JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-44/2016

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

TERCERO INTERESADO: DELFINO ARENAS CERVANTES

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO[1]

Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de modificar la resolución dictada el dos de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente identificado con la clave TET-JE-235/2016, y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Presidente de Comunidad de San Buenaventura, municipio de Papalotla, Tlaxcala, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor/promovente/ accionante

Partido de la Revolución Democrática

Autoridad y/o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Comunidad de San Buenaventura

Comunidad de San Buenaventura, Municipio de Papalotla, Tlaxcala

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Papalotla del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de Electoral

Juicio Electoral, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, identificado con la clave  TET/JE/244/2016

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Resolución impugnada

Resolución de dos de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el expediente identificado con la clave TET/JE/244/2016

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en los expedientes, se advierte:

I. Proceso electoral local.

1. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los presidentes de comunidad del Estado de Tlaxcala, dentro del proceso electoral 2015-2016.

2. Cómputo. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal levantó el acta relativa al recuento realizado en sede administrativa de la elección de Presidente de la comunidad de San Buenaventura, en el cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚM. DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

PAN

18

Dieciocho

PRI

134

Ciento treinta y cuatro

PRD

261

Doscientos sesenta y uno

PT

0

cero

PVEM

-

-

MOVIMIENTO CIUDADANO

272

Doscientos setenta y dos

NUEVA ALIANZA

0

Cero

PAC

0

Cero

PARTIDO SOCIALISTA

0

Cero

MORENA

195

Ciento noventa y cinco

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

271

Doscientos setenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

165

Ciento sesenta y cinco

VOTOS NULOS

41

Cuarenta y uno

Concluida la sesión y con base en los resultados obtenidos, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez, así como de elegibilidad a la fórmula postulada por Movimiento Ciudadano integrada por Delfino Arenas Cervantes y Guillermo Mauricio Montes de Oca Martínez, como Presidente de la citada comunidad, propietario y suplente, respectivamente.

II. Inconformidad local.

1. Demanda. Inconforme con los resultados obtenidos del referido cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como en contra los resultados consignados en todas y cada una de las casillas instaladas en la Comunidad de San Buenaventura, el actor presentó demanda de juicio electoral, el trece de junio siguiente.

El medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal responsable con el número de expediente TET/JE/235/2016.

2. Resolución. El dos de julio siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio electoral citado, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

 

 

III. Juicios de revisión

1. Demanda. En contra de la anterior resolución, el diez de julio pasado, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda de Juicio de revisión.

2. Remisión. Mediante oficio TET/PRES/688/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, remitió el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado, el original del expediente TET/JE/235/2016 y demás documentos relacionados con el asunto de mérito.

3. Turno. Mediante proveído del mismo once de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JRC-44/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Por acuerdo de doce de julio siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

5. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio TET-PRES-070/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal local, remitió la cédula de publicitación, así como el escrito de tercero interesado.

6. Admisión. Mediante proveído emitido el dieciocho de julio de esta anualidad, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor tuvo por admitida la demanda.

7. Cierre de instrucción. El veintinueve del mismo mes y año, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo promueve un partido político para controvertir una resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, relacionada con el cómputo municipal de la elección de Presidente de la Comunidad de San Buenaventura, por lo que se trata de un tipo de elección competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 segundo párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III

Ley de Medios. Artículo 87 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Tercero interesado.

Respecto al escrito signado por Delfino Arenas Cervantes, mediante el cual comparece por su propio derecho, ostentándose como candidato electo a la Presidencia de la Comunidad de San Buenaventura en su calidad de tercero interesado, esta Sala Regional considera que se le debe tener por reconocido tal carácter, en razón de que reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, como a continuación se acredita.

a. Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y su pretensión concreta.

b. Oportunidad. El escrito aludido fue presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los párrafos 1 inciso b) y 4 el citado artículo 17.

En efecto, obra en autos la cédula de publicitación del medio de impugnación[2], suscrita por el Secretario de Acuerdos del Tribunal responsable, en la que se hace constar que a las dieciocho horas con dieciocho minutos del diez de julio, se hizo del conocimiento público la presentación de la demanda del juicio en que se actúa, así también, al reverso obra la certificación del retiro de estrados de la misma, en la que consta la recepción del escrito de tercero interesado dentro del plazo legal establecido para ello.

c. Legitimación. En términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, el compareciente está legitimado para actuar como tercero interesado, por tratarse del candidato electo a Presidente de Comunidad, lo que se acredita con la copia certificada[3] por la Secretaria del Consejo Electoral Municipal de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala.

d. Interés. El compareciente tiene un interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues expresa argumentos encaminados a que se confirme la resolución reclamada.

A la documentales citadas en los incisos b) y c) se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso c), en relación con el 16 numeral 2 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de  copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, dentro del ámbito de sus atribuciones.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

1.    Requisitos generales

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución cuestionada fue emitida el dos de julio del año en curso y notificada personalmente el seis siguiente, a la representante del partido actor, tal como consta en el original la constancia de notificación personal, [4] por lo que el plazo para promover oportunamente el juicio de revisión transcurrió del siete al diez de julio, siendo que la demanda fue presentada precisamente el último día del indicado plazo, tal como se aprecia del sello de recibido estampado al reverso de su escrito de presentación de demanda.[5]

Cabe precisar que como la materia de impugnación está vinculada con el proceso electoral del Estado de Tlaxcala, en términos de lo previsto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios, el cómputo del plazo para promover los medios de impugnación, se hace contando todos los días y horas como hábiles.

c) Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el medio de impugnación, ya que se trata de un partido político con registro nacional, que actúa por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, personería que se reconoce, en virtud de haber sido quien promovió el juicio electoral al cual recayó la resolución impugnada, además de que la calidad con la que promueve fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio que se resuelve, en virtud de que lo instaura para controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable, que recayó al expediente TET/JE/235/2016, en el que fue parte actora, misma que fue adversa a sus pretensiones, por lo que estima que le causa perjuicio en su esfera jurídica, de ahí que se actualiza su interés jurídico y el derecho para controvertirla.

Requisitos especiales del Juicio de revisión

Se considera que el Juicio de revisión en que se actúa, reúne también los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, con base en lo siguiente:

a) Actos definitivos y firmes. Se tiene por satisfecho, toda vez que, conforme al artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal local, son definitivas e inatacables en el Estado, de ahí que no se encuentra establecido algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse previamente a esta instancia federal.

b) Violación de algún precepto de la Constitución. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [6]

En la especie, el promovente señala en su demanda que se transgredieron los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, con lo cual en términos de lo señalado, se tiene por cumplido el requisito en mención.

c) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de la misma.

Ello es así, toda vez que en su escrito de demanda el actor controvierte la resolución emitida por el Tribunal responsable el dos de julio pasado, en el juicio primigenio y de resultar fundados sus agravios, ello conllevaría a la modificación de los resultados de la elección cuestionada e inclusive la nulidad de la elección y en consecuencia la revocación de la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida de la elección de Presidente de la comunidad de San Buenaventura.

 

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

En efecto, de los artículos 90 párrafos cuarto y sexto, en relación con el Noveno Transitorio del Decreto número 118[7] de la Constitución y 54 de la Ley Orgánica Municipal, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala, se desprende que los presidentes de comunidad iniciarán el periodo de su cargo a partir del primero de enero de dos mil diecisiete.

En tales condiciones, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.

Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de revisión que se resuelve, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Cuestión previa.

Antes de llevar a cabo el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones:

Se debe tener presente que, acorde con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de revisión no procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, en virtud de que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, por ende, esta Sala Regional está impedida para aplicar la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, en este tipo de juicios.

Ahora bien, es importante tener presente lo que este Tribunal Electoral ha sostenido, en el sentido de que respecto a los conceptos de agravio aducidos por los accionantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

De igual forma, este Tribunal Electoral ha establecido como requisito indispensable, que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución impugnada y, los motivos que lo originaron.

Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[8]

Dada la naturaleza del medio de impugnación que se resuelve, los conceptos de agravio deben encaminarse a controvertir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

En tales condiciones, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Demanda de origen. En el escrito de demanda sometido al conocimiento del Tribunal responsable, el actor adujo que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las tres casillas que fueron instaladas en la comunidad, advirtió que el número de boletas en relación con los electores incluidos en las listas nominales respectivas, era superior en un total de cuarenta y seis.

De manera que, a decir del actor, existían más boletas que electores, lo que conllevó además de una falta de certeza y de legalidad, a una irregularidad grave y determinante para el resultado de la elección; señala que ello implicó que fueron introducidas boletas de forma dolosa, con la intención de favorecer a algún candidato o partido.

También esgrimió el actor que el excedente de boletas electorales rebasaba con mucho el número de representantes que pudieran haberse acreditado en cada casilla y que además ello no se consignó en acuerdo alguno ni del Instituto local ni del Instituto Nacional Electoral.

Sostuvo que se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 98 fracción XI de la Ley de Medios local, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados; así como la nulidad de la elección establecida en el diverso 99 fracciones I, II y IV del invocado ordenamiento, porque las mencionadas irregularidades ocurrieron en el 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en la comunidad.

B. Resolución impugnada. Al resolver el juicio electoral, el Tribunal responsable determinó declarar infundados los agravios y confirmar los actos impugnados, con el argumento de que se había realizado el recuento de votos en sede administrativa, cuya acta firmó la parte actora, por lo que cualquier error de cómputo o aritmético en los resultados de las casillas había sido subsanado con el recuento y que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la comunidad habían quedado sin efectos.

Precisó la autoridad responsable, que del recuento no se desprendían datos relativos a las boletas sobrantes, pero que a nada práctico conduciría requerir las copias certificadas del acta de la sesión de cómputo municipal y la lista nominal, ya que aseveró que con ello no acreditaría la irregularidad alegada, máxime que únicamente fundó su duda en la cantidad de boletas sobrantes, sin apoyarse en elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos.

(Lo destacado es para efectos de esta sentencia).

C. Agravios. El partido actor se duele de que la resolución impugnada no está debidamente motivada ni es exhaustiva.

Sostiene que el Tribunal local varió su litis al resolver su pretensión consistente en la nulidad de la elección prevista en el artículo 98 fracción XI de la Ley de Medios local, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados y, en su lugar, analizó el agravio a la luz de la causal de nulidad recibida en casilla por haber mediado error en el cómputo de los votos en beneficio a uno de los candidatos. De ahí que el Actor se duela de la incongruencia de la sentencia impugnada.

Destaca el actor que en su demanda de juicio electoral hizo valer el excedente de cuarenta y seis boletas electorales que fueron recibidas en las casillas instaladas en la Comunidad de San Buenaventura, lo que en su concepto se trata de un hecho grave, plenamente acreditado y no reparado durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, todo lo cual fue desatendido y mal interpretado por el Tribunal responsable.

Refiere que la Ley Electoral local, prevé que el número de boletas por cada casilla, debe corresponder al de ciudadanos incluidos en las respectivas listas nominales de electores, así como un número adicional de boletas para los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes; de manera que si en San Buenaventura participaron seis partidos políticos, sólo debió haber dieciocho boletas adicionales para las tres casillas, sin embargo, el número fue mucho mayor.

Adujo que la autoridad responsable cambió el concepto de excedente de boletas, con el de boletas sobrantes, lo cual es distinto a lo que planteó y sobre las cuales no hizo referencia alguna en su demanda de juicio electoral; afirma que derivado de ello, la responsable consideró dicho excedente, como un error aritmético, limitándose a revisar los datos del acta de cómputo municipal, no así los datos relacionados con la correspondencia entre el número de boletas para cada casilla y el de ciudadanos en la lista nominal respectiva, por lo que sostiene que hizo un estudio distinto al planteado.

También se dolió el actor de que la responsable no hizo valoración de las pruebas aportadas y que tampoco se allegó de los elementos que ofreció, como la lista nominal de cada una de las casillas impugnadas, con los que pudo verificar la existencia o no del excedente de boletas, vulnerando con ello su garantía de audiencia, así como su derecho a ofrecer pruebas, su desahogo, valoración y adminiculación.

Finalmente, refiere que el Tribunal responsable alegó que consintió los datos del acta de cómputo municipal al asentar su firma en ella, confundiendo el asentamiento de su firma como constancia de su presencia, con la aceptación del resultado.

D. Análisis del caso. Acorde a lo planteado por el partido político actor, esta Sala Regional advierte que la cuestión toral a determinar es si la resolución controvertida adolece o no de una debida motivación y congruencia, asimismo, si no fue exhaustiva al dejar de valorar las pruebas ofrecidas por el actor y, con ello constatar si el fallo del Tribunal responsable de convalidar los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de Presidente de la Comunidad de San Buenaventura, se encuentra o no apegado a derecho.

Al respecto, esta Sala Regional estima conveniente precisar que en los artículos 14 y 16 párrafo primero, de la Constitución, se encuentra contenido el principio de legalidad y, en tanto que en el diverso 17, se consigna el derecho de tutela judicial efectiva; las citadas disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, pronunciándose sobre la totalidad de los planteamientos sometidos a su conocimiento.

Por fundamentación debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar los preceptos que considere aplicables al caso concreto, por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.

En la especie, señala expresamente el actor que la resolución fue indebidamente motivada, al respecto, cabe aclarar que esa calificación se da cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Por otra parte, el principio de congruencia en las sentencias, consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; además, no debe contener argumentaciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o éstos entre sí. De manera que se trata de un requisito que obliga a dicho órgano a resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo que le impide ocuparse de aspectos no planteados.

Es oportuno señalar que el requisito de congruencia, ha sido estudiado desde dos aristas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, así como lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, al emitir la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."[9]

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso expresados por el actor, resultan fundados, pero a la postre insuficientes para revocar la resolución impugnada, lo que se asevera con base en lo que a continuación se expone.

Como lo sostuvo el actor, la resolución controvertida adolece de una debida motivación, congruencia y exhaustividad, pues del contenido de la demanda primigenia, se advierte que el actor hizo valer como agravio toral la nulidad de la elección por haberse suscitado irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados en virtud de que el número de boletas entregadas y recibidas en cada una de las tres casillas instaladas en la Comunidad de San Buenaventura, era excedente en relación con el número de electores incluidos la lista nominal de las correspondientes casillas, hecho que en su concepto actualiza la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 98 fracción XI de la Ley de Medios local, por constituir una irregularidad grave, determinante y plenamente demostrada.

Ahora bien, tal como lo aduce el actor, la autoridad responsable no realizó el análisis de esa presunta irregularidad planteada, porque consideró que se había realizado el recuento de votos por el Consejo Municipal y que por ende, cualquier error de cómputo o aritmético en los resultados, había quedado subsanado y que las actas de escrutinio y cómputo de casilla, quedaron sin efectos.

A juicio de esta Sala Regional el Tribunal responsable partió de dos premisas erróneas:

a)    La irregularidad planteada debía estudiarse como una causa de nulidad de votación recibida en casilla de acuerdo a la fracción VI del artículo 98 de la Ley de Medios local, en lugar de la causal de nulidad genérica de elección como lo planteó en su demanda la parte Actora.

b)    Que con el recuento de votos se había superado el error aducido por el actor.

Sin embargo, ello no es así, toda vez que lo planteado por el actor deviene en una situación jurídica distinta a lo resuelto por el Tribunal responsable como a continuación se expone.

Tal como se ha referido en páginas precedentes, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos, ni tampoco ser contradictorios entre sí.

Siguiendo esta línea argumentativa, el artículo 17 de la Constitución establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

En la referida jurisprudencia 28/2009, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito que se dibuja a través del principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido.

En el presente caso, la sentencia controvertida incumple con el requisito de congruencia externa que debe regir en el dictado de las resoluciones judiciales, en virtud de que el Tribunal responsable analizó la pretensión del Actor a través de una aproximación distinta a la planteada.

En efecto, en la sentencia impugnada se advierte, como se anticipó, el vicio de incongruencia externa, en virtud de que no dio una respuesta puntual y correcta a los planteamientos de agravio hechos valer por la Parte Actora en su escrito de demanda del medio de impugnación local.

En su escrito primigenio, el Actor sostuvo que su pretensión era impugnar la totalidad de las casillas que comprendían la elección de la Presidencia de Comunidad de San Buenaventura, perteneciente al Municipio de Papalotla, Tlaxcala.

Baste señalar que el Actor señaló en la demanda, que presentó ante la Autoridad ahora responsable que:

“Derivado del resultado tanto de la jornada electoral anotado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la sesión de cómputo municipal antes mencionada, se violan los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, que hacen que el resultado electoral no sea creíble, toda vez que, haciendo un análisis exhaustivo y minucioso de los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y de cómputo municipal, en todas y cada una de las casillas que desde este momento se impugnan, el número de boletas electores (sic.) consignados en las listas nominales de electores de cada casilla, son superados hasta con 26 boletas de más en una casilla, 18 en otra y dos más en la tercer casilla, lo que conlleva a tener 46 boletas de más, es decir, existen más boletas que electores como he señalado en el cuadro antes anotado”.[10]

Posteriormente, si bien el Actor invocó la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en su demanda también señaló:

“Igualmente, se actualiza la causa de nulidad prevista en el Artículo 99 fracciones I, II y IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, toda vez que, se actualizan las causales de nulidad previstas en el Artículo 98 fracción XI en más del veinte por ciento de las casillas instaladas y computadas en los términos antes asentados (exceso ilegal de boletas) y ello es determinante para el resultado de la elección, puesto que lo que aquí impugno son todas y cada una de las casillas instaladas en la comunidad de San Buenaventura, las cuales se consignan en el cuadro de casillas anotadas en el presente agravio. Además, ha habido violaciones sustanciales, ya que el hecho de haber boletas demás con relación a la lista nominal, implica que se trata de actos restringidos o prohibidos por la ley, que benefician o perjudican a un partido político o a un candidato y son determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior implica que se trata de hechos graves y reiterados, plenamente probados, que han hecho inequitativa y desigual la contienda electoral, ya que la autoridad si no previó boletas en cantidad igual a las de la lista nominal de cada casilla, pone en duda el resultado de la elección.[11]

Como se puede apreciar, además de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el Actor señala clara y expresamente que su pretensión es que se decrete la nulidad de la elección de la presidencia de comunidad y no solamente algunas casillas específicas. Incluso solicita la nulidad de elección en base a tres causales contempladas en el artículo 99 de la Ley de Medios local: a) La acreditación de irregularidades en el veinte por ciento de las casillas instaladas; b) Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección; y c) Cuando existan hechos graves o reiterados de cualquier autoridad, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral.

En este sentido, asiste razón el Actor cuando señala en el presente juicio de revisión constitucional electoral que la sentencia impugnada adolece de congruencia externa, en virtud de que sólo se analizaron sus agravios respecto de algunas casillas y no respecto de la elección en su conjunto.

Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,[12] el Tribunal responsable tenía que interpretar el escrito inicial de demanda a efecto de determinar que en realidad la pretensión del Actor consistía en que se decretara la nulidad de la elección.

En consonancia con lo anterior, cabe señalar que el artículo 53 de la Ley de Medios Local establece que “[a]l resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”

Por lo anterior, el Tribunal responsable estaba constreñido a analizar la demanda y determinar la verdadera intención del Actor, la cual era que se declarara la nulidad de la elección.

En efecto, el Tribunal responsable debió aproximarse a la litis de la instancia primigenia a la luz de la nulidad de elección contemplada en el artículo 99 de la Ley de Medios Local, el cual refiere lo siguiente:

“Artículo 99. Una elección será nula:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones sustanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por la Ley Electoral o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, e

c) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley.

d) Cuando se realicen actos restringidos o prohibidos por la ley, que beneficien o perjudiquen a un partido político, a una coalición o a un candidato, y sean determinantes para el resultado de la elección;

e) Cuando el partido político, coalición o candidato que resultó ganador en la elección haya violado las disposiciones establecidas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, o las del Instituto relativas a la administración de propaganda electoral, a través de medios de comunicación electrónicos y contratación en medios impresos;

(…)

IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de cualquier autoridad, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral, y.”

Bajo ese esquema, el Tribunal responsable debió haber realizado el estudio de la demanda que le fue presentada a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en el artículo 99, fracciones II y IV de la Ley de Medios Local, ya que la misma no trata exclusivamente, sobre un hecho en concreto, por lo que deja abierta la posibilidad de que cualquier violación a disposiciones legales, pueda configurar la causal de nulidad.[13]

Por tanto, el agravio hecho valer por la parte actora es fundado.

 

Del mismo modo, también es fundado el agravio en cuanto a que el Tribunal responsable indebidamente sostuvo que el recuento convalidó los posibles errores en el cómputo y, por tanto, toda irregularidad derivada de ello.

En efecto, el recuento de votos constituye una medida excepcional que tiene como finalidad el dar certeza a los resultados de una elección.

Es una medida excepcional, ya que ordinariamente el cómputo municipal se obtiene con la suma de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin embargo, cuando la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, como en la especie aconteció, el Consejo respectivo procederá a realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas.

El recuento de votos tiene por objeto generar certeza en los resultados electorales, mediante la verificación de que los votos recibidos en una casilla, para cada uno de los contendientes, fueron calificados y contados correctamente.

Así, al realizar el recuento de votos, se confirman los datos asentados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, específicamente los siguientes rubros:

-         Total de votos válidos, para cada uno de los contendientes de la elección y para los candidatos no registrados, contenidos en el respectivo paquete electoral.

-         Total de votos nulos.

-         Total de boletas sobrantes o no utilizadas.

De manera que al tener verificativo las diligencias de recuento de votos recibidos en una casilla, por parte de la autoridad administrativa electoral, la consecuencia es que, efectivamente, quedan sin efectos las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en casilla. 

Sin embargo, cabe hacer notar que los datos correspondientes a “Total de boletas recibidas y “Total de electores de la lista nominal” en cada mesa directiva de casilla, no se encuentran contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, sino en el acta de jornada electoral, específicamente, en el apartado de instalación.[14]

Por tanto, es inexacto lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que cualquier error aritmético o de cómputo había sido subsanado con el recuento, puesto que, su causa de pedir la sustentó en la presunta existencia de un número mayor de boletas electorales para cada centro de votación en relación al de electores incluidos en la lista nominal y, por otra parte, la irregularidad que hizo valer el actor no se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, sino de las actas de la jornada electoral, por lo que resulta intrascendente que las primeras mencionadas hubieren quedado sin efectos.

Por lo antedicho se considera que la autoridad responsable incumplió con el principio de congruencia ya que el actor planteó un agravio y ella no dio contestación a dicho planteamiento.

En este contexto, también le asiste la razón al promovente cuando esgrime que la autoridad responsable cambió el concepto de “excedente de boletas” con el de “boletas sobrantes”, ya que de la resolución impugnada, se observa que aludió a boletas sobrantes, siendo éste un concepto distinto al de boletas recibidas, como se demuestra a continuación.

Boletas recibidas, según lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Electoral local, son aquellas que el Consejo Municipal atinente, entrega a cada Presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos a la jornada electoral, las cuales deben darse en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto.

 

Boletas sobrantes de cada elección, son aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no fueron utilizadas por los electores, así lo dispone el artículo 221 fracción IV de la Ley Electoral local.

Con base en lo anterior, se corrobora que la autoridad responsable confundió ambos conceptos, inclusive aludió a que del recuento no se desprendían datos relativos a boletas sobrantes, “pero que a nada práctico conduciría requerir las copias certificadas del acta de la sesión de cómputo municipal y la lista nominal”.

Con la evidente confusión de conceptos en que incurrió el Tribunal responsable, soslayó hacer el análisis del agravio que realmente hizo valer el actor, a fin de que determinara si había sido entregado o no un mayor número de boletas en las casillas instaladas en la comunidad de ahí lo fundado del agravio hecho valer por el actor.

Ahora bien, el agravio es fundado, sin embargo, es insuficiente para acoger la pretensión de nulidad de elección aducida.

Del análisis del escrito primigenio de demanda se advierte que el actor ofreció como pruebas las siguientes:

1. LA DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada de mi acreditación como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Papalotla, Tlaxcala.

2. LA DOCUMENTAL, consistente en las copias certificadas del acta de sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Papalotla, realizada los días ocho y nueve de junio del presente año.

3. LA DOCUMENTAL, consistente en las copias certificadas de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la jornada electoral del 5 de junio de 2016, en la comunidad de San Buenaventura, municipio de Papalotla, relativas a la elección de Presidente de Comunidad.

4. LA DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores utilizada en las casillas instaladas el 5 de junio del presente año, para la elección de presidente de comunidad de San Buenaventura, municipio de Papalotla, Tlaxcala.”

En este orden de ideas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, aun cuando en esta instancia constitucional se determinara revocar la resolución impugnada en el presente juicio, las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia resultan insuficientes para demostrar, aún de manera indiciaria, que ocurrieron hechos graves que ameritaran declarar la nulidad de la elección originalmente impugnada.

Esto es así, ya que las mismas resultan insuficientes para acreditar su pretensión original, toda vez que se tratan de documentales que si bien contienen datos propios de la jornada electoral y los actos posteriores a ésta, no se relacionan con otras pruebas para generar algún grado de convicción respecto de los hechos primigeniamente denunciados, a saber:

En el presente asunto, la existencia de un excedente de boletas que rebasa con mucho a la lista nominal de electores de cada una de las casillas anteriormente señaladas, es una irregularidad grave, pues ello implica que alguien introdujo boletas demás de manera dolosa, pues si las boletas de más hubieran sido la excepción, entonces, la conducta podría ser presuntamente culposa, pero al darse dicho exceso de boletas en todas las casillas, el hecho tuvo que haber sido doloso y con la intención de favorecer a algún candidato o partido.

Lo grave de la irregularidad señalada, conlleva a no tener por satisfecho el principio de legalidad, así como el de certeza, pues ante tal agregado de boletas, no puede saberse a ciencia cierta si los votos consignados a quien ocupó el primer lugar en esta elección de diputados (SIC) son votos efectivos o ilegales, de tal manera que no existe certeza respecto de quién gano realmente la elección

Empero, como se anticipó, en el caso el actor se limita a afirmar que el presunto excedente de boletas constituye una irregularidad grave, sin que aporte algún elemento aún indiciario que permitiera demostrar una posible vulneración al principio de certeza que alude.

En este contexto, las circunstancias aducidas por la parte actora respecto a que se actualizaba la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 98 fracción XI de la Ley de Medios local, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados, no tienen sustento en las pruebas ofrecidas ya que éstas resultan insuficientes para evidenciar las supuestas irregularidades graves, por consiguiente, como los hechos no están demostrados, no se cumple con la carga probatoria de demostrar los enunciados que refieren hechos constitutivos de la irregularidad aducida.

En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye, por si misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

En ese sentido tampoco es dable acoger su pretensión de que sean requeridos los listados nominales de cada una de las casillas impugnadas, pues, como el mismo afirma lo más que podría demostrarse con esa diligencia sería el probable excedente de boletas, pero no así, de qué manera se habrían traducido en posibles votos

Por tanto, al resultar fundados pero insuficientes los agravios esgrimidos, lo procedente es modificar la sentencia controvertida, única y exclusivamente por lo que hace a las razones que se sustentan en la parte final de esta sentencia, las cuales sustituyen las consideraciones atinentes del fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Presidente de Comunidad de San Buenaventura, municipio de Papalotla, Tlaxcala.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia controvertida en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Presidente de Comunidad de San Buenaventura, municipio de Papalotla, Tlaxcala.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en su demanda, al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito; por oficio al Tribunal responsable, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados así como a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Con la colaboración de Emmanuel Torres García, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

[2] Visible a foja 38 del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 91 del expediente.

 

[4] Visible a foja 36 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[5] Visible a foja 5 del expediente en que se actúa.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.

[7] Publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, mediante el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución local, entre ellos, los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 90 fueron modificados.

[8] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 122 a 124.

[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, de este Tribunal Electoral, págs. 231 y 232.

[10] En específico en la página 9 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Tal como se aprecia en la página 12 del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[12] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446.

[13] Luna Ramos, José Antonio, “Nulidades en Materia Electoral”, Estudios Sobre la Reforma Electoral 2007, Hacia un Nuevo Modelo, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2008, p. 704.

[14] Lo que se desprende del Acuerdo INE/CG950/2015 “acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los lineamientos para la impresión de documentos y producción de materiales electorales para los procesos electorales federales y locales y para el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero”, publicado el veinte de mayo del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación.