JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-57/2009.

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO para resolver en definitiva el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SDF-JRC-57/2009, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-094/2009; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Con fecha cinco de julio de dos mil nueve se celebró la jornada electoral en el Distrito Federal para elegir, entre otros, al Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos.

2. En la misma fecha, siendo las veinte horas con cinco minutos, el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal inició la sesión extraordinaria en la que realizó el cómputo distrital correspondiente a la elección de Jefe Delegacional la cual culminó a las trece horas del seis de julio de dos mil nueve, tal cómputo arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS OBTENIDOS

Partido Acción Nacional.

ORVAÑANOS REA CARLOS

26,266

Partido Revolucionario Institucional.

OCHOA AMOROS JAIME ALBERTO

7,195

Partido de la Revolución Democrática.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

18,478

Partido del Trabajo.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

1,504

Partido Verde Ecologista de México.

SCHLITTLER ALBA JAIME

1,939

Partido Convergencia.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

442

Partido Nueva Alianza

GORDILLO GÁLVEZ CARLOS ALFREDO

2,153

Partido Social Demócrata.

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FERRIZ DE CON MARTHA GILDA

591

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

1,213

VOTOS NULOS.

3,815

VOTACIÓN TOTAL

63,596

3. El nueve de julio siguiente, el referido vigesimoprimer consejo distrital llevó a cabo la sesión a que se refiere el artículo 314 párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, en la que fue declarada válida la elección y expedida la constancia de mayoría respectiva al ciudadano Carlos Orvañanos Rea, candidato registrado por el Partido Acción Nacional, con base en el cómputo total siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS OBTENIDOS

Partido Acción Nacional.

ORVAÑANOS REA CARLOS

26,266

Partido Revolucionario Institucional.

OCHOA AMOROS JAIME ALBERTO

7,195

Partido de la Revolución Democrática.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

18,478

Partido del Trabajo.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

1,504

Partido Verde Ecologista de México.

SCHLITTLER ALBA JAIME

1,939

Partido Convergencia.

RUBALCAVA SUÁREZ ADRIÁN

442

Partido Nueva Alianza

GORDILLO GÁLVEZ CARLOS ALFREDO

2,153

Partido Social Demócrata.

Ver imagen en tamaño completo

FERRIZ DE CON MARTHA GILDA

591

CANDIDATURA COMÚN

1,213

VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMÚN

21,637

VOTOS NULOS.

3,815

VOTACIÓN TOTAL

63,596

4. En sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil nueve, el multicitado vigesimoprimer consejo distrital emitió un acuerdo mediante el cual aprobó los proyectos de actas de la quinta sesión ordinaria de veintiséis de junio del año en curso, así como de las sesiones extraordinarias de cinco, seis y nueve de julio último.

5. Inconforme con lo anterior, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó Juicio Electoral ante el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, tal juicio fue radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal bajo la clave TEDF-JEL-094/2009.

II. Acto impugnado. El veintiuno de agosto del año en curso el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el Juicio Electoral antes señalado, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática cuyo resolutivo es del tenor siguiente:

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo razonado en el considerando segundo de la presente resolución.”

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veinticinco de agosto del año en curso, el ciudadano Mariano Alberto Granados García, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, promovió contra la aludida resolución Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

IV. Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio número TEDF-SG-OP-918/2009 de veintiséis de agosto del presente año, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal envió las constancias relativas al Juicio Electoral TEDF-JEL-094/2009.

V. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dispuso el turno del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para su sustanciación, mismo que fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/468/2009 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Radicación. Por auto de veintinueve de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio que nos ocupa;

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del año en curso fue admitida la demanda, asimismo, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia el presente asunto; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un juicio promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en relación con la elección de Jefe Delegacional en la demarcación territorial Cuajimalpa, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año en curso por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y de sobreseimiento. La autoridad responsable no hizo valer ninguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 86 de la ley de la materia y del análisis del escrito de demanda no se advierte la actualización de ninguna de ellas, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de improcedencia alguna.

TERCERO. Procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. La demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada fue notificada al instituto político actor el veintiuno de agosto del año en curso, tal como consta en la notificación por estrados que obra agregada a los autos del expediente en que se actúa a fojas ciento cinco y ciento seis por lo que el plazo para la presentación del escrito de demanda transcurrió del veintidós al veinticinco de agosto de dos mil nueve.

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal el veinticinco de agosto del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días contemplado en el numeral invocado en el párrafo que antecede.

c) Legitimación. El presente juicio fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es el Partido de la Revolución Democrática a través de su representación ante el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, instituto al cual, bajo su carácter de partido político, se le reconoce la facultad exclusiva para interponer el presente medio de impugnación.

d) Personería. Quien suscribe la demanda a nombre del Partido de la Revolución Democrática cuenta con la personería suficiente para comparecer en la presente instancia toda vez que fue quien promovió el Juicio Electoral número TEDF-JEL-094/2009, como representante propietario del referido partido político ante el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que se encuentra colmado el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 primer párrafo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado ante esta instancia jurisdiccional, corroboró el carácter con el que se ostenta el accionante.

e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Distrito Federal no prevé medio de impugnación alguno para combatir las sentencias recaídas a los Juicios Electorales.

f) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 3 inciso a), 6, 9, 14, 16, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 44 y demás relativos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 20, 21, 22, 23, 105, 106, 120 al 136 y demás relativos al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 125, 126, 131, 133, 136 fracción I, 137, 314 en relación al 303, 308, 309, 310 y demás relativos al Código Electoral del Distrito Federal al respecto, cabe señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 cuyo rubro es el siguiente:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

g) Carácter determinante. Este requisito se cumple plenamente, debido a que el Partido de la Revolución Democrática se queja de que la sentencia que combate convalida el cómputo distrital de la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, en el Distrito Federal pues afirma que el cómputo distrital se realizó el día y a la hora a que se refiere el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal, es decir el cinco de julio de dos mil nueve.

Sin embargo, desde el punto de vista del actor dicho cómputo no se efectuó como lo determina el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que éste establece que el cómputo total de la elección a Jefe Delegacional deberá hacerse el jueves siguiente al día de la jornada electoral.

Por tanto, desde el punto de vista del instituto político accionante, es inadmisible que el tribunal responsable pase por alto la falta de cómputo distrital de la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, en el Distrito Federal, al cual obliga la ley, así como al cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley prevé, pues éstos deben acatarse estrictamente y no dejarse al capricho y conveniencia de quien o quienes deben velar por su cumplimiento, ya que su omisión impediría que se tenga certeza del verdadero resultado de la elección.

Así las cosas, debe concluirse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante pues, de resultar fundado lo alegado por el impetrante, se afectaría la realización del cómputo correspondiente a la elección de Jefe Delegacional a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

h) Reparabilidad. El artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que El encargo de los Jefes Delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección … ”, en este sentido, se debe entender que los Jefes Delegacionales electos en el presente proceso electoral local en el Distrito Federal deberán iniciar sus funciones a partir del primero de octubre de dos mil nueve, en este tenor, es factible que las violaciones aducidas por el instituto político actor sean reparadas antes de esa fecha.

CUARTO. Determinación de la litis. El Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, ciudadano Mariano Alberto Granados García, promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual resolvió el Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-094/2009, cuyo resolutivo es del tenor siguiente:

“ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo razonado en el considerando segundo de la presente resolución.”

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el partido político actor aduce la ilegalidad de la resolución impugnada en razón de lo siguiente:

1. Que le causa agravio la resolución porque en ésta se manifiesta que el derecho a hacer valer  medio de impugnación precluyó, lo cual es absolutamente falso debido a que, tal como lo manifestó en el recurso hecho valer, la fecha en que fueron consumadas las violaciones a las formalidades legales fue hasta el diecinueve de julio de dos mil nueve, ya que si bien los hechos acontecieron con antelación, es decir, veintiséis de junio, cinco, seis y nueve de julio de dos mil nueve, también lo es que las actas en que se asentaron los hechos fueron readaptadas con posterioridad y puestas a consideración del consejo para su aprobación hasta el día veintinueve de julio de dos mil nueve.

2. Así, afirma que sostener lo contrario es pretender que el recurrente impugne lo que aún no se encuentra aprobado o se desconoce en cuanto a su contenido. Además señala que le resultaba imposible saber el contenido de las actas de sesión que impugnó por no tener el conocimiento material, escrito y formal de las circunstancias y términos en que se asentaron las incidencias de dicha sesión.

3. Asimismo sostiene el actor que la lectura y aprobación formal por unanimidad que realizó el Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal el veintinueve de julio de dos mil nueve le provoca un total y absoluto estado de indefensión al dejar inconcluso el acto reclamado durante un lapso de veinte días en relación con la sesión de nueve de julio pasado, y más de treinta y dos días respecto a la celebrada el veintiséis de junio último, por lo que convalidar lo sostenido por el Tribunal responsable es establecer el antecedente jurídico de inobservancia a las disposiciones legales del Código Electoral del Distrito Federal y con ello quebrantar los principios rectores del derecho electoral, así como la garantía de legalidad y de debido proceso que establece nuestra Constitución.

4. Que la responsable convalidó la omisión por parte del Vigesimoprimer Consejo Distrital del Cómputo Distrital a Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos en el Distrito Federal.

5. El impetrante refiere que el veintinueve de julio de dos mil nueve la autoridad responsable, por unanimidad, aprobó de manera ilegal e improcedente actas del referido consejo que en este mismo acto impugna las cuales son las siguientes:

a)    La de Sesión Extraordinaria de veintiséis de junio de dos mil nueve;

b)    La de Sesión Extraordinaria de cinco de julio de dos mil nueve relativa a la Jornada Electoral;

c)    La de Sesión Extraordinaria de seis de julio de dos mil nueve relativa a la tinta indeleble usada en la Jornada Electoral; y

d)    La de Sesión Extraordinaria de nueve de julio de dos mil nueve relativa al cómputo distrital, calificación de la elección y entrega de la constancia de mayoría.

Que en dichas actas existen inconsistencias, omisiones y violaciones graves a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno, del Código Electoral, de la Ley Procesal Electoral todas del Distrito Federal, así como del Reglamento de Sesiones del Instituto Electoral y sus Consejos Distritales.

6. Que le causa agravio la forma falsa en que se pronuncia la responsable, toda vez que afirma que el cómputo distrital fue realizado el día y a la hora a que se refiere el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal, es decir el día cinco de julio de dos mil nueve, pero la ley electoral no está sujeta a que se quiera o no cumplir, debe ser cumplida de manera indiscutible (transcribe artículo 314 del CEDF).

Asimismo agrega el actor que, como lo sostiene el tribunal responsable, no se cumple lo establecido por el citado artículo, pues en la resolución combatida refieren que el cómputo distrital fue realizado el cinco de julio de dos mil nueve, por lo que es evidente que no fue realizado el cómputo total el jueves siguiente al día de la elección como obliga la ley de la materia por tanto, convalidar tal omisión impide que se tenga certeza sobre el verdadero resultado de la elección, además en las diversas sesiones del vigesimoprimer consejo distrital se menciona una totalidad de trescientas cincuenta casillas y una urna electrónica, sin embargo, no refiere cuáles corresponden a la Delegación Cuajimalpa y cuáles no, lo cual constituye un hecho grave que, desde la perspectiva del accionante, vicia el proceso electoral.

7. refiere el impetrante que es sumamente grave que se convalide la falta de cómputo al que obliga la ley, pues no tiene sentido que se obligue al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades legales si estas van a ser cumplidas al capricho y conveniencia de quien debe velar por su cumplimiento, ya que de las pruebas aportadas se advierte que existen trescientas cincuenta casillas y que sólo fueron computadas doscientas diecisiete sin que se determine qué elección o demarcación política comprenden.

En este sentido, sostiene el actor que es factible reparar la omisión de realizar el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos en el Distrito Federal, ya que el material electoral se encuentra en resguardo y bastaría con convocar a los involucrados y efectuar el cómputo de las casillas que no realizó el consejo distrital, el cual de manera absurda, burda e ilegal convalida el Tribunal Electoral responsable, así, el impetrante refiere que lo anterior es necesario a efecto de que se practique lo previsto en el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal porque de no realizarse se violaría lo establecido en los artículos 1, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Que es inverosímil lo sostenido por la responsable en el sentido de que el impetrante combate hechos suscitados el día cinco de julio de dos mil nueve, ya que desde la óptica del actor el Código de la materia obliga a realizar un acta circunstanciada relativa a la forma material y a los requisitos legales que guardan los paquetes electorales al momento de ser recibidos en el consejo distrital.

Asimismo, manifiesta que se vio imposibilitado para hacer valer este agravio en el recurso interpuesto con antelación, ya que tuvo conocimiento de los términos del acta de cinco de julio de dos mil nueve hasta el veintinueve de julio del mismo año, respecto a la cual manifestó su desaprobación, dado que se percató de diversas violaciones las cuales hizo valer y reitera en este juicio, tales como la inobservancia de lo establecido en los artículos 287, 288, 289, 290, 291 y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal. Además, que es totalmente absurdo que un tribunal convalide las múltiples violaciones al Código Electoral, como es la falta de asentamiento de las circunstancias en que fueron entregados los paquetes correspondientes a las trescientas cincuenta casillas.

Que es inapropiado establecer que de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales, se encuentra apegada a la ley la actuación recurrida del consejo antes mencionado, porque el reglamento es inferior en su totalidad al Código Electoral del Distrito Federal, pues dicho artículo dispone, respecto de los mencionados paquetes, que deberán asentarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, persona que lo entrega y recibe, así como que no debe estar alterado y que presente los requisitos que garantizan su inviolabilidad, acción que no se realizó y que el tribunal responsable pretende convalidar, con lo cual no se garantizan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

9. Que tal omisión convalidada por el tribunal responsable originó que el expediente remitido por el vigesimoprimer consejo distrital, esté integrado única y exclusivamente sobre proyectos de actas de cinco y nueve de julio de dos mil nueve y de diversas actas de recepción de paquetes electorales y demás que son derivadas y que no forman parte del acta circunstanciada que debió levantarse, por lo cual no tienen validez y eficacia jurídica y es procedente la acumulación solicitada.

10. Que la forma y términos en que se realizó el acta de cinco de julio de dos mil nueve, leída y aprobada hasta el veintinueve del mismo mes y año, es contraria al último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto en el artículo 308 del Código Electoral del Distrito Federal que sustentan la legalidad jurídica de todo acto de autoridad, lo cual no solo afecta el interés del partido actor sino también a todas las instituciones democráticas del país y los ciudadanos del Distrito Federal, en específico, los de la Delegación Cuajimalpa.

11. Que como se desprende del acta que ahora impugna, en ningún momento se levantó acta circunstanciada en la cual se asentara la recepción de paquetes conforme a los requisitos que prevé el párrafo primero fracción II y párrafo último del artículo 303 del Código Electoral del Distrito Federal, al respecto, transcribe dicha acta en los términos siguientes:

“EL C. SECRETARIO DEL CONSEJO. EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA ES EL INFORME SOBRE EL INICIO DE LA RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES EN LA SEDE DEL CONSEJO DISTRITAL XXI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE: SIENDO LAS DIECINUEVE HORAS CON CERO MINUTOS Y CON BASE EN EL ARTÍCULO OCHO FRACCIÓN VII, DECRETÓ UN RECESO HASTA QUE LLEGUE EL PRIMER PAQUETE ELECTORAL.

SOBRE ESTE PUNTO SE REALIZÓ EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE RECEPCIÓN DE LOS 350 PAQUETES ELECTORALES E INSTRUMENTO ELECTRÓNICO (URNA ELECTRÓNICA) DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR CUERDA SEPARADA.”

De lo anterior, bajo la óptica del actor, se desprende con claridad que los trescientos cincuenta paquetes electorales no fueron recibidos dentro de la sesión solemne y mucho menos en presencia de los miembros del consejo, ya que de las transcripciones no se tiene certeza de quien o quienes fueron las personas que recibieron los paquetes electorales, pues en el acta se asienta: “EL C. CONSEJERO PRESIDENTE: SIENDO LAS VEINTITRÉS HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS SE REANUDA LA SESIÓN, POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO SÍRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA”.

Asimismo, se establece que el último paquete electoral en ser recibido es el de la casilla 749 Básica y que llegó a las veintitrés con cincuenta y siete minutos, es decir tres minutos después de que el Secretario del consejo había dado el informe en la sesión de la conclusión de la recepción de los paquetes electorales, hecho que resulta imposible en relación a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, demostrando con esto que no se tiene certeza, ni prueba fehaciente de que los paquetes electorales hubieren sido entregados sin alteraciones, inviolados, que las personas que lo recibieron estaban autorizados, así como que dentro de la sesión solemne se hubiera recibido y vaciado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que iban llegando, ya que no se tiene secuencia cronológica de su llegada, ni registro de cómo se iban cantando los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, así como su vaciado al sistema designado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues los resultados que se agregan solo dicen cifras generales, mas no la redacción pormenorizada y circunstanciada de lo que aconteció el día de la jornada electoral, principalmente lo relativo a la recepción y conteo preliminar en la sede del consejo distrital.

12. Que el acta de recepción de paquetes única y exclusivamente se limita a mencionar; “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CÓMPUTO DISTRITAL DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, el cual según consta se inicia a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, con la llegada de la primera casilla 749 Básica y se asienta que el último paquete recibido fue la casilla 769 Básica a las veintitrés cincuenta y siete minutos del mismo día (cinco de julio de dos mil nueve), por lo tanto, sostiene el accionante, que de acuerdo con las actas antes indicadas los paquetes electorales fueron recibidos mientras el vigesimoprimer consejo distrital estaba en receso, por lo que no fueron recibidos de conformidad con los lineamientos designados en materia electoral aplicables al caso concreto, por lo que para verificar y garantizar la certeza, la confiabilidad, la inviolabilidad y resultado de la elección, es pertinente que este Honorable Tribunal dicte las medidas necesarias para corroborar el cumplimiento de la ley, y se constituya en la bodega donde se resguardan los paquetes electorales en la sede oficial del Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la cabecera de la Delegación Cuajimalpa, para efecto de cerciorarse del estado en que se encuentran los paquetes electorales de la elección del pasado cinco de julio de dos mil nueve en específico de la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa, si éstos están sin alteración, visible y si cumplen los requisitos legales invocados y, en caso de no cumplirlos, proceda a su apertura para realizar el cómputo correspondiente, o en su defecto requieran al consejo recurrido, previa acta circunstanciada donde se asiente cronológicamente el momento en que se extrae cada paquete electoral y sus especificaciones en cuanto a su contenido y condiciones físicas y materiales, así como que estén sellados y firmados como lo impone la ley electoral.

13. En este sentido, refiere el actor, que no es viable lo asentado en las actas de sesión en comento, en relación con lo establecido en la propia acta circunstanciada de recepción de paquetes, pues sostiene que al momento de recibir los paquetes se fue realizando el vaciado de las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo del contenido del acta de la sesión que impugna se desprende que en ésta se asienta que fue concluida a las TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA SEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, sin embargo el acta circunstanciada de recepción de paquetes señala que se concluyó a las CATORCE HORAS DEL DÍA SEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, por lo que a su juicio resulta increíble la pluralidad de funciones y la multiplicación que tienen los miembros del consejo impugnado, debido a que al mismo momento en que recibían y vaciaban los resultados de la jornada electoral, sesionaban según el dicho del Presidente del consejo en cuerda separada y, a su vez, aplicaban el procedimiento para la recolección muestral de sobrantes de líquido indeleble utilizado durante la jornada electoral, lo cual es imposible pues no puede una persona realizar tres actos jurídicos en el mismo momento (hora), el mismo día y en tres lugares diferentes, como se pretende que lo realizó el consejo impugnado y como de manera inadecuada lo ratifica el tribunal responsable.

14. Que le causa agravio lo sostenido por el tribunal responsable al afirmar que se realizó el cómputo total al que obliga el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal porque, según el dicho del impetrante, de la sesión de nueve de julio del año en curso se advierte que sin justificación alguna se cambió la sede del consejo distrital del domicilio ubicado en Calle Arteaga y Salazar número cuatrocientos cincuenta y tres colonia Contadero, Delegación Cuajimalpa al ubicado en Calle Huizaches número veinticinco, colonia Rancho Los Colorines, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal, sin que se acredite cual es la causa de fuerza mayor o caso fortuito que no garantizara el buen desarrollo y la participación de los integrantes del consejo, pues obra confesión expresa de los Consejeros José Antonio Cruz Nieto y María de Lourdes Guzmán Castillo, en el sentido de que los hechos violentos suscitados el día de la elección no perturbaron su función, además el Consejero Presidente omitió informar de inmediato al Secretario Ejecutivo a través de la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados dicha situación, por lo que con tal actitud caprichosa demuestra claras tendencias a favorecer al Partido Acción Nacional, asimismo, pretende sustentar la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría con base en los resultados del Programa de Resultados Electorales Parciales y no en el cómputo distrital que ordena la ley.

15. Asimismo, refiere el actor que se vulneran los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 127, 128, 129 fracción I, 134 párrafo primero y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2 párrafo tercero, 3, 26 fracciones I, XIX y XXIII, 173 fracciones I y VI, 225 fracciones I, II y X, 254, 256 párrafos primero y tercero, 257 fracción II, 314 y 316 del Código Electoral del Distrito Federal; 2, 4, 5, 8, 10, 76, 77 párrafo primero fracción I, 79, 81 fracción I, 85, 86 inciso e), 88 inciso f), 89 y 90 fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

16. Que la falta absoluta de cómputo distrital de nueve de julio de dos mil nueve es posible que sea reparada, ya que de no hacerlo se estaría convalidando la violación del proceso electoral, plagándolo de irregularidades, inconsistencias y violaciones al procedimiento consentidas por el órgano judicial de la materia a fin de beneficiar al Partido Acción Nacional.

17. Que en el supuesto no concedido de que los resultados se hubiesen capturado y asentado de manera simultánea al avance de la recepción de los paquetes, ello no justificaría la ausencia de datos en el acta circunstanciada de la jornada electoral, pues sostiene el impetrante que en toda la sesión no existe siquiera una mención en relación con el resultado electoral del cinco de julio de dos mil nueve, lo que demuestra que los actos que combate por parte del consejo distrital están viciados de nulidad absoluta la cual invoca.

QUINTO. Metodología de estudio. Es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es un medio de estricto derecho, por tanto, no es posible que esta autoridad jurisdiccional supla la deficiencia de los agravios esgrimidos por el promovente. Por consiguiente, si bien para tener por debidamente configurado un agravio no se requiere una forma especial, lo cierto es que debe contener un planteamiento tendente a controvertir las razones de hecho y de derecho que sustenta la resolución reclamada, y de ese modo se pueda advertir si el acto o determinación reclamados son contrarios a derecho.

Por otro lado, dada la naturaleza de los agravios esgrimidos, el estudio de los mismos se realizará de forma conjunta, en tanto que tal circunstancia no le irroga perjuicio alguno. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000 cuyo rubro es el siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

SEXTO. Estudio de fondo. De entrada, cabe señalar que los agravios deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable toma en cuenta para resolver pues, de lo contrario, resultarían inoperantes toda vez que no atacan en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

Ahora bien, los agravios hechos valer por el partido actor resultan inoperantes, dado que de un examen minucioso de su escrito de demanda se advierte que tales motivos de disenso no están encaminados a controvertir los razonamientos que el Tribunal Electoral del Distrito Federal plasmó en la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil nueve dentro del expediente TEDF-JEL-094/2009.

Lo anterior es así en virtud de que, del resumen de agravios relatado en parágrafos anteriores, se desprende que el partido actor en esencia se duele de que es incorrecto lo aseverado por el tribunal responsable en relación a que su derecho para hacer valer el medio de impugnación que presentó ante aquélla precluyó así como que pretenda convalidar una serie de inconsistencias en el actuar del Vigesimoprimer Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal el día del cómputo correspondiente a la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos así como diversas incoherencias tanto en el acta de cómputo distrital y en el acta de recepción de paquetes electorales.

Ahora bien, la resolución impugnada por el partido actor en su parte considerativa expresa lo siguiente:

“SEGUNDO. Procedencia del juicio.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar que se cumplan los requisitos de la demanda, así como las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer las partes o que operen de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente como lo establecen los artículos 23 y 54 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, además, por ser principio general de derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse tales causales, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.

Dicho estudio deriva de la obligación del Magistrado instructor para realizar un minucioso examen de los medios de impugnación que le corresponda tramitar, con el fin de saber si se han reunido los requisitos para su sustanciación y debida resolución, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 54, fracción V de la Ley adjetiva referida, que prevé que de no cumplirse con los requisitos esenciales para la resolución del recurso, el asunto resulte evidentemente frívolo o se encuentre alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, su desechamiento se someterá al Pleno.

Sirve de apoyo al argumento anterior el criterio obligatorio de jurisprudencia identificado con la clave 1EL3/99, emitido por este Tribunal, visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 141, bajo el rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL” y la tesis de jurisprudencia S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la compilación oficial Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 317-318, cuyo rubro es “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.

De la lectura del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aprecia que sobre este particular, argumenta que:

“Toda vez que el artículo 23, fracción X, de la Ley Procesal Electoral en cuestión prevé que los medios de impugnación previstos por el ordenamiento legal en comento, serán improcedentes cuando se omita el requisito para la presentación de la demanda de impugnación, señalado en el artículo 21, fracción VIII, respecto de hacer constar el nombre y la firma autógrafa ó huella digital del promovente, se actualiza dicho (sic) disposición normativa de improcedencia, en virtud que el C. Mariano Alberto Granados García, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital XXI del Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente imprime su nombre en el medio de impugnación que nos ocupa, obviando la firma autógrafa de la parte legitimada para promover dicho medio de defensa, lo que se traduce en que el juicio de referencia, omite el requisito legal de procedencia para tenerlo por admitido y procedente, toda vez que se percibe y aprecia como medio de impugnación anónimo, que no reúne los requisitos para tenerlo por procedente; ya que el C. Mariano Alberto Granados García, omitió plasmar la firma autógrafa para tener por legalmente procedente el medio de defensa en estudio, y tener por acreditado el interés jurídico y legítimo del actor.”

Al respecto, se observa que el artículo 21, fracción VIII, de la Ley referida, establece a la letra que:

Artículo 21

Para la presentación de la demanda se cumplirá con los requisitos siguientes:

VIII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital del promovente.”

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal concluye, después de una exhaustiva revisión practicada al escrito de impugnación respectivo, mismo que obra de la foja 1 a la 37 del expediente en que se actúa, que le asiste la razón a la autoridad responsable, dado que el ocurso presentado el dos de agosto del año en curso, por el ciudadano Mariano Alberto Granados García ante el Consejo Distrital XXI del Instituto Electoral del Distrito Federal, carece de firma autógrafa o huella digital, del citado representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado Consejo.

Se advierte además, que al calce de la última hoja del escrito de demanda también aparece impreso el nombre del “C. Miguel Ángel Vázquez Salazar representante suplente del Partido de la Revolución Democrática”, pero al igual que el anterior no firma ni estampa su huella digital.

Ello se confirma, con lo señalado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en el acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, del que da fe el Secretario General de este Tribunal. Elemento visible a fojas 53 y 54  de autos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por los artículos 27, fracción I; 29, fracción II y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley Procesal Electoral local, en donde textualmente se hace constar lo siguiente:

“…Finalmente, se considera precedente hacer notar para los efectos a que haya lugar, que si bien es cierto que al inicio de la demanda que nos ocupa, se consigna expresamente que el ciudadano Mariano Alberto Granados García quien la promueve; también es verdad que al final de la misma aparecen tanto el nombre de dicho ciudadano como el de Miguel Ángel Vázquez Salazar, sin que ninguno de los dos estampe firma alguna para suscribir dicha demanda, esto es, que los espacios destinados a la firma de los ciudadanos en comento, aparecen ‘en blanco’ situación que destacó la autoridad distrital XXI, testándolos con cinta adhesiva… ”

Con base en lo anteriormente expresado, resulta inconcuso que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en la fracción VIII, del artículo 21 de la Ley Procesal Electoral local, que estriba en que todo medio de impugnación, debe cumplir con el requisito consistente en hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital del promovente.

Por lo que, en el caso, ello actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción X del artículo 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues ante tal suceso no hay forma de verificar la voluntad del promovente para instar a través del juicio respectivo ante este Tribunal, máxime cuando el ordenamiento legal no contempla la posibilidad de admitir un medio de impugnación que carezca de tal elemento.

El citado artículo es del tenor siguiente:

Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda en los siguientes casos:

X. Cuando se omita el requisito señalado en la fracción VIII del artículo 21 de la presente Ley.”

Congruente con lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de este Tribunal, identificada con la clave J.11/99, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006, página 130, cuyo rubro y texto es:

“APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE. Aun y cuando el artículo 251 del Código Electoral del Distrito Federal, no establece expresamente como causal de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de firma autógrafa en el escrito a través del cual se hace valer el mismo, es innegable que la firma es la manifestación de la voluntad de quien suscribe un documento, por tanto, su ausencia impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 253, fracción I, inciso g) del Código citado, pues ante tal suceso no hay forma de verificar la voluntad del promovente para instar a través del recurso respectivo, ante este Órgano Jurisdiccional, máxime cuando el ordenamiento legal no contempla la posibilidad de admitir un recurso en el que la firma no sea del puño y letra de éste.

A mayor abundamiento, debe advertirse que la exigencia del legislador electoral, que consiste en que el promovente haga constar el nombre y la firma autógrafa en el medio de impugnación que hace valer, o bien, ponga su huella digital, obedece a que dichas manifestaciones implican no sólo el consentimiento expreso del promovente, por lo que sin ellas el acto jurídico sería inexistente, sino que también genera, que el emisor de la firma o huella digital, en su caso, responda jurídicamente por lo ahí manifestado.

Igualmente debe resaltarse, que para arribar a dicha afirmación, también se agotó la posibilidad de considerar, que el medio de impugnación en estudio hubiera sido interpuesto mediante algún escrito de presentación donde apareciese la firma o huella digital del promovente; sin embargo, tampoco obra en autos algún escrito con esas características. Ello, con apoyo en el criterio de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual sostiene que si el escrito de presentación del medio de impugnación se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia del medio de impugnación correspondiente, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, aun cuando no venga signado el escrito de demanda.

Dicha jurisprudencia, establece:

“FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.—Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9o., párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 23, fracción X y 21, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, determina que lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.”

De lo anterior se advierte que los agravios formulados por el impetrante no guardan relación con lo razonado por el tribunal responsable en la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil nueve emitida dentro de los autos del expediente TEDF-JEL-094/2009, en tanto que de dicha resolución se desprende que la responsable determinó desechar de plano la demanda presentada por el ahora enjuiciante toda vez que se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal dado que el escrito de demanda relativo al Juicio Electoral hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática ante esa instancia local careció de la firma autógrafa o huella digital del representante propietario del citado instituto político.

Sin embargo, el accionante se avocó a esgrimir diversos motivos de agravio que no guardan ninguna relación con lo sostenido por el tribunal responsable sino que pareciera se avocan a reafirmar sus agravios vertidos en la instancia primigenia, y omiten manifestar siquiera algún punto de disenso en relación con la determinación de desechar el medio de impugnación en la instancia precedente por la falta de un requisito esencial de la demanda como lo es la firma autógrafa del promovente.

Bajo este tenor, como se previno al principio del estudio, los motivos de disenso del Partido de la Revolución Democrática resultan inoperantes en virtud de que sus agravios no van dirigidos a controvertir los razonamientos respecto al desechamiento que el tribunal responsable determinó en el expediente TEDF-JEL-094/2009, el cual originó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, por tanto lo procedente es confirmar la resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-094/2009.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-094/2009.

Notifíquese por estrados al partido político actor, toda vez que no señaló domicilio ante esta instancia federal, y a los demás interesados; y por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal acompañado con copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Tesis visible a páginas 155 a 157 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.

[2] Tesis visible a página 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.