JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-46/2009
ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
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México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-46/2009, promovido por el Partido Socialdemócrata por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, Eduardo Bordonave Zamora, en contra de la resolución de catorce de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, en el Recurso de Inconformidad con número de expediente TEE/RIN/057/2009-3 y
RESULTANDO
I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Morelos.
II. Cómputo Distrital. El ocho de julio siguiente, el Octavo Consejo Distrital Electoral, con sede en Tetecala, Estado de Morelos, realizó el cómputo distrital de la elección que nos ocupa, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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8,420 |
(OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE) |
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18,599 |
(DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE) |
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7,679 |
(SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE) |
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660 |
(SEISCIENTOS SESENTA) |
CC
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189 |
(CIENTO OCHENTA Y NUEVE) |
SUMA DE LA CC
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8,528 |
(OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO) |
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1,629 |
(UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE ) |
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3,772 |
(TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS) |
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3,088 |
(TRES MIL OCHENTA Y OCHO) |
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231 |
(DOSCIENTOS TREINTA Y UNO) |
VOTOS NULOS
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1,853 |
(UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES) |
TOTAL |
46,120 |
(CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE)
|
Con base en lo anterior, el mencionado consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.
III. Recurso de inconformidad. El doce de julio siguiente, el Partido Socialdemócrata por conducto de su representante propietario, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección correspondiente al VIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Tetecala, Morelos.
Dicho recurso de inconformidad, se tramitó bajo el expediente TEE/RIN/057/2009-3, el cual fue resuelto el catorce de agosto del año en curso, por Tribunal Estatal Electoral de Morelos, al tenor siguiente:
RESUELVE
QUINTO. Nulidad de la votación recibida en casilla. En el escrito inicial de demanda el promovente señala:
[…] en aquellos casos donde se determine que el número de electores sea menor al de boletas encontradas en la urna este H. Tribunal Electoral rectifique esta situación, dado que no podría haber más boletas que electores, y que en caso de que este H. Tribunal Electoral no pudiera determinar que boletas son las que sobran, se proceda a anular la votación en esta casilla. [CITA ARTÍCULO 348, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL]
[…]
Y está situación es determinante toda vez que esta votación “inflada” y errónea afecta el computo final de este distrito y por lo tanto el computo total de diputados de mayoría relativa. Que de acuerdo a la sesión del día de hoy, domingo 12 de julio de 2009, el Partido Socialdemócrata obtiene el 2.98% de la votación de diputados de Mayoría Relativa, por lo que no alcanza asignación de diputados de Representación Proporcional, siendo esto, producto de votaciones “infladas” y de un mal computo de las casillas, situación que la responsable estuvo en condiciones de subsanar, pero no solamente se rehusó a ello, sino que se negó a darnos información al respecto.
Derivado de lo anterior, solicitamos a este H. Tribunal que en aquellos casos en los que quede configurada la causal de nulidad que se invoca, se anule la votación de las casillas ya citadas en el presente escrito […]
El énfasis es nuestro.
Debido a la falta de señalamiento de las casillas respecto de las cuales se solicita la nulidad de la votación, con fundamento en el artículo 306, fracción I, del código local de la materia, este órgano jurisdiccional procedió a requerir por estrados al partido recurrente, mismo que, como quedó precisado en el apartado de antecedentes de esta sentencia, dio cumplimiento a la prevención formulada mediante escrito de fecha veinticuatro de julio del presente año, señalando lo siguiente:
[…] Por este conducto y en respuesta a la Notificación por estrados de fecha 22 de julio de 2009 relacionada con el expediente TEE-RIN-057-2009, me permito hacer llegar a este H. Tribunal Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, la relación de casillas que se impugnan, haciendo mención que en todos los casos en su momento se pidió el recuento de los votos en el Consejo Distrital VIII, con fundamento en el artículo 286 bis 3 incisos a) y b), ya que de la simple lectura se encontraban errores irreparables y que no permitían darle certeza al resultado de la votación. Es por ello que en base a esos artículos anexamos la relación de las casillas impugnadas con sus respectivas irregularidades.
Cabe aclarar que a la presentación del Recurso de Inconformidad se carecía de diferentes elementos que nos habían sido negados por el Instituto Estatal Electoral, y que en este momento nos permitieron pormenorizar las irregularidades en cada una de las casillas […]
El énfasis es nuestro.
Asimismo, con el escrito de referencia anexa un cuadro que contiene un listado de cincuenta centros de votación así como las irregularidades referentes a cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a las casillas cuya votación es impugnada por el accionante en su escrito de demanda, serán analizadas en torno a la siguiente causal:
Casillas |
Causal (artículo 348 del código electoral local)
| Observaciones | |
1 | 86 C1, 87 B, 89 C1, 93 B, 94 C1, 96 B, 549 B, 549 C1, 551 C1, 552 B, 553 B, 556 C1, 558 B, 559 B, 560 C1, 561 B, 561 C1,562 B,563 B, 565 C2, 567 B, 568 C1, 689 C1, 691 C1,692 B, 776 C2, 778 B, 778 C1, 779 C1, 780 B, 780 C1, 781 B, 782 B,783 C3, 785 B, 785 C1, 787 B, 791 C2, 791 C1, 791 B, 790 C1, 790 B, 789 C1, 796 C1, 792 B, 794 B, 794 C1, 797 B, 798 B. | Fracción X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone este código.
| El promovente invoca expresamente esta causal y para este efecto presenta un cuadro donde, a su parecer, las irregularidades actualizan esta causal.
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, esta autoridad jurisdiccional tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, misma que aparece publicada en las páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
El principio contenido en el criterio enunciado, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, XI y XII, del artículo 348 del código de la materia; en tanto que en otras, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV, V, X y XIII, del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V,
X y XIII, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Sirven de apoyo al criterio anterior las jurisprudencias con clave S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, visibles a páginas 202, 203 y 303, respectivamente, y cuyos rubros son:
1) NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
2) SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de la causal invocada por el promovente en su escrito de demanda y cumplimiento a la prevención, referidos en párrafos que anteceden.
SEXTO. Que el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente. Como ha quedado precisado, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 348, fracción X, del código electoral local, respecto de la votación recibida en un total de cuarenta y nueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 86 C1, 87 B, 89 C1, 93 B, 94 C1, 96 B, 549 B, 549 C1, 551 C1, 552 B, 553 B, 556 C1, 558 B, 559 B, 560 C1, 561 B, 561 C1,562 B,563 B, 565 C2, 567 B, 568 C1, 689 C1, 691 C1,692 B, 776 C2, 778 B, 778 C1, 779 C1, 780 B, 780 C1, 781 B, 782 B,783 C3, 785 B, 785 C1, 787 B, 791 C2, 791 C1, 791 B, 790 C1, 790 B, 789 C1, 796 C1, 792 B, 794 B, 794 C1, 797 B, 798 B.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se estima conveniente precisar su marco normativo en los siguientes términos.
Cabe aclarar que esta causal de nulidad de casilla encuentra estrecha relación con la causal contemplada en la fracción VI del mismo artículo 348 del código comicial local, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; no obstante, en relación a la causal de la fracción X en estudio, el legislador local previó establecer el supuesto de plena correspondencia entre los rubros de las actas consistentes en total de votos emitidos y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, rubros que se vinculan directamente con el voto ciudadano, debido a la lógica de correspondencia entre el número de ciudadanos que votaron con los votos contabilizados o emitidos en la casilla.
Precisado lo anterior, tenemos que los artículos 271, 272, 273, 274 y 275 del código electoral local, señalan qué es el escrutinio y cómputo; el orden en que se lleva a cabo éste; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
En este contexto, es criterio reiterado en diversas sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que por voto nulo entendemos aquél expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, es decir, es la boleta que pasó por la urna. Mientras que, se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Es la boleta que nunca pasó por la urna.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 273 del código electoral local, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I.- El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales de izquierda a derecha con tinta, anotando el número de ellas en el acta final de escrutinio y cómputo.
II.- El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección y en la lista adicional de los electores que votaron en la casilla por encontrarse en los casos previstos en el propio código.
III.- El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía.
IV.- El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de los electores que sufragaron según las listas.
V.- Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatura común a favor de los cuales se haya votado. Lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla.
VI.- El Secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el escrutador vaya calificando y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas previstas en el artículo 274 del código electoral estatal, a saber:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
b) Los votos emitidos en forma distinta a la descrita, serán nulos con la excepción de los espacios asignados a las candidaturas comunes previstas en el código; y
c) Cuando el elector marque dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que hayan postulados candidato común, el voto se considerará válido y se computará para el candidato, pero no contará para los partidos políticos.
En caso de encontrarse votos de una elección en urna correspondiente a otra, según lo dispone el artículo 275 del código electoral local, se procederá a su escrutinio y cómputo, consignándose el resultado en el acta correspondiente.
Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se consignará el resultado en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, la que firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, pudiendo firmar estos últimos bajo protesta, señalando los motivos de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 276 del dispositivo legal de referencia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el principio de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Cabe mencionar que para que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal invocada, debe acreditarse plenamente que el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, con la salvedad de que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone este código, consistentes en:
1) Los votos de los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla (artículo 259, fracción III, del código electoral local).
2) Los votos de los ciudadanos que votaron con resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
3) Los votos depositados por error en urnas de diferente elección (artículo 275 del código electoral local).
Esta causal de nulidad sanciona la irregularidad consistente en que se encuentren más votos en la urna que el número de electores con derecho a votar en la casilla, pues, aun cuando estos dos rubros de las actas de escrutinio y cómputo deben coincidir, la lógica es que, en todo caso, sea mayor el número de electores contenidos en la lista nominal que el número total de votos emitidos, puesto que puede ser el caso de que los ciudadanos se lleven las boletas sin introducirlas a la urna pero no que sean introducidas más boletas que la cantidad de electores que votó. No obstante, cabe señalar que al igual como ocurre en otras causales de nulidad, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe.
Asimismo, debe precisarse que también aun y cuando la causal de nulidad no establece expresamente el elemento de determinancia, pues en todo caso si así lo hiciera sería una carga para el promovente, este Tribunal deberá establecer si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la página 116, cuyo rubro es ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta las discrepancias o diferencias que existan entre el número de electores de la lista nominal y los votos emitidos, verificando en todo caso si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los dispuesto en los artículos 338 y 339 del código electoral.
Para lograr el cometido anterior, los datos son obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo (a fojas 113 a 161 del sumario) y de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral donde se asentó la palabra “votó” (a fojas 172 a 232 del expediente), documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código de la materia.
Así, en el cuadro ilustrativo que sirve de apoyo para nuestro análisis, en la primera columna se asienta el número de casilla; en la columna 3 se determina la diferencia entre las boletas sobrantes y las boletas recibidas, cuyos datos están en las columnas 1 y 2. En las columnas 4, 5 y 6 se contiene el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y la suma del resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las jurisprudencias y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados si los hubiere.
Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 4 y 6, es decir, entre el resultado de los ciudadanos que votaron y la votación total emitida (que son los elementos base para la configuración de la causal de nulidad en estudio).
En la columna 7 se verifica si el resultado de la votación (o total de votos emitidos) es superior al número total de electores que votaron de acuerdo con la lista nominal.
Las columnas 8, 9 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es mayor al error encontrado, según la columna B, se considera que no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por actualizada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han acreditado los extremos del supuesto legal; la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ.
Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.
Lo anterior, con apoyo del siguiente cuadro ilustrativo:
Del cuadro que antecede se colige que en las casillas 86 C1, 87 B, 549 B, 556 C1, 561 B, 565 C2, 567 B, 568 C1, 689 C1, 691 C1, 692 B, 780 B, 781 B, 783 C3, 785 C1, 790 B, 790 C1, 794 C1, 796 C1, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (columna 4) es superior al número total de votos emitidos, es decir, a la suma de los resultados de la votación (columna 6), por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor, y en consecuencia resulta INFUNDADO su agravio en relación con las referidas casillas.
En cuanto a las casillas 93 B, 94 C1, 96 B, 549 C1, 551 C1, 552 B, 553 B, 558 B, 776 C2, 778 C1, 779 C1, 780 C1, 782 B, 787 B, 789 C1, 797 B, se advierte que existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (columna 4) con la suma del total de votos emitidos (columna 6), por lo que a juicio de este órgano resolutor no se actualiza la causal invocada, por lo que de igual forma resulta INFUNDADO el agravio del promovente en relación con estas casillas.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 89 C1, 559 B, 560 C1, 561 C1, 562 B, 563 B, 778 B, 785 B, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 794 B, 798 B, aun cuando se advierte que la suma del total de votos emitidos (columna 6) es mayor al rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal (columna 4), esta irregularidad por sí sola no es suficiente para anular la votación recibida en dichos centros de votación, debido a que para el caso aplica el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, en virtud de que en materia electoral opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, que aparece publicada en las páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Lo anterior es así, pues existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas no son determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que el resultado de las inconsistencias no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que son menores al la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación, como quedó precisado en el cuadro ilustrativo que antecede, por lo que es improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia y en virtud de ello deviene en INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 342, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos; se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido político actor, en términos del Considerando Sexto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el cómputo así como la declaración de validez de la elección de diputados locales realizada por el Consejo Distrital del VIII Distrito Electoral de Tetecala, Morelos, el otorgamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional integrada por José Amado Orihuela, como propietario, y Antonio Ramírez Tagle, como suplente.
Notifíquese personalmente al partido actor y al partido tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto en sus escritos de demanda y de comparecencia, respectivamente, y fíjese en estrados; al VIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y al Congreso del Estado de Morelos, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 291, 328, 329 y 332, del Código Electoral para el Estado de Morelos, así como 85 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.
Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.
La anterior resolución fue notificada al instituto político actor, el mismo catorce de agosto del año en curso tal y como consta en la razón de notificación que obra a foja trescientos veintitrés del cuaderno anexo del expediente en que se actúa.
IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución antes indicada, el dieciocho de agosto del año que transcurre, el Partido Socialdemócrata, por conducto de su representante, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral; en la que hace valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:
AGRAVIOS
Antes de manifestar nuestros agravios solicitamos a esta Sala Regional del H Tribunal que se nos aplique el principio general del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus establecido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, así mismo solicitamos que se considere para los agravios no solamente a este capítulo, sino en general el juicio mismo, toda vez que los hechos, preceptos violados, pruebas, etc., forman parte de los agravios, sirvan de apoyo las siguientes Jurisprudencias:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (se transcribe)
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— (se transcribe)
1.- Se causa un serio agravio al Partido Socialdemócrata el actuar del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que omitió diversas irregularidades graves establecidas en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 44C2, 45B, 45C1, 45C2, 46B, 46C1, 52C2, 55C2, 55C3, 57B, 59C2, 65C1, 66C1, 71B, 73B, 73C1, 74B, 73C2, 74C1, 74C2, 75C1, 80G, 82B, 83C1, 84C1, todas del Distrito XVI de Ayala.
El Tribunal Estatal Electoral reconoce que existen irregularidades en dichas casillas, como se desprende de la lectura de la Sentencia del Recurso de Inconformidad TEE/RIN/050/2009, sin embargo no hace lo posible por subsanar dichas irregularidades o bien anular la votación de dichas casillas.
Es claro que para el Tribunal Estatal Electoral existen dichas irregularidades pero al considerarlas como NO determinantes para el resultado de la votación, no procede a anular la votación de dichas casillas, sin embargo como se especifico en la demanda que dio origen a dicho expediente, esos errores si son determinantes para el resultado de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Además, el Tribunal Estatal Electoral estuvo ante la posibilidad de efectuar una diligencia para mejor proveer y efectuar el cómputo de dichas casillas, situación que es totalmente legal, ya que en el Código Estatal Electoral no establece ningún impedimento a efectuar dichas diligencias. Si bien el artículo 286 bis 8 y bis 9 establece aquellos caso en los que el Tribunal deberá de actuar de parte, no lo excluye que ante un caso de nulidades pueda actuar oficiosamente en un ánimo de mejor proveer, situación que en este caso no se llevo a cabo, y que como se demostrara más adelante los resultados son determinantes para la votación del Partido Socialdemócrata.
Sirve de apoyo la siguiente tesis:
ERROR.- CUANDO PUEDE SER SUBSANADO MEDIANTE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.- (se transcribe)
Distrito | PSD | % | TOTAL | |
1 | CUERNAVACA | 1433 | 3.17% | 45,217 |
2 | CUERNAVACA | 1473 | 3.65% | 40,374 |
3 | CUERNAVACA | 905 | 3.23% | 27,976 |
4 | CUERNAVACA | 1329 | 3.28% | 40,501 |
5 | TEMIXCO | 745 | 1.27% | 58,474 |
6 | JIUTEPEC | 901 | 2.93% | 30,769 |
7 | JIUTEPEC | 1173 | 3.22% | 36,432 |
8 | TETECALA | 231 | 0.50% | 46,120 |
9 | PUENTE DE IXTLA | 1680 | 5.45% | 30,802 |
10 | ZACATE PEC | 353 | 1.14% | 30,915 |
11 | JOJUTLA | 477 | 1.35% | 35,230 |
12 | YAUTEPEC | 1420 | 3.95% | 35,908 |
13 | YAUTEPEC | 396 | 1.14% | 34,681 |
14 | CUAUTLA | 751 | 2.50% | 30,007 |
15 | CUAUTLA | 618 | 2.45% | 25,198 |
16 | AYALA | 149 | 0.56% | 26,655 |
17 | YECAPIXTLA | 3549 | 9.74% | 36,435 |
18 | JONACATEPEC | 2038 | 4.57% | 44,638 |
|
| 19621 | 2.99% | 656,332 |
El 3% de la votación se obtiene con 19690 votos, es decir que al Partido Socialdemócrata le faltan 69 votos para el 3%, y los datos planteados por el Tribunal Estatal Electoral de las casillas cuya nulidad se impugna en esta demanda, y que está comprobada la irregularidad en ellas son:
| Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas para la elección | Votación total emitida y depositada en la urna | Votación 1° | Votación 2° | Diferencia entre el primero y segundo | Diferencia máxima entre 3, 4, 5, 6 |
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B |
89 C1 | 676 | 278 | 398 | 394 | 397 | 397 | 184 | 100 | 84 | 4 |
559 B | 678 | 253 | 425 | 420 | 425 | 425 | 198 | 91 | 107 | 5 |
560 C1 | 692 | 255 | 437 | 424 | 438 | 431 | 236 | 82 | 154 | 14 |
561 C1 | 461 | 149 | 312 | 312 | 312 | 315 | 148 | 121 | 27 | 3 |
562 B | 538 | 192 | 346 | 346 | 347 | 347 | 182 | 61 | 121 | 1 |
563 B | 478 | 191 | 287 | 284 | 285 | 286 | 141 | 48 | 93 | 3 |
778 B | 515 | 267 | 248 | 242 | 248 | 248 | 73 | 61 | 12 | 6 |
785 B | 493 | 574 | -81 | 235 | 1015 | 237 | 81 | 70 | 11 | 1096 |
791 B | 607 | 296 | 311 | 306 |
| 314 | 105 | 68 | 37 | 8 |
791 C1 | 610 | 320 | 290 | 281 | 286 | 287 | 104 | 62 | 42 | 17 |
791 C2 | 610 | 286 | 324 | 321 | 321 | 325 | 118 | 68 | 50 | 4 |
792 B | 736 | 364 | 372 | 371 | 371 | 372 | 113 | 87 | 26 | 1 |
794 B | 625 | 275 | 350 | 346 | 349 | 347 | 109 | 76 | 33 | 4 |
798 B | 626 | 362 | 264 | 264 | 264 | 266 | 95 | 62 | 33 | 2 |
TOTAL | 1168 |
Como se puede observar de acuerdo al criterio utilizado por el Tribunal Estatal Electoral, la suma de irregularidades es por mucho superior a la diferencia que tiene el Partido Socialdemócrata para tener el 3% de la votación total cabe aclarar, que aun quitando la casilla 785B que como se puede ver de la simple lectura el Acta de escrutinio y computo tiene graves errores que el Tribunal Estatal Electoral desestimó, el número de votos irregulares serian 74, numero determinante para la votación de nuestro partido.
A detalle especifico las irregularidades para cada casilla, ya que consideramos que hay irregularidades graves en algunas de ellas, que no debieron ser omitidas por el Tribunal Estatal Electoral:
En las casillas 560C1 y 794B, existen menos votos que boletas extraídas, si en el Acta de Escrutinio y Computo, y es menor el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal contra el de votos extraídos de la urna (columnas 4 y 5), y además existen menos votos en votación total emitida (columna 6), es claro que faltaron votos por contar, pero lo grave aquí es que esos votos que faltaron son boletas que no salieron de esa casilla de acuerdo al dato de personas que votaron en ella. Estas irregularidades en esta casilla bien pudieron resolverse mediante diligencia para mejor proveer.
En los que respecta a las casillas 562B, en ella existe más votación total (columna 6) y boletas extraídas (columna 5) que votantes (columna 4) y boletas recibidas menos sobrantes, (columna 3), con lo que se comprueba lo que se argumento en la demanda inicial que existe una votación inflada y que en este caso se comprueba que hubo boletas "extras" que beneficiaron a algún candidato, y esto es determinante para el resultado que se ha comentado, por lo que dicha casilla debería de ser declarada nula.
Con relación a las casillas números 561C1, 563B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, y 798B, estas tienen más votación total (columna 6) que boletas extraídas (columna 5), ciudadanos que votaron (columna 5) y que hasta boletas disponibles (columna 3), lo que confirma una vez más que la votación esta inflada, por lo cual la nulidad de dichas casillas se acredita, ya que se comprueban errores, beneficio para algún candidato y determinación en el resultado.
Es de comentar que en todas las casillas señaladas existen más votos (columna 6) que ciudadanos que votaron (columna 4) y hasta que boletas extraídas de la urna (columna 5), comprobándose la votación inflada.
Mención especial merece la casilla 785B, que presenta irregularidades totales en el acta y peor aun esta la sentencia, al poner en la columna 3, referente a Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes la cantidad de - 81 (menos ochenta y uno), como si los números negativos, y más tratándose de boletas, no fueran un hecho grave, además de ello manifiesta una diferencia entre votación total (columna 6) contra votación extraídas de la urna de más de 700 boletas, y para colmo, de los únicos dos datos que considero el Tribunal Estatal Electoral, es mayor el número de la votación total que el de ciudadanos que votaron.
En algunos de los casos, se debió de proceder a la diligencia, de manera que los resultados manifestados fueran certeros, y más cuando el propio Tribunal Estatal Electoral reconoce la existencia de errores por hasta 1096 votos en una sola casilla, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— (se transcribe)
Es claro que la modificación de los resultados de las casillas comentadas es determinante para los intereses del Partido Socialdemócrata, toda vez que las "simples omisiones o errores" es casi el doble de la diferencia que tiene el partido que represento para llegar al 3%.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).— (se transcribe)
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Son violados en nuestro prejuicio el artículo 35, 41 numeral 1, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos, 291, 286, 347 y 348, del Código Electoral para el Estado de Morelos en vigor.
V. Recepción en la Sala Regional. El diecinueve de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEE/MP/398-09, suscrito por el Magistrado Presidente de al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del recurso de mérito.
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/448/2008, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VII. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó al instituto político enjuiciante el catorce de agosto del año que transcurre, según se desprende de la razón de notificación que obra en autos, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es del quince al dieciocho de agosto de la presente anualidad, fecha esta última en que se presentó el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación y personería. El Partido Socialdemócrata, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto actor, es un partido político con registro nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Eduardo Bordonave Zamora, quien comparece como representante propietario del partido actor, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley adjetiva citada, tomando en cuenta que dicha persona es quien se encuentra acreditada como representante propietario del citado instituto político ante la autoridad responsable primigenia, además de ser quien presentó el medio de impugnación al que recayó la resolución que se combate y serle reconocida tal calidad por el órgano jurisdiccional responsable al rendir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, que se combate, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia J.23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 35, 41, inciso I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en catorce casillas que fueron instaladas en el distrito VIII con sede en Tetecala, Morelos, durante la jornada electoral de cinco de julio del año en curso, lo que daría lugar, en caso de resultar fundados los agravios aducidos, y en su caso, el impetrante podría alcanzar el 3% de la votación de la entidad federativa, como se corrobora con lo cuadros que a continuación se presentan:
En efecto, la votación recibida en las catorce casillas controvertidas, de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión ordinaria (de cómputo final) del Consejo Distrital Electoral VIII efectuada el ocho de julio del año en curso y que obra en el expediente en que se actúa a fojas 19 a 25, es la siguiente:
CASILLAS | P A N | P R I | P R D | P T | CC | SUMA CC | P V E M | CONVERGENCIA | PANAL | PSD | VOTOS NULOS | SUMA | Total |
89 C1 | 11 | 184 | 35 | 0 | 0 | 35 | 1 | 52 | 100 | 1 | 13 | 432 | 397 |
559 B | 78 | 198 | 89 | 3 | 0 | 92 | 8 | 2 | 27 | 2 | 18 | 517 | 425 |
560 C1 | 75 | 236 | 82 | 0 | 0 | 82 | 7 | 7 | 19 | 1 | 4 | 513 | 431 |
561 C1 | 26 | 148 | 112 | 6 | 3 | 121 | 2 | 1 | 7 | 1 | 9 | 436 | 315 |
562 B | 61 | 182 | 53 | 3 | 1 | 57 | 6 | 1 | 23 | 2 | 15 | 404 | 347 |
563 B | 37 | 141 | 45 | 3 | 0 | 48 | 7 | 4 | 38 | 0 | 11 | 334 | 286 |
778 B | 61 | 73 | 37 | 1 | 4 | 42 | 17 | 24 | 19 | 1 | 11 | 290 | 248 |
785 B | 70 | 81 | 16 | 5 | 0 | 21 | 14 | 31 | 13 | 0 | 7 | 258 | 237 |
791 B | 68 | 105 | 54 | 5 | 4 | 63 | 10 | 42 | 9 | 0 | 17 | 377 | 314 |
791 C1 | 62 | 104 | 53 | 3 | 5 | 61 | 13 | 22 | 8 | 2 | 15 | 348 | 287 |
791 C2 | 68 | 118 | 63 | 3 | 2 | 68 | 6 | 32 | 13 | 3 | 17 | 393 | 325 |
792 B | 87 | 113 | 47 | 8 | 4 | 59 | 10 | 61 | 24 | 2 | 16 | 431 | 372 |
794 B | 76 | 109 | 70 | 1 | 0 | 71 | 16 | 43 | 20 | 3 | 9 | 418 | 347 |
798 B | 95 | 62 | 42 | 3 | 2 | 47 | 17 | 24 | 8 | 1 | 12 | 313 | 266 |
TOTALES | 875 | 1854 | 798 | 44 | 25 | 867 | 134 | 346 | 328 | 19 | 174 | 5464 | 4597 |
Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON POSIBILIDAD DE ANULACIÓN | TOTAL RECOMPUESTO | PORCENTAJE RESPECTIVO DE LA RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
8,420 | 875 | 7,545 | 18.17% | |
18,599 | 1854 | 16,745 | 40.32% | |
7,679 | 798 | 6,881 | 0.00% | |
660 | 44 | 616 | 0.00% | |
CC | 189 | 25 | 164 | 0% |
SUMA DE LA CC | 8,528 | 867 | 7,661 | 18.45% |
1,629 | 134 | 1,495 | 3.60% | |
3772 | 346 | 3,426 | 8.25% | |
3,088 | 328 | 2,760 | 6.64% | |
231 | 19 | 212 | 0.51% | |
VOTOS NULOS | 1,853 | 174 | 1,679 | 4.04% |
TOTAL | 54,648 | 5464 | 49,184 | 99.98% |
| 46,120 | 4597 | 41,523 |
|
Cabe señalar que el actor insertó en su demanda un cuadro en el cual se contiene información relativa a la votación obtenida por el Partido Socialdemócrata en cada uno de los distritos del Estado de Morelos, así como el porcentaje de votos con relación a la votación total por distrito electoral. Con base en dicho cuadro el accionante afirma que le faltan sesenta y nueve votos para alcanzar el 3% de la votación total en la entidad y como consecuencia de ello pueda participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese tenor, si hipotéticamente se sustituyeran las cantidades correspondientes al distrito VIII de Tetecala, Morelos se tendría lo siguiente:
SEGÚN EL ACCIONANTE |
| SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN | ||||||
Distrito | PSD | % | TOTAL |
| Distrito | PSD | % | TOTAL |
CUERNAVACA | 1433 | 3.17% | 45,217 |
| CUERNAVACA | 1433 | 3.17% | 45,217 |
CUERNAVACA | 1473 | 3.65% | 40,374 |
| CUERNAVACA | 1473 | 3.65% | 40,374 |
CUERNAVACA | 905 | 3.23% | 27,976 |
| CUERNAVACA | 905 | 3.23% | 27,976 |
CUERNAVACA | 1329 | 3.28% | 40,501 |
| CUERNAVACA | 1329 | 3.28% | 40,501 |
TEMIXCO | 745 | 1.27% | 58,474 |
| TEMIXCO | 745 | 1.27% | 58,474 |
JIUTEPEC | 901 | 2.93% | 30,769 |
| JIUTEPEC | 901 | 2.93% | 30,769 |
JIUTEPEC | 1173 | 3.22% | 36,432 |
| JIUTEPEC | 1173 | 3.22% | 36,432 |
TETECALA | 231 | 0.50% | 46,120 |
| TETECALA | 212 | 0.51% | 41,523 |
PUENTE DE IXTLA | 1680 | 5.45% | 30,802 |
| PUENTE DE IXTLA | 1680 | 5.45% | 30,802 |
ZACATEPEC | 353 | 1.14% | 30,915 |
| ZACATEPEC | 353 | 1.14% | 30,915 |
JOJUTLA | 477 | 1.35% | 35,230 |
| JOJUTLA | 477 | 1.35% | 35,230 |
YAUTEPEC | 1420 | 3.95% | 35,908 |
| YAUTEPEC | 1420 | 3.95% | 35,908 |
YAUTEPEC | 396 | 1.14% | 34,681 |
| YAUTEPEC | 396 | 1.14% | 34,681 |
CUAUTLA | 751 | 2.50% | 30,007 |
| CUAUTLA | 751 | 2.50% | 30,007 |
CUAUTLA | 618 | 2.45% | 25,198 |
| CUAUTLA | 618 | 2.45% | 25,198 |
AYALA | 149 | 0.56% | 26,655 |
| AYALA | 149 | 0.56% | 26,655 |
YECAPIXTLA | 3549 | 9.74% | 36,435 |
| YECAPIXTLA | 3549 | 9.74% | 36,435 |
JONACATEPEC | 2038 | 4.57% | 44,638 |
| JONACATEPEC | 2038 | 4.57% | 44,638 |
| 19580 | 2.98% | 656,332 |
|
| 19602 | 3.00% | 651,735 |
Como puede observarse de los cuadros presentados, el porcentaje de votación del partido actor se incrementó de 0.50% a 0.51%, y a nivel de votación estatal emitida si podría alcanzar el porcentaje pretendido, siempre y cuando se anulara la votación de todas las casillas antes mencionadas, de ahí que se considere que, en la especie, los agravios aducidos pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se encuentra colmado, porque los Diputados del Congreso del Estado de Morelos, iniciarán funciones el primero de septiembre de dos mil nueve, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios.
a) Le causa perjuicio al actor la resolución recaída al recurso de inconformidad número TEE/RIN/050/2009 dictada por el Tribunal Estatal Electoral, toda vez que al resolver, no tomó en cuenta diversas irregularidades graves con carácter de determinantes, respecto de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 44C2, 45B, 45C1, 45C2, 46B, 46C1, 52C2, 55C2, 55C3, 55B, 59C2, 65C1, 66C1, 71B, 73B, 73C1, 74B, 73C2, 74C1, 74C2, 75C1, 80G, 82B, 83C1, 84C1 pertenecientes al Distrito XVI de Ayala, Morelos.
b) Le causa agravio al partido político actor la resolución recaída al recurso de inconformidad número TEE/RIN/057/2009-3 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, respecto a la negativa al recuento de votos o a la nulidad de la votación de las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII de Tetecala, Morelos, toda vez que, aun cuando en la sentencia reconoce que existen irregularidades graves en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, considera que no son determinantes para el resultado de la votación, lo cual es violatorio de lo dispuesto en los artículos 35 y 41 numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 286, 291, 347 y 348 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Al respecto, aduce el actor que dichas irregularidades sí son determinantes para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional ya que la suma de dichas irregularidades constituye el doble de la diferencia que tiene el Partido Socialdemócrata para obtener el tres por ciento de la votación total.
c) Le causa daño al enjuiciante que la responsable no llevó a cabo diligencias para mejor proveer y así efectuar el cómputo de las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII de Tetecala, Morelos, aun cuando no existe impedimento legal para ello.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor consiste en dejar sin efectos el resolutivo primero de la resolución recaída al recurso de inconformidad número TEE/RIN/057/2009-3 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos el catorce de agosto de dos mil nueve por el que declara infundados sus agravios, y en consecuencia, declarar procedente la solicitud de recuento de votos, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII de Tetecala, Morelos.
En este sentido, la litis se constriñe en determinar si la actuación del Tribunal Estatal Electoral de Morelos consistente en declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido Socialdemócrata en su escrito de inconformidad fue legal, o bien, si tal determinación no se apega a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo.
A) Por cuanto hace al agravio marcado con la letra a), consistente en que el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en la resolución recaída al recurso de inconformidad número TEE/RIN/050/2009 no tomó en cuenta diversas irregularidades graves con carácter de determinantes respecto de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 44C2, 45B, 45C1, 45C2, 46B, 46C1, 52C2, 55C2, 55C3, 55B, 59C2, 65C1, 66C1, 71B, 73B, 73C1, 74B, 73C2, 74C1, 74C2, 75C1, 80G, 82B, 83C1, 84C1 pertenecientes al Distrito XVI de Ayala, Morelos, esta Sala Regional considera que deviene en inoperante en virtud de que constituye un agravio novedoso, el cual no fue formulado en la instancia local y por tanto, no fue objeto de estudio en el recurso de inconformidad resuelto en el expediente TEE/RIN/057/2009-3 que hoy se impugna.
Lo anterior, atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que son también inoperantes los agravios novedosos, es decir, aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnado, éstas no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y, por ende, es incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución combatido, sino que introducen nuevos planteamientos que no fueron ni pudieron ser abordados por la responsable.
Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
B) Por cuanto hace a la primera parte del agravio marcado con la letra b), consistente en que el enjuiciante manifiesta como acto impugnado la negativa de recuento de votos respecto de las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII en Tetecala, Morelos, cabe señalar que es un asunto total y definitivamente concluido en virtud de la sentencia emitida el trece de agosto del presente año por esta Sala Regional, por lo que no procede controvertir nuevamente dicho asunto.
En efecto, es un hecho notorio que mediante sentencia dictada por este órgano colegiado en autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-22/2009 promovido por el Partido Socialdemócrata, al declarar inoperantes los agravios aducidos por el impetrante confirmó el acuerdo de treinta de julio de dos mil nueve emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el expediente TEE/RIN/057/2009-3 por el que se consideró improcedente el recuento de votos solicitado en virtud de que el recurrente no acreditó los extremos comprendidos en el artículo 286 bis 8 fracción I del Código electoral local.
En el fallo en cuestión, esta Sala realizó un estudio de fondo respecto de los agravios vertidos por el instituto político referente a su solicitud para que el Tribunal Electoral Estatal efectuara el recuento de votos recibidos en las casillas electorales, entre las que se encuentran las que ahora impugna, motivo por el cual al tratarse de un veredicto inatacable emitido por este propio Tribunal lo jurídicamente procedente es que el impugnante se esté a lo señalado en la Sentencia de mérito en los términos que en ella se mencionan.
Respecto a la segunda parte del agravio marcado con la letra b) consistente en que la responsable no tomó en cuenta para resolver diversas irregularidades graves con carácter de determinantes contenidas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII de Tetecala, Morelos, esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante.
Lo anterior es así, en virtud de que tales motivos de disenso son genéricos, imprecisos y no combaten en forma alguna las consideraciones de la resolución impugnada.
Se establece lo antepuesto, porque en la práctica jurisdiccional, un agravio será genérico e impreciso en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis; que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.
En ese sentido, tales motivos de disenso resultarán inoperantes debido a que si el tribunal del conocimiento analizara dichas manifestaciones, estaría obligado a realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual resulta insostenible en procedimientos como el que aquí se tramita.
En el caso concreto, del contenido de la resolución recurrida mediante el presente medio de impugnación, se advierte que el Tribunal responsable declaró infundado el agravio sujeto a estudio en razón de lo siguiente:
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Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 89 C1, 559 B, 560 C1, 561 C1, 562 B, 563 B, 778 B, 785 B, 791 B, 791 C1, 791 C2, 792 B, 794 B, 798 B, aun cuando se advierte que la suma del total de votos emitidos (columna 6) es mayor al rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal (columna 4), esta irregularidad por sí sola no es suficiente para anular la votación recibida en dichos centros de votación, debido a que para el caso aplica el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, en virtud de que en materia electoral opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, que aparece publicada en las páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Lo anterior es así, pues existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas no son determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que el resultado de las inconsistencias no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que son menores al la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación, como quedó precisado en el cuadro ilustrativo que antecede, por lo que es improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia y en virtud de ello deviene en INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
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De lo transcrito se desprende que la responsable basó el sentido de su fallo, con base a los razonamientos siguientes:
a) Del cuadro esquemático, respecto de las casillas impugnadas se advierte que la suma del total de votos emitidos (columna 6) es mayor al rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal (columna 4).
b) Que dicha irregularidad por sí sola no es suficiente para anular la votación recibida en dichas casillas, en virtud de que el resultado de las inconsistencias no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que son menores a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar.
c) Que existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas no son determinantes para el resultado de la votación.
d) Para el caso aplica el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, en virtud de que en materia electoral opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de mérito, a fojas veintitrés y veinticuatro, la responsable hizo alusión a tres casos de excepción en los que se justifica que el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal, a saber:
1. Los votos de los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla (artículo 259 fracción II del Código Electoral de Morelos);
2. Los votos de los ciudadanos que votaron con resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), y
3. Los votos depositados por error en urnas de diferente elección (artículo 275 del Código Electoral local).
Circunstancias éstas que al preverse en la resolución como una posibilidad de que varíen los resultados consignados en las actas correspondientes trajeron como consecuencia que la autoridad tuviera la posibilidad de ponderar su mayor o menor relevancia al momento de analizar las discrepancias existentes en los datos contenidos en las mismas.
Bajo esta tesitura, la inoperancia de los motivos de lesión esgrimidos por el partido impetrante radica en el hecho de que éste, si bien hace una mención individualizada de las casillas impugnadas se limita a hacer manifestaciones que no combaten en forma alguna las consideraciones mencionadas en el fallo combatido.
Lo anterior se comprueba con las afirmaciones que hace en su escrito de demanda respecto al agravio en estudio, las cuales son del tenor siguiente:
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Como se puede observar de acuerdo al criterio utilizado por el Tribunal Estatal Electoral, la suma de irregularidades es por mucho superior a la diferencia que tiene el Partido Socialdemócrata para tener el 3% de la votación total cabe aclarar, que aun quitando la casilla 785B que como se puede ver de la simple lectura el Acta de escrutinio y computo tiene graves errores que el Tribunal Estatal Electoral desestimó, el número de votos irregulares serian 74, numero determinante para la votación de nuestro partido.
A detalle especifico las irregularidades para cada casilla, ya que consideramos que hay irregularidades graves en algunas de ellas, que no debieron ser omitidas por el Tribunal Estatal Electoral:
En las casillas 560C1 y 794B, existen menos votos que boletas extraídas, si en el Acta de Escrutinio y Computo, y es menor el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal contra el de votos extraídos de la urna (columnas 4 y 5), y además existen menos votos en votación total emitida (columna 6), es claro que faltaron votos por contar, pero lo grave aquí es que esos votos que faltaron son boletas que no salieron de esa casilla de acuerdo al dato de personas que votaron en ella. Estas irregularidades en esta casilla bien pudieron resolverse mediante diligencia para mejor proveer.
En los que respecta a las casillas 562B, en ella existe más votación total (columna 6) y boletas extraídas (columna 5) que votantes (columna 4) y boletas recibidas menos sobrantes, (columna 3), con lo que se comprueba lo que se argumento en la demanda inicial que existe una votación inflada y que en este caso se comprueba que hubo boletas "extras" que beneficiaron a algún candidato, y esto es determinante para el resultado que se ha comentado, por lo que dicha casilla debería de ser declarada nula.
Con relación a las casillas números 561C1, 563B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, y 798B, estas tienen más votación total (columna 6) que boletas extraídas (columna 5), ciudadanos que votaron (columna 5) y que hasta boletas disponibles (columna 3), lo que confirma una vez más que la votación esta inflada, por lo cual la nulidad de dichas casillas se acredita, ya que se comprueban errores, beneficio para algún candidato y determinación en el resultado.
Es de comentar que en todas las casillas señaladas existen más votos (columna 6) que ciudadanos que votaron (columna 4) y hasta que boletas extraídas de la urna (columna 5), comprobándose la votación inflada.
Mención especial merece la casilla 785B, que presenta irregularidades totales en el acta y peor aun esta la sentencia, al poner en la columna 3, referente a Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes la cantidad de - 81 (menos ochenta y uno), como si los números negativos, y más tratándose de boletas, no fueran un hecho grave, además de ello manifiesta una diferencia entre votación total (columna 6) contra votación extraídas de la urna de más de 700 boletas, y para colmo, de los únicos dos datos que considero el Tribunal Estatal Electoral, es mayor el número de la votación total que el de ciudadanos que votaron.
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En consecuencia, resultan genéricos e imprecisos los agravios vertidos por el impetrante, ya que en ellos no se mencionan los motivos por los cuales la responsable incurrió en la referida violación o por los que lo resuelto en la instancia local resultaba incorrecto, de ahí que al no haberse planteado en esos términos, los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente resultan inoperantes.
Finalmente, por cuanto hace al segundo párrafo del agravio marcado con la letra b), consistente en que las irregularidades aducidas por el impetrante respecto a las casillas 89C1, 559B, 560C1, 561C1, 562B, 563B, 778B, 785B, 791B, 791C1, 791C2, 792B, 794B y 798B pertenecientes al Distrito VIII de Tetecala, Morelos sí son determinantes para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional ya que la suma de dichas irregularidades constituyen el doble de la diferencia que tiene el Partido Socialdemócrata para obtener el tres por ciento de la votación total, este órgano colegiado lo estima infundado, toda vez que tal afirmación no se encuentra robustecida con mayores elementos que combatan las consideraciones de fondo de la sentencia impugnada, además, el hecho de que el actor ante esta instancia jurisdiccional exprese que el tres por ciento de la votación se obtiene de la cantidad de 19,690 votos, es decir que al Partido Socialdemócrata le faltan 69 votos para el tres por ciento y que aunado a ello realice una transcripción de los datos de las casillas cuya nulidad impugna, con ello no da cumplimiento al requisito de claridad en el agravio vertido ni los razonamientos lógicos y jurídicos que pudieran repercutir en el ánimo del juzgador para realizar un estudio exhaustivo de las constancias procesales y que como resultado de ello pudiera modificar el resultado de la elección, por lo que en nada favorece a su pretensión ya que no es suficiente lo manifestado para desvirtuar las argumentaciones vertidas por la responsable en la sentencia combatida.
Además, tomando en consideración que el sistema de nulidades, está construido de tal manera, que la nulidad de la votación recibida en una casilla se actualiza cuando las irregularidades presentadas en la misma sean determinantes para el resultado de ésta, sin la posibilidad de que tales irregularidades se sumen a las acontecidas en otras casillas, para así establecer su determinancia.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Morelos, las resoluciones del Tribunal pueden tener como efecto el declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas.
A partir de lo establecido en el artículo citado, se comienza a definir el sistema de nulidades en esa entidad, planteando un análisis de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral en forma individual, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Por su parte, el artículo 305, fracción II, inciso b) establece como requisito para cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, a través del recurso de inconformidad, la mención individualizada de cada una de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Las irregularidades presentadas durante la jornada electoral se deben analizar de forma individual, respecto a cada casilla, con el fin de determinar si se actualizan las causas de nulidad invocadas respecto a cada una de ellas, lo que en caso de ser así, sólo afectará a la votación recibida en esa casilla y no a la recibida en otras.
El sistema de nulidades parte de la regla relativa a que, cuando en una casilla se presenten irregularidades y éstas no afectan los resultados de la votación recibida en ella, tampoco serán trascendentes para el resultado de la elección, pero cuando se da el supuesto de que las irregularidades sí afectan la votación recibida en la misma y pueden repercutir en toda la elección para evitar que se produzca esa afectación, se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que esos votos viciados puedan definir al ganador de la elección.
Lo anterior es necesario, para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.
Por tanto, la estructura del sistema de nulidades sirve como base para establecer que irregularidades acontecidas en cada casilla, no pueden ser analizadas de manera conjunta para compararlas con los resultados finales de la elección de diputados, con el objeto de establecer su determinancia, tal como lo pretende el actor en el presente caso, pues como se indicó el sistema de nulidades establece que las irregularidades ocurridas en una casilla, sólo afectan a la votación recibida en ella, de ahí que no le asista la razón al impetrante al aseverar que mediante la suma de irregularidades acontecidas en las casillas invocadas pueda alcanzar el 3% de la votación y con ello participar en la asignación de diputados de representación proporcional.
C) Por lo que hace al argumento del promovente relativo a que el Tribunal responsable fue omiso en practicar diligencias para mejor proveer, este órgano jurisdiccional considera que es inoperante ya que éste es un planteamiento que no ocasiona perjuicio al demandante, pues se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional.
De lo previsto en los artículos 339, último párrafo y 305 párrafo I, inciso e) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, se advierte que corresponde al demandante la carga procesal de expresar los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como ofrecer las pruebas para demostrar esos hechos, en atención al principio consistente en que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Conforme a tales disposiciones, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos no está facultado para investigar, de manera oficiosa, la posible existencia de las irregularidades, sino que corresponde a quien las invoque probar sus afirmaciones.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que en el artículo 327 del citado Código Electoral, se establezca que el Magistrado podrá requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades estatales o municipales o en su caso federales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, así como que, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Lo previsto en el precepto mencionado, constituye una facultad potestativa, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por tanto, resulta claro que la omisión de ejercer ese tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en el juicio.
Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por este Tribunal Electoral, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, en la página ciento tres de la Compliación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Consecuentemente con las anteriores consideraciones, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el Recurso de Inconformidad con número de expediente TEE/RIN/057/2009-3.
Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor; por oficio al Tribunal Estatal Electoral, al Consejo Estatal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |