JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-67/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-67/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, Juan Dueñas Morales, en contra de la resolución de cuatro de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio Electoral TEDF-JEL-072/2009 y acumulados TEDF-JEL-099/2009, TEDF-JEL-100/2009 y TEDF-JEL-106/2009, y
RESULTANDO
I. Solicitud de Investigación. El cuatro de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitud de investigación con relación a los gastos de campaña erogados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de su candidato común en la elección de Jefe Delegación en Coyoacán.
Dicha solicitud de investigación fue admitida por la referida Unidad Técnica, mediante acuerdo de ocho de julio siguiente, asignándole el número de expediente IEDF-CF-INV/012/2009.
II. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal para renovar entre otros, al Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Coyoacán.
III. Cómputo. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital XXVII del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizó el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
|
|
74,620 |
(SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE) |
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35,226 |
(TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS) |
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76,147 |
(SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE) |
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17,234 |
(DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO) |
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13,039 |
(TRECE MIL TREINTA Y NUEVE) |
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3,901 |
(TRES MIL NOVECIENTOS UNO) |
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6,127 |
(SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE ) |
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3,708 |
(TRES MIL SETECIENTOS OCHO)
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Votos para candidato común
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4,300 |
(CUATRO MIL TRESCIENTOS) |
Votos totales para candidato común
|
101,582
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(CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS) |
VOTOS NULOS
|
24,301 |
(VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UNO) |
TOTAL |
258,603 |
(DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES)
|
IV. Juicio Electoral. El trece siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el XXVII Consejo Distrital, interpuso juicio electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Delegacional de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, así como de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
Dicho juicio electoral, se radicó y fue tramitado bajo el número de expediente TEDF-JEL-072/2009.
V. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. A su vez, en sesión pública de diecisiete de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el expediente IEDF-CF-INV/012/2009, a través del acuerdo ACU-942-09 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL UQE SE APRUEBA EL DICTAMEN FORMULADO POR LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN, VINCULADO A LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO COMÚN DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA EN LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN COYOACÁN, QUE COMITVO LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE IEDF-CF-INV/012/2009”
Dicho dictamen en sus puntos resolutivos, estableció lo siguiente:
“D I C T A M I N A
PRIMERO. No se acredita que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y su candidato común Raúl Antonio Flores García, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto de la candidatura a Jefe Delegacional en Coyoacán, de conformidad con las razones expresadas en el Considerando DÉCIMO de este Dictamen.
SEGUNDO. Sométase el presente Dictamen a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Federal.”
VI. Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, el veinticinco de agosto de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representa propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, Juan Dueñas Morales, promovió juicio electoral en contra de la resolución de la cita autoridad administrativa local, el cual fue tramitado bajo el expediente TEDF-JEL-106/2009.
En esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática interpuso en contra del referido Acuerdo, sendos juicios electorales, a los que se les asignó los números de expedientes TEDF-JEL-099/2009 y TEDF-JEL-100/2009.
Los tres medios de impugnación a que se refieren los párrafos que anteceden, fueron acumulados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al juicio electoral local identificado con la clave TEDF-JEL-072/2009, y resueltos el cuatro de septiembre del presente posterior por el Pleno del citado Tribunal, en los siguientes términos:
“…
SÉPTIMO. Análisis de fondo del expediente TEDF-JEL-072/2009
AGRAVIO CUARTO. Instalación de la casilla en lugar distinto
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso a), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, respecto de la votación recibida en 3 casillas, a saber: la 369 contigua uno, 377 básica y la 377 contigua dos.
Antes de entrar al análisis de las casillas citadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la presente causa de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del Código Electoral del Distrito Federal, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten la entrada a las personas con discapacidad, así como a los adultos mayores.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 274, fracción IV del Código de la materia, establece que el Secretario Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, los Presidentes de los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas en los lugares públicos comprendidos en su distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente el principio de certeza, que permite a los electores conocer el lugar donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 288 del Código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 87, inciso a), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada, prevista en el citado artículo 288 del código sustantivo; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral toma en consideración las documentales siguientes: a) UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DEL 5 DE JULIO DE 2009 EN EL DISTRITO FEDERAL (Encarte); b) Actas de la Jornada Electoral, y c) Actas de Incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, documentales que obran en el expediente en que se actúa y a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Así las cosas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo que contiene la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coincide el domicilio señalado en lista de ubicación de casilla con el domicilio que se señaló en el acta de la jornada electoral; en su caso si se encuentra justificado el cambio de casilla y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA |
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE |
UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
COINCIDE
|
JUSTIFICA CAUSA DE CAMBIO
|
OBSERVACIONES
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| SI | NO | SI | NO |
| ||
1 |
369 C1 | CACTUS 16, CIUDAD JARDÍN, DELEGACIÓN COYOACÁN, C.P. 0437, REFERENCIA: JARDÍN DE NIÑOS SAYLU |
Cactus # 16 col. Ciudad Jardín |
X |
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|
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Datos incompletos |
2 |
377 B | C.D.C. DIF “FRANCISCO I. MADERO”, CALLE MIXTECA S/N, COLONIA AJUSCO, DELEGACIÓN COYOACÁN, REFERENCIA ESQ. CALLE REY TOPILTZIN |
Topilzin y Mixtecas s/n, Colonia Ajusco Coyoacán |
X |
|
|
|
Datos incompletos |
3 | 377 C2 | C.D.C. DIF “FRANCISCO I. MADERO”, CALLE MIXTECA S/N, COLONIA AJUSCO, DELEGACIÓN COYOACÁN, REFERENCIA ESQ. CALLE REY TOPILTZIN |
Calle Mixtecas s/n, Col. Ajusco |
X |
|
|
|
Datos incompletos |
Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las tres casillas cuya votación se cuestiona, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 369 contigua uno, la lista de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, señala como lugar de ubicación: CACTUS 16, CIUDAD JARDÍN, DELEGACIÓN COYOACÁN, C.P. 0437, REFERENCIA: JARDÍN DE NIÑOS SAYLU, y en el Acta de la Jornada Electoral de asentó: Cactus # 16 col. Ciudad Jardín.
Con relación a la sección 377, casilla básica y contigua dos, el encarte señala como domicilio de instalación de las casillas el ubicado en: C.D.C. DIF “FRANCISCO I. MADERO”, CALLE MIXTECA S/N, COLONIA AJUSCO, DELEGACIÓN COYOACÁN, REFERENCIA ESQ. CALLE REY TOPILTZIN.
Mientras que, en el Acta de la Jornada Electoral de la sección 377 casilla básica se anotó lo siguiente: Topilzin y Mixtecas s/n, Colonia Ajusco Coyoacán; y en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla contigua dos, se asentó: Calle Mixtecas s/n, Col. Ajusco.
De los anteriores datos comparativos, se puede advertir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al señalado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte, se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, ello es insuficiente para considerar que las referidas casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, se debe explicar e indicar la causa en el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral, en este caso, se advierte que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y de las Hojas de Incidentes de las casillas cuya votación se cuestiona, se desprende que los representantes de partido acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el correspondiente Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las Actas de la Jornada Electoral, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo referido encuentra sustento en el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 14/2001, consultable a fojas 148 a 150 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Se transcribe
Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte promovente en el presente juicio, con relación a las casillas estudiadas en este apartado.
AGRAVIOS SEGUNDO Y TERCERO. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
En el agravio SEGUNDO, señala el actor, que en 123 casillas que se instalaron en los Distritos Electorales XXVII, XXX y XXXI, pertenecientes a la Delegación Coyoacán, la votación se recibió por personas no autorizada para ello, actualizándose la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso c) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Al respecto, es conveniente precisar el marco jurídico de la causal de nulidad de votación que nos ocupa. Así, de conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código Electoral del Distrito Federal, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral que tiene a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, a quienes les corresponde, el día de la jornada electoral, asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 40 distritos electorales de esta entidad federativa.
En cuanto a su integración, el citado numeral establece que las Mesas Directivas de Casilla se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, de dicho Código, deberán ser ciudadanos mexicanos sin contar con otra nacionalidad; ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores correspondiente al Distrito Federal, y contar con Credencial para Votar con Fotografía.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva prevé dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Electoral del Distrito Federal.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el código electoral local en el artículo 287, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Dicho de otra manera: a) los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo del año de la elección, designaran a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de entre los ciudadanos capacitados, que previamente hayan sido seleccionados por el mecanismo aleatorio determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en febrero de ese mismo año. Sólo pueden ser seleccionados, quienes estando incluidos en las Listas Nominales de Electores, se encuentren en la sección electoral que corresponda a la casilla de que se trate; b) los Consejos Distritales deben notificar personalmente a los funcionarios de casilla designados sus nombramientos y tomarles la protesta de ley; c) las vacantes que se generen en los casos de ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertas con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los Consejos Distritales respectivos; d) el día de la jornada electoral, en caso de presentarse el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, pero no alguno o los dos restantes funcionarios de casilla, aquél recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes.
Si fuera el caso que sólo se presentó el presidente, entonces éste integrará la Mesa Directiva de Casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Además de lo apuntado, es requisito que quienes sustituyan el día de la elección a los funcionarios de casilla ante su ausencia, sean de la sección electoral en la que se encuentra ubicada la casilla; así lo señala la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— Se transcribe
Bajo esa óptica, este Órgano Jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera: a) cuando la Mesa Directiva de Casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la Mesa Directiva de Casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, inciso c), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación no fue recibida por personas autorizadas.
b) Que algunas de las personas que conforman la Mesa Directiva de Casilla, no están inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutador)
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral local.
Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
En tal virtud, este Tribunal Electoral local considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, de acuerdo con los datos asentados en: a) la LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DEL 5 DE JULIO DE 2009 EN EL DISTRITO FEDERAL, comúnmente conocido como encarte; b) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, correspondiente al Distrito Electoral XXVII en Coyoacán; misma que obra de las fojas 226 a 302 del cuaderno accesorio VII, c) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, del Distrito Electoral XXX en Coyoacán; misma que obra en el cuaderno accesorio VII, de fojas 490 a 590; d) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, del Distrito Electoral XXXI en Coyoacán; misma que obra en el cuaderno accesorio VIII, de fojas 1 a 168, y e) los anotados en las Actas de la Jornada Electoral y, en su caso, los que aparezcan en las Actas de Escrutinio y Cómputo; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla impugnada; en la segunda, los nombres de los funcionarios según documentación oficial; en la tercera columna los funcionarios que recibieron la votación según el Acta de la Jornada Electoral, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA | RELACIÓN DE FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTOS OFICIALES | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | OBSERVACIONES | |
1 | 348C-1 | P: VENCES BLANCO MAURO OMAR | P: MAURO OMAR VENCES BLANCO | BEATRIZ EUGENIA QUIJADA GOMEZ, NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 348
SE ANULA |
2 | 348C-2 | P: PEÑA DIAZ HECTOR GABRIEL | P: HECTOR GABRIEL PEÑA DIAZ | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA A LAS 9:18 NO SE PRESENTÓ LA PERSONA ENCARGADA COMO ESCRUTADOR, SE PRESENTÓ UNA PERSONA DE LA FILA PARA FUNGIR COMO ESCRUTADORA
SE ANULA |
3 | 354B | P: MARTÍNEZ MAGAÑA MARIA ELENA | P: MARIA ELENA MARTÍNEZ MAGAÑA | JESUS FLORES MORALES, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 354 |
4 | 355C-1 | P: BAZAN URBINA JORGE | P: JORGE BAZAN URBINA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
5 | 356B | P: JIMENEZ MARTÍNEZ YOANA PATRICIA | P: YOANA PATRICIA JIMENEZ MARTÍNEZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
6 | 374B | P: BARAJAS GONZALEZ LIDIA MARTHA | P: LIDIA MARTHA BARAJAS GONZALEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 374, DE LA CASILLA C1 |
7 | 376C-2 | P: ESPINOSA HERNANDEZ ROSA ELENA | P: ROSA ELENA ESPINOZA HERNANDEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 376 C1 |
8 | 378C-1 | P: LÓPEZ CASTAÑEDA JOSE MANUEL | P: JOSE MANUEL LÓPEZ CASTAÑEDA | MARIA DE LA CRUZ ITURBIDE SI PERTENECE A LA SECCIÓN 378 |
9 | 378C-2 | P: MENESES CARRILLO JULIO CESAR | P: JULIO CESAR MENESES CARRILLO | DULCE LÓPEZ GUERRERO FLOR, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 378 |
10 | 382C-2 | P: LÓPEZ JIMENEZ MANUEL | P: MANUEL ABRAHAM LÓPEZ JIMENEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 382, DE LA CASILLA C1 |
11 | 385B | P: FLORES DIAZ OCIEL | P: OCIEL FLORES DIAZ | RAUL ARROYO CASTILLO, SÍ PERTENCE A LA SECCIÓN 385 |
12 | 390B | P: SUAREZ RICO ABRAHAM JESUS | P: ABRAHAM JESUS SUAREZ RICO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 390, DE LA CASILLA C1 |
13 | 390C-1 | P: SERRANO BAUTISTA CESAR S: MENDOZA GARCÍA MARIA MIRNA E: RETANA ESCOBAR MARIO S1: JARA CALDERA ISAI NAHUM S2: PAZ MARQUEZ MA ARACELI S3: VAZQUEZ GONZALEZ ALEJANDRO | P: SERRANO BAUTISTA CESAR S: JARA CALDERA ISAI NAHUM E: VAZQUEZ GONZALEZ ALEJANDRO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
14 | 390C-2 | P: ZAMORA DIAZ MARISELA NALLELY | P: ZAMORA DIAZ MARISELA NALLELY | MARISELA DIAZ RODRIGUEZ, SÍ PERTENCE A LA SECCIÓN 390 |
15 | 390C-3 | P: CERVANTES JIMENEZ LETICIA | P: LETICIA CERVANTES JIMENEZ | ROSA MARIA CLOTILDE REYES RUÍZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 390 |
16 | 395C-1 | P: MARTÍNEZ HERNANDEZ CAROLINA | P: CUEVAS MENDEZ JORGE ALBERTO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 395 DE LA CASILLA B |
17 | 403C-2 | P:VALDEZ MORA ANTONIA | P: ANTONIA VALDEZ MORA | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA A LAS 14:20, EL SECRETARIO PROPIETARIO ABANDONÓ LA CASILLA, SUPLIENDO SU LUGAR LA CIUDADANA CATALINA CAMACHO ROSAS RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
18 | 407C-1 | P: MADRIGAL ALONSO VICTOR | P: VICTOR MADRIGAL ALONSO | MARINA MAGDALENA LÓPEZ GARCÍA, SI PERTENECE A LA SECCIÓN 407 |
19 | 408B | P: LÓPEZ ISLAS RENE | P: RENE LÓPEZ ISLAS | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 408, DE LA CASILLA C1 |
20 | 408C-1 | P: SARMIENTO OCAMPO ANGELICA | P: ANGELICA SARMIENTO OCAMPO | EPIFANIO CALVO ENDRADE, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 408
SE ANULA |
21 | 409C-2 | P: PEREZ CANDIA HORTENCIA | P: MARIA DOLORES DIAZ ARTEAGA | PATRICIA MARTÍNEZ MERCADO, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 409 |
22 | 410C-1 | P: CORTES CROTTE ANNEL | P: RAMIREZ RAFAEL JOEL | JOEL RAMIREZ RAFAEL, NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 410
SE ANULA |
23 | 411B | P: PALOMINO RANGEL ADOLFO | P: DE RAMON HERNANDEZ JOSE ALEJANDRO | JOSE ALEJANDRO DE RAMON HERNANDEZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 411
SE ANULA
|
24 | 414B | P: URTIZ GARCÍA YETZI | P: MARIA DE LOURDES ROMERO OROZCO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
25 | 415B | P: JUAREZ MERAZ ERICK ELAN S: RESENDIZ JUAREZ ELIA ARACELI E: VIVEROS PEÑA ENRIQUE JUAN S1: RESENDIZ JUAREZ HILDA PATRICIA S2: VILLA JIMENEZ FERNANDO IVAN S3: CRUZ BAUTISTA ALEJANDRO | P: JORGE ANTONIO MARTÍNEZ MORA S: ANA LAURA MARTÍNEZ MORA E: ERIK ALAN GUZMAN ORTIZ | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA QUE A LAS 10:00 SE ABRIÓ LA CASILLA PORQUE NO SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS, SE NOMBRAN NUEVOS FUNCIONARIOS,
P: JORGE ANTONIO MARTÍNEZ MORA; S: ANA LAURA MARTÍNEZ MORA; E: ERIK ALAN GUZMAN ORTIZ.
LOS TRES FUNCIONARIOS SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN 415 |
26 | 418C-2 | P: URIBE RIVAS JOSE | P: JOSE URIBE RIVAS | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S, EN LA SECCIÓN 418, DE LA CASILLA B |
27 | 432C-1 | P: ARELLANO GOMEZ NOEMI | P: NOEMI ARELLANO GOMEZ
|
NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 432
SE ANULA
|
28 | 434C-1 | P: ROSAS CHAVEZ XOCHITL | P: XOCHITL ROSAS CHAVEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO E, EN LA SECCIÓN 434, DE LA CASILLA C2 |
29 | 434C-2 | P: VARGAS REYES FABIOLA | P: VARGAS REYES FABIOLA | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 434, DE LA CASILLA B |
30 | 435B | P: DELGADILLO ESTRADA DANIEL | P: DANIEL DELGADILLO ESTRADA | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 435, DE LA CASILLA C1 |
31 | 437C-2 | P: ROJAS GASPAR MIGUEL ANGEL | P: CASTILLO RUÍZ ANTONIO | EL ACTA DE INCIDENTES SEÑALA QUE A LAS 7:40 NO SE PRESENTARON LOS TITULARES DE CASILLA, EL TERCER SUPLENTE (SIC) TOMÓ EL PUESTO DE PRESIDENTE Y SE TOMARON A DOS VOTANTES DE LA FILA PARA SECRETARIO Y ESCRUTADOR
|
32 | 438C-1 | P: CORONEL GONZALEZ FRANCISCO JAVIER | P: AMELIA BEATRIZ CONTRERAS GONZALEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 438, DE LA CASILLA B |
33 | 441C-1 | P: ALARCON VALENZO JORGE | P: ADAN CRUZ BETANZOS | GONZALEZ ALEXANDER VERONICA SOFIA, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 441 |
34 | 441C-2 | P: ARROYO RICAÑO ADELA MARGARITAS: LÓPEZ RODRIGUEZ TOMAS ADOLFO E: ALEXANDER VAZQUEZ MARTHA BERNARDITAS1: BARRIENTOS VARGAS DIANA ALEJANDRAS2: HERNANDEZ CUELLAR ADRIAN S3: NUTE ESPINOSA ESPERANZA | P: ADELA MARGARITA ARROYO RICAÑOS: MARTHA ALEXANDER VAZQUEZ E: AZUCENA ALEXANDER VAZQUEZ | AZUCENA ALEXANDER VAZQUEZ, SI PERTENECE A LA SECCIÓN 441 |
35 | 443B | P: OROZCO MARTÍNEZ JAIME | P: JAIME OROZCO MARTÍNEZ | MIRIAM ARAGON CRUZ, NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 443
SE ANULA |
36 | 443C-1 | P: VALLE RODRIGUEZ JAVIER | P: JAVIER VALLE RODRIGUEZ | MARIA LUISA DIANA RODRIGUEZ CRUZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 443 |
37 | 444B | P: MENDOZA ROMAN VICTORIA | P: VICTORIA MENDOZA ROMAN | VICTOR LÓPEZ GUTIERREZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 444 |
38 | 448C-1 | P: MONTOYA CARPIO MARTHA ELISA | P: MARTHA ELISA MONTOYA CARPIO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
39 | 449B | P: ZARAGOZA RUÍZ MA GUADALUPE | P: MA GUADALUPE ZARAGOZA RUÍZ | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 449, DE LA CASILLA C2 |
40 | 449C-1 | P: BENITEZ GARCÍA HAZEL GUILLERMO | P: HAZEL BENITEZ GARCÍA | IRENE LÓPEZ ALONSO, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 449 |
41 | 449C-2 | P: CAMACHO ROBLEDO IRMA DOLORES | P: IRMA DOLORES CAMACHO ROBLEDO | NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN 449
SE ANULA |
42 | 450C-1 | P: MORENO RAMIREZ EUSEBIO | P: EUSEBIO MORENO RAMIREZ | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
43 | 451C-1 | P: ESCOBAR CORREA ANAID ELISA | P: ESCOBAR CORREA ANAID ELISA | ANDRES NAJERA ROSAS, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 451 |
44 | 469C-1 | P: GUZMAN DEL CASTILLO RODRIGO | P: RODRIGO GUZMAN DEL CASTILLO | ELFEGO BONILLA GONZALEZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 469 |
45 | 471B | P: ROSAS ROMERO JOSE DE JESUS S: DIAZ ROJAS YOLANDAE: SILVA PLATA LUISS1: CENTENO BRAVO OSCAR HUGO S2: GOMEZ GARNICA VICTOR HUGO S3: RODRIGUEZ BARON RITA | P: JOSE DE JESUS ROSAS ROMERO S: YOLANDA DIAZ ROJAS E: LUIS SILVA PLATA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
46 | 476C-1 | P: ARELLANO RODRIGUEZ VICTOR HUGO | P: VICTOR HUGO ARELLANO RODRIGUEZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
47 | 493B | P: MIKEL GARDUÑO ASMINDA | P: ASMINDA MIKEL GARDUÑO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 493, DE LA CASILLA C1 |
48 | 494B | P: MONTES PRADO ARTURO | P: ARTURO MONTES PRADO | NANCY LÓPEZ RAMIREZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 494 |
49 | 497B | P: PRESTEGUI PARRA HORTENCIA | P: PRESTEGUI PARRA HORTENCIA | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 497, DE LA CASILLA C1 |
50 | 500B | P: GOMEZ FLORES GUILLERMO | P: GUILLERMO GOMEZ FLORES | MONTSERRAT ALEJANDRA COVARRUBIAS ANGEL, NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN
SE ANULA
|
51 | 502C-1 | P: MENDEZ LARA JUAN | P: MENDEZ LARA JUAN | JASMIN NAVARRO TOBON, NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN
SE ANULA |
52 | 512B | P: GALVAN TALAMANTES KARINA | P: KARINA GALVAN TALAMANTES | FRANCISCO GONZALEZ MORENO, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 512 |
53 | 513C-1 | P: SOLIS JUAREZ JOSE LUIS | P: SOLIS JUAREZ JOSE LUIS | EDGAR HUMBERTO GALVAN REYES, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 513 |
54 | 514B | P: CUELLAR JIMENEZ HECTOR GERARDO | P: JUAN HERNANDEZ FUENTES | MARCELINO CRUZ SERRANO Y JUAN HERNANDEZ FUENTES, SÍ PERTENECEN A LA SECCIÓN 514
SE ANULA
|
55 | 546C-2 | P: GUERRERO AVIÑA RUBEN | P: RUBEN GUERRERO AVIÑA | SAMUEL CASTILLO AGUSTIN, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 546 |
56 | 548C-1 | P: PIETRINI SANCHEZ MARIA JOSE | P: MARIA JOSE PIETRINI SANCHEZ | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S, EN LA SECCIÓN 548, DE LA CASILLA B |
57 | 554C-1 | P: GARCÍA ALVAREZ ERIKA MIROSLAVA S: ACOSTA DIAZ FELIPE DE JESUS E: ESPARZA SERRA MARIA ANTONIETA S1: GONZALEZ SANCHEZ SUSANA XOCHITL S2: DIAZ PEREZ ENRIQUE S3: ORTIZ DIAZ AGUSTIN | P: ERIKA MIROSLAVA GARCÍA ALVAREZ S: FELIPE DE JESUS ACOSTA DIAZE: MARIA ANTONIETA ESPARZA SERRA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
58 | 558C-1 | P: HERNANDEZ ROSAS JOSE ANDRES | P: JOSE ANDRES HERNANDEZ ROSAS | ANA MARIA HERANANDEZ ROSAS, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 558 |
59 | 577C-1 | P: GONZALEZ ESPINOSA ANTONIA | P: ANTONIA GONZALEZ ESPINOSA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
60 | 578C-1 | P: MAGDALENO MARTÍNEZ ITZEL | P: MAGDALENO MARTÍNEZ ITZEL | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
61 | 580B | P: INCLAN ESPINOSA CATALINA | P: CATALINA INCLAN ESPINOSA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
62 | 581C-1 | P: ZEPEDA PEREZ MANUEL ALEJANDRO | P: ESTRADA CRUZ MARIA DEL ROSARIO | PATRICIA SOTO LÓPEZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 581 |
63 | 583C-1 | P: PADILLA SANCHEZ MARIA DE LOURDES | P: MARIA DE LOURDES PADILLA SANCHEZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
64 | 583C-2 | P: CARDONA PEREZ ISTAR | P: ISTAR CARDONA PEREZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
65 | 584C-1 | P: GORDILLO TIRADO LAURA | P: HERANDEZ MATA KARLA ESTHER | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
66 | 585C-1 | P: GUERRERO GARCÍA DIANA | P: DIANA GUERRERO GARCÍA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
67 | 587B | P: ESQUIVEL CASTILLO PENELOPE | P: PENELOPE ESQUIVEL CASTILLO | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 587, DE LA CASILLA C2 |
68 | 587C-1 | P: FONTES GRANADOS JORGE LUIS | P: JORGE FONTES GRANADOS | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
69 | 588C-1 | P: AGUILAR ANAYA GELMA PATRICIAS: MUNDO GALVAN ALEJANDRA ELISA E: LIZARRAGA GARIBAY CLAUDIA S1: AVILA LINARES CLAUDIAS2: ESTRADA MORALES FRANCISCO S3: GACHUS JIMENEZ MA. DE LOURDES | P: GELMA PATRICIA AGUILAR ANAYAS: CLAUDIA LIZARRAGA GARIBAY E: JOSE CARLOS OSCOS WRIGHT | JOSE CARLOS OSCOS WHRITE, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 588 |
70 | 589B | P: GARDUÑO DIAZ LAURA | P: LAURA GARDUÑO DIAZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
71 | 589C-1 | P: SANDAR GONZALEZ ALICIA MARIA | P: ALICIA MARIA SANDAR GONZALEZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
72 | 591C-1 | P: CONTRERAS ESTRADA CLAUDIA ELIZABETH | P: CLAUDIA ELIZABETH CONTRERAS ESTRADA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
73 | 591C-3 | P: VELEZ MEDINA HUMBERTO PORFIRIO | P: VELEZ MEDINA HUMBERTO PORFIRIO | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
74 | 592B | P: GRANADOS REYES HECTOR RUBEN | P: GRANADOS REYES HECTOR RUBEN | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
75 | 592C-1 | P: GARCÍA PEREZ LUIS ANTONIO | P: LUIS ANTONIO GARCÍA PEREZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
76 | 593C-1 | P: MONROY SILVA FERNANDO | P: FERNANDO MONROY SILVA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
77 | 595C-1 | P: GAMEZ VARGAS ROBERTO | P: ROBERTO GAMEZ VARGAS | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 595, DE LA CASILLA B |
78 | 597C-1 | P: FERRER GONZALEZ CAROLINA | P: FERRER GONZALEZ CAROLINA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
79 | 599B | P: ESTRADA LEAL LUIS ANGEL | P: ESTRADA LEAL LUIS ANGEL | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
80 | 599C-1 | P: AGUILAR CAMPOS ROBERTO | P: ROBERTO AGUILAR CAMPOS | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 599, DE LA CASILLA B |
81 | 600C-1 | P: GONZALEZ MORON BENJAMIN FRANCISCO S: RANGEL URIBE ROSALIA E: SERNA ARROYO JOSE ALBERTO S1: CABALLERO CRUZ ANGELINA S2: CORDOBA GONZALEZ RAUL S3: JIMENEZ NAVA MARGARITO | P: BENJAMIN FRANCISCO GONZALEZ S: JOSE ALBERTO SERNA ARROYOE: ANGELINA CABALLERO CRUZ * | * DATOS OBTENIDO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
82 | 609B | P: HERNANDEZ GUZMAN DOROTEO SALOMON | P:DOROTEO SALOMON HERNANDEZ GUZMAN | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
83 | 610C-1 | P: FRANCO RODRIGUEZ ANGELICA ALMA | P: ANGELICA ALMA FRANCO RODRIGUEZ | MARIA GUADALUPE GARCILAZO CHAVEZ, SOLO FIRMA AL INCIO DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 610 |
84 | 610C-2 | P: GOYTIA PERDIGON FEDERICO | P: GOYTIA PERDIGON FEDERICO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S3, EN SECCION 610, DE LA CASILLA B |
85 | 612B | P: GARCÍA SOTO MARIA LUISA | P: MARIA LUISA GARCÍA SOTO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
86 | 615C-1 | P: NOGUEDA ESCOBAR VERONICA | P: VERONICA NOGUERA ESCOBAR | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
87 | 616C-2 | P: VELAZQUEZ BRITO ALONSO ENRIQUE | P: ALONSO ENRIQUE VLAZQUEZ BRITO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 616, DE LA CASILLA B |
88 | 617C-1 | P: GARNICA VIDAL GUILLERMINA | P: GUILLERMINA GARNICA VIDAL | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
89 | 618B | P: BARRON VILLASEÑOR UZZIEL | P: UZIEL BARRON VILLASEÑOR | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
90 | 619C-1 | P: HERNANDEZ TEJEDA HECTOR RAMON | P: HECTOR RAMON HERNANDEZ TEJEDA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
91 | 620B | P: VIDAL Y ORTIZ NURIA OLGA | P: NURIA OLGA VIDAL Y ORTIZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
92 | 620C-1 | P: CASTRO VAZQUEZ INA AUSENCIA S: LÓPEZ PEREZ JOSE E: RODRIGUEZ VILLAVICENCIO NINEL VIOLETA S1: CONTRERAS TOLEDO JESICA NISAYAS2: GUTIERREZ JUNYENT BLANCA MERCEDES S3: MESINO FLORES MARIA DOLORES | P: INA AUSENCIA CASTRO VAZQUEZ S: JOSE LÓPEZ PEREZE: NINEL VIOLETA RODRIGUEZ VILLAVICENCIO | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
93 | 628C-1 | P: MANSAFOVNA ABUTALIPOVA AXMEDZHANOVNA RIMMA | P: MANSAFOVNA ABUTALIPOVA AXMEDZHANOVNA RIMMA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
94 | 633B | P: GOMEZ ORTEGA MANUEL IRVIN | P: MANUEL I. GOMEZ ORTEGA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
95 | 634C-1 | P: HERNANDEZ AGUILAR SANDRA | P: SANDRA HERNANDEZ AGUILAR | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
96 | 637C-2 | P: SALMERON GARCÍA NADIA MERCEDES | P: NADIA MERCEDES SALMERON GARCÍA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
97 | 638C-1 | P: CORTE POLANCO MARCO ANTONIO | P: LUIS MARCO CORTE POLANCO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
98 | 639B | P: FRAGOSO PALMA MIGUEL ANGEL | P: MIGUEL ANGEL FRAGOSO PALMA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
99 | 639C-1 | P: GONZALEZ ORTIZ BENITA MARGARITA | P: BENITA MARGARITA GONZALEZ ORTIZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
100 | 641C-1 | P: ALFARO CUEVAS MARTHA EUGENIA | P: ALFARO CUEVAS MARTHA EUGENIA | MONICA OLIVAREZ MARTÍNEZ, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 641 |
101 | 643B | P: ESPINOSA VALVERDE NORMA ELIZABETH | P: NORMA ESPINOSA VALVERDE | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
102 | 646C-1 | P: GONZALEZ QUINTANILLA BEATRIZ | P: BEATRIZ GONZALEZ QUINTANILLA | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 646, DE LA CASILLA B |
103 | 647C-1 | P: CASTILLO ROMERO JORGE RODRIGO S: ESTRADA GARDUÑO LINDA GABRIELA E: AGUILERA PEREZ LEONARDO RUBEN S1: BELLO TOLEDO CYNTHIA BERENICE S2: FRIAS MEJIA ANDREA S3: HERNANDEZ GONZALEZ MARIA EUGENIA | P: JORGE RODRIGO CASTILO ROMEROS: CYNTHIA BERENICE BELLO TOLEDO E: LEONARDO RUBEN AGUILERA PEREZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
104 | 653B | P: FLORES CAMARILLO SANDY ELIZABETH | P: SANDY ELIZABETH FLORES CAMARILLO | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
105 | 656B | P: ANTUNEZ REYNOSA RAMON | P: RAMON ANTUNEZ REYNOSA | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA A LAS 9:00 SE ABRIÓ LA CASILLA DEBIDO A QUE NO ACUDIÓ EL ESCRUTADOR, A CUMPLIR SUS FUNCIONES, ESTA SITUACIÓN SE LE DIO A CONOCER AL REPRESENTANTE DEL IEDF ARTURO GARCÍA VAZQUEZ. |
106 | 656C-1 | P: XX RUÍZ OFELIA | P: OFELIA RUÍZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
107 | 657B | P: JURADO NAVA MARCO ANTONIO | P: MARCO ANTONIO JURADO NAVA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
108 | 658B | P: ESPINOZA VALDEZ JOSE RAYMUNDO | P: ESPINOZA VALDEZ JOSE RAYMUNDO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
109 | 659B | P: GARCÍA GRANDE GLORIA MARVIC | P: RAFAEL IVAN MARTÍNEZ LUNA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
110 | 659C-1 | P: ESPINOZA HERNANDEZ VICTOR IVAN | P: VICTOR IVAN ESPINOZA HERNANDEZ | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
111 | 662C-1 | P: GUTIERREZ AGUILAR SAUL | P: SAUL GUTIERREZ AGUILAR | QUIEN FUNGIÓ COMO S, APARECE COMO S1, EN LA SECCIÓN 662, DE LA CASILLA B |
112 | 664C-1 | P: GALVAN GARCÍA ANA MIRIAM | P: ANA MIRIAM GALVAN GARCÍA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
113 | 669C-1 | P: LÓPEZ ARAGON JOSE FRANCISCO | P: LÓPEZ ARAGON JOSE FRANCISCO | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S2, EN LA SECCIÓN 669, DE LA CASILLA B |
114 | 678C-1 | P: GARCÍA MARTIN DIEGO ARMANDO S: PEREZ PEREZ AURORAE: CORTES GARCÍA MARCELA S1: GATICA AVILA JOSEFINA S2: LUCIANO CARLOS GERALDOS3: MARIN CHAVEZ TOMASA | P: DIEGO ARMANDO GARCÍA MARTIN S: AURORA PEREZ PEREZ E: MARCELA CORTES GARCÍA | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
115 | 682B | P: OLVERA OROPEZA RAQUEL ESTHER | P: RAQUEL ESTHER OLVERA OROPESA | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA A LAS 9:20, QUE EL ESCRUTADOR JORGE LUIS MALVAREZ DEL VALLE SE RETIRA SIN AVISO SE NOTIFICA AL ASESOR DEL IFE (SIC) PARA SU SUSTITUCIÓN |
116 | 684C-1 | P: BORJA GARCÍA YADIRA ELIZABETH | P: BORJA GARCÍA YADIRA ELIZABETH | QUIEN FUNGIÓ COMO E, APARECE COMO S3, EN LA SECCIÓN 684, DE LA CASILLA B |
117 | 685C-1
| P: AGUILAR GUZMAN LUIS JAVIER | P: LUIS JAVIER AGUILAR GUZMAN | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
118 | 686C-1 | P: SIERRA GUZMAN ISIDRO | P: SIERRA GUZMAN ISIDRO | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
119 | 687B | P: LOYO ALCARAZ VICTOR FERNANDO | P: VICTOR FERNANDO LOYO ALCAZAR | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
120 | 687C-1 | P: BAUTISTA GUERRERO SMIRNA | P: SMIRNA BAUTISTA GUERRERO | SANDRA GARCÍA MELCHOR, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 687 |
121 | 690C-1 | P: PAREDES GUILLERMO LUIS ANTONIO | P: LUIS ANTONIO PAREDES GUILLERMO | COINCIDEN FUNCIONARIOS |
122 | 727C-1 | P: CABAÑAS LEON MARIA REYNA | P: CABAÑAS LEON MARIA REYNA | RECORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
123 | 745B | P: RUÍZ APARICIO MAURICIO | P: RUÍZ APARICIO MAURICIO | PATRICIA CRUZ LUGO, SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 745 |
Se precisa que si bien el actor impugna en su escrito de demanda, la votación recibida de 129 casillas, dentro de éstas se encuentran 6 que se repiten por la misma causal, las cuales son: 378 contigua uno, 382 contigua dos, 432 contigua uno, 441 contigua uno, 476 contigua uno y 577 contigua uno; en consecuencia sólo se estudian las 123 casillas señaladas en el cuadro anterior.
Del estudio detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, este órgano jurisdiccional arriba a las conclusiones siguientes:
a) Coinciden funcionarios. Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que contrariamente a lo afirmado por el promovente, en 13 casillas, concretamente las ubicadas en las secciones 450 contigua uno; 471 básica; 554 contigua uno; 591 contigua uno; 591 contigua tres; 597 contigua uno; 599 básica; 615 contigua uno; 620 contigua uno; 653 básica; 664 contigua uno; 678 contigua uno, y 690 contigua uno, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, y Escrutador, ciudadanos que aparecen en la lista de ubicación de casillas electorales para la elección del 5 de julio de dos mil nueve, en el Distrito Federal, (encarte), dicha lista complementada con las actualizaciones de la relación de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizadas al cuatro de julio del año en curso, correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXXI.
Por lo que no le asiste la razón al enjuciante, al decir que los nombres de los funcionarios que se asentaron en el Acta de la Jornada Electoral no coinciden con los designados por la autoridad electoral administrativa.
b) Recorrimiento de funcionarios. Por lo que hace a las 46 casillas, siguientes: 355 contigua uno; 356 básica; 390 contigua uno; 403 contigua dos; 414 básica; 448 contigua uno; 476 contigua uno; 577 contigua uno; 578 contigua uno; 580 básica; 583 contigua uno; 583 contigua dos; 584 contigua uno; 585 contigua uno; 587 contigua uno; 589 básica; 589 contigua uno; 592 básica; 592 contigua uno; 593 contigua uno; 600 contigua uno; 609 básica; 610 contigua uno; 612 básica; 617 contigua uno; 618 básica; 619 contigua uno; 620 básica; 628 contigua uno; 633 básica; 634 contigua uno; 637 contigua dos; 638 contigua uno; 639 básica; 639 contigua uno; 643 básica; 647 contigua uno; 656 contigua uno; 657 básica; 658 básica; 659 básica; 659 contigua uno; 685 contigua uno; 686 contigua uno; 687 básica, y 727 contigua uno, contrariamente a lo argumentado por el actor, y de los datos anotados en el cuadro esquemático anterior, se observa que quienes fungieron en los puestos de Secretario o Escrutador, son personas que, en su oportunidad, fueron designadas por los Consejo Distritales correspondientes.
Sin embargo, ante la baja, o en su caso, ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados como secretarios o escrutadores, hubo recorrimiento de los integrantes de la Mesa Directiva, como lo indica el artículo 287, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, y el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN SEGUIR LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARÁN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL LOCAL DEL CINCO DE JULIO DE 2009, identificado con la clave ACU-021-09, consultable en www.iedf.org.mx/taiplcg/acu/2009/ACU-021-09.PDF, el cual en la parte que interesa refiere:
“…
III. Lista de reserva de ciudadanos capacitados
11.- Los ciudadanos capacitados que no hayan sido designados como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y los ciudadanos que sean capacitados después de la designación en una sección electoral determinada, conformarán la lista de reserva para posibles sustituciones.
12.- Cada vez que un ciudadano sea incorporado en la lista de reserva, ésta será reordenada automáticamente por el sistema informático conforme a lo establecido en los incisos a), b) y c) del numeral 8 de este documento.
IV.- Sustitución de funcionarios hasta un día antes de la jornada electoral
13. Por sustitución se entiende el procedimiento mediante el cual se cubren las vacantes de los funcionarios, propietarios o suplentes generales, dados de baja por causa justificada en cualquiera de las secciones electorales.
Las sustituciones pueden presentarse en los siguientes casos:
a) Suplente general que cubre vacante de propietario
b) Reserva que cubre vacante de suplente general
c) Reserva que cubre vacante de propietario
d) Propietario que cubre vacante de propietario
e) Otros casos que aprueba el Consejo Distrital
14.- Serán causas justificadas de baja las siguientes:
a) Excusa por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 275 del Código Electoral del Distrito Federal;
b) Fallecimiento;
c) Causa superveniente de incumplimiento de los requisitos legales;
d) No haber localizado al ciudadano por su notificación; y,
e) No haber localizado al ciudadano en la entrega del paquete electoral, cuando se trate de Presidentes.
15.- La sustitución de los ciudadanos designados que causen baja será realizada de manera automática por el sistema informático, después de registrada la baja, siempre y cuando se cuente con suplentes generales o lista de reserva.
16.- Las situaciones realizadas deberán ser informadas al Consejo Distrital respectivo en la primera sesión que tenga lugar después de la fecha en que se realicen.
17.- La sustitución de ciudadanos designados en cargos propietarios será realizada de la siguiente manera:
a) Las sustituciones se realizarán con los suplentes generales de la misma Mesa Directiva de Casilla en la que se genere la baja, sin generar cambios en los cargos de los otros ciudadanos designados propietarios. Los suplentes serán considerados en el orden en que fueron designados.
b) De no haber suplentes generales, las sustituciones serán realizadas con ciudadanos de la lista de reserva, también de manera directa.
18.- La sustitución de ciudadanos designados como suplentes generales será realizada con los ciudadanos de la lista de reserva, respetando el orden que en ésta se tenga.
19.- Cuando por motivo de una situación se incorpore un ciudadano como suplente general de una Mesa Directiva de Casilla, los suplentes generales se reordenarán conforme a lo establecido en los incisos a), b) y c) del numeral 8 del presente asunto.
20.- En el caso de que subsistieran vacantes, en cargos propietarios o suplentes generales, después de realizar alguna situación los Consejos Distritales deberán capacitar a más ciudadanos insaculados hasta lograr la ocupación de las vacantes.
21.- Si después del día 15 de junio en alguna Mesa Directiva de Casilla existieran cargos de propietarios vacantes y no se cuente con suplentes generales ni ciudadanos capacitados en la lista de reserva, se podrá cubrir la vacante a través de sustitución con suplentes generales de las otras Mesas Directivas de Casilla de la misma sección electoral.
22.- Si dentro del período en el que se deben entregar los paquetes electorales a los ciudadanos designados como Presidentes de Mesa Directiva de Casilla existieran mesas en las que dicho cargo se encontrara vacante y no fuera posible la sustitución por el mecanismo previsto en el numeral 21, se podrá designar como Presidente al Secretario o al Escrutador de la misma mesa, para lo cual el Presidente del Consejo Distrital deberá autorizar e informar al Consejo Distrital en la sesión siguiente.
23.- Un ciudadano designado que haya causado baja podrá ser reconsiderado para participar en la integración de las Mesas Directivas de Casilla de la sección que le corresponda, siempre que cumpla con los requisitos legales para ser funcionario.
…”
Bajo esa óptica, de la comparación de las listas que contienen los nombres de los funcionarios autorizados para recibir la votación, anteriormente citadas, con los nombres asentados en las Actas de la Jornada Electoral de cada una de las casillas cuya votación se cuestiona, se llegó a la conclusión que en esas casillas hubo recorrimiento de funcionarios, movimientos que se reflejan en el cuadro que a continuación se inserta:
CASILLA | RELACIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SEGÚN DOCUMENTOS OFICIALES | FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS | RECCORIMIENTO DE FUNCIOANRIOS (IMPUGNADOS) | |
1 | 355C-1 | P: BAZAN URBINA JORGE | P: JORGE BAZAN URBINA | LUIS GERARDO JUAREZ OLVERA, DESIGNADO COMO ESCRUTADOR, SE RECORRIÓ A SECRETARIO, MIENTRAS QUE ISRAEL CRUZ CASTREJON, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
2 | 356B | P: JIMENEZ MARTÍNEZ YOANA PATRICIA | P: YOANA PATRICIA JIMENEZ MARTÍNEZ | RODRIGO LAINES SANCHEZ, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
3 | 390C-1 | P: SERRANO BAUTISTA CESAR | P: SERRANO BAUTISTA CESAR | ALEJANDRO VAZQUEZ GONZALEZ, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
4 | 403C-2 | P:VALDEZ MORA ANTONIA | P: ANTONIA VALDEZ MORA | ACTA DE INCIDENTES SEÑALA A LAS 14:20, EL SECRETARIO PROPIETARIO ABANDONÓ LA CASILLA, SUPLIENDO SU LUGAR LA CIUDADANA CATALINA CAMACHO ROSAS |
5 | 414B | P: URTIZ GARCÍA YETZI | P: MARIA DE LOURDES ROMERO OROZCO | ERANDI GUADALUPE DEL ROSARIO CARRAZCO SOULE LÓPEZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A SECRETARIA |
6 | 448C-1 | P: MONTOYA CARPIO MARTHA ELISA | P: MARTHA ELISA MONTOYA CARPIO |
JOSEFINA GONZALEZ MANCILLA, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA
|
7 | 476C-1 | P: ARELLANO RODRIGUEZ VICTOR HUGO | P: VICTOR HUGO ARELLANO RODRIGUEZ | Nota: en esta casilla el actor impugna a diversos funcionarios que no fungieron como tales,
Sin embargo hubo recorrimiento, a saber: ROSAURA COTA GONZALEZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A SECRETARIA |
8 | 577C-1 | P: GONZALEZ ESPINOSA ANTONIA | P: ANTONIA GONZALEZ ESPINOSA | LAURA PEREA CORTES, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
9 | 578C-1 | P: MAGDALENO MARTÍNEZ ITZEL | P: MAGDALENO MARTÍNEZ ITZEL | FIGUEROA GERRERO JULIO CESAR DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
10 | 580B | P: INCLAN ESPINOSA CATALINA | P: CATALINA INCLAN ESPINOSA | SANDRA ESTEPHANY ZEPULVEDA GARCÍA, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
11 | 583C-1 | P: PADILLA SANCHEZ MARIA DE LOURDES | P: MARIA DE LOURDES PADILLA SANCHEZ | MARTHA IGLESIA BERTRAND, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
12 | 583C-2 | P: CARDONA PEREZ ISTAR | P: ISTAR CARDONA PEREZ | MARTHA SOLIS POSADAS, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A SECRETARIA |
13 | 584C-1 | P: GORDILLO TIRADO LAURA | P: HERANDEZ MATA KARLA ESTHER | AHUACTZIN GUEVARA LORENA ESTEFANIA, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A SECRETARIA; MIENTRAS QUE CADENA PADILLA SILVIA MARIA, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
14 | 585C-1 | P: GUERRERO GARCÍA DIANA | P: DIANA GUERRERO GARCÍA | Nota: en esta casilla el actor impugna a diversos funcionarios que no fungieron como tales. Sin embargo hubo recorrimiento, a saber: AURORA SAEZ MORALES, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A SECRETARIA |
15 | 587C-1 | P: FONTES GRANADOS JORGE LUIS | P: JORGE FONTES GRANADOS | ZUIRY SALVADOR MARTÍNEZ, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
16 | 589B | P: GARDUÑO DIAZ LAURA | P: LAURA GARDUÑO DIAZ | BENJAMIN PACHECO NAVARRO, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
17 | 589C-1 | P: SANDAR GONZALEZ ALICIA MARIA | P: ALICIA MARIA SANDAR GONZALEZ | JOSE SEBASTIAN DIAZ NEGRETE, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A SECRETARIO, MIENTRAS QUE ALICIA DE LA LUZ CASTELLANOS TELLEZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
18 | 592B | P: GRANADOS REYES HECTOR RUBEN | P: GRANADOS REYES HECTOR RUBEN | CEBALLOS SANCHEZ CONSTANTINO GABRIEL, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
19 | 592C-1 | P: GARCÍA PEREZ LUIS ANTONIO | P: LUIS ANTONIO GARCÍA PEREZ | RODOLFO DE LA ROSA VILLAREAL, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
20 | 593C-1 | P: MONROY SILVA FERNANDO | P: FERNANDO MONROY SILVA | ROSA MA. LÓPEZ MENDIZABAL, DESIGNADA COMO ESCRUTADORA, SE RECORRIÓ A SECRETARIA, MIENTRAS QUE FRANCISCO NAPOLEON DAVILA CABRERA, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ ESCRUTADOR |
21 | 600C-1 | P: GONZALEZ MORON BENJAMIN FRANCISCO |
P: BENJAMIN FRANCISCO GONZALEZ Datos obtenidos del Acta de Escrutinio y Cómputo
|
ANGELINA CABALLERO CRUZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
22 | 609B | P: HERNANDEZ GUZMAN DOROTEO SALOMON | P:DOROTEO SALOMON HERNANDEZ GUZMAN | DE LA MORA CEBADA ALICIA MARGARITA, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
23 | 610C-1 | P: FRANCO RODRIGUEZ ANGELICA ALMA S: MENDEZ TEJEDA BRENDA E: REYES ZARATE GUADALUPE GEORGINA S1: ALONSO GONZALEZ SUSANA S2: GARCÍA MIRANDA ELSA S3: MEJIA SANTANA MAGDALENA | P: ANGELICA ALMA FRANCO RODRIGUEZ S: BRENDA MENDEZ TEJEDA E: ELSA GARCÍA MIRANDA | ELSA GARCÍA MIRANDA, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
24 | 612B | P: GARCÍA SOTO MARIA LUISA | P: MARIA LUISA GARCÍA SOTO | SUSANA HERNANDEZ VILLA, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
25 | 617C-1 | P: GARNICA VIDAL GUILLERMINA | P: GUILLERMINA GARNICA VIDAL | HUMBERTO SANCHEZ SALAS, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
26 | 618B | P: BARRON VILLASEÑOR UZZIEL | P: UZIEL BARRON VILLASEÑOR | ABRAHAM AGUIRRE HERRERA, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
27 | 619C-1 | P: HERNANDEZ TEJEDA HECTOR RAMON | P: HECTOR RAMON HERNANDEZ TEJEDA | FLAVIA MERCEDES SANCHEZ CORNEJO, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
28 | 620B | P: VIDALY ORTIZ NURIA OLGA | P: NURIA OLGA VIDALY ORTIZ | ENRIQUE ARCOS RUÍZ, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
29 | 628C-1 | P: MANSAFOVNA ABUTALIPOVA AXMEDZHANOVNA RIMMA | P: MANSAFOVNA ABUTALIPOVA AXMEDZHANOVNA RIMMA | ANDRADE ESPINOSA AMALIA PATRICIA, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
30 | 633B | P: GOMEZ ORTEGA MANUEL IRVIN | P: MANUEL I. GOMEZ ORTEGA | ANTONIO GARCÍA GRANADOS, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
31 | 634C-1 | P: HERNANDEZ AGUILAR SANDRA | P: SANDRA HERNÁDEZ AGUILAR | JAQUELIN ELVIRA FRANCO, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
32 | 637C-2 | P: SALMERON GARCÍA NADIA MERCEDES | P: NADIA MERCEDES SALMERON GARCÍA | MARIA YOLANDA DELGADO ALONSO, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
33 | 638C-1 | P: CORTE POLANCO MARCO ANTONIO | P: LUIS MARCO CORTE POLANCO | CONSUELO ALATORRE RAMIREZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
34 | 639B | P: FRAGOSO PALMA MIGUEL ANGEL |
P: MIGUEL ANGEL FRAGOSO PALMA
| E: ALMA DELIA CIPLINA CRUZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
35 | 639C-1 | P: GONZALEZ ORTIZ BENITA MARGARITA | P: BENITA MARGARITA GONZALEZ ORTIZ | GABRIELA GUTIERREZ DE LA CRUZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
36 | 643B | P: ESPINOSA VALVERDE NORMA ELIZABETH | P: NORMA ESPINOSA VALVERDE | ELSA GABRIELA ALVAREZ CASTILLEJA, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A SECRETARIA |
37 | 647C-1 | P: CASTILLO ROMERO JORGE RODRIGO | P: JORGE RODRIGO CASTILO ROMERO |
CYNTHIA BERENICE BELLO TOLEDO, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A SECRETARIA
|
38 | 656C-1 | P: XX RUÍZ OFELIA | P: OFELIA RUÍZ | REYNALDO BAUTISTA REGINO, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A SECRETARIO, MIENTRAS QUE, LAURA CALOCA PEREZ, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
39 | 657B | P: JURADO NAVA MARCO ANTONIO | P: MARCO ANTONIO JURADO NAVA | MARLEN LIZTEH PEREZ CONTRERAS, DESIGNADA COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
40 | 658B | P: ESPINOZA VALDEZ JOSE RAYMUNDO | P: ESPINOZA VALDEZ JOSE RAYMUNDO | MELO HERNANDEZ BENITO, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
41 | 659B | P: GARCÍA GRANDE GLORIA MARVIC | P: RAFAEL IVAN MARTÍNEZ LUNA | CLAUDIA CABELLO FLORES, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
42 | 659C-1 | P: ESPINOZA HERNANDEZ VICTOR IVAN | P: VICTOR IVAN ESPINOZA HERNANDEZ | CESAR EDUARDO ESPINOSA HERNANDEZ, DESIGNADO COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
43 | 685C-1 | P: AGUILAR GUZMAN LUIS JAVIER | P: LUIS JAVIER AGUILAR GUZMAN |
MA. CONCEPCIÓN LOZA RANGEL, DESIGNADA COMO SUPLENTE UNO, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA
|
44 | 686C-1 | P: SIERRA GUZMAN ISIDRO | P: SIERRA GUZMAN ISIDRO | ALVAREZ TREJO JUAN CARLOS, DESIGNADO COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A SECRETARIO |
45 | 687B | P: LOYO ALCARAZ VICTOR FERNANDO | P: VICTOR FERNANDO LOYO ALCAZAR | LUCILA CORTES AGUILAR, DESIGNADA COMO SUPLENTE TRES, SE RECORRIÓ A ESCRUTADORA |
46 | 727C-1 | P: CABAÑAS LEON MARIA REYNA | P: CABAÑAS LEON MARIA REYNA | AVALOS QUINTERO JORGE ALBERTO, DESIGNADO COMO SUPLENTE DOS, SE RECORRIÓ A ESCRUTADOR |
En atención a lo anterior, resulta INFUNDADA la pretensión de anular la votación recibida en las casillas referidas, pues la sustitución se hizo recorriendo el orden de los integrantes de la Mesa Directiva e incorporando a uno de los suplentes generales, como lo indica el artículo 287, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal.
c) Funcionarios que actuaron dentro de la misma sección electoral en la que fueron designados. Por lo que hace a las 24 casillas que a continuación se citan, tampoco le asiste la razón al actor, toda vez que del análisis de las listas de funcionarios para integrar las Mesas Directivas de Casilla, y de las Actas de la Jornada Electoral que obran en el expediente en que se actúa y que han quedado descritas, éste órgano jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
1. En la sección 374, casilla básica, el actor impugna al funcionario que fungió como Escrutador, Paul Báez Hernández, sin embargo, éste fue designado originalmente como Suplente uno en la sección 374, casilla contigua uno.
2. En la sección 376, casilla contigua dos, el accionante impugna a la Escrutadora Julia Vianey Farias Pérez, ésta aparece primigeniamente como Suplente 1 de la misma sección, pero en la casilla contigua uno.
3. Sección 382, casilla contigua dos, funcionario impugnado: Cinthia Jarumi Carrillo Pérez, quien realizó las funciones de Secretaria, la cual se encuentra acreditada como Suplente 1 de esa sección, en la casilla contigua uno.
4. Sección 390, casilla básica, funcionaria impugnada: Escrutadora Ma. Araceli Paz Márquez, la cual se encuentra acreditada como Suplente 2 de esa misma sección, casilla contigua uno.
5. Sección 395, casilla contigua uno, funcionario impugnado: Escrutador Luis Martínez Arana, el cual fue designado como Suplente 2, en la sección 395 casilla básica.
6. Sección 408, casilla básica, funcionaria impugnada: Secretaria Gladys González Hilario, primigeniamente designada como Suplente 3, en la sección 408, casilla contigua uno.
7. Sección 418, casilla contigua dos, funcionaria impugnada: Secretaria María Félix Reynoso Gutierrez, originalmente designada como Secretaria, en la sección 418, casilla básica.
8. Sección 434, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Secretaria Natalia Farías Cisneros, designada primeramente como Escrutadora, en esa sección, casilla contigua dos.
9. Sección 434, casilla contigua dos, funcionario impugnado: Escrutador José Antonio Núñez Domínguez, designado en primera instancia como Suplente 2 en la sección 434, casilla básica.
10. Sección 435, casilla básica, funcionaria impugnada: Secretaria María del Rosario Alejo Villagómez, originalmente designada como Suplente 3, en la sección 435, casilla contigua uno.
11. Sección 438, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora María del Carmen González Rangel, designada como Suplente 2, de la misma sección, casilla básica.
12. Sección 449, casilla básica, funcionaria impugnada: Secretaria Merari Infante Quiroz, originalmente designada como Suplente 3, en la sección 449, casilla contigua dos.
13. Sección 493, casilla básica, funcionaria impugnada: Escrutadora Sandra Perez Valencia, primigeniamente designada como Suplente 3, en la sección 493, casilla contigua uno.
14. Sección 497, casilla básica, funcionario impugnado: Secretario Pedro Vicente Aurea, designado como Suplente 1, en la sección 497, casilla contigua uno.
15. Sección 548, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora Gabriela Martínez Galindo, originalmente designada como Secretaria, en la sección 548, casilla básica.
16. Sección 587, casilla básica, funcionarios impugnados: Manuel Moreno Delgado y Sergio Dario Rubio Urrutia, Secretario y Escrutador, respectivamente, el primero de ellos, fue designado originalmente como Suplente 3, en la sección 587, casilla contigua dos, y el segundo aparece como Suplente 1 de esa misma sección y casilla.
17. Sección 595, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora Marisela Gómez Tinoco, originalmente designado como Suplente 1, de esa misma sección, casilla básica.
18. Sección 599, casilla contigua uno, funcionario impugnado: Escrutador Pablo Gómez Pérez, primigeniamente designado Suplente 1, dentro de esa sección, casilla básica.
19. Sección 610, casilla contigua dos, funcionaria impugnada: Escrutadora María Gloria Ocaranza Cuevas, originalmente designada Suplente 3, de la citada sección, casilla básica.
20. Sección 616, casilla contigua dos, funcionaria impugnada: Escrutadora María Luisa Montoya Arvizu, designada Suplente 2, de la referida sección, casilla básica.
21. Sección 646, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora Laura Benítes Mercado, primigeniamente designada Suplente 3, dentro de citada sección, casilla básica.
22. Sección 662, casilla contigua uno, funcionarios impugnados: Marcos Antonio Macías Perales y Edith del Refugio Perales Clemente, Secretario y Escrutador, respectivamente, el primero de ellos, fue designado originalmente como Suplente 1, en la sección 662, casilla básica, y el segundo aparece como Suplente 2 de esa misma sección, casilla contigua uno.
23. Sección 669, casilla Contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora Soledad Jiménez Rivera, primigeniamente designada Suplente 2, dentro en la sección 669, casilla Básica.
24. Sección 684, casilla contigua uno, funcionaria impugnada: Escrutadora Verónica Borja García, designada Suplente 3, dentro en la sección 684, casilla básica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que quienes recibieron la votación fueron ciudadanos debidamente insaculados, y capacitados para ello, además el punto 21 del acuerdo identificado con la clave ACU-021-09, anteriormente citado, prevé que si después del 15 de junio en alguna Mesa Directiva de Casilla existieren cargos de propietarios vacantes y no se cuente con suplentes generales ni ciudadanos capacitados en lista de reserva, se podrá cubrir la vacante a través de sustitución con suplentes generales de las otras Mesas Directivas de Casilla de la misma sección electoral.
Situación que se presentó en ese grupo de casillas, consecuentemente la votación fue recibida por funcionarios que previamente fueron designados y capacitados por la autoridad electoral facultada para ello, por lo que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar la Mesa Directiva de Casilla, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes populares. Por lo anterior, este órgano colegiado concluye que no le asiste la razón al actor respecto del grupo de casillas que se analizan en este apartado.
Sirve como criterio orientador, las tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 305 y 306 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares). Se transcribe
d) Funcionarios tomados de la fila. Del cuadro anteriormente citado se advierte que en 29 casillas se tomaron a diversos ciudadanos de la fija, para fungir como funcionarios de casilla; situación que se actualizó en las casillas siguientes:
1. En la casilla 354 básica, Escrutador: Jesús Flores Morales;
2. En la casilla 378 contigua uno, Secretaria: María de la Cruz Iturbide;
3. En la casilla 378 contigua dos, Escrutadora: Dulce Flor López Guerrero;
4. En la casilla 385 básica, Escrutador: Raúl Arroyo Castillo;
5. En la casilla 390 contigua dos, Secretaria: Marisela Díaz Rodriguez;
6. En la casilla 390 contigua tres, Escrutadora: Reyes Ruíz Rosa María Clotilde;
7. En la casilla 407, contigua uno, Escrutadora: Marina Magdalena López García;
8. En la casilla 409 contigua dos, Escrutadora: Patricia Martínez Mercado;
9. En la casilla 415 básica; en el Acta de Incidentes se señala que la casilla se abrió a las 10:00 horas, porque no se presentaron los propietarios, consecuentemente se tomaron de la fila a tres ciudadanos para fungir como funcionarios de la Mesa Directiva, a saber: Jorge Antonio Martínez Mora, como Presidente; Ana Laura Martínez Mora, como Secretaria, y Erik Alan Guzmán Ortiz, como Escrutador;
10. En la casilla 437 contigua dos, en el Acta de Incidentes se señala que a las 7:40 no se presentaron los titulares de la casilla, el Segundo Suplente de esa casilla Antonio Castillo Ruíz, tomó el puesto de Presidente y se tomaron a dos votantes de la fila para Secretario y Escrutador, a saber: Ma. de Lourdes Rivera Segura y Teresa de Jesús Quiroz Hernández.
11. En la casilla 441 contigua uno, Escrutadora: Verónica Sofía González Alexander;
12. En la casilla 441 contigua dos, Escrutadora: Azucena Alexander Vázquez;
13. En la casilla 443 contigua uno, Escrutadora: María Luisa Diana Rodriguez Cruz;
14. En la casilla 444 básica, Escrutador: Víctor López Gutiérrez;
15. En la casilla 449 contigua uno, Escrutadora: Irene López Alonso;
16. En la casilla 451 contigua uno, Secretario: Andrés Najera Rosas;
17. En la casilla 469 contigua uno, Escrutador: Elfego Bonilla González;
18. En la casilla 494 básica, Secretaria: Nancy López Ramírez;
19. En la casilla 512 básica, Escrutador: Francisco González Moreno;
20. En la casilla 513 contigua uno, Escrutador: Edgar Humberto Galván Reyes;
21. En la casilla 546 contigua dos, Escrutador: Samuel Castillo Agustín;
22. En la casilla 558 contigua uno, Escrutadora: Ana Maria Hernández Rosas;
23. En la casilla 581 contigua uno, Escrutadora: Patricia Soto López;
24. En la casilla 588 contigua uno, Escrutador: José Carlos Oscos Wright;
25. En la casilla 641 contigua uno, Secretaria: Mónica Olivarez Martínez;
26. En la casilla 656 básica, Escrutadora: Carmen Mejia García;
27. En la casilla 682 básica, Escrutadora: María del Rosario Martínez González;
28. En la casilla 687 contigua uno, Escrutadora: Sandra García Melchor, y
29. En la casilla 745 básica, Escrutadora: Patricia Cruz Lugo.
En las casillas referidas y ante la ausencia de los funcionarios designados, las respectivas Mesas Directivas de Casilla se integraron nombrando a funcionarios de entre los electores que se encontraron en las respectivas casillas; circunstancia que se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 287 del Código Electoral local.
Ahora cada uno de los funcionarios antes citados se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuaron, lo anterior se verificó con las listas nominales de electores que obran en autos, por lo que la afirmación que realiza el impugnante no es acertada, por tanto no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 16/2000, publicada en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220 y 221, anteriormente citada, cuyo rubro es PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.
Cabe aclarar que en la casilla 437, contigua dos, por lo que respecta a Teresa de Jesús Quiroz Hernández, si bien en el Acta de la Jornada Electoral y en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece el nombre de María de Jesús Quiroz Hernández, mientras que en el Acta de Incidentes firma como Teresa de Jesús Quiroz Hernández y en la Lista Nominal de Electores aparece el nombre de Teresa de Jesús Quiroz Hernández, no existen elementos que lleven a concluir que se trata de diferentes personas.
e) Personas no autorizadas para recibir la votación. Finalmente en 11 casillas, recibieron la votación personas que no estaban autorizadas para ello, concretamente en las casillas 348 contigua uno; 348 contigua dos; 408 contigua uno; 410 contigua uno; 411 básica; 432 contigua uno; 443 básica; 449 contigua dos; 500 básica; 502 contigua uno, y 514 básica.
Esto es, de la documentación que obra en autos, así como de las Listas Nominales de Electores que remitió la autoridad señalada como responsable, se advierte lo siguiente:
1. En la casilla 348 contigua uno, Beatriz Eugenia Quijada Gómez, quien fungió como Escrutadora, no se encuentra incluida dentro de la lista nominal de electores que corresponde a la sección 348.
2. En la casilla 348 contigua dos, si bien el actor esta impugnando a Galván Medina Mercedes, y ésta se encuentra incluida en la lista nominal, quien asumió las funciones de Escrutadora Rebeca Vargas García, no se encuentra incluida dentro de la lista nominal de electores de la sección 348.
3. En la casilla 408 contigua uno, quien realizó las funciones de escrutador Inocencio Sánchez López, no se encuentra incluido en la lista nominal de electores de la sección 408.
4. En la casilla 410 contigua uno, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla Joel Ramírez Rafael, no se encuentra incluido dentro de la lista nominal de electores de la sección 410.
No pasa inadvertido, que en la Lista Nominal de Electores de esa sección electoral aparece el nombre de Ramírez Meza Rafael; sin embargo, no existe en autos constancia alguna que permita presumir que se trata de la misma persona.
5. Por lo que hace a la casilla 411 básica, la Escrutadora Selene Grajeda Martínez, esta no se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 411.
6. En la casilla 432 contigua uno, el Escrutadora: Nely Albino Flores, no se encuentra incluido en la lista nominal de electores de la sección 432.
7. Por lo que respecta a la casilla 443 básica, Escrutadora: Miriam Aragón Cruz, no se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 443.
8. En la casilla 449 contigua dos, la persona que fungió como Escrutadora: Gloria Ángeles López, no se encuentra incluida en la lista nominal de electores de la sección 449.
9. En la casilla 500 básica, la Escrutadora Montserrat Alejandra Covarrubias Ángel, no se encuentra incluida en la lista nominal correspondiente a la sección 500.
10. En la casilla 502 contigua uno, el Escrutador Jasmín Navarro Tobon, no se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente a la sección electoral en la que actúo.
11. Finalmente por lo que hace a la casilla 514 básica, si bien el actor impugnó a Juan Hernández Fuentes y a Marcelino Cruz Serrano, ambos ciudadanos sí se encuentran incluidos dentro de la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuaron, sin embargo quien fungió como Escrutador, Jardon Pérez José Manuel no se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 514.
Por todo lo anterior, es inconcuso que en las once casillas citadas se infringió el principio de certeza al fungir como presidentes, secretarios o escrutadores, personas que no cumplieron con los requisitos que establece la ley de la materia, por lo que se propone anular la votación recibida en esas once casillas y declarar FUNDADO el presente agravio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia y relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, las cuales son las siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).Se transcribe
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—Se transcribe
f) Falta de firma de algunos funcionarios en las Actas Electorales
AGRAVIO TERCERO. Aduce el actor que en 19 casillas, las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección a Jefe Delegacional o de la Jornada Electoral carecen de firma autógrafa de algunos funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, actualizándose la causal de nulidad de votación recibida en casilla que prevé el inciso i) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; sin embargo, este órgano colegiado considera que de resultar fundado el agravio, la causa de nulidad de votación recibida en casilla que se actualizaría es la que se encuentra prevista en el inciso c) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En la especie las casillas cuya nulidad de votación solicita son las siguientes: 364 contigua tres; 368 contigua uno; 388 básica; 391 contigua uno; 398 contigua uno; 432 contigua uno; 436 básica; 450 contigua uno; 455 contigua uno; 459 básica; 495 contigua uno; 518 básica; 538 básica; 540 básica; 571 contigua dos; 610 básica; 610 contigua uno; 663 contigua uno y 739 básica.
Se precisa que por lo que hace a las casillas 368 contigua uno y 663 contigua uno, si bien no se mencionan en el cuadro de dieciocho casillas que al efecto realiza el actor en su escrito de demanda, esas casillas se mencionan en el apartado que invoca como agravio tercero, visible a fojas ciento sesenta y dos de su escrito de demanda.
Al respecto, no le asiste la razón al actor con base en las siguientes premisas:
Por lo que respecta a la casilla 368 contigua uno; contrariamente a lo que afirma el actor del Acta de la Jornada Electoral así como del Acta de Escrutinio y Cómputo, mismas que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que en los apartados correspondientes se asentaron los nombres y firmas de cada uno de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas: 388 básica; 391 contigua uno; 432 contigua uno; 436 básica; 450 contigua uno; 455 contigua uno; 495 contigua uno; 610 básica; 610 contigua uno; 663 contigua uno, y 739 básica, en las respectivas Actas de la Jornada Electoral, -documentales que obran en autos- en los apartados correspondientes a “INSTALACIÓN DE CASILLA” y “CIERRE DE VOTACIÓN”, se encuentran asentados los nombres y firmas de cada uno de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla.
Mientras que, por lo que hace a las Actas de Escrutinio y Cómputo de esas casillas, en algunos casos no se asentó el nombre y firma de algunos o de todos los funcionarios que integraron las correspondientes Mesas Directivas de Casilla, a saber, en las casillas: 388 básica; 391 contigua uno, y 436 básica, no se asentaron los nombres y las firmas de ningún funcionario; mientras que en la casilla 450 contigua uno, no se asentaron los nombres y las firmas del Presidente y del Escrutador; en las casillas 495 contigua uno; 610 contigua uno, y 663 contigua uno, faltan los nombres y las firmas del Presidente; en las casillas 432 contigua uno y 610 básica, no aparece ni el nombre ni la firma del Secretario, en la casilla 455 contigua uno, falta la firma y el nombre del escrutador, y en la casilla 739 básica, faltó que el Presidente y Escrutador asentaran sus firmas.
Al respecto este Tribunal advierte que los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral, puesto que en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral, se asentaron los nombres y las firmas de cada uno de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla.
Por lo que lo que, el hecho de que las Actas de Escrutinio y Cómputo no estén firmadas por algún o por todos los funcionarios, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral o inclusive durante el desarrollo del escrutinio y cómputo, ya que existen un sin número de causas, por las que las Actas de Escrutinio y Cómputo pudieron no ser firmadas, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse.
Similar situación acontece con la casilla 398 contigua uno, concretamente en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado de INSTALACIÓN DE CASILLA, no se asentó la firma del secretario, sin embargo, tanto en el apartado correspondiente al CIERRE DE LA VOTACIÓN, como en la Acta de Escrutinio y Cómputo aparecen los nombres y las firmas de los tres funcionarios que integraron las Mesa Directiva de Casilla.
En cuanto a la casilla 459 básica, si bien ningún funcionario firmó el Acta de Escrutinio y Cómputo, del Acta de la Jornada Electoral se desprenden los datos de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla, no obstante que, en el apartado correspondiente al CIERRE DE VOTACIÓN, sólo se asientan los nombres de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, faltando sus firmas.
Por lo que hace a la casilla 518 básica, en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado de INSTALACIÓN DE CASILLA, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla omitieron asentar su firma ya que únicamente aparecen sus nombres, sin embargo, en el apartado correspondiente al CIERRE DE LA VOTACIÓN y en el Acta de Escrutinio y Cómputo sí asentaron su nombre y firma de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla.
Respecto a la casilla 538 básica, efectivamente en el Acta de Escrutinio y Cómputo no aparece la firma de ningún funcionario; sin embargo, en el Acta de la Jornada Electoral apartado correspondiente a INSTALACIÓN DE CASILLA se asentó el nombre de los funcionarios que integraron la casilla, y en el apartado de CIERRE DE VOTACIÓN se asentó tanto el nombre como la firma da cada uno de los funcionarios.
En la casilla 540 básica, en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó el nombre y la firma de los tres funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla, en tanto que, en el Acta de la Jornada Electoral al inició de la instalación de la casilla quien fungió como Escrutador omitió asentar su firma, mientras que al cierre de la votación tanto el Presidente como el Escrutador omitieron asentar sus firmas.
Por lo que hace a la casilla 571 contigua dos, tanto en el Acta de Escrutinio y Cómputo como en el Acta de la Jornada Electoral aparece el nombre de los funcionarios, omitiendo asentar sus firmas en dicha actas, únicamente el Secretario asentó su firma en el Acta de la Jornada Electoral.
Las omisiones antes referidas no implican necesariamente que estuvieron ausentes esos funcionarios, toda vez que el Acta de la Jornada Electoral, contiene el apartado de INSTALACIÓN DE CASILLA, así como el de CIERRE DE VOTACIÓN, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de algunas firmas en algunas de las partes relativas del acta se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta aparece el nombre y firma de dichos funcionarios.
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia identificadas con el número S3ELJ 17/2002 y S3ELJ 01/2001, respectivamente mismas que a continuación se insertan:
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.—Se transcribe
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).—Se transcribe
Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó con ningún otro medio de prueba la ausencia de los funcionarios antes citados, además los representantes de los partidos políticos firmaron las correspondientes actas sin formular incidente alguno sobre las omisiones referidas.
No pasa inadvertido que respecto de la casilla 455 contigua uno, en el Acta de Incidentes se asentó lo siguiente: 18:30 EL ESCRUTADOR C. JONHY DIAZ ÁVILA SE RETIRO DE LA CASILLA ELECTORAL PORQUE VINO UN FAMILIAR DEL MISMO A LLAMARLO YA QUE EN ESOS MOMENTOS FALLECIÓ SU MAMÁ.
Situación que es un caso de fuerza mayor, que no trascendió al resultado de la votación, además no existe algún otro elemento de prueba que refleje que se haya afectado la certeza en los resultados de la votación.
Finalmente, en cuanto a la casilla 364 contigua tres, del contenido del Acta de Incidentes se advierte que originalmente había sido nombrado como Escrutador, José Antonio Gómez Ramírez, éste no se presentó el día de la jornada electoral, por lo que se nombró como Escrutadora a María Reyna Juárez, dicha ciudadana firmó el Acta de Incidentes y el Acta de la Jornada Electoral concretamente el apartado correspondiente a INSTALACIÓN DE LA CASILLA, omitiendo asentar su nombre y firma en el apartado de CIERRE DE LA CASILLA de la referida acta, así como en el Acta de Escrutinio y Cómputo.
No obstante, tal situación pudo haberse dado por descuido de la Escrutadora o por su falta de capacitación y no necesariamente por haber estado ausente, ya que aquélla fue una ciudadana designada precisamente porque el funcionario propietario no se presentó, aunado a que el actor al no aportar otro medio de prueba que acredite que dicha funcionaria estuvo ausente durante el desarrollo de la jornada electoral y durante el escrutinio y cómputo, razón por la cual esa simple omisión no resulta suficiente para que se acredite la nulidad de votación recibida en esa casilla y en las estudiadas anteriormente; por lo que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político actor.
AGRAVIO PRIMERO. Error en la computación de los votos
El actor aduce que de las actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección a Jefe Delegacional, se desprende en 283 (doscientos ochenta y tres) casillas, errores en los resultados asentados en dichas actas.
Por lo que se hace patente la falta de certidumbre, y violación a los principios de legalidad, objetividad y principalmente certeza, ya que existen irregularidades graves en el cómputo de los votos
Por lo que se solicita se declare la nulidad de la votación recibida en las 283 casillas cuya votación se impugna, al existir votos computados de manera irregular, en virtud de existir discrepancia entre las cifras que en las propias actas de escrutinio y cómputo se establecieron, y a fin de tener la certeza jurídica de que se respetó la voluntad de los electores, deben de abrirse los paquetes electorales de las casillas antes mencionadas.
En efecto, el recurrente aduce que en las siguientes 283 (doscientos ochenta y tres) que se identifican como: 316 contigua dos, 345 contigua dos, 348 contigua uno, 348 contigua dos, 351 contigua uno, 351 contigua dos, 352 básica, 352 contigua uno, 353 básica, 353 contigua uno, 353 contigua dos, 354 básica, 354 contigua tres, 355 básica, 356 contigua dos, 357 contigua uno, 357 contigua dos, 358 básica, 360 contigua dos, 361 contigua dos, 363 básica, 363 contigua uno, 363 contigua dos, 364 contigua dos, 365 contigua dos, 366 básica, 367 contigua uno, 367 contigua dos, 371 contigua uno, 372 básica, 373 contigua uno, 374 contigua uno, 375 básica, 377 básica, 378 básica, 379 contigua uno, 381 básica, 381 contigua uno, 381 contigua dos, 382 básica, 382 contigua uno, 384 básica, 384 contigua uno, 384 contigua dos, 385 contigua uno, 386 básica, 386 contigua uno, 386 contigua dos, 387 básica, 387 contigua uno, 388 contigua dos, 389 contigua uno, 390 básica, 391 básica, 392 básica, 393 básica, 393 contigua uno, 393 contigua tres, 397 básica, 397 contigua uno, 398 básica, 399 básica, 399 contigua uno, 399 contigua dos, 402 básica, 402 contigua uno, 405 contigua uno, 406 básica, 406 contigua dos, 407 básica, 408 contigua uno, 409 básica, 409 contigua uno, 411 contigua uno, 415 básica, 416 contigua tres, 417 contigua dos, 418 contigua uno, 418 contigua dos, 422 básica, 423 básica, 423 contigua uno, 424 básica, 425 contigua uno, 425 contigua dos, 426 contigua uno, 427 contigua uno, 427 contigua dos, 429 básica, 430 básica, 432 básica, 433 contigua dos, 435 contigua uno, 436 básica, 436 contigua dos, 437 contigua dos, 439 contigua dos, 440 contigua uno, 441 contigua uno, 442 contigua uno, 447 básica, 447 contigua dos, 448 básica, 449 contigua uno, 452 básica, 452 contigua uno, 453 contigua dos, 454 básica, 454 contigua uno, 455 básica, 455 contigua uno, 456 básica, 456 contigua uno, 457 básica, 457 contigua uno, 458 básica ,460 básica, 462 básica, 463 básica, 463 contigua uno, 464 básica, 466 contigua uno, 468 básica, 469 básica, 469 contigua uno, 470 contigua uno, 474 contigua uno, 477 básica, 477 contigua uno, 478 básica, 478 contigua uno, 481 básica, 484 básica, 486 básica, 487 contigua uno, 488 básica, 488 contigua uno, 492 básica, 496 contigua uno, 498 contigua uno, 499 contigua uno, 500 contigua uno, 501 básica, 501 contigua uno, 502 básica, 502 contigua uno, 503 contigua uno, 503 contigua dos, 504 básica, 505 básica, 505 contigua uno, 506 básica, 511 básica, 513 básica, 514 básica, 515 básica, 516 básica, 516 contigua uno, 517 básica, 537 contigua uno, 538 básica, 538 contigua uno, 539 básica, 539 contigua uno, 540 contigua uno, 541 básica, 546 básica, 546 contigua uno, 546 contigua dos, 556 contigua uno, 557 básica, 557 contigua uno, 557 contigua dos, 558 básica, 559 básica, 559 contigua uno, 560 básica, 560 contigua uno, 561 contigua uno, 562 contigua dos, 564 contigua uno, 565 básica, 565 contigua uno, 566 contigua uno, 570 contigua dos, 571 básica, 571 contigua uno, 573 básica, 573 contigua uno, 573 contigua dos, 576 básica, 576 contigua tres, 576 contigua cuatro, 578 contigua uno, 580 contigua uno, 581 básica, 581 contigua uno, 582 contigua dos, 587 básica, 587 contigua dos, 588 básica, 591 contigua uno, 593 básica, 595 básica, 595 contigua dos, 597 contigua dos, 598 contigua uno, 599 básica, 599 contigua uno, 600 básica, 600 contigua uno, 602 básica, 602 contigua uno, 603 básica, 603 contigua uno, 603 contigua dos, 604 contigua uno, 605 contigua dos, 607 básica, 607 contigua uno, 609 básica, 610 contigua uno, 611 básica, 611 contigua uno, 611 contigua dos, 612 contigua uno ,613 básica, 614 contigua uno, 616 contigua uno, 617 contigua uno, 619 básica, 619 contigua dos, 620 contigua uno, 620 contigua dos, 622 básica, 627 básica, 629 básica, 632 básica, 636 básica, 637 básica, 637 contigua dos, 641 contigua uno, 642 básica, 642 contigua uno, 646 contigua uno, 647 contigua uno, 657 básica, 657 contigua uno, 658 básica, 658 contigua uno, 660 básica, 660 contigua uno, 661 básica, 661 contigua uno, 661 contigua dos, 662 contigua uno, 663 básica, 665 básica, 670 básica, 677 básica, 677 contigua uno, 678 contigua uno, 680 básica, 680 contigua uno, 681 básica, 684 básica, 685 básica, 690 básica, 692 básica, 700 contigua uno, 710 contigua uno, 712 contigua dos, 715 básica, 715 contigua uno, 719 básica, 720 básica, 721 contigua uno, 721 contigua dos, 733 contigua uno, 736 básica, 737 contigua uno, 741 básica, 746 básica, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso d) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, dado que durante el escrutinio y cómputo de los votos, medió error que resulta irreparable y determinante para el resultado de la votación.
Cabe aclarar, que de las doscientas ochenta y tres casillas impugnadas, la identificada con el número 316 contigua dos, la misma no será motivo de estudio, en razón de que si bien, fue impugnada por la causal en comento, dicha casilla, de acuerdo a su número, no pertenece a las secciones que comprende la demarcación de Coyoacán, por lo que el evidente error en el número de la casilla imposibilita a este Tribunal para poder entrar a su estudio por la causal que nos ocupa.
De igual manera, las casillas 348 contigua uno, 348 contigua dos, 408 contigua uno, 502 contigua uno y 514 básica, si bien, fueron impugnadas por la causal identificada en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo cierto es que, como quedó asentado en la presente resolución, la votación que se recibió en esas casillas ya fue anulada al actualizarse la causal del inciso c) de la ley adjetiva invocada, por lo que resulta ocioso su estudio por la causal que nos ocupa.
Sentado lo anterior, conviene señalar que el artículo 87, inciso d) del Código de la materia, a la letra dice:
"Artículo 87.Se transcribe
Del texto transcrito se desprende que para la actualización de la causal en comento, deben acreditarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error en la computación de los votos;
b) Que sea irreparable; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
De acuerdo con la causal de nulidad en comento, el error se da con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla. Cabe apuntar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de la materia, estas operaciones tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla; el total de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos nulos; así como el total de boletas sobrantes no utilizadas de cada elección.
Por otra parte, la "irreparabilidad" del error, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando habiéndose realizado la apertura de paquetes electorales, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido o bien, componer y en su caso, ajustar las diferencias entre los diversos rubros.
Así se desprende de la tesis de jurisprudencia aprobada el veintidós de marzo de dos mil uno por el Pleno de este órgano colegiado, publicada con la clave TEDF2ELJ 011/2001, que textualmente dice:
"DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN. Se transcribe
El error será “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:
"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Se transcribe
No obstante lo anterior, debe advertirse que la determinancia, puede actualizarse también atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aún cuando se advierte que la cantidad de votos irregulares no altera el resultado de la votación en la casilla respectiva, sí pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación, como en el caso de existir una serie de inconsistencias que se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo y que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Por consiguiente, sólo en el caso de que se colmen los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal en comento, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos, que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, plasmadas en el primer párrafo del numeral 87 de la Ley Procesal Electoral local.
Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que la legislación de la materia prevé; empero, tal sanción debe quedar plenamente justificada, en tanto que recae sobre el valor primigenio y fin último de todo el proceso electoral, que es el sufragio.
En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal, con base en los datos que aparecen en el expediente, estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.
Sentado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades aducidas por el impugnante, a continuación se presenta un cuadro esquemático, mismo que contiene los diversos datos relevantes que, después de un minucioso examen, arrojan las siguientes documentales públicas que obran en autos: a) copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, que obran en los Cuadernos Accesorio II, IV, V, y VIII; b) originales de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en estudio, que obran en los Cuadernos Accesorios I, y VI; y en copia certificada en los Cuadernos Accesorios I, II, III, V, y VIII; c) lista nominal con fotografía en originales de las casillas en estudio, que obran en el Cuaderno Accesorio XV; d) Actas de Incidentes originales de las casillas en estudio, que obran en el Cuaderno Accesorio I; y en copia certificada en los accesorios III, IV, VI y XV; e) Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital, en copia certificada que obran en los Cuadernos Accesorios II, III, V y VIII; f) Acta de Cómputo de Delegación de la elección de Jefe Delegacional, en copia certificada que obran en los Cuadernos Accesorios I, III y VII; g) hoja del reporte de resultados de cómputo de la elección de Jefe Delegacional, en copia certificada que obra en el Cuaderno Accesorio I; y h) recibo de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, que obra en copia certificada en el Cuaderno Accesorio VIII. Estos documentos tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 27, fracción I, 29, fracción I y 35, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y de ellos se extraen las cifras que contienen los siguientes rubros básicos:
1. Total de boletas recibidas para la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, que se asentará en la columna marcada como (A);
2. Total de boletas sobrantes e inutilizadas, que se asentará en la columna marcada como (B);
3. Total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, incluidos los representantes de los partidos políticos, y en su caso, los que lo hicieron con resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se anotará en la columna marcada como (C);
4. Total de votos extraídos de la urna, que se consignará en la columna identificada como (D);
5. Total de votación emitida (suma de votos asignados a los partidos políticos, y votos nulos), que se asentará en la columna marcada como (E);
6. Total de boletas contabilizadas, que será el resultado de sumar la votación emitida (E) más las boletas sobrantes e inutilizadas (B), mismo que se asentará en la columna identificada como (B+E);
7. Diferencia entre las boletas recibidas (A) y contabilizadas (B + E), cantidad que se asentará en la columna identificada como [A-(B+E)];
8. Diferencia entre el número de votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E); cifra que se anotará en la columna marcada como (E-D);
9. Diferencia entre votación emitida (E) y votantes (C); resultado que se asentará en la columna identificada como (E-C);
10. Diferencia entre votos extraídos de la urna (D) y votantes de acuerdo con la lista nominal de electores (C), la cual se consignará en la columna (D-C);
11. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar, que se harán constar en la columna (F);
12. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el segundo lugar, que se harán constar en la columna (G);
13. Diferencia entre los votos obtenidos por el primer lugar (F) y el segundo (G), la cual se anotará en la columna marcada como (F-G); y
14. Finalmente, se insertará una columna auxiliar para indicar el supuesto en el que cada casilla se encuentra, para lo cual se hará uso de una escala que comprende nueve rangos marcados con los numerales 1 (uno) al 8 (ocho), a fin de que se identifiquen aquellas casillas que se encuentran en situaciones similares y a través de sendos apartados señalados con los números de la escala mencionada en los que se expongan los argumentos tendientes al examen de los agravios, se facilite su análisis conjunto, evitando así incurrir en repeticiones innecesarias.
Cabe precisar, que del análisis de las constancias que obran en autos se obtienen datos suficientes para proceder al estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, por lo que este Tribunal estima innecesaria la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas en este apartado, y deviene inatendible la pretensión del partido actor en el sentido de abrirlos para corroborar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Sentado lo anterior, procede exponer el cuadro esquemático resultante del análisis realizado, siendo el siguiente:
Del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (C), los votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E), para hacer las consideraciones pertinentes en cada caso.
De manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes, que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.
En consecuencia, principalmente se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética entre los siguientes datos:
a) Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (columna C).
b) Votos extraídos de la urna (columna D); y
c) Votación emitida (columna E);
Para el caso de existir inconsistencias entre las tres columnas anteriores, se tomarán en cuenta los datos arrojados en el apartado de boletas utilizadas o contabilizadas (columna B+E).
En síntesis, en el supuesto de que los datos consignados en las columnas C, D y E coincidan, deberá concluirse que el error en el cómputo de los votos es inexistente. Ahora bien, en caso de advertirse diferencias o inconsistencias entre estos apartados, será necesario ponderar la magnitud del error, para lo cual se acudirá a los indicadores que se desprenden de las columnas identificadas como (E-D), (E-C), (D-C), F, G y (F-G), contenidas en el cuadro antes referido, para inferir si el error es determinante o no, desde la perspectiva aritmética, y a partir de estos elementos, podrá concluirse en cada caso, si la casilla impugnada se encuentra en la hipótesis de nulidad que aduce el actor.
A todo lo anterior, sirve de orientación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Se transcribe
Sentado lo anterior, a continuación se analizan las 281 (doscientos ochenta y uno) casillas impugnadas por esta causal, agrupándolas por su semejanza, según se expuso, en ocho apartados identificados con los numerales 1 (uno) al 8 (ocho), ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.
1. En este apartado se examinan las 14 (catorce) casillas siguientes: 386 básica, 411 contigua uno, 452 básica, 452 contigua uno, 481 básica, 566 contigua uno, 588 básica, 595 contigua dos, 603 contigua uno, 605 contigua dos, 660 contigua uno, 665 básica, 720 básica y 733 contigua uno.
Del cuadro en estudio se observa que en las casillas mencionadas existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la lista nominal, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente.
Cabe aclarar que si bien, en la casilla 411 contigua uno, se observan diferencias con los rubros boletas recibidas (A) y las contabilizadas (B+E); y si bien en las tres restantes se advierten diferencias en estos rubros, tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado de la votación, habida cuenta que recae en datos accesorios como lo son las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas, amén de que las diferencias en comento son mínimas, sin que existan inconsistencias en los tres rubros principales.
Por tanto, al no existir discrepancia alguna entre dichos rubros, resultan INFUNDADOS el agravio aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
2. En este apartado se analizan las 3 (tres) casillas siguientes: 353 contigua uno, 477 básica y 560 contigua uno.
En éstas coinciden plenamente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C) y (E), respectivamente; y si bien estos rubros presentan diferencias con el total de votos extraídos de la urna (D), éstas son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo sitio, es superior a esta diferencia, de tal forma que aún asignándole los votos que representan la diferencia a éste instituto político no habría alcanzado o superado al primero.
Además, debe considerarse que al existir coincidencia plena entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E), resulta innegable que la cifra asentada en el rubro de votos extraídos de la urna (D), de ninguna manera trascendió al resultado final de la votación, pues la misma cantidad de sufragios emitidos fue la que se distribuyó entre los diversos contendientes.
No obsta a lo anterior, el hecho que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, al existir coincidencia entre dos de los tres rubros principales (votantes y votación emitida), y advertirse una discrepancia mínima con el tercero de ellos (votos extraídos de la urna), resulta INFUNDADO el agravio aducido por el actor por lo que hace a estas casillas; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en éstas.
3. Enseguida se estudian las 109 (ciento nueve) casillas siguientes: 345 contigua dos, 354 contigua tres, 355 básica, 360 contigua dos, 361 contigua dos, 363 básica, 364 contigua dos, 365 contigua dos, 373 contigua uno, 375 básica, 377 básica, 382 básica, 382 contigua uno, 384 contigua dos, 386 contigua uno, 387 básica, 387 contigua uno, 388 contigua dos, 389 contigua uno, 392 básica, 393 básica, 393 contigua tres, 397 básica, 397 contigua uno, 399 básica, 406 básica, 406 contigua dos, 407 básica, 409 básica, 415 básica, 417 contigua dos, 422 básica, 423 básica, 427 contigua uno, 453 contigua dos, 454 básica, 455 contigua uno, 457 básica, 460 básica, 462 básica, 463 básica, 474 contigua uno, 477 contigua uno, 478 básica, 478 contigua uno, 501 básica, 516 básica, 537 contigua uno, 538 básica, 538 contigua uno, 540 contigua uno, 541 básica, 546 contigua uno, 546 contigua dos, 556 contigua uno, 557 básica, 559 básica, 559 contigua uno, 561 contigua uno, 565 básica, 565 contigua uno, 571 básica, 573 contigua dos, 576 contigua tres, 576 contigua cuatro, 578 contigua uno, 591 contigua uno, 593 básica, 595 básica, 599 básica, 599 contigua uno, 600 básica, 602 básica, 602 contigua uno, 603 básica, 604 contigua uno, 611 básica, 611 contigua uno, 614 contigua uno, 617 contigua uno, 619 contigua dos, 620 contigua uno, 622 básica, 632 básica, 636 básica, 637 contigua dos, 641 contigua uno, 642 contigua uno, 646 contigua uno, 647 contigua uno, 658 contigua uno, 660 básica, 661 contigua uno, 661 contigua dos, 662 contigua uno, 670 básica, 677 básica, 677 contigua uno, 678 contigua uno, 680 contigua uno, 684 básica, 685 básica, 690 básica, 692 básica, 700 contigua uno, 710 contigua uno, 719 básica, 721 contigua uno y 721 contigua dos.
Estas casillas reportan una situación peculiar, pues si bien en ellas coinciden los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electoral y la votación emitida, consignados en las columnas (C) y (E), respectivamente, se advierte que la cifra correspondiente al total de votos extraídos de la urna (D), se encuentra en blanco o bien señala un número que notoriamente difiere de las cifras primeramente mencionadas; sin embargo, se considera que estas inconsistencias no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida.
Ello es así, ya que por un lado, el dato asentado en la columna de votos extraídos de la urna (D) y que evidentemente difiere del número de votantes y de la votación emitida (C) y (E), resulta inverosímil y falso, de ahí que no debe considerarse para el efecto de determinar la validez o nulidad de la votación recibida en estas casillas.
En efecto, en las casillas: 365 contigua dos, 387 básica, 389 contigua uno, 399 básica, 478 básica, 537 contigua uno, 561 contigua uno, 614 contigua uno, 636 básica, 670 básica, 710 contigua uno, existe coincidencia entre las columnas (C) y (E), relativas a los ciudadanos que votaron y votación emitida, y si bien en el apartado de votos extraídos de la urna se consigna una cifra notablemente inferior, que va de 0 (cero) a 4 (cuatro), ello obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos que se encontraron en otra urna o bien, no se encontraron boletas o votos en otra urna diferente y por ese motivo aparece en cero, por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.
Situación semejante se presenta en la casilla 647 contigua uno, en la cual existe semejanza entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E); sin embargo, esta cifra difiere del total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de votos extraídos de la urna, es decir, en lugar de anotar 239, que resulta del número de electores que votaron y la votación emitida asentaron en el acta 339, lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.
Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea, resulta evidente que los demás datos que obran en el acta respectiva adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, con la suma de boletas recibidas y boletas contabilizadas, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aún sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.
Una situación semejante se observa en las casillas 345 contigua dos, 355 básica, 360 contigua dos, 361 contigua dos, 364 contigua dos, 373 contigua uno, 375 básica, 377 básica, 382 básica, 382 contigua uno, 386 contigua uno, 387 contigua uno, 388 contigua dos, 392 básica, 393 básica, 397 básica, 397 contigua uno, 406 básica, 406 contigua dos, 409 básica, 417 contigua dos, 422 básica, 423 básica, 427 contigua uno, 453 contigua dos, 455 contigua uno, 457 básica, 462 básica, 463 básica, 474 contigua uno, 477 contigua uno, 478 contigua uno, 516 básica, 538 básica, 538 contigua uno, 540 contigua uno, 541 básica, 546 contigua uno, 546 contigua dos, 556 contigua uno, 557 básica, 559 contigua uno, 565 básica, 565 contigua uno, 571 básica, 573 contigua dos, 576 contigua tres, 576 contigua cuatro, 578 contigua uno, 591 contigua uno, 593 básica, 595 básica, 599 básica, 600 básica, 602 básica, 602 contigua uno, 603 básica, 604 contigua uno, 611 básica, 611 contigua uno, 617 contigua uno, 619 contigua dos, 620 contigua uno, 632 básica, 637 contigua dos, 641 contigua uno, 642 contigua uno, 646 contigua uno, 658 contigua uno, 660 básica, 661 contigua uno, 661 contigua dos, 662 contigua uno, 677 básica, 677 contigua uno, 678 contigua uno, 680 contigua uno, 685 básica, 692 básica, 700 contigua uno, 719 básica, 721 contigua uno, 721 contigua dos; en las que coinciden el número de votantes (C) y la votación emitida (E); empero, se advierte una diferencia notable con la cantidad asentada como total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (B) y el total de ciudadanos que votaron (C).
Lo anterior encuentra explicación si se considera que en el Acta de Escrutinio y Cómputo empleada en la pasada jornada electoral, estos tres datos (boletas sobrantes, votantes y votos extraídos de la urna), que se consignan en las columnas (B), (C) y (D), se encuentran colocados de tal forma que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar las primeras dos cifras (B) y (C).
Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea o falsa, resulta que los demás datos que obran en las actas adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden.
Por otra parte, respecto de las casillas siguientes: 354 contigua tres, 363 básica, 384 contigua dos, 393 contigua tres, 407 básica, 415 básica, 454 básica, 460 básica, 501 básica, 559 básica, 599 contigua uno, 622 básica, 684 básica, 690 básica, el rubro de votos extraídos de la urna (D) se encuentra en blanco; sin embargo, coinciden las cifras consignadas en las columnas de votantes y votación emitida (C) y (E), de ahí que al existir correspondencia entre estos últimos, no es óbice que el primero de los datos se encuentre sin llenar, pues esta omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que las otras dos columnas principales coinciden sustancialmente.
A todo lo anterior, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Se transcribe
Por lo antes expuesto, resulta INFUNDADO el agravio aducido por el actor por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
4. En las 10 (diez) casillas siguientes: 353 contigua dos, 386 contigua dos, 416 contigua tres, 463 contigua uno, 468 básica, 488 básica, 492 básica, 505 básica, 573 básica, 610 contigua uno, coinciden plenamente el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de votos extraídos de la urna, cuyos valores se consignan en las columnas (C) y (D), respectivamente; y si bien estos rubros presentan diferencias con la votación emitida (E), éstas son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es superior a la inconsistencia, de tal forma que aún asignándole los votos irregulares a este último no habría alcanzado o superado al primero.
En efecto, ya sea que el error consista en que faltó asignar algunos votos extraídos de la urna o bien que se asignaron en exceso, tal cantidad de ninguna forma es determinante para el resultado de la votación, pues como ha quedado precisado, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo, es superior a la cifra en comento.
No obsta a lo anterior el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera indirecta o subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y no son determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, al existir coincidencia entre dos de los tres rubros principales (votantes y votos extraídos de la urna), y al advertirse una discrepancia mínima con el tercero de ellos (votación emitida), resulta INFUNDADO el agravio aducido por el actor, en lo cuanto a estas casillas; como consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
5. En este apartado se examinan las 79 (setenta y nueve), casillas siguientes: 351 contigua uno, 351 contigua dos, 352 contigua uno, 353 básica, 354 básica, 357 contigua uno, 358 básica, 367 contigua uno, 367 contigua dos, 371 contigua uno, 372 básica, 374 contigua uno, 378 básica, 379 contigua uno, 381 contigua uno, 384 básica, 384 contigua uno, 393 contigua uno, 398 básica, 399 contigua dos, 402 contigua uno, 409 contigua uno, 423 contigua uno, 424 básica, 425 contigua dos, 426 contigua uno, 427 contigua dos, 430 básica, 432 básica, 433 contigua dos, 436 básica, 439 contigua dos, 441 contigua uno, 447 contigua dos, 448 básica, 454 contigua uno, 456 contigua uno, 458 básica, 464 básica, 466 contigua uno, 469 básica, 484 básica, 498 contigua uno, 500 contigua uno, 501 contigua uno, 502 básica, 503 contigua dos, 504 básica, 505 contigua uno, 506 básica, 511 básica, 515 básica, 539 básica, 560 básica, 562 contigua dos, 564 contigua uno, 570 contigua dos, 571 contigua uno, 576 básica, 580 contigua uno, 587 básica, 597 contigua dos, 598 contigua uno, 600 contigua uno, 603 contigua dos, 607 básica, 609 básica, 611 contigua dos, 616 contigua uno, 637 básica, 661 básica, 663 básica, 680 básica, 681 básica, 712 contigua dos, 715 básica, 736 básica, 737 contigua uno, 746 básica.
En estas casillas coinciden plenamente los datos de votos extraídos de la urna y votación emitida, identificados con las columnas (D) y (E), respectivamente; y si bien estos rubros difieren del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C), las inconsistencias son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que se ubicó en primer lugar y el que ocupó el segundo, es superior a la incongruencia detectada, de tal forma que aún asignándole los votos que representa la irregularidad a este último, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.
Además, en 5(cinco) en las casillas: 390 básica, 437 contigua dos, 487 contigua uno, 613 básica y 715 contigua uno, los rubros de votos extraídos de la urna (D) y votación emitida (E) que resultan coincidentes, se consigna un número ligeramente inferior al total de votantes, de ahí que si bien tal inconsistencia constituye un error, éste pudo derivar del hecho de que los electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas o bien, de que no las hayan depositado en la urna, y en estos casos de duda respecto del destino de las boletas entregadas a los ciudadanos, siempre debe presumirse la buena fe de las autoridades electorales.
Aunado a lo anterior, la discrepancia no puede estimarse determinante para el resultado de la votación, dado que las boletas entregadas a los electores y que no fueron depositadas en la urna, no beneficiaron o perjudicaron a algún contendiente, pues no fueron contabilizadas.
Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, publicada con la clave TEDF2EL 014/2001, que es del tenor siguiente:
"ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. Se transcribe
Por otra parte, no es óbice a lo anterior, el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que como ha quedado apuntado, estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para subsanar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y tampoco son determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, resulta INFUNDADO el agravio aducido por el actor por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
6. Procede analizar las 9 (nueve) casillas siguientes: 352 básica, 366 básica, 418 contigua uno, 418 contigua dos, 425 contigua uno, 435 contigua uno, 456 básica, 513 básica y 582 contigua dos,
En estas casillas ninguno de los tres rubros principales coincide exactamente (ciudadanos que votaron, total de votos extraídos de la urna y votación emitida), cuyos valores se consignan en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente, sin embargo, estos datos son muy próximos y presentan diferencias mínimas, las cuales además no son determinantes para el resultado de la votación.
En efecto, si bien en estas casillas se aprecia un error de carácter aritmético entre los principales rubros, éste no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia entre el partido que se ubicó en primer lugar y el que ocupó el segundo, es superior a esta inconsistencia, de tal forma que aún sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que como ha quedado apuntado, estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y tampoco son determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
7. En este apartado se examinan las 43 (cuarenta y tres) casillas siguientes: 356 contigua dos, 357 contigua dos, 363 contigua uno, 363 contigua dos, 381 básica, 381 contigua dos, 385 contigua uno, 391 básica, 399 contigua uno, 402 básica, 405 contigua uno, 429 básica, 436 contigua dos, 440 contigua uno, 442 contigua uno, 447 básica, 449 contigua uno, 455 básica, 457 contigua uno, 470 contigua uno, 486 básica, 488 contigua uno, 496 contigua uno, 499 contigua uno, 503 contigua uno, 516 contigua uno, 539 contigua uno, 546 básica, 557 contigua uno, 557 contigua dos, 558 básica, 573 contigua uno, 581 básica, 581 contigua uno, 607 contigua uno, 612 contigua uno, 620 contigua dos, 627 básica, 642 básica, 657 básica, 657 contigua uno, 658 básica y 741 básica.
Estas casillas reportan una situación peculiar, pues si bien en ellas son muy semejantes los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electoral y la votación emitida, consignados en las columnas (C) y (E), respectivamente, se advierte que la cifra correspondiente al total de votos extraídos de la urna (D), se encuentra en blanco o bien señala un número que notoriamente difiere de las cifras primeramente mencionadas; sin embargo, se considera que estas inconsistencias no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida.
Ello es así, ya que por un lado, el dato asentado en la columna de votos extraídos de la urna (D) y que evidentemente difiere del número de votantes y de la votación emitida (C) y (E), resulta inverosímil y falso, de ahí que no debe considerarse para el efecto de determinar la validez o nulidad de la votación recibida en estas casillas.
En efecto, en las casillas: 357 contigua dos, 440 contigua uno, 442 contigua uno, 457 contigua uno, 488 contigua uno, 557 contigua uno, 607 contigua uno, 642 básica, existe gran semejanza entre las columnas (C) y (E), relativas a los ciudadanos que votaron y votación emitida, y si bien en el apartado de votos extraídos de la urna se consigna una cifra notablemente inferior, que va de 0 (cero) a 6 (cuatro), ello obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos que se encontraron en otra urna o bien, no se encontraron boletas o votos en otra urna diferente y por ese motivo aparece en cero, por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.
Mención especial debe tener la casilla 557 contigua dos, en la cual existe gran semejanza entre las columnas (C) y (E), relativas a los ciudadanos que votaron y votación emitida, y si bien en el apartado de votos extraídos de la urna se consigna una cifra notablemente inferior, ello obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos del partido que ocupó el primer lugar, por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.
Situación similar se advierte en la casilla 436 contigua dos, en la cual existe gran semejanza entre las columnas (C) y (E), relativas a los ciudadanos que votaron y votación emitida, y si bien en el apartado de votos extraídos de la urna se consigna una cifra superior, ello obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de boletas sobrantes e inutilizadas (B), por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.
Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea, resulta evidente que los demás datos que obran en el acta respectiva adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aún sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.
Una situación semejante se observa en las casillas 356 contigua dos, 363 contigua uno, 363 contigua dos, 385 contigua uno, 391 básica, 402 básica, 405 contigua uno, 429 básica, 447 básica, 449 contigua uno, 470 contigua uno, 486 básica, 496 contigua uno, 499 contigua uno, 503 contigua uno, 516 contigua uno, 539 contigua uno, 558 básica, 573 contigua uno, 581 básica, 581 contigua uno, 612 contigua uno 620 contigua dos, 627 básica, 658 básica, 741 básica, en las que sustancialmente coinciden el número de votantes (C) y la votación emitida (E); empero, se advierte una diferencia notable con la cantidad asentada como total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (B) y el total de ciudadanos que votaron (C).
Lo anterior encuentra explicación si se considera que en el acta de escrutinio y cómputo empleada en la pasada jornada electoral, estos tres datos (boletas sobrantes, votantes y votos extraídos de la urna), que se consignan en las columnas (B), (C) y (D), se encuentran colocados de tal forma que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar las primeras dos cifras (B) y (C).
Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea o falsa, resulta que los demás datos que obran en las actas adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aún sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.
Finalmente, en la casillas 381 básica, 381 contigua dos, 399 contigua uno, 455 básica, 546 básica, 657 contigua uno el rubro de votos extraídos de la urna (D) se encuentra en blanco; sin embargo, son muy semejantes las cifras consignadas en las columnas de votantes y votación emitida (C) y (E), de ahí que al existir correspondencia entre estos últimos, no es óbice que el primero de los datos se encuentre sin llenar, pues esta omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que las otras dos columnas principales coinciden sustancialmente.
8. Enseguida se analizan 5 (cinco) casillas siguientes: 469 contigua uno, 517 básica, 587 contigua dos, 619 básica y 629 básica.
En las casillas 517 básica, 587 contigua dos, 619 básica, coinciden el total de votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E), pero estas cifras son superiores al número de votantes (C) y la diferencia es determinante para el resultado de la votación, desde el punto de vista cuantitativo.
En situación similar se encuentran las casillas identificadas como 469 contigua uno, 629 básica, en las cuales existe semejanza entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E); sin embargo, estas cifras difieren notablemente del total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente en el apartado de votos extraídos de la urna, que no se encontraron boletas o votos en otra urna diferente y por ese motivo aparece en cero, bien, el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (B) y el total de ciudadanos que votaron (C), por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil; sin embargo, la diferencia que existe entre las cifras en las cuales existe semejanza, número de votantes (C) y la votación emitida (E), son superiores a la diferencia que existe entre el partido que ocupó el primer lugar en estas casillas y el segundo, de ahí que la diferencia existente entre ellos, es determinante para el resultado de la votación, desde el punto de vista cuantitativo.
Por tanto, el agravio en estudio resulta FUNDADO por lo que hace a las casillas analizadas en este apartado, para los efectos que posteriormente se precisan.
AGRAVIO CUARTO. Permitir sufragar a quien no tenía derecho.
El actor refiere que en 14 casillas se permitió votar a diversos ciudadanos sin tener derechos a ello, concretamente en las casillas 363 contigua uno; 379 básica; 380 contigua uno; 395 básica; 411 contigua uno; 418 contigua dos; 428 básica; 440 básica; 444 contigua dos; 525 básica; 604 contigua uno; 663 contigua uno; 677 contigua uno y 729 básica.
Cabe mencionar que el partido enjuiciante, en su escrito de demanda, señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; sin embargo, de sus propios motivos de inconformidad se advierte que la causal que pretende acreditar es la prevista en el inciso e), por lo que sus argumentos serán estudiados a la luz de esta última causal, lo que no irroga perjuicio alguno al actor.
Al respecto resulta conveniente citar el marco normativo, sobre la causal en estudio. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 34, refiere:
“ARTÍCULO 34. Se transcribe
En este contexto, el artículo 291 del Código Electoral del Distrito Federal establece, en la parte que interesa, lo siguiente:
“Artículo 291. Se transcribe
Esto es, para el ejercicio del voto los ciudadanos además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.
Así, los únicos requisitos esenciales que se deben reunir para ejercer el derecho a sufragar en las elecciones populares son:
1. Ser ciudadanos mexicanos;
2. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;
3. Contar con la Credencial para Votar con fotografía, y
4. Estar inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio.
Ahora bien, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso e) del artículo 87 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores, y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haberse presentado, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Para acreditar tal situación, el actor consideró lo asentado en las Actas de Incidentes de cada una de las casillas cuya votación solicita sea anulada, dichas actas fueron remitidas por la autoridad responsable, y que en copia certificada obran de la foja 536 a la 561 del Cuaderno Accesorio XV del juicio en que se actúa, a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
A la luz del contenido de dichas Acta de Incidentes, si bien se acreditan que efectivamente si permitió votar a algunos ciudadanos que no tenían derecho a ello, tales irregularidades no fueron determinantes para el resultado de la votación, como se demuestra en el cuadro comparativo, que se inserta, en el que se consigna en la primera columna, la información relativa al número y tipo de casilla; en la segunda columna, los votos emitidos irregularmente; en la tercera columna, la votación emitida en favor del partido político que ocupó el primer lugar, así como en la cuarta, la emitida para el partido que ocupó el segundo lugar; en la columna quinta, la diferencia entre los dos rubros anteriores; por último, se incluye un apartado referente a si es o no determinante y en la última se agrega en lo que interesa el contenido del Acta de Incidentes, obteniéndose los datos siguientes:
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGU- LARMEN- TE | VOTACIÓN PARTIDO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2DO. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE | CONTENIDO DEL ACTA DE INCIDENTES
(QUE SE RELACIONA CON ESTA CAUSAL) | |
1 | 363C-1 | 2 | 124 | 57 | 67 | NO | 11:11 VOTO UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO DEL PRD, NO SE ENCONTRABA EN LA LISTA NOMINAL Y NO SE ENCONTRABA EN LA LISTA DE REPRESENTANTE DE PARTIDOS SIN EMBARGO PRESENTO SU ACREDITACION DE REPRESENTANTE DE PARTIDO (TORRES ROBLES JUAN) FOLIO 0000010677204 11:40 VOTO LA SEÑORA MARTÍNEZ BERNAL DE LOS ANGELES PERO SU CREDENCIAL NO COINCIDE CON LA DE LOS REGISTROS DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE TENEMOS |
2 | 379B | 2 | 131 | 60 | 71 | NO | 14:55 EL REPRESENTANTE DEL PRD MANIFIESTA LA DUPLICIDAD DE UN VOTANTE EN LA LISTA NOMINAL 15:00 EL REPRESENTANTE DEL PAN MANIFIESTA LA DUPLICIDAD DE UN VOTANTE EN LA LISTA NOMINA 17:30 POR ERROR SE PERMITIO VOTAR A UNA REPRESENTANTE DEL PSD QUE NO LE CORRESPONDIA, PUES ESTABA FUERA DE SU DELEGACION |
3 | 380C-1 | 1 | 136 | 49 | 87 | NO |
11:00 SE PRESENTO ROMERO ORTIZ CLARA ISABEL DICIENDO QUE ES REPRESENTANTE DE PARTIDO Y QUE LE CORRESPONDIA VOTAR EN ESTA CASILLA POR LA LETRA INICIAL DE SU APELLIDO POR DESCONOCIMIENTO SE LE DEJO VOTAR APUNTANDOLA EN LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DEL PRI SIENDO ELLA DEL PRD |
4 | 395B | ---- | 146 | 43 | 103 | NO |
10:32 UN ELECTOR INTENTO VOTAR DOS VECES DE LA ELECTORA (SIC) ANTONIO SANCHEZ CATALINA QUE ES REPRESENTANTE DEL PRD |
5 | 411C-1 | 4 | 193 | 49 | 144 | NO |
14:50 MIRANDA RODRIGUEZ MA GUADALUPE, RUÍZ FLORES MARIA JUANA, VILLEDA DIAZ RAMIRO, RAMOS DIAS MA. DE LOS ANGELES. LOS DATOS DE LOS ELECTORES COINCIDEN EN LA SECCION PERO NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL, SE PUSIERON MOLESTOS POR NO DEJARLOS VOTAR Y A PETICION DE LA PRESIDENTA DE LA MESA SE LES PERMITIO VOTAR |
6 |
418C-2
| 1 | 116 | 74 | 42 | NO |
APROXIMADAMENTE A LA 1 P.M. SE PERMITIO VOTAR A UNA PERSONA SIN CREDENCIAL DEL IFE Y LA SUBSTITUYO POR LA DE LA UN ESCUELA = YO FRANCISCA DE LA LUZ TORRES ROCHA - REPRESENTANTE DE CASILLA PAN |
7 | 428B | 4 | 131 | 76 | 55 | NO |
10:30 BASURTO DEL TORO DENISSE #136 VOTO CON OTRA CREDENCIAL 10:30 GONZALEZ GARCÍA JORGE OMAR #483 VOTO CON OTRA CREDENCIAL
11:00 LANDA ESCOBAR ADRIANA GPE. NO SE LE PERMITIO EL VOTO DEBIDO A QUE NO APARECE EN LISTA NOMINAL SR. VERA FUENTES FRANCISCO REPRESENTANTE GENERAL DE PARTIDO SE LE DIO ACTA PARA VOTAR
4:50 DAVILA NARANJO RAUL #292 VOTO CON CREDENCIAL ANTIGUA SOLAMENTE EN ELECCIONES LOCALES |
8 | 440B | 1 | 126 | 55 | 71 | NO | 0:28 ANOTAMOS A UNA PERSONA QUE NO APARECIA EN LISTA NOMINAL Y LE PERMITIMOS VOTAR |
9 | 444C-2 | --- | 190 | 52 | 138 | NO | 16:00 METIERON VOTOS DE DELEGADOS EN URNA DE DIPUTADOS. (2) |
10 | 525B | 1 | 47 | 40 | 7 | NO | 14:00 EL VOTANTE CON BOLETA NO. 306 (GUTIERREZ ALQUICIRA GRACIELA) PRESENTO FOTOCOPIA DE SU CREDENCIAL DE ELECTOR, PERO SI APARECIO EN EL PADRON ELECTORAL, POR LO QUE SI SE LE DIO OPORTUNIDAD DE VOTAR |
11 | 604C-1 | 2 | 80 | 54 | 26 | NO | 2:32 ORDOÑEZ VEGA FRANCIA LUCERO, NO APARECE EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, VOTO 2:34 ORDOÑEZ VEGA IVONNE ANGELICA, NO APARECE EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, VOTO 4:32 HERNANDEZ CASTILLO JUAN, NO APARECE EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, NO VOTO |
12 | 663C-1 | 1 | 116 | 54 | 62 | NO | 12:00 RIVAS HERRERA MONICA MARGARITA SIENDO REPRESENTANTE DE PARTIDO, VOTO EN LA CASILLA LA CUAL NO LE CORRESPONDIA. RRVHRMN58050409M8011 AÑO 1997/01 |
13 | 677C-1 | 4 | 126 | 51 | 75 | NO | 8:10 AM POR MEDIO DE LA PRESENTE INFORMO QUE DURANTE EL HORARIO MENCIONADO, CUATRO (4) PERSONAS PRESENTARON CREDENCIAL DE ELECTOR, PERO NO APARECIERON EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, POR DESCUIDO SE LE ENTREGARON LAS BOLETAS ELECTORALES EN LAS CUALES DEPOSITARON SUS VOTOS |
14 | 729B | 1 | 118 | 79 | 39 | NO | 9:30 SE REPORTA EL VOTO DE UN REPRESENTANTE DEL PT YA QUE POR DERECHO SOLO TIENEN QUE VOTAR DOS REPERSENTANTES Y VOTO TAMBIEN EL SUPLENTE, SIENDO UN TOTAL DE TRES VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DEL PT |
Así las cosas, del análisis de las respectivas Actas de Incidentes de cada una de las casillas referidas, por un lado se desprende que, en efecto, en las casillas 363 contigua uno; 379 básica; 380 contigua uno; 411 contigua uno; 418 contigua dos; 428 básica; 440 básica; 525 básica; 604 contigua uno; 663 contigua uno; 677 contigua uno, y 729 básica se presentaron, en diversos momentos de la jornada electoral, varias personas a sufragar, las cuales no contaban con la respectiva credencial para votar o bien no estaban inscritas en la lista nominal de electores, sin embargo, si bien es cierto, se acredita el primer elemento normativo de la causal en estudio, también lo es que, dicha circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que no resulta determinante para el resultado de la votación, como se demuestra en el cuadro anteriormente referido, por lo que no le asiste la razón al enjuiciante.
Finalmente por lo que respecta a las casillas 395 básica y 444 contigua dos, de las respectivas Actas de Incidentes no se desprende que se haya permitido a ciudadanos votar sin cumplir con los requisitos que señala la ley, por lo que resulta infundada la pretensión hecha valer por el promovente.
Por lo anterior, resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político accionante.
Ejercer violencia física o presión:
El instituto político actor, refiere que en las siguientes 6 (seis) casillas: 357 básica; 443 básica; 456 contigua dos; 473 contigua uno; 505 contigua uno y 519 contigua dos, le causa agravio el que no se haya retirado u ocultado la propaganda de los partidos políticos que se encontraba al exterior de las casillas citadas y que personas que se presentaron a votar acudieron con camisetas de diversos partidos políticos.
Ahora bien, el marco normativo de la causal en estudio es el siguiente:
El artículo 87, inciso g) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la letra dispone:
“Articulo 87. Se transcribe
Como se observa, la causal de nulidad que nos ocupa comprende los siguientes elementos:
a) Que se acredite la existencia de violencia física o presión;
b) Que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o sobre los representantes acreditados de los partidos políticos, y
c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, por violencia física debe entenderse el empleo de la fuerza corporal que se ejerce sobre una o varias personas para que realicen determinada conducta, en el caso, votar por determinado partido político, actuar en forma contraria a la ley durante la recepción de la votación, etcétera; por su parte, la presión, en términos generales, se ha definido como el apremio o coacción que se ejerce sobre una persona, por ejemplo a través de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, con el fin de orillarla a realizar determinada conducta. En materia electoral, la presión se ha identificado con cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de los partidos políticos, y a los funcionarios de mesa directiva de casilla a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por un partido político o candidato determinado o a realizar actos tendientes a beneficiarlo.
En este contexto, resulta evidente que tanto la violencia física como la presión son inadmisibles, pues atentan contra una de las características con que debe emitirse el sufragio, a saber: la libertad, misma que se encuentra tutelada por disposición constitucional, estatutaria y legal.
Dada la naturaleza jurídica de esta causa de anulación, resulta indispensable que el impugnante demuestre fehacientemente, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron trascendentes o significativos.
Por ello, para tener por acreditada debidamente la causal de mérito, no basta demostrar que los hechos en que se sustenta la violencia o la presión se llevaron a cabo, sino que además es menester que los mismos tengan como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electoral, al grado de ser determinantes para el resultado de la votación.
En este contexto, el actor no sólo debe acreditar plenamente la existencia de los actos violentos o de presión, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurrieron, sino que además, debe comprobarse que dicha situación anómala fue determinante para el resultado de la votación.
Estimar lo contrario, esto es, aceptar que cualquier irregularidad menor, aun cuando se trate de evidentes contravenciones a lo que establece la normatividad de la materia, da lugar por sí misma a la anulación de la totalidad de la votación recibida en una casilla, resulta incompatible con los principios rectores de la función electoral, siendo necesario que tales irregularidades se adminiculen con otros elementos de convicción que acrediten la plena actualización de la causal de nulidad, en cuyos elementos destaca que esta presión sea determinante para el resultado de la votación.
Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que un acto de violencia física o presión, será determinante cuando, además, se acredite que se ejerció sobre un número determinado de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo estas circunstancias, se podría deducir igual número de votos al partido que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el ubicado en segundo sitio pudiera llegar a ocupar el primer lugar en esa casilla, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que tales actos se ejercieron sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula solamente cuando se actualicen a cabalidad los extremos que integran la causal en estudio; supuesto en el que, por lo general, también se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, así como las características con que debe emitirse el mismo.
Sustentan lo anterior, las tesis emitidas por el Pleno de este Tribunal, mismas que a continuación se transcriben:
“PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Se transcribe
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBEN EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD DE Se transcribe
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en consideración las pruebas siguientes: a) Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo y de Incidentes correspondientes a las casillas referidas, mismas que obran en copia certificada agregadas a los autos; documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, y 35, párrafos primero y segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Para acreditar las conductas irregulares, el accionante únicamente trascribe lo que se asentó en las Actas de Incidente o el contenido de sus Escrito de Protesta, sin aportar alguna prueba adicional, que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se demuestra en el cuadro que a continuación se inserta:
CASILLA | ESCRITO DE DEMANDA | ACTA DE INCIDENTES | |
1 | 357B | ESCRITO DE PROTESTA 10:17 En la calle una camioneta con propaganda del PRD
10:40 Reportaron una propaganda en un poste enfrente a la casilla del PRI
| ESCRITO DE INCIDENTES PAN REPRESENTANTE GLORIA GARCÍA PÉREZ VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA O SOBRE UN NÚMERO DE ELECTORES POR PERSONAL DEL PARTIDO POR FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO O POR EL LÍDER DEL PARTIDO. NO |
2 | 443B | La existencia de propaganda del Candidato a Jefe Delegacional del PRD a una distancia menor a 20 mts. de la casilla. | 9:27 A.M. LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA DEL CANDIDATO A JEFE DELEGACIONAL DEL PRD A UNA DISTANCIA MENOR A 20 MTS. DE LA CASILLA |
3 | 456C2 | ESCRITO DE PROTESTA
Hubo violencia física o presión a los funcionarios o electores por parte del partido PRD
El partido PRD entregó dinero o contraprestación a los funcionarios o a los electores.
Los observadores no se limitaron a sus funciones y violaron la secrecia y la libertad del sufragio PRD.
Hubo irregularidades graves durante toda la jornada, como propaganda del PRD (antes de los 20 metros) en el exterior de la casilla.
Que se presentó escrito de incidentes por motivo de coacción hacía los votantes por parte del PRD.
ESCRITO DE INICIDENTES
Se presentaron en la casilla una cantidad de tres personas, haciendo propaganda a favor del partido PRD | ACTA DE INCIDENTES
11:45 A.M. SE LLEVARON EL ACTA A41 PARA CORREGIR ERROR 8:50 A.M. SE INICIÓ TARDE LA VOTACIÓN DEBIDO A LA MALA ORGANIZACIÓN 2:00 P.M. NO APARECE EN LISTA LUIS URIBE ARVIZU 8:30 A.M. NO SE REALIZÓ EL SORTEO PARA CONTEO DE BOLETAS (ANEXO PAN) 3:30 P.M. SE REVASÓ EL NÚMERO PERMITIDO DE REPRESENTNTES PERMITIDO (ANEXO PAN)
ESCRITO DE PROTESTA DISTRITAL FIRMADO POR REPRESENTANTE DE CASILLA PAN.
REPRESENTANTE ANGEL ANTONIO JARAMILLO SANTOS - HUBO VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN A LOS FUNCIONARIOS O ELECTORES POR PARTE DEL PARTIDO PRD - PARTIDO PRD ENTREGÓ DINERO O CONTRAPRESTACIÓN A LOS FUNCIONARIOS O A LOS ELECTORES. - LOS OBSERVADORES NO SE LIMITARON A SUS FUNCIONES Y VIOLARON LA SECRECIA Y LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO LOS DEL PRD. - HUBO IRREGULARIDADES GRAVES DURANTE TODA LA JORNADA, COMO PROPAGANDA DEL PRD (ANTES DE LOS 20 M) EN EL EXTERIOR DE LA CASILLA.
ESCRITO DE INCIDENTES DEL PAN - NO SE ACEPTÓ EL SORTEO PARA FIRMA DEL REVERSO DE LAS BOLETAS POR ALGÚN REPRESENTANTE. - LOS OBSERVADORES ELECTORALES NO SE LIMITARON A SUS FUNCIONES. - HUBO IRREGULARIDADES GRAVES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE CONSISTIERON EN UNA MÁS DEL PRD COMO OBSERVADORES. |
4 | 473C1 | ESCRITO DE INCIDENTES
Hubo irregularidades graves durante la jornada electoral que consistieron en propaganda en el exterior de la casilla del PRD y PRI.
En el exterior de la casilla se encontraban carteles con propaganda del PRD y PRI claramente visible para los votantes. | 20:00 EXISTE UNA DIFERENCIA DE (1) VOTO ENTRE EL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (263) Y EL TOTAL DE BOLETAS OBTENIDAS DE LA URNA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
ESCRITO DE INCIDENTES PAN
- HUBO IRREGULARIDADES GRAVES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL QUE CONSISTIERON EN PROPAGANDA EN EL EXTERIOR DE LA CASILLA DEL PRD Y PRI
-SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, MANIFIESTO: EN EL EXTERIOR DE LA CASILLA SE ENCONTRABAN VARIOS CARTELES CON PROPAGANDA DEL PRI Y PRD, CLARAMENTE VISIBLE PARA LOS VOTANTES. |
5 | 505C1 | Un Señor, el cual el nombre no lo quiso proporcionar ingresó a la casilla, portando una camisa con propaganda del Partido de la Revolución Democrática |
--- |
6 | 519C2 | Los funcionarios de la mesa casilla fuimos continuamente acosados por la representnate del Partido de la Revolución Democrática de nombre Salcedo Ozollo Alejandra, quien al no conseguir intimidarnos llamó a un vehículo Voldswagen Sedan Blanco placas 511 VKS quien, nos tomo fotografías y solo se retiro del lugar al llamar a las autoridades policíacas. La funcionaria del PRD metió dos incidencias al darse cuenta de los resultados de las elecciones | LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DE CASILLA FUIMOS CONTINUAMENTE ACOSADOS POR LA REPRESENTANTE DEL PRD DE NOMBRE SALCEDO AZOLLO ALEJANDRA, QUIEN AL NO CONSEGUIR INTIMIDARNOS LLAMÓ A UN VEHÍCULO VOLKSWAGEN SEDAN BLANCO PLACAS 511 VKS QUIEN NOS TOMÓ FOTOGRAFÍAS Y SOLO SE RETIRÓ DEL LUGAR AL LLAMAR A LAS AUTORIDADES POLICIACAS. LA FUNCIONARIA DEL PRD METIÓ DOS INCIDENCIAS AL DARSE CUENTA DE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES. |
En ese contexto, en concepto de este Tribunal no le asiste la razón al partido actor, respecto de la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso g) del numeral 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues si bien del análisis de las actas de incidentes que levantaron los funcionarios de casilla, se puede concluir que existieron ciertas irregularidades, como por ejemplo, la existencia de propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas en estudio; lo cierto es que no se desprende el impacto que tal publicidad tuvo ante los electores que acudieron a votar, así como la manera en que se les presionó, induciéndolos o conminándolos a sufragar en favor de determinado partido.
Cabe precisar que dichos aspectos son de suma importancia, pues sólo conociendo tales datos es posible definir si ello fue determinante para el resultado de la votación, elemento que no debe soslayarse pues sólo de esa manera es factible acreditar plenamente la causal de nulidad de la votación que nos ocupa.
Sirve como criterio orientador a lo expuesto, la siguiente tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). Se transcribe
Consecuentemente, al no colmarse la hipótesis contenida en la causal de nulidad establecida en el artículo 87, inciso g), de la Ley Procesal Electoral local y, por ende, al resultar INFUNDADO el agravio en estudio, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.
Impedir el ejercicio del derecho de voto:
El actor refiere que en la sección 600 casilla contigua uno, se presentó un escrito de incidente elaborado a mano, a través del cual se asentó lo siguiente: “Siendo los 10:00 am del día mensionado (sic) los representantes de casilla ante el IFE no me permitieron votar porque mi nombre no aparece en su listado devido (sic) que soy representante del PAN ante el Instituto Electoral del Distrito Federal”; escrito que fue signado por Lourdes Corina Paredes Molina, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que obra a fojas 365 del cuaderno accesorio I.
Con relación a dicha causal de nulidad de votación, cabe señalar lo siguiente:
Para que las personas puedan ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía. También se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a partir de las 7:30 horas y hasta las 8:00 horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: rubricar las boletas electorales por algún representante de partido; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar.
Así, a efecto de que pueda configurarse la causal de nulidad de la votación en una casilla con base en la causal en estudio, deberán acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal, pues se estaría en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configuran plenamente esta causal.
Al respecto, no le asiste la razón al actor, toda vez que de conformidad con lo que establece la parte final del artículo 291 del Código Electoral del Distrito Federal, los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones ante la Mesas Directivas de Casilla, cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de la Casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar de los representantes al final de la Lista Nominal de Electores.
En la especie, la ciudadana a la que no se le permitió votar se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Distrito Federal y no como representante acreditada ante la Mesa Directiva de la Casilla 600 contigua uno.
Aunado a lo anterior, del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que quien actúo como representante del PAN ante esa casilla fue Luis Jorge Chillón M, no así Lourdes Corina Paredes Molina, por lo que son INFUNDADOS los argumentos del actor.
Irregularidades graves:
La parte actora hace valer los argumentos que se asentaron en las Actas de Incidente que a su juicio encuadran en la causal de nulidad de votación prevista en el inciso i), del artículo 87, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, respecto de 9 casillas, a saber: 357 básica; 390 básica; 394 contigua uno; 398 contigua uno; 452 contigua uno; 472 contigua uno; 669 contigua dos; 690 básica, y 690 contigua uno.
Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que interesa, es menester precisar lo siguiente:
Los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) al h), del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se refieren a las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas, en razón de que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida.
Por otra parte, la hipótesis contenida en el inciso i) del precepto citado, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los demás incisos, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 40/2002, que aparece publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el siguiente texto:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Se transcribe
Ahora bien, los elementos que integran el supuesto de nulidad previsto en el inciso i) del artículo 87 de la ley adjetiva son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que dice:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Se transcribe
Ahora bien, este Tribunal Electoral del Distrito Federal, considera que en el caso concreto, los hechos invocados no actualizan la hipótesis de nulidad que se examina, lo anterior en razón de que la parte actora únicamente se limita a transcribir lo que se asentó en el Acta de Incidentes sin apartar ningún otro elemento de prueba.
Para una mejor compresión se inserta un cuadro con las casillas cuya nulidad de votación se solicita y la parte conducente del contenido de las Actas de Incidente:
NO. CASILLA | ESCRITO DE DEMANDA/ACTA DE INCIDENTES | |
1
| 357B |
18:00 No se encontraron dentro las urnas 51 boletas para diputados locales y jefe delegacional. |
2 | 390B |
18:31 En una mampara escribieron PRD ganaremos |
3 | 394C1 |
8:40 Se abrió tarde porque no se podía ocupar el espacio. |
4 | 398C-1 |
14:00 La señorita Silvia Miranda Nelly sabiendo que era representante del IFE fungió como representante del PRD |
5 | 452C1 |
El representante del IEDF, se llevó las actas de escrutinio de Jefe Delegacional por un error en la impresión, regresándolas a las 14:00 hrs. |
6 | 472C1 |
11:40 Señora Rebeca Taso se llevó las actas de escrutinio de Jefe delegacional pasa a cambiarlas. |
7 | 669C2 |
ESCRITO DE INCIDENTE A MANO, FIRMA EL SRIO. |
8 | 690B |
|
9 | 690C1 |
8:25 Se abrió la votación 25 minutos más tarde.
|
Del cuadro anteriormente citado se advierte que no le asiste la razón al actor, ya que no se acreditan todos los elementos normativos de la causal en estudio.
Esto es, no especificó el actor por qué esas irregularidades produjeron repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre respecto de su realización, las cuales debieron ser apoyadas con otros los elementos probatorios conducentes, por lo que los argumentos son INFUNDADOS.
AGRAVIO QUINTO. Recuento de votos
Manifiesta el Partido Acción Nacional, en el expediente TEDF-JEL-072/2009, que en 111 (ciento once) casillas se registraron hasta 51 (cincuenta y uno) votos nulos, lo que atenta contra el principio de certeza que rige en materia electoral, pues dicho número supera la diferencia de votos obtenidos entre el primer y el segundo lugar en esas casillas, votos nulos que, de contarse a favor de su candidato, daría lugar a que el resultado de la elección se revirtiera, resultando ganador de la contienda.
Agrega el actor, que la anterior circunstancia obliga a este Tribunal, en aras de privilegiar la certeza, a llevar a cabo el recuento total de la votación emitida en la elección de mérito, para estar en posibilidad de reparar la violación reclamada, pues sólo así es factible explicar tal cantidad de votos nulos, que seguramente son a favor de su candidato.
Sobre el presente motivo de inconformidad, la autoridad responsable adujo medularmente que el promovente no apoya su injustificado reclamo con algún elemento adicional que genera convicción para que este Tribunal pueda declarar la apertura de paquetes y la realización de recuentos parciales o totales de votación, tal como lo requiere el artículo 93, último párrafo de la Ley Procesal local.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, adujo que las afirmaciones del actor resultan inverosímiles, carentes de sustento legal y por tanto, improcedentes, porque la existencia de un elevado número de votos nulos en una casilla no provoca su apertura, ya que como la ha determinado en repetidos criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal circunstancia por sí misma no obedece a una irregularidad, votación atípica o ilicitud electoral, sino a circunstancias particulares de cada elección, como en el caso lo pudo haber provocado la enorme campaña mediática de distintos grupos sociales que invitaron a la ciudadanía a anular su voto, por lo que resulta irrelevante la petición del actor y la votación recibida debe permanecer incólume.
Con base en lo expuesto, se advierte que la intención del instituto político enjuiciante no es que se anule la votación recibida en las casillas que relaciona en su demanda, sino que se abra la totalidad de los paquetes electorales de la elección, a fin de tener certeza de los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, pues en su concepto, el hecho de que en ciento once casillas se hayan contabilizado más votos nulos que la diferencia de votos válidos entre el primero y segundo lugar, pone en duda la certeza de los resultados de la elección.
Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el presente motivo de inconformidad, en razón de lo siguiente:
En principio, resulta necesario precisar el marco normativo constitucional y legal, que regula la procedencia y supuestos para la realización, por parte de este Tribunal, de la apertura de paquetes electorales y el correspondiente recuento de votos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 116. Se transcribe
CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
“Artículo 310. Se transcribe
LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
“Artículo 93 Se transcribe
De los trasuntos preceptos, constitucional y legales en materia electoral sustantiva y adjetiva, medularmente se obtiene:
a) Que la Norma Fundamental ordena que las leyes electorales locales garantizarán un sistema de medios de impugnación que señalen, entre otras cosas, los supuestos y reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación;
b) Que los Consejos Distritales realizarán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, bajo un procedimiento específico previsto en el propio Código Electoral del Distrito Federal;
c) Que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal, el Secretario del Consejo Distrital que corresponda, asentará los resultados atinentes, en las formas establecidas para ello, y si detecta errores o alteraciones en las actas, no existen éstas, son ilegibles o se encuentra inutilizado el medio electrónico, al finalizar la recepción de los paquetes respectivos, se realizará el cómputo de casilla ante el Consejo Distrital;
d) Que para la realización del cómputo de casilla ante el Consejo Distrital, el Secretario del Consejo abrirá el paquete y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos y asentará la cantidad en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los integrantes del Consejo;
e) Que los requisitos para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realice recuentos parciales o totales, son los siguientes: deben impugnarse la totalidad de las casillas; si se trata de un recuento total, debe ser solicitado por el actor en su escrito de demanda; la diferencia de resultados entre el primero y segundo lugar debe ser menor a un punto porcentual; debe acreditarse la duda fundada sobre la certeza de los resultados; y, por último, que la autoridad responsable haya omitido el recuento de los paquetes en los que se haya manifestado duda fundada y se encuentre asentado en el acta circunstanciada del cómputo distrital correspondiente;
f) Que para la realización de los cómputos parciales referidos, se estará a lo dispuesto en las hipótesis normativas citadas en el párrafo anterior, y
g) Que para efectos de los recuentos, ya sean totales, o parciales, si algún representante de partido político o coalición manifiesta que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada en escritos de incidentes u otros elementos, tal circunstancia, no será suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales.
En segundo término, también resulta necesario apuntar que la atribución legal que tienen los tribunales electorales del país, consistente en la apertura de paquetes electorales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso l), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución General de la República, es una atribución excepcional y extraordinaria, que debe satisfacer, cuando se ordene su desahogo y durante éste, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Debe estar plenamente justificada la necesidad de que se realice la apertura de los paquetes electorales, y
2. La apertura de los paquetes electorales que ordene el juzgador, debe ser en ejercicio de su potestad jurisdiccional, en un litigio en el que se cuestionen los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, a través de un proveído que funde y motive su práctica.
Requisitos anteriores, que son expuestos en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-239/2005.
En este sentido, y como se anticipó en párrafos precedentes, se estima que el motivo de inconformidad que nos ocupa, consistente en la solicitud para que este Tribunal realice la apertura de paquetes electorales y el respectivo recuento de votos de las casillas es infundado, pues en la especie no se colmaron los supuestos legales establecidos para tales efectos.
Así, del marco normativo precisado se desprende, entre otras cosas, la “obligación legal” que tiene la autoridad administrativa electoral correspondiente de realizar la apertura de los paquetes electorales y el recuento parcial o total de los votos contenidos en ellos, siempre y cuando se colmen y se acrediten de manera inminente los supuestos normativos previstos por la ley electoral local, es decir, cuando lo anterior resulte conducente.
En este orden de ideas, es inconcuso que en el presente asunto, no se colman los extremos de los supuestos normativos que regulan la apertura de paquetes electorales y el respectivo recuento de votos, previstos en los artículos 310, fracciones III y IV, y 311, último párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el artículo 93 de la Ley Procesal Electoral local, numeral este último que prevé la posibilidad de que este órgano jurisdiccional realice el recuento de votos, ya sea de manera total o parcial.
En el primer supuesto (recuento total), deben satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Que se haya impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva; b) Que sea solicitado por el actor en el escrito de su demanda; c) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual; d) Que se acredite la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y e) Que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que corresponda al ámbito de la elección que se impugna.
En el caso de que se solicite el recuento parcial de votos, este Tribunal estará obligado a realizarlo siempre y cuando el actor cumpla con los cuatro primeros requisitos expuestos, o bien, advierta que la autoridad electoral administrativa omitió realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encontraba obligada a realizar.
En ambos casos, cuando el representante del partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos, debe apoyarla con elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, pues la simple manifestación de duda no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes.
Cabe precisar que dicho artículo exige que se cumplan todos y cada uno de los requisitos mencionados, pues hace una lista de ellos y, en la parte final del último, correspondiente al inciso d), utiliza la letra “y”, la cual, al ser conjuntiva y no disyuntiva como la “o”, exige la presencia de todos los requisitos. Por lo que si falta uno solo de ellos, será suficiente para tener por no acreditados los extremos de la solicitud planteada.
No obstante lo anterior, y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias, se procede a analizar todos y cada uno de los requisitos, en los términos siguientes:
1. Que se haya impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva. Lo cual no se cumple, toda vez que el actor impugnó la votación de 111 (ciento once) casillas de un total de 935 (novecientos treinta y cinco) casillas instaladas en Coyoacán.
2. Que sea solicitado por el actor en el escrito de su demanda. Requisito que sí cumple el actor, ya que así consta en su escrito de demanda; y es dicha petición precisamente la que da lugar al análisis que se realiza.
3. Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual.
Del análisis del “Acta de Cómputo de Delegación de la Elección de JEFE DELEGACIONAL”, efectuada en el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal el nueve de julio de dos mil nueve, que consta en copia certificada a fojas 1 (uno) del cuaderno accesorio VII, se desprende que la candidatura común del ciudadano Raúl Antonio Flores García, postulada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, obtuvo el primer lugar con un total de 101,582 votos, en tanto que el Partido Acción Nacional ocupó el segundo sitio con 74,620 votos.
Ahora bien, la votación total emitida en la elección que nos ocupa ascendió a 258,603 votos, por lo que la votación del candidato común equivale al 39.28%, mientras que la del Partido Acción Nacional a 28.85%.
De esta manera, se advierte que existe una diferencia de 26,908 votos entre al primer y el segundo lugar, lo que representa una diferencia de 10.43 puntos porcentuales de votación; por lo que no se satisface el requisito en estudio.
4. Que se acredite la existencia de la duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.
Como en el presente caso el actor basa la “duda fundada” en la cantidad de votos nulos, le corresponde la carga de aportar elementos adicionales de prueba que generen convicción sobre esa duda, pues la sola manifestación de ello, como se dijo, no es motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos de la votación, siendo el caso que el actor no acompaña a su escrito de impugnación, ningún elemento adicional como escritos de incidentes u otros que generen convicción para que este órgano jurisdiccional lleve a cabo el recuento solicitado.
Así, al ser evidente que el partido actor no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 93 de la ley adjetiva electoral local, resulta INFUNDADO el agravio en estudio y, consecuentemente, improcedente la solicitud de apertura de paquetes electorales.
AGRAVIO SEXTO. Improcedencia de la candidatura común
Expresa el instituto político actor, que el cómputo total de la elección de jefe delegacional en Coyoacán, la declaración de validez de la misma, y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, son actos ilegales, pues se encuentran viciados de origen. Ello en razón de que se pretende sumar los votos obtenidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a favor de Raúl Antonio Flores García, cuando éste no fue registrado legalmente como candidato común, pues el procedimiento previsto en el numeral 34 del Código Electoral del Distrito Federal, no se cumplió.
En efecto, afirma el impetrante que si bien el convenio de candidatura común fue signado por los tres partidos políticos postulantes, tanto el escrito de solicitud de registro de dicho convenio, como el escrito de aceptación de la candidatura, sólo fueron firmados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, no así por los de los otros dos partidos involucrados, cuando tenían la obligación de hacerlo.
Tan es así, que incluso en la cláusula cuarta del convenio referido se estableció que cada partido suscribiente conservaría sus propias representaciones ante los Consejos, General y Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como ante las mesas directivas de casilla.
En ese contexto, a juicio del partido impetrante, los escritos de solicitud de registro del convenio y el de aceptación de candidatura común, no son válidos, en tanto no fueron presentados por las personas facultadas para tales efectos y, en consecuencia, el otorgamiento del registro de dicha candidatura efectuado por el Consejo General del Instituto Electoral local, a través de la resolución RS-060-09 de primero de abril del año que transcurre, es contrario a derecho.
Agrega el enjuiciante, que el acto impugnado sigue siendo el cómputo total de la elección del jefe delegacional en Coyoacán, y no así la referida resolución RS-060-09, la que con su mera expedición no le deparó perjuicio, sino hasta que fue indebidamente interpretada por la autoridad responsable, al pretender beneficiar al candidato Raúl Antonio Flores García, con los votos de los tres partidos suscribientes del convenio, cuando no se cumplieron las formalidades de ley para la validez de éste, siendo en consecuencia oportuno impugnar la elegibilidad de dicho candidato en este momento, que es cuando se le ocasiona un agravio personal y directo.
En ese sentido, estima el instituto político actor que debe declararse la nulidad del registro de la multicitada candidatura común, así como la nulidad del cómputo de los votos indebidamente sumados a favor del candidato Raúl Antonio Flores García, al ser procedente la cancelación de su registro.
Con relación al presente motivo de inconformidad, la autoridad responsable refiere que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, llevó a cabo una revisión exhaustiva del convenio de Candidatura Común para Jefe Delegacional en Coyoacán del ciudadano Raúl Antonio Flores García, postulado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, determinando que sí reunía los requisitos normativos exigidos por el artículo 34 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que en sesión pública de uno de abril de dos mil nueve el Consejo General resolvió el otorgamiento de registro al mencionado convenio, mediante resolución RS-060-09, sin que tal resolución hubiera sido impugnada.
Agrega la responsable que la parte actora igualmente consintió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual se otorgó el registro supletorio como candidato al ciudadano Raúl Antonio Flores García, para contender en la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Convergencia, en virtud de que el impetrante no hizo valer su derecho a impugnar dicho acuerdo en el momento oportuno, esto es en la fecha en que dio a conocer públicamente el Acuerdo ACU-851-09, aprobado el doce de mayo de dos mil nueve.
Por su parte, el tercero interesado expuso al respecto que el hecho de que en el cómputo final de la elección de jefe delegacional, en el caso de la candidatura común del ciudadano Raúl Antonio Flores García, se hayan tomado en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se debió a que surtió plenos efectos la determinación de la autoridad electoral administrativa en el sentido de considerar al mencionado ciudadano como candidato común de los citados partidos políticos, emitida en la etapa preparatoria de la elección, al no haber sido cuestionada en forma alguna por alguien con interés jurídico para ello, operando el principio de definitividad de las etapas que conforman el proceso electoral.
En esa tesitura, aduce el tercero interesado que si el ahora inconforme no impugnó en su oportunidad el registro de Raúl Antonio Flores García, como candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el mismo adquirió definitividad y firmeza, por haberse consentido al no cuestionarse en tiempo y forma por quien tenía interés jurídico para hacerlo, entre ellos, el Partido Acción Nacional.
Este órgano colegiado estima que el agravio invocado resulta INOPERANTE, en atención a lo siguiente.
El actor se duele en esencia del ilegal actuar de la responsable, al pretender beneficiar al candidato Raúl Antonio Flores García, con los votos obtenidos por los tres partidos suscribientes del convenio de candidatura común para la elección de jefe delegacional en Coyoacán, cuando no se cumplieron las formalidades de ley para la validez de dicho convenio.
Cabe precisar, que de los motivos de inconformidad expresados por el actor en el presente agravio, no se advierte que se hagan valer vicios propios del acto que señala como impugnado, a saber, el cómputo total de la elección a jefe delegacional en Coyoacán, pues los dirige a combatir el ilegal registro del convenio de candidatura común, en razón de que, a su juicio, tanto el escrito de solicitud de registro del convenio, como el escrito de aceptación de la candidatura común, sólo fueron firmados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, no así por los de los otros dos partidos involucrados, lo que trae como consecuencia que el otorgamiento del registro de dicha candidatura común efectuado por el Consejo General del Instituto Electoral local, a través de la resolución RS-060-09 de primero de abril del año que transcurre, sea contrario a derecho.
En efecto, los actos de que ahora se duele el partido actor, son consecuencia directa y necesaria de actos previos, a saber, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN PARA LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN COYOACÁN, SUSCRITO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL PARTIDO DEL TRABAJO, CONVERGENCIA Y EL C. RAÚL ANTONIO FLORES GARCÍA COMO CANDIDATO COMÚN A POSTULAR, CON EL OBJETO DE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD LEGAL EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2008-2009; identificada con la clave RS-060-09, de primero de abril de dos mil nueve, y del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE OTORGA REGISTRO SUPLETORIAMENTE COMO CANDIDATO, AL CIUDADANO FLORES GARCÍA RAÚL ANTONIO, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN COYOACÁN, POSTULADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, EN CANDIDATURA COMÚN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2008-2009, identificado con la clave ACU-851-09, de doce de mayo del año en curso, de forma que no pueden examinarse actos derivados, como los que en la especie impugna el partido actor, sin afectar la validez de los anteriores, como se demuestra a continuación:
Existen dos tipos de consentimiento de los actos o resoluciones electorales, que hacen que adquieran definitividad y firmeza: el tácito y el expreso. El primero se forma con una presunción en la cual permean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo establecido legalmente; y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
De esta manera, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica dentro de un plazo determinado, y se abstiene de hacerlo, resulta lógico inferir que se conformó con el mismo.
El segundo, el consentimiento expreso, está referido a cualquier manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; es decir, se produce cuando se realizan actos de voluntad, en forma verbal, escrita o mediante signos inequívocos, que impliquen una aceptación del acto o resolución.
En efecto, para que un acto se considere consentido expresamente, debe establecerse que tales actos o resoluciones, según sea el caso, debieron aceptarse de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
En el caso concreto, el actor afirma que el cómputo total de la elección de jefe delegacional en Coyoacán, la declaración de validez de la misma, y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, son actos ilegales y se encuentran viciados de origen, pues indebidamente se suman los votos obtenidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a favor de Raúl Antonio Flores García, cuando dicha sumatoria, que a su vez se vio reflejada en el cómputo total de la elección que nos ocupa, es consecuencia directa y necesaria de la aplicación de actos previos consentidos por el impetrante, a saber, la resolución RS-060-09, de primero de abril de dos mil nueve y el acuerdo ACU-851-09, de doce de mayo del año en curso, emitidos ambos por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En ese tenor, si el impetrante consideraba que dichas determinaciones le causaban perjuicio, tuvo la oportunidad de impugnarlos, lo que no hizo; siendo precisamente por la inactividad del partido actor, que se considera que dichos actos fueron consentidos de manera tácita, de forma que no puede examinarse el acto derivado, que en la especie es el cómputo delegacional que tomó en cuenta los votos para la candidatura común registrada, sin afectar la validez o definitividad de los actos anteriores, esto es, la resolución y acuerdo referidos.
En efecto, el momento oportuno que tuvo el accionante para impugnar la candidatura común del ciudadano Raúl Antonio Flores García, fue al emitirse las determinaciones aludidas, que dieron validez a dicha candidatura y no en este momento como incorrectamente lo señala el actor cuando afirma que la resolución RS-060-09, de primero de abril de dos mil nueve, le deparó perjuicio con su mera emisión, sino hasta el momento en que fue “indebidamente interpretada por la autoridad responsable”, esto es, al sumar durante la sesión de cómputo correspondiente, los votos obtenidos por los tres partidos suscribientes del convenio de candidatura común, a favor del ciudadano Raúl Antonio Flores García.
La anterior conclusión se robustece, si se pondera además que el partido político impetrante, al ser contendiente en la elección de mérito, tuvo conocimiento de la emisión, tanto de la resolución RS-060-09, como del acuerdo ACU-851-09, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral local; por lo que si no estaba de acuerdo con tales determinaciones, debió impugnarlas oportunamente y no esperar hasta la etapa de resultados de la elección, cuando aquellos actos son definitivos y han surtido plenos efectos.
De esta manera, resulta jurídicamente inviable que a través del acto ahora reclamado (cómputo delegacional), se examine la pretensión del accionante, habida cuenta que la decisión controvertida es un acto derivado, que no puede afectar la validez de actos anteriores que fueron consentidos por el promovente, al haberse abstenido de impugnarlos.
Por tanto, resulta claro que si los actos que dieron plena validez a la candidatura común de mérito, no fueron controvertidos, la consecuencia última que fue la suma de los votos obtenidos por los tres partidos suscribientes del convenio al ciudadano Raúl Antonio Flores García en su calidad de candidato común, en el acta de cómputo delegacional correspondiente, deviene legal, de ahí que ya no puede ser analizada la supuesta ilegalidad del registro de dicha candidatura que hace valer el actor.
Por lo tanto, es INOPERANTE el agravio hecho valer por el actor.
AGRAVIO SÉPTIMO. Elección de Estado
Afirma el actor, que en la Delegación Coyoacán hubo una “elección de estado”, habida cuenta que desde el mes de octubre de dos mil ocho, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal se convirtió en el “jefe de campaña” del partido de la Revolución Democrática en Coyoacán, pues desde esas fechas visitó al menos una vez por semana la demarcación, con el claro fin de retener la delegación ante el riesgo inminente de perder la elección, efectuando más de cuarenta “giras de trabajo” y estando presente en el reparto de recursos de programas sociales y gubernamentales, tales como: programa ángel; aula digital; inauguración de vialidades; caravanas de salud; caza baches; comedor comunitario; difusión de logros de gobierno; ministerio público virtual; playas artificiales; reparto de cubre bocas y de folletos informativos sobre la influenza; estamos cumpliendo; entrega de viviendas y obras hidrosanitarias.
Agrega el impetrante que lo anterior fue determinante para el resultado de la elección, dado que el candidato perredista obtuvo una mayor cantidad de votos precisamente en las casillas correspondientes a las secciones electorales que se encuentran en las zonas donde se entregaron tales recursos, siendo colonias en las que el Partido Acción Nacional ha ganado presencia en los últimos años, donde también se hizo un uso indiscriminado de bardas para difundir los logros del gobierno de la ciudad.
Que con todo ello, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no permitió elecciones democráticas y transparentes, pues su intervención en el proceso electoral se puede documentar desde el mes de noviembre de dos mil ocho, intervenciones que se fueron incrementando al acercarse la jornada electoral, al grado de que durante el mes de junio, estuvo presente en la demarcación cuatro veces en un periodo de 18 días, con el propósito de posicionar al candidato perredista, lo que se documentó en medios periodísticos y consta en diversas entrevistas.
Aduce el partido actor, que los hechos descritos dieron lugar a que varios ciudadanos presentaran quejas ante el Instituto Electoral del Distrito Federal y ante la Contraloría del Distrito Federal, por la indebida entrega de recursos de programas de gobierno en Coyoacán, haciendo suyos los argumentos planteados en dichas quejas, así como los elementos de prueba en las mismas aportados.
En ese orden de ideas, en concepto del actor, este Tribunal Electoral local debe declarar la nulidad de la elección, pues durante el proceso electoral se cometieron violaciones sustanciales a los principios rectores que rigen en materia electoral.
Sobre el particular, la autoridad responsable sostiene que los actos y hechos que refiere el impugnante, no son propios de ninguno de los Consejos Distritales XXVII, XXX y XXXI convergentes en Coyoacán, con lo que la parte actora la deja en estado de indefensión, amén de que se trata de quejas administrativas que son competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por su parte, el tercero interesado expresa que el agravio es infundado, en tanto que parte de apreciaciones subjetivas; en su caso, no existe ninguna disposición normativa que prohíba la realización de obras de gobierno durante los procesos electorales; las pruebas ofrecidas carecen del alcance suficiente para demostrar las afirmaciones que se hacen, y no se demuestra la existencia de una relación de causa-efecto entre las obras de gobierno que supuestamente se dice se llevaron a cabo en la delegación Coyoacán, con el triunfo del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática en la elección de Jefe Delegacional.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el presente motivo de inconformidad deviene INFUNDADO, en razón de lo siguiente:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Al respecto, conviene reproducir el artículo invocado, que en la parte que interesa establece:
"Artículo 41 Se transcribe
Como se observa, el trasunto precepto constitucional establece como principio rector en materia electoral, la imparcialidad entre los partidos y candidatos contendientes, principio que debe reflejarse en la asignación equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos.
En ese orden de ideas, el artículo 134, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Conviene reproducir la parte conducente del artículo en mención, mismo que establece:
"Artículo 134 Se transcribe
Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su reguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.
De ello es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.
Por su parte, el numeral 120 párrafo cuarto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone, en lo que interesa, lo siguiente: Se transcribe
Como se advierte de la simple lectura del precepto estatutario invocado, la legislación del Distrito Federal recoge los principios constitucionales precisados, cobrando especial importancia el establecimiento de la obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos, en estricta observancia del principio de equidad que, como quedó asentado, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral a fin de evitar un apoyo indebido a partidos y candidatos.
Por otro lado, cobra importancia el contenido de los numerales 3, 4 y 5 del Código Electoral del Distrito Federal, que disponen lo siguiente:
Artículo 3 Se transcribe
Artículo 4 Se transcribe
Articulo 5 Se transcribe
Los artículos 89 y 90 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la letra rezan:
Artículo 89. Se transcribe
Artículo 90. Se transcribe
De las anteriores disposiciones, se desprende que en el Distrito Federal se garantizará la realización de elecciones libres y auténticas, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre el electorado y se establece que, los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los órganos político-administrativos, de los órganos descentralizados y de los órganos autónomos, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, y que no deben influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Asimismo, queda de manifiesto que la propaganda que difundan los órganos de gobierno, invariablemente debe tener un carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, por lo que no está permitido incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Resulta claro también, que este Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral se cometan violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el Código, y la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, a través de los acuerdos que dicten al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar las realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran a los resultados de la elección.
Ahora bien, entre las violaciones sustanciales a los principios rectores en la materia, la Ley Procesal invocada enumera las conductas siguientes:
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección, cuando la diferencia entre el 1° y 2° lugar sea del 2% o menor, de manera tal que sin esa participación el resultado hubiera sido distinto.
b) Cuando se acredite que el partido político que resultó triunfador en la elección, violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos.
c) Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales.
d) Cuando un partido político o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales.
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o los que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Ahora bien, como se precisó con anterioridad, el principio de equidad implica no sólo la obligación de la autoridad electoral de propiciar un trato igualmente válido a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, evitando condiciones de ventaja para unos y desventaja para otros, sino que además exige a las autoridades gubernamentales que se mantengan al margen del proceso electoral, a fin de evitar apoyos indebidos a partidos y candidatos en contienda.
Así, en tratándose de propaganda política en el marco de un proceso electoral, el principio en comento debe traducirse en propiciar un trato igualmente válido para todos los partidos políticos, a fin de que puedan abordar los grandes temas de interés ciudadano como parte del ejercicio democrático y, por antonomasia, del contenido de las campañas políticas. Vale considerar que un mensaje político no sólo se puede dar a propósito de una campaña electoral o con fines comiciales, sino que, como entidades de interés público, los partidos promueven la participación del pueblo en la vida democrática, para lo cual, de acuerdo con la Constitución, están en aptitud de expresar opiniones o simplemente manifestar posiciones o criterios que influyan en la conciencia política nacional, respecto de problemas que atañen a la comunidad.
En ese sentido, toda propaganda política implica juicios de valor respecto de los asuntos públicos; bien para apoyar las políticas implementadas y sugerir su continuidad, o bien, para criticarlas y proponer su cambio. El debate de ideas genera una ciudadanía más y mejor informada. Eso es inherente a toda democracia. No obstante, en términos del marco legal precisado, la propaganda que emitan los órganos de gobierno, invariablemente debe tener un carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, por lo que no es dable que la emitan relacionándola con los procesos electorales constitucionales, pues con ello se contravienen los principios rectores de la materia electoral, de ahí el establecimiento de la obligación a cargo de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su reguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio entre los partidos políticos, ni influir en la equidad de la competencia entre ellos.
En efecto, la difusión de propaganda gubernamental que realicen los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
En cuanto al contenido, como ya se dijo, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, por lo que no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna (cuando se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia).
Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental influyera en las preferencias electorales, en contravención al principio democrático conforme al cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno, deben observar una conducta imparcial en los procesos electorales.
Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. Se transcribe
Lo anterior es así, pues resulta innegable que durante los procesos electorales se debe salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ejercer con plena libertad su prerrogativa al sufragio, con el objeto de evitar presión, intimidación o coacción, siendo en consecuencia ineludible el compromiso de los órganos y autoridades del poder público de mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y con ello, garantizar un voto libre y responsable.
Además, debe tomarse en cuenta que en materia electoral, existen elementos fundamentales cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales. Dichos principio son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se constate que alguno de esos principios ha sido perturbado de manera importante, verbigracia cuando durante el proceso electoral se cometan violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución, el Estatuto y el Código y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, resulta procedente declarar la nulidad de una elección.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, entre otras, la universalidad del sufragio, que se funda en el principio de un hombre, un voto. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna; y el secreto del sufragio, que constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista, como derecho del ciudadano-elector.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha como mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de coacción. Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto garantizado por sus libertades públicas y que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas, derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
En ese contexto, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio.
En la especie, en concepto de este órgano colegiado no se surten los supuestos de los artículos 89 y 90 de la Ley Procesal Electoral local, en razón de lo siguiente:
El partido político impetrante afirma que en el presente caso, se actualiza la fracción I del artículo 90 de la ley invocada, pues el jefe de Gobierno del Distrito Federal realizó, entre el periodo de precampaña y de campaña, más de cuarenta visitas a la Delegación Coyoacán, con la finalidad de inaugurar obra pública, entregar recursos de programas sociales o inaugurar o instalaciones relacionadas con dichos programas, convirtiéndose en el jefe de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática a jefe delegacional en Coyoacán, frente a la supuesta intención de votos a favor del referido instituto político referido.
Los motivos de disenso que se examinan carecen de sustento, porque si bien las prohibiciones que ya han sido analizadas se encuentran previstas para garantizar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, lo cierto es que no todos los actos que realice un servidor público, pueden ser catalogadas como una infracción al artículo 134 de la Constitución Política en el ámbito electoral.
En efecto, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos dejen de llevar a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar como servidores públicos en los tres niveles de gobierno, y menos aun prohibir, que dejen de participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.
Es menester señalar, que la función pública no puede paralizare por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno, de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explicita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.
Lo que se trata de inhibir es toda conducta que en razón del cargo que se desempeñe, pueda derivar un uso indebido de recursos públicos durante los procesos electivos, que se utilicen programas de gobierno para inducir el voto ciudadano, es decir, que se ejerza un poder material y jurídico ostensible frente a todos los gobernados de determinada localidad, para que eventualmente, en su calidad de electores, voten a favor de determinado candidato o partido político, tergiversándose los recursos del Estado en beneficio propio; empero, como se apuntó, esa prohibición no puede llevarse al extremo de que los servidores públicos se sustraigan de cumplir con las atribuciones que les han sido encomendadas, entre ellas, participar en los eventos en que se haga entrega de bienes y servicios a la colectividad, ya que la prohibición sólo tiene por objeto, se reitera, impedir que los servidores público o representantes populares que pretendan ocupar un cargo, aprovechen algunas de las ventajas que les reporta el cargo que desempeñan, tales como el uso de recursos públicos o condicionamiento de programas sociales, y que a la postre pudieran traducirse sufragios, más no que se abstengan de aparecer en público ante quienes los eligió para ocupar ese cargo público.
Precisado lo anterior, este tribunal estima que las conductas que le son atribuidas en lo particular al Jefe de Gobierno de Distrito Federal, no puede considerarse que contravienen la normatividad electoral, con base en las razones que se exponen a continuación.
Para que pudiera estimarse que se trata de actos de promoción indebida tendría que acreditarse fehacientemente que se utilizaron expresiones vinculadas con el sufragio, que se difundieron mensajes tendientes a la obtención del voto, ya se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político, o que se mencionó la pretensión de apoyar a un candidato, o cualquier referencia a los procesos electorales, siempre que trasciendan de manera determinante a éstas, lo que en la especie no se encuentra acreditado.
Al respecto, el partido actor ofreció como pruebas de su parte notas periodísticas, fotografías y videos en los términos siguientes:
NOVIEMBRE | TOTAL DE VISITAS: 2 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | CAZA BACHES | Vecinos del Pedregal de Santo Domingo se manifestaron durante el evento del titular del Ejecutivo local. Los inconformes exigieron al mandatario capitalino mejorar las luminarias de la zona y denunciaron que las patrullas se niegan a realizar rondines por las calles, ya que únicamente, agregaron, pasan a los comercios donde les dan propina. En respuesta, Ebrard dijo que el próximo 4 de diciembre regresaría al lugar en compañía de una brigada completa, para atender las demandas de los vecinos. | 22-Nov-09 | CRÓNICA | http://www.cronica.com.mx/notaIhmprimir.php?id_nota=399427 |
Escuela Angel Salas Bonilla | AULA DIGITAL | 1. considera la instalación de equipo de cómputo y banda ancha en 102 planteles de la demarcación. 2. Cada escuela en Coyoacán tendrá 25 equipos, conexión a internet, instalaciones, mobiliario y servicio de informática, para lo cual se invertirán 41 millones de pesos | 26-Nov-09 | MILENIO, CRÓNICA, REFORMA | http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=400396 |
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NOVIEMBRE | TOTAL DE VISITAS: 3 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | CARAVANA DE SEGURIDAD, PIPAS DE AGUA, DIF DF | Ebrard dispuso que a partir de ahora, el funcionario se reúna todos los viernes con los vecinos para hacer recorridos por la zona junto con el director del DIF-DF, dependencia que cuenta con una flotilla de pipas de agua mucho mayor a la del mismo SACM | 06-Dic-08 | JORNADA |
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SANTO DOMINGO | ABASTECIMIENTO DE AGUA Y VARIOS PROGRAMAS DEL GOBIERNO LOCAL, COMO EL APOYO A ADULTOS MAYORES, APOYO A MADRES SOLTERAS | Ebrard se refirió a varios de los programas de la administración pública local: adultos mayores, vacuna contra el papiloma humano, detección temprana de cáncer mamario, estímulos al bachillerato universal y al hablar del Metro, el cual se mantendrá en dos pesos el año próximo, lo comparó con el precio del Tren Suburbano, que construyó el gobierno federal con la iniciativa privada. | 13-Dic-08 | JORNADA |
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AV. MÉXICO COYOACÁN | VIALIDADES | El jefe del Gobierno del Distrito Federal celebró que la inauguración de esta obra se realice 90 días antes de lo previsto. Reiteró su compromiso de que en 2009, seguirán adelante para terminar en tiempo y forma los trabajos de modernización y mantenimiento del Circuito Interior, como parte de la renovación de la infraestructura de la ciudad de México. | 19-Dic-08 | CRÓNICA |
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ENERO | TOTAL DE VISITAS: 5 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | CARAVANA DE SALUD MEJORAMIENTO DE VIALIDADES | Ebrard ha asistido en cuatro ocasiones al Pedregal de Santo Domingo, sin embargo, los vecinos presentaron nuevas quejas, como la existencia de un antro que opera con amparo en el cruce de División del Norte y la calle de Candelaria, denominado El Tigre, el cual es generador de desorden público, ruido y delincuencia. | 19-Ene-09 | UNIVERSAL |
Escuela Angel Salas Bonilla | AULA DIGITAL | 1. considera la instalación de equipo de cómputo y banda ancha en 102 planteles de la demarcación. 2. Cada escuela en Coyoacán tendrá 25 equipos, conexión a internet, instalaciones, mobiliario y servicio de informática, para lo cual se invertirán 41 millones de pesos | 26-Nov-09 | MILENIO, CRÓNICA, REFORMA | http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=400396 |
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NOVIEMBRE | TOTAL DE VISITAS: 3 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | CARAVANA DE SEGURIDAD, PIPAS DE AGUA, DIF DF | Ebrard dispuso que a partir de ahora, el funcionario se reúna todos los viernes con los vecinos para hacer recorridos por la zona junto con el director del DIF-DF, dependencia que cuenta con una flotilla de pipas de agua mucho mayor a la del mismo SACM | 06-Dic-08 | JORNADA |
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SANTO DOMINGO | ABASTECIMIENTO DE AGUA Y VARIOS PROGRAMAS DEL GOBIERNO LOCAL, COMO EL APOYO A ADULTOS MAYORES, APOYO A MADRES SOLTERAS | Ebrard se refirió a varios de los programas de la administración pública local: adultos mayores, vacuna contra el papiloma humano, detección temprana de cáncer mamario, estímulos al bachillerato universal y al hablar del Metro, el cual se mantendrá en dos pesos el año próximo, lo comparó con el precio del Tren Suburbano, que construyó el gobierno federal con la iniciativa privada. | 13-Dic-08 | JORNADA |
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AV. MÉXICO COYOACÁN | VIALIDADES | El jefe del Gobierno del Distrito Federal celebró que la inauguración de esta obra se realice 90 días antes de lo previsto. Reiteró su compromiso de que en 2009, seguirán adelante para terminar en tiempo y forma los trabajos de modernización y mantenimiento del Circuito Interior, como parte de la renovación de la infraestructura de la ciudad de México. | 19-Dic-08 | CRÓNICA |
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ENERO | TOTAL DE VISITAS: 5 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | CARAVANA DE SALUD MEJORAMIENTO DE VIALIDADES | Ebrard ha asistido en cuatro ocasiones al Pedregal de Santo Domingo, sin embargo, los vecinos presentaron nuevas quejas, como la existencia de un antro que opera con amparo en el cruce de División del Norte y la calle de Candelaria, denominado El Tigre, el cual es generador de desorden público, ruido y delincuencia. | 19-Ene-09 | UNIVERSAL | http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/vi93607.html |
SANTA URSULA COAPA | COMEDOR COMUNITARIO | Marcelo Ebrard dijo que ninguna persona en la ciudad, por humilde que sea, se quedará sin comer. Ahí defendió su plan para reducir en 10% el salario de los funcionarios de alto nivel de su administración y expresó: “ya hubo por ahí a quien no le pareció pero a mi lo que me importa es la opinión del pueblo”. | 13-Ene-09 | UNIVERSAL | |
TODA LA DEMARCACIÓN | DIFUSIÓN DE LOGROS DE GOBIERNO | Sólo en Coyoacán se reparten miles de dípticos con la leyenda: “El Gobierno del Distrito Federal traba en Coyoacán”. “…somos un Gobierno en Movimiento con presencia en las colonias, barrios y unidades habitacionales de cada una de las delegaciones de la Ciudad. Trabajamos para apoyar y ampliar el ingreso familiar, para mejorar la educación y realizamos obras para tener servicios mejores y más accesibles”. Y enseguida se enlistan más de 55 acciones específicas que realizan en esa demarcación. Incluso se promete que en los próximos tres meses el Gobierno local continuará con un trabajo intenso en las colonias y barrios | 14-Ene-09 | REFORMA |
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TODA LA DEMARCACIÓN | DIFUSIÓN DE LOGROS DE GOBIERNO | En colonias populares de Coyoacán e Iztapalapa, como Ajusco, Santo Domingo Coyoacán y Santa Martha Acatitla se obsevaron, en recorridos, bardas con hasta cinco pintas del GDF juntas.
La mayoría de las bardas detectadas con pintas del GDF habían sido ocupadas con propaganda de los diputados perredistas Miguel Sosa Tan, Mauricio Toledo, Silvia Oliva y Gerardo Villanueva, hasta antes de concluir la primera semana de diciembre de 2008, cuando venció el plazo fijado por el IEDF para que esos y otros políticos retiraran sus anuncios. | 15-Ene-09 | REFORMA |
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TODA LA DEMARCACIÓN | GOBIERNO EN MOVIMIENTO | Reparto de dípticos con la leyenda “El gobierno de la ciudad trabaja en Coyoacán” | 26-Ene-09 | REFORMA |
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FEBRERO | TOTAL DE VISITAS: 2 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO |
| Durante una gira que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard, realizó por la colonia Pedregal de Santo Domingo, Mayra Bárcenas, en representación de los choferes dijo que éstos carecen de concesión para prestar el servicio de transporte escolar. | 17-Feb-09 | UNIVERSAL | |
SANTO DOMINGO | PROGRAMA ÁNGEL | El Jede de Gobierno, Marcelo Ebrard, puso en marcha ayer el programa Ángel de atención medica y entrega de medicamentos gratuitos a domicilio. En Pedregal de Santo Domingo, Coyoacán, dio alimentos y vitaminas a embarazadas | 18-Feb-09 | JORNADA | http://www.jornada.unam.mx/2009/02/18/index.php.?section=capital&article=035n1cap |
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MARZO | TOTAL DE VISITAS: 2 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
PEDREGAL DE CARRASCO | MP VIRTUAL | Marcelo Ebrard, celebró la puesta en operación del Ministerio Público Virtual en el módulo de seguridad, donde se ofrecen los servicios que el gobierno debe dar a los ciudadanos para acercarse a la población y de los que, dijo, se tienen 380 y se construyen 140 más | 04-Mar-09 | JORNADA | http://www.jornada.unam.mx/últimas/2009/03/04/presenta-pgjdf-programa-ministerio-publico-virtual |
DISTRIBUIDOR VIAL MUYUGUARDA | INAUGURACION VIALIDADES |
| 18-Mar-09 | CRONICA |
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ABRIL | TOTAL DE VISITAS: 5 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
DEPORTIVO VIDA SANA | PLAYA ARTIFICIAL | Al inaugurar la playa artificial del deportivo Vida Sana, en la delegación Coyoacán, el mandatario capitalino fue “bañado” por los niños que se encontraban dentro de la alberca. “No mojen, no echen agua”, les dijimos José Luis Terán, director de Servicios Urbanos. | 05-Abr-09 | MILENIO | http://www.milenio.com/node/194936 |
COLONIA CIUDAD JARDIN | PROGRAMA EMERGENTE DE AGUA | Marcelo Ebrard, dio el banderazo de salida este miércoles a las pipas que distribuirán agua en las zonas donde se resentirá la escasez por la suspensión del suministro proveniente del Sistema Cutzamala y ante las elevadas temperaturas | 08-Abr-09 | UNIVERSAL | http://www.eluniversal.com.mx/notas/vi_589680.htlm |
HUAYAMILPAS | REPARTO DE TINACOS | En el parque Huayamilpas, en la delegación Coyoacán, Marcelo Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno capitalino, entregó los primeros 100 tinacos con capacidad de mil 100 litros cada uno, a vecinos de las colonias Pedregal de santa Úrsula, Ajusco y Pedregal de Santo Domingo.
Este nuevo plan de gobierno para garantizar el abasto de agua planea la distribución gratuita de 7 mil tinacos a habitantes de las zonas altas de la ciudad y delegaciones como Iztapalapa, Coyoacán y Álvaro Obregón, en donde es común la falta del líquido | 18-Abr-09 | UNIVERSAL. JORNADA |
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CTM CULHUACAN | COMEDOR COMUNITARIO |
| 16-Abr-09 | JORNADA |
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TAXQUEÑA | REPARTO DE CUBREBOCAS Y FOLLETOS INFORMATIVOS SOBRE INFLUENZA |
| 26-Abr-09 | REFORMA |
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STA MARIA CULHUACAN | PROGRAMA ÁNGEL |
| 22-Abr-09 |
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MAYO | TOTAL DE VISITAS:4 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
| ABASTO DE AGUA |
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| LIMPIEZA DE TRANSPORTE Y ESCUELAS |
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AJUSCO | AULA DIGITAL, MEJORAMIENTO DE ESCUELAS | En el aula digital número mil 564, ubicada en la escuela primaria Profesor Carlos Hernández Selvas, en la colonia Ajusco, de la delegación Coyoacán, señaló que su gobierno se ha propuesto que además de las escuelas, las bibliotecas también cuenten con computadoras a fin de que los educandos tengan acceso a éstas, pues constituyen un nuevo abecedario. | # # # # # # # # | JORNADA |
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AJUSCO | REPARTO DE TINACOS |
| 31-May | MILENIO, CRONICA | |
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JUNIO | TOTAL DE VISITAS:4 |
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LUGAR VISITADO | PROGRAMA ENTREGADO | DECLARACIÓN | FECHA | MEDIO | LINK |
SANTO DOMINGO | ¿YA VES ESTAMOS CUMPLIENDO? |
| 03-Jun-09 | REFORMA |
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OXTOPULCO UNIVERSIDAD | MODULO DE SEGURIDAD |
| 03-Jun-09 | ECONOMISTA | |
EXHACIENDA COAPA | ENTREGA DE VIVIENDAS | Manifestó su compromiso para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la capital, en especial de los trabajadores, de los taxistas, de los que preparan las garnachas en fondas y restaurantes, meseros y los de la industria de la construcción | 12-Jun-09 | cronica |
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ESCEULA NEZAHUALCOYOTL | OBRAS DE REHABILITACIÓN HIDROSANITARIAS | El jefe de gobierno capitalino, Marcelo Ebrard, resaltó la importancia de contar con instalaciones hidrosanitarias en escuelas del Distrito Federal para ofrecer las condiciones adecuadas a los estudiantes.
Durante la supervisión de obras de rehabilitación de instalaciones hidrosanitarias en la escuela Nezahualcóyotl, el mandatario local dijo que desde hace más de 25 años, en muchos casos, no se reparaban dichas instalaciones. | 17-Jun-09 | RADIO 13 | http://www.radiotrece.com.mx/2009/06/17/supervisa-ebrard-obras-hidrosanitarias-en-ecuela-de-coyoacan/ |
Del contenido de las notas periodísticas mencionadas, mismas que tienen valor indiciario en términos del artículo 35, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende en lo sustancial que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diversos servidores públicos participaron en eventos en que se hicieron entrega de bienes y servicios a la colectividad, y se dieron a conocer obras gubernamentales, incluyendo los programas de tipo social.
Por otra parte, aun cuando también se aportaron once fotografías, en tres se observa una lona con publicidad del Partido de la Revolución Democrática; en cinco se aprecia anuncio publicitario de la Jornada Notarial y cuatro más, en las que se percibe a diversas personas junto a un tinaco con dos calcomanías, una de color naranja y letras negras que dice: “con Raúl Flores Jefe Delegacional Coyoacán y un recuadro con las letras PRD, testado con una X, vota 5 de julio; otra calcomanía, con la leyenda “Gobierno de la Ciudad de México”, debajo la imagen del Ángel de la Independencia y, en la parte inferior de la calcomanía “PROGRAMA EMERGENTE PARA EL CUIDADO DEL AGUA”, además, de discos compactos que contienen videos presuntamente grabados el treinta de mayo y ocho de junio del año en curso, en las que se aprecian imágenes de servidores públicos ejecutando programas sociales, dichas probanzas por si mismas al carecer de circunstancias de modo, tiempo y en algunas de lugar, es dable concluir que esta autoridad electoral no puede entrar al estudio de fondo de dichas pruebas técnicas, máxime que el propio actor ofreció como medio de perfeccionamiento, que se librara oficio al Instituto Electoral del Distrito Federal y a la Contraloría General del Distrito Federal, para que remitiera el primero, copia certificada de las quejas IEDF-QCG/171/2009 y IEDF-QCG/172/2009 y la segunda autoridad, copia certificada de la denuncia administrativa, a fin de que se corrobore la utilización de recursos públicos a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, en la Delegación Coyoacán, solicitud que fue concedida por el Magistrado Instructor, sin embargo, de la contestación que dieron los órganos responsables, resultan insuficientes para corroborar el contenido de las pruebas técnicas, habida cuenta que las quejas y denuncia en cuestión, se encuentran aún en la etapa de sustanciación.
Lo anterior se robustece con el contenido de la tesis aislada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave alfanumérica T-XXVII/2008:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- Se transcribe
De tal forma, al ser pruebas técnicas, el valor que se les concede es de carácter indiciario en términos de lo señalado en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Lo anterior es así, toda vez que su contenido requiere ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción, para generar mayor fuerza convictiva.
Ello se explica, en razón de que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, esos elementos de prueba fácilmente pueden ser elaborados, editados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar; por las razones que han quedado asentadas, por si sólo no se le puede dar pleno valor probatorio principalmente a las fotografías en las que se percibe a diversas personas junto a un tinaco con dos calcomanías, una de color naranja y letras negras que dice: “con Raúl Flores Jefe Delegacional Coyoacán y un recuadro con las letras PRD, testado con una X, vota 5 de julio; otra calcomanía, con la leyenda “Gobierno de la Ciudad de México”, debajo la imagen del Ángel de la Independencia y, en la parte inferior de la calcomanía “PROGRAMA EMERGENTE PARA EL CUIDADO DEL AGUA”.
Ahora bien, del análisis del conjunto de elementos aportados por el partido actor, sólo se puede llegar a la conclusión de que los hechos que se desprenden, son diversas coberturas que hicieron los medios de comunicación de actos en los que participó el Jefe de Gobierno en la Delegación Coyoacán, como fueron la entrega de bienes y servicios a la colectividad, sin que se aprecie en modo alguno de dichos elementos de prueba que se hubiesen utilizado recursos públicos para la difusión o promoción a favor de un partido político.
En efecto, de los elementos de prueba descritos se desprende que el Jefe de Gobierno desarrollo diversas actividades propias de su encargo en Delegación Coyoacán, de las cuales se informó a través de medios de comunicación como lo son los periódicos que circulan en esta ciudad.
Así, de los hechos expuestos por el partido actor y las pruebas aportadas, no satisfacen todos los requisitos para ser considerados actos a favor de un determinado candidato o partido político, en razón de lo siguiente:
a) De los hechos narrados por el impugnante, los cuales se sustentan fundamentalmente en notas periodísticas, fotografías y videos, no se desprende que se trate de promoción a favor de algún partido político.
b) El contenido de los elementos analizados, no es de carácter político electoral;
c) El contenido de las notas periodísticas, fotografías y videos no contienen mensajes tendientes a la obtención o promoción del voto a favor de persona o partido político alguno;
d) Asimismo, no se encuentran orientadas a generar impacto en la equidad que debe regir en toda contienda electoral.
De todo lo anterior puede afirmarse, que los actos políticos llevados a cabo por el Jefe de Gobierno no puede ser motivo de reproche, en virtud de que como se ha mencionado sólo se trató de la difusión de eventos llevados a cabo con motivo de las actividades concernientes al cargo público que desempeña el Jefe de Gobierno, así como de la información que de dichos actos dieron diversos periódicos, ya que al hacer una análisis de las notas remitidas en comento, no se advierte que el Jefe de Gobierno haya solicitado a la ciudadanía su voto a favor de partido político, precandidato o candidato alguno.
En efecto, en esencia se trataba de actos ejecutados con motivo de la propia naturaleza de la función pública que desempeña el gobierno de esta entidad; asimismo, de los elementos de prueba aportados no se aprecia que el Jefe de Gobierno hubiere hecho uso de los medios de comunicación sociales para hacer promoción, ya que además no se refiere o se hace mención a alguna fecha del proceso electoral; tampoco se percibe la utilización de frases o expresiones tendentes a solicitar el voto ciudadano, ni a favor del denunciado ni de algún tercero, partido político, aspirante, precandidato o candidato, y menos aún, que se hayan emitido mensajes a la ciudadanía para obtener de ésta su voto, elementos de prueba que valorados en el contexto en que sucedieron, no puedan estimarse como constitutivos de las infracciones aducidas por el partido actor, aun cuando hayan sucedido en varias ocasiones en la Delegación de Coyoacán, porque tal circunstancia tampoco les da el cariz de ilegalidad, si se tiene en cuenta que era factible que actuara en beneficio de los habitantes de cualquier Delegación.
En suma, debe señalarse que si los actos que realizó el Jefe de Gobierno no son constitutivos de infracciones a la normatividad electoral, tampoco podría considerarse que de manera indirecta, tenían por objeto posicionar a un candidato o partido político, pues aun cuando aparece en diversos actos acontecidos en distintas fechas, como se estableció, ello derivó de sus actividades como servidor público, lo que en modo alguno puede interpretarse que se hizo con la finalidad de posicionarse
Sostener lo contrario, implicaría la posibilidad de sancionar a un funcionario público, por actos que en su momento se encuentran amparados en el ejercicio de sus atribuciones, por el solo hecho de que acudió en repetidas ocasiones a una misma Delegación.
En esta tesitura, los argumentos vertidos por el partido quejoso en el sentido de que el Jefe de Gobierno utilizó de manera indebida los programas sociales implementados deviene infundada, en virtud que aun cuando se publicitan los programas de gobierno de esta entidad en la Delegación Coyoacán en aras de satisfacer las necesidades de la colectividad, lo cierto es que su finalidad consiste divulgar la implementación de apoyos sociales, actividad política que legalmente se encuentra permitida.
En mérito de lo expuesto, se declara infundado el presente agravio.
AGRAVIO OCTAVO. Rebase de tope de gastos de campaña
Argumenta el Partido Acción Nacional, en el expediente TEDF-JEL-072/2009 que el candidato a Jefe Delegacional en Coyoacán sobrepasó los topes de gastos de campaña establecidos por el Instituto Electoral del Distrito Federal para los candidatos a Jefes Delegacionales.
Toda vez que de los múltiples elementos de publicidad que se colocaron en la calle, tales como mantas, bardas pendones, espectaculares, gallardetes, todos aditamentos de varias medidas y en cada una de las calles y colonias de la Delegación Coyoacán, sin dejar de tomar en cuenta los anuncios de radio y televisión en horarios estelares por diversos canales y estaciones de ambas frecuencias, perifoneo con más de diez vehículos diferentes y los innumerables enseres y accesorios de ornato obsequiados por el excandidato en sus eventos y recorridos, sirvieron para tener por hecho el rebase en el monto de gastos de campaña determinado por la autoridad administrativa electoral.
Previo al estudio del presenta agravio conviene dejar sentado que primeramente se realizará el examen de los motivos de inconformidad expuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en los Juicios Electorales TEDF-JEL-099/2009, y TEDF-JEL-106/2009, habida cuenta que se encuentran dirigidos a combatir el acuerdo emitido el diecisiete de agosto del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-942-09, mediante el cual se aprobó el dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, vinculado a la solicitud de investigación de los gastos de campaña del candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán.
Lo anterior pone de manifiesto que dichos motivos de inconformidad deben de estudiarse en primer orden, toda vez que de ellos depende la validez o no del acuerdo mencionado, que a su vez constituye un requisito indispensable para que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; que aduce el Partido Acción Nacional en los agravios esgrimidos en el TEDF-JEL-106/2009.
AGRAVIO PRIMERO DEL TEDF-JEL-106/2009. Manifiesta el Partido Acción Nacional, en el Juicio Electoral TEDF-JEL-106/2009, que el dictamen impugnado no es exhaustivo, pues la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, omite mencionar, en la descripción que hace sobre la propaganda encontrada en los recorridos que llevó a cabo, las leyendas, contenidos, logos, textos, colores y nombres de los candidatos de los partidos que se promovían en esa propaganda, lo que ocurrió en bardas, vallas luminosas y transmisión de spots publicitarios en internet, en los cuales no se expresaron con exactitud el candidato y mensajes materia de los spots.
Agrega que la falta de precisión de estas circunstancias, impide a las partes y a la misma autoridad, tener claridad sobre el tema central de la investigación, que no es otro que la identificación precisa de la propaganda usada por el candidato común a la Jefatura Delegacional en Coyoacán y su cuantificación respecto a las cantidades empleadas y el costo de la misma.
Sobre el particular, la autoridad responsable sostiene que el agravio expuesto es infundado, pues es falso que en el dictamen no se valoraron las pruebas que tenía a su alcance y que no se allegaron de las pruebas que sirvieron de sustento para su emisión, ya que de la simple lectura de dicho dictamen se advierte que se agotó la valoración de todas y cada una de las probanzas del acervo probatorio, determinado las líneas de investigación, así como su alcance probatorio, tal como lo establece la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, aduce sobre el particular medularmente que el partido actor no precisa en forma concreta la parte del dictamen que le causa agravio o de qué manera debía valorar las pruebas la Unidad Técnica de Fiscalización, exponiendo meras afirmaciones generales y dogmáticas.
Ahora bien, previo al análisis de los motivos de inconformidad planteados por el partido político impetrante, este órgano colegiado estima necesario precisar el marco jurídico atinente.
En principio, resulta importante tener presente la competencia, facultades y límites que tienen en el procedimiento de investigación de mérito, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como la parte general y particularidades que reviste el procedimiento de investigación sobre el “rebase de topes de gastos de campaña”, como causal de nulidad de la elección que corresponda, materia del “Dictamen” que se cuestiona, previstos en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, ambos del Distrito Federal.
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
“ARTÍCULO 124. Se transcribe
CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
“Artículo 61 Se transcribe
“Artículo 103. Se transcribe
“Artículo 119 Se transcribe
Así, el procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope a que se refiere el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cuyas reglas se establecen en el numeral 61 del Código Electoral local, es un mecanismo orientado al control y vigilancia de los recursos erogados por las asociaciones políticas con motivo de las campañas proselitistas que realizan sus candidatos durante los procesos electorales locales.
El citado numeral 61 del Código de la materia, contempla un procedimiento especial de revisión, en el que un partido político o coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, o candidatos, en lo que interesa, conforme al procedimiento siguiente:
La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas.
El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados.
La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a partir de la fecha de recepción del escrito, tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud.
Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, por conducto del Secretario Ejecutivo, emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición, se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal Electoral local.
La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente.
Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta.
De lo anterior puede concluirse válidamente que en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, el legislador ordinario estableció un régimen completo para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, entre ellos, aquellos que empleen durante sus actividades tendientes a la obtención del voto.
La finalidad de dicho procedimiento, es que la autoridad electoral administrativa determine si fueron respetados o no los topes de gastos fijados para cada elección. Permite tener conocimiento respecto a si un partido político sobrepasó los topes de gastos de campaña en la contienda correspondiente, situación de relevante importancia en el sistema electoral de esta entidad, toda vez que si la autoridad electoral administrativa determina que un partido sobrepasó los topes de gastos de campaña en una elección, ello podría dar lugar a la nulidad de la elección, según lo establece el invocado artículo 88.
Por otro lado, es innegable que el procedimiento de mérito conlleva un conjunto de atribuciones conferidas a los órganos administrativos electorales para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la solicitud de investigación, previstas en el propio artículo 61 del Código Electoral, así como en los numerales 103 y 119 del mismo ordenamiento legal, de los cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
De tal forma que inicialmente se rige por el principio dispositivo, toda vez que se exige la presentación de un escrito de solicitud de investigación, al que deben acompañarse “los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados”.
Estos medios de prueba deben entenderse como los elementos mínimos de prueba que al menos constituyan indicios sobre los hechos denunciados, esto es, no se confiere la carga procesal al denunciante de demostrar de manera irrefutable los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de los hechos que generan la solicitud de investigación de rebase de tope de gastos de campaña, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar los hechos en que sustenta su denuncia.
Lo anterior fue considerado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el acuerdo de ocho de julio de dos mil nueve, por el cual admitió la solicitud de investigación presentada por el instituto político actor, documento que obra en copia certificada de la foja 93 a la 99 del Cuaderno Accesorio I, del expediente TEDF-JEL-106/2009, en el que relacionó las pruebas ofrecidas por el denunciante y respecto de las cuales indicó lo siguiente:
“…
- - - XVII. Que con base en la fracción II del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, el C. Juan Dueñas Morales, en su calidad de Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ofreció en su escrito, los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de hechos que den lugar al inicio del procedimiento de investigación de los actos relativos a las campañas, así como el origen monto y erogación de los recursos utilizados por Raúl Antonio Flores García, en candidatura común a Jefe Delegacional en Coyoacán por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, los cuales serán valorados en el momento procesal oportuno.
…”
Así, el artículo 61 del Código Electoral local no obliga a que las pruebas ofrecidas en la denuncia den la certeza de la existencia de los hechos denunciados, sino únicamente que permitan suponer su existencia, para dar paso a la investigación, esto es, sirven única y exclusivamente para determinar la admisión de la solicitud y dar inicio a la investigación y, con base a la facultad indagatoria tiene por obligación de allegarse los elementos suficientes e idóneos para establecer cuál o cuáles disposiciones legales han sido quebrantadas, determinar la gravedad de la violación y, en su caso, proceder a sancionar, por lo que no puede exigirse al solicitante de la investigación que exponga en su escrito inicial una relación exhaustiva de los hechos en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva de un presunto rebase de topes de gastos de campaña, ni la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos denunciados, pues tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y por consiguiente, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad del procedimiento de investigación. En este sentido, no habría posibilidad de que un partido político solicitara la investigación respecto al reprobable acto de rebase de tope de gastos de campaña, toda vez que no tienen facultades para allegarse de los elementos necesarios para probar contundentemente esta clase de hechos.
Asimismo, debe decirse que por la naturaleza misma de los hechos que motivan el procedimiento en cuestión, para los que se realizan innumerables operaciones bancarias, financieras o fiscales, es imposible que los partidos políticos tengan acceso a este tipo de documentos que son indispensables para comprobar el rebase de topes de gastos de campaña.
Se cita como criterio orientador, el contenido de la tesis de jurisprudencia 20/2009 aprobada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. Se transcribe
Así, la facultad otorgada a la autoridad investigadora (Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral local) para “el conocimiento de la verdad sobre la investigación” y para “integrar debidamente el expediente”, no queda limitada al mero requerimiento de los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, sino también comprende la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes, e incluso retomar aquellos que ofrecieron éstas y no les fueron admitidos, siempre que puedan resultar útiles para estar en condiciones de resolver en definitiva.
Lógicamente, por virtud de esta facultad, la autoridad electoral administrativa también se encuentra en aptitud de requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver, ello en razón de que en su carácter de sujeto a investigación, puede contar con elementos que permitan verificar lo afirmado por el denunciante.
Esto es así, pues como ya quedó establecido la facultad concedida a la autoridad investigadora a través de las fracciones II inciso a) y VI del artículo 61 del Código de la materia, revela que el procedimiento administrativo en comento se aparta del principio dispositivo y se inclina más hacia el principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno de donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales: el primero, otorga a los interesados la facultad para dar inicio a la instancia, determinar los hechos que serán objeto de estudio, e inclusive, disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, el segundo, proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarse de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir elementos extraños, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, o allegarse de medios de prueba.
El principio inquisitivo por su parte, tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar de oficio el procedimiento, así como la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue a decidir únicamente con los medios de prueba aportados por éstas.
No obstante la diferenciación entre cada uno de ellos, ninguno de estos dos sistemas se aplica con carácter exclusivo, es decir no hay un procedimiento puramente inquisitivo o dispositivo, sino que existe predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que rige el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se gobierna sustancialmente.
En ese contexto, el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral local, no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, es decir, no se está en presencia de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, como sucede en la especie, “inter-partes” de carácter igualitario, en donde precisamente las partes tienen el impulso procesal necesario en el procedimiento correspondiente, como podría ser, a guisa de ejemplo, un juicio de carácter civil, sino que su quehacer, dada la naturaleza propia de la solicitud de investigación implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la solicitud y llegar al conocimiento de la verdad sobre la investigación. La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar el principio de legalidad que rige en la materia.
Así, este procedimiento se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a la autoridad competente la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescribe el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, además este precepto otorga amplias facultades al Instituto Electoral del Distrito Federal en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas la medidas necesarias para la debida integración del expediente y el conocimiento de la verdad sobre la investigación.
La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión, se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de solicitud de investigación al que se acompañen elementos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de conferirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de este tipo de solicitudes de investigación, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar los hechos en que sustenta su denuncia.
Así las cosas, la investigación derivada de las solicitudes de esta naturaleza deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse de las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las actividades que se estiman ilícitas.
De esta forma, sólo en caso de que el resultado de tales investigaciones no permita acredita alguna de las actividades imputadas al presunto infractor, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la denuncia, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendientes a corroborar lo afirmado por el denunciante, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, como correctamente se sostiene, en la parte conducente, del Dictamen y Acuerdo reclamados.
Por el contrario, si se advierte que aún existen líneas de investigación que no se han explorado debidamente, que existen diligencias por realizar, documentos pendientes de solicitar o de ser remitidos por parte de las personas, instituciones o autoridades a los que fueron solicitados, deberá continuarse con la investigación hasta concluirla.
En este punto cabe precisar que aún cuando la fracción II, inciso a) y VI del artículo 61 del Código invocado, dota de amplias facultades a la autoridad electoral administrativa en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, esto no llega al extremo de aceptar que esta facultad carece de límites.
En efecto, con motivo del procedimiento administrativo comentado, la autoridad sólo debe realizar las diligencias relacionadas con la investigación de las actividades denunciadas, esto es, de aquéllas que sean idóneas, en tanto racionalmente puedan conducir a un resultado útil para la investigación solicitada.
En este contexto, la facultad de allegarse de todos los elementos de convicción que se estimen pertinentes para la debida integración del expediente, no es ilimitada, habida cuenta que la investigación debe circunscribirse primordialmente a la o las actividades que se imputan al ente político y que presumiblemente constituyen incumplimiento a sus obligaciones, en este caso, al origen, monto y erogación de los recursos utilizados en las campañas.
Considerar lo contrario, esto es, que la autoridad tiene facultades para indagar de manera indiscriminada y sin ceñirse a los límites apuntados, podría provocar que so pretexto de encontrarse inmersa en la investigación de determinadas cuestiones inherentes a una denuncia, de manera arbitraria se aboque a la indagación de otras actividades que ya no son propias de aquélla y respecto de las cuales no se otorgó el derecho de defensa al presunto infractor, al que se dejaría en estado de indefensión. Por ello, tanto la Comisión de Fiscalización como la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral local, al intervenir en este tipo de procedimientos deben ajustar su actuación a lo previsto en el propio artículo 61 del Código Electoral local, así como al marco de atribuciones que les confiere dicho Código en los numerales 103 y 119, respectivamente.
Sentado el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa, procede analizar los motivos de inconformidad planteados.
Se ha considerado que para analizar un concepto de agravio, éste debe formularse expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que los argumentos vertidos se encaminen a demostrar la ilegalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que a continuación se reproduce y que sirve de criterio orientador:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Se transcribe
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acuerdo y dictamen ahora impugnados, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios al principio de legalidad.
En la especie, el Partido Acción Nacional expone en su primer agravio, que el dictamen impugnado no es exhaustivo, pues de manera irregular, la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización omite mencionar en la descripción que hace sobre la propaganda encontrada en los recorridos que llevó a cabo, leyendas, contenidos, logos, textos, colores y nombres de los candidatos de partidos que se promovían en esa propaganda, y que lo anterior ocurrió en el caso de bardas, vallas luminosas, transmisión de spots publicitarios en internet, en donde no se expresó con exactitud el candidato y mensajes materia de los spots.
Agrega que la falta de precisión de estas circunstancias impide tener claridad sobre el tema central de la investigación, que no es otro que la identificación precisa de la propaganda usada por el candidato común a la Jefatura Delegacional en Coyoacán y su cuantificación respecto a las cantidades empleadas y el costo de la misma.
Como se advierte, el instituto político actor sólo hace una serie de manifestaciones genéricas e imprecisas, que no controvierten puntualmente los razonamientos vertidos por la responsable en el dictamen impugnado, pues no menciona ni detalla qué propaganda en específico no fue debidamente ponderada por la responsable, cómo eso se reflejó de manera decisiva en el sentido de los actos reclamados y de qué manera ello fue determinante para regir el sentido del dictamen, pues sólo se circunscribe a alegar de manera genérica que la falta de precisión de la responsable impide tener claridad sobre la identificación precisa de la propaganda usada por el candidato común a la Jefatura Delegacional en Coyoacán y su cuantificación y costo.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que en la especie, la autoridad responsable actuó apegada a Derecho al aprobar el dictamen impugnado.
En efecto, es criterio aceptado en materia electoral, que la autoridad electoral administrativa, al momento de dictar sus determinaciones, se encuentra obligada a observar el principio de exhaustividad, que consiste en agotar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de las mismas, a efecto de que no se den soluciones incompletas o contradictorias.
Apoya lo anterior lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 34/2002, cuyos rubros son: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
En ese sentido, este órgano colegiado estima que el acuerdo identificado con la clave ACU-942-09, de diecisiete de agosto de dos mil nueve, y el dictamen que se aprobó, se apegaron al principio de exhaustividad aludido, que se traduce en que se agoten todos y cada uno de los planteamientos y el análisis de todos los argumentos planteados, en observancia del principio de legalidad.
En efecto, en la instrumentación del procedimiento de investigación, la autoridad responsable agotó la totalidad de los documentos aportados por las partes; asimismo, la documentación allegada por los proveedores inscritos en el catálogo autorizado por el Consejo General, así como las actas circunstanciadas derivadas de los recorridos de inspección realizados por los órganos desconcentrados adscritos al Instituto Electoral local.
De igual modo, según se advierte del contenido del Considerando Séptimo del dictamen impugnado, la responsable realizó sendas audiencias en las que se procedió al desahogo de las pruebas técnicas que ofreció el actor, con el fin de allegarse de mayores elementos de convicción para emitir su decisión, de ahí que se cumplió a cabalidad con el artículo 61, fracción VIII del Código Electoral local, en lo relativo a la obligación de incluir en el dictamen atinente, el examen y valoración de las constancias que obren en el expediente, por lo que se estima que el principio de exhaustividad se vio colmado.
De igual forma, del Considerando Noveno del dictamen en cuestión, se desprende que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de su facultad investigadora, y que le permitieron hacerse llegar de documentos con los cuales se comprobaron los gastos realizados por el candidato común Raúl Antonio Flores García, incluyendo la valoración de los elementos de prueba que se derivaron de los recorridos efectuados por el personal de los órganos desconcentrados del propio Instituto.
Luego, al estimarse que la autoridad responsable sí analizó la información con la que contó, valoró los datos proporcionados tanto por los partidos, como por los proveedores registrados, quienes incluso fueron requeridos para que proporcionaran las referencias respecto de la contratación de sus servicios, montos de la operación, razón social y cantidades entregadas, es válido arribar a la convicción de que no asiste la razón al partido actor y, por ende, el agravio en estudio resulta INFUNDADO.
AGRAVIO SEGUNDO. Aduce el Partido Acción Nacional en el expediente TEDF-JEL-106/2009, que le causa agravio el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, a través del cual determinó que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, no rebasaron los topes de gastos de campaña, ya que dicha determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se desprenden los razonamientos y aspectos legales por los que consideró que el dictamen correspondiente se encuentra apegado a derecho.
Agrega el actor que para motivar su dictamen, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización llega al extremo de reproducir de manera íntegra diversos párrafos expresados en otras resoluciones, como sucede con el Considerando Octavo y el primer párrafo del Noveno, que son reproducción literal de los tres primeros párrafos del considerando Vigésimo Quinto, y primer párrafo del Vigésimo Sexto, del dictamen relativo al expediente IEDF-CF-INV/008/2009, relacionados con la investigación de la campaña del candidato panista en la Delegación Miguel Hidalgo.
Al respecto, la autoridad responsable estima que no le asiste la razón al impetrante, ya que contrario a lo que manifiesta, en el acuerdo combatido sí se citan en forma clara y precisa los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal, en especial, el artículo 61 de este último ordenamiento, donde se regula el procedimiento de investigación que dio lugar a la emisión de los actos impugnados.
Por su parte, el partido tercero interesado afirma que el actor se constriñe a aducir genéricamente la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que aprobó el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en tanto que transcribir lo que dice el mencionado acuerdo, por sí mismo no evidencia ilegalidad alguna, siendo necesario que el inconforme exponga argumentos que razonablemente dejen apreciar un posible actuar indebido de la citada autoridad.
El instituto político promovente del juicio electoral que nos ocupa, sostiene que el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN FORMULADO POR LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN, VINCULADO A LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO COMÚN DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA EN LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN COYOACÁN, QUE MOTIVÓ LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDINETE IEDF-CF-INV/012/2009, identificado con la clave ACU-942-09, que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el diecisiete de agosto de dos mil nueve, carece de las razones que expliquen el por qué encontró ajustado a derecho el dictamen rendido por la autoridad fiscalizadora.
Al respecto, se estima incorrecta la apreciación del partido actor, pues no considera que con el acto de aprobar el dictamen por parte del órgano superior de dirección del Instituto Electoral local, conlleva la aceptación de las consideraciones contenidas en el dictamen, pues de otra manera hubiera bastado con rechazarlo.
En efecto, una vez aprobado, el Consejo General hace suyo el contenido íntegro del dictamen, sin que sea necesario plasmar en un documento las razones que lo llevaron a tal conclusión, pues en todo caso éstas se dan al discutirse el asunto, durante la sesión respectiva, en la cual los consejeros expresan los motivos por los que votarán a favor o en contra del dictamen. Tan es así que al aprobarse el acuerdo atinente se especificó, en el punto de acuerdo PRIMERO, que se aprueba el dictamen de mérito, especificándose que el mismo forma parte integral del acuerdo. Por lo que el actor no demuestra en modo alguno la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de marras.
Respecto a lo planteado por el actor, en el sentido de que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local, llega al extremo de reproducir de manera íntegra diversos párrafos para motivar el dictamen combatido y que incluso hay párrafos completos de considerandos expresados en otras resoluciones, es pertinente referir que los párrafos a los que hace alusión son argumentos de construcción general plasmados en la estructura de los Dictámenes, sin que su contenido incida en el fondo de la cuestión planteada en ellos y en particular en el expediente que nos ocupa, por lo que es evidente que no le causa ningún perjuicio la reiteración de los razonamientos que en los mismos se expone.
En virtud de lo anterior, el agravio en comento resulta INFUNDADO.
Por cuestión de método, se procede a efectuar el análisis de los agravios CUARTO y QUINTO, planteados por el Partido Acción Nacional en el expediente TEDF-JEL-106/2009.
En el primero de ellos, aduce el actor que le causa agravio la incongruencia en que incurre la autoridad en el Considerando Veintiséis del dictamen impugnado, ya que confunde a las partes al señalar que se presentó un escrito del Partido de la Revolución Democrática, a través del ciudadano Juan Dueñas Morales.
De igual manera, afirma que hay contradicción respecto a la carga en la demostración de los hechos a investigar en el expediente IEDF-CF-INV/012/2009, ya que por un lado sostiene la responsable que no se puede exigir al solicitante de la investigación que refiera de manera exhaustiva los hechos materia de la investigación, así como tampoco la totalidad de las pruebas, porque de lo contrario no sería posible explicar la razón de ser de la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización, y por otro lado, aduce que si bien es cierto el partido político solicitante argumenta un uso desmedido de propaganda por parte del Partido de la Revolución Democrática, no aporta elementos probatorios de los que se desprenda dicho uso desmedido.
Al respecto, conviene precisar que todo órgano resolutor tiene la obligación de cumplir con el principio de congruencia entre lo solicitado por el promovente y su resolución.
En este sentido, la congruencia consiste en la armonía o concordancia que ha de existir en una sentencia; para lo cual, se debe distinguir la congruencia externa de la interna. La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes; y la segunda, en que en la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí.
Para sustentar lo anterior, se invocan como criterios orientadores, las tesis, cuyos rubros, contenidos y precedentes son del tenor siguiente y que resultan aplicables por analogía:
"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. Se transcribe
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. Se transcribe
En este sentido, el actor señala que la autoridad responsable, en la resolución que se combate argumentó: “…no es dable exigir al solicitante de la investigación que exponga en un escrito inicial una relación exhaustiva de los hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva de un presunto rebase de tope de gastos de campaña, ni la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieron haber tenido lugar los hechos denunciados…Asimismo, se haría nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos… relacionados con su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador… Finalmente, se advierte que la obligación a cargo del denunciante, no se traduce en la aportación de pruebas que acrediten en forma fehaciente e indubitable la comisión de las irregularidades a que se alude en su escrito inicial…”
Y posteriormente la propia responsable manifiesta: “…que si bien es cierto el partido político solicitante, se adolece (sic) de un uso desmedido de propaganda y, por ende de los recursos utilizados, es importante destacar de los elementos probatorios que aportó, no se desprende el uso excesivo de ellos, aunado al hecho de que no exhibe elementos que permitan determinar dicha desproporción en los recursos utilizados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia durante la campaña de la candidatura a Jefe Delegacional en Coyoacán.”
De lo anterior, se advierte que efectivamente la autoridad responsable, hizo ambos señalamientos.
Como ya se mencionó, el procedimiento administrativo que nos ocupa se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la solicitud de investigación, corresponde a la autoridad competente la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescribe el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, además este precepto otorga amplias facultades al Instituto Electoral del Distrito Federal en la investigación de los hechos sujetos a investigación, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para la debida integración del expediente.
Así, tal como se expuso en el marco jurídico atinente, en ejercicio de su facultad investigadora, la autoridad electoral administrativa cuenta con libertad para desarrollar las indagaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos sujetos a investigación, lo cual supone la posibilidad de realizar las actividades que estime convenientes, así como allegarse de los elementos de convicción tendientes a la eficaz investigación de los hechos.
En la especie, del contenido del acuerdo ACU-942-09 y del expediente IEDF-CF-INV/012/2009, se advierte que la autoridad responsable ordenó la realización de diversas diligencias que se estimó pertinentes para mejor proveer, tomando en cuenta la información y documentación aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, así como las constancias que se desprendieron de los recorridos que realizó donde detectó propaganda fijada, adherida o pintada en la vía pública, en el sistema colectivo metro, así como los monitoreos efectuados a los medios impresos y en internet, además de la información que proporcionaron las personas físicas y morales inscritas al “Catálogo de Proveedores de Bienes, Servicios y Arrendamientos que los Partidos Políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en la campañas electorales locales del año 2009”, con base en lo cual la autoridad responsable, detectó y cuantificó lo siguiente:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
1. Con base en la factura 9361 de fecha uno de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, del proveedor Máxima Comunicación Grafica, SC, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda electoral consistente en 1 espectacular que promueve la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 MN), visibles a fojas 906 a 908 del ANEXO UNO del expediente.
2. Con base en la factura 11077 de fecha treinta de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, del proveedor Máxima Servicios Publicitarios, SC, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda electoral consistente en 2 espectaculares que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $13,800.00 (trece mil ochocientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 9115 a 917 del ANEXO UNO del expediente.
3. Con base en la factura 010 de fecha treinta de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, del proveedor Erick Abel Gutiérrez Antonio, se detectó propaganda electoral consistente en 2,100 metros de servicios de rotulación de bardas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $72,450.00 (setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 MN), visibles en fojas 923 a 971 del ANEXO UNO del expediente.
4. Con base en la factura 9360 de fecha uno de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, del proveedor Máxima Comunicación Gráfica, SC, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda electoral consistente en 2 bardas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1018 y 1019 del ANEXO UNO del expediente.
5. Con base en la factura 29694 de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor MacroGrafphics, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 160 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $25,760.00 (veinticinco mil setecientos sesenta pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1022 a 1026 del ANEXO UNO del expediente.
6. Con base en la factura 1035 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 200 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $32,200.00 (treinta y dos mil doscientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1031 a 1035 del ANEXO UNO del expediente.
7. Con base en la factura 1036 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 200 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $32,200.00 (treinta y dos mil doscientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1040 a 1044 del ANEXO UNO del expediente
8. Con base en la factura 1037 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 100 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $16,100.00 (dieciséis mil cien pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1054 a 1057 del ANEXO UNO del expediente.
9. Con base en la factura 1042 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 250 pendones que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $30,187.50 (treinta mil ciento ochenta y siete pesos 50/100 MN), visibles en fojas 1049 a 1052 del ANEXO UNO del expediente.
10. Con base en la factura 29695 de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor MacroGrafphics, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 25 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $36,225.00 (treinta y seis mil doscientos veinticinco pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1061 a 1062 del ANEXO UNO del expediente.
11. Con base en la factura 29693 de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor MacroGrafphics, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 250 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $30,187.50 (treinta mil ciento ochenta y siete pesos 00(sic)/100 MN), visibles en fojas 1064 a 1065 del ANEXO UNO del expediente.
12. Con base en la factura 1038 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 20 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $28,980.00 (veintiocho mil novecientos ochenta pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1067 a 1069 del ANEXO UNO del expediente.
13. Con base en la factura 1045 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor AVI Publicidad, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en 250 pendones que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $30,187.50 (treinta mil ciento ochenta y siete pesos 00(sic)/100 MN), visibles en fojas 1072 a 1078 del ANEXO UNO del expediente.
14. Con base en la factura 1512 de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor Estévez Maisson Víctor Hugo, se detectó propaganda electoral consistente en 460 copias de volantes que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $264.50 (doscientos sesenta y cuatro pesos 00(sic)/100 MN), visibles en fojas 1080 a 1081 del ANEXO UNO del expediente.
15. Con base en la factura 1513 de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor Estévez Maisson Víctor Hugo, se detectó propaganda electoral consistente en 690 copias de carta al pueblo coyoacanence que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $396.75 (trescientos noventa y seis pesos 75/100 MN), visibles en fojas 1083 a 1084 del ANEXO UNO del expediente.
16. Con base en la factura 17386 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor ISA Corporativo, SA de CV, inscrito al catálogo de proveedores se detectó propaganda electoral consistente en 5 panel de anden, 123 dovelas sencillas y 135 dovelas sencillas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1086 a 1089 del ANEXO UNO del expediente.
17. Con base en la factura 1118 de fecha dos de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor ISA Corporativo, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en diseño de página web Raúl Flores y mantenimiento que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $10,666.67 (diez mil seiscientos sesenta y seis pesos 67/100 MN), visibles en fojas 1097 a 1098 del ANEXO UNO del expediente.
18. Con base en la factura 1674 de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político del proveedor Fresno Producciones, SA de CV, se detectó propaganda electoral consistente en diseño, creatividad, producción, post producción locución, musicalización y edición de un spot para TV y Radio de 30 seg. que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $41,975.00 (cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 MN), visibles en fojas 1102 a 1103 del ANEXO UNO del expediente.
19. Con base en el testigo se determinó propaganda electoral consistente en una inserción en Milenio Diario que promueve la candidatura sujeta a investigación, toda vez que el Partido no presentó la documentación que acredite el costo de la misma, esta autoridad electoral la cuantificó con base en la cotización proporcionada por el proveedor Milenio Diario, determinando que el costo ascendió a la cantidad total de $102,608.00 (ciento dos mil seiscientos ocho pesos 00/100 MN), visible en foja 1105 del ANEXO UNO del expediente.
20. Con base en la factura 2049 de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Master Perspectiva Publicitaria, SA de CV, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda consistente en 12670 playeras, 6670 gorras y 6670 maletas que promueven diversas candidaturas por un monto total de $703,305.50 (setecientos tres mil trescientos cinco pesos 50/100 MN), visible en foja 1109 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales. (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales y(sic)). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $703,305.50 (setecientos tres mil trescientos cinco pesos 50/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $12,559.03 (doce mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 MN), cantidad que le corresponde a la candidatura sujeta a investigación.
21. Con base en la factura 2087 de fecha cinco de mayo de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Master Perspectiva Publicitaria, SA de CV, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda consistente en 6000 listones portagafete que promueven diversas candidaturas por un monto total de $48,300.00 (cuarenta y ocho mil trescientos pesos 00/10 MN), cantidad visible en foja 1111 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales. (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $48,300.00 (cuarenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $862.50 (ochocientos sesenta y dos pesos 50/100 MN), cantidad que le corresponde a la candidatura sujeta a investigación.
22. Con base en la factura 94 de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Carlos Roberto Romero Brigido, inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda consistente en 16250 bitácoras de promoción al voto con logotipo del Partido Político que promueven diversas candidaturas locales por un monto total de $2,717,349.38 (dos millones setecientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve pesos 38/100 MN), cantidad visible en foja 1123 del ANEXO UNO del expediente.
Con relación a este gasto, el Partido Político informó que del monto total de $2,717,349.38 (dos millones setecientos diecisiete mil trescientos cuarenta y nueve pesos 38/100 MN), le asignó a su candidato por Coyoacán la cantidad de $232,937.46 (doscientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete pesos 46/100 MN).
23. Con base en la factura 024 de fecha quince de junio de dos mil nueve proporcionada por el proveedor AFK Comunicación Creativa, SA de CV., inscrito al catálogo de proveedores, se detectó propaganda consistente en el diseño producción, edición posproducción y corrección de video para promotores y representantes de casillas del Partido Político que promueven diversas candidaturas por un monto total de $668,725.00 (seiscientos sesenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos 00/100 MN), visible a foja 1129 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales. (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $668,725.00 (seiscientos sesenta y ocho mil setecientos veinticinco pesos 00/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $11,941.52 (once mil novecientos cuarenta y un pesos 00/100 MN), cantidad que le corresponde a la candidatura sujeta a investigación.
24. Con base en la factura 17 de fecha quince de junio de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Capacitación Digital Das, SC., inscrito al catálogo de proveedores, se determinó un servicio consistente en un Estudio de Opinión Pública en el Distrito Federal del Partido Político que promueven diversas candidaturas por un monto total de $832,177.00 (ochocientos treinta y dos mil ciento setenta y siete pesos 00/100 MN), visible a foja 1135 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas de los 16 Jefes Delegacionales. Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $832,177.00 (ochocientos treinta y dos mil ciento setenta y siete pesos 00/100 MN) entre las 16 Delegaciones, obteniéndose una iguala de $52,011.06 (cincuenta y dos mil once pesos 06/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
25. Con base en la factura 457 de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Juan Rafael Márquez Meza, inscrito al catálogo de proveedores, se determinaron los servicios por concepto de Estudio Fotográfico de 48 Candidatos del Partido Político, por un monto total de $65,550.00 (sesenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos 0(sic)/100 MN), visible a foja 1218 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia sólo 48 candidaturas locales. Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta la (sic) autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $65,550.00 (sesenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos 0(sic)/100 MN) entre las 48 candidaturas, obteniéndose una iguala de $1,365.63 (mil trescientos sesenta y cinco pesos 63/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
26. Con base en la factura 17932 de fecha doce de junio de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Imprenta de Medios, SA de CV., inscrito en el catálogo de proveedores, se detectó propaganda electoral consistente en 1932000 dípticos doble carta, en los que se promueven a 14 Delegados, por un monto total de $1,266,426.00 (un millón doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiséis pesos 00/100 MN), visible a foja 1219 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a 14 candidaturas locales. Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $1,266,426.00 (un millón doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiséis pesos 00/100 MN) entre 14 Delegaciones, obteniéndose una iguala de $90,459.00 (noventa mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 00/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
27. Con base en los recorridos de inspección realizados por los órganos desconcentrados, se detectaron 18 espectaculares que promueven diversas candidaturas; sin embargo, el Partido Político no presentó la documentación que acredite el costo de los mismos, por lo que esta autoridad electoral con base en la factura 9361 de fecha uno de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, del proveedor Máxima Comunicación Grafica, SC, inscrito en el catálogo de proveedores, determinó que el costo total de esta propaganda asciende a la cantidad de $119,600.00 (ciento diecinueve mil seiscientos pesos 00/100 MN), visibles a fojas 906 y 907 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $119,600.00 (ciento diecinueve mil seiscientos pesos 00/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $2,135.71 (dos mil ciento treinta y cinco pesos 71/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
28. Con base en los recorridos de inspección realizados por los órganos desconcentrados, se determinaron 22 bardas que promueven diversas candidaturas, en virtud de que el Partido Político no proporcionó la documentación que acredite el costo de las mismas, con base en el costo promedio por pinta de bardas facturados por los proveedores inscritos al catálogo, se determinó que el costo total ascendió a la cantidad de $6,221.60 (seis mil doscientos veintiún pesos 60/100 MN), visible a foja 1236 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $6,221.60 (seis mil doscientos veintiún pesos 60/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $111.10 (ciento once pesos 10/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
29. Con base en los testigos obtenidos en los recorridos de inspección realizados por los órganos desconcentrados, se encontró propaganda electoral consistente en 4 Vallas luminosas que promueven diversas candidaturas, sin embargo, el Partido Político no proporcionó la documentación que acreditará el costo de la misma, por lo que con base en la factura 0964 de fecha uno de junio de 2009 proporcionada por el proveedor Gpo. Vallas, SA de CV, la cual se encuentra en el gasto centralizado del Partido Acción Nacional, se determinó que dicha propaganda tiene un costo total de $66,535.71 (sesenta y seis mil quinientos treinta y cinco pesos 71/100 MN), visible a fojas 1269 a 1273 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, esta autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $66,535.71 (sesenta y seis mil quinientos treinta y cinco pesos 71/100 MN) entre las 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $1,188.08 (mil ciento ochenta y ocho pesos 08/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
30. Con base en la factura 17386 de fecha uno de julio de dos mil nueve proporcionada por el proveedor ISA Corporativo, SA de CV., inscrito en el catálogo de proveedores, se detectó propaganda consistente dovelas sencillas que promueven diversas candidaturas por un monto total de $1,161.44 (mil ciento sesenta y un pesos 44/100 MN), visibles a fojas 1275 a 1277 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales. (40 Diputados y 16 Jefes Delegacionales). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante los oficios IEDF/UTEF/1317/2009 y IEDF/UTEF/1360/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones señalo: esta la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $1,161.44 (mil ciento sesenta y un pesos 44/100 MN) entre 56 candidaturas, obteniéndose una iguala de $20.74 (veinte pesos 74/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
PARTIDO DEL TRABAJO
31. Con base en la factura 126 de fecha treinta de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda consistente en 1,000 playeras que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $1,000,661.00 (un millón seiscientos sesenta y un pesos 00/100 MN), visibles a fojas 866 a 871 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido conforme a su criterio le asignó a la candidatura sujeta a investigación, la cantidad de $17,871.52 (diecisiete mil ochocientos setenta y un pesos 52/100 MN).
32. Con base en las facturas 2094 y 2098 de fechas veinte y veinticinco de mayo de dos mil nueve respectivamente, proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 40 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $380,362.50 (trescientos ochenta mil trescientos sesenta y dos pesos 50/100 MN), visibles a fojas 873, 877 a 878 del ANEXO UNO del expediente, que se integra como sigue:
NÚM. | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE |
2094 | 20-May-09 | Compra de 10,050 lonas que corresponde al anticipo del 50% del pedido según contrato de 2,100 lonas de 3 mts de base por 1,50 mts de alto, impresas sobre lonas plástica(sic) a base de inyección de tinta, con acabado al raz con tres ojillos arriba y dos abajo. | $ 190,181.25 |
2098 | 25-May-09 | Finiquito de la compra de 1,050 lonas que corresponde al anticipo del 100% del pedido según contrato de 2,100 lonas de 3 mts de base por 1,50 mts de alto, impresas sobre lonas plástica a base de inyección de tinta, con acabado al raz con tres ojillos arriba y dos abajo. | 190,181.25 |
T O T A L | $ 380,362.50 |
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido conforme a su criterio le asignó a la candidatura sujeta a investigación, la cantidad de $6,706.25 (seis mil setecientos seis pesos 25/100 MN).
33. Con base en la factura 68 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 2,000 plumas que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $225,400.00 (doscientos veinticinco mil cuatrocientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 879 y 883 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido conforme a su criterio le asignó a la candidatura sujeta a investigación, la cantidad de $4,025.00 (cuatro mil veinticinco pesos 00/100 MN).
34. Con base en la póliza de diario de fecha 1 de junio de dos mil nueve, se contabilizaron las facturas A51905, 45982, 1260, 101998, 8666 Y 1529 mismas que fueron proporcionadas por el Partido Político, amparando materiales de impresión que fueron utilizados para elaborar propaganda electoral consistente en 2,000 pendones que promueven la candidatura sujeta a investigación, bienes por un monto total de $39,043.00 (treinta y nueve mil cuarenta y tres pesos 00/100 MN), visibles en fojas 885, 888, 889, 890, 891, 892 y 893 del ANEXO UNO del expediente.
35. Con base en la factura 73 de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 1,260 playeras que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $56,511.00 (cincuenta y seis mil quinientos once pesos 00/100 MN), visibles en fojas 894 y 897 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido le asignó la cantidad de $1,031.55 (un mil treinta y un pesos 55/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
36. Con base en la factura B-143675 de fecha seis de mayo de dos mil nueve, proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en papel bond para imprimir propaganda institucional que promueven diversas candidaturas en las que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $193,143.90 (ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y tres pesos 90/100 MN), visible en foja 900 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido conforme a su criterio le asignó a la candidatura sujeta a investigación la cantidad de $3,395.46 (tres mil trescientos noventa y cinco pesos 46/100 MN).
37. Con base en la factura 5009 de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 26 lonas que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en las que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $123,891.43 (ciento veintitrés mil ochocientos noventa y un pesos 43/100 MN), visibles en fojas 901, 902 y 905 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales. (16 Jefes Delegacionales y 40 Diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $123,891.43 (ciento veintitrés mil ochocientos noventa y un pesos 43/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $884.94 (ochocientos ochenta y cuatro pesos 94/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
38. Con base en la factura 2109 de fecha dos de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 1,000 lonas que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $150,937.50 (ciento cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos 50/100 MN), visibles en fojas 911 y 913 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que este beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto de los Partidos Políticos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos , se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $150,937.50 (ciento cincuenta mil novecientos treinta y siete pesos 50/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $1,078.13 (un mil setenta y ocho pesos 13/100 MN) cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
39. Con base en la factura 2113 de fecha nueve de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 32 lonas que promueven en forma institucional las candidaturas del partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $3,864.99 (tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 50/100 MN), visibles en fojas 914 y 915 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $3,864.00 (tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 50/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $27.60 (veintisiete pesos 60/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
40. Con base en las facturas 2115 y 2123 de fecha dieciocho y veinticinco de junio de dos mil nueve proporcionadas por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 60,000 tiras de madera por el proveedor Impulso Bremar, SA de CV, que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 MN), visibles en fojas 916 y 017 del ANEXO UNO del expediente, que se integra como sigue:
NÚM. | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE |
2123 | 25-Jun-09 | Tiras de madera de 2X1 mts. de 080 cms. | $ 14,375.00 |
2115 | 18-Jun-09 | Tiras de madera de 2X1 mts. de 080 cms. | $ 71,875.00 |
TOTAL | $ 86,250.00 |
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que estos benefician a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo de gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante oficio IEDF/1320/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoal con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $616.07 (seiscientos dieciséis pesos 07/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
41. Con base en la factura 13098 de fecha cinco de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en espectaculares que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $57,500.00 (cincuenta y siete mil quinientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 918 y 921 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que estos benefician a las locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $57,500.00 (cincuenta y siete mil quinientos pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala $410.71 (cuatrocientos diez pesos 71/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
42. Con base en la factura 15749 de fecha cinco de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en la renta de 10 carteleras súper espectaculares que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $115,000.00 (ciento quince mil pesos 00/100 MN), visibles en fojas 922 y 925 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que estos benefician a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $ 115,000.00 (ciento quince mil pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $246.43 (doscientos cuarenta y seis pesos 43/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
43. Con base en las facturas 101, 102, 104, 106, 109, 112, 114 y 123 todas de junio de dos mil nueve proporcionadas por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 3,920 playeras por el proveedor Concepción Pérez Torres que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $49,590.29 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa pesos 29/100 MN), visibles en fojas 926, 928, 930, 931, 932, 934, 937, 939, 941, 944, 946, 952, 956 y 959 del ANEXO UNO del expediente.
NÚM. | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE |
101 | 04-Jun-09 | 100 Playeras cuello redondo color blancas impresas a 3 tintas frente y vuelta | $ 1,799.75 |
102 | 04-Jun-09 | 100 Playeras tipo polo color rojo bordada frente izquierdo logo PT | 4,485.00 |
104 | 06-Jun-09 | 250 Playeras cuello redondo color blancas impresas a 3 tintas frente y vuelta | 4,499.37 |
106 | 06-Jun-09 | Playera tipo polo color rojo bordada frente izquierdo logo PT | 4,485.00 |
109 | 08-Jun-09 | Playera tipo polo redondo color blancas impresas a 3 tintas frente y vuelta | 4,499.37 |
112 | 10-Jun-09 | 100 Playera tipo polo color rojo bordada frente izquierdo logo PT | 4,485.00 |
114 | 15-Jun-09 | 320 Playeras cuello redondo color blanco impresa a 3 tintas frente y vuelta, playera tipo polo color rojo bordadas frente izquierdo logo PT, playera cuello redondo color blanca impresa a 3 tintas frente y vuelta, playera tipo polo color rojo bordadas frente izquierdo logo PT | 9,518.55 |
123 | 25-Jun-09 | 2,700 Playeras color blanco impresa a 3 tintas frente y vuelta, plumas impresas a 2 tintas | 15,818.25 |
TOTAL | $ 49,590.29 |
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $49,590.29 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa pesos 29/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $354.22 (trescientos cincuenta y cuatro 22/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
44. Con base en las facturas 115 de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 1,000 plumas que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $1,610.00 (un mil seiscientos diez pesos 00/100 MN), visibles en fojas 953 y 954 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $1,610.00 (mil seiscientos diez pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $11.50 (once pesos 50/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
45. Con base en la factura 30 de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en himno institucional que promueven las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $48,300.00 (cuarenta y ocho mil trescientos 00/100 MN), visibles en fojas 961 y 962 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $48,300.00 (cuarenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $345.00 (trescientos cuarenta y cinco pesos 00/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
46. Con base en la factura 13103 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 10 espectaculares que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $287,500.00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos 00/100 MN), visibles en fojas 963 y 974 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $287,500.00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $2,053.57 (dos mil cincuenta y tres mil pesos 57/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
47. Con base en la factura 15755 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 8 espectaculares que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $211,600.00 (doscientos once mil seiscientos pesos 00/100 MN), visibles en fojas 975 y 982 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $211,600.00 (doscientos once mil seiscientos pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $ 1,511.43 (un mil quinientos once pesos 43/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
48. Con base en la factura 6622 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 9 espectaculares que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $139,725.00 (ciento treinta y nueve mil setecientos veinticinco pesos 00/100 MN), visibles en fojas 984 y 993 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $139,725.00 (ciento treinta y nueve mil setecientos veinticinco pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $ 998.04 (novecientos noventa y ocho pesos 04/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
49. Con base en las facturas 330, 324 y 328 todas de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 60 camiones que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $1,100,550.00 (un millón cien mil quinientos cincuenta pesos 00/100 MN), visibles en fojas 995, 1015, 1033, 1034, 1053 y 1054 del ANEXO UNO del expediente, que se integra como sigue:
NÚM. | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE |
330 | 16-Jun-09 | 30 Camiones | $ 293,250.00 |
328 | 10-Jun-09 | 4 Camiones | 318,550.00 |
324 | 03-Jun-09 | 26 Camiones | 488,750.00 |
TOTAL | 1,100,550.00 |
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $1,100,550.00 (un millón cien mil quinientos cincuenta pesos 00/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $7,861.07 (siete mil ochocientos sesenta y un mil pesos 07/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
50. Con base en la factura 16845 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve proporcionada por proveedor ISA Corporativo SA de CV, inscrito en el catálogo de proveedores se determinó el costo de la propaganda electoral en el Sistema Colectivo Metro, consistente en paneles de andén y dovelas por un monto total de $570,863.45 (quinientos setenta mil ochocientos sesenta y tres mil pesos 45/100 MN), que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, visibles en fojas 1057 y 1065 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (27 diputados), como a las locales (jefes delegacionales y 40 diputados. Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $570,863.45 (quinientos setenta mil ochocientos sesenta y tres mil pesos 45/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $4,077.00 (cuatro mil setenta y siete pesos 00/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
51. Con base en el monitoreo realizado en internet por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, se detectó propaganda electoral consistente en 7 spots publicitarios que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, se determinó el costo de la producción de spóts en base a la información proporcionada por el proveedor Grupo Empresarial la Estrella SA de CV, inscrito en el catálogo, por un monto total de $217,350.00 (doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos 00/100 MN), visible en foja 961 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician tanto las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $217,350.00 (doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos 00/100 (doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos 00/100 MN) entre las 83 candidaturas federales y locales, obteniéndose una iguala de $2,618.67 (dos mil seiscientos dieciocho pesos 67/100 MN), por cada producción de spot, dando un total de $18,330.69 (dieciocho mil trescientos treinta pesos 69/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
52. Con base a los recorridos de inspección realizados por los Órganos desconcentrados propaganda electoral consistente en la pinta de 2 bardas, que promueven en forma constitucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra la sujeta a investigación, visibles en fojas 1066 y 1068 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1320/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con base en los precios facturados por las personas físicas y morales inscritas al catálogo de proveedores, la autoridad electoral determinó un costo promedio por la pinta de bardas, obteniéndose, obteniéndose una iguala de $566.00 (quinientos sesenta y seis pesos 00/100 MN) cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
53. Con base en la factura 1561 de fecha dos de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, y el proveedor Pavel Palecek Rodríguez en respuesta a la solicitud de confirmación de operaciones, se detectó propaganda electoral consistente en 55 lonas que promueven la candidatura sujeta a investigación bienes por un monto total de $4,807.00 (cuatro mil ochocientos siete pesos 00/100 MN), visibles en fojas 235 y 236 del ANEXO UNO del expediente.
54. Con base en la factura 1552 de fecha dos de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en colocación de 20,000 gallardetes que promueven diversas candidaturas en la que se encuentra la sujeta a investigación, servicios por un monto total de $104.880.00 (ciento cuatro mil ochocientos ochenta pesos 00/100 MN), visible en foja 240 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido Político le asignó la cantidad de $1,872.85 (un mil ochocientos setenta y dos pesos 85/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
55. Con base en la factura 636 de fecha treinta de junio de dos mil nueve proporcionada por el Partido Político, se detectó propaganda electoral consistente en 5,000 trípticos que promueven diversas candidaturas en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $21,418.70 (veintiún mil cuatrocientos dieciocho pesos 70/100 MN), visibles en fojas 241 y 245 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste corresponde a propaganda institucional. Toda vez que el Partido le asignó la cantidad de $382.47 (trescientos ochenta y dos pesos 47/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
56. Con base en la factura 11370 de fecha siete de julio de dos mil nueve proporcionada por el proveedor Máxima Servicios Publicitarios, SC., se detectó propaganda electoral consistente en publicidad en transporte que promueven el voto a favor de Convergencia en la que se encuentra la sujeta a investigación, bienes por un monto total de $241,499.70 (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 70/100 MN), visibles de la fojas 246 y 297 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1323/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento el gasto de $241,499.70 (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 70/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $1,725.00 (un mil setecientos veinticinco pesos 00/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
57. Con base en la factura 17060 de fecha 10 de julio 2009, proporcionada por el proveedor ISA Corporativo SA DE CV, inscrita en el catálogo de proveedores, se determinó el costo promedio de la propaganda electoral el Sistema Colectivo Metro, consistente en cabeceras y dovelas por un monto total de $41,348.25 (cuarenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos 25/100 MN),que promueven diversas candidaturas en las que se encuentra la sujeta a investigación, visibles de la fojas 298 a la 312 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician a las candidaturas federales (27 diputados como a las locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1323/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se dividió en forma igualitaria y proporcional de acuerdo al tipo de propaganda (cabeceras y dovelas) el gasto de $41,348.25 (cuarenta y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos 25/100 MN) obteniéndose una iguala de $239.00 (doscientos treinta y nueve pesos 00/100 MN), respectivamente y cuyo monto total suman $3,305.76 (tres mil trescientos cinco pesos 76/100 MN) cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
58. Con base en las “Tarifas Publicitada SLIDES” proporcionadas por Partido Político Acción Nacional, se determinó el costo promedio de la propaganda electoral transmitida en los cines de CINEMEX, consistente en la transmisión de cuatro spots por un monto total $973.68 (novecientos setenta y tres pesos 68/100 MN) que promueven diversas candidaturas en las que se encuentra la sujeta a investigación, visible en foja 317 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1323/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dividió en forma igualitaria el gasto de $973.68 (novecientos setenta y tres pesos 68/100 MN) entre las candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $17.38 (diecisiete pesos 38/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
59. Con base en los datos de las facturas de los proveedores relacionados con la producción de spots de televisión, inscritos en el catálogo, se determinó el costo promedio de la propaganda electoral el internet, consistente en spots transmitidos en la página www.youtube.com por un monto total de $217,350.00 (doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos 00/100 MN), que promueven diversas candidaturas en las que se encuentra la sujeta a investigación, visibles en fojas 318, 319, 320 y 321 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características de los testigos de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éstos benefician tanto a las candidaturas federales (27 diputados), como a las locales (16 jefes delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1323/2009 y de manera especifica (sic) en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se dividió en forma igualitaria el gasto de $217,350.00 (doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos 00/100 MN) obteniéndose una iguala de $2,618.67 (dos mil seiscientos dieciocho pesos 67/100 MN), por cada spot, dando un total de $28,805.37 (veintiocho mil ochocientos cinco pesos 37/100 MN) cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación.
DÉCIMO. Por lo señalado en el Considerando NOVENO que antecede e incluyendo los gastos de la candidatura común a Jefe Delegacional por Coyoacán que los Partidos que la integraron aceptaron respecto de la propaganda aportada por el promovente de la solicitud de investigación, así como las erogaciones determinadas por esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización como no reportadas ni acreditadas por los Partidos Políticos, esta autoridad electoral determinó que los gastos de la candidatura referida ascienden a un total de $1,632.228.95 (un millón seiscientos treinta y dos mil doscientos veintiocho pesos 95/100 MN), cifra que se integran como sigue:
CONCEPTO | IMPORTE | |
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN |
| |
CONSIDERANDO | TIPO |
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
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SÉPTIMO | Dípticos | $ 46,003.66 |
Volantes | 8,880.64 | |
Inserciones en Prensa | 55,564.04 | |
Calcomanías | 2,771.00 | |
Bolsas de mandado | 14,375.00 | |
Carteles | 3,350.00 | |
Posters | 2,185.00 | |
Pulseras | 3,450.00 | |
Gorras | 54,625.00 | |
Playeras | 23,000.00 | |
Medallón para auto | 14,145.00 | |
Viseras | 575.00 | |
Espectaculares | 64,400.00 |
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable sí tomó en cuenta los elementos de prueba aportados por el denunciante, así como las diversas probanzas que se exhibieron durante la investigación, además de los recorridos, monitoreos y confirmación de operaciones de los proveedores inscritos en el catálogo autorizado por el Consejo General, arribando a las conclusiones descritas.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este Tribunal que la autoridad responsable señaló: “…que se presentó un escrito del Partido de la Revolución Democrática, a través del ciudadano Juan Dueñas Morales”; situación que si bien es incorrecta, habida cuenta que el ciudadano Juan Dueñas Morales es representante del Partido Acción Nacional y no del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que dicha equivocación se considera un lapsus calami, es decir, error de escritura, pero sin que el mismo trascienda en la resolución que nos ocupa.
Por lo anterior, al no precisar qué hechos se dejaron de estudiar, o qué medios de prueba aportados no fueron valorados debidamente, y en su caso, qué probanzas debieron aportarse y tomarse en cuenta para la resolución, no se desprende el perjuicio aducido por el actor, por lo que se estima que el agravio en cuestión es INFUNDADO.
Por lo que hace al QUINTO agravio planteado por el Partido Acción Nacional en el expediente TEDF-JEL-106/2009, el mismo se hace consistir en que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad haya desestimado fotografías y videos, ya que a juicio del actor es ilegal que la autoridad responsable haya dado tratamiento de indicios a las más de mil ochocientas fotografías y quince videos ofrecidos como prueba para demostrar de manera contundente el rebase de topes de gastos de campaña del partido político investigado, siendo que dichos elementos de prueba debieron considerarse como documentales privadas y como tales darles el valor jurídico que legalmente les correspondía.
Al respecto, se estima oportuno precisar el contenido del artículo 31 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que establece:
“Artículo 31. Se transcribe
Como se advierte, el artículo transcrito establece que serán pruebas técnicas cualquier medio de reproducción de imágenes, razón por la cual las fotografías y los discos compactos ofrecidos se encuentran dentro de tal clasificación.
Esto es, el oferente tiene la carga de realizar una descripción de lo que se puede apreciar en las imágenes reproducidas, a fin de que el Tribunal resolutor esté en condiciones de establecer un vínculo entre las imágenes que se aprecian en el vídeo y los hechos relevantes en el juicio y, de este modo, establecer el mérito convictivo que considera merecen.
Por su parte el artículo 35 de la citada Ley Procesal Electoral, prevé:
“Artículo 35 Se transcribe.
Como puede observarse, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal dispuso un sistema de valoración de probanzas de carácter mixto, ya que por una parte, tratándose de las documentales públicas, determina que éstas tendrán valor probatorio pleno (salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran), lo que es característico de un sistema tasado o de prueba positiva, según el cual los elementos probatorios tienen un valor determinado por el legislador; y por la otra, tratándose de los demás medios de convicción que contempla nuestra citada Ley Procesal Electoral, se adopta un sistema de libre valoración, que permite al órgano competente para resolver, asignar a estos elementos probatorios el valor que a su juicio les corresponda según las peculiaridades del caso, para lo cual deberá atender a los demás elementos que obran en el expediente, a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de tal forma que sólo en caso de que una vez efectuado este análisis dichos elementos le generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, podrá otorgarles valor probatorio pleno.
En consecuencia, tratándose de los medios probatorios distintos de la documental pública, es menester realizar un examen acucioso y exhaustivo de las constancias, así como un ejercicio intelectivo lógico, racional, crítico y apoyado en la experiencia, para así estar en aptitud de atribuir el valor y alcance probatorio que corresponda a los medios de convicción aportados por las partes.
Tal circunstancia, implica efectuar una confronta de los distintos elementos probatorios a fin de determinar el grado en que se complementan o robustecen, así como la medida en que se contraponen o contradicen, de tal forma que sólo mediante su análisis conjunto y nunca aislado pueda arribarse con certeza al valor y alcance probatorio que les corresponde.
Este método de valoración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral local, es aplicable, entre otras probanzas, a las pruebas técnicas (fotografías y videos), como las ofrecidas por el Partido Acción Nacional.
En esta tesitura, las fotografías y videos sólo podrán generar convicción, en la medida en que se encuentren robustecidas o corroboradas por otros elementos de prueba, ya sean de la misma o de diversa naturaleza, dicho en otras palabras, por sí misma, ésta prueba constituye un mero indicio que pueden adquirir mayor credibilidad y generar certeza a la autoridad competente, en la medida en que se vea corroborada por otros elementos probatorios.
Ello se explica, en razón de que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, esos elementos de prueba fácilmente pueden ser elaborados, editados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar; por las razones que han quedado asentadas, por si sólo no se le puede dar pleno valor probatorio.
Ahora bien, del dictamen emitido por la autoridad responsable en relación con el estudio de las pruebas en comento se señaló:
“…En este mismo sentido, derivado del desahogo de las pruebas técnicas identificadas en el Considerando CUARTO, numeral II, consistentes en cinco discos compactos, cuyo contenido fue desahogado en audiencia celebrada en presencia de las partes el nueve de agosto de dos mil nueve, esta autoridad advierte las siguientes circunstancias:
1. Que las fotografías y videos desahogados en la citada audiencia, contienen imágenes de diversa propaganda electoral a favor del ciudadano Raúl Antonio Flores García.
2. Que las imágenes se encuentran colocadas el equipamiento urbano de la ciudad con características similares.
3. Que en la serie de fotografías contenidas en el Disco 1, carpeta Excel, y que son identificadas con las claves 1. IMG-3766 a 61. IMG-3844, las cuales fueron deshogadas(sic) en la audiencia de prueba técnica, el veintisiete de julio de dos mil nueve; se encuentra duplicados en el Disco 3, carpeta Concentrado 4xls, y que se identifican con las claves 1. IMG-3766 a 61. IMG-3844, las cuales fueron deshogadas(sic) en la audiencia de prueba técnica en el día nueve de agosto de dos mil nueve.
4. Que existen fotografías que fueron tomadas de diferentes ángulos y perspectivas de la misma propaganda electoral.
5. Que de las imágenes reproducidas, tanto en video como en fotografía, no se despliegan las características de las propagandas electorales.
Visto lo anterior, esta autoridad electoral advierte que derivado de los argumentos vertidos en los numerales 3, 4 y 5, no se puede determinar las características esenciales de la propaganda como lo son: tamaño, tipo de material y acabado; así como las circunstancias de moto(sic) tiempo y lugar; en este sentido, es dable concluir que esta autoridad electoral no puede entrar al estudio de fondo de la prueba técnica.
Lo anterior se reafirma, con la tesis aislada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave alfanumérica T -XXVII/2008:
"PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
De tal forma, al ser pruebas técnicas, el valor que se les concede es de carácter indiciario en términos de lo señalado en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Lo anterior es así, toda vez que su contenido requiere ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción, para generar mayor fuerza probatoria, en virtud de que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, esos elementos de prueba fácilmente pueden ser elaborados, editados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar.
Lo anterior se reafirma, con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 06/2005, cuyo rubro y texto ya han sido transcritos en el cuerpo del presente dictamen, motivo por el cual en obvio de evitar repeticiones innecesarias, se tiene por reproducida en el presente apartado.
En ese sentido, los indicios, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, carecen de fuerza probatoria propia, si en la especie, no están apoyados o robustecidos con algún otro elemento que razonada y lógicamente, generen convicción a esta autoridad de la veracidad sobre el hecho denunciado, esto es así ya que para que un hecho genere certeza e influya en el ánimo del juzgador, debe cumplir con determinados requisitos, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
5. Refuerza este argumento, la interpretación formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia l.4o.C.J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Agosto de 2004, página 1463, cuyo rubro, texto y precedente son:
"INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.
El criterio descrito con anterioridad alude que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así, las pruebas técnicas deben estar relacionadas con otros elementos convictivos que sustenten la pretensión del peticionario de la investigación; situación que en la presente indagatoria no aconteció, toda vez que del resultado de la investigación no existen elementos de prueba admisibles que, adminiculados con la prueba técnica aportada por el solicitante, la tornen susceptible de ser estimada con un valor probatorio pleno, pues es claro que la determinación que asuma esta autoridad al respecto, no puede basarse sólo en una suposición, pues la responsabilidad que se atribuye al partido político investigado debe estar debidamente probada, atento a que en el sistema electoral mexicano, impera el principio de presunción de inocencia.”
De lo transcrito, se advierte que la autoridad electoral administrativa, dio valor probatorio a las pruebas técnicas, en términos de lo previsto el artículo 35, párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, al otorgarles valor de indiciario, y para que dichas probanzas alcanzaran pleno valor probatorio era necesario que se apoyaran con otros elementos de prueba, para que una vez analizados en conjunto y tomando en cuenta la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, puedan generar convicción al órgano resolutor de los hechos afirmados, pues de lo contrario, resultan insuficientes para probar las afirmaciones de las partes.
Cabe precisar, el hecho de que se emita el dictamen correspondiente, no cambia el valor de las pruebas, sino es en ese momento cuando la autoridad competente una vez examinado en conjunto los elementos de prueba que integran el asunto, determina el valor que legalmente corresponde, pero esto, no significa que adquieran otro tipo de valor.
Además, de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral local, tanto las pruebas técnicas como las documentales privadas, tienen un valor indiciario, es decir, para otorgarles pleno valor probatorio hace necesario que se adminiculen con otros elementos probatorios que puedan generar convicción a la autoridad competente de los hechos que se afirman.
Por otra parte, el hecho de que la autoridad responsable haya argumentado que dichas probanzas no acreditaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en los hechos denunciados, no significa que el oferente de la prueba no lo haya expresado, sino que de los elementos de prueba analizados, dichas circunstancias no se desprenden y por lo tanto al no encontrarse robustecidas con otras probanzas, sólo tienen el valor que ha quedado precisado; amén de que tampoco el impetrante manifiesta los motivos por los que estima que dichas circunstancias sí se encuentran acreditadas, o cuáles elementos que robustecían el contenido de las fotografías y videos se dejaron de observar, pues sólo se limita a manifestar que la autoridad responsable las tuvo por no acreditadas.
Asimismo, la autoridad responsable precisó que en la serie de fotografías contenidas en el Disco 1, carpeta Excel, y que son identificadas con las claves 1. IMG-3766 a 61. IMG-3844, se encuentra duplicados en el Disco 3, carpeta Concentrado 4xls, y que se identifican con las claves 1. IMG-3766 a 61. IMG-3844; y si bien el impetrante señala que esto no es cierto, no manifestó los motivos por los que considera que no es verdad lo afirmado por la autoridad responsable, con lo cual impide que esta autoridad jurisdiccional lo analice y se pronuncie al respecto.
Finalmente, respecto al argumento de que la autoridad responsable no señaló de manera puntual las razones, motivos y circunstancias por las que dejó de darle valor probatorio a las pruebas aportadas por el partido actor; toda vez que el promovente no precisa o aclara qué pruebas la autoridad electoral administrativa dejó de valorar, este Tribunal se encuentra impedido para su análisis y valoración. Por lo anterior, se estima INFUNDADO el agravio que nos ocupa.
AGRAVIO TERCERO. Señala el Partido Acción Nacional, en el Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-106/2009, que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de los informes rendidos por parte de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, toda vez que de los preceptos contenidos en el Código Electoral local, así como los “principios de contabilidad generalmente aceptados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, contenidos en el Boletín A-7”, no fueron utilizados por la autoridad al momento de resolver.
La muestra que la autoridad responsable actuó con desapego a los principios de contabilidad, se encuentran en los casos que de manera enunciativa se señalan:
No fue contabilizado lo reportado en la factura 28257, por la cantidad de $23,001.83, relativa a la adquisición de 166,666 dípticos.
Para comprobar el gasto de una Plana a color del periódico “Como no te voy a querer” el Partido Político investigado no aportó la factura, sino un recibo de aportaciones de simpatizante en especie, por la cantidad de $20,006.04, lo que es contrario a las reglas establecidas por los principios generales de contabilidad.
Respecto a la factura 46921, relativa a la inserción que el candidato del PRD efectúo en el Periódico Reforma, por la cantidad de $69,000.00, la Unidad Técnica de manera ilegal “rasuró” la información consignada en esta factura, y solo registró en el dictamen la cantidad de $34,500.00 faltando por sumar la cantidad de $34,5000.00
No se tomó en cuenta la información consignada en la factura 588, en la que se reporta la adquisición de 300 llaveros, omitiendo registrar la cantidad de $414.00
Por lo que hace a la factura 28262, en ésta se encuentra reportada la compra de 500 plumas, por la cantidad de $2012.50, misma que no se incluyó en las erogaciones del partido investigado.
La factura 592, reporta la compra de 50 tazas y 500 cilindros omitiendo contabilizarse al PRD, los gastos de $1,725.00 y $6,325.00, respectivamente lo que hacen un total de $8,050.00.
En la factura 585, se advierte que se adquirieron 300 cubetas amarillas, 200 estandartes, 200 banderines, 500 botes de leche y 300 tarjetas de presentación, por los cuales de pagaron, $5,347.50 por las cubetas; $805.00 por los estandartes; $667.00 por los banderines; $5,462.50 por los botes de leche, y $431.25 por las tarjetas de presentación, haciendo un total de $12.288.25.
Finalmente refiere el actor que se dejó de tomar en consideración lo reportado en la factura 316, respecto de la adquisición de 1000 trípticos relativos a una inserción del periódico UNIVERSAL y por el cual se pagó la cantidad de $1,058.00
Al respecto este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor al señalar que no se tomaron en cuenta diversas facturas, como se demuestra a continuación:
El actor refiere que por lo que hace a factura 28257, por la cantidad de $23,001.83 relativa a la adquisición de 166,666 dípticos, la autoridad responsable no la consideró en el Dictamen correspondiente.
En la especie, en el Cuaderno Accesorio II, del Juicio Electoral TEDF-JEL-106/2009, a fojas 528, obra la factura 28257, por concepto de 166,666 dípticos, por la cantidad de $23,001.83, misma que si bien es cierto no se encuentra incluida en el Considerando Séptimo del referido Dictamen, - fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco- en el cual se realiza el análisis del Anexo 1 del expediente IEDF-CF-INV-012/2009, ya que en este apartado, en lo que interesa, únicamente se encuentran reflejadas las facturas siguientes:
Respecto a los dípticos, esta autoridad electoral se allegó de los siguientes elementos probatorios:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 25258 | Impresores Offset y Serigrafia (sic), SC de RL de CV | 166,666 | Dípticos | $ 23,001.83 |
18/05/09 | 28256 | Impresores Offset y Serigrafia (sic), SC de RL de CV | 166,666 | Dípticos 39 x13.5 | 23,001.83 |
|
|
|
|
| $ 46,003.66 |
También es cierto que, la cantidad que se consigna en la factura 28257, se encuentra reflejada dentro de los gastos de la candidatura común a Jefe Delegacional por Coyoacán, dentro del rubro “otros”, Considerando Décimo, del expediente: IEDF-CF-INV-012/2009.
Similar situación acontece con las facturas siguientes:
Por lo que hace a la factura 588, el actor aduce que no se consideraron todos los conceptos que se asentaron en esa factura, concretamente se omitió registrar la adquisición de 300 llaveros, lo que arroja la cantidad de $414.00.
Ahora en el considerando Séptimo del Dictamen referente al expediente: IEDF-CF-INV/012/2009, se determinó lo siguiente:
Por lo que hace a las gorras:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 588 | Cuadro Data SA de CV | 1,000 | Gorras Blancas | $34,500.00 |
Ahora bien, sobre las pulseras sólo se encontró lo siguiente:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 588 | Cuadro Data SA de CV | 2,000 | 3 tipos | $ 3,450.00 |
Así las cosas, en el Cuaderno Accesorio II, del expediente TEDF-JEL-106/2009, a foja 597, obra constancia de la factura 588, de dieciocho de mayo de dos mil nueve, por la cantidad de $38,364.00 (treinta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N), por los siguientes conceptos:
CONCEPTO | IMPORTE |
1000 Gorras blancas | $30,000.00 |
2000 Pulseras | $3,000.00 |
300 Llaveros | $360.00 |
Sub total: $33,360.00 | |
15% I.V.A. $ 5,004.00 | |
Total: $38,364.00 |
Sin embargo, la cantidad de $414.00, si bien no se incluyó en los cuadros referidos, aquella se encuentra incluida en el concepto de “otros”.
En cuanto a la factura 28262, el actor refiere que no se contabilizó la compra de 500 plumas por tanto, no se reportó la cantidad de $2,012.50
En el considerando Séptimo del Dictamen en estudio, se consideraron los datos siguientes:
Por lo que hace a las gorras:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 28262 | Impresores Offset y Serigrafia (sic), SC de RL de CV | 500 | Gorras Amarillas | 20,125.00 |
Ahora bien de la factura 28262, de dieciocho de mayo del año en curso, que obra a fojas 611 del Cuaderno Accesorio II, del expediente TEDF-JEL-106/2009, se desprenden los conceptos siguientes:
CONCEPTO | IMPORTE |
500 Gorras amarillas | $ 17,500.00 |
500 Plumas | $ 1,750.00 |
Sub total: $ 19,250.00 | |
15% I.V.A. $ 2,887.50 | |
Total: $ 22,137.50 |
No obstante lo anterior, la cantidad de $1,750.00, más el 15% de I.V.A. equivalente a $262.50, que arroja la cantidad de $2,012.50, se encuentra incluida en el rubro de “otros”.
En cuanto a la factura 592, refiere el actor que, en esa factura se reporta la compra de 50 tazas y 500 cilindros, misma que se omitió contabilizarse al Partido de la Revolución Democrática, lo que hacen un total de $8,050.00.
Al respecto de las constancias que obran en autos, concretamente en el Cuaderno Accesorio II, del expediente TEDF-JEL-106/2009, a foja 616 se advierte que por lo que hace a la factura 592 ésta se integra de la siguiente manera
CONCEPTO | IMPORTE |
150 Medallones de auto | $ 12,300.00 |
50 Tazas | $ 1,500.00 |
500 Cilindros amarillos | $ 5, 500.00 |
Sub total: $ 19,300.00 | |
15% I.V.A. $ 2,895.00 | |
Total: $ 22,195.00 |
Mientras que el Considerando Séptimo del referido Dictamen, en la parte que al efecto interesa, se asentaron los siguientes datos:
De los (sic) medallón para auto
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 592 | Cuadro Data SA de CV | 150 | Medallón de auto con Raúl Flores | $14,145.00 |
Sin embargo los datos que no se incluyeron en dichos cuadros, concretamente las cantidades de $ 12,300.00, más el 15% de I.V.A. equivalente a $ 1,725.00, y la cantidad de 5,500.00 más el 15% de I.V.A. equivalente a $6,325.00, lo que arroja la cantidad de $ 8,050.00, sí se encuentran contabilizadas en el concepto de “otros”
Ahora, el actor aduce que en la factura 585, consta que se adquirieron 300 cubetas amarillas; 200 estandartes; 200 banderines; 500 botes de leche, y 300 tarjetas de presentación, por los cuales se pagaron, $5,347.50 por las cubetas; $805.00 por los estandartes; $667.00 por los banderines; $5,462.50 por los botes de leche, y $431.25 por las tarjetas de presentación, haciendo un total de $12,288.25 (sic).
Efectivamente la factura 585, se integró por los conceptos referidos incluyendo 200 viceras, en la especie en el multicitado considerando Séptimo del Dictamen únicamente se asentó este último dato:
De las viceras, existe la siguiente documental:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
18/05/09 | 585 | Cuadro Data SA de CV | 200 | Viceras: PRD con Raúl Flores | $575.00 |
Sin embargo, la cantidad de $ 12,713.25 sí se encuentra contabilizada dentro del concepto de “otros”.
Aduce el accionante que no se consideró lo reportado en la factura 316, respecto de la adquisición de 1000 trípticos relativos a una inserción del periódico Universal y por el cual se pagó la cantidad de $1,058.00
El actor llega a la esa conclusión, toda vez que en el Considerando Séptimo del Dictamen correspondiente respecto de esa factura únicamente se asentaron los datos siguientes:
Por otro lado, en razón de las Inserciones en prensa, se obtuvo lo siguiente:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
24/06/09 | 316 | Claudia Elba Espinosa | 1000 | Inserción en Milenio | $1,058.00 |
Respecto de las calcomanías detectadas, se encontró la siguiente documentación
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |||||
Fecha | Número |
|
|
|
| ||||
24/06/09 | 316 | Claudia Elba Espinosa | 1000 | Calcomanía Rectangular | $ 1,046.00 | ||||
Trípticos
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe | |
Fecha | Número | ||||
s/f | 316 | Claudia Elba Espinosa | 1000 | Trípticos | $1,610.00 |
Sin embargo, la cantidad de $1,058.00 sí se encuentra incluida en el rubro de “otros”
A la anterior conclusión se llegó toda vez que las cantidades que según el actor faltaron por sumarse a los topes de gastos de campaña, consistentes en:
Factura | Proveedor | Cantidad | Descripción | Importe
| |
Fecha | Número | ||||
18/05/2009 | 28257 | Impresores Offset y Serigrafía, SC de RL de CV | 166,666 | Dípticos | 23,001.83 |
18/05/2009 | 28262 | Impresores Offset y Serigrafía, SC de RL de CV | 500 | Plumas | 2,012.50 |
18/05/2009 | 592 | Cuadro Data, SA de CV | 50 | Tazas | 1,725.00 |
18/05/2009 | 592 | Cuadro Data, SA de CV | 500 | Cilindros | 6,325.00 |
18/05/2009 | 588 | Cuadro Data, SA de CV | 300 | Llaveros | 414 |
24/06/2009 | 316 | Claudia Elba Espinosa Méndez | 1,000 | Tripticos Reforma | 1,058.00 |
18/05/2009 | 585 | Cuadro Data, SA de CV | 300 | Cubetas Amarillas | 5,347.50 |
18/05/2009 | 585 | Cuadro Data, SA de CV | 200 | Estandartes | 805 |
18/05/2009 | 585 | Cuadro Data, SA de CV | 200 | Banderines | 667 |
18/05/2009 | 585 | Cuadro Data, SA de CV | 500 | Botes de Leche | 5,462.50 |
18/05/2009 | 585 | Cuadro Data, SA de CV | 300 | Tarjetas de Presentación | 431.25 |
|
|
|
| TOTAL | $47,249.58 |
Se encuentran reflejadas en el análisis que hace la autoridad responsable, en el Considerando Décimo del Dictamen objeto del presente medio de impugnación, dentro de los gastos que realizó el candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, dentro del concepto “otros”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCEPTO | IMPORTE | |
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN |
| |
CONSIDERANDO | TIPO |
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
| |
SÉPTIMO | Dípticos | $ 46,003.66 |
Volantes | 8,880.64 | |
Inserciones en Prensa | 55,564.04 | |
Calcomanías | 2,771.00 | |
Bolsas de mandado | 14,375.00 | |
Carteles | 3,350.00 | |
Posters | 2,185.00 | |
Pulseras | 3,450.00 | |
Gorras | 54,625.00 | |
Playeras | 23,000.00 | |
Medallón para auto | 14,145.00 | |
Viseras | 575.00 | |
Espectaculares | 64,400.00 | |
Trípticos | 1,610.00 | |
Otros | 47,250.18 | |
Subtotal Partido de la Revolución Democrática | $ 342,184.52 | |
|
| |
|
| |
Carta o póster | 3,306.25 | |
Subtotal Partido del Trabajo |
| |
|
| |
Gallardate | 3,696.42 | |
Pendones | 2,500.00 | |
| Subtotal Convergencia |
|
| $ 351,687.19 |
Por lo que no le asiste la razón al actor al considerar que las cantidades referidas no se tomaron en cuenta en los gastos de campaña que realizó el candidato común de los institutos políticos referidos.
Por cuanto hace al argumento del Partido Acción Nacional, consistente en que para comprobar el gasto de una plana a color del periódico “Como no te voy a querer”, el partido político investigado no aportó la factura, sino un recibo de aportaciones de simpatizante en especie por la cantidad de $20,006.04 (veinte mil seis pesos 04/100 M.N.), lo que en su concepto es contrario a las reglas establecidas por el propio Instituto Electoral del Distrito Federal respecto a la comprobación de gastos de campaña, es de señalar que este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor en razón de lo siguiente:
Al margen de que el partido actor no precisa qué reglas en su concepto la responsable no atiende, lo que da lugar a que a su juicio el gasto que nos ocupa no fuese considerado por aquélla, es de apuntar que del contenido de los numerales 35, 36, 53 y 54 del Código Electoral del Distrito Federal; así como 5, 6, 7,11 y 12 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se desprende, en lo que interesa, que dentro del financiamiento de los partidos políticos se encuentran las modalidades de público y privado, y este último puede ser indirecto, que es el otorgado en bienes o servicios y debe ser registrado contablemente y estar sustentado con la documentación comprobatoria correspondiente.
Cabe resaltar que el financiamiento privado indirecto, deberá formalizarse mediante contrato escrito, que deberá contener los datos de identificación del aportante, así como el valor de mercado del bien aportado, según lo dispone el numeral 11 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización.
De la misma forma cobra importancia lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento mencionado, en el sentido de que el financiamiento privado indirecto por aportaciones de bienes muebles y consumibles deberá registrarse conforme a su valor de mercado, determinado de la siguiente forma: a) Si se cuenta con la factura o copia de la misma, correspondiente al bien aportado y su tiempo de uso es menor a un año, se registrará el valor consignado en tal documento; y b) si no se cuenta con la factura del bien aportado o se cuenta con la misma y el tiempo de uso es mayor a un año, el partido político, para su registro contable se determinará el valor de dicho bien, mediante el costo promedio de por lo menos tres cotizaciones de diferentes proveedores o, en su caso, por un avalúo realizado por perito valuador.
De lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que es factible que, en tratándose de aportaciones en especie, no exista la factura comprobatoria correspondiente, así como la posibilidad de que para efectuar el cálculo del valor de mercado del bien aportado, el partido investigado acuda al costo promedio de por lo menos tres cotizaciones de diferentes proveedores, pues lo importante es que el instituto político de que se trate informe y soporte contablemente la totalidad de los ingresos obtenidos y las erogaciones efectuadas, a fin de que sean debidamente ponderadas y contabilizadas por la autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, obra a fojas 622 del Cuaderno Accesorio II, correspondiente al expediente acumulado TEDF-JEL-106/2009, copia certificada del recibo de aportaciones de simpatizantes en especie, expedido por el Partido de la Revolución Democrática e identificado con el número de folio 8612, de fecha veinticinco de junio del año en curso, bueno por la cantidad de $20,006.04 (veinte mil seis pesos 04/100 M.N), en el cual se detalla que el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en el Distrito Federal, recibió del ciudadano Agustín Castillo López, por concepto de donación, una plana a color del periódico “Como no te voy a querer”, aplicando el criterio de evaluación consistente en tres cotizaciones.
Asimismo, se advierte de fojas 623 a 625 del citado Cuaderno Accesorio II del expediente acumulado TEDF-JEL-106/2009, la copia certificada del contrato de donación materia del recibo que ha sido detallado, así como el formato de prorrateo de gastos que benefician campañas locales y federales de veinticinco de junio del año que transcurre, en el cual aparece como proveedor el ciudadano Agustín Castillo López y como candidatura beneficiada, la de Coyoacán, por una suma total de $20,006.04 (veinte mil seis pesos 04/100 M.N.)
En virtud de lo anterior, en concepto de este órgano colegiado, con la presentación de los documentos descritos el partido investigado atendió su obligación de acreditar como ingreso una plana a color del periódico “Como no te voy a querer”, misma que a su vez fue materia de análisis y valoración por parte de la autoridad electoral administrativa al emitir el dictamen impugnado, siendo innegable que el gasto que nos ocupa fue contabilizado y, consecuentemente, deviene infundado el motivo de inconformidad planteado por el instituto político accionante.
Finalmente por cuanto hace al agravio consistente en que respecto a la factura 46921, relativa a la inserción que el candidato del PRD efectúo en el Periódico Reforma, por la cantidad de $69,000.00, la Unidad Técnica de manera ilegal rasuró la información consignada en esta factura, y solo registró en el dictamen la cantidad de $34,500.00 faltando por sumar la cantidad de $34,5000.00.
Al respecto, tampoco le asiste la razón al actor en virtud de que de las constancias que obran en autos se desprende que el partido investigado presentó el Formato PGCCL- Prorrateo de Gastos Centralizados Campañas Locales; proveedor: Ediciones de Norte S.A. de C.V., con número de factura: 46921, importe de la factura $69,000.00 de fecha 8 de junio de dos mil nueve, en el que se advierte que los gastos de la citada factura fueron prorrateados entre el Candidato a Jefe Delegacional en Coyoacán y el Candidato a Diputado Local por el Distrito XXVII, correspondiéndole a cada uno la cantidad de $34,500.00, por lo que el actuar de la autoridad responsable fue correcto.
En mérito de lo anterior, deviene INFUNDADO el presente agravio.
Ahora bien, en el Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-099/2009, el Partido de la Revolución Democrática hace valer como único agravio el siguiente:
Que la autoridad fiscalizadora indebidamente sumó al informe de gastos del Partido de la Revolución Democrática, una propaganda que no fue producida ni favorece al candidato a Jefe Delegacional en Coyoacán por el Partido de la Revolución Democrática en candidatura común con los partidos del Trabajo y Convergencia.
Este Órgano Colegiado considera FUNDADO el presente motivo de inconformidad por las siguientes razones:
En el Dictamen correspondiente al expediente IEDF-CF-INV/102/2009, en el Considerando Noveno, punto 19, la autoridad fiscalizadora concluyó:
“… 19. Con base en el testigo se determinó propaganda electoral consistente en una inserción en Milenio Diario que promueve la candidatura sujeta a investigación, toda vez que el Partido no presentó la documentación que acredite el costo de la misma, esta autoridad electoral la cuantificó con base en la cotización proporcionada por el proveedor Milenio Diario, determinado que el costo ascendió a la cantidad total de $102,608.00 (ciento dos mil seiscientos ocho pesos 00/100 MN), visible en foja 1105 del Anexo UNO del expediente.
…”
Consecuentemente en el Considerando Décimo del aludido dictamen se incluyó el punto 19, dentro de los gastos que realizó el candidato a Jefe Delegacional en Coyoacán:
Punto 19 | Inserción Periódico Milenio | 102,608.00 |
Así las cosas en el Cuaderno Accesorio II, del expediente TEDF-JEL-099/2009, a fojas 365, se encuentra una copia de la inserción del Periódico Milenio, en el que se advierte, en el centro de la parte inferior, que la responsable de la publicación es Mariana Gómez del Campo Gurza, Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, misma que a continuación se inserta:
Lo anterior permite concluir que efectivamente, como lo afirma el actor, indebidamente se contabilizó dentro de los gastos de campaña que realizó el candidato común a la Jefatura Delegacional en Coyoacán, por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, una inserción en el Periódico Milenio de la cual no fueron responsables.
Con base a lo anterior este Tribunal Electoral del Distrito Federal, en Plenitud de Jurisdicción procede a modificar los gastos de campaña realizados por el candidato Raúl Antonio Flores García. para quedar en los siguientes términos.
Total de gastos erogados según el Dictamen correspondiente al expediente. IEDF-CF-INV/012/2009, $1,632,228.95 (un millón seiscientos treinta y dos mil doscientos veintiocho pesos 95/100 M.N.)
Los gastos contabilizados indebidamente ascienden a $102,608.00 (ciento dos mil seiscientos ocho pesos 00/100 M.N.)
Así las cosas, el total de gastos erogados en la correspondiente campaña electoral ascienden a $1’529,620.95 (un millón quinientos veintinueve mil seiscientos veinte pesos 95/100 M.N.)
TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA | $1,632,228.95 |
GASTOS CONTABILIZADOS INDEBIDAMENTE | $102,608.00 |
TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA | 1,529,620.95 |
TOPE DE GASTOS | $2,011,351.95 |
Por tanto, se modifica el dictamen y se confirma la conclusión de éste, en el sentido de que no se acredita que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y su candidato común Raúl Antonio Flores García, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por lo que no se actualiza la causal de nulidad de elección, que se encuentra prevista en el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que hace valer el Partido Acción Nacional en el Juicio Electoral TEDF-JEL-072/2009.
NOVENO. Efectos de la declaración de nulidad de votación.
Habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente respecto a las 16 casillas siguientes: 348 contigua uno; 348 contigua dos; 408 contigua uno; 410 contigua uno; 411 básica; 432 contigua uno; 443 básica; 469 contigua uno; 449 contigua dos; 500 básica; 502 contigua uno; 514 básica; 517 básica; 587 contigua dos; 619 básica y 629 básica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, fracción II, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal Electoral considera que es procedente declarar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA
No.
| CASILLA | | | | | | | | | VOTOS PARA | VOTOS NULOS | TOTAL |
1 | 348C-1 | 119 | 66 | 98 | 10 | 20 | 8 | 4 | 3 | 6 | 29 | 363 |
2 | 348C-2 | 96 | 39 | 101 | 19 | 18 | 6 | 6 | 3 | 2 | 41 | 331 |
3 | 408C-1 | 21 | 18 | 106 | 21 | 5 | 3 | 3 | 3 | 8 | 14 | 202 |
4 | 410C-1 | 35 | 37 | 100 | 29 | 11 | 2 | 7 | 0 | 11 | 22 | 254 |
5 | 411B | 35 | 48 | 179 | 33 | 6 | 10 | 5 | 1 | 0 | 28 | 345 |
6 | 432C-1 | 64 | 23 | 134 | 45 | 14 | 5 | 3 | 4 | 15 | 26 | 333 |
7 | 443B | 44 | 19 | 90 | 21 | 14 | 6 | 4 | 4 | 7 | 9 | 218 |
8 | 469C-1 | 82 | 39 | 65 | 8 | 18 | 6 | 10 | 0 | 3 | 19 | 250 |
9 | 449C-2 | 29 | 13 | 128 | 18 | 16 | 4 | 4 | 10 | 11 | 18 | 251 |
10 | 500B | 37 | 23 | 104 | 33 | 14 | 5 | 5 | 3 | 7 | 13 | 244 |
11 | 502C-1 | 44 | 20 | 98 | 30 | 15 | 1 | 7 | 1 | 6 | 21 | 243 |
12 | 514B | 24 | 15 | 117 | 22 | 3 | 5 | 4 | 2 | 7 | 9 | 208 |
13 | 517B | 99 | 52 | 67 | 22 | 23 | 8 | 6 | 3 | 4 | 35 | 319 |
14 | 587C-2 | 88 | 38 | 68 | 13 | 14 | 4 | 11 | 4 | 3 | 33 | 276 |
15 | 619B | 57 | 51 | 43 | 7 | 8 | 4 | 11 | 0 | 3 | 20 | 204 |
16 | 629B | 95 | 100 | 79 | 12 | 22 | 7 | 10 | 5 | 5 | 39 | 374 |
TOTAL: 16 | 969 | 601 | 1577 | 343 | 221 | 84 | 100 | 46 | 98 | 376 | 4,415 |
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo total para la elección de Jefe Delegacional en la Delegación de Coyoacán de esa entidad federativa, ha lugar a la modificación del acta de cómputo delegacional, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN | VOTACION | CÓMPUTO TOTAL | |
PARTIDOS | VOTACION | ||
| 74,620 | 969 | 73,651 |
| 35,226 | 601 | 34,625 |
| 76,147 | 1,577 | 74,570 |
| 17,234 | 343 | 16,891 |
| 13,039 | 221 | 12,818 |
| 3,901 | 84 | 3,817 |
| 6,127 | 100 | 6,027 |
| 3,708 | 46 | 3,662 |
VOTOS PARA | 4,300 | 98 | 4,202 |
VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMÚN* | 101,582 | 2,102 | 99,480 |
VOTOS NULOS | 24,301 | 376 | 23,925 |
VOTACION | 258,603 | 4,415 | 254,188 |
*SUMA DE VOTOS DEL PRD, PT, CONVERGENCIA Y CANDIDATO COMÚN
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL, al restarse la votación anulada por este Tribunal, no existe variación alguna en el candidato que obtuvo el primer lugar respecto del que obtuvo el segundo, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría de la Elección de Jefe Delegacional en Coyoacán otorgada a Raúl Antonio Flores García, candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Por lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena acumular los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-099/2009; TEDF-JEL-100/2009 y TEDF-JEL-106/2009 al diverso TEDF-JEL-072/2009, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO SEGUNDO, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de Juicio Electoral contenida en el expediente TEDF-JEL-100/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en 16 casillas correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXXI, de conformidad con lo expuesto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, de esta sentencia.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo de Delegación de la Elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, para quedar en los términos precisados en el CONSIDERANDO NOVENO de la presente sentencia, la cual sustituye la emitida el nueve de julio de dos mil nueve, por el Consejo Distrital XXVII, cabecera delegacional en Coyoacán.
QUINTO. Se MODIFICA el Dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativo al expediente IEDF-CF-INV/012/2009, para quedar en los términos precisados en el CONSIDERANDO OCTAVO, de la presente resolución.
SEXTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, realizada por el XXVII Consejo Distrital, el nueve de julio del año dos mil nueve, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de Flores García Raúl Antonio.”
La anterior resolución fue notificada al instituto político actor, el cinco de septiembre del año en curso, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas un mil doscientos treinta y cinco y un mil doscientos treinta y seis, del cuaderno anexo II del expediente en que se actúa.
VII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución a que se refiere el resultando que antecede, el nueve de septiembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hace valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:
“…
AGRAVIOS
Primero
La sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y I) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por aplicar de manera incorrecta los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal.
Previo al estudio para demostrar la ilegalidad de la resolución que por esta vía se impugna, es importante conocer el contenido de los preceptos jurídicos constitucionales que fueron violentados, y aquellos de la norma secundaria que incorrectamente se aplicaron en perjuicio del partido actor, dando lugar a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídicas.
El artículo 14 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 14.- (se transcribe)
La fórmula jurídica que prevé el artículo trascrito, en el sentido de que a nadie se le puede privar de un derecho sin que previamente se le siga juicio, juicio en el que deben observarse las formalidades del procedimiento que para tal efecto señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, nos revela que la autoridad, incluidas las electorales, como la responsable, al sustanciar el juicio electoral de donde emana la resolución impugnada, debieron observarse las formalidades del procedimiento respectivo, incluido el relativo a la elaboración de las sentencias. Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo, debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y en su defecto, de conformidad con los principios generales del derecho.
En la especie, como se demostrará más adelante, la autoridad responsable no sólo no emitió la resolución que se combate, conforme a la letra de la ley, sino que se alejó de una adecuada y correcta interpretación jurídica de la ley, dejando de lado la aplicación de los principios generales del derecho y de la propia Constitución Federal, como los de legalidad, certeza y objetividad.
El artículo 16 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 16.- (se transcribe)
La fórmula jurídica de fundamentación y motivación lleva consigo la necesidad de realizar un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una perfecta adecuación o armonización real, objetiva y necesaria, entre las disposiciones jurídicas sustentadas por la autoridad y las razones, motivos, circunstancias, o hechos que aduzca la autoridad al emitir el acto de autoridad.
En otras palabras, el acto de autoridad, necesariamente debe estar sustentado en normas jurídicas precisas, determinadas perfectamente, y al mismo tiempo estar, éstas normas, relacionadas armónicamente con los motivos, razones, hechos y circunstancias que aduzca la autoridad mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tenga asidero en la realidad, en las normas aplicables al caso concreto, y estar ausente al mismo tiempo, de valoraciones subjetivas o ambiguas.
Como se desprende de la lectura de la resolución que se impugna nuca precisa qué tipo de impugnación podía hacer valer para inconformarse contra la resolución que tuvo por registrado como candidato común, al C. Raúl Antonio Flores García, y no porque la el partido que represento quiera saber qué procede a juicio de la autoridad jurisdiccional, sino porque al haberlo señalado, habría generado la posibilidad de refutar tal argumentación, de manera puntual y concreta, y esta omisión de la autoridad impide que el partido que represento se pueda defender.
Aquí es más que clara la falta de fundamentación y motivación, la violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar la autoridad responsable en la emisión de la sentencia, sin dejar de mencionar que pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Artículo 116 fracción IV, incisos b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.- (se transcribe)
Hecho el planteamiento que fundamenta el agravio que se hace valer, me permito plantear, de manera concreta, la parte medular del agravio que se hace valer.
Es inconstitucional el acto reclamado, y específicamente la parte relativa al estudio del agravio SEXTO de la demanda de juicio electoral presentada por el partido que represento, en la que se impugna el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, declaración de validez y entrega de la constancia respectiva, ya que la autoridad responsable sostiene, fundamentalmente: a) que el escrito de solicitud de registro de candidato común, si bien sólo fue suscrito por el PRD, y no así por el PT y Convergencia, para postular a Raúl Antonio Flores García como candidato a Jefe Delegacional de Coyoacán, al no haberse impugnado en tiempo, se consintió tácitamente, y la misma regla aplica para el caso de la impugnación relativa a que la aceptación de la candidatura de Raúl Flores García, sólo se hizo por el PRD y no así por el PT y Convergencia; y b) que el registro, así como la resolución RS-060-09, y el acuerdo ACU-851-09, son definitivos y no pueden afectar actos posteriores que deriven de aquellos, pues al no haberse impugnado en tiempo, los mismos se consintieron tácitamente; pasando por alto dicha autoridad demandada que la invalidez, ineficacia o nulidad demandada, no es convalidable ni prescriptible, pues los actos emitidos en contravención de las normas de orden publico, como las electorales, son nulos de pleno derecho, y tal declaración ha de solicitarse a la autoridad jurisdiccional, como ocurrió en la especie, máxime que el partido actor, sí impugnó en tiempo y forma los actos ya señalados.
En consecuencia, el acto reclamado, por vulnerar los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, es inconstitucional.
Con la finalidad de demostrar que la autoridad vulneró en perjuicio del partido que represento, los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, se citan los argumentos fundamentales hechos valer a manera de agravios, en la demanda de juicio electoral presentada el trece de julio del año dos mil nueve.
Fundamentalmente se esgrime que el escrito por virtud del cual se solicitó el registro del convenio, a merced del cual, supuestamente, el PRD, PT y CONVERGENCIA, acordaron impulsar la candidatura común del ciudadano Raúl Antonio Flores García para contender por la Jefatura Delegacional de Coyoacán, no fue firmado por las personas facultadas para dicho acto.
Como se señala en la resolución RS-060-09 del Consejo General del IEDF en su resultando IV, el escrito al que se anexo el convenio de candidatura común y el escrito de aceptación de la candidatura común por parte del C. Raúl Antonio Flores García, fue firmado únicamente por los CC. Miguel Ángel Vázquez Reyes y José Manuel Oropeza Morales, Representante Propietario del PRD ante el Consejo General del IEDF y Secretario General del Comité Político Estatal del PRD en el Distrito Federal, respectivamente.
En otras palabras, el escrito de solicitud de registro y la aceptación de la candidatura común, únicamente fue sucrito y presentado por representantes del Partido de la Revolución Democrática, y no por los representantes de los tres partidos políticos que pretendían impulsar la candidatura común del C. Raúl Antonio Flores García, para contender por la Jefatura Delegacional de Coyoacán.
Visto desde otro punto de vista, la solicitud de registro del convenio de candidatura común y la aceptación de la candidatura común, no se presentó por las personas autorizadas, y mucho menos esa solicitud puede considerarse que fue presentada en tiempo, dentro del plazo que para tal efecto señala la ley, el cual ya feneció.
Es muy importante distinguir la diferencia que existe entre la firma del convenio de candidatura común y la solicitud de registro del mismo, ya que si bien el primero fue suscrito por representantes tanto del PRD, del PT y de CONVERGENCIA, la realidad es que la solicitud de registro del mismo fue presentado al Instituto Electoral del Distrito Federal únicamente por representantes del PRD que de ninguna manera contaban con las facultades necesarias para representar al PT o a CONVERGENCIA.
Asimismo, es importante destacar que la resolución impugnada no es la resolución RS-060-09 de fecha primero de abril de 2009, sino que se trata del cómputo oficial, la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría de fecha 9 de julio de 2009, llevada a cabo por el XXVII Consejo Distrital del IEDF con cabecera en Coyoacán.
Lo anterior es así toda vez que la resolución RS-060-09 de fecha Io de Abril de 2009 no causó un perjuicio al Partido Acción Nacional ni a su candidato Obdulio Ávila Mayo por su simple expedición, pues en ese momento no existía o se había actualizado, por la sola emisión del acto, directamente, agravio alguno (pues si alguien diferente a Raúl Antonio Flores García ganaba la contienda o la ganaba el C. Obdulio Ávila Mayo, jamás esa ¡legalidad habría causado agravio), sino que es hasta el momento en que el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal emite FORMAL y MATERIALMENTE el acuerdo de fecha 9 de julio de 2009, por medio del cual se realiza el cómputo oficial de la elección, se hace la declaración de validez de la misma, y se ordena la expedición de constancia de mayoría a favor del C. Raúl Antonio Flores García, que se produjo el agravio hecho valer en la demanda de juicio electoral, pues antes de esa fecha, Raúl Antonio Flores García estaba en igualdad de circunstancias que el Candidato del Partido que represento, y que cualquier otro candidato, que podían ganar la contienda electoral, y no fue sino hasta el momento antes señalado que, al ser declarado el candidato del PRD vencedor de la contienda electoral, y haberse ordenado la entrega de la constancia respectiva, se actualizó la violación alegada.
Es importante señalar que al momento de calificar la elección es procedente analizar la elegibilidad de un determinado candidato, aún y cuando previamente se hubiera otorgado el registro correspondiente, ya que el simple registro no causa un perjuicio directo a los partidos políticos contrarios ni a sus candidatos, sino que dicho agravio se presenta al momento en el que la autoridad electoral pretende computar los votos a favor de un candidato que no cumplió con todos los requisitos legales para su registro, como ocurrió en el presente caso, al contabilizarle al candidato a Jefe Delegacional por Coyoacán, por el PRD, los votos de la supuesta candidatura común de Raúl Antonio Flores García, que fueron emitidos a favor del Partido del Trabajo y de Convergencia.
Una vez que ha quedado precisado el planteamiento de fondo hecho valer en la demanda de juicio electoral, presentada por el partido que represento, es importante tener claro si la impugnación fue presentada en tiempo y forma.
Como se desprende de la misma resolución que se impugna, la demanda de juicio electoral fue presentada el trece de julio del año en curso.
El acto que causó el agravio combatido, se emitió el nueve de julio del año dos mil nueve; acto que consistió en el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, la declaración de validez de la misma, y entrega de la constancia respectiva.
Como se desprende de la demanda de juicio electoral presentada por el Partido Acción Nacional, los actos consistentes en el otorgamiento del registro del convenio de candidatura común de Jefe Delegacional de Coyoacán a favor de Raúl Antonio Flores García, mediante la resolución aprobada el primero de abril del año en curso RS-060-09, en la que ilegalmente se resuelve que si se cumplía con los extremos del artículo 34 del Código Electoral del Distrito Federal; así como el registro supletorio del mismo, para que Raúl Antonio Flores García contendiera como candidato común del PRD, PT y Convergencia, en la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, registro que se dio a conocer mediante el acuerdo aprobado el doce de mayo de dos mil nueve ACU-851-09, NO produjeron agravios, sino hasta el momento en que al candidato Raúl Antonio Flores García se le entregó le declaró ganador de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, se declaró válida la elección, y se le entregó la constancia de mayoría.
Antes de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a Raúl Antonio Flores García, candidato del PRD a Jefe Delegacional en Coyoacán, los actos de autoridad consistentes en la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, no produjeron agravio alguno al partido que represento, como se verá a continuación:
1. Si el Candidato del Partido Acción Nacional, Obdulio Ávila Mayo, era declarado electo y vencedor de la contienda electoral, y se le hubiera entregado la constancia de mayoría respectiva, jamás los actos reclamados, a pesar de la ilegalidad de que estaban afectados, habría causado agravio al partido que represento.
2. La resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, al haberse emitido, incluso días después, a nadie afectó, ni siquiera a otros partidos y/o candidatos, pues al no haberse llevado a cabo la elección, ninguna afectación producían. Sólo existía, hasta antes de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia respectiva, la expectativa de un perjuicio, de una afectación, de un agravio, que no era por supuesto, actual, y real, por lo que no podían tampoco ser impugnados dichos actos (la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09), sino hasta que se produjeran y agotaran todos sus efectos, lo que ocurrió con la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán y la entrega de la constancia respectiva al C. Raúl Antonio Flores García, como candidato electo.
A mayor abundamiento, los medios de impugnación deben de tener como materia prima, como requisito procedencia, que el agravio sea real y actual, y en su defecto, que sea inminente.
En este caso, el agravio no era real, sino una mera expectativa, y tampoco inminente, pues habiéndose dictado el primero de abril del año en curso la resolución RS-060-09, el doce de mayo de dos mil nueve e acuerdo ACU-851-09, y la declaración de validez y entrega de la constancia el nueve de julio del año en curso, es claro que los agravios se actualizaron precisamente el nueve de julio del corriente, y el plazo para combatirlos comenzó el diez de dicho mes y año y feneció tres días después.
En síntesis, si los agravios se actualizaron, por producir y agotar sus efectos, el nueve de julio del año en curso, y la demanda de juicio electoral que los controvierte se presentó el trece de dicho mes y año, es caro que se combatieron en tiempo y forma, tanto que la autoridad responsable entro al fondo de su estudio, como se advierte de la lectura de la sentencia que se combate.
Con relación a la afirmación de la autoridad electoral, en el sentido de que, al no haberse combatido en tiempo la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, de manera tácita se consintieron, como ya se señaló, en el momento oportuno sí se combatieron tales actos, pero cuando produjeron y agotaron sus efectos, que fue en el momento de hacerse el computo total de la elección, declarar la validez de la misma y otorgar la constancia de mayoría de la elección a Raúl Antonio Flores García, como Jefe Delegacional Electo en Coyoacán.
La Sala Superior ha sostenido que
ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.— (se transcribe)
Como se observa de la lectura de la resolución impugnada, la autoridad demandada aduce que existe de parte del partido que represento, consentimiento tácito respecto de la resolución RS-060-09 y respecto del acuerdo ACU-851-09.
No obstante, debe tenerse presente que el consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona o partido político (lo que e la especie nunca ocurrió, como se señala en esta impugnación); b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado (que en el caso concreto se hizo valer mediante el juicio electoral que dio lugar al expediente TEDF-JEL-072/2009), y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo (lo que en la especie nunca ocurrió).
Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto.
Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.
Sirve de apoyo lo sustentado por el Tribunal Electoral en la tesis que a continuación se cita:
CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.— (se transcribe)
No debe pasarse por alto también el hecho de que, conforme a la teoría de las nulidades en el derecho común, que de manera supletoria puede aplicarse al presente caso, la nulidad de un acto que contraviene normas de orden público, como las electorales, es imprescriptible, esto es, no desaparece o extingue por el paso del tiempo y se puede demandar en cualquier tiempo, ante la autoridad jurisdiccional.
También es importante saber que la nulidad de los actos que contravienen normas de orden público, no es convalidable, esto es, que mediante actos que al respecto desarrollen las personas, o las dejen de desarrollar, la nulidad purgue los vicios y deje de existir o se transforme para ser legal el acto de que se trate.
En el caso a estudio, como se advierte de la revisión de los autos, y en particular de los escritos relativos a la solicitud de registro del convenio de candidatura común presentado por el PRD, así como el escrito de aceptación de candidatura común, los mismos no fueron firmados por los partidos del Trabajo y Convergencia, sino sólo por el Partido de la Revolución Democrática, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 34 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 243 y 244 de dicho ordenamiento.
Lo anterior, en atención a que los mencionados dispositivos legales señalan, que el registro de las candidaturas a jefes delegacionales, deben presentarse en tiempo, dentro de los plazos legales, mediante solicitud firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Como puede apreciarse, tanto de la revisión de los autos del expediente que tuvo el A Quo al resolver el juicio electoral TEDF-JEL-072/2009, como de la misma resolución que se combate, el escrito de solicitud de registro del convenio de candidatura común, que postulaba a Raúl Antonio Flores García como candidato a Jefe Delegacional de Coyoacán, por el PRD, PT y Convergencia, no fue firmado por los representantes del PT y Convergencia, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En consecuencia, al haberse dejado de observar las normas electorales que mandataban efectuar el registro de Raúl Antonio Flores García, en los términos que ellas ordenan, que no es otro que solicitarlo por escrito firmado por los representantes de los partidos políticos que pretendían postularlo, es claro que se actuó contra normas de orden público, y esta actuación de la autoridad contra normas electorales, de orden público, es nula de pleno derecho.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentantazo que los convenios celebrados entre cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso electoral, aun sancionados por las autoridades respectivas, que de cualquier forma desconozcan derechos fundamentales de los ciudadanos, o bien, los procedimientos o las reglas previstas para la integración e instalación de los ayuntamientos, deben declararse nulos.
Ello es así, porque en el orden jurídico citado se reconoce como garantía universal e irrenunciable de los ciudadanos el derecho a ser votado, que incluye el acceso al cargo encomendado, también se regulan los lineamientos que se deben observar para la instalación y composición de los ayuntamientos con las personas electas, ya sea por el sistema de partidos o por usos y costumbres.
En el entendido de que las disposiciones que rigen la materia son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio para todas las personas, incluyendo a las propias autoridades, tales normas se encuentran fuera de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso electoral y de las autoridades que los sancionan, de modo que la contravención a tales normas, en los convenios que al efecto se realicen, así como los actos que deriven de ellos, si fueron hechos en contravención con tales normas, son nulos.
La tesis de jurisprudencia que a continuación se cita debe aplicarse al presente caso, por tratarse de un caso similar el ya resuelto, con el que se pone a consideración de esa Sala.
CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS.— (se transcribe)
Ese tribunal debe tener presente al momento de resolver que la actuación contra normas de orden público no es convalidable. Ejemplos hay muchos, que incluso han sido sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en casos donde, no obstante presentarse una irregularidad grave en alguna casilla, si el representante del partido político afectado no presentó incidente o protesta y firmó el acta respectiva, ese tribunal ha sostenido que esa actuación del representante del partido político no puede implicar un consentimiento tácito.
La jurisprudencia que a continuación se cita clarifica que la contravención a normas de orden público no es convalidable, ni siquiera por el consentimiento, ya tácito, ya expreso, porque la voluntad de un particular nunca podrá estar por encima de la ley, nunca podrá anularla o suspender el surtimiento de sus efectos.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.— (se transcribe)
Ese mismo tribunal ha sostenido que el consentimiento tácito, esto es la falta de una conducta que revele inconformidad u oposición a un acto de la autoridad electoral, jamás podrá convalidar un acto de autoridad afectado de nulidad, máxime cuando se contravienen normas orden público, pues si está comprobado que se cometió la violación a la norma electoral, que constituye la nulidad, es inadmisible pensar en una convalidación, pues se trata de actos que vulneran disposiciones de orden público, cuyas consecuencias son ineficaces, inválidas o nulas.
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).— (se transcribe)
Una vez que ha quedado claro que los actos efectuados contra el tenor de las normas de orden público son nulos de pleno derecho, nulidad que no prescribe, no es convalidable, y que debe decretarla la autoridad jurisdiccional, me permito reafirmar que el momento para solicitar esa nulidad fue precisamente al momento de presentar el Partido Acción Nacional la demanda de juicio electoral TEDF-JEL-072/2009, demanda por virtud de la cual se combatió el cómputo de la elección de Jefe Delegacional, la declaración de validez de esa elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
Ha sido y es todavía criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: a) cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y b) cuando se califica la elección.
Antes de continuar con la argumentación respecto del porqué sí se demandó en tiempo la invalidez de la resolución RS-060-09 y sus efectos, es importante tener presente que, de conformidad con los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal, el registro del candidato que se postule a cualquier cargo de elección popular, es un requisito de procedibilidad que lo hace posteriormente elegible.
Así las cosas, la falta del requisito del registro no es imputable a ninguna otra persona o partido, es decir, al no serle exigible a ninguna otra persona más que al que se postula y al partido político que lo respalda o postula, el acto del registro no afecta ni beneficia a nadie más que a los dos primeros. En consecuencia, nadie puede demandar la nulidad, ineficacia o invalidez de ese acto, si esa situación no implica la perdida o menoscabo de un derecho de un tercero.
Es precisamente cuando se actualiza esa afectación o menoscabo a ese derecho cuando nace el derecho a demandarla.
En este caso, el derecho que afectó la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, fue precisamente que el candidato Obdulio Ávila Mayo no fue declarado vencedor de la contienda electoral, ni se le entregó la constancia de mayoría, como correspondía, sino que, por el contrario, se le entregó a Raúl Antonio Flores García, quien no fue registrado conforme a derecho, reconociéndole el carácter de candidato electo y vencedor de la contienda electoral.
En efecto, para solicitar que se declare que un candidato es inelegible, en el segundo caso de los expuestos, pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
En el presente caso se optó por la vía jurisdiccional, ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones procedimentales, de la cual dependía, incluso el derecho del candidato Raúl Antonio Flores García, a ser verdaderamente candidato a Jefe Delegacional de Coyoacán, era trascendente el examen que de nueva cuenta efectuara la autoridad electoral al momento en que se realizó el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que se hubiesen satisfecho las normas electorales y reunidos los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Como puede observarse, no se encuentran satisfechos de manera íntegra los requisitos legales y constitucionales para tener como candidato registrado a Jefe Delegacional de Coyoacán, por el Partido del Trabajo y Convergencia, a Raúl Antonio Flores García, siendo procedente que ese tribunal federal revoque la resolución impugnada y declare fundado el agravio sexto de la demanda original, anulando los votos contados a los partidos del Trabajo y Convergencia, que fueron contabilizados al candidato del PRD, NO COMÚN, Raúl Antonio Flores García.
Sirve de sustento al argumento vertido en este apartado, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la siguiente jurisprudencia:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- (se transcribe)
Apoya la argumentación vertida en esta demanda, la siguiente tesis de jurisprudencia:
ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (Legislación de Colima).— (se transcribe)
En conclusión:
1.- Si en la especie quedó demostrado que los actos emitidos o efectuados contra el tenor de las normas de orden público son nulos.
2.- Que la nulidad no es convalidable, aún y cuando los representantes de los partidos políticos firmen los documentos en que conste el acto nulo, se notifique o lo conozcan.
3.- Que la nulidad es imprescriptible, pues deja de serlo por el paso del tiempo, ni se transforma el acto ilegal de que se trate, en acto legal.
4.- Que la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, por sí mismos, al emitirse no causaron agravio alguno a mi representada.
5.- Que el agravio se actualizó al momento de efectuarse el cómputo, declararse válida la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, y con el acto de la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
6.- Que fue precisamente hasta el momento en que se efectuó el cómputo respectivo, la declaración de validez de la elección mencionada y se entregó la constancia respectiva al C. Raúl Antonio Flores García, cuando se actualizaron los agravios que afectaron al partido político que represento.
7.- Que antes del acto en que el Consejo General del Instituto Electoral del distrito Federal validara la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, sólo existía una expectativa remota, y hasta incierta, de afectación al partido que represento, con motivo de la emisión del acto consistente en la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09.
8.- Que al impugnarse el cómputo delegacional, la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán y se le entregó la constancia de mayoría al candidato del PRD, Raúl Antonio Flores García, se impugnó precisamente resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, por ser hasta ese momento en que se actualizaron los agravios hechos valer en la demanda original.
9.- Que ha quedado probado con las tesis y jurisprudencias de ese tribunal, que es válido impugnar la elegibilidad del candidato que obtuvo el primer lugar en la elección, hasta el momento en que se impugna el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional, se hace la declaración de validez de la elección y se entrega la constancia respectiva.
10.- Que en el presente caso, la autoridad actuó en contravención a los artículos 14, 16 y 16 de la Constitución Federal, omitiendo la observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, objetividad y seguridad jurídica, al inaplicar lo dispuesto por los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal.
Lo procedente es que esa Sala Regional revoque el acto impugnado y anule la votación que emitida a favor del Partido del Trabajo, y de Convergencia, previa la anulación de la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, y s declare vencedor al C. Obdulio Ávila Mayo, y electo Jefe Delegacional de Coyoacán, ordenando se le entregue la constancia de mayoría respectiva.
Segundo
La sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y I) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por aplicar de manera incorrecta los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal.
Previo al estudio para demostrar la ilegalidad de la resolución que por esta vía se impugna, es importante conocer el contenido de los preceptos jurídicos constitucionales que fueron violentados, y aquellos de la norma secundaria que incorrectamente se aplicaron en perjuicio del partido actor, dando lugar a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídicas.
El artículo 14 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 14.- (se transcribe)
La fórmula jurídica que prevé el artículo trascrito, en el sentido de que a nadie se le puede privar de un derecho sin que previamente se le siga juicio, juicio en el que deben observarse las formalidades del procedimiento que para tal efecto señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, nos revela que la autoridad, incluidas las electorales, como la responsable, al sustanciar el juicio electoral de donde emana la resolución impugnada, debieron observarse las formalidades del procedimiento respectivo, incluido el relativo a la elaboración de las sentencias. Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo, debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y en su defecto, de conformidad con los principios generales del derecho.
En la especie, como se demostrará más adelante, la autoridad responsable no sólo no emitió la resolución que se combate, conforme a la letra de la ley, sino que se alejó de una adecuada y correcta interpretación jurídica de la ley, dejando de lado la aplicación de los principios generales del derecho y de la propia Constitución Federal, como los de legalidad, certeza y objetividad.
El artículo 16 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 16.- (se transcribe)
La fórmula jurídica de fundamentación y motivación lleva consigo la necesidad de realizar un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una perfecta adecuación o armonización real, objetiva y necesaria, entre las disposiciones jurídicas sustentadas por la autoridad y las razones, motivos, circunstancias, o hechos que aduzca la autoridad al emitir el acto de autoridad.
En otras palabras, el acto de autoridad, necesariamente debe estar sustentado en normas jurídicas precisas, determinadas perfectamente, y al mismo tiempo estar, éstas normas, relacionadas armónicamente con los motivos, razones, hechos y circunstancias que aduzca la autoridad mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tenga asidero en la realidad, en las normas aplicables al caso concreto, y estar ausente al mismo tiempo, de valoraciones subjetivas o ambiguas.
Como se desprende de la lectura de la resolución que se impugna la autoridad electoral no fundamenta ni motiva cómo es que en efecto los funcionarios que recibieron la votación en las casillas que en este agravio se señalan, estuvieron autorizadas para ello, pues no obstante que realmente las personas señaladas en este agravio nunca se encontraron en la lista nominal y así recibieron la votación de la casilla respectiva, sin justificación jurídica y fáctica, la autoridad se abstiene de invalidar la votación recibida en ella.
Aquí es más que clara la falta de fundamentación y motivación, la violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar la autoridad responsable en la emisión de la sentencia, sin dejar de mencionar que pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Artículo 116 fracción IV, incisos b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.- (se transcribe)
Hecho el planteamiento que fundamenta el agravio que se hace valer, me permito plantear, de manera concreta, la parte medular del agravio que se hace valer.
Es inconstitucional el estudio que hace la autoridad respecto al Agravio Segundo de la demanda, agravio en el que se argumentó que en 129 casillas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Distrito Federal, y el Instituto Electoral del Distrito Federal, actualizándose la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas, de conformidad con el inciso c) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Al respecto, se considera conveniente señalar en primer término que las autoridades electorales deberán de emitir sus actos apegados a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, lo anterior en atención al artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es por ello que las autoridades electorales están obligadas a observar dichos principios, ya que es una obligación garantizar a los ciudadanos que el ejercicio de su función responde a los principios rectores que desde la Constitución se señalan.
En la materia electoral local en específico del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala en su artículo 120 segundo párrafo los principios ya citados, así como el Código Electoral del Distrito Federal en el artículo segundo tercer párrafo menciona que estos principios regirán el actuar de las autoridades electorales.
En consecuencia, se desprende que para que el acto de la autoridad sea válido debe de estar revestido de los requisitos que la Ley establece, por lo que la autoridad está obligada a observar todos y cada uno de los principios multicitados, de esa manera se podrá dar al ciudadano la certeza de que no se está vulnerando su esfera jurídica.
En el supuesto específico del principio de legalidad primordialmente en el derecho público, es el principio rector de la normativa jurídica de la administración pública, obligando a las autoridades a fundamentar y motivar todos sus actos con el objetivo de brindar seguridad jurídica al gobernado.
Con respecto a este principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 de nuestra carta magna relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, se cumple cuando se enuncian los preceptos legales que fundamentan el acto así como se enumeran las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis normativa que se va a aplicar.
En materia electoral como ya se mencionó, el referido principio es uno de los principios a observar, obligando a dichas autoridades a que sus actos se encuentren debidamente fundados en la legislación aplicable además de que se expongan los motivos por los cuales se está aplicando dicho precepto normativo.
También vulnera el principio de debido proceso legal consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, pues la resolución que se impugna no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, así como, los requisitos esenciales de los que debe investir toda sentencia como son los de congruencia, exhaustividad y legalidad.
Las autoridades electorales cumplen con el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, cuando al emitir una resolución señalan claramente los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión, en consecuencia deberá de existir una relación entre los motivos y las disposiciones jurídicas señaladas, además de que deberán de proporcionar todos los elementos que dieron origen al acto que se emite, dando la posibilidad al ciudadano de conocer los motivos por los cuales se está generando el acto de autoridad.
Lo anterior se robustece con la siguiente jurisprudencia:
SANCIONES. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SU IMPOSICIÓN.- (se transcribe)
El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
En el caso que nos ocupa el Tribunal en el estudio realizado del agravio segundo, menciona entre otros elementos de análisis, lo referente a los requisitos para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, así como el procedimiento para la designación de dichos funcionarios fundamentado en el artículo 275 del Código de la materia, el cual consiste en:
a) Los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo del año de la elección, designaran a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de entre los ciudadanos capacitados, que previamente hayan sido seleccionados por el mecanismo aleatorio determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en febrero de ese mismo año. Solo pueden ser seleccionados, quienes estando incluidos en las Listas Nominales de Electores, se encuentren en la sección electoral que corresponda a la casilla de que se trate; b) Los Consejos Distritales deben notificar personalmente a los funcionarios de casilla designados sus nombramientos y tomarles protesta de ley; c) las vacantes que se generen en los casos de ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertas con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los Consejo Distritales respectivos; d) el día de la jornada electoral, en caso de presentarse el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, pero no alguno o los dos restantes funcionarios de casilla, aquél recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes
Si fuera el caso que sólo se presentó el presidente, entonces éste integrará la Mesa Directiva de Casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla...
Por otro lado, menciona en el estudio que realiza el órgano jurisdiccional que el supuesto de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, inciso c), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación no fue recibida por personas autorizadas.
b) Que algunas de las personas que conforman la Mesa Directiva de Casilla, no están inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutador)
De acuerdo a lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral local.
Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
En tal virtud, este Tribunal Electoral local considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe de existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, de acuerdo con los datos asentados en: a) La LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DEL 5 DE JULIO DE 2009 EN EL DISTRITO FEDERAL, comúnmente conocido como encarte; b) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, correspondiente al Distrito Electoral XXVII en Coyoacán; misma que obra de las fojas 226 a 302 del cuaderno accesorio VII, c) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve del Distrito Electoral XXX en Coyoacán, misma que obra en el cuaderno accesorio VII, de fojas 490 a 590;d) La lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve del Distrito Electoral XXXI en Coyoacán; misma que obra en el cuaderno accesorio VIII, de fojas 1 a 168, y e) los anotados en las Actas de Escrutinio y Cómputo; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En ese orden de ideas la autoridad jurisdiccional, hace un estudio de las casillas de las cuales se solicita la nulidad de la votación, y en un cuadro (foja 83 a la foja 97 de la resolución del juicio electoral) menciona los criterios en los cuales se basó para determinar la nulidad o no de la casilla impugnada; posteriormente menciona un apartado de conclusiones bajo cinco criterios: a) Coinciden funcionarios, b) Recorrimiento de funcionarios, c) Funcionarios que actuaron dentro de la misma sección electoral en la que fueron designados, d) Funcionarios tomados de la fila, e) Personas no autorizadas para recibir la votación, de los cuales causa agravio el análisis que la autoridad realizó respecto a los siguientes criterios:
a) Coinciden funcionarios. En este apartado la autoridad menciona que se desprende del comparativo de los datos asentados en el cuadro de referencia, que en 13 de las casillas que se impugnan contrariamente a lo afirmado por el promovente del juicio electoral, concretamente las ubicadas en las secciones 450 contigua uno; 471 básica; 554 contigua uno; 591 contigua uno;591 contigua tres; 597 contigua uno; 599 básica; 615 contigua uno; 620 contigua uno; 653 básica; 664 contigua uno; 678 contigua uno; 690 contigua uno, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en cargos de Presidente, Secretario y Escrutador, ciudadanos que aparecen en la lista de ubicación de casillas electorales para la elección del cinco de julio de dos mil nueve, en el Distrito Federal (encarte), dicha lista complementada con las actualizaciones de la relación de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizadas al cuatro de julio del año en curso, correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXI.
Me causa agravio que en el análisis realizado por el Tribunal en la parte de conclusiones en el criterio de Coincidencia de los funcionarios, dicha autoridad jurisdiccional no observó el principio de legalidad consagrado en la Constitución así como en la legislación en materia electoral, ya que en su razonamiento no da al ciudadano la fundamentación y motivación suficiente para acreditar que existe plena coincidencia entre los funcionarios que firmaron el acta con los que aparecen en el encarte complementado con las actualizaciones de la relación de funcionarios de mesa directiva de casilla actualizadas al cuatro de julio de 2009, correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXXI.
Lo anterior en virtud de como se señaló, el Tribunal menciona que dentro del procedimiento para la designación de funcionarios de casilla, se observa que ya una vez seleccionados dichos funcionarios los Consejos Distritales deben notificar personalmente a estos sus nombramientos y tomarles protesta de ley.
En ese tenor, en la demanda de juicio electoral se hace referencia que los ciudadanos que firmaron el acta no corresponden a los que aparecen en el Listado de funcionarios de la Mesa Directiva de Casillas (encartes), situación que se acredita plenamente con los encartes que se ofrecieron como pruebas, en particular el encarte del Distrito XXX actualizado hasta el veintisiete de junio del presente año, y que nos fue entregado por el propio Consejo Distrital con fecha ocho de julio de 2009.
La autoridad responsable (Consejo Distrital XXVII, Cabecera de la Delegación del Instituto Electoral del Distrito Federal), por su parte en su informe justificado ofrece como probanza todos los encartes de los Distritos actualizados hasta el cuatro de julio, en los cuales, en el caso de las casillas que nos ocupan en este apartado coinciden los nombres de las personas que firmaron el acta y los nombres que aparecen en los encartes, además de que también ofrecen copia de los nombramientos de los funcionarios de los cuales había duda fundada de que estuvieran acreditados para ejercer el cargo el día de la elección.
En consecuencia, se llega a la conclusión que en primer término la autoridad responsable dolosamente entregó un encarte desactualizado, ya que hubieron sustituciones y estás debieron de realizarse bajo la formalidad que la normatividad establece, sin embargo el Tribunal no observó dichas formalidades y solo sustentó su acto analizando únicamente los encartes que ofreció como prueba la autoridad administrativa electoral responsable, ya que no analizó que en casillas que afirma que plenamente coinciden los nombres de los que firmaron el acta con los encartes, no aparece los nombramientos correspondientes que acrediten que estaban autorizados para ostentar el cargo de funcionario de casilla.
El es omiso en observar lo establecido en la legislación en materia electoral, ya que los funcionarios de la Mesa Directiva de Casillas deben contar con el nombramiento respectivo para poder fungir como tal y no basta con que el funcionario aparezca en los encartes correspondientes, si no también, deben de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley como lo es que cuenten con el nombramiento entregado por el Consejo Distrital el cual proporcione a dichos funcionarios la facultad de ejercer su función el día de la elección.
En segundo término, es loable deducir que pudo darse la suplantación de funcionarios en el encarte por parte de la autoridad, en el entendido de que en el encarte que nos fue entregado con fecha ocho de julio de conformidad con la certificación que realiza el Consejo Distrital, no aparecían las coincidencias de los funcionarios que ahora hace mención el Tribunal, y en el informe justificado de la autoridad responsable el encarte ya contiene los nombres de los funcionarios de casillas con las coincidencias mencionadas.
Por otro lado, en el caso de que se presenten sustituciones de los ciudadanos que causen baja, se alude en la resolución del Tribunal, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN SEGUIR LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QIE SE INSTALARÁN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL LOCAL DEL CINCO DE JULIO DE 2009, ubicado con la clave ACU-021-09, el cual señala el procedimiento para la sustitución de los ciudadanos designados que causen baja, mencionando en el numeral 15 y 16 lo siguiente:
15.- La sustitución de los ciudadanos designados que causen baja será realizada de manera automática por el sistema informático, después de registrada la baja, siempre y cuando se cuente con suplentes generales o lista de reserva.
16.- Las situaciones realizadas deberán ser informadas al Consejo Distrital respectivo en la primera sesión que tenga lugar después de la fecha en que se realicen.
Por otro lado el Tribunal al realizar el estudio de las casillas que presume basándose en elementos subjetivos y aparentes, que coinciden plenamente los nombres de los que firmaron el acta con los nombres que aparecen en los diferentes encartes de fecha cuatro de julio, también debió de entrar al estudio del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital correspondiente, para corroborar que los funcionarios se encontraban plenamente acreditados, ya que los nombres de los funcionarios que se mencionaron en la demanda de juicio electoral no aparecían en el encarte, en específico el del Distrito XXX, que se ofreció como prueba y que nos fue entregado por el propio Consejo, encarte actualizado hasta el veintisiete de junio de 2009, lo cual nos lleva a deducir que posiblemente se dieron actualizaciones que sólo se comprueban con un encarte actualizado a la fecha 4 de julio, elemento probatorio que como ya se mencionó ofreció la autoridad responsable, sin embargo, dicha autoridad en su informe no ofrece las actas circunstanciadas de la sesión del Consejo Distrital donde se informó de las referidas sustituciones.
El Tribunal solo basa su análisis en el listado de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla (encartes) actualizado con fecha cuatro de julio del presente año, sin observar que para desvirtuar nuestro agravio, era necesario que analizara que en el caso que nos ocupa seguramente existieron sustituciones y que estas no se adecuaron con las formalidades que exige la normatividad electoral, ya que la autoridad administrativa electoral responsable para acreditar su dicho debió de exhibir el acta circunstanciada de la sesión en la cual se aprueban y se acreditan a los funcionarios sustituidos.
Lo anterior se robustece con la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
A continuación se citan las casillas en las cuales se actualizan los supuestos ya citados
| CASILLA | AGRAVIO DEL PROMOVENTE | ARGUMENTO DEL TRIBUNAL | OBSERVACIONES |
1 | 471 B | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta Yolanda Díaz Rojas, no se encontraba acreditada como funcionaría de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Y su nombre no aparece en el listado de Relación de Funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. JOSÉ DE JESÚS ROSAS ROMERO.
S. YOLANDA DÍAZ ROJAS
E. LUIS SILVA PLATA | En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 306 del Cuaderno Accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Secretario es ALQUEIRA VÁZQUEZ HIRIAM LOT, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral Nombramiento, ni acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de Yolanda Díaz Rojas. |
2 | 591 C1 | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta la C. Beatriz García Palacios, no se encontraba acreditada como funcionaría de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de Relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. CLAUDIA ELIZABETH CONTRERAS ESTRADA. S. BEATRIZ GARCÍA PALACIOS E. PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ | En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 219 del Cuaderno Accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF ) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Secretario es ARELLANO LÓPEZ DIANA PAULINA, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de Beatriz García Palacios. |
3 | 597 C1 | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta el C. Raúl Federico Reyes Córdova, no se encontraba acreditado como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. FERRER GONZÁLEZ CAROLINA S. REYES CÓRDOVA RAÚL FEDERICO E. RODRÍGUEZ GARCÍA HUMBERTO
| En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 221 del Cuaderno accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Secretario es LINARES LEDESMA RAQUEL, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral Nombramiento ni acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de REYES CORDOVA RAÚL FEDERICO. |
4 | 615 C1 | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta la C. Ana Luisa Jurado Sánchez, no se encontraba acreditada como funcionaria de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. VERONICA NOGUERA ESCOBAR
S. PATRICIA TAPIA MARTÍNEZ
E. ANA ELISA JURADO SÁNCHEZ | En el encarte que se ofrece como probanza por el promoverte (Foja 226 del cuaderno accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF) el nombre del Secretario que aparece como acreditado para el cargo de Escrutador es BASTIDA SALAZAR KARINA ENRIQUETEA, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral nombramiento ni acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de ANA ELISA JURADO SÁNCHEZ. |
5 | 620 C1 | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta la C. Ana Ausencia Castro, no se encontraba acreditada como funcionaría de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de Relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. INA AUSENCIA CASTRO VÁZQUEZ S. JOSÉ LÓPEZ PÉREZ. E.NINEL VIOLETA RODRÍGUEZ VILLAVICENCIO | En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 228 del Cuaderno Accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF ) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Presidente es YEPEZ BARAJAS SERGIO, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de INA AUSENCIA CASTRO VÁZQUEZ. |
6 | 653 B | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta la C. Sandy Elizabeth Flores Camarillo, no se encontraba acreditada como funcionaría de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de Relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. SANDY ELIZABETH FLORES CAMARILLO
S. FELISA ARANA MIRABAL
E. VAZQUEZ TOSCANO MARIBEL | En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 238 del Cuaderno Accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF ) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Presidente es RAMOS ROLDAN HERLINDA, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de SANDY ELIZABETH FLORES CAMARILLO. |
7 | 664 C1 | La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.
De las personas que firmaron el acta el C. Jesús Guillermo Solís Cedillo no se encontraba acreditada como funcionaría de la Mesa Directiva de Casilla durante la jornada electoral del día 5 de julio. Por lo que su nombre no aparece en el listado de Relación de funcionarios de MDC. | De conformidad con los documentos oficiales y el acta de Jornada Electoral los funcionarios acreditados coinciden:
P. ANA MIRIAM GALVÁN GARCÍA
S. JESÚS GUILLERMO SOLÍS CEDILLO
E. JAIER EMMANUELLE RAMÍREZ ESPINO | En el encarte que se ofrece como probanza por el promovente (Foja 241 del Cuaderno Accesorio I del expediente que obra en el archivo del TEDF) el nombre de la persona que aparece como acreditado para el cargo de Secretario es JUAN CARLOS MELO ORTIZ, por lo que se deduce hubo una sustitución, que no se acredita por el Tribunal al no existir en el expediente del Juicio Electoral acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital que apruebe y acredite el nombramiento de JESÚS GUILLERMO SOLÍS CEDILLO. |
Para concluir este argumento es importante señalar que el Tribunal debió de analizar toda la legislación aplicable al caso, y de su análisis emitir la resolución respectiva. Como ya se esgrimió en líneas anteriores, la referida autoridad jurisdiccional no fundamentó ni motivó debidamente y emitió su sentencia sólo observando las probanzas de la autoridad responsable, sin analizar exhaustivamente los argumentos vertidos por el promovente.
Además de que no fundó ni motivó su actuar al no atender las formalidades del procedimiento señaladas en el artículo 14 constitucional y en la legislación local electoral, con respecto a la selección de funcionarios de Mesa Directiva de Casillas así como el procedimiento de sustitución de esos funcionarios.
d) Funcionarios tomados de la fila. Me causa agravio el análisis que realiza la autoridad respecto a este inciso, ya que el mismo es inconstitucional, al declarar como validas 29 casillas que fueron integradas por diversos ciudadanos que fueron tomados de la fila para integrar las mesas directivas de casilla el día 5 de julio durante la jornada electoral, mismos que fungieron como funcionarios, en cuanto a que la autoridad responsable encargada de dictar la resolución que se impugna, no observó los principios establecidos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que a continuación se citan:
Artículo 116.- (se transcribe)
Lo anterior, se acredita con las 29 casillas analizadas en el apartado d) del segundo agravio, ya que la autoridad responsable argumenta y toma como válida la elección que se realizó de las personas que fueron tomadas de la fila para fungir en algunos cargos como representantes de casilla, pues afirma que dichas personas se encuentran inscritas en la lista nominal de electores de las sección electoral en la que actuaron, información que verificó y corroboró con las listas nominales enviadas a ese Tribunal Electoral del Distrito Federal, en vía de informe por el Consejo Distrito XXVII Cabecera en la Delegación Coyoacán, mismas que se encuentran agregadas a los supuestos autos que obran en el expediente.
Como un acto más de la acreditación y validez que concedió a las 29 casillas, lo fundó en base la tesis que a continuación se cita:
PERSONAS AUTORIZADA PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (se transcribe)
Es decir, que la autoridad sólo corroboró y dio como valido que las personas que fueron tomadas de la fila, para ocupar algunos cargos dentro de la mesa directiva de casilla, estuvieran inscritas en la lista nominal de la sección electoral a la que pertenecen y sólo lo hizo en 10 casillas, y no así en el total de las mismas.
Sin embargo, cabe hacer mención que el argumento vertido por la autoridad responsable es válido solamente en 10 casillas, ya que 19 de ellas no cuentan con el listado nominal, ni medio de prueba en el expediente, conforme al artículo 140 del Código Electoral del Distrito Federal, que acredite fehacientemente que dichas personas pertenecen a la sección electoral en la que actuaron como funcionarios de casilla, situación que genera incertidumbre en la validez del cargo que desempeñaron en las casillas, y vicia el procedimiento en el sufragio emitido por los votantes. Lo que hace ilegal el argumento vertido por el Tribunal Electoral para el Distrito Federal.
Para tener como valido dicho argumento en las 19 casillas que se mencionan, el Tribunal también debió corroborar que las personas cumplieran, por lo menos, con lo prescrito en el artículo 140 del Código Electoral del Distrito Federal, mismo que a la letra dice:
Artículo 140.- (se transcribe)
Por lo que, al no acreditar fehacientemente su dicho con medio de prueba alguno que demostrará la certeza de la validez que otorgó y que conste en el expediente, genera la invalidez de las mismas, pues la omisión de demostrar los requisitos como, ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticos; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo a ocupar, muestra claramente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, vulneró los principios descritos en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se debe tener por admitido el argumento del agravio segundo que realiza el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución que se impugna.
A mayor abundamiento, la tesis citada en líneas anteriores titulada: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.-", establece claramente que las designaciones emergentes que recaigan en personas que se encuentren dentro de la casilla, por lo menos deben satisfacer algunos de los requisitos del Código Electoral, comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, la omisión de algunos de estos elementos da lugar a que se le tenga con la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, lo que conlleva a la nulidad de la casilla.
De las 19 casillas, en donde participaron las personas que fueron tomadas de la fila y fungieron como funcionarios de casilla, los autos que integran el expediente, no contiene las listas nominales con las que supuestamente el Tribunal realizó su estudio, ni los supuestos a que se contraen la tesis descrita anteriormente, así como, establecido en el artículo 140 del Código Electoral del Distrito Federal, lo que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad descritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la materia electoral, así como el contenido de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y de su mismo actuar, pues genera incertidumbre sobre la validez que pretende darle a los supuestos funcionarios.
Las 19 casillas en las que no obra la lista nominal como medio de prueba del o las personas que fueron tomados de la fila que fungieron como representantes de casilla, son los que a continuación se mencionan:
CASILLA | CARGO DESEMPEÑADO | NOMBRE | |
1 | 378 C2 | ESCRUTADORA | Dulce Flor López Guerrero |
2. | 385 B | ESCRUTADOR | Raúl Arroyo Castillo |
3. | 390 C2 | SECRETARIA | Marisela Díaz Rodríguez |
4 | 390 C3 | ESCRUTADORA | Rosa María Clotilde Reyes |
5 | 407 Cl | ESCRUTADORA | Marina Magdalena López García |
6 | 409 C2 | ESCRUTADORA | Patricia Martínez Mercado |
7 | 415 B | PRESIDENTE SECRETARIO ESCRUTADOR | Jorge Antonio Martínez Mora Ana Laura Martínez Mora Erik Alan Guzmán Ortiz |
8 | 437 C2 | SECRETARIO ESCRUTADOR | María de Lourdes Rivera Segura Teresa de Jesús Quiroz Hernández |
9 | 441 Cl | ESCRUTADORA | Verónica Sofía González Alexander |
10 | 441 C2 | ESCRUTADOR | Azucena Alexander Vázquez |
11 | 443 Cl | ESCRUTADORA | María Luisa Diana Rodríguez |
12 | 444 B | ESCRUTADOR | Víctor López Gutiérrez |
13 | 449 Cl | ESCRUTADOR | Irene López Alonso |
14 | 546 C2 | ESCRUTADOR | Samuel Castillo Agustín |
15 | 558 Cl | ESCRUTADOR | Ana María Hernández Rosas |
16 | 641 Cl | SECRETARIA | Mónica Olivares Martínez |
17 | 656 B | ESCRUTADORA | Carmen Mejía García |
18 | 687 Cl | ESCRUTADORA | Sandra García Melchor |
19 | 745 B | ESCRUTADORA | Patricia Cruz Lugo |
En este tenor, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, para tener por acreditada fehacientemente la personalidad con la que se ostentaron las personas que fungieron como funcionaros de las Mesas Directivas de Casilla, elegidas de entre las que se encontraban dentro de la casilla el día de la elección, la autoridad al momento de realizar el análisis de su sentencia debió verificar concretamente dos aspectos importantes; en primer lugar, que dichos funcionarios estuvieran inscritos en las listas nominales del padrón electoral del Instituto Federal Electoral y fungieran dentro de la sección electoral que le corresponde, y en segundo lugar, que al menos contaran con los requisitos que contempla el artículo 140 del Código Electoral, como contar con credencial de elector para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, situación que no aconteció de este modo.
Por otro lado, como un acto más que acredita la ilegalidad de la resolución que se impugna, en la cual se confirma que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, validó actos en algunas casillas con presunciones, sin entrar al estudio de fondo de los agravios expresados en el juicio electoral, es el hecho que se demuestra en la foja 119, mismo que se transcribe a continuación:
"Cabe aclarar que en la casilla 437, contigua dos, por lo que respecta a Teresa de Jesús Quiroz Hernández, si bien en el Acta de la Jornada Electoral y en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece el nombre de María de Jesús Quiroz Hernández, mientras que en el Acta de Incidentes firma como Teresa de Jesús Quiroz Hernández y en la Lista Nominal de Electores aparece el nombre de Teresa de Jesús Quiroz Hernández, no existen elementos que lleven a concluir que se trate de diferentes personas."
Dicho argumento emitido por la autoridad responsable, carece de la debida fundamentación y motivación, al omitir realizar un estudio particular y un pronunciamiento concreto respecto de la Identidad de la persona que fungió como escrutador, ya que en el expediente que utilizó la autoridad para vertir su resolución, no existe el encarte o la lista nominal del padrón de electores, en la que se acredite que la persona que aparece con el nombre de TERESA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ y/o MARÍA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ, sea la misma que firmo las actas de escrutinio y computo, el acta de incidentes y la que aparece en la lista nominal, por lo que ante la falta de certeza y presunción, la autoridad electoral local, debió anular dicha casilla.
En este tenor se acredita, que para el estudio de un párrafo que realizó la responsable respecto de la identidad de la persona, no se agotó el principio de exhaustividad que deben de revestir las sentencias.
En ese tenor, como habrá de advertir ese máximo Tribunal, la autoridad responsable, realizó apreciaciones subjetivas basadas en presunciones, sin allegarse de los medios y elementos de prueba que acreditaran la validez de las 19 casillas, lo cual genera incertidumbre y veracidad de los actos en materia electoral emitidos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que queda acreditada la falta a los principios que deben revestir las sentencias, como son la congruencia y exhaustividad que todo fallo jurisdiccional debe tener, así como las violaciones directas a los principios rectores constitucionales.
Por lo que se solicita, que ese Tribunal Federal Electoral, se pronuncie sobre la nulidad de las casillas en las que no está acreditada fehacientemente la calidad, personalidad e identidad de las personas que fungieron como funcionarios de casilla, en virtud, de que a la autoridad responsable la ley de la materia ya le concedió el tiempo suficiente para acreditar sus actuar conforme a derecho, en la cual debió fundar y motivar debidamente su informe justificado, dar una segunda oportunidad a la responsable, para convalidar la omisión de sus actos, deja en estado de indefensión al partido que represento.
En consecuencia se deberá de anular la votación de las casillas referidas toda vez que no se demuestra que las personas que recibieron la votación y las que fueron elegidas de entre la fila eran las acreditadas para recibirla, ya que el actuar de la autoridad no se apega al principio rector de legalidad que desde la Carta Magna se alude, y no funda ni motiva que los funcionarios que recibieron la votación estaban acreditados para dicho efecto, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad que se señala en el inciso c) artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Tercero
La sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y I) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por aplicar de manera incorrecta los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal.
Previo al estudio para demostrar la ¡legalidad de la resolución que por esta vía se impugna, es importante conocer el contenido de los preceptos jurídicos constitucionales que fueron violentados, y aquellos de la norma secundaria que incorrectamente se aplicaron en perjuicio del partido actor, dando lugar a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídicas.
El artículo 14 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 14.- (se transcribe)
La fórmula jurídica que prevé el artículo trascrito, en el sentido de que a nadie se le puede privar de un derecho sin que previamente se le siga juicio, juicio en el que deben observarse las formalidades del procedimiento que para tal efecto señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, nos revela que la autoridad, incluidas las electorales, como la responsable, al sustanciar el juicio electoral de donde emana la resolución impugnada, debieron observarse las formalidades del procedimiento respectivo, incluido el relativo a la elaboración de las sentencias. Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo, debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y en su defecto, de conformidad con los principios genera es del derecho.
En la especie, como se demostrará me, adelante, le. autoridad responsable no sólo no emitió la resol ción que se combate, conforme a la letra de la ley, sino que se alejó de una adecuada y correcta interpretación jurídica de la ley, dejando de lado la aplicación de los principios generales del derecho y de la propia Constitución Federal, como los de legalidad, certeza y objetividad.
El artículo 16 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 16.- (se transcribe)
La fórmula jurídica de fundamentación y motivación lleva consigo la necesidad de realizar un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una perfecta adecuación o armonización real, objetiva y necesaria, entre las disposiciones jurídicas sustentadas por la autoridad y las razones, motivos, circunstancias, o hechos que aduzca la autoridad al emitir el acto de autoridad.
En otras palabras, el acto de autoridad, necesariamente debe estar sustentado en normas jurídicas precisas, determinadas perfectamente, y al mismo tiempo estar, éstas normas, relacionadas armónicamente con los motivos, razones, hechos y circunstancias que aduzca la autoridad mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tenga asidero en la realidad, en las normas aplicables al caso concreto, y estar ausente al mismo tiempo, de valoraciones subjetivas o ambiguas.
De la revisión a la sentencia reclamada se desprende de inmediato una clara falta de fundamentación y motivación, una clara violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar la autoridad responsable en la emisión de la sentencia, sin dejar de mencionar que pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Artículo 116 fracción IV, incisos b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.- (se transcribe)
Precisado el marco normativo que sustenta el agravio que se hace valer, paso a expresar los razonamientos tendientes a combatir la resolución reclamada.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver sobre los razonamientos lógico-jurídicos que fueron planteados en el agravio séptimo de la demanda de juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, señaló que si bien es cierto que el principio de legalidad contenido en las disposiciones que rigen a los procesos electorales locales en el Distrito Federal, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen de los procesos electorales, con objeto de que ningún partido, candidato o coalición, obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas, también es cierto que el propio tribunal en su sentencia valoró equívoca e ilegalmente las pruebas y elementos que la referida actora aportó en su demanda, llegando a la incorrecta conclusión de que el motivo de inconformidad en cuestión, resultaba infundado.
Para llegar a dicha errada conclusión, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, el tribunal electoral local, después de transcribir ociosamente toda la legislación aplicable, estructuró un endeble argumento para justificar a manera de un típico defensor de oficio y no al nivel de lo que un alto tribunal electoral debería haber elaborado, la por demás electorera y reiterada defensa jurisdiccional sobre lo relativo a la intervención del gobierno local en la elección local en Coyoacán.
El propio tribunal local señala en sus consideraciones y justificaciones a favor de la irresponsable actuación del Jefe de Gobierno y todos los funcionarios del gobierno capitalino, que no les era exigible otra conducta, pues deben hacer lo que como funcionarios tienen que hacer, muy a pesar de los procesos electorales, pues a la letra señala que "la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de la ciudad en razón de ser una primordial en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno.
De esta forma, el tribunal señala que no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, por tratarse de periodos electorales, cuidando o tratando de prevenir que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público en materia electoral, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos al fin mismo del propio programa de gobierno, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o para un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.
Por lo tanto y con ese indebido razonamiento, si bien el tribunal local reconoce que pudieran los funcionarios capitalinos incurrir en irregularidades electorales que en su caso podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral local, el propio tribunal termina por justificar las acciones que dichos funcionarios estuvieron realizando indebidamente durante todo el proceso electoral en Coyoacán, afectando grave y definitivamente el resultado de la contienda.
Por tal motivo y a la luz de los siguientes razonamientos, es que se promueve el presente medio de impugnación electoral de orden federal, pues es menester que la Sala Regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise a la brevedad los ilegales actos del tribunal electoral local que en lugar de valorar los elementos jurídicos y fácticos aportados por la actora, se limitó a explicar los motivos por los qué no los valoraría con todo su alcance y valor probatorio, exonerando sin juicio previo a los funcionarios del gobierno capitalino y resolviendo equivocadamente la no procedencia de nulidad de la elección por la referida causal.
Por una parte el tribunal comienza su argumentación haciendo una brevísima y paupérrima síntesis de los hechos que a lo largo de casi un ciento de fojas le fueron vertidos en el correspondiente escrito de demanda de la parte actora.
En dicho resumen, el tribunal recorta y sintetiza la parte del escrito de demanda de la actora en la que explica claramente cada una de las conductas en las que incurrieron los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal para apoyar al candidato de su propio partido (Raúl Antonio Flores García), mismas que obran en autos, para después desestimar todos los elementos de convicción aportados por la propia actora.
Sin embargo, el tribunal local después de hacer lo anteriormente expuesto, procedió a afirmar infundadamente que el Jefe de Gobierno no enturbió la elección, sino que simplemente desarrolló diversas actividades propias de su encargo, sin solicitar a la ciudadanía su voto a favor de partido político, precandidato o candidato alguno, ni haciendo uso de los medios de comunicación sociales para hacer promoción, pues lo único que efectivamente hizo el Jefe de Gobierno, fue divulgar la implementación de apoyos sociales, actividades sociales y políticas; lo cual es falso de toda falsedad.
En el escrito de demanda que obra en autos y que presentó la actora, se señaló que la intervención del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de sus funcionarios, no fue una intervención normal, lo cual puede concluirse si se verifica la periodicidad con la que el referido funcionario visitaba la Delegación Coyoacán en comparación con las otras 15 delegaciones en las cuales también estaban llevándose a cabo procesos electorales similares.
Además, el agravio ofrecido por la parte actora no sólo estaba basado en la intervención abstracta del titular del poder ejecutivo local, sino también en la excesiva y recurrente repartición de programas públicos de aplicación meramente delegacional que no eran aplicados ni repartidos del mismo modo en las demás delegaciones.
Si bien es cierto que no se niega el derecho y la obligación que tiene todo funcionario público de cumplir con su noble encargo de servicio público, también es cierto que en tiempos electorales el efecto que puede tener un acto administrativo es muy distinto al que pudiera tener el mismo acto administrativo en cualquiera otro momento fuera del proceso electoral.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver como infundado el presente agravio, no sólo actuó ilegalmente sino que también actuó con ingenuidad pues asumir que programas extraordinarios como el "programa emergente para el cuidado del agua" consistente en la entrega de 7 mil tinacos en la Delegación Coyoacán, son programas sociales que no tienen como fin incidir en el resultado de la elección.
No puede ignorarse el hecho de que los propios ciudadanos saben bien que el actual gobierno delegacional, así como el gobierno central de la capital, son gobiernos emanados del Partido de la Revolución Democrática y por lo tanto, saben que las acciones que el gobierno realiza a su favor, son producto de los gobiernos emanados del PRD lo que representa que de forma indirecta, todos estos programas tienen efectos sobre las intenciones de voto de los ciudadanos.
Con mayor razón, los programas sociales generan importantes réditos electorales para los candidatos postulados por el mismo partido que el de las autoridades en funciones, cuando se trata de programas que entregan bienes en cantidades tan excesivas.
A saber, si tomamos en consideración que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, fue de poco menos de 27 mil votos (en candidatura común), puede inferirse válidamente que tuvo que ver directamente con la entrega de los siete mil tinacos que beneficiaron directamente a hogares de Coyoacán. Si esta inferencia la robustecemos con le Encuesta Nacional del INEGI que afirma que en cada hogar de la Delegación Coyoacán hogar viven en promedio cuatro personas, la entrega de los siete mil tinacos tendría una repercusión electoral inmediata y directa de 28 mil personas beneficiadas por las acciones del "Jefe de Gobierno del PRD" quien era jefe inmediato y es amigo (como consta en las pruebas ofrecidas por la actora) del candidato a Jefe Delegacional del PRD Raúl Flores, quienes por la obvia relación del beneficio obtenido a través del tinaco y la identidad que sus propios procesos lógicos racionales les permiten realizar entre el PRD, el Gobierno del Distrito Federal y el beneficio obtenido, se ven influenciados en el sentido de su preferencia electoral.
Y este ejemplo es sólo uno de tantos que a pesar de haber sido aportados y esgrimidos por la parte actora en su demanda, el tribunal local optó por irresponsable e ilegalmente desestimarlas sin mayor análisis; pues si bien el tribunal local, haciendo uso de sus atribuciones legales para hacerse de pruebas e informes necesarios para tener una mejor convicción, pudo haber llegado a la conclusión de que todos los programas sociales fueron utilizados mañosamente, obrando en los estrechos límites entre la legalidad y la ilegalidad, prefirió el tribunal exonerar al PRD y no hacer la valoración basada en la lógica, la sana crítica y la experiencia que establece el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, mismo que a la letra dice en su párrafo primero:
Artículo 35.- (se transcribe)
Es inadmisible que habiéndole señalado al tribunal local todas las irregularidades cometidas por el gobierno central para enturbiar la elección delegacional, el propio órgano jurisdiccional justifique el actuar deslindando al PRD gobierno del PRD partido sin mayor reflexión, cuestionamiento o análisis de la evidencia que se le proporcionó.
Además, el tribunal local tenía en todo momento las más amplias facultades para hacerse de todos los informes y medios de prueba que le pudieran ayudar a resolver con mayor legalidad y acierto, pues si bien es cierto que la actora ofreció y desahogó una importante cantidad de probanzas, también es cierto que el tribunal electoral local es un órgano activo, dotado jurídica y presupuestamente para ir más allá de la simple compilación de argumentos de las partes, sino de realizar todos los procesos lógico-jurídicos necesarios para dilucidar la verdad jurídica detrás de los hechos, como lo establece el artículo 28 de la ley procesal local, transcrito a continuación:
Artículo 28.- (se transcribe)
En la demanda de la actora están sucintamente narrados todos los múltiples programas que el gobierno perredista de la capital entregó durante el proceso electoral exclusivamente en la Delegación Coyoacán. ¿En términos de gastos de campaña, a cuánto ascendería el gasto de campaña si se considerara todo lo que el Gobierno del Distrito Federal, gobierno de origen perredista, gastó en Coyoacán durante el proceso electoral? Pues si bien es cierto que el PRD gobierno y el PRD partido no son uno mismo, también es cierto que el vínculo político entre uno y otro órgano existe pues además de que los referidos funcionarios responsables son militantes de dicho partido, también es innegable que la ciudadanía los identifica como partes separadas de un todo perredista.
Por lo tanto, en lugar de desestimar las manifestaciones vertidas por la parte actora PAN, el tribunal local debió haber valorado con objetividad y crítica los elementos que fueron sometidos a su conocimiento para identificar claramente el vínculo temporal y político que durante el proceso electoral se evidenció entre el candidato a Jefe Delegacional del PRD y los servidores públicos delegacionales y centrales cuyo origen partidista era común.
¿Por qué el tribunal local no hace la inferencia lógica y evidente, misma que legalmente puede hacer, relativa a que la entrega de vales de útiles escolares en Coyoacán, cuando no es el inicio del ciclo escolar sino el final del mismo, tiene únicamente un fin electoral? Afirma el tribunal local que el gobierno debe seguir con su trabajo independientemente de las elecciones, pero es obvio que la entrega de todos esos bienes y servicios en ese tiempo y espacio tiene como único fin incidir en el ánimo del electorado.
¿Por qué entonces pecar de ingenuo el tribunal electoral y no vincular una cosa con la otra?
La intención del legislador al regular en su artículo 89, vinculado con el artículo 90 fracción III, correlacionado con los artículos 28 y 35 de la ley procesal local, fue la de dotar al tribunal electoral de las más amplias facultades para que más allá de lo que las partes aportaran al proceso, fuera capaz el órgano jurisdiccional de allegarse de los elementos de prueba necesarios, para que mediante la aplicación de la lógica y la sana crítica, complementada por la experiencia del propio tribunal, tuviera la atribución legal de anular una elección cuando los servidores públicos enturbiaran el proceso.
Artículo 89.- (se transcribe)
Artículo 90.- (se transcribe)
Sin embargo, el tribunal local, optó por tomar la posición cómoda de no solicitar informes ni requerir la suficiente evidencia para corroborar lo vertido por la actora y emitir un infundado, ilegal y simplista resolutivo. Si bien es cierto que la actora aportó todos los elementos que estaban a su alcance al momento de promover el juicio electoral, también es cierto que el tribunal pudo haber hecho mucho más para llegar a la indubitable conclusión de que la intervención del gobierno capitalino del PRD sobre el proceso electoral en Coyoacán, iba a tener un beneficio directo sobre los candidatos de ese mismo partido.
¿Cómo puede el tribunal afirmar que la repartición de cientos de miles de dípticos que promueven los resultados del Gobierno de la Capital, no tienen tintes electorales?
¿Acaso no tiene un efecto similar en el ánimo del votante, que durante el proceso electoral, época en la que el ciudadano es más receptivo a las propuestas de sus candidatos, el gobierno emanado del PRD promueva sus logros, al tiempo que el candidato a Jefe Delegacional del PRD en Coyoacán, promete programas de gobierno similares en su oferta política?
Evidentemente hay una estrecha relación entre la propaganda oficial en la que el Jefe de Gobierno emanado del PRD promociona sus logros de gobierno, y las promesas de campaña que el candidato del mismo partido, con semejanza e identidad política y de gobierno promete en sus panfletos. No puede desestimarse con ligereza como lo hizo el tribunal electoral del Distrito Federal que el Gobierno local no estaba tratando de incidir en el resultado de la contienda.
Más aún, cuando el resultado fue tan cerrado (entre PAN y PRD) y el uso de dichos programas sociales con tintes electorales, fue determinante para el resultado de la elección.
Al respecto cabe citar la siguiente tesis sobre límites en el uso de la propaganda gubernamental durante el proceso electoral:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.— (se transcribe)
También resulta aplicable la siguiente:
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).- (se transcribe)
No obstante lo anterior, la relación estrecha que guardan los tres actores que se vinculan durante la difusión de un programa de gobierno en periodo electoral, es innegable; toda vez que ciudadano (elector), gobernante (emanado de un partido político) y candidato (postulado por un partido político), indubitablemente están relacionados y los actos de gobierno así como los de los candidatos, tienen impacto inmediato y directo en el ánimo del elector. Más aún cuando el candidato es del mismo partido que el del gobernante en turno, pues las acciones de este último, inciden directamente sobre la preferencia electoral del candidato.
El Tribunal Federal al momento de resolver este juicio, deberá tomar en consideración todos los argumentos vertidos y ventilados por la parte actora en su escrito de demanda del juicio electoral promovido ante el tribunal local, pero a diferencia del órgano jurisdiccional electoral local, deberá aplicar la lógica, la crítica y la experiencia, a la ley electoral y al caso concreto, en el que el PRD (gobierno y candidato) actuando como una máquina de promoción del voto, utilizó recursos públicos de modo indirecto para manipular el resultado de la elección delegacional en Coyoacán.
Por lo tanto, el tribunal local actuó con irresponsabilidad y su resolutivo fue ilegal, pues en lugar de anular la elección con fundamento en el artículo 89 y el 90 fracción III de la ley procesal local, prefirió absolver sin fundamento legal al partido responsable: PRD.
Como antecedente resulta útil citar un caso jurisprudencial que por analogía permite sustentar la omisión en la que incurrió el tribunal local al no haber declarado la nulidad de la elección, la cual era necesaria derivado de todas las intervenciones de política pública, que en exceso protagonizaron los servidores públicos del gobierno perredista de la capital.
NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA.— (se transcribe)
Aún cuando la citada jurisprudencia es para el caso de la legislación del Estado libre y soberano de Colima, es importante destacar que el caso concreto de la elección delegacional en Coyoacán, es un caso sui generis, pues la cuestión central de la litis no es la legalidad de la intervención del Jefe de Gobierno en sí misma, sino el impacto indebido que esta intervención reiterada haya tenido sobre el ánimo del electorado y por lo tanto afectado el normal desarrollo de la contienda electoral, vulnerando el principio de equidad en la contienda, independientemente de la procedencia o improcedencia legal de la entrega de programas sociales en tiempo electoral.
La materia electoral, por tutelar un valor tan importante como lo es la voluntad soberana del pueblo, tiene reglas diversas a otras materias jurídicas y puede incluso estar frente al supuesto de conductas que independientemente de su legalidad o ilegalidad, tengan una influencia indebida, directa e inmediata sobre el resultado de la elección.
El tribunal electoral optó por un estudio superficial del presente agravio, sin analizar a fondo la gravedad y trascendencia de las acciones indebidas del gobierno central, su titular y sus colaboradores durante el proceso electoral.
Al respecto cabe citar el siguiente criterio:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (se transcribe)
Además, el tribunal fue omiso ante la serie de denuncias y quejas que la parte actora ofreció como probanza, y lo único que resolvió sobre este tipo de información fue que no le era propia ni era de su competencia, toda vez que ni el Instituto Electoral del Distrito Federal ni la Contraloría del Gobierno del Distrito Federal se han pronunciado al respecto.
A mayor abundamiento, en el escrito de demanda de la parte actora se señala que varios ciudadanos presentaron sendas quejas y denuncias ante los órganos competentes del Distrito Federal, para exigir justicia electoral y administrativa, relativas al mal uso de los programas públicos con fines electorales por parte del gobierno perredista en Coyoacán.
Sin embargo, los órganos correspondientes (Contraloría del Distrito Federal e Instituto Electoral del Distrito Federal) no se han pronunciado sobre las respectivas quejas; y el tribunal local, en lugar de utilizar sus amplias facultades para presionar a las autoridades lentas y omisas para que den cumplimiento a sus atribuciones y resuelvan sus pendientes, optó simplemente por señalar que al no estar resueltas las inconformidades, era mejor desestimarlas así sin más ni más.
Se trata de las siguientes:
I. Queja por la entrega de despensas, que presentó la C. Nelly Maldonado Acevedo ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, con fecha 23 de junio de 2009, que se identifica con el número IEDF-QCG/171/2009.
II. Queja por la entrega de vales para útiles escolares y uniformes, que presentó la C. Patricia del Ángel Ginez ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el 21 de mayo de 2009, y que se identifica con el número de expediente IEDF-QCG/133/2009.
III. Queja por la entrega de vales para útiles escolares y uniformes, que presentó el C. Ángel Gutiérrez Hernández ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el 26 de mayo de 2009, y que se identifica con el número de expediente IEDF-QCG/141/2009.
IV. Queja por la entrega de TINACOS, de marca ROTOPLAS, que presentó la C. Patricia del Ángel Ginez ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el 23 de junio de 2009, y que se identifica con el número de expediente IEDF-QCG/172/2009.
V. Queja por la adjudicarse obra pública el Partido de la Revolución Democrática, presentada por la C. Margarita Barragán Alejandro ante el Instituto Electoral del distrito Federal, presentada el primero de julio de dos mil nueve, y que se identifica con el número de expediente IEDF-QCG/197/2009.
VI. Por la entrega de TINACOS ROTOPLAS por parte del Gobierno del Distrito federal, la C. Patricia del Ángel Ginez, presentó denuncia administrativa ante la Contraloría General del Distrito Federal, misma que ingresó con el número de folio 33697, y que a la fecha no se le ha asignado número de expediente, por estar como caso especial en la oficina del Contralor General.
VII. Con motivo de la entrega de VALES para UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES, por parte del Gobierno del Distrito Federal, la C. Margarita Barragán Alejandro, presentó denuncia administrativa ante la Contraloría General del Distrito Federal, el día doce de junio del año dos mil nueve, y que se identifica con el número de expediente DQD/SQYD/Q/156/2009.
VIII. Con motivo de la entrega de DESPENSAS por parte del Gobierno del Distrito Federal, la C. Nelly Maldonado Acevedo, presentó denuncia administrativa ante la Contraloría General del Distrito Federal, el día siete de julio del año dos mil nueve, y que se identifica con el número de folio 33698, al que no se le ha asignado número de expediente por estar en la Oficina del Contralor General como caso especial.
Sin embargo, a pesar de todos los indicios y probanzas ofrecidas y aportadas, a pesar de todas las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades competentes, el tribunal local simplemente desestimó y excusó el actuar irresponsable de los funcionarios capitalinos que en aras de beneficiar al partido político al que pertenecen (PRD) y al candidato a Jefe Delegacional de su partido, transgredieron la normatividad electoral y cometieron violaciones sustanciales a los principios rectores que tuvieron claros efectos sobre los resultados de la elección.
Al respecto cabe citar la siguiente tesis que permite fundamentar el uso de indicios, probanzas y pruebas indirectas para demostrar un hecho fundamental para soportar el resultado del juicio:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— (se transcribe)
En consecuencia, lo procedente, legal y necesario, al valorar el presente agravio relativo a la elección de Estado, a la intervención del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, es anular la elección de jefe delegacional con fundamento en la causal de nulidad abstracta de referencia, pues sólo de ese modo no sólo se dejará un claro precedente jurisdiccional que la vida electoral de la capital necesita, que permita establecer de una vez por todas, que las artimañas de los gobiernos, para incidir en los resultados electorales, como ocurrió en Coyoacán, pretendiendo actuar con ingenuidad y equidad, cuando se reparten programas sociales y recursos públicos en beneficio directo o indirecto de un partido o candidato, constituyen conductas reprochables en la vida de una nación democrática y deben ser sancionadas ejemplarmente como lo que son: transgresiones graves a los pilares institucionales de nuestro sistema constitucional; además, la anulación de la elección debe decretarse con la finalidad de mantener inhiesto,
(FALTA HOJA 117
La fórmula jurídica que prevé el artículo trascrito, en el sentido de que a nadie se le puede privar de un derecho sin que previamente se le siga juicio, juicio en el que deben observarse las formalidades del procedimiento que para tal efecto señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, nos revela que la autoridad, incluidas las electorales, como la responsable, al sustanciar el juicio electoral de donde emana la resolución impugnada, debieron observarse las formalidades del procedimiento respectivo, incluido el relativo a la elaboración de las sentencias. Sentencia que, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo, debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y en su defecto, de conformidad con los principios generales del derecho.
En la especie, como se demostrará más adelante, la autoridad responsable no sólo no emitió la resolución que se combate, conforme a la letra de la ley, sino que se alejó de una adecuada y correcta interpretación jurídica de la ley, dejando de lado la aplicación de los principios generales del derecho y de la propia Constitución Federal, como los de legalidad, certeza y objetividad.
El artículo 16 constitucional, en su parte conducente señala lo siguiente:
Artículo 16.- (se transcribe)
La fórmula jurídica de fundamentación y motivación lleva consigo la necesidad de realizar un razonamiento o silogismo lógico-jurídico, consistente en una perfecta adecuación o armonización real, objetiva y necesaria, entre las disposiciones jurídicas sustentadas por la autoridad y las razones, motivos, circunstancias, o hechos que aduzca la autoridad al emitir el acto de autoridad.
En otras palabras, el acto de autoridad, necesariamente debe estar sustentado en normas jurídicas precisas, determinadas perfectamente, y al mismo tiempo estar, éstas normas, relacionadas armónicamente con los motivos, razones, hechos y circunstancias que aduzca la autoridad mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tenga asidero en la realidad, en las normas aplicables al caso concreto, y estar ausente al mismo tiempo, de valoraciones subjetivas o ambiguas.
De la revisión a la sentencia reclamada se desprende de inmediato una clara falta de fundamentación y motivación, una clara violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar la autoridad responsable en la emisión de la sentencia, sin dejar de mencionar que pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Artículo 116 fracción IV, incisos b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.- (se transcribe)
Precisado el marco normativo que sustenta el agravio que se hace valer, paso a expresar los razonamientos tendientes a combatir la resolución reclamada.
Es inconstitucional que la autoridad responsable haya desestimado, con argumentos ambiguos, que el actor en el juicio electoral TEDF-JEL-072/2009, no combatió el acuerdo ACU-942-09, ni el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización en el expediente IEDF-CF-INV/012/2009. También es inconstitucional que la responsable no haya valorado las pruebas que fueron aportadas tanto para demostrar que en Coyoacán ocurrió una elección de Estado, como para demostrar que el candidato a Jefe Delegacional del PRD en Coyoacán, rebasó los topes de campaña. De igual modo resulta inconstitucional que la autoridad jurisdiccional haya estimado que las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, en nada demuestran el rebase en el tope de gastos de campaña, pues en lugar de darles al valor probatorio pleno, y adminicularlas con las demás pruebas aportadas y que obran en el expediente, se la pasó desacreditando los agravios hechos vales en el juicio electoral por el que se combatió precisamente el mencionado dictamen y el acuerdo señalado.
La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros.
En el caso a estudio, como se desprende de los autos del expediente de donde deriva el acto reclamado, la parte actora ofreció mas de mil ochocientas fotografías y quince videos, de donde se desprende que el candidato a Jefe Delegacional por Coyoacán Raúl Antonio Flores García rebasó los topes de gastos de campaña, pues del mismo acervo documental se desprende que gastó en espectaculares, lonas de diversos tipos, tamaños y materiales, así como diversos artículos entre los que se pueden contar bolsas, playeras, pulseras, además de los dípticos, trípticos, pendones, gallardetes, dovelas y anuncios luminosos en el sistema de transporte colectivo metro.
No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.
En el caso a estudio, en la legislación electoral local no se encuentran dispositivos legales que establezcan reglas específicas de valoración de las pruebas consistentes en las fotografías y videos a que se refiere este apartado de modo que ante esta ausencia debe recurrirse a la legislación común y a las tesis y jurisprudencias que en la materia haya dictado el Tribunal Electoral. Así las cosas y dado que en el criterio del Tribunal Electoral se ha considerado que las pruebas técnicas, como las fotografías y videos exhibidos por el Partido Acción Nacional en el expediente relativo a la investigación por el rebase de gastos de tope de campaña del C. Raúl Antonio Flores García, tienen el tratamiento de documentales, lo procedente era que el Tribunal responsable les diera la valoración de tales, lo que en la especie no aconteció.
En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
Sirve de apoyo al argumento vertido en este apartado la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.— (se transcribe)
Por su parte, el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Como se desprende de la revisión de los autos relativos al expediente IEDF-CF-INV/012/2009, específicamente las fojas relativas a las actas de audiencia de fechas veintisiete de julio y nueve de agosto del presente año, de manera muy detallada se precisaron los lugares en que fue encontrada la propaganda que uso el candidato a jefe delegacional por el Partido de la Revolución Democrática Raúl Antonio Flores García.
Asimismo, se de las actas de audiencia antes mencionadas se desprende no solamente los lugares en que se encontró la propaganda sino el tipo de propaganda encontrada, las leyendas contenidas en la misma, el partido político que se promovía y el candidato que en el aparecía.
También en las mencionadas actas de audiencia se precisaron las fechas en que la propaganda fue expuesta al electorado de Coyoacán y la finalidad que perseguía la propaganda, pues en ella se leía las palabras "vota así, PRD, 5 de julio".
De igual modo en las actas de audiencia ya citadas quedó plasmado de manera fehaciente que la propaganda se encontraba en postes, adherida o colgada, toda ella relacionada con la campaña del C. Raúl Antonio Flores García como candidato a Jefe Delegacional de Coyoacán.
Con la finalidad de dejar en claro que lo asentado es cierto, se transcribe literalmente lo contenido en el acta de audiencia de veintisiete de julio del año en curso
ACTA DE DESAHOGO DE PRUEBAS--------------------
México, Distrito Federal, a las quince horas con veinticuatro minutos del veintisiete de julio de dos mil nueve, día y hora señalados para el desahogo de la prueba técnica, consistente en el acceso al contenido de cuatro discos compactos con las características siguientes: 1) Marca Office Depot, CD-R Recordable, 80 min, 700 MB, 2) Marca SONY CD-R, 700 MB (single Raúl Flores), 3) Marca SONY CD-R, 700 MB (entrevista Raúl Flores) y 4) Marca SONY CD-R, 700 MB (Spot Tv Raúl Flores), los cuales fueron ofrecidos y aportados por el ciudadano Juan Dueñas Morales en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto Electoral local, junto con su escrito inicial de solicitud de investigación promovido en contra del ciudadano Raúl Antonio Flores García y los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.---------------------------------------
Diligencia que se celebra con fundamento en el artículo 61 fracción V del Código Electoral del Distrito Federal y en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Permanente de Fiscalización de este Instituto, en el acuerdo identificado con el número CF-039/2009 de fecha quince de julio de dos mil nueve, respecto del cual, el Secretario Ejecutivo en el ámbito de sus atribuciones instruyó mediante oficios números SECG-IEDF/3223/09 y SECG-IEDF/3222/09, de veinticuatro de julio de este año, a los Titulares de las Unidades Técnicas de Servicios Informáticos y Asuntos Jurídicos, respectivamente; y notificó a las partes en la solicitud de investigación al rubro citada mediante oficios SECG-IEDF/3221//09 y SECG-IEDF/3001/09, de veinticuatro de julio del año en curso.-----------------------------------------------------------
Acto seguido, se da cuenta con el escrito signado por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Reyes Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto Electoral local, presentado el día de la fecha en la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, a las doce horas con treinta y tres minutos, mediante el cual autoriza a los ciudadanos Ricardo Molina Adrián, Ángel Tapia Rosiles, Daniel Osorio Roque, Aide Macedo Barceinas, Gerónimo Demian Otero Bravo, José Antonio Alemán García, Emmanuel Sotelo Meza y Gerardo Ponce Sanabria, para oír y recibir notificaciones, presentar notificaciones, presentar promociones, desahogar y comparecer a diligencias y participar dentro del proceso.
En consecuencia, se acuerda: Téngase por autorizadas a las personas que menciona el promovente para los fines que indica.----------------------
Asimismo, se da cuenta con el escrito del ciudadano Juan Dueñas Morales Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto Electoral local, ingresado el día de la fecha en la Oficialía de Partes de este Instituto a las quince horas con diecinueve minutos, mediante el cual autoriza al ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, para que conjunta o separadamente con la licenciada María Del Carmen Carreón Castro comparezca a la presente audiencia sin perjuicio de que se le tenga por autorizado para intervenir en cualquier otra audiencia o diligencia que se celebre en el presente procedimiento.--------------------------------
En consecuencia, se acuerda: Téngase por autorizado a la persona que menciona el promovente para los fines que indica.--------------------------------------
Por lo cual, se hace constar que comparecen en las instalaciones que ocupa la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, ubicadas en el primer piso del número veinticinco de la calle Huizaches, Colonia Rancho Los Colorines, Delegación Tlalpan, Código Postal uno, cuatro, tres, ocho, seis, en esta Ciudad, el Contador Público Certificado Luis Celhay López, Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización con el auxilio del Licenciado Víctor Manuel Tello Aguilar, Director de Proyectos y Resoluciones, Licenciado Osear Centeno Hernández, Jefe de Departamento, todos ellos adscritos a dicha Unidad Técnica; así como, el Licenciado Pablo Téllez Rangel, Subdirector de Instrucción Recursal y Quejas adscrito a la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos y el Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador, Jefe de Departamento adscrito a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos; quienes se identifican con credenciales que los acreditan como empleados del Instituto Electoral del Distrito Federal; asimismo, el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez por parte del solicitante de la investigación al rubro citada, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000138074686 y clave de elector MRALAL74081113H201, cuya fotografía corresponde a los rasgos fisonómicos de dicha persona, documento que se tiene a la vista y se devuelve al interesado, integrándose una fotocopia de dicha identificación a estas actuaciones, finalmente, la ciudadana Aide Macedo Barceinas, por parte del investigado en el expediente al rubro citado, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000007508253 y clave de elector MCBRAD67043009M000, cuya fotografía corresponde a los rasgos fisonómicos de dicha persona, documento que se tiene a la vista y se devuelve a la interesada integrándose una fotocopia de dicha identificación a estas actuaciones, asimismo el ciudadano Ignacio Manuel Castro Palacios, persona autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones por Convergencia (visible a fojas 123 del expediente), quien se identifica con credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000009604161 y clave de elector CSPLIG44103120H500, cuya fotografía corresponde a los rasgos fisonómicos de dicha persona, documento que se tiene a la vista y se devuelve al interesado, integrándose una fotocopia de dicha identificación a estas actuaciones. -------------------------
ACTO SEGUIDO, ANTE LA PRESENCIA DE LOS QUE INTERVIENEN EN LA PRESENTE DILIGENCIA, QUIENES HAN QUEDADO IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA ACTA, el Contador Público Certificado Luis Celhay López instruye al Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador para que, con auxilio de una computadora de escritorio Intel Core 2 Dúo a 2.83 Ghz, con Windows XP Profesional versión 2002 Service Pack 3 equipada con una unidad combo DVD/CD-ROM, se acceda al contenido de los discos compactos, ofrecidos y aportados como elementos de prueba en la presente diligencia. - - - - - - - - - - - - Enseguida, el Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador inserta en la referida computadora de escritorio el disco compacto, Marca Office Depot, CD-R Recordable, 80 min, 700 MB; acto seguido, el referido funcionario adscrito a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos da cuenta de que el medio óptico antes descrito, se identifica con una etiqueta de volumen 090704 2310, al explorar el contenido, se aprecia una carpeta que se denomina "fotos" al abrir su contenido se identifican sesenta y un fotos, y un archivo Excel que se denomina "concentrado.xls". ---------------------------------
II. En cuanto a las sesenta y un fotos en formato de imagen al abrir su contenido se describe lo siguiente:
Num. Foto | No. Foto | Descripción |
1 | 3766 | Se observa a luz del día en una lona imagen de Raúl Flores, sonriendo, vestido de camisa azul y con brazos cruzados, pero de su nombre sólo se aprecia la parte inferior de las letras. El anuncio agrega: "Jefe Delegacional Coyoacán", emblema del Partido de la Revolución Democrática con una equis roja cruzándolo |
2 | 3770 | Se aprecian dos gallardetes, cada uno sobre sendos postes del inmobiliario público. A luz natural del día se percibe en forma vertical imagen y nombre de Raúl Flores |
3 | 3771 | Se observa una lona colgada sobre dos postes. A luz del día, se observa nombre e imagen de Raúl Flores, se lee: 'JEFE DELEGACIONAL, COYOACÁN". |
4 | 3772 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, una lona se observa la imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: 'Jefe Delegacional Coyoacán", "Hacer valer la ley y el orden para que vivas bien", "Estamos Seguros". |
5 | 3773 | Se observa un entorno de luz natural, en la vía pública una lona con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: 'Jefe Delegacional Coyoacán", "Hacer valer la ley y el orden para que vivas bien", "Estamos Seguros", emblema PRD, |
6 | 3774 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste, que muestra imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros" |
7 | 3775 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste, que muestra imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros" |
8 | 3776 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros". |
9 | 3778 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros", se observa un señalamiento vial con el texto EJE 10 SUR COPILCO Y DIVISIÓN DEL NORTE. |
10 | 3779 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros" |
11 | 3780 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros". |
12 | 3781 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros", |
13 | 3782 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros" |
14 | 3783 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros." Se observa la nomenclatura de una calle con el texto OXTOPULCO. |
15 | 3784 | En un entorno de luz natural, en la vía pública se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: “¡Unidos por tu seguridad!”, “Estamos seguros”. |
16 | 3785 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "¡Unidos por tu seguridad!", "Estamos Seguros". Se observa la nomenclatura de una calle con el texto CERRO ACASULCO. |
17 | 3786 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre un poste cada uno, con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros". |
18 | 3794 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 lona con el nombre e imagen de Raúl Flores, en el cual se lee: "Acciones contra la violencia hacia las mujeres y niños". Se observa una nomenclatura con el texto UNIVERSIDAD. |
19 | 3799 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste, con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" Unidos por tu seguridad". |
20 | 3800 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" "Unidos por tu seguridad". |
21 | 3801 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardetes sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" "Unidos por tu seguridad.". |
22 | 3802 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros "Unidos por tu seguridad." |
23 | 3804 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" "Unidos por tu seguridad". |
24 | 3805 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 lona con la imagen y nombre de Raúl Flores, y se lee: "Construcción de un Hospital General en Coyoacán estamos Seguros". |
25 | 3806 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" "Unidos por tu seguridad". |
26 | 3807 | En un entorno de luz natural y en plena vía pública se ubica 1 lona con nombre e imagen de Raúl Flores, se lee: "Estamos seguros recuperaremos espacios públicos para recreación y deporte", "Estamos Seguros". |
27 | 3808 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 3 gallardetes sobre un poste cada uno con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por un mejor transporte público" "Estamos Seguros" |
28 | 3809 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 3 gallardetes sobre un poste cada uno con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" |
29 | 3810 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores, fondo amarillo, franja negra. |
30 | 3811 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores y se lee "Estamos seguros". |
31 | 3812 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores, hay un letrero con el número 164 C.P. 04340 sobre un inmueble. |
32 | 3813 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores se lee "Estamos seguros unidos por tu seguridad". |
33 | 3814 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores se lee "Unidos por la seguridad estamos seguros". |
34 | 3815 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre sendo postes con la imagen y nombre de Raúl Flores y se lee "Estamos seguros unidos por un mejor transporte público". |
35 | 3816 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sujeto a un árbol con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por un mejor transporte" Estamos Seguros" |
36 | 3817 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre dos árboles con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad", 'Estamos Seguros". |
37 | 3818 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad", 'Estamos Seguros". |
38 | 3819 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete con la imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad". |
39 | 3820 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 2 gallardetes sobre sendos postes con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad", 'Estamos Seguros". |
40 | 3821 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 4 gallardetes sobre un poste cada uno con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu seguridad" Estamos Seguros." |
41 | 3822 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observan 3 gallardetes sobre un poste cada uno con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Estamos Seguros" "Unidos por tu seguridad." |
42 | 3823 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad", fondo amarillo, franja negra. En una reja de un inmueble hay una placa con el texto avenida Copilco 76. |
43 | 3824 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad". |
44 | 3825 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad" "Estamos seguros." |
45 | 3826 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee:"Unidos por tu Seguridad" "Estamos seguros". |
46 | 3827 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad "Estamos seguros". |
47 | 3828 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee:"Unidos por tu Seguridad "Estamos seguros". |
48 | 3829 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad" "Estamos seguros". |
49 | 3830 | 1 Gallardete sobre un poste, se percibe la imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad" "Estamos seguros." |
50 | 3831 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad" "Estamos seguros". |
51 | 3832 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad, "Estamos seguros". |
52 | 3833 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 gallardete sobre un poste con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Unidos por tu Seguridad, "Estamos seguros" una placa metálica en un poste con el texto “DELEGACIÓN COYOACÁN LIMITE” |
53 | 3834 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 lona doblada, colgando de un puente peatonal. Sin embargo, no se distingue el mensaje. |
54 | 3835 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 lona doblada, colgando de un puente peatonal. Sin embargo, no se distingue el mensaje. |
55 | 3836 | En un entorno de luz natural en la vía pública, se observa 1 lona doblada, colgando de un puente peatonal. Sin embargo, no se distingue el mensaje. |
56 | 3837 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 espectacular con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Prevención del delito, para que tus hijos estén seguros". Se aprecia un señalamiento vehicular con el texto "XOCHIMILCO SEDEÑA HOSPITAL". |
57 | 3838 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 espectacular con imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Jefe Delegacional Coyoacán", "Unidos por la Seguridad"; "vota PRD julio 5". Se observa un señalamiento vial con el texto AVENIDA TLAHUAC" "AVENIDA MIRAMONTES" RESPETA LOS LIMITES DE VELOCIDAD" |
58 | 3840 | 1 Espectacular en el que se aprecia imagen y nombre de Raúl Flores. En un entorno de luz natural y en la vía pública, se lee: "Jefe Delegacional Coyoacán", unidos por la seguridad, vota, emblema PRD con tache en rojo. Fondo blanco, franja amarilla. |
59 | 3841 | En un entorno de luz natural, se observa 1 Espectacular, en el que se aprecia imagen y nombre del candidato, se lee: "Jefe Delegacional Coyoacán", "Unidos por la Seguridad", "Vota julio 5", emblema del PRD, con tache en rojo. LAURA ESQUIVEL Diputada local Distrito XXVII" |
60 | 3842 | 1 Espectacular, en el que se aprecia en un entorno de luz natural, imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Jefe Delegacional Coyoacán", "Unidos por la Seguridad"; "Vota julio 5", emblema del PRD con tache en rojo. LAURA ESQUIVEL Diputada local Distrito XXVII" |
61 | 3844 | En un entorno de luz natural, en la vía pública, se observa 1 Espectacular, en el que se aprecia imagen y nombre de Raúl Flores, se lee: "Jefe Delegacional Coyoacán" "Unidos por tu seguridad" vota PRD 5 de julio" "Escribamos una nueva historia". |
Acto continuo, en uso de la voz el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, compareciente por el solicitante de la investigación, manifestó en relación a las sesenta y un imágenes fijas (fotografías), lo siguiente: ----------------------------------------------------------
De la revisión de las fotografías puestas a la vista se desprende que son únicas e irrepetibles y de las cuales se advierte que el candidato a Jefe Delegacional por Coyoacán por el Partido de la Revolución Democrática colocó en mobiliario urbano pendones, gallardetes y lonas de diferentes tipos, dimensiones, diseños y mensajes lo que este Instituto debe valorar al momento de resolver la denuncia hecha en contra del Partido Político antes mencionado por el rebase de topes de campaña para la elección 2008-2009. Asimismo del acervo fotográfico puesto a la vista, se desprenden diferentes espectaculares con diseño dimensiones y mensajes distintos, alguno de ellos autosoportados y otros sobre inmuebles. Que es todo lo que tiene que manifestar respecto de la prueba técnica fotográfica. -
Acto continuo, en uso de la voz la ciudadana Aide Macedo Barceinas, compareciente por el investigado, manifestó en relación con las sesenta un imágenes fijas (fotografías), lo siguiente: -------------------------------
Respecto de las mencionadas fotografías, cabe decir que varias de las mismas se encuentran repetidas es decir, son fotografías tomadas desde diversos ángulos, como es el caso de las siguientes: la fotografías identificadas como 3809 y 38010 es igual a la 3808, la 3815, la 3819, la 3815, 3826, 3827, 3828, 3829, 3830, 3831 y 3842; por otro parte, cabe destacar que de las placas fotográficas que no ocupan no se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, referidas en las solicitud de investigación. -----------------------------------------------------
Asimismo, en varias de las fotografías no aparece dirección alguna con la cual pueda referenciar su ubicación; de igual manera, debe decirse que en la solicitud investigación la narración de los hechos se encuentra vinculada con aspecto distintos a los lugares en que fue colocada dicha propaganda electoral, por lo que no ha lugar a considerar las manifestaciones del Partido Acción Nacional respecto a si fue colocada en mobiliario urbano o no. Que es todo lo que tiene que manifestar respecto de la prueba técnica fotográfica.------------------------------------
III. En cuanto al archivo en Excel denominado "concentrado.xls" al abrir su contenido se aprecia la siguiente información:
No | Foto | Calle | Frente a | Tipo | Cantidad | Descripción | Observaciones
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1 | IMG 376 6 | Universidad | Hosp. López Mateos, HSBC y Bar La Valeria | Lona Mediana | 1 | Sobre puente peatonal |
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2 | IMG 377 0 | Universidad | Al cruce con calle Hidalgo | Pendones | 4 | Sobre semáforos y postes de luz |
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3 | IMG 377 1 | Universidad | Junto a los viveros | Lona Chica | 1 | Sobre poste de luz |
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4 | IMG 377 2 | Universidad | Al cruce con calle Av. Progreso | Lona Chica | 1 | Sobre poste de luz |
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5 | IMG 377 3 | Universidad | Al cruce con calle Av. Progreso | Pendones | 2 | Sobre postes de luz y señalamientos | |
6 | IMG 377 6 | Universidad | Frente al 1700 | Pendones | 2 | Sobre poste de luz |
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7 | IMG 377 8 | Universidad | Frente a la pastelería Santo Domingo | Pendones | 1 | Sobre poste de Teléfono |
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8 | IMG 378 1 | Universidad | Junto al KFC y al 1821 | Pendones | 1 | Sobre poste de Luz |
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9 | IMG 378 2 | Universidad | Al cruce con calle Oxtopulco | Pendones | 1 | Sobre semáforos y postes de luz |
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10 | IMG 378 3 | Universidad | Al cruce con calle Oxtopulco | Lona Chica | 1 | Sobre postes de Luz |
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11 | IMG 378 4 | Universidad | En camellón frente a la farmacia San Pablo | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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12 | IMG 378 5 | Universidad | En camellón entre Oxtopulco y Cerro Tuera | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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13 | IMG 378 6 | Universidad | En camellón al cruce con calle Acasulco | Pendones | 1 | sobre semáforo |
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14 | IMG 379 4 | Universidad | Al cruce con calle Cerro Xico | Lona Chica | 1 | Sobre postes de Luz |
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15 | IMG 379 9 | Universidad | Frente a la Unidad Habitacional Acasulco | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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16 | IMG 380 0 | Universidad | Frente a la Unidad Habitacional Acasulco | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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17 | IMG_380 1 | Universidad | Frente a la Unidad Habitacional Acasulco | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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18 | IMG_380 2 | Universidad | Al cruce con Priv. Chimalistac | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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19 | IMG_380 4 | Universidad | Frente al Hnos Vazquez
| Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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20 | IMG_380 5 | Universidad | Frente al boliche y al Hnos Vazquez
| Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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21 | IMG_380 6 | Universidad | Frente al Hnos Vazquez | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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22 | IMG_380 7 | Universidad | Frente a la Unidad Habitacional Altillo Universidad 2026 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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23 | IMG_380 8 | Universidad | Esq. Av. Copilco Eje 10 Sur | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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24 | IMG_380 9 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 164 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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25 | IMG_381 0 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 164 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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26 | IMG_381 1 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 164 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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27 | IMG_381 2 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 164 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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28 | IMG_381 3 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 164 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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29 | IMG_381 4 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 178 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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30 | IMG_381 5 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 178 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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31 | IMG_381 6 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al Superama | Pendones | 1 | Sobre árboles |
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32 | IMG_381 7 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al Superama | Pendones | 2 | Sobre árboles |
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33 | IMG_381 8 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 178 | Pendones | 1 | Sobre puente peatonal |
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34 | IMG_381 9 | Av. Copilco Eje 10 | Frente al 178 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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35 | IMG_382 0 | Av. Copilco Eje 10 | Pabellón Copilco | Pendones | 2 | Sobre postes de Luz |
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36 | IMG_382 1 | Av. Copilco Eje 10 | Al 121 | Pendones | 4 | Sobre postes de Luz |
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37 | IMG_382 2 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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38 | IMG_382 3 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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39 | IMG_382 4 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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40 | IMG_382 5 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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41
| IMG_382 6 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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42 | IMG_382 7 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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43 | IMG_382 8 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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44 | IMG_382 9 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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45 | IMG_383 0 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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46 | IMG_383 1 | Av. Copilco Eje 10 | Al 76 | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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47 | IMG_383 2 | Av. Copilco Eje 10 | Laboratorio bosques | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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48 | IMG_383 3 | Av. Copilco Eje 10 | Esq. Av. Victoria | Pendones | 1 | Sobre postes de Luz |
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49 | IMG 383 4 | Av. Insurgentes | Centro Cultural Universitario | Lona Mediana | 1 | Sobre puente peatonal | Trabajadores de limpia retirándola |
50 | IMG 383 5 | Av. Insurgentes | Centro Cultural Universitario | Lona Mediana | 1 | Sobre puente peatonal | Al ver la cámara, se retiraron del lugar |
51 | IMG 383 6 | Av. Insurgentes | Centro Cultural Universitario | Lona Mediana | 1 | Sobre puente peatonal | rápidamente, no alcanzamos a localizar el vehículo |
52 | IMG 383 7 | Periférico Sur | esq. Paris | Espectacular | 1 | Frente al Hotel Fiesta INN |
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53 | IMG 383 8 | Periférico Sur | esq. Blvd. Gran Sur | Espectacular | 1 | Frente al Hotel Fiesta INN |
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54 | IMG 384 0 | Periférico Sur | junto al 5455 | Espectacular | 1 | Frente al Hotel Fiesta INN |
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55 | IMG 384 1 | Periférico Sur | junto a la gasolinera 7640 | Espectacular | 1 | Junto al Tianguis de autos | Xochimilco |
56 | IMG 384 2 | Periférico Sur | junto a la gasolinera 7640 | Espectacular | 1 | Junto al Tianguis de autos | Xochimilco |
57 | IMG 384 4 | Periférico Sur | esq. Blvd. Gran Sur | Espectacular | 1 | Frente al Hotel Fiesta INN |
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58 | IMG 390 1 | Calle Violeta | esq. Victoria | pendones | 1 | En una casa | Todo lo que encontré en Copilco el bajo |
59 | IMG 390 2 | Calle Violeta | esq. Victoria | pendones | 1 | En una casa | Todo lo que encontré en Copilco el bajo |
Acto continuo, en uso de la voz el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, compareciente por el solicitante de la investigación, manifestó en relación al archivo de Excel denominado "concentrado.xls" manifestó lo siguiente:-----------------------------------------
Que teniendo a la vista el archivo denominado concentrado que esta en formato Excel manifiesto estar conforme con lo que sea trascrito en esta acta con respecto al mismo, por ser exactamente igual y del que se desprende la relación de las fotografías que se me han puesto en esta audiencia; archivo del que se desprende el número de fotos, la identificación de la fotografía, la calle en la que esta ubicado el contenido de la fotografía, la referencia respecto de la propaganda que fue captada en la placa fotográfica, el tipo de propaganda, la cantidad de propaganda a que se contrae cada fotografía y la descripción donde esta ubicada tal propaganda. En consecuencia, con esto se acredita las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas a que se reducen los hechos contenidos en la solicitud de investigación que dio origen a este expediente. Que es todo lo que tiene que declarar en relación al archivo de Excel denominado "concentrado.xls".-------
Acto continuo, en uso de la voz la ciudadana Aide Macedo Barceinas, compareciente por el investigado, manifestó en relación al archivo de Excel denominado "concentrado.xls" manifestó lo siguiente: -----------------
Que tomando en consideración que única y exclusivamente deben desahogarse las pruebas enunciadas por el partido solicitante en su escrito inicial, solicito se deseche el concentrado contenido en formato Excel que no ocupa, tomando en consideración que no fue ofrecido como prueba, y que no tiene relación alguna con el tema que nos ocupa, con independencia de que se trata de un listado llano y simple sin vinculación alguna con las fotografías que se reprodujeron con anterioridad, por lo que se reitera dichas fotografías no cumplen con las circunstancias de tiempo modo y lugar, lo cual deberá ser considerado por esta autoridad al momento de emitir la resolución correspondiente. Que es todo lo que tiene que declarar en relación al archivo de Excel denominado "concentrado xls". -------
IV. Enseguida, el Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador inserta en la referida computadora de escritorio el disco compacto, Marca Sony, CD-R Recordable, con el rótulo spot TV. Raúl. 700 MB; acto seguido, el referido funcionario adscrito a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos da cuenta de que el medio óptico antes descrito, se identifica con una etiqueta de volumen 04 jul 2009, al explorar el contenido, se aprecia un archivo que se denomina "CYC_spottvraulflores_0001.wmv" de 2.19 MB, al abrir su contenido se aprecia un video, con las características siguientes.-------------------------------------
Una duración total de cuarenta segundos, en el que se aprecian imágenes y sonidos, al tenor de lo siguiente:
— Spot Publicitario TV
— Raúl Flores.
— Candidato a Jefe Delegacional.
— Coyoacán
— Partido de la Revolución Democrática.
-Señora.- Yo voy a votar por Raúl Flores, porque es el que conozco.
-Joven.- Coyoacán, Raúl Flores del PRD.
-Señorita.-Yo voy a votar por Raúl Flores, porque yo se que va a poner cámaras de seguridad.
-Joven con gorra.- Por Raúl Flores, del PRD.
-Señorita de cabello lacio, negro. - Yo voy a votar por Raúl Flores porque va a construir un hospital general.
-Joven con lentes oscuros.-Por Raúl Flores, es un hombre que te habla derecho.
-Señora de vestido azul.— Por Raúl porque me da confianza.
-Automovilista.— Voy a votar por Raúl Flores, porque él va a construir una vialidad que va a cruzar toda la delegación.
-Raúl Flores, Candidato a Delegado por Coyoacán.- Soy Raúl Flores y vamos a hacer lo que nos toca: Buen Gobierno, para que durante tres años tú vivas la diferencia.
El anuncio lo cierra el candidato, aparece un espectacular de Raúl Flores, Coyoacán; y la expresión ¡Estamos Seguros!
Acto continuo, en uso de la voz el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, compareciente por el solicitante de la investigación, manifestó en relación al contenido del segundo disco compacto, que: --------
A efecto de precisar el video que se pone a la vista en este acto señalo a esta autoridad electoral que en el segundo treinta y cinco se aprecia una imagen del candidato Raúl flores y al fondo un rectángulo blanco y cuyo costado derecho, viendo de frente a la imagen se lee letras negras: "Vota así 5 de julio" y en la parte inferior el logo del Partido de la Revolución Democrática, que es todo lo que tiene que manifestar en relación a este segundo disco compacto. -----------
Acto continuo, en uso de la voz la ciudadana Aide Macedo Barceinas, compareciente por el investigado, manifestó en relación al contenido del segundo disco compacto, que: --------------------------------------------------
Es de precisarse que en el referido spots no se precisa ni se advierte de forma alguna el medio publicitario en que aparentemente se trasmitió, por lo que tal medio probatorio deberá desecharse, considerando además que de acuerdo con la normatividad electoral los spots, partidarios se encuentran sujetos a una revisión por parte del Instituto Federal Electoral, autoridad que se encarga de verificar, entre otros aspectos, la duración máxima de los spot, que durante campaña no deben exceder de veinte segundos. Que es todo lo tiene que manifestar en relación con el segundo disco compacto.
V. Enseguida, el Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador inserta en la referida computadora de escritorio el disco compacto, Marca Sony, CD-R, con el rótulo Entrevista Raúl Flores; acto seguido, el referido funcionario adscrito a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos da cuenta de que el medio óptico antes descrito, se identifica con una etiqueta de volumen 04 jul 2009, al explorar el contenido, se aprecia un archivo que se denomina "Entrevista Raúl Flores.mp3" de 6.06 MB, al abrir su contenido se escucha una entrevista, con las características siguientes: --------------------------------------------------------
Una duración total de seis minutos con treinta y siete segundos.
— Conductor: José Luis Muñoz. Raúl Flores, cómo estás, buenos días Raúl.
— Raúl Flores. Muy buenos días, a tus órdenes.
— Conductor: Bueno, pues vamos a hablar acerca de Coyoacán, ¿cómo vas, cómo van las cosas con tu candidatura?.
— Raúl Flores. La verdad muy bien, hemos encontrado muy buena respuesta de la gente en Coyoacán, yo me la paso trabajando desde las seis de la mañana, recorriendo las calles, porque eso es lo que tenemos que hacer, recorrer, escuchar a la gente y la verdad, muy buena aceptación.
— Conductor. Raúl ¿la tienes fácil, la tienes fácil? por digo, Coyoacán es una de las delegaciones perredistas, al igual que Iztapalapa. El Distrito Federal, pues, es el bastión de tu partido. ¿La tienes fácil, o sea, es muy seguro que seas seguro el jefe delegacional?
— Raúl Flores. Pues no, yo no soy triunfalista, no me gusta ese estilo de ser. Yo creo que todo sale del trabajo, no lo creo, estoy convencido de que todo sale del trabajo. En el Distrito Federal hemos trabajado muchísimo, yo he pasado 12 años de mi vida trabajando duro por el Distrito Federal y creo que en esta medida si tenemos grandes posibilidades de llegar a la jefatura delegacional, pero hay que trabajar muy fuerte, hay que llevar la propuesta, hay que convencer a la gente y no sentarse en la, no acostarse en la hamaca y pensar que las cosas ya están dadas sólo porque seamos perredistas; hay que estar todo el tiempo hablando, platicando, llevando la propuesta.
— Conductor. ¿Cómo integras a tu campaña y a tus compromisos e la administración que ahora está por terminar, que encabeza Heberto Castillo, que pues en los últimos meses no le ha ido tan bien, por ejemplo. Este, he, tú cómo abordas esa administración de Heberto Castillo al frente de la jefatura delegacional y cuáles van a ser los compromisos en ese sentido, eh, que estarás manejando durante tu campaña, de aquí hasta el 5 de julio?
— Raúl Flores.- Bueno, yo creo que en el caso de las administraciones del PRD en la ciudad han estado preocupadas por ampliar los programas sociales que el propio gobierno introdujo en esta administración una obra muy importante que no se ve, es un trabajo un poco ingrato a veces porque la obra de introducir redes de agua potable queda enterrada, pero hay que hacerlo, esa fue una decisión importante y yo creo que la gente quiere ver más trabajo, efectivamente tenemos que estar más en la calle, más con la gente, y eso es lo que vamos a hacer, y hemos hecho por cierto toda la vida; a mí me tocó encabezar ya la delegación Coyoacán en una ocasión, yo fui jefe delegacional substituto cuando María Rojo se fue. Y lo que nos dedicamos a hacer es a trabajar todos los días la gestión por la gente sí, hubo muchos buenos resultados, dimos buenas cuentas y creo que eso lo tenemos que...
— Conductor.- Raúl, estás en tu campaña, por lo menos te digo, porque la delegación Coyoacán es donde vivo y es donde puedo, la conozco bien, sé que estás prometiendo el hospital general en la delegación. Ahí, ¿hay elementos para tener un hospital general cuando seas, jefe delegacional si es que llegas a ser el electo por la gente, y si no, qué pasaría?
— Raúl Flores.- Sí, ¿Juan Luis verdad? Sí, mira, estamos efectivamente planteando el hospital general porque ya es una necesidad enorme, no es que a mí simplemente se me haya ocurrido, es parte de la detección de necesidades que hicimos, hay que brindarle seguridad a la gente, seguridad también en términos de su salud, y es algo que verás recorriendo las calles, tú ves la cantidad de gente enferma, la cantidad de gente que no tiene seguridad social, los gobiernos nacionales, los gobiernos federales no se han preocupado por brindar este tipo de apoyo a la gente, y la gente está enferma de diabetes, hay mucha diabetes en la calle, mucho discapacitado a raíz de una mala atención, mujeres que mueren desgraciadamente de enfermedades que pudieron ser tratables y, sobre todo, un familiar se enferma, y es un drama hay que empeñar lo que no se tiene, pedir prestado en fin, para poder afrontar una enfermedad, así además de que Coyoacán ya necesita obra de infraestructura, creo que hemos sido exitosos en todo lo que tenía que ver con programas sociales. Pero todavía necesitamos ir más allá y pensar una obra de infraestructura como este hospital, que aparte reactivaría la actividad económica en una zona importante de la delegación...
— Conductor.- Raúl Flores, finalmente, cómo vas a enfrentar los conflictos organizacionales de los cuales se ha caracterizado Coyoacán, esto es una demarcación grande, sí pero en el caso, por ejemplo de las organizaciones vecinales, de los comerciantes, has hablado ya con ellos, a que te has comprometido.
—Raúl Flores.- Pues mira, sí hemos hablado con las organizaciones vecinales. Estamos platicando con ello, lo que piden es respeto a la reglamentación vigente. También las organizaciones y bueno, que se les escuche, obviamente, que haya los canales de interlocución, y ya los estamos abriendo desde ahora. Y también con los comerciantes, con las organizaciones de transporte. No me he reunido absolutamente con nadie que no esté dentro de lo que es, como se llama, legal, no me he reunido con taxistas piratas, no me he reunido con gente que no tenga, organizaciones no reconocidas, que trabajen en la vía pública. Pero sí les he pedido a todos que hagamos un esfuerzo por que haya orden, porque en estos momentos efectivamente, la situación económica nos dice que, no podemos cortar fuentes de empleo, pero también hay una urgente necesidad, Usted como gente de Coyoacán lo sabe, de que haya orden, de que pues se vea una mayor armonía en la calle, y creo que están en la mejor disposición, he encontrado una buena respuesta en este sentido. Y vamos a iniciar una etapa bastante interesante, en ese sentido de tener una vida rica, como es la vida de los coyoacanenses, pero con mucho más orden, mucho más consciente.
—Muy bien, pues muchísimas gracias Raúl Flores, candidato a jefe delegacional allá en Coyoacán, candidato perredista y...
Acto continuo, en uso de la voz el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, compareciente por el solicitante de la investigación, manifestó en relación al contenido del tercer disco compacto, que: ------------
Que con el audio que se puso a la vista y fue escuchado por lo presentes en esta audiencia se acreditan las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas a que se refiere el escrito de denuncia presentado, se dice de investigación presentado por el Partido Acción Nacional, atento a que dicho audio se refiere a una entrevista en radio con una duración de seis minutos con treinta siete segundos que le fue hecha a Raúl Flores García como candidato a Jefe Delegacional en Coyoacán por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2008-2009 y con lo que se acredita fehacientemente el rebase en el tope de gastos de campaña como principalmente por lo que significa contratar en radio tiempo aire por seis minutos treinta y siete segundos, que posiciono la imagen de dicho candidato para la elección de Jefe Delegacional. Siendo todo lo que desea manifestar. -----------------------------------------------
Acto continuo, en uso de la voz la ciudadana Aide Macedo Barceinas, compareciente por el investigado, manifestó en relación al archivo manifestó en relación al contenido del tercer disco compacto, que: ------------
Que la supuesta grabación de audio no precisa la estación de radio en que aparentemente se difundió, ni el horario ni la fecha en que se produjo la supuesta entrevista, además de que ni siquiera existe la certeza de que la voz de la persona que responde a Raúl Flores García, sea realmente la del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Jefe Delegacional de Coyoacán, en esa virtud deberá otorgase el valor probatorio que corresponda, y que en todo caso de dicha grabación se puede advertir que la supuesta entrevista se llevo a cabo en ejercicio de la profesión de comunicador, sin que exista prueba alguna sobre la aparente contratación de tiempos, tal como lo afirma el Partido Acción Nacional. Siendo todo lo que desea manifestar. --------
V. Enseguida, el Ingeniero Luis Fernando Pech Salvador inserta en la referida computadora de escritorio el disco compacto, Marca Sony, CD-R, con el rótulo Jingle Raúl Flores; acto seguido, el referido funcionario adscrito a la Unidad Técnica de Servicios Informáticos da cuenta de que el medio óptico antes descrito, se identifica con una etiqueta de volumen 04 jul 2009, al explorar el contenido, se aprecia un archivo que se denomina "Jingle campaña Raúl Flores.mp3" de 718KB, al abrir su contenido se presentan las características siguientes: -----------------
Una duración total de cuarenta y seis segundos.
En el cual se escucha una canción con música y letra a dos voces, al tenor del texto siguiente:
Firmeza, experiencia y valor,
Raúl Flores es tu mejor opción,
Mujeres y niños decidirán,
Seguridad en cualquier lugar.
Acércate y ven a votar,
Por Raúl Flores en Coyoacán,
Estamos seguros por quién votar.
Raúl Flores en Coyoacán.
Acto continuo, en uso de la voz el ciudadano Alejandro Martínez Álvarez, compareciente por el solicitante de la investigación, manifestó en relación al contenido del cuarto disco compacto, que: -----------
Que con el audio que se ha hecho del conocimiento de los comparecientes en esta audiencia se acredita que el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Jefe Delegacional en Coyoacán para el proceso electoral 2008-2009, empleo música para promover su campaña de la denominada o conocida como "Jingle" lo que esta autoridad deberá tomar en consideración a la hora de resolver la solicitud de investigación por rebase de tope de campaña, atento a que dicha música tiene un costo tanto por la letra como por la música misma siendo todo lo que desea manifestar. --------------------------------------------------------
Acto continuo, en uso de la voz la ciudadana Aide Macedo Barceinas, compareciente por el investigado, manifestó en relación al archivo manifestó en relación al contenido del cuarto disco compacto, que: -----------
Que se solicita a esta autoridad de fiscalización se deseche la prueba consistente en la grabación de audio antes reproducida, tomando en cuenta que no es posible desprender de la misma su difusión en algún medio de comunicación social, y ni mucho menos que el mismo haya sido erogado con recursos del partido, el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Jefe Delegacional en Coyoacán o por alguna tercera persona. Siendo todo lo que desea manifestar.---------------------------------------------------------
Se hace constar que siendo las dieciocho horas con cincuenta minutos del veintisiete de julio de dos mil nueve, se concluye la diligencia, levantándose la presente acta que consta de veinte fojas útiles y un anexo constante de 12 fojas útiles, para constancia y para los efectos legales conducentes, firmando los que en ella intervinieron y asistieron.
Asimismo, se transcribe el acta de audiencia de fecha nueve de agosto del año en curso, de donde se desprende que contrariamente a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional electoral las pruebas aportadas por la parte actora, Partido Acción Nacional, sí prevé las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, de los hechos que se precisaron en la solicitud de investigación sobre el rebase de tope de gastos de campaña del candidato del PRD Raúl Antonio Flores García.
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.— (se transcribe)
Si bien las pruebas técnicas tienen el tratamiento de pruebas documentales, sus alcances en cuanto al valor probatorio debe de ser, en el caso a estudio el de prueba plena, pues satisface los requisitos que al respecto la ley exige para darles ese valor. Sirve de apoyo al presente, la tesis que a continuación se cita:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.— (se transcribe)
Como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad responsable en lugar de darle valor probatorio de documental a las pruebas ofrecidas prefirió tratarla como de mero indicio esa autoridad jurisdiccional federal debe tener presente que en el caso de estudio, las referidas pruebas técnicas también debe dárseles el tratamiento de pruebas indirectas, en virtud de que documentan un hecho ¡lícito consistente en el rebase de tope de gastos de campaña del candidato a Jefe Delegacional de Coyoacán del PRD Raúl Antonio Flores García, y en ellas se contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados ante la autoridad administrativa electoral.
Las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula.
Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido.
Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley.
Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.
En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.
La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral.
Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
Dado que las pruebas que dejo de valorar la autoridad responsable bien tienen el tratamiento de pruebas indirectas al caso concreto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— (se transcribe)
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que nos ocupa como se desprende de los agravios que se hacen valer, la autoridad responsable no respeto los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de la resolución que se impugna, situación que por si deviene en ilegal y por ende violatoria de los principios rectores del derecho electoral y de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Aplica al presente argumento la tesis que a continuación se cita.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
Si bien es cierto que para resolver sobre el agravio presentado por la actora, relativo al rebase de tope de campaña por parte del candidato del PRD-PT-Convergencia Raúl Antonio Flores García, el tribunal tomó en consideración como eje rector de su determinación de absolver al candidato de referencia, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-942-09, mediante el cual se aprobó el dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; también es cierto que el Partido Acción Nacional ofreció otros elementos que fueron ignorados tanto por la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral local, como por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Con relación a la imputación de gasto de campaña excesivo del candidato a Jefe Delegacional, también es cierto que el Partido Acción Nacional aportó fotografías, videos y demás elementos de prueba que en términos del artículo 31 párrafo primero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, adminiculado con el artículo 35 párrafo tercero deberían haber sido valoradas como pruebas que en conjunto con los informes de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal bastaban y sobraban para acreditar el rebase de tope de campaña del candidato común Raúl Antonio Flores García.
Sin embargo, en la foja 349 de la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que por esta vía se combate, el órgano jurisdiccional electoral señala que las fotografías y videos aportados por la actora Acción Nacional, no son pruebas plenas sino simples indicios, lo cual es ¡legal a todas luces, pues no hay fundamento legal en la ley procesal local que permita al tribunal atribuirle el carácter de indicio a dichas fotografías y videos, sino el valor de pruebas técnicas.
Al respecto se transcriben los artículos citados:
Artículo 31.- (se transcribe)
Artículo 35.- (se transcribe)
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, solo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Si bien es cierto que la propia autoridad jurisdiccional local señala que los avances tecnológicos y de la ciencia, como lo son los elementos de prueba técnica como las fotografías, pueden ser alterados fácilmente, esta afirmación no tiene fundamento legal, sino que es una presunción iuris tantum que el tribunal local hace en perjuicio del Partido Acción Nacional.
También es cierto que por el tipo de probanzas que fueron aportadas por el Partido Acción Nacional, con relación a las documentales que el propio candidato común a través de sus representaciones ante el órgano administrativo electoral local proporcionó en sus informes coinciden casi plenamente con las pruebas aportadas por la actora en tipo, materiales y demás características de la propaganda, también es cierto que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, simplemente desestimó estas coincidencias y prefirió no adminicular unas probanzas con las otras y desestimar el valor probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, violando en su perjuicio la garantía de legalidad al momento de valorar los elementos de prueba.
El estudio que realiza el Tribunal respecto a que las pruebas que presentó el Partido Acción Nacional sean consideradas sólo como indicios y no como pruebas que puedan acreditar plenamente que el candidato a jefe delegacional del Partido de la Revolución Democrática rebasó el tope de gastos de campaña, es inconstitucional toda vez que es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en el resultado del fallo, por lo que resulta violatorio de garantías la sentencia que en perjuicio de cualquiera de las partes deje de considerar una o varias de las que podrían favorecerle.
Por otro lado, es importante señalar que las pruebas técnicas no pueden ser consideradas sólo como indicios en virtud de que en el caso que nos ocupa dichas pruebas demuestran su idoneidad en virtud de que señala claramente los hechos que se pretenden demostrar, por lo que el Tribunal no debió considerar sólo los aspectos formales y de constitución de la prueba, esto quiere decir que la prueba técnica que se ofrece se debe de valorar en virtud de que estas otorgan al juzgador los elementos necesarios para comprobar que existe un hecho que debe de ser analizado, además que las pruebas que se ofrecieron señalan concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación con la que se acredita que el hecho se ve plenamente reflejado en la prueba.
Por otro lado, me causa perjuicio el argumento que utiliza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al concederle la razón a la autoridad responsable, y dejar de valorar las pruebas ofrecidas por el actor, ya que incurrió en responsabilidad.
Lo anterior, en virtud de que esa autoridad estaba obligada a abrir nuevas líneas de investigación sobre los indicios que el actor le aportó en cada una de las pruebas ofrecidas, pues se encontraba obligada a corroborar los indicios que se mostraron desde la presentación de la solicitud del rebase de topes de campaña, hasta aquellos que se presentaron con motivo de pruebas supervenientes durante el desarrollo de cada una de las etapas del juicio electoral, ya que al indicar que existía un indicio por leve que fuera de los elementos de prueba aportados por el denunciante, debió allegarse y agotar las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, no haberlo realizado de la forma en que lo establece la legislación electoral, por pericia o por la falta de importancia para entrar al estudio de fondo de las pruebas, me deja en estado de indefensión y hace que su razonamiento sobre la no existencia rebase de topes de campaña carezca de la validez que la autoridad pretende otorgarle.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.- (se transcribe)
Por otra parte, al revisar la propia sentencia del Tribunal Electoral local, se puede observar que tanto el Instituto Electoral local, a través de su unidad técnica de fiscalización, como el tribunal electoral local, desconocen plenamente las normas jurídicas que en materia fiscal, el Congreso de la Unión y la autoridad administrativa hacendaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, han emitido en cuando a los comprobantes fiscales, toda vez que tanto en el dictamen como en la sentencia, se están valorando comprobantes fiscales que no cumplen con las normas fiscales correspondientes.
Por ejemplo, en la cuantificación hecha por la autoridad administrativa electoral local fiscalizadora, misma que obra a partir de la foja 321 de la sentencia que por esta vía se impugna toma en consideración para efectos de fiscalización, comprobantes fiscales irregulares que no cumplen con el artículo 29A del Código Fiscal de la Federación, por ejemplo:
• Facturas que no cuentan con un asiento correspondiente al nombre del proveedor;
• Facturas en las que no se detallan los rubros y conceptos que la integran, sino que en lugar de ello se agregan los conceptos y rubros, violando incluso principios de certeza y legalidad;
• Facturas en las que el mismo proveedor cambia sin justificación los precios del mismo producto de una factura a la otra, y
• Facturas que contienen precios muy por debajo de los costos mínimos de mercado, incluso por debajo de los propios precios registrados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal por los proveedores registrados (lonas, pendones, espectaculares, playeras y plumas.
Todo lo anterior hace presumir que se trata de documentos en su mayoría apócrifos o irregulares que han sido indebidamente validados por la autoridad electoral administrativa.
Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aras de hacer cumplir la ley en toda su extensión, debe declarar que dichas irregularidades vician el dictamen y dicho dictamen debe ser elaborado nuevamente pero conforme a las normas fiscales y a las normas electorales, pues de lo contrario, la determinación ilegal y errónea de no sancionar al PRD por el rebase de los topes de campaña, transgrede los derechos de la actora y vulnera a la incipiente democracia mexicana que en la capital del país está esforzándose por lograr su consolidación.
Por todo lo anterior expuesto y fundado en los presentes argumentos relativos al agravio octavo, se solicita al tribunal electoral de orden federal, revise detenidamente el gasto de campaña del candidato común Raúl Antonio Flores García, mismo que quedó absuelto por la unidad técnica de fiscalización del instituto electoral local mediante el dictamen aprobado ACU-942-09, mismo que fue indebidamente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, impugnado en tiempo y forma por el Partido Acción Nacional y finalmente, desestimado ilegalmente por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por tal motivo, una vez rectificado el dictamen, rectificado y tomando en cuenta que el candidato común sí rebasó el tope de campaña, anular la elección con fundamento en el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ordenando que se sancione como es debido al candidato y a los partidos responsables.
Quinto
El considerando SÉPTIMO en su parte conducente a error en la computación de los votos de la resolución que se impugna, en el que se expone el método de estudio de las causales de nulidad relativas al expediente TEDF-JEL-072/2009, en referencia al AGRAVIO PRIMERO de mi escrito inicial del juicio electoral de referencia, en el que se solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en 283 casillas, toda vez que en ellas existe una clara disparidad entre las cifras contenidas en las actas de escrutinio y computo, lo que vulnera el principio de certeza jurídica del respeto a la voluntad del ciudadano al emitir su voto, y en general infiere directamente sobre el resultado total de la votación de la casilla de que se trate, toda vez que al ubicar la ausencia de una cifra o la disparidad evidente de ésta en relación con el resto de los valores, nos impide obtener con total claridad el resultado del computo total de las casillas que se impugnan, ya que no existe una certeza absoluta de que se trata de errores o si la votación y los resultados fueron viciados o manipulados.
Las casillas impugnadas con fundamento en el articulo 87 inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, no fueron debidamente analizados con total objetividad, avocándose a los elementos a estudiar, elementos aportados por el demandante correlacionados a los agravios que afectan y vician el resultado total de la elección impugnada, toda vez que el Tribunal de origen orilla los elementos objetivos (números) y sobrepone sus valoraciones subjetivas, fungiendo con total parcialidad e incongruencia en la valoración por la que determina la anulación de cinco casillas, dejando de anular el resto de las 272 casillas las cuales contienen elementos suficientes para su anulación, sin embargo subestima los errores contenidos, los justifica y salva con valoraciones personales, subjetivas y ambiguas, como las que utiliza como sustento de su determinación de no anular las casillas impugnadas, en los 7 primeros supuestos de los 8 que establece como valoración del cuadro contenido en las páginas 149 a 167 de la resolución que se impugna.
En este sentido, el A quo debió haber decretado la nulidad de las casillas impugnadas por los argumentos vertidos, ya que no existe causa alguna de validez ya que los datos contenidos en el rubro correspondiente al número total de votos extraídos son errores graves, así como los datos correspondiente al número de votantes, votación emitida, boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas, que actualizan la anulación de la votación emitida vulnerando en perjuicio del promovente los principios rectores de legalidad, objetividad y de manera por demás transgresora el de certeza, los que se encuentran consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, situación que trae como consecuencia que de no haber existido errores determinantes en el cómputo o haber omitido asentar los datos del conteo en los rubros correspondientes, quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara favorecido con el voto de las casillas impugnadas.
Sirven de apoyo a lo antes mencionado así como a lo manifestado las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLAS DISCREPANCIA EN BOLETAS EXTRAÍDAS ERROR GRAVE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.— (se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SI SE OMITE CONSIGNAR EN EL ACTA EL TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, LA VOTACIÓN TOTAL O EL NÚMERO DE ELECTORES, SE CONFIGURA LA CAUSA DE NULIDAD POR.- (se transcribe)
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EL NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA SUPERA EN MÁS DEL DOBLE AL NÚMERO DE ELECTORES QUE SUFRAGARON, SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- (se transcribe)
El apartado marcado con el numeral 1. Visible a foja 172 de la resolución que se impugna, causa agravio al promovente en virtud de que la autoridad electoral omite tomar en cuenta los errores que se observan en los rubros de boletas recibidas y las contabilizadas para anular las casillas impugnadas 386 básica, 411 contigua uno, 452 básica, 452 contigua uno, 481 básica, 566 contigua uno, 588 básica, 595 contigua dos, 603 contigua uno, 605 contigua dos, 660 contigua uno, 665 básica, 720 básica, 733 contigua uno, señalando como base de su argumento que la diferencia entre las cantidades obtenidas de los rubros; boletas recibidas y boletas contabilizadas no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado se la votación, al recaer en datos accesorios.
Sin embargo, a pesar del argumento vertido por el Tribunal responsable se vulnera en perjuicio del promovente los principios rectores de legalidad, objetividad y de manera por demás transgresora el de certeza,, situación que debió contemplar el Tribunal ya que de no haber existido errores en el cómputo, quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara ganador en las casillas impugnadas.
En virtud de lo anterior, en menester citar el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
Artículo 116.- (se transcribe)
Asimismo, el A quo deja de observar lo dispuesto por el artículo 120 de Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, mismo que dispone:
ARTÍCULO 120.- (se transcribe)
De lo antes citado se desprende que en las casillas impugnadas no se observó lo dispuesto por los artículos antes mencionados, pues en ellos se funda el proceder de la autoridad para decretar la nulidad de las casillas impugnadas aún y cuando a criterio de esa autoridad los datos que recaen en los rubros de boletas recibidas y las contabilizadas, son accesorios y por tanto no los considera relevantes, sin embargo no olvidemos que se vulneran principios rectores contenidos en la Constitución General.
El apartado marcado con el numeral 2. Visible a foja 173 de la resolución que se combate, causa agravio al promovente toda vez que el A quo desestima la importancia que tiene la diferencia existente entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida con el total de votos extraídos de la urna de las casillas 353 contigua uno, 477 básica y 560 contigua uno, argumentando que las diferencias no son determinantes para el resultado de la votación sin embargo no toma en cuenta que existe una inminente violación a los principios constitucionales y que por ende vulnera lo prescrito en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, errores de computo que tienen como resultado anular la votación de las casillas mencionadas.
Lo anteriormente plasmado sin dejar de observar que a criterio del A quo, los datos que recaen en los rubros de boletas recibidas y las contabilizadas, son accesorios y les resta la importancia que ameritan, lo cierto es que existe una violación a los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza, contemplados en el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en tal virtud lo procedente es anular la votación de las casillas impugnadas ya que al existir irregularidades en el conteo es porque no se observaron con apego a derecho los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
No obstante lo anterior, a pesar de su argumento la autoridad resolutora se vulnera en perjuicio del promovente los principios rectores de legalidad, objetividad y de manera por demás transgresora el de certeza, los que se encuentran consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, situación que trae como consecuencia que de no haber existido errores en el cómputo, quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara ganador en las casillas impugnadas.
El apartado identificado con el numeral 3. Visible a fojas 174-182 es fuente de agravio en contra del promovente ya que en el conteo de las casillas 345 contigua dos, 354 contigua tres, 355 básica, 360 contigua dos, 361 contigua dos, 363 básica, 364 contigua dos, 365 contigua dos, 373 contigua uno, 375 básica, 377 básica, 382 básica, 382 contigua uno, 384 contigua dos, 386 contigua uno, 387 básica, 387 contigua uno, 388 contigua dos, 389 contigua uno, 392 básica, 393 básica, 393 contigua tres, 397 básica, 397 contigua uno, 399 básica, 406 básica, 406 contigua dos, 407 básica, 409 básica, 415 básica, 417 contigua dos, 422 básica, 423 básica, 427 contigua uno, 453 contigua dos, 454 básica, 455 contigua uno, 457 básica, 460 básica, 462 básica, 463 básica, 474 contigua uno, 477 contigua uno, 478 básica, 478 contigua uno, 501 básica, 516 básica, 537 contigua uno, 538 básica, 538 contigua uno, 540 contigua uno, 541 básica, 546 contigua uno, 546 contigua dos, 556 contigua uno, 557 básica, 559 básica, 559 contigua uno, 561 contigua uno, 565 básica, 565 contigua uno, 571 básica, 573 contigua dos, 576 contigua tres, 576 contigua cuatro, 578 contigua uno, 591 contigua uno, 593 básica, 595 básica, 599 básica, 599 contigua uno, 600 básica, 602 básica, 602 contigua uno, 603 básica, 604 contigua uno, 611 básica, 611 contigua uno, 614 contigua uno, 617 contigua uno, 619 contigua dos, 620 contigua uno, 622 básica, 632 básica, 636 básica, 637 contigua dos, 641 contigua uno, 642 contigua uno, 646 contigua uno, 647 contigua uno, 658 contigua uno, 660 básica, 661 contigua uno, 661 contigua dos, 662 contigua uno, 670 básica, 677 básica, 677 contigua uno, 678 contigua uno, 680 contigua uno, 684 básica, 685 básica, 690 básica, 692 básica, 700 contigua uno, 710 contigua uno, 719 básica, 721 contigua uno, 721 contigua dos, está viciado de irregularidades en el cómputo cuya consecuencia se traduce en una violación al principio rector de certeza sin embargo, el A quo demerita la importancia de estos datos que dolosamente se asentaron en los rubros correspondientes y en algunos otros las cifras no fueron asentadas, basando su argumento en hipótesis ambiguas y carentes de objetividad.
Los argumentos planteados por la resolutora resultan inoperantes al decir que, si bien coinciden los rubros: total de ciudadanos que votaron y votación emitida, se advierte que la cifra correspondiente al total de votos extraídos de la urna se encuentra en blanco o bien señala un número que notoriamente difiere de los rubros citados en primer lugar, considera que dichas inconsistencias no son suficientes para decretar la nulidad, pero además considera que el dato asentado en el rubro de votos extraídos de la urna resulta inverosímil y falso, sin importarle que dichos datos son considerados errores graves.
Lo anterior es totalmente contrario a derecho ya que ante una violación evidente al artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, más aún cuando el A quo deja de observar que los datos asentados y los que no se asentaron en el espacio correspondiente a votos extraídos de la urna son errores graves, en el primero de los casos porque superan en más de la mitad al número de votantes y en el segundo porque no existe dato alguno que consigne el número de votos extraídos de la urna, en esa tesitura lo procedente es anular la votación de las casillas que se impugnan, sin embargo el A quo desestima insuficientes las inconsistencias planteadas, y que traen como consecuencia una violación directa y evidente a los principios de legalidad, objetividad y principalmente de certeza.
Visto lo anterior, el A quo debió haber decretado la nulidad de las casillas impugnadas por los argumentos vertidos, ya que no existe causa alguna de validez pues los datos contenidos en el rubro correspondiente al número total de votos extraídos son errores graves que actualizan la anulación de la votación emitida vulnerando en perjuicio del promovente los principios rectores de legalidad, objetividad y de manera por demás transgresora el de certeza, los que se encuentran consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, situación que trae como consecuencia que de no haber existido errores en el cómputo o haber omitido asentar los datos correspondientes al número total de votos extraídos de la urna, quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara favorecido con el voto de las casillas impugnadas.
Visto lo anterior, el A quo debió haber decretado la nulidad de las casillas impugnadas por los argumentos vertidos, ya que no existe causa alguna de validez pues los datos contenidos en el rubro correspondiente al número total de votos extraídos son errores graves que actualizan la anulación de la votación emitida.
Ahora bien por lo que hace a las casillas identificadas como 365 contigua dos, 387 básica, 389 contigua uno, 399 básica, 478 básica, 537 contigua uno, 561 contigua uno, 614 contigua uno, 636 básica, 670 básica, 710 contigua uno, causa agravio en virtud de que el A quo basa su argumentación en apreciaciones subjetivas al basar su argumentación al decir que los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos que se encontraron en otra urna o bien, no se encontraron boletas o votos en otra urna diferente y por ese motivo aparece en cero, considerando falsas en inverosímiles las cifras asentadas.
Por lo que hace a las apreciaciones y justificaciones subjetivas que argumenta el A quo en relación a la casilla 647 contigua uno, se encuentra fuera de toda lógica jurídica ya que solo se basa en supuestos y no así en hechos reales al expresar que existe semejanza entre el número de votantes y la votación emitida; sin embargo, esta cifra difiere del total de votos extraídos de la urna, y que los integrantes de mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de votos extraídos de la urna.
Ahora bien, las casillas 345 contigua dos, 355 básica, 360 contigua dos, 361 contigua dos, 364 contigua dos, 373 contigua uno, 375 básica, 377 básica, 382 básica, 382 contigua uno, 386 contigua uno, 387 contigua uno, 388 contigua dos, 392 básica, 393 básica, 397 básica, 397 contigua uno, 406 básica, 406 contigua dos, 409 básica, 417 contigua dos, 422 básica, 423 básica, 427 contigua uno, 453 contigua dos, 455 contigua uno, 457 básica, 462 básica, 463 básica, 474 contigua uno, 477 contigua uno, 478 contigua uno, 416 básica, 538 básica, 538 contigua uno, 540 contigua uno, 541 básica, 546 contigua uno, 546 contigua dos, 556 contigua uno, 557 básica, 559 contigua uno, 565 básica, 565 contigua uno, 571 básica, 573 contigua dos, 576 contigua tres, 576 contigua cuatro, 578 contigua uno, 591 contigua uno, 593 básica, 595 básica, 599 básica, 600 básica, 602 básica, 602 contigua uno, 603 básica, 604 contigua uno, 611 básica, 611 contigua uno, 617 contigua uno, 619 contigua dos, 620 contigua uno, 632 básica, 637 contigua dos, 641 contigua uno, 642 contigua uno, 646 contigua uno, 658 contigua uno, 660 básica, 661 contigua uno, 661 contigua dos, 662 contigua uno, 677 básica, 677 contigua uno, 678 contigua uno, 680 contigua uno, 685 básica, 692 básica, 700 contigua uno, 719 básica, 721 contigua uno, 721 contigua dos, causan agravio al promovente en virtud de que la autoridad resolutora se basa en apreciaciones subjetivas y carentes de toda lógica jurídica, al expresar que aunque coinciden los datos de número de votantes y votación emitida existe una notable diferencia de la cantidad asentada como total de votos extraídos de la urna misma que obedece a que en este último espacio los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas y el total de ciudadanos que votaron, situación por demás ambigua al referirse a hechos supuestos y no reales, violentando en su mas amplio sentido los principios de legalidad, objetividad y principalmente de certeza.
Por otro lado, las casillas 354 contigua tres, 363 básica, 384 contigua dos, 393 contigua tres, 407 básica, 415 básica, 454 básica, 460 básica, 501 básica, 559 básica, 599 contigua uno, 622 básica, 684 básica, 690 básica, el criterio del A quo es por demás incongruente, subjetivo y carente de toda valoración jurídica al señalar que el rubro de votos extraídos de la urna se encuentre sin llenar no constituye un error determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, a pesar de su argumento ambiguo de la autoridad resolutora se vulneran en perjuicio del promovente los principios rectores de legalidad, objetividad y de manera por demás transgresora el de certeza, los que se encuentran consagrados en el artículo 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, situación que trae como consecuencia que de no haber existido errores en el cómputo, quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara ganador en las casillas impugnadas.
El apartado 4 causa agravio al promovente al estimar que las casillas 3553 contigua dos, 386 contigua dos, 416 contigua tres, 463 contigua uno, 468 básica, 488 básica, 492 básica, 505 básica, 573 básica, 610 contigua uno, la autoridad resolutora deja de observar los principios rectores consignados en el artículo 116 fracción IV, inciso b), al expresar de manera ambigua y subjetiva que el error en el cómputo consista en que faltó asignar algunos votos extraídos de la urna o que se asignaron en exceso, tal cantidad no es determinante para el resultado de la votación y que el hecho de que no coincidan los rubros de boletas recibidas y contabilizadas ya que esos datos son de carácter accesorio.
En relación con las casillas encuadradas en el supuesto marcado con el numeral 5, entre las que ubica las siguientes casillas: 351 contigua uno, 351 contigua dos, 352 contigua uno, 353 básica , 354 básica , 357 contigua uno, 358 básica, 367 contigua uno, 367 contigua dos, 371 contigua uno, 372 básica , 374 contigua uno, 378 básica , 379 contigua uno, 381 contigua uno, 384 básica, 384 contigua uno, 393 contigua uno, 398 básica, 399 contigua dos, 402 contigua uno, 409 contigua uno, 423 contigua uno, 424 básica, 425 contigua dos, 426 contigua uno, 427 contigua dos, 430 básica, 432 básica, 433 contigua dos, 436 básica, 439 contigua dos, 441 contigua uno, 447 contigua dos, 448 básica, 454 contigua uno, 456, 458 básica, 464 básica, 466 contigua uno, 469 básica, 484 básica, 498 contigua uno, 500 contigua uno, 501 contigua uno, 502 básica, 503 contigua dos, 504 básica, 505 contigua uno, 506 básica, 511 básica, 515 básica, 539 básica, 560 básica, 562 contigua dos, 564 contigua uno, 570 contigua dos, 571 contigua uno, 576 básica, 580 contigua uno, 587 básica, 597 contigua dos, 598 contigua uno, 600 contigua uno, 603 contigua dos, 607 básica, 609 básica, 611 contigua dos, 616 contigua uno, 637 básica, 661 básica, 663 básica, 680 básica, 681 básica, 712 contigua dos, 715 básica, 736 básica, 737 contigua uno, 746 básica.
En relación a la casilla 456 Contigua uno, es señalada en el conjunto anterior, sin embargo no se encuentra dentro del cuadro de análisis que cita el Tribunal en la resolución que se impugna, es decir, no se le analiza y sin embargo de la exposición de los agravios se desprende que en ésta casilla obran 12 votos computados de más, en relación al numero de votantes que fue de 235 personas, tal como se muestra en la siguiente transcripción de mi escrito inicial de demanda.
456 | C - 1 | d) Haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado; | Sobran 12 votos en el cómputo. En el rubro de total de electores que votaron reportan 235 personas, número que no corresponde a las 247 de Total de boletas obtenidas, mismo número que la suma de votos computados |
En relación a las casillas enmarcadas en éste apartado, refiere que en las casillas ya señaladas en el párrafo anterior, " coinciden plenamente los datos de votos extraídos de la urna y votación emitida,.... y si bien estos rubros difieren del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, las inconsistencias son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación,.."
Ahora bien, si bien es cierto existe coincidencia entre los votos extraídos de la urna y la votación emitida, lo cierto es que las personas que acudieron a votar fueron menos que las boletas extraídas de las urnas, sin embargo cada una de las casillas contiene además de éstas irregularidades otras tantas las cuales deberían de haber sido tomadas en cuenta para forjar un panorama del desaseo con el que se llevaron a cabo dichas elecciones, ya que al analizar cada una de las casillas encontramos situaciones que trasladados al régimen sancionador penal, constituyen delitos como el ROBO DE BOLETAS, o la conocida mecánica de EMBARAZO DE URNAS.
Si bien es cierto que las diferencias no benefician al suscrito en cantidad de votos obtenidos en la casilla impugnada, si benefician al Candidato Raúl Antonio Flores García, toda vez que al tomar en cuenta dicha votación se le esta beneficiando a un candidato que no solo ilegalmente se le suma la votación de tres partidos el de la Revolución Democrática, el del Trabajo, el de Convergencia por un convenio ilegal, además de los marcados en la casilla de la Candidatura Común, sino también un numero significativo cuantitativa y cualitativamente, que en proporción a la votación total de la elección representan una ventaja ilegal al sumar las irregularidades de dichas casillas, aumentando en gran numero la diferencia entre ese candidato y el del partido que represento.
En este apartado encontramos del análisis de la tabla de valores que en ninguno de los casos, es coincidente el tanto el número de votantes, votación extraída de la urna, ni la votación emitida, situación que de acontecer no habría razón para proceder a la anulación de las casillas, sin embargo en las casillas agrupadas en el supuesto 5, ninguna es coincidente, lo que confirma un total desaseo en la realización de la jornada electoral, no anularlas sería consentir la practica de "embarazo de urnas", lo que significa en primer lugar el robo de boletas de algún otro lado, o peor aún la legitimación de boletas apócrifas, siendo estas documentos públicos; en segundo lugar la intromisión ajena y unilateral de éstas boletas por alguien interesado en beneficiar al Candidato de la Candidatura Común, y principalmente aumenta el numero de votos a favor de Raúl Antonio Flores, causándome agravio al elevar el margen de diferencia entre el candidato del partido que represento y el candidato común Raúl Flores, transgrediendo en gran medida la voluntad ciudadana, impidiéndonos conocer el verdadero resultado del sufragio emitido bajo los principios de la democracia por cada uno de los ciudadanos responsables de su deber cívico.
No obstante no es óbice que dichas irregularidades no representen una determinancia cuantitativa, si estamos frente a una determinancia cualitativa, toda vez que no anular la votación de dichas casillas se estaría consintiendo la manipulación del material electoral habida cuanta que en la mayoría de las casillas se encontraron boletas y votos de más, como es el caso de la casilla 441C-1 en la que se refleja el computo de 45 votos más en relación con los electores, consintiendo una inflación en las cifras de los cómputos finales y un desaseo en la realización de la jornada electoral, arropando fraudes electorales, que nos impiden saber con certeza y veracidad cual es la preferencia real del electorado.
Del análisis del apartado señalado como supuesto 6, en el que se agruparon a las casillas 352 básica, 366 básica, 418 contigua uno, 418 contigua dos, 425 contigua uno, 435 contigua uno, 456 básica, 513 básica y 582 contigua dos, cabe aclarar que la casilla 456 básica no es analizada en el cuadro contenido en la resolución que se impugna.
Es ilegal que el A quo, no anule la votación contenida en dicho apartado, toda vez que es evidente que los tres factores fundamentales que nos indicarían que existió claridad y transparencia en las elecciones, así como el respeto a los principios de certeza, transparencia, legalidad y respeto a la voluntad ciudadana son los rubros de votantes, votación extraída de la urna y votación emitida, no coinciden y no obstante los rubros de las boletas recibidas y las contabilizadas tampoco son coincidentes, encontrando que en las casillas en donde se encontraron 10 boletas más que las recibidas también tiene 10 votos más que los votantes que acudieron responsablemente a emitir su voto.
El no anular la votación de las casillas contenidas en éstos rubros resultaría contrario al principio de certeza y legalidad, toda vez que se estaría apoyando la comisión de delitos e irregularidades graves durante las elecciones electorales y más aún cuando las pruebas se encuentran contenidas en las actas de computo y escrutinio, y dichas irregularidades se impugnaron en tiempo y forma.
Por cuanto hace a las casillas agrupadas en el supuesto siete, estas también contienen irregularidades graves ya que no existe coincidencia ni en el numero de votantes, en relación con los votos extraídos de las urnas, ni con las cifras de votación emitida, y más grave aún son las diferencias entre los votos extraídos de las urnas y los votantes, y entre la votación emitida y los extraídos de las urnas, irregularidades que son reales, cifras que obran en las actas y que si significan una irregularidad determinante para el segundo lugar.
Enseguida señalaré a manera de ejemplo, las particularidades más relevantes en las casillas que presentan los errores que por supuesto no sabremos si éstos son verdaderamente errores o verdaderas cifras, en lo que radica la incertidumbre y trasgresión al principio de certeza.
La casilla 356C-2 en la que se extrajeron 339 votos más en relación con los votantes y con los votos emitidos, lo que genera la incertidumbre de el origen y destino de dichos votos, que sin duda se convierten en una error grave cuya irregularidad es por supuesto superior a la diferencia de 41 votos entre el primer y segundo lugar, ante tal apreciación dicha casilla debía haber sido anulada por no proferir certeza a la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán.
Es menester aclarar que el numero de votos que se extraen de las urnas, es una cifra clave, contra la que se confrontan el resto de los valores, esto es por que de estas boletas se puede apreciar si fueron introducidas más de las que fueron recibidas en los paquetes electorales, como es el caso de la mayoría de las casillas agrupadas en el supuesto 7 y de la confrontación de la votación extraída de la urna con los votantes se determina si el voto fue emitido una sola vez por los ciudadanos, además se puede saber también si fueron reportados todos y cada uno de estos a los partidos votados en éstas boletas, por lo que es necesario que para que la votación de una casilla no sea anulada sea acorde y congruente entre los votos emitidos, los extraídos de las urnas y los votantes.
Lo anterior resulta del ejercicio de la formula aplicada en el supuesto 8 para la anulación de las casilla que ahí se refieren, es decir existen más votos extraídos de las urnas en relación con el numero de votos emitidos y/o votantes, y la diferencia de éstos es superior en numero a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, situación suficiente y bastante para que se proceda a la anulación de la votación de dicha casilla, por ser determinante para el resultado final, ya que el numero de votos extraídos de las urnas esta siendo desestimado y si éstos hubieran sido contabilizados dentro de la votación emitida correspondiente al segundo lugar, el ganador sería el partido que representó, y ante tal incertidumbre procede la anulación de la casilla.
Así tenemos que todas aquellas casillas en las que la cifra de votos extraídos de la urna es superior a la de los votantes, e incluso a la de la votación emitida, o éste dato de votos extraídos de las urnas no es posible saberlo por encontrarse en blanco, lo procedente es acudir a la diferencia que resulta de restar de los votos extraídos de la urna el numero de votantes, cuya diferencia por regla general debería ser 0 (cero) para suponer que estamos ante un resultado legitimo en la votación, sin embargo de dicha comprobación encontramos que la diferencia entre los votos extraídos de la urna, con los votantes y con la votación reportada como emitida es por supuesto superior a la diferencia en numero de votos entre el primer y segundo lugar, resultado que matemáticamente es DETERMINANTE para la anulación de dichas casillas.
En dicha situación se encuentran las casillas clasificadas en éste apartado, situación que el juzgador salva, haciendo valoraciones y afirmaciones particulares, con suposiciones personales que deberían de estar fuera de la aplicación de las normas en materia electoral en la que las formulas establecidas por las leyes, normas, reglamentos, jurisprudencia y principios generales del derecho no admiten valoraciones subjetivas, puesto que el hecho descansa en el contenido de las actas de escrutinio y computo, único documento sobre el que se deberán aplicar las formulas de comprobación sin que el A quo, como es el caso, suponga, aclare o transmita intenciones que en no obran en ningún elemento de prueba, en perjuicio de las reglas numéricas cuyos resultados son suficientes para la anulación de la votación en todas las casillas que fueron agrupadas en éste supuesto enumerado como 7.
En este tenor, encontramos que el Tribunal de origen realiza valoraciones subjetivas respecto de las cifras o ausencia de éstas, manifestando valoraciones subjetivas tales como que "los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de boletas sobrantes e inutilizadas... por lo que resultan cifras falsas, irreal e inverosímil" o que "los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas... y el total de ciudadanos que votaron", o "que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar las primeras dos cifras…".
Así también erróneamente manifiesta el Tribunal de origen que "no es óbice que el primero de los datos se encuentre sin llenar, pues ésta omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación", si ese fuera el caso, esos rubros como el de la votación extraída de la urna no tendría razón de existir en el acta de escrutinio y computo, lo cierto es que en la búsqueda de la determinancia cuantitativa esta cifra resulta de gran valor e importancia, que al no existir los resultados carecen de total certeza la votación de dicha casilla, toda vez que si relacionamos que a dicho error se suman las diferencias que se encuentran entre los votantes y los votos emitidos, así como las diferencias que existen entre las boletas recibidas y las contabilizadas, siempre existiendo más votos y más boletas de las que legítimamente deberían de existir, lo que significa la suma de hasta 3 irregularidades en dichas casillas.
Si las casillas impugnadas se encontraran dentro de los rangos de certeza y legalidad, los rubros de votantes, votos extraídos de las urnas y votación emitida, serían coincidentes en sus rubros, situación que no acontece en lo absoluto y refleja la total ¡legalidad que en agravio del partido que represento se comete al no declarar la nulidad de éstas, sirva de apoyo el siguiente cuadro en el que se pueden comparar las cantidades de votos en los rubros mencionados.
En relación a lo antes expuesto, es de concluirse que el Tribunal de Origen debió haber decretado la nulidad de las 272 casillas restantes, toda vez que éstas carecen de los elementos necesarios para considerar verdadero el resultado de la votación que arrojan, ya que del análisis de todas y cada una de ellas se desprende que el valor del error que contienen en sus diversos rubros errores que resultan claramente determinantes cuantitativa y cualitativamente, tanto en la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar, y dejando en manifiesto el desaseo en el que se desarrollaron los comicios electorales de la elección para Jefe Delegacional en Coyoacán, que de subsistir dicha votación se estaría permitiendo el beneficio desmedido a la candidatura común de Raúl Antonio Flores García, en perjuicio del partido que represento y su candidato Obdulio Ávila Mayo, transgrediendo con esto lo establecido en nuestra Carta Magna y las normas electorales…”
VIII. Recepción de la demanda en la Sala Regional. El diez de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEDF-SG-OP-968/2009, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IX. Turno a ponencia. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/480/2009, de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
X. Escrito de tercero interesado. El trece posterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEDF-SG-OP-977/2009 suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante el cual informó y remitió el escrito por virtud del cual el Partido de la Revolución Democrática, comparece en su calidad de tercero interesado, haciendo valer las consideraciones que a sus derecho estimó convenientes.
XI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de catorce de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente del juicio de mérito y requirió al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que remitieran diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio, o en su caso, manifestara la razón por la cual no había sido enviada.
El requerimiento fue desahogado en sus términos el quince de septiembre posterior.
XII. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si en el juicio en estudio, se actualiza la que hace valer, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de tercero interesado, concerniente a la falta de personería por parte del representante del partido impetrante.
En su escrito, el tercero interesado asevera que Juan Dueñas Morales, no tienen reconocida la personería con la que se ostenta, por cuanto hace a los actos derivados del juicio electoral TEDF-JEL-72/2009, toda vez que dicho juicio no fue incoado por él, sino por representante diverso del propio Partido Acción Nacional, y la litis se constriñe a determinar la legalidad del actuar del XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal en los actos concernientes a los resultados electorales la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática para Jefe Delegacional en Coyoacán.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juicio electoral TEDF-JEL-106/2009, fue promovido por Juan Dueñas Morales, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la legalidad del acuerdo emitido por la citada autoridad administrativa local, mediante el cual se aprobó el dictamen elaborado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de dicha autoridad.
La causal de improcedencia que se invoca es infundada, conforme a las siguientes consideraciones:
El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, cuya procedibilidad se actualiza, respecto de actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los procedimientos electorales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las reglas que rigen la personería, para el caso de medios de impugnación previstos en la propia ley, promovidos por partidos políticos, entre otros sujetos de Derecho legitimados para ejercer la acción impugnativa electoral.
En el propio ordenamiento legal, están contenidas, específicamente en el Libro Cuarto, las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional electoral, en cuyo artículo 88, párrafo 1, se establece que sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Quienes hayan comparecido en representación del tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
d) Quienes tengan facultades de representación de acuerdo con el estatuto del partido político respectivo, en los casos de que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Conforme a lo anterior, se considera que no le asiste la razón al tercero interesado, ya que Juan Dueñas Morales tiene acreditada la personería con la que comparece a este asunto, ya que además de ser el representante propietario del Partido Acción Nacional, registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (autoridad primigeniamente responsable), es quien promovió el juicio electoral local, antecedente del presente medio de impugnación, actualizando con ello, lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, calidad que incluso le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
En los términos apuntados, la causal de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática se estima infundada.
Lo anterior sin embargo, no prejuzga respecto de la pertinencia de los motivos de agravio enderezados por el accionante a través de su representante, ya que la calificación de los mismos corresponde, en todo caso, al análisis de fondo del presente juicio.
TERCERO. Procedibilidad. Ahora bien, previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó al instituto político enjuiciante el cinco de septiembre del año en curso tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas un mil doscientos treinta y cinco y un mil doscientos treinta y seis, del cuaderno anexo II del expediente en que se actúa, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es del seis al nueve de septiembre de la presente anualidad, fecha esta última en que se presentó el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto político actor, es un partido político con registro nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Juan Dueñas Morales, ésta se estima acreditada, en términos de lo razonado al dar respuesta a la casual de improcedencia hecha valer por el instituto político tercero interesado, en el considerando segundo de la presente resolución.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral, que se combate, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia J.23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se tiene por satisfecho, el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, toda vez que el partido promovente aduce que en la elección que cuestiona, existen elementos suficientes que actualizan la denominada causal abstracta de nulidad de la elección, así como la inelegibilidad del candidato ganador, y un supuesto rebase de gastos de campaña por parte del mismo, circunstancias todas ellas, que de resultar fundadas, alterarían sustancialmente no sólo el resultado de la elección sino incluso su validez, lo cual traería como consecuencia que se declarara la revocación de la sentencia combatida y en consecuencia la nulidad de la elección en comento, motivos por los que en la especie se colma el requisito en análisis.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se cumple, porque los Jefes Delegacionales para el Distrito Federal, iniciarán funciones el primero de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, razón por la cual la eventual reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resumen de agravios. Aduce el instituto político accionante que el tribunal responsable en su sentencia de cuatro de septiembre del presente año, vulnera los artículos 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por aplicar de manera incorrecta los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal, al no emitir dicha resolución conforme a la letra de la ley, y alejarse de una adecuada y correcta interpretación jurídica de ésta, dejando de aplicar los principios generales del derecho y los de la propia Constitución Federal, como son los de legalidad, certeza y objetividad.
Del mismo modo, refiere que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que en ella el tribunal responsable pasó por alto los principios de claridad y precisión que debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, exponiendo al efecto lo siguientes motivos de inconformidad:
Ilegal registro del candidato común de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Primero. Manifiesta que la responsable no precisó qué tipo de impugnación se podía hacer valer para inconformarse contra la resolución que tuvo por registrado como candidato común, de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a Raúl Antonio Flores García, lo que habría generado la posibilidad de refutar tal argumentación, de manera puntual y concreta.
En este aspecto señala que es clara la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, la violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza, así como la omisión de considerar los principios de claridad y precisión que se debe observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Que es inconstitucional el acto reclamado, específicamente la parte relativa al estudio del agravio SEXTO, donde la autoridad responsable sostiene que tanto el escrito de solicitud de registro de candidato común y la aceptación de la candidatura, así como la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, son actos definitivos que no pueden afectar actos posteriores que deriven de aquellos, los cuales al no haber sido impugnados en tiempo, se entienden consentidos tácitamente.
Lo anterior, debido a que en su concepto, con tales estimaciones se pasa por alto que la invalidez o nulidad demandada, no es convalidable ni prescriptible, ya que los actos emitidos en contravención de las normas de orden publico, como las electorales, son nulos de pleno derecho, y tal declaración ha de solicitarse a la autoridad jurisdiccional, como ocurrió en la especie, máxime que el partido actor, sí impugnó en tiempo y forma los actos ya señalados.
En este sentido, el accionante refiere que en la instancia previa, de la que derivó la sentencia que ahora se cuestiona, señaló que el escrito por virtud del cual se solicitó el registro del convenio para postular una candidatura común, no fue firmado por las personas facultadas para dicho acto, ya que como se señala en la resolución RS-060-09 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el escrito al que se anexo el convenio de candidatura común y el de aceptación de la misma por parte de Raúl Antonio Flores, fueron suscritos sólo por Miguel Ángel Vázquez Reyes y José Manuel Oropeza Morales, Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del mencionado instituto, y Secretario General del Comité Político Estatal del mismo partido en el Distrito Federal, respectivamente, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 34 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 243 y 244 del mismo ordenamiento y produce su nulidad de pleno derecho.
En relación con este aspecto, el accionante señala que la solicitud de registro del convenio de candidatura común y la aceptación de ésta, no se presentaron en tiempo, ni por las personas autorizadas para ello, refiriendo al respecto que se debe distinguir la diferencia entre la firma del convenio de candidatura común y la solicitud de registro del mismo, ya que si bien el primero se suscribió por los representantes tanto del Partido de la Revolución Democrática, como del Trabajo y de Convergencia, la realidad es que la solicitud de registro del mismo fue presentada ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, sólo por representantes del primero de los mencionados, quienes en su concepto no cuentan con las facultades necesarias para representar a los otros dos institutos políticos.
Que la resolución impugnada no es la identificada con la clave RS-060-09 de primero de abril de este año, sino el cómputo oficial, la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría, de nueve de julio del mismo año, ya que aquélla no fue la que causó un perjuicio al Partido Acción Nacional ni a su candidato, ya que en ese momento no se había actualizado directamente algún agravio, sino que es hasta que el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, emite formal y materialmente el Acuerdo de nueve de julio pasado, cuando se produjo el agravio hecho valer en la demanda de juicio electoral, pues antes de esa fecha, Raúl Antonio Flores García estaba en igualdad de circunstancias que el candidato del actor.
En este sentido, el promovente aduce que si su candidato hubiera sido declarado electo y vencedor de la contienda, los actos reclamados a pesar de su ilegalidad no le habrían causado agravio, ya que la resolución RS-060-09 por la que se otorgó el registro del convenio de candidatura común; y el acuerdo ACU-851-09 por el que concedió el registro supletorio del dicha candidatura, a nadie afectaron al emitirse, en tanto que no se había llevado a cabo la elección; y que por ello, los actos mencionados no podían ser impugnados sino hasta que produjeran y agotaran todos sus efectos, lo que desde su perspectiva, ocurrió con la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán y la entrega de la constancia respectiva a Raúl Antonio Flores García, como candidato electo.
En este tenor, señala que los medios de impugnación deben de tener, en todo caso, como materia prima un agravio real y actual, o en su defecto inminente, lo que en la especie no acontece, ya que contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable, las determinaciones referidas sí se combatieron en el momento oportuno, pero cuando produjeron y agotaron sus efectos, citando al efecto, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
Dentro de esta misma línea argumentativa, el accionante aduce que el consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona o partido político, el cual en su concepto no se verificó; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, mismo que según menciona lo constituye el juicio electoral que dio lugar al expediente TEDF-JEL-072/2009; y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo, el cual desde su perspectiva no se actualizó.
Asimismo, refiere que lo anterior es así en razón de que cuando una persona dispone de dos o más medios para impugnar indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para estimar que se conforma con él, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia aprobada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”.
Por otra parte, señala que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos a saber:
a) cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y
b) cuando se califica la elección.
En este sentido, considera que de conformidad con los artículos 34, 243 y 244 del Código Electoral del Distrito Federal, el registro del candidato que se postule a cualquier cargo de elección popular, es un requisito de procedibilidad que lo hace elegible y que la falta del mismo es imputable a quien se postula y al partido político que lo respalda, por lo que desde su perspectiva, nadie puede demandar la nulidad, ineficacia o invalidez de ese acto, si esa situación no implica la pérdida o menoscabo de un derecho de un tercero.
A este respecto señala, que el derecho que afectó la resolución RS-060-09 y el acuerdo ACU-851-09, fue precisamente que Obdulio Ávila Mayo no fue declarado vencedor de la contienda electoral, ni se le entregó la constancia de mayoría, sino que ésta se le expidió a Raúl Antonio Flores García, quien en su concepto, no fue registrado conforme a derecho.
Que en el presente caso, al gozar de dos momentos para alegar la inelegibilidad de un candidato, se optó por la vía jurisdiccional, ya que al referirse ésta a cuestiones procedimentales, era trascendente el examen que de nueva cuenta efectuara la autoridad electoral al momento en que realizó el cómputo final, pues sólo de esa manera quedaría garantizado que se hubiesen satisfecho las normas electorales y reunidos los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados.
En atención a lo anterior, el accionante concluye que debe declararse fundado el agravio Sexto de la demanda original y revocar la resolución impugnada, anulando los votos de los partidos del Trabajo y Convergencia, que fueron contabilizados a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, Raúl Antonio Flores García.
Indebida integración de mesas directivas de casilla
Segundo. En el siguiente de sus agravios el accionante aduce que la autoridad electoral no fundamenta ni motiva cómo es que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas que menciona, estuvieron autorizados para ello, no obstante que dichas personas en realidad nunca se encontraron en la lista nominal y así recibieron la votación de la casilla respectiva, sin justificación jurídica y fáctica, absteniéndose de invalidar la votación recibida en ellas.
En este aspecto, asevera que es clara la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el tribunal responsable, la violación a los principios de legalidad, objetividad y certeza que debió observar, así como la omisión de considerar los principios de claridad y precisión que se deben observar en la emisión de toda sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Que en relación con el agravio Segundo de su demanda de juicio electoral, donde argumentó que en 129 casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal, el estudio realizado por la autoridad responsable es inconstitucional ya que incumple con los requisitos de fundamentación y motivación, así como los de congruencia, exhaustividad y legalidad, vulnerando el principio de debido proceso legal consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, estima que el Tribunal responsable, en la parte de conclusiones, inobservó el principio de legalidad, ya que en su razonamiento no da la fundamentación y motivación suficiente para acreditar que existe plena coincidencia entre los funcionarios que firmaron el acta, con los que aparecen en el encarte, complementado con las actualizaciones de la relación de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizadas al cuatro de julio de dos mil nueve, correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXXI, lo anterior, en virtud de que incluso el propio Tribunal local responsable menciona que dentro del procedimiento para la designación de funcionarios de casilla, se observa que una vez seleccionados dichos funcionarios los Consejos Distritales deben notificar personalmente a estos sus nombramientos y tomarles la protesta de ley.
En relación con este punto, el actor afirma que en la demanda de juicio electoral refirió que los ciudadanos que firmaron el acta no corresponden a los que aparecen en el Listado de funcionarios de la Mesa Directiva de Casillas (encartes), situación que se acredita, según su dicho, con los encartes que se ofrecieron como pruebas, en particular el correspondiente al Distrito XXX actualizado al veintisiete de junio del presente año, y que le fue entregado por el propio Consejo Distrital el ocho de julio pasado.
Que el XXVII Consejo Distrital, dolosamente entregó un encarte desactualizado, aun cuando existieron sustituciones de funcionarios de casilla, las cuales debieron realizarse bajo la formalidad que la normatividad establece, misma que fue omitida por el Tribunal responsable, quien sustentó su resolución analizando únicamente los encartes que ofreció como prueba la autoridad administrativa electoral, sin analizar que en las casillas respecto de las que afirma coinciden plenamente los nombres de los que firmaron el acta con los que aparecen en los encartes, no existen los nombramientos correspondientes que acrediten que estaban autorizados para ostentar el cargo de funcionario de casilla, sin que al efecto sea suficiente con que aparezcan en los encartes correspondientes.
Se afirma también que el tribunal responsable debió entrar al estudio del acta circunstanciada de la sesión de Consejo Distrital correspondiente, para corroborar que los funcionarios de casilla se encontraban acreditados, ya que los nombres de quienes se mencionaron en su demanda de juicio electoral no aparecen en el encarte, en específico en el del Distrito XXX, que se ofreció como prueba y que le fue entregado por el propio Consejo y que se encontraba actualizado al veintisiete de junio de este año, circunstancia que le permite deducir que posiblemente se dieron modificaciones que sólo se comprobarían con un encarte actualizado al cuatro de julio, elemento probatorio que ofreció la autoridad responsable primigenia.
Que el Tribunal responsable para desvirtuar su agravio, debió analizar que seguramente existieron sustituciones y que éstas no se adecuaron a las formalidades que exige el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueban las lineamientos que deberán seguir los Consejos Distritales para la integración de las mesas directivas de casilla que se instalarán el día de la jornada electoral local del cinco de julio de 2009”, que lleva por clave ACU-021-09, ya que la autoridad administrativa electoral responsable para acreditar su dicho debió de exhibir el acta circunstanciada de la sesión en la que se aprobaron y se acreditaron a los funcionarios “sustituidos”.
Para sustentar su dicho, el actor menciona la Tesis de Jurisprudencia aprobada por la extinta Sala Central que lleva por rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN DE PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PORA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.” Citando a continuación las casillas en la que, desde su perspectiva, se actualiza el supuesto de nulidad mencionado, refiriendo que el Tribunal debió analizar toda la legislación aplicable para de su análisis emitir la resolución respetiva.
Por otra parte, el actor señala que es inconstitucional y le causa agravio el análisis que realiza la autoridad respecto de 29 casillas, en las que en su concepto la autoridad responsable no observó los principios establecidos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo corroboró que las personas que fueron tomadas de la fila para ocupar algunos cargos dentro de las mesas directivas de casilla, estuvieran inscritas en la lista nominal de la sección electoral, argumento que es válido solamente para diez de estas mesas, pues desde su perspectiva, en el resto no se cuenta con el listado nominal, ni medio de prueba en el expediente, conforme al artículo 140 del Código Electoral del Distrito Federal, situación que genera incertidumbre en la validez del cargo que desempeñaron en las casillas y vicia el procedimiento en el sufragio emitido por los votantes.
Atento a lo anterior, según el dicho del accionante, el Tribunal debió corroborar que las personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada en las casillas 378 C2, 385 B, 390 C2, 390 C3, 407 C1, 409 C2, 415 B, 437 C2, 441 C1, 441 C2, 443 C1, 444 B, 449 C1, 546 C2, 558 C1, 641 C1, 656 B, 687 C1, 745 B, cumplieran por lo menos, con lo prescrito en el artículo 140 del Código Electoral del Distrito Federal.
En el caso de la casilla 437 C2, se dice que el argumento del Tribunal responsable, relativo a la falta de elementos que le permitieran conocer la identidad precisa de la persona que fungió como escrutador, carece de la debida fundamentación y motivación, pues en él se omite realizar un estudio particular y un pronunciamiento concreto respecto de tal circunstancia, ya que en el expediente de mérito no existe el encarte o la lista nominal del padrón de electores, que permita determinar que la persona que aparece con el nombre de TERESA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ Y/O MARÍA DE JESÚS QUIROZ HERNÁNDEZ, sea la misma que firmó las actas de escrutinio y cómputo, el acta de incidentes y la que aparece en la lista nominal, por lo que ante la falta de certeza, la autoridad electoral local, debió anular dicha casilla.
Intervención del Jefe de Gobierno y demás funcionarios del Distrito Federal en el proceso electoral a favor del candidato Raúl Antonio Flores García.
Tercero. En este motivo de inconformidad, el actor señala que de la revisión a la sentencia reclamada se desprende que si bien el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver sobre los razonamientos planteados en el agravio séptimo de la demanda de juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, señaló que el principio de legalidad exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen de los procesos electorales, con objeto de que ningún partido o candidato, obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre los distintos partidos políticos, también es cierto que en su sentencia valoró equívoca e ilegalmente las pruebas y elementos que la referida actora aportó en su demanda, llegando a la incorrecta conclusión de que el motivo de inconformidad en cuestión resulta infundado.
A este respecto, aduce que el tribunal electoral local, después de transcribir la legislación aplicable, estructuró un endeble argumento para justificar la intervención del gobierno local en la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, señalando en sus consideraciones y justificaciones a favor de la actuación del Jefe de Gobierno y los funcionarios del gobierno capitalino, que no les era exigible otra conducta, aseverando incluso que "la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de la ciudad”.
Así, se manifiesta que es necesario que esta Sala Regional, revise los actos del tribunal electoral local, quien en lugar de valorar los elementos jurídicos y fácticos aportados por la actora, se limitó a explicar los motivos por los qué no los valoraría con todo su alcance y valor probatorio, exonerando sin juicio previo, a los funcionarios del gobierno capitalino y resolviendo equívocamente la improcedencia de nulidad de la elección por la referida causal.
Que el tribunal responsable, recorta y sintetiza la parte del escrito de demanda de la actora en que explica cada una de las conductas en las que incurrieron los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, para apoyar al candidato de su propio partido, para después desestimar todos los elementos de convicción aportados, afirmando infundadamente que el Jefe de Gobierno no enturbió la elección, sino que desarrolló diversas actividades propias de su encargo, sin solicitar a la ciudadanía su voto a favor de partido político, precandidato o candidato alguno, ni haciendo uso de los medios de comunicación sociales para hacer promoción, pues lo único que hizo, fue divulgar la implementación de apoyos sociales, actividades sociales y políticas, circunstancia que en concepto del accionante es falsa.
Por otra parte, se afirma que en el escrito de demanda que presentó la actora, se señaló que la intervención del Jefe de Gobierno y de sus funcionarios, no fue normal, lo cual puede concluirse si se verifica la periodicidad con la que el referido funcionario visitaba la Delegación Coyoacán en comparación con las otras 15 delegaciones.
Que incluso el agravio ofrecido por la actora no estaba basado en la intervención abstracta del titular del poder ejecutivo local, sino también en la excesiva y recurrente repartición de programas públicos de aplicación meramente delegacional que no eran aplicados ni repartidos del mismo modo en las demás demarcaciones.
Que si bien no se niega el derecho y la obligación que tiene todo funcionario público de cumplir con su encargo de servicio público, también es cierto que en tiempos electorales, el efecto que puede tener un acto administrativo, es muy distinto al que puede tener en otro momento fuera del proceso electoral.
Por lo anterior, el actor estima que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver como infundado el agravio, actuó ilegalmente y con ingenuidad, pues no resulta válido asumir que programas extraordinarios como el "programa emergente para el cuidado del agua" consistente en la entrega de 7 mil tinacos en la Delegación Coyoacán, sea un programa social que no tiene como fin incidir en el resultado de la elección.
Asimismo, se señala que no puede ignorarse el hecho de que los propios ciudadanos saben que el actual gobierno delegacional y central, son emanados del Partido de la Revolución Democrática y por lo tanto, conocen que las acciones que el gobierno realiza a su favor, son producto de los gobiernos emanados de ese partido, lo que representa que de forma indirecta, todos estos programas tienen efectos sobre las intenciones de voto de los ciudadanos, y con mayor razón, los programas sociales generan importantes réditos electorales para los candidatos postulados por el mismo partido cuando se trata de aquellos que entregan bienes en cantidades excesivas.
En este sentido, se asevera que si se toma en consideración que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, fue de poco menos de 27 mil votos, puede inferirse válidamente que los hechos denunciados tuvieron que ver directamente con la entrega de los siete mil tinacos que beneficiaron directamente a hogares de Coyoacán.
Lo anterior, si se toma en consideración que en la Encuesta Nacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se afirma que en cada hogar de la Delegación Coyoacán, viven en promedio cuatro personas, de ahí que la entrega de los siete mil tinacos tendría, en consideración del promovente, una repercusión electoral inmediata y directa de veintiocho mil personas beneficiadas por el "Jefe de Gobierno del Partido de la Revolución Democrática" quien es amigo del candidato a Jefe Delegacional del mismo partido, Raúl Antonio Flores García.
Que dicho ejemplo es sólo uno de tantos que a pesar de haber sido aportados y esgrimidos por la actora en su demanda, el tribunal local optó por desestimar, sin mayor análisis, pues aun cuando pudo llegar a la conclusión de que todos los programas sociales fueron utilizados “mañosamente”, obrando entre los límites de la legalidad y la ilegalidad, prefirió exonerar al multireferido instituto político y no hacer la valoración basada en la lógica, la sana crítica y la experiencia que establece el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; además de que tuvo en todo momento las más amplias facultades para hacerse de todos los informes y medios de prueba que le pudieran ayudar a resolver con mayor legalidad y acierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la propia ley en cita.
Aunado a lo anterior, el actor refiere que en su demanda están sucintamente narrados los múltiples programas que el gobierno perredista de la capital entregó durante el proceso electoral exclusivamente en la Delegación Coyoacán, y que si bien es cierto que el “PRD gobierno” y el “PRD partido” no son uno mismo, también es cierto que el vínculo político entre uno y otro existe, pues además de que los referidos funcionarios responsables son militantes de dicho partido, también es innegable que la ciudadanía los identifica como partes separadas de un todo perredista.
Que atento a lo anterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en lugar de desestimar las manifestaciones vertidas por la parte actora, debió valorar objetivamente los elementos que fueron sometidos a su conocimiento para identificar claramente el vínculo temporal y político que durante el proceso electoral se evidenció, entre el candidato a Jefe Delegacional del Partido de la Revolución Democrática y los servidores públicos delegacionales y centrales cuyo origen partidista es común.
El actor en su demanda cuestiona igualmente, que el tribunal local no haya realizado la inferencia lógica y evidente, relativa a que la entrega de vales de útiles escolares en Coyoacán, no se presentó al inicio del ciclo escolar, sino al final del mismo, de donde se advierte que el mismo tuvo un fin electoral.
Asimismo, señala que la intención del legislador al regular en su artículo 89, vinculado con el artículo 90 fracción III, y 28 y 35 de la ley procesal local, fue la de dotar al tribunal electoral de las más amplias facultades para que más allá de lo que las partes aportaran al proceso, fuera capaz de allegarse de los elementos de prueba necesarios, para anular una elección cuando los servidores públicos enturbiaran el proceso.
En este sentido incluso se pregunta ¿Cómo puede el tribunal afirmar que la repartición de cientos de miles de dípticos que promueven los resultados del Gobierno de la Capital, no tienen tintes electorales? o bien si ¿Acaso no tiene un efecto similar en el ánimo del votante, que durante el proceso electoral, época en la que el ciudadano es más receptivo a las propuestas de sus candidatos, el gobierno emanado del Partido de la Revolución Democrática promueva sus logros, al tiempo que el candidato a Jefe Delegacional del mismo partido en Coyoacán, promete programas de gobierno similares en su oferta política? circunstancia que en su concepto, demuestra una estrecha relación entre la propaganda oficial en la que el Jefe de Gobierno promociona sus logros de gobierno, y las promesas de campaña que el candidato del mismo partido, con semejanza e identidad política y de gobierno, promete en sus panfletos.
En atención a lo anterior, el actor estima que el tribunal local actuó con irresponsabilidad y su resolutivo fue ilegal, pues en lugar de anular la elección con fundamento en el artículo 89 y el 90 fracción III de la ley procesal local, prefirió absolver sin fundamento legal al partido responsable.
Para apoyar sus afirmaciones el promovente cita la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Federal que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA”, la cual estima aplicable al presente asunto, ya que desde su perspectiva, la cuestión central de la litis no es la legalidad de la intervención del Jefe de Gobierno en sí misma, sino el impacto indebido que esa intervención reiterada tuvo sobre el ánimo del electorado, vulnerando el principio de equidad en la contienda, independientemente de la procedencia o improcedencia legal de la entrega de programas sociales en tiempo electoral.
Asimismo, considera que el tribunal electoral optó por un estudio superficial del presente agravio, sin analizar a fondo la gravedad y trascendencia de las acciones indebidas del gobierno central, su titular y sus colaboradores durante el proceso electoral, citando al efecto la tesis relevante que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
Por otra parte, asevera que la autoridad responsable fue omisa ante la serie de denuncias y quejas que la parte actora ofreció como probanza, ya que lo único que resolvió sobre este tipo de información fue que no le era propia ni era de su competencia, pues ni el Instituto Electoral del Distrito Federal ni la Contraloría del Gobierno del Distrito Federal se habían pronunciado al respecto.
Que incluso en el escrito de demanda de la parte actora, se señala que varios ciudadanos presentaron diversas quejas y denuncias ante los órganos competentes del Distrito Federal, para exigir justicia electoral y administrativa, relativas al mal uso de los programas públicos con fines electorales por parte del gobierno perredista en Coyoacán, y que a pesar de ello, los órganos correspondientes no se habían pronunciado sobre las respectivas quejas; mientras que el tribunal local, en vez de ejercer sus facultades para presionar a las autoridades omisas a efecto de que revolvieran sus pendientes, optó por señalar que al no estar resueltas las inconformidades, era mejor desestimarlas.
Que por lo anterior, lo procedente, es anular la elección de Jefe Delegacional, con fundamento en la causal de nulidad abstracta de referencia.
Rebase de topes de gastos de campaña
Cuarto. En este apartado el actor aduce que es inconstitucional que la autoridad responsable haya desestimado, con argumentos ambiguos, que el actor en el juicio electoral TEDF-JEL-072/2009, no combatió el acuerdo ACU-942-09, ni el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el expediente IEDF-CF-INV/012/2009, así como que no haya valorado las pruebas que fueron aportadas tanto para demostrar que en Coyoacán ocurrió una elección de Estado, como para demostrar que el candidato a Jefe Delegacional del PRD en Coyoacán, rebasó los topes de campaña.
Que es inconstitucional que la responsable haya estimado que las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, en nada demuestran el rebase en el tope de gastos de campaña, pues en lugar de darles al valor probatorio pleno, y adminicularlas con las demás pruebas aportadas y que obran en el expediente, solamente desacreditó los agravios hechos valer en el juicio electoral por el que se combatió el mencionado dictamen y el acuerdo señalado.
En este sentido señala que la teoría general del proceso contemporánea, coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros.
Por otra parte, se afirma que de los autos del expediente se advierte que la actora ofreció mas de mil ochocientas fotografías y quince videos, de los que se desprende que el candidato a Jefe Delegacional por Coyoacán Raúl Antonio Flores García, rebasó los topes de gastos de campaña, pues del mismo acervo documental se desprende que gastó en espectaculares, lonas de diversos tipos, tamaños y materiales, así como diversos artículos entre los que se pueden contar bolsas, playeras, pulseras, además de los dípticos, trípticos, pendones, gallardetes, dovelas y anuncios luminosos en el sistema de transporte colectivo metro.
De igual manera refiere que en la legislación electoral local no se encuentran dispositivos legales que establezcan reglas específicas de valoración de las pruebas consistentes en las fotografías y videos a que se refiere este apartado de modo que ante esta ausencia debe recurrirse a la legislación común y a las tesis y jurisprudencias que en la materia haya dictado el Tribunal Electoral, quien ha considerado que estas pruebas tienen la calidad de documentales, siendo por lo tanto procedente que el Tribunal responsable les diera la valoración de tales, lo que en la especie no aconteció, para lo cual cita la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
En este mismo contexto, el accionante refiere que el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
A este respecto, expone que de la revisión de los autos relativos al expediente IEDF-CF-INV/012/2009, específicamente las fojas relativas a las actas de audiencia de fechas veintisiete de julio y nueve de agosto del presente año, de manera muy detallada se precisaron los lugares en que fue encontrada la propaganda que uso el candidato a Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática Raúl Antonio Flores García, de las cuales se desprende no solamente los lugares en que ésta se encontró, sino su tipo, las leyendas contenidas en la misma, el partido político que se promovía y el candidato que en ella aparecía, así como las fechas en que fue expuesta al electorado de Coyoacán y la finalidad que perseguía, pues en ella se leían las palabras "vota así, PRD, 5 de julio"; documentales en las que además quedó plasmado que la propaganda se encontraba en postes, adherida o colgada.
Asimismo, se señala que del acta de audiencia de fecha nueve de agosto del año en curso, se desprende que contrariamente a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional electoral, las pruebas aportadas por la parte actora, Partido Acción Nacional, sí prevé las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de los hechos que se precisaron en la solicitud de investigación sobre el rebase de tope de gastos de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Se afirma igualmente, que la autoridad responsable en lugar de darle valor probatorio de documental a las pruebas ofrecidas prefirió tratarlas como meros indicios y que esta Sala Regional debe tener presente que a las referidas pruebas técnicas debe darles el tratamiento de pruebas indirectas, en virtud de que documentan un hecho ilícito consistente en el rebase de tope de gastos de campaña y en ellas se contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados ante la autoridad administrativa electoral.
Al respecto señala, que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula, ya que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido.
Que si bien, la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral, consiste en demostrar que para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
En este sentido considera que los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo, sino que lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la forma de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley.
Que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y que el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena.
Y continúa señalando, que si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, el medio idóneo para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer, para lo cual cita la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este tribunal cuyo rubro es: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Siguiendo con su alegato, el actor señala que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Que en el caso que nos ocupa de los agravios que se hacen valer, se advierte que la autoridad responsable no respetó los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de la resolución que se impugna, invocando al efecto la tesis aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Que si bien para resolver sobre el agravio presentado por la actora, relativo al rebase de tope de campaña por parte del candidato del PRD-PT-Convergencia, el tribunal tomó en consideración como eje rector de su determinación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local con la clave ACU-942-09; también es cierto que el Partido Acción Nacional ofreció otros elementos que fueron ignorados tanto por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local, como por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
En este tenor, refiere haber aportado fotografías, videos y demás elementos de prueba que debieron valorarse como pruebas que en conjunto con los informes de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, eran suficientes para acreditar el rebase de tope de campaña del candidato común Raúl Antonio Flores García.
Que en la foja 349 de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral local señala que las fotografías y videos aportados no son pruebas plenas sino simples indicios, lo cual es ilegal, pues no hay fundamento legal en la ley procesal local que permita al tribunal atribuirle el carácter de indicio a dichas fotografías y videos, sino el valor de pruebas técnicas, ya que en su concepto las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, solo hacen prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Que si bien la propia autoridad jurisdiccional local señala que los avances tecnológicos y de la ciencia, pueden ser alterados fácilmente, esta afirmación no tiene fundamento legal, sino que es una presunción iuris tantum que el tribunal local hace en perjuicio del Partido Acción Nacional.
Que las probanzas que fueron aportadas por el Partido Acción Nacional, y que el propio candidato común a través de sus representaciones proporcionó en sus informes coinciden casi plenamente con las aportadas por la actora en tipo, materiales y demás características de la propaganda, las cuales el Tribunal Electoral del Distrito Federal, simplemente desestimó y prefirió no adminicular unas probanzas con las otras y desestimar el valor probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, violando en su perjuicio la garantía de legalidad al momento de valorar los elementos de prueba.
Que es inconstitucional el estudio que realiza el Tribunal, respecto a las pruebas que presentó el Partido Acción Nacional y que consideró debían considerarse como indicios, ya que, desde su perspectiva, es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en el resultado del fallo.
Que las pruebas técnicas no pueden ser consideradas sólo como indicios en virtud de que en el caso que nos ocupa, las aportadas demuestran su idoneidad en virtud de que se señala claramente los hechos que se pretenden demostrar con ellas, por lo que el Tribunal no debió considerar sólo los aspectos formales y de constitución de la prueba, en virtud de que éstas otorgan al juzgador los elementos necesarios para comprobar que existe un hecho que debe ser analizado, además que en ellas se señalan concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación con la que se acredita que el hecho se ve plenamente reflejado en la prueba.
Que la autoridad responsable primigenia se encontraba obligada a abrir nuevas líneas de investigación sobre los indicios que el actor le aportó en cada una de las pruebas ofrecidas, y a corroborar los que se mostraron desde la presentación de la solicitud del rebase de topes de campaña, hasta aquellos derivados con motivo de las pruebas supervenientes allegadas durante el desarrollo de cada una de las etapas del juicio electoral, lo que al no ocurrir lo deja en estado de indefensión.
Que tanto el Instituto Electoral, como el Tribunal del ramo, ambos del Distrito Federal, desconocen las normas jurídicas que en materia fiscal, el Congreso de la Unión y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, han emitido en cuando a los comprobantes fiscales, toda vez que tanto en el dictamen como en la sentencia, se están valorando comprobantes fiscales que no cumplen con las normas fiscales correspondientes, para lo cual cita a manera de ejemplo, que en la cuantificación hecha por la autoridad administrativa electoral local, se toman en consideración para efectos de fiscalización, comprobantes fiscales irregulares que no cumplen con el artículo 29A del Código Fiscal de la Federación, como son:
• Facturas que no cuentan con un asiento correspondiente al nombre del proveedor;
• Facturas en las que no se detallan los rubros y conceptos que la integran, sino que en lugar de ello se agregan los conceptos y rubros, violando incluso principios de certeza y legalidad;
• Facturas en las que el mismo proveedor cambia sin justificación los precios del mismo producto de una factura a la otra, y
• Facturas que contienen precios muy por debajo de los costos mínimos de mercado, incluso por debajo de los propios precios registrados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal por los proveedores registrados (lonas, pendones, espectaculares, playeras y plumas.
Finalmente, el actor manifiesta que todo lo anterior hace presumir que se trata de documentos en su mayoría apócrifos o irregulares, que han sido indebidamente validados por la autoridad electoral administrativa, solicitando en consecuencia se declare que dichas irregularidades vician el dictamen y el mismo debe ser elaborado nuevamente conforme a las normas fiscales y a las normas electorales, con el fin de que se declare que el candidato común sí rebasó el tope de campaña, y en consecuencia se anule la elección con fundamento en el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Casillas cuestionadas por haber mediado error en el cómputo de los votos.
Quinto. En este agravio el instituto político accionante manifiesta que en el considerando SÉPTIMO de la resolución combatida en la parte conducente a error en la computación de los votos, las casillas impugnadas no fueron debidamente analizadas, toda vez que el Tribunal sobrepone sus valoraciones subjetivas, fungiendo con parcialidad e incongruencia en la valoración por la que determina la anulación de cinco casillas, dejando de anular las 272 restantes que contienen elementos suficientes para su anulación, subestimando los errores y justificarlos con valoraciones personales y ambiguas.
En este sentido, afirma que el A quo debió decretar la nulidad de las casillas impugnadas, ya que no existe causa alguna para su validez, pues los datos contenidos en el rubro correspondiente al total de votos extraídos, son errores graves, así como los datos correspondiente al número de votantes, votación emitida, boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas, que actualizan la anulación de la votación emitida, situación que trae como consecuencia que de no haber existido errores determinantes quien obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas pudo no haber obtenido la mayoría de la votación y ser el promovente quien resultara favorecido con el voto en las casillas impugnadas.
Por cuanto hace al apartado marcado con el numeral 1, el actor asevera que la autoridad electoral omite tomar en cuenta los errores que se observan en los rubros de boletas recibidas y las contabilizadas para anular las casillas: 386 b, 411 c1, 452 b, 452 c1, 481 b, 566 c1, 588 b, 595 c2, 603 c1, 605 c2, 660 c1, 665 b, 720 b, 733 c1, señalando como base de su argumento que la diferencia entre las cantidades obtenidas de los rubros; boletas recibidas y boletas contabilizadas no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado de la votación, al recaer en datos accesorios; lo cual en su concepto es erróneo ya que con tal razonamiento se vulnera en su perjuicio los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza.
Que en las casillas impugnadas no se observó lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal y 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues en ellos se funda el proceder de la autoridad para decretar la nulidad de las casillas impugnadas.
En lo que toca al apartado marcado con el numeral 2, aduce que le causa agravio que el A quo desestime la importancia que tiene la diferencia existente entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida con el total de votos extraídos de la urna de las casillas 353 c1, 477 b y 560 c1, argumentando que las diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, pues desde su perspectiva, la responsable no toma en cuenta que existe una inminente violación a los principios constitucionales.
Por cuanto hace al apartado identificado con el numeral 3, el actor señala que el conteo de las casillas 345 c2, 354 c3, 355 b, 360 c2, 361 c2, 363 b, 364 c2, 365 c2, 373 c1, 375 b, 377 b, 382 b, 382 c1, 384 c2, 386 c1, 387 b, 387 c1, 388 c2, 389 c1, 392 b, 393 b, 393 c3, 397 b, 397 c1, 399 b, 406 b, 406 c2, 407 b, 409 b, 415 b, 417 c2, 422 b, 423 b, 427 c1, 453 c2, 454 b, 455 c1, 457 b, 460 b, 462 b, 463 b, 474 c1, 477 c1, 478 b, 478 c1, 501 b, 516 b, 537 c1, 538 b, 538 c1, 540 c1, 541 b, 546 c1, 546 c2, 556 c1, 557 b, 559 b, 559 c1, 561 c1, 565 b, 565 c1, 571 b, 573 c2, 576 c3, 576 c4, 578 c1, 591 c1, 593 b, 595 b, 599 b, 599 c1, 600 b, 602 b, 602 c1, 603 b, 604 c1, 611 b, 611 c1, 614 c1, 617 c1, 619 c2, 620 c1, 622 b, 632 b, 636 b, 637 c2, 641 c1, 642 c1, 646 c1, 647 c1, 658 c1, 660 b, 661 c1, 661 c2, 662 c1, 670 b, 677 b, 677 c1, 678 c1, 680 c1, 684 b, 685 b, 690 b, 692 b, 700 c1, 710 c1, 719 b, 721 c1, 721 c2, está viciado de irregularidades en el cómputo, lo que se traduce en una violación al principio rector de certeza, ya que la responsable demerita la importancia de estos datos que “dolosamente” se asentaron en los rubros correspondientes y en algunos otros las cifras no fueron asentadas, basando su argumento en hipótesis ambiguas y carentes de objetividad, más aún cuando se deja de observar que los datos asentados y los omitidos en el espacio correspondiente a votos extraídos de la urna son errores graves, en el primero de los casos porque superan en más de la mitad al número de votantes y en el segundo porque no existe dato alguno que consigne el número de votos extraídos de la urna, siendo por tanto procedente la anulación.
Por lo que hace a las casillas identificadas como 365 c2, 387 b, 389 c1, 399 b, 478 b, 537 c1, 561 c1, 614 c1, 636 b, 670 b, 710 c1, el actor afirma que el tribunal responsable basa su argumentación en apreciaciones subjetivas, al decir que los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos que se encontraron en otra urna o bien, no se encontraron boletas o votos en otra urna diferente y por ese motivo aparece en cero, considerando falsas en inverosímiles las cifras asentadas; razonamiento que en su concepto se encuentra fuera de toda lógica jurídica, ya que dicha consideración no se basa en hechos reales al expresar que existe semejanza entre el número de votantes y la votación emitida, aún cuando esta cifra difiere del total de votos extraídos de la urna.
Que en las casillas 345 c2, 355 b, 360 c2, 361 c2, 364 c2, 373 c1, 375 b, 377 b, 382 b, 382 c1, 386 c1, 387 c1, 388 c2, 392 b, 393 b, 397 b, 397 c1, 406 b, 406 c2, 409 b, 417 c2, 422 b, 423 b, 427 c1, 453 c2, 455 c1, 457 b, 462 b, 463 b, 474 c1, 477 c1, 478 c1, 416 b, 538 b, 538 c1, 540 c1, 541 b, 546 c1, 546 c2, 556 c1, 557 b, 559 c1, 565 b, 565 c1, 571 b, 573 c2, 576 c3, 576 c4, 578 c1, 591 c1, 593 b, 595 b, 599 b, 600 b, 602 b, 602 c1, 603 b, 604 c1, 611 b, 611 c1, 617 c1, 619 c2, 620 c1, 632 b, 637 c2, 641 c1, 642 c1, 646 c1, 658 c1, 660 b, 661 c1, 661 c2, 662 c1, 677 b, 677 c1, 678 c1, 680 c1, 685 b, 692 b, 700 c1, 719 b, 721 c1, 721 c2, la autoridad resolutora se basa en apreciaciones subjetivas y carentes de toda lógica jurídica, al expresar que aunque coinciden los datos de número de votantes y votación emitida existe una notable diferencia de la cantidad asentada como total de votos extraídos de la urna, misma que obedece a que en este último espacio los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas y el total de ciudadanos que votaron, situación que desde la perspectiva del actor, es ambigua al referirse a hechos supuestos y no reales, violentando los principios de legalidad, objetividad y principalmente de certeza.
Por otro lado, asevera que en las casillas 354 c3, 363 b, 384 c2, 393 c3, 407 b, 415 b, 454 b, 460 b, 501 b, 559 b, 599 c1, 622 b, 684 b, 690 b, el criterio de la responsable es incongruente, subjetivo y carente de toda valoración jurídica al señalar que el hecho de que el rubro de votos extraídos de la urna se encuentre sin llenar, no constituye un error determinante para el resultado de la votación, vulnerando en su perjuicio los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza.
Tratándose del apartado 4, afirma que causa agravio al promovente lo razonado por la responsable, al estimar que en las casillas 3553 c2, 386 c2, 416 c3, 463 c1, 468 b, 488 b, 492 b, 505 b, 573 b, 610 c1, dejó de observar los principios rectores consignados en el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, al expresar de manera ambigua y subjetiva que el error en el cómputo consiste en que faltó asignar algunos votos extraídos de la urna o que se asignaron en exceso, y que tal cantidad no es determinante para el resultado de la votación y que el hecho de que no coincidan los rubros de boletas recibidas contabilizadas son datos de carácter accesorio.
En relación a las casillas 351 c1, 351 c2, 352 c1, 353 b, 354 b, 357 c1, 358 b, 367 c1, 367 c2, 371 c1, 372 b, 374 c1, 378 b, 379 c1, 381 c1, 384 b, 384 c1, 393 c1, 398 b, 399 c2, 402 c1, 409 c1, 423 c1, 424 b, 425 c2, 426 c1, 427 c2, 430 b, 432 b, 433 c2, 436 b, 439 c2, 441 c1, 447 c2, 448 b, 454 c1, 456, 458 b, 464 b, 466 c1, 469 b, 484 b, 498 c1, 500 c1, 501 c1, 502 b, 503 c2, 504 b, 505 c1, 506 b, 511 b, 515 b, 539 b, 560 b, 562 c2, 564 c1, 570 c2, 571 c1, 576 b, 580 c1, 587 b, 597 c2, 598 c1, 600 c1, 603 c2, 607 b, 609 b, 611 c2, 616 c1, 637 b, 661 b, 663 b, 680 b, 681 b, 712 c2, 715 b, 736 b, 737 c1, 746 b, el actor señala que si bien existe coincidencia entre los votos extraídos de la urna y la votación emitida, lo cierto es que las personas que acudieron a votar fueron menos que las boletas extraídas de las urnas; sin embargo cada una de las casillas contiene además de éstas irregularidades, otras que debieron ser tomadas en cuenta para forjar un panorama del desaseo con el que se llevaron a cabo dichas elecciones, ya que en cada una de las casillas se encuentran situaciones que trasladadas al régimen sancionador penal, constituyen delitos tales como: Robo de Boletas o Embarazo de Urnas.
Respecto de la casilla 456 c1, el actor aduce que la misma es señalada por la responsable en el conjunto correspondiente al supuesto marcado con el número 5, sin embargo, no se encuentra dentro del cuadro de análisis que se cita en la resolución que se impugna, es decir que esta mesa receptora no se analiza aún cuando de la exposición de los agravios se desprende que en ésta casilla obran 12 votos computados de más, en relación al numero de votantes que fue de 235 personas.
Que si bien las diferencias no benefician al actor en cantidad de votos obtenidos en la casilla impugnada, si benefician al Candidato Raúl Antonio Flores García, ya que al tomar en cuenta dicha votación, se le beneficia a un candidato al que no sólo se le suma ilegalmente la votación de tres partidos, sino también un numero significativo cuantitativa y cualitativamente, que en proporción a la votación total de la elección, representan una ventaja indebida y que al sumar las irregularidades de dichas casillas, la diferencia entre ese candidato y el partido que representa se acrecienta.
Que del análisis de la tabla de valores se advierte que en ninguno de los casos, es coincidente el número de votantes, votación extraída de la urna, ni la votación emitida, lo que confirma un total desaseo en la realización de la jornada electoral.
Que no es óbice a lo anterior que dichas irregularidades no representen una determinancia cuantitativa, si se está frente a una de tipo cualitativa, ya que en su concepto, de no anular la votación de dichas casillas se estaría consintiendo la manipulación del material electoral habida cuanta que en la mayoría de las casillas se encontraron boletas y votos de más, consintiendo una inflación en las cifras de los cómputos finales, arropando fraudes electorales, que impiden saber con certeza y veracidad cuál es la preferencia real del electorado.
En lo tocante al apartado señalado como supuesto 6, en el que se agruparon las casillas 352 b, 366 b, 418 c1, 418 c2, 425 c1, 435 c1, 456 b, 513 b y 582 c2, y aclarando que la casilla 456 básica no se analiza en el cuadro contenido en la resolución que se impugna, deviene ilegal que la responsable, no anule la votación, toda vez que los tres factores fundamentales que nos indicarían que existió claridad y transparencia en las elecciones, votantes, votación extraída de la urna y votación emitida, no coinciden, además que los rubros de las boletas recibidas y las contabilizadas tampoco son coincidentes, encontrando que en las casillas en donde aparecieron 10 boletas más respecto de las recibidas, también tienen 10 votos más que los votantes que acudieron a emitir su voto.
Por cuanto hace a las casillas agrupadas en el supuesto 7, el accionante señala que en ellas también se contienen irregularidades graves, ya que no existe coincidencia ni en el numero de votantes, en relación con los votos extraídos de las urnas, ni con las cifras de votación emitida, además que existen diferencias entre los votos extraídos de las urnas y los votantes, y entre la votación emitida y los extraídos de las urnas, cifras que obran en las actas y que significan una irregularidad determinante para el segundo lugar, señalando a manera de ejemplo, las particularidades más relevantes en la casilla que a su juicio presenta los errores.
Así, por cuanto hace a la casilla 356 c2, el actor señala que en ella se extrajeron 339 votos más en relación con los votantes y con los votos emitidos, lo que genera incertidumbre pues dicho error resulta superior a la diferencia de 41 votos entre el primer y segundo lugar, motivo por el cual dicha casilla debió ser anulada.
Que lo anterior resulta del ejercicio de la fórmula aplicada en el supuesto 8 para la anulación de la casilla que ahí se refiere, es decir la existencia de un mayor número de votos extraídos de urnas en relación con el numero de votos emitidos y/o votantes, situación que fue suficiente para anular la votación de dicha casilla, por ser determinante para el resultado final, ya que el numero de votos extraídos de las urnas esta siendo desestimado y si éstos hubieran sido contabilizados dentro de la votación emitida correspondiente al segundo lugar, el ganador sería el candidato del propio actor.
Que todas aquellas casillas en que la cifra de votos extraídos de la urna es superior al número de votantes, e incluso al rubro de votación emitida, o el dato de votos extraídos de las urnas no es posible saberlo por encontrarse en blanco, lo procedente es acudir a la diferencia que resulta de restar de los votos extraídos de la urna el numero de votantes, cuya diferencia por regla general debe ser 0 para suponer que se trata de un resultado legítimo.
Que en dicha situación se encuentran las casillas clasificadas en el apartado 7, que se controvierte, situación que el juzgador salva, haciendo valoraciones y afirmaciones particulares, con suposiciones personales que deberían estar fuera de la aplicación de las normas en materia electoral, en la que las formulas establecidas por las leyes, normas, reglamentos, jurisprudencia y principios generales del derecho no admiten valoraciones subjetivas.
Finalmente, el impetrante señala que respecto de las cifras o ausencia de éstas, el tribunal de origen realiza valoraciones subjetivas tales como que "los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de boletas sobrantes e inutilizadas... por lo que resultan cifras falsas, irreal e inverosímil" o que "los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas... y el total de ciudadanos que votaron", "que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar las primeras dos cifras…" o bien que "no es óbice que el primero de los datos se encuentre sin llenar, pues ésta omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación", ya que en su concepto, rubros como el de la votación extraída de la urna no tendría razón de existir en el acta de escrutinio y cómputo.
Que el tribunal de origen debió decretar la nulidad de las 272 casillas restantes, toda vez que éstas carecen de los elementos necesarios para considerar verdadero el resultado de la votación que arrojan, ya que del análisis de todas y cada una de ellas se desprende que el valor del error que contienen en sus diversos rubros errores que resultan claramente determinantes cuantitativa y cualitativamente.
QUINTO. Estudio de fondo. El motivo de inconformidad identificado como Primero del resumen que antecede es infundado en una parte e inoperante en otra, en atención a las consideraciones siguientes:
El accionante aduce esencialmente que la responsable no le indicó qué medio de impugnación procedía en contra del registro del candidato común, de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, Raúl Antonio Flores García; y por otra parte, vierte una serie de razonamientos con los que pretende acreditar que no consintió el acto de registro del mencionado candidato; y que el momento procesal oportuno para impugnar el mismo se actualizó precisamente cuando se realizó el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió y entregó la constancia de mayoría respectiva al candidato, pues en su concepto fue ese el momento en que se actualizó el perjuicio en su contra.
Para robustecer su alegato, aduce en relación con ese registro, que la invalidez o nulidad demandada, no es convalidable ni prescriptible, ya que los actos emitidos en contravención de las normas de orden publico, como las electorales, son nulos de pleno derecho; e insiste en que en la instancia previa a este juicio, señaló que el escrito por virtud del cual se solicitó el registro del convenio para postular una candidatura común, no fue firmado por las personas facultadas para ello, ya que el escrito al que se anexo el convenio de candidatura común y el de aceptación de la misma por parte de Raúl Antonio Flores, fueron suscritos sólo por Miguel Ángel Vázquez Reyes y José Manuel Oropeza Morales, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del mencionado Instituto y Secretario General del Comité Político Estatal del mismo partido en el Distrito Federal, respectivamente, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 34 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los artículos 243 y 244 del mismo ordenamiento y produce su nulidad de pleno derecho.
Como se advierte, el primer aserto del accionante en este agravio deviene inoperante, debido a que el señalamiento del medio de defensa que procedía para cuestionar el acto de registro del candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en todo caso deviene intrascendente para el presente asunto, en tanto que lo relevante de la determinación impugnada en este aspecto, es que el acto referido se consintió por el actor al no haber sido impugnado oportunamente y por ello adquirió definitividad.
Por otra parte el agravio resulta infundado toda vez que el actor parte de la premisa errónea de que las resoluciones RS-060-09 y ACU-851-09 de fechas primero de abril y doce de mayo de dos mil nueve, respectivamente, no son actos firmes y definitivos.
En efecto, el artículo 41, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución Federal y la Ley; y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
Es por lo anterior que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, tal y como lo expuso el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
El principio en cita se acoge por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordenamiento que en su artículo 134 se dispone que la ley electoral, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, se prevé que la Ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Es por lo antes expuesto, que resulta evidente que tanto la Constitución Política de nuestro país, como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal prevén que las distintas etapas de los procesos electorales van adquiriendo definitividad y firmeza conforme se van agotando, dando paso a las etapas subsecuentes.
En este aspecto, cabe resaltar que el proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el Derecho pueda ser ejercido y en este sentido, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos y concatenados para lograr el fin consistente en la renovación de los poderes del Estado.
De esta manera, para que el proceso pueda continuar es preciso que exista definitividad en cada uno de los actos comprendidos en las distintas etapas para que en el momento establecido por la ley el derecho al sufragio se ejercite.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis relevantes aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3EL 040/99 y S3EL 012/2001, identificadas con los rubros: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares)" y "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES".
En lo que al caso atañe, el motivo de inconformidad tiene que ver con los actos preparatorios de la elección, pues el registro de candidatos se regula en el Libro Sexto, Título Tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, que se intitula "De los Actos Preparatorios de la Elección".
Así las cosas, dicho registro forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la presunta violación que, en su caso, se hubiere cometido a través de las resoluciones RS-060-09 y ACU-851-09, en virtud de que, como ya fue referido, no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida y que por tanto adquirió definitividad y firmeza como es el caso de la preparación de la elección.
Considerar lo contrario implicaría afectar el principio de certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos en virtud de que no fueron impugnados o que habiendo sido controvertidos no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que las autoridades, los partidos políticos y ciudadanos, los tengan como validos y ciertos, y se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.
En la especie, el acto de registro del candidato Rafael Antonio Flores García en esta etapa ya adquirió el carácter de irreparable no obstante se promueva juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal y, en ulterior instancia el juicio de revisión constitucional electoral promovido ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, no es de acogerse el argumento del actor en el sentido de que impugnó en tiempo y forma las resoluciones RS-060-09 y ACU-851-09, en atención a que en su concepto, las mismas le causaron perjuicio hasta la etapa de resultados de la elección.
Esto es así, pues en los términos apuntados, la impugnación de ese acto preparatorio de la elección, debió darse en aquél momento y no hasta la etapa de resultados, cuando el actor se vio en una situación desfavorable, al no habérsele otorgado la constancia de mayoría y validez.
Estimar lo contrario, haría nugatorio lo establecido en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que dispone que los medios de impugnación previstos en esa Ley, entre los que se encuentra el juicio electoral, que guarden relación con los procesos electorales deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en Ley.
En esta misma línea argumentativa, se hace evidente la inoperancia del agravio, cuando el actor sostiene que un acto afectado de nulidad no puede ser convalidado, pues aún en el supuesto no concedido de que el actor acreditara que las resoluciones RS-060-09 y ACU-851-09 eran anulables, tal alegación, no produciría efecto alguno, pues como ya se dijo, tenía que haberse hecho en el momento oportuno, pues de lo contrario, como sucede en la especie, dichos actos adquieren definitividad y firmeza.
En otro orden de ideas, deviene inoperante el argumento de la parte actora, relativo a que la autoridad responsable pasó por alto los principios de claridad y precisión que deben observarse en la emisión de toda sentencia, pues el actor se constriñe a señalar tal supuesto, pero no explica el porqué, en su concepto, la resolución impugnada careció de los principios que aduce, lo que impide que este órgano jurisdiccional estudie el motivo de inconformidad, pues no está enfocado a alguna parte específica de la resolución.
Es también inoperante lo considerado por el actor, cuando refiere que en el caso se trata de la elegibilidad del candidato triunfador, pues independientemente de que no acredita el porqué supuestamente los actos de los que se inconforma tienen que ver con los requisitos de elegibilidad de un candidato, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Electoral del Distrito Federal, el registro de los candidatos no se prevé como requisito de elegibilidad, ya que dicho numeral prevé únicamente los siguientes:
1. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal.
2. No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional Electoral de carrera en los órganos electorales, en el ámbito federal, estatal o del Distrito Federal, salvo que se separe de su cargo cinco años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate.
3. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección.
Como se advierte, lo resuelto en los actos impugnados por el impetrante (RS-060-09 y ACU-851-09) no encuadra en lo previsto en el citado artículo 222, pues ahí no se contempla como requisito de elegibilidad, el registro de los candidatos.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de inconformidad analizados en este apartado, lo procedente es que los razonamientos controvertidos permanezcan intocados y continúen rigiendo la sentencia impugnada.
Por lo que hace al segundo de los agravios que hace valer el partido impetrante, esta Sala Regional estima que el mismo deviene en inoperante, toda vez que no controvierte lo manifestado por la autoridad responsable.
En efecto, del análisis integral realizado a la resolución impugnada, se desprende que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al estudiar el agravio correspondiente, precisó, entre otras cosas, el marco jurídico de la causal de nulidad de votación hecha valer; la forma en cómo deben de integrarse las mesas directivas de casillas; los procedimientos previstos en la legislación sustantiva local para la designación de los miembros de las mesas directivas de casilla; el procedimiento extraordinario a seguir para la sustitución de los funcionarios de casilla que el día de la jornada electoral no se presenten a cumplir con sus obligaciones.
Asimismo, en la sentencia impugnada la responsable realizó un estudio detallado de cada una de las casillas cuestionadas, respecto de los nombres de los funcionarios designados según la documentación oficial (encarte); de los funcionarios que recibieron la votación según el Acta de la Jornada Electoral, con relación a lo cual concluyó que algunos de los funcionarios coinciden con dichos documentos, que otros tantos fueron objeto de corrimiento; en otros casos que quienes actuaron como funcionarios radican o se encuentran listados dentro de la misma sección electoral en la que fueron designados; algunos otros fueron tomados de la fila; para finalmente analizar y pronunciarse respecto de las personas que no estuvieron autorizadas para recibir la votación, anulando para tal efecto, la votación recibida en once casillas por haber sido recibida por personas que no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley electoral local.
Como se advierte, resulta incorrecto lo manifestado por el partido actor, en el sentido de que es clara la falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad electoral, respecto de cómo es que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas, estuvieron autorizadas para ello.
Lo anterior es así, ya que como se mencionó anteriormente, la autoridad responsable al momento de estudiar el agravio hecho valer, primeramente indicó el marco normativo que rige para la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, así como la forma en que se regula en la ley electoral local, la designación de los mismos y la forma en que deben de suplir en caso de ausencia de alguno de ellos.
Asimismo, resulta erróneo lo manifestado por el instituto político accionante, en donde argumenta que en ciento veintinueve casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que dicho estudio incumple con los requisitos de fundamentación y motivación.
Esto es así, ya que aunado a la ambigüedad de las afirmaciones, mismas que sólo se reducen a señalar en abstracto una falta de fundamentación y motivación y a suponer la existencia diversos encartes y cuestionar sin sustento alguno que sus modificaciones no cumplieron con lo dispuesto en la normatividad electoral; del análisis efectuado a la sentencia que en esta vía se impugna, se desprende que la autoridad la responsable al estudiar el agravio hecho valer, realizó un cuadro en el que estudio esquemáticamente las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que según la documentación oficial (encarte) estaban autorizadas para recibir la votación; los funcionarios que la recibieron según el Acta de la Jornada Electoral, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se derivaron de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, de lo que se desprende que sí fue exhaustiva al momento de analizar las casillas impugnadas.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que la autoridad responsable analizó la causal, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que inicialmente fueron designados como funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en la lista de ubicación de casillas formulada para la elección del cinco de julio pasado, en la que se eligió entre otros, al Jefe de la Delegación en la demarcación territorial de Coyoacán; tomando en cuenta: la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, correspondiente al Distrito Electoral XXVII en Coyoacán; la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, del Distrito Electoral XXX en Coyoacán; la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla, actualizada al cuatro de julio de dos mil nueve, del Distrito Electoral XXXI en Coyoacán; los funcionarios anotados en las Actas de la Jornada Electoral y, en su caso, los que aparecieran en las de Escrutinio y Cómputo.
Se atendió también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
Tal es el caso, que dicha autoridad, anuló once casillas, por haber sido recibida la votación por personas que no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley electoral local.
También resulta incorrecto lo manifestado por el partido actor en el sentido de que el Tribunal responsable para desvirtuar su agravio debió analizar que existieron sustituciones y que estas no se adecuaron a las formalidades exigidas por el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueban los lineamentos que deberán seguir los Consejos Distritales para la integración de las mesas directivas de casillas que se instalarán el día de la jornada electoral local del cinco de julio de 2009”.
Ello es así, ya que la autoridad sí analizó dicho acuerdo, así como lo dispuesto en el artículo 287, párrafo segundo del Código Electoral local, ya que la sustitución de los funcionarios se efectuó recorriendo el orden de los integrantes de la mesa directiva e incorporando, en su caso, a los suplentes generales, tal y como lo, indica el precepto legal invocado.
Aunado a lo anterior, se estiman inoperantes las afirmaciones vertidas en este agravio por el actor, respecto de las diecinueve casillas que en su concepto no fueron anuladas a pesar de que en ellas no existen elementos de prueba consistentes en los listados nominales de cada una de ellas, que le permitieran conocer si en realidad quienes fungieron como funcionarios se encontraban autorizados para ello; así como el relativo a la identidad de la ciudadana que fungió como escrutadora en la casilla 437 contigua 2.
Lo anterior debido a que el accionante pasa por alto que en materia electoral la buena fe en la realización de los actos se presume, mientras que las causales de nulidad y las ilegalidades o simples incorrecciones a las normas, deben ser objeto de acreditación fehaciente.
De ahí que si el propio actor reconoce que no existieron elementos para conocer la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto hace a estas mesas receptoras de votación, su conclusión opera de manera inversa a sus pretensiones, ya que la causa de anulación es la que no puede decretarse basándose únicamente en afirmaciones subjetivas no sustentadas en elemento de convicción alguno.
En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de inconformidad vertidos en este agravio, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que toca al aspecto que ha sido analizado.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad hecho valer por el actor y que en el resumen de agravios realizado se identifica con el numeral Tercero, este órgano jurisdiccional lo considera inoperante.
En dicho motivo de inconformidad el Partido Acción Nacional se duele de la indebida fundamentación y motivación, interpretación del orden jurídico y valoración de pruebas, todo en torno al tema de la presunta intervención del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, aparentemente porque dicho funcionario realizó una serie de visitas a la mencionada delegación para hacer entrega de diversos beneficios sociales entre la población.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los argumentos antes referidos deben ser desestimados, ya que constituyen afirmaciones genéricas e imprecisas, que no controvierten de manera frontal las razones específicas que consideró el Tribunal responsable para desestimar los motivos de agravio ante él expresados.
En efecto, tal como se advierte del escrito de demanda, el partido enjuiciante se limitó a calificar con diversos adjetivos, tales como ilegal, irresponsable, ingenuo, falta de precisión, etcétera, la actuación del Tribunal Electoral local, sin embargo, no desarrolla argumentos que evidencien que el comportamiento del citado órgano jurisdiccional se apega, en la realidad a los adjetivos que el inconforme emplea.
Es decir, no basta que el instituto político actor del presente juicio de revisión constitucional electoral, afirme que es ilegal la resolución impugnada y que el tribunal emisor de la misma haya obrado con irresponsabilidad, si no cuestiona de manera directa y puntual los argumentos que dicho tribunal utilizó para desestimar la supuesta intervención de! Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la elección que nos ocupa.
En este sentido, la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, expuso las razones que sustentaban el valor indiciario de las pruebas ofrecidas por la actora en el juicio electoral del que derivó el fallo controvertido, como lo es la relativa facilidad con que pueden ser manufacturadas, en virtud de los avances existentes en materia tecnológica, además de que las fotografías y los videos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos afirmados por la actora.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional aduce que no cuestiona la legalidad de la intervención del Jefe de Gobierno de Distrito Federal, en la Delegación Coyoacán, sino el impacto indebido que esa intervención reiterada tuvo sobre el ánimo del electorado, y por lo tanto, la afectación en el normal desarrollo de la contienda electoral.
Sin embargo, ningún medio probatorio ofreció a fin de determinar en qué medida trascendió ese supuesto impacto en el ánimo de los electores, ya que no apoya sus aseveraciones en elemento de convicción alguno o en razonamientos concretos respecto de la manera en que debieron valorarse los medios de prueba aportados en el sentido de que el promedio de habitantes en el Distrito Federal es de cuatro personas por casa, sin que ello sea suficiente para evidenciar que la supuesta intervención del Jefe de Gobierno realmente tuvo un impacto en la ciudadanía que refiere.
Incluso, el actor se queja de que el tribunal electoral local no practicó diligencias que lo llevaran al conocimiento de la verdad, absteniéndose de señalar qué diligencias debió haber llevado a cabo, y la justificación de que con las mismas pudo haber comprobado si el funcionario público antes mencionado, tuvo una participación indebida en la contienda electoral en cuestión.
En este aspecto, es preciso señalar que el accionante pretende atribuir el triunfo del candidato del Partido de la Revolución Democrática, en la elección de jefe delegacional, a la supuesta participación activa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la instrumentación de obra pública y programas sociales de apoyo a la comunidad de la Delegación Coyoacán.
Al respecto, debe decirse que la realización de diversas obras públicas y la ejecución de una serie de programas sociales en la Delegación Coyoacán, no constituye por sí misma alguna irregularidad, por la sencilla razón de que en el orden jurídico mexicano no existe ninguna disposición legal que prohíba que durante los procesos electorales deban cancelarse, suprimirse, paralizarse o dejarse de llevar a cabo los trabajos de obra pública y acciones sociales previstos en los programas del Gobierno del Distrito Federal.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 41 de nuestra Carta Magna, lo único que se prohíbe es la difusión de obra pública o de programas sociales, y sólo por cierta temporalidad, sin establecer la prohibición de realizar obras públicas o ejecutar programas sociales durante las campañas electorales y hasta la jornada electoral, lo cual es perfectamente entendible, pues de suspenderse tales acciones gubernamentales, se estaría perjudicando a la comunidad en general.
Por otra parte, el artículo 265 del Código Electoral del Distrito Federal, ordena la suspensión de las campañas publicitarias de los programas y acciones gubernamentales, pero no que éstos mismos pueden llevarse a cabo con normalidad; lo único que se prohíbe es la publicidad de tales actos desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada electoral.
Asimismo, es de señalarse que el partido inconforme no demuestra que las obras públicas y los programas sociales efectuados por el Gobierno del Distrito Federal, sólo tengan como destinatarios los habitantes de la Delegación Coyoacán, para de ahí poder establecer algún indicio aunque sea mínimo, sobre la supuesta participación del Jefe de Gobierno en la elección controvertida.
Por otra parte, se estima que las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional no evidencian que con la entrega o inauguración de obras públicas, o bien, con la ejecución de programas sociales, se condicionó el voto, o se solicitó sufragaran a favor del candidato a Jefe Delegacional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, ya que ni en las fotografías ni en los videos ofrecidos, se aprecia tal situación.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la pretensión del Partido Acción Nacional de decretar la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, debido a que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 88, 89 y 90, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en tanto que, contrariamente a lo que sostiene el inconforme, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de una violación sustancial a los principios rectores del proceso electoral, específicamente la relacionada con la realización de actividades proselitistas a favor de un partido político, que implique el uso de fondos o programas sociales con fines electorales.
En virtud de lo anterior, devienen inoperantes los conceptos de agravios que expresa el enjuiciante, y por lo tanto, procede dejar incólumes las razones contenidas en la parte del fallo impugnado que se analiza.
En el agravio identificado con el numeral Cuatro del resumen realizado, el actor esencialmente afirma que:
a) Resulta inconstitucional que el Tribunal responsable haya desestimado con argumentos ambiguos sus alegaciones respecto del rebase del tope de gastos de campaña en que incurrió el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Jefe Delegacional en Coyoacán;
b) Se omitió la valoración de las pruebas ofrecidas con las que desde su perspectiva quedó demostrado dicho rebase;
c) Las pruebas técnicas aportadas consistentes en fotografías y videos, debieron considerarse como pruebas técnicas, documentales y pruebas indirectas y no como indicios;
d) La autoridad responsable incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de la resolución impugnada, ya que simplemente “desestimó” las pruebas aportadas y prefirió no adminicularlas con otras;
e) La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, omitió analizar diversos elementos ofrecidos por el Partido Acción Nacional, y que no fueron tomados en cuenta en el dictado del Acuerdo ACU-942-09;
f) El tribunal responsable se encontraba obligado a iniciar nuevas líneas de investigación sobre los indicios aportados en cada prueba ofrecida; y
g) Se realizó una indebida valoración de diversas facturas que no reúnen los requisitos fiscales, citando algunas de ellas.
Los mencionados motivos de inconformidad, en concepto de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes, ya que los razonamientos vertidos por el instituto político accionante no se encuentran encaminados a confrontar y destruir las consideraciones torales ni las accesorias del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en relación al presunto rebase de tope de gastos de campaña que se alega.
A efecto de evidenciar lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el considerando Séptimo –a partir de la foja trescientos seis de la sentencia impugnada- luego de hacer un estudio pormenorizado del marco jurídico aplicable al procedimiento de investigación sobre el “rebase de topes de gastos de campaña, refiere que el Partido Acción Nacional, en su primer motivo de inconformidad, relativo a la falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral en la emisión de su dictamen, por la omisión de mencionar en la descripción de la propaganda encontrada en los recorridos que llevó a cabo, las leyendas, contenidos, logos, textos, colores y nombres de los candidatos promovidos, sólo hace una serie de manifestaciones genéricas e imprecisas, que no controvierten puntualmente los razonamientos vertidos por la responsable en el referido dictamen; calificación que el actor no cuestiona en su escrito de demanda presentado ante esta Sala Regional.
A pesar de ello, aun cuando en concepto de este órgano jurisdiccional dicho razonamiento era suficiente para confirmar la parte controvertida por el Partido Acción Nacional en ese agravio, el Tribunal responsable analizó el mismo, concluyendo que era infundado debido a que en la instrumentación del procedimiento de investigación, la entonces autoridad responsable agotó la totalidad de los documentos aportados por las partes; la documentación allegada por los proveedores inscritos en el catálogo autorizado por el Consejo General, así como las actas circunstanciadas derivadas de los recorridos de inspección realizados por los órganos desconcentrados adscritos al Instituto Electoral local.
Señaló que del considerando Séptimo del Dictamen se advertía que la responsable primigenia realizó audiencias en las que procedió al desahogo de las pruebas técnicas que ofreció el actor, con el fin de allegarse de mayores elementos de convicción para emitir su decisión, de ahí que se cumpliera desde su perspectiva, con el artículo 61, fracción VIII del Código Electoral local, en lo relativo a la obligación de incluir en el dictamen atinente, el examen y valoración de las constancias que obren en el expediente, estimando con ello colmado el principio de exhaustividad.
En otro aspecto, el Tribunal responsable razonó que en el Considerando Noveno del dictamen en cuestión, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de su facultad investigadora, las cuales le permitieron allegarse de documentos con los cuales se comprobaron los gastos realizados por el candidato común Raúl Antonio Flores García, incluyendo la valoración de los elementos de prueba que se derivaron de los recorridos efectuados por el personal de los órganos desconcentrados del propio Instituto, sin que en el presente asunto el actor refiera inconformidad alguna a este respecto.
En lo tocante al agravio Segundo de la demanda de juicio electoral, en que el Partido Acción Nacional adujo que la resolución primigenia adolecía de la debida fundamentación y motivación, al no contener los razonamientos y aspectos legales por los que la responsable consideró que el dictamen se encontraba apegado a derecho; así como que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización reprodujo de manera íntegra diversos párrafos expresados en otras resoluciones; la autoridad responsable consideró que era incorrecta la apreciación del partido actor, pues no consideraba que el acto de aprobar el dictamen por parte del órgano superior de dirección del Instituto Electoral local, conlleva la aceptación de las consideraciones contenidas en el dictamen, pues de haber sido distinto bastaba con rechazar el mismo.
En este aspecto, refirió que una vez aprobado, el Consejo General hace suyo el contenido íntegro del dictamen, sin que sea necesario plasmar en un documento las razones que lo llevaron a tal conclusión, pues en todo caso éstas se dan al discutirse el asunto, durante la sesión respectiva, en la cual los consejeros expresan los motivos por los que votarán a favor o en contra del dictamen, ya que incluso al aprobarse el acuerdo atinente se especifica, en el punto de acuerdo PRIMERO, que se aprueba el dictamen de mérito, manifestando con claridad que el mismo forma parte integral del acuerdo, de ahí que no se acreditara la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo cuestionado.
Por cuanto hace a la reproducción textual de párrafos empleados en otras resoluciones, el Tribunal responsable señaló que se trataba de argumentos de construcción general plasmados en la estructura de los Dictámenes, sin que su contenido incida en el fondo de la cuestión planteada en ellos, por lo que era evidente que con ello no se le causaba ningún perjuicio al accionante, consideraciones que en este juicio federal el accionante omite mencionar o atacar en modo alguno, de manera que deben quedar intocadas y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En lo concerniente a los motivos de inconformidad identificados como Cuarto y Quinto de la demanda de juicio electoral local, en los que esencialmente se hace valer que la autoridad electoral primigenia incurrió en diversas contradicciones respecto de la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la autoridad responsable consideró que en ejercicio de su facultad investigadora, la autoridad electoral administrativa cuenta con libertad para desarrollar las indagaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos sujetos a investigación, lo cual supone la posibilidad de realizar las actividades que estime convenientes, así como allegarse de los elementos de convicción tendientes a la eficaz investigación de los hechos.
Al respecto, estimó que del contenido del acuerdo ACU-942-09 y del expediente IEDF-CF-INV/012/2009, se advierte que la autoridad primigenia responsable ordenó la realización de diversas diligencias que estimó pertinentes para mejor proveer, tomando en cuenta la información y documentación aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, las constancias que se desprendieron de los recorridos que realizó donde detectó propaganda fijada, adherida o pintada en la vía pública, en el Sistema de Transporte Colectivo (METRO) así como los monitoreos efectuados a los medios impresos y en internet, además de la información que proporcionaron las personas físicas y morales inscritas al “Catálogo de Proveedores de Bienes, Servicios y Arrendamientos que los Partidos Políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en la campañas electorales locales del año 2009”.
Lo anterior, le permitió concluir que al no precisar el actor, qué hechos se dejaron de estudiar, o qué medios de prueba aportados no fueron valorados debidamente, y en su caso, qué probanzas debieron aportarse y tomarse en cuenta para la resolución, no quedaba acreditado el perjuicio aducido por lo que el agravio en cuestión era infundado, sin que en este sentido el representante del Partido Acción Nacional refiera o alegue contra tal aserto.
En lo concerniente a que la autoridad responsable primigenia desestimó las más de mil ochocientas fotografías y los quince videos, por haberles dado ilegalmente tratamiento de indicios, el Tribunal Electoral al pronunciarse respecto del Quinto motivo de inconformidad, señaló entre otras cosas, que la autoridad electoral administrativa dio valor probatorio a las pruebas técnicas, en términos de lo previsto el artículo 35, párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, al otorgarles valor indiciario, y en tal sentido, estimó que para que dichas probanzas alcanzaran pleno valor probatorio era necesario que se apoyaran con otros elementos de prueba, los cuales una vez analizados en conjunto y tomando en cuenta la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, pudieran generar convicción al órgano resolutor de los hechos afirmados, ya que de lo contrario, resultarían insuficientes para probar las afirmaciones de las partes.
Asimismo, señaló que el hecho de que la autoridad responsable primigenia hubiera argumentado que dichas probanzas no acreditaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en los hechos denunciados, no significaba que el oferente de la prueba no lo hubiera expresado, sino que de los elementos de prueba analizados, dichas circunstancias no se desprendían y por lo tanto al no encontrarse robustecidas con otras probanzas, sólo tenían el valor precisado; insistiendo además en que tampoco el impetrante manifestaba los motivos por los que estimaba que dichas circunstancias sí se encontraban acreditadas, o cuáles elementos que robustecían el contenido de las fotografías y videos se dejaron de observar, señalando que sólo se limitó a manifestar que la autoridad responsable las tuvo por no acreditadas.
En este aspecto, al igual que en los antes citados, el accionante es omiso en concretizar sus alegatos y referir con claridad y puntualidad los elementos que fueron inobservados, los preceptos aplicados incorrectamente, las pruebas valoradas indebidamente, así como lo que con ellas se acredita, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto, por no encontrarse debidamente configurados los motivos de inconformidad.
Finalmente, en lo concerniente al agravio hecho valer ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en que el actor aduce que la responsable primigenia realizó una incorrecta valoración de los informes rendidos por parte de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, debido a que los preceptos contenidos en el Código Electoral Local y en los “principios de contabilidad generalmente aceptados del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, no fueron utilizados al momento de resolver, se consideró infundado, debido a que según quedó acotado en la sentencia impugnada, las cantidades aludidas sí fueron consideradas en los gastos de campaña que realizó el candidato común de los referidos partidos políticos, además que en general el accionante, no había precisado cuáles eran las reglas que en su concepto la primigenia no atendió.
Al efecto la autoridad responsable señaló que del contenido de los numerales 35, 36, 53 y 54 del Código Electoral del Distrito Federal; así como 5, 6, 7,11 y 12 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se desprende, que dentro del financiamiento de los partidos políticos se encuentran las modalidades de público y privado, y que este último puede ser indirecto, el cual consiste en bienes o servicios y debe ser registrado contablemente y estar sustentado con la documentación comprobatoria correspondiente.
Y que de lo anterior, se sigue que el financiamiento privado indirecto, debe formalizarse mediante contrato escrito, que debe contener los datos de identificación del aportante, así como el valor de mercado del bien aportado, según lo dispone el numeral 11 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización, determinado de la siguiente forma: a) Si se cuenta con la factura o copia de la misma, correspondiente al bien aportado y su tiempo de uso es menor a un año, se registrará el valor consignado en tal documento; y b) si no se cuenta con la factura del bien aportado o se cuenta con la misma y el tiempo de uso es mayor a un año, el partido político, para su registro contable se determinará el valor de dicho bien, mediante el costo promedio de por lo menos tres cotizaciones de diferentes proveedores o, en su caso, por un avalúo realizado por perito valuador.
Circunstancias que en concepto de la responsable le permiten arribar a la conclusión de que es factible que, en tratándose de aportaciones en especie, no exista la factura comprobatoria correspondiente, así como la posibilidad de que para efectuar el cálculo del valor de mercado del bien aportado, el partido investigado acuda al costo promedio de por lo menos tres cotizaciones de diferentes proveedores, ya que lo importante es que el instituto político informe y soporte contablemente la totalidad de los ingresos obtenidos y las erogaciones efectuadas, a fin de que sean debidamente ponderadas y contabilizadas por la autoridad fiscalizadora, razonamientos que el actor no cuestiona en su escrito de demanda por la que promueve esta instancia jurisdiccional federal.
Como se advierte, el accionante se limita a mencionar diversos tópicos relativos a las obligaciones constitucionales y legales que debe satisfacer toda autoridad electoral, sea administrativa o jurisdiccional en el dictado de sus resoluciones.
Incorpora un estudio general de lo que en su concepto es la naturaleza jurídica de las fotografías y los videos, a los que califica como pruebas documentales y técnicas, para a partir de ello concluir, en abstracto, que dichos medios convictivos deben valorarse como documentos y pruebas indirectas, y no como indicios, mismos que en su concepto, adminiculados con otros elementos de prueba demuestran el rebase de gastos de campaña en que incurrió el candidato del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a Jefe Delegacional en Coyoacán.
Incluso, en un primer momento hace alusión a la falta de valoración de pruebas a la que califica de inconstitucional, para posteriormente dar el mismo calificativo al análisis realizado a las probanzas, sin mencionar en momento alguno qué elementos no fueron tomados en cuenta y analizados; o bien, en el caso de los que fueron estimados, cómo debieron ser valorados y qué hechos quedaban acreditados con ellos, como ocurre con las facturas que refiere, para de esa manera atacar adecuadamente los razonamientos del tribunal responsable.
De este modo se tiene que, en concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos son ineficaces por sí mismos para modificar la sentencia impugnada, por no referir con especificidad qué aspectos concretos de ella son los que con ellos se combaten; pero además, su inoperancia deviene primordialmente de que incluso el Tribunal Electoral del Distrito Federal en su resolución, le señaló que todas sus manifestaciones eran genéricas e imprecisas, y que no controvertían puntualmente los razonamientos vertidos por la responsable en el dictamen impugnado.
La anterior circunstancia demuestra que desde la impugnación local, el accionante enderezó inadecuadamente sus motivos de agravio, ya que no los relacionó ni los dirigió a atacar algún planteamiento particular o razonamiento que estimara inadecuado, sino que expuso en general su idea de no compartir el sentido del fallo que impugnaba, sin atacarlo eficazmente, deficiencia en que nuevamente incurre ante esta instancia, al enderezar razonamientos con los que no cuestiona o ataca las consideraciones del tribunal responsable, por lo que en principio la sentencia impugnada debe quedar intocada.
En efecto, el Partido Acción Nacional no vierte agravios basados en razonamiento lógico-jurídicos tendientes a combatir las consideraciones en las que la autoridad responsable se basó para dictar la resolución que motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, ya que en su mayoría se trata de meras manifestaciones que si bien exponen su desacuerdo con la sentencia impugnada, son subjetivas o bien, consisten en transcripciones de diversas disposiciones normativas que ningún vínculo tienen con los argumentos de la responsable incorporados en la sentencia impugnada, e incluso en otros apartados, reitera los mismos argumentos que expreso en vía de agravio ante la ahora responsable.
En este aspecto, es preciso mencionar que en juicios como el que ahora se resuelve, no es factible suplir la deficiencia que pudiera existir en la expresión de los agravios, pues el mismo es una instancia extraordinaria y de estricto derecho.
Lo anterior quiere decir, que el juicio de revisión constitucional electoral, no representa una renovación de la instancia pretérita inmediata, en la que se puedan hacer valer los mismos agravios enderezados en aquél, puesto que se trata de litis distintas, ya que mientras aquélla se integra con el acto primigenio reclamado y los agravios enderezados en su contra ante la instancia local, la presente es una oportunidad de atacar las consideraciones de la resolución recaída a esa litis primigenia, y no representa una segunda oportunidad para subsanar inconsistencias u omisiones en que se haya incurrido al momento de instar al órgano resolutor primario, pues el juicio que ahora se resuelve tiene la característica de ser de litis cerrada, lo que significa que en ella no es factible la reiteración de motivos de inconformidad, ni el perfeccionamiento de los planteamientos iniciales o la ampliación de la demanda con argumentos novedosos.
En este tenor, es de concluirse que derivado de la generalidad y abstracción con que se encuentran expresados los motivos de inconformidad enderezados por el accionante, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizarlos y más aún para tenerlos como tales, y confrontarlos con los razonamientos del tribunal responsable, puesto que con ellos no se cuestionan los razonamientos en que descansa la sentencia impugnada, dentro de los que se encuentra precisamente la generalidad de los agravios hechos valer en el juicio electoral local, circunstancia que no se encuentra debidamente controvertida por el actor.
En consecuencia, ante lo inoperante del agravio analizado, procede confirmar la sentencia cuestionada en lo tocante a este aspecto.
Por lo que toca al agravio Quinto del resumen que antecede, el mismo, en concepto de esta Sala Regional es inoperante, ya que en él, el actor endereza argumentos inconexos, vagos e imprecisos respecto de la supuesta indebida validación por parte de la responsable, de la votación recibida en 272 de las mesas receptoras de votación instaladas en la pasada elección de Jefe Delegacional en la Delegación Coyoacán.
Lo anterior se estima, ya que del análisis de los agravios en estudio, se desprende que según el dicho del partido accionante, en la totalidad de las casillas impugnadas se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por existir error evidente en el escrutinio y cómputo realizado, lo que a su vez violenta lo establecido en el artículo 278, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Procedimientos Electorales, situación que resulta infundada en virtud de que atento a lo establecido por los artículos 129, fracción 1 y 134 del Estatuto de Gobierno; 1° del Código Electoral; 2, 85, 86 y 87 de la Ley Procesal Electoral, todos del Distrito Federal, la legislación aplicable para verificar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en casilla en las elecciones de Jefes Delegacionales en la Ciudad de México, es la local y no la federal, como erróneamente pretende el enjuiciante, de manera que los supuestos de nulidad deben ser los contenidos en los artículos 87 y 88 del último de los ordenamientos en cita.
A este respecto, si bien el instituto político actor señala que el error verificado en la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna consiste en que al comparar la sumatoria entre el total de votos obtenidas en las urnas correspondientes y el total de electores que efectivamente sufragaron el día de la jornada electoral, los mismos no coinciden, señalando al efecto que ello es un error grave; lo cierto es que en ninguna parte del escrito de la demanda se específica si el error fue irreparable y por qué razón lo fue, así como en su caso si éste fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, no se establece en qué consistieron las irregularidades, si son consideradas como graves, ni la razón por la cual se aprecia que no fueron reparables, ya que el actor sólo se limita a realizar afirmaciones genéricas, sin sustentar argumentación alguna que relacione a la causal invocada con cada una de las casillas que impugna.
De esta manera, los agravios devienen inoperantes al no señalarse en ellos hechos concretos, ni formular argumentaciones relativas a establecer qué circunstancias, error en la computación o irregularidades, afectaron la votación recibida en las casillas que impugnan, ni eficaces para acreditar objetivamente la determinancia de dichos errores, ya que sólo se limita a referir que éstos fueron graves y que con ellos se violentaros los principios que deben regir en materia electoral.
Así, las afirmaciones genéricas realizadas en el escrito inicial de demanda, en las que no existe el señalamiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente existió error en el cómputo, o bien, las irregularidades graves, tienen la consecuencia de imposibilitar el pronunciamiento sobre la cuestión planteada.
Lo anterior es así, ya que en juicios como el que se resuelve, al impugnante compete mencionar de manera particularizada las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, y que éstas son determinantes por violentar los principios de seguridad y certeza en abstracto, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, toda vez que si el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, e indebidamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa.
Es por lo anterior, que se arriba a la conclusión de que para acreditar las causales hechas valer por el disconforme y demostrar la irregularidad invocada era necesario que éste expresara argumentos tendientes a evidenciar en primer lugar que no asiste la razón al Tribunal responsable y que su estudio fue indebido, pero refiriendo en contraste quién realizó la conducta que imputa; esto es, quién incurrió en el error, en dónde se dio ésta, cuál fue conducta realizada que pudiera considerarse como irregularidad grave, quién la permitió, y las razones por las cuales se considera que contrario a lo aseverado por el Tribunal responsable, las irregularidades invocadas son irreparables o determinantes, lo que en la especie no acontece.
Precisado lo anterior, se tiene que la inoperancia de los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido actor radican en que éste omite controvertir todas y cada una de las argumentaciones que tomó en cuenta la responsable.
Al respecto, el enjuiciante se limita a manifestar, por una parte: que de la revisión de las actas se aprecia que estas tienen errores evidentes y diversas inconsistencias, todo lo cual puede favorecer la elección de un candidato, siendo inconcuso que no controvierte lo razonado por la responsable, esto es, no expresa los fundamentos y argumentos, en que supuestamente responsable sustenta su determinación, y en su lugar más bien realiza manifestaciones genéricas e imprecisas.
Con ello, el impetrante deja a esta Sala sin posibilidades de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación de la responsable en la instancia primigenia, al omitir expresar agravios adecuadamente configurados que expresaran la causa de pedir y tuvieran como finalidad combatir justamente las consideraciones o razonamientos que sirvieron de base al resolutor a quo para tomar su determinación, y si bien para lo anterior no se exige una formalidad específica, ello no implica que los agravios deban reducirse a meros argumentos genéricos e imprecisos, que resultan claramente ineficaces para controvertir el acto reclamado, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido.
Finalmente, en este agravio es posible apreciar dos casillas en las cuales el actor realiza la individualización de los errores aritméticos que estima le causan agravio, y la manera en que considera deben ser calificados de determinantes.
Casilla 456 contigua 1. En esta casilla el actor aduce que la responsable la invoca en el supuesto marcado con el número 5 del fallo recurrido, y refiere que a pesar de ello, dicha mesa receptora no se encuentra dentro del cuadro de análisis incorporado en la resolución que se impugna, de manera que la responsable no se pronunció respecto de la diferencia de doce votos computados de más, con relación a los votantes que fueron doscientos treinta y cinco.
En efecto, a foja 160 de acuerdo al orden ascendente que presenta el cuadro en el fallo en cuestión, tendría que aparecer la casilla mencionada, por lo cual este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis correspondiente, el cual arroja los siguientes elementos:
De la compulsa realizada con el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se obtienen los siguientes resultados:
Casilla | Boletas sobrantes | Votantes | Votos extraídos | Votación emitida |
456 C1 | 336 | 235 | 247 | 247 |
Como se observa, si bien existe la diferencia de doce votos a que hace referencia el actor, no se cumple el requisito de determinancia, toda vez que del instrumento electoral citado, el cual constituye una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el total de votos emitidos a favor del candidato común Raúl Antonio Flores García es de ciento dieciocho, mientras que la votación para el candidato postulado por el ahora actor, es de sesenta y cuatro votos, existiendo una diferencia de cincuenta y cuatro sufragios, circunstancia que no se estima determinante para efectos del resultado obtenido en la presente casilla, de ahí que devenga infundado el agravio expuesto y no sea procedente declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Casilla 356 contigua 2. En esta casilla el actor afirma que se extrajeron trescientos treinta y nueve votos más en relación con los votantes y con los votos emitidos, generando incertidumbre pues dicho error es superior a la diferencia de cuarenta y uno votos entre el primer y segundo lugar.
En este caso, el agravio enderezado es inoperante, ya que el actor no endereza su agravio de forma debida, ya que la responsable puntualiza a fojas 194 y 195 de la resolución impugnada, que el error obedece a que en ese espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas y el total de ciudadanos que votaron; sin que ésta argumentación sea desvirtuada por el impetrante en el juicio que ahora se resuelve, limitándose como ha quedado apuntado, a manifestar un argumento vago, que no se contrapone de ninguna manera a lo vertido por la autoridad responsable.
Con base en lo anterior se puede concluir válidamente que dichos motivos de disenso devienen en inoperantes porque constituyen meras afirmaciones dogmáticas y genéricas que no controvierten de manera directa los razonamientos expuestos por la responsable en la resolución cuestionada, previamente transcritos; o bien infundados en razón de que contrariamente a lo señalado por el actor el requisito consistente en la determinancia no se actualiza en la casilla 456 contigua 1, de ahí que deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido del fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución de cuatro de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-72/2009 y sus acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, emitida por el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida al favor del candidato electo Raúl Antonio Flores García, postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a la Asamblea Legislativa y al Instituto Electoral, ambos del Distrito Federal, acompañado copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |