JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-79/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
COLABORÓ: GERARDO RANGEL GUERRERO
Ciudad de México, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio electoral TET-JE-230/2016, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, Demandante o Promovente | Partido Acción Nacional
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Consejo Municipal | Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Instituto o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio electoral local | Juicio Electoral previsto en los artículos 6 fracción II y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Resolución impugnada | Resolución dictada en el juicio electoral TET-JE-230/2016 que confirmó la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala
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ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador, diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.
II. Jornada Electoral. El cinco de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir los cargos antes referidos.
III. Cómputo Municipal. El ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal inició la sesión de cómputo y la calificación de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, la cual concluyó el nueve siguiente, otorgando la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo al candidato postulado por el PRI y el PVEM, con base en los siguientes resultados:[1]
Partido | Votos | |
Número | Letra | |
2,997 | Dos mil novecientos noventa y siete | |
| 3,067 | Tres mil sesenta y siete |
2,783 | Dos mil setecientos ochenta y tres | |
72 | Setenta y dos | |
2,449 | Dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve | |
0 | Cero | |
922 | Novecientos veintidós | |
0 | Cero | |
| 625 | Seiscientos veinticinco |
0 | Cero | |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro |
Votos nulos | 391 | Trescientos noventa y uno |
Votación total | 13,235[2] | Trece mil doscientos treinta y cinco |
IV. Juicio Electoral local. El trece de junio del año en curso, el Actor promovió Juicio Electoral local para controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato postulado por el PRI; medio de impugnación al que se le asignó la clave TET-JE-230/2016.[3]
V. Resolución impugnada. El quince de julio del presente año, el Tribunal responsable resolvió el Juicio Electoral local TET-JE-230/2016, en el sentido de confirmar la validez de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría al candidato postulado por el PRI y el PVEM.
VI. Juicio de revisión.
1. Demanda. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el veintinueve de julio del año en curso, el Promovente presentó demanda de Juicio de revisión.[4]
2. Recepción. El treinta y uno de julio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió las constancias del expediente en que se actúa.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JRC-79/2016, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
5. Admisión. Mediante proveído de cuatro de agosto posterior, se admitió a trámite la demanda y se tuvo compareciendo al PRI.
6. Requerimiento. El veintiuno de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, a efecto de que dentro del plazo de dos días hábiles, rindiera un informe sobre la situación registral de diversos ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en las casillas 559 Contigua 1 y 565 Contigua 1.
7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio INE/DERFE/STN/21536/16, recibido en este Órgano Jurisdiccional el veinticuatro de octubre siguiente, el Director Ejecutivo requerido remitió el informe solicitado, por lo que mediante proveído de veinticinco siguiente, se le tuvo desahogando en tiempo y forma el aludido requerimiento.
8. Cierre de instrucción. El tres de noviembre de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral de Tlaxcala que confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, así como la entrega de la constancia de mayoría atinente; luego, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, en contra de una resolución emitida en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86 y 87, numeral 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del escrito presentado por el PRI. Enseguida, se examinará el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Esteban Silvino López Neri, quien se ostenta como representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal, a fin de establecer si se le puede reconocer el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación bajo análisis.
I. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirme la Resolución impugnada.
II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, pues como se observa de la cédula de publicación en estrados,[5] el Tribunal local publicitó la presentación del Juicio de revisión a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación transcurrió a partir de ese momento y hasta las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del uno de agosto siguiente; luego, si el PRI presentó su escrito el uno de agosto a las quince horas con cincuenta y seis minutos, es inconcuso que el mismo fue oportuno.
III. Legitimación. El PRI cuenta con legitimación para acudir a la presente instancia, pues en su calidad de partido ganador de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl tiene un interés incompatible con la pretensión del Promovente, la cual consiste en la revocación de la Resolución impugnada y en que se declare actualizada la nulidad de la votación recibida en las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, lo que eventualmente podría traer como consecuencia la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios local.
Efectivamente, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera que el PRI tiene acreditada la legitimación para comparecer en el presente juicio, toda vez que cuenta con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Demandante, quien solicita la revocación de la Resolución impugnada, que confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténctl, Tlaxcala, así como la validez de ésta, y la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
Asimismo, se estima que Esteban Silvino López Neri tiene personería, en términos de lo previsto en el artículo 13, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 2/99,[6] bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, pues se trata de su representante propietario ante el Consejo Municipal, lo que se corrobora con el contenido del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo de ese órgano,[7] en la que consta la calidad con que se ostenta.
IV. Argumentos planteados. El PRI sostiene que los agravios formulados por el Demandante son infundados, pues en el escrito de demanda mediante el cual promovió el Juicio Electoral local que dio lugar a la Resolución impugnada, únicamente refirió en forma general que las mesas directivas de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, se integraron con funcionarios distintos a los designados previamente por el 03 Consejo Distrital del INE en Tlaxcala, sin precisar quiénes fueron los funcionarios que actuaron ilegalmente, ni ofrecer pruebas para demostrar su afirmación.
En tal virtud, manifiesta que la inoperancia de los agravios fue establecida correctamente por el Tribunal local, pues el Promovente no señaló hechos o circunstancias concretas, sino que únicamente formuló afirmaciones abstractas.
Además, estima que el Demandante confunde la aplicación por parte del Tribunal responsable de la jurisprudencia 26/2016,[8] bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, aprobada con posterioridad a la jornada electoral celebrada en Tlaxcala, con la aplicación retroactiva de una norma general, lo que demuestra la frivolidad del argumento del Actor, pues el principio de irretroactividad no es aplicable en el caso de la jurisprudencia.
Por otra parte, aduce que el Demandante no estudió correctamente el contenido de la Resolución impugnada, pues no obstante haber estimado la inoperancia de sus agravios, el Tribunal responsable llevó a cabo el estudio de la integración de las mesas directivas de casilla impugnadas, acreditando que la misma se efectuó conforme al procedimiento previsto en la Ley Electoral local.
Señala también que con la finalidad de reparar las omisiones de su demanda de Juicio Electoral local, el Promovente refiere en su demanda de Juicio de revisión hechos que no fueron de conocimiento del Tribunal local, además de que no desvirtúa los razonamientos de aquél, motivo por el cual debe desecharse de plano.
Asimismo, refiere que el Demandante no aportó prueba alguna para demostrar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, pues incluso reconoce que no obran escritos de protesta en los expedientes de las casillas, por lo que el agravio relacionado con que no se tomó en cuenta el escrito presentado el ocho de junio del año en curso ante el Consejo Municipal carece de eficacia jurídica, al ser extemporáneo, pues los mismos –de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 225, 226 y 228, de la Ley Electoral local– deben presentarse durante la jornada electoral.
Por lo anterior, considera que de conformidad con la jurisprudencia 9/98,[9] de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, debe prevalecer la votación de las casillas impugnadas.
En tal virtud, el PRI considera que debe confirmarse la Resolución impugnada y, en consecuencia, el cómputo municipal, la validez de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
TERCERO. Causales de improcedencia. El PRI señala en su escrito que los argumentos y consideraciones que sustentan los motivos de disenso esgrimidos por el Actor son frívolos, razón por la cual considera que la demanda debe desecharse de plano.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la aducida causal de improcedencia es de desestimarse, pues es precisamente dentro del análisis de los argumentos planteados por el Demandante y de las consideraciones que sustentan la Resolución impugnada –al momento de efectuar el estudio de fondo del asunto– que se verificará la calidad, pertinencia y eficacia de los argumentos esgrimidos; en este contexto, en caso de desechar la demanda se estaría prejuzgando el caso sometido a esta jurisdicción, situación que resultaría jurídicamente inaceptable.
En efecto, como lo establece la jurisprudencia 33/2002[10] de la Sala Superior, bajo el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,el calificativo frívolo respecto de los medios de impugnación en materia electoral, debe entenderse con relación a la formulación consciente de pretensiones imposibles de alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas en el Derecho, lo que en la especie no se actualiza, pues el Actor controvierte la Resolución impugnada al considerar que el Tribunal local no hizo un análisis exhaustivo de los argumentos y razonamientos enderezados a demostrar que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local.
CUARTO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán los requisitos correspondientes al Juicio de revisión.
I. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del Demandante y de quien acude en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución que se controvierte; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del representante del Actor.
2. Oportunidad. El Juicio de revisión se promovió dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en autos consta la notificación de la Resolución impugnada,[11] la cual se practicó el veinticinco de julio del presente año.
Luego, el plazo a que se refiere el artículo antes mencionado transcurrió del veintiséis al veintinueve de julio del año en curso, pues conforme al artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que si la demanda del Juicio de revisión se presentó el veintinueve de julio de la presente anualidad, como se advierte del sello estampado en la misma,[12] es indudable que aquél se promovió dentro del plazo mencionado.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, el Demandante se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión, por tratarse de un partido político que, como se desprende de las constancias de autos, contendió en la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala; y Carlos Eduardo Sánchez Romero, en su carácter de representante de aquél ante el Consejo Municipal, tiene personería, conforme al artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, así como a la jurisprudencia 2/99, previamente citada, lo que se corrobora del contenido del acuse de recibo del oficio de acreditación REP-PAN-41/2016,[13] en el que consta la calidad con que se ostenta, aunado al hecho de que el Tribunal responsable, en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios, así lo reconoció en el informe circunstanciado que remite.
4. Interés jurídico. El Demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, pues fue quien presentó ante la instancia jurisdiccional local, el Juicio Electoral local que dio lugar a la resolución que hoy controvierte, de ahí que le asista el derecho a impugnarla ante esta Sala Regional.
II. Requisitos especiales.
1. Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de procedencia, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.
Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia 2/97,[14] bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
En la especie, el Promovente señala en su demanda que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio los artículos 8, 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución, por lo que en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.
2. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el medio de impugnación se relaciona con la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, instaladas en el municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, por la presunta recepción de los votos por personas no autorizadas, lo cual, en caso de resultar fundado, podría ser determinante para el resultado de la elección, ya que las mismas representan más del veinte por ciento (20%)[15] de las instaladas en el aludido municipio.
En tales condiciones, es factible que la decisión que adopte esta Sala Regional al respecto, tenga una incidencia sustancial en dicho proceso, de conformidad con la jurisprudencia 15/2002[16] cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
3. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, pues en términos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal local serán definitivas e inatacables en el Estado de Tlaxcala.
4. Que la reparación solicitada sea factible. Para determinar la procedencia del medio de impugnación jurisdiccional que se intenta, es necesario verificar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trata.
En el caso, se estima posible la reparación de los actos que se controvierten, pues conforme al artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto 118,[17] por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución local, el Ayuntamiento de Papalotla de Xocohténcatl, Tlaxcala, comenzará sus funciones el primero de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, puede ser atendida la demanda presentada por el Promovente, con el objeto de revocar, en su caso, la Resolución impugnada.
De conformidad con lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de revisión y al no advertirse la actualización de otra causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y controversia, metodología y consideraciones de la Resolución impugnada.
A. Síntesis de agravios.
En contra de la Resolución impugnada, el Promovente hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Que las mesas directivas de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, se integraron por personas distintas a las previamente aprobadas por el 03 Consejo Distrital del INE en Tlaxcala, sin observar lo previsto en los artículos 200 y 201, de la Ley Electoral local, incumpliendo el principio de certeza, razón por la cual se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, pues al haber actuado en las referidas casillas personas no autorizadas por la Ley Electoral local, se genera incertidumbre sobre el resultado de la votación, lo que implica una violación sustancial del aludido principio.
Como consecuencia de lo anterior, estima que luego de verificarse la comisión de violaciones sustanciales en más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio de Papalotla de Xicohténcatl, debe declararse la nulidad de la elección del respectivo Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Medios local.
2. Con base en lo expuesto, aduce una violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 8, 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución, en relación con los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral local, pues el Tribunal responsable declaró infundada la inconformidad que planteó en el Juicio Electoral local sin considerar que las multicitadas casillas se integraron sin observar el procedimiento previsto en la Ley Electoral local, actualizando la causal de nulidad establecida en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, lo que conlleva la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada.
3. Refiere además que el Tribunal local no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los argumentos y razonamientos planteados, conforme a las pruebas ofrecidas, por lo que violó de manera flagrante el principio de exhaustividad.
4. Por otra parte, se duele de que el Tribunal responsable violentó los principios de certeza y seguridad jurídica, pues sustentó su determinación en una jurisprudencia cuya emisión es posterior al cómputo municipal, razón por la cual –al tener las jurisprudencias el carácter de normas generales– hizo una aplicación retroactiva en su perjuicio, vulnerando sus derechos constitucionales previstos en el artículo 14 de la Constitución.
5. Finalmente, aduce falta de fundamentación y motivación por parte del Consejo Municipal para descartar su solicitud de que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas previamente referidas.
B. Pretensión y controversia.
Como puede advertirse, el Demandante pretende que se revoque la Resolución impugnada y se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, lo que actualizaría la nulidad de la elección, ello en virtud de que la determinación del Tribunal local no es exhaustiva, además de que no está debidamente fundada y motivada, además de que incumple los principios de legalidad y certeza establecidos en los artículos 8, 14, 16 y 116 de la Constitución.
En consecuencia, la controversia en el presente asunto consiste en verificar si la Resolución impugnada, por virtud de la cual el Tribunal local confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección en comento, estuvo debidamente fundada y motivada o si, por el contrario, el análisis que la sustenta es contrario a Derecho.
C. Metodología.
Esta Sala Regional estima necesario señalar que los motivos de disenso se estudiarán en el orden establecido en la síntesis precedente señalando que los identificados con los numerales 1 al 3 se estudiarán de manera conjunta, sin que ello genere afectación alguna al Demandante, pues ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que ello no causa lesión jurídica, en virtud de que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[18] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
D. Consideraciones de la Resolución impugnada.
En la Resolución impugnada, el Tribunal local expuso los siguientes argumentos:
1. Que el agravio enderezado a controvertir la integración de las mesas directivas de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, resultaba inoperante en virtud de que el Actor no señaló hechos concretos que actualizaran la hipótesis jurídica inherente a la causa de nulidad.
Al respecto, estimó que quien invoque una causal de nulidad tiene la carga de expresar los hechos o circunstancias concretas que la actualicen, pues de lo contrario se trata solamente de afirmaciones genéricas, abstractas, que no precisan específicamente cómo fue que se actualizó fácticamente la hipótesis jurídica que, al acreditarse, produce la nulidad de la elección.
En tal virtud, señaló que el Demandante no precisó hechos concretos, ni personas específicas, lo cual constituye un impedimento para deducir agravio alguno de sus planteamientos, pues la causa de pedir se compone de los hechos que constituyen el acto reclamado, así como de las razones por las que quien acude a la justicia, estima se afectan sus derechos, citando al efecto como aplicable la jurisprudencia 26/2016, previamente citada.
2. Que no obstante lo inoperante de los agravios, del análisis del encarte, en el que consta la integración de las mesas directivas de casilla mencionadas aprobada previamente, así como las respectivas actas de escrutinio y cómputo, las listas nominales utilizadas en la jornada electoral del cinco de junio, así como los formatos denominados “Ciudadanos tomados de la fila el día de la jornada electoral”, remitidos por la Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tlaxcala, se advierte que actuaron como funcionarios de casilla: a) Las personas precisadas en el encarte, siendo que en casos específicos hubo corrimiento de los mismos; y, b) Personas tomadas de la fila, las cuales pertenecen a la sección correspondiente.
Así, estimó que lo anterior resultaba acorde con lo previsto en la Ley Electoral local, misma que establece la posibilidad, por una parte, de que personas nombradas como integrantes de una mesa directiva de casilla ocupen el lugar de otro funcionario de mayor rango, en caso de ausencia; y, por otra, de que personas formadas en la fila para votar, puedan actuar como funcionarias de mesa directiva de casilla, en ausencia de las previamente designadas por la autoridad administrativa electoral, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y estén inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla de que se trate.
Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró que no se acreditaba la causal de nulidad invocada en las casillas reclamadas y confirmó la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
SEXTO. Estudio de fondo. Como fue precisado en la metodología descrita en el apartado C del considerando anterior, en primer término se estudiarán conjuntamente los agravios 1 al 3 de la síntesis respectiva, en los que el Demandante aduce, medularmente, que la Resolución impugnada es inconstitucional, pues el Tribunal local no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los argumentos y razonamientos planteados, conforme a las pruebas ofrecidas, toda vez que en las mesas directivas de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica sí se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, pues las mismas se integraron por personas distintas a las previamente designadas.
Ello pues no se observó el procedimiento previsto en los artículos 200 y 201, de la Ley Electoral local, vulnerando el principio de certeza, en virtud de lo cual, al representar éstas más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio de Papalotla de Xicohténcatl, debe declararse la nulidad de la elección del respectivo Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Medios local.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios argüidos por el Demandante son infundados, tal como se explica a continuación.
De conformidad con el criterio de este Tribunal Electoral, sustentado en la jurisprudencia 12/2001,[19] de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, el principio de exhaustividad impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de responder cada uno de los argumentos en los cuales los accionantes soportan los motivos de disenso planteados.
En tal virtud, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por el Actor, en el presente caso el Tribunal responsable sí se ocupó de responder a los planteamientos formulados por el Demandante en el Juicio Electoral local, como se verá enseguida.
En efecto, del análisis del escrito de demanda con que el Actor promovió el Juicio Electoral local,[20] se advierte que aquél planteó ante el Tribunal responsable el siguiente motivo de disenso:
III.1. Agravio Resentido: Primeramente, se trata de la Integración Diferente de las Mesas Directivas de Casilla pertenecientes en la Sección 0559 (cero quinientos cincuenta y nueve), en la Mesa directiva de Casilla Básica, Sección 0559 (cero quinientos cincuenta y nueve), en la Casilla Contigua 01, en la Sección 0560 (cero quinientos sesenta), en la Mesa directiva de Casilla Contigua 3, Sección 0561 (cero quinientos sesenta y uno) en la mesa directiva Casilla Básica, en la Sección 0563 (cero quinientos sesenta y tres), en la Mesa directiva de Casilla Básica, en la Sección 0563 (cero quinientos sesenta y tres), en la Mesa directiva de Casilla Contigua 1, en la Sección 0563 (cero quinientos sesenta y tres), en la Mesa directiva de Casilla Contigua 2, Sección 0564 (cero quinientos sesenta y cuatro) de la mesa directiva de Casilla Básica, Sección 0564 (cero quinientos sesenta y cuatro) de la mesa directiva de Casilla Contigua 2, y, en la Sección 0565 (cero quinientos sesenta y cinco) de la mesa directiva Contigua 01, en la Sección 0566 (cero quinientos sesenta y seis) de la mesa directiva Contigua 01, en le (sic) Sección 0567 (cero quinientos sesenta y seis) (sic) de la mesa directiva Básica; en segundo lugar, la Recepción de la Votación para la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl y, por tanto, de modo ilegal, realizaron el consecuente Escrutinio y Computo (sic) de los Votos emitidos en las Mesas Directivas de Casilla en comento, Ciudadanos diversos a los antes capacitados y divulgados por el Consejo Distrital Electoral Uninominal Número Doce, con cabecera en el Municipio de Teolocholco del Estado de Tlaxcala. Ello, durante la evolución de la Jornada Electoral del pasado cinco de Junio del año Dos Mil Dieciséis.
Como puede verse con meridiana claridad de lo antes trasunto, el Demandante únicamente planteó ante el Tribunal responsable la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, al estimar que aquélla se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral local, lo que a su juicio actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local.
Ahora bien, como ha quedado de manifiesto en esta sentencia, con relación al agravio planteado por el Promovente, en la Resolución impugnada el Tribunal local emitió, básicamente, las siguientes consideraciones:
1. Que el agravio resultaba inoperante en virtud de que el Actor no señaló hechos concretos que actualizaran la hipótesis jurídica inherente a la causa de nulidad, lo que constituye un impedimento para deducir agravio alguno de sus planteamientos.
2. Que del análisis del encarte, de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral del cinco de junio, así como de los formatos denominados “Ciudadanos tomados de la fila el día de la jornada electoral”, remitidos por el INE, se advierte que quienes actuaron como funcionarios en las casillas fueron: a) Las personas precisadas en el encarte, mediante corrimiento en los cargos; y, b) Personas tomadas de la fila, las cuales pertenecen a la sección correspondiente, lo que resulta acorde con lo previsto en la Ley Electoral local, misma que establece la posibilidad de que personas distintas a las nombradas previamente actúen como integrantes de una mesa directiva de casilla, ya sea en un cargo de mayor rango, habiendo sido nombrado previamente en uno menor; o bien que personas formadas en la fila para votar, puedan ser designadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y estén inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla de que se trate.
En esa tesitura, el Tribunal responsable estimó que las personas que actuaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, se encontraban en alguno de los siguientes supuestos: a) Registrados con algún cargo en el encarte correspondiente; o, b) Habiéndose tomado de la fila, aparecen en la lista nominal correspondiente a la sección.
Luego, en términos de lo establecido en los artículos 198 y 201, de la Ley Electoral local, con apoyo además en la tesis XIX/97,[21] sustentada por la Sala Superior bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, estimó que la votación en las casillas referidas se recibió por personas autorizadas.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo señalado por el Promovente en el presente Juicio de revisión, el Tribunal responsable sí se ocupó de dar una respuesta exhaustiva a los planteamientos que aquél formulara con relación a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 98, de la Ley de Medios local.
En efecto, no obstante que el Actor únicamente enunció en su escrito de demanda una serie de doce casillas, sin señalar hechos concretos que actualizaran la hipótesis jurídica inherente a la causa de nulidad que consideró aplicable –lo que en un primer momento el Tribunal responsable estimó como un impedimento para deducir agravio alguno de los planteamientos de aquél–, el Tribunal local cumplió con su obligación de responder los argumentos en los cuales el Demandante basó los motivos de disenso aducidos.
Se afirma lo anterior pues, en primer término, el Tribunal responsable se allegó de los elementos que consideró necesarios y suficientes para determinar, en su caso, si la integración de las mesas directivas de las doce casillas impugnadas por el Demandante estuvo apegada a la Ley Electoral local o bien si se actualizaba la causal de nulidad aducida por aquél.
Así, el Tribunal local se allegó de los elementos siguientes: a) El encarte con la integración y ubicación de casillas aprobada por el 03 Consejo Distrital del INE en Tlaxcala; b) Las respectivas actas de escrutinio y cómputo; c) Las listas nominales de electores definitivas utilizadas en la jornada electoral del cinco de junio; y, d) Los formatos denominados “Ciudadanos tomados de la fila el día de la jornada electoral”.
A los elementos referidos en el párrafo que antecede, el Tribunal responsable les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 31 y 36, fracción I, de la Ley de Medios local, al tratarse de documentales públicas.
Hecho lo anterior procedió a verificar lo siguiente: a) Qué personas fueron designadas originalmente por el 03 Consejo Distrital del INE para fungir en las aludidas casillas; y; b) Qué personas actuaron como integrantes de las respectivas mesas directivas el día de la jornada electoral.
Luego, con la lista de las personas que fungieron en las mesas directivas de las casillas impugnadas el día de la elección, el Tribunal responsable efectuó el análisis de cada una de las integraciones, con base en el siguiente estudio:[22]
Casilla | Cargo | Funcionario | Consideraciones del Tribunal local |
559 BÁSICA | Presidente | Maribel Saucedo Muñoz | Previamente designada |
Secretario | René Nava Juárez | Era suplente 2 | |
Escrutador 1 | Lisbeth Berruecos Torres | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 103 | |
Escrutador 2 | Dalila Torres Berruecos | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 275 | |
559 CONTIGUA 1 | Presidente | Yara Fabiola Torres Pérez | Previamente designada |
Secretario | Ma. Linda Eliosa Herrera | Era suplente 1 | |
Escrutador 1 | Gamaliel Muñoz Nieto | Se tomó de la fila | |
Escrutador 2 | María del Rocío Juárez Muñoz | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 502 | |
560 CONTIGUA 3 | Presidente | Fabiola Xicohténcatl Rojas | Era secretaria |
Secretario | Agustina Romero Lara | Era escrutadora 2 | |
Escrutador 1 | Alberto Mena Saucedo | Era escrutador 1 | |
Escrutador 2 | Ana Ixchel Cortés Torres | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 292 | |
561 BÁSICA | Presidente | Aarón Retama Rojas | Previamente designado |
Secretario | Edgar Saucedo Lara | Era escrutador 1 | |
Escrutador 1 | Edwin Pérez Lara | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 284 | |
Escrutador 2 | María Donají Ortíz Santamaría | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 244 | |
563 BÁSICA | Presidente | Eliona Villegas Totozintle | Previamente designada |
Secretario | Betsabé Cano Gómez | Era escrutadora 1 | |
Escrutador 1 | Roberta Saucedo Amaro | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 391 | |
Escrutador 2 | Rosalinda Aguilar Palacios | Previamente designada | |
563 CONTIGUA 1 | Presidente | Uzziel Morales Sánchez | Previamente designado |
Secretario | Domitila Sánchez Muñoz | Era escrutadora 1 | |
Escrutador 1 | Alan Josefat Corona Corona | Era escrutador 2 | |
Escrutador 2 | Erika Corona Lima | Era suplente 2 | |
563 CONTIGUA 2 | Presidente | Luciana Juárez Muñoz | Previamente designada |
Secretario | Antonio Corona Muñoz | Era escrutador 2 | |
Escrutador 1 | Angélica Martínez Morales | Era suplente 1 | |
Escrutador 2 | Sofía Cortés Ortiz | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 306 | |
564 BÁSICA | Presidente | Israel Camela Montiel | Previamente designado |
Secretario | Sonia Saucedo Díaz | Previamente designada | |
Escrutador 1 | José Eduardo Cordero Xicohténcatl | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 284 | |
Escrutador 2 | Primitivo Castillo Morales | Previamente designado | |
564 CONTIGUA 2 | Presidente | Orlando Sánchez Rugerio | Previamente designado |
Secretario | Norma Berruecos Díaz | Era escrutadora 1 | |
Escrutador 1 | J. Bernardino Sánchez Rojas | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 332 | |
Escrutador 2 | Silvana Lucero Xicohténcatl Márquez | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 587 | |
565 CONTIGUA 1 | Presidente | Yuliana Amaro Morales | Previamente designada |
Secretario | María Cruz Emelia Gutiérrez Paredes | Previamente designada | |
Escrutador 1 | Juana Muñoz Flores | Previamente designada | |
Escrutador 2 | Ángela Bautista Flores | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 77 | |
566 CONTIGUA 1 | Presidente | Alberto Duarte Lima | Previamente designado |
Secretario | Héctor Corona Flores | Previamente designado | |
Escrutador 1 | Jesús Cortés Zempoalteca | Previamente designado | |
Escrutador 2 | Estela Ramírez Hernández | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 429 | |
567 BÁSICA | Presidente | Roberto Carlos Ramírez Tlapaya | Previamente designado |
Secretario | Rocío Meléndez Luna | Era escrutadora 2 | |
Escrutador 1 | Gisela Cuchillo Corona | Se tomó de la fila y pertenece a la sección. En lista nominal aparece con el número 282 | |
Escrutador 2 | Maricruz Corona Flores | Era suplente 1 |
Posteriormente, el Tribunal responsable consideró que los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada electoral –mismos que se presumen válidos y de buena fe en términos del artículo 35 de la Ley de Medios local– deben surtir efectos plenos desde su emisión, pues de lo contrario se pondrían en riesgo derechos colectivos, razón por la cual su presunción de validez solo puede derrotarse cuando dicho acto: a) Sea controvertido; b) Queden plenamente demostradas irregularidades que lo afecten sustancialmente; y, c) La autoridad competente para revisarlo declare su invalidez.
Por lo antes expuesto, el Tribunal responsable estimó que al no existir causa acreditada para ello, era imposible declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, pues el Actor únicamente mencionó que derivado de la acreditación de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se transgredieron a su vez principios constitucionales en grado tal que debía anularse la elección.
En tal virtud, el Tribunal local consideró que al no haberse acreditado la causal de nulidad aducida y ser ello presupuesto necesario para la anulación de elección solicitada por el Demandante, tampoco se actualizaba la nulidad de elección por principios constitucionales.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el Actor, el Tribunal responsable –pese que al inicio calificó de inoperantes sus agravios– sí efectuó un análisis exhaustivo de la integración de las mesas directivas de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Básica, 564 Contigua 2, 565 Contigua 1, 566 Contigua 1 y 567 Básica, tomando en cuenta para ello los elementos necesarios para su verificación, considerando a su vez los argumentos y razonamientos que fueron planteados por el Demandante, así como las pruebas ofrecidas, entre las cuales se encontraban –precisamente– el encarte, las actas de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales utilizadas en la jornada electoral.
Lo anterior se estima así, en virtud de que el Demandante no endereza argumentos tendentes a controvertir el análisis efectuado por el Tribunal local, sino que únicamente se limita a señalar que el mismo no fue exhaustivo en todas las casillas impugnadas, por lo que al ser el presente Juicio de revisión un medio de defensa de estricto Derecho, esta Sala Regional no puede suplir la deficiencia del motivo de disenso a estudio.
Así, del análisis de los elementos descritos, se estima que el Tribunal local determinó correctamente que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local, pues si bien en algunas de las casillas actuaron personas distintas a las previamente designadas, su nombramiento se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral local, así como en la tesis XIX/97 de este Tribunal Electoral, citada previamente, pues únicamente en la casilla 560 Contigua 3, la persona nombrada como secretaria actuó como presidenta, siendo que en las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Contigua 2 y 567 Básica, actuaron como secretarias seis personas nombradas previamente como escrutadoras y dos como suplentes, mientras que en el caso de los escrutadores, se habilitaron tres suplentes y se nombraron quince personas de la fila, mismas que pertenecen a las secciones correspondientes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 198 y 201 de la Ley Electoral local, en relación con el 83, numeral 1, inciso a) de la Ley General, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de cuatro suplentes comunes quienes reemplazarán a los funcionarios propietarios en los casos previstos, quienes deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no hubieran adquirido otra nacionalidad y residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla.
Luego, en el supuesto de que la casilla no se instale a las ocho horas con quince minutos por la ausencia de los funcionarios originalmente designados, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, recorriendo a los propietarios presentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, como ocurrió en el caso a estudio.
En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, a juicio de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, en el sentido de que al no haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, tampoco podía declararse la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Medios local, razón por la cual son infundados los agravios expuestos por el Actor.
***
Ahora bien, con relación al agravio identificado con el numeral 4 de la síntesis, en que el Demandante se duele de que el Tribunal local violentó los principios de certeza y seguridad jurídica, pues sustentó su determinación en una jurisprudencia cuya emisión es posterior al cómputo municipal, razón por la cual –al tener las jurisprudencias el carácter de normas generales– hizo una aplicación retroactiva en su perjuicio, vulnerando sus derechos constitucionales previstos en el artículo 14 de la Constitución, el mismo se considera infundado, de conformidad con lo siguiente.
En la jurisprudencia 26/2016, previamente referida, la Sala Superior sostuvo que a efecto de que los órganos jurisdiccionales puedan estar en condiciones de estudiar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por haberla recibido personas distintas a las facultadas, es indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:
a) La casilla impugnada;
b) El cargo del funcionario que se cuestiona; y,
c) El nombre de la persona que se aduce recibió la votación indebidamente, o algún elemento que permita su identificación.
De esta manera, bajo el estándar de la jurisprudencia señalada, como se dijo con antelación, el Tribunal responsable estimó que el Actor no señaló estos elementos mínimos necesarios para verificar si se actualizaba la causal de nulidad invocada, razón por la cual declaró inoperantes los agravios expuestos.
No obstante lo anterior, en un argumento a mayor abundamiento, el Tribunal local sí analizó el fondo de los planteamientos y estudió la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, como se ha señalado. Luego, como se advierte en el apartado anterior de este fallo, concluyó que las mesas directivas de casilla impugnadas se integraron de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Electoral local para el caso de ausencia de los funcionarios previamente designados, razón por la cual no se actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local.
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Superior aprobó la referida tesis de jurisprudencia el seis de julio del año en curso, mientras que la demanda primigenia fue promovida por el Demandante el trece de junio anterior.
No obstante ello, esta Sala Regional considera que, contrario a lo referido por el Demandante, la jurisprudencia 26/2016 no fue aplicada de manera indebida en forma retroactiva, como se explica a continuación.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que si bien el Tribunal responsable invocó la jurisprudencia en comento, sí estudió los motivos de disenso hechos valer por el Promovente. En adición a lo anterior, sirven como criterios orientadores los siguientes.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 139/2015 (10a.),[23] de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, sostuvo que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que la Segunda Sala del Alto Tribunal también sostuvo en la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.),[24] de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”, que la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, situación que acontece cuando:
a) Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
b) Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,
c) La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
De conformidad con lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el presente caso no se incardina en alguna de las excepciones referidas en la jurisprudencia antes aludida, en virtud de que no existía una diversa tesis que tuviera una interpretación contraria a la que utilizó el Tribunal local para sostener la Resolución impugnada.
Asimismo, resulta orientador para esta Sala Regional, el criterio contenido en la jurisprudencia PC.IV.L. J/3 K (10a.)[25] de Pleno de Circuito, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA”, en la que se sostiene que si bien la jurisprudencia tiene el carácter de norma general, lo cierto es que no es una norma nueva, sino que únicamente establece el verdadero alcance de una norma previamente existente. Entonces, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Regional[26] que la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas se entenderá actualizada cuando se acredite que quienes recibieron los sufragios fueron personas que no se nombraron en términos de la normativa aplicable, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de nombramiento o sustitución establecidos en la normativa aplicable.
De conformidad con lo anterior, para acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas legalmente, resulta necesario que, en el caso, quien invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 98, fracción V, de la Ley de Medios local precise, por una parte, en qué casilla ocurrió la presunta irregularidad; y, por otra, quién de los funcionarios de la respectiva mesa directiva no fue designado conforme al procedimiento previsto en la Ley Electoral local.
Luego, si la jurisprudencia 26/2016 establece que los elementos mínimos para el estudio de la aludida causal son: a) Identificar la casilla impugnada; b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona; y, c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación, es inconcuso que se trata de requisitos que –tal como se refiere en la jurisprudencia PC.IV.L. J/3 K (10a.) previamente invocada– únicamente establecen el verdadero alcance de una norma previamente existente, en el caso, la Ley de Medios local.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal responsable no aplicó retroactivamente la jurisprudencia 26/2016 de Sala Superior, pues la misma es aplicable a hechos originados antes o después de su surgimiento, en razón de la vigencia de la norma y de que no existe una interpretación contraria a la aplicada.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional insiste en que el Demandante no resintió afectación alguna, en virtud de que el Tribunal local, pese a haber declarado sus agravios como inoperantes, sí los estudió en una sentencia de fondo fundada y motivada correctamente, tal como ha quedado de manifiesto en el estudio de los agravios respectivos, efectuado por esta Sala Regional, razón por la cual el agravio deviene infundado.
***
Finalmente, con respecto al agravio número 5 de la síntesis respectiva, en que el Promovente aduce falta de fundamentación y motivación por parte del Consejo Municipal para descartar su solicitud de que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de las multicitadas casillas, el mismo se considera fundado, pero a la postre inoperante, como a continuación se expone.
En efecto, en su demanda de Juicio Electoral local,[27] el Promovente planteó lo siguiente:
“III. Relación Sucinta y Clara de los Hechos
(…)
CUATRO: Con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, el Suscrito Representante de Instituto Político presentó sendo escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, perteneciente al Distrito Uninominal Número Doce, con Cabecera en el Municipio de Teolocholco del Estado de Tlaxcala, haciendo del conocimiento del Cuerpo Colegiado de referencia los acontecimientos señalados en los puntos dos y tres de los hechos de esta promoción, solicitando –además– se efectuara el escrutinio y cómputo correspondiente a las Casillas multicitadas durante el desarrollo de la Sesión de Cómputo Final del Órgano Electoral hoy Autoridad Responsable. Sin que lo antelado provocara una respuesta legalmente fundada (en sentido positivo o negativo), por parte del mencionado Consejo Municipal Electoral del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, perteneciente al Distrito Uninominal Número Doce, con Cabecera en el Municipio de Teolocholco del Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, en el motivo de disenso sujeto a estudio, de la lectura del escrito de demanda[28] presentado por el Actor para promover el presente Juicio de revisión, se advierte el siguiente planteamiento:
“E) 1. Relación Clara y Sucinta de los Hechos
(…)
CUATRO: Con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, el Suscrito Representante de Instituto Político presentó escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, perteneciente al Distrito Uninominal Número Doce, con Cabecera en el Municipio de Teolocholco del Estado de Tlaxcala, haciendo del conocimiento del Cuerpo Colegiado de referencia los acontecimientos señalados en los puntos dos y tres de los hechos de esta promoción, solicitando –además– se efectuara el escrutinio y cómputo correspondiente a las Casillas multicitadas durante el desarrollo de la Sesión de Cómputo Final del Órgano Electoral hoy Autoridad Responsable. Sin que lo antelado provocara una respuesta legalmente fundada (en sentido positivo o negativo), por parte del mencionado Consejo Municipal Electoral del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, perteneciente al Distrito Uninominal Número Doce, con Cabecera en el Municipio de Teolocholco del Estado de Tlaxcala.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte la existencia de un principio de agravio por virtud del cual el Actor controvierte la omisión del Tribunal responsable de estudiar la indebida actuación que, a su juicio, desplegó el Consejo Municipal, lo que encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000,[29] bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, conforme al cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en la misma, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, pues el Juicio de revisión no es un procedimiento formulario o solemne.
En efecto, de lo resuelto por el Tribunal responsable en la sentencia dictada en el Juicio Electoral local TET-JE-230/2016, acto combatido mediante el presente Juicio de revisión, no se advierte pronunciamiento alguno con relación a la presunta actuación ilegal del Consejo Municipal.
En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal local no formuló razonamiento alguno con relación a la presunta omisión del Consejo Municipal de pronunciarse sobre la petición del Promovente de que se efectuara un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, motivo por el cual resulta fundado el agravio sujeto a estudio.
Ahora bien, al haber quedado evidenciada la omisión del Tribunal responsable, aun cuando lo ordinario sería el reenvío, a efecto de que aquél procediera al estudio del agravio propuesto, a juicio de esta Sala Regional ello no llevaría a ningún fin práctico, como se explica a continuación.
En términos de lo establecido en el artículo 242, fracciones VI, incisos b) y c), VII y X, de la Ley Electoral local, los supuestos en los cuales los consejos respectivos deben efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente son:
a) Cuando los resultados de las actas no coinciden;
b) Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;
c) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obre en poder del Presidente del Consejo;
d) Cuando existan errores evidentes en las actas;
e) Cuando los paquetes presenten muestras de alteración;
f) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y el segundo lugares en votación; y,
g) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidatura Independiente.
De conformidad con lo anterior, toda vez que la hipótesis por la cual el Demandante solicitó al Consejo Municipal efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 559 Básica, 559 Contigua 1, 560 Contigua 3, 561 Básica, 563 Básica, 563 Contigua 1, 563 Contigua 2, 564 Contigua 2 y 567 Básica, fue que en las mismas la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas, este órgano jurisdiccional advierte que dicha hipótesis no actualiza alguno de los supuestos previstos en la Ley Electoral local para proceder al nuevo escrutinio y cómputo.
En consecuencia, aun cuando el Tribunal responsable hubiera analizado el agravio planteado por el Promovente, no podría haberle otorgado razón, motivo por el cual el mismo deviene inoperante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la Resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] De conformidad con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal, visible a foja 82 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] La suma de los votos emitidos para cada una de las fuerzas políticas, así como para candidatos no registrados y nulos, arroja un total de 13,310 (Trece mil trescientos diez) sufragios.
[3] Conforme al acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, visible a foja 222 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Como se advierte del acuse de recibo de la demanda, visible al reverso de la foja 5 del expediente.
[5] Visible a foja 83 del expediente.
[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.
[7] Visible a foja 44 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Aprobada en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.
[9] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 a 534.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.
[11] Visible a foja 554 del cuaderno accesorio único del expediente.
[12] Visible al reverso de la foja 5 del expediente.
[13] Visible a foja 123 del cuaderno accesorio único del expediente.
[14] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.
[15] Conforme a la Lista de ubicación de casillas aprobada por el 02 Consejo distrital del INE en Tlaxcala, consultable en la dirección electrónica: http://www.itetlax.org.mx/index.php/lista-de-ubicaciones-de-casillas/
[16] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 703.
[17] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 21 de julio de 2015.
[18] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.
[19] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.
[20] Visible a fojas 7 a 21 del cuaderno accesorio único del expediente.
[21] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1828 y 1829.
[22] De acuerdo con lo referido en el apartado correspondiente de la Resolución impugnada, visible a fojas 546 a 550 del cuaderno accesorio único del expediente.
[23] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 391.
[24] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 691.
[25] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 30, mayo de 2016, Tomo III, página 2094.
[26] En las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad SDF-JIN-2/2015 Y ACUMULADO, así como SDF-JIN-27/2015 Y ACUMULADO.
[27] Visible a fojas 7 a 21 del cuaderno accesorio único del expediente.
[28] Visible a fojas 5 a 39 del expediente.
[29] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 y 123.