JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-75/2013

 

ACTOR: PARTIDO SOCIALISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil trece.

Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Socialista, por conducto de Ana Karen Juárez González, representante propietaria de dicho instituto político local ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala en San Damián Texoloc, en contra de la sentencia emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, el quince de agosto del año en curso, al resolver el juicio electoral 327/2013; en el sentido de desechar de plano la demanda, al haber agotado previamente su derecho de acción, en los siguientes términos.

GLOSARIO

Partido actor

Partido Socialista.

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Consejo Municipal

Consejo Municipal de San Damián Texoloc, del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Tribunal responsable

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral.

ANTECEDENTES DEL CASO

I. De los hechos narrados por el Partido actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral local.

El seis de enero de dos mil trece, el Consejo General celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil trece, en el que se elegirían diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos y presidentes de comunidad, todos en el estado de Tlaxcala.

2. Jornada electoral.

El pasado siete de julio tuvo verificativo la jornada electoral, a fin de elegir, entre otros cargos y para lo que al caso interesa, al presidente municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala.

3. Resultado de la elección.

El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal celebró sesión en la que efectuó el cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamiento y presidentes de comunidad, elaborando el Acta correspondiente, en la que se asentaron, respecto a integrantes del referido Ayuntamiento, los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN)

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208

Doscientos ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)

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317

Trescientos diecisiete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD)

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106

Ciento seis

PARTIDO DEL TRABAJO (PT)

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76

Setenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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79

Setenta y nueve

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

Movimiento Ciudadano

836

Ochocientos treinta y seis

PARTIDO NUEVA ALIANZA

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233

Doscientos treinta y tres

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

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170

Ciento setenta

PARTIDO SOCIALISTA

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775

Setecientos setenta y cinco

VOTOS NULOS

55

Cincuenta y cinco

VOTOS TOTALES

2855

Dos mil ochocientos cincuenta y cinco

Con apoyo en tales resultados, el Consejo Municipal procedió a realizar la declaración de validez de la elección, y a entregar la Constancia de Mayoría como presidente municipal a Miguel Ángel Covarrubias Cervantes, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano.

4. Demanda de juicio electoral.

Inconforme con el resultado de la elección, el catorce de julio del presente año, el Partido actor, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, Ana Karen Juárez González, promovió ante el Tribunal responsable juicio electoral, a fin de impugnar el Acta de sesión permanente del diez de julio previo, elaborada por el propio Consejo, en la que se hizo constar, entre otros, el cómputo de la elección para presidente municipal de dicho ayuntamiento, entrega de constancia de mayoría al candidato ganador de la jornada electoral y calificación de la elección.

5. Resolución del Tribunal responsable.

El quince de agosto próximo pasado, el Tribunal responsable resolvió el toca electoral 327/2013, confirmando el Acta de sesión permanente a que se ha hecho alusión en el punto precedente.

II. Juicio de revisión.

No conforme con la resolución de mérito, el veintiuno de agosto que antecede, a las veinte horas con nueve minutos, el propio Partido actor, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, Ana Karen Juárez González, presentó ante el Tribunal responsable demanda de Juicio de revisión en su contra.

III. Trámite del medio de impugnación.

Mediante oficio número SUEA 1003/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de agosto del año en curso, a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos, el magistrado del Tribunal responsable remitió la demanda, con sus respectivos anexos; su informe circunstanciado; así como diversa documentación relacionada con el presente asunto.

 

IV. Turno del expediente a Ponencia.

Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación en que se actúa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/363/13, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación.

Mediante acuerdo del veintiséis de agosto siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

VI. Tercero interesado.

Mediante oficio número SUEA 1069/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis de agosto del año en curso, a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos, el magistrado del Tribunal responsable remitió la constancia de retiro de la cédula de publicitación del presente juicio, así como un escrito de tercero interesado, presentado por el Partido Movimiento ciudadano.

En tal virtud, el veintiocho de agosto del año en curso, el Magistrado instructor tuvo como tercero interesado al citado instituto político, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, José Óscar Alcocer Moreno.

 

VII. Propuesta de desechamiento.

Al advertir la actualización de una causa de notoria de improcedencia del presente medio de impugnación, el once de septiembre del año en curso el propio Magistrado instructor acordó proponer al Pleno de esta Sala Regional el desechamiento de plano de la demanda.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica; así como 4; 17; 19; 86; 87, párrafo 1, inciso b); y 91, de la Ley de Medios.

Lo antedicho, por tratarse de un Juicio de revisión promovido por un partido político, en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de presidente municipal en San Damián Texoloc, Tlaxcala; esto es, se está ante un proceso electivo local, a nivel municipal, en una entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción electoral en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia del Juicio de revisión.

No se abordará el estudio de los motivos de disenso planteados por el Partido actor, toda vez que a juicio de esta Sala Regional, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que el accionante agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación.

La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación en materia electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de defensa, a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra de la misma autoridad responsable.

Al respecto, debe decirse que la preclusión del derecho de acción resulta, normalmente, de tres distintos supuestos:

1. Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

2. Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

3. Por haberse ejercido ya, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Ahora, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Ello, pues los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de una demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; máxime cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano o autoridad responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos o similares a los expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, el Juicio de revisión es promovido, como se indicó en el proemio de este fallo, por el Partido Socialista, por conducto de Ana Karen Juárez González, representante propietaria de dicho instituto político local ante el Consejo Municipal, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable el quince de agosto del año en curso, al resolver el juicio electoral 327/2013.

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por Luis Salazar Corona, representante propietario de ese instituto político local ante el Consejo General, mediante el cual promueve Juicio de revisión en contra de la misma resolución y órgano jurisdiccional enunciados previamente.

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda presentado por Luis Salazar Corona, se advierte que siendo las diecinueve horas con trece minutos del veintiuno de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable un primer escrito de demanda de Juicio de revisión promovido por el Partido actor, a fin de controvertir la sentencia pronunciada por éste, que ha quedado plenamente identificada.

Dicho medio de impugnación quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente SDF-JRC-79/2013, y fue remitido para su resolución a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

Por su parte, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente que nos ocupa, se advierte que a las veinte horas con nueve minutos del mismo veintiuno de agosto, el Tribunal responsable recibió un segundo escrito de demanda del Partido actor, el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional federal especializado con la clave al rubro señalada, y turnado también a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

Bajo este contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del Juicio de revisión identificado con la clave SDF-JRC-79/2013, el partido accionante se encuentra impedido legalmente a instar por segunda vez la jurisdicción de este Tribunal Constitucional en materia electoral, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa, ya que se estaría sustanciando nuevamente un medio de impugnación en contra de la misma sentencia y órgano jurisdiccional responsable.

No es óbice a la conclusión alcanzada, que el número del Juicio electoral en que se agotó el ejercicio de la acción por parte del promovente sea mayor al que se desecha, pues con independencia de la prelación con que se reciban los expedientes en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, lo cual muchas veces obedece al orden en que son remitidos o presentados por parte de las responsables, lo que debe orientar el criterio que se sostiene es la fecha y hora de presentación de las demandas ante el órgano o autoridad responsables.

Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente Juicio de revisión no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el Partido actor al momento de presentar la primer demanda, de manera que no se actualizan los supuestos normativos contenidos en las tesis de jurisprudencia 18/2008 y 13/2009, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, respectivamente, bajo los rubros:

"AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR."; [1] y

"AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES." [2]

En esta línea de argumentación, resulta inconcuso que la demanda que originó la integración del presente Juicio electoral no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se dijo, el Partido actor ya agotó su derecho de acción.

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del accionante, por haber promovido previamente diverso medio de impugnación, en contra del mismo acto y autoridad responsable, a la luz de los mismos hechos del presente juicio, no es factible ya, jurídicamente, admitir la demanda atinente, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desecharla de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, en este expediente se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido Socialista, por conducto de Ana Karen Juárez González.

NOTIFÍQUESE; personalmente al tercero interesado, Partido Movimiento Ciudadano, en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; y por estrados al actor, Partido Socialista, por conducto de su representante legal, como lo solicitó en su demanda, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. páginas 124 y 125.

[2] Op. cit. páginas 125-127.