JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009, SDF-JRC-44/2009, Y SDF-JDC-292/2009, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS SOCIALDEMÓCRATA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y MARÍA FERNANDA VACA JIMÉNEZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009 y SDF-JRC-44/2009 promovidos, en su orden por los partidos políticos Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-292/2009 incoado por María Fernanda Vaca Jiménez, para impugnar la sentencia de catorce de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-78/2009 y sus acumulados TEDF-JEL-79/2009, TEDF-JEL-81/2009, TEDF-JEL-82/2009 y TEDF-JEL-83/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección para elegir entre otros cargos, a los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
II. Cómputo y Asignación. Mediante sesión celebrada el once de julio posterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, efectuó el cómputo total correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aprobó el Acuerdo ACU-934-09 por el que se realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección.
Con base en dicho cómputo, fueron asignados los veintiséis Diputados electos según el principio de representación proporcional como aparece en la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIÓNAL | 5 | Cinco |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 8 | Ocho |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 0 | Cero |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5 | Cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 | Cuatro |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1 | Uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2 | Dos |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 | Uno |
TOTAL | 26 | Veintiséis |
III. Instancia local
1. Inconformes con los resultados anteriores, por conducto de sus representantes los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Acción Nacional presentaron ante el órgano responsable los días quince, diecisiete y dieciocho de julio pasado escritos de demanda de juicios electorales, con los que se formaron los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-078/2009, TEDF-JEL-079/2009, TEDF-JEL-081/2009; TEDF-JEL-082/2009 y TEDF-JEL-083/2009, respectivamente; en el último de los mencionados comparecieron como terceros interesados los partidos políticos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Socialdemócrata, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, así como la candidata a diputada por este último instituto político, María Fernanda Vaca Jiménez.
2. El catorce de agosto del año en curso, previa acumulación, el Pleno del Tribunal responsable dictó sentencia cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación:
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales TEDF-JEL-079/2009, TEDF-JEL-081/2009, TEDF-JEL-082/2009 y TEDF-JEL-083/2009 al juicio electoral TEDF-JEL-078/2009. Al efecto, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se MODIFICA el Acuerdo ACU-934-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional a cada partido político con derecho y se declara la validez de esa elección, dictado el once de julio de dos mil nueve, en los términos precisados en el Considerando SEXTO de esta sentencia; quedando intocado aquello que no fue materia de la impugnación.
TERCERO. Se REVOCA la constancia de asignación indebidamente expedida por la responsable, a la fórmula integrada por los ciudadanos María Fernanda Jiménez Vaca y Ángel Alexei Ochoa Pérez, candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Asimismo, se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique esta sentencia, expida la constancia a la fórmula integrada por los ciudadanos Jorge Palacios Arroyo y Jonathan Castro Vázquez, candidatos del Partido Acción Nacional, según lo externado en el considerando SEXTO de esta sentencia, debiendo informar a este Tribunal de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En el supuesto de que por cualquier causa no se otorguen las constancias antes referidas, la copia certificada de la sentencia de mérito, hará las veces de constancias de asignación.
QUINTO. Se CONFIRMAN el número de constancias de asignación expedidas por la autoridad responsable, en su sesión celebrada el once de julio de dos mil nueve, en favor de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Socialdemócrata.
SEXTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que dé publicidad a los puntos resolutivos de la presente sentencia, a través de los mismos medios que utilizó para comunicar a los partidos políticos el Acuerdo que por medio de este fallo se modifica, debiendo informar sobre el efectivo cumplimiento de esta instrucción en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada a la responsable esta sentencia.
Como se advierte de las constancias que obran en el tomo anexo I del expediente SDF-JRC-41/2009, dicha sentencia fue notificada a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, mediante cédula de notificación personal el mismo catorce de agosto, y a los institutos políticos Socialdemócrata, Verde Ecologista de México, así como a la candidata María Fernanda Vaca Jiménez se les notificó dicha resolución por estrados el quince de agosto siguiente.
IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de agosto, los representantes de los partidos políticos Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal local.
V. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. María Fernanda Vaca Jiménez, en su calidad de candidata a Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Partido Revolucionario Institucional presentó el dieciocho de agosto del año en curso, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia referida.
VI. Recepción. Mediante oficios de dieciocho y veintiuno de agosto de este año, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió las demandas de referencia, junto con sus anexos, los informes justificados y demás documentación relativa a su tramitación.
VII. Trámite. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009, SDF-JRC-44/2009 y SDF-JDC-292/2009; así como la remisión de los autos a las ponencias respectivas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 9º, fracción I, y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VIII. Radicación. Los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, en su oportunidad radicaron los expedientes en las correspondientes ponencias para su sustanciación.
IX. Facultad de atracción. Mediante acuerdo dictado el diecinueve de agosto del año en curso, por el Pleno de esta Sala Regional se ordenó la remisión a la Sala Superior de este tribunal del expediente identificado con la clave SDF-JRC-44/2009, en atención a la solicitud planteada por el Partido Verde Ecologista de México, de que ésta ejerciera la facultad de atracción; ante tal circunstancia, se enviaron los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009 y SDF-JRC-43/2009 ya que se estimó que guardan relación entre sí.
La Sala Superior de este tribunal mediante acuerdo plenario dictado el veintiuno de agosto siguiente en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-52/2009, resolvió no acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada, por no encontrar justificada la importancia y trascendencia que en su caso pudiera revestir el tema que es objeto del expediente de mérito, por lo que se ordenó la devolución de los mencionados expedientes; orden cumplimentada mediante oficio SGA-JA-2460/2009 signado por el Actuario adscrito a dicha Sala Superior, recibido en este órgano jurisdiccional en la misma fecha.
X. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente a los medios impugnativos, sólo compareció con el carácter de tercero interesado el Partido del Trabajo por conducto de su representante Ernesto Villarreal Cantú, en el expediente SDF-JRC-43/2009.
XI. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, los magistrados instructores, admitieron los asuntos referidos, declararon cerrada la instrucción, y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c) y d), 79, 80 inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por una candidata por el principio de representación proporcional en los que se controvierte una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Distrito Federal, entidad que se encuentra dentro de dicha circunscripción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009 y SDF-JRC-44/2009, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-292/2009 esta Sala Regional advierte conexidad en la causa entre ellos, en virtud de que en todos se impugna la sentencia de catorce de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-78/2009 y sus acumulados TEDF-JEL-79/2009, TEDF-JEL-81/2009, TEDF-JEL-82/2009 y TEDF-JEL-83/2009; en esa virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los citados juicios para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, en virtud de que éste fue el que se recibió primeramente en la Oficialía de Partes esta Sala Regional, y con ello evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, asimismo por economía procesal que debe estar en toda controversia en la que se de el supuesto señalado.
Consecuentemente, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede analizar, sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos generales.
Requisitos esenciales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señalan los nombres de los partidos políticos actores; sus domicilios para recibir notificaciones y autorizan personas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, agravios y los preceptos legales presuntamente violados; y se asientan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes.
Oportunidad. Dichos juicios se promovieron oportunamente, porque la resolución que se impugna fue notificada mediante cédula de notificación personal el catorce de agosto a los institutos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y por estrados el quince de agosto siguiente, a Socialdemócrata y Verde Ecologista de México; mientras que las demandas de los juicios en estudio, se presentaron ante la autoridad responsable, el dieciocho siguiente.
Lo anterior implica que la presentación de dichas demandas se realizó dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que los partidos políticos demandantes fueron notificados del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dichos plazos comprendieron del quince al dieciocho y del dieciséis al diecinueve, de agosto del año en curso, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal, como lo dispone el artículo 217, del Código Electoral de dicha entidad federativa.
Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede ser instaurado por los partidos políticos; en el caso, los que promueven son precisamente los partidos políticos Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes.
Personería. Con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por debidamente acreditado tal requisito por lo que se refiere a los actores en los expedientes SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-43/2009 y SDF-JRC-44/2009 ya que fueron quienes promovieron los medios de impugnación jurisdiccional a los que les recayó la resolución impugnada; y respecto a la personería del promovente en el expediente SDF-JRC-42/2009, también se tiene por reconocida tal carácter por haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación TEDF-JEL-083/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo citado, párrafo 1, inciso c).
Además, la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados tuvo por acreditada la personería de cada uno de los promoventes.
2. Requisitos especiales.
Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 de la ley de medios en cita, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo anterior, encuentra su explicación en el principio de que, en los juicios como los que nos ocupan, (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas, establecidas por las leyes.
Lo anteriormente expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley mencionada, se tiene que los actores manifiestan expresamente en sus escritos de demanda, que con la sentencias impugnadas se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se hayan omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados a los accionantes, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 155-157, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Federal, dado que los enjuiciantes formulan planteamientos para evidenciar que la autoridad responsable realizó una incorrecta asignación de curules por dicho principio, modificando la originaria asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, argumentos que de acogerse, conducirían de nueva cuenta a variar la asignación de diputaciones por el mencionado principio, situación que desde luego sería determinante para el resultado de la elección y tendría impacto en la integración de la legislatura de dicha entidad federativa, motivos suficientes para estimar colmado este presupuesto procesal.
Reparación factible. En este asunto, es aplicable la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea factible ante de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; así tenemos que la violación reclamada es reparable, toda vez que de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa se reúne los días diecisiete de septiembre de cada año para la celebrar el primer período de sesiones ordinarias, mientras que conforme a los numerales 6, 7 y 8 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se prevé entre otras cosas, que se integrará una Comisión Instaladora tres días antes del inicio del primer periodo de sesiones, para que al día siguiente cite y tome protesta a los diputados electos, es decir el quince de septiembre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha fecha.
Requisitos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Se tienen por estar satisfechos los requisitos generales y especiales del juicio; en cuanto a los primeros, el medio de impugnación se promovió por escrito, en tiempo y forma ya que la resolución impugnada le fue notificada por estrados el quince de agosto del año en curso y la demanda fue presentada el dieciocho de agosto siguiente; precisa el nombre de la actora; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados; se asienta la firma de la promovente.
En cuanto a los requisitos especiales del medio de impugnación, el juicio es promovido por María Fernanda Vaca Jiménez, por su propio derecho y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada y acceder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como diputada del Partido Revolucionario Institucional por el principio de representación proporcional.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida señala lo siguiente:
QUINTO. Estudio de los agravios hechos valer por los actores. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hacen valer los impugnantes, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión y argumentación de éstos, para lo cual se analizan integralmente (sic) los escritos de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de los enjuiciantes, les ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispusieron para tal efecto. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada con la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.”[1]
Además, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3]
Para entrar al estudio de los agravios expuestos por los actores, se agruparán dada la similitud entre ellos, sin que ello cause perjuicio alguno a éstos, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
I. Agravios por violaciones formales
El Partido Convergencia alega que en la sesión del once de julio del año en curso, se anunció que en ese momento se entregaba un nuevo proyecto de acuerdo, el cual, según se refirió sólo contenía una modificación a uno de los considerandos del mismo. No obstante, durante el desarrollo de la sesión del Consejo General, uno de sus integrantes se percató que el nuevo documento contenía, cuando menos cuarenta y siete modificaciones, respecto del que había sido distribuido junto con la convocatoria de la sesión.
La situación referida es completamente irregular y contraria a lo preceptuado en el Reglamento de sesiones del citado Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, situación que trasciende al grado de generar un vicio en el procedimiento para la aprobación del Acuerdo que por esta vía se impugna, vicio que trasciende al adecuado desarrollo de la sesión en comento, así como a la certeza de lo que se aprobó durante la misma, por lo que no se tenía conocimiento cierto, real y completo del documento que se iba a discutir.
De igual manera, el partido Convergencia aduce que el documento, primero se votó en lo general, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales y luego el Secretario Ejecutivo puso a votación en lo particular las reservas, respecto de sendas propuestas de modificación y adición al multicitado Acuerdo, hechas por algunos Consejeros Electorales. No obstante lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el último párrafo del cuerpo del acuerdo impugnado asentó una expresión que no corresponde con lo realmente sucedido en esa sesión, es decir, se tuvo por aprobado por unanimidad de votos el Acuerdo impugnado, en contravención a lo que sucedió en la sesión.
Son inoperantes los anteriores motivos de agravio, en razón de lo siguiente.
En primer lugar, debe destacarse que la responsable, en el considerando IX del citado Acuerdo, como consecuencia de las modificaciones que realizó antes y durante la sesión en que se aprobó, ordenó la notificación personal a todos los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral local, lo que le permitió al instituto político referido ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma ante este órgano jurisdiccional local.
Considerar lo contrario, significaría que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se encuentra vinculado a no modificar un proyecto de resolución o acuerdo, durante el trascurso de la sesión correspondiente, lo cual desnaturaliza la función del máximo de decisión, pues un proyecto, es sólo la propuesta de decisión, pero no es la decisión misma, ya que ésta se asume hasta el momento en que dicho órgano ha concluido la deliberación, durante la cual pueden modificarse o cambiarse las razones y el sentido de la decisión.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las manifestaciones bajo estudio, consta en la versión estenográfica de la sesión de once de julio (fojas 605-607 del expediente que se resuelve) que, en primer término, el nuevo proyecto de Acuerdo fue votado en lo general, siendo éste aprobado por unanimidad de votos y, en segundo término, se sometió a consideración de los integrantes del Consejo, aquellos puntos que fueron reservados para su discusión, siendo rechazados por mayoría, tanto los propuestos por los Consejeros Carla Astrid Humphrey Jordan y José Díaz Naranjo, así como los de los Consejeros Ángel Rafael Díaz Ortiz y Néstor Vargas Solano. Por tanto, en nada resulta ilegal lo asentado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en cuanto a la votación emitida, en el entendido de que hubiera sido por mayoría o por unanimidad, ello en nada agravia al actor, pues el caso es que la decisión se adoptó por el citado organismo electoral y sus efectos jurídicos, independientemente de si fueron aprobados por mayoría o unanimidad, se están surtiendo, tan es así que dicho partido presentó su escrito de impugnación combatiendo las consideraciones que la sustentan.
II. Agravios de fondo
Previo al análisis de los agravios hechos valer por los partidos políticos actores, así como los argumentos del candidato coadyuvante, es importante precisar el marco jurídico del sistema de representación proporcional en el Distrito Federal.
El procedimiento para la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se regula en los artículos 122, párrafos tercero, y sexto, apartado C, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 8, 11, 12, 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal.
Ante todo, se hace necesario establecer que se está en presencia de normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico, pero que tienen una jerarquía diferente. En primer lugar se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma superior de validez del sistema jurídico-normativo; en segundo lugar, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, como conjunto de normas reglamentarias de aquélla en materia de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal; y en tercer lugar, el Código Electoral del Distrito Federal, como ordenamiento ordinario en el que se contemplan reglas de organización y funcionamiento de las autoridades electorales, así como normas relativas a las elecciones, cuya misión principal consiste en instrumentar y hacer efectivos los mandamientos de mayor jerarquía.
En cuanto al ámbito constitucional, el párrafo tercero del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se efectuará en los términos que señale la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno, cuando establece: “La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.” De esto se colige que para la asignación de diputados de representación proporcional en el Distrito Federal, la Constitución federal la sujeta a lo que establezca la propia Ley Fundamental y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y no la circunscribe a lo que literalmente y en forma aislada establezca o pueda disponer alguna otra disposición de la legislación ordinaria.
La fracción III de la Base Primera del apartado C del párrafo sexto del artículo 122 constitucional mencionado, establece que después de reunidos ciertos requisitos previos, la asignación de diputados tiene una finalidad concreta, esto es, que se otorguen en número suficiente para que la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa la obtenga un partido político, cuando prevé: “Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.”
En congruencia plena con lo dispuesto en la última disposición citada, pero en el rango de la reglamentación de las normas constitucionales, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevé una serie de reglas generales a efecto de integrar el órgano legislativo de esta entidad federativa.
En efecto, en dicho precepto estatutario se establece que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra con cuarenta diputados electora por el principio de mayoría relativa (en igual número de distritos uninominales) y veintiséis diputados de representación proporcional (electos en una sola circunscripción plurinominal), los cuales se eligen cada tres años.
Asimismo, dicho precepto prevé los requisitos para ser diputado a la Asamblea, y establece las reglas a las que debe sujetarse la elección de diputados de representación proporcional. A continuación se trascriben éstas.
“Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
[…]
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas “A” y “B”, iniciando por la primera fórmula registrada en la lista “A”, seguida por la primera fórmula de la lista “B” y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.
En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista “A”, como en la “B”, con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista “A”.
Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquél que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
[…]”
Como se ve, el Estatuto de Gobierno mencionado regula de manera mucho más particularizada el sistema electoral mediante el cual se eligen los órganos de representación popular en el Distrito Federal, pero deja algunos aspectos para la legislación local. En ese sentido, es claro que junto con la Constitución Federal, dicho Estatuto es el marco jurídico en torno al cual deben asignarse los diputados de representación proporcional, de modo que la legislación ordinaria electoral del Distrito Federal debe atender y guardar congruencia con las normas superiores que le dan sustento, de tal suerte que, en primer lugar, deben interpretarse tales disposiciones jurídicas en el sentido de que resulten congruentes entre sí, sin que unas excluyan a las otras, más aún, cuando de ser el caso, las de menor rango discrepen con las de mayor jerarquía, debiendo prevalecer, desde luego, estas últimas.
Ahora bien, para el análisis de la reglamentación ordinaria, resulta indispensable la transcripción de los siguientes artículos del Código Electoral del Distrito Federal, relacionados con la controversia planteada y con las bases constitucionales y estatutarias antes citadas.
“Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación y aplicación del presente Código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Artículo 8. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán electos cada tres años mediante el principio de mayoría relativa en distritos uninominales y por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas en una sola circunscripción.
[…]
Artículo 11. Las elecciones en el Distrito Federal se verificarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:
I. La de Diputados de mayoría relativa, en los cuarenta distritos locales uninominales;
II. La de Diputados de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio del Distrito Federal;
III. La de Jefe de Gobierno, en todo el territorio del Distrito Federal, que será considerado como una sola circunscripción; y
IV. La de Jefes Delegacionales, en cada una de las respectivas Delegaciones en que esté divido el Distrito Federal.
Artículo 12. Tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:
I. Registrar, en orden de prelación, una lista con la mitad del número total de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción, en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en los términos establecidos por este Código;
Los Partidos que se encuentren en el supuesto al que se refiere el artículo 14 fracción IX inciso c de este Código, registrarán una lista con un número igual al de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción.
II. Obtener cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción; y
III. Registrar candidatos a Diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.
Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;
V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y VII del Artículo 14 de este Código; y
VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
I. Ningún Partido político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Al Partido político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquél que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;
V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
VII. Al Partido político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de Representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;
IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:
a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido político o Coalición que hubiesen contenido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado.
b) Se intercalará la lista a la que se refiere el inciso a) de esta fracción con la lista de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por el Partido o Coalición, empezando por esta última.
X. Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido o Coalición que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.”
Una vez que ha quedado precisado el marco jurídico aplicable a la presente controversia, este Tribunal Electoral local procede a dar respuesta a los agravios formulados por los distintos partidos políticos. Para tal efecto, con base en las normas antes transcritas, se harán las interpretaciones que en cada caso se consideran jurídicamente correctas, a efecto de respetar el sentido gramatical de la ley, pero cuando ésta sea insuficiente para dar respuesta puntual a los planteamientos formulados, se deberá acudir a los métodos de interpretación previstos en el artículo 4 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
1. Agravio esgrimido por el Partido Socialdemócrata relativo a la asignación de un diputado de representación proporcional por haber obtenido el 2% dos por ciento de la votación emitida en la jornada electoral del cinco de julio.
El partido actor considera que se le debió asignar una curul de representación proporcional por el solo hecho de haber obtenido el 2% dos por ciento de la votación total emitida en el Distrito Federal en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, con independencia de una más que ya se le asignó a través de resto mayor. Al respecto, pide se le aplique la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es; “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN.”[5]
Es infundado el motivo de agravio formulado por el partido político actor, en razón de lo siguiente.
Como se indicó, la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional está sujeta a lo que dispone la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral local.
En ese sentido, el artículo 37, quinto párrafo, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que el partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo.
Por su parte, el artículo 13, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, establece que la votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva, es decir, todos los votos que se hayan emitido en la respectiva elección en esta entidad federativa.
Lo anterior, pone de manifiesto que contrariamente a lo que sostiene el Partido Socialdemócrata, el haber obtenido el 2% dos por ciento de la votación total emitida, es tan sólo uno de los requisitos para que el partido tenga derecho a participar en el mecanismo de asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional; en otras palabras, obtener ese porcentaje de la votación no le da derecho a partido alguno de que en automático, se le entregue una curul, sino sólo le da la posibilidad de participar en la asignación de las veintiséis curules por dicho principio, de acuerdo con las reglas que se establecen tanto en el artículo 37 del mencionado Estatuto, como en los diversos 13 y 14 del invocado Código.
Lo anterior resulta acorde con la propia definición de votación efectiva que se prevé en el artículo 13, fracción II, del Código Electoral local, pues propiamente en la distribución de las diputaciones de representación proporcional, sólo se toman en cuenta los votos de emitidos a favor de los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación, pues a la votación total emitida se les restan los votos nulos y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el 2% dos por ciento de la votación total emitida.
Por otro lado, la tesis de la Sala Superior que el partido recurrente menciona como aplicable al caso, no los es, pues cada entidad federativa estableció las reglas con base en las cuales se recoge el principio de representación proporcional para la elección de sus órganos de gobierno colegiados. Así, hay legislaciones que sí asignan directamente una diputación a quienes alcancen la barrera legal prevista, pero hay muchas otras, como la del Distrito Federal, que prevén un porcentaje mínimo como un requisito indispensable para participar en la asignación.
En ese sentido, es claro que el actor está solicitando la aplicación de una tesis que se extrajo de análisis de una legislación que prevé la asignación automática de una diputación por el sólo hecho de alcanzar la barrera legal, pero su inaplicación al caso concreto deriva de que, como se indicó, en la normativa del Distrito Federal hay disposición expresa que señala las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y el efecto que tiene alcanzar el 2% de la votación total emitida, por lo que no es posible alcanzar la pretensión del actor, ante la existencia de norma explícita que prevé consecuencias jurídicas diversas.
2. Agravio esgrimido por los partidos Convergencia y Verde Ecologista de México, relativo a la no inclusión de votos de candidaturas comunes en la asignación de diputados de representación proporcional.
Los partidos políticos actores señalan que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, debió hacer cumplir las disposiciones legales de la materia y los principios rectores para la asignación de diputados plurinominales, siendo que al momento de aplicar la fórmula de asignación de diputados, sin fundamento o motivo retira de la votación total emitida para obtener la votación efectiva, los votos de las candidaturas comunes, los cuales fueron depositados en las urnas y deben ser tomados en cuenta, puesto que la definición de votación efectiva, contenida en el artículo 13 del Código Electoral local no refiere que se tengan que descontar (los votos de candidatura común) de la votación emitida o votación efectiva.
Son infundados los agravios antes sintetizados, en razón de lo siguiente.
Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el legislador utilizó el concepto de votación efectiva, con el objeto de poder calcular el cociente natural, lo cual es acorde con la finalidad misma de la asignación por ese principio, ya que a ella sólo pueden acceder, exclusivamente los partidos políticos con su votación recibida, pues de acuerdo con las normas que con anterioridad se transcribieron, es a éstos a quienes corresponde el derecho a que, mediante las reglas y procedimientos previstos, su votación obtenida se vea reflejada en el órgano legislativo electo.
En otras palabras, sólo los votos válidos emitidos a favor de un partido político pueden ser contabilizados para los efectos de traducirlos en escaños en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante la aplicación del cociente natural y resto, mayor, y para su cálculo, de acuerdo con la fracción II del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, se toma en cuenta sólo la votación válida, es decir, la votación total emitida se depura, eliminando los votos que no se van a ver representados, como son los de los partidos que no obtuvieron el 2% de la votación, los votos nulos, los emitidos a favor de un candidato no registrado, o el emitido por un candidato común (porque la marca se haya hecho en varios de los emblemas de los partidos postulantes).
El argumento de los partidos políticos actores pretende, indebidamente, que en la aplicación de la fórmula de representación proporcional, al calcular la votación efectiva se contabilicen los votos emitidos para los candidatos comunes, los cuales, como se dijo en sí mismos no fueron emitidos a favor de partido político alguno, sino de un candidato. Aceptar la aseveración de los enjuiciantes, implicaría introducir un elemento contemplado legalmente como nulo, según lo previsto en el artículo 301, fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal, pues tal disposición establece que el ciudadano hubiere votado por el candidato común en varios recuadros de los partidos que lo postularon, el voto sólo vale para el candidato, pero es nulo para los partidos políticos.
Así, tomando en consideración este último precepto, es claro que los votos de candidato común deben contabilizarse como nulos, motivo por el cual, aun cuando la definición de votación emitida no lo señale explícitamente, ello no significa que deban contabilizarse al momento de calcular la votación efectiva, pues hay otro precepto del mismo ordenamiento, que los sitúa como nulos, y si son nulos deben descontarse para efectos de obtener esa última votación, en términos de lo previsto en el artículo 13, fracción II, del invocado Código.
Tal situación es acorde con la naturaleza misma del sistema de representación proporcional, pues en éste se trata de que los votos recibidos por una fuerza política en una determinada circunscripción se vean reflejados en el órgano de representación popular, lo cual no ocurre con los votos de los candidatos comunes, pues en estos casos no habría a quién asignarle tal votación, ya que la suma de los esfuerzos partidistas a favor de una persona se reflejan en dos sentidos: a) cuando el ciudadano vota por un partido solamente y su candidato común, en cuyo caso, el voto tiene un doble efecto, puesto que cuenta tanto para el partido, como para el candidato común, y b) cuando la marca o marcas que haga el elector dentro varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común, el voto se contará voto válido para el candidato o fórmula pero nulo para los partidos políticos o coaliciones postulantes, esto último, según lo previsto en el artículo 301, fracción IV, del citado código.
Por otro lado, el artículo 13 del citado Código señala que por votación total emitida se entenderá la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva, en tanto que se entenderá por votación efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.
De una lectura integral de ambos preceptos, en concepto de este Tribunal, resultan infundadas las manifestaciones hechas por los partidos políticos actores, puesto que de ellas se sigue que los votos de candidatura común en los que no pueda identificarse para qué partido fueron sufragados serán considerados nulos, por tanto no deberán incluirse en la votación efectiva, ya que solamente deben formar parte de ésta, los votos que obtuvo el partido político, no así el candidato común. Caso distinto se presenta cuando es posible identificar para qué partido fue el voto emitido a favor de un candidato común, pues en este supuesto se contabilizará como voto válido para el partido y formará parte de la votación efectiva.
Finalmente, debe señalarse que la votación emitida a favor de candidatos comunes, como se puede apreciar de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, en los distritos IX, XIV, XVII, XX, XXI, XXVII y XXX (en donde hubo candidaturas independientes), fue desagregada en aquéllas que claramente se emitió para cada uno de los partidos políticos, por supuesto en aquellos casos en que un ciudadano sólo hizo una marca en el recuadro del emblema de un solo partido político, por lo que esos votos ya se computaron a favor del respectivo partido y ya forma parte de la votación efectiva.
Atender la pretensión de los actores, de sumar los 5,614 votos de candidatos comunes a la votación efectiva, en donde no se identificó la emisión del sufragio sólo para un partido, implicaría violar lo previsto en el artículo 301, fracción IV, del código invocado, pues sería darle validez a votación que de acuerdo con la ley es nula para los partidos políticos, pues sólo tuvo efectos válidos para los candidatos comunes registrados en la elección de mayoría relativa.
3. Agravios esgrimidos por los partidos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Nueva Alianza, Socialdemócrata y candidato coadyuvante en relación con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
A efecto de poder sistematizar el estudio de los agravios formulados por los partidos políticos antes indicados, este Tribunal realiza una síntesis de los mismos.
Partido Verde Ecologista de México
1) El Consejo General no aplicó el principio de proporcionalidad pura consagrado en el Estatuto y en el Código, para asignar diputados de representación proporcional. El partido considera que debe evitarse el otorgamiento de curules que no estén respaldadas por el voto ciudadano, tratando de obtener un equilibrio entre la votación emitida a favor de un partido político y los escaños obtenidos por ambos principios.
Considera que el Partido Acción Nacional está sobrerrepresentado y que a Nueva Alianza tampoco se le debió otorgar otra curul, en consecuencia, los Partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México están subrepresentados.
Sostiene que el Instituto Electoral del Distrito Federal realizó una interpretación literal al aplicar el principio de proporcionalidad pura, al darle preferencia a la asignación de diputados por resto mayor. Considera que debió conjugar resto mayor con proporcionalidad pura; esto es, previo a la asignación por resto mayor, debió entrar al estudio de la sub y sobre representación.
2) A su juicio existió una total y absoluta falta de criterio de interpretación que garantizara la pluralidad política, la aplicación de la proporcionalidad pura y evitar la sub y sobre representación.
En su concepto, la responsable no observó lo relativo a que a una norma legal no debe atribuírsele un significado que la haga incompatible con un principio constitucional, con otra de igual jerarquía, o con algún principio del ordenamiento.
Asegura el partido político actor que cuando existan diversos criterios de interpretación, debe aplicarse el más favorable. Estima el enjuiciante, la proporcionalidad pura no es un fin que utópicamente se pretende alcanzar, constituye la base sobre la cual deben asignarse los diputados de representación proporcional.
En ese sentido, el Partido Verde Ecologista de México considera que se cometieron dos errores:
a) No tomar en cuenta los votos de candidaturas comunes, y
b) Incluir en la fórmula de asignación de representación proporcional, los votos de los candidatos ganadores de mayoría relativa de los partidos Acción Nacional y del Trabajo, es equivocado, pues debería haberlos excluido para la repartición, como lo hizo con los del Partido de la Revolución Democrática, y al no hacerlo así se están tomando votos que ya están representados en la Asamblea por haber obtenido el triunfo en mayoría relativa.
Alega el partido que el Instituto Electoral del Distrito Federal, conculcó los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, pues no sustentó su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino que además adecuó conductas a normas inexistentes, o que si existen les dio una interpretación contraria a la letra de la ley. Por lo anterior, lo que debió haber hecho la responsable es lo siguiente:
a) Incluir los votos de candidatura común en la votación efectiva.
b) Quitar la votación correspondiente a los triunfos de mayoría de los partidos Acción Nacional y del Trabajo, no sólo del Partido de la Revolución Democrática.
c) Obtener el cociente natural y dividir la votación de cada partido con derecho a asignación de diputados de representación proporcional.
d) Realizar un estudio de sobre y sub representación antes de aplicar resto mayor.
Partido Nueva Alianza
1) El partido actor argumenta que la asignación de diputados de representación proporcional hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se apega a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, ya que no se respeta uno de los principios esenciales que sustentan la existencia de la representación proporcional que es el garantizar de forma efectiva la pluralidad dentro de la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte los partidos minoritarios y evitar que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación
Estima que con la asignación de diputados hecha por la autoridad administrativa electoral, el Partido Acción Nacional se encuentra sobre representado.
2) El partido político señala que la verdadera intención del legislador al utilizar la expresión de “resto mayor” era que en la repartición de curules, participarán todas las fuerzas políticas representadas que tuvieran remanente de su votación que no hubiera sido empleada anteriormente para asignar algún escaño, especialmente aquellas que tienen una representación minoritaria y fueran éstas las que obtuvieran mediante este mecanismo de asignación, aquellos espacios dentro de la Asamblea Legislativa, reuniendo los requisitos legales.
Partido Socialdemócrata
El partido señala que la autoridad responsable hizo una indebida interpretación de la proporcionalidad pura, violándose los principios de certeza, equidad, independencia, objetividad, imparcialidad y legalidad. El voto de las minorías no se ve representado con la fórmula que aplicó el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Partido Acción Nacional y candidato coadyuvante.
Es importante precisar que los argumentos esgrimidos por el candidato coadyuvante, coinciden con los expresados por el Partido Acción Nacional en sus dos primeros agravios, por lo que en obvio de repeticiones se expondrán en forma conjunta.
1) El Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante consideran que el legislador claramente establece la frase “su porcentaje de votación emitida”, y que erróneamente la autoridad electoral administrativa interpretó “su porcentaje de la votación total emitida”, distorsionando el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
Siguiendo la interpretación conforme a la letra del Código, el partido actor y el candidato coadyuvante hacen un análisis de la frase “su porcentaje de votación emitida”, llegando a las siguientes conclusiones:
a) El pronombre posesivo “su” hace alusión al sustantivo sujeto de la oración “partido político o coalición”.
b) El límite legal para regular la sobrerrepresentación establecido en las normas jurídicas electorales es de tres puntos sobre su “porcentaje de votación emitida”, lo que debe entenderse como “el porcentaje de votación emitida del partido político”.
c) El problema de conceptualizar la “votación emitida de un partido político” no es un problema de interpretación jurídica, sino el llenado de una laguna dentro del cuerpo normativo, para lo cual es necesario el proceso lógico jurídico de integración y no así el de interpretación. La responsable debía haber hecho un proceso de integración (analogía) y no de interpretación.
El partido político actor y el candidato coadyuvante, utilizando la analogía, trataron de demostrar la relación que guardan los términos “votación emitida” y “votación total emitida”. La votación total emitida, incluye el número de votos emitidos a favor de cada partido, los emitidos a favor de candidatos comunes y los nulos (de acuerdo con el artículo 301 los dos últimos no contarán a favor de algún partido).
A juicio de los impetrantes, votación emitida a favor de un partido político, son únicamente los votos válidos emitidos a favor del partido; mientras que la votación total emitida es toda la votación, incluyendo votos nulos y los de candidatura común.
Asimismo, define porcentaje como forma de expresar un número como una fracción de 100. La expresión “porcentaje de votación emitida de un partido” implica necesariamente convertir a términos porcentuales un número entero o cantidad constante, entiéndase la votación emitida a favor de un partido.
b) El artículo 14, fracción IV, del Código de la materia, señala que el porcentaje de diputados del total de la Asamblea, no debe exceder en más de tres puntos al porcentaje de votación emitida, lo cual es una idea incompleta, ya que aún cuando por una parte sí se dice que para obtener el porcentaje que representa el número de diputados asignados a cada partido, éste se obtiene comparando el número de diputados asignados con el total de diputados de la Asamblea Legislativa (66), sin embargo, no se indica para el caso de la votación emitida, contra qué cantidad total debe compararse la votación emitida para cada partido, por lo que concepto del partido y del candidato, sólo debió utilizarse la votación emitida a favor de un partido, es decir la votación efectiva (no la total emitida) para hacer la asignación de diputados de representación proporcional.
A juicio de los recurrentes, la fórmula de proporcionalidad pura aunque no garantiza una correspondencia uno a uno entre votos y diputados, sí procura un equilibrio y por lo tanto debe aplicarse estrictamente para disminuir el grado de sobre o subrepresentación, pero respetando en todo momento la aplicación estricta de la ley, toda vez que no hacerlo se dejaría la asignación en manos de una autoridad electoral que a la luz de su entender trataría de hacer las asignaciones y podría caer en excesos o errores que afectarían la integración del órgano legislativo local; por ello está claro que el legislador estableció una fórmula de proporcionalidad pura que busca minimizar abusos y excesos de la autoridad electoral, porque dicha fórmula de suyo es noble y su único error de diseño legislativo es la falta de una mención expresa que indique contra qué cantidad debe calcularse el porcentaje de votación emitida por cada partido. La comparación debió haberse hecho tomando como referencia los porcentajes de votación emitida para cada partido con base en la votación efectiva y no en la votación total emitida.
Por otro lado, estiman que la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, no debe ser cuestionada o modificada, sino simplemente aplicada por la autoridad electoral. De esta forma, la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento para ajustar a los partidos políticos que después de haber efectuado el cálculo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, (distribuyendo las 26 diputaciones mediante el cálculo que utiliza cociente natural y resto mayor) rebasaran el tope establecido por la ley para la sobre representación, ajuste que aparece regulado, indicando que se debe ir asignando uno a uno los legisladores de representación proporcional que resultara necesario hasta ajustar al partido político dentro del límite permitido de hasta tres puntos.
Los impetrantes consideran que la autoridad electoral administrativa debió ceñirse a lo que dice el Estatuto y el Código, no hablar del “principio de proporcionalidad mayor”, sino respetar el de “proporcionalidad pura”. A su juicio la autoridad inaplicó lo dispuesto en la normativa electoral al haberle quitado tres diputaciones de representación proporcional, atendiendo a un principio de mayor proporcionalidad.
3) A juicio del partido político actor, no hay diferencias entre el código anterior y el actual en la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional que hizo el Instituto Electoral del Distrito Federal, estuvo indebidamente realizado.
Por tal razón, estiman que el acuerdo impugnado estuvo indebidamente fundado y motivado. Ello se encuentra, según el impetrante, principalmente, en los considerandos 31 y 54 del acuerdo impugnado.
En el 31 señala que para la asignación de diputados representación proporcional tomará en cuenta los fines y objetivos que persigue este sistema, el pluralismo político que tutela y la garantía de pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
En cuanto al considerando 54, el partido no está de acuerdo que atendiendo al principio de mayor proporcionalidad se le quiten tres diputados.
A juicio del partido político actor, el Consejo General se apartó de lo preceptuado en la normativa electoral, ya que sólo debió haberle restado 2 diputaciones, pues con la asignación de 6 diputados estaría sobre representado con un 2.97%, es decir, dentro del límite del 3% que se permite, por lo que no debía buscar una supuesta pluralidad en la integración del órgano legislativo.
En otras palabras, el Partido Acción Nacional considera que se viola el principio de legalidad pues la autoridad responsable se apartó de lo establecido en la norma y violó el principio de reserva de ley pues no debió de buscar una nueva fórmula para aplicar las reglas de asignación de diputados de representación proporcional, sino simplemente aplicar la establecida en la normativa electoral.
4) El partido recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario al principio de congruencia, toda vez que la autoridad responsable asignó al Partido Acción Nacional sólo 5 diputados, cuando en el mismo acuerdo se reconoce que aún otorgando 6 diputados, el partido se encuentra dentro del límite legal de la sobre representación.
De lo anterior se advierte que los motivos de disenso expresados por los partidos políticos se encaminan a controvertir, si bien por distintos motivos, que incluso resultan contrarios entre sí, lo siguiente:
a) La fundamentación y motivación que utilizó el Instituto Electoral del Distrito Federal en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, pues con ello estiman que se transgredió el principio de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La transgresión a los principios de certeza, objetividad, congruencia, equidad e imparcialidad.
c) El criterio de interpretación que el Instituto Electoral local dio a la normativa electoral que regula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De las manifestaciones vertidas por los partidos políticos actores y del candidato coadyuvante, este Tribunal Electoral local considera que les asiste la razón en cuanto a la indebida motivación del acuerdo recurrido y a la indebida interpretación dada a la normativa electoral, lo que tuvo como consecuencia una incorrecta asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aunque obviamente no todos obtienen su pretensión, ya que como se indicó algunas de ellas son incompatibles, tal como se motiva, razona y fundamenta en seguida.
El principio de legalidad, recogido en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, y 7, último párrafo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, implica que la autoridad electoral administrativa deba, en todo momento, ajustar su conducta a la ley, es decir, a la estricta observancia del Estado de Derecho.
Dicho principio se cumple cuando todo acto de molestia dirigido a los gobernados y/o a las asociaciones políticas reúne los requisitos siguientes: 1) Conste por escrito; 2) Emane de una autoridad competente, y 3) Esté debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, por cuanto a la fundamentación, tal requisito se colma a través de la invocación precisa del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular, con el señalamiento de la hipótesis jurídica concretada en el caso analizado.
Por su parte, por motivación debe entenderse el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir la resolución ahora impugnada, es decir, la motivación es el conjunto de razones que justifican la aplicación de una norma al caso concreto, debiendo existir congruencia la aplicación de la norma y los motivos para aplicarla, es decir, los hechos deben adecuarse a los supuestos normativos previstos.
De tal manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional local, en el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, si bien se encuentran invocados los fundamentos que regulan la asignación de diputados de representación proporcional en esta entidad federativa, no se encuentra debidamente motivado y por tanto fue indebida la aplicación de la ley, pues no se justifican plenamente los criterios que adoptó para realizar la asignación de diputados por el citado principio; es decir, no expresa los motivos o circunstancias particulares que tomó en cuenta para determinar el número de curules que le asignó a cada partido político.
En efecto, como lo sostienen los partidos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata y Nueva Alianza, la responsable no motiva de manera adecuada, porque pretende aplicar un criterio que genere una proporcionalidad pura en la asignación de diputados, pero termina generando resultados que provocan sobre y subrepresentación.
Asimismo, como lo alega el Partido Acción Nacional la autoridad no motiva por qué debe tomarse en consideración la votación total emitida y no la votación efectiva, al momento de comparar el número de curules obtenidas con el porcentaje de la votación de cada partido, ni tampoco justifica por qué ajustó en un sólo momento la cantidad de diputados que habrían de asignarse a dicho partido, sin seguir los pasos sucesivos a que se refiere la ley.
Sobre este particular, la simple lectura del considerando 54 del Acuerdo impugnado evidencia lo dicho por todos los partidos, pues la responsable no toma en cuenta que cada paso en la asignación debe irse cumpliendo, acorde con lo previsto en la ley, lo cual se ve reflejado, claramente, en donde determina restar tres diputaciones al Partido Acción Nacional a fin de ajustarlo dentro del rango de 3% tres por ciento de sobre representación permitido por la legislación electoral, sin explicar los pasos sucesivos que llevó a cabo para tomar tal determinación, toda vez que no se justifica si lo hizo para buscar mayor proporcionalidad, la cual obviamente no se consigue con ello, o respetar el límite legal a la sobre representación, el cual también se vulnera sin motivación alguna.
Por ello, este Tribunal considera que, a efecto de dar respuesta puntual a los planteamientos de los partidos políticos inconformes, es necesario establecer cuál es el procedimiento que debe seguirse en la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estableciendo en todo momento, los alcances que tienen las normas jurídicas que lo regulan. Para ello, con base en la legislación de esta entidad federativa, se estima conveniente ir dando respuesta a las preguntas siguientes.
a) ¿Es posible aplicar una fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputados locales, en el sistema electoral del Distrito Federal, sin tomar en cuenta el resto de las reglas previstas?
Los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata pretenden hacer valer que el principio de proporcionalidad pura para la asignación de diputados de representación proporcional no debe estar sujeto a reglas, sino a la base que califican como fundamental, para generar la menor sobre y sub representación posible.
Sin embargo, la interpretación que pretenden los actores es infundada, porque si bien la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura está prevista en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral, ambos de esta entidad federativa, lo cual podría considerarse como un fin de la propia fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional, lo cierto es que cada legislación regula el grado en que es admisible acercarse a esa finalidad, a través de los preceptos que establecen los pasos que deben seguirse en el procedimiento de asignación. En el caso, hay diversas reglas previstas en la Constitución, el Estatuto y el Código, que impiden, en los hechos, obtener la llamada proporcionalidad pura, pues debe tomarse en consideración que la existencia de un sistema de mayoría relativa y representación proporcional, una cláusula de gobernabilidad, una barrera legal para participar en la asignación y un límite máximo a la sobre-representación, son factores que distorsionan esa aspiración de que los curules que obtengan los partidos se correspondan exactamente a su votación obtenida y no más.
En efecto, como se analizó en el considerando anterior, con independencia de las formulaciones que las diversas legislaciones, incluida la del Distrito Federal, recogen respecto de que el fin de la cuota de legisladores elegidos mediante el sistema de representación proporcional es la proporcionalidad pura, en los hechos, se trata de un sistema que ha tenido el objeto específico de atemperar la sobre representación que inevitablemente produce el sistema de mayoría relativa.
Así lo demuestran los límites a la sobre representación que en diversas etapas de la historia electoral de México se han establecido como un principio rector de la asignación de legisladores elegidos por el sistema de representación proporcional y que en el caso específico del Distrito Federal ha sido establecido tanto en el Estatuto de Gobierno, como en el Código Electoral, en un 3%.
Por otra parte, la existencia de mecanismos de “premio de mayorías” mejor conocidos como “cláusulas de gobernabilidad”, que suponen la asignación al partido político mayoritario de legisladores de representación proporcional en número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de los miembros del órgano legislativo de que se trate, tal como ocurrió en el plano federal con la reforma electoral de 1989-1990, o bien en el plano del Distrito Federal desde 1996, demuestra que la finalidad específica del sistema proporcional no ha sido en México la de propiciar una proporcionalidad pura de la representación política y que, en todo caso, dicha idea tiene una vertiente ilustrativa que no necesariamente se corresponde con las reglas de aplicación concreta de ese sistema que han sido establecidas en las legislaciones electorales.
Ese antecedente inevitablemente debe ser tomado en cuenta por las autoridades electorales en su tarea de asignar los legisladores de representación proporcional que correspondan a cada partido en el ámbito de sus respectivas competencias. En el caso de las autoridades electorales del Distrito Federal, esa exigencia se hace mayor si se atiende a que del análisis de la normativa aplicable, hay una incongruencia intrínseca.
En efecto, de conformidad con lo anterior, la idea de “proporcionalidad pura” contenida en el inciso c) del párrafo quinto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en el primer párrafo del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, entra en colisión con la existencia de una “cláusula de gobernabilidad” o “premio de mayoría” que supone la asignación de tantos legisladores de representación proporcional como sean necesarios para que el partido que obtenga la mayoría absoluta del órgano legislativo, siempre que dicho partido, por sí mismo, hubiera obtenido el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación. Por otro lado, entra en colisión también con la aceptación legal de un tope de sobre-representación del 3%.
En ese sentido, la idea de una proporcionalidad pura que “inspira” a las normas es inconsecuente con la existencia de los mecanismos establecidos en la ley y que debe aplicar la autoridad electoral al asignar entre los partidos políticos los 26 diputados elegidos por este principio.
Por otra parte, la proporcionalidad pura que, de acuerdo con las normas debe regir el reparto de diputaciones de representación proporcional, es contradictoria con la lógica de funcionamiento de un sistema representativo mixto como es el que caracteriza al sistema electoral de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que incorpora un número predominante de diputados elegidos mediante el principio de mayoría relativa (el 60.6% de la ALDF) y un número menor de diputados elegidos mediante el principio de representación proporcional (el 39.4% del órgano legislativo). Suponer que el principio de proporcionalidad pura puede inspirar la asignación de 26 legisladores mediante ese mecanismo electoral significaría, simple y sencillamente, tener que desatender las reglas específicas establecidas por el Estatuto de Gobierno y por el Código Electoral del Distrito Federal a las que están obligadas, por el más elemental principio de legalidad las autoridades electorales de la capital del país.
Puede objetarse, sin duda, que la afirmación de que el principio de proporcionalidad pura establecido en la ley se refiere únicamente a la asignación de los 26 legisladores elegidos mediante el sistema de representación proporcional y no a la totalidad de la Asamblea. Sin embargo, de haber sido esa la intención del legislador, entonces hay una incongruencia en el hecho de que las reglas que rigen la distribución de los legisladores de representación proporcional, y que establecen un límite de sobre-representación toman en cuenta el porcentaje de legisladores que cada partido tiene en relación con la totalidad de integrantes de la Asamblea y no respecto de la parte de la misma que se integra por legisladores de representación proporcional. De nueva cuenta, pretender que rija la idea de una proporcionalidad pura en un órgano que se integra mediante una fórmula mixta de mayoría relativa y representación proporcional sería una incongruencia inaceptable en el diseño normativo.
Ese hecho debe ser tomado en cuenta al interpretar la fórmula de asignación, puesto que el principio de proporcionalidad pura plasmado en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral del Distrito Federal supone una máxima orientadora pero que, en los hechos, no tiene aplicabilidad práctica plena, porque su operación está sujeta a las reglas que el mismo Estatuto y el Código prevé, entre las que se encuentran, como se dijo, además del propio sistema mixto que en sí mismo distorsiona, la cláusula de gobernabilidad y el límite máximo de sobre representación.
Es indiscutible que la ley debe acatarse y, por tanto, los preceptos que prevén las fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional deben ser observados escrupulosamente, puesto que de lo contrario se infringiría el principio de legalidad y, por ende, los artículos 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se indicó, la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, en el caso de la legislación del Distrito Federal, es incompatible con el resto de las reglas previstas para la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que no tienen razón los actores en el sentido de que dicho procedimiento no deba sujetarse a reglas y regirse solamente por esa finalidad.
En efecto, la lectura que hacen los actores no atiende a las particularidades que se han apuntado, pues interpretar la legislación como lo pretenden, conllevaría incluso la inexistencia de diputados de mayoría relativa, porque para conformar al órgano legislativo se debería atender sólo al "costo" en votos por diputado, para lograr la congruencia y proporcionalidad entre la votación obtenida por algún partido político o coalición, con los escaños que le sean asignados en los órganos legislativos.
El sistema de integración de los órganos legislativos en México es mixto, porque la mayoría de sus integrantes se elige por el principio de mayoría relativa; sólo una parte menor es asignada a través del principio de representación proporcional.
Es en la asignación de diputados de representación proporcional en donde se pretende establecer como finalidad el método de la proporcionalidad pura; sin embargo, al ser un modelo mixto que se combina con la elección de mayoría relativa, así como reglas precisas de asignación, como una cláusula de gobernabilidad y un tope máximo a la sobre representación, las cuales son de aplicación obligatoria para las autoridades electorales, de conformidad con la Constitución federal, el Estatuto de Gobierno y el Código electoral local, imposibilita en la práctica que los partidos políticos puedan lograr al ciento por ciento, la equivalencia de sus votos en escaños o curules en los órganos legislativos.
De hecho, una lectura armónica de los preceptos que regulan la fórmula de asignación proporcional de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debería concluir que lo que busca es la incorporación al órgano legislativo, la pluralidad política existente y tratar de atemperar las distorsiones entre votación y representantes populares, que genera el sistema de mayoría relativa, y ahí sí cobran armonía todas las disposiciones que regulan la fórmula de asignación de dichas diputaciones.
Parte de esas bases incluso se precisan en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro "MATERIAL ELECTORAL, EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."[6]
Lo que esencialmente debe destacarse es que la idea del principio de proporcionalidad pura no es de aplicación directa y absoluta, sino que se encuentra sujeto a un conjunto de bases generales, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en su conjunto, en todos los casos en que deba realizarse la asignación referida, porque no puede comprenderse el principio de representación proporcional, atendiendo a una sola de éstas o dejando de aplicar alguna otra, como erróneamente lo pretenden los enjuiciantes.
Por otro lado, en la diversa jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL",[7] incluso se establece, que si bien debe atenderse al pluralismo político como la finalidad esencial del principio en comento, las legislaciones locales pueden libremente establecer la forma en la cual han de aplicarlo, siempre y cuando se observen las bases generales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las relativas a la cláusula de gobernabilidad, el establecimiento de un límite de sobre representación, las reglas para la asignación de diputados conforme a este principio, etcétera.
Por tanto, si las propias bases derivadas de los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aplican para las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, regulan las formas de integrar los órganos legislativos, la interpretación que pretenden los actores no encuentra sustento, pues, como ya se dijo, tanto a nivel normativo, como jurisprudencial se establece que el principio de proporcionalidad pura no se rige de manera exclusiva por una sola de las reglas mencionadas, sino por todas aquellas dadas por el legislador para la asignación de curules de esta naturaleza.
Además, el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone que la Asamblea Legislativa se conformará por cuarenta diputados electos por el principio de mayoría relativa, más veintiséis por el de representación proporcional y que respecto de éstos, se seguirán, para su asignación, los lineamientos establecidos en el propio artículo y en el Código Electoral local.
Como puede verse, no existe base constitucional, legal o jurisprudencial conforme a la cual pueda concluirse válidamente, que la idea de proporcionalidad pura aplicable para la asignación de diputados de representación proporcional, para conformar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debe hacerse exclusivamente atendiendo a la finalidad del principio referido y excluyendo todas o algunas de las normas legales dadas para la asignación, con el propósito pretendido por los demandantes, de que se asigne un determinado número de diputados equivalente, en porcentaje, a la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a esa clase de diputaciones.
Por el contrario, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se prevé categóricamente que el principio de proporcionalidad pura, rector de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se sujete invariablemente al conjunto de reglas dadas para ese efecto en el último de los ordenamientos legales referidos.
En consecuencia, no es de atenderse la pretensión de los actores relativa a que, en el ejercicio de asignación de diputados de representación proporcional para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deba estarse exclusivamente a la primer parte del párrafo inicial del artículo 14 multicitado, a fin de atender a una fórmula de proporcionalidad pura y soslayar el conjunto de reglas previstas en el propio precepto.
En consecuencia, como ha quedado razonado, en el caso del Distrito Federal, si bien está contemplada la expresión “proporcionalidad pura” para la asignación de diputados de representación proporcional, no es posible aplicarla de facto, porque la propia normativa electoral contempla reglas, de obligatoria aplicación por las autoridades electorales, que distorsionan la aspiración de proporcionalidad pura, tales como la existencia de un sistema mixto de elección de diputados, cláusula de gobernabilidad, límite de sobre representación y la barrera legal de tener que excluir de la votación efectiva, los votos de aquellos partidos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación total emitida.
Al procederse de esta manera se respeta cabalmente el principio general de derecho conforme al cual, todos los preceptos de la ley integrantes de un sistema deben tener aplicabilidad, principio que en el presente caso se encuentra acogido expresamente en el artículo 1, párrafo inicial, del propio Código Electoral del Distrito Federal, al disponer que: "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal".
En cambio la posición de los partidos recurrentes consiste, en que se observe el principio de proporcionalidad pura y que se haga caso omiso de preceptos sustanciales de ley, que regulan a la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual resulta jurídicamente inaceptable, pues carece de todo sustento,
b) ¿Cómo debe aplicarse el tope de sobre representación del 3%, previsto en la legislación del Distrito Federal?
El Partido Acción Nacional considera que, tomando en cuenta el acuerdo impugnado, de manera indebida se le quitó una diputación que de conformidad con la ley le correspondía, ya que de aquellas que le correspondían por cociente electoral y resto mayor, la autoridad electoral, sin motivación alguna, le resta en un solo momento tres diputaciones para ajustar su sobre representación al 3% tres por ciento, siendo que debió ir ajustando gradualmente hasta llegar al límite legalmente establecido. Lo que en concepto de este Tribunal es fundado por lo que se explica enseguida.
Por otro lado, los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza aducen que siguiendo las reglas de la asignación ellos quedan sub representados y el Partido Acción Nacional sobre representado, lo cual en concepto de este Tribunal debe desestimarse porque las consecuencias que las reglas generen, no pueden ser motivo para no aplicarlas, pues si un partido se le asigna de acuerdo con la ley ciertas diputaciones, lleva consigo que a los otros no se les otorguen, pero justificadamente en términos de la misma ley.
En efecto, de conformidad con el inciso d) del párrafo sexto del Estatuto de Gobierno y con la fracción IV del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, ningún partido político o coalición (con excepción del que eventualmente se beneficie del “premio de mayoría”, establecido en las fracciones II y III del mismo artículo 14 del Código Electoral) puede contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, a menos que ello resulte del número de triunfos obtenidos por la vía de la mayoría relativa.
En virtud de esa disposición, la autoridad electoral enfrenta un dilema respecto a cómo actuar al identificar un supuesto en el que un partido político se encuentre en la hipótesis de rebasar el porcentaje de 3% mencionado. Es evidente que a ese partido político deben restársele el número de diputados que en primera instancia le corresponderían de manera que el límite de sobre representación permitido no sea superado.
La lógica de un tope de representación del 3% supone que a los partidos políticos que se excedan de ese porcentaje de curules en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto de su porcentaje de votación total emitida, deberá descontársele el número de legisladores necesario para que su eventual sobre representación se enmarque dentro de máximo permitido.
De restársele más legisladores, como lo hizo la responsable, en aras de perseguir una mejor proporcionalidad entre los diversos partidos políticos, ello supondría desconocer que la propia legislación admite como legítima una sobre representación de hasta el 3% respecto de sus índices de votación. Es decir, si la autoridad le redujera a un partido político más legisladores de los necesarios para enmarcarse dentro del límite permitido, respecto de los que originalmente le corresponderían mediante la aplicación de la fórmula de cociente de distribución y resto mayor, estaría desnaturalizando una regla que incorporó el legislador y que, en la secuencia de actos que debe aplicar la autoridad electoral para asignar a diputados por el principio de representación proporcional, debe respetar.
Argumentar la desaplicación de una regla expresa contenida en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, bajo el pretexto de atender al principio de proporcionalidad pura, supondría la instrumentación de un procedimiento de asignación de diputados elegidos por representación proporcional no contemplado en la ley que, ante una eventual omisión legislativa sería lícito, pero que ante la previsión de una regla distinta supondría un claro desapego al principio de legalidad.
En tal virtud, es claro para este Tribunal que cuando el legislador previó que un partido político pudiera estar sobre representado hasta en un 3% tres por ciento de su votación total emitida, introdujo una regla que atemperara las desproporciones que genera el sistema de mayoría relativa y que genera pluralidad en el órgano legislativo.
Pero no es una regla de aplicación optativa o modificada, como lo hizo incorrectamente la responsable, sino que se trata de una norma de carácter obligatorio que se aplica en el supuesto de que una vez asignados los diputados de representación proporcional por cociente de distribución y resto mayor, un partido político se encuentre por encima del indicado límite de 3% tres por ciento de sobre representación, en cuyo caso, como lo sostiene el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante, se debe ir quitando gradualmente, de uno en uno, los diputados necesarios para ajustar al indicado partido al límite legalmente previsto.
En ese sentido, asiste la razón al partido y candidato mencionados, respecto del actuar indebido de la responsable, pues sin justificar su actuación, una vez que determinó cuántas curules le tocarían al Partido Acción Nacional, dedujo tres de ellas en un solo momento, con el pretexto de ajustar al límite de sobre representación, pero con ello, vulneró lo dispuesto en el artículo 14, fracción VII, del Código Electoral local, pues se apartó de lo previsto legalmente, en el sentido de que “le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V (cociente y resto mayor), el número de diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las diputaciones excedentes (las que se le quiten o sustraigan al que se encontraba sobre representado más allá del 3%) a los demás partidos políticos que no se ubiquen en ese supuesto”.[8]
De esta forma, es claro que asiste la razón a los inconformes sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, porque la responsable se apartó del procedimiento previsto en la ley, al momento de deducir la cantidad necesaria de diputados de representación proporcional de un partido, a efecto de ajustarlo hasta el límite legal previsto del 3% tres por ciento de sobre representación.
c) Entonces ¿cómo debe interpretarse y aplicarse la fórmula de representación proporcional contenida en la legislación del Distrito Federal?
La respuesta a las dos anteriores preguntas demuestran que la autoridad responsable no atendió con exactitud lo previsto en la normativa electoral, afectando con ello el procedimiento y el resultado de la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa, por lo que es indispensable exponer los argumentos de corrección, a efecto de determinar si son procedentes o improcedentes las pretensiones de cada uno de los partidos políticos actores, quienes solicitan, cada uno por su cuenta, una diputación más.
Pues bien, aunque es verdad que el artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal prevé, en consonancia con lo previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno de esta entidad federativa, que para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, lo cierto es que enseguida de tal enunciado, el propio precepto establece claramente "…conforme a las reglas siguientes". Estas reglas se encuentran detalladas tanto en el artículo 37 del Estatuto en su párrafo sexto, incisos a) al d), así como en diez fracciones que van de los números romanos "I al X" del artículo 14 del Código de la materia.
Esto significa, que esa asignación debe hacerse sobre la base de lo regulado en tales incisos y fracciones, porque sólo a través de la observancia de tal reglamentación, es como se logra la mayor cercanía a la proporcionalidad a que se refiere el propio precepto, y no como lo aducen el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Socialdemócrata, ni como indebidamente lo hizo el Instituto Electoral del Distrito Federal, porque con ello se conculca, se insiste, tanto el principio de legalidad y, por ende, los artículos 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el principio general de derecho que ordena la observancia plena de la ley, acogido en el artículo 1, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal.
En ese sentido, en el artículo 37, párrafos quinto y sexto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se prevé que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán los siguientes requisitos y reglas:
La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura será la que determine el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio, de acuerdo con las reglas que ahí mismo se prevén y que deben seguirse.
Para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político, por sí mismo, deberá alcanzar, por lo menos, el 2% dos por ciento de la votación total emitida.
Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
Conforme con lo previsto en el artículo 12 del Código Electoral del Distrito Federal, para tener derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
Registrar, en orden de prelación, una lista con la mitad del número total de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción, en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en los términos establecidos por el Código.
Obtener cuando menos el 2% dos por ciento de la votación total emitida en la circunscripción.
Registrar candidatos a Diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código citado, para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos del Código de la materia;
Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 del citado Código;
Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y VII del artículo 14 del referido Código; y
Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Por su parte, el artículo 14 del código electoral local establece las reglas que deben seguirse para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, en los términos siguientes:
Ningún Partido político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
Al Partido político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del mismo artículo, ningún otro Partido político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III indicadas;
Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del mismo artículo 14 del Código, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV del mismo artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
Al Partido político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV del mencionado artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VII del indicado artículo 14 del Código electoral local, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor.
De acuerdo con lo anterior, para efecto de establecer con precisión la forma en que debe realizarse la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, este Tribunal procede a hacer las siguientes precisiones, con base en los agravios formulados por los diversos partidos políticos.
A) La votación total emitida, es decir aquella que está integrada por todos los votos que fueron depositados en las urnas. Se encuentra integrada por los votos válidamente emitidos (los que se emitieron a favor de algún partido político), por los votos emitidos a favor de candidatos comunes, y por los votos nulos; y de acuerdo con la ley, sirve como referente para los efectos siguientes:
i. Determinar qué partidos políticos alcanzaron el 2% dos por ciento de dicha votación. Ello es así, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 37, párrafo quinto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 12, fracción II, del Código Electoral local, como ya se analizó, para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político correspondiente debe obtener el 2% (dos por ciento) de la votación emitida en el Distrito Federal, es decir, la totalidad de los votos que se emitieron en esta entidad federativa;
ii. Para establecer si algún partido está en el supuesto de que se le aplique la cláusula de gobernabilidad, toda vez que según lo previsto en los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 14, fracción II, del Código Electoral local, una de las condiciones para que se aplique dicho premio a la mayoría, es que el partido político haya obtenido el 30% treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, lo cual obviamente se refiere a la votación total emitida en esta entidad federativa, y
iii. Para comparar el porcentaje de diputados en la Asamblea Legislativa que un partido político haya obtenido por ambos principios, en relación con su porcentaje de votación obtenida.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante, aun cuando de una primera lectura de lo previsto en los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código Electoral local, se pudiera pensar que la expresión “su porcentaje de votación…” se refiere exclusivamente a la cantidad de votos que dicho partido obtuvo en la elección correspondiente, lo que podría llevar a pensar que se trata de votación efectiva; sin embargo, una análisis cuidadoso del primero de los preceptos invocados, que por cierto se incorporó al Estatuto[9] con posterioridad a la norma del Código,[10] permite concluir que el porcentaje de la votación obtenida por el partido, debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, esto es con la totalidad de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.
Ello es así, porque el referido precepto estatutario establece un concepto que está jurídicamente definido en el Código, ya que al expresar “su porcentaje de votación total emitida” debe remitirnos a la definición legal del concepto, que en el caso es la prevista en la fracción I del artículo 13 del Código invocado, en el entendido de que por propia disposición estatutaria (artículo 37, párrafo quinto), la elección de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases ahí previstas y “a lo que en particular disponga la ley”, entre las que obviamente se encuentran las definiciones legales.
B) La votación efectiva será aquella que resulte de restar de la votación total emitida los votos nulos y los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 2% dos por ciento de la votación total emitida. Haciendo la aclaración, que de acuerdo con el artículo 301, fracción IV, serán considerados como votos nulos, aquellos en los que los partidos políticos hayan ido en candidatura común y no sea posible desprender para qué partido fue emitido el voto, por lo que en este supuesto, para efectos del cálculo de la votación efectiva, también deben descontarse ese tipo de votos, pues el precepto invocado los considera como nulos, tal como ya se razonó con anterioridad.
C) Para efectos del porcentaje de sobre representación del 3% tres por ciento a que se refieren los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código de la materia, debe entenderse, como se adelantó, que cuando en la frase “ningún otro partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida”, deberá entenderse como aquella votación definida legalmente, es decir, como aquella que está integrada por todos los votos que fueron depositados en las urnas.
En otras palabras, al comparar el número de diputados que por ambos principios obtenga un partido político, deberá hacerse con el porcentaje de la votación del partido en relación con el total de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por así haberlo previsto el legislador tanto federal, como local.
Ello es así, porque si bien pudiera caber una interpretación funcional, que hiciera coherente la fórmula de representación proporcional extrayendo el porcentaje de la votación del partido de la votación efectiva, hay una norma que literalmente señala con qué debe compararse, en el caso, con la votación total emitida y hay otra que define con exactitud ese concepto jurídico.
Lo anterior deriva de lo previsto en el artículo 37, sexto párrafo, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que expresamente se señala “…d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida…”, lo que en una lectura en conjunto con el artículo 14, fracción IV, del Código Electoral local, en la parte que señala que “ningún partido político o coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida…”, llevan a este Tribunal a la conclusión de que se debe estar a la letra de la ley, aunque ello pudiera generar una distorsión indebida del sentido funcional que tiene la representación proporcional de traducir en escaños los votos válidos emitidos a favor de los partidos políticos.
Es ese sentido, con base en la letra de la ley y la definición legal del concepto “votación total emitida”, prevista en el artículo 13, fracción I, del Código Electoral local, este Tribunal considera que es justamente a esta votación total a la que se refiere la legislación del Distrito Federal, como punto de comparación, a efecto de verificar que un partido no rebase el límite a la sobre representación.
Cabe señalar que en esta interpretación literal de la norma, si bien pudieran generarse distorsiones en el sentido originario de lo que se busca con la representación proporcional, toda vez que acudir a la votación total emitida como parámetro para obtener el porcentaje del partido político al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional, hace que se encarezca más una asignación, pues se compararía un porcentaje de votación en el que se toman en cuenta los votos ineficaces para ser representados en el órgano legislativo (por ser nulos o de partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación), con el porcentaje de diputados obtenidos por un partido, por ambos principios, entre los que se encuentran aquellos que se asignan (por cociente natural y resto mayor) para los que sólo se considera la votación efectiva, que es la emitida a favor de los partidos políticos. Sin embrago, tal posible disfuncionalidad es producto del diseño legislativo de la fórmula y no corresponde a este Tribunal desatender el texto legal.
Por ese motivo, es infundado el reclamo del Partido Acción Nacional y del candidato coadyuvante, en el sentido de que cuando los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14, fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal, al fijar el límite a la sobre representación, toman como referente la “votación total emitida”, ésta deba entenderse como “votación efectiva”, esto es, “la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos”, según la define el artículo 13, fracción II, del propio Código, pues ello implica modificar sustancialmente las reglas que fijó el legislador en ejercicio de su atribución exclusiva, en violación a los principios de legalidad y de reserva de ley, que rigen a este Tribunal.
Si el legislador federal y luego el local, al expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal, hubieran pretendido que el porcentaje de sobre representación se calculara sobre la “votación efectiva” y no considerando la “votación total emitida”, así lo hubieran establecido expresamente, tal como lo ha razonado en casos semejantes la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de la tesis cuyo rubro es “VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (Legislación de Querétaro)”,[11] en la que medularmente se considera que cuando la ley utiliza la expresión “votación emitida”, debe entenderse que no se deducen los votos nulos de ella, porque de no ser así, el legislador hubiera utilizado los términos, “votación válida” o “votación efectiva”.
Luego, si el legislador federal y local, claramente fijaron un límite a la sobre representación, calculado sobre la votación total emitida y no sobre la votación efectiva, este Tribunal está obligado a observarlo en sus términos, aun cuando el parámetro de cálculo pudiera no considerarse el más recomendado o idóneo, tratándose de la asignación de diputados de representación proporcional.
Es posible que la utilización de la votación total efectiva para calcular el porcentaje de sobre representación de cada partido, genere un resultado “más alejado” de la proporcionalidad pura que busca o anhela el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, y que utilizando la votación emitida pudiera darse un resultado más cercano a ese ideal; sin embargo, al igual que otras imperfecciones o distorsiones previstas en estos ordenamientos, son aspectos que competen definir al legislador.
Ello es así, porque acorde con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para la resolución de los medios de impugnación, este Tribunal Electoral del Distrito Federal debe aplicar las normas electorales mediante una interpretación literal, y ante la duda, la garantista, la sistemática o la funcional, disposición en las que hay límites interpretativos cuando el propio Código definió un concepto, como en el caso, el de “votación total emitida”, y es a éste al que debe estarse, aunque su aplicación pudiera generar alguna distorsión del modelo de representación proporcional.
En ese sentido, cuando el legislador pretende que la votación de referencia para obtener el límite a la sobre representación deba ser una distinta, así lo hace expresamente, tal como sucede en el ámbito federal, en el que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 12, párrafo 3, y 13 párrafo 2, en la asignación de diputados de representación proporcional, hace referencia a la votación nacional emitida a efecto de calcular el límite a la sobre representación y el cálculo del cociente natural, y en el mismo artículo 12, párrafo dos, define lo que es votación nacional emitida, como aquélla que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos (es decir, la votación efectiva). Cabe señalar que es el mismo legislador federal, quien tenía presente este tipo de modelo, quien hizo una regulación distinta en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al fijar como punto de referencia para hacer el cálculo del porcentaje de votación de un partido político, la totalidad de la votación emitida, con lo que elevó el costo que cada escaño tiene para cada partido, lo que trae como consecuencia que a los partidos que obtienen triunfos de mayoría, les sea más costoso alcanzar una curul de representación proporcional (con excepción de la cláusula de gobernabilidad), en tanto que a los partidos que no obtienen triunfos de mayoría, les es más alcanzable un escaño de representación proporcional, lo que genera mayor pluralidad en la composición del órgano legislativo.
Establecido lo anterior, en concepto de este Tribunal, para la aplicación de la fórmula de distribución de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, se deben seguir los pasos siguientes:
1° Verificar que los partidos políticos cumplan con los requisitos previos, previstos en los artículo 37, párrafo quinto, del Estatuto de Gobierno, y 12 del Código Electoral del Distrito Federal.
2° Tener en cuenta que ningún partido político puede contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
3° Verificar si ha lugar a aplicar la cláusula de gobernabilidad, en aquellos casos en que un partido político, por sí mismo, obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, se le deben asignar el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, es decir, 34 diputados. En el entendido de que si dos partidos cumplieran con esas condiciones, los diputados para obtener la mayoría absoluta en el órgano legislativo se le deben asignar al que tenga mayor votación.
4° Si no se aplica la cláusula de gobernabilidad, se debe proceder a realizar la asignación de las veintiséis diputaciones de representación proporcional, en el entendido de que ningún partido pueden tener un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de la votación total emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa.
5° Se calculará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva (votos válidos para los partidos que participan en la asignación) entre las diputaciones de representación proporcional a distribuir, procediéndose a determinar el número de Diputaciones que corresponderían a cada partido político o coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación efectiva se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor.
6° Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos del paso anterior, algún partido excedió el límite de 3% de sobrerrepresentación. Si ninguno rebasó, se asignan las Diputaciones que se hubieren determinado a los partidos políticos o coaliciones con derecho.
7° Si algún partido o coalición sí rebasó el límite del 3% de sobrerrepresentación, se le deben deducir del cálculo realizado (conforme a cociente y resto mayor), el número de Diputados de representación proporcional necesarios (uno a uno) hasta que se ajuste al límite respectivo. Las Diputaciones excedentes (es decir, las que se le dedujeron a ese partido), se deben distribuir entre los demás partidos que no se ubiquen en ese supuesto.
8° Se debe hacer el ajuste de la votación, deduciendo de la votación efectiva los votos emitidos para los partidos políticos a los que ya se les hubieran asignado diputaciones, ya sea en aplicación de la cláusula de gobernabilidad, o porque ya llegaron al límite de sobrerrepresentación.
9° Con base en esa votación ajustada, se debe calcular el cociente de distribución, para lo cual se divide dicha votación entre el número de escaños pendientes por asignar.
10° Se debe realizar la distribución de las diputaciones pendientes de asignar entre los demás partidos políticos, para lo cual se debe calcular cuántas veces cabe el cociente de distribución en la votación efectiva del respectivo partido político y si quedaran diputaciones por asignar, se harán por resto mayor.
Como se ve, la responsable hizo una interpretación distinta a la que se deriva de la normativa electoral para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y tampoco acudió completamente a una aplicación literal, ya que al pretender acercarse a una distribución más cercana a la proporcionalidad pura, desatendió otras reglas que debía aplicar, por lo que no motivó adecuadamente su resolución. Dicha finalidad pretendida por la responsable, es materialmente imposible de alcanzar dadas las distorsiones que generan el sistema mixto de elección, la cláusula de gobernabilidad, la barrera legal para participar y el límite a la sobrerrepresentación, que son reglas jurídicas establecidas en la legislación local, de la misma jerarquía, y que deben ser aplicadas y armonizadas.
Como se indicó con anterioridad, actualmente el sistema electoral del Distrito Federal establece una fórmula de proporcionalidad pura que se desarrolla conforme a las reglas que determinan en los incisos a) al d) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, y en las fracciones I a X del artículo 14 del Código electoral local; sin embargo, como se indicó, debe ser interpretado como un procedimiento que trata de lograr una mayor proporcionalidad entre el número de votos obtenidos por un partido político o coalición y el de escaños que obtenga por ambos principios, (lo cual no es lo mismo que proporcionalidad pura), encontrándose en su desarrollo con ciertas excepciones que la propia fórmula determina, como son la “cláusula de gobernabilidad” y la sobrerrepresentación permitida hasta del 3% (tres por ciento), con lo cual es dable deducir que dichas excepciones se encuentran dentro del marco normativo de aplicación del método, propiciando en la mayoría de las veces distorsiones respecto a la pureza de la proporcionalidad.
Tomando en consideración que los partidos políticos que participan en la asignación ya obtuvieron curules por el principio de mayoría a través de la votación que registraron en la elección de diputados, es connatural que en la aplicación de la fórmula de asignación por representación proporcional, existan distorsiones, puesto que ésta utiliza, precisamente, la votación que, en el caso de algunos distritos, sirvió de base para alcanzar los escaños a los institutos políticos, mismas que se traducen en la sobre y/o sub representación de las fuerzas políticas. Cabe señalar que el único concepto legalmente previsto es el de la sobre representación (como un elemento que atempera las distorsiones que genera el sistema de mayoría), mas no así el de su representación, puesto que el legislador, entendió que el propio sistema mixto, necesariamente genera una sub representación que resulta difícil limitar, al no poderse privar de una diputación a un partido político que la hubiera obtenida por mayoría relativa, con el objeto de hacer más proporcional la relación votos-escaños.
Por otro lado, es importante mencionar que los votos emitidos por los ciudadanos para elegir diputados por mayoría relativa, tienen un doble efecto, pues por un lado sirven precisamente para la elección de mayoría y, por el otro, también serán contabilizados para la representación proporcional, por lo que lo razonado por el Partido Verde Ecologista de México en el sentido de que no se cuenten para efectos de otorgar diputados de representación proporcional los recibidos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, resulta infundado.
Ello es así, porque como se precisó, el marco legal que rige la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, no contempla lo que pretende el Partido Verde Ecologista de México, ya que la votación de mayoría relativa que eventualmente otorgó curules por este principio, tiene también el efecto, por disposición legal, de servir a los partidos políticos como votación efectiva para que le sean asignados diputados de representación proporcional, cuando se reúnan las condiciones legalmente previstas.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la finalidad de la autoridad administrativa de integrar un procedimiento extraordinario, como lo es el desarrollado en los Considerandos marcados con los numerales 44 a 63 del Acuerdo impugnado, fue la de realizar una interpretación que propiciara una mayor proporcionalidad en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manera más adecuada de interpretar la ley, es atender en primer lugar, a la literalidad de la norma, criterio que fue retomado por el legislador del Distrito Federal en el artículo 2, del Código Electoral local, al establecer que en materia electoral se debe atender, en principio, a una interpretación literal del Código, pudiendo realizar cualquier otro tipo de interpretación sólo en los casos en que fuera necesario suplir una deficiencia, salvar una contradicción o colmar un vacío de la ley, buscando en todo momento que todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia, ya sea ésta total o parcial, tal como se demostró con la interpretación literal y funcional que realizó en el presente considerando este Tribunal.
No debe olvidarse que la interpretación electoral tiene como objetivo el control racional de las decisiones de los jueces y de las autoridades, por lo tanto la autoridad administrativa como el juzgador, en su caso, deben basar sus decisiones en forma racional, lo que implica, por un lado, que se encuentran obligados a fundamentar sus decisiones en los preceptos normativos, además de que deben motivar sus resoluciones en las circunstancias particulares del caso, teniendo en cuenta siempre que cada uno de los artículos tienen contenidos y efectos jurídicos particulares, por lo que su interpretación no puede derivar en la conformación de una disposición contraria o diferente a dichos contenidos, como sucedió en el presente caso.
El procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional utilizado por la autoridad electoral administrativa, no está determinado ni desarrollado de esa forma por la legislación electoral, por lo que al sustentarlo, la responsable violentó los principios de legalidad y certeza, ya que la integración normativa hecha por el Instituto Electoral del Distrito Federal, no encuentra sustento jurídico alguno, sino al contrario, se separa de los conceptos y principios que se determinan en la legislación aplicable, lo que corrobora no sólo su falta de fundamentación, sino de motivación, ya que al no existir alguna razón o argumento para haber desvirtuado la fórmula, por el simple hecho de que si bien era necesario que el Partido Acción Nacional estuviera dentro de los límites de la sobre representación, permitido por la norma, sin explicación alguna, de ocho diputados que tenía asignados pasó a cinco, sin seguir paso a paso la propia fórmula, es decir descontando uno a uno los diputados asignados al Partido Acción Nacional, hasta quedar dentro del límite de la sobre representación permitida, que es del 3% tres por ciento, según los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno y 14, fracción VII, del Código Electoral, ambos del Distrito Federal.
Es necesario señalar que al tratar de establecer y regular el procedimiento en estudio, la responsable violentó el principio de reserva de ley, ya que conforme a los artículos 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, y 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el único órgano competente para poder regular el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que ninguna otra autoridad puede establecer conceptos y principios respecto de esta materia.
Finalmente, la interpretación que la responsable realiza de la tesis jurisprudencial de rubro: “MATERIA ELECTORAL, EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS”, es inadecuada, ya que dicha tesis dispone en esencia:
I. Que el principio de representación proporcional tiende a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos;
II. Que este sistema permite que los candidatos de los partidos minoritarios puedan formar parte de los órganos legislativos;
III. Que dicho sistema impide que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación; y,
IV. Que es necesario atender a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político.
Por tanto, no es dable para la autoridad responsable, el tratar de integrar un procedimiento que se aparte de las reglas que establece la normatividad electoral, con la finalidad de asignar curules de representación proporcional buscando una proporcionalidad pura -que por supuesto no podría alcanzar-, evitando la sobre y sub representación, ya que dicha garantía está debidamente resguardada a partir de que el propio legislador estableció el límite de sobre representación que consideró conveniente, en los incisos a) y d) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las fracciones I y IV del artículo 14 del Código electoral local.
De lo anterior se colige que, en la especie, el Acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, en la materia de la impugnación, en el que la responsable desarrolló su inadecuada interpretación e integración de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, violentando de esta manera los principios de legalidad y reserva de ley, además de no haber tomado en consideración para obtener la votación total emitida, los votos que fueron emitidos a favor de candidaturas comunes.
Por todo lo anterior, al haber resultado fundados algunos de los agravios expuestos por los partidos políticos, según el caso, debe modificarse el acuerdo impugnado, y en plenitud de jurisdicción, de conformidad con los artículos 176 del Código Electoral del Distrito Federal y 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este tribunal procederá a realizar la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, con base en los criterios que se desprenden del presente considerando.
SEXTO. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Conforme con lo previsto en el artículo 315, párrafo segundo, fracciones II a la VI, del Código Electoral del Distrito Federal, el cómputo total de circunscripción de la elección de Diputados de representación proporcional constituye el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional en todo el territorio del Distrito Federal. En esa virtud, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó el cómputo total correspondiente a la circunscripción de la elección de Diputados de representación proporcional, cuyos resultados fueron los siguientes:
6
| VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA POR DISTRITO | ||||||||
I | 7,654 | 9,472 | 30,577 | 5,956 | 7,649 | 2,971 | 2,484 | 965 | 6786 | 74,514 |
II | 20,019 | 13,898 | 18,220 | 5,162 | 6,388 | 1,707 | 2,682 | 1,138 | 8,245 | 77,459 |
III | 19,579 | 15,464 | 25,718 | 6,274 | 8,940 | 1,682 | 3,626 | 1,302 | 8,812 | 91,397 |
IV | 9,962 | 12,236 | 19,501 | 5,342 | 7,429 | 2,425 | 2,970 | 1,129 | 7,018 | 68,012 |
V | 17,580 | 15,492 | 20,212 | 6,280 | 7,728 | 2,342 | 3,469 | 1,347 | 8,193 | 82,643 |
VI | 8,778 | 10,190 | 19,147 | 5,046 | 5,927 | 2,024 | 2,379 | 1,396 | 6,037 | 60,924 |
VII | 16,252 | 12,387 | 13,679 | 5,177 | 6,019 | 2,857 | 3,432 | 1,101 | 7,432 | 68,336 |
VIII | 13,480 | 15,138 | 18,446 | 7,140 | 7,054 | 2,163 | 2,962 | 1,475 | 7,812 | 75,670 |
IX | 24,100 | 13,451 | 23,823 | 4,948 | 7,028 | 1,623 | 3,429 | 1,567 | 8,042 | 88,011 |
X | 12,083 | 15,984 | 22,831 | 6,000 | 6,995 | 1,736 | 2,711 | 1,446 | 8,336 | 78,122 |
XI | 13,949 | 14,830 | 28,028 | 6,790 | 6,248 | 1,385 | 2,666 | 1,253 | 7,474 | 82,623 |
XII | 12,911 | 14,370 | 23,059 | 8,766 | 8,045 | 1,845 | 3,447 | 1,268 | 7,735 | 81,446 |
XIII | 14,725 | 15,918 | 22,486 | 5,646 | 7,179 | 1,615 | 2,584 | 1,516 | 8,696 | 80,365 |
XIV | 32104 | 16785 | 12459 | 3721 | 5582 | 1281 | 2452 | 1771 | 10758 | 86913 |
XV | 10,732 | 12,308 | 20,553 | 7,621 | 8,065 | 1,492 | 3,093 | 1,374 | 7,337 | 72,575 |
XVI | 13,137 | 12,514 | 16,772 | 6,121 | 6,711 | 1,996 | 2,773 | 1,658 | 7,422 | 69,104 |
XVII | 35,954 | 18,173 | 15,380 | 6,961 | 7,655 | 1,756 | 3,802 | 3,232 | 13,580 | 106,493 |
XVIII | 11,234 | 11,418 | 24,568 | 6,511 | 7,810 | 2,348 | 2,500 | 1,780 | 8,279 | 76,448 |
XIX | 5,568 | 10,945 | 16,821 | 8,380 | 5,371 | 994 | 2,386 | 4,844 | 7,259 | 62,568 |
XX | 36,429 | 15,747 | 11,947 | 5,096 | 5,857 | 1,455 | 2,616 | 2,491 | 12,158 | 93,796 |
XXI | 26,191 | 12,885 | 22,571 | 5,687 | 8,209 | 1,680 | 6,692 | 1,834 | 8,638 | 94,387 |
XXII | 10,538 | 11,250 | 16,298 | 14,567 | 8,072 | 1,001 | 2,645 | 1,130 | 6,497 | 71,998 |
XXIII | 6,365 | 8,206 | 16,077 | 14,587 | 6,529 | 1,005 | 2,509 | 933 | 4,957 | 61,168 |
XXIV | 14,838 | 14,409 | 15,404 | 14,356 | 7,235 | 1,261 | 3,531 | 1,260 | 7,689 | 79,983 |
XXV | 23,232 | 12,892 | 22,494 | 6,998 | 8,495 | 1,619 | 2,790 | 1,952 | 10,028 | 90,500 |
XXVI | 4,533 | 5,927 | 21,590 | 12,418 | 5,941 | 963 | 2,143 | 7,393 | 8,669 | 69,577 |
XXVII | 25,144 | 11,395 | 15,747 | 4,771 | 4,870 | 1,222 | 1,766 | 1,665 | 9,386 | 75,966 |
XXVIII | 12,698 | 10,627 | 17,020 | 18,362 | 8,445 | 1,821 | 2,853 | 1,424 | 7,491 | 80,741 |
XXIX | 7,162 | 8,170 | 21,715 | 16,901 | 7,481 | 1,025 | 2,344 | 3,651 | 8,244 | 76,693 |
XXX | 24,823 | 13,627 | 19,393 | 6,617 | 6,811 | 1,657 | 3,605 | 1,862 | 10,452 | 88,847 |
XXXI | 16,996 | 11,156 | 27,083 | 11,852 | 7,255 | 2,518 | 2,492 | 2,141 | 10,242 | 91,735 |
XXXII | 7,303 | 8,218 | 20,556 | 20,430 | 7,602 | 1,389 | 3,417 | 1,220 | 6,353 | 76,488 |
XXXIII | 14,076 | 13,564 | 21,698 | 7,306 | 7,508 | 1,826 | 2,705 | 1,478 | 8,667 | 78,828 |
XXXIV | 5,695 | 14,391 | 20,332 | 4,719 | 6,114 | 3,832 | 2,286 | 1,215 | 5,200 | 63,784 |
XXXV | 7,163 | 9,697 | 14,538 | 6,417 | 6,916 | 2,834 | 2,750 | 1,876 | 5,578 | 57,769 |
XXXVI | 5,778 | 7,875 | 18,879 | 5,433 | 5,678 | 2,051 | 2,898 | 2,162 | 5,646 | 56,400 |
XXXVII | 11,415 | 8,450 | 18,099 | 6,141 | 7,957 | 2,246 | 2,118 | 1,411 | 7,748 | 65,585 |
XXXVIII | 21,129 | 11,513 | 12,761 | 4,640 | 5,721 | 1,630 | 1,974 | 1,471 | 8,790 | 69,629 |
XXXIX | 10,226 | 8,573 | 17,522 | 4,958 | 5,323 | 1,245 | 2,428 | 1,720 | 7,070 | 59,065 |
XL | 12,325 | 10,177 | 20,429 | 6,720 | 5,929 | 2,634 | 2,532 | 1,752 | 8,067 | 70,565 |
TOTAL | 603,860 | 489,722 | 784,433 | 316,818 | 277,771 | 73,156 | 114,941 | 73,603 | 322,823 | 3,057,127 |
PORCENTAJE | 19.75% | 16.02% | 25.66% | 10.36% | 9.09% | 2.39% | 3.76% | 2.41% | 10.56% | 100.00% |
Tal y como se observa en esta tabla, la autoridad electoral administrativa para determinar cuál era la votación total emitida, no tomó en cuenta los votos que fueron sufragados a favor de candidatos comunes, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 13, fracción I, del Código Electoral local y que como ya quedó señalado con anterioridad debió de tomar en cuenta todos los votos depositados en la urna en la circunscripción respectiva para verificar si algún partido político no alcanzaba el 2% dos por ciento de la votación total emitida, para verificar se era de aplicarse la cláusula de gobernabilidad, o para obtener los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos, a efecto de constatar que no rebasen el límite legal de sobrerrepresentación. Por lo que, sólo para los efectos ya señalados, el cuadro debe quedar modificado de la siguiente manera, incluyendo los votos de candidatos comunes y las modificaciones que este órgano jurisdiccional local realizó en los diversos juicios electorales, en los que se determinó anular la votación recibida en diversas casillas, al resolver las impugnaciones en contra de los cómputos distritales de diputados por el principio de mayoría relativa.
DISTRITOS | PAN | PRI | PRD | PT | VERDE | PC | PANAL | PSD | VC COMUNES | VN | TOTALES |
I | 7,654 | 9,472 | 30,577 | 5,956 | 7,649 | 2,971 | 2,484 | 965 |
| 6,786 | 74,514 |
II | 20,019 | 13,898 | 18,220 | 5,162 | 6,388 | 1,707 | 2,682 | 1,138 |
| 8,245 | 77,459 |
III | 19,579 | 15,464 | 25,718 | 6,274 | 8,940 | 1,682 | 3,626 | 1,302 |
| 8,812 | 91,397 |
IV | 9,962 | 12,236 | 19,501 | 5,342 | 7,429 | 2,425 | 2,970 | 1,129 |
| 7,018 | 68,012 |
V | 17,114 | 15,013 | 19,469 | 6,040 | 7,473 | 2,263 | 3,344 | 1,306 |
| 7,968 | 79,990 |
VI | 8,778 | 10,190 | 19,147 | 5,046 | 5,927 | 2,024 | 2,379 | 1,396 |
| 6,037 | 60,924 |
VII | 16,046 | 12,212 | 13,511 | 5,111 | 5,921 | 2,829 | 3,376 | 1,091 |
| 7,326 | 67,423 |
VIII | 13,480 | 15,138 | 18,446 | 7,140 | 7,054 | 2,163 | 2,962 | 1,475 |
| 7,812 | 75,670 |
IX | 24,100 | 13,451 | 23,823 | 4,948 | 7,028 | 1,623 | 3,429 | 1,567 | 1,872 | 8,042 | 89,883 |
X | 12,083 | 15,984 | 22,831 | 6,000 | 6,995 | 1,736 | 2,711 | 1,446 |
| 8,336 | 78,122 |
XI | 13,949 | 14,830 | 28,028 | 6,790 | 6,248 | 1,385 | 2,666 | 1,253 |
| 7,474 | 82,623 |
XII | 12,911 | 14,370 | 23,059 | 8,766 | 8,045 | 1,845 | 3,447 | 1,268 |
| 7,735 | 81,446 |
XIII | 14,725 | 15,918 | 22,486 | 5,646 | 7,179 | 1,615 | 2,584 | 1,516 |
| 8,696 | 80,365 |
XIV | 32,104 | 16,785 | 12,459 | 3,721 | 5,582 | 1,281 | 2,452 | 1,771 | 180 | 10,758 | 87,093 |
XV | 10,732 | 12,308 | 20,553 | 7,621 | 8,065 | 1,492 | 3,093 | 1,374 |
| 7,337 | 72,575 |
XVI | 13,137 | 12,514 | 16,772 | 6,121 | 6,711 | 1,996 | 2,773 | 1,658 |
| 7,422 | 69,104 |
XVII | 35,954 | 18,173 | 15,380 | 6,961 | 7,655 | 1,756 | 3,802 | 3,232 | 944 | 13,580 | 107,437 |
XVIII | 11,234 | 11,418 | 24,568 | 6,511 | 7,810 | 2,348 | 2,500 | 1,780 |
| 8,279 | 76,448 |
XIX | 5,568 | 10,945 | 16,821 | 8,380 | 5,371 | 994 | 2,386 | 4,844 |
| 7,259 | 62,568 |
XX | 36,429 | 15,747 | 11,947 | 5,096 | 5,857 | 1,455 | 2,616 | 2,491 | 556 | 12,158 | 94,352 |
XXI | 26,191 | 12,885 | 22,571 | 5,687 | 8,209 | 1,680 | 6,692 | 1,834 | 285 | 8,638 | 94,672 |
XXII | 10,538 | 11,250 | 16,298 | 14,567 | 8,072 | 1,001 | 2,645 | 1,130 |
| 6,497 | 71,998 |
XXIII | 6,365 | 8,206 | 16,077 | 14,587 | 6,529 | 1,005 | 2,509 | 933 |
| 4,957 | 61,168 |
XXIV | 13,676 | 13,190 | 13,875 | 12,932 | 6,530 | 1,111 | 3,206 | 1,156 |
| 7,051 | 72,727 |
XXV | 23,041 | 12,771 | 22,314 | 6,929 | 8,424 | 1,608 | 2,762 | 1,934 |
| 9,938 | 89,721 |
XXVI | 4,533 | 5,927 | 21,590 | 12,418 | 5,941 | 963 | 2,143 | 7,393 |
| 8,669 | 69,577 |
XXVII | 25,144 | 11,395 | 15,747 | 4,771 | 4,870 | 1,222 | 1,766 | 1,665 | 871 | 9,386 | 76,837 |
XXVIII | 12,354 | 10,331 | 16,586 | 17,790 | 8,176 | 1,752 | 2,783 | 1,380 |
| 7,284 | 78,436 |
XXIX | 7,162 | 8,170 | 21,715 | 16,901 | 7,481 | 1,025 | 2,344 | 3,651 |
| 8,244 | 76,693 |
XXX | 24,823 | 13,627 | 19,393 | 6,617 | 6,811 | 1,657 | 3,605 | 1,862 | 906 | 10,452 | 89,753 |
XXXI | 16,933 | 11,103 | 26,946 | 11,741 | 7,221 | 2,507 | 2,482 | 2,132 |
| 10,183 | 91,248 |
XXXII | 7,303 | 8,218 | 20,556 | 20,430 | 7,602 | 1,389 | 3,417 | 1,220 |
| 6,353 | 76,488 |
XXXIII | 14,076 | 13,564 | 21,698 | 7,306 | 7,508 | 1,826 | 2,705 | 1,478 |
| 8,667 | 78,828 |
XXXIV | 5,695 | 14,391 | 20,332 | 4,719 | 6,114 | 3,832 | 2,286 | 1,215 |
| 5,200 | 63,784 |
XXXV | 7,163 | 9,697 | 14,538 | 6,417 | 6,916 | 2,834 | 2,750 | 1,876 |
| 5,578 | 57,769 |
XXXVI | 5,778 | 7,875 | 18,879 | 5,433 | 5,678 | 2,051 | 2,898 | 2,162 |
| 5,646 | 56,400 |
XXXVII | 11,415 | 8,450 | 18,099 | 6,141 | 7,957 | 2,246 | 2,118 | 1,411 |
| 7,748 | 65,585 |
XXXVIII | 21,129 | 11,513 | 12,761 | 4,640 | 5,721 | 1,630 | 1,974 | 1,471 |
| 8,790 | 69,629 |
XXXIX | 10,226 | 8,573 | 17,522 | 4,958 | 5,323 | 1,245 | 2,428 | 1,720 |
| 7,070 | 59,065 |
XL | 12,298 | 10,124 | 20,390 | 6,707 | 5,918 | 2,631 | 2,527 | 1,743 |
| 8,067 | 70,405 |
TOTALES | 601,401 | 487,326 | 781,203 | 314,323 | 276,328 | 72,805 | 114,322 | 73,368 | 5,614 | 321,498 | 3,048,188 |
Ahora bien, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 del Código comicial local, y de conformidad con los resultados obtenidos en el cómputo total de la circunscripción, se procede al cálculo y obtención de factores que habrán de utilizarse para la determinación de diputados electos por el principio de representación proporcional:
1. Votación total emitida. Suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción plurinominal, (votos emitidos a favor de partidos políticos, votos nulos y votos de candidaturas comunes) descontando aquellos votos que por sentencia de este órgano jurisdiccional[12] fueron anulados. Con base en lo anterior, la votación total emitida asciende a 3,048,188 (tres millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y ocho). En ella se incluyen, como se dijo, los 321,498 (trescientos veintiún mil cuatrocientos noventa y ocho) votos nulos y los 5,614 (cinco mil seiscientos catorce) de los candidatos comunes, que también tienen el efecto jurídico de la nulidad, según se razonó con anterioridad.
Con base en los datos señalados, se observa que la votación obtenida por los partidos políticos en la elección para Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y sus porcentajes respecto de la votación total emitida, son los siguientes:
Partido político | Votación obtenida | Porcentaje sobre la votación total emitida |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 601,401 | 19.73% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 15.98% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 781,203 | 25.62% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 10.31% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 9.06% |
CONVERGENCIA | 72,805 | 2.38% |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 3.75% |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 2.40% |
VOTOS NULOS | 321,498 | 10.54% |
CANDIDATURA COMÚN | 5,614 | 0.19% |
TOTAL | 3,048,188 | 100% |
Conforme a la votación detallada en cuadro que antecede, se colige que todos los partidos políticos contendientes, por sí mismos, obtuvieron más del 2% dos por ciento de la votación total emitida, en consecuencia, dichos institutos políticos tienen derecho a participar en el proceso de asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.
2. Votación efectiva. Para calcularla, a la votación total emitida, señalada con anterioridad, se le deben restar los votos nulos y los sufragados a favor de candidatos comunes, pues como se razonó, éstos no fueron para partido político alguno, y obviamente los candidatos comunes no pueden participar en la asignación de diputados de representación proporcional, amén de que de acuerdo con el artículo 301, fracción IV, del Código Electoral local, deben ser considerados como nulos. De esta forma la votación efectiva es de 2,721,076 (Dos millones setecientos veintiún mil setenta y seis) votos, conforme al cuadro siguiente:
Votación total emitida | Menos votos de partidos que no hayan obtenido el 2% | Menos votos nulos (incluyendo los de candidatura común) | Votación efectiva |
3,048,188 | NO APLICA | 327,112 | 2,721,076 |
3. Cláusula de gobernabilidad. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del código electoral local, es imperativo que al momento de realizar el cálculo de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se verifique que ningún Partido político cuente con más de cuarenta Diputados electos por ambos principios, en términos de lo establecido por el artículo 37, párrafo quinto, inciso a), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Conforme al artículo 14, fracciones II y III, del Código electoral local, previo a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, debe determinarse si es o no de aplicarse la llamada “cláusula de gobernabilidad” establecida en el artículo 37, párrafo sexto, incisos b) y c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Según lo previsto en los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafo sexto, inciso b) y c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 14, fracciones II y III, del Código de la materia, la “cláusula de gobernabilidad” sólo puede ser aplicada al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, a efecto de que le sea asignado el número de Diputados de representación proporcional, suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Las constancias de mayoría y porcentajes de votación de los partidos en el Distrito Federal son los siguientes
Partido político | Constancias de mayoría | Votación obtenida | Porcentaje sobre la votación en el Distrito Federal |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 601,401 | 19.73% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 487,326 | 15.98% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
28 | 781,203 | 25.62% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 314,323 | 10.31% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 276,328 | 9.06% |
CONVERGENCIA | 0 | 72,805 | 2.38% |
NUEVA ALIANZA | 0 | 114,322 | 3.75% |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 73,368 | 2.40% |
VOTOS NULOS | NA | 321,498 | 10.54% |
CANDIDATURA COMÚN | 2 | 5,614 | 0.19% |
TOTAL | 40 | 3,048,188 | 100% |
Después de analizar los resultados electorales obtenidos por los partidos políticos contendientes en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se observa que no se cumplen las condiciones para la aplicación de dicha cláusula, toda vez que ningún partido político, por sí mismo, alcanzó o rebasó más del 30% treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal (total emitida), por lo que se concluye que no es procedente aplicar lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal.
4. Cociente natural. Una vez determinado lo anterior, este Tribunal procede a calcular el cociente natural tomando en cuenta las veintiséis Diputaciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, en términos de lo establecido por la fracción V del artículo 14 citado. Para obtener el cociente natural, se debe dividir la votación efectiva antes calculada, entre los veintiséis Diputados por el principio de representación proporcional, dando como resultado un cociente natural, según se señala a continuación:
Votación efectiva | Total de diputados a la asamblea legislativa del distrito federal a distribuir por el principio de representación proporcional | Cociente natural |
2,721,076 | 26 | 104,656 |
Según el procedimiento de cálculo establecido por la fracción V del artículo 14 del Código de la materia, debe determinarse el número de veces que el cociente natural se encuentra contenido en cada una de las votaciones de los institutos políticos con derecho a esta distribución, lo que es igual a dividir la votación obtenida por cada una de estas fuerzas políticas entre el cociente natural obtenido, operación que arroja el número de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que por el principio de representación proporcional le corresponde a cada Partido político por cociente natural, según se describe en la tabla siguiente:
Partido político | Votos obtenidos | Cociente natural | Diputados distribuidos por cociente natural |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 601,401 | 104,656 | 5 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 104,656 | 4 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 781,203 | 104,656 | 7 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 104,656 | 3 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 104,656 | 2 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 104,656 | 0 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 104,656 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 104,656 | 0 |
Total |
|
| 22 |
5. Resto mayor. Una vez obtenido el número de veces enteras que se encuentra contenido el cociente natural en la votación de cada partido político, conforme a la tabla que antecede, se advierte que sólo se asignaron 22 Diputaciones por cociente natural, siendo que se deben distribuir 26, por lo que se debe proceder en términos de lo establecido en el artículo 13, fracción VI, adminiculado con el diverso 14, fracción V, del Código Electoral del Distrito Federal. En consecuencia, para distribuir 4 diputaciones que quedan por asignar se debe aplicar el resto mayor.
Para tales efectos, primeramente se estimará la “votación utilizada”, la cual se obtiene de multiplicar el número de Diputados asignados (mediante el cociente natural), por el cociente natural. Posteriormente, se calcula el remanente de la votación, que se obtiene de restar de la votación obtenida por cada partido político su votación utilizada. Finalmente, se asignarán el resto de las diputaciones de representación proporcional siguiendo el orden decreciente de remanentes de votación entre los Partidos políticos. Estos cálculos se aprecian en el siguiente cuadro:
Partido político | Votación obtenida por los partidos políticos | Diputados asignados por cociente natural | Cociente natural | Votación utilizada | Votación restante, no utilizada |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 601,401 | 5 | 104,656 | 523,280 | 78,121 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 4 | 104,656 | 418,624 | 68,702 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 781,203 | 7 | 104,656 | 732,592 | 48,611 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 3 | 104,656 | 313,968 | 355 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 2 | 104,656 | 209,312 | 67,016 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 0 | 104,656 | 0 | 72,805 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 1 | 104,656 | 104,656 | 9,666 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 0 | 104,656 | 0 | 73,368 |
El principio de representación proporcional procura mantener un equilibrio entre los votos obtenidos por un partido político y el número de diputaciones obtenidas y asignadas al mismo, ya que se edifica sobre una base que consiste en la conversión de votos en escaños. Esto es así, porque los votos utilizados para la asignación de una diputación resultado de la aplicación del cociente natural, no podrán ser utilizados para la obtención de otra diputación. De esta forma se fortalece el principio de proporcionalidad establecido por el legislador, es decir, se van excluyendo los votos de las asignaciones anteriores, y en cada fase de distribución, ya sea por cociente natural o por resto mayor, no se volverán a utilizar dichos votos.
Una vez calculado el remanente de la votación de cada partido político, se continúa con el procedimiento de asignación establecido en los citados artículos 13 y 14 del Código de la materia, de manera que las diputaciones por distribuir se asignarán por resto mayor.
En este sentido, al partido político con el remanente de votos más alto se le asignará un diputado, y así sucesivamente en forma decreciente hasta agotar las diputaciones por repartir, en los términos que se describen en la siguiente tabla:
Partido político | Votación restante, no utilizada | Diputados asignados por resto mayor |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 78,121 | 1 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 68,702 | 1 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 48,611 | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 355 | 0 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 67,016 | 0 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 9,666 | 0 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 1 |
TOTAL | 4 |
Para obtener el número total de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, que le corresponde a cada uno de los Partidos políticos con derecho a la asignación, se sumarán las diputaciones asignadas tanto por cociente natural como por resto mayor, según se detalló, para quedar como sigue:
Partido político | Diputados asignados por cociente natural | Diputados asignados por resto mayor | Total de diputados por el principio de representación proporcional |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 5 | 1 | 6 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4 | 1 | 5 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7 | 0 | 7 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3 | 0 | 3 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 | 0 | 2 |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1 | 0 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 |
TOTAL DE DIPUTADOS ASIGNADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 26 |
Luego, se debe verificar que ningún partido tenga, con motivo de la asignación, una sobre representación mayor a 3% tres por ciento, según lo previsto legalmente. Para ello se debe comparar el porcentaje de la votación total emitida que el partido político haya obtenido en relación con el porcentaje que del total de escaños de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, representan los diputados que haya obtenido ese partido por ambos principios. Esto se obtiene con una simple operación aritmética, multiplicando el número de diputaciones que por ambos principios ha alcanzado el partido político por cien, y dividir el resultado entre las sesenta y seis diputaciones que integran la Asamblea. Luego, el resultado de dicha operación se compara con el porcentaje de la votación total emitida que hubiere obtenido el partido político de que se trate, tal como se detalla en la siguiente tabla:
Partido político | Diputados MR | Diputados RP | Diputados ambos principios | Porcentaje sobre el total de diputaciones de la asamblea legislativa | Porcentaje sobre la votación total emitida |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 6 | 15 | 22.72 | 19.73 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 5 | 5 | 7.57 | 15.98 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 28 | 7 | 35 | 53.03 | 25.62 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 3 | 4 | 6.06 | 10.31 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 2 | 2 | 3.03 | 9.06 |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.38 |
NUEVA ALIANZA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 3.75 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.40 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
|
|
| 3,048,188 |
|
Con base en los resultados obtenidos en la tabla anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con una sobre representación de 27.41% (diferencia que resulta de restar el porcentaje sobre el total de diputaciones de la Asamblea Legislativa y el porcentaje sobre la votación total emitida). Dicho Partido ha superado con sus triunfos electorales uninominales el límite de 3% de sobre representación, razón por la cual, en términos de los artículos 13, fracción IV, y 14, fracción IV, del Código de la materia, no procede asignar alguna diputación de representación proporcional al referido partido, por tanto, se deben restar las 7 (siete) diputaciones de representación proporcional a fin de distribuirlas entre el resto de los partidos políticos, los cuales no se encuentran sobre representados.
En consecuencia, a la votación efectiva debe deducirse la votación del Partido de la Revolución Democrática para obtener una votación ajustada y poder asignar las veintiséis diputaciones plurinominales.
6. Votación ajustada. Con base en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones IV y V, y 14, fracción VIII, del Código de la materia, este órgano jurisdiccional procede a calcular la votación ajustada y el cociente de distribución. Para obtener la votación ajustada, es necesario deducir de la votación efectiva los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática que supera el límite de sobre representación que establece la Ley, conforme al cuadro siguiente:
Votación efectiva | Menos: votos del Partido de la Revolución Democrática (sobre-representado) | Votación ajustada |
2,721,076 | 781,203 | 1,939,873 |
7. Cociente de distribución. Una vez ajustada la votación efectiva, se procede a calcular el cociente de distribución con los 26 Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, en términos de lo establecido por la fracción V del numeral 13 del Código electoral local; para obtener el cociente de distribución, se debe dividir la votación ajustada señalada en el cuadro anterior, entre los 26 Diputados por el principio de representación proporcional por distribuir, según se aprecia en el cuadro siguiente:
Votación ajustada | Número de diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de representación proporcional por asignar | Cociente de distribución (1) |
1,939,873 | 26 | 74,610 |
Según el procedimiento de cálculo establecido en el artículo 14, fracción VIII, en relación con el 13, fracciones V y VI, del Código electoral local, debe determinarse el número de veces que el cociente de distribución se encuentra contenido en cada una de las votaciones de los institutos políticos con derecho a esta distribución, lo que es igual a dividir la votación obtenida por cada una de estas fuerzas políticas entre el cociente de distribución obtenido, operación de la que se obtiene el número de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que por el principio de representación proporcional le corresponde a cada partido político por cociente de distribución, según se describe en la tabla siguiente:
Partido político | Votos obtenidos | Cociente de distribución | Diputados que se asignan por cociente de distribución |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 601,401 | 74,610 | 8 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 74,610 | 6 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 74,610 | 4 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 74,610 | 3 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 74,610 | 0 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 74,610 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 74,610 | 0 |
TOTAL | 22 |
Una vez obtenido el número de veces que se encuentra contenido el cociente de distribución en la votación de cada partido político con derecho a la asignación, conforme a la tabla que antecede, se advierte que sólo se han asignado 22 diputaciones por cociente de distribución, por lo que se debe proceder a aplicar la fórmula de resto mayor para distribuir 4 diputaciones pendientes por asignar. Esto es, primeramente se estimará la votación utilizada, la cual se obtiene de multiplicar el número de Diputados asignados (mediante el cociente de distribución), por el cociente de distribución. Posteriormente, se calcula el remanente de la votación, que se obtiene de restar de la votación obtenida por cada partido político, su votación utilizada. Finalmente, se asignarán el resto de las diputaciones de representación proporcional siguiendo el orden decreciente de remanentes de votación entre los partidos políticos hasta agotar las diputaciones por asignar. Estos cálculos se aprecian en el cuadro siguiente:
Partido político | Votación obtenida por los partidos políticos | Diputados asignados por cociente de distribución | Cociente de distribución | Votación utilizada | Votación restante, no utilizada |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 601,401 | 8 | 74,610 | 596,880 | 4,521 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 6 | 74,610 | 447,660 | 39,666 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 4 | 74,610 | 298,440 | 15,883 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 3 | 74,610 | 223,830 | 52,498 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 0 | 74,610 | 0 | 72,805 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 1 | 74,610 | 74,610 | 39,712 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 0 | 74,610 | 0 | 73,368 |
8. Resto mayor. Una vez calculado el remanente de la votación de cada partido político, se continúa con el procedimiento de asignación establecido en los citados artículos 13 y 14 del Código de la materia, de manera que las diputaciones por distribuir se asignarán por resto mayor, de tal forma que el partido político con el remanente de votos más alto se le asignará un Diputado y así sucesivamente en forma decreciente hasta que se agoten las diputaciones por repartir en los términos que se describen en la tabla siguiente:
Partido político | Votación restante, no utilizada | Diputados asignados por resto mayor |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,521 | 0 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 39,666 | 0 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 15,883 | 0 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 52,498 | 1 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 39,712 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 1 |
Para obtener el número total de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, que le corresponde a cada uno de los Partidos políticos con derecho a la asignación, se sumará a las diputaciones asignadas por cociente de distribución, las correspondientes por resto mayor, para quedar como sigue:
Partido político | Diputados asignados por cociente de distribución | Diputados asignados por resto mayor | Total de diputados por el principio de representación proporcional |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8 | 0 | 8 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6 | 0 | 6 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4 | 0 | 4 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3 | 1 | 4 |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1 | 1 | 2 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 |
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 14, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Federal, al concluir la etapa relativa a la distribución de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, bajo la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura con las reglas contenidas en la ley aplicable a la materia, mediante el cociente de distribución y resto mayor, debe constatarse que con las diputaciones obtenidas por ambos principios, ningún partido político supere el límite de 3% de sobre representación previsto en el Estatuto y en el Código electoral.
Por tanto, se debe verificar que la sobre representación de diputaciones por ambos principios que tengan los partidos políticos, en su caso, no exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, de lo contrario se deben deducir las diputaciones de representación proporcional que sean necesarias hasta que se ajuste al límite legal. Dicha verificación puede apreciarse en el siguiente cuadro:
Partido político | Diputados MR | Diputados RP | Total de diputados | Diputados % | Votación % |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 8 | 17 | 25.75 | 19.73 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 6 | 6 | 9.09 | 15.98 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 4 | 5 | 7.57 | 10.31 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 4 | 4 | 6.06 | 9.06 |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.38 |
NUEVA ALIANZA | 0 | 2 | 2 | 3.03 | 3.75 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.40 |
Como se observa del cuadro anterior, el Partido Acción Nacional se encuentra sobre representado en un 6.02%, excediendo el límite establecido en los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 14, fracción IV, del Código Electoral local, por lo que se procederá en términos de la fracción VII del referido artículo 14, a “…deducirle del cálculo realizado conforme con lo dispuesto en la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo…”, asignándose las diputaciones excedentes, es decir, las que se le deduzcan a quien se encontraba sobre representado, a los demás partidos políticos que no se ubiquen en ese supuesto.
Derivado de lo anterior, al Partido Acción Nacional de las ocho diputaciones que le habían sido asignadas por cociente de distribución, al resultar evidente que el partido excede el límite de sobre representación permitido, se le resta una diputación, para verificar si con este ajuste se encuentra dentro del límite de sobre representación que permite la normativa electoral, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:
Partido político | Diputados MR | Menos un diputado RP | Total de diputados | Diputados % | Votación % | Sobre represen tación |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 7 | 16 | 24.24 | 19.73 |
4.51% |
Como se ve en la tabla que antecede, el Partido Acción Nacional, sigue sobre representado con un 4.51%, por lo que será necesario restarle otro diputado más con la finalidad de ajustarlo al límite de sobre representación establecido por la norma.
Partido político | Diputados MR | Menos otro diputado RP | Total de diputados | Diputados % | Votación % | Sobre represen tación |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 6 | 15 | 22.72 | 19.73 |
2.99% |
Con el ajuste hecho al Partido Acción Nacional, si bien éste sigue sobre representado, ya se encuentra dentro del límite permitido por el Código Electoral, es decir tiene una sobrerrepresentación de 2.99%, con lo cual se ajusta al límite de sobrerrepresentación establecido en el artículo 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14, fracción VII, del código electoral local, tomando en cuenta que nueve de sus diputados, los obtuvo en triunfos de mayoría relativa.
De esta forma, de acuerdo con el artículo 14, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Distrito Federal, una vez ajustado el partido que se encontraba sobre representado al límite legal establecido, “se realizará nuevamente la distribución de las diputaciones pendientes de asignar entre los demás partidos políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso el resto mayor”. En este caso se asignarán 20 diputaciones, tomando en consideración que de las 26 a asignar, 6 le correspondieron al Partido Acción Nacional.
9. Votación ajustada (2). Con base en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones IV y V, y 14, fracción VIII, del Código de la materia, este órgano jurisdiccional procede a calcular la nueva votación ajustada y el nuevo cociente de distribución.
Lo anterior se infiere de lo previsto en la indicada fracción VIII del citado artículo 14, cuando dispone que para los efectos de la fracción VII, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al partido político o coalición correspondiente, se debe realizar nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás partidos políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor.
Para obtener la votación ajustada, es necesario deducir de la votación efectiva los votos a favor del Partido Acción Nacional, conforme al cuadro siguiente:
Votación ajustada (1) | Menos: votos del Partido Acción Nacional | Votación ajustada (2) |
1,939,873 | 601,401 | 1,338,472 |
10. Cociente de distribución (2). Una vez ajustada la votación efectiva, se procede a calcular el cociente de distribución con los 20 Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional pendientes de asignar, en términos de lo establecido por la fracción V del artículo 13 del Código citado. Para obtener el nuevo cociente de distribución, se debe dividir la votación ajustada (2) señalada en el cuadro anterior, entre los 20 Diputados por el principio de representación proporcional por distribuir, dando como resultado un cociente de distribución (2), según se señala a continuación:
Votación ajustada (2) | Número de diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de representación proporcional por asignar | Cociente de distribución (2) |
1,338,472 | 20 | 66,923 |
Obtenido dicho cálculo, debe determinarse el número de veces que el cociente de distribución (2) se encuentra contenido en cada una de las votaciones de los institutos políticos con derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, lo que es igual a dividir la votación obtenida por cada una de estas fuerzas políticas entre el cociente de distribución obtenido, operación de la que se obtiene el número de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que por el principio de representación proporcional le corresponde a cada partido político por cociente de distribución, según se describe en la tabla siguiente:
Partido político | Votos obtenidos | Cociente de distribución | Diputados que se asignan por cociente de distribución |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | - | - | - |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 66,923 | 7 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - |
| - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 66,923 | 4 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 66,923 | 4 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 66,923 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 66,923 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 66,923 | 1 |
TOTAL | 18 |
Una vez obtenido el número de veces que se encuentra contenido el cociente de distribución (2) en la votación de cada partido político con derecho, conforme a la tabla que antecede, se advierte que sólo se han asignado 18 diputaciones por cociente de distribución, por lo que se debe proceder a la aplicación de la fórmula de resto mayor, para distribuir 2 diputaciones que restan por asignar.
Como se ha hecho con anterioridad, para obtener los restos mayores se deduce de la votación de cada partido, los votos utilizados en la asignación por cociente de distribución, para asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional siguiendo el orden decreciente de remanentes de votación entre los partidos políticos hasta agotar las diputaciones por asignar. Estos cálculos se aprecian en el cuadro siguiente:
Partido político | Votación obtenida por los partidos políticos | Diputados asignados por cociente de distribución | Cociente de distribución | Votación utilizada | Votación restante, no utilizada
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | - | - | - | - | - |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 487,326 | 7 | 66,923 | 468,461 | 18,865 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - |
|
|
PARTIDO DEL TRABAJO | 314,323 | 4 | 66,923 | 267,692 | 46,631 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 276,328 | 4 | 66,923 | 267,692 | 8,636 |
CONVERGENCIA | 72,805 | 1 | 66,923 | 66,923 | 5,882 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 1 | 66,923 | 66,923 | 47,399 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 73,368 | 1 | 66,923 | 66,923 | 6,445 |
Total |
| 18 |
|
|
|
11. Resto mayor (2). Una vez calculado el remanente de la votación de cada partido político, se continúa con el procedimiento de asignación establecido en los citados artículos 13 y 14 del Código de la materia, de manera que las diputaciones por distribuir se asignarán por resto mayor, de tal forma que el partido político con el remanente de votos más alto se le asignará un Diputado y así sucesivamente en forma decreciente hasta que se agoten las diputaciones por repartir en los términos que se describen en la tabla siguiente:
Partido político | Votación restante, no utilizada | Diputados asignados por resto mayor |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | - | - |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 18,865 | 0 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
| - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 46,631 | 1 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,636 | 0 |
CONVERGENCIA | 5,882 | 0 |
NUEVA ALIANZA | 47,399 | 1 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 6,445 | 0 |
Para obtener el número total de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, que le corresponde a cada uno de los partidos políticos con derecho a la asignación, se sumará a las diputaciones asignadas por cociente de distribución, las correspondientes por resto mayor, para quedar como sigue:
Partido político | Diputados asignados por cociente de distribución | Diputados asignados por resto mayor | Total de diputados por el principio de representación proporcional |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | - | - | - |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 | 0 | 7 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | - | - | - |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4 | 1 | 5 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 | 0 | 4 |
CONVERGENCIA | 1 | 0 | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1 | 1 | 2 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 | 0 | 1 |
TOTAL |
|
| 20 |
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 14, fracción VIII del Código Electoral del Distrito Federal, al concluir la etapa relativa a la distribución de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, bajo la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, mediante el cociente de distribución y resto mayor, esta autoridad electoral debe constatar que con las diputaciones obtenidas por ambos principios, ningún partido político supere el límite establecido en la fracción IV del referido artículo. Por tanto, se debe verificar que la sobre representación, en su caso, de diputaciones por ambos principios que tengan los partidos políticos no exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, de lo contrario se debe deducir las diputaciones de representación proporcional que sean necesarias hasta que se ajuste al límite legal. Dicha verificación puede apreciarse en el siguiente cuadro:
Partido político | Diputados MR | Diputados RP | Total de diputados | Diputados % | Votación % | Resultado sobre representado |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 6 | 15 | 22.72 | 19.73 | DENTRO DEL LÍMITE DE 3% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 7 | 7 | 10.60 | 15.98 | No está sobre representado |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 28 | 0 | 28 | 42.42 | 25.62 | SOBRE-REPRESENTADO EN RAZÓN DE LOS TRIUNFOS OBTENIDOS POR MAYORIA RELATIVA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 5 | 6 | 9.09 | 10.31 | No está sobre representado |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 4 | 4 | 6.06 | 9.06 | No está sobre representado |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.38 | No está sobre representado |
NUEVA ALIANZA | 0 | 2 | 2 | 3.03 | 3.75 | No está sobre representado |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.40 | No está sobre representado |
CANDIDATURA COMÚN | 2 | - | 2 | - | - | No está sobre representado |
TOTAL | 40 | 26 | 66 | |||
Al no existir sobre representación de diputaciones alcanzadas con respecto a la votación de cada partido político, fuera de los límites establecidos en los artículos 37, párrafo sexto inciso d), del Estatuto de Gobierno y 14, fracción IV, del Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se deberá verificar que ningún partido político obtenga por ambos principios un número mayor a cuarenta diputaciones. Dicha verificación se aprecia en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | Número total de escaños por ambos principios | Número máximo de diputaciones por ambos principios | Resultado (excede o no excede) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15 | 40 | NO EXCEDE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 | 40 | NO EXCEDE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 28 | 40 | NO EXCEDE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6 | 40 | NO EXCEDE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 | 40 | NO EXCEDE |
CONVERGENCIA | 1 | 40 | NO EXCEDE |
NUEVA ALIANZA | 2 | 40 | NO EXCEDE |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 | 40 | NO EXCEDE |
CANDIDATURA COMÚN | 2 | - | - |
TOTAL | 66 | ||
De los resultados obtenidos en la tabla anterior, se advierte que ningún partido político cuenta con más de cuarenta diputaciones por ambos principios, ni tampoco excede en tres puntos su porcentaje del total de escaños que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto al porcentaje de su votación total emitida, por tanto, se ha logrado obtener el total de Diputados por el principio de representación proporcional a que tienen derecho cada uno de los partidos políticos, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37, párrafo quinto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es procedente la asignación de Diputados bajo el principio de representación proporcional, que corresponde a cada partido político, con los nombres de los candidatos que aparecen en los listados definitivos, los cuales han quedado plasmados en las sentencias de los Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificados con las claves TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009, resueltos en esta misma fecha, por este Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Tomando en consideración lo expuesto y razonado en los Considerandos CUARTO y QUINTO de la presente sentencia, lo procedente es MODIFICAR el Acuerdo ACU-934-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional a cada partido político con derecho y se declara la validez de esa elección, en los términos siguientes:
A. Deben modificarse los considerandos 23 a 63 del Acuerdo materia de la presente controversia, para quedar en los términos señalados en la presente sentencia.
B. En congruencia con lo anterior, deben MODIFICARSE los puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo impugnado.
C. Quedan intocados todos aquellos considerandos y puntos de acuerdo que no fueron materia de impugnación.
D. Tomando en consideración las modificaciones realizadas al acuerdo impugnado, con motivo de la presente sentencia, la asignación de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos con derecho a ello, deberá quedar de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE DIPUTACIONES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 |
CONVERGENCIA | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 |
TOTAL | 26 |
G. En congruencia con el cuadro antes reproducido y atendiendo a las listas que, en su oportunidad, fueron registradas por los partidos políticos, y como consecuencia de lo resuelto por este Tribunal en los Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificados con las claves TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009, en los que se controvirtió la integración de la llamada lista “B” de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, por tanto la conformación de la lista definitiva de candidatos, en atención al principio de relatividad de las sentencias de ese tipo de juicios ciudadanos, en los que los efectos no se pueden extrapolar o hacer extensivos a ciudadanos que no acudieron a la vía impugnativa, la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | GOMEZ DEL CAMPO GURZA MARIANA | CUSI SOLANA JUANA CONCEPCION |
2 | EGUREN CORNEJO SERGIO ISRAEL | RADILLA TORRES RAUL |
3 | TABE ECHARTEA MAURICIO | GARRIDO LOPEZ CESAR MAURICIO |
4 | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | GONZALEZ CORREA JOSE JUAN |
5 | FLORES GUTIERREZ CARLOS ALBERTO | DELGADILLO ALVARADO JOSE EDUARDO |
6 | PALACIOS ARROYO JORGE | CASTRO VÁZQUEZ JONATHAN |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | AYALA ALMEIDA JOEL | SANCHEZ OSORIO GILBERTO ARTURO |
2 | TAPIA FRANCO JOSÉ MARÍA | ARELLANO ALCÁNTARA MARÍA DEL CARMEN |
3 | TÉLLEZ SÁNCHEZ ALICIA VIRGINIA | CARRILLO SALINAS GLORIA |
4 | LERDO DE TEJADA SERVITJE GUILLERMO | RODRÍGUEZ CÁCERES MARÍA CARLOTA |
5 | BETANZOS CORTES ISRAEL | MATABUENA RAMIREZ JOSE LUIS |
6 | URBINA MOSQUEDA LEOBARDO JUAN | GONZÁLEZ ORTEGA GUSTAVO |
7 | WEST SILVA OCTAVIO GUILLERMO | GARCIA RODRIGUEZ JORGE |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | LOPEZ CANDIDO JOSE ARTURO | GAMBOA ORTIZ GUADALUPE |
2 | AGUIRRE Y JUAREZ ANA ESTELA | RUBIO MORA JOSE LUIS |
3 | ORIVE BELLINGER ADOLFO | LÓPEZ LÓPEZ JOSE LUIS |
4 | PEREZ MEJIA JUAN PABLO | CARDIEL RODRIGUEZ CELIA |
5 | BENAVIDES CASTAÑEDA JOSÉ ALBERTO | CORONADO PASTRANA OSCAR FRANCISCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | COUTTOLENC GUEMEZ JOSE ALBERTO | BUENTELLO DE LA GARZA MARILUZ |
2 | ARZATE FLORES JOSÉ ANTONIO | SÁNCHEZ PEREA MARTIN EUGENIO |
3 | NAVA VEGA RAUL ANTONIO | MELGAR AFIF RODRIGO |
4 | ONTIVEROS LEYVA MANUEL | CALZADA LORENZO HORTENSIA |
CONVERGENCIA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | OROZCO LORETO GUILLERMO | ALVAREZ RENTERIA JUAN GABRIEL |
NUEVA ALIANZA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | ARRIOLA GORDILLO MONICA TZASNA | VAZQUEZ BURGUETTE AXEL |
2 | REYES ZUÑIGA MAXIMILIANO | BEHAR ALMADA ROBERTO |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | RAZU AZNAR DAVID | VALENCIA FLORES MARIA SILVIA |
Ello es así, en vista que con la rectificación en la asignación de curules a partir de la aplicación de la fórmula prevista por el artículo 14 del Código Electoral local, y con base en las normas establecidas en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se observa que solamente las constancias expedidas originalmente por la responsable, a favor de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, presentan variaciones en el número de diputaciones que le corresponden a cada fuerza política, razón por la cual este Tribunal concluye que deben ser REVOCADAS, aquellas que indebidamente se hubieren entregado, es decir la de la fórmula encabezada por la candidata María Fernanda Jiménez Vaca, de la lista B del Partido Revolucionario Institucional y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, expida la constancia a las personas que tienen derecho a ello, en el caso del Partido Acción Nacional a la fórmula integrada por Jorge Palacios Arroyo y Jonathan Castro Vázquez, según lo externado en los cuadros que anteceden.
En todo caso, la presente sentencia hará las veces de constancia de asignación para todas y cada una de las fórmulas de candidatos que han quedado precisadas en el párrafo anterior.
En cambio, dado que no presentan variación alguna, tal y como se advierte de los cuadros previamente reproducidos en el cuerpo de esta sentencia, procede CONFIRMAR el número de constancias de asignación expedidas por la autoridad responsable, en su sesión celebrada el once de julio de dos mil nueve, en favor de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Socialdemócrata, con independencia de lo resuelto por este Tribunal en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-electorales de los ciudadanos antes citados.
Finalmente, atento al principio de publicidad previsto en el artículo 2, párrafo tercero, in fine del Código Electoral local, procede ordenarle al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, que dé publicidad a los puntos resolutivos de la presente sentencia, a través de los mismos medios que utilizó para comunicar a los partidos políticos el Acuerdo que, por medio de este fallo, se modifica.
Del mismo modo, se ordena al mencionado funcionario que informe a este órgano jurisdiccional respecto del cumplimiento de la instrucción precisada en el párrafo anterior, debiendo acompañar los documentos que así lo acredite, lo que deberá hacer un plazo improrrogable de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que le sea notificada a la responsable la presente sentencia.
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 181, 182, fracción I, inciso c); 183, fracción I, inciso c); 186, 188, 199 y 200 del Código Electoral del Distrito Federal, así como 36, 38, 42, 59, 61 y 62 de la Ley Electoral del Distrito Federal, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales TEDF-JEL-079/2009, TEDF-JEL-081/2009, TEDF-JEL-082/2009 y TEDF-JEL-083/2009 al juicio electoral TEDF-JEL-078/2009. Al efecto, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se MODIFICA el Acuerdo ACU-934-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se realiza la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional a cada partido político con derecho y se declara la validez de esa elección, dictado el once de julio de dos mil nueve, en los términos precisados en el Considerando SEXTO de esta sentencia; quedando intocado aquello que no fue materia de la impugnación.
TERCERO. Se REVOCA la constancia de asignación indebidamente expedida por la responsable, a la fórmula integrada por los ciudadanos María Fernanda Jiménez Vaca y Ángel Alexei Ochoa Pérez, candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Asimismo, se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique esta sentencia, expida la constancia a la fórmula integrada por los ciudadanos Jorge Palacios Arroyo y Jonathan Castro Vázquez, candidatos del Partido Acción Nacional, según lo externado en el considerando SEXTO de esta sentencia, debiendo informar a este Tribunal de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En el supuesto de que por cualquier causa no se otorguen las constancias antes referidas, la copia certificada de la sentencia de mérito, hará las veces de constancias de asignación.
QUINTO. Se CONFIRMAN el número de constancias de asignación expedidas por la autoridad responsable, en su sesión celebrada el once de julio de dos mil nueve, en favor de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Socialdemócrata.
SÉXTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que dé publicidad a los puntos resolutivos de la presente sentencia, a través de los mismos medios que utilizó para comunicar a los partidos políticos el Acuerdo que por medio de este fallo se modifica, debiendo informar sobre el efectivo cumplimiento de esta instrucción en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada a la responsable esta sentencia.
QUINTO. Los partidos políticos enjuiciantes hacen valer los agravios que se transcribirán a continuación comenzando con los cuatro expedientes correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, en el orden progresivo respecto a su número de identificación, y por último el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. El partido Socialdemócrata, actor en el expediente SDF-JRC-41/2009, argumenta lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa un primer agravio a este Partido Político la ilegal resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que viola lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, que obliga a los Tribunales que administran la Justicia, a que sus resoluciones se emitan de manera "pronta, completa e imparcial", lo que no se satisface en el caso en estudio.
Lo anterior acontece en atención a que en su Considerando Segundo, el Tribunal determina la Acumulación de los expedientes TEDF-JEL-078/2009, TEDF-JEL-079/2009, TEDF-JEL-081/2009, TEDF-JEL-082/2009 y TEDF-JEL-083/2009, promovidos por: Partido de Acción Nacional (PAN), Partido Verde Ecologista Mexicano (PVEM), Partido del Trabajo (PT), Partido Social Demócrata (PSD), Partido Nueva Alianza (PANAL) y Partido Revolucionario Institucional (PRI), respectivamente, al señalar que advierte conexidad en la causa de los juicios electorales, pues existe identidad en el acto reclamado, el Acuerdo ACU-934-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se asignaron las diputaciones de representación proporcional para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procediendo con ello, apoyado en la tesis titulada "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" consultable como Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del. Poder Judicial de la Federación p.23, a efectuar un estudio conjunto de los agravios que se hacen valer en las diferentes demandas.
Así encontramos, que bajo la premisa de un análisis conjunto, el Tribunal incurre en la omisión de referirse de manera completa e imparcial a todos y cada uno de los puntos que conforman el escrito de fecha 16 de julio dé 2009, por el que se interpone la demanda del Juicio Electoral por este Partido Político.
En efecto, el Tribunal del conocimiento, limita las referencias a la demanda de esta parte ahora recurrente, a extractar sintéticamente a fojas 69 a 72, 82 y 90 de la sentencia que se impugna, sin considerar todos los apuntamientos que se formularon como motivación y fundamentó del Juicio Electoral.
Efectivamente, basta mencionar que la resolución de mérito, omite en forma total entrar al estudio de la violación a los principios electorales, que se hizo valer, por no efectuar razonamiento, relación o desglose de ninguna especie en su contenido, lo que lleva desde luego a considerar que no se cumple con el extremo previsto por el artículo 17 Constitucional, como se aprecia de la Jurisprudencia siguiente:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTO MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se transcribe)
Para mejor comprensión del asunto en cuestión, conviene destacar que en dicho capítulo, este Partido Político adujo lo siguiente:
"F) VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ELECTORALES
El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal al interpretar los artículos 13 y 14 del Código Electoral viola los siguientes principios electorales.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA.
Este principio establece que debe ser determinable para el electorado que va a emitir su decisión electiva, y si existe algún elemento que Impida establecer la conexión lógica entre el valor de su sufragio y la representación que busca obtener en la conformación del Órgano o Cámara a que se refiere el mismo, orientado por el principio de proporcionalidad pura a que alude el texto del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, es decir, que el votante espera que el partido al cual da su respaldo obtenga al menos igual número de escaños que el porcentaje del electorado que voto por dicho partido, por lo que de no alcanzarse esta meta, carece de validez jurídico-electoral todo acto individual o colectivo de selección.
Es evidente que cuando el electorado es informado de que además de su voto directo para el candidato de Mayoría Relativa, se decidirá en base a sus sufragios la asignación de un número determinado de escaños denominados de representación proporcional, evidentemente que pretende que el valor de su sufragio sea el mismo para ambos sistemas.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
Este principio busca que la contienda sea en orden de igualdad y con el mayor equilibrio, para evitar que las desigualdades provocadas por mayor o menores recursos, obtengan una diferenciación en la representación que se alcance, de acuerdo a la efectividad del sufragio y el porcentaje de la votación emitida por el partido político.
Precisamente, uno de los pilares del principio de equidad, lo constituye el sistema de representación proporcional o plurinominal, en donde se garantiza que los partidos políticos accedan a curules en base a la aceptación lograda entre el electorado, es el llamado principio de respeto a la participación de las minorías.
Para garantizar este principio, se debe tener en consideración que la correspondencia entre la votación obtenida y el número de escaños debe ser lo más equitativa posible y preferir siempre en igualdad de condiciones al minoritario para ser obsequiado con un escaño, porque esto es la base de nuestra democracia, que como se jacta en el Código Electoral del Distrito Federal, tiene su base en la proporcionalidad pura.
De lo anterior, inferimos que al encontrarse que de acuerdo a los resultados de la asignación de diputaciones plurinominales realizadas por el Consejo General del IEDF, encontramos que el llamado índice "D" (desviación de la proporcionalidad, en ningún caso fue cero, debe darse un tratamiento preferente a los minoritarios, para lograr la mejor y mayor representación ciudadana.
Así si en el sedicente resultado definitivo de la elección encontramos que un partido tiene un 1.9 de índice de representatividad y es el menor, lo lógico es que al mismo se le hubiera dado el escaño y no a quiénes tengan 3.9 de índice, por lo que al no haber actuado con la equidad debida, se lesionó el principio electoral.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.
El partido por el que sufraga todo votante debe estar indubitablemente determinado y el ciudadano busca que su sufragio permita al partido, que sin depender de la interpretación de fórmulas o de condiciones externas ajenas a la voluntad del electorado, se le asignen el número de escaños que respondan y representan la votación que recibió en su beneficio.
Para ello al establecer el sistema plurinominal, los candidatos que contiende en toda elección popular son plenamente determinables para el electorado y aparecen en el respaldo de la boleta y el votante tiene derecho constitucional a estar claramente enterado por quién vota, para que así se (sic) debidamente representado, lo que desde luego no acontece en este caso, ya que por la interpretación libre del artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal, sé hace una asignación que no resulta igualitaria e independiente para cada partido político considerando el margen de su votación y su índice "D", tal y como quedó expresado en la violación al principio de equidad.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.
Que se hace consistir en el engaño de que es víctima el universo de votantes, porque cuando emiten un sufragio por un partido político e informados de la existencia de candidatos plurinominales, la expectativa de que su sufragio de ocasión a que efectivamente sean representados por la plataforma ideológico y fórmulas con las que simpatiza y eligió, se trastocan totalmente, al concebir el Código Electoral, una referencia a que su base es la proporcionalidad pura, pero posteriormente incluye limitantes y excepciones que la convierten en realidad en un sistema mixto y finalmente, al asignar las curules, no se respeta objetivamente el derecho de las minorías, tal y como quedó expresado en la violación al principio de equidad.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
La ratio iuris de este principio, se encuentra directamente vinculada y correlacionada con el de equidad, ya que se da una contienda desigual entre los partidos minoritarios y los mayoritarios, por ello, se busca que en la asignación de los candidatos plurinominales, se lleve a cabo en base a fórmulas claras y precisas, que impidan inclinar la balanza a un extremo diferente al de la proporcionalidad pura, de ahí que debemos comprender que resulta totalmente claro que si las reglas del Código fueran imparciales y tendientes a buscar la mejor pluralidad en la representación de los partidos políticos, se buscaría el respeto al derecho de las minorías, tal y como quedó expresado en la violación al principio de equidad.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Porque si existe contradicción en la norma rectora, cuando en principio indica que su base es la proporcionalidad pura y posteriormente se emiten reglas no claras, que tienen que llevar al Consejo General del IEDF a interpretar mediante la hermenéutica jurídica, la exégesis y demás condiciones, nos encontramos frente a reglas no claras que hacen ilegal las normas contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, lesionándose con ello gravemente las instituciones electorales, repercutiendo de manera directa en la elección."
Es de insistir en que la resolución que se impugna, en ninguna parte se ocupa de los argumentos anteriores, que se considera medulares en la procedencia de la acción electoral ejercitada, sino sólo para enunciarlos a fojas 82 de la resolución, lo que sirve de ejemplo, para denotar el porque se considera que la demanda planteada no fue valorada de manera completa y que da motivo para la revocación de la resolución, a fin de que se pormenorice en el estudio del agravio único que como un todo se hizo valer por este Partido Político.
Así las cosas, aún tratándose de la materia electoral, el procedimiento comparte la esencia de toda contienda judicial y en consecuencia, se estima que se viola el principio de congruencia de las sentencias, que se establece en la forma siguiente:
SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. (Se transcribe)
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA (Se transcribe)
En consecuencia, nos encontramos que al omitir entrar al estudio de la totalidad de los argumentos que se hicieron valer, se viola en perjuicio de este Partido Político la garantía de impartición de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional y se emite una resolución incongruente, por no atender la totalidad de los planteamientos formulados.
SEGUNDO.-
I.- Lo constituye el Considerando Quinto, punto II, de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al hacer un supuesto estudio de los agravios expuestos en mi Juicio Electoral, ya que plantea la litis de una manera equivocada a la realmente expuesta, omitiendo consecuentemente estudiar la procedencia de mis agravios, por lo que adolece de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral consagrado por los artículos 14, 16 y 116 apartado IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además al resolver de la manera en que lo hizo, la Responsable dejó de aplicar las fracciones II, III y IV del artículo 62 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que lo obligan a que en toda resolución deberá hacer un resumen de los hechos controvertidos, un análisis de los agravios, un examen y valoración de las pruebas e invocar los fundamentos legales de la Resolución, consecuentemente dejo de aplicarlos principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad a que están obligados observar.
La razón por la cual el Tribunal Electoral Responsable omite estudiar mis agravios, además de dejar de motivar y fundamentar adecuadamente la Resolución, es porque decidió hacer un estudio sobre la legalidad del Acuerdo aprobado por el Instituto Electoral del Distrito Federal por el cual el Consejo General del referido Instituto Electoral asignó las diputaciones de representación proporcional, sin tomar en cuenta de manera integral y exhaustiva los agravios expuestos en mi impugnación.
Lo que si expuse en mi Recurso inicial y que no fue debidamente analizado por la ahora Responsable, fue el ilegal procedimiento de asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional por una indebida interpretación y aplicación del mismo procedimiento y textualmente expuse:
"al no existir correspondencia exacta porcentualmente de la votación obtenida con los escaños que detentan los partidos políticos, ya que en dos casos se consigna la existencia de sobre-representación y en los seis restantes se señala sub-representación, luego entonces, resulta conveniente analizar si la "interpretación" empleada por el Consejo fue la correcta, ya que la intención del legislador apuntó en todo momento a la aplicación de la "proporcionalidad pura"
II. Además viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, que establecen las garantías de legalidad a que se debe sujetar todo acto de autoridad jurisdiccional, como es cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y emitir una sentencia debidamente fundada y motivada, congruente con lo pedido por las partes en la controversia, la ilegal resolución que se impugna, en virtud de que como se señaló en el numeral que antecede, al no efectuar un análisis completo y exhaustivo de las pretensiones de este Partido Político, evidentemente no se satisface con los principios de legalidad.
Así las cosas, previo al estudio global de los agravios hechos valer por los diferentes actores en los expedientes acumulados, el Tribunal resolutor determina plantear en su Considerando Cuarto, su "interpretación" del marco jurídico aplicable al Sistema de Representación Proporcional, denotando que los actores de los Juicios Electorales, rechazamos que se haya cumplido a cabalidad con el concepto de "PROPORCIONALIDAD PURA" de que se jacta la regulación electoral aplicable al proceso electoral que nos ocupa y concluye simplemente afirmando que al no poder alcanzarse la proporcionalidad pura por ser materialmente utópica, se debe ajustar en todo caso a lo previsto en las disposiciones aplicables.
Este último apuntamiento, lleva a la ilegalidad de la resolución al no encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que si bien, uno de los argumentos para acudir al Juicio Electoral por este Partido Político, lo fue lo apuntado en el principio del agravio hecho valer en la demanda, respecto de que: "el último párrafo del punto 46 del capitulo de considerandos del Acuerdo que se impugna el Consejo General considera que: "debe interpretar la norma con apoyo en la hermenéutica jurídica y valorar el espíritu de la lev, la principal intención y objetivo del legislador, para hacer una correcta y adecuada aplicación de la norma", resultando que en aplicación de esa interpretación de los artículos 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal...", es decir precisamente una interpretación libre e indebida de parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, incurre en el mismo acto al dictar su resolución, ya que reconociendo que el sistema mixto empleado y la connotación gramatical de los preceptos resultaron confusos y propiciaron defecto en su aplicación, procede a una nueva interpretación sesgada e indebida de la legislación electoral y consecuentemente de la ponderación de los argumentos que se hicieron valer en el agravio expresado en la demanda del Juicio Electoral promovido por esta parte.
Es incorrecta la afirmación que formula la resolutora a fojas 69 a 72 de su resolución, en el sentido de interpretar en forma plana y lineal el agravio de este Partido Político relativo a los derechos inherentes a la votación efectiva alcanzada, puesto que el sentido de la argumentación es que precisamente la representación proporcional es un sistema establecido en beneficio de las minorías y por tanto, esta finalidad debió tomarse en consideración al ponderar los derechos del Partido Político, para la asignación de las diputaciones por representación proporcional, es decir, que indebidamente interpreta que se solicitó que por el sólo hecho de alcanzar el 2% de la votación efectiva, en automático se le asignara una curul y otra más por resto mayor, situación que nunca se planteó de esta forma en la demanda, sino que lo alegado es que, precisamente el sistema de representación proporcional debe tender a privilegiar a las minorías y cuando se determina asignar en base a un elemento no previsto en la Ley, como es el empleado por la autoridad emisora del Acuerdo ACU-934-09, denominado como "porcentaje sobre la votación total emitida", resulta que teniendo márgenes muy cercanos de sub y sobre representación, en lugar de privilegiar a las minorías, se favorece a los partidos mayoritarios, lo que contraviene el espíritu del sistema de representación proporcional. Lo anterior constituye una inadecuada fijación de la controversia, por lo que se estima aplicables de manera analógica los criterios siguientes:
LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO. (Se transcribe)
LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE. (Se transcribe)
LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE. (Se transcribe)
Por otra parte, cuando a foja 90 refiere que este Partido Político sostiene que la autoridad responsable no motiva de manera adecuada su acto, omite precisar el porque se duele el promovente de esta circunstancia y al estudiar en global los agravios, no toma en consideración nuestros argumentos, resultando en consecuencia que la resolución emitida resulta ilegal por no encontrarse debidamente fundada y motivada.
Finalmente, concluye el Tribunal resolutor en señalar como procedente la acción de este Partido Político, señalando que al serlo también el agravio de otros promoventes, "no todos obtienen su pretensión, ya que como se indicó algunas de ellas son incompatibles, tal y como se motiva, razona y fundamenta en seguida", concluye en modificar el Acuerdo ACU-934-09, para revocar la asignación determinada, ajustando el número de diputaciones adjudicas al Partido de Acción Nacional, en detrimento de las asignadas originalmente al Partido Revolucionario Institucional, aplicando las fórmulas y cálculos de la legislación electoral, desproveyéndose del espíritu de la representación proporcional de beneficiar a las minorías, por lo que causa agravio a este Partido Político, la resolución en comento, pues estima fundado su alegato, más no le representa beneficio alguno, por lo que en consecuencia, procede que el contexto de esta resolución sea revisado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como instancias suprema jurisdiccional en materia electoral, siendo de invocarse el criterio siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe).
Por todas las razones enunciadas, existe la duda fundada de que la interpretación y sentido de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se aparte del espíritu de la norma electoral, por lo que se acude en esta vía para someter la resolución dictada a esta máxima autoridad electoral y se pronuncie en consecuencia.
III. Además de todo lo anterior, al traducirse lo resuelto por el Tribunal Responsable, en una violación flagrante de los principios rectores de la materia electoral, al no haberse realizado una interpretación gramatical, sistemática y debida de los preceptos que regulan la asignación de los escaños por representación proporcional, se considera necesario que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proceda a invalidar el acto impugnado, revisando acuciosamente el procedimiento y efectuando una nueva asignación de curules, en donde se asigne por las razones expuestas una segunda diputación por el principio de representación proporcional a nuestro partido, derivado del derecho de las minorías y para que se respete y obtenga la proporcionalidad pura, como principio igualitario y democrático que debe regir en todo proceso electoral, atendiendo a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en estos Agravios, que acredita plenamente la anulabilidad del acto impugnado, consistente en la Sentencia dictada por el que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, aprueba la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se declara la validez de la elección y se ordena la expedición de las constancias respectivas.
En virtud de todo lo anterior y debido a que la Autoridad Jurisdiccional, lejos de resolver la controversia planteada y dar una solución apegada a Derecho, actúa de manera parcial, y reasigna de manera ilegal los Diputados de Representación Proporcional, de esta autoridad electoral federal solicito se revoque la resolución combatida y entre al estudio de los agravios expuestos en mi recurso de inconformidad y que el tribunal electoral local dejó de hacerlo, asignando una diputación de representación proporcional al partido político que represento.
Por lo antes expuesto, motivado y fundado en los diversos artículos invocados, tesis de jurisprudencia y Resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaladas en el desarrollo de este escrito, a ustedes C. C. Magistrados de la Sala Regional Toluca (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente.
2. Agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional en la demanda correspondiente al expediente SDF-JRC-42/2009:
AGRAVIOS
PRIMERO AGRAVIO. Me causa agravio la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que se combate, al revocar este órgano Jurisdiccional el acuerdo identificado con la clave ACU-934-09, emitido en fecha once de Julio del presente año, y proporcionarme un número menor de diputados de los que realmente nos corresponden, ello, como consecuencia de la asignación hecha al Partido Acción Nacional de un diputado más a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, violando con ello los artículo 14, 16, 54 y 116 fracción IV y 122 de la Constitución General de la República, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como el artículo 3°, 12, 13 y 14del Código Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, la resolución reclamada es incongruente y carece de exhaustividad por no atender las alegaciones que como tercera perjudicada expresó, relacionados con la aplicación del principio de proporcionalidad pura; además, se omite precisar con claridad los elementos de la interpretación legal que realiza el tribunal y la razón por la cual considera inadecuada la forma en que procedió el instituto electoral.
Por ende, el sentido de la sentencia, ha dejado a mi representado en un estado de elevada subrepresentación, pues la revocación modifica el contenido del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lesionando los intereses de mi representado de manera sustancial, toda vez que el supuesto que aplicó esta autoridad jurisdiccional, es inviable en virtud de que tal apreciación incurre en contradicción con el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LA EQUIVOCA (sic) E ILEGAL DETERMINACIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, no solo lesiona a mi representado y otros institutos políticos, sino que, de la interpretación literal de sus argumentos, resultan contradictorios en relación al contenido de disposiciones constitucionales y a la interpretación en primer lugar gramatical, sistemática y funcional, al sistema de representación proporcional, a las bases generales para su aplicación, restándole presencia a las minorías como si ello no fuera importante, atentando contra el equilibrio de la representación política en el órgano legislativo, consecuentemente con ello al partido al que le asignó una curul más lo convierte en una mayoría sobre representada, rompiendo así con el sano equilibrio de la representación política en el seno legislativo. De lo anterior, se puede derivar la posibilidad de interpretación de fraude a la ley, en virtud de la inviabilidad de la aplicación literal del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, motivo por el cual la autoridad administrativa al reconocer las distorsiones que se generaban decidió no hacer nugatorio el principio de equidad y realizar una interpretación sistemática y funcional y no una lectura de manera aislada del precepto en comento tal como lo hizo el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por lo que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal deja al Partido que represento en un estado de subrepresentación desproporcionado, siendo el caso que el principio de representación proporcional debe interpretarse conforme al porcentaje de votos que obtuvo cada partido, es decir, conforme a la fuerza política que le dan esos votos, para darle el sentido de igualdad y no darle mayor valoración a uno o a otro.
En ese sentido la autoridad responsable dejó de considerar que dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el órgano legislativo y participar con ello en la toma de decisiones. De ahí se obtiene que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto, se traduzca en un instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
Asimismo soslayo los argumentos vertidos en el escrito de tercero interesado interpuesto por mi representado al señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la facultad de reglamentar el principio de Representación Proporcional es una atribución de las legislaturas estatales, las que conforme el texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sujetándose a las bases que derivan del artículo 54 constitucional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a la asignación de diputados por el sistema de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, dado que la Constitución Federal señala, expresamente, que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Indica que la finalidad del sistema de Representación Proporcional, consiste en dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se mantienen en la sociedad, garantizar en una forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría, y finalmente, evitar los extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puede producir en un sistema de mayoría simple.
Concluye la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio de Representación Proporcional tiende a garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos los partidos políticos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
Ahora bien, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones normativas que regulan la integración de la Asamblea Legislativa, se aprecia que el legislador al establecer las bases para su integración, adoptó bajo un modelo combinado, un sistema proporcional que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios para integrar la Asamblea, mediante la aplicación de una fórmula que calificó de proporcionalidad pura, con lo cual debe entenderse que la distribución de curules, por ambos principios -mayoría relativa y representación proporcional, que conforman un solo sistema combinado-, debe guardar una correlación lo más próxima o cercana posible, con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, pues sólo de esta manera puede darse la proporcionalidad pura en la forma exigida por el legislador, en el párrafo primero del artículo 13 del Código Electoral local, que en ese sentido privilegia sobre cualquier otro modelo de Representación Proporcional.
Como consecuencia, la proporcionalidad se puede definir como el nivel de coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen las asociaciones políticas participantes en una elección para cuerpos colegiados; a mayor coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, mayor será la proporcionalidad del resultado de una elección determinada. En cambio, mientras mayor sea la diferencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que se obtienen, menor será la proporcionalidad del resultado de la elección, que pudiera traducirse como desproporcionalidad.
Por lo que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal actúo en estricto apego a los principios de legalidad y certeza, atendiendo plenamente el contenido de las disposiciones que regulan la asignación de diputados por principio de representación proporcional con base no en una interpretación reducida, mecanizada y errónea, sino con base en una interpretación sistemática e integral que atendiendo al texto legal y a los principios que pretende salvaguardar, da plena vigencia a los preceptos fundamentales contenidos en la Constitución y leyes secundarias y cumple cabalmente con las bases que sustentan el principio de representación proporcional aplicable en el Distrito Federal, logrando con dicha resolución la efectiva pluralidad en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, permitiendo en forma efectiva el acceso a los candidatos de partidos minoritarios y sobre todo impidiendo, con la interpretación y aplicación de la ley aplicable, que un partido mayoritario, como lo es el actor, es decir el Partido Acción Nacional, obtuviera a costa de la supuesta subrepresentación extrema del Partido Revolucionario Institucional dos escaños más en dicho órgano colegiado. Razón por la cual se señala nuevamente que el actor incurre en un error de interpretación al pretender que la aplicación del "principio de legalidad" a ultranza y en sobre posición a los demás principios integradores del derecho conlleva a la emisión de resoluciones justas y apegadas a derecho, toda vez que si bien es cierto el derecho se sustenta en la legalidad como principio, también es verdad que la justicia, la equidad y el bien común son principios integradores de de éste, razón por la cual no se pueden concebir como elementos aislados o preponderantes, sino como elementos que valorados en su conjunto permiten lograr los fines para los cuales fue creada la norma jurídica en cuestión.
Lo anterior es así en virtud de que los sistemas actuales de interpretación jurídica, se han inclinado por acoger un método de interpretación que distingue entre reglas y principios en los ordenamientos jurídicos. Conforme a este método, se reconoce que los principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas que, prima facie, se derivan de los mismos; mientras que las reglas constituyen modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación.
De esta forma, reglas y principios no constituyen entidades separadas, sino elementos correlacionados de la norma jurídica. Así, puede decirse que lo que da sentido y medida a las reglas son los principios que les sirven de justificación y, por otro lado, que los principios son reacios a su aplicación directa, por lo cual requieren su traslado y conversión a las reglas.
Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, se debe considerar que cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros principios del sistema, se pueden utilizar éstos con una finalidad interpretativa que permita ajustar las primeras a los segundos; dicho en otras palabras, ante la pluralidad de alcances de una regla, debe optarse por aquella que mejor se adecue a lo establecido por el principio.
Toda vez que el sistema jurídico elaborado por el legislador racional se presume coherente, como postulado o constante necesario para su operación, no sólo en cuanto que sus normas se tienen como consistentes, sino que sus reglas se orientan y responden a los principios que las dotan de contenido.
La sentencia de marras señala la falta de legalidad y de sustento legal para la asignación de representación proporcional para la legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que comenzará funciones en septiembre de 2009. Sin embargo, se contradice al señalar que hay un referente constitucional y legal que indica el principio a tutelar que es la "proporcionalidad pura".
Aquí está el centro de la disputa: si se atiende al principio de proporcionalidad pura, la asignación debe tender a ser lo más proporcional posible, esto es, a reducir la sobre y la subrepresentación, ya que una proporcionalidad exacta no es factible al descontar "votos nulos", "votos emitidos a favor de candidatos comunes" y de no tomar en cuenta los votos del partido y/o coaliciones que obtuvieron triunfos en los distritos electorales.
Así, la disputa es entre una aplicación que se ha guiado con la ruta de la indicación constitucional de otra, la propuesta por el impugnante, que está articulada en la legislación secundaria. La doctrina ha destacado esta dificultad como la oposición entre principios y reglas jurídicas.
"Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas con prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (y aquí interesan en la medida que son principios). Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.
"¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios?
"En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, 'constitutivo' del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan."(Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, pp. 109-110).
En el sentido de la cita anterior es notorio que ante un enfrentamiento o disputa, los principios son prioritarios frente a las reglas, ya que aquellos son los que orientan y guían la construcción normativa, mientras que las reglas son los mecanismos operativos que se ejecutan, en tanto cuanto cumplen con los contenidos establecidos en los principios que son de índole constitucional a diferencia de las reglas que tienen su origen en el orden legal.
Es indispensable precisar que los sistemas proporcionales buscan una distribución equitativa de la representación política en relación al número de escaños. Doctrinalmente, los sistemas de decisión proporcional tienen dos tipos de fórmulas la de cocientes y la de divisores, nuestro sistema adopta la fórmula de doble cociente simple, que se caracteriza por aplicar un cociente de participación política que restringe la representación a los partidos que no satisfagan ciertos supuestos o barreras legales. El sistema electoral es definido como un sistema de normas y procedimientos para convertir votos en escaños. Nuestro sistema se edifica en un Sistema de Representación Mixto, proporcional y mayoritario, en un esquema donde se configura la coexistencia de los sistemas mayoritarios (orientados a conseguir mayorías políticas) y los sistemas proporcionales (encaminados a que las minorías obtengan representación) en el que toma ejemplo la fórmula de distribución Saint Lague Modificado, que es un sistema que busca más proporcionalidad y que un mayor número de minorías ingrese al parlamento, de esta manera intenta configurar un sistema con un grado mayor de proporcionalidad.
La representación política debe hacer posible, al mismo tiempo, que las mayorías gobiernen y las minorías estén representadas; garantizando la existencia de un gobierno eficaz y estable, fundado en una mayoría amplia e incluyente; además, se debe establecer el fortalecimiento de un régimen de partidos políticos estimulando la actividad y crecimiento de los partidos minoritarios.
Por lo anterior, se colige que la autoridad electoral administrativa logra que la representación proporcional actúe como correctivo para eliminar el riesgo de la sobre-representación a fin de permitir el acceso de las minorías al recinto legislativo local.
Con la asignación efectuada por la autoridad electoral administrativa se cumple con uno de los objetivos de la representación proporcional que es conferir a los partidos políticos cargos de elección popular, por una parte, de acuerdo con un mínimo que asegure su participación en la integración de la voluntad ciudadana y, por otro lado, mitigar la desproporción entre la votación obtenida y las curules asignadas a cada partido político. De esta manera se puede afirmar que con dicho proyecto se satisfacen los objetivos que persigue el sistema de representación proporcional como principio para la integración de la representación ciudadana.
La autoridad responsable omitió observar las bases generales del principio de representación proporcional determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentadas bajo la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave PJ 69/98 cuyo texto establece siete bases mínimas que deben tomarse en cuenta para la asignación de curules plurinominales; a saber, que se condicione el registro de la lista que postulen los partidos políticos o coaliciones al registro de candidatos en todos los distritos electorales uninominales, lo que ya sucedió en la especie; que se aplique un límite mínimo de votación para tener derecho a la asignación, cuyo porcentaje, conocido por todos, es del dos por ciento, hipótesis que se cumple ya que todas las fuerzas contendientes en la elección han logrado rebasar dicho umbral; que se asignen diputados de acuerdo con los resultados de la votación, supuesto que se acredita al aplicar la fórmula de proporcionalidad por medio del cociente natural, de distribución y restos mayores; asignación de diputados conforme al orden de prelación de la lista, presupuesto que es acatado ya que esta autoridad electoral asigna las curules en el orden en que se presentó la lista; aplicación de un límite máximo de escaños que por ambos principios pueda contar una fuerza política.
Es en virtud de las consideraciones expuesta que se arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal actuó en estricto apego a la legalidad, fundando y motivando debidamente el Acuerdo objeto de la presente controversia, dado que con base en razonamiento lógico-jurídicos claros y certeros aplicó la normatividad que se circunscribe al caso concreto y cumplió con los fines últimos consagrados en la ley, dándole plena vigencia al principio de la proporcionalidad pura, al asignar a cada partido político el número de escaños que conforme a la votación que obtuvieron les correspondía, evitando con dicha asignación la existencia de distorsiones que se traducen en una representación desproporcionada y que los partidos mayoritarios alcancen un alto grado de sobre- representación.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional se encuentra sobre - representado en 2.99% equivalente a otorgarle de manera artificial votos que no obtuvo por sí mismo, peor aún la sentencia que se combate no considera la extrema subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional de alrededor de 5.38% generando un claro desequilibrio y una distorsión al momento de asignar diputados por la vía de representación proporcional.
En consecuencia, esa Honorable autoridad jurisdiccional debe declarar infundados los agravios hechos vales por el actor en el presente juicio y confirmar la legalidad del acto impugnado.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la mala aplicación de lo preceptuado en el artículo 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, y por ende se viola el principio de legalidad en su modalidad de debida fundamentación y motivación; y al aplicarse de manera inexacta por que lo aplicaron a su libre arbitrio haciendo gala de la investidura que les confiere el Tribunal sin aplicar el principio de exhaustividad, para ahondar en la investigación y conocer el verdadero sentido del precepto aplicado, y con ello se afecta gravemente a mi representado al no asignársele la cantidad de diputados que le corresponden de acuerdo con la votación obtenida en el proceso electoral; además, por la errónea interpretación que se hace al precepto invocado, respecto del límite máximo, toda vez que, con los resultados obtenidos, el Partido Acción Nacional quedará sobre representado, gracias a la generosidad que le ofreció el órgano jurisdiccional al asignarle un Diputado más por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, actuando con ello en perjuicio de mi representado y de otros institutos políticos, actuando también en contra de los principios constitucionales rectores de la actividad electoral.
Sirve para robustecer lo anterior las tesis siguientes:
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: P./J. 28/2002
Página: 647
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). (Se transcribe)
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: P./J. 73/2001
Página: 625
CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). (Se transcribe).
Ahora bien, la Autoridad Responsable sostiene que el Instituto Electoral del Distrito Federal debió limitarse a la aplicación de la asignación de diputados de representación proporcional, observando solamente que los partidos políticos no se situaran en una sobre representación, es decir, sólo observar que los partidos políticos no excedieran del 3% de sobre representación, sin considerar la subrepresentación, ya que, según la responsable en una interpretación limitada, la legislación no refiere el caso de la subrepresentación.
Cabe señalar que la interpretación de la responsable se apartada de la legalidad, ya que el principio de proporcionalidad pura forma parte de una de las reglas que deben considerarse en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que implica que necesariamente se considere no solo la sobrerrepresentación sino de la subrepresentación de los partidos políticos o coaliciones, es decir, que todos los escaños de todos los partidos se acerquen lo más posible al porcentaje de votación que obtuvieron en la elección.
La responsable establece que como la legislación local sólo refiere expresamente la sobrerrepresentación, no se debe considerar la subrepresentación, que se encuentra implícita en el principio de proporcionalidad pura y, más aún, en los principios democráticos, particularmente dirigidos a valor el voto en la integración de los poderes públicos, lo que se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El hecho de que un partido se encuentre en una alta subrepresentación significa cuantitativamente votos que no se traducen en la representación popular.
El límite a la sobrerrepresentación, 3% de acuerdo al artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, es un límite más no un derecho, por lo que un partido político puede situarse en ese límite de sobrerrepresentación de 0.01% al 3%, de tal manera que si la autoridad electoral realiza un ejercicio de distribución en términos de proporcionalidad pura con el fin de evitar la subrepresentación de los partidos políticos y con ello ajustar el porcentaje de sobrerrepresentación de otro u otros partidos políticos, no se puede decir que existe afectación al partido que se le ajusta, siempre que no le implique una desproporción respecto de su representación.
En el caso del Partido Acción Nacional, con los 6 diputados que le fueron asignados indebidamente alcanza, con los 9 que obtuvo por sus triunfos de mayoría relativa, una sobre representación de 2.99%; sin embargo, con los propios números de la responsable, y siguiendo el ejercicio realizado por la Autoridad Electoral, con los 5 diputados que le asignó al Partido Acción Nacional, su sobre representación se establecía en el porcentaje de 1.48% respecto de su votación obtenida.
La diferencia respecto a mi representada, es que con la asignación ilegal de la responsable, el Partido Revolucionario Institucional con los 7 diputados asignados se sitúa en una subrepresentación de -5.38% respecto de su votación obtenida, en tanto que con la asignación hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con la asignación de 8 diputados esa subrepresentación se disminuye a -3.85%, siendo aún así el partido con mayor subrepresentación de los 8 representados en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Así mismo se insiste en que el Partido Acción Nacional no le causa agravio alguno el acuerdo del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que la reducción de la sobre representación, de 2.99% a 1.48, no afectan su representación, ya que la sobre representación es un límite y no un derecho. La racionalidad de los ejercicios de corrección de las distorsiones a la sobre y la subrepresentación, tiene el límite de no afectar la representación real de un partido político, como sería el caso de que a un partido político situado en el rango de sobre representación se le llevara a un rango de subrepresentación, colocándolo en una posición que claramente afecte su representación comparada con la posición que ocupen los otros partidos políticos o candidatos. Aún así con el acuerdo mencionado, Acción Nacional es el único Partido sobre representado en la asignación de escaños de representación proporcional.
Por otra parte, la autoridad responsable afirma que es obligación la aplicación de la sobrerrepresentación. Y Adicionalmente señala que no es una regla de aplicación optativa o modificada, como lo hizo incorrectamente, según la responsable, el Consejo General.
Es incorrecta la apreciación de la responsable, ya que la sobre representación no es un derecho, y no es obligado a la autoridad electoral llevar a un partido al máximo del límite de sobrerrepresentación, sino que es un límite que no debe rebasarse, sin embargo, es legal, atendiendo al principio de proporcionalidad pura, disminuir la sobrerrepresentación hasta cero, incluso, siempre que la racionalidad sea atenuar la subrepresentación de otros partidos políticos. En nada afecta a un partido político o coalición que se ajuste la subrepresentación de un partido político o coalición a costa de su sobrerrepresentación.
La responsable señala que lo que debió hacer la autoridad electoral, ante el supuesto de que un partido político se encontrara en el supuesto de exceder el límite de la sobre representación, es ir "quitando gradualmente, de uno en uno, los diputados necesarios para ajustar al indicado partido político al límite legalmente previsto", de manera que la interpretación de ir descontando diputado por diputado podría ser correcta, siempre que la quita se haga hasta ajustar la sobre representación dentro del rango (de 0.01% a 3%), considerando el elemento de la subrepresentación. La autoridad electoral no está obligada a detener el ajuste al rango de sobre representación llegando al 3%, ya que el ajuste es un elemento legal vinculado con la proporcionalidad pura, de tal forma que el ajuste debe detenerse hasta que la asignación de conjunto, se acerque más a la proporcionalidad pura, es decir que los extremos se acerquen a cero.
La asignación que la autoridad electoral realizó primeramente para ajustar la sobre y la subrepresentación obedecen a un principio legal de proporcionalidad pura, por lo que la autoridad responsable al revocar el acuerdo de distribución se aparta de la normativa, con lo que es dable revocar la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal y confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal primigeniamente impugnado.
Ahora bien, al referirnos al contenido de la sentencia que se combate, con el propósito de evitar reiteraciones y obviar de manera resumida, intento desvirtuar todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de manera particular el contenido del considerando SEXTO; así como el referente a cada uno de los resolutivos de dicha sentencia, como a continuación se observa:
Así las cosas en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia que se combate, después de analizar los Juicio Electorales que motivaron la sentencia, el órgano jurisdiccional determinó que:
"... Como se indicó, la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, en el caso de la legislación del Distrito Federal, es incompatible con el resto de de las reglas previstas para la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que no tiene razón los actores en el sentido de que dicho procedimiento no deba sujetarse a reglas y regirse solamente por esa finalidad" visible a foja 97 de la sentencia que se recurre, lo cual es a todas luces contrario a los principios constitucionales relativos a la representación proporcional de los órganos legislativos.
Más adelante el órgano jurisdiccional señala que:
"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la finalidad de la autoridad administrativa de integrar un procedimiento extraordinario, como lo es el desarrollado en los Considerandos marcados con os numerales 44 a 63 del Acuerdo impugnado, fue la de realizar una interpretación que propiciaría una mayor proporcionalidad en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la manera más adecuada de interpretar la ley, es atender en primer lugar, a la literalidad de la norma, criterio que fue retomado por el legislador en el Distrito Federal en el artículo 2, del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer que en materia electoral" (Visible a foja 128).
Más adelante señala lo siguiente:
"Por tanto, no es dable para la autoridad responsable, el tratar de integrar un procedimiento que se aparte de las reglas que establece la normatividad electoral, con la finalidad de asignar curules de representación proporcional buscando una proporcionalidad pura –que por supuesto no podría alcanzar- evitando la sobre y sub representación, ya que dicha garantía está debidamente resguardada a partir de que el propio legislador estableció el límite de sobre representación que consideró conveniente, en los incisos a) y d) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las fracciones I y IV del artículo 14 del Código Electoral local"
En cuanto a la estimación que hace el Tribunal que hoy aparece como autoridad responsable, en el sentido de considerar que le asiste la razón al Partido Acción Nacional, es cuestionable y deja dudas muy serias en el asidero jurídico, precisamente por su falta de fundamentación y motivación, al no hacer una valoración precisa y correcta de las pretensiones de uno y otro partido; además de que solo lleva a cabo los análisis de los agravios planteados por lo impetrantes y jamás entra al estudio de los fundamentos con que actuaron los terceros interesados, es decir sin valorar los intereses pretendidos por los actores y los alegados por los terceros interesados, de lo que implica un olvido de su parte al adecuado procedimiento, lo que significa una grave violación al procedimiento faltando con ello a los principios rectores de objetividad, certeza y legalidad; ello es así pues como se puede apreciar en el resto de su actuación el órgano jurisdiccional solo tomó en cuenta lo argumentado por el Partido Acción Nacional para pretender fundamentar la ilegalidad del órgano electoral, siendo que más adelante no lo considero en ninguno de sus argumentos y solo se concretó a establecer apreciaciones tendientes a determinar la revocación de la resolución reclamada en ese acto sin que el partido Acción Nacional haya merecido una nueva mención, para luego determinar la asignación de Diputados que aparece en la sentencia.
De lo anterior se infiere que el órgano jurisdiccional toma como pretexto la impugnación del Partido Acción Nacional, para fortalecer según él su sustento de la ilegalidad con que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió el Acuerdo ACU-934-09 que motivó la sentencia que se combate; sin embargo, al no merecer mi representada consideración alguna en el desarrollo subsecuente de la sentencia, amén de que el órgano jurisdiccional incurre en serias y graves contradicciones, pues se presenta inmediatamente el cuestionamiento respecto de cuál fue el sentido entonces de señalar que la parte del procedimiento aplicado por la autoridad electoral administrativa está fundado y motivado solo en cuanto le reporta beneficioas (sic) al Partido Acción Nacional; pero ello resulta también contradictorio pues mientras por un lado dice que son infundados la segunda parte del Acuerdo de mérito con el fin de causar un perjuicio a mi representada y en beneficio del Partido Acción Nacional, señalando el procedimiento aplicado por el órgano administrativo electoral se aparta de los procedimientos previstos tanto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como del Código Electoral.
Por lo que resulta por si mismo contradictorio en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; por lo tanto es inadmisible e inoperante que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, haya realizado una nueva asignación, sustituyendo así la dictada por el órgano electoral administrativo, respecto a la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional, sin valoración alguna al conjunto de preceptos relacionados con el tema de la representación proporcional y solo de manera excepcional del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referente al tope máximo de diputados con que podrá contar un partido político por ambos principios de mayoría relativa y de representación proporcional determinando así que es de aplicarse de manera literal el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal.
Con el sentido de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dicho órgano jurisdiccional se olvida de que la introducción del principio de proporcionalidad al sistema político como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político a fin de que todas las corrientes identificadas con un partido determinado aun minoritarias en su integración pero, con una representación importante pudieran ser representadas en el seno legislativo.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político tiene como objetivo primordial la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo.
Que cada partido alcance en el seno del Congreso una representación aproximada al porcentaje de su votación total, evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes, todo ello fue menospreciado y menos aún, valorado adecuadamente por el órgano jurisdiccional, atentando entonces contra la participación política de las minorías en el seno legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, menoscabando el derecho que la Constitución les confiere afectando con ello el sistema de representación proporcional y otorgándole al partido mayoritario la gobernabilidad unilateral en la Asamblea Legislativa cuando que la regla general actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las fuerzas mayoritarias y las minoritarias, y para ello ha asentado las bases generales de proporcionalidad que también fueron ignoradas, éstos son los valores que consolidan el sistema democrático de los cuales olvidó tomar en cuenta para el resultado de su análisis el mencionado Tribunal Electoral del Distrito Federal; al efecto sirven de apoyo y sustento las tesis jurisprudenciales que enseguida se citan:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002
Tesis: P./J. 28/2002
Página: 647
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). (Se transcribe)
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 69/98
Página: 189
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 83, tesis por contradicción P./J. 26/2002 de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIA SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 82, tesis por contradicción P./J. 23/2002 de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 5, tesis por contradicción P./J. 24/2002 de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 81, tesis por contradicción P./J. 25/2002 de rubro "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD."
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página: 191
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe)
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 83, tesis por contradicción P./J. 26/2002 de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIA SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 82, tesis por contradicción P./J. 23/2002 de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 5, tesis por contradicción P./J. 24/2002 de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 81, tesis por contradicción P./J. 25/2002 de rubro LEYES ELECTORALES.
LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En efecto, la resolución en cuestión se apoya principalmente en el criterio de la aplicación literal de la norma, en clara contravención de las tesis jurisprudenciales antes citadas.
Al respecto, es de comentarse que el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, establece en su primer párrafo que para la asignación de diputados electos por el principio de Representación Proporcional se procederá a la aplicación de una formula de proporcionalidad pura, lo cual incluye la asignación que se haga un partido mayoritario, contrario a lo expresado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
También debe aclararse que en el acuerdo impugnado no se excluyo al Partido Acción Nacional del procedimiento de asignación, sino que durante ese procedimiento se determinó que no era procedente asignarle más curules que los que ya tenía, además de que el hecho de que un partido participe en el procedimiento de reparticipación no significa que por fuerza le tengan que ser asignados curules.
Los argumentos anteriores nos permiten darnos cuenta de una contradicción expresada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues se dice que el Instituto Electoral del Distrito Federal, debió aplicar de manera literal contrario a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A mayor abundamiento, la resolución del tribunal electoral local ha creado una sobre representación y una excesiva subrepresentación aplastante mayoría absoluta de tal suerte que se presenta una proporcionalidad desproporcionada que atenta contra el sistema de partidos, toda vez que aunque se da la participación mixta los que resultan minoritarios se convierten en voces débiles en el que solo impera la voz del fuerte y no permite los consensos sino que da lugar a las decisiones que son unilaterales.
Por las consideraciones anteriores es que mi representado sostiene la ilegalidad en que ha incurrido el Tribunal Electoral del Distrito Federal señalado como autoridad responsable al dar lugar en su interpretación, al inciso a) del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal literal del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal distorsionando el sistema de representación proporcional y creando una sobre representación en beneficio del Partido Acción Nacional, contraviniendo los artículos 41, 54 , 116 y 122 de la Constitución General de la República, así como las tesis de jurisprudencia, y relevantes diversas, que se encuentran en el cuerpo del Acuerdo identificado como ACU-937- 09, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, las que al efecto cita el órgano jurisdiccional señalado como autoridad responsable y las que se ofrecen como apoyo y sustento de nuestros argumentos.
En efecto el Tribunal Electoral con su decisión de otorgar al Partido Acción Nacional un diputado más que sumadas a las 14 que ya tenía asignadas aumentó la sobre representación, mientras que la (sic) su representación también aumenta para el Partido Revolucionario Institucional y demás partidos.
Como se puede observar la decisión del órgano jurisdiccional se aparta de los (sic) previsto en la fracción quinta del artículo 54 Constitucional que establece que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos del total de la votación nacional emitida. Por tanto la decisión del Tribunal en cita no advirtió la gravedad de su contradicción aún con el argumento de que la disposición tiene que ver con la Cámara de Diputados y no con la Asamblea Legislativa, interpretación que desde luego resulta absurda ya que la decisión del Tribunal no se encuentra previsto en ningún presupuesto normativo como tampoco lo está el proyecto de la ponencia, toda vez que con los niveles de su representación que tiene nuestro instituto político, merece la asignación de un número mayor de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con los que le otorgó el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio la resolución que se combate por ser violatoria de los artículos 54 fracción V, y 122 Apartado C, BASE PRIMERA, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 1°, 3°, 11, 12, y 13 del Código Electoral del Distrito Federal.
Lo anterior es así ya que, el Partido Acción Nacional al interponer Juicio Electoral en contra del Acuerdo por el que la autoridad electoral asignó Diputados de Representación proporcional, señaló que la autoridad electoral administrativa violó en su perjuicio los principios de legalidad y certeza, en virtud de que según el accionante, de una recta interpretación y aplicación de las fórmulas de asignación previstas en los artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, generan que deba asignársele a dicho partido 15 escaños.
Asimismo el impetrante señala que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, señalando que la autoridad administrativa electoral utilizó criterios que no se encuentran en el sistema normativo aplicable en la especie, por lo que infringe el principio de legalidad.
Además aduce como agravio que se viola el principio de reserva de ley, porque en su opinión, la responsable soslaya las fórmulas, conceptos, principios y requisitos que rigen el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que prevé el Código de la materia, al utilizar conceptos tales como "votación rectificada", "costo en votos de cada diputado por ambos principios" y "cociente rectificado", cuyo uso la conduce a un resultado distinto al que legalmente le corresponde.
Por tanto el Partido Acción Nacional y la ahora autoridad responsable concluyen de manera errónea, que se debe revocar el acto reclamado, con el propósito de que se le asigne una curul más.
Lo anterior sin que la responsable analizara los argumentos hechos valer por parte del Partido Revolucionario Institucional en nuestro carácter de Terceros Interesados y peor aún, dejó de observar tesis de Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clara intención de favorecer al Partido Acción Nacional, ya que no consideró el argumento de que el Acuerdo de la autoridad administrativa electoral por el cual asignó Diputador por la vía de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue legal, ya que el ejercicio de su representación y sobre representación efectuados por la autoridad para realizar la asignación fueron apegados a derecho y a los principios que rigen el sistema de proporcionalidad pura consignado en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código de la materia, pues al otorgarle ocho escaños mi representada se encuentra en una sub representación de 3.9% (tres punto nueve por ciento) y la sentencia que se combate lleva a una extrema subrepresentación de alrededor de 5.38 % y al Partido Acción Nacional, a una sobre representación de 2.99 % (dos punto nueve por ciento).
La autoridad responsable en la ilegal sentencia, no consideró los argumentos vertidos como Terceros Interesado en el sentido de que el principio de proporcionalidad pura previstos en los artículos 13 y 14 del ordenamiento jurídico invocado, salvaguarda que la asignación debe tender a ser lo más proporcional posible, es decir, a reducir la sobre y la subrepresentación, razón por la cual los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, amén de vagos, genéricos e imprecisos devienen en infundados, toda vez que pretendió controvertir a los principios que rigen el sistema de representación proporcional y peor aún es que la autoridad responsable lo beneficio en perjuicio de dicho sistema.
Consecuentemente es a todas luces improcedente y violatorio a los principios de legalidad y certeza señalar que la autoridad electoral administrativa se desapegó al marco legal aplicable, como si lo hizo la autoridad responsable, atendiendo a que el multicitado Acuerdo descansa en una interpretación y aplicación del artículo 14 del Código Electoral local.
Así, la autoridad responsable dejó de observar que dentro de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido en el sentido de privilegiar el respeto de la proporcionalidad pura.
Así las cosas el principio de representación proporcional surge, entre otras cosas, con el objeto de atemperar los inconvenientes que se habían dado en los sistemas electorales mayoritarios, pretendiendo que las diversas corrientes que existan se vean reflejadas en la integración de los órganos representativos, conforme a la votación que hayan obtenido.
De tal forma que se logre un ajuste o proporción entre votos y curules, lo que tiene a garantizar la pluralidad política en la integración de los órganos legislativos con candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo que los partidos dominantes alcance la hegemonía de tales órganos o en el caso que nos ocupa, se produzcan distorsiones a dicho sistema de representación proporcional y se generen excesivas sobre representaciones en perjuicio de las minorías, tal como acontece en la especie con la sentencia que ahora se impugna.
La responsable no consideró que el sistema de representación proporcional en el derecho electoral mexicano, tiene por objeto procurar la cantidad de votos obtenidos por los partidos, corresponda en equitativa proporción al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, lo que facilita que los partidos políticos con un mínimo de presencia entre la ciudadanía puedan también tener acceso al ejercicio del poder público. De esta forma, a través de este paradigma se pretende reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La autoridad responsable no consideró que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del que se atribuye a cada partido o coalición un porcentaje de escaños proporcional al porcentaje de votos emitidos en su favor. Cabe apuntar, que la proporcionalidad pura según la cual exista plena equivalencia entre votos y escaños es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación proporcional lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría.
Incuestionablemente, el principio de proporcionalidad surge de la necesidad de minimizar las distorsiones que se generan con un sistema netamente mayoritario, pues pretende al otorgar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías.
Así tenemos que conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, a través de las cuales se modificaron las fracciones II al IV del artículo 54.
Entre esas modificaciones cobran relevancia las siguientes:
• Se elevó al 2% el porcentaje mínimo que deberían alcanzar los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputados por la vía de representación proporcional.
• Se estableció un límite máximo de diputados electos por ambos principios.
• Se señaló que ningún partido podría tener un número de diputados electos por ambos principio que rebasaran más de 8 por ciento del total de escaños salvo que los hubiera obtenido exclusivamente en triunfos en distritos uninominales
Como puede advertirse, en el orden federal se han realizado las modificaciones necesarias y tendientes a disminuir el número de diputados con que un partido político puede contar por ambos principios, así como limitar el margen de sobre representación que puede admitirse a una fuerza política, procurando en todo caso, exista correspondencia entre el porcentaje de votación obtenida y el número de escaños asignados.
En consecuencia, la instauración del principio de representación proporcional en nuestro país, ha significado un canal apropiado para la participación de las minorías y en general, de todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, procurando con ello, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que en el caso que nos ocupa se generó por una decisión ilegal del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, la autoridad responsable no consideró que el principio de representación proporcional en un medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias, cuenten con representación al seno del órgano legislativo y participen activamente en la toma de decisiones.
La autoridad responsable desatendió los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el más Alto Tribunal ha señalado que las legislaciones estatales en materia de representación proporcional, deben satisfacer ciertas bases que se derivan del propio texto constitucional, lo que en nada vulnera su atribución para legislar sobre el particular, lo anterior es así ya que es difícil intentar definir de manera precisa como las legislaturas locales deben desarrollar este principio en sus leyes electorales, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales, sin que ello signifique que las legislaturas deban prever la asignación de diputados por la vía de representación proporcional en los mismo términos que lo hace la Constitución General, pero tomando en cuenta que el artículo 54 constitucional, que regula la asignación de diputados de representación proporcional en el orden federal, contiene bases fundamentales que son indispensables para la observancia de dicho principio.
Así, de la interpretación conjunta de los artículos 54 y 116 Constitucionales, el máximo tribunal del país desprendió ciertas bases generales que tienen que observarse en las legislaciones estatales para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de un límite a la sobre representación, lo cual no sucedió en la especie con la sentencia que ahora se impugna.
La autoridad responsable dejó de observar la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a continuación se reproduce:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin desconocer los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse al principio de representación proporcional y conforme al artículo 54 de nuestra Carta Magna que instituye las bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación, lo cual sucedió con la sentencia que se combate.
Acorde a la finalidad que se persigue en un sistema de representación proporcional y siguiendo las modificaciones que para tal efecto ha tenido nuestra Carta Magna, el poder revisor en el caso del Distrito Federal, ha marcado una tendencia a disminuir el número máximo de diputados por ambos principios y a limitar el porcentaje de sobre representación, hechos que no consideró la autoridad responsable.
Así las cosas, es evidente, que tanto el Partido Acción Nacional se colocan en el extremo de la sobre representación, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, se encuentran el de subrepresentación.
Por ende al conjugarse en el sistema de representación proporcional, tanto reglas como principios, se estima que su interpretación y aplicación debe tender hacia un método que reconozca los valores incorporados al sistema jurídico y sus directivas, las cuales se hacen recaer en sus reglas, pues éstas últimas constituyen modalidades de menos abstracción, en donde se privilegian sobre todo las condiciones para su aplicación para el caso concreto.
Así las cosas, cuando la regla parezca desapartarse del principio que la rige, es decir, que la misma pudiera admitir dos o más interpretaciones, debe preferirse aquélla que permita ajustarlas, de tal modo que la aplicación de la regla se adecue de la mejor manera posible a lo establecido por el principio, pues finalmente este último, lo dota de contenido.
Sentado lo anterior, se aprecia que en la sentencia que se combate, con la distribución efectuada se provoca una sobre representación del Partido Acción Nacional, así como la subrepresentación elevada del Partido Revolucionario Institucional, ambas alejadas del principio de proporcionalidad pura que nutre al sistema de representación proporcional en el Distrito Federal.
Por lo anterior, se colige que teniendo en consideración que una aplicación literal del artículo 14 del Código de la materia, genera la distorsión de sobre representación y subrepresentación antes apuntadas, tales aspectos resultan suficientes para que la autoridad (sic) primogénea estuviera justificada para atenuarlas a través de la interpretación jurídica que finalmente realizó, en cuyo caso se encuentran autorizadas por el artículo 2° del Código Electoral del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, de la misma manera se considera que la asignación efectuada por la autoridad responsable tampoco es producto de un ejercicio arbitrario de la atribución correspondiente, como falazmente sostiene la sentencia que se combate, ya que de una simple lectura del Acuerdo de mérito, permite afirmar que éste se encuentra revestido de racionalidad y razonabilidad, toda vez que se implementa un procedimiento secuencial cuyas etapas se encuentran perfectamente interconectadas, el cual se nutre y motiva con datos objetivos y los principios que rigen al sistema de representación proporcional en el ámbito del Distrito Federal.
Por ello, cuando la autoridad responsable en su sentencia hace hincapié que la violación a los principios de legalidad, certeza y de reserva de ley, se concentra en el uso de conceptos como son "cociente puro", "votación rectificada" y "cociente rectificado" en que incurrió la autoridad responsable, se deja ver el transfondo de tales operaciones, privilegiando una cuestión de índole formal sobre el fondo del presente litigio, por lo que al limitarse la autoridad a señalar simplemente que la autoridad electoral administrativa no se ajustó a la legislación electoral, es falso, ya que la normatividad electoral local fue observada en todo rigor, cuando es el caso que el artículo 13 de Código Electoral del Distrito Federal, ha sido interpretado en sus alcances y límites, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-311/2000 y Acumulado SUP-JRC-312/2000, así como SU P-J RC-376/2000 y Acumulado SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003, lo cual no transgredí desde luego, ni viola lo previsto por los numerales 122, Apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Además, se afirma que la asignación practicada por la autoridad electoral administrativa, se ajusta a las bases que sentó la tesis: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS" la cual desestimó la autoridad ahora responsable, toda vez que en la especie, tomando en consideración que adoptará la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se impide que los partidos dominantes, en la especie el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, sobre todo el último, se encuentre sobre representado, lo cual se ajusta a los valores tutelados por el principio de proporcionalidad pura, en un sistema de representación proporcional que persigue al pluralismo político, sobre todo en relación con los partidos o coaliciones minoritarios.
Asimismo, resulta válido que la autoridad electoral administrativa con el propósito de lograr una proporcionalidad pura en la asignación por el sistema de representación proporcional, persiguió bajo los criterios que ya ha dictado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenuar en la mayor medida posible, la sobre y la subrepresentación de las entidades políticas en la conformación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Con lo anterior se rechaza categóricamente el contenido total de la sentencia que se combate; motivo por el que se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en única instancia.
• PRECEPTOS VIOLADOS
Causa agravios a mi representado la interpretación inexacta de las disposiciones previstas en los artículos 54 fracción V, y 122 Apartado C, BASE PRIMERA, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 DEL Estatuto de Gobierno del Distrito Federa1;1°., 3°., 11, 12, y 13 del Código Electoral del Distrito Federa; por lo que hace la asignación de los 26 diputados por el Principio de Representación Proporcional, para conformar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, afectando con ello a mi representado, como se acreditó con los hechos citados.
De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 91 previsto en el capítulo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se acompaña prueba alguna.
3. Los agravios vertidos en la demanda promovida por el Partido Acción Nacional con la que se formó el expediente SDF-JRC-43/2009 son los siguientes:
AGRAVIOS
ÚNICO
La sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y l) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por aplicar de manera incorrecta los artículos 37, y de manera particular el sexto párrafo, inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 13, y de manera particular la fracción I, y 14 y de manera particular la fracción IV, ambos del Código Electoral Del Distrito Federal, atento a que, para la asignación de diputados de representación proporcional, la autoridad responsable, tuvo que verificar que los partidos políticos no rebasaran el límite de la sobre-representación, con base en el cálculo que al efecto realizara sobre la base de la votación efectiva, es decir, de la votación válida, lo que no se hizo así.
Independientemente de que en delante se desarrollará con detalle la manera como la autoridad responsable violentó la Constitución Federal, al aplicar de manera incorrecta las disposiciones normativas invocadas en el párrafo anterior, es importante destacar que la asignación de diputados de representación proporcional, debe hacerse con base en la votación efectiva, pues no existe razón jurídica para que el porcentaje de la votación de un partido político, se calcule tomando en cuenta los votos nulos, la de partidos que no participaron en la asignación, por no haber alcanzado el 2% de la votación, los votos de candidatos comunes y la de candidatos no registrados.
Estimar lo contrario significaría comparar datos distorsionados con el sentido funcional del sistema de representación proporcional, pues por un lado se compararía un porcentaje de votación en el que se toman en cuenta los votos ineficaces para ser representados en el órgano legislativo, con diputados que se asignan tomando en cuenta sólo la votación efectiva, que no es otra que la emitida a favor de los partidos políticos. No debe perder de vista esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el sentido funcional que tiene la representación proporcional es precisamente traducir en escaños los votos emitidos a favor de los partidos políticos, es decir, los votos que se contaron como válidos para los institutos políticos al hacerse el cómputo distrital y total de la elección, con exclusión de los votos nulos y la de los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
I.- Previo al estudio para demostrar la ilegalidad de la resolución que por esta vía se impugna, es importante conocer el contenido de los preceptos jurídicos constitucionales que fueron violentados, y aquellos que dejaron de la norma secundaria que incorrectamente se aplicaron en perjuicio del partido actor, dando lugar a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídicas.
El artículo 14 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
"Artículo 14.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
(Énfasis añadido)
La fórmula jurídica que prevé el artículo transcrito, en el sentido de que a nadie se le puede privar de un derecho sin que previamente se le siga un juicio; juicio en el que deben observarse las formalidades del procedimiento que para tal efecto señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, nos revela que la autoridad, incluidas las electorales, como la responsable, al sustanciar el juicio electoral de donde emana la resolución impugnada, debieron observarse las formalidades del procedimiento respectivo, incluido el relativo a la elaboración de las sentencias. Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo, debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y en su defecto, de conformidad con los principios generales del derecho.
En la especie, como se demostrará más adelante, la autoridad responsable no sólo no emitió la resolución que se combate, conforme a la letra de la ley, sino que se alejó de una adecuada y correcta interpretación jurídica de la ley, dejando de lado la aplicación de los principios generales del derecho y de la propia Constitución Federal, como los de legalidad, certeza y objetividad.
El artículo 16 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que FUNDE Y MOTIVE la causa legal del procedimiento
(…)”
(Énfasis añadido)
La fórmula jurídica de fundamentación y motivación lleva consigo la necesidad de realizar un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una perfecta adecuación o armonización real, objetiva y necesaria, entre las disposiciones jurídicas sustentadas por la autoridad y las razones, motivos, circunstancias, o hechos que aduzca la autoridad al emitir el acto de autoridad.
En otras palabras, el acto de autoridad, necesariamente debe perfectamente, y al mismo tiempo estar estas normas relacionadas armónicamente con los motivos, razones, hechos y circunstancias que aduzca la autoridad mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tenga asidero en la realidad, en las normas aplicables al caso concreto, y estar ausente al mismo tiempo, de valoraciones subjetivas o ambiguas.
En el presente caso, como podrá advertir su señoría, en la resolución reclamada, la autoridad responsable se contradice, pues por un lado sostiene que para la asignación de diputados de representación proporcional debe tomarse en cuenta sólo la votación válida (páginas 73 in fine y 74 párrafo segundo), y por otro lado sostiene que, para la asignación de diputados de representación proporcional debe atenderse al porcentaje de votación obtenida por el Partido Acción Nacional, porcentaje que debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, esto es, según la autoridad, con la totalidad de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Páginas 115 primer párrafo y 116 segundo y tercer párrafo).
(Páginas 73 in fine y 74 párrafo segundo).
"Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el legislador utilizó el concepto de votación efectiva, con el objeto de poder calcular el cociente natural, lo cual es acorde con la finalidad misma de la asignación por ese principio, ya que a ella solo pueden acceder exclusivamente los partidos políticos con su votación recibida, pues de acuerdo con las normas que con anterioridad se trascriben, es a estos a quienes corresponde el derecho a que, mediante reglas y procedimientos previstos, su votación recibida se vea reflejada en el órgano legislativo electo.
En otras palabras, sólo los votos válidos emitidos a favor de un partido político pueden ser contabilizados para los efectos de traducirlos en escaños en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante la aplicación del cociente natural y resto mayor, (sic) y para su cálculo, de acuerdo con la fracción II del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, se toma en cuenta sólo la votación válida, es decir, la votación total emitida se depura, eliminando los votos que no se van a ver representados, como son los de los partidos que no obtuvieron el 2% de la votación, los votos nulos, los emitidos a favor de un candidato no registrado o el emitido por un candidato común (sic)..."
(Páginas 115 primer párrafo y 116 penúltimo y último párrafo)
"A) La votación total emitida, es decir aquella que está integrada por todos los votos que fueron depositados en las urnas. Se encuentra integrada por los votos válidamente emitidos (los que se emitieron a favor de algún partido político), por los votos emitidos a favor de candidatos comunes, y por los votos nulos; y de acuerdo con la ley, sirve como referente para los efectos siguientes:
(…)
iii. Para comparar el porcentaje de diputados en la Asamblea Legislativa que un partido político haya obtenido por ambos principios en relación con su porcentaje de votación obtenida.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante, aun cuando de una primera lectura de lo previsto en los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código Electoral local, se pudiera pensar que la expresión "su porcentaje de votación..." se refiere exclusivamente a la cantidad de votos que dicho partido obtuvo en la elección correspondiente, lo que podría llevar a pensar que se trata de votación efectiva; sin embargo, una análisis cuidadoso del primero de los preceptos invocados, que por cierto se incorporó al Estatuto con posterioridad a la norma del Código, permite concluir que el porcentaje de la votación obtenida por el partido, debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, esto es con la totalidad de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.
Ello, es así, porque el referido precepto estatutario establece un concepto que está jurídicamente definido en el Código, ya que al expresar "su porcentaje de votación total emitida" debe remitirnos a la definición legal del concepto que en el caso es la prevista en la fracción 1 del artículo 13 del Código invocado, en el entendido de que por propia disposición estatutaria (artículo 37, párrafo quinto), la elección de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases ahí previstas y "a lo que en particular disponga la ley”, entre las que obviamente se encuentran las definiciones legales."
Como se precisará en delante de manera más puntual, la autoridad responsable por un lado sostiene una cosa para sustentar su actuar, y por el otro lo desconoce y argumenta lo contrario, no sólo para sostener su cambio de opinión, sino también para desacreditar su propia argumentación. Aquí es más que clara la falta de fundamentación y motivación, la violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar la autoridad responsable en la emisión de la sentencia, sin dejar de mencionar que pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Artículo 116 fracción IV, incisos b) y 1.) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
1) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
Artículo 37 párrafo sexto, inciso d), del estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
"Artículo 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
(...)
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales."
Artículos 13 fracción I, y 14 fracción IV del Código Electoral del Distrito Federal.
"Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;"
"Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
(...)
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;"
La resolución impugnada transgrede la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el mismo principio de legalidad contenido tanto en el artículo 2 tercer párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, como también en el artículo 7 último párrafo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que la responsable, en este caso el Tribunal Electoral del Distrito Federal (TEDF) realizó una indebida motivación de su sentencia y una indebida interpretación de la norma electoral al fundar y motivar sus razonamientos y considerandos como a continuación se demostrará.
Al momento de elaborar el cuerpo y estructura de la sentencia electoral impugnada, la responsable dividió su resolución en varios considerandos, mismos que tomó como sustento para emitir sus resolutivos; lo que significa que los vicios de legalidad que pudieran haberse cometido en las exposiciones y razonamientos de los considerandos, impactaron y desvirtuaron directa y gravemente la legalidad de los propios resolutivos.
En concreto, dentro del texto del resolutivo SEGUNDO se determina modificar el acuerdo ACU-934-09 del Instituto Electoral del Distrito Federal, "...en los términos precisados en el considerando SEXTO...”, y a su vez el considerando SEXTO, en la foja 159 de la sentencia del juicio electoral recurrido "TEDF-JEL-078/2009 y acumulados" señala que "...tomando en consideración lo expuesto y razonado en los Considerandos CUARTO y QUINTO de la presente sentencia, lo procedente es MODIFICAR el acuerdo ACU-934 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal...".
Por lo tanto, los vicios y agravios que por transgresión al principio constitucional de legalidad contiene el considerando QUINTO, provocan como consecuencia inmediata que tanto el considerando SEXTO como los resolutivos de la sentencia, estén viciados por la ilegalidad de una defectiva fundamentación y una indebida motivación.
En el texto del considerando QUINTO, relativo al estudio de los agravios hechos valer por los actores, dentro de la parte denominada "3. Agravios esgrimidos por los partidos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Nueva Alianza, Socialdemócrata y candidato coadyuvante en relación con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado", en la foja 82, relativa a los agravios en específico presentados por el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante, la responsable señala que "...el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante consideran que el legislador claramente establece la frase su porcentaje de votación emitida y que erróneamente la autoridad electoral administrativa interpretó su porcentaje de la votación total emitida, distorsionando el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional".
A mayor abundamiento y para evitar excesivas repeticiones de lo que fue presentado en tiempo y forma como agravio, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al momento procesal de impugnar por la vía del Juicio Electoral el acuerdo ACU-934-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro del texto de la demanda presentada que fue atendida y deficientemente resuelta en la sentencia que por esta vía se impugna, a continuación se procede a resumir en unas cuantas líneas lo que a juicio de la parte actora en cuestión (Partido Acción Nacional y en su momento el candidato coadyuvante), constituyen conceptos de agravio, mismos que el tribunal, hoy autoridad responsable contra la cual se establece el presente procedimiento jurisdiccional, desestimó ilegalmente sin fundamento ni motivación adecuada.
El Código Electoral para el Distrito Federal señala como que el límite máximo de sobre-representación que está permitido para los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es de máximo tres puntos porcentuales. Sin embargo el mismo artículo tiene una deficiencia en su redacción y diseño normativo.
El artículo indica que se debe comparar el porcentaje de diputados por ambos principios, del total de la Asamblea Legislativa con el porcentaje de votación emitida para cada partido.
El problema es que por una parte, el artículo sí establece claramente que el porcentaje de diputados por ambos principios, debe calcularse tomando como 100% el total de legisladores de la Asamblea Legislativa (66 diputados), pero no regula ni señala, cuál debe ser el 100% de referencia total al momento de calcular la votación emitida para cada partido.
Lamentablemente el poco conocimiento matemático de la autoridad electoral administrativa, vinculado con su falta de capacidad para articular conceptos matemáticos con normas jurídicas, no le permitió darse cuenta de esta problemática y automáticamente tomó como referente del ciento por ciento, la votación total emitida, porque "le sonó familiar" el término votación total emitida con el de votación emitida para cada partido, conceptos que de ningún modo pueden entenderse como análogos. Mucho menos se dio cuenta la autoridad electoral que para calcular un porcentaje, la ley electoral debería haber establecido cuál sería el referente del 100% para estar en condiciones de calcular el porcentaje respectivo para cada partido.
En matemáticas, un porcentaje es una forma de expresar un número como una fracción de 100 (por ciento, que significa "de cada 100"). Sin embargo, no siempre está claro con qué o contra qué debe compararse una cantidad para calcular un porcentaje. Un porcentaje no puede calcularse sin tener un referente de cuál va a ser el ciento por ciento del que se estará partiendo.
Basta y sobre como ejemplo, referir que cuando se habla de una subida o caída del 10% de una cantidad, resulta necesario saber ese porcentaje con respecto a qué cantidad se está considerando pues se sabe que es relativo al valor inicial de la cantidad: por ejemplo, una subida del 10% sobre un producto que cuesta $100.00 es una subida de $10.00, con lo que el nuevo precio pasa a ser $110.00, pero esa misma variación de $10.00 (diez pesos) hecha en sentido inverso, pasando el precio de $110.00 a $100.00 es una disminución del 9% porque $10.00 es el 9% del nuevo total de $110.00.
En otras palabras, la misma cantidad de $10.00 puede ser equivalente al 9% cuando la cantidad total contra la que se compara es el segundo precio de $110.00; pero esos mismos $10.00 pueden equivaler a 10% cuando la cantidad contra la que se compara el primer precio es de $100.00. Por lo tanto, determinar el marco de referencia del CIEN POR CIENTO es fundamental y necesario.
Regresando al tema electoral de que agrava a la parte actora, debe señalarse que toda vez que la ley electoral local en su artículo 14 fracción IV se limita a señalar que el porcentaje de diputados por ambos principios del total de la Asamblea Legislativa (como puede verse, en esta primera parte sí indica el legislador local cuál es el referente del cien por ciento), debe compararse contra lo que el legislador local llamó dentro del texto de la misma fracción IV del artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal "su porcentaje de votación emitida" (refiriéndose al porcentaje de votación emitida para cada partido, sin dejar claro cuál sería el referente del CIEN POR CIENTO para calcular el porcentaje en cuestión).
Ante esta laguna legislativa la autoridad electoral administrativa debería haber realizado un procedimiento de integración (no de interpretación), y determinar cuál sería el referente del cien por ciento para estar en condiciones de calcular el tope máximo de sobre-representación de cada partido político con representación en el órgano legislativo local. Lamentablemente la autoridad electoral no realizó este procedimiento de "integración jurídica" para suplir la laguna, porque como puede desprenderse de la lectura del acuerdo ACU-934-09, la autoridad electoral administrativa no se percató siquiera de la existencia de dicha laguna legislativa.
Si bien es cierto que el legislador local dejó incompleta la norma y no indicó con claridad normativa contra que cantidad debería compararse "la votación total emitida de cada partido político" a fin de convertirlo en porcentaje, también es cierto que ni la autoridad administrativa local ni el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tuvieron a bien atender debidamente esta circunstancia.
Ante semejante problema normativo al momento de calcular y asignar los diputados de representación proporcional para cada partido, sólo hay dos posibles soluciones viables que podrían resolver el conflicto normativo que se ha expresado: comparar la votación efectiva del partido con la votación total emitida (en toda la circunscripción del Distrito Federal) o en su lugar, compararla con la votación efectiva (descontándole a la votación total emitida todos los votos que de conformidad con el propio código electoral local, no debieran ser tomados dentro de la votación efectiva).
En la redacción de los agravios que la parte actora había esgrimido en su demanda de juicio electoral, se presentaron razonamientos lógico-jurídicos que si bien el Tribunal Electoral del Distrito Federal indebidamente desestimó, eran suficientes para motivar y fundar una resolución definitiva que tutelara la legalidad y por ende los derechos políticos-electorales del Partido Acción Nacional y del candidato coadyuvante.
Lamentablemente la deficiente forma de proceder en la asignación de los diputados de representación proporcional, efectuado por la autoridad electoral administrativa, mediante uso de la votación total emitida como factor de comparación para obtener los porcentajes de votación de cada partido político al momento de verificar la sub o sobre representación de cada uno, genera una notoria y grave distorsión en el sistema electoral derivado de una inadecuada asignación de legisladores por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, la segunda opción para solucionar el conflicto de la falta de claridad en la redacción de la norma jurídica electoral en cuestión, mediante el uso de la votación efectiva como referente del cien por ciento al momento de comparar porcentaje de curules en la Asamblea Legislativa contra votación efectiva de cada partido, corrige la distorsión provocada en el sistema electoral por el uso indebido de la votación total emitida como parámetro de comparación y permite asignar correctamente las constancias de asignación correspondientes, mediante un adecuado y legal procedimiento de cálculo y asignación de legisladores de representación proporcional.
El error cometido por la autoridad electoral al momento de calcular los porcentajes de votación para cada partido necesarios para determinar si un partido estaba sub o sobre representado, provocó una distorsión electoral (de la cual ni siquiera se percató) y fue provocado en el momento en el que la autoridad, sin mayor estudio del tema, tomo la palabra "emitida" de la frase "su porcentaje de votación emitida" del texto del Código Electoral para el Distrito Federal (artículo 14 fracción IV) y la asoció con el concepto de la votación total emitida sin más análisis, lo que de plano provoca una distorsión en el sistema electoral y en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que sólo puede ser corregida si se calculan estos porcentajes para cada partido con respecto a la votación efectiva, descontando los efectos adversos de incluir votos nulos y votos que no tienen valor para los partidos políticos dentro del cálculo.
El error o confusión estriba en que el legislador incluyó como definiciones legales dentro del texto del artículo 13 del Código Electoral para el Distrito Federal, la definición de votación total emitida por un lado y por el otro, la definición votación efectiva, pero en ningún lugar el legislador definió el concepto de "votación emitida de cada partido político" y mucho menos, el legislador pensó en establecer un procedimiento para calcular el porcentaje de esta votación emitida para cada partido a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 fracción IV relativo al cálculo de la sub o sobre representación parlamentaria de cada uno de los partidos políticos.
Por lo tanto, es menester determinar jurídicamente cuál de los cálculos de porcentajes de votación emitida para cada partido es el que mejor guarda el equilibrio entre votos y curules de la Asamblea Legislativa. El cálculo incorrecto que toma como parámetro base del cien por ciento para efectos de determinar el tope de sobre-representación usando la votación total efectiva o el cálculo correcto que toma como base del cien por ciento la votación efectiva.
Nótese que en ningún artículo o párrafo del código electoral local, está establecido que dicho porcentaje tenga que hacerse con una votación o la otra, por lo tanto el criterio integrador que debe prevalecer es la opción que no genere o en su defecto minimice la distorsión en el sistema electoral dentro del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
Frente a estas consideraciones que la parte actora (Partido Acción Nacional y candidato coadyuvante) presentaron en su demanda de juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, este último resolvió indebidamente lo siguiente en la última parte del inciso c) del considerando QUINTO bajo el rubro "Entonces, ¿cómo debe interpretarse y aplicarse la fórmula de representación proporcional contenida en la legislación del Distrito Federal?":
“(…) iii. Para comparar el porcentaje de diputados en la Asamblea Legislativa que un partido político haya obtenido por ambos principios en relación con su porcentaje de votación obtenida.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Partido Acción Nacional y el candidato coadyuvante, aun cuando de una primera lectura de lo previsto en los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código Electoral local, se pudiera pensar que la expresión "su porcentaje de votación..." se refiere exclusivamente a la cantidad de votos que dicho partido obtuvo en la elección correspondiente, lo que podría llevar a pensar que se trata de votación efectiva; sin embargo, una análisis cuidadoso del primero de los preceptos invocados, que por cierto se incorporó al Estatuto con posterioridad a la norma del Código, permite concluir que el porcentaje de la votación obtenida por el partido, debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, esto es con la totalidad de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.
Ello es así, porque el referido precepto estatutario establece un concepto que está jurídicamente definido en el Código, ya que al expresar "su porcentaje de votación total emitida" debe remitirnos a la definición legal del concepto que en el caso es la prevista en la fracción I del artículo 13 del Código invocado, en el entendido de que por propia disposición estatutaria (artículo 37, párrafo quinto), la elección de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases ahí previstas y "a lo que en particular disponga la ley", entre las que obviamente se encuentran las definiciones legales (...)".
C) Para efectos del porcentaje de sobre representación del 3% tres por ciento a que se refieren los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código de la materia, debe entenderse, como se adelantó, que cuando en la frase "ningún otro partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida", deberá entenderse como aquella votación definida legalmente, es decir, como aquella que está integrada por todos los votos que fueron depositados en las urnas.
En otras palabras, al comparar el número de diputados que por ambos principios obtenga un partido político, deberá hacerse con el porcentaje de la votación del partido en relación con el total de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por así haberlo previsto el legislador tanto federal como local.
Ello es así, por que si bien pudiera caber una interpretación funcional, que hiciera coherente la fórmula de representación proporcional extrayendo el porcentaje de la votación del partido de la votación efectiva, hay una norma que literalmente señala con qué debe compararse, en el caso, con la votación total emitida y hay otra que define con exactitud ese concepto jurídico.
Lo anterior deriva de lo previsto en el artículo 37, sexto párrafo, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que expresamente se señala d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda de tres puntos a su porcentaje de votación total emitida..." lo que en una lectura en conjunto con el artículo 14, fracción IV, del Código Electoral local, en la parte que señala que "ningún partido político o coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emítida..", llevan a este Tribunal a la conclusión de que se debe estar en la letra de la ley, aunque ello pudiera generar una distorsión indebida del sentido funcional que tiene la representación proporcional de traducir en escaños los votos válidos emitidos a favor de los partidos políticos.
Es ese sentido, con base en la letra de la ley y la definición legal del concepto "votación total emitida", prevista en el artículo 13, fracción I, del Código Electoral local, este Tribunal considera que es justamente a esta votación total a la que se refiere la legislación del Distrito Federal como punto de comparación, a efecto de verificar que un partido no rebase el límite a la sobre representación.
Cabe señalar que en este interpretación literal de la norma, si bien pudiera generarse distorsiones en el sentido originario de lo que se busca con la representación proporcional, toda vez que acudir a la votación total emitida como parámetro para obtener el porcentaje del partido político al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional, hace que se encarezca más una asignación, pues se compararía un porcentaje de votación en el que se toman en cuenta los votos ineficientes para ser representados en el órgano legislativo (por ser nulos o de partidos políticos que no alcanzaron el 21 de la votación), con el porcentaje de diputados obtenidos por un partido, por ambos principios, entre los que se encuentran aquellos que se asignan (por cociente natural y resto mayor) para los que sólo se considera la votación efectiva que es la emitida a favor de los partidos políticos. Sin embargo, tal posible disfuncionalidad es producto del diseño legislativo de la fórmula y no corresponde a este Tribunal desatender el texto legal...'.
Como puede leerse de las transcripciones anteriores, el tribunal electoral local concluyó erróneamente después de haber realizado sus consideraciones infundadas que el porcentaje de la votación obtenida por el partido, debía extraerse de una comparación con la votación total emitida, pues dicen que supuestamente el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 37 señala que debe compararse el número de votos obtenido por cada partido, con la votación total emitida para calcular el porcentaje de votación de cada partido al momento de determinar si existe sub o sobre representación.
Sin embargo de la lectura cuidadosa del artículo 37 párrafo sexto, fracción d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la lectura armónica del artículo 14 fracción IV del Código Electoral para el Distrito Federal, se desprende lo siguiente y desvirtúa lo ilegalmente motivado por el tribunal responsable:
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículo 37, párrafo sexto, inciso d:
"De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho limite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales".
Código Electoral para el Distrito Federal, artículo 14, fracción IV:
"Con excepción del Partido al que le sean asignados diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa, exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;"
Las dos disposiciones establecen que el porcentaje de diputados debe calcularse con relación al total de la Asamblea Legislativa (de 66 legisladores), pero ninguna de las dos establece con claridad contra que cantidad debe compararse la votación efectiva emitida a favor de cada uno de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Si bien es cierto que ambas disposiciones hablan de un porcentaje de "su votación", hay una leve diferencia entre la redacción de una y otra norma jurídica lo que en lugar de resolver la duda, simplemente la profundiza pues la norma federal señala la frase "su porcentaje de votación total emitida" y el ordenamiento electoral local presenta la frase "su porcentaje de votación emitida", pero ninguno de los dos ordenamientos establece a la letra la siguiente frase que dejaría libre de dudas el terreno de la interpretación normativa:
"su porcentaje de la votación total emitida"
Esta última expresión sería la frase que en todo caso cerraría la puerta a toda duda interpretativa o integradora según el criterio que se siga para resolver el problema planteado.
Por un lado debe quedar claro que las dos disposiciones (federal y local) aunque tienen redacción similar, no dicen lo mismo pues una habla de la votación total emitida para un partido y la otra se refiere a la votación emitida para un partido político, frases que guardan similitud pero que no son lo mismo, pues ni uno ni otro concepto se encuentran definidos en el texto normativo.
Este es uno de los puntos medulares en los que la autoridad responsable demandada, al resolver en su sentencia de juicio electoral, afirmó que la legislación federal era muy clara y no dejaba lugar a dudas, lo que resulta falso de toda falsedad pues es evidente que se trata de un conflicto de normas federal y local que tienen redacción diferente y que ninguna dice textualmente que debe tomarse la votación total emitida como referente, pues en ambos textos la frase en disputa hermenéutica está precedida por el pronombre personal "su" que hace referencia a que se trata de atributos propios del sujeto del que se habla en el sujeto gramatical de la frase, a saber, el partido político de que se trate; mientras que por el otro lado, el artículo 13 del código electoral local que define lo que debe entenderse por votación total emitida, establece una definición para toda la votación depositada en las urnas, no entonces una definición particular individualizada que corresponda al concepto de "su votación emitida"/"su votación total emitida" que evidentemente no es lo mismo.
Lo anterior, toda vez que para la autoridad juzgadora demandada, pareciera ser lo mismo el concepto totalizador de "votación total emitida" definido en el artículo 13 del código electoral local, que el concepto de "la votación total emitida de un partido político" frase que aparece dentro de la redacción del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, violando flagrantemente el principio de legalidad que está consagrado en las leyes electorales locales.
El principio de legalidad no le permite a las autoridades ir más allá de lo que la propia norma jurídica les establece como atribución, por lo tanto, no existe fundamento legal alguno para que el tribunal electoral local hubiera determinado resolver por analogía un conflicto de normas que no debía resolverse de ese modo sino a través de la auto-integración de las normas electorales, aplicando los criterios gramaticales y funcionales, tal y como lo establece el artículo 2° del propio
No es lo mismo la votación total emitida de un partido, que la votación total emitida en las urnas por todos los ciudadanos que participaron en la elección. No puede de ningún modo admitirse como válida la analogía que indebidamente hace el tribunal al motivar su infundado criterio, pues era menester interpretar mediante criterios gramaticales y funcionales y como la propia autoridad demandada lo señala en el texto de su sentencia trascrito, sólo una interpretación funcional haría congruente la fórmula de proporcionalidad establecida en el artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal.
Aún para dejar en claro el desatino por parte del tribunal local al haber utilizado un criterio de analogía que le permitió forzar la aplicación de un precepto normativo por otro para pasar por alto la necesidad de realizar un proceso lógico jurídico de interpretación funcional, queriendo justificar sus desatinos jurisdiccionales, el órgano juzgador señaló textualmente:
"Es posible que la utilización de la votación total emitida para calcular el porcentaje de sobre representación de cada partido, genere un resultado "mas alejado" de la proporcionalidad pura _que busca o anhela el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, y que utilizando la votación efectiva pudiera darse un resultado más cercano a ese ideal; sin embargo, al igual que otras imperfecciones o distorsiones previstas en estos ordenamientos, son aspectos que competen definir al legislador."
Como puede leerse, la propia autoridad juzgadora local señaló que una interpretación funcional era lo ideal, pero mediante su indebida analogía determinó que el legislador había definido ya, algo que de ningún modo está definido aún: lo que debe entenderse por "su porcentaje de votación emitida" de cada partido.
La "votación total emitida" es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva. Lo anterior nos permite concluir que la votación total emitida a favor de un partido político (concepto que debe convertirse a porcentaje) es un concepto que se desprende del de votación total emitida pero que no es lo mismo, pues es sólo una parte de la propia votación total emitida. La votación emitida a favor de un partido político, son únicamente los votos válidos emitidos a favor de un partido político, mientras que la votación total emitida es toda la votación, incluyendo los votos nulos o los de candidatura común que también son votos nulos para los partidos políticos.
Ante semejante problema de interpretación e integración jurídica, lo que el tribunal debió haber hecho en estricto derecho para cumplir con los principios constitucionales y electorales de legalidad, era necesario realizar una interpretación en sentido funcional que permitiera dilucidar el significado intrínseco de la frase "su votación emitida" de cada partido.
Si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional demandada pone como ejemplo para motivar su ilegal sentencia, la redacción de la fracción II del artículo 12 del Código Electoral para el Distrito Federal que a la letra dice que podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos que entre otros requisitos, obtengan "cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción".
Sin embargo, esa fundamentación es indebida e incorrecta pues la referida fracción II del artículo 12 del código electoral local no deja lugar a dudas sobre el uso de la votación total emitida, mientras que el artículo 14 fracción IV y el correlativo 37 párrafo sexto inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, si crean un problema normativo que debió haber sido corregido por el tribunal apegado a los principios jurídicos aplicables en materia electoral para la interpretación e integración del texto normativo.
Es decir, para efectos del porcentaje de sobre representación del 3% tres por ciento a que se refieren los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno y 14 fracción IV del Código de la materia, debe entenderse que cuando en la frase "ningún otro partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida", deberá tomarse aquella votación emitida a favor de un partido político, es decir, únicamente los votos válidos emitidos a su favor. De ninguna forma cabe la interpretación de tomar todo el conjunto de votación emitida, pues solamente se estaría inflando innecesariamente el total de votación marco.
En este caso, la cantidad que debería considerarse para obtener el porcentaje de sobre representación es el resultante de tomar en cuenta únicamente la totalidad de los votos válidos obtenidos por el partido político y la votación efectiva, pues es ésta la única que se traduce en curules, de manera que resulta erróneo tomar en consideración la votación total emitida, tal y como lo hizo en su momento el Instituto Electoral del Distrito Federal en el acuerdo ACU-934-09 y el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la sentencia que por esta vía se combate; en el que señalan que para efectos de la sobre representación que establece la ley, tomará en cuenta la votación obtenida por el partido político entre la votación total emitida por cien.
Si bien es cierto que por un lado, el artículo 37 párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pudiera llevar a sostener lo que la equivocadamente la demandada hizo, puesto que expresamente señala d) de no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida…", la lectura en conjunto con el artículo 14, fracción IV, del Código Electoral local, en la parte que señala que "ningún partido político o coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida….", así como el sentido funcional que tiene la representación proporcional de traducir en escaños los votos válidos emitidos a favor de los partidos políticos, debe llevar a la conclusión de que el porcentaje de la votación emitida a la que se refiere la legislación del Distrito Federal, como punto de comparación, a efecto de verificar que un partido político no rebase el límite a la sobre-representación, es y debe ser únicamente el calculado sobre la base de la votación efectiva, pues en ambas disposiciones jurídicas se utiliza el pronombre posesivo "su" que obviamente se refiere a la votación válida del partido, en el entendido de que para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, mediante el mecanismo de cociente natural y resto mayor, éstos se calculan sobre la base de votación efectiva, es decir, sin contar los votos nulos o de los partidos políticos que no tuvieron el 2% dos por ciento de la votación y que no pudieron participar en la asignación.
En otras palabras, si la asignación de diputados se hace con base en la votación efectiva, no existe razón jurídica alguna para que el porcentaje de la votación de un partido político se calcule tomando en cuenta los votos nulos y de los partidos que no participan en la asignación, por no haber obtenido el 2% de la votación.
Estimar lo contrario, como lo hizo la demandada, significaría estar comparando datos totalmente distorsionados con el sentido funcional del sistema de representación proporcional, pues por un lado, se compararía un porcentaje de votación en el que se toman en cuenta los votos ineficaces para ser representados en el órgano legislativo (por ser nulos o de partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación) con diputados que se asignan (por cociente natural y resto mayor) para los que sólo se considera la votación efectiva, que es la emitida a favor de los partidos políticos.
Al calcular el porcentaje de votación de un partido político sobre la votación total emitida y compararlo con el número de escaños obtenidos en el órgano legislativo, implica darle efectos en la representación proporcional a votos que fueron calificados como nulos y que no se contabilizaron a favor de algún partido político, lo cual resultaría sin sentido tomando en consideración que es un hecho notorio, que en el proceso electoral de dos mil nueve, hubo una abierta campaña para que la ciudadanía anulara su voto y de esa manera, manifestara su rechazo a los partidos políticos.
Por lo tanto, aceptar que para efectos de verificar si alguien está dentro del límite legal de sobre-representación se acuda a un porcentaje de votación que tome en cuenta los votos que no fueron efectivos (nulos, por ejemplo), sería ir en contra de la voluntad de los ciudadanos que de manera razonada anularon su sufragio, pues tal como lo hizo la responsable, ese elemento distorsiona los porcentajes de votación efectivos obtenidos por los partidos políticos.
La siguiente tabla muestra los porcentajes obtenidos utiliza la votación efectiva y el incorrecto que emplea la votación total emitida como cien por ciento y claramente queda expuesta la aberración jurídica y sistemática que provocaría una grave distorsión en el sistema electoral de representación parlamentaria, pues se estaría determinando el porcentaje de sobre-representación, mediante una serie de porcentajes que ni siquiera suman el 100% de la votación, pues no llegan ni al 90% de la votación, para compararlos y contrastarlos con el 100% de diputados por ambos principios de la Asamblea Legislativa:
Partido | Votación emitida por Partido | “su porcentaje de votación, con relación a la votación TOTAL emitida | su porcentaje de votación emitida, con relación a la votación efectiva |
PAN | 601,401 | 19.73% | 22.10% |
PRI | 487,326 | 15.99% | 17.91% |
PRD | 781,203 | 23.63% | 28.69% |
PVEM | 276,328 | 9.07% | 10.16% |
PT | 314,323 | 10.31% | 11.59% |
CONVERGENCIA | 72,805 | 2.39% | 2.68% |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 3.75% | 4.20% |
PSD | 73,368 | 2.41% | 2.69% |
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| Sumatoria de los “porcentajes de votación emitida” por cada partido utilizando uno y otro referente: | 89.27% | 100.0% |
Por lo tanto, resulta inconcebible e inexplicable que el tribunal local hubiera determinado aplicar para realizar el cálculo de asignación de diputados de representación proporcional, un procedimiento y un cálculo porcentual que notoriamente distorsiona el sistema electoral en aras de una supuesta aplicación literal de una norma jurídica que no era aplicable, toda vez que el propio tribunal partió de una premisa equivocada para asumir que el concepto de votación total emitida era el mismo que el de "su votación emitida" del artículo 14 fracción IV del código electoral local.
Sirve de soporte para todos los argumentos jurídicos que anteriormente han sido planteados, lo que la doctrina ha tenido a bien señalar. Para ello cabe citar al célebre politólogo Giovanni Satrori, pues fue uno de los pensadores que de acuerdo a la exposición de motivos del Código Electoral para el Distrito Federal, fue tomado como referente para la elaboración de la norma electoral local.
Giovanni Sartori, en su obra "Ingeniería constitucional comparada" afirma en la parte de su libro que dedica a los sistemas electorales, que para elegir a un legislador, debe respetarse el voto ciudadano y cuidarse que el sistema electoral permita transformar esos votos a escaños de forma tal que las distorsiones sean las menores posibles, señalando que no pueden seguirse las mismas reglas para asignar curules de mayoría o distritales, frente a listas regionales, como el caso de la lista circunscripcional única que se vota en el sistema electoral de representación proporcional del Distrito Federal.
Además, el mismo autor en su obra "Qué es la democracia?" señaló en el capítulo dedicado a "la libertad y la ley", que la idea de derecho sin justicia de por medio carece de sentido, pues "...la maraña entre ley, derecho y justicia es constante" pues la ley no es simplemente forma, sino que también es contenido: una norma caracterizada por contenidos de justicia.
Por lo tanto, una aplicación defectiva de la ley, como la ilegalmente pretendió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, además de distorsionar el sistema electoral (situación que en su propia sentencia reconocen los magistrados locales), provoca una situación de injusticia e inequidad en un contexto de legalidad electoral.
Por otra parte es importante citar a la Sala Superior con el siguiente criterio que únicamente sirve para robustecer la pretensión que motiva al presente juicio:
Partido del Trabajo Vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Tesis XXIV/2007
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Chihuahua). (Se transcribe)
Como puede verse en los razonamientos que la sala superior esgrimió en la tesis que antecede, el criterio de interpretación que debió haber prevalecido por era el que utilizaba la votación efectiva para hacer el cálculo en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al momento de verificar si se encontraban o no sobre representados los partidos políticos.
Por lo tanto se requiere a la autoridad federal jurisdiccional que modifique la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que indebidamente en el punto 8 de su considerando SEXTO reduce a seis (y no a siete como debiera en estricto derecho corresponder al Partido Acción Nacional) el número de diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional de 8 que inicialmente le asigna mediante cociente de distribución, toda vez que al momento de verificar si se encuentra o no sobre representado el partido, obtiene resultados incorrectos toda vez que están calculados conforme al porcentaje de votación obtenido indebidamente usando como referente la votación total emitida.
Haciendo los ajustes correspondientes a la sentencia, una vez que se calcularan correctamente los porcentajes de votación para cada partido conforme al procedimiento correcto, la primera tabla que aparece en la foja 152 de la sentencia recurrida debería mostrar lo siguiente (y por lo tanto no sería necesario proceder a la segunda tabla que aparece en la misma foja y que con el nuevo cálculo resulta innecesaria y debe ser eliminada):
Partido Político | Diputados MR | Menos de un diputado RP | Total de diputados | Diputados % | Votación % | Sobrerrepresentación |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 9 | 7 | 16 | 24.24% | 22.10% | 2.14% |
Con los ajustes hechos el Partido Acción Nacional, si bien está sobre representado, ya se encuentra dentro del límite permitido por el Código Electoral, ES DECIR QUE TIENE UNA SOBRE-REPRESENTACIÓN DE TAN SÓLO 2.14% CUANDO EL LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ES DE TRES POR CIENTO.
4. El partido Verde Ecologista de México, actor en el expediente SDF-JRC-44/2009 manifestó los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS:
PRIMERO:
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
De la Constitución:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios peñérales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
Artículo 116.-...
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
Del estatuto de Gobierno:
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y alo que en particular disponga la Ley:
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por si mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le seré asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
ARTÍCULO 120.-
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
Del Código Electoral para el Distrito Federal:
Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación y aplicación del presente Código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal.
Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;
V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y Vil del Artículo 14 de este Código; y
VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III Para el caso de que dos Partidos tuviesen Igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este articulo;
V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
VIl. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;
FUENTE DEL AGRAVIO: La constituye los resolutivos segundo a quinto y todos los considerandos de la sentencia impugnada, que se tienen aquí transcritos en obvio de repeticiones innecesarios:
CONCEPTO DE AGRAVIO: La sentencia que por esta vía se impugna, causa un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos 14,16,116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 37 y 120 del Estatuto de Gobierno y los artículos 2, 13 y 14 del Código de la materia en el Distrito Federal, respecto a los principios rectores de la materia electoral en el Distrito Federal y en específico los de legalidad, certeza, equidad.
De la simple lectura de la resolución impugnada se pueden constatar diversas incongruencias de la responsable respecto de la expresión de agravios hecha por mi representado, ya que no advirtió en diversos agravios la causa de pedir y le atribuyó un sentido distinto a los argumentos vertidos, porque le adjudica al mismo manifestaciones que no emitió y omitió analizar correctamente lo que si se argumentó, violando el principio de exhaustividad en el estudio de los agravios , que deriva en la emisión de una sentencia contraria a derecho, sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe
Aunado a lo anterior es importante señalar que no sólo la responsable está obligada a realizar el estudio completo de los agravios esgrimidos por mi representado, sino que ese estudio debe ser acorde a la causa de pedir, lo que en la especie no aconteció, porque la responsable fue constantemente incongruente al emitir sus opiniones y su consecuente resolución, ya que no identificó correctamente la causa de pedir de mi representado, esto es así porque es una actitud reiterada de la responsable, el atribuir a mi representado el argumento de que se pretendía que la autoridad administrativa electoral ignorara por completo la aplicación de las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, nada más alejado de la realidad, puesto que todo lo contrario, lo que mi representado buscaba, es que se aplicara la norma tal y como lo establecen, tanto el Estatuto de Gobierno, como el Código Electoral, porque sí bien se puede advertir cierta contradicción entre la base para asignar diputados por el principio de representación proporcional, que es la proporcionalidad pura y las reglas que establece el Estatuto de Gobierno, al igual que el Código Comicial, que dificultan la aplicación del principio base mencionado, lo que se pretende es que se atienda en primera instancia, al designar los diputados por representación proporcional, el principio de proporcionalidad pura, que lleva implícito el objetivo de una plena y real correspondencia voto escaño, misma que no se logra de otra forma, más que al tratar de evitar lo más posible, la sobre y subrepresentación de los partidos políticos participantes en la asignación.
Por otro lado es totalmente erróneo e ilegal el actuar parcial de la responsable, porque sin duda, realiza un esfuerzo desmedido por probar que es "imposible" materialmente aplicar la ley, y lo manifestamos así, porque en concepto de la responsable, el principio base establecido para la asignación de diputados por representación proporcional, que es la proporcionalidad pura, tanto por el legislador federal, como por el local, solo es una "inspiración", una aspiración, un noble objetivo, una simple finalidad, que puede o no llegarse a cumplir, según el ánimo de la autoridad electoral, lo que solo constituye una interpretación legalista que raya en lo absurdo y anula la verdadera intención del legislador, es por ello que mi representado tiene que reiterar el concepto de proporcionalidad pura que se debe considerar, para que a partir de una interpretación sistemática, integradora y funcional, se logre su efectiva aplicación de los principios jurídicos que son la base de nuestro derecho positivo y que la responsable irracionalmente, prefirió determinar, que no hay manera de hacer efectiva la aplicación del propósito del legislador ordinario y que entonces no solo se reiteraba la conducta ilegal de la autoridad administrativa electoral, sino que al supuestamente corregirla, va más allá y le asigna al PAN un diputado más, lo cual se traduce en la violación a los principios de equidad, certeza y legalidad electoral. El concepto de proporcionalidad pura que propone mi representado es tomado de la doctrina y de la actividad ordinaria de los tribunales electorales de nuestro país, según dichas interpretaciones, el principio de proporcionalidad pura es un sistema de representación proporcional que se caracteriza por la coincidencia más próxima o más cercana que se da entre la proporción de votos recibidos por un partido político y la proporción de escaños obtenidos, sin embargo dicha coincidencia no es absoluta sino aproximada, ya que la proporcionalidad pura se desarrolla a través de ciertos elementos que se conjugan bajo la fórmula de aplicación, la cual al integrarse con elementos fácticos de votación, provoca cierto grado de distorsión, por lo que la autoridad administrativa debe establecer ciertos parámetros para lograr una mayor proporcionalidad. Así, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos que concurren a una elección, en la integración del órgano legislativo, a condición de que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
En relación con el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe)
Asimismo, indica que la finalidad del sistema de representación proporcional, consiste en dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se mantienen en la sociedad, garantizar en una forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría, y finalmente, evitar los extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puede producir en un sistema de mayoría simple. Concluye la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio de representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos los partidos políticos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio jurisprudencial:
MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL . (Se transcribe).
Ahora bien, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones normativas que regulan la integración de la Asamblea Legislativa, se aprecia que el legislador al establecer las bases para su integración, adoptó bajo un modelo combinado, un sistema proporcional que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios para integrar la Asamblea, mediante la aplicación de una fórmula que calificó de proporcionalidad pura, con lo cual debe entenderse que la distribución de curules, por ambos principios -mayoría relativa y representación proporcional, que conforman un solo sistema combinado-, debe guardar una correlación lo más próxima o cercana posible, con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, pues sólo de esta manera puede darse la proporcionalidad pura en la forma exigida por el legislador, en el párrafo primero del artículo 14 del código electoral local, que en ese sentido privilegia sobre cualquier otro modelo de representación proporcional.
Lo anterior, sirve de premisa para considerar que si la legislación electoral aplicable en la ciudad de México, acoge como principio un sistema mixto de representación mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme al cual la obtención de curules, por ambos principios, debe guardar una correlación lo más próxima o cercana posible, con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, entonces la sobre-representación sólo debe permitirse en aquellos supuestos que estrictamente deriven de las propias disposiciones que regulan el respectivo sistema electoral y que en la realidad táctica no afecten la voluntad y esencia del voto ciudadano efectuado en la jornada electoral próxima pasada.
Así que, contrario a lo que establece la autoridad responsable y atendiendo al contexto de la normatividad electoral señalado, se debe evitar, por todos los medios legales posibles, esto es a través de la interpretación sistemática, integral y funcional, en la mayor medida posible, el otorgamiento de diputaciones que no se encuentren respaldadas por el voto ciudadano, tratando de obtener un equilibrio entre la votación emitida a favor de un partido político y los escaños obtenidos por ambos principios en el órgano público de que se trate, pues justamente la finalidad de introducir el principio de representación proporcional en el ordenamiento jurídico mexicano, fue atemperar las distorsiones que produce el principio de mayoría relativa, y procurar que la votación de cada uno de los partidos políticos, se vea reflejado en las posiciones que obtengan en el órgano público, con lo cual se fomenta y fortalece el pluralismo político y democrático.
En el caso que nos ocupa la responsable permite al PAN estar sobre representado en 2.99 %, de la votación total emitida, equivalente a crear, inventarse, vamos a decirlo claramente a regalarle 91,140.82 (NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PUNTO OCHENTA Y DOS VOTOS) que no obtuvo por el mismo y a dejar al Partido Verde con una subrepresentación de 3 % de la votación total emitida, lo que equivale a 91,445.64 (NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO VOTOS), sufragios de ciudadanos que no quieren ser representados por el PAN sino por el Partido Verde, lo cual de simplemente escucharlo es una aberración, porque significa que la autoridad responsable, considera que 914.45 (NOVECIENTOS CATORCE PUNTO CUARENTA Y CINCO) votos panistas que quedarían lamentablemente no representados efectivamente en la asamblea, según el ejercicio que nosotros proponemos, pero que se acerca más a un grado de justicia de aplicación real del principio de equidad y de proporcionalidad voto escaño, valen más que 91, 445.64 (NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO) votos de simpatizantes del Partido Verde, lo cual constituye la fuente principal del agravio que se plantea, puesto que la voluntad de los ciudadanos no puede ser cambiada por el solo actuar inequitativo y tendencioso de la autoridad responsable, transgrediendo los fundamentos esenciales de nuestra incipiente democracia, como lo es la intransferibilidad del voto. Además, por si lo anterior no fuera suficiente, la autoridad responsable reitera la asignación de dos diputados al Partido Nueva Alianza, que lo dejan, con una subrepresentación solamente de 0.72% de la votación total emitida, lo que equivale a 21, 946.95 (VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y CINCO) votos del PANAL, cuando solo obtuvo una votación del 3. 75%, esto representa una diferencia de 2.28 puntos porcentuales o 69, 498.68 (SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y OCHO) votos entre la subrepresentación del Partido Verde y la subrepresentación del PANAL, lo que constituye una enorme inequidad y por ende un agravio a mi representado.
La proporcionalidad, en términos generales, como se ha establecido ya, se puede definir como el nivel de coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen las organizaciones participantes en una elección para cuerpos colegiados; a mayor coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, mayor será la proporcionalidad del resultado de una elección determinada. En cambio, mientras mayor sea la diferencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que se obtienen, menor será la proporcionalidad del resultado de la elección, que pudiera traducirse como desproporcionalidad.
El análisis del procedimiento a seguir, que se prescribe en dicha legislación, permite arribar a la conclusión de que la fórmula que se adopta para la asignación de curules de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tiende a hacer efectiva una proporcionalidad pura, salvaguardando previamente la gobernabilidad en el órgano, y estableciendo un límite de curules a las que puede acceder un solo partido político. Además, debe tenerse presente que se trata de un límite de representación, precisamente para hacer vigentes tales principios, y no así de un premio al partido mayoritario, a modo que gozara, cualesquiera que fuera su votación, de una asignación adicional, en una clara distorsión de la fórmula y, a más de ello, en una vulneración a la proporcionalidad, generando "desproporcionalidad" y desvirtuando no sólo el sistema acogido, sino incluso deslegitimando la asignación misma, al adulterar la representación emanada directamente de la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en la elección, es decir, no es otra "cláusula de gobernabilidad".
Así que, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, mi representado solicitó que se aplicara puntualmente lo establecido en la legislación, con la particularidad de que se atendiera primeramente de acuerdo a una interpretación, al principio base de la asignación, que es el principio de proporcionalidad pura y posteriormente se atendieran las reglas establecidas, con la única finalidad de hacer realmente viable la aplicación del multicitado principio; en efecto, los sistemas actuales de interpretación jurídica, se han inclinado por acoger un método de interpretación que distingue entre reglas y principios en los ordenamientos jurídicos. Conforme a este método, se reconoce que los principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas que, prima facie, se derivan de los mismos; mientras que las reglas constituyen modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación.
De esta forma, reglas y principios no constituyen entidades separadas, sino elementos correlacionados de la norma jurídica. Así, puede decirse que lo que da sentido y medida a las reglas son los principios que les sirven de justificación y, por otro lado, que los principios son reacios a su aplicación directa, por lo cual requieren su traslado y conversión a las reglas. Cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros principios del sistema, se pueden utilizar éstos con una finalidad interpretativa que permita ajustar las primeras a los segundos: dicho en otras palabras, ante la pluralidad de alcances de una regla, debe optarse por aquella que mejor se adecué a lo establecido por el principio. Así que, es claro que nunca se pide que se ignoren reglas, ni que se viole el principio de legalidad, sino por el contrario, que se aplique correctamente la ley y no se afirme, mucho menos cuando dicha afirmación proviene del encargado de controlar jurisdiccionalmente los actos de la autoridad administrativa electoral, que un principio que rige nuestro sistema electoral, no se puede aplicar efectivamente porque más que un principio jurídico que norme, es una "inspiración"(criterio que es visible en varias partes de la resolución que hoy se combate, como ejemplo se encuentra lo establecido en el último párrafo de la foja 92 y el segundo párrafo de la foja 95) La principal razón para afirmar esto, radica en que el sistema jurídico elaborado por el legislador racional se presume coherente, como postulado o constante necesario para su operación, no sólo en cuanto que sus normas se tienen como consistentes, sino que sus reglas se orientan y responden a los principios que las dotan de contenido. Cabe aclarar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas ejecutorias, que cuando las disposiciones jurídicas aplicables en una elección determinada, con que se rige la distribución de escaños por el principio de representación proporcional no son claras y admiten dos o más posibles interpretaciones, debe estarse a aquella que privilegie el principio al cual sirven.
Aunado a lo anterior y como un ejemplo de una actitud constante de la responsable, de transgresión al principio de exhaustividad de las sentencias; mi representado en las fojas 16 y 17 del juicio electoral que presentó ante la responsable, argumentó que la autoridad administrativa electoral había aplicado deficientemente la legislación comicial lo que hizo nugatoria la aplicación efectiva del principio de proporcionalidad pura al darle preferencia a la asignación de diputados por resto mayor, argumento que además fue basado en una tesis relevante de la Sala Superior de éste H. Tribunal, sin embargo como en otros argumentos esgrimidos por mi representado, ni siquiera se hace referencia al mismo, ni a la citada tesis en toda la resolución combatida, a pesar de que a juicio del hoy actor, constituye una parte fundamental de su argumento, puesto que se abre la posibilidad de que se lleve a cabo una interpretación que logre una verdadera aplicación del principio de proporcionalidad pura, una posibilidad real de hacerlo efectivo, contrario a lo que vehementemente defiende la responsable al determinar que no existe posibilidad alguna de aplicarlo en la realidad fáctica, lo que por lo tanto, se traduce en una flagrante violación al principio de equidad electoral, entendiendo ésta como una fuente supletoria por cuanto es lo justo, su enderezamiento o rectificación y, un principio de interpretación que obliga a la autoridad electoral a mirar a la ley y al legislador, a la letra y al hecho, así como a la intención de plasmar el principio de equidad en una fórmula de proporcionalidad pura, no a la parte sino al todo, si se acepta esta ampliación, la idea de la equidad debe ser considerada como una noción doble, o como poseedora de una doble misión: la justicia del caso personal y la justicia del caso colectivo. En materia electoral, el reclamo de la equidad planteado por los partidos políticos para lograr un tratamiento igual ante la ley en la competencia electoral, ha sido determinante en los progresivos avances que ha mostrado el derecho que rige este ámbito de la actividad humana, encaminados a compensar las desventajas contingentes en las que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos otros que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación popular; la equidad en materia electoral se ha orientado al fin de proporcionar un beneficio a favor de los partidos políticos o candidatos que se encuentren en desventaja contingente. A partir de esto, es dable concluir que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus contendientes. Esta concepción implícita se puede obtener a partir de la interpretación sistemática de las normas que componen el entramado legal que, en conjunto, forma un sistema, lo que implica que cada norma debe ser dispuesta en correlación con las demás que le sean afines a fin de integrar una unidad reglamentaria para una institución o una materia objeto de regulación, en este caso, el principio de equidad. Por ello mi representado afirma, que la responsable violenta los principio de legalidad, certeza y equidad, al no atender la legislación aplicable al caso, al realizar una aplicación cerrada y mecánica de la ley, para favorecer a un partido político y no en base en una interpretación sistemática e integral que atendiendo al texto legal y a los principios que pretende salvaguardar, que de plena vigencia a los preceptos fundamentales contenidos en la Constitución y leyes secundarias; además la responsable, no observa el principio de certeza electoral que consagra nuestra Carta Magna, puesto que al asignar al partido Acción Nacional y al Partido Nueva Alianza, más curules de las que tienen derecho, deja en total estado de incertidumbre a mi representado, ya que al hacerlo, los votos que efectivamente debieron haberse visto reflejados en la asignación de curules para el Partido Verde, y contrariamente, con la emisión de la resolución impugnada, se ven reflejados en la sobre representación que tiene el Partido Acción Nacional y en la desproporción de la subrepresentación que existe entre el Partido Nueva Alianza y mi representado. Sirven de sustento las siguientes tesis:
LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.- (Se transcribe)
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)
Como corolario de lo anterior y para reafirmar el argumento que no fue tomado en cuenta por la responsable es oportuno mencionar y explicar que el artículo 37 del Estatuto de Gobierno,
Como corolario de lo anterior y para reafirmar el argumento que no fue tomado en cuenta por la responsable es oportuno mencionar y explicar que el artículo 37 del Estatuto de Gobierno, en su párrafo quinto inciso c), establece que la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido, de igual forma, en el artículo 14 del Código electoral en su primer párrafo establece que para la asignación de diputados por Representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura.
A partir de las dos premisas citadas, base o fundamento de la asignación y no fin o aspiración, como falsamente aduce la responsable, se establece un procedimiento en el que se determinan las reglas (de menor jerarquía respecto de los principios, según lo hemos establecido en párrafos anteriores), para llevar a cabo la asignación, sin embargo, la responsable, está realizando una interpretación literal y totalmente cerrada que hace nugatoria la aplicación del principio de proporcionalidad pura al darle preferencia a la asignación de diputados "por resto mayor". La autoridad responsable debió buscar la aplicación efectiva del principio de proporcionalidad pura, en cuya aplicación sin duda alguna, debe buscarse primero la proporcionalidad pura y una vez logrado dicha aplicación efectiva y si todavía quedan escaños por asignar, hacerlo por la regla de resto mayor. Según lo propusimos en un ejercicio, lo que se debe privilegiar durante los pasos a seguir (aunque literalmente no lo establezca el Código Electoral) y atendiendo sobre todo al primer párrafo del artículo 14, es el principio de proporcionalidad pura, como base de la asignación y por tanto dicho principio se puede y se debe aplicar en cualquier momento, porque esa es la base o fundamento de la asignación y por lo tanto del establecimiento de reglas que norme dicho principio, esto es así porque al realizar la primera asignación de 22 diputados por cociente natural, inmediatamente lo que procede es detenerse y analizar la existencia de la sobre representación y la subrepresentación de cada partido, para que en base al principio de proporcionalidad pura se logre un equilibrio entre esos porcentajes desde ese momento y no como lo determinó la responsable en la sentencia que hoy se combate por esta vía, en el que desde un principio se asignó "al " resto mayor" las cuatro diputaciones pendientes, sin entrar al estudio previo de la sobre o subrepresentación, lo anterior es ilegal puesto que en ninguna parte del Estatuto o del Código se establece que necesariamente se deba agotar el límite de sobre representación, sino sólo es una posibilidad, un límite legal que de actualizarse la hipótesis de que una vez aplicado efectivamente el principio de proporcionalidad pura y si aún quedan escaños por repartir se le puedan asignar al partido hasta en un tres por ciento sobre su votación total emitida Lo anterior está fundamentado en una tesis relevante que a continuación se transcribe:
DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (Legislación de Yucatán). (Se transcribe).
Argumentado lo anterior y como consecuencia de que la autoridad responsable decidió ignorar el ejercicio propuesto por mi representado en el juicio de origen, por considerar que lo que se pedía era no tomar encuentras las reglas de asignación y aunado a que los resultados de la votación fueron modificados por la responsable en diversos juicios, es que se propone de nueva cuenta y con el único fin de clarificara este H. Tribunal, que no se pidió más que una interpretación que hiciera la aplicación efectiva del principio de proporcionalidad pura y no como constantemente lo afirma la responsable, que se ignoraran reglas, pues de este mismo ejercicio se puede advertir que se busca una armonización e integración de principios y reglas, no su exclusión, como si, ilegalmente lo determinó la responsable; así que en el siguiente ejercicio, se encuentran corregidos todos los errores y omisiones que a nuestro juicio cometió la autoridad responsable al señalar los pasos uno a diez, que a su entender debió realizar la autoridad administrativa electoral, los cuales se encuentran visibles de la foja 123 a la foja 126 de la resolución combatida y el cual está elaborado conforme a la aplicación de los principios de proporcionalidad pura, legalidad y equidad electoral:
El primer cuadro que se presenta corresponde a la asignación que ilegalmente hizo la autoridad responsable:
TABLA 4: EL PAN ESTA SOBREREPRESENTADO Y EL PANAL ES EL MENOS SUB REPRESENTADO.
PARTIDO | TOTAL DIPUTADOS POR PARTIDO | REPRESEN TACIÓN /66 | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | % VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | SUBREPRE SENTACIÓN | SOBRE REPRESENTACIÓN |
PAN | 15 | 22.72% | 601,401 | 19.73% |
| 2.99% |
PRI | 7 | 10.60% | 487,326 | 15.98% | -5.38% |
|
PRD | 30 | 42.42% | 784,433 | 25.62% |
| 16.8% |
PT | 6 | 9.09% | 314,323 | 10.31% | -1.22% |
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PVEM | 4 | 6.06% | 276,328 | 9.06% | -3% |
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CONV | 1 | 1.51% | 72,805 | 2.38% | -0.87% |
|
NUEVA ALIANZA | 2 | 3.03% | 114,322 | 3.75% | -0.72% |
|
PSD | 1 | 1.51% | 73,368 | 2.40% | -0.89% |
|
| 66 | 100.00% | 2,721,076 |
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En la asignación de la tabla anterior, no existe una aplicación exacta del Principio de Proporcionalidad Pura al que hacen referencia el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 37 y el artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, con esta asignación no se toma en cuenta la subrepresentación en que se encuentra el Partido Verde Ecologista de México, dejándolo en -3 %, lo que representa aproximadamente 91,445.64 (NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO VOTOS) de la total emitida. Como se aprecia en la tabla los partidos más subrepresentados son el PRI y el Partido Verde. Por otro lado los partidos que se encuentran con mayor desproporción con respecto al resto de los partidos políticos son, el PAN y el PANAL pues el primero tiene una sobre representación de 2.99 % y si bien la ley le permite hasta 3 % de su votación total emitida, también lo es que al asignar diputados por encima de su votación total emitida, genera un desequilibrio, una distorsión, al momento de asignar y el segundo tendenciosamente se le trata de agotar lo más posible los votos a su favor en perjuicio de mi representado.
En el caso que nos ocupa la responsable permite al PAN estar sobre representado en 2.99 %, que equivalente a regalarle 91,140.82 (NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PUNTO OCHENTA Y DOS VOTOS) que no obtuvo por el mismo y a dejar al Partido Verde con una subrepresentación de 3 %, lo que equivale a 91,445.64 (NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO VOTOS), sufragios de ciudadanos que no quieren ser representados por el PAN sino por el Partido Verde, lo que significa que la autoridad responsable considera que 914.45 (NOVECIENTOS CATORCE PUNTO CUARENTA Y CINCO) votos panistas que quedarían lamentablemente no representados efectivamente en la asamblea, según el ejercicio que nosotros proponemos, pero que se acerca más a un grado de justicia de aplicación real al principio de equidad y de proporcionalidad voto escaño, valen más que 91,445.64 (NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO VOTOS) de simpatizantes del Partido Verde. Además, por si lo anterior no fuera suficiente, la autoridad responsable le asigna dos diputados al Partido Nueva Alianza, que lo dejan, con una subrepresentación solamente de 0.72%, lo que equivale a 21, 946.95 (VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y CINCO) votos del PANAL, cuando sólo obtuvo una votación del 3. 75%, esto representa una diferencia de 2.28 puntos porcentuales o 69,498.68 (SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y OCHO) votos entre la subrepresentación del Partido Verde y la subrepresentación del PANAL, lo que constituye una enorme inequidad. Puesto que si bien, el PANAL se encuentra subrepresentado, también es el único partido después del PAN al que la autoridad responsable trata de ocupar casi por completo su votación, al asignarle dos diputados, contrario a lo que sucede con el PRI y el Partido Verde, lo que genera un desequilibrio entre las fuerzas políticas, porque no se aplicó una fórmula de proporcionalidad pura como lo Indica el legislador local, en donde se busque lograr una equidad entre todos los partidos respecto a la sobre y subrepresentación.
Lo que debió haber hecho la autoridad responsable a partir de una interpretación sistemática, funcional e integral para hacer efectiva la aplicación del principio de proporcionalidad pura es:
1.- Quitar la votación correspondiente a los triunfos de mayoría del PRD.
2.- Realizar la operación consagrada en la fracción V del artículo 14 del Código Electoral, es decir obtener el cociente natural y dividir la votación de cada partido con derecho a asignación por el principio de representación proporcional, para repartir las veintiséis diputaciones.
3.- Después de haber hecho lo anterior, la autoridad responsable debió atender el párrafo primero del artículo 14 del Código Comicial, donde se establece como base de la asignación, una fórmula de proporcionalidad pura, es decir, debió haber realizado un verdadero estudio de subrepresentación y sobrerrepresentación conforme a las fracciones IV y VI a fin de asignar y descontar diputados conforme al principio de proporcionalidad pura y no sólo y de inmediato, asignarlos al resto mayor, pues incluso en la fracción V del artículo 14, se establece que: "aplicando, en su caso, el resto mayor", lo que quiere decir que no necesariamente se deba asignar por resto mayor.
4.- Hecho lo anterior y logrado en la mejor medida posible, la aplicación de la proporcionalidad pura cuantas veces fuera necesario, si quedaban diputaciones por repartir, entonces sí, aplicar la regla por resto mayor. Los pasos descritos para lograr un mayor equilibrio explicado mediante cuadros son los siguientes.
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
| VOTACIÓN | %VOTACIÓN |
PAN | 601,401 | 19.73% |
PRI
| 487,326 | 15.98% |
PRD
| 781,203 | 25.62% |
PT
| 314,323 | 10.31% |
PVEM
| 276,328 | 9.06% |
CONVERGENCIA
| 72,805 | 2.38% |
NUEVA ALIANZA
| 114,322 | 3.75% |
PSD
| 73,368 | 2.40% |
CANDIDATURA COMÚN
| 5,614 | 0.19% |
VOTOS NULOS
| 321,498 | 10.54% |
VOTACIÓN TOTAL
| 3,048,188 |
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TABLA 1: DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN
PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL POR PARTIDO | COCIENTE DISTRIBUCIÓN | DIPUTADOS | VOTACIÓN UTILIZADA | RESTO DE CADA PARTIDO EN VOTOS | DIP. M.R. | DIPUTADOS POR PAR TIDO |
PAN | 601,401 | 74,610 | 8 | 596,880 | 40,287 | 9 | 17 |
PRI | 487,326 | 74,610 | 6 | 447,660 | 31,756 |
| 6 |
PRD |
|
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| 30 | 30 |
PT | 314,323 | 74,610 | 4 | 261,695 | 298,440 | 1 | 5 |
CONV | 72,805 | 74,610 | 0 | 65,424 | 0 |
| 0 |
PVEM | 276,328 | 74,610 | 3 | 261,695 | 223,830 |
| 3 |
NUEVA ALIANZA | 114,322 | 74,610 | 1 | 65 |
|
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PSD | 73,368 | 74,610 | 0 |
| 0 |
| 0 |
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| 22 |
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| 40 | 62 |
De acuerdo al ejercicio de la autoridad responsable las curules sobrantes las asignó al resto mayor de cada partido para quedara como en el cuadro siguiente, sin embargo aquí es donde se debió previamente analizar la sub y sobre representación para determinar a quien se le tenían que quitar diputados y a quien se le deberían asignar los sobrantes:
PARTIDO
| TOTAL DIPUTADOS POR PARTIDO | REPRESENTACIÓN /66 | % VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | SUB REPRESENTA CIÓN | SOBRE REPRE SENTACION | |
PAN | 13 | 19.69% | 19.73% | -0.04% |
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PRI | 9 | 13,64% | 15.98% | -2.34% |
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PRD | 30 | 45.45% | 25,62% |
| 19.85% | |
PT | 6 | 9.09% | 10.31% | -1.22% |
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PVEM | 5 | 7,58% | 9.06% | -1.48% |
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CONV | 1 | 1.51% | 2.38% | -0.87% |
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NUEVA ALIANZA | 1 | 1.51% | 3.75% | -2.24% |
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PSD | 1 | 1.51% | 2.40% | -0.89% |
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| 66 | 100.00% |
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En la tabla siguiente se corrige sólo en parte la sobre representación del PAN, pero no se ha aplicado el principio de proporcionalidad pura, puesto que el PAN sigue sobrerepresentado en 1.48% y a Nueva Alianza se le asignó un segundo diputado, pero se observa que la diferencia entre las subrepresentaciones de todos los partidos, Nueva Alianza es el único beneficiado, puesto que el PRI, sigue muy subrepresentado, aún asignándole la diputación que se le quita el PAN por rebasar el umbral del 3 % de sobre representación, y el Partido Verde, sigue igualmente muy subrepresentado.
PARTIDO | TOTAL DIPUTADOS POR PARTIDO | REPRESENTACIÓN /G6 | %VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | SUBREPRESENTACIÓN | SOBRE REPRE SENTA CION |
PAN | 14 | 21.21% | 19.73% |
| 1.48% |
PRI | 8 | 12.12% | 15.98% | -3.86% |
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PRD | 30 | 45.45% | 25.62% |
| 19.85% |
PT | 6 | 9.09% | 10.31% | -1.22% |
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PVEM | 4 | 6.06% | 9.06% | -3% |
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CONV | 1 | 1,51% | 2.38% | -0.87% |
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NUEVA ALIANZA | 2 | 3,03% | 3.75% | -0.72% |
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PSD | 1 | 1.51% | 2.40% | -0.89% |
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| 66 | 100.00% |
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Al realizar el análisis de la tabla anterior se procede a corregir conforme al principio de proporcionalidad pura para quedar como sigue:
PARTIDO | TOTAL DIPUTADOS POR PARTIDO | REPRESENTACIÓN /66 | % VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | SUB REPRESEN TACIÓN | SOBRE REPRESE NTACION |
PAN | 13 | 19.69% | 19.73% | -0.04% |
|
PRI | 9 | 13,64% | 15.98% | -2.34% |
|
PRD | 30 | 45.45% | 25,62% |
| 19.85% |
PT | 6 | 9.09% | 10.31% | -1.22% |
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PVEM | 5 | 7,58% | 9.06% | -1.48% |
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CONV | 1 | 1.51% | 2.38% | -0.87% |
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NUEVA ALIANZA | 1 | 1.51% | 3.75% | -2.24% |
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PSD | 1 | 1.51% | 2.40% | -0.89% |
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Con esta propuesta se deja al PANAL con una subrepresentación de 2.24% que equivale a 2,560. 81 votos del PANAL respecto de su votación total que es de 114,322 votos y al Partido Verde se deja con una subrepresentación de 1.48 % que equivale a 4,089.65 votos del Partido Verde respecto de su votación total que es de 276,328 votos, con una diferencia de 0. 76% o 1,528.84 votos entre ambos partidos. También se asigna un diputado más al PRI, para equilibrar las subrepresentaciones de todos los partidos. En conclusión, la anterior tabla, tiene reflejada, todas las correcciones que a nuestro juicio debió hacer la autoridad responsable para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, certeza, equidad y proporcionalidad pura, pues así se logra realmente un equilibrio en la integración de la Asamblea Legislativa.
SEGUNDO:
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
De la Constitución:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la lev, y a falta de ésta se fundará en los principios peñérales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
...
Artículo 116.-...
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad:
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este articulo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución v el Estatuto de Gobierno.
Del estatuto de Gobierno:
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y alo que en particular disponga la Ley:
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
...
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
...
ARTÍCULO 120.- …
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
…
Del Código Electoral para el Distrito Federal:
Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación y aplicación del presente Código se hará conforme a la letra, o Interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal
Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;
V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y Vil del Artículo 14 de este Código; y
VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;
V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
VIl. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;
FUENTE DEL AGRAVIO: La constituye los resolutivos segundo a quinto y todos los considerandos de la sentencia impugnada, que se tienen aquí transcritos en obvio de repeticiones innecesarios:
CONCEPTO DE AGRAVIO: La sentencia que por esta vía se impugna, causa un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos 14, 16,116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 37 y 120 del Estatuto de Gobierno y los artículos 2, 13 y 14 del Código de la materia en el Distrito Federal, respecto a los principios rectores de la materia electoral en el Distrito Federal y en específico los de imparcialidad, certeza y legalidad.
Lo anterior es así porque el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución ordena que la autoridad electoral debe actuar conforme a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, lo que en la especie no sucedió, porque la responsable emite una resolución a modo, para favorecer al PAN y al PANAL al asignarle más diputados a los que tienen derecho conforme al principio de proporcionalidad pura; así mismo el artículo 122 de la Carta Magna establece que la Asamblea Legislativa será integrada por diputados de mayoría relativa y representación proporcional de acuerdo a lo establecido en la misma y en el Estatuto de Gobierno, el cual en el artículo 37 claramente determina que la base de la asignación de diputados por representación proporcional es el principio de proporcionalidad pura, y se realizará siguiendo algunas reglas, sin embargo como ya lo mencionamos, si al momento de llevar a cabo la asignación, nos encontramos con que las reglas de asignación se contraponen, dificultan o incluso hacen nugatorio la aplicación de la base de asignación, que es la proporcionalidad pura, se debe realizar una interpretación integral, funcional y sistemática, para evitar que exista dicha contravención y así poder aplicar realmente lo que el legislador normó como principio, que jerárquicamente es mayor que una regla y no conformarnos intencionalmente para favorecer a algunos partidos políticos, con la aplicación mecánica de la ley, en la que no se analiza la verdadera intención del legislador; así que la resolución combatida, produce una violación a los derechos constitucionales de mi representado, al no realizar una interpretación de la norma aplicable, que jurídicamente está permitida para los tribunales de nuestro país, al percatarse de la contradicción que existe en la misma y que solo atienda a reglas que según la dogmática jurídica son de menor rango que un principio jurídico, la autoridad responsable realizó una interpretación gramatical con el pretexto de respetar el principio de legalidad, lo cual hubiere sido correcto, sino existiera la contradicción que hay entre la base de asignación de diputados, el principio de proporcionalidad pura y las reglas determinadas para hacerlo efectivo, así que en la interpretación gramatical, el texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores y en tal virtud debe aplicarse en sus términos, sin pretender eludir su letra, bajo el pretexto de penetrar su espíritu; la denominada interpretación gramatical o literal de la ley implica la extracción de su sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto se encuentra concebido, este método es válido si la fórmula legal es clara, precisa sin que en este caso sea dable eludir su literalidad, la interpretación gramatical consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata, situación que no acontece en la especie y por ello la determinación de la responsable basada en esta interpretación es errónea e ilegal y por lo tanto conculca los derechos de mi representado.
Lo que debió hacer la responsable para arribar a la correcta conclusión, de que la proporcionalidad pura es la base de asignación y no solo una "inspiración", es una interpretación sistemática que integrara todos los preceptos normativos, que llevaran a la aplicación correcta y conforme al espíritu de la ley, esto es así porque en dicha interpretación se dirige sobre el vínculo que reúne a todas las reglas y las instituciones en un todo coherente; ella aclara la disposición legal cuya interpretación se busca por los principios más generales bajo el imperio de los cuales la coloca el sistema, es decir, el método sistemático se configura con base en la premisa de que un determinado precepto legal no existe solo en ningún ordenamiento, por lo que el interprete debe vincularlo lógicamente con los demás, para delimitar su respectivo ámbito normativo a través del señalamiento de los casos, supuestos o hipótesis generales que comprende, lo que conduce a la ubicación de su sentido dentro del conjunto preceptivo a que pertenece, y evita una interpretación aislada de una sola disposición legal. La importancia de esta interpretación radica en que queda claramente puesta de manifiesto, sobre todo, aunque no exclusivamente, en el campo de la exégesis constitucional, al constatarse que la postura más extendida es la de considerar que toda interpretación debe ser sistemática va que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento puesto que una norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte de tal modo, que es el ordenamiento el que hace la norma y no éstas las que componen aquél. Al implicar la interpretación sistemática una apelación al "sistema", parece más correcto hablar de argumentos sistemáticos, en función del concepto de sistema que en cada momento se esté manejando, que de un único argumento sistemático, asimismo, conlleva un argumento a cohaerentia, como manifestación del principio de la coherencia del ordenamiento jurídico, y se expresa como apoyo retórico a una interpretación realizada por otros medios, en virtud del alto valor persuasivo de una argumentación que se inserte en un sistema coherente; y como instrumento para ocultar contradicciones en el ordenamiento, de tal forma que ante dos textos prima facie inconsistentes, se optará por dotar a uno de ellos, o a los dos, de un significado que los haga consistentes, como consecuencia, sólo se declarará inconstitucional la legislación que en ninguna de sus interpretaciones sea conforme a la misma y, el principio es una directiva que debe estar presente en toda actividad interpretativa en el nivel que sea, fundamentalmente cuando entre dos interpretaciones posibles de un texto, una conforme a la Constitución y otra no, debe optarse por la primera y, la más coherente, respecto al argumento sistemático en sentido estricto, se debe enfocar de dos formas, la primera como una herramienta que conlleve a atribuir significado por medio de la combinación de artículos; y como un vehículo para que en la interpretación de todo el ordenamiento esté presente la Constitución, con lo que la interpretación sistemática es el instrumento interpretativo más importante, no sólo de la Constitución, sino de todo el ordenamiento, al permitir por su mediación la presencia de los valores y principios constitucionales en toda operación interpretativa, y no sólo es un instrumento útil para resolver dudas interpretativas, sino que en ocasiones se revela como el medio "natural" de comprensión de los textos legales; por lo que si el artículo 122 de la Carta Magna ordena que la asignación de diputados por representación proporciona se haga conforme a la misma y al Estatuto, y este en su artículo 37, establece que la asignación se hará en base al principio de proporcionalidad pura, se debe concluir que al momento de llevar a cabo el ejercicio de asignación, se buscará en todo momento, a través de una interpretación sistemática, la aplicación del mismo, porque así lo quiere el legislador, no porque mi representado lo diga, porque de otra forma, el legislador bien pudo no poner dicho principio en la norma, y por el contrario lo estableció tanto en el Estatuto, como en el Código Electoral y no se puede, como lo hace la responsable en el caso que nos ocupa, de forma por demás conformista, decir que no existe posibilidad alguna de acatar efectivamente el mandato del legislador, porque lo que estableció él como principio, a juicio de la responsable es solo su "inspiración" o noble propósito, consecuentemente lo que preserva esta interpretación, que la responsable al emitir el acuerdo que se recurre, dejó de observar es que a una norma legal no se le debe atribuir un significado que la haga incompatible con un principio constitucional, ni atribuir un significado que la haga incompatible con otra norma del mismo ordenamiento jurídico, ni atribuir un significado que la haga incompatible con un principio del ordenamiento, como en la especie lo es la pluralidad política, la proporcionalidad pura, la relación o conversión voto escaño y la disminución en la medida de lo posible de la sobre y subrepresentación, sin embargo y con fundamentos, como el de la reserva de ley, respeto al principio de legalidad, desatiende todo el sistema jurídico electoral, en materia de representación y determina una aplicación de una norma genérica, oscura e inaplicable al caso concreto en contra del Partido Verde, máxime cuando a una norma legal no se le debe atribuir un significado que convierta en ineficaz cualquier otra regla de la norma o el precepto que se utiliza, mismo que de manera fehaciente se vulnera y transgrede al determinar como principio fundamental para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional la proporcionalidad pura, situación que se violenta, reitero, al permitirse un sub representación desproporciona! en perjuicio de nuestro representado.
Por otro lado es importante resaltar que la responsable constantemente atribuye a mi representado el argumento de que lo que se solicitaba era ignorar por completo las reglas de asignación, sin embargo lo que se busca y de ahí que no identificara la causa de pedir, es que se llevara a acabo una interpretación funcional integral, puesto que la misma proporciona, factores relevantes sobre las reglas, valoraciones, opiniones diferentes en lo que respecta a los rasgos de la sociedad y del Estado, y de la voluntad del legislador y de quien decide, considerados como relevantes para el significado de las reglas interpretadas. El caso típico de duda en este contexto funcional, consiste en el conflicto entre las funciones de una regla utilizada en su significado prima facie o gramatical y la ratio legis, o bien cuando los fines del legislador actual se oponen a los del legislador histórico, determina que el Derecho se crea, aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, incluidas las normas y valoraciones extralegales, diferentes tipos de relaciones sociales y otros factores condicionantes del Derecho, sin embargo, también es dable considerar la "voluntad" del legislador histórico, tomada bien como un hecho del pasado o bien como una construcción teórica de la ciencia jurídica, constituyendo lo trascendental de la interpretación funcional en tanto que influye en la voluntad del legislador histórico, o en tanto que constituye un conjunto de factores que realmente determinan el significado de la regla en el momento en que se hace uso de ella, ya sea en su aplicación o en el análisis de ella. Lo que se traduce en que a las reglas jurídicas se le debe atribuir un significado de tal forma que incluya un supuesto no expresamente previsto en ella cuando éste y el no regulado son semejantes, se aprecia entre ellos identidad de razón por el objeto y la finalidad perseguida y esa regla es, a juicio del intérprete, la más específica y homogénea, la que permite mayor congruencia y evita trasposiciones arbitrarias y un significado acorde con la finalidad perseguida por la institución a la que pertenece, a la finalidad que con ella se persigue, de tal forma que se convierta en el medio más idóneo para alcanzarla y, no atribuir un significado contrario a la jurisprudencia de tal forma que incluya supuestos no previstos explícitamente por el legislador pero que, a juicio del intérprete, merezcan con mayor razón que los previstos esa regulación.
En conclusión, la autoridad responsable jamás identificó la causa de pedir de mi representado, pues éste no solicitó que se ignoraran las reglas de asignación, sino que a través de una interpretación sistemática, funcional e integral, se lograra la verdadera aplicación del principio base de asignación de diputados por representación proporcional, el principio de proporcionalidad pura, el cual se puede y se debe aplicar en cualquier momento del proceso de asignación, que en el caso que nos ocupa, es al momento de que ya se han designado los escaños por cociente de distribución y quedan diputaciones por repartir, las mismas, no se deben asignar automáticamente por resto mayor, sino que previamente se realice un análisis de la sobre y subrepresentación y tratar de ajustar, sin agotar necesariamente el límite de sobrerrepresentación permitido, la proporción voto escaño, que se traduce en un auténtico respeto por la voluntad del electorado y por ende en una legitimación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos, principios indudablemente rectores de la democracia en la Ciudad; es de destacarse que los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inducen una serie de principios y que los mismos responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que, forman parte de todo nuestro ordenamiento jurídico, esos principios a los que responden los derechos fundamentales tienen en las decisiones de toda autoridad jurisdiccional una clara finalidad interpretativa decisiva para emitir resolución, máxime si de la legislación aplicable no se encuentra la claridad de la cual no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores, como en el caso que nos ocupa, pero cuando del mismo surgen diversas interpretaciones, lo exacto es aplicar la más favorable para la preservación de los principios, sin embargo y con relación a la litis que se plantea mediante este recurso, no es dable escudarse en aplicar la norma para evadir un problema, máxime cuando atañe a cuestiones de orden público, como la autoridad responsable lo realiza en la resolución que se combate, conllevando en la misma una tajante vulneración a principios constitucionales relativos a la representación proporcional y a la proporcionalidad pura aplicable en el caso del Distrito Federal. Esto es así, porque si la responsable hubiese hecho una interpretación conforme a lo anteriormente expuesto, hubiera arribado a la conclusión, que la proporcionalidad pura no solo es un fin o "inspiración", el cual el legislador pretende alcanzar utópicamente, sino que constituye la base sobre la cual se debe asignar los diputados por el principio de representación proporcional. Sirven de sustento a todo lo anterior las siguientes tesis:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. (Se transcribe).
LEYES. INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS. (Se transcribe).
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEVES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO. (Se transcribe).
LEYES DE ORDEN PUBLICO, INTERPRETACIÓN DE LAS. (Se transcribe).
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. (Se transcribe).
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. (Se transcribe).
TERCERO:
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
De la Constitución:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la lev, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
Artículo 116.-...
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
….
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad:
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
Del estatuto de Gobierno:
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí sólo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
…
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
...
ARTICULO 120.- …
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
…
Del Código Electoral para el Distrito Federal:
Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
La interpretación y aplicación del presente Código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal.
Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;
V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos ¡as fracciones V, VI y Vil del Artículo 14 de este Código; y
VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del articulo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del articulo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;
V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
VIl. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;
FUENTE DEL AGRAVIO: La constituye los resolutivos segundo a quinto y todos los considerandos de la sentencia impugnada, que se tienen aquí transcritos en obvio de repeticiones innecesarios:
CONCEPTO DE AGRAVIO: La sentencia que por esta vía se impugna, causa un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 37 y 120 del Estatuto de Gobierno y los artículos 2, 13 y 14 del Código de la materia en el Distrito Federal, respecto a los principios de certeza y legalidad.
Lo anterior es así porque la responsable al no identificar la causa de pedir de mi representado, dejó de analizar los argumentos y ejercicios prácticos que se esgrimieron en el Juicio Electoral, lo que derivó en una incorrecta valoración de los mismos, en la falta de exhaustividad de la sentencia y por consiguiente en una indebida fundamentación y motivación de la resolución que por ésta vía se combate, por ello se contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetó la garantía de legalidad, seguridad jurídica y certeza, sino que no se respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún los principios generales de derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho electoral, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre entre las partes. Derivado de lo anterior se concluye que la responsable vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció. Además, la sentencia que hoy se combate está plagada de incongruencias, a guisa de ejemplo, en el considerando cuarto en la foja 49, la responsable al disertar sobre lo que es el principio de proporcionalidad, afirma que nuestro sistema al ser mixto conlleva a excesos que se presentan cuando partidos políticos, en este caso el PAN, adquieren más escaños sin haber alcanzado la votación que respalde dichas curules, provocando con ello que los institutos políticos minoritarios no consigan la representación que pudiesen otorgarle los sufragios logrados en la elección y que en este sentido el sistema busca, no solo integrar los órganos electivos a través de reglas cerradas, sino que esta integración, sea un reflejo de la efectiva composición política de la sociedad, todos estos argumentos están plasmado en la resolución combatida, en el considerando cuarto, sin embargo, la responsable concluye, que si bien ese es el principio de proporcionalidad pura, el mismo solo es una inspiración, incapaz de surtir sus efectos en la realidad, lo que se traduce en la violación a los principios que debe regir al emitir una sentencia, por ser esta incongruente y que desde luego se traduce en la violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado. Otro ejemplo claro de la incongruencia de la multicitada sentencia, se encuentra visible en el primer párrafo de la foja 65 del considerando quinto, en ese apartado la responsable afirma que la legislación ordinaria electoral del Distrito Federal debe atender y guardar congruencia con las normas superiores que le dan sustento, de tal suerte que, en primer lugar, deben interpretarse tales disposiciones jurídicas en el sentido de que resulten congruentes entre si, sin que unas excluyan a otras, más aún cuando de ser el caso, las de menor rango discrepen con las de mayor jerarquía, debiendo prevalecer desde luego las de mayor jerarquía, este fue el planteamiento principal de mi representado en el juicio de origen, sin embargo la responsable no lo advirtió o no lo quiso advertir, afirmando que lo que buscaba mi representado es que se ignoraran las reglas que norman la asignación de diputados, sin embargo lo que se pidió era lo que precisamente establece en dicha foja, que se interpretara la norma para que no se excluyera un principio de proporcionalidad pura, por la sencilla razón de que dicho principio, jerárquicamente es de mayor rango que una regla, pero la responsable en una actitud parcial, decide excluir al principio y aplicar las reglas solamente, porque considera que la proporcionalidad pura es solo una aspiración, situación que es una aberración, puesto que la responsable en el tercer párrafo de la foja 92 acepta que la aplicación de la proporcionalidad pura está prevista tanto en el artículo 37 del Estatuto y en el artículo 14 del Código electoral, por lo que la responsable debió hacer una interpretación sistemática y funcional para no restarle aplicación a un principio que da la base para la asignación de diputados, así que una vez más queda advertido la ilegalidad de la sentencia al no ser congruente con lo expresado en el cuerpo de la misma y la resolución que se tomó. En el primer párrafo de la foja 129, la autoridad responsable acepta que una interpretación de la norma, se debe llevar a cabo si existe una contradicción y que se debe buscar que todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno, se prive de eficacia a otro y sobre todo, si éste último es de mayor jerarquía, como es el principio de proporcionalidad pura, lo curioso del caso y de ahí que deviene incongruente, es que la responsable, prefirió hacer inaplicable el principio de proporcionalidad pura en beneficio de reglas que provocan una distorsión notoria a favor del PAN y PANAL. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. (Se transcribe)
La autoridad responsable conculca los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no sólo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley y a su espíritu, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad no es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria, aduciendo que el principio de proporcionalidad pura solo es una mera "inspiración".
La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, que la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple:
A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y
B) Con la existencia constatada de los antecedentes tácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo que por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce en favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados. La resolución de mérito no cumple estos requisitos, toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable de forma correcta, sino que confunde y parcialmente hace creer, que no existe forma alguna de aplicar efectivamente el principio de proporcionalidad pura, cuando mi representado dio una solución jurídicamente viable para hacer efectiva la aplicación del principio mencionado y que la autoridad responsable ni siquiera estudió en la sentencia, aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido equivocado la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (Se transcribe).
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
"GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que a mi representado le correspondía legítimamente otro diputado si se hubiese aplicado la proporcionalidad pura. Por consiguiente sus razonamientos carecen de la fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimiento, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad. De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral, ya que otorga otra diputación al partido Acción Nacional y al Partido Nueva Alianza sin merecerlo y en perjuicio tanto del Partido Verde Ecologista de México como del Partido Revolucionario Institucional.
5. Agravios esgrimidos por la candidata del Partido Revolucionario Institucional, María Fernanda Vaca Jiménez en el expediente SDF-JDC-292/2009:
AGRAVIO
ÚNICO.- Causa agravio al suscrito el contenido de los resolutivos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, así como los considerandos QUINTO y SEXTO de la resolución que se impugna.
La autoridad responsable en el considerando QUINTO realiza lo que a su juicio es un análisis jurídico para arribar a los resolutivos que concretan a la afectación a la suscrita en su derecho al voto pasivo, mismo que se traduce en no sólo participar en el proceso electiva sino en ocupar el cargo que la ciudadanía me encomendó, en este caso, por la vía de la representación proporcional. Así lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)
El Pleno del tribunal Electoral del Distrito Federal en el considerando quinto en particular realiza una serie de afirmaciones que soportan la conclusión que afecta mi derecho de ser votada.
Efectivamente, la responsable señala a foja 92, que "hay diversas reglas previstas en la Constitución, el Estatuto y el Código, que impiden, en los hechos, obtener la llamada proporcionalidad pura". Posteriormente refiere que las reglas de asignación deben catarse escrupulosamente, reglas que son incompatibles, dice, con el principio de proporcionalidad pura (aunque olvida que la proporcionalidad pura es un principio establecido, también, como regla en el procedimiento de asignación de diputaciones).
Esta afirmación resulta muy relevante para lo que se analizará durante toda la sentencia, ya que la autoridad responsable parte del supuesto de que la llamada proporcionalidad pura debe aplicarse exactamente, es decir, que quien aplica la norma debe realizar los actos necesarios para que la proporción de votos y escaños sea exacta y que, como eso no es posible en el sistema mixto previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entonces no puede invocarse la aplicación de la proporcionalidad pura.
La posición de la mayoría del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal es maximalista, ya que a su juicio sólo es posible la aplicación del principio de proporcionalidad pura en el extremo, es decir, si se aplica al cien por ciento, pero si no es posible aplicarla a plenitud -como no lo será en ningún sistema electoral mixto- entonces no debe aplicarse. Tal afirmación se aparta de la legalidad.
Es de explorado derecho, al menos en el derecho mexicano, que la aplicación de la proporcionalidad pura, en el marco del sistema electoral mixto previsto por nuestra legislación, es una aspiración y deben realizarse todos los actos tendientes a lograrla, en la conciencia de que ello no será posible plenamente.
Dicho de otra manera, la proporcionalidad pura, como valor de la democracia, debe ser un referente a alcanzar y, ante la conciencia de que no es posible cristalizarla siempre, los operadores de la norma debe procurar acercarse lo más posible a ella.
De forma tal que por una razón de principio y por supuesto, ante diferendos de interpretación debe procurarse lo que mayormente acerque al resultado a la proporcionalidad, a la proporcionalidad pura.
Lo anterior no significa, como indebidamente supone la responsable, que se sustituyan las reglas, sino que se trata de un proceso de armonización en que se realicen los pasos previstos por los procedimientos para la asignación teniendo en todo momento presente el principio de proporcionalidad pura, para lo que es posible aplicar proceso adicionales que sean racionales, es decir, que no afecten la representación de unos partidos en beneficio de otros.
La búsqueda de la mayor proporcionalidad se ha sustentado en tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor siguiente:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe)
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe)
Igualmente se ha sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FORMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua). (Se transcribe)
Lo anterior es evidente. Existen una serie de reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Dentro de dichas reglas está un principio, el de proporcionalidad pura, que efectivamente es imposible de alcanzar (al menos metódicamente) en la asignación; sin embargo, el principio es derecho positivo y es de aplicación obligatoria, por lo que debe estar presente en todo el proceso de asignación. En el caso que nos ocupa, el principio de proporcionalidad pura fue aplicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para ajustar la sobre representación de un partido y la subrepresentación del resto, no en sustitución de las reglas de asignación sino como parte de ellas, una vez que el procedimiento se había aplicado.
Consecuentemente, se afirma que el ejercicio de asignación de diputados plurinominales descansa sobre el ejercicio de proporcionalidad pura, es decir, que éste representa la columna vertebral de la aplicación de la fórmula, y se reitera que si bien es imposible alcanzar una representación exacta, la legislación dispone que el ejercicio debe ser lo más apegado posible a la votación obtenida por cada partido político; en ese orden de ideas, consideramos que el ejercicio realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se apega a dicha proporcionalidad, ya que la asignación plurinominal va encaminada a que todos los partidos cuenten cuando menos, entre Ias curules obtenidas por mayoría relativa y las asignadas por representación proporcional, con el número de diputados que más se acerque al porcentaje de votación.
Es decir, si bien la ley no habla de subrepresentación, dicha situación atienda a que de una interpretación armónica de los dispositivos legales aplicables se desprende que la ley parte del supuesto de que una vez hecha la asignación plurinominal, todos los partidos obtengan el número de diputados según el porcentaje de votación obtenido (proporcionalidad pura), permitiendo en su caso una sobre representación de hasta 3.0%, sin embargo, la premisa fundamental del ejercicio de asignación es que todas las fuerzas políticas queden debidamente representadas, de ahí que al tener el Partido Acción Nacional una sobre representación del 2.99% y el Partido Revolucionario Institucional una sub representación de más de cinco puntos porcentuales, es claro que no se atendieron los principios constitucionales ni legales en la asignación por una indebida interpretación de los artículos 37, fracción IX, inciso c) del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, y en razón de que lo suscrita ocupa el lugar número 4 de la "lista B" y 8 de la lista definitiva, luego entonces, la interpretación del Tribunal Electoral del Distrito Federal me genera un perjuicio porque impide a la suscrita acceder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional al que a mi juicio tengo derecho por las razones que han sido expresadas.
Efectivamente, existe conciencia que en un sistema electoral mixto la distorsión de la proporcionalidad pura será evidente por regla general, de ahí que se establezcan algunos aspectos que la maticen -sobre todo la sobre representación-, a partir de establecer, por ejemplo, límites máximos permitidos para en beneficio de partidos políticos de ordinario dominantes. Esta conciencia, no obstante, no debe asumirse como fatalidad de forma tal que se considere desautorizado el ejercicio de disminuir la sobre representación de un partido político con la finalidad de acercarse lo más posible a la proporcionalidad pura, siempre que, como se verá, el partido político cuya sobre representación se ajusta no se afecte (es decir, no se le lleve a un nivel de subrepresentación).
Es cierto que existen reglas que por sí mismas generan distorsión (como la cláusula de gobernabilidad en el caso del Distrito Federal, invocada por la responsable como ejemplo), pero aún con ellas, una vez actualizadas, debe hacerse el ejercicio atinente para ajustar los resultados, lo más posible, a la proporcionalidad pura, máxime que, en el caso del Distrito Federal, el principio se encuentra expreso en la legislación, tal y como lo podrá advertir esa H. Sala Regional, por lo que las consideraciones del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resultan infundadas en lo relativo a no reconocer el principio mencionado en la asignación de diputados de representación proporcional.
No debe pasar desapercibido a ese órgano jurisdiccional, como aparentemente sucede con la responsable, que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 37, fracción IX, inciso c), y el Código Electoral del Distrito Federal, en su artículo 14, prevén el principio de proporcionalidad pura, mismo que debe tenerse siempre presente por el órgano electoral en la ejecución de la normativa, sin que pueda ser desconocido, como pretende la responsable, por el hecho de que es inalcanzable a plenitud. No es apartado a derecho afirmar que en tanto principio, el de proporcionalidad pura, debe ser considerado durante todo el proceso, es decir, se trata de un principio transversal que ve su concreción en el resultado de la asignación.
Hasta aquí, nos parece claro que la responsable interpreta de manera incorrecta el artículo 37 del Estatuto y el artículo 14 del Código Electoral, al señalar que como la proporcionalidad pura no es posible aplicarla con exactitud, deben dejarse de aplicar las disposiciones que la contemplan. Esto es, el argumento de la responsable en el sentido de que del Estatuto y el Código se desprende disposiciones encontradas y que ante ello debe una abandonarse (la que establece el principio de proporcionalidad pura), es insostenible, sobre todo cuando lo correcto es tratar de armonizar las disposiciones aparentemente contradictorias, esto es, aplicar las reglas previstas por el Estatuto y el Código de tal manera que se avance en la proporcionalidad pura, sin afectar derechos de los partidos políticos.
Debe señalarse a esta máxima autoridad electoral en el país, que la armonización de normas aparentemente encontradas no es sólo doctrinal; el Consejo General de Instituto Electoral del Distrito Federal ha realizado ejercicio de aplicación de la normativa relativa a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al tiempo de que utilizó ejercicios adicionales a fin de acercar el resultado de la asignación lo más posible a la proporcionalidad pura.
El 5 de julio de 2006, con motivo del proceso electoral local celebrado en ese año en el Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó acuerdo por el que se efectuó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignaron diputados por ese principio, identificado con el alfanumérico ACU-321-06:
El acuerdo en comento, en lo que nos interesa resaltar establece:
74. Que para constatar lo anterior. se deberá verificar que ningún partido politice o coalición obtenga por ambos principios un número mayor a cuarenta y un curules; igualmente se debe verificar que los partidos políticos y coaliciones no excedan en tres puntos su porcentaje de votación emitida respecto del total escaños que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual se obtiene de restar al porcentaje que el partido político o coalición obtenga sobre el total de escaños de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el porcentaje sobre la votación total emitida; en otras palabras. se requiere dividir el número de curules que por ambos principios ha alcanzado el partido político o coalición entre las sesenta y seis diputaciones que integran la Asamblea para poder obtener su porcentaje sobre la totalidad de escaños locales, y a este resultado se le resta el porcentaje que se obtiene de dividir la votación obtenida por el partido político o coalición entre la votación total emitida, tal como se detalla en la siguiente tabla:
Partido Político | Número total de escaños por ambos principios (K) | Porcentaje del total de curules de la Asamblea Legislativa (L) | Porcentaje sobre la votación total emitida (M) | Resultados de la sobre o sub Representación (N) N = (L-M) |
Partido Acción Nacional | 17 | 25.76% | 24.97% | 0.79% |
“Unidos por la Ciudad” | 7 | 10.61% | 12.76% | -2.15% |
Partido Nueva Alianza | 4 | 6.06% | 6.78% | -0.72% |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 2 | 3.03% | 3.81% | -0.78% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4´776,818 | 100% |
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De los resultados obtenidos en la tabla anterior, se advierte que ningún partido político o coalición cuenta con más de cuarenta y un curules por ambos principios, ni tampoco excede en tres puntos su porcentaje del total escaños que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto al porcentaje de su votación emitida, sin embargo, se observa que en la especie la Coalición "Ondea Por la Ciudad se encuentra subrepresentada en 2.15%, por lo que atendiendo a lo expuesto por el legislador en la iniciativa de reformas que motivaron la modificación del articulo que se aplica, se debe atender al peso especifico en votos de cada uno de los partidos políticos que entran en la repartición de curules, para ello siguiendo lo establecido en el primer párrafo del articulo 13 del Código Electoral del Distrae Federal, debe atenderse a un principio de proporcionalidad pura, y buscar la mayor equidad en la repartición de curules de Representación Proporcional, atenuando no sólo la sobre-representación, sino también, la subrepresentación, tal y como lo ha expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis citada en el considerando 45 de este acuerdo.
75. Que para hacer más pura la asignación y evitar distorsiones en la asignación de escaños plurinominales, esta autoridad electoral considera que debo calcularse el 'costo' en votos de cada diputado por ambos principios, para lo cual se debe obtener un cociente puro que tome en cuenta la totalidad de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en consecuencia rectificar la votación que obtuvo el Partido Acción Nacional para eliminar el sesgo do subrepresentación de las demás fuerzas políticas, lo cual se obtiene en las operaciones que se clan a continuación:
Votación efectiva | Total de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal | Cociente Natural |
4,692,784 | 66 | 71,102.79 |
Dicho monto corresponde al costo de cada escaño en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y por tanto, si el Partido Acción Nacional obtuvo cuatro diputaciones por el principio de mayoría relativa debe multiplicarse el cociente puro por ese número de escaños, lo que da corno resultado 284, 411.15 que debe deducirse de la votación que alcanzó el Partido Acción Nacional en toda la circunscripción plurinominal, dando corno resultado 908,433.84 votos para dicho instituto político.
Ahora bien, con base en ese resultado se vuelven a sumar las votaciones de los partidos políticos y coaliciones con derecho a la asignación que participarán en esta tercer fase de distribución, esto es, la suma de los votos rectificados del Partido Acción Nacional, más los que obtuvo la Coalición 'Unidos por la Ciudad”, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, dando corno resultado 2,024,251.84. ya que como quedó señalado en el cuerpo de este Acuerdo la votación obtenida por la Coalición “Por el Bien de Todos" provoca una sobre representación que lo limita a participar en la actual fase de asignación.
76. Que a efecto de continuar con el procedimiento. debe retomarse el cálculo para la distribución de curules de representación proporcional a partir de la votación rectificada para calcular el cociente rectificado y atender el principio de proporcionalidad pura, así esta autoridad actora procede a calcular dicho cociente con los veintiséis Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; luego se divide entre la votación efectiva y en el caso del Partido Acción Nacional la rectificada, señalada en el último cuadro detallado en el inciso d) del Considerando 50 y 75 de este Acuerdo, respectivamente, entre los veintiséis Diputados por el principio de representación proporcional, dando como resultado un cociente rectificado, según se señala a continuación:
Votación rectificada | Total de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal | Cociente Rectificado |
2,024,251.84 | 26 | 77,855.84 |
77. Que según el procedimiento de cálculo para distribución de diputados por representación proporcional. debe determinarse el número de veces que el cociente rectificado se encuentra contenido en cada una de las votaciones de los institutos politices y coaliciones con derecho a esta distribución, lo que es igual a dividir la votación obtenida por cada una de estas fuerzas políticas que hayan alcanzado más del dos por ciento de la votación total emitida, entre el cociente rectificado obtenido en el Considerando que antecede, operación de la que se obtiene el número de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que por el principio de representación proporcional le corresponde a cada partido político o coalición por cociente rectificado. según se describe en la tabla siguiente.
Partido político o coalición total | Votos obtenidos (A) | Resultado de aplicar el cociente rectificado (E) | Diputados distribuidos por cociente rectificado (C) |
Partido Acción Nacional | 908,433.84 | 11.66 | 11 |
“Unidos por la Ciudad” | 609,583 | 7.82 | 7 |
Partido Nueva Alianza | 324,021 | 4.16 | 4 |
Partido Alternativa Socialdemócrata Campesina | 182,214 | 2.34 | 2 |
78. Que una vez obtenido el número de veces que se encuentra contenido el cociente rectificado en la votación de cada partido político o coalición con derecho, conforme a la tabla que antecede, se advierte que sólo se asignaron 24 diputaciones por cociente rectificado, en consecuencia, se debe aplicar la fórmula de resto mayor para distribuir 2 corales que quedan por asignar. Esto es, primeramente se estimará la votación utilizada, la cual se obtiene de multiplicar el número de Diputados asignados mediante el cociente rectificado descrito en el Considerando anterior, por el cociente rectificado. Posteriormente, se calcula el remanente de la votación, que se obtiene de restar de la votación obtenida por cada partido político o coalición su votación utilizada. Finalmente, se asignarán el resto de las diputaciones de representación proporcional siguiendo el orden decreciente de remanentes de votación entre los partidos políticos y coaliciones. Estos cálculos se aprecian en el siguiente cuadro:
Partido político o coalición total | Votación obtenida por los partidos políticos (G) | Diputados asignados por el cociente rectificado (C ) | Cociente Rectificado (B) | Votación utilizada (G x B) | Votación no utilizada (H) (H=G-F) |
Partido Acción Nacional | 908,433.84 | 11 | 77,855.84 | 856,414.24 | 52,019.60 |
“Unidos por la Ciudad” | 609,583 | 7 | 77,855.84 | 544,990.88 | 54,592.12 |
Partido Nueva Alianza | 324,021 | 4 | 77,855.84 | 311,423.36 | 12,597.64 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 182,214 | 2 | 77,855.84 | 155,711.68 | 26,502.32 |
79. Que el principio de representación proporcional mantiene un equilibrio entre los votos obtenidos por un partido político o coalición y el número de curules asignadas al mismo, ya que se edifica sobre una base que consiste en la conversión de votos en escaños. Esto es así, porque los votos utilizados para la asignación de una curul resultado de la aplicación del cociente rectificado, no podrán ser utilizados para la obtención de otra diputación. De esta forma se fortalece el principio de proporcionalidad establecido por el legislador, es decir, se van excluyendo los votos de las asignaciones posteriores. y en cada fase de distribución. ya sea por cociente rectificado o por resto mayor, no se volverán a utilizar dichos votos.
80. Que una vez calculado el remanente de la votación de cada partido político y coalición, se continúa con el procedimiento, de manera que las diputaciones por distribuir se asignarán por resto mayor, de tal forma, que al partido político, o coalición con el remanente de votos más alto se le asignará un Diputado, y así sucesivamente en forma decreciente hasta que se agoten las curules por repartir, en los términos que se describen en la siguiente tabla:
Partido político o coalición total | Votación no utilizada (H)
| Diputados asignados por resto mayor (I) |
Partido Acción Nacional | 52,019.60 | 1 |
“Unidos por la Ciudad” | 54,592.12 | 1 |
Partido Nueva Alianza | 12,597.64 | 0 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 26,502.32 | 0 |
81. Que para obtener el número total de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, que le corresponde a cada uno de los partidos políticos y coaliciones con derecho a la asignación, se sumarán las diputaciones asignadas tanto por cociente rectificado como por resto mayor, según se detalla en los Considerandos 76 y 79 del presente Acuerdo, para quedar como sigue:
Partido político o coalición total | Diputados asignados por cociente rectificado | Diputados asignados por resto mayor | Total de diputados por el principio de representación proporcional |
Partido Acción Nacional | 11 | 1 | 12 |
“Unidos por la Ciudad” | 7 | 1 | 8 |
Partido Nueva Alianza | 4 | 0 | 4 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 2 | 0 | 2 |
82. Que conforme a lo anterior, se deberá verificar que ningún partido político o coalición obtenga por ambos principios un número mayor a cuarenta y un curules; igualmente se debe verificar que los partidos políticos y coaliciones no excedan en tres puntos su porcentaje de votación emitida respecto del total escaños que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual se obtiene de restar al porcentaje que el partido político o coalición obtenga sobre el total de escaños de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el porcentaje sobre la votación total emitida; en otras palabras, se requiere dividir el número de curules que por ambos principios ha alcanzado el partido político o coalición entre las sesenta y seis diputaciones que integran la Asamblea para poder obtener su porcentaje sobre la totalidad de escaños locales, y a este resultado se le resta el porcentaje que se obtiene de dividir la votación obtenida por el partido político o coalición entre la votación total emitida, tal como se detalla en la siguiente tabla:
Partido político o coalición total | Número total de escaños por ambos principios | Porcentaje sobre el total de curules de la Asamblea Legislativa (L) | Porcentaje sobre votación total emitida (M) | Resultado de la sobre o sub representación (N) N=( L-M) |
Partido Acción Nacional | 16 | 24.24% | 24.97% | -0.73% |
“Unidos por la Ciudad” | 8 | 12.12% | 12.76% | -0.64% |
Partido Nueva Alianza | 4 | 6.06% | 6.78% | -0.72% |
Partido político o coalición total | Número total de escaños por ambos principios | Porcentaje sobre el total de curules de la Asamblea Legislativa (L) | Porcentaje sobre votación total emitida (M) | Resultado de la sobre o sub representación (N) N=( L-M) |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 2 | 3.03% | 3.81% | -0.78% |
Votación total emitida | 4´776,818 | 100% |
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De los resultados obtenidos en la tabla anterior, se advierte que ningún partido político o coalición cuenta con más de cuarenta y un curules por ambos principios, ni tampoco excede en tres puntos su porcentaje del total de escaños que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto al porcentaje de su votación emitida, asimismo, ninguno se encuentra subrepresentado en más de un punto porcentual, llegándose a una mayor equidad en la distribución de curules.
Como se observa de los considerandos del acuerdo, en 2006, la autoridad electoral advirtió y procedió como sigue:
a) Ningún partido político o coalición excedía el límite de la sobre representación (el más sobre representado era Acción Nacional con 0.79% y el más subrepresentado fue la coalición "Unidos por la Ciudad" con -2.25%).
b) Se consideró un nuevo ejercicio para atender al peso específico de los votos, siguiendo el principio de proporcionalidad pura (vigente ya para 2006). Lo anterior a efecto de atenuar no sólo la sobre representación sino también la subrepresentación, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.- (se transcribe)
c) Se calculó el "costo" en votos de cada diputación por ambos principios y se obtuvo un cociente para rectificar la votación de Acción Nacional a fin de eliminar el sesgo de sub representación de los demás partidos políticos.
d) Con la votación rectificada se realizó la asignación.
Hecho el ejercicio el resultado fue de un diputado menos para Acción Nacional y uno más para la coalición “Unidos por la Ciudad”; sin embargo, en términos de proporcionalidad, Acción Nacional quedó con una subrepresentación de -0.73% en tanto que la subrepresentación de la citada coalición se redujo de -2.1 a -0.64%; los otros partidos no tuvieron variantes en su subrepresentación que quedó en los rangos del -0.70%.
De tal manera que es falso, como afirma la responsable, que ante la existencia de reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que establecen algunos aspectos que aparentemente tienen conflicto con el principio de proporcionalidad pura, no es posible aplicar este último principio. Sí es posible y ha sido aplicado por la autoridad electoral, bajo el mismo derecho positivo y vigente (las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional -las que determinan el número- son las mismas en 2006 y en 2009).
Con lo anterior queda de manifiesto que las reglas utilizadas por el Consejo General del Instituto Electoral en el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en 2009 en las que considera aspectos adicionales para atenuar las distorsiones del sistema mixto, en términos de que la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sea lo más cercana posible al porcentaje de votación obtenidos por los partidos políticos, atendiendo al principio de proporcionalidad pura, son correctas y legales, con lo que la revocación hecha por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal que ahora se combate es contrario a la ley, particularmente por inexacta interpretación de los artículos 37 del Estatuto y 14 del Código, con lo que además se violaron en mi perjuicio los principios de legalidad previsto en el artículo 14 y de fundamentación y motivación previsto por el artículo 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, tampoco es cierto como señala la responsable, que el principio de proporcionalidad pura no es aplicable porque no puede hacer a plenitud y que, la legislación dispone bajo que reglas debe actualizarse en todo caso, dentro de las reglas de asignación (la legislación prevé la aplicación del principio de proporcionalidad pura sin especificar de qué manera). Afirmo que no existe en la legislación la descripción de un procedimiento para actualizar el principio de proporcionalidad pura, pero eso no es motivo para su inaplicación, por el contrario, ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la legislación no puede prever todas las hipótesis posibles, por lo que es dable al operario de la norma su interpretación para su aplicación. Lo anterior en la siguiente tesis:
LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. (Se transcribe)
Lo que sí existe, como ha señalado la responsable, son algunos elementos para evitar grandes distorsiones, pero no para aplicar un procedimiento que nos lleve a acercarnos a la proporcionalidad pura, con lo que la interpretación y ajustes que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para atenuar la subrepresentación de los partidos políticos es válida en los términos de la tesis invocada, ya que partió de un principio y, con racionalidad (sin afectar derechos de partidos políticos o ciudadanos), ajustó la sobre y la subrepresentación a fin de acercarnos al principio democrático de proporcionalidad.
Ahora bien, debe precisarse otro aspecto que la responsable indebidamente señala. La responsable sostiene que la autoridad electoral debió limitarse a la aplicación de las reglas en materia de asignación sólo observando que los partidos políticos no estén sobre representados, es decir, sólo observar que los partidos políticos no excedieran del 3% de sobre representación autorizado, sin considerar si se encontraban subrepresentados, ya que, dice la responsable en una interpretación inacabada por limitada, que la legislación no se refiere a la subrepresentación, situación que es totalmente infundada en razón de que evidentemente la legislación busca la mayor proporcionalidad entre el número de votos y escaños obtenidos, de ahí que de una interpretación armónica de la misma se pueda concluir válidamente que el ideal es pugnar porque todos los partidos estén debidamente representados, de ahí que evidentemente no autorice un límite inferior de subrepresentación.
A más de lo que se ha sustentado con la tesis transcrita, en términos de la facultad interpretativa de la autoridad electoral (garantista en términos del artículo 4 del Código Procesal Electoral para el Distrito Federal y del artículo 2 del Código Electoral), es conveniente apuntar que la interpretación de la responsable se aparta de la legalidad, ya que se ha dicho que el principio de proporcionalidad pura forma parte de una de las reglas que deben considerarse en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, Io que implica necesariamente la consideración no solo de la sobre representación sino de la subrepresentación de los partidos políticos o coaliciones, es decir, que todos los partidos se acerquen lo más posible en el número de escaños al porcentaje de votación obtenido en la elección.
Supone la responsable que como la legislación sólo refiere expresamente la sobre representación, sólo a esta debe atenderse, sin considerar la subrepresentación, que por otra parte, tal y como se ha expresado, se encuentra implícita en el principio de proporcionalidad pura y, más, en los principios democráticos, particularmente dirigidos al valor del voto en la integración de los poderes públicos, lo que se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si describe matemáticamente en qué consiste la proporcionalidad pura en el Distrito Federal podremos tener una mejor comprensión. Así, si la resta del porcentaje de integración de la Asamblea Legislativa menos el porcentaje de votación obtenida por un partido político en la elección es igual a cero se da la proporcionalidad pura plena, donde los votos obtenidos por un partido político o coalición corresponden exactamente al porcentaje de integración de la Asamblea. Ahora bien, si la resta arroja un número positivo se presenta una sobre representación y si arroja un número negativo implica subrepresentación. El objetivo de la proporcionalidad pura, si no se da a plenitud, es procurar que el diferencial de los porcentajes en comparación sea igual a cero y, como ello no es posible plenamente, debe procurarse que ambos (tanto la sobre representación como la subrepresentación) se acerque lo más a cero, tal y como ocurrió con el procedimiento de votación rectificada hecho por el Consejo General, del Instituto electoral del Distrito Federal en 2006.
Lo anterior no irroga perjuicio alguno al partido político sobre representado, en este caso al Partido Acción Nacional, ya que el ejercicio lo que hace es reducir la sobre representación, para acercarlo a cero, sin que en ningún caso se le irrogue ningún perjuicio o se genere una subrepresentación, o bien ocasionándola se haga de forma tal que se acerque a los niveles en que se encuentran el resto de partidos políticos o coaliciones (sea sobre o subrepresentación), con el objetivo de hacer la distribución de curules de una manera más equitativa y representativa de los resultados obtenidos.
Lo anterior es así en razón de que el limite a la sobre representación (en el caso del Distrito Federal es de 3%) es eso, un límite máximo permitido, no es un derecho. Esto significa que un partido político puede situarse en el límite de la sobre representación de 0.01% al 3%, de tal manera que si la autoridad electoral realiza un ejercicio en términos de proporcionalidad pura para evitar subrepresentación de los partidos políticos y con ello ajusta el porcentaje de sobre representación de otro u otros partidos políticos no se puede decir que existe afectación -siempre que no le implique una desproporción respecto de su representación.
En el caso de Acción Nacional, en la resolución que se combate, con los 6 diputados que le fueron asignados indebidamente por la responsable alcanza -sumados los 9 que obtuvo por el principio de mayoría relativa- una sobre representación de 2.99%; sin embargo, con los propios números de la responsable, y siguiendo el ejercicio realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con los 5 diputados que le asignó al Partido Acción Nacional dicha autoridad, su sobre representación alcanzó un porcentaje de 1.48%.
La diferencia entre un ejercicio y otro, respecto del Partido Revolucionario Institucional, es que con el ilegal ejercicio de la autoridad responsable, el PRI con los 7 diputados que le fueron asignados tiene una subrepresentación de -5.38%, en tanto que con la asignación hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con la asignación de 8 diputados esa subrepresentación (aún mantenida en números negativos) se disminuye a - 3.85%, de ahí que al ocupar la suscrita el número 8 de la lista definitiva de candidatos plurinominales, la interpretación del Tribunal Electoral del Distrito Federal me cause el perjuicio que ha sido expuesto.
La subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, con todo y el ejercicio para atenuar la sobre representación -aplicación del principio de proporcionalidad pura-, sigue siendo la más alta de todos los partidos políticos. Se destaca que aún en este ejercicio el Partido Acción Nacional se encuentra sobre representado en 1.48%, con lo que sería dable un ejercicio mayor de corrección de la sub representación y ajuste de la sobre representación; sin embargo, el ejercicio se plantea hasta aquí dado que es el punto en que se afecta personalmente a la suscrita en su derecho a ser votada, ya que la diferencia entre un ejercicio y otro significa el respeto o no del derecho de la suscrita para acceder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se reitera, los ejercicios que la autoridad electoral realice para ajustar la sobre y la subrepresentación obedecen a un principio legal de proporcionalidad pura, por lo que la autoridad responsable al revocar el acuerdo que así lo estableció se aparta de la normativa, con lo que es dable revocar la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal y confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal primigeniamente impugnado.
También se insiste en que el ejercicio de ajustes o corrección de las distorsiones a la proporcionalidad pura, particularmente la reducción del porcentaje de sobre representación de un partido político no causan agravio alguno a dicho instituto político, ya que la reducción de la sobre representación -de 2.99% a 1.489o a 0.01%- no afectan su representación, es decir, los votos obtenidos por dicho partido político; ya que la sobre representación es un rango de tolerancia sobre votos artificiales, a contrario sensu de los votos de la subrepresentación, en cuyo caso se refiere a votos reales y existentes que deben ser considerados aplicando los procedimientos racionales al efecto. La racionalidad de los ejercicios de corrección de las distorsiones a la sobre y la subrepresentación, nos parece, tiene el límite de no afectar la representación real de un partido político, como sería el caso de que a un partido político situado en el rango de sobre representación se le llevara a un rango de subrepresentación, colocándolo en una posición que claramente afecte su representación comparada con la posición que ocupen los otros partidos políticos o candidatos.
Por otra parte, la autoridad responsable afirma (página 98 de la resolución) que es obligación la aplicación de la sobre representación. Y adicionalmente señala que no es una regla de aplicación optativa o modificada, como lo hizo incorrectamente, según la responsable, el Consejo General.
Es incorrecta la apreciación de la responsable, ya que la sobre representación no es un derecho, esto es, no es obligado a la autoridad electoral llevar a un partido al máximo del límite de sobre representación, sino que es un límite que no debe rebasarse, como se verá adelante; sin embargo, es legal, atendiendo al principio de proporcionalidad pura, disminuir la sobre representación hasta cero, incluso, siempre que la racionalidad sea atenuar la subrepresentación de otros partidos políticos, tal y como se realizó en el ejercicio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
La responsable señala que lo que debió hacer la autoridad electoral, ante el supuesto de que un partido político -en la especie Acción Nacional- se encontrara en el supuesto de exceder el límite de la sobre representación, es ir "quitando gradualmente, de uno en uno, los diputados necesarios para ajustar al indicado partido político al límite legalmente previsto".
Debe aclararse que el límite máximo previsto por la legislación para la sobre representación es de 3%, pero, como se dijo, no es una obligación de la autoridad (ni un derecho del partido político o coalición) llevar a un partido político o coalición al 3% de sobre representación, sino mantenerlo en el rango autorizado por la norma, es decir, mantener al partido político o coalición dentro de un rango de sobre representación que va del 0.01% y hasta el 3%, de tal manera que el ajuste válido, legal y racional, sobre todo si el ajuste se hace atendiendo a la aplicación del principio de proporcionalidad pura, es ubicarlo dentro del rango ,e sobre representación de 0.01 a 3%, pasando por cualquier número dentro de este rango, que bien puede ser más o menos, dependiendo del análisis de la interpretación sistemática y funcional que se haga y que permita armonizar no solo el aspecto de límite a la sobre representación sino el principio de proporcionalidad pura que implica la necesidad de atenuar la subrepresentación a costa de la sobre representación.
En nada afecta a un partido político o coalición que se ajuste la subrepresentación de un partido político o coalición a costa de su sobre representación (ya se ha dicho que en un caso se trata de dar representatividad a votos reales y en otro se trata de tolerar votos artificiales, ficticios), aunado al hecho de que en el caso particular, la legislación es muy clara al precisar que en la asignación de diputados plurinominales se deberá estar al porcentaje de votación de cada partido político, incluyendo los diputados que ganaron por el principio mayoría relativa, de ahí que se considera que la sentencia recurrida es ilegal por ampliar el margen de sobre representación del Partido Acción Nacional y afectar la asignación para el Partido Revolucionario Institucional, lo que impidió que la suscrita conservara la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
De manera que la interpretación de ir descontando diputado por diputados podría ser correcta, siempre que la quita se haga hasta ajustar la sobre representación dentro del rango (de 0.01% a 3%), considerando el elemento de la subrepresentación. Nada obliga a la autoridad electoral detener el ajuste al rango de sobre representación llegando al 3%, ya que el ajuste no es un derecho de los partidos políticos o coaliciones (que tenga como consecuencia que necesariamente les sea concedida una sobre representación de 3%), sino un elemento legal vinculado con la proporcionalidad pura, de tal forma que el ajuste debe detenerse hasta que la asignación, de conjunto, se acerque más a la proporcionalidad pura, es decir que los extremos (en la especie PRI y PAN) se acerquen a cero.
El ejercicio realizado por la autoridad responsable es apartado a las disposiciones sobre asignación de diputaciones de representación proporcional, particularmente por lo que hace a la aplicación del principio de proporcionalidad pura previsto por los artículos 37 del Estatuto y 14 del Código Electoral. En términos de proporcionalidad es contrario a las normas citadas porque con la interpretación que hace del ajuste de la sobre representación de las diputaciones que corresponden al Partido Acción Nacional lo que provoca es que aumenta la sobre presentación de dicho partido político de 1.4%a 2.99% y al mismo tiempo aumenta la subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional de -3.9% a -5.38%, con la consecuente afectación no solo a mi partido y a los electores que emitieron su voto en nuestro favor, sino al derecho político de ser votada de la suscrita, ya que esa interpretación trae como consecuencia la reducción de un diputado del PRI, el número 8, lugar que ocupa la fórmula que encabezo en la lista general definida por el Consejo. Es evidente que la interpretación de la responsable es contraria a la democracia, sistema en el que un voto debe contarse y debe contar para la integración de los poderes públicos. Efectivamente, con el ilegal ejercicio de la autoridad responsable se desconocen votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional depositados en las urnas el 5 de julio de 2009 y, al mismos tiempo, o dicho mas claramente a costa de ellos, se reconocen votos artificiales, inexistentes, del Partido Acción Nacional.
La responsable señala, a foja 104, que “De restársele mas legisladores, como lo hizo la responsable, en aras de perseguir una mejor proporcionalidad entre los diversos partidos políticos, ello supondría desconocer que la propia legislación admite como legítima una obre representación de hasta 3% respecto de los índices de votación" afirmación que resulta, al menos imprecisa, ya que, como se ha afirmado el ajuste de la sobre representación, en numero de diputados, puede llegar hasta cero sobre representación, siempre que la racionalidad de la quita sea acercar los porcentajes de los partidos políticos a cero (proporcionalidad ideal), acercar los porcentajes de sobre representación a cero y, sobre todo atenuar la subrepresentación, ya que en tanto exista subrepresentación existirán votos no considerados para la integración de los poderes públicos (en este caso diputaciones por el principio de representación proporcional).
Continúa la responsable: “Argumentar la desaplicación de una regla expresa contenida en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, bajo el pretexto de atender al principio de proporcionalidad pura, supondría la instrumentación de un procedimiento de asignación de diputados elegidos por representación proporcional no contemplado en la ley que, ante una eventual omisión legislativa sería lícito, pero que ante la previsión de una regla distinta supondría un claro desapego al principio de legalidad". Como ya se ha argumentado con suficiencia, el principio de proporcionalidad pura no es ajeno al orden normativo, antes bien puede considerarse -no obstante de ser principio- una regla de aplicación obligatoria en el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; no existe, como se ha explicado, un procedimiento específico de aplicación del principio de proporcionalidad pura, por lo que el operario de la norma debe interpretar y aún establecer procedimientos para su aplicación racional, como se ha expuesto y sustentado previamente; la aplicación del principio de proporcionalidad pura, en tanto regla es obligatorio -por tanto no es ilegal aplicarlo-; y el principio no excluye la aplicación de las reglas del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, antes bien forma parte de ellas, las complementa y orienta por tratarse de un sistema de representación mixto, en el cual al momento de realizar asignación de diputados de representación proporcional, evidentemente también se toman en cuenta a los candidatos que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, de ahí que la proporcionalidad pura se aplique para la composición definitiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
A propósito de subrepresentación, a foja 103, la responsable indica que no importa si se genera, ya que "las consecuencias que las reglas generen, no pueden ser motivo para no aplicarlas pues si a un partido se le asigna de acuerdo con la ley ciertas diputaciones, lleva consigo que a otros no se les otorguen, pero justificadamente en términos de la misma ley". Esta aseveración de la responsable es absurda e ilegal, ya que rompe con el principio democrático previsto en el artículo 141 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y reiterado en el artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relativo a la autenticidad de las elecciones, lo que se vincula estrechamente con que los votos se cuenten y cuenten para la integración de los poderes públicos. La aseveración es descuidada, por decir lo menos, atento a que el voto emitido por los ciudadanos merece la mayor consideración de la autoridad electoral -administrativa o jurisdiccional- y no es posible desdeñar los votos emitidos, permitiendo que no sean considerados por una interpretación apresurada y legalista.
Ahora bien, en el considerando SEXTO, la responsable concreta el ejercicio derivado de la ilegal interpretación que ha hecho en el considerando QUINTO, por lo que es ilegal, al ser ilegales los supuestos que descansa.
En dicho ejercicio la responsable ajusta la sobre representación del Partido Acción Nacional en 2.99%, con lo que, como ya se ha explicado, se genera no solo mayor sobre representación del Partido Acción Nacional sino mayor subrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, transgrediendo la normativa electoral y en particular el principio Estatutario y legal de proporcionalidad pura, sino que se reduce una diputación plurinominal a mi partido, precisamente la número 8, en la que la suscrita se ubicó en la lista general, de ahí que solicito respetuosamente la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave ACU-934-09 por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 37 del Estatuto y 14 del Código Electoral, lo cual vulnera en mi perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Síntesis de Agravios. A continuación se realizarán las síntesis de agravios que expresan los partidos políticos y candidata en sus diversos escritos de demanda, y que serán identificados con el mismo número con el que se hizo la transcripción atinente.
1. Partido Socialdemócrata. (Expediente identificado con la clave SDF-JRC-41/2009.)
a) Del agravio que se identifica como “PRIMERO”, se inconforma porque:
El tribunal responsable en la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de acceso a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues bajo la premisa de resolver en forma conjunta las diversas impugnaciones promovidas en contra del Acuerdo ACU-934-09, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que asignó las diputaciones de representación proporcional para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; incurre en la omisión de referirse de manera completa e imparcial a todos y cada uno de los puntos que hizo valer en su juicio electoral local, y que para mejor comprensión de ello transcribe las partes atinentes, para concluir es motivo para la revocación de dicha sentencia, pues estima que se violó también el principio de la congruencia de las sentencias.
b) Del agravio que el enjuiciante identifica como “SEGUNDO”, se desprende lo siguiente:
La responsable viola en su perjuicio los artículos 14,16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al resolver plantea la litis de una manera equivocada, a lo realmente expuesto en sus agravios omitiendo así su estudio, por lo que carece de una debida fundamentación y motivación, es decir, avocándose sólo a realizar el estudio de la legalidad del acuerdo impugnado, dejando en consecuencia de analizar los agravios esgrimidos en su juicio electoral, tal es el caso del argumento consistente en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el ilegal procedimiento de asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional por una indebida interpretación del procedimiento de asignación.
En este sentido, aduce el enjuiciante que le causa agravio la afirmación del tribunal responsable cuando considera que al no poderse alcanzar en la asignación de diputados de representación proporcional la proporcionalidad pura por ser materialmente utópico, la asignación respectiva se debe ajustar en todo caso, a lo previsto en las disposiciones aplicables; consideración que a decir del actor es ilegal, porque el tribunal responsable en forma indebida estima que en lo que en realidad solicitaba era que al haber alcanzado el dos por ciento de la votación efectiva en automático se le asignara una curul y otra más por resto mayor.
c) Finalmente, adujo que efectivamente el sistema de representación proporcional debe tender a privilegiar a las minorías y que cuando se determinaba la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, como había sido el caso del empleado por el Consejo General tomando como base el elemento denominado “porcentaje sobre la votación total emitida”, resultaba que teniendo márgenes muy cercanos de sub y sobrerrepresentación, en lugar de favorecer a las minorías se favorecía a las mayorías, lo que va en contra del sistema de representación proporcional.
En consecuencia, se debe revocar la resolución impugnada y por ello, debe revisarse acuciosamente el procedimiento de asignación, otorgándosele una asignación más a su representado derivado del derecho de las minorías y para que se respete y obtenga la proporcionalidad pura.
2. Partido Revolucionario Institucional. (Expediente SDF-JRC-42/2009)
a) Que la resolución impugnada es incongruente y carece de exhaustividad por no atender las alegaciones que como el instituto político accionante en su calidad de “tercero perjudicado” expresó en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad pura, con fundamento en lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es una atribución de las legislaturas estatales, además que la resolución impugnada, sostiene el accionante, omite precisar con claridad los elementos de la interpretación legal que realiza el tribunal y la razón por la cual considera inadecuada la forma en que procedió el instituto electoral.
Al efecto el instituto político actor invoca la tesis del máximo órgano jurisdiccional nacional cuyo rubro es MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
b) Que la resolución impugnada deja al instituto político accionante en un estado de elevada subrepresentación.
c) Que el supuesto que aplicó el tribunal responsable es inviable, en virtud de que tal interpretación incurre en contradicción con el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así sostiene que la resolución impugnada resulta contradictoria en relación al contenido de disposiciones constitucionales y a la interpretación, en primer lugar, gramatical, sistemática y funcional del sistema de representación proporcional y a las bases generales para su aplicación restándole presencia a las minorías y atentando contra el equilibrio de la representación política en el órgano legislativo.
De lo anterior, sostiene el instituto político actor, se puede advertir la posibilidad de interpretación de fraude a la ley, en virtud de la inviabilidad de la aplicación literal del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, motivo por el cual la autoridad administrativa al reconocer las distorsiones que se generaban decidió no hacer nugatorio el principio de equidad y realizar una interpretación sistemática y funcional y no una lectura de manera aislada del precepto en comento tal como lo hizo el tribunal responsable.
d) Que de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones normativas que regulan la integración de la Asamblea Legislativa, se aprecia que el legislador, al establecer las bases para su integración, determinó el uso de una fórmula que calificó de proporcionalidad pura, de lo cual, a dicho del accionante, debe entenderse que la distribución de curules por ambos principios debe guardar una correlación lo más próxima o cercana posible con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, pues sólo de esa manera se puede dar la proporcionalidad pura exigida por el legislador en el citado artículo 13 del código electoral local que, en ese sentido, privilegia sobre cualquier otro modelos de representación proporcional.
e) Que contrario a lo sostenido por la responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, actuó en estricto apego a los principios de legalidad y certeza en atención a las disposiciones que regulan el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en una interpretación sistemática e integral que, atendiendo al texto legal y a los principio que pretende salvaguardar, a efecto de dotar de plena vigencia a los preceptos fundamentales contenidos en la Constitución y leyes secundarias, asimismo cumplió cabalmente con las bases que sustentan el principio de representación proporcional aplicable en el Distrito Federal, logrando con dicha resolución la efectiva pluralidad en la asamblea Legislativa del Distrito Federal, permitiendo de forma efectiva el acceso a los candidatos de los partidos minoritarios y sobre todo impidiendo que un partido mayoritario, obtuviera una sobrerrepresentación a cosa de la subrepresentación del instituto político accionante.
f) Que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, se debe considerar que cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principio que las justifican o con otros principios del sistema, se pueden utilizar éstos con una finalidad interpretativa que permita ajustar las primeras a los segundos; dicho en otras palabras, ante la pluralidad de alcances de una regla debe optarse por aquella que mejor se adecue a lo establecido por el principio.
De igual manera, sostiene el accionante, la sentencia impugnada señala la falta de legalidad y de sustento legal para la asignación de representación proporcional para la legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pero se contradice al señalar que hay un referente constitucional y legal que indica que el principio tutelar es la proporcionalidad pura y que si se atiende a dicho concepto la asignación debe tender a ser lo más proporcional posible, esto es, a reducir la sobrerrepresentación y subrepresentación, ya que una proporcionalidad exacta no es factible al descontar votos nulos, votos emitidos a favor de candidatos comunes y de no tomar en cuenta los votos del partido y coaliciones que obtuvieron triunfos en los distritos electorales.
Así sostiene que ante un enfrentamiento o disputa, los principios son prioritarios frente a las reglas, ya que aquellos son los que orientan y guían la construcción normativa, mientras que las reglas son los mecanismos operativos que se ejecutan, en tanto que cumplen con los contenidos establecidos en los principios que son de índole constitucional a diferencia de las reglas que tienen su origen en el orden legal.
Por lo tanto concluye el instituto político accionante que, con la asignación efectuada por la autoridad electoral administrativa, se cumple con uno de los objetivos de la representación proporcional que es conferir a los partidos políticos cargos de elección popular, por una parte. De acuerdo con un mínimo que asegure su participación en la integración de la voluntad ciudadana y, por otro lado, mitigar la desproporción obtenida y las curules asignadas a cada partido político, así como, corregir el riesgo de sobrerrepresentación a fin de permitir el acceso de las minorías al recinto legislativo local.
g) Que en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional se encuentra sobre representado en dos punto noventa y nueve por ciento, equivalente a otorgarle de manera artificial votos que no obtuvo por sí mismo, sin embargo, la sentencia que se combate no considera la extrema subrepresentación del instituto político actor la cual, a su dicho, es de aproximadamente cinco punto treinta y ocho por ciento, lo cual genera un claro desequilibrio y una distorsión al momento de asignar diputados por la vía de representación proporcional.
h) Que le causa agravio la errónea aplicación de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal y, por ende, se viola en su perjuicio el principio de legalidad en su modalidad de debida fundamentación y motivación, pues el tribunal responsable falta al principio de exhaustividad al no ahondar en la investigación y conocimiento del verdadero sentido de los preceptos antes citados, lo cual afecta gravemente a su representado al no asignarle la cantidad de diputados que le corresponden de acuerdo con la votación obtenida en el proceso electoral, así como, por la errónea interpretación que realiza en torno al límite máximo lo cual concluyó con que el Partido Acción Nacional quedara sobre representado.
En relación a lo antes argüido el instituto político invoca las tesis cuyos rubros son los siguientes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO), y CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDOS POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 y 116 CONSTITUCIONALES).
i) Sostiene el accionante que es incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que el instituto electoral local, debió limitarse a la aplicación de la asignación de diputados de representación proporcional, observando solamente que los partidos políticos no se situaran en una sobrerrepresentación, sin considerar la subrepresentación en virtud de que, en una interpretación limitada, la legislación no refiere el caso de la subrepresentación, lo cual estima el accionante resulta apartado de la legalidad, ya que el principio de proporcionalidad pura forma parte de una de las reglas que deben considerarse en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que implica necesariamente, a dicho del accionante, que se considere no solo la sobrerrepresentación, sino también, la subrepresentación de los partidos políticos y coaliciones, es decir, que todos los escaños de todos los partidos se acerquen lo más posible al porcentaje de votación que obtuvieron en la elección.
Sostiene que la subrepresentación se encuentra implícita en los principios democráticos, particularmente dirigidos al valor del voto en la integración de los poderes públicos, lo que se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
j) Que el límite a la sobrerrepresentación del tres por ciento establecido en el artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, es un límite mas no un derecho, por lo que un partido político puede situarse en ese límite de sobrerrepresentación de cero punto cero uno al tres por ciento, de tal manera que si la autoridad electoral realiza un ejercicio de distribución en términos de proporcionalidad pura, con el fin de evitar la subrepresentación de los partidos políticos y con ello ajustar el porcentaje de sobrerrepresentación de otro u otros institutos políticos, no se puede decir que existe afectación al partido que se le ajusta, siempre que no le implique una desproporción respecto de su representación.
Para afirmar su dicho el accionante realiza diversos ejercicios matemáticos a efecto de acreditar su dicho.
k) Que es incorrecto lo afirmado por la responsable en relación a que es una obligación la aplicación de la sobrerrepresentación, cuya aplicación no es optativa o modificada como erróneamente lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, pues la sobrerrepresentación no es un derecho y por tanto, la autoridad administrativa electoral local no se encuentra obligada a llevar a un partido al límite de sobrerrepresentación, sino que es un límite que no debe rebasarse, sin embargo, estima que es legal atendiendo al principio de proporcionalidad pura disminuir la sobrerrepresentación incluso hasta cero, siempre que la racionalidad sea atenuar la subrepresentación de otros partidos políticos sin llevarlo al grado de que se encuentre subrepresentado el instituto político que se vea ajustado.
l) Que la responsable señala que lo que debió hacer la autoridad administrativa electoral, ante el supuesto de que un partido político se encontrara en el supuesto de exceder el límite de sobrerrepresentación, era ir “quintando gradualmente”, de uno en uno, los diputados necesarios para ajustar a dicho instituto político al limite legalmente previsto, sin embargo, sostiene el accionante, la autoridad electoral no esta obligada a detener el ajuste al rango de sobrerrepresentación llegando al tres por ciento, ya que el ajuste es un elemento legal vinculado con la proporcionalidad pura, de tal forma que el ajuste debe detenerse hasta que la asignación, de conjunto, se acerque más a la proporcionalidad pura, es decir, que los extremos se acerquen a cero.
m) Que el tribunal responsable utilizó como pretexto la impugnación del Partido Acción Nacional para justificar su determinación de que lo actuado por la autoridad administrativa electoral local fue incorrecto.
n) Que resulta contradictorio e incorrecto que el tribunal responsable, hubiere determinado hacer una nueva asignación de diputados de representación proporcional, tomando en cuenta únicamente lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sin valorar el conjunto de preceptos relacionados con el tema de representación proporcional y estableciendo que de conformidad con el citado precepto legal, en relación al tope máximo de diputados con que puede contar un partido político por ambos principios, determinar que el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal debía ser aplicado de forma literal.
Al respecto, el accionante invoca las tesis cuyos rubros son los siguientes: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO); MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.; y MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
ñ) Que la decisión del tribunal responsable se aparta de lo previsto en la fracción quinta del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos del total de la votación nacional emitida.
Razón por la cual, estima que la resolución impugnada incurre en una grave contradicción aún cuando argumente que tal disposición tiene que ver con la Cámara de Diputados y no con la Asamblea Legislativa, interpretación que, estima el accionante, resulta absurda, ya que la decisión del tribunal no se encuentra prevista en ningún presupuesto normativo como tampoco lo está en el proyecto de la ponencia.
De lo cual concluye que, en atención a los niveles de representación que tiene el instituto político accionante merece la asignación de un número mayor de diputados por el principio de representación proporcional en relación a los que le otorgó el tribunal responsable.
o) Que los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en la instancia precedente, además de vagos, imprecisos y genéricos, devienen infundados, toda vez que pretendían combatir los principios que rigen el sistema de representación proporcional.
p) Que la responsable dejó de observar que los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sido en el sentido de privilegiar el respeto de la proporcionalidad pura.
q) Que de una interpretación conjunta de los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desprendió “ciertas” bases generales que tienen que observarse en las legislaciones estatales para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación, lo cual no sucedió en la especie en la sentencia impugnada.
Asimismo, el accionante invoca la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
r) Que en atención a que una aplicación literal del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal genera la distorsión de sobrerrepresentación y subrepresentación, tales aspectos resultan suficientes para que la autoridad primigenia estuviera justificada para atenuarlas a través de la interpretación jurídica que finalmente realizó, lo cual se encuentra autorizado por el artículo 2 del Código Electoral del Distrito Federal.
s) Que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, la asignación efectuada por “la autoridad responsable” tampoco es producto de un ejercicio arbitrario de la atribución correspondiente, ya que de una simple lectura del acuerdo de mérito se puede afirmar que este se encuentra revestido de racionalidad y razonabilidad.
t) Que en la resolución impugnada, al referirse la responsable a la violación de los principios de legalidad, certeza y de reserva de ley, privilegió cuestiones de índole formal sobre el fondo del litigio, cuando es el caso que el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal ha sido interpretado en sus alcances y límites por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias identificadas con las claves SUP-JRC-311/2000 y acumulado SUP-JRC-312/2000, así como SUP-JRC-376/2000 y acumulado SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003.
u) Que la responsable desestimó que la asignación practicada por la autoridad administrativa electoral local, se ajustó a las bases que se señalan en la tesis cuyo rubro reza: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
3. Partido Acción Nacional (expediente identificado con la clave SDF-JRC-43/2009).
a) Aduce el accionante que la sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable aplica de manera incorrecta los artículos 37, sexo párrafo, inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 13 fracción I, y 14 fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal, atento a que, para la asignación de diputados de representación proporcional, la autoridad responsable, tuvo que verificar que los partidos políticos no rebasaran el límite de la sobre-representación, con base en el cálculo que al efecto realizara sobre la base de la votación efectiva, es decir, de la votación válida, lo que no se hizo así, violentando en consecuencia los principios de legalidad, y debida fundamentación y motivación.
b) Que la asignación de diputados de representación proporcional, debe hacerse con base en la votación efectiva, pues no existe razón jurídica para que el porcentaje de la votación de un partido político, se calcule tomando en cuenta los votos nulos, los de partidos que no participaron en la asignación por no haber alcanzado el dos por ciento de la votación, los votos de candidatos comunes y los de candidatos no registrados, pues estimar lo contrario significaría comparar datos distorsionados con el sentido funcional del sistema de representación proporcional.
c) Que en el presente caso, en la resolución reclamada, la autoridad responsable se contradice, pues por un lado sostiene que para la asignación de diputados de representación proporcional debe tomarse en cuenta sólo la votación válida, y por otro lado sostiene que, para la asignación de diputados de representación proporcional debe atenderse al porcentaje de votación obtenida por el Partido Acción Nacional, porcentaje que debe extraerse de una comparación con la votación total emitida.
Que el Código Electoral para el Distrito Federal señala que el límite máximo de sobre-representación que está permitido para los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es de máximo tres puntos porcentuales. Sin embargo, el mismo artículo tiene una deficiencia en su redacción y diseño normativo, ya que el artículo indica que se debe comparar el porcentaje de diputados por ambos principios, del total de la Asamblea Legislativa con el porcentaje emitida para cada partido.
Al respecto señala que el problema es que por una parte, el artículo sí establece claramente que el porcentaje de diputados por ambos principios, debe calcularse tomando como base el ciento por ciento del total de legisladores de la Asamblea Legislativa (66 diputados), pero no regular ni señala, cual debe ser el cien por ciento de referencia total al momento de calcular la votación emitida para cada partido.
En tal virtud, el accionante estima que el poco conocimiento de la autoridad electoral administrativa no le permitió darse cuenta de esta problemática y automáticamente tomó como referente del ciento por ciento, la votación total emitida, porque “le sonó familiar” el término votación total emitida con el de votación emitida para cada partido, conceptos que desde su perspectiva no pueden entenderse como análogos.
d) Que la ley electoral local en su artículo 14 fracción IV se limita a señalar que el porcentaje de diputados por ambos principios del total de la Asamblea Legislativa, debe compararse contra lo que el legislador local llamó, dentro del texto de la misma fracción “su porcentaje de votación emitida”, lo que en opinión del actor, constituye una laguna legislativa, frente a la cual la autoridad electoral administrativa debió realizar un procedimiento de integración, y determinar cuál sería el referente del cien por ciento para estar en condiciones de calcular el tope máximo de sobre-representación de cada partido político con representación en el órgano legislativo local.
Que si bien el legislador local dejó incompleta la norma y no indicó con claridad contra qué cantidad debería compararse “la votación total emitida de cada partido político” a fin de convertirlo en porcentaje, también es cierto que ni la autoridad administrativa local ni el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tuvieron a bien atender debidamente esta circunstancia, pues en el caso, el promoverte hace alusión a dos posibles soluciones: La primera consistente en comparar la votación efectiva del partido con la votación total emitida; o bien, la segunda, que radica en compararla con la votación efectiva (descontándole a la votación total emitida todos los votos que de conformidad con el propio código electoral local, no debieran ser tomados dentro de la votación efectiva), opción esta última que en concepto del accionante, corrige la distorsión provocada en el sistema electoral por el uso indebido de la votación total emitida como parámetro de comparación y permite asignar correctamente las constancias de asignación correspondientes, mediante un adecuado y legal procedimiento de cálculo y asignación de legisladores de representación proporcional.
Asimismo, menciona que la autoridad responsable, sin mayor estudio del tema, tomó la palabra “emitida” de la frase “su porcentaje de votación emitida” del texto del Código Electoral para el Distrito Federal (artículo 14 fracción IV) y la asoció con el concepto de la votación total emitida sin más análisis, lo que provoca una distorsión en el sistema electoral y en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que solo puede ser corregida si se calculan estos porcentajes para cada partido con respecto a la votación efectiva, descontando los efectos adversos de incluir votos nulos y votos que no tienen valor para los partidos políticos dentro del cálculo.
De esta forma asevera, que el error estriba en que el legislador incluyó como definiciones legales “votación total emitida” y “votación efectiva”, pero en ningún lugar definió el concepto de “votación emitida de cada partido político”, por lo que resulta necesario determinar jurídicamente cuál de los cálculos de porcentajes de votación emitida para cada partido es el que mejor guarda el equilibrio entre votos y curules de la Asamblea Legislativa, esto es, que el criterio integrador que debe prevalecer es la opción que no genere o en su defecto minimice la distorsión del sistema electoral.
e) Que las dos disposiciones (artículo 37 párrafo sexto, inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IV del Código Electoral para el Distrito Federal) establecen que el porcentaje de diputados debe calcularse con relación al total de la Asamblea Legislativa, pero ninguna señala con claridad contra qué cantidad debe compararse la votación efectiva emitida a favor de cada uno de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y que si bien es cierto que ambas disposiciones hablan de un porcentaje de “su votación”, hay una leve diferencia entre la redacción de una y otra norma jurídica lo que en lugar de resolver la duda, simplemente la profundiza pues la norma federal señala la frase “su porcentaje de votación total emitida” y el ordenamiento electoral local presenta la frase “su porcentaje de votación emitida”, pero ninguno de los dos ordenamientos establece a la letra la siguiente frase que dejaría libre de dudas el terreno de la interpretación normativa: “su porcentaje de la votación total emitida”, expresión esta última que sería la que en todo caso cerraría la puerta a toda duda interpretativa o integradora según el criterio que se siga para resolver el problema planteado.
f) Que resulta falso lo afirmado por la responsable al resolver en su sentencia, en el sentido de que la legislación federal es muy clara y no deja lugar a dudas, pues en concepto del instituto político enjuiciante, es evidente que se trata de un conflicto de normas federal y local que tienen redacción diferente y que ninguna dice textualmente que debe tomarse la votación total emitida como referente.
Al respecto, afirma el actor, que el principio de legalidad no le permite a las autoridades ir mas allá de lo que la propia norma jurídica les establece como atribución, y que por tanto, no existe fundamento legal alguno para que el tribunal electoral haya determinado resolver por analogía un conflicto de normas que no debe resolverse de ese modo sino a través de una auto-integración de las normas electorales, mediante criterios gramaticales y funcionales que haga congruente la fórmula de proporcionalidad establecida en el artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal.
Por otra parte, en lo que concierne al ejemplo que cita en su sentencia la autoridad jurisdiccional demandada respecto del contenido de la fracción II del artículo 12 del Código Electoral para el Distrito Federal, que señala que podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos que entre otros requisitos, obtengan "cuando menos el 21 de la votación total emitida en la circunscripción", el actor aduce que esa fundamentación es indebida e incorrecta pues la referida fracción, no deja lugar a dudas sobre el uso de la votación total emitida, mientras que el artículo 14 fracción IV y el correlativo 37 párrafo sexto inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, si crean un problema normativo que debió corregirse por el tribunal, en apegado a los principios jurídicos aplicables en materia electoral para la interpretación e integración del texto normativo.
g) Finalmente, asevera que si la asignación de diputados se hace con base en la votación efectiva, no existe razón jurídica alguna para que el porcentaje de la votación de un partido político se calcule tomando en cuenta los votos nulos y de los partidos que no participan en la asignación, por no haber obtenido el dos por ciento de la votación, pues al calcular el porcentaje de votación de un partido político sobre la votación total emitida y compararlo con el número de escaños obtenidos en el órgano legislativo, implica darle efectos en la representación proporcional a votos que fueron calificados como nulos y que no se contabilizaron a favor de algún partido político, lo cual resulta un sinsentido tomando en consideración que es un hecho notorio, que en el proceso electoral de dos mil nueve, hubo una abierta campaña para que la ciudadanía anulara su voto y de esa manera, manifestara su rechazo a los partidos políticos.
Para robustecer su pretensión el actor cita el criterio relevante visible bajo el rubro: VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Legislación de Chihuahua).
4. Partido Verde Ecologista de México. (Expediente SDF-JRC-44/2009).
a) Que la responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 37 y 120 del Estatuto de Gobierno y los numerales 2, 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, respecto e los principios rectores en la materia electoral en el Distrito Federal, en específico los de legalidad, certeza, y equidad.
b) Señala que de la simple lectura de la resolución impugnada se pueden constatar diversas incongruencias de la responsable respecto de la expresión de agravios hecha en la instancia local, ya que no advirtió la causa de pedir y le atribuyó un sentido distinto a los argumentos vertidos, adjudicándole manifestaciones no emitidas y por otro lado omitiendo analizar correctamente lo que sí se argumentó, en violación al principio de exhaustividad.
Esto es, atribuye al enjuiciante el argumento de que pretendía que la autoridad administrativa electoral ignorara por completo la aplicación de las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que es alejado de la realidad, ya que por el contrario, lo que se pretende es que se atienda en primera instancia para la designación de diputados de representación proporcional, el principio de proporcionalidad pura.
c) Que la responsable realiza un esfuerzo desmedido por probar que es “imposible” materialmente aplicar la ley, al señalar que el principio de proporcionalidad pura previsto por los legisladores federal y local es sólo una “inspiración”, un simple objetivo, una simple finalidad que puede o no llegarse a cumplir, lo cual constituye una interpretación legalista que ralla en lo absurdo y anula la verdadera intención del legislador.
d) Que contrario a lo que establece la responsable, se debe evitar por todos los medios legales posibles, esto es, a través de la interpretación sistemática integral y funcional evitar el otorgamiento de diputaciones que no se encuentren respaldadas por el voto ciudadano, tratando de obtener un equilibrio entre la votación emitida a favor de un partido político y los escaños obtenidos por ambos principios en el órgano público de que se trate.
Que la responsable permite que el Partido Acción Nacional estar sobrerrepresentado en dos punto noventa y nueve por ciento de la votación total emitida y dejó al Partido Verde Ecologista de México con una subrepresentación de tres por ciento.
e) Que al reiterar la asignación al Partido Nueva Alianza, a éste sólo lo dejan con una subrepresentación solamente de cero punto setenta y dos por ciento de la votación total emitida, cuando sólo obtuvo una votación de tres punto setenta y cinco por ciento; lo que representa una diferencia de dos punto veintiocho por ciento entre la subrepresentación del partido Verde para con Nueva Alianza, lo que constituye inequidad.
f) Que contrario a lo que afirma la responsable, el instituto político actor solicitó que se aplicara puntualmente lo solicitado en la legislación, con la particularidad de que se atendiera primeramente de acuerdo a una interpretación, al principio base de la asignación consistente en que es el principio de proporcionalidad pura y posteriormente se atendieran las reglas establecidas, con la única finalidad de hacer realmente viable la aplicación del multicitado principio.
g) Que como ejemplo de la transgresión al principio de exhaustividad, a fojas dieciséis y diecisiete del juicio electoral, se argumentó por el ahora actor que la autoridad administrativa electoral había aplicado deficientemente la legislación comicial lo que hizo nugatoria la aplicación efectiva del principio de proporcionalidad pura al darle preferencia a la asignación de diputados por resto mayor, argumento que basado en una tesis relevante de la Sala Superior, a lo cual no se hace referencia en la resolución combatida, además de que según la responsable ello se traduce en una flagrante violación al principio de equidad electoral.
h) Que la autoridad responsable, no observa el principio de equidad electoral al asignar más curules a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza de las que tiene derecho, dejándolo en total estado de incertidumbre, ya que los votos que debieron verse reflejados en la asignación de curules al actor, se ven reflejados en la sobrerrepresentación que tiene el Partido Acción Nacional, y en la desproporción que existe entre los partidos Nueva Alianza y el Verde Ecologista de México.
Que por haber asignado de manera directa al “resto mayor” las cuatro diputaciones pendientes, sin entrar al estudio previo de la sobre representación y sub representación, ello es ilegal puesto que en ninguna parte del Estatuto o del Código se establece qué necesariamente se deba agotar el límite de sobre representación, sino sólo es una posibilidad, un límite legal que de actualizarse la hipótesis de que una vez aplicado efectivamente el principio de proporcionalidad pura y si aún quedan escaños por repartir se le puedan asignar al partido hasta un tres por ciento sobre su votación total emitido. Lo anterior lo funda en la tesis relevante de rubro DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (Legislación de Yucatán).
Argumentado lo anterior, propone un ejercicio de asignación en que el supuestamente se encuentran corregidos todos los errores y omisiones que cometió la responsable, atendiendo a los principios de proporcionalidad pura, legalidad y equidad electoral.
i) Que la responsable, viola los derechos del actor, porque no obstante debió actuar conforme a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, emite una resolución a modo para favorecer a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza al asignarles más diputados a los que tienen derecho conforme al principio de proporcionalidad pura. Lo anterior porque la responsable realizó una interpretación gramatical con el pretexto de respetar el principio de legalidad, lo que hubiera sido correcto, sino existiera la contradicción que hay entre la base del principio de proporcionalidad pura y las reglas determinadas para hacerlo efectivo, por lo que se debió atender a una interpretación sistemática y funcional.
j) Que al no identificar la causa de pedir en el juicio electoral local, derivó en una incorrecta valoración de los mismos, en la falta de exhaustividad de la sentencia y por consiguiente en una indebida fundamentación y motivación, en contravención al artículo 14 constitucional, además de que no se respetó la garantía de legalidad, seguridad jurídica y certeza; así como lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún los principios generales de Derecho. Así concluye en afirmar que la responsable vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajos premisas ciertas y no falsas y subjetivas.
k) Por otro lado, señala que la resolución impugnada está plagada de incongruencias, a guisa de ejemplo, sostiene que en la página cuarenta y nueve, al disertar sobre lo que es principio de proporcionalidad afirma que nuestro sistema al ser mixto conlleva a excesos que se presentan cuando partidos políticos, en el caso Acción Nacional, adquieren más escaños sin haber alcanzado la votación que las respalde, provocando con ello que los institutos políticos minoritarios no consigan la representación que pudiesen otorgarle los sufragios logrados en la elección y que en este sentido el sistema busca, integrar no sólo los órganos electivos a través de reglas cerradas, sino que esta integración, sea un reflejo de la efectiva composición política de la sociedad, sin embargo concluye que el principio de representación pura, es sólo una inspiración, incapaz de surtir efectos en la realidad.
En otra parte, refiere que otro ejemplo de incongruencia, es que en la página sesenta y cinco, excluye al principio de proporcionalidad pura, por aplicar reglas solamente, porque considera que dicho principio es sólo una inspiración, lo cual en su concepto es una aberración, pues en la página noventa y dos acepta que dicho principio está previsto en el artículo 37 del Estatuto y en el 14 del Código Electoral, por lo que la responsable debió atener a una interpretación sistemática y funcional para no restarle aplicación a un principio que da la base para la asignación de diputados. Asimismo, refiere que en la página ciento veintinueve, la autoridad responsable acepta que para la interpretación de una norma, se debe llevar acabo si existe una contradicción y se debe buscar que todos los preceptos del ordenamiento surtan efectos sin que se admita para conferir cierto alcance o no, se prive de eficacia a otro y sobre todo, si éste último es de mayor jerarquía, como lo es, el principio de representación pura, de ahí la incongruencia alegada, pues prefirió inaplicar dicho principio en beneficio de reglas que provocan una distorsión notoria a favor de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
l) Que la responsable conculca los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al emitir un fallo carente de fundamentación y motivación, al invocar artículos no claros además adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley y a su espíritu.
5. María Fernanda Vaca Jiménez (Expediente SDF-JDC-292/2009).
a) Aduce la actora que lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en el Código Electoral de la propia entidad, existen diversas reglas que impiden en los hechos, obtener una proporcionalidad pura, es una posición maximalista que se aparta de la legalidad, ya que la aplicación de la proporcionalidad pura, aún en un sistema mixto como el nuestro, es una aspiración, por lo que deben realizarse todos los actos tendientes a lograrla, en la conciencia de que ello no será posible plenamente.
Que sus afirmaciones no significan que se sustituyan reglas, sino que se efectúe un proceso de armonización en que se realicen los pasos previstos por los procedimientos para la asignación, teniendo en todo momento presente el principio referido, para lo cual es posible aplicar procesos adicionales que sean racionales, esto es, que no afecten la representación de unos partidos políticos en beneficio de otros, citando al efecto los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la nación y por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles bajo los rubros: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SITEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, y “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua).
Con base en estos criterios, la promovente afirma que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, existen una serie de reglas, dentro de las que se encuentra el principio de proporcionalidad pura el cual aun cuando no se puede alcanzar, es derecho positivo y de aplicación obligatoria, por lo que, desde su perspectiva, debe estar presente en todo el proceso de asignación, y que en la especie, dicho principio fue aplicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para ajustar la sobre representación de un partido y la subrepresentación del resto, pero no en sustitución de las reglas de asignación, sino como parte de ellas, una vez que el procedimiento se había aplicado.
b) Que en la asignación de diputados por el aludido principio, se realizó una indebida interpretación de los artículos 37, fracción IX, inciso c) del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral, ambos del Distrito Federal, ya que si bien la ley no habla de subrepresentación, sí parte del supuesto de que una vez hecha la asignación plurinominal, todos los partidos obtengan el número de diputados de acuerdo al porcentaje de votación obtenida, permitiendo en su caso, una sobre representación de hasta tres por ciento, de donde concluye que al tener el Partido Acción Nacional una sobrerrepresentación del dos punto noventa y nueve y el Partido Revolucionario Institucional una subrepresentación de más de cinco puntos porcentuales, es claro que no se atendieron los principios constitucionales ni legales.
c) Que el hecho de que en un sistema electoral mixto, la distorsión de la proporcionalidad pura sea evidente, hace necesario el establecimiento de algunos aspectos que la maticen, particularmente la sobrerrepresentación, a partir de establecer, por ejemplo, límites máximos permitidos para el beneficio de partidos políticos de ordinario dominantes, aunque dicha distorsión no debe asumirse como fatalidad, de manera tal que se considere desnaturalizado el ejercicio de disminuir la sobrerrepresentación de un partido, con la finalidad de acercarse lo más posible a la proporcionalidad pura, siempre que el partido cuya representación se ajuste, no se afecte hasta llevarlo a la subrepresentación.
Para evidenciar su afirmación, la actora hace mención del Acuerdo de Asignación de diputados por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el año dos mil seis, identificado con la clave ACU-321/06, el cual le permite afirmar que es falso lo razonado por la responsable, en el sentido de que, ante la existencia de reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que establecen algunos aspectos que aparentemente tienen conflicto con el de proporcionalidad pura, no es posible aplicar éste último, ya que es posible y la autoridad electoral lo aplicó en el año dos mil seis.
d) Que aun cuando en la legislación vigente no existe la descripción de un procedimiento para actualizar el principio de proporcionalidad pura, ello no es motivo para su inaplicación, sustentando su afirmación en la tesis aprobada por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS, aseverando que lo que sí existe son elementos para evitar distorsiones, tal y como en su concepto lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para atenuar la subrepresentación de los partidos políticos, ya que partió de un principio y sin afectar los derechos de éstos o de ciudadanos, ajustó con racionalidad la sobre y la subrepresentación a fin de acercarnos al principio democrático de proporcionalidad.
e) Que la responsable indebidamente señala que la autoridad electoral debió limitarse a la aplicación de las reglas en materia de asignación, observando únicamente que los partidos no estuvieran sobrerrepresentados, es decir que no excedieran del tres por ciento, sin considerar si se encontraban subrepresentadas, pues dicha interpretación es incompleta, ya que la legislación busca la mayor proporcionalidad entre el número de votos y los escaños obtenidos.
f) Que la responsable supone indebidamente que como la legislación únicamente se refiere expresamente a la sobre-representación, a ésta debe atenderse sin considerar la subrepresentación, aun cuando ésta se encuentra implícita en el principio de proporcionalidad pura y que el ejercicio que propone, lo que hace es reducir la sobre-representación, para acercarlo a cero, sin que en ningún caso se le irrogue ningún perjuicio, ya que la sobre-representación es un límite máximo y no un derecho.
g) Que sus afirmaciones plantean el ejercicio hasta este punto, debido a que es precisamente la modificación en la asignación que hace el Tribunal responsable, la que le afecta, en tanto que al ser ella la candidata ubicada en el octavo lugar de la lista de su partido (el Revolucionario Institucional) con la asignación definitiva se le quita la curul que inicialmente le fue asignada y con ello su derecho político-electoral a ser votada.
h) Que la sobrerrepresentación representa un rango de tolerancia, más no un derecho y que por ello, es incorrecta, la apreciación de la responsable al considerar lo contrario; y que sin embargo, es legal, atendiendo al principio de proporcionalidad pura, disminuir la sobrerrepresentación incluso hasta cero, siempre que la racionalidad sea atenuar la subrepresentación de otros partidos políticos, ya que el ajuste de esta última trata de dar representatividad a votos reales, mientras que en la primera de las mencionadas a tolerar votos artificiales.
i) Finalmente, la actora aduce que la afirmación de la responsable en el sentido de que “las consecuencias que las reglas generen, no pueden ser motivo para no aplicarlas, pues si a un partido se le asigna de acuerdo con la ley ciertas diputaciones, lleva consigo que a otros no se les otorguen, pero justificadamente en términos de la misma ley” es absurda e ilegal, ya que rompe con el principio democrático previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reiterado en el 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relativo a la autenticidad de las elecciones.
SÉPTIMO. Método de estudio.
Por cuestión de método, se realizará el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por los promoventes de acuerdo con el número de identificación e inciso de la reseña que precede, agrupándose aquéllos que guarden relación en seis temas generales, a saber:
A. Análisis relativo a los argumentos relacionados con el principio de proporcionalidad pura. (número 2., incisos a), b), d), g) a k), m), l), n), o) a r), número 4., incisos c) a e), h), e i), así como número 5., incisos a) al i))
B. Argumentos relativos a la contradicción entre el principio de proporcionalidad pura y lo establecido en la normatividad del Distrito Federal. (número 2., incisos e), f) e i))
C. Restantes manifestaciones de los accionantes sustentadas sobre la aplicación del principio de proporcionalidad pura. (número 2., incisos s) a u), así como número 4., incisos a), b), f), g), j), a l)).
D. Agravios relativos al límite de sobrerrepresentación previsto en la normatividad local, a la indebida acumulación realizada por la responsable así como de avocarse únicamente al análisis de la legalidad del acto impugnado. (número 1., incisos a) y b))
E. Argumentos relativos a la supuesta contradicción con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (número 2., incisos c) y ñ)).
F. Agravios del Partido Acción Nacional. (número 3., incisos a) a g))
Cabe precisar, que la anterior propuesta de estudio, no causa lesión alguna a los enjuiciantes dado que ello no implicará la omisión de estudio de los agravios ni la adquisición procesal de las pretensiones, sino que lo que privilegia es la economía procesal en las actuaciones de este órgano jurisdiccional federal, en tanto que de acuerdo a la causa de pedir y pretensiones contenidas en cada uno de las demandas la mayoría se hacen descansar en un tema común que es relativo al principio de “proporcionalidad pura”, y ello amerita su estudio conjunto y no de manera individual pues ello acarrearía reiteraciones inútiles. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultables respectivamente en las páginas 20 a 21 y 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia.
OCTAVO. Estudio de Fondo.
Estudio conjunto de los motivos de inconformidad propuestos por los institutos políticos Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, así como por la ciudadana María Fernanda Vaca Jiménez, que se relacionan con la aplicación del principio de “proporcionalidad pura” en la asignación de diputados por el principio de representación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto que solicitan reasignar las curules a cada uno de los partidos políticos participantes en la elección de que se trata en una prelación distinta a la consignada en la resolución impugnada, a partir de la contraposición de la sobrerrepresentación a la subrepresentación.
A. Análisis relativo a los argumentos relacionados con el principio de proporcionalidad pura. (numeral 1, inciso c), número 2., incisos a), b), d), g), k), l), n), o) a r)., número 4., incisos c) a e) h) e i), así como número 5., incisos a) al i) del resumen de agravios).
Como se puede advertir, de las reseñas de los agravios los institutos políticos y la ciudadana actores, aseveran en esencia que contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, para la asignación de diputados de representación proporcional, se debe atender preeminentemente al principio de proporcionalidad pura, porque según afirman de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, según cada caso, se advierte que atendiendo a dicho principio y a la verdadera intención del legislador, se logra obtener menor sobre y subrepresentación en la integración de dicho órgano legislativo, en su beneficio.
En ese sentido, se obtiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es correcta la interpretación que realizó el Tribunal local responsable, respecto de lo dispuesto en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto a la regulación de la forma de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en particular, por lo que concierne al límite de sobrerrepresentación de los partidos políticos establecido en el sistema jurídico local, y el utilizar lo que han denominado subrepresentación.
Para arribar a una solución correcta, se torna necesario precisar lo que disponen los mencionados ordenamientos jurídicos así como las hipótesis jurídicas que se desprenden a partir de éstos, a saber:
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.
La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados a que le hubieren correspondido.
Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
VI. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y
IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.
En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".
Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.
Código Electoral del Distrito Federal.
Artículo 13. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
II. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
III. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 14 de este Código;
V. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones V, VI y VII del Artículo 14 de este Código; y
VI. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Artículo 14. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:
I. Ningún Partido Político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
II. Al Partido Político o Coalición que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso b) del párrafo sexto del artículo37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Para el caso de que dos Partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría relativa y por lo menos 30% de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, de conformidad con el inciso c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Con excepción del Partido al que le sean asignados Diputados según las fracciones II o III, del presente artículo, ningún otro Partido Político o Coalición podrá contar con un número de Diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, salvo que esto último resulte de sus triunfos de mayoría relativa o que le hayan sido asignados Diputados en los términos de las fracciones II o III de este artículo;
V. Con base en las veintiséis Diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de Diputaciones que corresponderían a cada Partido Político o Coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor;
VI. Se determinará si de acuerdo con la distribución calculada en términos de la fracción anterior, se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción IV de este artículo; de no ser así, se asignarán a los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho, las Diputaciones que se hubieren determinado;
VII. Al Partido Político o Coalición que supere el límite a que se refiere la fracción IV de este artículo, le serán deducidos del cálculo realizado conforme a lo dispuesto por la fracción V, el número de Diputados de representación proporcional necesarios hasta que se ajuste al límite respectivo, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en ese supuesto;
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, una vez hecha la deducción y determinado el número de Diputados a asignar al Partido Político o Coalición correspondiente, se realizará nuevamente la distribución con las diputaciones pendientes de asignar entre los demás Partidos Políticos, con base en el cociente de distribución y, en su caso, el resto mayor;
IX. Para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:
a) Se ordenará una lista de los candidatos de un Partido Político o Coalición que hubiesen contendido por el principio de mayoría relativa y que no hubieren obtenido el triunfo; el orden de prelación de esta lista será determinado, en orden descendente, por el resultado de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el Partido o Coalición en la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.
Para efectos del párrafo anterior, si una Coalición que había contendido en la elección inmediata anterior ya no hubiese contendido como tal en el último proceso electoral, o si en el último proceso electoral contendió una Coalición que no había sido conformada en la elección inmediata anterior, se sumarán o restarán, según sea el caso, los porcentajes de votaciones estipulados en los convenios de Coalición correspondientes.
b) Se intercalará la lista a la que se refiere el inciso a) de esta fracción con la lista de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por el Partido o Coalición, empezando por esta última.
c) En el caso de Partidos Políticos que contiendan por primera vez, la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan solamente se realizará conforme a la lista registrada para este fin.
d) Para efectos del inciso a) de esta fracción, si de un proceso electoral a otro se hubiese llevado a cabo una redistritación, serán computados los resultados de la elección inmediata anterior correspondientes a las secciones electorales que conforman el nuevo distrito.
X. Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido o Coalición que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.
Una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, deberá tomar en cuenta la totalidad de normas previstas en la legislación local (Constitución, Estatuto y Leyes) para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigida a lograr la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de las normas rectoras del procedimiento de asignación de diputados por ese principio, el cual consiste en traducir la votación recibida por los partidos políticos en escaños del congreso estatal, en una relación de proporción entre los puestos por asignar y los votos obtenidos por los institutos políticos participantes en la contienda de acuerdo a los parámetros previstos, lo que permite entender y aplicar las disposiciones en análisis como tendentes a contribuir en la integración de la legislatura local.
Para arribar a la anterior conclusión, se parte de las siguientes consideraciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en múltiples ejecutorias y tesis jurisprudenciales que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios y normas respecto de la conformación y funcionamiento de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados que conforman la Federación.
En el caso del Distrito Federal conviene precisar que éste constituye un ente diverso a los estados que componen la Federación Mexicana el cual, dada su naturaleza, presenta particularidades en su marco normativo, respecto del resto de los componentes de la federación entre las cuales, en lo que al caso interesa, se encuentra el de la organización interna del Distrito Federal se encuentra prevista en el artículo 122 de la Constitución Federal, en lugar del artículo 116 de ese mismo cuerpo normativo, el cual se refiere a los estados; sin embargo, el propio artículo constitucional mencionado en primer término, hace referencia a algunos apartados del artículo 116 y, en otros casos, se reproduce el contenido de uno en el otro.
Así, respecto al poder legislativo en lo concerniente a los estados, el citado artículo 116, la fracción II párrafo tercero, dispone como principio que las legislaturas estatales se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y prevé una reserva de ley a fin de que la legislación secundaria establezca los términos correspondientes; es decir, en la conformación de los poderes legislativos locales, se acogen tanto el sistema de mayoría relativa, como el de representación proporcional.
Tal disposición normativa se contiene, prácticamente en idénticos términos, en el tercer párrafo del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual señala lo siguiente: a) La Asamblea Legislativa se integrará con diputados electos por ambos principios, es decir, mayoría relativa y representación proporcional; b) se establece la misma reserva de ley en tanto que dispone que el procedimiento electivo de dichos diputados se hará en términos que señala la propia Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Así, el propio precepto constitucional antes referido establece en su BASE PRIMERA las reglas previstas en torno a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre las cuales señala la periodicidad en la elección de sus miembros, los requisitos para poder fungir como tales, la denominada “cláusula de gobernabilidad”, las bases para su funcionamiento, así como las atribuciones que, como órgano legislativo del Distrito Federal, le corresponden, destacando la prevista en el inciso f) de la fracción V que posibilita que expida la normatividad en materia electoral sujetándose a las bases que señale el Estatuto de Gobierno.
Ahora bien, el principio de mayoría relativa, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.
Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
En el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, pues solamente tienen como elemento definitorio la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, razón por la cual pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, ciertas reglas o principios orientadores.
Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica tres subsistemas:
a) Representación proporcional pura: bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional;
b) Representación impura o imperfecta: donde por medio de barreras indirectas como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y
c) Representación proporcional con barrera legal: donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
En el campo del derecho positivo la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional se multiplica, toda vez que en cada Estado o, como es el caso, en el Distrito Federal, al adoptar el principio legislativamente se le pueden imponer tantas modalidades o peculiaridades cuantas sean posibles dentro del marco constitucional, de acuerdo con las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos.
La representación pura en la práctica resulta de aplicación compleja, dadas las circunstancias que tiene el establecimiento de una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, particularmente dentro de un sistema mixto en el cual el criterio de proporcionalidad coexista con el mayoritario, si se tiene en cuenta que conforme a lo ordinario, los votos son superiores a los curules que se asignan, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o subrepresentados; sin embargo, cuando en alguna reglamentación local se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la representación más exacta de acuerdo con la votación obtenida por los institutos políticos pero sin desatender a las propias reglas establecidas en la normatividad atinente.
La introducción del principio de proporcionalidad, como forma de integración de las legislaturas, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría a fin de lograr la expansión de los niveles democráticos, mediante la apertura de canales de expresión de las fuerzas políticas que tienen una presencia relevante en los electores de la comunidad y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, como por ejemplo la falta de legitimación de un congreso en los casos en que existan varios partidos fuertes, lo cual permitiría que uno obtenga una mayoría con votaciones que apenas rebasan el treinta por ciento, con la consecuente falta de legitimación.
Los sistemas mixtos o segmentados, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños pues, como función primordial, tienen la de exigir un grado suficientemente significativo de arraigo y de representatividad en la sociedad para acceder al órgano legislativo.
Así, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera lograr que sean escuchados quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.
De lo anterior se advierte que para el caso de los Estados así como del Distrito Federal, la Constitución adoptó un sistema mixto para la integración de las legislaturas locales y para que el legislador local cumpla con la norma constitucional basta, en principio, con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultados para reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende de los artículos 116 fracción II párrafo tercero y 122 tercer párrafo de la Constitución Federal.
Los dispositivos constitucionales citados tienen como propósito constreñir a los estados y el Distrito Federal para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y si bien, en dichos preceptos constitucionales no se establece la proporción de cada uno de ellos, ha de preverse de tal forma que se acojan de una manera real y efectiva, para que ambos principios se vean reflejados de una manera importante en el Congreso, a fin de alcanzar las finalidades previstas por el legislador con su instauración.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando se analiza el conjunto de reglas que integran un determinado sistema de representación proporcional, debe atenderse al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben ser examinadas armónicamente y no sólo al texto literal de cada una de las reglas en lo particular, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino al sistema en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos perseguidos con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político tutelado, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia 70/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 191.
Asimismo, nuestro máximo tribunal ha considerado en la tesis de jurisprudencia 69/2008 intitulada MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 189, la existencia de una abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, lo cual pone de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en la cual las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; tal dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo perseguida con este principio y a las disposiciones con las cuales el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo ha desarrollado, para su aplicación en las elecciones federales, conforme al cual las bases generales que deben observar las legislaturas locales para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral cuando se trata de diputados, derivadas de los indicados preceptos constitucionales, son las siguientes:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
2. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
3. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
4. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
6. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
7. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Asimismo, que las reglas previstas para la conversión de los votos obtenidos por un partido político en escaños no impongan condiciones que hagan poco viable en la realidad la plena realización del principio de representación proporcional, de tal manera que la incorporación de dicho principio se torne en una declaración carente de actualización fáctica; y que no prevean requisitos ajenos a la naturaleza de la representación proporcional, consistente en encauzar la pluralidad política en la integración de las legislaturas estatales.
En ese orden de cosas, en tanto se encuentre el elemento esencial antes referido, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos, debe considerarse válidamente que se presenta el sistema de representación proporcional.
Así, la finalidad perseguida por el poder revisor de la Constitución con el establecimiento del principio de representación proporcional, como uno de los elementos definitorios de la forma de integración de las legislaturas locales, es establecer un sistema mediante el cual los votos recibidos por los partidos políticos se traduzcan en curules del órgano legislativo con cierto grado de representación que puede variar dependiendo del sistema adoptado por el legislador local al establecer la fórmula correspondiente.
En lo que al caso atañe, la normatividad del Distrito Federal aprobada por el propio Congreso de la Unión, así como por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en concordancia con las bases generales para la asignación establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:
1. Se debe obtener por lo menos el dos por ciento de la votación estatal emitida -Base segunda de acuerdo con la Corte- (artículos 37 fracción IX segundo párrafo inciso d) del estatuto y 12 fracción II del código comicial local).
2. Se establece como tope máximo de diputados a alcanzar el de cuarenta por ambos principios –Base quinta de la Corte- (artículos 37 fracción IX tercer párrafo inciso a) del Estatuto y 14 fracción I del código comicial local).
3. Se establece como límite a la sobrerrepresentación el de tres puntos porcentuales sobre el porcentaje de la votación obtenida, por cada partido, tomando como base la votación total emitida, –Base sexta de la corte- (artículos 37 fracción IX tercer párrafo inciso d) del Estatuto y 14 fracción IV del código comicial local).
4. Se dispone que la asignación de diputados será conforme a los resultados de la votación en proporción directa con sus respectivas votaciones totales obtenidas, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por cociente natural y resto mayor –Base séptima de la Corte- (artículos 37 fracción IX segundo párrafo inciso c) del Estatuto, 13 fracciones III y IV II así como 14 fracciones V, VI, VII y VIII del código comicial local).
Asimismo, existe una particularidad en torno al sistema de representación proporcional en el Distrito Federal que es necesario traer a colación, consistente en el hecho de que por disposición de los artículos 122 Base Primera fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 fracción IX segundo párrafo inciso b) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, aquel partido que alcance el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación del Distrito Federal se le deberá asignar el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.
Como se advierte, las reglas que conforman el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Federal, tienen como elemento definitorio establecer las condiciones para la asignación de los mismos, en una relación de proporción entre éstos y la votación recibida por los partidos políticos pues incluso, el primer requisito enunciado, relativo a registrar candidatos en la totalidad de los distritos uninominales, parte de la base de la votación recibida por el partido en función a su participación en la elección de diputados, si se tiene en cuenta que ordinariamente el grueso de las actividades de campaña y, por tanto, la obtención de votos, son realizadas por los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Tales disposiciones atienden a la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de la representación proporcional en los estados, consistente en permitir que los votos recibidos por los partidos políticos minoritarios, dentro de los parámetros legales y constitucionales, se traduzcan en curules dentro del congreso local, pues como ya se dijo, ese es el elemento definitorio de las normas previstas en las disposiciones citadas.
Por otro lado, resulta necesario hacer referencia a la base sexta establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación en la estructura de las legislaturas locales al momento de regular el principio de representación proporcional.
Así, el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país ha establecido que tal límite es una necesidad en el diseño de la normatividad local a efecto de garantizar la constitucionalidad de la asignación de diputados por el principio aludido en la regulación local.
En el supuesto de la legislación que prevé la forma en que se integrará la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la incorporación de dicho límite descansa sobre los siguientes dos aspectos medulares:
a) Como ya se ha hecho mención, la coexistencia de la designación de diputados por el principio de Mayoría Relativa, así como por el principio de Representación Proporcional, no permite acceder a una integración del órgano legislativo, atendiendo únicamente al principio citado en último término, en tanto que será imposible que la votación de un partido se vea íntegramente reflejada en su conformación, puesto que la mayoría de los espacios son reservados para aquellos que hubieren obtenido la mayoría de la votación en los distritos uninominales. (En el caso del Distrito Federal cuarenta diputados son electos por el principio de Mayoría relativa en tanto que veintiséis son designados por el principio de Representación Proporcional, de lo cual se puede concluir que la integración del órgano legislativo es predominantemente mayoritaria).
Así, una vez asignadas las constancias de Mayoría Relativa, subsiste el problema para el legislador de diseñar una fórmula aritmética que permita, de la mejor manera posible, convertir los votos de aquellos institutos políticos que obtuvieron una menor cantidad de ellos, en un escaño, buscando así integrar a las minorías en el seno legislativo.
El problema se complica atendiendo a que las votaciones de los institutos políticos son totalmente dispares, de tal suerte que la cantidad de votos que obtienen no guardan una proporcionalidad, por lo tanto, el legislador se avocó a crear un mecanismo –barreras legales-, que permitiera establecer un parámetro relativamente uniforme, que posibilite convertir esos votos en la oportunidad de encontrarse representados. (Cociente natural; artículo 13 fracción III del Código Electoral del Distrito Federal).
En el caso de la legislación del Distrito Federal, se establecen dos excepciones –barreras legales-, que se deben tener en cuenta en tanto que imposibilitan la asignación de diputados mediante una proporcionalidad pura:
1. Que a aquel partido que obtenga por lo menos el treinta por ciento de la votación y la mayoría de las constancias de mayoría relativa le serán asignados el número de diputados necesarios para obtener la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa; y
2. Que si algún partido, mediante este primer paso, sobrepasa el límite de sobrerrepresentación consistente en que el número de diputados que deban asignársele implique que sobrepase en tres puntos su porcentaje de votación emitida, éstos no le deberán ser asignados, sino que dichos espacios deben ser distribuidos entre los demás institutos políticos, volviendo a establecer un parámetro entre ellos. (Cociente de distribución; artículo 13 fracción V del Código Electoral del Distrito Federal).
Ahora bien, una vez agotados dichos pasos en el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional en el Distrito Federal, persiste el problema de convertir los votos remanentes que no fueron utilizados en los pasos anteriores en diputaciones, siempre y cuando existan todavía diputaciones pendientes de asignar.
Este último paso presenta una peculiaridad, en tanto que en él ya no se establece un parámetro en relación a la votación obtenida por los institutos políticos, sino que simplemente se atiende al remanente más alto de votación que no hubiere sido utilizada en las etapas anteriores. (Resto mayor; artículo 13 fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal).
Ahora bien, como se puede apreciar, el límite a la sobrerrepresentación es un paso inherente a la fórmula de asignación, en tanto que dicha barrera permite atemperar el hecho de que las fuerzas políticas con mayor cantidad de votación, puedan acceder a un mayor número de diputaciones, lo que es acorde con la naturaleza de la representación proporcional, puesto que lo que se busca mediante tal principio, es que las minorías puedan encontrarse representadas en el órgano legislativo.
Por tanto, si la base para la asignación de las diputaciones es precisamente la cantidad de votos obtenidos por cada instituto político, es lógico que el desarrollo de la fórmula tenderá a beneficiar a aquellos institutos políticos que los hubieren obtenido en una mayor cantidad, de ahí que dicho límite constituya una condición necesaria a efecto de que se cumpla con el cometido en la integración del seno legislativo, buscando establecer que aquellos partidos que ya hubieren obtenido un alto grado de representación, bien sea mediante la asignación de diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, o bien, por la combinación de éstos y aquéllos que les puedan corresponder por el principio de Representación Proporcional, se vea limitada a efecto de que los institutos políticos con menor cantidad de votación puedan acceder a la asignación de diputaciones.
b) Ahora bien, con base en lo señalado en el inciso que antecede, resulta evidente que el efecto que se busca por parte del diseño de la fórmula de asignación, no se lograría si se atendiera exclusivamente al principio de subrepresentación en tanto que si tal aspecto fuera el parámetro a considerar al momento de la asignación de diputaciones, se correría el riesgo de que un instituto político se viera representado en forma excesiva, no obstante, que el resto de los institutos políticos no adolecieran de una subrepresentación en el órgano legislativo, tal como a continuación se explica.
Como ya se ha señalado, la base para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional la constituye la cantidad de votos obtenidos por cada instituto político, la cual presenta condiciones sumamente dispares en tanto que algunas fuerzas políticas obtienen una gran cantidad de votos y otras no; así, el desarrollo de la fórmula matemática que se establece en las legislaturas, debe contar con un componente que tenga como objetivo el atemperar que los partidos políticos mayoritarios accedan a una mayor cantidad de escaños en perjuicio de las fuerzas políticas que obtuvieron una menor votación.
Así, si se considera que lo que se busca mediante la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es que las mayorías no avasallen la representación de las minorías, es claro que el límite que se debe establecer debe incidir directamente sobre este factor, es decir, qué límite debe establecerse en relación a los partidos políticos con mayor número de votación, a efecto de que su participación se vea limitada en la asignación de diputaciones bajo el aludido principio.
De establecerse tal parámetro en sentido inverso, (subrepresentación) se correría el riesgo de que en el desarrollo de la fórmula se permitiera que un partido con un gran número de votos, contara con una cantidad mayor de diputados, lo cual volvería nugatoria la participación de los partidos políticos minoritarios en el seno legislativo, pues no se debe perder de vista, que no sólo se busca la asignación de espacios entre los partidos políticos contendientes, sino la integración plural del órgano legislativo.
Así, dado que el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se basa en cantidades sumamente dispares, (votación de los partidos políticos), a efecto de convertirla en determinados espacios en el seno del órgano legislativo, (numero de diputados mucho menor al número de votación), es evidente que siempre se contará con factores de subrepresentación y sobrerrepresentación, derivados de la cantidad de votos que, como remanente de los componentes de dicha fórmula, subsista a través de los pasos de asignación establecidos por el legislador local, pues resulta imposible que la totalidad de la votación de un partido se vea representada en una diputación.
Sin embargo, de tales factores inherentes al desarrollo de la fórmula, cualquiera que ésta sea o los componente que prevea, el que debe buscar limitarse es el de sobrerrepresentación, aún cuando eso implique permitir un grado de subrepresentación, de los demás institutos políticos pues tal efecto siempre será menos pernicioso en atención al propio principio de proporcionalidad pura, que siempre tenderá a beneficiar que los votos obtenidos se conviertan en curules.
Expuesto el anterior marco conceptual, resulta pertinente invocar las consideraciones esenciales que sirvieron de base al Tribunal local responsable, para establecer la indebida fundamentación y motivación en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que se estimó, que de acuerdo a diversos motivos de inconformidad que se expresaron en sendos juicios locales, no se encontraban justificados plenamente los criterios seguidos para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mismos que fueron el sustento motivacional y legal, que originó el diverso desarrollo de la fórmula respectiva prevista en la normatividad electoral, aplicable en la integración de los diputados por dicho principio en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a saber:
Si bien el principio de proporcionalidad pura, se señala en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se arribó a la conclusión de que por virtud de las reglas establecidas tanto en la Constitución Federal y dichos ordenamientos, ante la existencia de un sistema de mayoría relativa, predominantemente en proporción de sesenta/cuarenta y representación proporcional, una cláusula de gobernabilidad, un límite legal para participar en la asignación y un límite máximo a la sobrerrepresentación, constituían factores que distorsionan que las curules que obtengan los partidos correspondan exactamente a su votación obtenida.
La proporcionalidad pura entra en colisión con la existencia de una “cláusula de gobernabilidad” o “premio de mayoría” que supone la asignación de tantos legisladores de representación proporcional como sean necesarios para que el partido que obtenga la mayoría absoluta del órgano legislativo, siempre que dicho partido, por sí mismo, hubiera obtenido el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, asimismo que también entra en tensión con un tope de sobrerrepresentación del tres por ciento.
Una proporcionalidad pura es inconsecuente con la existencia de los mecanismos establecidos en la ley y que debe aplicar la autoridad electoral al asignar entre los partidos políticos los veintiséis diputados elegidos por este principio.
Es decir, la proporcionalidad pura, es contradictoria con la lógica de funcionamiento de un sistema representativo mixto que caracteriza al sistema electoral de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que incorpora un número predominante de diputados elegidos mediante el principio de mayoría relativa (60.6%) y un número menor de diputados elegidos mediante el principio de representación proporcional (39.4%), y por tanto al pretender aplicar el señalado principio implicaría desatender las reglas específicas establecidas tanto en el Estatuto de Gobierno y por el Código Electoral del Distrito Federal.
En los hechos, dicho principio no tiene aplicabilidad práctica plena, porque su operación está sujeta a las reglas que el mismo Estatuto y el Código prevé, entre las que se encuentran, el propio sistema mixto que en sí mismo distorsiona la cláusula de gobernabilidad y el límite máximo de sobrerrepresentación.
De no acatarse lo anterior, se infringiría el principio de legalidad y, por ende, los artículos 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De interpretar de otra manera, conllevaría incluso la inexistencia de diputados de mayoría relativa, porque para conformar al órgano legislativo se debería atender sólo al "costo" en votos por diputado, para lograr la congruencia y proporcionalidad entre la votación obtenida por algún partido político o coalición, con los escaños que le sean asignados en los órganos legislativos.
Una lectura armónica de los preceptos que regulan la fórmula de asignación proporcional de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debería concluir que lo que busca es la incorporación al órgano legislativo, la pluralidad política existente y tratar de atemperar las distorsiones entre votación y representantes populares, que genera el sistema de mayoría relativa. Parte de esas bases incluso se precisan en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro MATERIAL ELECTORAL, EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
La idea del principio de proporcionalidad pura no es de aplicación directa y absoluta, sino que se encuentra sujeto a un conjunto de bases generales, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en su conjunto, en todos los casos en que deba realizarse la asignación referida, porque no puede comprenderse el principio de representación proporcional, atendiendo a una sola de éstas o dejando de aplicar alguna otra, como erróneamente lo pretenden los enjuiciantes.
Conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, se establece, que si bien debe atenderse al pluralismo político como la finalidad esencial del principio en comento, las legislaciones locales pueden libremente establecer la forma en la cual han de aplicarlo, siempre y cuando se observen las bases generales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las relativas a la cláusula de gobernabilidad, el establecimiento de un límite de sobre representación, las reglas para la asignación de diputados conforme a este principio, entre otras.
Las propias bases derivadas de los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aplican para las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, regulan las formas de integrar los órganos legislativos, pues tanto a nivel normativo, como jurisprudencial se establece que el principio de proporcionalidad pura no se rige de manera exclusiva por una sola de las reglas mencionadas, sino por todas aquéllas dadas por el legislador para la asignación de curules de esta naturaleza.
Además, el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone que la Asamblea Legislativa se conformará por cuarenta diputados electos por el principio de mayoría relativa, más veintiséis por el de representación proporcional y que respecto de éstos, se seguirán, para su asignación, los lineamientos establecidos en el propio artículo y en el Código Electoral local.
Por tanto, no existe base constitucional, legal o jurisprudencial conforme a la cual pueda concluirse válidamente que exista un principio de “proporcionalidad pura” aplicable para la asignación de diputados de representación proporcional, para conformar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y mucho menos que la asignación debe hacerse atendiendo de manera exclusiva a dicho “principio” y excluyendo todas o algunas de las normas legales dadas para la asignación, pues contrario a ello tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se prevé categóricamente que la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se sujete invariablemente al conjunto de reglas dadas para ese efecto en el último de los ordenamientos legales referidos.
En consecuencia, en el caso del Distrito Federal, si bien está contemplada la expresión “proporcionalidad pura” para la asignación de diputados de representación proporcional, no es posible aplicarla, porque la propia normativa electoral contempla reglas, de obligatoria aplicación por las autoridades electorales, que distorsionan la proporcionalidad pura, tales como la existencia de un sistema mixto de elección de diputados, cláusula de gobernabilidad, límite de sobre representación y la barrera legal de tener que excluir de la votación efectiva, los votos de aquellos partidos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación total emitida.
Con la anterior determinación, se respeta el principio general de derecho conforme al cual, todos los preceptos de la ley integrantes de un sistema deben tener aplicabilidad, principio que en el presente caso se encuentra acogido expresamente en el artículo 1, párrafo inicial, del propio Código Electoral del Distrito Federal, al establecer que: Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.
En ese orden de ideas y toda vez que atendiendo a la fórmula aplicada hasta ese momento por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, indebidamente se le había restado una diputación al Partido Acción Nacional y los institutos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, supuestamente habían quedado subrepresentados, el Tribunal responsable dirimió dicho punto de controversia, con base en dar contestación a la interrogante de cómo debía aplicarse el tope de sobrerrepresentación previsto en la legislación del Distrito Federal, de acuerdo a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 37, párrafo sexto, inciso d) del Estatuto de Gobierno y con la fracción IV del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, ningún partido político o coalición (con excepción del que eventualmente se beneficie del “premio de mayoría”, establecido en las fracciones II y III del mismo artículo 14 del Código Electoral) puede contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la Asamblea Legislativa exceda en tres puntos a su porcentaje de votación emitida, a menos que ello resulte del número de triunfos obtenidos por la vía de la mayoría relativa.
La lógica de un tope de representación del tres por ciento supone que a los partidos políticos que se excedan de ese porcentaje de curules en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto de su porcentaje de votación total emitida, deberá descontársele el número de legisladores necesario para que su eventual sobrerrepresentación se enmarque dentro del máximo permitido.
De restársele más legisladores, en aras de perseguir una mejor proporcionalidad entre los diversos partidos políticos, supondría desconocer que la propia legislación admite como legítima una sobrerrepresentación de hasta el tres por ciento respecto de sus índices de votación. Es decir, si la autoridad le redujera a un partido político más legisladores de los necesarios para enmarcarse dentro del límite permitido, respecto de los que originalmente le corresponderían mediante la aplicación de la fórmula de cociente de distribución y resto mayor, estaría desnaturalizando una regla que incorporó el legislador y que, en la secuencia de actos que debe aplicar la autoridad electoral para asignar a diputados por el principio de representación proporcional, debe respetar.
Argumentar la desaplicación de una regla expresa contenida en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, bajo el pretexto de atender al principio de proporcionalidad pura, supondría la instrumentación de un procedimiento de asignación de diputados elegidos por representación proporcional no contemplado en la ley que, ante una eventual omisión legislativa sería lícito, pero que ante la previsión de una regla distinta supondría un claro desapego al principio de legalidad.
Cuando el legislador previó que un partido político pudiera estar sobrerrepresentado hasta en un tres por ciento de su votación total emitida, introdujo una regla que atemperara las desproporciones que genera el sistema de mayoría relativa y que genera pluralidad en el órgano legislativo.
Por tanto, la autoridad administrativa entonces responsable se apartó del procedimiento previsto en la ley, al momento de deducir la cantidad necesaria de diputados de representación proporcional de un partido, a efecto de ajustarlo hasta el límite legal previsto del tres por ciento de sobrerrepresentación
A partir de lo argumentado por los entonces enjuiciantes así como el Instituto local, aunque el artículo 14 del Código Electoral para el Distrito Federal prevé, en relación con lo previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno de esta entidad federativa, se prevé que para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, el propio precepto establece claramente "…conforme a las reglas siguientes"; reglas detalladas tanto en el artículo 37 del Estatuto en su párrafo sexto, incisos a) al d), así como en las fracciones que van de los números romanos "I al X" del artículo 14 del Código de la materia.
Esto significa, que esa asignación debe hacerse sobre la base de lo regulado en tales incisos y fracciones, porque sólo a través de la observancia de tal reglamentación, es como se logra la mayor cercanía a la proporcionalidad a que se refiere el propio precepto, y no como se adujó en la instancia local, ni como indebidamente lo hizo el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Sí actualmente el sistema electoral del Distrito Federal establece una fórmula de proporcionalidad pura que se desarrolla conforme a las reglas que determinan en los incisos a) al d) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, y en las fracciones I a X del artículo 14 del Código electoral local; ello debe ser interpretado como un procedimiento que trata de lograr una mayor proporcionalidad entre el número de votos obtenidos por un partido político o coalición y el de escaños que obtenga por ambos principios, (lo cual no es lo mismo que proporcionalidad pura), encontrándose en su desarrollo con ciertas excepciones que la propia fórmula determina, como son la “cláusula de gobernabilidad” y la sobrerrepresentación permitida hasta del tres por ciento, con lo cual es dable deducir que dichas excepciones se encuentran dentro del marco normativo de aplicación del método, propiciando en la mayoría de las veces distorsiones respecto a la pureza de la proporcionalidad.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima infundados los motivos de inconformidad en estudio, por las razones siguientes.
Los actores, parten de una concepción falsa al considerar que por preverse en el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, el principio básico de “proporcionalidad pura” para la asignación de diputados por representación proporcional, es éste el que debió permear por encima de las reglas establecidas puntualmente en el artículo 14 del último de los ordenamientos, cuando en el caso particular del Distrito Federal, como correctamente lo señaló el órgano jurisdiccional responsable, no es posible acceder a diputaciones respaldadas exclusivamente mediante la proporcionalidad pura y menos aún en los términos que se proponen.
Ello es así, porque el Partido Socialdemócrata refiere que debe revisarse acuciosamente el procedimiento de asignación, otorgándosele una diputación más a su representado derivado del derecho de las minorías y para que se respete y obtenga la proporcionalidad pura.
Por su lado, el Partido Verde Ecologista de México, sostiene que el Tribunal responsable supuestamente con la interpretación que realiza de la legislación local, permite la sobrerrepresentación del Partido Acción Nacional, en dos punto noventa y nueve por ciento en la votación total emitida; y se le dejó en una subrepresentación del tres por ciento cuando el Partido Nueva Alianza, quién sólo quedó subrepresentado en punto setenta y dos por ciento, además de que al haber asignado de manera directa el “resto mayor” las cuatro diputaciones pendientes sin entrar al estudio de sub y sobrerrepresentación, genera inequidad.
En ese orden el Partido Revolucionario Institucional asevera que también se le deja en una elevada subrepresentación de aproximadamente cinco punto treinta y ocho por ciento, ya que la interpretación que la responsable realiza, es inviable por la contradicción que existe entre la aplicación literal del numeral 13 del Código Electoral del Distrito Federal con el artículo 54 de la Constitución Federal, y ante ello, la pluralidad de alcances de una regla, debe optarse por aquélla que mejor se adecue a lo establecido en el principio.
De su parte, la ciudadana actora y candidata del mencionado instituto político, menciona la “indebida” interpretación de los artículos 37, fracción IX, inciso c) del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral, ambos del Distrito Federal, en que sugiere se efectúe un proceso de armonización de las normas Constitucional, Estatutaria y del Código Electoral, en que se realicen los pasos previstos por los procedimientos para la asignación, teniendo en todo momento presente el principio de proporcionalidad pura, por ser derecho positivo y de aplicación obligatoria; y que si bien la ley no habla de subrepresentación, sí parte del supuesto de que una vez hecha la asignación plurinominal, todos los partidos obtengan el número de diputados de acuerdo al porcentaje de votación obtenida, permitiendo en su caso, una sobrerrepresentación de hasta tres por ciento, de donde concluye que al tener el Partido Acción Nacional una sobrerrepresentación del dos punto noventa y nueve por ciento y el Partido Revolucionario Institucional una subrepresentación de más de cinco puntos porcentuales, es claro que no se atendieron los principios constitucionales ni legales, concluyendo que la sobre-representación es un rango de tolerancia, más no un derecho y que por ello, es incorrecta, la apreciación de la responsable al considerar lo contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la interpretación propuesta por los institutos políticos enjuiciantes y la candidata postulada por el Revolucionario Institucional, no puede prosperar porque si bien la proporcionalidad pura, según se ha explicado, constituye una norma de mandato, lo cierto es que cada legislación, entre ellas la del Distrito Federal, sólo regula el grado en que es admisible acercarse a ese grado de proporcionalidad, a través de los preceptos que establecen los pasos que deben seguirse en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues sólo de esa manera, tal y como lo señaló la responsable, prevalece el principio de legalidad contenido en los artículos los artículos 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De no estimarse de tal manera, llevaría al absurdo de que se considerara que dentro del sistema electoral mexicano no se permitieran en la integración del propio Congreso de la Unión, los congresos de los estados y mucho menos en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, diputados de mayoría relativa, ya que lo que se propone erróneamente es que para conformar al órgano legislativo se debería atender sólo a una representación conforme al valor de los votos por curul -representación pura-, para supuestamente con ello lograr la congruencia y proporcionalidad entre la votación obtenida por algún partido político o coalición, con los escaños que le sean asignados en los órganos legislativos, lo cual resulta inadmisible jurídicamente.
Es decir, tan resulta sesgada de la realidad la concepción de los inconformes que, como ya se ha explicado, el sistema de integración de los órganos legislativos en México es mixto, porque la mayoría de sus integrantes se elige por el principio de mayoría relativa y sólo una parte menor es asignada a través del principio de representación proporcional.
Dicho en otras palabras, al existir, de modo predominante la elección por el principio de mayoría relativa, prácticamente imposibilita que los partidos políticos minoritarios puedan lograr al ciento por ciento, la equivalencia de sus votos en escaños o curules en los órganos legislativos; finalidad que incluso se ve diezmada, porque entre las reglas de asignación, que son constitucionalmente permitidas, se establecen algunas como la conocida cláusula de gobernabilidad, que implica dotar (en ciertas condiciones) al partido mayoritario de las diputaciones necesarias para lograr la mayoría absoluta en el órgano colegiado a integrar; o como la del límite de sobrerrepresentación, en determinados puntos porcentuales respecto de la votación obtenida; lo que incluso como se refirió, se precisan en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Sin embargo, tanto el Partido Revolucionario Institucional, y su candidata, así como el Partido Verde Ecologista de México, pretenden que prevalezca para la asignación de curules el principio de proporcionalidad pura, so pretexto de que supuestamente a partir de una interpretación sistemática y funcional, y por la contradicción que se dice, existe entre las normas que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la normatividad electoral aplicable, se debe privilegiar la votación recibida por cada uno de ellos para acceder a una menor subrepresentación y por otro lado, establecer un límite de sobrerrepresentación de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
A pesar de ello, se insiste, no es asequible su pretensión, porque lo destacable del caso que nos ocupa, es que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que se prevé en el Distrito Federal, si bien por mandato del Congreso de la Unión debe basarse a una fórmula que atienda a buscar la proporcionalidad pura, tal concepto de no es de aplicación directa y absoluta, sino que se encuentra sujeto a un conjunto de bases generales y precisas contenidas en el propio Estatuto y en el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, las cuales deben ser tomadas de manera puntual y conjunta, en todos los casos en que deba realizarse la asignación referida, porque no puede comprenderse el principio de representación proporcional, atendiendo a una sola de éstas o dejando de aplicar alguna, pues ello se traduciría en un sin sentido de la norma prevista por el legislador.
Por tanto, al aplicar las bases que derivan de lo previsto en la Constitución Federal y que inciden en el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del carácter local, pues en tales criterios se establece, que el principio de proporcionalidad no se rige de manera exclusiva por una sola de las reglas mencionadas, sino por todas aquellas premisas jurídicas dadas por el legislador para la asignación de curules de esta naturaleza, de ahí que cualquier interpretación distinta a dichas normas no puede prosperar dado que no son coherentes con lo previsto de manera específica en el último de los ordenamientos invocados.
En este orden de ideas, las razones consignadas en el fallo reclamado y que han quedado precisadas, son compartidas por esta Sala Regional, pues tal y como lo asentó la responsable, no existe base constitucional, legal o jurisprudencial conforme a la cual pueda concluirse válidamente, que exista un principio de proporcionalidad pura aplicable para la asignación de diputados de representación proporcional, para conformar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o bien la asignación deba hacerse exclusivamente atendiendo a la proporcionalidad pura, ya que de aceptarlo sería tanto como excluir a capricho de los promoventes, todas o algunas de las normas legales tasadas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional en el Distrito Federal.
Dicho de otro modo, resulta cierto, como lo afirmó el tribunal responsable, que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, se prevé que para atender el principio de proporcionalidad pura, se deban soslayar, en su orden, las reglas dadas para ese efecto en el último de los ordenamientos legales referidos, pues éste únicamente se limita a ser congruente con los principios orientadores que imperan en los dos primeros.
Por tanto, si la intención de los promoventes es que se desatiendan algunas reglas en su beneficio, porque supuestamente de una u otra manera los partidos Revolucionario Institucional o el Verde Ecologista de México quedan subrepresentados, al no traducirse la votación obtenida por éstos en escaños, es claro que no existe base legal para poderse apartar de la fórmula y procedimiento previstos en los artículos 14 del Código Electoral para la asignación cuestionada.
Es decir, no es óbice, para arribar a la anterior conclusión, que los enjuiciantes aseguren que conforme a la distribución de curules que realizó el tribunal responsable en corrección a la fórmula desarrollada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se vea reflejada en proporción a los votos que obtuvieron en cada caso, y que con la interpretación que proponen, se lograría obtener un equilibrio entre la votación obtenida por un partido político y los escaños que se deben obtener no sólo por el principio de representación proporcional, sino también por el de mayoría relativa.
Lo anterior es así, ya que si bien resulta cierto que lo que se propone tiende a la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo para tener una representación aproximada al porcentaje de su votación total, y evitar la sobrerrepresentación y subrepresentación de los partidos con derecho a acceder a ciertas diputaciones, de acuerdo a las conclusiones a la que arribó esta Sala Regional en la parte introductoria del estudio de los agravios, las legislaturas locales, entre ellas la del Distrito Federal en uso de su soberanía, al establecer límites relativos a la sobrerrepresentación e introducir barreras consistentes en un número máximo de diputados que un partido político puede obtener por ambos principios, o bien, a través de limitantes de carácter numérico o porcentual de votación con respecto a su representación en la cámara correspondiente, es que se encuentra inmerso un sistema de distribución de curules mixto.
De acceder a la interpretación que proponen los inconformes para atender única y exclusivamente el principio de proporcionalidad pura, y dicho sea de paso sólo en lo que les beneficia, por encima de las reglas fijadas en la propia normatividad electoral, ello equivaldría a desconocer no sólo el sistema electoral del Distrito Federal, sino a desestimar por completo las condiciones particulares que tomó en cuenta el legislador local para establecerlo.
Además, debe decirse que si el legislador local hubiere querido introducir una fase o etapa para atender de manera prioritaria en el desarrollo de la fórmula de asignación de curules a los partidos políticos o coaliciones con mayor nivel de subrepresentación, para obtener una mayor aproximación entre los votos obtenidos por cada partido político con los escaños a asignar, previo a acceder a obtener el resto mayor en la asignación de curules, así lo hubiera establecido, lo que en la especie no acontece.
Conforme con esta última idea, se corrobora nuevamente la falsa concepción que los enjuiciantes tienen del sistema electoral imperante en el Distrito Federal, ya que en sus exposiciones intentan demostrar, por una parte, que existe una sobrerrepresentación del Partido Acción Nacional de dos punto nueve por ciento, es decir, conforme al tope máximo de la asignación de diputados, y por otra, que el Partido Nueva Alianza se encuentra menos subrepresentado que el Verde Ecologista de México en un punto setenta y dos por ciento, mientras que el Partido Revolucionario Institucional cuenta a su vez con una subrepresentación de más de cinco puntos porcentuales, de ahí que sostengan que ni al partido Acción Nacional ni a Nueva Alianza se les debió asignar una curul, sino en todo caso, atendiendo a la supuesta sobrerrepresentación que se observaba en ellos, ponderar la posibilidad de privilegiar la votación total emitida en beneficio del partido Revolucionario Institucional, o bien, del Verde Ecologista de México, pues en todo caso, ello sólo hubiera sido posible si de las bases normativas se desprendiera dicho supuesto, lo cual no acontece de acuerdo a las fases o etapas previstas en el artículo 14 del Código Electoral local.
Esto es, no se puede ni se debe atender a la interpretación propuesta por los inconformes, pues ello se traduciría en desconocer el sistema electoral imperante no sólo en la legislación del Distrito Federal, sino en la propia federación en los términos que ya han quedado explicados, ya que lo que los partidos enjuiciantes intentan es que los votos obtenidos por ellos, según cada caso, aproximadamente coincidan con los curules que afirman tienen derecho a ocupar, y en consecuencia, que el resto de los diputados que se encuentran al límite de la sobrerrepresentación les sean asignados a los propios institutos políticos actores, por estar a su vez supuestamente subrepresentados, de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos.
Sin embargo, conforme con esa idea lo único que se evidencia es que pretenden erróneamente que de manera excepcional se puede dejar de atender la regla y aplicar un principio, lo cual es lógicamente imposible pues no está a disposición de la parte a quien supuestamente perjudica la aplicación de las reglas previstas en la normatividad electoral.
B. Argumentos relativos a la contradicción entre el principio de proporcionalidad pura y lo establecido en la normatividad del Distrito Federal. (número 2., incisos e), f) e i), de la síntesis de agravios).
Respecto del tópico en comento, debe decirse que tampoco asiste la razón a los accionantes cuando afirman que en el presente asunto, se presenta una confrontación entre un principio y una norma en tanto que el hecho de que se permita un limite de sobrerrepresentación del tres por ciento es contrario al principio de proporcionalidad pura establecido en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Lo anterior, porque se parte de una premisa falsa, en razón de que lo establecido en el artículo 37 del aludido estatuto no tiene el carácter de principio sino de una norma de mandato para que el legislador ordinario establezca, de acuerdo sus atribuciones, una fórmula que permita en el mayor grado posible la asignación de diputaciones atendiendo al principio de representación proporcional.
En efecto, el citado artículo 37 establece, en lo que al caso atañe, textualmente lo siguiente:
Artículo 37.- La Asamblea Legislativa …
…
…
…
I. a IX.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) a b)
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) …
…
…
…
…
…
a) a d)
…
…
…
De lo trasunto se puede apreciar que el Congreso de la Unión estableció como una de las bases para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el que se estableciera una fórmula de proporcionalidad pura como mandato para el legislador ordinario en el Distrito Federal (Asamblea Legislativa).
En decir, tal disposición de índole programático, ordena que el legislador ordinario deberá establecer en la legislación secundaria el mecanismo para la asignación de las diputaciones por el aludido principio, buscando mitigar la circunstancias inherentes de la conversión de votaciones dispares a escaños limitados (tal como ya se ha hecho mención).
De ahí que el propio legislador deba establecer una fórmula que atienda, en medida de lo posible, al ideal de la proporcionalidad pura la cual, como ya se ha señalado, en un sistema mixto como el que permea en el caso del Distrito Federal, es de consecución inviable.
Por tanto, es incorrecto que tal disposición tenga el carácter de principio, en tanto que éste constituye un mandato expreso al legislador ordinario, el cual se vio satisfecho mediante el establecimiento de una fórmula que tiende a lograr la concreción del la proporcionalidad pura; y mucho menos es aceptable que tal circunstancia implique que la autoridad electoral deba interpretar la forma en que se aplique la fórmula establecida en la legislación local a efecto de disminuir la subrepresentación de un determinado instituto político bajo la excusa de buscar acatar el principio de proporcionalidad pura, debido a que tal circunstancia ya fue debidamente valorada y establecida en la fórmula por parte del legislador mediante el establecimiento de una serie de pasos y reglas que permiten, en la medida de lo posible, llevar a cabo la asignación de las diputaciones bajo el aludido principio.
De ahí, que sea erróneo considerar tal mandato como una excepción para que sea aplicada la ley y mucho menos para que el órgano administrativo electoral local, desatendiendo a uno de los componentes del mecanismo establecido en el propio marco legal, pretenda que la asignación de diputados por el aludido principio se acerque a tal objetivo.
Asimismo, conviene precisar que tal apreciación por parte de los impugnantes se basa en otra premisa falsa al considerar yuxtapuestos los preceptos antes señalados. Lo anterior es así atendiendo a que ambas reglas resultan armónicas entre sí desde el punto de vista sistemático y funcional, puesto que constituyen pasos concatenados en el desarrollo de una fórmula cuyo objetivo es precisamente acercarse a la proporcionalidad pura, de tal suerte que la extracción de cualquiera de ellas tendría como resultado el variar y descontextualizar el mecanismo establecido por el propio legislador para alcanzar tal objetivo.
Tal interpretación se estima adecuada si se atiende a que, como ya se ha sostenido en forma reiterada, la proporcionalidad pura constituye una máxima orientadora cuya consumación en un sistema mixto resulta imposible, aunado a que, por disposición constitucional, corresponde al legislador establecer los mecanismos que permitan acercarse a tal objetivo.
De ahí que, como ya ha sido señalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando se analiza el conjunto de reglas que integran un determinado sistema de representación proporcional, debe atenderse al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben ser examinadas armónicamente y no sólo al texto literal de cada una de las reglas en lo particular, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino al sistema en su conjunto.
Como se puede advertir de las anteriores consideraciones y que a la postre fueron la base que llevaron a la autoridad responsable a desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esto es, atendiendo a las reglas previstas en Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal, resulta inconcuso que los motivos de inconformidad en examen no pueden prosperar.
C. Restantes manifestaciones de los accionantes sustentadas sobre la aplicación del principio de proporcionalidad pura. (número 2., incisos s) a u), así como número 4., incisos a), b), f), g), j), a l), de la síntesis de agravios).
En ese contexto, se tornan inoperantes los motivos de inconformidad de carácter genérico, dirigidos a controvertir supuestos vicios en la resolución reclamada consistentes en incongruencias, falta de exhaustividad, vulneración a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad seguridad jurídica, la debida fundamentación y motivación, atentando contra su seguridad jurídica y en contra del espíritu de la ley, todos ellos protegidos por los artículos 14, 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 37 y 120 del Estatuto de Gobierno y los numerales 12, 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, pues las mismas al estimarse accesorias y dependientes de la calificación del argumento principal, son cuestiones que no son susceptibles de analizarse, en tanto en nada varía el sentido de la determinación principal.
En efecto, ello encuentra su explicación en que los principios que aducen han sido violentados en su perjuicio, implicaron la obligación para este Tribunal de verificar que en la emisión del acto reclamado, se cumplieran. Luego, si se ha optado por convalidar el actuar de la autoridad responsable, pues una vez que se analizaron en forma cuidadosa las pretensiones de las partes se concluyó que no eran fundadas ya que se sustentaron en la premisa fundamental de la aplicación de proporcionalidad pura en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, trae de suyo lo inoperante de las alegaciones.
D. Agravios relativos a la omisión del tribunal responsable de analizar diversos principios en el dictado de la sentencia, así como de avocarse únicamente al análisis de la legalidad del acto impugnado. (número 1., incisos a) y b) del resumen de agravios).
Por otro lado, en cuanto a los diversos motivos de disenso manifestados por el Partido Socialdemócrata a que se hace referencia en el encabezado del presente apartado, esta Sala Regional estima infundado el agravio identificado como “PRIMERO”, en el que se aduce en esencia que el tribunal responsable al acumular, para su resolución las diversa demandas promovidas por los institutos políticos para impugnar el ACU-934-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se asignaron las diputaciones de representación proporcional para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, omite al resolver pronunciarse sobre los principios electorales de certeza, equidad, independencia, objetividad, imparcialidad y legalidad, que hizo valer en su juicio electoral.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las elecciones en los Estados de la República, deben realizarse mediante sufragio universal, libre secreto y directo y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Bajo estas circunstancias tenemos que si bien en la resolución impugnada no existe alguna consideración precisa de lo que debe entenderse por estos principios, también lo es, que del contenido de la misma se observa el completo apego de la resolución impugnada a éstos principios, pues por ejemplo, a fojas ochenta y ocho, y siguientes, el tribunal responsable haciendo referencia a los motivos de disenso de los partidos impugnantes, señala que éstos se encontraban encaminados a controvertir por distintos motivos, lo siguiente:
a) La inadecuada motivación y fundamentación del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
b) La transgresión a los principios de certeza, objetividad, congruencia, equidad e imparcialidad; y
c) La indebida aplicación del criterio de interpretación que el Instituto responsable dio a la normatividad electoral que regula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Tópicos que fueron considerados fundados en cuanto a la indebida motivación tanto del acuerdo recurrido, como de la incorrecta asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, señalando que no todos los enjuiciantes podían adquirir sus pretensiones, pues algunas de ellas eran improcedentes; se hace referencia también al principio de legalidad, el cual adujo se encontraba recogido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que este requisito se cumplimentaba cuando todo acto de autoridad consta por escrito, emana de autoridad competente y esta debidamente fundado y motivado.
En la resolución impugnada, se observa también el análisis del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y del que concluyó que si bien se invocaban los fundamentos relativos a la asignación de diputados de representación proporcional, también lo era que no se encontraba debidamente motivado; esta circunstancia llevó al tribunal a considerar que había sido indebida la aplicación de la ley, ya que no se justificaban plenamente los criterios adoptados para realizar la asignación de diputados por el principio citado, resultando procedente por tanto los argumentos realizados por el Partido Verde Ecologista de México, Socialdemócrata y Nueva Alianza, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no motivaba de manera adecuada porqué pretendía aplicar un criterio que generara una proporcionalidad pura en la asignación de diputados, pero que terminaba generando resultados que provocan sobre y subrepresentación.
En las consideraciones que plasma el tribunal recurrido, se observa también el apego a los principios referidos, cuando una vez que revisó los argumentos de los partidos promoventes que se encontraban encaminados a controvertir el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se preguntó a efecto de dirimir ese cuestionamiento, sí era posible aplicar una fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputados locales en el sistema electoral del Distrito Federal, sin tomar en cuenta el resto de las reglas previstas.
Bajo esta premisa, concluyó con apoyo de su facultad interpretativa, que si bien la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura se encontraba prevista en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno y 14 del Código Electoral ambos del Distrito Federal, lo que podía considerarse como un fin de la propia fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional, lo cierto era que cada legislación regulaba el grado en que era admisible acercarse a esa finalidad, a través de los preceptos que establecían los pasos a seguirse en el procedimiento de asignación y que en el caso existían diversas reglas previstas en la Constitución, el Estatuto y el Código, que impedían en los hechos obtener la llamada proporcionalidad pura, pues debía tomarse en consideración que la existencia de un sistema de mayoría relativa y representación proporcional, una cláusula de gobernabilidad, una barrera legal para participar en la asignación y un limite máximo a la sobrerrepresentación, eran factores que distorsionaban esa aspiración de que los curules que obtengan los partidos correspondan exactamente a su votación obtenida y no más.
Es decir, que con independencia de las formulaciones que las diversas legislaciones, incluidas las del Distrito Federal, recogían respecto de que el fin de la cuota de legisladores elegidos mediante el sistema de representación proporcional es la proporcionalidad pura, en los hechos se trataba de un sistema que ha tenido el objeto especifico de atemperar la sobrerrepresentación que inevitablemente producía el sistema de mayoría relativa, ya que así lo demostraban los límites a la sobrerrepresentación que en diversas etapas de la historia electoral de México se han establecido como un principio rector de la asignación de legisladores elegidos por el sistema de representación proporcional y que en el caso específico tanto en el Estatuto de Gobierno, como en el Código Electoral, se señala en un tres por ciento.
Concluyendo, después de hacer otras argumentaciones, que en el caso del Distrito Federal, si bien en su normatividad se contemplaba la expresión “proporcionalidad pura” para la asignación de diputados de representación proporcional, no era posible aplicarla de facto, porque la propia normativa electoral local contempla reglas, las cuales son de aplicación obligatorias por las autoridades electorales, que distorsionan la aspiración de proporcionalidad pura, tales como la existencia de un sistema mixto de elección de diputados, cláusula de gobernabilidad, límite de sobrerrepresentación y la barrera legal de tener que excluir de la votación efectiva, los votos de aquellos partidos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación total emitida; por lo que al proceder de esta manera se respetaba cabalmente el principio general de derecho conforme al cual, todos los preceptos de la ley integrantes de un sistema deben tener aplicabilidad, principio que en el presente caso se encontraba acogido expresamente en el artículo 1, párrafo inicial del propio Código Electoral del Distrito Federal.
Por ello, los cuestionamientos de los partidos recurrentes consistente en la obligación de observarse en el procedimiento de asignación el principio de proporcionalidad pura haciéndose caso omiso de preceptos sustanciales de la ley que regula la fórmula de asignación, resultaba inaceptable.
Se observa también el apego de la resolución controvertida a los principios referidos, cuando el tribunal recurrido analiza en forma objetiva los argumentos del Partido Acción Nacional, así como, de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, estimando en el caso del primero fundado su argumento referente al indebido actuar del Consejo General al momento de realizar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues considera que le resta en un solo momento tres diputaciones para ajustar su sobrerrepresentación al tres por ciento, siendo que a su decir, de acuerdo a la normatividad electoral aplicable debió ir ajustando gradualmente hasta llegar al límite legalmente establecido.
Por lo que hace a la argumentación de los segundos, las estima infundadas, porque aducían que de seguirse el procedimiento de asignación contenido en la ley, ellos quedarían subrepresentados, en tanto el Partido Acción Nacional estaría sobre representado; situación que a juicio del tribunal responsable era inevitable pues las consecuencias que las reglas generaban, no podían ser motivo para no aplicarlas, ya que si a un partido se le asignaba de acuerdo con la ley ciertas diputaciones; ello traía como consecuencia lógica y por estar así diseñado el sistema electoral que a los otros partidos políticos no se les otorguen, pero que era un proceder resultante de la propia ley.
Ello, porque de conformidad con el inciso d) del párrafo sexto del Estatuto de Gobierno y con la fracción IV del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, ningún partido político o coalición, con excepción del que eventualmente se beneficie del premio de mayoría, establecido en el articulo 14 del código electoral local en sus fracciones II y III, puede contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total de la asamblea legislativa exceden tres puntos a su porcentaje de votación emitida, a menos que ellos resulten del número de triunfos obtenidos por la vía de la mayoría relativa. Disposición normativa que obligaba a la autoridad a enfrentar un dilema de cómo actuar al identificar un supuesto en el que un partido político se encontrara en la hipótesis de rebasar el porcentaje de tres por ciento señalado, lo que era evidente que a dicho partido el número de diputados que en primera instancia le corresponderían de manera que el limite de sobre representación permitido no se supere.
Adujo también, que de restársele mas legisladores, como en su momento se hizo, en aras de perseguir una mejor proporcionalidad entre los diversos partidos políticos, ellos supondría reconocer que la propia legislación admite como legítima una sobre representación de hasta el tres por ciento, respecto de sus índices de votación.
Señaló que solicitar la desaplicación de una regla expresa contenida en el estatuto de gobierno y en el código electoral, bajo el pretexto de atender al principio de proporcionalidad pura, suponía la instrumentación de un procedimiento de asignación de diputados elegidos por representación proporcional no contemplado en la ley, que ante una eventual omisión legislativa seria ilícito, pero que ante la prevención de una regla distinta supondría un claro desapego al principio de legalidad; por ello era evidente que cuando el legislador previo que un partido político pudiera estar sobre representado hasta en un tres por ciento de su votación total emitida, se introdujo una regla que atemperara las desproporciones que genera el sistema de mayoría relativa y que genera pluralidad en el órgano legislativo; no obstante, ésta no era una regla de aplicación objetiva o modificada, si no una norma de carácter obligatorio que deba aplicarse en el supuesto de que una vez asignados los diputados de representación proporcional por cociente de distribución y resto mayor un partido político se encuentre por encima del indicado limite de tres por ciento de sobre representación, en cuyo caso, efectivamente como se aduce, debe ir quitándose gradualmente de uno en uno, los diputados necesarios para ajustar al indicado partido al limite legalmente previsto, pues así se establece en la normativa local aplicable.
Por esas circunstancias, el tribunal responsable consideró procedente interpretar y aplicar la fórmula de representación proporcional contenida en la legislación del Distrito Federal, concluyendo con la asignación de diputados a cada uno de los partidos políticos que en la resolución se especifican, así como otorgando las candidaturas a los ciudadanos propuestos por los partidos políticos y que como consecuencia de una interpretación a la propia normatividad electoral aplicable, estimó debían asignárseles dichos escaños.
Por dichas razones, esta Sala Regional concluye que en las consideraciones que vierte el tribunal responsable en la resolución ahora impugnada, se encuentran inmersos los principios a los que alude el partido enjuiciante, pues efectivamente dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, existe un análisis debido de las pretensiones de los partidos enjuiciantes, también se observa una interpretación de la normatividad electoral local, en los términos que permite la propia legislación, así como, una decisión que cumple con el principio de legalidad a que toda autoridad se encuentra obligada por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto General de Gobierno y del Código Electoral para el Distrito Federal; de ahí lo infundado del argumento del partido enjuiciante.
Las razones antes citadas llevan a considerar también, que debe estimarse infundado el argumento del actor que hace en el inciso a), en el que señala que el Tribunal responsable al resolver, omite analizar su argumento referente al ilegal procedimiento de asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional, por una indebida interpretación del procedimiento de asignación; pues tal y como ha quedado señalado a juicio de esta Sala Regional, el actuar del Tribunal responsable fue de acuerdo a lo que la propia normatividad electoral le permite en la interpretación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y que en obvio de repeticiones inútiles se omite su transcripción.
Por otro lado, en criterio de esta Sala Regional resulta infundado también, el argumento del partido enjuiciante que se hace en el inciso b), y en el que aduce en esencia que el tribunal responsable en forma indebida al emitir su resolución, considera que lo que en realidad solicitó su representado al momento en que interpuso su juicio electoral local, era que al haber alcanzado el dos por ciento de la votación efectiva, en automático se le asignara una curul y otra más por resto mayor, pues lo que en verdad se había aducido, fue que efectivamente el sistema de representación proporcional tenía por objeto privilegiar a las mayorías y que cuando se determinaba la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional como el que había empleado el consejo general tomando como base el elemento denominado “porcentaje sobre la votación emitida”, resultaba que teniendo márgenes muy cercanos de sub y sobrerrepresentación, en lugar de favorecer a las minorías se favorecía a las mayoría, lo que iba en contra del sistema de representación proporcional.
Lo infundado de dicha aseveración radica por que al tener a la vista la demanda del juicio electoral ciudadano, promovido en su oportunidad por el Partido Socialdemócrata, se observa que contrario a lo que afirma en este agravio, el hoy enjuiciante sí solicitó en su momento el otorgamiento en automático de una diputación por el principio de representación proporcional por haber alcanzado el dos por ciento de la votación efectiva; para llegar a esta conclusión es necesario traer a colación el argumento relativo con el que se acredita dicha afirmación, (fojas 24 y 27) a través de su representante, que en su parte conducente dice:
“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD
…
Por otro lado, en todo caso se debieron asignar dos diputaciones por la vía de la representación proporcional al Partido Socialdemócrata por el hecho de haber obtenido más del 2% de la votación total emitida, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados y otro con base en la fórmula prevista por el Código Electoral del Distrito Federal.
…
G) CONCLUSION DE AGRAVIO
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, conviene destacar que se considera que la “interpretación” aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de los artículos 13 y 14 del Código Electoral del Distrito Federal, se aparta de los fines de dichos preceptos y de la consideración de obtener la “proporcionalidad pura” en la asignación de las curules por representación proporcional, puesto que en todo caso, se debió tener en consideración que el partido que se representa obtuvo la minoría en la elección y por ende de origen se le debió asignar una curul como parte del procedimiento y posteriormente una segunda por resto mayor. Sirvan para ilustrar lo anterior, los criterios que se invocan a continuación y que resultan aplicables de manera analógica:
Tesis XVI/2007
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FORMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco)
…
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN AL PARTIDO QUE OBTUVO EL TRIUNFO EN LOS COMICIOS, DEBE HACERSE DESPUES DE LA RELATIVA A LOS PARTIDOS CON VOTACIÓN MINORITARIA ( Legislación de Yucatán).
…
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua)…”.
Como se observa de dicha transcripción, el partido político contrario a lo que señala, sí pretendió en su agravio que se le asignara una diputación por el principio de representación proporcional, por haber obtenido el dos por ciento de la votación emitida en la elección correspondiente, porcentaje de votación requerido por disposición del artículo 37 del Estatuto General de Gobierno, así como, del artículo 12 del Código Electoral para el Distrito federal, tan es así, que para sustentar su petición citó los criterios que se mencionan, los cuales se refieren esencialmente al otorgamiento de una diputación por el principio de representación proporcional al haber obtenido un número determinado de votación; por ello, esta Sala Regional concluye que el agravio en estudio resulta infundado, pues bien hizo el tribunal responsable en analizar su argumento en los términos controvertidos.
Por otro lado, resulta infundado también, el alegato del partido enjuiciante cuando manifiesta que el tribunal responsable al resolver omite analizar el argumento encaminado a señalar que era ilegal el procedimiento de asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional, por una indebida interpretación y aplicación del mismo procedimiento y en donde a decir del partido actor textualmente expuso:
“al no existir correspondencia exacta porcentualmente de la votación obtenida con los escaños que detentan los partidos políticos, ya que en dos casos se consigna la existencia de sobrerrepresentación y en los seis restantes se señala la subrepresentación, luego entonces, resulta conveniente analizar si la “interpretación” empleada por el Consejo fue la correcta, ya que la intención del legislador apuntó en todo momento a la aplicación de la “proporcionalidad pura”.
Sobre el particular, esta Sala Regional estima infundada dicha argumentación, para llegar a esta conclusión se hace necesario trae a colación la parte respectiva de la foja 6, de su escrito primigenio resuelto por el tribunal responsable, en donde dice el partido promovente haber hecho la afirmación antes citada.
“Concepto del agravio.
…
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS MR | DIPUTADOS RP | TOTAL DE DIPUTADOS | DIPUTADOS % | VOTACIÓN % | RESULTADO SUB- O SOBRE- REPRESENTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 9 | 5 | 14 | 21.21 | 19.75 | SOBREREPRESENTADO EN 1.4% (NO SUPERA EL LÍMITE DE 3% DE SOBREREPRESENTACIÓN) |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 8 | 8 | 12.12 | 16.02 | SUB-REPRESENTADO EN 3.9% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 28 | 0 | 28 | 42.42 | 25.66 | SOBRE-REPRESENTADO EN 16.7%(OBTENISO POR MAYORÍA RELATIVA) |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 5 | 6 | 9.09 | 10.36 | SUB-REPRESENTADO EN 1.27% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 4 | 4 | 6.06 | 9.09 | SUB-REPRESENTADO EN 3.03 % |
CONVERGENCIA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.39 | SUB-REPRESENTADO EN 0.88% |
NUEVA ALIANZA | 0 | 2 | 2 | 3.03 | 3.76 | SUB-REPRESENTADO EN 0.73% |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | 1 | 1 | 1.51 | 2.41 | SUB-REPRESENTADO EN 0.90% |
CANDIDATURA COMÚN | 2 | - | - | - | - |
|
TOTAL | 40 | 26 | 66 |
|
Como se aprecia de la última columna, encontramos que en ningún caso existe correspondencia exacta porcentualmente de la votación obtenida con los escaños que detentan los partidos políticos, ya que en dos casos se consigna la existencia de sobre-representación y en los seis restantes se señala la subrepresentación, luego entonces, resulta conveniente analizar si la “interpretación” empleada por el Consejo fue la correcta ya que la intención del legislador apuntó en todo momento a la aplicación de la “proporcionalidad pura”.
Lo infundado del agravio en estudio radica porque contario a lo que arguye el partido enjuiciante, de la transcripción referida del escrito primigenio se observa que en momento alguno se agravió en el sentido que dice haberlo hecho, es decir, por la omisión del tribunal responsable de analizar el argumento encaminado a señalar que era ilegal el procedimiento de asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional, por una indebida interpretación y aplicación del mismo procedimiento; pues lo que en realidad se desprende de la parte considerativa del escrito citado, es que el partido enjuiciante realizó un ejercicio a efecto de pretender demostrar una postura personal, con la que a su decir se demostraba la sub o sobrerrepresentación en la asignación de curules por el principio de representación proporcional realizada en su momento por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como, el marco teórico y los motivos del legislador, que a su decir se encontraban encaminados a demostrar que en la asignación de curules por representación proporcional debería ponderarse la proporcionalidad pura.
Por ello, en criterio de esta Sala Regional, el tribunal responsable no se encontró obligado a analizar dicho argumento, como ahora lo pretende hacer valer en vía de agravio, ya que como se ha dicho no se hizo valer en los términos precisados, por esta circunstancia, no existe la omisión que hace valer el enjuiciante en esta instancia jurisdiccional federal, y por lo tanto, la resolución impugnada no adolece de fundamentación y motivación.
E. Argumentos relativos a la supuesta contradicción con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (número 2., incisos c) y ñ), del resumen de agravios).
En otro orden de ideas, por cuanto al argumento del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que la decisión del tribunal responsable se aparta de lo previsto en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos del total de la votación nacional emitida deviene infundado en razón de lo siguiente.
Como ya se ha hecho mención, el propio artículo 122 Base Primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el caso del Distrito Federal, se deberá establecer como mecanismo para la integración del órgano legislativo la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, sin embargo, tal mandato no constriñe a las autoridades electorales locales a que se apeguen a los límites y mecanismos establecidos en el sistema federal, sino que es suficiente el que se establezca el mecanismo de asignación respetando los principios que se desprenden del propio texto constitucional, los cuales han sido debidamente identificados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han sido debidamente explicitados y detallados en líneas anteriores.
Por tanto, contrario a lo argumentado por el accionante, esta Sala Regional estima que la determinación del tribunal responsable resulta adecuada en tanto que el establecimiento del límite del tres por ciento de sobrerrepresentación en la legislación del Distrito Federal se estima constitucional en tanto que su determinación constituye una atribución propia del legislador ordinario.
De hecho, conviene precisar, la disposición a que se ha hecho referencia permite evidenciar que el límite a la sobrerrepresentación constituye un componente de la fórmula que se estima adecuado en tanto que la propia Constitución Federal prevé tal circunstancia, aconteciendo en la especie que el legislador ordinario del Distrito Federal acotó en mayor medida dicho límite al establecer tan solo un tres por ciento de en contraposición del ocho por ciento previsto en la normatividad federal, que dicho sea de paso es una medida que ayuda a la multicitada pluralidad.
Así, se evidencia la voluntad del legislador de cumplimentar el mandato contenido en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal al establecer un límite menor a la sobrerrepresentación con el ánimo de acercar, en mayor medida, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al principio de proporcionalidad pura.
Además, conviene precisar que el hecho de que en el Distrito Federal se pueda acceder a la conformación del órgano legislativo atendiendo al principio de proporcionalidad pura es imposible en virtud de que el propio diseño legal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorpora factores que rompen con tal postulado.
En efecto, de la lectura del artículo 122 del citado cuerpo normativo, concretamente en la Base Primera fracción III, se advierte que el poder constituyente previó, para el caso del Distrito Federal, el que se asigne el número de diputados por el principio de Representación Proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa a aquel partido político que hubiere obtenido por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal.
Disposición que constituye un caso de excepción previsto en el propio texto constitucional que se aparta de la consecución del principio aludido, en tanto que posibilita que un determinado político, en un supuesto específico, se vea excesivamente sobrerrepresentado.
F. Agravios del Partido Acción Nacional, relacionados con la utilización indistinta de las frases “su porcentaje de votación total emitida” y “su porcentaje de votación emitida”, así como “votación válida” y “votación efectiva”. (número 3., incisos a) a g) de la síntesis de agravios).
Por cuanto hace a los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, los mismos se estiman infundados en atención a lo siguiente:
En sus motivos de disenso el instituto político accionante refiere esencialmente que la autoridad responsable violenta en su perjuicio los principios de legalidad, fundamentación y motivación, cuando en la sentencia impugnada considera equivalentes las frases “su porcentaje de votación total emitida” empleada en el artículo 37 párrafo sexto inciso d), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y “su porcentaje de votación emitida” consignada en el numeral 14 fracción IV, del Código Electoral para el Distrito Federal, por estimar que con ella se está distorsionando el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al darle efectos en la representación proporcional a votos que fueron calificados como nulos y que no se contabilizaron a favor de algún partido político.
Asimismo, asevera que el legislador incurrió en una omisión consistente en no definir cuál es el cien por ciento que debe tomarse en cuenta para obtener el porcentaje de votación obtenido por un partido político, para efectos de sobre o sub-representación, por lo que desde su perspectiva, debió realizarse una integración de la norma que diera congruencia al sistema, determinando que la frase contenida en el Código de la materia, hace alusión a la “votación válida” o “votación efectiva”.
Como quedó señalado, el agravio es infundado ya que en concepto de este órgano jurisdiccional, es un razonamiento de la autoridad responsable, no controvertido y por ello aceptado por el accionante, el relativo a que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal regula de manera mucho más particularizada el sistema electoral mediante el cual se eligen los órganos de representación popular en dicha Ciudad, pero deja algunos aspectos para la legislación local; así como que es claro que junto con la Constitución federal, dicho Estatuto es el marco jurídico en torno al cual deben asignarse los diputados de representación proporcional, de modo que la legislación ordinaria electoral del Distrito Federal debe atender y guardar congruencia con las normas superiores que le dan sustento, de tal suerte que, en primer lugar, deben interpretarse tales disposiciones jurídicas en el sentido de que resulten congruentes entre sí, sin que unas excluyan a las otras, más aún, cuando de ser el caso, las de menor rango discrepen con las de mayor jerarquía, debiendo prevalecer, desde luego, estas últimas.
En este sentido, contrariamente a lo aseverado por el accionante no nos encontramos ante un conflicto entre una norma federal y un ordenamiento local, en tanto que si bien es cierto el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es emitido por el Congreso de la Unión y publicado y promulgado por el Presidente de la República, su naturaleza, de conformidad con el alcance de sus disposiciones, es de carácter local, en tanto que de conformidad con el artículo 122 párrafo sexto apartado A, fracciones I y II, de la Constitución federal, al Congreso de la Unión le corresponde legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa y expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es, en términos generales, una norma local que equivale a lo que en los Estados de la República es su Constitución Política, de donde se colige que guarda una relación de jerarquía superior al resto de los ordenamientos que son expedidos por la Asamblea Legislativa, autoridad local respecto de la cual opera un principio de competencia para legislar inverso al que se encuentra establecido en el numeral 116 de la propia Constitución Federal de la República para las legislaturas de los Estados, pues en su caso, sólo puede legislar respecto de las materias que expresamente le son conferidas en el numeral 122 del referido ordenamiento, el cual entre otras cosas establece en su Base Primera, fracción V, inciso f), que a dicho órgano legislativo corresponde expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno.
En este sentido, es aplicable y correcto el razonamiento de la responsable en el sentido de que la congruencia entre ambos ordenamientos en el presente asunto, hace que prevalezcan las disposiciones estatutarias, respecto del resto de las normas locales, en este caso las contenidas en el Código Electoral para el Distrito Federal, las cuales le deben atención y congruencia al primero de los ordenamientos mencionado, con el objeto de llevar a detalle y regular las materias conferidas, dentro de los cauces y límites establecidos por el legislador federal.
Atento a lo anterior, para este órgano jurisdiccional es claro que la interpretación y sentido que debe prevalecer en el “conflicto” que plantea el actor, es el que aporte mayor congruencia con el contenido en el numeral 37 párrafo sexto inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que dicho precepto versa sobre el mismo punto que regula el mencionado artículo 14 fracción IV del Código sustantivo local, sin que al respecto se advierta la posibilidad de incorporar una norma de excepción cuando en principio no la hay.
Por otra parte, la autoridad responsable establece en su resolución que el Estatuto de Gobierno fue modificado, por el Congreso de la Unión, precisamente en este aspecto, en fecha posterior a aquélla en que lo fue el Código Electoral de la Ciudad, por la Asamblea Legislativa, de donde se entiende la falta de correspondencia textual del inciso con la fracción de los artículos mencionados, ya que mientras el Estatuto fue modificado mediante adición publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de abril de dos mil ocho; el Código lo fue por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero de ese mismo año, sin que al respecto el accionante refiera o enderece razonamiento alguno tendiente a controvertir tal aserto.
En otro orden de ideas, se considera que la sentencia impugnada no violenta derecho alguno del accionante por cuanto hace al motivo de agravio en estudio, ya que asiste la razón al Tribunal responsable cuando señala que el análisis del primero de los preceptos invocados (37 del Estatuto), le permite concluir que el porcentaje de la votación obtenida por el partido, debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, esto es con la totalidad de la votación emitida en el Distrito Federal para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, debido a que el referido precepto establece un concepto que está jurídicamente definido en el Código.
En este aspecto, el accionante no cuestiona la afirmación del Tribunal responsable en el sentido de que las definiciones aplicables son las contenidas en el propio Código, sino que encamina su agravio a demostrar que a esta frase, se le dé un significado distinto al que tiene en la legislación local, pasando por alto que en el caso del Distrito Federal existe un precepto que expresamente define lo que debe entenderse por votación total emitida y por votación válida o efectiva, pues al expresar dicho ordenamiento estatutario, en su artículo 37 “su porcentaje de votación total emitida” remite a la definición legal del concepto, que en el caso es la prevista en la fracción I del artículo 13 del Código invocado, en el entendido de que por propia disposición estatutaria, la elección de diputados de representación proporcional se sujeta a las bases ahí previstas y “a lo que en particular disponga la ley”, entre las que como se dice en la sentencia atacada, se encuentran las definiciones legales.
Para dar sustento a sus razonamientos, el tribunal responsable le refiere al impugnante que la votación efectiva es aquella que resulta de restar de la votación total emitida los votos nulos y los votos de los partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida, aclarándole que de acuerdo con el artículo 301, fracción IV, serán considerados como votos nulos, aquellos en los que los partidos políticos hayan ido en candidatura común y no sea posible desprender para qué partido fue emitido el voto, por lo que en este supuesto, para efectos del cálculo de la votación efectiva, también son sujetos de descuento ese tipo de votos, pues el precepto invocado los considera como nulos.
Concluyentemente, para efectos del obtener el porcentaje de sobrerrepresentación del tres por ciento a que se refieren los artículos 37, párrafo sexto, inciso d), del Estatuto de Gobierno, y 14, fracción IV, del Código de la materia, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que la frase, “su porcentaje de votación emitida” previsto en el Código de la materia, debe entenderse, como aquella votación definida legalmente, es decir, como aquella que está integrada por todos los votos que fueron depositados en las urnas, ya que así lo previó el legislador tanto federal, como local, y es precisamente a esa votación total a la que se refiere la legislación del Distrito Federal, como punto de comparación, a efecto de verificar que un partido no rebase el límite a la sobre representación.
Incluso, vale mencionar que en el caso específico del Distrito Federal cuando el legislador pretende referirse a otro concepto que defina determinado tipo de votación, así lo hace, sin abrir o dejar abierta la posibilidad de hacer un sinnúmero de interpretaciones, elemento que permite estimar que si el término “votación emitida” fuera referente a “votación válida” o a “votación efectiva”, así lo hubiera hecho, sin lugar a duda, lo que permite continuar desestimando por infundados los argumentos del Partido Acción Nacional, pues acoger su interpretación representa modificar las reglas que estableció expresamente el legislador en ejercicio de su atribución exclusiva, de acuerdo a lo razonado en esta misma sentencia, en el sentido de que constitucionalmente a los congresos locales, sólo se les exige acoger determinados principios y reglas para que su esquema de asignación de diputados se considere adecuado y apegado a los establecidos en la Constitución Federal, pero dejando un margen de discrecionalidad a los poderes legislativos locales, por ejemplo, en lo que concierne a limites de sobre-representación, como en el caso acontece.
De lo antes razonado, se arriba a la conclusión de que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 37 párrafo sexto, inciso d) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 fracción IV del Código Electoral para el Distrito Federal, se advierte que la frase “su porcentaje de votación emitida” empleada en el último de los mencionados preceptos, en realidad alude a la “votación total emitida” a que se hace mención en el numeral 37 del Estatuto de Gobierno del dicha entidad.
Lo anterior debido a que ambos preceptos versan y regulan el mismo supuesto normativo, con el que se establece un tope o límite a la sobre-representación de un instituto político para efectos de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que su sentido debe ser analizado a la luz de la interpretación que guarde mayor congruencia con la norma superior y con el sistema establecido por el legislador federal y seguido por el de la entidad, además de atender a la base legal a que el propio Estatuto remite, donde se consigna el significado del término aludido, el cual es establecido por el órgano legislativo de la mencionada ciudad, en ejercicio de su facultad para reglamentar los porcentajes de votación requerida y las fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende de los artículo 116 fracción II párrafo tercero y 122 tercer párrafo y Base Primera fracción III, de la Constitución Federal, dentro de los márgenes y reglas derivados de la propia Constitución federal, así como de las bases generales que deben observar las legislaturas locales para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, no se considera atendible el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable incurre en una contradicción cuando señala, por una parte, que para la asignación de diputados de representación proporcional debe tomarse en cuenta sólo la votación válida, y por otra que, para la asignación de diputados de representación proporcional debe atenderse al porcentaje de votación obtenida por el Partido Acción Nacional, el cual debe extraerse de una comparación con la votación total emitida.
En efecto no existe contradicción en este aspecto ya que asiste la razón a la responsable cuando señala que para la asignación de diputados debe tomarse como referente sólo la votación válida, pues el proceso de desarrollo de la propia fórmula así lo establece, ya que para determinar el número de escaños que corresponden a cada instituto político, debe obviarse la votación de los contendientes que no participaran, así como la de candidatos no registrados y la de votos nulos, pues conservarlos representaría una distorsión que viciaría el reparto de los escaños, al “encarecerlos” en número de votos, lo cual se encuentra previsto por el legislador del Distrito Federal.
Por otra parte, también es correcto el aserto del Tribunal responsable cuando menciona que para la asignación de diputados de representación proporcional debe atenderse al porcentaje de votación obtenida por el Partido Acción Nacional, el cual debe extraerse de una comparación con la votación total emitida, pues el contexto en que la responsable emitió dicha afirmación, es el relativo a un tema distinto del que pretende resaltar el actor, pues mientras en el caso anterior el tema era la asignación misma, entendida como el desarrollo de la fórmula respectiva; en este segundo supuesto la temática del razonamiento versa sobre el porcentaje de sobre-representación que tiene como límite el partido político que alcance por ambos principios un número de diputaciones que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que rebase en tres puntos, su porcentaje de votación total emitida, es decir un “candado” específico que limita el exceso de diputaciones para un partido cuya fuerza electoral no corresponda con su porcentaje de votación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que contrariamente a lo considerado por el actor, en la especie no se violenta el principio de legalidad invocado, ni se acredita la falta o la indebida fundamentación y motivación que se reclama, puesto que, como quedó evidenciado el criterio empleado por el Tribunal responsable es acorde con las reglas y principios previstos constitucional, estatutaria y legalmente en los diversos ordenamientos que inciden en este aspecto en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, siendo por tanto procedente confirmar el fallo impugnado por cuanto hace al aspecto en estudio.
NOVENO. Efectos.
1. Como consecuencia de la desestimación de los motivos de inconformidad expuestos por los enjuiciantes, se confirma la fórmula de asignación utilizada por el Tribunal responsable de los diputados electos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, así como el número de diputaciones otorgadas a cada partido político con derecho a ello, a saber:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE DIPUTACIONES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 |
CONVERGENCIA | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 |
TOTAL | 26 |
2. Tomando en consideración, que en la resolución controvertida, por virtud de la revocación del acuerdo primigeniamente impugnado y al haberse desarrollado la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se determinó revocar diversas constancias de asignación a distintos candidatos propuestos mediante la lista “B” de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para que fueran otorgadas a otros candidatos; y asignó a los candidatos respectivos de los partidos políticos con derecho a ello, en el presente asunto de igual forma no se hace pronunciamiento alguno sobre dicho tópico debiendo en consecuencia estarse a lo decidido en la sentencia dictada en los autos del expediente SDF-JDC-291/2009 y acumulados, en tanto que en dichos asuntos los enjuiciantes cuestionan el sitio que les fue asignado en la referida lista por el Tribunal responsable.
Sobre esa base, deberá abrirse sección de ejecución, en esta sentencia para que conforme al resultado que se obtuvo del análisis de las inconformidades planteadas en los mencionados juicios ciudadanos se pueda determinar la conformación final de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.
DÉCIMO. Se abre la sección de ejecución.
A. Los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-41/2009, SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009, SDF-JRC-44/2009 y SDF-JDC-292/2009, fueron integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, en su orden, por los partidos políticos Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como por la C. María Fernanda Vaca Jiménez, impugnando la sentencia de catorce de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-78/2009 y sus acumulados TEDF-JEL-79/2009, TEDF-JEL-81/2009, TEDF-JEL-82/2009 y TEDF-JEL-83/2009.
En la presente ejecutoria, se determinó la acumulación de los expedientes precisados en primer lugar, y se confirmó el desarrollo de la fórmula de diputados electos por el principio de representación proporcional a integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como la asignación del número de curules correspondiente a cada partido político con derecho, a saber:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE DIPUTACIONES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 5 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 |
CONVERGENCIA | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2 |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1 |
TOTAL | 26 |
Tomando en consideración que se ha confirmado la determinación del tribual responsable de restar una diputación al Partido Revolucionario Institucional, para ser entregada al Partido Acción Nacional, queda firme la revocación de la constancia de asignación expedida a María Fernanda Vaca Jiménez (propietaria) y Ángel Alexei Ochoa Pérez (suplente), postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como la orden de expedición de las constancias a favor de Jorge Palacios Arroyo (propietario) y Jonathan Castro Vázquez (suplente) postulados por el Partido Acción Nacional.
B. Los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-291/2009, SDF-JDC-293/2009, SDF-JDC-294/2009 y SDF-JDC-295/2009, fueron promovidos, el primero de los citados, por Emiliano Aguilar Esquivel, los dos siguientes por Alan Cristian Vargas Sánchez y el último por Fidel Leonardo Suárez Vivanco, en contra de las sentencias de catorce de agosto del año en curso emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos con claves TEDF-JLDC-144/2009, TEDF-JLDC-145/2009 y TEDF-JLDC-147/2009, respectivamente.
En la ejecutoria dictada en esta misma fecha en los medios impugnativos federales citados en primer lugar, se determinó su acumulación, al estar vinculados con la conformación de la lista “B”, con base en la cual se conformó la lista final de candidatos a los cuales se les deben asignar las constancias de representación proporcional correspondientes a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, además, se determinó lo siguiente:
a) Revocar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-145/2009, TEDF-JLDC-147/2009 y TEDF-JLDC-144/2009.
b) Dejar subsistente la conformación de las listas “B” de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
c) Revocar las constancias de asignación proporcional expedidas a favor de los ciudadanos Arzate Flores José Antonio, Sánchez Perea Martín Eugenio, Ontiveros Leyva Manuel y Calzada Lorenzo Hortensia postulados por el Partido Verde Ecologista de México así como aquellas otorgadas en favor de los ciudadanos Tapia Franco José María, Arellano Alcántara María del Carmen, Lerdo de Tejada Servitje Guillermo y Rodríguez Cáceres María Carlota postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
d) Dejar subsistentes las constancias de asignación proporcional emitidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal en favor de los ciudadanos Fidel Leonardo Suárez Vivanco, Morales Zúñiga Yunuem Abraham, Solís Cruz Norberto Ascencio y Ríos Martínez Olinda Isay postulados por el Partido Verde Ecologista de México así como las otorgadas a favor de los ciudadanos Aguilar Esquivel Emiliano, Sánchez Alvarado Filogonio, Urbina Mosqueda Leobardo Juan, González Ortega Gustavo, Vargas Sánchez Alan Cristian y Gómez Garnica Jorge postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
e) Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal adopte las medidas necesarias para informar a los ciudadanos mencionados en los resolutivos cuarto y quinto de los actos que realice con motivo del cumplimiento de la presente ejecutoria así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
C. Como consecuencia de lo anterior, la lista final de los diputados electos por el principio de representación proporcional a integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es la siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | GOMEZ DEL CAMPO GURZA MARIANA | CUSI SOLANA JUANA CONCEPCION |
2 | EGUREN CORNEJO SERGIO ISRAEL | RADILLA TORRES RAUL |
3 | TABE ECHARTEA MAURICIO | GARRIDO LOPEZ CESAR MAURICIO |
4 | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | GONZALEZ CORREA JOSE JUAN |
5 | FLORES GUTIERREZ CARLOS ALBERTO | DELGADILLO ALVARADO JOSE EDUARDO |
6 | PALACIOS ARROYO JORGE | CASTRO VAZQUEZ JONATHAN |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | AYALA ALMEIDA JOEL | SANCHEZ OSORIO GILBERTO ARTURO |
2 | AGUILAR ESQUIVEL EMILIANO | SANCHEZ ALVARADO FILOGONIO |
3 | TELLEZ SANCHEZ ALICIA VIRGINIA | CARRILLO SALINAS GLORIA |
4 | URBINA MOSQUEDA LEOBARDO JUAN | GONZALEZ ORTEGA GUSTAVO |
5 | BETANZOS CORTES ISRAEL | MATABUENA RAMIREZ JOSE LUIS |
6 | VARGAS SANCHEZ ALAN CRISTIAN | GOMEZ GARNICA JORGE |
7 | WEST SILVA OCTAVIO GUILLERMO | GARCIA RODRIGUEZ JORGE |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | LOPEZ CANDIDO JOSE ARTURO | GAMBOA ORTIZ GUADALUPE |
2 | AGUIRRE Y JUAREZ ANA ESTELA | RUBIO MORA JOSE LUIS |
3 | ORIVE BELLINGER ADOLFO | LOPEZ LOPEZ JOSE LUIS |
4 | PEREZ MEJIA JUAN PABLO | CARDIEL RODRIGUEZ CELIA |
5 | BENAVIDES CASTAÑEDA JOSE ALBERTO | CORONADO PASTRANA OSCAR FRANCISCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | COUTTOLENC GUEMEZ JOSE ALBERTO | BUENTELLO DE LA GARZA MARILUZ |
2 | SUAREZ VICANCO FIDEL LEONARDO | MORALES ZUÑIGA YUNUEN ABRAHAM |
3 | NAVA VEGA RAUL ANTONIO | MELGAR AFIF RODRIGO |
4 | SOLIS CRUZ NORBERTO ASCENCIO | RIOS MARTÍNEZ OLINDA ISAY |
CONVERGENCIA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | OROZCO LORETO GUILLERMO | ALVAREZ RENTERIA JUAN GABRIEL |
NUEVA ALIANZA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | ARRIOLA GORDILLO MONICA TZASNA | VAZQUEZ BURGUETTE AXEL |
2 | REYES ZUÑIGA MAXIMILIANO | BEHAR ALMADA ROBERTO |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | RAZU AZNAR DAVID | VALENCIA FLORES MARIA SILVIA |
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SDF-JRC-42/2009, SDF-JRC-43/2009 y SDF-JRC-44/2009, y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-292/2009 al diverso SDF-JRC-41/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la fórmula de asignación utilizada por el Tribunal responsable para la asignación de diputados electos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, así como el número de diputaciones otorgadas a cada partido político con derecho.
TERCERO. Queda firme la revocación de la constancia de asignación expedida a María Fernanda Vaca Jiménez (propietaria) y Ángel Alexei Ochoa Pérez (suplente), postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Queda firme la orden de expedición de las constancias a favor de Jorge Palacios Arroyo (propietario) y Jonathan Castro Vázquez (suplente) postulados por el Partido Acción Nacional.
QUINTO. La lista final de los diputados electos por el principio de representación proporcional a integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es la siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | GOMEZ DEL CAMPO GURZA MARIANA | CUSI SOLANA JUANA CONCEPCION |
2 | EGUREN CORNEJO SERGIO ISRAEL | RADILLA TORRES RAUL |
3 | TABE ECHARTEA MAURICIO | GARRIDO LOPEZ CESAR MAURICIO |
4 | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | GONZALEZ CORREA JOSE JUAN |
5 | FLORES GUTIERREZ CARLOS ALBERTO | DELGADILLO ALVARADO JOSE EDUARDO |
6 | PALACIOS ARROYO JORGE | CASTRO VAZQUEZ JONATHAN |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | AYALA ALMEIDA JOEL | SANCHEZ OSORIO GILBERTO ARTURO |
2 | AGUILAR ESQUIVEL EMILIANO | SÁNCHEZ ALVARADO FILOGONIO |
3 | TELLEZ SANCHEZ ALICIA VIRGINIA | CARRILLO SALINAS GLORIA |
4 | URBINA MOSQUEDA LEOBARDO JUAN | GONZALEZ ORTEGA GUSTAVO |
5 | BETANZOS CORTES ISRAEL | MATABUENA RAMIREZ JOSE LUIS |
6 | VARGAS SANCHEZ ALAN CRISTIAN | GOMEZ GARNICA JORGE |
7 | WEST SILVA OCTAVIO GUILLERMO | GARCIA RODRIGUEZ JORGE |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | LOPEZ CANDIDO JOSE ARTURO | GAMBOA ORTIZ GUADALUPE |
2 | AGUIRRE Y JUAREZ ANA ESTELA | RUBIO MORA JOSE LUIS |
3 | ORIVE BELLINGER ADOLFO | LOPEZ LOPEZ JOSE LUIS |
4 | PEREZ MEJIA JUAN PABLO | CARDIEL RODRIGUEZ CELIA |
5 | BENAVIDES CASTAÑEDA JOSE ALBERTO | CORONADO PASTRANA OSCAR FRANCISCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | COUTTOLENC GUEMEZ JOSE ALBERTO | BUENTELLO DE LA GARZA MARILUZ |
2 | SUÁREZ VICANCO FIDEL LEONARDO | MORALES ZUÑIGA YUNUEN ABRAHAM |
3 | NAVA VEGA RAUL ANTONIO | MELGAR AFIF RODRIGO |
4 | SOLIS CRUZ NORBERTO ASCENCIO | RIOS MARTÍNEZ OLINDA ISAY |
CONVERGENCIA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | OROZCO LORETO GUILLERMO | ALVAREZ RENTERIA JUAN GABRIEL |
NUEVA ALIANZA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | ARRIOLA GORDILLO MONICA TZASNA | VAZQUEZ BURGUETTE AXEL |
2 | REYES ZUÑIGA MAXIMILIANO | BEHAR ALMADA ROBERTO |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | ||
FÓRMULA | CANDIDATOS PROPIETARIOS | CANDIDATOS SUPLENTES |
1 | RAZU AZNAR DAVID | VALENCIA FLORES MARIA SILVIA |
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto, por oficio al Tribunal Electoral, al Consejo Electoral del Instituto Electoral y a la Asamblea Legislativa, todos del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la sentencia y por estrados a las demás partes, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes,1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p. 167
[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22.
[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23.
[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes,1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 23.
[5] Tesis XVI/2007, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.trife.org.mx, aprobada en sesión pública del 21 de septiembre de 2007.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P/J.70/98, 9ª época, tomo VIII, noviembre de 1998, p. 191.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P/J 69/98, 9ª época, tomo VIII, noviembre de 1998, p. 189.
[8] Lo inserto entre paréntesis es propio
[9] Mediante adición publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 2008.
[10] Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2008.
[11] Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005. Compilación Oficial. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, p. 973.
[12] TEDF-JEL-039/2009 (Distrito XXXI, 487 votos anulados), TEDF-JEL-045/2009 (Distrito XXVIII, 2305 votos anulados), TEDF-JEL-051/2009 (Distrito VII, 913 votos anulados), TEDF-JEL-52/2009 (Distrito XXV, 779 votos anulados), sección de ejecución TEDF-JEL-55/2009 y TEDF-JEL-56/2009 (Distrito XXIV, 7,256 votos anulados), TEDF-JEL-61 (Distrito V, 2653 votos anulados) y TEDF-JEL-90/2009 (Distrito XL, 160 votos anulados).