JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SDF-JRC-70/2013 y ACUMULADO SDF-JRC-85/2013

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TERCERO INTERESADO: HUGO CELIS GALICIA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y EVELYN SOUZA SANTANA

México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Se resuelven los Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por Efraín Flores Hernández y Heber Isaac Hernández Meneses, en su carácter de representantes propietarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente, en contra de la resolución de quince de agosto anterior, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca electoral 359/2013 y su acumulado 362/2013, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática; en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actores

 

Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza

 

Autoridad responsable o

Sala Unitaria

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala

 

Instituto Electoral local

 

Juicio de Revisión Constitucional

Instituto Electoral de Tlaxcala

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PNA

Partido Nueva Alianza

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

I. De la narración de hechos que los partidos actores hacen en sus respectivas demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio de Proceso Electoral. El seis de enero de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral en Tlaxcala para renovar a los miembros del Congreso del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

b) Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado, para elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala;

Tomando en consideración las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, que obran agregados a los autos del expediente del SDF-JRC-70/2013, esta Sala Regional obtienen los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

501

QUINIENTOS UNO

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

259

DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

1839

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

356

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/96/PVE_Party_(Mexico).svg/150px-PVE_Party_(Mexico).svg.png

1848

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

311

TRESCIENTOS ONCE

http://blogvecindad.com/imagenes/2012/05/logoNuevaAlianza.png

1431

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

1655

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

461

CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

Votos Nulos

216

DOSCIENTOS DIECISEIS

Votación total emitida

8,877

OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

Votación total válida

8,661

OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO

c) Sesión de Cómputo. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión permanente de cómputo de la elección, en la cual, al advertir inconsistencias en el llenado de las actas, y ante la solicitud del PRD, se aperturaron la totalidad de los paquetes electorales para realizar nuevo escrutinio y cómputo, posteriormente realizó la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por el mencionado partido político, conforme a los siguientes resultados obtenidos en el referido cómputo:

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Número

Letra

500

QUINIENTOS

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

258

DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

1844

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

357

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/96/PVE_Party_(Mexico).svg/150px-PVE_Party_(Mexico).svg.png

1835

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

308

TRESCIENTOS OCHO

http://blogvecindad.com/imagenes/2012/05/logoNuevaAlianza.png

1435

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/logo%20%20PAC.png

1650

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

http://www.ietlax.org.mx/images/logos/LOGOTIPO%20PS.jpg

459

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Votos Nulos

234

DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Votación total emitida

8,880

OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Votación total válida

8,646

OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

II. Juicios electorales (toca 359/2013 y acumulado 362/2013).

a) Presentación de las demandas. Inconformes con la determinación del Consejo Municipal, el pasado dieciséis de julio de dos mil trece, los partidos PVEM y NA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General, Efraín Flores Hernández y Heber Isaac Hernández Meneses, respectivamente, promovieron juicios electorales, para impugnar el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el PRD, Hugo Celis Galicia.

b) Acumulación. El diecinueve de julio, al advertir la conexidad entre los juicios electorales 359/2013 interpuesto por el PVEM y el 362/2013 promovido por el PNA, la Sala Unitaria decretó la acumulación de los mismos.

c) Resolución. El quince de agosto siguiente, la autoridad responsable confirmó el resultado del cómputo final realizado por el Consejo Municipal, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por el PRD.

Determinación que les fue notificada a los actores el dieciséis siguiente, tal como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 654 del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente SDF-JRC-70/2013.

III. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

a) Presentación de demandas. Inconformes con lo anterior, los citados representantes de los partidos, presentaron respectivas demandas de Juicio de Revisión Constitucional ante la autoridad responsable, dirigidas a esta Sala Regional.

III. Turno. Por acuerdos de veintidós y veintitrés de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JRC-70/2013 y SDF-JRC-85/2013, respectivamente, y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-SDF-SGA/358/13 y TEPJF-SDF-SGA/373/13, signados por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Radicación y Admisión. El veintisiete y veintiocho siguientes, el Magistrado Instructor acordó, respectivamente, la radicación de los mencionados expedientes y la admisión de las demandas, teniéndose por presentados los escritos de tercero interesado correspondientes a Hugo Celis Galicia, en su carácter de Presidente Municipal Electo del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala, en cada expediente.

VI. Cierre de instrucción. El veinticinco del presente año, el magistrado instructor declaró el cierre de la etapa de instrucción en cada expediente, con lo cual, ambos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, al tratarse de Juicios de Revisión Constitucional interpuestos por los partidos actores en contra de una sentencia emitida por la Sala Unitaria, relacionada con la etapa de resultados y declaración de validez en la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación.

Del análisis de los escritos de demanda presentados por los partidos políticos actores, se advierte que los inconformes controvierten la sentencia dictada por la Sala Unitaria en los tocas electorales 359/2013 y su acumulado 362/2013, mediante la cual se confirmó el resultado de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala; por tanto, ambos controvierten la misma resolución, refieren igual autoridad responsable, y su pretensión es que se revoque la misma.

En estas circunstancias, a efecto de evitar determinaciones contradictorias, en concepto de esta Sala Regional, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional SDF-JRC-85/2013 al diverso SDF-JRC-70/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos del Tercero Interesado.

A continuación se procede al análisis de los requisitos de los escritos de tercero interesado, previstos por los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, presentados por Hugo Celis Galicia, en su carácter de Presidente Municipal electo en Tepetitla de Lardizábal, en ambos Juicios de Revisión Constitucional.

I. Forma. En los escritos, se hace constar, el nombre y firma autógrafa de Hugo Celis Galicia que comparece como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que Hugo Celis Galicia compareció dentro del plazo previsto para ello, tal como se evidencia a continuación.

Respecto al Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SDF-JRC-70/2013, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Medios, transcurrió de las dieciocho horas con dieciocho minutos del veinte de agosto del año en curso a las dieciocho horas con dieciocho minutos del veintitrés siguiente, como se advierte de la cédula de publicidad correspondiente[1]; por tanto, si el escrito que se analiza se presentó el mismo veintitrés a las quince horas con cuarenta y un minutos[2], resulta evidente que el tercero interesado compareció oportunamente.

Por cuanto al juicio identificado con la clave SDF-JRC-85/2013, el plazo de publicitación transcurrió de las cero horas con cuatro minutos del veintiuno de agosto del año en curso y feneció a las cero horas con cuatro minutos del veinticuatro siguiente, conforme a la cédula de publicidad[3]; el escrito en estudio se presentó a las quince horas con cuarenta y tres minutos del veintitrés de agosto del año en curso[4]; por tanto, es evidente que su presentación fue oportuna.

III. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce legitimación a Hugo Celis Galicia, en su carácter de Presidente Municipal electo, para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, quienes como última intención solicitan se revoque la resolución impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la elección.

El carácter con el que se ostenta el señalado ciudadano lo acredita con la copia certificada de la “Constancia de Mayoría” que le fue expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tepetitla de Lardizabal, el pasado doce de julio del presente año, misma que obra agregada a foja 131 del expediente principal del juicio de revisión constitucional SDF-JRC-70/2013.

IV. Argumentos planteados. Hace valer que los agravios esgrimidos por el PVEM resultan infundados, toda vez que la resolución cuestionada se encuentra ajustada a Derecho, en razón de que no aportó medios probatorios fehacientes con los que pudiera justificar sus pretensiones; además de que atendió de manera objetiva e imparcial todos y cada uno de sus motivos de inconformidad.

Afirma que el PVEM en el presente juicio pretende hacer valer nuevos motivos de disenso, mismos que no deben ser estudiados, ya que la presentación del juicio electoral agotó su derecho de acción; por tanto, clausuró la etapa procesal prevista, esto en atención al principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.

Señala que en caso de que se estudiaran los agravios del actor, se debe tomar en cuenta que se exponen hechos que no le constan al representante del PVEM que promueve, por ser el acreditado ante el Consejo General del Instituto, siendo que los que estuvieron presentes en la sesión de cómputo fueron Jamin Rojas Pérez y Maribel León Cruz.

Por cuanto a la demanda presentada por el PNA, también afirma que se hacen valer nuevos motivos de inconformidad, los cuales no deben ser atendidos en esta instancia en razón del principio de preclusión.

CUARTO. Causal de improcedencia.

Por lo que respecta a la demanda promovida por el PNA, el tercero interesado hace valer que debe ser desechado por haberse presentado de forma extemporánea, toda vez que la sentencia cuestionada le fue notificada, el dieciséis de agosto pasado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, el plazo para la interposición del juicio venció el veinte siguiente a las veinticuatro horas.

A consideración de esta Sala Regional no se actualiza, la causal de improcedencia que se invoca, en razón de lo siguiente:

A foja nueve del expediente SDF-JRC-85/2013, se advierte un sello de recibido que precisa:

“H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TLAXCALA RECIBIDO 20 AGO 2013 SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA HORA: 12:00 P.M.”

A un costado la siguiente descripción:

“anexa Escrito de demanda de Juicio de revisión constitucional en once fojas tamaño oficio, de fecha veinte de agosto de dos mil trece. –una copia de la demanda”

Tal leyenda se encuentra acompañada de una firma.

Atendiendo al acuse de recibo que se aprecia en la primera hoja de la demanda, descrita con antelación, se podría afirmar que el medio de impugnación se promovió el pasado veinte de agosto, al medio día, toda vez que la expresión 12:00 p.m. significa pasado meridiano conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

A foja cuarenta y siete de autos del expediente en estudio, obra la cédula de publicidad del Juicio de Revisión Constitucional que precisa:

HACE DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO: Que el día veintiuno de agosto del año en curso, a las cero horas con cero minutos, fue presentado en éste Órgano Jurisdiccional, un escrito de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por Heber Isaac Meneses, en su carácter de representante Propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetitla de Lardizábal, Tlaxcala … en contra de la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil trece, dictado dentro del Toca Electoral número 359/2013 y su Acumulado 362/2013

Fijándose la presente cédula de publicitación durante un plazo de setenta y dos horas en los estrados de este Órgano Electoral, a partir de las cero horas con cuatro minutos de este día. Conste.

De lo antes expuesto, se advierte una incongruencia entre el horario que se estampó en el acuse de recibo por escrito (puño y letra) y el que obra en la cédula de publicidad, pues en el primero dice 12:00 P.M. del veinte de agosto y en el segundo se reseñó que el medio de impugnación se presentó a las cero horas del veintiuno de agosto, lo que podría considerarse un lapsus calami por parte del servidor público que recibió el medio de impugnación, tomando en consideración lo señalado en la cédula de publicitación que también obra en autos.

Al respecto, al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable omite pronunciarse con relación a la presentación del medio de impugnación, esto es, no aclara cuál es el horario correcto de la presentación y mucho menos invoca causal de improcedencia alguna.

En el caso, atendiendo a la cédula de publicitación del medio de impugnación se podría considerar que se promovió a las cero horas del veintiuno de agosto; sin embargo, aun considerando que la presentación se dio en esa fecha, a estima de este órgano jurisdiccional la demanda no puede considerarse fuera del plazo, en razón de que no había transcurrido ni un segundo del primer minuto del señalado día.

En este contexto, aun si se considerara que lo dicho en el acuse se debió a un lapsus calami del funcionario que lo recibió, y la demanda se presentó a las cero horas del pasado veintiuno de agosto, tal como se precisó en la cédula de publicidad de la presentación del medio de impugnación, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia conforme lo previsto en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley de Medios, se considera que debe tenerse presentada en tiempo la respectiva demanda.

En similares términos ha resuelto este Tribunal Electoral en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-51/2013 y ST-JIN-24/2012.

Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 16/2005, y de rubro: IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.[5]

Por lo anterior, esta Sala Regional procede a privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia; por tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

QUINTO. Requisitos de Procedencia.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios.

1. Requisitos generales.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, se hacen constar el nombre de los promoventes y de quienes acuden en su representación, así como los domicilios para recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contienen las firmas autógrafas de los representantes de los partidos actores, respectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

b) Oportunidad. En los autos que integran el expediente SDF-JRC-70/2013, constan las notificaciones personales de la resolución que ahora se reclama, realizadas a los partidos actores (foja 654 reverso del cuaderno accesorio único), de las que se advierte que las respectivas diligencias se efectuaron el pasado dieciséis de agosto.

El PVEM, presentó su escrito de demanda el veinte de agosto a las dieciocho horas con catorce minutos[6]; por lo tanto su presentación fue oportuna, pues fue promovida dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado.

La demanda del Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave de expediente SDF-JRC-85/2013, se debe tener presentada en tiempo conforme a lo argumentado al desestimar la causal de improcedencia planteada por el tercero interesado.

c) Legitimación y personería. Los partidos actores se encuentran legitimados para promover sendos Juicios de Revisión Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Medios.

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Efraín Flores Hernández y Heber Isaac Hernández Meneses en su carácter de representantes propietarios de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral Tlaxcala, promoviendo los presentes juicios, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 88 apartado 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que fueron los que interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada, en la cual la autoridad administrativa les reconoció el derecho de promover el juicio electoral.

Adicional a ello, el carácter con el que se ostentan fue reconocido por la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. De la lectura de la demanda y de las constancias de autos, se advierte que les asiste el derecho a los actores para impugnar la resolución dictada por la Sala Unitaria, por considerarla contraria a Derecho, en razón de que ante ella, promovieron sendos juicios electorales, a fin de controvertir el resultado del cómputo final de la elección del Presidente Municipal de Tepetitla de Lardizábal, la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el PRD y la declaración de validez de la elección del citado Ayuntamiento, por parte del Consejo Municipal, respectivo; por tanto, cuentan con interés jurídico directo para recurrirla.

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por la Sala Unitaria no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, con fundamento en lo previsto en el numeral 55 en relación al 6 de la Ley de Medios local.

2. Requisitos especiales.

a) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que tiene un carácter meramente formal.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada como 2/97, y cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]

Es de señalarse que el PVEM no precisa en su escrito de demanda expresamente los preceptos constitucionales violados; sin embargo, se duele de una indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada; por tanto, se entiende que hace valer una contravención al artículo 16 constitucional.

Por su parte, el PNA señala como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14 y 99 de la Constitución.

Con base en lo expuesto, resulta válido afirmar que los partidos actores, a través de los motivos de disenso que esgrimen en sus escritos de demanda, estiman transgredidos los artículos 14, 16 y 99 de la Constitución, de ahí que el requisito bajo análisis se encuentre colmado.

b) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se encuentra colmado, toda vez que en la sentencia controvertida se confirmaron los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, con los que se declaró ganador al candidato a Presidente Municipal postulado por el PRD, y la pretensión fundamental de los partidos actores es que se analice si la resolución dictada por la Sala Unitaria se emitió conforme a Derecho.

Por tanto, de estimarse fundados sus agravios, podría traer como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, así como de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida al candidato electo.

Toda vez que los argumentos versan sobre la existencia de violaciones graves en el cómputo de los votos, se podría acreditar que algunos se contabilizaron de manera incorrecta, lo que sería determinante para el resultado de la elección, toda vez que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de nueve votos.

c) Reparabilidad. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que de resultar fundados los agravios hechos valer por los partidos actores, su reparación es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 90, párrafo cuarto de la Constitución local la toma de posesión de los Ayuntamientos, se llevará a cabo el siguiente primero de enero del dos mil catorce.

Atento al estudio de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley de Medios, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Síntesis de la resolución impugnada y de los escritos de demanda.

a)    Resolución impugnada

La Sala Unitaria declaró infundados los agravios relativos a que el Consejo Municipal Electoral dejó de observar los principios rectores de la materia electoral, ya que al abrir todos los paquetes electorales, no consideró que en las casillas 289 básica y contigua, hubo un sobrante de nueve boletas, y que no debieron contarse cuatro boletas en favor del PRD.

Argumentó que el artículo 98, fracción VI de la Ley de Medios local establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando haya mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si resulta determinante para el resultado de la votación.

Señaló que de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la casilla y las nuevas por recuento, constituyen documentales públicas, de las que no se advierte la existencia de error aritmético que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 289 básica, que ponga en duda la legalidad y transparencia con la que actuó el Consejo Municipal Electoral, porque los rubros correspondientes al número de ciudadanos que votaron (lista nominal de electores y representantes de partidos) es de 483 votos que coincide con el resultado de la votación, conforme a la nueva acta de escrutinio y cómputo. Lo que también se desprende de la siguiente tabla:

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Diferencia 1 y 2

Total Ciudadanos que votaron según Lista Nominal

Boletas Depositadas en Urna

Resultado

de la Votación

Dif.

Máx. 3,4,5

y 6

Dif. 1 ro.

y

2do

lugar

Determinante Comparativo A y B

289B

741

258

483

483

483

483

0

139

NO

Argumenta que de la comparación de las columnas 3, 4 y 6 se advierte que no existe error aritmético, que ponga en duda la actuación del Consejo Municipal Electoral.

Respecto a la casilla 289 contigua, aduce que tampoco existe error aritmético determinante para el resultado de la votación, que ponga en duda la legalidad y transparencia con la que actuó la autoridad administrativa electoral municipal, ya que los rubros correspondientes al número de ciudadanos que votaron (lista nominal de electores y representantes de partidos) es de 527 que coincide con el rubro correspondiente al resultado de la votación, conforme a la nueva acta de escrutinio y cómputo. Lo que también se desprende de la siguiente tabla:

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Diferencia 1 y 2

Total Ciudadanos que votaron según Lista Nominal

Boletas Depositadas en Urna

Resultado

de la Votación

Dif.

Máx. 3,4,5

y 6

Dif. 1 ro.

y

2do

lugar

Determinante Comparativo A y B

289C

742

217

525

527

527

527

0

110

NO

Refiere que de la comparación de las columnas 3, 4 y 6 se advierte que dan un total de 525 (sic), por lo que no existe error aritmético, que ponga en duda la actuación del Consejo Municipal Electoral.

Sustentó su determinación en las jurisprudencias identificadas con las calves S3ELJ 08/97 y S3ELJ10/2001 emitidas por este Tribunal Electoral bajo los rubros: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCA EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. y ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

Declaró infundados los motivos de agravio relacionados con que el Consejo Municipal Electoral dejó de valorar los actos de compra de votos que se realizaron en las casillas 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290 y 291, pagando doscientos pesos por integrante de familia; y que elaboró en lugar distinto y en secreto el acta de cómputo municipal y sin las boletas que faltaban por contabilizar y otorgar la constancia de mayoría, transgrediendo los principios rectores de la materia electoral, toda vez que el partido inconforme no acreditó sus manifestaciones con medio probatorio alguno, fehaciente, por lo que se convierten en simples manifestaciones carentes de toda veracidad.

La autoridad responsable argumentó que el acceso a la justicia no puede presentar abusos por parte de los gobernados, pues rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático, ya que la garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia; por lo que no cualquier inconformidad o modo de apreciar la realidad de las cosas puede ser objeto de análisis y atención de la autoridad, sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales tienen que resolver con celeridad y antes de ciertas fechas los asuntos puestos a su consideración, por lo que al no estar soportados con los elementos necesarios para acreditarlos, es que no se encuentra en posibilidad de determinar sobre las irregularidades referidas, al dejar de cumplir con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medios local, que establece que el que afirma está obligado a probar.

Calificó como infundados los agravios relativos a que los resultados del nuevo escrutinio y cómputo carecían de certeza y legalidad, ya que antes de que se concluyeran, un grupo de personas ingresaron al recinto del Consejo Municipal Electoral, y previas agresiones tanto a los consejeros y a los representantes de partido se apoderaron de los paquetes electorales, tanto de los que ya habían sido computados (13), como los restantes (5), llevándolos fuera para quemarlos, por lo que le fue imposible concluir con el recuento total; por lo que el acta de cómputo carece de certeza y legalidad; aunado que el citado Consejo dejó de considerar el aumento de votos nulos en los paquetes recontados que realmente inciden en el resultado de la elección, lo que sería suficiente para declarar nula la elección conforme al numeral 391 del Código Electoral local.

Precisó que conforme los artículos 99, fracción IV y 100, de la Ley de Medios local, una elección será nula cuando:

a) Existan hechos graves de cualquier autoridad, plenamente demostrados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral; y, b) Que la causal expuesta sea plenamente acreditada.

Señaló que de las constancias de autos se desprendía que:

        El diez de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamiento, tomando en consideración las actas de escrutinio y cómputo llenadas por los funcionarios de casilla el día siete de julio anterior.

        El Consejo Municipal Electoral previa solicitud del representante del PRD, al advertir diversas inconsistencias en los paquetes primeramente abiertos, acordó la apertura de la totalidad de los faltantes, con el consentimiento de los representantes de los partidos políticos.

        Que al momento de la firma de las actas del nuevo escrutinio y cómputo que se realizó en trece casillas, un grupo de personas ingresaron al interior de las instalaciones en que se encontraba el Consejo Municipal Electoral, y con agresiones tomaron los paquetes, los sacaron y procedieron a quemarlos.

La Sala Unitaria afirmó que el Consejo Municipal Electoral previo a la quema de los paquetes electorales realizó el nuevo escrutinio y cómputo, obteniendo los resultados de la totalidad de los paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal, como se advierte de las copias certificadas de las nuevas actas que obran agregadas al toca electoral, las cuales merecen pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas expedidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, por lo que al concluir la sesión de cómputo correspondiente, elaboró el acta respectiva.

Los resultados del recuento total de votos por casilla:

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PMC

PNAL

PAC

PS

NULOS

 

284B

19

9

102

22

138

3

86

14

43

11

284C

12

10

119

18

143

4

75

17

29

13

285B

14

9

93

27

155

5

91

9

23

9

285C

10

5

104

42

152

0

90

11

29

9

286B

26

7

129

12

118

1

101

11

34

15

286C

20

15

104

9

109

1

127

13

40

12

286DC

30

7

112

21

103

1

100

13

41

11

287B

80

9

141

17

100

3

121

23

22

19

287C

51

11

126

17

113

5

141

31

18

12

288B

27

24

50

22

57

33

55

179

23

8

288C

31

21

61

16

57

24

43

215

18

14

288DC

29

20

61

21

63

21

54

190

18

18

289B

51

13

40

14

56

47

35

195

17

15

289C

34

21

75

13

79

44

40

189

21

11

290B

15

10

117

18

116

30

101

152

27

17

290C

16

14

119

32

115

31

89

165

19

16

290DC

20

23

137

21

105

36

80

152

17

15

291B

15

30

154

15

56

19

6

71

21

9

TOTAL

500

259

1844

357

1835

308

1435

1650

460

234

Resultados por partido del nuevo escrutinio y cómputo:

PARTIDO POLÍTICO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PAN

500

Quinientos

PRI

259

Doscientos cincuenta y nueve

PRD

1844

Mil ochocientos cuarenta y cuatro

PT

357

Trescientos cincuenta y siete

PVEM

1835

Mil ochocientos treinta y cinco

PMC

308

Trescientos ocho

PNAL

1435

Mil cuatrocientos treinta y cinco

PAC

1650

Mil seiscientos cincuenta

PS

460

Cuatrocientos sesenta

 

VOTOS NULOS

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

234

Doscientos treinta y cuatro

 La Sala Unitaria argumentó que pese a que un grupo de habitantes del Municipio suscitaron actos violentos, los cuales irrumpieron en el interior de las instalaciones del Consejo Municipal, sustrajeron todos los paquetes electorales y las actas, las llevaron al exterior y procedieron a quemarlos; también lo es, que el citado órgano administrativo electoral local en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 382 del Código Electoral local, antes de que fueran quemados los paquetes con la documentación electoral, procedió al recuento de la totalidad de los votos, obtuvo los resultados y con ello dio certeza a la comicios celebrados el pasado siete de julio, e incluso consideró los votos nulos y demás datos obtenidos, por lo que lo procedente es preservar los resultados del cómputo realizado con independencia de que se hayan quemado los paquetes.

 Indicó que conforme al criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el recuento de votos es de naturaleza extraordinaria y excepcional, y para su validez es indispensable que se acrediten de manera fehaciente los supuestos previstos en la norma, que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada; y que cuando el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado en las actas primigenias, se describan de forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen el cambio.

 Lo anterior, atendiendo a las tesis de jurisprudencias identificadas con las claves 21/2004 y 14/2004, bajo los rubros: PAQUETES ELECTORALES. PARA SUS APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS. y PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 La resolución combatida afirma que el Consejo Municipal previa petición del PRD y verificación de inconsistencias plenamente acreditas, procedió al recuento de la totalidad de las casillas de la elección, dando con ello certeza y seguridad a los resultados de los comicios, ante las dudas que existían, por ello deben preservarse y observarse los resultados del nuevo cómputo.

 La Sala Unitaria señaló que las argumentaciones de los promoventes no actualizan la hipótesis prevista en las fracciones II y IV del artículo 99 de la Ley de Medios local, en que fundaron su pretensión, ya que quedó evidenciado que el haber quemado los paquetes electorales con la documentación, no fue obstáculo para que el Consejo Municipal realizara el recuento en la totalidad de dichos paquetes, razón suficiente para confirmar los resultados.

 Asimismo, señaló que tomando en consideración los resultados asentados en las nuevas actas de escrutinio y cómputo derivados del recuento total de votos, mismas que merecen valor probatorio pleno, advirtió como resultados una votación total de 8,882 (ocho mil ochocientos ochenta y dos) votos, quedando en primer lugar, el candidato propuesto por el PRD con 1,844 (mil ochocientos cuarenta y cuatro votos), y en segundo lugar, el candidato postulado por el PVEM con 1,835 (mil ochocientos treinta y cinco votos); por tanto, tomando en cuenta los resultados del recuento, afirma que es incuestionable que el acto es totalmente legal, por lo que se deben confirmar los resultados para todos los efectos legales, máxime que es un acto válidamente celebrado que preserva la voluntad ciudadana obtenida el día de la jornada electoral.

 Refirió que su determinación encontraba sustento en la jurisprudencia número 9/98 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

b)   Agravios PVEM

Señala que la resolución de la Sala Unitaria se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que no es suficiente que indique que suplirá las deficiencias y omisiones en la expresión de los conceptos de agravio, manifiesta que señaló que le causaba agravio el cómputo realizado por la autoridad electoral municipal, ya que según su dicho dejó de observar los principios rectores de la materia, ya que al abrir todos los paquetes electorales se evidenciaron una serie de anomalías cometidas por ese órgano, lo que actualiza la causal de nulidad de la elección con fundamento en lo previsto en el numeral 99, fracciones II, inciso a) y IV de la Ley de Medios local.

Afirma que la Sala Unitaria dejó de valorar los hechos planteados, respecto a que en la casilla 290 contigua al proceder al nuevo escrutinio y cómputo se encontraron fuera del sobre que contenía las boletas electorales y encima de las boletas nulas 4 (cuatro) con el mismo patrón de voto a favor del PRD; afirma que esa circunstancia acredita que esas boletas fueron añadidas e introducidas fuera de los lineamientos, por lo que solicitó que se proporcionaran los folios iniciales y finales de todas las boletas, sin que se haya hecho, lo que lo dejó en estado de indefensión.

También señala que en la casilla 289 básica, se contó con un folio inicial de 348777 y un final de 349508, lo que da un total de 732 (setecientas treinta y dos) boletas, conforme a las actas se extrajeron 483 (cuatrocientas ochenta y tres) boletas de la urna, quedándose sin utilizar 257 (doscientas cincuenta y siete), lo que da un total de 740 boletas, por lo que existen 8 (ocho) boletas de más, lo que genera una irregularidad grave, sin saber a qué partido se benefició.

Aduce que esas irregularidades de haber sido valoradas debidamente por la Sala Unitaria, hubieran dado como ganador al candidato del PVEM, como sucedió el día de la elección, al resultar sustanciales; por tanto, la actuación del Consejo Municipal al realizar el nuevo recuento de votos sí incidió en el resultado de la elección, por lo que procede la nulidad de la elección al existir una causa genérica.

Precisa que el acta de la sesión permanente de cómputo de diez de julio del presente año, vulnera el principio de certeza ya que de su propia redacción se infiere que el texto decía: “El nuevo escrutinio y cómputo no favoreció al PRD…” violándose las formalidades esenciales del procedimiento ya que en la materia electoral no deben existir enmendaduras, lo que sucedió, porque en el documento se encimó para anular la palabra PRD la de Partido, siendo dicha irregularidad notoria al momento del desarrollo de la sesión, por lo que la misma incide en los resultados de la elección y por ende, debió ser valorada por la responsable.

Afirma que debió declararse nulo el nuevo recuento de votos, toda vez que en ningún momento se dieron las condiciones adecuadas; además de que el representante del PVEM Jamin Rojas Pérez señaló diversas irregularidades que debieron ser plasmadas de manera circunstancial, precisa que en el acta se desprende que le fueron anulados votos al partido que representa; sin embargo, señala que no se realizó la narrativa del acto como lo establece la ley, razón por lo que no existe la firma del representante del partido.

Indica que la autoridad responsable precisó que un grupo de personas ingresaron al recinto del Consejo Municipal, y que previas agresiones tanto a Consejeros como a los representantes de los partidos, se apoderaron de los paquetes electorales, para posteriormente quemarlos, por lo que fue imposible concluir el recuento total; por tanto, los resultados que se refieren en el acta de cómputo carecen de certeza y legalidad, además de que el Consejo citado dejó de considerar el aumento de votos nulos en los paquetes recontados que realmente inciden en el resultado de la elección, lo que a su juicio genera una razón suficiente conforme al artículo 391 del Código Electoral local.

Señala además que, existe una grave falta de motivación de la autoridad responsable, pues se limita a transcribir lo asentado por el Consejo Municipal y no realiza una argumentación jurídica que determine su resolución.

Desde su óptica, la Sala Unitaria no consideró lo previsto en el artículo 382 del Código Electoral local, en el sentido de que el Consejero Electoral que presida un grupo de trabajo debe levantar un acta circunstanciada en la que consigne el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, precepto que resultó violentado, porque el legislador impuso que se debería realizar una narración circunstanciada de los hechos, para evitar la existencia de causas tendenciosas, y en el caso, no consta que se siguiera el orden marcado por el ordenamiento, ya que la verificación de los sellos y la continuación del cómputo, son leyendas insertas en el acta, por lo que no existe certeza del recuento, lo que resulta esencial porque en la sesión aparecieron cuatro boletas contenidas en el sobre correspondiente a las utilizadas el día de la elección, por lo que el paquete de la casilla 290 contigua fue violado y alterado y nunca se separó de dónde estaban resguardados para ser contado al final como lo establece la ley.

Indica que en el acta de sesión de cómputo no se hace constar que se abrieron los sobres externos que contenían las actas de escrutinio y cómputo, en orden numérico de las casillas, tampoco se precisa que se hubiera tomado nota de los resultados que constaban en ellos, si existían escritos de protesta o incidentes, no se señala la razón por la que se abrió el paquete de la casilla 284 básica, tampoco se precisa la irregularidad advertida respecto las casillas 288 doble contigua y 290 contigua, a fin de dar certeza, legalidad e imparcialidad a la actuación.

Es por lo anterior, que afirma que no resulta adecuado que la autoridad responsable únicamente transcriba una serie de cuadros para verificar la determinancia del recuento total de votos, dejando de cumplir con su actividad, pues no realiza una valoración de cada una de las irregularidades e inconsistencias que se hicieron valer dentro del juicio electoral, máxime que no toma en cuenta que el paquete correspondiente a la casilla 290 contigua tenía rasgos evidentes de haber sido violado y no fue separado para que se contara al final.

Señala que tampoco se pronuncia respecto de las pruebas ofrecidas (acta de escrutinio y cómputo) en donde se advierte que el PRD tenía 115 votos y en el acta de nuevo escrutinio tiene 119, por la irregularidad que cambió el sentido de la votación, esto es, las boletas que se encontraban fuera del sobre donde deberían ir, lo que actualizó la irregularidad.

Indica que la autoridad responsable nunca se pronunció porque su representante suplente firma el acta “Bajo Protesta”, afirmando que en igual sentido lo hicieron los representantes del PAN, PRI, PRD; y porque la representante suplente de su partido es la que firma si se encontraba presente el propietario.

Tampoco se pronunció por qué es válido que se hayan cancelado votos al PVEM en las casillas 285 básica (1 voto), 286 básica (2 votos), 286 contigua (1 voto), 287 básica (1 voto), 288 contigua (3 votos), 288 doble contigua (3 votos), 289 básica (1 voto), 290 básica (1 voto), 290 doble contigua (1 voto anulado), lo que según su dicho evidencia que la Sala Unitaria únicamente se concretó a transcribir cuadros pero no realiza una verdadera motivación y fundamentación; además de que no aplicó todos y cada uno de los dispositivos legales que señala la ley, e incluso no se enteró de la existencia del acuerdo del Consejo General CG 221/2013 en el que se establecieron los lineamientos para el nuevo escrutinio y cómputo así como para el recuento.

Afirma que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor a diez (10) votos; sin embargo, de las boletas entregadas y las inutilizadas hay una diferencia de más de treinta votos; de lo que se desprende que las boletas que le fueron entregadas para la elección por cada casilla no coinciden con las personas que votaron, las inutilizadas, las boletas extraídas de la urna, los votos emitidos y los nulos, lo que prueba la existencia de irregularidades suficientes para declarar la nulidad de la elección.

Agravios PNA

Afirma que si se observa el acta de sesión permanente de cómputo, se advierte que dio inicio a las diez horas con ocho minutos del diez de julio pasado y el punto del uno del orden del día relativo a el cómputo de la elección se efectuó las diez horas con veintiséis minutos, por lo que no es posible que en dieciocho minutos en el Consejo Municipal realizaran nuevamente el escrutinio y cómputo de las boletas electorales.

Precisa que en las actas del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas se realizaron en la hora y fecha que a continuación se indica:

284 básica a las 16:40 (dieciséis horas con cuarenta minutos) del diez de julio.

284 contigua a las 17:05 (diecisiete horas con cinco minutos) del diez de julio.

285 básica a las 16:05 (dieciséis horas con cinco minutos) (sic) del diez de julio.

285 contigua a las 18:47 (dieciocho horas cuarenta con siete minutos) del diez de julio.

286 básica a las 13:09 (trece horas con nueve minutos) del diez de julio.

286 contigua a las 19:10 (diecinueve horas con diez minutos) del diez de julio.

287 básica a las 19:35 (diecinueve horas con treinta y cinco minutos) del diez de julio.

287 contigua a las 20:10 (veinte horas con diez minutos) del diez de julio.

288 básica a las 21:17 (veintiún horas con diecisiete minutos) del diez de julio.

288 contigua a las 21:42 (veintiún horas con cuarenta y dos minutos) del diez de julio.

288 doble contigua a las 14:24 (catorce horas con veinticuatro minutos) del diez de julio.

289 básica a las 22:13 (veintidós horas con trece minutos) del diez de julio.

289 contigua a las 21:01 (veintiún horas con un minuto) del diez de julio.

290 básica a las 23:50 (veintitrés horas con cincuenta minutos) del diez de julio.

290 contigua a las 14:50 (catorce horas con cincuenta minutos) del diez de julio.

290 doble contigua a las 00:19 (cero horas con diecinueve minutos) del once de julio.

291 básica a las 01:20 (una con veinte minutos) del once de julio.

Refiere que el acta de sesión carece de total certeza, legalidad y claridad pues no se asienta la hora en que se llevó a cabo el cómputo, tampoco se indica el lugar donde se realizó como lo es el domicilio.

Hace valer que en la sesión de cómputo sólo se maneja una hora respecto a todo lo acontecido durante ella, esto es, las diez horas con veintiséis minutos, lo que genera una falta de certeza y legalidad puesto que las actas del nuevo escrutinio y cómputo elaborado por el Consejo Municipal manejan diferentes horarios.

Precisa que la última acta de nuevo escrutinio y cómputo se llevó a cabo a la una con veinte minutos del día once de julio pasado, cuando el representante del PVEM ante el Consejo Municipal informó que un grupo de gente irrumpió las oficinas del citado órgano desde aproximadamente las diez con treinta minutos del diez anterior, por lo que la autoridad administrativa electoral municipal completó las actas a su conveniencia en un lugar diferente al señalado en las actas, ya que su representante no reconoce el contenido de las mismas pues no se realizaron en su presencia, así como tampoco se hizo con el acta de sesión permanente la cual concluyó el día doce de julio siguiente, ignorándose el lugar en donde se finalizó el acto, pues no se le informó el lugar donde se continuaría la sesión, para poder hacer uso de su derecho de voz y en su momento también de inconformarse, lo que evidencia la falta de veracidad y profesionalismo respecto del levantamiento de todas las actas.

Afirma que no puede declararse válida la elección cuando el Consejo Municipal omitió observar las irregularidades y anomalías que presentaban las actas de nuevo escrutinio y cómputo, puesto que las boletas de la elección para Presidente Municipal que fueron entregadas no coinciden con las personas que votaron, las boletas inutilizadas y las extraídas de las urnas.

Precisa que el acta de sesión permanente respecto de la entrega de la constancia de mayoría es obscura, carece de certeza y legalidad puesto que no contiene las manifestaciones del Consejo Municipal Electoral por cuanto si fue aprobado por mayoría o unanimidad la entrega de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Hugo Celis Galicia, además de que en el acta no se precisa en qué momento se inicia con el punto dos del orden del día.

Por cuanto al tercer punto del orden del día, afirma que el Consejo Municipal sin precisar si se aprobó por unanimidad o por mayoría la declaración de validez de la elección para Presidente Municipal o si se trata de otro tipo de elección, como lo mencionaron en uno de sus párrafos dentro del acta de sesión permanente que inició el diez y concluyó el pasado doce de julio.

Asimismo, indica que en el acta no se señala qué punto del orden del día desahogan; además de que declara concluida la sesión a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del doce de julio pasado, cuando a esa fecha el Consejo Municipal Electoral ya no funcionaba en Calle Reforma, sin número, en Tepetitlá de Lardizábal y en el acta tampoco se menciona el motivo por el cuál cambiaron de domicilio y porque no se notificó el cambio al representante del PNA ante dicho Consejo, aunado a que tal cambio carece de la autorización del Consejo General del Instituto.

Por otra parte, señala que el acta de sesión permanente de cómputo, indica que la Secretaria del Consejo Municipal hizo constar que estaban presentes el Presidente, ella y tres Consejeros electorales y al momento de firmar el acta aparece suscrita por los señalados además de un Consejero, sin embargo, no se precisa en qué momento llega el cuarto, lo que deja evidente la falta de profesionalismo y seriedad al momento de la sesión, al permitirse sin aprobación alguna que cualquier integrante llegue en cualquier momento, y avale hechos que ni le constan.

Afirma que ante la falta de certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo del Consejo Municipal Electoral se debe decretar la nulidad de la elección para Presidente Municipal.

Visto lo anterior está autoridad advierte que la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución emitida por la Sala Unitaria se encuentra ajustada a Derecho.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

En principio, se estudiarán los motivos de inconformidad planteados por el PVEM y posteriormente los señalados por el PNA.

Debe tenerse en cuenta que el PVEM en la instancia primigenia, únicamente hizo valer que al efectuarse el recuento de los paquetes electorales por parte del Consejo Municipal Electoral se presentaron una serie de anomalías, señalando de forma puntual las acontecidas, según su dicho en las casillas 289 Básica y Contigua y en la 290 Contigua.

Afirmó que en las primeras existían más boletas de las que presuntamente se habían entregado (1 y 8) y en la casilla 290 contigua según su dicho se contabilizaron 4 (cuatro) votos a favor del PRD que se encontraban fuera del sobre que contenía los votos pero encima de los nulos con el mismo patrón de marca, que según su dicho fueron añadidas posteriormente al paquete electoral.

Tales circunstancias, según su dicho pudieran acreditar la existencia de trece votos irregulares.

Tomando en cuenta tales sucesos señaló que el ganador de la elección hubiera sido el candidato del PVEM y no el del PRD, toda vez que las irregularidades son graves y determinantes; por lo que debe anularse la elección.

Como se desprende de la síntesis del acto impugnado, inserta en líneas anteriores, la autoridad responsable declaró infundados los agravios planteados por el PVEM respecto de las casillas 289 básica y contigua, argumentando que la nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en la computación de los votos, únicamente se actualiza cuando es determinante para el resultado de la votación recibida en ella, lo que en el caso no aconteció porque los rubros correspondientes a la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, total de ciudadanos que votaron y boletas depositadas en la urna coincidían; además de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era de 139 (ciento treinta y nueve) y 110 (ciento diez) votos, por lo que no existió error aritmético que pusiera en duda la actuación del Consejo Municipal.

La Sala Unitaria hizo un estudio de la causal de nulidad específica de error o dolo en la computación de los votos, no obstante, que el PVEM solicitó la nulidad de la elección porque según su dicho se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección, ante la existencia de irregularidades graves acontecidas durante el cómputo, pues según su dicho en las tres casillas alegadas se consideraron votos a favor del PRD que debieron declararse nulos y existían más boletas de las que presuntamente fueron entregadas, lo que en el caso resulta trascendente porque en su conjunto sumarían 13 (trece) votos supuestamente irregulares, siendo que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es únicamente de 9 (nueve) votos.

Por cuanto a la violación aducida en la casilla 290 contigua, se advierte que la autoridad responsable, fue omisa en valorar los hechos planteados.

Son fundados los motivos de inconformidad expresados por el PVEM en el sentido de que la resolución cuestionada se encuentra indebidamente motivada, debido a que la responsable no contesta frontalmente sus planteamientos y sólo argumentó que las irregularidades señaladas en las casillas 289 básica y contigua no son determinantes, omitiendo estudiar la inconformidad respecto a la casilla 290 contigua; así como que en el acta de la sesión de cómputo municipal no se asentaron diversas circunstancias, ni se elaboraron las respectivas por cada grupo de trabajo que se formó para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, en contravención al principio de certeza.

En principio debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 381 y 382 del Código Electoral local, en los que se regulan una serie de obligaciones a cargo de los Consejeros respectivos por cuanto a los cómputos, y el recuento de votos, en aras de garantizar la certeza en los resultados.

A detalle, se establece cómo debe desarrollarse la actuación de la autoridad administrativa, en los casos que proceda realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, entre ellos, el levantamiento del acta correspondiente, en la que debe constar que el Secretario del Consejo, al abrir el paquete cuestionado, se cerciorará de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido.[8]

Los resultados se anotarán dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo.

Por cuanto al recuento de votos, se establece que el Presidente del Consejo ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, los auxiliares necesarios y los consejeros electorales que los presidirán, quienes deberán realizar su tarea en forma simultánea dividiendo en forma proporcional los paquetes.

El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, haciéndose constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

En ese contexto, se advierte que la autoridad responsable se encuentra obligada a llevar a cabo una serie de acciones en caminadas a tener el mayor detalle de lo que sucede en las sesiones de cómputo o recuento de votos.

En los autos que conforman el expediente se encuentra copia certificada del Acta de la sesión permanente de cómputo del Consejo Municipal, misma que constituye una documental pública de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos primero, inciso a); párrafo cuarto, inciso d) y 16, párrafos primero y segundo de la Ley de Medios, de la que se desprende que:

        La sesión inició a las 10:08 (diez horas con ocho minutos) del diez de julio del presente año.

        A las 10:26 (diez horas con veintiséis minutos) se abrió el área de resguardo de los paquetes y se continuó el cómputo.

        A las 23:30 (veintitrés horas con treinta minutos) se entregó la constancia de mayoría a Hugo Celis Galicia, candidato electo a Presidente Municipal de Tepetitla de Lardizábal, postulado por el PRD, toda vez que obtuvo 1,844 (mil ochocientos cuarenta y cuatro) votos.

Del cómputo respetivo se advierte que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, (PRD y PVEM), en la elección es únicamente de nueve votos, toda vez que el primero obtuvo 1,844 (mil ochocientos cuarenta y cuatro) votos y el segundo 1,835 (mil ochocientos treinta y cinco).

        Concluyó la sesión a las 23:46 (veintitrés horas con cuarenta y seis minutos) del doce de julio pasado.

Asimismo, en el apartado relativo a los hechos del cómputo se precisó, lo siguiente:

“Siendo las 10:26 hrs del 10 de Julio se abrió el primer paquete electoral correspondiente a la casilla 0284 B, cuando se continuó con los paquetes electorales el representante del Partido Verde Ecologista solicitó la apertura del paquete 0286 debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor a la cantidad de votos nulos de esa casilla por lo que el C. Jamin Rojas Pérez representante ante el Consejo del Partido Verde Ecologista además de la apertura de este paquete solicitó también la apertura del 286 DC. Es importante señalar que en estas dos casillas se le anularon un total de dos votos, pertenecientes a la sección 0286 B.

El partido PRD solicitó por su parte la apertura de las casillas 0288 DC, o 290 C por presentar inconsistencias en el llenado de actas.

Debido a las anomalías e inconsistencias presentadas en los cuatro paquetes electorales abiertos, el PRD solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales. El Consejo llegó al consenso de aperturar los paquetes faltantes y los paquetes faltantes y los representantes aceptaron esta decisión.

El nuevo escrutinio y cómputo no favoreció al Partido Verde por lo que sus representantes se alteraron y alzaron la voz en diferentes ocasiones pese a que en principio dijeron aceptar los resultados.

Al momento de firmar las actas los simpatizantes del Partido Verde Ecologista tomaron las instalaciones del Consejo, se llevaron los paquetes electorales, agrediendo a los integrantes del Consejo.”

De la constancia bajo análisis, se advierte que se reseñaron algunas circunstancias de las acontecidas durante la sesión de cómputo, sin embargo, el Consejo Municipal no cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 381, 382, 383 y 384 del Código electoral local, en razón de que no se precisa cómo es que se llevó a cabo el recuento de los votos, quién integró los grupos de trabajo, cómo se repartieron los paquetes o si el Consejo Municipal en pleno estuvo presente en el nuevo escrutinio y cómputo, las manifestaciones que en su caso se hicieron, por cuanto a la apertura de cada uno, tal como lo dispone la normativa.

En el caso, la deficiencia del acta resulta trascendente, toda vez que el partido actor desde la instancia primigenia manifestó que durante la sesión de recuento, exteriorizó su inconformidad respecto a cuatro votos que fueron indebidamente computados a favor del PRD, correspondientes a la casilla 390 contigua; sin embargo, su planteamiento no se encuentra reflejado en el contenido del acta, y la autoridad responsable fue omisa en señalar algo con relación a ese motivo de inconformidad, no obstante que los referidos artículos del código le imponen la obligación de precisar las particularidades del recuento de votos.

Asimismo, en el documento en cuestión nada se precisa por cuanto a que en las casillas 289 básica y contigua, según el dicho del PVEM existe un excedente de boletas respecto a las que se entregaron, lo que manifestó desde la sesión de cómputo por lo que solicitó que se le proporcionaran los folios iniciales y finales de todas las boletas.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 116 de la Constitución y 95 de la Constitución local, en el sentido de que son principios rectores en la materia el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en el caso, se estima que la constancia elaborada por la autoridad administrativa electoral municipal es deficiente para conocer a detalle las circunstancias que acontecieron durante el recuento de cada uno de los paquetes electorales, lo que esta Sala Regional considera como una violación al principio de certeza.

No obstante resultar fundados los agravios del PVEM, a la postre resultan inoperantes porque derivado de lo anterior, al tratarse de una violación formal en circunstancias ordinarias, lo procedente debería ser que esta Sala Regional revocara la resolución impugnada y ordenara al Instituto Electoral que llevara a cabo una diligencia de verificación de las circunstancias anotadas respecto de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 289 básica y contigua y 290 contigua; sin embargo, en autos existen constancias de las que se desprenden que los paquetes electorales de la elección que se cuestiona fueron tomados de las instalaciones del Consejo Municipal para ser quemados.

Del Acta de Cómputo Municipal, valorada previamente como documental pública, con valor probatorio pleno, se desprende que la autoridad administrativa electoral asentó que tales hechos son imputables a los simpatizantes del PVEM.

Como se evidenció en párrafos que anteceden, en el acta de sesión permanente de cómputo se plasmó que durante el nuevo recuento los representantes del PVEM se alteraron y alzaron la voz en diferentes ocasiones, y que al momento de firmar las actas sus simpatizantes tomaron las instalaciones del Consejo Municipal llevándose los paquetes electorales, agrediendo a los integrantes del señalado órgano.

Al respecto, en el cuaderno accesorio único del expediente del Juicio de Revisión Constitucional SDF-JRC-70/2013, a fojas 587 a 612 obra copia certificada de todo lo actuado dentro del acta circunstanciada número 2606/2013/TLAX-1 al seis de agosto pasado, misma que constituye una documental pública de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos primero, inciso a); párrafo cuarto, inciso c) y 16, párrafos primero y segundo de la Ley de Medios, y de la que se desprende que:

El día trece de julio pasado se presentaron ante el Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Patricia Hernández Sampedro y Melina Lara Aguirre a presentar formal denuncia y/o querella por los hechos probablemente constitutivos de delito cometidos en agravio del Instituto Electoral y en contra de quien o quienes resulten responsables.

Patricia Hernández Sampedro se identificó con su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral y compareció en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal acreditando su calidad con la identificación oficial expedida por el Instituto Electoral local.

Manifestó los términos en que se estaba llevando a cabo la sesión permanente de cómputo, así como los hechos irregulares/violentos que acontecieron durante ella.

Resulta trascendente transcribir lo que interesa de la declaración correspondiente:

“ … aproximadamente a las diez horas con veinte minutos empezó la sesión permanente de cómputo de la jornada electoral, con el paso de lista de todos los asistentes, posteriormente se les hizo mención del protocolo de la capacitación que nos dio el Instituto Electoral de Tlaxcala que era que en primer lugar verificar que la bodega en la que se encontraban los paquetes electorales se encontrara cerrada y sellada sin alteración alguna, mostrándoles que efectivamente se encontraba en buen estado y sin ninguna alteración tal y como se había dejado el siete de julio del año dos mil trece al término de la jornada electoral, posteriormente la secretaria del Consejo procedió a sacar el primer paquete correspondiente a la casilla 284 Básica en el que se les leyó el acta sin tener ninguna inconformidad por parte de los Representantes de los Partidos, y de igual forma, sucedió en los paquetes electorales de las casillas 284 Básica, 284 Contigua, 285 Básica, 285 Contigua, en las cuales no hubo ninguna inconformidad, por lo que al terminar de leer el acta de la casilla 286 Básica, el representante del Partido Verde Ecologista pidió la apertura del paquete electoral 286 Básica, ya que la cantidad de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, indicándole la declarante que sí se iba a abrir el paquete solicitado, pero al termino del protocolo, por lo que seguimos con el procedimiento, y al leer el acta de la casilla 286 Doble Contigua el representante del Partido Verde Ecologista nuevamente solicitó la apertura del paquete electoral de la casilla mencionada, indicándole nuevamente la declarante que sí se iba a abrir el paquete solicitado, pero al termino del protocolo, siguiendo con él y una vez estando en el acta de la casilla (ilegible) sin recordar si era básica o contigua, el representante del Partido de la Revolucionario Democrático (sic) solicitó la apertura de dos paquetes electorales ya que no cuadraban los números de votantes con los números emitidos y en la otra, porque existían errores en los datos, indicándole la declarante que sí se iban a abrir los paquetes solicitados pero al termino del protocolo, y una vez siguiendo con él hasta terminar con las actas de ayuntamiento, al final se les hizo mención en repetidas ocasiones de que si alguien tenía algo que manifestar para el caso de Ayuntamientos era el momento ya que íbamos a iniciar con el cómputo de Presidentes de Comunidad y a su vez, al término de ésta no hubo inconformidad por alguno de los Representantes de los Partidos, posteriormente se hizo la sumatoria para Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, momento en que el representante del Partido Revolucionario Democrático (sic) pidió la apertura de la totalidad de los paquetes ya que como lo mencionó la apertura (sic) era de la diferencia entre el primer y segundo lugar, siendo el menor de votos nulos, presentando un escrito, en el que los artículos que hacía mención están (ilegible), es decir estaba mal fundamentado, posteriormente de conformidad con ello se le comentó que el Consejo iba a consensar si se abría la totalidad de los paquetes debido a que lo había pedido de manera extemporánea y estaba mal fundamentada, llegando al consenso de que se abrirían los paquetes solicitados y si existían inconsistencias se abrirían los demás formándose solamente una mesa de trabajo con los compañeros capacitadores que mandaron como apoyo y como presidente de la mesa Melina Lara Aguirre se hizo nuevamente el escrutinio y cómputo de la primera casilla solicita que fue la casilla 286 básica se encontraron dos votos nulos para el Partido Verde Ecologista, posteriormente se siguió con la casilla solicitada siendo la 286 Doble Contigua en la que no hubo ninguna inconformidad ni modificación de números, posteriormente seguimos con el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 290 sin recordar si era básica o contigua en la que encontramos tres votos válidos para el Partido Revolucionario Democrático (sic) en los votos nulos, inconformándose los representantes del Partido Verde Ecologista que se habían acreditado para las mesas, manifestando que los votos no eran válidos ya que la persona que había mandado a la mesa directiva del día de las elecciones siete de julio del año dos mil trece, les dijo que habían tres boletas en blanco en el sobre de los votos nulos, manifestando que esas tres boletas las había tachado la misma persona, posteriormente se revisaron los votos nulos y se encontraron las tres boletas en blanco, por lo que el representante acreditado ante la mesa del Partido Verde Ecologista Juan Fernández Nieves manifestándole a la Presidente del Consejo de forma directa y en manera agresiva que si quería que esto reventara que esos votos los había tachado la misma persona y eran nulos, por lo que la Presidente del Consejo le pidió que no la amenazara y la declarante le dije que se calmara que no íbamos a continuar hasta que estuviera calmando, posteriormente se les recordó a todos que debido a las inconsistencias encontradas en los paquetes solicitados ser abiertos (sic), íbamos a proceder a abrir todos los paquetes, y una vez al empezar con el nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes escuchamos que el Partido Verde Ecologista estaba convocando a toda su gente a un lado del Consejo para apoyar a su candidato, pidiéndoles que calmaran a su gente y que nos las convocaran, una vez que se hizo el recuento total del nuevo escrutinio y cómputo, los representantes de los partidos políticos así como el personal que fungió en la mesa de trabajo firmaron las actas, cabe hacer la aclaración que de los representantes de los partidos acreditados firmaron bajo protesta dicha acta y como la suscrita había solicitado el apoyo de la seguridad pública para el traslado de los paquetes electorales, hacia el Consejo Electoral me puse de acuerdo vía telefónica con el comandante de la Policía Estatal a efecto de que ya pudieran ingresar por dichos paquetes una vez que llegara la unidad del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que tomé la decisión de acercarme a la puerta de acceso para informarle a los policías que resguardaran el lugar, cabe hacer la aclaración que en la puerta de acceso ya se encontraban los representantes del Partido Verde de nombre Adán sin recordar sus apellidos y Juan Fernández sin recordar su segundo apellido, abrieron la puerta de acceso y como la gente quiso entrar ya no pudieron volver a cerrarla, siendo en esos momentos que dos personas del sexo femenino me tomaron de los cabellos, y me rasguñaron la cara, logrando identificar a una de mis agresoras desconociendo su nombre pero se apellida Tamariz y es vecina de la misma localidad, siendo de las siguientes características (…) en ese momento ingreso la gente dirigiéndose al interior del Consejo pero la señora Tamariz me siguió golpeando junto con otras personas más en diferentes partes de mi cuerpo y fue en esos momentos que el representante del partido verde se dirigió con mis agresores diciéndoles que me dejaran de golpear que los paquetes se encontraban en el segundo nivel, y en ese momento una persona del sexo masculino, a quien no conozco pero cuyas características físicas son: (…) me dijo que ya no me moviera observando en esos instantes que la gente ya bajaba con los paquetes electorales, y en ese momento escuché que la gente comenzó a gritar que ya venía la policía, por lo que la persona con la que me encontraba me comenzó a jalonear, me pretendieron subir a un vehículo sin recordar características (…) pero que este se encontraba cerrado, por lo que no me pudieron meter al mismo, en esos momentos gritaron que me subieran a otro coche y fue que Adán les pidió que me soltaran, y en esos momentos empecé a caminar con rumbo al ex auditorio, momento en que la policía me encontró, y me llevaron al ex auditorio, comentándome los policías que me trasladarían a la procuraduría para declarar sobre los hechos, y una vez que nos dirigíamos a la Procuraduría, en el crucero de la población de San Miguel Xochitecatitla nos encontramos con el grupo de policía que llevaban al resto del Consejo a quienes, de igual forma habían rescatado, por lo que nos detuvimos para platicar en relación a los hechos que habían sucedido minutos antes y pregunté sobre las actas y en ese momento la Consejera Melina que había podido rescatar las actas (sic) que las traía el capacitador de nombre Saúl, quien posteriormente me las entregó personalmente, fue en esos momentos que el comandante me dijo que antes de dirigirnos a la Procuraduría tendríamos que dirigirnos al Instituto Electoral de Tlaxcala, a efecto de hacer la entrega de las actas que se habían rescatado, y una vez estando en dicho instituto ahí permanecimos hasta aproximadamente hasta las cinco horas, momento en que me fue recibido por parte del Secretario General las actas que llevaba, por tal motivo, es hasta el día de hoy que comparezco …

[El resaltado es propio].

La declaración de la Consejera Presidenta del Consejo Municipal guarda relación con los hechos que someramente se precisan en el acta de sesión permanente de cómputo, por cuanto a que se aprobó hacer un nuevo recuento de la totalidad de los paquetes, que durante la sesión los representantes del PVEM estuvieron inconformes, que al momento de firmar las actas del nuevo escrutinio y cómputo los simpatizantes de dicho ente político tomaron las instalaciones del citado órgano, llevándose los paquetes electorales.

Por su parte, Melina Lara Aguirre, en su carácter de Consejera Propietaria del Consejo Municipal, compareció ante el Agente del Ministerio Público declaró sobre los hechos acontecidos durante la sesión, la cual resulta coincidente con lo señalado por la Consejera Presidenta.

Cabe destacarse que ella señaló, que al continuar con el conteo en orden de las demás casillas en un momento el representante recientemente acreditado del PVEM Juan Fernández Nieves, la confrontó de manera física, a razón de una boleta que se iba a poner a consideración del Consejo, manifestándole de manera agresiva “Quieres que reviente esto” contestándole “No me amenaces”, solicitándole al representante Jamil que lo calmara, posteriormente a las 14:00 (catorce horas) se escuchó que el PVEM perifoneó que se presentara la gente en el Consejo Municipal para apoyar a su candidato Carlos Fernández Nieves, por lo que un grupo de personas se juntó afuera de las instalaciones.

Asimismo, refirió que estando el ambiente tenso entre los representantes de los partidos, al terminar el conteo se realizó la suma total de votos, percatándose que el PRD había quedado arriba del PVEM por nueve votos a lo que el representante del partido señalado en segundo término Juan Fernández Nieves se molestó por el resultado.

Indicó que a las 2:15 (dos horas con quince minutos) del once de julio se procedió a la firma de las actas correspondientes con los integrantes totales del consejo municipal y de los partidos políticos, momento en el cual la gente que se encontraba en las afueras del Consejo Municipal comenzó a golpear la puerta del inmueble, y los señores Juan Fernández Nieves y Adán “N” bajaban del segundo piso, abriendo la puerta de donde se encontraban, para dejar pasar a la gente, momento en el que se resguardó junto con los demás integrantes del Consejo, indica que la gente los agredía verbalmente; por lo que tomó las actas del nuevo escrutinio y cómputo, y que la gente quería entrar a donde ellos se encontraban, señala que entre el bullicio, estando encerrados escucharon la voz de Juan Fernández quien les mencionaba que los paquetes estaban en otro cuarto, abriendo la puerta y llevándose todos y aventándolos hacia la calle y a la casa de una persona llamada Teresa “N”, comenzando a quemarlos, después la gente salió del Consejo Municipal y llegó la fuerza pública rescatándolos.

Tomando en consideración la declaración de las dos funcionarias dentro de la referida Acta Circunstanciada, existe constancia de que el Agente del Ministerio Público ordenó al Director de la Policía Ministerial del Estado que investigara la forma cronológica de cómo sucedieron los hechos; identidad, ubicación y localización de los probables responsables y de cualquier otro dato que sirviera para esclarecer la indagatoria.

Existe también constancia de que en cumplimiento a lo solicitado el Comandante Regional de la Policía Ministerial del Estado rindió el informe respectivo, señalando, en términos generales, que el pasado diez de julio personal de la procuraduría y de la policía estatal acudieron a la sede del Consejo Municipal donde se llevó a cabo la sesión de cómputo de la jornada electoral y posteriormente derivado de unas inconformidades que según el representante del PVEM detectó, empezó a reunir gente de su partido quienes llegaron e insultaron al personal del Consejo que estaban al interior del inmueble, posteriormente los retuvieron en el interior, para finalmente, tomar y quemar los paquetes electorales fuera del inmueble.

Informó que quienes estaban encabezando a los simpatizantes fueron Juan Fernández Nieves y Adán Ramírez Cante, quienes golpearon a la Consejera Presidenta fueron Susana Heredia Tamariz y Catalina Amador García, y quienes sacaron los paquetes fueron Julieta Ortega Zayoga y Silverio Cano Flores, y fueron quemados en los domicilios de Indalecio Cano Hernández y Rosalba Cano Hernández y Teresa Cruz Alonso.

Tomando en consideración las constancias que obran en autos, es convicción de esta Sala Regional afirmar que existen elementos suficientes para concluir que en los disturbios que se presentaron durante la sesión permanente de cómputo del Consejo Municipal estuvieron implicados simpatizantes del PVEM; al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos de lo previsto en el numeral 15 de la Ley de Medios que el candidato postulado por dicho ente político al cargo de Presidente Municipal de Tepetitla de Lardizábal fue Carlos Fernández Nieves,[9] lo que resulta trascendente en razón de que a quien se le imputa haber movilizado a los simpatizantes es a Juan Fernández Nieves, existiendo presunción de que tales ciudadanos tienen una relación de parentesco.

Es de señalarse que la última pretensión del PVEM es que se revoque la sentencia y junto con ello se declare la nulidad de la elección que controvierte, misma que de ninguna forma puede ser acogida por este órgano jurisdiccional, en razón de que conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Medios, los partidos políticos o candidatos no pueden invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, esto es, que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

Al respecto, cabe referir que el PVEM no señala como planteamiento para alcanzar su pretensión la quema de los paquetes electorales; sin embargo, en el caso esa situación tiene una injerencia directa en la determinación de este órgano jurisdiccional, pues como se precisó, derivado de las deficiencias del acta de sesión permanente de cómputo, lo que podría estimarse como una violación al principio de certeza, los motivos de inconformidad respecto a la presunta existencia de 14 (catorce) votos irregulares que resultan trascendentes en razón de que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la elección es de 9 (nueve) votos, esta autoridad pudo decretar que se verificaran de nueva cuenta los votos de esos paquetes; sin embargo, eso no es posible ante la quema de los mismos.

Bajo la misma línea argumentativa, resulta trascendente señalar que el PVEM al comparecer al juicio electoral y al presente, de ninguna forma esgrime argumentos para desconocer su participación en los disturbios acontecidos durante la sesión permanente de cómputo, o para señalar que no tiene relación alguna con los ciudadanos a los que se les imputan las señaladas conductas, lo que en el caso resulta trascendente pues atendiendo al carácter de entidad de interés público y el carácter de normas de orden público que confiere el artículo 1 de la Ley de Medios, debe conocer perfectamente lo previsto tanto en la normativa local, como en la federal, en el sentido de que no puede invocar en su favor causales de nulidad, hechos o circunstancias que haya provocado.

En ese orden de ideas, con independencia de que la autoridad responsable no contestó de manera frontal los argumentos planteados por el PVEM respecto a irregularidades acontecidas durante el recuento de votos de tres casillas, las deficiencias del acta de sesión permanente de cómputo porque no reseña la totalidad de las circunstancias acontecidas durante el recuento de cada paquete electoral, lo cierto es que, en autos existen constancias suficientes para afirmar que en la quema de los paquetes electorales existe responsabilidad del mencionado partido, por lo que el hecho de que no se pueda ordenar la revisión de los paquetes electorales de las casillas 289 básica y contigua y 290 contigua es imputable a él, sin que en el caso sea posible decretar la nulidad de la elección pues como se señaló con antelación ningún partido político puede beneficiarse de sus propios actos irregulares.

Adicional a ello, es convicción de esta Sala Regional que resulta inadmisible que debido a una situación de hecho como lo es la quema o destrucción de los paquetes electorales, se declare la nulidad de la elección, y con ello se vulnere el derecho al voto que los ciudadanos válidamente emitieron al acudir a las urnas a expresar su voluntad.

Considerar lo contrario, abriría la posibilidad de que durante las sesiones de cómputo, algún grupo de personas que no resultó favorecido con los resultados de la elección, simplemente, haciendo uso de la fuerza física y numérica, procediera a destruir los paquetes y la documentación electoral, a sabiendas que con ello podría lograr que la instancia jurisdiccional declarara la anulación de la elección, haciendo nugatorio en forma indefinida, el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.

Además, el órgano jurisdiccional previamente debe analizar y verificar que las causas de nulidad hechas valer queden debidamente acreditadas y que sean determinantes, hecho lo anterior deberán ponderarse las irregularidades acreditadas ante el principio de validez del sufragio popular, es decir, la plena vigencia de los votos válidamente expresados por los ciudadanos, esto es, deberá valorar hasta dónde las violaciones a la normativa electoral son de una entidad tal que aún los votos legítimos deben ser anulados.

Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98 de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, invocada por la propia responsable, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[10].

En ese sentido, fue correcto el actuar de la autoridad responsable, cuando sostuvo que debían preservarse los resultados del nuevo cómputo, ante la eventualidad de que habían sido destruidos los paquetes electorales.

Adicional a lo expuesto, en el caso, existe la presunción de validez del acto administrativo efectuado por el Consejo Municipal al realizar el nuevo escrutinio y cómputo; no obstante, que se advirtió que el acta circunstanciada elaborada por él, no cumple con la totalidad de requisitos acorde con el principio de certeza, cierto es que los actores no aportaron elementos probatorios suficientes para destruir esa presunción de validez, y atendiendo a que no es posible para esta Sala Regional ordenar diligencias para reponer actuaciones y mucho menos para anular la elección, pues como se evidenció, las irregularidades actualizadas en la sesión de cómputo, esto es la extracción y quema de paquetes electorales son imputables al PVEM, quien es uno de los actores en los presentes juicios, de ahí que se le otorgue ese valor y alcance probatorio.

Adicional a lo expuesto, debe tomarse en cuenta que los partidos actores ni en la instancia primigenia, ni en esta plantean motivos de inconformidad relacionados con el traslado y resguardo de los paquetes después de la jornada electoral y mucho menos que antes de la Sesión de Cómputo Municipal se hubiera presentado alguna situación anómala, de ahí que de ninguna forma se pueda considerar que esta Sala Regional está resolviendo los presente asuntos desconociendo lo aprobado en los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SDF-JRC-48/2013 y SDF-JRC-52/2013 y su acumulado.

A consideración de esta Sala Regional, los resultados que fueron obtenidos por el Consejo Municipal por el nuevo recuento de votos, es conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que prevé el artículo 16 de la Ley de Medios, toda vez que la variación que se obtiene de lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo en contraste con las levantadas por el citado Consejo son muy cercanas, además de que como se dijo los partidos actores en ninguna instancia hicieron valer la presunta alteración de paquetes durante su traslado después de la jornada comicial o en días previos a la sesión de cómputo.

Por otra parte, respecto de los demás motivos de inconformidad planteados, se debe tener en cuenta, que en un medio de impugnación los agravios pueden ser calificados, como: fundados, infundados, inatendibles e inoperantes.

Al respecto, la inoperancia de un agravio se actualiza por diversos motivos, entre ellos:

a) Cuando en una segunda instancia jurisdiccional, se hagan valer argumentos que no hayan sido invocados en el escrito de demanda planteado ante la primera, es decir, que se expresen hechos o alegaciones nuevas a las que se hayan presentado ante la autoridad primigenia, de las cuales ésta no haya conocido; por tanto, no se hubiere pronunciado en el fallo combatido, constituyendo por ello, circunstancias novedosas.

b) Cuando los planteamientos de los actores sólo constituyan una reproducción textual de los agravios esgrimidos en primera instancia, y no cuestionen la sentencia impugnada que permitan a la segunda instancia determinar, si la primigenia incurrió en infracciones por sus acciones u omisiones en la apreciación de los hechos y/o de las pruebas, o en su caso del derecho invocado y aplicado.

c) Cuando lo expuesto por el actor o el recurrente sea ambiguo o superficial, es decir, que no señale, ni concrete algún razonamiento para ser analizado, porque no logre construir y proponer la causa de su pedir, las razones o argumentos y el porqué de su reclamación, es decir, la falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones dadas, no sean idóneas ni justificadas para lo pretendido.

Lo anterior es así, pues al acudir a una segunda instancia los actores deben precisar argumentos dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, y no acudir a realizar repeticiones o pretender que se analicen nuevos hechos, ya que la segunda instancia sólo es la continuación de la primera, que precisamente revisará las actuaciones ya realizadas.

Por ello, las deficiencias de los planteamientos en las demandas de los Juicios de Revisión Constitucional, al ser de estricto derecho y no permitir la suplencia en la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley de Medios, tendrá como consecuencia que un agravio calificado como inoperante no pueda ser analizado por el órgano jurisdiccional.

Sustentan lo anterior, los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, siendo de carácter orientador, las identificadas con los rubros:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[11]

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.[12]

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[13]

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.[14]

En el mismo sentido, es soporte de las anteriores consideraciones la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[15]

Evidenciado lo anterior, resulta pertinente señalar que respecto a los agravios hechos valer por el PNA ante esta instancia, debe tenerse en cuenta que ante la Sala Unitaria únicamente hizo valer como motivos de inconformidad: 1) en diversas casillas se realizaron actos de compra de voto; 2) antes de que concluyera la sesión de nuevo escrutinio y cómputo un grupo de personas ingresó a las instalaciones del Consejo apoderándose de los paquetes para posteriormente quemarlos, afirmando que únicamente se habían computado trece (13) paquetes de dieciocho (18), por lo que el acta de cómputo carece de certeza y legalidad; 3) el Consejo Municipal elaboró en un lugar distinto y en secreto el acta de cómputo municipal y sin las boletas que faltaban por contabilizar; y 4) el Consejo Municipal dejó de tomar en cuenta el aumento de votos nulos en los paquetes recontados.

Con relación a los agravios marcados con los números 1 y 3 la autoridad responsable los declaró infundados porque el actor no aportó constancias que acreditaran su dicho.

Por cuanto a los identificados como 2 y 4 también los declaró infundados argumentando que se tenía acreditado que al momento de firmar las actas del nuevo escrutinio y cómputo ingresó al inmueble del Consejo Municipal un grupo de personas que robó y quemó los paquetes electorales, por lo que dicho Consejo dio certeza a los comicios celebrados, porque previo a la destrucción de la documentación electoral, se realizó el recuento, por lo que deben preservarse los resultados obtenidos del nuevo cómputo.

Una vez que han sido reseñados los motivos de inconformidad que los partidos políticos actores hicieron valer ante la Sala Unitaria, así como las consideraciones del fallo controvertido, se estima que los restantes agravios planteados por el PVEM que no fueron contestados con anterioridad y los hechos valer por el PNA resultan inoperantes, al tenor de lo siguiente:

Los agravios del PNA en donde sostiene que un grupo de gente irrumpió las oficinas del Consejo Municipal, por lo que la autoridad administrativa electoral municipal completó las actas a su conveniencia en un lugar diferente al señalado en las actas, ya que su representante no reconoce el contenido de las mismas pues no se realizaron en su presencia, así como tampoco se hizo con el acta de sesión permanente la cual concluyó el día doce de julio siguiente, ignorándose el lugar en donde se finalizó el acto, pues no se le informó el lugar donde se continuaría la sesión, para poder hacer uso de su derecho de voz y en su momento también de inconformarse, lo que evidencia la falta de veracidad y profesionalismo respecto del levantamiento de todas las actas, y que carece de certeza y legalidad puesto que no contiene las manifestaciones del Consejo Municipal Electoral por cuanto si fue aprobado por mayoría o unanimidad la entrega de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Hugo Celis Galicia, al ser reiteraciones de los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda en primera instancia, devienen inoperantes.

Ello es así, pues los argumentos aludidos, son una repetición de los planteados ante la propia Sala Unitaria, sin que el PNA ataque ante este órgano jurisdiccional frontalmente las consideraciones hechas por la autoridad responsable, al atender los planteamientos que le realizó, el partido actor debió exponer razonadamente por qué estima que la resolución impugnada es contraria a Derecho.

De igual forma, como se mencionó con anterioridad, son inoperantes los planteamientos nuevos, es decir, aquellos que el actor pretenda hacer valer en esta instancia cuando no fueron hechos o circunstancias controvertidas ante la Sala Unitaria.

Supuesto en el que se encuentran los argumentos del PVEM, relativos a:

        Que el acta de la sesión de cómputo vulnera el principio de certeza ya que su redacción decía: “El nuevo escrutinio y cómputo no favoreció al PRD…”;

        Que debió declararse nulo el nuevo recuento de votos, toda vez que en ningún momento se dieron las condiciones adecuadas; que el representante del PVEM Jamin Rojas Pérez señaló diversas irregularidades que debieron ser plasmadas de manera circunstancial; que el Consejo dejó de considerar el aumento de votos nulos en los paquetes recontados que realmente inciden en el resultado de la elección;

        Que se abrieron los sobres externos que contenías las actas de escrutinio y cómputo, que tampoco se precisa que se hubiera tomado nota de los resultados que constaban en ellos, si existían escritos de protesta o incidentes;

        Que no se señala la razón por la que se abrió el paquete de la casilla 284 básica, ni la irregularidad de las casillas 288 doble contigua y 290 contigua;

        Que la autoridad responsable nunca se pronunció porque su representante suplente firma el acta “Bajo Protesta”, afirmando que en igual sentido lo hicieron los representantes del PAN, PRI, PRD;

        Porque es válido que se hayan cancelado votos al PVEM en las casillas 285 básica, 286 básica, 286 contigua, 287 básica, 288 contigua, 288 doble contigua, 289 básica, 290 básica y 290 doble contigua; y

        Que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor a diez (10) votos; sin embargo, de las boletas entregadas y las inutilizadas hay una diferencia de más de treinta votos.

De igual forma, el PNA expone de forma novedosa:

        Que el acta de sesión de cómputo, inició a las diez horas con ocho minutos del diez de julio pasado y el punto uno del orden del día relativo al cómputo de la elección se efectuó las diez horas con veintiséis minutos;

        Que en las actas del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 284 básica, 284 contigua, 285 básica, 285 contigua, 286 básica, 286 contigua, 287 básica, 287 contigua, 288 básica, 288 contigua, 288 doble contigua, 289 básica, 289 contigua, 290 básica, 290 contigua, 290 doble contigua, 291 básica se realizaron en la hora y fecha que señala en su escrito de demanda;

        Que el acta de sesión carece de total certeza, legalidad y claridad pues no se asienta la hora en que se llevó a cabo el cómputo, ni se indica el domicilio, que la última acta se llevó a cabo a la una con veinte minutos del once de julio pasado, cuando el representante del PVEM ante el Consejo Municipal Electoral informó que un grupo de gente irrumpió las oficinas del citado órgano;

        Que la autoridad administrativa electoral municipal completó las actas a su conveniencia en un lugar diferente;

        Que su representante no reconoce el contenido de las mismas pues no se realizaron en su presencia y que no se le informó el lugar donde se continuaría la sesión, para poder hacer uso de su derecho de voz y en su momento también de inconformarse, lo que evidencia la falta de veracidad y profesionalismo respecto del levantamiento de todas las actas;

        Que las boletas de la elección para Presidente Municipal que fueron entregadas no coinciden con las personas que votaron, las boletas inutilizadas, las extraídas de las urnas; que el acta de sesión permanente respecto de la entrega de la constancia de mayoría es obscura;

        Que en el acta no se precisa en qué momento se inicia con el punto dos del orden del día, si se aprobó por unanimidad o por mayoría la declaración de validez de la elección para Presidente Municipal o si se trata de otro tipo de elección;

        Que concluida la sesión a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos del doce de julio pasado, ya no funcionaba en Calle Reforma sin número en Tepetitlá de Lardizábal y en el acta tampoco se menciona el motivo por el cuál cambiaron de domicilio y porque no se notificó el cambio al representante del PVEM ante dicho Consejo, aunado a que tal cambio carece de la autorización del Consejo General del Instituto; y

        Que el acta de sesión permanente de cómputo, indica que la Secretaria del Consejo Municipal hizo constar que estaban presentes el Presidente, ella y tres Consejeros electorales y al momento de firmar el acta aparece suscrita por los señalados además de un Consejero, sin embargo, no se precisa en qué momento llega el cuarto, lo que deja evidente la falta de profesionalismo y seriedad al momento de la sesión, al permitirse sin aprobación alguna que cualquier integrante llegue en cualquier momento, y avale hechos qué ni le constan.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto en contraste con el análisis del escrito de demanda primigenio, se advierte que los argumentos anteriormente enlistados tanto del PVEM como de PNA, no fueron invocados con anterioridad ante la Sala Unitaria, es decir, son alegaciones nuevas que la autoridad responsable no conoció, ya que no fueron hechos valer ante ella; y por ello, tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en el fallo combatido, de ahí que se consideren inoperantes.

Con base en los argumentos antes esgrimidos, se confirma la resolución controvertida y junto con ello, el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tepetitla de Lardizábal y la entrega de constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por el PRD.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica; 26, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de esta Sala Regional:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-85/2013 al diverso SDF-JRC-70/2013; por tanto, glósese copia certificada del presente fallo, al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro del toca electoral 359/2013 y su acumulado 362/2013.

NOTIFÍQUESE por oficio a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, acompañando copia certificada de la presente sentencia, de forma personal a los partidos actores y al tercero interesado; y por estrados a los demás interesados.

Publíquese el presente fallo en la página electrónica de este Tribunal Electoral.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Misma que obra a foja 123 de autos del expediente principal referido.

[2] Conforme al sello de acuse de recibo del referido escrito, mismo que obra en autos a foja 124 del expediente principal.

[3] La cual obra en los autos del expediente SDF-JRC-085/2013 a foja 54.

[4] Conforme al sello de acuse de recibo del referido escrito, mismo que obra en autos a foja 55 del expediente principal.

 

[5] Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, México, TEPJF,  Volumen 1, pp. 355 y 356.

[6] Constancia que obra a foja nueve reverso del expediente principal.

 

[7] Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, México, TEPJF, pp. 380 y 381.

[8] Conforme al artículo 363 del Código electoral local, se consideran votos válidos cuando el elector marque: a) un sólo recuadro que contenga el emblema de un partido político; y b) marque más de un recuadro que contenga el emblema de los partidos políticos coaligados. Será nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada o cuando no se marque un recuadro en la boleta.

[9] Tal como se desprende del acuerdo CG119/2013, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA POR EL QUE SE RESUELVE EL REGISTRO DE CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, PRESENTADOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2013.”, consultable en la página de internet del Instituto Electoral de Tlaxcala, siendo: http://www.ietlax.org.mx/acuerdos/2013/119.pdf

[10] Consultable en la Compilación de jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Págs. 488-490.

[11] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, Primera Sala; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 53.

 

[12] Tesis identificada con la clave I.4o.A. J/48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.

 

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/48; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2122.

 

[14] Tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/7, Novena Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1190.

[15]  Tesis relevante XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.