JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-52/2016
ACTORES:
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRATICA Y DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO:
HÉCTOR DOMÍNGUEZ RUGERIO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
ROSA ELENA MONSERRAT RAZO HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia de siete de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JE-231/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores, Parte Actora o Candidatura Común
| Candidatura común para la elección de Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala para el proceso electoral 2015-2016, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo |
Tercero Interesado | Héctor Domínguez Rugerio
|
Autoridad Responsable, Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Consejo General o Instituto
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Consejo Municipal
| Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Chiautempan, Tlaxcala
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Constitución Federal
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Elección | Elección de ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Juicio Electoral Local | Juicio Electoral TET-JE-231/2016
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Electoral Local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Municipio | Municipio de Chiautempan, Tlaxcala
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PT | Partido del Trabajo
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia o Resolución Impugnada | Sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente TET-JE-231/20146 |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los Actores, así como de las constancias del expediente puede advertirse lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.
II. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio.
III. Cómputo municipal. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la Elección, mismo que quedó de la siguiente manera después del recuento de diversos paquetes electorales:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
3,307 | Tres mil trescientos siete | |
9,484 | Nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro | |
8,069 | Ocho mil sesenta y nueve | |
1,248 | Un mil doscientos cuarenta y ocho | |
376 | Trescientos setenta y seis | |
1,299 | Un mil doscientos noventa y nueve | |
253 | Doscientos cincuenta y tres | |
1,804 | Un mil ochocientos cuatro | |
288 | Doscientos ochenta y ocho | |
Candidato Independiente (Antonio Lima Flores) | 1,800 | Un mil ochocientos |
Candidato Independiente (Gustavo Jiménez Romero) | 2,636 | Dos mil seiscientos treinta y seis |
Candidato Independiente (Flavio Flores Cervantes) | 447 | Cuatrocientos cuarenta y siete |
Candidatos no registrados | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 1,222 | Un mil doscientos veintidós |
Votación total | 32,251 | Treinta y dos mil doscientos cincuenta y uno |
En esa misma sesión, al concluir el cómputo municipal, el Consejo Municipal declaró la validez de la Elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, postulada por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
IV. Juicio Electoral Local. El catorce de junio siguiente, los Actores promovieron un Juicio Electoral Local ante el Instituto en contra del resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría antes indicados. A esta impugnación recayó el número de expediente TET-JE-231/2016 del índice del Tribunal Local.
V. Sentencia Impugnada. El siete de julio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente señalado; en ella confirmó la validez de la Elección y por tanto, de la entrega de la constancia de mayoría otorgada al presidente municipal electo.
La Resolución Impugnada fue notificada a los Actores el diez de julio siguiente.
VI. Juicio de Revisión
1. Escrito. Inconforme con dicha sentencia, el catorce de julio del año en curso, Miguel Ángel Meneses Juárez ostentándose como representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, y de la candidatura común integrada por el referido instituto político y el PT, promovió el Juicio de Revisión que nos ocupa.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de quince posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-52/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El dieciocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
4. Cumplimiento del trámite y tercero interesado. El día siguiente, la Magistrada Instructora tuvo a la Autoridad Responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y reservó el reconocimiento del tercero interesado.
5. Admisión y pruebas. Mediante acuerdo de veintidós de julio de la presente anualidad, la Magistrada admitió la demanda, no así las pruebas ofrecidas y tuvo por reconocido el carácter de quien compareció como tercero interesado al presente juicio.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que a su vez confirmó la declaración de validez y emisión de la constancia de mayoría emitida a favor de quienes integraban la planilla ganadora de la Elección; siendo que tal proceso electivo tuvo lugar en el Municipio, localidad ubicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Requisitos del Tercero Interesado. El escrito presentado por Héctor Domínguez Rugerio, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
Esta Sala Regional revisará la procedencia de dicho escrito de acuerdo a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa del compareciente; asimismo, formula los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que fue recibido a las doce horas con treinta y dos minutos del diecisiete de julio del año en curso y la publicación del Juicio de Revisión fue realizada de las dieciséis horas del catorce de julio pasado, y hasta las dieciséis horas con cinco minutos del diecisiete siguiente, por lo que resulta evidente que el mismo está dentro del plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley Medios.
c) Legitimación. Quien comparece con el carácter de presidente municipal electo del Municipio está legitimado para comparecer como tercero interesado al presente medio de impugnación; toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, tiene un derecho oponible a los Actores, en tanto que su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada que confirmó su triunfo en la Elección.
TERCERO. Requisitos de procedencia de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda reúne los requisitos ya que fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, en ella consta la intención de los Actores de promover el Juicio de Revisión a través de quien ostenta su representación; persona cuyo nombre y firma constan en la demanda junto con el señalamiento de su domicilio para oír y recibir notificaciones, además de autorizados para tal efecto. Asimismo, consta que los Actores identificaron el acto impugnado, además de los hechos y agravios materia de la impugnación.
b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, ya que a los Actores les fue notificada la Sentencia Impugnada el diez de julio del año en curso[1], mientras que la demanda fue presentada el catorce siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, al haber sido instado por la Candidatura Común conformada por los partidos PRD y PT; entidades que, bajo su carácter de partido político, cuentan con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre de los institutos políticos, es quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la ley de Medios; personería que también fue reconocida por la responsable, toda vez que así lo sostuvo en su informe circunstanciado.
En efecto, consta el convenio de candidatura común para la elección de ayuntamientos de Tlaxcala; instrumento firmado por el PRD y el PT, en cuya declaración decima prevé que sea el PRD quien, por conducto de sus representantes propietarios y/o suplentes, interponga los medios de impugnación necesarios para defender los intereses de los candidatos comunes y de los partidos políticos que conforman la Candidatura Común[2].
Asimismo, en el expediente consta el escrito de once de junio del presente año firmado por el Presidente del PRD en Tlaxcala y dirigido al Consejo General, por medio del cual le informa quiénes serán los nuevos representantes de ese instituto político; escrito del que puede advertirse el nombre de quien promovió el presente juicio[3].
Así, queda evidenciado que quien promueve el presente Juicio de Revisión es el representante del PRD, quien - en atención a lo antes señalado- está legitimado para actuar en representación de la Candidatura Común.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la Sentencia Impugnada, misma que confirmó la declaración de validez y emisión de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos ganadores de la Elección; determinación que los Actores pretenden revocar, pues alegan violaciones ocurridas en la jornada electoral que, desde su perspectiva, provocarían que la Elección se anulara.
e) Definitividad. En el caso está satisfecho el requisito bajo análisis, pues la Sentencia Impugnada es definitiva y firme, toda vez que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa.
Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
f) Violación a un precepto constitucional. Del escrito de demanda puede advertirse que los Actores señalan que la Sentencia Impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 39, 41, 60, 99, 116 y 134 de la Constitución, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].
g) Carácter determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de los Actores es la nulidad de la Elección.
En tal sentido, de decretarse la nulidad referida, afectaría de manera directa el resultado final de la elección. Por tanto, la violación reclamada en el presente juicio resulta suficiente para colmar el requisito de la determinancia, en atención a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[5].
h) Reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también están colmados, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que los Ayuntamientos electos en el proceso electoral 2015-2016, entrarán en funciones el primero de enero del próximo año, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, en el Decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.
Por lo que, en caso de resultar fundados los agravios de la Parte Actora, es posible subsanar la violación denunciada, refuerza lo anterior la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[6].
CUARTO. Precisión del acto impugnado
Los Actores en su escrito de demanda señalan como acto impugnado la sentencia emitida en el juicio electoral local
TET-JE-231/2016.
Sin embargo, de la lectura de su demanda se advierten manifestaciones a fin de controvertir el acuerdo de cuatro de julio del presente año emitido por la Autoridad Responsable por el que desechó algunas pruebas aportadas por la Candidatura Común; de ahí que esta Sala Regional considere que tal acuerdo deba tenerse también como acto reclamado en el presente juicio.
QUINTO. Planteamiento del caso
1. Causa de Pedir: En el presente caso, la causa de pedir de los Actores es la violación al principio de equidad en la contienda, así como una indebida valoración probatoria y la falta de congruencia que acusa de la Resolución Impugnada.
2. Pretensión: Los Actores pretenden que sea declarada la ilegalidad del análisis realizado por el Tribunal Local en torno de la validez de la Elección y que, hecho esto, esta Sala Regional realice el análisis de las causas de nulidad de la Elección inicialmente alegadas; lo que la llevaría a concluir que aquellas se actualizaron, ya sea porque en la contienda se violentó el principio de equidad o porque alrededor de la jornada y el cómputo de resultados sucedieron una serie de irregularidades que resultaron graves y determinantes para el resultado.
3. Controversia: Consecuentemente, la controversia a resolver en el juicio que nos ocupa, es determinar si el Tribunal desestimó correctamente la actualización de las causas de nulidad relativas a la inequidad en la contienda y la actualización de irregularidades graves y generalizadas; o si, en su defecto, este análisis fue incorrecto y debería ser anulada la Elección.
SEXTO. Estudio de fondo
1. Cuestión previa. En la especie, en atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente al ser un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los Actores.
Por ello, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la Tribunal Local tomó en cuenta al resolver. Esto es, debe hacerse patente que los argumentos utilizados por la Responsable conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Asentado lo anterior, los agravios hechos valer por los Actores se analizarán para su estudio de forma individual, tomando en consideración que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Apoya lo anterior, jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
2. Metodología. En atención a la precisión realizada en el considerando cuarto de la presente resolución, en primer lugar serán estudiados los agravios formulados en contra del acuerdo de cuatro de julio del año en curso, para después analizar los argumentos que controvierten la Sentencia Impugnada; capítulo que será dividido conforme a sus temas principales, previo contraste de lo argumentado sobre cada uno en la demanda del Juicio Local y la Sentencia Impugnada.
3. Estudio de agravios
I. ACUERDO DE PRUEBAS
1.1.1. Agravios contra el desechamiento y falta de obtención de pruebas
El Tribunal Responsable desechó indebidamente las pruebas de la Candidatura Común por no haber acompañado el acuse original de la solicitud de algunas documentales; sin embargo el acuse sí fue remitido con la demanda en copia simple. Tal desechamiento causa perjuicio a los Actores, ya que afectó de manera sustancial el sentido de la Sentencia Impugnada según afirman, pues las pruebas eran parte primordial para fundamentar sus pretensiones.
El Actor señala que suponiendo sin conceder que las pruebas carecieran de alguno de los requisitos de ley el Tribunal Local tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja para no dejar de valorar prueba alguna y atender al principio de exhaustividad; todo esto sobre la base de las acusaciones de nulidad de la Elección, ya que no solo se tutelarían los derechos de la Candidatura Común y de quienes votaron en su favor, sino en general de quienes votaron en la Elección.
Para sustentar lo anterior citaron la tesis P. XXXVI/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. FORMA EN QUE OPERA LA SUPLENCIA DEL ERROR.
Asimismo, sostuvieron que el Tribunal Local dejó de exigir al Instituto las pruebas documentales completas que forman la base de la comprobación de sus agravios por lo que resolvió sin sustento legal el juicio.
1.1.2. Contestación al agravio
El agravio aunque fundado, a la postre resulta inoperante.
Lo anterior es así en tanto el desechamiento de las pruebas documentales aportadas por la Candidatura Común, no encuentra sustento en la Ley de Medios Local.
Como puede advertirse del acuerdo de cuatro de julio[8], fueron desechadas las siguientes pruebas aportadas por la Candidatura Común:
a. Documental relativa a la solicitud de copia certificada de actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en las mesas de trabajo realizadas los días ocho y nueve de junio en la sesión permanente de cómputo de la misma fecha. Prueba que fue desechada en razón de que el oferente anexó copia simple del acuse correspondiente, con lo cual no acreditó fehacientemente haberlas solicitado como lo exige la fracción VIII del artículo 21 de la Ley de Medios.
b. Documental consistente en la solicitud de copias certificadas de las actas de jornada electoral que se levantaron en cada una de las casillas de la Elección. Prueba que fue desechada en razón de que el oferente anexó copia simple de su solicitud; con lo cual no acreditó fehacientemente haberlas pedido como lo exige la fracción VIII del artículo 21 de la Ley de Medios.
c. Documental relativa a la solicitud de quien dice ser representante del PT ante el Consejo Municipal, en la que fueron solicitados diversos documentos. Prueba que fue desechada en razón de que el oferente anexó copia simpe del acuse correspondiente, con lo cual no acreditó fehacientemente haberlas solicitado como lo exige la fracción VIII del artículo 21 de la Ley de Medios; además de que la persona que aparece como solicitante en el documento de referencia, no era el actor.
d. Documental consistente en la solicitud del actor a la Consejera Presidenta del Instituto respecto de diversos documentos. Prueba que fue desechada en razón de que el oferente anexó copia simple de tal petición, con lo cual no acreditó fehacientemente haberlas solicitado como lo exige la fracción VIII del artículo 21 de la Ley de Medios.
e. Documental consistente en las copias certificadas de los acuerdos ITE-CG-141/2016 y ITE-CG-189/2016, aprobados por el Consejo General del Instituto. Prueba que fue desechada en razón de que aunque fueron ofrecidas, no fueron anexadas a la demanda.
f. Técnica, consistente en la videograbación contenida en un dispositivo magnético denominado CD. Prueba que fue desechada en tanto los Actores no señalaron concretamente lo que pretendían acreditar con ella, ni identificaron a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba; requisitos que les eran exigibles en términos del artículo 33 de la Ley de Medios Local.
Así, podemos advertir que las razones para desechar tales pruebas fueron las siguientes:
a. Porque los documentos con los que pretendió acreditar que las había solicitado fueron aportados en copia simple; lo que era insuficiente para acreditar su petición.
b. Porque aunque ofreció las pruebas, no las anexó a su demanda.
c. Porque pretendió ofrecer una prueba técnica y sin embargo, no señaló concretamente lo que pretendía acreditar, ni identificó a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba.
De acuerdo al artículo 21, fracción VIII de la Ley de Medios Local -disposición en la que el Tribunal Local sustentó el desechamiento de las pruebas- al ofrecer las pruebas el oferente debería mencionar, si fuera el caso, aquellas que habrían de requerirse; requerimiento que resultaría procedente siempre que el promovente justificara que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.
Entonces conforme a este artículo, el único requisito para que las partes pudieran solicitar al Tribunal Local que requiriera pruebas era que justificaran haberlas pedido antes a la autoridad competente.
De acuerdo al criterio implícito en el acuerdo de desechamiento de pruebas y en la Sentencia Impugnada -pues el Tribunal Responsable en pleno no modificó la determinación del Magistrado Instructor- la exhibición de una copia simple del acuse de la solicitud de documentos no es una justificación suficiente para tener por cierta la solicitud de documentos, pues tal documento no acredita fehacientemente haberlos solicitado.
Ahora, en estima de esta Sala Regional, el Tribunal Responsable al interpretar la fracción VIII artículo 21 de la Ley de Medios Local le dio un alcance lejano a su finalidad; pues estimó que para que una solicitud de documentos estuviese justificada, aquella debería de estar acreditada fehacientemente a través de los medios que hicieran prueba plena de haber hecho el requerimiento previo.
En principio habríamos de distinguir que la carga probatoria que está implícita en cada uno de los verbos rectores (justificar y acreditar) pues le es exigible a las partes un estándar probatorio distinto cuando les es obligatorio justificar, que cuando les es exigible acreditar plenamente un hecho.
De acuerdo con el Diccionario de la lengua española[9], acreditar[10] significa -entre otras cosas- hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad, así como dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece; mientras que justificar[11] representa probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.
En este sentido, atendiendo al sentido literal del verbo utilizado por la fracción VIII del artículo 21 de la Ley de Medios Local, para que fuera procedente que la Responsable requiriera algún documento, era necesario únicamente que los Actores demostraran con razones, testigos o documentos convincentes que ellos antes ya lo habían solicitado sin éxito.
Sobre esta línea, exhibir una copia simple del acuse de recepción de una solicitud de documentos resultaba justificación suficiente del previo requerimiento de documentos y esto -suponiendo que se está en presencia de una prueba conducente- obligaba al Tribunal Responsable a admitir la prueba, ordenando requerir los documentos. De ahí lo esencialmente fundado del agravio en cita.
No obstante lo anterior, lo inoperante resulta de dos circunstancias:
i. Aun cuando los Actores anexaron a su demanda de Juicio Local la copia simple del acuse de la solicitud de distintos documentos, no solicitaron al Tribunal que requiriera tales pruebas; ni dentro de sus pruebas ofrecieron los documentos antes solicitados haciendo valer su imposibilidad de exhibirlos. Es decir, las copias de los acuses de solicitudes fueron aportados al procedimiento únicamente como pruebas documentales en sí.
ii. No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable interpretó la demanda de los Actores y requirió la mayoría de los documentos que habían solicitado; de ahí que muchos de estos documentos consten en el expediente del Juicio Local.
Conforme a lo expresamente señalado en la demanda de Juicio Local los actores ofrecieron las pruebas siguientes:
a. Copia certificada del nombramiento y acreditación del representante el PRD ante el Consejo Municipal.
b. Copia certificada del convenio de Candidatura Común.
c. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-141/2016 aprobado por el Consejo General del Instituto.
d. Acuerdo ITE-CG-189/2016 del Consejo General del Instituto.
e. Copia certificada del representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto. Documento que dijo no le fue proporcionado oportunamente, por lo que solicitó fuese requerida.
f. Copias de actas, fotografías e imágenes de paquetes electorales enunciados en su demanda. El cuadro de referencia no relaciona las irregularidades con documentos específicos, si no a números de anexos.
g. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de ocho de junio de dos mil dieciséis
h. Documentos y testimonios notariales relacionados con su agravio cuarto. En dicho agravio el único documento que refiere es el “acuse de la denuncia presentada por escrito de trece de junio de dos mil dieciséis”[12].
i. Documentos y testimonios notariales referidos en el agravio quinto. En dicho agravio el único documento que refiere es “el testimonio notarial del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez, notario público número 1 de la demarcación de Juárez en el Estado de Tlaxcala, mediante acta número 72375[13].
j. Prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene los videos que acreditaban lo referido en su sexto agravio. Dicho agravio está referido al supuesto apoyo del cuarto regidor del Municipio; así como de quienes presidían las comunidades de Chalma, Xaxala y El Alto[14].
k. Instrumental de actuaciones.
l. Presuncional legal y humana.
Aunado a estas pruebas enumeradas en el capítulo correspondiente, en el cuerpo de la demanda del Juicio Local los Actores hicieron el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba:
a. Periódico oficial de diecinueve de julio de dos mil trece.
b. Primera página de la sección local de Chiautempan, del diario “El Sol de Tlaxcala” de treinta de mayo de dos mil dieciséis.
c. Acta de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento del Municipio.
d. Testimonio notarial de fe pública del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez, Notario Público número 1 de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, asentado en el acta número 72411.
De lo anterior puede advertirse que, como se anticipó, los Actores no solicitaron al Tribunal que requiriera alguna prueba por considerarla necesaria para resolver la controversia suscitada sobre la validez de la Elección. Tampoco ofrecieron algún documento -salvo por lo que hace a la copia certificada del nombramiento del representante del PRD ante el Consejo General del Instituto- alegando la imposibilidad de aportarlo y justificando haberlo solicitado antes a las autoridades competentes.
En esta virtud, es inoperante el planteamiento en el que los Actores ahora se aquejan del perjuicio que les ocasionó que fueran desechadas las pruebas que no ofrecieron en el Juicio Local; pruebas que, pese a no haber sido ofrecidas antes, ahora consideran indispensables para sostener la tesis de su impugnación.
Ahora bien, como se anticipó, una segunda razón para declarar inoperantes los agravios en estudio es que, pese a que los Actores no solicitaron el requerimiento de ningún documento, el Tribunal Responsable reparó en que se habían anexado a la demanda algunos acuses de solicitud de documentos, por lo que consideró necesario atender a la causa de pedir que podría desprenderse de los documentos anexos y requirió las pruebas en comento.
En efecto, con independencia de las pruebas anunciadas y ofrecidas en la demanda de Juicio Local, los Actores -entre otros documentos- anexaron copias simples de los siguientes acuses de recepción de solicitudes de documentos:
a. Escrito del representante del PRD ante el Consejo Municipal por el que solicitó al Secretario del Consejo General del Instituto[15]:
i. Copia certificada de las actas de nuevo escrutinio y cómputo levantadas dentro de las mesas de trabajo realizadas en la sesión permanente de cómputo.
b. Escrito del representante del PRD ante el Consejo Municipal por el que solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto[16]:
i. Copia certificada del convenio de la Candidatura Común.
ii. Copia certificada de la acreditación del representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal.
iii. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-141/2016 del Instituto.
c. Escrito del representante del PRD ante el Consejo Municipal por el que solicitó al Secretario del Consejo General del Instituto[17]:
i. Copia certificada de las actas de inicio de la jornada electoral levantadas en cada una de las casillas instaladas para la Elección.
d. Escrito de la representante del PT ante el Consejo Municipal por el que solicitó al Presidente de dicho órgano[18]:
i. Copia certificada de los escritos de incidencia y protesta del total de las casillas.
ii. Copia certificada del “Estado de paquetes electorales”
iii. Copia certificada de la sesión permanente de cinco de junio de dos mil dieciséis
e. Escrito del representante del PRD ante el Consejo Municipal por el que solicitó a la Presidenta del Instituto[19]:
i. Copia certificada de la solicitud de registro de la Candidatura Común
ii. Copia certificada del convenio de Candidatura Común
iii. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-17/2016.
iv. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-18/2016.
v. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-100/2016.
vi. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-141/2016.
vii. Copia certificada del acuerdo ITE-CG-189/2016.
viii. Copia certificada del nombramiento del representante del PRD ante el Consejo Municipal.
En esta virtud, mediante acuerdo de veinticinco de junio el Magistrado Instructor del expediente del Juicio Local radicó el expediente y consideró necesario analizar “la causa de pedir planteada por el promovente y (…) contar con mayores elementos para resolver el presente asunto”[20]; por lo que solicitó al Consejo General del Instituto que remitiera copia certificada de los documentos siguientes:
a. Copias certificadas de las actas de jornada electoral levantadas en cada una de las casillas instaladas en la Elección.
b. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas para la Elección.
c. Copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de cada casilla en que hubiera habido recuento en la Elección.
d. Actas circunstanciadas de los grupos de trabajo que se hubiesen generado con motivo del recuento realizado durante la sesión de cómputo municipal.
e. Acta final de escrutinio y cómputo de la Elección derivada del recuento de casillas.
f. Acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales.
g. Escritos de incidentes, de protesta y demás documentación que se hubiera generado con motivo de la instalación de casillas.
Asimismo, en tal acuerdo se determinó que “toda vez que la parte actora acreditó haber solicitado diversas documentales” requirió al Consejo General del Instituto para que remitiera la documentación siguiente en copia certificada:
a. Convenio de Candidatura Común.
b. Acreditación del representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal.
c. Acuerdos ITE-CG-/17/2016 ITE-CG-/18/2016 ITE-CG-/100/2016 ITE-CG-/141/2016 y ITE-CG-/189/2016.
Ahora bien, en respuesta al requerimiento el Instituto envió copia certificada de los siguientes documentos[21]:
a. Actas de escrutinio y Cómputo levantadas en todas las casillas instaladas para la Elección[22].
b. Actas finales de escrutinio y cómputo levantadas con motivo de la sesión de cómputo municipal en todas las casillas en que se realizó el recuento[23].
c. Acta final de cómputo de la Elección derivada del recuento de casillas[24].
d. Convenio de la Candidatura Común[25].
e. Nombramiento de los representantes del PRD ante el Consejo Municipal[26].
f. Solitud de registro de quienes fueron postulados por la Candidatura Común para contender en la Elección[27].
g. Acuerdo del Consejo General del Instituto número
ITE-CG-17/2016[28].
h. Acuerdo del Consejo General del Instituto número
ITE-CG-18/2016[29].
i. Acuerdo del Consejo General del Instituto número
ITE-CG-100/2016[30].
j. Acuerdo del Consejo General del Instituto número
ITE-CG-141/2016[31].
k. Acuerdo del Consejo General del Instituto número
ITE-CG-189/2016[32].
l. Oficio del encargado de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto[33]; a través del cual informó la imposibilidad de enviar los documentos consistentes en:
i. Actas de jornada electoral.
ii. Escritos de incidentes y protesta.
Lo anterior, ya que no fueron encontrados en los archivos que el Consejo Municipal remitió en su momento, por lo que presumió se encontraban dentro de los paquetes electorales en resguardo.
m. Oficio del encargado de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto en el que le informa que no se encontró la documentación solicitada consistente en las “actas circunstanciadas de recepción de paquetes electorales en el Consejo Municipal Electoral de Chiautempan” [34].
Por mérito de lo antes señalado, esta Sala Regional puede advertir que el Tribunal Responsable -se reitera, con independencia de no haber sido solicitado en la demanda- requirió las pruebas que los Actores pretendieron requerir antes de la presentación de la demanda de Juicio Local; razón por la que no podría perjudicarle el desechamiento de tales pruebas.
Más aún porque consta que el Instituto remitió al Tribunal Local copias certificadas de la mayoría de los documentos solicitados, de ahí que tales pruebas consten en el expediente aun cuando formalmente hubieran sido desechadas en la instrucción del Juicio Local.
No obsta a lo anterior el que no hubieran sido remitidas las siguientes pruebas:
a. Actas de jornada electoral que se hubieran levantado en todas las casillas instaladas para la Elección.
b. Escritos de incidentes y protesta que se hubieran levantado en todas las casillas instaladas para la Elección.
c. Actas circunstanciadas de los grupos de trabajo que se hubiesen generado con motivo del recuento realizado durante la sesión de cómputo municipal de la Elección.
d. Acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales en el Consejo Municipal.
Esto pues aun -suponiendo sin conceder- que los Actores tuvieran algún derecho para impugnar la falta de adquisición de estas pruebas, el agravio no podría alcanzar la revocación de la Sentencia Impugnada.
En principio, ya que la razón que el Instituto sostuvo para justificar que tales documentos no se remitieran fue que no estaba en sus archivos, por lo que -asumió- estaría al interior de los paquetes electorales bajo resguardo.
El que dichos documentos estuvieran dentro de los paquetes electorales resguardados representa ciertamente una imposibilidad para enviar el material probatorio solicitado y es que de haberse exigido hubiera sido necesario abrir de nueva cuenta los paquetes electorales para transportar el contenido hacia las instalaciones del Tribunal Local; hecho que al afectar la integridad de los mismos debería estar suficientemente justificado.
Sin embargo, en contraste con lo anterior únicamente se tienen argumentos genéricos de parte de los Actores en sentido de lo necesario que resultaban aquellas pruebas para acreditar irregularidades en la mayoría de las casillas; esto, sin precisar a qué hechos y respecto de qué casillas se refiere o qué circunstancia estaría asentada en tales escritos de incidentes o de protesta. Más aún, el actor es omiso en señalar qué irregularidades pretendía demostrar a través del ofrecimiento de tales pruebas, para cuya acreditación, como dijo, resultaría determinante y trascendental.
Así entonces, conceder lo pretendido por los Actores equivaldría a ordenar la apertura de todos los paquetes electorales y solicitar que fuera remitida la documentación electoral extraída en ellos para después verificar si de estos podría desprenderse la existencia de irregularidades generales; situación que en la lógica del cuidado de la cadena de custodia e inviolabilidad de los paquetes electorales no podría ser justificado salvo que fueran indispensables y advertida apariencia de buen derecho.
Con independencia de esto, la fracción VI del artículo 340 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala -vigente para la celebración de la Elección- prevé que en el acta de jornada electoral se haga constar una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; mientras que la fracción IV del artículo 365 del mismo ordenamiento dispone que el acta de escrutinio y cómputo de cada una contendrá la relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y la relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. Asimismo, el artículo 370 del Código antes citado dispone que se entregará copia legible de las actas de casilla a los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Sobre esta línea, es evidente que los Actores al haber tenido representación en las casillas instaladas para la Elección podrían contar con los medios de prueba cuya falta de requerimiento ahora acusan; de ahí que no resulte, como sostienen, que el requerimiento de estos documentos era la única vía para poder obtenerlos y demostrar sus acusaciones en el Juicio Local.
Al margen de lo anterior, resulta infundado el argumento en el que la Parte Actora sugiere que el Tribunal Local tenía la obligación de suplir la deficiencia de su queja y así subsanar las deficiencias existentes en el ofrecimiento de pruebas de la Actora; de manera que debió garantizar que sus pruebas formaran parte del expediente.
Lo anterior es así ya que la figura de suplencia de la queja no tiene el alcance que le pretenden dar los Actores, hasta el extremo de vincular a quien resuelve a perfeccionar su impugnación en todos sus aspectos, con el objetivo de que ésta prospere.
La figura de la suplencia de la queja se creó para dar la posibilidad a los órganos de justicia -en los casos en que resultara procedente- de complementar los agravios en aquello en que hubieran sido omisos y fuera necesario analizar para concluir en la ilegalidad de un acto ya advertida; pues de otra manera, estarían imposibilitados a revocar aquellas determinaciones que, advirtiendo inconstitucionales o ilegales de primera mano, hubieran sido controvertidas deficientemente en juicio.
Esto es, dicha figura no es una facultad u obligación de subsanar cualquier deficiencia en las impugnaciones sometidas a su conocimiento; ya que además debe considerarse la limitación de sus alcances, al tener efectos únicamente respecto de la construcción de los agravios conforme a los que sería analizada la validez del acto reclamado, sin que pudiera tener efectos sobre la tramitación del juicio.
Tratándose de la tramitación del juicio y específicamente por lo que respecta a la obtención de pruebas, cobra aplicación una figura distinta, que permite que los órganos jurisdiccionales integren a la controversia aquellas pruebas que estimen indispensables para conocer la verdad de los hechos.
Atribución de carácter discrecional que, atendiendo a las particularidades de cada caso y al medio de impugnación en el que se ventilen, podrá o no ser ejercida por los jueces; en el entendido de que, si el tribunal resolutor hace o no uso de esta atribución, obedecerá a que, desde su óptica, no serían necesarias más pruebas para la adecuada resolución de una controversia.
Así, aun cuando exista la posibilidad de que la autoridad ordene la obtención de pruebas o la realización de nuevas diligencias, ello de ninguna manera releva a las partes de la carga que tienen de probar sus afirmaciones en juicio.
En este sentido, no es válido admitir que la falta de pruebas para demostrar las afirmaciones de las partes -al menos no en circunstancias normales- sea una irregularidad atribuible a los Tribunales; esto ya que, además, la facultad de allegar al juicio pruebas para mejor proveer, resulta una atribución de carácter excepcional bajo la lógica del carácter dispositivo de los medios de impugnación en la materia; ya que estimar lo contrario, equivaldría a imponer a las autoridades resolutoras la carga de investigar.
Sobre esta línea, resulta igualmente infundada la alegación de la Parte Actora en la que acusa al Tribunal Responsable de dejar de exigir las pruebas necesarias para la comprobación de sus agravios.
II. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
2. EQUIDAD
2.1. PLANTEAMIENTO EN EL JUICIO LOCAL
La Candidatura Común consideró actualizada la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 99 fracciones IV y V, incisos a), b) y c) de la Ley de Medios Local alegando una indebida actuación del Instituto al aprobar el acuerdo
ITE-CG-141/2016, en el que concedió el registro de las postulaciones de la Candidatura Común. En este sentido, los Actores pretendieron evidenciar lo anterior a través de dos circunstancias:
2.1.1. Aprobación tardía de registro
El Instituto no actuó con la debida diligencia al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016, ya que fue aprobado cuatro días después del día que legalmente debió hacerlo; actuación que además provocó inequidad en la contienda, ya que la Candidatura Común empezó campaña un día después que sus contendientes, que iniciaron campaña el tres de mayo.
2.1.2. Ilegalidad del acuerdo de registro
Por otra parte, el Instituto actuó irregularmente al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016, pues durante el transcurso de las campañas aquél fue revocado por esta Sala Regional el trece de mayo de dos mil dieciséis en el juicio SDF-JRC-22/2016; resolución que tuvo por efecto que quienes postuló la Candidatura Común suspendieran su campaña hasta la emisión de un nuevo acuerdo de registro -debidamente fundado y motivado-, lo que ocurrió el quince de mayo con la emisión del acuerdo ITE-CG-189/2016.
Circunstancias que provocaron que quienes fueron propuestos para contender por la Candidatura Común perdieran tres días de campaña, lo que vulneró los principios de equidad y certeza, siendo determinante para el resultado obtenido; máxime porque el que la Candidatura Común quedara en segundo lugar de la Elección fue propiciado por el indebido actuar del Instituto al registrar sus postulaciones.
2.2. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Responsable tuvo por acreditados los hechos base del agravio, consistentes en que el Instituto aprobó un día después de la fecha límite el acuerdo de registro de candidatos
ITE-CG-141/2016; así como que el mismo fue revocado por esta Sala Regional mediante sentencia de trece de mayo, y que el nuevo acuerdo de registro ITE-CG-189/2016 fue emitido el quince de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, calificó de infundados los agravios hechos valer con base en lo siguiente:
2.2.1. Aprobación tardía de registro
El retraso en la emisión del acuerdo ITE-CG-141/2016, al margen de ser irreparable, no constituyó una afectación de tal magnitud que impidiera que quienes fueron postulados por la Candidatura Común pudieran dar a conocer su plataforma electoral.
Retardo que además no consideró grave, ya que obedeció a que el Instituto tuvo que requerir a la Candidatura Común que ajustara sus postulaciones para cumplir con el principio de paridad de género.
Así, sostuvo que el veintinueve de abril el Consejo General requirió a la Candidatura Común para que en el plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) ajustara sus candidaturas; requerimiento que fue desahogado hasta las últimas horas del dos de mayo, por lo que el acuerdo de aprobación de registro fue emitido el tres de mayo siguiente.
En esta virtud, el retardo no podría ser atribuido únicamente al Instituto ni podría tener efectos de nulidad de la Elección y perjudicar injustificadamente a quienes votaron.
2.2.2. Ilegalidad del acuerdo de registro
Si bien esta Sala Regional había revocado el acuerdo de registro ITE-CG-141/2016 para efecto de que el Instituto emitiera uno nuevo en el que fundara y motivara cómo llegó a su conclusión de registrar las postulaciones de la Candidatura Común al haber cumplido el principio de paridad de género; ello no implicó que se dejara sin efectos el registro de quienes fueron postulados.
En este orden de ideas, el Tribunal Local consideró que esta Sala Regional no había dejado en plenitud de atribuciones al Instituto para resolver sobre el registro de candidaturas, sino únicamente en libertad de atribuciones para pronunciarse sobre lo resuelto. Esto, ya que consideró había una diferencia entre libertad y plenitud de jurisdicción.
Así, la Responsable estimó que la revocación del acuerdo de registro ITE-CG-141/2016 no implicó dejar sin efectos la totalidad del acuerdo de registro de candidatos ya otorgado, pues los vicios no abarcaron la totalidad de la resolución; de ahí que no hubieran perdido efectos los registros de las candidaturas ya registradas, sino que tal circunstancia estaba a la decisión de la autoridad administrativa.
Lo anterior, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior en la tesis de número XXVII/2003 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL[35] pues conceder que la resolución del expediente SDF-JRC-22/2016 tuvo los alcances que sugirió la Candidatura Común equivaldría a aceptar que con dicho acto jurídico se causó sin necesidad una afectación al electorado del Municipio; toda vez que el haber dejado sin efectos el registro habría provocado incertidumbre a la ciudadanía al eliminar las postulaciones de dos partidos existiendo la posibilidad de que los mismos candidatos fuesen registrados días más adelante.
Así, si la referida Sala Regional no dejó sin efectos el registro de la planilla postulada por la Candidatura Común, ni le prohibió hacer actos de campaña, no hubo algún acto grave de autoridad que provocara inequidad y, por tanto, no se reúnen los requisitos para la declaración de nulidad de la Elección.
2.2.3. Determinancia
Más aún, no se actualiza la determinancia, pues de las constancias del expediente no se desprende que de no haber ocurrido las irregularidades aducidas, el resultado hubiera sido diferente.
En la línea de lo sostenido antes, también se declaró infundado el agravio relativo a la violación al principio de certeza, rector de la materia electoral; pues la Candidatura Común, al menos durante veintiocho días estuvo en aptitud de hacer actos de campaña y esclarecer cualquier incertidumbre que se hubiera suscitado por el retraso de su campaña. Lo que de acuerdo con el Tribunal, pudo haber hecho aun cuando se considerara que solo tuvo veintiséis días de campaña por motivo de la revocación del acuerdo de registro ITE-CG-141/2016.
Aunado a lo anterior, la Responsable consideró que la Candidatura Común no demostró cómo la irregularidad acusada pudo ser determinante para el resultado de la Elección; más aún considerando el porcentaje de diferencia entre el primer y segundo lugar (14.91% catorce punto noventa y uno por ciento), mismo que no encuentra correlación con el porcentaje de días que dejó de hacer campaña (10.34% diez punto treinta y cuatro por ciento).
Asimismo, estimó que la Candidatura Común no demostró por qué en su concepto se vulneraron los principios rectores de la materia, sino que se concreta a realizar apreciaciones subjetivas. Lo anterior, en el entendido de que en el sistema de nulidades únicamente están comprendidas ciertas conductas que -tácita o expresamente- sean calificadas como graves; lo que es necesario, aun en las irregularidades no tipificadas.
2.3. AGRAVIOS DEL JUICIO DE REVISIÓN
La Parte Actora sostiene que contrario a lo que consideró el Tribunal, sí cobró actualización la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 99 de la Ley de Medios Local y debió anularse la Elección. Lo anterior, ya que quienes fueron postulados por la Candidatura Común para la Elección perdieron tres días de campaña.
2.3.1. Aprobación tardía de registro
El Instituto no requirió oportunamente a la Candidatura Común para que subsanara las deficiencias en la solicitud de registro de sus candidaturas a munícipes en Tlaxcala.
De acuerdo a la Parte Actora, el requerimiento debió hacerse inmediatamente o dentro del plazo para revisión (que alega corrió hasta el día anterior a aquel en que el Instituto debía resolver sobre el registro); lo que no ocurrió, pues el acuerdo
ITE-CG-100/2016 fue notificado el treinta de abril siguiente.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal Responsable no explicó cómo llegó a la conclusión de que la fecha límite para aprobar los registros era el dos de mayo; lo que resulta además incorrecto, ya que de acuerdo con la Candidatura Común el plazo vencía ocho días después del plazo de registro, esto es, el veintinueve de abril.
2.3.1.2. Gravedad
El Tribunal consideró incorrectamente que la tardanza en el inicio de campañas no era grave, ya que por mínimo que fuera el retardo, se tradujo en inequidad en general y no solo respecto del tiempo que tuvieron para hacer campaña.
Asimismo, la Parte Actora consideró incorrecto el análisis que el Tribunal Local realizó al sostener que no era una irregularidad grave el que la Candidatura Común perdiera el primer día de campaña para la Elección, pues este retardo es un hecho imputable al Instituto, quien sabiendo que con su conducta contravenía la norma electoral y sus plazos, actuó indebidamente por el retardo en la emisión del acuerdo ITE-CG-141/2016.
2.3.2. Ilegalidad del acuerdo de registro
Tachan de incorrecto el análisis del Tribunal Local sobre la pérdida de dos días intermedios de campaña por virtud de lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SDF-JRC-22/2016, en el que revocó el acuerdo de registro de candidatos
ITE-CG-141/2016; esto ya que, contrario a lo que consideró la Responsable, al revocar un acuerdo pierde vigencia y en el caso la revocación dejó sin efectos las candidaturas aprobadas.
Sobre esta línea, quienes habían sido registrados por la Candidatura Común ya solo tenían la calidad de ciudadanos y no podían realizar actos de campaña; lo que fue provocado por la actuación del Instituto en la aprobación de los registros, quien por omisión o falta de profesionalismo provocó el estado de inequidad en la contienda que afectó la campaña de la Candidatura Común.
2.3.3 Determinancia
Por otro lado, contrario a lo que sostiene el Tribunal, la Parte Actora señala que no es necesario que la irregularidad sea determinante para anular la Elección, porque el artículo 99 de la Ley Electoral Local no lo exige.
Aun así, la irregularidad es determinante porque, derivado de la inequidad provocada por el Instituto, los Actores obtuvieron el segundo lugar con una diferencia de cuatro punto treinta y nueve por ciento (4.39%), no de catorce punto noventa y uno por ciento (14.91%) como incorrectamente lo afirmó el Tribunal Local; porcentaje cuya obtención además no justificó. Por ello, estimó actualizada la hipótesis de determinancia prevista en el artículo 41 fracción VI de la Constitución Federal; parámetro aplicable para todas las causas de nulidad.
2.4. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
2.4.1. Aprobación tardía del registro
El agravio en comento resulta inoperante.
Esto, en tanto los argumentos que apuntan una indebida actuación del Instituto por requerir tardíamente la modificación de la postulación de la Candidatura Común, son elementos novedosos para la controversia; pues -como puede advertirse del punto 2.1. de la presente resolución- la Candidatura Común había acusado una incorrecta actuación del Instituto a partir de hechos distintos.
En efecto, de la lectura de la demanda presentada por los Actores en el Juicio Local, puede advertirse que, si bien desde entonces fue acusada una incorrecta actuación del Instituto, ello únicamente tenía que ver con la tardanza del ITE en emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016 de tres de mayo, no en su actuación respecto del requerimiento formulado mediante acuerdo
ITE-CG-100/2016 en el que solicitó a la Candidatura Común que subsanara los vicios su la postulación original y la ajustara para cumplir con el principio de paridad de género.
Así, resulta novedoso para la controversia el que ahora pretenda acusar la actuación irregular del Instituto a partir de actuaciones previas al acuerdo de tres de mayo y que estuvo en aptitud de incluir antes en la discusión; pues los Actores desde la demanda del Juicio Local pudieron haber acusado la supuesta actuación irregular del Instituto a partir de las circunstancias que rodearon a los requerimientos formulados previos al acuerdo
ITE-CG-141/2016 de tres de mayo.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[36]; así como la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del tenor literal siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[37].
Por último, el argumento de los Actores respecto a que el Tribunal Responsable no explicó cómo llegó a la conclusión de que la fecha límite para aprobar los registros era el dos de mayo, resulta fundado, aunque a la postre inoperante.
Esto, ya que si bien el Tribunal Local no explicó las razones que lo llevaban a concluir que el dos de mayo era la fecha límite para resolver sobre los registros de las candidaturas a munícipes para la elección de Ayuntamientos en Tlaxcala, dicha conclusión resulta conforme a Derecho con fundamento en lo previsto por la Ley Electoral Local y el calendario emitido para la celebración del proceso electoral en Tlaxcala.
En efecto, el artículo 144 de la Ley Electoral local prevé que los plazos para el registro de las candidaturas, tratándose de la integración de los ayuntamientos, transcurra del cinco al veintiuno de abril.
A su vez, el artículo 155 de la Ley Electoral Local dispone que si de la revisión de las solicitudes de registro, se advierte la omisión del cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al demandante para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la notificación, subsane o sustituya la candidatura.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley Electoral Local dispone que el Consejo General resuelva sobre el registro de candidaturas dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos para su registro; determinación que deberá publicar al noveno día.
En último lugar, el artículo 166 de la Ley Electoral Local dispone que las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Así, con fundamento en las previsiones legales que preceden, el Instituto emitió el acuerdo ITE-CG-16/2015[38], en el que aprobó el calendario electoral del proceso electoral ordinario a celebrarse en Tlaxcala en el año 2015-2016; determinación que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, en relación con la tesis de jurisprudencia número XX.2º.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[39], en tanto el texto del referido acuerdo es de consulta pública en el sitio oficial del Instituto.
En dicho acuerdo el Instituto determinó que la fecha límite para aprobar el registro de candidaturas y, en su caso, solicitar la subsanación de omisiones sería el veintinueve de abril, debiendo publicar tal determinación al día siguiente; mientras que las campañas electorales para Ayuntamientos iniciarían el tres de mayo.
Así, si bien una lectura aislada de los preceptos referidos podría dar la idea de que los acuerdos de registro debían ser aprobados necesariamente el veintinueve de abril, si favorecemos una lectura sistemática de la Ley Electoral y lo dispuesto por el Instituto en el calendario electoral, podremos llegar a un entendimiento más cercano del diseño de los plazos para el registro de las candidaturas para la elección de munícipes en Tlaxcala.
En este sentido, debemos tomar en cuenta que si bien el acuerdo de registro debía emitirse el veintinueve de abril y publicarse el día siguiente, cabía la posibilidad de que al revisar los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas, el Instituto se percatara de que era necesario requerir a los postulantes para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanaran las irregularidades en su registro; entonces, el plazo para subsanar dichas irregularidades podría correr (considerando que la notificación fuese realizada el mismo día de la publicación) del treinta de abril al dos de mayo, siendo este el día en que -en condiciones normales- debía hacerse la publicación.
Para una mejor explicación, el cómputo anterior se ejemplifica a través del siguiente calendario:
Abril-Mayo | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
|
|
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| 1 | 2 | 3 |
4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
25 | 26 | 27 | 28 | 29 Día de emisión acuerdo de requerimiento | 30 Día de publicación y notificación | 1 Primeras veinticuatro horas de plazo para subsanar |
2 Segundas veinticuatro horas del plazo y fecha límite para la emisión del acuerdo | 3 Inicio de campañas |
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Lo anterior, máxime si tomamos en cuenta que las campañas electorales conforme a la Ley Electoral Local podrían iniciar al día siguiente de la publicación del acuerdo de registro de candidatos y que en los términos dispuestos en el calendario electoral emitido por el Instituto, las campañas iniciarían el tres de mayo; por tanto, es evidente que el último día que tendría ordinariamente el Instituto para resolver sobre el registro sería el día anterior al inicio de las campañas, esto es el dos de mayo.
2.4.1.1. Gravedad
El presente agravio resulta inoperante
El Tribunal Local consideró que el retardo en la emisión del acuerdo de registro ITE-CG/141/2016 no era grave, en tanto no era una circunstancia imputable únicamente al Instituto, sino también a la Candidatura Común quien no observó el principio de paridad de género al solicitar el registro de las planillas para contender en la elección a munícipes de Tlaxcala. En esta virtud, estimó que el retardo había obedecido a la fecha en que la Candidatura Común subsanó los vicios en su postulación, pues lo hizo minutos antes de la fecha en que habrían de iniciar las campañas.
En este sentido, si el agravio hecho valer por los Actores únicamente reitera lo que hicieron valer en la demanda del Juicio Local en el sentido de que la conducta del Instituto resultaba una violación al principio de equidad en la contienda y que esto era necesariamente grave; es evidente que no combate las razones sostenidas en la Resolución Impugnada.
Para poder analizar la validez de las consideraciones de la Sentencia Impugnada resultaba necesario que los Actores desvirtuaran -a través de los elementos parte del juicio- por qué ellos no resultaban corresponsables de la tardanza en la emisión del acuerdo de registro ITE-CG-141/2016; o que en su defecto argumentaran cómo, aun siendo corresponsables de esta tardanza y tomando en consideración la regla de derecho que prescribe "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos"[40], dicho retardo debió considerarse como una irregularidad suficientemente grave para anular la Elección.
Así, el agravio en comento resulta inoperante por dos razones: Primera, ya que no controvierte los razonamientos hechos valer por el Tribunal Responsable para estimar que el retardo en la aprobación del acuerdo de registro ITE-CG-141/2016 no era grave por no ser imputable únicamente al Instituto; y segunda, ya que reitera los argumentos hechos valer en el Juicio Local, pues centra su impugnación en reiterar que el acto era grave pues fue provocado por el Instituto, y creó una distorsión que generó inequidad en la contienda.
Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[41]; así como la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[42].
2.4.2. Ilegalidad del acuerdo de registro
El agravio en cita resulta infundado.
En los términos que lo sostuvo la Responsable, la revocación del acuerdo ITE-CG-141/2016 no afectó el registro de quienes fueron postulados por la Candidatura Común; de ahí que resulte inexacto -como lo sostienen los Actores- que por virtud de la revocación del acuerdo ITE-CG-141/2016, quienes fueron postulados por la Candidatura Común hubieran perdido el derecho a realizar actos de campaña hasta en tanto fuera emitido un nuevo acuerdo de registro.
Lo anterior pues si bien esta Sala Regional revocó el acuerdo en comento al resolver el juicio SDF-JRC-22/2016, no lo hizo lisa y llanamente, sino para efectos; previendo que los registros de candidaturas realizados por los Actores no perdieran sus efectos inmediatamente, sino en virtud de una determinación posterior del Instituto y que sería emitida solo en caso de que concluyera, de una nueva reflexión, que las postulaciones de la Candidatura Común no se sujetaban al principio de paridad de género.
Esta lectura queda más clara de la consulta directa de los efectos de dicha resolución, que pueden leerse como sigue:
Como se ha señalado en el considerando anterior, esta Sala Regional determina revocar el Acuerdo impugnado para efecto de que el Consejo General, en un término de tres días contados a partir de la notificación que se le haga de la presente resolución, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado sujetándose a las siguientes direcciones:
a) El Consejo General deberá de llevar a cabo una revisión de los criterios establecidos por los propios partidos políticos que presentaron la candidatura común estudiada en el Acto impugnado, para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, esto, para efecto de determinar si se ajustan o no a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Partidos local;
b) Si como resultado de la revisión señalada en el punto anterior el Consejo General determina el incumplimiento a la disposición legal señalada, deberá dejar sin efecto el registro y conceder un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas para que los partidos políticos realicen las sustituciones necesarias para lograr la paridad de género en la postulación y resuelva lo conducente.[43]
En virtud de lo antes transcrito, es claro que esta Sala Regional previó que los registros de las candidaturas de la Candidatura Común no perdieran sus efectos directamente con motivo de la revocación del acuerdo ITE-CG-141/2016; sino que, con la finalidad de no afectar el proceso de campañas que entonces se desarrollaba en Tlaxcala, determinó que los registros de quienes fueron postulados por la Candidatura Común fueran nuevamente revisados por el Instituto para determinar si cumplían con el principio de paridad de género.
Incluso, esta Sala Regional previó que fuera el Instituto quien por una determinación diferente y solo si se diera el caso de que las postulaciones de la Candidatura Común no cumplían con las disposiciones de paridad de género, dejara sin efectos el registro de las candidaturas postuladas por los Actores.
Entonces resulta claro que no encuentra sustento la interpretación de los Actores, consistente en que el indebido actuar del Instituto al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016 impidió que quienes fueron postulados por ellos para la Elección hicieran campaña por un espacio de dos días; pues como puede verse, aun cuando la actuación del Instituto al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016 pudo haber sido incorrecta, ello no tuvo efectos sobre sus posibilidades de realizar campaña.
Por virtud de lo anterior, resulta apegada a derecho la conclusión que a este respecto adoptó la Responsable y por tanto, no se actualiza la irregularidad hecha valer por los Actores.
2.4.3. Determinancia
Como puede advertirse del punto 2.2.3, el Tribunal Local hizo una consideración a mayor abundamiento en relación con la determinancia que podrían tener las actuaciones del Instituto al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016; entonces, el análisis hecho por la Responsable en dicho apartado consideró que, aun cuando se hubiera calificado de irregular y grave la actuación del Instituto al emitir el acuerdo ITE-CG-141/2016, esto no podría haber tenido efectos determinantes para declarar la nulidad de la Elección.
Ahora, con independencia de si las consideraciones hechas valer por la Responsable en este punto fueron o no correctas, si era un parámetro aplicable para concluir la determinancia el factor del cinco por ciento (5%) que prevé el artículo 41 fracción IV de la Constitución, o de si los porcentajes de la diferencia de la votación citados en la resolución obedecían o no a los resultados reales de la Elección; su análisis a ningún fin práctico llevaría, pues el pronunciamiento sobre la determinancia estaba sujeto a que se concluyera que la actuación del Instituto había sido irregular y grave, lo que en la especie no ocurrió.
En efecto, el estudio de la determinancia de los actos ocurridos en un proceso electoral solo resulta procedente en un segundo nivel, accesible únicamente después de concluir que ciertos hechos fueron irregulares o graves y en el que restaría analizar si tales actos tuvieron o no efectos trascendentes para el resultado de una elección; pues solo así podría justificarse anular total o parcialmente la votación recibida, consecuencias delicadas y que no podrían generarse ante hechos intrascendentes, ya que debería privilegiarse la conservación de los resultados electorales.
La determinancia está sujeta a que primero sea acreditado el hecho base del agravio y después, a que el hecho acreditado sea declarado irregular y, en último lugar, grave; pues solo así tendría sentido valorar si podría actualizarse o no la nulidad de una elección, consideración propia del estudio de determinancia.
En este sentido, si en atención a lo sostenido en la presente sentencia y en las consideraciones que quedaron firmes de la Resolución Impugnada, los actos que la Candidatura Común acusó del Instituto no resultaron ni irregulares ni graves; el análisis de si estos actos pudieron resultar determinantes sería solamente hipotético y no podría tener los efectos que los Actores pretenden sobre la nulidad de la Elección.
Razón por la cual los agravios en este punto resultan inoperantes.
3. IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES
3.1. PLANTEAMIENTO EN EL JUICIO LOCAL
En segundo lugar, la Candidatura Común solicitó la nulidad de la Elección ante la presencia de irregularidades graves y reiteradas de distintas autoridades electorales en el ámbito de sus competencias; quienes por su falta de profesionalismo provocaron incertidumbre e inequidad en la contienda.
Sobre esta línea, la Candidatura Común hizo una relación sobre -lo que consideró- eran las irregularidades presentadas en cada una de las casillas y que, en su conjunto, justificarían la nulidad de la Elección.
Las inconsistencias señaladas en la demanda iban desde la instalación tardía de casillas, inconsistencias en el cómputo y en el asentamiento de sus resultados, entrega irregular o extemporánea de los paquetes electorales; así como el abandono de paquetes electorales y supuestas irregularidades en la sesión de cómputo.
Todas estas irregularidades, a decir de la Candidatura Común debían ser ponderadas para considerar que el resultado final de la votación se vio afectado, actualizando la causal genérica de nulidad de la Elección.
3.2. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
Los agravios hechos valer en torno a este tema fueron declarados, en principio, inoperantes ya que la Candidatura Común en su agravio trató de hacer valer la nulidad de la elección a partir de la actualización de una causal de nulidad de votación recibida en casilla; de ahí que el agravio en comento no se encontrara correctamente formulado para su análisis de fondo.
No obstante, en aplicación del principio de exhaustividad y en atención al derecho humano de acceso a la justicia, tomando en consideración la gravedad que suponían las irregularidades hechas valer, la Responsable analizó la acreditación de las irregularidades en lo individual.
3.2.1. Entrega extemporánea e irregularidad de los paquetes electorales
La Responsable determinó infundado el motivo de agravio, ya que de lo asentado en la bitácora de la bodega, depósito y resguardo de los paquetes electorales, podía desprenderse que ninguno de los paquetes presentó muestras de alteración, como puede desprenderse de las actas de recepción de paquetes; documentos de donde era posible advertir que quienes los recibieron no marcaron los recuadros que marcarían si los paquetes mostraran signos de alteración, hubiera o no sido firmado por los miembros de las mesas directivas de casilla.
Por lo que toca a la falta de idoneidad de las cintas con las que fueron sujetadas las cajas, el Tribunal Local estimó que ello no significaba una irregularidad grave, ya que lo que interesaba era que los paquetes no mostraran signos de adulteración, como pasó en el caso. Así, debe evitarse la violación del derecho al voto de los electores, por las imperfecciones menores cometidas por órganos como las mesas directivas de casilla; máxime si se considera que quienes fueron designados no requieren un perfil especializado para ejercer el cargo.
Lo anterior, con independencia de que la Candidatura Común no aportó pruebas de que hubieran sido cometidas tales irregularidades.
3.2.2. Horario de instalación de casillas
En otro tema, la Candidatura Común hizo mención sobre la hora de instalación de las casillas; sin embargo, como constaba de las aseveraciones de la demanda y las actas de jornada que obran en el expediente, el inicio de la votación se ajustó a los horarios y las condiciones dispuestas en los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral Local.
Con independencia de lo anterior, ese solo hecho no actualizaría una infracción grave que pudiera producir la nulidad de la Elección como era la pretensión de la Candidatura Común.
3.2.3. Diferencia entre boletas entregadas y extraídas de la urna
Las casillas en las que la Candidatura Común refirió que existía una diferencia entre las boletas extraídas y las entregadas por el Instituto, no llegaban al veinte por ciento (20%); siendo que además, la Candidatura Común no demostró cómo ello pudo ser determinante para el resultado de la Elección, lo que era necesario máxime si se consideraba que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar rebasaba los catorce puntos porcentuales (14%).
3.2.4. Abandono de paquetes electorales
Irregularidad vinculada con los paquetes electorales pertenecientes a las casillas 157 básica y 157 contigua 1, los que -ante la tardanza de la persona designada para su traslado- fueron resguardados bajo llave en el inmueble de la escuela telesecundaria en donde se instaló la casilla.
La Responsable calificó de infundado el agravio relacionado con el cuestionamiento de la integridad de estos paquetes pues, aun cuando estos sí fueron resguardados en el inmueble en el que se instaló la casilla, no mostraron signos de alteración al momento en que fueron recogidos por el personal del Instituto, ni constan escritos de protesta o incidentes relacionados con su contenido. Ahora, aun cuando aquellos paquetes sí hubieran sido alterados, ello no sería insuficiente para considerar la generación de una irregularidad grave para el resultado de la Elección.
3.2.5. Irregularidades en la sesión de cómputo
No consta en las actas circunstanciadas que en la sesión de cómputo respectiva se registraran irregularidades graves o determinantes, lo que se corrobora con el hecho de que el representante de la Candidatura Común no probara que se hubiesen presentado irregularidades de tal magnitud que pudieran considerarse graves o relevantes para el resultado de la Elección.
3.3. AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN
3.3.1. Indebido análisis de la causa de nulidad alegada
La Parte Actora señala que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la nulidad de la Elección podría actualizarse únicamente en los casos que establece el artículo 99 de la Ley de Medios Local, ya que dejó de considerar que una elección puede ser nula por violación a principios constitucionales y debió cuidar que la Elección se ajustara a los principios constitucionales.
En esta línea los Actores sostienen que la nulidad de la Elección por violación a principios constitucionales puede ser asimilada a la causal genérica de nulidad, toda vez que la conculcación a principios constitucionales queda subsumida dentro de las “violaciones sustanciales” que contempla la causal genérica.
El artículo 99 fracción II de la Ley de Medios Local prevé que una elección es nula cuando existen violaciones sustanciales en la jornada electoral y aquellas sean determinantes para el resultado de la elección, disposición que debe interpretarse sistemática y funcionalmente, ya que los hechos que dan pie a la nulidad podrían realizarse fuera de la jornada; así lo que debe de valorarse es si tales violaciones tuvieron efectos el día de la jornada.
Así, una irregularidad invalidante pudo haber sucedido durante la jornada si la autoridad electoral violó el Código Local influyendo en el resultado de la elección, pues la generación de irregularidades no está limitada a la jornada electoral y pudo haber ocurrido a lo largo del proceso electoral.
La Responsable declaró inoperante el agravio sobre la comisión de irregularidades en la Elección, lo que hizo sin valorar y adminicular los medios de prueba.
3.3.2. Indebida valoración de pruebas
Según la Candidatura Común, el Tribunal Responsable pasó por alto la valoración de las pruebas de las irregularidades consistentes en la apertura de casillas fuera del horario que marca la Ley, boletas sobrantes y faltantes en los paquetes electorales, alteración de los paquetes electorales y actuación irregular de los consejeros municipales. Irregularidades que podrían corroborarse con las actas de inicio de jornada, hojas de incidentes, escritos de protesta, actas de clausura y de escrutinio y cómputo; además del acta de sesión de cómputo y las actas de escrutinio y cómputo de las mesas de trabajo; así como las firmas de protesta de 4 de los 7 representantes de partido en la sesión permanente de cómputo.
Asimismo, la parte Actora refiere que la Responsable dejó fuera las pruebas idóneas para comprobar lo alegado por él y dejó de exigir al Instituto que le entregara las pruebas documentales completas que formaban la base para la comprobación de sus agravios.
3.3.3. Entrega extemporánea e irregularidad de los paquetes electorales
Al valorar este agravio el Tribunal Responsable no va al fondo de los hechos que acreditaban que el traslado de los paquetes electorales al Consejo Municipal fue realizado de manera contraria a derecho y sin observar medidas de seguridad que pudieran dar certeza a su contenido.
Irregularidad que podía acreditarse con las pruebas que no examinó el Tribunal Local como son las bitácoras de traslado, el acta de la sesión permanente de la jornada electoral y el acta circunstanciada del paquete abandonado; sobre esa línea, tampoco fueron valoradas las impresiones fotográficas que daban cuenta del estado en el que llegaron los paquetes electorales (alterados o sin sellos ni firmas), ni los videos que ofreció en relación con dicho agravio.
Adicionalmente el paquete de la sección electoral 157 no estaba debidamente resguardado, ni sellado; toda vez que, aun cuando el Tribunal Responsable estimó que aquél estuvo protegido adecuadamente, ello no fue así, ya que un velador no era la persona idónea para hacerlo, ni estaba capacitado o había tomado la protesta de ley.
Así, en consideración de los Actores, todo lo anterior demuestra que los paquetes electorales en su mayoría se entregaron extemporáneamente y que mostraban signos de alteración al no estar debidamente cerrados y sellados por los funcionarios de casilla; por lo que debe presuponerse que tales paquetes fueron susceptibles de alteración, lo que es grave, determinante y prevalece en casi todos los paquetes electorales.
3.4. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
3.4.1. Indebido análisis de la causa de nulidad alegada
El agravio resulta infundado.
Esto, pues en principio los Actores parten de la hipótesis errónea de que la Responsable estimó que no podría declarase la nulidad de la Elección salvo por los supuestos específicamente previstos en el artículo 99 de la Ley de Medios Local; consideración que no sostuvo el Tribunal Responsable.
Contrario a lo que apuntan los Actores, el Tribunal Local inicialmente declaró inoperantes los agravios hechos valer con relación a la nulidad ante la actualización de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo, en razón de que tal causa de nulidad estaba prevista para analizar la nulidad de la votación recibida en casilla; no así para declarar la nulidad de la Elección en su conjunto.
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable consideró que en atención al cúmulo y gravedad que suponían las irregularidades hechas valer por los Actores, debería analizarse su acreditación para determinar si se actualizaba la nulidad de la Elección. De ahí que en páginas siguientes analizara individualmente la acreditación de los hechos que acusaron los Actores y si aquellos, también individualmente, podrían causar la nulidad de la Elección.
En atención a esto resulta evidente lo incorrecto de los agravios hechos valer por la Candidatura Común, pues no puede concluirse que la Responsable hubiera dejado de hacer el análisis de nulidad de la Elección en función de las irregularidades que acusó, ya que -independientemente de si ello resultaba o no apegado a Derecho- sí lo hizo, aunque desde otro supuesto al planteado por los Actores; situación que no vulneró el derecho de acceso a la justicia de la Candidatura Común, cuyos argumentos fueron atendidos.
3.4.2. Indebida valoración de pruebas
El agravio, en la parte en que acusa la indebida valoración de pruebas en la Sentencia Reclamada al considerar genéricamente que una lista de pruebas serviría para acreditar una lista de irregularidades, es inoperante.
Esto es así ya que, como fue señalado en el punto anterior, la Responsable analizó cada una de ellas como motivo de nulidad de la votación recibida en casilla de manera individual para cada una de las referidas en la demanda de la Parte Actora; así, en cada caso estudió la acreditación de las irregularidades acusadas o si estas tenían el potencial para anular la Elección.
Por lo anterior el Tribunal consideró que los agravios en comento resultaban infundados, ya que las pruebas ofrecidas no acreditaban la irregularidad acusada o toda vez que, aun en el supuesto de que lo hicieran, estas no podrían generar el efecto de nulidad de la Elección que pretendían los Actores.
En efecto, al analizar los planteamientos en comento el Tribunal Local consideró lo siguiente:
a. La acusación de que las casillas habían sido instaladas fuera del horario previsto por la Ley Electoral, no quedó acreditada de una valoración de las aseveraciones de los Actores y las copias certificadas de las actas de jornada; de lo que concluyó que las casillas sí habían sido instaladas dentro de los parámetros que exigía la Ley Electoral Local; pero que aun cuando se considerara lo contrario, ese solo hecho no actualizaría una infracción grave que pudiera producir la nulidad de la Elección.
b. La irregularidad consistente en la diferencia entre el número de boletas entregadas y las extraídas de las urnas no fue alegada como una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, sino como una causa de nulidad de la Elección; misma que no se acreditaba aún por vía indiciaria y que no podría actualizar la nulidad de la Elección al haberse acusado en menos del veinte por ciento (20%) de las casillas y no ser determinante.
En este sentido, resulta evidente que los Actores debían hacer valer argumentos para desvirtuar el análisis de las irregularidades en lo individual, ya fuera respecto de la calificación sobre su acreditación o alcance; pues fueron estas las consideraciones sostenidas por la Responsable para declarar infundados sus agravios.
No obstante lo anterior, los Actores se limitaron a sostener genéricamente que las irregularidades acusadas podrían haberse acreditado conjuntamente con un grupo de pruebas, sin distinguir qué hechos probaría cada prueba o relacionarlas con alguna irregularidad concreta; lo que provoca que esta Sala Regional esté impedida para valorar si las consideraciones de la Responsable, respecto de cada una de ellas, resultaban correctas o no.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio en el extremo en que sostiene que la Responsable dejó fuera las pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones y no requirió las pruebas necesarias.
Esto, ya que en principio no refiere las pruebas a que se refiere al afirmar que algunos medios de prueba resultaban necesarios para resolver el Juicio Local.
Mientras que por otra parte, resulta infundado su planteamiento en términos de lo sostenido en el punto 1.1.2 de la presente resolución, en virtud de que aun cuando exista la posibilidad de que la autoridad ordene la obtención de pruebas o la realización nuevas diligencias, ello de ninguna manera releva a las partes de la carga que les sigue para probar sus afirmaciones en juicio.
En este sentido, como se refirió antes, no es válido admitir que la falta de pruebas para demostrar las afirmaciones de las partes -al menos no en circunstancias normales- sea una irregularidad atribuible a los Tribunales.
* * *
Ahora bien, con independencia de lo antes expuesto, el análisis probatorio de la irregularidad consistente en la entrega extemporánea e irregularidades en los paquetes electorales sí fue impugnado por vicios propios; de ahí que sea objeto de estudio independiente.
3.4.3. Entrega extemporánea e irregularidad de los paquetes electorales
Este agravio aun cuando fundado, resulta a la postre insuficiente para revocar la Sentencia Impugnada y conceder la pretensión perseguida por los Actores.
En la Sentencia Impugnada consta que para acreditar la irregularidad en comento fueron valoradas las siguientes pruebas: bitácora de bodega, depósito y resguardo de los paquetes al término de la jornada, así como los recibos de entrega de los paquetes electorales. Mientras que, por lo que tocaba a las circunstancias que rodearon al traslado de los paquetes correspondientes a las casillas 157b y 157c1, fue valorada la copia certificada del acta circunstanciada del seis de junio.
Derivado de la valoración de estas pruebas, el Tribunal Responsable concluyó que el agravio resultaba infundado, ya que de las pruebas valoradas podía comprobarse que ninguno de los paquetes tenía muestras de alteración; de ahí que si un paquete no había sido firmado por los representantes de casilla o si las cajas no estaban sujetas con las cintas idóneas, no implicaba una irregularidad grave y no debía afectar la validez de los votos emitidos. Asimismo, la Responsable estimó que, por lo que hacía los paquetes correspondientes a las casillas de la sección 157, no estaba acreditada su alteración.
En este sentido, tienen razón los Actores al sostener que no fueron valoradas el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, ni las fotografías que daban cuenta del estado en que llegaron los paquetes y los videos ofrecidos.
No obstante, resulta insuficiente esta situación para revocar la sentencia recurrida.
Esto es así, ya que la valoración de estas pruebas no tiene efectos sobre las consideraciones que la Responsable sostuvo en la Sentencia Impugnada.
En efecto, la Responsable no sustentó la calificación de infundados de los agravios sobre la base de que no se acreditaban las irregularidades hechas valer por los Actores (consistentes en que el paquete no estaba firmado o sellado, o que estaba sellado con cinta ordinaria), sino en que éstas no podrían tener el efecto invalidante que pretendían sobre la nulidad de la votación.
En este sentido, el que se valoraran las pruebas cuya ponderación fue omitida sin que se hubiera desvirtuado lo sostenido por la Responsable al determinar que aquello no podría dar lugar a la nulidad de la Elección, a ningún fin práctico llevaría; pues aun cuando la valoración de tales pruebas reforzara la acreditación de los hechos acusados, permanece firme la conclusión de la Sentencia Impugnada en el sentido de que estos vicios no podrían actualizar la nulidad de la Elección.
No obsta a lo anterior el que los Actores alegaran que los hechos en comentario fueran suficientes para generar la presunción de que los paquetes fueron susceptibles de alteración; pues al no estar sustentada en elementos objetivos, como lo sería la demostración de que alguno de los paquetes sí hubiera sido recibido con muestras evidentes de adulteración, se reducen a meras suposiciones de lo que podría haber pasado y no son suficientes por sí mismos para desvirtuar la certeza de la votación recibida en tales paquetes.
Lo anterior, máxime cuando la integridad de los paquetes electorales se demuestra con las pruebas aportadas por los propios Actores.
Consta en autos la copia certificada de los recibos de entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas para la Elección, a los que obedece el valor probatorio previsto en el párrafo 4 del artículo 14 y el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios; documentos de los que puede advertirse que en ningún un caso aparecen marcadas las casillas previstas para asentar que los paquetes fueron recibidos con muestras de alteración.
Situación que tampoco se refirió en el acta de la sesión permanente para dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, prueba que consta en copia certificada y a la que obedece el valor probatorio previsto en el párrafo 4 del artículo 14 y el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios; reunión en la que se dio cuenta de la entrega de los paquetes electorales, sin que se hubiera hecho alguna salvedad sobre el estado de alteración de algún paquete recibido.
* * *
Con independencia de lo anterior, destaca que los Actores al ofrecer las impresiones fotográficas que dicen no fueron valoradas, son omisos en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, sin que éstas puedan ser deducidas de la propia imagen. Circunstancias que los Actores debieron hacer explícitas en atención a los requisitos exigidos por la Ley de Medios para el ofrecimiento de pruebas técnicas; a las que obedece el valor probatorio previsto en el párrafo 6 del artículo 14 y párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios.
Es decir, si bien algunas representan imágenes de lo que parecen ser paquetes electorales, no es identificable el contexto que rodeó su obtención (si fueron tomadas en la casilla correspondiente, a su llegada al Consejo, al momento del recuento o finalizado este) y muchas de ellas no permiten identificar que estos están relacionados con la Elección.
Asimismo, no pasa desapercibido que también los Actores se quejan de que no hubiera sido valorado el video que pretendió aportar y que daba testimonio de la celebración de la sesión de cómputo municipal; sin embargo, tal prueba no podría ser considerada pues implicaría la valoración de una prueba que técnicamente no forma del caudal probatorio.
Como puede advertirse del acuerdo de cuatro de julio mediante el cual el Tribunal Local admitió y desechó las pruebas aportadas en el Juicio Local, la Responsable desechó la prueba técnica de referencia al considerar que los Actores fueron omisos en señalar qué pretendían acreditar con ella y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducía la misma.
Desechamiento que no fue controvertido en esta instancia y que por tanto permanece firme; de ahí que no sea posible tomar en cuenta su contenido para desvirtuar las consideraciones de la Resolución Impugnada, pues esta Sala Regional -en atención al medio de impugnación a resolver- está impedida a tomar en consideración elementos distintos a los que la Responsable tuvo en su poder para emitir la Resolución Impugnada.
Asimismo, consta que la Parte Actora pretendió aportar tal videograbación en el presente Juicio de Revisión; sin embargo, como puede verse del acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Instructora desechó tal prueba al carecer de carácter de superveniente que el artículo 91 párrafo 2 de la Ley de Medios exige para admitir pruebas tratándose del Juicio de Revisión.
4. INDEBIDA ACTUACIÓN DE INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL
4.1. PLANTEAMIENTO EN EL JUICIO LOCAL
En este punto la Parte Actora refirió la actuación irregular del presidente y dos integrantes del Consejo Municipal durante la sesión permanente de cómputo; a quienes acusó de permitir la participación de personal no acreditado, coacción en general y para alterar el orden de la sesión de cómputo, permitir el funcionamiento de mesas de trabajo sin supervisión e indebido traslado de paquetes electorales y entrega de las actas de resultados del nuevo escrutinio y cómputo; así como de negarse a: dar cuenta en las actas correspondientes de las irregularidades de algunos paquetes electorales, además de las inconformidades de los representantes de partido presentes en las mesas de trabajo y verificar la autenticidad de una boleta que se presumió apócrifa. Hechos que de acuerdo a la Candidatura Común, fueron denunciados ante el Agente del Ministerio Público Investigador de la mesa especializada en delitos electorales.
4.2. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
4.2.1 Participación de personal no identificado, inicio dispar en los trabajos de las mesas y funcionamiento de mesas de trabajo sin vigilancia directa
La Responsable calificó de infundado el agravio en comento ya que de los hechos narrados no podía advertirse la violación a algún precepto constitucional o alguna causal de nulidad de la Elección, por lo que aun cuando se consideraran probadas no serían suficientes para que la Candidatura Común alcanzara su pretensión de nulidad.
Este argumento fue calificado de infundado pues no basta la alegación de falta de vigilancia para la nulidad, ya que debía demostrarse además que los servidores públicos actuaron irregularmente. Así, de las pruebas aportadas puede desprenderse que, contrario a lo alegado, sí hubo vigilancia en las actividades de los grupos de trabajo, pues estuvieron presentes representantes de los partidos políticos.
Además de lo anterior, el Tribunal Responsable consideró que la violación al principio de máxima publicidad no puede por sí misma producir la nulidad de una elección -la que además no ocurrió-; más aún cuando tampoco consta que el Consejo Municipal hubiera impedido u obstaculizado el acceso a la información pública.
4.2.2 Coacción y negativa a dar fe de inconsistencias
El agravio de cuenta fue declarado infundado ya que la Candidatura Común no mencionó las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon a la supuesta coacción; especialmente por cuanto hace a la forma en que los consejeros municipales coaccionaron a los representantes de partido y cuál era el objeto de tal presión; sin que tampoco pueda desprenderse del expediente alguna irregularidad que derivara de una posible coacción.
Lo anterior, no obstante que en caso de que si existieran dichas irregularidades, en tanto aquellas no tuvieron efecto en la votación, debía salvaguardarse el resultado de la Elección.
Por lo que toca a la supuesta negativa de los funcionarios del Consejo a asentar las manifestaciones hechas valer por los representantes partidarios, fue considerada infundada. Esto, pues tal agravio está contradicho con las pruebas del expediente, ya que de los documentos generados en la sesión de cómputo, pueden advertirse algunas anotaciones relativas a la existencia de boletas de más o de menos, falta de firmas o deficiencias en el sellado de paquetes electorales.
No obstante lo anterior, el Tribunal Local estimó que, pese a que en la sesión de cómputo no hubieran sido asentadas las irregularidades acusadas por la Candidatura Común, aquella tuvo la oportunidad de acusar y demostrar en el Juicio Local los ilícitos en cuestión; asimismo, estimó la Responsable que, aun suponiendo que los funcionarios electorales no asentaron lo solicitado por la Candidatura Común respecto de la falta de firmas o deficiencias en el sellados de los paquetes, ello no alcanzaría para anular la Elección y por tanto sería insuficiente para lograr la pretensión de la Candidatura Común.
Por otro lado, la Responsable consideró que el agravio en el que la Candidatura se quejó de la falta de atención a su solicitud de verificar la autenticidad de una boleta, no fue probado; por el contrario, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0139 contigua 1 consta la leyenda que dio cuenta de la inconformidad de quien representó al PT, en el sentido de que fuera iniciado el cómputo con una lámpara de luz negra.
Por último, en lo que tocó a la inconformidad de la Candidatura Común respecto del asentamiento de los resultados del cómputo -que acusó estaba haciéndose en una libreta- también fue calificada de infundada; pues los resultados del cómputo fueron vaciados en las actas y documentos oficiales. A mayor abundamiento, el Tribunal Responsable refirió que conforme a las reglas de la experiencia es común que antes de consignar datos relevantes en documentos oficiales, se haga un borrador que permita su corrección; de ahí que el hecho acusado no fuera irregular.
4.2.3 Coacción para alteración del orden de la sesión de cómputo
El agravio en comento fue declarado inoperante, pues la Candidatura Común se limitó a señalar que los miembros del Consejo Municipal coaccionaron a los representantes de los partidos políticos con la intención de realizar el cómputo municipal de las elecciones de presidencia de comunidad antes de terminar con el cómputo de la Elección; sin que la Candidatura Común hubiera manifestado que aquello sí tuvo el efecto de modificar el orden del cómputo.
4.2.4 Indebido traslado de paquetes y entrega de las actas de escrutinio y cómputo
En este punto la Candidatura Común acusó que el Presidente del Consejo Municipal sin cerrar el acta de cómputo correspondiente realizó el traslado de los paquetes electorales y actas al Instituto; asimismo, alegó que dicho consejero entregó constancia de mayoría sin cerrar el acta de cómputo y que en la impresión del acta para firma no constaban las manifestaciones de los representantes partidistas.
Tales afirmaciones fueron calificadas de infundadas pues el traslado de los paquetes antes del cierre del acta no necesariamente constituye una infracción a la ley, ya que no existe disposición que exija que el acta de cómputo deba ser firmada justo después; mientras que sí es deber de quien presida el Consejo Municipal remitir los paquetes al Instituto inmediatamente después de concluido el cómputo.
A mayor abundamiento, el Tribunal Local consideró que no era una exigencia legal que la representación de los partidos políticos acompañaran a quien presidiera el Consejo Municipal para el traslado de los paquetes electorales; amén de que no señala, ni se advierte de las constancias del expediente que dicha circunstancia produjera transgresiones a la norma.
Y en lo referente a que el proyecto final del acta de cómputo municipal no contenía todas las manifestaciones hechas valer por los representantes de los partidos políticos, fue desvirtuado al analizar los demás agravios y considerar que no está acreditada dicha omisión.
4.3 AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN
4.3.1 Indebida valoración de las pruebas
En este punto los Actores se agravian de que la responsable no hiciera un análisis minucioso y exhaustivo de los argumentos y hechos vinculados con las irregularidades acusadas del Presidente y demás integrantes del Consejo Municipal; a quienes acusó de actuar irregularmente en la jornada y en la sesión de cómputo municipal, como lo hicieron al haber extraído e introducido boletas marcadas para la Elección en un ochenta por ciento (80%) de las casillas instaladas.
Afirman los Actores que su demanda de Juicio Local fue clara y precisó de manera cronológica los hechos sucedidos dentro de la sesión de cómputo para dejar en evidencia distintas irregularidades ocurridas dentro de la misma; cuestiones que desde su perspectiva estaban demostradas con las pruebas aportadas en el juicio, mismas que enumeraron junto con la descripción de lo que dijo era el video de la sesión de cómputo municipal.
Las irregularidades cometidas en la sesión de cómputo y que los Actores aducían sí estaban demostradas, eran las siguientes:
a. La negación del Presidente del Consejo Municipal para permitir grabar la sesión y solicitar el material necesario para verificar la autenticidad de las boletas.
b. Omitir la entrada a la bodega a supuestos funcionarios sin identificación.
c. Permitir la instalación de mesas de trabajo en un lugar diferente al de la sesión de pleno, ubicación que impedía su verificación constante y limitaron el principio de máxima publicidad.
d. Coacción de las consejeras electorales quienes se negaron a levantar actas circunstanciadas de las irregularidades que presentaban los paquetes electorales y boletas supuestamente apócrifas.
e. Negación de asentar el hallazgo de boletas sobrantes y faltantes en los paquetes electorales.
f. Impedimento de permitir que los representantes de partido se comunicaran entre ellos durante la sesión de cómputo.
g. Consignación de resultados en documentos distintos a las actas de escrutinio y cómputo.
h. Impedir que los representantes asentaran de puño y letra las irregularidades que encontraron en el recuento de casillas.
No obstante lo anterior, la Parte Actora manifiesta que la Responsable nunca se ocupó en analizar las pruebas aportadas, entre las que se encontraban impresiones de notas periodísticas, copias certificadas de las bitácoras, actas de hechos, así como los videos de la sesión de cómputo realizado por el Consejo Municipal donde se acreditaron irregularidades graves al momento de celebrarse el cómputo respectivo.
En ese sentido, señalan que en el video de dicha sesión de cómputo se llevaron a cabo irregularidades tales como:
Solamente se integraron dos de las tres mesas que se tenían contempladas para realizar los trabajos para el cómputo respectivo.
Falta de acreditación por parte de los auxiliares del INE y la falta de personal para el resguardo de los paquetes.
El cómputo de los recuentos y las anotaciones sobre las anomalías encontradas al momento de abrir los paquetes electorales se asentaban en hojas de libreta.
Inconformidad ante el Consejo Municipal al no respetarse el lineamiento de publicidad relativo a que se aperturaran todos los paquetes electorales, en virtud de que más del veinte por ciento (20%) de los paquetes electorales encuadraban dentro de los tres supuestos para ser recontados.
Que el material proporcionado para llevar a cabo las mesas de trabajo proporcionado por el INE, no correspondía con el del Consejo Municipal.
Que se proporcionaron dos lámparas de luz negra para verificar la autenticidad de las boletas desde antes de iniciar con las mesas de trabajo pero que no fueron utilizadas.
4.4 CONTESTACIÓN A AGRAVIOS
4.4.1. Indebida valoración de las pruebas
El agravio es inoperante.
Corresponde tal calificación ya que el agravio es genérico al limitarse a afirmar en general que las pruebas fueron mal valoradas; sin embargo, en tanto el Tribunal Local analizó la acreditación de cada una de las irregularidades en particular, le era exigible a los Actores cuestionar los razonamientos hechos respecto de cada una de ellas, ya fuera porque la conclusión de la Responsable resultaba desatinada o porque se encontrara contradicha con alguna de las pruebas existentes en el expediente y que hubieran sido admitidas.
En este tenor, si la Responsable analizó en primer lugar la actualización de cada una de las irregularidades y fue este estudio el que la llevó a considerar que no se habían actualizado los hechos acusados o que estos no constituían irregularidades; entonces, fue la valoración de los hechos individuales lo que llevó a que el Tribunal Responsable considerara que no se actualizaba alguna causa de nulidad de la Elección.
En efecto, la Responsable consideró:
a. El que el personal de apoyo durante el recuento no portara sus identificaciones y se le hubiera permitido ingresar a las bodegas que resguardaban los paquetes electorales, así como el que las mesas de trabajo comenzaran sus labores con horas de diferencia y en pisos distintos del edificio del Consejo no violaba algún precepto; sin que tampoco estas conductas hubieran impedido que se vigilaran las actuaciones de las mesas de trabajo, ni hubieran sido relacionadas con la comisión de irregularidades por parte de los funcionarios involucrados.
b. No estaba demostrada la coacción de los consejeros municipales hacia los representantes de los partidos políticos; asimismo, estimó que el que dichos consejeros se negaran a dar fe de las inconsistencias ocurridas en la sesión estaba contradicho con las pruebas del expediente, pues sí habían sido reportadas estas irregularidades; y el que los resultados del recuento inicialmente se asentaran en un documento distinto al acta correspondiente, no constituía una irregularidad.
c. Era inoperante la acusación de coacción de parte de los consejeros municipales, pues se dijo que tenía el efecto de alterar el orden de la sesión, pero los Actores nunca manifestaron que esta alteración sí hubiera tenido lugar.
d. El que el Presidente del Consejo ordenara el traslado de los paquetes electorales antes de cerrar el acta de cómputo no constituía una irregularidad en términos de las normas aplicables.
De ahí que era necesario que los Actores, sobre la lógica de la Sentencia Impugnada, desvirtuaran los razonamientos sobre la falta de acreditación de las irregularidades; para así permitir que esta Sala hiciera un examen propio de los hechos y determinara si aquellos resultaban irregulares y suficientes para anular la Elección.
Sin embargo, la sola manifestación de la incorrecta valoración de pruebas respecto de todos los hechos, es insuficiente para que esta Sala Regional -mediante el Juicio de Revisión- realice un análisis propio de todo el caudal probatorio, como lo pretenden los Actores.
No pasa desapercibido que una parte del agravio hecho valer gira en torno a lo que -de acuerdo los Actores- puede desprenderse de un video que pretendió aportar y que daba testimonio de la celebración de la sesión de cómputo municipal; sin embargo, en esta parte el agravio es inatendible, puesto que pretende la valoración de una prueba que técnicamente no forma parte del caudal probatorio.
Como puede advertirse del acuerdo de cuatro de julio mediante el cual el Tribunal Local admitió y desechó las pruebas aportadas en el Juicio Local, la Responsable desechó la prueba técnica al considerar que los Actores fueron omisos en señalar qué pretendían acreditar con ella y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducía la misma.
Desechamiento que no fue controvertido en esta instancia y que por tanto permanece firme; de ahí que no sea posible tomar en cuenta su contenido para desvirtuar las consideraciones de la Resolución Impugnada, pues esta Sala Regional -en atención al medio de impugnación a resolver- está impedida a tomar en consideración elementos distintos a los que la Responsable tuvo en su poder para emitir la Resolución Impugnada.
Asimismo, consta que la Parte Actora pretendió aportar tal videograbación en el presente Juicio de Revisión; sin embargo, como puede verse del acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Instructora desechó tal prueba al carecer de carácter de superveniente que el artículo 91 párrafo 2 de la Ley de Medios exige para admitir pruebas tratándose del Juicio de Revisión.
5. INDEBIDA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ
5.1. PLANTEAMIENTO EN EL JUICIO LOCAL
La Parte Actora acusó la irregular entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora de la Elección; ya que esta fue entregada sin que se hubiera concluido la sesión permanente de cómputo y sin que estuviera firmada el acta correspondiente por los miembros del Consejo Municipal y los representantes partidarios.
5.2. SENTENCIA IMPUGNADA
El agravio en cuestión fue declarado inoperante ya que la pretensión de la Candidatura Común era la nulidad de la Elección, mientras que de los hechos aducidos no podría desprenderse ninguna causa de nulidad de la Elección, pues la etapa de entrega de constancias es posterior a esta, así como a la revisión de la elegibilidad de quien ganó y la declaración de la validez de la Elección.
Aunado a lo anterior, la Responsable consideró que tal situación no podía estimarse como determinante para el resultado del cómputo ni para declarar la nulidad de la Elección.
Lo anterior, porque de acuerdo con las máximas de la experiencia es común que los documentos que consignan actos jurídicos sean firmados con posterioridad, ya que en ocasiones no es posible que de manera paralela a que sucedan los hechos, estos se proyecten en un documento definitivo.
Así, los actos tienen una existencia anterior y posteriormente, puede ser plasmado por seguridad jurídica en un objeto material (como un documento); de ahí que, en el caso, los actos jurídicos de declaración de validez y entrega de constancias se realizaran válidamente antes de la firma del documento definitivo relativo a la sesión de cómputo.
Lo anterior con independencia de que para que procediera la nulidad de la Elección era necesaria la actualización de la determinancia, que no se actualiza en la especie, porque no puede concluirse que de haber transcurrido dichos actos de una manera diferente, el resultado hubiera variado.
5.3. AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN
Por último, los Actores acusan que la Responsable dejara de analizar las pruebas existentes para acreditar que la constancia de mayoría entregada al candidato ganador a la presidencia municipal es ilegal y nula; ya que no podría haber nacido a la vida jurídica si no se tenía cerrada la sesión de cómputo del consejo municipal.
5.4. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
El agravio es inoperante.
Para que el motivo de inconformidad expresado pueda considerarse como un agravio debidamente configurado, debe contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la Sentencia Impugnada, con el objetivo de demostrar la violación reclamada, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si le causa perjuicio la resolución de la Responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
En este punto el Tribunal Local estimó que no podría desprenderse ninguna causa de nulidad de la Elección porque el que fuera entregada la referida constancia de mayoría antes de que fuera terminada el acta de la sesión de cómputo municipal no está prohibido por la ley y obedecía a la realización usual de estas actividades en torno a un proceso electoral.
El Tribunal Responsable sostuvo que de acuerdo con las máximas de la experiencia es común que los documentos que consignan actos jurídicos sean firmados con posterioridad, ya que en ocasiones no es posible que de manera paralela a que sucedan los hechos, estos se consignen en un documento definitivo para ser firmado inmediatamente.
Sentado lo anterior, es evidente que los Actores no controvierten las consideraciones que sustentaron la Sentencia Impugnada, limitándose a señalar que la Responsable dejó de analizar las pruebas existentes para acreditar que la constancia de mayoría entregada al candidato ganador a la presidencia municipal es ilegal y nula.
Efectivamente, los Actores redundan o insisten en que no debió entregarse la constancia de mayoría y validez al candidato ganador de la presidencia municipal, ya que todavía no se encontraba cerrada la sesión de cómputo del Consejo Municipal; sin embargo, omiten combatir las razones por las que la Responsable consideró que aquello no podría ser considerado una irregularidad.
Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[44]; así como la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS[45].
6. ANÁLISIS AISLADO DE LAS IRREGULARIDADES ALEGADAS
6.1. AGRAVIO DEL JUICIO DE REVISIÓN
A consideración de la Parte Actora, la Responsable no vinculó y analizó de manera general todos los hechos y agravios que se plantearon en el escrito inicial para determinar la nulidad de la Elección. Si hubiera analizado en su conjunto las irregularidades hubiera llegado a la conclusión de anularla, pues hubiera advertido que hizo valer irregularidades en el ochenta y tres por ciento (83%) de las casillas instaladas.
Esto, pues el que la Candidatura Común haya dejado de realizar tres días de campaña electoral, la intervención y apoyo de funcionarios municipales del Ayuntamiento a favor del candidato de la Coalición PRI-PVEM y todas las violaciones del día de la jornada electoral precisadas en la demanda local conllevaban a declarar la nulidad; máxime cuando todo esto era determinante porque hubo una diferencia de votos menor al 5% (cinco por ciento).
6.2. CALIFICACIÓN DEL AGRAVIO
El agravio en comento resulta fundado porque, como se ha dicho antes, la Responsable analizó cada una de las conductas acusadas como un motivo independiente de nulidad de la Elección; por tanto, como lo refieren los Actores, las irregularidades sí fueron valoradas aisladamente.
Sin embargo, a la postre, esto resulta insuficiente para conceder la pretensión de los Actores consistente en anular la Elección.
Sobre el sistema de nulidades en Tlaxcala
El sistema de nulidades en la materia prevé distintas consecuencias ante la presencia de irregularidades determinantes en o alrededor de la jornada. En este sentido, pueden clasificarse las irregularidades en dos grandes grupos: las que dan pie a anular fracciones de la votación (causas de nulidad de votación recibida en casillas) y las que provocan que la elección se anule en su totalidad (causas de nulidad de la elección).
Cada una fue creada a partir de la valoración de los efectos que tales conductas tienen sobre la votación en general o sobre partes de esta; así, hay irregularidades que podrían justificar anular una casilla (como el que hubieran sido mal contados los votos de una casilla), pero que no tienen el efecto de lograr, por sí, que una elección se anule en su totalidad (pues el incorrecto conteo de los votos solo afecta a la votación de esa casilla). Caso contrario en las causas de nulidad de la elección, pues podría pasar que una sola conducta provocara anular la elección en su conjunto (como podría ser el uso de recursos de procedencia ilícita para financiar una campaña electoral).
Así lo consideró la Sala Superior al resolver el expediente
SUP-JDC-1706/2016 y sus acumulados, que al referirse al sistema de nulidades del Estado de Tlaxcala sostuvo:
Las causales de nulidad de elección son en esencia diferentes de aquellas que enumera el artículo 98 de la Ley de Medios, ya que estas tienen como fin la nulidad en casilla, lo cual no necesariamente puede dar lugar a la nulidad de toda una elección, pues pudiera tener otro efecto, como el cambio de ganador o inclusive ser inocuos para la validez del proceso electoral.
Es importante diferenciar entre las causas de nulidad de casilla y de toda la elección, pues como ya es de explorado conocimiento en el Derecho Electoral, las casillas electorales son divisiones mínimas administrativas para facilitar el voto a los ciudadanos con derecho a votar en cada una de las secciones electorales en que se divide una demarcación territorial, de tal manera que las causas que lleven a anular o invalidar los actos jurídicos aprobados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, atienden precisamente a ese universo.
Luego, el legislador ha establecido un catálogo de hipótesis jurídicas precisas que si se actualizan generan la nulidad de la o las casillas en que se acrediten, lo cual ha sido tomado de la experiencia adquirida a través de los años en las elecciones, pues se describen conductas que suelen ocurrir o al menos ser motivo de inconformidad por actores políticos.
Por otro lado, las causales de nulidad de elección, tienen un contenido más amplio, que incide directamente en el resultado de toda una elección, y no en una sola de sus partes, pues de acreditarse y ser determinante, deja sin efectos todos los actos intermedios que culminaron en el definitivo, consistente en la declaración de validez de la elección de que se trate, el que como consecuencia lógica, se anula.
En ese orden, resulta conveniente mencionar que conforme al sistema establecido en la legislación electoral local, respecto al cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancia de Mayoría, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, sólo se pueden hacer valer en el juicio electoral que se promueva destacadamente contra el cómputo distrital, y no en el que se promueva contra el cómputo estatal y declaración de validez de la elección.
En ese sentido, conforme al sistema establecido en la legislación electoral local, respecto al cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancias, corresponde al consejo distrital hacer el cómputo respectivo, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, sin hacer declaración respecto al ganador de la elección o su validez; y, al Consejo General corresponde realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los resultados contenidos en las actas de cómputos distritales, declarar válida la elección y expedir la constancia de mayoría (Artículos 240, 264 y 265, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala).
De este modo, cuando se impugnen los actos del Consejo General, únicamente podrá aducirse la nulidad de la elección o error aritmético en el cómputo estatal, al ser éstos los posibles vicios atribuibles a sus actos, no así la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error aritmético del cómputo distrital, aducibles solamente en el juicio dirigido contra este cómputo distrital.
En este contexto, esta resolutora considera indispensable reiterar que el sistema de medios de impugnación y, por tanto, el sistema de nulidades que se inserta dentro de él, tiene como finalidad asegurar la vigencia de los principios y valores constitucionales que se exigen para que los votos se emitan válidamente y puedan generar la voluntad popular que da lugar a la elección de los representantes.
En ese sentido, es relevante advertir la intención de quien impugna una elección, pues de ello depende en parte la solución que los órganos jurisdiccionales den a sus planteamientos, pues no es igual alegar nulidades en casilla con la finalidad de lograr un cambio de ganador, lo que no anularía la elección, que plantear una serie de hechos que de ser acreditados produzcan la invalidez de toda una elección.
Así, identificar de forma precisa la pretensión del impugnante, es relevante desde el punto de vista del método con el que se ha de abordar para resolver el problema objeto del juicio, pues ningún efecto práctico tendría subsumir hechos en hipótesis jurídicas que no corresponden a la pretensión del justiciable, razón por la cual, éste tiene la carga de presentar al juzgador, a través de la narración de hechos, elementos suficientes para alcanzar su pretensión, a riesgo de no satisfacerla si no lo hace, pues los órganos jurisdiccionales como este Tribunal, no se encuentran facultados para sustituirse al actor, ni introducir hechos no planteados.[46]
* * *
El agravio formulado por los Actores descansa en parte sobre la idea de que el Tribunal Local actuó incorrectamente al confirmar la validez de la Elección, pues de haber analizado en conjunto las irregularidades hechas valer, habría llegado a la conclusión de anular la Elección.
Así, pretendían una valoración conjunta que diera pie a una acreditación general de la irregularidad de la Elección, partiendo de la premisa de que la acumulación de todas estas irregularidades podría dar lugar a la nulidad de la Elección.
Con independencia de lo anterior cabe señalar que, en atención al sistema de medios de impugnación en la materia, los Actores -desde el inicio- partieron de una premisa incorrecta, al considerar que la nulidad de la Elección necesariamente se generaría con la acumulación de irregularidades.
Esto es así, porque como puede advertirse de sus planteamientos, los Actores sustentaron su pretensión de nulidad sobre la base de la actualización conjunta tanto de hechos relacionados con la nulidad de la Elección, como de la votación recibida en casilla.
En efecto, los Actores -sin pretender o solicitar la nulidad de la votación recibida en casillas- acusaron la presencia de irregularidades previstas como causas de nulidad de la votación recibida en casilla, tales como: recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección[47] (porque acusaron que las casillas fueron instaladas en un horario distinto al señalado en la ley), error en el cómputo de votos[48] (por la diferencia entre el número de boletas entregadas y las extraídas de las urnas) y entrega de los paquetes al Consejo fuera de los plazos de ley[49] (por el abandono de los paquetes electorales de la sección 157).
Por otro lado, hicieron valer causas de nulidad de la Elección como: inequidad en la contienda[50] por la pérdida de algunos días de campaña y las manifestaciones de apoyo hacia el candidato ganador de la presidencia municipal de parte de un regidor y dos titulares de presidencias de comunidad.
Y por último, una serie de actos que sin estar previstos como causa de alguna de las dos clases de nulidades fueron considerados por los Actores como graves y de efectos generalizados sobre la votación, por lo que los consideraron suficientes para anular la Elección, como: la violación de la integridad de los paquetes electorales, actualización de irregularidades en la sesión de cómputo municipal y la indebida entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la Elección.
Sin embargo, cada una de las clases de nulidades debía ser estudiada bajo lógicas distintas para actualizar la nulidad de la Elección. En el caso de las causas de nulidad de votación recibida en casilla únicamente podrían tener el efecto de anular la elección si se hubiera acreditado su actualización en más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas; mientras que cada una de las causas de nulidad de la Elección sería -de estimarse acreditadas y determinantes- suficiente por sí para anular la Elección; y por último, las irregularidades ajenas a ellas, únicamente podrían dar lugar a la nulidad si actualizaran la violación a alguno de los principios constitucionales y resultaran determinantes para la validez de la Elección.
Así, esta pretensión de acumulación de irregularidades en la forma que lo pretendían los Actores era incapaz de conseguir la anulación de la Elección.
* * *
Con independencia de lo anterior, para poder hacer esta valoración conjunta era un requisito indispensable que aquellas se encontraran acreditadas en los hechos y como irregularidades.
En función de lo hasta aquí expuesto, tomando en consideración que –sin prejuzgar sobre su legalidad- las conclusiones del Tribunal Responsable quedaron firmes al no haber sido eficazmente controvertidas por los Actores, las irregularidades acusadas no son susceptibles de ser valoradas en su conjunto para determinar si a partir de esta perspectiva podría actualizarse la nulidad de la Elección.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-231/2016.
NOTIFICAR personalmente a los Actores y al Tercero Interesado; por correo electrónico al Tribunal Electoral de Tlaxcala y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO |
[1] Como puede advertirse de la constancia de notificación consultable a folio 894 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Visible a hoja 801 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[3] Visible a hoja 54 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[6] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Consultable en las páginas 853 a 857 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[9] Consultado en su vigésima tercera edición a través del sitio http://www.rae.es/
[10] acreditar
1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad. U. t. c. prnl.
2. tr. Afamar, dar crédito o reputación. U. t. c. prnl.
3. tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece.
4. tr. Dar testimonio en documento fehaciente de que alguien lleva facultades paradesempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etc.
5. tr. Com. Tomar en cuenta un pago.
6. tr. Com. abonar (‖ asentar una partida en el haber).
7. prnl. Lograr fama o reputación.
[11] justificar
Del lat. iustificāre.
1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.
2. tr. Rectificar o hacer justo algo.
3. tr. Probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él. U. t. c. prnl.
4. tr. Dicho de Dios: Hacer justo a alguien dándole la gracia.
5. tr. Impr. Igualar el largo de las líneas según la medida exacta que se ha puestoen el componedor.
6. tr. p. us. Ajustar, arreglar algo con exactitud.
[12] Manifestación consultable en la página 35 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[13] Manifestación consultable en la página 36 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] Como puede advertirse de la página 37 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] Documento consultable en la página 55 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[16] Documento consultable en la página 56 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[17] Documento consultable en la página 57 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[18] Consultable en la página 62 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[19] Documento consultable en las páginas 112 y 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[20] Acuerdo consultable de páginas 617 a 620 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[21] Oficio de remisión consultable a páginas 623 y 624 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[22] Consultables de las páginas 625 a 731 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[23] Consultables de las páginas 732 a 790 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[24] Consultable en la página 791 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[25] Consultable de la página 793 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[26] Consultable en la página 808 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[27] Consultable de la página 810 a 815 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[28] Consultable de página 816 a 819 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[29] Consultable de la página 820 a 823 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[30] Consultable de página 824 a 831 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[31] Consultable de página 832 a 838 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[32] Consultable de página 839 a 847 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[33] Consultable de página 848 a 849 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[34] Consultable de página 850 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.
[36] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2012
[37] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2012.
[38] http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/03/ANEXO-CALENDARIO-ELECTORAL-LEGAL-2015-2016.-ITE-CG-17-2015-30-octubre-2015-3.pdf
[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009, pág. 2470.
[40] Véase Jurisprudencia de la Sala Superior número 35/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.
[41] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[42] Publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[43] Sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el expediente de clave SDF-JRC-22/2016.
[44] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[45] Visible en la página 1137, Tomo XIV del mes de Septiembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[46] Consideraciones extraídas de la resolución dictada por la Sala Superior el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis en los expedientes SUP-JDC-1706/2016, SUP-JDC-1707/2016, SUP-JDC-1776/2016, SUP-JRC-304/2016, SUP-JRC-305/2016, ACUMULADOS
[47] Fracción IV, artículo 98 de la Ley de Medios Local.
[48] Fracción VI, artículo 98 de la Ley de Medios Local.
[49] Fracción II, artículo 98 de la Ley de Medios Local.
[50] Fracción IV del artículo 99 de la Ley de Medios Local.