JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-50/2013
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN Y LA GRANDEZA DE TLAXCALA”
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS, ISMAEL LEÓN HERNÁNDEZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil trece.
G L O S A R I O
Actor | Partido de la Revolución Democrática |
Autoridad responsable y/o Sala Unitaria | Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala |
Ayuntamiento de Nanacamilpa | Ayuntamiento de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala |
Coalición | Coalición Por el Bien y la Grandeza de Tlaxcala integrada por los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala |
Instituto local | Instituto Electoral de Tlaxcala |
Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de medios local | Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Tlaxcala |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Unitaria | Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala |
ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que el actor expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de enero de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral en el estado de Tlaxcala para renovar a los miembros del Congreso del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.
2. Jornada electoral. El pasado siete de julio tuvo verificativo la jornada electoral relativa al proceso de renovación, entre otros, del Ayuntamiento de Nanacamilpa.
3. Sesión de cómputo. El diez siguiente, el Consejo Municipal de Nanacamilpa, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal permanente, la cual fue suspendida por incidentes suscitados durante la misma.
4. Cómputo supletorio. El trece de julio siguiente, el Consejo General, llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que realizó el cómputo municipal supletorio, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD CON NÚMERO | CANTIDAD CON LETRA |
| 1,355 | Mil trescientos cincuenta y cinco |
| 1,850 | Mil ochocientos cincuenta |
0 | Cero | |
909 | Novecientos nueve | |
1,243 | Mil doscientos cuarenta y tres | |
0 | Cero | |
96 | Noventa y seis |
PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS | VOTACIÓN INDIVIDUAL CON NÚMERO MÁS DISTRIBUCIÓN | VOTACIÓN INDIVIDUAL CON LETRA MÁS DISTRIBUCIÓN | VOTACIÓN TOTAL CON NÚMERO DE COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL CON LETRA DE LA COALICIÓN |
2,096 | Dos mil noventa y seis | 2,293 | Dos mil doscientos noventa y tres | |
197 | Ciento noventa y siete | |||
Nombre completo del candidato | Lilia Caritina Olvera Coronel |
Votos Nulos | Número | Letra |
200 | Doscientos |
Votos Totales | Número | Letra |
10,336 | Diez mil trescientos treinta y seis |
A la conclusión del cómputo supletorio, el Consejo General procedió a realizar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los integrantes de la planilla postulada por la Coalición, por haber sido la que obtuvo la mayoría de votos, así también, se otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
5. Juicio electoral. Inconforme con dicha determinación, el ocho de agosto del año en curso, el actor por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, José Domingo Calzada Sánchez, promovió Juicio Electoral el cual fue remitido a la Sala Unitaria para su correspondiente sustanciación y resolución, mismo que fue radicado con el Toca Electoral 370/2013.
6. Resolución del Juicio Electoral. El catorce de agosto pasado, la Autoridad responsable resolvió el Juicio Electoral descrito en el numeral que antecede, en el sentido de confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición.
La anterior resolución fue notificada al actor el mismo día, tal como se hace constar en la razón y el acta de notificación personal que obran a fojas 584 y 585 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
7. Juicio de revisión. En contra del fallo citado, el dieciocho de agosto del presente año, José Domingo Calzada Sánchez, representante del actor, promovió ante la autoridad responsable, Juicio de revisión.
8. Trámite. Mediante oficio SUEA 946/2013 de diecinueve de agosto en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Magistrado de la Sala Unitaria, remitió la demanda, el informe circunstanciado correspondiente y demás documentación relacionada con el medio impugnativo.
9. Turno. El mismo diecinueve de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó proveído en el cual ordenó integrar el expediente SDF-JRC-50/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/335/13, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
10. Remisión de escrito de Tercero Interesado. El veintiséis de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SUEA 1062/2013, por medio del cual el Magistrado de la Sala Unitaria, remitió el escrito signado por Juan Ramón Sanabria Chávez, ostentándose con el carácter de suplente de Coalición “Por el bien y la grandeza de Tlaxcala”, ante el Consejo General, con la pretensión de comparecer como tercero interesado en el presente asunto.
11. Radicación y Admisión. Por acuerdo de veintiséis de agosto del año que transcurre, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto, ordenó la radicación y admisión del medio de impugnación en que se actúa.
12. Cierre de instrucción. Mediante proveído de once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución y procedió a formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III, de la Ley Orgánica; 4, 86, 87 párrafo 1 inciso b) y 89 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un medio de defensa a través de la cual se impugna la resolución que confirmó los resultados y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Nanacamilpa, en el estado de Tlaxcala, emitida por la Sala Unitaria, supuesto normativo y entidad federativa, respecto de los cuales esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del Juicio de revisión, establecidos en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley Medios.
a) Requisitos generales.
I. Forma. El escrito de demanda del Juicio de revisión que se resuelve, cumple con los requisitos que dispone el artículo 9 de la Ley de Medios, dado que se advierte que fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación, se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, ya que según se advierte de la razón de notificación personal y del acta de notificación electoral que obran a fojas 584 y 585 del cuaderno accesorio único, el actor fue notificado de la resolución que impugna el catorce de agosto del presente año.
Así, tomando en consideración que en el estado de Tlaxcala actualmente se desarrolla un proceso electoral, conforme al artículo 7 de la Ley de Medios, todos los días y horas se consideran hábiles, de esta manera, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del quince al dieciocho de agosto; por lo que si el juicio de revisión fue promovido el dieciocho, como se observa del acuse de recibo estampado al reverso del escrito de presentación de demanda, que obra a foja 8 de autos, es inconcuso que su presentación fue oportuna, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
III. Legitimación y Personería. Conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el actor se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión, por tratarse de un partido político.
Asimismo, fue promovido por José Domingo Calzada Sánchez, representante propietario del actor ante el Consejo General, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo previsto por el artículo 88 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley de Medios, además de que la calidad con la que promueve fue reconocida por la propia autoridad responsable, al ser la misma persona que promovió el Juicio Electoral al que le recayó la resolución impugnada.
IV. Definitividad y firmeza. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que conforme con los artículos 95, apartado B, último párrafo de la Constitución local y 1 y 55 de la Ley de Medios local, contra de la resolución dictada en un Juicio Electoral, no está previsto medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada; luego entonces, es evidente que se colma el requisito de procedencia en comento.
Ello, encuentra su explicación en que el Juicio de revisión es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos citados, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables en el Juicio de revisión, deben ser definitivos y firmes; y por otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000[1], consultable en las páginas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
b) Requisitos especiales.
I. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la referida exigencia, tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia en la jurisprudencia 02/97, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]”
En la especie, se cumple con el requisito en mención, dado que el actor señala en su demanda que la responsable vulneró, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución, así como diversas disposiciones constitucionales a nivel local.
II. Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección se cumple, toda vez que del contenido de la demanda se advierte que la pretensión toral del actor es que se revoque la resolución impugnada y, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Nanacamilpa, lo que impactaría en el resultado de la elección señalada, de ahí que se cumpla con el requisito en análisis.
III. Reparabilidad. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que de acuerdo con el artículo 90, párrafo cuarto de la Constitución local, los miembros de los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala tomarán posesión de sus cargos el día primero de enero de dos mil catorce, por tanto, es factible que las violaciones aducidas por el actor sean reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. Tercero Interesado.
Por lo que hace al ocurso exhibido por la Coalición “Por el bien y la grandeza de Tlaxcala”, por conducto de Juan Ramón Sanabria Chávez en su carácter de representante suplente ante el Consejo General, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; así también, expresó la razón de su interés jurídico y sus pretensiones concretas.
Además, de las constancias de autos, se desprende que la publicitación de la presentación del Juicio Electoral, se llevó a cabo a las dieciséis horas con veintiún minutos del dieciocho de agosto en curso (foja 33), por lo que, desde ese momento y hasta las dieciséis horas con veintiún minutos del veintiuno siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Medios para la comparecencia de terceros interesados, siendo que el escrito que se analiza se presentó el mismo veintiuno de agosto, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos, de ahí se colige que fue presentado oportunamente.
Por otro lado, se reconoce la legitimación de la Coalición “Por el bien y la grandeza de Tlaxcala” para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, en términos del artículo 88, inciso c) de la referida Ley, compareció con tal carácter en el medio de impugnación al cual le recayó la resolución hoy impugnada; además cuanta con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, pues pretende que la resolución combatida sea confirmada.
Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de revisión que se resuelve, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios.
El accionante aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1. Dado el suceso extraordinario acontecido en la sesión de cómputo del Consejo Municipal de Nanacamilpa, en la que fueron quemados los paquetes electorales, el Consejo General al efectuar el cómputo supletorio obtuvo los resultados de la suma de las cantidades consignadas en las copias de las actas de escrutinio y cómputo, a los cuales, por esa situación anómala y extraordinaria no debe dársele plena certeza y legalidad, toda vez que no se establece con claridad la procedencia de dichas copias, ni se puede saber si éstas no fueron alteradas.
2. Existe contradicción en la resolución impugnada, ya que por una parte, a fojas 36 y 37, se señala que el cómputo se basó en las copias de las actas de escrutinio y cómputo que obraban en poder de los partidos políticos, y en otra parte, a fojas 37 y 38, reproduce literalmente lo asentado en el acta de sesión del Consejo General, relativo a que fue aprobada por unanimidad la realización del cómputo con las actas que obraban en poder del Secretario, siendo que en esa acta de sesión no se especifica fehacientemente la procedencia de las copias de las mencionada actas, como el que provengan de alguno de los supuestos del artículo 382, fracción V, del Código local, es decir, de las copias que quedaron en poder del presidente de casilla o de los representantes de los partidos. La Sala Unitaria supuso que eran de los representantes pero no sustenta tal afirmación; y aun cuando las copias provengan de los representantes, no necesariamente deben considerarse auténticas respecto a los datos que consignan, pues no hay constancia de que éstas hubieren sido comparadas con las actas de los diversos representantes de partido, tampoco se precisa de qué partido provienen, ni que comparadas entre sí, los datos y resultados hubieren sido coincidentes.
3. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dar como cierto un procedimiento de cómputo municipal que no cumplió las formalidades, al menos de tener por demostrada la procedencia de las copias de las actas y de ser ciertos sus datos y resultados en ellas asentados, comparados con las que obraron en poder de los partidos políticos. Precisa el actor, que de una interpretación sistemática y funcional del mencionado artículo 382, inciso b), fracción IV, se establece que deben compararse las copias de actas y de ser coincidentes darse como válido un resultado, de lo contrario, proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, en el caso, al no haber paquetes para un nuevo escrutinio y cómputo, debe tenerse por no válida la citada elección municipal y, ante la falta de certeza y dadas las irregularidades acontecidas el diez de julio, en el cómputo municipal, procede declarar la nulidad de la elección.
4. La responsable reitera que el cómputo municipal supletorio, fue hecho con el consentimiento de los representantes de los partidos, pero no toma en cuenta que éstos, conforme a la integración y atribuciones del Consejo General, no tienen que ser considerados para dicho cómputo, pues con su consentimiento o sin él, dicho Consejo debe cumplir sus facultades y obligaciones, ya que los representantes partidistas no forman parte de las votaciones del Consejo, por tanto, no se trata de hechos consentidos, toda vez que se tuvo un plazo de cuatro días para inconformarse de los actos o resoluciones de la autoridad administrativa, lo cual hizo valer el partido actor a través del Juicio Electoral de mérito.
5. La responsable determinó que las pruebas aportadas por el actor eran insuficientes, ya que las copias de los escritos de incidentes con acuse de recibo en original, no fueron corroboradas con otros medios de prueba y que la prueba técnica consistente en impresiones fotográficas no tenían señaladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, desestima el hecho de que los escritos de incidentes que aportó, tienen asentados los acuses de recibo en original de los funcionarios de casilla, y que sus firmas y nombres pudieron ser cotejados con los que aparecían en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo en las que el Consejo General basó su cómputo, se trata de escritos presentados en la jornada electoral ante los funcionarios de casilla, con lo que se demuestra indiciariamente la existencia de irregularidades, como el que en cinco casillas de las veinte instaladas, hubo propaganda de la Coalición.
6. Precisó también que en su demanda primigenia identificó las casillas en que fueron tomadas las fotografías en las que describió la propaganda de la Coalición mencionada, así como el tiempo que permaneció fijada durante la jornada electoral y lo determinante que fue para el resultado de la elección, por lo que la responsable no puede argumentar que no señaló tales circunstancias.
7. La responsable no consideró que los mencionados escritos de incidentes y las fotografías, adminiculadas entre sí, determinan que desde la jornada electoral protestó y entregó el escrito respectivo, en el que se hizo notar la propaganda fijada en las casillas.
8. La responsable desestimó los argumentos respecto a las demás causales de nulidad aducidas, argumentando que con la sola presentación de escritos de incidentes, no se demuestran las irregularidades ocurridas en la jornada electoral, pues deja de adminicularlos con las otras irregularidades ocurridas en las casillas donde se fijó propaganda de la coalición, sin embargo, a decir del actor, “juntas” demuestran que la jornada presentó irregularidades graves que no dan certeza al resultado obtenido, más cuando éste no pudo ser corroborado con el cómputo municipal dentro de la normalidad, al haber ocurrido “desmanes” (sic) en el cómputo municipal de diez de julio pasado, que generan incertidumbre en el resultado de la jornada y cómputo municipal.
Previo al estudio de los agravios expuestos, es menester precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, del propio ordenamiento, entre éstos el Juicio de revisión, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.
Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente para resolver, suplir o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando el juzgador constreñido a resolver con sujeción a los motivos de disenso expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.
QUINTO. Estudio de fondo.
De los agravios planteados por el actor, es posible advertir que las alegaciones expuestas en vía de agravios giran en torno a dos temas fundamentales: a) la determinación de la Sala Unitaria responsable de convalidar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Nanacamilpa, obtenidos del cómputo municipal efectuado por el Consejo General, mediante la suma de los resultados contenidos en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las veinte casillas que se instalaron el día de la jornada electoral; siendo que para el actor no se les debe dar a esos resultados plena certeza y legalidad, porque no se establece la procedencia de dichas copias, ni se puede saber si éstas no fueron alteradas; y b) la valoración de pruebas por parte de la Sala responsable de los escritos de incidentes y fotografías que aportó como pruebas para acreditar la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que hizo valer.
El estudio de los agravios se hará conforme al orden señalado.
Los motivos de inconformidad enmarcados en el tema identificado con el inciso a) y que comprende las alegaciones contenidas en los numerales del 1 a 4 de la anterior síntesis de agravios, dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta.
A juicio de esta Sala Regional son infundados los motivos de inconformidad en estudio, toda vez que contrariamente a lo aducido por el promovente, la convalidación que hace la responsable de los resultados obtenidos del cómputo municipal efectuado por el Consejo General, fue conforme a derecho, tal como se demostrará a continuación.
De la lectura de la demanda primigenia que promovió el actor para controvertir el cómputo municipal supletorio efectuado por el Consejo General, relativo a la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Nanacamilpa, se advierte que hizo valer como agravios, esencialmente lo que a continuación se reseña:
Que el citado Consejo realizó el cómputo municipal basado exclusivamente en la suma de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en el Municipio referido, ello en virtud de los hechos graves acontecidos, ya que pobladores irrumpieron a la sesión de cómputo municipal apoderándose de los paquetes electorales, los cuales fueron quemados, debido a ello la sesión se suspendió y el cómputo lo realizó el Consejo General, derivado del cual resultó ganadora la Coalición. El accionante esgrimió que la mencionada sesión carecía de certeza y constitucionalidad, porque el Consejo no siguió los pasos establecidos por el artículo 382 del Código local, violando con ello los principios rectores de la función electoral, por lo que para el actor, la elección no era válida.
De ahí que la Sala Unitaria responsable dirigiera su estudio, en primer término a definir si fue correcto o no que el Consejo General, haya realizado la sesión de cómputo el trece de julio pasado, y después, verificar si con el procedimiento que empleó se salvaguardaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad rectores del sistema electoral.
Para ello, la responsable procedió a analizar el contenido de los artículos 370 y 382 del Código local, coligió que las actuaciones del Consejo General fueron apegadas a derecho, al instrumentar un procedimiento que permitiera llevar a cabo el cómputo municipal de la elección cuestionada, sostuvo que era inconcebible que a través de una situación de hecho, como lo es la destrucción dolosa de los paquetes electorales, se conculcara el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad.
También argumentó que el procedimiento seguido por el Consejo General para la reposición de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, con el fin de realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento de mérito, se sustentó en los originales de las actas mencionadas que en cada casilla recibieron los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, documentos que consideró aptos y suficientes para garantizar la certeza de la información obtenida.
Continúa razonando la responsable que el procedimiento lo realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 175, fracción XXXII del Código local, esto es, que el Consejo General asumirá en casos necesarios o de urgente resolución las atribuciones y funciones de los consejos distritales y municipales para dar el debido cumplimiento a las etapas del proceso, lo cual quedó plasmado en el acta de sesión extraordinaria de trece de julio pasado. Destacó que en esa sesión se determinó que la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones serían las copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
Asimismo, precisó que las actas en comento son auténticas y reflejan con exactitud lo acontecido en cada una de las casillas en que se elaboraron, y se demuestra que el día de la jornada electoral se recibió la votación en veinte casillas instaladas en el Municipio de Nanacamilpa.
Sostuvo la Sala Unitaria que quedó acreditado que con el procedimiento establecido para el cómputo de la elección impugnada, no se violaron los principios rectores de la función electoral, ya que si bien no se cumplió paso a paso el procedimiento establecido en la ley, el sistema legal está sustentado preeminentemente en otorgarle valor al sufragio y los requisitos formales del procedimiento establecido, son únicamente auxiliares en la norma, para lograr mayor certidumbre del resultado electoral, de modo que el cumplimiento de las formalidades esenciales dentro de la situación extraordinaria surgida, se deben considerar suficientes, aunque no corresponda en su totalidad al procedimiento previsto para la normalidad.
Estableció la Sala Unitaria, que se está en presencia de una situación extraordinaria, como lo es la quema de paquetes electorales en el mencionado Municipio, por la que no se pudo realizar el cómputo de manera normal, habiéndose preservado el voto ciudadano en las indicadas actas de escrutinio y cómputo, el Consejo General asumió las funciones del Consejo Municipal, de acuerdo al mencionado artículo 175, fracción XXXII, así se está en presencia de una hipótesis diferente de la que establece el artículo 382 del Código local, por lo que no se pueden exigir los mismos pasos, consideró válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir y reponer con seguridad dentro de lo posible la documentación electoral en la que se hayan hecho constatar los resultados de la votación.
Señaló que el Consejo General realizó el cómputo de manera legal, con la presencia de los ocho integrantes y de los representantes de los partidos políticos, tomando en cuenta las actas de escrutinio y cómputo existentes que fueron sacadas de los paquetes electorales pertenecientes a la elección cuestionada.
Del análisis efectuado a la resolución impugnada se puede observar que, tal como lo afirma el accionante, no se advierte claramente la procedencia de las actas de escrutinio y cómputo que el Consejo General tomó como base para realizar el cómputo de la elección cuestionada, tampoco es posible desprenderlo del acta final de cómputo municipal levantada durante la sesión del Consejo General.
Ello en razón de que a foja 37 de la resolución, la responsable señaló que el Consejo General, para realizar el cómputo de la elección, se sustentó en los originales de las actas mencionadas; en la foja 38 dice que en la sesión permanente se determinó que la documentación comprobatoria del resultado de las elecciones serían las copias de las actas de escrutinio y cómputo; y a foja 43 menciona que para el cómputo se tomaron en cuenta las actas de escrutinio y cómputo existentes que fueron sacadas de los paquetes electorales.
Por otra parte, en el acta de sesión de cómputo municipal efectuado por el Consejo General, se hizo constar que la Presidenta de dicho Consejo propuso realizar el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Nanacamilpa, “con las actas que obraban en poder del Secretario”.
Como se observa en la resolución existen incongruencias al mencionar que las actas en que se basó el cómputo municipal son originales y, por otra parte, dice que son copias, tampoco se puede desprender de parte alguna de la resolución ni del acta de cómputo municipal cómo es que esos originales o copias de las actas llegaron a manos de los funcionarios del Instituto, en qué momento se hizo la entrega de éstas, ni tampoco si las actas fueron entregadas por los funcionarios que integraron el Consejo Municipal, o bien, por los representantes de los partidos políticos.
No obstante las incongruencias de la resolución y las imprecisiones en que incurrieron las autoridades, tanto administrativa como jurisdiccional locales, no le asiste la razón al actor al afirmar que al no haberse hecho referencia a la procedencia de las actas de escrutinio y cómputo, éstas carecen de certeza y legalidad y, pretender que por ese motivo se deba anular la elección, puesto que las anomalías apuntadas no son de la entidad suficiente para revocar la decisión de dichas autoridades, toda vez que no existe en autos elemento alguno que les reste valor probatorio ni certeza a su contenido.
Aun cuando la Sala Unitaria no precisó el origen o procedencia de las actas que tomó como base el Consejo General para efectuar el cómputo municipal controvertido, y que ésta tampoco haya sido especificada en el acta de sesión del órgano administrativo, lo cierto es que en autos obra constancia de que los documentos en los que se basó el Consejo General para realizar el cuestionado cómputo, fueron los originales de las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas instaladas en el multicitado Municipio, cuya autenticidad y contenido no fue controvertido por ninguno de los representantes de los partidos políticos o coalición que estuvieron presentes en la sesión de cómputo.
En efecto, obran en autos del Toca Electoral 370/2013, remitido a esta Sala Regional por la responsable y contenido en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, las copias de las actas de escrutinio y cómputo certificadas por el Secretario General del Instituto, con la leyenda que a continuación se transcribe:
“el suscrito ing. reyes francisco pérez prisco, secretario general del instituto electoral de tlaxcala, con fundamento en el artículo 192, fracción xx, del código de instituciones y procedimientos electorales para el estado de tlaxcala.
certifica
que previo cotejo y compulsa que se realizó de las presentes copias fotostáticas, constantes de veinte fojas útiles tamaño doble carta, que se encuentran impresas sólo por un lado anverso, concuerdan fiel y exactamente, con el original de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos, datos de la casilla, que corresponden al municipio de nanacamilpa de mariano arista, tlaxcala; las cuales obran en el archivo de la secretaría general del instituto electoral de tlaxcala. conste.”
(El resaltado es de la sentencia)
De la anterior transcripción y con base en el principio de buena fe de las autoridades electorales, se determina que dicha certificación, valorada de conformidad con lo dispuesto con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, por tratarse de la actuación de un órgano administrativo electoral estatal en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, es suficiente para tener por demostrada la existencia de los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio de Nanacamilpa, y también para deducir que éstas fueron tomadas en cuenta por el Consejo General para realizar el cómputo municipal ahora controvertido.
Las actas de escrutinio y cómputo, tienen la calidad de ser documentos públicos, por tanto, gozan de valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Medios local.
Por otra parte, el accionante esgrime que dichas actas carecen de certeza y legalidad respecto de los resultados que consignan, por no haberse establecido con claridad su procedencia, lo cierto es que en ningún momento aportó documento alguno para acreditar su aserto, no obstante haber contado con el derecho de contradicción, esto es, tuvo la oportunidad de aportar documentos que acreditaran la falta de certeza y así restar valor probatorio a las actas que obraban en poder del Consejo General, o incluso objetar su contenido y resultados ante la propia autoridad administrativa electoral y posteriormente, ante la instancia jurisdiccional local, sin embargo, no lo hizo, sólo se limitó a destacar la falta de claridad respecto a la procedencia de las actas y cuestionar las formalidades del procedimiento del cómputo municipal.
Relativo a lo anterior, el actor afirmó en la demanda del presente juicio, que la responsable no tomó en cuenta que los representantes de los partidos no tienen que ser considerados en el cómputo, ya que con su consentimiento o sin él, el Consejo General debe cumplir sus facultades y obligaciones, pues los representantes partidistas no forman parte de las votaciones del Consejo, y que por tanto, el cómputo no es un hecho consentido, pues tuvo un plazo de cuatro días para inconformarse de los actos o resoluciones de la autoridad administrativa, lo cual hizo valer el partido actor a través del Juicio Electoral de mérito.
Como lo afirma el actor, si bien los representantes de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código local, pueden concurrir a las sesiones del Consejo General, únicamente con derecho de voz, no así de voto, ello no es óbice para que puedan intervenir y objetar las actuaciones, documentos o resultados con los cuales estén inconformes, que si bien no definirán la decisión que adopte el órgano colegiado, si quedaría asentada su inconformidad en el acta circunstanciada que al efecto se levante, de la cual podrán obtener una copia, misma que en su momento pueden aportar como prueba ante la autoridad jurisdiccional competente, para acreditar lo que pretendan.
Si el órgano administrativo hubiere hecho caso omiso de sus objeciones o inconformidades, el actor contó con la instancia jurisdiccional local ante la cual estuvo en aptitud de presentar las objeciones a dichas actuaciones o para inconformarse de los posibles vicios, inconsistencias o errores de las actas de escrutinio y cómputo en que se basó para realizar el cómputo controvertido, sin embargo, el hoy actor no aportó ninguna prueba que contrarrestara el valor probatorio a las actas base de los resultados del cómputo municipal, así como tampoco obra en autos constancia alguna que las contrarié, por lo que el valor probatorio que les otorgó la responsable debe quedar intocado.
Ahora bien, no obstante el incidente grave acontecido en el Municipio de Nanacamilpa, al haber sido quemados los paquetes electorales, lo relevante es que pudieron salvaguardarse las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en él, pues en ellas quedó consignada la voluntad de la ciudadanía que acudió durante la jornada comicial a emitir su voto a favor de los candidatos de su preferencia.
Tal como lo sostiene la responsable, sería inadmisible que debido a una situación de hecho como la quema o destrucción de los paquetes electorales, se declarara la nulidad de la elección, y con ello se vulnerara el derecho de voto que los ciudadanos válidamente emitieron al acudir a las urnas y expresar su voluntad.
Considerar lo contrario, abriría la posibilidad de que durante las sesiones de cómputo, algún grupo de personas que no resultó favorecido con los resultados de la elección, simplemente, haciendo uso de la fuerza física y numérica, procedería a destruir los paquetes y la documentación electoral, a sabiendas que con ello podría lograr que la instancia jurisdiccional declarara la anulación de la elección, haciendo nugatorio en forma indefinida, el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.
Para llegar al extremo de anular una elección, tendrían que acontecer que no se contara con elementos suficientes para reconstruir los datos y obtener el cómputo total de la elección; además, el órgano jurisdiccional previamente debe analizar y verificar que las causas de nulidad hechas valer queden debidamente acreditadas y que sean determinantes, hecho lo anterior deberán ponderarse las irregularidades acreditadas ante el principio de validez del sufragio popular, es decir la plena vigencia de los votos válidamente expresados por los ciudadanos, esto es, deberá valorar hasta dónde las violaciones a la normativa electoral son de una entidad tal que aún los votos legítimos deben ser anulados.
Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, invocada por la propia responsable, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[3].
En la especie no se actualiza ningún supuesto de nulidad de elección, dado que fue posible obtener los resultados de la votación recibida en el total de las casillas instaladas en el Municipio, de los originales de las propias actas de escrutinio y cómputo sin que se hubiera desvirtuado su contenido.
Se reitera que el procedimiento efectuado por el Consejo General para la reposición de los documentos electorales, a fin de realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento cuestionada, se sustentó en los originales de las actas de escrutinio y cómputo de la elección que en cada casilla recibieron los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, documentos que según se destacó con antelación, son aptos y suficientes para demostrar fehacientemente, los resultados de la votación emitida en la jornada electoral en el Municipio de Nanacamilpa y que garantizan la certeza de los datos en ellos contenidos.
Así las cosas, de las constancias que obran en el expediente permiten presuponer que, el conteo supletorio de la elección efectuado por la autoridad administrativa electoral, con base en los originales de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como la convalidación de ese conteo por parte del órgano jurisdiccional local, fueron actuaciones apegadas a derecho y que el procedimiento instaurado para la realización del cómputo municipal cuestionado no contravino los principios de legalidad y certeza, tal como lo sustenta la tesis de jurisprudencia S3ELJ 022/2000 invocada por la propia responsable en su resolución, cuyo rubro es el siguiente: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”[4].
Por lo antes expuesto es que esta Sala Regional arriba a la convicción de que los agravios en estudio son infundados.
Respecto a los agravios enmarcados en el tema identificado con el inciso b) y que comprende las alegaciones formuladas en los numerales del 5 a 8 de la síntesis de agravios los cuales se analizan en forma conjunta, también se consideran infundados por las razones que a continuación se exponen.
La autoridad responsable en la resolución impugnada, realizó el análisis de las causales de nulidad que el actor hizo valer:
- La prevista en la fracción IX del artículo 98 de la Ley de Medios local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, la cual hizo valer respecto de las casillas: 299 básica, 299 contigua, 299 doble contigua, 300 básica, 301 básica y 308 contigua.
- La causal de nulidad contenida en la fracción XI del invocado artículo, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, la cual hizo valer respecto de las casillas: 302 doble contigua, 304 básica, 304 contigua, 307 básica y 308 básica. Las irregularidades denunciadas por el actor fueron la presión ejercida sobre los funcionarios, representantes y votantes, la inducción al voto y la fijación de propaganda electoral, en unas, al interior de las casillas, y en otras, en sus inmediaciones. Estas alegaciones fueron declaradas infundadas por la responsable
- Causal de nulidad establecida en la fracción XII, consistente en que exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto de voto, lo que en concepto del actor aconteció en la casilla 307 básica. El hecho que informó el actor fue que una persona identificada con la candidata de la Coalición invitaba a comer a los electores.
La responsable declaró infundados los agravios esgrimidos por el actor, para llegar a esa conclusión realizó un estudio puntual de lo aducido por el actor respecto de cada una de las mencionadas casillas, el común denominador de los argumentos que vertió en la resolución fue:
- Que los incidentes denunciados, no aparecían registrados en las actas de la jornada electoral;
- Que las hojas de incidentes aportadas por el actor, estaban firmadas por su representante propietario, y no tenían valor probatorio pleno por no existir alguna otra prueba relacionada que generara convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados;
- Que las fotografías aportadas no le brindaban certeza puesto que no se apreciaba en ellas circunstancias de tiempo, modo y lugar o algún dato que demostrara que eran las personas o lugares que describían en los datos que aparecían debajo de cada foto, que sólo eran imágenes que podían ser de cualquier persona o cualquier lugar, por lo que no le aportaban convicción para probar los argumentos del actor, al no relacionarse con otro medio probatorio.
Tomando como base que el actor en la instancia primigenia afirmó que durante la jornada electoral se dieron actos de presión sobre los electores, de propaganda al interior y en las inmediaciones de la casilla, así como compra de votos por parte de la Coalición, por tanto, conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley de Medios local, a él le correspondía la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, mediante los medios de convicción atinentes.
De las constancias que obran en autos, se desprende que el actor para demostrar sus asertos aportó como pruebas escritos de incidentes que presentó el día de la jornada electoral ante los funcionarios de casilla, así como pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, en relación con el 36 fracción II, todos de la Ley de Medios local, los escritos de incidentes son documentales privadas y las fotografías son pruebas técnicas, los cuales sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.
Como se ve, el citado precepto 36, fracción II, establece la obligación al juzgador de relacionar las pruebas, entre otras, las documentales privadas y las técnicas, entre sí y con los demás elementos que obren en el expediente, lo que evidentemente en la especie aconteció.
Se afirma lo anterior, ya que contrario a lo sostenido por el actor, la responsable aun cuando no lo mencionó expresamente, sí adminiculó los medios probatorios que aportó el actor para acreditar sus argumentos, tal como lo establece el artículo 36 fracción II de la Ley de Medios local.
Lo anterior se afirma, toda vez que de la resolución impugnada se puede apreciar que la responsable primeramente realizó la valoración individual tanto de los escritos de incidentes como de las fotografías aportadas y posteriormente acudió a otros elementos que pudieran robustecerlos, sin que ello hubiere ocurrido, ya que únicamente contaba con documentales privadas (escritos de incidentes) y pruebas técnicas (fotografías), con valor probatorio meramente indiciario, antes al contrario, al acudir a las copias certificadas de las actas de casilla que obran en el expediente, en nada beneficio al actor, puesto que en ellas no se encontró consignado ningún incidente.
De ahí que aun con la adminiculación efectuada entre las probanzas aportadas por el actor, es inconcuso que estás carecían de idoneidad para demostrar lo que pretendía.
En efecto, de la revisión a los escritos de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, tal como lo observó la responsable, no se advierte que los hechos en ellos consignados se encuentren vinculados con algún otro medio probatorio de autos y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no evidencian alguna irregularidad que se relacione con los referidos escritos.
Como ya se mencionó, las copias certificadas de las actas aludidas tienen la calidad de documentales públicas, por tanto, fue correcto el valor probatorio pleno que les otorgó la responsable, ya que en términos de lo dispuesto por artículos 29 fracción I y 31 fracción I y II de la Ley de Medios local, se trata de documentos expedidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones. De ahí que se reitera, lo establecido en los escritos de incidentes no se encuentra robustecido con algún otro elemento de convicción, antes bien, se desvirtúa con las mencionadas documentales públicas, al no encontrarse en ellas consignado incidente alguno.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 13/97[5] cuyo rubro es ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
Por otra parte, las imágenes aportadas por el incoante también son insuficientes para la acreditación de los hechos que pretende, ya que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que las pruebas técnicas (fotografías) son consideradas de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, ya que actualmente existen un sinnúmero de aparatos e instrumentos, para la obtención de imágenes de acuerdo a la necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas.
Tal situación representa un obstáculo para conceder a dichos medios de prueba, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para corroborar los hechos que en ellos se consignan.
Por ello, se ha sustentado que los alcances demostrativos de las pruebas precisadas, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes; es decir, el valor indiciario de ese tipo de pruebas, puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con los demás elementos de convicción que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar los hechos pretendidos.
El artículo 33 de la Ley de Medios local, establece la obligación de que quien aporta una prueba técnica de señalar lo que concretamente pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
En la especie, del análisis de los referidos escritos que obran en autos, se observa que los lugares y los hechos denunciados que describen, no se encuentran reflejados en las fotografías aportadas; y de la revisión de las fotografías proporcionadas, se advierte que las irregularidades que describen, tampoco se encuentran acreditadas con algún otro medio de convicción, para estar en condiciones de vincular la citada prueba (fotografía) con los escritos de incidentes, pues aun cuando el actor refiere cierto lugar de ubicación, esto no resulta suficiente para tener por acreditado que el lugar que refiere, sea uno cercano al de ubicación de las casillas impugnadas, o bien, que sea el propio lugar en que éstas se ubicaron el día de la jornada electoral, por lo tanto, tal y como lo afirmó la responsable, no se acredita el tiempo, modo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos alegados.
Cabe mencionar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en relación con las pruebas técnicas, los medios de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por la ciencia, el oferente tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, debe realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el juzgador esté en aptitud de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, lo cual no hizo el actor.
Al caso es aplicable el criterio contenido en la tesis relevante XXVII/2008[6], de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
En virtud de lo argumentado, para esta Sala Regional, resultan infundados los agravios en estudio.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca Electoral 370/2013.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados al tercero interesado por así haberlo solicitado y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 93 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 253 y 254.
[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 380-381.
[3] Consultable en la Compilación de jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Págs. 488-490.
[4] Consultable en la Compilación de jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Págs. 198-199.
[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 313.
[6] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 1584.