RECONSIDERACIÓN DE MEDIOS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JRC-43/2012 Y SDF-JDC-4274/2012 ACUMULADO
ACTORES: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” Y VALENTINO DURÁN CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA
México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil doce.
VISTOS los autos para acordar sobre el escrito presentado por los Magistrados J. Jesús Villanueva Vega y Fernando Xochihua San Martín, por el que solicitan a esta Sala Regional la reconsideración de la amonestación pública impuesta a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, identificados con las claves SDF-JRC-43/2012 y SDF-JDC-4274/2012, y
R E S U L T A N D O
I. El once de julio de dos mil doce, esta Sala Regional dictó resolución en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, identificados con la claves SDF-JRC-43/2012 y SDF-JDC-4274/2012, en la cual en el punto resolutivo tercero se amonestó públicamente a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
II. El doce de julio de dos mil doce, se notificó a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el fallo en cuestión.
III. El veintisiete de julio de dos mil doce, los Magistrados J. Jesús Villanueva Vega y Fernando Xochihua San Martín, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero presentaron un escrito por el que solicitan la reconsideración de la amonestación pública que le fue impuesta a dicha autoridad jurisdiccional local en materia electoral y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas cuatrocientos trece a cuatrocientos quince de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
En efecto, en el caso, se debe de determinar lo relativo al escrito presentado el veintisiete de julio del presente año, por los Magistrados J. Jesús Villanueva Vega y Fernando Xochihua San Martín, por el que solicitan que se reconsidere la amonestación pública que le fue impuesta a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, atendiendo a que consiste en el curso que debe darse a la solicitud citada, la cual está relacionada con la sanción que el Pleno de esta Sala Regional impuso a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
De ahí que, se trate de la hipótesis referida en la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. En términos del artículo 115 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el responsable podrá solicitar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, audiencia a la Sala competente o a su Presidente o, en su caso, al Magistrado, para que reconsidere su determinación, siempre y cuando exista la posibilidad de modificarlo, quien en el mismo acto podrá emitir la resolución que corresponda.
En este sentido, los integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debieron promover la solicitud de la reconsideración de la amonestación pública que les fue impuesta, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución, lo que en la especie no ocurrió.
Así, del original del acuse de recibo de la notificación de la resolución bajo estudio, así como de la razón de dicha notificación, se desprende que la resolución recaída a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, identificados con las claves SDF-JRC-43/2012 y SDF-JDC/4274, en los que se impuso una amonestación pública a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fue notificada a dicha autoridad jurisdiccional local el doce de julio de dos mil doce, a las dieciséis horas con cincuenta minutos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el plazo de veinticuatro horas para solicitar a este órgano jurisdiccional federal, audiencia para que reconsiderara dicha determinación, transcurrió de las dieciséis horas con cincuenta minutos del doce de julio de dos mil doce, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del trece de julio del presente año.
Ahora bien, el escrito por medio del cual, los promoventes solicitan la reconsideración de la amonestación pública que les fue impuesta, como integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el veintisiete de julio del presente año, a las dieciocho horas con veintidós minutos, esto es, una vez fenecido el plazo para realizar tal promoción, de ahí que resulte extemporánea la solicitud de reconsideración de la amonestación pública aplicada.
No es óbice a lo anterior la manifestación en el sentido de que a pesar de que la sentencia de mérito fue comunicada a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero el doce de julio del presente año, fue hasta el veintiséis de julio siguiente en que los magistrados promoventes tuvieron conocimiento del contenido de dicha resolución, para lo cual invocan la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior del este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
Esto es así, ya que, en el caso, el sello de acuse de recibo del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y la razón de la notificación de dicha sentencia, consisten en documentales públicas que tienen valor probatorio pleno para acreditar la fecha en la que se notificó la resolución recaída a los juicios acumulados citados al rubro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por los promoventes.
Es importante poner de relieve que, los magistrados promoventes, en su escrito de solicitud de reconsideración de la amonestación pública realizada a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, detallan las diligencias que se realizaron para la sustanciación del expediente TEE/SSI/JEC/151/2012, así como las fechas en que tuvieron lugar; asimismo, manifiestan que las dilaciones en la sustanciación de dicho medio jurisdiccional local fueron atribuibles a la actitud omisa y reticencia de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para cumplir en tiempo y forma con los requerimientos que le fueron formulados por el Magistrado ponente, y no así una tardanza de dicha Sala para emitir la resolución que fue motivo de la medida de apremio.
Si bien dichas manifestaciones pudieran ser tomadas en consideración por esta Sala Regional para revocar la amonestación pública que le fue impuesta a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lo cierto es que, como ha quedado acreditado anteriormente, la petición de reconsideración fue presentada fuera del plazo legal establecido para tal efecto por el artículo 115 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de reconsideración de la amonestación pública bajo estudio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero, 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción V, 86, 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 33, fracciones III y VII, 38, fracción VII, 42 y 115 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y toda vez que la jurisdicción que dota de competencia a un tribunal para decidir en cuanto al fondo de una controversia, le otorga a su vez facultad para decidir respecto a reconsiderar la sanción que en su caso imponga, se
ACUERDA
ÚNICO. Resulta improcedente por extemporánea la solicitud de reconsideración a la amonestación pública presentada por los Magistrados J. Jesús Villanueva Vega y Fernando Xochihua San Martín del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Notifíquese por oficio a la responsable y demás interesados en términos de ley. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |