JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-43/2010

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERECERO INTERESADO. COALICION COMPROMISO POR PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y GUILLERMO MEJORADA NEGRETE

 

México, Distrito Federal, veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-43/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos nacionales, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia emitida el ocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-048/2010, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la coalición actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, en el estado de Puebla se llevó a cabo la elección para elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del  Municipio de Chiautzingo, Puebla.

b) Cómputo Municipal. El siete de julio del presente año, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, en la que el Consejo Municipal de Chiautzingo, Puebla, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría, al candidato ganador postulado por la coalición “Compromiso por Puebla”.

Los resultados del Cómputo Municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chiautzingo, Puebla, fue el siguiente:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTZINGO, PUEBLA.

PARTIDO POLÍTICO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

Coalición “Compromiso por Puebla”

2,420

Dos mil cuatrocientos veinte

Coalición “Alianza Puebla Avanza”

2,338

Dos mil trescientos treinta y ocho

Partido del Trabajo

2,066

Dos mil sesenta y seis

Candidatos no registrados

3

Tres

Votos nulos

260

Doscientos sesenta

Votación total

7,087

Siete mil ochenta y siete

 

c) Impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. En desacuerdo con los resultados del cómputo municipal referido, la coalición “Alianza Puebla Avanza”, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Chiautzingo, Puebla, interpuso ante la responsable el recurso de inconformidad procedente.

d) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El ocho de septiembre del año que transcurre, la hoy responsable resolvió en el recurso de inconformidad promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, declarar infundada la petición para la realización de un nuevo escrutinio cómputo, de las casillas instaladas en el Municipio de Chiautzingo, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 7 con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla.

e) Conocimiento de la resolución impugnada. La sentencia interlocutoria emitida el ocho de septiembre del año en curso, le fue notificada según la afirmación de la propia actora, en la misma fecha en que se dictó.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia interlocutoria mencionada, la ciudadana Cynthia Sierra Lizarraga, representante de la coalición actora, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiautzingo Puebla, promovió la presente instancia jurisdiccional federal, el doce de septiembre del año que transcurre.

III Trámite. Por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la remisión de los autos a su ponencia, determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/232/10 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Tercero interesado. Por escrito promovido el quince de septiembre del año en curso, la coalición “Compromiso por Puebla”, a través de su representante, Rafael Guzmán Hernández, se apersonó en su carácter de tercero interesado al juicio que nos ocupa.

V. Radicación. El catorce de septiembre del año que transcurre siguiente, el Magistrado ponente radicó el actual medio de impugnación; y el veinte siguiente ordenó su admisión.

VI. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna que realizar el veintisiete se cerró la instrucción en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición partidista, en el que se controvierte una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, entidad que se encuentra dentro del territorio en que este órgano jurisdiccional electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En relación a este punto, la coalición “Compromiso por Puebla”, al comparecer en su carácter de tercero interesado, estima que la presente instancia jurisdiccional electoral federal, debe desecharse pues dice que la coalición actora es poco clara al manifestar los hechos y agravios que sustenta en su escrito inicial de demanda y que al ser el juicio de revisión constitucional electoral de aplicación estricta, de ahí que deba desecharse.

 

Esta Sala Regional estima que esta causa de improcedencia resulta inatendible, ya que para poder establecer si los hechos y agravios que hace valer la coalición actora carecen de claridad, es una cuestión que debe ser analizada en el fondo de la controversia planteada, en donde se deberá calificar los agravios que se exponen, debiendo emitir por tanto, la resolución que en derecho proceda.

 

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Requisitos Generales.

 

Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber: Se señala nombre del actor y domicilio  para recibir notificaciones; se hace constar la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición promovente.

 

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente dado que la resolución impugnada fue emitida el ocho de septiembre de dos mil diez y notificada de manera personal a la coalición actora en la misma fecha y la demanda de revisión constitucional fue presentada ante la autoridad responsable el doce siguiente, lo que implica que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del nueve al doce del mes y año en cita, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Puebla.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es una coalición conformada por partidos políticos, identificada como “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo “Jurisprudencia” emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Cynthia Sierra Lizarraga, es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

 

 

 

2. Requisitos Especiales.

 

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

El requisito de definitividad y firmeza se encuentra previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su alcance se encuentra en la interpretación del artículo 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen como requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones sean definitivos y firmes, así como, que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

En cuanto a las características de definitivo y firme que debe tener el acto combatido a través de un juicio de revisión constitucional electoral, se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes:

 

La primera, relativa a una definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique; y

 

La segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:

 

1. Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y

 

2. El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.

 

Los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente.

 

La producción de los efectos definitivos de los actos preparatorios, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial.

 

Por lo tanto, es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son éstas, las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al resolverse en ellas el fondo de la materia litigiosa.

 

Sin embargo, con la emisión de actos preparatorios, que no solo puedan surtir efectos inmediatos al interior del procedimiento, sino que producen a su vez una afectación en el acervo sustancial del inconforme, sin tener la certeza de ser atendidos en la resolución final o acto decisorio definitivo no obstante pueda influir en el mismo, quedarían colmados los requisitos de definitividad apuntados.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en la parte que interesa, la jurisprudencia S3ELJ 01/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas dieciocho y diecinueve de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.

 

Expuesto lo anterior, el acto reclamado en el presente juicio satisface los dos elementos de definitividad por lo siguiente:

 

El elemento formal, porque el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla no prevé ningún recurso o medio de defensa para combatir las sentencias interlocutorias que recaen a los incidentes de previo y especial pronunciamiento sobre aspectos relacionados con la realización de nuevos escrutinios y cómputos electorales, ni tampoco éstas se encuentran comprendidas en una fórmula general de procedencia de alguno de los medios de impugnación establecidos.

 

El elemento material se satisface, porque de no llevarse a cabo el recuento de votos solicitado por la actora sea en su escrito de demanda del medio de impugnación o en forma de incidente en este, se podría provocar la irreparabilidad de una posible violación cometida durante la sustanciación del medio de defensa ordinario por la autoridad responsable.

 

Adicionalmente, la definitividad de las sentencias interlocutorias de los incidentes señalados, debe atender al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, de no considerarse definitivas, se atentaría contra la administración de la justicia pronta, completa e imparcial al quedar incólumes dichas resolutorias.

 

Lo anterior es así, en atención a que, en el caso concreto, la responsable, por acuerdo de veinte de agosto del presente año, mismo que obra a fojas cinco del cuaderno accesorio que se integra como parte del presente juicio, determinó formar el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas de las instaladas en el Municipio de Chiautzingo, Puebla.

 

De esta manera, al ordenar la formación de dicho incidente, la responsable generó un impedimento para que el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” continuara con su curso, en tanto no se resolviera el incidente mencionado, ya que el mismo constituye un presupuesto procesal sin el cual el proceso principal no puede ser validado.

 

Sobre el particular, resulta orientador el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis XXXVI/2008, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 2, número 2, 2009, página cuarenta y ocho de rubro: PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por tanto, al determinar la responsable la integración de manera separada de un incidente cuyas consecuencias resultaron en una sentencia interlocutoria definitiva y firme, el requisito de definitividad y firmeza necesario para la sustanciación del presente juicio se colma plenamente.

 

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la referida ley electoral federal, se tiene que el partido enjuiciante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la aludida Compilación, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio, tomando en cuenta que la pretensión fundamental de la coalición actora en el presente juicio consiste en que se atienda su petición de que se realice por el Tribunal Electoral responsable, el recuento parcial de votos de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Chiautzingo, Puebla.

 

Por tanto, si esta Sala Regional estimara fundados los agravios expuestos, estaría obligada a revocar el acuerdo impugnado y ordenar la realización del estudio de su solicitud respecto de un nuevo escrutinio y cómputo electoral; lo cual podría impactar en forma directa al resultado de la votación correspondiente y trascendería al fondo del recurso planteado ante el órgano jurisdiccional responsable.

 

Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, relacionado con el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de febrero posterior al de la elección, en este particular, el quince de febrero de dos mil once.

 

En razón de que están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el respectivo escrito de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. Esta Sala Regional con apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/99, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en las páginas 182-183, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005 del este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la coalición actora hace valer en esencia los siguientes motivos de inconformidad.

 

De los agravios que la actora identifica como PRIMERO y SEGUNDO, puede desprenderse que en esencia se inconforma en los siguientes términos.

 

Que la emisora del acto que se impugna incumple con la obligación, de dotar de certeza a la elección efectuada el día cuatro de julio del año en curso, en el municipio de Chiautzingo, Puebla, toda vez que deja de hacer una interpretación sistemática y funcional de lo que establece el artículo 312, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Lo anterior le causa agravio, toda vez que el tribunal responsable parte de una premisa incorrecta estableciendo y desglosando de forma literal y no extensiva, así como, sistemática y funcional de los preceptos legales que suponen la apertura de los paquetes electorales y su consecuente nuevo escrutinio y cómputo, ya que de una interpretación sistemática del artículo 312 en correlación con el artículo 8, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, derivados de las reformas constitucionales a los artículos 41 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, tienen como fin último e ineludible el dotar a la autoridad electoral de elementos para proporcionar de certeza los resultados de una elección.

 

Del agravio que la enjuiciante identifica como TERCERO, se desprende el siguiente motivo de inconformidad.

 

El tribunal responsable en forma ilegal, al emitir su resolución, no identifica de manera correcta la causa de pedir vertida en el escrito inicial de inconformidad, misma que tuvo por objeto que se dotara de certeza a los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chiautzingo, Puebla, pues únicamente identifica de manera parcial y no en su conjunto la existencia de un elemento en los resultados electorales que limita, deslegitima y resta de elementos a la certeza en los resultados electorales.

 

Por tanto, la responsable incumple con su obligación de otorgar certeza a los resultados de la elección que se combate, pues el fin que se persiguió desde el inicio es tener plena y absoluta certeza de que los resultados contenidos en las distintas actas de computo municipal corresponden a la voluntad emitida por el electorado el día de la jornada comicial.

 

Del agravio que la actora identifica como CUARTO, se desprende en esencia los siguientes.

 

La responsable establece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 82 votos y que esta cantidad representa el 1.15%; sin embargo, este porcentaje de votos es incorrecto, ya que la forma de obtenerlo, es a través de una regla de 3, la cual exige multiplicar los 82 votos por 100, que es el equivalente al porcentaje total de la votación, lo que resulta la cantidad de 8,200 votos, cantidad que dividida entre 7,898 (número total de votos), trae como resultado el 1.0%, lo que difiere del procedimiento que utilizó el tribunal responsable para obtener el porcentaje del 1.15%, para negar la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

QUINTO. Estudio de los agravios. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Esto es, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como, de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Consecuentemente, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, es decir, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, así como los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, deben exponerse los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Precisado lo anterior, dada su similitud, se procede a llevar a cabo el análisis de estudio conjunto, de los agravios, lo cual no irroga perjuicio al enjuiciante, tal como lo expone la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000, consultable en la página veintitrés, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es AGRAVIOS. SU ESTUDIO EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.

 

Los agravios resultan inoperantes en atención a lo siguiente.

 

Como se observa de la síntesis de los agravios que la actora identifica como PRIMERO y SEGUNDO, aduce la falta de cumplimiento al principio de certeza, debido a que la responsable omitió hacer una interpretación sistemática y funcional de lo que establece el artículo 312, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en correlación con el artículo 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tienen como fin último e ineludible el dotar a la autoridad electoral de elementos para proporcionar de certeza los resultados de una elección.

 

Lo inoperante del agravios radica en que, con tales aseveraciones la coalición actora no desvirtúa lo considerado por la responsable, en el sentido de que, de conformidad con los preceptos establecidos en la normatividad electoral estatal, no era viable llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo solicitado, mucho menos expresó argumento alguno sobre el agravio que señala, de que la responsable omite la obligación que le impone el artículo 116 en su fracción IV inciso I), de la propia Constitución, de instrumentar los recuentos totales de votación, respecto de una elección en especifico para de esta forma eliminar la existencia de dudas en su cómputo, la validez y legitimidad de la misma.

 

Como se observa, la coalición enjuiciante en sus afirmaciones omite cuestionar los razonamientos específicos por los que en su concepto, indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró improcedente su solicitud de recuento.

 

Cabe señalar que la resolución impugnada se sustentó esencialmente en que la coalición política promovente del recurso de inconformidad, al solicitar en el mismo su recuento de votos, no dio cumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 370 bis, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, en el cual se señala que el Tribunal Electoral del Estado cuenta con facultades para abrir paquetes electorales, siempre y cuando el recuento solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312, fracción XII, del mismo precepto, el cual señala, para que proceda el recuento de votos es necesario que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual.

 

Bajo dicho argumento legal, señala que la solicitud planteada por el inconforme en su escrito de demanda del recurso de inconformidad no satisface dicha hipótesis normativa, la cual constituye, en los términos redactados en el precepto referido, un requisito sine qua non para conceder el recuento de la votación.

 

Con relación al concepto de agravio que la actora como TERCER AGRAVIO, esta Sala Regional de igual forma, considera que es inoperante, en virtud de que se trata sólo de alegaciones genéricas y subjetivas, que no combaten, en forma concreta, las consideraciones de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local responsable, como se evidencia a continuación.

 

La coalición actora refiere que la resolución que ahora se combate no identifica de manera correcta la causa de pedir vertida en el escrito inicial de inconformidad, pues el fin último de lo que se solicitó en esa instancia, es única y exclusivamente tener plena y absoluta certeza de que los resultados contenidos en las distintas actas de cómputo municipal corresponden a la voluntad emitida por el electorado el día de la jornada comicial, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que como ya se ha expresado no hizo una correcta identificación de su causa de pedir, en la materia incidental.

 

Con base en lo anterior, conviene precisar lo establecido por la responsable respecto de la solicitud de recuento planteado en el recurso de inconformidad.

 

Tal y como se observa del Considerando Cuarto, la responsable adujo, después de transcribir los motivos de agravio que hacia valer la coalición actora, que la pretensión de la coalición enjuiciante consistía en la apertura de todos los paquetes electorales de la elección, por parte del Consejo Municipal de Chiautzingo, Puebla, al advertir que su causa de pedir radicaba en que la cantidad de votos nulos (260), era mayor a la diferencia (82) que existían entre el primero (2,420) y segundo lugar (2,338), votos, considerando que la actora basaba su solicitud en el artículo 312 fracción V, inciso b).

 

Estimó que la causa de pedir, como la pretensión eran una mezcla de dos supuestos, pues ambas se encontraban circunscritas a lo que la ley señala, tal y como se desprendía de las fracciones V y XII del artículo 312, pues la primera se daba en casillas y la segunda en la elección.

 

Adujo que, como ya se había señalado, el cómputo de la elección se sujetaba a dos fases: una de revisión y cotejo y la segunda, en la que se calificaban y recontaban los votos emitidos en una casilla; por tanto, estimó que el Consejo Municipal de Chiautzingo, Puebla, había realizado la primera etapa, ya que había revisado los paquetes electorales que en primer lugar no presentaron anomalías o muestras de alteración, dejando para revisión posterior aquellos en los que se advirtieran alteraciones, hecho lo anterior, procedió a revisar y cotejar las respectivas actas.

 

Señaló también, que en lo referente a la segunda fase relativa a la calificación y recuento de votos emitidos en casilla, la legislación electoral local en el artículo 312, fracción V, establecía tres supuestos para poder realizar nuevo escrutinio y cómputo: el primero, ante la existencia de errores o alteraciones evidentes que no pudieran cotejarse o subsanarse; el segundo, cuando el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, datos que eran extraídos de cada acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, o en su caso, la nueva sumatoria que se realizara de las boletas; y tercero, que todos los votos se hubieran depositado a favor de un mismo candidato.

 

Una vez que determinó los tres supuestos para la apertura de los paquetes electorales, señaló que en lo referente al primer supuesto, no existían evidencias en el acta de cómputo final de Chiautzingo, Puebla, ni tampoco evidencias ofrecidas por el enjuiciante, que demostraran errores o alteraciones evidentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como, tampoco manifestaciones de inconformidad por parte de los representantes partidistas ante el Consejo respectivo en contra de dichos resultados; por lo que le generaba certeza de los resultados en las casillas.

 

En relación a los dos supuestos restantes y a efecto de demostrar que no se acreditaban, procedió a vaciar los resultados de las veinte casillas instaladas en el municipio de Chiautzingo, Puebla, en un cuadro, de donde concluyó que en ninguna de las casillas el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre el candidato ganador y el segundo lugar y mucho menos que todos los votos fueran depositados a favor de un solo partido.

 

Concluyó en el sentido de que la segunda fase del cómputo de la elección, no se acotaba con la verificación de resultados por casilla, ya que existía la posibilidad de recalificar la votación de los paquetes electorales de todo el municipio, siempre y cuando fuera a petición de parte y con la condicionante de la existencia de indicios en el sentido de que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual; indicio que se obtenía de acuerdo a las fracciones XII y XIII del articulo 312 del Código Electoral Local, de dos formas: una, de los resultados que el partido político o coalición presenten de sus propias actas de casillas o las de conteo preliminar de la jornada electoral y dos, con origen en el cómputo final realizado y el resultado de la votación entre el primero y el segundo lugar, sea igual o menor, a un punto porcentual.

 

En relación al primer punto citado, el tribunal responsable adujo para obtener el porcentaje referido, ya que la coalición actora no había presentado sus actas de escrutinio y computo de las casillas; motivo por el que procedió a arribar a esa presunción, en lo establecido en el segundo supuesto (diferencia entre el primero y segundo lugar, igual o menor a un punto porcentual), a través del cómputo final realizado por el Consejo Municipal de Chiautzingo, Puebla, realizando para ello un cuadro, concluyendo que no se actualizaban los supuestos previstos en las fracciones XII y XIII del artículo 312 citado, en virtud  de que la diferencia entre el primero y segundo lugar, rebasaba el punto porcentual (1.15 %), requisito indispensable para la apertura. Por ello, señaló que no resultaba procedente la apertura de los paquetes electorales que solicitaba la coalición actora.

 

Como se puede advertir del resumen de agravios, la coalición actora vierte en su demanda diversas afirmaciones que se estiman genéricas y, que si bien, se encuentran relacionadas con la improcedencia a su solicitud de recuento y las cuales aduce a manera de evidenciar su inconformidad con dicha determinación, no van encaminadas en modo alguno a desvirtuar los razonamientos de la autoridad responsable para demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo razonado en la resolución que se impugna, dicha coalición política sí había dado cumplimiento al requisito que se comenta para que procediera el recuento de votos de todos los paquetes electorales; o bien, que en el caso se actualizaba diverso supuesto, circunstancia, fundamento o causa legal que justificara proceder a recontar las casillas cuestionadas; por ello, a juicio de esta Sala Regional los razonamientos de la autoridad responsable, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido de la resolución que por esta vía se impugna.

 

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que aún y cuando se estimara que la coalición actora ciñó su petición de recuento, según lo afirma, para tener plena certeza de los resultados en la elección, resulta que, no se puede soslayar la circunstancia de que la razón fundamental por la cual la autoridad no se pronunció respecto a la petición formulada de ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales, fue porque la recurrente no acreditó los extremos comprendidos en el artículo 370 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, lo que evidencia que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas, es decir, los supuestos previstos legalmente, es cuando indefectiblemente, deberá acordarse favorablemente tal solicitud, más no así, en los término que planteó la inconforme.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación en que la apertura de paquetes y el recuento de los votos, son actividades que se encuentran investidas del carácter excepcional y extraordinario, por tanto, no es susceptible de realizar dichas diligencias de manera arbitraria o indiscriminada, cuando no se actualicen los supuestos legales.

 

Luego, si la autoridad responsable consideró que no se reunían los requisitos de ley para proceder al recuento solicitado, es claro que actuó conforme a derecho y por tanto, son consideraciones que deben convalidarse ya que contrario a la apreciación de la coalición actora, al negarse el recuento solicitado se preservó el objetivo de certeza y la secresía del voto emitido por los ciudadanos que en ejercicio de su legítimo derecho constitucional acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en su ratio essendi a la jurisprudencia S3ELJ 14/2004, visible a fojas doscientos once y doscientos doce de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Por lo que hace al agravio que la coalición promovente identifica como CUARTO AGRAVIO a juicio de esta Sala Regional, deviene infundado pero antes de proceder a su análisis cabe hacer las siguientes precisiones:

 

1. Se observa que el tribunal responsable no explica el procedimiento por el cual llegó a concluir que los ochenta y dos votos (82), que es la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, representan el 1.15%.

 

2. La votación total emitida fue de 7,087 votos, por tanto el 1% de esta votación son 70.87 votos, cantidad que resulta al dividir los 7,087 votos entre 100%.

 

En efecto 7,087 ÷ 100= 70.87 votos.

 

Como se observa el resultado es de 70.87, sin embargo, al no poderse dividir los votos, entonces la votación que representa el 1% de la votación total emitida, es de 70 votos.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio resulta por que aún y cuando se realizara la operación aritmética que propone la coalición actora y que a juicio de esta autoridad es la forma correcta de obtener el porcentaje que representa los 82 votos, también en este caso no se estaría en el supuesto a que se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que en esencia establecen la posibilidad de realizar el recuento de votos, cuando la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al 1%, como a continuación se demuestra.

 

En efecto, la forma que propone la coalición enjuiciante para obtener dicho porcentaje, dice que se realiza a través de una regla de 3, la cual exige multiplicar los 82 votos por 100, que es el equivalente al porcentaje total de la votación, lo que resulta la cantidad de 8,200 votos, cantidad que dividida entre 7,898 (número total de votos), trae como resultado el 1.0%, lo que difiere del procedimiento que utilizó el tribunal responsable para obtener el porcentaje del 1.15%, para negar la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, como lo aduce la coalición actora esa es la forma correcta de obtener el porcentaje que representan los 82 votos; en relación con la votación total; sin embargo, el resultado que dice la enjuiciante se obtiene al realizar dicha operación (1%), no es el correcto, como a continuación se demuestra.

 

La votación total fue de 7,087 votos, que representan el 100%.

 

La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de 82.

 

Entonces la operación que se realiza es la siguiente:

 

82 X 100= 8,200, cantidad que al ser dividida entre los 7,087 votos da como resultado el porcentaje de 1.15 % y no el 1% que dice la coalición actora.

 

Ejercicio falaz que no contiene la verdad pues la votación total fue de 7,087 votos, por tanto, es infundado lo que asevera en este agravio la coalición “Alianza Puebla Avanza y por ello, no se encuentra en los supuestos previstos en las fracciones XII y XIII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, para el recuento de votos solicitado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-048/2010.

 

Notifíquese: por estrados a la coalición actora por no haber señalado domicilio en esta ciudad capital; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada de la presente resolución; personalmente a la Coalición “Compromiso por Puebla”, tercera interesada y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27 párrafo 6, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los numerales 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos a que haya lugar y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTINEZ

ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTINEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ