JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-72/2010
ACTORA: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
TERCERO INTERESADO:
MARIO TEPOLE HUERTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO:
JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ
México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-72/2010, promovido por Miguel Huerta Ramírez en su carácter de representante propietario de la coalición denominada “Compromiso por Puebla” ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo, Puebla, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos del Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-082/2010; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El pasado cuatro de julio se celebró jornada electoral en el Estado de Puebla, en la que fueron electos, entre otros, el titular del Poder Ejecutivo, los integrantes de la legislatura local y los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad.
b) Acta de cómputo y declaración de validez de la elección. El siete de julio posterior, el Consejo Electoral Municipal de Nicolás Bravo, Puebla, llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de dicho municipio.
En esa misma fecha, el citado consejo declaró la validez de tal elección y expidió la constancia de mayoría de votos a la planilla de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de acuerdo con los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANTIDAD CON NÚMERO | CANTIDAD CON LETRA |
Coalición Compromiso por Puebla | 1,282 | Mil doscientos ochenta y dos |
Coalición Alianza Puebla Avanza | 1,330 | Mil trescientos treinta |
Partido del Trabajo | 0 | Cero |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 92 | Noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 2,704 | Dos mil setecientos cuatro |
c) Inconforme con tal resultado, el diez de julio siguiente, el representante propietario de la coalición “Compromiso por Puebla” interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo, Puebla, el cual quedó registrado bajo la clave TEEP-I-082/2010 del índice del tribunal electoral responsable.
II. Acto impugnado. El catorce de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el recurso de inconformidad señalado en el sentido de declarar infundados e inatendibles los agravios de la coalición actora; de igual manera, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nicolás Bravo, Puebla, la declaración de validez de dicha elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la coalición “Alianza Puebla Avanza”.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la resolución citada en el párrafo anterior, el diecinueve de octubre del año que transcurre, Miguel Huerta Ramírez presentó demanda de revisión constitucional electoral.
IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio TEEP/PRE-591/2010, recibido en esta Sala el veintiuno de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió la totalidad de las constancias que integran el expediente TEEP-I-082/2010 a esta autoridad jurisdiccional.
V. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dispuso el turno del presente juicio para su substanciación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, el cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/283/10 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación. Por auto de veintiséis de octubre del año que transcurre, el magistrado instructor radicó el presente Juicio de revisión constitucional.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda de revisión en que se actúa fue admitido, y toda vez que se consideró que se contaban con todos los elementos necesarios para resolver se ordenó el cierre de instrucción, por lo que se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
Asimismo, en el auto de admisión del medio de impugnación que nos ocupa se ordenó reservar, para el conocimiento y resolución del pleno de este órgano colegiado, lo relativo a la comparecencia de Mario Tepole Huerta, candidato a presidente municipal de Nicolás Bravo, Puebla, por la coalición “Alianza Puebla Avanza” quien pretende comparecer como tercero interesado a la causa; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un medio de defensa promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en relación con la elección de los miembros integrantes del ayuntamiento del municipio de Nicolás Bravo, Puebla, correspondiente a una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado y, en ella, constan el nombre y la firma autógrafa de la accionante, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. De la notificación personal practicada a la accionante, agregada a foja ciento sesenta y seis del expediente anexo al juicio de revisión constitucional en que se actúa, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada el quince de octubre de dos mil diez, por lo que el plazo para la presentación del escrito de demanda transcurrió del dieciséis al diecinueve de los referidos mes y año de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el diecinueve de octubre del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días contemplado en el numeral invocado en el párrafo que antecede.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues quien comparece es la coalición “Compromiso por Puebla” a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo, Puebla.
Al respecto conviene precisar que, si bien es cierto que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta a los partidos políticos que la integran, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; entidades a las que se les reconoce la facultad exclusiva para hacer valer el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El razonamiento expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”[1]
d) Personería. Quien suscribe la demanda a nombre de la coalición “Compromiso por Puebla” cuenta con la personería para comparecer en la presente instancia, toda vez que tiene el carácter de representante propietario de la referida coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo, Puebla, por lo que se encuentra colmado el presente requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 primer párrafo inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Puebla no prevé medio de impugnación alguno para combatir las sentencias recaídas a los Recursos de Inconformidad.
f) Violación a un precepto constitucional. En la especie, la accionante cumple con el requisito en mención, dado que en su escrito de demanda señala como preceptos violados los artículos 17, 39, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
El razonamiento precisado en el párrafo que antecede se encuentra desarrollado en la jurisprudencia S3ELJ02/97 cuyo rubro es el siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[2]
g) Carácter determinante. Este requisito se cumple plenamente debido a que la coalición “Compromiso por Puebla” se queja de que la sentencia que combate le causa afectación dado que la responsable no analizó todas las causas de nulidad invocadas respecto de la casilla 0843 básica, en tanto que calificó de inoperantes e infundados sus motivos de lesión planteados en la demanda ante la instancia local.
Así las cosas, debe concluirse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante pues, de resultar fundado lo alegado por la impetrante, tendría como efecto la anulación de la votación recibida en dicha casilla, circunstancia que, a la postre, podría traer como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
h) Reparabilidad. El artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece que “El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado… IV. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de febrero del año siguiente al de la elección …”, en este sentido, se debe entender que los miembros integrantes del ayuntamiento de Nicolás Bravo, Puebla, electos en el proceso electoral de dos mil diez deberán iniciar sus funciones a partir del quince de febrero de dos mil once; en ese tenor, es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. Tercero interesado. Como se hizo mención en el capítulo de antecedentes de la presente, en el acuerdo de admisión del juicio que nos ocupa se ordenó reservar, para el estudio y resolución de este órgano jurisdiccional en pleno, si procedía reconocer al carácter de tercero interesado a Mario Tepole Huerta quien resultó ser el candidato ganador en la contienda electoral municipal de Nicolás Bravo, Puebla.
Al respecto, este órgano colegiado estima que debe reconocerse el carácter indicado al candidato en cuestión puesto que el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que serán terceros interesados en los medios de impugnación de la materia el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así, la regla general que establece dicho artículo es que, quien pretenda comparecer con tal carácter, cuente con un derecho incompatible con la pretensión del actor, tal como acontece en el caso.
Por otro lado, en las reglas particulares para la substanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, previstas en los artículos 86 a 93 de la normatividad antes invocada, no se prevé la limitante de que puedan comparecer como terceros en dicho medio de impugnación federal los candidatos de los partidos políticos.
Así, si el legislador ordinario no previó tal excepción, pero contempló en las reglas generales a todos los medios de impugnación federales en la materia que podrían comparecer como terceros los candidatos, no es dable que este órgano jurisdiccional pretenda hacer ese distingo, pues sería realizar una interpretación extensiva respecto de una limitación de derechos.
CUARTO. Determinación de la litis. La resolución impugnada en el medio de impugnación contiene los resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declaran infundados e inatendibles los agravios hechos valer por el ciudadano Miguel Huerta Ramírez, representante propietario de la coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo, en términos de los considerandos vertidos en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Nicolás Bravo, levantada por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en Tehuacán, Puebla, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora, así como la correspondiente Constancia de Mayoría otorgada a la planilla de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
Conviene precisar que este órgano de justicia electoral ha considerado que para que se encuentre en aptitud de analizar un concepto de inconformidad, su formulación por el enjuiciante debe ser mediante la expresión, de manera clara, de la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de éste en determinado capítulo o sección del libelo inicial de la acción, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no está sujeto a un procedimiento formulario que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Lo antes expuesto encuentra su sustento en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[4]
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que la coalición actora aduce la ilegalidad de la resolución impugnada en razón de lo siguiente:
a) Que la responsable no estudió todas las causas de nulidad que expuso en la instancia previa en tanto que calificó de inoperantes los agravios.
Agrega que tal calificativa fue incorrecta en tanto que, contrariamente a lo señalado por la responsable, mencionó claramente en su escrito de demanda que Rigoberto Jiménez Contreras no podía fungir como funcionario de casilla por tener parentesco con el candidato declarado triunfador, además de ser uno de los miembros del Partido Revolucionario Institucional más radicales en el municipio.
Finalmente, sostiene que la responsable, al analizar lo argumentado en su escrito ante la instancia local, debió aplicar la jurisprudencia intitulada “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
b) Que la presentación de las pruebas “supervenientes” obedeció a que el registro civil de Nicolás Bravo no puso a su disposición los libros de registro.
Asimismo, sostiene que el tribunal no consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas que presentó el accionante sí tienen el carácter de supervenientes, pues no se tenía conocimiento de ellas o se presentaron obstáculos que no estaban a su alcance superar y que se encontraban a disposición de la responsable en forma previa al cierre de instrucción.
c) Que si bien es cierto que se publicaron con anticipación los diversos encartes de funcionarios y ubicación de casillas, también lo es que el momento definitivo de publicación fue el tres de julio de dos mil diez a las diez horas con quince minutos; además, la accionante sostiene que tuvo conocimiento hasta el día de la elección en virtud de que el acceso a Internet es limitado en el municipio de Nicolás Bravo, Puebla.
d) Que es incorrecto lo sustentado por la responsable en torno a que en las comunidades pequeñas es un fenómeno común que los funcionarios de casillas, los electores y los representantes de los partidos políticos lleguen a tener vínculos familiares.
e) Que la actuación de Rigoberto Jiménez Contreras a favor del Partido Revolucionario Institucional se acredita con el hecho de que fue funcionario de dicho partido, siendo el último cargo desempeñado el de Delegado Seccional en el municipio de Nicolás Bravo, Puebla, de dos mil cinco a dos mil ocho.
f) Que el tribunal responsable debió de realizar una inspección judicial al municipio y concretamente a la sección 0843 para conocer la actuación del citado ciudadano en la casilla perteneciente a dicha sección.
g) Que resultaba insuficiente la declaración de la Consejera Presidente del Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo en relación con que Rigoberto Jiménez Contreras no tiene parentesco en línea directa con el candidato Mario Tepole Huerta, quien resultó ganador.
h) Que la responsable no atendió al motivo de inconformidad planteado en relación con los resultados irregulares obtenidos en la casilla 0843 básica consistentes en que a dicho centro de votación concurrieron a votar ciento diecinueve electores más que la media en el resto de los centros de votación, situación que, aduce el accionante, se suscitó gracias a la participación del ciudadano Rigoberto Jiménez Contreras como funcionario en dicho centro de votación.
Ahora bien, del análisis de los agravios expuestos así como de lo resuelto por la responsable, la litis en el presente caso, se circunscribe a tres aspectos:
1. Si resultó correcta la calificativa de inoperante en torno a los motivos de disenso planteados en la instancia local;
2. Si se debieron admitir con el carácter de supervenientes diversos medios de prueba ofrecidos por la actora; y
3. Si la participación de Rigoberto Jiménez Contreras, como funcionario de la mesa directiva correspondiente a la casilla 0843 básica, actualizaba diversas causas de nulidad.
QUINTO. Metodología de estudio. Previo al análisis de los argumentos planteados es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, en atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que se impone a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los motivos de inconformidad expuestos por la enjuiciante.
Por otro lado, dada la naturaleza de los agravios esgrimidos, su estudio se realizará de forma conjunta, en tanto que tal circunstancia no irroga perjuicio alguno a la promovente.
El razonamiento antes expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[5]
SEXTO. Estudio de fondo. Son inoperantes los agravios que hace valer la accionante en su demanda.
Dicha afirmación obedece a que aun cuando en el fondo los motivos de inconformidad resultaran fundados, serían insuficientes para demostrar el impedimento de Rigoberto Jiménez Contreras para fungir como secretario de la casilla 843 básica, lo cual constituye la pretensión final de la promovente.
A fin de dar claridad a lo señalado, conviene transcribir el contenido del artículo 141 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual establece los requisitos que deben reunir los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla en los procesos electorales que se desarrollen en la referida entidad federativa.
Dicho precepto legal es del tenor siguiente:
“Artículo 141. Los ciudadanos que integren las Casillas deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Gozar de pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidistas, de cualquier jerarquía;
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate;
VII. Haber participado y aprobado los cursos de capacitación electoral que impartan los Consejos Distritales; y
VIII. No ser Ministro de algún culto religioso.”
Del artículo en estudio se desprende, en lo que aquí interesa, que no podrán participar como funcionarios de las mesas directivas de casilla para los procesos electorales en el Estado de Puebla, los ciudadanos que tengan parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate o tengan un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
En torno al primero de los supuestos de la norma, para clarificar lo que debe entenderse como “parentesco en línea directa”, a continuación se reproducen diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Puebla:
Artículo 476. El parentesco es por consanguinidad afinidad o civil.
Artículo 477. Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 477-Bis. También existirá parentesco por consanguinidad entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.
Artículo 478. Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio o el concubinato, entre el hombre y los parientes de la mujer, o entre ésta y los parientes del hombre.
Artículo 479. El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 480. Disuelto el matrimonio o terminado el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en línea recta.
Artículo 481. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 482. La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un mismo progenitor.
Artículo 483. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 484. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 485. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que haya de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor común o tronco.”
Como se observa de la transcripción, el código civil prevé dos tipos de líneas de parentesco: recta y transversal.
De igual forma, de los preceptos legales en cita se desprende que el parentesco en línea recta es aquel que se da entre la persona y sus progenitores o descendientes, mientras que el transversal se refiere al vínculo con individuos de una línea recta diversa, pero un ascendiente en común.
En este punto, conviene dejar establecidas algunas bases en lo relativo al impedimento por parentesco a que se refiere el código comicial de Puebla.
De este modo, el parentesco ha sido reconocido por la doctrina en general como el vínculo que une a la persona con su familia, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o por adopción (reconocido como civil en algunas legislaciones como la de Puebla).
En ese orden de ideas, el parentesco ha sido utilizado a lo largo del tiempo en diversas legislaciones con el fin de determinar el tipo de unión de una persona con otra y, con base en ello, deslindarla de una obligación (materia de responsabilidades), establecer una prohibición (acceso a cargos, impedimentos judiciales, etcétera), declarar un derecho en su favor (legados) o aplicarle una pena (delitos en general), por citar algunos ejemplos.
Ahora bien, con el fin de regular objetivamente el parentesco como parámetro para encuadrar la situación de las personas en los supuestos de ley, los ordenamientos legales, sobre todo civiles y familiares, han establecido medidas comprobables para determinar la cercanía del vínculo que une a un individuo con otro de su propia estirpe, las cuales toman el nombre de grados.
En ese sentido, el parentesco de un individuo respecto de otro se determina por el número de generaciones que las separan, en el que cada una de ellas es un grado, siendo el paso por todos esos grados lo que constituye la línea de sucesión.
Así, la doctrina en general ha establecido diversas clasificaciones en torno a las líneas de sucesión, como la relativa a la línea recta y colateral o la de ascendiente y descendiente, por citar dos ejemplos.
En lo que se refiere a la primera de ellas, la línea será recta cuando se encuentre formada con personas que ascienden o descienden unas de otras (padres, hijos, abuelos, nietos, etcétera), mientras que será colateral o transversal cuando los individuos tan sólo procedan de un tronco común (hermanos, tíos, sobrinos, por nombrar algunos ejemplos).
Por otro lado, el propio Código Civil de Puebla ha recogido también la clasificación de líneas descendentes o ascendentes, según sea el caso, dependiendo de la forma en que se deduzca el vínculo de que se trate.
Conviene puntualizar que la doctrina en general es casi unánime en adoptar a la primera de las clasificaciones como base para redactar las legislaciones en materia familiar y las reglas para determinar el grado de parentesco en cada caso, debido a su mayor cercanía en la descripción de todas las posibles variedades de parentesco, de modo que en todas ellas se reconocen dichos conceptos, aunque a veces con diversa denominación.
En ese sentido, por ejemplo, refiriendo al Código Civil Argentino, la Enciclopedia Jurídica Omeba establece lo siguiente:
“II. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
9. Concepto: Parentesco por consanguinidad es la relación jurídica entre dos personas integrantes de una comunidad nacidas de la sangre. Esta relación puede constituirse cuando una de las personas desciende de la otra, vale decir, la llamada línea recta, o cuando ambas descienden de un progenitor común, constituyendo este supuesto la línea colateral.
10. La línea perpendicular: La línea perpendicular ha sido dividida por el Código en ascendiente y descendiente (…)
11. Cómputo: La evaluación del parentesco en la línea perpendicular se realiza por generaciones. Este modo, expresado en el Derecho Romano el aforismo tot sunt gradus quod sunt generationalis, es el que consagra el artículo 352 al disponer: ‘En la línea ascendente y descendiente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, el biznieto en el tercero; así, los demás. En la línea ascendente el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera’
12. La línea colateral: A diferencia de la línea perpendicular, donde la relación es directa, en la colateral el parentesco se establece indirectamente mediante la referencia a un tronco común del cual derivan ambas personas. Recordando la gráfica expresión citada por Machado, puede decirse que se trata de una escalera doble por la que se sube igualmente de cada lado hasta el autor común.”[6]
Por otra parte, en lo que toca al caso español, el Diccionario Jurídico Espasa Siglo XXI señala lo siguiente:
“La línea es directa, si refiere personas que proceden unas de otras por vínculo inmediato de generación, y colateral, cuando las personas, sin relación directa entre sí, proceden de un tronco común. La línea directa puede ser ascendente o descendente, según que, a partir de la persona de que se trate, se suba hasta el tronco común o se baje hasta el último descendiente.”[7]
Así las cosas, atendiendo a la clasificación en comento y dependiendo del tipo de ordenamiento, los grados de parentesco se computan de la siguiente manera:
a) En línea recta: Se cuentan subiendo hasta el ascendiente o descendiente común, dependiendo de si la línea es ascendente o descendente; por ejemplo, el grado de parentesco en línea recta de una persona y su nieto será de segundo grado, siendo el primer grado el padre y el segundo el nieto.
b) En línea colateral o transversal: Se cuentan subiendo hasta el tronco común (como en la línea recta) y descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretende establecer el grado de parentesco; por ejemplo, un hermano distará en dos grados del otro, pues se tendrá que subir hasta el tronco común en un primer grado (el padre de ambos) y bajar luego hasta el familiar con el que se pretende unir (hermano), en un segundo grado, de modo que el hijo de este último, por citar otro ejemplo, será pariente en tercer grado del primero.
No obstante lo anterior, conviene mencionar que el código comicial de Puebla no guarda concordancia con lo que establece el ordenamiento civil de dicha entidad federativa, pues en el primero de dichos ordenamientos se prevé que el parentesco no deberá ser en “línea directa”, mientras que en el segundo se refiere que éste podrá darse en línea “recta” o “transversal”, al cual también reconoce como “colateral”.
Al respecto, con el objeto de clarificar lo que debe entenderse por el vocablo “directa” a que se refiere el código electoral comicial, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere lo siguiente:
“directo, ta.
(Del lat. directus, part. pas. de dirigĕre, dirigir).
1. adj. Derecho o en línea recta.
2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios.
3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.”
Como se advierte de lo transcrito, la Real Academia de la Lengua establece como sinónimos los términos directo o directa, con el diverso línea recta, de manera que si los ordenamientos legales en cita establecen indistintamente dichos términos para entablar una línea de parentesco, resulta evidente que la línea a que se refiere el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla será la recta y no la transversal o colateral.
Aunado a lo anterior, debe traerse a colación lo referido en líneas precedentes en torno a la clasificación de línea recta y colateral para establecer el grado de parentesco, cuyos conceptos, como ya se dijo, pueden ser establecidos de forma indistinta; esto es, la línea recta ha sido reconocida en diversos ordenamientos como directa o perpendicular, mientras que la colateral puede ser conocida como indirecta o transversal, según se desprende, por ejemplo, del propio código civil poblano.
Luego, de la interpretación sistemática de lo establecido tanto en el código comicial del Estado de Puebla como lo dispuesto en el código civil de dicha entidad federativa en relación con el significado del vocablo en estudio a la luz del derecho comparado, es dable concluir que el parentesco en línea directa a que se refiere el primero de los ordenamientos legales en comento será aquel que se dé entre el ciudadano y alguno de sus progenitores o descendientes y no respecto de aquellos que sólo tengan un vínculo de tronco común, en este último caso la vínculo de parentesco se establece entre dos personas mediante la intermediación de una tercera a través de la cual se establece la relación, de manera que en este caso la línea de parentesco resulta indirecta, dada esa necesaria intermediación.
En el caso particular, como ya se dijo, la pretensión principal de la actora en el juicio primigenio consistió en que el tribunal responsable resolviera que Rigoberto Jiménez Contreras guardaba con Mario Tepole Huerta, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Nicolás Bravo, Puebla, un vínculo de parentesco (tío) que prohibía al primero de ellos participar como funcionario en la casilla 843 básica, por lo que la votación recibida en ésta debía ser anulada.
Sin embargo, el vínculo a que alude la accionante en su escrito de demanda no es del tipo que prohíbe el código electoral de Puebla, dado que en el presente caso, el parentesco que la actora les atribuye sería de tipo de tipo colateral o transversal y no en línea directa, como lo exige dicho ordenamiento.
Esto se debe a que el actor en su demanda refiere que Rigoberto Jiménez Contreras es hermano de la madre de Mario Tepole Huerta, sin embargo ello, en términos del artículo 482 del Código Civil de Puebla, constituiría una línea de parentesco colateral o transversal, por lo que no se establece una línea directa de parentesco entre el candidato referido y el funcionario de casilla en cuestión, dado que su relación de parentesco estaría establecida de modo indirecto a través de quien sería madre del primero y hermana del segundo.
En consecuencia, aun cuando la actora acreditara sus afirmaciones no se establecería una línea recta o directa de descendencia o ascendencia como sería el caso de hijos padres, abuelos, nietos, etcétera, sino que sería necesario seguir un procedimiento a la manera de un triángulo equilátero en el que se sube por uno de sus lados, se llega a la cúspide y se baja por el otro, siendo un extremo de la base el pariente original, la punta el tronco común y el otro lado de la base el familiar con el que se pretende establecer el grado de entroncamiento, de ahí que al estar en lados diversos del triángulo se llame a dicha línea o relación de parentesco transversal o colateral.
En este caso, se está en presencia de un vínculo colateral, pues siguiendo las reglas para el cómputo del grado que establece el código civil de la entidad federativa mencionada, habría que ascender desde el pariente en el supuesto de la norma (Rigoberto Jiménez Contreras), hasta el tronco común, para entonces descender hasta la persona con quien se pretende establecer el vínculo (Mario Tepole Huerta).
De tal manera, se ascendería en primer lugar al progenitor común de Rigoberto Jiménez Contreras y Mario Tepole Huerta -Anastacia Contreras- quien constituiría el primer grado.
En segundo lugar, se descendería a los padres de Mario Tepole Huerta, específicamente a Alejandra Huerta de Tepole, quienes constituirían el segundo grado de parentesco.
Finalmente, se llegaría hasta Mario Tepole Huerta, a quien, en su caso, se daría el tercer grado de parentesco.
De tal suerte, aun en el supuesto de que se acreditara la relación de parentesco atribuida por la actora en su demanda al no ser el caso de una relación de línea directa, sino de tipo colateral entre Mario Tepole Huerta y Rigoberto Jiménez Contreras éste último no se habría encontrado imposibilitado para ejercer el cargo de secretario en la mesa directiva de la casilla 843 básica.
Por tanto, incluso si se acreditara el parentesco transversal entre dichas personas, sería insuficiente para descalificar la participación del primero de ellos como funcionario de casilla, pues dicha prohibición no se encuentra prevista en el código comicial local del Estado de Puebla, a más de que establecer una prohibición como la que refiere el accionante sería tanto como incluir en el ordenamiento legal citado causas de nulidad no previstas por éste, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Similar criterio debe sostenerse en torno a lo que refiere el actor respecto a que Rigoberto Jiménez Contreras participó como regidor de mil novecientos noventa y seis al noventa y nueve; que fue representante general del Partido Revolucionario Institucional en dos mil uno; que fue coordinador de campaña en dos mil cinco y delegado seccional de dicho partido del dos mil cinco a dos mil ocho. Ello en virtud de que aun cuando fueran acreditadas dichas circunstancias, lo cierto es que no constituyen prohibiciones para participar como funcionario de casilla en el Estado de Puebla en términos del artículo 141 del código comicial de dicha entidad federativa, a más de que la interpretación de este tipo de disposiciones siempre debe buscar expandir los derechos y no restringirlos.
Este criterio encuentra sustento, por las razones que la informan, en la jurisprudencia S3ELJ 29/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.”[8]
En tales condiciones, resultan inoperantes los agravios hechos valer en esta instancia constitucional, dado que todos ellos se encuentran encaminados a demostrar impedimentos de Rigoberto Jiménez Contreras para desempeñarse como funcionario de la casilla 843 básica en el municipio de Nicolás Bravo, Puebla, lo que incluso si se analizará sería infructuoso a favor de su pretensión, la cual consiste en que se anule la votación recibida en la casilla en comento.
Así, la demandante refiere en sus motivos de inconformidad lo siguiente:
a) Que la responsable se equivocó al no estudiar todas las causas de nulidad que expuso, ya que mencionó claramente en su escrito de demanda que Rigoberto Jiménez Contreras no podía fungir como funcionario de casilla por tener parentesco con el candidato declarado triunfador, además de ser uno de los miembros del Partido Revolucionario Institucional más radicales en el municipio.
b) Que la responsable debió admitir sus pruebas “supervenientes” al considerar que el registro civil de Nicolás Bravo no puso a su disposición los libros de registro.
c) Que diversas circunstancias le impidieron combatir en tiempo el encarte de funcionarios y ubicación de casillas.
d) Que es incorrecto lo sustentado por la responsable respecto a lo común de que los funcionarios de casillas, los electores y los representantes de los partidos políticos lleguen a tener vínculos familiares entre sí en pequeñas comunidades.
e) Que la actuación de Rigoberto Jiménez Contreras fue parcial, por ser militante del Partido Revolucionario Institucional.
f) Que el tribunal responsable debió de realizar una inspección judicial para verificar la actuación del funcionario en comento.
g) Que resultaba insuficiente la declaración de la Consejera Presidente del Consejo Municipal Electoral de Nicolás Bravo respecto a que Rigoberto Jiménez Contreras no tiene parentesco en línea directa con el candidato ganador.
h) Que la responsable no atendió a que la parcialidad se advierte de los irregulares resultados irregulares obtenidos en la casilla 0843 básica, lo que sucedió gracias a la participación de Rigoberto Jiménez Contreras.
Asimismo, la accionante aporta a este juicio los siguientes medios de convicción:
a) Copia simple de su solicitud al Tribunal Electoral del Estado de Puebla de requerir al registro civil de Nicolás Bravo diversas actas de nacimiento para demostrar el entroncamiento entre Rigoberto Jiménez Contreras y Mario Tepole Huerta.
b) Copias simples de las actas de nacimiento de Rigoberto Jiménez Contreras, Alejandra Huerta Contreras, Anastacia Contreras y Mario Tepole Huerta.
c) Copia simple del escrito de ofrecimiento y del nombramiento de Rigoberto Jiménez Contreras como delegado seccional del Partido Revolucionario Institucional en Nicolás Bravo, Puebla, con efectos a partir del diez de abril de dos mil cinco.
d) Copia simple de la constancia emitida por Cirilo Dector Ramírez, en la que señala que Rigoberto Jiménez Contreras fungió como coordinador de campaña de la elección municipal de dos mil cuatro y delegado seccional del Partido Revolucionario Institucional del dos mil cinco al dos mil ocho.
e) Copia simple del documento “Integración de mesas directivas de casilla” con fecha de impresión de tres de julio de dos mil diez.
f) Copia simple del documento “Distribución de Ciudadanos por Entidad de Origen”.
g) Copia simple del escrito sin firma de veinte de mayo de dos mil diez a nombre de Melquiades Domínguez Cid, en su calidad d Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Nicolás Bravo, Puebla, en el que se invita a diversas personas a una reunión de trabajo con Mario Tepole Huerta.
Como se observa, todos los agravios hechos valer en esta instancia constitucional, así como las pruebas aportadas, se encuentran encaminados a demostrar que debía anularse la votación recibida en la casilla 843 básica instalada en el municipio de Nicolás Bravo, Puebla, en virtud de que Rigoberto Jiménez Contreras tenía algún impedimento para desempeñar el cargo de secretario en la mesa directiva de la casilla en comento, por lo que, a juicio de la promovente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 377 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas u órgano distintos a los facultados por dicho ordenamiento legal, toda vez que el diverso numeral 141 fracciones V y VI del ordenamiento legal en cita, establece la prohibición de que los funcionarios de casilla tengan parentesco en línea directa con los candidatos o que tengan un cargo de dirección partidista.
De tal manera, según se ha sustentado, la enjuiciante pretende demostrar un parentesco en línea transversal y no directa entre Mario Tepole Huerta y Rigoberto Jiménez Contreras, así como la parcialidad de este último en sus funciones de secretario de la mesa directiva de casilla mencionada, por haber ejercido en otro tiempo diversos cargos dentro del Partido Revolucionario Institucional; no obstante, aun cuando se analizaran sus agravios y revisaran sus pruebas, eso no acreditaría la causal de nulidad que refiere, dado que los supuestos que pretende acreditar no hacen que el ciudadano en comento se ubique en los impedimentos que establece el artículo 141 fracciones V y VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por tanto, aun cuando la accionante demostrara sus afirmaciones, esto resultaría insuficiente para obtener lo que pretende, es decir, que se anule la votación recibida en la casilla mencionada, dado que en la ley no existen los impedimentos a que hace referencia; de ahí la inoperancia de los agravios.
Por lo anteriormente expuesto se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los autos del Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-082/2010.
Notifíquese por correo certificado a la coalición actora; por estrados al tercero interesado, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones ante esta instancia federal, así como en los mismos términos a los demás interesados; y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla acompañado con copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tesis visible a páginas 49 y 50 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia".
[2] Tesis visible a páginas 155 a 157 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia".
[3] Tesis visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[4] Tesis visible a páginas 22 y 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[5] Tesis visible a página 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.
[6] Tomo XXI OPCI-PENI, Driskill, sociedad anónima. Buenos Aires, Argentina, 1978. página 437.
[7] Espasa Calpe, sociedad anónima. Madrid España, 2001. página 1088.
[8] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97 a 99.