JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SDF-JRC-71/2016
ACTOR:
PARTIDO NUEVA ALIANZA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA PONENTE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional, Ciudad de México, en sesión pública revoca el Acuerdo Plenario de doce de junio de dos mil dieciséis, así como la sentencia de quince de junio del mismo año, ambas emitidas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala dentro del expediente TET-JE-206/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, Promovente o PNA
| Partido Nueva Alianza |
Acuerdo Plenario | Acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis emitido en el expediente TET-JE-206/2016 por el que el Tribunal Electoral de Tlaxcala declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo
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Autoridad Responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala
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Consejo Municipal | Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Juicio Local
| Juicio Electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Municipio | Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia Impugnada o Resolución Impugnada | Resolución de quince de julio del presente año del Juicio Electoral TET-JE-206/2016 emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala
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ANTECEDENTES
I. Proceso electoral ordinario 2015-2016
1. Jornada electoral. El (5) cinco de junio de (2016) dos mil dieciséis fue llevada a cabo la jornada electoral en Tlaxcala en la que se eligió, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.
2. Cómputo y resultados. El (8) ocho siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección para integrantes del Ayuntamiento, mismo que quedó de la siguiente manera:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE NANACAMILPA DE MARIANO ARISTA, TLAXCALA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
574 | Quinientos setenta y cuatro | |
2,272 | Dos mil doscientos setenta y dos | |
683 | Seiscientos ochenta y tres | |
1,214 | Mil doscientos catorce | |
47 | Cuarenta y siete | |
84 | Ochenta y cuatro | |
1,930 | Mil novecientos treinta | |
52 | Cincuenta y dos | |
580 | Quinientos ochenta | |
Candidatos no registrados | 6 | Seis |
Votos nulos | 280 | Doscientos ochenta |
Votación total | 7,722 | Siete mil setecientos veintidós |
En esa misma sesión, al concluir el cómputo municipal, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por el PRI y el Partido Socialista.
II. Juicio Local
1. Demanda. El (12) doce de junio del año en curso, el Actor presentó una demanda para controvertir el cómputo, calificación y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría del Ayuntamiento. El Tribunal Local lo integró en el expediente TET-JE-206/2016.
2. Acuerdo Plenario. El (12) doce de julio posterior el Tribunal Local, mediante acuerdo del pleno, declaró improcedente la apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitada por el Actor, al considerar que no se acreditó una diferencia porcentual, entre el primero y segundo lugar, del (2%) dos por ciento de la votación total válida, ni una duda fundada sobre la validez del cómputo.
3. Sentencia Impugnada. El (15) quince de julio siguiente el Tribunal Local resolvió en el Juicio Local la confirmación del cómputo, calificación de la elección, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría relativa a los integrantes del Ayuntamiento.
4. Notificación. Tanto el Acuerdo Plenario como la Resolución Impugnada le fueron notificados al Promovente el (22) veintidós de julio de (2016) dos mil dieciséis.
III. Juicio de Revisión
1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el (26) veintiséis de julio siguiente el PNA presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Local por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal.
2. Remisión a la Sala Regional. El (28) veintiocho de julio del mismo año, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Turno y Radicación. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-71/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo radicó en esa fecha.
4. Admisión y Cierre. El (2) dos de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y en su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, el (9) nueve de septiembre siguiente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de emitir resolución.
5. Engrose. El mismo día nueve, la Magistrada Instructora sometió al Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia, quienes determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta. En razón de lo anterior, se determinó que el engrose fuera realizado por el Magistrado Presidente.
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio de Revisión promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar tanto el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Local en el expediente TET-JE-206/2016, en la que declaró improcedente la apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, así como la sentencia que confirmó el cómputo, resultado, declaración de validez y entrega de constancia controvertidos, entidad federativa y tipo de elección respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d) 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Tercero Interesado. Esta Sala Regional reconoce al PRI con el carácter de tercero interesado, ya que el escrito por el que compareció con tal calidad, cumple con los requisitos establecidos en párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, es decir, fue presentado ante la Autoridad Responsable dentro de las setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula de publicación por la que dio a conocer la interposición del medio de impugnación; cumple con los demás requisitos del mismo artículo y precisó el interés jurídico ya que alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora pues su pretensión es que subsistan los actos impugnados y su triunfo.
Además, comparece por conducto José Luis Guzmán Brindis en su carácter representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto local, cuya personería fue reconocida por el Tribunal responsable, con base en la constancia que lo acredita ante dicho órgano.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99,[1] de la Sala Superior con el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
TERCERO. Precisión del acto reclamado
El criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y plasmado la jurisprudencia número 4/99,[2] de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” obliga a esta Sala Regional a analizar cuidadosamente la demanda, para atender a lo que quiso decir el Promovente y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar su verdadera intención.
En el caso, el Actor refiere expresamente como acto impugnado la sentencia emitida por el Tribunal Local el (15) quince de julio del año en curso y por la que confirma el cómputo, calificación de la elección, así como la validez y entrega de constancia de mayoría de integrantes del Ayuntamiento.
Sin embargo, del análisis integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que también expone agravios en contra del Acuerdo Plenario, emitido el doce de julio anterior.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que la verdadera intención del demandante es impugnar ambos actos emitidos por el Tribunal Local y relacionados con la elección de integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior, tomando en consideración que ambos actos están estrechamente vinculados entre sí, pues la declaración de improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo incidió en el sentido de la Resolución Impugnada, y–no obstante que fueron emitidos en días distintos– los mismos fueron notificados en la misma fecha.
No obsta a esta determinación el hecho de que el Juicio de Revisión sea, según el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley de Medios, un juicio de estricto derecho pues el análisis de la pretensión no implica una suplencia sino que la misma deriva una labor interpretativa que le es obligatoria a esta Sala Regional.
CUARTO. Causas de improcedencia
El tercero interesado argumenta que el Actor carece de legitimación para promover el presente juicio, de interés jurídico directo y que, además, el presente medio de impugnación es evidentemente frívolo.
Si bien, el PRI no invoca los artículos de la Ley de Medios que refieren a las causas de improcedencia de los medios de impugnación ni pide expresamente el desechamiento de la demanda, al referir la supuesta frivolidad evidente o la falta de legitimación e interés jurídico del Promovente, tácitamente se encuentra cuestionando la procedencia del presente Juicio de Revisión, por lo que esta Sala Regional se ve obligada a analizar tales cuestionamientos.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, las causales de improcedencia que hace valer el PRI son infundadas e inatendibles por las consideraciones que a continuación se exponen.
a) Falta de legitimación
El artículo 11 párrafo 1 inciso c), en relación con los artículos 10 párrafo 1 inciso c) y 88, todos de la Ley de Medios, establecen la falta de legitimación como una causa de improcedencia y desechamiento de la demanda.
Sin embargo, de los referidos artículos se deriva que solamente los partidos políticos tienen legitimación para promover el Juicio de Revisión, en defensa de sus intereses o de sus candidatos, así como del interés público.
Cabe destacar que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado. Es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como 2ª./J.75/97, de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO[3].
En este contexto, toda vez que el presente medio de impugnación fue promovido por un partido político nacional, el mismo se encuentra legitimado para hacerlo. Por lo que es infundada la causal de improcedencia aludida.
b) Falta de interés jurídico
Por lo que hace a esta causal, la misma resulta infundada en razón de que, contrario a lo manifestado por el PRI, el Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que sus motivos de agravio están encaminados a controvertir tanto el Acuerdo Plenario como la Sentencia Impugnada, en virtud de que alegan una actuación contraria a derecho por parte del Tribunal Local.
Aunado a ello, el PNA promovió ante la Autoridad Responsable la demanda de Juicio Local que dio lugar a los actos impugnados, por lo que cuenta con interés jurídico.
c) Frivolidad
Lo aseverado por el PRI en cuanto a la evidente frivolidad del presente Juicio de Revisión resulta infundado, pues la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, el Actor expresó los agravios que consideró le causaban el acto impugnado, sustentándolo en los fundamentos constitucionales y legales que en su concepto no fueron observados por el Tribunal Local al emitir los actos impugnados, y señala los argumentos o razones que respaldan sus conceptos de agravio.
Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia, desestimar previamente el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el PRI, pues actuar de esa manera implicaría, prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
QUINTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:
I. Requisitos generales
a) Forma. Este requisito fue cumplido, ya que la demanda fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable; en ella precisa el nombre del Actor, nombre y firma autógrafa de su representante, la resolución impugnada y la Autoridad Responsable; describe los hechos en que basa la impugnación y hace valer agravios.
b) Oportunidad. Este requisito también está satisfecho, ya que fue interpuesto dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, pues notificaron al Actor el veintidós de julio del presente año, y éste presentó la demanda el veintiséis posterior, por lo que es evidente que se promovió dentro de los cuatro días que establece dicha norma.
c) Legitimación y personería. Lo relativo a la legitimación fue estudiado por esta Sala Regional en el considerando anterior. Por otro lado, la persona que promueve tiene personería, porque se trata de su representante suplente, así reconocido ante el Consejo Municipal del Instituto Local, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Sirve de sustento además, la jurisprudencia 2/99,[4] de la Sala Superior, con el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
d) Interés jurídico. Este requisito fue analizado en el considerando anterior y se reitera lo plasmado en ese punto.
e) Definitividad. Cumple el presente requisito, ya que no existe un medio de impugnación local que deba de agotar, posterior a una resolución del Tribunal Local, según el artículo 55 de la Ley de Medios Local.
II. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
a) Violación a un precepto constitucional. El PNA señala en su demanda que la Sentencia Impugnada vulneró los artículos 14 y 17 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención. Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].
b) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de la misma, debido a que de resultar fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las diez casillas controvertidas que plantea el Actor podría modificar los resultados en la elección impugnada.
c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trate, toda vez que, según el calendario electoral emitido por la autoridad responsable, la toma de posesión de los cargos derivados de la elección cuestionada es el (1) uno de enero de (2017) dos mil diecisiete.
En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del Juicio de Revisión, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del motivo de impugnación expuesto por el actor.
SEXTO. Estudio de fondo
1. Planteamiento del Caso
1.1 Causa de pedir: El PNA considera que el Acuerdo Plenario y la Resolución Impugnada resultan violatorias de la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes electorales locales.
1.2 Pretensión: El Actor pretende en última instancia la invalidación del cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría en la elección de integrantes del Ayuntamiento, para ello pide la revocación del Acuerdo Plenario y de la Resolución Impugnada.
1.3 Controversia: La controversia del presente Juicio de Revisión consiste en determinar si tanto el Acuerdo Plenario como la Resolución Impugnada fueron emitidas conforme a derecho.
2. Síntesis de agravios
Como ya se señaló, Actor impugna tanto el Acuerdo Plenario como la Resolución Impugnada, por lo que se analizarán separadamente los agravios que dirige contra uno y otro:
2.1 Agravios en contra del Acuerdo Plenario:
a) Violación al principio de debido proceso
De acuerdo con el Actor:
1. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo se tramitó por cuerda separada y no en la misma pieza de autos principal, lo que lo dejó en completo estado de indefensión.
2. Indebidamente, el Tribunal Local resolvió improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, cuando lo que solicitó fue el escrutinio y cómputo parcial de votos recibidos en las casillas y no un nuevo escrutinio y cómputo.
3. La Autoridad Responsable no valoró exhaustivamente lo expuesto en su escrito ni las pruebas que adjuntó al mismo, por lo que su determinación fue violatoria del principio de debido proceso.
b) Error en la argumentación del Tribunal Local
Según el Actor, el sustento de la Autoridad Responsable sobre la improcedencia del escrutinio y cómputo parcial es erróneo basado en que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor a dos puntos porcentuales, cuando el Tribunal Local –de acuerdo con el artículo 103 fracción III de la Ley de Medios Local- tiene la facultad de realizar el escrutinio y cómputo parcial de aquellos paquetes electorales en los que existan errores evidentes y determinantes para el resultado, cuando el Instituto Local hubiere omitido realizarlo.
2.2 Agravios en contra de la Resolución Impugnada:
a) Violación al principio de congruencia
El Actor manifestó que el Tribunal Local fue incongruente al confirmar el acta relativa al cómputo municipal pues:
1. En el acta de cómputo se asentó que la votación total emitida fue de (12,904) doce mil novecientos cuatro sufragios, sin embargo el Tribunal Local refiere que dicha cantidad se asentó por error involuntario y, sin sustento alguno, tomó como resultado real (7,722) siete mil setecientos veintidós votos, sin que se advierta cómo es que llegó a dicha conclusión;
2. Es evidente la existencia de errores que son determinantes para el resultado de la elección, pues el propio Tribunal Local admite que se asentaron más votos; y
3. El Actor impugnó el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral local en Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, sin embargo el Tribunal Local resolvió respecto del acta de cómputo.
b) Violación al principio de exhaustividad
El Promovente señala que la Autoridad Responsable no dio cuenta de todos los argumentos y pruebas ofrecidas en el Juicio Local e hizo caso omiso a la petición de llevar a cabo la diligencia de escrutinio y cómputo en las casillas referidas.
3. Metodología
Los agravios se analizarán de manera tematizada o conjunta cuando así lo amerite, esto con respaldo en la jurisprudencia 4/2000[6] sustentada por la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, ya que no es la forma en que los agravios son analizados lo que puede originar una lesión, si todos son estudiados.
4. Estudio de agravios
4.1 Agravios en contra del Acuerdo Plenario
a) Error en la argumentación del Tribunal Local
Medularmente, el PNA se queja de que –indebidamente- el Tribunal Local analizó la procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo a partir de lo dispuesto en la fracción II del artículo 103 de la Ley de Medios Local, cuando en realidad debió analizarlo bajo la luz de lo establecido en la fracción III del mismo artículo que señala que la Autoridad Responsable podrá llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial cuando la autoridad administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales en los que existan errores evidentes y determinantes para el resultado de la elección.
Como se advierte el actor pretende que se analice su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional ante la omisión, en que aduce incurrió el Consejo Municipal al detectarse diversos errores e inconsistencias en el cómputo respectivo.
A partir de lo anterior, se debe contestar un primer cuestionamiento. ¿Es facultad potestativa del Tribunal local realizar un nuevo escrutinio de cómputo de votos ante la omisión de la autoridad administrativa?
Si la respuesta es positiva, entonces los agravios serán infundados, caso contrario, de establecerse que la omisión en que pudo haber incurrido el Consejo Municipal trasciende en la obligación del Tribunal de realizar el recuento, los motivos de inconformidad resultarían fundados en esa parte y suficientes para analizar si reúnen otras condiciones para poder atender la solicitud de recuento del actor.
Para contextualizar el sentido de la respuesta, es pertinente recordar que el actor solicitó al Tribunal local la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de votos al considerar que el Consejo Municipal, no había atendido su solicitud de recuento parcial respecto de algunas casillas, pues en su concepto no existía certeza en su resultado.
Ahora bien, para analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteada por el Actor, el Tribunal local consideró que su solicitud resultaba improcedente, pues consideró que no se reunían dos de los tres requisitos que establece el artículo 103 fracción II de la Ley de Medios Local. Esto es, porque:
a) No se acreditó que el resultado de la elección en la cual solicitó el recuento parcial arrojaba una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida; y
b) No se acreditó la existencia de la duda fundada.
Respuesta:
Los agravios son parcialmente fundados, en atención a lo siguiente.
El artículo 103 de la Ley de Medios Local establece las reglas que rigen los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de los que conozca el Tribunal Local, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 103. El incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial o total en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal Electoral, se realizará conforme a las siguientes reglas:
…
II. Para decretar la realización del escrutinio y cómputo parcial, de los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por el actor, se observará lo siguiente:
a) Deben impugnarse las casillas cuyo cómputo se solicite de la elección respectiva en el escrito de demanda;
b) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento parcial, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida, e
e) (sic) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.
III. El Tribunal Electoral podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo parcial cuando la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su contabilidad.
Para los efectos de las tres fracciones anteriores, el hecho de que algún representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales, tales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes electorales y la realización de los recuentos respectivos.”
* Lo destacado es parte de esta sentencia.
De la anterior disposición se desprenden los siguientes supuestos de procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial en sede jurisdiccional:
a) La precisión de las casillas sobre las cuales se solicite el recuento.
b) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento parcial, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida,
c) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.
d) Cuando la autoridad administrativa electoral omita realizar el escrutinio y cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su contabilidad.
Por otro lado, el artículo 242 de la Ley Electoral local prevé:
“Artículo 242. Iniciada la sesión, el órgano electoral competente procederá a hacer el cómputo de cada elección. Para tal efecto, practicará las operaciones siguientes, en el orden en que aparecen:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración, así como los que contengan escritos de protesta o incidentes, si los hubiere;
II. Abrirá el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en ellas;
III. A continuación abrirá el sobre que contiene los escritos de protesta o incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla, procediendo a anotar en el acta de cómputo las incidencias que se consideren graves o causas de nulidad anotadas en esos escritos, y se procederá a continuación conforme a las fracciones anteriores;
IV. En caso de que falte el sobre externo que contiene el acta de escrutinio y cómputo, o exista duda sobre el contenido o autenticidad de la copia externa, se atenderá al acta original que se encuentre dentro del expediente de casilla;
V. En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla y, si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos o candidatos independientes, para celebrar el cómputo;
VI. En el supuesto de que faltare alguna o algunas de las actas de las Mesas Directivas de Casilla, deberá seguirse el procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo respectivo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos o Candidatos Independientes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 223, 224 y 225 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional electoral competente el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; y
c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior;
VII. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en la fracción anterior, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VIII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de que se trate, la cual se asentará en el acta correspondiente;
IX. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
X. Enseguida, en su caso, el Consejo respectivo deberá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación; y
b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o Candidato Independiente.
XI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para tales efectos, el Presidente de dicho Consejo dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
XII. Conforme a lo establecido en las dos fracciones anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo que efectúe el cómputo dispondrá lo necesario para concluirlo antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos y de los Candidatos Independientes, los auxiliares necesarios y los Consejeros Electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En el recuento de votos se observará lo siguiente:
a) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
b) El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
c) El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; e
d) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos encargados de realizar el cómputo siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante las instancias jurisdiccionales electorales;
XIII. En ningún caso podrá solicitarse al órgano jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos a que se refiere el presente artículo; y
XIV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.”
* Lo resaltado es de este fallo.
De la anterior disposición se desprende el procedimiento de cómputo a seguirse por los distintos consejos electorales, entre ellos, el Consejo Municipal así como los supuestos para llevar a cabo los recuentos y los procedimientos a seguir para los mismos.
Las causas que pueden dar lugar a un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa son:
a) Los resultados de las actas no coincidan.
b) Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
c) Que no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
d) Una vez concluido el cómputo, los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar
e) Una vez concluido el cómputo, todos los votos sean para un solo candidato.
f) Adicionalmente se prevé que el consejo “puede” llevar a cabo el recuento respecto de algunas casillas, esto es, cuando existan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.
De la interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 103 de la Ley de Medios y 242 de la Ley Electoral local, se advierte que el nuevo escrutinio y cómputo de votos, es obligatoria en todos los casos en que la autoridad administrativa advierta muestras de alteración o exista duda fundada del resultado de la votación. Obligación que, a su vez, se traslada al Tribunal local cuando los Consejos respectivos no realicen el recuento de votos sea de oficio o a petición de parte cuando existan errores evidentes en las actas que pongan en duda el resultado de la votación recibida en casilla.
Esta Sala Regional considera que si bien es cierto que la Ley antepone que, en determinados casos, el Tribunal “podrá” realizar el nuevo escrutinio y cómputo, no debe verse de manera aislada la previsión sino dentro del contexto en que se encuentra inmersa la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que se solicite en sede jurisdiccional.
Esto es, cuando se atribuya alguna omisión a la autoridad administrativa de cumplir con el deber de realizar la apertura de paquetes en supuestos previstos en la Ley, con independencia de que haya existido solicitud de parte, no puede verse como una atribución discrecional, sino como una obligación cuando se detecten muestras de alteración, errores evidentes en las actas que pongan en duda el resultado de la votación.
En efecto, dicha interpretación es congruente con la figura jurídica del recuento o nuevo escrutinio y cómputo de votos, implementada por el Constituyente Permanente, con base en la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, a partir de la experiencia de los conflictos jurisdiccionales post-electorales.
Con motivo de la reforma constitucional electoral de dos mil siete, se implementó un mecanismo adicional de verificación de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para abonar en la depuración de inconsistencias o errores de los resultados electorales.
Así, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución, se estableció que las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán implementar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Paralelamente, el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su artículo 295, a partir del cual se instauró un mecanismo para que, en la sesión de cómputo distrital de las elecciones federales, la posibilidad de realizar el recuento de votos sea total o parcial para depurar las inconsistencias surgidas en él al analizar las actas de escrutinio y cómputo.
Tal mecanismo fue seguido por diversas entidades federativas del país, entre ellas, Tlaxcala, el cual instauró un procedimiento similar en la Ley Electoral local, según se ha visto.
Ello, con la única finalidad de dotar de certeza el resultado de la votación recibida en casilla y depurar cualquier inconsistencia detectada en las actas que por error u omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla arrojarán duda fundada del resultado de la votación recibida en ella.
Es por ello que la interpretación de las normas previamente analizadas, conduce a estimar que cuando el legislador tlaxcalteca estableció diversos supuestos en los cuales la autoridad administrativa puede realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos, no es una facultad potestativa sino obligatoria, que al no realizarla, implica que ese deber trasciende al Tribunal local, para proceder a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos.
Entonces, si la omisión en que incurrió la autoridad administrativa fue traslada al Tribunal local para que en ámbito de sus atribuciones determinara si el Consejo Municipal no había llevado a cabo un nuevo escrutinio y cómputo conforme a las obligaciones previstas en la Ley, el Tribunal local no debió limitarse a aplicar lo previsto en la fracción II del artículo 103 de la Ley de Medios local.
Así, el Tribunal local debió atender que la solicitud de recuento en sede jurisdiccional encontraba sustento en lo previsto en la fracción III del señalado artículo 103, al guardar estrecha relación con los supuestos de recuento previstos en el artículo 242 de la Ley Electoral local y, con base en ello, establecer la posible existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que pusieran en duda el resultado de la votación.
Es decir, el Tribunal local debió advertir que, en sede jurisdiccional se “debe” realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos, cuando:
La autoridad administrativa en el cómputo ordinario de votos, omita realizar un nuevo escrutinio, en los casos previstos en la Ley Electoral local, entre ellos, ante la existencia de errores evidentes en las actas.
Por omitir llevar a cabo el escrutinio y cómputo a petición de parte y esta se haya negado sin causa justificada.
Que cualquiera de los dos casos se ponga en duda el resultado de la votación recibida en casilla.
Lo anterior, implica que para determinar la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de votos, en sede jurisdiccional, no sólo debe limitarse a la interpretación a lo literalmente previsto en el artículo 103 fracción II de la Ley de Medios local, sino también en lo previsto en la fracción III del mismo ordenamiento, en relación con el 242 de la Ley de Electoral local, pues tratándose de omisiones respecto del deber de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos por parte de la autoridad administrativa, dicha obligación se traslada irrestrictamente a la sede jurisdiccional, más allá de que exista petición de parte.
Además, no debe perderse de vista que el Tribunal pasó por alto que el actor se ha inconformado de manera consistente del resultado del cómputo tanto preliminar como final, pues del análisis integral del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal realizada el ocho de junio,[7] se advierte que su representante firmó bajo protesta el resultado del cómputo, e incluso con anticipación presentó, un día anterior, lo que denominó “escrito de inconformidad”[8] solicitando la apertura de la totalidad de los paquetes electorales con especial énfasis respecto de las secciones 229, 302, 303, 304 y 305 y 308.
Documentales que al no estar cuestionadas ni objetadas en cuanto a su autenticidad generan convicción de lo que de ellos se desprende. Ello, en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios
En ese sentido, asiste razón al actor cuando alega que fue errónea la interpretación que el Tribunal Local hizo del artículo antes referido, al limitarse analizar la solicitud de recuento parcial de diez casillas 299 B, 299 C2, 299 C3, 301 B, 301 C1, 301 C2, 302 B, 302 C1, 302 C3, y 304 B, sobre la base de que el actor no había acreditado o evidenciado la existencia de errores en las actas, pues dicha premisa es incorrecta, en tanto que el actor disgregó los errores que en su concepto se actualizaban en cada casilla en que solicitó el respectivo recuento, tal y como se evidencia a continuación:
No. | Sección | Tipo | Número de votantes | Número de boletas extraídas de la urna | Votación Recibida | Observaciones |
1 | 299 | Básica | 341 | 346 | 387 | Error de 41 boletas y no existe diferencia entre 1° y 2° lugar |
2 | 299 | C2 | 366 | 372 | 372 | Error de 9 boletas y diferencia entre 1° y 2° lugar de 2 votos |
3 | 299 | C3 | 317 | 364 | 364 | Error de 47 boletas y diferencia entre 1° y 2° lugar de 24 votos |
4 | 301 | Básica |
|
|
| Número de votos nulos 21 y diferencia entre 1° y 2° lugar de 7 votos |
5 | 301 | C |
|
|
| Número de votos nulos 15 y diferencia entre 1° y 2° lugar de 8 votos |
6 | 301 | C2 | 325 | 329 | 329 | Error de 4 boletas y diferencia entre 1° y 2° lugar de 2 votos |
7 | 302 | Básica |
|
|
| Número de votos nulos 20 y diferencia entre 1° y 2° lugar de 9 votos |
8 | 302 | C |
|
|
| Número de votos nulos 17 y diferencia entre 1° y 2° lugar de 13 votos |
9 | 302 | C3 | 338 | 341 | 341 | Error de 3 boletas y diferencia entre 1° y 2° lugar de 1 voto |
10 | 304 | Básica | 326 | 326 | 270 | Error de 56 boletas y no hubo votos nulos |
Cuestión distinta es la posible actualización de otros supuestos para la procedencia o no del recuento en sede jurisdiccional, es decir, de aquéllas que oficiosamente el Consejo Municipal debió proceder a verificarlo, tal como lo planteó el actor. De ahí lo fundado de los agravios.
Ahora bien, ante lo fundado de esta parte del agravio como se anticipó, la cuestión a resolver ahora es ¿El tribunal local debió realizar el nuevo escrutinio y cómputo en las diez casillas en las cuales afirma que el Consejo Distrital no verificó el respectivo recuento?
Al respecto, esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor cuando refiere que el Tribunal local debió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en diez casillas, como se explica.
Es cierto, que el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en casillas, es una actuación excepcional establecida para los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales a fin de garantizar la certeza en los resultados, sin embargo, también es cierto que su finalidad no es otra que dotar de certeza el resultado de votación recibida en una elección, por existir o por la presunción de la existencia de posibles vicios o irregularidades que se deben detectar de oficio o se hagan valer por las partes, deberá realizarse el mismo en sede jurisdiccional, en aquéllos casos previstos legalmente, en que por omisión o negativa la autoridad administrativa no lo hubiese realizado.
Así, no obstante la obligación del Tribunal local de verificar si la autoridad administrativa había cumplido con su obligación de realizar el recuento de paquetes en las diez casillas señaladas, existen otro tipo de condiciones que se deben superar para acceder a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en sede jurisdiccional.
Una de ellas es que en ningún caso podrá solicitarse al órgano jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos. Ello, con fundamento en el artículo 242, fracción XIII, de la Ley Electoral local.
Es decir, sólo en los casos en que la autoridad administrativa no haya concedido el nuevo recuento será posible solicitarlo en sede jurisdiccional, caso contrario, no podrán ser objeto de un nuevo recuento.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que en esta parte no asiste razón al actor porque del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, se advierte que de las (10) diez casillas que señalada, en ocho, sí se llevó a cabo un recuento por parte del Consejo Municipal[9] (299 B y C 2; 301 B, C 1 y C 2; y 302 B, contigua 1 y C 3).
En efecto, respecto de las referidas ocho casillas son incorrectos los argumentos del Promovente, puesto que en las mismas, contrario a lo afirmado por éste, no existió una omisión del Consejo Municipal y, en consecuencia, no se actualizó la obligación de llevar cabo un nuevo escrutinio y cómputo.
De ahí que el Tribunal Local estaba jurídicamente impedido para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, respecto de casillas en las que ya se haya llevado a cabo un recuento por parte del Consejo Municipal.
Ahora bien, respecto de las restantes dos casillas 299 C3 y 304 B, esta Sala Regional advierte que el Consejo Municipal no realizó el análisis respectivo, no obstante que estas no fueron objeto de recuento; sin embargo, sólo es posible acceder a la pretensión de recuento respecto de la casilla 304 B, como se explica.
Del análisis de las constancias que integran el expediente se advierte que el actor respecto de la casilla 299 C3, afirmó un supuesto error de 47 (cuarenta y siete) boletas, y que al ser la diferencia entre 1° y 2° lugar de 24 (veinticuatro) votos, el error resultaría determinante; sin embargo, del análisis del acta correspondiente se advierte que en realidad los rubros votos sacados de la urna y votación total es coincidente siendo 364 (trescientos sesenta y cuatro) votos, el número total de ciudadanos que votaron es 371 (trescientos setenta y uno), en consecuencia no es necesario el recuento, pues lo que se advierte es el equívoco del actor al señalar que el número de ciudadanos que votaron era de 317 (trescientos diecisiete).
Por lo que se refiere a la casilla 304 B, el actor refirió que la falta de coincidencia el número de ciudadanos que votaron (326),respecto del resultado de la votación que fue (270) y tampoco con las boletas extraídas de la urna (326).
Así, de la verificación del acta respectiva se advierte que el Consejo Municipal consideró que al haberse verificado el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo contenida en el paquete electoral con respecto a la que obraba en poder de la Presidenta del Consejo Municipal, no era necesario el recuento.
No obstante, debe decirse que el Consejo Municipal pasó por alto que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el total de ciudadanos que votaron habían sido 326 (trescientos veintiséis), cuando la suma de ese rubro es 270 (doscientos setenta). Es decir, se advierte a simple vista un error de 56 (cincuenta y seis) votos. Además, resulta incierto el número correcto de las personas que votaron, cuando en el diverso apartado al número de boletas sobrantes y personas que votaron se hubiere puesto 155 (ciento cincuenta y cinco), máxime que tampoco se precisó el número de votos nulos recibidos en casilla.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que esta casilla sí debe ser objeto de recuento, en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo pone en duda el resultado de la votación recibida en ella.
b) Violación al debido proceso
Respecto de los primeros dos argumentos del Promovente por los que expresa la existencia de violaciones al debido proceso, es decir, que el Tribunal Local lo dejó en estado de indefensión al haber tramitado el incidente de nuevo escrutinio y cómputo por cuerda separada y no en la misma pieza de autos, y que la Autoridad Responsable no atendió lo pedido por él, pues resolvió sobre el incidente de nuevo escrutinio y cómputo y no respecto de un escrutinio cómputo parcial, como lo había solicitado en su escrito; los mismos son infundados.
En el primer planteamiento, la premisa de la que parte el PNA es que el incidente de nuevo escrutinio y cómputo fue sustanciado y resuelto en un expediente distinto al principal.
Al respecto, con independencia de si la formación de un cuaderno adicional o accesorio para la tramitación o resolución de un incidente pueda generar por sí misma la indefensión de quien lo promueva, del propio expediente no se advierte que en el caso se haya presentado ese supuesto.
Por el contrario, las constancias permiten concluir a esta Sala Regional que el incidente de nuevo escrutinio y cómputo fue estudiado y declarado improcedente en el mismo expediente en el que se estudió y resolvió el juicio electoral TET-JE-206/2016, de ahí que se considere falsa la premisa de la que parte el Actor.
En cuanto al segundo de los argumentos, la premisa en la que se funda es la afirmación de que el Tribunal Local no atendió lo pedido por el Promovente en cuanto al escrutinio y cómputo parcial de las casillas cuestionadas.
En el caso, contrario a lo afirmado por el Actor, el Tribunal Local atendió su petición pues estudió la procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
En efecto, en distintas partes del escrito de demanda primigenio puede apreciarse la petición del Actor de que se ordenara un nuevo escrutinio y cómputo[10]. También, puede advertirse que el Promovente solicitó[11] a la Autoridad Responsable que ordenara “para efecto de mejor proveer, mediante incidente, la apertura de paquetes y proceder al nuevo escrutinio y cómputo” de las casillas impugnadas.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que si bien el Actor no promovió expresamente un incidente de nuevo escrutinio y cómputo sobre las casillas cuestionadas, lo cierto es que su pretensión era la realización del cómputo parcial de la votación recibida en las mismas, y la única forma en que dicha pretensión podía ser alcanzada era mediante la sustanciación y resolución de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
Es decir, si el Tribunal local atendió sus planteamientos en los términos que le fueron planteados en cuanto al tema de recuento, es conforme a Derecho que haya tramitado por cuerda separada dicha pretensión. De ahí lo infundado de los agravios.
c) Conclusión respecto de los agravios dirigidos en contra del Acuerdo Plenario
Al haber sido declarados parcialmente fundados los agravios expresados por el Actor en contra de dicho acuerdo, lo procedente es que esta Sala Regional lo revoque, para los efectos que se precisan más adelante.
4.2 Agravios en contra de la Resolución Impugnada
a) Violación al principio de exhaustividad
El Promovente señala que la Autoridad Responsable determinó que sus agravios eran infundados sin dar cuenta de todos los argumentos y pruebas ofrecidas en el Juicio Local, y a pesar de que quedó acreditada la existencia de errores que son determinantes para el resultado de la votación.
El agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada por los motivos que a continuación se exponen.
El Tribunal Local declaró infundados los agravios del PNA alegando medularmente, que las (10) diez casillas controvertidas por éste fueron recontadas por el Consejo Municipal y por tanto, habían sido subsanados los errores alegados y habían quedado sin efecto las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas como prueba.
Sin embargo, en primer lugar, la conclusión de la Autoridad Responsable no tiene sustento fáctico, pues del propio expediente se puede extraer que la afirmación de que todas las casillas impugnadas fueron recontadas por el Consejo Municipal es falsa.
Lo anterior se sostiene, pues como ya se clarificó en el apartado previo, de la copia certificada del Acta del cómputo municipal de fecha ocho de junio del año en curso, se puede apreciar que respecto de las casillas 299 C 3 y 304 B, el Consejo Municipal solamente llevó a cabo el cotejo de actas[12] pero no un nuevo escrutinio y cómputo como lo afirmó el Tribunal Local.
En este sentido, al constar en el expediente que sobre la votación de (2) dos de las (10) diez casillas impugnadas no se llevó a cabo un recuento, resulta falsa la afirmación que hizo el Tribunal Local en el sentido de que la totalidad de las casillas controvertidas fueron recontadas.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional se acredita la falta de exhaustividad al analizar los elementos probatorios que obran en el expediente pues, de haberlos analizado correcta y exhaustivamente, el Tribunal Local habría advertido que en (2) dos casillas no se llevó a cabo un recuento en sede administrativa.
En segundo lugar, resulta incorrecta la afirmación de la Autoridad Responsable en cuanto a que el recuento de las casillas, por sí mismo, sea suficiente para subsanar las violaciones denunciadas por el Actor.
Si bien el Actor no lo invocó expresamente en su demanda de Juicio Local, lo cierto es que al expresar errores en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas y señalar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, se encontraba haciendo valer causales de nulidad previstas en el artículo 98 la Ley de Medios Local.
Las irregularidades planteadas por el Promovente respecto de las (10) diez casillas impugnadas y que fueron referidas en un cuadro en el apartado anterior, se centran en cuestiones que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo ya sea la falta de coincidencia entre los rubros considerados como fundamentales (número de votantes, votos extraídos de las urnas y votación recibida) o bien, que el número de votos nulos excedía la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar.
En efecto, la narración de los hechos denunciados y las características de las irregularidades planteadas por el Actor permiten a esta Sala Regional advertir que los supuestos se enmarcan en la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del referido artículo 98.
Las fracción citada establece textualmente lo siguiente:
Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:
I. a V. (…)
VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;
VII. a XI. (…)
En este sentido, correspondía a la Autoridad Responsable analizar si las irregularidades planteadas por el Promovente resultaban probadas y si éstas eran suficientes para actualizar alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla mencionada.
Sin embargo, el Tribunal Local al afirmar que toda irregularidad había sido subsanada con el recuento omitió analizar detenidamente los argumentos y los elementos probatorios aportados por el Actor, inadvirtiendo que en el caso existían presuntos errores que no fueron subsanados o corregidos por el referido recuento.
Esto ya que si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que en los casos en los que se hubiera realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad administrativa electoral, no resulta procedente el análisis de presuntos errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla, también ha señalado que sí es factible su estudio cuando éstos subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo, por no haberse podido subsanar, pero siempre y cuando se hagan respecto del nuevo escrutinio y cómputo de votos que se realice.
En ese sentido, respecto de las casillas 301 B, 301 C1, 302 B y 302 C1, la presunta irregularidad o inconsistencia hecha valer por el actor se centró en la afirmación de que en cada una de ellas los votos nulos excedieron la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
Lo anterior, si bien es causa de un nuevo escrutinio y cómputo, el Tribunal responsable debió analizar si, constituye una irregularidad que conlleve a la nulidad de la votación recibida en las casillas o si al haberse llevado el recuento respecto de esas cuatro casillas, la causa que motivó el nuevo escrutinio y cómputo fue subsanada por éste.
Por otro lado, respecto del resto de las casillas (299 C y C 2; 301 C 2; y 302 C 3), al estarse haciendo valer la falta de relación entre los rubros fundamentales (número de votantes, número de votos extraídos de la urna y votación total) es inexacto que el recuento efectuado hubiera subsanado dicha irregularidad, pues los recuentos no incidieron de manera alguna, ni para confirmar ni para modificar, el rubro relativo al número de votantes en cada casilla.
Lo anterior debió haber sido advertido por el Tribunal Local, sin embargo, como ya se señaló, éste se limitó a alegar la supuesta insubsistencia de las irregularidades denunciadas, por lo que su actuación no puede ser considerada como exhaustiva.
Ahora, dado que resultaba procedente el estudio de las irregularidades o inconsistencias planteadas por el Promovente, lo debido era que el Tribunal local, determinara la existencia de las mismas y si, de ser el caso, la documentación electoral de cada una de las casillas permitía subsanar o corregir dichos errores.
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que en el caso la documentación con la que contó el Tribunal Local para llevar a cabo el estudio de las causales de nulidad resulta insuficiente, pues respecto de las casillas impugnadas solamente obran en el expediente las actas de escrutinio y cómputo y los listados nominales utilizados, sin que conste el resto de la documentación electoral (recibos de documentación del material electoral, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, escritos de protesta, etc.) misma que resulta necesaria para extraer datos auxiliares necesarios para subsanar o, en su caso, determinar la nulidad de la votación recibida.
Lo anterior también redunda en una falta de exhaustividad, pues el Tribunal Local estaba obligado a allegarse de todos estos elementos no obstante que no hubieran sido ofrecidos por el Actor o el tercero interesado, pues la certeza respecto de los resultados de la elección y la conservación de los actos válidamente celebrados son cuestiones de interés público.
Por lo tanto, al haberse acreditado la falta de exhaustividad en la actuación de la Autoridad Responsable al estudiar los agravios y la documentación que obra en el expediente, es fundado el agravio en estudio resultando suficiente para revocar la Resolución Impugnada.
Finalmente, dado el sentido del presente fallo y al haber quedado colmada la pretensión de los Actores resulta innecesario el pronunciamiento de esta Sala Regional respecto del resto de los agravios, pues no podrían obtener un mayor beneficio.
SÉPTIMO. Efectos
Respecto del acuerdo plenario impugnado.
Al resultar parcialmente fundados los agravios y suficientes para revocar el acuerdo plenario impugnado, se establecen los siguientes efectos:
1. Ordenar al Tribunal local que, en el plazo máximo de cinco días naturales, organice y lleve a cabo el recuento de votos de la casilla 304 B respecto de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala.
La diligencia de recuento de votos deberá realizarse en una única sesión ininterrumpida en la sede del Consejo General del Instituto Local.[13]
Para ello, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 242 fracción VI de la Ley Electoral Local, el Tribunal local con la colaboración del Instituto local, además deberá observar, los siguientes lineamientos:
a) Apertura del lugar de resguardo.
(i) El lugar de resguardo deberá abrirse en presencia de los integrantes del Tribunal local, que al efecto se designen los cuales deberán contar con fe pública, para efecto de que hagan constar las actuaciones que se lleven a cabo.
(ii) Deberá citarse a los representantes de los partidos políticos participantes en la elección, para que puedan estar presentes al momento de la apertura y cierre del lugar.
(iii) El paquete electoral deberá trasladarse al lugar acondicionado para llevar a cabo la diligencia, por la persona o personas que para tal efecto haya designado el Tribunal y la autoridad administrativa electoral.
(iv) La autoridad administrativa electoral y los funcionarios designados por el Tribunal local, deberán levantar un acta circunstanciada en la que se haga constar la apertura y cierre del lugar en donde están resguardados los paquetes electorales, las condiciones y medidas de seguridad con que cuenta, y el estado físico en que se encuentre el paquete electoral objeto de recuento.
b) Apertura de paquete
(i) Deberá realizase en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios designados por el Tribunal local.
(ii) El Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión:
- Constatará si tiene muestras de alteración;
- El secretario del consejo, procederá a la apertura del paquete, debiendo realizar lo siguiente: a) extraer los sobres que contengan los votos válidos, los votos nulos y el de las boletas sobrantes e inutilizadas; b) llevar a cabo el recuento de los votos contenidos en el paquete respectivo; sin embargo, en aquellos casos en que los votos sean controvertidos u objetados, respecto a su validez o nulidad, deberán reservarse para que sean sometidos a la consideración y calificación del Pleno del Tribunal local, para que éste determine lo conducente, debiendo ser numerados al reverso y depositados en un sobre por separado; c) asentar la cantidad que resulte en el acta correspondiente, especificando las boletas que fueron reservadas; y d) devolver las boletas electorales a los paquetes al que correspondan, debiendo sellarse y firmarse por los participantes que así lo deseen.
(iii) De todo lo actuado deberá levantarse un acta en la que sea precisado el lugar, fecha y hora de inicio y término de la diligencia, asentándose quién la dirige, y los nombres del personal del Instituto Local que participen y del Tribunal local; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y candidaturas independientes que asistan.
(iv) Los resultados finales del recuento de votos serán asentados en el acta correspondiente, debidamente firmada por quienes intervienen en la diligencia, misma que deberá anexarse al acta circunstanciada levantada.
(v) Una vez realizado el recuento, con base en sus resultados, el Consejo General del Instituto Local deberá emitir el acta de cómputo municipal correspondiente, con las consecuencias de la ley.
2. informe de cumplimiento.
Realizadas las acciones señaladas, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional, enviando las constancias correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Apercibido que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, este órgano jurisdiccional le impondrá una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Queda vinculado el Instituto local a llevar a cabo las acciones necesarias para dar debido cumplimiento a la presente ejecutoria.
Respecto de la sentencia impugnada:
1. Ordenar al Tribunal Local que de manera inmediata realice los requerimientos y las diligencias necesarias a efecto de allegarse de los elementos necesarios para realizar el estudio de la causal de nulidad planteada por el Actor; y
2. Ordenar al Tribunal local que en un plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación que se le haga de la presente resolución, emita una nueva resolución en la que haga un estudio exhaustivo de los agravios planteados por el Actor en el juicio local, informando a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal local, con apoyo del Instituto Local que realice el recuento de votos en la casilla 304 B, y en su oportunidad emita el acta de cómputo correspondiente, con las consecuencias de ley, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada de quince de agosto de dos mil dieciséis, emitida dentro del juicio electoral TET-JE-206/2016, para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal e Instituto locales; y por estrados al actor, en atención al acuerdo de radicación, y a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29, 84 párrafo 2 incisos a) y b), y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, con el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas ante el Secretario General de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO
| |
Voto Particular que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[14], en relación con la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral
SDF-JRC-71/2016.
Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con lo aprobado en la presente resolución, por las razones que expongo a continuación.
El Actor solicitó al Tribunal Local que ordenara el nuevo escrutinio y cómputo de diez casillas pues consideró que no existía certeza en su resultado. Por su parte, el Tribunal Local determinó la improcedencia de su petición al considerar que no se reunían dos de los tres requisitos previstos por la fracción II del artículo 103 de la Ley de Medios Local.
En la presente resolución, la mayoría consideró que el caso no encuadraba en la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo sino en la fracción III que establece que el Tribunal Local podrá llevar a cabo el escrutinio y cómputo parcial cuando la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar.
A partir de una interpretación de la anterior disposición y del artículo 242 fracción VI inciso c) de la Ley Electoral Local (que establece que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo) la mayoría determinó que el Consejo Municipal debió realizar el escrutinio y que al no hacerlo, el Tribunal Electoral estaba obligado a llevarlo a cabo.
El motivo de mi disenso es la interpretación que se hace del artículo 242 fracción VI inciso c) de la Ley Electoral Local, pues a mi juicio, el Consejo Municipal no estaba obligado a llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo y, por ende, no se actualizó el supuesto previsto por la fracción III del artículo 103 de la Ley de Medios Local. Me explico.
Como ya se dijo, para que procediera el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional -en términos de la referida fracción III- resultaba necesario que en su oportunidad el Consejo Municipal hubiera omitido llevarlo a cabo, estando obligado a hacerlo.
Ahora, el artículo 242 de la Ley Electoral Local establece el proceso del cómputo que realizan los distintos consejos electorales, entre ellos el Consejo Municipal, y señala los motivos para llevar a cabo los recuentos y los procedimientos a seguir para los mismos, estableciendo que resulta obligatorio el nuevo escrutinio y cómputo por parte de los consejos cuando:
a) Los resultados de las actas no coinciden (fracción VI);
b) Las actas estuvieran alteradas (fracción VI);
c) No exista el acta de escrutinio y cómputo (fracción VI);
d) Los paquetes presenten muestras de alteración (fracción VII);
e) Una vez concluido el cómputo, los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar (fracción X inciso a); y
f) Una vez concluido el cómputo, todos los votos sean para un solo candidato (fracción X inciso b).
Por otra parte, ese mismo artículo establece algunos supuestos en los que el consejo puede llevar a cabo el recuento respecto de algunas casillas, como el caso señalado en su fracción VI inciso c) que establece el supuesto de recuento señalado por el Actor, esto es, cuando existen errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.
Dicha disposición menciona que “cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo”.
En mi opinión, la redacción de tal norma nos permite saber que el legislador autorizó que en los casos en que hubiera errores evidentes en las actas, se recontaran dichos paquetes; sin embargo, al utilizar en este supuesto específico el término “podrá”, marcó una diferencia con el resto de los supuestos en que claramente se establecía que el Consejo Municipal estaba obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.
Existiendo la facultad de hacer dicho recuento, considero que dicho consejo estaba en aptitud de determinar, por iniciativa propia, que era necesaria su realización, cuestión que no sucedió.
Ahora bien, el hecho de que la ley establezca la posibilidad de hacer un recuento en ciertos casos, faculta no solamente a la autoridad administrativa electoral a su realización, sino que implica también la facultad de los contendientes en cada proceso electivo, de solicitar su realización, vinculando entonces al consejo respectivo a que lo lleve a cabo si se reúnen las circunstancias particulares, que en el caso concreto era la existencia de errores evidentes en las actas.
A mi juicio, el Consejo Municipal hubiera estado obligado a hacer el nuevo escrutinio y cómputo -conforme al precepto en comento- si le hubiera sido solicitado. Sin embargo, tanto del Acta de la Sesión Permanente para el Proceso Electoral 2015-2016 celebrada el cinco de junio pasado por el Consejo Municipal, como del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal realizada el ocho de junio siguiente[15], se desprende que ni el actor, ni ninguna otra persona, solicitó a dicho consejo la realización del recuento de referencia.
De ahí, concluyo que el Consejo Municipal no estaba obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas de referencia y por consecuencia, tampoco el Tribunal Local, por lo que no estoy de acuerdo con la resolución que aprueba la mayoría en el presente juicio.
Magistrada Electoral
María Guadalupe Silva Rojas
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp, 508-509.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp, 445-446.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, p. 351.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp, 508-509.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp, 408-409.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Consultable en las hojas 85 a la 131 del Cuaderno Accesorio 1 de este expediente.
[8] El cual forma parte integrante del cuaderno accesorio 2 del expediente, y que fuera remitido por el Instituto local, vía informe circunstanciado a la autoridad responsable.
[9] Pueden corroborarse las respectivas constancias de resultados de las ocho casillas referidas, de la que se extrae la leyenda: “(…) por encontrarse dentro del supuesto de ley para recuento, después de recuento en pleno ante la presencia de representantes de partido político presentes se desprenden los siguientes resultados (…)”. A fojas 90, 91, 94, 95, 96, 98, 99 y 101 del cuaderno accesorio 1.
[10] Como puede constatarse en el último párrafo de la página 8, párrafos primero y tercero de la página 9, párrafo primero de la página 10 y primer párrafo de la 11, todas del cuaderno accesorio 1.
[11] Específicamente a páginas 11 y 12 del cuaderno accesorio 1.
[12] A páginas 103 y 110 del cuaderno accesorio 1.
[13] Cabe señalar que de conformidad con el artículo 243 fracción II de la Ley Electoral Local el cómputo de integrantes de ayuntamiento lo realizan los consejos municipales del Instituto Local, pero dicho órgano es temporal y ya no está en funciones en términos del artículo 91 último párrafo de esa ley; por lo que, al ser el Consejo General del Instituto Local la máxima autoridad administrativa electoral para efectos de esta sentencia, es a quien le corresponde coadyuvar con la realización del recuento.
[14] Secretario encargado del Voto: Omar Ernesto Andujo Bitar.
[15] Consultable en las hojas 85 a la 131 del Cuaderno Accesorio 1 de este expediente.