JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SDF-JRC-69/2009, SDF-JRC-68/2009 y SDF-JDC-301/2009 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, ACCIÓN NACIONAL, y DEMETRIO SODI DE LA TIJERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIOS: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SDF-JRC-68/2009 y SDF-JRC-69/20099 promovidos, en su orden por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como el Partido Acción Nacional, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-301/2009 incoado por Demetrio Sodi de la Tijera, todos ellos en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Solicitud de investigación. El cuatro de julio del año dos mil nueve, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal una solicitud de investigación respecto a los gastos de campaña erogados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en la demarcación territorial Miguel Hidalgo.
b) Elección. El cinco de julio de dos mil nueve, en el Distrito Federal se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los Jefes Delegacionales.
c) Cómputo distrital. Una vez concluida esta etapa electoral, el Consejo Distrital XIV del Instituto Electoral local procedió a realizar el cómputo distrital de la elección antes citada, levantado el acta respectiva el seis de julio del año en curso, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
28,556 | VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS | |
8,150 | OCHO MIL CIENTO CINCUENTA | |
10,519 | DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE | |
1,399 | UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
2,092 | DOS MIL NOVENTA Y DOS | |
561 | QUINIENTOS SESENTA Y UNO | |
874 | OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
452 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMUN | 13,042 | TRECE MIL CUARENTA Y DOS |
VOTOS VÁLIDOS | 53,166 | CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 4,534 | CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 57,700 | CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS |
d) Cómputo Delegacional. Posteriormente, el referido Consejo Distrital XIV procedió a realizar el cómputo delegacional de la elección que nos ocupa, levantó el acta correspondiente el propio seis de julio, y se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
58,271 | CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO | |
19,104 | DIECINUEVE MIL CIENTO CUATRO | |
39,495 | TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
5,106 | CINCO MIL CIENTO SEIS | |
5,955 | CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
1,848 | UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
2,736 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS | |
1,346 | UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA SEIS | |
VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMUN | 49,444 | CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
VOTOS VÁLIDOS | 136,856 | CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 10,978 | DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 147,834 | CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
e) Trámite de solicitud de investigación. El ocho de julio de la propia anualidad, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal admitió a trámite la solicitud de investigación precisada en el inciso a), integrado en el expediente IEDF-CF-INV-008/2009.
f) Declaración de validez de la elección. El nueve de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital XIV del Instituto Electoral del Distrito Federal declaró válida la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y expidió la constancia de mayoría y validez a Demetrio Sodi de la Tijera, candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
g) Impugnación local. El trece siguiente, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, promovieron juicio electoral ante la referida autoridad electoral administrativa contra los actos descritos en el inciso anterior, haciendo valer la causa de nulidad de elección por rebase de topes de gastos de campaña.
Dicho medio impugnativo fue registrado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente con la clave TEDF-JEL-063/2009.
h) Resolución a la solicitud de investigación. El diecisiete de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió el acuerdo ACU-940-09, por el que se aprueba el dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización vinculado a la solicitud de investigación de los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009. Dicho acuerdo determina en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
19… Dictaminando lo siguiente:
PRIMERO. Se acredita que el Partido Acción Nacional, ha rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto de la candidatura a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, conforme a las razones expresadas en el Considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO de este Dictamen.
…
ACUERDO:
PRIMERO. Se aprueba el dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización vinculado con la solicitud de investigación de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, mismo corre agregado al presente Acuerdo, forman parte integrante del mismo.
…”
i) Impugnaciones locales contra Dictamen y Acuerdo. Inconformes con lo anterior, el veinticuatro y veinticinco de agosto de la propia anualidad, el Partido Acción Nacional, y los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, promovieron sendos juicios electorales ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de controvertir tanto el Dictamen como el Acuerdo a que se ha hecho referencia. Las mencionadas controversias fueron radicadas respectivamente, en los expedientes claves TEDF-JEL-98/2009 y TEDF-JEL-103/2009.
j) Resolución local. El siete de septiembre de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, previa acumulación de los juicios electorales, dictó sentencia en los expedientes TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-
TEDF-JEL-063/2009 JEL-103/2009 al diverso TEDF-JEL-063/2009, por ser este último el primero en su orden.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio electoral acumulado.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo identificado con la clave ACU-940-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el diecisiete de agosto del año en curso, relativo a la aprobación del dictamen realizado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, respecto de la solicitud de investigación presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en relación a los gastos erogados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, en los términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
CUARTO. Se revoca la declaración de validez de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, efectuada por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el Considerando DÉCIMO QUINTO de este fallo.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal que en ejercicio de sus atribuciones emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que en dichos comicios no podrán participar el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por éste, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, de conformidad con lo razonado en el referido Considerando DÉCIMO QUINTO.
SEXTO. Hágase del conocimiento del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente sentencia, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar, a propuesta que realice el Jefe de Gobierno, al Jefe Delegacional provisional en Miguel Hidalgo, que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva, en términos de lo razonado en esta resolución.
SÉPTIMO. Dese vista con la presente sentencia a la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que proceda en términos de lo ordenado en la parte final del considerando CUARTO de este fallo.”
Dicha sentencia fue notificada de manera personal a los institutos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional el propio siete de septiembre de dos mil nueve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la resolución anterior, el once de septiembre del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, promovieron respectivamente, los juicios de revisión constitucional electoral, que nos ocupa.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la propia fecha, Demetrio Sodi de la Tijera, por su propio derecho en su calidad de candidato electo, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la sentencia de referencia.
IV. Trámite. Mediante oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de septiembre de dos mil nueve, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, envió las demandas mencionadas, con sus respectivos anexos y los informes circunstanciados correspondientes.
V. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, por acuerdos de doce de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó a su ponencia el expediente identificado con la clave SDF-JRC-68/2009, respecto al expediente SDF-JRC-69/2009 ordenó su remisión a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa y el diverso SDF-JDC-301/2009 a la ponencia del Magistrado Ángel Zarazúa Martínez, lo anterior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinaciones que fueron cumplidas mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/484/2009, TEPJF-SDF-SGA/485/2009 y TEPJF-SDF-SGA/483/2009 de la propia fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. En su oportunidad, los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, radicaron los expedientes en las correspondientes ponencias para su sustanciación.
VII. Facultad de atracción. El trece de septiembre del año en curso, toda vez que en las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JRC-69/2009 y SDF-JDC-301/2009 los actores solicitaron a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer la facultad de atracción, el Pleno de esta Sala Regional emitió sendos acuerdos, en los cuales ordenó, entre otras cosas, remitir los autos a ese órgano colegiado superior para que determinara lo conducente respecto a la petición formulada.
El diecisiete siguiente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó lo siguiente:
En el expediente identificado con la clave SUP-SFA-77/2009 (Correspondiente con el SDF-JRC-69/2009)
“ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior, solicitada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2009, cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.”
En el expediente SUP-SFA-78/2009 (Correspondiente con el SDF-JDC-301/2009)
“ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior, mencionada por Demetrio Sodi de la Tijera, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicada en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-301/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.”
VIII. Recepción y returno de expedientes. Derivado de lo determinado por la Sala Superior, el dieciocho de septiembre del año en curso, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los expedientes SDF-JRC-69/2009 y SDF/JDC/301/2009 con sus respectivos anexos.
En la propia fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos de los juicios referidos a las ponencias de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, en el orden en que fueron previamente turnados.
IX. Terceros interesados. Durante la tramitación atinente a los medios impugnativos, comparecieron con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional en el expediente SDF-JRC-68/2009; y en los diversos SDF-JRC-69/2009 y SDF-JDC-301/2009, el Partido de la Revolución Democrática.
X. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, los magistrados instructores, admitieron los asuntos referidos, declararon cerrada la instrucción, y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, incisos c) y d), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y diversos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un ciudadano por su propio derecho y por diversos partidos político nacionales contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, con sede en el Distrito Federal, la cual pertenece a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-68/2009, SDF-JRC-69/2009 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano clave SDF-JDC-301/2009, se advierte conexidad en la causa, pues no obstante que los actores y la naturaleza de los juicios promovidos es diferente, existe identidad en la resolución impugnada y autoridad responsable, puesto que en todos los casos se controvierte la resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 acumulados.
Por lo que, a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios que han quedado precisados con antelación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracción IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios SDF-JRC-68/2009 y SDF-JDC-301/2009 al diverso expediente SDF-JRC-69/2009, dado que la resolución controvertida afecta preponderantemente al Partido Acción Nacional, derivado de la declaración de nulidad de la elección que nos ocupa.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria a los autos de los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer en el expediente SDF-JDC-301/2009.
En atención a que las causas de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar en primer lugar, lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de que el presente juicio debe ser desechado de plano al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor no tiene acreditada personería, toda vez que no compareció como parte actora, tercero interesado o coadyuvante en el juicio electoral TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 acumulados, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y el segundo por el Partido Acción Nacional, de los cuales derivó la sentencia materia de impugnación en el presente juicio.
La autoridad responsable señala, fundamentalmente, que:
“En el presente caso, se actualiza la contenida en los artículos 10, párrafo I, inciso c) y 88, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tal y como se advierte de las constancias que se remiten esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera no tiene acreditada personería en los asuntos que nos ocupan, toda vez que no compareció como parte actora, tercero interesado o coadyuvante en el juicio Electoral TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 ACUMULADOS, el cual fue interpuesto, el primero y tercero, por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y el segundo, por el Partido Acción Nacional, del cual dimana la sentencia de siete de septiembre del año en curso, en el que se determinó declarar la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
Por lo expuesto, es inconcuso que el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera carece de legitimación y personería para interponer el presente medio de impugnación de competencia federal, por ende resulta indubitable que con fundamento en los dispositivos legales antes enunciados, en particular el 88, párrafo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de plano de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
Esto es así porque en el derecho procesal electoral la personería se entiende como la capacidad legal para comparecer en un juicio y, toda vez que el ciudadano referido, no compareció en el medio de impugnación primigenio en comento, resulta irrefutable que en este momento no puede válidamente arrogarse capacidad para interponer el medio de impugnación en estudio.
No obstante lo expuesto y fundamentado, se hacen valer los siguientes…”
Por su parte, el tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, en su escrito correspondiente adujo lo siguiente:
“V. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales. El artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación, sin hacer distinción si se trata de legitimación en la causa o en el proceso.
En el caso, el medio de impugnación promovido por Demetrio Sodi de la Tijera es improcedente por carecer de legitimación en la causa, como se demostrará a continuación.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y precisa los principios que lo rigen, entre ellos garantizar que los actos o resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por otra parte el artículo 99 constitucional distingue dos objetivos específicos de los medios de impugnación: a) dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y b) garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Los mencionados preceptos no prevén la legitimación de quiénes pueden promover los juicios o interponer los recursos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, sin embargo, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se aprecia que el reconocimiento del interés jurídico en la defensa de los derechos de los partidos políticos o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía se confiere como regla general, a los partidos políticos, y solo por excepción, a los ciudadanos en determinados casos por alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o por supuestos en que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio por imposición de sanciones.
Por lo tanto, en caso de dudas sobre la procedencia de un juicio o recurso presentado por un ciudadano o por un partido político, debe resolverse con base en los principios de las normas dadas como excepción respecto de las reglas generales, y deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que sólo comprenden las hipótesis claramente incluidas en ellas, sin que sea factible extenderlas a otras por analogía o mayoría de razón.
De esa manera los artículos 79 al 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral regulan los casos de procedencia del juicio para la protección de derechos político electorales del ciudadano, donde se prevé que procede contra los actos o resoluciones de autoridades, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado e las elecciones populares y del de asociación, y en especial se destaca los casos de inelegibilidad.
Por lo tanto, sería jurídicamente inviable su procedencia respecto de los actos y resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar, por que sea una afectación incierta, indirecta y mediata.
Por otra parte, conforme el artículo 88 de la ley adjetiva multicitada, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
Como ya se precisó, el sistema general de medios de impugnación, conforme al artículo 41 constitucional, hace una separación entre los actos y resoluciones de las distintas etapas de los procesos electorales y los relacionados con el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, considerando que los primeros se encomiendan a los partidos políticos, y lo segundos a sus propios titulares individuales.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado el anterior precepto constitucional, y determinó que los derechos ciudadanos, no pueden ser en el sentido de que lleve a las autoridades jurisdiccionales a incursionar en la constitucionalidad o legalidad de diversos actos o resoluciones cuya defensa corresponde a los partidos políticos, por más que esos derechos se vean en peligro indirecta y mediatamente.[1]
De igual forma, la Sala Superior determinó, en diversos precedentes, la improcedencia del juicio ciudadano contra resultados electorales. Como referencia se puede acudir a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ11/2004, que se transcribe a continuación.
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.— (Se transcribe)
En el caso, Demetrio Sodi de la Tijera promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, contra la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que determinó declarar la nulidad de la elección para Jefe Delegacional en la demarcación de Miguel Hidalgo.
La pretensión del promovente es revocar dicha resolución, para que subsista la constancia de mayoría y validez y, para tal efecto, afirma que se violó su derecho político-electoral de ser votado.
Sin embargo, la pretensión del actor no puede ser materia del juicio ciudadano, porque se trata de un acto cuya modificación implica, necesariamente, la extensión de los efectos del fallo a toda la comunidad de la Delegación Miguel Hidalgo, y no sólo al actor, lo que evidencia que no produce una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata del derecho de ser votado aducido por el promovente, puesto que éste participó en las lecciones en igualdad de circunstancias a los demás participantes, y dicha resolución sólo puede ser combatida a través del juicio de revisión constitucional por parte del partido político que lo postuló.
Por lo tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es improcedente, y debe desecharse de plano.”
En concepto de esta Sala, no asiste la razón a la autoridad señalada como responsable ni al tercero interesado, por las consideraciones que a continuación se exponen:
La doctrina identifica la legitimación en el proceso como un presupuesto que refiere a la capacidad de las partes para comparecer a juicio, mientras que la legitimación en la causa la define como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.
En la especie, el actor precisó que la resolución reclamada emitida por la responsable, lesiona su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que en ella determinó anular la elección en la cual resultó electo como Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que del análisis del escrito de demanda se advierte que su real pretensión es que se revoque la resolución mencionada y se confirme la declaración de validez de la referida elección que llevó a cabo el Consejo Distrital XIV del Instituto Electoral local, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del referido candidato Demetrio Sodi de la Tijera, del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, en los términos literales siguientes:
“Artículo 41…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. …”
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; …”
De la interpretación sistemática de las trasuntas disposiciones constitucionales, permite establecer que la legitimación para promover juicios o interponer recursos que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el consecuente reconocimiento del interés jurídico para ejercer la acción correspondiente, en defensa de los derechos individuales de los ciudadanos de tal naturaleza, se concreta al reclamo de actos o resoluciones de las autoridades en la materia, que les produzcan afectación personal, cierta, directa e inmediata en sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación, incluido dentro de este último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o cuando se le cause daño o perjuicio en su persona o patrimonio, por la imposición de sanciones pecuniarias, porque de ser procedente el asunto de que se trate, se ordenará en su favor la restitución en el goce de los derechos conculcados, decretando la revocación del acto o resolución combatida.
De tal manera, los requisitos para que un ciudadano promueva juicio para la protección de sus derechos político-electorales, en síntesis, son que lo haga por sí mismo y en forma individual; que alegue violaciones respecto de actos o resoluciones de las autoridades competentes que le produzca afectación individualizada, directa e inmediata en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales señalados; y su reparación pueda tener efectos jurídica y materialmente, mediante los efectos del fallo que se emita por el órgano competente.
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado la jurisprudencia J.02/2000, publicada en las páginas 166 y 167 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del contenido literal siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- (Se trascribe)”
Asimismo, este Tribunal Federal emitió la diversa jurisprudencia S3ELJ 36/2002, consultable a fojas 164 y 165, de la Compilación Oficial precisada, que a la letra dice:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- (Se transcribe).”
Lo hasta aquí expuesto permite concluir, que basta con que el actor haga valer en una demanda la existencia de una presunta violación a un derecho político-electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que la reclame.
Tal requisito está satisfecho en el caso a estudio y, por ende, el actor está legitimado y tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque la resolución emitida afectó en forma individual, directa e inmediata su esfera de derechos político-electorales, específicamente el de ser votado, al haber decretado el Tribunal Electoral del Distrito Federal la anulación de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en la que resultó ganador, no obstante que, como lo dijo la responsable, no haya comparecido como parte actora, tercero interesado o coadyuvante en el juicio electoral TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 acumulados.
En consecuencia, al desestimarse las causas de improcedencia invocadas por los terceros interesados, y al no actualizarse la presencia de alguna otra que de oficio deba ser examinada por esta autoridad, procede analizar si los juicios de revisión constitucional electoral y el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, así como los del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Demandas de los juicios de revisión constitucional electoral.
Forma. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva a saber: se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, así como la mención de los hechos, y agravios que los partidos actores dicen que les causa la resolución reclamada.
Oportunidad. Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, en virtud de que la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a los actores, el siete de septiembre de dos mil nueve, y las demandas de los medios impugnativos que nos ocupan se presentaron ante la autoridad responsable el once de septiembre siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que los partidos demandantes fueran notificados del fallo reclamado; por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se presentaron dentro del plazo concedido para ello, ya que éste comprendió del día ocho al once de septiembre del propio año.
Legitimación. Los juicios mencionados fueron promovidos por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los que promueven son precisamente los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, de ahí que deba tenérseles por legitimados para impugnar la resolución combatida por esta vía.
Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Miguel Ángel Vázquez Reyes, Ernesto Villarreal Cantú, Oscar Octavio Moguel Ballado y Juan Dueñas Morales son quienes promovieron y firmaron los medios de impugnación en representación de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente. Además, esa personería les fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió el citado juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcional y extraordinaria, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la multirreferida ley electoral federal, se tiene que los enjuiciantes manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio. Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 150-157, de la aludida Compilación, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1 del mismo precepto, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección a Jefe Delegacional en la demarcación de Miguel Hidalgo, en esta Ciudad, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmada, por lo siguiente:
En la especie, los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, pretenden, se confirme en última instancia la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Por el contrario, el Partido Acción Nacional pretende que esa resolución se revoque ya que aduce, que la determinación a la que arribó la autoridad responsable carece de sustento legal, pues desde su perspectiva, no existió rebase alguno. Por tanto, señala que el tribunal electoral no debió anular la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo como tampoco revocar la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada al candidato postulado por el Partido Acción Nacional ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
Por las razones anteriores, debe concluirse que en cualquiera de los dos supuestos planteados por los institutos políticos actores, se colma el factor determinante para entrar al análisis de las cuestiones planteadas.
Reparación factible. Finalmente, tocante al requisito contemplado en el inciso e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal iniciarán el cargo público el primero de octubre de este año, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha antes citada.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El escrito de demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva a saber: precisa el nombre del actor; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados; y se asienta la firma del promovente.
Asimismo, el juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución que constituye el acto reclamado se notificó por estrados a la parte actora, el siete de septiembre de dos mil nueve, y la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el once de septiembre siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el ciudadano demandante fue notificado del fallo reclamado, ya que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el plazo comprendió del día ocho al once de septiembre del año en curso.
En cuanto a los requisitos especiales del medio de impugnación, el juicio fue promovido por Demetrio Sodi de la Tijera, por su propio derecho y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
QUINTO. Resolución controvertida. Las consideraciones en las que se sustenta la parte conducente de la resolución materia de impugnación son del tenor siguiente:
“CUARTO. Aduce el promovente que el veinte de agosto de dos mil nueve, le fue notificado personalmente a su representado el acuerdo ACU-940-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con el que se aprueba el dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, vinculado a la solicitud de investigación de los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, y que adjuntó a la misma; sin embargo, afirma, no se acompañaron a dicha notificación las copias de todas las constancias que obran en el expediente antes señalado.
Por otra parte, manifiesta que al acudir su representado a las oficinas de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, se pudo percatar que no se encontraba el expediente; en ese sentido, hace valer que el acuerdo y dictamen impugnados le causan agravio, ya que es el resultado del análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de investigación de los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009 y que dio lugar a concluir por parte del Consejo General la aprobación del Dictamen.
En la lógica anterior, expresa que el acto reclamado consiste en que no pudo consultar el referido expediente, violándose en perjuicio de su representado la garantía de audiencia y, por ende, se duele de haber quedado en completo estado de indefensión frente a la responsable; y que lo anterior es así, en virtud de que, mediante diversos escritos de fechas diez, catorce, dieciséis y veinte de agosto todos de dos mil nueve, su representado solicitó al Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, copias simples y copias certificadas de todas las constancias que obraran en el expediente citado, para con ello estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, sin que a la fecha de la notificación del dictamen y transcurriendo el término para impugnarlo, recibiera respuesta favorable a las peticiones antes referidas.
En ese orden de ideas, hace notar que fue hasta el veintiuno de agosto del año en curso, que el notario público número 84 del Distrito Federal, se presentó en las oficinas del referido instituto electoral local a dar fe del retraso en la entrega de las copias solicitadas, cuando se le manifestó mediante el oficio IEDF/UTEF/1590/2009, que los expedientes estaban a su disposición; asimismo, aclara que minutos después de haber iniciado la diligencia de la fe de hechos por parte del referido fedatario, se presentó el personal de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, manifestando que le entregaban copia certificada de la totalidad de las actuaciones de algunas investigaciones, entre las cuales se encuentra la relativa al expediente IEDF-CF-INV-008/2009.
Finalmente, aduce el actor que derivado de lo anterior, el pasado veintitrés de agosto del año en curso, su representado presentó una denuncia de hechos ante la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal en contra de: Luis Celhay López y Víctor Manuel Tello Aguilar, Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Director de Proyectos y Resoluciones, respectivamente, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal; en consecuencia, solicita la revocación del dictamen impugnado.
Ahora bien, con relación al concepto de inconformidad, relativo a que la responsable no acompañó a la notificación del acuerdo impugnado, copias de las constancias que obran en el expediente de investigación respectivo, este tribunal electoral estima que el mismo es INFUNDADO, toda vez que del análisis realizado al ACU-940-09, el cual obra en el expediente del presente asunto en copia certificada, probanza que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndosele valor probatorio pleno por parte de este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal por tratarse de una documental pública, se advierte que en el punto de acuerdo TERCERO, el Consejo General determinó instruir al Secretario Ejecutivo para que notificara a las partes el contenido del referido acuerdo, para los efectos legales correspondientes, sin que se indique que la notificación respectiva, debiera ser acompañada con “…las copias de todas las constancias que obran en el expediente señalado…”.
El punto de acuerdo de referencia textualmente establece:
“TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo notifique el contenido de este Acuerdo a las partes, para los efectos legales correspondientes”.
Por otra parte, el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé el procedimiento de investigación de los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones o candidatos, tampoco contempla como una obligación del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, la de incluir en la notificación atinente, “…las copias de todas las constancias que obran en el expediente señalado…”.
El artículo 61 del código electoral local, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación;
b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones;
c) Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables;
d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba;
e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos;
f) Los hechos notorios pueden ser invocados por el Instituto, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes;
g) Este Código reconoce como medios de prueba:
1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.- El reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones.
III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud;
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga;
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
VII. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
VIII. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta; y
IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por el conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.”
Visto lo anterior, si la responsable no tenía la obligación normativa de acompañar a la notificación del acuerdo impugnado, las copias del expediente de investigación que dio origen al dictamen respectivo, es inconcuso que la autoridad enjuiciada no incurrió en ilegalidad alguna por lo que respecta a este concepto; de ahí lo INFUNDADO del agravio.
Por lo que respecta a la afirmación formulada por el justiciable, en el sentido de que al acudir a las oficinas de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, se pudo percatar que no se encontraba el expediente, el cual no pudo consultar por dicha razón, violándose en perjuicio de su representado la garantía de audiencia; este tribunal electoral considera que dicho motivo de inconformidad es INOPERANTE, en razón de que se trata de afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, que no precisan las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos que relata.
Es decir, el impetrante no especifica, por ejemplo: cuándo acudió a las oficinas de la unidad técnica; en dónde están ubicadas éstas; cómo se percató que no estaba el expediente; cuándo y a quién se lo solicitó y quién se lo negó, entre otras circunstancias; en ese sentido, como ya se anticipó, las manifestaciones aducidas, al ser vagas, genéricas e imprecisas, imposibilitan a este órgano colegiado para analizar si los presuntos hechos irregulares efectivamente sucedieron, razón por la cual, lo alegado por el actor es ineficaz, pues, si bien en este juicio procede la suplencia de queja deficiente, y se han dejado atrás las posturas que consideraban indispensable para la correcta configuración de un agravio, que el mismo contuviera los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir el fallo, para adoptar por parte de los tribunales electorales del país, una postura más flexible, donde basta que en los argumentos se exprese la causa de pedir, sin exigirse una formalidad específica, esto no implica que los agravios deban reducirse a meras expresiones genéricas e imprecisas, que resulten claramente ineficaces para controvertir el acto reclamado, por carecer de vinculación dialéctica con su contenido, de ahí lo INOPERANTE del agravio.
A mayor abundamiento, también obra en el expediente del presente juicio, una constancia original que contiene en su ángulo superior izquierdo el logotipo del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en el superior derecho la clave: “IEDF-CF-INV/008/2009”; asimismo, se aprecian las siguientes leyendas: “CÉDULA DE CONSULTA DE EXPEDIENTE”, “No. DE VISITA”, “FECHA”, “NOMBRE”, Y “FIRMA”; advirtiéndose a simple vista los nombres y rúbricas de cuatro personas, que hacen presumir a esta autoridad jurisdiccional consultaron el expediente (sin poderse precisar quiénes son), y que el mismo estuvo siempre a disposición del Partido Acción Nacional, pues lo ordinario es que los expedientes sólo sean consultados por las partes involucradas.
Con relación a lo aducido por el actor, en el sentido de que mediante diversos escritos solicitó copias de las constancias del expediente de investigación al Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, sin que a la fecha de la notificación del dictamen hubiera recibido respuesta favorable quedando en estado de indefensión; este órgano colegiado estima que tal motivo de inconformidad es INOPERANTE.
Lo anterior, porque si bien es cierto, obran en el expediente del presente juicio, copias certificadas de dos escritos de fechas diez y dieciséis de agosto del año en curso (con los sellos de recibido respectivos), dirigidos ambos al titular de la multireferida Unidad Técnica, y signados por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por medio de los cuales, entre otros aspectos, solicitó copias simples y certificadas de todas las actuaciones que obraran en autos relacionadas con el expediente IEDF-CF-INV/008/2009, en virtud de que el expediente de marras no estaba a su disposición, porque estaba siendo utilizado por los servidores públicos adscritos a la Unidad Técnica, y que no obstante ello, hasta la fecha de presentación de dichos libelos no habían sido atendidas sus peticiones, lo cual le impedía realizar hasta ese momento una adecuada defensa de sus intereses; también lo es que, existen en el expediente los acuses de recibo originales de tres oficios (IEDF/UTEF/589/2009 (SIC), IEDF/UTEF/1590/2009, y IEDF/UTEF/1594/2009), todos ellos fechados el veintiuno de agosto del año en curso, signados por el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, y dirigidos dos de ellos a la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y el otro al representante propietario, constando en los tres oficios el sello de recibido de la oficina de la representación de dicho partido político con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, los cuales dan cuenta de lo siguiente:
a) Que se le informó a dicho instituto político que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se encontraba en proceso de reproducción de más de sesenta mil hojas, y de certificación de treinta y cinco mil de ellas, así como de “reproducción” (sic), de cien discos compactos los cuales le serían proporcionados a la brevedad;
b) Que se le reiteró que los expedientes respectivos se encontraban a su disposición para consulta en un horario de 9:00 a 19:00 horas y de considerarlo necesario en un horario extraordinario que se otorgaría previa solicitud; y
c) Que le fueron entregadas las copias simples y certificadas que solicitó, y de nueva cuenta se le reiteró que de requerir el acceso directo a los expedientes originales, éstos continuaban a su disposición.
Adicionalmente a lo anterior, el Partido Acción Nacional, en el escrito de diez de agosto del año que transcurre, y en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, espontáneamente manifiesta que contaba con diversos documentos, y que le fue entregada copia certificada de la totalidad de las actuaciones de algunas investigaciones, entre las cuales se encuentra la relativa al expediente IEDF-CF-INV-008/2009.
El escrito y la demanda, en lo que interesa, respectivamente establecen lo siguiente:
Escrito:
“…con excepción de los escritos y audiencias en las que mi representado ha comparecido o proveídos que le han sido notificados personalmente, a la fecha desconozco el contenido de los demás documentos que integran el expediente y las carpetas que como anexos al mismo se han derivado del procedimiento en el que se actúa…”
Demanda:
“…Que fue hasta el veintiuno del mes y año en curso, que el Notario Público No. 84 del Distrito Federal licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, se presentó en las oficinas de ese Instituto Electoral a dar fe del retraso en la entrega de las copias solicitadas, cuando se nos manifestó mediante el mencionado oficio IEDF/UTEF/1590/2009, que los expedientes están a nuestra disposición.
Que minutos después de haber empezado la fe de hechos, del Notario Público No. 84 del Distrito Federal, licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, se presentó el personal de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, manifestando que nos entregaban copia certificada de la totalidad de las actuaciones de algunas investigaciones entre las cuales se encuentra la investigación IEDF-CF-INV-008/2009...”
Por otra parte, también obra en el expediente del presente asunto, copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, de la fe de hechos practicada a solicitud del referido Instituto el veintiuno de agosto de dos mil nueve, levantada por el Notario Público número 84 del Distrito Federal, contendida en el instrumento 35,142 (treinta y cinco mil ciento cuarenta y dos), en la cual el fedatario público certificó que los hechos narrados son ciertos, y que en lo que interesa, hizo constar lo siguiente:
“De manera particular, todas las personas presentes e involucradas en el tema, (Vázquez, Celhay, Mesa y Dueñas) mantuvieron un diálogo en el que se destacó la postura de dos partes; por un lado Celhay ratificaba que siempre han estado a la disposición de Dueñas los expedientes de mérito para su inmediata consulta y por su parte Dueñas argumentaba que no le era suficiente la consulta, sino que requería contar con las copias, dado que ya había tenido la experiencia de que la información proporcionada estaba incompleta. Minutos más tarde (aproximadamente cinco), llegaron varias personas con sendas cajas que decían contener las copias certificadas de los expedientes que cito textualmente como ‘IEDF-CF-INV/008/2009’ y ‘IEDF-CF-INV/011/2009’, acompañadas de un comunicado referido como, también textualmente cito, ‘IEDF/UTEF/589/2009’, mediante el cual se dice que adjunta un juego de copias certificadas de los mencionados expedientes.
Del análisis de las referidas constancias, las cuales obran en el expediente del presente asunto en copia certificada y en acuses originales (los escritos) y en original (la demanda), mismas que fueron desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndoseles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracciones II y IV, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que (con excepción del Notario Público, a quien le constan los hechos), aun y cuando únicamente contienen manifestaciones unilaterales de las personas que los suscriben, adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción en este órgano jurisdiccional, que el impetrante solicitó a la Unidad Técnica copias simples y certificadas de diversas constancias que obraban en el expediente de investigación, y que las mismas le fueron otorgadas hasta el veintiuno del mes y año en curso, poniéndose además el expediente atinente a su disposición, el cual fue consultado por el impetrante como él mismo lo reconoció ante el Notario Público.
En ese contexto, si bien le asiste la razón al actor en el sentido de que las copias respectivas le fueron otorgadas hasta el veintiuno de agosto del presente año, un día después de que le fue notificado el ACU-940-09 y el dictamen que forma parte de dicho acuerdo; tal circunstancia no fue un obstáculo insalvable que le impidiera inconformarse con el mismo y presentar en tiempo y forma la demanda que dio origen al presente juicio, en el cual tuvo la oportunidad de relatar los hechos y fundamentos de derecho en los que basó su impugnación y de expresar agravios enderezados a combatir el acto que le causa molestia, además de no estar acreditado en autos que se le haya negado el acceso al expediente, pues lo ordinario es que esté a disposición de las partes, correspondiendo en este caso al Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, probar lo extraordinario; de ahí lo INOPERANTE del motivo de disenso.
No es óbice a lo anterior, que en autos también existan diversos escritos signados por los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por medio de los cuales le solicitan al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, la corrección de la fe de hechos practicada por el Notario Público, intentando modificar las afirmaciones de Juan Dueñas Morales transcritas párrafos arriba, las cuales le constan al referido fedatario público, pues tales manifestaciones no son suficientes para destruir la fuerza convictita que arroja la documental pública (fe de hechos) aportada por el propio Partido Acción Nacional, la cual, con sustento en el principio de adquisición procesal, hace prueba en su contra.
Finalmente, obra en autos el acuse de recibo de un escrito fechado y recibido el veintitrés de agosto de dos mil nueve, dirigido al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por medio del cual, el representante propietario del Partido Acción Nacional, denuncia hechos que pueden ser constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de diversos servidores públicos adscritos a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la probable comisión de conductas, al parecer irregulares, entre las que presuntamente se encuentran la de negar al actor el acceso al expediente y el no otorgarle en tiempo las copias que solicitó del mismo; sin embargo, independientemente de que el impetrante haya denunciado los hechos, lo procedente es dar vista con la presente sentencia a la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que realice las diligencias que considere necesarias y, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho proceda.
QUINTO. A continuación se procede al estudio conjunto de los motivos de inconformidad hechos valer tanto por el Partido Acción Nacional como por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia relacionados con la intervención televisiva, del candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en la demarcación territorial en Miguel Hidalgo.
En este contexto de la lectura del medio impugnativo hecho valer por el Partido Acción Nacional se desprenden los agravios siguientes:
a) El partido político actor aduce que le causa agravio el considerando séptimo del dictamen impugnado al contemplar la responsable dentro de los gastos de campaña efectuados por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, la entrevista realizada por un reportero de la empresa Televisa el pasado veintitrés de mayo de este año, en un partido de futbol, partiendo del supuesto que la misma constituye un acto de campaña electoral de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG313/2009, de veintidós de junio del año en curso.
Lo anterior es así, ya que a juicio del instituto político accionante es contrario a derecho que si bien en la resolución emitida por la autoridad electoral federal se califica como propaganda el contenido de la entrevista, lo cierto es que dicho procedimiento especial sancionador fue incoado para determinar si el Partido Acción Nacional, el ciudadano Demetrio Sodi y/o Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, habían incurrido en alguna infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber contratado indebidamente tiempos de televisión en contravención a lo dispuesto por diversos artículos de la Constitución y del referido Código Federal, más nunca para establecer si ello constituía propaganda electoral, ya que acerca de dicha materia la autoridad competente para conocer y decidir al respecto es el Instituto Electoral del Distrito Federal.
En este sentido, el impetrante se duele de que la responsable en una forma por demás ilegal y alterando el sistema de competencias establecido en la normatividad electoral para las autoridades del ámbito federal y local amplía la determinación del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que la entrevista concedida por Demetrio Sodi en un partido de futbol, debe entenderse como un acto de propaganda electoral también para los efectos de la elección relativa a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Derivado de lo anterior, se afirma que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral es un órgano autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales relativas a la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, que se encuentra regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a diferencia de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que se encuentra regulada por el Estatuto de Gobierno, el Código Electoral y la Ley Procesal, todos del Distrito Federal, siendo la autoridad competente para organizar dichos comicios el instituto electoral de dicha entidad.
En este contexto, a decir del impugnante el hecho de que la autoridad administrativa federal cuente con atribuciones para conocer y resolver las infracciones a las leyes en materia de acceso a la radio y televisión, no significa que también las tenga para calificar la naturaleza de los actos y acciones realizadas en una elección de una entidad federativa, pues ello constituiría una invasión en la esfera competencial de la autoridad electoral local.
Así las cosas, a juicio del partido actor los alcances de la determinación asumida por el Instituto Federal Electoral en la resolución CG313/2009, en cuanto a que la entrevista concedida por Demetrio Sodi de la Tijera en un partido de futbol transmitido por Televisa el pasado veintitrés de mayo constituía propaganda electoral debieron restringirse a la esfera de atribuciones que tiene dicha autoridad para sancionar cualquier violación por la contratación de tiempos en radio y televisión con fines electorales.
Aunado a lo anterior, aduce el impetrante que el citado órgano electoral federal no obstante que señaló que el contenido de la entrevista en cuestión era propaganda electoral, también determinó que no existió contravención alguna a las normas constitucionales y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de acceso a la radio y la televisión porque la transmisión de dicha entrevista se encontraba amparada por la libertad de expresión, precisando además que el anterior criterio quedó establecido en el engrose y resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG313/2009, instando a este órgano jurisdiccional que a efecto de robustecer dicho argumento solicite copia certificada de la misma.
Por lo anterior, en concepto del partido accionante se advierte la parcialidad e ilegalidad con que se condujo la responsable al otorgarle un alcance probatorio que no le corresponde a la determinación de la autoridad administrativa federal, pues de una afirmación colateral realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se pretende ampliar sus efectos a cuestiones que se encuentran fuera de su competencia como lo es la calificación de actos relacionados con elecciones para renovar a los titulares de las delegaciones en el Distrito Federal.
Sobre el particular, el enjuiciante considera que el Instituto Electoral local debió hacer un pronunciamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 256 del código de la materia, por lo que si no existe pronunciamiento alguno de dicha autoridad sobre si la entrevista concedida por Demetrio Sodi de la Tijera en un partido de futbol constituye propaganda electoral, es inconcuso que tampoco puede ser considerado para efectos de verificar si existió rebase o no en los gastos de campaña del citado candidato, ya que de lo contrario dicha situación resultaría una violación a lo establecido por el artículo 254 del referido ordenamiento que exige que los actos de propaganda electoral queden comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña respectivos, razón por la cual no es susceptible de cuantificarse.
Por otra parte, destaca el accionante que le causa agravio la falta de congruencia de la responsable dentro del propio dictamen, ya que en algunos aspectos como la entrevista en cuestión, fue considerada para gastos de campaña una determinación que se encuentra sub judice y para otros, como los supuestos gastos anticipados de campaña, en forma indebida dejó de considerarlos, argumentando que la resolución respectiva se encuentra pendiente de resolución.
Así las cosas, en concepto del instituto político enjuiciante, la autoridad responsable debió actuar de manera congruente, dejando de considerar también la resolución CG-313/2009 al encontrarse sujeta a revisión por parte de la autoridad jurisdiccional federal, en consonancia con lo determinado en el considerando vigésimo segundo respecto a la otra resolución que se encuentra sub judice, a efecto de respetar los derechos de acceso a la justicia y de defensa contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión o generar una violación irreparable solicitan a este Tribunal Electoral que antes de resolver sobre la legalidad del dictamen controvertido, tome en consideración lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación radicados con los números de expedientes SUP-RAP-240/2009 y SUP-RAP-243/2009, ya que en su concepto dicha determinación puede trascender en la resolución del juicio electoral 63 de este año en el que se controvirtió la validez de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y la respectiva entrega de la constancia de mayoría.
b) En este motivo de disenso alega el partido político actor que le causa agravio que se haya considerado como propaganda electoral la entrevista realizada al candidato Demetrio Sodi, siendo que dicho acto no tiene esa naturaleza, aunado al hecho de que debió atenderse al contexto en el cual se efectuó con el objeto de determinar si dichas expresiones deberían ser catalogadas como propaganda electoral.
Asimismo, en relación al contenido de la entrevista argumenta que en el dictamen impugnado en ningún momento se reconoce que el referido candidato invita a la ciudadanía a votar, además de que no se ostenta como candidato, aspectos que a decir del accionante resultan trascendentales para advertir si las expresiones de que se trata, pueden ser consideradas como propaganda electoral.
Concerniente al contexto de la multicitada entrevista resalta el hecho de que en el video ofrecido por los partidos solicitantes de la investigación se aprecia que el señalado candidato no fue quien buscó obtener una conversación con el reportero de la televisora, sino que fue este último quien se aproximó, por lo que la entrevista se dio en un contexto circunstancial, tomando en cuenta que el reportero pudo acercarse no necesariamente por ser candidato en el actual proceso electoral sino por su trayectoria y desempeño en diversos cargos públicos.
En este sentido, precisa el accionante que durante la conversación con el reportero, Demetrio Sodi únicamente externó sus ideas sobre el futbol debido a la pregunta expresa del reportero y en respuesta a dicho cuestionamiento fue que el candidato electo expuso su opinión sobre el deporte, particularmente el futbol, así como diversas ideas en el supuesto que gobernara la delegación Miguel Hidalgo, lo cual a su juicio queda al amparo de la libertad de expresión de la cual goza todo habitante de nuestro país atento a lo que disponen diversos artículos constitucionales, ya que considerar lo contrario implicaría reconocer que los ciudadanos interesados en ocupar un cargo de elección popular por el hecho de ser candidatos se encuentran restringidos en el ejercicio de los derechos y libertades que otorga nuestro máximo ordenamiento jurídico, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho, como el nuestro, razón por la cual se considera que las conductas realizadas en ejercicio de un derecho constitucional no son susceptibles de generar efectos que puedan ser sancionados pues ello equivaldría a hacer nulo ese derecho.
En efecto, el partido impugnante se duele que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al emitir el dictamen ahora controvertido, únicamente se limitó fuera de todo contexto a tener por definido un punto que no había sido materia de litis en el procedimiento sancionador seguido ante la autoridad electoral federal, por lo que a decir del accionante su apreciación respecto a la entrevista debió circunscribirse a los puntos de controversia surgidos en dicho procedimiento ya que al apartarse de dicha situación la responsable trasgredió el sistema de competencias establecido en la regulación jurídica electoral, así como los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
Asimismo, argumenta que en el considerando séptimo del dictamen controvertido no se reconoce que haya elementos de prueba que evidencien que hubo un acuerdo de voluntades para que el ciudadano Demetrio Sodi accediera al espacio televisivo en cuestión o que dicho ciudadano o su partido hayan pagado a la televisora por la transmisión de la multicitada entrevista.
Derivado de lo anterior, afirma el partido político actor que debe ubicarse en el ámbito individual de decisión de la televisora el transmitir la referida entrevista, lo que en su concepto se justifica con base en el ejercicio de la profesión informática que realizan empresas como Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.
De lo expuesto, argumenta el impetrante que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver distintos asuntos sometidos a su potestad ha establecido con suma claridad el papel que juegan los medios de comunicación masiva dentro de la sociedad y, particularmente en los procesos comiciales de los sistemas democráticos, estableciendo que los mismos deben tener un especial deber de cuidado del principio de equidad en materia electoral cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.
En las relatadas circunstancias, a decir del partido político actor, el hecho de que Demetrio Sodi de la Tijera, haya sido entrevistado por una televisora y ésta haya determinado difundir dicha conversación, sólo pudo haber generado el derecho de los demás candidatos a exigir de la empresa les otorgara la misma oportunidad de acceder a espacios televisivos, pero no de atribuir a dicho candidato haber alterado el principio de equidad y, por ello, la consecuencia de que el monto de la entrevista tuviera que asumirse dentro de sus gastos de campaña, en tanto que no fue el candidato quien contravino el principio de equidad, sino en todo caso, los demás candidatos que en su momento no hicieron valer su derecho ante la televisora de acceder a espacios respectivos a efecto de estar en las condiciones en las que se colocó al candidato de Acción Nacional.
Por tal razón resulta contraria a derecho la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, de contabilizar el costo económico que pudo haber representado la entrevista que nos ocupa dentro de los gastos de campaña erogados por el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
c) En el presente agravio el partido político actor hace valer
ad cautelam ante la posible eventualidad de que este Tribunal Electoral determine que la entrevista a que se ha hecho referencia constituye propaganda electoral, la indebida valoración en que incurre la responsable respecto a la documental con base en la cual fija el valor monetario de la entrevista en mención.
En efecto, para cuantificar el costo que aparentemente correspondió al espacio televisivo que ocupó la entrevista del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, la autoridad electoral local se basó en la documental privada consistente en una copia fotostática simple que denominó “cotización” expedida por Televisa de los elementos comerciables de la transmisión del partido de futbol de torneo de clausura 2009, liguilla semifinal, UNAM vs Puebla, el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, transmitido por el canal dos de dicha televisora.
Ahora bien, respecto a dicha probanza, en el dictamen controvertido se establece que al no haber sido objetada adquiere suficiente eficacia probatoria, para tener por demostrado el valor comercial del referido espacio, lo que a juicio del partido accionante resulta contrario a los criterios emitidos por la Sala Superior en el sentido de que las fotocopias simples sólo prueban de manera plena en contra de su oferente, mas no así hacia la contraparte habida cuenta que respecto a ésta no existen elementos que hagan presumir que participó en su confección, al carecer del elemento constitutivo de todo documento, es decir la firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, precisa que en el mejor de los casos las copias fotostáticas simples podrían eventualmente adquirir solamente un valor indiciario, dada la facilidad con que pueden fabricarse atendiendo a los avances tecnológicos existentes en la actualidad, por lo que dichos medios convictivos por sí solos y dada su naturaleza no son susceptibles de producir convicción sobre la veracidad de su contenido, siendo menester que estén adminiculadas con alguna otra probanza que fortalezca su eficacia probatoria.
De lo expuesto, el partido político enjuiciante arriba a la conclusión de que la copia fotostática antes señalada carece de todo valor probatorio para acreditar el supuesto costo del tiempo televisivo, ya que no puede otorgársele dicho alcance bajo el argumento de que no había sido objetada, pues esa sola circunstancia no la perfecciona en cuanto a requisitos tales como la firma que avale su contenido, aunado al hecho de que la misma carece de firma autógrafa, no fue reconocida por la empresa emisora y la autoridad responsable no requirió a TELEVISA para su reconocimiento.
Así las cosas, a juicio del impugnante se aprecia la falta de imparcialidad con que se condujo la autoridad dictaminadora, ya que lejos de negar el valor probatorio de la mencionada documental o, en su defecto, adminicularla con otros elementos que pudieran fortalecerla, le proporcionó plena validez a una simple copia fotostática aduciendo la ausencia de objeción, argumento que resulta insostenible pues la falta de objeción no puede dar lugar al perfeccionamiento de dicho elemento probatorio, máxime cuando el autor de éste, aparentemente es un tercero ajeno al procedimiento.
Asimismo, precisa el accionante que la actitud dolosa en que incurrió la responsable contraviene el principio de legalidad al señalar que este órgano jurisdiccional puede perfeccionar el documento en cuestión ante la imposibilidad para hacerlo, pues dicha actitud denota que la autoridad administrativa estuvo consciente de que se trataba de un elemento de prueba incompleto o insuficiente para demostrar plena y fehacientemente los puntos que con él pretende se acrediten.
d) El partido actor señala que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral local no tomó en cuenta la distinción que existe entre la aparición de un candidato en una entrevista y la aparición de un candidato en un spot creado precisamente para su difusión en televisión, ya que la responsable consideró las aparentes tarifas fijadas por la empresa Televisa para la contratación de spots publicitarios y, que por consecuencia generan un impacto diferente a una entrevista en vivo de una persona.
En concepto del partido hoy impugnante una entrevista no debe ser cuantificada por el órgano administrativo electoral como gasto de campaña pues de ser así, los debates organizados en su mayoría por la citada autoridad también pasarían por el mismo supuesto y deberían cuantificarse en los gastos de campaña, lo cual resulta absurdo y denota limitantes inaceptables en el ámbito de la contienda electoral.
En este sentido argumenta el accionante que en diversos fallos emitidos por la Sala Superior se ha hecho especial énfasis en la importancia de considerar el contexto en que se dan las expresiones o manifestaciones relacionadas con las campañas electorales en los medios de comunicación social, pues no es válido dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, un debate o una discusión que las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político ya que estas últimas son producto de una planeación que hace presumir una cierta reflexión previa y metódica, como las contenidas en los boletines de prensa, desplegados, spots en radio y televisión, así como propaganda partidista que obedecen a esquemas y estudios mercadológicos altamente tecnificados en los que se define mediante la asesoría de agencias especializadas el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Asimismo, aduce que tanto los spots comerciales como los de carácter político están diseñados para impactar en las emociones y percepciones de los televidentes, es decir está dirigido a la parte emocional y no a la racional de los individuos.
Derivado de lo anterior, concluye el partido impetrante que es evidente que el documento tomado por la autoridad para cuantificar el costo de la entrevista en los gastos de campaña del candidato electo a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo por el Partido Acción Nacional, pues contiene en su caso, las tarifas por la transmisión de spots publicitarios o comerciales pero no respecto a los tiempos empleados para aparecer en entrevistas y menos aún de las sucedidas en forma espontánea, que justamente por la manera en que se realizan producen efectos diversos a los generados en los spots que se sustentan en estudios mercadológicos perfectamente elaborados.
Así las cosas, a juicio del impetrante las tarifas establecidas en la copia fotostática simple a la que la responsable prácticamente le otorgó valor probatorio pleno no resultan aplicables al caso de la referida entrevista, en tanto que su aparición en televisión no se realizó mediante un spot publicitario sino se trató de una proyección espontánea que no genera los mismos efectos.
Sobre el mismo tema que se analiza, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia hacen valer diversos motivos de reproche dirigidos a combatir la determinación de la responsable respecto de la entrevista de referencia en los siguientes términos:
e) Los partidos impugnantes sostienen como violación procesal que la autoridad responsable omitió efectuar las conductas tendentes a allegarse los elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos contenidos en la solicitud de investigación.
Lo anterior es así, porque adjunto al escrito de solicitud de investigación se aportó una prueba documental elaborada por la empresa Televisa, la cual fue distribuida entre diversas empresas de publicidad, en donde constan las tarifas de propaganda respecto del partido de futbol en donde intervino el candidato del Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera, solicitando a la Unidad responsable que como diligencias mínimas requiriera a la citada persona moral para que ratificara el contenido del referido documento, actuación que no llevó a cabo la responsable.
Con base en lo determinado por el Instituto Electoral local, cabe referir que los impugnantes reconocen que en principio dicha omisión no les depara perjuicio toda vez que la referida documental sí fue tomada en consideración para efectos de cuantificación del costo de la referida propaganda electoral, por lo que el presente motivo de inconformidad sólo expone en caso de que sea materia de impugnación por parte del partido denunciado, pues en caso contrario debe considerarse firme dicha valoración.
Aunado a lo anterior, los enjuiciantes señalan que debe tomarse en cuenta la actitud procesal del Partido Acción Nacional en el procedimiento de revisión de gastos sujetos a topes quien al contestar el emplazamiento no objetó la cotización en cuestión, por lo que dicha omisión le otorga valor probatorio a dicho medio de convicción.
f) Por otra parte, los partidos agraviados se duelen de la cuantificación realizada por la responsable de los gastos derivados de la propaganda electoral, consistente en la entrevista realizada en el citado evento deportivo.
A tal efecto los impetrantes señalan que la responsable actuó correctamente al proceder a determinar el monto de la donación en especie, conforme a las tarifas comerciales de la empresa televisiva toda vez que su calificación como propaganda electoral fue determinada de manera definitiva en la resolución aprobada por el Instituto Federal Electoral en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicha resolución se divide en dos partes, en la primera se incluye la naturaleza del hecho denunciado en el sentido de que la aparición del candidato en la citada transmisión sí tiene el carácter de propaganda electoral y la segunda tuvo por objeto el análisis de la responsabilidad del candidato por ese acto, y no obstante su existencia se concluye que no advierten datos para demostrar una contratación con la empresa televisiva.
Sin embargo, no debe perderse de vista que al ser determinado dicho acto como propaganda electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye un acto definitivo y firme por lo que en consecuencia la responsable debía sumarlo al gasto de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera conforme lo dispone el Código Electoral del Distrito Federal en relación con el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, pues en ellos se reitera la prohibición para la contratación de propaganda en radio y televisión por personas ajenas al Instituto Federal Electoral, agregándose que en caso de detectarse alguna propaganda en dichos medios, la Unidad responsable debe notificar al Secretario Ejecutivo para los efectos legales conducentes, los cuales en su concepto no son otros que la inclusión de la misma como gasto de campaña al tratarse de una normatividad en la materia y carecer el instituto electoral local de competencia para pronunciarse sobre una atribución exclusiva del órgano electoral federal.
Sostener lo contrario, propiciaría una deformación al régimen en materia de medios de comunicación recogido por la pasada reforma constitucional electoral generando una zona de inmunidad en la que se presente el fraude a la ley, induciendo a la difusión de propaganda en televisión por causas ajenas a las que establece la ley, alentando la realización de conductas contrarias a la norma constitucional.
No obstante lo anterior, los enjuiciantes consideran incorrecta la conclusión del Instituto responsable de cuantificar únicamente el tiempo que el candidato del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo realizó expresiones con fines de promoción en virtud de que conforme a la legislación electoral en el concepto de propaganda se incluyen tanto las expresiones como las imágenes que difunden los candidatos con el objeto de posicionarse ante el electorado, por lo que la cuantificación de ese acto de campaña debe incluir todo el tiempo en el que el candidato estuvo posicionado frente al electorado.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que conforme a la práctica comercial las empresas televisoras fijan sus costos por el tiempo de transmisión que destinan para difundir propaganda con independencia de la secuencia de imágenes o contenidos de cada promocional, por lo que sobre dicho lapso en que el candidato denunciado se posicionó sobre el electorado es que debe fijarse el costo para efectos de tope de gastos de campaña.
En atención a lo anterior, los agraviados estiman que la conclusión del Instituto Electoral del Distrito Federal de no cuantificar el costo de la citada propaganda en función de un minuto diecinueve segundos que duró la transmisión televisiva, resulta ilegal por lo que en su concepto debe cotizarse conforme a su valor comercial incrementando el costo fijado por el instituto responsable.
A continuación se procede al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por los diversos impugnantes conforme al orden en que fueron expuestos, procediendo en primer término a examinar los concernientes al Partido Acción Nacional y posteriormente los relativos a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Así las cosas se procede a analizar los agravios de Acción Nacional dirigidos a combatir el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local, en la parte relativa en la que consideró como gastos de campaña efectuados por su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi de la Tijera, la entrevista realizada en un partido de futbol, partiendo del supuesto que la misma constituye un acto de campaña electoral de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG313/2009, de veintidós de junio del año en curso, toda vez que en términos generales, en su concepto, dicha determinación altera el sistema de competencias que en materia electoral posee el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal.
El motivo de agravio que se analiza es INFUNDADO en razón de las siguientes consideraciones:
A tal efecto, se considera indispensable hacer referencia al marco jurídico que a partir de la reforma constitucional en materia electoral aprobada en el año de dos mil siete, rige en lo relativo a la propaganda electoral difundida en medios electrónicos, a efecto de determinar la competencia atribuida a los órganos electorales tanto federales como locales en esta materia.
“...
ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
…”
Como se aprecia, de la parte conducente del artículo constitucional en cita, corresponde al Instituto Federal Electoral, la competencia exclusiva para administrar la aparición de mensajes de índole proselitista electoral en medios electrónicos, tal y como se deduce de la tesis de Jurisprudencia que se transcribe a continuación sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación.
Acción de inconstitucionalidad 56/2008. Procurador General de la República. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario. Alfredo Villeda Ayala
El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó con el número 100/2008, la tesis de jurisprudencia que antecede. México. Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.”
En el mismo sentido, resulta válido concluir que la autoridad competente para determinar las faltas derivadas de los tiempos en radio y televisión relativas a los partidos políticos, así como sancionar la violación a la prohibición de contratación de propaganda electoral, compete de forma exclusiva al referido Instituto Federal Electoral.
En consonancia con lo anterior, el Código Electoral del Distrito Federal en sus artículos 266 y 267 disponen lo siguiente:
“…
Artículo 266.- En términos de los dispuesto por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente el Instituto Federal Electoral es el encargado de la administración de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Estado para los fines tanto de las autoridades electorales federales como las de las Entidades Federativas.
Artículo 267. Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.
…”
Así las cosas y contrario a lo argüido por el impugnante, de la parte relativa del dictamen combatido no se advierte una alteración al sistema de competencias establecido en la normatividad electoral para las autoridades del ámbito federal y local.
Ahora bien, sobre la materia de la impugnación en el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local, se señala lo siguiente:
“…
Por otro lado, es de señalarse que el veintiocho de julio de dos mil nueve, el Instituto Federal Electoral notificó a este órgano electoral local la resolución emitida en el expediente SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y, su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009 del índice del órgano federal electoral, que en la parte relativa a fojas ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) determina lo siguiente:
“En ese orden de ideas, y en observancia a los lineamientos fijados en la resolución que se cumplimenta, se determina si las declaraciones vertidas por el C. Demetrio Sodi de la Tijera constituyen propaganda política o electoral, en atención a las siguientes consideraciones:
Así, resulta procedente transcribir las definiciones previstas en el numeral 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establecen:
“VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Con base en las definiciones antes expuestas, se puede concluir que las manifestaciones vertidas por el C. Demetrio Sodi de la Tijera, encuadran en la definición de propaganda electoral, esto es así, porque dentro de las mismas hace las siguientes afirmaciones: “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes” y “Mi compromiso impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas muchas canchas de fútbol rápido haya no haya espacios pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores’.
En esa tesitura se aprecia que aun cuando en sus manifestaciones no solicita abiertamente el voto, ni hace alusión a la jornada electoral comicial que está próxima a celebrarse, lo cierto es que refiere frases que traen una carga relativa a dicho evento, es decir, la única forma por la que el hoy denunciando puede Gobernar la Delegación Miguel Hidalgo, es resultando ganador de la contienda electoral local.
Asimismo, la frase relativa a los compromisos encuadra en la definición de propaganda electoral respecto a que se consideraran así las manifestaciones de los candidatos que contengan mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a su favor.
En consecuencia, se considera que las expresiones vertidas por el ciudadano denunciado sí constituyen propaganda electoral, toda vez que tienen como finalidad difundir su imagen, su candidatura y con ello conseguir adeptos en la próxima jornada comicial con el fin de resultar ganador del cargo de elección popular por el que hoy contiende.”
La calificación como acto de propaganda electoral, realizada por el Instituto Federal Electoral, es una determinación que se encuentra corroborada con lo expuesto en los expedientes identificados con las claves alfanuméricas SUP-RAP-190/2009, SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009.
En tal virtud, para efectos de esta determinación, se parte de la base de que la aparición del candidato en el partido de futbol ha sido calificada con el carácter de acto de propaganda electoral.
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 41, apartado A, inciso g), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
El supuesto normativo de este precepto constitucional se constituye por lo que en la doctrina se conoce como concepto jurídico indeterminado, toda vez que no establece qué debe entenderse por contratar o adquirir. En tal virtud, es indispensable acudir a la interpretación para conceder el significado que resulta más idóneo, en el cual se tome en cuenta no sólo el texto, sino el contexto de la disposición, para hacerla coherente con el sistema jurídico al que pertenece.
Si se atiende a la interpretación gramatical del texto en estudio, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por contratar se entiende: 1. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas y 2. Ajustar a alguien para algún servicio. En tanto que la palabra adquirir se define como: 1. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria. 2. Comprar (con dinero). 3. Coger, lograr o conseguir. 4. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se trasmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
Conforme con tales definiciones, se puede establecer que el uso lingüístico ordinariamente utilizado para referirse a los conceptos contratar o adquirir, se relacionan con conseguir algo. Sin embargo, para dar el significado idóneo al supuesto normativo en estudio, la interpretación gramatical es insuficiente, puesto que sólo identifica los caracteres elementales. Por ello, es indispensable acudir a los criterios de interpretación sistemática y funcional, para comprender el contexto de dicho supuesto normativo.
Según se aprecia en los dictámenes que dieron origen a la reforma constitucional electoral de noviembre de 2007, la prohibición de que los partidos políticos y cualquier persona física o moral contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, tiene como propósito excluir cualquier injerencia del poder económico en el desarrollo de los procesos electorales y en sus resultados.
Con la reforma citada se estableció un nuevo modelo normativo de comunicación política, con el objeto de garantizar el respeto al principio de equidad en el desarrollo de los procesos electorales. Por ello, es a partir de esta finalidad como debe concederse el significado a los vocablos contratar y adquirir. Por tanto, el significado de tales palabras debe ser en sentido amplio, de tal manera que incluyan cualquier acto que tenga por objeto transmitir propaganda electoral, con independencia de la clase de contraprestación que deba otorgarse a cambio o de que la señalada obligación se instituya a título oneroso o gratuito, pues sólo así es como se logra dar coherencia al nuevo sistema, al cumplir con los principios que lo rigen, ya que se impide que las personas físicas o morales accedan a la radio y televisión para difundir propaganda a favor o en contra de los partidos políticos o de los candidatos a cargos de elección popular, en detrimento del principio de equidad en el proceso electoral.
Esta conclusión es compartida por dos distinguidos académicos, quienes actualmente se han dedicado a analizar el nuevo sistema de comunicación establecido en la reforma electoral de 2007.
Así, en la obra La Libertad de Expresión en Materia Electoral, serie Temas Selectos de Derecho Electoral 3, TEPJF, México, 2008, p 48, Miguel Carbonell sostiene, que la prohibición bajo análisis abarca no solamente las formas de contratación que implican un gasto, sino cualquier otra.
Por su parte, en el propio libro (página 50) César Astudillo señala:
“... Si se lee con cuidado se verá que la norma utiliza dos términos, “contratar” y “adquirir”. La cuestión no significa un simple énfasis o una carencia de técnica legislativa. Por el contrario, lo que el órgano reformador quiso fue blindar las diversas posibilidades de acceso de los partidos a los medios en vías ajenas a los tiempos oficiales. Por ello, al margen de la contratación, que tiene una expresión inequívocamente mercantil, añadió la de “adquirir”, cuyos sinónimos son obtener, alcanzar, conseguir o recibir. La idea era cerrar toda posibilidad de que los partidos pudieran acceder a la radio y televisión por vías ajenas a la contratación, a través de categorías como la cesión (en donde intervendrían terceros) o la donación (en donde intervendrían directamente los medios).”
Ahora bien, en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal se establece que los gastos erogados en propaganda electoral quedan comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña. Por tanto, si en el caso el acto realizado por Demetrio Sodi se calificó como propaganda electoral, es evidente que éste debe cuantificarse para efectos del tope de gastos de campaña.
En la especie, en el expediente no se tiene elemento de prueba que permita advertir que la difusión de la propaganda fue pagada por el partido o el candidato. Por el contrario, el Partido Acción Nacional negó haber pagado por ella. Por otra parte, para esta autoridad constituye un hecho notorio, que la televisora también formuló esa negativa, al momento de dar respuesta al requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y, su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009; sin embargo, tal situación resulta intrascendente para efecto de cuantificar el acto propagandístico como gasto de campaña de la elección, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, la propaganda difundida sin costo debe contabilizarse como donación en especie, independientemente que, sobre tal aspecto, exista o no contrato de por medio. Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis siguiente:
“GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-201/2009, el pasado cinco de agosto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:
“El presupuesto aludido en la norma constitucional, relacionado con la contratación de propaganda, lo cual guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades, en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, ni releva de responsabilidad a las concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En efecto, la existencia de un contrato o convenio, sea cual fuere su naturaleza, vinculará la responsabilidad de los entes involucrados contractualmente, cuando derivado de la realización de un contrato, se difunda propaganda que, en su caso, favorezca a un partido político, como se aprecia de lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
“Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
[…]
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
[…]”
Por tanto, en el presente caso, debe considerarse que la ratio esendi del precepto se relaciona con el hecho de que la propaganda contratada, en forma indebida favorezca a un partido político, resultando por ende accidental que se haya difundido en el territorio nacional o extranjero, o la naturaleza, objeto o finalidad del producto que se haya promocionado.
Por otro lado, la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato, como se advierte de lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código en consulta, que al efecto establece:
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
[…]
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
[…]”
Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Por lo tanto, la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código electoral en consulta, consistente en que se entiende por propaganda electoral: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de los aceptados por la doctrina, pues los supuestos que prevé no abarcan por sí mismos un concepto de propaganda íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos. Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, inciso g), párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
En ese mismo asunto, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el país estableció:
“Ciertamente, se estima que todo promocional o spot, independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido político, su logotipo, propuestas de campaña o a algún candidato, indefectiblemente se considera propaganda electoral.”
Una vez determinado lo anterior, lo procedente es cuantificar el costo del acto realizado por Demetrio Sodi de la Tijera, el pasado veintitrés de mayo de dos mil nueve. En ese sentido, como se ha determinado que el acto de propaganda electoral consistió en la aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, en la transmisión del partido entre la UNAM y el Puebla.
A partir de lo anterior, para cuantificar el tiempo en que el candidato denunciado promueve su candidatura e imagen, debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual el candidato realiza expresiones con fines de promoción de su candidatura. De este modo, si bien es cierto que la interrupción de la transmisión del multicitado evento deportivo se inicia a partir del minuto 41:00 (cuarenta y uno, cero cero segundos) del tiempo que en la imagen se proyecta y que corresponde al tiempo transcurrido en el partido de fútbol que se transmitía, también lo es que marcando el reloj el minuto 41:19 (cuarenta y uno con diecinueve segundos), el denunciado comienza a promover las acciones de gobierno que como parte de su campaña electoral ofrece a los ciudadanos, y termina su intervención al minuto 42:14 (cuarenta y dos con catorce segundos) lo que se traduce en un tiempo efectivo de 55 segundos al aire promoviendo su imagen y oferta política, tal como se describe a continuación:
“(Minuto 41:00) “Entrevistador. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi. ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?
Demetrio Sodi de la Tijera: Me encanta el fútbol, la verdad si he pues aquí viniendo a ver a los PUMAS vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional por mucho es el fútbol.
(41:19).-Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes.
Pero especialmente el fútbol, el fútbol es lo que hace es un juego de equipo y ayuda mucho a la formación de los niños de los jóvenes y hasta mantener las relaciones con los adultos no, el fútbol es por mucho el deporte que hay que promover. Hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso no da un plus a lo que otros deportes como es un juego de equipo permite formarse uno no en plan individual individualista sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás todos son, no hay enemigos porque ni uno ve a los demás como enemigos simplemente se acaba uno perdiendo no, entonces yo ese es.
Mi compromiso impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas muchas canchas de fútbol rápido haya no haya espacios pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores. (42:14)
Entrevistador: Pues que disfrute el partido.
Demetrio Sodi de la Tijera: Gracias
Entrevistador: Continuamos Raúl contigo”
(Lo anotado en paréntesis es propio)”
En ese tenor el tiempo que el candidato Sodi de la Tijera realiza propaganda electoral en un canal de televisión, es de 55’’ cincuenta y cinco segundos efectivos, en los que confluyen la imagen del candidato y las expresiones con las que formula su propuesta política, colmando los supuestos de la referida fracción X del citado artículo 225 del Código Electoral del Distrito Federal.
Ahora, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la determinación del valor de registro de un bien en uso de los candidatos se hará con base en el valor de mercado.
Al efecto, obra en autos la documental consistente en la “cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, aportada por el denunciante y admitida en el expediente que se dictamina, en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente del Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-088/2009, misma que no fue objetada por el partido político ni el candidato denunciados, por lo que dicha probanza adquiere suficiente eficacia probatoria para tener por demostrado el valor comercial del referido tiempo.
En la cotización referida se describen los “elementos comerciables” y ‘tarifa bruta 20” de la transmisión del partido de fútbol de torneo de clausura 2009 “Liguilla Semifinal” celebrado entre la “UNAM vs Puebla” el “sáb 23 may 09” de “16:45 a 19:00” horas, transmitido por el canal “2” de Televisa. Para efectos de claridad se anexa el documento de mérito.
De dicha documental se colige que la tarifa bruta por 20” (veinte segundos) en la transmisión del partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo de dos mil nueve tuvo un costo de $243,000.00 (doscientos cuarenta y tres mil pesos 00/100 M.N.).
Con base en lo anterior, al haberse determinado que la propaganda electoral del candidato denunciado tuvo una duración de cincuenta y cinco segundos, en términos de las tarifas antes señaladas, constituye tres bloques de veinte segundos, por lo que multiplicados por la cantidad antes precisada, da la cantidad de $729,000.00 (setecientos veintinueve mil pesos 00/100 M.N), cantidad que deberá considerarse por concepto de gasto de propaganda del candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
…”
De la lectura de lo asentado en el dictamen controvertido es posible advertir que la autoridad administrativa electoral local a efecto de sustentar su determinación de considerar la intervención del candidato postulado por el Partido Acción Nacional en un partido de futbol como propaganda electoral tomó como base lo resuelto por el Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y su acumulado SCG/PE/TPC/SG/151/2009 de veintiocho de julio de dos mil nueve, así como lo determinado en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída a los recursos de apelación identificados con las claves: SUP-RAP-190/2009, SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009 acumulados de veintidós de julio del año en curso.
En este sentido, cabe señalar que la materia de impugnación de las resoluciones antes mencionadas fue derivada del procedimiento especial sancionador incoado en contra del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y/o Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de determinar si la intervención del referido ciudadano durante la transmisión televisiva de un partido de futbol constituía una infracción en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, cabe resaltar que el origen del referido procedimiento sancionador ante el Instituto Federal Electoral fue derivado de las resoluciones aprobadas en sesión extraordinaria de cuatro de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral local en los expedientes identificados con las claves: QCG/135/2009 (RS-101-09), QCG/136/2009 (RS-102-09), QCG/137/2009 (RS-103-09), QCG/140/2009 (RS-104-09), QCG/142/2009 (RS-105-09), y QCG/145/2009 (RS-106-09), en las cuales el referido organismo administrativo electoral de esta entidad, determinó declinar su competencia a favor del Instituto Federal Electoral respecto de las denuncias interpuestas por diversos institutos políticos y ciudadanos en contra del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, postulado por el Partido de Acción Nacional.
En este sentido, de la lectura del contenido de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Tomás Pliego Calvo y el Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra del C. Demetrio Sodi de la Tijera, del Partido Acción Nacional y la empresa televisiva denominada Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados: SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009”, la cual obra en copia certificada a fojas 529 a 627 (quinientos veintinueve a seiscientos veintisiete) del cuaderno principal del expediente en que se actúa, se aprecia que la autoridad federal electoral determinó que los hechos denunciados reunían las características necesarias para ser considerados como propaganda electoral, pero que en el marco del procedimiento sancionador incoado, dichas declaraciones se encontraban protegidas en el marco de los derechos de libertad de expresión y de información y asimismo que no se acreditaba que la intervención del candidato denunciado derivara de la contratación de servicios con la empresa televisiva investigada por lo que se determinó que los hechos denunciados no constituían una violación a la normatividad cuya competencia corresponde al órgano administrativo electoral federal.
Aunado a lo anterior, cabe referir que dentro de las consideraciones de la resolución recaída a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados: SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales sustentaron el cumplimiento antes precisado, por parte del Instituto Federal Electoral, se determinó lo siguiente:
“…
Al efecto resulta pertinente precisar que una de las pretensiones fundamentales del Partido de la Revolución Democrática, expresada en su demanda de apelación queda satisfecha con esta ejecutoria, al considerar que la entrevista hecha al candidato Demetrio Sodi de la Tijera, en términos de lo resuelto por la responsable, sí constituye un acto de propaganda electoral.
…”
Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el pasado cuatro de septiembre del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los recursos de apelación de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-234/2009; SUP-RAP-239/2009; SUP-RAP-240/2009; SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, en la que dicho órgano jurisdiccional federal confirmó el sentido de la resolución CG313/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual se hace valer como un hecho notorio, en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la cual resulta ser la que sirvió de sustento al Instituto Electoral del Distrito Federal para efectos de que en el dictamen impugnado se considerara como propaganda política la multicitada entrevista televisiva.
Cabe referir que en lo que resulta materia del presente agravió dicho órgano jurisdiccional federal confirmó el carácter de propaganda electoral del referido evento televisivo, al analizar el contenido de las expresiones vertidas por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera en los siguientes términos:
“…
Como puede apreciarse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto entrevistado, además de dar respuesta directa a la pregunta planteada, habló respecto de la oportunidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo y de promover los deportes, especialmente el fútbol e “impulsar” muchas canchas deportivas y de fútbol rápido, en forma intercalada a sus demás expresiones.
Esas expresiones están inmersas en un contexto general, de un minuto con diecisiete segundos, que es el tiempo aproximado de duración de la entrevista.
Sin embargo, aunque el tema preponderante de la entrevista fue el fútbol, lo cual estaba relacionado directamente con el evento en desarrollo (partido de fútbol) y los temas secundarios, como tener la oportunidad de gobernar y de impulsar los deportes, también estuvieron enfocados, de manera especial, hacia el fútbol, esta Sala Superior considera que en el acto materia de análisis, las manifestaciones expresadas sí constituyen propaganda de contenido electoral.
Lo anterior porque, como puede advertirse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa.
En lo manifestado por el entrevistado destaca la mención de la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad:
“Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”
Esta afirmación guarda relación directa e inmediata, con la calidad de candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.
…”
En este tenor, resulta válido concluir que el Instituto Electoral local a efecto de determinar el carácter de la entrevista realizada al candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante un encuentro televisado de fútbol, actúo en concordancia a las competencias establecidas tanto a nivel constitucional como legal en materia de propaganda electoral en medios electrónicos, al remitir en primera instancia la denuncia que contenía los hechos sometidos a su consideración, a favor del órgano electoral federal con la finalidad de que éste resolviera lo que en derecho procediera, solicitándole además se le notificara la resolución que sobre el particular se emitiera al considerarlo necesario para el debido cumplimiento de sus atribuciones legales.
En este sentido, no puede soslayarse que una de las atribuciones conferidas al Instituto Electoral del Distrito Federal en el Código Electoral local, es la relativa a sustanciar a través de su Unidad Técnica Especializada de Fiscalización el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes conforme a lo prescrito en el artículo 61 de dicho ordenamiento, como en el presente caso acontece, por lo que si en el procedimiento ya señalado la autoridad electoral local al advertir que uno de los conceptos a considerar era competencia del Instituto Federal Electoral lo sometió a su conocimiento y una vez calificada la naturaleza de dicho evento como propaganda de tipo electoral procedió a cuantificarlo para efecto de determinar el posible rebase de topes de gastos de campaña y así estar en posibilidad de analizar la posible actualización de la causal de nulidad de elección, es de concluir que la actuación de la responsable se encontró apegada a derecho.
Por lo anterior, si derivado de lo resuelto por la autoridad electoral federal, el instituto electoral local tomó como sustento dicha determinación a efecto de considerar como propaganda electoral la intervención televisiva a que se ha hecho referencia no puede considerarse, en modo alguno, que su actuar resulte ilegal al invadir la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral en materia de medios electrónicos de comunicación.
De igual manera, de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el dictamen impugnado, no se advierte que éstas le deparen algún perjuicio al impetrante toda vez que, de un examen de la legislación electoral a nivel federal y de la atinente a nivel local, se aprecia plena coincidencia respecto de la definición de lo que constituye propaganda electoral.
Así el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 228 establece lo siguiente:
“…
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…”
Por su parte, el Código Electoral del Distrito Federal en el artículo 256 establece en lo que interesa lo siguiente:
“…
Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos o Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…”
En este contexto, el actuar de la autoridad electoral local resultó apegado a derecho al someter en primer término los hechos denunciados a la competencia del Instituto Federal Electoral y con base en su determinación, asumir que la citada intervención constituía un acto de propaganda electoral, toda vez que en el contexto del evento materia de investigación se encontraban inmerso su transmisión televisiva la cual como se ha señalado con anterioridad es competencia exclusiva del órgano electoral federal.
De igual manera, resultan INFUNDADOS los motivos de inconformidad dirigidos a señalar en su concepto la falta de congruencia del dictamen controvertido, al considerar el partido impetrante, que la entrevista en cuestión fue considerada para gastos de campaña, una determinación que se encuentra sub judice y para otros, como los supuestos actos anticipados de campaña, en forma indebida dejó de considerarlos argumentando que la resolución respectiva se encuentra pendiente de resolución.
Así las cosas, en concepto del instituto político enjuiciante, la autoridad responsable debió actuar de manera congruente, dejando de considerar también la resolución CG-313/2009 al encontrarse sujeta a revisión por parte de la autoridad jurisdiccional federal, en consonancia con lo determinado en el considerando vigésimo segundo respecto a la otra resolución que se encuentra sub judice, a efecto de respetar los derechos de acceso a la justicia y de defensa contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por lo que hace al motivo de disenso expuesto con anterioridad éste será abordado en el considerando DÉCIMO de la presente resolución al encontrarse vinculados con diversas resoluciones las cuales en concepto del impetrante debió prevalecer el criterio de que las mismas se encuentran sub judice.
Concerniente al segundo motivo de disenso, por el cual esencialmente el partido enjuiciante refiere que le causa agravio que se haya considerado como propaganda electoral la entrevista realizada a su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, siendo que dicho acto no posee esa naturaleza y aunado al hecho de que debió atenderse al contexto en el que el mismo se realizó.
A continuación se procede a examinar el presente agravio con estricto apego al marco jurídico aplicable en materia electoral para el Distrito Federal.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de copia certificada de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Tomás Pliego Calvo y el Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra del C. Demetrio Sodi de la Tijera, del Partido Acción Nacional y la empresa televisiva denominada Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados: SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009”, la cual de conformidad con el artículo 29 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se invoca como documental pública en cuyas fojas 36 y 37 se aprecia la transcripción de la intervención del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo en el marco del partido de futbol “PUMAS vs. Puebla”, celebrado el veintitrés de mayo de dos mil nueve, en los siguientes términos:
“…
(Minuto 41:00) “Entrevistador. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi. ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?
Demetrio Sodi de la Tijera: Me encanta el fútbol, la verdad si he pues aquí viniendo a ver a los PUMAS vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional por mucho es el fútbol.
(41:19).-Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes.
Pero especialmente el fútbol, el fútbol es lo que hace es un juego de equipo y ayuda mucho a la formación de los niños de los jóvenes y hasta mantener las relaciones con los adultos no, el fútbol es por mucho el deporte que hay que promover. Hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso no da un plus a lo que otros deportes como es un juego de equipo permite formarse uno no en plan individual individualista sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás todos son, no hay enemigos porque ni uno ve a los demás como enemigos simplemente se acaba uno perdiendo no, entonces yo ese es.
Mi compromiso impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas muchas canchas de fútbol rápido haya no haya espacios pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores. (42:14)
Entrevistador: Pues que disfrute el partido.
Demetrio Sodi de la Tijera: Gracias
Entrevistador: Continuamos Raúl contigo”
(Lo anotado en paréntesis es propio)
Del análisis de la transcripción de la entrevista realizada con anterioridad, cabe precisar, que a efecto de considerarla como un acto de propaganda electoral, debe atenderse al contexto y las circunstancias en el que se desarrollan las expresiones por parte del candidato en cuestión.
Así, en el presente caso, no puede soslayarse que por las características propias del evento deportivo en que se realizó la entrevista, el cual se celebró en la Ciudad de México y la exposición a que se sometió la imagen del candidato, puede deducirse válidamente que la misma pudo influir en el electorado.
En este sentido, cobra especial relevancia la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 256 del Código Electoral del Distrito Federal en el que se determina que bajo dicho concepto se ubican tanto las imágenes o expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los candidatos con el propósito de presentarse ante la ciudadanía.
Así las cosas, se considera que el análisis de la intervención del referido candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo no puede realizarse de manera seccionada, en el sentido de dividirla artificiosamente en diversos apartados a efecto de determinar que en una parte de su intervención sólo se abordaron los aspectos relativos a un deporte en particular y sólo de manera tangencial que en un futuro próximo gobernaría la referida delegación y las acciones que desarrollaría a efecto de apoyar el referido deporte.
En este sentido, deben considerarse como correctas las conclusiones que en el dictamen combatido hizo suyas la autoridad administrativa electoral local, al considerar que las manifestaciones vertidas por el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, encuadran en la definición de propaganda electoral, toda vez que aún cuando en éstas no se solicitó abiertamente el voto, ni se hace alusión a la jornada electoral comicial, lo cierto es que refiere frases que poseen una carga relativa a dicho evento, al conjuntarse su visión sobre un determinado deporte con las perspectivas que al mismo se le otorgarían, al ocupar el referido cargo de representación popular.
Derivado de lo anterior, se arriba a la conclusión de que desde una perspectiva lógica, el hecho de manifestar compromisos vinculados con la circunstancia de acceder a determinado cargo, posee de manera implícita, una connotación que necesariamente lleva al espectador a ubicarse en el contexto de una campaña política dentro de un proceso electoral.
De igual manera, también se considera necesario precisar que la citada intervención del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera en la cual se transmitió su voz e imagen se verifico durante la transmisión de un partido de futbol lo que le brinda una característica atípica en el desarrollo de este tipo de eventos deportivos cuya naturaleza de entretenimiento es diversa a la de programas noticiosos o de análisis político en el cual resulta natural que existan expresiones vinculadas con el proceso electoral o incluso con las campañas políticas, aunado al hecho de que en autos no se encuentra acreditado que derivado de la trayectoria personal del referido candidato la misma se encuentre vinculada al deporte antes referido, por lo que las características de su intervención deben ubicarse en un contexto propio de la época comicial, es decir, como un acto de propaganda electoral.
Aunado a lo anterior, resulta un hecho notorio, que durante la transmisión televisiva de un evento como el que se analiza se transmite preponderantemente publicidad comercial.
Lo anterior es así, toda vez que la frase relativa a los compromisos que realizó el referido candidato cuando gobernara la demarcación territorial de Miguel Hidalgo para la cual contendía encuadra en la definición de propaganda electoral respecto a que conforme al Código Electoral local se calificarán como tales las manifestaciones de los candidatos que contengan mensajes destinados a influir a su favor en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En este sentido, debe estimarse que con independencia de que las manifestaciones realizadas en la entrevista a que se ha hecho referencia, se encuentran protegidas por la libertad de expresión y, asimismo, por el derecho de información, o no se aprecie la existencia de elementos que evidencien un acuerdo de voluntades, lo cierto es que finalmente la exposición del aludido candidato generó un efecto en el electorado, al advertirse que el discurso utilizado se encontraba dirigido intrínsecamente a posicionarse como candidato a un cargo de elección popular.
Así las cosas, cobra particular relevancia en el presente asunto que derivado del examen de los agravios expresados por el partido accionante, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto el instituto político actor omite controvertir las consideraciones de la responsable en el sentido de que, al calificarse como propaganda electoral la intervención del candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, la misma debe cuantificarse para efectos del tope de gastos de campaña, y que en tal sentido, la propaganda difundida sin costo debe clasificarse como donación en especie, por lo que dichas consideraciones deben permanecer incólumes en el sentido del presente fallo, lo que se traduce en un principio aplicable en el ámbito de la legislación electoral de esta entidad que en materia de revisión de topes de gastos de campaña, consistente en que todo acto de propaganda electoral debe ser cuantificado para dichos efectos.
Asimismo, para corroborar la realización de actos de campaña electoral por parte del candidato del Partido Acción Nacional a encabezar la Delegación Miguel Hidalgo, sirve de apoyo lo resuelto en ese mismo sentido interpretativo, en la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el cuatro de septiembre pasado dentro de los expedientes identificados como SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, donde se realizó, entre otras, la valoración de algunas pruebas relacionadas con el hecho específico de la entrevista de mérito, siendo que algunas de ellas coinciden con las analizadas en esta sentencia, y otras, únicamente obran en el expediente federal, la cual constituye un hecho notorio para este tribunal electoral de legalidad como se razonó previamente; por lo que las conclusiones sobre su ponderación, resultan orientadoras y aplicables para el estudio que sobre la conducta específica de dicho candidato se refiere en la entrevista de mérito, por lo cual se trascribe la parte atiente:
“OCTAVO. Estudio de las pruebas en plenitud de jurisdicción.
I. Descripción del hecho que originó el procedimiento especial sancionador.
El veintitrés de mayo del año en curso, durante la transmisión del encuentro deportivo “Pumas vs. Puebla”, aproximadamente al minuto cuarenta y uno (41´00), un reportero de la empresa televisiva denominada “Televimex S.A. de C.V.”, abordó a Demetrio Sodi de la Tijera y entre ellos se produjo la interacción que ha quedado transcrita en párrafos precedentes.
El encuentro deportivo era televisado en vivo, por la concesionaria denominada “Televimex, S.A. de C.V.”, en el canal 2 con distintivo “XEW-TV”.
La interacción del reportero y Demetrio Sodi fue transmitida en un recuadro del lado izquierdo de la pantalla televisiva; sin interrumpir la transmisión del partido, aunque interrumpiendo su narración.
La infracción administrativa atribuida a Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y Televimex consiste en la difusión de propaganda electoral, en tiempos distintos a los asignados al Instituto Federal Electoral en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, en contravención a lo previsto en el párrafo segundo de ese apartado y en el artículo 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los elementos de prueba que obran en autos son:
a) Seis discos compactos que contienen la grabación de una porción de la transmisión televisiva del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Puebla, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, comprendida de las 17:41:00 a las 17:42:19 horas de esa fecha.
b) El informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/STCRT/7120/2009, de ocho de junio de dos mil nueve, por el cual se comunica que durante la verificación y monitoreo de señales radiodifundidas que realiza esa dirección, se detectó la transmisión del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, detalla las circunstancias de la transmisión y remite un disco compacto con el testigo de grabación respectivo (foja 96 del cuaderno accesorio uno).
c) Certificación del contenido de la página de Internet http://www.eluniversal.com.mx, expedida por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en observancia a lo establecido en acuerdo del día veintiséis anterior, emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto (fojas 188 a 191 del cuaderno accesorio uno).
En el acta correspondiente se hace constar el contenido de la nota periodística elaborada por Johana Robles, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, con el encabezado “Entrevista a Sodi durante juego estaba programada”, así como el contenido del video de la aparición de Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla.
d) Certificación del contenido de las páginas de Internet http://www.bigsodi.tv y http://www.eluniversal.com.mx, elaborada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de la misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto (fojas 160 a 166 del cuaderno accesorio uno).
En la certificación se hace constar la narración de las actividades llevadas a cabo por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, según el contenido de la primera de las páginas indicadas.
Asimismo, se asienta el contenido de las notas periodísticas existentes el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en la página electrónica de El Universal, entre ellas la elaborada por la periodista Johana Robles, identificada con el encabezado “Sodi asegura que fue suerte su entrevista durante partido”.
e) Impresión de la página de Internet bigsodi.tv, en particular del apartado denominado “Programación bigsodi.tv sábado veintitrés de mayo”, en la cual se afirma que de las dieciséis cuarenta y cinco a las diecinueve horas el candidato “participará con los comentaristas de Televisa deportes en la transmisión del partido de la semifinal del torneo de clausura del fútbol mexicano, entre los equipos Pumas vs. Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria” (fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio uno).
f) Impresión de un correo electrónico del veintidós de mayo de dos mil nueve, dirigido al “reportero de la fuente y/o jefe de información”, en el que Manuel Pérez de Lara y Judith Delgadillo Ross, invitan a las actividades del candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.
Este documento fue remitido por la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, al titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del propio instituto, en cumplimento a lo ordenado en el auto en el punto séptimo del auto de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto indicado (foja 198 del cuaderno accesorio uno).
g) Un disco compacto identificado en una de sus caras con la frase “Milenio Televisión. Sodi en 15”, exhibido por el representante legal de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en proveído de veintisiete de mayo de dos mil nueve. El disco compacto contiene la grabación del programa de televisión “En 15 con Carlos Puig”, transmitido a las veintiún horas con treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil nueve en Milenio Televisión (foja 385 del cuaderno accesorio uno).
h) Ciento cincuenta y ocho notas periodísticas relacionadas con los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador.
i) Diversa certificación realizada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintisiete de mayo de dos mil nueve. La cual concierne al contenido de las páginas de Internet: http://www.youtube.com/watch?v=vW19LTaLEsw;http://www.milenio.com/node/220669;http://www.milenio.com/node/220353 y http://www.eluniversal.com.mx/columna/78369.html, (fojas 464 a 472 del cuaderno accesorio uno). El acta indicada es sustancialmente igual a la distinta acta de desahogo de pruebas, levantada a las catorce horas de la propia fecha, en el expediente QCG/137/2009 (fojas 546 a 554 del cuaderno accesorio uno).
Una vez enunciados los medios de prueba que obran en el expediente, a continuación se determina la eficacia probatoria de cada uno de esos elementos de convicción, individualmente considerados, para posteriormente llevar a cabo la valoración conjunta de todas las probanzas. Lo anterior, conforme con las reglas en materia probatoria, previstas en los artículos 359 del código electoral federal y 14 a 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria.
II. Valoración individualizada.
a) Los 6 discos compactos mencionados, contienen la grabación del fragmento del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, en la cual aparece el candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Los discos compactos fueron exhibidos tanto por los denunciantes Tomás Pliego Calvo, Ana Gabriela Guevara Espinoza, Nueva Alianza y el Partido Revolucionario Institucional, como por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral del Distrito Federal.
No existe controversia en torno a la aparición del candidato indicado en el partido de fútbol, ni en que ese partido se llevó a cabo el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, en el Estadio Olímpico de Ciudad Universitaria, y que se trató de una de las semifinales del torneo de clausura del fútbol mexicano.
Sin embargo, a efecto de establecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esa intervención, es conveniente describir la escena observada en tales discos compactos.
En la primera toma del video se observa un partido de fútbol en desarrollo. En la esquina superior izquierda de la pantalla, en un pequeño rectángulo, se encuentra un reloj que indica el minuto 41:00. A la derecha del reloj se aprecia un logotipo de color naranja, en forma ovalada, en cuya parte inferior se lee la palabra “DEPORTES”. Del lado derecho de este logotipo se encuentra la frase UNAM 0-2 PUE.
En la esquina superior derecha de la pantalla, se observa otro logotipo de dimensiones pequeñas, de forma circular, en cuyo interior se encuentra una estrella de colores rojo y blanco.
Cuando el reloj que se ve en la pantalla marca el minuto 41:01, se despliega en la esquina inferior izquierda un recuadro que ocupa aproximadamente una sexta parte de la pantalla, dentro del cual se ve a un hombre de chamarra color rojo, quien se encuentra caminando con un micrófono en la mano izquierda, y se dirige hacia otro hombre, que viste camisa de color azul claro, y a quien por sus características físicas es posible identificar como Demetrio Sodi de la Tijera.
Entre los dos sujetos se entabla lo siguiente:
“Reportero. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?
Demetrio Sodi. Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡ehh!
Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.
Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?
El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son No
hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.
Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.
Reportero. (Risas) Pues que disfrute el partido.
Continuamos Raúl contigo…”
Las manifestaciones anteriores transcurren en un minuto con diecisiete segundos, de los cuales, las expresiones de Demetrio Sodi de la Tijera ocupan un minuto con ocho segundos. Durante el desarrollo de la grabación la cámara enfoca en primer plano el rostro y una parte del torso del candidato, en un ángulo hacia arriba, que permite ver, como fondo, predominantemente el plafón o techo del lugar en el que se hace la entrevista. Las expresiones del reportero ocupan aproximadamente nueve segundos (La primera intervención del reportero ocurre del minuto 41:01 al 41:06, y la segunda tiene lugar del minuto 42:14 al 42:16).
De manera simultánea al desarrollo de la escena descrita, en el resto de la pantalla puede observarse el desarrollo del partido de fútbol. Asimismo, mientras los dos sujetos hablan se escucha lo que parece ser el sonido del público y en general, el sonido que se produce en el ambiente de un estadio cuando se desarrolla un juego.
En el minuto 42:15 desaparece el recuadro, en tanto que las expresiones reproducidas concluyen en el minuto 42:17.
Posteriormente, se escucha una voz distinta a las anteriores, que dice: “Bueno…bueno, bueno, pues…”.
Con lo anterior concluye la grabación, en el minuto 42:19, según el reloj que aparece en la pantalla.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal, así como 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, el video exhibido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral es apto para acreditar que la transmisión del programa se llevó a cabo en las condiciones descritas anteriormente, por tratarse de una grabación llevada a cabo por esa autoridad, en ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57, 58 y 59 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
La eficacia probatoria de este medio de convicción se robustece además, por su coincidencia con las grabaciones exhibidas por los denunciantes y por la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral del Distrito Federal, las cuales sólo difieren en que, en la grabación aportada por el director ejecutivo se ve también el nombre de la televisora, canal, fecha y hora de transmisión, por tratarse de un testigo de grabación y en que, en algunas de ellas, se observa además, en la parte inferior izquierda un logotipo de color azul, que dice: “SKY SPORTS REPETICIÓN”.
A lo anterior se añade que ninguna de las partes formuló objeción alguna respecto a la autenticidad o el contenido de las probanzas en estudio.
Por consiguiente, las pruebas técnicas examinadas evidencian en forma plena las circunstancias de modo en que tuvo verificativo la intervención del candidato Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol Pumas vs. Puebla.
Un criterio semejante fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-40/2009, el veinticinco de marzo de este año.
b) El informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de dicho Instituto es apto para demostrar que la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, descrita en el inciso anterior, tuvo lugar el veintitrés de mayo de dos mil nueve, a través del canal dos, identificado con las siglas XEW-TV, cuya concesión corresponde a la empresa Televimex.
Lo anterior, porque conforme con el artículo 76, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mencionado director ejecutivo funge como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión y, como tal, lleva a cabo funciones de verificación y monitoreo de las transmisiones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, según lo dispuesto en los numerales 57, 58 y 59 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, de manera que, en el ejercicio de sus funciones, está en aptitud de conocer tanto el contenido como las circunstancias en que se llevan a cabo tales transmisiones.
Cabe mencionar que al informe en examen se adjunta un disco compacto con la grabación del evento deportivo, denominado “testigo de grabación”, cuyo contenido ha sido analizado en el inciso anterior.
c) La certificación del contenido de la página de Internet del periódico El Universal, http://www.el-universal.com.mx, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, es un documento de carácter público, acorde con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, toda vez que fue elaborada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien cuenta con facultades para certificar documentos y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la tramitación y sustanciación de los procedimientos que lleve a cabo esa autoridad, según lo previsto en el artículo 63, fracciones VIII y XI del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En esa virtud, de acuerdo con la regla de valoración probatoria establecida en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, el documento público indicado demuestra en forma plena la publicación de la nota periodística en la página electrónica de “El Universal”, fechada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, así como el contenido de dicha nota.
En conformidad con las reglas establecidas en el artículo 359, párrafos 1 y 3 del código en cita, la nota transcrita constituye por sí misma un indicio simple de tres circunstancias:
* El equipo de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera informó a los medios de comunicación, mediante correo electrónico fechado el viernes veintidós de mayo de dos mil nueve, que el candidato participaría en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, al día siguiente, junto con los comentaristas de Televisa Deportes;
* Esa información se publicó en el portal electrónico del propio candidato y podía consultarse hasta el domingo veinticuatro de mayo de dos mil nueve y,
La fuerza indiciaria del medio de prueba se sustenta en que se trata de la manifestación unilateral de la periodista que elabora la nota, respecto de hechos que no son propios, al menos, los referentes a lo publicado en la página web del candidato, pues la redacción de la nota no permite identificar con precisión al destinatario o destinatarios del supuesto correo electrónico.
Es aplicable al respecto, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Por último, en la certificación en estudio se hace constar también el contenido del video publicado en la página web del periódico “El Universal”, cuya descripción es substancialmente igual a la realizada en el inciso a) precedente.
d) En la certificación realizada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal hace constar el contenido de la página de Internet http://www.bigsodi.tv.
Como se razonó en el punto anterior, el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal cuenta con facultades legales para elaborar la certificación de mérito, razón por la cual dicha certificación es apta para acreditar plenamente el contenido de la página de Internet http://www.bigsodi.tv.
De este modo, la certificación en estudio evidencia lo siguiente:
* En el portal electrónico se publicaban videos en los que podía observarse, en forma resumida, la actividad diaria del candidato. Estos videos se identificaban según el día correspondiente;
* En la página se informaba sobre la agenda del candidato, con precisión del día, hora y lugar de los actos de campaña;
* En el resumen correspondiente a las actividades del veintitrés de mayo de dos mil nueve se publicó un video intitulado “Camino al estadio CU Mayo 23, 2009.16:20”, en el cual se observaba a Demetrio Sodi dentro de un vehículo en movimiento, y se le escuchaba diciendo que como candidato debía ver donde tenía más contacto con la gente. Asimismo, en otra toma del video se apreciaba al candidato caminando por distintos puntos del estacionamiento y de la explanada principal del estadio Olímpico de Ciudad Universitaria.
La fuerza probatoria del contenido de la página electrónica es indiciaria, por tratarse de una prueba técnica. Sin embargo, ese indicio se ve fortalecido, por la circunstancia de que se trata de un portal referente a las actividades del candidato, en el que se colocaba la grabación de sus actos, aparentemente con la aquiescencia de éste, pues en ella se pueden leer varios mensajes del propio Demetrio Sodi de la Tijera, dirigidos a los visitantes de la página y se incluyen videos en los que él participa como protagonista.
De ahí que sea dable considerar que la certificación en estudio constituye un indicio de que el candidato informaba sobre su agenda de actividades en la página electrónica, http://www.bigsodi.tv, y de que en el resumen de imágenes publicado en la misma página, referente al veintitrés de mayo de dos mil nueve, podía observarse a Demetrio Sodi de la Tijera en el trayecto y llegada al estadio de Ciudad Universitaria, aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos.
Por último, en el documento público en examen se certifica la publicación y el contenido de la nota periodística del veinticuatro de mayo de dos mil nueve, elaborada por Johana Robles, bajo el encabezado “Sodi asegura que fue suerte su entrevista durante partido”, en la cual se afirma que Demetrio Sodi de la Tijera aseguró que sólo aprovechó el momento para aparecer durante la transmisión televisiva del partido Pumas vs. Puebla.
e) La impresión de la página de Internet http://www.bigsodi.tv, sección denominada “Programación BigSodi.TV sábado 23 de Mayo” genera un indicio leve de que en la página de Internet indicada se anunció la intervención del candidato en el evento deportivo, porque se trata de un documento privado, exhibido por uno de los denunciantes (Convergencia).
f) La impresión del correo electrónico de veintidós de mayo de dos mil nueve contiene una invitación al “reportero de la fuente y/o jefe de información”, a las actividades del candidato del PAN a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo, que tendrían lugar al día siguiente. Entre estas actividades se refiere la participación del candidato con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido indicado, de las 16:45 a las 19:00 hrs.
La prueba descrita es, por sí misma, un indicio leve de que el equipo de campaña del candidato anunció a los periodistas su participación con ciertos comentaristas en torno al partido de fútbol.
El carácter indiciario de la probanza en examen se sustenta en que, al igual que en el caso anterior, se trata de un documento privado, cuyo destinatario no se conoce con precisión.
A esto se añade, la coincidencia plena del contenido del documento con la impresión de la página web http://www.bigsodi.tv, aportada por el partido Convergencia y, además, con lo asentado en la nota periodística publicada en “El Universal” el veinticinco de mayo de dos mil nueve.
En efecto, el texto reproducido en la nota periodística es idéntico al del correo electrónico, tanto en redacción como en sintaxis y ortografía, y lo mismo ocurre con el texto de la página de Internet.
La coincidencia de los elementos probatorios se genera, a pesar de que éstos provienen de distintos sujetos, lo cual incrementa la posibilidad de que el medio de convicción sea fidedigno. De ahí que el correo electrónico sea considerado un indicio de que Demetrio Sodi de la Tijera avisó e invitó a los medios de comunicación a su participación como comentarista en el evento deportivo.
g) El disco compacto identificado con la frase “Milenio Televisión. Sodi en 15” contiene la grabación del programa de televisión “En quince con Carlos Puig” transmitido el veinticinco de mayo de dos mil nueve en Milenio Televisión, cuyo contenido se asentó en el acta que obra a fojas 385 del expediente principal de los autos, en el cual se aprecia al candidato Demetrio Sodi de la Tijera, quien es cuestionado por el periodista mencionado.
El contenido del acta mencionada es el siguiente:
“…
Enseguida, aparece en el monitor una imagen con fondo color vino y un círculo en cuyo interior aparece la letra “M”; debajo del círculo se encuentra palabra “presenta”. Desaparece dicha imagen y en su lugar se observa otra con un fondo similar al anterior, con la frase: “En 15 con Carlos Puig”.
Posteriormente desaparece dicha imagen y aparece una nueva en la que se aprecia a dos hombres, sentados alrededor de una mesa redonda. En la parte inferior derecha se encuentra un reloj que va marcando la hora de transmisión del programa y que indica las veintiún horas con treinta minutos (hora centro).
Enseguida, la imagen se enfoca en uno de los hombres (en adelante “A”), quien dice:
“¡Buenas noches! primero quiero invitarle a que veamos unos segundos de las imágenes que mientras usted veía a los PUMAS, promovieron la campaña en el Distrito Federal.”
Inmediatamente después aparece una imagen en la que se ve al otro hombre (en adelante “B”), al parecer, durante la transmisión del evento deportivo “PUMAS v.s PUEBLA” en el minuto cuarenta y uno del primer tiempo, manifestando lo siguiente:
“Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?”
Desaparece la imagen y nuevamente aparece el hombre “A” argumentando lo siguiente:
“Dice la ley que ¡nadie! ningún candidato puede pagar para aparecer en la televisión, ¿como entender esa aparición de Demetrio Sodi… ¡ahí!... después de lo que se había armado con los spots del IFE en un partido de fútbol?”
A partir de ese momento, se desarrolla la siguiente conversación entre el hombre “A” y el hombre “B”.
A .- ¿Cómo entender esto Demetrio?
B.- Oye no es que diga la ley…bueno primero.
A.- ¿Cómo estás, buenas noches?
B.- Primero, ¡buenas noches!; segundo… una disculpa que el otro día dejé plantado aquí a un noticiero, y
A.- ¡Ya está! ... ¡ya está!, aceptada la disculpa.
B.- Ya perdón…. ¿pero, a ver? La ley dice que ningún candidato puede pagar ¡No, aunque no lo dijera la ley!, ningún candidato puede pagar eso, ¿de dónde? (Risa)
A.- Vamos a empezar.
B.- A ver.
A.- Cuando te preguntaron de eso desde el sábado… dijiste que era suerte, dije…pero no dijiste que estaba planeado, porque estaba planeado.
B.- Pero no la entrevista, es decir, suerte en que me cambiaron de ser cronista… iba a ser narrador del fútbol.
A.- ¿Ibas a estar ahí?
B.- Iba a estar ahí, en la cabina, narrando que si el pase de acá, y además ya lo he hecho tres veces ¡eh!... y es muy divertido.
A.- ¿No eras candidato cuando lo hiciste?
B.- No, fíjate que cuando lo hice, cuando era candidato a jefe de gobierno también lo hice.
A.- Con otra ley.
B.- Eso sí puede ser, pero bueno, la ley actual no te prohíbe… (Interviene A)
A.- ¿Cuando lo hablaste? ¿Con quién lo hablaste? y ¿Cuándo lo hablaste?
B.- Mira me invitaron de la jugada, me invitó Trelles y… me invitaron a un programa para hablar de fútbol, entonces me eché todo un programa de este… de hoy hace quince días, un lunes a las diez y media, nos echamos todo un programa larguísimo sobre fútbol sobre el Cruz Azul y todavía me dijeron, oye no creíamos que supieras tanto de fútbol, te invitamos a que vayas a ser cronista de un partido, narrador, y yo… ¡no hombre!, candidato y dije pero ¡ya! me invitan, pongo en mi Internet, así decía el candidato va a estar en un partido de fútbol y va a ser narrador del partido.
A.- Te invitaron y concretaste que fuera el Pachuca, ah, digo el Pumas y el Puebla.
B.- En la reunión que tuvimos del lunes hace quince días o tres semanas no me dijeron qué partido, y me hablaron dos días antes y me dijeron, oye ¿que si quieres venir al partido de pumas universidad?... (Interviene A)
A.- Javier Alarcón.
B.- Javier Alarcón.
A.- Javier Alarcón fue quien te habló.
B.- ¡Exacto¡ y pero me habían hablado por parte de Trelles y de todos los que están en la jugada, que son amigos, dije pues claro que voy, claro que voy, dije mira… aunque hable no más de fútbol la gente me va a ver, me va a oír y bueno te dan, te da conocimiento ¿no? y de repente me dijeron oye no…no cabes en la tribuna, va a haber mucha gente en la cabina, ¿te interesaría una entrevista? y dije, ¡desde luego! y entonces pensé yo rápido ¿no? pensé y dije a ver ¿de qué hablo? pues voy a hablar de mi candidatura, soy candidato de tiempo completo ¿no?
A.- Si sabes que es, es creíble lo que me dices pero, la gente no puede creer que eso no es pagado.
B.- Pero mira, yo lo que le diría a la gente es que el IFE va a auditar esto y va a ver que es pa… yo no sabía qué iba a salir así ¡eh¡… yo creo (Interviene A)
A.- ¿Tú sabes si lo pagó el PAN del Distrito Federal?
B.- No, seguro no, nadie pagó esto.
A.- ¿Se lo preguntaste ya a Mariana?
B.- A ver, no es que el PAN no estaba ni enterado.
A.- ¿Mariana no sabía que iban a pasar eso?
B.- Mariana no tenía idea de que iba a pasar eso.
A.- ¿Germán Martínez no sabía que iba a pasar eso?
B.- Ni Germán, ni Mariana, nadie más que yo y mi y mi portal y la gente que ve mi portal, nadie, nadie sabía, o sea, a mí me invitan, y yo, que voy a avisar que voy a narrar un partido de fútbol, ¿de cuándo a acá le voy a pedir permiso a alguien? si nunca le he pedido permiso a nadie.
A.- Bueno por todos estos líos de la ley.
B.- Es que yo lo que creía… que iba a salir… como me entrevistaron. Me entrevistaron antes del partido, y mmm… yo, yo creía que me estaban entrevistando en vivo.
A.- ¿Esa entrevista es antes del partido?
B.- Es como… sí, como dos, tres minutos antes del partido, yo no sabía que todas estas entrevistas las pasan después, las van metiendo durante el partido, que creo no es la única, hay varias, otros son de comentaristas de fútbol, otros son de artistas, otros son de, de quién sea… y yo sí voy frecuentemente al partido y ya van varias veces que me entrevistan lo que pasa es que en otras ocasiones pues como que no, a nadie le importaba ¿no? y ahora tengo a los que me están observando así como… con el ojo.
A.- Estas seguro que nadie pagó, y esto no lo hiciste porque se pagara.
B.- ¡A ver! yo puedo así, pongo toda la reputación de mi vida, pongo mi candidatura en juego, pongo todo en juego… (Interviene A)
A.- Si se comprueba que hubo dinero por ese… (Interviene B.)
B.- No…no…, mira aunque no se compruebe, pongo que no se pagó, nunca he pagado, ese es como, la gente es como light, lo que pasa es que estos son muy novatos en los medios, mañana tú y yo nos extendemos… (Interviene A.)
A.- ¿Quiénes, quiénes novatos?
B.- Ana Gabriela y este y… ah… la misma ahora, hasta… hasta… ¿cómo se llama? Ángeles Moreno, es la que denuncia. La gente, la otra vez les decía… a ver yo tengo diario, palabra, cinco - seis entrevistas en radio y en televisión, diario y cuando menos diez entrevistas en lo que son… este… periódicos. ¡Nunca he pagado! y tú sabes que no se paga, una entrevista como esto, si aquí nos quedamos veinte minutos… (Interviene A)
A.-También se que algunos pagan por tener entrevistas Demetrio.
B.- Yo diría que… (Interviene A)
A.- En unos, en unos medios a veces se paga.
B.- Mira yo nunca he pagado, y yo no creo… (Interviene A)
A.- Eso es otra cosa.
B.- Y yo no creo que ni tú, ni ahorita que estuve con Pepe Cárdenas ni Ciro… (Interviene A)
A.- …eso es otra cosa…
B.- … ni ninguno paga…ni Denisse, ni nadie paga ¿no?, y yo no, no bueno el caso este… nadie me pidió nunca Televisa me dijo ahí te va, ¡no! .… Televisa me invitaba, y me invitaba los comentaristas de Televisa porque soy cuate, y por que les gustó todo el rollo que eché de fútbol y entonces dicen bueno vamos a invitar a una gente, ahora soy candidato y ¡claro que aprovecho!
A.- ¡Y te, y te avivaste!
B.- ¡Pero figúrate!… te ponen en frente ahí una portería, te ponen un balón que si lo despejas para enfrente metes gol… digo pues aproveché, en lugar de hablar de fútbol, hablé de mi candidatura, y yo sí creo, yo tengo un compromiso con el deporte.
A.- ¿Crees que rompe el espíritu de la ley?... el espíritu
B.- No.
A.- No la ley… no violentaste la ley, vamos a estar… ¡concedo! ¡nada!, no violentaste la ley, nada te pueden hacer nada… (Interviene B)
B.- … lo que…¡No!, no pueden hacerme nada… (interviene A)
A.- …el espíritu de la equidad, ¿no deberían invitar a Ana Gabriela la próxima semana?
B.- Pues mira… yo creo que es cuestión de lo que vas acumulando en tu vida como político ¿no?... ¿cuántas veces tú y yo habremos platicado…? (Interviene A)
A.- ¡Muchas Demetrio!
B.- Muchas… ¿cuántas veces has platicado con ellos? ¡Nunca! o una vez o, dos veces… (Interviene A)
A.- Con Ana Gabriela un par de veces, no hice deportes, entonces hablé poco con ella… (Interviene B.)
B.- … entonces… tu y yo tendremos ¿qué? de conocernos, de hablar de que será cuarenta años, veinticinco años…(Interviene A)
A.-Muchos años Demetrio, muchos años (Interviene B)
B.- …hemos tenido, he tenido miles de entrevistas vas haciendo un capital político ¿es totalmente equitativa la competencia? Si yo me metiera a correr con ella no sería equitativa la competencia, ella ha entrenado mucho, si ella se mete a competir conmigo en esto no es equitativa, yo he entrenado mucho.
A.- Vamos hacer una pausa estamos platicando con Demetrio Sodi, candidato a Miguel Hidalgo, ahora si vamos a cambiar… hablar de Miguel Hidalgo y del PAN y de la candidatura cuando regresemos, creo, que lo del fútbol ahí está, eso dice Demetrio.
Siendo las veintiún horas con treinta siete minutos, conforme a lo indicado en el reloj que aparece del lado inferior derecho de la pantalla, el HOMBRE “A” manda a un corte comercial.
(Sólo se transmite un comercial del Banco Santander Serfín, cuya duración aproximada es de treinta segundos)
Nuevamente se retoma el programa “En 15 con Carlos Puig” y, con ello, la entrevista, siendo las veintiún horas con treinta y ocho minutos, conforme al reloj referido.
Comienza hablando el hombre “A”.
A.- Hay una especie, no quiero decir de obsesión, por que no sé si es la palabra, pero si hay una fijación del PRD con una delegación que desde el año dos mil está en manos del PAN, tanto que bueno, hasta hubo un lío ahí para que fuera Ana Gabriela, pusieron un personaje público, reconocido, en contra de otros perredistas que a lo mejor tenían más merecimientos de muchos años…eh… y nueve años de desgaste de una delegación, con un personaje como Gabi, …eh… los últimos tres años, no está fácil. ¿No Demetrio?
B.- Mira en parte el PAN por eso me piden a mí que sea candidato, yo no la busqué, la gente dice ¿la buscaste? no, yo estaba muy tranquilo viendo que hacía, porque tampoco estaba haciendo mucho en el centro de estudios, y un día me hablaron del PAN y me dicen: “Demetrio, necesitamos un candidato con gran presencia pública, y que tenga experiencia política y que lo conozcan los medios, entonces te pedimos que seas candidato”, igual habían muchos panistas con más, mucho más méritos que yo, y acepto en parte… (Interviene A)
A.- ¿Por qué aceptaste? ¿Te dan ganas de echarte ese trompo a la uña?
B.- Mira me dan ganas de hacer algo radicalmente diferente en un gobierno local… ¡a ver! yo, yo no vengo a gobernar tradicional, yo vengo a probar algo que he venido estudiando los últimos diez de cómo ciudades se han transformado radicalmente, para bien, gracias a la participación ciudadana. Yo voy a promover lo que nunca se ha hecho en México, un gobierno con gran participación ciudadana, consejos ciudadanos, regresar a las jefes de manzana, regresar a los jefes de colonia, consejo económico... (Interviene A)
A.- ¿En contra del Jefe del Distrito Federal?, ¿Se puede gobernar esta ciudad, bien, siendo de otro partido? Es tan perredista en su estructura después de tantos años.
B.- Yo creo que es el reto que tenemos todos, no nada más esta ciudad, sino en todo el país.
A.- ¿Lo conoces?
B.- Sí, lo conozco a Marcelo desde que estaba con Manuel Camacho de Secretario General de Gobierno.
A.- ¿Te llevas bien con él… dirías?
B.- No, no…
A.- ¿No particularmente?
B.- No particularmente, te soy franco, no tengo una relación cercana, hemos sido contendientes en la elección pasada, pero yo creo que tenemos los dos la suficiente madurez para darnos cuenta que a los dos nos conviene trabajar muy juntos. El tiene su proyecto, y para su proyecto… (Interviene A).
A.- ¡Si ganas eh!
B.- ¡Sí gano!, no…no… no, sí ganó.
A.- ¿O va bien Ana Gabriela? ¿Va bien?
B.- Mira la última encuesta que sacaron ustedes aquí en Milenio, habla de que traigo una diferencia arriba de cuatro, cinco puntos.
A.- ¡Pero es muy poco eh!
B.- Pero estaba seis abajo, cuando el PAN me invita ya con encuestas mías, yo estaba seis abajo de Ana Gabriela, o sea… (Interviene A)
A.- ¿Le estás pagando a Gabi Cuevas?, ¿Estás pagando un poco los pecados de Gabi Cuevas?
B.- Mira, Gabi Cuevas es un poco controvertida porque en las zonas populares tiene muy buena imagen… ¡de veras eh!, por que hay cosas que se hicieron.
A.- ¿O sea, es un problema en las Lomas?
B.- Es un problemas más con ciertos sectores de las Lomas, donde yo creo que sí fue…demasiado cerrada para dialogar con ellos: constructores, comerciantes, restauranteros… (Interviene A)
A.- ¿Ya estás hablando tú con esa gente?
B.- ¡Sí!, hoy me reuní en la mañana, tuve una reunión con todos los constructores… ¡Les dije a ver! miren yo parto de la base que un servidor público está para servir, pa´ ayudar, pa´ facilitar, y yo tengo mi forma de gobernar, yo no critico a Gabi Cuevas, pero yo soy radicalmente diferente
Ahora yo sí creo que intentar un gobierno con participación ciudadana, puede ser la diferencia de cómo funciona una delegación.
A.- Arreglándote con Marcelo, ¿Por qué no vas a estar en guerra con Marcelo como estuvo Gabi Cuevas?
B.- ¡No!, desde luego yo me comprometo a una cosa, la primera gente que voy a pedirle una cita, si gano la candidatura, es a Marcelo, y yo no voy a responder ninguna agresión, y creo que Marcelo tiene la madurez también para no hacer ninguna agresión… Pero esta idea de crear un consejo ciudadano, entonces es el que le va a pedir… ¡vaya!, faltan patrullas en la delegación, ¿quién tiene que pedir las patrullas?, ¿yo como un favor político?...no, los ciudadanos de Miguel Hidalgo van a solicitarle al Jefe de Gobierno y, el Jefe de Gobierno se los va a conceder a ellos, no a mí. Yo voy a poner un interlocutor, un intermediario entre Marcelo y yo además de que hablemos fluido todo el día, que sean los ciudadanos, y que Marcelo cuando tome una decisión lo haga en función de los ciudadanos y no de partidos o diferencias políticas.
A.- ¿Cuántas campañas llevas con esta?
B.- (Risa) Mira llevo, ¡fíjate!; una para senador, porque nada más fue una aunque fueron dos periodos, dos de diputado, una de asambleísta y esta, la de Jefe de Gobierno van seis, pero luego tres internas, llevo nueve campañas político-electorales. ¿Y te digo una cosa?, aunque suena a demagogia, cada vez que haces campaña aprendes muchas cosas. Hoy aprendí, te lo voy a decir rápido, tres cosas.
A.- ¡Hoy aprendiste!, dime rápido para que nos vayamos, pero dime rápido, ¿Qué aprendiste con el evento de fútbol?
B.- No… con el evento de fútbol que… mira tú, tienes que… (Interviene A)
A.- ¡Que eres más vivo que los otros adversarios!
B.- ¡Exacto!, y que aproveche extraordinariamente el tiempo.
A.- ¿Qué aprendiste hoy?, tres cosas para irnos.
B.- Cosas muy importantes con gente… que yo no las halla pensado en mi programa de gobierno.
Una: Necesitamos crear una oficina muy importante de apoyo jurídico a toda la gente. Sobre todo a los pobres no tienen abogados y los tranzan siempre.
Dos: Necesito apoyar, poner una oficina de apoyo de gestiones de los programas federales y del D.F., porque hay muchos programas pero que no le llegan a la gente.
A.- Y no se ejercen.
B.- Y no se ejercen, y sobra dinero…, y tres: Necesito poner una oficina también, para apoyar a la pequeña mediana industria… Yo no voy a hacer un fondo de pequeña y mediana industria, yo lo aprendí porque me llegó un empresario y me llegó una gente con un problema jurídico y ayer me había llegado una gente que me dice, soy madre soltera y no me dan el programa… entonces yo siento que las campañas, y por eso yo hablo de un gobierno muy ciudadano… porque… (Interviene A)
A.- ¿De eso sirven las campañas?
B.- …por que un … y si vas diario, y si haces campaña aunque sea relativa todos los días, todos los días aprendes algo de la gente.
A.- Demetrio ¡gracias!
B.- ¡Muchas gracias!
A.- Ya lo oyó usted, sí estaba pactada… la aparición en Televisa.
B.- La aparición en términos de una crónica.
A.- ¡Y no hubo ni un solo centavo!
B.- Ni un solo centavo, y yo creo que me pusieron la bola y metí un gol… ¿No? (Risa)
A.- Con eso me quedo… Carlos Puig me voy porque tenemos prisa, quédese en Milenio televisión ¡Gracias! mañana nueve y media, once y media de la noche.
Como puede advertirse, durante el desarrollo de la entrevista, Demetrio Sodi de la Tijera afirmó entre otras cosas lo siguiente:::
* Que se reunió con personal de la empresa “Televisa”, dos o tres semanas antes del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, y que en dicha reunión fue invitado a la transmisión de un partido, sin que se precisará de cual se trataría.
* Que dos días antes del partido de fútbol, le llamó Javier Alarcón para ratificar la invitación y precisar que sería al partido de “Pumas Universidad”.
* Que colocó en “su Internet” esa circunstancia.
* Que la invitación original consistía en ser cronista del partido; pero que dado que el candidato no cabía en la cabina, le propusieron hacerle una entrevista.
* Que fue entrevistado dos o tres minutos antes del inicio del partido, y que no conocía el momento en que se transmitiría la entrevista.
* Que se realizaron varias entrevistas más, a diferentes personas.
El medio de prueba descrito fue aportado al expediente por la empresa Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual es productora de Milenio Televisión, en cumplimiento al requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En el oficio mediante el cual fue exhibido el disco compacto, la empresa precisó que la copia del programa correspondía a la señal al aire en la zona metropolitana del Valle de México, incluyendo los cortes comerciales, así como la entrada y salida del programa.
Lo expuesto pone de manifiesto que la prueba fue producida y aportada al procedimiento por un tercero ajeno a la controversia, en cumplimiento a un requerimiento, de donde puede desprenderse su ausencia de interés en el resultado del procedimiento y, por ende, su imparcialidad.
La falta de objeción a la prueba descrita se traduce en el reconocimiento tácito de la prueba técnica en examen, el cual fortalece el valor de dicha probanza que, por ende, debe estimarse como un indicio más de la invitación formulada al candidato para participar en la transmisión del partido de fútbol.
Sin embargo, debe destacarse que este indicio es de carácter leve, respecto de la afirmación de que la entrevista fue grabada minutos antes del partido, porque en autos no existe otro elemento que corrobore esa afirmación o del cual pueda inferirse válidamente esa circunstancia.
h) Las ciento cincuenta y ocho notas periodísticas que obran en el expediente se ordenan en seis diferentes grupos, según el tema abordado en cada una de ellas.
Las notas mencionadas son, por sí mismas, indicios leves de los hechos que en ellas se narran, porque constan en copia fotostática simple, y porque el relato que en ellas se contiene equivale a un testimonio no realizado ante alguna autoridad, o bien, porque en otros casos se trata únicamente de la opinión o punto de vista del autor de la nota.
La eficacia demostrativa de la mayoría de esas notas no se ve desvirtuada por la circunstancia de que consten en copia fotostática, dado que esa copia fue obtenida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en particular, por la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya función consiste, entre otras cosas, en recopilar la información periodística que le soliciten otras instancias del propio Instituto.
De esta forma, toda vez que la obtención de tales pruebas proviene de una autoridad, tampoco es dable considerar que las copias pudieron ser alteradas o manipuladas en su confección en virtud de los instrumentos tecnológicos existentes, porque al haber sido recopiladas por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones gozan de la presunción de imparcialidad en la actuación de las autoridades, sin que en el caso exista alegación o prueba alguna, dirigida a establecer que el citado órgano actuó de manera parcial al recabar el conjunto de notas periodísticas que se analiza. Además, la diversa consideración respecto a que las copias fotostáticas son susceptibles de alteración por los instrumentos tecnológicos existentes, sólo es aplicable a las pruebas que ofrecen las partes, por su natural interés en obtener un resultado favorable en el proceso respectivo.
1. Notas periodísticas que relatan los hechos acontecidos durante la transmisión del partido de fútbol Pumas–Puebla (once notas). Constituyen indicios leves de la participación de Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol Pumas vs. Puebla, así como de las circunstancias en que ocurrió esa participación, tales como el minuto en que se produjo, el contenido de sus manifestaciones y el periodo en el que se produjeron.
2. Notas periodísticas relacionadas con declaraciones de Consejeros Electorales (doce notas). El contenido de estas notas no es relevante en el caso, porque en ellas se relatan distintas declaraciones de autoridades electorales, en torno a la presentación de denuncias por los hechos ocurridos, o bien, a su opinión sobre lo acontecido, lo cual no forma parte de las circunstancias de comisión del hecho atribuido a Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y Televimex.
3. Notas periodísticas relacionadas con la presentación de las denuncias (sesenta y nueve notas). Tampoco son relevantes para el caso, ya que se trata de referencias a la presentación de las denuncias que motivaron el inicio de los procedimientos sancionadores de origen, circunstancia que no es materia de controversia en el presente asunto.
4. Notas periodísticas relativas a las declaraciones realizadas por Demetrio Sodi de la Tijera y el Partido Acción Nacional (treinta y siete notas). Son relevantes, porque en ellas se informa sobre las declaraciones formuladas por el propio Demetrio Sodi de la Tijera y la Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en torno a la intervención del primero en el evento deportivo.
En esas notas periodísticas el candidato manifiesta que “la entrevista fue iniciativa del medio de comunicación”, “que los comentaristas de Televisa deportes lo invitaron a participar y por eso le consiguieron el boleto en el palco VIP en el palomar del estadio olímpico”; además, el candidato niega haber pagado por esa participación.
Dado el número de notas cuyo contenido es substancialmente igual, la diversidad de fuentes periodísticas de las que provienen (El Universal, Reforma, Ovaciones, Rumbo de México e, incluso, de programas radiofónicos transmitidos en diversas estaciones), así como los distintos periodistas a quienes se atribuye su autoría, puede afirmarse válidamente, que las notas indicadas son indicios simples de las declaraciones de Demetrio Sodi de la Tijera en torno a que la “entrevista” fue iniciativa del medio de comunicación; que los comentaristas de Televisa deportes lo invitaron a participar; que no contrató o pagó ese espacio y que no se trató de una “entrevista” disfrazada de spot.
Por las mismas razones, las notas en examen son también aptas para demostrar en forma indiciaria que la Presidenta del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal manifestó que ese partido político no hizo pago alguno a cambio de la intervención de su candidato, así como que la propia presidenta y otro miembro del partido estimaron que la actuación del candidato era válida legalmente.
5. Notas periodísticas relativas a la planeación de la pretendida participación del candidato (seis notas). Se refieren a que la participación del candidato en el partido de fútbol ya estaba programada, de acuerdo con la página de Internet del candidato http://www.bigsodi.tv, y con el hecho de que el equipo de campaña envió la agenda del candidato el veintidós de mayo, en la cual informó sobre esa participación.
Al igual que en el caso anterior, las notas son n indicios simples de los hechos indicados, dado su número, concordancia en el contenido, así como la variedad de fuentes de las que provienen (Récord, Crónica, Metro, El Gráfico y El Diario de México) y los distintos autores a quienes se atribuye su elaboración.
6. Notas periodísticas sobre otros temas (veintitrés notas). Consisten primordialmente en columnas o artículos de opinión, y no en notas periodísticas, esos medios de prueba son aptos sólo para demostrar lo expresado por su autor, pero no la exactitud o veracidad de los hechos que relatan.
Además, algunas de las notas versan sobre hechos ajenos a los que son materia de controversia. De ahí que esas pruebas sean irrelevantes para dilucidar la existencia de los hechos que constituyen el objeto de estudio.
i) Por último, la certificación de veintisiete de mayo de dos mil nueve, efectuada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, es un documento público, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria.
En dicha certificación se hace constar, el contenido de varias notas periodísticas, publicadas en las páginas electrónicas http://www.milenio.com. y http://www.eluniversal.com. Asimismo, se reitera el contenido de la entrevista, realizada a Demetrio Sodi de la Tijera, durante el partido de futbol, la cual constaba en la página de Internet http://www.youtube.com.
El contenido de la prueba en examen reproduce algunos de los medios de convicción referidos en incisos precedentes, consistentes en notas periodísticas y en el video que contiene la transmisión televisiva materia del procedimiento sancionador de origen.
Una vez examinada la eficacia demostrativa de cada medio de prueba, se realiza el estudio conjunto de esos elementos de convicción.
III. Valoración conjunta de los medios de prueba.
Las pruebas existentes en autos demuestran hechos que, relacionados entre sí, conforman una secuencia lógica y natural, tanto en el aspecto temporal (el momento en que ocurrió cada uno de los hechos) como en el ámbito material, pues las circunstancias demostradas son compatibles entre sí, de tal manera que, una vez integradas, conforman una narración coherente y consistente, que a continuación se expone.
1. Está acreditada la circunstancia de que Demetrio Sodi de la Tijera anunció públicamente, en su página de Internet www.bigsodi.tv, que participaría con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria, de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos a las diecinueve horas. Esto se acredita con la propia declaración del candidato, formulada en el programa de televisión “En 15” transmitido en Milenio Televisión, adminiculada con las certificaciones de veinticinco y veintisiete de mayo, levantadas por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativas a la nota periodística de El Universal, de veinticinco de mayo, y a la página electrónica del candidato, y con la impresión de la parte conducente de ese portal.
2. También está acreditado el hecho de que antes de la celebración del partido de fútbol, el equipo de campaña de Demetrio Sodi de la Tijera remitió a medios de comunicación un correo electrónico en el que informaba sobre la participación descrita y exhortaba a cubrir la actividad. Lo anterior se demuestra con la impresión de ese correo, robustecida con las notas periodísticas que relatan esa circunstancia, y por la concordancia de esos medios de convicción, en particular del texto del comunicado, con el contenido de la página electrónica del candidato y las manifestaciones de éste durante la entrevista difundida en Milenio Televisión.
3. La participación del candidato, el veintitrés de mayo en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, precisamente, dentro del lapso mencionado en su comunicado de prensa y anunciada en su página de Internet, exactamente en el lugar allí indicado y, además, con un reportero de deportes de la empresa a la que el candidato se refirió en su anuncio público y en la invitación a los periodistas, se evidencia con las seis grabaciones que obran en autos (entre ellas el testigo aportado por la autoridad administrativa electoral) con el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y se corrobora además, con las declaraciones del candidato durante su entrevista en Milenio Televisión y con las notas periodísticas que reproducen sus distintas declaraciones.
4. La demostración plena de los hechos destacados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden conduce a tener por probado que Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por la empresa “Televisa” a participar con ciertos comentaristas en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, porque ese dicho del candidato, formulado en forma espontánea y pública, antes de dicha participación, y corroborado por el propio candidato con posterioridad a que tuvo lugar la intervención televisiva, concuerda en forma exacta, en cuanto al tiempo, modo y lugar, con lo que ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil nueve en el estadio de Ciudad Universitaria.
5. En el contexto descrito esta Sala Superior considera que los medios de prueba que constan en el expediente son aptos para demostrar que antes del partido de fútbol entre Pumas y Puebla, celebrado el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por “Televisa”, para participar en la transmisión del partido; que el candidato aceptó la invitación y la difundió a través de una publicación en su página web y de comunicados enviados a periodistas; que al llegar al estadio los comentaristas de Televisa propusieron al candidato participar en una “entrevista”, en lugar de narrar el juego, según era la propuesta original; que la “entrevista” fue transmitida en vivo, durante el desarrollo del partido de fútbol, en un recuadro que se abrió en la pantalla y que el candidato ignoraba el momento en que se difundiría.
Sin embargo, el hecho de que se hubiera agendado una entrevista, de suyo con anticipación, no implica que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión.
Una vez precisados los hechos demostrados en autos, es menester determinar si tales hechos constituyen la infracción administrativa prevista en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución y 49, párrafo 3, primera parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Examen y calificación de los hechos acreditados.
En concepto de esta Sala Superior, si bien las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, implican una promoción de su candidatura, en el contexto y las circunstancias que se han tenido por probadas, dichas expresiones no actualizan la hipótesis normativa de la conducta infractora que se le atribuyó en el procedimiento sancionador electoral.
Para ese efecto, se tienen en cuenta las circunstancias que se consideraron acreditadas y la naturaleza del acto que tuvo lugar entre el mencionado candidato y el reportero con el que interactuó durante la celebración del partido de fútbol materia de la queja original.
Al respecto, conviene tener presente el concepto de entrevista, el cual fue construido en el apartado III que antecede.
A partir de los elementos esenciales precisados en ese epígrafe, esta Sala Superior considera que en el caso que se resuelve, el encuentro entre el candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad y el reportero de una empresa televisora, celebrado el veintitrés de mayo del año en curso, reúne los elementos esenciales de una entrevista.
En efecto, el acto inicia con una pregunta del reportero:
“¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?”
Cabe destacar, que la pregunta se refiere a un tema que, en otro contexto sería trivial, pero esta Sala Superior considera que es conforme a la lógica y la sana crítica pensar que en ese lugar y en ese momento, resultaba de interés para los televidentes aficionados al fútbol, puesto que se desarrollaba un juego en vivo, en el que estaba de por medio avanzar a etapas finales del torneo deportivo en disputa.
También es pertinente llamar la atención, en relación a que, si bien la pregunta es simple, sin mayor profundidad y sin estar dirigida a algún aspecto concreto sobre el fútbol, no se debe perder de vista que se trata de un deporte, que desde la perspectiva del aficionado promedio, es un medio de distracción, entretenimiento, esparcimiento, que por regla general no requiere un conocimiento cuasi científico de la disciplina, sino un conocimiento más o menos completo, sobre los equipos, jugadores, resultados, acontecimientos de triunfo o derrota, por ejemplo.
Por tanto, en el contexto en el que fue formulada la pregunta, en relación con el acontecimiento que en esa fecha y lugar se desarrollaba, esta Sala Superior considera que la pregunta del reportero, aunque escueta y simple, fue adecuada y pertinente para el caso y la circunstancia en la cual se formuló.
La pregunta sobre el tema directamente relacionado con el evento en desarrollo fue dirigida a una persona que tiene cierta notoriedad en el ámbito social y político en el Distrito Federal e, incluso, en el ámbito nacional, por tratarse de alguien que durante muchos años se ha desempeñado en la vida pública, como funcionario público o como dirigente o militante destacado de varios partidos políticos, en esta ciudad, lo cual es un hecho que no requiere prueba, pues forma parte del conocimiento general obtenido de manera natural, por la población de cultura media del Distrito Federal, en atención al lapso prolongado en que ha desarrollado esas funciones, y la natural exposición de quienes desempeñan ese tipo de cargos y funciones.
En este punto conviene señalar, que para los efectos de considerar un acto como una entrevista, conforme a los elementos destacados en párrafos precedentes, la notoriedad del personaje entrevistado no debe estar necesariamente relacionada con su grado de experiencia o conocimiento respecto del evento o deporte (en este caso un juego de fútbol) pues incluso se puede pensar, conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, que despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos e incluso, deportistas de otras disciplinas).
De otra parte, a la pregunta con la que inició la entrevista, recayó una respuesta directa: “Me encanta el fútbol, la verdad sí”. Esa respuesta directa a la pregunta se vio adicionada con una referencia, también directa, al evento en desarrollo: “Aquí viniendo a ver a los Pumas, vamos a ganar…”.
En otras secciones de la entrevista el candidato dijo:
Demetrio Sodi.
Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡eh!
Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.
…
Yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?
El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.
A juicio de esta Sala Superior, las manifestaciones precedentes están circunscritas al ámbito de lo que es un simple comentario sobre algo.
En efecto, en párrafos precedentes se dijo que uno de los objetos de la entrevista, puede consistir en obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
También se dijo, que el fútbol es visto, desde la perspectiva del aficionado promedio, como una forma de esparcimiento, de lo que se puede desprender, que un simple aficionado, con cualquier grado de experiencia y conocimiento en ese deporte, está en aptitud de decir lo que piensa respecto a tal actividad, o en relación a un equipo en particular e, incluso, aventurarse a predecir quién ganará en una contienda deportiva, con independencia de que sus comentarios u opiniones sean precisos, ciertos o exactos, y sin que se requiera para emitirlos o para entenderlos, mayor capacidad de análisis o de crítica, pues todo ello es parte del contexto del fútbol, como medio masivo de distracción y diversión.
En conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, comentario tiene, en una de sus acepciones:
comentario.
(Del lat. commentarĭum).
2. m. Juicio, parecer, mención o consideración que se hace, oralmente o por escrito, acerca de alguien o algo.
En la parte de la entrevista que se analiza, el entrevistado exteriorizó a su interlocutor, su convicción personal respecto a que: los “Pumas” iban a ganar en esa ocasión; el deporte nacional es el fútbol; el fútbol es un juego de equipo que ayuda mucho en la formación de los niños y de los jóvenes, así como a mantener la relación con los adultos; el fútbol debe ser promovido; todo el deporte debe ser promovido; es un juego que permite formarse en plan de equipo, de conjunto, que permite saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás; si uno ve a los demás como enemigos se acaba perdiendo.
Esta Sala Superior considera que las expresiones, en la parte que se analiza, constituyen comentarios del entrevistado en torno a temas concretos, uno particular, que fue el encuentro que se desarrollaba en esa fecha y otra, más general, que es el fútbol y sus implicaciones sociales.
Esto se sustenta en que las expresiones que se analizan pueden ser entendidas como el parecer de quien las vertió e, incluso, el juicio que emite sobre la importancia y utilidad del fútbol, así como la necesidad de dar impulso a esa actividad.
No pasa inadvertido, que en forma intercalada, durante la entrevista, el candidato Demetrio Sodi de la Tijera realizó ciertas expresiones (subrayadas) consistentes en:
“Reportero. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?
Demetrio Sodi. Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡ehh!
Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.
Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?
El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.
Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.
Reportero. (Risas) Pues que disfrute el partido.
Continuamos Raúl contigo…”
Como puede apreciarse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto entrevistado, además de dar respuesta directa a la pregunta planteada, habló respecto de la oportunidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo y de promover los deportes, especialmente el fútbol e “impulsar” muchas canchas deportivas y de fútbol rápido, en forma intercalada a sus demás expresiones.
Esas expresiones están inmersas en un contexto general, de un minuto con diecisiete segundos, que es el tiempo aproximado de duración de la entrevista.
Sin embargo, aunque el tema preponderante de la entrevista fue el fútbol, lo cual estaba relacionado directamente con el evento en desarrollo (partido de fútbol) y los temas secundarios, como tener la oportunidad de gobernar y de impulsar los deportes, también estuvieron enfocados, de manera especial, hacia el fútbol, esta Sala Superior considera que en el acto materia de análisis, las manifestaciones expresadas sí constituyen propaganda de contenido electoral.
Lo anterior porque, como puede advertirse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa.
En lo manifestado por el entrevistado destaca la mención de la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad:
“Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”
Esta afirmación guarda relación directa e inmediata, con la calidad de candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.
Esto es así, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo 1, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, una de las formas legales de acceder al gobierno de alguna Delegación en el Distrito Federal, es a través de un procedimiento de elección, y en la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados, Demetrio Sodi de la Tijera, quien fuera denunciado en el procedimiento sancionador de origen, tenía el carácter de candidato del Partido Acción Nacional, precisamente a la jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo, de manera que la posibilidad de gobernar en esa demarcación, no era remota, ni referida a un simple deseo o expectativa irrealizable, sino actual, probable y realizable, en la medida en que el candidato obtuviera un resultado favorable en el procedimiento de elección en el que participaba en ese momento.
Incluso, en la demanda de apelación de Demetrio Sodi de la Tijera hay una especie de aceptación de la existencia de propaganda electoral, al afirmar que la frase “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, “pudiese clasificarse como una forma de dirigir su propuesta política”. Aunque el propio demandante enseguida pone en duda esa calificación, porque considera que algo que se da a conocer, mediante un mensaje de sólo veintidós palabras, no puede producir el efecto de conseguir adeptos que comulguen con la finalidad propuesta.
Ahora bien, la parte del mensaje mencionada guarda estrecha conexión con aquella otra, en la que el candidato manifestó:
“…
Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.
…”.
Esto es considerado así, porque además de destacar la eventual oportunidad de gobernar en la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal (expresión en la que está implícita la calidad de candidato a jefe de esa delegación) el entrevistado expresó lo que calificó como un compromiso, consistente en llevar a cabo acciones concretas (impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido). Tales acciones, en el propio contexto de lo expresado, están claramente referenciadas a la Delegación Miguel Hidalgo, al expresar, “allá no hay muchos espacios”, puesto que en la parte inicial de sus manifestaciones orales ante el reportero, el entrevistado mencionó precisamente esa Delegación.
Cabe destacar, que en el uso cotidiano del lenguaje Español, conforme a la definición del Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, el vocablo compromiso, en dos de sus acepciones de mayor aproximación al contexto en el que fue usado por el entrevistado significa:
1. m. Obligación contraída.
2. m. Palabra dada.
Con ello es posible entender, que el candidato comunicó, mediante lo que expresó al reportero en la parte que se analiza, que en ese momento empeñaba su palabra, o adquiría la obligación, de impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido (en la Delegación Miguel Hidalgo) en caso de “tener oportunidad de gobernar” (lo cual implica lograr acceder al cargo).
Por otra parte, destaca que el compromiso hecho por el entrevistado, se basó en la oferta de que, en caso de tener oportunidad de gobernar (acceder al cargo) realizaría acciones que, en principio, son vistas como algo útil, benéfico para la sociedad, pues nadie puede negar que el deporte en general, el fútbol y las canchas deportivas y de fútbol, son concebidas por la generalidad de las personas, como formas de fomento a actividades que pueden contribuir a la convivencia, el desarrollo físico y la buena salud de los individuos.
De esta manera, el contexto sintáctico del mensaje, relacionado con el contexto fáctico, en el que resalta la circunstancia personal del entrevistado (ser candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo) y la época en la que sucedieron los hechos (etapa de campaña electoral) permite encontrar una conexión que se obtiene de manera natural, entre varios elementos, consistentes en: ser candidato ganar la elección- gobernar y realizar acciones concretas, que en principio parecen benéficas para la colectividad- esto último condicionado a la concreción de la posibilidad de acceder al cargo.
Se arriba a esta conclusión, porque, en conformidad con la normativa electoral del Distrito Federal citada, los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, para competir por el cargo de jefe de una Delegación, pueden acceder a ese cargo, si obtienen el triunfo en la elección y, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, quienes acceden al ejercicio del poder público, generalmente están en aptitud y en condiciones de factibilidad, para llevar a cabo acciones y programas relacionados con el bienestar de la sociedad, como las ofrecidas por el candidato, pues es normal que quien tiene el rango máximo en una estructura administrativa (Jefe de Delegación en el Distrito Federal) cuente con las facultades y atribuciones normativas, para emitir decisiones y ejecutar acciones dentro del ámbito constitucional y legal que corresponda a su investidura.
Las razones expuestas permiten concluir que la intervención de Demetrio Sodi de la Tijera en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs Puebla, en el canal dos XEW-TV, concesionado a Televimex, constituye propaganda electoral, generada por la confluencia de las expresiones del candidato, con la difusión de su imagen.
No es óbice a las consideraciones expuestas, lo alegado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que la conducta del entrevistado se debe catalogar como un acto de proselitismo electoral, lo cual entiende como “la acción propia de un sujeto que al tener la oportunidad de dirigirse a los ciudadanos expone los beneficios con que cuenta una candidatura de resultar electa”.
Ello es así, en principio, porque en el caso se trata de un candidato registrado por un partido político y, además, porque en la propia concepción que el partido político demandante tiene acerca de lo que considera un acto de “proselitismo” electoral están inmersos los elementos que esta Sala Superior considera como constitutivos de lo que es un acto de propaganda electoral, consistentes en la difusión de mensajes en los que se identifica a un candidato, con un partido político para promover su candidatura, durante la etapa de campaña electoral.
De otra parte, cabe considerar, que contrariamente a lo alegado por el recurrente Demetrio Sodi de la Tijera, la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella (para el actor, el fin de la propaganda es “atraer adeptos”).
La circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta (presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas para obtener el voto) no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados. Es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella.
…
En cuanto a la cuestión atinente a si la propaganda hecha en la entrevista analizada actualiza las hipótesis normativas de las conductas infractoras objeto de la denuncia, se considera que los hechos objeto de análisis tuvieron lugar dentro del género periodístico de entrevista, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o no ser entrevistadas; todo ello sin perjuicio de que, a partir del análisis de cada caso concreto, se pueda llegar a la conclusión, incluso mediante la prueba indiciaria debidamente adminiculada, que existió concierto de voluntades entre el sujeto entrevistado y el medio y sus empleados, con el propósito específico de violar alguna prohibición, mediante la simulación de un acto que en principio sería considerado lícito, como es el género de la entrevista.
En el caso concreto, una circunstancia a tener en cuenta consiste en que el material probatorio que fue valorado en párrafos precedentes no permite concluir, ni directamente ni por inferencia, que el acuerdo entre el candidato y el medio televisivo (por conducto de sus reporteros y conductores en materia de deportes) para que el candidato fuera entrevistado durante el partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo del año en curso incluyó el consentimiento y la planeación para que el entrevistado hablara de temas vinculados con su calidad de candidato y con las acciones que tomaría en caso de tener oportunidad de gobernar en esa demarcación.
Es decir, la decisión de abordar esos temas, se advierte que fue unilateral (del candidato) de manera espontánea en el curso de la entrevista, sin que el reportero haya inducido el tratamiento del tema, pues ya se dijo que su pregunta introductoria fue escueta, limitada estrictamente al tema del fútbol.
Esto es así, porque la valoración de las pruebas hecha en párrafos precedentes llevó a concluir que no fue producto de la casualidad, que el candidato hubiera anunciado primero que participaría con los comentaristas deportivos durante el partido de fútbol mencionado y que en el curso de los acontecimientos hayan decidido entrevistarlo en lugar de que comentara las incidencias del juego.
Sin embargo, ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, sin que exista prueba de que la televisora, sus comentaristas o reporteros conocieran esa circunstancia y que pudieran haber evitado esas manifestaciones, por ejemplo, simplemente absteniéndose de hacer la entrevista.
Otra circunstancia a tener en cuenta, consiste en que en la descripción que se hizo de las pruebas, en el video en cuestión no se aprecia algún elemento visual o sonoro, de promoción del partido al que pertenece el candidato denunciado, ni otros elementos que permitan inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular, pues, incluso, se destacó que la toma al candidato fue hecha en un ángulo hacia arriba, en el que se enfoca simplemente el plafón o el techo del lugar en el que se realiza.
Por este motivo, la prueba técnica ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática, la cual consiste en el “Plan Comercial 2009”, de la empresa Televisa, en la cual se hace referencia a la oferta publicitaria denominada “producto integrado” no es conducente para demostrar la ilicitud de la propaganda electoral, dado que se trató de la realización de una entrevista, en la que no se advierte la intención de posicionar al candidato entre los televidentes, pues dicha entrevista tuvo lugar en una sola ocasión. En cambio, la estrategia publicitaria denominada “producto integrado”, según el contenido de la prueba ofrecida por el propio apelante, supone la repetición del mensaje de publicidad integrado a la programación.
Aunado a ello, tampoco hay elementos para sostener, como lo alegan los recurrentes, partido Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, que no ocurre ordinariamente, que en las transmisiones televisivas de partidos de fútbol se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.
Esto es así, porque apelar a la manera ordinaria en la que las cosas suceden, para explicar que un evento determinado ocurrió de manera extraordinaria, implica partir de la base de que en la conciencia general de la mayoría de personas que habitan en un determinado lugar y en una determinada época, existe la concepción aceptada sobre cuál es la forma ordinaria en la que algún fenómeno en particular sucede, para luego, en un ejercicio comparativo, poder concluir que un hecho concreto ocurrió de manera distinta a como ordinariamente suceden ese tipo de hechos.
En el caso que se estudia, no existe la base a partir de la cual se pueda afirmar, que en la conciencia general de la mayoría de los televidentes, existe el conocimiento de que en las transmisiones televisivas de partidos de fútbol es poco común o completamente inusual, que se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.
Esto es así, porque para ello tendría que aceptarse, que la mayoría de habitantes del Distrito Federal observan y siguen habitualmente las transmisiones de partidos de fútbol en la televisión y que, por ende, a partir de esa experiencia cotidiana, han podido advertir y han llegado a establecer, como una especie de saber general, que en las transmisiones televisivas de partidos de fútbol es poco común o completamente inusual, que se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.
Al respecto, los denunciantes en el procedimiento de origen no proporcionaron los elementos probatorios necesarios para establecer cuál es la manera en la que regularmente suceden hechos como el denunciado, no obstante que conforme a lo previsto en los artículos 368, párrafo 3, inciso e) y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, es carga de los denunciantes, que con la denuncia se ofrezcan y exhiban las pruebas con que cuenten y, en su caso, mencionar las que se habrán de requerir, en conformidad con la tesis VII/2009 aprobada por unanimidad de votos, por esta Sala Superior, en la sesión celebrada el veinticinco de febrero del año en curso, con el rubro y tenor siguientes:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).
A cambio de ello, los ahora recurrentes simplemente señalan, que “no se tiene noticia de que en ocasiones anteriores, una cadena de televisión, durante la transmisión de un evento deportivo de gran magnitud, la haya interrumpido para entrevistar a un candidato en pleno proceso electoral, lo cual evidencia que esa aparición no se enmarca en el actuar ordinario de un medio de comunicación para dar cobertura a entrevistas de carácter político-electoral.”
Conforme con el principio ontológico que rige en materia probatoria, lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar. Entonces, si los apelantes arguyen que el hecho objeto de la denuncia ocurrió en circunstancias extraordinarias, corresponde a ellos la carga de acreditar la base a partir de la cual se pueda afirmar esa calidad de extraordinario.
Sin embargo, los demandantes no aportaron, ni demostraron haber solicitado a la empresa Televimex, ni solicitaron a la autoridad electoral que recabara, por ejemplo, las grabaciones atinentes, el informe o el monitoreo relativos a la transmisión por la empresa denunciada, de todos los partidos de fútbol de la temporada que estaba a punto de finalizar cuando ocurrió la entrevista, o en su defecto, de los partidos de fútbol transmitidos desde el inicio del proceso electoral para la elección de Delegados en la ciudad de México, celebrada el cinco de julio pasado.
Un elemento de prueba como los señalados habría permitido constatar, cuando menos, si la empresa denunciada tenía como práctica común y habitual en las transmisiones televisivas de partidos de fútbol, abrir recuadros en la pantalla e interrumpir provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro, o si ese fenómeno se presentó solamente en el partido celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso.
Sobre el particular destaca también la actitud procesal de los demandantes, Partido Político Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, quienes en las demandas de apelación que se analizan y en las diversas demandas que dieron origen a los expedientes SUP-RAP196/2009 y SUP-RAP-203/2009, que fueron acumulados al SUP-RAP-190/2009 no hicieron valer agravios dirigidos a evidenciar alguna deficiencia en la actuación del consejo responsable, relacionada con la omisión de realizar diligencias tendentes a indagar, con mayor profundidad, si entre el candidato del Partido Acción Nacional, el propio Partido Acción Nacional y la empresa Televimex, existió un acuerdo de voluntades, en cualquiera de las formas que permite la hipótesis señalada al principio de esta parte considerativa, para introducir, por medio del formato de entrevista, mensajes de contenido electoral, fuera del tiempo destinado para el Estado, cuya administración es facultad es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, se concluye que el acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualiza la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral.”
Como se advierte de lo anterior, resulta inconcuso que la Sala Superior de mérito tuvo por acreditados algunos hechos relacionados con la conducta del candidato referido, que se analiza en el presente caso, con base en los cuales llegó a diversas conclusiones mismas que se comparten por este tribunal de legalidad, y que se sintetizan a continuación:
1. Está demostrado que antes del partido de fútbol entre Pumas y Puebla, celebrado el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por “Televisa”, para participar en la transmisión del partido; que el candidato aceptó la invitación y la difundió a través de una publicación en su página web y de comunicados enviados a periodistas; que al llegar al estadio los comentaristas de Televisa propusieron al candidato participar en una “entrevista”, en lugar de narrar el juego, según era la propuesta original; que la “entrevista” fue transmitida en vivo, durante el desarrollo del partido de fútbol, en un recuadro que se abrió en la pantalla y que el candidato ignoraba el momento en que se difundiría.
Al analizar dicho tribunal federal si tales hechos constituyen la infracción administrativa prevista en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución y 49, párrafo 3, primera parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refirió lo siguiente.
2. Las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, implican una promoción de su candidatura.
3. Aunque el tema preponderante de la entrevista fue el fútbol, y también hubo temas secundarios, tales como tener la oportunidad de gobernar y de impulsar los deportes, manifestaciones que sí constituyen propaganda de contenido electoral, porque el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa, destacando la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad: “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, lo cual guarda relación directa e inmediata, con la calidad de candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.
4. En la demanda de apelación de Demetrio Sodi de la Tijera hay una especie de aceptación de la existencia de propaganda electoral, al afirmar que la frase “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, “pudiese clasificarse como una forma de dirigir su propuesta política”; lo cual guarda estrecha conexión con aquella otra, en la que el candidato manifestó: “…Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores…”.
Además de destacar la eventual oportunidad de gobernar en la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal el entrevistado expresó lo que calificó como un compromiso, consistente en llevar a cabo acciones concretas (impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido). Tales acciones, están claramente referenciadas a la Delegación Miguel Hidalgo, al expresar, “allá no hay muchos espacios”, puesto que en la parte inicial de sus manifestaciones orales ante el reportero, el entrevistado mencionó precisamente esa Delegación.
5. Del contexto sintáctico del mensaje, relacionado con el contexto fáctico, en el que resalta la circunstancia personal del entrevistado (ser candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo) y la época en la que sucedieron los hechos (etapa de campaña electoral) permite encontrar una conexión que se obtiene de manera natural, entre varios elementos, consistentes en: ser candidato- ganar la elección- gobernar y realizar acciones concretas, que en principio parecen benéficas para la colectividad- esto último condicionado a la concreción de la posibilidad de acceder al cargo.
6. Las razones expuestas permiten concluir que la intervención de Demetrio Sodi de la Tijera en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs Puebla, en el canal dos XEW-TV, concesionado a Televimex, constituye propaganda electoral, generada por la confluencia de las expresiones del candidato, con la difusión de su imagen.
7. La naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella.
Ahora bien, tales consideraciones permiten establecer la actualización de los elementos configurativos de actos que encuadran en la categoría legal de “propaganda electoral” como se evidencia a continuación:
El Código Electoral del Distrito Federal en el artículo 256 establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos o Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…”.
Los elementos para tener por actualizada la hipótesis normativa que prevé la figura jurídica relativa a la propaganda electoral pueden desglosarse en la siguiente forma:
a) La realización de actos y expresiones tendentes a presentar una candidatura registrada ante la ciudadanía.
b) Que se efectúen durante la campaña electoral.
c) Que tales actos los produzcan y difundan los Partidos Políticos o Coaliciones, los candidatos registrados o sus simpatizantes.
Con base en las atribuciones de este órgano colegiado, y tomando en consideración la motivación del máximo órgano jurisdiccional de la materia, contenida en la ejecutoria antes aludida, que además es inatacable y constituye cosa juzgada, en términos del artículo 99 de la Constitución Federal, se tiene lo siguiente:
a) El primer elemento objetivo se surte con las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, ya que implican una promoción de su candidatura.
En efecto, las manifestaciones expresadas sí constituyen propaganda de contenido electoral, porque el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada sobre el tema de futbol y habló sobre su candidatura, en forma directa, destacando la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad: “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, lo cual guarda relación directa e inmediata, con la calidad de candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.
En la demanda de apelación de Demetrio Sodi de la Tijera, hay una especie de aceptación de la existencia de propaganda electoral, al afirmar que la frase “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, “pudiese clasificarse como una forma de dirigir su propuesta política”; lo cual guarda estrecha conexión con aquella otra, en la que el candidato manifestó: “…Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores…”.
Además de destacar la eventual oportunidad de gobernar en la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal (expresión en la que está implícita la calidad de candidato a jefe de esa delegación) el entrevistado expresó lo que calificó como un compromiso, consistente en llevar a cabo acciones concretas (impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido). Tales acciones, están claramente referenciadas a la Delegación Miguel Hidalgo, al expresar, “allá no hay muchos espacios”, puesto que en la parte inicial de sus manifestaciones orales ante el reportero, el entrevistado mencionó precisamente esa Delegación.
b) Que se efectúen durante la campaña electoral y,
c) Que tales actos los produzcan y difundan los Partidos Políticos o Coaliciones, los candidatos registrados o sus simpatizantes.
Del contexto sintáctico del mensaje, también se advierte la actualización tocante al sujeto activo, relacionado con el contexto fáctico, en el que resalta la circunstancia personal del entrevistado (ser candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo), así como la época en la que sucedieron los hechos (etapa de campaña electoral), lo que permite encontrar una conexión que se obtiene de manera natural, entre varios elementos, consistentes en: ser candidato- ganar la elección- gobernar y realizar acciones concretas, que en principio parecen benéficas para la colectividad- esto último condicionado a la concreción de la posibilidad de acceder al cargo.
Por tanto, resulta categórico e incontrovertible que la entrevista realizada al candidato multicitado, constituye un acto de campaña electoral en términos del numeral 256, párrafo tercero, del catálogo sustantivo de la materia para el Distrito Federal.
Ahora bien, en la misma ejecutoria que se consulta, se estimó que el acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualizaba la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral, es decir la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte del candidato citado.
Es decir que la controversia a dirimir en la sentencia recaída a los recursos de apelación en comento, versó sobre la interpretación y aplicación de la disposición contenida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
…
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
…”.
Atento a lo anterior, debe aclararse que las consideraciones sobre tal interpretación no inciden a la litis del presente asunto, pues el único elemento relacionado con el rebase de topes de gastos de campaña en el ámbito local que se analiza en este medio impugnativo local, es la calificación de la conducta relativa a la entrevista, por lo que la no configuración de un tipo administrativo regulado en un ordenamiento distinto al aplicable en el Juicio Electoral que se resuelve, resulta totalmente ajeno al estudio jurídico que sirve de base para resolver sobre la existencia o no del rebase cuestionado, que es a lo que se circunscribe la materia de la resolución administrativa aquí impugnada.
Para demostrar lo anterior, se tiene que el tribunal federal electoral coligió en el contexto del estudio relativo a si los hechos constituyen la infracción administrativa prevista en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal y 49, párrafo 3, primera parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que:
1. El hecho de que se hubiera “agendado” una entrevista con anticipación, no implica que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión.
2. Si bien las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, implican una promoción de su candidatura, en el contexto y las circunstancias que se han tenido por probadas, dichas expresiones no actualizan la hipótesis normativa de la conducta infractora que se le atribuyó en el procedimiento sancionador electoral.
3. La propaganda hecha en la entrevista analizada no actualiza las hipótesis normativas de las conductas infractoras objeto de la denuncia, pues tales los hechos ocurrieron dentro del género periodístico de entrevista, el cual no está prohibido ni restringido en por las normas citadas (de orden federal) en cuanto a alguna censura previa de los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o no ser entrevistadas; todo ello sin perjuicio de que, a partir del análisis de cada caso, se pueda llegar a la conclusión, incluso mediante la prueba indiciaria debidamente adminiculada, que existió concierto de voluntades entre el sujeto entrevistado y el medio y sus empleados, con el propósito de violar alguna prohibición, mediante la simulación de un acto que en principio sería considerado lícito, como es el género de la entrevista.
Que el material probatorio que fue valorado no permite concluir, ni directamente ni por inferencia, que el acuerdo entre el candidato y el medio televisivo (por conducto de sus reporteros y conductores en materia de deportes) para que el candidato fuera entrevistado durante el partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo del año en curso incluyó el consentimiento y la planeación para que el entrevistado hablara de temas vinculados con su calidad de candidato y con las acciones que tomaría en caso de tener oportunidad de gobernar en esa demarcación.
Es decir, la decisión de abordar esos temas, se advierte que fue unilateral (del candidato) de manera espontánea en el curso de la entrevista, sin que el reportero haya inducido el tratamiento del tema, pues ya se dijo que su pregunta introductoria fue escueta, limitada estrictamente al tema del fútbol.
Que ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema.
De dicha argumentación, claramente se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dedicó ese estudio al elemento típico de la conducta infractora, relativo la prohibición de los partidos de contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, lo cual implicaba la acreditación de la celebración de un acuerdo de voluntades con la televisora involucrada.
De lo que se sigue que, si para acreditar un acto de propaganda electoral a la luz de la legislación electoral del Distrito Federal, así como su cuantificación para establecer si algún partido rebasó el tope de gastos de campaña, no resulta exigible demostrar la existencia de una contratación o adquisición de propaganda en algún medio de comunicación, ni el elemento de bilateralidad que en aquel caso no quedo acreditado respecto de la televisora en comento, por tanto, la base argumentativa que en ese sentido contiene la referida ejecutoria, no trasciende ni orienta consideración alguna respecto al tema específico que se analiza respecto al rebase del tope de gastos en el ámbito local, lo que es distinto a la prohibición de contratar propaganda electoral en televisión.
No obstante lo anterior, aun cuando existe pronunciamiento inatacable que hace suyo este tribunal estatal a la luz de la normatividad local, respecto a que la entrevista reseñada, constituye un acto de campaña electoral, se estima que la inexistencia de un contrato no permite concluir que en el caso se trató de una conducta inscrita en el género periodístico de entrevista, la cual si bien, en sí misma no está prohibida ni restringida normativamente para los efectos de entrevistar a personas que ostentan alguna calidad política, tal como se afirma en la ejecutoria en comento, el resultado en el caso que se analiza, fue que tal actividad se tradujo en un acto de campaña electoral cuantificable para efectos de fiscalización de los gastos de la campaña relativa a delegado en Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, cabe decir que el tribunal federal de la materia en el precedente de mérito, respecto a la específica conducta que se analizó entonces, concluyó que no se probó que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, de lo que se sigue además, su pleno conocimiento e intención de realizar la conducta reprochable en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.
Sin embargo, si se analiza la conducta relativa a la realización de la entrevista y su contenido político electoral, a la luz del acervo probatorio conjunto antes aludido, es posible llegar a la convicción de que se pretendió dar la apariencia de que se trataba de una entrevista espontánea y casual, siendo que está acreditado que existió la planeación e interés por parte del candidato de mérito, para dar a conocer a la ciudadanía su candidatura y propuestas de campaña, lo que en su caso, de no haber sido calificada expresamente tal actividad como acto de propaganda electoral, también a través de las pruebas indirectas es posible arribar al convencimiento de que se trata de una conducta aparentemente inocua que simula ser distinta de una acto de naturaleza propagandística, sin embargo, existen indicios suficientes para acreditar que en realidad sí reúne las características de un acto de propaganda electoral, que independientemente de la calificación sobre su licitud o de la existencia de un contrato que evidenciara el consentimiento de la televisora, en forma alguna pudiera considerarse un acto de periodismo distinto al de propaganda electoral, que a su vez impidiera considerarlo para efectos de la fiscalización dentro del procedimiento establecido en el artículo 61 del Código Electoral para el Distrito Federal, pues con ello se aceptaría una ventaja indebida a favor del candidato de referencia, actualizando una conducta constitutiva de fraude a la ley.
Previo al estudio de tal cuestión, se estima conveniente establecer el marco jurídico aplicable a la figura jurídica citada en último término.
La noción de fraude a la ley, ha sido acogida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, todo fraude supone la realización de un acto intencional, eludiendo una disposición legal, desconociendo un derecho ajeno, perjudicando a un tercero o vulnerando los principios sobre los que se sostiene el Estado de Derecho.
Desde el punto de vista penal, el fraude supone siempre la mala fe, como en el caso de mediar engaño, pero desde el punto de vista del Derecho Civil, puede considerarse como fraudulento todo acto jurídico que aun cuando válido en sí mismo, se otorgue con la finalidad de evitar la aplicación de una disposición legal.
Diversos autores han tratado de invocar una definición al respecto, para Joaquín Escriche, el fraude “no es otra cosa que el hecho de frustrar la ley, o los derechos que de ella se nos derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposición de la ley”. Según Leonel Pérez-Nieto, el fraude a la ley “consiste en la utilización del mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible”.
En tanto que para Ricardo Balestra, es “la realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido por el derecho y más específicamente por la norma de derecho”. El mismo autor abunda -citando a Bartin- que “el concepto de fraude está incluido en el orden público, porque las leyes imperativas no están sujetas a la autonomía de la voluntad, siendo inadmisible la exportación o asimilación fraudulenta de un derecho”. Cuando esto ocurre debe aplicarse una sanción.
Para el jurista Manuel Atienza, en su obra “ilícitos atípicos”, señala cuándo y porqué surge el fraude a la Ley, señalando de manera literal lo siguiente:
“La figura del fraude a la ley guarda analogías evidentes con la del abuso del derecho: El fraude (la prohibición del fraude de ley y la anulación o evitación de los efectos logrados en esa forma), es un mecanismo para combatir el formalismo jurídico (para asegurar la coherencia valorativa de las decisiones jurídicas); ‘fraude’ o ‘fraude a la ley’, es una expresión que designa una propiedad valorativa; los supuestos de ‘fraude de ley’, son supuestos de ‘laguna axiológica’ en el nivel de las reglas; y el análisis adecuado de la figura exige partir de que la dimensión regulativa del derecho está compuesta por dos niveles, el de las reglas y el de los principios: los actos en fraude de ley están permitidos prima facie, por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión”.
Asimismo, el mismo autor, en la obra referida, al hablar sobre “la estructura de fraude de ley”, comenta:
“El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado ‘típicos’, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a la norma (a la llamada ‘norma de cobertura’), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (‘norma defraudada’)”.
En tanto que, Diez-Picazo y Gullón, en su conocida e influyente Sistema de Derecho Civil, lo define así: “el fraude de ley se caracteriza por implicar la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva oblicuamente. Se realiza un determinado acto o actos con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe aquella norma, buscando la cobertura y amparo de la que regula el acto y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface el interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado”.
Por otra parte, Atienza, sostiene al hablar de una definición de fraude a la ley, lo siguiente: “Ahora bien, con independencia a lo que ocurre en relación a un Derecho Positivo, nos parece que, en el plano de la teoría general, no hay razones para reducir el fraude a los términos a que lo hace la concepción subjetiva. El sentido de la institución, es el de contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y los principios que las fundamentan y las limitan; o, más exactamente, a evitar a que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos.
Pero eso puede producirse también sin que exista intención por parte del agente. No es, o no es sólo, el principio de la buena fe, sino el de también, el de evitar daños injustificados, el que justifica la figura del fraude (al igual, por otro lado, que ocurre con el abuso del derecho o con la desviación del poder)”.
El mismo autor refiere: “Tampoco existe razón alguna para reducir la figura al ámbito de los actos negociales: se puede cometer fraude, en principio, utilizando cualquier norma -principio- que confiere poder, bien sea el poder de naturaleza privada o pública; otra cosa, como luego veremos es que los fraudes vinculados con el ejercicio de poderes públicos reciban otro nombre (y tengan, claro está, ciertas peculiaridades)”.
Así, con respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, puede distinguirse: a) al fraude como una violación indirecta de la ley (elemento material); b) al fraude por la voluntad culposa del agente; y, c) la existencia del fraude a partir de la concurrencia de los elementos material e intencional.
Las condiciones fácticas de su realización serán las siguientes: a) la utilización de medios lícitos; b) la obtención de resultados ilícitos; y, sobre todo, c) la intención fraudulenta de burlar la ley. Es decir, la actitud dolosa para vulnerar la ley y lograr un propósito cuyos fines son contrarios a la norma jurídica.
De esta forma, en el derecho el fraude tiende a burlar la ley que contiene una disposición que prohíbe realizar un determinado acto, sometiéndose al imperio de una ley o principio más tolerante o al abuso de éstos. El grado de imputabilidad o elemento psicológico será juzgado por el Juez, quien apreciará si la intencionalidad es burlar la ley, ya que el fraude a la ley se reduce a burlar un precepto imperativo del derecho, mediante un uso artificial de la norma de conflicto.
El fraude, por definición, importa un elemento subjetivo, intencional. El acto es intrínsecamente lícito; pero él está viciado por su fin ilícito que es lo que entraña su ineficacia. Sin embargo, se ha llegado a sostener que el Juez no debería preocuparse sino de los hechos y no de las intenciones, en razón de la inviolabilidad de las conciencias. Es fácil responder que en ninguna de las ramas del derecho es así, especialmente en el Derecho Civil, y porque no decirlo también, en materia del administrativo sancionador, puesto que se tiene en cuenta el error, el dolo, la ilicitud de la causa, todos ellos, elementos puramente subjetivos.
De esta forma para que el fraude a la ley pueda ser cometido, es necesario la voluntad de los individuos, la realización de actos tendientes a establecer la conexión con el ordenamiento jurídico (elemento material), el propósito o la intención de burlar la ley a la cual se está o se ha estado normalmente conectado (elemento psicológico), la diferencia frente a las disposiciones aplicables (elemento legal) y la obtención de un beneficio como consecuencia de la evasión fraudulenta del derecho (elemento real).
Entre las características del fraude a la ley, se puede mencionar las siguientes:
a) Existe una manipulación del factor de conexión (frente al conflicto existen varias leyes susceptibles de ser aplicadas, es el factor de conexión el que decide cual es la ley a aplicarse en base a las circunstancias y la pretensión del actor. El agente, modifica esas circunstancias, sin que exista variación en la regla de conflicto, por lo que existe una legalidad aparente por cuanto a que la regla de conflicto no ha variado. Lo que ha variado han sido las circunstancias, en virtud de la manipulación del agente). En consecuencia, cuando hablamos de una manipulación del factor de conexión, no nos referimos al acto de cambiar los factores de conexión, que en este caso sería un acto propio al legislador, sino al acto de modificar las circunstancias sobre los cuales se basa el factor de conexión para abusar de la ley aplicable o incumplirla;
b) Existe intencionalidad del agente: No puede existir fraude a la ley, si es que no existe una “intencionalidad dolosa”. Es decir, lo que llamamos “mala fe” del agente. Probar la intencionalidad del fraude en forma directa es muy difícil, puesto que se trata de un elemento subjetivo. Se debe probar aquí también la relación de causalidad entre la “voluntad dolosa” y el resultado.
En estos casos, las pruebas indiciarias son las que resultan las más idóneas para acreditar las conductas ilícitas, donde ordinariamente los actores evitan dejar rastro alguno. Criterio que es recogido por la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)
Siendo la “intencionalidad” un elemento subjetivo la jurisprudencia y la doctrina concuerdan que la única manera de probarla es en base a indicios objetivos, que en su conjunto, permite apreciar esa intencionalidad.
c) Existe una norma prohibitiva o imperativa. El agente se encuentra en una situación jurídica inmutable según la ley que le corresponde normalmente, por lo que cambiándose al régimen de la ley de otro Estado o de otra materia, o inclusive alegando principios como, en este caso a la libertad de expresión, le permitiría que su situación jurídica varíe en la apreciación del juzgador.
Pero hay que tener en cuenta que en el fraude a la ley, lo que se castiga es la “intencionalidad” del sujeto, de querer sustraerse de una ley, para situarse dentro de otra ley o supuesto normativo que le convenga mejor a sus intereses. La diferencia entre el conflicto móvil y el fraude a la ley depende de este punto. Ahora bien, si es que la intención no existe o no se puede probar, entonces estaremos frente a un caso de conflicto móvil. Si la “mala fe” llegara a probarse, entonces nos encontramos frente a un caso de fraude a la ley.
Respecto a la sanción del fraude a la ley existen controversias doctrinales. Unos opinan que debe declararse nulos, tanto el “acto” cometido fraudulentamente, como sus “efectos legales”. Otros opinan en cambio, que la sanción debe ser únicamente respecto a los “efectos legales”. En consecuencia, el juzgador se encuentra limitado a su propio ordenamiento jurídico.
La aplicación de la examinada figura de derecho ha sido recurrente en las ejecutorias del tribunal federal de la materia, como se observa de los siguientes precedentes jurisdiccionales.
A guisa de ejemplo, se citan diversas sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los cuales destaca, el relativo al Recurso de Apelación 034 y 035, Acumulados del 2003, en el que se sostuvo:
“Es importante señalar que cuando la responsable califica la conducta del Partido de la Sociedad Nacionalista, como un fraude a la ley, ello debe entenderse en el sentido de que las consecuencias de la conducta del partido político, transgreden el derecho objetivo (normas defraudadas), pretendiendo su inobservancia al amparo de otra norma distinta (norma de cobertura) –principio-. En el caso, las normas defraudadas son las disposiciones invocadas de la ley federal electoral y las normas de cobertura, lo son las normas legales que consagran la libertad de comercio o la libertad de contratación”, en el caso de estudio, normas legales que consagran la libertad de expresión.
…
“Es claro, sin embargo, que partido político nacional alguno puede prevalecerse de estas libertades para realizar determinadas conductas, cuyas consecuencias directas e inmediatas transgreden el orden jurídico, toda vez que, como ha quedado demostrado con las constancias existentes autos, el Partido de la Sociedad Nacionalista, una entidad de interés público, que –por definición- debe ser transparente, adquirió a titulo oneroso, en diferentes ejercicios en que recibió financiamiento público, bienes y servicios de empresas, cuyos únicos accionistas son altos dirigentes del propio partido político, obteniendo éstos ganancias o ventajas indebidas que tiene su fuente última en el financiamiento público”.
“Los cierto es que la responsable sostiene que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo que significa que, aunque puede estar, prima facie, permitida, no lo está, considerando todos los factores relevantes, lo que incluye otras normas jurídicas aplicables y otros hechos relevantes del caso, ya que cabe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otra u otras normas. En el caso, la conducta que no está expresamente prohibida, a primera vista, es que dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista sean propietarios de empresas proveedoras del propio partido. No obstante, considerando todos los factores relevantes y otros hechos relevantes del caso, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producen un resultado contrario a la norma establecida….”, “lo cual es suficiente para que se actualice la hipótesis normativa y deba aplicarse la sanción.
Proceder de otra manera implicaría que la autoridad administrativa electoral, evaluar la conducta de los sujetos normativos, a la luz de disposiciones aisladas e inconexas que aparentemente permiten la conducta en cuestión, soslayando el carácter sistemático del derecho.”
Asimismo, en diverso precedente jurisdiccional, emitido también por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, identificado con la clave SUP-RAP-248/2008, se señala con respecto al tema que nos ocupa, lo siguiente:
“Conforme con lo anterior, dicho tipo de conductas transgresoras del orden jurídico pueden identificarse con la figura que se ha denominado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello, una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma”.
“Partiendo de dicha figura, puede válidamente concluirse que es posible configurarse una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público”, en la especie “candidato”.
“… Lo anterior porque, el objeto del constituyente y del legislador fue evitar que se difunda la imagen de los servidores públicos con base en recursos públicos, así como salvaguardar la equidad en la contienda electiva, de donde se desprende que la finalidad de la norma es evitar, precisamente, que se generen situaciones de inequidad en la contienda por la investidura y recursos de que disponen los funcionarios públicos”.
Otro caso, se refiere a la vulneración de la norma al permitir publicidad en televisión, argumentando el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-201/2009, en cuyo contenido se expresan los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
El referido párrafo tercero, del Apartado A, de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 41, constitucional establece una prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
La actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.
Por ello, no sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se infrinjan las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar indebidamente en los canales de televisión, en su caso, a un partido político, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos corresponde al Instituto Federal Electoral.
…
Por lo anterior, no constituye un acto de censura previa el exigir a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión, abstenerse de difundir promocionales que favorezcan a un partido político.
Los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe sujetar a la limitante constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un partido político.
Como ya se dijo, la Constitución Federal, en sus artículos 6 y 7 establece las restricciones tocantes a las libertades de expresión e imprenta; sin embargo, no debe perderse de vista la propia norma constitucional, en su artículo 1º, primer párrafo, dispone que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.
De este modo, es dable estimar que el correcto ejercicio de las libertades de comercio, expresión, información e imprenta, conlleva la sujeción de cualquier otra prohibición o limitación contenida en la propia norma constitucional, como lo sería, por ejemplo, la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
En ese sentido es útil lo expresado en el siguiente criterio de la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente:
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. (Se transcribe)
En la especie, respecto de la conducta consistente en la aparición del candidato referido en televisión, bajo un formato en apariencia de “entrevista”, la cual aunque puede estar, prima facie, considerada como ajena al ámbito electoral, no lo está si se trata de una simulación sobre la realización de una actividad proselitista. Dicha conducta que no constituiría un acto de propaganda electoral, a primera vista, consiste en la entrevista de una persona pública en un partido de futbol, sobre el tema deportivo. No obstante, considerando todos los factores relevantes derivados de las probanzas ya analizadas, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producirían un resultado contrario a la norma establecida, es decir, que tal acción no fuera considerada como acto de propaganda electoral, y por consiguiente, tampoco contabilizado para efectos del cálculo del rebase del tope de gastos de la campaña respectiva.
De conformidad con el artículo 256 del Código Electoral del Distrito Federal, la propaganda electoral es el conjunto de acciones que durante la campaña electoral producen y difunden entre otros, los candidatos registrados con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Con base en ello, la actividad de los candidatos durante las campañas electorales está sujeta a dicho tipo de disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que inciden en su actividad, figuran las características legales de algunos de sus actos que los enmarcan dentro de una actividad propagandística, que produce consecuencias jurídicas específicas, tales como que su costo sea cuantificado y contabilizado para efectos del estudio sobre rebase de topes de gastos de campaña.
Por ello, no sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se infrinjan las reglas que garantizan el principio de la equidad en la contienda.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales o derechos sustantivos no puede servir de base para promocionar indebidamente la candidatura de un conteniente, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, hasta el grado de evadir el encuadramiento de una conducta en la definición legal de un acto de propaganda electoral que establece el precitado artículo 256 del código electoral local, con todas las consecuencias jurídicas que ello debe conllevar, pues éstas se relacionan además con el respeto irrestricto al principio de equidad y a la prescripción de topes de gastos de campaña cuyo propósito tiene un carácter fundamental para el Estado democrático de derecho. En tal consideración, Carlos Quiñones Tinoco, en su libro: La equidad en la contienda electoral, dentro del capítulo ex profeso denominado “Fijación de topes de campaña”, manifiesta: “Es previsible, y de hecho sabemos que así ocurre en la práctica, que habrá partidos que por sus condiciones económicas no tienen capacidad para realizar grandes gastos en las campañas electorales y que de ninguna manera alcanzarán dicho tope. Pero es justamente esta situación, la que motiva la necesidad de establecer un límite en estos gastos, pues las disposiciones de la ley están encaminadas a evitar que algunos partidos utilicen indiscriminadamente todos los medios en alcance en perjuicio de los demás, pues al señalarles un tope a todos por igual les obliga a hacer un uso racional de los diversos medios propagandísticos, de tal suerte que la vinculación del mensaje u oferta política tenga un efecto de convencimiento y de auténtica valoración en la conciencia del ciudadano y no un efecto subliminal”.
En ese tenor, como ha quedado evidenciado en los hechos que se han tenido por acreditados, en términos de lo razonado en párrafos precedentes, se tiene lo siguiente.
1. Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por “Televisa”, para participar en la transmisión del partido; que el candidato aceptó la invitación y la difundió a través de una publicación en su página web y de comunicados enviados a periodistas; lo que demuestra su pleno conocimiento y planeación sobre actividades relacionadas con su campaña electoral.
2. Al momento de la entrevista dicha persona tenía la calidad de candidato y trascurría el periodo autorizado para realizar proselitismo.
3. El entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura y estableció compromisos referidos al gobierno de la Delegación Miguel Hidalgo, aprovechando la difusión de su imagen.
4. Atento a las reglas de la experiencia y al ordinario modo de ser de las cosas, se tiene que en materia de medios de comunicación, existen programas de diversa índole que siguen un formato y una temática específica, por lo que se precisan categorías concretas que sirven a las televisoras para dirigirlos a diferentes tipos de audiencia, siguiendo una lógica de segmentación de mercado a fin de incrementar su penetración y la venta de espacios comerciales, pues en el caso la empresa que difundió tal mensaje es una concesionaria con fines de lucro.
En la especie, un encuentro de futbol, se enmarca en una programación de entretenimiento deportivo, lo que resulta incompatible con una entrevista que interrumpe la parte esencial del programa, y se concentra en cuestionar a una persona ajena a ese tipo de programación, sobre tópicos que en principio parecieran relacionados con la transmisión del programa en concreto, pero que unilateralmente el candidato desvirtúa e introduce propuestas de campaña que no se vinculan con la naturaleza de un partido de futbol.
Tales hechos probados, valorados en conjunto, permiten inferir que existió la intención del candidato de mérito, de simular su encuentro casual con reporteros deportivos, cuando el ya tenía conocimiento de tal evento, permitiéndole introducir de manera artificiosa un mensaje de campaña, que no guardaba relación con el programa en que se transmitió dicho mensaje, ello con el propósito de que tal acto apareciera como una entrevista amparada en el derecho de información y expresión, y no como un acto de propaganda electoral.
De ahí que tal conducta, de no haber sido calificada jurídicamente como acto de propaganda electoral, constituiría un fraude a la ley, que habría generado de manera artificiosa una ventaja indebida a favor de dicho candidato.
Cabe precisar que la precedente conclusión no riñe con lo considerado por la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009 acumulados donde concluyó que “ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión”; pues dicho pronunciamiento se acotó a la materia específica de la litis del recurso federal, respecto a la configuración de una infracción ajena a la legislación electoral local, basado en que no se demostró la voluntad contractual de la televisora para ADQUIRIR TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN, más nunca se pronunció respecto de si la aparición del candidato de mérito en la citada entrevista, pudo constituir una simulación como se razona en esta sentencia por tratarse de la materia competencia de este tribunal electoral, de ahí que el señalamiento del tribunal federal que en apariencia pudiera incidir en este punto, no guarda vinculación alguna como ya quedó aclarado.
A tal efecto y con independencia que las consideraciones antes referidas realizadas por la responsable no fueron combatidas en su oportunidad del mencionado principio de que todo acto de propaganda electoral debe cuantificarse para efectos de analizar el posible rebase a los topes de gastos de campaña se deriva del contenido de los siguientes numerales:
Del Código Electoral del Distrito Federal:
“…
Artículo 254. Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las Coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como desplegados, bandas, cintillos, mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y
IV. Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los Partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos, institutos y fundaciones.
…
Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos o Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
…”.
Derivado de lo anterior, se aprecia que el Código Electoral aplicable en materia de determinación de los conceptos que deberán quedar comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña al referirse a los relativos a propaganda utiliza una definición extensiva y no limitativa, al determinar un listado ejemplificativo de aquellos conceptos que deben quedar incluidos, finalizando que cualquier otro de carácter similar debe incluirse como una erogación.
Asimismo, cabe referir que el aludido principio concerniente a que todo acto de propaganda debe ser contabilizado, se extiende respecto de la actividad fiscalizadora incluso a los actos realizados en contravención a la normatividad electoral como es el caso de los actos anticipados de campaña, toda vez que el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, establece lo siguiente:
“…
Artículo 66. Será considerado como acto anticipado de campaña, cualquier actividad como son: escritos, imágenes, reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y en general los eventos que los partidos políticos, coaliciones, militantes y simpatizantes realicen tendentes a promocionar, por cualquier medio, la candidatura de una persona a un cargo de elección popular; a obtener el voto ciudadano o a difundir ante el electorado una plataforma electoral o de gobierno, que se verifique antes del inicio formal de las campañas, de acuerdo con el plazo legalmente previsto.
De igual forma, no se podrá difundir por ningún medio, ya sea impreso o electrónico, ni realizar actividades de las señaladas en el párrafo que antecede, a favor de los precandidatos ganadores o designados en su proceso de selección interna, para contender por un cargo de elección popular en el Distrito Federal, durante el periodo comprendido entre el día de su designación o selección y hasta el día previo al inicio legal del periodo de campaña para el tipo de candidatura de que se trate.
Queda prohibido a los partidos políticos, coaliciones, militantes y simpatizantes realizar actividades con el fin inequívoco de promocionar el voto a favor de los mismos, previo al inicio formal de las campañas electorales.
En el caso de que el Consejo General del Instituto determinara con posterioridad al día de la jornada electoral que un partido político incurrió en actos anticipados de campaña, ordenará a la Unidad Técnica efectuar las acciones que estime procedentes a efecto de cuantificar las erogaciones realizadas en dichos actos, y sumarlas a las que el partido político reporte en el Informe de Campaña respectivo.
Si en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Unidad Técnica advierte que un partido político, coalición o candidato incurrió en actos anticipados de campaña, procederá a cuantificar las erogaciones realizadas en dichos actos, y sumarlas a las que el partido político o coalición reporte en el Informe de Campaña respectivo.
De lo anterior, la Unidad Técnica informará al Secretario Ejecutivo del Instituto para los efectos legales a que haya lugar.
Todos los gastos que se realicen fuera del plazo legalmente establecido para el desarrollo de las campañas electorales, se computarán para efectos del tope de gastos correspondiente a la campaña de que se trate.
…”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Asimismo, en el contexto del presente asunto, se considera indispensable hacer referencia al contenido del artículo 267 del Código de la materia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“…
Artículo 267. Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.
…”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Como se advierte el Código Electoral de la materia, en el citado numeral prevé no sólo la prohibición expresa respecto a la contratación por cuenta propia o interpósita persona de tiempos y espacios en radio y televisión sino que adicionalmente prohíbe la cesión gratuita de tiempos y espacios publicitarios a favor o en contra de un candidato en medios de comunicación masiva, entre los cuales quedan comprendidos la radio y televisión.
En este sentido, se considera que para el caso que nos ocupa una cesión gratuita de un espacio televisivo para efectos de contabilización en el marco del procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes de campaña debe considerarse como una donación en especie, con independencia de que como se afirmó con anterioridad dicha consideración e la responsable no fue combatida en el presente asunto por el partido político actor.
A continuación se procede al análisis del motivo de inconformidad en el que esencialmente el partido impugnante controvierte la valoración otorgada por la responsable respecto de la documental con base en la cual, fija el valor monetario de la entrevista en mención.
En este sentido, debe señalarse que las alegaciones del impetrante deben calificarse como INFUNDADAS de conformidad con las siguientes consideraciones:
A tal efecto, cobra relevancia los aspectos relativos al ofrecimiento y admisión del documento en el cual la autoridad responsable basó su determinación a efecto de cuantificar la referida entrevista como propaganda electoral.
Sobre el particular, obra a foja 196 del cuaderno accesorio I del expediente TEDF-JEL-063/2009, el acuerdo de ocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el cual se advierte que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a efecto de promover el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a tope, ofrecieron, entre otros, el siguiente medio de prueba relacionado con la entrevista televisiva, materia del presente agravio:
“…
1. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el documento elaborado por la empresa Televisa, que distribuyó entre las empresas de publicidad, donde se hizo constar el costo de la propaganda en el partido de futbol en el que apareció la propaganda electoral.
...”
Cabe señalar que en desahogo al emplazamiento realizado al Partido Acción Nacional en el marco del procedimiento ya aludido, en el que se hicieron de su conocimiento tanto el escrito de denuncia como los diversos elementos aportados, respecto de la menciona entrevista manifestó lo siguiente:
“…
En relación con la entrevista realizada por Televisa al entonces candidato Demetrio Sodi de la Tijera en el curso del partido de fútbol UNAM-Puebla el 23 de mayo cabe referir que: En primer término, ésta no puede ser sujeta de cuantificación, en virtud de que nunca se celebró contrato, concesión, donación, o cualquier otra forma jurídica de naturaleza contractual que pudiese colegir que dicho acto de entrevista y/o exposición fuera pactado previamente por si o por interpósita persona con fines de posicionar al C. Demetrio Sodi de la Tijera, candidato a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo. En segundo término, no omito manifestar que el Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha 22 de junio de 2009, resolvió derivado de un procedimiento especial sancionador, dentro del expediente SCG/PE/TPCSG/125/2009 y, su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, desechar la queja interpuesta por diversos partidos políticos que denunciaron ante el IEDF dicha circunstancia relativa al presunto rebase de tope de gastos de campaña por lo que no es procedente la contabilización que pretende establecer la actora.
…”
Derivado de lo anterior, se advierte que en el caso concreto el Partido Acción Nacional basó sus afirmaciones en la circunstancia de que en la resolución emitida por el Instituto Federal Electoral, en sesión de veintidós de junio del año en curso, dentro del procedimiento especial sancionador, sustanciado bajo el número de expediente SCG/PE/TPCSG/125/2009 y su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009, se determinó desechar la queja interpuesta por diversos partidos políticos que denunciaron ante el Instituto Electoral del Distrito Federal dicha entrevista, por lo que en concepto del partido sujeto a investigación, no resultaba procedente la contabilización que se pretendía.
En esta tesitura, y tomando en consideración que en el presente asunto el procedimiento de revisión preventiva de gastos posee un carácter preponderantemente inquisitivo y asimismo que en materia electoral rige el principio de que la promoción de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos respecto de los actos impugnados, se considera que en el presente caso, el Partido Acción Nacional conoció los efectos derivados de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cual se revocó la resolución del Instituto Federal Electoral al ser dicho instituto político como su candidato los denunciados en dicho procedimiento administrativo sancionador.
Cabe referir que, uno de los efectos de la resolución del órgano jurisdiccional federal fue en el sentido de considerar la entrevista aludida como un acto de propaganda electoral, lo cual se corroboró con la resolución de cuatro de septiembre del presente año dictada por el mismo tribunal federal.
En este sentido, debe considerarse la actitud procesal del partido denunciado, toda vez que con independencia de que el documento materia del presente agravio no fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, se considera que en el presente caso el instituto político actor en primer término, sustentó su aclaración y, en consecuencia, la determinación procesal que sobre la misma recayera en una resolución del Instituto Federal Electoral la cual al haberse revocado en el sentido de establecer entre sus efectos que la entrevista aludida constituía un acto de propaganda electoral, el instituto político materia de la investigación, debió advertir las consecuencias que derivarían en el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes instaurado ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalizada del instituto electoral local, por lo que se considera que éste tuvo la posibilidad procesal de realizar las manifestaciones respecto del documento aportado por los partidos solicitantes de la investigación y que sirvió de sustento para la cuantificación de la multicitada entrevista.
En este sentido, no pasa desapercibido que conforme al aludido principio en materia de fiscalización local de que todo acto de propaganda electoral debe ser contabilizado y que ante la actitud procesal el partido denunciado a efecto de que en el caso concreto se aportara algún medio de convicción por el cual se acreditara el costo de la citada propaganda electoral contenida en la referida entrevista, la documental aportada por los partidos denunciantes ofrecida como el documento elaborado por la empresa Televisa, que distribuyó entre las empresas de publicidad, donde se hizo constar el costo de la propaganda en el partido de futbol en el que apareció la propaganda electoral fue utilizada por la autoridad electoral aduciendo que los precios en ella contenidos correspondía al valor del mercado de dicho servicio de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos para cuantificar dicha intervención, aspecto que cabe señalar no fue combatido por el partido impugnante en el presente asunto.
Por lo anterior el agravio en estudio se considera INFUNDADO.
De igual manera se consideran INFUNDADAS las afirmaciones del Partido Acción Nacional en el sentido de que la autoridad electoral no tomó en consideración las diferencias existentes respecto de la intervención del candidato en una entrevista y en un “spot” por lo que las tarifas establecidas en la copia fotostática simple no resultaban aplicables.
Lo inoperante del agravio radica en que el partido político actor no aporta algún medio de convicción idóneo a efecto de soportar sus afirmaciones en el sentido de que en el ámbito comercial de los medios de comunicación electrónica y específicamente los de carácter televisivo se otorga un trato diverso respecto a costos derivados de “spots” comerciales y entrevistas.
Por otro lado debe estimarse FUNDADO el agravio hecho valer por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, consistente en que la cuantificación realizada por la responsable de los gastos derivados de la propaganda electoral, consistente en la entrevista realizada en el citado evento deportivo, al considerar incorrecta la conclusión del Instituto responsable de cuantificar únicamente el tiempo que el candidato del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo realizó expresiones con fines de promoción, en virtud de que conforme a la legislación electoral, en el concepto de propaganda, se incluyen tanto las expresiones como las imágenes que difunden los candidatos con el objeto de posicionarse ante el electorado, por lo que la cuantificación de ese acto de campaña debe incluir todo el tiempo en el que el candidato estuvo expuesto frente al electorado.
Lo anterior es así, toda vez que tal y como se ha expresado en líneas precedentes, la legislación electoral aplicable define a la propaganda electoral, en lo que interesa, como el conjunto de imágenes y expresiones que producen los candidatos registrados, por lo que si de autos se advierte que la entrevista televisiva comprendió tanto la imagen como la voz del candidato, la misma debe cuantificarse desde el momento en que a través del medio televisivo se expone la imagen del candidato; en consecuencia, la responsable fue omisa al no dar razones en el dictamen que motivaran adecuadamente el porqué cuantificó únicamente el tiempo que el candidato del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo realizó expresiones con fines de promoción, lo cual evidencia la indebida motivación en que incurrió la responsable en el dictamen impugnado y lo incorrecto de su actuar.
Luego entonces, aun y cuando las circunstancias que anteceden serían suficientes para revocar la parte conducente del dictamen impugnado y devolverlo a la responsable para el efecto de que cuantificara de manera correcta el tiempo que el candidato del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo realizó expresiones con fines de promoción y fundara y motivara de manera adecuada tal determinación, ello no es factible, en virtud de que el presente juicio electoral está relacionado con una impugnación de nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que debe ser resuelta a la brevedad por este órgano jurisdiccional, a efecto de no hacer irreparable el acto, ya que el inicio del encargo de los jefes delegacionales, por disposición del artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es el primero de octubre del año en curso; siendo además necesario, dar oportunidad a quien se sienta agraviado con la presente sentencia, para que acuda ante la autoridad electoral jurisdiccional federal a deducir sus derechos.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procederá a valorar, en plenitud de jurisdicción, las constancias relacionadas con el presente agravio, a efecto de arribar a la conclusión que conforme a derecho proceda.
En ese contexto, en la parte conducente del dictamen impugnado, la responsable argumentó, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…)
A partir de lo anterior, para cuantificar el tiempo en que el candidato denunciado promueve su candidatura e imagen, debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual el candidato realiza expresiones con fines de promoción de su candidatura. De este modo, si bien es cierto que la interrupción de la transmisión del multicitado evento deportivo se inicia a partir del minuto 41:00 (cuarenta y uno, cero cero segundos) del tiempo que en la imagen se proyecta y que corresponde al tiempo transcurrido en el partido de fútbol que se transmitía, también lo es que marcando el reloj el minuto 41:19 (cuarenta y uno con diecinueve segundos), el denunciado comienza a promover las acciones de gobierno que como parte de su campaña electoral ofrece a los ciudadanos, y termina su intervención al minuto 42:14 (cuarenta y dos con catorce segundos) lo que se traduce en un tiempo efectivo de 55 segundos al aire promoviendo su imagen y oferta política, tal como se describe a continuación:
(…)
En ese tenor el tiempo que el candidato Sodi de la Tijera realiza propaganda electoral en un canal de televisión, es de 55’’ cincuenta y cinco segundos efectivos, en los que confluyen la imagen del candidato y las expresiones con las que formula su propuesta política, colmando los supuestos de la referida fracción X del citado artículo 225 del Código Electoral del Distrito Federal.
Ahora, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la determinación del valor de registro de un bien en uso de los candidatos se hará con base en el valor de mercado.
Al efecto, obra en autos la documental consistente en la “cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, aportada por el denunciante y admitida en el expediente que se dictamina, en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente del Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-088/2009, misma que no fue objetada por el partido político ni el candidato denunciados, por lo que dicha probanza adquiere suficiente eficacia probatoria para tener por demostrado el valor comercial del referido tiempo.
En la cotización referida se describen los “elementos comerciables” y ‘tarifa bruta 20” ‘ de la transmisión del partido de fútbol de torneo de clausura 2009 “Liguilla Semifinal” celebrado entre la “UNAM vs Puebla” el “sáb 23 may 09” de “16:45 a 19:00” horas, transmitido por el canal “2” de Televisa. Para efectos de claridad se anexa el documento de mérito.
(…)
De dicha documental se colige que la tarifa bruta por 20” (veinte segundos) en la transmisión del partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo de dos mil nueve tuvo un costo de $243,000.00 (doscientos cuarenta y tres mil pesos 00/100 M.N.).
Con base en lo anterior, al haberse determinado que la propaganda electoral del candidato denunciado tuvo una duración de cincuenta y cinco segundos, en términos de las tarifas antes señaladas, constituye tres bloques de veinte segundos, por lo que multiplicados por la cantidad antes precisada, da la cantidad de $729,000.00 (setecientos veintinueve mil pesos 00/100 M.N), cantidad que deberá considerarse por concepto de gasto de propaganda del candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
(…)”
Visto el argumento plasmado por la responsable en el dictamen cuestionado, este tribunal electoral considera que el mismo es incorrecto, porque el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal parte de una premisa falsa, al considerar que “…para cuantificar el tiempo en que el candidato denunciado promueve su candidatura e imagen, debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual el candidato realiza expresiones con fines de promoción de su candidatura…”; afirmación que la llevó a considerar que solo eran cuantificables “…cincuenta y cinco segundos efectivos, en los que confluyen la imagen del candidato y las expresiones con las que formula su propuesta política, colmando los supuestos de la referida fracción X del citado artículo 225 del Código Electoral del Distrito Federal…”
Sin embargo, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que lo anterior es inexacto, porque en términos del tercer párrafo del artículo 256 del Código Electoral del Distrito Federal, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, mantas, cartelones, pintas de bardas, y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En ese sentido, está acreditado en autos que la duración de la entrevista televisiva realizada al ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, en su calidad de candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, el veintitrés de mayo de dos mil nueve durante la transmisión del partido de futbol entre los equipos de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Puebla, en la cual promocionó su imagen y se escuchó su voz, tuvo una duración total de un minuto con diecinueve segundos, sin que sea válido afirmar que solo es cuantificable una parte de la misma, pues no es posible desvincularla del contexto en que se llevó a cabo, debiendo en consecuencia, cuantificarse en ese acto de campaña, todo el tiempo en el que el candidato estuvo expuesto frente al electorado.
Ahora bien, a efecto de determinar la tarifa sobre la cual se tasará el costo de la referida propaganda electoral (entrevista), este órgano colegiado advierte que obra en el expediente, copia certificada de una cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, misma que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndosele valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que aun y cuando por sí misma, solo puede tener la calidad de indicio, adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera convicción en este órgano jurisdiccional, de que dichas tarifas son las que presumiblemente cobra la televisora.
Adicionalmente, cabe expresar que la entrevista del entonces candidato no constituye, como lo sostiene la Sala Superior, un acto ilícito, es decir, un acto que viole alguna de las disposiciones normativas relacionadas con el acceso a los medios de comunicación electrónica. Sin embargo, al ser determinada su naturaleza propagandística, esto es, al ser conceptualizada como propaganda, la referida entrevista se convierte en una condición o en un factor relevante para la actualización de las hipótesis normativas relativas, por un lado, a la cuantificación de los gastos de campaña y, por el otro, a la determinación del exceso a sus límites legales (“topes”).
En efecto, en el caso concreto es posible que la entrevista, si se le examina en forma aislada, no genere ilicitud alguna, pero no cabe duda de que, al ser vinculada a todos los demás actos que poseen la misma naturaleza, es decir, a todos los demás actos que son calificados y reconocidos como propaganda electoral, entonces se transforma en un elemento indispensable para la fijación del monto total erogado en las campañas y, en su caso, de la cantidad que excedió los límites de gastos establecidos. Esto es así porque no es posible, bajo el riesgo de formular un argumento falaz, que se predique de un todo la misma cualidad de una de sus partes. En otras palabras, una entrevista puede, siendo lícita y no perdiendo esta cualidad, contribuir a generar otra ilicitud que depende de las cualidades del conjunto al que pertenece; en este caso, del conjunto constituido por todos los actos de propaganda.
Es indiscutible, entonces, que la licitud de la entrevista al otrora candidato no tienen nada qué ver con la posibilidad de que, en conjunto con los demás actos que conforman la propaganda electoral que realizó, dicha entrevista actualice el elemento conductual contenido en la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si el entonces candidato excedió el monto máximo autorizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal para gastos de campaña, como se señaló, es indispensable fijar previamente el valor que la entrevista tuvo en el conjunto total de estos gastos, es importante insistir en que a juicio de este órgano jurisdiccional, y en atención a que en el expediente no obra prueba directa con la que se acredite cuánto se pagó por la trasmisión durante un partido de fútbol de la citada entrevista, para fijar el costo respectivo, es necesario acudir a los estándares ordinarios del cobro de publicidad durante la trasmisión de esa clase de eventos, esto es, de partidos de fútbol. De esta manera, resulta inconcuso que la documental privada que presentó la parte actora, consistente en algunas fojas del listado de costos que la empresa utiliza para ofrecer el servicio de publicidad televisiva, constituye un elemento de prueba de lo que, en términos normales, costaría una entrevista durante la transmisión de un partido de fútbol.
Lo anterior es así porque, aunque no es ordinario que se incluya una entrevista durante la transmisión de un partido de fútbol, lo que sí es ordinario es la contratación de publicidad en esta clase de eventos. Por ello, la entrevista realizada, al ser incluida dentro de la transmisión del partido futbolístico, se incluye también en un nuevo contexto ordinario formado por la publicidad que se lleva a cabo en esas transmisiones. Esta publicidad comprende todo tipo de mensajes que pretendan promover imágenes, productos o servicios de cualquier naturaleza, y en ellos puede analógicamente, incluirse las imágenes de un partido político o de un candidato a un cargo de elección popular.
En todo caso, si bien se consideró suficientemente acreditado el referente que sirve de base para establecer el costo del acto de propaganda electoral, debe tenerse en cuenta además que la entrevista en comento, se insiste, contribuyó a actualizar otra ilicitud que depende de las cualidades del conjunto al que pertenece; es decir, que la cuantificación del acto de propaganda electoral al ser sumado con el costo de otros de la misma naturaleza, provocaron la acreditación del rebase del tope de gastos de campaña, de ahí que la intención del candidato consistente en que no se contabilizara el valor de la transmisión de la entrevista, se dirigía a constituir un acto simulado o ilícito al impedirse que su verdadera calidad produjera consecuencias jurídicas de cuantificación, en perjuicio de otros candidatos que no hubieren gozado de tal beneficio, lo que hace que en esa hipótesis dicho acto constituiría en realidad un acto contrario a la normatividad de fiscalización aplicable, siendo que ante tales actividades en donde lo que se pretende es ocultar las conductas infractoras, la base probatoria para acreditarlo generalmente sólo descansa en pruebas indirectas, dado que al tratarse de actos de manipulación de la realidad, los nexos fácticos entre las conductas y los sujetos que las realizan resultan imperceptibles o han desaparecido.
De ahí que si bien formalmente la entrevista no es un acto ilícito, sí lo fueron sus efectos al cuantificarse su costo y acreditar el rebase sancionado, por lo que el acto generador también puede compartir las características de los actos que produce, vistas todas esas conductas en conjunto, como una unidad de acción, por lo que bajo esa óptica, se tiene que la cotización de precios por servicios similares al que se hubiera cobrado por la aparición televisiva de la propaganda electoral analizada, que sirvió como sustento y referente para ponderar el costo de la entrevista ante la ausencia de un contrato específico que lo reflejara, constituye una prueba idónea para acreditar el costo de una actividad que produjo efectos ilícitos, al ser un medio de convicción, si bien indirecto, suficiente para generar convicción plena basada en la prueba circunstancial de la que se desprende un valor específico necesario para hacer funcional no sólo la norma aplicable, sino del sistema mismo de fiscalización y cuantificación en materia de rebase de tope de gastos de campaña.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 833-835, cuyo rubro y texto son:
“PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)
En ese tenor y toda vez que ha quedado demostrada la existencia de la entrevista televisiva realizada al ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, en su calidad de candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, el veintitrés de mayo de dos mil nueve durante la transmisión del partido de futbol entre los equipos de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Puebla; que la misma tuvo una duración total de un minuto con diecinueve segundos; que la entrevista es propaganda electoral; que dicha propaganda electoral fue a título gratuito; y que el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal establece que ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato, lo procedente es modificar el dictamen impugnado y contabilizar la multicitada entrevista, considerando su duración total correspondiente a un minuto con diecinueve segundos, lo cual asciende a la cantidad de $972,000.00 (novecientos setenta y dos mil pesos), partiendo de la base que cada veinte segundos tienen un costo de $243,000.00 (doscientos cuarenta y tres mil pesos).
Finalmente, sobre el particular, cabe señalar que los efectos de la modificación precisada al dictamen impugnado, deberán ser tomados en consideración en el considerando DÉCIMO QUINTO de la presente resolución.
SEXTO. En el quinto motivo de disenso, expresado en la demanda relativa al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-098/2009, el Partido Acción Nacional aduce que la responsable valiéndose de una ligera y desproporcionada valoración de los elementos probatorios que obraban en autos, en el considerando décimo noveno del dictamen impugnado, arriba a la conclusión de que dicho instituto político, a través de la factura 21,859, expedida por la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, erogó la cantidad de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N.), por concepto de producción y envío de 22,815 hojas tamaño carta con diversas propuestas relativas al programa de apoyo con beca del candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Ahora bien, en concepto de ese instituto político actor, dicha afirmación es falsa, toda vez que la factura antes indicada ampara el envío de una carta redactada por la presidencia de ese partido político en el Distrito Federal, exhortando al electorado a votar a favor de sus diputados federales, afirmando además que respecto a la existencia y adquisición de tarjetas y propaganda “BECA SODI”, informó a la autoridad responsable que cada impresión tuvo un costo de $0.58 (Cincuenta y ocho centavos).
Asimismo, señala el accionante que sobre el particular, en contestación a varios requerimientos formulados por la responsable, proporcionó diversa documentación consistente en la factura 21858 expedida de igual manera por Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual obran dos descripciones, una por la producción de postales: “recordatorio de votos” y otra relativa al envío de folletos de becas para jóvenes, estableciéndose en la misma que el precio unitario de cada folleto fue de 2.6087 pesos y que tuvo una reproducción de 2,000 (Dos mil unidades), lo que arrojó la cantidad de $5,217.38 (Cinco mil doscientos diecisiete pesos 38/100 M.N.), más IVA.
De igual manera, argumenta que sobre dicho gasto también entregó a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del instituto electoral local, el impreso de las pólizas del veintidós de junio de dos mil nueve, donde se especificó, entre otros conceptos, el relativo a “2000 envíos folletos becas” y el testigo correspondiente, precisando que bajo el concepto de “ENVÍO DE FOLLETOS DE BECAS PARA JOVENES”, sólo se relacionó la factura 21858, afirmación que en concepto del instituto político enjuiciante se encuentra robustecida con el escrito aclaratorio de trece de agosto del año en curso, presentado por la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual fue ratificado por el referido proveedor mediante diverso de veinte de agosto siguiente, con el propósito de especificar que el testigo consistente en la hoja tamaño carta en la cual se apoyaba a los jóvenes de la Delegación Miguel Hidalgo con una beca, no correspondía al producto de la factura 21859.
No obstante lo anterior, a decir del citado partido político actor, la responsable mediante una valoración ligera e inconsistente concluyó que el concepto de apoyo con becas estaba reflejado en la factura 21859, valiosa por la cantidad de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N.), sustentando su determinación en que la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, en atención al requerimiento formulado mediante oficio IEDF/UTEF/1390/2009, informó que el testigo que avalaba dicha factura era el correspondiente a la propaganda de apoyo con becas, determinación, que según lo argüido por el impetrante, es errónea y le afecta gravemente, ya que la responsable otorgó valor probatorio pleno a la documental privada consistente en la respuesta que se dio al citado oficio, sin considerar el escrito presentado y ratificado por el multicitado proveedor, no obstante que traía el logotipo de la empresa, lema, dirección y teléfonos, lo que en su concepto debió generar un indicio, o en su caso, ante la duda, la autoridad administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora a efecto de cerciorarse cuál de las dos facturas amparaba dicho gasto, o bien, ante esa duda absolverlo.
Asimismo, según lo argumentado por el partido político accionante, resulta intrascendente lo señalado por la responsable respecto a que en el escrito aclaratorio, no se hizo referencia a la anotación manuscrita “Demetrio Sodi” que contiene la factura 21859, y que en su concepto evidencia que la mencionada documental contable corresponde a la propaganda de apoyo con becas del candidato electo a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
Así las cosas, en relación a la citada anotación, el partido político actor señala, bajo protesta de decir verdad, que la misma no obraba al momento en que se presentó la factura 21859, ya que según su dicho, se trata de una inscripción hecha de manera posterior, probablemente en el momento de clasificar la documentación relativa al expediente IEDF-CF-INV/008/2009, con el objeto de localizar más rápido los documentos que lo integran.
Aunado a lo anterior, el impetrante aduce que de la resolución cuestionada no se desprende razonamiento válido alguno con el que se demuestre el nexo causal entre la anotación “Demetrio Sodi” y la propaganda de apoyo con becas, pues en su concepto resulta inviable que ante el indicio consistente en una inscripción en la que no se especifica actividad o concepto alguno, sino únicamente un nombre, se concluya que dicha factura derivó de la compra de elementos propagandísticos de apoyo a los jóvenes de la Delegación Miguel Hidalgo, situación que pone en evidencia lo irregular en la valoración que de las pruebas hace la responsable fiscalizadora.
Por otra parte, destaca el partido político accionante que con ese tipo de valoración, la responsable muestra su parcialidad al momento de instrumentar el procedimiento de investigación IEDF-CF-INV/008/2009, pues, por un lado, a la parte denunciante le admite pruebas fuera de los plazos previstos para ello y por lo que hace al presente agravio no da valor a un documento aclaratorio suscrito por un tercero al considerar que no se presentó de manera inmediata, pasando por alto fuera de toda lógica y proporción que dicho error fue detectado en una revisión periódica de los archivos, registros contables y expedientes sobre los partidos políticos, por lo cual no se podría estimar un tiempo preciso para la detección de la inconsistencia.
Asimismo, se duele el impetrante del actuar incongruente de la responsable respecto a lo establecido en el considerando séptimo del dictamen impugnado, ya que en su concepto dicha autoridad debió otorgarle el mismo valor probatorio al escrito aclaratorio presentado por Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, al no ser objetado por ninguno de los partidos políticos solicitantes de la investigación ni por el denunciado, tal como lo hizo con la documental consistente en la cotización aparentemente emitida por Televisa, ya que según se aprecia a fojas 52 del dictamen aprobado, sobre el particular se argumentó que dado que dicha cotización no se encontraba objetada adquiría suficiente valor probatorio para demostrar el valor comercial del tiempo televisivo en que se difundió la entrevista de Demetrio Sodi en un partido de futbol el veintitrés de mayo de este año.
Lo anterior, en concepto del partido político actor, evidencia la falta de congruencia interna del mencionado dictamen y, como consecuencia, la violación al principio de legalidad, así como lo tendencioso del acto impugnado, toda vez que a una copia fotostática simple no objetada, que fue ofrecida por los partidos políticos denunciantes, le otorga suficiente valor probatorio y, en cambio, al documento firmado autógrafamente y que tampoco fue objetado, omite concederle valor probatorio alguno, demostrando notoriamente, a juicio del partido actor, su inclinación a favorecer a los denunciantes.
En principio, para analizar este concepto de agravio, resulta conveniente precisar que la autoridad responsable, argumentó lo siguiente:
En el Considerando décimo noveno de la decisión controvertida se analizó el décimo tercer planteamiento referido en la solicitud de investigación, en donde se indica que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia señalaron en su escrito inicial que el candidato Demetrio Sodi realizó actos de campaña, mediante la distribución de una credencial de apoyo económico para los jóvenes de la Delegación Miguel Hidalgo, en la cual se dice que a partir del primero de octubre de dos mil nueve, cada joven podría obtener una beca mensual de $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.), misma que se hizo llegar a los ciudadanos a través de una impresión en hoja carta.
Asimismo, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización señaló que del escrito anteriormente mencionado, se desprendía que a juicio de dichos partidos, el costo de esa estrategia de campaña no se circunscribe a la elaboración de la credencial, sino que debe incluir el importe relativo al monto de la supuesta beca, ya que a través de ello se buscó condicionar el voto a favor del candidato Demetrio Sodi, por lo tanto, para determinar el costo de la propaganda electoral descrita, debe contabilizarse, tanto su elaboración como el total que arroja la operación aritmética de multiplicar las credenciales repartidas por los $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.) ofrecidos como beca y así observar de manera integral la finalidad de la estrategia de campaña.
Al respecto, de la lectura del dictamen, se advierte que tanto los partidos solicitantes como el Partido Acción Nacional aportaron pruebas para acreditar sus pretensiones, sin embargo, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en ejercicio de su facultad investigadora precisada en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, también se allegó de otros elementos necesarios para mejor proveer.
Una vez precisado lo anterior, la autoridad responsable procedió a analizar diverso material probatorio, como la factura número 970 del proveedor Gay Rosas Francesc Ferron, en donde observó varios conceptos, entre ellos, el relativo al gasto de ocho mil trípticos y credencial Beca Jóvenes, cuyo importe es de $4,600.00 (Cuatro mil seiscientos pesos 00/100 M.N.); los testigos de la propaganda donde se especifica en qué consiste el apoyo de beca (copia en tamaño carta); y, la factura 21858 del proveedor Mega Direct S.A de C.V., en la que observó los conceptos de envíos de folletos de becas para jóvenes y producción de postales, cuyo importe es de $20,999.99 (Veinte mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.).
Ahora bien, toda vez que de la documentación presentada por la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, así como de la aportada por el Partido Acción Nacional no era posible desprender la correspondencia de algunas facturas con los testigos, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización requirió al proveedor la aclaración de diversas facturas, entre otras, las 21858 y 21859 en relación a los testigos a fin de que precisara cuál correspondía a cada una y, en respuesta a lo solicitado, tal empresa informó que respecto a la factura 21859 el testigo correspondiente fue el relativo al “autosobre/tríptico”, en el cual existe una tarjeta plástica; y, con relación a la factura 21858, sólo se informó que se adjuntó copia del documento así como del testigo, sin especificar cuáles eran.
Con base a lo anterior, la responsable advirtió la existencia de errores al señalar, por un lado, que el testigo presentado por el proveedor respecto de la factura 21859 era idéntico al exhibido por los partidos solicitantes de la investigación y al remitido por el Partido Acción Nacional con la factura 21858; y por el otro determinó que la factura 21859 correspondía a la hoja tamaño carta, con propaganda referida a la “Beca Sodi”.
Resulta importante mencionar, que en el dictamen que se analiza, la autoridad responsable señala que el Partido Acción Nacional reconoció y demostró con la factura 970 (testigos y pólizas) que a través de una aportación en especie de simpatizantes erogó $4,600.00 (Cuatro mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), en la producción de ocho mil “Trípticos y credencial beca jóvenes” con el proveedor Gay Rosas Francesc Ferron.
Por otro lado, cabe aclarar que a juicio de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización las pruebas que fueron emitidas por autoridad en el ámbito de sus facultades, adquieren la calidad de documentos públicos y, por ende, cuentan con pleno valor probatorio, en tanto que las demás sólo tienen la calidad de privadas, y por ello sólo harán prueba plena, cuando relacionadas con otros elementos probatorios, generen convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos.
Del estudio realizado a la resolución en comento, se aprecia que para la autoridad responsable quedó demostrado que la factura 21859 ampara el gasto relacionado con la producción y envió de propaganda a favor del candidato a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo, y que es patente que dicha erogación debe ser incluida dentro de los gastos de campaña de esa candidatura. Lo anterior, a pesar de que el catorce de agosto del año en curso (después de cerrada la instrucción), se hubiere recibido en la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización un escrito signado por Jorge Castilla Vázquez Mellado, en el cual hace la aclaración de que el testigo de la factura en comento, cuyo importe es de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N.), por concepto de “Producción y envíos de propaganda del Partido Acción Nacional”, el autosobre/tríptico presentado por la campaña a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo y en el cual existía una tarjeta plástica denominada beca Sodi, no correspondía a la factura aludida, sino a una carta suscrita por la Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, y no así, a la publicidad realizada por Demetrio Sodi, como fue manifestado de manera equívoca.
Tal conclusión de la autoridad responsable descansa en el hecho de que ni del expediente integrado con motivo del alta de Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, como proveedor autorizado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, ni del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, se desprende que Jorge Castilla Vázquez Mellado esté reconocido como representante o enlace de comunicación entre la citada empresa y el instituto, además de que su escrito no lo acompañó con factura alguna que pueda corregir la documentación antes enviada, toda vez que no obstante que para el denunciado había un error, éste no remite la factura que en su caso ampare la producción y el envío del “autosobre/tríptico” presentado por Demetrio Sodi, ni tampoco el testigo que el propio Jorge Castilla refiere en su escrito; de igual forma tampoco se pronuncia con respecto a la anotación manuscrita que contiene la factura y, por último, menciona que dicho escrito se realizó el trece de agosto, o sea, seis días después de que Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, formulara la aclaración respectiva, en razón de lo anterior, para la responsable, el escrito en mención resultó ineficaz para destruir la evidencia probatoria generada con los documentos expedidos por la multicitada empresa.
En este contexto, para dilucidar la existencia de las violaciones aducidas por el accionante, resulta necesario contrastar sus argumentos con las específicas consideraciones controvertidas que sirvieron de base a la autoridad responsable para resolver en el sentido que lo hizo.
Con relación al punto cuestionado, destaca en la resolución impugnada que, en el inciso c) del considerando DÉCIMO NOVENO, la responsable estableció que de la documentación presentada por Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, así como de la aportada por el Partido Acción Nacional, no era posible desprender la correspondencia de algunas facturas con los testigos presentados, entre las cuales se encontraban las identificadas con los números 21858 (aportada por el Partido Acción Nacional) y 21859 (presentada por el proveedor), por lo que mediante oficio número IEDF/UTEF/1390/2009 de siete de agosto de dos mil nueve, el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización requirió al referido proveedor aclarar lo informado en su escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, respecto de la relación de las operaciones que realizó dicha empresa con los partidos políticos, como proveedor inscrito en el ‘Catálogo de Proveedores de Bienes, Servicios y arrendamientos’, para precisar entre otras cosas, qué testigo le correspondía a cada una de las facturas números 21858 y 21859.
En respuesta al mencionado oficio, Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de Luis Eduardo Palma, Director General, mediante escrito de siete de agosto pasado informó sobre los respectivos testigos que correspondían a las facturas señaladas, precisando que el testigo presentado por el proveedor respecto de la factura 21859 era idéntico al exhibido como prueba por los partidos solicitantes de la investigación y al remitido por el Partido Acción Nacional con la factura 21858, es decir, que ese testigo correspondía a la copia de la tarjeta plástica y copia de la hoja tamaño carta, en cuyo anverso contiene la información siguiente: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo” “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo? “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, correspondiente a la “SODI credencial”.
También destacó la responsable, que las copias de la factura 21859, remitidas por el proveedor el treinta y uno de julio y el siete de agosto del año en curso, contenían dos anotaciones manuscritas, una en la parte superior derecha que indicaba “pagada” y, la otra, abajo de la descripción del concepto (lado izquierdo) que decía: “Demetrio Sodi”.
Con base en la adminiculación principalmente de los anteriores elementos, la autoridad decisora concluyó que el importe de la erogación realizada por el Partido Acción Nacional, en cuanto a la propaganda relativa al programa denominado “la beca SODI” y credencial de la BECA Sodi “Mi compromiso con los Jóvenes”, es el que se reporta en la factura 21859 presentada por el proveedor, y que asciende a la cantidad de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N.).
Dicha conclusión, la sustentó en el hecho de que la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, desahogó el requerimiento formulado mediante oficio IEDF/UTEF/1390/2009, mediante un escrito de fecha siete de agosto del dos mil nueve, informando que el testigo que avalaba la factura 21859, era el correspondiente a la propaganda de apoyo con becas, lo que en concepto del actor, resulta contrario a derecho, ya que la responsable le otorgó valor probatorio pleno al referido escrito consistente en la respuesta que se dio al citado oficio, sin considerar el diverso escrito presentado y en su momento también ratificado por el multicitado proveedor, no obstante que traía el logotipo de la empresa, lema, dirección y teléfonos, lo que en su concepto debió generar un indicio, o en su caso, ante la duda, la autoridad administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora a efecto de cerciorarse cuál de las dos facturas amparaba dicho gasto, o bien, absolver al denunciado.
Resulta INFUNDADO dicho motivo de inconformidad, pues como se advierte del contexto en que se debe analizar el agravio, el actor esencialmente se duele de que no fueron debidamente analizados dos escritos, uno aclaratorio y otro ratificatorio del primero, supuestamente emitidos por la empresa de que se trata; sin embargo, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral local, sí se pronunció sobre el primero de esos escritos en los términos siguientes:
“No constituye obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el trece de agosto del dos mil nueve (después de cerrada la instrucción) se haya recibido en la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización el escrito signado por Jorge Castilla Vázquez Mellado, cuyo texto refiere:
“En alcance a nuestra comunicación relacionada con su oficio de requerimiento IEDF/UTEF/1390/2009 de 7 de agosto pasado, me permito manifestar a usted, que derivado de la práctica de revisión periódica de nuestros archivos, registros contables y expedientes sobre operaciones celebradas por esta empresa con diversas personas físicas y morales, incluyendo a los Partidos Políticos, advertimos que por un error involuntario del área administrativa de esta empresa, se adjuntó como testigo de la factura 21859 por la cantidad de $202,813.94, con concepto de “Producción y envíos de propaganda del PAN”, el autosobre/tríptico presentado por la Campaña a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo, en el cual existía una tarjeta plástica, denominada Beca Sodi, el cual (muestra testigo) no corresponde a la factura antes aludida.
Al respecto se informa que el valor y el concepto reales de dicha factura corresponde únicamente al envío de la carta suscrita por la Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, Mariana Gómez del Campo, en la que se apoya al “Presidente Felipe Calderón en la lucha contra la delincuencia organizada” y no así a la publicidad de la Campaña realizada por el C. Demetrio Sodi de la Tijera, como fue manifestado de manera equívoca.”
Lo anterior es así, en primer lugar, porque ni en el expediente integrado con motivo del alta de Mega Direct S.A. de C.V. como proveedor autorizado por este Instituto Electoral del Distrito Federal, ni en el expediente en que se actúa, Jorge Castilla Vázquez Mellado está reconocido como representante o enlace de comunicación entre la citada empresa y el Instituto. Por el contrario, en el primero de los expedientes citados se encuentra de manera clara, que quien tiene la representación de la sociedad es Eduardo Miguel Achach Iglesias y que éste, en ejercicio de sus facultades, nombró como apoderados legales a Verónica Marina Bonilla Rosas y Abelardo Pérez Estrada. En el segundo de los expedientes, tal como se dejó asentado, el Director General de Mega Direct S.A. de C.V. nombró como enlace de comunicación, además de él, a Delfina Flores (Vicepresidenta Ejecutiva).
En segundo lugar, porque en su escrito (cuyo objeto es corregir y sustituir documentación previamente enviada por el Lic. Eduardo Palma, Director General de Mega Direct S.A de C.V.), no acompaña factura alguna que pueda, efectivamente, corregir la documentación antes enviada, toda vez que refiere un error, pero en ningún momento remite la factura que, en su caso, ampare la producción y el envío del autosobre/tríptico presentado por Demetrio Sodi, referido en el escrito aclaratorio signado por el director general citado, ni tampoco el testigo que el propio Jorge Castilla Vázquez Mellado refiere en su escrito.
En tercer lugar, porque Jorge Castilla Vázquez Mellado tampoco se pronuncia con relación a la anotación manuscrita que contiene la factura 21859, correspondiente a la frase “Demetrio Sodi”, la cual, como antes se dijo, se encuentra asentada en las facturas remitidas por el Director General de la empresa.
Por último, porque la presentación del escrito se realizó hasta el trece de agosto, es decir, seis días después de que el Director General de Mega Direct S.A. de C. V., formuló la aclaración respectiva. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, aplicadas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo ordinario es que cuando alguna persona se percata de haber cometido un error, es dicha persona quien, casi de manera inmediata, lo corrige, pues se presupone que la revisión de la información es la que le proporciona los elementos para detectar el error. También es ordinario, que en los casos en que se enmienda un error, se remitan todos los documentos o información que permitan solventarlo. Sin embargo, en el caso, de manera extraordinaria, el pretendido error lo evidencia una persona ajena a quien desahogó la aclaración primigenia, seis días después del acontecimiento inicial, sin presentar documento alguno y sin siquiera referir, que la aclaración la hace atendiendo a las instrucciones de quien desahogó la aclaración inicial.
Conforme con el principio ontológico de la prueba, para que esta situación extraordinaria pueda ser eficaz para destruir la evidencia generada con la aclaración del Director General de Mega Direct S.A. de C.V., debería estar soportada con elementos probatorios que no dejen lugar a duda; empero, como antes se dijo, ningún elemento se aportó.
Por todo lo anterior, es evidente que el escrito presentado por Jorge Castilla Vázquez Mellado no resulta eficaz para destruir la evidencia probatoria generada con los documentos expedidos por el Director General de Mega Direct S.A de C.V., los cuales, al ser coincidentes con los elementos de prueba que obran en el expediente, resultan aptos para demostrar, de manera plena, que la erogación de la cantidad de $202,813.94 (DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS) corresponde a la producción y envíos de la de veintidós mil ochocientos quince piezas de la hoja tamaño carta, en cuyo anverso contiene la información siguiente: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo” “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo? “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial.”
Como se desprende de lo anterior, la principal razón por la que la responsable desestimó el escrito aclaratorio de mérito, fue porque el suscriptor del mismo, Jorge Castilla Vázquez Mellado no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación entre la citada empresa y el instituto, lo cual se constató en el expediente integrado con motivo del alta de Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, como proveedor autorizado por dicho órgano electoral local, así como en el expediente administrativo en que se resolvió; razonamiento que al no ser controvertido por el accionante, ha quedado firme y debe seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
No obstante, cabe resaltar que la responsable se ajustó a derecho al considerar que el citado suscriptor no acreditó contar con la representación de la sociedad, lo que impedía atribuir a esa empresa la expresión de la voluntad manifestada en el escrito de mérito, en el sentido de aclarar lo asentado en el escrito del día siete de agosto anterior, por lo que se considera correcto que dicha autoridad le negara eficacia probatoria al mismo.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que, ante la duda, la autoridad administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora a efecto de cerciorarse cuál de las dos facturas amparaba dicho gasto, o bien, absolver al denunciado.
Ello es así, dado que a juicio de este órgano jurisdiccional, la responsable realizó cabalmente su investigación en este aspecto, pues con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba, llevó a cabo diversas diligencias tomando en cuenta que, como se advierte del considerando de la resolución impugnada en estudio, en un primer momento se generó duda respecto al testigo correspondiente a la factura 21859, toda vez que el proveedor referido anexó dos testigos distintos: a) la hoja tamaño carta, en cuyo anverso se lee: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional”, “Vecino de la Miguel Hidalgo”, “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo?, “Aquí adentro hay una beca” y en su reverso la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial y, b) la carta signada por Mariana Gómez del Campo, Presidenta del Comité XXX del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en apoyo al Presidente Felipe Calderón en la lucha contra la delincuencia.
Ante la falta de claridad respecto a la correspondencia entre las facturas y los testigos, el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante oficio IEDF/UTEF/1390/2009, de siete de agosto de dos mil nueve, solicitó al proveedor la aclaración de las facturas en relación con los testigos, a fin de que precisara qué testigo le correspondía a cada una.
En respuesta a tal oficio, el proveedor aclaró, que el testigo correspondiente a la factura 21859 “…es autosobre/tríptico presentado de Demetrio Sodi, en el cual existe una tarjeta plástica…”, cuya copia del testigo corresponde a la hoja tamaño carta relacionada con la propaganda denominada “Beca Sodi”, y con base en dichos elementos, la responsable consideró aclarada tal situación, concluyendo que el concepto de la factura 21859 “producción y envíos de propaganda del PAN” corresponde a la producción y envío de la tarjeta plástica (SODI credencial) y de la hoja tamaño carta, en cuyo anverso se lee: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo”, “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo?, “Aquí adentro hay una beca” y en su reverso la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial, en tanto que el gasto reportado y comprobado por el Partido Acción Nacional mediante la factura 21858 se generó por el envío de dos mil de esas hojas y la producción y envío de las postales recordatorio de votos.
A juicio de este tribunal de legalidad, tal proceder de la responsable refleja una actividad acorde con el ejercicio de sus facultades de investigación, ya que para disipar dudas respecto a los elementos que obraban en el expediente en la primera parte de la investigación, en forma diligente solicitó la aclaración de los puntos reseñados, al proveedor en comento, en cumplimiento al artículo 61, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Distrito Federal, que establece una de las reglas aplicables al procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope a que se refiere el inciso f) del numeral 88 de la ley adjetiva de la materia, relativa a que si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; lo cual si bien en principio se refiere sólo a las deficiencias de la información que aporte un partido político o coalición, tal oportunidad debe entenderse extensiva a cualquier ente que haya presentado documentación ante dicho órgano y que requiera ser aclarada, atento a la naturaleza de la facultad investigadora otorgada legalmente a la autoridad administrativa electoral local, que con relación al procedimiento particular en comento persigue el conocimiento de la verdad sobre la investigación a fin de integrar debidamente el expediente.
Así, contrario a lo afirmado por el accionante, la responsable sí ejerció adecuadamente su facultad investigadora a efecto de cerciorarse cuál de las dos facturas amparaba dicho gasto, y si bien se presentó otro escrito de fecha trece de agosto pasado, en el que una persona pretendió efectuar una nueva aclaración del escrito del día siete anterior, aquél no fue signado por algún representante de la empresa reconocido en el catálogo de proveedores de mérito, lo que impidió atribuirlo a la persona moral en comento.
En efecto, de conformidad con el artículo 56 del código sustantivo electoral local, en relación con el 70 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del instituto elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deberán utilizar para las campañas electorales, para cuyo registro se exige, entre otros requisitos, manifestar quien es el representante legal del proveedor, a fin de agilizar la constante comunicación entre el instituto y tales personas jurídicas, tomando en cuenta que según el numeral 53 del propio reglamento, en los contratos que celebren los partidos políticos convendrán con sus proveedores la incorporación de una cláusula por la cual éstos se obliguen a conservar por un periodo de cinco años la copia de la factura correspondiente y una muestra o testigo de los bienes o servicios contratados, por ello, resulta necesario que periódicamente la autoridad electoral fiscalizadora requiera a dichos proveedores las respectivas facturas, con los testigos adjuntos de los gastos que realicen, como en el caso, respecto de campañas electorales, de ahí que al no surtirse en el escrito fechado el trece de agosto de dos mil nueve, la exigencia de que fuera suscrito por el representante legal de la empresa, no era jurídicamente viable concederle eficacia demostrativa, ni generó la obligación a cargo de la autoridad de subsanar la supuesta omisión o indagar oficiosamente sobre una cuestión cuyo conocimiento era tanto del instituto como del proveedor, relativa a los nombres de los representantes del proveedor, por lo que si el suscriptor de tal escrito no se encontraba entre ellos, es claro que éste no reflejaba la voluntad de la persona moral en comento, pues dicha empresa era sabedora que cualquier comunicación en ese sentido tenía que hacerse a través de los autorizados legales.
Tampoco puede considerarse como una violación al principio de exhaustividad el que la responsable se abstuviera de solicitar una nueva aclaración, en tanto que se reitera, dicho órgano administrativo ya había tomado medidas razonables para disipar las dudas existentes y, en todo caso, cualquier otra medida encuadraría en lo dispuesto por la fracción II, inciso a), párrafo primero, del artículo 61 citado, que establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y conducente para el conocimiento de la verdad de los hechos, lo que constituye una facultad potestativa de su ejercicio, por lo que evidentemente no se podía traducir en una obligación a cargo de la autoridad cuyo incumplimiento tuviera que ser reparado por este tribunal.
Cobra aplicación, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. (Se transcribe).
Por las razones apuntadas, resulta patente que, en oposición a lo que argumenta el accionante, la autoridad responsable no tenía el deber de recabar mayores medios probatorios, puesto que la falta de acreditación de la personalidad del signante del escrito del trece de agosto, resulta suficiente para confirmar la desestimación que del mismo hizo el órgano fiscalizador y que al no ser desvirtuada por el actor tal consideración toral, debe seguir rigiendo el sentido de la resolución, por lo que a nada práctico conduciría el analizar el resto de manifestaciones del actor en ese sentido, pues aún cuando se tomara en consideración alguno de sus otros argumentos, en nada afectaría el sentido de la sentencia en este aspecto.
No es óbice para llegar a tal conclusión, lo alegado en el sentido del actuar incongruente de la responsable respecto a lo establecido en el considerando séptimo de la decisión impugnada, ya que en concepto del impetrante, la resolutora debió otorgarle valor probatorio al escrito aclaratorio presentado por Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, -al no ser objetado por ninguno de los partidos políticos solicitantes de la investigación ni por el denunciado- en los mismos términos en que lo hizo respecto a la documental consistente en la cotización aparentemente emitida por Televisa, ya que según se aprecia a fojas 52 del dictamen, sobre el particular se argumentó, que dado que dicha cotización no se encontraba objetada, adquiría suficiente valor probatorio para demostrar el valor comercial del tiempo televisivo en que se difundió la entrevista de Demetrio Sodi en un partido de futbol, el veintitrés de mayo de este año.
Ello es así, pues tal argumento carece de sustento jurídico, ya que el actor parte de la premisa inexacta relativa a que la falta de objeción de una probanza, por sí misma, permite conceder determinado valor demostrativo a una probanza, lo cual contraviene los principios reguladores de la valoración de la prueba en materia administrativa electoral, y en específico del procedimiento del que emana la resolución impugnada, pues en términos del artículo 61, fracción V, del código electoral local, las pruebas serán valoradas en términos de la ley procesal de la materia, la cual a su vez, dispone en su artículo 35 que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta que, en lo que resulta aplicable al escrito fechado el trece de agosto citado, las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De lo que se sigue que, si bien la falta de objeción de la prueba, puede constituir un elemento a considerar para valorar un medio convictivo, en el caso de una documental privada deben existir además otra serie de elementos como los señalados en la disposición anotada, que permitan en conjunto llegar o no a la convicción de su contenido, siendo que como se dijo, en el caso la responsable, entre otras razones, consideró que como ese escrito no fue firmado por algún representante autorizado y reconocido por el instituto en términos de la normatividad relativa al catálogo de proveedores, carecía de eficacia demostrativa para desmentir o alterar la información proporcionada por el representante jurídico de la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, es decir, que ante la posible contradicción entre dos documentales, previa valoración de ambas, optó por conceder valor probatorio a aquél escrito suscrito por el representante jurídico de la empresa y negarlo al otro documento firmado por alguien que no ostentaba dicha representación, lo cual resulta acorde con las reglas probatorias elementales.
Tampoco resulta viable acoger la pretensión del enjuiciante por la supuesta contradicción entre la valoración que se hizo del escrito de mérito, y lo razonado respecto a la cotización relativa al costo de publicidad en el encuentro de futbol relacionado con la investigación de mérito, pues con independencia de que se hubiera mencionado en el apartado correspondiente del dictamen aprobado, que al no haberse objetado dicha documental privada adquiría cierto peso convictivo, lo cierto es que existen diversos elementos adicionales que permiten ser adminiculados como indicios para concederle valor probatorio a dicha cotización, lo cual se razona en el considerando Quinto de esta sentencia, y ello evidencia que no fue la simple inobjeción probatoria la que sustenta la valoración de dicha documental.
Por otro lado, al considerarse ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de estimar suficiente el escrito del día siete de agosto de dos mil nueve, para acreditar cual fue el testigo que correspondía a la factura 21859 que se tomó en consideración, provoca también que resulte ineficaz la manifestación dogmática del actor respecto a que en todo caso, ante la duda del cual testigo debía considerarse, la autoridad tendría que haber absuelto al presunto infractor, pues tal petición del impetrante parte de la premisa falsa relativa a que en ningún momento se ejerció la facultad investigadora a fin de disipar la duda surgida primigeniamente, lo cual, como se vio, resulta inexacto.
Asimismo, en cuanto a lo afirmado por el incoante, en el sentido de que el escrito aclaratorio de trece de agosto del año en curso, presentado por la empresa Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, fue ratificado por el referido proveedor mediante diverso comunicado de veinte de agosto siguiente, con el propósito de especificar que el testigo consistente en la hoja tamaño carta en la cual se apoyaba a los jóvenes de la Delegación Miguel Hidalgo con una beca, no correspondía al producto de la factura 21859 resulta igualmente INFUNDADO.
Como se advierte del agravio en estudio, éste se dirige a evidenciar la supuesta omisión de la responsable de admitir y valorar la documental fechada el veinte de agosto último, lo cual es de desestimarse toda vez que desde el día dieciocho de agosto del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó la resolución impugnada con la que puso fin al procedimiento de investigación IEDF-CF-INV/008/2009, en la que se determinó tener por acreditado que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mientras que el escrito que ofrece como prueba el Partido Acción Nacional, fue presentado hasta el día veinte siguiente visible a fojas ciento setenta y siete del cuaderno principal del Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-98/2009, es decir, dos días posteriores a la resolución del procedimiento de investigación, lo cual evidencia la imposibilidad jurídica y material de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la admisión y eventual valoración de dicha probanza durante la sustanciación del procedimiento administrativo de que se trata, pues al momento en que se exhibió la documental no sólo se había cerrado la instrucción, sino que el procedimiento mismo había culminado con el acto de clausura procedimental más relevante, que es el dictado de una resolución de fondo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina, la “resolución” en esta materia constituye el pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral que decide el fondo del conflicto que es llevado a su conocimiento dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral y en la que se plasma y determina sobre la responsabilidad o no del sujeto al que se le imputó la comisión de un ilícito administrativo o, en su caso, sobre la imposición de alguna sanción que se considere procedente
De lo anterior, se desprende que una vez que se emite en el procedimiento administrativo sancionador una resolución o determinación, que concluye con el procedimiento, a nivel administrativo adquiere el carácter de definitiva, al constituir la finalización o conclusión del procedimiento referido.
Por su parte, la firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado ante esa instancia, pero debe tenerse presente que contra dicha determinación es factible promover medios de defensa, como el que ahora se estudia; asimismo el acto o resolución definitiva será la que ponga fin a una situación jurídica concreta, por lo que si, como acontece en la especie, después de emitida la determinación conclusiva del procedimiento, se ofrece un elemento de prueba, la autoridad se encuentra impedida para conocer y pronunciarse sobre una probanza exhibida no sólo después del vencimiento de los plazos legales que se otorgan para ello, sino fuera del procedimiento mismo.
También resulta relevante señalar que la parte analizada de la resolución recaída al procedimiento de investigación, al ser desestimados los agravios en este juicio, adquiere firmeza en el ámbito de la justicia local ordinaria, sin embargo, no es inatacable pues en su oportunidad puede ser controvertida ante la autoridad jurisdiccional federal electoral a través de los respectivos instrumentos impugnativos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En conclusión, contrario a lo manifestado por el actor, es claro que la responsable estaba imposibilitada para tomar en consideración la documental aportada hasta el día veinte de agosto de dos mil nueve, cuando que, desde el día dieciocho anterior el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, había aprobado el dictamen con el que se resolvió el procedimiento de investigación referido, por tanto, se estima que dicho órgano electoral no incurrió en falta de exhaustividad ni en alguna violación procedimental relacionada con el multicitado escrito del veinte de agosto.
De igual forma, cabe señalar que tampoco este órgano jurisdiccional encuentra jurídicamente eficaz dicha probanza para acreditar hechos relacionados con el procedimiento administrativo ya finalizado, dado que se produjo con posterioridad al cierre de instrucción y a la conclusión del propio procedimiento, tomando en cuenta que la única posibilidad para analizar una prueba de primera mano en la instancia jurisdiccional, consiste en que se haya ofrecido durante la instrucción del procedimiento primigenio seguido en forma de juicio, así como que se hubiere actualizado alguna una violación procedimental que diera pauta para ordenar la reposición del procedimiento o en su caso realizar el estudio con plenitud de jurisdicción, lo que no acontece en la especie.
A mayor abundamiento, conviene precisar que tampoco pudiera haberse considerado tal ocurso como prueba superveniente, pues con independencia de que no se aportó con ese carácter en el procedimiento administrativo concluido ni en el presente juicio, se advierte que, en términos del artículo 35 in fine de la ley instrumental electoral local, el oferente de tal probanza no se ubicó en la única excepción para admitir pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, que se reitera, además tendría que haber ocurrido antes del cierre de instrucción, pues si bien el escrito del veinte de agosto surgió con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, ello se debió a que fue elaborado por el proveedor que la aportó, precisamente hasta esa fecha, es decir, que su confección y aportación extemporánea no fue por causa ajenas al oferente, al no advertirse que éste estuviere impedido para aportarlo con anterioridad, por desconocer el contenido del mismo, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, lo que excluye la posibilidad jurídica tomar en cuenta dicha documental, pues ello equivaldría a subsanar las deficiencias de los interesados en el cumplimiento cabal y oportuno de las reglas para el ofrecimiento de pruebas.
Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del tribunal federal electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe)
Finalmente, resulta importante destacar que la naturaleza y finalidad del juicio electoral, le otorga el carácter de una instancia revisora de lo determinado por autoridades administrativas electorales del Distrito Federal. Así, el propósito de tal medio impugnativo consiste en el control que ejerce el órgano de revisión, de la decisión formulada por otra autoridad.
Por tanto, este tipo de medios de impugnación no sigue el orden de la teoría general del proceso, conforme a la cual, los juicios de origen versan acerca de la aplicación de la norma al caso concreto, sino que buscan verificar lo correcto de una decisión de derecho, enunciada por la autoridad señalada como responsable. Los juicios de esta naturaleza tienen como objeto la revisión de la legalidad de la resolución impugnada generalmente sólo a la luz de lo que obra en el expediente, y constituye un análisis posterior de las razones que le sirven de fundamento, por lo cual, se trata de juicios de litis cerrada, conformada por los agravios, los elementos de prueba y las razones expuestas en la resolución impugnada.
Tales notas distintivas del juicio electoral se contienen fundamentalmente en el artículo 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que prevé que el juicio electoral sólo procederá para impugnar actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, con el objeto de garantizar su legalidad. A su vez, el artículo 65 de la ley antes referida, establece que las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrán tener diversos efectos entre ellos, confirmar, revocar, modificar el acto o resolución impugnada, o en su caso reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, tener por no interpuestos los juicios, desechar o sobreseer el medio de impugnación, y por último declarar la existencia de una determinada situación jurídica.
Como se ve, la ley adjetiva local citada, define la naturaleza del juicio, si bien autónoma de un sistema de medios de impugnación, como un auténtico control de revisión, pues su finalidad es identificar (y eliminar) los errores de derecho que emergen en la resolución administrativa impugnada y que en su caso pueden invalidar la solución jurídica del caso concreto. Así es como el citado juicio tiene como propósito fundamental, asegurar la legalidad de la decisión en el caso particular decidido por la resolución, actos o acuerdos impugnados, poniendo énfasis en los motivos alegados por la parte que provoca la intervención de este tribunal electoral.
En la especie es evidente, que el Pleno de este órgano jurisdiccional no puede avocarse a la admisión y valoración de la prueba aportada en el presente medio de impugnación, en razón de la naturaleza jurídica del juicio electoral es meramente revisora, sin que pueda sustituirse a la responsable, se insiste, salvo que se acreditara una violación procesal que hubiere que reparar, lo cual no ocurre en el caso, por lo que pretender en un juicio electoral, pronunciarse sobre la admisión de una documental no ofrecida durante el procedimiento natural, implicaría abordar aspectos que no estuvieron al alcance de las partes ni de la autoridad responsable, incorporando cuestiones novedosas a un procedimiento de investigación cuya instrucción es competencia de la responsable, con la consecuente vulneración de las garantías de defensa, contradicción, audiencia, seguridad jurídica, legalidad y certeza; de ahí lo INFUNDADO del motivo de disenso examinado.
Con relación a este tema, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, alegan que la autoridad responsable indebidamente admitió como prueba una supuesta aclaración al desahogo de requerimiento de siete de agosto del presente año, identificado como IEDF/UTE/F/1490 que la autoridad responsable realizó al proveedor denominado Mega Direct, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que dicha aclaración fue suscrita por Jorge Castilla Vázquez Mellado, quien no acreditó el carácter con el que compareció.
Manifiestan los impetrantes citados, que si bien en la resolución impugnada no se le atribuye a la probanza de mérito, valor probatorio alguno, ésta no debió admitirse, en razón de que se presentó con posterioridad al cierre de instrucción del procedimiento de investigación sobre rebase de tope de gastos de campaña, lesionando en su concepto el principio de certeza, rector de la materia electoral, toda vez que el órgano administrativo se apartó de las reglas básicas del procedimiento de investigación, por lo que, a decir de los partidos actores, resulta procedente modificar la resolución impugnada para efectos de excluir dicha documental del acervo probatorio.
En concepto de este órgano colegiado, dicho motivo de queja deviene INOPERANTE, atento a las siguientes consideraciones.
Si bien, tal como lo reconocen los referidos institutos políticos, la autoridad responsable tomó en consideración el escrito aclaratorio fechado el trece de agosto de dos mil nueve, lo cierto es que tras realizar su valoración, desestimó su alcance convictivo con base en diversos argumentos que a su vez, fueron cuestionados por el Partido Acción Nacional mediante los agravios expresados en el diverso juicio acumulado que se resuelve, cuyo análisis se ha efectuado en párrafos precedentes, donde este propio tribunal los consideró infundados, lo que torna firme la valoración de dicha prueba en el sentido de que carece de eficacia probatoria, debiendo subsistir la conclusión de la responsable en el sentido de que Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de Luis Eduardo Palma, Director General, mediante escrito de siete de agosto pasado, informó sobre los respectivos testigos que correspondían a las facturas señaladas, precisando que el testigo presentado por el proveedor respecto de la factura 21859 era idéntico al exhibido como prueba por los partidos solicitantes de la investigación y al remitido por el Partido Acción Nacional con la factura 21858, o sea que el testigo correspondía a la copia de la tarjeta plástica y copia de la hoja tamaño carta, en cuyo anverso contiene la información siguiente: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional”, “Vecino de la Miguel Hidalgo”, “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo?, “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, correspondiente a la “SODI credencial”. De ahí que se considerara acreditado que el concepto de apoyo con becas estaba reflejado en la factura 21859 valiosa por la cantidad de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N).
Como se advierte de lo anterior, la valoración de la probanza cuya admisión se cuestiona, ningún perjuicio irrogó a la esfera jurídica de los partidos enjuiciantes de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, toda vez que con dicho escrito no se desvirtuó la consideración toral antes descrita en el sentido de considerar los costos reflejados en la factura 21859 como gastos de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo.
Ello es así, por que la sola admisión de una prueba posterior al cierre de instrucción en todo caso constituiría una violación procedimental que para causar algún perjuicio al impugnante, tendría que haber trascendido al sentido de la resolución que se combate, afectando la esfera de derechos sustantivos de los Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, lo que como se evidenció, no acontece en la especie.
En efecto, la admisión de una prueba por sí misma, sólo constituye un acto preparatorio de un procedimiento, que tiene por objeto que el imputado esté en posibilidad de gozar de garantía de defensa; en consecuencia, dicho acto sólo produce efectos intraprocesales, en cuanto forma parte de la secuencia o sucesión de eventos que sirven de instrumento o preparación para la emisión de la resolución definitiva, esto es, el acto materia de este agravio, sólo surte efectos al interior del procedimiento y con miras al auxilio para que se dicte la resolución que corresponda, por lo que si la prueba admitida no afectó derecho sustantivo alguno del actor, tampoco existe materia que pudiera ser reparable por este tribunal.
De esta manera resulta INOPERANTE el agravio expuesto, pues los accionantes omiten precisar las razones por las cuales estiman que el acto impugnado les causa lesión concreta a su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado estuviera en aptitud legal y material de examinarlas.
SÉPTIMO. Por otro lado, el impetrante en el motivo de inconformidad identificado como “sexto” en el correspondiente escrito inicial de demanda, señala que el actuar de la responsable en los considerandos segundo, quinto y vigésimo sexto del acuerdo cuestionado, consistente en allegarse los elementos que estimó necesarios para dictaminar el presunto rebase de gastos planteado, así como la realización de diligencias para mejor proveer, tales como requerir información relacionada con la investigación al ciudadano Gustavo Ross de la empresa Activ@mente y solicitar a la empresa Medios Publicitarios Exteriores, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cotización relativa a espectaculares, así como la solicitud de información al Partido Acción Nacional, la revisión de todas las pruebas derivadas de los recorridos para registrar propaganda fijada, adherida o pintada en la vía pública, así como anuncios espectaculares, los monitoreos efectuados a medios impresos e internet, la documentación e información que presentaron las personas físicas y morales inscritas en el Catálogo de Proveedores de Bienes, Servicios y Arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal, deberán utilizar en las campañas locales del año dos mil nueve y la documentación recabada por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local, resulta violatoria de diversas disposiciones de la normatividad electoral aplicable, al vulnerar los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad equidad e independencia, al realizarse una indebida apreciación de las pruebas aportadas por las partes.
Lo anterior es así, ya que según lo argumentado por el instituto político enjuiciante, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, solo tiene facultades para decretar la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el excepcional procedimiento contemplado en el artículo 61 del Código Electoral local.
Para arribar a dicha conclusión, el instituto político actor sostiene que la autoridad sólo puede hacer aquello que expresamente le autoriza la ley, de tal forma que si no se contempla en la ley una facultad expresa para ello, la autoridad está impedida para actuar en consecuencia, aunado al hecho que de la lectura de los artículos 103 y 119 del Código de la materia, dentro de las atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la referida Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se advierte que exista disposición alguna que faculte a las citadas autoridades a realizar diligencias para mejor proveer, situación que tampoco se desprende del texto del precitado artículo 61 de dicho ordenamiento.
Así las cosas, a decir del impugnante, la determinación de la responsable consistente en el desahogo de las pruebas que no fueron ofrecidas por las partes en el procedimiento de solicitud de investigación previsto en el artículo 61 mencionado, carece de fundamentación y motivación, y contraviene el principio de legalidad en perjuicio de dicho instituto político, ya que en su concepto todos los actos que deriven de dicha actuación al ser obtenidos en contravención a la norma jurídica, no pueden servir de sustento para una determinación, por lo que admitir lo contrario, a su juicio significaría sentar un precedente para que cualquier autoridad, sin tener atribuciones, procediera a su arbitrio a desahogar pruebas no ofrecidas por las partes y como resultado de ello utilizar las mismas para condenar o sancionar a los sujetos, que por alguna razón tuvieran el carácter de probables responsables, situación inadmisible en un régimen de derecho.
En este sentido, a la luz de lo previsto en el artículo 61, fracción II inciso a) del código electoral de la materia, la autoridad responsable únicamente estaba facultada para decretar la repetición o ampliación de una diligencia probatoria, siempre y cuando lo estimara necesario para arribar a la verdad de la investigación respectiva, pero en ningún momento la referida disposición la faculta para allegarse motu proprio, las pruebas que considere pertinentes, ya que a decir del instituto político actor dicha situación encuentra su justificación lógica en el hecho establecido en la citada fracción respecto a que el partido político o coalición solicitante del procedimiento, deberá ofrecer en su escrito los medios idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos materia de la investigación, debiendo probarlos sin que pueda ser auxiliado por la autoridad, por lo que al actuar de manera diversa decretando diligencias para mejor proveer, se excedió de las facultades que la ley le concede causando una afectación parcial en su perjuicio, al otorgarle una ventaja legalmente indebida al Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, señala el Partido Acción Nacional, que el hecho de que la responsable haga referencia a los criterios de idoneidad y proporcionalidad así como que cuenta con facultades de investigación, no convierte en legal su actuación, toda vez que no existe disposición legal alguna que faculte a la responsable a decretar diligencias para mejor proveer dentro del procedimiento excepcional establecido en el multicitado artículo 61 del código comicial.
En las relatadas circunstancias a juicio del instituto político actor, no pueden ser tomadas en consideración las pruebas precisadas en el considerando vigésimo sexto del referido dictamen, en virtud de que las mismas fueron allegadas al procedimiento de manera ilegal por lo que procede revocar tanto el acuerdo como el dictamen impugnados.
Por otra parte, el partido enjuiciante se duele que la determinación unilateral asumida por la responsable es ilegal, toda vez que no se respetaron los principios de imparcialidad, equidad y publicidad, así como la garantía del debido proceso legal, al otorgarle una intervención mínima en el desahogo de las pruebas no ofrecidas, lo que le impidió estar en aptitud de hacer valer alguna manifestación conforme a sus intereses.
De igual manera, aduce el impugnante que le causa agravio que la responsable haciendo a un lado el principio de imparcialidad y, ante la insuficiencia de la pruebas aportadas por los solicitantes de la investigación por rebase de topes, tomó la determinación unilateral señalada, sin dar intervención a las partes de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse el material probatorio que le permitiera estar en posibilidad de determinar que dicho instituto político y su candidato a jefe delegacional, rebasaron los topes de gastos de campaña; actuación que, en concepto del partido político actor, resulta inadmisible, pues ni la ley electoral ni el multicitado artículo 61, del Código Electoral del Distrito Federal, la facultan para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente la posibilidad de repetir o ampliar una diligencia, resaltando que dicho criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Aunado a lo anterior, aduce el partido actor que no debe pasarse por alto que las diligencias para mejor proveer se decretan en la etapa de juicio después de haber citado a sentencia, con el propósito de que el resolutor tenga a su alcance los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento, más no en cualquier etapa del procedimiento, ya que dicha circunstancia daría lugar a romper las reglas de equidad, igualdad, proporcionalidad, equilibrio y carga procesal entre las partes, además de que se podría llegar al absurdo de suprimir la obligación probatoria de las partes, criterios sostenidos tanto por la Sala Superior como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el motivo de agravio resumido anteriormente, resulta INFUNDADO, como a continuación se evidenciará.
En principio, resulta importante tener presente el marco normativo regulatorio específico y aplicable, referente a la competencia, facultades y límites que tienen, en el procedimiento de investigación de mérito, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, autoridades señaladas como responsables en el juicio que se analiza, así como la parte general y particularidades que reviste el invocado procedimiento de investigación sobre el “rebase de topes de gastos de campaña”, como causal de nulidad de la elección que corresponda, materia del “Dictamen” que se cuestiona, previstos en el Estatuto de Gobierno y en el Código Electoral, ambos del Distrito Federal.
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
“ARTÍCULO 124. Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; sus decisiones serán tomadas de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
(…)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La Ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la Unidad Técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.”
CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
“Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
X. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
XI. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
f) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación;
g) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones;
h) Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables;
i) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba;
j) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos;
f) Los hechos notorios pueden ser invocados por el Instituto, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes;
g) Este Código reconoce como medios de prueba:
1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.- El reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones.
XII. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud;
XIII. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga;
XIV .Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
XV .La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
XVI. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
XVII. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta; y
XVIII. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por el conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.”
“Artículo 103. La Comisión de Fiscalización tiene las atribuciones siguientes:
I. Poner a consideración del Consejo General el proyecto de programa de fiscalización, durante el mes de agosto del año anterior al que deban aplicarse.
II. Dar seguimiento al cumplimiento del programa de fiscalización instrumentado por la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización.
III. Tener conocimiento de los informes que las Asociaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y del origen y destino de los recursos utilizados en los procesos de selección interna de candidato y de campaña de los Partidos Políticos, según corresponda;
IV. Tener conocimiento de los resultados de la práctica de auditorías a las finanzas de las Asociaciones Políticas, en los términos de los acuerdos del Consejo General;
V. Tener conocimiento de los resultados de las visitas de verificación a las Asociaciones Políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VI. Tener conocimiento de los proyectos de dictámenes formulados respecto de las auditorias y verificaciones practicadas y, en su caso, de resolución de aplicación de sanciones, que el Secretario Ejecutivo someterá a la consideración del Consejo General.
VII. Informar al Consejo General de las presuntas irregularidades en que hubiesen incurrido las Asociaciones Políticas derivadas del manejo de sus recursos así como, por el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;
VIII. Someter a la consideración del Consejo General los proyectos de la normatividad técnica y de los lineamientos, elaborados por Unidad Técnica de Fiscalización, para que las Asociaciones Políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; y
IX. Las demás que le confiera este Código.”
“Artículo 118. Las unidades técnicas del Instituto Electoral del Distrito Federal serán las siguientes:
(…)
VI. Unidad Técnica Especializada de Fiscalización
Las atribuciones de los órganos técnicos serán determinadas en el Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como las relaciones, actividades de colaboración y apoyo que deban brindar. En dicho Reglamento Interior se determinarán las áreas o unidades administrativas que se les adscriban para el cumplimiento de su función con excepción de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización.”
“Artículo 119. La Unidad Técnica de Fiscalización, tiene las atribuciones siguientes:
I. Elaborar y proponer a la Comisión de Fiscalización el proyecto de programa de fiscalización, durante el mes de agosto del año anterior al que deban aplicarse.
II. Ser responsable de la operación del programa de fiscalización y presentar al Secretario Ejecutivo un informe mensual sobre su seguimiento y evaluación.
III. Supervisar que los recursos del financiamiento que ejerzan las Asociaciones Políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en este Código;
IV. Solicitar a las Asociaciones Políticas, en forma motivada y fundada, los documentos e informes detallados de sus ingresos y egresos;
V. Dictaminar los informes que las Asociaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y en los procesos de selección interna de candidato y de campaña de los Partidos Políticos y someterlos a la consideración de la Secretaría Ejecutiva, para que, en su caso, elabore la resolución de aplicación de sanciones y los eleve a la consideración del Consejo General;
VI. Realizar las auditorias a las finanzas de las Asociaciones Políticas, en los términos de los acuerdos del Consejo General;
VII. Realizar las visitas de verificación a las Asociaciones Políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VIII .Someter a la consideración de la Secretaría Ejecutiva los anteproyectos de dictámenes formulados respecto de las auditorias y verificaciones practicadas, para que el Secretario someta los proyectos de dictamen y en su caso de resolución de aplicación de sanciones a la consideración del Consejo. En los términos que indica el este ordenamiento.
IX. Informar a la Comisión de Fiscalización de las presuntas irregularidades en que hubiesen incurrido las Asociaciones Políticas derivadas del manejo de sus recursos así como, por el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;
X. Someter a la consideración de la Comisión de Fiscalización los anteproyectos de lineamientos para que las Asociaciones Políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.
XI. Someter a la consideración de la Comisión de Fiscalización los anteproyectos de normatividad técnica relativa a la presentación de informes de origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos y egresos de las asociaciones políticas.
XII. Dar a las Asociaciones Políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
XIII. Intercambiar, de acuerdo con los convenios que al efecto se celebren, información con el Instituto Federal Electoral respecto a los informes y revisiones que se realicen en los respectivos ámbitos de competencia, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas por este Código;
XIV. Solicitar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, la información que se encuentren en su poder y que sean necesarias para comprobar el cumplimiento y la veracidad de los informes que presenten las Asociaciones Políticas; y
XV. Las demás que le confiera este Código.
(Lo resaltado en negritas y subrayado es propio)
Asimismo, también resulta toral precisar, para el efecto del análisis que nos ocupa, las consideraciones y razonamientos expuestos por la responsable en el Dictamen impugnado, referentes a lo cuestionado por el instituto político enjuiciante, en la parte que interesa:
“SEGUNDO. Naturaleza, objeto y alcance de este procedimiento. Dado que el presente asunto tiene por objeto dilucidar la posible violación a una prohibición del Código Electoral del Distrito Federal, consistente en el rebase al tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, es imperioso precisar la naturaleza, objeto y alcance del procedimiento en que se actúa, atendiendo a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias en que se sustenta el sistema electoral de esta ciudad capital.
(…)
3. En el artículo sexto transitorio del aludido Decreto de Reformas Constitucionales, se impuso la obligación a las legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de adecuar sus respectivas legislaciones, a lo allí dispuesto; concediéndole para tal efecto, un año a partir de su entrada en vigor.
A fin de seguir la lógica constitucional referida, el 11 de enero y 28 de abril de 2009, se publicaron en la Gaceta Oficial de la Federación, sendos Decretos que modificaron diversos numerales del Código Electoral y del Estatuto de Gobierno, ambos del Distrito Federal, respectivamente.
Destaca la creación dentro de la estructura del Instituto Electoral del Distrito Federal, de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización para llevar a cabo las tareas relativas a la revisión de los informes e información relativa a los mismos que rinden tanto los partidos políticos, como las agrupaciones políticas locales.
Conforme a lo previsto al artículo 124, tercer párrafo del citado Estatuto de Gobierno dispone que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización es un Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Electoral, al que compete revisar las finanzas de los partidos políticos. Dicho ente está dotado de autonomía de gestión y atribuciones para dirigirse al órgano técnico contemplado en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superarlas limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
La integración y funcionamiento de la referida Unidad Técnica, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General de este Instituto, quedaron reservado al Código Electoral del Distrito Federal, en cuyos numerales 61, 118, fracción V y 119, se prevé la existencia y marco atributivo de la referida Unidad Técnica Especializad de Fiscalización.
4. Para efectos de esta indagatoria, destaca el procedimiento regulado en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, merced al cual un Partido Político o Coalición puede solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de este Instituto Electoral, investigue actos relativos a las campañas de otros contendientes en el proceso electoral, específicamente, en lo referente al origen, monto y erogación de los recursos utilizados, debiendo aportar para tal efecto, mínimos elementos de prueba para sustentar su petición.
Esencialmente, este procedimiento representa una hipótesis legal de carácter excepcional, que implica el despliegue de una actividad indagatoria a cargo de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, cuyo punto culminante es la emisión de un Dictamen, en que habrá de declararse si, en la especie, se acredita o no un rebase a los topes de gastos de campaña fijados por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Resulta excepcional, en la medida que el procedimiento entraña la revisión de rubros relativo a los gastos realizados por asociaciones políticas y sus candidatos, con motivo de sus campañas electorales, sin necesidad de atender los plazos y procedimientos previstos para la fiscalización ordinaria de los informes de gastos de campaña que deben rendir los propios institutos políticos, en términos de lo dispuesto en el numeral 55, fracción III del propio código electoral.
Su sustento es de orden constitucional, en virtud de formar parte integrante de la política de fiscalización y control de las finanzas de las asociaciones políticas, cuya finalidad es brindar transparencia en la obtención y utilización de los recursos económicos de que disponen éstas. Sobre el particular, el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de procedimientos tendentes al control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de las asociaciones políticas, así como la definición de las sanciones a imponer, por el incumplimiento de las disposiciones relativas.
Así, el procedimiento en que se actúa es acorde a esta previsión constitucional, en tanto que representa un mecanismo orientado control y vigilancia de los recursos erogados por las asociaciones políticas, con motivo de las campañas proselitistas que realizan sus candidatos durante los procesos electorales locales. En esencia, su finalidad es que, previa sustanciación de las fases conducentes, la autoridad electoral determine si se respetaron o no los topes de tastos fijados para cada elección.
La facultad de investigación conferida al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, no se reduce a un procedimiento cuyo objeto sea dilucidar derechos u obligaciones a favor de una otra parte. Doctrinalmente hablando, al aludida atribución no se rige exclusivamente por el principio dispositivo, ya que en entere sus características esenciales se encuentra que las partes tienen la iniciativa en general del proceso y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.
En cambio, en el desarrollo y sustanciación de este tipo de investigación predomina el principio inquisitivo, dado que si bien es cierto es menester una excitativa revestida de ciertas formalidades y se impone al promovente la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, no menos cierto es que la autoridad de conocimiento debe seguir con su propio impulso el procedimiento, desahogando las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, con amplias facultades para investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.
Derivado de lo anterior, comedidamente se puede afirmar que la naturaleza del procedimiento es de carácter mixto, es decir, inicialmente es dispositivo ya que requiere del impuso procesal del solicitante para que se active al aparto investigador del órgano electoral administrativo, y posteriormente inquisitivo ya que, durante la sustanciación la autoridad en ejercicio de sus facultades puede allegarse de los elementos que estime necesarios para dictaminar sobre el presunto rebase de topes de gastos planteados.
De ahí que el actuar de esta Unidad Técnica no se circunscribe al análisis y valoración de los argumentos y elementos de prueba provistos por el solicitante en su escrito inicial, sino que válidamente puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos que estime necesarios para dar legal cauce a la solicitud de investigación y, en consecuencia, esclarecer la situación jurídica que se le plantea.
Sobre este punto, resulta aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 3/208, correspondiente a la cuarta época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y procedentes son:
“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS. (Se transcribe)
5. Aunque el ente fiscalizador cuenta con amplias facultades para llevar a cabo la investigación y allegamiento oficios de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica y administrativamente sancionable; también existen límites al actuar de la instructora.
Por ejemplo, la realización de diligencias que se ordenen se supedita a los hechos e indicios que se desprenden (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el peticionario de la investigación. Es claro que si los indicios aportados por el quejoso se desvaneces, desvirtúan o destruyen en el curso de la indagatoria y no se generan nuevos elementos relacionados con la materia de la investigación, no hay justificación para que la autoridad administrativa instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con estos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados.
El desarrollo de la investigación debe privilegiar diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobiernos, si sólo es indispensable una información preliminar departe de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.
En efecto, los derechos fundamentales de individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, así como al exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante al expresión del hecho conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.
Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordena determinadas diligencias para recabar pruebas.
Ese principio, genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.
Por ende, en el curso del procedimiento, esta Unidad Técnica Especializada debe ser particularmente cuidadosa de ordenar la práctica de aquellas diligencias que se estimaron conducentes para esclarecer los hechos motivo de la investigación, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y oportunidad, es decir, solamente se adopten medidas tendentes a conseguir un fin determinado y con ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.
6. La ratio essendi del procedimiento es corroborar si se actualiza o no el incumplimiento o infracción de una norma de orden público que, en consecuencia, afecta el interés general por la trascendencia de sus efectos.
Ello es así, ya que este tipo de investigación involucra, esencialmente, dos principios rectores de la materia electoral, el de legalidad y equidad. En efecto, como en cualquier modelo de competencia, en los comicios existen reglas que deben observar sus destinatarios, por decir algo, de índole económico.
El establecimiento de un tope a las erogaciones que los partidos políticos y sus candidatos pueden realizar en sus campañas y la correlativa obligación de que dichos sujetos se ajusten a los mismos, constituye una medida tendente a garantizar la equidad en la contienda electoral.
En cierta medida, se pretende evitar que los recursos económicos se constituya como un elemento determinante para acceder al cargo de elección popular, por encima de la exposición de ideas y discusión ante el electorado, sobre los programas y acciones fijados por los propios partidos políticos postulantes, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.
De ahí la importancia que existan mecanismos tendentes a verificar que los participantes en un proceso electoral determinado, se ajustaron a los límites establecidos por la autoridad electoral administrativa.
(…)”
(Lo resaltado con negrita y subrayado es propio)
Ahora bien, como se anticipó en párrafos precedentes, este Tribunal Electoral estima que el motivo de inconformidad bajo estudio, resulta INFUNDADO, por las razones que se expondrán enseguida:
El partido político enjuiciante se duele en específico, de que el actuar de la responsable, consistente en allegarse los elementos que estimó necesarios para dictaminar el presunto rebase de gastos planteado, así como la realización de diligencias para mejor proveer, resulta violatoria de diversas disposiciones de la normatividad electoral aplicable, al vulnerar los principios rectores de la materia, al realizarse una indebida apreciación de las pruebas aportadas por las partes, puesto que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, solo tiene facultades para decretar la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria en el excepcional procedimiento contemplado en el artículo 61 del Código Electoral local, sin estar incluidas las invocadas diligencias para mejor proveer, puesto que, alega, la señalada autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le autoriza la ley, de tal forma que si no se contempla en la norma aplicable una facultad expresa para ello, la autoridad está impedida para actuar en consecuencia y, por lo tanto, no pueden ser tomadas en consideración las pruebas precisadas en el considerando vigésimo sexto del dictamen cuestionado, en virtud de que las mismas fueron allegadas al procedimiento de manera ilegal y, consecuentemente, esgrime, el acuerdo y dictamen reclamados carecen de fundamentación y motivación y contravienen el principio de legalidad en perjuicio de dicho instituto político; ya que, en su concepto, todos los actos que deriven de dicha actuación al ser obtenidos en contravención a la norma jurídica, no pueden servir de sustento para una determinación.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que el anterior alegato se basa y parte de una “premisa falsa”, consistente en que la responsable no tiene facultad para allegarse los elementos necesarios (diligencias para mejor proveer) para dictaminar el presunto rebase de topes de gastos de campaña de la elección impugnada, dentro del procedimiento de investigación previsto de manera expresa en el artículo 61 de la Ley Comicial del Distrito Federal, independientemente que dicha facultad no se encuentre de manera expresa en la ley.
Lo anterior es así, en tanto que una correcta interpretación de este precepto legal, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, del mismo Código, permite afirmar que la facultad otorgada a la autoridad investigadora (Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral local) para “el conocimiento de la verdad sobre la investigación” y para “integrar debidamente el expediente”, no queda limitada al mero requerimiento de los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, sino también comprende la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes.
Lógicamente, por virtud de esta facultad, la autoridad electoral administrativa también se encuentra en aptitud de requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver, ello en razón de que en su carácter de sujeto a investigación, puede contar con elementos que permitan verificar lo afirmado por el denunciante.
Esto es así, ya que la facultad concedida a la autoridad investigadora a través de las fracciones I, inciso a) y VI del artículo 61 del código de la materia, revela que el procedimiento administrativo en comento, se aparta del principio dispositivo, y se inclina más, en este caso, hacia el principio inquisitivo o inquisitorio, lo cual es explicable porque se está en el terreno de donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales: el primero, otorga a los interesados la facultad para dar inicio a la instancia, determinar los hechos que serán objeto de estudio, e inclusive, disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir; el segundo, proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarse de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir elementos extraños, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, o allegarse de medios de prueba.
El principio inquisitivo por su parte, tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar de oficio el procedimiento, así como la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue a decidir únicamente con los medios de prueba aportados por éstas.
No obstante la diferenciación entre cada uno de ellos, ninguno de estos dos sistemas se aplica con carácter exclusivo, es decir no hay un procedimiento puramente inquisitivo o dispositivo, sino que existe predominancia de unos sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que rige el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se gobierna sustancialmente.
El procedimiento administrativo previsto en el artículo 61 del Código Electoral local, no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, es decir, no se está en presencia de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, como sucede en la especie, “inter-partes” de carácter igualitario, en donde precisamente las “partes” tienen el impulso procesal necesario en el procedimiento correspondiente, como podría ser, a guisa de ejemplo, un juicio de carácter civil, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la solicitud de investigación implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la solicitud y llegar al conocimiento de la verdad sobre la investigación. La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principios de legalidad que rigen en la materia.
Así, este procedimiento se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a la autoridad competente la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescribe el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, además este precepto otorga facultades al Instituto Electoral del Distrito Federal en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que puede agotar las medidas necesarias para la debida integración del expediente y el conocimiento de la verdad sobre la investigación.
La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión, se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de solicitud de investigación al que se acompañen elementos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de conferirle esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de este tipo de solicitudes de investigación, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar los hechos en que sustenta su denuncia.
Así las cosas, la investigación derivada de las solicitudes de esta naturaleza deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las actividades que se estiman ilícitas.
De esta forma, sólo en caso de que el resultado de tales investigaciones no permita acreditar alguna de las actividades imputadas al presunto infractor, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la denuncia, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendientes a corroborar lo afirmado por el denunciante, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, como correctamente se sostiene, en la parte conducente, del Dictamen y Acuerdo reclamados.
Por el contrario, si se advierte que aún existen líneas de investigación que no se han explorado debidamente, que existen diligencias por realizar, documentos pendientes de solicitar o de ser remitidos por parte de las personas, instituciones o autoridades a los que fueron solicitados, deberá continuarse con la investigación hasta concluirla.
El establecimiento de tal facultad preponderantemente inquisitiva, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1 del Código de la materia.
En este punto cabe precisar que aún cuando las fracción I, inciso a) y VI del artículo 61 del Código invocado, dota de amplias facultades a la autoridad electoral administrativa en la investigación y allegamiento oficios de elementos de prueba que permitan establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, esto no llega al extremo de aceptar que esta facultad carece de límites.
En efecto, con motivo del procedimiento administrativo comentado, la autoridad sólo debe realizar las diligencias relacionadas con la investigación de las actividades denunciadas, esto es, de, aquéllas que sean idóneas, en tanto racionalmente puedan conducir a un resultado útil para la investigación solicitada.
En este contexto, la facultad de allegarse de todos los elementos de convicción que se estimen pertinentes para la debida integración del expediente, no es ilimitada, habida cuenta que la investigación debe circunscribirse primordialmente a la o las actividades que se imputan al ente político y que presumiblemente constituyen incumplimiento a sus obligaciones, en este caso, al origen, monto y erogación de los recursos utilizados en las campañas.
Considerar lo contrario, esto es, que la autoridad tiene facultades para indagar de manera indiscriminada y sin ceñirse a los límites apuntado, podría provocar que s su pretexto de encontrarse inmersa en la investigación de determinadas cuestiones inherentes a una denuncia, de manera arbitraria se aboque a la indagación de otras actividades que ya no son propios de aquélla y respecto de las cuales no se otorgó el derecho de defensa al presunto infracto, al que se dejaría en estado de indefensión.
Por ello, tanto la Comisión de Fiscalización como la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral del Distrito Federal, al intervenir en este tipo de procedimientos deben ajustar su actuación a lo previsto en el propio artículo 61 del Código Electoral local, así como al marco de atribuciones que les confiere dicho Código en los numerales 103 y 119, respectivamente, como también, conforme a derecho, lo razona la ahora responsable en las resoluciones cuestionadas.
De este modo, si en la especie, la autoridad responsable estimó necesario llevar a cabo el análisis de ciertas probanzas que en su concepto resultaba útil para la comprobación de las irregularidades denunciadas, actúo apegada a la legalidad.
En este sentido, resulta válido que la autoridad electoral administrativa analice y valore la totalidad de las constancias que tenga a su alcance, ya sea porque obren en el expediente de denuncia correspondiente, o bien, por haber sido allegados por la propia autoridad en ejercicio de su facultad de investigación, siempre que sean pertinentes para acreditar fehacientemente los hechos que se investigan.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO INQUISITIVO, RIGE PREPONDERANTEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.” Así como en la jurisprudencia y tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.”, “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITO.” y “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS.”
La predominancia inquisitiva del procedimiento administrativo de revisión o fiscalización anotado, también se obtiene de la interpretación sistemática y funcional del dispositivo 61, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el 26 del propio ordenamiento legal invocado, y el 88, inciso f) de la ley procesal de la materia, siendo que para evidenciar lo anterior, se trascriben las dos disposiciones citadas en último término.
“Artículo 26.- Son obligaciones de los Partidos Políticos:
(…)
VII. Presentar los informes a que se refiere el Articulo 47 en materia de fiscalización, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos”.
“Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
…
f) Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”.
Como se desprende de los trasuntos numerales, en la normatividad sustantiva se prevé como una de las obligaciones de los partidos políticos, el proporcionar cualquier tipo de la documentación que sobre sus ingresos y egresos le requiera la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización cuando la autoridad administrativa electoral local realice verificaciones en materia de financiamiento, lo que revela por un lado una carga impuesta a los institutos políticos de atender cualquier solicitud de la autoridad fiscalizadora excluyendo el supuesto libre albedrío de los requeridos, respecto a la carga probatoria que bajo otra interpretación aislada pudiera corresponderles en ese tipo de situaciones.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la disposición procesal señalada que establece como causal de nulidad de la respectiva elección, que algún contendiente sobrepase los topes de gastos de campaña, para cuya determinación, la autoridad electoral se encuentra constreñida a realizar el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, pues constituye un presupuesto para la verificación de los requisitos constitucionales y legales a fin de que una elección pueda sea considerada válida, al constatarse que fue auténtica, libre y periódica.
De ahí que el procedimiento de fiscalización que servirá de base para calificar una elección como válida o nula, es de orden público y no está sujeto a la voluntad de los contendientes o partes interesadas, sino que en concordancia con el artículo 26 referido, se traduce en una exigencia de los partidos para aportar las pruebas que sean necesarias cuando se las requiera el órgano competente, con la correlativa atribución de la autoridad administrativa electoral de ejercer sus facultades investigadoras en la mayor medida posible para encontrar la verdad de los hechos, pero siempre respetando las notas dispositivas que resulten aplicables, lo que demuestra que el referido artículo 61 debe ser interpretado con relación a otras disposiciones que respaldan el impulso que debe imprimir a la investigación la responsable, en tratándose de procedimientos que como en el caso, tienen la finalidad de esclarecer hechos que pueden trascender al grado de producir la sanción máxima en cualquier proceso electoral, como sería la nulidad de una elección, de ahí que resulta de ineludible cumplimiento para las autoridades electorales, que en el ejercicio de su función fiscalizadora, tomen en cuenta el conjunto de mandatos legales como los precitados para llegar a una intelección que armonice algunos rasgos dispositivos aislados derivados del numeral 61 multicitado, con otras normas categóricas de inclinación inquisitiva enmarcadas dentro de la regulación en materia de fiscalización electoral, que perderían contenido y aplicación si se privilegiara una interpretación literal de una norma aislada, lo que iría en contra de la naturaleza original y desarrollo evolutivo a nivel doctrinal y jurisprudencial, que ha caracterizado a los procedimientos que guardan relación con el derecho administrativo sancionador electoral.
Finalmente, por lo que atañe a los motivos de disenso esgrimidos por el incoante, en el sentido de que la determinación unilateral asumida por la responsable es ilegal, toda vez que no se respetaron los principios de imparcialidad, equidad y publicidad, así como la garantía del debido proceso legal, al otorgarle una intervención mínima en el desahogo de las pruebas no ofrecidas, lo que le impidió estar en aptitud de hacer valer alguna manifestación conforme a sus intereses, además de que la responsable haciendo a un lado el principio de imparcialidad y, ante la insuficiencia de la pruebas aportadas por los solicitantes de la investigación por rebase de topes, tomó la determinación unilateral señalada, sin dar intervención a las partes de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse el material probatorio que le permitiera estar en posibilidad de determinar que dicho instituto político y su candidato a jefe delegacional, rebasaron los topes de gastos de campaña; actuación que, en concepto del partido político actor, resulta inadmisible, pues ni la ley electoral ni el multicitado artículo 61, la facultan para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente la posibilidad de repetir o ampliar una diligencia, resaltando que dicho criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que no debe pasarse por alto que las diligencias para mejor proveer se decretan en la etapa de juicio después de haber citado a sentencia, con el propósito de que el resolutor tenga a su alcance los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento, más no en cualquier etapa del procedimiento, ya que dicha circunstancia daría lugar a romper las reglas de equidad, igualdad, proporcionalidad, equilibrio y carga procesal entre las partes, además de que se podría llegar al absurdo de suprimir la obligación probatoria de las partes, en consideración de este Tribunal son de desestimarse, en virtud de que, como se ha razonado, no se está, en presencia de un procedimiento de investigación que se rija por los principios de un juicio o procedimiento “inter-partes” de carácter igualitario, sino que, por el contrario, dada la naturaleza propia de la solicitud de investigación, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la solicitud y llegar al conocimiento de la verdad sobre la investigación, puesto que la finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principio de legalidad que rigen en la materia.
De lo anterior, lo INFUNDADO del motivo de inconformidad de mérito.
OCTAVO.- Ahora bien, respecto del agravio séptimo y octavo del escrito de demanda del Partido Acción Nacional, cabe aclarar que dada su estrecha vinculación se estudiaran de manera conjunta en el considerando siguiente:
En el séptimo de sus motivos de inconformidad el partido político actor refiere que le causa agravio que en el considerando vigésimo sexto del dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en relación con los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, expediente IEDF-CF-INV/008/2009 y aprobado por la autoridad administrativa electoral responsable el diecisiete de agosto de dos mil nueve, se realiza un ejercicio cuantitativo de diversas documentales (cuarenta y tres), todas ellas allegadas mediante las diligencias para mejor proveer a que hace referencia en el “AGRAVIO SEXTO” de su escrito de demanda que da origen al presente juicio electoral, algunas de ellas proporcionadas por el hoy actor (once), y las restantes treinta y dos por terceros proveedores de servicios, ajenos a la materia del procedimiento específico incoado en contra del Partido Acción Nacional con base en el artículo 61 del Código Electoral, concluyendo en cada caso con la determinación de diversas cantidades en dinero que atribuye a dicho partido político como gastos de campaña, para incorporarlas posteriormente en un cuadro que inserta en el considerando vigésimo séptimo.
Ahora bien, en concepto del partido político lo así actuado y considerado por la autoridad responsable resulta violatorio de lo dispuesto por los diversos artículos de la normatividad aplicable, por la vulneración de principios rectores de la función electoral, tales como legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, equidad e independencia, doliéndose además de una indebida interpretación y aplicación de la normatividad antes señalada, así como de una indebida apreciación de las pruebas aportadas por las partes.
Asimismo, el enjuiciante aduce que las documentales citadas no pueden ser tomadas en consideración para efectos de establecer si existió o no rebase de topes de gastos de campaña, en tanto que fueron allegadas al procedimiento específico de investigación de manera ilegal y básicamente, de manera unilateral por parte de la responsable, sin otorgarle el derecho de contradicción o de audiencia, con lo cual se violó su derecho de objeción o incluso de impugnación de autenticidad en cuanto a contenido y firma de todas y cada una de esas documentales a que se refiere el considerando vigésimo séptimo que por esta vía se combate; irregularidad que por sí provoca la revocación de la resolución combatida.
De igual manera, agrega el accionante que le causa perjuicio el hecho de que diversos proveedores aportaron las referidas pruebas, sin que la autoridad responsable hiciera de su conocimiento el contenido de las mismas a efecto de objetarlas o impugnarlas de falsedad, es por eso que se viola la garantía de defensa del instituto político actor.
En igual sentido, argumenta que no existe un estudio y valoración del contenido y alcance de las probanzas, lo cual implica, según el agraviado, una afirmación dogmática, ya que no se establece el nexo causal existente entre los hechos materia de investigación y las pruebas respectivas, doliéndose además de la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en el considerando vigésimo sexto de la determinación de la responsable que por esta vía se impugna.
Así las cosas, el accionante sostiene que la unidad responsable, se limitó a describir el contenido de los cuarenta y tres documentos (facturas) estableciendo que todas se relacionan con la candidatura sujeta a investigación y en base a una simple sumatoria determinó que el partido político rebasó el tope de gastos de campaña.
Por otra parte, el impugnante sostiene que la simple producción y venta de artículos supuestamente promocionales, no es suficiente para considerarlo como un gasto susceptible de cuantificación en las campañas electorales, pues ni siquiera se menciona si las facturas corresponden a proveedores autorizados en el catálogo de proveedores de bienes y servicios del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En efecto, el impugnante argumenta que la responsable analizó diversos “testigos de propaganda” y sin razonamiento o motivación alguna determinó que éstos beneficiaban a diversas candidaturas (federales y locales, delegacionales y de diputaciones locales y/o federales, en algunas ocasiones determinando sin mayor explicación el número de candidaturas que, en su concepto, beneficia la propaganda electoral; y así, procedió a realizar en todos los casos y con base al artículo 100, inciso b) del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral del Distrito Federal, una operación aritmética de división o prorrateó en forma igualitaria al gasto que aparece en las facturas, entre el número de candidaturas que dogmáticamente estimó convenientes, obteniendo así una iguala, cuyo importe aplica a la candidatura ahora cuestionada.
Al respecto, afirma que el citado reglamento que sirve de fundamento a la responsable es inaplicable al caso concreto, pues se está en presencia de un procedimiento especial regulado en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, a través del cual un partido político o coalición aporta elementos de prueba y solicita a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización investigue el origen, monto y erogación de recursos utilizados por determinado instituto político en la campaña respectiva.
En consecuencia, a juicio del partido impetrante no se está frente al procedimiento ordinario de fiscalización que prevé el numeral 55, fracción III del ordenamiento antes invocado, que establece la obligación de los institutos políticos de presentar ante la Unidad Técnica los informes de campaña acerca del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento; por lo que el artículo 100, inciso b), que la responsable empleó como fundamento en la resolución combatida sólo aplica en el procedimiento ordinario de revisión de informes de campaña, pero no al procedimiento especial que regula el artículo 61 del ordenamiento antes precisado, por tanto, el numeral que sirve de sustento a la actuación de la responsable es inaplicable, y por ende el prorrateo que se hace en base al mismo carece de sustento legal.
Asimismo, el instituto político agraviado refiere que en los criterios que orientaron a la responsable para efectuar el prorrateo, no se explican las razones para aplicarlo en forma proporcional o igualitaria y no en forma equitativa, ya que debe considerarse que una elección federal o una diputación local es diferente, lo cual denota falta de motivación en la resolución.
En esta tesitura, el impugnante afirma que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización o el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se encuentran facultados para realizar los cálculos y ajustes del gasto centralizado del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, en virtud de que conforme al Código Electoral del Distrito Federal y del citado reglamento de fiscalización, los informes de campaña de los partidos políticos que hayan participado en el proceso electoral deben presentarse a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.
Luego, en concepto del impugnante, la premisa que utilizó la responsable a efecto de aplicar el prorrateo resulta arbitraria, porque si bien es cierto que el Partido Acción Nacional no proporcionó dicho criterio no fue en rebeldía, sino en virtud de que no estaba obligado a ello, ya que lo contrario implicaría renunciar al plazo que el artículo 55, fracción III del Código Electoral del Distrito Federal le concede para el cumplimiento de esa obligación.
Asimismo, el partido político actor no soslaya el argumento de la responsable respecto de que se está en presencia de una hipótesis excepcional, en la cual es innecesario atender a los plazos y procedimientos que prevé la fiscalización ordinaria de los informes de gastos de campaña, lo que en su concepto se traduce en que la autoridad estima que en el procedimiento iniciado tiene la facultad para derogar indebidamente un plazo que la ley establece, lo que implica las irregularidades consistentes en: la primera en actuar contra el principio jurídico que concede un plazo en beneficio del obligado y, la segunda en arrogarse o atribuirse facultades para desestimar la ley, es decir, derogar, abrogar o suprimir la ley sin formalidad alguna.
De igual manera, aduce que le causa agravio el hecho que la responsable a efecto derogar una disposición legal parte de la premisa de considerarse facultada para desestimar la aplicación de la letra de la ley y fundar su actuación directamente en preceptos constitucionales, convirtiéndose en una autoridad con facultades de control constitucional que, como es sabido, están reservadas a los tribunales federales.
En síntesis, dice el actor, que el plazo para la presentación de los informes de campaña es el establecido en el Código sustantivo de la materia, el cual para ser modificado, suprimido o derogado, requiere seguir el procedimiento legislativo, por lo que la autoridad fiscalizadora en ningún caso puede sobreentender que el reglamento de fiscalización la autoriza para derogar la letra de la ley; por el contrario, su actuación debe sujetarse a la misma en apego al principio de legalidad.
Por lo anterior, suponiendo sin conceder que el Reglamento de Fiscalización regula procedimientos como el que nos ocupa y exenta de los plazos contenidos en el referido ordenamiento legal, a decir de los accionantes debe reputarse como inválido el hecho de que la autoridad responsable pretenda derogar un plazo legal pues en virtud del principio de reserva legal y de subordinación jerárquica, ninguna disposición reglamentaria puede ir más allá de lo que marca la letra de la ley.
En otro orden de ideas, cabe advertir que el impugnante se duele de que no se aplica con exactitud el artículo 63 del Reglamento en estudio que establece las reglas de acuerdo con las que se distribuirá todo gasto de campaña centralizado, y toda erogación que involucre dos o más campañas de candidaturas locales, destacando que: la fórmula dispone un mínimo de imputación de gasto prorrateado entre todas las campañas, en un porcentaje del 40%; y el 60% restante es un monto determinable libremente “... de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte”, además de que esta determinación de los criterios y bases no pueden exigirse al partido político, sino hasta llegado el momento de la presentación de los informes de campaña (23 de septiembre de 2009), momento en el que se considerarán definitivos, en los términos de la parte final, del inciso b) del artículo 63 del Reglamento en estudio.
Así las cosas, aduce el instituto político actor, es incorrecto lo señalado por la responsable cuando afirma que incumplió con el deber jurídico de proporcionar la distribución o prorrateo del gasto centralizado, ya que en las diferentes respuestas otorgadas por el Partido Acción Nacional a sus oficios IEDF/UTEF/1316/2009 y IEDF/UTEF/1359/2009 y de manera específica al de notificación de errores u omisiones, contrariamente a lo manifestado por la responsable, Acción Nacional señaló expresamente que el prorrateo (en el monto del 60% libremente adjudicado por cada partido político) no era materia del procedimiento especial de investigación como se puede advertir de la lectura del expediente en que se actúa, con base en las consideraciones que se han hecho valer en líneas precedentes.
Con base en lo anterior, refiere el actor, la responsable sólo está en posibilidad de calcular el 40% fijo e impuesto taxativamente por la disposición reglamentaria y de sumarlo a los gastos directos realizados con motivo de la campaña a jefe delegacional en Miguel Hidalgo por parte del candidato de Acción Nacional, ciudadano Demetrio Sodi, mas es imperativo enfatizar que no está facultada para exigir a dicho partido político la presentación de los gastos centralizados sujetos a prorrateo relativos al 60% restante, ya que dicho deber jurídico a cargo del partido político en cita (al igual que para cualquier otro partido político), está sujeto a un periodo de tiempo que a la fecha no ha concluido, de modo que dicho porcentaje estará sujeto, en su caso, a otro procedimiento de fiscalización, específicamente, el ordinario que presupone la presentación del informe de campaña.
En la tesitura anterior, aduce el enjuiciante, si la investigación prevista por el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, que motivó indebidamente el procedimiento que se concluye con el dictamen y acuerdo que se impugna, inicia, desarrolla y concluye antes del plazo que se tiene para la presentación de los gastos centralizados sujetos a prorrateo, no es legalmente exigible al mencionado instituto político que presente de manera anticipada los criterios y bases que adoptará en el prorrateo, ya que ello atentaría contra el principio de certeza y seguridad jurídica de mi representado, habida cuenta que lo obligaría a renunciar al derecho de agotar el plazo previsto en la norma para cumplir con dicho deber legal.
Finalmente, aduce el partido político actor, que es posible advertir que derivado de la actuación de la responsable en el dictamen impugnado están presentes dos irregularidades, la primera consistente en el establecimiento de la hipótesis que le sirve de base para asumir las circunstancias antes precisadas y la segunda emanada de aquella, por lo cual considera que las mismas deben desestimarse al haberse probado la falsedad de sus hipótesis, pues a su juicio, suprimida la causa, cesa la consecuencia (modus tollendo tollens).
Aunado a lo anterior, con el propósito de demostrar que las hipótesis antes señaladas corresponden a enunciados normativos contenidos en el artículo 100 del Reglamento del Instituto Electoral local para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el accionante sostiene que si bien la regulación del procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, tiene la misma naturaleza de los hechos que regula el mencionado reglamento, la pretendida aplicación del mismo como norma reglamentaria no tiene sustento en atención a que si bien los criterios pueden ser compatibles, la aludida aplicación no puede ser de manera estricta o exacta en todas sus hipótesis normativas ya que el procedimiento de investigación previsto en el referido numeral 61 y el citado reglamento de fiscalización regulan procesos con requisitos, etapas y plazos procesales totalmente diferentes.
Asimismo, aduce el impugnante que derivado de la revisión del multicitado reglamento se advierte claramente que sus títulos y capítulos contienen preceptos legales de carácter general, abstracto e impersonal que tienen por objeto lograr la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en materia de informes anuales de campaña referido en el numeral 55 fracciones I y III del Código Electoral local y no así del procedimiento especial de investigación de donde derivan los actos reclamados.
De igual manera, argumenta que si bien el artículo primero del aludido reglamento tiene por objeto regular procedimientos de fiscalización sobre el origen, destino y monto de los recursos que reciben los partidos en el Distrito Federal, por su parte, el artículo 100 inciso b) de la misma disposición reglamentaria en la que pretende fundar su facultad para realizar los cálculos y ajustes del gasto centralizado y la aplicación del prorrateo para los gastos del Partido Acción Nacional, de este último precepto se advierten etapas distintas a las del proceso especial de investigación así como determinaciones de las autoridad fiscalizadora que constituyen presupuestos procesales previos al ejercicio de esa facultad, así como notificaciones y plazos que no son compatibles con el señalado reglamento.
Así las cosas, en concepto del enjuiciante las igualas obtenidas por la responsable en el considerando vigésimo sexto del dictamen controvertido devienen en ilegales por las razones apuntadas en este apartado.
El instituto político agraviado en su agravio identificado con el número octavo asevera que se violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley contenido en los artículos 14, párrafo segundo y 16 de Constitución Federal, en la vertiente de indebida fundamentación y motivación, así como el artículo 2º párrafos segundo y tercero en relación con el procedimiento de investigación, que prevé el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional considere que en la determinación de la responsable resulta aplicable el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y en su caso, la disposición prevista en el artículo 100 de dicho reglamento, a decir del accionante la aplicación del citado precepto resultaría indebidamente fundada y motivada ya que en relación a los cálculos y ajustes de gasto centralizado la autoridad responsable sólo estaba en condiciones de aplicar el cuarenta por ciento (40%) del importe de gasto centralizado que prevé el numeral 63, inciso a) del citado reglamento, y no así el sesenta por ciento (60%) a que se refiere el inciso b) del referido precepto, pues los plazos para la presentación de los criterios de prorrateo respecto de éste último porcentaje no han concluido.
Así las cosas, el instituto político actor menciona que la responsable realizó indebidamente cálculos y ajustes del gasto centralizado del Partido Acción Nacional en la campaña de su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, arribando a cifras erróneas debido a su incorrecta interpretación de los numerales 63 y 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que en el artículo 55, fracción III del Código Electoral del Distrito Federal en relación con el artículo 63 incisos a) y b) del referido reglamento, se alude a que el ciento por ciento (100%) del gasto centralizado se distribuirá de la manera siguiente:
a) El cuarenta por ciento del importe de las erogaciones del gasto centralizado entre el número de campañas beneficiadas, lo cual puede llevar a cabo la responsable con la revisión de las facturas, testigos y contrato de los treinta y un numerales incluidos en el considerando vigésimo sexto del Dictamen combatido.
b) El sesenta por ciento del importe de las erogaciones del gasto centralizado conforme a los criterios y bases que adopte cada partido político, los cuales se consideraran definitivos hasta la entrega de informe global de las campañas, es decir, dentro de los sesenta días posteriores a la culminación de las mencionadas campañas.
En este sentido, el partido impugnante realiza el análisis de los treinta y un apartados de cuarenta y tres que comprende el considerando vigésimo sexto del dictamen combatido, en el que se lleva a cabo la distribución del gasto centralizado de las facturas que comprenden el mismo, únicamente por lo que hace a lo referido por el artículo 63 inciso a) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual comprende exclusivamente el 40 por ciento del gasto centralizado observado por la responsable en el dictamen en estudio (a fojas 121 a 152 del dictamen).
Al respecto, menciona la autoridad debió considerar únicamente el 40 por ciento del gasto centralizado a que se refiere el artículo 63 inciso a) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual presenta en una tabla anexa para su mejor comprensión, y cuyos apartados comprenden el numeral con que se identifica el gasto, el número de factura, el nombre del proveedor, el importe, la cantidad de candidaturas entre las que se divide el gasto, el 40 por ciento del total del importe de las facturas que se contabilizan, y de ese 40 por ciento, lo que le corresponde al Partido Acción Nacional que anexa a su escrito de demanda.
Aunado a lo anterior, el partido inconforme señala diversas inconsistencias en el prorrateo de gastos centralizados contenidos en el considerando Vigésimo Sexto del dictamen combatido consistentes, entre otros, en la falta de distinción por parte de la responsable de la duración de campañas federales y locales; número de candidaturas involucradas en determinado gasto; calificación de gastos ordinarios como gastos de campaña; doble cuantificación de gastos derivados de la misma factura; así como gastos correspondientes a diversa campaña electoral
Derivado de lo anterior se advierte que los agravios en estudio, medularmente se dirigen a demostrar que se violó en perjuicio del actor la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
De ahí que, en atención a la naturaleza, efectos y alcances jurídicos que el acto impugnado puede producir, el mismo debe revestir las formalidades implícitas en la norma constitucional transcrita, a saber: que sea un mandamiento escrito, emitido por autoridad competente y que esté debidamente fundado y motivado, lo que se traduce en la garantía de legalidad que tiene el gobernado frente a la autoridad.
En ese contexto, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número V.2º.J/32 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 54, junio de 1992, cuyo rubro es “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.
A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la o las normas legales que se aplican al caso.
Lo que antecede tiene sustento en las dos tesis de jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación siguientes:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.”
(…)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
(…)
Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.”
Entonces, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.
En ese tenor, es infundado el agravio por cuanto a la fundamentación del acto que refiere, por las razones que a continuación se exponen:
El procedimiento previsto en el estudio del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal tiene su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que el numeral 116, fracción IV, inciso h), dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos; asimismo, deberán establecer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
Esta disposición es aplicable al ámbito del Distrito Federal por remisión expresa del artículo 122, Apartado C. BASE
PRIMERA, fracción V, inciso f) del mismo ordenamiento fundamental.
Por tal motivo, es evidente que el régimen de fiscalización de los recursos económicos con que cuentan los partidos políticos, se apoya en las citadas disposiciones y se desarrolla en los ordenamientos jurídicos vigentes en el Distrito Federal.
Es así, que el Estatuto de Gobierno de esta entidad federativa, en su artículo 122 reitera la previsión constitucional señalada y, por dicha razón, constituye el sustento del régimen de fiscalización que el legislador ordinario dispuso en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo VI, del Código Electoral del Distrito Federal, denominado “De la fiscalización”, destacando para estos fines los artículos 55, 58 y 61.
Con este sustento, el primero de los dispositivos legales establece en lo que interesa, que los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, conforme a las siguientes reglas:
Deberán presentarse informes por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Los informes relativos a los gastos de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.
En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Por su parte, el artículo 58 del Código en cita, prevé el procedimiento ordinario para la presentación y revisión de los informes aludidos.
En tanto que el numeral 61, contempla un procedimiento especial de fiscalización, en el que un partido político o coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones, o candidatos, en lo que interesa, conforme al procedimiento siguiente:
La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas.
El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigado.
La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud.
Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la ley procesal de la materia.
La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente.
Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta.
Este procedimiento, como se expuso con anterioridad, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, por lo que los argumentos expuestos en ese sentido con anterioridad se tienen por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran, a fin de evitar innecesarias repeticiones.
De lo anterior, puede concluirse válidamente que en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, el legislador ordinario estableció en el Código Electoral del Distrito Federal un régimen completo para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, entre ellos, aquellos que empleen durante sus actividades tendientes a la obtención del voto.
Ese régimen se complementa con las disposiciones del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, “…tiene por objeto regular los procedimientos de fiscalización sobre el origen, destino y monto de los recursos que reciben los partidos políticos en el Distrito Federal y sus disposiciones son de orden público y observancia obligatoria para todos los partidos políticos en el Distrito Federal.”
De lo que se colige que, contrario a lo que afirma el partido político actor, las normas específicas o particulares de este ordenamiento reglamentario sí resultan aplicables al procedimiento especial previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, dado que éste tiene como finalidad investigar los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogaciones de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones o candidatos.
Por supuesto que, la aplicación que del mismo realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal y, en su caso, la Comisión de Fiscalización al actuar como sustanciadora del procedimiento en comento, debe ser sólo en lo conducente a la materia de la investigación: gastos de campaña, para determinar si se rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral local.
En tal virtud, si el Partido Acción Nacional se encontraba sujeto al procedimiento de investigación establecido en el artículo 61 del Código Electoral local, claro que tenía la obligación de presentar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización los informes detallados de sus egresos en la campaña del candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, fracción VII y 119, fracción IV del Código referido, y 115 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tiene la obligación de entregar a dicha autoridad la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Los artículos citados son del tenor literal siguiente:
Código Electoral del Distrito Federal
“Artículo 26. Son obligaciones de los partidos políticos:
...
VII. Presentar los informes a que se refiere el artículo 47 en materia de fiscalización, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
...”
“Artículo 119. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, tiene las atribuciones siguientes:
...
IV. Solicitar a las Asociaciones Políticas, en forma motivada y fundada, los documentos e informes detallados de sus ingresos y egresos; ...”
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 115. La obligación de los partidos políticos presentar a la Unidad Técnica los documentos e informes detallados de sus ingresos y egresos, que ésta le solicite, de conformidad con lo señalado en el artículo 119, fracción IV del Código.”
En ese contexto, si bien es cierto que los partidos políticos de acuerdo a lo previsto en los artículos 55, fracción III del Código de la materia y 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, puede distribuir o prorratear los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucran dos o más campañas de candidaturas locales, de la siguiente manera: a) Por lo menos el 40% del importe de dichas erogaciones serán distribuidos o prorrateados de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y b) El 60% restante del importe de dichas erogaciones, será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dichos criterios se considerarán definitivos y se presentarán junto a los Informes de Campaña. Así como presentar los prorrateos respectivos junto con sus informes de campaña dentro del plazo a que se refiere el numeral citado en primer término. También lo es que cuando se encuentran sujetos a un procedimiento cuya naturaleza coincide con la de fiscalización, como el previsto en el artículo 61 del Código Electoral local, se encuentran obligados a presentar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, cuando ésta los requiera, los documentos que justifiquen los criterios que aplicaron para la distribución de este tipo de gastos, esto es, el prorrateo de los gastos centralizados y/o erogaciones que beneficiaron a las distintas campañas.
Por consiguiente, contrario a lo que afirma el partido político actor, en el procedimiento de fiscalización especial previsto en el artículo 61 del Código de la materia, cuando la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización lo requiere, en ejercicio de sus atribuciones, para que presente el prorrateo de sus gastos de campaña, por resultar necesario para la debida integración del expediente y el conocimiento de la verdad sobre la investigación, sí resulta aplicable el numeral 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y, por lo tanto, tiene la obligación de entregarlo en ese momento, sin que sea óbice que aún no venza el plazo para la presentación de su informe de gastos de campaña.
“Artículo 100. Si durante el proceso de fiscalización se determinara que el partido político o coalición no realizó el prorrateo de algún gasto, debiéndolo hacer, la Unidad Técnica, lo hará del conocimiento por escrito al partido político o coalición, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación presente las pólizas contables de los ajustes correspondientes, el criterio de prorrateo que siguió y los informes modificados.
Cuando el partido político o coalición no presente la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Unidad Técnica realizará los cálculos y ajustes correspondientes como sigue:
a) Si el gasto beneficia a todas las candidaturas se distribuirá de acuerdo al criterio seguido para este tipo de gastos por el partido político o coalición para los gastos centralizados; y
b) Si el gasto beneficia sólo algunas de las candidaturas, se distribuirá entre éstas en forma igualitaria.”
Consecuentemente, si durante el proceso de fiscalización la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización determinara que el partido político o coalición no realizó el prorrateo de algún gasto de campaña que involucra dos o más candidaturas locales como en la especie aconteció, lo hará de su conocimiento por escrito, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación presente las pólizas contables de los ajustes correspondientes, el criterio de prorrateo que siguió y, en su caso, los informes modificados y si el partido político no atiende el requerimiento respectivo, la autoridad tiene atribuciones para actuar, como en el caso lo hizo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo, inciso b) de dicho artículo; esto es, distribuir el 100% cien por ciento del importe de las citadas erogaciones de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas.
En la especie, ha quedado acreditado –según lo expuesto en párrafos anteriores- que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización requirió hasta en tres ocasiones al Partido Acción Nacional para que presentara diversa documentación relacionada con los gastos de campaña del entonces candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, entre dicha documentación le requirió que presentara los criterios de prorrateo correspondientes a las erogaciones que beneficiaron a las distintas candidaturas. No obstante, el Partido Acción Nacional no los entregó.
Por lo tanto, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización actuó conforme a Derecho al realizar el cálculo (prorrateo) de los gastos de campaña centralizados y de las erogaciones que involucran dos o más campañas de candidaturas locales, con base en lo dispuesto en el artículo 100, párrafo segundo, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al haber distribuido el 100% cien por ciento de los montos determinados en los treinta y un apartados que comprende el considerando décimo (páginas 76 a 108) del dictamen impugnado y que constituyen la materia del agravio en estudio, de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones.
De ahí lo infundado de los conceptos de agravio del partido político actor estudiados en los párrafos que anteceden.
Ahora bien, por lo que respecta a los agravios relativos a la indebida motivación de esta parte del dictamen analizado, los mismos son parcialmente fundados.
Ello es así, ya que de la sola lectura de la descripción que la autoridad responsable hace de los documentos descritos en los treinta y un apartados mencionados, se advierte que las razones que expone para determinar que los “testigos de propaganda”, beneficiaron a diversas candidaturas federales y locales, delegacionales y de diputaciones locales y/o federales, son insuficientes para arribar a las conclusiones que sostiene, pues no describe los elementos mínimos necesarios que permitan identificar por qué la propaganda descrita en tales apartados benefició a las candidaturas que menciona; sólo hace una descripción de las facturas o documentos que recabó, el importe que amparan y el tipo de propaganda que respaldan, pero sin describirla al grado que permita comprender con claridad cuál o cuáles campañas o candidatos se vieron beneficiadas con la misma, y por qué el prorrateo realizado entre esos candidatos es el correcto.
Ahora bien, al haber resultado parcialmente fundados los agravios séptimo y octavo del escrito de demanda del Partido Acción Nacional en el juicio electoral TEDF-JEL-098/2009 lo procedente sería revocar el acuerdo y dictamen impugnados para que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización reponga el procedimiento de investigación, a efecto de motivar a que candidaturas beneficiaron los testigos de propaganda descritos en los diversos numerales del considerando vigésimo sexto, y en ejercicio de sus facultades emitir otro dictamen y lo someterlo a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para su aprobación.
Sin embargo, tomando en cuenta la urgencia que existe para resolver la presente controversia, porque al estar vinculada con la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo debió haber quedado resuelta a más tardar treinta días antes de la toma de posesión del Jefe Delegacional, lo que ocurrirá el próximo primero de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal en relación con el 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; este Tribunal, con fundamento en los artículos 5, 65 y 85 de la Ley adjetiva invocada, en plenitud de jurisdicción, procede a emitir la resolución que en derecho corresponda, a la luz del análisis de los agravios que han resultado parcialmente fundados, para lo cual no existe impedimento alguno, ya que el actor, mediante la presentación de la demanda del presente juicio electoral hizo valer su garantía de defensa mediante la exposición de los agravios que estimó pertinentes; contó para ello con todos los elementos que obran en el expediente de investigación, como lo reconoce en su escrito de demanda; no se violan derechos de terceros, pues el Partido de la Revolución Democrática (solicitante de la investigación que culminó con el dictamen de mérito) compareció como tercero interesado, y la autoridad responsable tuvo oportunidad de manifestar lo que a su derecho convino en el informe circunstanciado que obra en autos.
En ese sentido, se modifica el considerando vigésimo sexto del dictamen impugnado, en la parte atinente a la distribución del prorrateo entre las candidaturas beneficiadas con los gastos ejercidos por el Partido Acción Nacional vinculados con el rebase del tope de gastos de campaña del entonces candidato Demetrio Sodi de la Tijera, para quedar en los términos del cuadro esquemático que a continuación se inserta, en cuya primera columna se cita el número de apartados impugnados, en el orden en que aparecen en el dictamen; en la segunda se identifica la o las facturas que amparan los montos a prorratear; en la tercera se menciona el nombre del proveedor y las fojas del expediente en que se encuentran; en la cuarta, el concepto amparado por las facturas; en la quinta, los testigos que describen los bienes o servicios objeto del gasto de campaña; en la sexta, el costo total de los bienes o servicios con IVA incluido; en la séptima se anotan las candidaturas beneficiadas con los bienes y servicios, reportadas por el Partido Acción Nacional; en la octava se precisa el gasto que debe ser considerado para el rebase el tope de gasto de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
No | N° FACTURA | EMPRESA | CONCEPTO | TESTIGO | COSTO TOTAL DE BIENES O SERVICIOS IVA INCLUIDO | CANDIDATURAS BENEFICIADAS | GASTO CONSIDERADO PARA REBASE DE TOPES |
1 | 17060 17052 17051 17042 | ISA CORPORATIVO S.A DE C.V. Tomo V fojas 157 158 159 160 | Contratación e impresión de Anuncios en el metro y centrales de autobuses (Iridia Salazar genérico, Iridia Salazar deporte, dos niños y familiar). | CONTRATACIÓN EN EST METRO DE LA CIUDAD DE MEXICO, CENTRALES DE AUTOBUSES 1. IRIDIA GENÉRICO, 2. IRÍDIA DEPORTE, 3. DOS NIÑOS Y 4. FAMILIAR. 1. Tenemos una imagen al lado izquierdo aparece Iridia Salazar vestida con ropa de maternidad y embarazada mostrando su vientre, y en el lado Derecho de arriba hacia abajo se observa texto que dice: “Quiero que mi bebé crezca sin drogas. En la lucha contra el crimen, apoyemos al presidente. Iridia Salazar Medallista Olímpica. ACCIÓN RESPONSABLE VOTA PAN Vota por los candidatos a diputados federales, locales y jefe delegacional.” Foja 164. 3. Imagen en la cual del lado izquierdo aparece una niña y un niño, y al lado derecho de arriba hacia abajo hay texto que dice “Que la droga no les llegue. En la lucha contra el crimen, apoyemos al presidente. Vota por los candidatos a diputados federales, locales y jefe delegacional. ACCIÓN RESPONSABLE VOTA PAN”. Foja 165. 4. Imagen en la cual del lado izquierdo aparece una familia integrada por una niña, un niño, una señora y un señor y al lado derecho de arriba hacia abajo el texto dice “Por su futuro, apoyemos la lucha del presidente contra el crimen.. ACCIÓN RESPONSABLE VOTA PAN Vota por los candidatos a diputados federales, locales y jefe.” delegacional Foja 164.
| $1,444,839.04 | 56 | $25,800.69 |
2 | 1238 1256 | Servicios Administrati vos VIKHER S.A. DE C.V. Tomo V fojas 203 204 | Diseño y desarrollo del sitio de internet www.yaestiempo.com.mx No. De proveedor ante el IEDF: IEDF-P0284-S | A la vista en foja 205 se observa un Contrato de prestación de servicios, que celebra por un lado la empresa VIKHER y el Partido Acción Nacional que va de numeración .0 a 2.6 consta de una foja. A foja 207 tenemos la imagen de una página electrónica de dirección http://www.yaestiempo.com.mx/ en la cual se observa lo siguiente una imagen virtual de unos edificios así como una calle en la cual hay diecisiete individuos y distribuidos los siguientes textos en la misma: visita www.pandf.org.mx, invita a un amigo a enviar su denuncia, consulta denuncias, ve las respuestas de los candidatos, envía denuncia con tu webcam, ya es TIEMPO ... de que en verdad seas escuchado, PAN, envía
| $833,270.45 | 56 | $14,879.32 |
3
| 3137 3138
| GRUPO ESMPRESARIAL LA ESTRELLA, S.A. DE C.V. Tomo V fojas 211 216
| Producción, Grabación, Edición, Post-Producción, Locución y Copiado de Spot de TV de 30 segundos de la Campaña – pagina Web, Versión Súper. Versión Radio 30”. Versión Radio 20”. CLAVE DE PROVEEDOR OTORGADA POR EL IEDF NÚMERO: IEDF-P0030-BS. | 1. En foja 212 Consta un Contrato de prestación de servicios entre el Partido Acción Nacional y GRUPO EMPRESARIAL LA ESTRELLA S.A. DE C.V. en siete cláusulas y tres fojas además de anexo 1 (territorio nacional). 2. En foja 217 Consta un Contrato de prestación de servicios entre el Partido Acción Nacional y GRUPO EMPRESARIAL LA ESTRELLA S.A. DE C.V. en siete cláusulas y tres fojas además de anexo 1 (territorio nacional). Ambos documentos de fecha 28 de abril del 2009.
| $679, 650.00
| 56
| $12,136.60
|
4 | 3208 | GRUPO ESMPRESARIAL LA ESTRELLA, S.A. DE C.V. Tomo V foja 221
| Producción de Spot para TV de 30 Segundos para la Campaña Vota por los Candidatos D.F., Versión Sodi. Versión Obdulio. Versión Sodi. Versión Obdulio. CLAVE DE PROVEDOR OTORGADA POR EL IEDF NÚMERO: IEDF-P0030-BS. | NO EXISTE
| $379,500.00
| 56 | $6,776.78
|
5 | 245 | Juya Mobile Media LLC RL (juya VIDA MOVIL) Tomo V foja 224 |
SERVICIOS MOVILES
|
1. En foja 225 Consta un Contrato de prestación de servicios entre el Partido Acción Nacional y Juya Mobile Media LLC RL en doce cláusulas y seis fojas con un anexo identificado como “A”.
|
$550,000.00
|
56
|
$9,821.42
|
6 |
8672 8683 8697 8717 8724 8736 8764 8760 8681 8702 8718 8765 8741 |
Imprenta abc, S.A. Tomo V foja 233 237 240 245 247 250 252 254 256 258 263 266 269 |
ETIQUETAS IMPRESAS A 4 X 0 SOBRE PAPEL ADHESIVO COUCHE, TAMAÑO 25 X 12 CMS. (3 modelos). VOLANTES IMPRESOS A 4 X 4 TINTAS SOBRE COUCHE DE 135 GRS, TAMAÑO 14 X 21.5 CMS. (8 modelos). EN LAS FACTURAS SE SEÑALAN COMO DISTINTIVOS LOS SIGUIENTES: RECUPEREMOS LA CIUDAD INSTITUCIONALES APOYEMOS AL PRESIDENTE MEJOR TRANSPORTE JUNTOS RECUPERAREMOS LA CIUDAD IMPRESO INSTITUCIONAL PRESIDENCIALES PROVEEDOR NUM IEDF-P0017-S |
Las primeras tres etiquetas a las que se hace mención se describen de la siguiente manera: 1 Dicen “Apoyemos al Presidente contra el narco, Ya es TIEMPO, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx, ACCION RESPONSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. 2 Dicen “Recuperemos nuestra ciudad, Ya es TIEMPO, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx, ACCION RESPONSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. 3 Dicen “No más bloqueos viales, Ya es TIEMPO, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx, ACCION RESPONSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN. De las siguientes ocho etiquetas solo se pondrá el rubro principal, pues el texto que las mismas contienen es considerable: 1 Ya es TIEMPO, De una ciudad sin caos vial. Foja 257 2 Ya es TIEMPO, DE TUS PROPUESTAS. Foja 260 3 Ya es TIEMPO, Juntos recuperaremos la ciudad. Foja 261 4 Ya es TIEMPO, DE TUS PROPUESTAS, contenido diferente al punto dos. Foja 262 5 Ya es TIEMPO, Apoyemos al Presidente contra la delincuencia. Foja 264 6 Ya es TIEMPO, DE DEVOLVERTE LA TRANQUILIDAD. Foja 265 7 ¡Ya es tiempo de apoyar al Presidente¡. Foja 270. 8 ¡Ya es tiempo de apoyar al presidente¡ ¡Nuestra propuesta juvenil. Foja 271. |
$505,321.50
|
56
|
$9,023.59
|
7
|
964 1019 |
GPO VALLAS S.A. DE C.V. Tomo V fojas 273 382
|
55 VALLAS SEXTUPLES LUMINOSAS, CATORCENAS 12, DEL 2 DE JUNIO AL 15 DE JUNIO EN EL DF. 55 VALLAS SEXTUPLES LUMINOSAS, CATORCENAS 13, DEL 16 DE JUNIO AL 29 DE JUNIO EN EL DF. CLAVE DE PROOVEDOR: IEDF- P0053-S |
El testigo que se proporciona para estas dos facturas son 107 fotografías con la siguiente descripción: “Apoyemos al presidente en su lucha contra el narco, Ya es TIEMPO, ACCION RESPONSABLE, VOTA este 5 DE Julio PAN, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx
|
$720,473.85
|
56
|
$12,865.60
|
8 | 1046 1070 1085 1101 1044 1069 1039 1066 1088 1067 1092 1017 1068 1008 1047
| PUNTO GRAFICO FERNANDO CAMARGO MELLA Tomo V fojas 385 386 388 389 390 391 392 393 394 395 397 399 400 401 402
| Por lo que respecta a las primeras cinco facturas son por el concepto de: BOLSAS A 1 X 1 TINTAS EN NON WONS AZUL, Institucionales todas ellas a decir de las facturas. Respecto de la 1069 y 1039 corresponde a playeras tipo polo en color blanco y negro en diferentes números de tinta, institucionales a decir de las facturas. Respecto de la facturas 1066, 1088 y 1067 son por el siguiente concepto, “VOLANTES A 4 X 4 EN COUCHE M/CARTA” LEYENDA “APOYEMOS AL PRESIDENTE”. Por lo que hace a la 1092 es por concepto de volantes, posters y boletos, institucionales a decir de la factura. Las facturas restantes son por conceptos de banderas con los siguientes textos: PAN YA ES TIEMPO ACCIÓN JUVENIL LOGOS INSTITUCIONALES. | El testigo para las facturas 1066, 1088 y 1067, es un volante que dice: Ya es TIEMPO, Apoyemos al Presidente contra la delincuencia, ¿Sabías que en lo que va de este sexenio se han detenido a más de 60 mil narcotraficantes?, ¿Sabías que la Policía Federal ha recuperado más de 6 mil autos robados?, ACCIÓN RESPONSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx De la factura 1092 se adjunta la imagen de un volante que dice: Recuperemos nuestra ciudad, Ya es TIEMPO, www.yaestiempo.com.mx, www.df.pan.org.mx, ACCIÓN RESPONSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN. Respecto de la factura número 1068, se tienen dos fotografías aportadas ante el TEDF, en la primera de ellas se aprecian dos banderas, la bandera de la parte superior de la foto es de color blanco con formas en color oscuro y texto que dice, “df” y “acción juvenil distrito federal”, por lo que respecta a la otra foto la de la parte inferior se observa otra bandera de color blanco con un logotipo que tiene las letras “aj”, así mismo esta punteada en color negro y contiene texto que dice: “acción juvenil DF”. En la otra fotografía aparece una bandera blanca con el logotipo del PAN en color oscuro. | De este monto $776,505.85 calculado por el IEDF se hizo una adecuación de $ 58,650.00 que corresponde al importe de las facturas 1044, 1068 y 1008 que amparan gastos que no deben considerarse de campaña por lo que el monto a prorratear es de $717,855.85
| 56 | $12,818.85 |
9
| 1095 | PUNTO GRAFICO FERNANDO CAMARGO MELLA Tomo V foja 403 | BANDERAS DELEGACIONES C/16 CAMBIOS GRANDES DE 100 X 70 específica que es “Institucional”. N° DE PROVEEDOR IEDF-P0162-BS
| NO EXISTE
| $18,773.75
| 56
| $335.24
|
10 | 15720 15747 15750 | COMUNICA CIÓN TECNÍCA INTEGRADAS.A. DE C.V. Tomo V fojas 405 406 412 | Concepto de la factura 15720: 50% de anticipo sobre la renta de 5 carteleras espectaculares, 4 de medidas 12.00 por 7.20 metros y una de medidas 18.00 por 7.20 metros, del 18 de mayo al 1 de julio del 2009 e impresión de las lonas respectiva, conforme a las especificaciones contenidas en la relación que se anexa. Concepto de la factura 15747: 50% de anticipo sobre la renta de 5 carteleras espectaculares, 4 de medidas 12.00 por 7.20 metros y una de medidas 18.00 por 7.20 metros, del 18 de mayo al 1 de julio del 2009 e impresión de las lonas respectiva, conforme a las especificaciones contenidas en la relación que se anexa. Respecto de la factura 15750 por concepto de arte y producción de 4 carteleras de diferentes medidas, para la publicidad durante el periodo del 8 de junio al 1 de julio del 2009, conforme a las especificaciones contenidas en la relación que se anexa. IEDF-P0186-S | Respecto de las facturas 15720 y 15747 se anexan cinco fotos, de las cuales describiremos tres, dado que las otras dos no se alcanzan a distinguir su contenido, la primera de ellas tiene como titulo Av. Insurgentes Sur # 3812, V. Natural-Sur. En la cual se observa una calle y un espectacular que dice “Por una ciudad sin baches, Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN. Foja 407. La segunda tiene como titulo Eje 1 Cuauhtémoc esq. Concepción Beistegui V. Natural-Nte. En la cual se observa una calle y un espectacular que dice “No más obras a medias, Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. Foja 408. En la tercera que tiene como titulo carretera Mex.-Tol. # 2900 V. Natural-Mex. En la cual se observa una calle y un espectacular que dice “No más obras a medias, Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. Foja 410. De la factura 15750 se anexan cinco fotos de las cuales se describen solamente dos, pues las tres restantes son ilegibles. La primera que tiene como titulo Eje 1 Cuauhtémoc esq. Concepción Beistegui V. Natural-Nte. En la cual se observa una calle y un espectacular que dice “Apoyemos al presidente en su lucha contra el narco, Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. Foja 414. La segunda que tiene como titulo Av. Barranca del Mto. y Alpes V. Cruzada-Sur. En la cual se observa una calle y un espectacular que dice “Apoyemos al presidente en su lucha contra el narco, Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN”. Foja 417. | $174,640.10
| 56
| $3,118.57
|
11
| 3701 3706
| Bufete Contable y Sistemas, S.C. 418 419
| HONORARIOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTE AL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE CAMPAÑA POLÍTICA 2009. PROVEEDOR IEDF-P0212-S | NO EXISTE
| Este gasto no se considera de campaña, por lo que no se cuantifica.
|
| 0
|
12
| 523 538 558 583 604 685 635 656 683 527 619
| PUBLIMAX ENRIQUE GÓMEZ SALAZAR Tomo V fojas 421 422 423 424 425 428 429 432 433 434 435
| Siete de ellas por concepto de PLAYERAS DE DIFERENTES TIPOS Y MEDIDAS BORDADAS AL FRENTE LOGO “YA ES TIEMPO” ATRÁS LOGO “VOTA PAN” BRAZO “PAGINA YA ES TIEMPO”. Respecto de la factura 635 es por concepto de: playeras con texto “VOTA 5 DE JULIO” Y “MI VOTO VA A SER PARA APOYAR AL PRESIDENTE” además de gorras con el logotipo “VOTA 5 DE JULIO” Y “YO APOYO AL PRESIDENTE”. Factura 683 por concepto además de las ya citadas playeras, BOLSAS NON WOVEN A 1 X 1 TINTA AZUL “APOYEMOS AL PRESIDENTE” así como VOLANTES MEDIA CARTA EN CUCHE DE 115 GRS. IMPRESOS A 4 X 4 TINTAS “APOYEMOS AL PRESIDENTE”. Por último las facturas 527 y 619 las cuales son por concepto de PULSERAS BORDADAS EN DIFERENTES COLORES CON LOGO “YA ES TIEMPO”, “VOTA PAN”, “ACCIÓN RESPONSABLE” Y “Recuperemos Nuestra Ciudad”. dichas pulseras en diferentes colores y con diferentes textos. PROVEEDOR IEDF-P0115-B
| De las siete facturas mencionadas en foja 426 se aprecia la fotografía de una playera por el frente con el texto “Ya es TIEMPO.com” y en la foja 427 una fotografía de la manga de una playera con el texto www.yaestiempo.com.mx. El testigo para la factura 635 es una fotografía en la foja 430 con texto “VOTA 5 DE JULIO” Y otra en la foja 431 con texto “Yo apoyo al presidente”. De las facturas 527 y 619 en las fojas 436 y 437 se anexan dos fotos de dichas pulseras en diferentes colores y con diferentes textos.
| $289,584.38
| 56
| $5,171.14
|
13
| 670A 725A
| CARTELERAS Y NEON ESPECTACUL ARES, S.A. DE C.V. Tomo V fojas 439 448
| Respecto de la factura 670 A es por concepto de “EXHIBICIÓN DE 8 CARTELERAS FRONT LIGHT, ANUNCIANDO SU CAMPAÑA DEL 01 AL 30 DE JUNIO DEL 2009” así como la impresión de 8 lonas de diferentes medidas. De la factura 725 A se desprenden los siguientes conceptos: RETIRO, COLOCACIÓN E IMPRESIÓN DE 6 LONAS EN DIFERENTES DIRECCIONES. PROVEEDOR IEDF-P0159-ABS
| De la factura 670 A se anexan 8 fotos a fojas de la 440 a 447 de anuncios espectaculares en diferentes direcciones y con diferentes textos las cuales dicen: No más bloqueos viales Apoyemos al Presidente contra el narco Transporte seguro un precio justo Impuesto justo al predial, todas ellas seguidas de siguiente texto Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN. Para la factura 725 A de la foja 449 a 455 se aprecian varias fotografías de varias direcciones de anuncios espectaculares que son los mismos que se indican en la factura y que tienen los siguientes textos: Apoyemos al Presidente en su lucha contra el narco Transporte seguro a un precio justo, todas ellas seguidas de siguiente texto Ya es TIEMPO, ACCIÓN RESPÓNSABLE, VOTA Este 5 de Julio PAN. | $175,485.40
| 56
| $3,133.66
|
14 | 1663 1676 | Grupo Media O S.A. DE C.V. Tomo V fojas 461 462 | Ambas facturas son por concepto de Impresiones en MSN, Home de Reforma.com, Home de EL UNIVERSAL.com.mx, FACEBOOK, My espace, clic´s en el portal de Yahoo.com.mx, Prodigy MSN, Envios de mail a la base de datos de ESMAS segmentados al DF, Impresiones en el HOMEPAGE de ESMAS. PROVEEDOR IEDF-P0292-BS | De foja 464 a 478 constan las páginas electrónicas citadas en las facturas antes mencionadas en las cuales se observan textos como: Yahoo!.correo México, “VOTA ESTE 5 DE JULIO, YA ES TIEMPO, PAN.” EL UNIVERSAL.com.mx “DE APOYAR AL PRESIDENTE EN SU LUCHA CONTRA EL NARCO” WINDOWS LIVE MESSENGER “YA ES TIEMPO, PAN, VOTA ESTE 5 DE JULIO” ESMAS, YA ES TIEMPO DE APOYAR AL PRESIDENTE EN SU LUCHA CONTRA EL NARCO” PRODIGY MSN, YA ES TIEMPO, PAN, VOTA ESTE 5 DE JULIO” WINDOWS LIVE HOTMAIL “YA ES TIEMPO DE APOYAR AL PRESIDENTE EN SU LUCHA CONTRA EL NARCO” TELEVISA ESPECTACULOS.COM WWW.YAESTIEMPO.COM.MX Cabe mencionar que en dichas facturas no ampara el promocional de la página de Televisa
| $873,641.20 | 56 | $15,600.73 |
15 | 9422 9423 9424 | MÁXIMA COMUNICA CIÓN GRÁFICA, SC. Tomo V fojas 482 483 484 | Por concepto de instalación e impresión de espectaculares en diversas ubicaciones. PROVEEDOR IEDF: P-0070-ABS | NO EXISTE | $760,154.61 | 56 | $13,574.24 |
16 | 5 | FORO PUBLICIDADS.A. DE C.V. Tomo V foja 487 | 21 Sesiones fotográficas para candidatos locales. PROVEEDOR IEDF-P0152-BS | A partir de la foja 488 del tomo V, hasta la foja 009 del tomo VI, observamos 21 fotos de contendientes para la campaña local, y a foja 17 a 19 del tomo VI, consta un contrato de servicios publicitarios, celebrado por el Partido Acción Nacional y por el FORO PUBLICIDAD, S.A. DE C.V., que consta de 10 cláusulas. | $89,355.00 | 21 | $4,255.00 |
17
| 15 | FORO PUBLICIDAD S.A. DE C.V. Tomo VI foja 10 | LLAMADAS PUBLICITARIAS (640,400) Campaña local apoyo federal PROVEEDOR IEDF-P0152-BS | En la foja 011 consta un contrato de servicios publicitarios, celebrado por el Partido Acción Nacional y por el FORO PUBLICIDAD, S.A. DE C.V., que consta de 10 cláusulas y 3 fojas de la foja 20 a la 22 | $1,841,150.00
| 56
| $32,877.67
|
18
| 93 | EVENPRO Eventos y promociones Díez Gutiérrez Flores Raúl Tomo VI foja 25 | Por concepto de playeras, bolsas y volantes media carta couche de 135 grs., 4x4 tintas y calcomanías en papel couche adhesivo, 4x4 tintas, 12x25 cms.
| En foja 026 consta un contrato entre Raúl Díez Gutiérrez Flores y un representante del PAN, el cual no firma.
| $400,200.00
| 56
| $7,146.42
|
19
| 6085 6615 6619
| Circuitos Publicitarios, S.A. de C.V. Tomo VI 34 35 38
| Por concepto de 50% de anticipo y 50% restante sobre la renta de 4 carteleras espectaculares de diferentes medidas del 18 de mayo al 1 de julio del 2009 e impresión de las lonas respectivas conforme a las especificaciones contenidas en la relación que se anexa, este concepto para las 3 facturas en cuestión. Así mismo, cambio de arte y producción de 4 carteleras de diferentes medidas.
| Como testigo anexa 6 fotografías con las siguientes direcciones y texto: A foja 036 Eje 3 Baja California No. 356 V. Natural-Ote. De la cual no se aprecia dicho espectacular. A foja 037 Circuito Interior Río Consulado, y Rupias # 90 V. Natura-pte. Se observa un espectacular con el texto “No más bloques viales”. “Ya es tiempo”, “Vota este 5 de julio PAN”. En la foja 039 se repita la foto de la foja 036 y nuevamente no se aprecia dicho espectacular. En la foja 040 Eje 5 Ramos Millán, No. 65 V. Natura-Ote. Se observa un espectacular con el texto “Apoyemos al Presidente en su lucha contra el narco”, “Ya es tiempo”, “Vota este 5 de julio PAN”. En la foja 041 y 042 de las imágenes no se puede apreciar el contenido de los espectaculares. | $130,124.80
| 56
| $2,323.65
|
20
| 19659 19920 19919 19256 19618 19611 19647
| Difusión Panorámica, S.A. de C.V. Tomo VI fojas 45 46 47 48 49 50 51
| Exhibición de anuncios espectaculares, identificados con el siguiente rubro: Iridia deporte Familia Iridia Crezca Niños 2 Narcotráfico Guarderías Seguro popular Oportunidades Economía Iridia genérico Olivia Garza Azcapotzalco Gustavo A. Madero Delegación Cuauhtémoc
| En foja 052 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular con la imagen e Iridia Salazar con traje deportivo “TAEKWONDO”, con texto “Quiero que mi bebé crezca sin drogas” Vota por los candidatos a diputados federales, ocales jefe delegacional.”. En la foja 053 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular en donde aparece una familia con el texto “Por su futuro apoyemos la lucha del Presidente contra el crimen”, “Acción responsable”, “Vota PAN” Vota por los candidatos a diputados federales, locales y jefe delegacional.”. En foja 054 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular con la imagen e Iridia Salazar, mostrando su vientre con texto “Quiero que mi bebé crezca sin drogas, en la lucha contra el crimen apoyamos al Presidente” “Acción responsable”, “Vota PAN” Vota por los candidatos a diputados federales, locales y jefe delegacional.”. En foja 059 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular con texto “Alejandro Mendoza”. En la foja 060 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular y la imagen de una mujer con el texto siguiente “Carmen Acuña”, “Jefe Delegacional Cuauhtémoc”, “Ya es tiempo”, “Dale valor a tu voto”, “Acción responsable”, “Vota este 5 de julio PAN”. En la foja 061 obra una fotografía donde se aprecia un espectacular y la imagen de una mujer con el texto siguiente “Lorena Ríos”, “Por un gobierno de acciones responsables”, “Ya es tiempo”, “Vota este 5 de julio PAN”. En la foja 064 obra una fotografía en la que se aprecia un espectacular con el rostro de una mujer y texto que dice “Olivia Garza | $ 1,054,693.81 verificar
| 56
| $18,833.81
|
21 | 542 | Comunica ción Gráfica Araceli García González Tomo VI foja 070 | Por concepto de playeras, volantes, etiquetas adheribles tamaño 12x20 cms, banderas, bolsas y lonas digitales impresas en lonas front de 13 oz. Con medida de 1x1.5 m. Y acabados con ojillos. “Lona Casa” No coincide | En foja 071 obra una fotografía de una playera vista desde el frente con texto “Ya es tiempo”, en foja 072 se observa la misma playera por la parte trasera con el texto “Vota este 5 de julio PAN”. En foja 073 obra la fotografía de una bolsa con el texto “Ya es tiempo”, en foja 074 se observa la misma bolsa con el texto “Vota 5 de julio PAN”. A foja 075 se observa la imagen de una etiqueta de texto “Recuperemos nuestra ciudad”, “Ya es tiempo”, “Acción responsable” y “Vota este 5 de julio PAN”. A foja 077 se observa una bandera con el logotipo del PAN. | $99,992.50 En el dictamen indebidamente se sumo a esta cifra la cantidad de $42,550.00 | 56 | $1,785.58 |
22
| 1945 1968 1978 1980
| LEARSI Papelería e Impresos, S.A. de C.V. Tomo VI fojas 080 81 83 84
| Por concepto de playeras, gorras, bolsas y volantes institucionales.
| Respecto de la factura número 1945, tenemos dos testigos aportados ante el TEDF dos fotografías, en la primera fotografía aparece la imagen de dos gorras de color blanco con el emblema del PAN y con el texto: “Lorena Ríos” y “Candidata a jefa delegacional GAM”, así como en la segunda fotografía se advierte una fotografía de color oscuro que por el frente tiene el logotipo del PAN y el texto “Lorena Ríos” y por la parte posterior dice: “VOTA ESTE 5 DE JULIO PAN”, “Por un Gobierno de Acciones Responsables” y “Lorena Ríos”. En foja 082 se observan 2 volantes, uno con el texto “Ya es tiempo”, “De devolver tu tranquilidad”, “Apoyemos al Presidente para seguir”, texto diverso. El otro volante con texto “Ya es tiempo”, “Apoyemos al Presidente contra la delincuencia”, “¿Sabías que en lo que va del sexenio se han detenido a más de 60 mil narcotraficantes?”, “Sabías que la Policía Federal ha recuperado más de 6 mil autos robados?”, “Acción responsable”, “Vota este 5 de julio PAN”, www.yaestiempo.com.mx”, www.df.pan.org.mx. | A este monto se le resto la cantidad de $ 18,354.00 que ampara la factura número 1985 por corresponder a gastos del candidato a Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero. Por lo que el gasto prorratear asciende a $80,454.00
| 56
| $1,436.67
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23
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229 | NOVO MATIZ MEXICANO, S.A. DE C.V. Tomo VI foja 086 | Producción y virilización de 8 videos Campaña ¿Y tú qué? Ya es tiempo. Proveedor No. IEDF-P0361-S | En la foja 087 aparecen 3 imágenes iguales donde se observa la silueta de una persona y el siguiente texto “ qué?”, “Ya es tiempo”, “Vota este 5 de julio PAN” | $322,920.00
| 56
| $5,766.42
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24 | 17 | RESULTA DOS INMEDIA TOS, S.A. DE C.V. Tomo VI foja 089 | Servicios de telemarketing del mes de junio “Proveedor registrado ante el IEDF con el número IEDF-P0316-S”. | Como testigo de esta factura de foja 091 a foja 098 se anexa diversa documentación intitulada “Resultados de mensajes telefónicos en Distrito Federal junio 2009” (en el cual solo se muestran porcentajes y total de llamadas, así como horarios de las mismas). En la foja 099 obra un contrato de prestación de servicios del Partido Acción Nacional y la Sociedad Anónima de Capital Variable, Resultados Inmediatos el cual consta en 3 fojas y 10 cláusulas. | $69,000.00 | 56 | $1,232.14 |
25
| 456
| Dsign. Workshop, SC Tomo VI foja 152
| Desarrollo, programación y diseño de aplicaciones, widgets, banners animados y presentaciones (Servicios para la página www.df.pan.org.mx) Número de proveedor autorizado: IEDF-P0272-S | En la foja 154 aparece la página electrónica del Partido Acción Nacional.
| $23,000.00
| 56
| $410.71
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26
| 461
| Dsign. Workshop, SC Tomo VI foja 152
| Desarrollo, programación y diseño de aplicaciones, widgets, banners animados y presentaciones (Servicios para la página www.df.pan.org.mx) Número de proveedor autorizado: IEDF-P0272-S | En la foja 154 aparece la página electrónica del Partido Acción Nacional.
| $23,000.00
| 56
| $410.71
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27
| 259346 259601
| Vendor Publicidad Exterior, S. de RL. de C.V. Tomo VI fojas 157 158
| Exhibición e impresión de publicidad exterior (espectaculares) en 49 sitios diferentes, del 18 de mayo de 2009 al 5 de junio de 2009. Esto en cuanto la factura 259346. Exhibición e impresión de publicidad exterior en 49 sitios diferentes, del 6 de junio de 2009 al 1 de julio de 2009. Esto a cuanto la factura 259601.
| De la foja 159 a 163 consta como anexo “A”, la relación de los domicilios, medidas, costos y fechas relacionadas con los 49 espectaculares que amparan las facturas en cuestión. De la foja 164 a 166 obra un contrato de anuncios exteriores, el cual cuenta con 16 cláusulas celebrado entre la empresa VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR, S DE R.L. DE C.V. y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. De la foja 167 a 215 obran 49 fojas cada una con dos fotografías de espectaculares correspondientes al domicilio y otras especificaciones indicadas en la parte superior de la pagina y de los cuales se desprenden los siguientes textos: -Por una ciudad sin baches -Apoyemos al Presidente contra el narco -Recuperemos nuestra ciudad -Trámites por cita en tu delegación -Impuesto justo al predial -Alto al negocio de las grúas -No más bloqueos viales -Seguridad en nuestras calles Todos los rubros anteriores son complementados por las frases, “YA ES TIEMPO”, “ACCIÓN RESPONSABLE”, “VOTA ESTE 5 DE JULIO PAN”, www.yaestiempo.com.mx” y “www.df.pan.org.mx”. | $1,911,755.10
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| $34,138.48
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| TOTAL | $255,673.69 |
Para mejor comprensión del cuadro esquemático que antecede, es menester señalar que la modificación del prorrateo tiene sustento en lo argumentado por el partido político actor, respecto a las candidaturas que debieron haberse tomado en cuenta y en particular por cuanto hace a los documentos que no debieron haberse tomado en cuenta para la cuantificación del rebase del tope de gastos de campaña del entonces candidato Demetrio Sodi de la Tijera, de conformidad con las siguientes precisiones:
1. Las facturas 1044, 1068 y 1008 (descritas en el apartado 20 del dictamen y 8 del cuadro anterior) del proveedor “Camargo Mella Fernando”, que amparan los montos de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.), $44,160.00 (cuarenta y cuatro mil ciento sesenta pesos) y $5,290.00 (cinco mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.), correspondientes a los conceptos “impresiones en bolsa rosa a 2 tintas promoción política de la mujer”, “banderas chicas del PAN acción juvenil” y “banderas a 3 tintas azules y blancas”, respectivamente; no deben ser considerados como gastos de campaña sujetos a tope del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo toda vez que de las características propias de estos bienes, cuyas fotografías se encuentran agregadas a los autos del expediente TEDF-JEL-098/2009, se advierte que fueron adquiridos por el Partido Acción Nacional como promoción política dirigida a la mujer, a los jóvenes de Acción Nacional y como promoción institucional del Comité Directivo Delegacional de ese partido en Azcapotzalco.
2. Las facturas 3701 y 3706 (descritas en el apartado 11 del cuadro anterior y numeral 23 del dictamen),no deben ser considerados como gastos de campaña sujetos a tope del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues el concepto amparado en dichas facturas corresponde a “honorarios profesionales correspondiente al registro de las operaciones de campaña política”, respecto de las cuales no hay testigos, y no se desprenden características que permitan encuadrarlas en los gastos comprendidos en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
3. Respecto a la factura 670 A cabe referir que el partido político actor la señala en dos ocasiones, razón por la cual solo será considerada la suma determinada en el aparatado 13 del cuadro a que se ha hecho referencia dentro de los gastos de campaña, en virtud de que no se desprenden elementos de ella que permitan hacer una doble cuantificación, menos aun, cuando el monto considerado por la responsable, mismo que asciende a $71,962.40 (setenta y un mil novecientos sesenta y dos pesos 40/100 M.N.) no se encuentra comprendido en dicha factura.
4. La factura 1945 (descritas en el apartado 22 del cuadro inserto y 36 del dictamen),no debe ser tomada en cuenta como gasto de campaña sujeto a tope del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ya que el concepto que ampara este documento es de “playeras tipo polo impresas frente y vuelta” y “gorras con impresión 3 tintas” que tienen impreso el nombre de la candidata del Partido Acción Nacional a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, la ciudadana Lorena Ríos, tal como puede constatarse con las fotografías que constan dentro de los autos de los cuadernos accesorios del expediente TEDF-JEL-098/2009.
Cabe precisar también que el prorrateo indicado, además, se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Instituto Electoral para el Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y con base en los argumentos expuestos en el considerando en el que se declararon parcialmente fundados los agravios sexto y séptimo en comento.
Ahora bien por lo que hace a los efectos derivados de la modificación del dictamen impugnado los mismos se abordarán en el Considerando DÉCIMO CUARTO.
NOVENO. Por otra parte, destaca el accionante que le causa agravio la falta de congruencia de la responsable dentro del propio dictamen ya que en algunos aspectos como la entrevista en cuestión, fue considerada para gastos de campaña una determinación que se encuentra sub iudice y para otros, como los supuestos gastos anticipados de campaña en forma indebida dejó de considerarlos argumentando la resolución respectiva se encuentra pendiente de resolución.
Así las cosas, en concepto del instituto político enjuiciante, la autoridad responsable debió actuar de manera congruente, dejando de considerar también la resolución CG-313/2009 al encontrarse sujeta a revisión por parte de la autoridad jurisdiccional federal, en consonancia con lo determinado en el considerando vigésimo segundo respecto a la otra resolución que se encuentra sub iudice, a efecto de respetar los derechos de acceso a la justicia y de defensa contenidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión o generar una violación irreparable solicita el actor a este Tribunal Electoral que antes de resolver sobre la legalidad del dictamen controvertido, tome en consideración lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación radicados con los números de expedientes SUP-RAP-240/2009 y SUP-RAP-243/2009, ya que en su concepto dicha determinación puede trascender en la resolución del juicio electoral sesenta y tres de este año en el que se controvirtió la validez de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y la respectiva entrega de la constancia de mayoría.
Tal motivo de disenso resulta INFUNDADO por lo siguiente.
Si bien es cierto que, para orientar su criterio, la resolutora tomó en cuenta algunas consideraciones contenidas en el acuerdo 313/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, referidas a que la entrevista difundida y realizada al candidato Demetrio Sodi, durante la transmisión de un partido de futbol, debe ser considerada como propaganda política, el hecho de que tal decisión se encuentre sub iudice, ya que según el actor fue impugnado mediante recursos de apelación interpuestos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los que les correspondieron las claves SUP-RAP-240/2009 y SUP-RAP-243/2009, en concepto de este tribunal, ello no impedía que la responsable aludiera a dicho acuerdo como apoyo a lo resuelto en la resolución impugnada.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que aun cuando la impugnación del acuerdo de mérito provoca que se encuentre pendiente de resolución en los recursos federales citados, ello no genera efectos suspensivos respecto a lo determinado en dicho acuerdo, ya que mientras no sea modificado o revocado por autoridad competente, su eficacia jurídica permanece intacta y surte plenamente sus efectos momento a momento, tomando en cuenta que el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en materia electoral, la promoción de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce la suspensión de los efectos de la resolución o el acto impugnado, lo cual también se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, respecto de los medios locales de defensa en la materia.
En esta tesitura, ningún perjuicio le causa el que se haya considerado en la resolución impugnada algunos criterios orientadores plasmados en un acuerdo cuyo sentido se encuentra condicionado a cualquiera de los efectos de las ejecutorias que se dictan en esos recursos de apelación, como el de revocar, modificar o confirmar el acto o resolución impugnado, según lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en todo caso, la decisión que se tome con relación al tema vinculado con lo resuelto en dicho acuerdo, descansa en consideraciones independientes sobre los hechos concretos materia de la litis y la legislación local de la materia aplicable, que se analizan en esta misma sentencia bajo criterios de análisis propios, que en su caso también pueden ser sometidos a un revisión posterior, vía impugnación, con lo que se garantiza el respeto a los derechos de acceso a la justicia y defensa invocados por el impetrante.
Lo anterior torna de igual forma INATENDIBLE el agravio relativo a que la resolución impugnada es incongruente dado que en su apartado vigésimo segundo se establece que no existe concepto de gastos a determinar con motivo de la queja IEDF-QCG-125/2009, en virtud de que la resolución respectiva se impugnó ante este órgano jurisdiccional y que por tanto está sub iudice, por lo que según el actor, se debió dejar de considerar también la resolución CG-313/2009 al encontrarse sujeta a revisión por parte de la autoridad jurisdiccional federal.
Ello es así, toda vez que, por las razones antes expuestas, no es jurídicamente viable dejar de considerar cuestiones contenidas en una determinación como la que se ha referido, por el sólo hecho de que se encuentre a un pronunciamiento jurisdiccional sub iudice, ni porque en la resolución impugnada se haya considerado indebidamente así, respecto a otro rubro fiscalizado, por lo que si bien es cierto existe la incongruencia citada, ello fue producto de la exclusión de algunos gastos relacionados con lo resuelto en la queja IEDF-QCG-125/2009 al encontrarse impugnado, sin embargo, esta consideración debe quedar incólume por no haber sido controvertida en cuanto a su validez intrínseca, la cual además no podría modificarse a fin de pretender tornar congruente la resolución impugnada, pues en el caso no causa perjuicio a la esfera jurídica del actor, sino que por el contrario, tal situación le resulta favorable, dado que por tal motivo, no se evitó cuantificar cantidad alguna por concepto de actos anticipados de campaña realizados en internet por parte del candidato a Jefe Delegacional en la Demarcación de Miguel Hidalgo por el Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera, además de que su revocación en esta vía, constituiría una violación al principio de derecho denominado non reformatio in peius.
DÉCIMO. Procede a continuación el estudio de los motivos de inconformidad que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia hacen valer respecto de los costos derivados de los servicios que integraron la página de Internet www.bigsodi.tv del candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, los cuales son los siguientes:
a) Los institutos políticos inconformes aducen como violación procesal la consistente en el indebido desechamiento de pruebas realizado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local, por proveído de cuatro de agosto del presente, entre otras, la relativa al dictamen pericial elaborado por “Central Media, S.C”, a efecto de demostrar que la empresa Activ@mente prestó diversos servicios relacionados con la página www.bigsodi.tv al candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo postulado por el Partido Acción Nacional.
Así las cosas, refieren los impugnantes que la comisión responsable desechó dicho medio probatorio bajo el argumento de que no se trataba de una prueba superveniente al incumplir diversos requisitos para su admisión; toda vez que el oferente conocía de su existencia y no fue ofrecida en el escrito inicial de solicitud de investigación, omitiendo además señalar el nombre del perito así como su acreditación técnica, sin embargo, en concepto de los enjuiciantes la responsable incumple las garantías de audiencia y de legalidad contenidas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al pasar por alto que se está en presencia de un procedimiento mixto de investigación, conforme al cual se pueden aportar pruebas en todo momento hasta antes del cierre de instrucción, por tanto, al desecharse la referida probanza la responsable se apartó de los requisitos que establece la normativa electoral para sustanciar el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a tope.
Ahora bien, con el propósito de soportar su dicho los enjuiciantes señalan que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece una distinción entre hechos nuevos y hechos supervenientes, estableciendo que el primero radica en que la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, por ende es susceptible de cambiar el estado jurídico en que se encontraba la situación al presentarse la denuncia o entablarse la litis, y en el caso en concreto es evidente que el Partido Acción Nacional al negar la prestación integral de los servicios descritos en el escrito inicial que le proporcionaba la empresa “Activ@mente”, dicha situación tiene el carácter de hecho nuevo.
Asimismo, afirman que a efecto de respetar el ejercicio del derecho de contradicción y la garantía de audiencia, que persigue la tutela abstracta de una resolución apegada a derecho, la responsable debió otorgar la posibilidad a las partes para que en el procedimiento se puedan contradecir en sus afirmaciones.
En apoyo de su aserto los impugnantes refieren que la responsable consideró en la parte inicial del dictamen combatido que el procedimiento incoado es de carácter mixto, por lo que en ese sentido tanto las partes como la autoridad pueden ofrecer o allegarse elementos demostrativos vinculados con los hechos investigados hasta antes del cierre de instrucción, con la finalidad de que los indicios que vayan surgiendo en el transcurso del procedimiento se desvanezcan o se fortalezcan.
Es por ese motivo que se ofreció el dictamen pericial realizado por “Central Media S.C.” con el objeto de contradecir las afirmaciones contenidas en la respuesta al emplazamiento y para demostrar los servicios prestados por la empresa Activ@mente al candidato del partido político investigado, ante la introducción en su concepto de hechos nuevos tales como negar el costo de los servicios que integraron dicha propaganda conforme al escrito inicial y en ejercicio del derecho de contradicción la prueba pericial debió ser admitida.
Ahora bien, por lo que hace a los razonamientos que la responsable utilizó para desechar la prueba pericial ofrecida, a decir de los impetrantes sí se estableció la materia sobre la que versaría y quién era el perito que como persona física la practicaría como representante de “Central Media, S.C.”
Por otra parte, los enjuiciantes consideran que la acreditación técnica requerida por la responsable se torna en un requisito desproporcionado toda vez que existen materias en que no es necesario un título profesional y no existe una lista de peritos en el Instituto Electoral del Distrito Federal distinta a los proveedores autorizados y la citada persona moral se encuentra registrada ante el referido instituto.
Así las cosas a decir de los accionantes si dicho dictamen pericial no reunía esa naturaleza, dicha prueba debió haberse admitido como documental privada, ya que a juicio de los impetrantes lo importante no es la denominación de la prueba, sino los indicios que arroje y la valoración que de ellos se realice.
b) En el segundo agravio los partidos impugnantes sostienen que en relación a la propaganda electoral difundida en la página web www.bigsodi.tv, se aprecia que este servicio lo proporcionó la empresa “Activ@mente”, tan es así, que la cotización corresponde a esta persona moral, aspectos que no fueron cuestionados en el procedimiento respecto de su veracidad.
Al respecto, los impetrantes señalan que ante la discrepancia de los medios de convicción que obran en el expediente respecto de la cotización aportada por los denunciantes en el sentido de que por diez días de servicios proporcionados por la multicitada empresa, el costo era de $43,000 dólares americanos (Cuarenta y tres mil 00/100 USA DLLS), y la factura presentada por el instituto político de la cual se desprende que el costo de esos servicios ascendía a la cantidad de $30,000.00 pesos (Treinta mil pesos 00/100 M.N.), la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local requirió a tres empresas dedicadas a prestar los mismos servicios sus respectivas cotizaciones, a fin de obtener el costo real de dicha propaganda; sin embargo, la autoridad fue omisa en continuar con la investigación para obtener los costos reales y, sólo se limitó a referir que de una de las empresas no conocía su domicilio y que las otras dos no contestaron el requerimiento, siendo evidente que la Unidad de Fiscalización tenía a su alcance los medios de apremio para hacer efectivo el requerimiento a las citadas empresas y no limitarse a dar pleno valor probatorio a la factura exhibida por “Activ@mente” y el Partido Acción Nacional, porque es evidente que sobre ese punto existió contradicción.
Aunado a lo anterior, sostienen los impetrantes que la pericial a que se ha hecho referencia debió ser admitida, razón por la cual solicitan a este órgano jurisdiccional la valore junto con el caudal probatorio que existe en el expediente a efecto de tener por acreditado el contenido y servicios necesarios para operar el portal de internet denominado BIGSODI.
c) Corresponde a continuación el estudio del motivo de inconformidad por el cual los partidos políticos impugnantes señalan que les depara perjuicio la cuantificación que realizó la responsable de la propaganda difundida en el sitio de internet denominado “BIG SODI TV” el cual en su concepto tiene un costo mayor al señalado por el Partido Acción Nacional, por tanto es incorrecto que la Unidad de Fiscalización responsable apoye la afirmación del partido político denunciado, en base a tener por cierta la referida estrategia de propaganda que se refiere a la transmisión en vivo de los eventos de campaña del candidato en el sitio www.bigsodi.tv que suministró la empresa “Activ@mente”.
A tal efecto, los partidos enjuiciantes señalan que ante el evidente costo de la propaganda denunciada resulta natural que los denunciados nieguen o traten de ocultar los hechos o circunstancias, por lo que en ese contexto cobra relevancia la prueba indiciaria.
Lo anterior es así, porque no basta la simple afirmación del partido político investigado cuando contesta el emplazamiento de que esa propaganda se refiere a la forma o procedimiento en que se administra la página web mencionada, pues a decir de los agraviados el hecho denunciado y demostrado fue el costo por la administración de las páginas de Internet y por los servicios profesionales de publicidad y transmisión en vivo de sus eventos de campaña, ya que en el escrito inicial no se señaló que el costo de esa propaganda fuera por subir contenidos o por uso de Internet, sino por lo que pagó el candidato del Partido Acción Nacional o, en su caso, por lo que aceptó como donación en especie.
A efecto de soportar su afirmación los enjuiciantes sostienen que a partir de las actividades desarrolladas por la empresa Activ@mente y la aplicación de la sana crítica y la experiencia se genera un indicio considerable en el sentido de que la contratación con el Partido Acción Nacional tuvo por objeto la prestación de servicios publicitarios y digitales, procediendo a continuación a demostrar los servicios referidos en la cotización presentada en el escrito de solicitud de investigación, tales como la transmisión en video de los eventos de campaña y conversión en vivo para la consulta de usuarios; grabación del material y edición de un video de resumen de actividades para su transmisión en sitios como “You Tube”; comunicación con el equipo del candidato para obtener las ligas para tener acceso a los videos; renta de equipo móvil de grabación, de transmisión y de cómputo.
En ese sentido, en concepto de los accionantes de las constancias que obran en autos se generan indicios suficientes para estimar la contratación por parte del partido denunciado con la empresa “Activ@mente” por la transmisión en video de los eventos de campaña, lo que en su momento se debió corroborar con el dictamen de la empresa “Central Media” en el cual se indica el tiempo real de comunicación en el medio de Internet, aunado a que el propio partido investigado al contestar el emplazamiento aceptó la existencia de la transmisión en vivo en una página web.
Además, en relación a este aspecto se advierte la existencia de la grabación y edición de un video en el que se realiza un resumen de actividades difundido en el sitio “YOU TUBE”, lo cual debe ser considerado para efectos de cotización, máxime que en el dictamen de la empresa “Central Media, S.C.” se establece que este tipo de spots se producen con equipo técnico de vanguardia y personal técnico altamente calificado, por lo que ese trabajo se edita en videos, en consecuencia, en el sitio del candidato Demetrio Sodi de la Tijera sí existieron en su blog mecanismos para que los usuarios accesaran a los videos del candidato, lo cual acepta la empresa “Activ@mente” en su cotización.
Aunado a lo anterior, en autos existen elementos de prueba que establecen que en la elaboración de la propaganda “BIG SODI” existió una infraestructura humana y tecnológica de alta especialización, siendo evidente que no es creíble que el Partido Acción Nacional establezca que los servicios mencionados fueron proporcionados exclusivamente por voluntarios.
Por último, a juicio de los impetrantes la convicción generada a partir de los elementos de prueba descritos se acrecienta con la actitud procesal asumida por el instituto político denunciado y la empresa de marras al intentar a su juicio ocultar la erogación real de los gastos originados con motivo de la propaganda que se examina, por lo que debe tenerse plenamente acreditado que la referida empresa prestó los mismos servicios detallados en la cotización aportada por los denunciantes, por lo que los gastos del partido y candidato denunciado deben cuantificarse conforme a dicha documental.
Derivado de la lectura de los motivos de reproche antes señalados se aprecia que el primero se dirige a combatir lo que en su concepto constituyen violaciones procesales realizadas durante la sustanciación del procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes y los restantes a la incorrecta cuantificación del costo de determinados servicios relacionados con la citada página web.
Así las cosas, se considera que el agravio vinculado con el desechamiento de pruebas realizado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local, por proveído de cuatro de agosto del presente debe declararse INFUNDADO en virtud de los razonamientos siguientes:
A tal efecto, se considera necesario previo al estudio del motivo de disenso en análisis, establecer el marco normativo relacionado con el procedimiento preventivo de revisión de gastos sujetos a tope en el cual se verificó la actuación de la Comisión responsable respecto al desechamiento de diversos medios de convicción aportados por los impugnantes, el cual se encuentra previsto en el artículo 61 del Código Electoral de la materia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación;
b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones;
c) Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables;
d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba;
e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos;
f) Los hechos notorios pueden ser invocados por el Instituto, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes;
g) Este Código reconoce como medios de prueba:
1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.- El reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones.
III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud;
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga;
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
VII. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
VIII. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta; y
IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por el conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.
...”
(Lo resaltado no forma parte del original)
A tal efecto, por disposición expresa de la fracción V del artículo referido con anterioridad, en materia de admisión y valoración de pruebas y en específico de la prueba pericial resultan aplicables diversos artículos de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, los cuales son del tenor literal siguiente:
“...
Artículo 27. Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho;
VII. Reconocimiento o inspección judicial; y
VIII. Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
(...)
Artículo 33. La pericial podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación.
Para su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 34. Para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;
II. Los peritos protestarán ante el magistrado instructor desempeñar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta diligencia en el acta, e inmediatamente rendirán su dictamen con base en el cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra fecha para rendirlo;
III. La prueba se desahogará con el perito o peritos que concurran;
IV. Las partes y el magistrado instructor podrán formular a los peritos las preguntas que juzguen pertinentes;
V. En caso de existir discrepancia sustancial en los dictámenes, el magistrado instructor podrá designar un perito tercero, que prioritariamente será de la lista que emita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
VI. El perito tercero designado por el magistrado instructor, sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad a petición de algunas de las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento;
VII. La recusación se resolverá de inmediato por el magistrado instructor y, en su caso se procederá al nombramiento de un nuevo perito; y
VIII. Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes.
Artículo 35. Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
...”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Como se advierte de lo antes transcrito, en lo que interesa las reglas aplicables respecto del ofrecimiento y admisión de la pericial en el procedimiento que nos ocupa son los siguientes:
1. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.
2. Se reconocen como medios de prueba en el referido procedimiento: la confesión; los documentos públicos; los documentos privados; los dictámenes periciales; el reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización; los testigos; las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y las presunciones.
3. Las pruebas ofrecidas en el procedimiento serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
4. En ningún caso serán admitidos medios de prueba ofrecidos fuera de los plazos legales a excepción de las que tengan el carácter de supervenientes.
5. La Comisión contará con amplias facultades para proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas, debiendo considerar solamente su relación con los hechos invocados.
6. Conforme a la ley adjetiva de la materia, la pericial en principio podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. De manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio del órgano resolutor, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de impugnación.
Para su ofrecimiento y admisión deberán ser ofrecidas junto con el escrito de demanda, señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Ahora bien, a fojas obra en el expediente en que se actúa, copia certificada del acuerdo de cuatro de agosto del año en curso, emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cual en lo que interesa señala:
“...
II. Se desechan las siguientes:-------------------------------------- A) El dictamen pericial, porque no cumple en extremo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para su admisión, ello en razón a que: no fue ofrecida junto con el escrito inicial, no señala el nombre del perito, ni exhibe su acreditación técnica.---------------------------------------------------- Máxime, cuando del análisis al escrito de cuenta, del dictamen pericial, y de los instrumentos notariales adjuntos al mismo, únicamente se advierte que el dictamen fue realizado por Central Media S.C., y que el C. Enrique Culebro Karam, en representación de esa empresa, compareció ante el Notario Público del Distrito Federal número 98, Licenciado Gonzalo M. Ortiz Blanco, a fin de que diera fe sobre la existencia de varios dominios en la red global de comunicación llamada internet.------------------- Aunado a lo anterior, no se advierte que se trate de una prueba superveniente, en razón a que el oferente conocía de su existencia, pues guarda relación con el capítulo V, número 2, de su escrito inicial, sin que de igual forma se advierta que en ese sentido haya hecho alusión de tal probanza.------------------------------------------------------------------
...”
De lo anterior, se advierte que a efecto de desechar diversos medios de convicción ofrecidos por los impugnantes la referida Comisión basó su determinación en los siguientes argumentos:
• El dictamen pericial no fue ofrecido junto con el escrito inicial de investigación;
• No se señala el nombre del perito y,
•No se exhibe la acreditación técnica correspondiente.
Asimismo, la Comisión de Fiscalización señaló que el referido dictamen no reunía la característica de una prueba superveniente en razón de que el oferente conocía de su existencia al guardar relación con un apartado específico de su escrito inicial y no haberse hecho alusión en éste a dicho medio de convicción.
Por lo expuesto, este órgano jurisdicción arriba a la conclusión de que los motivos de reproche antes precisados son INFUNDADOS en razón de que con independencia del carácter mixto que pretenden otorgarle los actores al procedimiento de investigación, conforme al cual se pueden aportar pruebas en todo momento hasta antes del cierre de instrucción correspondiente, o derivado del ejercicio del derecho de contradicción, o en su caso de que los hechos que motivan los medios de convicción aportados pudieran calificarse como novedosos, lo cierto es que las alegaciones de los enjuiciantes resultan insuficientes a efecto de controvertir el hecho de que tanto la admisión como la valoración de las pruebas ofrecidas en el procedimiento de investigación preventiva de gastos sujetos a tope debe sustentarse en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la cual al regular este tipo de probanza establece que la misma deberá ofrecerse con el escrito inicial y exhibir la acreditación técnica del perito.
Lo anterior es así, toda vez que el procedimiento de revisión antes aludido realiza una remisión expresa a la regulación atinente de la ley adjetiva de la materia, estableciendo de manera expresa los requisitos para su admisión, por lo que los oferentes a efecto de soportar sus afirmaciones debieron ajustarse a los requisitos establecidos para dicha probanza.
En este sentido y contrario a lo afirmado por los impetrantes la acreditación técnica requerida no puede considerarse como un requisito desproporcionado al considerar éstos que existen materias en que no es necesario un título profesional sin embargo omiten aportar argumentos útiles para considerar que la materia concerniente al dictamen pericial en análisis se ajusta a dicha hipótesis.
De igual manera, tampoco resulta acertado el aserto relativo a la inexistencia de un alista de perito en el Instituto Electoral local, toda vez que al regularse en la ley procesal de la materia la prueba pericial la misma refiere que en el caso de requerirse el dictamen de un perito tercero el mismo será designado, de manera prioritaria, de la lista que para tal efecto emita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
De igual manera, también resulta infundada la alegación de los impetrantes en el sentido de que en todo caso el dictamen aportado debió haberse admitido con el carácter de documental privada, pues dicha situación implicaría suplir la deficiencia en el ofrecimiento de los medios de convicción aportados por los partidos solicitantes de la investigación relevándolos de la carga probatoria correspondiente, toda vez que conforme al inciso b) de la fracción II del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal que regula el procedimiento de marras corresponde al partido político o coalición solicitante probar los hechos constitutivos de su denuncia.
Tocante al segundo motivo de disenso en el que de manera esencial los accionantes se duelen de la omisión de la autoridad responsable en continuar con la investigación solicitada a efecto de obtener los costos reales en relación a la propaganda electoral difundida en la página web www.bigsodi.tv limitándose a referir que de tres empresas requeridas de una se desconocía su domicilio y las restantes no desahogaron el requerimiento respectivo, siendo que en su concepto la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tenía a su alcance los medios de apremio necesarios ante la evidente contradicción de las constancias aportadas por las partes.
Este Tribunal considera que el agravio en estudio es INFUNDADO toda vez que los enjuiciantes pretenden demostrar que la responsable tenía la obligación de allegarse de mayores elementos de los que obtuvo en una primera instancia respecto de tres empresas a las que requirió la cotización de servicios similares.
A tal efecto, a foja 59 (cincuenta y nueve) del dictamen controvertido la Unidad responsable señaló lo siguiente:
“...
En cuanto a la factura exhibida, se trata de la número 4982, de diecisiete de junio de dos mil nueve, misma que ampara la cantidad de $30,000.05 (TREINTA MIL PESOS 05/100 MN), por concepto de Construcción de sitios y aplicaciones, REGISTRO DE DOMINIO, DISEÑO, MANTENIMIENTO DE PAGINA WEB Y HOSTING.
No obstante lo anterior, esta autoridad consideró pertinente solicitar a tres proveedores cotizaciones del servicio prestado por la empresa Activ@mente, en razón a que a simple vista se advierte una diferencia considerable entre la cantidad específica en la cotización exhibida por los solicitantes de la investigación y el monto que ampara la factura y contrato exhibidos en autos por el proveedor.
Los proveedores a los que se les hizo la solicitud fueron Tech and Design Asociates SA de CV, Azteca Web SA de CV, e Idea Agencia de Comunicación SA de CV.
Por lo que hace a la primera empresa, en el oficio mediante el cual se realizó la solicitud obra razón del notificador en el cual se asentó que el domicilio referido en el oficio no corresponde al de ese proveedor, ya que fue informado que se trata de un domicilio particular, motivo por el cual no fue posible realizar el requerimiento.
Las restantes empresas no atendieron la solicitud hecha por esta autoridad.
...”
Derivado de lo anterior, se advierte que la autoridad demandada consideró pertinente realizar diversas diligencias a efecto de allegarse mayores elementos a fin de constatar los costos reales de dichos servicios, sin embargo de dichas diligencias no se obtuvo elemento alguno.
Sin embargo el hecho de que la autoridad responsable no haya continuado con la práctica de las referidas diligencias en el procedimiento que le fue planteado no puede irrogar un perjuicio a los impugnantes en tanto que ello constituye una facultad potestativa del órgano que sustancia el procedimiento respectivo.
Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe)
Luego entonces, si en la especie los motivos de agravios se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la Unidad responsable realizó mayores diligencias, resulta evidente que su proceder no le irroga perjuicio toda vez que tal como se advierte la autoridad demandada sí realizó las actuaciones que consideró pertinentes a efecto de contar con otros parámetros de costos respecto de los servicios en examen, lo cual es independiente de que el resultado de dichas diligencias coincida con la pretensión de los denunciantes, por lo que el agravio en estudio deviene en INFUNDADO.
De igual manera resulta INFUNDADO el motivo de disenso por el cual los impugnantes se duelen de la cuantificación que realizó la responsable del sitio de Internet denominado “bigsodi.tv” el cual en su concepto posee un costo mayor al señalado por el partido denunciado.
Lo anterior es así, toda vez que los impugnantes utilizan como sustento de sus afirmaciones diversos elementos que se desprenden del dictamen pericial de la empresa “Central Media S.C.” ofrecido en la sustanciación del procedimiento de revisión preventiva materia del presente asunto y que tal como se determinó en párrafos precedentes su ulterior desechamiento se consideró por este órgano jurisdiccional como ajustado a derecho al estimarse los motivos de inconformidad expuestos como infundados, por lo que no resulta viable que este órgano colegiado se pronuncie sobre el contenido de dicho dictamen.
Así las cosas, dicha circunstancia se corrobora toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que los impetrantes a efecto de establecer la coincidencia entre los servicios referidos en la cotización presentada junto con el escrito de solicitud de investigación y los desarrollados por la empresa Activ@mente, conforme a la factura presentada por el instituto político demandado hacen referencia en reiteradas ocasiones al contenido del dictamen de la empresa “Central Media S.C.”, por lo que puede afirmarse que la pertinencia de sus alegaciones a efecto de controvertir el costo otorgado por la responsable a la propaganda política en estudio depende de que la violación procesal relativa al desechamiento resultara fundada, por lo que de examinarse dicha probanza en el presente juicio constituiría el análisis de medios de convicción aportados de manera novedosa que no fueron materia de estudio por parte de la autoridad responsable en el procedimiento primigenio al haber sido desechadas conforme a derecho.
Por lo anterior los agravios en estudio devienen en INFUNDADOS.
DÉCIMO PRIMERO. En otro orden de ideas, el partido político enjuiciante expresa, en síntesis, que le causa agravio la circunstancia consistente en que, a partir de que el candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, propuesto por el Partido Acción Nacional, realizó actos de campaña a través de una “línea de asistencia telefónica”, el cual incluye una gama de diversos servicios, en un periodo que abarca del día dieciocho de mayo al día dieciocho de septiembre del presente año, y que con el propósito de acreditar este acto de campaña, exhibió y solicitó de la autoridad señalada como responsable, los medios probatorios que a su juicio constatan el valor real del acto de propaganda de mérito, dicha autoridad debió valorar los documentos antes referidos, de acuerdo a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, y aquélla no lo hizo, además de que, esgrime el incoante, que la responsable debió solicitar cotizaciones a diversas empresas, cuya actividad, refiere, es la de prestar los servicios médicos invocados, con el objeto de conocer el costo real de la prestación de servicios de asistencia telefónica médica, nutricional, psicológica, así como el traslado en ambulancia, durante las veinticuatro horas del día, y dentro de los límites de la demarcación de la Delegación Miguel Hidalgo, teniendo como consecuencia lo anterior, señala el enjuiciante, que se pueda comprobar que el costo del señalado servicio, resulta ser, en promedio de $100.00 (cien pesos, M.N. 00/100), lo que a su juicio, rompe con el sentido común y la razonabilidad.
Asimismo, y atendiendo a lo resumido en el párrafo precedente, el instituto político actor expresa que el hecho de que en el cuerpo del dictamen cuestionado, emitido por la autoridad señalada como responsable, se establezca que el costo del servicio cuestionado es equivalente a $11,000.00 (once mil pesos, M.N. 00/100), es contrario a los documentos que obran en el expediente respectivo, en virtud de que de la cotización exhibida por el entonces denunciante, se desprende que es un hecho notorio que un servicio como el que se analiza, no puede tener un costo real como el sostenido por la autoridad responsable en el dictamen impugnado, puesto que lo anterior, implicaría la violación de las máximas de experiencia y la sana crítica.
Por otro lado, el enjuiciante en su escrito inicial de demanda, hace mención que la factura identificada con el número 211089, emitida a favor del Partido Acción Nacional y exhibida por la “Empresa Resultados Inmediatos” sólo ampara uno de los servicios denunciados y no así el traslado terrestre, la asistencia psicológica y nutricional; además de que, expresa, que por la difusión de la misma y las tarjetas de asistencia médica conducentes, se erogaron $13,800.00 (trece mil ocho cientos pesos. M.N. 00/100).
En este sentido, el actor manifiesta que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad administrativa, se haya limitado a tomar en cuenta únicamente lo aportado por el Partido Acción Nacional, sosteniendo que las facturas relatadas en los párrafos que anteceden, eran las únicas que respaldaban el gasto total de la propaganda electoral en cuestión, y que, en consecuencia, esto haya servido para valorar como costo total de ambas, el equivalente a $24,800.00 (veinticuatro mil ochocientos pesos M.N 00/100), lo cual a juicio del actor, resulta erróneo.
En ese orden de ideas, el actor se duele sobre la falta de exhaustividad en el dictamen cuestionado, debido a que en el expediente respectivo, obra una cotización por parte de la empresa Medinet-México, que fue ofrecida por el entonces denunciante como indicio del costo del servicio de asistencia, gozando de eficacia demostrativa.
En razón de lo anterior, solicita a este órgano jurisdiccional, que el valor probatorio que le fue otorgado a lo actuado por el Partido Acción Nacional en este rubro, le sea disminuido, pues la factura que exhibió este partido político, no soporta el gasto que mencionó como erogado a consecuencia de este acto de propaganda electoral.
Por su parte, la autoridad responsable, en el dictamen combatido, manifestó lo siguiente:
“NOVENO. En este Considerando se analizará el tercer planteamiento referido en la solicitud de investigación.
I. Los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en su escrito inicial señalan:
“El candidato Demetrio Sodi de la Tijera realizó actos de campaña electoral, a través de una estrategia denominada Línea de asistencia telefónica 5809-4650, la cual consistió en la prestación de un servicio de salud gratuito las 24 horas del día, que inició el 18 de mayo y concluye el 18 de septiembre de 2009, según la propia propaganda. Los servicios de salud incluyen asistencia médica telefónica, traslado médico terrestre, asistencia psicotelefónica y asistencia nutricional.
La implementación de esta estrategia de campaña consistió en la entrega de un folleto a los ciudadanos, donde se les explicó los servicios gratuitos de salud, así como la entrega de una credencial para anotar sus datos personales y poder acceder a esos servicios. La propaganda descrita es la siguiente.
Asimismo, como se dijo, a cada ciudadano se le entregó una credencial para hacerse acreedor a la prestación del servicio.
Por poner un ejemplo, una empresa especializada en prestar esos servicios, como Medinet-México (www. medinetmexico. com) cobra $100,000.00 (CIEN MIL PESOS) por 500 credenciales, hasta $2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS) por 10, 000 credenciales.”
Al respecto cabe mencionar, que para acreditar los extremos de su dicho, los partidos políticos solicitantes de la investigación, exhibieron como medios probatorios:
1. Original de dos de las propagandas entregadas para difundir la campaña asistencia telefónica 5809-4650, así como la credencial respectiva para acceder a los servicios.
2. Original de la cotización elaborada por la empresa Medinet-México, donde se observa el valor comercial por la prestación de servicios de asistencia médica.
II. Por su parte, el Partido Acción Nacional, al dar contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, señaló:
‘Se afirma la existencia de la línea de asistencia telefónica que brindaba varios servicios a la ciudadanía tales como, servicios de salud, como asistencia médica, psicológica, traslado medico terrestre y asistencia médica nutricional, de los cuales se niega el costo aludido por los actores en virtud de que el costo real de dichos servicios es el de $11,000.00 iva incluido, misma que tiene una vigencia en que se empezó a prestar el servicio del 28 de mayo al 18 de septiembre del año en curso y únicamente circunscrito a la demarcación Miguel Hidalgo. Lo que podrá corroborarse con el original que obra en poder de mi representada mediante las facultades de fiscalización ordenadas mediante oficio reciente por esa autoridad fiscalizadora’.
Al respecto cabe mencionar, que para acreditar los extremos de su dicho, el Partido Acción Nacional ofreció como medios probatorios:
1. La inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización. Misma que deberá llevarse a cabo sobre la documentación contable y de comprobación de la campaña a jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, que obra en poder del Comité Directivo Regional, misma que deberá circunscribirse a la materia de la litis, es decir, a los bienes y servicios mencionados por el partido ocursante, en concordancia con los artículos 14 y 16 constitucionales.
2. La documental pública, consistente en el dictamen que en su oportunidad emitan los investigadores designados por esa Unidad Técnica mediante oficio IEDF/UTEF/1316/2009.
III. En ejercicio de la facultad investigadora que asiste a esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización precisada en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, realizó las diligencias que consideró pertinentes para allegarse de elementos necesarios para mejor proveer, entre otras, el inicio del procedimiento de investigación el que consideró la solicitud de información y documentación al Partido Acción Nacional, conforme se advierte de los oficios identificados con las claves IEDF/UTEF/1316/2009, IEDF/UTEF/1359/2009 e IEDF/UTEF/1385/2009, de diecisiete, veintisiete y treinta y uno de julio de dos mil nueve.
En ese tenor, el Partido Acción Nacional en el curso de la investigación instrumentada, proporcionó a esta autoridad la siguiente documentación:
• Póliza de ingresos número 751,003 (fojas 1087 ANEXO UNO del expediente)
• Factura número 0021 de uno de julio de dos mil nueve del proveedor RESULTADOS INMEDIATOS SA de CV, por la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 MN), por concepto de Servicio de Asistencia Médica Telefónica. (fojas 1089 ANEXO UNO del expediente).
• Póliza de ingresos 651,008 (fojas 1068 ANEXO UNO del expediente
• Factura número 970 del proveedor Gay Rosas Francesc Ferran, cuyo importe es de $13,800.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MN), por concepto de Trípticos y Tarjeta Asistencia Médica. (fojas 1070 ANEXO UNO del expediente).
Luego entonces, aun y cuando el solicitante de la investigación para demostrar el costo de la línea de asistencia telefónica exhibe una cotización, lo cierto es que el partido político investigado aportó la documentación atinente para respaldar el gasto, sin que obren en el expediente elementos que hagan suponer un costo diverso al que cubren las facturas mencionadas.
Por lo expuesto, el gasto que corresponde al concepto de estudio, se encuentra considerado en los resultados de la investigación instrumentada por esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización al que se refiere el Considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO, del presente Dictamen.”
Visto el argumento de las partes, este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de agravio esgrimidos por el partido político actor son INOPERANTES, por las razones siguientes:
Como ya se dijo, al estudiarse diverso agravio, la autoridad investigadora (Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Electoral local), tienen facultades para allegarse los elementos necesarios (diligencias para mejor proveer) para dictaminar el presunto rebase de topes de gastos de campaña de la elección impugnada, dentro del procedimiento de investigación previsto de manera expresa en el artículo 61 de la Ley Comicial del Distrito Federal, independientemente que dicha facultad no se encuentre de manera expresa en la ley, lo cual no queda limitado al mero requerimiento de los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, sino también comprende la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes, e incluso retomar aquellos que ofrecieron éstas y no les fueron admitidos, siempre que puedan resultar útiles para estar en condiciones de resolver en definitiva.
En dicha lógica, el procedimiento de investigación, como ya se dijo en otra parte de la presente sentencia, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a la autoridad competente la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescribe el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, además este precepto otorga amplias facultades al Instituto Electoral del Distrito Federal en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que el impone agotar todas la medidas necesarias para la debida integración del expediente y el conocimiento de la verdad sobre la investigación.
En dicha lógica, está acreditado con las constancias que obran en autos, entre ellas el propio dictamen impugnado, al cual se le otorga pleno valor probatorio por parte de este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal por tratarse de una documental pública, la cual fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, que la responsable argumentó en el mismo lo siguiente:
“...aun y cuando el solicitante de la investigación para demostrar el costo de la línea de asistencia telefónica exhibe una cotización, lo cierto es que el partido político investigado aportó la documentación atinente para respaldar el gasto, sin que obren en el expediente elementos que hagan suponer un costo diverso al que cubren las facturas mencionadas...”
En ese sentido, tal y como lo afirma el impugnante, la responsable omitió valorar la documental privada aportada por el Partido de la Revolución Democrática y, en su caso, solicitar cotizaciones a otras empresas, cuya actividad fuera la de prestar los servicios de asistencia telefónica médica, nutricional, psicológica, así como el traslado en ambulancia, durante las veinticuatro horas del día, y dentro de los límites de la demarcación de la delegación Miguel Hidalgo, con el objeto de allegarse de mayores elementos de convicción, para conocer el costo promedio de los mismos en el mercado, y poder determinar lo conducente.
Por consiguiente, lo correcto era que la autoridad investigadora hubiera valorado de manera adminiculada las documentales atinentes y, en su caso, realizado las acciones necesarias para allegarse de todos los elementos de convicción que estimara pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, ya que al no hacerlo así, violentó en perjuicio del actor el principio de exhaustividad que le impone la obligación de agotar todas la medidas necesarias para la debida integración del expediente y el conocimiento de la verdad sobre la investigación, y el de exacta valoración de las pruebas.
En consecuencia, la responsable fue omisa al no dar razones en el dictamen que motivaran adecuadamente, el porqué aun y cuando el Partido de la Revolución Democrática, hoy actor, le aportó una cotización, presuntamente de servicios similares a los contratados, con el objeto de acreditar su dicho, en el sentido de que el costo de los servicios de la “línea de asistencia telefónica”, hoy cuestionada, son mayores a los reportados por el Partido Acción Nacional, dicha autoridad no valoró la referida documental, limitándose a externar que reconocía que el solicitante de la investigación para demostrar el costo de la “línea de asistencia telefónica” exhibió una cotización, afirmando además, que no obstante ello, lo cierto era que el partido político investigado aportó la documentación atinente para respaldar el gasto, y que no obraban en el expediente mayores elementos que hicieran suponer un costo diverso al que cubren las facturas aportadas por el Partido Acción Nacional, lo cual evidencia la indebida motivación en que incurrió la responsable en el dictamen impugnado.
En dicha lógica, la responsable es inexacta cuando afirma en el dictamen impugnado, que no hay en el expediente elementos que hagan suponer un costo diverso al que cubren las facturas mencionadas, ya que de la revisión del expediente, se advierte la existencia de las siguientes constancias:
a) La factura número 0020 expedida por “Resultados Inmediatos, SA de CV”, el uno de julio de dos mil nueve, por la cantidad de $20,499.90 (veinte mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa centavos, IVA incluido), por concepto de “call center a partir del 18 de mayo y hasta el 01 de julio (,) encuesta semanal durante 6 semanas (,) llamada sodi tarjeta de asistencia (,) llamada sodi al voto (, y) línea telefónica sodi”;
b) La factura número 0021 expedida por “Resultados Inmediatos, SA de CV”, el uno de julio de dos mil nueve, por la cantidad de $11,000.00 (once mil pesos, cero centavos, IVA incluido), por concepto de “servicio de asistencia médica telefónica”;
c) La factura número 970 expedida por Gay Rosas Francesc Ferran el veintiséis de junio de dos mil nueve, por la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos, cero centavos, antes de IVA); $13,800.00 (trece mil ochocientos pesos, cero centavos, IVA incluido), por concepto de “trípticos y tarjeta asistencia médica”;
d) El escrito de tres de julio del año en curso, signado por quien se ostenta con el nombre de Alfonso Reina Pulido, aparentemente en su carácter de director general de la empresa Promotora de Relaciones Industriales, SA de CV, (Medinet-México; red integral de servicios de salud), en la cual se consignan los costos de credenciales de membresías de descuentos en servicios médicos; y
e) Un ejemplar del tríptico y de la tarjeta de asistencia médica, con la descripción siguiente:
Tríptico.
En el anverso del tríptico, del lado izquierdo, se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, vestida con saco y corbata, que corresponde a la imagen del candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi de la Tijera, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por ser una figura pública y conocida; asimismo, se advierten las leyendas siguientes: “MIGUEL HIDALGO”, “SODI”, “Línea de asistencia telefónica”, “5809-4650”, “Tranquilidad 24 horas para ti y tu familia”, “Porque sí sabe”, y finalmente, en el ángulo inferior derecho, el logotipo del Partido Acción Nacional.
Tarjeta de asistencia médica.
En el anverso de la tarjeta se aprecian las leyendas siguientes: “Línea de asistencia telefónica”, “5809-4650”, “Miguel Hidalgo”, “SODI”, “Porque sí sabe”, “Tranquilidad 24 horas para ti y tu familia”, y “Esta tarjeta te garantiza el servicio telefónico 24 horas en: asistencia médica, psicológica, y nutricional, además de traslado médico terrestre, todos ellos proporcionados por la empresa líder en servicios asistenciales. Llévala siempre contigo. Vigencia hasta el 18 de septiembre de 2009”, “Válida solamente en la Delegación Miguel Hidalgo.” (El subrayado no forma parte del texto original).
En el reverso, se aprecia un rectángulo en blanco y en la parte superior de éste, las leyendas: “NOMBRE”, “APELLIDO PATERNO”, Y “APELLIDO MATERNO”; debajo del rectángulo la leyenda siguiente: “En caso de emergencia favor de llamar a:”, y dos rectángulos en blanco, en los cuales se aprecia del lado izquierdo de cada uno de ellos y respectivamente, las leyendas de: “NOMBRE”, y “TELÉFONO”. Debajo de ellos “Miguel Hidalgo”, “SODI”, y ““Porque sí sabe”.
Del análisis de las anteriores constancias, las cuales obran en el expediente del presente asunto en copia certificada, mismas que fueron desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza, y adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; con fundamento en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, generan convicción en este órgano jurisdiccional, en principio, de lo siguiente:
a) Que efectivamente, el Partido Acción Nacional contrató un call center para contar con una línea de asistencia telefónica que le brindara varias prestaciones a la ciudadanía, tales como servicios de salud, asistencia médica, psicológica, traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional, por el periodo, según el dicho del propio instituto político, del veintiocho de mayo al dieciocho de septiembre del año en curso y únicamente circunscrito a la demarcación Miguel Hidalgo;
b) Que para publicitar dicho servicio, fueron impresos trípticos y tarjetas, con la descripción ya referida;
c) Que el costo de dichos servicios, según las facturas referidas en los incisos b) y c) del numeral I antes referido, ascienden a $24,800.00 (veinticuatro mil ochocientos pesos, cero centavos); más lo establecido en el inciso c), que corresponde a diversos conceptos, incluyendo, entre otros, el relativo a la encuesta de la sodi tarjeta de asistencia;
d) Que el Partido de la Revolución Democrática aportó al expediente de la investigación, una cotización de un servicio al parecer prestado por la empresa Promotora de Relaciones Industriales, SA de CV, (Medinet-México; red integral de servicios de salud), en la cual se consignan los costos de credenciales de membresías de descuentos en servicios médicos; y
e) Que las cantidades consignadas en las facturas de referencia, se contabilizaron en el dictamen impugnado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, una vez valorados todos los elementos probatorios ya descritos, llega a la conclusión de que las facturas aportadas por el Partido Acción Nacional, cubren única y exclusivamente los gastos de publicidad de la “línea de asistencia telefónica”, mas no así los relativos a la prestación de los servicios de asistencia médica, psicológica, traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional, existiendo en consecuencia, duda fundada para este tribunal electoral, que el Partido Acción Nacional efectivamente haya aportado la totalidad de los documentos relacionados con la referida línea de asistencia telefónica, lo cual hace presumir la existencia de gastos no reportados a la autoridad investigadora, por las razones siguientes:
Tanto la factura 0020 expedida por “Resultados Inmediatos, SA de CV”, el uno de julio de dos mil nueve, por la cantidad de $20,499.90 (veinte mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa centavos, IVA incluido); 0021 expedida por “Resultados Inmediatos, SA de CV”, el uno de julio de dos mil nueve, por la cantidad de $11,000.00 (once mil pesos, cero centavos, IVA incluido); y 970 expedida por Gay Rosas Francesc Ferran el veintiséis de junio de dos mil nueve, por la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos, cero centavos, antes de IVA); $13,800.00 (trece mil ochocientos pesos, cero centavos, IVA incluido); consignan el cobro realizado por los rubros siguientes: encuestas telefónicas; servicio de asistencia médica telefónica, sin especificar el servicio exactamente prestado; e impresión de trípticos y tarjetas de asistencia médica.
De lo cual se presume que los gastos reportados por el Partido Acción Nacional, no incluyeron los relacionados con los servicios de asistencia ofrecidos a los electores en la campaña electoral; dicha presunción se robustece con la circunstancia de que la empresa “Resultados Inmediatos, SA de CV”, según el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos para los partidos políticos en el Distrito Federal (visible en el sitio oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal: www.iedf.org.mx, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal), tiene como actividad reportada la de prestar servicios de “Propaganda realizada en medios impresos, tales como desplegados, bandas, cintillos, mensajes, anuncios publicitarios y sus similares; así como, servicios especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.”
En ese sentido, se pueden realizar por lo menos las siguientes inferencias: a) o el Partido Acción Nacional omitió reportar a la autoridad investigadora el contrato relacionado con la prestación de los servicios de asistencia y su costo real; b) que dichos costos son los correctos y que la empresa “Resultados Inmediatos, SA de CV”, también tiene como actividad la prestación de servicios de asistencia; o c) los referidos servicios de asistencia no fueron contratados por el partido político, repartiéndose únicamente propaganda electoral, engañando y lucrando políticamente con las necesidades y esperanzas de la población y electorado de Miguel Hidalgo; sin embargo, al existir duda por parte de este tribunal sobre la existencia o no de gastos no reportados por el Partido Acción Nacional sujetos a tope, y en virtud de que la responsable fue omisa en realizar las gestiones necesarias para investigar y comprobar los hechos denunciados, debe aplicarse en favor del Partido Acción Nacional el principio de presunción de inocencia, quedando intocadas las cantidades consignadas en las facturas referidas en el estudio del presente agravio, las cuales fueron contabilizas en el dictamen impugnado.
Lo anterior es así, en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
En ese sentido, la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
Así, a través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguientes:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)
DÉCIMO SEGUNDO. Le causa agravio a los actores que en la solicitud de investigación por rebase del tope de gastos de campaña, se denunció una estrategia de campaña denominada Beca Sodi, misma que para contabilizar su costo, además de tomar en cuenta el referente a la elaboración de la credencial, también debió incluir el importe relativo al monto correspondiente a la supuesta beca, porque a través de ese ofrecimiento se buscó condicionar el voto a favor del candidato.
En ese sentido, según dichos institutos políticos, para determinar el costo de la propaganda electoral descrita, por el condicionamiento del voto, debería contabilizarse, tanto su elaboración material como el total que arroja la operación aritmética de multiplicar las credenciales repartidas por los $800.00 pesos ofrecidos como beca, porque sólo de esta manera se estaría observando de manera integral la finalidad de la estrategia de campaña.
Abundan los institutos políticos actores, que al excluir del tope de los gastos de campaña, el importe de la beca ofrecida, se atentaría contra los principios de certeza y de equidad en la contienda electoral, porque es justamente el valor consignado en la credencial lo que caracterizó a esa estrategia de campaña, mediante la que se ofreció, que a partir del primero de octubre de dos mil nueve, cada joven de dicha delegación podría obtener una beca mensual de ochocientos pesos, lo cual representa, por sí misma, una irregularidad por condicionar el voto y atentar contra el principio fundamental de libertad del sufragio.
A partir de ello, el impetrante señala que conforme a las facturas expedidas por el proveedor Mega Direct, Sociedad Anónima de Capital Variable, se entregaron, por lo menos, dos mil credenciales, las cuales multiplicadas por los ochocientos pesos que como valor consigna cada una de ellas, arroja un total de un millón seiscientos mil pesos, los cuales tenían que sumarse a los gastos erogados por el Partido Acción Nacional, porque de lo contrario, estaría comprometiendo dinero público del Estado, lo cual constituiría un ilícito penal.
Por su parte, en el dictamen aprobado, la autoridad fiscalizadora reconoce que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en su escrito de queja señalaron que debería contabilizarse además de lo asentado en la factura emitida por la prestadora de servicios, el monto del beneficio que se obtiene con motivo de la beca mensual de ochocientos pesos, a partir del primero de octubre de dos mil nueve, por cada una de las dos mil tarjetas emitidas con motivo del programa denominado Beca Sodi.
Sin embargo, como se puede apreciar en el dictamen combatido, no se aprecia que la autoridad fiscalizadora se pronunciara respecto al tema del agravio que nos ocupa, ni emitiera juicio sobre la posibilidad de cuantificar el monto ofrecido por el programa denominado Beca Sodi por el número de credenciales emitidas.
Por lo tanto, se encuentra acreditado que la autoridad responsable omitió analizar tal cuestión violando con ello el principio de exhaustividad, por lo que procede reparar tal omisión, y realizar el estudio correspondiente con plenitud de jurisdicción, atento al artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En principio cabe recordar que la responsable concluyó que con los documentos presentados por el proveedor Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, junto con los escritos de treinta y uno de julio y siete de agosto del dos mil nueve (facturas 21858 y 21859 y sus correspondientes testigos), quedó demostrado, que el Partido Acción Nacional gastó la cantidad de $202,813.94 (Doscientos dos mil ochocientos trece pesos 94/100 M.N.), en la producción y envío de veintidós mil ochocientos quince piezas de propaganda, con el proveedor Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual corresponde a la tarjeta plástica (SODI credencial) y a la hoja tamaño carta, en cuyo anverso contiene la información siguiente: “ Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo” “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo? “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial.
A partir de tales documentales es que deben examinarse los agravios relatados, particularmente la documental privada que contiene la información relativa al programa denominado “Beca Sodi”, y que obra a fojas 193 del cuaderno accesorio I del expediente en que se actúa, la cual merece pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por haber sido reconocida por su emisor sin que se objetara en forma alguna, siendo aplicables los artículos 30 y 35 de la ley adjetiva local de la materia, la cual para efectos de mejor ilustración se inserta a continuación.
Como se aprecia de dicha probanza, respecto a la suma de ochocientos pesos que en concepto de los actores debe contabilizarse como gasto de campaña, resulta relevante destacar que en la descripción de la cantidad ofertada, aparece como título “Propuesta de programa la beca SODI” dirigida a personas que vivan en la Delegación Miguel Hidalgo, señalándose “Tú podrías ser merecedor de una beca de 800 pesos mensuales ... adicionalmente podremos apoyarte en el futuro para que puedas continuar con tus estudios, con una beca de 800 pesos mensuales! ¡¡$9,600 pesos al año! Durante todo el tiempo que dure la administración de Demetrio Sodi”, siendo que en la parte final del escrito analizado, se aclara que “Dicha propuesta de programa formará parte integral de los programas sociales que realizará la delegación Miguel Hidalgo al frente del gobierno de Demetrio Sodi”.
Tales contenidos evidencian que la información que aparece en dicha propaganda electoral, forma parte de una propuesta de programa de gobierno relacionada con la elección de delegado en Miguel Hidalgo, lo que significa que se trata de una promesa de campaña que únicamente pudiera materializarse si el candidato que la ofrece obtuviera el triunfo y decidiera implementarla, por lo que el costo de tales acciones aún no se genera sino que sólo constituye un ofrecimiento futuro de incierta realización, por lo que lógicamente no actualiza ninguna obligación a cargo de persona alguna para darle cumplimiento ni mucho menos refleja alguna erogación adicional al costo de producción y distribución del material propagandístico que contiene tales manifestaciones.
Lo cual, contrario a lo alegado por los actores, impedía al instituto electoral local considerar cantidad alguna para ser contabilizada como gasto de campaña por un servicio o apoyo que nunca se ha prestado ni existe la certeza de que se vaya a prestar en el futuro, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal que establece las reglas aplicables al procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope a que se refiere el inciso f) del numeral 88 de la ley adjetiva de la materia, señala que la investigación que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se refiere al origen, monto y erogación de los recursos utilizados por los partidos políticos, es decir, que la materia de fiscalización comprende gastos efectivamente realizados y contabilizados de manera real y cierta, más no incluye cantidades que formen parte de una proyección financiera cuya implementación no ha ocurrido, máxime que los actores no señalan, ni menos acreditan, que relacionado con tales conceptos se hayan realizado erogaciones concretas, por tanto este tribunal electoral estima INFUNDADO el agravio en estudio.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que dicha propaganda se apega a los lineamientos contenidos en el artículo 261 del Código Electoral del Distrito Federal, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 261. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido Político o Coalición que ha registrado al candidato.
El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser reciclado, de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable. Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación, excepto lonas o mantas de material vinílico colocadas en espacios que cumplan con lo establecido en las leyes y normas respectivas. Tratándose de papel el 70% deberá ser reciclado.
La propaganda que Partidos Políticos, Coaliciones y los candidatos difundan por medios gráficos, por conducto de los medios electrónicos de comunicación, en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, no tendrá más límite que el respeto a las instituciones, y se sujetará a lo previsto en este Código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
Además, propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos. No deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos, expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas o a los candidatos de los diversos Partidos que contiendan en la elección.
La propaganda que los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este Código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
Los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos se abstendrán de utilizar propaganda y en general cualquier mensaje que implique diatriba, injuria, difamación o calumnia en menoscabo de la imagen de Partidos Políticos, Coaliciones, candidatos o instituciones públicas.
Queda prohibido a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión difundir propaganda, y en general cualquier mensaje que implique alguno de los actos considerados en el párrafo anterior.
El incumplimiento a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será sancionado en los términos de este Código y del Código Penal para el Distrito Federal”.
*el resaltado es propio.
Así las cosas, de lo transcrito se desprende en primer lugar, que la propaganda política relativa a la denominada Beca Sodi, se refiere a propuestas relativas a la exposición de acciones que se efectuarán si el candidato gana la elección por la que esta contendiendo, por lo que, independientemente de que de los agravios no se aducen razones suficientes para considerar que dichas manifestaciones encuadran en alguno de los supuestos de prohibición que el precepto transcrito establece, lo cierto es que la supuesta coacción que según los enjuiciantes se produjo, no se vincula con la fiscalización de gastos materia del presente juicio, sino con causales de nulidad de votación o de elección, lo cual en todo caso tendría que haberse hecho valer en la impugnación contra los resultados de la contienda de que se trata, para de ser procedente, entrar al estudio de tales irregularidades.
DÉCIMO TERCERO. Respecto al agravio que hacen valer los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el sentido de que el Partido Acción Nacional llevó a cabo actos anticipados de campaña, los que se hicieron consistir en que a partir del tres de mayo del presente año, y a través de páginas de Internet se publicó constantemente propaganda política a favor del candidato a Jefe Delegacional en la demarcación de Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi; y que la denuncia citada dio origen al procedimiento identificado con la clave IEDF-QCG-125/2009, en el cual, por determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se absolvió a los denunciados por dichos actos; y señala además, que tal resolución fue impugnada ante este órgano jurisdiccional, mediante Juicio Electoral registrado con la clave TEDF-JEL-091/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el cual que se encontraba pendiente de resolución, razón por la cual se debe de sumar el gasto erogado por dicha propaganda, a los gastos de campaña contabilizados al partido político denunciado.
Al respecto, tal agravio resulta INFUNDADO en atención a lo siguiente:
Al momento de la emisión de dictamen respectivo, no se consideró cantidad alguna por ese concepto (actos anticipados de campaña en internet), en virtud de que, como ya se dijo, en la resolución del órgano administrativo electoral se absolvió de responsabilidad al partido investigado; no obstante al ser impugnada dicha decisión ante este tribunal efectivamente tal determinación quedó sub iudice.
Sin embargo, lo infundado del agravio resulta de la determinación adoptada por este Órgano Jurisdiccional en sesión de Pleno de fecha cuatro del presente mes y año, en la que resolvió confirmar el acto impugnado en el citado expediente TEDF-JEL-091/2009; de ahí que al adquirir firmeza la determinación, en el sentido de que los denunciados no incurrieron en actos anticipados de campaña, tampoco resulta dable considerar gasto alguno por ese concepto, para ser contabilizado en la campaña del entonces candidato Demetrio Sodi de la Tijera, lo que impide por tanto, acoger la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.
DÉCIMO CUARTO. Como consecuencia de la variación que tienen los apartados descritos en el considerando vigésimo sexto, mismos que se reflejan en el cuadro esquemático que antecede, lo procedente es modificar también el considerando vigésimo séptimo del dictamen impugnado, que es donde se refleja el resultado de los gastos prorrateados que tienen como finalidad determinar los gastos efectuados en la campaña del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, para quedar en los términos siguientes:
“VIGÉSIMO SÉPTIMO. Por lo señalado en el Considerando que antecede e incluyendo los gastos de la candidatura a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo que el Partido Acción Nacional aceptó respecto de la propaganda aportada por el promovente de la solicitud de investigación, así como las erogaciones determinadas por esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización como no reportadas ni acreditadas por el Partido Político, esta autoridad determinó que los gastos de la candidatura referida ascienden a un total de $2,204,526.53 (DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS 53/100 MN), cifra que se integra como sigue:
CONCEPTO IMPORTE | ||
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE FUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
SÉPTIMO | Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $972,000.00 |
OCTAVO | 30,000.05 24,800.00 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | |
DÉCIMO | Evento deportivo (Lucha Libre) (Incluye logistica y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Delegación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares | 248,000.01 82,500.00 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de bardas para el candidato Demetrio Sodi para JD en MH. | |
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos | 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.50 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 207,413.94 |
VIGÉSIMO | Página www.beat1009.com.mx | 5,367.05 |
SUBTOTAL | $1,724,990.60 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 1 | Spot para TV y Radio | $ 34,500.00 |
punto 2 | Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
punto 3 | Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
punto 4 | 1 servicio de alquiler por cuarenta días de Campaña | 13,800.00 |
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, posters, carta hoja membretada | 11,384.54 |
CONCEPTO | IMPORTE | |
| Propuesta c/sobre, tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos |
|
punto 10 | Calcomanías | 5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 01 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
punto 13 | Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
punto 14 | Diseño de página web | 14,879.32 |
punto 15 | Producción, grabación, edición, animación, post- producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña - página web, versión súper, producción, grabación, edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión radio 30” | 12,136.60 |
punto 16 | Producción de Spot para TV de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF”; Versión Sodi | 6,776.78 |
punto 17 | Transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.42 |
punto 18 | Etiquetas, volantes y postales | 9,023.59 |
punto 19 | Vallas séxtuples luminosas y lonas | $ 12,865.60 |
punto 20 | Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
punto 21 | Banderas | 335.24 |
punto 22 | Espectaculares | 3,118.57 |
punto 23 | Honorarios profesionales | 0 |
punto 24 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.14 |
punto 25 | Carteleras | 3,133.67 |
punto 26 | Espectaculares | 1,285.04 |
punto 27 | Impresiones en prodigy msn | 15,600.73 |
punto 28 | Espectaculares | 13,574.24 |
punto 29 | Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
punto 30 | Llamadas publicitarias | 32,877.67 |
punto 31 | Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.42 |
punto 32 | Espectacular | 1,782.25 |
punto 33 | Espectacular | 2,323.65 |
punto 34 | Espectaculares | 18,833.81 |
punto 35 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
punto 36 | Playeras, gorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
punto 37 | Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
punto 38 | Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
punto 39 | Spots publicitarios en cine | 191.26 |
punto 40 | Lonas Front | 276.00 |
punto 41 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 42 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 43 Exhibición e impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 | |
SUBTOTAL | $479,535.93 | |
TOTAL | $2,204,526.53 | |
TOPE DE GASTOS | $ 1,142,149.19 | |
DIFERENCIA $1,062,377.34 | ||
Cabe señalar que de la revisión a los gastos aludidos se pudo desprender que las erogaciones totales de la candidatura a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo, por concepto de gastos de campaña ascendieron a $2,204,526.53 (DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS 53/100 MN), cantidad que es mayor en 1,062,377.34 (UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 34/100 MN) al tope de gastos autorizado para dicha candidatura por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el acuerdo con clave alfanumérica ACU-026-09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, que fue de $1,142,149.19 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 19/100 MN).
...”
DÉCIMO QUINTO. En el presente considerando se procede a analizar los motivos de inconformidad esgrimidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en el juicio que motivó la integración del expediente identificado con la clave TEDF-JEL-063/2009, consistentes esencialmente en que el Partido Acción Nacional, en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, excedió los topes de gastos de campaña establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y ello fue determinante para el resultado de la elección, circunstancias que a juicio de los partidos políticos actores actualizan la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Así las cosas, los impugnantes aducen que les causa agravio el incorrecto actuar del Consejo Distrital XIV del Instituto Electoral local al haber declarado la validez de la elección al referido cargo de representación popular considerando que se habían efectuado en tiempo y forma los trabajos relativos a la preparación, jornada electoral, cómputo y resultado de la elección, toda vez que en concepto de los impugnantes en dicha elección se actualizó un supuesto de nulidad que impedía realizar la declaratoria correspondiente derivado de que el candidato del Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría de votos rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el mencionado Instituto, por lo que al emitir dicho acto el Consejo Distrital responsable dejó de observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que rigen la materia electoral.
Lo anterior es así, toda vez que en concepto de los impetrantes el artículo 88 inciso f) de la Ley procesal adjetiva establece que será nula una elección cuando el partido político o coalición, sin importar el número de votos obtenidos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad administrativa electoral local mediante el respectivo procedimiento de revisión preventiva en términos de lo previsto en el Código Electoral de la materia, ya que según lo argumentado por los partidos políticos accionantes dicha norma tiene por objeto tutelar el principio de equidad en la contienda, razón por la cual, el multicitado rebase de topes constituye por sí solo una irregularidad grave que afecta de modo determinante los elementos fundamentales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible por ser de orden público.
Atento a lo anterior, el cuatro de julio del año en curso los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral local una solicitud de investigación respecto a los gastos de campaña erogados por el Partido Acciona Nacional y su candidato al referido cargo de representación popular, aduciendo que con las pruebas aportadas en dicha solicitud se demuestran fehacientemente diversos gastos a cargo del citado partido político y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
A juicio de los partidos políticos impugnantes lo anteriormente precisado evidencia de manera sencilla y natural el ostensible gasto realizado por el Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en la referida demarcación, lo cual una vez que sea declarado por el Instituto Electoral del Distrito Federal resultara suficiente por si solo para actualizar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior en virtud de que la irregularidad en que incurrieron el Partido Acción Nacional y su candidato impide que la votación de la elección surta sus efectos para definir quién es el candidato que ha de ocupar el referido cargo de representación popular, al omitir respetar el principio de equidad en la contienda, generando gran incertidumbre sobre la emisión del voto en las condiciones de libertad exigidas por la Constitución y la ley, al quedar demostrado que el exceso en el tope fue por lo menos del 400% (cuatrocientos por ciento), situación que según la normativa aplicable se sanciona con la nulidad de la elección respectiva.
En efecto, aceptar una situación irregular como la presente podría eliminar la pluralidad en la contienda electoral pues sólo los partidos que cuenten con mayores recursos estarían en aptitud de alcanzar el triunfo y se estaría avalando la actitud dolosa de un partido de manipular con exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia contraria a los principios de legalidad e igualdad.
Aunado a lo anterior, precisan los accionantes que el artículo 88 inciso f) de la ley adjetiva de la materia no sólo protege el principio de equidad sino también tiene como finalidad garantizar la transparencia en el origen y destino de los recursos de los partidos políticos y con ello obtener la confianza de los electores en las organizaciones políticas, lo que fortalece el sistema de partidos, por lo que al considerarse como grave dicho rebase el legislador estableció la prohibición del partido político infractor de participar en la elección extraordinaria.
Luego en concepto de los impugnantes con el multicitado rebase se violan los principios de legalidad y transparencia así como el consecuente debilitamiento del sistema de partidos socavando la confianza de los electores en los propios partidos políticos lo cual subvierte los valores fundamentales que pretendió proteger la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis.
Así las cosas, aducen los impetrantes, que el influjo indebido sobre la voluntad del elector producto del excesivo gasto en la campaña electoral se vio seriamente acrecentado porque dicho exceso se destinó a propaganda con claros tintes de coacción a través de servicios como la línea de asistencia telefónica ofrecida fuera del periodo legalmente establecido para la realización de dichos actos de campaña, aunado al hecho de que dicha propaganda se vincula con la satisfacción de necesidades elementales de los ciudadanos como lo es la prestación de servicios de asistencia médica.
Aunado a lo anterior, tanto el partido denunciado como su candidato utilizaron también la propaganda consistente en una credencial de apoyo económico para los jóvenes de la delegación Miguel Hidalgo, señalando que sería a partir del primero de octubre próximo que cada joven recibiría ochocientos pesos.
Propagandas que en concepto de los hoy impugnantes constituyen un claro condicionamiento al voto ya que se limita la prestación de los servicios sociales a partir del voto a favor del candidato, lo cual contraviene el principio fundamental de libertad de sufragio, ya que el excesivo gasto sumado al tipo de propaganda a la cual se destinó generan certeza en los impetrantes en el sentido de que la generalidad de los ciudadanos de la aludida demarcación territorial se vieron seriamente inducidos a votar por el Partido Acción Nacional y su candidato, lo cual actualiza el supuesto de nulidad hecho valer, ya que a través de las conductas irregulares quebrantaron el principio de legalidad.
En este sentido, previo a establecer la actualización de la causal de nulidad de elección en estudio se considera indispensable establecer el marco jurídico aplicable en los siguientes términos:
Interpretación del artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En principio es necesario establecer que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en el ámbito del Distrito Federal, por remisión expresa del numeral 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), del citado ordenamiento fundamental, la ley electoral local debe fijar diversos criterios relacionados con las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; mandato que se reitera en el artículo 122, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
En este sentido, el referido numeral estatutario dispone que la ley electoral garantizará que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias y aquéllas tendientes a la obtención del voto, las reglas a las que sujetará el otorgamiento de esta prerrogativa y las campañas electorales; que la misma ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de dichos institutos políticos a los medios de comunicación, fijará los límites a las erogaciones de éstos durante las campañas electorales, los montos máximos de sus simpatizantes, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos y, en congruencia con ello, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en la materia.
Como puede advertirse, en lo que es materia del presente asunto el texto constitucional establece un principio de equidad que debe regir en la materia electoral, el cual se patentiza a través de diversos aspectos, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos en forma equitativa, tanto para sus actividades ordinarias, como para aquellas tendientes a la obtención del voto; el acceso a los medios de comunicación en las mismas condiciones de igualdad; adquiriendo particular relevancia durante la contienda electoral, los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos tanto en sus precampañas como campañas electorales, los cuales deberán encontrarse establecidos en la legislación aplicable.
Así, reconociendo las notables diferencias y desigualdades existentes entre los partidos políticos, principalmente en el rubro de los recursos económicos con los que cuentan, se estimó necesario que la ley de la materia fijara reglas mínimas para garantizar el desarrollo de una contienda electoral equitativa.
Ello es así, ya que es un hecho innegable de que existen partidos políticos con mayores recursos que otros, y que no es posible autorizar que aquellos utilicen todos sus medios en las contiendas electorales, pues esto evidentemente daría lugar a contiendas inequitativas, que son contrarias al principio democrático; de ahí, la necesidad y utilidad de establecer topes o límites a las erogaciones con motivo de las actividades tendientes a la obtención del voto, mismas que tienen como finalidad atenuar las desigualdades que de facto existen entre los institutos políticos, a efecto de garantizar que no sea la cantidad de recursos económicos con los que cuenta un instituto político el factor que determine la preferencia del electorado, sino los principios, ideas y programas que cada uno de ellos postula, lo que redunda en una contienda electoral equitativa y democrática.
Por ello, los límites que fije la autoridad electoral administrativa en esta materia, revisten particular importancia; muestra de ello, es que tales parámetros deben observarse indistintamente tanto por partidos políticos como por coaliciones e incluso por los partidos que participan en candidatura común, según se advierte de los numerales 30, 33 y 34 del Código de la materia.
Su importancia también queda de manifiesto, si se considera que las erogaciones sujetas a topes de gastos de campaña, son objeto de una exhaustiva fiscalización por parte de la autoridad electoral administrativa, tal como lo disponen los artículos 55, fracción III, y 58 del Código Electoral local.
Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que la legislación electoral aplicable a las elecciones en el Distrito Federal, en consonancia con el imperativo constitucional, garantiza a los partidos políticos el acceso en forma equitativa al financiamiento público tanto para sus actividades ordinarias, como durante los procesos electorales para sus actividades tendientes a la obtención del voto; y asimismo se consagra el funcionamiento autónomo e independiente, tanto de la autoridad administrativa electoral encargada de organizar los comicios, como de aquella de carácter jurisdiccional que tiene a su cargo la resolución de las controversias en la materia, autoridades que se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y equidad.
Ahora bien, en consonancia con la obligación de establecer sanciones derivadas del incumplimiento a las disposiciones relativas al control y vigilancia del origen y uso de recursos con que cuenten los institutos políticos, en lo que se refiere al establecimiento de topes de gasto de campaña en el ámbito electoral de esta entidad, su inobservancia acarrea diversas consecuencias.
En este sentido, los partidos políticos serán sujetos de sanción administrativa si derivado de las facultades de fiscalización se acredita que sobrepasó los límites fijados para determinada elección por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Penal, la conducta consistente en el rebase de topes de gastos de campaña puede ser constitutiva de delito al así prescribirlo la fracción VIII del artículo 356 del Código Penal para el Distrito Federal, en los siguientes términos:
“...
ARTÍCULO 356. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario partidista, al candidato o al funcionario de las agrupaciones políticas, que:
...
VIII. Se exceda en el monto de los topes para gastos de campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente autorizados, con anterioridad a la elección.
...”
Por último, ante la trascendencia del tema que nos ocupa, el legislador local atribuyó a su inobservancia una consecuencia en el ámbito de las nulidades electorales en el supuesto de acreditarse su violación por un partido político, al determinar que esta circunstancia podría dar lugar a la nulidad de la elección correspondiente.
Así lo expresa el artículo 88, párrafos primero, inciso f), y último de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que dispone a la letra lo siguiente:
“...
Artículo 88. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
f) Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
...”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Como puede apreciarse del precepto transcrito, el legislador dispuso una causal de nulidad de la elección vinculada con la erogación de gastos durante las campañas electorales, por encima de los topes fijados por la autoridad electoral administrativa, la cual no guarda similitud con alguna otra de las contempladas en este precepto, ni tampoco con aquellas causales a que se refiere el numeral 87 del mismo ordenamiento, pues el supuesto de anulación en comento, se caracteriza por vincular esta sanción a la conducta desplegada por el partido político triunfador durante su campaña electoral, esto es, previo al día de la jornada, siendo que la mayoría de las irregularidades que pueden dar lugar a la declaración de nulidad de votación se presentan precisamente el día en que ésta se recibe.
Lo anterior, encuentra explicación en el hecho de que el sufragio es el elemento fundamental de una elección; de ahí que cualquier irregularidad que fundadamente permita presumir que ha sido viciado aquél, debe ser tomada en consideración para decidir si la votación recibida en una determinada elección debe prevalecer, o en caso contrario, debe ser anulada.
En efecto, el acto de elección de una persona para que ocupe un cargo público, consta de diversas etapas, según se advierte del artículo 217 del Código aludido, todas las cuales son de trascendental importancia, a saber: a) la preparación de la elección; b) la jornada electoral; c) el cómputo y resultados y, d) la declaración de validez de la elección respectiva.
El hecho de que cualquiera de ellas se encuentre viciada, es de tomarse en cuenta, pues finalmente todas están dirigidas directamente a conseguir la renovación de los titulares de los órganos de poder público.
Ello ha conducido a que el voto no sea visto de manera aislada, sino atendiendo a su finalidad más trascendental, que consiste en permitir la correcta y ordenada renovación de los titulares de los órganos del Estado, razón por la cual, y como parte vital del acto electoral, es que el sufragio popular tiene la característica de ser de orden público.
Ahora bien, resulta inconcuso que al tratarse de una nulidad en materia electoral, le resultan aplicables igualmente aquellos principios que rigen el sistema nulidades en este ámbito, como son los siguientes:
a) Declaración jurisdiccional, ya que la sanción de nulidad que nos ocupa, sólo puede ser decretada por este Tribunal.
b) Instancia de parte legítima, según el cual, sólo los sujetos legitimados pueden invocar esta hipótesis de anulación, en el caso, los partidos políticos y las coaliciones.
c) Efectos relativos de la sentencia que dicte este Tribunal. Dado que los efectos de la nulidad que en su caso decrete este órgano colegiado con base en la hipótesis que nos ocupa, se contraen exclusivamente a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio electoral respectivo.
d) Prosecución jurisdiccional, atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral. Ello en razón de que la solicitud formal de nulidad de elección con base en esta hipótesis, debe efectuarse a través de un juicio electoral interpuesto exclusivamente por el partido político o coalición interesada, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección respectiva, del cual conocerá este Tribunal.
e) Restricción para hacer valer como causa de nulidad, actos provocados por el impugnante.
f) Conservación de los actos válidamente celebrados. Según el cual la existencia de irregularidades o imperfecciones menores que no sean determinantes para el resultado de la votación o elección, resultan insuficientes para traer consigo la sanción anulatoria correspondiente.
En estas condiciones, cabe afirmar que de manera necesaria la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 88, inciso f) la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, debe examinarse al tenor de los principios que rigen el sistema de nulidades en materia electoral.
Por último, puede afirmarse respecto de la causal de nulidad de elección en estudio, que como consecuencia de la preocupación del legislador local para potencializar el principio de equidad en las campañas y asimismo sancionar el rebase de los topes legalmente establecidos que dicha causal ha sido recogida en diversas legislaciones electorales, entre otras las de Aguascalientes (artículo 413, fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes); Baja California Sur (artículo 4, fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur); Estado de México (artículo 299, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de México); e Hidalgo (artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo).
Sentado lo anterior, una de las reglas primarias en el estudio de cualquier causal de nulidad es que para su actualización deberán acreditarse plenamente los extremos a que dicha hipótesis se refiere.
En la especie, tal como se desprende de la lectura del artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, la causal de nulidad de la elección en comento, requiere para su acreditación de la satisfacción de los siguientes elementos:
a) Que el partido ganador de la elección impugnada exceda los topes de gastos de campaña; y que dicha circunstancia se acredite mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes; y
b) Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se invoquen hayan sido acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Como puede advertirse, la causal de nulidad en comento es de carácter compleja o condicionada, pues a diferencia de las causales simples o no condicionadas que se limitan a describir una conducta ilícita, sin exigir mayores requisitos, la hipótesis que nos ocupa, además de prever la conducta contraventora, exige que ésta sea determinante para el resultado de la elección, lo cual significa que no es suficiente la demostración plena de la ejecución del acto o hecho ilícito, consistente en el rebase de los topes de gastos de campaña previsto por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sino que también se debe acreditar fehacientemente que esta conducta infractora fue determinante para el resultado de la elección, lo que obliga a que en apego al principio de legalidad se funde y motive dicha circunstancia.
Respecto del primer requisito, el referido numeral exige que la determinación respecto a sobrepasar los topes de gastos de campaña, sea determinado mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes en términos del o previsto en el Código de la materia.
Dicho procedimiento preventivo es desarrollado en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal el cual señala textualmente lo siguiente:
“...
Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación;
b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones;
c) Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables;
d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba;
e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos;
f) Los hechos notorios pueden ser invocados por el Instituto, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes;
g) Este Código reconoce como medios de prueba:
1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.- El reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones.
III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud;
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga;
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
VII. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
VIII. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta; y
IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por el conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.
(...)”
De esta forma, el hecho de que el partido triunfador exceda los topes de gastos de campaña aprobados previamente por el Consejo General del Instituto Electoral local, debe acreditarse en el proceso jurisdiccional mediante dictamen que para tal efecto emita la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización el cual en su momento deberá ser aprobado por el Consejo General del citado Instituto, y para ello es necesario que con antelación, un partido político aportando elementos de convicción solicite a dicha unidad investigue tal situación en términos del procedimiento preventivo antes precisado.
Luego de ello se sigue que la determinación de que un partido político rebasó los topes de gastos de campaña, implica necesariamente seguir un procedimiento de índole administrativo en el que se aporten elementos de prueba y en el que además, dicho órgano ejercite las facultades de verificación que el Código de la materia le atribuye, para estar en aptitud de dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento.
De esta forma, los elementos de convicción que con este fin aporte un partido político en el juicio electoral que combata la elección respectiva, con base en la causal de nulidad de elección que se analiza, sólo podrán tener eficacia en tanto se adminiculen con el dictamen técnico que emita el órgano de fiscalización del Instituto Electoral local, pues de lo contrario, resultarán ineficaces para que sea factible la posibilidad de decretar la nulidad solicitada.
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos que exige la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 88, inciso f), cabe señalar en principio que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar indefectiblemente a declarar la nulidad de la elección, pues debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, por lo que se impone calificar además, si la irregularidad en comento, es determinante para el resultado de la elección.
Así, el que se acredite que el partido político ganador sobrepasó las erogaciones de campaña excediendo lo autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no siempre dará lugar a la nulidad de la elección, ya sea porque se advierta que por la cantidad erogada en exceso o por alguna otra circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección.
Por consiguiente, la hipótesis que se comenta, habrá de actualizarse y, en consecuencia, dará lugar a la nulidad de la elección, cuando se demuestre, que un partido político transgredió el principio de equidad al exceder los gastos de campaña autorizados por la autoridad electoral administrativa, y además que con ello logró deformar la conciencia del votante, de ahí que el sufragio se encuentre viciado de origen.
Así lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 5/99, en la que entre otros preceptos, se analizó el contenido del artículo 219, inciso f) del entonces Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad en el año de mil novecientos noventa y nueve; antecedente del actual artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, de la cual nuestro máximo tribunal emitió los siguientes tesis de jurisprudencia:
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: P.J. 67/99
Página: 545
DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. El hecho de no permitir que el partido político responsable de haberse excedido en el tope de los gastos de campaña, participe en la elección extraordinaria respectiva, no debe entenderse como una limitación a su derecho que, como partido político nacional, tiene para contender en las elecciones que se celebren en el Distrito Federal, pues para llegar a tal prohibición, previamente debió haber competido en la elección ordinaria. Es decir, el impedimento obedece a su actitud dolosa de manipular con exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia que de suyo es contraria a los principios de legalidad y equidad; y además, atiende al principio general de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, plasmado en el artículo 221 del citado código.
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: P.J. 66/99
Página: 559
DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DE CAMPAÑA. Para que se actualice la causa de nulidad de una elección, prevista en la mencionada disposición, a saber, “... cuando el partido político con mayoría de votos haya sobrepasado los topes de gastos de campaña”, debe acreditarse plenamente ese hecho y además que el exceso haya sido determinante para el resultado de la elección; es decir, la causa de nulidad se configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante, pues no todo exceso en los topes de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección, por lo que si sólo se acredita que el partido ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que se examina.
“Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: P.J. 63/99
Página: 547
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. De lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución General de la República, se desprende, por una parte, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, deberá tomar en cuenta que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades competentes será principio rector, entre otros, el de legalidad y, por otra parte, que deberá fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones y montos máximos de las aportaciones a los partidos políticos, estableciendo los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de esos recursos, así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan. El citado principio de legalidad, en tratándose de la materia electoral, se traduce en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, lo que hace patente que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las citadas autoridades, sino también los que realizan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral. Ahora bien, el hecho de que el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establezca como causa de nulidad de una elección, que un partido político que obtenga mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda, así como las sanciones a que se hará acreedor por ese motivo, no lo torna inconstitucional, pues el artículo 116 constitucional no impone restricción alguna a la Asamblea Legislativa para fijar reglas en ese ámbito y, por ende, no es violatorio del principio de legalidad mencionado.
En este sentido, el factor determinante en el resultado de la elección, puede analizarse desde dos vertientes: la primera consiste, en que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección respectiva; y, la segunda, que se refiere al grado en la violación de los principios rectores de la función electoral y su impacto en el resultado de la elección, toda vez que el legislador no desconoció que existen infracciones a la normatividad electoral cuyos efectos son menores y que no ameritan la sanción extrema de la nulidad.
Así, desde el punto de vista cuantitativo, el juzgador debe valerse de datos objetivos, tales como son: 1. El costo de cada voto; 2. La eficacia que logró numéricamente en el electorado con base en el excedente erogado.
En otro orden de ideas, el aspecto cualitativo del elemento determinante, obliga a ponderar si se han conculcado o no de manera significativa los principios constitucionales rectores de la función electoral, atendiendo a: 1. la finalidad de la norma; 2. la gravedad de la falta; y, 3. las circunstancias en que se cometió la transgresión; siendo necesario que con apoyo en tales irregularidades, resultó vencedor un instituto político en una contienda electoral.
Así, la causa de nulidad que se comenta habrá de actualizarse, y por consecuencia, dará lugar a la nulidad de la elección, cuando se demuestre fehacientemente que un partido político transgredió el principio de equidad que debe imperar en la contienda electoral al exceder los gastos de campaña sujetos a topes y que fueron autorizados por la autoridad electoral administrativa, en términos del artículo 61 del Código de la materia, y, además, que con ello logró deformar la conciencia del votante; de ahí, que se concluya que en dichos casos, el sufragio popular se encuentre viciado de origen, por lo que no debe ser tomado en cuenta ya que afecta la legalidad del acto electoral en su conjunto.
Lo antes mencionado, demuestra que las nulidades electorales no sólo deben estar referidas a afectaciones al voto en específico, sino que también, válidamente pueden comprender todas aquellas circunstancias que vician en general una elección.
En este supuesto, tal como lo dispone el mismo artículo 88, inciso f), del Código en cita, tanto el candidato como el partido político que se excedió en el tope de los gastos de campaña, serán sujetos además, a la consecuencia de no participar en la elección extraordinaria que se convoque por virtud de la anulación del proceso electoral ordinario.
En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es FUNDADO lo alegado por los enjuiciantes y suficiente para acoger la pretensión perseguida en el presente juicio, como enseguida se demuestra.
De la lectura del multicitado artículo 88, inciso f) de la Ley adjetiva de la materia se desprende que la causal de nulidad de la elección que nos ocupa, requiere para su acreditación de la satisfacción de los siguientes elementos:
a) Que el partido ganador de la elección impugnada exceda los topes de gastos de campaña; y que dicha circunstancia se acredite mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, y
b) Sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se invoquen hayan sido acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, a efecto de acreditar la satisfacción de dichos elementos, se advierte que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, obra en copia certificada la siguiente documentación:
1. Acta Circunstanciada de Cómputo Distrital del XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal visible a fojas 82 a 92 (ochenta y dos a noventa y dos) del cuaderno principal.
2. Constancia de mayoría otorgada al candidato Demetrio Sodi de la Tijera de nueve de julio del año en curso expedida por el Consejo Distrital XIV, Cabecera de la Delegación Miguel Hidalgo, visible a fojas 152 a 152 (ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos) del cuaderno principal.
Respecto a dichas constancias cabe aclarar que no se tiene conocimiento de alguna otra impugnación encaminada a combatir los resultados electorales a través de la nulidad de casillas por ejemplo, por lo que los resultados de votación consignados en dicho documento deberán considerarse como firmes para efectos del estudio el causal de nulidad que se estudia.
3. Dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización relativo a la solicitud de investigación presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia respecto de los gastos de campaña erogados por el candidato del Partido Acción Nacional en la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, y que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, el pasado diecisiete de agosto del año en curso, mediante acuerdo ACU-940-09, visible a fojas 218 a 373 (doscientos dieciocho a trescientos setenta y tres) del expediente principal.
De la referida documental se acredita un rebase en el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad administrativa electoral local para el referido cargo de elección popular por parte del Partido Acción Nacional y su candidato que asciende a la cantidad de $834,133.33 (ochocientos treinta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos trece centavos) por diversos conceptos que se detallan en el considerando vigésimo séptimo del referido dictamen.
No obstante lo anterior, cabe referir que de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional en relación a los gastos de campaña erogados por el candidato del Partido Acción Nacional al referido cargo de representación popular, se determinó en el Considerando DÉCIMO CUARTO que el rebase en cuestión ascendía a la cantidad de $1’062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 M.N.) la cual será tomada en consideración a efecto de establecer la determinancia cuantitativa.
Ahora bien, antes de entrar al estudio de la determinancia respecto al rebase de topes de gastos de campaña en la elección que nos ocupa se considera necesario hacer referencia a diversas disposiciones de nuestros ordenamientos legales aplicables.
En este sentido, la base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley de la materia garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento que reciban, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Adicionalmente, el segundo párrafo de dicha base, prevé que el financiamiento público para los partidos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el cual se otorgará conforme lo disponga la ley respectiva
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h) de nuestra Carta Magna, establece que las leyes de los Estado en materia electoral garantizarán que los partidos reciban en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; así también, garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Por su parte, la fracción I del artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala respecto a los partidos, que la Ley les señalará su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado.
Sobre el particular, el artículo 95, fracción XXIV del Código Electoral del Distrito Federal, precisa que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal tiene la atribución de determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña que se puedan erogar en las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales.
Asimismo, el artículo 254, párrafo primero del Código en cita, refiere que los gastos que realicen los partidos y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Local, previo al inicio de las campañas.
En efecto, el citado artículo 254, párrafo segundo, fracciones I y IV, establece que en los topes de campaña quedarán comprendidos los gastos que los partidos realicen por los conceptos de propaganda, en medios impresos, así como los que eroguen con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
Finalmente, el último párrafo del artículo 254 del Código aludido, señala que no se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos, institutos y fundaciones.
Precisado lo anterior, es importante resaltar que la anulación de una elección por rebase de topes de gastos de campaña requiere para su actualización que la irregularidad o violación en la que se sustenta la invalidación tenga el carácter de determinante.
En efecto, el concepto de determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados por no estar sustentados en la legalidad que deben regir los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.
Al efecto, conforme al criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis relevantes: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” 15 y “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).”, la determinancia puede ser analizada desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades:
Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada, así como los elementos materiales y objetivos, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos en la votación de la casilla o elección impugnadas; y
Cualitativo. Este elemento se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho, provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o exista imposibilidad para ello.
En virtud de lo anterior, es posible establecer que la irregularidad en la elección, tiene como consecuencia la anulación de un número de votos casi igual que aquellos emitidos en términos de la ley; de manera que la afectación a los principios tutelados por el sistema de nulidades en materia electoral es de tal magnitud que se pierde la certeza y credibilidad en los resultados de los comicios.
Luego la consecuencia lógica y jurídica de la carencia de los elementos que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica es precisamente la de impedir que se surtan sus efectos, ya que en el caso contrario se estaría vulnerado el sistema fundamento del Estado Democrático de Derecho, es decir el principio de soberanía popular, siendo procedente la declaración de nulidad de la elección.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe considerarse que la determinancia consiste en que la irregularidad demostrada impide que la votación de la elección surta sus efectos para definir quién es el candidato ganador que ha de ocupar el cargo público para el que se convocó la elección, por no haberse respetado alguno o más de los principios fundamentales rectores de los comicios.
Así las cosas, existen varias formas en que se puede manifestar la determinancia, la más común u ordinaria es la que generalmente resulta de la cantidad probada directamente o a través de la prueba presuncional o la de indicios, sobre un número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en la elección analizada, para establecer si esta cantidad de votos definió el resultado de la elección. Si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditada la determinancia, en cambio, si es en sentido negativo no será determinante.
La determinancia en el tope de gastos de campaña se determina en razón del exceso en que se haya incurrido al respecto, así a mayor exceso, mayor influencia sobre toda la votación de forma uniforme.
Luego en los casos en que el exceso es insignificante, se puede concluir que no representa un factor influyente de forma decisiva en el voto del electorado, pero a medida que se va extendiendo el porcentaje, se incrementa también esa influencia, de modo que al llegar a un extremo de cierta consideración, se debe estimar bastante mayor el grado de influencia, sobre todos los electores que votaron por el partido, esto genera gran incertidumbre sobre la emisión del voto en las condiciones de libertad exigidas por la Constitución y la ley, y la incertidumbre se acrecienta si la diferencia con otro partido es mucho menor que el exceso.
Sobre el particular es conveniente precisar que a diferencia de otras entidades que también consideran dentro de su legislación electoral como causal de nulidad de elección el rebase de topes de gastos de campaña, el Distrito Federal no establece un porcentaje específico de recursos que deberán considerarse para el rebase de topes respectivo, a manera de ejemplo tenemos las legislación que se detalla a continuación:
La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, en su artículo 41, fracción IV, establece:
“...
Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
...
IV.- El partido político que en la Elección de Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%;
(…)”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Expuesto lo anterior, en la especie, existe una diferencia, entre el primero y segundo lugar, de 8,827 (ocho mil ochocientos veintisiete) votos, que corresponde al 5.97% (cinco punto noventa y siete por ciento) de la votación total emitida, mientras que el exceso en el tope de gastos de campaña fue por la cantidad de $1’062, 377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 M.N.), que representa el 93.01 % (noventa y tres punto uno por ciento) del monto fijado como límite, luego, al comparar esos factores, se advierte que el excedente en gasto de campaña, que representa casi el monto total del financiamiento autorizado, es visiblemente superior al porcentaje de votos que representa la diferencia con la que se obtuvo el triunfo, por lo que, por ese solo hecho, es determinante para el resultado de la elección.
Más aún cuando se advierte que ese 93.01% (noventa y tres punto uno por ciento), que representó el incumplimiento por parte del Partido Acción Nacional al tope fijado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, fue producto de una entrevista realizada al candidato postulado por el Partido Acción Nacional en la transmisión de un juego de futbol, constituyendo una propaganda electoral que tuvo un impacto notorio en el electorado.
No obstante lo anterior, para una mejor comprensión del elemento determinancia, y con el propósito de efectuar el análisis de la causal de nulidad que se estudia, se integraran en los subsecuentes ejercicios los siguientes elementos objetivos:
1. Tope de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, establecido por el Instituto Electoral del Distrito Federal equivalente a $1’142,149.19 (Un millón ciento cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 19/100 M.N.)
2. Excedente en el rebase de topes por parte del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Electoral en los juicios al rubro indicado, equivalente a $1’062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 M.N.)
3. Votación Total en la elección al referido cargo elección popular, equivalente a 147,834 votos.
4. Votación recibida por los partidos políticos implicados en la solicitud de nulidad de elección, según los datos asentados en el siguiente cuadro:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 58,271 | CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
PRD-PT- CONVERGENCIA VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMUN | 49,444 | CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
VOTOS VALIDOS | 136,856 | CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 10,978 | DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 147,834 | CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Ahora bien, para obtener el costo del voto de las dos principales fuerzas electorales en la Delegación Miguel Hidalgo, en el caso del Partido Acción Nacional se tomará en cuenta el total de recursos gastados por ese partido político en la campaña respectiva, dividiendo esa cantidad entre la votación alcanzada por dicho instituto político, lo que nos da como resultado un costo de voto de $37.83 (treinta y siete pesos 83/100 M. N.).
Para el caso del Partido de la Revolución Democrática se tomara el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al no existir controversia al respecto dividiéndolo entre la votación obtenida por el aludido partido político lo que nos da un costo de voto de $23.09 (veintitrés pesos 09/100 M.N.), para la candidatura común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se demuestra en el cuadro siguiente:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votación | Gasto de campaña | Costo del voto: Total de gasto/votación de los partidos. |
PAN | 58,271 | $2,204,526.53 | $37.83 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | 49,444 | $1,142,149.19 | $23.09 |
Diferencia | 8,827 | $1,062,377.34 | $14.74 |
A continuación y, a efecto de contrastar en las siguientes tablas se tomará el costo de voto antes calculado a fin de obtener la votación estimada tomando como premisa que ambas fuerzas políticas hubieran dispuesto de los mismos recursos:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campaña | Costo del voto | Votación Estimada |
PAN | $2,204,526.53 | $37.83 | 58,271 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $2,204,526.53 | $23.09 | 95,475 |
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campaña | Costo del voto | Votación Estimada |
PAN | $1,142,149.19 | $37.83 | 30,191 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $1,142,149.19 | $23.09 | 49,444 |
Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votos emitidos entre primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común, sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, sí hubiera cumplido con los topes de gasto de campaña. |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 |
Candidatura Común | 49,444 | 95,475 | 49,444 |
Diferencia | 8,827 | 37,204 | 19,253 |
Derivado de lo anterior y considerando que la votación que hipotéticamente hubiesen alcanzado los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección en el supuesto de que hubieran respetado el tope de gastos de campaña, restada a la que obtuvieron en la elección de mérito, da como resultado que los votos que influyeron en el electorado producto del rebase de topes asciendan a 28,080 según se demuestra en el cuadro que a continuación se presenta:
Partido | Votos emitidos entre primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, sí hubiera cumplido con los topes de gasto de campaña. | Votos que influyeron en el electorado |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 | 28,080 |
Como puede observarse de los ejercicios realizados, se advierte que el excedente en el gasto de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional, es determinante para el resultado de la elección, porque el número de votos que influyeron en el electorado 28,080 (veintiocho mil ochenta) es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar 8,827 (ocho mil ochocientos veintisiete) de manera que, si a dichos votos les restamos la diferencia entre el primero y segundo, el resultado obtenido es mayor y como consecuencia determinante para el resultado de la elección.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que están cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 88, inciso f) del Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que al verse trastocados de manera significativa algunos de los principios fundamentales que rigen la materia electoral, no se puede otorgarse eficacia plena a los resultados de los comicios, pues no existe certeza respecto a cuál fue el sentido de la voluntad ciudadana.
Lo anterior es así, toda vez que al quedar acreditado que la elección impugnada se desarrolló sin respeto a las condiciones mínimas que para ese efecto dispuso el legislador, es claro que no puede asegurarse que el ciudadano estuvo en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, ya que si bien el conocimiento de la oferta política de un partido deriva de la comunicación que tiene con el electorado, no puede desvincularse de la necesidad que existe de que el acceso a los medios de difusión sea en circunstancias equitativas, pues de ello deriva la eficacia y preferencia que tiene en la ciudadanía.
Además, porque con el rebase en el tope de gastos de campaña, el Partido Acción Nacional no solo violentó los principios citados, sino también otros valores cuya vulneración igualmente contribuye a la configuración de la determinancia en el aspecto cualitativo, los cuales se obtienen de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis; reforma que no sólo tuvo por objeto fortalecer la democracia de nuestro país, sino también el sistema de partidos.
De dicha reforma destaca primordialmente lo siguiente:
1.- La intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país, pues textualmente se señala:
“Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: La pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza; la legalidad; la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad de las condiciones de la competencia electoral.
Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo, es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.
Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con el objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento.
Con lo anterior, se pretende sentar las bases para una sana política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones.
Esta política promoverá así mismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país.”
Como se observa, la certeza, legalidad y transparencia son valores que protegen las reformas que se analizan.
El objetivo de que exista transparencia y equidad en las condiciones de competencia, es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.
El establecimiento de las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, se realizó con el objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habría de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas de financiamiento.
Todo esto con el objeto de brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de los partidos políticos, que traerá como consecuencia una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país y fortalecer al mismo tiempo el sistema de partidos.
En efecto, el objetivo primordial de dichas reformas electorales consistió principalmente, en transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y proporcionar un contexto más equitativo en la competencia partidista.
Ahora bien, los valores que el legislador puso mayor énfasis en dichas reformas electorales son:
a) Transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos;
b) Fortalecimiento del sistema de partidos a través de una mayor confianza en ellos por parte del electorado;
c) Legalidad; y
d) Equidad en las condiciones de la competencia electoral.
En ese contexto, el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no sólo protege el principio de equidad, sino que también tiene como finalidad garantizar la transparencia en el origen y destino de los recursos de los partidos y con ello obtener la confianza de los electores en las organizaciones políticas, lo que fortalece el sistema de partidos, por lo tanto, el legislador consideró como grave el rebase de los topes de gastos de campaña, pues lo castigó con la anulación de la elección, y la prohibición al candidato, así como al partido político infractor, de poder participar en la elección extraordinaria.
Entonces, se considera que con el rebase de tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional de Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional viola los principios de legalidad y transparencia, con el consecuente debilitamiento del sistema de partidos y se mina la confianza de los electores en los propios partidos políticos, con lo cual se subvierten los valores fundamentales que pretendieron proteger las reformas electorales de mil novecientos noventa y seis y dos mil siete.
Con ello, el ciudadano no solamente es víctima del exceso de propaganda que es un efecto del rebase de los topes de campaña, sino que también, es sujeto a un influjo indebido que vicia su voluntad, pues es de todos conocido las consecuencias que produce la propaganda excesiva, lo que viola el principio de certeza, rector de las elecciones.
Pero lo fundamental, es que a través de esta conducta irregular, que quebranta el principio de legalidad, disminuye proporcionalmente la confianza del electorado en las instituciones denominadas partidos políticos y con esto se debilita el sistema de partidos.
Consecuentemente, el rebase del tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional es determinante cuantitativa y cualitativamente en el resultado de la elección de jefe delegacional de Miguel Hidalgo, pues, dadas las condiciones de inequidad en la contienda electoral, no puede sostenerse que haya existido una elección democrática, en la que se haya respetado la libertad en la emisión del sufragio, ya que este adjetivo se reserva a aquellos comicios en que el elector cuenta plenamente con la facultad natural de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior, lo que resulta inadmisible si se considera que su conciencia estuvo sujeta a una propaganda excesiva del Partido Acción Nacional y su candidato.
No debe soslayarse que la libertad en la emisión del sufragio no se determina en función de que el elector haya votado sin presión el día de la jornada electoral, pues ello significaría entender el sufragio de manera aislada, sino que, para considerar que este derecho se ha ejercido con plena libertad, es necesario establecer si en la elección se han respetado otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Luego, en la especie tampoco puede sostenerse que se haya verificado una elección auténtica, pues este calificativo se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios, lo que no puede asegurarse ante las condiciones de inequidad que se presentaron durante la contienda electoral, derivado del exceso de recursos que el Partido Acción Nacional destinó a su campaña de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Así, al quedar acreditado que la elección impugnada se desarrolló sin respeto a estas condiciones, sus resultados no pueden representar la voluntad ciudadana.
Ello es así, ya que si bien el conocimiento de la oferta política de un partido deriva de la comunicación que tiene con el electorado, no puede desvincularse de la necesidad que existe de que el acceso a los medios de difusión sea en condiciones equitativas, pues de ello deriva la eficacia y penetración que tiene en la ciudadanía.
Por tanto, si en la especie no se respetaron las condiciones mínimas que para ese efecto dispuso el legislador, es claro que no puede asegurarse que el ciudadano estuvo en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, pues dado el excesivo gasto en propaganda en que incurrió el Partido Acción Nacional, evidentemente se rompió el equilibrio que permite al electorado escoger con absoluta libertad entre las diversas opciones, en función de su convicción política y no en razón de la inducción o manipulación provenientes de la inequidad en la utilización desmedida de propaganda electoral, por virtud de la cual se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria del partido que contó ampliamente con ventaja al haber destinado un mayor número de recursos, sin respeto a los topes de gastos determinados previamente por la autoridad electoral administrativa.
Luego, resulta inconcuso que no obstante las medidas previstas legalmente para conseguir la celebración de una elección democrática, en la especie, la violación en comento es suficiente para considerar que los fines constitucionales no se alcanzaron, pues no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
En mérito de lo expuesto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que los recursos económicos que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes respectivos, le otorgaron una ventaja indebida aproximada de 28,080 votos respecto a la Candidatura Común conformada por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es DECLARAR LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN MIGUEL HIDALGO, al acreditarse la determinancia numérica del caso, toda vez que con la disminución de votos anulados por rebase de topes de gastos de campaña, la Candidatura Común obtendría el primer lugar en dichos comicios.
En consecuencia, al encontrarse colmados los extremos de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 182, fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Distrito Federal; y 85, 86 inciso e) y 91 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría efectuadas por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, en observancia a lo dispuesto en los artículos 42, fracción XXVIII, y 107, párrafos segundo y tercero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 218 del Código de la materia, hágase del conocimiento del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente resolución, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar a propuesta que realice el Jefe de Gobierno, al Jefe Delegacional provisional en Miguel Hidalgo, que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva.
De igual manera, con fundamento en el citado artículo 218 del Código de la materia, comuníquese la presente resolución al Instituto Electoral del Distrito Federal, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que de conformidad con lo prescrito por el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal aplicable, en dichos comicios extraordinarios no podrán participar el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por éste, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
Por lo expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-10372009 al diverso TEDF-JEL-063/2009, por se este último el primero es su orden.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio electoral acumulado.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo identificado con la clave ACU-940-09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el diecisiete de agosto del año en curso, relativo a la aprobación del dictamen realizado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, respecto de la solicitud de investigación presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en relación a los gastos erogados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo que motivó la integración del expediente IEDF-CF-INV/008/2009, en los términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
CUARTO. Se revoca la declaración de validez de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, efectuadas por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el Considerando DÉCIMO QUINTO de este fallo.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal que en ejercicio de sus atribuciones emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que en dichos comicios no podrán participar el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por éste, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, de conformidad con lo razonado en el referido Considerando DÉCIMO QUINTO.
SEXTO. Hágase del conocimiento del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente sentencia, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar, a propuesta que realice el Jefe de Gobierno, al Jefe Delegacional provisional en Miguel Hidalgo, que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva, en términos de lo razonado en esta resolución.
SÉPTIMO. Dése vista con la presente sentencia a la Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que proceda en términos de lo ordenado en la parte final del considerando CUARTO de este fallo.
Notifíquese personalmente a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional en los domicilios señalados en autos; por oficio a las Autoridades señaladas como responsables, al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, acompañando copia certificada de la presente resolución.
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal, una vez que la presente resolución haya causado estado.
SEXTO. Agravios. Los partidos políticos enjuiciantes en sus respectivas demandas hacen valer los agravios que se transcribirán a continuación.
1. Agravios formulados por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en el expediente SDF-JRC-68/2009.
“X. Agravios.
Primero. Propaganda difundida en televisión. En el punto 1 de la solicitud de investigación, relativo a la propaganda electoral en televisión llevada a cabo por el candidato de Acción Nacional, se exhibió como prueba, para demostrar el costo de esa propaganda, el documento elaborado por la empresa Televisa, que distribuyó entre las empresas de publicidad, donde hizo constar el costo de la propaganda en el partido de fútbol donde apareció Demetrio Sodi de la Tijera.
Asimismo, se solicitó a esa Unidad Técnica que, en ejercicio de sus atribuciones de investigación, desahogara, como diligencias mínimas:
a) Requerir a la empresa Televisa para que ratifique el contenido del documento donde constan las tarifas de propaganda, y para que proporcione que empresas de publicidad contrataron propaganda durante el partido de fútbol relacionado.”
Dicha diligencia no fue llevada a cabo por la autoridad fiscalizadora.
Ahora bien, en el dictamen aprobado por el IEDF se señaló, sobre ese punto:
“No pasa desapercibido a esta autoridad, que en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la prueba que se ha tomado en cuenta como base para la cotización puede ser perfeccionada por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en ejercicio de sus potestades probatorias, ante la imposibilidad de este órgano colegiado de hacerlo al momento de asumir la decisión, en virtud de que dicha determinación se adoptó cuando la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización había concluido la etapa de instrucción.”
En la demanda de juicio electoral, se señaló que si bien la omisión de llevar a cabo el requerimiento solicitado para que la empresa emisora de ese documento lo ratificara, en ese momento no causaba perjuicio alguno, ya que fue tomada en consideración por el IEDF, para efectos de la cuantificación del costo de dicha propaganda electoral.
No obstante, en la propia demanda de juicio electoral, se solicitó que, en caso de ser necesario, se requiriera la ratificación de dicha cotización.
Tal diligencia tampoco fue desahogada por el TEDF, por considerar que, con los elementos existentes en autos, fundamentalmente por la actitud procesal del PAN, quien al contestar el emplazamiento no objetó la cotización en cuestión, dicha cotización adquiría valor probatorio pleno.
Con independencia de lo anterior, en este agravio se reitera la solicitud para que se desahogue la ratificación por parte de la televisora, en caso de que, sobre tal aspecto, exista inconformidad del PAN y esta Sala Regional considere necesaria dicha diligencia, para lo cual se solicita el desahogo de diligencias para mejor proveer.
Segundo. Propaganda difundida en el sitio BigSodi TV. Con relación a este rubro, en la impugnación ante el TEDF se hicieron valer argumentos de distinta naturaleza, los cuales, supuestamente, fueron estudiados en el considerando décimo de la sentencia impugnada.
A. En cuanto a los planteamientos relacionados con el desechamiento de la prueba pericial emitida por la empresa Central Media, la responsable precisó el marco normativo aplicable, así como las razones expresadas por el IEDF para desechar dicha probanza, y es a partir del último párrafo de la página 334 de la sentencia, donde estudió los motivos de disenso. Al efecto, la responsable señaló:
a) Los oferentes no controvirtieron que la prueba debió ofrecerse con el escrito inicial y exhibir la acreditación técnica del perito.
b) La acreditación técnica no puede considerarse como un requisito desproporcionado, y los actores no aportaron elementos necesarios
para demostrar que la materia en análisis es de las que no requiere título profesional.
c) La inexistencia de una lista de peritos en el IEDF es insuficiente para sostener sus afirmaciones, porque, en todo caso, la propia ley señala que, en caso de requerirse un perito tercero en discordia, se tomará de la lista que emita el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
d) No puede considerarse, en todo caso, que la prueba se considere como documental privada, porque con ello se estaría supliendo la deficiencia de la queja, y la obligación de los actores de cumplir con la carga procesal de ofrecer medios de prueba.
Las razones de la responsable son incorrectas, como se evidencia enseguida.
1. Es incorrecta la afirmación de que no se cumplió con la carga de exhibir la prueba con el escrito de denuncia, porque la responsable actuó en contravención al principio de exhaustividad, ya que omitió analizar que la prueba se ofreció con el carácter de superveniente,
ante lo cual se encontraba obligada a verificar si dicha prueba tenía o no ese carácter. En efecto, en el escrito de ofrecimiento de pruebas y en el juicio electoral se precisó que el dictamen pericial tenía el carácter de superveniente, y al efecto se señalaron diversas razones para demostrar dicha hipótesis normativa, las cuales no fueron atendidas por la responsable.
En efecto, en la impugnación local, se precisó lo siguiente:
“...el artículo 61, fracción II, del CEDF, que regula el procedimiento de solicitud de investigación de los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados en las mismas, establece que el Partido Político debe ofrecer con su escrito inicial los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados.
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una distinción entre hechos nuevos y hechos supervenientes, y ha dicho que el hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, y una característica propia es que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la denuncia o al entablarse la litis.
Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo.
Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que se transcriben a continuación.
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.”
1 De igual manera lo ha analizado la Sala Superior del TEPJF en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-105/2009 y SUP-RAP-121/2009. deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.”
*EI Subrayado es nuestro.
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN. De lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional son: 1. El surgimiento de un hecho superveniente, en cuyo caso, procederá hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y; 2. La aparición de un hecho nuevo, en que procederá la ampliación dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda. Ahora bien, una característica propia de los hechos sobrevenidos, es la de que éstos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo, aun cuando se le atribuyan los mismos vicios de inconstitucionalidad que a los reclamados en la demanda relativa, dado que ello, en todo caso, es una cuestión de fondo en el asunto.”
* El subrayado es nuestro.
En el caso, si al contestar el emplazamiento, el PAN negó que la prestación integral de los servicios descritos en el escrito inicial fueran proporcionados por la empresa Activ@mente, y al efecto realizó un conjunto de afirmaciones para explicar cómo “se sube” un contenido a un sitio de Internet, que “el alojamiento no tuvo costo alguno cuantificable”, y cómo, en su concepto, llevó a cabo la propaganda a que se refiere este apartado, es claro que tales afirmaciones revisten el carácter de hechos nuevos conocidos por el denunciante a raíz de la contestación al emplazamiento, y esos hechos son susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que planteó la denuncia.
Aunado a lo anterior, los órganos jurisdiccionales han contemplado otras razones por las cuales se pueden allegar pruebas al procedimiento, por ejemplo, las que se ofrecen en ejercicio del derecho de contradicción.
2 Novena Época. No. Registro: 190693. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis:
P./J. 139/2000. Página: 994.
3 Novena Época. No. Registro: 195026. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Constitucional.
Tesis: P. LXXI/98. Página: 788.
Ciertamente, la finalidad pretendida con el derecho de contradicción radica en la satisfacción del interés público de asegurar la vigencia de una recta administración de justicia, la garantía de audiencia y la tutela del orden constitucional, basado en el respeto de las libertades y derechos individuales y sociales. El objeto del derecho de contradicción no persigue la obtención de un pronunciamiento favorable, sino por el contrario, una tutela abstracta por una resolución apegada a derecho.
Lo expuesto evidencia que los derechos de acción y de contradicción resultan diversas manifestaciones de un mismo derecho, y por lo mismo, se complementan entre sí, dado que ambos tienen un mismo objeto, la emisión de una resolución que ponga fin al proceso y que esté apegada a derecho.
Consecuentemente, las partes involucradas en un procedimiento y, en general, todo aquél que pudiere resentir perjudicialmente el dictado de la resolución, siempre y cuando se encuentre vinculado al proceso respectivo, se encuentran en posibilidad de contradecir a la otra parte de sus afirmaciones, y la única manera es respetando la garantía de audiencia.
Al respecto, el TEPJF ha sostenido que, para el respeto de la garantía de audiencia por parte de las autoridades administrativas, se deben garantizar los siguientes elementos, por ejemplo, la posibilidad del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, a lo cual denomina derecho de contradicción o derecho de alegar, y el derecho de aportar medios probatorios, como se puede apreciar de la transcripción siguiente:
“Al efecto, resulta pertinente tomar en consideración que en el artículo 14 constitucional se prohíbe la privación de propiedades, posesiones o derechos, sin seguir el procedimiento previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la actualización de sus presupuestos se integra por los siguientes elementos:
a) Un acto u omisión de la autoridad, del que derive una eventual afectación de algún derecho de un gobernado;
b) El conocimiento fehaciente, integral y oportuno del gobernado del acto u omisión de la autoridad, presuntamente lesivo de alguno de sus derechos.
c) La oportunidad para que el gobernado manifieste su postura respecto de los hechos y el derecho de que se trate (derecho de contradicción o derecho a alegar).
d) La oportunidad para que dicha persona aporte los medios probatorios conducentes en beneficio de sus intereses; y
e) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
No obstante que la citada disposición constitucional se hace referencia expresa a actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, la exigencia del respeto a la indicada garantía ha sido ampliada al ámbito de toda autoridad y entidades que puedan privar o afectar derechos de los gobernados mediante criterios constantes y uniformes de los tribunales federales del país”.
* Las negritas son nuestras.
De acuerdo a los anteriores argumentos, las partes en un procedimiento gozan del derecho de contradicción, y para el respeto integral del mismo se les debe permitir aportar medios probatorios cuando resulte necesario aclarar o precisar aspectos surgidos con motivo de la actuación de los sujetos que intervienen en él.
Como se observa de la transcripción precedente, la prueba se ofreció como superveniente por dos razones fundamentales: a) es un hecho nuevo, que surgió a partir de la contestación del partido denunciado y b) en ejercicio del derecho de contradicción, que es connatural a todo procedimiento.
No obstante esas razones específicas, la responsable se limitó a señalar que no se cumplió con el requisito de ofrecer la prueba con el escrito inicial, con lo cual soslayó por completo el planteamiento de los agravios, el cual giró en torno a que la prueba tenía el carácter de superveniente.
Es por esto que la responsable infringió el principio de exhaustividad, ya que no analizó los agravios hechos valer, y se limitó a realizar una afirmación dogmática sobre el incumplimiento a la carga procesal de exhibir las pruebas con el escrito inicial.
Además, con esta afirmación, la responsable soslayó el criterio asumido en la propia resolución, en el sentido de que el procedimiento de investigación de rebase del tope de gastos de campaña es mixto, por lo cual, tanto las partes como la autoridad, pueden ofrecer o allegarse de elementos demostrativos hasta antes del cierre de la instrucción, con la finalidad de que los indicios que vaya surgiendo en el transcurso del procedimiento se desvanezcan o se robustezcan.
En esa virtud, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento, cuando se encuentren vinculados con los hechos investigados, o con la respuesta al emplazamiento deben ser admitidas y valoradas. Es por esto que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia combatida, en el caso no se actualiza el requisito de exhibir la prueba con el escrito inicial de investigación.
Por tanto, corresponde que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los planteamientos hechos en el juicio electoral, los cuales fueron soslayados por el TEDF.
2. Es cuanto a la diversa afirmación, en el sentido de que no se exhibió la acreditación técnica del perito, la responsable también infringió el principio de exhaustividad, porque omitió ocuparse de los planteamientos expuestos para evidenciar la satisfacción de dicho requisito. En efecto, en el juicio electoral se precisó:
“...En cuanto a las otras razones para desechar la prueba, la CFIEDF valoró incorrectamente los requisitos de la prueba, pues como se puede apreciar en la página 13 del escrito en el que se ofreció la presente prueba, se señaló “Dictamen pericial realizado por Central Media S.C. (empresa autorizada por ese IEDF con clave IEDF-P0249-S)” por lo que es claro que se señaló al perito y fue una persona moral denominada Central Media S.C.
Sin embargo, de considerar que las personas morales no cuentan con personalidad jurídica, por lo que no pueden realizar dictámenes, y que todo perito debe ser persona física, en la página 17 del mismo escrito se puede apreciar la siguiente transcripción:
“GONZALO M. ORTIZ BLANCO, titular de la notaría número noventa y ocho de Distrito Federal, actuando como asociado en el protocolo de la notaría número seis, de la que es titular el licenciado FAUSTO RICO ALVAREZ, después de haberme identificado plenamente como notario, hago constar que ante mí compareció el señor ENRIQUE CULEBRO KARAM de cuya identidad me aseguré conforme a la relación que agrego al apéndice de esta acta con la letra “A”, en representación de “CENTRAL MEDIA”, SOCIEDAD CIVIL, lo acreditó conforme a la certificación que agrego al apéndice de esta acta con la letra “B”, y requirió de mis servicios a fin de que diera fe sobre la existencia de varios dominios en la red global de comunicación llamada Internet”.
Como se aprecia, Enrique Culebro Karam acudió ante un Notario Público, quien dio fe de su comparecencia como representante de Central Media S.C, y fungió como perito al indicar al Notario Público a que páginas tenía que ingresar y de que tenía que dar fe, por lo cual, también se señaló a la persona física que intervino en el peritaje.
Por otra parte, respecto a la acreditación técnica, se trata de un requisito desproporcional, pues en diversas materias se ha reconocido que el carácter de perito no lo otorga un título profesional, o un documento en específico, tan es así que se reconocen como peritos a menores de edad, y fundamentalmente es desproporcional, puesto que no existe una lista oficial de peritos en el IEDF distinta a los proveedores autorizados, que se pueda consultar para saber a quiénes considera ese instituto como expertos en cada materia, y sobre todo, expertos en Internet.
Sin embargo, si se considera que es un requisito proporcional, en el caso, la persona moral denominada Central Media S.C. es una empresa registrada ante el IEDF, y está autorizada por la propia autoridad para prestar servicios con la clave IEDF-P0249-S, lo anterior se mencionó en el escrito de ofrecimiento, por lo que solicito desde este momento que se requiera al IEDF para que envíe copia del expediente por el que se otorgó el registro como proveedor autorizado y reconoció como representante a Enrique Culebro Karam, para demostrar su acreditación técnica de los conocimientos del perito ante el IEDF.
Como se puede observar, el argumento central del juicio electoral, consistió en que la empresa Central Media estaba acreditada, como proveedor en servicios digitales e internet, ante el propio IEDF, con lo cual debía tenerse por satisfecho el requisito relativo a su acreditación.
Esto, en razón de que, para la obtención de su registro ante el IEDF, los proveedores tenían la obligación de acompañar un conjunto de documentos que ampararan la prestación de los servicios que ofrecían, de lo cual deriva que el propio instituto, al otorgarles su registro, avaló su acreditación como proveedores en cada materia.
Este planteamiento no fue atendido por la responsable, pues únicamente se limitó a reiterar que no se cumplió con la carga de exhibir la acreditación del perito, pero, como se dijo, soslayó por completo los argumentos expuestos para evidenciar lo contrario, lo cual se traduce en una franca violación al principio de exhaustividad, ante lo cual, procede que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se ocupe de dicho planteamiento.
3. En cuanto a la afirmación de la responsable, en el sentido de que la acreditación técnica no puede considerarse como un requisito desproporcionado, también se estima incorrecta, por lo siguiente.
De conformidad con las bases emitidas por el IEDF, los proveedores que desearan prestar sus servicios a los partidos políticos tenían que registrarse ante esa autoridad administrativa, a efecto de elaborar un catálogo para que, quienes quisieran realizar la contratación de cualquier tipo de propaganda o servicios, lo hicieran únicamente con los proveedores registrados en ese catálogo.
A efecto de obtener el registro, los proveedores debían exhibir toda una serie de documentos que acreditaran la prestación de sus servicios en el área de la cual solicitaban su registro, los cuales fueron evaluados por la autoridad administrativa, quien finalmente elaboró un archivo con toda la documentación relacionada con los proveedores autorizados.
De esta forma, si los contendientes en el proceso electoral debían elegir a alguien del catálogo, para realizar cualquier contratación de propaganda, lo natural y lógico era que, para el ofrecimiento de una prueba pericial en el procedimiento de investigación, el interesado acudiera a ese catálogo de proveedores autorizados, ante la presunción de que, si el IEDF le había otorgado su registro, fue precisamente porque demostró prestar servicios en el área registrada.
En el caso, los actores acudimos a dicho catálogo para verificar que empresa tenía registro como especialista en servicios digitales e internet, donde se observó que Central Media estaba registrada como especialista en esos ramos.
El registro ante el IEDF debe estimarse suficiente para cumplir con la carga procesal de exhibir la acreditación del perito, pues, como se dijo, las empresas registradas en el catálogo de proveedores fueron objeto de análisis por parte de esa autoridad, para determinar si cumplían o no los requisitos para prestar los servicios que ofrecían, lo cual, como se dijo, colma dicho requisito.
De esta forma, la exigencia de exhibir una acreditación técnica, en el caso, sí constituye un requisito desproporcionado, porque, como se ha dicho, lo natural y lógico era que los interesados acudieran al catálogo de proveedores para exhibir una prueba relacionada con conocimientos técnicos, por lo que la afirmación en ese sentido de la responsable, se torna desproporcionada y, por lo mismo, debe revocarse.
4. En otro punto, la responsable señaló que los actores no aportaron elementos necesarios para demostrar que la materia en análisis es de las que no requiere título profesional. Esta afirmación es incorrecta, por contravenir las reglas de distribución de carga de la prueba, conforme al artículo 25 de la Ley Procesal Electoral, ya que nuestra afirmación, en el sentido de que no se requería título profesional, es un hecho negativo, por lo que rompe con toda lógica exigirnos su demostración, en todo caso, tanto el IEDF como la responsable, tenían la obligación de demostrar que esa área especializada sí requiere de título profesional.
Por tanto, al resultar inexacta la afirmación de la responsable, también procede invalidarla.
5. Respecto a la afirmación de la responsable, en el sentido de que la inexistencia de una lista de peritos en el IEDF es insuficiente para sostener las afirmaciones de los actores, porque, en todo caso, la propia ley señala que, en caso de requerirse un perito tercero en discordia, se tomará de la lista que emita el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Esta afirmación es totalmente desproporcionada e inexacta, porque se pretende exigirnos un requisito que no está expresamente previsto para el ofrecimiento de pruebas, pues, como la propia responsable lo señala, dicha regla se refiere a la posibilidad de que el órgano electoral desahogue un peritaje tercero en discordia. De esta forma, al no estar previsto dicho requisito, es claro que resulta inaplicable.
Además, como se dijo en apartado precedente, lo natural y lógico para los contendientes en el proceso electoral, era acudir al catálogo de proveedores elaborado por el IEDF, y no a una lista de peritos de un tribunal ajeno a la jurisdicción electoral, ya que tanto el IEDF como el TEDF son órganos autónomos en el Distrito Federal, de manera que sería más razonable acudir a la lista elaborada por el primero, que a la de un ente ajeno a esta jurisdicción especializada, razón por la cual tampoco es aceptable la postura de la responsable.
6. Por último, también es incorrecto el diverso señalamiento de la responsable, en el sentido de que no podría considerarse la prueba como documental privada, porque con ello se estaría supliendo la deficiencia de la queja, y la obligación de los actores de cumplir con la carga procesal de ofrecer medios de prueba.
Lo anterior, porque la figura de la suplencia de la queja se refiere al análisis de los motivos de inconformidad al resolver el juicio, y no al ofrecimiento de pruebas, por lo que no resulta aplicable a este último tema. Además, con considerar a la prueba como documental privada no estaría efectuando una suplencia de la queja, en tanto que la prueba fue ofrecida por los actores conforme a los plazos legales, lo que en todo caso se estaría haciendo es corregir un error en su denominación, lo cual es aceptable aun en los juicios que se rigen bajo el principio de estricto derecho, lo cual se conoce, en otros mecanismos de control, como la suplencia del error.
Las razones expuestas en los 5 puntos precedentes, sirven de base para evidenciar lo incorrecto de la conclusión de la responsable, al confirmar el desechamiento de la prueba consistente en el dictamen elaborado por Central Media, por lo que deben dejarse insubsistentes y admitir dicha prueba, a efecto de que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, valore su contenido conforme a las razones esgrimidas en el juicio electoral.
B. En otra parte de la resolución, la responsable se ocupó del tema relacionado con la omisión del IEDF de continuar con la investigación solicitada, a efecto de obtener los costos reales con relación a la propagada del sitio de internet. En este supuesto, el TEDF estimó infundados los agravios, por considerar que el hecho de que la autoridad administrativa no haya continuado con la práctica de diversas diligencias no puede irrogar perjuicio a los actores, en tanto que ello constituye una facultad potestativa del órgano que sustancia el procedimiento respectivo.
La afirmación de la responsable es incorrecta, por lo siguiente.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, y como el propio TEDF lo reconoció en el acto reclamado, el procedimiento de fiscalización tiene una clara naturaleza inquisitoria. Como se ha dicho, esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la autoridad investigadora conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.
En esta tesitura, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.
En la especie, se advierte que si bien la Unidad Técnica de Fiscalización desplegó una actividad investigadora tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos argüidos con relación al costo real de la propaganda, tal actuación no resultó exhaustiva.
En efecto, si el objetivo de una investigación cabal es allegarse de los elementos de convicción necesarios para dilucidar el asunto sometido a examen, resulta evidente que, ante la omisión de las empresas de dar respuesta a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica de Fiscalización, dicha unidad debió insistir en los requerimientos y continuar así hasta lograr su cumplimiento, y en caso de persistir la conducta contumaz, aplicar las medidas de apremio necesarias o iniciar los procedimientos de responsabilidad correspondientes.
Por tanto, si bien es cierto, como lo señaló la responsable, que el ejercicio de facultades para mejor proveer es potestativo, lo cierto es que, una vez que el órgano decidió ejercerlas, se encuentra constreñido a agotarlas a fin de lograr certeza sobre el hecho a demostrar, por lo que la Unidad Técnica debió realizar nuevos requerimientos a fin de obtener respuesta por parte de las empresas, máxime que, se insiste, dichas empresas están obligadas a atender los requerimientos del IEDF, pero al no haberlo hecho así, es claro que faltó al principio de exhaustividad en la investigación.
Por tanto, la consideración de la responsable, que consideró lo contrario, es contraria a los principios que rigen los procedimientos de investigación.
Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-7/2007.
C. Por último, en cuanto a la cuantificación de la propaganda, la responsable estimó infundados los motivos de disenso, porque, en su opinión, para demostrar la coincidencia entre los servicios referidos en la cotización exhibida en la solicitud de investigación con los desarrollados por la empresa Activ@mente, los actores tomamos como base únicamente el dictamen pericial elaborado por Central Media, respecto del cual se confirmó su desechamiento.
La anterior afirmación es incorrecta, porque, en principio, dicho medio de prueba, como se demostró, sí es admisible y, en segundo lugar, porque no es verdad que los argumentos hayan girado en torno al dictamen pericial, por el contrario, la base fundamental consistió en la confesión del partido denunciado.
En efecto, en la demanda de juicio electoral se señaló:
“...En la solicitud de investigación por rebase del tope de gastos de campaña, se denunció, en el punto 2, una estrategia denominada BIGSODI. La característica principal de esta propaganda consistió en la transmisión en vivo de los eventos de campaña del candidato, a través de su sitio www.bigsodi.tv, la cual podía ser consultada en cualquier equipo con acceso a internet. Asimismo, en la solicitud de investigación se afirmó que dicha propaganda fue suministrada por la empresa Activ@mente y se exhibió una cotización de los costos de dicha empresa por la prestación de servicios idénticos a los de la propaganda denunciada.
Al contestar el emplazamiento, el partido político investigado reconoció expresamente la existencia de la propaganda aludida, negó el costo de dicha propaganda indicado en la solicitud, y realizó un conjunto de afirmaciones para al parecer explicar como “se sube” un contenido a un sitio de Internet.
En principio, debe considerarse que ninguna de las manifestaciones del emplazado está sustentada con alguna prueba.
En segundo lugar, cabe mencionar que no controvirtió la cotización exhibida por la empresa Activ@mente.
En tercer lugar, y como punto esencial, cabe mencionar que omitió pronunciarse sobre los hechos que se le imputaron en la solicitud, por tanto, deben tomarse como ciertos.
Efectivamente, en el escrito inicial del procedimiento de investigación, se expuso, en esencia, en el punto 2 lo siguiente: (se transcribe).
Como se advierte, el hecho denunciado y demostrado fue el costo por la administración de las páginas de Internet y por los servicios profesionales de publicidad y transmisión en vivo de sus eventos de campaña, y no, como lo pretende el partido político investigado, por subir los contenidos al sitio.
Efectivamente, si bien la respuesta emitida por el PAN puede contener algunos puntos interesantes para personas que quieran subir contenidos a un sitio o bien para satisfacer cierta curiosidad intelectual, lo cierto es que se encuentran totalmente desvinculados con los hechos que motivaron la investigación.
Es decir, en el escrito inicial no se señaló que el costo de esa propaganda electoral fuera por subir contenidos o por el uso de Internet, sino que lo que pagó el candidato de Acción Nacional (o en su defecto aceptó como donación en especie) fue por la administración de la página y por los servicios profesionales de una empresa dedicada a la publicidad digital.
Las omisiones en que incurrió el PAN son suficientes, por sí solas, para generar la presunción de aceptación de la propaganda en los términos planteados en la denuncia, ante lo cual se justifica incluir en el gasto de campaña, en monto consignado en la cotización exhibida en la denuncia...”
Como se puede observar claramente, en la primera parte del juicio electoral, la demostración de que los servicios contenidos en la cotización exhibida por los actores y los prestados por Activ@mente al Partido Acción Nacional fueron los mismos, consistió exclusivamente en la confesión de este último, por lo que resulta inexacto, como lo afirmó la responsable, que se hayan basado exclusivamente en el dictamen de Central Media.
En la segunda parte de la impugnación, los argumentos se hicieron consistir en los siguientes:
“...Con independencia de lo anterior, es importante destacar que en autos existen indicios suficientes para evidenciar que los servicios prestados en el sitio Bigsodi.tv coinciden en lo esencial con los detallados en la cotización de la empresa Activ@mente
En principio, cabe dejar sentado que en autos no existe controversia, en el sentido de que Activ@mente prestó servicios especializados al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, porque así lo reconocieron tanto la empresa como el partido político denunciado.
Tampoco existe controversia sobre la veracidad de la cotización exhibida por los denunciantes, porque ni el PAN ni la empresa objetaron su contenido, no obstante haber tenido conocimiento de ella, el primero al contestar el emplazamiento y la segunda al desahogar el requerimiento del Secretario Ejecutivo.
Sobre esta base, en la cotización constan los servicios siguientes: (se transcribe).
Como se puede advertir, la cotización elaborada por la empresa Activ@mente incluye la prestación de servicios digitales para la difusión de una campaña electoral.
La prestación de esa clase de servicios coincide con el objeto social de la empresa, en tanto que, como se hizo notar en la solicitud de investigación, Activ@mente se dedica a la realización de campañas publicitarias y a su difusión a través de servicios digitales, según se puede leer en su portal en internet www.activamente.com.
A partir de las actividades desarrolladas por esa empresa, y en aplicación de la sana crítica y de la experiencia, se genera un indicio considerable, en el sentido de que la contratación con el PAN tuvo por objeto la prestación de servicios publicitarios y digitales, porque lo ordinario es que las empresas celebren contratos para la prestación de los servicios en los cuales se especializan. Sobre la base de esta premisa, se procede al examen de cada uno de los servicios.
1. Transmisión en video de los eventos de campaña y su conversión en vivo para consulta por los usuarios. Para demostrar los puntos 1 y 2 de la cotización, en autos se cuenta con:
a) Un ejemplar de la propaganda difundida por el propio candidato, para dar a conocer su estrategia de campaña Bigsodi, donde expresamente se hizo referencia a la transmisión en vivo de sus eventos de campaña. La propaganda es la siguiente: (se inserta imagen).
b) En el sitio Bigsodi.tv, se difundió la propaganda relacionada con esa estrategia de campaña, y expresamente se hizo alusión a que se trataba de una herramienta para seguir en vivo las actividades del candidato. Esta difusión consta en el anexo 3 del testimonio notarial 250,115 elaborado por las Notarías 6 y 98, que obra anexo al dictamen elaborado por la empresa Central Media.
c) En el dictamen de Central Media, en el rubro Construcción y administración del Sitio, se hizo referencia a que BigSodi.tv fue elaborado con el administrador de contenidos WORDPRESS 2.8, el cual, entre otras cosas, permite la comunicación en tiempo real entre dos o más usuarios de internet
d) El Partido Acción Nacional, al contestar el emplazamiento, expresamente señaló: “...se afirma la existencia de los servicios referidos, en relación con la transmisión vía remota a una página web de los eventos del C. candidato Demetrio Sodi de la Tijera...”.
Asimismo, el propio partido político señaló que, para la difusión de los contenidos en vivo, utilizó la plataforma www.justin.tv, lo cual coincide con lo señalado en la cotización, específicamente en el punto 2.
Los anteriores medios de prueba, valorados en su conjunto, generan convicción en el sentido de que la propaganda Bigsodi.tv incluyó la transmisión de los eventos de campaña del candidato en tiempo real, lo cual coincide plenamente con los puntos 1 y 2 de la cotización exhibida por los denunciantes y que representa el grueso de los servicios cotizados.
2. Grabación del material y edición de un video de resumen de actividades, para su transmisión en sitios como You Tube.
Para demostrar los puntos 3 y 4 de la cotización, en autos se cuenta con:
a) La respuesta del PAN al emplazamiento, donde expresamente señaló: “...casi todos los días (en tiempo de campaña), se editaba un resumen con las situaciones más sobresalientes del día. Estos resúmenes se subían al sitio Youtube...”.
b) En el dictamen de Central Media, en el anexo 6, se incluye un apartado denominado Comentarios sobre la Producción Audiovisual del Sitio BigSodi.tv., en el cual se estableció que las secciones de spots está producida con equipo técnico de vanguardia y personal humano altamente capacitado, además, en el rubro requisitos de producción, se hace referencia a que en la elaboración de ese sitio intervino un equipo de producción y postproducción encargados de la realización.
De los anteriores elementos de prueba, se advierte con toda nitidez que existió un trabajo de edición de los videos, que posteriormente su subía a distintas plataformas gratuitas para su consulta por los usuarios, lo cual coincide plenamente con los puntos 3 y 4 de la cotización exhibida en la denuncia.
3. Comunicación con el equipo del candidato para obtener las ligas para tener acceso a los videos. Respecto al punto 5 de la cotización, en autos existe lo siguiente:
a) El Partido Acción Nacional, al contestar el emplazamiento, señaló: “... ¿Cómo es que todo esto se veía directamente en el sitio de Demetrio Sodi? Ambos sitios, tanto Youtube como Justin, cuentan con una herramienta llamada “embed”. Esta herramienta lo que permite es introducir dichos videos en otro sitio distinto a los propios de youtube y/o justin.”
b) En el escrito presentado por el representante de Activ@mente, por el que desahogó el requerimiento del Secretario Ejecutivo, se señaló expresamente que, la prestación de los servicios, incluyó: “servicios técnicos publicitarios relativos al registro de dominio, al hospedaje y el montaje de un blog sobre la plataforma gratuita Wordpress e integración de la plataforma gratuita de transmisión de video justin. tv al mencionado blog”.
De lo anterior se advierte que, como se señala en la cotización, en el sitio de Demetrio Sodi existió un servicio donde se integró a su blog los mecanismos necesarios para que los usuarios tuvieran acceso a los videos del candidato, lo cual fue expresamente reconocido por Activ@mente, y coincide con el punto 5 de la cotización.
4. Renta de equipo móvil de grabación, de transmisión y de cómputo. Respecto a los puntos 6 y 7 de la cotización, en autos se cuenta con lo siguiente:
a) En el contrato exhibido por la empresa Activ@mente, en la cláusula Tercera, se señaló: Todos los materiales, tecnología, personal, equipo, herramientas, conocimientos técnicos y demás elementos necesarios para la prestación se los servicios, serán facilitados por EL PRESTADOR.
b) En el dictamen de Central Media, en el anexo 6, se incluye un apartado denominado Comentarios sobre la Producción Audiovisual del Sitio BigSodi.tv., en el cual se estableció, como requisitos de producción, el personal humano, sistema de grabación digital y una sala de postproducción digital para audio y video con el uso de diversos programas de software.
Lo anterior sirve de base para demostrar que, en la elaboración de la propaganda Bigsodi, existió toda una infraestructura humana y tecnológica con alto grado de especialización, la cual fue proporcionada por la empresa Activ@mente, por tratarse de insumos de alta tecnología ajenos al común de los ciudadanos, y que además se requirió de personal calificado en esa tecnología.
Los argumentos expuestos en los incisos precedentes, a través de su enlace lógico y natural, conducen a establecer, de forma sencilla, que los servicios disponibles en el sitio de internet Bigsodi coinciden con los ofertados por Activ@mente en la cotización ofrecida como prueba, lo cual desvirtúa la negativa del PAN.
Esta convicción se robustece si se atiende a la más elemental experiencia, porque, por lo sofisticado de esa estrategia de campaña, la experiencia demuestra que se requieren de conocimientos especializados que escapan al conocimiento del común de los ciudadanos, por el contrario, se requiere de todo un equipo tanto humano como tecnológico para desplegar esa actividad.
La convicción generada a partir de los elementos de prueba descritos se acrecienta con la actitud procesal asumida por el PAN y por la empresa Activ@mente, que se precisa enseguida.
a) La negativa de ambos, respecto a la prestación de servicios de publicidad y digitales, genera un indicio en su contra, porque dicha negativa atenta contra las más elementales reglas de la lógica, contra la sana crítica y contra la experiencia, debido a que lo ordinario es que un cliente contrate a una empresa para que ésta le preste los servicios donde se especializa y no otros. De esta forma, si Activ@mente es una empresa especializada en marketing, publicidad y servicios digitales, es claro que su contratación, por el PAN, fue para la prestación de servicios de esa naturaleza.
b) La empresa fue omisa en señalar que prestó servicios para la transmisión en vivo de los actos de campaña del candidato, sin embargo, el PAN reconoció expresamente la prestación de esos servicios, pero sin costo, con lo cual se genera otro indicio a partir de la conducta procesal de este último, porque lo ordinario es que las empresas cobren por la prestación de servicios para los cuales se especializan.
c) El PAN señaló que la prestación de los servicios y los insumos técnicos fueron proporcionados por voluntarios, con lo cual evidentemente trata de burlar la fiscalización del instituto, primero, porque en el contrato de prestación de servicios se señaló que Activ@mente proporcionaría el equipo humano y técnico y, en segundo lugar, porque, como lo señala el dictamen de Central Media, se utilizó equipo de alta tecnología y personal calificado, que corresponde justamente con los servicios que proporciona dicha empresa.
d) Resulta difícil de creer, por atentar contra la experiencia y contra la sana crítica, que un servicio de alta tecnología, por el que ordinariamente se cobran grandes sumas de dinero, haya sido proporcionado por voluntarios con equipo casero, tan sólo basta observar la cotización exhibida por los denunciantes, para evidenciar lo que cuesta en realidad esa clase de servicios.
e) Es difícil de creer que una empresa, cuyo objeto consiste en la elaboración de publicidad y su difusión por medios digitales, preste servicios ajenos a esa finalidad, como los asentados en la factura exhibida por el PAN, donde solo se hace mención a la administración de un blog de internet.
Lo expuesto en estos incisos demuestra, con toda claridad, una actitud del PAN tendiente a ocultar la erogación real de los gastos originados con motivo de la propaganda en el portal Bigsodi.tv, por lo que esta actitud procesal, sumada a los indicios destacados con anterioridad, generan plena convicción, en el sentido de que Activ@mente prestó los servicios, para la campaña de Demetrio Sodi, detallados en la cotización exhibida por los denunciantes.
Por tanto, la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que no tenía certeza de la coincidencia de los servicios, queda totalmente desvirtuada, porque, como se demostró, en autos quedó plenamente acreditado que Activ@mente prestó los mismos servicios detallados en la cotización, que es justamente a lo que se dedica dicha empresa de publicidad.
Ante tal situación, lo procedente es que se cuantifique, conforme a la cotización exhibida, el monto de la propaganda denominada Bigsodi...”
Como se advierte de la transcripción, para demostrar que los servicios contenidos en la cotización exhibida por los actores y los prestados por Activ@mente al Partido Acción Nacional fueron los mismos, se acudió a diversos medios de prueba, como la contestación al emplazamiento de dicho partido, el contrato de prestación de servicios firmado entre ese instituto y Activ@mente, la conducta procesal tanto del partido político como de la empresa, la cotización exhibida por los actores en la solicitud de investigación, así como el dictamen elaborado por Central Media.
No obstante, el dictamen pericial sólo fue un elemento de prueba más, entre el cúmulo existente en autos, por lo que resulta inexacta la afirmación de la responsable, en el sentido de que todas las alegaciones partieron de dicho medio de prueba. Incluso, dicho dictamen ni siquiera fue el elemento fundamental, ya que, como se puede apreciar, el grueso de la argumentación descansó en las afirmaciones del Partido Acción Nacional y en las de la propia empresa Activ@mente.
Por tanto, ante la inexactitud de las afirmaciones de la responsable, lo procedente es que la Sala Superior las invalide y, con plenitud de jurisdicción, analice los planteamientos esgrimidos desde el juicio electoral.
Tercero. Indebido estudio de la propaganda consistente en los servicios brindados a la población de Miguel Hidalgo, por Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido político, a través de la Línea de Asistencia Telefónica.
A partir de la página 340 de la resolución impugnada, la autoridad responsable dio respuesta al agravio cuyo tema central fue demostrar que el valor real de la propaganda electoral realizada por el candidato de Acción Nacional identificada como Línea de Asistencia Telefónica Sodi, fue superior, por mucho, al costo reportado por ese partido político.
En las consideraciones expuestas por el tribunal responsable declaró inoperantes los argumentos, y al efecto manifestó:
1. La responsable omitió valorar la prueba aportada por los solicitantes, así como solicitar cotizaciones de otras empresas que presten servicios como los denunciados.
2. Lo correcto era que la autoridad investigadora hubiera valorado de manera adminiculada las documentales y, en su caso, realizado las acciones necesarias para allegarse elementos de convicción que estimara pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad la investigación solicitada.
3. Al no valorar la prueba ni allegarse de elementos de convicción violentó en perjuicio del actor el principio de exhaustividad.
4. La responsable fue omisa al no razonar porqué aun y cuando se aportó una cotización de una empresa que presta servicios similares a los denunciados no la valoró.
5. Que fue indebida la motivación de la responsable en el sentido de que, el partido político investigado aportó la documentación atinente para respaldar el gasto y que no obraban en el expediente mayores elementos que hicieran suponer un costo diverso al que cubren las facturas aportadas por Acción Nacional.
6. El proceder de la responsable fue incorrecto, porque en autos existen los siguientes elementos probatorios en relación con el costo de dicho servicio:
a) Factura 0020 expedida por Resultados Inmediatos, S.A. de C.V. por la cantidad de $20,499.90 por concepto de call center a partir del 18 de mayo y hasta el 01 de julio (,) encuesta semanal durante 6 semanas (,) llamada sodi tarjeta de asistencia (,) llamada sodi al voto y línea telefónica sodi.
b) Factura 0021 expedida por Resultados Inmediatos, S.A. de C.V., por $11,000.00 por concepto de servicio de asistencia médica telefónica.
c) Factura 970, expedida por Gay Rosas Francesc Ferrán por $12,000.00 por concepto de trípticos y tarjeta asistencia médica.
d) Escrito de Alfonso Reyna Pulido, Director General de la empresa Promotora de Relaciones Industriales, S.A. de C.V., en la cual se consignan los costos de credenciales de membresías de descuentos en servicios médicos.
e) Un ejemplar del tríptico y de la tarjeta de asistencia médica sodi.
A partir de dichas consideraciones, la responsable manifestó que dichos elementos le generan convicción de lo siguiente:
a) Que efectivamente el Partido Acción Nacional contrató un call center (sic) para contar con una línea de asistencia telefónica que le brindara varias prestaciones a la ciudadanía, tales como servicios de salud, asistencia médica, psicológica, traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional por el periodo, según el dicho del propio instituto político, del 28 de mayo al dieciocho de septiembre de 2009 en Miguel Hidalgo.
Es conveniente precisar que en este inciso, la responsable omite considerar que el servicio fue prestado a partir del 18 de mayo, y no del 28 de mayo, pues todo el material probatorio es consistente en este sentido, y lo único que se advierte es que, seguramente por un lapsus calami, el Partido Acción Nacional señaló 28 de mayo y no 18 de mayo, que es lo correcto y demostrado.
b. Que para promocionar el servicio se imprimieron trípticos y tarjetas (sic).
c. Que según las facturas exhibidas por el Partido Acción Nacional, el costo de dichos servicios fue de $24,800.00, más lo establecido en el inciso c) (sic).
Sobre este punto, como más adelante se demostrará, y la propia responsable lo indicó expresamente, esos costos sólo incluyen los servicios de publicidad del servicio y no el servicio brindado.
d. El Partido de la Revolución Democrática aportó una cotización de un servicio similar al brindado por el Partido Acción Nacional y
Demetrio Sodi de la Tijera.
e. Que las cantidades consignadas en las facturas de referencia, se contabilizaron en el dictamen impugnado.
Del estudio de los elementos anteriores, la responsable concluye (página 353 y siguientes) que las facturas aportadas por el Partido Acción Nacional cubren única y exclusivamente los gastos de publicidad de la “Línea de Asistencia Telefónica”, más no así los relativos a la prestación de los servicios de asistencia médica, psicológica traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional, lo cual conduce a presumir que el Partido Acción Nacional realizó gastos en el rubro denunciado que no reportó a la autoridad investigadora.
De igual manera, la responsable estableció que los gastos reportados por Acción Nacional no incluyeron los relacionados con los servicios de asistencia ofrecidos a los electores, y que dicha presunción se robustece por el hecho de que la empresa Resultados Inmediatos, S.A. de C.V., tiene como objeto y actividad registrada ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, la prestación de servicios publicitarios y propagandísticos.
A partir de ahí, la responsable plantea tres hipótesis (que denomina inferencias):
1. El Partido Acción Nacional omitió reportar a la autoridad investigadora el contrato relacionado con la prestación de los servicios de asistencia y su costo real.
2. Dichos costos son los correctos y la empresa Resultados Inmediatos, S.A. de C.V., también tiene como actividad la prestación de servicios de asistencia.
3. Los referidos servicios de asistencia no fueron contratados por el partido político, repartiéndose únicamente propaganda electoral, engañando y lucrando políticamente con las necesidades de la población y electorado de Miguel Hidalgo.
Después de tales planteamientos, la responsable, alejándose totalmente de lo que estaba estudiando, y de manera contraria a las constancias de autos y a los elementos que acababa de estudiar y que, según ella misma, le generaron convicción, concluye de manera absurda que, al existir duda sobre la existencia o no de gastos no reportados por el Partido Acción Nacional sujetos a tope y en virtud de que la responsable fue omisa en realizar las gestiones necesarias para investigar y comprobar los hechos denunciados, debe aplicarse a favor del Partido Acción Nacional el principio de presunción de inocencia, el cual no es aplicable a un procedimiento de revisión preventiva de gastos, sino sólo a los procedimientos penales o administrativos sancionadores.
Además, olvida que, como la había expresado párrafos antes, y se advierte de las constancias de autos, el Partido Acción Nacional reconoció la existencia de los servicios denunciados, no ofreció pruebas sobre el costo real de los mismos, y por el contrario, en autos se encuentra una cotización de una empresa que presta esos servicios, y además, atendiendo a las reglas sobre valoración de pruebas es válido concluir que el costo de esos servicios no puede ser por las cantidades que tomó en cuenta el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Así las cosas, las inferencias identificadas como 2 y 3 en este escrito (b y c en el acto impugnado) se encuentran desvirtuadas por la propia responsable, con las constancias de autos y con la actitud procesal del Partido Acción Nacional, como se evidenciará enseguida, por lo cual no resultaba válido plantearlas con el objeto de argumentar que existían dudas sobre el tema en estudio.
Ciertamente, la única hipótesis demostrada en autos es la que la autoridad refiere como inferencia a), consistente en que Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido político omitieron reportar a la autoridad el contrato relacionado con la prestación de la totalidad de los servicios de asistencia y su costo real, y además, en autos existen elementos para cuantificar dicho costo real, derivado de la cotización exhibida, de la actitud procesal del Partido Acción Nacional, y de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior, porque el Partido Acción Nacional reconoció la prestación de tales servicios como parte de su propaganda electoral y fue omiso en asumir alguna posición sobre la cotización exhibida, pues se limitó a señalar que el costo de esos servicios fue otro, pero no ofreció prueba alguna ni objetó el contenido de la cotización, pues sólo ofreció las facturas indicadas, que la propia responsable indicó que sólo corresponden a la publicidad por tal servicio y a la entrega de las credenciales correspondientes, pero no así al servicio en sí mismo.
Efectivamente, en el inciso a) de la página 352, la responsable señaló que el estudio de las pruebas le generó convicción, en principio, de que el Partido Acción Nacional sí contrató la línea de asistencia telefónica para prestar los servicios de salud, asistencia médica, psicológica, traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional, del veintiocho (sic) de mayo al dieciocho de septiembre de 2009.
No obstante, en la página 355, al realizar las inferencias (sic) señala en el inciso c) que es posible que los servicios no fueran contratados por el partido político, repartiéndose únicamente propaganda electoral, engañando y lucrando políticamente las necesidades y esperanzas de la población de Miguel Hidalgo.
Como se aprecia, las consideraciones de la responsable son contradictorias, porque por un lado señala expresamente que tiene convicción de la contratación de los servicios y por el otro, establece que existe la posibilidad de que no se hayan contratado.
Lo anterior implica un actuar incongruente y descuidado por parte del Tribunal responsable, que además se aparta de las constancias de autos, pues aunado a la convicción plena que, en principio, le generaron las pruebas que estudió respecto de la prestación de los servicios referidos como parte de la propaganda electoral de Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido, en autos existe la confesión expresa del Partido Acción Nacional al dar respuesta al emplazamiento en el sentido de que sí brindó los referidos servicios como parte de su propaganda electoral.
Ciertamente, al dar contestación al emplazamiento, respecto de la
propaganda indicada, e! Partido Acción Nacional manifestó:
“RESPECTO AL HECHO TERCERO.- Se afirma la existencia de la línea de asistencia telefónica que brindaba varios servicios a la ciudadanía tales como, servicios de salud, como asistencia médica, psicológica, traslado médico terrestre y asistencia médica nutricional, de los cuales se niega el costo aludido por los actores en virtud de que el costo real de dichos servicios es el de $11,000.00 iva incluido, misma que tiene una vigencia en que se empezó a prestar el servicio del 28 de mayo al 18 de septiembre del año en curso y únicamente circunscrito a la demarcación Miguel Hidalgo...”
Como se aprecia, existe la confesión expresa por parte de Acción Nacional de la existencia de la propaganda y de la prestación de los servicios referidos, además de las pruebas que llevaron a la responsable a tener convicción de la existencia de esa propaganda electoral, de manera que no es jurídicamente posible sostener, como lo hizo la responsable, que es posible que no se hayan prestado dichos servicios.
En virtud de lo anterior, está plenamente demostrado en autos que, como parte de la propaganda electoral de Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido, se brindaron los servicios referidos a la población de Miguel Hidalgo.
En esa virtud, lo único que debía estudiar la responsable es cuál es el costo real de esa propaganda electoral sui generis.
Al respecto, en primer lugar, es importante destacar que la responsable omitió tomar en consideración la actitud procesal del Partido Acción Nacional, en el sentido de que no objetaron la autenticidad de la cotización exhibida ni que la empresa emisora prestara servicios similares a los otorgados por Demetrio Sodi de la Tijera, como parte de su campaña electoral.
Ahora bien, al estudiar las pruebas obrantes en el expediente, el propio tribunal responsable señaló expresamente (página 354 in fine) que existe la presunción de que los gastos reportados por el Partido Acción Nacional sobre esta propaganda no incluyeron los relacionados con los servicios de asistencia ofrecidos a los electores en la campaña electoral, y que dicha presunción se robustece con la circunstancia de que la empresa que supuestamente facturó los servicios médicos, conforme al catálogo de proveedores del Instituto Electoral del Distrito Federal tiene como actividad reportada la de prestar servicios relacionados con elaboración de propaganda.
Por lo anterior, es incorrecta la inferencia realizada por la responsable en el sentido de que los costos reportados por el partido al cual pertenece actualmente Demetrio Sodi de la Tijera son los correctos y que la empresa “Resultados Inmediatos, S.A. de C.V.”, también tiene como actividad la prestación de servicios de asistencia.
Efectivamente, en los autos del expediente no existe un solo elemento del cual se pueda derivar dicha hipótesis, y por el contrario, la propia autoridad señaló que existe la presunción de que dicha empresa sólo realiza actividades de propaganda, y que tal presunción se encuentra robustecida con el catálogo oficial de proveedores de Instituto Electoral del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, otro dato que fue expresamente señalado en la impugnación original es el relativo a que, de acuerdo a la experiencia de cualquier ciudadano del Distrito Federal, con preparación media, a la sana crítica y a la recta razón, es imposible que servicios como los regalados por Demetrio Sodi a la población de Miguel Hidalgo, que incluyen asistencia médica, psicológica, nutricional, y traslados médicos en ambulancia, durante las veinticuatro horas del día, cuesten menos de cien pesos diarios, como lo pretende hacer creer el candidato y su actual partido político.
Por lo anterior, la valoración realizada por la responsable es contraria a las constancias de autos y a la lógica elemental, pues existe confesión expresa de la prestación de tales servicios, y el Partido Acción Nacional sólo exhibió facturas relacionadas con la propaganda para difundir tales servicios, no así respecto del servicio en sí mismo.
Pero además de lo anterior, la factura 0021 exhibida por Acción Nacional de la empresa Resultados Inmediatos, S.A. de C.V., cuyo objeto social es prestar servicios de publicidad, como lo señaló la responsable en el acto impugnado, sólo contiene como concepto uno de los que se denunciaron, pues sólo hace referencia a servicios de asistencia médica telefónica y no a los demás, y en dicha factura no se expresa qué ampara dicho documento, si es un pago diario, mensual, anual, y si el concepto es la elaboración de postres, calcomanías, credenciales, etcétera, o es el sueldo de uno de los médicos, etcétera.
Por el contrario, el dato objetivo y cierto, no cuestionado por el Partido Acción Nacional ni por su candidato, es que en autos existe una cotización de una empresa que presta esa especie de servicios, y que el costo es de $1,000,000. 00 (un millón de pesos) por 5,000 credenciales durante un año y 10000 credenciales por ese periodo cuestan $2,000,000.00 (dos millones de pesos).
Con la cotización anterior se demuestra que, ante la falta de certeza de cuántas personas puedan hacer uso de los servicios médicos, psicológicos, nutricionales y de traslado médico terrestre, el costo se calcule sobre la base de los posibles usuarios, y para tal efecto se cuenta el número de solicitudes o credenciales repartidas.
Lo anterior está corroborado con la factura exhibida por el propio Partido Acción Nacional, relacionada en el acto impugnado, número 970 expedida por Gay Rosas Francesc Ferran, que ampara cuántas credenciales para tener acceso a esos servicios se repartieron, y señala que se expidieron 8000.
Así las cosas, al valorar conjuntamente las pruebas referidas por la responsable, las que omitió considerar, la confesión del Partido Acción Nacional y que él mismo exhibió cuántas credenciales entregó, se llega a la convicción de que el costo real de la propaganda electoral consistente en el servicio médico, nutricional, psicológico y traslado médico terrestre, durante veinticuatro horas al día durante cuatro meses es de al menos quinientos mil pesos.
Lo anterior, porque de acuerdo con la cotización, 5000 credenciales para prestar el servicio durante un año cuestan $1,000,000. 00 (un millón de pesos) y 10000 credenciales por ese periodo cuestan $2,000,000.00 (dos millones de pesos), por lo que es válido concluir que 8000 credenciales de posibles usuarios cuestan al menos $1,500.000.00 (un millón y medio de pesos).
Así, si Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido elaboraron 8000 credenciales, para brindar el servicio durante cuatro meses, el costo mínimo aproximado de ese servicio es de $500,000.00 (quinientos mil pesos).
Este costo, por sí solo, es un elemento de gran peso para evidenciar lo determinante de la irregularidad, porque genera, con relativa facilidad, la presunción acerca de que influenció toda la votación de manera uniforme, y esto acarrea gran incertidumbre en el sentido de que el voto se haya emitido en las condiciones de libertad exigidas por la Constitución y la ley.
Lo anterior, porque este gasto implica casi el 50% del tope de gastos de campaña, y el tipo de propaganda, por sus propias características, generó una ostensible inequidad en la contienda, por haber condicionado el voto o cuando menos incidir en necesidades básicas de la población, como es brindar a la población servicios médicos lucrando con las carencias de la población.
Los anteriores elementos, valorados en su conjunto, se estiman suficientes para generar certidumbre, en el sentido de que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección, de alrededor de 5 puntos porcentuales, fue producto del ostensible gasto en que incurrió el candidato del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, la responsable antepuso a las pruebas de autos, a la confesión del Partido Acción Nacional y a todos los elementos descritos el principio de presunción de inocencia con el afán de tratar de justificar porqué, a pesar de todas sus consideraciones y de lo demostrado en el expediente, no contabilizaba conforme a los elementos existentes el costo real de dicha propaganda.
Al respecto, a partir de la página 355 in fine, el Tribunal responsable explica lo que, en su concepto, implica el principio de presunción de inocencia en el ámbito penal y en el del derecho administrativo sancionador, y concluye, en esencia, que mientras no se realicen todas las actuaciones necesarias por parte de las autoridades sancionatorias el acusado mantiene en su favor la presunción de que es inocente. Acto seguido, la responsable citó las tesis de rubros “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.”
Las consideraciones indicadas son incorrectas porque, en principio, la presunción de inocencia, como lo señaló la responsable, tiene vigencia y sentido en el ámbito del derecho sancionador, penal o administrativo, que son las derivaciones del ius puniendo del Estado, y no es aplicable para cuantificar el costo de un acto de propaganda electoral, porque cotizar un servicio no es una sanción.
Además de lo anterior, a lo largo de la sentencia impugnada, por ejemplo en la página 22, 173, etcétera, la responsable establece que el procedimiento administrativo que originó el acto primigenio es un procedimiento de revisión preventiva de gastos, es decir, no es un procedimiento sancionatorio, no obstante, al dar respuesta al agravio relacionado con la cuantificación de la línea de asistencia telefónica se contradice, y confunde la naturaleza del asunto que tenía bajo estudio, pues se insiste, no estamos ante un procedimiento sancionatorio, sino ante un procedimiento de revisión preventiva de gastos, el cual tiene por objeto determinar cuál fue la erogación real de la propaganda electoral y no sancionar administrativa o penalmente a un ciudadano.
Encuentra apoyo a lo anterior, además de las consideraciones de la responsable relativas a que el principio de presunción de inocencia tiene cabida en el derecho sancionador, la siguiente tesis de jurisprudencia:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.(Se transcribe)
Por las anteriores consideraciones, es evidente y se encuentra demostrado en autos con las pruebas ofrecidas por el actor, con la confesión del Partido Acción Nacional y las pruebas aportadas por él, con la actitud procesal de ese Partido, conforme a las reglas para valorar pruebas consistentes en la sana crítica, la experiencia, la lógica y la recta razón, que la propaganda electoral a que se refiere este agravio tuvo un costo de, cuando menos, $500,000.00, y así debe cuantificarse para efectos del rebase del tope de gastos de campaña, y que dada la naturaleza especial de dicha propaganda electoral, consistente en servicios básicos para la ciudadanía, su impacto es determinante para mantener la nulidad de la elección.
Cuarto. Beca Sodi. En el considerando décimo segundo, el TEDF estudió el agravio relacionado con la propaganda electoral denunciada consistente en la entrega de credenciales a jóvenes de la Miguel Hidalgo, que serían canjeables por dinero en efectivo en caso de que Demetrio Sodi de la Tijera y su actual partido político ganará la elección, al que la responsable denominó: omisión por parte de la UTEF de pronunciarse respecto a la violación al principio de exhaustividad, relativo a si se debía contabilizar el monto del beneficio que obtuvo el candidato Demetrio Sodi de la Tijera con su estrategia de campaña denominada BECA SODI.
El TEDF declaró fundado el agravio relativo a la flagrante violación al principio de exhaustividad por parte de la UTEF, y en consecuencia, realizó el estudio de los planteamientos con plenitud de jurisdicción.
Sin embargo, el TEDF al realizar el estudio determinó que, del examen de la documental privada BECA SODI, se apreciaba el título “Propuesta de programa la Beca Sodi”, y que se señaló dentro de la redacción “Tu podrías ser merecedor de una beca de 800 pesos mensuales... adicionalmente podremos apoyarte en el futuro para que puedas continuar con tus estudios, con una beca de 800 pesos mensuales! ¡¡$9,600 pesos al año! Durante todo el tiempo que dure la administración de Demetrio Sodi” por último, se lee que “Dicha propuesta de programa formará parte integral de los programas sociales que realizará la delegación Miguel Hidalgo al frente del gobierno de Demetrio Sodi”.
De lo anterior, la responsable concluyó que se trató de una propuesta de programa de gobierno relacionada con la elección de delegado en Miguel Hidalgo, lo que se traduce como una promesa de campaña, sujeta a una condición suspensiva, la cual no actualiza ninguna obligación a cargo de persona alguna, además de ser un servicio o apoyo que no se ha prestado, ni existe certeza que se vaya a prestar, por tanto, no constituyó alguna erogación adicional al costo de producción y distribución del material propagandístico.
Las anteriores afirmaciones son incorrectas como se evidenciará a continuación.
Desde el inició de la cadena impugnativa se denunció, ante la UTEF, que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, en esta ocasión postulado por el Partido Acción Nacional, realizó actos de campaña a través de la distribución de una credencial de apoyo económico para los jóvenes de la delegación Miguel Hidalgo.
A diferencia de lo que señaló la responsable, en dicha credencial expresamente se consignó que acudiendo con ella, y completando los trámites de inscripción, a partir del primero de octubre de 2009, el portador de la misma recibiría una beca mensual de $800.00 (ochocientos pesos).
En la publicidad de dicha credencial, que se encuentra agregada en autos, se específica que la obtención de dicha credencial estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, pero que una vez que se tuviera, se debía presentar a partir de octubre de 2009 y a cambio se entregarían $800 mensuales.
La credencial es la siguiente.
La propaganda descrita también se hizo llegar a los ciudadanos a través de una impresión en hoja carta, donde se dio a conocer de forma detallada la oferta del servicio de beca. La propaganda es la siguiente.
Asimismo, se enfatizó desde un inicio que la solicitud de investigación tuvo por objeto demostrar que el costo de esa estrategia de campaña no debía circunscribirse a la elaboración de la credencial, sino que también debía incluir el importe relativo al monto de la supuesta beca, porque es a través de ese ofrecimiento que se buscó condicionar el voto a favor del candidato, con independencia de las responsabilidades en que incurrió por condicionar la entrega de programas sociales a cambio del voto.
Cabe precisar que los hechos nunca fueron controvertidos por el Partido Acción Nacional ni su candidato, por el contrario fueron confesados expresamente. En esa virtud, la responsable debió estudiar cuál es el costo de dicha propaganda electoral.
No obstante lo anterior, la responsable se limitó a considerar que el costo de la propaganda únicamente debía incluir la publicidad de la credencial y el programa, no así el valor consignado en ella.
El razonamiento de la responsable es incorrecto, pues la propaganda que se repartió no puede ser considerada como promesa de campaña, ya que, como se advierte de la lectura del texto de la credencial así como de la publicidad indicada, quien tuviera una credencial de BECA SODI, previo estudio socioeconómico recibiría $9,600 (nueve mil seiscientos pesos) al año.
Cabe aclarar que nunca se expresó ni en la credencial ni en la propaganda, que el estudio socioeconómico debía arrojar ciertos resultados, sino que, lo que se consignó fue que el dinero se recibiría con dos condicionantes: tener la credencial y hacerse un estudio socioeconómico.
Como se aprecia, la propaganda electoral denunciada no puede ser considerada una promesa de campaña, como lo afirma la responsable, ya que se trata en realidad de una obligación adquirida por el candidato Demetrio Sodi y su actual partido político, documentada a través de un instrumento que denominó credencial BECA SODI, y que, conforme a la declaración unilateral de la voluntad constituía una obligación de pago.
Al respecto, el artículo 261, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Distrito Federal, establece que la propaganda “propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos”, sin embargo, la propaganda en comento, no era un programa social para el beneficio general de todos los jóvenes de la Delegación de Miguel Hidalgo, sino estaba sujeto a los jóvenes que se comprometieran a votar por Demetrio Sodi de la Tijera, ya que el presupuesto para tener dicho beneficio era ser portador de la credencial y haberse realizado el estudio socioeconómico.
Es claro que la propaganda, en los términos en que se ofreció, no fue dirigida a la simple exposición, desarrollo y discusión del programa, sino a destinar una dádiva a cambio del voto, por lo que no puede considerarse una oferta de campaña, como incorrectamente lo consideró la responsable.
Por el contrario, el hecho de que esas becas se entregaran hasta que el candidato fuera delegado, no es obstáculo para considerar que el gasto que implica becar a todos los jóvenes que se afiliaran y cumplieran con los requisitos con los que se les condicionó el voto fuera considerado como gasto de campaña.
Sin embargo, para la responsable cobró mayor importancia el elemento temporal que el condicionamiento al voto, pues para ella el hecho de que el dinero se entregara a los portadores de la credencial que realizarán su estudio socioeconómico después de la jornada electoral, le quitaba el carácter de propaganda electoral.
El argumento de la responsable es incorrecto, ya que podría llegarse al absurdo de que en una situación hipotética, Demetrio Sodi de la Tijera, en lugar de haber entregado una credencial, hubiera proporcionado cheques posfechados, incluso, con la cantidad total de la beca por año, pero como se cobrarían hasta después de la jornada electoral, para la responsable no sería parte del gasto de campaña, porque no se entregaron dentro del período permitido para la campaña electoral.
Así, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el ofrecimiento de otorgar $800 mensuales se debe considerar como una declaración unilateral de la voluntad sujeta a una condición suspensiva.
El artículo 1861 del Código Civil del Distrito Federal establece que “el que por anuncios y ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quién llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. Por otra parte el artículo 1939 del mismo ordenamiento, establece que “la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación” los criterios jurisprudenciales han determinado que la obligación existe desde la declaración, y lo que esta pendiente es su exigibilidad.
De lo anterior, se puede concluir que no se trata de una promesa de campaña, sino de una propaganda, en la que existe un sujeto obligado a cumplir la obligación, y como toda obligación, contiene un deudor, un acreedor y el objeto determinado. En esa virtud, en el expediente se encuentran los elementos para cuantificaría.
Por otra parte, la responsable respaldó sus argumentos, con base en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer que conforme al marco jurídico la investigación que realiza la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se refiere al origen, monto y erogación de los recursos utilizados por los partidos políticos, por lo que concluyó que sólo comprenden los gastos efectivamente realizados y contabilizados de manera real y cierta, además de no estar acreditado la realización de erogaciones concretas.
Lo anterior es incorrecto pues, precisamente, por las características de la propaganda, se puede afirmar que la credencial consignaba un valor monetario distinto al de su elaboración, porque expresamente se afirmó, en la estrategia de campaña, que al inscribirse en ese programa los jóvenes se harían acreedores a una beca por ochocientos pesos mensuales, previo estudio socioeconómico. Si se quisiera establecer un parangón, se puede decir que la credencial se equipara a la expedición de un cheque posfechado.
Negar lo anterior, sería desconocer los efectos y alcances de la citada propaganda, y podría sentar un precedente indeseable, porque se podría propiciar el desarrollo de ese tipo de estrategias que engañan a la población o condicionan su voto a través de la entrega de dádivas, y para realizarlas sólo bastaría que se difiriera el cumplimiento de la obligación o el objeto a un día después de la jornada electoral.
Por último, el TEDF determinó que con fundamento del artículo 261 del Código Electoral del Distrito Federal, la propaganda relativa a la denominada BECA SODI se refiere a propuestas relativas a la exposición de acciones que efectuarán si el candidato gana la elección, por lo cual no existe una obligación, y respecto a la coacción del voto, no se vincula a la fiscalización de gastos sino a las causales de nulidad de votación que se tuvieron que hacer contra los resultados de la contienda.
Contrariamente a lo sostenido por la responsable, se demostró que si existió obligación por parte del candidato, y también se acreditó que no se trataba de acciones que se efectuarían a favor de los jóvenes de Miguel Hidalgo, sino se circunscribió a los jóvenes que se inscribieran antes del 5 de julio, por lo cual, claramente constituyente propaganda electoral que se debe contabilizar.
Además, la coacción del voto, no constituyó un agravio distinto, sino como argumento o indicio de la ilegalidad de la propaganda que realizó el candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Conforme a todo lo anterior, quedan demostrados los errores en los argumentos del TEDF, y en consecuencia debe contabilizarse la propaganda electoral, tanto su elaboración material como el total que arroja la operación aritmética de multiplicar tantas credenciales repartidas, con base en la documentación ofrecida por el propio Partido Acción Nacional, por los ochocientos pesos mensuales ofrecidos como beca, porque sólo de esta forma se estaría observando de manera integral la finalidad de la estrategia de campaña.
Al inicio de la cadena impugnativa, se solicito a la UTEF que realizará las diligencias pertinentes para determinar el número de beneficiados, y entre ellas solicitar al partido las personas que se registraron para obtener ese beneficio, sin embargo, ante la omisión de realizarlas, lo cual fue reconocido por la ahora autoridad responsable, debe sustituirse por los indicios que obren en el expediente, y así suponer que, al menos, se elaboraron 24815 credenciales y por lo menos se realizaron 2000 envíos de la credencial de Beca Sodi, pues frente al requerimiento para que el Partido Político y la empresa prestadora del servicio exhibieran las facturas correspondientes, se entregaron las de los números 970 del proveedor Gay Rosas Fransesc Ferrón, así como la 21858 y 21859 del proveedor Mega Direct S.A. de C.V., en donde se hace constar el envío de ese total de credenciales.
De lo anterior, se razona que de los 2000 envíos efectivos, se deben multiplicar por los $800.00 que, como valor, consigna cada credencial, arroja un total de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos).
Lo cual no sería incongruente, pues conforme a los datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2005 existen 53334 jóvenes entre 15 a 24 años, de los cuales 29,624 van a la escuela.
Por lo que se deben declarar fundados los agravios, y con plenitud de jurisdicción esta Sala Regional debe resolver lo que con derecho proceda, por lo que solicitamos que ese gasto se sume a los erogados en la campaña, porque, partiendo del principio de buena fe, debe pensarse que ese ofrecimiento de beca sería pagado por el candidato, porque, de lo contrario, estaría comprometiendo dinero público del estado, lo cual constituiría un ilícito penal.
Aunado a lo anterior, esta clase de propaganda incide de manera frontal para la calificación de la determinancia, en su aspecto cualitativo, porque el ofrecimiento de una beca para estudiantes, por incidir en una necesidad básica de la población, como la educación, tiene una penetración considerable en los electorales a los cuales va dirigida. Esta propaganda, como se dijo, es claramente contraria a la normatividad, porque constituye un condicionamiento del sufragio, ya que, para obtener el beneficio, los ciudadanos se vieron obligados a votar por el candidato, pero finalmente lo que motivó la intención de quienes se inscribieron, fue la obtención de dicho beneficio.
Quinto. Consideraciones en torno a la determinancia. La responsable justificó este aspecto con base en diversos argumentos que se comparten, sin embargo, omitió tomar en cuenta razones sobre todo de carácter cuantitativo.
En principio, debe establecerse que, conforme a la resolución de la autoridad responsable, los gastos erogados por el candidato del Partido Acción Nacional superaron en más del 90% el tope de gastos autorizados para la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
Este rebase, por sí solo, es un elemento de gran peso para evidenciar lo determinante de la irregularidad, porque genera, con relativa facilidad, la presunción acerca de que influenció toda la votación de manera uniforme, y esto acarrea gran incertidumbre en el sentido de que el voto se haya emitido en las condiciones de libertad exigidas por la Constitución y la ley.
Al peso específico de la irregularidad, debe sumarse que el gasto fue destinado únicamente en propaganda electoral, porque en el dictamen emitido por el IEDF no se incluyeron los gastos operativos propios de cada campaña, de modo tal que todas las erogaciones cuantificadas en la resolución respectiva, fueron en propaganda electoral.
A esto debe agregarse el tipo de propaganda en la que se destinaron los mayores gastos. Por ejemplo, la aparición del candidato en el partido de fútbol, por sus propias características, generó una ostensible inequidad en la contienda, porque el candidato tuvo a su alcance un mecanismo de posicionamiento de grandes proporciones mediáticas, que no tuvieron los demás candidatos.
Asimismo, el candidato destinó sus gastos en propaganda abiertamente contraria a la legislación electoral, por haber condicionado el voto. Tal es el caso de las estrategias destinadas a la línea de asistencia médica y a la Beca Sodi. Al haberse destinado parte de los gastos de campaña a esta clase de propaganda, por incidir en necesidades básicas de la población, es claro que generó también una notoria inequidad en la contienda electoral.
Los anteriores elementos, valorados en su conjunto, se estiman suficientes para generar certidumbre, en el sentido de que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección, de alrededor de 5 puntos porcentuales, fue producto del ostensible gasto en que incurrió el candidato del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, señores Magistrados, atentamente solicito:
PRIMERO. Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Estimar fundados los agravios, modificar la resolución impugnada y ordenar la debida cuantificación de gastos del PAN en la elección a Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo.
2. Agravios formulados por el Partido Acción Nacional en el expediente SDF-JRC-69/2009.
“PRIMERO. Causa agravio al PAN el considerando QUINTO del fallo cuestionado, en cuanto a las razones que sustentan la conclusión a la que arriba el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que la entrevista, al ser propaganda electoral, debe cuantificarse dentro de los gastos de campaña; lo anterior, porque; contraviene: a) las libertades de expresión e información, previstas en el artículo 6 de la Constitución, b) lo determinado por la Sala Superior, máxima autoridad electoral de nuestro país, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la propia Carta Magna, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, y c) lo dispuesto en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo siguiente:
En la parte que se analiza del fallo combatido, la autoridad resolutora estima que las expresiones emitidas por Demetrio Sodi en la citada entrevista, por el contexto y las circunstancias en que tuvieron lugar, pudieron haber influido en el electorado (no razona en qué forma influyó, sino que pudieron haber influido). Dentro de ese contexto y circunstancias, dicha autoridad menciona que ciertas frases pronunciadas no es posible desvincularlas de la contienda comicial, así como la forma atípica en que se transmitieron en un evento deportivo, en el cual se difunde preponderantemente publicidad comercial, la época en que se expresaron y la calidad de quien las emitió. De esta manera, el citado órgano jurisdiccional concluye que, j con independencia de que la entrevista se haya hecho al amparo de de las libertades de expresión e información, o que no se aprecien elementos que evidencien un acuerdo de voluntades, finalmente la exposición de Demetrio Sodi generó un efecto en el electorado, (argumento subjetivo no sustentado en dato objetivo de convicción alguno) al advertirse que el discurso utilizado se encontraba dirigido intrínsecamente a posicionarse como candidato a un argo de elección popular.
Agrega la autoridad ahora responsable que, en el presente asunto, el instituto político que represento omitió cuestionar las consideraciones de la responsable en el sentido de que, al calificarse como propaganda electoral, la intervención del candidato Demetrio Sodi, debía cuantificarse para efectos del tope de gastos de campaña, y que, en tal sentido, la propaganda difundida sin costo debe clasificarse como donación en especie, por lo que dichas consideraciones deben permanecer incólumes, lo que se traduce en la aplicación del principio vigente en la legislación electoral del Distrito Federal, consistente en que todo acto de propaganda electoral debe ser cuantificado para dicho efectos.
Finalmente, el tribunal resolutor robustece sus consideraciones de que la entrevista del candidato electo a Jefe Delegacional en i Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi, constituye un acto de propaganda electoral, en lo resuelto por esa Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-51/2009, acumulados quine también coincide en señalar que las manifestaciones del mencionado candidato son propaganda electoral.
A este respecto, cabe decir que:
1. Es falso que el Partido Acción Nacional se haya abstenido de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable primigenia, de que al ser la entrevista propaganda electoral, debían contabilizarse en los gastos de campaña, y que por tanto, las mismas deban de permanecer incólumes; y
2. Suponiendo sin conceder que lo manifestado por Demetrio Sodi, candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en la entrevista realizada por Televisa durante un evento deportivo el veintitrés de mayo del año en curso, constituyera propaganda electoral, no por ello, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, debe contabilizarse dentro de los gastos de campaña.
En relación con el punto 1, es de mencionarse que en el escrito mediante el cual mi representado promovió juicio electoral en contra del acuerdo ACU-940-09, de fecha diecisiete de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el que aprueba el Dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización vinculado a la solicitud de investigación de los gastos de campaña del Candidato del PAN en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que motivó la integración del expediente lEDF-CF-IINV-008/2009, así como del propio dictamen, se adujo, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 123 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 1 del Código Electoral del Distrito Federal, en todo caso, quien tiene atribuciones para determinar si un acto realizado por un candidato que participa en una contienda electoral de Jefe Delegacional, constituye o no propaganda electoral, es el Instituto Electoral del Distrito Federal, mas no el instituto Federal Electoral, que sólo tiene competencia para conocer de actos relacionados con las elecciones de carácter federal y en el caso que se comenta si se violaron disposiciones electorales federales respecto de una supuesta contratación de tiempo en beneficio de un candidato.
No obstante lo anterior, el citado Instituto Electoral local en ningún momento se pronunció sobre el particular, además de que dicho pronunciamiento debió hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 256 del código electoral de esta entidad federativa; de ahí que si en la especie, no existe un pronunciamiento de dicha autoridad sobre si la entrevista otorgada por Demetrio Sodi en un partido de fútbol, constituye propaganda electoral, es inconcuso que tampoco puede ser considerado para efectos de determinar si existió rebase o no a los gastos de campaña del mencionado candidato, de lo que resulta una violación a lo establecido en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, que exige que quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, entre otros, los actos de propaganda electoral.
Por tanto, si por lo expuesto está demostrado que si la entrevista no está considerada como propaganda electoral, ni se demostró la ilegal contratación de tiempo en televisión, no es susceptible de cuantificarse para los mencionados efectos.
…”
Como se aprecia de la anterior transcripción, sí se hizo valer lo relativo a que no debía cuantificarse como gasto de campaña la entrevista concedida por Demetrio Sodi a Televisa, señalando al efecto que la autoridad electoral administrativa local no se había pronunciado en términos del Código Electoral del Distrito Federal, si la mencionada entrevista constituía o no propaganda electoral, en tanto que de acuerdo con el artículo 254 del supracitado ordenamiento legal, sólo serán considerados dentro de los gastos de campaña, los actos de propaganda referidos en el mismo artículo, en el cual no están enumeradas las entrevistas, es decir, que en su caso para que un acto sea contabilizado en los gastos de campaña, debe ser catalogado como propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el código electoral local, y no como lo dijo la responsable primigenia: porque la entrevista de Sodi es propaganda electoral al haberlo afirmado así el Instituto Federal Electoral, quien examinó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa medida, carece de sustento la determinación realizada por el tribunal responsable, en el sentido de que las manifestaciones hechas por la autoridad comicial del Distrito Federal en la parte que se analiza, deban quedar incólumes, en tanto que como se apuntó, es inexacta la afirmación de la resolutora respecto a que mi representado se abstuvo de cuestionar la parte conducente de la resolución ante ella impugnada.
En cuanto a lo referido en el punto 2, cabe precisar que en oposición a lo sostenido por el TEDF, no porque a un acto se la haya atribuido el carácter de propaganda electoral, automáticamente debe ser comprendido dentro de los gastos de campaña, ya que considerarlo así sería atentar contra las libertades constitucionales de expresión e información, desconocer el criterio sustentado por la máxima autoridad electoral en nuestro país, como es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, y desnaturalizar el contenido del artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, determinó que la entrevista concedida por Demetrio Sodi, constituyó un acto de propaganda protegida por las libertades de expresión e información, es decir, si bien para dicho órgano jurisdiccional la entrevista de mérito es propaganda electoral, lo cierto es que, para éste, se trata de una propaganda electoral de singulares características sui géneris por el contexto en que se dio En el citado fallo, en lo conducente, la referida señaló:
“…
La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión.
Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6o de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.
Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno de derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, él derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, él individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad dé información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.
La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.
Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”.
De ahí que en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.
Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.
En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española7, el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:
En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española[2], el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:
1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.”
2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio.
Por su parte el término “entrevistar”, el citado diccionario[3] lo define como:
1. tr. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos, para informar al público de sus respuestas.
2. prnl. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía[4], define a la “entrevista” como:
“Concurrencia, vista y conferencia de varias personas en sitio determinado para tratar o resolver un asunto.|| Visita que una persona hace a otra para solicitar su opinión acerca de un tema o asunto determinado, generalmente de interés público.”
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[5], le asigna al término “entrevista” en su segunda acepción, el significado siguiente:
“Interrogatorio, por lo común en el curso de una visita o un encuentro, casual o concertado, que los periodistas formulan a personas de notoriedad, a fin de obtener informaciones esclarecedoras o revelaciones, cuanto más sensacionalistas o escandalosas, mejor.”
El Manual de Periodismo[6] de Leñero y Marín destaca lo siguiente respecto de la entrevista:
“Entrevista
Se llama así a la conversación que se realiza entre un periodista y un entrevistado; entre un periodista y varios entrevistados o entre varios periodistas y uno o más entrevistados. A través del diálogo se recogen noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios.
Como método indagatorio, la Entrevista se emplea en la mayoría de los géneros periodísticos. La información periodística de la Entrevista se produce en las respuestas del entrevistado. Nunca en las preguntas del periodista.
A la Entrevista que principalmente recoge informaciones se le llama noticiosa o de información; a la que principalmente recoge opiniones y juicios se le llama de opinión, y a la que sirve para que el periodista realice un retrato psicológico y físico del entrevistado se le llama semblanza.
Atendiendo al fin principal que se persigue en una conversación periodística, la entrevista se clasifica en:
…
1. Entrevista noticiosa o de información es aquella que se busca con el fin de obtener información noticiosa.
…
2. Entrevista de opinión es la que sirve para recoger comentarios, opiniones y juicios de personajes sobre noticias del momento o sobre temas de interés permanente.
…
3. Entrevista de semblanza es la que se realiza para captar el carácter, las costumbres, el modo de pensar, los datos biográficos y las anécdotas de un personaje: para hacer de él un retrato escrito.
La entrevista de semblanza puede abordarlo exhaustivamente o mirarlo solamente bajo uno de sus aspectos.
…
Ahora bien, en el Manual de géneros periodísticos[7] se recogen la definiciones de diversos autores como Gonzalo Martín Vivaldi[8], “la entrevista es un género en el que se reproduce por escrito el diálogo mantenido por una persona; Miriam Rodríguez Betancourt[9], la entrevista “es el diálogo que se establece entre una persona o varias (entrevistadores) y otra persona o varias (entrevistados) con el objetivo, por parte de los primeros y con conocimiento y disposición de los segundos, de difundir públicamente en un medio de difusión masiva, el contenido de la conversación, por su interés, actualidad y relevancia”; y Juan Cantavella[10] la entrevista “es la conversación entre el periodista y una o varias personas, con fines informativos (importan sus conocimientos, opiniones o el desvelamiento de la personalidad) y que se transmite a los lectores como tal diálogo, en estilo directo o indirecto”.
Las concepciones doctrinarias contenidas en las citas anteriores permiten obtener, como elementos generales y esenciales de una entrevista, enfocada desde el punto de vista periodístico, por la naturaleza del hecho que se analiza, los siguientes:
1. Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
3. La interacción y diálogo, mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
4. La finalidad: Que puede variar, desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
Los elementos anteriores deben tenerse en cuenta para verificar si la “modalidad de tiempos en radio y televisión” empleada en el caso concreto constituye o no un género periodístico y, en particular, una entrevista.
El respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de expresiones formuladas como respuesta a una pregunta directa de un reportero, que por general no están sometidas a un guión predeterminado sino que son la manifestación espontánea que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior.
En principio, tales declaraciones públicas, formuladas en el contexto de una entrevista, cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que el formato de su presentación es, en sí mismo, ilegal o extraordinario, como podría suponer la aparición de una entrevista durante la transmisión de un espectáculo deportivo, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.
Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar”, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las “necesarias para asegurar” la obtención de cierto fin legítimo.[11]
En el mismo sentido, el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, por ejemplo, a través de entrevistas en el marco de la transmisión de espectáculos públicos, cuando en el contexto general de su transmisión prevalezca el contenido del evento que se transmite y no se trate de una simulación.
Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
En el presente asunto es manifiesta la necesidad de establecer, en relación con los géneros periodísticos, cuáles son algunos de los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, durante las contiendas electorales, como rasgos fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho.
Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.
Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas, el cual se ajuste a los límites constitucionales.
Además, los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural. En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.
Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.
Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.
Cuando se alega que un acto que tiene verificativo en radio y televisión, puede constituir propaganda electoral o política que, supuestamente, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.
Para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.
Tan es cierta e inobjetable dicha conclusión que, en el artículo 13, parágrafo 3, de la Convención Americana (en tanto parte del bloque de constitucionalidad, según deriva del artículo 133 constitucional), se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.
En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.
Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y no a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.
Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo en el aspecto que se precisa más adelante, en relación con situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.
La atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.
De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.
Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.
En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.
Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:
“Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:
…”.
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.
Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.
Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.
En ese orden de ideas, si durante una entrevista un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
Sin embargo, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, resulta claro que ello trasciende el ámbito periodístico y se convierte en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que ameritaría la imposición de una sanción.
Como se advierte, la Sala Superior indicó que la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, Base III, apartado a, párrafo segundo de la Constitución Federal con el reconocimiento libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6° de la propia Ley Fundamental, conduce a considerar que el objeto de la prohibición constitucional a los partidos políticos y candidatos, entre otros, a contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, no comprende los tiempos que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, autenticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.
Asimismo, indicó que la entrevista es un género periodístico, concluyendo que:
A. Cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que el referido candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato;
B. Lo anterior, siempre y cuando el candidato se limite en sus comentarios al contexto de la entrevista, cuya naturaleza obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística;
C. Siendo la entrevista un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional, si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional, y
D. Si durante una entrevista un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ello se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición tiempos de campaña electoral, las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
De lo anterior se obtiene que, para ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional máximo en materia electoral, de acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda contenida en la entrevista, al ser éste un género periodístico Y NO PUBLICITARIO, es permisible y por tanto, lícita por encontrar cobertura constitucional en las libertades de expresión e información, I siempre que no se desvirtúe la naturaleza de la entrevista, la cual se caracteriza porque su difusión es limitada, a diferencia de un promocional, que es esencialmente es repetitivo.
Respecto de este tema, este instituto político coincide plenamente con lo manifestado por el Magistrado Miguel Covián Andrade, en el voto particular que formuló en la sentencia que ahora se combate, en el sentido de que ésta dejó completamente de lado la parte del fallo emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que ésta indicó que las expresiones del candidato Demetrio Sodi no constituían violación a la normatividad aplicable, toda vez que las mismas se realizaron bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información garantizados constitucionalmente.
De lo razonado por el indicado tribunal federal, se obtiene que éste hace una distinción entre:
I. Propaganda electoral realizada a través de algún género periodístico (entrevista, nota informativa, reportaje, etc.), amparado por las libertades de expresión e información, garantizadas por el artículo 6 de la Constitución General de la República, y que no tiene fines publicitarios per se.
II. Propaganda electoral que tiene propiamente como finalidad publicitar una candidatura a cierto cargo de elección popular, como son los spots de radio y televisión (y cuyo tiempo de acceso a tales medios electrónico es administrado por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Fundamental), los espectaculares, las mantas, las bardas, los gallardetes, los pendones, etc.
En relación con el punto I, cabe destacar lo manifestado por el Magistrado Armando Maitret Hernández, quien al encontrarse disconforme con la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitió voto particular en la sentencia que se combate. Dicho jurista, después de analizar la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación y sus acumulados SUP-RAP-234/2009, afirma que con el propósito de armonizar los altos valores que se encuentran implícitos en este tipo de controversia, tal órgano jurisdiccional federal privilegió el derecho a la libertad de expresión, toda vez que no entra en el género de la publicidad, sino que es de carácter informativa, y que por ello no puede ser cuantificable para efectos del límite de erogaciones realizadas en la campaña. Es decir, según el Magistrado Maitret, la Sala Superior estableció que existe cierta categoría de “propaganda sin costo”, es decir, para el caso, las que se desprendan de entrevistas, siempre y cuando se den los supuestos que la propia sentencia federal refiere, con lo que se canceló ¡a posibilidad de que se contabilizara como donación en especie, con independencia de que exista o no contrato de por medio.
Respecto al punto II, resulta interesante lo señalado en el tomo II del Diccionario Electoral (páginas 1031 a 1033), dirigido por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos por conducto del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), y editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma Universidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal Electoral y el propio Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en nuestro país en el año 2003, en los siguientes términos:
“…
A. La propaganda político electoral y la publicidad
En el sentido mencionado, la propaganda no difiere en esencia de la publicidad, concepto este último que supone dar a conocer algo, publicarlo, una forma de propagarlo con la finalidad de estimular la demanda de bienes y servicios. Este concepto persigue promover una conducta en un sentido determinado. La propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que inspirada en el sistema norteamericano, tiene a extenderse a la mayor parte de las naciones capitalistas y aunque el producto que se busca vender no es otra cosa que un candidato, un programa o unas ideas, las técnicas utilizadas son las mismas de las ventas de mercancías, en las cuales se utilizan “slogan” de fuerte impacto emocional, que en nada difieren de la promoción de un cosmético o bebida. Hoy en día las campañas electorales presentan un manejo típicamente publicitario, donde incluso se abandona la difusión de ideas y se cambia por la venta de un producto, de una mercancía.
Mientras que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, la publicidad busca la compra, el uso o consumo de un producto o un servicio.
Desde la perspectiva de los medios, la propaganda político electoral ha evolucionado desde el contacto personal o con escritos y panfletos, como se dio en la primera época del Constitucionalismo, hasta la actual que, sin renunciar totalmente a la relación directa con los electores, utiliza esencialmente los medios de comunicación colectiva. Los periódicos, frente a la radio y a la televisión, también han disminuido su influencia, si se toma en cuenta que la lectura exige un mayor esfuerzo de concentración y disciplina que la actividad pasiva frente a la televisión Incluso en países de alto nivel de analfabetismo la televisión resulta un medio idóneo para transmitir un mensaje, vender un producto y promocionar un candidato.
Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su influjo con efectos emotivos y no con razones. Exagerando las cualidades y escondiendo defectos de los candidatos, como en los productos, la propaganda política, elaborada por especialistas calificados y asesores extranjeros, pretende interpretar y responder a las encuestas, estudiar diversos aspectos del comportamiento electoral, para ofrecerle al pueblo lo que éste desea oír...”
Asimismo, Andrés Valdez Zepeda en su libro “El Arte de Ganar las Elecciones. Marketing del Nuevo Milenio” (editorial Trillas, México, 2006, página 20), señala que en el marketing político se ofrecen, entre otros productos y servicios, los relativos a los servicios de publicistas y profesionales de la comunicación que diseñan y producen campañas publicitarias a través de spots, jingles y todo tipo de materiales propagandísticos para medios de comunicación; los servicios de edición de impresos y objetos utilitarios con fines propagandísticos que van desde calcomanías, espectaculares, gallardetes, folletos, gorras, bolsas, encendedores y plumas, entre otros; una serie de servicios diversos como la pinta de bardas, el alquiler de sonidos, templetes y promocionales diversos como parte de la logística de la campaña.
El diccionario Electoral 2000 de la coautoría de Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino (Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, 1999, páginas 574 y 575), defina a la propaganda electoral como:
“Es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa. Implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir en la opinión. Procede conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales, y provocar los efectos calculados.
…
La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción. Es distinta de la información, porque tiene el propósito de provocar las respuestas (no necesariamente racionales ni responsables)...”
En los últimos tiempos ha sido tal la expansión del marketing electoral, que el orden jurídico ha regulado estos productos publicitarios, ordenándose en varias legislaciones no exceder el gasto que se realice en los mismos. Asimismo, en nuestro país, destaca la reforma constitucional electoral de 2007, respecto a la regulación de los productos publicitarios que se difunden a través de los medios de comunicación electrónica como la radio y televisión.
En efecto, con dicha reforma constitucional se pretendió regular la difusión de la propaganda electoral elaborada ex profeso para la televisión y la radio, esto es, los spots publicitarios, advirtiéndose la iniquidad que se generaba al tener ciertos partidos mayores recursos económicos que otros, así como ¡a preferencia que tales medios de comunicación otorgaban a determinados institutos políticos y candidatos. En ese sentido, se dispuso que todos los partidos políticos accedieran a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, siendo el Instituto Federal Electoral el encargado de administrar los tiempos que en radio y televisión correspondería a cada uno de los institutos políticos existentes, a fin de publicitar sus ideas, candidatos, plataformas electorales, programas de acción, acciones de gobierno, etcétera.
Sin embargo, la reforma constitucional en comento no tuvo por objeto regular los géneros periodísticos, y ni mucho menos coartar la libertad de expresión e información, sino tan sólo generar normas que garantizar un acceso igual para todos los partidos políticos y candidatos de sus productos publicitarios –spots-, a los medios de comunicación social (radio y televisión). De no considerarlo así, se estaría partiendo de la premisa de que nos encontramos frente a una dictadura y no ante un Estado democrático de Derecho, lo cual es inaceptable.
El contenido de algún género periodístico no es igual al de un promocional o spot televisivo o radiofónico, pues si bien en ambos puede realizarse proselitismo político y/o electoral, lo cierto es que tienen efectos diferentes, pues no produce el mismo impacto lo manifestado en forma improvisada y motivado por los comentarios o preguntas de un periodista, a lo dicho dentro de una producción elaborada ex profeso, con un diseño creativo de una asesor profesional en marketing.
De esta manera, lo expresado por Demetrio Sodi en la entrevista que concedió durante un partido de fútbol el pasado veintitrés de mayo, es lícito, al darse a través de un género periodístico, sin que pueda catalogarse como publicidad cuantificable en dinero, dado que sus manifestaciones a excitativa de un periodista, se difundieron una sola vez, ello con independencia de la promoción que pudo o no haber realizado de su candidatura, pues no existe ninguna evidencia en autos que haga suponer que la entrevista haya sido de manera reiterada, de suerte que pueda considerarse que se haya desnaturalizado el citado género periodístico, convirtiéndose en publicidad.
No obstante lo anterior, el tribunal responsable confunde o no quiere advertir la marcada diferencia que realiza la Sala Superior electoral, pues para la resolutora, toda propaganda electoral entra en el concepto de publicidad cuantificable en dinero, lo cual no es así, atento a las consideraciones antes apuntadas, dado que una entrevista ante todo es un género periodístico, en que las expresiones manifestadas a través de él, se encuentran protegidas por las libertades de expresión e información, siempre y cuando no sobrepasen los límites establecidas a éstas, y no se generan per se para “vender” una candidatura.
Así las cosas, contrariamente a los considerado por la autoridad responsable, el proselitismo electoral no en todos los casos es cuantificable para evaluar gastos de campaña, pues lo es sólo aquella que tiene matiz de publicidad electoral (marketing), en tanto que el que se manifiesta a través de algún género periodístico, atiende a otros valores esenciales para el desarrollo y consolidación de un Estado democrático, como es el nuestro, siempre y cuando, como lo dijo la Sala Superior del tribunal electoral federal en los recursos de apelación antes indicados, no se evidencie que se desvirtúe la esencia del género periodístico de que se trate.
La responsable resalta que la forma atípica en que se transmitió la entrevista de Demetrio Sodi en un evento deportivo, en el cual se difunde preponderantemente (mas no en su totalidad) publicidad comercial, la época en que se efectuó y la calidad de dicho ciudadano, generó un efecto en el electorado, al advertirse que el discurso utilizado se encontraba dirigido intrínsecamente a posicionarse como candidato a un cargo de elección popular. Sin embargo, las anotadas circunstancias que el tribunal responsable destaca mismas en que subjetivamente razona que se generó un efecto en el electorado, pero sin precisar cuál y cómo lo tiene por demostrado, no hacen cuantificable el tiempo televisivo que ocupó la misma.
Lo anterior, porque, la supuesta forma atípica en que apareció Demetrio Sodi en un evento deportivo, en nada afecta la libertad de expresión que tiene dicho candidato, además de que tai como lo reconoce la responsable y lo señaló la Sala Superior en la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, dicho candidato fue invitado previamente por la televisora para participar con los comentaristas, lo cual no es algo extraordinario, pues ante todo, la televisora respectiva, al ser una empresa con fines de lucro, se maneja por reglas comerciales, y en ese sentido, puede resulta atractivo para su teleauditorio el presentar figuras públicas para que intervengan como comentaristas en un partido de fútbol. Al respecto, en el mencionado fallo de la Sala Superior se indicó:
“…
En este punto conviene señalar, que para los efectos de considerar un acto como una entrevista, conforme a los elementos destacados en párrafos precedentes, la notoriedad del personaje entrevistado no debe estar necesariamente relacionada con su grado de experiencia o conocimiento respecto del evento o deporte (en este caso un juego de fútbol) pues incluso se puede pensar, conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, que despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos e incluso, deportistas de otras disciplinas).
…”
De igual manera, si bien es cierto que en los partidos de fútbol se comercializa el tiempo de transmisión televisiva y radiofónica, ello por sí mismo no pone de manifiesto el que en la especie, Televimex, S.A. de C.V., haya comercializado el tiempo en que apareció el candidato Demetrio Sodi, en tanto que ya la Sala Superior señaló que no hay elementos que hagan suponer la contratación o adquisición del tiempo televisión en cuestión.
En efecto, en fallo dictado en el recurso de apelación 234/2009 y sus acumulados, la Sala Superior indicó textualmente que:
“…
Sin embargo, ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, sin que exista prueba de que la televisora, sus comentaristas o reporteros conocieran esa circunstancia y que pudieran haber evitado esas manifestaciones, por ejemplo, simplemente absteniéndose de hacer la entrevista.
Otra circunstancia a tener en cuenta, consiste en que en la descripción que se hizo de las pruebas, en el video en cuestión no se aprecia algún elemento visual o sonoro, de promoción del partido al que pertenece el candidato denunciado, ni otros elementos que permitan inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular, pues, incluso, se destacó que la toma al candidato fue hecha en un ángulo hacia arriba, en el que se enfoca simplemente el plafón o el techo del lugar en el que se realiza.
…”
Así que, el hecho de que los tiempos de televisión en que se transmiten partidos de futbol sean preponderantemente comercializables, no aporta nada al caso que ahora nos ocupa, y sí constituye una afirmación de la responsable de que pueden existir tiempos no comercializables, pues preponderante no significa el todo, sino sólo que prevalece (sobresale) de otros tiempos en este medio de comunicación.
El tribunal resolutor afirma que con la aparición del ciudadano Demetrio Sodi en un evento deportivo, en el que realizó promoción de su candidatura, tuvo un efecto en ele electorado; tal aseveración es totalmente dogmática y que carece de motivación, en la medida en que no se apoya en elemento alguno de prueba que así lo demuestre, y por tanto, no puede ser válida jurídicamente. Además, conviene destacar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación multicitado, el tribunal federal electoral sostuvo que:
“...la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella (para el actor, el fin de la propaganda es “atraer adeptos”).
La circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta (presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas para obtener el voto) no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados…”
La autoridad jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, es muy enfática en sostener que la aparición del candidato Demetrio Sodi en una entrevista televisiva, al tratarse de generar una transgresión al principio de equidad en la contienda electoral.
En adición a lo indicado por el tribunal federal electoral, en el sentido de que la realización de propaganda electoral no conlleva que se logre el objetivo buscado, esto es, ganar adeptos, es de reiterarse que no todo proselitismo electoral es susceptible de tomarse en cuenta para efectos de gastos de campaña, sino sólo aquél en el que se demuestre que de antemano se elabora con fines estrictamente publicitarios, lo que en el caso de la entrevista, al ser éste un género periodístico, debe demostrarse que se desnaturalizó y que en realidad se hizo publicidad; aspecto que, en la especie, no existe señalamiento en estos términos por parte del denunciante, ni elemento alguno de prueba que demuestre lo aseverado en la mayoritaria.
En esa virtud, aun en la hipótesis de que en la entrevista multicitada hayan existido manifestaciones proselitistas por parte del candidato Demetrio Sodi, al haberse producido éstas a través de un género periodístico, respecto del cual no esta demostrado que se haya desvirtuado, las mismas no son cuantificables, y en consecuencia, no son susceptibles de tomarse en cuenta dentro de los gastos de campaña, en tanto que se dieron al amparo de la libertad de expresión del candidato, así como de la liberta de información de la televisora.
La libertad de expresión es un elemento fundamental de toda sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública y es una demanda del pluralismo, la tolerancia y la apertura del Estado constitucional. Así lo han reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y otros tribunales nacionales e internacionales. Incluso se ha reconocido su “posición preferente” respecto de otros derechos o bienes constitucionales, como lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia en las acciones e inconstitucionalidad 45/2006 y acumulada 46/2006.
Asimismo, la libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.
En específico, el tribunal federal electoral ha señalado que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión. Así lo ha considerado tal órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-108/2008, de veinte de agosto de 2008.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente | necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
En efecto, en los artículos 6° y 7o constitucionales se dispone, en lo sustancial, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a ¡os autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”
Los artículos 6o y 7° de la Constitución, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
En este sentido, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1o, 3o, 6°, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, establece:
“Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos de reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, publicado asimismo en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, dispone:
De ellos se advierte que: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); b) Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente); c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino sólo a responsabilidades ulteriores. Estas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente); d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otro medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica); e) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica), y f) Por ley estará prohibida toda propaganda a favor de la guerra y toda apología a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática; es indispensable para la formación de la opinión pública y conditio sine qua non para que, entre otros, los partidos políticos y quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente (Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No 111).
Asimismo, el tribunal interamericano ha reiterado que el contenido del artículo 13 de la Convención:
“... establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”
El citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal. Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir. Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
No obstante su importancia, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto o ilimitado, sino que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En particular, resulta relevante considerar la importancia de maximizar la libertad de expresión en el debate público y en las campañas electorales, tal como lo ha reiterado la Sala Superior citada, en diferentes ocasiones y se expresa en la tesis XL/2007, con el rubro y texto:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACION EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. — (Se transcribe)
En este sentido, es criterio reiterado de ese tribunal electoral, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en N^ razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Es indudable que los géneros periodísticos (nota informativa, entrevista, reportaje, etcétera) resultan trascendentes en el pleno ejercicio de las libertades de expresión e información, ya que a través de los primeros se pueden hacer efectivas las segundas. Aspecto que el órgano jurisdiccional local no tomó en cuenta, y peor aún, como lo señala el Magistrado Covián Andrade en el voto particular que emitió en la sentencia impugnada, el criterio de la mayoría dejó de ponderar las conclusiones sostenidas por la autoridad administrativa federal electoral y el tribunal federal electoral, respecto a que una entrevista de televisión de ninguna manera puede ser considerada como propaganda prohibida, aun y cuando se acreditara que tal actividad se hubiera anunciado de manera previa por el Partido Acción Nacional.
Por otro lado, se tiene que las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, expresó:
“El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[...] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales, así como atender a otras disposiciones fundamentales en materia política-electoral como, por ejemplo, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público.”
Este último aspecto implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que los partidos políticos cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Por ello, en el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas (con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, a fin de V hacerlas compatibles con sus documentos básicos), es parte de sus prerrogativas, como entes determinantes de la política en general y de la política-electoral en particular, lo cual está estrechamente vinculado con las razones que justifican su existencia y actuación misma.
No obstante, del propio status constitucional, como entidades de interés público; considerando sus fines; las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, su derecho a la libertad de expresión, en tanto derecho a participar en la vida política del país en general y en los procedimientos electorales, en especial, no es un derecho absoluto o ilimitado, antes bien que está sujeto a ciertos términos, requisitos, restricciones, deberes o limitaciones que aseguran la vigencia eficaz de determinados principios constitucionales que informan al sistema electoral en particular y aún más específicamente al sistema de partidos políticos.
Ese tribunal electoral federal en diversas ocasiones, ha interpretado que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político y en ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura. Al respecto, dicha Sala emitió la tesis relevante con el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.”
Como se aprecia, ese tribunal ha resaltado el aspecto comercial o de marketing de la propaganda electoral, lo cual no se encuentra prohibida por el orden jurídico aplicable a la materia, sino tan solo se regulan sus gastos, considerando que a fin de no contravenir el principio de equidad en la contienda, no deben sobrepasar los límites que la autoridad electoral determina en cada caso.
Por lo anterior, es que resulta de trascendental importancia determinar cuándo la propaganda electoral es producto comercial (marketing), y cuándo, amparada por un género periodístico, se genera intrínsecamente para responder al ejercicio de las libertades de expresión e información.
En este contexto, resulta incontrovertible que en la especie, la entrevista de mérito no es susceptible de contabilizarse dentro de las erogaciones de campaña, al no compartir la naturaleza de la propaganda electoral que debe considerarse dentro los gastos de campaña, mismos que se encuentran previstos de manera específica en el artículo 254, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, cuyo texto establece:
“Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las Coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
…”
Nótese que el legislador fue claro y contundente al establecer en la disposición en comento, cuáles gastos taxativamente quedan comprendidos dentro de los que deben considerarse en la regulación de los topes de gastos de campaña, SIN QUE EN FORMA ALGUNA se haya incluido ni directa ni indirectamente LAS ENTREVISTAS, lo que viene a constituir un justificante de la consideración que establece la Sala Superior respecto a este tema.
Según se obtiene de la fracción I antes transcrita, los conceptos ahí previstos guardan una misma esencia, pues se trata de actos de publicidad para promocionar una determinada candidatura, y que acorde a esta naturaleza, son productos o actividades que se generan en forma repetitiva o reiterada; cualidad que no se encuentra en lo expresado por el entonces candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, durante la multicitada entrevista televisiva, en tanto que, como lo indicó el tribunal electoral federal, se dio en el contexto de un género periodístico, sin que exista base para concluir que por sí misma, por su naturaleza, puede estimarse sea un medio publicitario, siendo de destacarse que en el caso, no se encuentra demostrado que dicha entrevista se haya transmitido reiteradamente de manera que haya perdido su esencia de género periodístico.
De ahí que no puede considerarse que la esencia de las manifestaciones vertidas por el suscrito en la entrevista citada, sea similar a la propaganda contenida en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, que sí deben comprenderse dentro de los gastos de campaña, por tratarse de artículos y actividades que se elaboran y llevan a cabo con la idea fundamental de publicitar la imagen y propuestas de gobierno del candidato de que se trate. En cambio, en la citada entrevista, el eje central de interés del periodista se dirigió al tema del deporte, y específicamente el de fútbol, y no de publicitar la plataforma política del partido o las acciones de gobierno del candidato en caso de resultar electo y acceder al ejercicio del cargo público por el que postula.
En virtud de lo anterior, no existe razón para que lo manifestado en la entrevista de mérito, haya de ser contabilizado dentro de los gastos de campaña, sin que obste la circunstancia de que en la misma se contengan expresiones futuristas electorales realizadas por mí, en la medida en que, como quedó anotado en líneas precedentes, ello es lícito al amparo de las libertades de expresión e información, por haberse producido dentro de uno de los géneros periodísticos (entrevista), y no existen evidencias que demuestren la utilización de dicho género para llevar a cabo publicidad por parte del Partido Acción Nacional o del suscrito, tal como lo sostiene el Magistrado Covián Andrade en el voto particular emitido en el fallo que se cuestionada mediante el presente juicio.
En relación con esto último, la responsable manifiesta que:
“…
De dicha argumentación, claramente se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dedicó ese estudio al elemento típico de la conducta infractora, relativo la prohibición de los partidos de contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, lo cual implicaba la acreditación de la celebración de un acuerdo de voluntades con la televisora involucrada.
De lo que se sigue que, si para acreditar un acto de propaganda electoral a la luz de la legislación electoral del Distrito Federal, así como su cuantificación para establecer si algún partido rebasó el tope de gastos de campaña, no resulta exigible demostrar la existencia de una contratación o adquisición de propaganda en algún medio de comunicación, ni el elemento de bilateralidad que en aquel caso no quedo acreditado respecto de la televisora en comento, por tanto, la base argumentativa que en ese sentido contiene la referida ejecutoria, no trasciende ni orienta consideración alguna respecto al tema específico que se analiza respecto al rebase del tope de gastos en el ámbito local, lo que es distinto a la prohibición de contratar propaganda electoral en televisión.
No obstante lo anterior, aun cuando existe pronunciamiento inatacable que hace suyo este tribunal estatal a la luz de la normatividad local, respecto a que la entrevista reseñada, constituye un acto de campaña electoral, se estima que la inexistencia de un contrato no permite concluir que en el caso se trató de una conducta inscrita en el género periodístico de entrevista, la cual si bien, en sí misma no está prohibida ni restringida normativamente para los efectos de entrevistar a personas que ostentan alguna calidad política, tal como se afirma en la ejecutoria en comento, el resultado en el caso que se analiza, fue que tal actividad se tradujo en un acto de campaña electoral cuantificable para efectos de fiscalización de los gastos de la campaña relativa a delegado en Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, cabe decir que el tribunal federal de la materia en el precedente de mérito, respecto a la específica conducta que se analizó entonces, concluyó que no se probó que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, de lo que se sigue además, su pleno conocimiento e intención de realizar la conducta reprochable en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.
Sin embargo, si se analiza la conducta relativa a la realización de la entrevista y su contenido político electoral, a la luz del acervo probatorio conjunto antes aludido, es posible llegar a la convicción de que se pretendió dar la apariencia de que se trataba de una entrevista espontánea y casual, siendo que está acreditado que existió la planeación e interés por parte del candidato de mérito, para dar a conocer a la ciudadanía su candidatura y propuestas de campaña, lo que en su caso, de no haber sido calificada expresamente tal actividad como acto de propaganda electoral, también a través de las pruebas indirectas es posible arribar al convencimiento de que se trata de una conducta aparentemente inocua que simula ser distinta de una acto de naturaleza propagandística, sin embargo, existen indicios suficientes para acreditar que en realidad sí reúne las características de un acto de propaganda electoral, que independientemente de la calificación sobre su licitud o de la existencia de un contrato que evidenciara el consentimiento de la televisora, en forma alguna pudiera considerarse un acto de periodismo distinto al de propaganda electoral, que a su vez impidiera considerarlo para efectos de la fiscalización dentro del procedimiento establecido en el artículo 61 del Código Electoral para el Distrito Federal, pues con ello se aceptaría una ventaja indebida a favor del candidato de referencia, actualizando una conducta constitutiva de fraude a la ley.
En la especie, respecto de la conducta consistente en la aparición del candidato referido en televisión, bajo un formato en apariencia de “entrevista”, la cual aunque puede estar, prima facie, considerada como ajena al ámbito electoral, no lo está si se trata de una simulación sobre la realización de una actividad proselitista. Dicha conducta que no constituiría un acto de propaganda electoral, a primera vista, consiste en la entrevista de una persona pública en un partido de fútbol, sobre el tema deportivo. No obstante, considerando todos los factores relevantes derivados de las probanzas ya analizadas, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producirían un resultado contrario a la norma establecida, es decir, que tal acción no fuera considerada como acto de propaganda electoral, y por consiguiente, tampoco contabilizado para efectos del cálculo del rebase del tope de gastos de la campaña respectiva.
…”
Según la responsable, existió una apariencia de entrevista para llevar a cabo propaganda electoral por parte del ahora inconforme, mediante su aparición en la transmisión televisiva de un encuentro deportivo, existiendo un fraude a la ley.
Tales consideraciones resultan inocuas e ilegales al carecer de sustento probatorio que las respalde, en la medida en que, en oposición a lo sostenido por el tribunal electoral local, el hecho de que haya existido un acuerdo previo sobre que el suscrito participaría en Televisa con los comentaristas del partido de fútbol citado, no evidencia que haya existido una concertación previa para llevar a cabo la entrevista, y mucho menos que entrevistador y entrevistado se hayan puesto de acuerdo sobre las preguntas a realizar y las respuestas a proporcionar, en tanto que no existe elementos de pruebas que así lo demuestre.
Como si se obtiene del estudio de las pruebas realizado por la Sala Superior en el fallo dictado en los expedientes SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, el suscrito fui invitado por Televimex, S.A. de C.V., para participar con los comentaristas deportivos en el encuentro de fútbol referido, y ya estando ahí, me manifestaron que ya no se llevaría a cabo esa participación, sino que me iban a entrevistar, esto es, fue hasta el momento en que se llevó a cabo el evento deportivo en que tuve conocimiento de que sería entrevistado, razón que hace tendenciosa y sesgada la consideración de la responsable, cuando sostiene que la entrevista fue pactada con antelación.
Los elementos probatorios de los que parte el tribunal responsable únicamente evidencian, en su caso, que se agendó el lugar y fecha de colaboración del ahora enjuiciante con comentaristas deportivos, pero en modo alguno sobre la entrevista, ni los temas a tratar, o más aún sobre las respuestas que debía otorgar; de esta suerte, resulta temerario que la responsable asevere, sin sustento, que se trató de dar la apariencia de entrevista a una propaganda electoral, dado que no hay dato alguno que lo corrobore, pues si bien es cierto para ciertos casos la prueba indirecta cobra relevancia, no menos cierto resulta que con dichas pruebas han de evidenciar el hecho de que se trata de probar, y en la especie tales probanzas resultan insuficientes para deducir que el periodista que me entrevistó y yo acordamos con anterioridad al evento que nos ocupa, sobre los temas - a tratar y sobre las respectivas respuestas, motivo por el cual, también es aventurada la afirmación del órgano jurisdiccional responsable de que existió un fraude a la ley.
Cabe destacar que en la sentencia emitida por la Sala Superior del tribunal federal electoral, en la apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, dicho órgano jurisdiccional señaló en forma contundente que:
“Que ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema.”
El mencionado órgano jurisdiccional indicó con suma claridad que no existió simulación entre el candidato y la televisora, con el propósito de adquirir tiempos en radio y televisión, lo que conlleva a considerar que tampoco hubo simulación por parte de los sujetos involucrados para que el suscrito promocionara su candidatura en la televisión mediante una entrevista, en tanto que cuál sería el objeto de no simular la adquisición de tiempo, si precisamente la adquisición necesariamente era con el objeto de supuestamente promocionarse. De suerte que, si no existió simulación para adquirir tiempos, de ahí se sigue que tampoco lo hubo para promocionarme, pues se reitera, la adquisición de tiempo supone como objetivo realizar proselitismo electoral, pues la reciente reforma constitucional en materia de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social de tipo electrónico como radio y televisión, tuvieron por objeto proscribir la adquisición directa de tiempos, que tuviera por objeto la promoción electoral, y no la prohibición de adquirir tiempos por adquirir tiempos, esto es, constitucionalmente está proscrita la adquisición directa de tiempos en radio y televisión por parte de partidos políticos y personas físicas y morales, con el objeto exclusivo de realizar proselitismo político, pues esto sólo puede hacerse por conducto del Instituto Federal Electoral. Por lo que, cuál sería el objeto de no simular la adquisición de tiempo en la televisión, si esa adquisición es con la finalidad de realizar proselitismo político.
De igual manera, vale destacar que acuerdo con la resolución emitida el cuatro de septiembre de este año, en los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009 acumulados, la propaganda contenida en la entrevista de mérito es lícita, y se señaló que dentro de las constancias de autos no existen elementos que demuestren plena y fehacientemente que el Partido Acción Nacional o su candidato, Demetrio Sodi, contrató o adquirió el tiempo de televisión que ocupó la entrevista difundida el veintitrés de mayo en un encuentro deportivo, de lo que se obtiene que tampoco se encuentra demostrada erogación alguna por parte del citado instituto político ni de su candidato, por lo que no existe razón que justifique asignar un costo al tiempo televisivo que empleó la entrevista que nos ocupa, y que dicho costo se aplique a los gastos de campaña, en términos del artículo 254 del código comicial local.
En este sentido, el Magistrado Covián Andrade, suscriptor minoritario de la sentencia combatida, apoya la idea de que al no advertirse que la citada entrevista fue contratada o adquirida por el candidato del Partido Acción Nacional, el tiempo de duración de la misma, no puede ser contabilizado como gasto de campaña.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la cantidad monetaria que pudo representar el tiempo televisivo ocupado por la entrevista en mención, tampoco puede ser considerada como una donación en especie por parte de la empresa Televimex, S.A. de C.V., pues la respectiva transmisión que ésta hizo no fue con la intención de posicionar mi candidatura, pues no hay algún elemento que así lo evidencie; al contrario, como lo indica la responsable, existen datos que hacen suponer que no dependió de la televisora las manifestaciones realizadas por mí.
La sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, resalta las siguientes circunstancias:
a) La entrevista se dio en un espacio deportivo, como lo es un estadio de fútbol;
b) La pregunta realizada por el reportero que entrevistó al referido ciudadano, se relacionaba con el tema del fútbol, no con la candidatura de éste;
c) La pregunta se dirigió a una persona que tiene cierta notoriedad en el ámbito social y político del Distrito Federal e, incluso, en el ámbito nacional, por tratarse de alguien que durante muchos años se ha desempeñado en la vida pública, como funcionario público o como dirigente o militante destacado de varios partidos políticos, en esta ciudad, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba, pues forma parte del conocimiento general obtenido de manera natural, por la población de cultura media del Distrito Federal, en atención al lapso prolongado en que ha desarrollado sus funciones, y la natural exposición de quienes desempeñan este tipo de cargos y funciones;
d) El entrevistado exteriorizó su convicción personal respecto del fútbol;
e) La pregunta resultaba de interés para los televidentes aficionados al fútbol, puesto que se desarrollaba un juego en vivo, en el que estaba de por medio avanzar a etapas finales del torneo deportivo en disputa;
f) Conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos, e incluso, deportistas de otras disciplinas), y
g) En el desarrollo de su intervención, el sujeto entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa, MAS NUNCA SOLICITÓ EL VOTO DEL ELECTOR.
Dadas las anteriores circunstancias, es inconcuso que la televisora citada no tuvo intención de promocionar mi candidatura, sino la de promover el fútbol, como así se advierte del lugar y tiempo en que sucedió, el tipo de pregunta, y quién ingresó los elementos de promoción de la candidatura, aspectos que quedaron fuera de control de la televisora o del reportero correspondiente. Por lo que no existe razón para que se considere como una donación en especie, el tiempo que tomó la entrevista realizada al suscrito, en tanto que, la televisora actuó por su propia iniciativa con el fin de que la información proporcionada por una figura pública, pudiera resultar de interés para su auditorio, pues no debe pasar desapercibido que dicha televisora es una empresa comercial con fines de lucro.
Relacionado con este tópico, se comparte la consideración del Magistrado citado, consistente en que la entrevista no puede ser considerada como aportación en especie, ya que este tipo de aportaciones constituyen una especie dentro del género de adquisición, contempladas en el artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal, en que el término “adquirir” tiene la connotación de la acción de ganar, comprar, lograr, conseguir, o hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
Por otra parte, el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal, no puede servir de fundamento para establecer que la entrevista que nos ocupa, debe ser considerada como donación en especie, y por consecuencia, que deba contabilizarse en los gastos de campaña, como sí lo estima la responsable, mediante una interpretación sesgada de lo dispuesto en el mencionado numeral.
El mencionado dispositivo legal a la letra indica:
“Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.”
De acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, el objeto de la acción prohibida consiste en tiempos y espacios publicitarios en radio y televisión, esto es, de aquellos artículos que per se tienen como finalidad promocionar a un determinado candidato y partido político, y que de acuerdo con el desarrollo de la tecnología actual y la sofisticación de la propaganda persuasiva, obedecen a verdaderas producciones mercadológicas muy bien estructuradas y definidas, tales como los spots, los slogans y los jingles.
Sin embargo, no es el caso de la propaganda que se manifiesta a través de un género periodístico, que según lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se crea sin que exista un costo económico que deba atribuirse a alguien, debido a que los diversos géneros periodísticos son pueden ser considerados como publicidad, siempre que no se desvirtúen.
En esa medida, la entrevista concedida por el suscrito, aun cuando a juicio de la Sala Superior, es propaganda electoral, no sería susceptible de cuantificarse ni podría ser considerada como donación en especie, y menos aún subsumirse dentro de la hipótesis prevista en el invocado artículo 267.
SEGUNDO. En el supuesto no concedido de que ese tribunal federal, contrariando los razonamientos vertidos por la Sala Superior y que ya han sido expuestos, considere que la entrevista a que se ha hecho referencia, sí es susceptible de contabilizarse como gasto de campaña, hago valer el agravio que causa a mi representado, la indebida valoración de la prueba documental privada, llevada a cabo por la autoridad responsable, y conforme a la cual se determina que el valor económico que representa la entrevista concedida por el candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Jefe Delegacional Miguel Hidalgo, asciende a $972,000 (novecientos setenta y dos mil pesos 00/100); lo anterior, en tanto que el fallo combatido en la parte que nos ocupa, se encuentra indebidamente motivado, lo que atenta contra los elementales principios que rigen la materia probatoria dentro de la Teoría General del Proceso.
El órgano emisor del fallo controvertido en forma por demás ilegal, en primer lugar, consideró infundado e inoperante el motivo de inconformidad expresado por el Partido Acción Nacional en el juicio electoral sometido a potestad, consistente en que las tarifas contenidas en la copia fotostática simple que consideró la autoridad electoral administrativa para cuantificar la entrevista concedida por Demetrio Sodi en un partido de fútbol, y transmitida por televisión, refieren a spots, por lo que no eran aplicables dichas tarifas. La razón otorgada por el tribunal resolutor para desestimar tal concepto de agravio, consistió en que mi representado no aportó medio de convicción idóneo a efecto de evidenciar que en el ámbito comercial de los medios de comunicación electrónica y específicamente los de carácter televisivo se otorga un tratamiento diverso a costos derivados de spots comerciales y entrevistas.
La ilegalidad de la anterior determinación estriba en que la autoridad responsable arroja indebidamente la carga de probar al Partido Acción Nacional cuánto costó supuestamente la entrevista, cuando que ella misma reconoce en consideraciones precedentes de su sentencia, que de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior, en el caso, no existió contratación alguna por el espacio televisivo que ocupó la referida entrevista, por lo que ahora no es válido que trate de desconocer dicha circunstancia e imponga al instituto político que me postuló como candidato el deber de demostrar una cuestión que no le compete. Además, conviene destacar que, en todo caso, a quien correspondería acreditar el costo monetario del mencionado espacio, sería a los partidos solicitantes de la investigación de la que derivó el dictamen cuestionado ante la responsable, atento a que de acuerdo con el principio general en materia procesal, el que afirma ser^ encuentra obligado a probar, por lo que si tales institutos políticos r afirmaron que en la campaña de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional y/o su candidato, rebasaron los topes de gastos de campaña, a ellos correspondía acreditar tal aseveración.
En virtud de lo anterior, ese tribunal federal deberá revocar la parte conducente que nos ocupa del fallo combatido, y declarar que la referida entrevista no es cuantificable, o bien, en su caso, que no existen elementos de prueba suficientes que permitan fijarle una cantidad monetaria.
A fojas 181, segundo párrafo, de la sentencia impugnada, la responsable afirma:
“Ahora bien, a efecto de determinar la tarifa sobre la cual se tasará el costo de la referida propaganda electoral (entrevista), este órgano colegiado advierte que obra en el expediente, copia certificada de una cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, misma que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndosele valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que aun y cuando por sí misma, solo puede tener la calidad de indicio, adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera convicción en este órgano jurisdiccional, de que dichas tarifas son las que presumiblemente cobra la televisora.”
Por principio de cuentas, resalta la falta de congruencia en que incurre el tribunal electoral local, al señalar que la documental que analiza, consistente en una cotización elaborada por Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, tiene valor probatorio pleno, y posteriormente, indica que sólo puede tener la calidad de un indicio. Esto hace patente la superficialidad con que se condujo la responsable en el estudio del caso que nos ocupa, y que este simple hecho resulta suficiente para revocar el fallo combatido.
Lo anterior no es lo más grave, sino el valor convictivo que el tribunal resolutor otorgó a la referida documental. Tal como los integrantes de ese tribunal electoral federal podrán constatar, en los autos del expediente que conforman los antecedentes del preserve medio impugnativo, únicamente obra copia fotostática simple de la documental que la responsable denomina “cotización elaborada por Televisa, respecto a las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, y de la cual obtuvo la tarifa que asignó a la entrevista en cuestión, sin que dicha copia contenga firma alguna de quien se responsabilice de su contenido.
No obstante tratarse de una copia fotostática simple, la responsable le concedió valor convictivo suficiente para supuestamente establecer la tarifa conforme a la que se consideraría el tiempo ocupado por la entrevista que concedí el pasado veintitrés de mayo, decisión que resulta inadmisible jurídicamente, habida cuenta que atento a los criterios emitidos sobre este tema por la Sala Superior, dicho documento, por sí mismo, carece de eficacia demostrativa, y sólo de su adminiculación con otros elementos de prueba puede llegar a tener un valor indiciarlo.
A fin de demostrar el reiterado criterio de la Sala Superior en cuanto a la valoración de copias fotostáticas simples, a mi interés conviene transcribir diversos antecedentes que ilustran al respecto.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-1023/2007
PONENTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
“…
Ciertamente, las probanzas identificadas con los numerales 1, 3 y 4, del resumen que antecede, consistentes en copias fotostáticas simples, valoradas conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en concepto de esta Sala Superior, no hacen prueba a favor de cada uno de los hechos afirmados por el enjuiciante, por tratarse de documentales privadas, cuyo contenido no se encuentra respaldado por otros elementos de convicción que generen certeza sobre dichos sucesos, por lo que no son aptas para demostrar por sí mismas, que el dieciséis de mayo de dos mil siete, el actor se registro ante la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz; asimismo, que el cinco de julio de dos mil siete, fue publicada una nota en el periódico El Sol de Córdoba en la que se le reconoce el carácter de candidato; y, que se llevó a cabo una Convocatoria para el Proceso de Selección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral dos mil siete. Por tanto, sólo constituyen levísimos indicios, que no sirven para demostrar plenamente los hechos respectivos.
El carácter de indicios levísimos de las documentales en examen, se robustece porque, además, como ya se dijo, se tratan de copias fotostáticas simples, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo, en virtud de que las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad. Valoración que encuentra sustento, en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”
ANTECEDENTE: SUP-JDC-953/2007
PONENTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
“…
El carácter de indicio levísimo de la documental en examen, se robustece porque, además, se trata de una copia fotostática simple, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo, en virtud de que las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-497/2009
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
“…
Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.
En efecto, dentro de un procedimiento judicial, el valor de un documento obtenido en copia fotostática es únicamente presuncional de su existencia e insuficiente, por sí mismo, para justificar el hecho o derecho a demostrar o ejercitar. Es decir, no se le niega valor probatorio a las copias fotostáticas simples, sino que el mismo queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-14/2008
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
“…
Al margen de que tales documentos debieron obrar en el expediente mencionado, para que la autoridad administrativa electoral y en su momento el Congreso local, los tuvieran a la vista para validar y calificar la elección en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las referidas copias simples carecen de valor probatorio pleno, ante la falta de elementos que den certeza de su autenticidad.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-2675/2008
PONENTE: MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
“…
Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-439/2008
PONENTE: MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA
“…
En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el citado boletín se trata de una publicación en el Internet, el cual fue ofrecido por el actor en copia fotostática simple.
Dicha probanza carece de valor probatorio, habida cuenta que, al constituir una publicación en el Internet, tiene la naturaleza de una prueba técnica, la cual es susceptible de ser manipulada con cierta facilidad y, por tanto, goza de un valor probatorio limitado que es necesario robustecer con otros elementos de prueba, y si a eso se le agrega que las copias fotostáticas simples, por su propia naturaleza, no generan convicción, resulta incuestionable que el referido boletín es insuficiente para tener por demostrada la falta de quorum alegada por el actor, consecuentemente, no desvirtúa el acta de la sesión de catorce de marzo del año que transcurre...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-2501/2007
PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
“…
Así, conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-883/2007
PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
“…
Conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos. Esta facilidad, aunada a la falta de medios de seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por regla general, las copias fotostáticas simples constituyan, en principio, indicios leves, cuya mayor o menor fuerza probatoria depende de circunstancias particulares (por ejemplo, las copias fotostáticas simples prueban contra el propio oferente), o bien, de su adminiculación con otros elementos de prueba”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-417/2008
PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
“…
Para probar la entrega de las manifestaciones de afiliación, la agrupación actora aporta sendas copias certificadas por Notario Público de diversas fotocopias simples de las afiliaciones correspondientes a ciento noventa y tres ciudadanos, las cuales, en concepto de esta Sala Superior, no son idóneas para demostrar que esas constancias originales de afiliación fueron efectivamente entregadas a la autoridad electoral con motivo de la solicitud del registro mencionado.
Lo infundado del agravio esgrimido, radica en que, independientemente del valor probatorio que se les pudiera conceder, a la documentación aportada en este juicio, al ser copia certificada de copias fotostáticas simples, en el mejor de los casos sólo demuestra que la agrupación política cuenta con copias fotostáticas de cédulas de afiliación en las que ciudadanos, cuyos nombres aparecen en las mismas, expresaron su voluntad de afiliación a la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, pero no demuestran que los documentos originales a las que supuestamente corresponden, fueron entregadas ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero del año en curso, junto con la atinente solicitud de registro, como Agrupación Política Nacional, formulada por la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, toda vez que en ellas no consta ningún tipo de acuse de recibo o manifestación de la autoridad de haberlas recibido junto con la demás documentación presentada a la autoridad demandada en términos del acta circunstanciada de cinco de febrero de dos mil ocho...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-868/2007
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
“…
El carácter de indicio levísimo de la documental en examen deriva de que se trata de una copia fotostática simple, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo en virtud de que, las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad.
El referido indicio no se encuentra reforzado con alguna otra prueba, que sea útil para confirmar, que el ahora demandante haya ocupado alguna vez el cargo de confianza, de Secretario Técnico de la Oficina de Tesorería en ese ayuntamiento, con una percepción de $4812.88 pesos. Mucho menos está acreditado el período en el que esto ocurrió...”.
Como se advierte, es criterio reiterado por la máxima autoridad electoral de nuestro país, que las copias fotostáticas simples sólo poseen valor probatorio levísimo e indiciario, siempre y cuando se adminiculen con otros medios de prueba. En ese sentido. Se ha señalado una y otra vez, que las copias fotostáticas simples sólo prueban de manera plena en contra de su oferente, más no así en contra de la contraparte máxime cuando en el caso no existen elementos que hagan presumir que participó en su confección, al carecer del elemento constitutivo de todo documento, esto es, de la firma. Por otra parte, en el mejor de los casos, las copias fotostática simples podrían eventualmente adquirir solamente un valor indiciario, concluyéndose que dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción sobre la veracidad de su contenido, siendo menester que estén adminiculadas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.
En la especie, la copia fotostática que nos ocupa, por su naturaleza, no puede tener valor probatorio en contra del instituto político que me postuló como candidato, independientemente de que no la hubiese objetado, pues no por esa circunstancia ya se encuentra perfeccionada en cuanto, por ejemplo, la firma autógrafa que avale su contenido, respecto de la cual en el caso ni siquiera aparece alguna firma en la copia fotostática. Por ello, esa prueba por sí sola carece de todo valor probatorio para acreditar el supuesto costo del tiempo televisivo, máxime cuando no fue reconocida por el supuesto autor de la misma (Televisa) y la autoridad electoral ni siquiera se ocupó de citar a dicha persona moral a que la reconociera o no.
No obstante, pasando por alto tales criterios, el tribunal responsable otorgó ilegalmente a la mencionada documental valor pleno, pues aun y cuando indica que la adminicula con otros elementos, omite mencionar cuáles son esos elementos, así como tampoco explica qué aporta cada uno de esos supuestos medios que aparentemente, según su dicho, se conjuntan, y evidencian que las tarifa que aplicó es la que corresponde al tiempo televisivo que ocupó la entrevista a la que nos hemos venido refiriendo.
Al respecto, resalta lo razonado por los Magistrados Covián Andrade y Maitret Hernández en sendos votos emitidos, en los términos siguientes, respectivamente:
“…
Como puede advertir, para determinar el costo por minuto que “presumiblemente pudo cobrar la televisora” por la entrevista de mérito, se tomó como base una “copia certificada de una cotización” supuestamente elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un partido de fútbol, misma que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndole valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal para el Distrito Federal.
Considero que tal prueba carece de valor probatorio que se le pretende dar, pues la misma no es como se asienta en la resolución, una copia certificada, sino una copia simple, misma que fue aportada por el Partido de la Revolución Democrática durante el procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, la cual como puede apreciarse, en ningún momento fue adminiculada con otros elementos probatorios para confirmar los datos que en ella se consignan, pues aún cuando en la sentencia aprobada se dice que tal documento fue analizado con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no observo en autos, cuáles fueron estos elementos que se adminicularon, los cuales tampoco se precisan en el fallo, sin que conste además que durante la instrucción del juicio, se hubiera intentado perfeccionar tal medio de prueba mediante diligencias para mejor proveer...”
“... no se encuentra prueba suficiente e idónea para demostrar el costo que tal evento tuvo, a efecto de sumarlo a los gastos erogados por el candidato electo.
En efecto, la determinación de la responsable se basa en una documental privada (fotocopia sin firma) consistente en diversa cotizaciones de publicidad de la empresa Televisa, la cual sirvió de base para cuantificar el gasto de la entrevista de Demetrio Sodi de la Tijera.
Aunado a lo anterior, al no encontrarse elemento alguno con el cual se pueda adminicular la documental privada, para que adquiera valor probatorio pleno, es que considero que exista una insuficiencia probatoria de la misma, ya que a pesar de que no fue objetada por el partido político, ni por el candidato denunciados, por lo que el Instituto Electoral del Distrito Federal le dio eficacia probatoria a dicha documental, en concepto del suscrito, la falta de objeción de un documento privado no implica que tenga valor pleno probatorio, ya que, cuando un documento privado no se reconoce ni se refuerza su autenticidad con alguna prueba, su valor probatorio debe ser considerado como mero indicio, cuya fuerza de convicción sólo puede reforzarse en la medida que existan otras probanzas sobre los hechos controvertidos que puedan ser adminiculadas, cuestión que en la especie no ocurrió.
…”
Tales argumentos, al coincidir plenamente con ellos y reiterar lo ya expuesto, los hago propios y solicito se tomen en cuenta como motivo de agravio.
Asimismo, es oportuno destacar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculados con la valoración de pruebas, y que a manera de simple ejemplo, se transcriben a continuación:
“COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.- (Se transcribe)
“DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.- Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equiparse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio.”
Así las cosas, está por demás insistir en el incorrecto actuar del tribunal resolutor, y que pone de manifiesto la parcialidad y ausencia de objetividad de los integrantes que conformaron el criterio mayoritario, por lo que me reservo tomar las acciones legales que procedan en contra de la persona de cada uno, dada las violaciones flagrantes a la normatividad electoral en que incurrieron, en perjuicio de mis derechos político-electorales de ser votado y acceder al ejercicio del cargo público para el que fui electo.
En efecto, la simple copia fotostática que la responsable toma en cuenta, resulta totalmente insuficiente para sustentar la cuantificación del tiempo televisivo en que se transmitió la entrevista de mérito, porque además de que no es factible que genere valor convictivo si no se le adminicula con elementos adicionales, carece de firma de su autor, lo que impide que surta efecto probatorio alguno.
Es de explorado derecho que, en términos generales, la firma es el signo gráfico con que se exterioriza la voluntad de realizar determinado acto, o bien se valida el contenido de un documento, acreditándose la autoría del mismo. En el caso de la supuesta “cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, la misma carece de firma, por lo que en realidad no puede atribuirse su autoría a la mencionada televisora, y a pesar de ello, eso no fue óbice para que el tribunal resolutor la considerara con valor pleno, lo cual atenta en contra de las más elementales reglas de valoración de prueba aceptadas dentro de la Teoría General del Proceso.
De la lectura del fallo controvertido se advierte que la cotización de la entrevista de mérito, adquiere singular trascendencia para la decisión del tribunal electoral local de anular la elección a Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, ya que ello contribuye en la actualización de un supuesto rebase en los topes de gastos campaña del candidato del Partido Acción Nacional. Consideran que, una nulidad de elección es la máxima sanción que establece nuestro orden jurídico, que genera una serie de consecuencias graves, como suprimir los efectos que genera el ejercicio de los derechos más elementales en los que descansa un Estado democrático de Derecho, como lo son los derechos de voto activo y pasivo, es indudable que las causas en que se sustente dicha nulidad deben quedar plena y fehacientemente acreditadas, aspecto que en la especie no se cumple, si se toma en cuenta que la responsable, con una simple copia fotostática carente de firma alguna que respalde su autoría, está teniendo por demostrada la tarifa que supuestamente representa el espacio televisivo de la entrevista tantas veces mencionada, y de ahí que la valoración de la responsable no pueda sostenerse.
Así, al no tenerse por plenamente demostrado que el Partido Acción Nacional y/o su candidato al cargo a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi de la Tijera, erogaron cantidad alguna por el espacio televisivo de mérito, debe aplicarse en su favor el principio vigente en el Derecho Punitivo, cuyos principios también son compartidos por el Derecho Administrativo Sancionador, consistente en la presunción de inocencia, conforme al cual es derecho de todo gobernado a ser tenido y tratado inocente mientras no se pruebe lo contado.
En efecto, conforme a lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-008/2201 y SUP-RAP-30/2001, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis relevante bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional en el fallo emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-36/2004, que la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
El criterio anterior se recoge en la tesis relevante titulada: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.
En esa medida, procede que ese tribunal federal deje sin efectos la valoración realizada por la responsable, y determine no cuantificable el tiempo televisivo comentado con anterioridad, o en su caso, declare que en la especie, opera el principio de presunción de inocencia a favor del Partido Acción Nacional y del suscrito, al no existir elementos de convicción idóneos y suficientes con base en los cuales sea posible tasar económicamente el referido tiempo en televisión.
TERCERO. Me causa agravio lo expuesto por el Tribunal Electoral local en el considerando SEXTO del fallo cuestionado, en tanto que deja de justipreciar en los términos expuestos, los agravios expresados en el medio impugnativo que constituye los antecedentes de este juicio.
En el considerando de mérito, la responsable lleva a cabo el examen de la inconformidad planteada, en relación con las facturas expedidas por el proveedor Mega Direct, SA de CV, relacionadas aparentemente con los gastos de campaña del suscrito, pretendiéndolo justificar, en mi perjuicio y a través de razonamientos insostenibles que el importe de tal factura debe fiscalizarse como gasto de campaña y susceptible de generar con otros elementos cuantificables, la nulidad de la elección declarada en el fallo impugnado.
En efecto, la responsable, haciendo caso omiso de un error del proveedor citado, que anexó indebidamente un testigo no correspondiente a la factura 21858, concluye que al candidato triunfador hay que sumarle el importe de la factura 21859 del proveedor supracitado hasta por la suma de $202,813.94 (doscientos dos mil ochocientos trece 94/100 MN), con el avieso fin de tener por rebasado el tope de gastos de campaña y así inhibirme para hacer efectivo el triunfo obtenido en las urnas.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal local confirma la aberrante consideración de la responsable primigenia, bajo el argumento de que, a su dicho, no fue controvertido el que Jorge Castilla Vázquez Mellado no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación entre el proveedor y el Instituto Electoral local, por lo que, adujo, tal razonamiento quedó firme y con ello demostrado que el contenido de la factura citada con antelación perjudica al hoy impugnante.
Para una debida comprensión del motivo de inconformidad, manifiesto que en relación al gasto de volantes efectuado en mi campaña a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo de esta Ciudad, se exhibió la factura 21859 de Mega Direct, SA de CV, amparando la elaboración y envío de 22,815 hojas tamaño carta de “DIVERSAS PROPUESTAS RELATIVAS AL PROGRAMA DE APOYO CON BECA DEL CANDIDATO DEL PAN”, cuando en realidad, tal como se advierte de dicha factura y así se hizo valer en vía de agravio ante la responsable, amparaba “PRODUCCIÓN Y ENVÍO DE PROPAGANDA DEL PAN”, como claramente se advierte de la referida factura, cuya imagen se inserta a continuación:
(Se insertan imágenes)
El error consistía en que se había anexado como testigo a dicha factura el autosobre/tríptico, esto sí, con la propaganda de mi candidatura.
Ante diverso requerimiento formulado por el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, el Director General del proveedor ratificó ante el requerimiento a él formulado, el contenido de la aclaración hecha, acreditando su representación con la copia de su nombramiento como Director General del proveedor y con el hecho no controvertido de haber sido receptor de diversos reportes y comunicaciones que le fueron remitidos por la autoridad fiscalizadora en cita.
En el considerando que se cuestiona, la responsable, con un actuar muy alejado a su función de juzgar, aduce medularmente que el suscriptor de la aclaración de trece de agosto citada con antelación, Jorge Castilla Vázquez Mellado, no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación con el Instituto Electoral local, siendo ésta la razón por la que confirma el mismo razonamiento formulado por la autoridad responsable primigenia, desdeñando los argumentos en contrario que le fueron planteados en vía de agravio.
De lo anterior se puede advertir que la responsable no examina, correctamente el sentido del agravio expuesto en la instancia local, donde se cuestionó la determinación del Instituto Electoral también local, menospreciando la consideración de que el escrito de aclaración de trece de agosto del año en curso signado por un responsable del proveedor, reunía las características de los escritos que ya habían sido presentados previamente por Mega Direct, SA de CV, es decir, tenía el mismo encabezado y pié de página; logo de la empresa, lema de la misma, dirección y teléfonos, sin que exista disposición legal alguna que imprima el carácter de solemne a una representación del proveedor, como lo pretende absurdamente la responsable.
En todo caso, como así quedó asentado en la demanda de juicio electoral, la responsable, ante la confusión que generaron los conceptos de las facturas 21858 y 21858, debió aplicar en mi favor (parte denunciada en el procedimiento de investigación) el principio de derecho in dubio pro reo que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado, máxime cuando está involucrada la decisión popular expresada en las urnas, debiéndose tomar en consideración que los procedimientos administrativos sancionatorios deben regirse, en lo conducente, por las reglas del ius puniendi.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables a fojas 790-791 y 791-793, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros rezan: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
Ese fue precisamente el punto toral del agravio planteado ante el Tribunal local, pues en el caso, la autoridad administrativa no otorgó el más mínimo valor probatorio al escrito de trece de agosto, aún cuando éste era de idénticas características de otros escritos presentados, bajo el argumento baladí de que su suscriptor no está reconocido como enlace.
El Tribunal local repite el mismo error que la autoridad administrativa pues, como se desprende de la propia resolución cuestionada, la autoridad jurisdiccional evade resolver congruentemente respecto del agravio expresado, constriñéndose a señalar que el escrito carecía de todo valor, pues quien lo suscribió no estaba reconocido como enlace.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, como lo señala la propia responsable a fojas 207 y 208 de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el 70 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el objetivo de explicitar quién es el representante legal de los proveedores designados, tiene los efectos exclusivos de agilizar la comunicación entre el instituto y tales empresas, de lo que no se puede obtener de manera alguna, que un escrito de la misma empresa, pero signado por una persona diferente al enlace, no tenga ningún efecto ante el Instituto electoral del Distrito Federal, quien carece de facultad legal para imponer reglas de actuación a las personas morales que actúan como proveedores en los proceso comiciales que éste organiza, siendo de destacarse, que el actuar, negligente o no de un proveedor, no puede perjudicar a instituto político alguno, máxime cuando respecto de los requerimientos formulados por el fiscalizador, el Partido Acción Nacional, partido político por el cual fui postulado al cargo del que resulté electo, ni el suscrito fuimos notificados.
En la instancia local se hizo énfasis en que el escrito presentado el catorce de agosto, signado por Jorge Castilla Vázquez Mellado, debía generar convicción por la natural adminiculación que tenía con la factura y el requerimiento formulado al proveedor, lo que obligaba a la autoridad administrativa solicitar al proveedor la aclaración correspondiente (más aún, cuando en la especie se estaba determinando el rebase de tope de gastos de campaña en mi contra), pues, como fue referido en la instancia local, tal escrito muestra las mismas características que todos los escritos presentados por Mega Direct, SA de CV, cuestión que no atendió el Tribunal local, pues se constriñó a señalar que el escrito de catorce de septiembre no había sido firmado por el enlace (algo que nunca fue cuestionado).
Lo manifestado por la responsable, en el sentido de que la autoridad administrativa realizó cabalmente su investigación, no encuentra sustento de hecho ni de derecho, pues ante la duda fundada de la veracidad del contenido del escrito signado por Mega Direct, SA de CV, y dada la trascendencia de la sanción que ello podía originar, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización estaba obligada a dilucidar cuál era la información correcta en relación a la factura que amparaba la propaganda de la hoja tamaño carta con la información: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo” “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo?” “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial (de ahora en adelante propaganda de apoyo con beca), atentando contra un principio de lógica elemental, el que la producción y distribución de 22,815 volantes, tuvieran un costo por unidad de aproximadamente $10.00 (diez pesos 00/100 MN) cada uno, lo que fortalece la argumentación vertida de un error, el cual sólo da lugar a su rectificación, más no puede servir de subterfugio para declarar en mi perjuicio la máxima sanción que existe en el derecho electoral, como lo es la nulidad de una elección.
Lo anterior exigía un estudio acucioso del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al advertir que el gasto indebidamente imputado trascendía a la declaratoria de la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, no debiéndose pasarse por alto que, en tratándose de las causales de nulidad de la elección, como lo es el rebase de tope de gastos de campaña, éstas deben estar plenamente acreditadas, y nunca, a través de elucubraciones, violentar la voluntad popular expresada en las urnas.
Así pues, pareciera que la responsable primigenia, ahora con el aval del Tribunal local, fue exhaustiva hasta el momento en que encontró una justificación para aumentar el gasto del candidato del Partido Acción Nacional, pues no es difícil advertir como hasta antes del escrito de catorce de septiembre, la Unidad Técnica efectuó diversos requerimientos a Mega Direct, SA de CV, para que aclarara el contenido y razón de las facturas 21858 y 21859 (como así lo reconoce la propia responsable a foja 204 in fine, cuando aduce que “...la responsable realizó cabalmente su investigación en este aspecto, pues con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba, llevó a cabo diversas diligencias...”), ánimo exhaustivo que terminó, precisamente, cuando se obtuvo sesgadamente que la factura que representaba más gasto para el suscrito era la que correspondía a la propaganda de apoyo con beca.
Tal proceder de la autoridad administrativa electoral, dejó sin sentido lo previsto en el artículo 61, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el diverso 88, inciso f), del mismo ordenamiento, donde (según precisa el propio Tribunal local a fojas 206 y 207 de la resolución ahora combatida) se establece una de las reglas aplicables al procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope, relativa a que si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, lo cual, sigue sosteniendo el Tribunal responsable, si bien en principio se refiere sólo a las deficiencias de la información aportada, tal oportunidad debe entenderse extensiva a cualquier ente que haya presentado documentación ante dicho órgano y que requiera ser aclarada, atento a la facultad investigadora otorgada legalmente a la autoridad administrativa electoral local y la naturaleza tan especial que tiene el procedimiento previsto en el artículo 61 del código comicial local, tal como ha sido razonado con antelación en este medio impugnativo.
Es evidente que el Tribunal local, sustentado en los artículos 56 y 70 supracitados, reconoce la atribución de la autoridad administrativa para requerir la aclaración correspondiente sobre el escrito de catorce de agosto, pues dicho órgano jurisdiccional es claro en sostener que ante cualquier información que deba ser aclarada, la autoridad administrativa deberá formular los requerimientos correspondientes, pues ante todo debe perseguir el conocimiento de la verdad sobre la investigación a fin de integrar debidamente el expediente.
Es por lo que, se reitera, no tiene razón lo sostenido por el Tribunal responsable, cuando aduce que al no estar firmado el escrito de catorce de agosto por el enlace establecido, sino por otra persona que no tenía tal calidad, no era jurídicamente viable concederle eficacia demostrativa, ni generar la obligación de requerir su aclaración; ello, atenta contra lo considerado por la propia responsable, cuando sostiene que la autoridad administrativa, ante cualquier información que deba ser aclarada, deberá formular los requerimientos correspondientes, pues ante todo debe perseguir el conocimiento de la verdad sobre la investigación a fin de integrar debidamente el expediente.
No es óbice para lo anterior, lo apuntado en el fallo cuestionado, en relación a que la solicitud de aclaración constituye una facultad potestativa que no podría traducirse en una obligación a cargo de la autoridad administrativa, pues en la instancia local no se planteó el agravio en el sentido de demostrar que la solicitud era una obligación, sino de demostrar que, ante la presencia de un escrito (de trece de agosto) que tenía similitud con otros presentados por Mega Direct, SA de CV y ante el rebase de tope de gastos de campaña que podría traducirse en la nulidad de la elección, la autoridad administrativa estaba obligada a indagar, dentro de las facultades que le concede la ley, máxime cuando en el presente caso está en juego la voluntad popular válidamente expresada mediante la emisión del sufragio que me dio el triunfo, lo que generaba la obligación de ser exhaustivo en su facultad indagatoria.
La responsable pasa por alto el agravio hecho valer en la instancia primigenia, relativo a que el actuar de la autoridad administrativa adoleció de incongruencia cuando al escrito presentado el catorce de agosto no le otorga ningún valor probatorio, en tanto que a la supuesta cotización de Televisa le da un valor fuera de toda lógica y sustento jurídico, lo que le permite, inclusive, determinar el costo de la entrevista.
Ante la incongruencia detectada, dicho Tribunal se limitó a razonar que el argumento carece de sustento jurídico, en tanto que la falta de objeción de una probanza, por sí mismo, no permite conceder determinado valor demostrativo a dicha probanza.
En el juicio electoral que constituye los antecedentes del presente medio impugnativo, se adujo incongruencia, pues se hizo ver al Tribunal responsable que la autoridad administrativa había resuelto de manera diferente ante dos elementos probatorios que, en términos generales, revisten las mismas características, es decir, se trata en la especie de dos escritos respecto de los cuales, según sostuvo la autoridad administrativa, no se presentó objeción, así como que ambos documentos presentan deficiencias en la identificación del órgano que los expide.
Ciertamente, para el caso del escrito de catorce de agosto, se tiene que la autoridad administrativa, ahora con la confirmación del Tribunal local, no tomó en consideración que el escrito de catorce de agosto era un documento privado proveniente de tercero no objetado, suscrito autográficamente y que vino al procedimiento por el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora.
Luego entonces, para destruir el valor probatorio que tiene esta probanza, era menester enfrentarla con otras pruebas de mayor entidad convictiva, lo que no aconteció, limitándose a privarle de sus efectos probatorios, bajo el argumento fútil que el suscriptor no tenía reconocida su calidad de enlace, como si tal carácter fuera sacramental.
Una situación diferente aconteció con la cotización de Televisa, pues la autoridad administrativa tomó como un elemento trascendental el hecho de que, según su dicho, no fue objetada, pasando por alto el hecho relevante de que la misma no contuviera firma alguna que avalara su contenido, ni que obrara en copia fotostática simple, lo que viene a demostrar el trato diferenciado que la responsable da a los asuntos, dependiendo de qué partido político se beneficia con sus fallos.
El Tribunal local debió atender, en congruencia, a los elementos que tomó en consideración la responsable ante el escrito de trece de agosto y la supuesta cotización de Televisa, pero se constriñó a señalar que la falta de objeción de una probanza, por sí misma, no faculta a conceder determinado valor demostrativo, siendo que en la misma resolución y ante una copia fotostática simple no suscrita, considera su no objeción para aparentemente concederle mayor valor convictivo.
Debe tenerse en consideración el hecho de que el escrito de trece de agosto, en todo caso, tenía más posibilidades de generar un indicio que la supracitada cotización, pues como ya se ha mencionado, en los antecedentes obraban otros escritos, también de Mega Direct, SA de CV, en los que, como se sostuvo en la instancia primigenia, aparecían elementos idénticos a los que ostentaba el escrito de catorce de agosto. En tanto que, por lo que hace a la cotización, no había forma o precedente alguno que permitiera suponer que la misma había sido expedida por el medio de comunicación.
También en ese sentido es importante destacar, que el Tribunal local pasa por alto el hecho de que la autoridad administrativa electoral dio más valor a una documental (supuesta cotización de Televisa) que generó en gran medida la determinación de la nulidad de una elección, en tanto que incongruentemente restó valor a una diversa documental (escrito de catorce de agosto) que prevenía dicha nulidad. Lo que no encuentra sentido si se toma en consideración que, como ya se dijo, en tratándose de la nulidad de una elección, las causas generadoras deben estar plenamente acreditadas.
Es erróneo lo sostenido por la responsable en el sentido de que en un juicio de naturaleza preponderantemente revisora, el resolutor no se pueda avocar a la admisión y valoración de elementos de prueba aportados en esa instancia, pues el Tribunal local olvida las facultades que se establecen en los artículos 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ciertamente, en dichos numerales de la ley adjetiva se establece que el Tribunal electoral tiene amplias facultades de allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. Asimismo, se dispone que fuera de los plazos legales se deberán admitir las pruebas, supervenientes, que hayan surgido después del plazo legal en que deberían aportarse, así como aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Tal razonamiento de la responsable, en el sentido de que en un juicio de naturaleza preponderantemente revisora, el resolutor no se puede avocar a la admisión y valoración de elementos de prueba aportados en esa instancia, también resulta desproporcionado ante lo que se establece en la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su artículo 91, párrafo 2, se dispone que en el juicio de revisión constitucional electoral, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Pues bien, en la especie es imposible poner a duda el hecho de que el Partido Acción Nacional, quien me postuló al cargo del que resulté electo, hasta antes del diecisiete de agosto (fecha en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el dictamen), no conocía el escrito de veinte de agosto, suscrito por el Director General de Mega Direct, SA de CV, mediante el cual reconoció y ratificó el diverso escrito presentado el catorce de agosto, pues dicha documental fue elaborada y presentada por persona ajena al Partido Acción Nacional, hasta el veinte de agosto.
Es decir, el escrito de veinte de agosto (que despeja cualquier duda respecto de la información y testigo de la factura 21858), si bien no pudo ser entregado a la autoridad fiscalizadora, sí fue aportado al Tribunal local, como se puede advertir de las constancias que obran en autos, así como de lo expuesto en el agravio QUINTO y en el propio capítulo de pruebas, insertos en la demanda primigenia.
Por ello, al advertir la autoridad responsable que dicho documento era trascendental para la resolución del agravio en cuestión, así como que no pudo ser entregado dentro la instrucción del procedimiento de fiscalización por causas ajenas a la voluntad del suscrito y del Partido Acción Nacional, debió admitirlo para su valoración, pues así se dispone en los citados numerales 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
No debe perderse de vista que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al examinar el medio impugnativo presentado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, estimó inoperante el agravio relativo a que la autoridad administrativa no debió admitir como prueba el tantas veces citado escrito de trece de agosto. Consideración que debe regir, en tanto no sea combatida y resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, es de hacer hincapié en que, si bien el escrito de trece de agosto pudo haberse presentado fuera de los plazos previstos para ello, tal circunstancia obedeció a causas ajenas a la voluntad del suscrito y del Partido Acción Nacional, por lo que su admisión se apegó a lo previsto en los artículos 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Resulta incuestionable que la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones fiscalizadoras, al tomar en consideración hechos y pruebas que no habían sido planteados en la solicitud de investigación presentada el cuatro de julio por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, lo cual fue hecho valer ante la responsable en vía de agravio y soslayado por ésta, siendo evidente que en la solicitud de investigación, en relación a la propaganda de apoyo con beca, los solicitantes pretendieron que tal propaganda se cuantificara, no en relación al costo físico de la credencial, sino al costo que, en su caso, ampararía la credencial, es decir, $800.00 (ochocientos pesos 00/100 MN). Por lo que es evidente que la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones de investigación para, ya no cuantificar lo señalado por el solicitante (el costo que ampararía la credencial), sino cuantificar el costo en sí de los plásticos distribuidos.
Fue por ello que ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal se expuso la ilegal actividad que desplegó la autoridad administrativa al instrumentar el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, pues atrajo a la investigación hechos y elementos novedosos que no fueron expuestos por el solicitante, motivo de inconformidad que, por lo que hace al caso concreto, no fue atendido por el Tribunal local, pues éste no sólo efectuó una indebida valoración de las constancias que obran en autos, sino que aprobó, además, que la autoridad fiscalizadora computara ilegalmente un gasto que no fue señalado por el solicitante del procedimiento de investigación.
CUARTO. En el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral responsable, al abordar el SEXTO agravio, después de realizar un resumen de los motivos de inconformidad expuestos en esa instancia de legalidad, estima que los mismos son infundados porque, conforme al marco normativo que estima aplicable al caso, considera que el accionante partió de la premisa falsa de que “...la responsable no tiene facultad para allegarse de los elementos necesarios (diligencias para mejor proveer) para dictaminar el presunto rebase de topes de gastos de campaña de la elección impugnada, dentro del procedimiento de investigación previsto de manera expresa en el artículo 61 de la Ley Comicial del Distrito Federal, independientemente de que dicha facultad no se encuentre de manera expresa en la ley.”, lo anterior, porque en su concepto, la facultad otorgada a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Comisión de Fiscalización, del Instituto Electoral del Distrito Federal, para el conocimiento de la verdad sobre la investigación y para integrar debidamente el expediente, “...no queda limitada al mero requerimiento de los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, sino también comprende la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes.”; incluso, señala que “...por virtud de esa facultad, la autoridad electoral administrativa también se encuentra en aptitud de requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver,...”. Para arribar a tal conclusión, el tribunal responsable, estima que ello es así, porque “...la facultad concedida a la autoridad investigadora a través de las fracciones I, inciso a) y VI del artículo 61 del código de la materia, revela que el procedimiento administrativo en comento, se aparta del procedimiento dispositivo, y se inclina más, en este casi, hacia el principio inquisitivo o inquisitorio,...”
Lo así considerado por el Tribunal Electoral responsable, me causa agravio en tanto que resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 55, fracción III, 58 y 61 del Código Electoral de dicha entidad; 4 y 7 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que tutelan los principios rectores de la función electoral: legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad; ello, por una indebida interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, en especial, de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley sustantiva señalada; amén de faltar al principio de exhaustividad a que toda autoridad está constreñida cuando de resolver la controversia ante ella planteada se trata, tal y como se pondrá de manifiesto en los subsecuentes párrafos.
Como consecuencia de una indebida interpretación del procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito federal, la autoridad responsable estima que el mismo se inclina más hacia el proceso inquisitivo o inquisitorio y se aparta del dispositivo, lo cual redunda en que, como consecuencia de su indebida apreciación de la norma, estime casi absolutas las facultades indagatorias de la autoridad administrativa electoral tratándose del procedimiento específico ahí contemplado.
La estimación de la responsable es equívoca, porque la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la disposición legal sustantiva en comento, permite advertir que, contrariamente a lo que se considera, el procedimiento especial de revisión de gastos de campaña para efectos de lo señalado en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que refiere la nulidad de una elección, tiene una naturaleza de carácter marcadamente dispositivo, en tanto que las facultades de la autoridad administrativa se encuentran acotadas y limitadas a lo que la norma expresamente le permite.
Tal precisión acerca de que el procedimiento previsto en el artículo 61 del código sustantivo de la materia es con predominancia dispositiva, por oposición a la inquisitiva, es relevante en el presente caso, porque a partir de tal puntualización, es que se determina que el actuar del Instituto Electoral del Distrito Federal, y posteriormente la confirmación por parte del Tribunal Electoral local, fue ilegal, al allegarse de manera oficiosa una serie de elementos de convicción, bajo el argumento insostenible de que se trataba de “diligencias para mejor proveer”, supliendo la carga procesal probatoria que tiene el partido político solicitante de la investigación del rebase de topes de gastos de campaña, porque precisamente, con base en esos medios de prueba allegados ilegalmente y cuantificados en el considerando VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO del dictamen primigeniamente impugnado, es que se actualizó el rebase de tope aludido.
Así, cabe precisar que, como incluso se señaló desde la demanda de Juicio Electoral a manera de agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral, en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, realizada una interpretación sistemática y funcional de los mismos, se advierte que:
1.- Cuando un partido político o coalición considera que una elección debe anularse porque quien obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos de campaña, debe presentar dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la campaña electoral, una solicitud de investigación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal (artículo 61 acápite y fracción I);
2.- En la mencionada solicitud de investigación, el instituto político o coalición, deberá precisar los hechos concretos que solicita sean investigados, en tanto que además, debe ofrecer en ese momento, los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de esos hechos (artículo 61, fracción II);
3.- El Instituto Electoral podrá decretar, en todo tiempo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando ésta se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación solicitada (artículo 61, fracción II, inciso a);
4.- Tanto el partido político o coalición solicitante, como el instituto político investigado, deben probar, el primero, los hechos constitutivos de su solicitud de investigación, y el segundo, los hechos constitutivos de sus aclaraciones (artículo 61, fracción II, inciso b);
5.- El Instituto Electoral, debe recibir las pruebas que le presenten las partes, desde luego, siempre que estén reconocidas por la ley (artículo 61, fracción II, inciso e);
6.- La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, dispone de cinco días para admitir o desechar la solicitud, lo que supone que para la admisión deben existir suficientes presunciones generadas a partir de elementos de prueba aportados, acerca de que se rebasó el tope de gastos de campaña, de lo contrario, se debe desechar la solicitud de investigación, en tanto que no se puede admitir a trámite un procedimiento que implica una pesquisa a cargo de la autoridad electoral administrativa (artículo 61, fracción III);
7.- Una vez admitida la solicitud de investigación, la autoridad emplazará al partido político presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga, esto es, que al igual que el partido o coalición solicitante, tienen la carga procesal de aportar pruebas en el procedimiento que nos ocupa (artículo 61, fracción IV);
8.- Las partes, cuentan con el término de cinco días para proceder al desahogo de las pruebas que hayan ofrecido y les sean admitidas. Nótese que el legislador deja a las partes la carga procesal del desahogo de pruebas, no a la autoridad electoral administrativa, lo que quiere decir que el procedimiento es marcadamente dispositivo (artículo 61, fracción V);
9.- La Comisión de Fiscalización, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la Unidad de Asuntos Jurídicos, tiene en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político (solo refiere a estos órganos, más no a cualquier persona), los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, desde luego, sobre la base de que no puede rebasarse el marco controversial planteado por la solicitud de investigación y lo aclarado por el presunto responsable, y las pruebas aportadas por ambos, respecto de las cuales solamente se puede decretar la repetición o ampliación, en tanto que rebasar el marco de la acusación y correspondiente aclaración, equivaldría a faltar al principio de imparcialidad en la investigación, máxime, que compete al partido político o coalición solicitante, el acreditar plenamente los extremos de su pretensión de nulidad de la elección (artículo 61, fracción VI);
10.- Si durante la instrucción del procedimiento la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido o coalición correspondiente, para que en cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, lo que resulta congruente con la garantía de audiencia y derecho de defensa (artículo 61, fracción VII); y
11.- En su momento, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, elaborará un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias relativas, las consideraciones que funden la gravedad de la infracción y la sanción propuesta, el cual someterá a la aprobación del Consejo General.
Como podrá advertirlo esa Sala, opuestamente a lo argüido en la resolución que por esta vía se combate, la legislación local claramente limita el actuar de la autoridad administrativa electoral, durante la instrucción del procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral, para los efectos de la causal contenida en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, actuar dentro del marco de hechos y aclaraciones a los mismos, planteados tanto en la solicitud de investigación, como en la respuesta que dé el partido presunto responsable, respectivamente, así como a repetir o ampliar las diligencias de prueba que estime necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad en los hechos sometidos a su consideración, incluso, se le faculta para requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente; pero desde luego, siempre dentro de los límites de la solicitud de investigación y de las aclaraciones formuladas por el partido o coalición solicitante y el partido y/o candidato presunto responsable.
Entonces, no es verdad que, como lo afirma la responsable, el Instituto Electoral local tenga la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes, de otro tipo de diligencias distintas a las solicitadas y ofrecidas por el partido político solicitante de la investigación o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes en la investigación solicitada, y que en cualquier momento puede requerir al partido infractor, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver; porque como se ha precisado, su actuación queda circunscrita y acotada a lo que expresamente le confiere el referido artículo 61 de la ley sustantiva, en donde incluso se le señalan términos fatales para emitir una decisión final.
Permitir como lo pretende hacer la responsable en la fuente de agravio que nos ocupa, el que el Instituto Electoral, en procedimiento especial como el contenido en el artículo 61 invocado, pueda allegarse de cualquier elemento de prueba que a su arbitrio y bajo el argumento de que se trata de “diligencias para mejor proveer”, significa no solamente ignorar el contenido específico de la norma, sino suplir la deficiencia probatoria del partido solicitante de la investigación quien, en términos de la disposición legal en comento y los diversos artículos 25 y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, debe probar plenamente los hechos constitutivos de su acción de nulidad de la elección ejercitada.
Lo anterior encuentra sentido lógico en el hecho de que fue el propio Instituto Electoral, el que organizó y calificó la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, entregando la constancia de mayoría al candidato triunfador postulado por el Partido Acción Nacional; de tal manera que si ahora, a través del procedimiento específico señalado en el artículo 61 se cuestiona el monto de los gastos erogados por el candidato triunfador en la campaña respectiva, corresponde al partido solicitante de dicha investigación aportar los elementos de prueba aptos e idóneos para acreditar su pretensión, en tanto que no existiría razón para pensar que la propia autoridad que organizó, vigiló supervisó y calificó esa elección, sea quien ahora -como lo asevera la responsable-, tenga amplias facultades para allegarse de todos los elementos de convicción que estime necesarios para resolver precisamente en contra de sus propias actuaciones. Lo que quiere decir que, como se precisa en la norma, solamente puede repetir o ampliar una diligencia probatoria respecto de las pruebas aportadas por el partido solicitante de la investigación o del instituto político presunto responsable al formular sus aclaraciones en vía de contestación o respuesta a la denuncia planteada.
Más aún, el proceder probatorio de la autoridad en los términos en que lo propone el tribunal responsable, significaría que el Instituto Electoral pasara por encima de la presunción de validez de la elección, en clara vulneración de los derechos de los ciudadanos que válidamente emitieron su voto a favor del candidato triunfador, cuando que precisamente es esa autoridad administrativa la encargada de garantizar que se conserven los actos públicos válidamente celebrados.
Todo lo anterior, pone de manifiesto que contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, el procedimiento previsto en el artículo 61, tiene una marcada inclinación hacia el “proceso dispositivo”, porque si bien la autoridad administrativa tiene ciertas facultades de investigación e incluso puede repetir o ampliar alguna diligencia probatoria, todo se circunscribe a esclarecer los hechos denunciados materia de la denuncia, no pudiendo ampliar su investigación a otras cuestiones más que a las estrictamente planteadas por el partido solicitante, esto es, no puede añadir elementos nuevos que el partido político denunciante no le hubiera señalado; respetando en dicha actuación el sano equilibrio procesal entre las partes, derivado éste de lo dispuesto en el citado precepto legal.
A mayor abundamiento, el procedimiento de revisión regulado en el artículo 61 del Código Electoral, está caracterizado por el sistema dispositivo en tanto que:
a).- Es un procedimiento que no puede iniciarse de oficio por la autoridad, pues se requiere la solicitud de un partido político o coalición;
b).- La carga probatoria se distribuye de manera proporcional entre las partes;
c).- Los medios de prueba que se pueden aportar, son los taxativamente señalados en dicho precepto legal;
d).- Las funciones que ejerce la autoridad administrativa electoral, son formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, lo que le obliga a actuar bajo el principio de imparcialidad; y
e).- Las facultades para repetir o ampliar diligencias de prueba por parte de la autoridad electoral, se encuentran circunscritas a los hechos concretos en que se basa la solicitud de investigación y la contestación efectuada por el partido presunto responsable.
En ese orden de ideas, válidamente se arriba a la conclusión de que en el caso, el artículo 61 del Código Electoral, contempla un procedimiento de litis cerrada, generada a partir de los hechos denunciados y pruebas aportadas, así como a la contestación realizada y elementos de convicción aportados por el partido investigado, en donde la autoridad no puede rebasar la materia de la investigación, estando sujeta a ciertas facultades de investigación sobre el rebase de topes de gastos de campaña y a repetir o ampliar diligencias de prueba, respecto de las allegadas por las partes. Nada más.
Es decir, que tratándose de la revisión preventiva de gastos de campaña para los efectos de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, no necesariamente se van a revisar todos los gastos de campaña erogados, sino solamente aquellos que fueron materia de la solicitud de investigación, puesto que la revisión generalizada se hará en otro momento y procedimiento distinto, de otra suerte, se obligaría a un solo partido, el denunciado, a violentar en su exclusivo perjuicio los tiempos previstos para la revisión ordinaria de gastos de campaña, violentando por razones obvias el principio de equidad, que por disposición constitucional debe permear en los procesos electorales.
Lo anterior, a diferencia del procedimiento ordinario de revisión de gastos de campaña a que aluden los artículos 55, fracción III y 58 del Código Electoral, en donde la autoridad administrativa electoral local, está plenamente facultada para realizar una revisión a todos los ingresos y egresos del partido político de que se trate, con la finalidad de establecer el origen, destino y monto de los recursos relativos al financiamiento otorgado a los partidos políticos.
En efecto, en dicho procedimiento de revisión, conforme al segundo de los preceptos legales citados, se observan entre otras, las siguientes reglas:
I.- Una vez presentado el informe de gastos de campaña, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, contando con sesenta días para proceder a su revisión, teniendo en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes (artículo 58, fracción I);
II.- Al término de la revisión de los informes, se remitirán las observaciones resultantes y se fijará fecha para una sesión de confronta en la que se abordarán las presuntas irregularidades u omisiones (artículo 58, fracción II);
III.- Si después de la sesión de confronta aún existieran observaciones, éstas serán notificadas oficialmente al partido político, para que en un plazo de veinte días presente los argumentos y documentación adicional que a su derecho convenga (artículo 58, fracción II);
IV.- Una vez vencidos los plazos señalados, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, dispondrá de un plazo de cincuenta días para elaborar el dictamen consolidado y proyecto de resolución (artículo 58, fracción III);
V.- La Comisión de Fiscalización, podrá solicitar a las autoridades federales electorales, la realización de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal (artículo 60); y
VI.- El Presidente del Instituto Electoral, podrá firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos (artículo 60, parte in fine).
De ello se colige claramente que tratándose de los procedimientos ordinarios de revisión de informes relativos a los gastos de campaña erogados por los partidos políticos, el procedimiento respectivo tiene características propias del proceso inquisitivo, en tanto que la autoridad electoral cuenta con amplias facultades de investigación y requerimiento no solo a todos los institutos políticos, sino ante diversas instancias ajenas incluso a los entes electorales.
A diferencia del procedimiento específico de revisión preventiva de gastos de campaña para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, en donde las facultades de la autoridad electoral, sobre todo de la práctica de “diligencias para mejor proveer”, se encuentran acotadas o limitadas a lo que expresamente se señala en el primero de dichos dispositivos legales, en especial y para los fines perseguidos por el accionante, a repetir o ampliar las diligencias de prueba aportadas por el partido solicitante de la investigación e incluso, de las allegadas por el partido presunto responsable.
En otra parte del considerando SÉPTIMO de la resolución que por este medio se combate, la responsable estima que la aplicación del principio dispositivo, en la especie, se da en la etapa inicial de la presentación de la solicitud de investigación; pero que no se debe llegar al grado de conferirle al partido solicitante la carga procesal de demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de los hechos generadores de este tipo de solicitudes de investigación, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar los hechos en que sustenta su denuncia. Así, considera que la investigación debe dirigirse primeramente a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual en su concepto, implica cumplir con la obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las actividades que se estima ilícitas.
Tales apreciaciones por parte de la responsable resultan transgresoras de los principios rectores de legalidad e imparcialidad que la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional están obligadas a garantizar y preservar y por ende violentan las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales que han quedado precisadas al inicio de este agravio, habida cuenta que en términos de lo hasta aquí expuesto, el Instituto Electoral local, está impedido de actuar más allá de lo que la norma le permite.
Resulta ilegal por infundado e inmotivado, el que el tribunal responsable afirme que la carga procesal que el artículo 61 del Código Electoral impone al partido o coalición solicitante de la investigación, no debe llegar al extremo de arrojarle la demostración fehaciente de su pretensión y que en relación a ello, la autoridad administrativa cumpliendo con su obligación, se allegue las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de actividades ilícitas; parque con ello, lo que pretende la responsable es desatender los mandato y principios que se derivan de dicho precepto legal, esto es, de admitir que la autoridad administrativa electoral puede so pretexto de corroborar los indicios que de lo aportado en la solicitud de investigación se pudieran desprender, de allegarse de todas las pruebas que estime idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las conductas denunciadas, implica el pasar por alto que conforma a dicha disposición, es a las partes (partido solicitante de la investigación y al presunto responsable) a quienes corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones y de sus aclaraciones; que la autoridad administrativa electoral solamente puede repetir o ampliar esas diligencias de pruebas aportadas por las partes; que la autoridad no puede suplir la deficiencia probatoria de las partes; y que asimismo, debe procurar en todo momento el actuar con absoluta imparcialidad, sin romper el equilibrio procesal que a las partes asiste y que se deriva de lo expresamente señalado en la norma.
Más adelante, la propia responsable afirma que “...cabe precisar que aún cuando la fracción I, inciso a) y VI del artículo 61 del Código invocado, dota de amplias facultades a la autoridad electoral administrativa en la investigación y allegamiento oficios de elementos de prueba que permitan establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable..,”; aseveración que, como ya se dijo, es inexacta, porque dicha disposición legal claramente acota el actuar de la autoridad a solamente repetir o ampliar una diligencia probatoria, más nunca a allegarse oficiosamente de elementos de prueba diversos o distintos a los propuestos por el partido solicitante de la investigación de aquél que formula su contestación o aclaraciones, precisamente, porque se está frente a un procedimiento con inclinación hacia el proceso dispositivo y no inquisitivo.
En el caso del procedimiento especial contemplado en el artículo 61 invocado, lo que se persigue no es como lo señala el tribunal responsable: “...establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable...”, sino que la finalidad del mismo consiste en investigar el posible rebase de tope de gastos de campaña, con base en los hechos denunciados y las aclaraciones formuladas, así como a las pruebas aportadas por el solicitante y el presunto responsable, para efectos de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, pero no para establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable. Distinción que se hace necesaria porque de ella deriva que se catalogue a dicho procedimiento con inclinación hacia el proceso dispositivo o inquisitivo, con las consecuencias que ya han quedado plasmadas.
Igualmente, deviene en ilegal el razonamiento de la responsable en el sentido de que “...si en la especie, la autoridad responsable estimó necesario llevar a cabo el análisis de ciertas probanzas que en su concepto resultaba útil para la comprobación de las irregularidades denunciadas, actuó apegada a la legalidad.”, y que “...resulta válido que la autoridad electoral administrativa analice y valore la totalidad de las constancias que tenga a su alcance...”; habida cuenta que el problema no consistió en que la autoridad administrativa hubiera analizado ciertas o la totalidad de las probanzas o constancias, sino que la ilegalidad en que incurrió fue que en contravención a lo que la ley electoral le permitía, ordenó la practica de diligencias probatorias a fin de allegarse ilícitamente de pruebas que no fueron ofrecidas o aportadas por las partes, en un proceder claramente inquisitorial y fuera de lo mandatado en el artículo 61 del Código Electoral. Al no haberlo apreciado así, es evidente que el tribunal responsable vulnera el principio de legalidad, ante su incorrecta interpretación y aplicación de la norma citada.
En el mismo CONSIDERANDO SÉPTIMO de la resolución que ahora se tilda de ilegal, el tribunal responsable pretende sustentar su actuación, en el contenido de una tesis relevante de ese mismo órgano jurisdiccional y en jurisprudencia y tesis relevantes, con rubros: “PRINCIPIO INQUISITIVO, RIGE PREPONDERANTEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO” y “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS”.
Al respecto, cabe puntualizar que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior y Salas Regionales, es obligatoria para las autoridades locales, entre ellas el tribunal responsable, no menos cierto lo es que dicha obligatoriedad se actualiza cuando se aplica en asuntos donde exista una situación igual o similar a la que ha sido objeto de interpretación a través de la jurisprudencia respectiva.
En la especie, los referidos criterios jurisprudenciales devienen en inaplicables al caso que nos ocupa, en primer lugar, porque los mismos se refieren al procedimiento ordinario sancionador y al procedimiento ordinario de revisión de los informes a que están obligados todos los institutos políticos, y a las consecuentes facultades que la autoridad administrativa electoral tiene al respecto; pero de ninguna manera pueden aplicarse tales criterios al asunto materia de controversia, habida cuenta que el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, es un procedimiento específico de revisión de topes de gastos de campaña y no un procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos ordinarios anuales o de campaña.
En segundo lugar, porque las tesis que resultaban aplicables al procedimiento de investigación que para determinar el rebase de topes de gastos de campaña contemplaba el artículo 40 del Código Electoral local, ya no lo son, en tanto que dicho ordenamiento legal fue abrogado por el actual que entró en vigor a partir del diez de enero de dos mil ocho, pero que además, la comparación de esa disposición, con el actual artículo 61 del Código de la materia, permite advertir que el legislador abandonó el sistema inquisitivo ahí contemplado, para acogerse al dispositivo ahora señalado.
Así, dichas disposiciones se plasman en la tabla siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL ABROGADO | CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE |
Artículo 40.- Un partido político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar al Instituto Electoral del Distrito Federal se investiguen los actos relativos a campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse:
Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas.
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer en su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados;
| Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación; b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones; c) Ni la prueba, en general, mi los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables; d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos; g) Este Código reconoce como medios de prueba: 1.- La confesión; 2.- Los documentos públicos; 3.- Los documentos privados; 4.- Los dictámenes periciales; 5.-EI reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada 7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y 8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones. |
III. El Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud; | III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud; |
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, el Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga. | IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga; |
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en el Libro Octavo de este Código;
| V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
|
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio técnico-contable de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Asociación Política, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
| VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio técnico-contable de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Asociación Política, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
|
VIl. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
| VIl. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
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VIII. AI vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta;
| VIII. AI vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta;
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IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
| IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
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Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código; y
| Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.
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X. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
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Como se aprecia, existen notables diferencias, principalmente, en cuanto a la materia probatoria se refiere, pues si con anterioridad la autoridad electoral podía allegarse en cualquier momento, de los elementos de convicción que estimara necesarios para integrar debidamente el expediente, ahora, existen reglas en materia probatoria que distinguen al procedimiento inquisitivo de ese entonces.
Actualmente, el Instituto Electoral local, solamente puede repetir o ampliar una diligencia probatoria, anteriormente no existía esa limitación.
A diferencia de la anterior, la disposición actual contempla un catálogo de pruebas que las partes podrán ofrecer y aportar en el procedimiento específico que nos ocupa.
En la legislación actual se establece enfáticamente que corresponde al partido solicitante de la investigación, la carga procesal de acreditar o probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, y al partido presunto responsable, los de sus aclaraciones.
Ello, evidencia por un lado, que, como se ha venido insistiendo, el procedimiento específico previsto en el artículo 61 del Código Electoral, se inclina relevantemente al sistema dispositivo; y por el otro, que por las anotadas circunstancias, los criterios jurisprudenciales invocados por el tribunal responsable como aplicables, en realidad no lo son de esa manera, en tanto que proceden de una interpretación a normas ya abrogadas, al menos por cuanto a la legislación electoral local se refiere.
En el mismo CONSIDERANDO SÉPTIMO a que se refiere el agravio que nos ocupa, el tribunal responsable en el afán de demostrar la predominancia inquisitiva en el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral, interpreta dicha disposición a la luz de lo contemplado en los artículos 26, fracción Vil y 88, inciso f) del mismo ordenamiento legal, para concluir que, como en “...la normatividad sustantiva se prevé como una de las obligaciones de los partidos políticos, el proporcionar cualquier tipo de la documentación que sobre sus ingresos y egresos le requiera la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, cuando la autoridad administrativa electoral local realice verificaciones en materia de financiamiento, lo que revela por un lado una carga impuesta a los institutos políticos de atender cualquier solicitud de la autoridad fiscalizadora excluyendo el supuesto libre albedrío de los requeridos, respecto a la carga probatoria que bajo otra interpretación aislada pudiera corresponderles en ese tipo de situaciones.”
Lo así considerado por el tribunal responsable carece de toda sustentación legal, en base a lo cual, opuestamente a lo estimado, el procedimiento especial previsto en el artículo 61 del Código Electoral, no puede tener la preeminencia inquisitiva de que se le pretende dotar, habida cuenta que el artículo 26, fracción Vil del Código Electoral, se refiere a las obligaciones que tienen los partidos políticos para presentar los informes a que se refiere el artículo 47 en materia de fiscalización, así como a permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la autoridad electoral, incluso a entregar5 la documentación que les sea solicitada respecto a sus ingresos y egresos, y por ende, de dicha disposición y del artículo 88, inciso f) de la ley adjetiva que cita la responsable, en modo alguno puede desprenderse el carácter inquisitivo del procedimiento previsto en el artículo 61 del código de la materia.
Veamos, las citadas disposiciones establecen:
Artículo 26. (Se transcribe)
Artículo 47. (Se transcribe)
Artículo 88. (Se transcribe)
De lo trasunto se advierte con meridiana claridad que la obligación partidaria a que hace mención el tribunal local, se refiere a los informes a que alude el artículo 47 del Código sustantivo, esto es, a los informes que se rindan relacionados con las rifas o sorteos, ferias, festivales y otros eventos que tengan por efecto allegarse de recursos, ingresos provenientes de donaciones y lo relativo a la venta de impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, pero en modo alguno dicha disposición puede ser aplicada tratándose del procedimiento específico a que alude el artículo 61 del Código Electoral, en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, porque éstos se refieren a un procedimiento especial relativo a los topes de gastos de campaña.
De modo que si tratándose de los informes a que alude el artículo 47 del Código Electoral, el instituto político tiene la obligación ahí señalada y correlativamente la facultad de la autoridad fiscalizadora de exigir se permita la práctica de auditorías y verificaciones, ello no puede ser aplicado para efectos del procedimiento especial de solicitud de investigación que nos ocupa, porque los artículos 61 y 47 del Código Electoral, regulan supuestos o hipótesis totalmente distintas.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia aducida por la responsable en el sentido de que “...el procedimiento de fiscalización que servirá de base para calificar una elección como válida o nula es de orden público y no está sujeto a la voluntad de los contendientes o partes interesadas, sino que en concordancia con el artículo 26 referido, se traduce en una exigencia de los partidos para aportar pruebas que sean necesarias cuando se las requiera el órgano competente...”, porque la circunstancia de que el procedimiento fiscalizador electoral atienda a cuestiones de orden público y queden efecto, por ello no queda sujeto a la voluntad de los contendientes o partes interesadas, no quiere decir en modo alguno, que por esa situación, la autoridad administrativa electoral goce de facultades amplísimas para allegarse de los elementos de prueba que a su arbitrio estime necesarias para investigar el rebase de topes de gastos de campaña, pues tratándose de ese procedimiento específico, en términos del artículo 61 del código sustantivo, solamente está facultada para repetir o ampliar una diligencia probatoria. Ello, con independencia de que como ya se vio, en la especie el citado artículo 26, fracción Vil del Código Electoral que la autoridad jurisdiccional invoca como sustento de su ilegal actuación, no resulta aplicable, por más que se le quiera vincular o relacionar con el procedimiento especial de investigación de topes de gastos de campaña que nos ocupa, por más que se diga que “...las autoridades electorales, “...en el ejercicio de su función fiscalizadora, tomen en cuenta el conjunto de mandatos legales como los precitados para llegar a una intelección que armonice algunos rasgos dispositivos aislados derivados del numeral 61 multicitado, con otras normas categóricas de inclinación inquisitiva enmarcadas dentro de la regulación en materia de fiscalización electoral,...”, porque bajo esa lógica, todos los procedimientos fiscalizadores serían solamente inquisitivos, pues bastaría con que la autoridad electoral construyera sus propias normas jurídicas a través de la inserción de varias frases o palabras insertas en distintos preceptos del ordenamiento legal, lo cual ciertamente es inadmisible, pues a la autoridad electoral le corresponde aplicar la ley mediante su correcta interpretación y no construir una norma a través de frases disgregadas en el cuerpo del ordenamiento legal.
En el caso, si el artículo 61 del Código Electoral, como ya vimos, es lo suficientemente claro en cuanto a las facultades investigadoras que tiene la autoridad electoral, acotadas éstas a la repetición o ampliación de diligencias de prueba, respecto de las ofrecidas y aportadas por las partes contendientes en dicho procedimiento, no resulta dable que se pretenda justificar su arbitraria actuación a través de la integración de una norma que le acomode al caso.
En términos de lo razonado en el presente agravio, lo considerado por la responsable para desestimar los agravios ante ella hechos valer por el ahora enjuiciante, en el sentido de que determinación unilateral asumida por la responsable es ilegal, toda vez que no se respetaron los principios de imparcialidad, equidad y publicidad, así como la garantía del debido proceso legal, al otorgarle una intervención mínima en el desahogo de las pruebas no ofrecidas, lo que le impidió estar en aptitud de hacer valer alguna manifestación conforme a sus intereses, además de que la responsable haciendo a un lado el principio de imparcialidad y, ante la insuficiencia de la pruebas aportadas por los solicitantes de la investigación por rebase de topes, tomó la determinación unilateral señalada, sin dar intervención a las partes de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse el material probatorio que le permitiera estar en posibilidad de determinar que dicho instituto político y su candidato a jefe delegacional, rebasaron los topes de gastos de campaña; actuación que, resulta inadmisible, pues ni la ley electoral ni el multicitado artículo 61, la facultan para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente la posibilidad de repetir o ampliar una diligencia, resaltando que dicho criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que no debe pasarse por alto que las diligencias para mejor proveer se decretan en la etapa de juicio después de haber citado a sentencia, con el propósito de que el resolutor tenga a su alcance los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento, más no en cualquier etapa del procedimiento, ya que dicha circunstancia daría lugar a romper las reglas de equidad, igualdad, proporcionalidad, equilibrio y carga procesal entre las partes, además de que se podría llegar al absurdo de suprimir la obligación probatoria de las partes,” causa perjuicios al ahora promovente, en tanto que para desestimar todos esos motivos de inconformidad parte de la premisa falsa de que en la especie se está en presencia de un procedimiento de investigación que se rige bajo el principio inquisitivo, lo cual ya se demostró, es inexacto.
Luego entonces, y a fin de no quedar en estado de indefensión, esa Sala al declarar fundado el agravio que se expresa, en plenitud de jurisdicción, habrá de examinar y resolver todos y cada uno de esos motivos de disenso hechos valer en el juicio electoral ante la responsable planteado, en tanto que ésta deja de dar respuesta a los mismos bajo el argumento baladí de que no se está ante un procedimiento dispositivo de investigación.
Habiendo quedado de manifiesto que el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, actuó ilegalmente, cuando de manera oficiosa y sin apoyo de una facultad expresamente prevista en la ley, en el caso de la elección para Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, introdujo al objeto de la investigación mayores hechos y elementos de convicción a los inicialmente propuestos por los partidos políticos solicitantes, en tanto que a éstos correspondía ofrecer y presentar las pruebas pertinentes en su solicitud de inicio de la investigación.
En el caso, atendiendo al escrito de solicitud de investigación presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el cuatro de julio pasado ante la autoridad administrativa electoral, tenemos que los gastos que éstos solicitaron se investigaran, así como los medios probatorios que aportaron para acreditarlos, se circunscriben a las cuestiones siguientes:
1.- Aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso. Se aportó como prueba un documento elaborado por la empresa Televisa, que distribuyó entre las empresas de publicidad donde según el denunciante, se hizo constar el costo que tendría la propaganda durante un evento de esas características. Sugiere que el costo aproximado debe ser de $972,000.00;
2.- Existencia del portal de Internet denominado BIGSODI, para acreditar su costo se presentó una cotización elaborada por la empresa activ@mente, cuyo costo aproximado, dicen los solicitantes, asciende a $2,546,460.00;
3.- Prestación de servicios de asistencia telefónica de salud gratuito las veinticuatro horas del día. Exhibió como prueba un folleto, una credencial y la cotización elaborada por la empresa Medinet-México, donde se observa que se pretende acreditar un valor comercial por el servicio de asistencia médica que oscila entre $100,000.00 (500 credenciales) a $2,000,000.00 (10,000 credenciales);
4.- Realización de tres eventos gratuitos (baile, lucha libre y cierre regional de campaña). Pretendiendo acreditar lo anterior, se exhibió el original de la propaganda donde se difundieron tales eventos, solicitando se requiriera a las empresas con las que supuestamente se contrataron los servicios para conocer el monto de las erogaciones realizadas;
5.- Espectaculares colocados en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo, en donde ofrece un testimonio notarial, señalado como precio estimado el de $35,000.00 a $50,000.00, sin acompañar cotización alguna;
6.- Pintura y rotulación de bardas, donde ofrece como prueba un testimonio notarial, señalando un precio estimado de entre $3,000.00 a $5,000.00, por cada una;
7.- Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking, donde ofrece como prueba un instrumento notarial;
8.- Pendones o gallardetes y lonas o mantas, ofreciendo al respecto un testimonio notarial e impresiones fotográficas, solicitando se requiriera al partido para que informara acerca de la empresa con que había contratado esos servicios y a la empresa para que proporcionara costos;
9.- Dípticos, volantes y propaganda utilitaria (camisetas, gorras y bolsas de mano), ofreciendo al respecto muestras de la propaganda, solicitando se requiriera al partido para que informara sobre las empresas que proporcionaron el servicio, debiéndoles requerir a éstas proporcionaran costos;
10.- Cartas y credenciales de apoyo económico para los jóvenes de la delegación, para lo cual exhibió como prueba una credencial y original de una carta, indicando el solicitante que será hasta octubre cuando se reciban los $800.00 que amparan la referida credencial, solicitando que se incluya el dinero prometido en los gastos de campaña;
11.- Monitoreo de medios para determinar la propaganda realizada por el candidato Demetrio Sodi en Internet, particularmente en la página www.beat1009.com.mx, solicitando al efecto, se requiriera al Partido Acción Nacional informara sobre los gastos erogados por ese concepto, así como que los proveedores corroboraran dichos gastos, exhibiendo como prueba una impresión de la citada página electrónica;
12.- Monitoreo de medios para determinar propaganda a favor del candidato Demetrio Sodi en medios impresos, sin que al respecto aportara algún elemento probatorio, haciendo manifestaciones genéricas, sin especificar en qué medios apareció tal publicidad;
13.- Actos anticipados de campaña (páginas web y call center), solicitando que sean cuantificados los mismos de acuerdo a las quejas en su momento presentadas ante el Instituto Electoral;
14.- Gastos operativos de campaña, solicitando se requiriera al partido y a su candidato, informaran sobre tales aspectos, como sueldos, salarios del personal eventual, arrendamiento de la casa de campaña, gastos de transporte, viáticos y en general todos los gastos relacionados con la logística de la campaña electoral. Cabe mencionar que el solicitante no ofreció pruebas sobre el particular; y
15.- Finalmente, de manera genérica solicitó se requiriera al Partido Acción Nacional y a su candidato para que informaran acerca de todos los gastos de campaña realizados en el proceso electoral local.
Como se aprecia, en la mayoría de los rubros y específicamente del 11 al 15, los institutos políticos solicitantes de la investigación fueron ambiguos, genéricos e imprecisos. De ahí que la autoridad responsable, en todo caso, debió ceñir su actuar a investigar solamente los restantes rubros en los cuales los partidos políticos fueron precisos, concretos y aportaron pruebas para acreditar los hechos denunciados.
No obstante, como ya quedó apuntado en la exposición del presente agravio y se advierte de los considerandos VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO del dictamen emitido y aprobado por la autoridad electoral administrativa, el diecisiete de agosto de este año, e impugnado oportunamente ante el órgano jurisdiccional responsable, tanto éste, como la autoridad administrativa, de manera indebida introdujo elementos novedosos al investigar diversos hechos que no fueron materia de la denuncia, y en otros casos, no se encontraban debidamente acreditados con los medios de prueba idóneos.
En efecto, conforme se desprende del citado considerando VIGÉSIMO SEXTO del dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, acto primigeniamente impugnado, la autoridad fiscalizadora llevó a cabo diversas diligencias que consideró pertinentes para “mejor proveer”, sin mayor fundamentación y motivación, causando con ello un evidente estado de indefensión al Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional, y particularmente, alejándose injustificadamente de lo ordenado en el artículo 61 del Código Electoral, en base al cual solamente podía repetir o ampliar diligencias probatorias ya ofrecidas y aportadas previamente por los partidos solicitantes de la investigación.
En ese tenor, tal y como ya fue expresado en el escrito por el que el Partido Acción Nacional promovió el juicio electoral ante el tribunal responsable, en tanto que las pruebas examinada valoradas en los referidos considerandos del acto primigeniamente impugnado, fueron allegadas de manera ilegal al procedimiento de solicitud de investigación, en especial aquellas recabadas mediante las llamadas “diligencias para mejor provecer” entre las que están las aportadas por terceros proveedores de servicios, no debieron haber sido tomadas en cuenta para contabilizar los gastos de campaña, y por ello, esa Sala deberá tomar en cuenta tal circunstancia y descontar esas documentales de los citados considerandos, que incluso, aunque en forma deficiente, hace referencia el voto particular emitido por el Magistrado Armando I. Maitret Hernández en el voto particular que emitió en la resolución que ahora se combate, medios de prueba con los que se demuestra que en el caso de la delegación política Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional y su candidato Demetrio Sodi de la Tijera, no rebasaron el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral.
En ese tenor, tal y como ya fue expresado en el escrito por el que el Partido Acción Nacional promovió el juicio electoral ante el tribunal responsable, en tanto que las pruebas examinadas y valoradas en los referidos considerandos del acto primigeniamente impugnado, fueron allegadas de manera ilegal al procedimiento de solicitud de investigación, en especial aquellas recabadas mediante las llamadas “diligencias para mejor proveer” entre las que están las aportadas por terceros proveedores de servicios, no debieron haber sido tomadas en cuenta para contabilizar los gastos de campaña, y por ello, esa Sala deberá tomar en cuenta tal circunstancia y descontar esas documentales de los citados considerandos que incluso aunque en forma deficiente, hace referencia el voto particular emitido por el Magistrado Armando I. Maitret Hernández en el voto particular que emitió en la resolución que ahora se combate, medios de prueba con los que se demuestra que en el caso de la delegación política Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional y su candidato Demetrio Sodi de la Tijera, no rebasaron el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral.
Es importante precisar que las diligencias para mejor proveer son aquellas respecto de las cuales el juzgador, de motu proprio, allega al procedimiento para buscar la verdad histórica y jurídica de los hechos, Sin embargo, en un estado de derecho como el mexicano, las actuaciones de las autoridades, para que se encuentren acorde al marco jurídico que las crea y las regula -la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—, deben realizarse con fundamento en disposiciones expresas en ley, máxime si se trata de actos de molestia o privación.
En ese sentido, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de nuestro Pacto Federal prevé que los actos de autoridad deberán estar fundamentados y motivados en una ley, es decir, que las autoridades únicamente podrán hacer aquello que les está expresamente permitido.
Lo que sí se desprende, para efectos del procedimiento previsto por el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal es que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tiene facultad para que sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, determinar la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación, es decir, únicamente solicitar la repetición o ampliación de medios de prueba existentes.
Por otro lado, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, tiene facultad para requerir a los órganos responsables la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente.
Las anteriores son las únicas facultades que le otorga la ley a la autoridad administrativa para allegarse de elementos probatorios, no se trata de una facultad indiscriminada que pueda ejercer en primer lugar sin fundamento jurídico que lo respalde y, en segundo término, a quien quiera. Se insiste, únicamente puede requerir a los partidos políticos y solicitar la ampliación o repetición de una prueba aportada por las partes. Esas son, precisamente las únicas pruebas de las cuales se puede allegar la autoridad, porque así lo precisa la ley.
Resolver lo contrario, sería tanto como considerar que el cumplimiento a la garantía de legalidad y reserva de ley queda al arbitrio de las autoridades, es decir, el régimen normativo electoral del Distrito Federal para bien o para mal, no otorga específicamente facultades a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de allegarse de pruebas para mejor proveer y, ésta, es una garantía cerrada que no permite excepciones, es decir, o hay o no hay facultad legal, no pude inferirse o deducirse, tiene que ser expresa y categórica, pues lo que se pretende defender es la certeza y seguridad jurídica.
Sirven de fundamento a lo anterior:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.—(se transcribe)
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.
Las pruebas que se manden traer a juicio para mejor proveer, después de citarse para sentencia, sólo tienen por objeto que el Juez o tribunal aclare algún punto dudoso o ratificar algún hecho, con el propósito de tener mejor conocimiento de la cuestión que debe fallar y, por lo mismo, es potestativo del Juez tomar, o no, en cuenta, las pruebas allegadas en esa forma, apreciarlas según su criterio y aun considerar que son innecesarias para resolver el asunto; porque con ello no viola derecho alguno de las partes, ya que éstas ninguno adquieren con al auto que decrete las diligencias para mejor proveer. Razón por la cual debe negarse el amparo que se pida contra cualquier acto emanado de las pruebas recibidas en esa condición.
De tal manera que la resolución que hoy se impugna ocasiona agravio a mi representado, pues se transgreden en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, legalidad y reserva de ley, ello, en atención a que la hoy responsable determinó que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tiene facultad para allegarse pruebas para mejor proveer, siendo que no existe provisión legal que le otorgue tal facultad y, más aun, tal determinación por parte de la autoridad, trascendió al resultado del fallo, pues la Unidad Técnica referida, tomó en consideración pruebas allegadas de manera ilegal al momento de determinar el rebase del tope de gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, en la campaña a Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos.
QUINTO. Causan agravio los razonamientos y conclusiones vertidos por la responsable de la foja 275 a la 285 del considerando octavo de la resolución impugnada, que declara infundados los agravios hechos valer en juicio electoral, con relación a la indebida fundamentación legal de la entonces responsable, al pretender sustentar el prorrateo de gastos de campaña que realizó en el dictamen impugnado en los artículos 63 del Código Electoral del Distrito Federal y 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que los mismos carecen de la debida fundamentación legal que vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desarrolla a continuación.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 55, fracción III, 58, 61 y 63 del Código Electoral del Distrito Federal, con los diversos 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal; así como del 100, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es posible concluir que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito, Federal es especial y de naturaleza diversa a cualquier otro procedimiento de fiscalización ordinario establecido en el referido ordenamiento legal, en específico, al informe de gastos de campaña previsto por el artículo 55, fracción III de la citada ley sustantiva electoral del Distrito Federal.
Por tal motivo, a dicho procedimiento de revisión preventiva no le resultan aplicables, en general, las normas reglamentarias establecidas para los procesos de fiscalización ordinarios como las contenidas en los artículos 63, inciso b) del Código Electoral del Distrito Federal; y 100, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Tales consideraciones tienen sustento en que, de una interpretación conjunta de los artículos 61 del Código Electoral, y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, ambos del Distrito Federal, se desprenden los siguientes supuestos:
A. Si un partido político considera que una elección debe anularse debido a que quien obtuvo el triunfo en la elección, no se ajustó a los topes de gastos de campaña, debe presentar una solicitud de investigación a la autoridad administrativa electoral, con el objeto de acreditar esa causa de nulidad.
B. Dicha solicitud de investigación, deberá incluir la mención de los hechos que se solicita sean investigados y debe ir acompañada de elementos probatorios idóneos y suficientes para presumir la existencia de esos hechos. Es pertinente señalar que los hechos deben ser concretos, pues no es dable confundir la pretensión (declaración de rebase del tope de gastos) con los hechos mismos (situaciones concretas que en su conjunto llevan al rebase).
C. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá admitir o desechar la solicitud de investigación, es decir, que no basta que el denunciante haga imputaciones frívolas y sin sustento probatorio, sino que debe aportar pruebas que sustenten su dicho, ello para que la autoridad investigadora proceda a la investigación de tales hechos presumiblemente constitutivos de un ilícito.
D. El Instituto Electoral del Distrito Federal tiene la posibilidad de repetir o ampliar cualquier diligencia probatoria, de así estimarlo necesario y sea conducente para el esclarecimiento de la verdad sobre la investigación. En este caso, el conocimiento de la verdad no puede implicar la violación de la ley, ni mucho menos la privación o vulneración de derechos fundamentales, tanto de los ciudadanos que emitieron válidamente su sufragio, como de las partes en el procedimiento de investigación.
E. Tanto el partido político solicitante como el investigado deben probar los hechos constitutivos de su solicitud y de sus aclaraciones, respectivamente.
F. El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.
G. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización emplazará al partido político presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ejerza su derecho de defensa.
H. Las partes cuentan con cinco días para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido.
I. La autoridad administrativa tiene en todo momento la facultad acotada de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, relacionado con la investigación. Esta facultad de la autoridad permite constatar la veracidad de las afirmaciones de las partes a través de la formulación de requerimientos a los propios partidos o proveedores que entreguen los documentos el gasto de cada uno de los hechos que se investigan.
J. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización deberá notificar al partido político que haya incurrido en errores u omisiones técnicas para que presente las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.
K. Como resultado de la investigación se emitirá un Dictamen que se someterá a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Como se observa, las normas contenidas en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal que rigen el procedimiento especial de investigación preventiva de gastos de campaña para efecto de acreditar la causal de nulidad de la elección contenida artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral de la entidad, son de naturaleza completamente distinta y regulan supuestos totalmente diversos a las normas que regulan el procedimiento administrativo fiscalizador ordinario contenido en el artículo 58 del Código Electoral del Distrito Federal dispuesto para la revisión final de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, regulado en el artículo 55, fracción III del referido ordenamiento legal.
Por ello, es importante señalar que las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral en el procedimiento de investigación preventiva son también completamente distintas a las que tiene durante la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos, ya que al ser de naturaleza diversa, tienen alcances distintos pues en este último el objetivo es la rendición de cuentas y transparentar el origen, monto y destino de los recursos públicos otorgados para las campañas.
Por tanto, a diferencia del procedimiento ordinario de fiscalización de los recursos y revisión de los informes de gastos de los partidos políticos, durante el desarrollo de un procedimiento de revisión preventiva, la autoridad investigadora no está facultada para revisar discrecionalmente todos los recursos que se encuentren involucrados en la campaña, sino solo de aquellos que fueron denunciados y probados en forma indiciaría por quien solicitó la investigación, puesto que la revisión integral de la totalidad de los recursos se hará mediante el procedimiento de revisión de informes de campaña que en su momento, y dentro de los plazos previstos, presenten los partidos políticos conforme con lo dispuesto en los artículos 55, fracción III y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
Tal interpretación hace funcional y compatible el procedimiento especial establecido en el artículo 61, con el ordinario de fiscalización establecido en el artículo 58, ambos del Código Electoral del Distrito Federal, pues solo diferenciando la naturaleza, objetivos y alcances de ambos procedimientos es posible distinguir que no se trata de una doble oportunidad de la autoridad, ni de los partidos políticos, para ordenar la revisión total y fiscalización de todos los recursos de las campañas, lo que resultaría contrario al orden constitucional federal dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna, máxime cuando en casos como el presente, el único obligado a la fiscalización de sus gastos de campaña es el partido que obtuvo el triunfo en la elección, es decir, si sólo este estuviera obligado a rendir detalladamente informe sobre todos y cada uno de sus gastos de campaña, se generaría una inequidad violatoria de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
En suma, al diferenciar ambos procedimientos y no involucrar uno dentro del otro, es posible concluir, que si bien es cierto, el procedimiento de revisión especial contenido en el artículo 61 del Código Electoral comparte rasgos con diversos procedimientos ordinarios de fiscalización, en los cuales son aplicables disposiciones reglamentarias como las contenidas en los artículos 63 del referido Código y 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal, también lo es que aquel procedimiento regula procesos con requisitos, etapas y plazos procesales distintos que hacen incompatible la aplicación de las referidas normas reglamentarias.
En virtud de lo razonado con anterioridad, resulta contrario a derecho la conclusión a la que arribó el tribunal responsable de que, en la especie, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 100 del citado reglamento, ya que, como se dijo, la obligación de los partidos políticos de establecer los criterios de prorrateo respecto de los gastos que se encuentren relacionados con campañas de diversas elecciones, surge durante el procedimiento de fiscalización ordinario de los informes de campaña, previsto en los artículos 55 y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 61, fracción VI, última parte, del mencionado código comicial, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, también lo es que dicha atribución no es absoluta, sino se encuentra acotada a la naturaleza y límites establecidos para el procedimiento de revisión que regula el propio artículo 61, dentro del cual no se encuentra contemplada la carga de fijar y, por consecuencia, comunicar los criterios de prorrateo antes aludidos, debido a que constituye eje central del principio de legalidad el que las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo cual están facultadas por el orden jurídico.
Es de explorado derecho, que el principio de legalidad consiste en que todas las autoridades estatales, se encuentran obligadas a ajustar su conducta a los términos establecidos en la ley, y más aun se trate de actos que impliquen una molestia a los gobernados, pues de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal mandata en forma expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Consecuencia ineludible de lo anterior, es que los órganos de gobierno, de cualquier nivel, así como de cualquiera de los tres poderes públicos o de los órganos constitucionales autónomos, incluyendo los de tipo electoral, sólo están facultados para llevar a cabo aquello que las normas constitucionales y legales les autoriza, tornándose en arbitrario todo lo que hagan fuera del marco jurídico que regula su actuar. En esa medida, el ahora promovente no se encuentra obligado frente a un proceder arbitrario de la autoridad electoral, en tanto que de la debida interpretación de los artículos 55, 58 y 61 del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que durante el procedimiento de investigación sobre un posible rebase de gastos de campaña, y que será sustento para determinar si se actualiza la nulidad de la elección por dicha causa, se desprende que los criterios sobre prorrateo sólo son exigibles a los partidos políticos hasta el procedimiento ordinario de revisión de los informes de campaña.
Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tenga la obligación de integrar en forma debida el expediente y así como conocer la verdad sobre el origen y aplicación de los recursos, ello no puede sustentar o servir de fundamento de un actuar arbitrario, habida cuenta que tales deberes encuentran su límite en las atribuciones que la propia ley confiere a la autoridad fiscalizadora.
De aceptar el criterio que sostiene el tribunal resolutor del fallo combatido, se otorgaría anuencia para que, so pretexto de integrar debidamente el expediente y conocer la verdad, la autoridad electoral administrativa actuara de manera omnipotente, sin límite alguno, y sólo en perjuicio del partido político triunfante en las urnas que ha sido denunciado, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático de Derecho.
El conocimiento de la verdad sobre una investigación, constituye una finalidad que debe conducir el actuar de las autoridades fiscalizadoras, es decir, todos los actos que éstas desplieguen deben tener a la verdad como el objeto que se pretende alcanzar, pero esto no puede ser pretexto o causa simulada que se utilice para hacer algo que no tenga asidero legal. Por tanto, erra la autoridad resolutora al atribuir el conocimiento de la verdad, el justificante para aplicar al caso concreto, el artículo 100 del reglamento que nos ocupa.
Por otra parte, de manera dogmática la responsable señala que no es óbice para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del mencionado reglamento, dentro del procedimiento especial previsto en el artículo 61 del código comicial, el que aún no venza el plazo para la presentación de los informes de gastos de campaña; el tribunal electoral de esta entidad federativa no expone razón alguna que justifique tal afirmación, sino que simple y llanamente se limita a indicar que aún cuando no venzan los tiempos para presentar el referido informe, en el caso cabe aplicar lo dispuesto en el precitado artículo reglamentario. Lo anterior, evidencia la falta de motivación de esta parte de la resolución reclamada, lo que la hace ilegal.
No obstante esta falta de motivación, es de precisarse que el hecho de que el tribunal resolutor confirme el criterio de la autoridad electoral primigenia de hacerse exigible la presentación de los criterios de prorrateo a aplicar en los gastos que comprendan diversas campañas electorales, limita el derecho que la ley otorga a favor de los partidos políticos, de presentar el informe ordinario de gastos de campaña dentro de los sesenta días siguientes al que éstas concluyan, previsto en el artículo 55, fracción III, inciso b), del código comicial del Distrito Federal; limitación que se actualiza única y exclusivamente respecto del partido y candidato que ganó la elección en las urnas, lo que resulta violatorio del principio de equidad y palmariamente contraria al principio de primacía de la ley.
Dicho principio se resume en que las disposiciones contenidas en una ley, no pueden ser modificadas por un reglamento, en tanto que éste se encuentra subordinado a aquélla. Un reglamento complementa a la ley, pero no puede derogarla ni suplirla, ni mucho menos limitarla, ya que entre el reglamento y la ley existe una relación de jerarquía vertical.
En pleno desconocimiento de tal principio, la responsable estimó que era legal la consideración del Instituto Electoral del Distrito Federal de hacer exigible lo dispuesto en el artículo 100 reglamentario, lo que, por supuesto, no es así, en tanto que, reitero, esta aplicación es contraria al principio de primacía de la ley, al limitar el derecho de sesenta días que me otorga el artículo 55, fracción III, inciso b), del código electoral local, para presentar el informe de gastos de campaña, procedimiento dentro del cual se encuentra previsto que los partidos políticos informen a la autoridad fiscalizadora correspondiente, los criterios de prorrateo que utilizan en las erogaciones que involucran conceptos de distintas campañas electorales. En efecto, el citado reglamento limita el mencionado derecho, en tanto que obliga a los partidos políticos a presentar los indicados criterios de prorrateo antes de los sesenta días aludidos en el artículo 55 precitado, contrariando flagrantemente esta disposición.
En esa tesitura, resulta jurídicamente inviable el criterio de la responsable en el sentido de avalar la aplicación del multicitado artículo reglamentario, en tanto que, como se indicó, un reglamento debe sujetarse estrictamente a las reglas y principios que normalmente se han establecido para establecer la eficacia y validez de los reglamentos que expidan las autoridades administrativas, entre otros, el de “primacía de ley” que establece que para no violar la jerarquía que debe existir entre la ley y la norma reglamentada, donde la primera es superior a la segunda, no debe existir contradicción o discrepancia entre tales normas.
Es de resaltarse que, la inobservancia del principio de supremacía de la ley por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, se hizo valer como motivo de inconformidad ante la autoridad ahora responsable, en el juicio electoral sometido a su potestad, mismo que no fue examinado, incurriendo el tribunal electoral local en una falta de exhaustividad injustificable, por lo que a fin de subsanar esta omisión, ese tribunal federal deberá analizar con Plenitud de jurisdicción tal cuestión.
SEXTO. Causa agravio al suscrito la omisión en que incurrió la responsable al no aplicar, en la especie, lo dispuesto en el artículo 63, inciso a), del reglamento de fiscalización que nos ocupa, derivado de la indebida interpretación que realizó de diversas disposiciones legales y reglamentarias, que lo llevaron a concluir con la aplicación del artículo 100 del propio reglamento.
Tal como se adujo en el concepto de agravio referido en el apartado anterior, los criterios de prorrateo que los partidos políticos tienen el deber de informar a la autoridad fiscalizadora, han de ser presentados dentro del procedimiento ordinario de revisión de los informes de campaña, que prevén los artículos 55 y 58 del código electoral local. Por tanto, de considerar la autoridad responsable que debían aplicarse criterios de prorrateo en los gastos de campaña sujetos al procedimiento de investigación del que derivó la cadena impugnativa que culmina con este juicio, debió estarse a lo dispuesto en el artículo 63, inciso a), del reglamento que señala:
“Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de candidaturas locales serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas en la siguiente forma:
a) Por lo menos el 40% del importe de dichas erogaciones serán distribuidos o prorrateados de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b)...”
De conformidad con lo anterior, las erogaciones de los gastos centralizados, deben prorratearse en un 40% de su costo, de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas. Es decir, no se deja al arbitrio de los partidos políticos el prorrateo de un porcentaje de los costos, sino que esa disposición reglamentaria ordena la forma de hacerlo. De ahí que, si la responsable estaba de acuerdo con aplicar la distribución de los gastos que amparaban diversas campañas, debió estarse a esta disposición al no ser exigible aún al partido político que represento, presentaran criterios de prorrateo.
De esta manera, la autoridad jurisdiccional responsable, en vez de prorratear el 100% de este tipo de erogaciones, como lo hizo, en forma igualitaria entre las campañas que estimó beneficiadas, debió prorratear tan sólo el 40% de dichos gastos, y distribuirlos en forma igualitaria, conforme a la tabla que anexé al juicio electoral promovido ante ella, identificada con la letra J del apartado de pruebas.
Todo lo anterior, evidencia la indebida fundamentación de la resolución reclamada, y por tanto, su ilegalidad, por lo que esa autoridad federal deberá revocarla.
Aunado a lo anterior es importante señalar que la responsable, al revisar lo relativo a la aplicación del artículo 100 b) del reglamento en comento, debió ver primero que el mismo no es aplicable, como se señaló en párrafos precedentes, pero además es notorio que, en el supuesto sin conceder de que fuera aplicable, lo primero que debió hacer la ahora responsable, es verificar si la unidad técnica de fiscalización hizo la distinción de si los gastos centralizados, es decir, los que se prorratean, beneficiaron a todas las candidaturas o solo a algunas de ellas, ya que dicho artículo 100 del reglamento tiene 2 supuestos, a saber, el a) y el b) y nunca motivó porqué aplicó en perjuicio de mi representado el inciso b) de dicho artículo. Amén de lo que se ha señalado a lo largo de este ocurso en el sentido de que dicho artículo no es aplicable, ya que se refiere a la negativa de proporcionar el prorrateo en el informe ordinario de campaña.
La responsable tampoco tomó en cuenta el argumento vertido en el juicio electoral de cuya resolución se duele mi representado, en el sentido de que, obligar a mi representada a entregar el prorrateo antes del término legal establecido en el artículo 63, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos implica derogar en perjuicio del Partido Acción Nacional un término legal que le beneficia y al cual tiene derecho. Lo anterior sería tanto como si, a manera de ejemplo, a una persona física o moral se le exigiera la presentación de la declaración anual de impuestos antes del término del ejercicio fiscal.
SÉPTIMO. En otra parte del considerando OCTAVO que nos ocupa, el tribunal responsable estima como parcialmente fundados aquellos agravios relativos a la indebida motivación de los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral, ya que del examen realizado a treinta y un documentos, se advierte que las razones expuestas para determinar que algunos “testigos de propaganda” beneficiaron a diversas candidaturas, son insuficientes para arribar a las conclusiones que sostiene, pues no describió los elementos mínimos necesarios que permitan establecer tal beneficio; por lo que en plenitud de jurisdicción, modifica el considerando vigésimo sexto del dictamen primigeniamente impugnado, en la parte atinente a la distribución del prorrateo entre las candidaturas beneficiadas, lo cual señala en un cuadro esquemático que contiene ocho columnas, en las que se aprecia: en la primera columna se cita el número de apartados impugnados, en el orden en que aparecen en el dictamen; en la segunda se identifica la o las facturas que amparan los montos a prorratear; en la tercera se menciona el nombre del proveedor y las fojas del expediente en que se encuentran; en la cuarta, el concepto amparado por las facturas; en la quinta los testigos que describen bienes o servicios objeto del gasto de campaña; en la sexta, el costo total de los bienes o servicios con IVA incluido; en la séptima se anotan las candidaturas beneficiadas con los bienes y servicios, reportadas por el Partido Acción Nacional; y en la octava se precisa el gasto que debe ser considerado para el rebase el tope de gasto de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
Pues bien, tal proceder del tribunal responsable causa agravio al ahora actor, en tanto que en primer lugar, lo que solicitó en el juicio electoral local, fue que las documentales contempladas en el considerando vigésimo sexto del dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral local, no fueran tomadas en consideración para efectos de contabilizar el tope de gastos de campaña en relación al procedimiento específico señalado en el artículo 61 del Código Electoral loca, por la básica consideración de que las mismas fueron allegadas al procedimiento de investigación, de manera ilegal, pues la autoridad fiscalizadora carece de facultades para allegarse de elementos de convicción distintos a los aportados por las partes contendientes, en tanto que solamente puede repetir o ampliar diligencias de prueba, pero no recabar oficiosamente las que arbitrariamente estime pertinentes, por más que se diga que son para integrar debidamente el expediente, y es que como se ha dicho con anterioridad, la disposición legal en comento no se lo permite.
En segundo lugar, aún en el supuesto de que fuera procedente contabilizar esas treinta y un documentales al tope de gastos de campaña, las operaciones aritméticas de prorrateo que realiza en ese cuadro esquemático, son ilegales, en tanto que como se puede advertir, distribuye igualitariamente el importe total de las documentales (facturas) entre determinado número de candidaturas supuestamente beneficiadas, pero en el cien por ciento de esa totalidad, cuando que en congruencia con las disposiciones legales y reglamentarias que han quedado precisadas en este agravio, lo que debió hacer era prorratear tan solo el cuarenta por ciento de esos importes entre el número de candidaturas beneficiadas con la propaganda electoral respectiva ya que el sesenta por ciento restante debió dejarlo para el momento en que dentro del procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos de campaña alude el artículo 58 del Código Electoral, el PAN reportara al instituto Electoral los criterios o bases sobre los que se realizaría el referido prorrateo de gastos.
Lo anterior es así, en tanto que proceder de otra forma, esto es, como lo hizo la responsable, constituye una franca vulneración al derecho que tiene el partido político de presentar tales criterios o bases dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de las campañas respectivas; sin que sea obstáculo para ello el argumento de la responsable en el sentido de que se está frente a un procedimiento especial de investigación, de naturaleza fiscalizadora y que se debe resolver en breve plazo, porque por más especial que sea y que se tengan términos más breves que los del procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos de campaña, ello en modo alguno justifica el desconocimiento liso y llano de los derechos sustantivos plenamente establecidos en la ley a favor de los institutos políticos. Permitir lo contrario, significaría que cualquier autoridad, con cualquier pretexto de excepcionalidad y sin que la ley lo autorice para ello, desconozca derechos elementales y fundamentales de los gobernados, situación inadmisible en un estado de derecho.
Por ello, se insiste en que el tribunal responsable en estricto apego y respeto al derecho del Partido Acción Nacional de informar de esos criterios o bases de prorrateo dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluyan las campañas electorales, no puede ser violentando-de ninguna manera y bajo ningún pretexto por la autoridad electoral justamente encargada de velar y garantizar su plena observancia.
De suerte que en el referido cuadro esquemático, en todo caso y aun suponiendo sin conceder que fuera procedente en el procedimiento especial de revisión preventiva de gastos de campaña, el examen de esas treinta y un documentales, lo cierto es que solamente debe de prorratearse el cuarenta por ciento del importe de las mismas.
Ahora bien, en el referido cuadro esquemático que inserta la responsable, cabe puntualizar que se incurre en vicios similares a los de la autoridad administrativa electoral, en tanto que si bien se trata de describir el número de captura, la persona física o moral expedidora de la misma, el concepto que ampara la misma y el “testigo”, esto es los anexos que se exhibieron con esas facturas incluyendo las fojas en donde se localizan, el costo total de bienes o servicios, el número de candidaturas beneficiadas y el gasto considerado para el rebase de topes de gastos de campaña, lo cierto es que el tribunal responsable es omiso en motivar, valorar y justipreciar debidamente todas y cada una de esas documentales, como podría ser el establecer los razonamientos lógicos que le conducen a establecer que los “testigos de propaganda” conducen a establecer que efectivamente fueron beneficiadas el número de candidaturas que menciona en la columna y fila correspondiente, esto es, cómo es que se da el nexo causal entre esa propaganda y la cantidad de candidaturas beneficiadas con ella; circunstancia esta que resulta indispensable a fin de que el ahora actor estuviera en posibilidades de poder rebatir adecuadamente esas consideraciones, más como se es omiso en ellas, evidentemente que genera un estado de indefensión.
Asimismo, en el referido cuadro que nos ocupa tampoco se señala como o mediante qué operaciones o fórmulas se llega al resultado del “gasto considerado para rebase de topes” a que se alude en la última columna, lo que denota la indebida motivación en que incurre la responsable y su actuar tendencioso con la sola finalidad de beneficiar los intereses del partido con quien se identifica. Rubro en éste en el que como se dijo con antelación, debe considerarse tan sólo el cuarenta por ciento del monto establecido en la factura respectiva, en tanto que el sesenta por ciento restante, está sujeto a que el partido al momento de rendir su informe de gastos de campaña en términos del artículo 55 fracción III y 58 del Código Electoral, de a conocer a la autoridad administrativa local, los criterios o bases aplicados para el prorrateo respectivo.
Finalmente y respecto de las supuestas candidaturas beneficiadas con la propaganda que se describe en el cuadro que nos ocupa, lo cierto es que el tribunal responsable no explica cómo es que obtiene ese dato, esa cantidad, porque incluso, en la fila 16, habla de 21 candidaturas y en los demás casos de 56 luego cómo es que arriba a esas conclusiones. Falta de fundamentación y motivación que genera en el promovente un estado de indefensión, en tanto que al no tener conocimiento de las razones o parámetros que sirvieron a la autoridad para establecer con precisión cuáles fueron los criterios para el establecimiento del número de candidaturas beneficiadas, se está impedido para rebatir y destruir las respectivas consideraciones.
La resolución del Tribunal responsable que se recurre, es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 2o, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento, a efecto de que' no se den soluciones incompletas, al no resolver sobre todos los puntos que se le plantearon en los agravios sexto y séptimo del Juicio Electoral de donde deriva la resolución que mediante este Juicio de Revisión Constitucional se impugna.
En el juicio Electoral promovido por mi representado ante el Tribunal Electoral responsable, el PAN hizo valer diversos argumentos tendientes a resaltar la inaplicabilidad del Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos y que en su caso, la inaplicabilidad de los diversos artículos de dicho reglamento que fueron citados en el dictamen impugnado y que en el último de los casos, dicha aplicación había sido de manera indebida al no ajustarse a las hipótesis respectivas, lo que resulta ilegal y contrario a la constitución como se expone a continuación:
I.- Como se advierte de la lectura de la sentencia de la responsable, para declarar infundados los argumentos incluidos por mi representado en los agravios sexto y séptimo, la misma lo hace consistir en el señalamiento de que el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal y el procedimiento que de él se deriva, “tiene su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que el numeral 116, fracción IV, inciso h), dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán entre otros aspectos que se fijen los criterios para determinar los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos; asimismo deberán establecer las sanciones que por el incumplimiento a las sanciones que se expidan en esta materia” (a foja 403 y 404 de la sentencia recurrida).
II.- El señalamiento anterior, lo pretende robustecer la responsable en las disposiciones aplicables en el ámbito del Distrito Federal, referidas en el artículo 122 apartado C BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, así como en el artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, concluyendo que “constituye el sustento del régimen de fiscalización que el legislador ordinario dispuso en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo VI, del Código Electoral del Distrito Federal, denominado “De la fiscalización”, destacándose para estos fines los artículos 55; 58 y 61”.
III.- Que en términos de lo mencionado en los romanos I y II anteriores: la trascripción de los artículos 55; 58 y 61 del Código Electoral del Distrito Federal; la determinación de que el procedimiento se rige predominantemente por el principio inquisitivo, el Tribunal responsable sostiene: “De lo anterior, puede concluirse válidamente que en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, el legislador ordinario estableció en el Código Electoral del Distrito Federal un régimen completo para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, entre ellos, aquellos que empleen durante sus actividades tendientes a la obtención del voto”.
IV.- El análisis realizado por la responsable para declarar infundados los agravios esgrimidos por mi representado, resultan erróneos e insuficientes para resolver con la debida fundamentación y motivación lo expresado por el Partido Acción Nacional en el Juicio Electoral de donde deriva la sentencia recurrida, como se expone en los siguientes numerales:
1.- Si bien el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la CPEM, prevé que la legislación local debe contemplar un régimen completo par el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los Partidos Políticos, entre ellos los que se empleen para la obtención del voto, ello sólo exalta la obligación de contar con procedimientos de fiscalización completos, pero una vez definidos estos en la legislación secundaria, no implica que todos los procedimientos como la investigación que fue realizada, deban ser completos o sobre todos los recursos públicos otorgados a los Partidos Políticos, como pretende interpretarlo la responsable.
Lo anterior se explica mejor si de la revisión del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que en los artículos 55 y 58 se encuentran regulados procedimientos de fiscalización ordinarios completos, como lo son: los informes anuales, los informes de los procesos de selección interna de candidatos y los informes de campaña, los cuales cumplen con la obligación impuesta por la Constitución para contar con un control y vigilancia de todos los recursos de los Partidos Políticos, es decir una fiscalización completa.
Que cumplida la obligación constitucional referida, el legislador ordinario se encuentra en posibilidades de prever procedimientos especiales que no necesariamente deben ser completos o de fiscalización de todos los recursos de los Partidos Políticos, como lo sostiene mi representado en relación con el procedimiento especial, reconocido así por la responsable, previsto por el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, que prevé el procedimiento de investigación que dio origen al dictamen impugnado mediante Juicio Electoral cuya resolución se cuestiona en el presente procedimiento.
2.- Que el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituya el sustento del régimen de fiscalización para el legislador ordinario, tampoco autoriza a la responsable a sostener que todos los procedimientos de fiscalización deban ser completos o sobre todos los recursos y mucho menos aún que la solicitud de fiscalización completo, ya que dicha afirmación no puede concluirse del sustento constitucional, sino de la regulación que el legislador ordinario contemple en el Código Electoral del Distrito Federal, como lo ha sostenido mi representado en los agravios que precedieron al que aquí se desarrolla.
3.- Que en un análisis que ha venido realizando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el más alto Tribunal Jurisdiccional de este país, se ha determinado claramente que la previsión del artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es lo que la doctrina judicial ha concebido como el principio de reserva de ley, es decir, que la Norma Fundamental ha reservado expresamente determinados aspectos para ser regulados por un ordenamiento formal y materialmente legislativo, lo que contrariamente a lo sostenido por la responsable, dichos principios lejos de ser el sustento para declarar infundados los agravios que expresa mi representado, son el sustento principal de los mismos y los que autorizan al Tribunal Federal a declarar la procedencia de los agravios que fueron expresados ante el Tribunal Responsable, y como consecuencia, a la revocación del dictamen que fue materia del juicio de origen, como se expone en el romano V siguiente.
V.- Continuando con el análisis realizado por la responsable para declarar infundados los agravios esgrimidos por mi representado, se destaca en este numeral, que el argumento del Tribunal responsable por el que pretende fundar y motivar la sentencia que se recurre, se hace evidente cuando pretende aplicar el principio de reserva de ley, previsto en la constitución, para desestimar los mencionados agravios, lo que resulta ilegal por lo siguiente:
1.- Como fue señalado anteriormente, la doctrina judicial concibe el principio de reserva de ley, con las materias que quedan sustraídas por imperativo constitucional a todas las normas distintas de la ley en el aspecto reservado, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que las materias reservadas no pueden regularse por otras normas secundarias, en especial por un reglamento.
Que de acuerdo con ello, la reserva de ley constituye un mandato constitucional acerca del procedimiento de elaboración de las normas, ya que cuando la Constitución establece una reserva exige que, en el ámbito que ésta opera, determinadas disposiciones se aprueben con sujeción al procedimiento legislativo, es decir, se aprueben como leyes.
Esta reserva de ley, además de la prohibición en el sentido de que el legislativo no haga una remisión al reglamento, está concatenada con una obligación de carácter sustancial, consistente en que dicho poder efectivamente regule los aspectos de una determinada materia.
2. De lo señalado anteriormente, respecto al principio de reserva de ley, contemplado en el citado artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución, no se advierte el fundamento con el que el Tribunal responsable pretende desestimar los agravios de mi representado, en lo relativo a la inaplicabilidad del Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos y que en su caso, la inaplicabilidad de los diversos artículos de dicho reglamento que fueron citados en el dictamen impugnado y que en el último de los casos, dicha aplicación había sido de manera indebida al no ajustarse a las hipótesis respectivas.
3.- Que el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa contemplados en los artículos que sirven de supuesto fundamento a la responsable (artículos 116 fracción IV, inciso h), en relación con el 122 apartado C BASE PRIMERA fracción V, inciso f), de la Constitución Federal), contrariamente a lo que se afirma en la resolución impugnada, sólo refuerza lo sostenido por el Partido Acción Nacional en los multicitados agravios sexto y séptimo que hizo valer en el Juicio Electoral de donde deriva la resolución impugnada lo siguiente:
a).- Que los preceptos constitucionales que consagran los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, así como la transcripción de los artículos 55; 58 y 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en los que busca la responsable apoyar su resolución, no responden al planteamiento legal realizado por mi representado en el sentido de que la aplicación de la norma reglamentaria carecía de sustento, pues si bien, en los agravios respectivos mi representado señaló que el procedimiento especial de investigación (previsto en el artículo 61) y los procedimientos ordinarios de fiscalización (previstos en los artículos 55 y 58), tienen la misma naturaleza, también es cierto, que en un procedimiento administrativo sancionador, la aplicación de la norma debe ser exacta.
Por lo anterior, la aplicación del Reglamento debe hacerse de manera estricta y exacta a la hipótesis normativa que pretende detallar, es decir, que dada la naturaleza del Reglamento, éste debe establecer el cómo de la aplicación de la ley, por lo tanto, la hipótesis normativa establecida en el Reglamento, debe coincidir plenamente con la prevista en la ley, puesto que la existencia de un precepto del Reglamento, sólo se explica en la medida en que hace posible la aplicación de uno o varios artículos de la ley.
Precisado lo anterior, es claro que el procedimiento de investigación (artículo 61), es distinto a los procedimientos ordinarios de fiscalización (informe anual, informe de campaña y de precampaña), por lo tanto, si el Reglamento que se pretende aplicar sólo regula la fiscalización con requisitos, etapas y plazos procesales que se ajustan únicamente a los procedimientos ordinarios de fiscalización y no así a la investigación.
Mi representado sostiene que si bien la regulación del procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, tiene la misma naturaleza de los hechos que regula el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; la pretendida aplicación del mismo como norma reglamentaria no tiene sustento, por lo siguiente:
a).- Si bien algunos criterios pueden ser compatibles y pueden amoldarse en su aplicación al procedimiento de investigación; sin embargo, la referida aplicación no puede ser de manera estricta o exacta en todas sus hipótesis normativas, ya que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal y el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, regulan procesos con requisitos, etapas y plazos procesales totalmente diferentes.
b).- De la revisión del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se advierte claramente de la simple lectura del mismo, que sus títulos y capítulos, contienen preceptos legales de carácter general, abstracta e impersonal que tienen por objeto lograr la aplicación de las disposiciones normativas en materia de informes anuales y de campaña, referidos por los artículo 55 fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal y no así del procedimiento especial de investigación de donde derivan los actos reclamados.
c).- Si bien el artículo 1o del multicitado reglamento, señala que tiene por objeto regular los procedimientos de fiscalización sobre el origen, destino y monto de los recursos que reciben los partidos políticos en el Distrito Federal, por su parte, el artículo 100 inciso b) de la misma disposición reglamentaria, en el que pretende la responsable fundar su facultad para realizar los cálculos y ajustes del gasto centralizado y la aplicación del prorrateo para los gastos de campaña del candidato de Acción Nacional, de este último precepto legal, se advierten etapas procesales distintas a las del proceso especial de investigación; así como determinaciones de la autoridad fiscalizadora que constituyen presupuestos procesales previos al ejercicio de esa facultad, así como notificaciones por escrito y plazos que no son compatibles con el señalado reglamento.
En síntesis, el artículo 100 del Reglamento referido prevé la hipótesis de un gasto que debió haberse prorrateado, no se prorrateó por parte del partido político en cuestión de acuerdo con los criterios emitidos por él mismo, lo que supone necesariamente como presupuesto la presentación del informe de campaña, conclusión que se corrobora a partir de la lectura del inciso a) del numeral en cuestión, que alude precisamente a criterios de distribución fijados por el partido político.
Por consiguiente, el artículo 100 del Reglamento citado no resulta aplicable en el caso de la facultad de fiscalización de la autoridad electoral fuera del procedimiento ordinario, pues presupone la fijación de criterios y bases para la distribución del 60% del monto erogado por los partidos políticos en los gastos centralizados, conclusión que viene a reforzar el argumento central que se esgrime para hacer patente el agravio que la autoridad responsable causa a mi representado, en el sentido de que la autoridad no está en posibilidad de exigir con antelación al vencimiento del plazo establecido por el artículo 55 del Código electoral del Distrito Federal por las razones que se han expuesto líneas arriba.
Todo lo expuesto hasta aquí ha sido previamente reconocido e incluso aplicado por la propia autoridad fiscalizadora, es decir, por la propia Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en el expediente número IEDF-CF-INV/007/2009, en el numeral 38, a fojas 74 y 75, en beneficio de la candidata de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para el cargo a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, mostrando con ello nuevamente -y en el mejor de los casos- inconsistencias evidentes e ilegales en la interpretación y aplicación de la normativa de los procedimientos de fiscalización:
“... 38. Con base en la factura 16845 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve proporcionada por el proveedor ISA Corporativo, SA de CV, inscrito en el catálogo de proveedores se determinó el costo de la propaganda electoral en el Sistema Colectivo Metro, consistente en paneles de andén y dovelas por un monto total de $570,863.45 (quinientos setenta mil ochocientos sesenta y tres pesos 45/100 MN) que promueven en forma institucional las candidaturas del Partido del Trabajo en la que se encuentra sujeta a investigación, visibles en fojas 952 y 953 del ANEXO UNO del expediente.
Del análisis a las características del testigo de la propaganda referida en el párrafo anterior, se determinó que éste beneficia a las candidaturas locales (16 Jefes Delegacionales y 40 diputados). Toda vez que el Partido no proporcionó la distribución o prorrateo del gasto centralizado, no obstante de haberse requerido mediante el oficio IEDF/UTEF/1321/2009 y de manera específica en el oficio de notificación de errores u omisiones, la autoridad electoral con fundamento en el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se distribuyó el cuarenta por ciento del gasto de $570,863.45 (quinientos setenta mil ochocientos sesenta y tres pesos 45/100 MN) y el resultado se dividió en forma igualitaria entre las 56 candidaturas locales, obteniéndose una iguala de $4,077.00 (cuatro mil setenta y siete pesos 00/100 MN), cantidad que le correspondió a la candidatura sujeta a investigación ...”.
b).- Que los preceptos constitucionales (artículos 116 fracción IV, inciso h), en relación con el 122 apartado C BASE PRIMERA fracción V inciso f) de la Constitución Federal) reconocen además del principio de reserva de ley, el de jerarquía normativa, el que se traduce en que las leyes que expide la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán supremacía por encima del reglamento, lo que es acorde con lo sostenido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, no podía colocar el Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos por encima del Código Electoral del Distrito Federal y mucho menos derogar con la aplicación del mencionado Reglamento, el plazo legal que el Código Electoral del Distrito Federal, otorga a los Partidos Políticos para presentar su informe de gastos de campaña y con ello, el plazo paralelo para entregar los criterios definitivos del prorrateo de los gastos centralizados (plazo que a la fecha de presentación de este juicio no se ha cumplido), pues no debe olvidarse que Acción Nacional estuvo sujeto a una investigación (proceso de fiscalización especial), y no a presentar su informe de gastos de campaña (proceso de fiscalización ordinario), pues esto último se realizará a más tardar el 23 de este mes y año.
c).- Que los preceptos constitucionales que consagran los principios de reserva de la ley y la jerarquía normativa, en los que busca la responsable apoyar su resolución, no le autorizan a soslayar el argumento sostenido por mi representado desarrollado en el inciso b) anterior, pero suponiendo sin conceder, que resultara legalmente aplicable el artículo 63 inciso a), del Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos, ello tampoco autorizaba al Tribunal responsable a contabilizar dentro de ¡os gastos de campaña, el 100 por ciento del gasto centralizado y sumarlo todo a los gastos de la campaña en investigación, ya que en términos del Reglamento en el que se pretende fundar la resolución que se impugna, la hoy responsable sólo estaba en condiciones de aplicar el 40 por ciento de las erogaciones conocidas en ese momento, dividiéndolas entre el número de candidaturas beneficiadas y como resultado de dicha división, sumar a la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, únicamente la iguala obtenida.
d).- Que los preceptos constitucionales que consagran los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, en los que busca la responsable apoyar su resolución, no le autorizan a soslayar el argumento sostenido por mi representado desarrollado en el inciso b) de ese mismo numeral, pero suponiendo sin conceder, que resultara legalmente aplicable el artículo 100 del Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos, ello tampoco autorizaba al Tribunal responsable a pretender aplicar una sanción jurídica, cuando no se verificó el presupuesto procesal (deber jurídico incumplido).
Que en esos términos, resulta falso lo que sostiene la responsable, ya que como consta en autos, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización que figura como responsable en el juicio de origen:
1.- No determinó que el Partido Acción Nacional no realizó el prorrateo del gasto centralizado.
2.- No hizo del conocimiento por escrito al Partido Acción Nacional que no había llevado a cabo el mencionado prorrateo.
3.- No otorgó un plazo de 5 días hábiles para que presente las pólizas, el criterio de prorrateo y los informes modificados (diferente plazo al de 5 días naturales para contestar el oficio de errores u omisiones técnicas).
Que lo anterior, puede ser fácilmente verificado por este Tribunal Federal, de la simple revisión de los agravios sexto y séptimo, aunado a que consta en autos, que en los oficios por los que supuestamente la autoridad responsable de origen requirió a mi representado sobre el criterio para la aplicación del prorrateo en la aplicación de los gastos centralizados, de ninguno de estos se desprende requerimiento o apercibimiento fundado en el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Partidos Políticos, ni mucho menos en términos del artículo 100 del mismo, por el que supuestamente pesaba sobre mi representado el deber jurídico que señala la responsable que fue incumplido y por el que sancionó con la consecuencia prevista en el segundo párrafo del referido precepto, consistente en aplicar a mi representado el cien por ciento del gasto centralizado dividido entre el número de candidaturas beneficiadas.
Mi representado sostiene que si bien la regulación del procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, tiene la misma naturaleza de los hechos que regula el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; la pretendida aplicación del mismo como norma reglamentaria no tiene sustento, por lo siguiente:
a).- Si bien algunos criterios pueden ser compatibles y pueden amoldarse en su aplicación al procedimiento de investigación; sin embargo, la referida aplicación no puede ser de manera estricta o exacta en todas sus hipótesis normativas, ya que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal y el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, regulan procesos con requisitos, etapas y plazos procesales totalmente diferentes.
b).- De la revisión del Reglamento del Instituto Electoral del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se advierte claramente de la simple lectura del mismo, que sus títulos y capítulos, contienen preceptos legales de carácter general, abstracta e impersonal que tienen por objeto lograr la aplicación de las disposiciones normativas en materia de informes anules y de campaña, referidos por los artículo 55 fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal y no así del procedimiento especial de investigación de donde derivan los actos reclamados.
c).- Si bien el artículo 1o del multicitado reglamento, señala que tiene por objeto regular los procedimientos de fiscalización sobre el origen, destino y monto de los recursos que reciben los partidos políticos en el Distrito Federal, por su parte, el artículo 100 inciso b) de la misma disposición reglamentaria, en el que pretende la responsable fundar su facultad para realizar los cálculos y ajustes del gasto centralizado y la aplicación del prorrateo para los gastos de campaña del candidato de Acción Nacional, de este último precepto legal, se advierten etapas procesales distintas a las del proceso especial de investigación; así como determinaciones de la autoridad fiscalizadora que constituyen presupuestos procesales previos al ejercicio de esa facultad, así como notificaciones por escrito y plazos que no son compatibles con el señalado reglamento.
En síntesis, el artículo 100 del Reglamento referido prevé la hipótesis de que un gasto que debió haberse prorrateado, no se prorrateó por parte del partido político en cuestión de acuerdo con los criterios emitidos por él mismo, lo que supone necesariamente como presupuesto la presentación del informe de campaña, conclusión que se corrobora a partir de la lectura del inciso a) del numeral en cuestión, que alude precisamente criterios de distribución fijados por el partido político.
Por consiguiente, el artículo 100 del Reglamento citado no resulta aplicable en el caso de la facultad de fiscalización de la autoridad electoral fuera del procedimiento ordinario, pues presupone la fijación de criterios y bases para la distribución del 60% del monto erogado por los partidos políticos en los gastos centralizados, conclusión que viene a reforzar el argumento central que se esgrime para hacer patente el agravio que la autoridad responsable causa a mi representado, en el sentido de que la autoridad no está en posibilidad de exigir con antelación al vencimiento del plazo establecido por el artículo 55 del Código electoral del Distrito Federal por las razones que se han expuesto líneas arriba.
Todo lo expuesto hasta aquí ha sido previamente reconocido e incluso aplicado por la propia autoridad fiscalizadora, es decir, por la propia Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en el expediente número IEDF-CF-INV/007/2009, ya citado.
Con independencia de lo anterior y sólo con el propósito d mostrar la parcialidad en la actuación de la autoridad responsable, y suponiendo sin conceder lo que esgrime la autoridad responsable, se estima conveniente manifestar que la autoridad electoral, justificando arbitraria y erróneamente la aplicación del artículo 100 del Reglamento citado, aplica dicho numeral sin sujetarse a la letra del mismo, es decir, la autoridad no sólo actúa ilegalmente en la determinación de considerar aplicable el artículo 100 del Reglamento, sino que también, ya colocada en la hipótesis falsa de su aplicación, actúa sin ceñirse a la letra de la disposición reglamentaria.
En efecto, no se puede imponer la sanción (consecuencia jurídica) prevista en el segundo párrafo del artículo 100, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin tomar en cuenta que para ello, se requiere como presupuesto normativo, el incumplimiento del deber jurídico previsto en el primer párrafo del propio artículo 100 del mencionado reglamento., si un partido político no realiza el prorrateo de un gasto de la Unidad Técnica debe:
a).- Determinar que el partido político no realizó el prorrateo de un gasto.
b).- Hacerlo del conocimiento por escrito al partido político.
c).- Otorgar un plazo de 5 días hábiles para que presente las pólizas, el criterio de prorrateo y los informes modificados.
d).- Que los preceptos constitucionales que consagran los principio; de reserva de ley y jerarquía normativa, en los que busca la responsable apoyar su resolución, no le autorizan a soslayar el argumento sostenido por mi representado desarrollado en el inciso b) de este mismo numeral y, que además conforme al aforismo nullum crimen sine lege (no hay crimen o delito sin ley), se está en presencia de la indebida fundamentaron, cuando se advierte que el acto de autoridad se funda en un precepto legal, pero que el mismo no resulta aplicable al caso, por las diversas características del mismo y que por tanto impide su adecuación a la hipótesis normativa en los siguientes términos:
Mi representado sostiene que hay una clara violación al principio de legalidad, pues de conformidad a lo establecido por el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, tomo P-Z, voz J. Jesús Orozco Henríquez “...establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor, esto es el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho...” y que se deriva del aforismo nullum crimen sine lege (no hay crimen o delito sin ley), es un postulado básico del Estado de Derecho Democrático; lo cual en el ámbito electoral del Distrito Federal se traduce en que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en las demás disposiciones legales aplicables; máxime que, como ya se señaló en líneas anteriores, el artículo 16 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone que:
“En el DF todas las personas gozan de la garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.
Lo anterior, sobre el principio de legalidad, se corrobora con la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, de este modo, el artículo 16 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el numeral 16 párrafo primero constitucional, prevé que todo acto de molestia debe ser emitido por “... la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento...”: esto es, que debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, en otras palabras, que se configuren las hipótesis normativas.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad responsable de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.
A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación al la hipótesis normativa; por otro lado, la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas están disociadas del contenido de la o las normas legales que se aplican al caso.
Lo que antecede tiene sustento en las tesis de jurisprudencia: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”, así como la que refiere: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES, INDEBIDA.”
Por lo anterior, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.
En el contexto anterior, la responsable tiene entre sus funciones velar por el principio de legalidad, consistente en que todos sus actos y resoluciones deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en las demás disposiciones legales aplicables.
Al respecto, debe mencionarse que este principio (consiste en el deber jurídico de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el numeral 16 párrafo primero constitucional, relacionado con el 14 párrafos segundo, tercero y cuarto constitucional, el cual dispone, lo siguiente:
1) Que todo acto de autoridad de privación debe dictarse “... conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho...”;
2) Que tratándose de asuntos “...del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata...” y
3) Que en los asuntos “...del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
En este tenor, el asunto que se resuelve al ser del ámbito sancionador electoral, es claro que en éste imperan los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el aludido artículo 16 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el numeral 14 constitucional, en cuanto a que no se puede aplicar a los presuntos infractores de la normativa electoral una sanción administrativa que previamente no esté prevista en la ley relativa.
De ahí que, para acreditar la comisión de la infracción o consecuencia jurídica deriva del incumplimiento de una norma, es necesario que los dispositivos legales o reglamentarios que se mencionen en el acto impugnado como violados o incumplidos por el presunto infractor, deban ser exactamente aplicables al caso concreto, a efecto de que dicha resolución no adolezca de la debida, exacta o correcta fundamentación y motivación; que como ya se mencionó, difiere de la falta o ausencia de fundamentación y motivación.
Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO,”
El anterior criterio, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que señalan: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.”, así como: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”
Por otra parte, el artículo 21 constitucional, establece claramente que la imposición penas (materia penal) es facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, y que dicho numeral, en relación con la aplicación de las sanciones (materia administrativa o electoral) compete a las autoridades electorales administrativas, como en la especie es el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin embargo, no por ello la responsable está autorizada para la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una norma, si la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada.
En este contexto, la fundamentación y motivación de las resoluciones de la autoridad responsable, debe traducirse en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.
De ahí que, para que exista la debida, exacta o correcta fundamentación y motivación, es necesario que el o los hechos probados en un determinado asunto encuadren o se adecuen a la o las hipótesis o supuestos normativos contenidos en el o los preceptos legales citados en el acto de autoridad para fundarlo, esto es, que tales hechos o conductas se subsuman a una norma general y abstracta (subsunción).
En efecto, la operación denominada subsunción se realiza encuadrando los hechos probados en juicio en la primera posición de la norma jurídica, de tal suerte que, la indebida, inexacta o incorrecta fundamentación implica que el acto de autoridad sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; y por su parte, que la indebida, inexacta o incorrecta motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan los motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma ilegal citada como fundamento aplicable al asunto.
En otras palabras, que la indebida fundamentación y motivación se actualiza en la especie, ya que el acto impugnado se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, por que aun y cuando lo intenta hacer, no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Lo cual llevado al ámbito del derecho administrativo sancionador implica el incumplimiento o violación al principio de tipicidad, el cual acorde con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia de la Lengua Española (página de Internet:http://www.rae.es/), es el siguiente:
“...Principio jurídico en virtud del cual en materia penal o sancionatoria no se pueden imponer penas o sanciones sino a conductas previamente definidas por la ley...”
De acuerdo con lo transcrito, el principio contiene descripciones de conductas establecidas en la lev que constituyen los denominados tipos, los cuales en la legislación penal y/o sancionatoria, consisten en la definición por la ley de una conducta que se considera que afecta bienes jurídicos y que al violarlos o afectarlos, es merecedor de la imposición de una pena o sanción, también establecida en la ley.
En esa virtud, es inconcuso señalar que, para que una conducta lato sensu (acción u omisión) pueda ser jurídicamente sancionada en el ámbito administrativo, es indispensable:
a).- Que dicha conducta se encuentre expresamente definida o tipificada en las leyes; y
b).- Que la sanción administrativa-electoral correspondiente a aplicar por la ejecución de tal conducta también se encuentre expresamente establecida en la misma ley en que lo está el tipo o conducta.
Tan es así lo sostenido anteriormente, que al efecto en el artículo 116 fracción IV, incisos j) y n), aplicado conforme el diverso 122 apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone en su artículo 136, lo siguiente:
“...La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes...”,
Que en acatamiento a las anteriores disposiciones, el Código Electoral del Distrito Federal, por lo que claramente nos encontramos frente a una violación al principio de legalidad.
De este mismo modo, y abundado en lo señalado anteriormente, el artículo 100 del Reglamento del IEDF para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en que se fundan las responsables, no es aplicable ya que el mismo en comento prevé un procedimiento que garantiza la posibilidad de que el enjuiciado cuente con un plazo razonable para proporcionar elementos probatorios relativos al prorrateo, (lineamientos e informes) y contrario a lo antes mencionado, la Unidad Especializada de Fiscalización omite una formalidad esencial del procedimiento que consiste en la posibilidad de proporcionar las pruebas que acrediten la realización de un prorrateo, todo ello una vez que haya existido por parte de la autoridad un exhorto formal con el apercibimiento de realizar por ella misma los cálculos y ajustes correspondientes (prorrateo) y sin embargo lo que en este caso se suscita es la aplicación parcial del artículo en comento, ya que por un lado la autoridad sí aplica el criterio del procedimiento en el fondo para emitir en especie la resolución que por esta vía se combate y utiliza un criterio por virtud del cual sí aplica su facultad para la realización de los cálculos y ajustes correspondientes al no tener un prorrateo entregado por el Partido Acción Nacional, sin embargo la autoridad no colma los extremos del mismo precepto para otorgar el plazo de 5 días a efecto de estar en posibilidad mi representado de ofrecer a manera de probanza el prorrateo que acredita plenamente que no hubo tal rebase en el tope de gastos de campaña por lo que con la aplicación parcial arbitraria e ilegal de dicho precepto sólo a favor de la autoridad, se deja en estado de indefensión al no tener oportunidad de ofrecer pruebas dentro de ese plazo para entonces tener una adecuada defensa lógico jurídica y ofrecer el prorrateo con la que se acredita que no existió un rebase como el que se denunció de manera frívola y temeraria.
Siguiendo con la misma ruta argumentativa, se sostiene que es ilegal el actuar de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal al realizar un cálculo, ajustes “correspondientes”, y prorrateo con apoyo supuestamente en lo dispuesto en el artículo 100 del ordenamiento en cita, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 del propio Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el instituto político que represento, tiene la obligación de presentar los informes de gastos de campaña hasta dentro de sesenta días hábiles posteriores contados a partir del día siguiente al en que concluyan las campañas electorales tal como se establece de la siguiente forma:
Artículo 95. Los informes de Gastos de Campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días hábiles posteriores al día siguiente en que concluyan las campañas electorales. En éstos se incluirán la totalidad de los gastos en que se hubieran incurrido durante la campaña electoral o que estén relacionados con ésta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55, fracción III, y 254 del Código.
Se deberá presentar ante las autoridades electorales un informe por cada una de las campañas en las que hayan participado los partidos políticos o coaliciones, especificando los gastos que el partido político o coalición y el candidato realizaron, así como el origen de los recursos que se utilizaron para financiar la campaña, de acuerdo a lo siguiente:
a) Un Informe por la Campaña de su candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
b) Tantos informes como fórmulas de candidatos a Diputados para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa; y
c) Tantos informes como fórmulas de candidatos a Jefes Delegacionales.
Entonces, ante tales circunstancias y como se desprende de lo antes establecido, el instituto político que represento no tiene la obligación de presentar los informes de gastos de campaña que obviamente contienen los prorrateos correspondientes, hasta cumplido el plazo que se precisa el artículo 95 antes citado, por lo que en este caso, nunca fuimos requeridos de manera expresa para que como dispone el propio artículo 100 del Reglamento en comento ofreciéramos dentro del término de cinco días dicho prorrateo.
Es decir, es ilegal el actuar de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, al aplicar de manera parcial el artículo 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, pues basa su actuar en el artículo 100 del Reglamento en comento para por ella misma realice el prorrateo, cálculos o ajustes correspondientes y por otro lado nunca fuimos legalmente notificados en términos del propio artículo 100 de la posibilidad de ofrecer dicho prorrateo en el término de cinco días, hecho que se puede acreditar de los autos del expediente de investigación correspondiente, ya que no hay un proveído en ese sentido.
Por lo anterior, se acreditó que la responsable sin una debida fundamentación y motivación, en abierto a violación de los principios de tipicidad y de reserva de ley, que a su vez se integran dentro del principio de legalidad, así como del principio de la exacta aplicación de la ley y con el procedimiento de investigación previsto por el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que la autoridad responsable indebidamente pretende aplicar los artículos 63 y 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y con ello, impuso una sanción como consecuencia jurídica, sin tomar en cuenta que para ello se requiere como presupuesto normativo, el incumplimiento del deber jurídico previsto por el mismo precepto legal, por lo que sus señorías deberán revocar la resolución que se impugna, dejándola insubsistente.
VI.- Que por otra parte, resulta también violatorio de los artículos 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Federal, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, cuando el Tribunal responsable sostiene de manera ilegal que los artículos 116 fracción IV, inciso h), y 122 apartado C BASE PRIMERA fracción V, inciso f), de la Constitución Federal (principio de reserva de ley y de jerarquía normativa), constituyen un régimen completo, el cual se complementa con el Reglamento para la Fiscalización de los Partido Políticos, de acuerdo con el artículo 1º del referido Reglamento por lo siguiente:
1.- Como se ha expresado a lo largo del presente agravio, el fundamento constitucional de los procedimientos de fiscalización para los Partidos Políticos, no tiene como consecuencia lógico-jurídica la aplicación del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Partidos Políticos.
2.- Que si bien el artículo 1o. del referido Reglamento establece que tiene por objeto regular los procedimientos de fiscalización sobre el origen, destino y monto de los recursos que reciban los Partidos Políticos en el Distrito Federal, el mencionado precepto, tampoco tiene como consecuencia lógico-jurídica, que dicho Reglamento resulte necesariamente aplicable a todos los procedimientos ordinarios y extraordinarios de fiscalización previstos por el Código Electoral del Distrito Federal.
Que un reglamento que detalla y establece el cómo de aplicación de una ley, resultará aplicable en la medida que se adecue a las hipótesis normativas que pretende detallar.
VII.- Que de acuerdo con lo expuesto en los romanos I a VI anteriores, resultan indebidamente fundadas y motivadas las afirmaciones de la responsable cuando concluye:
1.- Que todo el Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos y los preceptos del mismo, en que funda la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización su dictamen, resultan aplicables;
2.- Que el Partido Acción Nacional tenía la obligación de entregar sus criterios del gasto centralizado;
3.- Que si bien reconoce que existe un plazo legal para presentar los criterios de gasto centralizado, también afirma de manera ilegal que eso no libera a Acción Nacional de presentar los criterios sobre el gasto centralizado.
Que en términos de lo expuesto en los romanos I a Vil anteriores de este agravio, queda debidamente acreditado que la resolución del tribunal responsable que se recurre, no sólo es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 2o, párrafos segundo y tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, sino también, del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento, a efecto de que no se den soluciones incompletas, al no resolver sobre todos los puntos planteados.
VIII.- Que por lo razonado anteriormente en los romanos I a Vil anteriores, y si bien es cierto que el tribunal responsable en plenitud de jurisdicción, atiende parcialmente los planteamientos de mi representado en relación con diversas facturas que indebidamente se contabilizaron los gastos de campaña investigada, se encuentra debidamente acreditado que el Tribunal responsable, repite la violación cometida por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, contraviniendo el principio de la exacta aplicación de la ley y con ello, de los artículos 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación, así como el artículo 2o, párrafos segundo y tercero, en relación con el procedimiento de investigación previsto por el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal.
Lo anterior, ya que en el supuesto de que este Tribunal Federal considere que resulta aplicable el Reglamento del Instituto Electora del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y en su caso, la disposición específica prevista en el artículo 100 del mismo, en los cálculos y ajustes del gasto centralizado, el tribunal responsable sólo estaba en condiciones de aplicar el 40 por ciento del importe del mismo, previsto por el artículo 63 inciso a) del multicitado reglamento, y no así por lo que hace al 60 por ciento a que se refiere el inciso b) del referido precepto pues como fue expuesto anteriormente, el deber legal de mi representado para presentar los criterios de prorrateo respecto de ese porcentaje aún no ha fenecido.
En el contexto anterior, y con el objeto de que este Tribunal Federal atienda en su totalidad los alegatos presentados en su momento por el Partido Acción Nacional, respecto a la forma correcta en que debió hacerse el cálculo y ajustes del gasto centralizado, contenidos en el agravio séptimo del Juicio Electoral de donde deriva la resolución que mediante este Juicio de Revisión Constitucional se impugna, ya que en los mismos se hacen los cálculos correctos de la distribución del gasto centralizado, únicamente por lo que toca al 40 por ciento del mismo, dividido entre el número de candidaturas beneficiadas.
No obstante que la hoy responsable llevó a cabo la corrección parcial de gastos indebidamente cuantificados en la investigación, persiste la ilegalidad en el cálculo centralizado (prorrateo), y bajo esa tesitura se procede a evidenciar la falta de exhaustividad, múltiples errores aritméticos, y sobre todo, la inexacta aplicación del precepto jurídico, ya que sin motivación alguna y sin explicar porqué lo hace sigue incurriendo en la ilegalidad de aplicar el artículo 100, inciso b) del Reglamento del IEDF para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Lo anterior se evidencia con la tabla anexa (ANEXO 1) al presente Juicio de Revisión Constitucional, la cual se explica en los numerales siguientes:
1.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral trece del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado, la unidad mencionada distribuye el gasto entre 83 campañas beneficiadas, locales y federales.
El tribunal responsable agrava, en perjuicio de mi representado la mencionada distribución, pues lo hace entre 56 campañas beneficiadas, debiendo ser, como lo señaló la Unidad, entre 83; Partiendo de que tenemos un monto de $1'444,839.04 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 04/100 MN), en el que debe distinguirse entre campaña federal y campaña local, para determinar que del 100 por ciento del gasto centralizado a las 26 campañas federales le corresponde el 32.6 por ciento y a las 56 campañas locales el 67.4 por ciento.
De acuerdo con lo anterior, el 67.4 por ciento del monto inicial (1'444,839.04 UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 04/100 MN), es de $974,832.82 (NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 82/100 MN), que corresponden a la campaña local. El 60 por ciento de $974,832.82 (NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MlL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 82/100 MN), se' determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, y el 40 por ciento de dicha cantidad es $390,106.51 (TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SEIS PESOS 51/100 MN), que dividido entre los 56 candidatos locales da una iguala de $6,963.09 (SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 09/100 MN), y no como erróneamente lo sostuvo la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización que en su momento calculó una igual de $17,4007.70 (DIECISEITE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS 70/100 MN), y mucho menos como lo calculó el tribunal responsable con una iguala de $25,800.69 (VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS 69/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Sin considerar que las campañas locales fueron más cortas que las federales, lo que deberá analizar ese Tribunal Electoral, a fin de hacer una reducción proporcional a la iguala que obtuvo mi representado por la cantidad de $6,963.09 (SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 09/100 MN). \
2.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral catorce del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de fiscalización impugnado; si el monto del gasto centralizado es de $833,270.45 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 45/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es de $271,860.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MN), que dividido entre los 56 candidatos locales da una iguala de $5,951.93 (CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 93/100 MN), y no como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable, quien sostuvo una iguala de $14,879.32 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 32/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Elector del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
3.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral quince del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad técnica Especializada de Fiscalización impugnado; si el monto del gasto centralizado es de $679,650.00 (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MN) por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es de $271,860.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MN), que dividida entre los 56 candidatos locales da una iguala de $4,854.64 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 64/100 MN), y no como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable que obtiene una iguala de $12,136.60 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 60/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
4.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral dieciséis del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $37950000 (TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MN) por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $151,800.00 divido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $2,710.71 (DOS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS 71/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $6,776.78 (SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 78/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
5.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral diecisiete del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $220,000.00 (DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $3,928.57 (TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 57/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $9,821.42 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS 42/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
6.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral dieciocho del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $505,321.50 (QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 50/100 MN), por lo que si él 40 por ciento de dicho gasto es $202,128.60 (DOSCIENTOS DO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS 60/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $3,609.44 (TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 44/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $9,023.59 (NUEVE MIL VEINTITRÉS PESOS 59/100 MN) el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
7.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral diecinueve del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $720,473.85 (SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 85/100 MN) por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $288,189.54 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS 54/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $5,146.24 (CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 24/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $12,865.60 (DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el PAN, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
8.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veinte del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $717,855.85 (SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 85/100 MN), que dividido entre de 56 campañas beneficiadas da una iguala d $5,127.54 (CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS 54/10 MN) y no como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable al señalar una iguala de $12,818.85 (DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS 85/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos
9.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintiuno del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $18,773.75 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 75/100 MN), el 40 por ciento del mismo es de $7,509.50 (MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS 50/100 MN), que dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $134.10 (CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 10/100 MN) y no como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable al señalar una iguala de $335.24 (TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 24/100 MN), el 6a por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
10.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintidós del considerando vigésimo del sexto del dictamen de la Unidad técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es. de $174,640.10 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 10/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $69,856.04 (SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 04/100 MN),'dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $1,247.43 (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 43/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $3,118.57 (TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS 57/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
11.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintitrés del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el tribunal responsable excluye adecuadamente este gasto ordinario del proveedor “Bufete Contable y Sistemas, SC” el cual prestó el servicio para el registro de operaciones de gastos de campaña, sin que ello se traduzca en un beneficio o ventaja para la obtención de votos el día de la jornada electoral.
12.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veinticuatro del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $289,584.38 (DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS1 38/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es la I cantidad de $115,833.75 (CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 75/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $2,068.46 (DOS MIL i SESENTA Y OCHO PESOS 46/100 MN) y no como erróneamente j lo sostiene la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una ¡ \ iguala de $5,171.14 (CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS 14/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el PAN, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
13.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veinticinco del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $175,485.40 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 40/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es la cantidad de $70,194.16 (SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 16/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $1,253.47 (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 47/100 MN) y no como erróneamente lo sostiene la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $3,133.66 (TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 66/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad de acuerdo con los criterios y bases que determine el PAN, en términos del artículo 63 del Reglamento del IEDF para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
14.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintiséis del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el tribunal responsable excluye adecuadamente este gasto en virtud de haber sido contemplado previamente en otra factura exhibida.
15.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintisiete del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es por $873,641.20 (OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 20/100 MN), el 40 por ciento es $349,456.48 (TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 48/100) dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $6,240.29 (SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 29/100) y no como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable al señalar una iguala de $15,600.73 (QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS 73/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
16.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintiocho del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $760,154.61 (SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 61/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $304,063.04 (TRESCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y TRES PESOS 04/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $5,429.70 (CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE 70/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la responsable al señalar una iguala de $13,574.24 (TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 24/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
17.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral veintinueve del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $89,355.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN), pon lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $35,742.00 (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 MN), dividido entre 21 campañas beneficiadas da una iguala de $1,702.00 (MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $4,255.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN) el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
18.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $1'841,150.00 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $736,460.00 (SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 MN), por lo que dividido dicho porcentaje entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $13,151.07 (TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS 07/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable al señalar una iguala de $32,877.67 (TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 67/100 MN), el 60 por ciento se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
19.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y uno del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $400,200.00 (CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $160,080.00 (CIENTO SESENTA MIL OCHENTA PESOS 00/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $2,858.57 (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 57/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $7,146.42 (SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 42/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
20.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y dos del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $99,806.20 (NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS 20/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $39,922.48 (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 48/100 MN), dividido en 56 campañas beneficiadas da una iguala de 712.90 y no como erróneamente lo sostuvo la unidad al señalar una iguala de $1,782.25 (MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 25/100 MN), y ahora el tribunal responsable ni siquiera hace mención, el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
21.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y tres del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado (a fojas 97 y 98); el gasto centralizado es de $130,124.80 (CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 80/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $52,049.92 (CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS 92/1001, dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala los $929.46 (NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 46/100 MN) no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $2,323.65 (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 65/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
22. En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y cuatro del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $1'054,693.81 (UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 81/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $421,877.52 (CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 52/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $7,533.53 (SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 53/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $18,833.82 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 82/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con^ los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
23. En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y cinco del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unida Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $99,992.50 (NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 50/100 MN), del cual el 40 por ciento es la cantidad de $39,997,00 (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 00/100 MN), por lo que dividido dicho porcentaje entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $714.23 (SETECIENTOS CATORCE PESOS 23/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable al señalar una iguala de $1,785.58 (UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 58/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
24.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y seis del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; la unidad erróneamente incluye dentro del gasto centralizado la factura 1945 (relacionada en el capítulo de pruebas y anexa al presente ocurso) del proveedor “Learsi Papelería e Impresos, S.A. de C.V.”, por concepto de playeras y gorras, por un importe de $18,354.00 (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MN), no obstante ello, el gasto corresponde a la campaña de la candidata a Jefa Delegacional en Gustavo A. Madero, la C. Lorena Ríos Martínez, sin que la unidad hubiera contado con los testigos para verificar el tipo de propaganda, por lo que para acreditar dicho error en su momento se exhibió copia de la factura y los testigos respectivos.
Con motivo de lo anterior, el tribunal responsable estableció en si considerando vigésimo quinto:
“...4. La factura 1945 (descritas en el apartado 22 del cuadro inserto y 36 del dictamen),no debe ser tomada en cuenta como gasto de campaña sujeto a tope del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ya que el concepto que ampara este documento es de “playeras tipo polo impresas frente y vuelta” y “gorras con impresión 3 tintas” que tienen impreso el nombre de la candidata del PAN a jefe delegacional en Gustavo A. Madero, la ciudadana Lorena Ríos, JAL. como puede constatarse con las fotografías que constan dentro de los autos de los cuadernos accesorios del expediente TEDF-JEL-098/2009...”.
No obstante el tribunal responsable señala que no deberá ser tomada en cuenta la factura mencionada, no realiza la resta correspondiente, resultando el importe total de este gasto centralizado la cantidad de $62,100.00 (SESENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 MN), del cual el 40 por ciento es la cantidad de $24,840.00 (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MN), por lo que dividido dicho porcentaje entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $443.57 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 57/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable con una iguala de $1,436.67 (MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 67/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el PAN en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Es de advertir que, a pesar de que el tribunal responsable realiza la aclaración mencionada y la supuesta resta, sigue sosteniendo que el monto del gasto centralizado en este numeral es de $80,454.00 (OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 MN), lo que sigue evidenciando la falta de profesionalismo, seriedad y análisis que de cada uno de los numerales se realiza.
25.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y siete del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $322,920.00 (TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 MN), por lo que si el 40 de dicho gasto es de $129,168.00 (CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 MN) divido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $2,306.57 (DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 57/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y ahora el tribunal responsable al señalar una iguala de $5,766.42 (CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 42/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
26.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y ocho del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $69,000.00 (SESENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $27,600.00 (VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de %492.86 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 86/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y el tribunal responsable al señalar una iguala de $1,232.14 (MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 14/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
27.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral treinta y nueve del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; el gasto centralizado es de $10,710.48 (DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS 48/100 MN), por lo que si el 40 por ciento de dicho gasto es $4,284.19 (CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 19/100 MN), dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $76.50 (SETENTA Y SEIS PESOS 50/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad al señalar una iguala de $191.26 (CIENTO DIECINUEVE PESOS 26/100 MN) y ahora el tribunal responsable ni siquiera hace mención el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
28.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral cuarenta del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado; la unidad suma el gasto del proveedor “Marco Antonio Avendaño Gómez”, el cual prestó el servicio para el candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta. Es de advertir que el tribunal responsable nuevamente omite el análisis de este punto sin manifestar razonamiento alguno.
29.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral cuarenta y uno del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado (a fojas 105 y 106); el gasto centralizado es de $23,000.00 VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS MN), el 40 por ciento de dicho gasto es $9,200.00 (NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MN) dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $164.29 (CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 29/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable al señalar una iguala de $410.71 (CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 71/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para a Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
30.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral cuarenta y dos del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado (a fojas 106 y 107); el gasto centralizado es de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 MN), el 40 por ciento de dicho gasto es $9,200.00 (NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MN) dividido entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $64.29 (CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 29/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo el tribunal responsable al señalar una igual de $410.71 (CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 71/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
31.- En relación a la propaganda electoral referida bajo el numeral cuarenta y tres del considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización impugnado (fojas 107 y 108), el gasto centralizado es por $1'911,755.10 (UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 10/100 MN), el 40 por ciento de dicho gasto es $764,702.04 (SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS 04/100 MN), por lo que dividido dicho porcentaje entre 56 campañas beneficiadas da una iguala de $13,655.39 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 39/100 MN) y no como erróneamente lo sostuvo la unidad y el tribunal responsable al señalar una iguala de $34,138.48 (TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 48/100 MN), el 60 por ciento restante se determinará con posterioridad, de acuerdo con los criterios y bases que determine el Partido Acción Nacional, en términos del artículo 63 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
OCTAVO. Causan agravio los razonamientos sostenidos por la responsable en el considerando décimo quinto de la resolución impugnada, mediante los cuales juzga que se acredita la determinancia en el resultado de la elección, respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que dichos razonamientos violan el principio de legalidad en materia electoral pues carecen de la debida fundamentación y motivación legales, según lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con lo que se desarrolla a continuación.
La responsable juzga que el rebase de topes de gastos de campaña en cuestión es determinante para el resultado de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, dado que en actuaciones se encuentran debidamente acreditados sus dos aspectos, cualitativo y cuantitativo.
Por lo que hace a la determinancia desde el punto de vista cuantitativo, la responsable se limita a realizar un ejercicio comparativo derivado de un supuesto costo económico de cada voto obtenido por los partidos políticos en primero y segundo lugar, para concluir que como el Partido de la Revolución Democrática gastó menos que el Partido Acción Nacional, de haber gastado lo que erogó éste, el resultado en votos de aquel hubiera sido mayor al que obtuvo en la elección y también mayor al que obtuvo Acción Nacional, lo que la ubicaría en primer lugar de la contienda.
Referente a la determinancia desde su punto de vista cualitativo, ilegalmente la responsable considera, que el referido exceso en el gasto de campaña trastoca los principios de equidad y transparencia en la contienda, lo que implica el consecuente debilitamiento del sistema de partidos, inhibiendo el calificar la elección de democrática libre y auténtica, a través del voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos.
En primer término, la responsable parte de una premisa falsa al considerar que existió un gasto excesivo en los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, ya que como se ha desarrollado en agravios anteriores, en actuaciones no se encuentra acreditado que dicho supuesto fáctico prohibido por la norma jurídica se hubiera actualizado, por lo que en consecuencia, resulta ocioso analizar la actualización de la determinancia de una conducta prohibida, que no ocurrió.
La determinancia constituye un requisito sine qua non para el surtimiento de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Luego, en el caso extremo de que esa autoridad federal electoral determinara que en actuaciones sí se encuentra acreditado un gasto excesivo en los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, resultaría necesario concluir que eso sí incidió en el resultado de la elección y favoreció al Partido Acción Nacional y su candidato, a través de razonamientos sustentados en bases reales y lógicas, más nunca en las consideraciones subjetivas y fútiles en que se basa la responsable y que constituyen la materia de este agravio.
En mi concepto:
A. El actor no aporta pruebas ni acredita la determinancia. En efecto, la causal de nulidad de la elección contenida en el dispositivo legal supracitado es compleja o condicionada y su actualización se encuentra sujeta a la comprobación, tanto de los elementos que la constituyen, como de su determinancia en el resultado de la elección impugnada, tal como lo previene el dispositivo legal en cuestión.
Como la responsable lo sostiene de la foja 383 a 385 de su resolución, la actualización de dicha causal de nulidad debe ser estudiada por la autoridad judicial a la luz de los principios que rigen el sistema de nulidades en materia electoral, dentro de los que se encuentran, que esta debe ser declarada por un tribunal competente, a instancia de parte, en un procedimiento jurisdiccional de litis cerrada, en el cual, quien afirma está obligado a probar, circunstancia que no debe quedar a cargo y responsabilidad del juzgador, sino de las partes, pues en todo caso es la autoridad la que debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, entre otros.
La acreditación de la conducta del rebase de topes de gastos de campaña debe determinarse en los términos del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, es decir, a través de un procedimiento administrativo a cargo de la Unidad Técnica de Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, para posteriormente acreditar además, que dicha conducta fue determinante en el resultado de la elección.
De esta forma quien presenta ante la referida Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en términos del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, una solicitud de investigación de rebase de topes de gastos de campaña de determinado partido político o candidato triunfador de una elección, lo hace con el objetivo de acreditar que se surte la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, debiendo aportar los elementos de prueba necesarios para probar los extremos de tales afirmaciones, es decir, demostrar tanto la acreditación de la conducta prohibida, como su determinancia en el resultado de la elección, tal como lo disponen los artículos 25 y 26 de la Ley Adjetiva de la materia, mas nunca para demostrar tal rebase para lograr una sanción diversa, en tanto que ello pertenece al ámbito del procedimiento ordinario de fiscalización de los gastos de campaña, regulado por los artículos 55 y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
En el caso, del escrito inicial de demanda ni de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el actor haya acreditado la violación generalizada de algunos de los elementos que sirven para garantizar el respeto de los comicios y que estos se lleven de manera equitativa y con estricto apego a los principios democráticos.
No se demostró que el triunfo del Partido Acción Nacional y su candidato se haya generado por las violaciones que adujo ni que fue este partido político el que dio origen o cometió las violaciones mencionadas, ya que dicho nexo estriba en que la mayoría de votos obtenidos a favor de dicho partido se hayan generado precisamente por los hechos irregulares suscitados antes, durante y después de la jornada electoral, lo que en el caso específico no se demuestra en forma alguna su actualización, pues el representante del Partido de la Revolución Democrática, denunciante en el acto primigenio, únicamente establece tal situación como una hipótesis, que según su dicho, se desprende lógicamente de los hechos, lo que resulta no permisible dadas las consecuencias graves que genera el acreditamiento de la conducta denunciada, por lo que la exigencia de demostración plena del rebase en el tope de gastos de campaña, no es dable hacerlo a través de injerencias o suposiciones como las que emplea la responsable para acreditar la determinancia cualitativa y cuantitativa.
La responsable irroga perjuicio al ahora actor, al considerar que en actuaciones se encuentra probada tanto la conducta prohibida y sancionada por la ley, como su requisito de determinancia, pues contrario a lo que se sostiene en la resolución impugnada, en el escrito de demanda del juicio electoral que origina el acto reclamado, ni de la solicitud de investigación de gastos que culminó con el dictamen que obra en actuaciones, existen razonamientos lógico-jurídicos enderezados por el Partido de la Revolución Democrática para acreditar la referida determinancia, ni tampoco fueron ofrecidos los elementos probatorios suficientes que acrediten tal elemento exigido en forma inexcusable por la ley.
Si se toma en consideración que no se acreditó fehacientemente que el Partido Acción Nacional haya rebasado el tope fijado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, ni existe constancia en autos aportada por el Partido de la Revolución Democrática para sostener que, en todo caso, esa ilicitud fue determinante para el resultado de la elección, la conclusión de la responsable en ese sentido carece de debida fundamentación y motivación, puesto que debió tomar en cuenta criterios tendentes a valorar si se demostró una inequidad o violación grave a los principios rectores del proceso electoral, determinante en la contienda electoral a través de la cual se pretendió, de manera dolosa, manipular la conciencia del elector.
Así, en el considerando décimo quinto de la resolución que se combate, la responsable suple ilegalmente la deficiencia probatoria del demandante de la nulidad de la elección y se subroga en el cumplimiento de la obligación procesal que tuvo de acreditar los extremos de sus afirmaciones, pues como se puede advertir a fojas 386 a 391 de la resolución impugnada, así como con los razonamientos subjetivos y sin fundamento legal que obran en las operaciones aritméticas de la foja 405 a 415 de la misma, se viola el principio de legalidad contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del ahora actor; al emitir un acto carente de fundamentación y motivación legales, de acuerdo con la interpretación sistemática, gramatical y funcional de los artículos 61 del Código Electoral del Distrito Federal; y del 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
La grave sanción que origina el rebase del tope de gastos de campaña hace necesaria la demostración del nexo causal entre las violaciones aducidas y el perjuicio sufrido con el triunfo del partido político denunciado, ya que para que la causal de nulidad de la elección analizada se actualice, debe estar presente también, y probado por el actor, el elemento determinancia. Por lo tanto, al no estar debidamente acreditada en actuaciones dicha circunstancia por el actor, la conclusión de la responsable que considera actualizada la determinancia viola en perjuicio del ahora actor los principios de legalidad y seguridad jurídicos.
Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que no basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña para declarar la nulidad, sino que a ello debe sumarse la acreditación de un elemento más consistente en que esta causa sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se pueda generar la nulidad de la elección prevista como sanción, pues de lo contrario, resultaría inexacto considerar que cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña, en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, y por sí mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
En este sentido, debe tenerse que fue voluntad expresa del legislador, el que la causa de nulidad de que se trata se actualizara no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto se constituyera en la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado tal exceso, éste no hubiere sido el elemento determinante del triunfo obtenido, por no haberse acreditado, como en el caso, que la violación a los principios de equidad y trasparencia haya sido de tal magnitud grave que haga imposible decretar la validez de la elección por haber sido dicha conducta ilegal, precisamente, la causa del triunfo. Esto fue razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, respecto del entonces vigente artículo 219, inciso f) del Código Electoral, equivalente al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que se trascribe a continuación:
“...Ahora, si el artículo 219, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar Indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente paral alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad y que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal...”.
B. Para analizar la actualización de la determinancia, la responsable considera ilegalmente como gastos de campaña, los que no lo fueron. Por otro lado, también causa agravio al actor que, como se advierte a fojas 369, 370, 374, último párrafo, 398, último párrafo y 406 a 411 de la resolución impugnada, para analizar si el supuesto exceso de gastos de campaña fue determinante en el resultado de la elección, la responsable consideró como gastos, determinados rubros de supuesta propaganda atribuible al ahora actor que no debió contabilizar para obtener el total del referido gasto, tal como indebidamente lo hace con las cantidades cuantificadas, entre otras, por virtud de la entrevista realizada a Demetrio Sodi de la Tijera, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, así como todos aquellos gastos agregados por conceptos y elementos probatorios traídos de oficio por la responsable al procedimiento administrativo de queja de donde dimana el dictamen sobre el exceso de gastos de campaña.
Los gastos de campana cuantificados por la responsable analizar la actualización de la determinancia son los siguientes:
CONCEPTO IMPORTE | ||
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE FUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
SÉPTIMO | Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $972,000.00 |
OCTAVO | 30,000.05 24,800.00 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | |
DÉCIMO | Evento deportivo (Lucha Libre) (Incluye logistica y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Delegación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares | 248,000.01 82,500.00 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de bardas para el candidato Demetrio Sodi para JD en MH. | |
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos | 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.50 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 207,413.94 |
VIGÉSIMO | Página www.beat1009.com.mx | 5,367.05 |
SUBTOTAL | $1,724,990.60 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 1 | Spot para TV y Radio | $ 34,500.00 |
punto 2 | Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
punto 3 | Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
punto 4 | 1 servicio de alquiler por cuarenta días de Campaña | 13,800.00 |
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, posters, carta hoja membretada | 11,384.54 |
CONCEPTO | IMPORTE | |
| Propuesta c/sobre, tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos |
|
punto 10 | Calcomanías | 5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 01 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
punto 13 | Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
punto 14 | Diseño de página web | 14,879.32 |
punto 15 | Producción, grabación, edición, animación, post- producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña - página web, versión súper, producción, grabación, edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión radio 30” | 12,136.60 |
punto 16 | Producción de Spot para TV de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF”; Versión Sodi | 6,776.78 |
punto 17 | Transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.42 |
punto 18 | Etiquetas, volantes y postales | 9,023.59 |
punto 19 | Vallas séxtuples luminosas y lonas | $ 12,865.60 |
punto 20 | Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
punto 21 | Banderas | 335.24 |
punto 22 | Espectaculares | 3,118.57 |
punto 23 | Honorarios profesionales | 0 |
punto 24 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.14 |
punto 25 | Carteleras | 3,133.67 |
punto 26 | Espectaculares | 1,285.04 |
punto 27 | Impresiones en prodigy msn | 15,600.73 |
punto 28 | Espectaculares | 13,574.24 |
punto 29 | Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
punto 30 | Llamadas publicitarias | 32,877.67 |
punto 31 | Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.42 |
punto 32 | Espectacular | 1,782.25 |
punto 33 | Espectacular | 2,323.65 |
punto 34 | Espectaculares | 18,833.81 |
punto 35 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
punto 36 | Playeras, gorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
punto 37 | Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
punto 38 | Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
punto 39 | Spots publicitarios en cine | 191.26 |
punto 40 | Lonas Front | 276.00 |
punto 41 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 42 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 43 Exhibición e impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 | |
SUBTOTAL | $479,535.93 | |
TOTAL | $2,204,526.53 | |
TOPE DE GASTOS | $ 1,142,149.19 | |
DIFERENCIA $1,062,377.34 | ||
Del cuadro anterior se advierte que la responsable incluyó ilegalmente como gastos y cuantificó sus importes, rubros que en actuaciones no quedaron demostrados como erogados en la campaña del ahora actor, tal y como se ha hecho valer en diversos agravios de presente medio impugnativo a los que me remito en obvio de repeticiones inútiles. Dichos rubros son los siguientes:
Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $972,000.00 |
Spot para TV y Radio | $34,500.00 |
Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
1 servicio de alquiler por cuarenta días de campaña | 13,800.00 |
Volantes, 50 oosters y 500 boletos | 1,242.00 |
Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
Flyers, carteles, posters, carta hoja membretada propuesta c/sobre, tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos | 11,384.54 |
Calcomanías | 5,623.50 |
flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
Cali Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 01 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
Diseño de página web | 14,879.32 |
Producción, grabación, edición, animación, post-producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña -página web, versión súper, producción, grabación, edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión radio 30” | 12,136.60 |
Producción de Spot para TV de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi | 6,776.78 |
Transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.42 |
Etiquetas, volantes y postales | 9,023.59 |
Vallas séxtuples luminosas y lonas | $12,865.60 |
Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
Banderas | 335.24 |
Espectaculares | 3,118.57 |
Honorarios profesionales | 0 |
Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.14 |
Carteleras | 3,133.67 |
Espectaculares | 1,285.04 |
Impresiones en prodigy msn | 15,600.73 |
Espectaculares | 13,574.24 |
Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
Llamadas publicitarias | 32,877.67 |
Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.42 |
Espectacular | 1,782.25 |
Espectacular | 2,323.65 |
Espectaculares | 18,833.81 |
Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
Playeras, gorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
Spots publicitarios en cine | 191.26 |
Lonas Front | 276 |
Servicio de Internet | 410.71 |
Servicio de Internet | 410.71 |
Exhibición e impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 |
SUBTOTAL | $1'449,535.93 |
Luego, el análisis que realiza la autoridad responsable para acreditar la actualización de la determinancia del supuesto rebase resulta ilegal, pues se encuentra sustentado en una premisa errada sobre el monto total de lo erogado por el ahora actor, y en consecuencia, las conclusiones a las que arriba la responsable en su resolución son contrarias al principio de legalidad en mi perjuicio ya que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.
En primer termino se debe advertir que del cuadro que antecede, la responsable considera que el supuesto exceso de gastos asciende a 1'062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 MN), cantidad que es mucho mayor a los $834,133.33 (Ochocientos treinta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos 33/100 MN) que el Instituto Electoral del Distrito Federal determinó a través del dictamen que obra en actuaciones.
Dicho incremento en el monto del supuesto rebase contenido en el considerando décimo cuarto y décimo quinto de la resolución/ impugnada, resulta ilegal ya que este fue determinado en forma oficiosa y unilateral por la responsable, la que carece de facultad alguna para determinar, en todo caso, el monto excedido de gastos del campaña, pues esta se encuentra reservada a la autoridad electoral administrativa, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto por el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal.
En consecuencia, tal determinación de la responsable causa agravio al ahora actor ya que resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que una autoridad incompetente es la que determina el monto del supuesto exceso, a partir del cual, analiza si se actualiza la determinancia de la conducta infractora en el resultado de la elección.
Además, la ahora responsable también determina ilegalmente que los gastos de la candidatura impugnada ascienden a un total de $2'204,526.53 (Dos millones doscientos cuatro mil quinientos veintiséis pesos 53/100 MN), cantidad que es mayor en 1'062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 MN) al tope de gastos autorizado para dicha candidatura por el. Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el acuerdo con clave alfanumérica ACU-026-09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve que fue de $114214919 (Un millón ciento Cuarenta y dos mil cuarenta y nueve mil pesos 19/100 MN).
Como ya se ha hecho mención en diversos agravios de este medio impugnativo, tales gastos no pueden ser contemplados como parte de la cuantificación para analizar la actualización del requisito de la determinancia, puesto que dichos rubros de propaganda no quedaron demostrados dentro del procedimiento administrativo de la autoridad administrativa electoral.
Del escrito inicial de solicitud de investigación presentado por el Partido de la Revolución Democrática que dio inicio a la causa en la que se actúa, el denunciante solicitó la investigación de la aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso, existencia del portal de Internet denominado BIGSODI, prestación de servicios de asistencia telefónica de salud gratuitos las 24 horas del día, realización de tres eventos gratuitos (baile, lucha libre y cierre regional de campaña), espectaculares, pinta de bardas, propaganda en puestos de periódicos y casetas de valet parking, pendones, gallardetes y lonas, dípticos, volantes y propaganda utilitaria, camisetas, gorras y bolsas de mano, cartas y credenciales de apoyo económico para los jóvenes de la delegación, monitoreo de medios para determinar la propaganda del candidato en la página www.beat1009.com.mx y en medios impresos, otra página web y contratación de un call center, así como todos los gastos que el candidato y el partido informen.
Por lo que hace a los apartados relativos al monitoreo en todos los medios impresos y su afirmación de que se requiera al partido y al candidato para que informen todos los gastos de su campaña la responsable no debió considerarlos legalmente investigados por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya en principio, dichas imputaciones son vagas e imprecisas y su denunciante no aportó medios de prueba para acreditarlas aún en forma indiciaría, tal como ya se ha desarrollado en agravios anteriores del presente medio impugnativo y a los que me remito.
Así, la entrevista del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, los elementos y pruebas allegados por la autoridad administrativa electoral a través de diligencias para mejor proveer y pruebas supervenientes, no debieron ser consideradas legales por la responsable para acreditar gastos del ahora actor, ya que como se ha manifestado anteriormente, aquella se extralimitó en el ejercicio de sus facultades para acreditar un supuesto rebase, lo que a todas luces constituye una ilegalidad y en consecuencia, los supuestos gastos referidos en el cuadro que antecede no debieron ser contabilizados para acreditar un rebase del tope autorizado, ni mucho menos para acreditarla determinancia de este en el resultado de la elección.
En consecuencia, contemplar dentro del total de los gastos erogados rubros de propaganda, cuya existencia y costo no quedaron acreditados en actuaciones, es contrario y violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,5, 7 y 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 61 del Código Electoral del Distrito Federal; así como 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal, toda vez que la responsable estaría analizando la actualización de un requisito legal sin fundamento ni motivación legales.
C. Determinancia cualitativa y cuantitativa. Por otro lado, en el mismo considerando décimo quinto de la resolución impugnada, la responsable sostiene que el monto presuntamente gastado en exceso por su simple verificación, se tradujo en una conducta determinantemente grave que afectó el resultado de la elección al haber manipulado al electorado en el sentido de su voto, lo que trastocó en forma grave principios rectores del proceso electoral, produciendo su nulidad.
Sin embargo, suponiendo sin conceder que dicho exceso hubiera existido y que las tales conductas prohibidas se encontraran debidamente acreditadas en actuaciones, es inexacta la valoración que realiza la responsable sobre la supuesta determinancia de la conducta ilícita, ya que dejó de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, para de ahí justipreciar legalmente su gravedad, como por ejemplo podrían ser, el potencial de electores que los presenciaron, su perfil socioeconómico y, lo más importante, el efecto que los mismos pudieran tener para determinar al votante a sufragar por el Partido Acción Nacional, y no basarse en elucubraciones subjetivas no soportadas en prueba idónea alguna, como podría ser una pericial, un estudio de impacto de publicidad o propaganda, o cualquiera otra que soportara sus conclusiones racional y objetivamente, pues insisto, no debe perderse de vista la sanción tan grave que importa el rebase de tope de gastos de campaña cuando es determinante, exige la demostración plena de la conducta inequitativa y su impacto en el electorado, tal como ha sido razonado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en razonamientos ya expuestos previamente en esta impugnación
Es por ello que las conclusiones de la responsable, mediante las cuales sostiene que se acreditó la determinancia cualitativa, tales como que el referido exceso en el gasto de campaña trastoca los principios de equidad y transparencia en la contienda lo que implica el consecuente debilitamiento del sistema de partidos, lo que impide calificar la elección de democrática, libre y auténtica, a través del voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos, devienen en conclusiones sin motivación ni fundamento legales, pues no encuentran asidero a lo dispuesto en los artículos 25 a 35 de la Ley Adjetiva de la materia, en los cuales se establecen en forma precisa las reglas de valoración de pruebas a la autoridad jurisdiccional debe sujetarse como se observa a continuación.
Las bases argumentativas a partir de las cuales la responsable colige que el supuesto rebase de topes de gastos de campaña originó una diferencia cualitativa determinante en el resultado de la elección se deriva de un ejercicio especulativo, en donde, sin tener como referente precepto legal o criterio jurisprudencial alguno, se realizan una serie de cálculos aritméticos para arribar a tal conclusión.
En la resolución impugnada, la responsable determina qué cantidad de dinero es necesaria para generar un voto a favor de un determinado candidato, ello a través de dividir la cantidad de dinero supuestamente erogado en las campañas entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección en cuestión.
A partir de tales operaciones la responsable efectúa diversos ejercicios sobre una votación hipotética y un gasto-costo hipotético del voto ciudadano, para arribar a que si el Partido Acción Nacional se hubiera ceñido a los topes de gastos de campaña fijados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, habría obtenido 28,080 votos menos que los que obtuvo, por lo que de restársele dicha cantidad de sufragios al supuesto infractor, este ya no conservaría el primer lugar de la elección, por lo que la infracción resulta determinante para su resultado.
El estudio realizado por el Tribunal local se centró en los elementos siguientes:
a) El financiamiento público de los partidos políticos en el Distrito Federal, para gastos de campaña.
b) La relación entre los topes de gastos de campaña, el padrón electoral y el listado nominal de electores, para determinar el costo del voto contemplado para la Delegación Miguel Hidalgo.
c) La relación del tope de gastos de campaña con la votación emitida, para determinar el costo del voto emitido en la Delegación Miguel Hidalgo.
d) La relación del costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de cumplimiento del tope de gastos de campaña.
e) La relación entre el porcentaje de incumplimiento del tope de gastos de campaña por el Partido Acción Nacional y la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar.
f) La relación costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de incumplimiento del Partido Acción Nacional.
Del análisis de estos elementos, la responsable determinó qué porcentaje de recursos que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida equivalente a 28,060 votos -aproximadamente-sobre el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el segundo lugar en el proceso electoral para renovar la jefatura delegacional en Miguel Hidalgo y que, por tal motivo, en principio, estaban cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 88, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal.
De lo antes resumido se advierte que las premisas en que se sustentó la responsable fueron las siguientes:
1. Que el “costo por voto” del Partido Acción Nacional es de treinta y ocho pesos con tres centavos, mientras que el del Partido de la Revolución Democrática es de treinta pesos con noventa y un centavos.
2. Que si ambos partidos hubieran gastado la misma cantidad de dinero, en cualquier circunstancia el Partido de la Revolución Democrática habría obtenido más votos que el Partido Acción Nacional.
Estas consideraciones de la responsable resultan inexactas, en principio, porque parte del supuesto no probad el Partido de la Revolución Democrática sí se sujetó a los topes de gastos de campaña, lo cual, al momento de dictarse la sentencia reclamada resulta incierto, pues dicho partido aún no ha dado cumplimiento a la obligación legal de informar tales gastos a la autoridad competente para su revisión, por lo que no existe prueba objetiva y suficiente que acredite que dicho partido se haya sujetado a tal límite.
De modo que, todos los ejercicios y operaciones realizados por la responsable, al estar sustentados en la mencionada premisa, es indudable que deben considerarse inválidos y sesgados artificiosamente en beneficio del partido denunciante.
Por otro lado, igualmente la responsable considera en forma errada que la fórmula de obtención del costo por voto es la herramienta legal que prueba en forma objetiva que el supuesto rebase de tope de gastos fue determinante en el resultado de la elección, ya que según su criterio, teniendo como base la relación de proporción entre los gastos realizados y los votos obtenidos por los partidos en litigio, puede demostrar que de no haber ocurrido la ilicitud el resultado de la elección habría sido distinto.
Con apoyo en ese supuesto “costo del voto” para cada partido político, el Tribunal responsable procedió a realizar operaciones aritméticas para determinar, por una parte, cuál hubiera sido el número de votos que habría obtenido el Partido de la Revolución Democrática de haber dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, y por otra, cuál habría sido el resultado si este último instituto político hubiera cumplido con los topes de gastos de campaña.
Sin embargo, como se desprende de actuaciones, la responsable no cuenta con información real sobre los gastos erogados por uno de los sujetos comparados, es decir, del Partido de la Revolución Democrática, ya que en todo caso, pudieron haber sido mayores a los que la responsable sujeta discrecionalmente al límite permitido a través de un acto unilateral y sin base objetivadle beneficia al denunciante, pues presume que dicho partido no rebasó el tope de gastos, lo cual, como ya se mencionó, no se encuentra probado en actuaciones.
Los cálculos realizados por la responsable, se observan de la foja 407 a la 410 de la resolución impugnada, y son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 58,271 | CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
PRD-PT-CONVERGENCIA VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMUN | 49.444 | CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
VOTOS VALIDOS | 136,856 | CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 10,978 | DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 147,834 | CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Ahora bien, para obtener el costo del voto de las dos principales fuerzas electorales en la Delegación Miguel Hidalgo, en el caso del Partido Acción Nacional se tomará en cuenta el total de recursos gastados por ese partido político en la campaña respectiva, dividiendo esa cantidad entre la votación alcanzada por dicho instituto político, lo que nos da como resultado un costo de voto de $37.83 (treinta y siete pesos 83/100 M.N.).
Para el caso del Partido de la Revolución Democrática se tomara el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al no existir controversia al respecto dividiéndolo entre la votación obtenida por el aludido partido político lo que nos da un costo de voto de $23.09 (veintitrés pesos 09/100 M.N.) para la candidatura común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se demuestra en el cuadro siguiente:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votación | Gasto de campaña | Costo del voto: Total de gasto/votación de los Partidos. |
PAN | 58,271 | $2,204,526.53 | $37.83 |
Candidatura común (PRD- PT-Convergencia) | 49,444 | $1,142,149.19 | $23.09 |
Diferencia | 8,827 | $1,062,377.34 | $14.74 |
A continuación y, a efecto de contrastar en las siguientes tablas se tomará el costo de voto antes calculado a fin de obtener la votación estimada tomando como premisa que ambas fuerzas políticas hubieran dispuesto de los mismos recursos:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campana | Costo del voto | Votación estimada |
PAN | $2,204,526.53 | $37.83 | 58,271 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $2,204,526.53 | $23.09 | 95,475 |
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campana | Costo del voto | Votación estimada |
PAN | $1,142,149.19 | $37.83 | 30,191 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $1,142,149.19 | $23.09 | 49,444 |
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votos emitidos entro primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común, sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, si hubiera cumplido con los topes de gasto de campana. |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 |
Candidatura Común | 49,444 | 95,475 | 49,444 |
Diferencia | 8,827 | 37,204 | 19,253 |
Derivado de lo anterior y considerando que la votación que hipotéticamente hubiesen alcanzado los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección en el supuesto de que hubieran respetado el tope de gastos de campaña, restada a la que obtuvieron en la elección de mérito, da como resultado que los votos que influyeron en el electorado producto del rebase de topes asciendan a 28,080 según se demuestra en el cuadro que a continuación se presenta:
Partido | Votos emitidos entre el primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común, sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, si hubiera cumplido con los topes de gasto de campana. | Votos que influyeron en el electorado |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 | 28,080 |
Como puede observarse de los ejercicios realizados, se advierte que el excedente en el gasto de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional, es determinante para el resultado de la elección, porque el número de votos que influyeron en el electorado 28,080 (veintiocho mil ochenta) es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar 8,827 (ocho mil ochocientos veintisiete) de manera que, si a dichos votos les restamos la diferencia entre el primero y segundo, el resultado obtenido es mayor y como consecuencia determinante para el resultado de la elección.
De lo trasunto, se desprende que la responsable omite en su valoración un sinnúmero de variables que resultan determinantes para emitir un juicio objetivo sobre la afectación de la supuesto exceso de gastos en el resultado de la elección.
De asumir como verdad legal tales conclusiones de la responsable, en el sentido de que el exceso en el gasto de campaña equivale a reconocer a los medios de comunicación y particularmente a la propaganda, un efecto tal que pueda vencer las resistencias de los ciudadanos y prácticamente los obligue a sufragar en determinado sentido, lo cual no está demostrado en forma alguna, pues ello implicaría admitir que bastaría que un espectador presencie un comercial televisivo para que habiendo perdido totalmente su voluntad, se dirija a adquirir el producto anunciado, subestimando con ello la capacidad del elector, al que se le estima con una voluntad reducida a su mínima expresión.
Los razonamientos, cálculos y operaciones de la responsable carecen por completo de fundamento legal, además de que resultan inapropiados y por tanto ilegales para determinar la cantidad exacta de dinero que se necesita para generar un voto a favor de un determinado candidato o partido político, suponiendo sin conceder que tal elemento fuera el único requisito para obtenerlo, ya que existen un sinnúmero de variables inconmensurables que influyen y definen la preferencia final de un ciudadano por un determinado partido político o candidato, entre otros, la imagen de los partidos políticos, la de sus candidatos, la calificación de la gestión de anteriores gobiernos del partido, el trabajo social que en forma ordinaria realizan los partidos, de ahí lo ilegal de la resolución.
De considerarse legales las suposiciones de la responsable, esa máxima autoridad electoral del país, caería en el absurdo de resolver como verdad legal, que los partidos políticos que quedaron en cuarto, quinto y sexto lugares de la elección cuestionada, nunca podrían ganar la elección en dicha demarcación a menos que rebasaran tope de gastos de campaña fijado por la autoridad, lo que se convertiría en un contrasentido a los objetivos de la función electoral y social de los partidos políticos y de las instituciones electorales del país.
Robustece lo anterior, que los últimos resultados de las pasadas elecciones en la demarcación Miguel Hidalgo en los años 2003 y 2006, el Partido Acción Nacional y sus candidatos, han obtenido una votación estandarizada similar a la que obtuvo en esta ocasión, no así el Partido de la Revolución Democrática que ha incrementado y disminuido sensiblemente su votación en las mismas elecciones, hecho notorio que debe ser valorado al momento de dictarse la resolución que en derecho proceda.
Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella, tal como lo ha sostenido esa Sala Superior privilegiando la votación emitida válidamente por los electores, en aquellos casos en que las irregularidades, aunque plenamente acreditadas, no alcancen a trastocar valores fundamentales, o bien, no resulten determinantes para el resultado de la elección.
Sirve de apoyo el contenido de la tesis de jurisprudencia, identificable bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. – (Se transcribe)
En los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, el Constituyente federal consagró, a favor de todo gobernado, derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de defensa frente a los actos de autoridad. A su vez, la fracción V del artículo 41 de nuestra Carta Magna dispone que, en el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones federales, el Instituto Federal Electoral debe observar como principios rectores, la legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.
El principio de legalidad contenido en esas disposiciones constitucionales consiste en que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundados y motivados por el derecho en vigor, lo que implica la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, porque todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en un norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme con las disposiciones de la Constitución General de la República.
El principio de seguridad jurídica se define como la garantía de certeza dada al individuo, de que su situación jurídica, persona, bienes y derechos no serán objeto de afectación, ataque o menoscabo violentos, sino, en su caso, por procedimientos regulares establecidos previamente en los que le serán aseguradas protección y reparación.
De ahí que, esa afectación a la esfera de derechos de cada gobernado debe obedecer a la concurrencia de determinados elementos de protección, principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de condiciones previas para producir consecuencias válidas desde el punto de vista del derecho, pues sólo esas justifican la necesidad de la actuación gravosa de la autoridad ajustándola a las garantías de protección y seguridad que rigen a todo Estado democrático.
El acto de autoridad dictado o ejecutado en ausencia de esas condiciones previas, o bien incumpliéndolas, debe considerarse fuera del derecho, inconstitucional o ilegal, según sea el caso, pues produce una afectación no prevista, por tanto innecesaria, o bien, injustificada, absurda o gratuita a la esfera de derechos del gobernado; y es que, por necesidad legal, el Estado debe reparar la violación perpetrada por su autoridad a los derechos fundamentales del quejoso que, en lo que interesa, se vio afectada por un acto autoritario y desmedido que no reviste de los principios constitucionales rectores en la materia.
En efecto, como ya se manifestó en párrafos precedentes, no es dable que, suponiendo sin conceder, que por el simple hecho de haber ocurrido el rebase de topes de gastos de campaña, ello imprima la gravedad que se requiere para actualizar la nulidad de la elección cuestionada en este medio impugnativo, sin contar con elementos de prueba suficientes para valorar adecuadamente la afectación real de la ilicitud, ello significa atentar contra la normas específicas creadas por el legislador al respecto, pues en aras de garantizar el adecuado desarrollo de los comicios, la normatividad electoral del Distrito Federal ha incluido diversos instrumentos que constituyen candados o mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares, tales como el propio tope de los gastos de campaña acceso equitativo a los medios de comunicación; la prohibición de llevar a cabo actos proselitistas en plazos determinados; la elaboración de material electoral con diversos medios de seguridad, tales como folios, sellos, cierto tipo de tinta y papel; la participación de ciudadanos durante las diversas etapas electorales; la presencia de representantes de los partidos políticos que sirven como testigos de calidad de la jornada electoral, etcétera.
De esta manera, para anular la elección en cuestión, el peticionario de la nulidad tendría que acreditar en actuaciones que varios de esos candados fueron violados de manera grave, sustancial y generalizada, de tal suerte que provocaran incertidumbre en el resultado final de la elección, que hiciera imposible determinar cuál fue la voluntad popular.
Asimismo, sería necesaria la demostración plena y no a través de disquisiciones tendenciosas, del nexo causal entre las violaciones que se aducen y el triunfo del partido político correspondientes concordancia con el elemento de determinancia que se exige para la actualización de la causal de nulidad que se plantea, sin importar como ya se razonó, que dicho elemento esté contemplado expresamente en las disposiciones aplicables.
En efecto, la autoridad responsable indebidamente anuló la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, toda vez que para analizar el aspecto determinante del supuesto y no concedido rebase a los topes de gastos de campaña, se sustentó en elementos que infringen el principio de certeza, violando en perjuicio del ahora actor, el contenido de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; al sostener que la propaganda electoral a la que se destinó el exceso de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato fue al pago de los servicios gratuitos de salud erogados supuestamente por mi representado.
Sin embargo, en ninguna parte de su resolución, la responsable establece la forma en la que arribó a dicha conclusión, ni en su caso, cuáles fueron los medios de prueba que necesariamente debió ponderar para arribar a ello. En consecuencia, las razones de la responsable al respecto carecen de toda fundamentación y motivación legales en violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en el sentido de los fallos emitidos por las autoridades judiciales.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 88, INCISO F), DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Para el caso de que indebidamente esa H. Sala desestime los planteamientos que se han hecho valer sobre a ilegal actuación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Ad cautelam, vengo a plantear la inconstitucionalidad del artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y a solicitar a esa H. Sala que resuelva la no aplicación del dispositivo mencionado en el caso concreto sobre el que versa este juicio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 99 de ¡a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La actuación del legislador se encuentra sujeta a las directrices que impone nuestra Constitución, especialmente cuando limita los derechos fundamentales de los gobernados. En tal sentido, el legislador está impedido para transgredir el núcleo duro de la Constitución, consistente en el conjunto de derechos fundamentales; asimismo, tampoco podrá, mediante su actuación, sustituir los valores democráticos que recoge la Constitución; ni tampoco podrá contravenir los tratados internacionales que son obligatorios para el Estado mexicano.
Sin embargo, como se demostrará en el presente apartado, el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que dispone como causal de nulidad de la elección el rebase del tope de campaña, impidiendo a el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable participar en la elección extraordinaria respectiva, atenta contra los valores democráticos que fundan nuestro Estado, asimismo vulneran los derechos de votar y ser votado y las prerrogativas de los partidos políticos como entidades públicas. Tales directrices constitucionales están recogidas los artículos 1, 22, 35, 38, 41, 116 y 122.
El artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal dispone:
Artículo 88.- Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;
b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando los dos Integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;
d) Cuando el candidato a Jefe de Gobierno sea inelegible;
e) Cuando el candidato a Jefe Delegacional sea inelegible; y
f) Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código. En este caso, el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Para una mejor claridad expositiva, la incostitucionalidad del inciso f) de artículo 88 arriba transcrito, se abordará de la siguiente manera:
a) Primero se hará lo conducente en relación con la vulneración de los principios rectores de la democracia, recogidos esencialmente en los artículos 41, 116 y 122 de la ley fundamental.
b) Posteriormente, se demostrará su incostitucionalidad por violentar el núcleo esencial del derecho fundamental a votar y ser votado consagrados en los artículos 1o, 35 y 38 de la carta magna.
c) En primer término, se acreditará la incostitucionalidad del referido dispositivo por imponer una pena desproporcional, trascendental, y fija, a la luz de los artículos 1o, 22, 35, 41, 116 y 122 constitucionales.
Así, veamos primero el marco constitucional relativo a los derechos políticos, al sistema electoral, al límite de las penas, al régimen de los partidos políticos, al Distrito Federal y al régimen electoral de las entidades federativas:
Artículo 9º. (Se transcribe)
Artículo 22. (Se transcribe)
Artículo 35. (Se transcribe)
Artículo 38. (Se transcribe)
Artículo 41. (Se transcribe)
Artículo 122. (Se transcribe)
Vayamos ahora a los planteamientos específicos de inconstitucionalidad.
De manera preliminar, se adelanta que mi representado no se duele de la inconstitucionalidad del artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal en razón de la naturaleza que el precepto impugnado otorga a las sanciones por infracciones electorales respecto de las resoluciones de los medios de impugnación; tampoco alega inconstitucionalidad alguna respecto de la naturaleza de la nulidad de una elección en relación con el rebase a los topes de gastos de campaña; ni reclama que el precepto combatido establezca nuevos requisitos para aspirar a cargos de elección popular o para que los partidos políticos nacionales participen en una elección en el Distrito Federal; como tampoco el ejercicio de las atribuciones legislativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni la eventual existencia de conflictos entre la naturaleza del procedimiento de investigación de supuestos rebases a los topes de gastos de campaña y ¡a causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña que puede hacerse valer ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por el contrario, el Partido Acción Nacional formula diversos planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 1o, 22, 35, 38, 41, 116 y 122 de la Constitución y que guardan relación directa únicamente con la naturaleza y efectos de las sanciones previstas en el precepto combatido para el caso de rebase de topes de gastos de campaña en los procesos electorales del DF.
PRIMER PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es inconstitucional por ser contrario a los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los principios rectores de la democracia.
Lo anterior es así toda vez que los partidos políticos son entidades de interés público de conformidad con el artículo 41 constitucional. Los partidos políticos adquirieron el carácter de entidades de interés público desde el año 1977; cuestión que por tratarse de un pronunciamiento constitucional es altamente trascendente, pues tiene que ver con la naturaleza y fines que persiguen los partidos políticos en nuestro sistema político.
Como sostienen Becerra, Salazar y Woldenberg en La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas. (Ediciones Cal y Arena, México, 2000), la reforma electoral de mil novecientos setenta y siete representa en México el comienzo del Estado de partidos. Es el punto fundador de la transición mexicana hacia la democracia.
Sobre el carácter de entidades de interés público que adquirieron los partidos políticos en mil novecientos setenta y siete, los autores en cita afirman:
La reforma constitucional reconoció pues, la necesidad de los partidos políticos. Al convertirse en entidades del interés público, adquirían un variado abanico de mecanismos de protección, fomento y, en adelante, una serie de derechos: acceso a los medios de comunicación, elementos para desplegar sus campañas electorales y un lugar asegurado para participar en las elecciones estatales y municipales. Al mismo tiempo, la norma constitucional los reconocía como intermediarios necesarios de la vida democrática, y los refrendaba como agentes privilegiados para competir por los puestos de elección popular. Ahí está, sin duda, una de las partes medulares de la reforma política, el reconocimiento constitucional del papel de los partidos en el futuro inmediato del Estado mexicano.
El carácter trascendente que tienen los partidos políticos en el régimen democrático proviene, precisamente, de su naturaleza: son el eje a partir del cual giran los sistemas político democráticos; son entidades intermediarias entre el poder público y los ciudadanos, que articulan demandas de la sociedad y, a través de la vía electoral, las traducen en decisiones de Estado. Los partidos políticos son, entonces, agentes que cumplen funciones sociales de primer orden.
La contienda electoral es propia de los partidos políticos: está en su esencia. Es a través del voto que los partidos suman adeptos, acceden al poder y, de ese modo, están en posibilidad de convertir sus programas de gobierno, sus principios, sus idearios, sus doctrinas y los anhelos de sus votantes en actos concretos de Estado, en políticas públicas o en decisiones legislativas. Es innegable, entonces, la íntima relación que existe en los partidos políticos, sus electores y los procesos electorales. Son consustanciales e indisolubles.
La democracia representativa es viable en la medida en que hay un sistema de partidos que contienden electoralmente y, así, permite que todo el espectro social -en sus diferentes manifestaciones,, en su pluralidad, en su diferencia- encuentre un cauce de expresión política en los órganos del Estado. Se insiste; lo natural de los partidos políticos es contender en las elecciones; lo natural es que, mediante ellas, un sinnúmero de voluntades -distintas, divergentes, plurales, pero todas con el mismo valor y con el mismo derecho esencial que surge del máximo principio democrático: un ciudadano, un voto aglutinadas en cada partido político encuentre un cause institucional de participación política.
Es precisamente en este marco que el artículo 41 constitucional eleva a los partidos políticos como entidades de interés público. La constitucionalización de los partidos políticos representa una expresión de Estado: son entes que interesan sobremanera al Estado mexicano, justamente porque su fin radica en promover la participación del pueblo en la vida democrática, en contribuir a la integración de la representación nacional y en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Dice el artículo 41 constitucional en la parte que interesa ahora: (Se transcribe)
Del precepto anteriormente transcrito es claro que constitucionalmente los partidos políticos:
- Son entidades de interés público.
- Tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
- Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
- Tienen como fin contribuir a la integración de la representación nacional.
- Son organizaciones de ciudadanos. En este sentido, sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
- Tienen como fin hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principio e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
- Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
- Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos, de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
- La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
- La ley señalará las regias a que se sujetará el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales, debiendo garantiza que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
- La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos.
- La ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos.
- La ley ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
- La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Así, el artículo 41 constitucional es categórico cuando define la naturaleza y los fines de los partidos políticos: son entidades de interés público porque son organizaciones de ciudadanos que permiten a éstos, a través del sufragio, participar en la vida democrática, integrar la representación nacional y tener acceso al ejercicio del poder.
Para el constituyente, entonces, los partidos políticos no pueden entenderse como personas morales de carácter meramente privado; tampoco pueden entenderse sino en función de los ciudadanos -en plural que les dan vida y que en los partidos encuentran cauces de participación política.
La Constitución mexicana refrenda así dos postulados democráticos elementales:
a) Los partidos políticos son necesarios para dar vida al régimen democrático; y
b) Es consustancial a los partidos políticos participar en los procesos electorales.
Las consecuencias de lo anterior se pueden ver en el propio artículo 41 constitucional; ya que una vez reconocida la importancia que tienen los partidos políticos para el Estado mexicano, la Constitución les atribuye derechos de largo alcance para el régimen democrático: tienen derecho a participar en las elecciones, tienen derecho a recibir financiamiento público, tienen derecho a acceder a los medios de comunicación social:
Igualmente, ese carácter trascendente para el Estado mexicano conduce a establecer desde la misma Constitución normas de corte restrictivo para los partidos políticos: queda prohibida la afiliación corporativa, los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado, habrá limites en las erogaciones tanto los procesos internos como en las campañas electorales, habrá límites a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, habrá control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y habrá sanciones para estos entes políticos cuando infrinjan la ley.
En suma, los partidos políticos son entidades de interés público, ante todo porque son piezas indispensables para el funcionamiento y para la esencia misma del régimen democrático. En su naturaleza constitucional está el contender en los procesos electorales, pues sólo así pueden cumplir con su cometido constitucional de permitir que los ciudadanos -mediante el voto- sean partícipes de la vida democrática, integren la representación nacional y tengan acceso al ejercicio del poder público.
Expuesto lo anterior, veamos ahora las directrices constitucionales por lo que hace al régimen de partidos políticos al interior del Distrito Federal.
En este rubro, además de los postulados del artículo 41 constitucional, también se han de tener en consideración los artículos 122 que se ocupa de establecer el régimen interior del Distrito Federal y, 116 constitucionales, mismos que establecen:
Artículo 122. (Se transcribe)
Artículo 116. (Se transcribe)
Del transcrito artículo 116 constitucional es importante destacar la coincidencia en el artículo 41 en lo que hace al régimen de partidos políticos, al establecer que:
- Los partidos políticos se constituyen por ciudadanos.
- Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen las leyes.
- Los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público.
- Habrá un procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
- Habrá límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales
- Habrá montos máximos a las aportaciones de los simpatizantes ' de los partidos políticos.
- Habrá procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y habrá sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
- Los partidos políticos tendrán acceso equitativo a la radio y a la televisión.
- Habrá reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Así pues, la directriz constitucional salta a la vista: los partidos políticos son -en los ámbitos federal y local- entidades de interés público, agrupaciones de ciudadanos, instrumentos de participación democrática y la vía de acceso de los ciudadanos al poder público. No podría ser de otra manera. Así lo dispone el artículo 41 y lo refrenda el diverso 122. Son normas constitucionales que, desde luego, han de ser observadas por el Distrito Federal.
Por todo ello, se reitera: los partidos políticos son entidades de interés público, ante todo porque son piezas indispensables para el régimen democrático. En su naturaleza constitucional está el contender en los procesos electorales, pues sólo así pueden cumplir con su cometido constitucional de permitir que los ciudadanos -mediante el voto- sean partícipes de la vida democrática, integren la representación nacional y tengan acceso al ejercicio del poder público.
Este es un mandato categórico para el sistema de partidos a nivel l nacional, en las entidades federativas y, por supuesto, en el Distrito Federal.
Aquí es, precisamente donde el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal, no se ajusta y, por el contrario, contraviene las disposiciones de las normas constitucionales.
Dice la norma local:
ARTÍCULO 88. (Se transcribe)
El artículo 88, inciso f), contiene una hipótesis normativa que conduce a tres consecuencias jurídicas. Veamos:
Hipótesis: Cuando el Partido Político o Coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda.
Condición de la hipótesis: Que tal determinación se realice:
a) Por la autoridad electoral.
b) Mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código Electoral del Distrito Federal.
Primera consecuencia: Es causa de nulidad de una elección.
Segunda consecuencia: El candidato o candidatos no podrán participaren la elección extraordinaria respectiva.
Tercera consecuencia: El Partido Político o Coalición responsable no podrá participar en la elección extraordinaria respectiva.
Así las cosas, el legislador ordinario del Distrito Federal dispuso -indebidamente- que ante el rebase de los topes de gastos de campaña en una elección, ésta puede declararse nula y que, además, ni el partido o coalición, ni el candidato o candidatos puedan participar en la elección extraordinaria respectiva.
El exceso de la norma, por violentar los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, salta a la vista: se trata de una norma ordinaria, legislación secundaria y local del Distrito Federal, que, de manera y con espíritu contrarios a la naturaleza y a los fines constitucionales de los partidos políticos, les cancela a ellos y a sus candidatos la posibilidad de contender en las elecciones.
Aquí es donde de nueva cuenta conviene mantener presente el sentido de la Constitución y su adecuado entendimiento dentro del régimen democrático: los partidos políticos son entidades de interés público, son agrupaciones de ciudadanos e instrumentos de participación democrática. Son piezas indispensables para el régimen democrático. En su naturaleza constitucional está el contender en los procesos electorales, pues sólo así pueden cumplir con su cometido constitucional de permitir que los ciudadanos –mediante el voto- sean partícipes de la vida democrática, integren la representación nacional y tengan acceso al ejercicio del poder público. Este es un mandato categórico de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Más aún, en el Distrito Federal, por orden del artículo 116 constitucional (fracción IV, inciso e), los partidos políticos tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Contrario a ello, el legislador ordinario ha vulnerado el fin constitucional de los partidos políticos. Cancelar su posibilidad de contender en un proceso electoral es cancelar el principio constitucional de que, a través de los partidos políticos y del voto, los ciudadanos participan en la vida democrática, integran la representación nacional y acceden al ejercicio del poder. Por lo anterior, es evidente que la porción normativa que imposibilita a los partidos políticos a contender en las elecciones extraordinarias es contraria a la Constitución. Ni más, ni menos.
Cancelar la participación de uno o varios partidos políticos en un proceso electoral extraordinario equivale a negar la participación -y, sobre todo, la representación –de miles de ciudadanos en el proceso político, en la democracia representativa y en la integración de los órganos del poder público. Con ello, se vulnera gravemente el postulado esencial de cualquier régimen democrático: un ciudadano, un voto.
Tal cancelación también equivale a impedir que los ciudadanos postulados por uno o varios partidos políticos o coaliciones integren la representación nacional -por el sólo hecho de haber sido postulados por el partido político o coalición afectado-.
Asimismo, la cancelación a que me refiero hace nugatoria la prerrogativa constitucional de algunos ciudadanos de tener acceso -por la vía de los partidos políticos o coaliciones- al ejercicio del poder público. El origen de tal cancelación no sería otro que la postulación por el partido político o coalición afectado.
Además, no puede perderse de vista que los partidos políticos no son personas morales ordinarias. Son aglutinadores de expresiones ciudadanas -en plural- son el cauce de participación de miles o millones de ciudadanos que ven reflejados sus anhelos y aspiraciones sociales en los postulados de los partidos políticos. Por eso son entidades de interés público.
Así las cosas, el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal viola abiertamente los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, pues lejos de ajustarse a los mandatos de la Carta Magna, simple y sencillamente cancela uno de los elementos consustanciales de los partidos políticos: la participación en procesos electorales a través de la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
La consecuencia es grave: imposibilita la participación política de un gran número de ciudadanos aglutinados alrededor del partido, partidos o coalición sancionados. No es cierto que cancelando la participación comicial de un partido se deje sin afectación a sus militantes o simpatizantes, bajo la premisa de que subsistirán más ofertas políticas por las cuales sufragar. Lo cierto es que cada partido político es una expresión individual de propuestas, de programas de gobierno y de postulados sociales que son justamente los que hacen que una multiplicidad de ciudadanos se reúnan y expresen a su alrededor.
Adicionalmente, en el Distrito Federal sólo los partidos políticos pueden postular candidatos y, en esa medida, cancelar la participación electoral de un partido significa cancelar de facto la posibilidad de un sinnúmero de ciudadanos a ejercer el voto activo y pasivo en forma plena. Cerrar la participación de un partido político en un proceso comicial es restringir artificialmente la pluralidad de ofertas políticas en perjuicio de los electores, para quienes el derecho político al sufragio no se agota en la posibilidad de acudir a la urna a depositar su voto, sino que lleva implícita la posibilidad de elegir entre auténticas y reales ofertas políticas.
Los partidos políticos son, por definición constitucional, agrupaciones de ciudadanos. De este modo, imponer como sanción a un partido político la imposibilidad de contender en un proceso electoral, por mucho trasciende, al propio partido en lo individual y afecta la participación política de un sinnúmero de ciudadanos.
Así pues, el precepto tildado de inconstitucional viola dos postulados democráticos elementales que provienen de la Constitución:
a) Los partidos políticos son necesarios para dar vida al régimen democrático; y
b) Es consustancial a los partidos políticos participar en los procesos electorales.
Así, es la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal la que se convierte en un elemento distorsionador del orden constitucional, al cancelar el cauce partidista para la renovación de los poderes públicos.
Vayamos al caso extremo, al argumento vía reducción al absurdo: en el caso hipotético de que en una elección todos los partidos o coaliciones contendientes rebasan el tope de gastos de campaña, la aplicación del artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no sólo haría nula la elección, sino que de facto anularía toda posibilidad de celebrar elecciones para renovar un cargo de elección popular, pues todos los partidos y candidatos quedarían inhabilitados para contendieren la elección extraordinaria.
La reducción al absurdo ilustra con claridad: la norma impugnada puede llegar a cancelar la renovación democrática de cargos públicos, mediante el sufragio y a través de los partidos políticos. Nada más contrario a nuestro régimen constitucional.
Cito ahora la siguiente tesis que abona aun más a mi planteamiento:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES. (Se transcribe)
Por todo lo anterior, es evidente que el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal para el Distrito Federal viola la constitución.
Del mismo modo, hago notar que el presente planteamiento de inconstitucionalidad tiene como premisa la tutela de la naturaleza y fines de los partidos políticos a partir de una premisa constitucional: son entidades de interés público, integradas por ciudadanos, que sirven a éstos como un cauce de participación política y de acceso al ejercicio del poder. No hay un pronunciamiento judicial previo que aborde estas cuestiones, de manera tal que esa H. Sala en plenitud de jurisdicción y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ha de declarar la inaplicabilidad del dispositivo impugnado.
A mayor abundamiento, el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal viola lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 122 constitucionales. En específico, vulnera los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En efecto, si se parte de la hipótesis según la cual el rebase de los topes de campaña por un candidato, partido político o coalición constituye una violación a los principios rectores en materia electoral, en función de que se vulnera la equidad constitucional, la competencia pareja, así como las reglas igualitarias y proporcionales de financiamiento, es ineludible concluir que la aplicar sanción consistente en la cancelación de la participación de uno o varios partidos políticos o coaliciones sancionados constituye, precisa y paradójicamente, una contravención a algunos de los mismos principios constitucionales en materia electoral.
De manera inicial, es claro que cancelar la posibilidad de que un candidato postulado por un partido político o coalición participe en una elección -misma prohibición extendida al propio partido político o coalición- vulnera gravemente la certeza que debe primar y gravitar en todo proceso comicial democrático, en perjuicio de la expresión universal, libre, secreta y directa de la voluntad de los ciudadanos expresada a través del sufragio. De manera particular, los simpatizantes y militantes del partido político o coalición sancionado difícilmente tendrán un conocimiento claro y seguro en torno de la vigencia y el alcance de la sanción impuesta y de sus efectos en el ejercicio de sus propios derechos político-electorales individualmente considerados.
De modo semejante, la imparcialidad que debe imperar en el proceso electoral y en la jornada comicial será difícilmente garantizada a través de la exclusión artificial de la competencia electoral de uno o varios candidatos, partidos políticos o coaliciones, puesto que la mera imposición de la sanción es un hecho negativo que, indudablemente, incidirá de manera determinante en el resultado de la elección extraordinaria que se lleve a cabo, afectando con ello la emisión de sufragios libres, informados y auténticos.
Finalmente, la imposición de una sanción como la que se combate constituye una vulneración a la constitucionalidad y a la legalidad que deben regir la función electoral en cualquier régimen democrático, puesto que se está frente a la cancelación de las opciones políticas, al excluir artificialmente -en contra de los postulados constitucionales- a una o varias expresiones legítima y legalmente constituidas ante la autoridad electoral, con plenos derechos y prerrogativas para participar en la contienda de que se trate.
Por lo antes expuesto es claro que el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 90 de la CPEUM, así como en el artículo 6, numeral 4 de la LGSMIME, lo conducente es que esa H. Sala en plenitud de jurisdicción y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales declare la inaplicabilidad del dispositivo impugnado.
En consecuencia, revoque la declaratoria de nulidad de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y las sanciones impuestas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal al Partido Acción Nacional y al C. Demetrio Sodi de la Tijera.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es inconstitucional por ser contrario a los artículos 1, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adelanto desde ahora el planteamiento central: La norma que vengo a combatir violenta el derecho político de ser votado.
Veamos primero el texto de los artículos 1, 35 y 38 constitucionales: (Se transcriben)
De los preceptos transcritos se deriva que:
I) Los derechos fundamentales no podrán restringirse ni suspenderse sino por disposición constitucional.
II) Son derechos fundamentales votar, ser votado y asociarse pacíficamente.
III) Los derechos fundamentales a votar y ser votado sólo se podrán suspender por las causales limitativamente previstas por el artículo 38 constitucional.
En consecuencia, el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, viola el derecho a votar y ser votado por imponer como causa de nulidad de la elección el rebase de los gastos de campaña y más grave aún, por impedir que el candidato o candidatos y el Partido Político o Coalición responsable participen en la elección extraordinaria respectiva.
Debe decirse que al margen de las restricciones que limitativamente prevé el citado artículo 38° constitucional, no es dable, bajo ninguna circunstancia, limitar el contenido esencial de los derechos fundamentales.
Asimismo, la doctrina constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los tribunales internacionales han reconocido ya, que los derechos políticos son verdaderos derechos fundamentales.
Así lo ha establecido la SCJN:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación; con todas las facultades inherentes a tales derechos, tiene como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el articulo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las regias interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 72-73, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002.
DERECHOS POLÍTICOS. REGLAS PARA DETERMINAR EN QUÉ SUPUESTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A ESE TIPO DE PRERROGATIVAS. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han ido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Al respecto, los artículos 35 y 41 de la Carta Magna prevén los siguientes derechos de carácter político: votaren elecciones populares: ser votado para todos los cargos en los cargos en los mencionados sufragios: derecho de asociación y de afiliación; de los que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos a participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que el juicio de garantías fue instituido en los artículos 103 y 107 constitucionales, como un medio extraordinario de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad que causen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos; aunque criterios jurisprudenciales existen en los que se ha establecido que en el aludido juicio también pueden impugnarse cuestiones que tienen una connotación eminentemente política, acotándose tales posturas a que conjuntamente con los derechos políticos, se aleguen transgresiones a garantías individuales. En la actualidad, esos criterios no son útiles para determinar cuándo procede el juicio de amparo, en virtud de que ahora la Constitución Federal prevé diversos procedimientos de tutela jurisdiccional para los asuntos en que se involucren tópicos de índole político, ya que en sus artículos 60 y 99 dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad respecto de actos o resoluciones en la materia; en tanto que en su diverso numeral 105 fracciones I y II instituye a las controversias constitucionales para preservar los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes federal, estatal y del Distrito Federal, así como a las acciones de inconstitucionalidad como la única vía para impugnar leyes del orden político electoral. Por tanto, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo cuando en él se aleguen violaciones a garantías individuales y a derechos políticos, es aplicable el principio de especialización de las normas, pues en la actualidad, las prerrogativas políticas cuentan con una amplia gama de medios de defensa constitucional; de tal suerte que el referido discernimiento debe partir, necesariamente, de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y no de los planteamientos que se hagan valer, ya que en atención al tipo de acto impugnado podrá conocerse cuál es la vía constitucional especial procedente.
De los precedentes transcritos es posible concluir que efectivamente los derechos político-electorales son derechos fundamentales, objeto de protección constitucional y que, en el ejercicio o restricción de alguno de dichos derechos, se debe aplicar la interpretación más amplia de tal forma que se potencie su ejercicio.
Para asegurar el respeto a los derechos fundamentales, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto del “contenido esencial”, “del núcleo” del derecho; es decir, de la parte constitutiva del derecho que no puede ser afectada por ninguna reforma. Él contenido esencial de los derechos fundamentales opera sobre todo como una “reserva” frente al legislador, impidiendo la existencia de reformas restrictivas en materia de derechos fundamentales.
Así, las modalidades al ejercicio de los derechos fundamentales, amén de que requieren ser razonables y justificadas, no pueden confundirse con las restricciones, las cuales, sólo pueden aplicarse mediante criterios muy bien definidos, respecto a que la limitante debe cumplir con los requisitos, de servir a un objetivo legítimo, ser necesaria, y ser proporcional.
En tal sentido, el artículo 1º. de la Constitución establece:
Artículo 1o.- (Se transcribe)
Sobre los alcances de la garantía de igualdad, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) a ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
En efecto, del artículo 1o constitucional arriba transcrito se deriva, entre otros, el principio de reserva de la constitucionalidad en la suspensión o restricción de garantías individuales, el cual establece categóricamente que las limitaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales deberán estar previstas de manera expresa en el texto de la misma, es decir, las referidas restricciones, deben de ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario solo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna.
Por tanto, el artículo 88 inciso f), de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, debe analizarse bajo escrutinio riguroso, puesto que toda limitante a los derechos fundamentales debe cumplimentar los siguientes criterios:
a) Las excepciones o limitaciones a los derechos fundamentales requieren texto constitucional expreso.
b) Tales limitaciones que constan en texto constitucional son de interpretación restrictiva.
c) Se debe de acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales protegidos.
d) El mismo principio a la inversa, impone que se debe de acudir a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de limitaciones a los derechos fundamentales.
e) La preferencia de normas postula que siempre deberá de aplicarse la norma más favorable al gobernado sin importar su nivel jurídico, lo que se expresaría en otros términos como la superioridad de las normas que reconocen derechos humanos frente a las normas que regulan el ejercicio del poder. Las normas sobre derechos humanos son superiores a las normas que regulan el ejercicio del poder ubicadas en el mismo plano, pues las primeras orientan en definitiva la actuación de los órganos del poder público.
f) El contenido o núcleo esencial del derecho fundamental. El contenido esencial de los derechos fundamentales es un elemento conceptual que permite reforzar el sentido normativo de los preceptos constitucionales que establecen, ese tipo de derechos.
Se basa en la idea de que una Constitución normativa obliga al legislador y en general al resto de los poderes públicos a respetar el contenido de todos los preceptos constitucionales, pero además, en materia de derechos fundamentales, se ha buscado subrayar o reforzar esta idea recordando que en toda circunstancia la legitimidad (constitucionalidad) de la ley requiere que siempre quede a salvo el “contenido esencial” de los derechos.
Ese contenido esencial de los derechos no es más que la parte que resulta definitoria o identificadora del significado que un derecho tiene en nuestra cultura jurídica, y cuyo sacrificio lo desnaturalizaría o alteraría de tal manera que lo haría irreconocible. En otras palabras el “contenido esencial” de un derecho fundamental se identifica como “núcleo duro” su cual nunca puede ser restringido, afectado o alterado, ni aún en el caso de que el legislador considere que existen buenas razones para hacerlo.
Aplicando los criterios anteriores al caso, en relación con el derecho a votar y ser votado, debe decirse que aun suponiendo que el legislador pudiera establecer alguna modalidad en el campo del derecho que venimos comentando, no es dable, bajo ninguna circunstancia limitar el contenido esencial del derecho fundamental.
Así, es a la luz de los principios arriba expuestos que debe analizarse el inconstitucional artículo 88, inciso f, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que toda restricción a los derechos fundamentales debe estar en la Constitución, ser razonable, proporcional y justificada.
Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución establece el derecho de los gobernados de ser votados para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Artículo 35. (Se transcribe)
Por su parte, el artículo 38 constitucional señala los casos en q suspenden los derechos o prerrogativas del ciudadano:
Artículo 38. (Se transcribe)
Cabe citar también al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que tiene vigencia plena en nuestro país:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libertad de expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En efecto, el voto es, por un lado, la expresión ciudadana de una preferencia política. Es el cauce democrático por excelencia para participar en la cosa pública.
En este sentido y en primer lugar, la nulidad de la elección que nos ocupa, violentaría en perjuicio de todos los ciudadanos de la Delegación de Miguel Hidalgo que acudieron a ejercer sus prerrogativas constitucionales en las elecciones del pasado mes de julio, su derecho al voto. Ello, pues de manera arbitraria y aplicando una infracción a un sujeto que no cometió el ilícito, se dejaría sin efectos la decisión de la mayoría que votó por el candidato del PAN como jefe delegacional de la población que nos ocupa.
Por otra parte, el voto pasivo proviene de la aptitud para ser electo a un cargo de elección popular. Es la vía a través de la cual los ciudadanos pueden ser copartícipes del ejercicio del poder público. En democracia, el derecho a ser votado tiene que ver con la participación política de los ciudadanos en su vinculación más directa con el ejercicio de las tareas de Estado. Significa el acceso a los cargos públicos a través del sufragio.
El derecho al voto pasivo -a ser votado- no es una gratuidad que provenga de las leyes secundarias. En su origen internacional, proviene de instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, en el ámbito del derecho interno, proviene de la Constitución.
Por lo que estamos ante un derecho trascendente e indispensable para todo régimen democrático.
Ahora bien, de los preceptos arriba transcritos se deriva que las limitaciones al derecho a votar y ser votado se encuentran en los casos previstos expresamente por el artículo 38 de nuestra carta magna y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego entonces, el Estado Mexicano, si bien puede suspender el goce de los derechos políticos, únicamente cabe que lo haga en la ley y limitarlo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena impuesta por juez competente, en proceso penal,
Sin embargo, la afectación al derecho político de ser votado que emana del inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no proviene de las causas antes apuntadas. En consecuencia, es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido apunta la siguiente tesis:
DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (Legislación de Baja California).— (Se transcribe)
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
En consecuencia, el dispositivo impugnado resulta inconstitucional porque va más allá de la interpretación armónica de los artículos 35 y 38 constitucionales en relación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho con claridad, de la interpretación de esos dispositivos supremos no se desprende la posibilidad de afectar los derechos políticos-en específico el derecho a ser votado –con motivo de una falta administrativa electoral, como lo es el sobrepase del tope de gastos de campaña.
La Constitución bien puede restringir derechos políticos. Lo hace categóricamente en el artículo 38 cuando se refiere a la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 36, cuando un ciudadano esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, cuando un ciudadano se encuentre extinguiendo una pena corporal, por vagancia o ebriedad consuetudinaria declarada y por estar prófugo de la justicia. Estas son causas concretas que conducen a la suspensión de derechos políticos.
No obstante de la fracción VI del artículo 38 constitucional ha de interpretarse a fa luz del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, dice la fracción VI del artículo 38 constitucional: (Se transcribe)
Es entonces que adquiere valor jurídico el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en todo caso. La suspensión de los derechos y prerrogativas requiere de una sentencia ejecutoriada, pero ésta sólo puede provenir de un universo cerrado de causas y éstas pueden versar -exclusivamente- sobre razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Por tanto es necesario destacar que ni en la Constitución ni en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hay una sola causa para suspender o restringir los derechos políticos -en específico el derecho a ser votado- que provenga de una falta electoral administrativa como lo es el sobrepase del tope de gastos de campaña.
En consecuencia, las restricciones al derecho a ser votado; establecidas en el artículo 88 inciso f) de la Ley impugnada no tienen base constitucional ya que los límites a dicho derecho están expresamente señalados en el artículo 38 de la CPEUM y en el 23 de la Convención América.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que toda restricción a los derechos fundamentales debe respetar el núcleo esencial del derecho, es decir las limitaciones que imponga el legislador no deben hacer nugatorio el ejercicio del derecho. Sin embargo el artículo 88, fracción f, de la Ley Procesal para el Distrito Federal, no sólo impone modalidades al derecho a ser votado sino que lo elimina, ya que impide que se postule el candidato responsable a la elección extraordinaria.
Asimismo, tratándose de la suspensión o restricción en el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales -garantías individuales—, junto al principio de reserva de la constitucionalidad al que se ha hecho referencia, es necesario que tanto el legislador ordinario en la configuración normativa de la restricción como el juzgador al momento de determinar una posible limitación a un derecho fundamental, acudan a la teoría de los principios o ponderación.
La referida teoría establece que cuando entran en colisión dos derechos fundamentales o en la sanción del ejercicio de un derecho, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para efecto de estar en posibilidad constitucional de limitar un derecho fundamental.
I
A saber, la referida limitación de un derecho fundamental debe de estar precedido de un análisis integral en el que se pondere la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad.
Por cuanto hace a la necesidad, se refiere a que la limitación establecida al ejercicio de un derecho fundamental debe ser necesaria para resguardar otro bien jurídicamente tutelado, o bien, que la limitación al principio sea indispensable.
Respecto a la idoneidad, este se determinará que el principio tutelado adoptado como preferente sea el idóneo y preciso para dirimir el conflicto planteado.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad, este refiere a que en suspensión de derechos fundamentales debe de primar el derecho que ocasione menor daño en relación al beneficio correlativo del derecho que se dé para los demás, es decir, en la medida no debe ser excesiva. Coloquialmente se podría explicar este principio en los siguientes términos: “no deben matarse moscas con cañones sino con matamoscas”.
Al respecto podemos citar las siguientes tesis jurisprudenciales:
TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS. SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)
PROPORCIONALIDAD EN LA PONDERACIÓN. PRINCIPIOS DEL MÉTODO RELATIVO QUE DEBEN ATENDERSE PARA EVALUAR LA LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL LEGISLADOR, EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE LA LITIS IMPLICA LA CONCURRENCIA Y TENSIÓN ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD DE COMERCIO Y LOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD, AL PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONAUDAD DE UNA NORMA DE OBSERVANCIA GENERAL QUE PROHIBE LA VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO. (Se transcribe)
Sin embargo, el artículo 88 inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no atiende a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En efecto, como una consecuencia de naturaleza sancionatoria, el dispositivo impugnado castiga al candidato o candidatos con la inhabilitación para participar en la elección extraordinaria respectiva. En el caso que nos ocupa, dicha sanción fue impuesta al C. Demetrio Sodi de la Tijera, quien fue el candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo. El artículo en comento elimina el derecho a ser votado como una sanción a una conducta administrativa. Al respecto el artículo señala:
ARTÍCULO 88. (Se transcribe)
Así, en primer lugar, la restricción al derecho, esto es la imposibilidad de participar en las elecciones extraordinarias debe ser idónea para proteger el fin que persigue la norma, a saber, la equidad en las contiendas electorales.
Por idoneidad debemos comprender como que la restricción está encaminada a proteger el fin que persigue el legislador, asimismo dicho fin debe ser legitimo.
No podemos negar que la equidad en las contiendas electorales es un I principio que rige nuestra vida democrática y que el legislador puede imponer modalidades a los derechos fundamentales en aras de proteger tal principio.
Sin embargo, el límite al derecho a ser votado no es el medio apropiado para conseguir la equidad en las contiendas, ya que su restricción no garantiza, ni siquiera incide en la equidad de las elecciones se va determinado por el rebase de los topes de campaña.
Es decir, el negar la posibilidad a mi representado a participar en las elecciones extraordinarias no es una medida que ayude a mejorar la equidad en las contiendas. Por el contrario, no hay nada menos equitativo que negarle la posibilidad a un partido político y a un candidato a participar en la construcción de la democracia.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que la medida establecida en el artículo 88 inciso f), fuera la idónea para garantizar la equidad en las contiendas electorales, el artículo es inconstitucional porque opta por medios excesivos, es decir no satisface el criterio de necesidad.
En efecto, como argumento principal de inconstitucionalidad del artículo en comento, la restricción al derecho a ser votado debe ser necesaria en el marco de una sociedad democrática, esto significa que la restricción al voto pasivo debe ser indispensable y necesaria para satisfacer el fin de interés público, esto es, que no exista otro medio igual de eficaz y menos limitativo para conseguir el objetivo deseado.
Es evidente sin embargo, que la sanción impuesta por el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal del DF, es extensiva ya que no sólo establece la nulidad de la elección sino que imposibilita al candidato y al partido responsable a participar en las elecciones extraordinarias.
Es decir, atento al principio de necesidad, el legislador no puede imponer cualquier medida para perseguir el fin de la norma, sino que dicha medida debe ser la menos lesiva. En este caso, el legislador optó por la opción más restrictiva dentro de todas las opciones posibles, más aún, optó por la medida que hace nugatorio el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
Por ejemplo, el legislador pudo establecer como sanción al exceso de gastos de campaña una multa económica. En la mayoría de los Estados de nuestro país tal conducta está sancionada con multas económicas. En otros Estados, los menos, se establece como sanción la nulidad de la elección. Sólo en el Distrito Federal se restringen en exceso los derechos fundamentales de los gobernados hasta hacerlos nugatorios. En efecto, la sanción que establece el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no sólo determina la nulidad de la elección, sino que impide a los partidos políticos y a los candidatos responsables el participar en las elecciones extraordinarias.
La Asamblea Legislativa del DF ha llegado al extremo de imponer como sanción una circunstancia ilógica y hasta antidemocrática al desconocer ¡a voluntad ciudadana que eligió como Jefe Delegacional a Demetrio Sodi. Es decir, la Asamblea desconoce la voluntad popular al anular la elección, pero más grave aún, impide que dicha voluntad se exprese en las elecciones extraordinarias al imposibilitar a Sodi de la Tijera a ejercer su derecho a ser votado.
El legislador, al imponer restricciones a los derechos debe tener en cuenta la gama de posibilidades que se le presentan y optar por aquella menos lesiva para conseguir el fin legitimo que se propone. Así, la potestad que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de legislar en materia electoral no la faculta para vulnerar los derechos fundamentales y expedir las normas que a su antojo considere. Si quería garantizar la equidad en las elecciones debió haber considerado sanciones razonables, que desincentivaran las conductas negativas pero no que sacarán de la jugada a los contendientes, más i aún, a los candidatos por los que la ciudadanía mostró sus preferencias electorales. Es decir, la norma establece incentivos para que los candidatos perdedores armen una estrategia de litigio y eliminen a la opción más fuerte en términos electorales.
Asimismo, el artículo es inconstitucional por imponer una medida desproporcional. Esto significa que el perjuicio que se causa con la restricción al derecho a votar y ser votado es mayor que el beneficio que obtiene la sociedad con esa restricción. En sentido contrario, la sociedad resiente un perjuicio al negar su derecho a votar. Es decir la vulneración al derecho es tal que se hace nugatorio el derecho a votar y ser votado, mientras que el supuesto beneficio que se persigue con la norma, la equidad, no se ve siquiera protegida, sino lesionada.
Lo anterior por los siguientes motivos:
• No es contundente que la racionalidad del artículo 88 inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, persiga la equidad en las contiendas electorales ya que para lograrla se pudo optar por otros medios.
• No está probado que el exceso en los gastos de campaña influya de manera determinante en las preferencias de los votantes.
• En caso de que considerara que la sanción establecida por el artículo 88 inciso f), sí garantiza la equidad en las elecciones, no existe prueba, ni argumentación alguna de que la equidad electoral sea un valor superior al derecho a votar y ser votado, ni que para lograr ¡a equidad electoral sea indispensable el hacer nugatorio dichos derechos.
• No se demuestra que la negación al derecho a votar y ser votado sea necesaria en el marco de una sociedad democrática, ni que las cargas de la afectación a dichos derechos sean proporcionales y equilibradas.
De lo expuesto previamente se desprende lo siguiente:
a. Que la restricción impuesta por el artículo 88 inciso f) de la ley en comento, no está contemplada dentro de los límites constitucionalmente válidos al derecho a votar y ser votado consagrado en los artículos 35 de la CPEUM y 23 de la Convención Americana, y
b. Que las restricciones son inaceptables por no ser idóneas, necesarias ni proporcionales.
En consecuencia el artículo 88 inciso f), es a todas luces inconstitucional, ya que no se demostró la relación de causalidad entre el fin perseguido con la norma y la sanción mencionada. En todo caso, se deberían de buscar otros medios para lograr los fines pretendidos que no vulneran los derechos fundamentales, y con ello cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad, que debe satisfacer cualquier limitación de las garantías fundamentales.
TERCER PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es inconstitucional por ser contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar porque establece una sanción desproporcional a la conducta que se sanciona y al bien jurídico tutelado, en segundo tugan porque dicha sanción es excesiva, inusitada y trascendental, todos ellos elementos proscritos por la Constitución.
Dice el texto constitucional en la parte que interesa:
Artículo 22. (Se transcribe)
En principio, cabe aclarar que aunque este articulo en general hace referencia a la materia penal, la Suprema Corte de Justicia ha especificado en diversas jurisprudencias que no es exclusivo de dicha materia y que particularmente por lo que hace a las sanciones, es aplicable a las demás áreas del derecho.
Hago notar desde ahora que estamos frente a una disposición de derecho administrativo sancionador y que el análisis judicial respecto del derecho administrativo sancionador reiteradamente lo ha equiparado en términos interpretativos a la materia penal -en tanto se está frente a, la pretensión punitiva o ius puniendi del Estado-;
Vayamos ahora a diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la; Federación que sirven para esclarecer que la acción punitiva del; Estado en materia administrativa comparte los mismos principios que l la técnicas garantistas del derecho penal. Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. (Se transcribe)
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELA TIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe)
En ese sentido tenemos que el derecho administrativo sancionador sigue los mismos principios que el derecho penal, pues ambos son manifestación de la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien, el artículo 22 constitucional establece además que para que una sanción no sea contraria a la Constitución debe poseer las siguientes características: no ser excesiva o fija, inusitada, o trascendental. Asimismo, toda pena debe ser proporcional a la conducta que se sancione y al bien jurídico afectado.
Esto es, entre los principios que rigen las penas se encuentran los siguientes:
• La pena debe ser proporcional a la infracción cometida.
• La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
• Los autores o partícipes deben responder sólo en la medida de su propia culpabilidad.
• Como regla general, debe existir un máximo y un mínimo de la pena, que tienen como objeto que el juzgador pueda determinar cuál es el apropiado en correlación a la
Gravedad del ilícito cometido y a la responsabilidad del infractor.
El inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es inconstitucional por ser contrario a dichos principios e imponer una sanción desproporcional.
En efecto, la norma en comento, no es proporcional a la sanción aplicada porque se excede en sus atribuciones. La sanción no corresponde como en la generalidad de las legislaciones estatales a una multa económica proporcional al exceso en el gasto de campaña. Al contrario, llega al extremo de considerar que debe anularse la elección y no conforme con ello, también castiga a los actores negándoles el derecho a participaren las elecciones extraordinarias.
Además, la inconstitucionalidad del artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal se evidencia en que no es proporcional ni al ilícito que se comete, ni al bien jurídico que supuestamente se ve afectado. Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes:
LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. (Se transcribe)
En efecto, conforme a la jurisprudencia arriba citada, para que la sanción sea proporcional, en primer término debe existir un daño trascendente al bien jurídico tutelado. En segundo término, se debe considerar la gravedad de la conducta para imponer la sanción. Finalmente, y para que exista proporcionalidad, debe existir un mínimo y máximo en la tipificación de las penas, porque no se puede imponer la misma sanción por los diversos grados de las acciones cometidas.
Sin embargo, la inconstitucionalidad del artículo radica precisamente en que la sanción prevista en el mismo, no es proporcional ni al ilícito ' que se comete, ni al bien jurídico que supuestamente se ve afectado.
Tal como se hace valer en diversos apartados del presente escrito, la nulidad de una elección, así como la restricción a los partidos políticos y a los candidatos responsables a participara en las elecciones extraordinarias, por su propia naturaleza, son sanciones últimas; penas de trascendencia que solamente deben ser aplicadas excepcionalmente y para casos de ilicitud que ameriten dejar sin efectos la decisión de la mayoría.
Contrario a lo anterior, el artículo impugnado establece esta sanción última y de suyo excepcional al rebase de gastos de campaña, por lo que a todas luces se viola el principio de proporcionalidad de las penas.
Adicionalmente, el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es inconstitucional por imponer una sanción que se equipara a las multas excesivas proscritas por la Constitución.
Gramaticalmente podría definirse como excesivo “lo que sobrepasa lo establecido como normal”, en éste sentido nuestro máximo Tribunal ha establecido que para que una sanción sea definida como excesiva son indispensables los siguientes requisitos:
• Debe establecerse en la ley
Debe contar con máximos y mínimos.
Debe individualizarse según el sujeto infractor y acorde a las características particulares de cada caso.
Así, se ha establecido en la siguiente jurisprudencia:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)
Entonces tenemos que de la redacción del artículo 88, fracción f) impugnado, se desprenden las siguientes sanciones:
1.- La nulidad de la elección.
2.- La prohibición generalizada de la participación del candidato y Partido Político responsables en la elección extraordinaria.
En efecto, el artículo impugnado impone una multa excesiva ya que no establece máximos y mínimos para su determinación, establece una sanción general, sin importar las circunstancias del caso, por lo que la generalidad de la sanción impide que ésta pueda ser individualizada al sujeto o sujetos infractores y según las circunstancias particulares de cada caso.
Asimismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la prohibición de las multas excesivas no se limita al ámbito penal.
MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. (Se transcribe)
Aunado a ello, el concepto de multa excesiva está vinculado al de multa fija, es decir, a aquella norma que no otorga a la autoridad la facultad de individualizar la sanción a las particularidades del caso y le impone la obligación de imponer una sanción estática sin valorar la gravedad del ilícito, la capacidad del infractor, la responsabilidad mismo en la ejecución del hecho, la reincidencia y, todas aquellas circunstancias que permitan individualizar la sanción.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:
MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe)
Por analogía al caso que nos ocupa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación estableció:
MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRASPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)
Así las cosas, el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es contrario al artículo 22 de la Constitución, pues establece sanciones fijas -equiparadas a multas fijas-. Ello es así, en atención a que simple y sencillamente establece que en la hipótesis de que se sobrepase el tope de gastos de campaña se impondrán las siguientes sanciones:
a) Se anulará la elección.
b) El candidato o candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
c) El Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
En primer término, la norma impugnada no da elementos de variabilidad en cuanto al número de votos obtenidos para determinar la responsabilidad de la conducta; en segundo término, tampoco aporta elementos de consideración en cuanto a la cantidad de dinero por la que se sobrepasaron los topes de gastos de campaña. Así, si éstos son los elementos que tenderán a determinar la sanción correspondiente, entonces es claro que no existe la posibilidad de que el juzgador determine con certeza la incidencia en la conducta, las circunstancias particulares del caso, la responsabilidad del infractor en la ejecución del hecho, la reincidencia ni todas aquellas circunstancias que permitan individualizar la sanción.
Ahora bien, las sanciones previstas por el dispositivo impugnado (consistentes en la nulidad de la elección, la inhabilitación del candidato o candidatos y del partido o coalición para participar en la elección extraordinaria), son sin duda alguna una sanción fija -equiparable a multa fija-, que violan flagrantemente el artículo 22 constitucional, en la medida en que el juzgador sólo tiene la posibilidad de actuar mecánicamente e imponer las sanciones mencionadas, sin valorar las consideraciones particulares del caso en concreto.
Así pues, es claro que el artículo 88 inciso f de la LPDF es inconstitucional pues entre otras, establece sanciones que revisten el carácter de fijas.
En el primer caso -la nulidad de la elección- la ley no abre la posibilidad de valorar las circunstancias del caso para imponer una pena proporcional, sino que, sin importar el número de votos, lisa y llanamente establece la nulidad de la elección. Es decir, se impone la sanción sin que el juzgador esté en aptitud de considerar las particularidades del caso y del infractor, de modo que se imposibilita el análisis jurisdiccional, que eventualmente podría conducirlo a imponer sanciones diversas en grado.
En segundo lugar, la inhabilitación para participar en las elecciones extraordinarias corre la misma suerte que la sanción referida, pues se trata de una sanción fija, ya que no aporta elementos al juzgador para i determinar las particularidades del caso, sin importar las valoraciones propias realizadas en el procedimiento, impone la obligación al impositor de la pena de prohibir la participación de partido y candidato en los comicios extraordinarios.
En consecuencia, el artículo 88, inciso f, de la Ley Procesal del Distrito Federal es por imponer una multa excesiva y fija. Asimismo, tal y como se hace valer en diverso apartado del presente escrito, la nulidad de una elección, por su propia naturaleza, es una sanción última; una pena de trascendencia que no solamente debe ser aplicada excepcionalmente y para casos de ilicitud que ameriten dejar son efectos la decisión de la mayoría.
Además de las multas excesivas y fijas, la norma Constitucional prohíbe las sanciones que tengan un carácter inusitado. La siguiente tesis sirve para ilustrar lo que al día de hoy se ha entendido por inusitado.
PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
En consideración a lo anterior, el artículo impugnado es inconstitucional por establecer una pena inusitada, por las siguientes razones:
1. Es excesiva en relación con la infracción cometida. Independientemente de la cantidad por la que se rebase el tope de gastos de campaña, las consecuencias jurídicas son siempre las mismas: la nulidad de la elección y la prohibición al partido y candidatos responsables a participar en la elección extraordinaria. Además, las sanciones impuestas por el artículo combatido corresponden a lo que la Suprema Corte ha definido como “excesivo”.
Además como se demostró párrafos arriba, es evidente que la sanción impuesta por el artículo 88 inciso f), de la LPDF es excesiva, ya que no sólo establece la nulidad de la elección sino que imposibilita al candidato y al partido responsable a participar en las elecciones extraordinarias.
2. Deja al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación. El artículo en mención sólo define que para que una elección sea declarada nula, las causas que se invoquen “deben ser determinantes para el resultado de la elección.” Luego entonces tenemos que no existe un concepto, proceso, marco normativo u otro indicio que pueda revelar al juzgador qué debe entender por determinante”; así, se puede considerar como determinante para el resultado de la elección cualquier rebase de gastos de campaña. Esto es, al no existir límites para la autoridad electoral o el tribunal electoral para establecer qué puede entenderse por “determinante”, no existe un límite a la aplicación de la sanción, y en consecuencia ésta es arbitraria.
3. Que la sanción establecida por el artículo 88 inciso f) de la Ley en comento, es tan inusitada que sólo se establece en el Distrito Federal. En efecto, del y estudio a las legislaciones estatales en materia electoral, se desprende que si bien es cierto que existen diversos Estados de la República que contemplan como sanción la nulidad de las elecciones como consecuencia directa del rebase de los topes de gastos de campaña, no es menos cierto que la mayoría de las legislaciones sólo imponen como consecuencia una sanción administrativa que se traduce en una multa.
Muy pocas entidades federativas imponen como sanción al rebase del tope de gastos de campaña la nulidad de la elección, pero sólo el Distrito Federal impone la prohibición de participar en las elecciones extraordinarias al partido y candidatos responsables.
En consecuencia, el artículo.88, inciso f), de la Ley impugnada cumple con las características de una pena inusitada conforme a la tesis de jurisprudencia arriba citada y debe, por tanto, ser desaplicado en el caso concreto, por inconstitucional.
Ahora bien, la pena establecida por el inciso f) del artículo 88 impugnado impone una pena trascendente porque establece como sanción la anulación de una elección y la imposibilidad de participar en la elección extraordinaria a un sujeto que en lo particular no se ha definido si es o no culpable de dicha infracción.
Como indican las diversas teorías que hacen referencia a la especificación de sanciones, éstas deben corresponder a la conducta de los infractores, es decir, la sanción debe corresponder al grado de culpabilidad. En éste caso, la pena debe corresponder al grado de culpabilidad. En éste caso, la pena debe ser determinada de forma individual y separada al partido político y al candidato, no de forma generalizada y sin atender a los principios de la individualización de las sanciones.
Por tanto, el partido político y el candidato deben responder sólo en la medida de su propia culpabilidad y no de forma generalizada como estima el numeral impugnado, puesto que aún cuando el sujeto infractor sea el partido político o el candidato se impone la pena a ambos de forma injusta.
Es por ello que resulta fuera de toda lógica que el acreedor de una sanción, como lo es la anulación de una elección, lo sea un sujeto que pudo o no haber cometido la infracción, y, sin embargo, la sanción se hace extensiva al candidato o candidatos al anular la elección de que se trate y al imposibilitar a que participen en las elecciones extraordinarias correspondientes.
AI respecto, el Poder Judicial de la Federación ha estimado que:
PENA, INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA.- (Se transcribe)
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe)
Finalmente, se hace notar que no se puede establecer una responsabilidad solidaria o trascendental en materia de penas respecto al manejo y fiscalización de los gastos de campaña porque no es posible imponer una sanción colectiva, ya que resultaría arbitraria.
En éste sentido, el dispositivo impugnado viola el artículo 22 constitucional porque impone penas trascendentales, es decir aquellas que se imponen a cierta persona, pero que por sus particularidades tienen efectos jurídicos extensivos a terceras personas.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha estimado que:
PENA TRASCENDENTAL, CARÁCTER DE LA. (Se transcribe)
En ese sentido, recordemos de nuevo las sanciones que impone el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal:
a) Se anulará la elección.
b) El candidato o candidatos no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
c) El Partido Político o Coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.
Veamos en dónde radica el carácter trascendental de la sanción administrativa electoral:
1. Conforme al texto de la propia norma impugnada, el agente comisito de la conducta atípica -el rebase de topes de gastos de campaña— es el partido político o coalición.
Dice el inciso f) del artículo 88 combatido: (se transcribe)
Y, sin embargo, la sanción se hace extensiva al candidato o candidatos:
f) (se transcribe)
salta a la vista lo inconstitucional del dispositivo: por un lado imputa directamente la conducta ilícita al partido o coalición, pero por otra parte sanciona al candidato o candidatos. Sin duda alguna, la norma es inconstitucional por imponer una pena trascendental.
Dicho de otro modo: en términos del texto de la propia norma impugnada, la sanción está relacionada con una conducta ilícita cometida por el Partido Político, no por el candidato, y la sanción trasciende al candidato, situación que es contraria al texto del artículo 22 de la Constitución por tratarse de una pena trascendente. La norma es clara en tanto refiere que la conducta atípica deberá ser actualizada por el ente denominado Partido Político, no por el candidato, de modo que al sancionar al candidato con la prohibición de contender en las elecciones extraordinarias, se viola abiertamente el artículo 22 constitucional. En el caso concreto, dicha violación opera en perjuicio del C. Demetrio Sodi de la Tijera, quien fue candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
2. La norma impugnada es trascendental e inconstitucional al imponer como sanción al partido político o coalición -en el caso concreto al Partido Acción Nacional- la imposibilidad de participar en la elección extraordinaria respectiva.
En efecto, en el primer planteamiento de inconstitucionalidad que se ha hecho valer en esta demanda, en relación con la violación de los artículos 41, 166 y 122 constitucionales (que se tiene por reproducido En el presente planteamiento como sí a la letra se insertase), se expuso que dada la naturaleza y fines de los partidos políticos, es consustancial a éstos participar en procesos electorales, pues los partidos son entidades de interés público que aglutinan a una pluralidad de ciudadanos y les sirven de cauce de participación política y de acceso al poder público.
En esta medida, la sanción consistente en inhabilitar a un partido político para participar en un proceso electoral surte efectos respecto de un sinnúmero de ciudadanos. La sanción trasciende hasta causar un perjuicio en sus derechos fundamentales a ciudadanos que militan o simpatizan con el partido sancionado. De nuevo se insiste: no se está frente a personas morales ordinarias, sino ante entidades que cumplen una función social de primera importancia. Son, por excelencia, el cauce de participación política de una multiplicidad de voluntades ciudadanas. Justamente por ello, la Constitución les atribuye un status especial (entidades de interés público) y les hace el encargo de contender en procesos electorales.
Así, la sanción impuesta a un instituto político para no contender en elecciones, no sólo afecta a éste, sino a un sinnúmero de ciudadanos que ven restringido su derecho al voto en la medida en que artificialmente se reducen las ofertas políticas reales y viables. En este sentido, el derecho político fundamental al voto no es sólo sinónimo de depositar un sufragio en una urna, sino que es un ejercicio más -complejo-informado y razonado- que supone, antes que otra cosa, la existencia de un sistema de partidos competitivos que tengan acceso a la competencia electoral.
CUARTO PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es inconstitucional por ser contrario al artículo 99 párrafo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar nula la elección sin que existan elementos determinantes.
Dice la norma local:
ARTÍCULO 88. (Se transcribe)
Cabe precisar, que el elemento de determinancia para efecto de anular una elección donde se elije a un jefe delegacional señalado en el último párrafo del artículo que se desentraña, no se encuentra previsto en forma expresa en la norma legal que se analiza; sin embargo, debe considerarse como un elemento necesario para la actualización de la causal en estudio, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia consultable en las páginas doscientas dos a doscientas tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (legislación del Estado de México y similares).”
En efecto, el legislador constitucional, también señala que la determinancia es un requisito indispensable para efecto de anular el voto popular, tal situación se aprecia en el siguiente dispositivo constitucional:
Artículo 99.- (Se transcribe)
En el presente caso, el órgano jurisdiccional establece que la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal , para la Delegación de Miguel Hidalgo, sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
Lo anterior, porque, conforme con los artículos 88 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de la elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.
La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que fa causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección. Lo anterior también guarda relación con el siguiente criterio:
DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DE CAMPAÑA. (Se transcribe)
En tal sentido la resolución del órgano jurisdiccional local utilizó diversos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en la elección, sino que puede de forma contraria a la Constitución acudió a otros criterios, de carácter dogmático, aludiendo falsamente el quebranto a los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió
De ahí que devenga la inconstitucionalidad del precepto que se estudia, al no establecerse de forma clara e indubitable el que un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante, pues no todo exceso en los topes de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección, por lo que si sólo se acredita que el partido ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que se examina.
Lo antes expuesto deja ver con claridad que el artículo 88, inciso f), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es que esa H. Sala resuelva la no aplicación del dispositivo mencionado en el caso concreto sobre el que versa este juicio.
En consecuencia, se habrá de revocar la declaratoria de nulidad de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y se habrán de revocar las sanciones impuestas por el TEDF al PAN y al C. Demetrio Sodi de la Tijera por cuanto a la imposibilidad de participara en las elecciones extraordinarias en la misma demarcación.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y EXHAUSTIVIDAD Y POR TANTO, VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSIDERÓ LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR MI REPRESENTADO EN EL SENTIDO QUE NO TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE, Y LE FUERON NEGADAS DE MANERA INJUSTIFICADA LAS COPIAS DEL MISMO, LO QUE LE CAUSÓ UN GRAVE PERJUICIO POR NO CONTAR CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EJERCER SU DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA.
El Tribunal responsable, en el considerando CUARTO de la sentencia motivo de la presente impugnación, determinó INFUNDADO el concepto de inconformidad, relativo a que la responsable no acompañó a la notificación del acuerdo impugnado, copias de las constancias que forman parte del anexo del dictamen que resolvió la investigación respectivo, señalando que del análisis realizado al ACU-940-09, advirtió que en el punto de acuerdo TERCERO, el consejo General instruyó al Secretario Ejecutivo para que notificara a las partes el contenido del referido acuerdo, sin que indicara que la notificación respectiva, debiera haber sido acompañada con las copias de todas las constancias que obraran en el expediente.
Asimismo, reiteró la consideración de agravio infundado, apoyándose en que el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en el que se establece el procedimiento de investigación de los actos relativos a las campañas, tampoco contempla como una obligación del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, la de incluir en la notificación las copias de los anexos del dictamen incluidos en el expediente.
A ese respecto, en primer lugar, es importante hace notar el claro reconocimiento del Tribunal responsable, en el sentido de que las referidas copias del anexo del dictamen que integran el expediente de investigación, efectivamente forman parte del propio expediente, es decir, deben considerarse parte del mismo, tal como lo reconoce el responsable al señalar, que ni en el acuerdo respectivo ni en el artículo 61 del Código de la materia establecen la obligación de la notificación fuera acompañada con la copia de todas sus constancias que obran en el expediente y con ello del anexo del dictamen que fue impugnado por mi representado.
El anterior reconocimiento por parte del Tribunal responsable resulta trascendente, en virtud de que al reconocer que las copias faltantes forman parte del anexo del dictamen que integra el expediente y que no se nos entregó al momento de la notificación, nos otorga la razón evidente de que mi representado no tuvo conocimiento del anexo del dictamen, no obstante que le fue notificado el acuerdo y el dictamen, pero sin el anexo, lo que evidencia la violación que alega mi representado.
Por lo que, al no haber sido notificado con las copias que integran el anexo del dictamen que forma parte del expediente, no fue respetada una formalidad esencial del procedimiento, como es que los gobernados tengan conocimiento pleno de la resolución que afecta a su esfera jurídica de derechos.
Por lo que, en incumplimiento a la garantía constitucional señalada, el hecho de que el artículo 61 del Código de la materia, no se establezca literalmente que la autoridad debe entregar copia de los anexos de una resolución que restringe derechos, y el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no hubiese instruido al Secretario Ejecutivo que notificara el acuerdo aprobado con todos sus anexos, copias y demás actuaciones que obraban en el expediente, de ninguna manera implica que no exista la obligación de respetar la-referida garantía de audiencia en su vertiente de adecuado emplazamiento, por lo que, la autoridad debió haber hecho entrega a mi representado de la copia de el acuerdo, el dictamen, pero también de los anexos del dictamen a formar parte esencial de la resolución.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se piensa, que la propia responsable a sostenido a lo largo del procedimiento que se trata de un procedimiento inquisitivo, razón por la cual el emplazamiento no será suficiente para poder defenderse de todos los hechos y pruebas que se le imputan a mi representado, sino que además deberá hacérsele del conocimiento todos los actos que tiendan adicionar los hechos y pruebas de la denuncia, con mayor razón si se trata de la resolución que priva de derechos y la misma se pretende notificar de manera parcial, lo que se agrava más si se toma en cuenta que la propia responsable entregó copias de todo lo actuado en el expediente, una vez, que ya había empezado a correr el termino de cuatro días para impugnar en el juicio electoral, y hasta ese momento mi representado conoció la resolución de manera completa.
En ese orden de ideas, aún cuando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal no se le instruyera la entrega de copia del expediente completo, tal omisión no convalida la violación a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, tal como lo pretende hacer creer el Tribunal responsable.
Por otra parte, respecto a la afirmación de mi representado, en el sentido de que al acudir a las oficinas de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, se pudo percatar que no se encontraba el expediente, el cual no pudo consultar por dicha razón, violándose nuevamente nuestra garantía de audiencia; el tribunal responsable consideró que dicho motivo de inconformidad era INOPERANTE, argumentando que se trataba de afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, carentes de circunstancias de tiempo y modo dejos hechos denunciados.
La anterior afirmación del Tribunal responsable no se encuentra apegada a la verdad, en virtud de que, tal como puede corroborarse en autos, el acceso al expediente de investigación, así como las copias simples y certificadas de todo lo actuado en el mismo, FUERON SOLICITADAS EN CUATRO OCASIONES mediante escritos de fechas diez, catorce, dieciséis y veinte de agosto de dos mil nueve, dirigidos al Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, con el objetivo de que mi representado contara con oportunidad con todos los elementos necesarios para preparar una adecuada defensa, SIN QUE SE HUBIERA OBTENIDO RESPUESTA POR PARTE DE LA REFERIDA UNIDAD TÉCNICA.
En los escritos mencionados, consultables en el expediente de mérito en virtud de que fue ofrecida por mi representado la instrumental de actuaciones y se anuncio en tiempo la Fe de Hechos que obra en el expediente, es evidente que de los mismos se desprenden todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como la fecha de emisión, nombre de quien firma, nombre de destinatario, fecha y hora de recibidos, etcétera, ya que en ellos puede leerse que la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, Elis Lilian Romero I Contreras, solicitó a Luis Celhay López, Titular de la Unidad Técnica 1 Especializada de Fiscalización, desde el día diez de agosto del presente, sumando en total CUATRO OCASIONES, diez, catorce, dieciséis y veinte de agosto pasado, copias simples y certificadas de todo lo actuado en el expediente de la solicitud de investigación instaurado en contra de mi representado, sin que la autoridad hubiese dado respuesta a ninguno de los referidos escritos, ni mucho menos I brindado acceso al expediente a mi representado, ni entregado las copias solicitadas, lo que también es perfectamente corroboradle en autos por lo que no se trató de afirmaciones vagas y genéricas como lo pretende hacer valer el Tribunal responsable, sino de peticiones por escrito todas las firmas, sellos y demás datos que debieron haber dado certeza a la autoridad revisora de que en ningún momento se dio acceso al expediente a mi representada ni se dio respuesta a los referidos escritos que lo solicitaban.
Asimismo, resulta ridículo que el Tribunal responsable pretenda convencerse de que mi representado sí tuvo acceso al expediente, a partir de afirmar que en el expediente encontró una constancia original de una Cédula de Consulta de Expediente de la que dijo advertir los nombres y rúbricas de cuatro personas, SIN PODERSE PRECISAR QUIÉNES SON, pero que ello ¡o hace PRESUMIR QUE CONSULTARON EL EXPEDIENTE, AUNQUE NO SABE QUIÉNES. Asegurando que dicho expediente SIEMPRE ESTUVO A DISPOSICIÓN de mi representado porque lo ordinario es que los expedientes sólo sean consultados por las partes involucradas, insistiendo en que estaba acreditado en autos que se le haya negado el acceso al expediente, pues lo ordinario es que esté a disposición de las partes, correspondiendo en este caso al Partido Acción Nacional probar lo extraordinario.
Tal consideración, resulta ilegal y violatoria de las garantías de debido proceso, en virtud de que a pesar de que mi representado expuso y demostró al Tribunal responsable que en el caso concreto, NO SE DIO ACCESO AL EXPEDIENTE aun cuando para esa autoridad tal situación no sea lo ordinario, y a pesar de que ello puede corroborarse de los escritos de solicitud de acceso al mismo que se han mulrirreferenciado en el presente ocurso y que se encuentran glosados al expediente, el Tribunal emisor de la sentencia que ahora se impugna, pretende desvirtuar el dicho de mi representada y las pruebas que le dan sustento, a partir de una presunción de que cuatro personas que no sabe quiénes son, consultaron el expediente. Tal afirmación carece de validez e incluso carece de un nexo causal certero con mi representada, toda vez que, respecto de esas cuatro personas que el propio Tribunal revisor reconoce no identificar, tampoco puede afirmar válidamente que sean personas allegadas a mi representado y menos que estén autorizadas en autos, ni puede pretender que con tal presunción pueda afirmar que sí fue respetada nuestra garantía de audiencia.
Cabe precisar que, como puede corroborarse en autos y desvirtuando las afirmaciones del Tribunal responsable no hubo respuesta de la Unidad de fiscalización a las solicitudes de acceso al expediente y de solicitud de copias de todo lo actuado, que fueron presentadas en cuatro ocasiones por mi representado como ya fue reseñado en párrafos precedentes. Sin embargo el día veinte de agosto de dos mil nueve, nos fue notificada la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente con copia del acuerdo y del dictamen correspondiente, faltando la copia de los anexos del dictamen que forma parte del expediente de la investigación instaurada en contra de mi representado.
El Tribunal revisor nos da la razón en que no habíamos tenido respuesta de la referida Unidad Técnica, en virtud de que reconoce que HASTA EL DÍA VEINTIUNO DE AGOSTO pasado, dicha autoridad mediante oficio y en presencia de notario público la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización da a mi representada acceso al expediente y hace entrega de las copias del expediente.
Es importante mencionar que el veintiuno de agosto de dos mil nueve, alrededor de las diez de la noche, cuando finalmente nos dieron acceso al expediente y nos entregaron las copias solicitadas, fue el DÍA EN QUE COMENZÓ A TRANSCURRIR EL BREVE TÉRMINO DE CUATRO DÍAS que otorga el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal PARA PRESENTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN en contra de la resolución del Instituto Electoral.
Por lo que, esa dilación nos restó uno de los cuatro días naturales del término mencionado, mermando con ello la posibilidad de analizar a profundidad todas las actuaciones y elaborar los argumentos lógico-jurídicos, que permitieran a mi representada conocer con oportunidad la información y presentar una adecuada impugnación.
Así entonces, como ya se esbozó, no fue sino hasta aproximadamente a las diez de la noche del día veintiuno de agosto del año en curso, es decir, once días después de la primera petición por escrito de acceso al expediente y copias del mismo y, ya faltando alrededor de dos horas para que terminara ese día, que con el Notario Público No. 84 del Distrito Federal licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, presente en las oficinas del Instituto Electoral, quien dio fe del retraso en la entrega de las copias solicitadas y de que ya estaba transcurriendo el término mencionado en el párrafo anterior, la autoridad responsable mediante oficio IEDF/UTEF/1590/2009 manifestó que el expediente estaba a disposición de mi representado y minutos después, aún en presencia del notario mencionado, mediante oficio IEDF/UTEF/1594/2009, hizo entrega de las multisolicitadas copias del expediente de investigación IEDF/CF-INV/008/2009.
Cabe aclarar una imprecisión más emitida por el Tribunal responsable, ya que en la página cuarenta y uno de la sentencia que ahora se impugna, afirma que del escrito de solicitud de acceso al expediente y de copias del mismo, de fecha diez de agosto de dos mil nueve y de la demanda, cuya fecha de presentación fue hasta el veinticuatro de agosto pasado, se desprende que mi representada de manera espontánea manifestó que contaba con diversos documentos y que le fueron entregadas las copias certificadas.
Tal afirmación pretende generar confusión, ya que no desvirtúa los hechos probados, en virtud de que, como puede observarse y corroborarse de autos, lo que mi representada señaló en el escrito de solicitud de acceso al expediente y de solicitud de copias del mismo de fecha diez de agosto, a que hace referencia el Tribunal responsable, fue que contaba con algunos documentos que nos habían sido notificados personalmente, sin que tal información fuera suficiente para preparar una adecuada defensa, toda vez que no contábamos a esa fecha con copia de todo lo actuado en el expediente de investigación, ya que carecíamos por ejemplo de facturas, fotografías, promociones, testigos de propaganda, escritos, requerimientos y demás actuaciones que se hubieran glosado al expediente, máxime tratándose de un procedimiento dispositivo y posteriormente inquisitivo en el que la autoridad tenía la facultad de allegarse de información detallada que necesariamente mi representada debió haber estado enterada, para encausar una adecuada defensa, en virtud de que, como ahora sabemos, afectó su esfera jurídica. Por lo que, la poca documentación con la que pudiéramos haber contado al día diez de agosto pasado no subsanaba el conocimiento de las casi dos mil fojas que integran el expediente de investigación número IEDF-CF-INV/008/2009.
Y efectivamente, ya para el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve, día en que presentamos la demanda de juicio electoral en contra de Ja aprobación del multicitado dictamen ya contábamos con las copias certificadas de todo lo actuado, tal como se reseño en párrafos anteriores. Por lo que, no ha contradicción en los hechos ni en los dichos de mi representada, como lo quiere hacer ver el Tribunal responsable.
Por lo que hace a la referida fe de hechos levantada por el Notario Público No. 84 del Distrito Federal licenciado Víctor Hugo Gómez Arnaiz, en las oficinas del Instituto Electoral, contenida en el instrumento 35,142 (treinta y cinco mil ciento cuarenta y dos), mediante el cual, entre otras cosas el Notario dio fe del retraso en la entrega a mi representada de las copias solicitadas y certificó que los hechos eran ciertos, es importante señalar que en la misma existe una imprecisión del dicho del suscrito, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que no le era suficiente la consulta al expediente, mismo que ya se solicitó su corrección tal como lo reconoció el Tribunal responsable, en virtud de que tal dicho es inexacto toda vez que no se nos dio acceso al expediente porque siempre estaba incompleto o siendo revisado por alguna autoridad del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En efecto, mediante diversos escritos signados por los representantes propietario y suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se le solicitó al Secretario Ejecutivo del propio Instituto, la corrección de la fe de hechos practicada por el referido Notario Público, ya que lo relativo a que no le era suficiente la consulta del expediente, es una afirmación que no externé, como se señaló en el párrafo anterior.
Sin embargo, a la fecha tal corrección aun no ha sido efectuada, por lo que, a efecto de que sea considerada para resolver el presente asunto y, con fundamento en el artículo 9 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito al señor Magistrado ponente que tenga a bien a su vez solicitar a la Presidenta de esa máxima autoridad electoral, realizar las diligencias necesarias para efecto que se corrija la referida fe de hechos, para que la misma se ajuste a la realidad y así sea tomada en consideración para emitir la sentencia correspondiente. El referido artículo, se transcribe a continuación;
Artículo 9.- (se transcribe)
Por último, el Tribunal responsable considera que si bien le asistió la razón a mi representado en el sentido de que las copias respectivas le fueron otorgadas hasta el veintiuno de agosto del presente año, es decir, un día después de que le fue notificado el ACU-940-09 y el dictamen que forma parte de dicho acuerdo, asegura que tal circunstancia no fue un obstáculo insalvable que le impidiera inconformarse con el mismo y presentar en tiempo y forma la demanda que dio origen al presente juicio, en el cual tuvo la oportunidad de relatar los hechos y fundamentos de derecho en los que basó su impugnación y de expresar agravios enderezados a combatir el acto que le causa molestia.
Tal consideración emitida por Tribunal responsable en el sentido de reconocer que se nos dio acceso al expediente y se nos entregaron las copias hasta el veintiuno de agosto pasado, coincidir en que esa dilación nos restó un día para preparar nuestra impugnación y al final concluir que ello no fue un obstáculo insalvable para inconformarnos, es a todas luces falsa, ya que tal omisión fue violatoria de la garantía de audiencia de mi representado, dejándolo en completo estado de indefensión frente a la responsable, como se demostrará a continuación:
El haber notificado a mi representado únicamente con el Dictamen y el Acuerdo respectivo, sin sus anexos, implicó que no contáramos con la totalidad de los temas respecto de los que habrá que defenderse, toda vez que, al ser un procedimiento dispositivo y posteriormente inquisitivo, reconocido así por el propio Instituto Electoral del Distrito Federal, la Unidad Técnica ^Especializada de Fiscalización durante el procedimiento de investigación se allegó de todos los documentos y pruebas que consideró convenientes, de los cuales mi representada nunca tuvo la oportunidad de analizar, objetar, aclarar ni manifestarse respecto de los errores o inconsistencias derivadas de las documentales públicas, privadas, pruebas técnicas y demás medios probatorios que fueron analizados unilateralmente por la referida Unidad Técnica, sin que mi representada tuviera conocimiento ni oportunidad de emitir señalamiento alguno.
Por lo que por, supuesto que no contar con toda esa información resultó un obstáculo insalvable, en virtud de que no se apega a la verdad el que con la sola copia del acuerdo y del dictamen mi representada hubiese contado con los elementos necesarios para elaborar una adecuada y oportuna defensa, en virtud de que, sin haber tenido acceso al expediente de la investigación instaurada en su contra ni haber estado en presencia de las copias certificadas del mismo, no le fue posible conocer todos los asuntos de los que se debía defender, para estudiarlos, analizarlos y, en su caso objetarlos y manifestar lo que a su derecho conviniera en el momento procesal oportuno. Lo que dio como resultado que mi representada se quedara en estado de indefensión incluso desde el momento en que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, estaba llevado a cabo la investigación, previo a poner a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el infundado dictamen respecto del presunto rebase en el tope de gastos de campaña.
A mayor abundamiento, el perjuicio que causó a mi representada esa falta de información oportuna y fehaciente, se vio materializado en tres momentos:
a) El primero, fue durante el procedimiento de investigación que realizó la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, momento en el que mi representada no tuvo acceso al expediente ni conocimiento de todos los documentos de los que se allegó la referida Unidad Técnica, por lo que, no contó con los elementos para alegar, desvirtuar ni defenderse de todos los temas que se estaban valorando en su contra. Incluso, no pudo verificar la autenticidad de las facturas y de las demás documentales privadas y públicas, ni realizar manifestación alguna de los errores o inconsistencias que la Unidad pudiese haber tomado en consideración de manera ilegal o incluso, equivocada.
b) El segundo, fue el día diecisiete de agosto del presente año, día de la sesión de Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la que en el momento previo a la votación de los señores Consejeros durante las rondas de participación mi representado no contó con todos los elementos para realizar las manifestaciones y alegatos conducentes, toda vez que no tuvo acceso al expediente ni le habían sido entregadas las copias certificadas de la investigación.
c) El tercer momento en que la falta de acceso al expediente causó perjuicio a mi representado, fue en el momento procesal en el que su equipo jurídico hizo el análisis de los argumentos que habrían de hacerse valer en el juicio electoral en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobada en sesión de fechas 17 y 18 de agosto del presente. En virtud de que fue hasta el día que inició el breve término de cuatro días que da la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal para impugnar la referida resolución, que se le hizo entrega a mi representado de las copias solicitadas de la investigación, contando con muy poco tiempo para realizar un análisis a profundidad del expediente considerando todas y cada una de las constancias para estar en posibilidad de elaborar una adecuada defensa, en la que los argumentos lógico jurídicos y los alegatos correspondientes provocaran en el ánimo de los señores magistrados, la firme convicción de que resulta evidente que no se acreditó el presunto rebase que determinó ilegalmente la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Electoral y que confirmó el Tribunal responsable en la sentencia que da origen al presente medio de impugnación.
En ese sentido, tal como puede corroborarse en autos, no fue suficiente únicamente contar con el acuerdo y con el dictamen para elaborar una impugnación con todos los elementos necesarios, toda vez que carecimos del conocimiento oportuno y estudio detallado de las cerca de dos mil fojas que integran el expediente de la investigación, dejando a mi representado en estado de indefensión, pues resulta absurdo contar únicamente con el resultado producto de un análisis supuestamente exhaustivo que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización realizó a partir de todos los documentos que no fueron remitidos en compañía del dictamen y acuerdo notificados a mi representado.
En ese orden de ideas, como ha quedado acreditado, el Tribunal responsable no tomó en cuenta las consideraciones planteadas, violando con ello las garantías de legalidad, de audiencia y debido proceso de mi representado, así como el principio de exhaustividad, al no valorar las consecuencias reales de no haber tenido acceso al expediente ni Haber contado con las copias de todo lo actuado en el expediente de ¡investigación, como ya quedó asentado, dejando, por ende, a mi representado en evidente estado de indefensión.
Por último, le informo a este Tribunal que con esta fecha, le solicité al Secretario Ejecutivo mediante oficio que remita los originales de los acuses de los oficios dirigidos a mi representado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de este Instituto, identificados como IEDF/UTEF/1590/2009; IEDF/UTEF/589; IEDF/UTEF/1594 (todos del 21 de agosto del 2009), así como el original del oficio de mi representado giró a la referida Unidad el mismo día 21 a las 22:40 hrs., los cuales obran en los archivos de la mencionada Unidad, ya que tenemos conocimiento de la posible alteración de las copias certificadas que fueron remitidas al Tribunal Local, respecto a la hora que contienen los sellos de recepción de los mismos, y que sólo acreditan una irregularidad más o inconsistencia, sumada a ¡a manifestación que se me atribuye en la fe de hechos, así como a la afirmación de que no se tuvieron a la vista los originales para ser adjuntados al apéndice del testimonio notarial, por lo que solicito se tengan aquí por reproducidos los argumento vertidos en mi escrito dirigido al Tribunal Local el pasado cuatro de septiembre, así como la solicitud de corrección al Notario Público número 84 del Distrito Federal.”
3. Agravios formulados por el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera en el expediente SDF-JDC-301/2009.
“PRIMERO. Causa agravio al PAN el considerando QUINTO del fallo cuestionado, en cuanto a las razones que sustentan la conclusión a la que arriba el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de que la entrevista, al ser propaganda electoral, debe cuantificarse dentro de los gastos de campaña; lo anterior, porque; contraviene: a) las libertades de expresión e información, previstas en el artículo 6 de la Constitución, b) lo determinado por la Sala Superior, máxima autoridad electoral de nuestro país, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la propia Carta Magna, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, y c) lo dispuesto en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo siguiente:
En la parte que se analiza del fallo combatido, la autoridad resolutora estima que las expresiones emitidas por Demetrio Sodi en la citada entrevista, por el contexto y las circunstancias en que tuvieron lugar, pudieron haber influido en el electorado (no razona en qué forma influyó, sino que pudieron haber influido). Dentro de ese contexto y circunstancias, dicha autoridad menciona que ciertas frases pronunciadas no es posible desvincularlas de la contienda comicial, así como la forma atípica en que se transmitieron en un evento deportivo, en el cual se difunde preponderantemente publicidad comercial, la época en que se expresaron y la calidad de quien las emitió. De esta manera, el citado órgano jurisdiccional concluye que, j con independencia de que la entrevista se haya hecho al amparo de de las libertades de expresión e información, o que no se aprecien elementos que evidencien un acuerdo de voluntades, finalmente la exposición de Demetrio Sodi generó un efecto en el electorado, (argumento subjetivo no sustentado en dato objetivo de convicción alguno) al advertirse que el discurso utilizado se encontraba dirigido intrínsecamente a posicionarse como candidato a un argo de elección popular.
Agrega la autoridad ahora responsable que, en el presente asunto, el instituto político que represento omitió cuestionar las consideraciones de la responsable en el sentido de que, al calificarse como propaganda electoral, la intervención del candidato Demetrio Sodi, debía cuantificarse para efectos del tope de gastos de campaña, y que, en tal sentido, la propaganda difundida sin costo debe clasificarse como donación en especie, por lo que dichas consideraciones deben permanecer incólumes, lo que se traduce en la aplicación del principio vigente en la legislación electoral del Distrito Federal, consistente en que todo acto de propaganda electoral debe ser cuantificado para dicho efectos.
Finalmente, el tribunal resolutor robustece sus consideraciones de que la entrevista del candidato electo a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi, constituye un acto de propaganda electoral, en lo resuelto por esa Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-51/2009, acumulados quine también coincide en señalar que las manifestaciones del mencionado candidato son propaganda electoral.
A este respecto, cabe decir que:
1. Es falso que el Partido Acción Nacional se haya abstenido de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable primigenia, de que al ser la entrevista propaganda electoral, debían contabilizarse en los gastos de campaña, y que por tanto, las mismas deban de permanecer incólumes; y
2. Suponiendo sin conceder que lo manifestado por Demetrio Sodi, candidato del Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en la entrevista realizada por Televisa durante un evento deportivo el veintitrés de mayo del año en curso, constituyera propaganda electoral, no por ello, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, debe contabilizarse dentro de los gastos de campaña.
En relación con el punto 1, es de mencionarse que en el escrito mediante el cual mi representado promovió juicio electoral en contra del acuerdo ACU-940-09, de fecha diecisiete de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el que aprueba el Dictamen formulado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización vinculado a la solicitud de investigación de los gastos de campaña del Candidato del PAN en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, que motivó la integración del expediente lEDF-CF-IINV-008/2009, así como del propio dictamen, se adujo, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 123 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 1 del Código Electoral del Distrito Federal, en todo caso, quien tiene atribuciones para determinar si un acto realizado por un candidato que participa en una contienda electoral de Jefe Delegacional, constituye o no propaganda electoral, es el Instituto Electoral del Distrito Federal, mas no el instituto Federal Electoral, que sólo tiene competencia para conocer de actos relacionados con las elecciones de carácter federal y en el caso que se comenta si se violaron disposiciones electorales federales respecto de una supuesta contratación de tiempo en beneficio de un candidato.
No obstante lo anterior, el citado Instituto Electoral local en ningún momento se pronunció sobre el particular, además de que dicho pronunciamiento debió hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 256 del código electoral de esta entidad federativa; de ahí que si en la especie, no existe un pronunciamiento de dicha autoridad sobre si la entrevista otorgada por Demetrio Sodi en un partido de fútbol, constituye propaganda electoral, es inconcuso que tampoco puede ser considerado para efectos de determinar si existió rebase o no a los gastos de campaña del mencionado candidato, de lo que resulta una violación a lo establecido en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, que exige que quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, entre otros, los actos de propaganda electoral.
Por tanto, si por lo expuesto está demostrado que si la entrevista no está considerada como propaganda electoral, ni se demostró la ilegal contratación de tiempo en televisión, no es susceptible de cuantificarse para los mencionados efectos.
…”
Como se aprecia de la anterior transcripción, sí se hizo valer lo relativo a que no debía cuantificarse como gasto de campaña la entrevista concedida por Demetrio Sodi a Televisa, señalando al efecto que la autoridad electoral administrativa local no se había pronunciado en términos del Código Electoral del Distrito Federal, si la mencionada entrevista constituía o no propaganda electoral, en tanto que de acuerdo con el artículo 254 del supracitado ordenamiento legal, sólo serán considerados dentro de los gastos de campaña, los actos de propaganda referidos en el mismo artículo, en el cual no están enumeradas las entrevistas, es decir, que en su caso para que un acto sea contabilizado en los gastos de campaña, debe ser catalogado como propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el código electoral local, y no como lo dijo la responsable primigenia: porque la entrevista de Sodi es propaganda electoral al haberlo afirmado así el Instituto Federal Electoral, quien examinó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa medida, carece de sustento la determinación realizada por el tribunal responsable, en el sentido de que las manifestaciones hechas por la autoridad comicial del Distrito Federal en la parte que se analiza, deban quedar incólumes, en tanto que como se apuntó, es inexacta la afirmación de la resolutora respecto a que mi representado se abstuvo de cuestionar la parte conducente de la resolución ante ella impugnada.
En cuanto a lo referido en el punto 2, cabe precisar que en oposición a lo sostenido por el TEDF, no porque a un acto se la haya atribuido el carácter de propaganda electoral, automáticamente debe ser comprendido dentro de los gastos de campaña, ya que considerarlo así sería atentar contra las libertades constitucionales de expresión e información, desconocer el criterio sustentado por la máxima autoridad electoral en nuestro país, como es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, y desnaturalizar el contenido del artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, determinó que la entrevista concedida por Demetrio Sodi, constituyó un acto de propaganda protegida por las libertades de expresión e información, es decir, si bien para dicho órgano jurisdiccional la entrevista de mérito es propaganda electoral, lo cierto es que, para éste, se trata de una propaganda electoral de singulares características sui géneris por el contexto en que se dio En el citado fallo, en lo conducente, la referida señaló:
“…
La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión.
Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6o de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.
Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno de derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, él derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, él individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad dé información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.
La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.
Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”.
De ahí que en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.
Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.
En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española7, el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:
En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española[12], el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:
1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.”
2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio.
Por su parte el término “entrevistar”, el citado diccionario[13] lo define como:
1. tr. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos, para informar al público de sus respuestas.
2. prnl. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía[14], define a la “entrevista” como:
“Concurrencia, vista y conferencia de varias personas en sitio determinado para tratar o resolver un asunto.|| Visita que una persona hace a otra para solicitar su opinión acerca de un tema o asunto determinado, generalmente de interés público.”
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[15], le asigna al término “entrevista” en su segunda acepción, el significado siguiente:
“Interrogatorio, por lo común en el curso de una visita o un encuentro, casual o concertado, que los periodistas formulan a personas de notoriedad, a fin de obtener informaciones esclarecedoras o revelaciones, cuanto más sensacionalistas o escandalosas, mejor.”
El Manual de Periodismo[16] de Leñero y Marín destaca lo siguiente respecto de la entrevista:
“Entrevista
Se llama así a la conversación que se realiza entre un periodista y un entrevistado; entre un periodista y varios entrevistados o entre varios periodistas y uno o más entrevistados. A través del diálogo se recogen noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios.
Como método indagatorio, la Entrevista se emplea en la mayoría de los géneros periodísticos. La información periodística de la Entrevista se produce en las respuestas del entrevistado. Nunca en las preguntas del periodista.
A la Entrevista que principalmente recoge informaciones se le llama noticiosa o de información; a la que principalmente recoge opiniones y juicios se le llama de opinión, y a la que sirve para que el periodista realice un retrato psicológico y físico del entrevistado se le llama semblanza.
Atendiendo al fin principal que se persigue en una conversación periodística, la entrevista se clasifica en:
…
1. Entrevista noticiosa o de información es aquella que se busca con el fin de obtener información noticiosa.
…
2. Entrevista de opinión es la que sirve para recoger comentarios, opiniones y juicios de personajes sobre noticias del momento o sobre temas de interés permanente.
…
3. Entrevista de semblanza es la que se realiza para captar el carácter, las costumbres, el modo de pensar, los datos biográficos y las anécdotas de un personaje: para hacer de él un retrato escrito.
La entrevista de semblanza puede abordarlo exhaustivamente o mirarlo solamente bajo uno de sus aspectos.
…
Ahora bien, en el Manual de géneros periodísticos[17] se recogen la definiciones de diversos autores como Gonzalo Martín Vivaldi[18], “la entrevista es un género en el que se reproduce por escrito el diálogo mantenido por una persona; Miriam Rodríguez Betancourt[19], la entrevista “es el diálogo que se establece entre una persona o varias (entrevistadores) y otra persona o varias (entrevistados) con el objetivo, por parte de los primeros y con conocimiento y disposición de los segundos, de difundir públicamente en un medio de difusión masiva, el contenido de la conversación, por su interés, actualidad y relevancia”; y Juan Cantavella[20] la entrevista “es la conversación entre el periodista y una o varias personas, con fines informativos (importan sus conocimientos, opiniones o el desvelamiento de la personalidad) y que se transmite a los lectores como tal diálogo, en estilo directo o indirecto”.
Las concepciones doctrinarias contenidas en las citas anteriores permiten obtener, como elementos generales y esenciales de una entrevista, enfocada desde el punto de vista periodístico, por la naturaleza del hecho que se analiza, los siguientes:
1. Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.
2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.
3. La interacción y diálogo, mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.
4. La finalidad: Que puede variar, desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).
Los elementos anteriores deben tenerse en cuenta para verificar si la “modalidad de tiempos en radio y televisión” empleada en el caso concreto constituye o no un género periodístico y, en particular, una entrevista.
El respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de expresiones formuladas como respuesta a una pregunta directa de un reportero, que por general no están sometidas a un guión predeterminado sino que son la manifestación espontánea que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior.
En principio, tales declaraciones públicas, formuladas en el contexto de una entrevista, cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que el formato de su presentación es, en sí mismo, ilegal o extraordinario, como podría suponer la aparición de una entrevista durante la transmisión de un espectáculo deportivo, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.
Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones” es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar”, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las “necesarias para asegurar” la obtención de cierto fin legítimo.[21]
En el mismo sentido, el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, por ejemplo, a través de entrevistas en el marco de la transmisión de espectáculos públicos, cuando en el contexto general de su transmisión prevalezca el contenido del evento que se transmite y no se trate de una simulación.
Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.
En el presente asunto es manifiesta la necesidad de establecer, en relación con los géneros periodísticos, cuáles son algunos de los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, durante las contiendas electorales, como rasgos fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho.
Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.
Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas, el cual se ajuste a los límites constitucionales.
Además, los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural. En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.
Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.
Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.
Cuando se alega que un acto que tiene verificativo en radio y televisión, puede constituir propaganda electoral o política que, supuestamente, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.
Para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.
Tan es cierta e inobjetable dicha conclusión que, en el artículo 13, parágrafo 3, de la Convención Americana (en tanto parte del bloque de constitucionalidad, según deriva del artículo 133 constitucional), se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.
En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.
Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y no a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.
Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo en el aspecto que se precisa más adelante, en relación con situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.
La atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.
De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.
Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.
En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.
Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:
“Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:
…”.
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.
Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.
Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.
En ese orden de ideas, si durante una entrevista un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
Sin embargo, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, resulta claro que ello trasciende el ámbito periodístico y se convierte en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que ameritaría la imposición de una sanción.
Como se advierte, la Sala Superior indicó que la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, Base III, apartado a, párrafo segundo de la Constitución Federal con el reconocimiento libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6° de la propia Ley Fundamental, conduce a considerar que el objeto de la prohibición constitucional a los partidos políticos y candidatos, entre otros, a contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, no comprende los tiempos que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, autenticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.
Asimismo, indicó que la entrevista es un género periodístico, concluyendo que:
A. Cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que el referido candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato;
B. Lo anterior, siempre y cuando el candidato se limite en sus comentarios al contexto de la entrevista, cuya naturaleza obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística;
C. Siendo la entrevista un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional, si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional, y
D. Si durante una entrevista un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ello se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición tiempos de campaña electoral, las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
De lo anterior se obtiene que, para ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional máximo en materia electoral, de acuerdo con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda contenida en la entrevista, al ser éste un género periodístico Y NO PUBLICITARIO, es permisible y por tanto, lícita por encontrar cobertura constitucional en las libertades de expresión e información, siempre que no se desvirtúe la naturaleza de la entrevista, la cual se caracteriza porque su difusión es limitada, a diferencia de un promocional, que es esencialmente es repetitivo.
Respecto de este tema, este instituto político coincide plenamente con lo manifestado por el Magistrado Miguel Covián Andrade, en el voto particular que formuló en la sentencia que ahora se combate, en el sentido de que ésta dejó completamente de lado la parte del fallo emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que ésta indicó que las expresiones del candidato Demetrio Sodi no constituían violación a la normatividad aplicable, toda vez que las mismas se realizaron bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información garantizados constitucionalmente.
De lo razonado por el indicado tribunal federal, se obtiene que éste hace una distinción entre:
I. Propaganda electoral realizada a través de algún género periodístico (entrevista, nota informativa, reportaje, etc.), amparado por las libertades de expresión e información, garantizadas por el artículo 6 de la Constitución General de la República, y que no tiene fines publicitarios per se.
II. Propaganda electoral que tiene propiamente como finalidad publicitar una candidatura a cierto cargo de elección popular, como son los spots de radio y televisión (y cuyo tiempo de acceso a tales medios electrónico es administrado por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Fundamental), los espectaculares, las mantas, las bardas, los gallardetes, los pendones, etc.
En relación con el punto I, cabe destacar lo manifestado por el Magistrado Armando Maitret Hernández, quien al encontrarse disconforme con la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitió voto particular en la sentencia que se combate. Dicho jurista, después de analizar la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación y sus acumulados SUP-RAP-234/2009, afirma que con el propósito de armonizar los altos valores que se encuentran implícitos en este tipo de controversia, tal órgano jurisdiccional federal privilegió el derecho a la libertad de expresión, toda vez que no entra en el género de la publicidad, sino que es de carácter informativa, y que por ello no puede ser cuantificable para efectos del límite de erogaciones realizadas en la campaña. Es decir, según el Magistrado Maitret, la Sala Superior estableció que existe cierta categoría de “propaganda sin costo”, es decir, para el caso, las que se desprendan de entrevistas, siempre y cuando se den los supuestos que la propia sentencia federal refiere, con lo que se canceló la posibilidad de que se contabilizara como donación en especie, con independencia de que exista o no contrato de por medio.
Respecto al punto II, resulta interesante lo señalado en el tomo II del Diccionario Electoral (páginas 1031 a 1033), dirigido por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos por conducto del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), y editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma Universidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal Electoral y el propio Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en nuestro país en el año 2003, en los siguientes términos:
“…
A. La propaganda político electoral y la publicidad
En el sentido mencionado, la propaganda no difiere en esencia de la publicidad, concepto este último que supone dar a conocer algo, publicarlo, una forma de propagarlo con la finalidad de estimular la demanda de bienes y servicios. Este concepto persigue promover una conducta en un sentido determinado. La propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que inspirada en el sistema norteamericano, tiene a extenderse a la mayor parte de las naciones capitalistas y aunque el producto que se busca vender no es otra cosa que un candidato, un programa o unas ideas, las técnicas utilizadas son las mismas de las ventas de mercancías, en las cuales se utilizan “slogan” de fuerte impacto emocional, que en nada difieren de la promoción de un cosmético o bebida. Hoy en día las campañas electorales presentan un manejo típicamente publicitario, donde incluso se abandona la difusión de ideas y se cambia por la venta de un producto, de una mercancía.
Mientras que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, la publicidad busca la compra, el uso o consumo de un producto o un servicio.
Desde la perspectiva de los medios, la propaganda político electoral ha evolucionado desde el contacto personal o con escritos y panfletos, como se dio en la primera época del Constitucionalismo, hasta la actual que, sin renunciar totalmente a la relación directa con los electores, utiliza esencialmente los medios de comunicación colectiva. Los periódicos, frente a la radio y a la televisión, también han disminuido su influencia, si se toma en cuenta que la lectura exige un mayor esfuerzo de concentración y disciplina que la actividad pasiva frente a la televisión Incluso en países de alto nivel de analfabetismo la televisión resulta un medio idóneo para transmitir un mensaje, vender un producto y promocionar un candidato.
Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su influjo con efectos emotivos y no con razones. Exagerando las cualidades y escondiendo defectos de los candidatos, como en los productos, la propaganda política, elaborada por especialistas calificados y asesores extranjeros, pretende interpretar y responder a las encuestas, estudiar diversos aspectos del comportamiento electoral, para ofrecerle al pueblo lo que éste desea oír...”
Asimismo, Andrés Valdez Zepeda en su libro “El Arte de Ganar las Elecciones. Marketing del Nuevo Milenio” (editorial Trillas, México, 2006, página 20), señala que en el marketing político se ofrecen, entre otros productos y servicios, los relativos a los servicios de publicistas y profesionales de la comunicación que diseñan y producen campañas publicitarias a través de spots, jingles y todo tipo de materiales propagandísticos para medios de comunicación; los servicios de edición de impresos y objetos utilitarios con fines propagandísticos que van desde calcomanías, espectaculares, gallardetes, folletos, gorras, bolsas, encendedores y plumas, entre otros; una serie de servicios diversos como la pinta de bardas, el alquiler de sonidos, templetes y promocionales diversos como parte de la logística de la campaña.
El diccionario Electoral 2000 de la coautoría de Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino (Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, 1999, páginas 574 y 575), defina a la propaganda electoral como:
“Es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa. Implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir en la opinión. Procede conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales, y provocar los efectos calculados.
…
La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción. Es distinta de la información, porque tiene el propósito de provocar las respuestas (no necesariamente racionales ni responsables)...”
En los últimos tiempos ha sido tal la expansión del marketing electoral, que el orden jurídico ha regulado estos productos publicitarios, ordenándose en varias legislaciones no exceder el gasto que se realice en los mismos. Asimismo, en nuestro país, destaca la reforma constitucional electoral de 2007, respecto a la regulación de los productos publicitarios que se difunden a través de los medios de comunicación electrónica como la radio y televisión.
En efecto, con dicha reforma constitucional se pretendió regular la difusión de la propaganda electoral elaborada ex profeso para la televisión y la radio, esto es, los spots publicitarios, advirtiéndose la iniquidad que se generaba al tener ciertos partidos mayores recursos económicos que otros, así como ¡a preferencia que tales medios de comunicación otorgaban a determinados institutos políticos y candidatos. En ese sentido, se dispuso que todos los partidos políticos accedieran a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, siendo el Instituto Federal Electoral el encargado de administrar los tiempos que en radio y televisión correspondería a cada uno de los institutos políticos existentes, a fin de publicitar sus ideas, candidatos, plataformas electorales, programas de acción, acciones de gobierno, etcétera.
Sin embargo, la reforma constitucional en comento no tuvo por objeto regular los géneros periodísticos, y ni mucho menos coartar la libertad de expresión e información, sino tan sólo generar normas que garantizar un acceso igual para todos los partidos políticos y candidatos de sus productos publicitarios –spots-, a los medios de comunicación social (radio y televisión). De no considerarlo así, se estaría partiendo de la premisa de que nos encontramos frente a una dictadura y no ante un Estado democrático de Derecho, lo cual es inaceptable.
El contenido de algún género periodístico no es igual al de un promocional o spot televisivo o radiofónico, pues si bien en ambos puede realizarse proselitismo político y/o electoral, lo cierto es que tienen efectos diferentes, pues no produce el mismo impacto lo manifestado en forma improvisada y motivado por los comentarios o preguntas de un periodista, a lo dicho dentro de una producción elaborada ex profeso, con un diseño creativo de una asesor profesional en marketing.
De esta manera, lo expresado por Demetrio Sodi en la entrevista que concedió durante un partido de fútbol el pasado veintitrés de mayo, es lícito, al darse a través de un género periodístico, sin que pueda catalogarse como publicidad cuantificable en dinero, dado que sus manifestaciones a excitativa de un periodista, se difundieron una sola vez, ello con independencia de la promoción que pudo o no haber realizado de su candidatura, pues no existe ninguna evidencia en autos que haga suponer que la entrevista haya sido de manera reiterada, de suerte que pueda considerarse que se haya desnaturalizado el citado género periodístico, convirtiéndose en publicidad.
No obstante lo anterior, el tribunal responsable confunde o no quiere advertir la marcada diferencia que realiza la Sala Superior electoral, pues para la resolutora, toda propaganda electoral entra en el concepto de publicidad cuantificable en dinero, lo cual no es así, atento a las consideraciones antes apuntadas, dado que una entrevista ante todo es un género periodístico, en que las expresiones manifestadas a través de él, se encuentran protegidas por las libertades de expresión e información, siempre y cuando no sobrepasen los límites establecidas a éstas, y no se generan per se para “vender” una candidatura.
Así las cosas, contrariamente a los considerado por la autoridad responsable, el proselitismo electoral no en todos los casos es cuantificable para evaluar gastos de campaña, pues lo es sólo aquella que tiene matiz de publicidad electoral (marketing), en tanto que el que se manifiesta a través de algún género periodístico, atiende a otros valores esenciales para el desarrollo y consolidación de un Estado democrático, como es el nuestro, siempre y cuando, como lo dijo la Sala Superior del tribunal electoral federal en los recursos de apelación antes indicados, no se evidencie que se desvirtúe la esencia del género periodístico de que se trate.
La responsable resalta que la forma atípica en que se transmitió la entrevista de Demetrio Sodi en un evento deportivo, en el cual se difunde preponderantemente (mas no en su totalidad) publicidad comercial, la época en que se efectuó y la calidad de dicho ciudadano, generó un efecto en el electorado, al advertirse que el discurso utilizado se encontraba dirigido intrínsecamente a posicionarse como candidato a un cargo de elección popular. Sin embargo, las anotadas circunstancias que el tribunal responsable destaca mismas en que subjetivamente razona que se generó un efecto en el electorado, pero sin precisar cuál y cómo lo tiene por demostrado, no hacen cuantificable el tiempo televisivo que ocupó la misma.
Lo anterior, porque, la supuesta forma atípica en que apareció Demetrio Sodi en un evento deportivo, en nada afecta la libertad de expresión que tiene dicho candidato, además de que tai como lo reconoce la responsable y lo señaló la Sala Superior en la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, dicho candidato fue invitado previamente por la televisora para participar con los comentaristas, lo cual no es algo extraordinario, pues ante todo, la televisora respectiva, al ser una empresa con fines de lucro, se maneja por reglas comerciales, y en ese sentido, puede resulta atractivo para su teleauditorio el presentar figuras públicas para que intervengan como comentaristas en un partido de fútbol. Al respecto, en el mencionado fallo de la Sala Superior se indicó:
“…
En este punto conviene señalar, que para los efectos de considerar un acto como una entrevista, conforme a los elementos destacados en párrafos precedentes, la notoriedad del personaje entrevistado no debe estar necesariamente relacionada con su grado de experiencia o conocimiento respecto del evento o deporte (en este caso un juego de fútbol) pues incluso se puede pensar, conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, que despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos e incluso, deportistas de otras disciplinas).
…”
De igual manera, si bien es cierto que en los partidos de fútbol se comercializa el tiempo de transmisión televisiva y radiofónica, ello por sí mismo no pone de manifiesto el que en la especie, Televimex, S.A. de C.V., haya comercializado el tiempo en que apareció el candidato Demetrio Sodi, en tanto que ya la Sala Superior señaló que no hay elementos que hagan suponer la contratación o adquisición del tiempo televisión en cuestión.
En efecto, en fallo dictado en el recurso de apelación 234/2009 y sus acumulados, la Sala Superior indicó textualmente que:
“…
Sin embargo, ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, sin que exista prueba de que la televisora, sus comentaristas o reporteros conocieran esa circunstancia y que pudieran haber evitado esas manifestaciones, por ejemplo, simplemente absteniéndose de hacer la entrevista.
Otra circunstancia a tener en cuenta, consiste en que en la descripción que se hizo de las pruebas, en el video en cuestión no se aprecia algún elemento visual o sonoro, de promoción del partido al que pertenece el candidato denunciado, ni otros elementos que permitan inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular, pues, incluso, se destacó que la toma al candidato fue hecha en un ángulo hacia arriba, en el que se enfoca simplemente el plafón o el techo del lugar en el que se realiza.
…”
Así que, el hecho de que los tiempos de televisión en que se transmiten partidos de futbol sean preponderantemente comercializables, no aporta nada al caso que ahora nos ocupa, y sí constituye una afirmación de la responsable de que pueden existir tiempos no comercializables, pues preponderante no significa el todo, sino sólo que prevalece (sobresale) de otros tiempos en este medio de comunicación.
El tribunal resolutor afirma que con la aparición del ciudadano Demetrio Sodi en un evento deportivo, en el que realizó promoción de su candidatura, tuvo un efecto en ele electorado; tal aseveración es totalmente dogmática y que carece de motivación, en la medida en que no se apoya en elemento alguno de prueba que así lo demuestre, y por tanto, no puede ser válida jurídicamente. Además, conviene destacar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación multicitado, el tribunal federal electoral sostuvo que:
“...la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella (para el actor, el fin de la propaganda es “atraer adeptos”).
La circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta (presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas para obtener el voto) no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados…”
La autoridad jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, es muy enfática en sostener que la aparición del candidato Demetrio Sodi en una entrevista televisiva, al tratarse de generar una transgresión al principio de equidad en la contienda electoral.
En adición a lo indicado por el tribunal federal electoral, en el sentido de que la realización de propaganda electoral no conlleva que se logre el objetivo buscado, esto es, ganar adeptos, es de reiterarse que no todo proselitismo electoral es susceptible de tomarse en cuenta para efectos de gastos de campaña, sino sólo aquél en el que se demuestre que de antemano se elabora con fines estrictamente publicitarios, lo que en el caso de la entrevista, al ser éste un género periodístico, debe demostrarse que se desnaturalizó y que en realidad se hizo publicidad; aspecto que, en la especie, no existe señalamiento en estos términos por parte del denunciante, ni elemento alguno de prueba que demuestre lo aseverado en la mayoritaria.
En esa virtud, aun en la hipótesis de que en la entrevista multicitada hayan existido manifestaciones proselitistas por parte del candidato Demetrio Sodi, al haberse producido éstas a través de un género periodístico, respecto del cual no esta demostrado que se haya desvirtuado, las mismas no son cuantificables, y en consecuencia, no son susceptibles de tomarse en cuenta dentro de los gastos de campaña, en tanto que se dieron al amparo de la libertad de expresión del candidato, así como de la liberta de información de la televisora.
La libertad de expresión es un elemento fundamental de toda sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública y es una demanda del pluralismo, la tolerancia y la apertura del Estado constitucional. Así lo han reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y otros tribunales nacionales e internacionales. Incluso se ha reconocido su “posición preferente” respecto de otros derechos o bienes constitucionales, como lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia en las acciones e inconstitucionalidad 45/2006 y acumulada 46/2006.
Asimismo, la libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.
En específico, el tribunal federal electoral ha señalado que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión. Así lo ha considerado tal órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-108/2008, de veinte de agosto de 2008.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente | necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
En efecto, en los artículos 6° y 7o constitucionales se dispone, en lo sustancial, lo siguiente: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado; c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a ¡os autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”
Los artículos 6o y 7° de la Constitución, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
En este sentido, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1o, 3o, 6°, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, establece:
“Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
c) el respeto a los derechos de reputación de los demás, o
d) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, publicado asimismo en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, dispone:
De ellos se advierte que: a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones (artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); b) Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículos 19 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica, respectivamente); c) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino sólo a responsabilidades ulteriores. Estas, que se relacionan con los deberes y responsabilidades especiales que el ejercicio de la libertad de expresión comporta, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la segundad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente); d) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otro medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica); e) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, pero únicamente con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica), y f) Por ley estará prohibida toda propaganda a favor de la guerra y toda apología a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática; es indispensable para la formación de la opinión pública y conditio sine qua non para que, entre otros, los partidos políticos y quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente (Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No 111).
Asimismo, el tribunal interamericano ha reiterado que el contenido del artículo 13 de la Convención:
“... establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”
El citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal. Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir. Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
No obstante su importancia, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto o ilimitado, sino que encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En particular, resulta relevante considerar la importancia de maximizar la libertad de expresión en el debate público y en las campañas electorales, tal como lo ha reiterado la Sala Superior citada, en diferentes ocasiones y se expresa en la tesis XL/2007, con el rubro y texto:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACION EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe)
En este sentido, es criterio reiterado de ese tribunal electoral, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en N^ razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Es indudable que los géneros periodísticos (nota informativa, entrevista, reportaje, etcétera) resultan trascendentes en el pleno ejercicio de las libertades de expresión e información, ya que a través de los primeros se pueden hacer efectivas las segundas. Aspecto que el órgano jurisdiccional local no tomó en cuenta, y peor aún, como lo señala el Magistrado Covián Andrade en el voto particular que emitió en la sentencia impugnada, el criterio de la mayoría dejó de ponderar las conclusiones sostenidas por la autoridad administrativa federal electoral y el tribunal federal electoral, respecto a que una entrevista de televisión de ninguna manera puede ser considerada como propaganda prohibida, aun y cuando se acreditara que tal actividad se hubiera anunciado de manera previa por el Partido Acción Nacional.
Por otro lado, se tiene que las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, expresó:
“El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[...] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales, así como atender a otras disposiciones fundamentales en materia política-electoral como, por ejemplo, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público.”
Este último aspecto implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que los partidos políticos cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Por ello, en el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas (con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, a fin de V hacerlas compatibles con sus documentos básicos), es parte de sus prerrogativas, como entes determinantes de la política en general y de la política-electoral en particular, lo cual está estrechamente vinculado con las razones que justifican su existencia y actuación misma.
No obstante, del propio status constitucional, como entidades de interés público; considerando sus fines; las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, su derecho a la libertad de expresión, en tanto derecho a participar en la vida política del país en general y en los procedimientos electorales, en especial, no es un derecho absoluto o ilimitado, antes bien que está sujeto a ciertos términos, requisitos, restricciones, deberes o limitaciones que aseguran la vigencia eficaz de determinados principios constitucionales que informan al sistema electoral en particular y aún más específicamente al sistema de partidos políticos.
Ese tribunal electoral federal en diversas ocasiones, ha interpretado que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político y en ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura. Al respecto, dicha Sala emitió la tesis relevante con el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.”
Como se aprecia, ese tribunal ha resaltado el aspecto comercial o de marketing de la propaganda electoral, lo cual no se encuentra prohibida por el orden jurídico aplicable a la materia, sino tan solo se regulan sus gastos, considerando que a fin de no contravenir el principio de equidad en la contienda, no deben sobrepasar los límites que la autoridad electoral determina en cada caso.
Por lo anterior, es que resulta de trascendental importancia determinar cuándo la propaganda electoral es producto comercial (marketing), y cuándo, amparada por un género periodístico, se genera intrínsecamente para responder al ejercicio de las libertades de expresión e información.
En este contexto, resulta incontrovertible que en la especie, la entrevista de mérito no es susceptible de contabilizarse dentro de las erogaciones de campaña, al no compartir la naturaleza de la propaganda electoral que debe considerarse dentro los gastos de campaña, mismos que se encuentran previstos de manera específica en el artículo 254, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, cuyo texto establece:
“Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las Coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
…”
Nótese que el legislador fue claro y contundente al establecer en la disposición en comento, cuáles gastos taxativamente quedan comprendidos dentro de los que deben considerarse en la regulación de los topes de gastos de campaña, SIN QUE EN FORMA ALGUNA se haya incluido ni directa ni indirectamente LAS ENTREVISTAS, lo que viene a constituir un justificante de la consideración que establece la Sala Superior respecto a este tema.
Según se obtiene de la fracción I antes transcrita, los conceptos ahí previstos guardan una misma esencia, pues se trata de actos de publicidad para promocionar una determinada candidatura, y que acorde a esta naturaleza, son productos o actividades que se generan en forma repetitiva o reiterada; cualidad que no se encuentra en lo expresado por el entonces candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, durante la multicitada entrevista televisiva, en tanto que, como lo indicó el tribunal electoral federal, se dio en el contexto de un género periodístico, sin que exista base para concluir que por sí misma, por su naturaleza, puede estimarse sea un medio publicitario, siendo de destacarse que en el caso, no se encuentra demostrado que dicha entrevista se haya transmitido reiteradamente de manera que haya perdido su esencia de género periodístico.
De ahí que no puede considerarse que la esencia de las manifestaciones vertidas por el suscrito en la entrevista citada, sea similar a la propaganda contenida en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, que sí deben comprenderse dentro de los gastos de campaña, por tratarse de artículos y actividades que se elaboran y llevan a cabo con la idea fundamental de publicitar la imagen y propuestas de gobierno del candidato de que se trate. En cambio, en la citada entrevista, el eje central de interés del periodista se dirigió al tema del deporte, y específicamente el de fútbol, y no de publicitar la plataforma política del partido o las acciones de gobierno del candidato en caso de resultar electo y acceder al ejercicio del cargo público por el que postula.
En virtud de lo anterior, no existe razón para que lo manifestado en la entrevista de mérito, haya de ser contabilizado dentro de los gastos de campaña, sin que obste la circunstancia de que en la misma se contengan expresiones futuristas electorales realizadas por mí, en la medida en que, como quedó anotado en líneas precedentes, ello es lícito al amparo de las libertades de expresión e información, por haberse producido dentro de uno de los géneros periodísticos (entrevista), y no existen evidencias que demuestren la utilización de dicho género para llevar a cabo publicidad por parte del Partido Acción Nacional o del suscrito, tal como lo sostiene el Magistrado Covián Andrade en el voto particular emitido en el fallo que se cuestionada mediante el presente juicio.
En relación con esto último, la responsable manifiesta que:
“…
De dicha argumentación, claramente se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dedicó ese estudio al elemento típico de la conducta infractora, relativo la prohibición de los partidos de contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, lo cual implicaba la acreditación de la celebración de un acuerdo de voluntades con la televisora involucrada.
De lo que se sigue que, si para acreditar un acto de propaganda electoral a la luz de la legislación electoral del Distrito Federal, así como su cuantificación para establecer si algún partido rebasó el tope de gastos de campaña, no resulta exigible demostrar la existencia de una contratación o adquisición de propaganda en algún medio de comunicación, ni el elemento de bilateralidad que en aquel caso no quedo acreditado respecto de la televisora en comento, por tanto, la base argumentativa que en ese sentido contiene la referida ejecutoria, no trasciende ni orienta consideración alguna respecto al tema específico que se analiza respecto al rebase del tope de gastos en el ámbito local, lo que es distinto a la prohibición de contratar propaganda electoral en televisión.
No obstante lo anterior, aun cuando existe pronunciamiento inatacable que hace suyo este tribunal estatal a la luz de la normatividad local, respecto a que la entrevista reseñada, constituye un acto de campaña electoral, se estima que la inexistencia de un contrato no permite concluir que en el caso se trató de una conducta inscrita en el género periodístico de entrevista, la cual si bien, en sí misma no está prohibida ni restringida normativamente para los efectos de entrevistar a personas que ostentan alguna calidad política, tal como se afirma en la ejecutoria en comento, el resultado en el caso que se analiza, fue que tal actividad se tradujo en un acto de campaña electoral cuantificable para efectos de fiscalización de los gastos de la campaña relativa a delegado en Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, cabe decir que el tribunal federal de la materia en el precedente de mérito, respecto a la específica conducta que se analizó entonces, concluyó que no se probó que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, de lo que se sigue además, su pleno conocimiento e intención de realizar la conducta reprochable en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.
Sin embargo, si se analiza la conducta relativa a la realización de la entrevista y su contenido político electoral, a la luz del acervo probatorio conjunto antes aludido, es posible llegar a la convicción de que se pretendió dar la apariencia de que se trataba de una entrevista espontánea y casual, siendo que está acreditado que existió la planeación e interés por parte del candidato de mérito, para dar a conocer a la ciudadanía su candidatura y propuestas de campaña, lo que en su caso, de no haber sido calificada expresamente tal actividad como acto de propaganda electoral, también a través de las pruebas indirectas es posible arribar al convencimiento de que se trata de una conducta aparentemente inocua que simula ser distinta de una acto de naturaleza propagandística, sin embargo, existen indicios suficientes para acreditar que en realidad sí reúne las características de un acto de propaganda electoral, que independientemente de la calificación sobre su licitud o de la existencia de un contrato que evidenciara el consentimiento de la televisora, en forma alguna pudiera considerarse un acto de periodismo distinto al de propaganda electoral, que a su vez impidiera considerarlo para efectos de la fiscalización dentro del procedimiento establecido en el artículo 61 del Código Electoral para el Distrito Federal, pues con ello se aceptaría una ventaja indebida a favor del candidato de referencia, actualizando una conducta constitutiva de fraude a la ley.
En la especie, respecto de la conducta consistente en la aparición del candidato referido en televisión, bajo un formato en apariencia de “entrevista”, la cual aunque puede estar, prima facie, considerada como ajena al ámbito electoral, no lo está si se trata de una simulación sobre la realización de una actividad proselitista. Dicha conducta que no constituiría un acto de propaganda electoral, a primera vista, consiste en la entrevista de una persona pública en un partido de fútbol, sobre el tema deportivo. No obstante, considerando todos los factores relevantes derivados de las probanzas ya analizadas, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producirían un resultado contrario a la norma establecida, es decir, que tal acción no fuera considerada como acto de propaganda electoral, y por consiguiente, tampoco contabilizado para efectos del cálculo del rebase del tope de gastos de la campaña respectiva.
…”
Según la responsable, existió una apariencia de entrevista para llevar a cabo propaganda electoral por parte del ahora inconforme, mediante su aparición en la transmisión televisiva de un encuentro deportivo, existiendo un fraude a la ley.
Tales consideraciones resultan inocuas e ilegales al carecer de sustento probatorio que las respalde, en la medida en que, en oposición a lo sostenido por el tribunal electoral local, el hecho de que haya existido un acuerdo previo sobre que el suscrito participaría en Televisa con los comentaristas del partido de fútbol citado, no evidencia que haya existido una concertación previa para llevar a cabo la entrevista, y mucho menos que entrevistador y entrevistado se hayan puesto de acuerdo sobre las preguntas a realizar y las respuestas a proporcionar, en tanto que no existe elementos de pruebas que así lo demuestre.
Como si se obtiene del estudio de las pruebas realizado por la Sala Superior en el fallo dictado en los expedientes SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, el suscrito fui invitado por Televimex, S.A. de C.V., para participar con los comentaristas deportivos en el encuentro de fútbol referido, y ya estando ahí, me manifestaron que ya no se llevaría a cabo esa participación, sino que me iban a entrevistar, esto es, fue hasta el momento en que se llevó a cabo el evento deportivo en que tuve conocimiento de que sería entrevistado, razón que hace tendenciosa y sesgada la consideración de la responsable, cuando sostiene que la entrevista fue pactada con antelación.
Los elementos probatorios de los que parte el tribunal responsable únicamente evidencian, en su caso, que se agendó el lugar y fecha de colaboración del ahora enjuiciante con comentaristas deportivos, pero en modo alguno sobre la entrevista, ni los temas a tratar, o más aún sobre las respuestas que debía otorgar; de esta suerte, resulta temerario que la responsable asevere, sin sustento, que se trató de dar la apariencia de entrevista a una propaganda electoral, dado que no hay dato alguno que lo corrobore, pues si bien es cierto para ciertos casos la prueba indirecta cobra relevancia, no menos cierto resulta que con dichas pruebas han de evidenciar el hecho de que se trata de probar, y en la especie tales probanzas resultan insuficientes para deducir que el periodista que me entrevistó y yo acordamos con anterioridad al evento que nos ocupa, sobre los temas - a tratar y sobre las respectivas respuestas, motivo por el cual, también es aventurada la afirmación del órgano jurisdiccional responsable de que existió un fraude a la ley.
Cabe destacar que en la sentencia emitida por la Sala Superior del tribunal federal electoral, en la apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, dicho órgano jurisdiccional señaló en forma contundente que:
“Que ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema.”
El mencionado órgano jurisdiccional indicó con suma claridad que no existió simulación entre el candidato y la televisora, con el propósito de adquirir tiempos en radio y televisión, lo que conlleva a considerar que tampoco hubo simulación por parte de los sujetos involucrados para que el suscrito promocionara su candidatura en la televisión mediante una entrevista, en tanto que cuál sería el objeto de no simular la adquisición de tiempo, si precisamente la adquisición necesariamente era con el objeto de supuestamente promocionarse. De suerte que, si no existió simulación para adquirir tiempos, de ahí se sigue que tampoco lo hubo para promocionarme, pues se reitera, la adquisición de tiempo supone como objetivo realizar proselitismo electoral, pues la reciente reforma constitucional en materia de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social de tipo electrónico como radio y televisión, tuvieron por objeto proscribir la adquisición directa de tiempos, que tuviera por objeto la promoción electoral, y no la prohibición de adquirir tiempos por adquirir tiempos, esto es, constitucionalmente está proscrita la adquisición directa de tiempos en radio y televisión por parte de partidos políticos y personas físicas y morales, con el objeto exclusivo de realizar proselitismo político, pues esto sólo puede hacerse por conducto del Instituto Federal Electoral. Por lo que, cuál sería el objeto de no simular la adquisición de tiempo en la televisión, si esa adquisición es con la finalidad de realizar proselitismo político.
De igual manera, vale destacar que acuerdo con la resolución emitida el cuatro de septiembre de este año, en los recursos de apelación SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009 acumulados, la propaganda contenida en la entrevista de mérito es lícita, y se señaló que dentro de las constancias de autos no existen elementos que demuestren plena y fehacientemente que el Partido Acción Nacional o su candidato, Demetrio Sodi, contrató o adquirió el tiempo de televisión que ocupó la entrevista difundida el veintitrés de mayo en un encuentro deportivo, de lo que se obtiene que tampoco se encuentra demostrada erogación alguna por parte del citado instituto político ni de su candidato, por lo que no existe razón que justifique asignar un costo al tiempo televisivo que empleó la entrevista que nos ocupa, y que dicho costo se aplique a los gastos de campaña, en términos del artículo 254 del código comicial local.
En este sentido, el Magistrado Covián Andrade, suscriptor minoritario de la sentencia combatida, apoya la idea de que al no advertirse que la citada entrevista fue contratada o adquirida por el candidato del Partido Acción Nacional, el tiempo de duración de la misma, no puede ser contabilizado como gasto de campaña.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la cantidad monetaria que pudo representar el tiempo televisivo ocupado por la entrevista en mención, tampoco puede ser considerada como una donación en especie por parte de la empresa Televimex, S.A. de C.V., pues la respectiva transmisión que ésta hizo no fue con la intención de posicionar mi candidatura, pues no hay algún elemento que así lo evidencie; al contrario, como lo indica la responsable, existen datos que hacen suponer que no dependió de la televisora las manifestaciones realizadas por mí.
La sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, resalta las siguientes circunstancias:
a) La entrevista se dio en un espacio deportivo, como lo es un estadio de fútbol;
b) La pregunta realizada por el reportero que entrevistó al referido ciudadano, se relacionaba con el tema del fútbol, no con la candidatura de éste;
c) La pregunta se dirigió a una persona que tiene cierta notoriedad en el ámbito social y político del Distrito Federal e, incluso, en el ámbito nacional, por tratarse de alguien que durante muchos años se ha desempeñado en la vida pública, como funcionario público o como dirigente o militante destacado de varios partidos políticos, en esta ciudad, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba, pues forma parte del conocimiento general obtenido de manera natural, por la población de cultura media del Distrito Federal, en atención al lapso prolongado en que ha desarrollado sus funciones, y la natural exposición de quienes desempeñan este tipo de cargos y funciones;
d) El entrevistado exteriorizó su convicción personal respecto del fútbol;
e) La pregunta resultaba de interés para los televidentes aficionados al fútbol, puesto que se desarrollaba un juego en vivo, en el que estaba de por medio avanzar a etapas finales del torneo deportivo en disputa;
f) Conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos, e incluso, deportistas de otras disciplinas), y
g) En el desarrollo de su intervención, el sujeto entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa, MAS NUNCA SOLICITÓ EL VOTO DEL ELECTOR.
Dadas las anteriores circunstancias, es inconcuso que la televisora citada no tuvo intención de promocionar mi candidatura, sino la de promover el fútbol, como así se advierte del lugar y tiempo en que sucedió, el tipo de pregunta, y quién ingresó los elementos de promoción de la candidatura, aspectos que quedaron fuera de control de la televisora o del reportero correspondiente. Por lo que no existe razón para que se considere como una donación en especie, el tiempo que tomó la entrevista realizada al suscrito, en tanto que, la televisora actuó por su propia iniciativa con el fin de que la información proporcionada por una figura pública, pudiera resultar de interés para su auditorio, pues no debe pasar desapercibido que dicha televisora es una empresa comercial con fines de lucro.
Relacionado con este tópico, se comparte la consideración del Magistrado citado, consistente en que la entrevista no puede ser considerada como aportación en especie, ya que este tipo de aportaciones constituyen una especie dentro del género de adquisición, contempladas en el artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal, en que el término “adquirir” tiene la connotación de la acción de ganar, comprar, lograr, conseguir, o hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.
Por otra parte, el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal, no puede servir de fundamento para establecer que la entrevista que nos ocupa, debe ser considerada como donación en especie, y por consecuencia, que deba contabilizarse en los gastos de campaña, como sí lo estima la responsable, mediante una interpretación sesgada de lo dispuesto en el mencionado numeral.
El mencionado dispositivo legal a la letra indica:
“Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.”
De acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, el objeto de la acción prohibida consiste en tiempos y espacios publicitarios en radio y televisión, esto es, de aquellos artículos que per se tienen como finalidad promocionar a un determinado candidato y partido político, y que de acuerdo con el desarrollo de la tecnología actual y la sofisticación de la propaganda persuasiva, obedecen a verdaderas producciones mercadológicas muy bien estructuradas y definidas, tales como los spots, los slogans y los jingles.
Sin embargo, no es el caso de la propaganda que se manifiesta a través de un género periodístico, que según lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se crea sin que exista un costo económico que deba atribuirse a alguien, debido a que los diversos géneros periodísticos son pueden ser considerados como publicidad, siempre que no se desvirtúen.
En esa medida, la entrevista concedida por el suscrito, aun cuando a juicio de la Sala Superior, es propaganda electoral, no sería susceptible de cuantificarse ni podría ser considerada como donación en especie, y menos aún subsumirse dentro de la hipótesis prevista en el invocado artículo 267.
SEGUNDO. En el supuesto no concedido de que ese tribunal federal, contrariando los razonamientos vertidos por la Sala Superior y que ya han sido expuestos, considere que la entrevista a que se ha hecho referencia, sí es susceptible de contabilizarse como gasto de campaña, hago valer el agravio que causa a mi representado, la indebida valoración de la prueba documental privada, llevada a cabo por la autoridad responsable, y conforme a la cual se determina que el valor económico que representa la entrevista concedida por el candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Jefe Delegacional Miguel Hidalgo, asciende a $972,000 (novecientos setenta y dos mil pesos 00/100); lo anterior, en tanto que el fallo combatido en la parte que nos ocupa, se encuentra indebidamente motivado, lo que atenta contra los elementales principios que rigen la materia probatoria dentro de la Teoría General del Proceso.
El órgano emisor del fallo controvertido en forma por demás ilegal, en primer lugar, consideró infundado e inoperante el motivo de inconformidad expresado por el Partido Acción Nacional en el juicio electoral sometido a potestad, consistente en que las tarifas contenidas en la copia fotostática simple que consideró la autoridad electoral administrativa para cuantificar la entrevista concedida por Demetrio Sodi en un partido de fútbol, y transmitida por televisión, refieren a spots, por lo que no eran aplicables dichas tarifas. La razón otorgada por el tribunal resolutor para desestimar tal concepto de agravio, consistió en que mi representado no aportó medio de convicción idóneo a efecto de evidenciar que en el ámbito comercial de los medios de comunicación electrónica y específicamente los de carácter televisivo se otorga un tratamiento diverso a costos derivados de spots comerciales y entrevistas.
La ilegalidad de la anterior determinación estriba en que la autoridad responsable arroja indebidamente la carga de probar al Partido Acción Nacional cuánto costó supuestamente la entrevista, cuando que ella misma reconoce en consideraciones precedentes de su sentencia, que de acuerdo con lo decidido por la Sala Superior, en el caso, no existió contratación alguna por el espacio televisivo que ocupó la referida entrevista, por lo que ahora no es válido que trate de desconocer dicha circunstancia e imponga al instituto político que me postuló como candidato el deber de demostrar una cuestión que no le compete. Además, conviene destacar que, en todo caso, a quien correspondería acreditar el costo monetario del mencionado espacio, sería a los partidos solicitantes de la investigación de la que derivó el dictamen cuestionado ante la responsable, atento a que de acuerdo con el principio general en materia procesal, el que afirma ser^ encuentra obligado a probar, por lo que si tales institutos políticos r afirmaron que en la campaña de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional y/o su candidato, rebasaron los topes de gastos de campaña, a ellos correspondía acreditar tal aseveración.
En virtud de lo anterior, ese tribunal federal deberá revocar la parte conducente que nos ocupa del fallo combatido, y declarar que la referida entrevista no es cuantificable, o bien, en su caso, que no existen elementos de prueba suficientes que permitan fijarle una cantidad monetaria.
A fojas 181, segundo párrafo, de la sentencia impugnada, la responsable afirma:
“Ahora bien, a efecto de determinar la tarifa sobre la cual se tasará el costo de la referida propaganda electoral (entrevista), este órgano colegiado advierte que obra en el expediente, copia certificada de una cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, misma que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndosele valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que aun y cuando por sí misma, solo puede tener la calidad de indicio, adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera convicción en este órgano jurisdiccional, de que dichas tarifas son las que presumiblemente cobra la televisora.”
Por principio de cuentas, resalta la falta de congruencia en que incurre el tribunal electoral local, al señalar que la documental que analiza, consistente en una cotización elaborada por Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, tiene valor probatorio pleno, y posteriormente, indica que sólo puede tener la calidad de un indicio. Esto hace patente la superficialidad con que se condujo la responsable en el estudio del caso que nos ocupa, y que este simple hecho resulta suficiente para revocar el fallo combatido.
Lo anterior no es lo más grave, sino el valor convictivo que el tribunal resolutor otorgó a la referida documental. Tal como los integrantes de ese tribunal electoral federal podrán constatar, en los autos del expediente que conforman los antecedentes del preserve medio impugnativo, únicamente obra copia fotostática simple de la documental que la responsable denomina “cotización elaborada por Televisa, respecto a las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, y de la cual obtuvo la tarifa que asignó a la entrevista en cuestión, sin que dicha copia contenga firma alguna de quien se responsabilice de su contenido.
No obstante tratarse de una copia fotostática simple, la responsable le concedió valor convictivo suficiente para supuestamente establecer la tarifa conforme a la que se consideraría el tiempo ocupado por la entrevista que concedí el pasado veintitrés de mayo, decisión que resulta inadmisible jurídicamente, habida cuenta que atento a los criterios emitidos sobre este tema por la Sala Superior, dicho documento, por sí mismo, carece de eficacia demostrativa, y sólo de su adminiculación con otros elementos de prueba puede llegar a tener un valor indiciarlo.
A fin de demostrar el reiterado criterio de la Sala Superior en cuanto a la valoración de copias fotostáticas simples, a mi interés conviene transcribir diversos antecedentes que ilustran al respecto.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-1023/2007
PONENTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
“…
Ciertamente, las probanzas identificadas con los numerales 1, 3 y 4, del resumen que antecede, consistentes en copias fotostáticas simples, valoradas conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en concepto de esta Sala Superior, no hacen prueba a favor de cada uno de los hechos afirmados por el enjuiciante, por tratarse de documentales privadas, cuyo contenido no se encuentra respaldado por otros elementos de convicción que generen certeza sobre dichos sucesos, por lo que no son aptas para demostrar por sí mismas, que el dieciséis de mayo de dos mil siete, el actor se registro ante la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz; asimismo, que el cinco de julio de dos mil siete, fue publicada una nota en el periódico El Sol de Córdoba en la que se le reconoce el carácter de candidato; y, que se llevó a cabo una Convocatoria para el Proceso de Selección de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral dos mil siete. Por tanto, sólo constituyen levísimos indicios, que no sirven para demostrar plenamente los hechos respectivos.
El carácter de indicios levísimos de las documentales en examen, se robustece porque, además, como ya se dijo, se tratan de copias fotostáticas simples, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo, en virtud de que las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad. Valoración que encuentra sustento, en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”
ANTECEDENTE: SUP-JDC-953/2007
PONENTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
“…
El carácter de indicio levísimo de la documental en examen, se robustece porque, además, se trata de una copia fotostática simple, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo, en virtud de que las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-497/2009
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
“…
Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.
En efecto, dentro de un procedimiento judicial, el valor de un documento obtenido en copia fotostática es únicamente presuncional de su existencia e insuficiente, por sí mismo, para justificar el hecho o derecho a demostrar o ejercitar. Es decir, no se le niega valor probatorio a las copias fotostáticas simples, sino que el mismo queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-14/2008
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
“…
Al margen de que tales documentos debieron obrar en el expediente mencionado, para que la autoridad administrativa electoral y en su momento el Congreso local, los tuvieran a la vista para validar y calificar la elección en ejercicio de sus atribuciones, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las referidas copias simples carecen de valor probatorio pleno, ante la falta de elementos que den certeza de su autenticidad.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-2675/2008
PONENTE: MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
“…
Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-439/2008
PONENTE: MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA
“…
En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el citado boletín se trata de una publicación en el Internet, el cual fue ofrecido por el actor en copia fotostática simple.
Dicha probanza carece de valor probatorio, habida cuenta que, al constituir una publicación en el Internet, tiene la naturaleza de una prueba técnica, la cual es susceptible de ser manipulada con cierta facilidad y, por tanto, goza de un valor probatorio limitado que es necesario robustecer con otros elementos de prueba, y si a eso se le agrega que las copias fotostáticas simples, por su propia naturaleza, no generan convicción, resulta incuestionable que el referido boletín es insuficiente para tener por demostrada la falta de quorum alegada por el actor, consecuentemente, no desvirtúa el acta de la sesión de catorce de marzo del año que transcurre...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-2501/2007
PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
“…
Así, conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-883/2007
PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
“…
Conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos. Esta facilidad, aunada a la falta de medios de seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por regla general, las copias fotostáticas simples constituyan, en principio, indicios leves, cuya mayor o menor fuerza probatoria depende de circunstancias particulares (por ejemplo, las copias fotostáticas simples prueban contra el propio oferente), o bien, de su adminiculación con otros elementos de prueba”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-417/2008
PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
“…
Para probar la entrega de las manifestaciones de afiliación, la agrupación actora aporta sendas copias certificadas por Notario Público de diversas fotocopias simples de las afiliaciones correspondientes a ciento noventa y tres ciudadanos, las cuales, en concepto de esta Sala Superior, no son idóneas para demostrar que esas constancias originales de afiliación fueron efectivamente entregadas a la autoridad electoral con motivo de la solicitud del registro mencionado.
Lo infundado del agravio esgrimido, radica en que, independientemente del valor probatorio que se les pudiera conceder, a la documentación aportada en este juicio, al ser copia certificada de copias fotostáticas simples, en el mejor de los casos sólo demuestra que la agrupación política cuenta con copias fotostáticas de cédulas de afiliación en las que ciudadanos, cuyos nombres aparecen en las mismas, expresaron su voluntad de afiliación a la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, pero no demuestran que los documentos originales a las que supuestamente corresponden, fueron entregadas ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero del año en curso, junto con la atinente solicitud de registro, como Agrupación Política Nacional, formulada por la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, toda vez que en ellas no consta ningún tipo de acuse de recibo o manifestación de la autoridad de haberlas recibido junto con la demás documentación presentada a la autoridad demandada en términos del acta circunstanciada de cinco de febrero de dos mil ocho...”.
ANTECEDENTE: SUP-JDC-868/2007
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
“…
El carácter de indicio levísimo de la documental en examen deriva de que se trata de una copia fotostática simple, sin certificación alguna, lo cual reduce su efecto convictivo en virtud de que, las copias fotostáticas simples de documentos pueden ser modificadas con facilidad, mediante la aplicación de los adelantos de la técnica, a través de máquinas que realizan esa función de fotocopiado y que prácticamente están al alcance de cualquier persona en la actualidad.
El referido indicio no se encuentra reforzado con alguna otra prueba, que sea útil para confirmar, que el ahora demandante haya ocupado alguna vez el cargo de confianza, de Secretario Técnico de la Oficina de Tesorería en ese ayuntamiento, con una percepción de $4812.88 pesos. Mucho menos está acreditado el período en el que esto ocurrió...”.
Como se advierte, es criterio reiterado por la máxima autoridad electoral de nuestro país, que las copias fotostáticas simples sólo poseen valor probatorio levísimo e indiciario, siempre y cuando se adminiculen con otros medios de prueba. En ese sentido. Se ha señalado una y otra vez, que las copias fotostáticas simples sólo prueban de manera plena en contra de su oferente, más no así en contra de la contraparte máxime cuando en el caso no existen elementos que hagan presumir que participó en su confección, al carecer del elemento constitutivo de todo documento, esto es, de la firma. Por otra parte, en el mejor de los casos, las copias fotostática simples podrían eventualmente adquirir solamente un valor indiciario, concluyéndose que dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción sobre la veracidad de su contenido, siendo menester que estén adminiculadas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.
En la especie, la copia fotostática que nos ocupa, por su naturaleza, no puede tener valor probatorio en contra del instituto político que me postuló como candidato, independientemente de que no la hubiese objetado, pues no por esa circunstancia ya se encuentra perfeccionada en cuanto, por ejemplo, la firma autógrafa que avale su contenido, respecto de la cual en el caso ni siquiera aparece alguna firma en la copia fotostática. Por ello, esa prueba por sí sola carece de todo valor probatorio para acreditar el supuesto costo del tiempo televisivo, máxime cuando no fue reconocida por el supuesto autor de la misma (Televisa) y la autoridad electoral ni siquiera se ocupó de citar a dicha persona moral a que la reconociera o no.
No obstante, pasando por alto tales criterios, el tribunal responsable otorgó ilegalmente a la mencionada documental valor pleno, pues aun y cuando indica que la adminicula con otros elementos, omite mencionar cuáles son esos elementos, así como tampoco explica qué aporta cada uno de esos supuestos medios que aparentemente, según su dicho, se conjuntan, y evidencian que las tarifa que aplicó es la que corresponde al tiempo televisivo que ocupó la entrevista a la que nos hemos venido refiriendo.
Al respecto, resalta lo razonado por los Magistrados Covián Andrade y Maitret Hernández en sendos votos emitidos, en los términos siguientes, respectivamente:
“…
Como puede advertir, para determinar el costo por minuto que “presumiblemente pudo cobrar la televisora” por la entrevista de mérito, se tomó como base una “copia certificada de una cotización” supuestamente elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un partido de fútbol, misma que fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndole valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal para el Distrito Federal.
Considero que tal prueba carece de valor probatorio que se le pretende dar, pues la misma no es como se asienta en la resolución, una copia certificada, sino una copia simple, misma que fue aportada por el Partido de la Revolución Democrática durante el procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, la cual como puede apreciarse, en ningún momento fue adminiculada con otros elementos probatorios para confirmar los datos que en ella se consignan, pues aún cuando en la sentencia aprobada se dice que tal documento fue analizado con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no observo en autos, cuáles fueron estos elementos que se adminicularon, los cuales tampoco se precisan en el fallo, sin que conste además que durante la instrucción del juicio, se hubiera intentado perfeccionar tal medio de prueba mediante diligencias para mejor proveer...”
“... no se encuentra prueba suficiente e idónea para demostrar el costo que tal evento tuvo, a efecto de sumarlo a los gastos erogados por el candidato electo.
En efecto, la determinación de la responsable se basa en una documental privada (fotocopia sin firma) consistente en diversa cotizaciones de publicidad de la empresa Televisa, la cual sirvió de base para cuantificar el gasto de la entrevista de Demetrio Sodi de la Tijera.
Aunado a lo anterior, al no encontrarse elemento alguno con el cual se pueda adminicular la documental privada, para que adquiera valor probatorio pleno, es que considero que exista una insuficiencia probatoria de la misma, ya que a pesar de que no fue objetada por el partido político, ni por el candidato denunciados, por lo que el Instituto Electoral del Distrito Federal le dio eficacia probatoria a dicha documental, en concepto del suscrito, la falta de objeción de un documento privado no implica que tenga valor pleno probatorio, ya que, cuando un documento privado no se reconoce ni se refuerza su autenticidad con alguna prueba, su valor probatorio debe ser considerado como mero indicio, cuya fuerza de convicción sólo puede reforzarse en la medida que existan otras probanzas sobre los hechos controvertidos que puedan ser adminiculadas, cuestión que en la especie no ocurrió.
…”
Tales argumentos, al coincidir plenamente con ellos y reiterar lo ya expuesto, los hago propios y solicito se tomen en cuenta como motivo de agravio.
Asimismo, es oportuno destacar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculados con la valoración de pruebas, y que a manera de simple ejemplo, se transcriben a continuación:
“COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.- (Se transcribe)
“DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.- Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equiparse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio.”
Así las cosas, está por demás insistir en el incorrecto actuar del tribunal resolutor, y que pone de manifiesto la parcialidad y ausencia de objetividad de los integrantes que conformaron el criterio mayoritario, por lo que me reservo tomar las acciones legales que procedan en contra de la persona de cada uno, dada las violaciones flagrantes a la normatividad electoral en que incurrieron, en perjuicio de mis derechos político-electorales de ser votado y acceder al ejercicio del cargo público para el que fui electo.
En efecto, la simple copia fotostática que la responsable toma en cuenta, resulta totalmente insuficiente para sustentar la cuantificación del tiempo televisivo en que se transmitió la entrevista de mérito, porque además de que no es factible que genere valor convictivo si no se le adminicula con elementos adicionales, carece de firma de su autor, lo que impide que surta efecto probatorio alguno.
Es de explorado derecho que, en términos generales, la firma es el signo gráfico con que se exterioriza la voluntad de realizar determinado acto, o bien se valida el contenido de un documento, acreditándose la autoría del mismo. En el caso de la supuesta “cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol”, la misma carece de firma, por lo que en realidad no puede atribuirse su autoría a la mencionada televisora, y a pesar de ello, eso no fue óbice para que el tribunal resolutor la considerara con valor pleno, lo cual atenta en contra de las más elementales reglas de valoración de prueba aceptadas dentro de la Teoría General del Proceso.
De la lectura del fallo controvertido se advierte que la cotización de la entrevista de mérito, adquiere singular trascendencia para la decisión del tribunal electoral local de anular la elección a Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, ya que ello contribuye en la actualización de un supuesto rebase en los topes de gastos campaña del candidato del Partido Acción Nacional. Consideran que, una nulidad de elección es la máxima sanción que establece nuestro orden jurídico, que genera una serie de consecuencias graves, como suprimir los efectos que genera el ejercicio de los derechos más elementales en los que descansa un Estado democrático de Derecho, como lo son los derechos de voto activo y pasivo, es indudable que las causas en que se sustente dicha nulidad deben quedar plena y fehacientemente acreditadas, aspecto que en la especie no se cumple, si se toma en cuenta que la responsable, con una simple copia fotostática carente de firma alguna que respalde su autoría, está teniendo por demostrada la tarifa que supuestamente representa el espacio televisivo de la entrevista tantas veces mencionada, y de ahí que la valoración de la responsable no pueda sostenerse.
Así, al no tenerse por plenamente demostrado que el Partido Acción Nacional y/o su candidato al cargo a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi de la Tijera, erogaron cantidad alguna por el espacio televisivo de mérito, debe aplicarse en su favor el principio vigente en el Derecho Punitivo, cuyos principios también son compartidos por el Derecho Administrativo Sancionador, consistente en la presunción de inocencia, conforme al cual es derecho de todo gobernado a ser tenido y tratado inocente mientras no se pruebe lo contado.
En efecto, conforme a lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-008/2201 y SUP-RAP-30/2001, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis relevante bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 790-791.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional en el fallo emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-36/2004, que la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
El criterio anterior se recoge en la tesis relevante titulada: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 791-793.
En esa medida, procede que ese tribunal federal deje sin efectos la valoración realizada por la responsable, y determine no cuantificable el tiempo televisivo comentado con anterioridad, o en su caso, declare que en la especie, opera el principio de presunción de inocencia a favor del Partido Acción Nacional y del suscrito, al no existir elementos de convicción idóneos y suficientes con base en los cuales sea posible tasar económicamente el referido tiempo en televisión.
TERCERO. Me causa agravio lo expuesto por el Tribunal Electoral local en el considerando SEXTO del fallo cuestionado, en tanto que deja de justipreciar en los términos expuestos, los agravios expresados en el medio impugnativo que constituye los antecedentes de este juicio.
En el considerando de mérito, la responsable lleva a cabo el examen de la inconformidad planteada, en relación con las facturas expedidas por el proveedor Mega Direct, SA de CV, relacionadas aparentemente con los gastos de campaña del suscrito, pretendiéndolo justificar, en mi perjuicio y a través de razonamientos insostenibles que el importe de tal factura debe fiscalizarse como gasto de campaña y susceptible de generar con otros elementos cuantificables, la nulidad de la elección declarada en el fallo impugnado.
En efecto, la responsable, haciendo caso omiso de un error del proveedor citado, que anexó indebidamente un testigo no correspondiente a la factura 21858, concluye que al candidato triunfador hay que sumarle el importe de la factura 21859 del proveedor supracitado hasta por la suma de $202,813.94 (doscientos dos mil ochocientos trece 94/100 MN), con el avieso fin de tener por rebasado el tope de gastos de campaña y así inhibirme para hacer efectivo el triunfo obtenido en las urnas.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal local confirma la aberrante consideración de la responsable primigenia, bajo el argumento de que, a su dicho, no fue controvertido el que Jorge Castilla Vázquez Mellado no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación entre el proveedor y el Instituto Electoral local, por lo que, adujo, tal razonamiento quedó firme y con ello demostrado que el contenido de la factura citada con antelación perjudica al hoy impugnante.
Para una debida comprensión del motivo de inconformidad, manifiesto que en relación al gasto de volantes efectuado en mi campaña a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo de esta Ciudad, se exhibió la factura 21859 de Mega Direct, SA de CV, amparando la elaboración y envío de 22,815 hojas tamaño carta de “DIVERSAS PROPUESTAS RELATIVAS AL PROGRAMA DE APOYO CON BECA DEL CANDIDATO DEL PAN”, cuando en realidad, tal como se advierte de dicha factura y así se hizo valer en vía de agravio ante la responsable, amparaba “PRODUCCIÓN Y ENVÍO DE PROPAGANDA DEL PAN”, como claramente se advierte de la referida factura, cuya imagen se inserta a continuación:
(Se insertan imágenes)
El error consistía en que se había anexado como testigo a dicha factura el autosobre/tríptico, esto sí, con la propaganda de mi candidatura.
Ante diverso requerimiento formulado por el titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, el Director General del proveedor ratificó ante el requerimiento a él formulado, el contenido de la aclaración hecha, acreditando su representación con la copia de su nombramiento como Director General del proveedor y con el hecho no controvertido de haber sido receptor de diversos reportes y comunicaciones que le fueron remitidos por la autoridad fiscalizadora en cita.
En el considerando que se cuestiona, la responsable, con un actuar muy alejado a su función de juzgar, aduce medularmente que el suscriptor de la aclaración de trece de agosto citada con antelación, Jorge Castilla Vázquez Mellado, no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación con el Instituto Electoral local, siendo ésta la razón por la que confirma el mismo razonamiento formulado por la autoridad responsable primigenia, desdeñando los argumentos en contrario que le fueron planteados en vía de agravio.
De lo anterior se puede advertir que la responsable no examina, correctamente el sentido del agravio expuesto en la instancia local, donde se cuestionó la determinación del Instituto Electoral también local, menospreciando la consideración de que el escrito de aclaración de trece de agosto del año en curso signado por un responsable del proveedor, reunía las características de los escritos que ya habían sido presentados previamente por Mega Direct, SA de CV, es decir, tenía el mismo encabezado y pié de página; logo de la empresa, lema de la misma, dirección y teléfonos, sin que exista disposición legal alguna que imprima el carácter de solemne a una representación del proveedor, como lo pretende absurdamente la responsable.
En todo caso, como así quedó asentado en la demanda de juicio electoral, la responsable, ante la confusión que generaron los conceptos de las facturas 21858 y 21858, debió aplicar en mi favor (parte denunciada en el procedimiento de investigación) el principio de derecho in dubio pro reo que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado, máxime cuando está involucrada la decisión popular expresada en las urnas, debiéndose tomar en consideración que los procedimientos administrativos sancionatorios deben regirse, en lo conducente, por las reglas del ius puniendi.
Sirve de apoyo a lo anterior las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables a fojas 790-791 y 791-793, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros rezan: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
Ese fue precisamente el punto toral del agravio planteado ante el Tribunal local, pues en el caso, la autoridad administrativa no otorgó el más mínimo valor probatorio al escrito de trece de agosto, aún cuando éste era de idénticas características de otros escritos presentados, bajo el argumento baladí de que su suscriptor no está reconocido como enlace.
El Tribunal local repite el mismo error que la autoridad administrativa pues, como se desprende de la propia resolución cuestionada, la autoridad jurisdiccional evade resolver congruentemente respecto del agravio expresado, constriñéndose a señalar que el escrito carecía de todo valor, pues quien lo suscribió no estaba reconocido como enlace.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, como lo señala la propia responsable a fojas 207 y 208 de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el 70 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el objetivo de explicitar quién es el representante legal de los proveedores designados, tiene los efectos exclusivos de agilizar la comunicación entre el instituto y tales empresas, de lo que no se puede obtener de manera alguna, que un escrito de la misma empresa, pero signado por una persona diferente al enlace, no tenga ningún efecto ante el Instituto electoral del Distrito Federal, quien carece de facultad legal para imponer reglas de actuación a las personas morales que actúan como proveedores en los proceso comiciales que éste organiza, siendo de destacarse, que el actuar, negligente o no de un proveedor, no puede perjudicar a instituto político alguno, máxime cuando respecto de los requerimientos formulados por el fiscalizador, el Partido Acción Nacional, partido político por el cual fui postulado al cargo del que resulté electo, ni el suscrito fuimos notificados.
En la instancia local se hizo énfasis en que el escrito presentado el catorce de agosto, signado por Jorge Castilla Vázquez Mellado, debía generar convicción por la natural adminiculación que tenía con la factura y el requerimiento formulado al proveedor, lo que obligaba a la autoridad administrativa solicitar al proveedor la aclaración correspondiente (más aún, cuando en la especie se estaba determinando el rebase de tope de gastos de campaña en mi contra), pues, como fue referido en la instancia local, tal escrito muestra las mismas características que todos los escritos presentados por Mega Direct, SA de CV, cuestión que no atendió el Tribunal local, pues se constriñó a señalar que el escrito de catorce de septiembre no había sido firmado por el enlace (algo que nunca fue cuestionado).
Lo manifestado por la responsable, en el sentido de que la autoridad administrativa realizó cabalmente su investigación, no encuentra sustento de hecho ni de derecho, pues ante la duda fundada de la veracidad del contenido del escrito signado por Mega Direct, SA de CV, y dada la trascendencia de la sanción que ello podía originar, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización estaba obligada a dilucidar cuál era la información correcta en relación a la factura que amparaba la propaganda de la hoja tamaño carta con la información: “Mi compromiso con los jóvenes”, emblema del Partido Acción Nacional, “Miguel Hidalgo SODI candidato a jefe delegacional” “Vecino de la Miguel Hidalgo” “¿Eres joven y necesitas un verdadero apoyo?” “Aquí adentro hay una beca”. El reverso contiene la descripción de la propuesta del programa: “la beca SODI”, así como el espacio donde se inserta la SODI credencial (de ahora en adelante propaganda de apoyo con beca), atentando contra un principio de lógica elemental, el que la producción y distribución de 22,815 volantes, tuvieran un costo por unidad de aproximadamente $10.00 (diez pesos 00/100 MN) cada uno, lo que fortalece la argumentación vertida de un error, el cual sólo da lugar a su rectificación, más no puede servir de subterfugio para declarar en mi perjuicio la máxima sanción que existe en el derecho electoral, como lo es la nulidad de una elección.
Lo anterior exigía un estudio acucioso del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al advertir que el gasto indebidamente imputado trascendía a la declaratoria de la nulidad de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, no debiéndose pasarse por alto que, en tratándose de las causales de nulidad de la elección, como lo es el rebase de tope de gastos de campaña, éstas deben estar plenamente acreditadas, y nunca, a través de elucubraciones, violentar la voluntad popular expresada en las urnas.
Así pues, pareciera que la responsable primigenia, ahora con el aval del Tribunal local, fue exhaustiva hasta el momento en que encontró una justificación para aumentar el gasto del candidato del Partido Acción Nacional, pues no es difícil advertir como hasta antes del escrito de catorce de septiembre, la Unidad Técnica efectuó diversos requerimientos a Mega Direct, SA de CV, para que aclarara el contenido y razón de las facturas 21858 y 21859 (como así lo reconoce la propia responsable a foja 204 in fine, cuando aduce que “...la responsable realizó cabalmente su investigación en este aspecto, pues con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba, llevó a cabo diversas diligencias...”), ánimo exhaustivo que terminó, precisamente, cuando se obtuvo sesgadamente que la factura que representaba más gasto para el suscrito era la que correspondía a la propaganda de apoyo con beca.
Tal proceder de la autoridad administrativa electoral, dejó sin sentido lo previsto en el artículo 61, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el diverso 88, inciso f), del mismo ordenamiento, donde (según precisa el propio Tribunal local a fojas 206 y 207 de la resolución ahora combatida) se establece una de las reglas aplicables al procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope, relativa a que si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, lo cual, sigue sosteniendo el Tribunal responsable, si bien en principio se refiere sólo a las deficiencias de la información aportada, tal oportunidad debe entenderse extensiva a cualquier ente que haya presentado documentación ante dicho órgano y que requiera ser aclarada, atento a la facultad investigadora otorgada legalmente a la autoridad administrativa electoral local y la naturaleza tan especial que tiene el procedimiento previsto en el artículo 61 del código comicial local, tal como ha sido razonado con antelación en este medio impugnativo.
Es evidente que el Tribunal local, sustentado en los artículos 56 y 70 supracitados, reconoce la atribución de la autoridad administrativa para requerir la aclaración correspondiente sobre el escrito de catorce de agosto, pues dicho órgano jurisdiccional es claro en sostener que ante cualquier información que deba ser aclarada, la autoridad administrativa deberá formular los requerimientos correspondientes, pues ante todo debe perseguir el conocimiento de la verdad sobre la investigación a fin de integrar debidamente el expediente.
Es por lo que, se reitera, no tiene razón lo sostenido por el Tribunal responsable, cuando aduce que al no estar firmado el escrito de catorce de agosto por el enlace establecido, sino por otra persona que no tenía tal calidad, no era jurídicamente viable concederle eficacia demostrativa, ni generar la obligación de requerir su aclaración; ello, atenta contra lo considerado por la propia responsable, cuando sostiene que la autoridad administrativa, ante cualquier información que deba ser aclarada, deberá formular los requerimientos correspondientes, pues ante todo debe perseguir el conocimiento de la verdad sobre la investigación a fin de integrar debidamente el expediente.
No es óbice para lo anterior, lo apuntado en el fallo cuestionado, en relación a que la solicitud de aclaración constituye una facultad potestativa que no podría traducirse en una obligación a cargo de la autoridad administrativa, pues en la instancia local no se planteó el agravio en el sentido de demostrar que la solicitud era una obligación, sino de demostrar que, ante la presencia de un escrito (de trece de agosto) que tenía similitud con otros presentados por Mega Direct, SA de CV y ante el rebase de tope de gastos de campaña que podría traducirse en la nulidad de la elección, la autoridad administrativa estaba obligada a indagar, dentro de las facultades que le concede la ley, máxime cuando en el presente caso está en juego la voluntad popular válidamente expresada mediante la emisión del sufragio que me dio el triunfo, lo que generaba la obligación de ser exhaustivo en su facultad indagatoria.
La responsable pasa por alto el agravio hecho valer en la instancia primigenia, relativo a que el actuar de la autoridad administrativa adoleció de incongruencia cuando al escrito presentado el catorce de agosto no le otorga ningún valor probatorio, en tanto que a la supuesta cotización de Televisa le da un valor fuera de toda lógica y sustento jurídico, lo que le permite, inclusive, determinar el costo de la entrevista.
Ante la incongruencia detectada, dicho Tribunal se limitó a razonar que el argumento carece de sustento jurídico, en tanto que la falta de objeción de una probanza, por sí mismo, no permite conceder determinado valor demostrativo a dicha probanza.
En el juicio electoral que constituye los antecedentes del presente medio impugnativo, se adujo incongruencia, pues se hizo ver al Tribunal responsable que la autoridad administrativa había resuelto de manera diferente ante dos elementos probatorios que, en términos generales, revisten las mismas características, es decir, se trata en la especie de dos escritos respecto de los cuales, según sostuvo la autoridad administrativa, no se presentó objeción, así como que ambos documentos presentan deficiencias en la identificación del órgano que los expide.
Ciertamente, para el caso del escrito de catorce de agosto, se tiene que la autoridad administrativa, ahora con la confirmación del Tribunal local, no tomó en consideración que el escrito de catorce de agosto era un documento privado proveniente de tercero no objetado, suscrito autográficamente y que vino al procedimiento por el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora.
Luego entonces, para destruir el valor probatorio que tiene esta probanza, era menester enfrentarla con otras pruebas de mayor entidad convictiva, lo que no aconteció, limitándose a privarle de sus efectos probatorios, bajo el argumento fútil que el suscriptor no tenía reconocida su calidad de enlace, como si tal carácter fuera sacramental.
Una situación diferente aconteció con la cotización de Televisa, pues la autoridad administrativa tomó como un elemento trascendental el hecho de que, según su dicho, no fue objetada, pasando por alto el hecho relevante de que la misma no contuviera firma alguna que avalara su contenido, ni que obrara en copia fotostática simple, lo que viene a demostrar el trato diferenciado que la responsable da a los asuntos, dependiendo de qué partido político se beneficia con sus fallos.
El Tribunal local debió atender, en congruencia, a los elementos que tomó en consideración la responsable ante el escrito de trece de agosto y la supuesta cotización de Televisa, pero se constriñó a señalar que la falta de objeción de una probanza, por sí misma, no faculta a conceder determinado valor demostrativo, siendo que en la misma resolución y ante una copia fotostática simple no suscrita, considera su no objeción para aparentemente concederle mayor valor convictivo.
Debe tenerse en consideración el hecho de que el escrito de trece de agosto, en todo caso, tenía más posibilidades de generar un indicio que la supracitada cotización, pues como ya se ha mencionado, en los antecedentes obraban otros escritos, también de Mega Direct, SA de CV, en los que, como se sostuvo en la instancia primigenia, aparecían elementos idénticos a los que ostentaba el escrito de catorce de agosto. En tanto que, por lo que hace a la cotización, no había forma o precedente alguno que permitiera suponer que la misma había sido expedida por el medio de comunicación.
También en ese sentido es importante destacar, que el Tribunal local pasa por alto el hecho de que la autoridad administrativa electoral dio más valor a una documental (supuesta cotización de Televisa) que generó en gran medida la determinación de la nulidad de una elección, en tanto que incongruentemente restó valor a una diversa documental (escrito de catorce de agosto) que prevenía dicha nulidad. Lo que no encuentra sentido si se toma en consideración que, como ya se dijo, en tratándose de la nulidad de una elección, las causas generadoras deben estar plenamente acreditadas.
Es erróneo lo sostenido por la responsable en el sentido de que en un juicio de naturaleza preponderantemente revisora, el resolutor no se pueda avocar a la admisión y valoración de elementos de prueba aportados en esa instancia, pues el Tribunal local olvida las facultades que se establecen en los artículos 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ciertamente, en dichos numerales de la ley adjetiva se establece que el Tribunal electoral tiene amplias facultades de allegarse de los medios de prueba que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. Asimismo, se dispone que fuera de los plazos legales se deberán admitir las pruebas, supervenientes, que hayan surgido después del plazo legal en que deberían aportarse, así como aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Tal razonamiento de la responsable, en el sentido de que en un juicio de naturaleza preponderantemente revisora, el resolutor no se puede avocar a la admisión y valoración de elementos de prueba aportados en esa instancia, también resulta desproporcionado ante lo que se establece en la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su artículo 91, párrafo 2, se dispone que en el juicio de revisión constitucional electoral, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Pues bien, en la especie es imposible poner a duda el hecho de que el Partido Acción Nacional, quien me postuló al cargo del que resulté electo, hasta antes del diecisiete de agosto (fecha en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el dictamen), no conocía el escrito de veinte de agosto, suscrito por el Director General de Mega Direct, SA de CV, mediante el cual reconoció y ratificó el diverso escrito presentado el catorce de agosto, pues dicha documental fue elaborada y presentada por persona ajena al Partido Acción Nacional, hasta el veinte de agosto.
Es decir, el escrito de veinte de agosto (que despeja cualquier duda respecto de la información y testigo de la factura 21858), si bien no pudo ser entregado a la autoridad fiscalizadora, sí fue aportado al Tribunal local, como se puede advertir de las constancias que obran en autos, así como de lo expuesto en el agravio QUINTO y en el propio capítulo de pruebas, insertos en la demanda primigenia.
Por ello, al advertir la autoridad responsable que dicho documento era trascendental para la resolución del agravio en cuestión, así como que no pudo ser entregado dentro la instrucción del procedimiento de fiscalización por causas ajenas a la voluntad del suscrito y del Partido Acción Nacional, debió admitirlo para su valoración, pues así se dispone en los citados numerales 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
No debe perderse de vista que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al examinar el medio impugnativo presentado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, estimó inoperante el agravio relativo a que la autoridad administrativa no debió admitir como prueba el tantas veces citado escrito de trece de agosto. Consideración que debe regir, en tanto no sea combatida y resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, es de hacer hincapié en que, si bien el escrito de trece de agosto pudo haberse presentado fuera de los plazos previstos para ello, tal circunstancia obedeció a causas ajenas a la voluntad del suscrito y del Partido Acción Nacional, por lo que su admisión se apegó a lo previsto en los artículos 28 y 35 de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Resulta incuestionable que la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones fiscalizadoras, al tomar en consideración hechos y pruebas que no habían sido planteados en la solicitud de investigación presentada el cuatro de julio por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, lo cual fue hecho valer ante la responsable en vía de agravio y soslayado por ésta, siendo evidente que en la solicitud de investigación, en relación a la propaganda de apoyo con beca, los solicitantes pretendieron que tal propaganda se cuantificara, no en relación al costo físico de la credencial, sino al costo que, en su caso, ampararía la credencial, es decir, $800.00 (ochocientos pesos 00/100 MN). Por lo que es evidente que la autoridad administrativa se extralimitó en sus funciones de investigación para, ya no cuantificar lo señalado por el solicitante (el costo que ampararía la credencial), sino cuantificar el costo en sí de los plásticos distribuidos.
Fue por ello que ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal se expuso la ilegal actividad que desplegó la autoridad administrativa al instrumentar el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, pues atrajo a la investigación hechos y elementos novedosos que no fueron expuestos por el solicitante, motivo de inconformidad que, por lo que hace al caso concreto, no fue atendido por el Tribunal local, pues éste no sólo efectuó una indebida valoración de las constancias que obran en autos, sino que aprobó, además, que la autoridad fiscalizadora computara ilegalmente un gasto que no fue señalado por el solicitante del procedimiento de investigación.
CUARTO. En el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral responsable, al abordar el SEXTO agravio, después de realizar un resumen de los motivos de inconformidad expuestos en esa instancia de legalidad, estima que los mismos son infundados porque, conforme al marco normativo que estima aplicable al caso, considera que el accionante partió de la premisa falsa de que “...la responsable no tiene facultad para allegarse de los elementos necesarios (diligencias para mejor proveer) para dictaminar el presunto rebase de topes de gastos de campaña de la elección impugnada, dentro del procedimiento de investigación previsto de manera expresa en el artículo 61 de la Ley Comicial del Distrito Federal, independientemente de que dicha facultad no se encuentre de manera expresa en la ley.”, lo anterior, porque en su concepto, la facultad otorgada a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y Comisión de Fiscalización, del Instituto Electoral del Distrito Federal, para el conocimiento de la verdad sobre la investigación y para integrar debidamente el expediente, “...no queda limitada al mero requerimiento de los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, sino también comprende la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes.”; incluso, señala que “...por virtud de esa facultad, la autoridad electoral administrativa también se encuentra en aptitud de requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver,...”. Para arribar a tal conclusión, el tribunal responsable, estima que ello es así, porque “...la facultad concedida a la autoridad investigadora a través de las fracciones I, inciso a) y VI del artículo 61 del código de la materia, revela que el procedimiento administrativo en comento, se aparta del procedimiento dispositivo, y se inclina más, en este casi, hacia el principio inquisitivo o inquisitorio,...”
Lo así considerado por el Tribunal Electoral responsable, me causa agravio en tanto que resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 55, fracción III, 58 y 61 del Código Electoral de dicha entidad; 4 y 7 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que tutelan los principios rectores de la función electoral: legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad; ello, por una indebida interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales, en especial, de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley sustantiva señalada; amén de faltar al principio de exhaustividad a que toda autoridad está constreñida cuando de resolver la controversia ante ella planteada se trata, tal y como se pondrá de manifiesto en los subsecuentes párrafos.
Como consecuencia de una indebida interpretación del procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito federal, la autoridad responsable estima que el mismo se inclina más hacia el proceso inquisitivo o inquisitorio y se aparta del dispositivo, lo cual redunda en que, como consecuencia de su indebida apreciación de la norma, estime casi absolutas las facultades indagatorias de la autoridad administrativa electoral tratándose del procedimiento específico ahí contemplado.
La estimación de la responsable es equívoca, porque la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la disposición legal sustantiva en comento, permite advertir que, contrariamente a lo que se considera, el procedimiento especial de revisión de gastos de campaña para efectos de lo señalado en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que refiere la nulidad de una elección, tiene una naturaleza de carácter marcadamente dispositivo, en tanto que las facultades de la autoridad administrativa se encuentran acotadas y limitadas a lo que la norma expresamente le permite.
Tal precisión acerca de que el procedimiento previsto en el artículo 61 del código sustantivo de la materia es con predominancia dispositiva, por oposición a la inquisitiva, es relevante en el presente caso, porque a partir de tal puntualización, es que se determina que el actuar del Instituto Electoral del Distrito Federal, y posteriormente la confirmación por parte del Tribunal Electoral local, fue ilegal, al allegarse de manera oficiosa una serie de elementos de convicción, bajo el argumento insostenible de que se trataba de “diligencias para mejor proveer”, supliendo la carga procesal probatoria que tiene el partido político solicitante de la investigación del rebase de topes de gastos de campaña, porque precisamente, con base en esos medios de prueba allegados ilegalmente y cuantificados en el considerando VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO del dictamen primigeniamente impugnado, es que se actualizó el rebase de tope aludido.
Así, cabe precisar que, como incluso se señaló desde la demanda de Juicio Electoral a manera de agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral, en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, realizada una interpretación sistemática y funcional de los mismos, se advierte que:
1.- Cuando un partido político o coalición considera que una elección debe anularse porque quien obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos de campaña, debe presentar dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la campaña electoral, una solicitud de investigación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal (artículo 61 acápite y fracción I);
2.- En la mencionada solicitud de investigación, el instituto político o coalición, deberá precisar los hechos concretos que solicita sean investigados, en tanto que además, debe ofrecer en ese momento, los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de esos hechos (artículo 61, fracción II);
3.- El Instituto Electoral podrá decretar, en todo tiempo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando ésta se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación solicitada (artículo 61, fracción II, inciso a);
4.- Tanto el partido político o coalición solicitante, como el instituto político investigado, deben probar, el primero, los hechos constitutivos de su solicitud de investigación, y el segundo, los hechos constitutivos de sus aclaraciones (artículo 61, fracción II, inciso b);
5.- El Instituto Electoral, debe recibir las pruebas que le presenten las partes, desde luego, siempre que estén reconocidas por la ley (artículo 61, fracción II, inciso e);
6.- La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, dispone de cinco días para admitir o desechar la solicitud, lo que supone que para la admisión deben existir suficientes presunciones generadas a partir de elementos de prueba aportados, acerca de que se rebasó el tope de gastos de campaña, de lo contrario, se debe desechar la solicitud de investigación, en tanto que no se puede admitir a trámite un procedimiento que implica una pesquisa a cargo de la autoridad electoral administrativa (artículo 61, fracción III);
7.- Una vez admitida la solicitud de investigación, la autoridad emplazará al partido político presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga, esto es, que al igual que el partido o coalición solicitante, tienen la carga procesal de aportar pruebas en el procedimiento que nos ocupa (artículo 61, fracción IV);
8.- Las partes, cuentan con el término de cinco días para proceder al desahogo de las pruebas que hayan ofrecido y les sean admitidas. Nótese que el legislador deja a las partes la carga procesal del desahogo de pruebas, no a la autoridad electoral administrativa, lo que quiere decir que el procedimiento es marcadamente dispositivo (artículo 61, fracción V);
9.- La Comisión de Fiscalización, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y la Unidad de Asuntos Jurídicos, tiene en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político (solo refiere a estos órganos, más no a cualquier persona), los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, desde luego, sobre la base de que no puede rebasarse el marco controversial planteado por la solicitud de investigación y lo aclarado por el presunto responsable, y las pruebas aportadas por ambos, respecto de las cuales solamente se puede decretar la repetición o ampliación, en tanto que rebasar el marco de la acusación y correspondiente aclaración, equivaldría a faltar al principio de imparcialidad en la investigación, máxime, que compete al partido político o coalición solicitante, el acreditar plenamente los extremos de su pretensión de nulidad de la elección (artículo 61, fracción VI);
10.- Si durante la instrucción del procedimiento la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido o coalición correspondiente, para que en cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, lo que resulta congruente con la garantía de audiencia y derecho de defensa (artículo 61, fracción VII); y
11.- En su momento, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, elaborará un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias relativas, las consideraciones que funden la gravedad de la infracción y la sanción propuesta, el cual someterá a la aprobación del Consejo General.
Como podrá advertirlo esa Sala, opuestamente a lo argüido en la resolución que por esta vía se combate, la legislación local claramente limita el actuar de la autoridad administrativa electoral, durante la instrucción del procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral, para los efectos de la causal contenida en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, actuar dentro del marco de hechos y aclaraciones a los mismos, planteados tanto en la solicitud de investigación, como en la respuesta que dé el partido presunto responsable, respectivamente, así como a repetir o ampliar las diligencias de prueba que estime necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad en los hechos sometidos a su consideración, incluso, se le faculta para requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente; pero desde luego, siempre dentro de los límites de la solicitud de investigación y de las aclaraciones formuladas por el partido o coalición solicitante y el partido y/o candidato presunto responsable.
Entonces, no es verdad que, como lo afirma la responsable, el Instituto Electoral local tenga la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes, de otro tipo de diligencias distintas a las solicitadas y ofrecidas por el partido político solicitante de la investigación o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes en la investigación solicitada, y que en cualquier momento puede requerir al partido infractor, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver; porque como se ha precisado, su actuación queda circunscrita y acotada a lo que expresamente le confiere el referido artículo 61 de la ley sustantiva, en donde incluso se le señalan términos fatales para emitir una decisión final.
Permitir como lo pretende hacer la responsable en la fuente de agravio que nos ocupa, el que el Instituto Electoral, en procedimiento especial como el contenido en el artículo 61 invocado, pueda allegarse de cualquier elemento de prueba que a su arbitrio y bajo el argumento de que se trata de “diligencias para mejor proveer”, significa no solamente ignorar el contenido específico de la norma, sino suplir la deficiencia probatoria del partido solicitante de la investigación quien, en términos de la disposición legal en comento y los diversos artículos 25 y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, debe probar plenamente los hechos constitutivos de su acción de nulidad de la elección ejercitada.
Lo anterior encuentra sentido lógico en el hecho de que fue el propio Instituto Electoral, el que organizó y calificó la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, entregando la constancia de mayoría al candidato triunfador postulado por el Partido Acción Nacional; de tal manera que si ahora, a través del procedimiento específico señalado en el artículo 61 se cuestiona el monto de los gastos erogados por el candidato triunfador en la campaña respectiva, corresponde al partido solicitante de dicha investigación aportar los elementos de prueba aptos e idóneos para acreditar su pretensión, en tanto que no existiría razón para pensar que la propia autoridad que organizó, vigiló supervisó y calificó esa elección, sea quien ahora -como lo asevera la responsable-, tenga amplias facultades para allegarse de todos los elementos de convicción que estime necesarios para resolver precisamente en contra de sus propias actuaciones. Lo que quiere decir que, como se precisa en la norma, solamente puede repetir o ampliar una diligencia probatoria respecto de las pruebas aportadas por el partido solicitante de la investigación o del instituto político presunto responsable al formular sus aclaraciones en vía de contestación o respuesta a la denuncia planteada.
Más aún, el proceder probatorio de la autoridad en los términos en que lo propone el tribunal responsable, significaría que el Instituto Electoral pasara por encima de la presunción de validez de la elección, en clara vulneración de los derechos de los ciudadanos que válidamente emitieron su voto a favor del candidato triunfador, cuando que precisamente es esa autoridad administrativa la encargada de garantizar que se conserven los actos públicos válidamente celebrados.
Todo lo anterior, pone de manifiesto que contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, el procedimiento previsto en el artículo 61, tiene una marcada inclinación hacia el “proceso dispositivo”, porque si bien la autoridad administrativa tiene ciertas facultades de investigación e incluso puede repetir o ampliar alguna diligencia probatoria, todo se circunscribe a esclarecer los hechos denunciados materia de la denuncia, no pudiendo ampliar su investigación a otras cuestiones más que a las estrictamente planteadas por el partido solicitante, esto es, no puede añadir elementos nuevos que el partido político denunciante no le hubiera señalado; respetando en dicha actuación el sano equilibrio procesal entre las partes, derivado éste de lo dispuesto en el citado precepto legal.
A mayor abundamiento, el procedimiento de revisión regulado en el artículo 61 del Código Electoral, está caracterizado por el sistema dispositivo en tanto que:
a).- Es un procedimiento que no puede iniciarse de oficio por la autoridad, pues se requiere la solicitud de un partido político o coalición;
b).- La carga probatoria se distribuye de manera proporcional entre las partes;
c).- Los medios de prueba que se pueden aportar, son los taxativamente señalados en dicho precepto legal;
d).- Las funciones que ejerce la autoridad administrativa electoral, son formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, lo que le obliga a actuar bajo el principio de imparcialidad; y
e).- Las facultades para repetir o ampliar diligencias de prueba por parte de la autoridad electoral, se encuentran circunscritas a los hechos concretos en que se basa la solicitud de investigación y la contestación efectuada por el partido presunto responsable.
En ese orden de ideas, válidamente se arriba a la conclusión de que en el caso, el artículo 61 del Código Electoral, contempla un procedimiento de litis cerrada, generada a partir de los hechos denunciados y pruebas aportadas, así como a la contestación realizada y elementos de convicción aportados por el partido investigado, en donde la autoridad no puede rebasar la materia de la investigación, estando sujeta a ciertas facultades de investigación sobre el rebase de topes de gastos de campaña y a repetir o ampliar diligencias de prueba, respecto de las allegadas por las partes. Nada más.
Es decir, que tratándose de la revisión preventiva de gastos de campaña para los efectos de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, no necesariamente se van a revisar todos los gastos de campaña erogados, sino solamente aquellos que fueron materia de la solicitud de investigación, puesto que la revisión generalizada se hará en otro momento y procedimiento distinto, de otra suerte, se obligaría a un solo partido, el denunciado, a violentar en su exclusivo perjuicio los tiempos previstos para la revisión ordinaria de gastos de campaña, violentando por razones obvias el principio de equidad, que por disposición constitucional debe permear en los procesos electorales.
Lo anterior, a diferencia del procedimiento ordinario de revisión de gastos de campaña a que aluden los artículos 55, fracción III y 58 del Código Electoral, en donde la autoridad administrativa electoral local, está plenamente facultada para realizar una revisión a todos los ingresos y egresos del partido político de que se trate, con la finalidad de establecer el origen, destino y monto de los recursos relativos al financiamiento otorgado a los partidos políticos.
En efecto, en dicho procedimiento de revisión, conforme al segundo de los preceptos legales citados, se observan entre otras, las siguientes reglas:
I.- Una vez presentado el informe de gastos de campaña, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, contando con sesenta días para proceder a su revisión, teniendo en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes (artículo 58, fracción I);
II.- Al término de la revisión de los informes, se remitirán las observaciones resultantes y se fijará fecha para una sesión de confronta en la que se abordarán las presuntas irregularidades u omisiones (artículo 58, fracción II);
III.- Si después de la sesión de confronta aún existieran observaciones, éstas serán notificadas oficialmente al partido político, para que en un plazo de veinte días presente los argumentos y documentación adicional que a su derecho convenga (artículo 58, fracción II);
IV.- Una vez vencidos los plazos señalados, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, dispondrá de un plazo de cincuenta días para elaborar el dictamen consolidado y proyecto de resolución (artículo 58, fracción III);
V.- La Comisión de Fiscalización, podrá solicitar a las autoridades federales electorales, la realización de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal (artículo 60); y
VI.- El Presidente del Instituto Electoral, podrá firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos (artículo 60, parte in fine).
De ello se colige claramente que tratándose de los procedimientos ordinarios de revisión de informes relativos a los gastos de campaña erogados por los partidos políticos, el procedimiento respectivo tiene características propias del proceso inquisitivo, en tanto que la autoridad electoral cuenta con amplias facultades de investigación y requerimiento no solo a todos los institutos políticos, sino ante diversas instancias ajenas incluso a los entes electorales.
A diferencia del procedimiento específico de revisión preventiva de gastos de campaña para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, en donde las facultades de la autoridad electoral, sobre todo de la práctica de “diligencias para mejor proveer”, se encuentran acotadas o limitadas a lo que expresamente se señala en el primero de dichos dispositivos legales, en especial y para los fines perseguidos por el accionante, a repetir o ampliar las diligencias de prueba aportadas por el partido solicitante de la investigación e incluso, de las allegadas por el partido presunto responsable.
En otra parte del considerando SÉPTIMO de la resolución que por este medio se combate, la responsable estima que la aplicación del principio dispositivo, en la especie, se da en la etapa inicial de la presentación de la solicitud de investigación; pero que no se debe llegar al grado de conferirle al partido solicitante la carga procesal de demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de los hechos generadores de este tipo de solicitudes de investigación, sería prácticamente imposible para un partido político acreditar los hechos en que sustenta su denuncia. Así, considera que la investigación debe dirigirse primeramente a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual en su concepto, implica cumplir con la obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las actividades que se estima ilícitas.
Tales apreciaciones por parte de la responsable resultan transgresoras de los principios rectores de legalidad e imparcialidad que la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional están obligadas a garantizar y preservar y por ende violentan las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales que han quedado precisadas al inicio de este agravio, habida cuenta que en términos de lo hasta aquí expuesto, el Instituto Electoral local, está impedido de actuar más allá de lo que la norma le permite.
Resulta ilegal por infundado e inmotivado, el que el tribunal responsable afirme que la carga procesal que el artículo 61 del Código Electoral impone al partido o coalición solicitante de la investigación, no debe llegar al extremo de arrojarle la demostración fehaciente de su pretensión y que en relación a ello, la autoridad administrativa cumpliendo con su obligación, se allegue las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de actividades ilícitas; parque con ello, lo que pretende la responsable es desatender los mandato^ y principios que se derivan de dicho precepto legal, esto es, de admitir que la autoridad administrativa electoral puede so pretexto de corroborar los indicios que de lo aportado en la solicitud de investigación se pudieran desprender, de allegarse de todas las pruebas que estime idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las conductas denunciadas, implica el pasar por alto que conforma a dicha disposición, es a las partes (partido solicitante de la investigación y al presunto responsable) a quienes corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones y de sus aclaraciones; que la autoridad administrativa electoral solamente puede repetir o ampliar esas diligencias de pruebas aportadas por las partes; que la autoridad no puede suplir la deficiencia probatoria de las partes; y que asimismo, debe procurar en todo momento el actuar con absoluta imparcialidad, sin romper el equilibrio procesal que a las partes asiste y que se deriva de lo expresamente señalado en la norma.
Más adelante, la propia responsable afirma que “...cabe precisar que aún cuando la fracción I, inciso a) y VI del artículo 61 del Código invocado, dota de amplias facultades a la autoridad electoral administrativa en la investigación y allegamiento oficios de elementos de prueba que permitan establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable..,”; aseveración que, como ya se dijo, es inexacta, porque dicha disposición legal claramente acota el actuar de la autoridad a solamente repetir o ampliar una diligencia probatoria, más nunca a allegarse oficiosamente de elementos de prueba diversos o distintos a los propuestos por el partido solicitante de la investigación de aquél que formula su contestación o aclaraciones, precisamente, porque se está frente a un procedimiento con inclinación hacia el proceso dispositivo y no inquisitivo.
En el caso del procedimiento especial contemplado en el artículo 61 invocado, lo que se persigue no es como lo señala el tribunal responsable: “...establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable...”, sino que la finalidad del mismo consiste en investigar el posible rebase de tope de gastos de campaña, con base en los hechos denunciados y las aclaraciones formuladas, así como a las pruebas aportadas por el solicitante y el presunto responsable, para efectos de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, pero no para establecer la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable. Distinción que se hace necesaria porque de ella deriva que se catalogue a dicho procedimiento con inclinación hacia el proceso dispositivo o inquisitivo, con las consecuencias que ya han quedado plasmadas.
Igualmente, deviene en ilegal el razonamiento de la responsable en el sentido de que “...si en la especie, la autoridad responsable estimó necesario llevar a cabo el análisis de ciertas probanzas que en su concepto resultaba útil para la comprobación de las irregularidades denunciadas, actuó apegada a la legalidad.”, y que “...resulta válido que la autoridad electoral administrativa analice y valore la totalidad de las constancias que tenga a su alcance...”; habida cuenta que el problema no consistió en que la autoridad administrativa hubiera analizado ciertas o la totalidad de las probanzas o constancias, sino que la ilegalidad en que incurrió fue que en contravención a lo que la ley electoral le permitía, ordenó la practica de diligencias probatorias a fin de allegarse ilícitamente de pruebas que no fueron ofrecidas o aportadas por las partes, en un proceder claramente inquisitorial y fuera de lo mandatado en el artículo 61 del Código Electoral. Al no haberlo apreciado así, es evidente que el tribunal responsable vulnera el principio de legalidad, ante su incorrecta interpretación y aplicación de la norma citada.
En el mismo CONSIDERANDO SÉPTIMO de la resolución que ahora se tilda de ilegal, el tribunal responsable pretende sustentar su actuación, en el contenido de una tesis relevante de ese mismo órgano jurisdiccional y en jurisprudencia y tesis relevantes, con rubros: “PRINCIPIO INQUISITIVO, RIGE PREPONDERANTEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO” y “COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. ALCANCES DE SU FACULTAD INVESTIGATORIA EN EL TRÁMITE DE QUEJAS”.
Al respecto, cabe puntualizar que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior y Salas Regionales, es obligatoria para las autoridades locales, entre ellas el tribunal responsable, no menos cierto lo es que dicha obligatoriedad se actualiza cuando se aplica en asuntos donde exista una situación igual o similar a la que ha sido objeto de interpretación a través de la jurisprudencia respectiva.
En la especie, los referidos criterios jurisprudenciales devienen en inaplicables al caso que nos ocupa, en primer lugar, porque los mismos se refieren al procedimiento ordinario sancionador y al procedimiento ordinario de revisión de los informes a que están obligados todos los institutos políticos, y a las consecuentes facultades que la autoridad administrativa electoral tiene al respecto; pero de ninguna manera pueden aplicarse tales criterios al asunto materia de controversia, habida cuenta que el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, es un procedimiento específico de revisión de topes de gastos de campaña y no un procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos ordinarios anuales o de campaña.
En segundo lugar, porque las tesis que resultaban aplicables al procedimiento de investigación que para determinar el rebase de topes de gastos de campaña contemplaba el artículo 40 del Código Electoral local, ya no lo son, en tanto que dicho ordenamiento legal fue abrogado por el actual que entró en vigor a partir del diez de enero de dos mil ocho, pero que además, la comparación de esa disposición, con el actual artículo 61 del Código de la materia, permite advertir que el legislador abandonó el sistema inquisitivo ahí contemplado, para acogerse al dispositivo ahora señalado.
Así, dichas disposiciones se plasman en la tabla siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL ABROGADO | CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE
|
Artículo 40.- Un partido político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar al Instituto Electoral del Distrito Federal se investiguen los actos relativos a campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los partidos políticos, coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse:
Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas.
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer en su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados;
| Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación; b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones; c) Ni la prueba, en general, mi los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables; d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos; g) Este Código reconoce como medios de prueba: 1.- La confesión; 2.- Los documentos públicos; 3.- Los documentos privados; 4.- Los dictámenes periciales; 5.-EI reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada 7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y 8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones. |
III. El Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud; | III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud; |
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, el Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga. | IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga; |
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en el Libro Octavo de este Código;
| V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
|
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio técnico-contable de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Asociación Política, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
| VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio técnico-contable de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Asociación Política, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
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VIl. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
| VIl. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
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VIII. AI vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta;
| VIII. AI vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta;
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IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
| IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
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Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código; y
| Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.
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X. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
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Como se aprecia, existen notables diferencias, principalmente, en cuanto a la materia probatoria se refiere, pues si con anterioridad la autoridad electoral podía allegarse en cualquier momento, de los elementos de convicción que estimara necesarios para integrar debidamente el expediente, ahora, existen reglas en materia probatoria que distinguen al procedimiento inquisitivo de ese entonces.
Actualmente, el Instituto Electoral local, solamente puede repetir o ampliar una diligencia probatoria, anteriormente no existía esa limitación.
A diferencia de la anterior, la disposición actual contempla un catálogo de pruebas que las partes podrán ofrecer y aportar en el procedimiento específico que nos ocupa.
En la legislación actual se establece enfáticamente que corresponde al partido solicitante de la investigación, la carga procesal de acreditar o probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, y al partido presunto responsable, los de sus aclaraciones.
Ello, evidencia por un lado, que, como se ha venido insistiendo, el procedimiento específico previsto en el artículo 61 del Código Electoral, se inclina relevantemente al sistema dispositivo; y por el otro, que por las anotadas circunstancias, los criterios jurisprudenciales invocados por el tribunal responsable como aplicables, en realidad no lo son de esa manera, en tanto que proceden de una interpretación a normas ya abrogadas, al menos por cuanto a la legislación electoral local se refiere.
En el mismo CONSIDERANDO SÉPTIMO a que se refiere el agravio que nos ocupa, el tribunal responsable en el afán de demostrar la predominancia inquisitiva en el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral, interpreta dicha disposición a la luz de lo contemplado en los artículos 26, fracción Vil y 88, inciso f) del mismo ordenamiento legal, para concluir que, como en “...la normatividad sustantiva se prevé como una de las obligaciones de los partidos políticos, el proporcionar cualquier tipo de la documentación que sobre sus ingresos y egresos le requiera la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, cuando la autoridad administrativa electoral local realice verificaciones en materia de financiamiento, lo que revela por un lado una carga impuesta a los institutos políticos de atender cualquier solicitud de la autoridad fiscalizadora excluyendo el supuesto libre albedrío de los requeridos, respecto a la carga probatoria que bajo otra interpretación aislada pudiera corresponderles en ese tipo de situaciones.”
Lo así considerado por el tribunal responsable carece de toda sustentación legal, en base a lo cual, opuestamente a lo estimado, el procedimiento especial previsto en el artículo 61 del Código Electoral, no puede tener la preeminencia inquisitiva de que se le pretende dotar, habida cuenta que el artículo 26, fracción Vil del Código Electoral, se refiere a las obligaciones que tienen los partidos políticos para presentar los informes a que se refiere el artículo 47 en materia de fiscalización, así como a permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la autoridad electoral, incluso a entregar5 la documentación que les sea solicitada respecto a sus ingresos y egresos, y por ende, de dicha disposición y del artículo 88, inciso f) de la ley adjetiva que cita la responsable, en modo alguno puede desprenderse el carácter inquisitivo del procedimiento previsto en el artículo 61 del código de la materia.
Veamos, las citadas disposiciones establecen:
Artículo 26. (Se transcribe)
Artículo 47. (Se transcribe)
Artículo 88. (Se transcribe)
De lo trasunto se advierte con meridiana claridad que la obligación partidaria a que hace mención el tribunal local, se refiere a los informes a que alude el artículo 47 del Código sustantivo, esto es, a los informes que se rindan relacionados con las rifas o sorteos, ferias, festivales y otros eventos que tengan por efecto allegarse de recursos, ingresos provenientes de donaciones y lo relativo a la venta de impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, pero en modo alguno dicha disposición puede ser aplicada tratándose del procedimiento específico a que alude el artículo 61 del Código Electoral, en relación al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, porque éstos se refieren a un procedimiento especial relativo a los topes de gastos de campaña.
De modo que si tratándose de los informes a que alude el artículo 47 del Código Electoral, el instituto político tiene la obligación ahí señalada y correlativamente la facultad de la autoridad fiscalizadora de exigir se permita la práctica de auditorías y verificaciones, ello no puede ser aplicado para efectos del procedimiento especial de solicitud de investigación que nos ocupa, porque los artículos 61 y 47 del Código Electoral, regulan supuestos o hipótesis totalmente distintas.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia aducida por la responsable en el sentido de que “...el procedimiento de fiscalización que servirá de base para calificar una elección como válida o nula es de orden público y no está sujeto a la voluntad de los contendientes o partes interesadas, sino que en concordancia con el artículo 26 referido, se traduce en una exigencia de los partidos para aportar pruebas que sean necesarias cuando se las requiera el órgano competente...”, porque la circunstancia de que el procedimiento fiscalizador electoral atienda a cuestiones de orden público y queden efecto, por ello no queda sujeto a la voluntad de los contendientes o partes interesadas, no quiere decir en modo alguno, que por esa situación, la autoridad administrativa electoral goce de facultades amplísimas para allegarse de los elementos de prueba que a su arbitrio estime necesarias para investigar el rebase de topes de gastos de campaña, pues tratándose de ese procedimiento específico, en términos del artículo 61 del código sustantivo, solamente está facultada para repetir o ampliar una diligencia probatoria. Ello, con independencia de que como ya se vio, en la especie el citado artículo 26, fracción Vil del Código Electoral que la autoridad jurisdiccional invoca como sustento de su ilegal actuación, no resulta aplicable, por más que se le quiera vincular o relacionar con el procedimiento especial de investigación de topes de gastos de campaña que nos ocupa, por más que se diga que “...las autoridades electorales, “...en el ejercicio de su función fiscalizadora, tomen en cuenta el conjunto de mandatos legales como los precitados para llegar a una intelección que armonice algunos rasgos dispositivos aislados derivados del numeral 61 multicitado, con otras normas categóricas de inclinación inquisitiva enmarcadas dentro de la regulación en materia de fiscalización electoral,...”, porque bajo esa lógica, todos los procedimientos fiscalizadores serían solamente inquisitivos, pues bastaría con que la autoridad electoral construyera sus propias normas jurídicas a través de la inserción de varias frases o palabras insertas en distintos preceptos del ordenamiento legal, lo cual ciertamente es inadmisible, pues a la autoridad electoral le corresponde aplicar la ley mediante su correcta interpretación y no construir una norma a través de frases disgregadas en el cuerpo del ordenamiento legal.
En el caso, si el artículo 61 del Código Electoral, como ya vimos, es lo suficientemente claro en cuanto a las facultades investigadoras que tiene la autoridad electoral, acotadas éstas a la repetición o ampliación de diligencias de prueba, respecto de las ofrecidas y aportadas por las partes contendientes en dicho procedimiento, no resulta dable que se pretenda justificar su arbitraria actuación a través de la integración de una norma que le acomode al caso.
En términos de lo razonado en el presente agravio, lo considerado por la responsable para desestimar los agravios ante ella hechos valer por el ahora enjuiciante, en el sentido de que determinación unilateral asumida por la responsable es ilegal, toda vez que no se respetaron los principios de imparcialidad, equidad y publicidad, así como la garantía del debido proceso legal, al otorgarle una intervención mínima en el desahogo de las pruebas no ofrecidas, lo que le impidió estar en aptitud de hacer valer alguna manifestación conforme a sus intereses, además de que la responsable haciendo a un lado el principio de imparcialidad y, ante la insuficiencia de la pruebas aportadas por los solicitantes de la investigación por rebase de topes, tomó la determinación unilateral señalada, sin dar intervención a las partes de ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de allegarse el material probatorio que le permitiera estar en posibilidad de determinar que dicho instituto político y su candidato a jefe delegacional, rebasaron los topes de gastos de campaña; actuación que, resulta inadmisible, pues ni la ley electoral ni el multicitado artículo 61, la facultan para suplir la deficiencia probatoria de las partes, sino únicamente la posibilidad de repetir o ampliar una diligencia, resaltando que dicho criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que no debe pasarse por alto que las diligencias para mejor proveer se decretan en la etapa de juicio después de haber citado a sentencia, con el propósito de que el resolutor tenga a su alcance los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento, más no en cualquier etapa del procedimiento, ya que dicha circunstancia daría lugar a romper las reglas de equidad, igualdad, proporcionalidad, equilibrio y carga procesal entre las partes, además de que se podría llegar al absurdo de suprimir la obligación probatoria de las partes,” causa perjuicios al ahora promovente, en tanto que para desestimar todos esos motivos de inconformidad parte de la premisa falsa de que en la especie se está en presencia de un procedimiento de investigación que se rige bajo el principio inquisitivo, lo cual ya se demostró, es inexacto.
Luego entonces, y a fin de no quedar en estado de indefensión, esa Sala al declarar fundado el agravio que se expresa, en plenitud de jurisdicción, habrá de examinar y resolver todos y cada uno de esos motivos de disenso hechos valer en el juicio electoral ante la responsable planteado, en tanto que ésta deja de dar respuesta a los mismos bajo el argumento baladí de que no se está ante un procedimiento dispositivo de investigación.
Habiendo quedado de manifiesto que el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, actuó ilegalmente, cuando de manera oficiosa y sin apoyo de una facultad expresamente prevista en la ley, en el caso de la elección para Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, introdujo al objeto de la investigación mayores hechos y elementos de convicción a los inicialmente propuestos por los partidos políticos solicitantes, en tanto que a éstos correspondía ofrecer y presentar las pruebas pertinentes en su solicitud de inicio de la investigación.
En el caso, atendiendo al escrito de solicitud de investigación presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, el cuatro de julio pasado ante la autoridad administrativa electoral, tenemos que los gastos que éstos solicitaron se investigaran, así como los medios probatorios que aportaron para acreditarlos, se circunscriben a las cuestiones siguientes:
1.- Aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso. Se aportó como prueba un documento elaborado por la empresa Televisa, que distribuyó entre las empresas de publicidad donde según el denunciante, se hizo constar el costo que tendría la propaganda durante un evento de esas características. Sugiere que el costo aproximado debe ser de $972,000.00;
2.- Existencia del portal de Internet denominado BIGSODI, para acreditar su costo se presentó una cotización elaborada por la empresa activ@mente, cuyo costo aproximado, dicen los solicitantes, asciende a $2,546,460.00;
3.- Prestación de servicios de asistencia telefónica de salud gratuito las veinticuatro horas del día. Exhibió como prueba un folleto, una credencial y la cotización elaborada por la empresa Medinet-México, donde se observa que se pretende acreditar un valor comercial por el servicio de asistencia médica que oscila entre $100,000.00 (500 credenciales) a $2,000,000.00 (10,000 credenciales);
4.- Realización de tres eventos gratuitos (baile, lucha libre y cierre regional de campaña). Pretendiendo acreditar lo anterior, se exhibió el original de la propaganda donde se difundieron tales eventos, solicitando se requiriera a las empresas con las que supuestamente se contrataron los servicios para conocer el monto de las erogaciones realizadas;
5.- Espectaculares colocados en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo, en donde ofrece un testimonio notarial, señalado como precio estimado el de $35,000.00 a $50,000.00, sin acompañar cotización alguna;
6.- Pintura y rotulación de bardas, donde ofrece como prueba un testimonio notarial, señalando un precio estimado de entre $3,000.00 a $5,000.00, por cada una;
7.- Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking, donde ofrece como prueba un instrumento notarial;
8.- Pendones o gallardetes y lonas o mantas, ofreciendo al respecto un testimonio notarial e impresiones fotográficas, solicitando se requiriera al partido para que informara acerca de la empresa con que había contratado esos servicios y a la empresa para que proporcionara costos;
9.- Dípticos, volantes y propaganda utilitaria (camisetas, gorras y bolsas de mano), ofreciendo al respecto muestras de la propaganda, solicitando se requiriera al partido para que informara sobre las empresas que proporcionaron el servicio, debiéndoles requerir a éstas proporcionaran costos;
10.- Cartas y credenciales de apoyo económico para los jóvenes de la delegación, para lo cual exhibió como prueba una credencial y original de una carta, indicando el solicitante que será hasta octubre cuando se reciban los $800.00 que amparan la referida credencial, solicitando que se incluya el dinero prometido en los gastos de campaña;
11.- Monitoreo de medios para determinar la propaganda realizada por el candidato Demetrio Sodi en Internet, particularmente en la página www.beat1009.com.mx, solicitando al efecto, se requiriera al Partido Acción Nacional informara sobre los gastos erogados por ese concepto, así como que los proveedores corroboraran dichos gastos, exhibiendo como prueba una impresión de la citada página electrónica;
12.- Monitoreo de medios para determinar propaganda a favor del candidato Demetrio Sodi en medios impresos, sin que al respecto aportara algún elemento probatorio, haciendo manifestaciones genéricas, sin especificar en qué medios apareció tal publicidad;
13.- Actos anticipados de campaña (páginas web y call center), solicitando que sean cuantificados los mismos de acuerdo a las quejas en su momento presentadas ante el Instituto Electoral;
14.- Gastos operativos de campaña, solicitando se requiriera al partido y a su candidato, informaran sobre tales aspectos, como sueldos, salarios del personal eventual, arrendamiento de la casa de campaña, gastos de transporte, viáticos y en general todos los gastos relacionados con la logística de la campaña electoral. Cabe mencionar que el solicitante no ofreció pruebas sobre el particular; y
15.- Finalmente, de manera genérica solicitó se requiriera al Partido Acción Nacional y a su candidato para que informaran acerca de todos los gastos de campaña realizados en el proceso electoral local.
Como se aprecia, en la mayoría de los rubros y específicamente del 11 al 15, los institutos políticos solicitantes de la investigación fueron ambiguos, genéricos e imprecisos. De ahí que la autoridad responsable, en todo caso, debió ceñir su actuar a investigar solamente los restantes rubros en los cuales los partidos políticos fueron precisos, concretos y aportaron pruebas para acreditar los hechos denunciados.
No obstante, como ya quedó apuntado en la exposición del presente agravio y se advierte de los considerandos VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO del dictamen emitido y aprobado por la autoridad electoral administrativa, el diecisiete de agosto de este año, e impugnado oportunamente ante el órgano jurisdiccional responsable, tanto éste, como la autoridad administrativa, de manera indebida introdujo elementos novedosos al investigar diversos hechos que no fueron materia de la denuncia, y en otros casos, no se encontraban debidamente acreditados con los medios de prueba idóneos.
En efecto, conforme se desprende del citado considerando VIGÉSIMO SEXTO del dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, acto primigeniamente impugnado, la autoridad fiscalizadora llevó a cabo diversas diligencias que consideró pertinentes para “mejor proveer”, sin mayor fundamentación y motivación, causando con ello un evidente estado de indefensión al Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional, y particularmente, alejándose injustificadamente de lo ordenado en el artículo 61 del Código Electoral, en base al cual solamente podía repetir o ampliar diligencias probatorias ya ofrecidas y aportadas previamente por los partidos solicitantes de la investigación.
En ese tenor, tal y como ya fue expresado en el escrito por el que el Partido Acción Nacional promovió el juicio electoral ante el tribunal responsable, en tanto que las pruebas examinada valoradas en los referidos considerandos del acto primigeniamente impugnado, fueron allegadas de manera ilegal al procedimiento de solicitud de investigación, en especial aquellas recabadas mediante las llamadas “diligencias para mejor provecer” entre las que están las aportadas por terceros proveedores de servicios, no debieron haber sido tomadas en cuenta para contabilizar los gastos de campaña, y por ello, esa Sala deberá tomar en cuenta tal circunstancia y descontar esas documentales de los citados considerandos, que incluso, aunque en forma deficiente, hace referencia el voto particular emitido por el Magistrado Armando I. Maitret Hernández en el voto particular que emitió en la resolución que ahora se combate, medios de prueba con los que se demuestra que en el caso de la delegación política Miguel Hidalgo, el Partido Acción Nacional y su candidato Demetrio Sodi de la Tijera, no rebasaron el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral.
QUINTO. Causan agravio los razonamientos y conclusiones vertidos por la responsable de la foja 275 a la 285 del considerando octavo de la resolución impugnada, que declara infundados los agravios hechos valer en juicio electoral, con relación a la indebida fundamentación legal de la entonces responsable, al pretender sustentar el prorrateo de gastos de campaña que realizó en el dictamen impugnado en los artículos 63 del Código Electoral del Distrito Federal y 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que los mismos carecen de la debida fundamentación legal que vulnera en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desarrolla a continuación.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 55, fracción III, 58, 61 y 63 del Código Electoral del Distrito Federal, con los diversos 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal; así como del 100, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es posible concluir que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito, Federal es especial y de naturaleza diversa a cualquier otro procedimiento de fiscalización ordinario establecido en el referido ordenamiento legal, en específico, al informe de gastos de campaña previsto por el artículo 55, fracción III de la citada ley sustantiva electoral del Distrito Federal.
Por tal motivo, a dicho procedimiento de revisión preventiva no le resultan aplicables, en general, las normas reglamentarias establecidas para los procesos de fiscalización ordinarios como las contenidas en los artículos 63, inciso b) del Código Electoral del Distrito Federal; y 100, inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Tales consideraciones tienen sustento en que, de una interpretación conjunta de los artículos 61 del Código Electoral, y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral, ambos del Distrito Federal, se desprenden los siguientes supuestos:
A. Si un partido político considera que una elección debe anularse debido a que quien obtuvo el triunfo en la elección, no se ajustó a los topes de gastos de campaña, debe presentar una solicitud de investigación a la autoridad administrativa electoral, con el objeto de acreditar esa causa de nulidad.
B. Dicha solicitud de investigación, deberá incluir la mención de los hechos que se solicita sean investigados y debe ir acompañada de elementos probatorios idóneos y suficientes para presumir la existencia de esos hechos. Es pertinente señalar que los hechos deben ser concretos, pues no es dable confundir la pretensión (declaración de rebase del tope de gastos) con los hechos mismos (situaciones concretas que en su conjunto llevan al rebase).
C. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá admitir o desechar la solicitud de investigación, es decir, que no basta que el denunciante haga imputaciones frívolas y sin sustento probatorio, sino que debe aportar pruebas que sustenten su dicho, ello para que la autoridad investigadora proceda a la investigación de tales hechos presumiblemente constitutivos de un ilícito.
D. El Instituto Electoral del Distrito Federal tiene la posibilidad de repetir o ampliar cualquier diligencia probatoria, de así estimarlo necesario y sea conducente para el esclarecimiento de la verdad sobre la investigación. En este caso, el conocimiento de la verdad no puede implicar la violación de la ley, ni mucho menos la privación o vulneración de derechos fundamentales, tanto de los ciudadanos que emitieron válidamente su sufragio, como de las partes en el procedimiento de investigación.
E. Tanto el partido político solicitante como el investigado deben probar los hechos constitutivos de su solicitud y de sus aclaraciones, respectivamente.
F. El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.
G. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización emplazará al partido político presuntamente responsable para que en el plazo de cinco días ejerza su derecho de defensa.
H. Las partes cuentan con cinco días para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido.
I. La autoridad administrativa tiene en todo momento la facultad acotada de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, relacionado con la investigación. Esta facultad de la autoridad permite constatar la veracidad de las afirmaciones de las partes a través de la formulación de requerimientos a los propios partidos o proveedores que entreguen los documentos el gasto de cada uno de los hechos que se investigan.
J. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización deberá notificar al partido político que haya incurrido en errores u omisiones técnicas para que presente las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.
K. Como resultado de la investigación se emitirá un Dictamen que se someterá a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Como se observa, las normas contenidas en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal que rigen el procedimiento especial de investigación preventiva de gastos de campaña para efecto de acreditar la causal de nulidad de la elección contenida artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral de la entidad, son de naturaleza completamente distinta y regulan supuestos totalmente diversos a las normas que regulan el procedimiento administrativo fiscalizador ordinario contenido en el artículo 58 del Código Electoral del Distrito Federal dispuesto para la revisión final de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, regulado en el artículo 55, fracción III del referido ordenamiento legal.
Por ello, es importante señalar que las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral en el procedimiento de investigación preventiva son también completamente distintas a las que tiene durante la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos, ya que al ser de naturaleza diversa, tienen alcances distintos pues en este último el objetivo es la rendición de cuentas y transparentar el origen, monto y destino de los recursos públicos otorgados para las campañas.
Por tanto, a diferencia del procedimiento ordinario de fiscalización de los recursos y revisión de los informes de gastos de los partidos políticos, durante el desarrollo de un procedimiento de revisión preventiva, la autoridad investigadora no está facultada para revisar discrecionalmente todos los recursos que se encuentren involucrados en la campaña, sino solo de aquellos que fueron denunciados y probados en forma indiciaría por quien solicitó la investigación, puesto que la revisión integral de la totalidad de los recursos se hará mediante el procedimiento de revisión de informes de campaña que en su momento, y dentro de los plazos previstos, presenten los partidos políticos conforme con lo dispuesto en los artículos 55, fracción III y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
Tal interpretación hace funcional y compatible el procedimiento especial establecido en el artículo 61, con el ordinario de fiscalización establecido en el artículo 58, ambos del Código Electoral del Distrito Federal, pues solo diferenciando la naturaleza, objetivos y alcances de ambos procedimientos es posible distinguir que no se trata de una doble oportunidad de la autoridad, ni de los partidos políticos, para ordenar la revisión total y fiscalización de todos los recursos de las campañas, lo que resultaría contrario al orden constitucional federal dispuesto en el artículo 41 de la Carta Magna, máxime cuando en casos como el presente, el único obligado a la fiscalización de sus gastos de campaña es el partido que obtuvo el triunfo en la elección, es decir, si sólo este estuviera obligado a rendir detalladamente informe sobre todos y cada uno de sus gastos de campaña, se generaría una inequidad violatoria de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
En suma, al diferenciar ambos procedimientos y no involucrar uno dentro del otro, es posible concluir, que si bien es cierto, el procedimiento de revisión especial contenido en el artículo 61 del Código Electoral comparte rasgos con diversos procedimientos ordinarios de fiscalización, en los cuales son aplicables disposiciones reglamentarias como las contenidas en los artículos 63 del referido Código y 100 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal, también lo es que aquel procedimiento regula procesos con requisitos, etapas y plazos procesales distintos que hacen incompatible la aplicación de las referidas normas reglamentarias.
En virtud de lo razonado con anterioridad, resulta contrario a derecho la conclusión a la que arribó el tribunal responsable de que, en la especie, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 100 del citado reglamento, ya que, como se dijo, la obligación de los partidos políticos de establecer los criterios de prorrateo respecto de los gastos que se encuentren relacionados con campañas de diversas elecciones, surge durante el procedimiento de fiscalización ordinario de los informes de campaña, previsto en los artículos 55 y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 61, fracción VI, última parte, del mencionado código comicial, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente, también lo es que dicha atribución no es absoluta, sino se encuentra acotada a la naturaleza y límites establecidos para el procedimiento de revisión que regula el propio artículo 61, dentro del cual no se encuentra contemplada la carga de fijar y, por consecuencia, comunicar los criterios de prorrateo antes aludidos, debido a que constituye eje central del principio de legalidad el que las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo cual están facultadas por el orden jurídico.
Es de explorado derecho, que el principio de legalidad consiste en que todas las autoridades estatales, se encuentran obligadas a ajustar su conducta a los términos establecidos en la ley, y más aun se trate de actos que impliquen una molestia a los gobernados, pues de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal mandata en forma expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Consecuencia ineludible de lo anterior, es que los órganos de gobierno, de cualquier nivel, así como de cualquiera de los tres poderes públicos o de los órganos constitucionales autónomos, incluyendo los de tipo electoral, sólo están facultados para llevar a cabo aquello que las normas constitucionales y legales les autoriza, tornándose en arbitrario todo lo que hagan fuera del marco jurídico que regula su actuar. En esa medida, el ahora promovente no se encuentra obligado frente a un proceder arbitrario de la autoridad electoral, en tanto que de la debida interpretación de los artículos 55, 58 y 61 del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que durante el procedimiento de investigación sobre un posible rebase de gastos de campaña, y que será sustento para determinar si se actualiza la nulidad de la elección por dicha causa, se desprende que los criterios sobre prorrateo sólo son exigibles a los partidos políticos hasta el procedimiento ordinario de revisión de los informes de campaña.
Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tenga la obligación de integrar en forma debida el expediente y así como conocer la verdad sobre el origen y aplicación de los recursos, ello no puede sustentar o servir de fundamento de un actuar arbitrario, habida cuenta que tales deberes encuentran su límite en las atribuciones que la propia ley confiere a la autoridad fiscalizadora.
De aceptar el criterio que sostiene el tribunal resolutor del fallo combatido, se otorgaría anuencia para que, so pretexto de integrar debidamente el expediente y conocer la verdad, la autoridad electoral administrativa actuara de manera omnipotente, sin límite alguno, y sólo en perjuicio del partido político triunfante en las urnas que ha sido denunciado, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático de Derecho.
El conocimiento de la verdad sobre una investigación, constituye una finalidad que debe conducir el actuar de las autoridades fiscalizadoras, es decir, todos los actos que éstas desplieguen deben tener a la verdad como el objeto que se pretende alcanzar, pero esto no puede ser pretexto o causa simulada que se utilice para hacer algo que no tenga asidero legal. Por tanto, erra la autoridad resolutora al atribuir el conocimiento de la verdad, el justificante para aplicar al caso concreto, el artículo 100 del reglamento que nos ocupa.
Por otra parte, de manera dogmática la responsable señala que no es óbice para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del mencionado reglamento, dentro del procedimiento especial previsto en el artículo 61 del código comicial, el que aún no venza el plazo para la presentación de los informes de gastos de campaña; el tribunal electoral de esta entidad federativa no expone razón alguna que justifique tal afirmación, sino que simple y llanamente se limita a indicar que aún cuando no venzan los tiempos para presentar el referido informe, en el caso cabe aplicar lo dispuesto en el precitado artículo reglamentario. Lo anterior, evidencia la falta de motivación de esta parte de la resolución reclamada, lo que la hace ilegal.
No obstante esta falta de motivación, es de precisarse que el hecho de que el tribunal resolutor confirme el criterio de la autoridad electoral primigenia de hacerse exigible la presentación de los criterios de prorrateo a aplicar en los gastos que comprendan diversas campañas electorales, limita el derecho que la ley otorga a favor de los partidos políticos, de presentar el informe ordinario de gastos de campaña dentro de los sesenta días siguientes al que éstas concluyan, previsto en el artículo 55, fracción III, inciso b), del código comicial del Distrito Federal; limitación que se actualiza única y exclusivamente respecto del partido y candidato que ganó la elección en las urnas, lo que resulta violatorio del principio de equidad y palmariamente contraria al principio de primacía de la ley.
Dicho principio se resume en que las disposiciones contenidas en una ley, no pueden ser modificadas por un reglamento, en tanto que éste se encuentra subordinado a aquélla. Un reglamento complementa a la ley, pero no puede derogarla ni suplirla, ni mucho menos limitarla, ya que entre el reglamento y la ley existe una relación de jerarquía vertical.
En pleno desconocimiento de tal principio, la responsable estimó que era legal la consideración del Instituto Electoral del Distrito Federal de hacer exigible lo dispuesto en el artículo 100 reglamentario, lo que, por supuesto, no es así, en tanto que, reitero, esta aplicación es contraria al principio de primacía de la ley, al limitar el derecho de sesenta días que me otorga el artículo 55, fracción III, inciso b), del código electoral local, para presentar el informe de gastos de campaña, procedimiento dentro del cual se encuentra previsto que los partidos políticos informen a la autoridad fiscalizadora correspondiente, los criterios de prorrateo que utilizan en las erogaciones que involucran conceptos de distintas campañas electorales. En efecto, el citado reglamento limita el mencionado derecho, en tanto que obliga a los partidos políticos a presentar los indicados criterios de prorrateo antes de los sesenta días aludidos en el artículo 55 precitado, contrariando flagrantemente esta disposición.
En esa tesitura, resulta jurídicamente inviable el criterio de la responsable en el sentido de avalar la aplicación del multicitado artículo reglamentario, en tanto que, como se indicó, un reglamento debe sujetarse estrictamente a las reglas y principios que normalmente se han establecido para establecer la eficacia y validez de los reglamentos que expidan las autoridades administrativas, entre otros, el de “primacía de ley” que establece que para no violar la jerarquía que debe existir entre la ley y la norma reglamentada, donde la primera es superior a la segunda, no debe existir contradicción o discrepancia entre tales normas.
Es de resaltarse que, la inobservancia del principio de supremacía de la ley por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, se hizo valer como motivo de inconformidad ante la autoridad ahora responsable, en el juicio electoral sometido a su potestad, mismo que no fue examinado, incurriendo el tribunal electoral local en una falta de exhaustividad injustificable, por lo que a fin de subsanar esta omisión, ese tribunal federal deberá analizar con Plenitud de jurisdicción tal cuestión.
SEXTO. Causa agravio al suscrito la omisión en que incurrió la responsable al no aplicar, en la especie, lo dispuesto en el artículo 63, inciso a), del reglamento de fiscalización que nos ocupa, derivado de la indebida interpretación que realizó de diversas disposiciones legales y reglamentarias, que lo llevaron a concluir con la aplicación del artículo 100 del propio reglamento.
Tal como se adujo en el concepto de agravio referido en el apartado anterior, los criterios de prorrateo que los partidos políticos tienen el deber de informar a la autoridad fiscalizadora, han de ser presentados dentro del procedimiento ordinario de revisión de los informes de campaña, que prevén los artículos 55 y 58 del código electoral local. Por tanto, de considerar la autoridad responsable que debían aplicarse criterios de prorrateo en los gastos de campaña sujetos al procedimiento de investigación del que derivó la cadena impugnativa que culmina con este juicio, debió estarse a lo dispuesto en el artículo 63, inciso a), del reglamento que señala:
“Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de candidaturas locales serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas en la siguiente forma:
a) Por lo menos el 40% del importe de dichas erogaciones serán distribuidos o prorrateados de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b)...”
De conformidad con lo anterior, las erogaciones de los gastos centralizados, deben prorratearse en un 40% de su costo, de manera igualitaria entre las campañas beneficiadas. Es decir, no se deja al arbitrio de los partidos políticos el prorrateo de un porcentaje de los costos, sino que esa disposición reglamentaria ordena la forma de hacerlo. De ahí que, si la responsable estaba de acuerdo con aplicar la distribución de los gastos que amparaban diversas campañas, debió estarse a esta disposición al no ser exigible aún al partido político que represento, presentaran criterios de prorrateo.
De esta manera, la autoridad jurisdiccional responsable, en vez de prorratear el 100% de este tipo de erogaciones, como lo hizo, en forma igualitaria entre las campañas que estimó beneficiadas, debió prorratear tan sólo el 40% de dichos gastos, y distribuirlos en forma igualitaria, conforme a la tabla que anexé al juicio electoral promovido ante ella, identificada con la letra J del apartado de pruebas.
Todo lo anterior, evidencia la indebida fundamentación de la resolución reclamada, y por tanto, su ilegalidad, por lo que esa autoridad federal deberá revocarla.
SÉPTIMO. En otra parte del considerando OCTAVO que nos ocupa, el tribunal responsable estima como parcialmente fundados aquellos agravios relativos a la indebida motivación de los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral, ya que del examen realizado a treinta y un documentos, se advierte que las razones expuestas para determinar que algunos “testigos de propaganda” beneficiaron a diversas candidaturas, son insuficientes para arribar a las conclusiones que sostiene, pues no describió los elementos mínimos necesarios que permitan establecer tal beneficio; por lo que en plenitud de jurisdicción, modifica el considerando vigésimo sexto del dictamen primigeniamente impugnado, en la parte atinente a la distribución del prorrateo entre las candidaturas beneficiadas, lo cual señala en un cuadro esquemático que contiene ocho columnas, en las que se aprecia: en la primera columna se cita el número de apartados impugnados, en el orden en que aparecen en el dictamen; en la segunda se identifica la o las facturas que amparan los montos a prorratear; en la tercera se menciona el nombre del proveedor y las fojas del expediente en que se encuentran; en la cuarta, el concepto amparado por las facturas; en la quinta los testigos que describen bienes o servicios objeto del gasto de campaña; en la sexta, el costo total de los bienes o servicios con IVA incluido; en la séptima se anotan las candidaturas beneficiadas con los bienes y servicios, reportadas por el Partido Acción Nacional; y en la octava se precisa el gasto que debe ser considerado para el rebase el tope de gasto de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
Pues bien, tal proceder del tribunal responsable causa agravio al ahora actor, en tanto que en primer lugar, lo que solicitó en el juicio electoral local, fue que las documentales contempladas en el considerando vigésimo sexto del dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral local, no fueran tomadas en consideración para efectos de contabilizar el tope de gastos de campaña en relación al procedimiento específico señalado en el artículo 61 del Código Electoral loca, por la básica consideración de que las mismas fueron allegadas al procedimiento de investigación, de manera ilegal, pues la autoridad fiscalizadora carece de facultades para allegarse de elementos de convicción distintos a los aportados por las partes contendientes, en tanto que solamente puede repetir o ampliar diligencias de prueba, pero no recabar oficiosamente las que arbitrariamente estime pertinentes, por más que se diga que son para integrar debidamente el expediente, y es que como se ha dicho con anterioridad, la disposición legal en comento no se lo permite.
En segundo lugar, aún en el supuesto de que fuera procedente contabilizar esas treinta y un documentales al tope de gastos de campaña, las operaciones aritméticas de prorrateo que realiza en ese cuadro esquemático, son ilegales, en tanto que como se puede advertir, distribuye igualitariamente el importe total de las documentales (facturas) entre determinado número de candidaturas supuestamente beneficiadas, pero en el cien por ciento de esa totalidad, cuando que en congruencia con las disposiciones legales y reglamentarias que han quedado precisadas en este agravio, lo que debió hacer era prorratear tan solo el cuarenta por ciento de esos importes entre el número de candidaturas beneficiadas con la propaganda electoral respectiva ya que el sesenta por ciento restante debió dejarlo para el momento en que dentro del procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos de campaña alude el artículo 58 del Código Electoral, el PAN reportara al instituto Electoral los criterios o bases sobre los que se realizaría el referido prorrateo de gastos.
Lo anterior es así, en tanto que proceder de otra forma, esto es, como lo hizo la responsable, constituye una franca vulneración al derecho que tiene el partido político de presentar tales criterios o bases dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de las campañas respectivas; sin que sea obstáculo para ello el argumento de la responsable en el sentido de que se está frente a un procedimiento especial de investigación, de naturaleza fiscalizadora y que se debe resolver en breve plazo, porque por más especial que sea y que se tengan términos más breves que los del procedimiento ordinario de revisión de informes de gastos de campaña, ello en modo alguno justifica el desconocimiento liso y llano de los derechos sustantivos plenamente establecidos en la ley a favor de los institutos políticos. Permitir lo contrario, significaría que cualquier autoridad, con cualquier pretexto de excepcionalidad y sin que la ley lo autorice para ello, desconozca derechos elementales y fundamentales de los gobernados, situación inadmisible en un estado de derecho.
Por ello, se insiste en que el tribunal responsable en estricto apego y respeto al derecho del Partido Acción Nacional de informar de esos criterios o bases de prorrateo dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluyan las campañas electorales, no puede ser violentando-de ninguna manera y bajo ningún pretexto por la autoridad electoral justamente encargada de velar y garantizar su plena observancia.
De suerte que en el referido cuadro esquemático, en todo caso y aun suponiendo sin conceder que fuera procedente en el procedimiento especial de revisión preventiva de gastos de campaña, el examen de esas treinta y un documentales, lo cierto es que solamente debe de prorratearse el cuarenta por ciento del importe de las mismas.
Ahora bien, en el referido cuadro esquemático que inserta la responsable, cabe puntualizar que se incurre en vicios similares a los de la autoridad administrativa electoral, en tanto que si bien se trata de describir el número de captura, la persona física o moral expedidora de la misma, el concepto que ampara la misma y el “testigo”, esto es los anexos que se exhibieron con esas facturas incluyendo las fojas en donde se localizan, el costo total de bienes o servicios, el número de candidaturas beneficiadas y el gasto considerado para el rebase de topes de gastos de campaña, lo cierto es que el tribunal responsable es omiso en motivar, valorar y justipreciar debidamente todas y cada una de esas documentales, como podría ser el establecer los razonamientos lógicos que le conducen a establecer que los “testigos de propaganda” conducen a establecer que efectivamente fueron beneficiadas el número de candidaturas que menciona en la columna y fila correspondiente, esto es, cómo es que se da el nexo causal entre esa propaganda y la cantidad de candidaturas beneficiadas con ella; circunstancia esta que resulta indispensable a fin de que el ahora actor estuviera en posibilidades de poder rebatir adecuadamente esas consideraciones, más como se es omiso en ellas, evidentemente que genera un estado de indefensión.
Asimismo, en el referido cuadro que nos ocupa tampoco se señala como o mediante qué operaciones o fórmulas se llega al resultado del “gasto considerado para rebase de topes” a que se alude en la última columna, lo que denota la indebida motivación en que incurre la responsable y su actuar tendencioso con la sola finalidad de beneficiar los intereses del partido con quien se identifica. Rubro en éste en el que como se dijo con antelación, debe considerarse tan sólo el cuarenta por ciento del monto establecido en la factura respectiva, en tanto que el sesenta por ciento restante, está sujeto a que el partido al momento de rendir su informe de gastos de campaña en términos del artículo 55 fracción III y 58 del Código Electoral, de a conocer a la autoridad administrativa local, los criterios o bases aplicados para el prorrateo respectivo.
Finalmente y respecto de las supuestas candidaturas beneficiadas con la propaganda que se describe en el cuadro que nos ocupa, lo cierto es que el tribunal responsable no explica cómo es que obtiene ese dato, esa cantidad, porque incluso, en la fila 16, habla de 21 candidaturas y en los demás casos de 56 luego cómo es que arriba a esas conclusiones. Falta de fundamentación y motivación que genera en el promovente un estado de indefensión, en tanto que al no tener conocimiento de las razones o parámetros que sirvieron a la autoridad para establecer con precisión cuáles fueron los criterios para el establecimiento del número de candidaturas beneficiadas, se está impedido para rebatir y destruir las respectivas consideraciones.
OCTAVO. Causan agravio los razonamientos sostenidos por la responsable en el considerando décimo quinto de la resolución impugnada, mediante los cuales juzga que se acredita la determinancia en el resultado de la elección, respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que dichos razonamientos violan el principio de legalidad en materia electoral pues carecen de la debida fundamentación y motivación legales, según lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con lo que se desarrolla a continuación.
La responsable juzga que el rebase de topes de gastos de campaña en cuestión es determinante para el resultado de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, dado que en actuaciones se encuentran debidamente acreditados sus dos aspectos, cualitativo y cuantitativo.
Por lo que hace a la determinancia desde el punto de vista cuantitativo, la responsable se limita a realizar un ejercicio comparativo derivado de un supuesto costo económico de cada voto obtenido por los partidos políticos en primero y segundo lugar, para concluir que como el Partido de la Revolución Democrática gastó menos que el Partido Acción Nacional, de haber gastado lo que erogó éste, el resultado en votos de aquel hubiera sido mayor al que obtuvo en la elección y también mayor al que obtuvo Acción Nacional, lo que la ubicaría en primer lugar de la contienda.
Referente a la determinancia desde su punto de vista cualitativo, ilegalmente la responsable considera, que el referido exceso en el gasto de campaña trastoca los principios de equidad y transparencia en la contienda, lo que implica el consecuente debilitamiento del sistema de partidos, inhibiendo el calificar la elección de democrática libre y auténtica, a través del voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos.
En primer término, la responsable parte de una premisa falsa al considerar que existió un gasto excesivo en los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, ya que como se ha desarrollado en agravios anteriores, en actuaciones no se encuentra acreditado que dicho supuesto fáctico prohibido por la norma jurídica se hubiera actualizado, por lo que en consecuencia, resulta ocioso analizar la actualización de la determinancia de una conducta prohibida, que no ocurrió.
La determinancia constituye un requisito sine qua non para el surtimiento de la nulidad prevista en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Luego, en el caso extremo de que esa autoridad federal electoral determinara que en actuaciones sí se encuentra acreditado un gasto excesivo en los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, resultaría necesario concluir que eso sí incidió en el resultado de la elección y favoreció al Partido Acción Nacional y su candidato, a través de razonamientos sustentados en bases reales y lógicas, más nunca en las consideraciones subjetivas y fútiles en que se basa la responsable y que constituyen la materia de este agravio.
En mi concepto:
A. El actor no aporta pruebas ni acredita la determinancia. En efecto, la causal de nulidad de la elección contenida en el dispositivo legal supracitado es compleja o condicionada y su actualización se encuentra sujeta a la comprobación, tanto de los elementos que la constituyen, como de su determinancia en el resultado de la elección impugnada, tal como lo previene el dispositivo legal en cuestión.
Como la responsable lo sostiene de la foja 383 a 385 de su resolución, la actualización de dicha causal de nulidad debe ser estudiada por la autoridad judicial a la luz de los principios que rigen el sistema de nulidades en materia electoral, dentro de los que se encuentran, que esta debe ser declarada por un tribunal competente, a instancia de parte, en un procedimiento jurisdiccional de litis cerrada, en el cual, quien afirma está obligado a probar, circunstancia que no debe quedar a cargo y responsabilidad del juzgador, sino de las partes, pues en todo caso es la autoridad la que debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, entre otros.
La acreditación de la conducta del rebase de topes de gastos de campaña debe determinarse en los términos del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, es decir, a través de un procedimiento administrativo a cargo de la Unidad Técnica de Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, para posteriormente acreditar además, que dicha conducta fue determinante en el resultado de la elección.
De esta forma quien presenta ante la referida Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en términos del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, una solicitud de investigación de rebase de topes de gastos de campaña de determinado partido político o candidato triunfador de una elección, lo hace con el objetivo de acreditar que se surte la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, debiendo aportar los elementos de prueba necesarios para probar los extremos de tales afirmaciones, es decir, demostrar tanto la acreditación de la conducta prohibida, como su determinancia en el resultado de la elección, tal como lo disponen los artículos 25 y 26 de la Ley Adjetiva de la materia, mas nunca para demostrar tal rebase para lograr una sanción diversa, en tanto que ello pertenece al ámbito del procedimiento ordinario de fiscalización de los gastos de campaña, regulado por los artículos 55 y 58 del Código Electoral del Distrito Federal.
En el caso, del escrito inicial de demanda ni de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el actor haya acreditado la violación generalizada de algunos de los elementos que sirven para garantizar el respeto de los comicios y que estos se lleven de manera equitativa y con estricto apego a los principios democráticos.
No se demostró que el triunfo del Partido Acción Nacional y su candidato se haya generado por las violaciones que adujo ni que fue este partido político el que dio origen o cometió las violaciones mencionadas, ya que dicho nexo estriba en que la mayoría de votos obtenidos a favor de dicho partido se hayan generado precisamente por los hechos irregulares suscitados antes, durante y después de la jornada electoral, lo que en el caso específico no se demuestra en forma alguna su actualización, pues el representante del Partido de la Revolución Democrática, denunciante en el acto primigenio, únicamente establece tal situación como una hipótesis, que según su dicho, se desprende lógicamente de los hechos, lo que resulta no permisible dadas las consecuencias graves que genera el acreditamiento de la conducta denunciada, por lo que la exigencia de demostración plena del rebase en el tope de gastos de campaña, no es dable hacerlo a través de injerencias o suposiciones como las que emplea la responsable para acreditar la determinancia cualitativa y cuantitativa.
La responsable irroga perjuicio al ahora actor, al considerar que en actuaciones se encuentra probada tanto la conducta prohibida y sancionada por la ley, como su requisito de determinancia, pues contrario a lo que se sostiene en la resolución impugnada, en el escrito de demanda del juicio electoral que origina el acto reclamado, ni de la solicitud de investigación de gastos que culminó con el dictamen que obra en actuaciones, existen razonamientos lógico-jurídicos enderezados por el Partido de la Revolución Democrática para acreditar la referida determinancia, ni tampoco fueron ofrecidos los elementos probatorios suficientes que acrediten tal elemento exigido en forma inexcusable por la ley.
Si se toma en consideración que no se acreditó fehacientemente que el Partido Acción Nacional haya rebasado el tope fijado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, ni existe constancia en autos aportada por el Partido de la Revolución Democrática para sostener que, en todo caso, esa ilicitud fue determinante para el resultado de la elección, la conclusión de la responsable en ese sentido carece de debida fundamentación y motivación, puesto que debió tomar en cuenta criterios tendentes a valorar si se demostró una inequidad o violación grave a los principios rectores del proceso electoral, determinante en la contienda electoral a través de la cual se pretendió, de manera dolosa, manipular la conciencia del elector.
Así, en el considerando décimo quinto de la resolución que se combate, la responsable suple ilegalmente la deficiencia probatoria del demandante de la nulidad de la elección y se subroga en el cumplimiento de la obligación procesal que tuvo de acreditar los extremos de sus afirmaciones, pues como se puede advertir a fojas 386 a 391 de la resolución impugnada, así como con los razonamientos subjetivos y sin fundamento legal que obran en las operaciones aritméticas de la foja 405 a 415 de la misma, se viola el principio de legalidad contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del ahora actor; al emitir un acto carente de fundamentación y motivación legales, de acuerdo con la interpretación sistemática, gramatical y funcional de los artículos 61 del Código Electoral del Distrito Federal; y del 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
La grave sanción que origina el rebase del tope de gastos de campaña hace necesaria la demostración del nexo causal entre las violaciones aducidas y el perjuicio sufrido con el triunfo del partido político denunciado, ya que para que la causal de nulidad de la elección analizada se actualice, debe estar presente también, y probado por el actor, el elemento determinancia. Por lo tanto, al no estar debidamente acreditada en actuaciones dicha circunstancia por el actor, la conclusión de la responsable que considera actualizada la determinancia viola en perjuicio del ahora actor los principios de legalidad y seguridad jurídicos.
Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que no basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña para declarar la nulidad, sino que a ello debe sumarse la acreditación de un elemento más consistente en que esta causa sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se pueda generar la nulidad de la elección prevista como sanción, pues de lo contrario, resultaría inexacto considerar que cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña, en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, y por sí mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
En este sentido, debe tenerse que fue voluntad expresa del legislador, el que la causa de nulidad de que se trata se actualizara no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto se constituyera en la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado tal exceso, éste no hubiere sido el elemento determinante del triunfo obtenido, por no haberse acreditado, como en el caso, que la violación a los principios de equidad y trasparencia haya sido de tal magnitud grave que haga imposible decretar la validez de la elección por haber sido dicha conducta ilegal, precisamente, la causa del triunfo. Esto fue razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, respecto del entonces vigente artículo 219, inciso f) del Código Electoral, equivalente al 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que se trascribe a continuación:
“...Ahora, si el artículo 219, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar Indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente paral alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad y que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal...”.
B. Para analizar la actualización de la determinancia, la responsable considera ilegalmente como gastos de campaña, los que no lo fueron. Por otro lado, también causa agravio al actor que, como se advierte a fojas 369, 370, 374, último párrafo, 398, último párrafo y 406 a 411 de la resolución impugnada, para analizar si el supuesto exceso de gastos de campaña fue determinante en el resultado de la elección, la responsable consideró como gastos, determinados rubros de supuesta propaganda atribuible al ahora actor que no debió contabilizar para obtener el total del referido gasto, tal como indebidamente lo hace con las cantidades cuantificadas, entre otras, por virtud de la entrevista realizada a Demetrio Sodi de la Tijera, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, así como todos aquellos gastos agregados por conceptos y elementos probatorios traídos de oficio por la responsable al procedimiento administrativo de queja de donde dimana el dictamen sobre el exceso de gastos de campaña.
Los gastos de campana cuantificados por la responsable analizar la actualización de la determinancia son los siguientes:
CONCEPTO IMPORTE | ||
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE FUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
SÉPTIMO | Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $972,000.00 |
OCTAVO | 30,000.05 24,800.00 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | |
DÉCIMO | Evento deportivo (Lucha Libre) (Incluye logística y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Delegación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares | 248,000.01 82,500.00 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de bardas para el candidato Demetrio Sodi para JD en MH. | |
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos | 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.50 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 207,413.94 |
VIGÉSIMO | Página www.beat1009.com.mx | 5,367.05 |
SUBTOTAL | $1,724,990.60 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 1 | Spot para TV y Radio | $ 34,500.00 |
punto 2 | Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
punto 3 | Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
punto 4 | 1 servicio de alquiler por cuarenta días de Campaña | 13,800.00 |
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, posters, carta hoja membretada | 11,384.54 |
CONCEPTO | IMPORTE | |
| Propuesta c/sobre, tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos |
|
punto 10 | Calcomanías | 5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 01 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
punto 13 | Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
punto 14 | Diseño de página web | 14,879.32 |
punto 15 | Producción, grabación, edición, animación, post- producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña - página web, versión súper, producción, grabación, edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión radio 30” | 12,136.60 |
punto 16 | Producción de Spot para TV de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF”; Versión Sodi | 6,776.78 |
punto 17 | Transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.42 |
punto 18 | Etiquetas, volantes y postales | 9,023.59 |
punto 19 | Vallas séxtuples luminosas y lonas | $ 12,865.60 |
punto 20 | Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
punto 21 | Banderas | 335.24 |
punto 22 | Espectaculares | 3,118.57 |
punto 23 | Honorarios profesionales | 0 |
punto 24 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.14 |
punto 25 | Carteleras | 3,133.67 |
punto 26 | Espectaculares | 1,285.04 |
punto 27 | Impresiones en prodigy msn | 15,600.73 |
punto 28 | Espectaculares | 13,574.24 |
punto 29 | Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
punto 30 | Llamadas publicitarias | 32,877.67 |
punto 31 | Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.42 |
punto 32 | Espectacular | 1,782.25 |
punto 33 | Espectacular | 2,323.65 |
punto 34 | Espectaculares | 18,833.81 |
punto 35 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
punto 36 | Playeras, gorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
punto 37 | Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
punto 38 | Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
punto 39 | Spots publicitarios en cine | 191.26 |
punto 40 | Lonas Front | 276.00 |
punto 41 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 42 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 43 Exhibición e impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 | |
SUBTOTAL | $479,535.93 | |
TOTAL | $2,204,526.53 | |
TOPE DE GASTOS | $ 1,142,149.19 | |
DIFERENCIA $1,062,377.34 | ||
Del cuadro anterior se advierte que la responsable incluyó ilegalmente como gastos y cuantificó sus importes, rubros que en actuaciones no quedaron demostrados como erogados en la campaña del ahora actor, tal y como se ha hecho valer en diversos agravios de presente medio impugnativo a los que me remito en obvio de repeticiones inútiles. Dichos rubros son los siguientes:
Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $972,000.00 |
Spot para TV y Radio | $34,500.00 |
Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
1 servicio de alquiler por cuarenta días de campaña | 13,800.00 |
Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
Flyers, carteles, posters, carta hoja membretada propuesta c/sobre, tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos | 11,384.54 |
Calcomanías | 5,623.50 |
flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 01 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
Diseño de página web | 14,879.32 |
Producción, grabación, edición, animación, post-producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña -página web, versión súper, producción, grabación, edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión radio 30” | 12,136.60 |
Producción de Spot para TV de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30” para la campaña “ Vota por los candidatos DF “; Versión Sodi | 6,776.78 |
Transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.42 |
Etiquetas, volantes y postales | 9,023.59 |
Vallas séxtuples luminosas y lonas | $12,865.60 |
Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
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Espectacular | 2,323.65 |
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Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
Playeras, gorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
Spots publicitarios en cine | 191.26 |
Lonas Front | 276 |
Servicio de Internet | 410.71 |
Servicio de Internet | 410.71 |
Exhibición e impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 |
SUBTOTAL | $1'449,535.93 |
Luego, el análisis que realiza la autoridad responsable para acreditar la actualización de la determinancia del supuesto rebase resulta ilegal, pues se encuentra sustentado en una premisa errada sobre el monto total de lo erogado por el ahora actor, y en consecuencia, las conclusiones a las que arriba la responsable en su resolución son contrarias al principio de legalidad en mi perjuicio ya que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.
En primer termino se debe advertir que del cuadro que antecede, la responsable considera que el supuesto exceso de gastos asciende a 1'062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 MN), cantidad que es mucho mayor a los $834,133.33 (Ochocientos treinta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos 33/100 MN) que el Instituto Electoral del Distrito Federal determinó a través del dictamen que obra en actuaciones.
Dicho incremento en el monto del supuesto rebase contenido en el considerando décimo cuarto y décimo quinto de la resolución/ impugnada, resulta ilegal ya que este fue determinado en forma oficiosa y unilateral por la responsable, la que carece de facultad alguna para determinar, en todo caso, el monto excedido de gastos del campaña, pues esta se encuentra reservada a la autoridad electoral administrativa, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto por el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal.
En consecuencia, tal determinación de la responsable causa agravio al ahora actor ya que resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que una autoridad incompetente es la que determina el monto del supuesto exceso, a partir del cual, analiza si se actualiza la determinancia de la conducta infractora en el resultado de la elección.
Además, la ahora responsable también determina ilegalmente que los gastos de la candidatura impugnada ascienden a un total de $2'204,526.53 (Dos millones doscientos cuatro mil quinientos veintiséis pesos 53/100 MN), cantidad que es mayor en 1'062,377.34 (Un millón sesenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos 34/100 MN) al tope de gastos autorizado para dicha candidatura por el. Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el acuerdo con clave alfanumérica ACU-026-09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve que fue de $114214919 (Un millón ciento Cuarenta y dos mil cuarenta y nueve mil pesos 19/100 MN).
Como ya se ha hecho mención en diversos agravios de este medio impugnativo, tales gastos no pueden ser contemplados como parte de la cuantificación para analizar la actualización del requisito de la determinancia, puesto que dichos rubros de propaganda no quedaron demostrados dentro del procedimiento administrativo de la autoridad administrativa electoral.
Del escrito inicial de solicitud de investigación presentado por el Partido de la Revolución Democrática que dio inicio a la causa en la que se actúa, el denunciante solicitó la investigación de la aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso, existencia del portal de Internet denominado BIGSODI, prestación de servicios de asistencia telefónica de salud gratuitos las 24 horas del día, realización de tres eventos gratuitos (baile, lucha libre y cierre regional de campaña), espectaculares, pinta de bardas, propaganda en puestos de periódicos y casetas de valet parking, pendones, gallardetes y lonas, dípticos, volantes y propaganda utilitaria, camisetas, gorras y bolsas de mano, cartas y credenciales de apoyo económico para los jóvenes de la delegación, monitoreo de medios para determinar la propaganda del candidato en la página www.beat1009.com.mx y en medios impresos, otra página web y contratación de un call center, así como todos los gastos que el candidato y el partido informen.
Por lo que hace a los apartados relativos al monitoreo en todos los medios impresos y su afirmación de que se requiera al partido y al candidato para que informen todos los gastos de su campaña la responsable no debió considerarlos legalmente investigados por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya en principio, dichas imputaciones son vagas e imprecisas y su denunciante no aportó medios de prueba para acreditarlas aún en forma indiciaría, tal como ya se ha desarrollado en agravios anteriores del presente medio impugnativo y a los que me remito.
Así, la entrevista del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido Pumas-Puebla, los elementos y pruebas allegados por la autoridad administrativa electoral a través de diligencias para mejor proveer y pruebas supervenientes, no debieron ser consideradas legales por la responsable para acreditar gastos del ahora actor, ya que como se ha manifestado anteriormente, aquella se extralimitó en el ejercicio de sus facultades para acreditar un supuesto rebase, lo que a todas luces constituye una ilegalidad y en consecuencia, los supuestos gastos referidos en el cuadro que antecede no debieron ser contabilizados para acreditar un rebase del tope autorizado, ni mucho menos para acreditarla determinancia de este en el resultado de la elección.
En consecuencia, contemplar dentro del total de los gastos erogados rubros de propaganda, cuya existencia y costo no quedaron acreditados en actuaciones, es contrario y violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,5, 7 y 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 61 del Código Electoral del Distrito Federal; así como 25, 26 y 88, inciso f) de la Ley Procesal para el Distrito Federal, toda vez que la responsable estaría analizando la actualización de un requisito legal sin fundamento ni motivación legales.
C. Determinancia cualitativa y cuantitativa. Por otro lado, en el mismo considerando décimo quinto de la resolución impugnada, la responsable sostiene que el monto presuntamente gastado en exceso por su simple verificación, se tradujo en una conducta determinantemente grave que afectó el resultado de la elección al haber manipulado al electorado en el sentido de su voto, lo que trastocó en forma grave principios rectores del proceso electoral, produciendo su nulidad.
Sin embargo, suponiendo sin conceder que dicho exceso hubiera existido y que las tales conductas prohibidas se encontraran debidamente acreditadas en actuaciones, es inexacta la valoración que realiza la responsable sobre la supuesta determinancia de la conducta ilícita, ya que dejó de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, para de ahí justipreciar legalmente su gravedad, como por ejemplo podrían ser, el potencial de electores que los presenciaron, su perfil socioeconómico y, lo más importante, el efecto que los mismos pudieran tener para determinar al votante a sufragar por el Partido Acción Nacional, y no basarse en elucubraciones subjetivas no soportadas en prueba idónea alguna, como podría ser una pericial, un estudio de impacto de publicidad o propaganda, o cualquiera otra que soportara sus conclusiones racional y objetivamente, pues insisto, no debe perderse de vista la sanción tan grave que importa el rebase de tope de gastos de campaña cuando es determinante, exige la demostración plena de la conducta inequitativa y su impacto en el electorado, tal como ha sido razonado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en razonamientos ya expuestos previamente en esta impugnación
Es por ello que las conclusiones de la responsable, mediante las cuales sostiene que se acreditó la determinancia cualitativa, tales como que el referido exceso en el gasto de campaña trastoca los principios de equidad y transparencia en la contienda lo que implica el consecuente debilitamiento del sistema de partidos, lo que impide calificar la elección de democrática, libre y auténtica, a través del voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos, devienen en conclusiones sin motivación ni fundamento legales, pues no encuentran asidero a lo dispuesto en los artículos 25 a 35 de la Ley Adjetiva de la materia, en los cuales se establecen en forma precisa las reglas de valoración de pruebas a la autoridad jurisdiccional debe sujetarse como se observa a continuación.
Las bases argumentativas a partir de las cuales la responsable colige que el supuesto rebase de topes de gastos de campaña originó una diferencia cualitativa determinante en el resultado de la elección se deriva de un ejercicio especulativo, en donde, sin tener como referente precepto legal o criterio jurisprudencial alguno, se realizan una serie de cálculos aritméticos para arribar a tal conclusión.
En la resolución impugnada, la responsable determina qué cantidad de dinero es necesaria para generar un voto a favor de un determinado candidato, ello a través de dividir la cantidad de dinero supuestamente erogado en las campañas entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección en cuestión.
A partir de tales operaciones la responsable efectúa diversos ejercicios sobre una votación hipotética y un gasto-costo hipotético del voto ciudadano, para arribar a que si el Partido Acción Nacional se hubiera ceñido a los topes de gastos de campaña fijados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, habría obtenido 28,080 votos menos que los que obtuvo, por lo que de restársele dicha cantidad de sufragios al supuesto infractor, este ya no conservaría el primer lugar de la elección, por lo que la infracción resulta determinante para su resultado.
El estudio realizado por el Tribunal local se centró en los elementos siguientes:
a) El financiamiento público de los partidos políticos en el Distrito Federal, para gastos de campaña.
b) La relación entre los topes de gastos de campaña, el padrón electoral y el listado nominal de electores, para determinar el costo del voto contemplado para la Delegación Miguel Hidalgo.
c) La relación del tope de gastos de campaña con la votación emitida, para determinar el costo del voto emitido en la Delegación Miguel Hidalgo.
d) La relación del costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de cumplimiento del tope de gastos de campaña.
e) La relación entre el porcentaje de incumplimiento del tope de gastos de campaña por el Partido Acción Nacional y la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar.
f) La relación costo del voto de los dos principales partidos en la Delegación Miguel Hidalgo, en la hipótesis de incumplimiento del Partido Acción Nacional.
Del análisis de estos elementos, la responsable determinó qué porcentaje de recursos que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida equivalente a 28,060 votos -aproximadamente-sobre el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el segundo lugar en el proceso electoral para renovar la jefatura delegacional en Miguel Hidalgo y que, por tal motivo, en principio, estaban cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 88, inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal.
De lo antes resumido se advierte que las premisas en que se sustentó la responsable fueron las siguientes:
1. Que el “costo por voto” del Partido Acción Nacional es de treinta y ocho pesos con tres centavos, mientras que el del Partido de la Revolución Democrática es de treinta pesos con noventa y un centavos.
2. Que si ambos partidos hubieran gastado la misma cantidad de dinero, en cualquier circunstancia el Partido de la Revolución Democrática habría obtenido más votos que el Partido Acción Nacional.
Estas consideraciones de la responsable resultan inexactas, en principio, porque parte del supuesto no probad el Partido de la Revolución Democrática sí se sujetó a los topes de gastos de campaña, lo cual, al momento de dictarse la sentencia reclamada resulta incierto, pues dicho partido aún no ha dado cumplimiento a la obligación legal de informar tales gastos a la autoridad competente para su revisión, por lo que no existe prueba objetiva y suficiente que acredite que dicho partido se haya sujetado a tal límite.
De modo que, todos los ejercicios y operaciones realizados por la responsable, al estar sustentados en la mencionada premisa, es indudable que deben considerarse inválidos y sesgados artificiosamente en beneficio del partido denunciante.
Por otro lado, igualmente la responsable considera en forma errada que la fórmula de obtención del costo por voto es la herramienta legal que prueba en forma objetiva que el supuesto rebase de tope de gastos fue determinante en el resultado de la elección, ya que según su criterio, teniendo como base la relación de proporción entre los gastos realizados y los votos obtenidos por los partidos en litigio, puede demostrar que de no haber ocurrido la ilicitud el resultado de la elección habría sido distinto.
Con apoyo en ese supuesto “costo del voto” para cada partido político, el Tribunal responsable procedió a realizar operaciones aritméticas para determinar, por una parte, cuál hubiera sido el número de votos que habría obtenido el Partido de la Revolución Democrática de haber dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, y por otra, cuál habría sido el resultado si este último instituto político hubiera cumplido con los topes de gastos de campaña.
Sin embargo, como se desprende de actuaciones, la responsable no cuenta con información real sobre los gastos erogados por uno de los sujetos comparados, es decir, del Partido de la Revolución Democrática, ya que en todo caso, pudieron haber sido mayores a los que la responsable sujeta discrecionalmente al límite permitido a través de un acto unilateral y sin base objetivadle beneficia al denunciante, pues presume que dicho partido no rebasó el tope de gastos, lo cual, como ya se mencionó, no se encuentra probado en actuaciones.
Los cálculos realizados por la responsable, se observan de la foja 407 a la 410 de la resolución impugnada, y son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 58,271 | CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
PRD-PT-CONVERGENCIA VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMUN | 49.444 | CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
VOTOS VALIDOS | 136,856 | CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 10,978 | DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 147,834 | CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
Ahora bien, para obtener el costo del voto de las dos principales fuerzas electorales en la Delegación Miguel Hidalgo, en el caso del Partido Acción Nacional se tomará en cuenta el total de recursos gastados por ese partido político en la campaña respectiva, dividiendo esa cantidad entre la votación alcanzada por dicho instituto político, lo que nos da como resultado un costo de voto de $37.83 (treinta y siete pesos 83/100 M.N.).
Para el caso del Partido de la Revolución Democrática se tomara el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al no existir controversia al respecto dividiéndolo entre la votación obtenida por el aludido partido político lo que nos da un costo de voto de $23.09 (veintitrés pesos 09/100 M.N.) para la candidatura común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, como se demuestra en el cuadro siguiente:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votación | Gasto de campaña | Costo del voto: Total de gasto/votación de los Partidos. |
PAN | 58,271 | $2,204,526.53 | $37.83 |
Candidatura común (PRD- PT-Convergencia) | 49,444 | $1,142,149.19 | $23.09 |
Diferencia | 8,827 | $1,062,377.34 | $14.74 |
A continuación y, a efecto de contrastar en las siguientes tablas se tomará el costo de voto antes calculado a fin de obtener la votación estimada tomando como premisa que ambas fuerzas políticas hubieran dispuesto de los mismos recursos:
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campana | Costo del voto | Votación estimada |
PAN | $2,204,526.53 | $37.83 | 58,271 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $2,204,526.53 | $23.09 | 95,475 |
Delegación Miguel Hidalgo | |||
Partido | Gasto de Campana | Costo del voto | Votación estimada |
PAN | $1,142,149.19 | $37.83 | 30,191 |
Candidatura común (PRD-PT- Convergencia) | $1,142,149.19 | $23.09 | 49,444 |
Miguel Hidalgo | |||
Partido | Votos emitidos entro primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común, sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, si hubiera cumplido con los topes de gasto de campana. |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 |
Candidatura Común | 49,444 | 95,475 | 49,444 |
Diferencia | 8,827 | 37,204 | 19,253 |
Derivado de lo anterior y considerando que la votación que hipotéticamente hubiesen alcanzado los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección en el supuesto de que hubieran respetado el tope de gastos de campaña, restada a la que obtuvieron en la elección de mérito, da como resultado que los votos que influyeron en el electorado producto del rebase de topes asciendan a 28,080 según se demuestra en el cuadro que a continuación se presenta:
Partido | Votos emitidos entre el primero y segundo lugar | Diferencia de votos que obtendría la Candidatura Común, sí hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN | Votos actualizados que tendría el PAN, si hubiera cumplido con los topes de gasto de campana. | Votos que influyeron en el electorado |
PAN | 58,271 | 58,271 | 30,191 | 28,080 |
Como puede observarse de los ejercicios realizados, se advierte que el excedente en el gasto de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional, es determinante para el resultado de la elección, porque el número de votos que influyeron en el electorado 28,080 (veintiocho mil ochenta) es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar 8,827 (ocho mil ochocientos veintisiete) de manera que, si a dichos votos les restamos la diferencia entre el primero y segundo, el resultado obtenido es mayor y como consecuencia determinante para el resultado de la elección.
De lo trasunto, se desprende que la responsable omite en su valoración un sinnúmero de variables que resultan determinantes para emitir un juicio objetivo sobre la afectación de la supuesto exceso de gastos en el resultado de la elección.
De asumir como verdad legal tales conclusiones de la responsable, en el sentido de que el exceso en el gasto de campaña equivale a reconocer a los medios de comunicación y particularmente a la propaganda, un efecto tal que pueda vencer las resistencias de los ciudadanos y prácticamente los obligue a sufragar en determinado sentido, lo cual no está demostrado en forma alguna, pues ello implicaría admitir que bastaría que un espectador presencie un comercial televisivo para que habiendo perdido totalmente su voluntad, se dirija a adquirir el producto anunciado, subestimando con ello la capacidad del elector, al que se le estima con una voluntad reducida a su mínima expresión.
Los razonamientos, cálculos y operaciones de la responsable carecen por completo de fundamento legal, además de que resultan inapropiados y por tanto ilegales para determinar la cantidad exacta de dinero que se necesita para generar un voto a favor de un determinado candidato o partido político, suponiendo sin conceder que tal elemento fuera el único requisito para obtenerlo, ya que existen un sinnúmero de variables inconmensurables que influyen y definen la preferencia final de un ciudadano por un determinado partido político o candidato, entre otros, la imagen de los partidos políticos, la de sus candidatos, la calificación de la gestión de anteriores gobiernos del partido, el trabajo social que en forma ordinaria realizan los partidos, de ahí lo ilegal de la resolución.
De considerarse legales las suposiciones de la responsable, esa máxima autoridad electoral del país, caería en el absurdo de resolver como verdad legal, que los partidos políticos que quedaron en cuarto, quinto y sexto lugares de la elección cuestionada, nunca podrían ganar la elección en dicha demarcación a menos que rebasaran tope de gastos de campaña fijado por la autoridad, lo que se convertiría en un contrasentido a los objetivos de la función electoral y social de los partidos políticos y de las instituciones electorales del país.
Robustece lo anterior, que los últimos resultados de las pasadas elecciones en la demarcación Miguel Hidalgo en los años 2003 y 2006, el Partido Acción Nacional y sus candidatos, han obtenido una votación estandarizada similar a la que obtuvo en esta ocasión, no así el Partido de la Revolución Democrática que ha incrementado y disminuido sensiblemente su votación en las mismas elecciones, hecho notorio que debe ser valorado al momento de dictarse la resolución que en derecho proceda.
Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella, tal como lo ha sostenido esa Sala Superior privilegiando la votación emitida válidamente por los electores, en aquellos casos en que las irregularidades, aunque plenamente acreditadas, no alcancen a trastocar valores fundamentales, o bien, no resulten determinantes para el resultado de la elección.
Sirve de apoyo el contenido de la tesis de jurisprudencia, identificable bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. – (Se transcribe)
En los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, el Constituyente federal consagró, a favor de todo gobernado, derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de defensa frente a los actos de autoridad. A su vez, la fracción V del artículo 41 de nuestra Carta Magna dispone que, en el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones federales, el Instituto Federal Electoral debe observar como principios rectores, la legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.
El principio de legalidad contenido en esas disposiciones constitucionales consiste en que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundados y motivados por el derecho en vigor, lo que implica la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, porque todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en un norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme con las disposiciones de la Constitución General de la República.
El principio de seguridad jurídica se define como la garantía de certeza dada al individuo, de que su situación jurídica, persona, bienes y derechos no serán objeto de afectación, ataque o menoscabo violentos, sino, en su caso, por procedimientos regulares establecidos previamente en los que le serán aseguradas protección y reparación.
De ahí que, esa afectación a la esfera de derechos de cada gobernado debe obedecer a la concurrencia de determinados elementos de protección, principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de condiciones previas para producir consecuencias válidas desde el punto de vista del derecho, pues sólo esas justifican la necesidad de la actuación gravosa de la autoridad ajustándola a las garantías de protección y seguridad que rigen a todo Estado democrático.
El acto de autoridad dictado o ejecutado en ausencia de esas condiciones previas, o bien incumpliéndolas, debe considerarse fuera del derecho, inconstitucional o ilegal, según sea el caso, pues produce una afectación no prevista, por tanto innecesaria, o bien, injustificada, absurda o gratuita a la esfera de derechos del gobernado; y es que, por necesidad legal, el Estado debe reparar la violación perpetrada por su autoridad a los derechos fundamentales del quejoso que, en lo que interesa, se vio afectada por un acto autoritario y desmedido que no reviste de los principios constitucionales rectores en la materia.
En efecto, como ya se manifestó en párrafos precedentes, no es dable que, suponiendo sin conceder, que por el simple hecho de haber ocurrido el rebase de topes de gastos de campaña, ello imprima la gravedad que se requiere para actualizar la nulidad de la elección cuestionada en este medio impugnativo, sin contar con elementos de prueba suficientes para valorar adecuadamente la afectación real de la ilicitud, ello significa atentar contra la normas específicas creadas por el legislador al respecto, pues en aras de garantizar el adecuado desarrollo de los comicios, la normatividad electoral del Distrito Federal ha incluido diversos instrumentos que constituyen candados o mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares, tales como el propio tope de los gastos de campaña acceso equitativo a los medios de comunicación; la prohibición de llevar a cabo actos proselitistas en plazos determinados; la elaboración de material electoral con diversos medios de seguridad, tales como folios, sellos, cierto tipo de tinta y papel; la participación de ciudadanos durante las diversas etapas electorales; la presencia de representantes de los partidos políticos que sirven como testigos de calidad de la jornada electoral, etcétera.
De esta manera, para anular la elección en cuestión, el peticionario de la nulidad tendría que acreditar en actuaciones que varios de esos candados fueron violados de manera grave, sustancial y generalizada, de tal suerte que provocaran incertidumbre en el resultado final de la elección, que hiciera imposible determinar cuál fue la voluntad popular.
Asimismo, sería necesaria la demostración plena y no a través de disquisiciones tendenciosas, del nexo causal entre las violaciones que se aducen y el triunfo del partido político correspondientes concordancia con el elemento de determinancia que se exige para la actualización de la causal de nulidad que se plantea, sin importar como ya se razonó, que dicho elemento esté contemplado expresamente en las disposiciones aplicables.
En efecto, la autoridad responsable indebidamente anuló la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, toda vez que para analizar el aspecto determinante del supuesto y no concedido rebase a los topes de gastos de campaña, se sustentó en elementos que infringen el principio de certeza, violando en perjuicio del ahora actor, el contenido de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; al sostener que la propaganda electoral a la que se destinó el exceso de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su candidato fue al pago de los servicios gratuitos de salud erogados supuestamente por mi representado.
Sin embargo, en ninguna parte de su resolución, la responsable establece la forma en la que arribó a dicha conclusión, ni en su caso, cuáles fueron los medios de prueba que necesariamente debió ponderar para arribar a ello. En consecuencia, las razones de la responsable al respecto carecen de toda fundamentación y motivación legales en violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en el sentido de los fallos emitidos por las autoridades judiciales.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional efectuar dicha suplencia, por lo que se impone a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los motivos de inconformidad expuestos por los enjuiciantes.
En ese sentido, este órgano de justicia electoral ha considerado que para analizar un concepto de inconformidad, su formulación debe ser expresando de manera clara la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de éstos en determinado capítulo o sección del libelo inicial de la acción, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar, al respecto, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De lo expuesto se concluye que los agravios deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a la legalidad.
Una vez especificado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso vertidos por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-68/2009.
RESUMEN DE AGRAVIOS
1. Agravio relacionado con el perfeccionamiento de la prueba consistente en la cotización de la empresa Televisa en torno a la entrevista efectuada a Demetrio Sodi de la Tijera.
Señalan que para acreditar el costo de la propaganda electoral en donde apareció el candidato Demetrio Sodi de la Tijera en un partido de futbol, exhibieron como prueba un documento elaborado por Televisa, que distribuyó entre empresas de publicidad, del cual se advierte el costo de trasmisión.
Con relación a esa probanza, aducen que desde el escrito de inicio del procedimiento de investigación, solicitaron a la Unidad Técnica del Instituto Electoral del Distrito Federal, efectuara el requerimiento a dicha persona moral para efecto de ratificar el contenido del documento en cuestión y de esta forma, perfeccionar el medio probatorio.
No obstante, dicho requerimiento no se llevó a cabo.
Mencionan que en la demanda de juicio ciudadano especificaron que en ese momento no les causaba perjuicio la omisión en comento, porque el documento finalmente fue considerado por la autoridad administrativa para la cuantificación del costo de la propaganda.
De la misma manera, refieren que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tampoco realizó el requerimiento supracitado en tanto que dicho órgano jurisdiccional, consideró la actitud procesal del Partido Acción Nacional, en cuanto a que no objetó la cotización en cuestión y señaló, adquiría valor probatorio pleno.
Ahora, de los términos del planteamiento antes descrito, es posible advertir que los institutos políticos accionantes, más que expresar un verdadero agravio, solicitan que este órgano de justicia federal electoral, lleve a cabo la diligencia para que la empresa Televisa desahogue la ratificación mencionada; esta petición la realizan de manera preventiva, en caso de que el Partido Acción Nacional, en el medio impugnativo correspondiente, instado para combatir la misma resolución haga valer alguna inconformidad al respecto.
2. Motivo de inconformidad relacionado con la prueba pericial relativa a la propaganda difundida en el sitio de Internet BigSodi.
Para sustentar su inconformidad, los partidos recurrentes hacen valer distintas razones de agravio, por lo cual, para efectos de su estudio, se subdivirá en los siguientes rubros:
a) En relación con la superveniencia de la prueba.
Señalan que la responsable violó el principio de exhaustividad en tanto que omitió considerar que la prueba pericial emitida por la empresa Central Media, Sociedad Civil, se ofreció con el carácter de superveniente, por lo cual no debió decretar su desechamiento a partir de considerar que no se exhibió desde el escrito inicial de la investigación ante la autoridad administrativa.
Sobre este supuesto, aducen que la autoridad estaba obligada a pronunciarse respecto de que si la probanza referida tenía o no ese carácter, pues en el juicio electoral se precisó que el dictamen pericial se ofrecía como superveniente.
De esta forma, a su parecer, la probanza en cuestión reúne dicha calidad porque: a) es un hecho nuevo y b) porque se dio en ejercicio del derecho de contradicción; sin embargo, aducen que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, soslayó esos argumentos y solamente se limitó a efectuar afirmaciones dogmáticas sobre el incumplimiento a la carga procesal de exhibir las pruebas con el escrito inicial.
Además refieren que, al ser el procedimiento de investigación mixto, tanto las partes como la autoridad pueden ofrecer y allegarse de las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, antes del cierre de instrucción; por lo cual, no era necesario exhibir dicha probaza junto con el escrito inicial.
b) En cuanto a la acreditación técnica del perito.
Aducen se infringe el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable omitió ocuparse de los planteamientos expuestos para evidenciar la satisfacción de dicho requisito. Pues refieren que la responsable omitió atender el planteamiento en el que se especifica que la empresa Central Media, Sociedad Civil, estaba acreditada y registrada como proveedor en servicios digitales e Internet ante el propio Instituto Electoral del Distrito Federal y que por el contrario, sólo se dedicó a reiterar que no se cumplió con la carga de exhibir la acreditación del perito.
De esta forma manifiestan, que de conformidad con las bases emitidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal -sin especificar a cuáles se refiere- los proveedores que desearan prestar sus servicios a los partidos políticos tenían que registrarse ante esa autoridad administrativa, a efecto de elaborar un catálogo y posteriormente efectuar la contratación.
Por lo cual enfatizan, que si los partidos políticos contendientes en el proceso electoral debían elegir a alguien para realizar cualquier contratación en Internet, resultaba lógico que para el ofrecimiento de una prueba pericial en el procedimiento de investigación, también se acudiera a dicho catálogo autorizado, en el cual se encuentra precisamente la empresa Central Media, Sociedad Civil.
De lo anterior concluyen, debió estimarse suficiente para cumplir con la carga procesal de exhibir la acreditación de perito, en tanto que la empresa en cita, cumple con el aval del Instituto Electoral del Distrito Federal para prestar servicios de Internet, al ser uno de los proveedores autorizados. De ahí que solicite a esta Sala Regional resuelva con plenitud de jurisdicción.
c) Requerimiento de título profesional para el desahogo de la pericial.
Los institutos políticos incoantes señalan que la afirmación de la responsable, en el sentido de que: no ofrecieron elementos suficientes para demostrar que la materia en análisis es de las que no requiere título profesional; es incorrecta, en tanto que contraviene las reglas de distribución de carga de la prueba, conforme al artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que pretende se acredite un hecho negativo, por lo que rompe con toda lógica exigir tal demostración, por el contrario, el Instituto Electoral del Distrito Federal era a quien le correspondía demostrar que esa probanza sí era de las que requiere título profesional.
d) Lista de peritos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Menciona que es incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que, los actores hubieren ofrecido un peritaje de la lista que aprueba el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues tal argumento carece de toda lógica, ya que resulta obvio elegir del catálogo de empresas aprobadas por el Instituto Electoral, que de una lista de peritos del mencionado tribunal, ya que ambas autoridades son autónomas e independientes, aunado a que es un requisito que no se encuentra expresamente previsto para el ofrecimiento de la prueba.
e) Imposibilidad de considerar el peritaje como documental privada.
En este punto los institutos políticos actores refiere, que no es acertada la consideración de la responsable en el sentido de que no era permisible estimar el peritaje como documental privada, dado que se efectuaría la suplencia de la deficiencia de la queja.
Ello, porque aclaran que la figura procesal de suplencia de la queja, se refiere al análisis de los motivos de inconformidad al resolver el juicio, y no al ofrecimiento de pruebas; además señalan que el considerar la probaza en cuestión como documental privada no estaría efectuando una suplencia, sino una corrección en la forma de denominarla y entonces sería suplencia del error.
Finalmente aducen que, de los puntos anteriores evidencian lo incorrecto de los argumentos que utilizó la responsable para desechar la prueba mencionada, por lo cual solicita a este órgano de justicia federal, que en plenitud de jurisdicción, admite y valore el contenido.
f) Omisión de continuar con la investigación respecto del sitio de Internet
Los demandantes señalan que les causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable haya declarado infundado el motivo de inconformidad en el que adujeron que el Instituto Electoral del Distrito Federal omitió continuar con la investigación, a efecto de obtener los costos reales de la propaganda en el sitio de Internet, pues de manera errónea consideró que las diligencias para mejor proveer son a potestad de la autoridad administrativa.
Sobre dicho aspecto, establecen que la omisión del ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, abundan en el sentido de que si bien, la autoridad administrativa llevó a cabo la disquisición, ésta no resultó exhaustiva, dado que, al momento de que dichas empresas no contestaron el requerimiento, la Unidad Técnica de Fiscalización debió insistir para llegar a la verdad hasta llegar a las medidas de apremio.
De esta forma, hacen énfasis en que si bien dicha facultad es potestativa, una vez que se ejercieron, se debe agotar su cumplimiento a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Al respecto señalan como precedente el expediente identificado con la clave SUP-RAP-7/2007 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
g) Cuantificación de la propaganda en el sitio BigSodi.tv.
En relación a este supuesto, los demandantes mencionan que es incorrecto que la responsable haya declarado infundado su agravio, por considerar, que para demostrar la coincidencia entre los servicios referidos en la cotización exhibida en la solicitud de investigación con los desarrollados por la empresa Actv@mente, los accionantes únicamente tomaron como base el dictamen elaborado por Central Media, Sociedad Civil.
Tal inconformidad la sustentan en que para demostrar que los servicios contenidos en la cotización exhibida por los ahora demandantes y los prestados por la empresa Acti@vemente (al Partido Acción Nacional) son los mismos, se acudió a diversos medios de prueba: como la contestación al emplazamiento de dicho partido, el contrato de prestación de servicios firmado entre el Partido Acción Nacional y la empresa Acti@mente, la conducta procesal de ambos, así como el dictamen elaborado por Central Media.
3. Agravio relativo al indebido estudio de la propaganda consiste en los servicios brindados a la población de Miguel Hidalgo, a través de la Línea de Asistencia Telefónica.
En esencia, los partidos políticos actores refieren que la autoridad responsable es incongruente al resolver respecto del tema de la contratación por Parte del Partido Acción Nacional, de un call center o línea de asistencia telefónica para prestar los servicios de salud, atención médica, psicológica, nutricional y traslado médico terrestre a los habitantes de la Delegación Miguel Hidalgo.
Esto, porque desde su perspectiva el tribunal local resolvió de manera contraria a las constancias de autos, pues por un lado señala que tiene convicción de la contratación de los servicios y por otro que al existir duda sobre la existencia de gastos reportados por el Partido Acción Nacional sujetos a tope, pues consideró que, en virtud de que la autoridad administrativa fue omisa en realizar las investigaciones correspondientes, no se encuentra demostrado que dicho instituto político haya erogado una cantidad mayor a la que amparan las facturas.
Conforme a lo anterior, la emisora del acto reclamado, decidió resolver a favor de dicho instituto político aplicando la presunción de inocencia, el cual afirman los ahora actores, no es aplicable al procedimiento de revisión preventiva, sino sólo a los procedimientos penales y administrativos.
De esta forma señalan que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera y su partido, elaboraron 8000 (ocho mil) credenciales para brindar el servicio durante cuatro meses.
En abono a lo anterior, señalan que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, omitió considerar tanto las pruebas ofrecidas por los ahora accionantes, las aportadas por el Partido Acción Nacional, así como su actitud procesal al confesar los hechos, además de desestimar los principios de valoración de pruebas consistentes en la sana crítica, la experiencia, la lógica y la recta razón, pues afirman, que con la cotización exhibida por los ahora actores, se acreditó que el gasto efectuado en este rubro por el candidato del Partido Acción Nacional, asciende a la cantidad de $500,000.00.
4. Motivo de inconformidad atinente a la Beca Sodi
En este punto, los demandantes refieren que es incorrecta la consideración de la responsable, en tanto concluyó que la entrega de credenciales a jóvenes habitantes de la Delegación Miguel Hidalgo, que serían canjeables por dinero en efectivo, era una propuesta de programa, es decir, como una promesa de campaña, sujeta a una condición suspensiva, por lo cual, no actualiza ninguna obligación a cargo de persona alguna, además de que en el costo de la propaganda únicamente se debía incluir la publicidad de la credencial y el programa no así el valor consignado en ella.
Tales razonamientos mencionan son erróneos, pues aducen que a diferencia de lo que señaló la emisora del acto reclamado, si los portadores del plástico podían acudir a la Delegación Miguel Hidalgo a partir del primero de octubre de dos mil nueve, para que, previo cumplimiento de ciertos requisitos (tales como tener la credencial y acceder a un estudio socioeconómico) recibir la cantidad de ocho cientos pesos mensuales como ayuda -lo que se traduce en nueve mil seiscientos pesos al año- no puede considerarse como promesa de campaña sino es un compromiso adquirido por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, para efecto de condicionar el voto ciudadano a su favor.
Esto es, afirman que desde el inicio de la solicitud de investigación señalaron que el objeto a demostrar, era el costo de esa estrategia de campaña, por lo cual, no debía circunscribirse al costo por la elaboración de la credencial, sino que también incluir el importe relativo al monto que consigan, es decir, considerar la operación aritmética de multiplicar tantas veces el monto por el número de credenciales otorgadas.
Abundan en señalar que contrario a lo que expone la responsable, en el sentido de darle un enfoque de temporalidad a la credencial, lo que en realidad debió tomar en cuenta es que no por el hecho de que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, fuera a cumplir lo estipulado en la tarjeta de ayuda cuando ya fuere Delegado, quiere decir, que no fuera propaganda electoral, en tanto que su distribución acaeció antes del día de la jornada electoral.
Así manifiestan que, contrario a lo estimado por el tribunal local, la propaganda electoral en estudio, no puede ser considerada como promesa de campaña, porque en realidad se trata de una obligación adquirida por Demetrio Sodi de la Tijera, lo que constituye una declaración unilateral de voluntad que trae consigo una obligación de pago.
De esta forma trae a colación lo establecido en el artículo 1861 del Código Civil para el Distrito Federal, del que concluye que en el caso, se está frente a una obligación adquirida y que debe ser cumplida por el candidato, por lo cual reitera debe cuantificarse el monto contendido en la tarjeta, así como lo dispuesto en el diverso numeral 1939 del propio ordenamiento legal, para efecto de evidenciar lo que constituye la condición suspensiva.
En otro punto, también señalan que es totalmente alejado de la legalidad el que el órgano jurisdiccional local haya estimado que la investigación sobre el origen, monto y erogación de los recursos utilizados por los partidos políticos, sólo deben comprender los gastos efectivamente realizados y contabilizados de manera real; pues en su concepto, por las características de la propaganda, la credencial contiene un valor distinto al de su elaboración.
De esta forma señalan que al haberse omitido realizar las diligencias pertinentes para conocer el número exacto de credencial repartidas, debe tomarse a manera de indicio que aproximadamente se elaboraron 24,815 (veinticuatro mil ochocientos quince) credenciales y por lo menos se efectuaron 2000 (dos mil) envíos de la credencial Beca Sodi, así como las facturas exhibidas 970 del proveedor Gay Rosas Fransesc Ferrón, así como la 21858 y 21859 del proveedor Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por tanto solicitan, que en plenitud de jurisdicción este órgano de justicia electoral considere los dos mil envíos de credenciales por el valor que consignan éstas, que es de $800.00 (ocho cientos pesos 00/100 m.n) que multiplicado arroja un total de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos) para que esta cantidad sea sumada a las erogaciones realizadas por el candidato del Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera durante su campaña.
5. Consideraciones en torno a la determinancia.
En este punto refieren que la responsable omitió tomar en cuenta el carácter cuantitativo de la determinancia, en tanto que los gastos erogados por el candidato del Partido Acción Nacional superaron más del 90% (noventa por ciento) del tope de gastos autorizados para la elección de Jefe Delegacional.
Por tanto, ese sólo porcentaje evidencia la gran influencia que se ejerció sobre el electorado.
A pesar de lo considerado por la responsable, también debe tomarse en cuenta los gastos operativos propios de todas las campañas.
De esta forma, de nueva cuenta hace referencia a la aparición del candidato en el partido de futbol, que refiere por sus propias características generó inequidad en la contienda, al obtener un mejor posicionamiento.
Además de ello señala, que el candidato del Partido Acción Nacional, efectuó estrategias destinadas a necesidades básicas de la población, como asistencia médica y becas.
Derivado de lo anterior, afirma que la diferencia de cinco puntos porcentuales fue a causa del ostensible gasto en que se incurrió el candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
Respecto al agravio identificado como 1, del resumen precedente, esta Sala Regional considera debe reservarse su estudio para posterior análisis, pues los partidos políticos actores descansan sus argumentaciones en torno a los posibles agravios que en su caso formulara el Partido Acción Nacional, sobre el tópico de la cotización de la empresa Televisa en el partido de futbol.
Por tanto, a ningún fin conduciría el pronunciamiento sobre dicha cuestión en este momento.
En distinto orden, por lo que hace al motivo de disenso marcando como 2 del resumen correspondiente, se tiene que, dada su conformación por diversos aspectos de impugnación, son infundados por un lado e inoperantes por otro, como a continuación se verá.
En lo atinente al agravio identificado con el inciso a) del resumen que antecede, relativo a la superveniencia de la prueba debe decirse que la calificativa otorgada es como infundado.
A efecto de contextualizar la calificativa, es pertinente hacer la especificación siguiente:
Los accionantes se duelen en esencia de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal: “actuó en contravención al principio de exhaustividad, ya que omitió analizar que la prueba se ofreció con el carácter de superveniente, ante lo cual se encontraba obligada a verificar si dicha prueba tenía o no ese carácter”.
A ese respecto, habrá de señalarse que la superveniencia se actualiza cuando con posterioridad a la fijación de la litis en el asunto de que se trate, surja un hecho o prueba que incida en la resolución de la controversia y que la parte oferente estuvo en imposibilidad de ofrecer oportunamente.
En ese tenor, el artículo 35, párrafo cuarto de la Ley de Procesal Electoral para el Distrito Federal, uno de los supuestos de prueba superveniente se actualiza, cuando el actor no tenía conocimiento de la existencia del medio de convicción, razón por la cual no se pudo ofrecer al momento de presentar el escrito inicial de la acción, que es el momento procesal para hacerlo, conforme a lo dispuesto por la legislación electoral local.
En el caso, es dable traer a cuentas lo que refirieron los demandantes en el libelo de cuatro de julio de dos mil nueve, en el que solicitan incoar el procedimiento de investigación respecto de los gastos de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera postulado por el Partido Acción Nacional, a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, lo cual fue, en la parte que interesa, en los términos siguientes:
“…2. En el lapso de la campaña electoral, que inició el 18 de mayo y concluyó el 1 de julio, el candidato Demetrio Sodi de la Tijera difundió actos de propaganda electoral en un portal de Internet, que denominó BIG SODI. Esta estrategia de propaganda consistió, en términos generales, en la transmisión en video de los eventos de campaña del candidato a través de su pagina web www.bigsodi.tv, la cual podía ser consultada en cualquier equipo con acceso a Internet.
Cabe hacer notar, para la difusión de la propaganda, el candidato también compró los dominios www.demetriosodi.org.mx, www.sodi.tv y www.bigsodi.com, los cuales reencontraban vinculados únicamente para dar acceso a la página principal del servicio de transmisión digital en vivo.
A través de un procedimiento para determinar quién administra la página web, se advirtió que la implementación del servicio que dio origen a la propaganda WWW.BIGSODI.TV, corrió a cargo de la empresa Activ@mente, la cual se dedica principalmente a la pretensión de servicios digitales para difundir campañas publicitarias, según se puede leer en su portal de Internet www.activamente.com.
El procedimiento para determinar que persona administra un portal web es relativamente sencillo, a través de la consulta en la página donde se registran los dominios.
Se inicia por ingresar a la página http://www.networksolutions.com/whois/index.jsp y, en el espacio búsqueda, se teclea www.sodi.tv, que es el dominio registrado, y aparecerá la pantalla siguiente.
Después de la consulta, aparecerá toda la información relacionada con ese dominio, la cual también se puede consultar de forma directa en la liga http://www.networksolutions.com/whois-search/sodi.tv. La pantalla que se despliega es la siguiente:
Como advierte, del resultado de la búsqueda se obtuvo que el funcionamiento de la página de Internet WWW.BIGSODI.TV es administrado por la empresa Activ@mente, y que se contrató por un año a partir del 11 de mayo de 2009.
La duración de esta campaña fue por 45 días, lo cual constituye un hecho notorio para esta Unidad especializada, que se corrobora fácilmente con el monitoreo de medios electrónicos realizado por el órgano especializado del Instituto Electoral del Distrito Federal, específicamente en la parte relativa a Internet. Asimismo, si se consulta el sitio web de la propaganda, se lee una leyenda donde se dice que el sitio está fuera de servicio a partir del 2 de julio.
La transmisión por ese periodo también se corrobora con los videos que aparecen en el sitio www.youtube.com, bajo la búsqueda “Demetrio Sodi resumen”, cuyo contenido es la síntesis de todos los días de transmisión en el sitio www.bigsodi.tv.
La empresa ha emitido cotizaciones a diversos candidatos por la prestación de servicios de similar naturaleza, donde se advierte que cobra alrededor de $43,000 USD, por un periodo de 10 días calendario.
De esta forma, si en el caso se tiene que la propaganda del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, a través del portal web WWW.BIGSODI.TV, duró cuarenta y cinco días, el costo aproximado fue de $193,000 USD, que equivalen a $2,546,460.00 (dos millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos), según el tipo de cambio vigente el 4 de julio.
Pruebas. Para demostrar lo anterior, se ofrecen los elementos de convicción consistentes en:
a) Cotización elaborada por la empresa Activ@mente, para la prestación de servicios idénticos a los implementados en la propaganda WWW.BIGSODI.TV.
b) Propaganda impresa utilizada por el candidato para difundir su campaña electoral a través del portal web WWW.BIGSODI.TV. La propaganda es la que se contiene en la imagen siguiente.
c) Impresión en copia simple del resultado del procedimiento de verificación para constatar que administró el sitio WWW.BIGSODI.TV.
Los medios descritos se identifican en un sobre como anexo…”
Como se observa, los institutos políticos actores conocían del hecho de que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera tenía un sitio de Internet denominado BigSodi, pues lo hicieron patente desde el inicio del procedimiento de investigación; tan es así, que ofrecieron diversas pruebas para acreditar su dicho.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo que ahora se pretende, es confeccionar un agravio que descansan en la superveniencia de la probanza, pero lo que en realidad se está planteando es subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria, pues como ya se dijo, si los actores conocían el hecho desde antes de la presentación del escrito inicial de solicitud de inicio de la investigación (lo cual es lógico porque para elaborar el libelo en cuestión, era necesario su conocimiento previo). Visto de esta forma, se impide la admisión de tal prueba en calidad de superveniente, como lo consideró la autoridad administrativa electoral en el acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, en el que desechó la prueba pericial por no tener la calidad de superveniente y por incumplir con los requisitos legales que establece el artículo 33 de la Ley Procesal Electoral.
Por otro lado, se tiene que al prueba pericial, es un método por el cual se desahoga un medio probatorio que debe reunir determinados requisitos, ya sea por las partes o por el órgano jurisdiccional; sin embargo, esta prueba pericial hecha por la empresa Central Media, Sociedad Civil, surge a voluntad del oferente, por lo que no puede considerarse, como ya se dijo, como superveniente.
Todo lo anterior, tiene sustento en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, visible en las páginas 254 y 255 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Finalmente, los enjuiciantes pretenden sustentar la superveniencia de la prueba en que: a) es un hecho nuevo y b) porque se dio en ejercicio del derecho de contradicción.
En principio cabe aclarar a los institutos políticos demandantes que contrario a lo que exponen, no pueden hacer depender la superveniencia alegada por ser un hecho nuevo o por derecho de contradicción, porque dichas figuras jurídicas se erigen y constituyen de distinta forma y son aplicables al proceso en diferentes momentos y circunstancias.
En efecto, el hecho nuevo, se caracteriza por ser ajeno al núcleo de los actos originalmente consentidos, mientras que el hecho superveniente deriva directamente de la litis inicial y su efecto es cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda.
Por su parte, el derecho de contradicción es aquel derecho de obtener una decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias para defenderse.
Derivado de las concepciones expuestas, resulta útil atender a las jurisprudencias (que los propios demandantes reproducen en su escrito de demanda) emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar”.
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN. De lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional son: 1. El surgimiento de un hecho superveniente, en cuyo caso, procederá hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y; 2. La aparición de un hecho nuevo, en que procederá la ampliación dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda. Ahora bien, una característica propia de los hechos sobrevenidos, es la de que éstos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo, aun cuando se le atribuyan los mismos vicios de inconstitucionalidad que a los reclamados en la demanda relativa, dado que ello, en todo caso, es una cuestión de fondo en el asunto”.
Como se observa, de la lectura de dichos criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que el hecho nuevo y el superveniente son distintos, en tanto que el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda; lo que en el caso no acontece, dado que, como se ha visto, los actores no conocieron del sitio de Internet BigSodi, con motivo de la contestación al emplazamiento, sino por el contrario, fue uno de los motivos por los que el Partido Acción Nacional adujo lo que a su interés convino en relación a la imputación realizada por los actores.
Esto es, no pueden alegar que es un hecho nuevo a partir de la negativa del Partido Acción Nacional, en relación con la prestación de los servicios por la empresa Activ@mente, pues aun en ese supuesto que alegan, de todas formas estamos en presencia de un “hecho” que ya conocían los actores y que no nació al momento de que el mencionado instituto político dio contestación al emplazamiento, pues la existencia del sitio de Internet, fue un hecho que adujeron los actores desde el escrito inicial de investigación.
Por otro lado, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes del cierre de instrucción; supuesto que tampoco se actualiza en el caso, en virtud de que, los partidos políticos actores afirmaron -desde el escrito de cuatro de julio de dos mil nueve- lo siguiente:
“…El lapso de la campaña electoral, que inició el 18 de mayo y concluyó el 1 de julio, el candidato Demetrio Sodi de la Tijera difundió actos de propaganda electoral en un portal de Internet que denominó BIGSODI
…la campaña se contrató por un año a partir del 11 de mayo de 2009.
La duración de esta campaña fue por 45 días, lo cual constituye un hecho notorio para esta Unidad Especializada que se corrobora fácilmente…”
De lo expuesto, se deduce que contrario a lo que argumentan los ahora demandantes no se reúnen los requisitos para que la prueba pericial consistente en el dictamen rendido por la empresa Central Media, Sociedad Civil, se pudiera ser considerada como superveniente ante las autoridades administrativas y jurisdiccional local.
Derivado de lo anterior, resulta innecesario abordar los diversos motivos de inconformidad especificados en los demás incisos: b) la acreditación técnica del perito, c) requerimiento de título profesional, d) Lista de peritos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues a ningún fin práctico conduciría, ya que la probanza analizada no reunió las características para ser considerada como superveniente, motivo por el cual, resultan inoperantes.
Por lo que hace al inciso e), relativo a la omisión de considerar el peritaje como documental privada, cabe precisar que tal prueba, al no ser considerada como prueba superveniente y al ser desechada, ningún efecto tiene respecto de la litis planteada, amen de que no debe ser parte integrante de las constancias atinentes al análisis y demostración de las afirmaciones.
Por lo cual, la prueba en cuestión, de ninguna forma puede ahora surtir efectos como documental privada, en tanto que al haberse desechado, es inexistente para los autos, pues en obviedad la probanza nunca se desahogó.
En atención a lo vertido su agravio es infundado.
En lo que respecta al inciso f), es inoperante porque de manera esencial, los ahora actores hacen valer el mismo agravio que relataron en el juicio electoral, pues como se advierte a fojas 336, 337, 338 y 339 de la sentencia que constituye el acto reclamado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal en esencia señaló que: “…el hecho de que la autoridad responsable no haya continuado con la práctica de las referidas diligencias en el procedimiento que le fue planteado no puede irrogar un perjuicio a los impugnantes en tanto que ello constituye una facultad potestativa del órgano que sustancia el procedimiento respectivo”.
Sobre dicho pronunciamiento, los demandantes no erigen un verdadero motivo de inconformidad, pues lo único que refieren, es que si la autoridad administrativa ya había iniciado el requerimiento a diversas empresas, se encontraba constreñida a continuarlas y lograr el cumplimiento de los requerimientos; sin embargo, tales afirmaciones no tienen sustento alguno, en virtud de que se vuelve a lo mismo en relación a la potestad de la autoridad para efectuar nuevas diligencias.
En tanto, se reitera que constituye una facultad potestativa la realización de diligencias para mejor proveer, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por lo que es claro, que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.
Cobra aplicación lo que ha sustentado reiteradamente la Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 09/99, consultable en la página 103, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo texto es al tenor siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto”.
En adición a lo señalado, cabe destacar que las expresiones de la actora son genéricas de ahí que tampoco evidencia la ilegalidad de la sentencia impugnada.
En esa tesitura, su agravio deviene inoperante.
En lo relativo al inciso g), su motivo de inconformidad es infundado por un lado e inoperante, por lo siguiente.
Para clarificar la calificación, como primer punto, cabe señalar lo considerado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, al momento de emitir el dictamen correspondiente:
“…OCTAVO.- En este considerando se abordara el segundo planteamiento hecho valer en la solicitud de investigación.
I. Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en su escrito inicial señalan: “…en el lapso de la campaña electoral que inicio el dieciocho de mayo y concluyo el uno de julio el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, difundió actos de propaganda electoral que denomino BIGSODI. Esa estrategia de propaganda consistió en términos generales en la transmisión en video de los eventos de campaña del candidato através de su pagina web www.bigsodi.tv, la cual podía ser consultada en cualquier equipo con acceso a Internet…”
Al respecto cabe mencionar, que para acreditar los extremos de su dicho, los partidos políticos solicitantes de la investigación, exhibieron como medios probatorios:
1. Cotización elaborada por el empresa Activ@mente, para la prestación servicios idénticos a los implementados en la propaganda WWW.BIGSODI.TV.
2. Propagada impresa utilizada por el candidato para difundir su campaña electoral através del portal WWW.BIGSODI.TV.
3. Impresión en copia simple del resultado del procedimiento de verificación para constatar la empresa que administró el sitio WWW.BIGSODI.TV.
II. Por su parte el Partido Acción Nacional al dar contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad señalo:…..
Al respecto cabe mencionar que para acreditar los extremos de su dicho, el Partido Acción Nacional ofreció como medios probatorios….
Bajo esta circunstancias y a efecto de allegarse de elementos que pudieran luz jurídica, en relación a imputación referida el Secretario Ejecutivo de este Instituto requirió a la empresa Activ@mente informara la prestación de sus servicios en la campaña del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo y en particular en la realización o administración del sitio de Internet www.bigsodi.tv, y de ser así, proporcionara a esta autoridad el contrato, factura forma de pago, cotización, características y duración del servicio prestado…
En efecto el prestador de servicios, anexo copia del contrato y factura así como el “FORMATO DE OPERACIONES REALIZADAS CON LOS PARTIDOS POLITICOS” ….
Con base en lo anterior, de la revisión al contrato exhibido para la presente investigación a la letra dice:
No obstante lo anterior, esta autoridad consideró pertinente solicitar a tres proveedores cotizaciones del servicio prestado por la empresa Activ@mente....
Finalmente, no pasa desapercibido el hecho de que los solicitante de la investigación para reforzar al imputación que se analiza en este considerando, mediante escrito de veinticinco de julio del dos mil nueve, exhibieron un dictamen pericial, así como dos instrumentos notariales relacionados con el contenido del sitio de internet wwwbigsodi.tv, y los sitios exteriores con la presencia del candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Por lo que hace el dictamen pericial. Toda vez que fue ofrecido como prueba este fue desechado por la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdo de cuatro de agosto del dos mil nueve…
Por todo lo expuesto en este considerando, esta autoridad arriba a la conclusión que en el sumario no existen elementos que adminiculados adquieran valor probatorio pleno para acreditar los extremos de los solicitantes tendentes a demostrar que el partido político investigado haya erogado una cantidad aproximada de $2,546,460.00 (DOS MILLONES QUINIETOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 00/100), por concepto del portal de Internet www.bigsodi.tv, lo anterior, en atención a que no acredita que la actividad desplegada por este página corresponda a las mismas aplicaciones contenidas en la cotización exhibida…
Luego entonces, no existe certeza que los servicios acreditados por el proveedor tenga el mismo alcance de los establecidos en la cotización, y que ello implique una estimación distinta al monto consignado en la factura y contrato proporcionados por la empresa Activ@mente, máxime cuando el Partido Acción Nacional, derivado de la solicitud de información y documentación requerida por esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el curso del procedimiento de investigación exhibió la factura de dicho prestador de servicios (fojas 726 anexo 1 del expediente) misma que coincide plenamente con la exhibida por el propio proveedor en el curso de la investigación.
En consecuencia, el gasto que corresponde al concepto motivo de estudio, se encuentra considerado en los resultados de la investigación instrumentada por ésta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización al que se refiere el considerando VIGÉSIMO SÉPTIMO del presente dictamen…”
Concepto del gasto | Monto |
Bigsodi | $30,000.00 |
Como se observa, la autoridad administrativa electoral, para efecto de emitir el dictamen correspondiente, sí consideró la contestación al emplazamiento del Partido Acción Nacional, el contrato de prestación firmado entre el Partido Acción Nacional y lo que adujo el representante de la empresa Activ@mente.
Ahora, en el juicio electoral los ahora actores adujeron:
“…2. Propaganda difundida en el sitio Big Sodi TV. Sobre este punto, la responsable desestimó los planteamientos formulados en la denuncia de rebases de topa de gatos, por considerar que en autos no existían elementos para demostrar que el PAN haya erogado la cantidad señalada por los denunciantes, ya que no se demostró que la actividad desplegada en el portal de Internet bigsodi contara con las mismas aplicaciones detallada en la cotización exhibida en la denuncia, con lo cual existía incertidumbre de que los servicios acreditados por el proveedor tuvieran el mismo alcance que los establecidos en la cotización exhibida por los denunciantes…..
La prestación de esa clase de servicio coincide con el objeto social de la empresa, en tanto que, como se hizo notar en la solicitud de investigación, Activ@mente se dedica a la realización de campañas publicitarias y a su difusión a través de servicios digitales, según se puede leer en su portal en Internet www. Actaivamente.com.
A partir de las actividades desarrolladas por esa empresa, y en aplicación de la sana crítica y de la experiencia, se genera un indicio considerable, en el sentido de que la contratación con el PAN tuvo por objeto la prestación de servicios publicitarios y digitales, porque lo ordinario es que las empresas celebren contratos para la prestación de los servicios en los cuales se especializan. Sobre la base de esta premisa, se procede al examen de cada uno de los servicios.
1. Transmisión en video de los eventos de campaña y su conversación en vivo para la consulta por los usuarios. Para demostrar los puntos 1 y 2 de la cotización, en autos se cuenta con:
A Un ejemplar de la propaganda difundida por el propio candidato para dar a conocer su estrategia de campaña Bigsodi, donde expresamente se hizo referencia a la transmisión en vivo de sus eventos de campaña. La propaganda es la siguiente:
b) En el sitio Bigsodi.tv, se difundió la propaganda relacionada con esa estrategia de campaña, y expresamente se hizo alusión a que se trataba de una herramienta para seguir en vivo las actividades del candidato. Esta difusión consta en el anexo 3 del testimonio notarial 250,115 elaborada por las Notarias 6 y 98, que obra anexo al dictamen elaborada por el empresa Central Media.
c) En el dictamen de Central Media, en el rubro Construcción y administración del Sitio, se hizo referencia a que Bigsodi.tv, fue elaborada con el administrador de contenidos WORDPRESS 2.8, el cual, entre otras cosas, permite la comunicación en tiempo real entre dos o mas usuarios de Internet
d) El Partido Acción Nacional, al contestar el emplazamiento expresamente señaló:…. “ se afirma la existencia de os servicios referidos, en relación con la transmisión vía remota a una página web de los eventos del C. Demetrio Sodi de la Tijera….”
Asimismo, el propio partido político señaló que, para la difusión de los contenidos en vivo, utilizó la plataforma www.justin.tv, lo cual coincide con lo señalado en la cotización, específicamente en el punto 2.
Los anteriores medios de prueba, valorados en su conjunto, generan convicción en el sentido de que la propaganda Bigsodi.tv incluyó la transmisión de los eventos de campaña del candidato en tiempo real, lo cual coincide plenamente con los puntos 1 y 2 de la cotización exhibida por los denunciantes y que representa el grueso de los servicios cotizados”.
De lo trasunto se advierte, que los accionantes señalaron en esencia como agravio ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que la cotización del sitio de Internet debió hacerse considerando el dictamen emitido por la empresa Central Media, Sociedad Civil.
Por tanto, no les asiste la razón a los demandantes cuando refieren que no se consideraron los medios probatorios que refieren relativos a la contestación al emplazamiento, el contrato de prestación de servicios y lo dicho por el representante de la empresa Activ@mente, pues como se evidenció la autoridad administrativa electoral, sí los tomó en cuenta; aunado a que es correcto el razonamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuando considera que derivado del desechamiento del dictamen pericial emitido por la empresa Central Media, Sociedad Civil, ese órgano jurisdiccional no podría pronunciarse respecto de la coincidencia entre éste y la cotización exhibida por la empresa Activ@amente.
Además, porque con sus alegaciones, de forma alguna controvierte las determinaciones expresadas por la responsable que utilizó para desestimar su motivo de inconformidad, por lo cual deben quedar incólumes.
En esa virtud, como se anunció su agravio deviene inoperante, en tanto que esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del desechamiento de la prueba pericial, en cuanto a su calidad de superveniente.
En distinto rubro, por lo que hace al agravio identificado con el número 3 del resumen precedente, se estima inoperante.
Esto es así, porque con independencia de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal se haya abocado, en plenitud de jurisdicción, al estudio del agravio planteado por los actores en aquella instancia, concluyendo en esencia que:
“…En ese sentido, se pueden realizar por lo menos las siguientes inferencias: a) o el Partido Acción Nacional omitió reportar a la autoridad investigadora el contrato relacionado con la prestación de los servicios de asistencia y su costo real; b) que dichos costos son los correctos y que la empresa “Resultados Inmediatos, SA de CV”, también tiene como actividad la prestación de servicios de asistencia; o c) los referidos servicios de asistencia no fueron contratados por el partido político, repartiéndose únicamente propaganda electoral, engañando y lucrando políticamente con las necesidades y esperanzas de la población y electorado de Miguel Hidalgo; sin embargo, al existir duda por parte de este tribunal sobre la existencia o no de gastos no reportados por el Partido Acción Nacional sujetos a tope, y en virtud de que la responsable fue omisa en realizar las gestiones necesarias para investigar y comprobar los hechos denunciados, debe aplicarse en favor del Partido Acción Nacional el principio de presunción de inocencia, quedando intocadas las cantidades consignadas en las facturas referidas en el estudio del presente agravio, las cuales fueron contabilizas en el dictamen impugnado.”
A partir de lo vertido por la responsable, los partidos políticos demandantes formulan el presente motivo de inconformidad, en el que al final de todas sus argumentaciones, la pretensión final en la que descansan sus manifestaciones es que se otorgue valor probatorio a la cotización exhibida por los denunciantes, elaborada por la empresa Medinet-México, para efecto de que se compruebe el gasto de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 m/n) por 800 credenciales distribuidas por el candidato del Partido Acción Nacional, respecto de a la prestación de servicios de asistencia médica, psicológica, nutricional y traslado terrestre, que realizó en su campaña a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
De esta forma, si los institutos políticos accionantes apelan a que se valoren las pruebas existentes en autos respecto del rubro que se estudia, conforme a las reglas de valoración de pruebas, así como a la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, esta Sala Regional considera imperioso traer a cuentas la cotización que exhibieron:
Como se observa, en dicho documento se especifican los costos de las credenciales de membresía de la Tarjeta de Descuentos en Servicios Médicos, “MEDINET”.
Ahora, como paréntesis al análisis del agravio, es pertinente recordar y tener presente, que el asunto que se resuelve deriva de la investigación realizada por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto de la solicitud efectuada por los instituto políticos ahora actores, en lo atinente a las erogaciones realizadas por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, por el presunto rebase de topes de gastos de campaña.
En continuidad con el estudio, existen en autos las siguientes pruebas:
1. La factura número 0020 expedida por la empresa Resultados Inmediatos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $20,499.90 (veinte mil cuatrocientos noventa y nueve 90/100 moneda nacional) por concepto de “call center”, “encuesta semanal durante 6 semanas”, “llamada Sodi Tarjeta de asistencia”, “llamada Sodi al voto” y “línea telefónica Sodi”.
2. La factura número 0021 expedida por la empresa Resultados Inmediatos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $11,000.00 (once mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de “servicio de asistencia médica telefónica”.
3. La factura número 970 expedida por Gay Rosas Francesc Ferran, en la cual se señalan, entre otros conceptos, el relativo a trípticos y tarjeta de asistencia médica, por la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 moneda nacional) sin el impuesto al valor agregado (IVA).
4. La cotización cuya imagen se insertó con antelación.
De los documentos anteriores, tal y como lo refieren los actores sólo amparan los conceptos que en ellos se consignan.
Sin embargo, cabe hacer una acotación en particular de la factura 0021, en la cual, como se verificó, ampara el servicio de asistencia médica telefónica, sin que se especifique a mayor detalle qué tipos de servicio abarca; empero, ello tampoco quiere decir que, como lo afirman los actores, que no se encuentren contemplados los servicios de: “de asistencia médica, psicológica y nutricional, así como el traslado terrestre”, pues valga recordar que el Partido Acción Nacional, al momento de dar contestación al emplazamiento en el procedimiento administrativo, confirmó la existencia de la línea de asistencia telefónica que brindaba varios servicios a la ciudadanía tales como, asistencia médica, psicológica, nutricional y traslado terrestre.
Ahora, por lo que se refiere a la cotización presentada por los actores, dicho documento contiene diversos costos en relación directa con el número de credenciales a expedirse, esto es por ejemplo, 500 credenciales de membresía “MEDINET” su costo es de $100.000 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional) y así sucesivamente.
Sin embargo, tampoco esa cotización especifica los servicios de: asistencia médica, psicológica, nutricional y traslado terrestre, pues solamente, de manera general se señalan los costos por número de credenciales.
Esto es, de forma alguna se acredita que los montos ahí expuestos sean los directamente aplicables para el tipo de servicios a los que hizo alusión el candidato a la Jefatura Delegacional en Miguel Hidalgo en su campaña electoral.
De lo cual, entonces se puede derivar que con su prueba tampoco se demuestra el costo efectivo y real de los mencionados servicios para efecto de establecer una aproximación de lo gastado por Demetrio Sodi de la Tijera.
En ese sentido, no por el hecho de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya elucubrado respecto de los hechos que acontecieron y establecido tres posibles hipótesis (como se observa de la transcripción precedente) quiere decir que el documento exhibido por los actores deba otorgarse valor probatorio suficiente para que, a partir de él pueda estimar un costo aproximado.
Además de que, es naturaleza de las pruebas documentales probar lo que en ellas se contiene, sin que su alcance pueda llegar a demostrar cuestiones distintas de su contenido.
Por tanto, debe decirse que conforme a las reglas de valoración de pruebas, se tiene que, respecto de la documental privada, su valor probatorio se demerita en la medida que no se acredita que efectivamente el candidato Demetrio Sodi de la Tijera “erogó o gastó” el monto que afirman los demandantes, y sí por el contrario con las facturas se evidencia un gasto en concreto.
Además hay que tener en cuenta, que los precios unitarios que ahí se establecen, son susceptibles de variar de acuerdo con las condiciones de contratación, porque de acuerdo con las máximas de la experiencia, se puede aseverar que la libertad para contratar con una empresa, ya sea que se trate de consumibles o bien servicios, permite obtener mejores precios de acuerdo con las condiciones que se negocian.
En la especie, de las constancias que informan el presente asunto, no se advierten elementos de convicción adicionales que acrediten de manera fehaciente la veracidad de lo que, en concepto de los actores, el candidato del Partido Acción Nacional haya gastado la cantidad de $500.000 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional) para la prestación de los servicios de asistencia médica.
De este modo es válido concluir que, conforme a las reglas de valoración de pruebas (a la que apelan los actores) se puede afirmar que la cotización de la empresa Medinet-México, constituye mero indicio de los hechos que se pretenden demostrar, pues para que se hubiere logrado acreditar la pretensión de los enjuiciantes y por ende que dicho documento lograra una mayor fuerza convictiva, debieron ser sustentadas con otros medios probatorios que demostraran, que efectivamente lo que en ella se contiene es verídico y acorde con la realidad, pues no basta la falta de objeción del documento para que se demuestre lo que no se contiene en el propio documento.
En consecuencia, como se anunció, su agravio es inoperante, porque de todas formas, aun analizando la prueba consistente en la cotización exhibida por los accionantes, ésta es insuficiente para tener por acreditada la pretensión de que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera haya erogado la cantidad de quinientos mil pesos por concepto de la prestación de servicios de asistencia médica a la población de Miguel Hidalgo.
Aplica a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 253 y 254 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de rubro y texto es el siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado”.
Además también, sirve como criterio orientador la tesis 210 315, de Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, página: 385 cuyo rubro y texto es:
“VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate”.
En el mismo tenor que el anterior criterio, resulta aplicable al caso la tesis 183,070 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, visible a página 1001 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Octubre de 2003, cuyo rubro y texto es:
“DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE UN TERCERO. SU VALOR PROBATORIO. Si bien los artículos 1205 y 1296 del Código de Comercio establecen que son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que produzcan convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y que los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, ello no implica considerar como válido que la responsable otorgue pleno valor probatorio a una documental privada proveniente de un tercero que no haya sido objetada por las partes, pues sólo tiene valor de indicio si no se corrobora con otras probanzas”.
Por lo anterior, como se anunció su agravio deviene inoperante.
Igual calificativa merece el motivo de inconformidad especificado en el número 4 del resumen, conforme a las consideraciones siguientes.
Ello porque los institutos políticos accionantes parten de una premisa errónea en cuanto a pretender se cuantifique el valor contenido en las tarjetas correspondientes a la BECA SODI –ochocientos pesos 00/100 moneda nacional- como un gasto erogado durante la campaña del candidato a la Jefatura Delegacional de Miguel Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, pues tal como lo relató la autoridad responsable, se trata de una promesa de campaña, que en obviedad está sujeta a cumplimiento si Demetrio Sodi de la Tijera, llegare a ostentar el cargo por el cual contendió.
Esto es, con independencia de las demás manifestaciones de los actores encaminadas a evidenciar una obligación de pago, no se debe olvidar que el presente asunto deviene precisamente de la investigación que realizó la Unidad Técnica Especializada del Instituto Electoral del Distrito Federal, por cuanto hace exclusivamente a las erogaciones realizadas por dicho postulante para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña; entonces, las posibles implicaciones respecto a la coacción del voto y la actualización de delitos penales o el otorgamiento de dádivas a la población, son atribuibles a un estudio diverso del que nos ocupa, pues se reitera estamos en presencia de verificar “los gastos de campaña”, no así una cuestión distinta, que por cierto los ahora actores tuvieron la oportunidad de ejercitar las impugnaciones correspondientes y acciones legales en defensa de las demás implicaciones que refieren.
Por tal motivo, es inoperante su agravio.
Finalmente, por lo que hace al motivo de inconformidad identificado como 5, este órgano de justicia electoral considera que debe reservarse para su posterior análisis.
OCTAVO. Antes de efectuar el análisis correspondiente a los demás medios de impugnación acumulados, es menester recordar que, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de los agravios, esto a diferencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues de conformidad con lo dispuesto por artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí procede suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de inconformidad, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
En tal sentido, es menester tener presente el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, en cuanto a que los motivos de informidad que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente dentro de alguno en particular, como podría ser, el atinente a “agravios”.
En ese tenor, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 citada en párrafos anteriores.
Por lo que, de la lectura cuidadosa y detenida que se realice del escrito de demanda; es decir, de su correcta compresión, se debe advertir y atender a lo que quiso expresar el actor, ya que sólo de esa forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al estar interpretándolo en la verdadera intensión del accionante.
Lo vertido cobra aplicación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99 sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Señalado lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos contenidos en la demanda de juicio de revisión constitucional SDF-JRC-69/2009 presentado por el Partido Acción Nacional, y los expuestos en la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-301/2009 promovido por Demetrio Sodi de la Tijera.
RESUMEN DE AGRAVIOS
Toda vez que del análisis de los motivos de inconformidad vertidos por el Partido Acción Nacional en la demanda correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2008, así como los señalados por el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera en su demanda correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-301/2009 se advierte identidad en los planteamientos, a continuación se precisan los contenidos esenciales de cada uno de sus alegatos en forma conjunta, con excepción de los relativos a la solicitud de inaplicación de la fracción f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal así como diversas violaciones procesales (puntos 9 y 10 del resumen que se presenta en líneas posteriores), los cuales fueron planteados únicamente por el citado instituto político.
1. Agravios relativos a la cuantificación del costo de la entrevista dentro de los gastos de campaña.
a) Sostienen que les agravia la sentencia reclamada, porque en forma errónea la responsable concluyó que la entrevista, al ser propaganda electoral, debía cuantificarse dentro de los gastos de campaña; lo anterior en virtud de que el tribunal local contraviene: a) las libertades de expresión e información previstas en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados; y c) lo dispuesto por el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
b) Que en forma contraria a lo sostenido por la responsable, el instituto político accionante y su candidato sí se inconformaron en torno a que no debía cuantificarse la entrevista como gasto de campaña, respecto de lo cual alegaron que la autoridad administrativa local no se había pronunciado al respecto en términos del artículo 254 del Código Federal del Distrito Federal sino que únicamente se limitó a calificarla de esa manera por así haberlo determinado el Instituto Federal Electoral quien se fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) En esos términos y suponiendo que el hecho de que un acto sea considerado como propaganda electoral no implica automáticamente, que deba comprenderse dentro de los gastos de campaña pues tal actuar desnaturalizaría el contenido del artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, porque la entrevista no es susceptible de contabilizarse dentro de las erogaciones de campaña al no estar comprendido dentro de la propaganda electoral en términos de lo dispuesto por el citado numeral en su párrafo segundo fracción I.
d) Que lo expresado por el candidato del instituto político impetrante en la entrevista en cita es lícito dado que se dio a través de un género periodístico sin que pueda catalogarse como publicidad cuantificable en dinero.
Asimismo relatan los impetrantes que de considerarlo así se atentaría contra las libertades constitucionales de expresión e información previstas en los artículos 6 y 7 Constitucionales.
e) Que la responsable señala, de forma subjetiva, que la forma atípica en que se transmitió la entrevista en cuestión generó un efecto en el electorado, sin precisar en qué consistió dicho efecto y como lo tuvo por demostrado.
f) Que no existen elementos de prueba que acrediten el “fraude a la ley” que invoca la responsable en tanto que lo único demostrado es que el aludido candidato fue invitado por Televimex S.A. de C.V. para participar en un acto diverso a la entrevista.
g) Que la cantidad monetaria que pudo representar el tiempo televisivo ocupado por la entrevista no puede ser considerado como donación en especie pues la transmisión que de ella realizó la empresa Televimex S.A. de C.V. no fue con la intención de promocionar el candidato en tanto que no hay algún elemento probatorio que así lo evidencie.
En ese sentido, conforme el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal dicha entrevista no consiste en una donación en especie y por lo tanto no debió contabilizarse como gasto de campaña, pues el objeto de la prohibición contenida en dicho numeral se refiere a la donación de tiempos y espacios publicitarios en radio y televisión encaminados a la promoción directa de una candidatura, sin que tal circunstancia se aplique a un género periodístico como lo es la entrevista.
2. Indebida valoración del documento en copia simple que sirvió de base para la cuantificación del tiempo en televisión que duró la entrevista.
a) Los impetrantes se duelen de la indebida valoración que dio el tribunal local a una prueba documental privada conforme la cual se determinó que el valor económico de la entrevista ascendía a novecientos setenta y dos mil pesos 00/100 M.N.; ello en atención a que calificó como infundados e inoperantes los agravios manifestados por el instituto político señalado en el juicio local debido a que no se aportó medio probatorio alguno para evidenciar que en los medios televisivos se da un tratamiento diverso a los costos de spots y entrevistas.
Así, relatan los enjuiciantes que resulta erróneo lo sostenido por la responsable en torno a que correspondía la carga de la prueba al instituto político accionante respecto del supuesto costo de la entrevista, ya que correspondía acreditar tal circunstancia a los institutos políticos que solicitaron la investigación de acuerdo a la reglas procesales de la carga de la prueba, porque “el que afirma está obligado a probar”.
Lo anterior es así, porque la responsable acreditó los costos del evento deportivo basándose en una copia simple de una presunta cotización de la empresa Televimex, S.A. de C.V., a la que dio valor probatorio pleno, tal como lo hizo en su momento el órgano administrativo electoral, debido a que el partido político actor no la objetó en su momento y dicha documental constituye parte fundamental de la determinación de la responsable de anular la elección no obstante que la ley señala que para aplicar tal sanción se requiere que se encuentre plenamente acreditadas las causas sobre las cuales se declare la nulidad.
b) En ese orden de ideas, los accionantes reseñan que en el expediente sólo obra copia simple del documento en cita la cual carece incluso de alguna firma que respalde su contenido.
Agregan que la copia en cuestión no puede tener valor probatorio pleno aún cuando no hubiera sido objetada por el instituto político accionante, pues de tal circunstancia no se sigue que ésta se hubiere perfeccionado pues nunca se requirió al supuesto emisor de tal documento (televisa) para que ratificara su contenido y por tanto dicha documental resulta insuficiente
c) Que no obstante lo anterior el tribunal local le confirió ilegalmente a la documental en cita valor probatorio pleno, aduciendo que la adminiculó con otros elementos, sin embargo omitió señalar cuáles fueron éstos, lo que según la responsable en su conjunto evidencia que la tarifa que aplicó es la que corresponde al tiempo televisivo de la multicitada entrevista.
3. Agravios en torno a las facturas presentadas por el proveedor Mega Direct.
a) Que la responsable no atendió a los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior en tanto que se limitó a señalar lo mismo que sostuvo en su momento la autoridad administrativa electoral local.
b) Que la responsable desdeña el hecho de que el escrito de fecha trece de agosto presentado por la empresa Mega Direct S.A. de C.V. reunía las características de los anteriores escritos presentados por esa misma empresa sin que exista disposición legal que imprima el carácter de solemne a una representación del proveedor.
Que debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal en relación con el numeral 70 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el hecho de explicitar quien es el representante legal de los proveedores designados tiene los efectos exclusivos de agilizar la comunicación con el instituto y tales empresas de lo que no se sigue que un escrito de la misma empresa pero signado por una persona diferente al enlace no tenga ningún efecto ante el Instituto Electoral del Distrito Federal quien carece de facultades para imponer reglas de actuación de las personas morales.
c) Que ante la confusión que generaron las facturas 21858 y 21859, debió aplicar a favor del instituto político accionante y su candidato el principio in dubio pro reo que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado, pues escapa de toda lógica elemental el que la producción y distribución de veintidós mil ochocientos quince volantes tuviera un costo por unidad de aproximadamente diez pesos lo que fortalece la argumentación vertida de un error.
d) Que el actuar negligente de un proveedor no puede perjudicar al instituto político accionante y su candidato máxime cuando estos no fueron notificados de los requerimientos formulados por el órgano fiscalizador.
e) Que la investigación sesgada que realizó la autoridad fiscalizadora dejó sin sentido lo previsto en el artículo 61 párrafo primero fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal en relación con el numeral 88 del mismo ordenamiento en el cual se establece como una regla en el procedimiento administrativo de revisión preventiva de gastos sujetos a tope referente a que, al encontrarse durante la instrucción del procedimiento la existencia de errores u omisiones técnicas la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al instituto político que hubiere incurrido en ello lo cual, según sostienen los accionantes, en términos de lo razonado por la propia responsable debe hacerse extensivo a cualquier ente que haya presentado información.
f) Que no es óbice para lo antes señalado el que la autoridad responsable señale en su resolución que la aclaración constituye una facultad potestativa que no puede traducirse en la obligación a cargo de la autoridad administrativa, en tanto que el agravio esgrimido en la instancia precedente se planteó en un tenor diverso pues se sostuvo que dada la obligación de la autoridad administrativa de perseguir el conocimiento de la verdad, el escrito presentado por la empresa que era similar a anteriores comunicaciones y ante el efecto que pudiera generar el exceso en el tope de los gastos de campaña (nulidad de elección) la autoridad fiscalizadora estaba obligada a indagar.
En virtud de lo anterior, sostienen los accionantes, resulta ilógico lo sostenido por la responsable cuando señala que al no estar firmado el escrito en cuestión por el enlace no era jurídicamente viable concederle eficacia demostrativa ni generar la obligación de requerir su aclaración.
g) Que respecto del mencionado escrito, tanto la autoridad administrativa como la responsable no tomaron en consideración que se trataba de un documento privado proveniente de un tercero no objetado, suscrito autográficamente y que se aportó al procedimiento por el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora.
Así para que el valor probatorio de tal documento se viera afectado era necesario enfrentarla con otras pruebas de mayor entidad convictiva lo que no aconteció.
h) Que la responsable no atiende el agravio vertido en torno a que la resolución de la autoridad administrativa electoral local es incongruente pues sostiene que el escrito de trece de agosto no tiene ningún valor probatorio en tanto que la copia simple de la supuesta cotización de Televisa le da un valor fuera de lógica y sustento jurídico no obstante que tales elementos probatorios cuentan con las mismas características.
i) En torno a la negativa a admitir como medio de prueba el escrito presentado por la empresa Mega Directa S.A. de C.V. de fecha veinte de agosto del año en curso, sostienen que es erróneo lo aseverado por la responsable en el sentido de que en un juicio de naturaleza preponderantemente revisora, el resolutor no se puede avocar a la admisión y valoración de elementos de prueba aportados en esa instancia pues tal razonamientos deja de lado las facultades que establecen los artículo 28 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior máxime que en la especie es imposible poner en duda el hecho de que el instituto político actor y su candidato hasta el diecisiete de agosto del año en curso, fecha en que el Consejo General del instituto local aprobó el dictamen, tuvieron conocimiento del escrito de veinte de agosto, mediante el cual el Director General de la citada empresa, reconoció y ratificó el diverso escrito de trece de agosto, pues dicha documental fue elaborada y presentada por persona ajena al instituto político accionante.
Por tanto el tribunal responsable debió admitir el escrito de veinte de agosto, el cual si bien no fue presentado ante la autoridad fiscalizadora sí se presentó ante la autoridad jurisdiccional local, en tanto que dado su contenido resultaba trascendental para la resolución de la controversia planteada así como que no pudo ser entregado dentro de la instrucción del procedimiento de fiscalización por causas ajenas a la voluntad del instituto político actor.
j) Que el tribunal responsable no atendió el agravio relativo a que la autoridad administrativa se extralimitó en su función fiscalizadora en tanto que, desde la perspectiva de los accionantes, atrajo a la investigación hechos y elementos novedosos que no fueron expuestos por los solicitantes pues la pretensión en la solicitud de investigación se constreñía a que debía ser considerado el monto total de la beca (ochocientos pesos 00/100 m.n.) como monto a considerar.
4. Naturaleza del procedimiento especial de revisión de gastos de campaña.
a) Que contrario a lo sostenido por la responsable la autoridad administrativa no respetó los principios de imparcialidad, equidad y publicidad así como la garantía de debido proceso legal al otorgarle una intervención mínima en las pruebas no ofrecidas así como en el hecho de que sin dar intervención a las partes ordenó diligencias para mejor proveer a efecto de allegarse de mayores elementos que le permitiera estar en posibilidad de determinar que el instituto político accionante y su candidato a la Jefatura Delegacional en Miguel Hidalgo incurrieron en exceso del tope de gastos de campaña con lo cual suplió la deficiencia probatoria de las partes.
b) Que es falso que, en relación al procedimiento en cuestión, el instituto electoral local tenga la posibilidad de allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes pues en términos del artículo 61 del código comicial local este sólo tiene la facultad de decretar, en todo tiempo, la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y resulte conducente para el conocimiento de la verdad.
De lo anterior, sostienen los impetrantes, las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral local se circunscriben, en el caso específico, a esclarecer los hechos materia de la denuncia sin poder ampliar su investigación a otras cuestiones diversas a las estrictamente planteadas por los solicitantes de la investigación.
c) Que resulta errónea la aseveración de la responsable cuando afirma que la carga procesal que le impone a los solicitantes de la investigación el artículo 61 del código comicial local no debe llegar al extremo de arrojarle el peso de demostrar fehacientemente su pretensión en tanto que tal determinación implica desatender lo expresamente señalado en el citado artículo.
d) Que contrario a lo sostenido por la responsable la ilegalidad de la autoridad administrativa no derivó de que hubiere analizado la totalidad de las constancias que obraban en el expediente sino del hecho de que ordenó la práctica de diligencias probatorias a fin de allegarse ilícitamente de pruebas que no fueron aportadas por las partes.
e) Que las tesis invocadas por la responsable para sustentar sus afirmaciones no resultan aplicables en tanto que se refieren al procedimiento ordinario sancionador así como el ordinario de revisión de los informes aunado a que se referían al procedimiento previsto en la legislación electoral abrogada.
f) Que contrario a lo sostenido por la responsable, lo previsto en el artículo 26 fracción VII se refiere exclusivamente a los informes señalados en el artículo 47 de dicho ordenamiento pero en forma alguna dicha disposición puede ser aplicada en relación al procedimiento de investigación.
g) Que resulta inexacto lo razonado por la responsable en torno a que el procedimiento que nos ocupa, al ser una cuestión de orden público, implica que la autoridad administrativa goce de facultades amplísimas para allegarse de elementos de prueba que a su arbitrio estime necesarias para investigar el exceso en los topes de los gastos de campaña, pues de conformidad con el propio artículo 62 dichas facultades se encuentran limitadas a repetir o ampliar una diligencia probatoria.
h) Que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por mandamiento expreso de la ley solo tiene facultades para requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, es decir, no se trata de una facultad indiscriminada para llegarse elementos probatorios.
5. Agravios en torno a la errónea determinación de la responsable en relación a la obligatoriedad del partido accionante de presentar el prorrateo de gastos centralizados en relación a las campañas electorales.
a) Que de una interpretación sistemática y funcional de los artículo 55 fracción III, 58, 61 y 63 del Código Electoral del Distrito Federal en relación con los diversos numerales 25, 26 y 88 inciso f) de la Ley procesal Electoral para el Distrito Federal así como el artículo 100 inciso b) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos se advierte una clara diferencia entre el procedimiento ordinario de fiscalización de los recursos y revisión de los informes de gastos de los partidos políticos y el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, pues en este último la autoridad investigadora no esta facultada para revisar discrecionalmente todos los recursos que se encuentren involucrados en la campaña, sino solo aquellos que fueron denunciados y probados de forma indiciaria por quien solicitó la investigación.
b) De lo anterior, sostienen los impetrantes, se advierte que resulta errónea la determinación de la responsable en torno a que resultaba aplicable el artículo 100 del citado reglamento pues la obligación de los institutos políticos de establecer los criterios de prorrateo respecto de los gastos que se encuentren relacionados con campañas de diversas elecciones surge durante el procedimiento de fiscalización ordinario de los informes de campaña previsto en los artículos 55 y 58 del código comicial local.
Que aún cuando la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tiene en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido, lo cierto es que esta facultad se encuentra acotada a la naturaleza y límites establecidos para el procedimiento de revisión previsto en el citado artículo 61 del código comicial del Distrito Federal en relación con el cual no se encuentra contemplada la carga de fijar y comunicar los criterios de prorrateo aludidos.
c) Que la responsable no expone razón alguna del por qué estima que lo dispuesto en el artículo 100 del reglamento de fiscalización aludido resulta aplicable en el procedimiento especial de investigación previsto en el numeral 61 del Código Electoral del Distrito Federal pues se limita a señalar que aún cuando no venzan los tiempos para presentar el referido informe resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo del reglamento, lo que se traduce en una falta de motivación.
d) Que aunado a lo anterior, el hecho de que la responsable confirme el criterio de la autoridad administrativa en relación a la exigibilidad de la presentación del prorrateo en cuestión es contrario al principio de que un reglamento no puede modificar o exceder lo dispuesto por una ley, pues entre ellas existe una relación jerárquica de carácter vertical, así la interpretación de que resultaba aplicable lo establecido en el artículo 100 del reglamento en cuestión implica hacer nugatorio el derecho que tienen los partidos políticos de presentar el informe de gastos de campaña dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de las mismas.
e) Que los anteriores planteamientos fueron vertidos ante la responsable, la cual omitió su examen, lo que se traduce en una falta de exhaustividad, por lo cual solicitan a este órgano jurisdiccional federal que, en plenitud de jurisdicción, se avoque a su estudio y resolución.
6. Errónea aplicación del prorrateo por parte de la autoridad investigadora.
a) Que les causa agravio la omisión en que incurrió la responsable al no aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 63 inciso a) del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos pues debió limitarse a prorratear el cuarenta por ciento de los gastos centralizados conforme a la tabla que presentó el impetrante ante la instancia local.
b) Que la responsable al determinar que resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 100 antes referido debió revisar si la unidad técnica de fiscalización hizo la distinción de los gastos centralizados, es decir, si los gastos prorrateados benefician a todas las candidaturas o solo a algunas de ellas ya que el citado artículo reglamentario contempla dos supuestos sin que la autoridad jurisdiccional local hubiere motivado el por qué aplicó en perjuicio del partido postulante únicamente el inciso b) de dicho artículo.
7. Agravios sobre la aplicación del tribunal responsable del prorrateo realizado en plenitud de jurisdicción.
a) Que el prorrateo que llevó a cabo la autoridad jurisdiccional local de los gastos respaldados en los treinta y un documentos señalados en los considerandos vigesimosexto y vigesimoseptimo del dictamen emitido por la autoridad administrativa resulta ilegal, puesto que lo que argumentaba el Partido Acción Nacional en la instancia precedente era que dichas documentales fueron aportadas al procedimiento de investigación de manera ilegal pues no fueron aportados por las partes.
b) Que en el supuesto de que fuera procedente contabilizar dichas documentales, el prorrateo que realizó la autoridad jurisdiccional local debió limitarse al cuarenta por ciento del valor que amparaban dichos documentos y dejar el sesenta por ciento restante para que el Partido Acción Nacional determinara su prorrateo al presentar su informe dentro del procedimiento ordinario de fiscalización.
c) Que la responsable incurre en vicios similares a los cometidos por la autoridad administrativa electoral local pues omite señalar los razonamientos lógicos que le permitan establecer que los “testigos de propaganda” conducen a establecer que efectivamente fueron beneficiadas el número de candidaturas que menciona en la columna y fila correspondiente, esto es, como se da el nexo causal entre esa propaganda y la cantidad de candidaturas beneficiadas por ella.
d) Asimismo, en el referido cuadro elaborado por la responsable, no se señala cómo o mediante que operaciones o fórmula se llega al resultado denominado “gasto considerado para rebase de topes” lo que se traduce en una falta de motivación.
e) Asimismo, la responsable no señala como es que obtiene el dato de las supuestas candidaturas beneficiadas con la propaganda que describe en el cuadro en mención, pues en la fila dieciséis señala veintiún candidaturas en tanto que en las restantes establece que son cincuenta y seis sin especificar cómo arriba a esas conclusiones lo que se traduce en una falta de fundamentación y motivación así como dejar al instituto político accionante y su candidato en estado de indefensión.
f) Que es incorrecto lo sostenido por la responsable para desestimar los agravios vertidos en la instancia precedente respecto de la inaplicabilidad del Reglamento para Fiscalización de los Partidos Políticos o bien, que de ser aplicables, estos habían sido erróneamente aplicados al no ajustarse a las hipótesis previstas en razón de lo siguiente:
- Que si bien en el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la obligación de que en los estados se contemplen mecanismos de fiscalización completos, esto no implica que todos los procedimientos previstos para ese efecto en la legislación secundaria se deban referir al análisis de todos los recursos otorgados a los institutos políticos.
- Que si bien el procedimiento de investigación y el procedimiento ordinario de fiscalización comparten una misma naturaleza también es cierto que en un procedimiento sancionador la aplicación de la ley debe ser estricta, por lo cual si el reglamento se refiere al procedimiento ordinario de fiscalización su aplicación en el procedimiento de investigación no es posible.
- Que resultaba inaplicable el artículo 100 del reglamento en cuestión en virtud de que establece presupuestos procesales previos a la aplicación del mismo que no coinciden con las etapas del procedimiento de investigación, como lo es el que la autoridad sólo puede realizar el prorrateo cuando se advierta que este no fue realizado de acuerdo con los criterios emitidos por el propio partido.
- Que los artículos que cita la responsable no la facultan a prorratear el cien por ciento de los gastos que tenía conocimiento en ese momento, sino tan solo el cuarenta por ciento.
- Que resulta falso lo argüido por la responsable pues, tal como consta en autos, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización no determinó que el Partido Acción Nacional no realizó el prorrateo del gasto centralizado, que dicha autoridad fiscalizadora no hizo del conocimiento de ese partido que no llevó a cabo el citado prorrateo y no le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que presentara las pólizas, el criterio de prorrateo y los informes modificados, circunstancias que resultan obligatorias para que resulte aplicable la consecuencia legal prevista en el artículo 100 del reglamento citado.
- Que de los requerimientos practicados en su momento por la autoridad fiscalizadora no se advierte que se hubiere apercibido al instituto político accionante en términos del reglamento en cuestión.
- Que todos los criterios antes precisados (prorrateo exclusivo del 40%) fueron aplicados por la autoridad fiscalizadora en el expediente identificado con la clave IEDF-CF-INV/007/2009 relativo a la investigación de los gastos de la candidata de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
g) Que no obstante la responsable llevó a cabo la corrección parcial de los gastos indebidamente cuantificados en la investigación (plenitud de jurisdicción), persiste la ilegalidad de cálculo realizado (prorrateo) en razón de lo siguiente:
- La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el considerando vigesimosexto del dictamen divide el gasto entre ochenta y tres campañas en tanto que la responsable lo divide únicamente entre cincuenta y seis, aunado a que la responsable dividió ese gasto entre las campañas federales y locales.
- Que en relación a las cantidades señaladas en el considerando vigésimo sexto del dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, específicamente en sus numerales catorce a treinta y cinco, treinta y siete a treinta y nueve así como cuarenta y uno a cuarenta y tres, tanto la autoridad administrativa como la instancia jurisdiccional local realiza la distribución del cien por ciento de las cantidades que se señalan, y no únicamente el cuarenta por ciento.
Al efecto el instituto político accionante realiza diversas operaciones aritméticas para determinar el supuesto monto que correspondería en cada uno de dichos rubros.
- Que respecto del numeral treinta y seis del referido considerando del dictamen, el tribunal señala que ese gasto no puede ser contabilizado en relación a la candidatura a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, sin embargo, sostienen los impetrantes, la responsable nunca realizó la resta de tal concepto aunado a que de nueva cuenta lo hace por el ciento por ciento del gasto y no únicamente por el cuarenta por ciento.
- Que respecto del numeral cuarenta del considerando en cuestión del dictamen, la autoridad fiscalizadora suma el gasto del proveedor Marco Antonio Avendaño Gómez el cual prestó sus servicios para el candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, sin que el tribunal responsable se pronuncie al respecto.
8. Agravios relativos a la errónea percepción de la responsable en torno a que se actualizaba el factor determinante para declarar la nulidad de la elección.
a) Que en caso de que se considerara que efectivamente se excedió en el gasto de campaña se debe atender que la conducta sancionada en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal exige dos aspectos, el primero que se acredite la conducta prohibida y, el segundo, que dicha conducta fue determinante para el resultado de la elección.
Así, sostienen los impetrantes, que el partido que presente la solicitud debe acreditar no sólo el supuesto exceso en el gasto sino que dicho exceso resulta determinante para el resultado de la elección.
b) Que no se demostró que el triunfo del candidato del Partido Acción Nacional se haya generado por las violaciones que adujo o que dicho instituto político o su candidato hubieren sido los causantes éstas, ya que dicho nexo estriba en que la mayoría de votos obtenidos a favor del instituto político actor se hayan generado precisamente por los hechos irregulares suscitados antes, durante y después de la jornada electoral, pues el representante del Partido de la Revolución Democrática se limitó a señalar una hipótesis que conforme a su perspectiva se actualizaba de los hechos denunciados lo cual no es dable mediante injerencias o suposiciones como las que emplea la responsable.
c) Que no basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña para declarar la nulidad, sino que a ello debe sumarse que esta causa sea determinante para el resultado de la elección pues resulta inexacto considerar que cualquier transgresión al tope de gastos de campaña, en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención del sufragio y por sí mismo resulte suficiente para acreditar la irregularidad que fue determinante para el resultado de la elección.
d) Que suponiendo que se hubiere presentado el supuesto exceso en el tope de gastos de campaña resulta inexacta la valoración que realiza la responsable sobre la supuesta determinancia de la conducta ilícita, ya que dejó de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocurrieron, para de ahí justipreciar legalmente su gravedad como podría ser por ejemplo el potencial de electores que los presenciaron, su perfil socioeconómico y el efecto que los mismos pudieran tener para determinar al votante a sufragar a favor del Partido Acción Nacional y no basarse en elucubraciones subjetivas no soportadas en prueba alguna como podía ser una pericial, un estudio de impacto de publicidad o propaganda o cualquier otra que soportara sus conclusiones racional y objetivamente.
e) Que las bases argumentativas a partir de las cuales la responsable colige que el supuesto exceso de gastos originó una diferencia cualitativa determinante en el resultado de la elección se deriva de un ejercicio especulativo, en tanto que pretende determinar qué cantidad de dinero es necesaria para generar un voto a favor de un determinado candidato a través de dividir la cantidad de dinero supuestamente erogado entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar.
f) Que tal argumento resulta ilegal pues a la fecha se desconoce si el Partido de la Revolución Democrática se apego al tope de gastos de campaña.
g) Que de aceptar como verdad legal lo argüido por la responsable equivale a reconocer a los medios de comunicación y particularmente a la propaganda un efecto tal que pueda vencer las resistencias de los ciudadanos y prácticamente los obligue a sufragar en determinado sentido lo cual no está demostrado en forma alguna pues se subestima la capacidad del elector al que se le estima con una voluntad reducida a su mínima expresión.
h) Que el cálculo realizado por la responsable carece de todo fundamento legal pues el supuesto “costo” de cada voto no es el único factor que lo puede determinar pues existen una gran cantidad de variables que influyen y definen la preferencia final de un ciudadano como lo son la imagen de los partidos políticos, la de sus candidatos, la gestión de anteriores gobiernos del partido, entre otras.
i) Que aceptar lo resuelto por la responsable implicaría que los partidos que quedaron en quinto y sexto lugares de la elección nunca podrían obtener el triunfo a menos de que hubieren excedido el tope de gastos de campaña lo que implica un contrasentido a los objetivos de la función electoral y social de los partidos políticos.
j) Que se debe considerar que en los resultados de las elecciones en la demarcación Miguel Hidalgo en 2003 y 2006 el Partido Acción Nacional y sus candidatos han obtenido una votación estandarizada similar a la que obtuvo en esta ocasión no así el Partido de la Revolución Democrática que ha incrementado y disminuido sensiblemente su votación en las mismas elecciones.
k) Que la legislación local establece una serie de instrumentos que constituyen candados o mecanismos de seguridad y de contrapeso cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares por lo que para anular la elección el peticionario de la nulidad tendría que acreditar en actuaciones que varios de esos “candados” fueron violados de manera grave, sustancial y generalizada, de tal suerte que provocan incertidumbre en el resultado final de la elección que hiciera imposible determinar cual fue la voluntad popular.
l) Que la responsable sustentó la determinación de anular la elección en Miguel Hidalgo en elementos que infringen el principio de certeza al sostener que la propaganda electoral a la que se destinó el exceso de los gastos de campaña erogados supuestamente por el Partido Acción Nacional y su candidato fue al pago de servicios gratuitos de salud, sin embargo en ninguna parte de su resolución señala la forma en que arribó a tal conclusión ni cuales fueron los medios de prueba que ponderó para arribar a ello.
9. Solicitud de no aplicación del artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. (Agravio planteado exclusivamente por el Partido Acción Nacional en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral).
a) Que dicho numeral es inconstitucional por ser contrario a los artículo 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que no obstante de tratarse de una norma ordinaria, legislación secundaria y local del Distrito Federal pretende, con un espíritu contrario a la naturaleza y fines constitucionales de los partidos políticos, cancelarle a ellos y a sus candidatos la posibilidad de contender en las elecciones.
Por tanto, concluye el accionante, el citado artículo viola dos postulados democráticos elementales previstos en la constitución:
- Los partidos políticos son necesarios para dar vida al régimen democrático; y
- Es consustancial a los partidos políticos participar en los procesos electorales.
b) Que dicho artículo deviene inconstitucional por ser contrario a los artículos 1, 35 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que restringe el derecho fundamental de ser votado del ciudadano denunciado, lo cual es inadmisible salvo los casos expresamente previstos en la Constitución de conformidad con el artículo 1 de la propia Constitución Federal.
c) Que de conformidad con los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos humanos la declaración de nulidad de la elección en cuestión implicaría violentar en perjuicio de todos los ciudadanos que votaron en la pasada elección su derecho al sufragio activo.
d) Que la restricción al derecho al voto pasivo prevista en el artículo tildado de inconstitucional no proviene de algunas de las causas previstas expresamente en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que resulta inconstitucional al exceder el límite constitucional establecido.
e) Que la sanción prevista en el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no atiende a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
f) Que el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal resulta inconstitucional por ser contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer una sanción desproporcional a la conducta que se sanciona y al bien jurídico tutelado, además de que dicha sanción resulta excesiva, inusitada y trascendental.
g) Que la pena establecida resulta ajena de toda lógica pues establece la misma sanción para el partido y el candidato independientemente de quien hubiere sido el culpable de la infracción cometida por lo que se trata de una pena trascendental, es decir, aquella que se impone a cierta persona pero que por sus particularidades tiene efectos jurídicos extensivos a terceras personas.
Sostiene el impetrante que de acuerdo al contenido del propio artículo 88 inciso f) citado la sanción se encuentra prevista para el partido y el candidato, no obstante que la propia normatividad refiere que es exclusivamente el partido o coalición quien debe ser considerado en relación al exceso de los topes de gastos de campaña.
10. Agravios relativos a que el Partido accionante no tuvo acceso al expediente y le fueron negadas de manera injustificada las copias del mismo. (Agravio planteado exclusivamente por el Partido Acción Nacional en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral)
a) Que los argumentos vertidos por la responsable en torno a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal así como lo ordenado en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave ACU-940-09 no son suficientes para que no se respete la garantía de audiencia a favor del instituto político accionante.
Que lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que el emplazamiento no resulta suficiente para poder defenderse de todos los hechos y pruebas que se imputaban al instituto político accionante sino que debió hacérsele de su conocimiento todos los actos que tiendan a adicionar los hechos y pruebas de la denuncia.
b) Que contrario a lo sostenido por la responsable lo alegado por el instituto político accionante en relación a que no se le había permitido consultar el expediente no se trataba de alegaciones vagas, genéricas e imprecisas, en tanto que tal como se puede apreciar de las actuaciones del expediente, el citado instituto político solicitó por escrito en cuatro ocasiones copias certificadas del expediente de las cuales se desprenden las condiciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas solicitudes sin que dicha autoridad hubiere dado respuesta o permitido el acceso al expediente.
c) Que resulta erróneo el argumento vertido por la responsable en relación a que el Partido Acción Nacional sí tuvo acceso al expediente derivado de que encontró en el expediente una constancia original de una “Cédula de Consulta de Expediente” de la que dijo advertir los nombres y rúbricas de cuatro personas pero sin precisar quienes son pero que tal circunstancia le hacía presumir que se consultó el expediente y que éste siempre estuvo a disposición del aludido instituto político porque lo ordinario es que los expedientes sólo sean consultados por las partes involucradas, insistiendo que no se acreditaba que se le hubiere negado a dicho instituto político el acceso al expediente pues lo ordinario es que estén a disposición de las partes y por tanto lo extraordinario le correspondía acreditarlo al propio quejoso.
d) Que tal como lo reconoce la responsable fue hasta el veintiuno de agosto, alrededor de las diez de la noche, cuando finalmente el Partido Acción Nacional tuvo acceso al expediente y le fueron entregadas las copias solicitadas, esto es un día después de que le fuera notificada la resolución del Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal únicamente con la copia del acuerdo y el dictamen correspondiente pero sin los anexos, lo cual provocó, desde la perspectiva del impetrante, que no pudiera analizar a profundidad todas las actuaciones y preparar su adecuada defensa porque se le restó un día al breve plazo de cuatro días que tenía para poder interponer el medio de impugnación local.
e) Que es falso lo sostenido por la responsable en relación a que en un escrito de diez de agosto del año en curso así como de la demanda presentada el veinticuatro siguiente el instituto político accionante manifestó contar con diversos documentos y que le fueron entregadas las copias certificadas. Lo anterior en virtud de que tal como consta en autos lo que señaló dicho instituto político es que contaba con algunas copias de los documentos las cuales no le habían sido notificadas personalmente, sin que tal información resultara suficiente para preparar una adecuada defensa.
f) Que la falta de esa información y su repercusión en relación a la defensa del accionante se vio reflejada en tres momentos:
1. Durante el desarrollo de la investigación en virtud de que nunca le fue permitido el acceso al expediente;
2. El diecisiete de agosto del año en curso, día en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el dictamen en cuestión pues ante la carencia de información el representante del partido postulante no pudo realizar las manifestaciones y alegatos conducentes; y
3. En el momento en que el equipo jurídico del accionante realizó el análisis del expediente que fue el primer día del breve lapso de tiempo que tenía para tener el medio de impugnación local.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS esgrimidos por el Partido Acción Nacional y el ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera.
A. Naturaleza y alcances del procedimiento de investigación.
En relación con los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y su candidato en torno a que de acuerdo a la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal la autoridad investigadora no cuenta con facultades indiscriminadas para allegarse elementos probatorios diversos a los hechos denunciados y mucho menos considerarlos parte de la investigación con el objeto de sumarlos al posible exceso de gastos de campaña, pues tal actuar implicaría atentar contra los principios de imparcialidad, equidad y publicidad así como contra la garantía de debido proceso legal al otorgarle una intervención mínima en las pruebas recabadas oficiosamente (agravios identificados con los incisos a), b), c), d) y g) del punto 4 de la epítome de agravios), este órgano jurisdiccional federal estima que resultan fundados en razón de lo siguiente.
En principio es pertinente puntualizar los razonamientos torales que sostuvo el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución controvertida respecto del punto que se analiza.
Así el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución impugnada sostuvo lo siguiente:
- Que los agravios se sustentaban en una “premisa falsa” puesto que una correcta interpretación de los artículos 61 y 2, ambos del Código Electoral citado, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización esta facultada tanto para requerir los elementos necesarios a los órganos del propio Instituto Electoral del Distrito Federal o de los responsables de la obtención y administración de los recursos de cada partido político, como para allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes e incluso indispensables para cumplir a cabalidad con la investigación solicitada, lo que implica realizar otro tipo de diligencias o recabar medios de prueba distintos a los aportados por las partes.
- Que en consecuencia, la autoridad electoral se encuentra facultada para requerir al partido infractor, en cualquier momento de la investigación, los informes, aclaraciones o precisiones que estime necesarios para resolver.
- Que el procedimiento de investigación previsto en el citado artículo 61 se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio.
- Que en razón de lo anterior, una vez que se recibe la denuncia, la autoridad competente esta obligada a seguir con su propio impulso el procedimiento, según lo prescribe el artículo 61 del Código Electoral citado, además este precepto otorga facultades al Instituto Electoral del Distrito Federal en la investigación de los hechos denunciados, las cuales le permiten agotar las medidas necesarias para la debida integración y el conocimiento de la verdad sobre la investigación.
- Que la investigación derivada de las solicitudes de esta naturaleza deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificar la realización de la o las actividades que se estiman ilícitas.
- Que sólo en caso de que el resultado de las investigaciones no acredite alguna de las actividades denunciadas, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la denuncia, se justificará que la autoridad no instrumente nuevas medidas tendentes a corroborar lo denunciado, pues su actuación radica en la existencia de indicios derivados de las pruebas inicialmente aportadas.
- Que, por el contrario, si se advierte que existen líneas de investigación no exploradas debidamente, diligencias por realizar, documentos pendientes de solicitar o de ser remitidos por quienes les fueron solicitados, deberá continuarse con la investigación hasta concluirla.
- Que la autoridad sólo debe realizar las diligencias relacionadas con la investigación de las actividades denunciadas, esto es, de aquéllas idóneas para conducir a un resultado útil para la investigación solicitada.
- Que en este contexto, la facultad de allegarse de las pruebas que se estimen pertinentes no es ilimitada, puesto que la investigación debe circunscribirse a la o las actividades que se imputan al ente político, en este caso, al origen, monto y erogación de los recursos utilizados en las campañas.
- En este sentido, resulta válido que la autoridad electoral analice y valore la totalidad de las constancias que tenga a su alcance, ya porque obren en el expediente de denuncia, o bien, por haber sido allegados por la propia autoridad en ejercicio de su facultad de investigación, siempre que sean pertinentes para acreditar fehacientemente los hechos que se investigan.
- Que de una interpretación sistemática de los artículos 61, en relación con el numeral 26, ambos del Código Electoral citado y el 88 inciso f) de la ley procesal de la materia se advierte como obligación de los partidos políticos, proporcionar la documentación que, sobre sus ingresos y egresos, le requiera la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización cuando se realicen verificaciones en materia de financiamiento, lo que revela por un lado una carga impuesta a los institutos políticos de atender cualquier solicitud de la autoridad fiscalizadora.
- De ahí que el procedimiento de fiscalización que servirá para calificar una elección como válida o nula, es de orden público y no está sujeto a la voluntad de los contendientes sino que, en concordancia con el artículo 26 referido, se traduce en una exigencia de los partidos para aportar las pruebas que les sean requeridas por el órgano competente, con la correlativa atribución de la autoridad electoral de ejercer sus facultades investigadoras para encontrar la verdad de los hechos, respetando las normas que resulten aplicables.
- Que el referido artículo 61 debe ser interpretado con relación a otras disposiciones que respaldan el impulso que debe imprimir a la investigación la responsable, en tratándose de procedimientos que tienen la finalidad de esclarecer hechos que pueden producir la nulidad de una elección, de ahí que resulta obligatorio para las autoridades electorales tomar en cuenta el conjunto de normas legales para llegar a una intelección que armonice algunos rasgos dispositivos aislados derivados del numeral 61 multicitado con otras normas categóricas de inclinación inquisitiva enmarcadas dentro de la regulación de la fiscalización electoral que perderían contenido y aplicación si se privilegiara una interpretación literal de una norma aislada, lo que iría en contra de la naturaleza de los procedimientos del derecho administrativo sancionador electoral.
- Que el procedimiento de investigación no se rige por los principios de un proceso “inter-partes” de carácter igualitario, sino que, dada la naturaleza de la solicitud de investigación, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, a fin de verificar las afirmaciones contenidas en la solicitud y llegar al conocimiento de la verdad, puesto que la finalidad de dicho procedimiento es: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principio de legalidad que rigen en la materia.
Asimismo, resulta necesario establecer el marco normativo relativo a los procesos de fiscalización de los partidos políticos en el Distrito Federal que derivan del Estatuto de Gobiernodel Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal; en particular, el relativo al procedimiento especial previsto en el artículo 61 de este último ordenamiento legal.
Así el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en lo conducente dispone:
Artículo 122.- Con relación a los partidos políticos, la Ley señalará:
I. …
II. Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuente, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
III. Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la Base V del artículo 41 de la Constitución;
IV. Los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas. La suma total de aportaciones que realicen los simpatizantes no podrá exceder del 10 por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Jefe de Gobierno;
V. a XII.
Artículo 124.- El Instituto Electoral …
…
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La Ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la Unidad Técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El Código Electoral del Distrito Federal, en lo que al caso interesa, señala:
Artículo 26.- Son obligaciones de los Partidos Políticos:
I. a VI.
VII. Presentar los informes a que se refiere el Artículo 47 en materia de fiscalización, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
VIII. a X.
XI. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público de acuerdo a las disposiciones de este Código;
XII. a XX.
XXI Publicar en su página de Internet la información siguiente:
a) Total de Erogaciones y presupuesto anuales;
b) Tabulador de puestos y salarios;
c) Bienes muebles e inmuebles adquiridos; y
d) Recursos presentados ante las autoridades electorales.
XXII. Llevar un inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles cuya adquisición haya sido con recursos provenientes del financiamiento directo o indirecto federal y local; y
XXIII. Las demás que establezca este Código y los ordenamientos aplicables.
Artículo 35.- El financiamiento de los Partidos Políticos tendrá las modalidades de público o privado, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 36.- El Financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña.
Tanto el financiamiento público como el privado tendrán las modalidades de directo, que consistirá en aportaciones en dinero; e indirecto que será el otorgado en bienes o servicios a los que se refiere este Código.
Artículo 37.- En el Distrito Federal no podrán realizar aportaciones o donativos a los Partidos Políticos regulados por este Código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Las personas jurídicas de carácter público, sean estas de la Federación, de los Estados, los Ayuntamientos o del Gobierno del Distrito Federal, salvo los establecidos en la ley;
II. Los servidores públicos, respecto de los recursos financieros que estén destinados para los programas o actividades institucionales;
III. Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;
IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VI. Las personas morales mexicanas de cualquier naturaleza; y
VII. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Los Partidos Políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para sus actividades.
Artículo 38.- Los Partidos Políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, así como de la presentación de los informes financieros. Los Partidos Políticos deberán mantener permanentemente informado al Instituto Electoral del Distrito Federal de quién es el titular del órgano interno a que se refiere este artículo.
Artículo 42.- Las partidas de financiamiento público federal podrán ser utilizadas para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los Partidos Políticos. Los recursos podrán ser aplicados en las campañas electorales siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de gastos que en términos de este Código determine el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y su origen, monto y destino se reporte tanto a la autoridad local como a la federal, en los informes respectivos.
Artículo 47.- Los Partidos Políticos están exentos de los impuestos y derechos siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
II. Los relacionados con ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
III. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y
IV. Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Los supuestos anteriores sólo serán aplicables por lo que hace a los impuestos de carácter local.
El régimen fiscal a que se refiere este artículo no releva a las Asociaciones Políticas del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni del pago de impuestos y derechos por la prestación de los servicios públicos.
Artículo 51.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los Partidos Políticos en forma libre y voluntaria, que no estén comprendidas en el Artículo 37 de este Código.
Artículo 53.- El financiamiento privado indirecto estará constituido por:
I. Las aportaciones en bienes muebles, inmuebles, consumibles y servicios que otorguen los particulares para las actividades del Partido Político;
II. El autofinanciamiento; y
III. El financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 54.- Las aportaciones de financiamiento privado indirecto se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Las aportaciones en especie podrán ser en bienes muebles, inmuebles, consumibles o servicios que deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación;
II. a IX.
Artículo 55.- Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Informes anuales:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
b) En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los Partidos Políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; y
c) Deberán anexar los Estados Financieros.
II. Informes de los Procesos de Selección Interna de Candidatos:
a) Se deberán presentar durante los cinco días posteriores a la finalización de los procesos de selección interna, y serán revisados junto con el informe anual. La información de los gastos de los precandidatos triunfadores, será revisada por el Instituto previo al registro de las candidaturas, del cual la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización elaborará dictamen favorable de no rebase de topes de campaña.
b) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de Procesos de Selección Interna, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
III. Informes de campaña:
a) Deberán presentarse por los Partidos Políticos y Coaliciones que participen en el proceso electoral, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el Partido Político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
b) Los relativos a los gastos de campaña serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
c) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Para el ejercicio de estas atribuciones, las autoridades del Distrito Federal, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales estarán obligadas a rendir y a otorgar la documentación que esté en su poder y que les sea requerida por dicho Instituto a través de su Presidente.
Artículo 58.- El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los Partidos Políticos se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización contará con sesenta días para revisar, tanto los informes anuales presentados por los Partidos Políticos, como los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos o Coaliciones. Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada Partido Político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
Los informes de Procesos de Selección Interna de Candidatos a que hace referencia la Fracción II del artículo 55 serán revisados junto con los informes de campaña de los Partidos Políticos, con excepción de los informes de los precandidatos triunfadores, los cuales serán revisados por el Instituto previo al registro de las candidaturas para que emita dictamen favorable de no rebase de topes de precampaña.
II. Si durante la revisión de los informes a que se refiere la fracción anterior, se advierte la existencia de errores u omisiones, se notificará al Partido Político, para que en un plazo no mayor de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Al término de la revisión, se remitirán las observaciones resultantes y se fijará fecha para una sesión de confronta en la que se abordarán las presuntas irregularidades u omisiones. Tras la sesión de confronta, las observaciones subsistentes serán notificadas oficialmente al Partido Político, para que en un plazo de veinte días presente los argumentos y documentación adicionales que a su derecho convengan.
III. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, La Unida Técnica Especializada de Fiscalización, dispondrá de un plazo de cincuenta días para elaborar el dictamen consolidado y proyecto de resolución.
IV. El dictamen deberá contener por lo menos:
a) La debida fundamentación y motivación;
b) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los Partidos Políticos y Coaliciones;
c) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos;
d) El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los Partidos Políticos;
e) Las consideraciones respecto de la trascendencia de las faltas;
f) Las disposiciones legales inobservadas o transgredidas;
g) Los razonamientos alusivos a la gravedad de las faltas; y
h) En caso de ser procedente, la propuesta de sanción.
V. El dictamen y proyecto de resolución se presentarán ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a su conclusión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
VI. Los Partidos Políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal el dictamen que en su caso se emita por el Consejo General en la forma y los términos previstos por este Código;
VII. El Consejo General del Instituto deberá remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el juicio, junto con éste, el dictamen y el informe respectivo;
VIII. El Consejo General del Instituto deberá publicar las conclusiones de los dictámenes y los puntos resolutivos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
IX. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de los Partidos Políticos.
Artículo 60.- La Comisión de Fiscalización, para el adecuado ejercicio de sus facultades, podrá solicitar a las autoridades electorales federales la realización de diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario, fiduciario y fiscal cuando por la naturaleza de la información que se derive de la revisión de los informes de los Partidos y Agrupaciones Políticas así lo amerite.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización deberá acordar la solicitud para la realización de diligencias a las autoridades electorales federales;
b) La solicitud deberá mencionar el objeto, los documentos o movimientos materia de la indagatoria y Partido Político involucrado;
c) Asimismo se deberá especificar si se trata de salvar un obstáculo en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal según corresponda.
El Presidente del Instituto podrá firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos que no se encuentre comprendida en los incisos anteriores.
Artículo 61. Un Partido Político o Coalición, aportando elementos de prueba, podrá solicitar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización se investiguen los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados, que lleven a cabo los Partidos Políticos, Coaliciones o candidatos, conforme al procedimiento siguiente:
I. La solicitud de investigación deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de campañas;
II. El Partido Político o Coalición deberá ofrecer con su escrito los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados, conforme a las reglas generales siguientes:
a) El Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la investigación;
b) El Partido Político o Coalición solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud y el Partido Político o Coalición objeto de la investigación, los de sus aclaraciones;
c) Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por el presente ordenamiento, son renunciables;
d) Sólo los hechos estarán sujetos a prueba;
e) El Instituto Electoral del Distrito Federal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos;
f) Los hechos notorios pueden ser invocados por el Instituto, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes;
g) Este Código reconoce como medios de prueba:
1.- La confesión;
2.- Los documentos públicos;
3.- Los documentos privados;
4.- Los dictámenes periciales;
5.-El reconocimiento o inspección que realice la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización;
6.- Los testigos;
7.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
8.- Las presunciones.
h) Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este artículo es aplicable a toda clase de solicitudes de investigación por parte de los Partidos Políticos o Coaliciones.
III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la fecha de recepción del escrito tendrá cinco días para admitir o desechar la solicitud;
IV. Una vez admitida la solicitud de investigación, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización por conducto del Secretario Ejecutivo emplazará al Partido Político o Coalición presuntamente responsable, para que en el plazo de cinco días ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga;
V. Recibido el escrito de comparecencia del Partido Político o Coalición se concederá un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de las pruebas, mismas que serán admitidas y valoradas en los términos previstos en la Ley Procesal de la Materia;
VI. La Comisión de Fiscalización substanciará el procedimiento previsto en este artículo, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, del área técnico-contable de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y técnico-jurídico de la Unidad de Asuntos Jurídicos, y tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada Partido Político, los elementos necesarios para integrar debidamente el expediente;
VII. Si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al Partido Político o Coalición que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
VIII. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar un dictamen que deberá presentar ante el Consejo General para su aprobación. Dicho dictamen deberá contener el examen y valoración de las constancias que obran en el expediente y, en su caso, las consideraciones que fundamentan la gravedad de la infracción y la sanción propuesta; y
IX. En caso de haberse acreditado que un Partido Político o Coalición excedió los topes de gastos de campaña y una vez agotadas las instancias jurisdiccionales, el Consejo General por el conducto del Secretario Ejecutivo dará vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente.
Antes de la toma de protesta del cargo del candidato que resulte ganador el Consejo General determinará las sanciones en caso de que sea procedente, en los términos previstos en este Código.
Artículo 88.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tiene su domicilio y ejerce sus funciones en todo el territorio del Distrito Federal conforme a la siguiente estructura:
I. a V.
VI. Unidades técnicas;
VII. a X.
Artículo 95.- El Consejo General tiene las atribuciones siguientes:
I. a V.
VI. Designar y, en su caso, remover a los directores ejecutivos y titulares de las unidades técnicas, por el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales conforme a la propuesta que presente el Presidente; en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de que se cree la vacante, con excepción del Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, el cual será nombrado y removido conforme a los términos establecidos en el artículo 120 de este Código;
VII. a XII.
XIV. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el presente Código;
XV. a XVII.
XVIII. Vigilar que las actividades y uso de las prerrogativas de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetas; así como verificar la legal aplicación de las prerrogativas que este Código les otorga;
XIX. a XXXII.
XXXIII. Dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código
Artículo 97.- Las Comisiones Permanentes con las que contará el Consejo General, son las siguientes:
I. a IV.
V. Fiscalización; y
VI. …
…
Artículo 103.- La Comisión de Fiscalización tiene las atribuciones siguientes:
I. Poner a consideración del Consejo General el proyecto de programa de fiscalización, durante el mes de agosto del año anterior al que deban aplicarse.
II. Dar seguimiento al cumplimiento del programa de fiscalización instrumentado por la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización.
III. Tener conocimiento de los informes que las Asociaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y del origen y destino de los recursos utilizados en los procesos de selección interna de candidato y de campaña de los Partidos Políticos, según corresponda;
IV. Tener conocimiento de los resultados de la práctica de auditorias a las finanzas de las Asociaciones Políticas, en los términos de los acuerdos del Consejo General;
V Tener conocimiento de los resultados de las visitas de verificación a las Asociaciones Políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VI. Tener conocimiento de los proyectos de dictamen y, en su caso, de resolución de sanciones sobre los informes presentados por las Asociaciones Políticas acerca del origen y destino de sus recursos, utilizados anualmente y en los procesos de selección interna de candidatos y de campaña de los Partidos Políticos;
VII. Tener conocimiento de los proyectos de dictámenes formulados respecto de las auditorias y verificaciones practicadas y, en su caso, de resolución de aplicación de sanciones, que el Secretario Ejecutivo someterá a la consideración del Consejo General.
VIII. Informar al Consejo General de las presuntas irregularidades en que hubiesen incurrido las Asociaciones Políticas derivadas del manejo de sus recursos así como, por el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;
IX. Someter a la consideración del Consejo General los proyectos de la normatividad técnica y de los lineamientos, elaborados por Unidad Técnica de Fiscalización, para que las Asociaciones Políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; y
X. Las demás que le confiera este Código.
Artículo 119.- La Unidad Técnica de Fiscalización, tiene las atribuciones siguientes:
I. a II.
III. Supervisar que los recursos del financiamiento que ejerzan las Asociaciones Políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en este Código;
IV. Solicitar a las Asociaciones Políticas, en forma motivada y fundada, los documentos e informes detallados de sus ingresos y egresos;
V. Dictaminar los informes que las Asociaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y en los procesos de selección interna de candidato y de campaña de los Partidos Políticos y someterlos a la consideración de la Secretaría Ejecutiva, para que, en su caso, elabore la resolución de aplicación de sanciones y los eleve a la consideración del Consejo General;
VI. Realizar las auditorias a las finanzas de las Asociaciones Políticas, en los términos de los acuerdos del Consejo General;
VII. Realizar las visitas de verificación a las Asociaciones Políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VIII. Someter a la consideración de la Secretaría Ejecutiva los anteproyectos de dictámenes formulados respecto de las auditorias y verificaciones practicadas, para que el Secretario someta los proyectos de dictamen y en su caso de resolución de aplicación de sanciones a la consideración del Consejo. En los términos que indica el este ordenamiento.
IX. Informar a la Comisión de Fiscalización de las presuntas irregularidades en que hubiesen incurrido las Asociaciones Políticas derivadas del manejo de sus recursos así como, por el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;
X. a XIII.
XIV. Solicitar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, la información que se encuentren en su poder y que sean necesarias para comprobar el cumplimiento y la veracidad de los informes que presenten las Asociaciones Políticas; y
XV. Las demás que le confiera este Código.
Del marco legal antes precisado podemos establecer las siguientes conclusiones preliminares:
a) Por mandato del propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la legislación secundaria (Código Electoral del Distrito Federal) deberá establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
b) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización cuya función e integración se encuentra precisada en la legislación secundaria.
c) Dentro de las obligaciones de los institutos políticos se encuentran la de presentar los informes a que se refiere el Artículo 47 (relativos a ingresos obtenidos por eventos que tengan por objeto allegarse de: donaciones en numerario o en especie, venta de los impresos que editen así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en relación a su propaganda) en materia de fiscalización, además de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
d) Los Partidos Políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, así como de la presentación de los informes financieros.
e) Los recursos del financiamiento público federal podrán ser aplicados en las campañas electorales siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de gastos fijado por el Consejo General y su origen, monto y destino se reporte tanto a la autoridad local como a la federal, en los informes respectivos.
f) Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, diversos informes de naturaleza específica prevista en la ley respecto del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a. Informes anuales. (se deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio, deberá incluir los ingresos totales y gastos ordinarios que hubieren realizado durante el ejercicio y deberán anexarse los estados financieros.
b. Informes de los Procesos de Selección Interna de Candidatos. (Se deberán presentar durante los cinco días posteriores a la finalización de los procesos de selección interna, y serán revisados junto con el informe anual. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de Procesos de Selección Interna, así como el monto y destino de dichas erogaciones.)
c. Informes de campaña. (Deberán presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el Partido Político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; exhibidos a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones.)
d. Para el ejercicio de estas atribuciones, las autoridades del Distrito Federal, las instituciones financieras y todas las personas físicas y morales estarán obligadas a rendir y a otorgar la documentación que esté en su poder y que les sea requerida por dicho Instituto a través de su Presidente.
g) Se prevén reglas especificas para la revisión de los informes de los Partidos Políticos antes precisados entre las cuales se contempla:
a. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización contará con sesenta días para revisar, tanto los informes anuales como los informes de campaña.
b. Dicha unidad tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada Partido Político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
c. Los informes de Procesos de Selección Interna de Candidatos serán revisados junto con los informes de campaña de los Partidos Políticos, con excepción de los informes de los precandidatos triunfadores, los cuales serán revisados por el Instituto previo al registro de las candidaturas para que emita dictamen favorable de sujeción a topes de precampaña.
d. Si durante la revisión de los informes antes referidos se advierte la existencia de errores u omisiones, se notificará al Partido Político para que en un plazo no mayor de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
e. Al término de la revisión, se remitirán las observaciones resultantes y se fijará fecha para una sesión de confronta en la que se abordarán las presuntas irregularidades u omisiones. Tras la sesión de confronta, las observaciones subsistentes serán notificadas oficialmente al partido político, para que en un plazo de veinte días presente los argumentos y documentación adicionales que a su derecho convengan.
f. Al vencimiento de los plazos señalados en los incisos precedentes la unidad en comento dispondrá de un plazo de cincuenta días para elaborar el dictamen consolidado y proyecto de resolución.
g. La ley establece los requisitos que deberá satisfacer el dictamen en comento.
h) Los Partidos Políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal el dictamen que en su caso se emita por el Consejo General en la forma y los términos previstos por el Código Electoral del Distrito Federal.
i) Se prevé un procedimiento especial de investigación (Artículo 61), diverso en su naturaleza a los informes antes señalados y que será debidamente analizado en líneas posteriores, toda vez que tal circunstancia constituye la materia de los motivos de agravio que se analizan.
Ahora bien, tal como se señaló con antelación, en el caso se estiman substancialmente fundados los agravios que se analizan, en razón de que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal si bien forma parte del esquema de fiscalización previsto en la normatividad local y guarda una naturaleza semejante al resto de los procedimientos de esa índole, también goza de características propias o matices que lo distinguen de aquellos, lo anterior desde un análisis gramatical, sistemático y funcional, tal como se demuestra a continuación:
Para arribar a la conclusión anotada previamente se tiene que determinar la naturaleza de dicho procedimiento, para lo cual se toma en cuenta lo contenido en el artículo 122 apartado C base primera fracción V inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al Estatuto de Gobierno, expedirá las disposiciones que garanticen elecciones libres y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, sujetándose a los principios y reglas que se establecen en el diverso artículo 116 fracción IV incisos b) al m), aclarando que la referencia a Gobernador, Congresos y Ayuntamientos, se entenderán hechas respecto del Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa y los Jefes Delegacionales, respectivamente.
En este orden, el citado artículo 116 fracción IV incisos h) y m), disponen que en las leyes que se expidan en materia electoral se deben fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como se establezca las sanciones por su incumplimiento, se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, al igual que los respectivos plazos para el desahogo de todas las cadenas impugnativas.
Por su parte, el artículo 122 fracciones II y IV del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponen con relación a los partidos políticos que la ley señalará los procedimientos para el control y uso de todos los recursos con que cuente (los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas políticas), así como el establecimiento de sanciones para su cumplimiento.
Acorde con lo anterior, el artículo 1 fracciones II y VI del Código Electoral del Distrito Federal disponen la reglamentación de los anteriores dispositivos respecto a la función de organizar las elecciones para Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, las faltas y sanciones electorales, los procedimientos de investigación electoral y la organización son competencia del instituto electoral y tribunal electoral, ambos del Distrito Federal.
Sobre las anteriores bases, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, prevé en diversos artículos lo siguiente:
Artículo 2. El sistema de medios de impugnación que regula, tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones en materia electoral se sujeten al principio de legalidad.
Artículo 11. Que dicho sistema de medios de impugnación se integra entre otros por el Juicio Electoral.
Artículo 76. El Juicio Electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
Artículo 77. Se podrá interponer el Juicio Electoral por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de las constancias de mayoría o asignación en las elecciones.
Artículo 78. El Juicio Electoral se debe promover dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que concluya el cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 79. Cuando el Juicio Electoral tenga como finalidad cuestionar los resultados electorales, las declaraciones de validez del proceso electoral y el otorgamiento de las respectivas constancias, el escrito debe cumplir con requisitos especiales, a saber:
- Señalar la elección que se impugna;
- Individualización del acta de cómputo y de casillas que se pretende anular y la causal que se invoque para ello;
- Señalar el error si se cuestionan los resultados asentados en las actas de cómputo; y
- La conexidad con otras impugnaciones.
Artículo 81. Con el Juicio Electoral se pueden controvertir los resultados electorales por parte de los partidos políticos o coaliciones con interés legítimo y los candidatos por motivos de elegibilidad.
Artículo 82. Las resoluciones que recaigan a los juicios en comento, podrán tener como efectos declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias cuando se actualicen los supuestos normativos conducentes.
Artículo 85. Establece que en forma exclusiva corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal conocer y decretar lo correspondiente a las nulidades de las elecciones.
Artículo 86. Señala que la nulidad de una elección puede ser respecto de Jefes Delegacionales.
Artículo 88. Contempla que es causa de nulidad de una elección cuando, inciso f), el partido político o coalición, sin importar el número de votos obtenidos, sobrepase el tope de gastos de campaña en la respectiva elección y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventivo de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el Código Electoral del Distrito Federal. Que en dicho supuesto, el candidato y partido político responsables no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva, así como que sólo podrá ser declarada nula la elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Regional puede determinar que el procedimiento que nos ocupa fue concebido para que opere como causa de nulidad de una elección, es decir, que al pretenderse la nulidad de una elección por rebasar el tope de gastos de campaña, debe existir un dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral local, determinando el exceso de gastos de campaña por un partido político, coalición y candidatos, también obliga a la demostración del concepto determinante señalado, y dicha pretensión se debe hacer valer ante el tribunal electoral local por un partido político o coalición en los tiempos y formas establecidas en la ley procesal electoral.
Así las cosas, también se puede afirmar que la razón del multicitado procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral local, regulado en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, radica en la necesidad de proveer al tribunal electoral de la localidad de un primer elemento fundamental, para que se actualice el supuesto normativo en el supracitado artículo 88 inciso f) de la ley procesal electoral de dicha entidad federativa, respecto de la nulidad de una elección. En el entendido que el dictamen que emita la autoridad administrativa electoral local, puede ser impugnado por quien le depare perjuicio, para lo cual el tribunal electoral local, deberá pronunciarse primero de una posible impugnación.
El segundo elemento sustancial es la determinancia para el resultado, que propiamente su estudio dependerá de acreditarse el exceso de gastos de campaña, siendo de igual forma, parte de la tarea jurisdiccional en el tipo de nulidad que se estudia.
El cumplimiento del primer elemento, como se vio, se regula en el mencionado artículo 61 del Código Electoral del Distrito federal, que se puede considerar como un procedimiento específico o extraordinario de revisión de gastos de campaña, con naturaleza y proceder diferente al de fiscalización ordinario, que se explica más adelante; por lo que tiene reglas determinadas y particulares para su desarrollo como se precisa a continuación.
Para advertir con claridad esa diferencia se tiene que, conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículo 26 fracciones VII y XI, 38, 55, 58, 60 y 61 del Código Electoral del Distrito Federal y 88 inciso f) de la ley procesal electoral para la misma entidad, se obtiene que, si bien el procedimiento de investigación forma parte del esquema de fiscalización previsto en la normativa local, ante lo cual guarda ciertas características semejantes al resto de los procedimientos de esa índole, lo cierto es que goza de una naturaleza diversa que lo distingue de aquellos, tal como se demuestra a continuación.
El propio artículo 61 del Código en mención aporta notas distintivas de su naturaleza tales como las siguientes:
a) Dicho procedimiento sólo puede iniciarse a instancia de parte (fracción I): es decir, a diferencia de los procedimientos ordinarios de fiscalización (informes anuales, de precampaña y campaña) en los cuales los institutos políticos o coaliciones se encuentran compelidos por disposición expresa de la norma a presentar los informes en un plazo determinado, en el caso que nos ocupa, para que la autoridad revisora pueda avocarse a su desahogo se requiere forzosamente que medie solicitud expresa de parte debidamente identificada y autorizada (partido político o coalición) la cual debe satisfacer los requisitos previstos para tal efecto en la propia normatividad.
De lo que se sigue que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para iniciar oficiosamente este tipo de investigación, pues se trata de un derecho que la propia normatividad reconoce de forma exclusiva a los institutos políticos y coaliciones.
b) Existe un plazo específico para el ejercicio del derecho que se otorga a los institutos políticos para solicitar la investigación (fracción I): la ley contempla que la solicitud deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes contados a partir de aquel en que concluyan las campañas electorales.
Por tanto, se advierte la existencia de una carga procesal al partido político o coalición interesados de que se lleve a cabo la investigación, en cuanto a presentar su solicitud en un plazo perentorio.
c) Carga probatoria de las partes (fracción II primer párrafo así como inciso a) y fracción IV): el citado dispositivo prevé cargas probatorias específicas para las partes, a saber:
- El partido o coalición solicitante deberá ofrecer los medios de prueba idóneos y suficientes para presumir la existencia de los hechos que solicita sean investigados junto con su solicitud.
- El partido o coalición sujeto a investigación, en el plazo de cinco días posteriores a aquel en que se le hubiera emplazado, deberá presentar escrito en el cual ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga.
- El solicitante debe probar los hechos constitutivos de su solicitud, en tanto que el ente sujeto a investigación debe probar los de sus aclaraciones.
De lo anterior se advierte que no basta la simple mención en el escrito inicial de hechos que posiblemente redunden en un exceso de gastos de campaña, sino que el solicitante debe acompañar medios de prueba que permitan, al menos de forma indiciaria, acreditar la existencia de esos hechos.
Por tanto, el procedimiento especial de investigación se encuentra acotado por el principio procesal de eventualidad consistente en que deben aportarse en un mismo acto todos los medios de ataque y defensa, sin que con posterioridad se puedan presentar hechos novedosos o medios de prueba diversos a los ya aportados, con la salvedad de las pruebas supervenientes, las cuales, dada su naturaleza, sólo serán admisibles si guardan una relación directa con los hechos específicos que motivaron la solicitud de investigación, pues de lo contrario se permitiría indebidamente la inclusión de aspectos novedosos a la causa.
Por otra parte, debe destacarse que las cargas probatorias impuestas a las partes no son renunciables o convalidables por la autoridad investigadora en tanto que, como se señalará en líneas posteriores, las facultades de investigación de la autoridad se encuentran acotadas precisamente a los hechos denunciados que presuntamente implican el exceso de gastos de campaña.
d) Desahogo probatorio a cargo de las partes (fracción V): Se prevé un plazo de cinco días para que las partes procedan al desahogo de los diversos medios de prueba que hubieren ofrecido.
e) Facultades acotadas de investigación de la autoridad (fracciones II inciso a y VI): En el presente caso debe resaltarse que la autoridad investigadora se encuentra acotada en sus gestiones a los hechos materia de la solicitud de la investigación.
En efecto, la fracción II inciso a) del citado artículo dispone literalmente que la autoridad investigadora podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza de la solicitud, “repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria” siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento “de la verdad sobre la investigación”.
f) Se prevé la oportunidad de que el ente sujeto a investigación realice las aclaraciones y rectificaciones pertinentes previa notificación por parte de la unidad encargada del procedimiento. (fracción VII).
Respecto de este punto es de resaltar que de acuerdo al propio texto de la norma se advierte que esta notificación no debe realizarse en cualquier momento de la instrucción sino de forma inmediata anterior al cierre de la misma en tanto que se prevé que una vez concluido el plazo otorgado al sujeto investigado la unidad contará con diez días para emitir la resolución correspondiente. (Fracción VIII)
De lo anterior se advierte que, en relación con el aspecto que se analiza en el presente apartado, el legislador ordinario previó dentro de las reglas especiales del procedimiento que nos ocupa que la autoridad encargada de la investigación pudiera, tal como lo sostiene la responsable, realizar todas las diligencias que estime pertinentes para conocer la verdad respecto de los hechos manifestados en la solicitud.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la responsable, dichas facultades no deben entenderse ilimitadas o descontextualizadas del objeto de la investigación, que son los hechos contenidos en la solicitud.
En efecto, del análisis de lo señalado con anterioridad los vocablos “repetir o ampliar” cobran singular importancia, así la Real Academia Española señala respecto de cada uno de estos conceptos lo siguiente:
Repetir “1. tr. Volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho”; y
Ampliar “1. tr. Extender, dilatar.”
Así, se debe entender que la autoridad investigadora, de estimarlo necesario, puede volver a realizar cualquier diligencia probatoria que hubiere desahogado con motivo de la solicitud de alguna de las partes en el proceso.
De igual manera la autoridad en comento puede extender o aumentar los alcances de alguna diligencia probatoria, sin embargo, dicha ampliación de los medios probatorios ofrecidos no se debe entender en grado tal que permita un análisis en torno a hechos diversos a los actos materia de la solicitud de la investigación, en tanto que el propio ordenamiento dispone que tal medida se podrá decretar siempre que se estime necesario y conducente para el conocimiento de la verdad en la investigación planteada, esto es, en relación con las actividades denunciadas en forma particular, pues de otro modo pierde sentido que se obligue a la parte solicitante a demostrar, al menos de forma indiciaria, los hechos que motivan la investigación.
Al respecto, conviene precisar que el legislador fue cuidadoso en la redacción del artículo en comento al referir que quien solicite la investigación debe acreditar, al menos indiciariamente, los “hechos que solicita sean investigados”, de lo cual se aprecia que el objeto de la investigación está constituido por los hechos concretos materia de la solicitud de investigación.
Asimismo, el legislador en todo momento hace referencia a que se deben de realizar los actos necesarios y conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el objeto de la investigación, que como ya se ha dicho, son los actos precisos que se imputan a quien se encuentra sujeto a investigación.
De acuerdo con la real Academia Española, por investigar se debe entender, entre otras acepciones “Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia.” lo cual en el presente caso cobra relevancia si se parte de la base que el objeto de la investigación son los hechos concretos precisados en la solicitud de investigación, tal como ya ha sido señalado con anterioridad.
De igual manera, se debe considerar que no se está en presencia del procedimiento ordinario de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, sino de un procedimiento a instancia de parte cuyo objeto específico es la investigación de los hechos precisados en el escrito inicial y que, a decir de los impetrantes y los indicios aportados con su solicitud de investigación, permiten inferir que existió un exceso de gastos en relación a los topes de campaña.
Por tanto es claro que la autoridad investigadora sí cuenta con las más amplias facultades para investigar los hechos que fueron materia de la solicitud, pero únicamente en relación con los actos o actividades específicas que fueron manifestadas por el partido o coalición solicitante en el escrito inicial.
De ahí que, como lo sostienen los accionantes, resulte inexacta la aseveración de la responsable en el sentido de que los hechos que se presentan en la solicitud de investigación constituyan solamente el elemento inicial de la investigación, en tanto que la autoridad administrativa puede, a partir de ellos, extender los efectos de ésta a otros aspectos que no se hubieren precisado en el escrito inicial.
Al respecto conviene precisar que la interpretación realizada por la responsable en torno a que el procedimiento de investigación es de naturaleza inquisitiva y, por tanto, la autoridad encargada de su desahogo puede allegarse de cualquier medio de prueba que considere idóneo para acreditar el exceso de los gastos de campaña es incorrecto.
En efecto, el signo distintivo entre un procedimiento dispositivo o inquisitivo no se refiere a una facultad indiscriminada de la autoridad encargada del procedimiento de allegarse de medios de prueba aun cuando no guarden relación con los hechos controvertidos, sino que se constriñe únicamente a la carga del impulso procesal para llegar al conocimiento, lo más exacto posible, de esos hechos concretos.
Al respecto Francesco Carnelutti[22] señala:
“Para apreciar convenientemente las muchas discusiones que acerca del valor de estos dos principios ha habido, especialmente en materia de reforma del ordenamiento procesal, el estudioso deberá tener en cuenta que el principio dispositivo implica no sólo el poder, sino la carga de la parte. El principio inquisitorio no excluye, de ninguna manera, que la parte pueda desenvolver en el proceso determinadas actividades, sino sólo que si la parte no las desenvuelve, no por eso se prohíbe al juez a suplirlas; no aspira, pues, a conferir un monopolio al juez, sino sólo a quitar el monopolio a la parte. Por ello, tanto el principio inquisitorio como el dispositivo no influyen sobre el objeto de la acción, sino sólo sobre el modo de la misma.
Por otro lado, ni el principio dispositivo ni el inquisitorio tienden a guiar el proceso hacia finalidad diversa, sino que siguen vías distintas para llegar a la misma meta. Conviene, especialmente, repetir hasta la saciedad que el principio dispositivo no se explica como una dirección del proceso al servicio de la utilidad particular de las partes, sino, por el contrario, sólo como un medio apto para obtener del interés en litigio el mayor rendimiento en cuanto a la justa composición del litigio.”
Así, las reglas del procedimiento que permean en torno a la investigación prevista en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal se asemejan a un sistema de litis cerrada en tanto que las partes deben aportar todos los medios de prueba a su alcance en sus escritos iniciales, esta actuación permite a las partes conocer con certeza los actos que se imputan y los medios de convicción con que se pretende acreditar dichos actos (principio contradictorio) y se lleva a cabo un emplazamiento del partido o coalición sujeto a revisión.
Particular importancia reviste el último de los aspectos precisados con anterioridad, pues no se debe perder de vista que el emplazamiento es el acto por el cual se establece la relación jurídica procesal y de él depende que se fijen los extremos de la controversia y se sujete al emplazado, en este caso al partido o coalición, al objeto de la investigación ante la autoridad competente.
Asimismo, el emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, en tanto que esa comunicación formal del inicio de investigación es lo que permite fijar los actos que se imputan al partido o coalición a efecto de que se encuentre en aptitud de llevar a cabo una adecuada defensa. Por tanto, la variación o adhesión de cualquier aspecto diverso implica una afectación al principio de certeza de quien se encuentre sujeto a la investigación.
Entender lo contrario, esto es, permitir que en el transcurso del procedimiento la autoridad encargada de la investigación incorpore elementos que no fueron hechos del conocimiento de la parte investigada al momento del emplazamiento, implicaría atentar contra el principio de contradicción. De acuerdo con la estructura del procedimiento, concomitantemente con la contestación de la investigación planteada, el partido o coalición sujeto a la investigación debe acompañar los argumentos y medios de convicción que estime necesarios para desvirtuar los actos irregulares que se imputan o acreditar que el gasto derivado de ellos se encuentra dentro de los límites establecidos en los topes de campaña, lo cual no acontece respecto de los hechos que la autoridad incluya en la investigación y que no hubieren sido contemplados en la solicitud de la misma.
Al respecto conviene resaltar la afirmación de la responsable en torno a que, dada la naturaleza del procedimiento de investigación no se trataba de un procedimiento “inter-partes”, motivo por el cual determinó declarar inoperante el agravio del accionante en torno a que autoridad administrativa no respetó los principio de imparcialidad, equidad y publicidad así como la garantía de debido proceso legal, pues el hecho de que se presente un procedimiento de esa naturaleza de ninguna forma justifica la violación de las garantías procesales de las partes, pues de lo contrario se estaría afectando el principio de certeza así como los derechos de audiencia previa y debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto Giuseppe Chiovenda[23] señala:
“Por las gentes profanas dirígense numerosas censuras a las formas judiciales, basándose en que las formas originan largas e inútiles cuestiones y frecuentemente la inobservancia de una forma puede producir la perdida del derecho; y se proponen sistemas procesales simples o exentos de formalidades. No obstante, la experiencia ha demostrado que las formas en el juicio son tan necesarias y aún mucho más que en cualquiera otra relación social; su falta lleva al desorden, a la confusión y a la incertidumbre.”
En otro orden de ideas, de acuerdo con la normatividad electoral del distrito federal se advierte la existencia de un sistema integral de control y vigilancia respecto del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos.
Así, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 116 fracción IV inciso h) in fine en correlación con el artículo 122 base primera inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala en la fracción II del artículo 122 que la legislación secundaria deberá establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten todos los partidos políticos.
En cumplimiento de dicho mandato se estableció en los artículos 55 al 60 del Código Electoral del Distrito Federal un sistema de fiscalización, al que podemos llamar ordinario, de los recursos de los partidos políticos el cual se encuentra dividido en tres rubros fundamentales:
a) Informes anuales. Los cuales deben ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que culmina el ejercicio fiscal correspondiente.
b) Informes de los procesos de selección interna de los candidatos (precampaña). Los cuales se presentan en los cinco días posteriores a aquel en hubieran concluido los procesos de selección interna. Estos informes serán revisados en dos bloques:
- Respecto de los candidatos que obtuvieron el triunfo, en forma previa al registro de candidaturas.
- Respecto del resto de los candidatos a la par del informe anual.
c) Informes de campaña. Los cuales se presentan una vez concluidas las campañas electorales dentro de los sesenta días siguientes.
Así, este sistema de fiscalización conformado por diversos informes y reglas específicas para cada uno de ellos se enfoca a analizar la totalidad de los ingresos y egresos de los institutos políticos en el ejercicio fiscal así como de los partidos políticos y coaliciones que hubieren participado en un proceso comicial local.
Ahora bien, conviene precisar que, en atención al objeto que se persigue con este sistema de fiscalización, es necesario que se lleven a cabo todos los actos inherentes a la investigación de la totalidad de los gastos erogados por los partidos políticos o coaliciones así como del origen de dichos recursos, pues de otra manera se incumpliría con la obligación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de que todos los recursos de los partidos políticos sean fiscalizados y transparentados.
Así, la doctrina y este tribunal han establecido que respecto de ese tipo de procedimientos la autoridad fiscalizadora cuenta con las más amplias facultades para allegarse de los elementos para resolver lo conducente, no sólo por ser una cuestión de orden público, sino porque el objeto de investigación es la totalidad de los egresos e ingresos.
Ahora bien, en el caso del Distrito Federal, el legislador ordinario previó un esquema adicional de fiscalización que se podría calificar de índole preventivo, señalado en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, cuyo único objeto es analizar los actos relativos a las campañas, así como el origen, monto y erogación de los recursos utilizados en éstas.
La finalidad de dicha investigación es preconstituir una prueba que se materializa en el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización aprobado a su vez por el Consejo General del propio instituto electoral local, con el objeto de determinar si existió un exceso de gastos de campaña, lo cual constituye la base probatoria del planteamiento ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal de la solicitud de nulidad de elección en términos de lo dispuesto por el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Así, es dable distinguir que dicho procedimiento especial de verificación de los gastos es diferente al procedimiento ordinario de fiscalización, de ahí que se pueda sostener que las reglas específicas de cada uno de ellos, si bien pudieran ser compartidas en algunos aspectos, los cuales ya han sido precisados en líneas precedentes, se encuentren dirigidos a objetivos diversos, a saber:
- El procedimiento ordinario a la fiscalización de la totalidad de los recursos (ingresos y egresos de actividades ordinarias, precampañas y campañas)
- El procedimiento de investigación de actos relativos a las campañas, así como a la fiscalización del origen, monto y erogación de los recursos utilizados por los partidos o coaliciones y sus candidatos que participaron en la elección; sin embargo, se enfoca predominantemente sobre rubros específicos que pudieron incidir en el resultado de la contienda (gastos de campaña).
Corrobora lo anterior el hecho de que el partido, coalición o candidato sujeto a un procedimiento de investigación de esta naturaleza no se encuentra exento de presentar, en los plazos previstos para tal efecto, el informe de gastos de campaña, pues de estimarse adecuada la interpretación de la responsable respecto de que se deben incluir en su totalidad los hechos imaginables por la autoridad investigadora que pudieran incidir en el supuesto exceso de topes de gastos, carecería de objeto que persistiera la obligación de presentar el informe ordinario.
Finalmente, no se debe perder de vista que en términos de lo dispuesto por el artículo 91 párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Asimismo, como parte de los requisitos que se deben colmar para la interposición del Juicio Electoral previstos en la legislación en comento, concretamente en los artículos 21 fracción VI, 22 y 79, se encuentra el que el instituto político demandante señale concretamente los hechos en los que basa su pretensión al grado tal que, en caso de que sean omitidos, el tribunal deberá requerirlo para que subsane la deficiencia bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación local. Asimismo, se establece como requisito el señalamiento concreto del acto que se impugna (resultados y declaración de validez) y los aspectos precisos y concretos sobre los cuales se sustentan la solicitud de nulidad.
Lo anterior cobra relevancia en razón de que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia interpusieron Juicio Electoral ante la autoridad jurisdiccional local en tiempo y forma, el cual fue tramitado bajo número de expediente TEDF-JEL-063/2009, en el que señaló los hechos concretos sobre los cuales sustentaba su pretensión de nulidad de validez de elección, por lo que carece de lógica que apartándose de esos elementos planteados ante el tribunal local, se pueda justipreciar una prueba (dictamen) cuya finalidad es precisamente acreditar esos hechos denunciados, la cual se encuentra compuesta por conceptos, hechos o actividades diversas a los enunciados o invocados en el juicio primigenio y que son analizados y justipreciados con el objeto de declarar si se actualiza la causal de nulidad invocada por cuestiones que resultan diversas a las planteadas en la demanda. Ello propicia inestabilidad en la litis en juicio, y con ello la lesión de las más elementales garantías de seguridad jurídica, audiencia, defensa y debido proceso.
Es en razón de lo anterior que se estiman fundados los agravios precisados al inicio del presente apartado, toda vez que se considera errónea la apreciación de la responsable respecto de que la autoridad administrativa obró correctamente al incorporar a su dictamen diversos elementos o conceptos que no formaban parte de la solicitud de investigación inicial a efecto de verificar si se llevó a cabo o no el supuesto exceso de gastos de campaña.
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral local sostuvo en el punto 5 del considerando segundo (pág. 14 a 17) del dictamen referido lo siguiente:
“5. Aunque el ente fiscalizador cuenta con amplias facultades para llevar a cabo la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica y administrativamente sancionable; también existen límites al actuar de la instructora.
Por ejemplo la realización de diligencias que se ordenen se supedita a los hechos e indicios que se desprenden (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el peticionario de la investigación. Es claro que si los indicios aportados por el quejoso se desvanecen, desvirtúan o destruyen en el curso de la indagatoria y no se generan nuevos elementos relacionados con la materia de la investigación, no hay justificación para que la autoridad administrativa instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados.
El desarrollo de la investigación debe privilegiar diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.
En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, así como la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.
Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.
Ese principio, genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.
Por ende, en el curso del procedimiento, esta Unidad Técnica Especializada debe ser particularmente cuidadosa de ordenar la práctica de aquellas diligencias que se estimaron conducentes para esclarecer los hechos motivo de la investigación, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y oportunidad, es decir, solamente se adopten medidas tendentes a conseguir un fin determinado y con ciertas posibilidades de ser eficaces en el caso concreto.
6. La ratio essendi del procedimiento es corroborar si se actualiza o no el incumplimiento o infracción de una norma de orden público que, en consecuencia, afecta el interés general por la trascendencia de sus efectos.
…
…
…
…
Por ende, la determinación que asuma este ente fiscalizador al momento de emitir el dictamen correspondiente cobra particular relevancia, si se tiene en consideración las consecuencias que al efecto prevé la normatividad electoral, tanto de índole administrativa como procesal.
a) De conformidad con lo dispuesto en la fracción IX, del multicitado artículo 61, en caso de que se acredite un rebase al límite de gastos de campaña, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, debe dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo procedente. Acción que se condiciona a que se agoten las instancias jurisdiccionales procedentes. En otras palabras, cuando haya causado estado la resolución correspondiente.
b) El numeral 173, fracciones I y VI del Código Electoral local, prescribe que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurren sus dirigentes, candidatos, miembros o simpatizantes, serán sancionados cuando incumplan las obligaciones a su cargo, violen alguna prohibición del Código de la materia o sobrepasen los topes fijados por la autoridad electoral.
c) El inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal prevé como causa de nulidad de una elección, cuando el partido político o coalición, sin importar el número de votos obtenido sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, en términos de lo previsto en el código de la materia, en cuyo caso el candidato o candidatos y el partido político o coalición responsable no podrán participar en la elección extraordinaria que al efecto se convoque.
Empero, el Dictamen (sic) que se formule únicamente declarará, con base en los elementos que obran en autos, si en la especie se acredita que los rubros materia de la investigación implican un rebase a los topes de gastos de campaña y, de ser el caso, proponer al Consejo General las sanciones que sean procedentes.
No se omite referir que la investigación desarrollada por esta instancia fiscalizadora, no agota en su totalidad la revisión de los gastos de campaña efectuados por los partidos políticos, pues ésta se circunscribe a los rubros indagados. De tal suerte, la declaratoria que se hace en este Dictamen (sic) eventualmente podría modificarse con los elementos que deriven de la revisión a los gastos que reporten las asociaciones políticas, en términos de lo dispuesto en el numeral 55, fracción III del Código Electoral (sic) capitalino.
Consecuentemente, esta entidad fiscalizadora deberá, en su oportunidad, considerar los elementos derivados de esta indagatoria, las irregularidades que de aquí se deriven, así como las erogaciones no registradas en la contabilidad del Partido Acción Nacional en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, como parte de la revisión que se haga del informe de gastos de campaña de dicha asociación política y, en su caso, proponer al Consejo General la aplicación de las sanciones correpondientes.”
Asimismo, en el considerando tercero (pág. 18 a 22) adujo lo siguiente:
“TERCERO. Procedencia de la investigación. Para que esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización esté en condiciones de …
…
…
…
En ese sentido, esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización estima menester precisar la naturaleza, objeto y alcance del procedimiento de investigación establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, para a partir de esa definición señalar los presupuestos que determinan su procedencia.
…
…
…
…
…
De ahí que, el procedimiento en trámite no es de orden contencioso, en tanto no tiene por objeto la tramitación, substanciación y resolución de un litigio entre partes. Su objeto no es dilucidar derechos u obligaciones a favor de una u otra parte, sino corroborar si se actualiza o no el incumplimiento o infracción de una norma de orden público que, en consecuencia, afecta el interés general por la trascendencia de sus efectos.
Como ya quedó precisado el impulso de la acción para instar la facultad de investigación conferida al Instituto Electoral del Distrito Federal, y en particular a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, a través del artículo 61 del Código de la materia, hace evidente que el procedimiento en que se actúa, en principio obedece a la naturaleza a (sic) un procedimiento de índole dispositivo, pero durante la sustanciación se inclina más hacia el inquisitivo o inquisitorio.
En ese contexto, conforme a la doctrina procesal, el principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objeto del recurso o, incluso, disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir y, el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general y el instructor debe atender exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.
Por el contrario, el principio inquisitivo tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue o lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.
En el procedimiento previsto en el artículo 61 del Código de la materia, ninguno de estos dos principios se aplica con carácter exclusivo, sino que se trata de un procedimiento mixto en el que existe predominancia del inquisitivo sobre el dispositivo, pues una vez que se recibe el escrito de solicitud de investigación, corresponde a la autoridad electoral la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, otorgando amplias facultades a la autoridad electoral en la investigación de los hechos que presumiblemente implican el rebase de topes de gastos de campaña.
Por tanto, el actuar de esta autoridad no se limita al análisis y valoración de los argumentos y elementos de prueba provistos por el solicitante en su escrito inicial, sino que válidamente puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer y allegarse de elementos que estime necesarios para dar legal cauce a la solicitud de investigación y, en consecuencia, esclarecer la situación jurídica que se le plantea.”
Finalmente, en el considerando cuarto (pág. 31 a 33) señaló lo siguiente:
“CUARTO. Materia de la Solicitud (sic) de Investigación (sic). En virtud de no acreditarse alguna causa que impida el estudio de fondo del expediente en que se actúa, es procedente que esta Unidad Técnica Especializada de Fiscalización delimite el asunto objeto de este dictamen.
De los planteamientos expuestos en el escrito inicial, se desprende, en esencia, que los Partidos de la revolución (sic) Democrática, del Trabajo y convergencia (sic) aluden que los hechos que se describen en su solicitud, así como los elementos de prueba aportados, arrojan indicios suficientes para determinar que el Partido Acción Nacional en la candidatura a Jefe Delegacional en miguel (sic) Hidalgo del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, rebasó el tope de gastos de campaña aprobado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.Escrito (sic) en el cual dirigen su denuncia hacia los rubros siguientes:
1. Aparición del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera en la transmisión del partido de fútbol entre los equipos UNAM y Puebla, que se llevó a cabo el pasado 23 de mayo del año en curso.
2. Portal de internet www.bigsodi.tv, cuya estrategia de propaganda consistió, en términos generales, en la transmisión en video de los eventos de campaña del candidato a través de su página web.
3. Línea de asistencia telefónica 5809-4650, la cual consistió en la prestación de un servicio de salud gratuito las 24 horas del día, que inició el 18 de mayo y concluye l (sic) 18 de septiembre de 2009.
4. Eventos gratuitos al público en general, consistentes en:
Baile realizado el 30 de mayo de 2009.
Función de lucha libre realizada el 23 de mayo de 2009.
Cierre regional de campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional en la delegación Miguel Hidalgo.
5. Espectaculares colocados en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo.
6. Bardas colocadas en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo.
7. Propaganda electoral en casetas de periódico y en casetas de valet parking, en distintas partes de la delegación Miguel hidalgo.
8. gallardetes o pendones colocados en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo.
9. mantas colocadas en distintas partes de la delegación Miguel Hidalgo.
10. Díptico para dar a conocer sus propuestas de desarrollo urbano y servicios.
11. Volantes para dar a conocer sus propuestas y para desacreditar a uno de sus contrincantes.
12. Propaganda utilitaria.
13. Credencial de apoyo económico para los jóvenes de la delegación Miguel Hidalgo.
14. Propaganda en internet, como la realizada en la dirección electrónica www.beat100.9.com.mx.
15. Propaganda en medios impresos.
16. Gastos operativos de campaña.”
De lo transcrito se advierte que a lo largo de la cadena impugnativa no representa novedad alguna lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el procedimiento administrativo a que alude el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal sujeta el desarrollo de la investigación a los hechos materia de la queja, pues la propia autoridad administrativa electoral así lo señala en el dictamen en el cual sostiene el exceso de gastos de campaña, en cuanto a que dice que no obstante tratarse de una causal de nulidad de elección por exceso de gasto, el procedimiento debe ceñirse a los términos de la investigación, los que luego relaciona con los hechos materia de la denuncia. Sin embargo, el dictamen referido no es congruente en ese sentido, desde el momento en que incluye en la determinación hechos ajenos a la materia de la denuncia.
En efecto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral son aplicables las técnicas garantistas propias del derecho penal, por ser ambas manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal y como se desprende de la tesis relevante emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal cuyo rubro se cita acto seguido:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”[24]
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido mediante la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyo rubro señala:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”[25]
En el caso presente, el procedimiento aludido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en su fase de investigación que es preponderantemente de naturaleza inquisitiva, debe seguir los principios aplicables en materia sancionatoria.
Una de estas manifestaciones es la que deriva del antepenúltimo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a que todo proceso debe seguirse por los hechos consignados en el auto por el cual se sujeta al denunciado al procedimiento. Esta regla mutatis mutandi, en el procedimiento administrativo de que se trata tiene su expresión en el acto por el cual la autoridad, en términos del artículo 61 fracción IV del código electoral de referencia, una vez admitida la denuncia procederá a emplazar al denunciado a efecto de que conteste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas pertinentes. Con ello queda fijada la materia de la controversia y se concede la oportunidad al denunciado de que, en ejercicio de su garantía de audiencia y defensa, se manifieste en torno a los hechos denunciados, y en esa única oportunidad ofrezca las pruebas de descargo, lo que implica necesariamente el conocimiento cierto de la materia de la investigación y de las pruebas de cargo.
Ahora bien, lo anterior no implica que en el sistema constitucional y legal, en otros ámbitos legislativos electorales, no exista la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral indague hechos diversos a los denunciados y recabe de oficio las pruebas correspondientes. Tal es el caso del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto a que aluden los artículos 372 a 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este procedimiento comienza precisamente con la queja a la que sigue la notificación al denunciado del inicio del procedimiento y traslado con la queja y elementos probatorios. A partir de ese momento la autoridad despliega oficiosamente su actividad investigadora, con la posibilidad de ampliar la materia de la queja.
Una vez llevada a cabo la actividad investigadora previa, entonces y solo entonces, se procede a emplazar al denunciado, con lo que se fija y determina la materia de la investigación, tras lo cual no pueden ya añadirse hechos o pruebas novedosas en virtud de que inmediatamente se pasa al desahogo de las pruebas y, posteriormente, a la emisión del dictamen correspondiente. Respecto de este procedimiento la Sala Superior ha establecido que la denuncia constituye únicamente la base de la investigación, criterio que no puede ser trasladado al procedimiento establecido en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, según el cual, a la admisión de la queja sigue inmediatamente el emplazamiento y luego de las pruebas ofrecidas por las partes, diferencia sustancial con el procedimiento análogo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual, si bien se otorgan amplias facultades a la autoridad para modificar la materia de la investigación y desahogar oficiosamente una intensa actividad probatoria, pero estableciendo en consonancia con ello las debidas garantías procesales en relación con la audiencia y defensa, las formalidades esenciales del procedimiento, la estabilidad de la litis y el principio contradictorio de la prueba, en virtud de que la contestación a la queja y el ofrecimiento de las pruebas se realiza una vez concluida la investigación oficiosa, tras la cual es emplazado el denunciado.
El procedimiento previsto en el artículo 61 del código sustantivo electoral del Distrito Federal no contempla, porque así lo estableció el legislador, la sucesión de fases procedimentales de que sí consta el procedimiento análogo federal sino que, en el diseño legislativo del procedimiento, el emplazamiento sigue inmediatamente a la admisión de la queja, en tanto que a aquel le sucede el desahogo de las pruebas ofrecidas. Si bien es cierto que la autoridad tiene la posibilidad de desahogar diligencias para mejor proveer debe especificarse que tales medidas oficiosas son, como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, de carácter discrecional, cuyo ejercicio es potestativo de la propia autoridad. Esta circunstancia de suyo implica la inmutabilidad de los hechos materia de la investigación, toda vez que la propia discrecionalidad en el ejercicio de tales facultades, añadida a una litis inestable o abierta, generaría una merma en las posibilidades de defensa de las partes, además de la imposibilidad de garantizar la vigencia del principio rector de imparcialidad de la autoridad electoral así como un evidente menoscabo en cuanto al principio rector de certeza.
Ahora bien, no es el caso de introducir en este momento al debate judicial la cuestión sobre si para asegurar la mayor eficacia del procedimiento en orden a acreditar la posible transgresión a las reglas sobre gastos de campaña así como origen, monto y erogación de los recursos utilizados debiera dotarse a la autoridad de mayores atribuciones investigadoras, pues tal cuestión es un problema de lege ferenda que, en todo caso deberá atender el legislador local si así lo estima pertinente. Sin embargo, en el estado actual de la legislación local de que se trata no es posible reconocer mayores facultades que las conferidas por el ordenamiento jurídico de que se trata, en virtud del principio rector de legalidad.
Aunado a lo anterior, el establecimiento de facultades de la índole precisada, en su caso, tendría por consecuencia el establecimiento concomitante de las debidas garantías procedimentales, a efecto de asegurar las posibilidades de defensa de los denunciados y de modo particular el respeto al principio contradictorio que es pieza fundamental de todo proceso no únicamente para asegurar las posibilidades de defensa de las partes, sino para garantizar la debida adquisición de los medios probatorios y el carácter fidedigno y la verosimilitud de los elementos en que se base la determinación administrativa correspondiente así como el actuar regular e imparcial de la autoridad.
Por lo que se refiere al agravio consistente en que, a dicho de los accionantes, lo previsto en el artículo 26 fracción VII se refiere exclusivamente a los informes señalados en el artículo 47 y por tanto es falso que dicha disposición puede ser aplicada en relación al procedimiento de investigación (inciso f) del punto 4 del resumen de agravios) esta Sala Regional lo estima infundado en razón de lo siguiente:
A partir de un análisis gramatical y sistemático se advierte que la fracción VII del artículo 26 del Código Electoral del Distrito Federal establece tres reglas de acción, es decir, tres mandatos específicos a cargo de los institutos políticos, a saber:
1. Presentar los informes a que se refiere el artículo 47 en materia de fiscalización;
2. Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento; y
3. Entregar la documentación a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización que les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Lo anterior es así en virtud de que la propia composición sintáctica del precepto aludido se advierte que cada una de esas ideas resultan independientes entre sí, de ahí que el legislador hubiere dividido los tres componentes de la oración no sólo con la coma, que como signo de puntuación denota la división entre las diversas ideas o frases, sino con el vocablo “así como” el cual denota, de acuerdo con el contenido del propio artículo que se analiza, que cada una de esos componentes forma parte de las obligaciones de los partidos políticos, pues no implica la subordinación de las dos últimas obligaciones a la primera, tal como sería el caso si se hubiera dispuesto que “únicamente” o “con relación a” los informes a que se refiere el artículo 47 de dicho ordenamiento los partidos deberán permitir la práctica de auditorias o bien la presentación de informes.
Adicionalmente se debe señalar que, tal como ya se ha hecho mención, el legislador ordinario en el Distrito Federal previó en el artículo 61 fracción VI la facultad de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización relativa a solicitar a los órganos responsables de la obtención y administración de los recursos de cada instituto político los elementos necesarios para acercarse al conocimiento de la verdad en torno al objeto de la investigación, facultad que si bien no es absoluta o ilimitada, en la medida que se ejercite con el objeto de esclarecer los hechos en torno al origen, monto o erogación de los actos específicamente denunciados debe considerarse válida.
Así no debe perderse de vista que la causa de pedir de los accionantes, en lo que se refiere al agravio que se analiza, no se constriñe únicamente a evidenciar la errónea interpretación de la responsable, sino a sostener que la citada unidad se encuentra impedida para realizar cualquier acto o requerimiento de forma oficiosa con el objeto de allegarse de mayores elementos para resolver, planteamiento que en términos generales debe estimarse incorrecto pues no se trata de un aspecto absoluto sino relativo, porque dichas facultades solamente se encuentran acotadas mas no prohibidas.
De igual manera, en relación con los agravios consistentes en que, desde la óptica de los promoventes, las tesis invocadas por la responsable no resultaban aplicables, así como que la autoridad investigadora carece de facultades para ordenar cualquier tipo de diligencia para mejor proveer (incisos e) y h) del punto 4 del resumen de agravios del Partido Acción Nacional y su candidato), este órgano jurisdiccional estima devienen infundados en razón de lo siguiente.
Como ya ha sido señalado en el análisis del primer conjunto de agravios del presente apartado, la naturaleza de las diligencias para mejor proveer, en el caso que nos ocupa, se encuentra encaminada a la obtención de información que sea necesaria y útil para el objeto de los hechos o actividades concretas planteadas en la solicitud de investigación, por tanto, aun cuando en el caso se advierta que la autoridad investigadora se excedió en el uso de dicha atribución lo cual fue avalado por la responsable, lo cierto es que la afirmación categórica del accionante de que la Unidad Técnica Especializada de Investigación no puede realizar ningún tipo de diligencias de esta naturaleza carece de sustento en tanto que ésta puede llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que estime necesarias siempre y cuando las mismas se concentren en los hechos objeto de la denuncia y, por tanto, en el objeto de la investigación, además de que se funde y motive debidamente en cada caso el ejercicio de la facultad discrecional
B. Análisis de los agravios relativos a la distribución de gasto centralizado del Partido Acción Nacional (prorrateo) realizado tanto por la autoridad administrativa electoral local como por el Tribunal Electoral del Distrito Federal. (Puntos quinto, sexto y séptimo del epítome de agravios).
A efecto de resolver lo conducente resulta necesario precisar, en principio, lo siguiente:
La totalidad de los agravios a que se hace referencia en el rubro del presente apartado se refieren a la determinación asumida por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de llevar a cabo la distribución del gasto erogado por el Partido Acción Nacional que tuvo como objeto beneficiar a diversas candidaturas de carácter federal y local de ese instituto político, dentro de las cuales se encontraba, de acuerdo con lo señalado por dicha autoridad administrativa, la del candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo por el citado partido.
Dichas acciones se encuentran sintetizadas en los puntos decimotercero a cuadragesimotercero del considerando vigesimosexto del dictamen emitido por dicha unidad el dieciocho de agosto del año en curso en relación al expediente identificado con la clave IEDF-CF-INV/008/2009.
Tal determinación de la autoridad investigadora formó parte de la controversia planteada ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal y resuelta en la sentencia que constituye el objeto de estudio del presente medio de impugnación federal, en la cual se determinó realizar diversas modificaciones a los rubros contenidos en dichos apartados con motivo de los agravios vertidos ante esa instancia local por los accionantes en los diversos medios de impugnación que fueron acumulados.
Ahora bien, una vez que fueron analizados tanto el dictamen en cuestión, la resolución impugnada, así como los documentos que obran agregados al expediente en que se actúa, en particular las facturas respecto de las cuales se desprende el gasto contemplado en dichos rubros, se advierte que éstos forman parte de los montos y conceptos que fueron incluidos indebidamente por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en tanto que no formaban parte de los hechos cuya investigación fue solicitada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, tal como ha quedado debidamente precisado en el apartado de análisis de agravios que antecede.
Por tanto, el análisis de los motivos de agravio expuestos por el Partido Acción Nacional y su candidato resulta ocioso en razón de que con motivo de lo resuelto en líneas precedentes, las cantidades obtenidas por motivo de la distribución (prorrateo) del gasto centralizado del Partido Acción Nacional que benefició a diversas candidaturas, entre ellas la relativa a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, no debieron formar parte del dictamen en cuestión y en consecuencia no serán consideradas como gasto en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.
En razón de lo expuesto en el presente apartado, así como en el punto precedente del considerando que nos ocupa y una vez realizado el análisis correspondiente a la documentación remitida por la responsable que sirvió de fundamento para la emisión del aludido dictamen, se estima que los conceptos y montos incluidos por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización que no guardan relación con los hechos materia de la investigación y que por tanto no deben ser considerados en dicho dictamen son los siguientes:
GASTOS CONTEMPLADOS DENTRO DEL RUBRO DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS ESPECIFICADOS EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | |||||
Factura | Unidades | Concepto | Total por concepto | Monto total por factura, aplicado al candidato en el considerando vigésimo sexto del dictamen | Monto que no se debe aplicar al candidato |
171 | 5000 | Tarjeta de internet moduvox | 5,000.00 | $5,000.00 | $5,000.00 |
972 | 5000 | Volante colonias compromisos 1x0 | 1,725.00 | 16,502.50 | 14,490.00 |
7000 | Díptico territorio ciudadano chico | 4,830.00 | |||
7000 | Díptico territorio ciudadano mediano | 5,635.00 | |||
10000 | volante verbena 2x0 | 2,300.00 | |||
980 | 250 | Poster grande | 1,293.75 | 11,384.54 | 10,435.79 |
666 | flyer candidatos 4x0 azul | 229.77 | |||
666 | Flyer candidatos 4x0 blanco | 229.77 | |||
1000 | Carta hoja membretada propuesta c/sobre | 1,035.00 | |||
1000 | Tarjetas de presentación | 690 | |||
3000 | Postal | 3,450.00 | |||
3000 | Volante compromisos 2x2 | 517.5 | |||
4000 | Díptico currículum 4x4 | 2,990.00 | |||
1127 | 50 | Posters 4x0 4 cartas | 201.25 | 1,242.00 | 1,242.00 |
500 | Boletos a dos tintas c/folio y placa | 690 | |||
500 | Volantes 4x0 en couche 1/2 carta | 350.75 | |||
3209 | 1 | Animación de spot de 30 segundos para la campaña Vota por los candidatos D.F. Versión Carrera Sodi | 17,250.00 | 34,500.00 | 34,500.00 |
1 | Producción de spot para radio de 30 segundos para la campaña Vota por los candidatos D.F., Versión Carrera Sodi | 17,250.00 | |||
21858 | 2000 | Producción de postales recordatorio de votos y envío | 15,000.00 | 20,999.99 | 15,000.00 |
17060, 17052, 17051 y 17042 | Propaganda electoral fijada en el metro que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 17,407.70 | 17,407.70 | |
1238 , 1256 | Diseño de página web que promueve diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 52,079.40 | 52,079.40 | |
3137 y 3138 | Producción, grabación, edición, animación, post producción, locusión y copiado de spot de tv de 30 segundos de la campaña, página web versión super Producción, grabación, edición, locusión y post producción de spot de radio de 20 y 30 segundo para la campaña página web versión radio 30 segundos que promueve diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 8,188.55 | 8,188.55 | |
3208 | Producción de spot para tv de 30 segundos para la campaña vota por los candidatos DF versión Sodi, producción de spot de radio para la campañaota por los candidatos DF versión Sodi que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 6,776.79 | 6,776.79 | |
0245 | Servicio de transmisión de mensajes cortos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 9,821.43 | 9,821.43 | |
8672, 8683, 8697, 8717, 8724, 8736, 8764, 8760, 8681, 8702, 8718, 8765 y 8741 | Etiquetas, volantes y postales que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 9,023.60 | 9,023.60 | |
0964 y 1019 | 110 vallas luminosas y 2307 lonas de un 1 mt. X 1.50 mt. que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 12,865.60 | 12,865.60 | |
1046, 1070, 1085, 1101, 1044, 1069, 1039, 1066, 1088, 1067, 1092, 1017, 1068, 1008 y 1047 | bolsas, playeras, volantes, posters, boletos y banderas que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 13,866.18 | 13,866.18 | |
1095 | 653 banderas delegaciones con 16 cambios grandes 100 x 70 institucionales que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 1,173.36 | 1,173.36 | |
15720, 15747 y 15750 | Spectaculares que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 3,118.57 | 3,118.57 | |
3701 y 3706 | Honorarios profesionales correspondientes al registro de las operaciones de campaña política que afectan a diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 2,541.29 | 2,541.29 | |
523, 538, 558, 583, 604, 685, 635, 656, 683,527 y 619 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 5,171.15 | 5,171.15 | |
670 A y 725 A | 28 carteleras que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 3,133.67 | 3,133.67 | |
Sin factura | Espectaculares que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación cuyo costo se fijó a partir del precio señalado en la factura 670 A | no aplica | 1,285.04 | 1,285.04 | |
1663 y 1676 | Impresiones en prodigy MSN que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 10,525.80 | 10,525.80 | |
9422, 9423 y 9424 | Instalación e impresión de 67 espectaculares que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 13,574.19 | 13,574.19 | |
0005 | Sesiones fotográficas para candidatos locales que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 4,255.00 | 4,255.00 | |
0015 | Llamadas publicitarias que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 22,182.53 | 22,182.53 | |
093 | 10,000 playeras blancas, 10,000 bolsas y 100,000 volantes que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 7,146.43 | 7,146.43 | |
13069, 13093 y 13100 | Un espectacular que promueve a diversas candidaturasentre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 1,782.25 | 1,782.25 | |
6085, 6615 y 6619 | Un espectacular que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 2,323.66 | 2,323.66 | |
19659, 19920, 19919, 19256, 19618, 19611 y 19647 | 54 espectaculares que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 18,833.82 | 18,833.82 | |
542 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 2,545.40 | 2,545.40 | |
1945, 1968, 1978, 1980 | Playeras, gorras, volantes, bolsas y playeras que promueven diversas candidaturas entre las que se encuentra la sujeta a investigación. | no aplica | 1,436.68 | 1,436.68 | |
229 | Producción y vinilización de 8 videos campaña ¿y tu qué? Ya es teimpo que promueven la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 5,766.43 | 5,766.43 | |
017 | Servicios de telemarketing del mes de julio que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 1,232.14 | 1,232.14 | |
Sin factura | Spots publiciatrios en cine que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 191.26 | 191.26 | |
9638 | 14 lonas front medidas 5x4 mts. que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 276.00 | 276.00 | |
456 | Servicio de internet, iguala mensual correspondiente al mes de mayo por concepto de desarrollo, progromación y diseño de aplicaciones widgets, banners animados y presentaciones (servicios para la página www.df.pan.org.mx) que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 534.88 | 534.88 | |
461 | Servicio de internet, iguala mensual correspondiente al mes de junio por concepto de desarrollo, progromación y diseño de aplicaciones widgets, banners animados y presentaciones (servicios para la página www.df.pan.org.mx) que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 766.67 | 766.67 | |
259346 y 259601 | Exhibición e impresión de publicidad exterior 49 sitios del 18 de mayo al 5 de junio de 2009 y 49 sitios del 6 de junio al 1 de julio de 2009 que promueve la candidatura sujeta a investigación. | no aplica | 34,138.48 | 34,138.48 | |
|
|
| Total | $377,392.98 | $368,431.74 |
Asimismo, de la revisión de la documentación antes remitida por la autoridad administrativa electoral local se estima que los conceptos y montos incluidos por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización que fueron obtenidos mediante diligencias para mejor proveer pero que sí guardan relación con alguno de los hechos precisados en la solicitud de investigación y que, por tanto, deben ser cuantificados son los siguientes:
GASTOS ESPECIFICADOS DENTRO DEL RUBRO DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER QUE SÍ GUARDAN RELACIÓN CON ALGÚN CONCEPTO SEÑALADO EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||||||
Factura | Unidades | Concepto | Total por concepto | Número de gasto conforme a la solicitud de investigación | Monto total por factura, aplicado al candidato en el considerando vigésimo sexto del dictamen | Cantidades susceptibles de aplicarse al candidato |
969 | 500 | Gorras azul rey | $4,025.00 | 12 | $32,154.00 | $32,154.00 |
600 | Playeras blancas peso completo | 11,385.00 | 12 | |||
800 | Bolsas azul rey | 8,280.00 | 12 | |||
800 | Gorras blancas | 8,464.00 | 12 | |||
972 | 4000 | Flyer luchas 4x0 Sodi 1/2 carta | 1,150.00 | 4 | 16,502.50 | 2,012.50 |
5000 | Volante becas jóvenes 2x2 | 862.5 | 13 | |||
980 | 500 | Cartel luchas compartidas 4x0 | 460 | 4 | 11,384.54 | 948.75 |
500 | Flyer luchas compartidas 4x0 | 143.75 | 4 | |||
2000 | Volante beca jóvenes 1/4 carta 2x2 | 345 | 13 | |||
3524 | 1 | Servicio de alquiler por 40 días de campaña: sillas, lona, juegos inflables, cañones confeti, globos, templete, carpas y sonido | 13,800.00 | 18 | 13,800.00 | 13,800.00 |
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Encuesta semanal durante 6 semanas. | ||||||
Llamada SODI tarjeta de asistencia. | ||||||
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Línea telefónica SODI | ||||||
974 | 20 | chamarras | 920 | 12 | 16,445.00 | 16,445.00 |
500 | casacas | 1,725.00 | ||||
550 | mandiles azul rey | 5,060.00 | ||||
800 | mandiles blanco | 6,440.00 | ||||
2000 | pulseras | 2,300.00 | ||||
975 | 400 | impermeable sencillo | 6,900.00 | 12 | 42,176.25 | 42,176.25 |
400 | peine | 1,380.00 | ||||
450 | Cilindro | 3,105.00 | ||||
450 | Gel antibacterial | 2,070.00 | ||||
450 | lapicera azul | 2,587.50 | ||||
450 | Mandil azul y blanco | 3,105.00 | ||||
450 | sombrilla chica | 7,762.50 | ||||
450 | sombrilla grande | 11,643.75 | ||||
450 | vasos azul y blanco | 1,293.75 | ||||
450 | vicera azul y blanca | 2,328.75 | ||||
978 | 100 | Calcomanías / block con imán | 575 | 12.00 | 5,623.50 | 5,623.50 |
100 | Calcomanías medallón microperforado 43x50cm | 1,230.50 | ||||
1000 | Calcomanías azul claro logo 20x7.5cm | 598 | ||||
1000 | Calcomanías azul fuerte logo 24x9cm | 862.5 | ||||
1000 | Calcomanías círculo logo | 1,035.00 | ||||
1000 | Calcomanías foto, fondo azul 20x10cm | 805 | ||||
1000 | Calcomanías foto, fondo blanco 19.5x7cm | 517.5 | ||||
Total general | $133,659.90 |
| $158,585.69 | $133,659.90 | ||
C. Análisis de los agravios relativos a la indebida investigación e incorporación del monto amparado en la factura 21859 del proveedor denominado Mega Direct S.A. de C.V. en relación a la propaganda denominada beca SODI.
Respecto de este punto, la responsable sostuvo, esencialmente, como elementos para declarar infundados los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en la instancia precedente los siguientes:
- Que la principal razón por la que la responsable desestimó el escrito aclaratorio de mérito, fue porque el suscriptor del mismo, Jorge Castilla y Vázquez Mellado no estaba reconocido como representante o enlace de comunicación entre la citada empresa y el instituto, lo cual se constató en el expediente integrado con motivo del alta de Mega Direct Sociedad Anónima de Capital Variable, como proveedor autorizado por dicho órgano electoral local, así como en el expediente administrativo en que se resolvió; razonamiento que al no ser controvertido por el accionante se consideró incólume.
- Que la responsable se ajustó a derecho al considerar que el citado suscriptor no acreditó contar con la representación de la sociedad, lo que impedía atribuir a esa empresa la expresión de la voluntad manifestada en el escrito de mérito.
- Que no le asistía la razón al enjuiciante cuando afirmaba que, ante la duda, la autoridad administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora a efecto de cerciorarse cuál de las dos facturas amparaba dicho gasto, o bien, absolver al denunciado. Lo anterior dado que, a juicio de la responsable, la autoridad administrativa realizó cabalmente su investigación en este aspecto, pues con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba, llevó a cabo diversas diligencias con el objeto de esclarecer las dudas respecto de las facturas 21858 y 21859 y concluyó que la primera correspondía al envío de dos mil hojas correspondientes a “la beca SODI” así como la producción y envío de las postales recordatorio de votos, en tanto que la segunda correspondía a la producción y envío de la tarjeta plástica (SODI credencial) y de la hoja tamaño carta.
- Que fue correcto el actuar de la autoridad investigadora al requerir información respecto de las citadas facturas en razón de que una de las reglas aplicables al procedimiento en cuestión señala que si durante la instrucción del procedimiento se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; lo cual si bien en principio se refiere sólo a las deficiencias de la información que aporte un partido político o coalición, tal oportunidad debe entenderse extensiva a cualquier ente que haya presentado documentación ante dicho órgano y que requiera ser aclarada, tal como es el caso del proveedor que presentó las facturas en cuestión.
- Que tampoco puede considerarse como una violación al principio de exhaustividad que la responsable se hubiera abstenido de solicitar una nueva aclaración, en tanto que dicho órgano administrativo ya había tomado medidas razonables para disipar las dudas existentes y, en todo caso, cualquier otra medida encuadraría en lo dispuesto por la fracción II inciso a) párrafo primero del artículo 61 citado, que establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá decretar en todo tiempo la ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y conducente para el conocimiento de la verdad de los hechos, lo que constituye una facultad potestativa de su ejercicio.
- Que tampoco resultaba viable acoger la pretensión del enjuiciante por la supuesta contradicción entre la valoración que se hizo del escrito de mérito, y lo razonado respecto a la cotización relativa a la publicidad en el encuentro de fútbol relacionado con la investigación de mérito, pues con independencia de que se hubiera mencionado en el apartado correspondiente del dictamen aprobado que, al no haber sido objetada dicha documental privada adquiría cierto peso convictivo, lo cierto es que existen diversos elementos adicionales que permiten ser adminiculados como indicios para concederle valor probatorio a dicha cotización.
- Que el agravio se encontraba dirigido a evidenciar la supuesta omisión de la autoridad administrativa de admitir y valorar la documental fechada el veinte de agosto último, lo cual es de desestimarse toda vez que desde el día dieciocho de agosto del dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó la resolución impugnada con la que puso fin al procedimiento de investigación IEDFCF-INV/008/2009, mientras que el escrito que ofrece como prueba el Partido Acción Nacional, fue presentado hasta el día veinte siguiente, es decir, dos días posteriores a la resolución del procedimiento de investigación, lo cual evidencia la imposibilidad jurídica y material de la autoridad responsable para pronunciarse sobre la admisión y eventual valoración de dicha probanza durante la sustanciación del procedimiento administrativo de que se trata, pues al momento en que fue exhibida la documental no sólo había sido cerrada la instrucción, sino que el procedimiento mismo había culminado con el acto de clausura procedimental más relevante, que es el dictado de una resolución de fondo.
- Que el propio tribunal responsable no consideraba jurídicamente eficaz dicha probanza para acreditar hechos relacionados con el procedimiento administrativo ya finalizado, dado que se produjo con posterioridad al cierre de instrucción y a la conclusión del propio procedimiento, tomando en cuenta que la única posibilidad para analizar una prueba de primera mano en la instancia jurisdiccional, consiste en que se haya ofrecido durante la instrucción del procedimiento primigenio seguido en forma de juicio, así como que se hubiere actualizado alguna una violación procedimental que diera pauta para ordenar la reposición del procedimiento o en su caso realizar el estudio con plenitud de jurisdicción, lo que estimaba no aconteció en la especie.
- Que tampoco pudiera haber sido considerado tal ocurso como prueba superveniente, pues con independencia de que no fue aportado con ese carácter en el procedimiento administrativo concluido, ni en el presente juicio, se advierte que, en términos del artículo 35 in fine de la ley instrumental electoral local, el oferente de tal probanza no se ubicó en la única excepción para admitir pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, pues si bien el escrito del veinte de agosto surgió con posterioridad al dictado de la resolución impugnada, ello se debió a que fue elaborado por el proveedor que la aportó, precisamente hasta esa fecha, es decir, que su confección y aportación extemporánea no fue por causa ajenas al oferente, al no advertirse que éste estuviere impedido para aportarlo con anterioridad, por desconocer el contenido del mismo, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, lo que excluye la posibilidad jurídica de tomar en cuenta dicha documental, pues ello equivaldría a subsanar las deficiencias de los interesados en el cumplimiento cabal y oportuno de las reglas para el ofrecimiento de pruebas.
- Que el tribunal responsable no puede avocarse a la admisión y valoración de la prueba aportada en el presente medio de impugnación, en razón de la naturaleza jurídica del juicio electoral es meramente revisora, salvo que se acreditara una violación procesal que hubiere que reparar, lo cual estimó no acontecía en ese caso.
Ahora bien, en relación con los agravios vertidos por el instituto político accionante y su candidato en cuanto a que la responsable debía haber tomado en cuenta el escrito de trece de agosto del año en curso presentado por la empresa Mega Direct S.A. de C.V. ante la autoridad investigadora el catorce siguiente (incisos b), g) y h) del punto 3 de la síntesis de agravios), este órgano jurisdiccional federal estima resultan inoperantes en razón de lo siguiente.
Como se advierte de lo señalado en líneas anteriores, la responsable no sólo sustentó como argumentos para declarar infundados los agravios vertidos sobre este tópico el hecho de que el documento en cita no se hubiere encontrado suscrito por alguno de los representantes legales del proveedor denominado Mega Direct S. A. de C.V. identificados en los expedientes con que contaba la autoridad investigadora, o bien por el enlace autorizado para enviar la información de dicho proveedor al propio instituto electoral local en tanto que señaló, en forma adicional, que dicho escrito no podía ser tomado en cuenta en razón de que fue presentado una vez cerrada la instrucción del procedimiento de investigación, la cual fue realizada el siete de agosto, en tanto que el escrito fue presentado hasta el catorce siguiente.
Ahora bien, tal afirmación de la responsable, así como las consecuencias legales que de ella desprendió en su resolución, no se encuentran controvertidas por el Partido Acción Nacional ni por su candidato y por tanto deben permanecer incólumes, de ahí la inoperancia de los agravios que se estudian.
Por otra parte, en relación con el agravio consistente en que, en concepto de los accionantes, la responsable no atendió a los motivos de inconformidad expuesto en la instancia precedente, en tanto que se limitó a señalar lo mismo que sostuvo en su momento la autoridad administrativa electoral local en torno al escrito presentado por la empresa Mega Direct S.A. de C.V. el catorce de agosto del año en curso (inciso a) del punto 3 del resumen de agravios), el mismo deviene infundado en razón de que, contrario a lo afirmado por los impetrantes, el tribunal electoral local sí atendió dichos planteamientos, tal como se advierte a fojas doscientos uno a doscientos diez de la resolución impugnada, de las cuales, al inicio del presente apartado, fueron reseñadas las principales consideraciones vertidas por la responsable, con lo que se evidencia lo erróneo de la aseveración de los enjuiciantes.
En lo referente al agravio consistente en que, a juicio de los accionantes, la autoridad administrativa atrajo hechos novedosos a la investigación, en tanto que la pretensión de los institutos políticos solicitantes se constreñía a que debía ser considerado el costo total de la beca ofertada dentro de los límites de campaña (inciso j) del punto 3 de la síntesis de agravios), de igual manera deviene infundado en razón de que, tal como ya ha sido precisado en líneas anteriores, lo que se estima incorrecto es que la autoridad investigadora despliegue actividades que no guarden relación con los hechos o actividades denunciadas, lo que no implica que las actividades que formaron parte de la solicitud de investigación no puedan ser examinadas de forma exhaustiva, pues de hecho, tal como lo refiere la norma, a quien presente le solicitud le compete aportar al menos indicios de la existencia de dicha actividad que permitan desplegar las facultades de comprobación de la autoridad administrativa local, de tal suerte que si esa estrategia de propaganda, la cual por cierto fue aceptada por el propio partido sujeto a investigación, contempla una serie de gastos que no fueron señalados de inicio, debe ser analizada y valorada de forma integral de acuerdo a toda aquella información que obtenga la responsable en el ejercicio correcto de sus facultades de investigación, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
Finalmente, respecto del tópico materia de análisis en el presente apartado, los accionantes sostienen que el actuar negligente de un proveedor no le puede afectar, máxime que tal circunstancia nunca fue hecha de su conocimiento, que contrariamente a lo aseverado por la responsable la autoridad administrativa incumplió con la obligación de notificar dicho error u omisión técnica al partido, que es incorrecto lo sostenido por la responsable respecto de que en el juicio electoral no se pueden admitir documentos, máxime que en el presente caso resulta irrefutable que el accionante tuvo conocimiento de la inconsistencia hasta el día en que se aprobó la resolución (diecisiete de agosto) y que ante la duda derivada de la confusión entre las facturas 21858 y 21859 se debió aplicar a favor del accionante el principio in dubio pro reo (Incisos c), d), e), f) e i) del punto 3 del resumen de agravios de la presente).
Ahora bien, tales motivos de agravios se estiman fundados por los razonamientos que a continuación se exponen.
Por principio, resulta necesario traer a colación diversos hechos que se encuentran plenamente acreditados en el expediente en que se actúa.
1. El diecisiete de julio del año en curso, mediante oficio IEDF/UTEF/1316/2009 fue emplazado el Partido Acción Nacional y, respecto del tópico que nos ocupa, se le requirió para que presentara la documentación correspondiente y se permitiera el acceso a los funcionarios designados por la propia Unidad Técnica Especial de Fiscalización para llevar a cabo una revisión contable en los propios archivos de dicho instituto político.
2. El veintidós de ese mismo mes y año el instituto político en cuestión dio contestación al emplazamiento que le fue practicado y manifestó, en lo que al caso interesa, que efectivamente reconocía la existencia de la propaganda denominada “Beca Sodi”, la cual tuvo un costo de cincuenta y ocho centavos por cada ejemplar de la tarjeta, asimismo para sustentar tales afirmaciones señaló que el costo podría ser verificado mediante la investigación por los funcionarios designados en los propios archivos del partido.
Ahora bien, con motivo de tal revisión se obtuvo la siguiente documentación comprobatoria:
a) Factura número 970 de veintiséis de junio de dos mil nueve, del proveedor Gay Rosas Francesc Ferrón, en el cual se advierte, entre otros, el concepto de gasto correspondiente a la elaboración de ocho mil “trípticos y credencial Beca Jóvenes, cuyo importe corresponde a la cantidad de cuatro mil seiscientos pesos.
b) Impreso de pólizas del veintiséis de junio de dos mil nueve, correspondiente a Miguel Hidalgo que hace referencia al gasto indicado en el inciso que antecede con la descripción correspondiente a la factura y se identifica como donación en especie de simpatizantes.
c) Testigos de la propaganda donde se específica en qué consiste el apoyo de beca.
d) Factura número 21858 de veintidós de junio de dos mil nueve del proveedor Mega Direct S.A. de C.V. que describe dos rubros: “Envíos de folletos de becas para jóvenes” y “Producción de postales recordatorio de votos y envío”, el primero de ellos por el importe de cinco mil doscientos diecisiete pesos con treinta y ocho centavos y el segundo por el importe de trece mil cuarenta y tres pesos, cuarenta y ocho centavos.
e) Impreso de pólizas del veintidós de junio del año en curso en el cual se detalla la factura, concepto y montos señalados en el punto que antecede.
f) Los testigos de la propaganda correspondiente a la denominada “beca SODI”.
3. Mediante oficio IEDF/UTEF/1359/2009 de veintisiete siguiente, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización requirió de nueva cuenta al citado instituto político a efecto de que remitiera diversa documentación, sin que se hiciera referencia alguna en forma específica respecto a las facturas, pólizas y testigos antes señalados.
4. Mediante oficio IEDF/UTEF/1385/2009 de treinta y uno de julio, la citada unidad de fiscalización informó al Partido Acción Nacional de los errores u omisiones técnicos localizados en el desarrollo de la investigación.
Respecto de la propaganda en cuestión se requirió de nueva cuenta al partido político para que presentara la documentación comprobatoria del gasto así como la justificativa que acredite el pago, la recepción, y distribución de la propaganda y los testigos respectivos.
5. En contestación a dicha notificación, el instituto político aludido, mediante escrito presentado el cinco de agosto del año que transcurre, acompañó diversa información respecto de los rubros que le fueron solicitados.
6. El treinta y uno de julio del año en curso se recibió en el Instituto Electoral del Distrito Federal diversa documentación del proveedor Mega Direct, sociedad anónima de capital variable con motivo del cumplimiento del punto noveno de la “CONVOCATORIA ABIERTA PARA AQUELLAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES INTERESADAS EN INSCRIBIRSE EN EL CATÁLOGO DE PROVEEDORES DE BIENES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL DISTRITO FEDERAL DEBERÁN UTILIZAR EN LAS CAMPAÑAS ELECTORAL LOCALES DEL AÑO 2009.” y al cual se acompañaron diversas facturas con el objeto de acreditar las actividades desplegadas con los partidos políticos en relación a las campañas electorales locales, dentro de las cuales se encontró, entre otras, la factura 21859 la cual señalaba como descripción del servicio que amparaba lo siguiente “producción y envíos de propaganda del PAN”.
7. Mediante oficio IEDF/UTEF/1490/2009 de siete de agosto del año en curso la autoridad investigadora requirió al proveedor denominado Mega Direct S.A. de C.V. a efecto de que aportara información para aclarar las actividades que amparaban las facturas 21845, 21849, 21858 y 21859, solicitando que en el momento mismo de la notificación la información fuera remitida por conducto del personal de la autoridad administrativa que practicó la notificación.
Lo anterior cobra relevancia si se atiende que el citado oficio “aclaratorio” de la empresa en comento carece de sello alguno que permita valorar en qué momento fue hecho de conocimiento de la unidad de investigación o la hora, máxime que fue en esa misma fecha fue cerrada la instrucción del procedimiento de investigación; sin embargo, del contenido de dicho escrito, el cual obra agregado a los autos del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
“México D.F. a 7 de agosto de 2009
C.P.C. Luis Celhay López
Titular de la Unidad Técnica
Especializada de Fiscalización
Estimado Contador Celhay:
Por este medio y en respuesta a su escrito identificado con el No. IEDF/UTEF/1490/2009 de fecha 7 de agosto de 2009, me permito indicar lo siguiente:
Con relación a las facturas 21845 y 21849 en las que se está cobrando el servicio de 50,000 llamadas (en cada factura) a través de Call Center, el testigo correspondiente es el presentado mediante reporte de “REPORTE GENERAL ACUMULADO COYOACÁN AL 30 DE JUNIO” corresponde a 108,109 llamadas (Se adjunta copias correspondientes).
En lo concerniente a la factura 21859, el testigo correspondiente es autosobre/tríptico presentado de Demetrio Sodi, en el cual existe una tarjeta plástica (Se adjuntan copias correspondientes).
En lo referente a la factura 21858 se adjunta copia del documento así como del testigo correspondiente.
Esperando que la información proporcionada se (sic) la requerida, quedamos a sus órdenes para ampliar cualquier información que sea necesaria.
Atentamente
(Rubrica)
Lic. Luis Eduardo Palma
Director General”
Cabe señalar que el motivo de la aclaración derivó del hecho de que la autoridad investigadora advirtió que el testigo acompañado a la factura 21859 por parte del proveedor era idéntico al presentado por el partido político respecto de la factura 21858.
8. Con fecha siete de agosto la autoridad investigadora llevó a cabo el cierre de instrucción.
Conviene precisar que la autoridad investigadora determinó que, derivado de la aclaración del proveedor se acreditaba que el monto de la factura 21859 correspondía a la propaganda denominada “Beca SODI” y por tanto debía ser contemplada en dicho rubro. Respecto de la factura 21858 determinó enviarla al rubro de diligencias para mejor proveer pues amparaba como concepto “la beca SODI” sumando los dos conceptos que, desde su perspectiva amparaba la propia factura.
9. El catorce de agosto, se recibió un escrito signado por Jorge Castilla Vázquez Mellado quien informó que, en relación con la aclaración de siete de agosto de la empresa en comento, se cometió un error por parte del área administrativa y se envió un testigo equivocado en torno a la factura 21859; el contenido de dicho escrito es el siguiente:
“México, D.F., 13 de agosto de 2009
C. LUIS CELHAY LÓPEZ
TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA
ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL.
PRESENTE.
En alcance a nuestra comunicación relacionada con su oficio de requerimiento IEDF/UTEF/1490/2009 de 7 de agosto pasado, me permito manifestar a usted, que derivado de la práctica de revisión periódica de nuestros archivos, registros contables y expedientes sobre operaciones celebradas por esta empresa con diversas personas físicas y morales, incluyendo a los Partidos Políticos, advertimos que por un error involuntario del área administrativa de esta empresa, se adjuntó como testigo de la factura 21859 por la cantidad de $202,813.94 con concepto de “Producción y envíos de propaganda del PAN” el autosobre/tríptico presentado por la Campaña a Jefe Delegacional por Miguel Hidalgo, en el cual existía una tarjeta plástica, denominada Beca Sodi, el cual ( muestra testigo ) no corresponde a la factura antes aludida.
Al respecto se informa que el valor y el concepto reales de dicha factura corresponde únicamente al envío de la carta suscrita por la Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, Mariana Gómez del Campo, en el que se apoya al “Presidente Felipe Calderón en la lucha contra la delincuencia organizada” y no así a la publicidad de la Campaña realizada por el C. Demetrio Sodi de la Tijera, como fue manifestado de manera equívoca.
Lo anterior para los efectos procedentes a que haya lugar.
Atentamente,
(rubrica)
______________________________
Jorge Castilla y Vázquez Mellado”
10. Finalmente, el veinte siguiente fue presentado ante la autoridad investigadora un escrito signado por Luis Eduardo Palma Calderón quien se ostentaba con el carácter de Director General de la empresa denominada Mega Direct S.A. de C.V., cuyo contenido literal es el siguiente:
“MÉXICO, D, F., 20 de agosto de 2009
C. Luis Celhay López
Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización
Instituto Electoral del Distrito Federal
Presente
Derivado del requerimiento formulado telefónicamente por el C. Fernando Méndez, adscrito a esa Unidad de Fiscalización, el 18 de agosto pasado, me permito informar a ustedes que en alcance a la comunicación anterior emitida por esta empresa en fecha 14 de agosto de 2009, e ingresada a través de la oficialía de partes de ese Instituto en la misma fecha, reconozco y ratifico el contenido de la misma en todos y cada uno de sus términos.
La personalidad con la que suscribo el presente escrito se encuentra acreditada y reconocida con la copia simple del nombramiento que se anexa, así como a través de los diversos reportes y comunicaciones remitidos por el suscrito a esa Unidad Técnica Especializada de Fiscalización.
Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
Atentamente,
(rubrica)
______________________________
Lic. Luis Eduardo Palma Calderón
Director General”
Ahora bien, de lo anterior se puede advertir lo siguiente:
La autoridad investigadora nunca informó al instituto político sujeto a investigación de la inconsistencia detectada.
En tanto que en el oficio IEDF/UTEF/1835/2009 de treinta y uno de julio del año en curso, mediante el cual fue informado el Partido Acción Nacional de las inconsistencias o errores advertidos como resultado de la investigación, no se contempló la discrepancia entre los rubros de las facturas, máxime que la propia autoridad revisora lo advirtió hasta el siete de agosto derivado de la información presentada por el proveedor en cumplimiento de la obligación de la cláusula novena de la convocatoria por la cual fue registrado como proveedor ante la autoridad administrativa electoral local.
Lo anterior denota, incluso, la contradicción de la propia autoridad responsable en tanto que ella misma reconoce que ante la deficiencia de algún documento se debe notificar tal circunstancia no sólo al partido político, sino a cualquier ente que aporte información respecto de la investigación, así, si bien ha señalado que tal circunstancia debe hacerse extensiva a todos aquellos que hubieren presentado información en torno a la investigación, tal interpretación no soslaya el hecho de que la obligación inicial contenida en la propia normatividad electoral local se refiere a los partidos políticos, de ahí que, tal como lo sostiene el accionante se advierte que no se acató lo dispuesto por el artículo 61 fracción VII del código electoral local.
Ahora bien, respecto del escrito presentado el veinte de agosto del año en curso, si bien es cierto que fue presentado ante la autoridad administrativa en fecha posterior a la emisión del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, también es cierto que dicho escrito fue presentado ante la propia autoridad responsable y se hicieron valer los agravios conducentes para acreditar la violación procesal a la que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, las cuales fueron desestimadas en virtud de una errónea interpretación de los hechos acontecidos así como de las reglas del propio procedimiento de investigación.
Así, al estar acreditada la violación procesal se actualiza la propia hipótesis señalada por el tribunal responsable a fojas doscientos dieciséis de la resolución impugnada, en tanto que el escrito de aclaración de veinte de agosto cobra relevancia para corregir una deficiencia de la cual el partido nunca tuvo oportunidad de defenderse en una clara afectación a sus garantías constitucionales de debida defensa y audiencia, así, lo que debió de haber hecho la autoridad responsable es admitir tal documento y justipreciarlo en relación a la irregularidad que nos ocupa.
No es óbice para arribar a la conclusión apuntada lo sostenido por la responsable en torno a que tal probanza no podía ser admitida ni siquiera como superveniente en tanto que, contrariamente a lo que señala en su resolución, se encuentra plenamente acreditado que el instituto político no tuvo conocimiento de la supuesta aclaración presentada por la empresa Mega Direct, sociedad anónima de capital variable, sino hasta que le fue notificada la resolución del propio consejo general, de ahí que su presentación anexa a la demanda de Juicio Electoral presentado por el partido deba estimarse acertada.
Derivado de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que no es posible tener certeza en torno a que la factura 21859 se refiera al gasto correspondiente a la denominada “beca SODI” en razón de lo siguiente:
a) Los conceptos de las facturas 21858 y 21859 eran diversos, de tal manera que no había una conexión lógica entre ellos que hiciera presumir que incidieran en relación a la misma actividad proselitista, incluso, respecto de la factura 21859 no existe un elemento en su descripción que la vincule directamente con la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
b) Las cantidades de producción a que hace referencia cada una de las facturas son totalmente diversas en tanto que una (21858) refiere a dos mil unidades en tanto que la otra señala veintidós mil ochocientas quince (factura 21859).
c) La deficiencia advertida por la responsable fue subsanada de forma irregular o al menos atípica por parte de la empresa mediante un requerimiento practicado el mismo día del cierre de instrucción (siete de agosto) a las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos, sin que exista además certeza sobre cuál de tales actos (cierre de instrucción y requerimiento) precedió al otro, ya que no especifica la hora de emisión del acuerdo de cierre de instrucción.
d) Por tanto, resulta claro que la autoridad revisora no informó de esa inconsistencia al partido ni mucho menos pudo recabar un medio adicional de prueba que permitiera tener la certeza del gasto amparado por dichas facturas, pues se encontraba la contradicción entre lo planteado por el partido político y el proveedor.
e) El mismo proveedor, en fecha posterior (catorce de agosto) presentó un escrito que, si bien no fue suscrito por persona alguna que tuviera el carácter reconocido ante la autoridad administrativa electoral local, lo cierto es que el propio Director General, quien sí se encuentra reconocido con tal carácter por la autoridad administrativa, reconoció e hizo propio el contenido del escrito en cuestión, lo cual genera incertidumbre en torno a la supuesta aclaración requerida por la responsable.
En razón de lo anterior, resulta claro que no existen elementos suficientes para tener certeza sobre la correspondencia de la factura 21859 con el gasto que se analiza y, en consecuencia, debe subsistir la manifestación inicial del partido respecto del costo que tuvo dicha propaganda así como la vinculación que este presentó en torno a dicho gasto (factura 21858) en tanto que no existe prueba contundente que desvirtúe tal afirmación y, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, debe operar a favor del accionante el principio de in dubio pro reo, tal como él mismo lo señala, el cual, conviene precisar, fue invocado por la responsable en el propio dictamen en reiteradas ocasiones respecto de otros gastos.
Por tanto el gasto correspondiente a la carta y credencial de la denominada “Beca SODI” se ajusta en los términos siguientes:
Aplicación de factura 21858 | ||||||
Factura | Unidades | Concepto | Total por concepto | Número de gasto conforme a la solicitud de investigación | Monto total por factura, aplicado al candidato en el considerando vigésimo sexto del dictamen | Cantidades susceptibles de aplicarse al candidato |
21858 | 2000 | Carta y credencial | $20,999.99 | 13 | $20,999.99 | $20,999.99 |
Derivado de las consideraciones a que se ha hecho referencia el monto correspondiente a la factura 21859 (doscientos siete mil cuatrocientos trece pesos 94/100 m.n.) no deberá formar parte del resultado de la investigación practicada al Partido Acción Nacional.
D. Análisis de los agravios vertidos en torno a la indebida cuantificación de la responsable en relación a la entrevista practicada al candidato del Partido Acción Nacional el veintitrés de mayo de dos mil nueve en un evento deportivo como parte de los gastos de campaña.
Respecto de este tópico el Tribunal Electoral del Distrito Federal adujo en la sentencia reclamada, lo siguiente:
- Declaró infundados los agravios del Partido Acción Nacional, encaminados a controvertir la determinación de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal en cuanto a que la entrevista otorgada a la empresa Televimex, sociedad anónima de capital variable, a Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol Pumas contra Puebla y su encuadramiento como gastos de campaña conforme a lo expresado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG313/2009 viola el sistema de competencias en materia electoral local y federal.
Al respecto, señala la responsable que no se altera el sistema de competencias, en virtud de que la autoridad competente para determinar las faltas derivadas de los tiempos en radio y televisión relativas a los partidos políticos, así como para sancionar la violación a la prohibición de contratación de propaganda electoral, es en exclusiva el Instituto Federal Electoral. Asimismo, no resultó ilegal su actuar, dado que tomó como bases de su resolución las sentencias emitidas en los recursos de apelación a fin de determinar el carácter de propaganda electoral de la entrevista en cuestión, a más de que en las legislaciones local y federal existe plena coincidencia en cuanto a dicho tema.
- Respecto a los agravios encaminados a demostrar que la resolución fue incongruente al declararse, por un lado, que estaba sub judice en lo relativo a los gastos de campaña y para otros, como los actos anticipados de campaña, pendientes de resolución, la responsable señaló que resultaban infundados.
Dicha calificación atiende a que, si bien la Unidad Técnica de Fiscalización tomó en cuenta diversas consideraciones del acuerdo 313/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para encuadrar a la entrevista analizada como propaganda electoral aun cuando se encontraba sub judice, pues no había sido resuelto el medio de impugnación interpuesto ante la Sala Superior de este Tribunal, lo cierto es que eso no impedía que aludiera a dicho acuerdo como apoyo a su resolución. Lo anterior en virtud de que en materia electoral no existen efectos suspensivos en las resoluciones, aunado a que los criterios fueron tomados como orientadores siendo diversa la materia resuelta en los referidos medios de impugnación.
- Por lo que ve al motivo de disenso relativo a la declaratoria de la entrevista como propaganda política y a la obligación no cumplida de la autoridad de analizarla en su contexto, el tribunal local señaló que no debía estudiarse en forma seccionada, por lo que resultaba correcto el dictamen combatido, al considerar que las manifestaciones de Demetrio Sodi de la Tijera encuadraban en la definición de propaganda electoral, ya que aun cuando en ella no se solicitó el voto ni se hace alusión a la jornada electoral, sus declaraciones poseen una carga de ideas relativas a dicho evento al hablar del deporte y relacionarlo con las perspectivas que se le otorgarían al ocupar el cargo de representación popular, lo que lleva al espectador a ubicarse en el contexto de una campaña política.
En más de lo reseñado, la autoridad responsable consideró que la entrevista debía considerarse ubicada en un contexto propio de la época comicial, habida cuenta de que se transmitió la voz e imagen del candidato en el partido de fútbol, lo que le brindó una característica atípica, por encontrarse fuera del contexto de programas de análisis políticos o noticiosos en los cuales es natural su aparición, sin que su trayectoria personal lo justifique, al no encontrarse vinculada al referido deporte.
Asimismo, consideró como un hecho notorio que en ese tipo de programas se transmite preponderantemente publicidad comercial, lo que no aconteció en el caso.
Así, con independencia de que las manifestaciones del candidato se encuentren protegidas por el derecho a la libertad de expresión e información y que no se advierta un acuerdo de voluntades, lo cierto es que dicha entrevista generó un efecto en el electorado, por buscar posicionar al candidato en un puesto de elección popular.
Dichas consideraciones las sustenta la responsable en lo resuelto en diversos recursos de apelación del índice de la Sala Superior de este Tribunal, de las cuales desprende los argumentos para considerar que en el particular se acreditó la existencia de propaganda electoral; asimismo, invoca dichas resoluciones como hechos notorios.
No obstante, en lo relativo a la acreditación del tipo administrativo, el tribunal local señaló que dichas consideraciones no incidían en la litis del asunto en estudio, dado que el único elemento relacionado con el exceso de gastos de campaña en el ámbito local es la calificación de la conducta relativa a la entrevista, en contraposición a lo estudiado en la instancia federal respecto a la comisión de una infracción administrativa.
En ese sentido, a juicio de la responsable, en la instancia federal se analizó si existió acuerdo de voluntades y la prohibición de contratar propaganda en televisión, mientras que dichas circunstancias resultan intrascendentes en la instancia local, al revisar el exceso de los gastos de campaña. De tal manera, concluye que el candidato en mención incurrió en un fraude a la ley, lo que no riñe con las resoluciones emitidas por la Sala Superior en el sentido de que no se acreditó la simulación del acto, dado que, como se adelantaba, la competencia ante dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Electoral del Distrito Federal son diversas.
Por otra parte, señaló el tribunal local que la cesión gratuita de un espacio televisivo constituye para los efectos de contabilización en el marco del procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes de campaña una donación en especie, al encontrarse prohibición expresa al respecto en el código electoral local; asimismo, señala que lo resuelto en ese sentido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal debe permanecer incólume al no haber sido motivo de agravio en el juicio electoral.
- El tribunal local estimó infundadas las afirmaciones del Partido Acción Nacional en el sentido de que la autoridad electoral no tomó en consideración las diferencias existentes respecto de la intervención del candidato en una entrevista y en un “spot”, por lo que las tarifas establecidas en la copia fotostática simple no resultaban aplicables. Dicha afirmación la sustenta en el hecho de que el partido político actor no aportó algún medio de convicción idóneo para corroborar su dicho en cuanto a que a los spots se da un trato diverso a las entrevistas.
- Por otro lado, la autoridad responsable declaró fundado el agravio de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en cuanto a que debió tomarse como tiempo de la propaganda el total de la entrevista y no sólo la parte relativa a las expresiones sobre la campaña política, al haberse difundido la imagen del candidato del Partido Acción Nacional y sus expresiones, además de no poderse desvincular dichas manifestaciones del contexto en que se llevaron a cabo.
En ese tenor, el tribunal local analizó las pruebas de autos y otorgó valor probatorio pleno a la “copia certificada” de una cotización elaborada por la empresa Televisa, respecto de las tarifas de publicidad de un determinado partido de fútbol, dado que aun cuando sólo podía tener valor indiciario por sí sola, adminiculada con el resto de los elementos de convicción, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se puede concluir que dichas tarifas eran las que presumiblemente cobraba la televisora.
Asimismo, al ser investigado un acto ilícito del cual se pretenden esconder sus indicios, debe darse plena credibilidad a dicho documento como prueba indirecta de los costos reales del tipo de propaganda investigado, de conformidad con la jurisprudencia por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”
Así, el tribunal local consideró que si bien por sí sola la entrevista no constituye un ilícito, al haber sido considerada como propaganda y con el resto de los actos de campaña, puede considerarse como una violación a los topes de gastos.
En ese tenor de ideas, para esta Sala Regional los motivos de disenso en los cuales los enjuiciantes se duelen de que la autoridad responsable cuantificó en forma indebida la entrevista ya citada, como gastos de campaña electoral, en conjunto resultan fundados, en cuanto exponen:
1. Que el tribunal local contraviene lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria relativa al recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados;
2. Que no debía ser cuantificada la entrevista por el solo hecho de ser catalogada como propaganda electoral porque el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal no comprende tal evento;
3. Que lo expresado por el candidato es lícito porque se dio a través de un género periodístico, sin que pueda catalogarse como publicidad cuantificable en dinero.
4. Que la responsable se limitó a señalar que la forma atípica de transmisión del evento generó un efecto en el electorado, sin que se haya precisado en qué consistió este;
Previo al análisis de la controversia planteada es conducente insertar el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
Así, en principio se tiene que el artículo 41 en sus bases II penúltimo párrafo, III apartados A inciso e), B inciso c) y D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos literalmente dispone:
Artículo 41. […] base II penúltimo párrafo: La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones se sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Base III Apartado A. El Instituto Federal será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con…
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
Antepenúltimo párrafo: Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Penúltimo párrafo. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Último párrafo: Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme…
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias a la ley.
Del texto constitucional se infiere con claridad que:
a. Las erogaciones en las campañas electorales de los partidos políticos tendrán límites fijados por las leyes electorales.
b. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad electoral que cuenta con atribuciones para administrar el tiempo en radio y televisión a que tengan derecho los partidos políticos nacionales.
c. La asignación de tiempos en medios electrónicos se distribuirá el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta restante en forma proporcional a los resultados obtenidos por los institutos políticos en la elección para diputados federales inmediata anterior.
d. Se prohíbe a los partidos políticos la contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, quienes tampoco podrán hacerlo por medio de terceras personas.
e. Ninguna otra persona física o moral podrá contratar propaganda electoral en radio y televisión, entendiéndose ésta como aquella dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; prohibiciones que deberán preverse en las legislaciones estatales y del Distrito Federal.
f. En ese sentido y para fines electorales locales, el Instituto Federal Electoral será quien administre los tiempos en medios electrónicos en las entidades federativas.
g. Las infracciones en este tema serán única y exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral y se realizarán mediante procedimientos expeditos.
Como se desprende de la anterior reseña, los procedimientos y eventuales sanciones inherentes al uso de los tiempos en radio y televisión que realicen los partidos políticos serán competencia federal, ya que su conocimiento está vedado por disposición constitucional, a los institutos electorales de los estados y del Distrito Federal.
Tales procedimientos se encuentran inmersos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 367), así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en el ámbito local que nos ocupa se tiene que, en plena concordancia y acatamiento a la Norma Magna, la legislación del Distrito Federal señala explícitamente lo siguiente:
Estatuto de Gobierno:
Artículo 122. La ley debe establecer:
V. Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución.
Código Electoral:
Art. 44. Los partidos políticos al ejercer sus tiempos en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, Programas de Acción, actividades permanentes, plataformas electorales y candidaturas a puestos de elección popular.
Art. 46. Ningún Partido Político, Coalición, persona física o moral podrá contratar tiempos y espacios en radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación a favor o en contra de algún Partido Político o candidato.
Art. 266. En términos de lo dispuesto por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente el Instituto Federal Electoral es el encargado de la administración de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Estado para los fines tanto de las autoridades electorales federales como las de las Entidades Federativas.
Art. 267. Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.
Como se aprecia, es notorio que la legislación aplicable y vigente en el Distrito Federal observa las disposiciones constitucionales y en ese tenor establece que el Instituto Federal Electoral será el único órgano electoral que administrará la contratación de tiempos en medios electrónicos tratándose de actos de difusión de los partidos políticos; asimismo se prevé una prohibición de la contratación directa o cesión gratuita de tiempos en radio y televisión acorde con la norma federal.
En este punto cabe señalar que, en cuanto a lo previsto en el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal, existe una diferenciación en cuanto a la norma federal, ya que por su parte el artículo 49 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
Artículo 49. […]
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión […]
De lo trasunto se colige claramente que, tratándose de la norma local del distrito federal, el artículo 267 ya reseñado incluye la prohibición de contratación o cesión en cuanto a tiempos y espacios publicitarios, lo que limita el ámbito de aplicación de la norma.
En ese orden de ideas se obtiene que en las leyes locales del Distrito Federal no se encuentra disposición alguna que faculte a los órganos electorales respecto de la calificación o sanción de los tiempos que disponen los partidos políticos en radio o televisión, ya que se reconoce explícitamente la facultad, competencia y atribuciones del Instituto Federal Electoral tratándose de tiempos y distribución en medios de comunicación electrónicos.
Ahora bien y dado que el presente asunto se encuentra íntimamente ligado con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, toda vez que el tribunal local hizo clara referencia a los razonamientos vertidos por la citada superioridad, los que constituyen en varios aspectos, el punto toral de sus consideraciones, ya que cuantificó como gastos de propaganda electoral acorde con lo resuelto por la Sala Superior, conviene precisar los aspectos considerados en dicho medio de impugnación federal la entrevista realizada por un reportero de la empresa Televimex, sociedad anónima de capital variable el veintitrés de mayo de dos mil nueve a Demetrio Sodi de la Tijera.
Así, para dicho órgano jurisdiccional la litis en el precitado recurso de apelación se limitó a dilucidar: a) si el contenido de la transmisión televisiva constituyó propaganda electoral; b) si dicha propaganda era lícita o prohibida en términos de los artículos 41 Base III apartado A párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 párrafo tercero primera parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y c) la actualización de una infracción en materia electoral federal y la responsabilidad de los sujetos denunciados, Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera.[26]
En ese orden de ideas, la Sala Superior confirmó el sentido de la resolución administrativa del Instituto Federal Electoral y concluyó lo siguiente:
1. Que lo manifestado por Demetrio Sodi de la Tijera en la entrevista realizada el veintitrés de mayo de dos mil nueve, durante la transmisión del partido de fútbol soccer llevado a cabo entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el equipo de Puebla, sí tuvo expresiones que constituyeron propaganda electoral.
Lo antepuesto se razonó en la sentencia del recurso de apelación porque la transmisión televisiva contenía algunas expresiones del candidato, ya que aun cuando la pregunta inicial hecha por el reportero no contenía matices político electorales, el candidato entrevistado sí realizó manifestaciones tendentes a promocionar su candidatura a la Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, sin embargo tales manifestaciones no actualizaban la hipótesis normativa de la conducta infractora que le fue atribuida en el procedimiento sancionador electoral.
2. Que el Instituto Federal Electoral no encontró pruebas relativas a la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el candidato y la empresa televisora o sus comentaristas para hacer la entrevista con un contenido político electoral.
3. Que, tal como lo razonó el órgano electoral federal, no se actualizó el tipo administrativo contenido en la prohibición expresa en el artículo 41 base III párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la prohibición prevista en el precepto constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica porque el presupuesto de la norma constitucional relacionado con la contratación de propaganda guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades, en donde se debe demostrar plenamente que fueron contratados o adquiridos tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
De igual manera, la Sala Superior expuso textualmente (páginas 56-57 de la sentencia aludida), que:
“[…] no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, scripta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo en el aspecto que se precisa más adelante, en relación con situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley […] Con los elementos antes analizados, se puede arribar a la conclusión de que cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato. Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística…” “(Pág. 60)… si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, resulta claro que ello trasciende el ámbito periodístico y se convierte en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que ameritaría la imposición de una sanción […]”
4. También se estableció que no se actualizó la infracción denunciada, dado que aun cuando existieron indicios respecto de que el candidato Demetrio Sodi tenía una cita concertada con la televisora para reseñar un partido de fútbol, no se acreditó fehacientemente que se hubiera contratado o pagado por el espacio y además no se trató de una entrevista disfrazada de spot publicitario.
Así se determinó que el hecho de que se hubiera acordado una intervención de Demetrio Sodi con anticipación, no implicaba que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión, porque ninguna de las pruebas del procedimiento especial sancionador, valoradas individualmente o en su conjunto permitió tener por acreditado que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión.
Por tal motivo se estableció que no existió violación al principio de equidad porque, tal como lo estableció en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se actualizó una sanción administrativa.
Ahora bien, lo fundado del agravio hecho valer por los accionantes respecto de que en forma errónea tanto el tribunal responsable como la autoridad administrativa electoral local otorgaron un costo a la entrevista precitada para efectos de la cuantificación de los gastos de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, radica en que, tal como lo esgrimieron los actores, la autoridad responsable partió de una premisa por demás inexacta cuando estableció que no se alteraba el sistema de competencias entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal porque la primera es la autoridad competente para determinar las faltas en cuanto a disposición de tiempos de radio y televisión y que ello no significa que la autoridad federal tenga atribuciones para calificar la naturaleza de los actos y acciones realizados en una elección local, lo que es una invasión a la esfera competencial del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, según la responsable, el consejo electoral local tomó como base de su determinación el acuerdo de la autoridad federal para determinar que la entrevista dada fue propaganda electoral y que por ende debía cuantificarse en términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
Lo inexacto de la aseveración del tribunal resolutor radica en atención a que, tal como ya quedó reseñado con antelación y como lo relata el impetrante, el numeral aludido no prevé como concepto para efecto de los topes de gastos de campaña, las actividades efectuadas dentro del ámbito de competencia del Instituto Federal Electoral, esto es, los tiempos en medios electrónicos de comunicación.
En efecto, el artículo citado literalmente dispone:
Artículo 254.
Para los efectos de este artículo quedan comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como desplegados, bandas, cintillos, mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto; y
IV. Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
No se consideran dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los Partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos, institutos y fundaciones.”
Como se ve, los gastos comprendidos para determinar los topes en los gastos de campaña serán todas aquellas erogaciones relativas a la propaganda en mantas, bardas, volantes, pancartas, equipos de sonido o eventos políticos, así como los gastos efectuados en medios de comunicación impresos, incluidos los anuncios publicitarios.
La disposición en cita no comprende prima facie a la propaganda efectuada en medios electrónicos como la radio y la televisión, toda vez que la contratación o adquisición de tiempos en dichos medios se encuentra constitucionalmente prohibida, de manera que, suponer que la norma prevea como gasto de campaña el ejercido en una actividad ilícita sería tanto como reglamentar la ilicitud y en consecuencia permitirla. Lo que en todo caso habilitaría a estimar como gasto de campaña el derivado de la propaganda en radio y televisión, sería la contravención a la norma que prohíbe contratar o adquirir tiempos en tales medios. No obstante lo anterior, la autoridad competente para declarar la contravención a dicha disposición es el Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el artículo 41 base tercera apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas resoluciones son revisables por la Sala Superior de este tribunal.
En el caso concreto ha sido declarado por la autoridad competente, es decir, por la Sala Superior en ejercicio de su facultad de control jurisdiccional de la resolución previamente dictada por el Instituto Federal Electoral, que no quedo acreditada la contravención a las disposiciones respecto a la contratación o adquisición de tiempo o espacio televisivo o radial.
Lo anterior se recoge en las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, las cuales reproducen en el contexto legislativo local las disposiciones de orden federal en las cuales se establecen las facultades del Instituto Federal Electoral en esta materia. Así los artículos 266 y 267 del ordenamiento legal en cita establecen:
Art. 266. En términos de lo dispuesto por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente el Instituto Federal Electoral es el encargado de la administración de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al Estado para los fines tanto de las autoridades electorales federales como las de las Entidades Federativas.
Art. 267. Durante las campañas electorales, los candidatos a un cargo de elección popular no podrán contratar por cuenta propia o interpósita persona, tiempos y espacios en radio y televisión. Asimismo, ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún Partido Político, Coalición o candidato.
Como queda evidenciado, las normas trasuntas no permiten lugar a duda respecto del ámbito de competencias de cada autoridad electoral, federal y local, respectivamente y tampoco es dable inferir que, a través de la interpretación se extiendan los límites previstos por el legislador en ese sentido, aun cuando en el numeral 256 en su párrafo tercero establezca que la propaganda electoral podrá traducirse en imágenes, proyecciones o expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos o candidatos a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.
En efecto, si bien el ordenamiento electoral hace referencia a la propaganda electoral traducida en imágenes o expresiones, no por ello debe interpretarse que se expande el ámbito de competencia de las autoridades electorales locales para conocer respecto de radio y televisión, como equivocadamente hace ver la responsable.
Lo anterior no significa que los gastos adjudicados por tal concepto no puedan ser catalogados como gastos de campaña, sino que si existe un ilícito por concepto de contratación en medios electrónicos, éste debe ser determinado por las autoridades federales –Instituto Federal Electoral y en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- y tomar como base lo resuelto por éstas para fijar, en su caso, el monto de la erogación.
De esa forma, las conductas serán calificadas y tendrán consecuencias normativas conforme a la legislación constitucional y federal aplicable al caso concreto y no pueden hacerse extensivas a los actos calificables por el órgano administrativo electoral local aun cuando incidan en el desarrollo de un proceso electoral local, como lo pretende el tribunal a quo, ya que los órganos electorales de las entidades no pueden calificar las conductas relativas a la contratación en medios de comunicación electrónicos.
De igual manera resulta equivocada la aseveración del tribunal local cuando señala que lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no trasciende ni orienta consideración alguna respecto al exceso de gastos de campaña en el ámbito local, porque es un tema distinto a la prohibición de contratar propaganda electoral en televisión, ya que tanto el órgano electoral local como el tribunal resolutor arribaron a la conclusión de que el tiempo otorgado en televisión a Demetrio Sodi de la Tijera era cuantificable, lo que incide en forma directa en las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que es el único facultado para determinar si hubo o no una erogación por motivo de la transmisión de propaganda política en medios electrónicos.
Ahora bien, tampoco debe soslayarse que, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial Federal que tiene competencia para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto contra actos o resoluciones de la autoridad electoral federal tratándose de tiempos en radio y televisión.
Además, si conforme con los artículos 186 fracciones II inciso a) y V y 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior de este Tribunal es el órgano jurisdiccional que cuenta con facultades para revisar a través del recurso de apelación las determinaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien a su vez es la autoridad competente, tratándose de acceso a medios de comunicación electrónicos, resulta inconcuso que, en temas como el que nos ocupa, en donde la discusión central estriba en dilucidar si la entrevista dada a un medio televisivo consiste una erogación del partido político o del candidato, lo resuelto tanto por el órgano electoral como por la autoridad jurisdiccional federales es plenamente vinculatorio para ambas autoridades locales.
Lo anterior con mayor razón si la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación causa estado por ministerio de ley; en otros términos, es definitiva e inatacable.
Lo precitado se robustece con el sentido de la tesis de la Cuarta Época de este Tribunal identificada con la clave V/2009, de rubro:
“COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
Entonces, si el Instituto Federal Electoral determinó que no existían medios convictivos que permitieran presuponer que hubo un contrato oneroso entre Televimex, S.A. de C.V. y el Partido Acción Nacional respecto de la entrevista de veintitrés de mayo del año en curso, que fue otorgada por Demetrio Sodi de la Tijera a un reportero de la empresa “Televisa”, dentro de la transmisión de un evento deportivo, ni que tampoco hubiera una simulación o una reiteración de la conducta, y por tanto no existía una infracción a las normas constitucionales y legales, lo que fue convalidado por la Sala Superior de este Tribunal, es innegable que ni el Instituto Electoral ni el Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal, se encontraban en aptitud de pronunciarse respecto a la contratación en un medio de comunicación electrónico y mucho menos para establecer que hubo un acuerdo económico y una consecuente erogación por tal concepto, porque la propia autoridad encargada de la adquisición y la contratación en dichos medios ya había determinado que no existía tal gasto.
Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de la Cuarta Época identificada con la clave XI/2009, que fue emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice:
“RADIO Y TELEVISIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA DETERMINAR LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS RELATIVOS AL TIEMPO QUE CORRESPONDE AL ESTADO EN MATERIA ELECTORAL.”
Lo anterior pone de relieve que las autoridades locales partieron de una premisa falsa al pretender establecer que, al haber sido calificada de propaganda electoral la precitada entrevista, por ello debía cuantificarse como gastos de campaña acorde con el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, porque no existe un conector lógico jurídico entre la norma y el hecho fáctico que permita concluir que todo acto que se repute como propaganda electoral deba inmediatamente ser considerado como un gasto de campaña y menos aún si se trataba de la calificación de actividades cuyo conocimiento no competía al ámbito de la localidad.
Además a todas luces resulta incongruente que por un lado la responsable partiera de la determinación del Instituto Federal Electoral y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para calificar la conducta como propaganda electoral y por otro desatendiera las consideraciones relativas a la omisión de gasto por concepto de dicho evento y aseverara que la actividad desplegada por el candidato se tradujo en un acto de campaña electoral cuantificable para efectos de la fiscalización de los gastos de campaña en la Delegación Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, debe decirse que tal como lo aseveró la Sala Superior, si no quedó acreditado que la propaganda tuviera visos de publicidad, tampoco podía reputarse como tal en términos de la prohibición expresa en el artículo 267 del código electoral local, porque de idéntica manera las expresiones otorgadas en entrevistas tienen un origen distinto y en efecto, el ejercicio periodístico se encuentra protegido por las libertades de expresión e información, como lo razonó la superioridad, de ahí lo fundado de los agravios del partido político actor, por tanto tal actividad periodística no puede verse constreñida, limitada o coartada en virtud de meras presunciones o indicios sobre la posible transgresión de una norma de orden público, pues ello incidiría en contra de las más elementales bases de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como es el nuestro. En todo caso, la contravención de una norma de orden público, que opere en el sentido de limitar el ejercicio de la actividad en cuestión, debe quedar demostrada con base en elevados estándares de prueba que aseguren que la limitación no sea aplicada de manera arbitraria o subjetiva, aun cuando la suposición de que en el ejercicio de la actividad periodística existió contravención al derecho sea compartida por un sector más o menos amplio de la población.
1. b. Agravios sobre el pronunciamiento de la donación en especie.
En este punto se analizará lo que tanto el Partido Acción Nacional como el candidato Demetrio Sodi de la Tijera hicieron valer en su escrito de agravios y que fuera reseñada por esta Sala en el apartado g. de la síntesis de agravios de ambos accionantes.
Los impetrantes se duelen en esencia de que la cantidad monetaria que pudo representar el tiempo televisivo ocupado por la entrevista no pudo ser considerado como donación en especie, porque no existen elementos probatorios que así lo demuestren, además de que conforme el artículo 267 del código electoral local, se prohíbe la contratación de tiempos y espacios publicitarios en radio y televisión, sin que tal circunstancia se apegue a un género periodístico como lo es la entrevista.
Cabe advertir que, por lo que hace a los agravios contenidos en el escrito de demanda del Partido Acción Nacional, éstos devienen en inoperantes, porque pese a que el órgano electoral vertió consideraciones respecto de que la propaganda pudiera ser cuantificada como donación en especie, el instituto político actor omitió controvertir tal aseveración en el medio de impugnación local.
Ello es así, porque de la demanda de juicio electoral instaurada por el citado partido ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal no se desprende manifestación alguna que controvierta los asertos del consejo electoral respecto de la donación en especie, sino que únicamente se limitó a señalar, en lo esencial y en lo que importa, lo siguiente:
1. Que la entrevista no es propaganda electoral, porque el dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal toma como base lo resuelto por el Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG323/2009, y en la especie tal autoridad se pronunció para efectos del procedimiento especial sancionador de su competencia para determinar la existencia de alguna infracción al código electoral federal, en específico sobre la contratación de tiempos en televisión, mas no para determinar si la entrevista constituía propaganda electoral.
2. Que la autoridad electoral local amplió la determinación del Instituto Federal Electoral haciendo extensivos los razonamientos de esta última en cuanto a los efectos de la entrevista otorgada por Demetrio Sodi de la Tijera en un partido de fútbol es propaganda, ya que dio los mismos efectos a la elección local y carece de competencia y facultades para decidir sobre las infracciones a las leyes electorales en materia de radio y televisión, ya que debió concluir si acorde a la normativa electoral local, la entrevista era o no propaganda electoral y no tomar los argumentos del instituto federal.
Relata el enjuiciante que la entonces responsable debió analizar si, de conformidad con los artículos 254 y 256 del Código Electoral del Distrito Federal, la entrevista debió ser considerada como propaganda y si podía ser tomada en cuenta para determinar si existió un exceso de los gastos de campaña.
Luego, si no se demostró que la entrevista no era propaganda electoral ni la ilegal contratación de tiempos en televisión, no era susceptible de cuantificarse para los efectos del gasto de campaña.
3. Que la determinación contenida en el acuerdo CG313/2009 del Instituto Federal Electoral se encontraba sub judice (sic), ya que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación federal interpuesto en su contra y que la responsable actuó en forma contradictoria porque por una parte sí determinó que la entrevista era un acto de campaña y en otro punto dejó de considerar aspectos relativos a supuestos actos anticipados de campaña porque un diverso acuerdo también se encontraba pendiente de resolución en el órgano jurisdiccional.
4. Que las expresiones del candidato no constituyeron propaganda electoral, ya que realizó manifestaciones al amparo de su libertad de expresión, lo que no puede ser sancionado.
5. Que la responsable invadió la esfera de competencias del Instituto Federal Electoral al pronunciarse respecto de la entrevista, además de que en el dictamen se reconoció expresamente que no existían elementos de prueba que evidenciaran: a) un acuerdo de voluntades para que el candidato accediera a un espacio televisivo; ni b) que éste haya pagado a la televisora por la transmisión de la entrevista.
6. Que aun cuando se considere como propaganda la entrevista, ésta no era cuantificable y menos tomando en cuenta las aparentes tarifas fijadas por Televisa para la contratación de spots publicitarios, porque existe una gran diferencia entre éstos y las entrevistas y no generan el mismo impacto.
En este tenor, la responsable razonó en el acto ahora reclamado, que al no existir alegato alguno esgrimido en ese sentido por el Partido Acción Nacional, las consideraciones de la autoridad electoral debían permanecer incólumes y por tanto, se tomaría en cuenta que la propaganda electoral en controversia debía cuantificarse en cuanto a que se trataba de una donación en especie.
Cabe señalar que la responsable no efectuó otra manifestación, razón o fundamento al respecto, sino que se limitó a señalar que la consideración quedaba firme por la falta de impugnación del ahora partido político actor.
Ahora bien, para esta Sala Colegiada es claro que los argumentos del Partido Acción Nacional no siguen la cadena impugnativa, dado que hace valer agravios ante esta instancia encaminados a combatir el fallo de la primera resolutora mediante argumentos no expresados al interponer el citado juicio electoral, por lo que resulta obvio que precluyó su derecho para hacerlo y por ende, los mismos son inoperantes.
En efecto, no es dable que pretenda realizar en el actual juicio manifestaciones tendentes a controvertir lo expuesto en el dictamen que dio origen al ahora fallo controvertido, porque se evidencia que tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo realizó, sino que soslayó verter las consideraciones para impugnar lo relativo a la calificativa de donación en especie que efectuó el instituto local, de lo que sigue que su argumento sea inoperante para atacar las consideraciones de la responsable en ese sentido.
No obstante lo anterior, Demetrio Sodi de la Tijera, en su carácter de impetrante en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa realiza manifestaciones tendentes a controvertir tal aseveración, las cuales válidamente pueden ser analizadas por este tribunal, toda vez que, aun cuando no acudió al juicio electoral precedente, la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal es el acto que le causa un agravio directo al incidir sobre su derecho a ser votado y no así el dictamen rendido por la unidad técnica de fiscalización del instituto electoral local.
Ello es así, porque el candidato enjuiciante no contaba con la vía idónea para hacer valer su inconformidad, ya que la legislación del Distrito Federal acota su posibilidad de impugnación, habida cuenta de que mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos tampoco podía inconformarse en contra del dictamen controvertido ante el tribunal local, toda vez que dicho documento tenía efectos meramente declarativos por lo que no le irrogaba perjuicio directo, en tanto que no corresponde la declaración de nulidad de la elección al instituto electoral sino al Tribunal Electoral del Distrito Federal, por tanto la afectación al derecho presuntamente transgredido del accionante se materializó con la emisión de la resolución que se impugna mediante el juicio ciudadano que se analiza.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el Sistema de Medios de Impugnación se integra por el Juicio Electoral y el Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos. En términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 95 del Código Electoral del Distrito Federal, respecto del primero de ellos la legitimación activa recae exclusivamente sobre los partidos, en tanto que los candidatos pueden comparecer únicamente en calidad de coadyuvantes de los primeros, pero carecen de titularidad de acción. En cuanto al segundo, la legitimación la detentan los ciudadanos y los candidatos, siempre que se vean violados sus derechos de votar o ser votado, de asociación o de afiliación política. En esta virtud el dictamen en cuestión no era susceptible de ser impugnado por el candidato en cuestión ante autoridad local alguna, toda vez que, en virtud de sus efectos meramente declarativos sobre el exceso de gastos de campaña, no implicaba, de suyo, afectación de los derechos políticos del ahora impetrante, razón por la cual tampoco se actualizaba aún el supuesto de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante esta instancia, sino hasta el momento en el que surge la afectación a su interés jurídico mediante la conculcación del derecho a ser votado a través de la declaración de nulidad de la elección.
En ese sentido es dable señalar que la pretensión de declaración de nulidad en el juicio electoral originario fue de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, sobre la que pesaba la calificación del dictamen aprobado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Al respecto, la responsable debía calificar dicho documento y pronunciarse a efecto de establecer si se configuraba plenamente la causal de nulidad invocada y que consistía en la prevista en el artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en la existencia de un exceso de gastos de campaña cometido por el partido político ganador en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes, siempre y cuando haya sido plenamente acreditado y sea determinante para el resultado de la elección.
Bajo ese contexto y aunque se acumularon los juicios electorales, las pretensiones eran diversas, porque éstas no son acumulables, tal como lo ilustra la jurisprudencia de la Sala Superior, mediante la tesis cuyo rubro es del tenor siguiente:
“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[27]
Derivado de ello, se reconoce la legitimación activa del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera para instar la presente acción y por ende, sus agravios se tienen por formulados en tiempo y forma.
Lo anterior se robustece por idénticas razones, con el razonamiento plasmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la tercera época cuyo rubro y texto dicen:
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[28].—La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-275/99.—Partido Acción Nacional.—13 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—6 de junio de 2003.—Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2003.—Partido del Trabajo.—13 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.”
Una vez determinado lo anterior, los motivos de lesión esgrimidos por el ciudadano devienen en fundados, porque tal como lo expone, la entrevista no puede ser considerada como donación en especie atento a las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente insertar en forma textual lo que plasmó el instituto electoral en el dictamen que origina la presente controversia, en virtud de que la responsable no se pronunció respecto de la actuación del órgano electoral en ese tenor porque el Partido Acción Nacional no hizo valer los argumentos relativos, lo que no la eximía de ello, dado que al tribunal local correspondía evaluar si se encontraba apegada a derecho la determinación administrativa y con base en ello decidir si se acreditaban las causales de nulidad de la elección.
Es por ello que esta Sala estima pertinente retrotraerse a los argumentos del órgano administrativo, siendo que resultan incorrectos los planteamientos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal en cuanto a que la entrevista de que se ha dado noticia constituye una donación en especie y por lo tanto, cuantificable para efectos de gastos de campaña.
Dicha conclusión obedece al hecho de que el referido órgano electoral motivó indebidamente su resolución, al no establecer correctamente el vínculo existente entre la legislación electoral local y los motivos dados para encuadrarla al caso concreto.
A efecto de hacer notar lo anterior, conviene transcribir la parte conducente de la resolución en cita, cuyo texto es el siguiente:
“Esta conclusión es compartida por dos distinguidos académicos, quienes actualmente se han dedicado a analizar el nuevo sistema de comunicación establecido en la reforma electoral de 2007.
Así, en la obra Libertad de Expresión en Materia Electoral, serie Temas Selectos de Derecho Electoral 3, TEPJF, México, 2008, p 48, Miguel Carbonell sostiene, que la prohibición bajo análisis abarca no solamente las formas de contratación que implican un gasto, sino cualquier otra.
Por otra parte, en el propio libro (página 50) César Astudillo señala:
‘… Si se lee con cuidado se verá que la norma utiliza dos términos, ‘contratar’ y ‘adquirir’. La cuestión no significa un simple énfasis o carencia de técnica legislativa. Por el contrario, lo que el órgano reformador quiso fue blindar las diversas posibilidades de acceso de los partidos a los medios en vías ajenas a los tiempos oficiales. Por ello, al margen de la contratación, que tiene una expresión inequívocamente mercantil, añadió la de ‘adquirir’, cuyos sinónimos son obtener, alcanzar, conseguir o recibir. La idea era cerrar toda posibilidad de que los partidos pudieran acceder a la radio y televisión por vías ajenas a la contratación, a través de categorías como la cesión (en donde intervendrían terceros) o la donación (en donde intervendrían directamente los medios).
Ahora bien, en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal se establece que los gastos erogados en propaganda electoral quedan comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña. Por tanto, si en el caso el acto realizado por Demetrio Sodi se calificó como propaganda electoral, es evidente que éste debe cuantificarse para efectos del tope de gastos de campaña.
En la especie, en el expediente no se tiene elemento de prueba que permita advertir que la difusión de la propaganda fue pagada por el partido o el candidato. Por el contrario, el Partido Acción Nacional negó haber pagado por ella. Por otra parte, para esta autoridad constituye un hecho notorio, que la televisora también formuló esa negativa, al momento de dar respuesta al requerimiento formulado por el Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/TPC/SG/121/2009 y, su acumulado SCG/PE/IEDF/151/2009; sin embargo, tal situación resulta intrascendente para efecto de cuantificar el acto propagandístico como gasto de campaña de la elección, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, la propaganda difundida sin costo debe contabilizarse como donación en especie, independientemente que, sobre tal aspecto, exista o no contrato de por medio. Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis siguiente:
‘GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. Los desplegados de proselitismo político publicados durante el desarrollo de un proceso electivo, por su naturaleza constituyen propaganda electoral, por lo cual, atento a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aquellos desplegados, en los que sea posible identificar al responsable de su publicación, sea que se trate de partidos políticos, coaliciones, sus candidatos, militantes o simpatizantes, deben considerarse como gastos de campaña, procediendo su asiento previo como un ingreso a través de la figura de aportaciones en especie; de modo que, los partidos políticos y coaliciones tienen el deber de reportar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los desplegados en comento, en tanto que tal obligación dimana de la ley, que en atención al principio de equidad, tiende a evitar que por esta última vía, pudiera eludirse la sujeción a los límites de gastos de campaña que se impone a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, límites que se tornarían en obsoletos, de no sujetarse a su registro y fiscalización.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 599-600.’
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-201/2009, el pasado cinco de agosto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:
‘El presupuesto aludido en la norma constitucional, relacionado con la contratación de propaganda, lo cual guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades, en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, ni releva de responsabilidad a las concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En efecto, la existencia de un contrato o convenio, sea cual fuere su naturaleza, vinculará la responsabilidad de los entes involucrados contractualmente, cuando derivado de la realización de un contrato, se difunda propaganda que, en su caso, favorezca a un partido político, como se aprecia de lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
‘Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
[…]
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
[…]’
Por tanto, en el presente caso, debe considerarse que la ratio esendi del precepto se relaciona con el hecho de que la propaganda contratada, en forma indebida favorezca a un partido político, resultando por ende accidental que se haya difundido en el territorio nacional o extranjero, o la naturaleza, objeto o finalidad del producto que se haya promocionado.
Por otro lado, la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato, como se advierte de lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código en consulta, que al efecto establece:
‘Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
[…]
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;
[…]’
Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Por lo tanto, la disposición del artículo 228, párrafo 3, del código electoral en consulta, consistente en que se entiende por propaganda electoral: ‘el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas’, admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de los aceptados por la doctrina, pues los supuestos que prevé no abarcan por sí mismos un concepto de propaganda íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos. Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición haría ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, inciso g), párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’
En ese mismo asunto, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el país estableció:
‘Ciertamente, se estima que todo promocional o spot, independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido político, su logotipo, propuestas de campaña o a algún candidato, indefectiblemente se considera propaganda electoral.’
Una vez determinado lo anterior, lo procedente es cuantificar el costo del acto realizado por Demetrio Sodi de la Tijera, el pasado veintitrés de mayo de dos mil nueve. En ese sentido, como se ha determinado que el acto de propaganda electoral consistió en la aparición del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, en la transmisión del partido entre la UNAM y el Puebla.”
Como se advierte de la resolución en cita, el órgano fiscalizador del Distrito Federal llegó a la conclusión de que la propaganda electoral atribuida al candidato Demetrio Sodi de la Tijera por concepto de entrevista debía constituirse en una donación en especie a su favor, con base en los siguientes elementos:
a) la opinión que sobre el tema realizaron César Astudillo y Miguel Carbonell en el libro “La Libertad de Expresión en Materia Electoral”;
b) la tesis de jurisprudencia del rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO”; y
c) lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-201/2009.
No obstante, cabe señalar que dichos elementos resultan insuficientes para fundar la resolución, como enseguida se expone.
Por lo que ve a la opinión de la doctrina anotada, la deficiencia de la motivación consiste en que las manifestaciones expresadas en los textos se refieren a la legislación federal, que si bien es similar a la del Distrito Federal en lo esencial, no es aplicable para casos como el presente en que se hacen valer violaciones a la normatividad electoral respecto de propaganda en radio y televisión, cuya vigilancia corresponde a las autoridades electorales federales.
Similar argumento corresponde a la tesis de jurisprudencia que hizo valer el órgano electoral local, en virtud de que aun cuando se refiere a los actos de proselitismo y la posibilidad de que se consideren como gastos de campaña, lo cierto es que dicho criterio se encuentra acotado a la propaganda escrita en medios impresos y no a la de radio y televisión, como acontece en el presente caso y se corrobora con los precedentes que le dieron origen.
En tales términos, importa destacar que el criterio emitido por la Sala Superior en dicha tesis, a más de que fue sustentado en relación con la legislación federal resolvió la cuestión planteada respecto de controversias hechas valer con anterioridad a la reforma del sistema electoral federal de dos mil ocho y en consecuencia, de la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actual, en cuya nueva redacción se reserva al Instituto Federal Electoral en exclusiva el conocimiento de las violaciones a dicho ordenamiento legal en lo relativo a propaganda de radio y televisión.
Por tanto, aun en el caso de que se refiriera a los medios electrónicos en cita, resultaría inaplicable para el ámbito de competencia de la autoridad electoral local.
Por otra parte, en cuanto a lo resuelto en la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009 del índice de la Sala Superior de este Tribunal, debe decirse que de igual manera no puede fungir como fundamento, dado que al igual que las anteriores bases, se refiere a la legislación federal, la cual, como se ya dijo, prevé la facultad exclusiva a favor del Instituto Federal Electoral de la asignación de tiempos en radio y televisión para la propaganda electoral.
En relación con lo expuesto, es importante mencionar que en conjunto con las irregularidades relatadas, el órgano electoral se equivoca al determinar que el hecho de considerar a la referida entrevista como propaganda electoral lleva como consecuencia necesaria que ésta pueda o deba ser cuantificable pecuniariamente, como donación o aportación en especie.
El error radica en que la contratación de propaganda no guarda relación por sí sola con la existencia de un acto bilateral de voluntades, sino que puede actualizarse el caso, por ejemplo, en que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, lo que en todo caso llevaría a establecer la responsabilidad de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, pero no así a la actualización de la indebida contratación de tiempos.
De tal manera, la autoridad electoral se encontrará obligada a revisar exhaustivamente las circunstancias especiales de cada caso y establecer, de actualizarse el supuesto normativo, que existió un acuerdo de voluntades, para de ahí cuantificar el monto de la irregularidad investigada si fuera el caso.
En efecto, no basta con que se demuestre en autos que un determinado individuo o partido político realizó propaganda electoral para que de inmediato se proceda a cuantificar el monto de la irregularidad, sino que es necesario establecer en cada caso las circunstancias que permitan determinar la existencia de un acuerdo en el sentido de realizar dicha propaganda, en cuyo caso, sea a título gratuito u oneroso, se procederá a fijar su valor para los efectos relatados.
De lo antepuesto se desprende con claridad que la autoridad administrativa electoral no sustentó en forma fehaciente los motivos por los cuales arribó a la conclusión de que la propaganda desplegada a través de la tantas veces citada entrevista debía ser considerada como donación en especie y partiendo de eso, tomarse en cuenta para la cuantificación de los gastos de campaña erogados por el Partido Acción Nacional y su candidato Demetrio Sodi de la Tijera.
Lo anterior, máxime que sin sustentar ni fundamentar lo suficiente, pretendió colegir que el monto a cuantificar descansara sobre un caudal probatorio deficiente que no permitía bajo ningún aspecto la presunción ni la inferencia de su cuantificación, ya que sólo insertó a manera aislada que el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal dispone que los gastos erogados en propaganda electoral quedan comprendidos en los topes de gastos de campaña.
De lo anterior no se sigue ni lógica ni jurídicamente que, al ser catalogada una actividad como propaganda electoral, ésta deba ser de inmediato cuantificada para efectos de establecer los límites a las erogaciones de los candidatos durante las campañas electorales, como equivocadamente hizo ver la autoridad administrativa electoral; máxime que a la fecha de la emisión del dictamen –y porque así lo reconoció en dicho documento- la televisora había negado que el partido impetrante hubiera pagado por la entrevista.
Del mismo modo se evidencia la indebida motivación, ya que sin más razonamiento el órgano electoral alude a que, de acuerdo con el artículo 225 fracción X así como el artículo 14 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la determinación de la cuantificación de un bien en uso de los candidatos se hará con base en el valor de mercado y procedió a tasar una documental privada que fue aportada por los partidos denunciantes, la que consistía en una copia fotostática simple de una presunta cotización de la empresa “Televisa”, respecto de los tiempos comerciales utilizados en el partido de referencia.
Lo precedente pone de relieve que el consejo electoral analizó en una forma muy ligera los alcances de dicha probanza y le dio pleno valor probatorio al no ser controvertido por el Partido Acción Nacional, lo que no puede servir como base para determinar una erogación de tales magnitudes, sino al contrario, tenía la obligación de sustentar en forma suficiente y bastante su determinación, lo que no ocurrió en la especie.
Esto es así, porque si la autoridad electoral señaló someramente que la propaganda era cuantificable bajo las bases de una donación en especie, con base en la doctrina y en una tesis de la Sala Superior, tal elemento debía corroborarse a la luz de la normatividad aplicable siempre y cuando existieran elementos suficientes con valor probatorio pleno para evidenciar la conducta y así proceder a la cuantificación.
En otras palabras, no existen elementos suficientes para concluir que la entrevista haya sido, además de un acto de propaganda, un hecho al que se pueda reputar como donación en especie, ya que la propia autoridad administrativa no lo comprobó y sí lo afirmó.
Esto en razón de que respecto del tema en cuestión ya existe pronunciamiento expreso por parte tanto del Instituto Federal Electoral –a quien corresponde en exclusiva la competencia sobre radio y televisión- como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la manifestación realizada por la responsable es de decirse que, aunado a que no ahondó más en el tema de la citada donación por no haber sido un tópico controvertido por el Partido Acción Nacional, llega a la convicción de que, como la Sala Superior de este Tribunal tuvo por acreditados algunos elementos relacionados con la conducta del candidato, se comprobó que la misma debía cuantificarse, sin tomar en cuenta la deficiencia probatoria existente en autos.
Sobre esa base, la responsable no podía llegar a la solución jurídica respecto de la conducta refutada, ya que por un lado reconoce que la autoridad electoral actuó y resolvió con indicios y por otro pretende concatenarlos con lo resuelto y probado por la Sala Superior citada.
En este contexto resulta necesario retomar los términos establecidos y ya resueltos en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados.
En dicha ejecutoria, uno de los agravios esgrimidos por los apelantes Ana Gabriela Guevara, Partido de la Revolución Democrática y Partido Convergencia giró en torno a que, según los demandantes, se trató de una aportación en especie o de una cesión de tiempo de transmisión televisiva, a favor del candidato (un acto consensual). Al “aceptar el encuentro con los comentaristas de Televisa Deportes”, donde el candidato hizo patente su aceptación para disfrutar del tiempo que le fue cedido mediante ese acto.
Lo antepuesto pone de relieve que el tema de la aportación en especie o cesión, ya había sido planteado a manera de disenso en el citado medio de impugnación electoral federal.
En dicha sentencia se dijo que, aun con la valoración individualizada y conjunta de los medios convictivos –que acorde con la propia sentencia fue vasto- quedó corroborado que:
a) Demetrio Sodi fue invitado por la empresa “Televisa” a participar con ciertos comentaristas en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla;
b) La “entrevista” fue transmitida en vivo, durante el desarrollo del partido de fútbol, en un recuadro que se abrió en la pantalla y que el candidato ignoraba el momento en que se difundiría; sin embargo, el hecho de que se hubiera agendado una entrevista, de suyo con anticipación, no implica que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión;
c) Si bien las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, implicaron una promoción de su candidatura, en el contexto y las circunstancias que se tuvieron por probadas, dichas expresiones no actualizaron la hipótesis normativa de la conducta infractora que le fue atribuida en el procedimiento sancionador electoral;
d) Las manifestaciones expresadas sí constituyeron propaganda de contenido electoral porque, en el desarrollo de su intervención, el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa;
e) La propaganda hecha tuvo lugar dentro del género periodístico de entrevista, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o no ser entrevistadas;
f) El material probatorio que fue valorado no permitió concluir, ni directamente ni por inferencia, que el acuerdo entre el candidato y el medio televisivo (por conducto de sus reporteros y conductores en materia de deportes) para que el candidato fuera entrevistado durante el partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo del año en curso incluyó el consentimiento y la planeación para que el entrevistado hablara de temas vinculados con su calidad de candidato y con las acciones que tomaría en caso de tener oportunidad de gobernar en esa demarcación;
g) Ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás, permitió tener por acreditado que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión y tampoco existieron elementos que permitieran inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular;
h) Conforme con el principio ontológico que rige en materia probatoria, lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar y los apelantes –contrapartes del Partido Acción Nacional- arguyeron que el hecho objeto de la denuncia ocurrió en circunstancias extraordinarias, correspondía a ellos la carga de acreditar la base a partir de la cual se pudiera afirmar esa calidad de extraordinaria.
i) El acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualizó por sí mismo, la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral.
De esa forma la Sala Superior concluyó que la autoridad responsable no se ocupó de efectuar una indagación sobre el costo de la transmisión del mensaje de propaganda, porque no se actualizó alguna infracción administrativa electoral.
Lo anterior permite colegir claramente que, para la Sala Superior de este Tribunal, no existió una base sobre la cual se pudiera determinar un costo sobre la entrevista, lo que hace innegable que tampoco pudo contabilizarse para efectos de la donación en especie que relató el consejo electoral, ya que la propia superior jurisdiccional acotó que no existían elementos que permitieran presuponer un acuerdo de voluntades relativo a la adquisición en especie, de tiempos en televisión.
Asimismo se observa que la Sala Superior estableció que no obstante que, en el caso, la entrevista en estudio constituye propaganda electoral, dicha circunstancia no podía tener como conclusión necesaria que hubiera una violación a la prohibición constitucional de adquirir tiempo o espacio en radio y televisión.
Luego, si en dicho procedimiento no se acreditó que existiera la voluntad de los denunciados de contratar tiempos en televisión para el efecto de promover la candidatura de Demetrio Sodi de la Tijera para jefe de la delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal, tampoco puede inferirse que hubiera existido una erogación por parte del Partido Acción Nacional o su candidato en ese sentido.
En ese contexto, se considera que asiste la razón al ciudadano enjuiciante en cuanto a que la entrevista no puede contabilizársele como donación en especie, ya que no se acreditó con suficiencia que hubiera habido una adquisición por parte del instituto político o por el candidato para disfrutar del tiempo televisivo en que tuvo lugar la entrevista pluricitada.
Con mayor razón si, como ya se asentó, el artículo 267 del código electoral local prohíbe la contratación directa, por sí o a través de tercera persona, de tiempos en radio y televisión así como la cesión gratuita de tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva, lo que se insiste, no se corroboró en la especie y menos aún por el órgano electoral responsable de la fiscalización en el ámbito local.
De igual manera resultan desafortunados los razonamientos vertidos por el tribunal responsable cuando afirmó que los actos calificados son un fraude a la ley porque existió una simulación entre las partes involucradas, ya que tal estudio también fue parte del análisis que a su vez realizaran tanto el Instituto Federal Electoral como la Sala Superior, en donde se infirió de las constancias de autos que no existía tal simulación y por ende, no se actualizaba conducta ilícita alguna.
En efecto, los actores se duelen de que el tribunal responsable señaló que existía un fraude a la ley por haberse dado una simulación entre la televisora y el candidato; el agravio es fundado porque tal como lo señalan los accionantes, la responsable sin mayor sustento, aseguró la existencia de tal ilícito atípico sobre la base de una intencionalidad dolosa del partido político actor ya que tuvo por acreditada la erogación para la realización de la multicitada entrevista, lo que es de igual manera erróneo, toda vez que ya existía un pronunciamiento de la autoridad electoral federal en ese sentido, en el cual se concluyó que no existían elementos para presuponer tal simulación.
Con mayor razón si, como ya se dijo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ya había dejado claro que no existía el caudal probatorio suficiente que permitiera presuponer la existencia de un acto simulado entre la televisora y el entrevistado
En ese orden, no pasa desapercibido que, aun cuando la autoridad administrativa local no realizó pronunciamiento alguno en ese sentido, la responsable acoge razonamientos vertidos por la Sala Superior y los expone a manera de evidenciar un disimulo de los accionantes sin mayor sustento que las partes de la sentencia, lo que fue negado en las instancias federales.
En tales condiciones, al no haber procedido de conformidad con lo señalado, se hace patente el incorrecto actuar del órgano fiscalizador local del Distrito Federal y por consecuencia de la autoridad responsable al confirmar la resolución combatida en el juicio electoral, ya que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal conocer y decretar la nulidad de la elección.
Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 88 de la misma ley procesal invocada, la elección podrá ser declarada nula si y sólo si han sido plenamente acreditadas las causas que se invoquen, lo que no ocurrió en la especie.
Así, no obstante que la actividad desplegada por el candidato en la transmisión del evento deportivo fue calificada como propaganda electoral, tal conducta no era susceptible de ser analizada nuevamente por las autoridades locales como aconteció en la especie; máxime que a la fecha de la resolución existía ya un criterio de la autoridad electoral competente para determinar si hubo o no una contratación o adquisición ilícita en medios de comunicación electrónica en el sentido de que la conducta no era lícita y de que no había una contratación ni adquisición en tiempos electrónicos.
Así se arriba a la conclusión de que ni el Instituto Electoral ni el Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal se encontraban, en el caso concreto, en posibilidad de contabilizar la entrevista de mérito, ya que la autoridad competente para determinar dicha circunstancia, que lo es el Instituto Federal Electoral, previamente estableció que no existían elementos convictivos que permitieran presuponer que el Partido Acción Nacional hubiera erogado monto alguno o realizado actos tendentes a contratar el espacio televisivo ya comentado.
Ahora bien, debe considerarse que en el caso de los recursos de apelación fallados por la Sala Superior de este tribunal, a los que se ha hecho referencia, tuvieron por materia el examen sobre la posible contravención a la norma prohibitiva de la conducta consistente en contratar o adquirir tiempos en radio o televisión para fines de propaganda electoral, por cualquier medio distinto a la asignación que, como única autoridad administradora, lleve a cabo el Instituto Federal Electoral.
Al emitir su pronunciamiento, la Sala Superior determinó, en síntesis, que si bien algunas de las manifestaciones vertidas en la entrevista de referencia por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera constituían actos de propaganda electoral, no se acreditaba la contravención a la prohibición señalada, substancialmente porque no se acreditó la contratación o la adquisición por dicho candidato de un tiempo o espacio televisivo, en virtud de que tales expresiones se desarrollaron dentro del género periodístico de la entrevista sin que hubiera prueba que desvirtuara tal circunstancia.
Por su parte, el tribunal responsable determina que, habida cuenta de que la Sala Superior estableció que se trataba de propaganda electoral, se acreditó la violación a la norma establecida en el artículo 267 del código electoral local en el sentido de que ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato. En consecuencia, por tratarse de propaganda electoral, y por ese sólo hecho, debía ser contabilizada como una donación en especie y por tanto ser adicionada a los gastos de campaña.
Lo anterior, a juicio de esta Sala entraña una falacia argumental por cuanto que utiliza expresiones o términos referentes a conceptos equivalentes, con significados distintos arbitrariamente asignados. Efectivamente la donación, en términos jurídicos, es un contrato entre una persona, comúnmente denominada donante y otra persona denominada donatario, en el cual el primero de ellos transmite al donatario el dominio o propiedad de un bien a título gratuito. Consiguientemente, desde el punto de vista del donante existe una disminución de su patrimonio pero, desde el punto del donatario, este realiza por virtud del contrato la adquisición de un bien.
Así las cosas, sostener que deba imputarse como donación la conducta aquí analizada supone la celebración de una acuerdo de voluntades consistente en el contrato de donación respectivo o bien, necesariamente, la adquisición del tiempo o espacio correspondiente por el donatario, en este caso, el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, según la concepción del tribunal responsable.
Lo anterior implica que, al atribuir como donación la entrevista en la cual se realizó el acto de propaganda electoral, necesariamente se está afirmando la contravención a la norma que prohíbe adquirir por cualquier medio tales tiempos, pues recibir por vía de donación la titularidad sobre un determinado bien, en este caso, el tiempo en el medio de comunicación, conllevaría de suyo la adquisición de ese tiempo, toda vez que, según se ha sustentado, la donación es un contrato traslativo de dominio y por tanto, en función del patrimonio del donatario, un acto adquisitivo de bienes.
Por tanto, resulta equivocado afirmar que la resolución de Sala Superior en la que se determinó que se trataba de propaganda electoral, pero que ésta era lícita y no contravenía la prohibición de adquisición o contratación de tiempos supone, para efectos de legislación local en el Distrito Federal, la consecuencia de que se contabilice con respecto al candidato en cuestión como donación y, por tanto, como gasto de campaña pues, como ha quedado evidenciado tales afirmaciones resultan contradictorias en sus términos.
De igual modo, en referencia al artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal, la norma que prohíbe la cesión gratuita de tiempos y espacios publicitarios se entiende de la misma manera, y no es sino una formulación en distintos términos de la norma que prohíbe la adquisición de tiempos y espacios televisivos o radiales, toda vez que la relación jurídica de la cesión supone la existencia de una persona, denominada cedente, que otorga a otra, denominada cesionario, la titularidad sobre un bien, de tal manera que lo cedido por uno es necesariamente adquirido por otro, por lo que en el mismo orden de ideas debe establecerse la imposibilidad de una cesión sin la adquisición correlativa, de tal manera que no se trata sino de dos polos opuestos de la misma relación jurídica.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal es, en cuanto a su condición de aplicación, más restringido que la prohibición de orden federal sobre la cual emitió pronunciamiento la Sala Superior, toda vez que en la norma local se acota la prohibición a la cesión de espacios y tiempos publicitarios. En términos de la comentada resolución de la Sala Superior se estimó que no se había acreditado la contratación o adquisición de tiempo o espacio televisivo por el candidato Sodi de la Tijera pues el acto de propaganda electoral imputado se encontraba inmerso en el contexto del género periodístico de entrevista, sin que se hubiere demostrado lo contrario. Así las cosas, de acuerdo con la resolución de Sala Superior, no se acreditó que los actos de propaganda electoral imputados se hubieran desarrollado dentro de un espacio publicitario, sino dentro de un género periodístico.
Consiguientemente, contrario a lo sustentado por el tribunal responsable, no basta la calificativa de propaganda electoral a efecto de establecer la adquisición de un tiempo o de un espacio publicitario. A más de lo anterior, el artículo 254 fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal establecen los supuestos susceptibles de ser considerados como gastos de propaganda para efectos de los topes respectivos y establece diversas categorías tales como propaganda realizada en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos, propaganda utilitaria y otros similares, así como medios impresos. No incluye los gastos erogados con motivo de propaganda en televisión o en radio, la cual no puede catalogarse dentro del concepto indeterminado “otros similares”, por cuanto que existe una diferencia sustancial respecto de los demás géneros de propaganda mencionados, por cuanto que, al estar constitucionalmente prohibida la compra de espacios televisivos y la cesión bajo cualquier forma, difícilmente una norma podría establecer la autorización para erogar gastos en propaganda de esa especie toda vez que la conducta prohibida no se regula más allá de la prohibición. En consecuencia, la posibilidad de catalogar como gasto en propaganda televisiva o radial un acto de propaganda electoral, supone necesariamente que se ha transgredido la norma sobre contratación o adquisición de propaganda en radio o televisión, lo que de acuerdo con la indicada resolución de la Sala Superior no quedó acreditado.
En términos del artículo 41 base tercera apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad competente para calificar la violación a las normas sobre contratación o adquisición de propaganda en tiempos de radio y televisión es, en forma exclusiva, el Instituto Electoral Federal, cuyas resoluciones en esta materia son revisables únicamente por la Sala Superior de este Tribunal. Consiguientemente, según se ha dicho, contrario a lo sustentado por el tribunal responsable, la determinación de tales autoridades en el sentido de que en el caso no existió transgresión a la norma sobre la adquisición o contratación de tiempos o espacios televisivos excluye la posibilidad de que la entrevista respectiva, por el sólo hecho de ser catalogada como propaganda electoral, deba ser contabilizada respecto del aludido candidato, como gasto de campaña.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que la responsable divide los efectos de la resolución de Sala Superior, de manera que aun cuando la calificación de que la entrevista contenía propaganda electoral hubiera sido realizada en el contexto de la legislación federal, esta calificación debía trasladarse sin más al contexto de la legislación local en perjuicio del candidato en cuestión. No obstante lo anterior, cuando se trató de determinar los alcances de dicha resolución el tribunal responsable determinó que no le era vinculante, precisamente, porque había sido expedida con base en disposiciones de orden federal, por lo cual, en el contexto local debía analizarse si tal determinación suponía la existencia de un gasto de campaña. De lo anterior resulta evidente que por virtud de la misma razón la responsable atribuye efectos a la resolución de Sala Superior en perjuicio del Partido Acción Nacional y su candidato, pero niega esos efectos en beneficio de los mismos, lo cual resulta contradictorio.
Por otra parte, aun bajo el supuesto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal hubiera actuado dentro del ámbito de sus atribuciones específicas, en cuanto a pronunciarse, lo cierto es que en el presente caso se encontraba, respecto a la pluricitada resolución de Sala Superior, bajo los efectos de la eficacia refleja de la cosa juzgada toda vez que, al haber resuelto en última instancia la Sala Superior de este Tribunal el recurso de apelación en el cual fue planteada la posible contravención a las reglas sobre contratación de propaganda en el Distrito Federal, dicho fallo constituye cosa juzgada respecto de la materia de impugnación. Ahora bien, la Sala Superior ha establecido los elementos para la eficacia refleja de la cosa juzgada, mediante jurisprudencia S3ELJ12/2003,[29] sobre las bases siguientes:
a) Que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero;
b) Que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre alguna situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto de ese hecho o presupuesto relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y
c) Que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Por consecuencia, los elementos para configurar la eficacia refleja de la cosa juzgada son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal de que exista la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presunción lógico necesario para sustentar el sentido de la resolución del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico;
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En el caso se ven actualizados en su totalidad los elementos de referencia por las razones que enseguida se exponen:
a) Con relación a la existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente, la sentencia emitida por la Sala Superior de este tribunal en el Recurso de Apelación SUP-RAP-234/09 y acumulados, constituye sentencia ejecutoriada por tratarse de la decisión judicial de un órgano terminal.
b) Por lo que ve al segundo elemento, consistente en la existencia de otro proceso en trámite, éste se cumple en el caso de los juicios acumulados cuya resolución es impugnada en el presente juicio;
c) Respecto al tercer elemento este se cumple, ya que los dos pleitos son conexos y existe la posibilidad de fallos contradictorios, dado que en el recurso de apelación citado en el inciso a), la Sala Superior decidió confirmar el acuerdo identificado con la clave CG313/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se estableció que si bien la multicitada entrevista practicada a Demetrio Sodi de la Tijera, constituía propaganda electoral no se acreditó una relación contractual entre la televisora y el Partido Acción Nacional o su candidato, y en el presente juicio el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió que en razón de que se determinó que la entrevista constituye propaganda electoral, ésta debe ser cuantificada y agregada a los gastos de campaña del candidato en cuestión.
d) En lo atinente al cuarto elemento, es decir, a la vinculación de las partes en ambos procesos, debe decirse que la sentencia ahora impugnada vincula a Demetrio Sodi de la Tijera, Ana Gabriela Guevara Espinoza, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, esto sin que pase desapercibido que el Partido del Trabajo no acudió en el recurso de apelación como recurrente, sin embargo para este también es vinculante la resolución emitida en primer término, pues existe pronunciamiento claro e indubitable de la Sala Superior de este tribunal sobre la entrevista practicada a Demetrio Sodi de la Tijera, en la que se estableció que no se acreditó una relación contractual entre la televisora y el Partido Acción Nacional o su candidato por lo cual no procedía sancionar a estos, hechos indubitables para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.
e) En cuanto al quinto elemento consistente en que se presente un hecho o situación que sea un elemento o presunción lógico necesario para sustentar el sentido de la resolución del litigio, como ya se ha mencionado, lo constituye la entrevista practicada al candidato a Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo del Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión de un partido de fútbol.
f) En lo atinente al sexto elemento la Sala Superior al resolver el recurso de apelación ya aludido indicó que si bien la entrevista practicada a Demetrio Sodi de la Tijera constituían propaganda electoral, sin embargo tales manifestaciones no actualizaban la hipótesis normativa de la conducta infractora que le fue atribuida en el procedimiento sancionador electoral, además que el Instituto Federal Electoral no encontró pruebas relativas a la existencia de un acuerdo previo de voluntades entre el candidato y la empresa televisora o sus comentaristas para hacer la entrevista con un contenido político electoral.
g) Finalmente, respecto al último de los elementos consistente en que en el segundo juicio se requiere asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común indispensable para apoyar lo fallado, el Tribunal responsable adopta la primera de las premisas establecidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y posteriormente ratificada por la Sala Superior, esto es la determinación de que la ya referida entrevista constituye propaganda electoral. De esta manera en la resolución de la Sala Superior se determinó que no obstante tratarse de propaganda electoral, no se actualizaba la contravención a la norma que prohíbe la adquisición o contratación de tiempos en radio y televisión. Por su parte en la sentencia hoy materia de impugnación se toma como base la premisa establecida por la resolución de la Sala Superior en el sentido de que se trataba de propaganda electoral, pero a ese hecho se le atribuye un efecto claramente contradictorio con lo resuelto en la indicada instancia federal para determinar que debía ser contabilizada como gasto de campaña y ser considerada como una donación, lo cual implica necesariamente la adquisición de dicho tiempo.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo sustentado por el tribunal responsable, este sí se encontraba vinculado por la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada y de los efectos reflejos de ésta, de manera que al haber resuelto el tribunal local en los términos en que lo hizo, afectó la inmutabilidad de la cosa juzgada. Lo anterior es así sobre todo si se considera que el artículo 41 base III apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral para sancionar la contravención a las disposiciones contenidas en la base III ya indicada. De esta manera, si la adquisición o contratación en cualquier modalidad de tiempos en radio y televisión distintos a los asignados por el propio Instituto Federal Electoral, se encuentra constitucional y legalmente prohibida, en principio no es susceptible de considerarse como gasto de campaña la adquisición de tales espacios, salvo que se actualice la contravención a las prohibiciones en la materia. Así si el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para sancionar las infracciones a tales disposiciones y la Sala Superior es competente para revisar las resoluciones de dicho instituto, una vez que aquella se ha pronunciado en el sentido de que no existió violación a las normas referidas aun cuando se trate de propaganda electoral, no le es posible al tribunal local determinar que se produjo la adquisición por vía de donación del espacio en radio y televisión y, por consiguiente, no le es posible contabilizar como gasto de campaña tal acto sin violentar la categoría de la cosa juzgada.
En conclusión, esta Sala Regional estima que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al no ser cuantificable la entrevista de veintitrés de mayo del año en curso, otorgada por Demetrio Sodi de la Tijera a un reportero de Televisa dentro del partido de fútbol soccer ya citado, tampoco es cuantificable la cantidad de novecientos setenta y dos mil pesos 00/100 M.N, por lo que debe descontarse del total del monto determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el acuerdo ACU-940/09 como gasto erogado por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera en su campaña electoral.
NOVENO. De conformidad con lo aducido al momento de dar contestación a los agravios señalados en los numerales 2, 3 y 4 del considerando SÉPTIMO se ha estimado que los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados e inoperantes.
Asimismo, tal como ya se ha señalado en el considerando precedente, este órgano jurisdiccional federal estima que los motivos de agravio vertidos por el Partido Acción Nacional y su candidato a que se hace referencia en los puntos A, B, C y D resultan substancialmente fundados, por lo cual los conceptos y montos que han sido detallados en cada uno de ellos deberán ser ajustados en los términos precisados a efecto de modificar el resultado plasmado en el dictamen elaborado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización.
Ahora bien, en situaciones ordinarias, ante lo incorrecto de lo resuelto por la responsable en torno a la actividad desplegada por la autoridad administrativa electoral local, lo procedente en el presente asunto sería revocar la resolución impugnada así como el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave ACU-940-09 y ordenar a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización llevar a cabo la modificación del dictamen emitido en el expediente IEDF-CF-INV/008/2009 de acuerdo a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.
Sin embargo, dadas las circunstancias particulares que se presentan en el caso derivadas de la falta de diligencia del tribunal responsable en tanto que la fecha establecida en la legislación electoral local para que los jefes delegacionales inicien en funciones se encuentra próxima (primero de octubre) al grado que se imposibilita llevar a cabo el reenvío en cuestión, esta Sala Regional estima que debe avocarse a la modificación de dicho dictamen en forma definitiva en el uso de la facultad de plenitud de jurisdicción que le es conferida en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sustitución de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En ese tenor, se advierte que en el considerando Vigesimoseptimo del dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave IEDF-CF-INV/008/2009 se señalaron como gastos cuantificables los siguientes:
CONCEPTO | IMPORTE | |
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE PUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
SÉPTIMO | Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $ 729,000.00 |
OCTAVO | 30,000.05 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | 24,800.00 |
DÉCIMO | Evento deportivo(Lucha Libre) (Incluye logística y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Deleqación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares
| 248,000.01 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de barda para el candidato Demetrio Sodi para JD en MH | 82,500.00 |
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos
| 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.50 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 207,413.94 |
VIGÉSIMO | Página www.beat1009.com.mx | 5,367.05 |
SUBTOTAL | $ 1,481,990.6 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 1 | Spot para TV y Radio | $ 34,500.00 |
punto 2 | Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
punto 3 | Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
punto 4 | 1 servicio de alquiler por cuarenta dias de campaña | 13,800.00 |
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos , peines, impermeables | 42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, pósters carta hoja membretada propuesta c/sobre. tarjetas de presentación,volantes, postales, volantes y dípticos | 11,384.54 |
punto 10 | calcomanías | 5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 31 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodí Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Linea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
punto 13 | Propaganda fijada en el metro | 17,407.70 |
punto 14 | Diseño de página web | 52,079.40 |
punto 15 | Producción, grabación, edición, animación post-producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña- página web,versión súper, producción, grabación edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión, radio 30" | 8,188 55 |
punto 16 | Producción de Spot para TV de 30" para la campaña " Vota por los candidatos DF "; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30" para la campaña " Vota por los candidatos DF "; Versión Sodi | 6,776.79 |
punto 17 | Transmisión de mensajes conos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9,821.43 |
punto 18 | Etiquetas, volantes y postales | 9,023.60 |
punto 19 | Vallas séxtuples luminosas y lonas | $ 12,865.60 |
punto 20 | Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 13,866.18 |
punto 21 | Banderas | 1,173.36 |
punto 22 | Espectaculares | 3,118.57 |
punto 23 | Honorarios profesionales | 2,541.29 |
punto 24 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.15 |
punto 25 | Carteleras | 3,133.67 |
punto 26 punto 27 | Espectaculares | 1,285.04 |
Punto 27
| impresiones en prodigy msn | 10,525.80 |
punto 28 | Espectaculares | 13,574.19 |
punto 29 | Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
punto 30 | Llamadas publicitarias | 22,182.53 |
punto 31 | Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.43 |
punto 32 | Espectacular | 1,782.25 |
punto 33 | Espectacular | 2,323.66 |
punto 34 | Espectaculares | 18,833.82 |
punto 35 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 2,545.40 |
punto 36 | Playeras, qorras, volantes y bolsas | 1,436.68 |
punto 37 | Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.43 |
punto 38 | Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
punto 39 | Spots publicitarios en cine | 191.26 |
punto 40 | Lonas Front | 276.00 |
punto 41 | Servicio de Internet | 534.88 |
punto 42 | Servicio de Internet | 766.67 |
punto 43 | Exhibición e Impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 |
SUBTOTAL | $ 494,291.63 | |
TOTAL | $ 1,976.282.23 | |
TOPE DE GASTOS | $ 1,142,149.19 | |
DIFERENCIA | $ 834,133.13 | |
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable, en el considerando “DÉCIMO CUARTO”, modificó el aludido dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, en particular los considerandos vigesimosexto y vigesimoseptimo, por lo cual las cantidades y conceptos que fueron tomados en consideración por el Tribunal Electoral del Distrito Federal para el análisis y la consecuente declaración de nulidad de la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo son los siguientes:
CONCEPTO | IMPORTE | |
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE PUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
SÉPTIMO | Entrevista Demetrio Sodi en evento deportivo del veintitrés de mayo de dos mil nueve | $ 972,000.00 |
OCTAVO | 30,000.05 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | 24,800.00 |
DÉCIMO | Evento deportivo(Lucha Libre) (Incluye logística y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Deleqación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares
| 248,000.01 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de barda para el candidato Demetrio Sodi para JD en MH | 82,500.00 |
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos
| 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.50 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 207,413.94 |
VIGÉSIMO | Página www.beat1009.com.mx | 5,367.05 |
SUBTOTAL | $ 1,724,990.60 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 1 | Spot para TV y Radio | $ 34,500.00 |
punto 2 | Tarjetas de acceso a Internet | 5,000.00 |
punto 3 | Envíos de folletos de becas | 20,999.99 |
punto 4 | 1 servicio de alquiler por cuarenta dias de campaña | 13,800.00 |
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | 1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | 16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras | 32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos, peines, impermeables | 42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, pósters carta hoja membretada propuesta c/sobre. tarjetas de presentación,volantes, postales, volantes y dípticos | 11,384.54 |
punto 10 | Calcomanías | 5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | 16,502.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 31 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodí Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Linea Telefónica Sodi. | 20,499.90 |
punto 13 | Propaganda fijada en el metro | 25,800.69 |
punto 14 | Diseño de página web | 14,879.32 |
punto 15 | Producción, grabación, edición, animación post-producción, locución y copiado de spot de TV de 30 segundos de la campaña- página web,versión súper, producción, grabación edición, locución y post-producción de spot de radio de 30 y 20 segundos para la campaña pagina web, versión, radio 30" | 12,136.60 |
punto 16 | Producción de Spot para TV de 30" para la campaña " Vota por los candidatos DF "; Versión Sodi, producción de Spot para Radio de 30" para la campaña " Vota por los candidatos DF "; Versión Sodi | 6,776.79 |
punto 17 | Transmisión de mensajes conos para la prestación de servicios terminales, la gestión de mensajes cortos SMS de entrada y salida del sistema | 9.821.43 |
punto 18 | Etiquetas, volantes y postales | 9,023.60 |
punto 19 | Vallas séxtuples luminosas y lonas | $ 12,865.60 |
punto 20 | Bolsas, playeras, volantes, poster, boletos y banderas | 12,818.85 |
punto 21 | Banderas | 335.24 |
punto 22 | Espectaculares | 3,118.57 |
punto 23 | Honorarios profesionales | 0 |
punto 24 | Playeras, gorras, bolsas, volantes y pulseras | 5,171.14 |
punto 25 | Carteleras | 3,133.67 |
punto 26 | Espectaculares | 1,285.04 |
Punto 27 | impresiones en prodigy msn | 15,600.73 |
punto 28 | Espectaculares | 13,574.24 |
punto 29 | Sesiones fotográficas | 4,255.00 |
punto 30 | Llamadas publicitarias | 32,877.67 |
punto 31 | Playeras blancas, bolsas y volantes | 7,146.42 |
punto 32 | Espectacular | 1,782.25 |
punto 33 | Espectacular | 2,323.65 |
punto 34 | Espectaculares | 18,833.81 |
punto 35 | Playeras, volantes, etiquetas, banderas, bolsas y lonas | 1,785.58 |
punto 36 | Playeras, qorras, volantes y bolsas | 1,436.67 |
punto 37 | Producción y vinilización de 8 videos | 5,766.42 |
punto 38 | Servicios de Telemarketing | 1,232.14 |
punto 39 | Spots publicitarios en cine | 191.26 |
punto 40 | Lonas Front | 276.00 |
punto 41 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 42 | Servicio de Internet | 410.71 |
punto 43 | Exhibición e Impresión de Publicidad Exterior | 34,138.48 |
SUBTOTAL | $ 479,535.93 | |
TOTAL | $ 2,204,526.53, | |
TOPE DE GASTOS | $ 1,142,149.19 | |
DIFERENCIA | $ 1,062,377.34 | |
Nota: las filas sombreadas corresponden a las partes que fueron objeto de modificación por la responsable.
Así, derivado del estudio realizado por este órgano colegiado, el aludido cuadro que constituye el extracto de los conceptos y montos contenidos en el dictamen a que se ha hecho referencia se modifica en los términos siguientes:
CONCEPTO | IMPORTE | |
VALUACIÓN DE LA PROPAGANDA QUE PUE APORTADA EN LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN | ||
CONSIDERANDO | TIPO |
|
OCTAVO | 30,000.05 | |
NOVENO | Servicio de Asistencia medica Telefónica | 24,800.00 |
DÉCIMO | Evento deportivo(Lucha Libre) (Incluye logística y personal) para el candidato Demetrio Sodi de la Deleqación Miguel Hidalgo | 9,448.75 |
DÉCIMO PRIMERO | Espectaculares | 248,000.01 |
DÉCIMO SEGUNDO | Pintura y rotulación de barda para el candidato | 82,500.00 |
Demetrio Sodi para JD en MH | ||
DÉCIMO TERCERO | Propaganda en puestos de periódico y casetas de valet parking | 37,370.00 |
DÉCIMO CUARTO | Pendones | 21,045.00 |
DÉCIMO QUINTO | Lonas | 66,978.30 |
DÉCIMO SEXTO | Dípticos | 4,887.50 |
DÉCIMO SÉPTIMO | Volantes | 862.5 |
DÉCIMO OCTAVO | Playeras y bolsas | 14,317.50 |
DÉCIMO NOVENO | Carta y credencial | 20,499.90 |
VIGÉSIMO | 5,367.05 | |
SUBTOTAL | $566,076.56 | |
PROPAGANDA DE LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER | ||
VIGÉSIMO SEXTO | ||
punto 5 | Volantes, 50 posters y 500 boletos | $1,242.00 |
punto 6 | Mandiles, pulseras, casacas y chamarras | $16,445.00 |
punto 7 | Playeras, bolsas y gorras (propaganda utilitaria) | $32,154.00 |
punto 8 | Cilindros, gel antibacterial, mandiles, lapiceras, viseras, sombrillas, vasos , peines, impermeables (propaganda utilitaria) | $42,176.25 |
punto 9 | Flyers, carteles, pósters carta hoja membretada propuesta c/sobre. tarjetas de presentación, volantes, postales, volantes y dípticos | $948.75 |
punto 10 | Calcomanías (propaganda utilitaria) | $5,623.50 |
punto 11 | flyers, volantes, volantes, dípticos | $2,012.50 |
punto 12 | Call Center a partir del 18 de Mayo y Hasta el 31 de Julio encuesta semanal durante 6 semanas llamada Sodi Tarjeta de Asistencia Llamada Sodi al Voto Línea Telefónica Sodi. | $20,499.90 |
SUBTOTAL DILIGENCIAS | $121,101.90 | |
TOTAL | $687,178.46 | |
TOPE DE GASTOS | $1,142,149.19 | |
Conviene precisar que los efectos de la presente resolución en relación con la determinación de los gastos comprobados dentro de la investigación relativa al expediente identificado con la clave IEDF-CF-INV/008/2009 no resulta vinculante respecto del proceso ordinario de verificación de los gastos de campaña que al efecto se lleve a cabo en relación del Partido Acción Nacional y su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en tanto que dicho dictamen constituye únicamente un documento elaborado con el objeto de verificar preventivamente el exceso de gastos de campaña de acuerdo a los resultados de la investigación solicitada, por lo tanto, no constituye una determinación definitiva respecto de la fiscalización total del gasto del partido político en cuestión sobre ese concepto, el cual debe desarrollarse de acuerdo con las etapas y procedimientos señalados específicamente en la legislación local.
DÉCIMO. Derivado del ajuste de los montos y conceptos que deben integrar el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal a los que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza la causal de nulidad declarada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Como antecedente de los hechos, se tiene que el citado órgano jurisdiccional local, anuló la elección a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo derivado de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, postulado por el Partido Acción Nacional a dicho cargo de elección popular se excedió en los gastos de campaña.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 88 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal se advierte que los elementos que deben colmarse para que se actualice la causal de nulidad de elección en los términos que fue declarada por el tribunal responsable son los siguientes, a saber:
1. Que un partido político o coalición, sin importar el número de votos obtenidos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
2. Que la autoridad electoral administrativa determine tal circunstancia mediante el procedimiento de revisión preventiva de gastos sujetos a topes previsto en el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal; y
3. Que tal circunstancia se encuentre plenamente acreditada y resulte determinante para el resultado de la elección.
En relación con el último de los requisitos señalados conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la anterior legislación electoral del Distrito Federal, pero respecto de una norma esencialmente idéntica, sostuvo que en la causal de nulidad en comento el factor determinante es un elemento substancial en tanto que no todo exceso de los gastos en los topes de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección, sino que resulta indispensable que se establezca que dicho exceso provocó una deformación en la conciencia del votante de tal manera que afecto trascendentalmente el resultado de la elección. El rubro de la tesis en comento es del tenor siguiente:
“DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTAS EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DE CAMPAÑA.”[30]
De esta forma, en el presente asunto mo quedó demostrado que el candidato Demetrio Sodi de la Tijera hubiera rebasado el tope de gastos de campaña, lo cual constituye el primero de los requisitos para que se actualice la causal de nulidad de elección antes referida, por lo cual resulta evidente que debe revocarse el fallo vertido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo cual cesan los efectos de la nulidad declarada por la responsable.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que resulta innecesario avocarse al estudio de los restantes motivos de agravios planteados por el Partido Acción Nacional y su candidato relativos a la indebida valoración del documento que sirvió de base para la cuantificación del tiempo en televisión que duró la entrevista del ciudadano Demetrio Sodi de la Tijera, la errónea percepción de la responsable en torno a que se actualizaba el factor determinante para declarar la nulidad de la elección, así como que no tuvo acceso al expediente y le fueron negadas de manera injustificada las copias del mismo. (Puntos 2, 8 y 10 del epítome de agravios de la presente)
Lo anterior en tanto que el estudio de tales motivos de disenso en nada afectaría a la determinación asumida por este órgano jurisdiccional federal en torno a que han cesado los efectos de la nulidad declarada por el tribunal responsable y lo cual consistía la pretensión del aludido partido político y su candidato.
De igual manera, cabe señalar que resulta innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la solicitud de no aplicación del artículo 88 inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal planteada por el Partido Acción Nacional (punto 9 del resumen de agravios) en virtud de que, como ya se ha señalado, al no haberse demostrado el exceso de gastos de campaña por parte del candidato de dicho instituto político a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo han cesado los efectos de la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y, en consecuencia, ha quedado insubsistente el acto de aplicación del precepto.
Derivado de lo anterior, resulta oportuno dar contestación a los restantes motivos de inconformidad vertidos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, especificados con los números 1 y 5 en el resumen de agravios señalados en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria, en los términos siguientes:
1. Agravio relacionado con el perfeccionamiento de la prueba consistente en la cotización de la empresa Televisa en torno a la entrevista efectuada a Demetrio Sodi de la Tijera.
Respecto de este motivo de inconformidad, esta Sala Regional considera es inoperante.
Ello es así, porque como se deriva de la lectura de la presente ejecutoria, se determinó que en forma errónea tanto el Tribunal responsable como la autoridad administrativa electoral local otorgaron un costo a la entrevista citada para efectos de la cuantificación de los gastos de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, pues dichas autoridades partieron de una premisa inexacta para determinar que la entrevista debía cuantificarse en términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal.
En tanto que, al establecer que la entrevista era considerada como propaganda electoral, por ese simple hecho debía cuantificarse como gastos de campaña; empero, como se demostró no existe un conector lógico jurídico entre la norma y el hecho fáctico que permita concluir que todo acto que se repute como propaganda electoral deba inmediatamente ser considerada como un gasto de campaña.
En ese contexto, también se adujo que no podría considerarse como donación en especie, ya que no existían elementos suficientes para concluir que la entrevista haya sido, además de un acto de propaganda, un hecho al que se pudiera refutar como donación, ya que la propia autoridad administrativa no lo comprobó y sí lo afirmó, en franca contravención a la norma, es decir, se adujo que no hay sustento probatorio que permita presuponer un acuerdo de voluntades relativo a la adquisición de tiempos en televisión.
Por lo que, si no se acreditó que existiera la voluntad del Partido Acción Nacional o de su candidato para contratar tiempos en televisión para el efecto de promover la candidatura de Demetrio Sodi de la Tijera para jefe de la delegación Miguel Hidalgo del Distrito Federal, tampoco se podía inferir que hubiera existido una erogación por parte del Partido Acción Nacional o su candidato en ese sentido.
De lo expuesto, se llega a la convicción de que, con independencia de que este órgano de justicia electoral hubiere ordenado las diligencias que refieren para efectos de la ratificación del documento en cuestión, de todas formas persistiría el razonamiento que sobre el supuesto se ha mencionado.
Esto es, aun cuando la empresa “Televisa” hubiere ratificado la cotización exhibida por los partidos incoantes, en nada cambia el análisis efectuado, pues ha quedado demostrado que: la entrevista no debió cuantificarse como gasto de campaña, pues no estuvo acreditado el gasto y además porque no puede considerarse como donación en especie.
Por tanto, como se dijo, su agravio deviene inoperante.
5. Consideraciones en torno al factor determinante.
En este punto, se dará contestación a las manifestaciones efectuadas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, especificadas en el numeral 5 del resumen correspondiente, respecto al factor determinante de la nulidad de la elección.
Las cuales a juicio de este órgano constitucional, son inatendibles.
Ello es así, porque las consideraciones vertidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en torno al factor determinante para nulificar la elección que nos ocupa, deben desestimarse, pues del análisis efectuado a sus motivos de inconformidad, así como de los agravios aducidos por el propio candidato, Demetrio Sodi de la Tijera y del Partido Acción Nacional, se concluye que, con sustento jurídico que en el presente caso, no existió rebase en el tope de gastos de campaña, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 88, inciso f) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para considerar la nulidad de la elección que nos ocupa y, como consecuencia lógica, sino existe el primer elemento de tal hipótesis normativa, no hay razón para analizar el segundo que es el factor determinante.
Finalmente, no queda inadvertida para este órgano jurisdiccional federal que la autoridad responsable señala textualmente a foja trece de la resolución impugnada lo siguiente:
“No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que la resolución del presente asunto se realiza con posterioridad a los plazos previstos en el artículo 84 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sin embargo no es óbice que a efecto de resolver los medios de impugnación materia del presente fallo este Tribunal Electoral, en el marco de sus atribuciones realizó las diligencias a su alcance para contar con los elementos indispensables y determinar la procedencia de las respectivas pretensiones de los impetrantes, de las cuales se advierte la consistente en el análisis respecto de la actualización de la causal de nulidad relativa al rebase de topes de gastos de campaña legalmente establecido, conforme al artículo 88, inciso f) de la referida ley procesal, como en su caso lo fueron los requerimientos realizados al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de su Secretario Ejecutivo, desde el veintiséis de julio y doce de agosto del presente año, los cuales fueron desahogados hasta el veinte de agosto del año en curso.
A pesar de lo anterior, este órgano colegiado considera que en aras de garantizar a los accionantes el acceso a la justicia conforme al artículo 17 constitucional, resulta procedente avocarse a resolver los asuntos presentados a su consideración, toda vez que se estima que lo que en realidad pudiera tornar en irreparable el presente caso, es precisamente la toma de posesión del cargo de la elección controvertida.”
Al respecto, esta Sala Regional estima conducente señalar que lo aseverado por la responsable no justifica su actuar, pues no se debe obviar que dicha autoridad jurisdiccional local conoció del primer medio de impugnación a partir del diecisiete de julio del año en curso (TEDF-JEL-063/2009 promovido por el Partido de la Revolución Democrática) el cual radicó hasta el veintiséis siguiente (nueve días) en tanto que los restantes medios que se acumularon a dicho expediente (TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente) fueron recibidos por el tribunal local el treinta y uno de agosto del año en curso, los cuales se radicaron al día siguiente (primero de septiembre del mismo año).
Por tanto, se debe destacar que la responsable, desde que conoció de la controversia por conducto del primer medio de impugnación hasta que emitió la resolución impugnada ante esta instancia federal, tardó un total de cincuenta y dos días, pues si bien es cierto los medios de impugnación que se enfocaban a controvertir las determinaciones contenidas en el dictamen elaborado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización fueron entregados al tribunal local hasta el treinta y uno de agosto del año en curso, lo cierto es que conocía con antelación de la controversia planteada.
Ahora bien, por parte del instituto es de resaltar el hecho de que las demandas fueron presentadas los días veinticuatro y veinticinco de agosto, el cual, una vez agotado el término de setenta y dos horas señalado por el artículo 51 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal debió remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las demandas y anexos correspondientes, esto es, en el caso del primer medio de impugnación, a más tardar el veintinueve de agosto, en tanto que el segundo se debió enviar a más tardar el treinta de ese mismo mes, sin embargo, no fue sino hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve que dichos medios de impugnación local fueron remitidos a la autoridad responsable.
Sin embargo, la responsable pretende justificar su actuar tardío, aun ante situaciones tan adversas, en el hecho de que lo que realmente vuelve nugatorio el conocimiento de la controversia que le fue planteada es la toma de posesión de los funcionarios electos, pasando por alto que dicha instancia es un eslabón de la cadena impugnativa y que la justicia federal constituye la fase final de la revisión de los actos electorales locales como órgano garante de legalidad y de la constitucionalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, 122 base primera inciso f) en correlación con el artículo 116 fracción IV inciso m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, no se debe perder de vista que tal actitud, aun cuando pareciese justificable, dado lo tardío de los juicios presentados en última instancia derivado también de la larga instrucción de la autoridad administrativa en tanto que desde que se presentó la solicitud de investigación a que le fue notificada la resolución al Partido Acción Nacional transcurrieron un total de cuarenta y tres días, no justifica el retardo en la impartición de justicia la cual se traduce inexorablemente en una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la constitución federal, pues pone en riesgo la oportunidad de los justiciables de agotar toda la cadena impugnativa prevista expresamente en la norma para la garantía de sus derechos, puesto que la factibilidad material y jurídica de la reparación solicitada, dentro de los plazos electorales y previa a la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, es un requisito de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior concomitado con las disposiciones constitucionales citadas con anterioridad, hacen evidente la obligación de las legislaturas locales para establecer en su legislación electoral plazos de resolución que permitan a las partes continuar de manera efectiva con la cadena impugnativa que le permita acceder oportunamente a la Justicia Federal, en el caso del Distrito Federal, dicha circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 84 de la Ley Procesal Electoral, el cual ordena la resolución de los Juicios Electorales con una anticipación de treinta días al de la toma de posesión de Diputados, Jefes Delegacionales o Jefes de Gobierno.
Por tal motivo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al transgredir de manera consciente el contenido del artículo previamente citado, vulnera consecuentemente los numerales constitucionales antes citados, desafía el principio democrático de constitucionalidad y legalidad que ciñe el actuar de las autoridades electorales.
El irrestricto apego a los términos y plazos electorales establecidos tanto en la Constitución como en las leyes locales de la materia, hace transparente la actividad jurisdiccional y administrativa de las autoridades electorales, generando confianza en las instituciones que planean, organizan, dirigen, evalúan y juzgan los procesos de renovación de poderes y órganos de gobierno, fortaleciendo de esta manera nuestro sistema democrático, sin atisbo alguno de autoritarismo.
Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“Registro No. 180613
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta X, Septiembre de 2004
Página: 807
Tesis: P./J. 61/2004
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 61/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.”
Por lo expuesto y fundado
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-68/2009 así como del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-301/2009, al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-69/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de este fallo a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de siete de septiembre del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con las claves TEDF-JEL-063/2009, TEDF-JEL-098/2009 y TEDF-JEL-103/2009 acumulados.
TERCERO. Se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave ACU-940-09 de diecisiete de agosto del año en curso, mediante el cual aprobó el dictamen presentado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización de ese Instituto, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, emitida por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato electo Demetrio Sodi de la Tijera postulado por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actores y terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral, al XIV Consejo Distrital y al Consejo General, ambos del instituto electoral, así como al Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa, todos del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presenten sentencia y, por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 84 párrafo 2 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval como ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC/2007.
[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. cit., p. 935.
[3] IDEM.g
[4] DE SANTO Víctor, op. Cit., p. 399.
[5] CABANELLAS Guillermo, op.cit., p. 134.
[6] LEÑERO Vicente y MARÍN, Carlos, “Manual de Periodismo”, Tratados y Manuales Grijalbo, México, Editorial Grijalbo, S.A. de C.V., 1986, pp. 41 y 91-98.
[7] Velásquez, César y otros, Manual de géneros periodísticos, Colombia, ECOE Ediciones, 1° edición, 2005, p. 59-60.
[8] MARTÍN VIVALDI, Gonzalo, “Entrevista”, en Gran Enciclopedia Rialp, Madrid, Editorial Railp, 6° edición, 1989, p. 664.
[9] RODRÍGUEZ BETANCOURT, Miriam, “Acerca de la entrevista periodística, Facultad de Artes y Letras, La Habana, 1984, p. 9.
[10] CANTAVELLA, Juan, “Manual de la entrevista periodística, Barcelona, Ariel Comunicación, 1996, p. 26.
[11] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pág. 79.
[12] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., p. 935.
[13] IDEM.g
[14] DE SANTO Víctor, op. Cit., p. 399.
[15] CABANELLAS Guillermo, op.cit., p. 134.
[16] LEÑERO Vicente y MARÍN, Carlos, “Manual de Periodismo”, Tratados y Manuales Grijalbo, México, Editorial Grijalbo, S.A. de C.V., 1986, pp. 41 y 91-98.
[17] Velásquez, César y otros, Manual de géneros periodísticos, Colombia, ECOE Ediciones, 1° edición, 2005, p. 59-60.
[18] MARTÍN VIVALDI, Gonzalo, “Entrevista”, en Gran Enciclopedia Rialp, Madrid, Editorial Railp, 6° edición, 1989, p. 664.
[19] RODRÍGUEZ BETANCOURT, Miriam, “Acerca de la entrevista periodística, Facultad de Artes y Letras, La Habana, 1984, p. 9.
[20] CANTAVELLA, Juan, “Manual de la entrevista periodística, Barcelona, Ariel Comunicación, 1996, p. 26.
[21] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pág. 79.
[22] Carnelutti Francesco, Instituciones de derecho procesal civil, Oxford University Press, México. D.F., 2001, pág. 186.
[23] Chiovenda Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F., 2004, pág. 110.
[24] Tesis relevante S3EL 045/2002 visible a fojas 483 a 485 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005” tomo “Tesis Relevantes”.
[25] Tesis P./J. 99/2006, Novena Época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565.
[26]Visible a Páginas 33 y 34 de la sentencia. Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.tribunalelectoral.gob.mx
[27] Tesis S3ELJ 02/2004. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; Tomo: jurisprudencia, páginas 20-21.
[28] Tesis S3ELJ 08/2004. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; Tomo: jurisprudencia, página 169.
[29] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo: Tesis Relevantes, págs..67-69.
[30] Tesis P./J. 66/99, Novena Época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo X, agosto de 1999, página 559.