JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-61/2016
ACTOR:
PARTIDO ALIANZA CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERA INTERESADA:
MARIBEL CERVANTES HERNÁNDEZ
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JE-166/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, PAC o Promovente
| Partido Alianza Ciudadana |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Consejo Municipal
| Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en San Damián Texoloc, Tlaxcala |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado | Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala, aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Juicio Local | Juicio Electoral TET-JE-166/2016 |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAC | Partido Alianza Ciudadana |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia Impugnada | Sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente TET-JE-166/2016 |
Tercera Interesada | Maribel Cervantes Hernández |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, es de advertirse lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.
II. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de San Damián Texoloc, Tlaxcala.
III. Cómputo municipal. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes del mencionado Ayuntamiento, mismo que quedó de la siguiente manera[1]:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE SAN DAMIÁN TEXOLOC, TLAXCALA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
128 | Ciento veintiocho | |
147 | Ciento cuarenta y siete | |
1,112 | Mil ciento doce | |
27 | Veintisiete | |
179 | Ciento setenta y nueve | |
1,016 | Mil dieciséis | |
128 | Ciento veintiocho | |
Candidato Independiente (David Sánchez Rincón) | 419 | Cuatrocientos diecinueve |
Candidato Independiente (José Virgilio Torres Sánchez) | 39 | Treinta y nueve |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 77 | Setenta y siete |
Votación Valida | 3,195 | Tres mil ciento noventa y cinco |
Votación total
| 3,272 | Tres mil doscientos setenta y dos |
En esa misma sesión, al concluir el cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala, el Consejo Municipal, declaró la validez de la elección del citado Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
IV. Juicio Electoral Local. El quince de junio siguiente, el Actor promovió Juicio Electoral Local ante el Instituto Electoral Local, en contra de la entrega de la constancia de mayoría antes indicada, la cual recayó en el expediente TET-JE-161/2016 del índice del Tribunal Local.
V. Sentencia Impugnada. El quince de julio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente señalado, mediante la cual confirmó el acto que había sido impugnado.
La referida sentencia fue notificada al Actor el veinte de julio siguiente.
VI. Juicio de Revisión
1. Escrito. Inconforme con dicha sentencia, el veintitrés de julio del año en curso, Juan Ramón Sanabria Chávez ostentándose como representante suplente del PAC ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, promovió el Juicio de Revisión que nos ocupa.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veinticinco de julio posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-61/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
4. Cumplimiento del trámite, admisión, tercero interesado y pruebas. El veintisiete de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo a la Autoridad Responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; además admitió la demanda, no así las pruebas ofrecidas y tuvo por reconocido el carácter de quien compareció como tercera interesada al presente juicio.
5. Requerimientos. En distintas fechas la Magistrada Instructora requirió información a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, misma que fue recibida en su momento.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación por desahogar o acordar, ante la ausencia justificada de la Magistrada Instructora, el Magistrado Presidente cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de una sentencia del Tribunal Local relacionada con la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala y la emisión de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos respectiva, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, localidad que está dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Procedencia de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia porque fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, y en él consta el nombre del Actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de autorizados para tal efecto, identificó el acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación.
b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, ya que al Actor le fue notificada la Sentencia Impugnada el veinte de julio del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el veintitrés siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues quien actúa es el PAC, que al ser un partido político cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del instituto político es Juan Ramón Sanabria Chávez, quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que el carácter con el que se ostenta, le fue reconocido por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia, es la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Local en el expediente identificado con la clave TET-JE-161/2016, en la que confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática a integrantes del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala, lo que considera viola en su perjuicio los principios que rigen los procesos electorales.
e) Definitividad. En el caso está satisfecho este requisito pues la Sentencia Impugnada es definitiva y firme, toda vez que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa.
Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
f) Violación a un precepto constitucional. En el caso el Actor alega la violación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución. El requisito en estudio está cubierto, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que es cumplida si en las demandas de este tipo de juicios, los promoventes mencionan que alguna disposición constitucional ha sido violada, sin que sea necesario, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si tales agravios son fundados, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].
g) Carácter determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión del Actor es la nulidad de la elección en el municipio de San Damián Texoloc, Tlaxcala.
En tal sentido, de decretarse la nulidad referida, afectaría de manera directa el resultado final de la elección. Por tanto, la violación reclamada en el presente juicio resulta suficiente para colmar el requisito de la determinancia, en atención a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[3].
h) Reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también están colmados, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que los Ayuntamientos electos en el proceso electoral 2015-2016, entrarán en funciones el primero de enero del próximo año, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, en el Decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.
Por lo que, en caso de resultar fundados los agravios del Actor, es posible subsanar la violación denunciada. Refuerza lo anterior la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[4].
TERCERO. Procedencia del escrito de Tercera Interesada. El escrito presentado por Maribel Cervantes Hernández, quien se ostenta como Presidenta Municipal Electa del municipio San Damián Texoloc, Tlaxcala, reúne los requisitos previstos en el artículos 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente; asimismo, formula los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que fue presentado a las once horas con cuarenta y nueve minutos del veintiséis de julio del año en curso y la publicación del juicio fue realizada de las trece horas con cuarenta minutos del veintitrés de julio pasado, y hasta las trece horas con cincuenta minutos del veintiséis siguiente, por lo que resulta evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley Medios.
c) Legitimación. La Presidenta Municipal Electa del municipio de San Damián Texoloc, Tlaxcala, está legitimada para comparecer como Tercera Interesada al presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, tiene un derecho oponible al Actor, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución impugnada.
CUARTO. Planteamiento del caso
1. Causa de Pedir. Es la supuesta violación que hace la Autoridad Responsable de los principios de certeza, imparcialidad y legalidad al declarar infundados los agravios que el Actor expresó en aquella instancia y con los cuales pretendía demostrar la violación de la equidad en la elección del Ayuntamiento de San Damián Texoloc.
2. Pretensión: El Actor pretende la revocación de la Sentencia Impugnada para que sea declarada la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala, y quede sin efectos la emisión de la constancia de mayoría de validez emitida a favor de la fórmula de candidatos y candidatas postulada por el Partido de la Revolución Democrática encabezada por Maribel Cervantes Hernández y Claudia Romero Jiménez.
3. Controversia: Consecuentemente, la controversia a resolver en el juicio que nos ocupa, es determinar si la calificación que hizo el Tribunal Local de los agravios expresados por el Actor como infundados es apegada a derecho y, consecuentemente, si debió o no confirmarse la declaración de validez de la elección impugnada.
QUINTO. Cuestión previa. En atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente al ser un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el Actor.
En este sentido, los agravios que exprese el Actor en su demanda deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el Tribunal Local tomó en cuenta al resolver. Esto es, debe hacerse patente que los argumentos utilizados por la autoridad conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Asentado lo anterior, los agravios hechos valer por el Actor serán analizados para su estudio de forma individual, tomando en consideración que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Apoya lo anterior, jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].
SEXTO. Síntesis de agravios. En síntesis el Actor se queja de la Sentencia Impugnada porque considera que la Autoridad Responsable violó los principios de certeza, imparcialidad y legalidad al declarar infundados sus agravios por los motivos siguientes:
1. Indebida valoración probatoria
El Actor considera que valoraron incorrectamente las pruebas ofrecidas, ya que a su juicio, con éstas se acreditaba plenamente la injerencia que tuvo el Presidente Municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala, en la contienda electoral como a continuación se explica:
a) Con el acta de nacimiento exhibida se demostró el parentesco en primer grado de Miguel Ángel Covarrubias Cervantes (Presidente Municipal) y Maribel Cervantes Hernández (candidata a Presidenta Municipal por el PRD);
b) Con las distintas pruebas técnicas ofrecidas y las notas periodísticas se acreditó el interés público y directo expresado por el Presidente Municipal, que éste pidió el voto en favor de su madre y su participación constante en los actos proselitistas de la campaña del PRD; y
c) Con las distintas pruebas se demostró que los actos realizados por Miguel Ángel Covarrubias Cervantes se dieron durante el periodo de campañas.
Señala también que las actividades desplegadas por las autoridades municipales impactan de manera contundente en el electorado, por lo que le estaba prohibido al Presidente Municipal solicitar el voto a favor de un tercero (máxime que se trataba de su madre). Afirma que el hecho de que un funcionario público asista y emita expresiones de apoyo a un partido político, coalición o candidato, resaltando las obras realizadas por éste y condicionando la continuidad de las mismas con el voto a favor de una candidatura se vulnera el principio de equidad en la contienda por lo que solicita la nulidad de la elección.
2. Indebido estudio del rebase del tope de gastos de campaña
También se queja de que la Autoridad Responsable haya determinado infundados sus agravios relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña bajo el argumento de que en materia de fiscalización de las campañas electorales corresponde al INE realizar esa tarea, y que por ende, al aprobar el Dictamen Consolidado supuestamente no se acreditó infracción alguna, confirmando indebidamente el acto impugnado en la instancia anterior a pesar de que el Dictamen Consolidado se encontraba sub júdice (impugnado y pendiente de resolución).
Además, reitera que en su oportunidad presentó una queja ante el INE a la que acompañó pruebas suficientes y necesarias para acreditar que la Tercera Interesada se excedió en sus gastos de campaña. Refiere que el INE tuvo por infundada la queja mediante acuerdo INE-CG 548/2016 y que en contra de dicho acuerdo presentó recurso de apelación, pues el Consejo General del INE, a su juicio, omitió analizar el acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal con la que se acredita fehacientemente la existencia de lonas y bardas con publicidad de la Tercera Interesada.
Por último refiere que está seguro de que la Sala Superior revocará el acuerdo INE-CG 548/2016 emitido por el Consejo General del INE, y determinará el rebase en el tope de gastos de campaña, por lo que solicita que se revoque la Resolución Impugnada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
1. Indebida valoración probatoria
El Actor argumenta que el Tribunal Local determinó declarar infundados sus agravios con base en una mala valoración de las pruebas aportadas pues, a su juicio, con las mismas se acreditó plenamente la injerencia que tuvo el Presidente Municipal de Texoloc en la contienda electoral, ocasionando inequidad en la misma.
Los agravios son inoperantes como a continuación se explica.
Para acreditar sus afirmaciones respecto a la inequidad en la contienda ocasionada por la indebida injerencia del Presidente Municipal de Texoloc, Tlaxcala, en favor de la Tercera Interesada (quien es, además, su madre), el Promovente acompañó a su demanda de Juicio Local las pruebas que listó como sigue, en su demanda primigenia:
1) Documental pública consistente en el acta de nacimiento número 35, libro 1, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa expedida por el oficial número uno del Registro Civil de Nativitas, para acreditar el parentesco entre Miguel Ángel Covarrubias Cervantes (Presidente Municipal) y la Tercera Interesada;
2) Documental pública consistente en el Acuerdo
CG 248/2013 de fecha catorce de julio de dos mil trece, para acreditar que Miguel Ángel Covarrubias Cervantes adquirió el cargo de Presidente Municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala -que es una copia simple de dicho acuerdo sin firmas de los funcionarios correspondientes-;
3) Documental privada consistente en una nota periodística en que se hace alusión a un evento el día once de enero de dos mil dieciséis;
4) Documental técnica consistente en fotografía de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis de la celebración del registro de la candidatura del PRD;
5) Documental privada consistente en copia simple de evento realizado el treinta de abril de dos mil dieciséis;
6) Documental técnica consistente en video de treinta de abril de dos mil dieciséis en formato MP4 contenida en una memoria USB;
7) Documental técnica consistente en video de veintinueve de mayo de dos mil dieciséis en formato MP4 contenida en una memoria USB;
8) Documental técnica consistente en fotografía de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciséis de evento de cierre de campaña de la Tercera Interesada;
9) Documental privada consistente en la queja presentada ante el INE el once de junio de dos mil dieciséis;
10) Instrumental de actuaciones; y
11) Presuncionales legales y humanas.
Mediante acuerdo de diecisiete de junio del presente año[6], el Magistrado Instructor del Juicio Local determinó no admitir las pruebas señaladas con los números 4, 6, 7 y 8 al considerar que el Actor no había señalado en forma concreta lo que pretendía acreditar con las mismas y no haber identificado las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por lo tanto, el Tribunal Local, para estudiar el agravio en cuestión, valoró únicamente las pruebas referidas como 1, 2, 3 y 5. A partir de los referidos medios de prueba la Autoridad Responsable concluyó que lo único que quedó acreditado plenamente es que Miguel Ángel Covarrubias Cervantes es el actual Presidente Municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala, (como se desprende del acuerdo CG 248/2013, prueba 2) y que existe un vínculo de parentesco entre éste y la Tercera Interesada (acreditado mediante el acta de nacimiento, prueba 1).
Respecto de las pruebas marcadas como 3 y 5, es decir, la nota periodística y la “copia simple” de un evento público, el Tribunal Local señala que no son suficientes para acreditar la supuesta injerencia indebida del Presidente Municipal en el proceso electoral.
Esto, ya que en concepto del Tribunal Local la primera de ellas no brinda certeza respecto a su calidad de nota periodística, pues al tratarse de una impresión pudo haber sido confeccionada o manipulada, y porque, además, la información contenida en ella es tomada -a su vez- de una cuenta de la red social Facebook, por lo que únicamente alcanzó el valor probatorio de indicio.
En cuanto a la segunda de las pruebas -la “copia simple” de un evento supuestamente realizado el treinta de abril del presente año-, a juicio de la Autoridad Responsable, no se tuvieron elementos convincentes de que correspondiera a la fecha que el Actor indicó ni mucho menos, relación con los hechos que pretendió probar, por lo que no le otorgó valor probatorio alguno.
En opinión de esta Sala Regional, si bien la valoración que el Tribunal Local hizo de las pruebas aportadas en el Juicio Local no fue la adecuada, lo cierto es que las mismas no resultaban idóneas para acreditar las irregularidades planteadas por el Actor.
En primer lugar, si bien no existe agravio expreso en contra del acuerdo por el que el Tribunal Local desechó algunas de las pruebas ofrecidas, de su escrito de demanda pueden extraerse afirmaciones en el sentido de que las fotografías y los videos aportados producían certeza respecto del tiempo en que fueron tomados lo que, a su juicio, destruía la aseveración de la Autoridad Responsable sobre que no se había hecho una relación de modo, tiempo y lugar.
En efecto, como ya se señaló, en el acuerdo de diecisiete de junio pasado el Tribunal Local determinó que el Actor había sido omiso en señalar -en forma concreta- lo que pretendía acreditar con las pruebas técnicas (consistentes en fotografías y videos) y en identificar las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo tanto tuvo por no admitidas dichas probanzas.
Sin embargo, de una simple revisión de la demanda de Juicio Local[7] esta Sala Regional advierte que el Actor realizó una descripción de lo contenido tanto en las fotografías como en los videos aportados (señalando fecha, personas y lugar de los mismos) y hace una relación de los hechos supuestamente contenidos en dichas pruebas.
Así, a juicio de esta Sala Regional los argumentos con los que el Tribunal Local desecha los medios probatorios aludidos carece de sustento, pues contrario a lo afirmado, el Promovente señaló en forma concreta lo que pretendía acreditar e identificó claramente las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, aun en el supuesto de que las pruebas que refiere el Actor (consistentes en fotografías y videos) hubieren sido admitidas, desahogadas y valoradas, las mismas no resultaban suficientes para alcanzar su pretensión.
Lo anterior, si se toma en cuenta que lo alegado por el Promovente es la injerencia indebida de un funcionario público en un proceso electoral, generando con ello inequidad en la contienda, supuesto que, en todo caso, no puede presumirse (aun si se acredita su parentesco con el de algún contendiente) sino que debe demostrarse fehacientemente.
También, es preciso tomar en cuenta que la participación de funcionarios públicos en actos proselitistas de campaña no es en sí misma una violación a la normativa electoral, pues tal circunstancia se enmarca dentro del ejercicio de sus libertades fundamentales de expresión de ideas y asociación política.
En este sentido, si lo que se argumenta es la injerencia indebida de un funcionario público en la contienda por asistir y participar en eventos proselitistas, es necesario acreditar que dicha asistencia se dio en días hábiles o que se dispuso de recursos públicos para dicho fin.
El anterior criterio es consistente con el contenido en la jurisprudencia de Sala Superior 14/2012 de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY[8], y en la parte considerativa de la resolución del recurso de apelación con clave
SUP-RAP-14/2009 y acumulados.
En el caso, el Actor basa su pretensión en la afirmación de que a todo funcionario público le está prohibido solicitar el voto a favor de un tercero y que, por tanto, el Presidente Municipal incurrió en una irregularidad al asistir y emitir expresiones de apoyo a la Tercera Interesada pues, a su juicio, tal circunstancia le conllevó a dicha candidata una ventaja indebida.
Sin embargo, dicha premisa es errónea pues no existe disposición alguna en la legislación de Tlaxcala que prohíba a un presidente municipal solicitar el voto a favor de un tercero, por lo que -atendiendo al criterio sostenido en la jurisprudencia antes referida- no bastaba con demostrar la asistencia y participación (aun emitiendo expresiones de apoyo) del funcionario público a un acto proselitista de campaña, sino que era necesario acreditar fehacientemente la utilización indebida de recursos públicos para dicho fin, ya sea directa o indirectamente (cuando el evento se realiza en un día hábil).
Es por lo anterior que aun con su valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por el Actor y admitidas, no resultan suficientes para demostrar los hechos que pretende, mucho menos que con los mismos se violó el principio de equidad en la contienda.
Ahora, respecto de las pruebas que si fueron admitidas y valoradas, esta Sala Regional no coincide con las consideraciones en torno a la naturaleza o la certeza respecto a que la nota periodística (listada con el número 3) sea genuina, pues la naturaleza e integridad de la misma podían haber sido corroboradas por la Autoridad Responsable a partir de su confrontación con el medio de comunicación del que supuestamente se extrajo[9]. Sin embargo, coincide con lo determinado por la Autoridad Responsable en que al tratarse de una nota periodística, ésta solo puede tener valor probatorio de indicio.
En el caso, ante la falta de mayores elementos que corroboren el contenido de la nota o que permitan elevar su valor convictivo no es posible que la misma genere certeza en el juzgador respecto de la veracidad de los hechos ahí contenidos[10], sobre todo si se toma en cuenta que el contenido de la referida nota es en su mayoría la opinión de quien la suscribe y no, propiamente, información con contenido noticioso. Por tanto, esta Sala Regional coincide con la conclusión a la que llega la Autoridad Responsable al valorar la referida prueba.
Esta Sala Regional, no coincide con la valoración que el Tribunal Local hizo de la documental privada referida como “copia simple de evento realizado con fecha treinta de abril del dos mil dieciséis”[11] (listada con el número 5), pues no le concede valor probatorio alguno a pesar de que de ella se pueden desprender elementos gráficos así como una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que generan un indicio sobre los hechos denunciados. Es decir, a juicio de esta Sala Regional el referido medio probatorio sí tiene el valor de indicio.
No obstante lo anterior, como ya se señaló, el carácter de indicio no resulta suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados por el Actor, pues se requiere de mayores elementos que corroboren las circunstancias descritas por el Promovente y otorguen certeza respecto de la veracidad de los hechos denunciados.
No pasa desapercibido que ambas pruebas tienen relación con el supuesto apoyo que el Presidente Municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala, dio a la Tercera Interesada -candidata a dicho cargo postulada por el PRD-, sin embargo, al ser ambas indicios de hechos que supuestamente ocurrieron en fechas distintas, no es posible -de conformidad con las normas de la lógica, la sana crítica y la experiencia-, concluir de su análisis conjunto que el alegado apoyo existió.
Por lo tanto, esta Sala Regional, aunque no comparte la valoración probatoria llevada a cabo, coincide con la conclusión a la que llegó el Tribunal Local en cuanto a que los elementos en estudio no resultaban suficientes para acreditar lo afirmado por el Actor en aquella instancia, por lo que es inoperante dicho agravio.
2. Indebido estudio del rebase de tope de gastos de campaña
2.1 El Dictamen Consolidado se encontraba sub judice
Ahora bien, en relación con el argumento de que la Autoridad Responsable basó su determinación en el Dictamen Consolidado a pesar de que se encontraba sub judice, esta Sala Regional considera que el mismo es infundado por las siguientes razones.
En la Resolución Impugnada, el Tribunal Local señaló que si bien se presentó queja por el rebase de gastos de campaña en contra de la Tercera Interesada, dicha probanza no resultaba idónea para acreditar dicho rebase. Esto, ya que como ha sostenido la Sala Superior respecto de las denuncias ofrecidas como pruebas, lo único que se acredita con ellas es que una persona se presentó ante las oficinas del Ministerio Público con la finalidad de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, más no que esos hechos sean ciertos y, mucho menos, que de ellos se desprenda con certeza la comisión de algún ilícito.
De acuerdo con el criterio de Sala Superior invocado por el Tribunal Local, aunque llegara a su fin la averiguación previa con la correspondiente consignación ante el juez competente, todavía tendría que llevarse a cabo el proceso respectivo y solo hasta la emisión de una sentencia condenatoria podría hablarse de la comisión de un ilícito.
En el caso concreto y aunque no se trataba de una denuncia sino de una queja por rebase en el tope de gastos de campaña, el Tribunal Local consideró que la presentación de una copia del escrito de queja -junto con otras probanzas-, lo único que acreditaba es que se inició un procedimiento ante el INE, sin que el Tribunal Local pudiera determinar si ésta era procedente o no.
Además, la Autoridad Responsable estableció que derivado de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce la tarea de fiscalización se encuentra a cargo del INE, por lo que de acuerdo a las atribuciones de dicho órgano de existir errores u omisiones por parte, tanto de los partidos políticos como de sus candidatos, dicha autoridad emitirá un dictamen consolidado y la propuesta de resolución con las respectivas sanciones.
En ese orden de ideas, señaló que el INE había emitido el Dictamen Consolidado en el que se determinó que tanto la Tercera Interesada como el instituto político que la postuló, ejercieron la cantidad de $19,479.51 (diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 51/100 M.N.), del total del tope autorizado de campaña, establecido en $34,846.02 (treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos 02/100 M.N.), es decir, $ 15,366.51 (quince mil trescientos sesenta y seis pesos 51/100 M.N.), menos del referido tope de gastos determinado, lo que corresponde al 50.9% (cincuenta punto nueve por ciento) del mismo.
Ahora, lo infundado del agravio radica en que el Actor parte de una premisa falsa al señalar que el Dictamen Consolidado referido por la Autoridad Responsable para concluir que la Tercera Interesada y su partido no habían rebasado el tope de gastos permitido en la campaña, se encontraba sub judice.
Ello, en atención a que en materia electoral en ningún caso al encontrarse pendiente de resolución algún recurso o medio de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución reclamada, y por tanto la sola emisión del Dictamen Consolidado resultaba suficiente para ser invocado en la Resolución Impugnada, sobre todo si se toma en cuenta que, como lo señaló la Autoridad Responsable, constitucionalmente le corresponde a este organismo la fiscalización de las campañas electorales.
En este sentido, ni el hecho de que el PAC hubiera presentado una queja por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña de la Tercera Interesada, ni de que en contra del acuerdo que declaró infundada dicha queja hubiera interpuesto un recurso de apelación, suspendieron los efectos del Dictamen Consolidado siendo de destacar que la referida queja no era un medio de impugnación para controvertir directamente el Dictamen Consolidado.
2.2 Indebido estudio por parte del INE
En cuanto a las alegaciones respecto a que el Consejo General del INE hizo un estudio deficiente de la queja identificada como INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX pues omitió analizar el acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal con la que según el Actor, acreditó fehacientemente la existencia de lonas y bardas con publicidad de la Tercera Interesada, las mismas son inoperantes por los motivos que a continuación se exponen.
El artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios establece como requisito de procedencia de todos los medios de impugnación la mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada. Lo anterior, implica que los agravios no solamente deben ser claros, sino que necesariamente deben dirigirse contra el acto o resolución impugnada.
Así, cuando los conceptos de impugnación no atacan las consideraciones en las que la autoridad responsable sostuvo el acto o resolución impugnada, se considera que los mismos son inoperantes.
En el caso que nos ocupa, esta Sala Regional advierte claramente que los agravios analizados en este apartado no están encaminados a controvertir la Resolución Impugnada, por lo que al ser ineficaces para revocarla o modificarla son calificados como inoperantes.
Esto, ya que de la lectura de la demanda claramente se extrae que lo que se pretende controvertir es la determinación del Consejo General del INE mediante el acuerdo INE-CG548/2016 y no las consideraciones de la Autoridad Responsable al emitir la Resolución Impugnada por lo que, se reitera, las alegaciones son ineficaces para revocarla o modificarla.
Por último, esta Sala Regional advierte que el Actor sujeta la eficacia de sus agravios a la resolución del recurso de apelación que promovió en contra del referido acuerdo INE/CG548/2016. Esto, ya que en su escrito de demanda señala que una vez revocado dicho acuerdo y acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña -cuestión que según el Actor sucedería derivado de la queja antes mencionada- solicita se revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala.
Al respecto cabe señalar que el recurso interpuesto por el Actor en contra del acuerdo INE-CG548/2016 fue conocido por esta Sala Regional bajo expediente SDF-RAP-30/2016, mismo que fue resuelto en sesión del diecinueve de agosto del presente año confirmando la determinación del Consejo General del INE en el sentido de declarar infundada la queja al no haberse acreditado el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la Tercera Interesada.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Consejo General del INE mediante Acuerdo INE/CG548/2016[12], de quince de julio del presente año, y por el que resolvió el procedimiento de queja identificado con número de expediente
INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX determinó textualmente lo siguiente[13]:
“(…) Del análisis realizado en el presente apartado se advierte que los gastos denunciados por el quejos (sic) fueron reconocidos y remitida la documentación comprobatoria a esta autoridad, por parte del Partido del Trabajo y su entonces candidata la C. Maribel Tecpa Sánchez, postulada al cargo de Presidenta Municipal en San Damián Texóloc, Tlaxcala; por tanto, el Partido de la Revolución Democrática y su otrora candidata la C, Maribel Cervantes Hernández no incumplieron con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización; así como 243, numeral 1; 443, numeral 1, inciso c) y 445, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que respecto al presente apartado, el procedimiento de mérito se declara infundado en atención a las consideraciones vertidas previamente relacionadas con los conceptos de gasto aquí analizados.
Empero esta autoridad no puede dejar de considerar que es menester verificar lo relativo a la propaganda que, a decir del Partido del Trabajo, fue a favor de la C. Maribel Tecpa Sánchez, candidata a la Presidencia Municipal de San Damián Texóloc por ese partido político sin que se hubiera registrado en el Sistema Nacional de Registros de Precandidatos y Candidatos, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización realizar una auditoría en la que determine lo relativo a los ingresos y gastos de la candidata expresamente reconocida como tal por el Partido del Trabajo ante esta autoridad fiscalizadora electoral (…)”
Del anterior acuerdo, confirmado por esta Sala Regional mediante sentencia emitida en el recurso de apelación con clave SDF-RAP-30/2016[14], se desprende que los actos imputados a la Tercera Interesada fueron asumidos por el Partido del Trabajo y su candidata a la Presidencia Municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala, Maribel Tecpa Sánchez, y que por tal motivo el Consejo General ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que realizara un auditoría respecto de sus ingresos y gastos durante el proceso electoral ordinario
2015-2016.
En sesión ordinaria del Consejo General del INE de veinticinco de noviembre del año en curso, dicho órgano determinó sancionar al Partido del Trabajo, mediante resolución INE/CG801/2016[15], con una multa equivalente a trescientas noventa y dos Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México por omitir reportar en su informe de gastos de campaña la pinta de las sesenta y cuatro bardas a las que hizo referencia el Actor.
Con ello se dio por concluida la auditoría ordenada por el mismo órgano y se confirmó la autoría de las bardas que el Actor atribuyó al PRD y la Tercera Interesada, y con las que pretendía acreditar el rebase de tope de gastos de campaña.
Lo anterior solamente refuerza la inoperancia de los agravios planteados por el Actor en relación al supuesto rebase de tope de gastos de campaña.
Así, al ser inoperantes los conceptos de violación alegados por el Promovente, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
Por otro lado, del expediente se desprende que pese a que la instrucción del Consejo General de llevar a cabo la auditoría fue emitida el quince de julio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE inició dicho proceso hasta el seis de octubre siguiente; es decir, más de ochenta días después de que el Consejo lo determinó.
También consta en el expediente que mediante acuerdo de dieciocho de octubre del año en curso la Magistrada Instructora requirió a dicha autoridad que, en un plazo de cuarenta y ocho horas informara el estado que guardaba la auditoría ordenada por el Consejo General y remitiera, en copia certificada, los documentos con los que acreditara lo informado. La Unidad Técnica de Fiscalización dio contestación al requerimiento dentro del plazo otorgado, sin embargo omitió remitir constancias con las que acreditara lo informado.
La Magistrada Instructora llevó a cabo un nuevo requerimiento el veintiuno de octubre siguiente para efecto de que la autoridad referida remitiera la documentación faltante. No obstante lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización no remitió los documentos necesarios para acreditar la información proporcionada por lo que por acuerdo de veintisiete de octubre siguiente se le tuvo incumpliendo ambos requerimientos.
Si, bien, es cierto que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE remitió la documentación requerida el veintiocho de octubre siguiente, lo cierto es que para ello fue necesario que la Magistrada Instructora hiciera un nuevo requerimiento, por lo que su actuación no puede considerarse oportuna.
En consecuencia, -en términos de los artículos 32 de la Ley de Medios, así como 102 y 103 del Reglamento- a juicio de esta Sala Regional es necesario amonestar a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a fin de que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con los requerimientos que este Tribunal Electoral le formule.
Medida de apremio que, al resultar mínima, su imposición no requiere apegarse a lo previsto en el numeral 104 del Reglamento, pues es inconcuso que legalmente no puede imponerse una sanción menor.
Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/43 cuyo rubro es MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS[16], así como la identificada como 2a./J. 127/994, de rubro MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[17].
Por lo que esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO: Amonestar a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos del considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Actor; por oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Electoral de Tlaxcala y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; personalmente a la Tercera Interesada; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SDF-JRC-61/2016.
En congruencia con el voto particular que formulé en la sentencia recaída al expediente SDF-RAP-30/2016, no puedo compartir algunos argumentos de la sentencia aprobada por la mayoría, lo que me lleva a emitir el presente voto particular.
En efecto, la sentencia sostiene la inoperancia de los agravios relacionados con el deficiente estudio de la queja identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX, resuelta mediante el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG548/2016, por estar encaminados a controvertir este último acto y no la resolución impugnada, y porque dicho acuerdo fue confirmado por esta Sala Regional el dieciséis de agosto de este año al resolver el expediente SDF-RAP/30/2016.
Sin embargo, no estuve de acuerdo con esa sentencia porque, a mi juicio, no se realizó un análisis completo de los agravios expuestos ni se aplicó la suplencia en su expresión, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios.
A su vez, estimé que el citado acuerdo del Consejo General no debió confirmarse porque sostuvo que la queja era infundada respecto de la omisión del Partido de la Revolución Democrática de reportar los gastos generados por concepto de pinta de bardas, y para ello otorgó la carga probatoria al quejoso; señalamiento fue reiterado por la sentencia aprobada por esta Sala Regional.
Sin embargo, como lo manifesté en el voto particular que formulé en la resolución al expediente SDF-RAP-30/2016, a mi juicio sí estaba demostrada la existencia de un indicio sobre la existencia de bardas y lonas que no fueron reportadas por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata, por lo que la autoridad administrativa estaba obligada a continuar con la investigación de los elementos indiciarios.
Máxime que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el aludido Instituto pudo haber contemplado la posibilidad de estar en presencia de un presunto fraude a la Ley, pues los hechos materia de la denuncia (pinta de bardas en fondo de color blanco, con tipografía en negro y contornos en amarillo) coinciden con la cromática del Partido de la Revolución Democrática, misma que en términos del artículo 4, inciso c), fracción v), de su Estatuto, se conforma con el amarillo en el fondo y el negro en el sol y las letras, por lo que no concuerdan con los utilizados por el instituto político que se adjudicó las bardas; es decir, con el Partido del Trabajo, cuyos colores característicos son rojo y amarillo oro, de conformidad con el artículo 2 de los Estatutos de ese instituto político.
Luego, una vez que el referido Instituto arribara a la conclusión anterior, pudo haber desplegado las acciones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para allegarse de los elementos de convicción que hubiera estimado pertinentes para integrar y sustanciar el expediente, a efecto de comprobar de manera fehaciente, por ejemplo, que los domicilios de ubicación de las bardas cuyos permisos exhibió la candidata Maribel Tecpa Sánchez del Partido del Trabajo, correspondieran con aquellos en los que se ubicaban las señaladas en la denuncia; lo que no hizo.
No pasa inadvertido que en la mencionada queja se ordenó realizar una nueva investigación con objeto de verificar que el Partido del Trabajo hubiese reportado los gastos derivados de la pinta de bardas y que mediante acuerdo INE/CG801/2016 se hubiera determinado sancionar a ese partido por omitir reportar en su informe de gastos de campaña la pinta de sesenta y cuatro bardas pues, a mi juicio, ello no desvirtúa la falta de exhaustividad en la investigación realizada en la queja iniciada contra el Partido de la Revolución Democrática (INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX).
Además, a mi juicio esa nueva investigación realizada por el Instituto debió también seguirse por el posible fraude a la ley que podría resultar de la verificación de la propaganda denunciada, pues como lo referí en el voto particular formulado en la resolución al expediente SDF-RAP-30/2016 el Instituto no fue exhaustivo en el análisis del asunto y esta Sala, con los elementos del expediente y un análisis más flexible de los agravios expuestos, bajo la obligación de suplir su deficiencia, debió ordenar que se investigara bajo esa línea.
Entonces, en mi consideración al no haberse desplegado una investigación en ese sentido, no existe certeza en este asunto sobre la existencia o no de un posible rebase de topes de campaña por parte de la candidata denunciada.
Por esas razones, no puedo acompañar la sentencia toda vez que declara inoperantes los agravios relacionados con el posible rebase de tope de gastos de campaña por parte de la candidata a presidenta municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala con base en una decisión de esta Sala con la que ya había manifestado mi disenso.
Además, confirmar la resolución impugnada, como lo hace la decisión mayoritaria, implica cerrar la investigación en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su candidata por el presunto rebase del tope de gastos de campaña que se alega también en este asunto, lo que a mi juicio no ha sido estudiado de manera exhaustiva.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] Resultados consultables en la página oficial del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en la liga http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/06/Resultados.-ayuntamientos-2016-1.pdf que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 408-409.
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[4] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Consultable en las páginas 472 a 473, vuelta, del cuaderno accesorio único.
[7] A páginas 9, 10 y 11 del cuaderno accesorio.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[9] La nota puede ser consultada en el siguiente vínculo https://www.sintesis.mx//articulos/33419/Apoyara-alcalde-de-Texoloc-a-su-madre-en-campa%C3%B1a/tlaxcala y coincide íntegramente con la impresión ofrecida por el Actor.
[10] De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[11] Visible a página 97 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2016/07_Julio/CGex201607-14/CGex201607-14-rp-1-45.pdf
[13] A página 39.
[14] También se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[15] Que obra a páginas 380 y 429 del expediente principal.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, diciembre de 1999, página 219.