JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-70/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
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México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-70/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Emiliano Zapata, Morelos, Guillermo Cruz Coy, en contra de la resolución de diez de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad con número de expediente TEE/RIN/037/2009-3 y sus acumulados, y
RESULTANDO
I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Morelos para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Municipio de Emiliano Zapata.
II. Cómputo Distrital y Delegacional. El ocho de julio de la presente anualidad, el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, realizó el cómputo municipal de la elección que nos ocupa, arrojándose los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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4,833 |
(CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES) |
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6,024 |
(SEIS MIL VEINTICUATRO) |
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9,128 |
(NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO) |
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346 |
(TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS) |
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720 |
(SETECIENTOS VEINTE) |
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2,175 |
(DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO) |
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548 |
(QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO) |
VOTOS NULOS
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889 |
(OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE) |
TOTAL |
24,663 |
(VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES)
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Con base en lo anterior, el mencionado consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Recursos de inconformidad. El doce de julio siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante dicha autoridad electoral promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría mencionada en el numeral que antecede, el cual fue tramitado bajo el expediente TEE/RIN/037/2009.
En esa misma fecha el Partido Revolucionario Institucional, interpuso sendos recursos de inconformidad, en contra de las citadas determinaciones, a los que se les asignó los números de expedientes TEE/RIN/042/2009 y TEE/RIN/045/2009.
Los dos medios de impugnación a que se refieren el párrafo que antecede, fueron acumulados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, al recurso de inconformidad TEE/RIN/037/2009.
IV. Recursos de revisión. El veintiocho de julio del año en curso, los partidos políticos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Convergencia, promovieron ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, diversos recursos de revisión en contra de los actos consignados en el acta celebrada el veinticinco del mes próximo pasado por la autoridad administrativa electoral antes indicada, en la que si hizo constar la apertura de paquetes electorales y extracción de diversa documentación requerida por el Tribunal Estatal Electoral.
Dichos recursos, fueron acumulados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, al recurso de inconformidad TEE/RIN/037/2009 y sus acumulados.
V. Resolución del Tribunal Estatal Electoral. Con fecha diez de septiembre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos emitió resolución en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/RIN/037/2009 y sus acumulados, en los siguientes términos:
“…
SEXTO. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código. El Partido Acción Nacional, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral morelense, respecto de un total de ocho casillas las cuales son: 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4.
Así, el partido político actor manifiesta que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a la autorizadas y designadas por el Instituto Estatal Electoral, según el encarte publicado, trastocándose en consecuencia los principios que rigen la materia electoral de certeza, legalidad e independencia; así como que los funcionarios de casillas no se apegaron a lo que establece el artículo 256 del código comicial estatal.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que los agravios de que se duele el promovente resultan infundados, ya que no señala de modo preciso y directo las mesas de casilla integradas de manera indebida, en relación directa con la causal invocada; así como que el inconforme no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan su causa de pedir; además de que la designación de funcionarios el día de la jornada electoral se siguió en términos de Ley.
Por su parte, el tercero interesado hace referencia a los agravios indicando que los mismos son infundados, ya que las casillas impugnadas fueron instaladas debidamente en los lugares previamente establecidos y con las personas que actuaron como funcionarios de casilla permitidas por la propia ley, además de que los funcionarios de casilla designados de manera emergente aparecen en la lista nominal de la sección en la que actuaron.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo que establece el artículo 143, párrafo primero, del código local de la materia, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios de la entidad.
A dichos ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 145 del citado código, las mesas directivas de casillas se integran por un presidente, un secretario y dos escrutadores, así como dos suplentes generales, quienes deberán reunir los requisitos tanto de carácter positivo como negativo previstos en el artículo 144 del código electoral local, mismo que señala:
I. Saber leer y escribir;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial
IV. para votar con fotografía (SIC);
V. Residir en la sección electoral respectiva;
VI. No ser empleado de la federación, el estado, ni los municipios, con cargo de mando medio o superior, ni autoridad auxiliar municipal;
VII. No tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VIII. No tener parentesco en línea directa hasta segundo grado con los candidatos registrados en la elección de que se trate.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero a realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, la insaculación y cursos de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, en relación con el 146 del código electoral local.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale conforme los artículos 254 y 255 del código comicial local, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 256, del mismo ordenamiento, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
No obstante, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, los observadores y los ciudadanos impedidos para su actuación de acuerdo con la normativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, fracción II, párrafo segundo, del código de la materia.
Ahora bien, de una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por el código. Este principio se vulnera cuando: a) la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
En tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 348, fracción V, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación no fuere recibida por personas autorizadas. b) Que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores), siempre que este hecho afecte de forma concomitante al desarrollo de la jornada electoral y al resultado de la votación recibida en casilla.
Por lo manifestado, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral local. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normatividad electoral y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia norma señala.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de las mismas —comúnmente denominado “encarte”—, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo; así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de actas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas actas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente los siguientes documentos: a) original de la tercera publicación e integración de mesas directivas de casillas —comúnmente denominado encarte— (fojas 725) para las elecciones locales publicado el domingo catorce de junio del año en curso, correspondiente al Proceso Electoral Morelos 2009; b) acuerdo del Consejo Estatal Electoral sobre la "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervinientes", para el proceso electoral Morelos 2009 relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, publicadas el primero de julio del mismo año (fojas 758 a 775); c) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección (fojas 894 a 1664, de la 1681 a 1808 y de la 2164 a la 2206); y d) actas de la jornada electoral, relativas al escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, así como actas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 338, fracción I, inciso a), y 339, párrafo segundo, del código electoral local, tienen el carácter de públicas y cuentan con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren (documentales que corren agregadas a los autos a fojas 22 a 41, 141 a 271, 730 a 756 y de la 776 a la 882).
Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio (a fojas 778 a la 784, 794, 803 a 805, 821, 822, 826, 854 a 860, 873, 874 y 877), las que en concordancia con el artículo 339, párrafo tercero, del código citado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio.
En mérito de lo expuesto, con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla impugnada; en la segunda, los nombres de los funcionarios autorizados en términos del documento oficial, comúnmente llamado “encarte”; en la tercera columna los funcionarios que recibieron la votación según el acta de la jornada electoral, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, entre ellas, la pertenencia o no a la sección por parte del ciudadano suplente o emergente, que actúo como funcionario de casilla el día de la jornada electoral.
Casilla | Funcionarios según documento oficial encarte / nombramiento | Funcionarios que recibieron la votación (acta de la jornada electoral) | Observaciones | |
1 | 392 C2 | GOMEZ VELAZQUEZ ANGEL Presidente
LINARES VELAZQUEZ BLANCA ESTELA Secretario
MALAGON LARA ALICIA Escrutador
RODRIGUEZ JAIMES ENRIQUE Escrutador 2
RENTERÍA MALAGON MA. DE JESÚS Suplente
JAIMES ALANIS MARÍA LUISA Suplente 2 | GOMEZ VELAZQUEZ ANGEL Presidente
LINARES VELAZQUEZ BLANCA ESTELA Secretario
NO HUBO Escrutador
MALAGON LARA ALICIA Escrutador 2
| En la hoja de incidentes respetiva, aparece que “no se presentó el escrutador”, ni tampoco el “suplente”, solamente “presidente”, “secretario” y “escrutador 2”, por lo que así funcionó la mesa directiva de casilla.
Se observa que el primer escrutador actuó como segundo escrutador. |
2 | 393 C1 | RANGEL OCHOA YURI RODOLFO Presidente
MUÑOZ PADILLA MARTHA Secretario
PINZON CASTILLO INÉS Escrutador
VARA PLIEGO AMELIO Escrutador 2
SANCHEZ VILCHIS GABRIEL DE JESÚS Suplente
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MANUEL Suplente 2 | RANGEL OCHOA YURI RODOLFO Presidente
MUÑOZ PADILLA MARTHA Secretario
PINZON CASTILLO INÉS Escrutador
GARCÍA ZAMORANO ALMA AMPARO Escrutador 2
| Existió un funcionario emergente, el cual fungió como segundo escrutador, sin embargo dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la misma sección. |
3 | 394 C2 | MILLAN BAHENA ERIKA Presidente
RODRIGUEZ APAEZ INÉS MARÍA LUISA Secretario
JUAREZ GARCÍA NOEMÍ Escrutador
FLORES ABONZA BALAM Escrutador 2
MARTÍNEZ GALARCE MARÍA ESTHER Suplente
CARTEÑO JUÁREZ GLORIA Suplente 2 | CARTEÑO JUÁREZ GLORIA Presidente
RODRIGUEZ APAEZ INÉS MARÍA LUISA Secretario
HERNANDEZ SAENZ TERESA Escrutador
ROMAN SALGADO MINERVA Escrutador 2
| Hubo cambio de presidente, el cual fue autorizado en la sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral con fecha primero de julio del año dos mil nueve, con la finalidad de aprobar los cambios supervenientes que contiene la ubicación y la integración definitiva de las mesas directivas de casilla.
Asimismo, existió sustitución de funcionarios respecto al primer escrutador y segundo escrutador por funcionarios emergentes que se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección. |
4 | 396 C1 | MORALES DUQUE MARGARITA Presidente
LOPEZ GARCÍA VIRIDIANA Secretario
PEREZ FUENTES FRANCISCO Escrutador
MARTÍNEZ POPOCA EMMA Escrutador 2
NAJERA POPOCA MARTHA Suplente
FIERRO PORTILLO JOSE ALFREDO Suplente 2 | MORALES DUQUE MARGARITA Presidente
LOPEZ GARCÍA VIRIDIANA Secretario
MARTÍNEZ POPOCA EMMA Escrutador
HERNANDEZ DÍAZ SALOMÓN Escrutador 2
| Se hizo el recorrido de ley, del segundo escrutador a primer escrutador.
Existió funcionario emergente, el cual fungió como segundo escrutador, sin embargo dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. |
5 | 396 C2 | OLIVER ANAYA DAVID UBALDO Presidente
CASIMIRO DOMÍNGUEZ MARISOL Secretario
MENSA SANDOVAL ROSA MARÍA Escrutador
TAPIA RENDÓN DELFINO Escrutador 2
MARTÍNEZ HERNANDEZ ESTEBAN Suplente
PORCAYO GONZÁLEZ JULIA Suplente 2 | OLIVER ANAYA DAVID UBALDO Presidente
CASIMIRO DOMÍNGUEZ MARISOL Secretario
MENSA SANDOVAL ROSA MARÍA Escrutador
NO HUBO Escrutador 2 | No hubo segundo escrutador, así funcionó la mesa directiva de casilla, además de que en la hoja de incidentes no existe ninguna circunstancia que haga suponer que la votación recibida en dicha casilla fue viciada, o inclusive que fueran trastocados los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen en materia electoral. |
6 | 402 B | AVILA LARA ROCÍO Presidente
AGUILAR PAREDES LUIS ALBERTO Secretario
MARÍN HERNANDEZ JESÚS ISRAEL Escrutador
BAUTISTA HERNANDEZ ENRIQUETA Escrutador 2
AVILA VALLADARES GENOVEVA Suplente
DOMÍNGUEZ FLORES ANGÉLICA Suplente 2 | AVILA LARA ROCÍO Presidente
AGUILAR PAREDES LUIS ALBERTO Secretario
MARÍN HERNANDEZ JESÚS ISRAEL Escrutador
BARRERA ABARCA ALEJANDRO Escrutador 2
| Existió funcionario emergente, el cual fungió como segundo escrutador, sin embargo dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. |
7 | 406 G2 | GARCÍA MEZA EVERARDO REY Presidente
BUSTAMANTE SANTANA MAURA Secretario
MAJERA TRUJILLO IRMA Escrutador
PÁLMA ALBARRAN MARIA LUCIA Escrutador 2
ROJAS CABRERA CESAR Suplente
MORALES PÉREZ MARCOS Suplente 2 | GARCÍA MEZA EVERARDO REY Presidente
BUSTAMANTE SANTANA MAURA Secretario
MAJERA TRUJILLO IRMA Escrutador
LOPEZ MACEDO SANTOS Escrutador 2
| Existió sustitución de funcionario (segundo escrutador) por funcionario que estaba autorizado para actuar en la casilla 406 C2 como segundo suplente de la misma sección. |
8 | 406 G4 | MILLAN LARA ADRIANA Presidente
MORENO AMEZCUA OSBELIA Secretario
LABRA GUADARRAMA ANTONIO Escrutador
ROSALES ARROYO ROSA Escrutador 2
MEJÍA GORDANO FABIÁN Suplente
MACEDO ESPINOZA ELVIRA Suplente 2 | AGUILAR BARRERA MARÍA Presidente
MORENO AMEZCUA OSBELIA Secretario
LABRA GUADARRAMA ANTONIO Escrutador
ROSALES ARROYO ROSA Escrutador 2
| Existió funcionario emergente, el cual fungió como presidente, sin embargo dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal Electoral estima oportuno agruparlas para un mejor estudio, tomando en consideración las similitudes que presentan unas con otras.
En las casillas 393 C1, 394 C2, 396 C1, 402 B, 406 G2 y 406 G4, existieron diversos cambios de funcionarios de las mesas directivas, es decir, las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, fueron personas distintas a las señaladas en el último encarte, el cual fue publicado el catorce de junio del año dos mil nueve por el Instituto Estatal Electoral Morelos.
Ahora bien, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 256 del código electoral local, si a las 8:15 horas no se presentan los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Estatal Electoral como funcionarios propietarios para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, actuarán en su lugar los suplentes y si a las 8:20 horas no están instaladas pero estuviese el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará, de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección, a los funcionarios de casilla necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su integración y apertura; y finalmente, de no estar presente ninguno de los integrantes de las mesas directivas de casilla a las 8:30 horas, el comisionado nombrado por el Consejo Electoral correspondiente deberá instalarla con los primeros ciudadanos de la lista nominal de la sección electoral que acudan a votar.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección electoral que acudan a votar a la casilla, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos, observadores o ciudadanos impedidos para su actuación de conformidad con el propio código.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijándose para tales efectos las reglas en caso de que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (se transcribe)
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Estatal Electoral, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos, observadores o ciudadanos impedidos por las demás disposiciones del código, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Así, tenemos que por cuanto a las casillas 393 C1 y 402 B, hubo funcionarios emergentes, los cuales fungieron en el cargo de segundo escrutador, sin embargo, los ciudadanos que actuaron en tal cargo se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección a la que pertenecen respectivamente las casillas en cuestión, tal y como se hace constar a fojas 1158 y 1237 del expediente en que se actúa; además de que no existe en las actas de incidentes respectivas, algún hecho o situación que se relacione con tal circunstancia o que especifique que se presentó alguna irregularidad durante la jornada electoral, o en su caso en las actas de escrutinio y cómputo, como consecuencia de la sustitución realizada por los funcionarios emergentes. Por tanto, tal situación no afecta de manera alguna los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen en materia electoral.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas previstas en el artículo 348, fracción V, del código local comicial, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por el promovente.
Por lo que respecta a la casilla 394 C2, se hace notar que hubo cambio de presidente, es decir, el ciudadano que aparece como funcionario en dicho cargo en el encarte publicado con fecha catorce de junio del año en curso, no recibió la votación el día de la jornada electoral, toda vez que éste fue sustituido por otro ciudadano quien fue autorizado en la sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral con fecha primero de julio del año dos mil nueve, con la finalidad de aprobar los cambios supervinientes que contiene la ubicación y la integración definitiva de las mesas directivas de casilla (fojas 769). Asimismo, en dicha casilla hubo sustitución tanto del primer escrutador como del segundo escrutador por funcionarios emergentes, sin embargo, dichos funcionarios se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección, tal como consta a fojas 1095 y 1219 del expediente en que se actúa; cabe destacar que dentro del acta de incidentes respectiva, misma que corre agregada a los autos a fojas 741, únicamente se señala que: “se inicio tarde la apertura por no encontrarse presentes dos miembros de la mesa directiva que fueron los dos escrutadores”. Por lo anterior se desprende que la votación se desarrolló en forma pacífica, sin presentarse alguna irregularidad que haga suponer que la votación se llevó a cabo de manera distinta a la señalada por el propio código de la materia y que diera lugar a la nulidad de la casilla impugnada, o inclusive que se haya afectado de manera alguna los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen en materia electoral.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.
En la casilla 396 C1, se hizo el recorrido de ley, el segundo escrutador (que fuera autorizado por el Consejo Estatal Electoral en el encarte), fungió como primer escrutador; y existió un funcionario emergente, que fungió como segundo escrutador, sin embargo, dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, tal y como se hace constar a fojas 1206 del expediente en que se actúa. Cabe destacar que el acta de incidentes que corre agrada a los autos a fojas 177, señala que: “el primer escrutador se fue, y a las 9:08 am. se tomo a un elector de la primera fila”, por lo anterior es de hacer notar que en el acta de jornada electoral (fojas 175) aparece en el espacio correspondiente al primer escrutador el nombre de la persona que fuera autorizada por el Consejo Estatal Electoral y publicada en el encarte, y no así el nombre que aparece en el acta de escrutinio y cómputo respectiva (fojas 176).
Sin embargo, a pesar del incidente planteado, no existe situación o hecho que haga suponer que la votación fue viciada, o inclusive que fueran trastocados los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen en materia electoral, ya que a pesar de que el primer escrutador se fue de la casilla, se hizo lo ordenado por el código de la materia, toda vez que se designó a otro funcionario, inscrito dentro de la misma lista nominal de la sección.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo 348, fracción V, del código electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.
Respecto de la casilla 406 G2, se dio la sustitución del segundo escrutador, por un funcionario que estaba previamente autorizado y capacitado como segundo suplente en la casilla 406 C2, es decir, en un centro de recepción de la votación perteneciente a la misma sección; no obstante, si bien es cierto dicha casilla actuó con el funcionario designado para una casilla distinta, tal situación no afecta el resultado de la votación, pues en aras del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe concluirse que en la casilla se recibió la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.
Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en la casilla combatida, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución del funcionario, o incluso que se hayan vulnerado los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen en materia electoral, lo que en todo caso podría originar la nulidad de la misma, además de que dicho funcionario fue designado mediante al Consejo Estatal Electoral, tal y como consta a fojas 725 del expediente en que se actúa.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.
En la casilla 406 G4, hubo la sustitución de funcionario emergente, toda vez y como se desprende del acta de incidentes respectiva, la cual corre agregada a los autos a fojas 754, ésta señala que: “se tomo un ciudadano de la fila debido que el presidente no se presento, ni suplentes”, por lo que existió la necesidad de un funcionario emergente, sin embargo dicho funcionario se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, tal y como consta a fojas 897 de autos.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, ni se violan los demás principios que rigen la materia electoral, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala el código.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.
En lo tocante a las casillas 392 C2 y 396 C2, en las mismas no participó durante la jornada electoral un funcionario (fojas 737 y 744). No obstante, según señala el artículo 145 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, las mesas directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario y por dos escrutadores, así como dos suplentes generales que actuarán en caso de faltar alguno de los propietarios, que serán designados mediante insaculación por el Consejo Estatal Electoral; asegurando que no se repita con la insaculación del órgano federal electoral, mismos que no podrán ser sustituidos, sin causa plenamente justificada.
No obstante, a pesar de tal situación, esto no origina que la votación realizada en dichas casillas carezca de validez, ya que como se ha establecido la única disposición por la cual el legislador señaló a cuatro funcionarios ejerciendo durante la jornada electoral, fue para que estos no tuvieran una carga excesiva de funciones, y es de hacer notar que en las casillas en estudio no se presentó —según el acta de incidentes— situación alguna que haga suponer que no existe certeza en la votación o que los funcionarios no pudieron realizar la funciones encomendadas por la propia legislación.
Lo anterior se sustenta en la tesis relevante, clave S3EL 023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 593 y 594, cuyo rubro y texto es el siguiente:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.— (se transcribe)
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 348, fracción V, del código electoral local, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, es de destacarse que en las casillas analizadas, salvo los casos que fueron comentados, los demás funcionaros coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos comiciales —encarte—, por lo que los mismos fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas.
De lo expuesto tenemos que en lo que respecta a las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4, el promovente Partido Acción Nacional hizo valer la causal relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código local comicial, pero según el análisis formulado por este órgano jurisdiccional en las mismas no se acredita ningún supuesto previsto por la legislación, consecuentemente resultan en su conjunto INFUNDADOS los agravios vertidos en relación a las casillas ya descritas.
SÉPTIMO. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. La parte actora Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional en sus respectivos recursos de inconformidad, invocan la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 348 del código electoral local, respecto de la votación recibida en un total de treinta y ocho casillas, mismas que se señalan a continuación: 391 B, 391 C2, 392 C2, 393 C1, 393 C2, 394 B, 394 C1, 394 C2, 395 B, 395 C1, 396 B, 396 C1, 396 C2, 396 C4, 397 B, 397 C2, 398 B, 398 C2, 398 C2, 399 C1, 400 B, 401 B, 402 C3, 403 B, 403 C1, 403 C2, 404 B, 406 B, 406 C1, 406 G1, 406 G2, 406 G4, 407 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2, 411 C2 y 411 G2.
La parte actora, Partido Acción Nacional, manifiesta que hubo error en la computación de los votos, pues —según su dicho— el número de boletas recibidas en las casillas 391 C2, 392 C2, 393 C1, 393 C2, 394 C1, 395 C1, 396 C2, 397 B, 398 C2, 400 B, 402 C3, 403 C1, 406 G1, 406 G2, 406 G4 y 411 C2, en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, haciendo mención que en algunas actas de escrutinio y cómputo de votos ni siquiera existe el llenado en el apartado de los cómputos respectivos.
Por lo que respecta al segundo de los actores, Partido Revolucionario Institucional, manifiesta en su recurso de inconformidad respectivo que en las casillas 395 C1, 397 C2, 396 C2, 398 B, 399 C1, 403 B, 401 B, 406 C1, 404 B, 406 G2, 407 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2, 411 G2, 393 C2, 394 C2, 396 C1, 394 B, 396 B, 406 G1, 391 B, 406 B, 403 C2, 398 C2, 398 C1, 396 C4 y 395 B, se desprende de los datos obtenidos que —según su dicho— existe error determinante para el resultado de la votación, en razón de que el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de las boletas extraídas de la urna de la votación emitida y depositada no es congruente y racional entre ellos, por que el número de electores que acudieron a sufragar el voto en las casillas antes mencionadas no es la misma cantidad de votos que aparecen en ella, por tanto entre estas no existe congruencia, por lo que se puede determinar que hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas y consecuentemente se concluye que existe error determinante en el resultado de la votación, en razón de que de las actas de escrutinio anexas a la demanda se desprende la variación de más boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Concluyendo el mismo instituto político actor, que en tales circunstancias el presente proceso electoral está viciado y conlleva a la violación de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que el promovente Partido Acción Nacional debe de precisar de manera individualizada las casillas a que se refiere en sus hechos, así como la causa invocada para cada una de ellas, lo cual como se puede apreciar —según la responsable— no hizo.
Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, señala el órgano electoral responsable, que efectivamente sí existieron algunas diferencias o irregularidades en las casillas impugnadas, pero que tal situación no es determinante para el efecto de que se anulen dichas casillas; lo anterior —comenta— tomando en consideración que pueden existir múltiples causas que dieron origen a las imprecisiones de tipo aritmético de referencia, sin que ello signifique que se haya cometido una irregularidad grave, toda vez que, dichas variaciones pueden derivarse de los mismos ciudadanos que hayan cometido error al momento de depositar su voto en una urna diferente a la que le correspondía, o que bien haya decidido no depositar la boleta electoral, destruyéndola o guardándola, lo cual no es responsabilidad del funcionario de casilla, toda vez que dicha conducta escapa de sus facultades, y lo más importante es que se debe valorar que dicha diferencia no es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
El tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, al respecto, aduce que de la votación recibida en las casillas a estudio, efectivamente existieron algunos errores en el llenado de las distintas actas de escrutinio y cómputo, pero que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación, y este requisito es indispensable para el efecto de que se nulifique la votación en dichas casillas, además de que la autoridad debe de aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el que lo que prevalece es la decisión de los electores.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Los artículos 271, 272, 273, 274, 275 y 276 del código local de la materia, señalan en qué consiste el escrutinio y cómputo; el orden en qué se lleva a cabo éste; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
En este contexto, de acuerdo con reiterados criterios de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe entenderse por voto nulo aquél expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, es decir, es la boleta que pasó por la urna pero que no fue marcada conforme a lo dispuesto por el artículo 274, del código electoral local. Mientras que, se entiende por boletas sobrantes, aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, es decir, es la boleta que nunca pasó por la urna.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 273, del código comicial de la entidad, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I.- El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales de izquierda a derecha con tinta, anotando el número de ellas en el acta final de escrutinio y cómputo;
II.- El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron en la lista nominal de electores de la sección y en la lista adicional de los electores que votaron en la casilla por encontrarse en los casos previstos en el propio código;
III.- El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;
IV.- El segundo escrutador contará en voz alta las boletas extraídas de la urna, para comprobar si su número coincide con el de los electores que sufragaron según las listas;
V.- Se tomará boleta por boleta y el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatura común a favor de los cuales se haya votado. Lo que comprobará el otro escrutador mostrando la boleta a los integrantes de la mesa de casilla; y,
VI.- El Secretario al mismo tiempo irá anotando los votos que el escrutador vaya calificando y asentará en el acta el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que resulten anulados.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 274, del código de la materia, para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
b) Los votos emitidos en forma distinta a la descrita, serán nulos con la excepción de los espacios asignados a las candidaturas comunes previstas en el código estatal electoral; y
c) Cuando el elector marque dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que hayan postulado candidato común, el voto se considerará válido y se computará para el candidato, pero no contará para los partidos políticos.
En caso de encontrarse votos de una elección en urna correspondiente a otra, se procederá a su escrutinio y cómputo, consignándose el resultado en el acta correspondiente, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 275, del código local de la materia.
Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se consignará el resultado en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, la que firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, pudiendo firmar estos últimos bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 276, del cuerpo legal citado en el párrafo anterior.
Ahora bien, de las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el principio de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Cabe mencionar que para que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal invocada, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos que señala la fracción VI, del artículo 348, del código electoral local, a saber:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo, conforme a los criterios emitidos por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, debe precisarse que el “error” se entiende en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de esta causal se debe hacer sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla:
1. Total de boletas depositadas en la urna correspondiente.
2. Total de ciudadanos que votaron incluidos en lista nominal; en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), y los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior es así, en razón de que los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; consecuentemente, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Para establecer si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se toma en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Lo anterior, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación oficial jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, en la página 116, cuyo rubro y texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).- (se transcribe)
Los inconformes manifiestan que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien que hay espacios en blanco.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, los cuales son: a) actas de escrutinio y cómputo; b) actas de incidentes; c) listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral donde se anotó la palabra “votó”; y, d) relación de las boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, mismos que corren agregados a los autos a fojas 22 a 41, 141 a 271, 730 882, 884 a 1664, 1681 a 1805, 2160, 2161 y 2229.
Tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del código electoral local.
Para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa sirve de apoyo el cuadro que a continuación se inserta, en el que se establece en la primera columna el número de casilla; en la columna 3 se determina la diferencia entre las boletas sobrantes y las boletas recibidas, cuyos datos están en las columnas 1 y 2. En las columnas 4, 5 y 6 se contiene el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y la suma del resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las tesis de jurisprudencia y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6, es decir, entre el resultado de los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de establecer la existencia del error, ya que en condiciones normales todas ellas deben coincidir, para lo cual se toma el valor más alto, al que se le deduce la cifra menor.
Las columnas 7, 8 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es mayor al error encontrado, según la columna B, se considera que no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por actualizada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han acreditado los extremos del supuesto legal; la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Hechas las anteriores consideraciones y precisiones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, para lo cual, como ya se dijo, se tomará como base de análisis el siguiente cuadro:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | ||
Boletas | Boletas | Boletas | Ciudadanos | Total de | Suma de | Votación | Votación | Diferencia | Diferencia | Determinante | ||
1 | 391B | 698 | 348 | 350 | 351 | 349 | 349 | 127 | 92 | 35 | 2 | NO |
2 | 391C2 | 714 | 344 | 370 | 339* * |
| 354 | 110 | 106 | 4 | 15 | NO |
3 | 392C2 | 535 | 326 | 209 | 252 | 252 | 252 | 87 | 56 | 31 | 0 | NO |
4 | 393C1 | 662 *** | 363 | 299 | 299 * |
| 299 | 95 | 91 | 4 | 0 | NO |
5 | 393C2 | 663 *** | 352 | 311 | 311 | 311 | 312 | 99 | 73 | 26 | 1 | NO |
6 | 394B | 649 | 329 | 320 | 323 | 649 | 322 | 154 | 62 | 92 | 1** | NO |
7 | 394C1 | 287 | 289 | -2 | 289 | 287 | 289 | 134 | 64 | 70 | 2 | NO |
8 | 394C2 | 600 | 303 | 297 | 297 | 300 | 300 | 142 | 58 | 84 | 3 | NO |
9 | 395B | 654 | 324 | 330 | 331 | 324 | 313 | 164 | 55 | 109 | 18 | NO |
10 | 395C1 | 655 | 499 | 156 | 315 |
| 316 | 164 | 49 | 115 | 1 | NO |
11 | 396B | 801 | 304 | 497 | 330 | 324 | 312 | 154 | 58 | 96 | 18 | NO |
12 | 39601 | 641 | 334 | 307 | 6 ** | 307 | 307 | 148 | 58 | 90 | 0 ** | NO |
13 | 396C2 | 641*** | 644 | -3 | 313 | 324 | 324 | 156 | 80 | 76 | 11 | NO |
14 | 396C4 | 641 | 313 | 328 | 313 | 311 | 311 | 141 | 59 | 82 | 2 | NO |
15 | 397B | 498 | 258 | 240 | 337 * |
| 336 | 116 | 86 | 30 | 1 | NO |
16 | 39702 | 595 | 286 | 309 | 305 | 311 | 311 | 123 | 68 | 55 | 6 | NO |
17 | 398B | 535 | 207 | 328 | 329 | 330 | 330 | 138 | 71 | 67 | 1 | NO |
18 | 39801 | 535 | 209 | 326 | 326 | 325 | 325 | 120 | 73 | 47 | 1 | NO |
19 | 398C2 | 537 | 197 | 340 | 340 | 0 | 340 | 154 | 70 | 84 | O** | NO |
20 | 399C1 | 716 | 324 | 392 | 392 | 392 | 393 | 139 | 111 | 28 | 1 | NO |
21 | 400B | 630 |
| 421 * |
|
| 421 | 138 | 125 | 13 | 0 | NO |
22 | 401B | 720 | 303 | 417 | 417 | 417 | 421 | 161 | 91 | 70 | 4 | NO |
23 | 402C3 | 717 | 327 | 390 | 390 |
| 390 | 165 | 82 | 83 | 0 | NO |
24 | 403B | 696 | 327 | 369 | 369 * | 369 | 360 | 110 | 86 | 24 | 9 | NO |
25 | 403C1 | 360 |
| 356 * |
|
| 363 | 114 | 78 | 36 | 7 | NO |
26 | 403C2 | 697 | 329 | 368 | 401 | 368 | 369 | 152 | 85 | 67 | 33 | NO |
27 | 404B | 566 | 246 | 320 | 316 | 319 | 320 | 98 | 87 | 11 | 4 | NO |
28 | 406B | 725 | 373 | 352 | 354 | 350 | 350 | 142 | 94 | 48 | 4 | NO |
29 | 406C1 | 725 | 341 | 384 | 383 | 383 | 386 | 143 | 96 | 47 | 3 | NO |
30 | 406G1 | 433 | 247 | 186 | 247 | 433 | 186 | 86 | 44 | 42 | 61 | SI |
31 | 406G2 | 433 | 223 | 210 | 209 | 210 | 210 | 106 | 48 | 58 | 1 | NO |
32 | 406G4 | 654 |
| 299 * |
|
| 302 | 103 | 92 | 11 | 3 | NO |
33 | 407C1 | 725 | 376 | 349 | 346 | 350 | 350 | 156 | 67 | 89 | 4 | NO |
34 | 409B | 631 | 241 | 390 | 393 |
| 393 | 150 | 113 | 37 | 0 | NO |
35 | 410C1 | 705 | 296 | 409 | 409 | 409 | 419 | 131 | 120 | 11 | 10 | NO |
36 | 410C2 | 707 | 278 | 429 | 419 | 10 | 423 | 163 | 107 | 56 | 4 | NO |
37 | 411C2 | 668 |
| 364 * |
|
| 365 | 105 | 92 | 13 | 1 | NO |
38 | 411G2 | 616 | 326 | 290 | 293 | 0 | 295 | 104 | 63 | 41 | 2 | NO |
De la anterior gráfica se advierte que en la casilla 392 C2, las cifras consignadas en los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y suma de resultados de la votación, son idénticas, por lo que al no existir diferencia alguna entre ellas, no se acredita el error en el cómputo de los votos y por lo tanto se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
Respecto de las casillas 393 C1, 395 C1, 397 B, 400 B, 402 C3, 403 C1, 406 G4, 409 B y 411 C2, las actas correspondientes contienen varios rubros en blanco, empero es de hacer notar que tal circunstancia puede ser subsanada con las documentales especificas para cada caso (tal y como se describirá más adelante), toda vez que lo que se busca es salvaguardar la votación de los electores.
Lo anterior, toda vez que al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, plasmado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/97, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos electorales, que pueda realizarse lo siguiente:
1. Revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, se encuentran estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos.
Lo anterior, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, éste puede ser subsanado con el total de boletas depositadas en la urna o resultados de la votación (suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida.
2. Relacionar los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, y RESULTADO DE LA VOTACIÓN, según corresponda, con el número de boletas entregadas menos las boletas sobrantes, y así obtener un valor para confrontar con los respectivos al resultado de la elección y ciudadanos que votaron y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 348, fracción VI, del código electoral local.
Así, respecto de las casillas 395 C1, 402 C3 y 409 B tenemos que en la columna relativa al total de boletas depositada en la urna, ésta aparece en blanco, pero el resultado entre los rubros podrá obtenerse entre los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la suma de resultados de la votación. Así tenemos, en lo que respecta a la primera casilla, que la diferencia que existe en tales columnas es menor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, por lo tanto no es determinante para el resultado de la votación; y por cuanto a las casillas 402 C3 y 409 B, tenemos que no existe diferencia entre los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la suma de resultados de la votación, por lo cual tal situación no es determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se acredita el error en el cómputo de los votos, por lo tanto se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora respecto de dichas casillas.
En las casillas 400 B, 403 C1, 406 G4, y 411 C2, además de la columna relativa al total de boletas depositadas en la urna, aparecen en blanco las columnas correspondientes a las boletas sobrantes y boletas recibidas menos boletas sobrantes, no obstante, en atención al criterio citado en párrafos precedentes del máximo órgano jurisdiccional en la materia, esta irregularidad por sí sola no es determinante para el resultado y anulación de las casillas impugnadas, puesto que de la confrontación que se realiza con los datos establecidos en los otros rubros (ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y suma de resultados de la votación) se observa que la diferencia encontrada es menor a la correspondiente al resultado obtenido entre el primero y segundo lugar.
Haciendo la precisión de que la columna 4 correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, se encontraba en blanco, sin embargo, éste se subsanó con las listas nominales con la palabra “votó” que fueran exhibidas en su momento tanto por la autoridad responsable como por el V Consejo Distrital Electoral de Temixco, Morelos, mismas que se requirieron para mejor proveer en el asunto.
Por lo que se desprende que en dichas casillas los datos obtenidos al comparar los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y suma de resultados de votación, existe una diferencia menor entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, por lo que no se acredita ningún supuesto previsto por la legislación, consecuentemente resultan infundados los agravios vertidos en relación a las casillas ya descritas.
Además, por lo que respecta a la casilla 400 B, cabe señalar que los datos obtenidos al comparar los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y suma de resultados de votación, no existe discrepancia entre los mismos.
Por lo expuesto, procede declarar INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación con la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 348 del código comicial local.
Por lo que atañe a la casilla 397 B, los rubros relativos al total de boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal aparecen en blanco, aclarando, que el último dato pudo ser subsanado con la lista nominal con la palabra “votó”, que fue proporcionada por el V Consejo Distrital Electoral de Temixco, Morelos, y realizando el análisis correspondiente entre los rubros relativos a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la suma de resultados de la votación, se desprende que existe una diferencia de un voto, misma que es menor a la diferencia del primero y segundo lugar, por lo que la inconsistencia encontrada no es determinante para el resultado de la votación, y por lo tanto se considera INFUNDADO el agravio que hace el promovente en relación a la casilla a estudio.
Para el caso se reitera que sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/1997, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, visible en las paginas113 a 116, cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En la casilla 393 C1, el funcionario de casilla encargado del llenado del acta de escrutinio y cómputo, igualmente cometió un error involuntario, al omitir llenar ciertos datos, como lo son el número de boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y el total de boletas depositadas en la urna; por lo que para el mejor estudio del presente agravio este Tribunal requirió las documentales necesarias a la autoridad competente, desprendiéndose de dichos documentos que las boletas recibidas fueron “662” y los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron “299”, por lo que de lo anterior se desprende que no existe ninguna diferencia entre los rubros: boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y suma de resultados de la votación, comparándolo con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de la votación emitida, por lo que no se configura la irregularidad aludida en el presente caso. En consecuencia se declara INFUNDADO el agravio de que se duele el promovente respecto de la casilla a estudio.
En las casillas 393 C2, 394 B, 396 C1, 398 C2, 403 B, 410 C2 y 411 G2 existió un error involuntario o lapsus calami en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, tal y como se detallará a continuación.
Respecto a la casilla 396 C1 el funcionario encargado del llenado del acta en la columna relativa a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal asentó el número “6”, siendo esto un lapsus calami, o error involuntario al escribir, ya que resulta ilógico que los ciudadanos votantes hayan sido “6”, si en los rubros respectivos a total de boletas depositadas en la urna y suma de los resultados de la votación aparece en ambas la cantidad de “307”.
Cabe hacer notar que para mejor proveer, se solicitó al V Consejo Distrital Electoral de Temixco, Morelos, remitiera la lista nominal con la palabra “votó”, para el efecto de subsanar el dato asentado en el rubro de referencia, no obstante dicho órgano administrativo señaló que se encontraba imposibilitado para enviar la copia certificada de la lista nominal señalada toda vez que la misma no fue encontrada en el paquete electoral correspondiente.
No obstante lo anterior, y ante lo ilógico del dato asentado en el rubro correspondiente a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, este órgano jurisdiccional considera que, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia con número de clave S3ELJ 08/1997 citada en párrafos precedentes, de una confrontación de los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de boletas depositadas en la urna y suma de resultados de la votación, al no existir discrepancia entre los mismos no se configura la irregularidad invocada para el caso.
Lo anterior, en aras de privilegiar el cumplimiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puesto que la irregularidad consistente en un error involuntario al escribir por parte del encargado de llenar el acta de escrutinio y cómputo, se considera como intrascendente, toda vez que el dato irregular puede ser subsanado al confrontar los demás rubros coincidentes de la propia acta, siendo el caso que existe tal correspondencia entre ellos, por lo que se llega a la conclusión de que no es posible que hayan votado “6” ciudadanos el día de la jornada electoral, habida cuenta de que fueron “307” boletas depositadas en la urna, misma cantidad que arrojó la suma de los resultados de la votación, además de que la diferencia obtenida al restar de las boletas recibidas las sobrantes es la misma cantidad de “307”.
Por lo anteriormente expuesto, al no configurarse los extremos de la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 348 del código electoral local, respecto de la casilla de referencia, se consideran INFUNDADOS los agravios hechos valer.
Por otro lado, en lo que respecta a la casilla 403 B de igual forma al llenar el acta correspondiente a la misma, en el apartado de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal se asentó que fueron “6”, mismo que resulta ilógico, por lo que para subsanar el error verificado fue necesario requerir la lista nominal con la palabra “votó” misma que fuera aportada por el V Consejo Distrital Electoral de Temixco, Morelos, con fecha diez de agosto del año en curso, de la cual se obtuvo que en realidad fueron “369” los ciudadanos que votaron incluidos en la lista, lo que resulta congruente con la información obtenida en el acta de escrutinio y cómputo respecto de los demás rubros.
Así tenemos que la diferencia entre los rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y suma de resultados de la votación, es menor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar en la casilla, por lo que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, por lo cual resulta INFUNDADO el agravio hecho valer.
Respecto de las casillas 394 B, 398 C2, 410 C2 y 411 G2, como puede apreciarse en el cuadro ilustrativo de apoyo, se desprende que en la columna relativa al total de boletas depositadas en la urna, el funcionario encargado del llenado de las actas de escrutinio y computo, tuvo un lapsus calami, o error involuntario al escribir.
Así, en la casilla 394 B en el rubro de boletas recibidas aparece la cantidad de “649”, la cual como se aprecia en el cuadro ilustrativo es la misma cantidad que se asentó en la columna correspondiente a total de boletas depositadas en la urna, por lo que el dato erróneamente asentado se pudo haber debido a una confusión de quien llenó el acta correspondiente.
No obstante, lo anterior no es impedimento para verificar de la información obtenida, que los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal fueron “323”, por lo que resulta ilógico que hayan sido “649” boletas las depositadas en la urna, máxime que en la suma de los resultados de la votación aparece la cantidad de “322”; en consecuencia, tenemos que si comparamos únicamente los rubros relativos a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal con el rubro respectivo a la suma de resultados de votación, tenemos que existe una discrepancia menor respecto de la diferencia entre el primero y el segundo lugar, lo cual no es determinante para el resultado de la votación por lo que se declara INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de dicha casilla.
En las casillas 398 C2 y 411 G2, en el rubro relativo al total de boletas depositadas en la urna aparece el número “0”, lo que resulta incongruente con la información que se desprende de los demás rubros, ya que en el relativo a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, así como el correspondiente a la suma de resultados de la votación, en la casilla 398 C2 aparece en ambos rubros la cantidad “340” y en la casilla 411 G2 aparece en ambos rubros las cantidades “293” y “295”, respectivamente, por lo que se desprende que los funcionario encargados del llenado de las actas de escrutinio y cómputo incurrieron en un lapsus calami, ya que es inverosímil el hecho de que no se haya encontrado ninguna boleta en las respectivas urnas, en consecuencia, del análisis de las presentes casillas se desprende que no existe ninguna diferencia entre los rubros relativos a los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, así como con la suma de resultados de la votación, respecto de la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación emitida en la casilla 398 C2, y por cuanto a la casilla 411 G2, efectivamente existe una diferencia entre los rubros señalados, pero tal diferencia no es determinante para el resultado de la votación; por lo anterior se desprende que los agravios son INFUNDADOS respecto de las casillas señaladas.
Tocante a la casilla 410 C2 igualmente como se ha señalado en el párrafo anterior, el funcionario de casilla encargado del llenado de las actas de escrutinio y cómputo cometió un error involuntario al llenar el acta correspondiente, ya que, como se desprende en el rubro correspondiente al total de boletas depositadas en la urna, aparece la cantidad “10”, resultando de igual forma incongruente dicha situación ya que de los rubros relativos a ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, así como la suma de resultados de la votación, aparecen las cantidades “419” y “423”, respectivamente, por lo cual es ilógico que se hayan encontrado sólo diez boletas en la urna respectiva, además del análisis que se hace se desprende que la discrepancia que resulta al comparar los rubros señalados es menor que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, por lo que tal situación no es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, y en consecuencia deberá declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
Respecto de la casilla 393 C2, como ya se ha mencionado, el funcionario encargado del llenado del acta de escrutinio y cómputo cometió un error o equivocación al llenar el rubro relativo a las boletas recibidas, como se puede apreciar del acta correspondiente, asentando la cantidad “5725”, puesto que ésta corresponde al folio recibido, tal y como se desprende del recibo y relación de documentación y material electoral entregado a la mesa directiva de casilla, que obra a fojas 2160 del expediente en que se actúa; así, de dicho documento de igual forma se colige que en realidad se recibieron “663” boletas para la casilla en cuestión; y realizando el análisis respectivo tenemos que la diferencia de boletas recibidas menos boletas sobrantes es “311”, cantidad que resulta acorde con los datos de las columnas 4, 5 y 6, relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y suma de los resultados de la votación, existiendo entre los mismos una diferencia de un voto, que comparándola con la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación, no es determinante para su resultado, en consecuencia debe decretarse como INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente en la casilla a estudio.
En cuanto a las casillas 391 B, 394 C1, 395 B, 396 B, 396 C4, 398 C1, 403 C2 y 406 B, del cuadro de referencia se advierte que el rubro total de electores que votaron conforme a lista nominal consigna una cantidad mayor al de los rubros “votos depositados en urna” y “votación emitida”. Sin embargo, la inconsistencia detectada para los efectos de la causal en estudio no constituye un error producto de la actividad desempeñada por funcionarios de casilla en el cómputo de los votos, toda vez que dicha inconsistencia bien puede obedecer a que los electores el día de la jornada electoral se llevaron las boletas y como consecuencia no las depositaron en la urna, de ahí la inconsistencia detectada. Además es de hacer notar que en tales casillas existe una diferencia mínima entre el resultado de los rubros señalados con los números 4, 5 y 6, frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, por lo cual no es determinante para el resultado de la misma, ya que para que se actualice la causal de nulidad se necesita que exista una diferencia igual o mayor; en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora relativa a dichas casillas.
Por cuanto a las casillas 394 C2, 396C2, 397 C2, 398 B, 404 B, 406 G2 y 407 C1, del cuadro ilustrativo de apoyo se advierte que al comparar las cifras asentadas en las columnas 4, 5, 6, relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y suma de resultados de la votación, existen discrepancias mínimas en relación con la diferencia de votos que hay entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, por tanto no son determinantes para el resultado en la votación; es decir, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es mayor respecto de los votos computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los mencionados rubros al partido que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primero sigue siendo el triunfador.
En consecuencia es INFUNDADO el agravio en estudio. Por lo que respecta a la casilla 396 C2, no pasa desapercibida la circunstancia de que la cantidad asentada en el acta respecto de las boletas sobrantes (644) es mayor a la de boletas recibidas (641), —dato obtenido directamente del “recibo y relación de documentación del material electoral para entrega a la mesa directiva de casilla”, a fojas 2229 del sumario— lo cual nos arroja una cantidad de menos tres boletas, situación que resulta ilógica puesto que no es posible que exista una cantidad mayor de boletas sobrantes frente a las que fueron recibidas, por lo que se concluye que la irregularidad se debió a un lapsus calami, o error involuntario, de quien asentó los datos del acta respectiva, situación que no trasciende al resultado de la votación al tratarse de una irregularidad menor al momento de llenar las actas y no se debió, en todo caso, a un error al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Por lo que de igual forma, en aplicación al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe conservarse la votación emitida en el centro de votación señalado.
En lo tocante a las casillas 399 C1, 401 B, 406 C1 y 410 C1, en el cuadro de apoyo se hace constar que la cantidad correspondiente a la suma de resultados de la votación es mayor que la de los rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna, no obstante, aun cuando existe dicha diferencia, cabe destacar que esta situación no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la discrepancia existente se presenta como menor frente a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación, es decir, que aun y cuando se le sumara la cantidad resultante de la comparación entre las columnas 4, 5 y 6 al partido político que quedó en segundo lugar, esto no revertiría la votación, debido a que el partido político que obtuvo el primer lugar todavía seguiría situado en dicha posición; aunado a que se presume la buena fe de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, recordando que lo que se busca es salvaguardar la votación, aplicando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, misma que aparece publicada en las páginas 231 a 233 de la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, con el título: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; por lo que en consecuencia es procedente decretar como INFUNDADOS los agravios que se hacen valer respecto de las casillas mencionadas.
En lo que respecta a la casilla 406 G1, el agravio invocado resulta FUNDADO, toda vez que aun cuando se advierte que al momento de llenarse el acta se incurrió en un lapsus calami, error involuntario al escribir, asentándose la misma cantidad de boletas recibidas (columna 1) en el rubro de total de boletas depositadas en la urna (columna 5), al confrontarse los rubros ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y suma de resultados de la votación (columnas 4 y 6), la cantidad que se obtiene es mayor a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, por lo que dicha irregularidad es determinante para su resultado, y en consecuencia deben anularse los votos recibidos y computados para la casilla en cuestión.
Lo anterior, toda vez que dicha diferencia se considera generalmente como error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente, por tanto es determinante para la votación recibida en esa casilla y, en consecuencia, ha lugar a decretar su nulidad.
Respecto de la casilla 391 C2, no obstante que el rubro total de boletas depositadas en la urna aparece en blanco, esto no impide que se pueda hacer el análisis con los demás rubros. Sin embargo, del cuadro ya referido se desprende que los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal es menor a la suma de los resultados de la votación, irregularidad que a su vez resulta ser mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de la votación, discrepancia que se considera determinante porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente, dando como resultado que el agravio esgrimido por el promovente sea FUNDADO y en consecuencia es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla.
A mayor abundamiento, con independencia de lo que se ha analizado no pasa desapercibido para el este órgano resolutor que las manifestaciones vertidas por las partes no se ocupan en controvertir integral y contundentemente los actos de la autoridad administrativa, para nulificar la votación recibida en las casillas antes referidas.
OCTAVO.- De los recursos de revisión. De acuerdo a lo que señala el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos en su artículo 295, fracción II, inciso a), como quedó explicado en el análisis de las causales de improcedencia llevado a cabo en esta sentencia, el recurso de revisión procede para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales, señalando que la autoridad competente para conocer dicho recurso, bajo determinados supuestos, es el Tribunal Estatal Electoral, tal y como lo establece el artículo 297 del propio código.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de dichos dispositivos se arriba a la conclusión de que los recursos de revisión que nos ocupan deben ser analizados por este órgano jurisdiccional toda vez que el acto impugnado, consistente en la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, tuvo verificativo dentro del proceso electoral local y la controversia a su vez encuentra plena relación con los recursos de inconformidad que se resuelven, por lo que se incurría en una denegación de justicia si no se resolviera la cuestión planteada en dichos medios de impugnación, atendiendo además a que debe perseguirse la finalidad de una tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral.
Al respecto, cabe señalar que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 306, fracciones III y IV, del código electoral estatal, en estrecha relación con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la página 182-183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Sentado lo anterior, es menester adentrarnos al análisis de los agravios esgrimidos por los actores.
Los partidos políticos promoventes señalan en sus escritos de impugnación en vía de agravio, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el acto de apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta de autoridad competente que lo ordenara o solicitara, esto en razón que dada la importancia del contenido de los paquetes electorales la medida para solicitar su apertura debe ser —a su consideración—, en primer término, autorizada por el órgano jurisdiccional electoral competente, en un segundo término, debe estar acreditada la gravedad de la cuestión controvertida para poderse llevar a cabo dicha apertura y, continúan explicando los promoventes, para efectos de llegar a esta medida deben de agotarse todos los medios y ser la última opción, pues si existiera otro medio de obtener o comparar la información debe de agotarse salvo que no exista otro medio.
2.- Que el Consejo Municipal Electoral ya tenía en su poder copias certificadas de las actas levantadas el día de la jornada electoral, explicando los promoventes, tan es así que con ellas certificó las que nos fueron entregadas a los partidos políticos.
3.- Que se desprende que al no actualizarse ninguno de los requisitos previstos para poder aperturar los paquetes electorales es claro que se vulneró el proceso, puesto que el motivo por el cual los paquetes electorales se sellan y firman por los funcionarios de casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 278 del código electoral, es para garantizar la inviolabilidad de la documentación contenida en éstos, y si no reunían los requisitos establecidos, debió de levantarse el acta correspondiente e informar al Tribunal Estatal Electoral la imposibilidad que tenía para remitirle los documentos ordenados, por lo que la certeza del contenido de los paquetes —a su consideración— ha sido violentada y con ello la credibilidad del contenido, así como del proceso de elección.
4.- Que se vulnera su esfera jurídica, pues al estar en trámite el recurso de inconformidad presentado con fecha doce de julio de dos mil nueve, no se tendría documentación certera para valorar el resultado pues este ha sido vulnerado y podría presumirse una alteración en el contenido de los paquetes, perdiéndose con ello los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben seguir, quedándose la voluntad del ciudadano sin soporte para que el tribunal resuelva conforme a derecho.
5.- Que los paquetes electorales no se encontraban sellados y firmados como lo establece el artículo 278 del código electoral.
6.- Que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata fue omiso en realizar lo establecido en el artículo 285 del mismo ordenamiento, por lo que al pedir el uso de la voz al ciudadano presidentes del consejo municipal de referencia, éste vulneró —según el dicho de los recurrentes— sus derechos consagrados en el código electoral aplicable al presente asunto al manifestar “que no tenía uso de la voz ya que no era una sesión y que no existía acta de sesión”.
7.- Que al revisar el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, notificado en la misma fecha, se expresa claramente lo que se requiere al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata; en ningún momento lo faculta y mucho menos ordena la apertura de los paquetes electorales.
Los agravios esgrimidos por los recurrentes a consideración de este Tribunal resultan INFUNDADOS, en virtud de las consideraciones siguientes.
El día veinticuatro de julio del presente año, efectivamente este órgano resolutor requirió al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, con el objeto de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera las documentales consistentes en:
a) Original o copia certificada de las actas de cómputo municipal, actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas u hojas de incidentes de las siguientes casillas: 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2, 406 G4, 391 C2, 393 C2, 394 C1, 395 C1, 397 B, 398 C2, 400 B, 402 C3, 403 C1, 406 G1, 411 C2, 397 C2, 398 B, 399 C1, 403 B, 401 B, 406 C1, 404 B, 407 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2, 411 G2, 394 B, 396 B, 391 B, 406 B, 403 C2, 398 C1, 396 C4 y 395 B.
b) Original o copia certificada de la lista nominal de electores, así como de la tercera y última publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, del Instituto Estatal Electoral Morelos, Proceso Electoral Morelos 2009, comúnmente conocido como “encarte”, de las casillas señaladas en el inciso anterior; así como el acuerdo de sustitución de funcionarios de casilla.
Requerimiento que fue cumplimentado por el consejo responsable el día veintiséis de julio del año que transcurre, remitiendo la documentación que se precisa en el acuerdo de fecha veintisiete de julio del presente año, entre las cuales se encuentra el acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, a fojas 726 del expediente, en la cual llevó a cabo la apertura de paquetes electorales de la elección de referencia con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, señalándose que en dicha diligencia se encontraban presentes los Consejeros Electorales, el Secretario del órgano administrativo electoral así como los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
En el acta circunstanciada en comento se estableció lo que a continuación se inserta:
ACTA CIRCUNSTANCIADA
DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS.
EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, UBICADO EN SEGUNDA CERRADA DE FRANCISCO VILLA NUMERO 37, COLONIA CENTRO EMILIANO ZAPATA, MORELOS, LOS CIUDADANOS; --------------------------------
EL CONSEJERO PRESIDENTE C. ALFREDO GUTIÉRREZ PINZÓN; ---------------
LOS CONSEJEROS ELECTORALES VERÓNICA CASPETA MEDINA, DEMETRIO ALVAREZ VIVAR Y C. RODOLFO REYES ORIHUELA----------------------------------------------EL SECRETARIO C. LORENZO OLALDE LARA------------LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: DR. GUILLERMO CRUZ COY ------------------------------------------------------POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: C. GUALBERTO GUERRERO BLANCAS ----------------------------SIENDO LAS DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS SE PROCEDE A RETIRAR LOS SELLOS QUE RESGUARDAN LOS PAQUETES ELECTORALES PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES: (TEE/RIN/037/2009-3, TEE/RIN/042/2009- 3, TEE/RIN/045/2009-3) QUE HACE POR ESCRITO EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL ESTATAL ELECTORAL EN BASE AL ARTICULO 318 Y 327 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS ELECTORAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE EN EL SALÓN DE SESIONES A LA APERTURA DE LOS SIGUIENTES PAQUETES ELECTORALES, ENCONTRÁNDOSE Y RETIRÁNDOSE DE DICHOS PAQUETES LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE: -------------------------------------------
CASILLAS | DOCUMENTOS | DESCRIPCION |
391 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
391 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
392 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
393 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- NO SE ENCONTRO |
393 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON |
395 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON |
395 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON, DOS ESCRITOS DE PROTESTA DEL PRD. |
396 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL |
396 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- NO SE ENCONTRO |
396 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DE PROTESTA DEL Partido Acción Nacional |
396 C4
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
397 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
397 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
398 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA
| 1.- COPIA AL CARBON HOJAS, 1 PRD. |
398 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON |
398 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
399 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
400 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL |
401 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DE PROTESTA DEL Partido Acción Nacional |
402 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
402 C3
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DEL PNA. |
403 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- ORIGINAL, DOS ESCRITOS DE PROTESTA DEL PAN Y Partido de la Revolución Democrática |
403 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
403 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
404 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
406 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL CON TRES ESCRITOS DE PROTESTA DEL Partido de la Revolución Democrática |
406 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON |
406 G1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
406 G2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- NO SE ENCONTRO |
406 G4
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
407 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
409 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON ESCRITOS DE DE CASILLA, UNO DEL PNA CON DOS HOJAS. |
410 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
410 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
411 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
411 G2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
RESPECTO A LAS CASILLAS 396 B Y 403 C2, EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO E INCIDENTES LA INFORMACIÓN ES ILEGIBLE, SIN EMBARGO FUERON EXTRAIDAS DE LOS PAQUETES ELECTORALES IDENTIFICADOS CON EL NUMERO DE LAS CASILLAS ANTES MENCIONADOS. -----------UNA VEZ REALIZADA LA BÚSQUEDA SE PROCEDE AL RESGUARDO DE LOS PAQUETES ELECTORALES DESCRITOS EN LÍNEAS PRECEDENTES, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y TRES MINUTOS, SE DECLARAN TERMINADAS LAS ACTIVIDADES DEL DÍA DE HOY, FIRMANDO LA PRESENTE AL MARGEN Y AL CALCE PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES […]
Por lo que con ello se desvirtúa la manifestación de los recurrentes, que se hizo consistir en que el acto de apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta de autoridad competente que lo ordenara o solicitara, toda vez que obra a fojas 669 a 702 del sumario el acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, se requirió al consejo responsable el envío de diversas documentales.
Al respecto, los recurrentes de igual forma controvierten el acto de apertura de paquetes electorales, toda vez que el mismo debió estar autorizado por el órgano jurisdiccional competente, así como debió estar acreditada la gravedad de la cuestión controvertida y agotarse todos los medios y ser la última opción para obtener o comparar la información.
Cabe señalar que este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 327, párrafo primero, del código electoral local, mismo que señala que el Tribunal requerirá a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales o en su caso federales cualquier informe o documento que, obrando en su poder, le requiera a las partes o que considere pertinente y que pueda servir para la substanciación de los expedientes, requirió a la autoridad administrativa responsable presentar “original o copia certificada” de las actas requeridas, en virtud de que aun y cuando efectivamente existen en el expediente copias simples al carbón de las actas aportadas por las partes en los recursos de inconformidad que se resuelven en la presente sentencia, para mejor proveer, es decir, con la finalidad de contar con mayores elementos demostrativos para la resolución del conflicto electoral planteado y tomando en consideración la naturaleza excepcional de las causales de nulidad hechas valer, fue necesario solicitar a la autoridad administrativa responsable las actas precisadas en párrafos precedentes, con la finalidad de lograr la mayor certeza posible para poder resolver la cuestión materia de los recursos de inconformidad sustanciados.
Lo anterior, en virtud del carácter de las documentales públicas y privadas en términos del artículo 338, fracción I, incisos a), párrafos 1 y 2, y b), del código electoral estatal, en que se indica que serán documentales públicas las actas oficiales de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos realizados por los organismos electorales, así como las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección y las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección. Ello en correspondencia con la valoración de las pruebas en términos del diverso numeral 339 del dispositivo legal en cita, mismo que precisa que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran y que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos electorales competentes, tengan relación con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, mutatis mutandi, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 10/97, visible en las páginas 101-103 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.— (se transcribe)
Por lo todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la actuación de la responsable fue correcta, es decir, apegada a los principios de certeza y legalidad, puesto que la apertura de paquetes electorales se llevó a cabo con la finalidad de extraer determinada documentación requerida por este Tribunal y así cumplimentar el proveído de fecha veinticuatro de julio del presente año, por lo que aun cuando no fue un acto expresamente autorizado por este resolutor, implícitamente se actuó en términos del tercer párrafo del artículo 327 del código electoral de la entidad, además de que de una interpretación sistemática de los artículo 285 y 286 del cuerpo legal en cita, se considera que una diligencia de apertura de paquetes puede ser llevada a cabo en sede administrativa en virtud de las atribuciones con que cuentan los propios consejos electorales, con la limitante, claro está, de que su acto se justifique, como es el caso, para dar cumplimiento a un requerimiento judicial.
Por otro lado, se considera que con la actuación de la responsable en modo alguno se vulneró el proceso, tal y como lo hicieron valer los recurrentes, toda vez que no se advierte por este órgano resolutor, ni se demuestra por las partes, que la diligencia tenga repercusiones en la sustanciación y resolución de los expedientes, sino al contrario, como se explicó, se llevó a cabo para cumplimentar un requerimiento formulado por este Tribunal para mejor resolver en el caso, lo cual no afecta sino abona a una mejor impartición de la justicia.
En cuanto al agravio consistente en que podría presumirse una alteración en el contenido de los paquetes perdiéndose con ello los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben seguir, quedándose la voluntad del ciudadano sin soporte para que el tribunal resuelva conforme a derecho. Se considera que no le asiste la razón a los impugnantes, en virtud de que los mismos no señalan ni mucho menos demuestran de qué forma fueron alterados los paquetes electorales, puesto que, por el contrario, de autos se acredita que en la sesión de apertura de paquetes de fecha veinticinco de julio del presente año, estuvieron presentes los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (a fojas 726 del sumario) y que fueron convocados los demás institutos políticos interesados (tal y como lo reconocen los propios recurrentes a fojas 1830, 1887, 1947 y 2005 del expediente), por lo que con ello se demuestra que la actuación de la responsable fue apegada a los principios rectores de la materia electoral y que con la concurrencia de los institutos políticos al acto impugnado se dotó de certeza a la apertura de los paquetes que nos ocupa.
En lo que respecta al agravio consistente en que los paquetes electorales no se encontraban sellados y firmados como lo establece el artículo 278 del código electoral, tal afirmación se desvirtúa en mérito de lo que se señala al inicio del acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura de los paquetes (fojas 726 del expediente), en la cual se indica que “se procede a retirar los sellos que resguardan los paquetes electorales para dar cumplimiento al requerimiento de los expedientes”, documental con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 338, fracción I, inciso a), y 339, párrafo segundo, del código local de la materia, por lo que con ello se demuestra que efectivamente los paquetes se encontraban sellados en términos del artículo invocado. Siendo el caso que los promoventes no aportan elementos convictivos idóneos que hagan prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos consignados en el acta de mérito.
Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación de los recurrentes en vía de agravio en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata fue omiso en realizar lo establecido en el artículo 285 del mismo ordenamiento, por lo que al pedir el uso de la voz al ciudadano presidente del consejo municipal de referencia vulneró —según el dicho de los recurrentes— sus derechos consagrados en el código electoral aplicable al presente asunto, al manifestar “que no tenía uso de la voz ya que no era una sesión y que no existía acta de sesión”, dicha aseveración no se encuentra soportada con los medios de prueba idóneos que lleven a la convicción de que los hechos acontecieron de la forma en que lo manifiestan los impugnantes, puesto que no obran en el expediente elementos que hagan presumir lo expuesto y del acta circunstanciada varias veces referida no se aprecia la concurrencia de la irregularidad que se hace valer, toda vez que por una parte no quedó asentado que los representantes de los ahora partidos recurrentes hayan pedido el uso de la voz y, por otra, que se les haya negado la misma.
Ahora bien, los partidos recurrentes ofrecieron y aportaron junto con sus respectivos escritos ocho fotografías, con las cuales se pretende acreditar la apertura de los paquetes electorales, pruebas técnicas que fueron desahogadas en virtud del proveído de fecha dieciocho de agosto del presente año, mismas que tienen un valor indiciario en términos de los artículos 338, fracción II, y 339 del código electoral local, cuya fuerza convictiva dependerá de la adminiculación que se haga de las mismas con los demás elementos demostrativos que obren en el expediente.
Por su parte, en la cuenta de la diligencia de desahogo de las técnicas, agregada a fojas 2215 del sumario, se señaló lo siguiente:
[…] De las anteriores fotografías en cada una de ellas, en términos generales, se aprecia:
A) A cuadro se observa a cuatro personas aparentemente del sexo masculino, tres de ellas de pie y la cuarta aparentemente sentada, asimismo se puede apreciar unas cajas de cartón, un ventanal y un pizarrón.
B) A cuadro se observa una persona aparentemente del sexo masculino, de pie, el cual viste camisa blanca con vivos azules, misma que se aprecia en todo momento tomando en su poder una caja de color blanco con morado, con la siguiente leyenda “Ayuntamiento e IEE‟, y durante el trayecto de fotografías se observa a dicha persona abriendo la caja de color blanco con morado, y una vez abierta, aquélla introduce su mano izquierda, sustrayendo unos papeles de los cuales no se aprecia sus características ni contenido.
C) A una persona aparentemente del sexto masculino de pie vestido de pantalón gris y camisa azul, que en todo momento aparece sosteniendo en la mano izquierda un aparato que aparentemente es un teléfono celular.
D) Asimismo, en las fotografías que se describen se aprecia a una persona de pie aparentemente del sexo masculino que en todo momento aparece a cuadro cubriéndose el rostro con su mano.
E) Por último, en dichas fotografías aparece en todo momento una persona sentada aparentemente del sexo masculino el cual viste de camisa azul a rayas […]
De las fotografías descritas se advierte que en las mismas se consignan los hechos relacionados con el acto de la apertura de paquetes electorales que nos ocupa, tal y como se manifiesta por los promoventes, concluyéndose que el acto en cuestión se llevó a cabo ante la presencia de diversas personas, situación que se puede apreciar a simple vista, lo cual se relaciona con las argumentaciones vertidas por los promoventes en sus escritos de interposición de los recursos de revisión, no obstante tales medios de prueba no resultan ser los idóneos para acreditar las irregularidades del procedimiento de apertura de los paquetes electorales invocadas por los recurrentes, de las cuales se ha hecho mención en párrafos anteriores.
Por otra parte, es de hacer notar que corren agregados a los autos los escritos a través de los cuales la autoridad administrativa responsable convocó tanto el Partido Revolucionario Institucional como al Partido de la Revolución Democrática a la celebración de la diligencia para “aperturar el local donde se encuentran los paquetes electorales y extraer la documentación solicitada por el Tribunal Estatal Electoral y así dar el debido cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo dictado con fecha 24 de julio del año en curso” (a fojas 1861 y 1897 del sumario), documentos que, dicho sea de paso, fueron ofrecidos como medio de prueba por todos los institutos políticos recurrentes, sin embargo, únicamente se aportaron al proceso por los dos partidos políticos indicados.
Además de lo anterior, cabe destacar que de conformidad con lo manifestado por los propios promoventes en todos sus recursos de revisión, se presume que los mismos fueron convocados y, aun cuando no estamparon su firma, estuvieron presentes en la diligencia de apertura de los paquetes electorales, al manifestar respectivamente lo que se apunta a continuación:
[…] QUE SIENDO LAS VEINTE HORAS DEL DÍA 24 DE JULIO DEL 2009 SE ME GIRO CONVOCATORIA POR PARTE DEL SECRETARIO TECNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA PARA QUE ME PRESENTARA EL DÍA 25 DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:00 HORAS PARA APERTURAR EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRAN LOS PAQUETES ELECTORALES Y EXTRAER LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.
[…] CON FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO QUE TRANSCURRE Y SIENDO LAS DIEZ HORAS EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA MORELOS SE REUNIÓ PARA LA APERTURA EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRAN LOS PAQUETES ELECTORALES POR LO QUE AL COMENZAR A EXTRAER LOS PAQUETES ELECTORALES DEL INTERIOR DEL LOCAL LAS PERSONAS QUE ASISTIERON COMO CIUDADANOS ASÍ COMO LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN APRECIARON QUE LOS PAQUETES ELECTORALES NO SE ENCONTRABAN SELLADOS Y FIRMADOS COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Y NO OBSTANTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA EN PLENO FUE OMISO EN REALIZAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 285 DEL MISMO ORDENAMIENTO, POR LO QUE AL PEDIR EL USO DE LA VOZ EL CIUDADANO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZAPATA MORELOS VULNERO MIS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO MANIFESTANDO QUE NO TENÍA USO DE LA VOZ YA QUE NO ERA UNA SESIÓN Y QUE NO EXISTIRÍA ACTA DE SESIÓN […]
El énfasis es nuestro.
Así, tenemos que del análisis del presente asunto se concluye que con la actuación de la autoridad administrativa responsable en ningún momento fueron violentados los principios rectores de la materia, tal y como lo hacen valer los promoventes, toda vez que el acto impugnado se llevó a cabo con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento hecho por esta autoridad jurisdiccional respecto de diversas documentales para mejor proveer, en los recursos de inconformidad que fueron sustanciados en su momento y que se resuelven en la presente sentencia.
Por lo expuesto y analizado, es de hacer notar que de autos se colige que el acto impugnado fue llevado a cabo en cumplimiento en específico a los principios de certeza y legalidad, de conformidad con lo siguiente:
1.- Todos los partidos políticos recurrentes fueron convocados, en términos de las manifestaciones que los mismos realizan en sus escritos de revisión, con lo cual la responsable procuró privilegiar la certeza de su actuación el día del desahogo de la diligencia.
2.- En la diligencia de apertura de paquetes electorales, expresamente en términos del acta circunstanciada correspondiente, estuvieron presentes los Consejeros Electorales incluyendo al presidente de dicho órgano administrativo electoral, el Secretario y los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, siendo la presencia de estos institutos políticos los que garantizaron la certeza y legalidad en el desahogo de la diligencia.
3.- Al inicio del acta circunstanciada se señala que “se procede a retirar los sellos que resguardan los paquetes electorales para dar cumplimiento al requerimiento”, con lo cual se evidencia el cumplimiento previo de la responsable a los artículos 278 y 285, fracción V, del código comicial estatal, en los que se señala que para garantizar la inviolabilidad de la documentación, el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos que quisieren hacerlo y que el Consejero Presidente, bajo su responsabilidad, y para los efectos de la salvaguarda de los paquetes electorales, dispondrá que sean selladas las puertas o el acceso al lugar en que fueren depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos que deseen asistir a este acto y que quisieren firmar los sellos correspondientes.
4.- En la diligencia estuvieron presentes tres Consejeros Electorales, el Consejero Presidente, el Secretario correspondiente y dos de los representes de los partidos políticos, con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 del código local comicial, mismo que señala que serán validas las sesiones de los Consejos Municipales electorales con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes a primera convocatoria, y en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan;
5.- En los propios escritos de demanda se establece que “al comenzar a extraer los paquetes electorales del interior del local las personas que asistieron como ciudadanos así como los diferentes medios de comunicación” por lo que los mismos recurrentes reconoce que la sesión se llevó a cabo con el carácter de pública, cumpliéndose en consecuencia con lo previsto por el artículo 132 del código de la materia.
Por las consideraciones anteriores, se arriba a la convicción de que el acto impugnado se llevó a cabo con apego a los principios que rigen la actuación de las autoridades electorales de la entidad.
No es óbice para llegar a las conclusiones expuestas, el hecho de que al final del acta circunstanciada de la sesión de referencia solamente se encuentran estampadas las firmas del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario del órgano administrativo y del representante del Partido de la Revolución Democrática, puesto que por esa sola circunstancia no es posible determinar la ausencia de los demás representantes de los partidos políticos, en específico del Revolucionario Institucional, del cual al inicio del acta en análisis se hizo constar su asistencia.
Además, en todo caso, la presunción de la ausencia del representante del Partido Revolucionario Institucional el día de la diligencia de apertura de paquetes se desvanece con su propio dicho, al afirmarse en su recurso de revisión que “POR LO QUE AL PEDIR EL USO DE LA VOZ EL CIUDADANO PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZAPATA MORELOS VULNERO MIS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO MANIFESTANDO QUE NO TENÍA USO DE LA VOZ YA QUE NO ERA UNA SESIÓN Y QUE NO EXISTIRÍA ACTA DE SESIÓN”, argumentos que fueron expresados en su escrito de demanda al momento de hacer referencia a la apertura de los paquetes electorales.
Por lo anteriormente expuesto, como se anticipó en párrafos precedentes, resultan infundados los agravios hechos valer por lo promoventes en sus distintos escritos de impugnación.
NOVENO.- Efectos de la declaración de nulidad de votación. Habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este recurso, únicamente por lo que respecta a las casillas 391 C2 y 406 G1, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 343, fracción II, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos, este Tribunal Estatal Electoral considera que es procedente declarar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados: VOTACION ANULADA
Partidos | Casilla 391 C2 | Casilla 406 G1 | Total |
Partido Acción Nacional | 60 | 22 | 82 |
Partido Revolucionario Institucional | 110 | 44 | 154 |
Partido de la Revolución Democrática | 106 | 86 | 192 |
Partido del Trabajo | 2 | -- | 2 |
Partido Verde Ecologista | 13 | 4 | 17 |
Partido Convergencia | 43 | 20 | 63 |
Partido Nueva Alianza | 9 | 2 | 11 |
Votos Nulos | 11 | 8 | 19 |
Votación Total | 354 | 186 | 540 |
Por lo anterior, y dado que los presentes recursos fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de integrantes del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, con fundamento en el artículo 343, fracción II, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos, este Tribunal procede a realizar la modificación del acta de cómputo municipal de fecha ocho de julio de la presente anualidad, para quedar en los términos siguientes:
Resultados consignados en el Acta del cómputo municipal | Votación anulada | Cómputo municipal modificado | |
Partidos | Votación (con número) | ||
Partido Acción Nacional | 4,833 | 82 | 4,751 |
Partido Revolucionario Institucional | 6,024 | 154 | 5,870 |
Partido de la Revolución Democrática | 9,128 | 192 | 8.936 |
Partido del Trabajo | 346 | 2 | 344 |
Partido Verde Ecologista | 720 | 17 | 703 |
Partido Convergencia | 2,175 | 63 | 2,112 |
Partido Nueva Alianza | 548 | 11 | 537 |
Votos Nulos | 889 | 19 | 870 |
Votación Total | 24,663 | 540 | 24,123 |
Por lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de fecha ocho de julio del año en curso del Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, para quedar en los anteriores términos.
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este órgano jurisdiccional, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa a la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, integrada por los ciudadanos Alberto Figueroa Valladares, como presidente propietario, y Saúl García Rojas, como presidente suplente, así como César Raúl Pérez Morán, como síndico propietario, y Joaquín Catalán Hernández, como síndico suplente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 342 del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento del expediente TEE/RIN/045/2009-3, en términos del Considerando Segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Han sido FUNDADOS los agravios esgrimidos en los recursos de inconformidad únicamente por lo que se refiere a las casillas 391 C2 y 406 G1, correspondiente a la elección de ayuntamiento por el municipio de Emiliano Zapata, Morelos, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos Séptimo y Noveno de la presente resolución.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para quedar en los términos precisados en el Considerando Noveno de la presente sentencia, la cual sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo municipal de fecha ocho de julio dos mil nueve, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección para integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo, el ocho de julio del año dos mil nueve, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de los integrantes de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por los ciudadanos Alberto Figueroa Valladares y Saúl García Rojas, en su carácter de presidente municipal propietario y suplente, Cesar Raúl Pérez Morán y Joaquín Catalán Hernández, en su carácter de síndico propietario y suplente, en términos del Considerando Décimo de esta resolución.
QUINTO.- Son INFUNDADOS los agravios hechos valer en los recursos de revisión en términos del Considerando Octavo de la presente sentencia.
…”
De conformidad con la votación anulada, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, procedió a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de integrantes del ayuntamiento de Emiliano Zapata Morelos, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
|
|
4,751 |
(CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO) |
|
5,870 |
(CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA) |
|
8,936 |
(OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS) |
|
344 |
(TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO) |
|
703 |
(SETECIENTOS TRES) |
|
2,112 |
(DOS MIL CIENTO DOCE) |
|
537 |
(QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ) |
VOTOS NULOS
|
870 |
(OCHOCIENTOS SETENTA) |
TOTAL |
24,123 |
(VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTITRES)
|
La anterior resolución fue notificada al instituto político actor el mismo diez de septiembre del año en curso, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas dos mil trescientos setenta y uno a dos mil trescientos setenta y tres del cuaderno anexo III del expediente en que se actúa.
VI. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución a que se refiere el resultando que antecede, el catorce de septiembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Emiliano Zapata Morelos, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral; en la que hace valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:
1e. AGRAVIOS.
Me causa agravio la resolución emitidita en razón de que en sus considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO mismo que se transcribe como si a la letra se insertara lo anterior en obvio de innecesarias repetición y las cuales violan las mi esfera jurídica pues transgreden los artículos constitucionales de las garantías individuales que nuestra carta magna me concede y que se encuentran en numerados en los artículos 12 14, 16 31, 45, y 116 esto es así en razón de que no se me concede una sentencia fundada y motiva conforme a derecho sino que esto es en razón de supuesto sin sustento de pruebas que soporten el dicho del aquo esto es así en razón de que como se desprende del considerando sexto mismo que obra de foja 63 a foja 82 de la sentencia recurrida en la que fueron analizadas 8 casillas pues se hizo valer la causal de nulidad de votación contenida en la fracción V del articulo 348 del código electoral morelense consistente en que la recepción de la votación fue recibida por personas u organismos distintos de los facultados por el código, hecho que aconteció en las casillas: 392 C2, 393 Cl, 394 C2, 396 Cl, 396 C2, 402 B, 406 G2, y 406 G4 la autoridad responsable manifestó que los agravios esgrimidos por el recurrente resultan infundados, lo que sin ánimo de denostar al aquo esto me resulta incorrecto y violatorio de garantías en razón de que tal y como se desprende de los artículos 144 del código electoral local respeto de los requisitos que deberán contener los integrantes de las mesas directivas se advierte que:
Articulo 144.- (se transcribe)
Ahora bien del articulo 848 de la fracción V del código electoral local según advierte el la autoridad responsable debe de considerarse las siguientes putos: A) que la votación no fuere recibida por persona autorizada; b) que algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales. C).- Que la mesa directiva de casillas no se integro por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario y escrutadores), siempre que este hecho afecte de forma concomitante al desarrollo de la jornada electoral y al resultado de la votación recibida en casilla. Por lo anterior es que el tribunal debe de procurar la certeza de la votación y la que se vulnera cuando esta se recibe por personas que carecen de facultades legales para ello. En materia electoral se considera que el principio de certeza consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos. Razón por la cual la autoridad al resolver que son infundados los agravios del recurrente violan los principios que protege la constitución esto es así en razón de que como se desprende la casilla:
Casilla 393 C1 | Funcionaria que recibió la votación GARCÍA ZAMORANO ALMA AMPARO | FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR |
Dicha ciudadana que como argumenta la autoridad responsable se encuentra inscrita en la sección esta impedida fungir como funcionaria en términos de lo establecido en el articulo 144 del código electoral local fracción VI que a la letra dice: VI.- No ser empleado de la federación, del estado, ni de los municipios con cargo de mando medio o superior ni autoridad auxiliar municipal lo que se acredita con la siguiente:
(Se insertan 3 imágenes)
Por lo que al tener un cargo dentro del ayuntamiento municipal de Emiliano zapata de cargo superior por ser detractora debe considerarse como impedida para fungir y al haber recibido la votación debe esta declararse nula por no existir certeza para su recepción la que se puede verificarse en la pagina www. Municipiozapatamorelos.Gob.mx/menub/transparencia/contable/oca12/dir27vIju.pdf. por lo que debe ser anulada dicha casilla y decretarse fundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (se transcribe)
En relaciona las casillas 392 C2, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2, y 406 G4, de ellas puede deducirse que si bien los funcionarios que la integran no son empleados que tengan un cargo superior todos ellos son beneficiarios de los programas del ayuntamiento constitucional de Emiliano Zapata por lo que los principios que rigen los procesos de elección consistentes en certeza, legalidad y equidad quedan violentados en razón de que al verse beneficiados por el Ayuntamiento tienden a tener una preferencia, por lo cual no puede existir certeza y mucho menos equidad dentro de su participación lo que puede verificarse en las paginas de internet del ayuntamiento de Emiliano Zapata que consisten en la pagina www.municipiozapatamorelos.gob.mx/menub/apoyos
Por lo cual se considera que se violaron los artículos mencionados en los preceptos de violación al no ser declarados fundados los agravios vertidos en relación a las casillas 392 C2, 394 C2, 396 Cl, 396 C2, 402 B, 406 G2, y 406 G4.
Del considerando séptimo mismo que obra de foja 82 a foja 108 y en el que la autoridad únicamente declaro las casillas 391 c2 y 406 g1 declaro la nulidad de estas casillas el declarar infundados los agravios respeto de las casillas 391 b, 392 c2, 393 c1, 394 b , 394 c1, 394 c2, 395 b, 395 c1, 396 b , 396 c1, 396 c2, 395 c4, 397 c2, 398 b, 398 c1, 398 c2, 399 c1, 400 b, 401 b, 402 c3, 403 b, 413 c1, 413 c2, 404 b, 406 b, 406 c1, 406 g1, 406 g2, 406 g4, 497 c1, 409 b, 410c1, 410 c2, 411c2, 411 g2,me causa agravios en virtud de que de la grafica que advierte la autoridad responsable a fojas 92 y 93 de la sentencia recurrida misma que se transcribe como si a la letra se insertara, sin animo de denostar a la autoridad responsable viola lo establecido en la constitución en virtud de que :
De la casilla 392 c2, el Aquo declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora en virtud de que los rubros ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultado de la votación son idénticos manifestando que no se acredita el error en el computo y por tanto lo declaro infundado; lo que resulta incorrecto puesto que a partir del año 1991 y para la elección de 1994 se agrego a la lista los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual dichos rubros son importantes para la determinancia en la nulidad de la casilla, por lo que de ello si resulta evidente de que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el numero de boletas recibidas debe concluirse que hubo votos ilegítimos y que se cometió error en el computo por lo tanto si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que tuvieron el primero y segundo lugar se actualiza la causal de nulidad lo que sucedió específicamente en esta casilla y que quedo acentuado en la tabla que transcribió la autoridad responsable en la sentencia que se recurre misma que se transcribe.
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 252 mas las boletas sobrantes da la cantidad de 578 por lo que existe una diferencia de 43 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 535 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 31 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 43 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
Ahora bien de la casilla 395 C1 en el que la autoridad responsable manifestó que esta no es determinante para el resultado de la votación:
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 315 mas las boletas sobrantes que corresponden a la cantidad de 499, por lo que existe una diferencia de 159 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 655 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 115 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 159 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
Ahora bien de las casillas 400 b, 403 c1, 406 g4 y 411 c2 la autoridad responsable manifestó que las columnas correspondientes a boletas sobrantes y boletas recibidas así como ciudadanos que votaron y boletas depositadas en la urna y que si bien es cierto los ciudadanos que botaron conforme a la lista nominal fue subsanado con la lista nominal donde aparece la palabra voto y pese a lo anterior y al no poder subsanar los demás espacios en blanco decreto que las casillas 400 b, 403 c1, 406 g4 y 411 c2, manifestó que la discrepancia era menor a la del primero y segundo lugar y manifestó que eran infundados los agravios hechos valer lo que resulta erróneo y lo que me causa agravio en virtud de que el rubro de boletas sobrantes aparece en blanco lo que implica que existe una omisión en el llenado del Acta respectiva constituyéndose en un error grave, toda vez que no se tiene la certeza de cuál es la cantidad correspondiente a las boletas sobrantes; colmándose por lo anterior uno de los extremos necesarios para acreditar la causal de nulidad invocada por el recurrente; consistente precisamente en el error en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, al omitir asentar el dato correspondiente a boletas sobrantes no usadas en la votación; Así las cosas se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida, constituyendo un error que afecta el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, acreditándose, así la misma, razón por la cual es pertinente declarar la nulidad de la casilla de mérito; En consecuencia de lo anterior, es evidente que el error en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, trae como resultado el que se colmen los extremos necesarios para que se materialice la causal invocada por el recurrente, por lo tanto debe proceder a declarar fundado el agravio hecho valer por el recurrente.
De la casilla 397 básica, el Aguo declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora en virtud de que los rubros ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal de electores y la suma de resultado de la votación, se desprende que existe una diferencia de un voto misma que es menor a la diferencia que hay entre el primer y segundo lugar y por tanto lo declaro infundado; lo que resulta incorrecto puesto que a partir del año 1991 y para la elección de 1994 se agrego a la lista los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual dichos rubros son importantes para la determinancia en la nulidad de la casilla, por lo que de ello si resulta evidente de que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el numero de boletas recibidas por lo que debe concluirse que hubo votos ilegítimos y que se cometió error en el computo, por lo tanto si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que tuvieron el primero y segundo lugar, se actualiza la causal de nulidad, lo que sucedió específicamente en esta casilla y que quedo acentuado en la tabla que transcribió la autoridad responsable en la sentencia que se recurre, misma que se transcribe
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 336 mas las boletas sobrantes da la cantidad de 595 por lo que existe una diferencia de 97 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 498 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 30 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 97 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
Ahora bien por lo que respecta a la casilla 396 c1 en la que la autoridad manifestó que para el efecto de subsanar el dato asentado en ciudadanos votantes en la que se asentó el numero 6 por lo que requirió al quinto consejo distrital electoral de Temixco, Morelos, remitiera la lista nominal para efectos de subsanar la deficiencia y el órgano administrativo señalo que se encontraba imposibilitado para enviar la copia certificada de la lista, pese a ello declaro infundado el agravio, haciendo un razonamiento en el que manifestó que resultaba ilógico que se hubiese asentado que 6 fueron los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, situación que me causa agravios en virtud de que debe fundamentarse y motivarse toda resolución, conforme a las pruebas que obran en autos y no conforme a lo que le resulte lógico al legislador, además de que debe declararse nula la votación cuando exista una gran disparidad sin justificación en los datos numéricos u/o escritos asentados en las actas de escrutinio y computo, sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.— (se transcribe)
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- (se transcribe)
De la casilla 394 c1, el Aguo declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora en virtud de que los rubros ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultado de la votación son idénticos manifestando que no se acredita el error en el computo y por tanto lo declaro infundado; lo que resulta incorrecto puesto que a partir del año 1991 y para la elección de 1994 se agrego a la lista los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual dichos rubros son importantes para la determinancia en la nulidad de la casilla, p, lo que de ello si resulta evidente de que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el numero de boletas recibidas debe concluirse que hubo votos ilegítimos y que se cometió error en el computo por lo tanto si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que tuvieron el primero y segundo lugar se actualiza la causal de nulidad lo que sucedió específicamente en esta casilla y que quedo asentado en la tabla que transcribió la autoridad responsable en la sentencia que se recurre misma que se transcribe.
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 289 mas las boletas sobrantes da la cantidad de 576 por lo que existe una diferencia de 289 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 287 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 70 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 288 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
De la casilla 396 b, el Aquo declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora en virtud de que los rubros ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultado de la votación son idénticos manifestando que no se acredita el error en e el computo y por tanto lo declaro infundado; lo que resulta incorrecto puesto que a partir del año 1991 y para la elección de 1994 se agrego a la lista los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual dichos rubros son importantes para la determinancia en la nulidad de la casilla, por lo que de ello si resulta evidente de que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el numero de boletas recibidas debe concluirse que hubo votos ilegítimos y que se cometió error en el computo por lo tanto si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que tuvieron el primero y segundo lugar se actualiza la causal de nulidad lo que sucedió específicamente en esta casilla y que quedo asentado en la tabla que transcribió la autoridad responsable en la sentencia que se recurre misma que se transcribe.
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 312 mas las boletas sobrantes da la cantidad de 616 por lo que existe una diferencia de 185 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 801 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 96 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 185 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
De la casilla 396 c2, el Aguo declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora en virtud de que los rubros ciudadanos que votaron conforme ala lista nominal de electores, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultado de la votación son idénticos manifestando que no se acredita el error en el computo y por tanto lo declaro infundado; lo que resulta incorrecto puesto que a partir del año 1991 y para la elección de 1994 se agrego a la lista los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual dichos rubros son importantes para la determinancia en la nulidad de la casilla, por lo que de ello si resulta evidente de que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el numero . 005s de boletas recibidas debe concluirse que hubo votos ilegítimos y que se cometió error en el computo por lo tanto si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que tuvieron el primero y segundo lugar se actualiza la causal de nulidad lo que sucedió específicamente en esta casilla y que quedo asentado en la tabla que transcribió la autoridad responsable en la sentencia que se recurre misma que se transcribe.
Ahora bien de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior de la suma de la votación total emitida y depositada en la urna que corresponde a 324 mas las boletas sobrantes da la cantidad de 644 por lo que existe una diferencia de 327 boletas con relaciona las boletas recibidas que corresponden a 641 por lo que toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar corresponde a 76 y la diferencia que da del resultado antes transcrito es de 327 si existe determinancia que actualice la causal de nulidad sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUÉ CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (se transcribe)
Ahora bien del considerando octavo en el cual fueron resueltos los recursos de revisión interpuestos por los partidos políticos nueva alianza, verde ecologista de México, convergencia, partido revolucionario institucional en el cual la autoridad responsable manifiesta que son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente consistente en 1.- la apertura de los paquetes electorales que se realizo sin orden estricta de autoridad competente. Lo que me causa agravio en razón de que se vulnera mi esfera jurídica y los preceptos de certeza legalidad equidad que rigen los procedimientos electorales en virtud de que los paquetes electorales solo se abrirán en casos extraordinarios cuando se justifique su apertura ante órgano jurisdiccional puesto que constituye una medida ultima excepcional que únicamente tiene verificativo cuando ajuicio de órgano jurisdiccional la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y siempre que se hayan agotado los medios posibles para dilucidar la situación.
Por lo anterior si no se ha ordenado de aperturar paquetes electorales mediante diligencia se rompe la seguridad jurídica y la certeza del proceso por lo que quedo hecho evidente la incertidumbre del proceso rota así como los principios de definitividad que rigen el proceso electoral por lo que debe de decretarse la nulidad de la votación, además de que la autoridad es muy clara al determinar que basta que se demuestre fehacientemente que sean vulnerado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar desarrollar y vigilar las elecciones de que se trata las que cometen dichas violaciones, por lo que el consejo municipal electoral de Emiliano zapata no es autoridad jurisdiccional competente para aperturar paquetes y toda vez de que dicha apertura no fue fundada ni motivada y de lo que no se aprecia que haya tenido eficacia probatoria dicha diligencia de apertura carece de sustento jurídico y debe ordenarse la nulidad de la elección por haberse violentado los principios que rigen los procesos electorales de certeza y legalidad jurídica.
Agravios que violentan mi esfera jurídica y que causa que se transgredan mis derechos constitucionales sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.— (se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.— (se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).— (se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala).— (se transcribe)
APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares).— (se transcribe)
VII. Recepción en la Sala Regional. El quince de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEE/MP/434-09, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
VIII. Turno a ponencia. Mediante proveído de quince de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/486/2009, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IX. Escrito de tercero interesado. El diecisiete siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio TEE/MP/436-09, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, mediante el cual informó de la presentación del escrito por parte de Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.
X. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si en el juicio en estudio, se actualiza la que hace valer, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de tercero interesado, concerniente a que el medio de impugnación presentado por el Partido Revolucionario Institucional es frívolo.
Al respecto, esta Sala considera que es INFUNDADA la causal hecha valer por el tercero interesado, en virtud de que conforme al artículo 9 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere que en el escrito de demanda se mencionen de manera clara los hechos en que se basa su impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado, en el presente caso, se advierte de la lectura de la demanda, que cumple con este requisito, como lo reconoce el mismo compareciente al señalar que en el medio de impugnación "... tiene por objeto obtener la posibilidad de nuevas elecciones..." y agrega que "... el recurrente ahora promoverte (sic) del juicio, pretende hacer valer criterios del tribunal contrarios a los evolucionados que prevalecen actualmente..."
En este contexto, resulta claro que el medio de impugnación en estudio no deviene frívolo, ni improcedente, ya que en términos de lo prescrito por el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sería frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponer un medio de impugnación sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto, lo que en la especie no acontece, toda vez que el partido actor estima que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
En los términos apuntados, la causal de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática se estima infundada.
TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnadas se notificó al instituto político enjuiciante el diez de septiembre del año que transcurre, según se desprende de la cédula y razón de notificación que obra en autos, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, del once al catorce de de septiembre de la presente anualidad, fecha esta última en que se presentó el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto político actor es un partido político con registro nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Guillermo Cruz Coy, quien comparece como representante del partido enjuiciante, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley adjetiva citada, tomando en cuenta que dicha persona es quien se encuentra acreditada como representante del citado instituto político ante la autoridad responsable primigenia, además de ser quien presentó el medio de impugnación al que recayó la resolución que se combate y serle reconocida tal calidad por el órgano jurisdiccional responsable al rendir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad que se combate, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia J.23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 12, 14, 16, 31, 45 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en treinta y cinco de las setenta y cuatro casillas que fueron instaladas durante la jornada electoral del cinco de julio del año en curso para la elección de Presidente y miembros del ayuntamientos del Municipio de Emiliano Zapata, en el Estado de Morelos, lo que representa un 58.10% del total de las casillas instaladas, lo que daría lugar a la anulación de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por lo anterior, si esta Sala Regional llegara a estimar fundadas las inconformidades planteadas por el instituto político enjuiciante, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se encuentra colmado, porque los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, iniciarán funciones el primero de noviembre de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, párrafo siete de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios.
1. Le causa agravio al actor el considerando sexto de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable declaró infundado el motivo de inconformidad consistente en que en las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4 se actualizaba la causal de nulidad de votación contenida en la fracción V del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos, trasgrediendo con ello los artículos 12, 14, 16, 31, 45 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Le causa perjuicio al instituto político actor el considerando quinto de la resolución impugnada, en virtud de que la responsable declaró infundadas las irregularidades invocadas respecto de las casillas 391 B, 392 C2, 393 C1, 394 B, 394 C1, 394 C2, 395 B, 395 C1, 396 B, 396 C1, 396 C2, 395 C4, 397 B, 397 C2, 398 B, 398 C1, 398 C2, 399 C1, 400 B, 401 B, 402 C3, 403 B, 403 C1, 413 C1, 413 C2, 404 B, 406 B, 406 C1, 406 G1, 406 G2, 406 G4, 497 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2, 411 C2 y 411 G2, consistentes en que en ellas se actualiza la causal de nulidad de votación contenida en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos.
3. Le causa daño al enjuiciante el considerando octavo de la resolución impugnada, toda vez que el tribunal local declaró infundado el agravio esgrimido en el escrito de demanda del recurso de revisión interpuesto por el mismo, consistente en que la apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta del órgano jurisdiccional electoral competente, trasgrediendo los principios de certeza, legalidad y equidad que rigen los procedimientos electorales.
CUARTO. Cuestiones previas. Antes de entrar al estudio de las irregularidades mencionadas, esta Sala Regional estima pertinente realizar las siguientes precisiones:
A juicio de esta Sala Regional, el agravio marcado con el número 1 mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional pretende controvertir lo expresado por la responsable en el considerando sexto de la resolución impugnada, en relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4 por actualizarse la causal establecida en la fracción V del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos, es inoperante.
De la misma manera respecto al agravio marcado con el numeral 2, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los agravios expresados por el instituto político actor, en los cuales, en resumen, trata de combatir los razonamientos jurídicos expresados por la resolutora al decidir la controversia que planteó en los recursos de inconformidad el Partido Acción Nacional respecto a la nulidad de votación recibida en las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C1, 397 B, 403 C1, 400 B, 402 C3, 406 G4 y 411 C2 por actualizarse la causal establecida en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que los argumentos argüidos por el actor van encaminados a controvertir los razonamientos plasmados por la responsable en la resolución impugnada, mismos que se emitieron por virtud del estudio realizado a los planteamientos que, por lo que hace a esas casillas, exclusivamente fueron propuestos en la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, actor en el recurso de inconformidad radicado en el expediente TEE/RIN/037/2009-3 resuelto de manera acumulada con los diversos juicios identificados con las claves TEE/RIN/042/2009-3 y TEE/RIN/045/2009-3.
De lo anterior se colige que para efectos de esta secuela procesal, los agravios que ahora se pretenden enderezar, son novedosos y por tanto con su estudio y análisis se estaría alterando la litis inicialmente planteada.
Esto es así, pues el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales; por tanto, al analizarse los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales a resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las respectivas sentencias deben analizarse a la luz de los agravios aducidos con base en la litis original planteada ante el juzgador del juicio o recurso que originó la cadena impugnativa, es decir, atendiendo únicamente los actos o resoluciones que se hayan reclamado, puesto que, de no acontecer en esa forma, los razonamientos que se aleguen en el medio de control citado se tornan inoperantes.
En este sentido, aún cuando la resolución de la autoridad responsable que ahora se impugna, le causa agravios al instituto político promovente debido a que la acumulación de los expedientes TEE/RIN/042/2009-3, TEE/RIN/045/2009-3 al TEE/RIN/037/2009-3 tuvo como consecuencia que se dictara una sola resolución que tiene efectos negativos para los intereses de ese partido político, los motivos de inconformidad antes mencionados y resumidos son inoperantes, ya que la sola acumulación de los juicios en mención no legítima al promovente para controvertir lo resuelto por la autoridad responsable respecto de aquellos aspectos en los que dicho representante del Partido Revolucionario Institucional omitió formular agravio alguno.
Sobre tal aspecto, esta Sala Regional estima que la acumulación de autos o expedientes, como en el caso concreto sucedió, sólo trajo como consecuencia que los juicios electorales se resolvieran por la autoridad responsable en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de alguno de los otros expedientes, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno puede modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría, como se adelantó, variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, dado que las finalidades que se persiguen con la acumulación de autos son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
El anterior criterio encuentra su sustento en la tesis jurisprudencial aprobada por este Tribunal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 20-21, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
En el presente asunto, se advierte con toda claridad que en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la autoridad les dio un tratamiento particular a los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el que hace valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2 y 406 G4, invocando la causal contenida en la fracción V del artículo 348 del código electoral local, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código, declarándolos infundados.
Asimismo, en el considerando séptimo de la resolución combatida se desprende que el tribunal local abordó el estudio conjunto de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, respecto de las casillas 392 C2, 393 C1, 394 C1, 397 B, 403 C1, 400 B, 402 C3, 406 G4 y 411 C2 por existir dolo o error en el cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación, declarando infundados dichos motivos de inconformidad.
En lo que al caso atañe, la anterior circunstancia no permite a este órgano jurisdiccional variar el criterio vertido en párrafos precedentes, respecto a la imposibilidad de aplicar un principio de adquisición procesal derivado de la acumulación, para permitir que Guillermo Cruz Coy en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Emiliano Zapata, dirija agravios en contra de los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable al dar contestación a los motivos de inconformidad enderezados por el Partido Acción Nacional, dentro del diverso juicio TEE/RIN/037/2009-3, ya que se trata de litis distintas.
Estimar lo contrario, permitiría al Partido Revolucionario Institucional continuar con una cadena impugnativa que inició un partido distinto a él, como lo es el Partido Acción Nacional so pretexto de la acumulación de los expedientes de los juicios promovidos por estos institutos políticos, lo cual no es jurídicamente factible.
Lo anterior es así, toda vez que como ya se dijo, la acumulación de los juicios no tiene como efectos configurar la adquisición procesal de las pretensiones, ya que su finalidad es que se resuelvan en una sola sentencia; por tanto, las pretensiones de unos no pueden ser asumidas por otros en una ulterior instancia, como ahora lo pretende el instituto político actor, de ahí la inoperancia ya anunciada.
Ahora bien, por lo que hace a la impugnación de las casillas 395 C4, 413 C1 y 413 C2, contenida en el agravio marcado con el número 2, resultan inoperantes, en razón de que tales casillas no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad que por esta vía se combate.
Como se ha señalado el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación que se denomina de litis cerrada, en el cual la controversia se fija entre las consideraciones y argumentos esgrimidos por la autoridad responsable y los agravios que en contra de los mismos formule el actor.
En este sentido resulta inadmisible pretender hacer valer hechos o agravios novedosos que no hubieran sido expresados en la demanda original, puesto que sobre los mismos no habría pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional responsable y, por tanto, no habría materia sobre la cual determinar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado.
En el caso concreto del estudio exhaustivo del escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEE/RIN/037/2009-3 y sus acumulados promovido por los partidos políticos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional se aprecia que éste último no hizo valer causa de nulidad alguna respecto de las casillas 395 C4, 413 C1 y 413 C2. De ahí que, al constituir los agravios hechos valer en esta instancia constitucional hechos novedosos, su análisis resulte improcedente.
Finalmente, no serán objeto de análisis, las casillas 391 B, 394 B, 394 C2, 395 B, 397 C2, 398 B, 398 C1, 398 C2, 399 C1, 401B, 403 B, 404 B, 406 B, 406 C1, 406 G1, 406 G2, 497 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2 y 411 G2, en virtud de que el promovente omite señalar cuál o cuáles fueron las irregularidades ocurridas en las mismas, limitándose a presentar un listado de ellas, sin referir hecho alguno del que se pueda advertir alguna irregularidad que pueda actualizar alguna causal específica de nulidad de votación recibida en casilla.
Al respecto, si bien es cierto que nuestro sistema constitucional y legal a través de la interpretación de las leyes electorales ha permitido, en ánimo de hacer más sencillo el acceso a la justicia electoral, el que no se exija, que para que un agravio pueda ser estudiado en toda su plenitud por los órganos jurisdiccionales, el argumento observe una estructura silogista, pues basta únicamente que el promovente mencione la causa de pedir, es decir, que señale hechos de los cuales se pueda desprender una lesión a sus derechos subjetivos, e incluso que dichos hechos se encuentren en cualquier parte del escrito de demanda, dicha accesibilidad tiene un límite y es que de los hechos narrados por el actor, pueda desprenderse el daño que resiente para solicitar la nulidad del acto impugnado.
Así pues, cuando los hechos asentados por el actor no permitan al órgano jurisdiccional conocer la causa de pedir del enjuiciante, eso lo imposibilita de pronunciarse sobre tales hechos, pese a que se encuentren en la demanda, como es el caso. Considerar lo contrario nos llevaría al extremo de que el órgano jurisdiccional actuara ex oficio, subrogándose de manera total en el papel del actor, cosa totalmente ilegal.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis relevante sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 939 y 940 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es el siguiente: "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA".
QUINTO. Estudio de fondo.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional se abocará al estudio del agravio marcado con el numeral 2, consistente en que le causa perjuicio al instituto político actor el considerando séptimo de la resolución impugnada por la que declaró infundados los agravios en los que a decir del actor se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, sólo por lo que hace a las cuatro casillas siguientes: 395 C1, 396 B, 396 C1 y 396 C2.
Así, el promovente aduce que respecto de las casillas 395 C1, 396 B y 396 C2, la suma de las cantidades correspondientes a “votación emitida”, “total de boletas depositadas” y “boletas sobrantes” es mayor al número de “boletas recibidas”, por lo que debe concluirse que dichos errores sí son determinantes por superar la diferencia de votos obtenidos por las fuerzas políticas que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación.
El agravio es infundado, porque a pesar de que la responsable no tomó en cuenta que en lo rubros señalados existen errores, ello es insuficiente para que el promovente alcance su pretensión, conforme a lo siguiente.
La causa de nulidad a que se refiere el actor se actualiza, cuando existen en el acta correspondiente diferencias determinantes entre los resultados de los rubros fundamentales (atinentes a votos, no a boletas) que son los referentes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, porque las diferencias entre estos conceptos, cuando es determinante para el resultado de la votación, no proporcionan certeza sobre una correcta realización del cómputo de sufragios.
La demostración de un error sustancial y trascendente no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, porque las boletas sólo son formas impresas que, para convertirse en votos, requieren ser entregadas a un elector, identificado con el documento de ley e inscrito en la lista nominal de la casilla, y depositadas por él en la urna, de modo que la falta de algunos de estos impresos o el sobrante de otros, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de cómputo de los votos y, por esto, constituye una irregularidad menor, con referencia a la votación concreta recibida en la casilla de que se trate.
En efecto, la causa de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Sentado lo anterior, se determina que lo infundado del agravio en estudio deriva del hecho de que el error argüido por el actor lo hace depender del dato asentado en el concepto "total de boletas recibidas", o bien, el de “boletas sobrantes” y no en sí de los rubros atinentes a los votos, como son aquellos en los que se indica "ciudadanos registrados en la lista nominal de votación", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total emitida", rubros que son considerados fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta.
Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o sobrantes, esto resulta insuficiente para acreditar la causal de nulidad en comento, porque esas boletas no constituyen votos; en cambio sí lo son aquellas extraídas de la urna respectiva.
Por tanto, si la argumentación del actor se sustenta en la existencia de error en el cómputo de votos, pero sobre la base de discordancias con los rubros referidos es patente que por las razones antes anotadas, lo aducido al respecto no admite servir de apoyo para considerar que debió ser acogida la causa de nulidad referente a error en el cómputo de votos, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, respecto a la casilla 396 C1, le causa agravio al actor que, “…aun cuando, la autoridad responsable requirió al quinto consejo distrital electoral de Temixco, Morelos, la lista nominal para efectos de subsanar el dato asentado en ciudadanos votantes en la que se asentó el numero 6, y el órgano administrativo señalo que se encontraba imposibilitado para enviar la copia certificada de la lista, pese a ello declaro infundado el agravio, haciendo un razonamiento en el que manifestó que resultaba ilógico que se hubiese asentado que 6 fueron los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, situación que me causa agravios en virtud de que debe fundamentarse y motivarse toda resolución, conforme a las pruebas que obran en autos y no conforme a lo que le resulte lógico al legislador, además de que debe declararse nula la votación cuando exista una gran disparidad sin justificación en los datos numéricos u/o escritos asentados en las actas de escrutinio y computo”.
El agravio se considera infundado, ya que, este Tribunal Electoral ha establecido que si el apartado: “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco, es ilegible o la cifra es discordante entre los apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho dato divergente puede ser subsanado con el “total de boletas extraídas de la urna” o la “votación total emitida” (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este Tribunal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
C) Respecto al agravio marcado con el número 3, consistente en que le causa daño al enjuiciante el considerando octavo de la resolución impugnada, toda vez que el tribunal local declaró infundado el agravio esgrimido en el escrito de demanda del recurso de revisión interpuesto por el mismo, consistente en que la apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta del órgano jurisdiccional electoral competente, trasgrediendo los principios de certeza, legalidad y equidad que rigen los procedimientos electorales.
Este órgano colegiado considera inoperantes dichos motivos de disenso ya que no combaten en forma alguna las consideraciones de la resolución impugnada.
Se establece lo antepuesto, porque en la práctica jurisdiccional, un agravio será genérico e impreciso en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis; que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.
En ese sentido, tales motivos de inconformidad resultarán inoperantes debido a que si el tribunal del conocimiento analizara dichas manifestaciones, estaría obligado a realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual resulta insostenible en procedimientos como el que aquí se tramita.
En el caso concreto, del contenido de la resolución impugnada mediante el presente medio de impugnación, se advierte que el Tribunal responsable declaró infundados los agravios esgrimidos por el enjuiciante consistentes en la diligencia de apertura de paquetes electorales que realizó el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos el veinticinco de julio de dos mil nueve, en razón de lo siguiente:
OCTAVO.- De los recursos de revisión. De acuerdo a lo que señala el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos en su artículo 295, fracción II, inciso a), como quedó explicado en el análisis de las causales de improcedencia llevado a cabo en esta sentencia, el recurso de revisión procede para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales, señalando que la autoridad competente para conocer dicho recurso, bajo determinados supuestos, es el Tribunal Estatal Electoral, tal y como lo establece el artículo 297 del propio código.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de dichos dispositivos se arriba a la conclusión de que los recursos de revisión que nos ocupan deben ser analizados por este órgano jurisdiccional toda vez que el acto impugnado, consistente en la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, tuvo verificativo dentro del proceso electoral local y la controversia a su vez encuentra plena relación con los recursos de inconformidad que se resuelven, por lo que se incurría en una denegación de justicia si no se resolviera la cuestión planteada en dichos medios de impugnación, atendiendo además a que debe perseguirse la finalidad de una tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral.
Al respecto, cabe señalar que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 306, fracciones III y IV, del código electoral estatal, en estrecha relación con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en la página 182-183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Sentado lo anterior, es menester adentrarnos al análisis de los agravios esgrimidos por los actores.
Los partidos políticos promoventes señalan en sus escritos de impugnación en vía de agravio, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el acto de apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta de autoridad competente que lo ordenara o solicitara, esto en razón que dada la importancia del contenido de los paquetes electorales la medida para solicitar su apertura debe ser —a su consideración—, en primer término, autorizada por el órgano jurisdiccional electoral competente, en un segundo término, debe estar acreditada la gravedad de la cuestión controvertida para poderse llevar a cabo dicha apertura y, continúan explicando los promoventes, para efectos de llegar a esta medida deben de agotarse todos los medios y ser la última opción, pues si existiera otro medio de obtener o comparar la información debe de agotarse salvo que no exista otro medio.
2.- Que el Consejo Municipal Electoral ya tenía en su poder copias certificadas de las actas levantadas el día de la jornada electoral, explicando los promoventes, tan es así que con ellas certificó las que nos fueron entregadas a los partidos políticos.
3.- Que se desprende que al no actualizarse ninguno de los requisitos previstos para poder aperturar los paquetes electorales es claro que se vulneró el proceso, puesto que el motivo por el cual los paquetes electorales se sellan y firman por los funcionarios de casilla en términos de lo dispuesto por el artículo 278 del código electoral, es para garantizar la inviolabilidad de la documentación contenida en éstos, y si no reunían los requisitos establecidos, debió de levantarse el acta correspondiente e informar al Tribunal Estatal Electoral la imposibilidad que tenía para remitirle los documentos ordenados, por lo que la certeza del contenido de los paquetes —a su consideración— ha sido violentada y con ello la credibilidad del contenido, así como del proceso de elección.
4.- Que se vulnera su esfera jurídica, pues al estar en trámite el recurso de inconformidad presentado con fecha doce de julio de dos mil nueve, no se tendría documentación certera para valorar el resultado pues este ha sido vulnerado y podría presumirse una alteración en el contenido de los paquetes, perdiéndose con ello los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben seguir, quedándose la voluntad del ciudadano sin soporte para que el tribunal resuelva conforme a derecho.
5.- Que los paquetes electorales no se encontraban sellados y firmados como lo establece el artículo 278 del código electoral.
6.- Que el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata fue omiso en realizar lo establecido en el artículo 285 del mismo ordenamiento, por lo que al pedir el uso de la voz al ciudadano presidentes del consejo municipal de referencia, éste vulneró —según el dicho de los recurrentes— sus derechos consagrados en el código electoral aplicable al presente asunto al manifestar “que no tenía uso de la voz ya que no era una sesión y que no existía acta de sesión”.
7.- Que al revisar el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, notificado en la misma fecha, se expresa claramente lo que se requiere al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata; en ningún momento lo faculta y mucho menos ordena la apertura de los paquetes electorales.
Los agravios esgrimidos por los recurrentes a consideración de este Tribunal resultan INFUNDADOS, en virtud de las consideraciones siguientes.
El día veinticuatro de julio del presente año, efectivamente este órgano resolutor requirió al Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, con el objeto de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, remitiera las documentales consistentes en:
a) Original o copia certificada de las actas de cómputo municipal, actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas u hojas de incidentes de las siguientes casillas: 392 C2, 393 C1, 394 C2, 396 C1, 396 C2, 402 B, 406 G2, 406 G4, 391 C2, 393 C2, 394 C1, 395 C1, 397 B, 398 C2, 400 B, 402 C3, 403 C1, 406 G1, 411 C2, 397 C2, 398 B, 399 C1, 403 B, 401 B, 406 C1, 404 B, 407 C1, 409 B, 410 C1, 410 C2, 411 G2, 394 B, 396 B, 391 B, 406 B, 403 C2, 398 C1, 396 C4 y 395 B.
b) Original o copia certificada de la lista nominal de electores, así como de la tercera y última publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, del Instituto Estatal Electoral Morelos, Proceso Electoral Morelos 2009, comúnmente conocido como “encarte”, de las casillas señaladas en el inciso anterior; así como el acuerdo de sustitución de funcionarios de casilla.
Requerimiento que fue cumplimentado por el consejo responsable el día veintiséis de julio del año que transcurre, remitiendo la documentación que se precisa en el acuerdo de fecha veintisiete de julio del presente año, entre las cuales se encuentra el acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, a fojas 726 del expediente, en la cual llevó a cabo la apertura de paquetes electorales de la elección de referencia con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, señalándose que en dicha diligencia se encontraban presentes los Consejeros Electorales, el Secretario del órgano administrativo electoral así como los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
En el acta circunstanciada en comento se estableció lo que a continuación se inserta:
ACTA CIRCUNSTANCIADA
DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS.
EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, REUNIDOS EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EMILIANO ZAPATA, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, UBICADO EN SEGUNDA CERRADA DE FRANCISCO VILLA NUMERO 37, COLONIA CENTRO EMILIANO ZAPATA, MORELOS, LOS CIUDADANOS; --------------------------------
EL CONSEJERO PRESIDENTE C. ALFREDO GUTIÉRREZ PINZÓN; ---------------
LOS CONSEJEROS ELECTORALES VERÓNICA CASPETA MEDINA, DEMETRIO ALVAREZ VIVAR Y C. RODOLFO REYES ORIHUELA----------------------------------------------EL SECRETARIO C. LORENZO OLALDE LARA-----------------------------------------------------LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: DR. GUILLERMO CRUZ COY -------------------------POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: C. GUALBERTO GUERRERO BLANCAS ----------------------------SIENDO LAS DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS SE PROCEDE A RETIRAR LOS SELLOS QUE RESGUARDAN LOS PAQUETES ELECTORALES PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES: (TEE/RIN/037/2009-3, TEE/RIN/042/2009- 3, TEE/RIN/045/2009-3) QUE HACE POR ESCRITO EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL ESTATAL ELECTORAL EN BASE AL ARTICULO 318 Y 327 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS ELECTORAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE EN EL SALÓN DE SESIONES A LA APERTURA DE LOS SIGUIENTES PAQUETES ELECTORALES, ENCONTRÁNDOSE Y RETIRÁNDOSE DE DICHOS PAQUETES LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE: -------------------------------------------
CASILLAS | DOCUMENTOS | DESCRIPCION |
391 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
391 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
392 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
393 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- NO SE ENCONTRO |
393 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
394 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON |
395 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON |
395 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON, DOS ESCRITOS DE PROTESTA DEL PRD. |
396 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL |
396 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- NO SE ENCONTRO |
396 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DE PROTESTA DEL PAN |
396 C4
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
397 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
397 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
398 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA
| 1.- COPIA AL CARBON HOJAS, 1 PRD. |
398 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON |
398 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
399 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
400 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL |
401 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DE PROTESTA DEL PAN |
402 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
402 C3
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- NO SE ENCONTRO 2.- COPIA AL CARBON, UN ESCRITO DEL PNA. |
403 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- ORIGINAL 2.- ORIGINAL, DOS ESCRITOS DE PROTESTA DEL PAN Y PRD |
403 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
403 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
404 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
406 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- ORIGINAL CON TRES ESCRITOS DE PROTESTA DEL PRD |
406 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- COPIA AL CARBON |
406 G1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
406 G2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- NO SE ENCONTRO |
406 G4
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
407 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
409 B
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON ESCRITOS DE DE CASILLA, UNO DEL PNA CON DOS HOJAS. |
410 C1
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES | 1.- ORIGINAL 2.- NO SE ENCONTRO |
410 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
411 C2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
411 G2
| 1.- ACTA DE INSTALACION Y APERTURA 2.- ACTA DE INCIDENTES
| 1.- COPIA AL CARBON 2.- COPIA AL CARBON |
RESPECTO A LAS CASILLAS 396 B Y 403 C2, EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO E INCIDENTES LA INFORMACIÓN ES ILEGIBLE, SIN EMBARGO FUERON EXTRAIDAS DE LOS PAQUETES ELECTORALES IDENTIFICADOS CON EL NUMERO DE LAS CASILLAS ANTES MENCIONADOS. ---------------UNA VEZ REALIZADA LA BÚSQUEDA SE PROCEDE AL RESGUARDO DE LOS PAQUETES ELECTORALES DESCRITOS EN LÍNEAS PRECEDENTES, SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y TRES MINUTOS, SE DECLARAN TERMINADAS LAS ACTIVIDADES DEL DÍA DE HOY, FIRMANDO LA PRESENTE AL MARGEN Y AL CALCE PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES […]
Por lo que con ello se desvirtúa la manifestación de los recurrentes, que se hizo consistir en que el acto de apertura de paquetes electorales se realizó sin orden estricta de autoridad competente que lo ordenara o solicitara, toda vez que obra a fojas 669 a 702 del sumario el acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, se requirió al consejo responsable el envío de diversas documentales.
Al respecto, los recurrentes de igual forma controvierten el acto de apertura de paquetes electorales, toda vez que el mismo debió estar autorizado por el órgano jurisdiccional competente, así como debió estar acreditada la gravedad de la cuestión controvertida y agotarse todos los medios y ser la última opción para obtener o comparar la información.
Cabe señalar que este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 327, párrafo primero, del código electoral local, mismo que señala que el Tribunal requerirá a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales o en su caso federales cualquier informe o documento que, obrando en su poder, le requiera a las partes o que considere pertinente y que pueda servir para la substanciación de los expedientes, requirió a la autoridad administrativa responsable presentar “original o copia certificada” de las actas requeridas, en virtud de que aun y cuando efectivamente existen en el expediente copias simples al carbón de las actas aportadas por las partes en los recursos de inconformidad que se resuelven en la presente sentencia, para mejor proveer, es decir, con la finalidad de contar con mayores elementos demostrativos para la resolución del conflicto electoral planteado y tomando en consideración la naturaleza excepcional de las causales de nulidad hechas valer, fue necesario solicitar a la autoridad administrativa responsable las actas precisadas en párrafos precedentes, con la finalidad de lograr la mayor certeza posible para poder resolver la cuestión materia de los recursos de inconformidad sustanciados.
Lo anterior, en virtud del carácter de las documentales públicas y privadas en términos del artículo 338, fracción I, incisos a), párrafos 1 y 2, y b), del código electoral estatal, en que se indica que serán documentales públicas las actas oficiales de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos realizados por los organismos electorales, así como las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección y las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección. Ello en correspondencia con la valoración de las pruebas en términos del diverso numeral 339 del dispositivo legal en cita, mismo que precisa que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran y que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos electorales competentes, tengan relación con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, mutatis mutandi, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 10/97, visible en las páginas 101-103 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.— (se transcribe)
Por lo todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la actuación de la responsable fue correcta, es decir, apegada a los principios de certeza y legalidad, puesto que la apertura de paquetes electorales se llevó a cabo con la finalidad de extraer determinada documentación requerida por este Tribunal y así cumplimentar el proveído de fecha veinticuatro de julio del presente año, por lo que aun cuando no fue un acto expresamente autorizado por este resolutor, implícitamente se actuó en términos del tercer párrafo del artículo 327 del código electoral de la entidad, además de que de una interpretación sistemática de los artículo 285 y 286 del cuerpo legal en cita, se considera que una diligencia de apertura de paquetes puede ser llevada a cabo en sede administrativa en virtud de las atribuciones con que cuentan los propios consejos electorales, con la limitante, claro está, de que su acto se justifique, como es el caso, para dar cumplimiento a un requerimiento judicial.
…
De lo transcrito se desprende que el Consejo Municipal basó el sentido de su fallo, con base en los razonamientos siguientes:
a) Atendió los argumentos expuestos por el inconforme relacionados con su pretensión, consistente en la apertura de paquetes electorales que realizó el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos el veinticinco de julio de dos mil nueve.
b) Estableció el marco jurídico aplicable a la cuestión planteada por el ahora actor al señalar que, con fundamento en el artículo 327, párrafo primero, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, el día veinticuatro de julio del presente año requirió a la autoridad administrativa responsable diversa documentación contenida en los paquetes electorales respecto de la elección del Municipio de Emiliano Zapata en el Estado de Morelos, con la finalidad de contar con mayores elementos demostrativos para la resolución del conflicto electoral planteado.
c) Dijo que dicho requerimiento fue cumplimentado por el consejo responsable el veintiséis siguiente, remitiendo además, el acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Emiliano Zapata, Morelos, por la que llevó a cabo la apertura de paquetes electorales de la elección de referencia con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento formulado.
d) Determinó en forma clara que la actuación del Consejo Municipal responsable fue correcta, es decir, apegada a los principios de certeza y legalidad, puesto que la apertura de paquetes electorales se llevó a cabo con la finalidad de extraer determinada documentación requerida por este Tribunal y así cumplimentar el proveído de fecha veinticuatro de julio del presente año.
e) Dijo que, aun cuando no fue un acto expresamente autorizado por él, implícitamente se actuó en términos del tercer párrafo del artículo 327 del código electoral de la entidad, además que de una interpretación sistemática de los artículo 285 y 286 del cuerpo legal en cita, se considera que una diligencia de apertura de paquetes puede ser llevada a cabo en sede administrativa en virtud de las atribuciones con que cuentan los propios consejos electorales, con la limitante, claro está, de que su acto se justifique, como es el caso, para dar cumplimiento a un requerimiento judicial.
Al respecto, se advierte que en el juicio resuelto por el tribunal responsable se atendieron los argumentos expuestos por el inconforme relacionados con su pretensión, no obstante ello, el actor no combate todos y cada uno de los razonamientos expuestos por la responsable, que la condujeron a declarar infundados dichos motivos de desacuerdo.
Bajo esta tesitura, la inoperancia de los motivos de lesión esgrimidos por el partido impetrante radica en el hecho de que éste, si bien hace mención de las razones por las que considera que la responsable actúo de manera ilegal, se limita a hacer manifestaciones que no combaten en forma alguna las consideraciones mencionadas en el fallo combatido.
Lo anterior se comprueba con las afirmaciones que hace en su escrito de demanda respecto al agravio en estudio, las cuales son del tenor siguiente:
“…l
Ahora bien del considerando octavo en el cual fueron resueltos los recursos de revisión interpuestos por los partidos políticos nueva alianza, verde ecologista de México, convergencia, partido revolucionario institucional en el cual la autoridad responsable manifiesta que son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente consistente en 1.- la apertura de los paquetes electorales que se realizo sin orden estricta de autoridad competente. Lo que me causa agravio en razón de que se vulnera mi esfera jurídica y los preceptos de certeza legalidad equidad que rigen los procedimientos electorales en virtud de que los paquetes electorales solo se abrirán en casos extraordinarios cuando se justifique su apertura ante órgano jurisdiccional puesto que constituye una medida ultima excepcional que únicamente tiene verificativo cuando ajuicio de órgano jurisdiccional la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y siempre que se hayan agotado los medios posibles para dilucidar la situación.
Por lo anterior si no se ha ordenado de aperturar paquetes electorales mediante diligencia se rompe la seguridad jurídica y la certeza del proceso por lo que quedo hecho evidente la incertidumbre del proceso rota así como los principios de definitividad que rigen el proceso electoral por lo que debe de decretarse la nulidad de la votación, además de que la autoridad es muy clara al determinar que basta que se demuestre fehacientemente que sean vulnerado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar desarrollar y vigilar las elecciones de que se trata las que cometen dichas violaciones, por lo que el consejo municipal electoral de Emiliano zapata no es autoridad jurisdiccional competente para aperturar paquetes y toda vez de que dicha apertura no fue fundada ni motivada y de lo que no se aprecia que haya tenido eficacia probatoria dicha diligencia de apertura carece de sustento jurídico y debe ordenarse la nulidad de la elección por haberse violentado los principios que rigen los procesos electorales de certeza y legalidad jurídica.
Agravios que violentan mi esfera jurídica y que causa que se transgredan mis derechos constitucionales sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.— (se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.— (se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).— (se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala).— (se transcribe)
APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares).— (se transcribe)
…”
En consecuencia, resultan genéricos e imprecisos los agravios vertidos por el impetrante, ya que sólo se limita a decir que la autoridad responsable manifiesta que “son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente consistente en la apertura de los paquetes electorales que se realizo sin orden estricta de autoridad competente”.
Es decir, el actor no expone ningún argumento directo para desvirtuar la forma en que la responsable analizó los agravios expuestos por el entonces recurrente y en consecuencia analizar si la apertura de paquetes ordenada rompe la seguridad jurídica y la certeza del proceso.
En ese contexto, se aprecia que el incoante evade combatir la decisión en comento, desde el momento en que sus argumentos se encuentran formulados en forma genérica, subjetiva e imprecisa, dejando de señalar circunstancias concretas que se deban analizar por este órgano jurisdiccional; por el contrario, es evidente su intención de que esta instancia judicial, asuma oficiosamente el análisis pormenorizado de los hechos narrados, de los agravios y de las pruebas que se hicieron valer y se aportaron, respectivamente, en el entonces recurso de inconformidad, que en su concepto, dejó de atender la responsable; pasando por alto que el presente medio de impugnación es un juicio de estricto derecho, que lleva implícita la obligación por parte del promovente de hacer valer agravios directos, claros y precisos, que guarden estrecha relación con el acto que le causa perjuicio; correspondiéndole por consecuencia, al órgano impartidor de justicia la obligación de conocer de este tipo de juicios, sin que sea posible suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
En efecto, el presente juicio de revisión constitucional electoral, es un medio en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de disenso formulados por el promovente.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que la responsable cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ya que de la lectura de la resolución combatida, no se advierte ningún absurdo u omisión en el análisis de algún agravio o prueba que haya sido aportada y que no se hubiese valorado; de ahí que resulten inoperantes los agravios vertidos por el enjuiciante; debido al carácter impreciso con que éstos son formulados.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer en el presente juicio, lo conducente será confirmar la resolución de diez de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad con número de expediente TEE/RIN/037/2009-3 y sus acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad con número de expediente TEE/RIN/037/2009-3 y sus acumulados.
Notifíquese por correo certificado al partido político actor; personalmente al tercero interesado; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral y al Congreso, todos del Estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |