JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-64/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
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México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-64/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, Edgar Mereles Ortiz, en contra de las resoluciones de veintiocho de agosto del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los juicios electorales con números de expedientes TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009, y
RESULTANDO
I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal para renovar, entre otros, al Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Milpa Alta.
II. Cómputo Distrital y Delegacional. Los días seis y diez de julio de la presente anualidad, el XXXIV Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, concluyó el cómputo distrital e inició el cómputo Delegacional de la elección que nos ocupa, respectivamente, arrojándose los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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2,851 |
(DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO) |
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12,392 |
(DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS) |
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12,219 |
(DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE) |
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1,302 |
(UN MIL TRESCIENTOS DOS) |
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1,557 |
(UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE) |
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2,527 |
(DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE) |
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750 |
(SETECIENTOS CINCUENTA ) |
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359 |
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE)
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Votos para candidato común
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766 |
(SETECIENTOS SESENTA Y SEIS) |
Votos totales para candidato común
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14,287
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(CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE) |
VOTOS NULOS
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2,163 |
(DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES) |
TOTAL |
36,886 |
(TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS)
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Con base en lo anterior, el mencionado consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría al candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. Juicios Electorales. El diez y quince de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario promovió juicios electorales, uno en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y Delegacional por error aritmético y nulidad de la votación recibida en diversas casillas y otro para controvertir la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría mencionada en el numeral que antecede.
Dichos juicios electorales, se tramitaron bajo los expedientes TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009, los cuales fueron resueltos el veintiocho de agosto del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al tenor siguiente:
En lo que hace al TEDF-JEL-048/2009:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las seis casillas identificadas en los considerandos QUINTO y SEXTO del presente fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de jefe delegacional, en Milpa Alta, correspondientes al Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este Tribunal, y de la nulidad de la votación recibida en casilla, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando SEXTO de la presente resolución.
De conformidad con la votación anulada, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, procedió a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital levantada por el XXXIV Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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2,771 |
(DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO) |
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11,993 |
(ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES) |
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11,751 |
(ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO) |
|
1,255 |
(UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO) |
|
1,492 |
(UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS) |
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2,330 |
(DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA) |
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727 |
(SETECIENTOS VEINTISIETE ) |
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343 |
(TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES)
|
Votos para candidato común
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467 |
(CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE) |
Votos totales para candidato común
|
13,473
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(TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES) |
VOTOS NULOS
|
2,095 |
(DOS MIL NOVENTA Y CINCO) |
TOTAL |
35,224 |
(TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO)
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Por lo que hace al juicio TEDF-JEL-075/2009:
RESUELVE
PRIMERO. Se CONFIRMA la validez de la Quinta Sesión Extraordinaria del diez de julio de dos mil nueve, de conformidad con el Considerando TERCERO del presente fallo.
SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación se CONFIRMA el cómputo delegacional correspondiente a jefe delegacional en Milpa Alta, realizado por el Consejo Distrital XXXIV Cabecera de Delegación en Milpa Alta del Instituto Electoral del Distrito Federal.
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección de jefe delegacional en Milpa Alta, así como la entrega de la constancia de mayoría.
CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, dese vista a la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que determine si existe responsabilidad administrativa de la Consejera Presidenta y de la Secretaria del Consejo Distrital XXXIV Cabecera de Delegación en Milpa Alta, María Guadalupe Martínez Peña y Martha Alvarado Montiel, respectivamente, en los términos precisados en el Considerando TERCERO del presente fallo.
Las anteriores resoluciones fueron notificadas al instituto político actor el mismo veintiocho de agosto del año en curso tal y como consta en las razones de notificación que obran en diversos autos, así, por lo que hace al juicio electoral identificado con la clave de expediente TEDF-JEL-048/2009 a foja setecientos seis del cuaderno anexo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SDF-JRC-63/2009, y en relación a la resolución recaída al juicio electoral TEDF-JEL-075/2009 en la foja setecientos cuarenta y cinco del cuaderno anexo I del expediente en que se actúa.
IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de las resoluciones a que se refiere el resultando que antecede, el primero de septiembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral; en la que hace valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución impugnada, falta a los principios de certeza y legalidad de la contienda previstos en el articulo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 segundo párrafo de los Estatutos de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la autoridad, no es exhaustiva en el considerando CUARTO de la resolución recaída en el expediente TEDF-JEL-048/2009.
La autoridad responsable en el considerando CUARTO consideró inatendible la solicitud hecha por el suscrito en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de sesenta y ocho casillas de las noventa y ocho que impugnó mi representado, toda vez que en esta diligencia expuse de viva voz que en ese preciso momento me percaté de la existencia de boletas sobre en las que no se estampó el sello del Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distritito Federal, así como que algunas mostraron firmas de presuntos representantes de partidos políticos presentes en las casillas, por lo que solicité que me fuera permitido el acceso a dichas boletas para efectos de poder inspeccionarlas y determinar su origen, y asimismo, que se coteje el número de boletas sobrantes con los folios existentes en los paquetes electorales, o con los votantes en cada casilla.
La autoridad responsable consideró que no es jurídicamente posible analizar estos hechos, ya que lo solicitado está encaminado a perfeccionar los argumentos que inicialmente se hicieron valer de forma genérica en el escrito de demanda, así como a preconstituir una prueba de carácter superveniente que no encuentra respaldo alguno en los hechos y agravios inicialmente expuestos en el escrito de demanda, pues lo que el suscrito pretende "es incluir cuestiones novedosas que no fueron planteadas ni precisadas en la litis inicial, y con ello sólo busca subsanar las deficiencias de su demanda."
Por lo anterior, las manifestaciones expuestas por el suscrito no pudieron ser analizadas ni concedidas a favor de mi representado, ya que, a juicio de la autoridad, "una vez presentada la demanda en juicio electoral es inadmisible ampliarla o presentar una nueva pretensión con relación al acto impugnado en la primera, en razón de que el derecho de acción del enjuiciante fue consumado, y por lo tanto, operó la preclusión de su derecho pues el derecho de impugnación fue ejercido al momento de presentar el primer escrito con el que el actor se presentó ante este Tribunal, por lo que no es válido que mediante la exposición de una nueva pretensión como lo hizo en su comparecencia en la diligencia del diez de agosto del año en curso amplíe la pretensión que inicialmente fue planteada por él mismo en su escrito de demanda, y por lo tanto, modifique la litis y el objeto del proceso; o bien, que en vías de preconstituir una probanza que acredite sus afirmaciones, inste en ese momento que se practique adicionalmente una inspección sobre las boletas que a su consideración carecen del sello respectivo o que muestran supuestas firmas de los representantes de los partidos políticos, así como un cotejo de las boletas sobrantes con relación al folio de las boletas recibidas, o con los votantes de cada casilla, con la finalidad de ofrecerlas como pruebas supervenientes."
De lo vertido se desprende que la autoridad responsable fue omisa en las pretensiones hechas valer en esa diligencia, toda vez que dichas pretensiones se basan en que las boletas utilizadas en la jornada electoral deben contener el sello respectivo del Consejo Distrital, como medida de salvaguarda efectuada con anterioridad a la elección, por lo que la carencia del sello en las boletas después de realizados los comicios llevan a la presunción de existencia de irregularidades en este material electoral y por ende la falta de legalidad y certeza en las mismas; estas manifestaciones encuentran sustento legal en el artículo 249 del Código Electoral del Distrito Federal, mismo se transcribe:
Artículo 249.- (se transcribe)
Al encontrarse en el supuesto de que el material electoral no contara con las características establecidas en la legislación respectiva y ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable, esta debió ser exhaustiva en el estudio de las pretensiones hechas valer a fin de generar certeza jurídica, no impidiendo esta exhaustividad el hecho de que lo manifestado no se estableciera en el escrito inicial, ya que estas irregularidades fueron del conocimiento del suscrito hasta el momento de la apertura de los paquetes electorales y no antes; sirva de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.— (se transcribe)
Así también, el hecho de que la pretensión de cotejar las boletas extraídas de los paquetes se estableciera como una prueba en el juicio en cuestión sin ser ofrecida en el escrito inicial, no impide que la autoridad responsable llevara acabo dicho cotejo y lo admitiera como probanza, ya que como a quedado de manifiesto el suscrito se percató de la falta de sello en las boletas en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizada el diez de agosto del presente, es decir treinta días después de interpuesto el juicio electoral, por lo que tal probanza se configura como superveniente de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, mismo que se transcribe:
Artículo 35.- (se transcribe)
Más aún, la autoridad responsable fue omisa en la petición sin reparar que los 68 paquetes electorales sujetos al nuevo escrutinio y cómputo, representan el 50 % de las casillas instaladas por el Consejo Distrital XXXIV en la Demarcación de Milpa Alta para la elección del Jefe Delegacional, por lo que al subsistir dichas irregularidades graves se constituyen en un muy alto porcentaje de la elección.
Así también, aunado a la presunción de irregularidades en las boletas por falta de sello del Consejo Distrital XXXIV, lo es también el hecho de que al ordenarse por el pleno del Tribunal la inspección de los paquetes electorales objeto del nuevo escrutinio y cómputo, bajo el resguardo del Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, 59 de estos se encontraban abiertos, hecho que consta en el acta circunstanciada de fecha siete de agosto del presente en la que se realizó dicha inspección y misma que obra en los autos de este juicio. De esta acta referida, se transcribe la relatoría de aquellos paquetes que mostraban alteración:
"Por lo que respecta a los paquetes electorales correspondientes a las casillas, que se citaran a continuación, se da fe que los mismos se encontraron abiertos de uno de sus lados, con la cinta adhesiva rota, además de las características especiales que se citan en cada uno de ellos. Los paquetes señalados son los correspondientes a las casillas: 3122B, 312201; 3123C1, 312302, 3126B, 3127C1, y 3130B se encontraron abiertos por un solo lado; el correspondiente a la casilla 3131B no contiene mica adherida de actas de escrutinio y cómputo; 3132B, 313301, 3133C2, 3134C1, 3134C2 y 3135C1, se encontraron abiertos por un solo lado; respecto al correspondiente a la casilla 3135E se hace precisión que además del enmicado en que contiene el acta de escrutinio y cómputo se encontró pegado un engargolado de pasta negra con cinta adherible; 3136B, 3138B, 3138C1, 3138C2, 3139C1, 313902, 3140C2, 3142C1, 3144B, 3144C2, se encontraron abiertos por un solo lado; respecto al correspondiente a la casilla 3145B se informa que el enmicado que contiene diversa documentación electoral y que se fijó en una de las caras del paquete se encontró despegado; 314501 se encontró abierto por un solo lado, respecto al correspondiente a la casilla 314502, se hace mención que el mismo se encontró abierto por ambos lados; 3146B, 314601, 314602, 3147B, 3147C1, 3148B, 314801 y 3149C1 se encontraron abiertos por un solo lado; por lo que hace correspondiente a la casilla 314902, se hace notar que el mismo se encontró abierto por ambos lados; en el paquete de la 3150B, se hace la precisión que el mismo se encontró abierto por ambos lados y se encontró abierta la mica que estaba en su exterior, observándose a simple vista la documentación electoral que contiene, encontrándose la misma en la parte de afuera, por lo que el personal actuarial procedió a sellar el paquete en cuestión; por lo que hace al paquete 315001, se da fe que la mica que se halla fuera del paquete en cuestión, se encontró vacía; 3151B, 3151C1, 3152B, y 315201 se encontraron abiertos por un solo lado; por lo que hace a los correspondientes a las casillas 315301 y 315302, se señala que se encontraron abiertos por ambos lados; 315303, 3155B, 315501, 315502 y 3157B se encontraron abiertos por un solo lado; por lo que hace a las correspondientes a las casillas 315701 y 315702, se hace notar que las mismas se encontraron abiertas por ambos lados; 315901; por lo que hace correspondiente a la casilla 3159C2, se hace notar que el mismo se encontró abierto por ambos lados; respecto del paquete correspondiente a la casilla 316001 se encontró abierto por ambos lados y con la mica parcialmente desprendida; 316003; por lo que hace correspondiente a la casilla 3161C1, se hace notar que el mismo se encontró abierto por ambos lados; 316102; respecto del paquete correspondiente a la casilla 311902, se hace notar que el mismo se encontró abierto por ambos lados; y por último, el correspondiente a la casilla 312601 se encontró abierto por un solo lado."
Como se desprende de lo transcrito y que se encuentra en el cuerpo del acta respectiva, es evidente la alteración que guardaban los paquetes electorales al momento de la inspección, situación que no genera certeza y presume ilegalidad en los actos, toda vez que esto se presentó, como se mencionó anteriormente, en 59 paquetes electorales, lo que constituye el 43.70 % de las casillas instaladas en toda la Demarcación de Milpa Alta.
La autoridad responsable, misma que ordenó la inspección de los paquetes, al constatar el estado de los mismos y más aún, al ser enterada de que al momento de la apertura en la diligencia se encontraron boletas sin el sello que marca la ley, debió dar certeza de estos hechos y de manera exhaustiva estudiar la legalidad de los mismos.
Es claro que ni siquiera la autoridad tuvo el interés de pronunciarse respecto a las irregularidades encontradas durante las diligencias judiciales, razones por las cuales hubiera sido oportuno ordenar diligencias para mejor proveer y ordenar el cotejo solicitado de la validez de boletas electorales y por ende anular las casillas correspondientes, ya que no existe la certeza de su contenido, en virtud de abrir los paquetes de manera parcial y no haberlos resguardado conforme lo establece la ley, asimismo ignoró la tesis emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).— (se transcribe)
Por tanto, la responsable no tomó en cuenta la pretensión y los hechos constitutivos de la causa de pedir del actor, y con esto incumplió con el principio de exhaustividad, sin que resultara necesario un desglose circunstanciado formal de todo el contenido de la demanda en el cuerpo de la sentencia.
El estado de alteración en que se encontraban los paquetes electorales en poder de la autoridad administrativa y la falta del sello de esta misma autoridad en las boletas electorales, constituyen irregularidades graves, no reparables durante la etapa de la jornada electoral y en la etapa del cómputo distrital, que en forma evidente afectan las garantías al sufragio y vulneran los principios de certeza y legalidad de los actos; por lo que al respecto es el pedir de mi representado que este H. Tribunal declare la nulidad de las 59 casillas cuyo paquete se encontraban alterados y en las cuales se hizo del conocimiento de la responsable la presunción de irregularidades en parte fundamental del material electoral como son las boletas.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado el contenido del considerando QUINTO de la resolución recaída en el expediente TEDF-JEL-048/2009, ya que la sentencia que ahora se combate viola los artículos 14, 16, y 116 fracción IV de nuestra Carta Magna, lo anterior es así en virtud de que la sentencia reconoce la existencia de irregularidades en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el propio Tribunal.
De la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo de 68 paquetes electorales, mencionado anteriormente, la autoridad responsable establece que se detectaron irregularidades en estos, procediendo a agrupar las casillas conforme a la coincidencia de los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo y el factor determinante de las mismas.
En la sentencia que se combate, la responsable establece:
"1.- Coincidencia de dos rubros fundamentales, la discrepancia con el tercer rubro es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En lo que respecta a este apartado se analizan 2 casillas, a saber, 3122C1 y 3174B.
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| B | C | D |
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| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
1. | 3122C1 | 298 | 297 | 298 | 1 | 66 |
2. | 3147B | 180 | 181 | 180 | 1 | 11 |
Es de observarse en este agrupamiento de dos casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" no coincide con el "total de ciudadanos que votaron" y "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En esta misma resolución, la responsable establece:
"2.- No se acredita al carácter determinante.
En este numeral se examinan las 43 casillas siguientes:
3119C1, 3120C2, 3121B, 3121C1, 3122C2, 3123B, 3123C2, 3126B, 3129B, 3130B, 3131B, 3132B, 3133C1, 3133C2, 3134C1, 3135C1, 3138C2, 3139C2, 3140C2, 3144B, 3144C2, 3145B, 3145C1, 3145C2, 3146C2, 3147C1, 3148B, 3148C1, 3149C1, 3150C1, 3151C1, 3153C1, 3153C2, 3153C3, 3155C1, 3157B, 3157C1, 3157C2, 3159C1, 3160C1, 3160C3, 3161C1, Y 3161C2.
# |
| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PATIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
3 | 3119C1 | 217 | 218 | 218 | 1 | 25 |
4 | 3120C2 | 288 | 291 | 291 | 3 | 27 |
5 | 3121B | 284 | 283 | 283 | 1 | 8 |
6 | 3121C1 | 296 | 297 | 297 | 1 | 4 |
7 | 3122C2 | 317 | 313 | 313 | 4 | 27 |
8 | 3123B | 285 | 284 | 291 | 7 | 29 |
9 | 3123C2 | 265 | 270 | 270 | 5 | 6 |
10 | 3126B | 386 | 387 | 387 | 1 | 29 |
11 | 3129B | 255 | 252 | 252 | 3 | 34 |
12 | 3130B | 324 | 337 | 337 | 13 | 51 |
13 | 3131B | 261 | 260 | 260 | 1 | 55 |
14 | 3132B | 392 | 390 | 390 | 2 | 13 |
15 | 3133C1 | 313 | 318 | 318 | 5 | 35 |
16 | 3133C2 | 330 | 333 | 333 | 3 | 99 |
17 | 3134C1 | 280 | 273 | 281 | 8 | 10 |
18 | 3135C1 | 284 | 287 | 287 | 3 | 35 |
19 | 3138C2 | 273 | 284 | 284 | 11 | 16 |
20 | 3139C2 | 231 | 231 | 233 | 2 | 16 |
21 | 3140C2 | 293 | 292 | 292 | 1 | 15 |
22 | 3144B | 315 | 317 | 321 | 6 | 31 |
23 | 3144C2 | 326 | 323 | 323 | 3 | 11 |
24 | 3145B | 300 | 301 | 301 | 1 | 44 |
25 | 3145C | 285 | 295 | 293 | 10 | 56 |
26 | 3145C2 | 301 | 294 | 293 | 8 | 57 |
27 | 3146C2 | 195 | 193 | 194 | 2 | 7 |
28 | 3147C1 | 204 | 204 | 205 | 1 | 28 |
29 | 3148B | 151 | 152 | 152 | 1 | 9 |
30 | 3148C1 | 154 | 154 | 157 | 3 | 9 |
31 | 3149C1 | 158 | 158 | 156 | 2 | 17 |
32 | 3150C1 | 151 | 159 | 159 | 8 | 24 |
33 | 3151C1 | 269 | 271 | 271 | 2 | 6 |
34 | 3153C1 | 231 | 237 | 237 | 6 | 25 |
35 | 3153C2 | 225 | 228 | 228 | 3 | 47 |
36 | 3153C3 | 274 | 275 | 276 | 2 | 45 |
37 ____ | 3155 | 269 | 260 | 260 | 9 | 44 |
38 | 3157B | 334 | 336 | 336 | 2 | 41 |
39 | 3157C1 | 323 | 324 | 324 | 1 | 49 |
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|
|
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40 | 3147C2 | 306 | 304 | 304 | 2 | 2 |
41 | 3159C1 | 327 | 321 | 321 | 6 | 33 |
42 | 3160C1 | 273 | 275 | 275 | 2 | 31 |
43 | 3160C3 | 238 | 243 | 243 | 5 | 38 |
44 | 3161C1 | 257 | 255 | 255 | 2 | 11 |
45 | 3161C2 | 235 | 234 | 234 | 1 | 12 |
Se observa en este agrupamiento de cuarenta y tres casillas, donde "no se acredita el carácter de determinante", que la responsable establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de ciudadanos que votaron" no coincide con el "total de boletas depositadas urna" y "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Más adelante, en esta misma resolución, la responsable establece:
3.-Errores de anotación en el acta de jornada.
"* b) Respecto de estas 10 casillas 3127C1, 3136B, 3138B, 3139C1, 3142C1, 3149C2,3152B, 3152C1, 3155B y 3155c2, se expone el siguiente cuadro:
|
| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
48 | 3127C1 | 259 | 0 | 258 | 1 | 30 |
49 | 3136B | 281 | 3 | 284 | 3 | 6 |
50 | 3138B | 283 | 0 | 290 | 7 | 25 |
51 | 3139C1 | 273 | 0 | 273 | 0 | 16 |
52 | 3142C1 | 288 | 0 | 290 | 2 | 6 |
53 | 3149C2 | 162 | 0 | 169 | 7 | 24 |
54 | 3152B | 294 | 0 | 292 | 2 | 13 |
55 | 3152C1 | 279 | 0 | 285 | 6 | 17 |
56 | 3155B | 312 | 0 | 319 | 7 | 39 |
57 | 3155C2 | 304 | 0 | 306 | 2 | 77 |
En este agrupamiento de diez casillas, la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" no coincide con el "total de ciudadanos que votaron" ni este con el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Dentro de este mismo rubro de "Errores de anotación en el acta de la jornada", la autoridad establece:
"* c) En cuanto hace a las casillas 3123C1, 3131C1, y 3151B, se manifiesta lo siguiente:
|
|
| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE CIUDADANOS QUE. VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
58 | 3123C1 | 709 | 280 | 709 | 279 | 1 | 9 |
59 | 3131C1 | 546 | 252 | 546 | 254 | 2 | 15 |
60 | 3151B | 589 | 315 | 589 | 314 | 1 | 12 |
Es igual de observarse en este agrupamiento de tres casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" si coincide con el de "total de boletas recibidas", más no coincide el rubro de "total de ciudadanos que votaron" con el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De igual forma en este rubro de "Errores de anotación en el acta de la jornada", la autoridad establece:
"d) Mención especial merecen las casillas 3122B y 3135E:
|
| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
61 | 3122B | 299 | 302 | 302 | 3 | 47 |
62 | 3135E | 159 | 162 | 162 | 3 | 15 |
Finalmente al igual se observa en este agrupamiento de dos casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de ciudadanos que votaron" no coincide con los rubros de "total de boletas depositadas en la urna" y el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Como se desprende, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, determinó que en 58 casillas de las 68 que integran la diligencia, mención aparte de las 6 que anula en esta misma resolución, existieron errores en el cómputo de los votos, mismos que verifican la existencia de votos computados irregularmente.
La responsable determina que estos votos computados irregularmente, producto de los distintos rubros del cómputo, no son determinantes para el resultado de la elección por lo que no constituyen causal de nulidad de acuerdo al inciso d) del artículo 87de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En contravención, esa misma autoridad establece en la resolución que se impugna que la determinancia puede actualizarse atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sean suficientes para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera en principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige la función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el Acta de Escrutinio y Cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
Si del análisis individual que hace el Tribunal de cada una de estas casillas se desprende por cada una que no existe el factor determinante, este Tribunal no fue exhaustivo ni se apegó a los principios de legalidad ni de certeza, ya que como se desprende de la diligencia, en 58 casillas existieron irregularidades graves en el cómputo, DETERMINANTES para el resultado de la elección, toda vez que estas 58 casillas representan el 42.96 % de las 135 instaladas en la Demarcación, lo que constituye un número sumamente superior al 20 % que la Ley señala para decretar la nulidad de una elección.
La responsable determina, en este análisis individual de cada casilla, que los votos computados irregularmente, no son determinante para el resultado de la elección en cada una de ellas, más sin embargo, al demostrarse el error en el cómputo se establecen irregularidades en 58 casillas, que en sumatoria de los votos de diferencia entre el candidato declarado ilegalmente como triunfante y el candidato de mi representado de cada una de estas 58, constituyen un global de 1681 votos, es decir que una diferencia de 1681 votos son producto de la votación recibida en casillas que la propia autoridad determinó existen IRREGULARIDADES, por lo que el triunfo del hoy candidato de la candidatura común que constituyeron los Partidos PRD y PT es resultado de CASILLAS CUYO CÓMPUTO CONTIENE ERROR, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, establecida en esta misma resolución que se combate, es de 1480 VOTOS.
Robustece lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe)
Por lo expresado en este agravio, es el pedir de mi representado que este H. Tribunal determine la operatividad del mismo y se declare nula la votación recibida en las 58 casillas mencionadas por existir errores en el cómputo de las mismas, y al constituirse en más del 20 % de las casillas instaladas el 5 de julio, se revoque la sentencia combatida y se declare la nulidad de la elección de la Jefatura Delegacional en Milpa Alta.
TERCERO.- La resolución impugnada recaída en el expediente TEDF-JEL-075/2009, falta a los principios de certeza y legalidad de la contienda previstos en el articulo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 segundo párrafo de los Estatutos de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que la autoridad, no es exhaustiva al momento de valorar la nulidad de las casillas 3120C21, 3120C3, 3121 B, 3121 C2, 3122C1, 3123C2, 3124 B, 3125 B, 3125 C3, 3126 B, 3126 C2, 3127 B, 3129 C1, 3129C2, 3130 B, 3133 B, 3136 B, 3137 B, 3137 Cl, 3137 C2, 3139 Cl, 3139 C2, 3141 C1, 3142 Cl, 3144 B, 3146 B, 3146 Cl, 3147 B, 3147 C2, 3148 C2, 3149 B, 3151 B, 3153 B, 3156 Cl, 3159 B, 3160 C1, 3160 C3 y 3161 C2, en las cuales la votación fue recibida por personas distintas a las insaculadas por el Consejo Distrital.
Sirve de sustento la siguiente tesis:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).- (se transcribe)
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucedió y consta en la sentencia que se combate, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección, tal como lo pretende hacer ver la autoridad responsable.
Al respecto la responsable pretende fundar el sentido de su resolución, basándose en el procedimiento de integración de las casillas previsto en los artículos 139 y 140 del Código Electoral del Distrito Federal, lo cual para el caso concreto es incorrecto, esto es así, porque la pretensión primigenia no es impugnar una indebida insaculación de funcionarios, ni tampoco se cuestiona que los que aparecen en el encarte no cumplan con los requisitos que marca el articulo 140 del que se hace mención; por el contrario, la exigencia es precisamente que se cumpla con dichos ordenamientos lo cual en la especie no ocurrió el día de la jornada electoral del 5 de julio en las casillas impugnadas.
En este orden de ideas, del análisis y motivación de la autoridad resolutora, se desprende que es imprecisa e inconclusa, pues en el cuadro esquemático con el que pretende realizar dicho análisis, se observan irregularidades que lejos de dar certeza a la debida valoración de los agravios, dejan duda sobre lo ocurrido en las mismas, esto es así, porque en el cuadro de referencia hay una columna identificada como "FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO CDXXXIV/ACU-05/09", en la que se asientan los nombres de los ciudadanos que son nombrados funcionarios de casilla, según el acuerdo, y otra columna identificada con el nombre de: "FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTAS JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO" en la cual aparece el cargo del funcionario y el nombre de quien lo ocupó el día de la elección y por ende quien realmente recibió la votación.
Ahora bien, de lo anterior, en una comparación de ambas columnas se observa que no se subsana la irregularidad y que esta subsiste sin que la autoridad, en cumplimiento al principio de certeza, esclarezca lo ocurrido en las casillas impugnadas, lo entendemos así, porque las personas que aparecen en el recuadro de la cuarta columna ("FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTAS JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO"), no se encuentran en el segundo recuadro ("FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO CDXXXIV/ACU-05/09"), quedando con esto una incertidumbre y un inconcluso análisis, por lo tanto, existe una indebida valoración del agravio.
Por otro lado, la autoridad pretende subsanar el hecho de que recibieron la votación personas distintas, encuadrando una figura de "reserva general de funcionarios" sin que tenga esto un fundamento legal del cual se permita desprender el procedimiento que se debe seguir en caso de que falte un funcionario el día de la jornada electoral y en especifico en la instalación y apertura de la casilla, esta ausencia se pueda cubrir con ciudadanos de la llamada "Reserva General", pues esto de ninguna manera es acorde con lo establecido en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en armonía con el articulo 287 del Código Electoral del Distrito Federal.
Con lo anterior es claro que la autoridad violenta al principio de legalidad al resolver en base a una disposición que no existe en la normativa electoral, que no forma parte del procedimiento para el caso concreto y que aun en el supuesto de que existiera es inverosímil que los que actuaron como funcionarios de casilla sin estar autorizados, sean parte de la mencionada reserva.
Agravia sobremanera, el hecho de que la impugnada refiera en su resolución, que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla estaban facultados para ello sin que motive y funde su aseveración, generando en consecuencia incertidumbre jurídica sobre lo resuelto.
En conjunto de lo anterior se debe revocar la resolución impugnada y se deben tener por fundados los agravios presentados respecto a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
Las violaciones cometidas en las resoluciones recaídas en los expedientes TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009, mencionadas en los agravios, constituyen sin duda alguna irregularidades graves antes, durante y después de la jornada electoral.
Estas violaciones acontecidas, atentan contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, a saber; la legalidad, la certeza, la objetividad, la imparcialidad y la independencia, por lo que como ya se ha mencionado en párrafos previos, se actualiza la causa abstracta de nulidad de la elección, que se encuentra descrita en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en su páginas 577 y 578, de rubro:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).- (se transcribe)
De la lectura de la tesis anterior, podemos concluir que se actualiza la causal abstracta de nulidad de una elección, cuando los principios fundamentales rectores de todo proceso electoral, consagrados en nuestra Carta Magna han sido vulnerados o afectados durante el desarrollo de dicho proceso, es decir, en cualquier etapa del mismo y cuyos efectos se ven reflejados en los cómputos, de la elección correspondiente, tal como ha quedado debidamente demostrado.
La causa abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Constituye premisa fundamental de la causa abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
Lo anterior pone de relieve que la causa abstracta de nulidad se encuentra alojada directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de mecanismos legislativos que establecen las características y principios indispensables para considerar que una elección es democrática y auténtica, por haberse llevado a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo, y dejar establecido así que la falta de alguno de éstos elementos definitorios impide estimar válida la elección de que se trate.
Esta causa constitucional de nulidad de los comicios rige de por sí a todos los procesos electorales, aunque en muchas legislaciones estatales se llega a adoptar y definir con forma y vocabularios propios.
Para estar en plenitud de abordar adecuadamente el planteamiento sustancial del asunto y verificar si se colman los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, la forma en que está estructurado el proceso electoral.
Es así, como a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, el proceso electoral, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el objetivo principal, no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y que en conjunto implican actos graves, tal como aconteció para la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, van a producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad, porque las irregularidades cometidas durante ellas surgen como situaciones generadoras de peligro potencial, que pueden o no convertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que lo rigen, mediante la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Es decir, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material durante la preparación del día de la elección, así como los que se realizan durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria, estando todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
En ese sentido, la causal de nulidad abstracta atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares. La exigencia de estos requisitos tiene como finalidad indiscutible, la salvaguarda de los principios de equidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza, en tanto que, en su conjunto, proporciona los elementos necesarios para que el elector tenga conocimiento equitativo, objetivo e imparcial de los candidatos.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes, de ahí que en el caso que nos ocupa, al quedar demostrado la generalidad de irregularidades graves que se presentaron antes y durante la Jornada Electoral, por lo que se configuró la causal de nulidad abstracta y que la autoridad responsable evadió analizar.
En consecuencia, como lo señalan las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por consiguiente, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados.
Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda elección en la que las irregularidades cometidas hicieron posible que los resultados recayeran indebidamente a favor de una persona, sin que sea necesario abordar cuestiones numéricas, por tratarse de actos sistemáticos y sustanciales.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere para su procedencia que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de la Coalición "Por el Bien de Todos". Por ello es que la norma constitucional y legal prohíbe cualquier irregularidad cuya magnitud es tan avasalladora que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato que se ve favorecido por dichas irregularidades.
Y dado que se encuentra acreditado que durante todo el proceso electoral, se constituyeron irregularidades que pusieron en riesgo los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y equidad, que rigen todo proceso electoral, mismas que produjeron sus efectos en el cómputo de la elección que nos ocupa, es decir, en los resultados mismos de ella, y con efectos al finalizar una etapa del mismo, las violaciones acontecidas no pueden ser consideradas de imposible reparación, ya que las mismas, por el hecho de la temporalidad en que producen sus efectos, sólo pueden ser reparables, a través de la anulación de la elección que fue beneficiada indebidamente.
Las violaciones cometidas no constituyen una irregularidad aislada, ya que tuvo repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, por lo que las mismas influyeron en buen número de electores que sufragaron. Lo que demuestra además que los efectos de la irregularidad cometida fueron sustanciales.
La irregularidad o irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades, aisladas o conjuntas, con la voluntad del electorado al emitir su voto, o en los procedimientos posteriores de escrutinio y cómputo, de lo cual se desprende seriamente la alta probabilidad, de manera lógica, sencilla y natural, de que las irregularidades fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante, lo cual revela claramente una trasgresión a los principios fundamentales de los comicios, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no manifestarse la emisión del sufragio de manera libre sino como producto de la parcialidad, subjetividad e inequidad con que se desarrollo el proceso electoral y en especial el observado durante las campañas electorales, lo que indudablemente esto mina la autenticidad de los comicios e impide calificar su resultado como desideratum popular dado con plena libertad e información.
Las irregularidades que se demostraron y que se precisarán más adelante son de tal naturaleza graves que pueden, por sí mismas, dar lugar a estimar que el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta y que a continuación se señalan:
Al respecto cabe precisar la indebida valoración de las pruebas aportadas en perjuicio de mi representada, ya que es de explorado derecho que la valoración de las pruebas sólo puede considerarse legal, cuando son analizadas en forma integral, esto es, armonizando las diferentes pruebas y más aun como en el presente caso si conllevan una estrecha relación a lo que se pretendía demostrar, pues si dicha valoración se realiza solamente respecto de alguna o algunas de las irregularidades, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales pruebas, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto de las irregularidades que se presentaron antes y durante el desarrollo de la elección.
Así las cosas, la autoridad responsable omitió el análisis de la diferentes pruebas aportadas de manera integral y completa, lo cual generalmente es necesario para la ponderación de la eficacia de ese medio de convicción; en este sentido es evidente que la autoridad responsable realizó un estudio parcial de este medio de convicción, lo cual es factible corroborar de la sola lectura del fallo reclamado, cuyo considerando décimo tercero, en el que fundamentalmente se dio respuesta a los agravios planteados en cuanto a la solicitud de anulación de la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
De esta manera, ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe emprender un examen de la prueba en forma integral y, por tanto, legal.
Ahora bien, cabe dejar precisado para que quede satisfecho, en su caso, el estudio completo del presente asunto, esa H. Sala Superior, deberá efectuar el examen oficioso de los medios de convicción que obren en autos, para no dejar inaudita y en estado de indefensión.
De la debida adminiculación de las pruebas aportadas y que constan en el expediente que se formó respecto del presente Juicio de Revisión Constitucional es posible desprender, que en la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.
Incluso, nos asiste la razón cuando se afirma, que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se que existen antecedentes en esa Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.
A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).- (se transcribe)
Asimismo, sirve para robustecer lo anterior, la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (se transcribe)
Sentado lo anterior, lo procedente es revocar las resoluciones que se impugnan.
V. Recepción en la Sala Regional. El dos de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEDF-SG-OP-950/2009, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/476/2009, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VII. Escritos de tercero interesado. El cinco siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEDF-SG-OP-954/2009 suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante el cual informó de la presentación de los escritos por parte de los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en su carácter de terceros interesados.
VIII. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que las resoluciones impugnadas se notificaron al instituto político enjuiciante el veintiocho de agosto del año que transcurre, según se desprende de la razón de notificación que obra en autos, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, del veintinueve de agosto al primero de septiembre de la presente anualidad, fecha esta última en que se presentó el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto político actor es un partido político con registro nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Edgar Mereles Ortiz, quien comparece como representante propietario del partido enjuiciante, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley adjetiva citada, tomando en cuenta que dicha persona es quien se encuentra acreditada como representante propietario del citado instituto político ante la autoridad responsable primigenia, además de ser quien presentó el medio de impugnación al que recayó la resolución que se combate y serle reconocida tal calidad por el órgano jurisdiccional responsable al rendir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de las resoluciones dictadas en los juicios electorales, que se combaten, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos ya sea en candidatura común, como es el caso o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia J.23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 8, 14, 16, 17 párrafo segundo en relación con el 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en noventa y cuatro de las ciento treinta y cinco casillas que fueron instaladas durante la jornada electoral del cinco de julio del año en curso para la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta, lo que representa un 69.62% del total de las casillas instaladas, lo que daría lugar a la anulación de la elección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo primero, inciso a) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto, el partido actor aduce, entre otras razones, que las violaciones acontecidas, atentan contra los principios constitucionales de toda elección democrática, con lo cual, en su concepto, se acredita entre otras, la denominada causal abstracta de nulidad de la elección,
Por lo anterior, si esta Sala Regional llegara a estimar fundadas las inconformidades planteadas por el instituto político enjuiciante, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se encuentra colmado, porque los Jefes Delegacionales para el Distrito Federal, iniciarán funciones el primero de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios.
A) Le causa perjuicio al Partido Revolucionario Institucional el considerado cuarto de la resolución recaída en el expediente TEDF-JEL-048/2009, en virtud de que el tribunal local consideró inatendible la solicitud de diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de sesenta y ocho casillas en virtud de la existencia de boletas utilizadas en la jornada electoral en las que no se estampó el sello del Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, como medida de salvaguarda efectuada con anterioridad a la elección así como que algunos mostraron firmas de presuntos representantes de partidos políticos presentes en las casillas. Violando con ello los principios de legalidad y certeza, de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, el recurrente manifiesta que las sesenta y ocho casillas sujetas a escrutinio y cómputo representan el 50% de las casillas instaladas para la elección recurrida, por lo que considera subsisten irregularidades graves en un alto porcentaje de la elección.
El actor también se inconforma respecto a que en cincuenta y nueve paquetes se encontraron muestras de alteración, hecho que consta en el acta circunstanciada de siete de agosto del año en curso levantada por funcionarios electorales en la sede del Consejo Distrital XXXIV, lo cual no genera certeza y presume ilegalidad en los actos ya que constituye el 43.70% de las casillas instaladas en la demarcación territorial en Milpa Alta.
B) Le causa agravio al instituto político actor el contenido del considerando quinto de la resolución recaída al expediente TEDF-JEL-048/2009 por el que la responsable determinó que en cincuenta y ocho casillas no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 87 inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, aun cuando existieron votos computados irregularmente, ya que, a decir de la autoridad éstos no eran determinantes para el resultado de la votación, trasgrediendo con ello, según el actor, los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que deben regir la función electoral, ya que dichas irregularidades si son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que constituyen el 42.96% de las casillas instaladas en la demarcación, un número sumamente superior al 20% que la ley señala para decretar la nulidad de la elección de la jefatura delegacional en Milpa Alta.
C) Es motivo de inconformidad para el actor la resolución recaída al expediente TEDF-JEL-075/2009, toda vez que la autoridad no fue exhaustiva al realizar el estudio de las casillas 3120C21, 3120C3, 3121B, 3121C2, 3122C1, 3123C2, 3124B, 3125B, 3125C3, 3126B, 3126C2, 3127B, 3129C1, 3129C2, 3130B, 3133B, 3136B, 3137B, 3137C1, 3137C2, 3139C1, 3139C2, 3141C1, 3142C1, 3144B, 3146B, 3146C1, 3147B, 3147C2, 3148C2, 3149B, 3151B, 3153B, 3156C1, 3159B, 3160C1, 3160C3 y 3161C2 por la causal establecida en el artículo 87, inciso c) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, faltando a los principios de certeza y legalidad previstos en los artículos 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
D) Le causa daño al enjuiciante las violaciones cometidas en las resoluciones recaídas a los expedientes TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009 y que ya fueron mencionadas en los motivos de inconformidad expuestos en la demanda del juicio que nos ocupa, ya que constituyen irregularidades graves antes, durante y después de la jornada electoral realizada el cinco de julio pasado en la demarcación territorial de Milpa Alta en el Distrito Federal para elegir Jefe Delegacional, así como la indebida valoración de las pruebas aportadas ya que la responsable no las analizó de forma integral y completa, trasgrediendo con ello los principios rectores que deben observar los comicios contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 constitucionales, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, sufragio universal, libre, secreto y directo, así como el respeto pleno a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Por cuanto hace al agravio marcado con la letra A) consistente en que el partido político actor se inconforma en la presente vía federal, esencialmente, porque el Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró inatendibles los planteamientos que expuso durante el desahogo de la diligencia de escrutinio y cómputo de los paquetes electorales correspondientes a la elección de jefe delegacional en la demarcación territorial en Milpa Alta, realizada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el diez de agosto de dos mil nueve.
Al efecto, alega que en dicha diligencia, el representante del partido político actor se percató de la existencia de boletas sobre las que no se estampó el sello del Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como que algunas mostraron firmas de presuntos representantes de los partidos políticos presentes en las casillas por lo que solicitó de viva voz (foja trescientos ochenta del anexo I del mencionado expediente), así como mediante escrito que presentó en la oficialía de partes del tribunal responsable el diez de agosto del año en curso (foja cuatrocientos veintisiete del anexo I del expediente SDF-JRC-63/2009), que le fuera permitido el acceso a dichas boletas para efectos de poder inspeccionarlas y determinar su origen y también que se cotejara el número de boletas sobrantes con los folios existentes en los paquetes electorales o con los votantes en cada casilla.
La cuestión planteada en ese momento, aduce, fue con el propósito de que en la resolución impugnada recaída al expediente TEDF-JEL-048/2009 fueran materia de inspección todas aquellas boletas que en ese momento se percató no contenían la firma o el sello respectivos, con la finalidad de preconstituir una prueba para posteriormente ofrecerla como superveniente, para que, adminiculada con el demás material probatorio aportado fuera valorada al momento de dictar el fallo respectivo.
No obstante lo manifestado, dice el enjuiciante, que el tribunal responsable se limitó a desestimar lo anterior, aduciendo que se trató de una ampliación de demanda lo cual no es permitido pues el sistema jurídico es de litis cerrada y esos agravios no los hizo valer en el escrito inicial; empero, para el accionante es errónea tal consideración, dado que se trata de hechos y pruebas supervenientes, las cuales conoció hasta el momento en que se llevo a cabo la diligencia indicada, momento en el cual advirtió la circunstancia apuntada.
En ese sentido, la materia a dilucidar en el presente medio impugnativo federal es si procede analizar los hechos y agravios que el actor hizo valer como supervenientes, mediante una ampliación de demanda.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el presente motivo de queja, con base en las consideraciones siguientes:
Es importante destacar los criterios que al respecto ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversas ejecutorias, como las dictadas en los expedientes SUP-JDC-186/2007, SUP-JRC-635/2007 y SUP-JRC-636/2007 y su acumulado SUP-JDC-349/2008 y SUP-JRC-55/2008, entre otros, así como en las jurisprudencias S3ELJ 06/2000 y 18/2008, con los rubros: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR", las tesis relevantes tituladas "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINITIVIDAD Y PRECLUSIÓN y la tesis XXXV/2007, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DEL PLAZO EQUIVALENTE AL QUE SE HUBIERE TENIDO PARA EL ESCRITO INICIAL, TRATÁNDOSE DE HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR", todas consultables en la página web de este órgano jurisdiccional federal Electoral, http:www.te.gob.mx, de los cuales se extraen las siguientes premisas relevantes para la resolución de este asunto:
En materia contenciosa-electoral, por regla, la presentación de un escrito de demanda de un medio impugnativo ocasiona el agotamiento del derecho de acción, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permiten obtener que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad, por un lado, garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad y por otro, brindar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
Por lo anterior, en el ámbito de las entidades federativas, incluyendo al Distrito Federal, las constituciones y leyes electorales locales deben prever un sistema impugnativo propio, para salvaguardar la legalidad de las actuaciones, en el cual se permita el desahogo adecuado de todas las instancias y se tome en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos comiciales.
Un principio que complementa las directrices constitucionales y que está recogido en la Ley Procesal para el Distrito Federal, es el de firmeza y definitividad de los actos y resoluciones, que consiste en que una vez que ha transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya ejercido el derecho de impugnación o que se haya hecho valer y resuelto en forma definitiva en última instancia, cualquiera que sea su resultado sin que sea trascendente que la resolución resulte adversa o favorable al demandante, la determinación de que se trate adquiere plena definitividad y firmeza, ya que no resulta admisible el inicio de una nueva impugnación o de impugnaciones sucesivas.
De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de preclusión, que consiste en la extinción de un derecho por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto; si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos de que se quiera prevaler un demandante en su escrito inicial o por haber asumido el interesado una actitud o conducta de la que se pueda desprender fehacientemente su voluntad de no ejercer el derecho de que se trate.
Empero, ello no constituye una regla absoluta, dado que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y audiencia, garantizados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, aun cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban.
Por eso se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura sólo cuando surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para el promovente o recurrente.
Adquiere justificación a lo anterior el criterio fundamental de la doctrina procesal, relativo a que previamente a la emisión de un acto o resolución que las afecte en sus intereses se reconoce la necesidad de oír en juicio a las personas, de manera que conozcan los hechos y elementos en que se haya fundado o pretenda fundar el acto afectatorio, para que puedan asumir una actitud determinada frente al mismo y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe surgir completo y con la anticipación necesaria para que el enterado quede en aptitud de producir su defensa en la forma indicada, en forma tal que, cuando se inicia algún procedimiento, ejerce una acción u opone excepciones sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos hasta entonces, por lo que si después surgen nuevos hechos o se conocen anteriores, estrechamente relacionados con aquéllos, se debe admitir la necesidad de que la autoridad conocedora del procedimiento le dé oportunidad de defensa, a fin de no pasar por alto la utilización del citado criterio fundamental de derecho procesal, ante la sencilla y evidente razón lógica de que no se puede exigir a alguien que se defienda de lo que ignora que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro.
Sin embargo, como la ampliación de la demanda se justifica aun cuando no está prevista expresamente, sólo en los términos descritos, como apoyo para la satisfacción cabal de las garantías de defensa y audiencia, resulta inconcuso que únicamente debe admitirse si realmente puede cumplir esa función y no cuando la obstaculice o se oponga a ella, debilitando o destruyendo los demás elementos o principios necesarios para hacerla efectiva, como ocurriría, por ejemplo, en las siguientes hipótesis; si para su admisión fuera indispensable el retorno a etapas procesales agotadas previamente y la invalidación parcial o total de actuaciones sustanciales, porque en este supuesto, en vez de contribuir a la pronta impartición de justicia daría pauta a que la parte actora, mediante actos unilaterales, produjera libremente la dilación del procedimiento una o más ocasiones, contraviniendo el principio de economía procesal.
Asimismo, se actualizaría un hecho que obstaculizaría la admisión si sólo produjera como efecto proporcionar una segunda oportunidad dentro del propio proceso para subsanar omisiones derivadas de las actitudes previas del promovente, como formular planteamientos que no planteó en la oportunidad pudiendo hacerlo, o mejorar los expuestos cuando ejerció el derecho, porque en estos casos se estaría dejando a disposición de las partes la aplicación de las normas procesales, que son de orden público y se facilitaría a las partes que con meras actitudes evadieran o impidieran la impartición de justicia, apartándose además del principio de la preclusión, que suele ser indispensable para que los procedimientos lleguen a su conclusión.
Además, implicaría un indebido cambio o ampliación a la litis que quedó fijada desde la presentación de la demanda enderezada contra determinado acto o resolución emitido por una autoridad electoral, como es el caso; aun cuando si es admisible la complementación con hechos novedosos o recién conocidos, pero indefectiblemente vinculados a la controversia ya planteada. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada con el texto siguiente:
No. Registro: 175,900
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006
Tesis: I.6o.C.391 C
Página: 1835
LITIS. CONCEPTO ESTRICTO DE ESTA INSTITUCIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MODERNO. El concepto de litis que contienen los diccionarios no especializados en derecho lo derivan de lite, que significa pleito, litigio judicial, actuación en juicio, pero tales conceptos no satisfacen plenamente nuestras instituciones jurídicas porque no es totalmente exacto que toda litis contenga un pleito o controversia, pues se omiten situaciones procesales como el allanamiento o la confesión total de la demanda y pretensiones en que la instancia se agota sin mayores trámites procesales y se pronuncia sentencia, que sin duda será condenatoria en la extensión de lo reclamado y por ello, se puede decir válidamente que no hay litis cuando no se plantea contradictorio alguno. Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico-procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Lo expuesto es corroborado por Francisco Carnelutti, quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Es menester señalar que la litis del proceso moderno sea, la determinación de las cuestiones litigiosas, como uno de los efectos de la relación procesal, presenta notas características tales que, producida la contestación, el actor no puede variar su demanda, ni el demandado sus defensas, salvo algunas excepciones; por consiguiente, en términos generales, integrada la litis, las partes no pueden modificarla, y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Viene al caso tratar el tema de demanda nueva y hecho nuevo, entendiéndose aquélla como una pretensión distinta, relacionada con el objeto de la acción, mientras que el hecho nuevo se refiere a la causa y constituye un fundamento más de la acción deducida, por lo que cabe aclarar que la demanda nueva importa una acción distinta, mientras que el hecho nuevo, no supone un cambio de acción. Así, después de contestada la demanda, es inadmisible una demanda nueva, pero por excepción, la ley permite que se alegue un hecho nuevo o desconocido, inclusive en la segunda instancia si es conducente al pleito que se haya ignorado antes o después del término de pruebas de la primera instancia. Tiene particular importancia saber si el actor ha variado su acción o el demandado sus defensas, o si el Juez se ha apartado en su fallo de los términos de la litis y para saberlo habrá que remitirse a las reglas establecidas para la identificación de las acciones. En efecto, hay modificación de la litis cuando varía alguno de los elementos de la acción: sujetos, objeto o causa, tanto respecto del actor como del demandado. Producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el Juez, ni las partes puedan modificarla. En cuanto a la acusación de la rebeldía, tiene también sus consecuencias según la naturaleza del caso para la determinación de la litis. En lo que toca a los sujetos, debe destacarse que no podrá admitirse la intervención de terceros extraños a la litis; en lo que se refiere al objeto, después de contestada la demanda, el actor no puede retirarla o modificarla, ni ampliarla; por ejemplo, en los alegatos no pueden reclamarse intereses no pedidos en la demanda; tampoco puede el actor aumentar el monto de lo demandado, ni ampliarlo si en la contestación de la demanda, el demandado no objetó el monto de lo reclamado. En relación con la causa, al igual que los anteriores elementos de la acción, no puede ser cambiada, modificada o ampliada; por ejemplo, el actor que ha defendido su calidad de propietario, no puede en los alegatos aducir el carácter de usuario o usufructuario, o si el demandado ha alegado la calidad de inquilino, no puede luego fundarse la acción pretendiendo que ha quedado demostrada su calidad de subarrendatario. En este orden de ideas, los Jueces al pronunciar la sentencia que decida el juicio en lo principal, no pueden ocuparse en la sentencia de puntos o cuestiones no comprendidas en la litis. Los puntos consentidos por las partes quedan eliminados de la discusión, así como de los que desistan. Para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta reconstrucción de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes.
En ese orden, de alterar la litis, mediante una ampliación de demanda en los términos indicados, se vería claramente contrariado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que toca a que los tribunales deben impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, se rompería el equilibrio procesal entre las partes que debe existir en todo juicio porque ni los posibles terceros interesados ni la responsable tendrían la oportunidad procesal de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de agravios de los cuales no tuvieron conocimiento durante la publicitación del medio de impugnación original.
En ese sentido, es preciso recordar que para el mejor cumplimiento del derecho de defensa, existe el principio de contradicción, conforme con el cual, respecto de toda promoción o documento que allegue al proceso una de las partes, se requiere oír a las demás.
En consecuencia, aceptar indebidamente un segundo escrito de agravios, como es el caso, cuando no se cumplan los lineamientos anteriores, implicaría dejar en estado de indefensión a los terceros interesados, pues ellos únicamente conocieron los argumentos vertidos en el primer escrito de demanda, por lo que tal situación se traduciría en una desventaja para su defensa.
Ante lo expuesto, no será procedente una ampliación de demanda que realmente constituya un nuevo acto de voluntad distinto al primero manifestado, donde se añadieran nuevas pretensiones, peticiones y causa de pedir o se modificaran las expuestas originalmente.
En mérito a lo antes razonado, esta Sala Regional considera correcta la determinación del tribunal responsable de declarar inatendible lo esgrimido por Edgar Mereles Ortiz, representante propietario del partido político actor durante la diligencia de escrutinio y cómputo realizada el diez de agosto del año en curso mediante una ampliación de demanda.
Ello es así, porque en dicho acto, el actor pretendió ampliar la litis bajo la justificación de no conocer previamente los hechos que sustentaron los agravios expuestos.
Empero, como se vio, con independencia de estimar los hechos como no conocidos por el representante del partido actor hasta el momento en que supuestamente se percató de la existencia de boletas en las que no se estampó el sello del XXXIV Consejo Distrital así como que algunas mostraron firmas de presuntos representantes de partidos político presentes en las casillas, los mismos no se vinculan directamente con la litis que él mismo conformó.
Lo anterior es así, ya que derivado de la pretensión que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de juicio electoral, consistente en solicitar un recuento parcial de la votación recibida en un total de noventa y ocho casillas de la citada elección toda vez que existían errores evidentes en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y la autoridad electoral se había negado a realizarlo teniendo obligación legal para ello, el tribunal local, mediante acuerdo plenario de cuatro de agosto de dos mil nueve -ubicable a fojas ciento cuarenta y tres a ciento setenta y cuatro del anexo I del expediente SDF-JRC-063/2009- resolvió que era procedente el nuevo escrutinio y cómputo de sesenta y ocho casilla, es decir, confirió la razón al partido actor y por ello es que se abrieron y recontaron los votos emitidos en las casillas en las que se alegaban errores evidentes en las actas.
Con base en lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal decidió el medio impugnativo declarando la nulidad de la votación recibida en seis casillas identificadas en los considerandos QUINTO y SEXTO del fallo recaído al expediente TEDF-JEL-048/2009, y en consecuencia ordenó modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de jefe delegacional en Milpa Alta, correspondientes al Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Así, es evidente que durante la sustanciación del juicio local, el actor introdujo un nuevo elemento a la controversia, con la justificación de haberse percatado hasta ese momento de la existencia de diversas irregularidades respecto de sesenta y ocho casillas que fueron instaladas el cinco de julio del presente año para la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta.
Sin embargo, esa ampliación de la litis, contenida en el ocurso de referencia, no es admisible porque no está sustentada en un hecho novedoso o anterior pero desconocido por el actor estrechamente vinculado con la controversia original, pues en realidad constituye una nueva causa pedir, ya que refiere otra circunstancia, adicional a la expuesta inicialmente para cuestionar supuestas irregularidades en sesenta y ocho casillas.
Y si bien, el hecho de percatarse de la existencia de irregularidades en sesenta y ocho paquetes electorales que, según el accionante fue durante el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes, ello no es justificación legal o suficiente para admitir una alteración al litigio, porque la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no prevé supuesto alguno para ampliar la litis mediante el desahogo de una diligencia de escrutinio y cómputo.
En concordancia con lo expuesto, es que se estima la improcedencia de la ampliación de demanda, habida cuenta que, como se vio, los temas no controvertidos oportunamente causaron definitividad y firmeza, ante lo cual, los planteamientos novedosos contenidos en el escrito de diez de agosto implican una franca violación a la definitividad de las etapas y actos electorales.
Con base en lo anterior, por lo que hace a que el actor manifiesta que las sesenta y ocho casillas sujetas a escrutinio y cómputo representan el 50% de las casillas instaladas para la elección recurrida por lo que considera subsisten irregularidades graves en un alto porcentaje de la elección, esta Sala considera inatendible dicho motivo de inconformidad, habida cuenta que en esta ejecutoria se declaró infundado el agravio vertido por el actor respecto a su solicitud en el sentido de que el tribunal responsable inspeccionara y cotejara las boletas con la finalidad de preconstituir probanzas supervenientes que acreditaran sus afirmaciones novedosas, ante lo cual no serán analizados los hechos y agravio de cuenta, ya que evidentemente los argumentos vinculados siguen la misma suerte que aquéllos.
Finalmente, por lo que hace a la última parte del agravio marcado con la letra A) relativo a que en cincuenta y nueve paquetes se encontraron muestras de alteración, hecho que consta en el acta circunstanciada de siete de agosto del año en curso levantada por la autoridad electoral en la sede del Consejo Distrital XXXIV, lo cual no genera certeza y presume ilegalidad en los actos ya que constituye el 43.70% de las casillas instaladas en la demarcación territorial en Milpa Alta, esta Sala Regional considera que tal motivo de inconformidad es inoperante, en virtud de que constituye un agravio novedoso, el cual no fue formulado en la instancia local y por tanto no fue objeto de estudio en el juicio electoral resuelto en el expediente TEDF/JEL/048/2009 que hoy se impugna.
Lo anterior, atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que son también inoperantes los agravios novedosos, es decir, aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnado, éstas no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y, por ende, es incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución combatido, sino que introducen nuevos planteamientos que no fueron ni pudieron ser abordados por la responsable.
Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa resulta evidente que el partido político actor pretende inconformarse respecto a una cuestión que pudo haber hecho valer el seis de julio del año en curso ante los funcionarios que integran el Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que dicha autoridad fue quien realizó el cómputo de la votación emitida en el distrito.
Lo anterior es así, ya que en el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal se establecen la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control que permiten evitar en la mayor medida posible que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Una de las medidas de control consiste precisamente en que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen la obligación de proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la nulidad, como es el caso, de las casillas en las que se percató de la existencia de muestras de alteración en los paquetes electorales que se encontraban en poder de la autoridad administrativa, ya que, a su parecer se transgrede el principio de certeza en el resultado de la votación, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a pronunciarse al respecto.
2) Respecto al agravio marcado con la letra B), relativo al contenido del considerando quinto de la resolución recaída al expediente TEDF-JEL-048/2009 por el que la responsable determinó que en cincuenta y ocho casillas no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, aun cuando existieron votos computados irregularmente pero a decir de la autoridad éstos no eran determinantes para el resultado de la votación, trasgrediendo con ello, según el actor, los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que deben regir la función electoral, ya que dichas irregularidades si son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que constituyen el 42.96% de las casillas instaladas en la demarcación, un número sumamente superior al 20% que la ley señala para decretar la nulidad de la elección de la jefatura delegacional en Milpa Alta.
Esta Sala Regional considera inoperantes dichos motivos de disenso ya que son genéricos, imprecisos y no combaten en forma alguna las consideraciones de la resolución impugnada.
Se establece lo antepuesto, porque en la práctica jurisdiccional, un agravio será genérico e impreciso en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis; que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.
En ese sentido, tales motivos de inconformidad resultarán inoperantes debido a que si el tribunal del conocimiento analizara dichas manifestaciones, estaría obligado a realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual resulta insostenible en procedimientos como el que aquí se tramita.
En el caso concreto, del contenido de la resolución impugnada mediante el presente medio de impugnación, se advierte que el Tribunal responsable desestimó la pretensión de nulidad de votación recibida en cincuenta y ocho casillas, en razón de lo siguiente:
QUINTO. Estudio de la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla. Establecido lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de la segunda pretensión del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la nulidad de la votación recibida en casilla, por la causal prevista en el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, esto es, cuando haya mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.
I. Causas de nulidad.
El partido político actor señala que controvierte el cómputo distrital de la elección de jefe delegacional en Milpa Alta, realizado por el Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, para lo cual impugnó 102 (ciento dos) casillas en las que manifiesta se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Como ya ha quedado de manifiesto, de las 102 (ciento dos) casillas que originariamente impugna el partido político impetrante, 4 (cuatro) de ellas se encuentran repetidas, a saber: 3127B, 3129B, 3145C2 y 3153C2, razón por la cual sólo se analizarán 98 (noventa y ocho) casillas.
En efecto, tal causal de nulidad se analizará por lo que hace a las casillas siguientes: 3119C1; 3119C2; 3120C2; 3120C3; 3121C1; 3121C2; 3121B; 3122C2; 3122B; 3122C1; 3123C2; 3123C1; 3123B; 3124B; 3125B; 3125C2; 3125C3; 3126B; 3126C1; 3126C2; 3127C1; 3127B; 3128B; 3128C1; 3129C1; 3129B; 3129C2; 3130C1; 3130B; 3131B; 3131C2; 3131C1; 3132C2; 3132B; 3133C3; 3133C1; 3133C2; 3134C1; 3134C2; 3135C1; 3135B; 3135E; 3136B; 3137B; 3138C1; 3138C2; 3138B; 3139C1; 3139C2; 3140C2; 3141B; 3142C1; 3143C2; 3144B; 3144C1; 3144C2; 3145C2; 3145C1; 3145B; 3146B; 3146C1; 3146C2; 3147C1; 3147C2; 3147B; 3148C2; 3148C1; 3148B; 3149B; 3149C2; 3149C1; 3150B; 3150C1; 3150C2; 3151C1; 3151C2; 3151B; 3152B; 3152C1; 3152C2; 3153C2; 3153C3; 3153C1; 3155C1; 3155C2; 3155B; 3156C1; 3157C2; 3157C1; 3157B; 3159C1; 3159C2; 3160C2; 3160C3; 3160C1; 3161C2; 3161C1 y 3162B.
Este Tribunal Electoral del Distrito Federal, considera que es PARCIALMENTE FUNDADO el agravio antes sintetizado, en razón de lo que enseguida se funda y motiva.
A efecto de realizar el estudio correspondiente a esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla hecha valer por el partido político actor, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la misma, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.
En tal sentido, el artículo 300 del Código Electoral del Distrito Federal, prescribe que el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) La inutilización de las boletas no utilizadas; b) El conteo del número de boletas sobrantes o inutilizadas, guardándolas en sobre cerrado y anotando el número de ellas; c) El total de electores que votaron de acuerdo con las anotaciones en la Lista Nominal de Electores; d) El conteo del número de boletas extraídas de la urna, clasificándolas según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada Partido Político, candidato o Coalición y el número de votos nulos, y, e) El registro de los referidos resultados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Establecido lo anterior, conviene señalar que el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal dispone que para la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deben acreditarse los siguientes extremos:
a) Que haya existido error en la computación de los votos;
b) Que sea irreparable, y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tiene diferencia con el valor exacto, mismo que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
Ahora bien, de acuerdo con la causal de nulidad en comento, el error se da con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, durante la ejecución de las operaciones que tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla; el total de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos nulos; así como el total de boletas sobrantes, tal como lo dispone el artículo 300 del Código Electoral del Distrito Federal.
Por otra parte, la “irreparabilidad” del error en el escrutinio y cómputo de los votos, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta respectiva, y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando a pesar de realizar las operaciones aritméticas necesarias para hacer coincidir razonablemente los datos que se desprenden de las actas, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido, ni componer o ajustar las diferencias entre los diversos rubros.
El error puede ser “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Además, la determinancia puede actualizarse atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sea suficiente para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera el principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige la función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el Acta de Escrutinio y Cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
Por consiguiente, sólo en el caso de que se colmen los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos de la causal bajo estudio, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos, que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, previstas en el artículo 3° del citado Código Electoral local.
Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, situación que amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico local que en la materia se prevé; sin embargo, tal sanción debe quedar plenamente justificada, en tanto que recae sobre el valor primigenio y fin último de todo el proceso electoral, que es el sufragio.
En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causa alegada por el recurrente, este Tribunal, con base en los datos que aparecen en el expediente, estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.
Sentado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades aducidas por el promovente, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que después de un minucioso examen, arrojan las siguientes documentales públicas que obran en autos: a) Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, b) Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en estudio, y c) En su caso, el Listado Nominal de Electores; constancias que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 27, fracción I, 29, fracción I y 35, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De las documentales en mención se extraen las cifras que contienen los siguientes rubros:
1. Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, que se anota en la columna marcada como (A);
2. Total de boletas depositadas en la urna, que se consigna en la columna identificada como (B);
3. Total de votación (suma de votos asignados al partido político, candidato común y votos nulos), que se asienta en la columna marcada como (C);
4. Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre A, B y C), que se asienta en la columna marcada como (D), y
5. Diferencia entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar, la cual se anota en la columna marcada como (E).
Por razón de método, el análisis de las 98 (noventa y ocho) casillas impugnadas por esta causal de nulidad, se hará en primer lugar, respecto a las 30 (treinta) casillas en las que no se advirtió la existencia de error en el cómputo, en los términos que quedaron establecidos en el Acuerdo Plenario del cuatro de agosto de dos mil nueve, para efectos de que exista congruencia entre tal Acuerdo y la presente resolución.
I. Análisis de casillas que no fueron materia de recuento.
En el cuadro que enseguida se inserta se muestran las casillas que no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo.
Del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de votantes en el Listado Nominal (A), las boletas depositadas en la urna (B) y la votación (C), para hacer las consideraciones pertinentes en cada caso.
De manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.
En consecuencia, siguiendo los criterios que reiteradamente ha seguido este Tribunal Electoral, los cuales se basan en los asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de inconformidad, principalmente se considerará como error en el cómputo la inconsistencia aritmética entre los siguientes datos:
a) Total de votantes en la lista nominal (columna A);
b) Boletas depositadas en la urna (columna B), y
c) Votación emitida (columna C).
Por tanto, en caso de existir inconsistencias entre las tres columnas anteriores, se considera oportuno tomar en cuenta los datos arrojados en el apartado de diferencia entre boletas recibidas, boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna.
En síntesis, en el supuesto de que los datos consignados en las columnas A, B y C coincidan, deberá concluirse que el error en el cómputo de los votos es inexistente. Ahora bien, en caso de advertirse diferencias o inconsistencias entre estos apartados, será necesario ponderar la magnitud del error, para lo cual se acudirá a los indicadores complementarios que se desprenden de las columnas identificadas como (D) y (E), contenidas en el cuadro antes referido, para inferir si el error es determinante o no, y a partir de estos elementos, podrá concluirse en cada caso, si la casilla impugnada se encuentra en la hipótesis de nulidad que aduce el actor.
Por otra parte, es importante señalar que lo que puede provocar la nulidad de la votación recibida en casilla por error en el cómputo de los votos, es justamente cuando hubo sufragios contabilizados de manera indebida o errónea, pero ello no sucede cuando las diferencias se dan entre las boletas recibidas, las boletas sobrantes e inutilizadas, pues tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error en el resultado de la votación, habida cuenta que el posible error recae en datos accesorios como son las boletas recibidas y las sobrantes que no benefician ni causan perjuicio alguno a los candidatos participantes, resultando evidente que los datos asentados o la falta de éstos, no trascienden en el cómputo, pues esas boletas inutilizadas no se tradujeron en votos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".
Precisado lo anterior, a continuación se analizan las 30 (treinta) casillas que no fueron materia de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual serán agrupadas por su semejanza.
a) Casillas con inexistencia de error.
En las 15 casillas siguientes 3121C2; 3125B; 3125C3; 3127B; 3128C1; 3129C1; 3129C2; 3131C2; 3132C2; 3133C3; 3135B; 3143C2; 3144C1; 3148C2 y 3156C1, del análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por el partido político actor, como se muestra gráficamente en la tabla que sirve de análisis.
En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, por lo que no hay error alguno en el cómputo de los votos.
Consecuentemente, dado que en estas casillas no existe discrepancia alguna entre los rubros principales, y por tanto no hay error alguno en el cómputo de los votos, debe considerarse que no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas bajo análisis en este apartado.
b) Casillas con espacio en blanco o con 0 (cero) en el rubro de boletas depositadas en la urna.
En 5 casillas que se identifican como 3120C3, 3126C2, 3150C2, 3152C2 y 3160C2, cuya votación, el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la misma, se advierte que en ellas existen espacios en blanco o una marca de 0 (cero), en el rubro boletas extraídas de la urna.
Al respecto, conviene tener presente que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas o extraídas de la urna, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, por lo que obviamente el valor “0” o el dato en blanco, no significa que no se hayan extraído boletas de las urnas, sino se debe a un error u omisión en la anotación de los funcionarios de la mesa directiva en las casillas en que se realizó el escrutinio y cómputo, pero que desde luego no produce por sí misma la nulidad de la votación.
Por ello, para el análisis de tales casillas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiera considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna, en ese sentido para analizar la causal de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerase que no hay error en el cómputo de los votos.
En ese sentido, por lo que hace a este grupo de casillas, tal y como se preciso en párrafos anteriores, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende que el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco o tiene un cero (0), por lo que este órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de obtener dichos datos, puesto que no existen en autos elementos suficientes que permitan realizar esa operación, procederá a realizar el estudio en los términos apuntados.
En las cinco casillas antes mencionadas, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual contrariamente a lo sostenido por el partido político impetrante no existe error alguno en el cómputo de los votos, pues cada voto sufragado por un ciudadano fue contabilizado para un partido político o como nulo, de ahí la coincidencia entre los rubros fundamentales antes indicados.
c) Casillas con error de anotación (dato desproporcionado).
Por lo que respecta a las 6 casillas siguientes 3124B, 3128B, 3137B, 3141B, 3151C2 y 3162B, se analizan a partir de un error de anotación desproporcionado, en uno de los rubros fundamentales, como es, el de boletas extraídas de la urna, sin embargo, tal situación tiene una explicación racional con base en un error de escritura y no de escrutinio y cómputo de los votos, como se puede observar:
Es así que de las casillas mencionadas, se advierte que no coincide uno de los rubros fundamentales (total de boletas extraídas de la urna); sin embargo, del análisis realizado por este Tribunal Electoral local, se estima que esta discrepancia deriva de un error en el registro de los datos asentados por los funcionarios de casilla, pues en dicho rubro, anotaron de manera incorrecta la cantidad de boletas que se recibieron antes de la jornada electoral, tal como se constata en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; lo cual por supuesto que no es un error en el cómputo de los votos, sino un error de anotación, que no puede producir la nulidad de la votación. Máxime si se toma en cuenta que existe plena coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales, ciudadanos que votaron y votación emitida, de manera tal que todos los ciudadanos que sufragaron vieron contabilizado su voto.
En ese sentido, al existir plena coincidencia en esos dos rubros (que son en los que se ve reflejada la votación obtenida por los partidos políticos, candidatos comunes y votos nulos) no es posible advertir existencia alguna de un error en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en esta casilla.
Por lo que hace a las casillas 3125C2; 3130C1, 3147C2 y 3149B, de igual manera, se advierte un error de anotación desproporcionado en el rubro de boletas depositadas en la urna, como se observa en el siguiente cuadro:
Sin embargo, tal dato tiene una explicación racional que corresponde a un error de escritura y no de escrutinio y cómputo de los votos, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Como se podrá advertir, la discrepancia que nos ocupa, deriva de un error en el registro de los datos anotados por los funcionarios de casilla, esto es, se asentaron de manera incorrecta, en los datos del rubro boletas depositadas en la urna, el resultado de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas y el total de ciudadanos que votaron, lo cual sin duda alguna no puede constituir la realidad de boletas depositadas en la urna, sino un error en el llenado de las actas, que no puede ser causante de nulidad de la votación.
Lo anterior, se corrobora de la comparación realizada en el cuadro antes insertado, es decir, con la suma de boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron da como resultado la anotación del total de boletas extraídas de la urna, que hicieron los funcionarios en esas casillas.
En ese sentido, resulta claro que existe un error en la anotación hecha por los funcionarios de casilla y no en el cómputo de los votos, misma que no trascendió al resultado de la votación, tomando en consideración que el número anotado en la columna de total de boletas depositadas en la urna, corresponde a la suma entre el total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el Secretario y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es decir, existió un error de anotación que no interfiere en la votación recibida, pues hay coincidencia plena entre los ciudadanos que votaron y los votos contabilizados, lo cual demuestra que si hubo un error, éste sólo fue en la anotación o en el llenado de la respectiva acta, pero en manera alguna en el cómputo de los votos.
II. Análisis de las casillas en las que hubo recuento.
A continuación serán analizadas las sesenta y ocho casillas que fueron materia de un nuevo escrutinio y cómputo realizado por este Tribunal, en cumplimiento del Acuerdo Plenario de cuatro de agosto del año en curso. Dichas casillas son: 3119C1; 3119C2; 3120C2; 3121B; 3121C1; 3122B; 3122C1; 3122C2; 3123B; 3123C1; 3123C2; 3126B; 3126C1; 3127C1; 3129B; 3130B; 3131B; 3131C1; 3132B; 3133C1; 3133C2; 3134C1; 3134C2; 3135C1; 3135E; 3136B; 3138B; 3138C1; 3138C2; 3139C1; 3139C2; 3140C2; 3142C1; 3144B; 3144C2; 3145B; 3145C1; 3145C2; 3146B; 3146C1; 3146C2; 3147B; 3147C1; 3148B; 3148C1; 3149C1; 3149C2; 3150B; 3150C1; 3151B; 3151C1; 3152B; 3152C1; 3153C1; 3153C2; 3153C3; 3155B; 3155C1; 3155C2; 3157B;3157C1; 3157C2; 3159C1; 3159C2; 3160C1; 3160C3; 3161C1; 3161C2.
Previamente al estudio de la causa de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, este Tribunal considera pertinente dejar precisado que, con motivo del requerimiento para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de dichas listas, con lo cual se subsanaron algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.
Puntualizado lo anterior, es oportuno referir que para realizar este estudio, se agruparán las 68 (sesenta y ocho) casillas impugnadas, de acuerdo a las semejanzas que guardan entre sí.
1.- Coincidencia de dos rubros fundamentales, la discrepancia con el tercer rubro es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En lo que respecta a este apartado se analizan 2 casillas, a saber, 3122C1 y 3147B.
En estas casillas coinciden plenamente las cifras anotadas en dos de los rubros fundamentales, como son: total de ciudadanos que votaron (A) y la votación emitida (C). Sin embargo, existe una diferencia de un voto entre los rubros coincidentes en relación con el discrepante (B), diferencia que es inferior a 66 (sesenta y seis), que resulta de la diferencia de la votación entre los partidos políticos que quedaron en primero y segundo lugar en la casilla 3122C1; misma situación acontece en la casilla 3147B, en donde los rubros total de ciudadanos que votaron (A) y votación emitida (C), los valores asentados en éstos coinciden, no obstante, existe una diferencia con el rubro discrepante (B) de un voto, cantidad que es inferior a la que resulta de la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar que fue de 11 (once) votos.
Por tanto, tales diferencias no resultan determinantes en el cómputo de los votos, pues aun cuando las cantidades irregularmente contabilizadas se restaran al primer lugar de la casilla correspondiente, el resultado final lo mantendría en el mismo primer lugar.
Consecuentemente, aun cuando existe un error en el cómputo de los votos en estas casillas, la coincidencia de dos de los rubros principales o fundamentales hace que el error no sea determinante en el resultado de la votación de la casilla, por lo que debe considerarse que no es procedente la pretensión de nulidad de la votación recibida en estas dos casillas.
2.- No se acredita el carácter determinante.
En este numeral se examinan las 43 casillas siguientes:
3119C1, 3120C2, 3121B, 3121C1, 3122C2, 3123B, 3123C2, 3126B, 3129B, 3130B, 3131B, 3132B, 3133C1, 3133C2, 3134C1, 3135C1, 3138C2, 3139C2, 3140C2, 3144B, 3144C2, 3145B, 3145C1, 3145C2, 3146C2, 3147C1, 3148B, 3148C1, 3149C1, 3150C1, 3151C1, 3153C1, 3153C2, 3153C3, 3155C1, 3157B, 3157C1, 3157C2, 3159C1, 3160C1, 3160C3, 3161C1 y 3161C2.
Por cuanto hace a dichas casillas, como se ve en el cuadro anterior, no coincide alguno de los rubros fundamentales; sin embargo, son significativamente cercanos los datos extraídos de las actas correspondientes, siendo que tales inconsistencias cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, si en cada casilla se compara el error en el cómputo de los votos (columna D), en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar (columna E), se advierte que en todos los casos, el error es menor que la diferencia de votos entre los partidos políticos.
En otras palabras, entre el primero y el segundo lugares existe una cantidad de votos superior a la diferencia detectada como votos computados de manera errónea, de tal forma que aún restándole los votos computados erróneamente, en cada caso, al partido político que ocupó el primer sitio, tampoco variaría el lugar alcanzado en la respectiva casilla; por tanto, la discrepancia no es determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, dado que en las casillas que nos ocupan no se advierte que la existencia de error en el escrutinio y cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, se desestima la pretensión de nulidad de la votación recibida en las indicadas casillas.
3.- Errores de anotación en el acta de jornada.
En este numeral se examinan 17 casillas: 3122B, 3123C1, 3127C1, 3131C1, 3135E, 3136B, 3138B, 3142C1, 3149C2, 3151B, 3152B, 3152C1, 3155B, 3155C2, 3126C1, 3134C2 y 3139 C1.
a) Por lo que respecta a las siguientes dos casillas, se expone lo siguiente:
Como se desprende del cuadro anterior, en las casillas en comento, no coincide uno de los rubros fundamentales, total de boletas depositadas en la urna (B). Sin embargo, del análisis realizado por este Tribunal se advierte que esta discrepancia deriva de un error en el registro de los datos asentados por los funcionarios de casillas, esto es, en dicho rubro se asentó de manera incorrecta un dato que desde luego no corresponde con el total de boletas depositadas en las urnas, pero que en manera alguna se tradujo en un error en el cómputo de los votos, pues como nítidamente se observa hay plena coincidencia entre el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (A) y la votación emitida (C).
En ese sentido, al existir plena coincidencia en esos dos rubros (que son en los que se ve reflejada la votación emitida por los partidos políticos), no es posible advertir existencia alguna de un error en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en estas casillas.
Lo anterior se corrobora, si a las boletas recibidas se le restan las sobrantes e inutilizadas, pues en el caso de la casilla 3126 C1, dicha operación arroja 359, cifra que indica sólo una boleta de diferencia que obviamente no se tradujo en voto, pues existe plena coincidencia entre ciudadanos que votaron y votación emitida. De ahí que no haya error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, en el caso de la casilla 3134 C2, si a las boletas recibidas le restamos las sobrantes e inutilizadas, nos arroja la cantidad de 253, cifra que es plenamente coincidente con los ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual corrobora la inexistencia del error en el cómputo de los votos.
b) Respecto de estas diez casillas 3127C1, 3136B, 3138B, 3139C1, 3142C1, 3149C2, 3152B, 3152C1, 3155B y 3155C2, se expone el siguiente cuadro:
Como se ve en el cuadro, el rubro fundamental de total de boletas depositadas en la urna (B), no coincide con los otros dos rubros fundamentales o se encuentra con cero; sin embargo, del análisis realizado por este Tribunal, se advierte que esta discrepancia deriva de un error en el registro de los datos asentados por los funcionarios de casillas, esto es, en dicho rubro se asentó de manera incorrecta un dato que desde luego no corresponde con el total de boletas depositadas en las urnas, pero que en manera alguna se tradujo en un error en el cómputo de los votos, pues la diferencia entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (A) y la votación emitida (C) es menor a la diferencia entre el partido en primer lugar y el de segundo lugar en cada casilla, y dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación en tales casillas.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que en la casilla 3155C2, se asentó con número, en el rubro correspondiente a las boletas recibidas, la cantidad de 69,250, mismo que corresponde al número de folio de la primer boleta; por lo que se advierte que fue un error en la anotación de los datos, que no incide en el resultado de la votación y consecuentemente se llegue a anular.
c) En cuanto hace a las casillas 3123C1, 3131C1 y 3151B, se manifiesta lo siguiente:
De la revisión realizada por este Tribunal, se desprende que en dichas casillas se anotó de manera incorrecta el número de boletas recibidas en el apartado de boletas extraídas (B), ya que en el Acta de la Jornada Electoral, se asentó que se recibieron 709, 546 y 589 boletas, respectivamente, y que votaron 280, 252 y 315 personas, respectivamente, por lo que la discrepancia entre los rubros esenciales y correctos, que son de ciudadanos que votaron (A) y votación emitida (C), es de 1, 2 y 1, según cada casilla, lo cual es inferior a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares es esas casillas que es de 9, 15 y 12 votos, por lo que no es de anularse la votación recibida en las casillas de mérito.
d) Mención especial merecen las casillas 3122B y 3135E:
En dichas casillas se advierte que existen discrepancias mínimas entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal (A) y boletas extraídas (B), así como la votación emitida (C), pues de la revisión a los listados nominales de electores que realizó este Tribunal, se puede apreciar que para la casilla 3122B en realidad votaron 299 ciudadanos y en la casilla 3135E constan 159 ciudadanos marcados con el sello de “VOTO”; por lo tanto, en la primera casilla la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es de 47, mientras que la segunda casilla es de 15 votos, lo que significa que en ambas casillas, la diferencia entre votantes (A), y boletas extraídas (B), así como votación emitida (C), es de 3, cifra que es menor a la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, que fue de 47 y 15, respectivamente; de lo anterior, se observa que tales errores no son determinantes para en el resultado de las casillas y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad solicitada.
En ese sentido, es claro que existe un error en la anotación hecha por los funcionarios de casilla y no en el cómputo de los votos, por lo que no puede considerarse que tal error de escritura haya trascendido al resultado de la votación.
4. Inconsistencias determinantes. NULIDAD.
Por lo que hace a las 6 casillas, a saber 3119C2, 3138C1, 3146B, 3146C1, 3150B y 3159C2, se observa lo siguiente:
Del análisis del cuadro anterior, es de señalar que se observan algunas inconsistencias o errores determinantes en el resultado de la votación, toda vez que no existe congruencia entre las cifras anotadas en los diversos apartados fundamentales, sin que éstas puedan explicarse racionalmente a partir de los documentos que obran en autos.
En efecto, si se compara en cada casilla la diferencia existente entre el primero y segundo lugar (E), con el error en el cómputo detectado (D), se aprecia que éste es mayor o igual que aquél, por lo que de no existir dicho error, el resultado hubiera sido distinto en la casilla.
De igual forma, es de señalar que no existe una explicación racional para dichos errores, pues al contrastar la cantidad de boletas recibidas antes de la instalación, menos la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, más la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arroja el mismo error, lo que confirma que no existe razón alguna de que dichos votos se hubieren contabilizado.
En tal virtud, al advertirse que en estas seis casillas existen errores que resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar es menor o idéntico a los votos computados de manera errónea, es inconcuso que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral local, por lo que resultan atendibles las pretensiones de nulidad expuestas en estas casillas.
Ello es así, toda vez que las diferencias en los rubros fundamentales encontrados en las seis casillas, es en algunos casos superior y en otros es idéntico a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, en los resultados de la votación, por lo que en ambos supuestos dichas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación. Es por ello que debe declararse la nulidad de la votación recibida en estas casillas, con fundamento en lo previsto en el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De lo transcrito se desprende que la responsable basó el sentido de su fallo, con base a los razonamientos siguientes:
a) Atendió los argumentos expuestos por el inconforme relacionados con la segunda pretensión, consistente en la nulidad de votación recibida en casilla por la causal prevista en el artículo 87 inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, esto es, cuando haya mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.
b) Estableció el marco jurídico aplicable a la cuestión planteada por el ahora actor y señaló cuáles serían los presupuestos a tomar en consideración para actualizar la causal de nulidad invocada, mismos que respaldó con el criterio jurisprudencial emitido por el propio órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSAL SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
c) Determinó en forma clara los rubros que se valorarían para detectar en su caso, la existencia del error en el cómputo de votos, de ahí que los rubros que se tomaron en consideración son los siguientes:
- Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal,
- Total de boletas depositadas en la urna,
- Total de votación, que deriva de la suma de los votos consignados a los partidos políticos, candidato común y votos nulos.
d) Dijo que para la causal de nulidad en comento, el error se da con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, durante la ejecución de las operaciones que tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla, el total de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones, el número de votos nulos así como el total de boletas sobrantes, de conformidad con el artículo 300 del Código Electoral del Distrito Federal.
e) Se refirió al último de los elementos de la causal, consistente en que el error puede ser determinante para el resultado de la votación desde una perspectiva cuantitativa o aritmética cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular éste deje de ocupar dicha posición en razón de que el ubicado en el segundo alcance la misma votación o una superior.
Asimismo, añadió que en caso de que se colmen los extremos antes señalados y estén plenamente justificados debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, previstas en el artículo 3 del citado Código Electoral local.
f) Dispuso que, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; tales como comparar el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes.
En este aspecto, la responsable señaló que lo que puede provocar la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, es justamente cuando hubo sufragios contabilizados de manera indebida o errónea, pero ello no sucede cuando las diferencias se dan entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes e inutilizadas pues tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error en el resultado de la votación, habida cuenta que el posible error recae en datos accesorios como son las boletas recibidas y las sobrantes que no benefician ni causan perjuicio alguno a los candidatos participantes resultando evidente que los datos asentados o la falta de éstos no trascienden en el cómputo pues esas boletas inutilizadas no se tradujeron en votos.
g) Examinó si en la especie se actualizaba la nulidad de la elección respectiva, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a lo cual concluyó que no se reunieron los requisitos señalados en dicho numeral, toda vez que las seis casillas anuladas no representaron el veinte por ciento del total de las instaladas en la demarcación territorial en Milpa Alta.
h) Dijo que no se acreditó el carácter determinante en su aspecto cualitativo pues no se evidenció que el día de la jornada electoral se hubieren cometido violaciones sustanciales o irregularidades graves generalizadas que pusieran en duda la certeza de la elección y que trasgrediera el resultado final de la votación, de tal forma que para el caso aplica el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, en virtud de que en materia electoral opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Al respecto, se advierte que en el juicio resuelto por el tribunal responsable se atendieron los argumentos expuestos por el inconforme relacionados con la segunda pretensión, consistente en la nulidad de votación recibida en casilla por la causal prevista en el artículo 87 inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, esto es, cuando haya mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual dispuso que se atendería al material probatorio aportado por las partes y el requerido por dicha instancia durante la sustanciación del medio de impugnación resuelto. No obstante ello, el actor no combate todos y cada uno de los razonamientos expuestos por la responsable, que la condujeron a declarar infundados dichos motivos de desacuerdo.
Bajo esta tesitura, la inoperancia de los motivos de lesión esgrimidos por el partido impetrante radica en el hecho de que éste, si bien hace una mención individualizada de las casillas impugnadas se limita a hacer manifestaciones que no combaten en forma alguna las consideraciones mencionadas en el fallo combatido.
Lo anterior se comprueba con las afirmaciones que hace en su escrito de demanda respecto al agravio en estudio, las cuales son del tenor siguiente:
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado el contenido del considerando QUINTO de la resolución recaída en el expediente TEDF-JEL-048/2009, ya que la sentencia que ahora se combate viola los artículos 14, 16, y 116 fracción IV de nuestra Carta Magna, lo anterior es así en virtud de que la sentencia reconoce la existencia de irregularidades en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el propio Tribunal.
De la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo de 68 paquetes electorales, mencionado anteriormente, la autoridad responsable establece que se detectaron irregularidades en estos, procediendo a agrupar las casillas conforme a la coincidencia de los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo y el factor determinante de las mismas.
En la sentencia que se combate, la responsable establece:
"1.- Coincidencia de dos rubros fundamentales, la discrepancia con el tercer rubro es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En lo que respecta a este apartado se analizan 2 casillas, a saber, 3122C1 y 3174B.
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| B | C | D |
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| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
1. | 3122C1 | 298 | 297 | 298 | 1 | 66 |
2. | 3147B | 180 | 181 | 180 | 1 | 11 |
Es de observarse en este agrupamiento de dos casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" no coincide con el "total de ciudadanos que votaron" y "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En esta misma resolución, la responsable establece:
"2.- No se acredita al carácter determinante.
En este numeral se examinan las 43 casillas siguientes:
3119C1, 3120C2, 3121B, 3121C1, 3122C2, 3123B, 3123C2, 3126B, 3129B, 3130B, 3131B, 3132B, 3133C1, 3133C2, 3134C1, 3135C1, 3138C2, 3139C2, 3140C2, 3144B, 3144C2, 3145B, 3145C1, 3145C2, 3146C2, 3147C1, 3148B, 3148C1, 3149C1, 3150C1, 3151C1, 3153C1, 3153C2, 3153C3, 3155C1, 3157B, 3157C1, 3157C2, 3159C1, 3160C1, 3160C3, 3161C1, Y 3161C2.
(se inserta cuadro)
Se observa en este agrupamiento de cuarenta y tres casillas, donde "no se acredita el carácter de determinante", que la responsable establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de ciudadanos que votaron" no coincide con el "total de boletas depositadas urna" y "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Más adelante, en esta misma resolución, la responsable establece:
3.-Errores de anotación en el acta de jornada.
"* b) Respecto de estas 10 casillas 3127C1, 3136B, 3138B, 3139C1, 3142C1, 3149C2,3152B, 3152C1, 3155B y 3155c2, se expone el siguiente cuadro:
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| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
48 | 3127C1 | 259 | 0 | 258 | 1 | 30 |
49 | 3136B | 281 | 3 | 284 | 3 | 6 |
50 | 3138B | 283 | 0 | 290 | 7 | 25 |
51 | 3139C1 | 273 | 0 | 273 | 0 | 16 |
52 | 3142C1 | 288 | 0 | 290 | 2 | 6 |
53 | 3149C2 | 162 | 0 | 169 | 7 | 24 |
54 | 3152B | 294 | 0 | 292 | 2 | 13 |
55 | 3152C1 | 279 | 0 | 285 | 6 | 17 |
56 | 3155B | 312 | 0 | 319 | 7 | 39 |
57 | 3155C2 | 304 | 0 | 306 | 2 | 77 |
En este agrupamiento de diez casillas, la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" no coincide con el "total de ciudadanos que votaron" ni este con el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Dentro de este mismo rubro de "Errores de anotación en el acta de la jornada", la autoridad establece:
"* c) En cuanto hace a las casillas 3123C1, 3131C1, y 3151B, se manifiesta lo siguiente:
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| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE CIUDADANOS QUE. VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
58 | 3123C1 | 709 | 280 | 709 | 279 | 1 | 9 |
59 | 3131C1 | 546 | 252 | 546 | 254 | 2 | 15 |
60 | 3151B | 589 | 315 | 589 | 314 | 1 | 12 |
Es igual de observarse en este agrupamiento de tres casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de boletas depositadas en la urna" si coincide con el de "total de boletas recibidas", más no coincide el rubro de "total de ciudadanos que votaron" con el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De igual forma en este rubro de "Errores de anotación en el acta de la jornada", la autoridad establece:
"d) Mención especial merecen las casillas 3122B y 3135E:
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| A | B | C | D | E |
| SECCION Y TIPO DE CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACION EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE ( DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
61 | 3122B | 299 | 302 | 302 | 3 | 47 |
62 | 3135E | 159 | 162 | 162 | 3 | 15 |
Finalmente al igual se observa en este agrupamiento de dos casillas, que la autoridad establece la existencia de votos computados irregularmente, toda vez que el rubro de "total de ciudadanos que votaron" no coincide con los rubros de "total de boletas depositadas en la urna" y el de "votación emitida", por lo que evidente el error en el cómputo de los votos como se establece en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Como se desprende, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, determinó que en 58 casillas de las 68 que integran la diligencia, mención aparte de las 6 que anula en esta misma resolución, existieron errores en el cómputo de los votos, mismos que verifican la existencia de votos computados irregularmente.
La responsable determina que estos votos computados irregularmente, producto de los distintos rubros del cómputo, no son determinantes para el resultado de la elección por lo que no constituyen causal de nulidad de acuerdo al inciso d) del artículo 87de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En contravención, esa misma autoridad establece en la resolución que se impugna que la determinancia puede actualizarse atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sean suficientes para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera en principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige la función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el Acta de Escrutinio y Cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
Si del análisis individual que hace el Tribunal de cada una de estas casillas se desprende por cada una que no existe el factor determinante, este Tribunal no fue exhaustivo ni se apegó a los principios de legalidad ni de certeza, ya que como se desprende de la diligencia, en 58 casillas existieron irregularidades graves en el cómputo, DETERMINANTES para el resultado de la elección, toda vez que estas 58 casillas representan el 42.96 % de las 135 instaladas en la Demarcación, lo que constituye un número sumamente superior al 20 % que la Ley señala para decretar la nulidad de una elección.
La responsable determina, en este análisis individual de cada casilla, que los votos computados irregularmente, no son determinante para el resultado de la elección en cada una de ellas, más sin embargo, al demostrarse el error en el cómputo se establecen irregularidades en 58 casillas, que en sumatoria de los votos de diferencia entre el candidato declarado ilegalmente como triunfante y el candidato de mi representado de cada una de estas 58, constituyen un global de 1681 votos, es decir que una diferencia de 1681 votos son producto de la votación recibida en casillas que la propia autoridad determinó existen IRREGULARIDADES, por lo que el triunfo del hoy candidato de la candidatura común que constituyeron los Partidos PRD y PT es resultado de CASILLAS CUYO CÓMPUTO CONTIENE ERROR, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, establecida en esta misma resolución que se combate, es de 1480 VOTOS.
Robustece lo anterior, la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe)
Por lo expresado en este agravio, es el pedir de mi representado que este H. Tribunal determine la operatividad del mismo y se declare nula la votación recibida en las 58 casillas mencionadas por existir errores en el cómputo de las mismas, y al constituirse en más del 20 % de las casillas instaladas el 5 de julio, se revoque la sentencia combatida y se declare la nulidad de la elección de la Jefatura Delegacional en Milpa Alta.
En consecuencia, resultan genéricos e imprecisos los agravios vertidos por el impetrante, ya que sólo se limita a decir que en cincuenta y ocho casillas la responsable estableció la existencia de votos computados irregularmente (transcribiendo el estudio que de ellas realiza dicha autoridad) pero sin mencionar los motivos por los cuales considera que se debieron anular por considerar dichas irregularidades determinantes para el resultado de la votación recibida en ellas.
Es decir, el actor no expone ningún argumento directo para desvirtuar la forma en que la responsable analizó los datos fundamentales para verificar la existencia del error en el cómputo de los votos de cada casilla; y por consecuencia analizar si los errores o inconsistencias numéricas que se detectaran, eran o no determinantes para los resultados obtenidos en cada uno de los centros receptores de votos.
Menos aun, el actor combate lo argumentado por el tribunal local relativo a que no se acreditan los dos supuestos normativos establecidos en el artículo 88 inciso a) y último párrafo de la Ley Procesal electoral local para que se actualice la nulidad de la elección en la demarcación territorial en Milpa Alta, y sólo se limita a manifestar que las cincuenta y ocho casillas que no fueron anuladas representan el 42.96% de las casillas instaladas en dicha demarcación territorial, lo que constituye un número sumamente superior al 20% que la ley señala para decretar la nulidad de elección, de ahí que al no haberse planteado en esos términos, los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente resultan inoperantes.
En ese contexto, se aprecia que el incoante evade combatir la decisión en comento, desde el momento en que sus argumentos se encuentran formulados en forma genérica, subjetiva e imprecisa, dejando de señalar circunstancias concretas que se deban analizar por este órgano jurisdiccional; por el contrario, es evidente su intención de que esta instancia judicial, asuma oficiosamente el análisis pormenorizado de los hechos narrados, de los agravios y de las pruebas que se hicieron valer y se aportaron, respectivamente, en el entonces juicio electoral, que en su concepto, dejó de atender la responsable; pasando por alto que el presente medio de impugnación es un juicio de estricto derecho, que lleva implícita la obligación por parte del promovente de hacer valer agravios directos, claros y precisos, que guarden estrecha relación con el acto que le causa perjuicio; correspondiéndole por consecuencia, al órgano impartidor de justicia la obligación de conocer de este tipo de juicios, sin que sea posible suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
En efecto, el presente juicio de revisión constitucional electoral, es un medio en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de disenso formulados por el promovente.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que la responsable cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ya que de la lectura de la resolución combatida, no se advierte ningún absurdo u omisión en el análisis de algún agravio o prueba que haya sido aportada y que no se hubiese valorado; de ahí que resulten inoperantes los agravios vertidos por el enjuiciante; debido al carácter impreciso con que éstos son formulados.
3. Por cuanto se refiere al agravio marcado con la letra C) consistente en que le causa perjuicio al actor la resolución recaída al expediente TEDF-JEL-075/2009, toda vez que la autoridad no fue exhaustiva al realizar el estudio de las casillas 3120C21, 3120C3, 3121B, 3121C2, 3122C1, 3123C2, 3124B, 3125B, 3125C3, 3126B, 3126C2, 3127B, 3129C1, 3129C2, 3130B, 3133B, 3136B, 3137B, 3137C1, 3137C2, 3139C1, 3139C2, 3141C1, 3142C1, 3144B, 3146B, 3146C1, 3147B, 3147C2, 3148C2, 3149B, 3151B, 3153B, 3156C1, 3159B, 3160C1, 3160C3 y 3161C2 por la causal establecida en el artículo 87, inciso c) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, faltando a los principios de certeza y legalidad previstos en los artículos 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo anterior, dice el actor, en virtud de lo siguiente:
- La responsable incorrectamente basa el sentido de la resolución en los artículos 139 y 140 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que él no impugnó una indebida insaculación de funcionarios ni tampoco cuestiona los requisitos que deben cumplir para fungir como tales.
- Existe incertidumbre respecto al cuadro esquemático que utilizó la responsable para analizar las casillas por la causal invocada en la demanda, ya que, sin explicar por qué, las personas que aparecen en el recuadro de “FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN, ACTAS JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, no se encuentran en el cuadro de “FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO CDXXXIV/ACU-05/09”, y
- La autoridad pretende subsanar el hecho, consistente en que la votación fue recibida por personas distintas el día de la jornada electoral, encuadrando una figura de “reserva general de funcionarios” sin que exista fundamento legal para ello.
Esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de inconformidad manifestados por el instituto político actor, pues de una revisión exhaustiva de su escrito de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que los agravios no combaten, cuestionan o contra argumentan, es decir, no controvierten las razones, motivos y puntos de derecho que la responsable invocó para arribar a la conclusión de que la votación recibida en las casillas señaladas no debe anularse.
En efecto, cuando un órgano jurisdiccional califica los motivos de disenso expresados por un impetrante como inoperantes, ello es en atención a que el enjuiciante tiene que exponer argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal revisor que la autoridad responsable incurrió en infracciones por sus omisiones o errores en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera expresión genérica, vaga e imprecisa señalando que no se está de acuerdo con la resolución que se recurre ni haciendo una simple alusión a las partes de la sentencia que considera incorrectas.
En ese orden de ideas, no es suficiente que se invoque falta de exhaustividad, indebida motivación y fundamentación de las partes considerativas o “irregularidades” contenidas en el cuadro esquemático, para que el órgano resolutor concluya en qué manera la resolución combativa es lesiva a los intereses de la parte promovente, ya que es necesario que se exponga la pretensión que se deduce en contra de la resolución impugnada, así como la descripción de los hechos y de ser posible, los fundamentos de derecho, que, como ya se dijo en la parte considerativa de la sentencia, del artículo 23 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de verter los razonamientos mínimos para demostrar la ilegalidad de la determinación combatida.
Así, no basta que el actor pretenda demostrar que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar la nulidad de casillas, y señale de manera genérica la existencia de irregularidades en ellas, sino que se hace necesaria la manifestación concreta y directa de situaciones anómalas, el pronunciamiento respecto de cómo es que las mismas incidieron en el ánimo del electorado, a grado suficiente como para alterar de manera significativa el proceso comicial, se requiere también el señalamiento específico respecto de qué casillas fueron en las que se vieron reflejadas, y de todo ello, el soporte probatorio respectivo, de tal suerte que el juzgador esté en condiciones de determinar con certeza la existencia de irregularidades suficientes para decretar la actualización de la causal en estudio y, por consecuencia, la nulidad de la votación recibida en las casillas individualizadas por el actor.
Por otra parte, de la resolución impugnada se desprende que la responsable atendió los argumentos expuestos por el inconforme en su escrito de demanda relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla por la causal prevista en el artículo 87 inciso c) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, esto es, cuando se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el código de la materia; para lo cual dispuso que se atendería al material probatorio aportado por las partes y el requerido por dicha instancia durante la sustanciación del medio de impugnación resuelto, como son: Encarte, listas nominales de electores, copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y el Acuerdo del Consejo Distrital DCXXXIV/ACU-05/09 por el que se designó a los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral, así como la reserva para cubrir las bajas de dichos ciudadanos.
También estableció el marco normativo aplicable a la cuestión planteada al precisar quiénes son los facultados por ley para recibir la votación el día de los comicios y qué requisitos deben cumplir; señaló cuáles son los presupuestos a tomar en consideración para actualizar la causal de nulidad invocada; realizó un cuadro esquemático en el que señaló el nombre de los funcionarios cuyo nombramiento fue impugnado por el partido político actor. Lo anterior se desprende del contenido de la resolución impugnada, la cual, es del tenor siguiente:
3. AGRAVIO TERCERO. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital.
Por otro lado, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, este Tribunal se avoca al estudio del resto de los alegatos que formula el actor.
En efecto, el partido político recurrente señala que le causa agravio el hecho de que se permitió que personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, y cuyos nombres fueron publicados en las listas de funcionarios de casilla, recibieran la votación el día de la jornada -encarte-, por lo que se actualiza, según su dicho, la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Dicha situación ocurrió, en las casillas siguientes: 3120C21, 3120C3, 3121B, 3121C2, 3122C1, 3123C2, 3124B, 3125B, 3125C3, 3126B, 3126C2, 3127B, 3129C1, 3129C2, 3130B, 3133B, 3136B, 3137B, 3137C1, 3137C2, 3139C1, 3139C2, 3141C1, 3142C1, 3144B, 3146B, 3146C1, 3147B, 3147C2, 3148C2, 3149B, 3151B, 3153B, 3156C1, 3159B, 3160C1, 3160C3 y 3161C2
A efecto de demostrar sus afirmaciones, el actor plantea en su demanda el cuadro siguiente:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | OBSERVACIONES |
3120 | Contigua 2 | No coinciden los nombres de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla con el encarte. |
3120 | Contigua 3 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3121 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3121 | Contigua 2 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3122 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3123 | Contigua 2 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3124 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3125 | Básica | Es diferente el Presidente al del encarte, era escrutador. Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3125 | Contigua 3 | Es diferente el Presidente al del encarte, era el Secretario. El Secretario original era escrutador y el escrutador es diferente al del encarte. |
3126 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3126 | Contigua 2 | Es diferente el Secretario al del encarte. |
3127 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. El escrutador original aparece como Secretario. |
3129 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3129 | Contigua 2 | Los funcionarios no coinciden con los que aparecen en el encarte. |
3130 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3133 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3136 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3137 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3137 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3137 | Contigua 2 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3139 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3139 | Contigua 2 | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. El escrutador original aparece como secretario. |
3141 | Contigua 1 | Los funcionarios no coinciden con los que aparecen en el encarte. |
3142 | Contigua 1 | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3144 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. El escrutador original aparece como Secretario. |
3146 | Básica | No aparece nombre y firma del presidente. |
3146 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3147 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3147 | Contigua 2 | No aparecen funcionarios de casilla en el acta de cómputo. |
3148 | Contigua 2 | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. Los nuevos son hermanos. |
3149 | Básica | No hay escrutador. |
3151 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3153 | Básica | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3156 | Contigua 1 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3159 | Básica | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. El escrutador original aparece como secretario. |
3160 | Contigua 1 | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
3160 | Contigua 3 | Es diferente el escrutador al del encarte. |
3161 | Contigua 2 | Son diferentes el Secretario y el escrutador a los del encarte. |
Este Tribunal Electoral local considera que son INFUNDADOS los motivos de agravio antes sintetizados, por lo que enseguida se explica.
En primer lugar se estima necesario precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De acuerdo con lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos que tienen a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, integradas, según se prevé en el artículo 139 del Código Electoral del Distrito Federal, con un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres Suplentes Generales, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del mismo ordenamiento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla respectiva, estar en ejercicio de sus derechos políticos, contar con su credencial de elector, tener un modo honesto de vivir y contar con los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
En ese sentido, el día de la jornada electoral al Presidente, Secretario y Escrutador nombrados como propietarios les corresponde asegurar que la recepción de la votación se efectúe de acuerdo con los principios de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, esto es, garantizarán que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
De igual forma, se encuentran facultados para recibir la votación y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, realizándolo en cada una de las secciones en que se dividen los 40 distritos electorales en el Distrito Federal.
Ahora bien, los funcionarios de las mesas directivas de casilla son designados de conformidad con el procedimiento establecido en el Código citado, el cual refiere dos momentos. El primero se lleva a cabo durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, se implementa el día de la jornada electoral, el cual tiene como finalidad suplir las ausencias de los ciudadanos que fueron designados previamente para fungir como funcionarios de casilla y garantizar la recepción de la votación. Además, se establecen las atribuciones de cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
En relación con lo anterior, los funcionarios designados en la etapa de preparación de la elección, serán seleccionados de acuerdo con el procedimiento referido, el cual contempla, una doble insaculación y un curso de capacitación, siendo que para la designación de los cargos entre los miembros de casilla seleccionados, se preferirán a los de mayor escolaridad.
Sin embargo, es posible que los ciudadanos que originalmente fueron designados como funcionarios de casilla incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar las funciones que les fueron encomendadas, y ante esa situación, con el objeto de asegurar la instalación de las mesas directivas de casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital respectivo, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, y que las casillas queden debidamente integradas, será necesaria la sustitución de funcionarios de casilla para garantizar la recepción de la votación.
Ahora bien, el artículo 87, inciso c), de la Ley Procesal Electoral local establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el voto, entre otras, lo cual acontece, según previó el legislador local, cuando la recepción de la votación se hace por personas distintas a las facultadas por el Código.
En tal virtud, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza, salvaguardando que la recepción de la votación se efectué por las personas legalmente autorizadas para tal efecto. Este principio de certeza se vulnera cuando la votación se recibe por personas que no están autorizadas para tal fin, es decir, cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, o cuando dichos ciudadanos no pertenezcan a la sección electoral de la casilla en la que fungieron.
Es así que, la causa de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, y los anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Precisado lo anterior, para el estudio y análisis del agravio planteado, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente que se resuelve: a) Copia certificada del ejemplar “Ubica tu casilla” en donde consta la ubicación e integración de las casillas que se instalarán el día de la jornada electoral (hace las veces de encarte); b) Listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas el día de la elección en las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección, mismas que fueron requeridas a la autoridad responsable por el Magistrado Instructor; c) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) Copias certificadas de las hojas de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral, y d) Acuerdo del Consejo Distrital CDXXXIV/ACU-05/09. Todas ellas documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 35, párrafo 2, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.
Es así, que para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, en el que se señalarán con negritas el nombre de aquellos funcionarios cuyo nombramiento fue impugnado por el Partido Revolucionario Institucional:
a) En la primera columna se identifica la casilla;
b) En la segunda, se asientan los nombres de los ciudadanos nombrados como funcionarios de casilla, según Acuerdo CDXXXIV/ACU-05/09, en los que se incluyen tanto los cargos de propietarios como suplentes;
c) En la tercera, se anotan los nombres de los ciudadanos, que fueron designados como funcionarios de casilla, y que aparecieron en la publicación “Ubica tu casilla” (que hace las veces de encarte);
d) En la cuarta, se anotan los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, en su caso, de escrutinio y cómputo, y
e) Por último, en la quinta columna se hacen las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO CDXXXIV/ACU-05/09 | FUNCIONARIOS, DE ACUERDO CON LA PUBLICACIÓN “UBICA TU CASILLA” | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTAS JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
3120 C2 | PRESIDENTE: Guzmán Moral Yair SECRETARIO: Rodríguez Vidal Martha Nataly ESCRUTADOR: Aguilar Velasco Rafael Ernesto 1°. SUPLENTE: Jiménez Samaniego Eliazar 2°. SUPLENTE: Mondragón Rivero Maricela 3°. SUPLENTE: Santiago Solís Aracelí | PRESIDENTE: Guzmán Moral Yair SECRETARIO: Rodríguez Vidal Martha Nataly ESCRUTADOR: Aguilar Velasco Rafael Ernesto | PRESIDENTE: Guzmán Moral Yair SECRETARIO: Rodríguez Vidal Martha Nataly ESCRUTADOR: Aguas Góméz Ana Laura | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como reserva general en la sección 3120. Las casillas instaladas en esa sección se ubicaron en el mismo domicilio. Además de estar capacitada No se anula |
3120 C3 | PRESIDENTE: López Verdín Rafael SECRETARIO: Rodríguez Vidal Yesenia ESCRUTADOR: Arreola Calzada Aracelí 1°. SUPLENTE: Juárez Luna María Isabel 2°. SUPLENTE: Mora Hurtado María del Carmen 3°. SUPLENTE: Soto Merlos Isaura | PRESIDENTE: López Verdín Rafael SECRETARIO: Rodríguez Vidal Yesenia ESCRUTADOR: Juárez Luna María Isabel | PRESIDENTE: López Verdín Rafael SECRETARIO: Rodríguez Vidal Yesenia ESCRUTADOR: Mora Hurtado María del Carmen | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente en la misma casilla según acuerdo emitido por el Consejo Distrital, está capacitado. No se anula. |
3121 B | PRESIDENTE: Galván Valle Ángel SECRETARIO: Ledo y López Benjamín ESCRUTADOR: Vázquez Martínez Rubén Alejandro 1°. SUPLENTE: Blancas Meza Edgar 2°. SUPLENTE: Gil Alvarado Ema 3°. SUPLENTE: Jiménez García Bertha Alicia | PRESIDENTE: Galván Valle Ángel SECRETARIO: Jiménez García Bertha Alicia ESCRUTADOR: Pineda Martínez Dulce María | PRESIDENTE: Galván Valle Ángel SECRETARIO: Suárez Chora Alejandro ESCRUTADOR: Medina Rodríguez Erik Daniel | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario y el escrutador fueron insaculados como reserva en la sección 3121, están capacitados. Las casillas de esta sección se instalaron en el mismo domicilio. No se anula. |
3121 C2 | PRESIDENTE: Jiménez Jiménez Graciela SECRETARIO: Ramos Díaz Juan ESCRUTADOR: Blancas Corella Angélica 1°. SUPLENTE: Durán Suárez Sixto 2°. SUPLENTE: Hernández Sánchez José Eduardo 3°. SUPLENTE: Morán Peña Jorge Teodoro | PRESIDENTE: Jiménez Jiménez Graciela SECRETARIO: Ramos Díaz Juan ESCRUTADOR: Blancas Corella Angélica | PRESIDENTE: Jiménez Jiménez Graciela SECRETARIO: Ramos Díaz Juan ESCRUTADOR: Durán Suárez Sixto | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente según acuerdo emitido por el Consejo Distrital, está capacitado. No se anula. |
3122 C1 | PRESIDENTE: García Junco Karla Mabel SECRETARIO: Siliceo Rodríguez Jahir Miguel Ángel ESCRUTADOR: Cabrera Castro Eréndira 1°. SUPLENTE: López Flores Silvia 2°. SUPLENTE: Moreno Pérez Antonio 3°. SUPLENTE: Ortíz Vera Rogelio | PRESIDENTE: García Junco Karla Mabel SECRETARIO: Siliceo Rodríguez Jahir Miguel Ángel ESCRUTADOR: Moreno Pérez Antonio | PRESIDENTE: García Junco Karla Mabel SECRETARIO: Siliceo Rodríguez Jahir Miguel Ángel ESCRUTADOR: Calderón Castro Claudia | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como reserva para la sección 3122 según acuerdo emitido por el Consejo Distrital, está capacitado. Las casillas instaladas en esta sección se ubicaron en el mismo domicilio. No se anula. |
3123 C2 | PRESIDENTE: Flores Olmedo Marybel SECRETARIO: Torres Ramos Reyna ESCRUTADOR: Cisneros Martínez Patricia Jacqueline 1°. SUPLENTE: Flores Mata Mauricio 2°. SUPLENTE: López Roque Gabriel 3°. SUPLENTE: Quiroz Rodríguez Ricardo | PRESIDENTE: Flores Olmedo Marybel SECRETARIO: Torres Ramos Reyna ESCRUTADOR: Cisneros Martínez Patricia Jacqueline | PRESIDENTE: Flores Olmedo Maribel SECRETARIO: Torres Ramos Reyna ESCRUTADOR: Medina Pérez Liliana | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente en la casilla 3123 C4, que pertenece a la misma sección, según acuerdo de Consejo Distrital. Ambas casillas se instalaron en el mismo domicilio. No se anula. |
3124 B | PRESIDENTE: Esquivel García Patricia SECRETARIO: Guzmán Aguilar María Elena ESCRUTADOR: Idelfonso Noriega Brenda Youling 1°. SUPLENTE: Meza González Jorge Leopoldo 2°. SUPLENTE: Morales Carcaño María Gabriela 3°. SUPLENTE: Rodríguez Chávez Susana | PRESIDENTE: Esquivel García Patricia SECRETARIO: Guzmán Aguilar María Elena ESCRUTADOR: Idelfonso Noriega Brenda Youling | PRESIDENTE: Esquivel García Patricia SECRETARIO: Guzmán Aguilar María Elena ESCRUTADOR: Morales Carcaño María Gabriela | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente según acuerdo emitido por el Consejo Distrital, está capacitado. No se anula. |
3125 B | PRESIDENTE: Núñez Corella Judith SECRETARIO: Hernández Ramírez Javier ESCRUTADOR: Muñoz Calixto Yulma Gabriela 1°. SUPLENTE: Suárez Suárez Sergio 2°. SUPLENTE: XX Melo Benito 3°. SUPLENTE: Arenas Martínez Stephania. | PRESIDENTE: Núñez Corella Judith SECRETARIO: Hernández Ramírez Javier ESCRUTADOR: Suárez Suárez Sergio | PRESIDENTE: Suárez Suárez Sergio SECRETARIO: Barriguete Arévalo Jorge ESCRUTADOR: Aguillón Pineda Laura | El Presidente estaba como suplente en la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. El Secretario y el escrutador aparecían como suplentes en la casilla 3125 C1, según acuerdo de Consejo Distrital. Ambas casillas se ubicaron en el mismo domicilio. No se anula |
3125 C3 | PRESIDENTE: Gómez Espinosa Braulio Edmundo SECRETARIO: Meza Medina María del Carmen ESCRUTADOR: Suárez Linares Gabriel 1°. SUPLENTE: Vertiz Echeverría Tania Pamela 2°. SUPLENTE: Alva Dávila Jorge Alberto 3°. SUPLENTE: Constantino Cabello Cuauhtémoc | PRESIDENTE: Gómez Espinosa Braulio Edmundo SECRETARIO: Meza Medina María del Carmen ESCRUTADOR: Suárez Linares Gabriel | PRESIDENTE: Meza Medina María del Carmen SECRETARIO: Suárez Linares Gabriel ESCRUTADOR: Constantino Cabello Cuauhtémoc | El Presidente estaba designado como Secretario, y el Secretario, como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como suplente según acuerdo del Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3126 B | PRESIDENTE: Alvarado Ibáñez Sandra SECRETARIO: Martínez Laurrabaquio Josefina ESCRUTADOR: Estevez Salgado Mónica 1°. SUPLENTE: Fernández Plaza Verónica 2°. SUPLENTE: Meléndez Meza María Guadalupe 3°. SUPLENTE: Rosas Nápoles Hortensia | PRESIDENTE: Alvarado Ibáñez Sandra SECRETARIO: Martínez Laurrabaquio Josefina ESCRUTADOR: Estevez Salgado Mónica | PRESIDENTE: Alvarado Ibáñez Sandra SECRETARIO: Martínez Laurrabaquio Josefina ESCRUTADOR: González Molina Silvia | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente en la casilla 3126 C1, según acuerdo de Consejo Distrital. Ambas casillas se instalaron en el mismo domicilio. No se anula |
3126 C2 | PRESIDENTE: Estrada Gavira Silvia SECRETARIO: Bailón Neri Rosa María ESCRUTADOR: Estrada Torres Federico 1°. SUPLENTE: Granados Salgado Diana Esther 2°. SUPLENTE: Rangel Huesca Blanca Estela 3°. SUPLENTE: Abad Martínez Mirella | PRESIDENTE: Estrada Gavira Silvia SECRETARIO: Bailón Neri Rosa María ESCRUTADOR: Estrada Torres Federico | PRESIDENTE: Estrada Gavira Silvia SECRETARIO: Sandoval Lázaro Gregoria ESCRUTADOR: Estrada Torres Federico | El Presidente y el escrutador coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario fue insaculado como suplente en la casilla 3126 C1, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. Ambas casillas fueron instaladas en el mismo domicilio. No se anula |
3127 B | PRESIDENTE: Gómez Nava Luis Alberto SECRETARIO: Martínez Castro Edith ESCRUTADOR: Abad Flores Diana 1°. SUPLENTE: Cuevas Padilla María Patricia del Socorro 2°. SUPLENTE: Villanueva Romero Ana Laura 3°. SUPLENTE: Zamora Ramírez Ruperto | PRESIDENTE: Gómez Nava Luis Alberto SECRETARIO: Martínez Castro Edith ESCRUTADOR: Abad Flores Diana | PRESIDENTE: Gómez Nava Luis Alberto SECRETARIO: Martínez Castro Edith ESCRUTADOR: Cuevas Padilla María Patricia del Socorro | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral.
El escrutador fue insaculado como suplente en la misma casilla, según acuerdo del Consejo Distrital, estaba capacitado No se anula |
3129 C1 | PRESIDENTE: Ríos Paez Paz SECRETARIO: Montes de Oca Cabrera Heli ESCRUTADOR: Flores Gómez María del Rocío 1°. SUPLENTE: Meza Ríos Olimpo 2°. SUPLENTE: Ríos Ramírez Juan Manuel 3°. SUPLENTE: Gómez Medina Sandra | PRESIDENTE: Ríos Paez Paz SECRETARIO: Montes de Oca Cabrera Heli ESCRUTADOR: Flores Gómez María del Rocío | PRESIDENTE: Ríos Paez Paz SECRETARIO: Montes de Oca Cabrera Heli ESCRUTADOR: Meza Ríos Olimpo | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente en la misma casilla, según acuerdo del Consejo Distrital, estaba capacitado No se anula |
3129 C2 | PRESIDENTE: Flores Aristeo Gabriel SECRETARIO: Vázquez Medina Norma ESCRUTADOR: Galicia Ríos Heriberto 1°. SUPLENTE: Molina Flores Leticia 2°. SUPLENTE: Salinas Delgado Silvia 3°. SUPLENTE: González Guzmán Juan Carlos | PRESIDENTE: Flores Aristeo Gabriel SECRETARIO: Vázquez Medina Norma ESCRUTADOR: Galicia Ríos Heriberto | PRESIDENTE: Flores Aristeo Gabriel SECRETARIO: Vázquez Medina Norma ESCRUTADOR: Galicia Ríos Heriberto | Todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. No se anula |
3130 B | PRESIDENTE: López Cruz Fernando SECRETARIO: Flores Galindo Benjamín ESCRUTADOR: Laurrabaquio Órgano Araceli 1°. SUPLENTE: Medina González Germán Hugo 2°. SUPLENTE: Padilla Robles Lilia 3°. SUPLENTE: Arellano Robles Jorge | PRESIDENTE: López Cruz Fernando SECRETARIO: Medina González Germán Hugo ESCRUTADOR: Laurrabaquio Órgano Araceli | PRESIDENTE: López Cruz Fernando SECRETARIO: Laurrabaquio Órgano Araceli ESCRUTADOR: Arellano Robles Jorge | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario era el escrutador, por lo que hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como suplente para la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3133 B | PRESIDENTE: Pérez Martínez Jesús SECRETARIO: Morales García Yolanda ESCRUTADOR: Ruíz Vázquez Adriana 1°. SUPLENTE: Cabello Vázquez José Luis 2°. SUPLENTE: Fernández Ramírez Patricia 3°. SUPLENTE: García Olivos Anabel | PRESIDENTE: Pérez Martínez Jesús SECRETARIO: Morales García Yolanda ESCRUTADOR: Ruíz Vázquez Adriana | PRESIDENTE: Pérez Martínez Jesús SECRETARIO: Fernández Ramírez Patricia ESCRUTADOR: Pérez Guerrero Abril | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario fue insaculado como suplente en la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. El escrutador fue insaculado como reserva en el Acuerdo del Consejo Distrital y, por tanto estaba, capacitado. No se anula |
3136 B | PRESIDENTE: López Nicolás Judith SECRETARIO: Rendón Caballero Lucero ESCRUTADOR: Flores Flores Irma 1°. SUPLENTE: Gerbacio Flores Angélica 2°. SUPLENTE: Rojas Delgado Janet 3°. SUPLENTE: González Enríquez Hortensia | PRESIDENTE: López Nicolás Judith SECRETARIO: Rendón Caballero Lucero ESCRUTADOR: Flores Flores Irma | PRESIDENTE: López Nicolás Judith SECRETARIO: Rendón Caballero Lucero ESCRUTADOR: Sánchez Sandoval Matilde | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como reserva en el Acuerdo del Consejo Distrital y, por tanto estaba capacitado. No se anula |
3137 B | PRESIDENTE: Jiménez XX Gabriel SECRETARIO: Vargas Cantío Juan Antonio ESCRUTADOR: García Ríos Martha Griselda 1°. SUPLENTE: Hernández Lozano Joyce Deyanira 2°. SUPLENTE: Peñaloza Lemus Rodrigo 3°. SUPLENTE: Quintín Robles Luz Oliva | PRESIDENTE: Jiménez XX Gabriel SECRETARIO: Peñaloza Lemus Rodrigo ESCRUTADOR: Quintín Robles Luz Oliva | PRESIDENTE: Jiménez XX Gabriel SECRETARIO: Quintín Robles Luz Oliva ESCRUTADOR: Cadena Ponce de León Patricia | El Presidente coincide con lo autorizado por la autoridad electoral. El Secretario estaba nombrado como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como reserva en la sección 3137, según acuerdo de Consejo Distrital, por lo que estaba capacitado. Las casillas de esta sección se instalaron en el mismo domicilio. No se anula. |
3137 C1 | PRESIDENTE: Medina Cruz Liliana Elizabeth SECRETARIO: Garcés Rosas José Alfredo ESCRUTADOR: Hermenegildo Lemus Erika 1°. SUPLENTE: Leal Muñiz Omar Iván 2°. SUPLENTE: Quintín Martínez Graciela 3°. SUPLENTE: Tolentino Rosas Humberto Evodio | PRESIDENTE: Medina Cruz Liliana Elizabeth SECRETARIO: Garcés Rosas José Alfredo ESCRUTADOR: Leal Muñiz Omar Iván | PRESIDENTE: Medina Cruz Liliana Elizabeth SECRETARIO: Garcés Rosas José Alfredo ESCRUTADOR: Cruz Peñaloza María de la Luz | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como reserva en la sección 3137, según acuerdo de Consejo Distrital, por lo que estaba capacitado. Las casillas de esta sección se instalaron en el mismo domicilio. No se anula |
3137 C2 | PRESIDENTE: Quintín Yedra Nayivi SECRETARIO: García Lagar José Francisco ESCRUTADOR: Hernández Aquino Maribel 1°. SUPLENTE: Meza Martínez Juan 2°. SUPLENTE: Quintín Olivos José Alberto 3°. SUPLENTE: Álamo Carrillo Virginia | PRESIDENTE: Quintín edra Nayivi SECRETARIO: García Lagar José Francisco ESCRUTADOR: Meza Martínez Juan | PRESIDENTE: Quintín Yedra Nayivi SECRETARIO: García Lagar José Francisco ESCRUTADOR: Villanueva Quintín César Iván | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador no fue nombrado por la autoridad electoral, sin embargo en la hoja de incidentes se dice que se trató de un ciudadano que fue tomado de la fila. No se anula |
3139 C1 | PRESIDENTE: Hernández Leyva Adán SECRETARIO: Morales Flores Silvia ESCRUTADOR: Romero Rivera Pablo 1°. SUPLENTE: Sánchez Mata Miriam 2°. SUPLENTE: Castor Caballero Juana 3°. SUPLENTE: Olivos Rubio Ferdinande Gabriela | PRESIDENTE: Hernández Leyva Adán SECRETARIO: Sánchez Mata Miriam ESCRUTADOR: Romero Rivera Pablo | PRESIDENTE: Hernández Leyva Adán SECRETARIO: Sánchez Mata Miriam ESCRUTADOR: Romero Flores Rosa María | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como reserva para la sección 3139 según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. Las casillas instaladas en esa sección se ubicaron en el mismo domicilio. No se anula |
3139 C2 | PRESIDENTE: Hernández Medina Ivonne SECRETARIO: Padilla Salcedo Jaime Alexander ESCRUTADOR: Salazar Medina Juan 1°. SUPLENTE: Alvarado Islas Erika 2°. SUPLENTE: Guzmán Varela Octavia 3°. SUPLENTE: Reyes García Gregorio. | PRESIDENTE: Hernández Medina Ivonne SECRETARIO: Padilla Salcedo Jaime Alexander ESCRUTADOR: Salazar Medina Juan | PRESIDENTE: Hernández Medina Ivonne SECRETARIO: Salazar Medina Juan ESCRUTADOR: Sánchez Alvarado Víctor | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario estaba como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como suplente en la casilla 3139B, en el acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. Las casillas fueron instaladas en el mismo domicilio. No se anula |
3141 C1 | PRESIDENTE: Revilla Jurado Edgar SECRETARIO: Flores Paredes Crescencio ESCRUTADOR: Guerrero Olvera Manuela 1°. SUPLENTE: Islas Flores Yolanda 2°. SUPLENTE: Bermejo Vergara Silvia 3°. SUPLENTE: Martínez Barrera Consuelo | PRESIDENTE: Islas Flores Yolanda SECRETARIO: Flores Paredes Crescencio ESCRUTADOR: Guerrero Olvera Manuela | PRESIDENTE: Islas Flores Yolanda SECRETARIO: Flores Paredes Crescencio ESCRUTADOR: Guerrero Olvera Manuela | Hay plena coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada y los que fueron insaculados por la autoridad electoral. No se anula |
3142 C1 | PRESIDENTE: Mendoza Ortiz Federico SECRETARIO: Pérez Rodríguez Josué -Daniel ESCRUTADOR: Abad Arroyo Angélica 1°. SUPLENTE: Garibay Rivera Maricela 2°. SUPLENTE: Linares García Norma 3°. SUPLENTE: Peña Jiménez Margarito | PRESIDENTE: Mendoza Ortiz Federico SECRETARIO: Pérez Rodríguez Josué -Daniel ESCRUTADOR: Abad Arroyo Angélica | PRESIDENTE:Men doza Ortiz Federico SECRETARIO: Linares García Norma ESCRUTADOR: Peña Jiménez Margarito | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario y el escrutador fueron designados como suplentes en la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3144 B | PRESIDENTE: Galicia González Esteban SECRETARIO: Pastén Rodríguez Gustavo Omar ESCRUTADOR: Rojas Puebla Eduardo 1°. SUPLENTE: Díaz Reyes Sergio Daniel 2°. SUPLENTE: Lara Zamora Ana Laura 3°. SUPLENTE: Robles Segura Liliana | PRESIDENTE: Galicia González Esteban SECRETARIO: Pastén Rodríguez Gustavo Omar ESCRUTADOR: Rojas Puebla Eduardo | PRESIDENTE: Galicia González Esteban SECRETARIO: Rojas Puebla Eduardo ESCRUTADOR: Robles Segura Lliliana | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario estaba nombrado como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El Escrutador fue insaculado como suplente para esta misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3146 B | PRESIDENTE: Medina Contreras Marco Antonio SECRETARIO: Rodríguez Retana Luis Enrique ESCRUTADOR: Eusebio Martínez Fidel 1°. SUPLENTE: Jiménez Santiago Benjamín 2°. SUPLENTE: Aparicio González Gustavo 3°. SUPLENTE: Fuentes Campos Ana Lucía | PRESIDENTE: Medina Contreras Marco Antonio SECRETARIO: Rodríguez Retana Luis Enrique ESCRUTADOR: Eusebio Martínez Fidel | PRESIDENTE: Medina Contreras Marco Antonio SECRETARIO: Rodríguez Retana Luis Enrique ESCRUTADOR: Jiménez Santiago Benjamín | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente para esta casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3146 C1 | PRESIDENTE: Perea Pérez Elia SECRETARIO: Urbina García Evelia ESCRUTADOR: Evillano Garibay Juana 1°. SUPLENTE: López Santiago Martha Leticia 2°. SUPLENTE: Caballero Regino Venustiano 3°. SUPLENTE: Martínez Barón Miriam | PRESIDENTE: López Santiago Martha Leticia SECRETARIO: Urbina García Evelia ESCRUTADOR: Evillano Garibay Juana | PRESIDENTE: López Santiago Martha Leticia SECRETARIO: Urbina García Evelia ESCRUTADOR: Evillano Garibay Juana | Existe plena coincidencia de los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral con los publicados por la autoridad electoral. No se anula |
3147 B | PRESIDENTE: Alvarado Álvarez Magali SECRETARIO: Mellado Medina Yurai I. Yara ESCRUTADOR: Cabrera Regino Ancio 1°. SUPLENTE: Olivares Ríos María del Rosario 2°. SUPLENTE: Rivera Martínez Carlos Sinué 3°. SUPLENTE: Argumedo Castro Estela | PRESIDENTE: Alvarado Álvarez Magali SECRETARIO: Mellado Medina Yurai I. Yara ESCRUTADOR: Cabrera Regino Ancio | PRESIDENTE: Alvarado Álvarez Magali SECRETARIO: Mellado Medina Yurai I. Yara ESCRUTADOR: Argumedo Castro Estela | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente para esta casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3147 C2 | PRESIDENTE: Ibarra Rodríguez José Luis SECRETARIO: Romero Cortés Matilde Florencia ESCRUTADOR: Flores García Félix 1°. SUPLENTE: Reyes Martínez Alma Delia 2°. SUPLENTE: Alvarado Laurrabaquio Rafael Alejandro 3°. SUPLENTE: Arroyo Romero Víctor Hugo | PRESIDENTE: Ibarra Rodríguez José Luis SECRETARIO: Romero Cortés Matilde Florencia ESCRUTADOR: Flores García Félix | PRESIDENTE: Ibarra Rodríguez José Luis SECRETARIO: Romero Cortés Matilde Florencia ESCRUTADOR: Flores García Félix | Todos los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral, coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. No se anula |
3148 C2 | PRESIDENTE: Olivos Cruz Fidel SECRETARIO: Rosas Vega Juan Manuel ESCRUTADOR: Bermejo Mendoza Nayelli 1°. SUPLENTE: Martínez Renata Juana Ivonne 2°. SUPLENTE: Bermejo Mendoza Miguel Ángel 3°. SUPLENTE: González Argumedo Ana Laura | PRESIDENTE: Olivos Cruz Fidel SECRETARIO: Rosas Vega Juan Manuel ESCRUTADOR: Bermejo Mendoza Nayelli | PRESIDENTE: Olivos Cruz Fidel SECRETARIO: Bermejo Mendoza Nayelli ESCRUTADOR: Bermejo Mendoza Miguel Ángel | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario estaba designado como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como suplente para esta misma casilla, en el acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3149 B | PRESIDENTE: Flores Quintero Martha Sofía SECRETARIO: Martínez Velasco Omar ESCRUTADOR: Rosas Fernández Yolanda 1°. SUPLENTE: Estrada Cabello Elizabeth 2°. SUPLENTE: García Vargas Miguel Ángel 3°. SUPLENTE: Juárez Vargas Leticia Yesenia | PRESIDENTE: Estrada Cabello Elizabeth SECRETARIO: Martínez Velasco Omar ESCRUTADOR: Rosas Fernández Yolanda | PRESIDENTE: Estrada Cabello Elizabeth SECRETARIO: Martínez Velasco Omar ESCRUTADOR: Rosas Fernández Yolanda | Los tres funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. No se anula |
3151 B | PRESIDENTE: Bastida Bastida Miriam SECRETARIO: Nolasco Rojas Ivette ESCRUTADOR: Álvarez García Elba 1°. SUPLENTE: Castillo Rosas Arcelia 2°. SUPLENTE: Espíndola Moreno Ana María 3°. SUPLENTE: Martínez Peña Raymundo Tadeo | PRESIDENTE: Bastida Bastida Miriam SECRETARIO: Nolasco Rojas Ivette ESCRUTADOR: Álvarez García Elba | PRESIDENTE: Bastida Bastida Miriam SECRETARIO: Nolasco Rojas Ivette ESCRUTADOR: Díaz Ibarra Mayra Jacqueline | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente en la casilla 3151C2, según acuerdo del Consejo Distrital, estaba capacitado. Ambas casillas fueron instaladas en el mismo domicilio. No se anula |
3153 B | PRESIDENTE: González López Jorge Luis SECRETARIO: Valencia Mota María Yolanda ESCRUTADOR: Gómez Domínguez Bladimir 1°. SUPLENTE: Llanos Santos Saúl 2°. SUPLENTE: Rivas Flores Pablo 3°. SUPLENTE: Salazar Flores Virginia | PRESIDENTE: González López Jorge Luis SECRETARIO: Valencia Mota María Yolanda ESCRUTADOR: Gómez Domínguez Bladimir | PRESIDENTE: González López Jorge Luis SECRETARIO: Valencia Mota María Yolanda ESCRUTADOR: Rivas Flores Pablo | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente para la misma casilla, según acuerdo del Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3156 C1 | PRESIDENTE: Llaguno Aguilar Silvia Elena SECRETARIO: Guzmán López Benita ESCRUTADOR: Jiménez Linares Grisel 1°. SUPLENTE: Rosas Ruíz Fidencio 2°. SUPLENTE: Zea Chelins Guadalupe 3°. SUPLENTE: Amado Zendejas Fátima | PRESIDENTE: Llaguno Aguilar Silvia Elena SECRETARIO: Guzmán López Benita ESCRUTADOR: Rosas Ruíz Fidencio | PRESIDENTE: Llaguno Aguilar Silvia Elena SECRETARIO: Guzmán López Benita ESCRUTADOR: Zea Chelins Guadalupe | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador fue insaculado como suplente para la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula |
3159 B | PRESIDENTE: Farías Sánchez Federico SECRETARIO: Rodríguez Cacique Luis Roberto ESCRUTADOR: Chávez Madrigal Norma 1°. SUPLENTE: Gallardo Balbuena Evelia 2°. SUPLENTE: Morales Villanueva Ana Bertha 3°. SUPLENTE: Serrano Guzmán Sergio | PRESIDENTE: Farías Sánchez Federico SECRETARIO: Rodríguez Cacique Luis Roberto ESCRUTADOR: Chávez Madrigal Norma | PRESIDENTE: Farías Sánchez Federico SECRETARIO: Chávez Madrigal Norma ESCRUTADOR: Serrano Guzmán Sergio | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario estaba designado en el como escrutador, sólo hubo un corrimiento. El escrutador fue insaculado como suplente para la misma casilla, según acuerdo de Consejo Distrital, estaba capacitado. No se anula. |
3160 C1 | PRESIDENTE: Guzmán Mejía Fabiola SECRETARIO: Álvarez Cárdenas Salvador ESCRUTADOR: Estrada Islas Alejandro 1°. SUPLENTE: Labastida López Dolores 2°. SUPLENTE: Ramírez Rivera Marcial 3°. SUPLENTE: Segundo Rojas Silvia | PRESIDENTE: Guzmán Mejía Fabiola SECRETARIO: Álvarez Cárdenas Salvador ESCRUTADOR: Estrada Islas Alejandro | PRESIDENTE: Guzmán Mejía Fabiola SECRETARIO: Ramírez Rivera Marcial ESCRUTADOR: Padilla García Sixta | El Presidente coincide con lo publicado por la autoridad electoral. El Secretario fue insaculado como suplente según acuerdo de Consejo Distrital, para esta casilla, estaba capacitado. El escrutador fue tomado de la fila, pertenece a la casilla 3160 C3. Todas las casillas de esta sección fueron instaladas en el mismo domicilio. No se anula. |
3160 C3 | PRESIDENTE: Ruíz Moncada Erika Jacqueline SECRETARIO: Cedillo Lama María Inés ESCRUTADOR: Flores López Lilia 1°. SUPLENTE: Mérida Ruiz Julio César 2°. SUPLENTE: Rodríguez Alba Matilde 3°. SUPLENTE: Almazán Labastida Reyna | PRESIDENTE: Ruíz Moncada Erika Jacqueline SECRETARIO: Cedillo Lama María Inés ESCRUTADOR: Rodríguez Alba Matilde | PRESIDENTE: Ruíz Moncada Erika Jacqueline SECRETARIO: Cedillo Lama María Inés ESCRUTADOR: León Carreón Javier | El Presidente y el Secretario coinciden con lo publicado por la autoridad electoral. El escrutador no fue nombrado por la autoridad electoral, sin embargo en la hoja de incidentes se dice que se trató de un ciudadano que fue tomado de la fila. No se anula |
3161 C2 | PRESIDENTE: Retana Flores Juan SECRETARIO: Baeza Lepe Gregorio ESCRUTADOR: García Solís Javier 1°. SUPLENTE: González Rosete Alejandrino 2°. SUPLENTE: Manjarrez Tellez Samuel 3°. SUPLENTE: Rojas García Servando | PRESIDENTE: Retana Flores Juan SECRETARIO: Baeza Lepe Gregorio ESCRUTADOR: García Solís Javier | PRESIDENTE: Retana Flores Juan SECRETARIO: Baeza Lepe Gregorio ESCRUTADOR: García Solís Javier | Los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral coinciden con los designados por la autoridad electoral. No se anula |
Conforme con la información contendida en el cuadro que antecede, este Tribunal Electoral local considera que no le asiste la razón al partido político actor en lo que respecta a las casillas 3120C21, 3120C3, 3121B, 3121C2, 3122C1, 3123C2, 3124B, 3125B, 3125C3, 3126B, 3126C2, 3127B, 3129C1, 3129C2, 3130B, 3133B, 3136B, 3137B, 3137C1, 3137C2, 3139C1, 3139C2, 3141C1, 3142C1, 3144B, 3146B, 3146C1, 3147B, 3147C2, 3148C2, 3149B, 3151B, 3153B, 3156C1, 3159B, 3160C1, 3160C3 y 3161C2, pues en estos casos, tal y como se aprecia en la columna de observaciones de la tabla que antecede, en la cual se externan los motivos por los cuales el corrimiento o sustitución de funcionarios estuvo de acuerdo a lo previsto en el Código Electoral del Distrito Federal.
En efecto, en esos casos, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla estaban facultados para ello, ya sea porque había coincidencia con la publicación “Ubica tu casilla” del Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, o porque fueron insaculados por el propio Consejo Distrital (acuerdo CDXXXIV/ACU-05/09) o porque pertenecían a la sección en la cual se instaló la casilla y en la que fungieron como funcionarios, cumpliendo lo establecido en los artículos 140 y 287 del Código Electoral del Distrito Federal.
Ello es así, porque en el supuesto de que no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, el presidente de éstas se encuentra facultado para realizar las habilitaciones necesarias de entre los electores que estén formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
Las únicas limitantes que establece el propio Código Electoral local para la sustitución de los funcionarios, en caso de ausencia el día de la jornada electoral, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren presentes en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, las casillas se instalen, funcionen y reciban válidamente el voto de los electores, a pesar de que no se presente alguno o algunos de los funcionarios de casilla que previamente hayan sido nombrados por el Consejo Distrital. Para ello, en la legislación electoral se fijan las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, debidamente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Así, el hecho de que ciudadanos, que no hayan sido designados previamente por el Consejo Distrital respectivo, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, procede verificar que la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
En otros casos, lo que ocurrió en las casillas en estudio fue el corrimiento de funciones de las personas designadas, circunstancia que no trae consigo la nulidad de la votación emitida en dichas casillas.
En conclusión, al haberse efectuado las sustituciones de ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable a la materia, resulta inatendible la pretensión de nulidad de la votación recibida en este grupo de casillas, pues no se vulneró la normativa electoral, al haber recibido la votación personas que sí se encuentran facultadas por el Código Electoral del Distrito Federal.
Por otro lado, si bien se consideró que no le asiste la razón al partido político actor, existen algunas casillas que merecen mención especial por las particularidades que presentan, por lo que serán analizadas con mayor detenimiento.
Por lo que hace a la casilla 3148C2, el partido actor menciona como causa de indebida integración de casilla, el hecho de que el secretario y el escrutador sean hermanos.
Una vez que se analizó el marco jurídico aplicable, este Tribunal llega a la conclusión de que no es causa de nulidad de votación recibida en casilla, el hecho de que dos funcionarios de mesa directiva sean hermanos, máxime cuando ambos fueron insaculados por el Consejo Distrital XXXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal; recordemos que el sorteo se hace de acuerdo con la letra del apellido, por lo que no sería inusual, como ocurrió en la especie, que dos hermanos fueran insaculados, además es obvio que les tocará fungir en la misma mesa, pues el domicilio de ambos será el mismo y pertenecerá a la misma sección.
Mención especial merecen las casillas 3146B y 3147C2, en donde el Partido Revolucionario Institucional hace valer como irregularidad el hecho de que no aparezcan los nombres y firmas de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, con lo cual podría pensarse que la casilla no estuvo debidamente integrada.
A este respecto se considera que no le asiste la razón al partido político impugnante, pues contrariamente a lo que afirma, en la primera de ellas se pudo constatar en el acta de jornada correspondiente no faltaba firma alguna de los funcionarios de casilla, además de que en la hoja de incidentes no hay mención alguna respecto a que el Presidente se hubiera ausentado, por lo que seguramente se debió a un descuido el hecho de que no hubiera firmado el acta de escrutinio y cómputo.
En cuanto a la segunda, el acta de jornada se encuentra firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, además de que en la hoja de incidentes no hay mención alguna sobre sustitución de funcionarios y ésta se encuentra firmada por todos los integrantes de la mesa directiva, lo que hace suponer que la falta del firma del acta de escrutinio y cómputo se debió a un descuido involuntario. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de este Tribunal, cuyo rubro es “ACTAS DE CASILLA. LA FALTA DE FIRMA DEL ALGÚN FUNCIONARIO O REPRESENTANTE PARTIDISTA NO ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.”
Por otra parte, en lo tocante a las casillas 3137C2 y 3160C3, se considera que tampoco le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, pues si bien del análisis comparativo del cuadro esquemático, particularmente por lo que se explica en la última de las columnas que en cuanto a los ciudadanos César Iván Villanueva Quintín y Javier León Carreón, quienes fungieron como escrutadores de las mesas directivas de las casillas antes mencionadas, si bien no fueron designados por la autoridad electoral administrativa, en las respectivas hojas de incidentes, se hace mención de que dichos ciudadanos fueron tomados de la fila, en virtud de que las personas designadas no acudieron el día de la jornada electoral. Por lo anterior y en aras de preservar la votación válidamente emitida, es que se considera que la votación recibida en estas casillas no debe de anularse. Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
En ese orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional debió manifestar hechos concretos, encaminados a evidenciar las irregularidades alegadas, explicar cómo es que dichas irregularidades incidieron en cada una de las casillas cuya votación busca anular con su alegato, y presentar pruebas suficientes que sustenten su dicho, lo cual en la especie no aconteció, de ahí la inoperancia ya anunciada.
4. Finalmente, respecto a que le causa agravio al actor las violaciones cometidas en las resoluciones recaídas a los expedientes TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009 y que ya fueron mencionadas en los motivos de inconformidad expuestos en la demanda del juicio que nos ocupa, ya que constituyen irregularidades graves antes, durante y después de la jornada electoral realizada el cinco de julio pasado en la demarcación territorial de Milpa Alta en el Distrito Federal para elegir Jefe Delegacional, trasgrediendo con ello los principios rectores que deben observar los comicios contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 constitucionales, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, sufragio universal, libre, secreto y directo, así como el respeto pleno a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, este órgano colegiado lo considera inoperante, en virtud de que constituye un agravio novedoso, el cual no fue formulado en la instancia local y por tanto no fue objeto de estudio en el juicio electoral resuelto en el expediente TEDF/JEL/075/2009 que hoy se impugna.
Lo anterior es así, ya que en el apartado siete de la demanda de juicio electoral recaída al expediente TEDF-JEL-075/2009 promovida por el hoy actor, sólo se aprecia que dicho enjuiciante manifestó ad cautelam, que en caso que se acreditaran las causales de nulidad que hizo valer, como son, las contenidas en el artículo 87, incisos c) y d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en el veinte por ciento de las casillas que se instalaron en la elección de jefe delegacional en Milpa Alta, tendría que resolverse sobre la nulidad de la elección y ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal, se lleve a cabo la elección extraordinaria correspondiente.
En esta tesitura, el tribunal local declaró infundada dicha inconformidad argumentando lo siguiente: “…en la especie no se actualizaba el supuesto jurídico contenido en el artículo 88, inciso a) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, habida cuenta que en la presente controversia no se anuló ninguna de las casillas que impugnó en su escrito inicial de demanda por las razones que han quedado señaladas en los Agravios Tercero y Cuarto del presente considerando, por lo que a éstos deberá estarse.
Por otro lado, no pasa inadvertido que el partido político actor también en el juicio electoral TEDF-JEL-048/2009, impugnó diversas casillas correspondientes al cómputo distrital de la elección de jefe delegacional en Milpa Alta, no obstante, en dicha controversia, únicamente se anularon seis casillas de un total de ciento treinta y cinco que se instalaron en la mencionada demarcación territorial, lo que arroja la cantidad de 4.44%, porcentaje que es insuficiente para cubrir el rango que exige el artículo 88, inciso a) de la citada ley procesal electoral, que establece como causa de nulidad de una elección el que se haya actualizado alguna o algunas de las causas de nulidad en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección, por consiguiente, no es factible ni viable decretar la nulidad de la elección que nos ocupa, bajo el supuesto que señala el actor en la presente controversia”.
De ahí que, al constituir los agravios hechos valer en esta instancia constitucional hechos novedosos, su análisis resulte improcedente, por lo que los agravios resultan inoperantes.
De igual manera, resulta inoperante la aseveración del actor consistente en que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas ya que no las analizó de forma integral y completa, en virtud de que el impetrante nuevamente incurre en la falta de precisión, ya que no identifica cuáles de las probanzas ofrecidas se encuentran en tales hipótesis, ni precisa en qué forma debieron ser valoradas para demostrar el hecho que pretendía probar.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer en el presente juicio, lo conducente será confirmar las resoluciones recaídas a los juicios electorales identificados con las claves TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009, de veintiocho de agosto de dos mil nueve emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirman las resoluciones de veintiocho de agosto de dos mil nueve emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios electorales identificados con las claves TEDF-JEL-048/2009 y TEDF-JEL-075/2009.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta, emitida por el XXXIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo, Francisco García Flores, postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor y a los terceros interesados; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral, a la Asamblea Legislativa y al Instituto Electoral, todos del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |