JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-57/2016

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

COADYUVANTE: ÓSCAR PÉREZ ROJAS

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

 

COLABORÓ: GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve, por una parte, modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio electoral TET-JE-205/2016, por virtud de la cual se reconfiguró el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, y, en plenitud de jurisdicción, modificar el cómputo municipal y confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, Demandante o Promovente

Partido de la Revolución Democrática

 

 

Coadyuvante

Óscar Pérez Rojas, Coadyuvante del tercero interesado

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Instituto o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio electoral local

Juicio Electoral previsto en los artículos 6 fracción II y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Junta Distrital

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala

 

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el juicio electoral TET-JE-205/2016 que, por una parte, modificó los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, y confirmó la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por Nueva Alianza

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tercero interesado

Partido Nueva Alianza

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador, diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.

 

II. Jornada Electoral. El cinco de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir los cargos antes referidos.

 

III. Cómputo Municipal. El ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo y la calificación de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, otorgando la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo al Coadyuvante, quien fue postulado por el Tercero interesado, con base en los siguientes resultados:[1]

 

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

20

Veinte

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309

Trescientos nueve

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528

Quinientos veintiocho

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332

Trescientos treinta y dos

0

Cero

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435

Cuatrocientos treinta y cinco

834

Ochocientos treinta y cuatro

PAC

159

Ciento cincuenta y nueve

PS

0

Cero

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

20

Veinte

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451

Cuatrocientos cincuenta y uno

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

128

Ciento veintiocho

Votación total

3,217

Tres mil doscientos diecisiete

 

IV. Juicio Electoral local. El doce de junio del año en curso, el Actor promovió Juicio Electoral local para controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al Coadyuvante; medio de impugnación al que se le asignó la clave TET-JE-205/2016.[2]

 

V. Resolución impugnada. El diez de julio del presente año, el Tribunal responsable resolvió el Juicio Electoral local TET-JE-205/2016, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 314 Contigua 1 y, en consecuencia, modificó el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal, para quedar como sigue:[3]

 

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

18

Dieciocho

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277

Doscientos setenta y siete

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480

Cuatrocientos ochenta

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331

Trescientos treinta y uno

0

Cero

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381

Trescientos ochenta y uno

685

Seiscientos ochenta y cinco

PAC

142

Ciento cuarenta y dos

PS

0

Cero

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

18

Dieciocho

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429

Cuatrocientos veintinueve

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

120

Ciento veinte

Votación total

2,882

Dos mil ochocientos ochenta y dos

 

En consecuencia, confirmó la validez de la elección y la entrega de la respectiva constancia de mayoría al Coadyuvante.

 

VI. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el dieciséis de julio del año en curso, el Promovente presentó demanda de Juicio de revisión.[4]

 

2. Recepción. El diecisiete de julio siguiente, mediante oficio TET/PRES/750/2016, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió las constancias del expediente en que se actúa.

 

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Instructor, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JRC-57/2016, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

5. Admisión. Mediante proveído de veintiuno de julio posterior, se admitió a trámite la demanda y se tuvo compareciendo al Tercero interesado y al Coadyuvante.

 

6. Requerimiento. El veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que dentro del plazo de setenta y dos horas rindiera un informe sobre la situación registral de diversos ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en la casilla 313 Básica.

 

7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio INE/DERFE/STN/12833/16, recibido en este Órgano Jurisdiccional el veintiséis de julio siguiente, el Director Ejecutivo requerido remitió el informe solicitado, por lo que mediante proveído de veintisiete siguiente, se le tuvo desahogando en tiempo y forma el aludido requerimiento.

 

8. Solicitud de ampliación de demanda y reserva. El veintidós de septiembre del año en curso, el representante del Actor solicitó ampliar su demanda por la causal de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues señala haber tenido conocimiento en forma superveniente de diversos hechos relacionados con la presunta utilización de elementos religiosos en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala.

 

Con base en lo anterior, el veintitrés de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor ordenó agregar la documentación presentada por el Demandante y reservó el pronunciamiento sobre la admisión del escrito de ampliación, así como de las pruebas aportadas, para el momento procesal oportuno.

 

9. Cierre de instrucción. El veinte de octubre de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral de Tlaxcala que modificó el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría atinente; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, en contra de una resolución emitida en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195 fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 86 y 87, numeral 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del escrito presentado por el Tercero interesado y el Coadyuvante. Enseguida, se examinará el escrito presentado por el partido Nueva Alianza y por Oscar Pérez Rojas, quien se ostenta como Presidente Municipal electo del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, a fin de establecer si se les puede reconocer el carácter de tercero interesado y coadyuvante, respectivamente, en el medio de impugnación bajo análisis.

 

I. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar los nombres de quienes comparecen como tercero interesado y coadyuvante, respectivamente; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirme la Resolución impugnada.

 

II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, pues como se observa de la cédula de publicación en estrados,[5] el Tribunal local publicitó la presentación del Juicio de revisión a las dieciocho horas con veinticinco minutos del dieciséis de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación transcurrió a partir de ese momento y hasta las dieciocho horas con veinticinco minutos del diecinueve siguiente; luego, si el Tercero interesado y el Coadyuvante presentaron su escrito el diecinueve de julio a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos, es inconcuso que el mismo fue oportuno.

 

III. Legitimación. El Tercero interesado y el Coadyuvante cuentan con legitimación para acudir a la presente instancia, toda vez que en sus calidades de partido ganador de la elección y Presidente Municipal electo de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, respectivamente, tienen un interés incompatible con la pretensión del Promovente, la cual consiste en la revocación de la Resolución impugnada y, consecuentemente, en que se efectúe el estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, lo que eventualmente podría traer como consecuencia la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios local.

 

Efectivamente, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera que el Tercero interesado y el Coadyuvante, tienen acreditada la legitimación para comparecer en el presente juicio, toda vez que cuentan con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Demandante, quien solicita la revocación de la Resolución impugnada, que modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, confirmando la validez de ésta, así como la entrega de la constancia de mayoría.

 

Asimismo, se estima que Cecilio Pérez Tlamintzi tiene personería, en términos de lo previsto en el artículo 13, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 2/99,[6] bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, pues se trata de su representante propietario ante el Consejo Municipal, lo que se corrobora con el contenido del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo de ese órgano,[7] en la que consta la calidad con que se ostenta.

 

IV. Argumentos planteados. El Tercero interesado y el Coadyuvante sostienen que la Resolución impugnada se dictó con apego a Derecho, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada por el Tribunal local, en virtud de lo cual no existe transgresión alguna a la Constitución.

 

Asimismo, sostienen que de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 26/2016,[8] de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, la pretensión del Actor es inatendible, pues para soportar sus motivos de agravio no aporta los elementos mínimos precisados en la misma.

 

En tal virtud, el Tercero interesado y el Coadyuvante consideran que debe confirmarse la Resolución impugnada que a su vez confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Santa cruz Quilehtla, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considere que debe reconocerse el carácter de tercero interesado al Partido Nueva Alianza y el de su coadyuvante a Oscar Pérez Rojas.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. El Tercero interesado y el Coadyuvante invocan como causal de improcedencia que los motivos de disenso esgrimidos por el Actor son inatendibles, pues sus planteamientos resultan falsos, infundados, e inoperantes, además de subjetivos.

 

Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por el Tercero interesado y el Coadyuvante, en los que refiere que los agravios hechos valer por el Demandante son inatendibles y deben desestimarse, en virtud de que el análisis de la señalada improcedencia involucra analizar la calidad, pertinencia y eficacia de los argumentos esgrimidos, lo que involucra el estudio de fondo del asunto; en este contexto se estaría prejuzgando el caso sometido a esta jurisdicción federal, situación que resultaría jurídicamente inaceptable.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001,[9] de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

 

De conformidad con lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de revisión y al no advertirse la actualización de otra causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán los requisitos correspondientes al Juicio de revisión.

 

I.            Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del Demandante y de quien acude en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa el acto o resolución que se impugna; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del representante del Actor.

 

2. Oportunidad. El Juicio de revisión se promovió dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en autos consta la notificación de la Resolución impugnada,[10] la cual se practicó el doce de julio del presente año.

 

Luego, el plazo a que se refiere el artículo antes mencionado transcurrió del trece al dieciséis de julio del año en curso, pues conforme al artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que si la demanda del Juicio de revisión se presentó el dieciséis de julio de la presente anualidad, como se advierte del sello estampado en la misma,[11] es indudable que aquél se promovió dentro del plazo mencionado.

 

3. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, el Demandante se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión, por tratarse de un partido político que, como se desprende de las constancias de autos, contendió en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala; y Edgar Alonso Blasio García, en su carácter de representante de aquél ante el Consejo Municipal, tiene personería, conforme al artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, lo que se corrobora del contenido del acuse de recibo del oficio de acreditación,[12] en el que consta la calidad con que se ostenta, aunado al hecho de que el Tribunal responsable, en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios, así lo reconoció en el informe circunstanciado que remite.

 

4. Interés jurídico. El Demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, pues fue quien presentó ante la instancia jurisdiccional local, el Juicio Electoral local que dio lugar a la resolución que hoy controvierte, de ahí que le asista el derecho a impugnarla ante esta Sala Regional.

 

II.            Requisitos especiales.

 

1. Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de procedencia, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.

 

Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia 2/97,[13] bajo el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

En la especie, el Promovente señala en su demanda que el Tribunal responsable vulnera en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, por lo que en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.

 

2. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el presente medio de impugnación está relacionado con la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, instalada en el municipio de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, por la presunta recepción de la votación por personas no autorizadas y, por tanto, con la verificación de la causal de nulidad de elección, lo cual, en caso de resultar fundado, podría ser determinante para el resultado de la elección, en términos del artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios local.

 

En tales condiciones, es factible que la decisión que adopte esta Sala Regional al respecto, tenga una incidencia sustancial en dicho proceso, de conformidad con la jurisprudencia 15/2002[14] cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

3. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, pues en términos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal local serán definitivas e inatacables en el Estado de Tlaxcala.

 

4. Que la reparación solicitada sea factible. Para determinar la procedencia del medio de impugnación jurisdiccional que se intenta es necesario verificar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trata.

 

En el caso, se estima posible la reparación de los actos que se controvierten, pues conforme al artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto 118,[15] por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, comenzará sus funciones el primero de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, puede ser atendida la demanda presentada por el Promovente, con el objeto de revocar, en su caso, la Resolución impugnada.

 

QUINTO. Improcedencia de la ampliación de demanda del Actor. El veintidós de septiembre del año en curso, el Actor presentó un escrito de ampliación de demanda, a efecto de que se analizara la nulidad de la elección por la supuesta vulneración del principio de laicidad, pues señala haber tenido conocimiento en forma superveniente de diversos hechos relacionados con la presunta utilización de elementos religiosos en la elección materia de la presente resolución.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el referido escrito de ampliación de demanda es improcedente, en atención a las siguientes precisiones.

 

La Ley de Medios, al regular la procedencia y tramitación de los medios de impugnación, establece una serie de etapas sucesivas y concatenadas, que una vez concluidas se clausuran en definitiva, por lo que no queda al arbitrio de las partes el poder elegir el momento para realizar ciertos actos procesales, sino que deben promoverlos de manera oportuna, con la finalidad de obtener, además de certidumbre y seguridad jurídica, igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral.

 

En ese aspecto, se fijan plazos para que: a) Se presente la demanda; b) La autoridad receptora del medio de impugnación dé aviso de su remisión al órgano competente y la publique; c) Cumplido lo anterior, se remita al órgano competente la documentación relativa al medio de impugnación; y, d) Una vez recibida, se turne al magistrado instructor, a fin de que la substancie y formule el proyecto de resolución.

 

Por tanto, es evidente que el ejercicio de la acción procesal se agota al fenecer el plazo legal para la promoción de los medios de impugnación, pues de otra manera se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la controversia en el juicio, si fuera el caso, por admitir en forma indiscriminada escritos presentados en fecha diversa a la del vencimiento del término legal para promover una demanda, toda vez que el legislador dispuso, para el juicio que nos ocupa, el término de cuatro días para la presentación de la demanda correspondiente.

 

Sin embargo, los criterios establecidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009,[16] bajo los rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, así como “AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE UN PLAZO IGUAL AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y SIMILARES)”, son una excepción a la regla general.

 

En ese tenor, los criterios citados refieren que a partir de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y audiencia, garantizados por la Constitución, es indispensable que los justiciables conozcan los hechos en que se fundan los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones.

 

Por tanto, cuando en fecha posterior a la promoción de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el accionante sustentó sus pretensiones, o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, solo en esos casos, se ha admitido la renovación de la oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando ello no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura siempre que surjan los siguientes elementos: a) Que sean actos que afectan el interés jurídico del Actor; b) Que se sustente en hechos supervenientes o desconocidos que se encuentren estrechamente relacionados; c) Que surjan con posterioridad a la presentación del escrito primigenio de demanda; y d) Que los escritos de ampliación de la demanda se promuevan dentro de un plazo análogo al que se tuvo para interponer el escrito primigenio.

 

Ahora bien, en el caso particular, esta Sala Regional considera que no se surten los elementos indispensables para permitir la ampliación de la demanda, tal como enseguida se explica.

 

En efecto, si bien se cumple con el primero de los requisitos, en tanto que la pretensión del Demandante en su ampliación es coincidente con lo expuesto en la controversia primigenia y reiterado ante este órgano jurisdiccional en el escrito de demanda inicial, pues en ambos casos el Promovente aduce una afectación consistente en la supuesta existencia de violaciones a la normativa electoral –y ahora constitucional— que ponen en peligro la certeza y la validez de la elección. De ahí que el Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente escrito de ampliación de demanda.

 

Sin embargo, en el caso no se acreditan los dos siguientes elementos necesarios para tener por válida la ampliación de la demanda, a saber, que la ampliación esté sustentada en hechos supervenientes o desconocidos, los cuales surgieran con posterioridad a la presentación del escrito primigenio.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Regional los hechos aducidos no resultan supervenientes ni surgieron con posterioridad a la presentación de las demandas promovidas tanto en el Tribunal local como ante este órgano jurisdiccional, como enseguida se advierte.

 

En su escrito de ampliación de demanda, el Promovente aduce medularmente que el dieciocho de septiembre del año en curso tuvo conocimiento de que a partir del veinticuatro de abril y hasta la conclusión del período de la campaña electoral, fue colocada en diversos lugares de Santa Cruz Quilehtla, propaganda alusiva a las festividades religiosas de la “Santa Cruz”, en la cual aparece como uno de los benefactores el señor Óscar Pérez Rojas, candidato a presidente del aludido municipio postulado por Nueva Alianza, en razón de haber sido quien donó la impresión de los carteles con los que se promueve dicha festividad.

 

Igualmente, refiere que los carteles se fijaron en diversos lugares de alta afluencia ciudadana de esa localidad y que fueron elaborados en los mismos colores oficiales del partido Nueva Alianza, con lo cual –a su juicio– se genera una identificación con el emblema de ese instituto político, además de que el nombre del citado candidato se ubica al final de la lista de donantes, lo que a su decir resulta estratégico pues permite una mayor visualización del mismo, aunado a que debajo del nombre se transcribe un texto bíblico.

 

En términos de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que el Demandante, con base en su escrito de ampliación, manifiesta: a) Que conoció los hechos y actos de propaganda el día dieciocho de septiembre del presente año; y, b)

Que los actos denunciados iniciaron a partir del veinticuatro de abril anterior y continuaron durante todo el período de campaña.

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Electoral local y en los acuerdos de otorgamiento de registro de los diversos partidos contendientes aprobados por el ITE, las campañas en el Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla tuvieron lugar durante el mes de mayo de la presente anualidad, concluyendo el uno de junio.

 

En tal virtud, si como refiere el Demandante, los actos de propaganda denunciados mediante el escrito de ampliación iniciaron el veinticuatro de abril del año en curso y continuaron durante todo el periodo de campaña en lugares con alta afluencia de personas de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, esta Sala Regional considera que el Actor debió haber controvertido la alegada infracción desde esa fecha, y no más de cuatro meses después, como ocurre.

 

Se afirma lo anterior pues conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, numeral 1, de la Ley de Medios, resulta evidente que en el transcurso del período de campaña, durante el cual tuvo lugar la difusión de la propaganda de la que se duele el Demandante en su escrito de ampliación, los partidos políticos se encontraban desarrollando actividades relacionadas precisamente con la promoción de sus candidaturas, dentro de las cuales realizan, entre otras, tareas de colocación de propaganda en los lugares con mayor afluencia de la ciudadanía.

 

Luego, si como lo refiere el Demandante fue precisamente en esos lugares donde estuvieron colocados los carteles denunciados en su escrito de ampliación, a juicio de esta Sala Regional aquél se enteró de la existencia de dicha propaganda desde aquella fecha, razón por la cual su conocimiento de la misma no sería superveniente, en virtud de lo cual no es plausible alegar el desconocimiento de los hechos.

 

En consecuencia, al no surtirse los requisitos exigibles para la ampliación de la demanda, este órgano jurisdiccional estima que es improcedente tal escrito, por lo que la controversia se centrará en los términos que se precisarán más adelante.

 

SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, metodología y consideraciones de la Resolución impugnada.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

En contra de la Resolución impugnada, el Promovente hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

1.     Que con relación a la nulidad de la casilla 313 Básica, el Tribunal local únicamente señaló que con base en la información remitida por la Junta Distrital, los funcionarios que entraron a sustituir a los originalmente designados y publicados en el encarte, fueron tomados de la fila, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su pertenencia a la sección electoral.

 

2.     Manifiesta que la falta de pronunciamiento acerca de si los funcionarios designados de la fila pertenecían o no a la sección electoral 313, constituye una omisión del Tribunal responsable, además de que tampoco se pronunció respecto de la prueba consistente en la Lista Nominal de la casilla 313 Básica, con base en la cual –a su juicio– se determina si los funcionarios designados de la fila pertenecían a la referida sección.

 

Afirma lo anterior, pues si bien ante la ausencia de los funcionarios nombrados era necesario integrar la mesa directiva de casilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a), de Ley General, los designados de entre los electores formados para votar deben ser residentes de la sección electoral en que se ubique la casilla, pues de lo contrario se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local.

 

3.     Que el Tribunal local no analizó ni valoró la prueba que ofreció en tiempo y forma, consistente en la Lista Nominal de la casilla 313 Básica, misma que al contener los nombres y fotografías de las personas con derecho a votar en la sección a la que pertenece la casilla, es idónea para determinar si Rudy Rojas Díaz, Adolfo Jaciel Pérez Pérez y Omar Carrasco Bonilla pertenecen o no a la sección electoral.

 

Al respecto, aduce que los referidos ciudadanos no son residentes de la sección 313 y, en consecuencia, su designación como funcionarios de casilla fue ilegal, en términos de los artículos 108 de la Ley Electoral local, y 83, numeral 1, inciso a) de Ley General.

 

4.     En virtud de lo anterior, destaca que si bien el Tribunal Electoral ha señalado que la Lista Nominal no determina necesariamente la residencia de un ciudadano, este instrumento constituye una presunción de que el elector está inscrito en una determinada sección electoral; luego, al no haberla requerido, el Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad y certeza establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución.

 

Al respecto, argumenta que el oficio INE/VS-JDTX/0454/2016 de la Junta Distrital, tomado en cuenta por el Tribunal local, únicamente refiere que los funcionarios cuestionados fueron tomados de la fila, sin demostrar que se trata de residentes de la sección electoral, lo que se traduce en una violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, conforme a los cuales toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada, respetar el debido proceso y su derecho a ser oído en juicio, con apego a los principios de legalidad y certeza.

 

5.     Asimismo, manifiesta que el Tribunal responsable no fundó y motivó su determinación, convalidando una designación que no se efectuó en apego al principio de legalidad, lo que genera falta de certeza en el resultado de la votación, pues si los funcionarios designados no pertenecen a la sección electoral, no debieron integrar la mesa directiva de casilla, pues ello contraviene lo sostenido por la Sala Superior en la tesis XIX/97, así como en la jurisprudencia 13/2002, bajo los rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

 

6.     Finalmente, el Actor solicita que en caso de actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, este órgano jurisdiccional decrete la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios local.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Como puede advertirse con meridiana claridad, el Demandante pretende que se revoque la Resolución impugnada, en virtud de que la determinación del Tribunal local no está debidamente fundada y motivada, violenta el debido proceso y su derecho a ser oído en juicio, además de que incumple los principios de legalidad y certeza establecidos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución.

 

En consecuencia, la controversia en el presente asunto consiste en verificar si la Resolución impugnada, por virtud de la cual el Tribunal local determinó que los agravios del Actor respecto de la casilla 313 Básica eran infundados, confirmando la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, estuvo debidamente fundada y motivada o si, por el contrario, el análisis que la sustenta es contrario a Derecho.

 

C.   Metodología.

 

Esta Sala Regional estima necesario señalar que los motivos de disenso señalados con los numerales 1 al 5 de la síntesis precedente se estudiarán de manera conjunta, sin que ello genere afectación alguna al Demandante, pues ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que ello no causa lesión jurídica, en virtud de que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[17] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Ahora bien, únicamente en caso de que los agravios antes señalados en el párrafo anterior resulten fundados, se estudiará el motivo de disenso identificado con el numeral 6 de la referida síntesis.

 

D.   Consideraciones de la Resolución impugnada.

 

Por su parte, con relación al estudio de la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, en la Resolución impugnada, el Tribunal local expuso los siguientes argumentos:

 

1.     Que con base en el oficio INE/VS-JDTX/0454/2016, emitido por la Junta Distrital, fungió como Presidente de la misma el ciudadano Jesús Antonio Bonilla Pérez, persona designada previamente para ejercer dicho cargo, de conformidad con el respectivo encarte.

 

2.     Que en términos del aludido oficio, los restantes funcionarios, a saber: Rudy Rojas Díaz, Adolfo Jaciel Pérez Pérez y Omar Carrasco Bonilla, fueron tomados de la fila.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró que el agravio enderezado en su momento por el Promovente, para alcanzar la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, resultaba infundado.

 

Luego, al haber decretado la nulidad de la diversa casilla 314 Contigua 1, procedió a la rectificación del cómputo municipal y ordenó al Consejo General del ITE modificara el acta correspondiente, confirmando la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al Coadyuvante.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Antes de analizar los agravios planteados por el Demandante, y toda vez que de la síntesis de agravios realizada en el considerando anterior, es posible advertir con meridiana claridad que los motivos de disenso del Actor se encuentran encaminados únicamente a controvertir el estudio efectuado por el Tribunal responsable respecto de la casilla 313 Básica, esta Sala Regional se avocará únicamente al análisis del mismo, por lo que el resto de las consideraciones contenidas en la Resolución impugnada, deberán quedar intocadas.

 

Lo anterior encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial en cuanto al sentido del pronunciamiento, en las consideraciones contenidas en la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006,[18] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES; tomando en cuenta que los artículos 41, Base IV, de la Constitución y 3, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Ahora bien, para efecto del estudio de la aludida casilla, se estima necesario precisar, por un lado, la normativa que rige la integración de las mesas directivas de casilla en Tlaxcala; y, por otro, el marco que regula la nulidad de la votación emitida en aquéllas.

 

A.   Regulación de la integración de las mesas directivas de casilla.

 

En términos del artículo 106 de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales facultados para recibir los sufragios, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los mismos.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de cuatro suplentes comunes quienes reemplazarán a los funcionarios propietarios en los casos previstos.

 

En tal virtud, el artículo 108 de la Ley Electoral local, señala que la integración, funcionamiento y atribuciones de las mesas directivas de casilla, se regirá conforme a la Ley General y las demás disposiciones emitidas por el INE.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Electoral local, la ubicación de las mesas directivas de casilla corresponde al INE, de conformidad con la Constitución y la Ley General.

 

Así, en términos de lo establecido en el artículo 83 de la Ley General, los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben reunir los requisitos siguientes:

 

a)    Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

 

b)    Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

 

c)    Contar con credencial para votar con fotografía;

 

d)    Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

 

e)    Tener un modo honesto de vivir;

 

f)      Haber participado en el curso de capacitación correspondiente, impartido por la Junta Distrital;

 

g)    No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y,

 

h)    Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley General establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual comprende, fundamentalmente, un mecanismo de insaculación de los ciudadanos que se encuentran en la Lista Nominal de la sección correspondiente, conforme al mes de su nacimiento, para que tomen un curso de capacitación.

 

Posteriormente, sobre el universo de ciudadanos capacitados, se efectúa un segundo sorteo tomando en cuenta las letras del alfabeto, para seleccionar a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, conforme a la letra inicial de su apellido paterno. Asimismo, el artículo 257 de la Ley General, expresa que las listas de integrantes de las mesas directivas y la ubicación de las casillas, deberán publicarse.

 

B.   Reglas para la designación de integrantes de mesa directiva de casilla el día la elección, en ausencia de los previamente nombrados.

 

Ahora bien, es necesario precisar que el proceso para la integración de las mesas directivas de casilla señalado en la Ley Electoral local y en la Ley General no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan actuar como funcionarios en aquéllas.

 

En efecto, el artículo 198 de la Ley Electoral local, establece que a las ocho horas del día de la elección, el Presidente, el Secretario y los escrutadores de las mesas directivas de las casillas, procederán a la instalación de aquéllas, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran.

 

No obstante, el artículo 201, fracción I, de la Ley Electoral local, dispone el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para el caso que sea necesario sustituir a los funcionarios de casilla previamente nombrados, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos; esto es, si el día de la elección, a la hora referida, los funcionarios originalmente designados no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, recorriendo a los propietarios presentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto.

 

Sobre éste tema, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 13/2002,[19] de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, que los órganos receptores de la votación deben integrarse con electores de la sección que corresponda, pues lo contrario pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Ahora bien, con base en la normativa antes analizada, esta Sala Regional advierte que:

 

a)    Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales facultados para recibir la votación de los ciudadanos de Tlaxcala, así como para realizar el escrutinio y cómputo de la misma.

 

b)    Los integrantes de las mesas directivas de casilla tienen que cumplir, entre otros, con los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y ser residentes de la sección electoral en que se ubique la casilla.

 

c)    Ante la ausencia de los funcionarios de mesa directiva de casilla previamente nombrados, el presidente de la misma podrá designar a quienes habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados para sufragar.

 

C.   Caso concreto.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional considera fundados los agravios argüidos por el Demandante, tal como a continuación se explica y analiza.

 

El Promovente se duele, medularmente, de que el Tribunal local no hizo pronunciamiento alguno sobre la pertenencia de los funcionarios designados de la fila a la sección electoral, pues no analizó ni valoró la prueba ofrecida en tiempo y forma, consistente en la Lista Nominal de la casilla 313 Básica, con base en la cual hubiera podido determinar si aquéllos cumplían con el requisito establecido en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a), de Ley General, de ser residentes de la sección, pues de lo contrario se actualizaría la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, razón por la cual vulneró los principios de legalidad y certeza establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución.

 

Igualmente, se queja de que la Resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, conforme a los cuales toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada, respetar el debido proceso y su derecho a ser oído en juicio, con apego a los principios de legalidad y certeza, pues el oficio INE/VS-JDTX/0454/2016 de la Junta Distrital, en el que el Tribunal local sustentó su determinación de confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría atinente, sólo refiere que los funcionarios cuestionados fueron tomados de la fila, sin demostrar que se trata de residentes de la sección electoral.

 

A juicio de esta Sala Regional, son fundados los agravios hechos valer por el Demandante, en virtud de que el Tribunal responsable no fundó ni motivó correctamente su determinación, como se advierte enseguida.

 

Como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, con relación a la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, la Resolución impugnada[20] consigna lo siguiente:

 

Por lo que respecta a las casillas 313 básica, y 314 contigua 1, se aprecia que fungieron como presidentes las personas que se encontraban precisadas desde el encarte para ejercer tal cargo electoral, y por lo que se refiere a los restantes funcionarios, fueron tomados de la fila, tal y como se desprende de la información remitida por la Junta Vocal Distrital Ejecutiva 03, con Sede en Zacatelco, Tlaxcala; en oficio INE/VS-JDTX/0454/2016.

 

Asimismo, en los autos del expediente en que se actúa, obran los originales del oficio INE/VS-JDTX/0454/2016, suscrito por los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Distrital, así como del formato denominado “FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 5 DE JUNIO DE 2016”, correspondiente a la casilla 313 Básica.[21]

 

Del análisis de los referidos documentos, a los que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de documentos originales expedidos por funcionarios electorales en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 72, 73, numeral 1, inciso b), así como 74, numeral 1, inciso a), de la Ley General, se advierte lo siguiente:

 

1.     Que la mesa directiva de la casilla 313 Básica, se integró con las siguientes personas:

 

-         Presidente: Jesús Antonio Bonilla Pérez, quien fue designado previamente con el carácter de propietario;

 

-         Secretario: Rudy Rojas Díaz, quien fue designado de entre los electores formados para votar;

 

-         Primer escrutador: Adolfo Jaciel Pérez Pérez, quien fue designado de entre los electores formados para votar; y,

 

-         Segundo escrutador: Omar Carrasco Bonilla, quien fue designado de entre los electores formados para votar.

 

2.     Que de todas las personas antes mencionadas, se consignan sus firmas y sus claves de elector, mientras que en el caso de los funcionarios tomados de la fila, también se asientan sus edades, su escolaridad, sus números telefónicos y sus domicilios, incluyendo en el caso de estos últimos los siguientes aspectos: a) Calle y número; b) Municipio; y, c) Código postal.

 

Para ilustrar lo anterior, a continuación se inserta el documento analizado, con los datos sensibles difuminados para su protección:

 

C:\Users\gerardo.rangel\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\KY9W9SFQ\IMG_9304.JPG

 

De lo antes descrito, esta Sala Regional advierte que, en efecto, como lo sostiene el Demandante, el Tribunal local no motivó ni fundamentó adecuadamente la Resolución impugnada, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad de las sentencias, pues para dirimir la cuestión planteada en el Juicio Electoral local, se basó únicamente en la documentación antes analizada, misma que a juicio de este órgano jurisdiccional, no resultaba idónea para verificar, como lo solicitó el Actor, si las personas que se tomaron de la fila cumplían con el requisito de residir en la sección electoral 313.

 

En efecto, como ha quedado de manifiesto en este fallo, el Tribunal responsable consideró que en el caso de la casilla 313 Básica, se apreciaba que había fungido como presidente la persona previamente designada por la Junta Distrital, misma que aparece desde el encarte como habilitada para ejercer el referido cargo electoral.

 

Asimismo, tomando como base el formato denominado “FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 5 DE JUNIO DE 2016”, remitido por la Junta Distrital mediante el oficio INE/VS-JDTX/0454/2016 y del cual se desprende la información que ha sido descrita previamente, el Tribunal responsable estimó que los restantes funcionarios habían sido tomados de la fila, razón por la cual calificó de infundado el agravio, lo que a la postre le llevó a confirmar la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría atinente.

 

Como se ha señalado en el apartado anterior, en términos de los artículos 198 y 201, fracción I, de la Ley Electoral local, el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para la instalación de las mesas directivas de casilla y, en su caso, para sustituir a los funcionarios de casilla previamente nombrados en su ausencia, es como se describe a continuación:

 

a)    A las ocho horas del día de la elección, el presidente, el secretario y los escrutadores de las mesas directivas de las casillas, procederán a su instalación.

 

b)    Si a la hora antes referida, los funcionarios originalmente designados no se presentan, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, recorriendo a los propietarios presentes; o,

 

c)    En ausencia tanto de los propietarios como de los suplentes, podrá nombrarse a personas que se encuentren formadas en la fila para emitir su voto.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que en términos del artículo 108 de la Ley Electoral local, la integración, funcionamiento y atribuciones de las mesas directivas de casilla, se regirá conforme a lo que establece la Ley General, así como en las demás disposiciones que emita el INE.

 

De conformidad con lo anterior, para ser funcionario de una mesa directiva de casilla en Tlaxcala, en términos de lo establecido en los artículos 108 de la Ley Electoral local y 83 de la Ley General, se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de ser ciudadano mexicano por nacimiento que no hubiera adquirido otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral en que se ubica la casilla.

 

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal responsable omitió verificar, como le fue solicitado por el Demandante, que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla 313 Básica, en sustitución de los funcionarios inicialmente designados, cumplieran con el requisito de residir en esa sección electoral.

 

Luego, como se desprende de la Resolución impugnada, el Tribunal responsable omitió verificar que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 313 Básica que fueron designados de entre los electores formados para votar, hubieran cumplido con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General, conforme al cual debían deberá cumplir, entre otros, con el requisito relativo a ser residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, razón por la cual son fundados los agravios formulados por el Demandante.

 

De conformidad con lo anterior, al haber resultado fundados los agravios del Promovente, encaminados a controvertir la deficiencia del estudio de la casilla 313 Básica efectuado por el Tribunal responsable, a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, este órgano jurisdiccional considera que si bien lo ordinario sería regresar el medio de impugnación al Tribunal local, a efecto de que lleve a cabo el aludido estudio y verifique si los funcionarios que actuaron en la casilla referida, cumplieron con el requisito previsto en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General, relativo a ser residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, con la finalidad de privilegiar el acceso a la justicia pronta y expedita del Demandante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución, así como 6 numeral 3 de la Ley de Medios, esta Sala Regional procede al análisis señalado, en plenitud de jurisdicción.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido, entre otros, en los juicios de inconformidad SDF-JIN-2/2015 y acumulado, así como SDF-JIN-27/2015 y acumulado, que la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por haber sido recibida por personas no autorizadas para ello, tiende a proteger el principio de certeza, pues permite al electorado saber que su voto se recibió y custodió por autoridades legítimas, con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

En ese orden de ideas, cuando ante la falta de las personas designadas previamente para desempeñarse como integrantes de las mesas directivas de casilla resulte indispensable que otras, diferentes a las nombradas inicialmente, actúen como funcionarias de aquéllas, la autoridad administrativa electoral debe ajustarse al procedimiento previsto para ello, observando que los nuevos nombramientos no recaigan en representantes de los partidos políticos o bien de los candidatos Independientes.

 

En el caso sujeto a estudio, dicho procedimiento se encuentra establecido en los artículos 198 y 201, de la Ley Electoral local.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, importa subrayar el imperativo de que las personas que, en su caso, hubieran sustituido a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla en la que van a fungir, para lo cual esta Sala Regional invoca como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97,[22] sustentada por la Sala Superior bajo el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

En consecuencia, toda vez que los nombramientos efectuados conforme al procedimiento descrito en el artículo 201 de la Ley Electoral local, están reservados exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, la causa de nulidad a estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral local, en relación con lo dispuesto en la Ley General, entendiéndose como tales a las que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección que corresponda a la casilla.

 

Cabe precisar que aun cuando la fracción V, del artículo 98, de la Ley de Medios local no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en cuanto a la carga de la prueba.

 

Tal criterio concuerda con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2000,[23] bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

Se afirma lo anterior pues cuando la Ley de Medios local omite mencionar el requisito de la determinancia, dicha omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o bien la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

 

Lo anterior resulta importante, pues la hipótesis normativa que prevé la causa de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

 

En el caso concreto, como se ha puesto de manifiesto en el considerando anterior, el secretario y los escrutadores que fungieron en la casilla 313 Básica fueron tomados de entre los electores que se encontraban formados para emitir su voto, de conformidad con lo siguiente:

 

-         Secretario: Rudy Rojas Díaz;

 

-         Primer escrutador: Adolfo Jaciel Pérez Pérez; y,

 

-         Segundo escrutador: Omar Carrasco Bonilla.

 

Al respecto, como se ha precisado en el apartado de antecedentes de este fallo, para contar con los elementos que permitieran a este órgano jurisdiccional determinar si los funcionarios designados se encontraban inscritos en la sección electoral 313, perteneciente al municipio de Santa Cruz Quilehtla, en Tlaxcala, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, a efecto de que informara si los aludidos ciudadanos estuvieron incluidos en la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía utilizada durante la jornada electoral del pasado cinco de junio en el citado municipio, debiendo precisar en cuál de las secciones electorales se encontraban inscritos, en su caso.

 

Así, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE,[24] al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de un documento expedido por un órgano electoral en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral 1, incisos b), c) y d), de la Ley General, se desprende que para el cinco de junio del año en curso, fecha en la que tuvo lugar la jornada electoral en Tlaxcala, los citados ciudadanos sí se encontraban registrados en la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía del municipio de Santa Cruz Quilehtla, de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Rudy Rojas Díaz: Sección: 0314; Casilla: Contigua 2; y, Número consecutivo: 212.

 

b)    Adolfo Jaciel Pérez Pérez: Sección: 0313; Casilla: Contigua 1; y, Número consecutivo: 344.

 

c)    Omar Carrasco Bonilla: Sección: 0313; Casilla: Básica; y, Número consecutivo: 71.

 

De la información antes referida, esta Sala Regional advierte que, en el caso, Rudy Rojas Díaz, quien se desempeñó como secretario de la casilla 313 Básica, no se encuentra inscrito en la sección electoral correspondiente, pues tal como lo señaló la autoridad electoral administrativa requerida, se encuentra registrado en la sección electoral 314, la cual si bien pertenece al municipio de Santa Cruz Quilehtla, es distinta a aquella en la que se ubicó la casilla cuya nulidad solicita el Demandante.

 

Luego, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la casilla 313 Básica se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el Promovente, en razón de que la mesa directiva no fue integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General.

 

En consecuencia, toda vez que la determinación del Tribunal responsable con respecto a la casilla 313 Básica se basó únicamente en la circunstancia de que las personas que fungieron en la mesa directiva de la misma habían sido tomadas de la fila, sin verificar el requisito de que fueran residentes de la sección, la misma no resulta apegada a Derecho, por lo que debe ser modificada, a efecto de que prevalezcan los argumentos expresados en esta sentencia.

 

En consecuencia, al haberse acreditado que en la casilla 313 Básica, actuó como secretario de la mesa directiva un ciudadano que no se encontraba en la lista nominal de la sección respectiva, en términos de la jurisprudencia 13/2002, previamente citada y cuya observancia es obligatoria para esta Sala Regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de este órgano jurisdiccional, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local.

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo. En virtud de que en el considerando SÉPTIMO de este fallo, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Medios local, se procede a modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, efectuado por el Tribunal local.

 

Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en la casilla 313 Básica, respecto de la cual se decretó la nulidad, para el efecto de que se resten dichos sufragios a la votación obtenida en la aludida elección.

 

Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que a efecto de explicar gráficamente dicha recomposición, esta Sala Regional inserta el siguiente cuadro:

 

Votación anulada de la casilla 313 Básica[25]

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

2

Dos

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

26

Veintiséis

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

32

Treinta y dos

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

8

Ocho

0

Cero

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

114

Ciento catorce

135

Ciento treinta y cinco

PAC

30

Treinta

PS

0

Cero

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

2

Dos

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

40

Cuarenta

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

17

Diecisiete

Votación total

406

Cuatrocientos seis

 

Hecho lo anterior, en el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por cada partido político, menos la que se anuló en el presente Juicio de revisión.

 

Votación anulada en el Juicio de revisión SDF-JRC-57/2016

Partido

Número de votos en el municipio

Casilla 313 Básica

Total

logo-panL

18

2

16

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

277

26

251

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

480

32

448

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

331

8

323

0

0

0

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

381

114

267

685

135

550

PAC

142

30

112

PS

0

0

0

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

18

2

16

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

429

40

389

Candidatos no registrados

1

0

1

Votos nulos

120

17

103

Votación total

2,882

406

2,476

 

Efectuado lo anterior, el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, queda de la siguiente forma:

 

Cómputo Municipal modificado

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

16

Dieciséis

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

251

Doscientos cincuenta y uno

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

448

Cuatrocientos cuarenta y ocho

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

323

Trescientos veintitrés

0

Cero

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

267

Doscientos sesenta y siete

550

Quinientos cincuenta

PAC

112

Ciento doce

PS

0

Cero

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

16

Dieciséis

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

389

Trescientos ochenta y nueve

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

103

Ciento tres

Votación total

2,476

Dos mil cuatrocientos

setenta y seis

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, el partido Nueva Alianza sigue conservando el primer lugar.

 

NOVENO. Nulidad de la elección, prevista en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios local. Tal como se precisó en la síntesis de agravios, el Promovente refirió que, en caso de que se decretara la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica –como así sucedió y se ha analizado en páginas anteriores— se actualizaría la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios Local.

 

En este sentido, toda vez que los agravios hechos valer respecto de la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica fueron fundados y, en consecuencia, la votación recibida en esa casilla ha sido declarada nula, esta Sala Regional debe analizar si se actualiza la nulidad de la elección al acreditarse la nulidad de la votación de más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el territorio del municipio de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala.

 

1.     Marco normativo de la causal de nulidad de elección.

 

El artículo 99 de la Ley de Medios Local establece lo siguiente:

 

Artículo 99. Una elección será nula:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

(…)”.

 

Como se puede apreciar, el legislador del estado de Tlaxcala ha sido claro en anunciar que las elecciones de diputaciones o ayuntamientos serán nulas cuando ocurran los siguientes elementos:

 

a)    Que se decrete la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento (20%) de las casillas que componen un municipio o distrito, según sea el tipo de elección; y

b)    Que la votación anulada sea determinante para el resultado de la elección.

 

En este sentido, a diferencia de lo que prevén algunas legislaciones, en la Ley de Medios local se ha previsto un sistema de nulidades reforzado. Es decir, no basta con acreditar que se hubiere decretado la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento (20%) de las casillas que componen el municipio o distrito electoral para anular una elección.

 

Por el contrario, el legislador democrático del estado de Tlaxcala ha incorporado, expresamente, que la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 99 de la Ley de Medios Local se actualiza si y solo si se acreditan los dos elementos antes referidos.

 

La distinción anterior no es baladí porque ante una estructura normativa distinta a la de Tlaxcala, por ejemplo, alguna en la que no se estableciera el requisito correspondiente a que la nulidad de la votación fuere determinante para el resultado de la elección, el tratamiento podría ser diferente.[26]

 

En forma similar, la Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-71/2004, que es válido que se establezca en la legislación (en aquél caso se refería a la del estado de Yucatán), como requisito para actualizar una causal de nulidad de la elección, que además de acreditar la nulidad de la votación correspondiente al veinte por ciento (20%) de las casillas, se requiera que esa situación sea determinante para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, una vez dilucidado que es válido exigir que, además de actualizarse la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento (20%) de las casillas del municipio, se acredite que ese supuesto sea determinante para el resultado de la elección, es menester responder ¿Qué se debe entender por “determinancia”?

 

Sobre el tema, es importante recapitular la doctrina jurisprudencial de la Sala Superior sobre la “determinancia” como exigencia imprescindible para decretar la nulidad de una elección.

 

En la jurisprudencia 13/2000, ya citada, la Sala Superior sostuvo que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

En este sentido –añadió— cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Este principio de conservación de los actos válidamente celebrados ha sido definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/98,[27] de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, como un desarrollo del aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", en el sentido de que en el Derecho electoral mexicano, la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal, siempre y cuando las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Con base en este principio, la Sala Superior ha sostenido que al decretar una nulidad de elección o de la votación recibida en casilla, debe protegerse en todo momento, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su intención electoral, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

A partir de lo anterior, la Sala Superior ha establecido el significado y alcances de la “determinancia” como elemento requerido para decretar la nulidad de una elección.

 

Al resolver la elección de Gobernador del Estado de Colima en dos mil tres, la Sala Superior sostuvo en el juicio de revisión SUP-JRC-221/2003 lo siguiente:

 

“(…) lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral.

 

En consecuencia, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.”[28]

 

Este criterio ha sido matizado por el Tribunal Electoral a lo largo de estos años, en concreto, en la nulidad de elecciones por vulneración de los principios constitucionales. Su evolución fue llevando a que actualmente, tratándose de ese tipo de casos, ya no se requiera acreditar necesariamente un nexo causal o que la violación hubiere generado un cambio de ganador en la contienda electoral.

 

Así se sostuvo, por ejemplo, al resolver la elección de Gobernador de Colima de dos mil quince, cuando la Sala Superior resolvió los juicios SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS, en los que se tuvo por acreditada la determinancia de las violaciones demostradas, a partir de una duda razonable generada a partir de la estrecha diferencia que existía entre el primero y segundo lugar de la elección correspondiente.

 

No obstante, en casos como el que ahora se resuelve, es posible analizar si la conducta infractora es o no determinante para el resultado de la elección, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo.

 

Lo anterior, a partir de la literalidad de la tesis XXXI/2004,[29] de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en la que se refiere que, como regla general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: un factor cualitativo o uno cuantitativo.

 

En este sentido, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad. Así, se estará en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

En esta tesitura, la determinancia puede estar acreditada solamente a partir de uno de los criterios antes referidos, y ello sería motivo suficiente para decretar la nulidad de la elección, puesto que la construcción de la jurisprudencia es disyuntiva y no conjuntiva.[30]

 

Sin embargo, a diferencia de las causales de invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales, las causales específicas de nulidad de elección no requieren de la actualización de una infracción de peligro, sino que se exige la acreditación de una infracción de resultado. Esto quiere decir, para que un supuesto infractor desencadene en una nulidad de elección, es necesario que exista la duda razonable –al menos— de que, sin la existencia de la conducta infractora, el resultado de los comicios habría sido distinto.

 

Por tanto, en causales de nulidad de elección específicas –como la que ahora se analiza— es preferible realizar el estudio de la determinancia a partir de su dimensión cuantitativa.

 

Así lo ha entendido la Sala Superior al resolver, en el Juicio de revisión SUP-REC-057/97, que es válido sostener que una violación o irregularidad será determinante para el resultado de la elección cuando, si se suprime mentalmente, se llega a la convicción de que el resultado pudo ser otro. Al efecto, es necesario realizar un ejercicio, suponiendo que no se hubieran presentado las irregularidades o violaciones y, por tanto, sí se hubiera recibido la votación en las casillas de mérito.

 

En aquella ocasión, la Sala Superior realizó el ejercicio hipotético, y concluyó que, a partir de ese cálculo matemático, el ganador seguiría manteniéndose, por lo que se podría concluir, válidamente, que las infracciones probadas no fueron determinantes para el resultado de la elección impugnada, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios.

 

2.     Caso concreto.

 

Como se adelantó en el epígrafe anterior, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Medios Local, para decretar la nulidad de una elección en el estado de Tlaxcala, es necesario acreditar: a) Que se decrete la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento (20%) de las casillas que componen el municipio; y, b) Que la votación anulada sea determinante para el resultado de la elección.

 

A continuación se analiza la comprobación de cada uno de los elementos antes precisados.

 

a)    Que se decrete la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento (20%) de las casillas que componen el municipio.

 

Este elemento se encuentra acreditado en el presente caso, en virtud de que, tal como se señaló en el apartado anterior, durante la instancia primigenia, el Tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 314 Contigua 1, mientras que en esta instancia se ha decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica.

 

En consecuencia, tras lo resuelto por el Tribunal local y por esta Sala Regional, se ha decretado la nulidad de la votación recibida en dos casillas.

 

Asimismo, obra en autos la copia certificada del “Anexo 1” de la Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal del siete de junio de dos mil dieciséis, correspondiente al análisis presentado por el Consejero Presidente de dicho órgano,[31] a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b), en relación con el 16, numeral 2, de la Ley de Medios, por tratarse de una documental pública emitida por un integrante de un órgano electoral local en ejercicio de sus atribuciones.

 

De la documental pública antes señalada, se advierte que el Presidente del Consejo Municipal refiere que “De las OCHO casillas aprobadas por el Consejo Distrital TRES del Instituto Nacional Electoral, para recibir la votación del Municipio de ‘SANTA CRUZ QUILEHTLA’ para renovar al Gobernador del Estado, 25 Diputados Locales (…) Integrantes de 60 Ayuntamientos y 299 Presidencias de Comunidad; el domingo cinco de junio del presente año, a las 08:00 AM se instalaron OCHO casillas, de las que se recibieron DIECISÉIS paquetes electorales, de los cuales CERO se recibieron sin muestras de alteración”.

 

Igualmente obra en el expediente la copia simple del “Extracto de la lista de ubicación de casillas” aprobado por el 03 Consejo Distrital del INE con sede el Zacatelco, Tlaxcala,[32] en la que se aprecia que durante su sesión ordinaria de treinta de marzo del año en curso, aprobó la instalación de ocho casillas a efecto de recibir la votación correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla.

 

Esta documental, al estar corroborada y resultar coherente con lo señalado en párrafos precedentes, también es suficiente para generar eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numerales 1, inciso b) y 5, en relación con el 16, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

En este orden de ideas, las documentales antes referidas, valoradas a partir de las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, son suficientes para demostrar que se instalaron ocho casillas en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala.

 

En consecuencia, partiendo de la premisa de que el universo de casillas instaladas en la elección cuya validez ahora se analiza fue de ocho centros de votación, equivalentes al cien por ciento (100%), las dos casillas anuladas corresponden al veinticinco por ciento (25%) de las mismas, por lo que es evidente que se colma el primer elemento de la causal de nulidad en análisis.

 

b)    Que la votación anulada sea determinante para el resultado de la elección.

 

Por otro lado, el segundo de los elementos imprescindible para tener por colmados los requisitos de la causal de nulidad de la elección[33] contemplada en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios Local no se cumple en el caso de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla por el principio de mayoría relativa,[34] como enseguida se explica.

 

Para una mejor ilustración de lo anterior, es menester insertar una tabla que consigna el nuevo cómputo municipal, con base en la cual es posible distinguir las distintas afectaciones que ha sufrido la votación de la ciudadanía en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala:

 

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Columna 5

Columna 6

Partido

Votos

Cómputo Municipal

original

Votación anulada por el Tribunal local

Votación anulada por esta Sala Regional

Total de la Votación anulada

Votos

Cómputo Municipal rectificado

logo-panL

20

2

2

4

16

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

309

32

26

58

251

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

528

48

32

80

448

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

332

1

8

9

323

0

0

0

0

0

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

435

54

114

168

267

834

149

135

284

550

PAC

159

17

30

47

112

PS

0

0

0

0

0

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

20

2

2

4

16

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

451

22

40

62

389

Candidatos no registrados

1

0

0

0

1

Votos nulos

128

8

17

25

103

Votación total

3,217

335

406

741

2,476

 

En la “Columna 2” se muestra la votación del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal; en la “Columna 3” se refiere la votación anulada por el Tribunal responsable en la casilla 314 Contigua 1; en la “Columna 4” se asienta la votación anulada por esta Sala Regional en la casilla 313 Básica; en la “Columna 5” se consigna el total de votación anulada; y en la “Columna 6” se señala la votación total recompuesta.

 

Como se puede apreciar, la nulidad de las dos casillas que se ha decretado no resulta determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla por el principio de mayoría relativa, en virtud de que aun cuando se ha decretado la nulidad de la votación de setecientos cuarenta y un votos (741), no se ha dado un cambio de ganador en la elección.

 

En efecto, tras llevarse a cabo el cómputo respectivo, el Consejo Municipal determinó que el Partido Nueva Alianza había resultado vencedor en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, con un total de ochocientos treinta y cuatro votos (834) frente a quinientos veintiocho votos (528) del Demandante. Posteriormente, al realizar la nueva recomposición de la votación, esta Sala Regional ha determinado que el Partido Nueva Alianza sigue manteniendo el primer lugar en la votación con un total de quinientos cincuenta votos (550) frente a cuatrocientos cuarenta y ocho votos (448) del Promovente.

 

En este sentido, la nulidad de las casillas antes decretada no genera un cambio de ganador en la elección.

 

Asimismo, como se advierte de los datos consignados en la tabla anterior, entre el Tribunal local y esta Sala Regional se anularon setecientos cuarenta y un votos (741), lo que representa apenas el veintitrés por ciento (23%) de la votación emitida, siendo que subsiste el setenta y siete por ciento (77%) de los sufragios que emitió la ciudadanía del municipio de Santa Cruz Quilehtla; es decir, dos mil cuatrocientos setenta y seis (2,476) votos, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que la nulidad de la votación decretada no es determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto, importa destacar el contenido de la jurisprudencia 9/98, previamente citada, conforme al cual se advierte la importancia de que en la materia electoral, por una parte, la nulidad de la votación en determinada casilla, cómputo o, en su caso, elección, sólo se actualice cuando se acrediten plenamente los extremos de alguna causal prevista taxativamente en la normativa, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado; y, por otra, que dicha nulidad no extienda sus efectos más allá del ámbito en que se actualice la causal, a fin de evitar dañar los derechos de terceros, como es el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, hace nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propicia la comisión de diversas faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Del mismo modo, debe destacarse que aun desde una dimensión cuantitativa, la nulidad de la votación recibida en las casillas 313 Básica y 314 Contigua 1, tampoco es determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla por el principio de mayoría relativa y de la vigencia de los principios rectores de la materia electoral.

 

Esta Sala Regional ha referido entre otros, al resolver el Juicio de revisión SDF-JRC-216/2015, que el sistema de nulidades en nuestro Derecho electoral ha sido creado a partir de los principios postulados en la Constitución. En concreto, en los artículos 41, segundo párrafo, 116, fracción IV, y 122 constitucionales, los cuales disponen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo en el ámbito federal, así como de los correspondientes a los municipios, entidades federativas y la Ciudad de México, deben realizarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en cuya organización, las autoridades electorales competentes para ello, deben regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, de modo que su actuar garantice la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este sentido, en el presente caso no se trastocan los referidos valores y principios de manera grave o trascendente.

 

La causal de nulidad de la elección de un ayuntamiento atiende a la finalidad del legislador de garantizar la representatividad de la voluntad popular, con lo cual se logra la vigencia del Estado democrático, dado que existe correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección cuando el legislador establece el porcentaje de votación que debe mantenerse válido a efecto de tener una participación y votación coherente con la legitimidad democrática.

 

Nuestro orden jurídico electoral se encuentra estructurado para garantizar la participación política de las personas, bajo principios constitucionales de universalidad, libertad, autenticidad y periodicidad, en tanto constituyen la voluntad popular, a través de un conjunto articulado de derechos, la expresión política de la voluntad de la persona para elegir a sus representantes populares.

 

Siguiendo este hilo conductor, esta Sala Regional estima que al preservarse el setenta y siete por ciento (77%) de los sufragios que emitió la ciudadanía del municipio de Santa Cruz Quilehtla, es evidente que el proceso electoral no ha perdido legitimidad democrática, en tanto que no se ha anulado o soslayado la voluntad de la mayoría de la ciudadanía que acudió a las urnas en ejercicio de su derecho de sufragio.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se ha actualizado el segundo de los elementos anunciado, consistente en que la nulidad de las dos casillas fuere determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla por el principio de mayoría relativa.

 

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de las partes y de la ciudadanía, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y los argumentos en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003,[35] de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”.

 

En virtud de lo anterior, al haberse revocado la Resolución impugnada, en la parte que fue motivo de impugnación, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en esta sentencia, lo procedente es modificarla para que prevalezcan las razones expresadas en la presente ejecutoria, con los efectos siguientes:

 

1. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica.

 

2. Modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, para quedar de la siguiente manera:

 

Cómputo Municipal modificado

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

16

Dieciséis

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

251

Doscientos cincuenta y uno

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

448

Cuatrocientos cuarenta y ocho

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

323

Trescientos veintitrés

0

Cero

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

267

Doscientos sesenta y siete

550

Quinientos cincuenta

PAC

112

Ciento doce

PS

0

Cero

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

16

Dieciséis

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

389

Trescientos ochenta y nueve

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos nulos

103

Ciento tres

Votación total

2,476

Dos mil cuatrocientos

setenta y seis

 

3. Confirmar la validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Nueva Alianza, integrada por Óscar Pérez Rojas y Abel Pérez Pérez, como propietario y suplente, respectivamente.

 

4. Notificar esta sentencia al Consejo General del Instituto para que, en el marco de sus atribuciones legales, considere el nuevo cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, a efecto de que en el plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Una vez realizado lo anterior, el Consejo General del ITE deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la Resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, para quedar en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el partido Nueva Alianza, integrada por Óscar Pérez Rojas y Abel Pérez Pérez, como propietario y suplente, respectivamente.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto, para que proceda a efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de conformidad con el cómputo municipal rectificado por esta Sala Regional, en los términos precisados en el considerando DÉCIMO de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Nueva Alianza y a Óscar Pérez Rojas; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, con el voto razonado del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SDF-JRC-57/2016.

 

Emito el presente voto razonado en virtud de que si bien coincido con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disiento del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica, por la causal prevista en la fracción V del artículo 98, de la Ley de Medios local, cuya aplicación me resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el mismo dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior es de carácter obligatorio, entre otras, para las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, previamente citada y cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante ello, estimo necesario manifestar ciertas consideraciones que me llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el Demandante promovió el presente Juicio de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal local en el Juicio Electoral local TET-JE-205/2016, con base en la cual se modificó el cómputo municipal y se confirmaron la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el partido Nueva Alianza, en razón de que el Tribunal responsable no llevó a cabo el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el atrículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley, invocada en su momento por el Actor.

 

En la sentencia de esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se aprobó la anulación de la casilla 313 Básica, en razón de que la mesa directiva de la misma fue integrada por una persona cuyo registro en la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía no corresponde a la sección electoral 313.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Electoral local, en relación con el diverso 83, numeral 1, inciso a) de la Ley General, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivado de la resolución de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

a)    Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

b)    Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

c)    Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

d)    Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

e)    Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

f)      Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

g)    Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

h)    Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa, considero que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza, como ocurre en el presente caso.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disiento nos prohíbe analizar, por ejemplo, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso considero contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir las razones esenciales de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior con las que, en mi concepto, se contrapone al extremo de resultar rigorista el criterio obligatorio con el que disiento. Dichas jurisprudencias se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002, [36] bajo los rubros:

 

-         PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

-         NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

-         NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

a)    Que el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

b)    Que la nulidad implica que la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

c)    Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que sufragaron válidamente, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

d)    Que pretender que cualquier infracción a la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

e)    Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

f)      Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

g)    Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

h)    Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

i)       Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

j)       Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

k)    Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

l)       Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que estoy convencido de que se debería replantear la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 Básica.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador democrático contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección electoral, lo cierto es que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, estimo que ese eventual incumplimiento del requisito legal puede ser analizado caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla.

 

En el caso reconozco que la causal prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, considero que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla el que se acredite que la misma se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de ese funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos; es decir, que con independencia de la irregularidad acontecida, no existió otra adicional que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En el caso, de las constancias de autos consistentes en el acta de la jornada electoral[37] y el acta de escrutinio y cómputo[38] se advierte que la mesa directiva de la casilla 313 Básica se integró con la totalidad de los funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Electoral local y que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Alianza Ciudadana, Morena y Encuentro Social.

 

Igualmente, de las documentales antes referidas se desprende que no se presentó incidente alguno por parte de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, ni tampoco se presentaron escritos de protesta por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes.

 

En consecuencia, en el caso se puede estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos –excepción hecha de los partidos Verde Ecologista de México y Socialista, los cuales no postularon candidatos a la elección del aludido Ayuntamiento–, por lo que se puede afirmar que en la casilla existió vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, me parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley General, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales, teniendo como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se debe a la circunstancia de la cercanía entre las secciones 313 y 314, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos o bien durante la instrucción, se advierte esa circunstancia, como ocurre en el caso, y que adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, su conformación con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente, como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes.

 

En el caso concreto, el municipio de Santa Cruz Quilehtla cuenta con las localidades de Santa Cruz Quilehtla y Ayometitla, además de que colinda al norte con los municipios de Acuamanala de Miguel Hidalgo y Tepeyanco; al sur con Santa Catarina Ayometla y Papalotla de Xicohténcatl; y al oeste con Zacatelco,[39] como se aprecia en la siguiente imagen.

 

 

Por otra parte, el municipio de Santa Cruz Quilehtla se integra por las secciones electorales 313, 314 y 315, como se advierte enseguida:

 

 

Ahora bien, la localidad de Santa Cruz Quilehtla abarca las secciones 313 y 314, mientras que la localidad de Ayometitla comprende la sección 315, como enseguida se advierte:

 

 

 

En términos de lo antes expuesto, se advierte que las secciones 313 y 314 forman una misma unidad geográfica que si bien está dividida electoralmente en dos secciones, ambas pertenecen a la misma comunidad de Santa Cruz Quilehtla.

 

Aunado a lo anterior, el ciudadano que no pertenece a la sección electoral 313, se encuentra registrado dentro de la sección 314 en un domicilio que se ubica apenas a unos metros del límite entre ambas secciones, como a continuación se expone:

 

 

 

Luego, a mi juicio, la participación del ciudadano que fungió como secretario en la casilla 313 Básica, perteneciente a la localidad de Santa Cruz Quilehtla, se pudo haber derivado de un error, al haberse formado en una casilla en la que estimó que le correspondía votar, en virtud de la cercanía con la suya; sin que existan elementos de los que se pudiera desprender alguna vulneración al principio de certeza, ni mucho menos que fuera una irregularidad determinante para el resultado de la votación.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disiento resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258, numeral 3, de la Ley General, el cual establece que las mesas directivas en el caso de las casillas especiales se hará preferentemente con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, pues en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos se podrán designar de otras secciones electorales. Lo anterior sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, pues son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, me parece que este puede ser un criterio orientador para que el requisito legal previsto en la norma relativo a pertenecer a la sección deba ser verificable; es decir, que el juzgador esté en aptitud de valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario de mesa directiva no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es mi convicción que respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución, debería preservarse la votación que se hubiera recibido en una casilla que no se vio afectada por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconozco que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial; sin embargo, estimo que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos esa circunstancia supone una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla que pueda viciar la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1º de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

En efecto, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, ello para favorecer de manera destacada y en todo tiempo, según el texto constitucional, la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el poder reformador de la Constitución introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

En consecuencia, debe privilegiarse la conservación del voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insisto en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, pues como se refirió en líneas precedentes, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla no es menor, pues implica dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar, esto es, que no se tome en cuenta en la renovación de los poderes.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS


[1] De conformidad con el Acta de Cómputo Municipal, visible a fojas 128 a 133 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] Conforme al acuerdo de dieciocho de julio del año en curso, visible a foja 164 del cuaderno accesorio único del expediente.

[3] La Resolución impugnada obra a fojas 234 a 240 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Como se advierte del acuse de recibo de la demanda, visible al reverso de la foja 6 del expediente.

[5] Visible a foja 87 del expediente.

[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.

[7] Visible a foja 128 del cuaderno accesorio único del expediente.

[8] Aprobada en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena. Época, tomo XV, enero de 2002, página 5.

[10] Visible a foja 241 del cuaderno accesorio único del expediente.

[11] Visible a foja 6 del expediente.

[12] Visible a foja 78 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 703.

[15] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 21 de julio de 2015.

[16] Consultables en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 130 a 132, y 132 a 133, respectivamente.

[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.

[18] Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Primera Sala, 9ª. Época, No. 174177, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página: 185.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 460 y 461.

[20] Afirmación visible a foja 238 del cuaderno accesorio único del expediente.

[21] Constancias visibles a fojas 224 y 225 del cuaderno accesorio único del expediente.

[22] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1828 y 1829.

[23] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471 a 473.

 

[24] Visible a fojas 119 y 120 del expediente.

[25] Visible en el legajo que se encuentra entre las fojas 155 y 156 del cuaderno accesorio único del expediente.

[26] Aunque tratándose de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, tal como se ha referido en páginas precedentes, la Sala Superior ha estimado en la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, que aun cuando no se señale en la legislación correspondiente, solo se podrá declarar la nulidad de una casilla cuando se acredite que los vicios fueron determinantes para el resultado de la votación.

[27] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas: 532 a 534.

[28] Énfasis añadido.

[29] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1568 y 1569.

[30] NIETO Castillo, Santiago, Teoría de la nulidad de elecciones, México, Tirant lo Blanch, 2016, p. 85.

[31] Visible en la página 79 del Cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

[32] Visible en la página 195 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[33] Ello de conformidad con la jurisprudencia 13/2000, de la Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471-473.

[34] Al respecto, importa destacar que en términos de la jurisprudencia 34/2009, bajo el rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 y 471, la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, en un medio de impugnación en el cual se controvierte una elección por el principio de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias puedan trascender a la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades.

[35] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1787-1788.

[36] Consultables en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470, respectivamente.

[37] Visible a foja 150 del cuaderno accesorio único del expediente.

[38] Visible en el legajo que se encuentra entre las fojas 155 y 156 del cuaderno accesorio único del expediente.

[39] De acuerdo con el Prontuario de Información Geográfica Municipal de los Estados Unidos Mexicanos, Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala, Clave geoestadística 29059, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la página: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/29/29059.pdf