JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-46/2008.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL.
SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-46/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de siete de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/042/2008, y
R E S U L T A N D O :
I. Elección. El cinco de octubre de año en curso, en el Estado de Guerrero se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Marquelia.
II. Cómputo. El ocho de octubre del año dos mil ocho, el XXIV Consejo Distrital Electoral, con sede en San Luis Acatlán, Guerrero, efectuó el cómputo de la elección de Ayuntamiento relativo al Municipio de Marquelia, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por haber obtenido la mayoría de votos en la elección de referencia.
Los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO RELATIVO AL MUNICIPIO DE MARQUELIA | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACION | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
| 201 | Doscientos uno |
| 1,787 | Mil setecientos ochenta y siete |
| 945 | Novecientos cuarenta y cinco |
| 48 | Cuarenta y ocho |
| 1978 | Mil novecientos setenta y ocho |
| 48 | Cuarenta y ocho |
| 0 | Cero |
| 0 | Cero |
| 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 5,007 | Cinco mil siete |
VOTOS NULOS | 172 | Ciento setenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 5,179 | Cinco mil ciento setenta y nueve |
III. Primera instancia. El trece de noviembre del presente año, Baltazar Guevara Luna, representante del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Marquelia, en el que impugnó el proceso electoral viciado de origen, la jornada electoral, la totalidad de las casillas, la declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Dicho medio impugnativo fue turnado a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el expediente TEE/IISU/JIN/015/2008 y TEE/IISU/JIN/016/2008, ACUMULADOS, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se declara infundado el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/015/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los Resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero, Declaración de Validez de la Elección y otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez.
SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/016/2008, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los Resultados Consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero, Declaración de Validez de la Elección y otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, en virtud de haberse actualizado una causal de nulidad de votación recibida en la casilla 0752-C, en términos del Considerando SEXTO de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados del Cómputo Municipal de Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero, realizado por el XXIV Consejo Distrital Electoral, y en consecuencia, se recomponen los mismos, para quedar en los términos del considerando SÉPTIMO de esta resolución.
CUARTO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento de Marquelia, Guerrero, así como la Constancia de Mayoría y Validez, otorgada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
QUINTO. Notifíquese personalmente a los actores, y por oficio a la Autoridad Electoral Responsable, anexando copia certificada de este fallo, para todos los efectos legales, en términos de los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
IV. Segunda instancia. Inconforme con dicha determinación, el veinticuatro de noviembre del año en curso el citado partido político interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, correspondiéndole el número de expediente TEE/SSI/REC/042/2008, el cual fue resuelto el siete de diciembre siguiente, siendo el único punto resolutivo el que se transcribe:
ÚNICO. Se confirma la sentencia del diecinueve de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Recurso de Inconformidad tramitado en el expediente TEE/IISU/JIN/015/2008 y TEE/IISU/JIN/016/2008 acumulados.
Acto que se hizo del conocimiento del enjuiciante el ocho de diciembre de esta anualidad, lo que se constata de la cédula de notificación que obra en el expediente.
V. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el doce de diciembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Trámite. El quince de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por oficio SSI/1485/2008, remitió a esta Sala, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
VII. Turno. Por acuerdo de quince de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/178/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VIII. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, se ordenó la radicación del presente juicio.
IX. Tercero interesado. El diecisiete de diciembre, mediante oficio SSI/1503/2008, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió el escrito de alegatos de tercero interesado, suscrito por Juan Manuel Maciel Moyorido, en representación del Partido Verde Ecologista de México.
X. Diligencia para mejor proveer. Mediante proveído de diecisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó, tomando en consideración que las firmas estampadas en el escrito de demanda de este juicio, así como del líbelo correspondiente al recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la diversa resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/IISU/JIN/15/2008 y su acumulado TEE/IISU/JIN/16/2008 a simple vista son diferentes, ordenó como diligencia para mejor proveer, el desahogo de la pericial grafoscópica, con el objeto de determinar si la firma que calza el escrito de demanda origen del presente juicio y el correspondiente al recurso de reconsideración, fueron o no estampadas por el mismo puño y letra.
En el propio acuerdo, y a fin de desahogar dicha actuación se requirió a Isabel María de la Luz Cortés Ramírez, perito en caligrafía, grafoscopía, grafometría, grafología y documentoscopía, autorizada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cargo que fue aceptado y protestado por dicha especialista el propio día mediante comparecencia.
XI. Acuerdo de requerimiento. En proveído de esa misma fecha, se le requirió a la perito Isabel María de la Luz Cortés Ramírez, para efecto de que presentara su dictamen correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación.
XII. Desahogo. Por comparecencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho la perito de referencia, presentó su dictamen y lo ratificó en sus términos ante la presencia judicial.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reclamarse una resolución definitiva proveniente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, respecto a una elección de ayuntamiento de esa entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. No se transcribirá el texto de la resolución combatida ni los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, puesto que no serán analizados, ya que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, del citado ordenamiento electoral, en virtud de que el escrito de demanda del presente medio de impugnación, incumple el requisito de haberse hecho constar la firma autógrafa del promovente.
Dicho numeral, en lo conducente establece:
"ARTÍCULO 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno".
A efecto de dar claridad a la exposición sobre la referida causal, es menester señalar, que de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV, F-I, Vigésima cuarta edición. Editorial Heliasta. Argentina. 1996. p. 76), por firma se entiende:
“Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...".
En tanto, el Diccionario Jurídico Omeba, pagina 961, señala que, autógrafo significa:
“...grabar o escribir por si mismo y aplicase al escrito de mano de su propio autor; pero bien entendido que los signos o trazos han de ser hechos por la mano del autor…”
Así, la firma autógrafa es, por regla general, la forma auténtica para acreditar la identificación de quien emite o suscribe un documento, y para vincular al autor con el contenido del escrito.
En materia jurisdiccional, la firma autógrafa de la demanda, es un requisito de la demanda para la procedencia de los medios de impugnación, pues tal exigencia es una formalidad esencial que denota la intención de quien ha sido afectado en su interés jurídico y pide la restitución de su derecho violado, de lo contrario debe considerarse como un documento en el que no se incorporó expresión de voluntad.
En virtud de lo anterior, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de un medio de impugnación, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, y esto determina la carencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal.
Esa es la ratio por la que, en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de quien promueve. En tal hipótesis normativa no se hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, sino también a aquellos casos (como el presente) en los que, no obstante existir alguna anotación a manera de firma, ésta no es autógrafa.
Esto es así, porque para establecer que la demanda presentada es la auténtica expresión de la voluntad del que promueve, como ya se dijo, el legislador incorporó a la hipótesis legal la exigencia de que el signo que identifica y vincula al actor, sea autógrafo (entendiéndose aquello que es autorizado por el propio promovente de puño y letra).
Por ello, debe entenderse que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En tal sentido, se reitera, cuando el indicado precepto legal alude al requisito de hacer constar la firma autógrafa del accionante, debe entenderse por tal, sólo aquélla que genere en la autoridad electoral jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad y la intención de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción.
Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi, la tesis relevante, publicada en las páginas 587 a 588, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes cuyo rubro es: "FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR".
En el caso; se advirtió a simple vista, que las rúbricas que aparecen al calce del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovida para controvertir la sentencia de siete de diciembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/042/2008; así como la relativa a la estampada en el libelo correspondiente al recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la diversa resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del mencionado tribunal, en el expediente TEE/IISU/JIN/15/2008 y su acumulado TEE/IISU/JIN/16/2008; no corresponde entre sí; no obstante ello, se ordenó realizar una diligencia para mejor proveer, consistente en el desahogo de la pericial grafoscópica, con el objeto de determinar si en los escritos por los que se promovieron los citados medios impugnativos corresponden al mismo puño y letra.
A efecto de evidenciar las diferencias entre un escrito y otro se expone lo siguiente:
Escrito de demanda del juicio de reconsideración | Escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
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Como se observa, a simple vista se advierte una diferencia sustancial entre ambas firmas, no obstante ello, se procederá a exponer lo que, derivado del desahogo de la prueba pericial se obtuvo. Al respecto, la perito en cuestión concluyó que:
“LA FIRMA QUE CONTIENE EL DOCUMENTO MOTIVO DE ESTUDIO CONSISTENTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, UNA VEZ COTEJADA Y ANALIZADA CON LA FIRMA BASE DE COTEJO CONSISTENTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO DE RECONSIDERACIÓN DESCRITO EN EL CUERPO DEL PRESENTE ESTUDIO Y QUE APARECEN SOBRE EL NOMBRE DE BALTAZAR GUEVARA LUNA, POR SUS CARACTERÍSTICAS GRAFOSCÓPICAS, NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO, ESTO ES LAS FIRMAS ANALIZADAS Y COTEJADAS NO PERTENECEN AL MISMO PUÑO Y LETRA”.
Al respecto, este órgano de justicia electoral considera pertinente otorgarle valor probatorio al dictamen rendido por la perito antes mencionada, pues del mismo se desprende que realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial grafoscópica, aunado a que además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones formulados, concluye en determinar que ambas firmas no corresponden al mismo puño y letra.
Así, este tribunal llega a la convicción de que las firmas que calzan el escrito de reconsideración y el de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, no coinciden morfológicamente, en automatismos y deformaciones particulares con las firmas base de cotejo. Asimismo, se tiene la certeza de que -quien promueve en esta instancia judicial en representación del instituto político actor, es decir, Baltazar Guevara Luna- la firma que calza el libelo que dio inicio a este juicio y que se estampó sobre el nombre, no es coincidente con la estampada en el medio de impugnación local, lo que trae como consecuencia lógica la inexistencia de la voluntad manifiesta, en esta instancia.
Se arriba a esta conclusión en virtud del análisis que se realizó al escrito de demanda del juicio de inconformidad y donde aparece el nombre de Baltazar Guevara Luna, se asentó la firma autógrafa, que es a simple vista, similar a la que se asentó en el recurso de reconsideración, es decir en las instancias legales ante la hoy responsable las firmas fueron asentadas por la misma persona.
En consecuencia, es incuestionable que el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral carece de la firma autógrafa del promovente, pues lo cierto es que, como ha quedado puntualizado, no proviene del mismo puño y letra de quien suscribió las demandas de inconformidad y reconsideración en las instancias locales.
Por lo tanto, se llega a la convicción de que en el presente asunto se actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha demostrado, no se hizo constar la firma autógrafa del promovente, motivo por el cual debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, en el que aparece como actor el Partido de la Revolución Democrática, promovido contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Recurso de Reconsideración TEE/SSI/REC/042/2008.
Notifíquese por correo certificado esta resolución tanto al partido político actor como al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval como ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, quien formula voto razonado, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JRC-46/2008, PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
El que suscribe, considera que el sentido del proyecto que se resuelve es correcto, en tanto que guarda similitud con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números SDF-JDC-36/2008 y SDF-JDC-77/2008; así como con los juicios de revisión constitucional electoral con las claves SDF-JRC-14/2008 y SDF-JRC-16/2008, resueltos por esta Sala Regional los días veinticinco de septiembre, siete de octubre y catorce de noviembre del año en curso, respectivamente.
Sin embargo, considero necesario mencionar que en la sustanciación del presente asunto se incurrió en una violación procesal sensible en contra del instituto político accionante, ya que una vez que el ponente estimó que la firma que calzan los diversos escritos por los que se interpuso el recurso de reconsideración del que emana la sentencia que por esta vía se impugna, y aquéllos por los que se presenta el presente juicio, a simple vista no coinciden, ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en el desahogo de la prueba pericial grafoscópica a cargo de perito autorizado por este Tribunal, omitiendo ordenar previamente se diera vista al partido político actor, para que compareciera a esta instancia, a exponer los razonamientos, manifestaciones o justificaciones relacionadas con la variación de la signatura asentada en tales escritos, dada la relevancia que reviste dicho requisito para la procedencia de este juicio.
Al respecto, es preciso señalar que la necesidad de dar vista a las partes de lo actuado en un procedimiento jurisdiccional, no resulta ocioso, puesto que obedece a la obligación que tiene todo órgano jurisdiccional de impartir justicia, evitando dejar inauditas a las partes, cuando se verifiquen actos procesales que puedan afectar sus derechos sustantivos.
Considerar anticipadamente que los argumentos de la parte a quien se ordena darle vista, no pueden tener por efecto variar el sentido de la determinación intraprocesal o definitiva que se tome, o aclarar algún punto relevante para la resolución del juicio intentado, representa un prejuzgamiento respecto de las mismas, lo cual rompe con la idea de una impartición de justicia equitativa.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver de manera unánime los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-107/2005, SUP-JDC-736/2006 y SUP-JDC-632/2007, fue particularmente cuidadosa de cumplir con esta obligación de dar vista a los actores, para que en caso análogos al que ahora se resuelve, hicieran valer las manifestaciones que a su derecho estimaran pertinentes, la cuales son objeto de pronunciamiento en todos ellos, sin que al efecto sea cuestionable la determinación de desechamiento tomada en todos estos juicios, ya que por otro lado, la comparecencia de los promoventes al desahogar los proveídos respectivos, no constriñe necesariamente a la autoridad resolutora a acoger las pretensiones de los comparecientes, sino que se trata, entre otras cosas, de dar transparencia a las resoluciones que se emitan, manteniendo permanentemente enterados a los enjuiciantes de las diligencias y demás actuaciones realizadas en la sustanciación de los asuntos planteados.
Por los anteriores motivos y precedentes, es mi convicción emitir el presente voto razonado, a través del cual dejo manifiesta mi conformidad con el sentido del proyecto, en tanto que la omisión advertida no repercute en el sentido del presente asunto, acotando mi reserva con relación a la omisión de dar vista al instituto político accionante respecto de la falta de coincidencia del signo gráfico que se consigna en el espacio correspondiente a la firma del representante del actor, en sus diversos escritos, para que expusiera sus razones ante esta Sala.
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ