JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JRC-81/2015 Y SDF-JDC-438/2015.
ACTORES: MORENA Y SILVIA SALAZAR HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADa: janine m. otálora malassis.
SECRETARIas: maribel tatiana reyes pérez Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA.
México, Distrito Federal, treinta de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios de revisión y ciudadano identificados al rubro, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral en el Estado de Morelos en el expediente TEE/RAP/159/2015-3 y su acumulado TEE/RAP/161/2015-3.
G L O S A R I O
Actora
| Silvia Salazar Hernández. |
Actor o partido actor
| MORENA |
Actores, impetrantes justiciables, o promoventes
| MORENA y Silvia Salazar Hernández. |
Acto impugnado, resolución impugnada o sentencia controvertida
| Sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el expediente TEE/RAP/159/2015-3 y su acumulado TEE/RAP/161/2015-3. |
Autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal local, o Tribunal estatal
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Juitepec, Morelos.
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Código local o estatal
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. |
Consejo estatal o local
| Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local o estatal
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. |
IMPEPAC, Instituto local o estatal
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Municipal
| Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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PRD | Partido de la Revolución Democrática. |
Recurso de apelación
| Recurso de apelación establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
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Reglamento de la autoridad responsable | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
I. Registro de candidatos y recursos de revisión ante el Consejo Distrital.
1. Registro de candidatos de MORENA. El veintiocho de marzo de dos mil quince, mediante Acuerdo IMPEPAC/CDEVI/009/2015 del Consejo Distrital Electoral VI del Instituto local, resolvió la relativo a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa por ese distrito electoral, presentada por MORENA, incluyendo el registro de Silvia Salazar Hernández.
2. Recursos de revisión ante el Consejo Distrital. El primero de abril del presente año, Eduardo Reyes Macedo, en su carácter de representante del partido Movimiento Ciudadano y David Tapia Rosales en su calidad de representante del PRD, interpusieron recursos de revisión en contra del acuerdo citado, asignándoseles, la autoridad administrativa electoral local, respectivamente, las claves de identificación IMPEPAC/REV/06/2015 e IMPEPAC/REV/08/2015.
3. Acuerdo mediante el que se resolvieron los recursos de apelación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril del año en curso, el Consejo Estatal resolvió los recursos de revisión confirmando el acuerdo impugnado.
II. Recursos de Apelación.
1. Demanda. El veintiuno de abril siguiente, Movimiento Ciudadano y el PRD por conducto de sus respectivos representantes legales, presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo mencionado, mismos que se identificaron con los números de toca TEE/RAP/159/2015-3 y TEE/RAP/161/2015-3, mismos que se acumularon por el Tribunal local.
2. Sentencia controvertida. El quince de mayo del actual, se dictó sentencia por el Tribunal estatal, en el sentido de declarar la inelegibilidad de Silvia Salazar Hernández, como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, del Estado de Morelos, por MORENA; revocar la resolución a los recursos de revisión, así como el acuerdo IMPEPAC/CDEVI/009/2015 mediante el cual se había concedido el registro a dicha ciudadana.
Asimismo, se ordenó a MORENA para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, emitiera la designación de otra persona para esa candidatura, vinculándose al Instituto local para que realizara el registro correspondiente en términos de dicha sentencia.
III. Juicio de revisión.
1. Demanda. El diecinueve de mayo de dos mil quince, MORENA presentó demanda de Juicio de revisión, en contra de la sentencia aludida.
2. Turno. Mediante acuerdo de veinte de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-81/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El mismo día la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.
4. Admisión. El veintisiete de mayo siguiente se admitió la demanda,
5. Informe de cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local. El veintinueve de mayo pasado, el Tribunal local remitió copia certificada del acuerdo plenario de fecha de veintiuno de mayo de dos mil quince, por el que resolvió el cumplimiento a la resolución impugnada por parte de Morena, y en el que se refiere que se encuentran pendientes la substanciación de los juicios de revisión y ciudadano ante esta Sala Regional.
6. Cierre de instrucción. El treinta de mayo de dos mil quince al no existir diligencias pendientes que desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
IV. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El dieciocho de mayo de este año, Silvia Salazar Hernández presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local.
2. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-438/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El veintidós de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se tratan de juicios promovidos en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local por la cual se declaró inelegible a la actora del juicio ciudadano como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, del Estado de Morelos, por MORENA, y se le negó el respectivo registro; tipo de acto y de elección sobre el cual este órgano jurisdiccional tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce su jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En el caso procede acumular los juicios al rubro indicados, ya que del análisis de las demandas respectivas se permite establecer la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y en la sentencia impugnada.
Los artículos 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno, disponen que las Salas de este Tribunal Electoral pueden decretar la acumulación cuando: 1. En dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; y 2. Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, porque se controvierte el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.
En el caso, los actores promueven juicio de revisión y juicio ciudadano para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local por la cual se declaró inelegible a la actora del primer medio de impugnación citado, como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, del Estado de Morelos, por MORENA, y se le negó el respectivo registro.
En ese sentido, se procede a decretar la acumulación del expediente correspondiente al juicio de ciudadano SDF-JDC-438/2015 al diverso juicio de revisión SDF-JRC-81/2015, por ser éste último, el que se recibió en primero lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
TERCERO. Terceros interesados. En el juicio de revisión no comparecieron terceros interesados.
Por lo que hace al juicio ciudadano se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado al PRD, toda vez que su escrito cumple con los requisitos de los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, dado que fue presentado ante la autoridad responsable, se precisa el nombre del compareciente, se asienta su nombre y firma autógrafa, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de los actores.
Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque de la certificación que realizó el Tribunal local se desprende que el plazo de las setenta y dos horas para la comparecencia de los terceros interesados, transcurrió de las veinte horas del dieciocho de mayo de dos mil quince, a las veinte horas del veintiuno siguiente; de ahí que si el escrito fue presentado por el PRD el veintiuno de mayo a las diecinueve horas con cincuenta y un minutos, es evidente su oportunidad.
Ahora bien, no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado al Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que presentó su escrito a las veinte horas con un minuto del día veintiuno de mayo de dos mil quince, por lo que en términos de la certificación emitida por la autoridad responsable su comparecencia no cumple con el principio de oportunidad.
CUARTO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable en el juicio de revisión aduce como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en que existe un acto consumado y consentido expresamente por MORENA.
Lo anterior, porque la autoridad responsable considera que en la sentencia impugnada se ordenó a ese partido la designación de la candidatura de diputada local propietaria en el VI distrito, hecho que acató ese instituto político, y por el cual en cumplimiento a dicha resolución anexo solicitud de registro de la ciudadana Graciela Salazar Hernández.
Dicha causal de improcedencia deviene infundada en razón de que contrario a lo aducido por la responsable, el partido político atendió un mandato judicial cuyo cumplimiento se le exigía en veinticuatro horas, con el apercibimiento de imponerle una medida de apremio en caso de desacató.
Debiéndose advertir, que ese hecho no hace a la resolución impugnada un acto consumado y consentido expresamente toda vez que aún se encontraba transcurriendo el plazo para que el partido ejerciera su derecho a impugnación, aunado a que el registro que efectuó en cumplimiento de esa determinación se encuentra sub judice.
QUINTO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
I. Juicio ciudadano SDF-JDC-438/2015
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de forma oportuna, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada a la actora de este juicio el quince de mayo del año en curso, por lo que si presentó la demanda el dieciocho siguiente, resultó oportuna su presentación.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración de su derecho político-electoral de ser votada, pues alude que la sentencia controvertida le privó de ese derecho.
Por tanto, aun y cuando no fue parte en el juicio electoral ciudadano, cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 8/2004, con el rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[1]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que a través de la resolución que ahora se controvierte se dejó sin efectos su registro como candidata de MORENA al cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, del Estado de Morelos, y en consecuencia se revocó su registro ante el instituto local, lo que señala le causa perjuicio.
II. Juicio de revisión SDF-JRC-81/2015.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de forma oportuna, en atención a que la resolución impugnada le fue notificada el pasado quince de mayo[2], por tanto al haber presentado el juicio de revisión el diecinueve siguiente se cumple con dicho requisito.
c) Legitimación y personería. Se cumple con ese requisito, toda vez que el partido se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión que se analiza, ya que se trata de un partido político nacional, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios.
En tanto, de conformidad con lo dispuesto por dicho precepto, en su párrafo 1, inciso d), Miguel Ángel Peláez Gerardo, cuenta con personería para promover en representación de MORENA, pues se ostenta como representante de éste ante el instituto local, exhibiendo copia certificada de su designación ante esa autoridad administrativa electoral.[3]
d) Interés jurídico. El requisito se colma, ya que la sentencia controvertida le irroga un perjuicio a ese instituto político en relación al registro de su candidata, capaz de ser restituido, en su caso, a través de este juicio de revisión, estimado como la vía adecuada para ello.
Requisitos de procedencia especiales para el Juicio de revisión.
e) Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido, en atención a que contra la resolución controvertida, no existe medio de impugnación local.
f) Violación a preceptos constitucionales. El requisito se satisface, toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, por lo que basta con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[4]
En la especie, MORENA indica que la sentencia impugnada vulnera lo previsto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, en relación con los artículos 26, fracción III, de la Constitución local; 7 de la Ley de Medios, 163 fracción III, y 325 del Código local,; y 173 de la Ley Orgánica Municipal, motivo suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
g) Violación determinante. El requisito se actualiza, toda vez que la controversia está relacionada con el registro de Silvia Salazar Hernández como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, del Estado de Morelos, por parte de MORENA, situación que incide directamente en la forma de participación del partido político en el proceso electoral en curso.
h) Reparabilidad. De resultar fundados los agravios hechos valer por el partido, su reparación sería material y jurídicamente posible, porque la jornada electoral se llevará a cabo hasta el siete de junio del presente año.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión y ciudadano planteados, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
SEXTO. Cuestión Previa. Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, se considera conveniente señalar lo acontecido en la cadena impugnativa, así como los puntos torales de la sentencia impugnada, a efecto de fijar adecuadamente la controversia.
I. Solicitud de Licencia. El nueve de marzo de dos mil quince, a las nueve horas con treinta y cinco minutos, Silvia Salazar Hernández presentó en el Ayuntamiento, un escrito dirigido al Secretario Municipal mediante el cual solicitó textualmente lo siguiente:
“La que suscribe C. Silvia Salazar Hernández, en ejercicio al derecho consagrado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por medio del presente escrito vengo a darle formal aviso de que, en uso de mis facultades civiles y políticas, es mi deseo presentar al tenor de este escrito, Licencia Definitiva sin goce de sueldo y demás emolumentos, la cual habrá de ser computada para los efectos legales correspondientes a partir del día 9 de marzo del año 2015, y al concluir la sesión ordinaria del cabildo en que se de cuenta del presente aviso, para evitar vacíos del poder, y ya que bajo protesta de decir verdad es mi deseo participar en la elección para la Diputación local relativa al Sexto Distrito Electoral en el Estado de Morelos, por lo que pido se tomen en cuenta todas aquellas medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración Pública de este Municipio.
“Manifiesto que inicialmente mi intención era de la de comunicar licencia de la suscrita con carácter determinado, es decir, por el periodo de noventa días naturales; sin embargo, aún y cuando se manifestó que el artículo 23 de la Constitución Local establece la paridad de género, en consecuencia, por género le correspondía asumir de manera provisional a la suplente y no así al Síndico Municipal, hecho que provocó exclusión e interpretaciones que no son compartidas por la suscrita, dicha circunstancia motiva que solicite licencia definitiva al cargo, dejando a salvo mis derechos políticos para que en lo futuro y si así conviene a mis intereses hacerlo valer en la instancia legal correspondiente.
“Sin otro particular me despido de ustedes agradeciendo el compromiso que tiene para la Comunidad del Municipio de Jiutepec, Morelos.
“ATENTAMENTE
“CIUDAD CON SENTIDO SOCIAL
“PROFA. SILVIA SALAZAR HERNÁNDEZ.”
II. Acta de Sesión Ordinaria Permanente de Cabildo.[5] En el acta de sesión permanente de Cabildo iniciada el cuatro de marzo y culminada el nueve del mismo mes, se listó como punto dieciséis del orden del día la presentación de aviso de licencia determinada sin goce de sueldo por noventa días naturales para separarse del cargo de Presidenta Municipal, presentada por la actora.
El punto del orden del día citado se desahogó de la siguiente manera:
“Acto seguido el Secretario procedió a dar lectura al documento de referencia en el que entre otras cosas, la PRESIDENTA MUNICIPAL señaló lo siguiente: Manifiesto que inicialmente mi intención era el de comunicar licencia de la suscrita con carácter determinado, es decir, por el periodo de noventa días naturales; sin embargo, aún y cuando se manifestó que el Artículo 23 de la Constitución local establece la paridad de género, en consecuencia, por género le correspondía asumir de manera provisional a la suplente y no así al Síndico Municipal, hecho que provocó exclusión e interpretaciones que no son compartidas por la suscrita, dicha circunstancia motiva que se solicite licencia definitiva al cargo, dejando a salvo mis intereses hacerlos valer en la instancia legal correspondiente. Posteriormente, el Secretario, por instrucciones de la Presidente Municipal, consultó en votación económica a las y los integrantes del Cabildo si era de aprobarse el punto de acuerdo en mención, siendo APROBADO POR UNANIMIDAD. En virtud de la votación anterior y estando el H. CABILDO en Sesión, se emitió el siguiente acuerdo SM/453/09-03-15: PRIMERO.- Se acepta con carácter de formal y en sus términos el aviso de licencia definitiva de la C. Silvia Salazar Hernández, para separarse del cargo de Presidenta Municipal, a partir del día 9 de marzo de 2015, y al concluir la presente sesión ordinaria de Cabildo. SEGUNDO.- Notifíquese del presente acuerdo a la C. Brenda Salgado Camacho, para que asuma las funciones como Presidenta Municipal de Jiutepec, Morelos, al término de la presente sesión, previa toma de la protesta de Ley ante el H. Cabildo, con la finalidad de evitar vacíos de poder. TERCERO.- Hágase del conocimiento de las instancias Federales, Estatales y Municipales para los efectos legales que correspondan. TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente acuerdo entrara en vigor a partir del día de su aprobación por el H. Cabildo. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial “TIERRA Y LIBERTAD” para los efectos legales a que haya lugar. TERCERO.- Se instruye a la Secretaria Municipal para realizar todos y cada uno de los trámites necesarios y conducentes para el cumplimiento del presente acuerdo; así como informar a la Tesorería Municipal y a la Oficialía Mayor para los efectos que correspondan.”
Esta acta fue firmada por la actora en su calidad de Presidenta Municipal.
Cabe mencionar que el acuerdo SM/453/09-03-15, en lo relacionado a que el tipo de licencia solicitado por la actora fue de carácter definitivo, adquirió firmeza en virtud de lo resuelto el pasado veintiuno de mayo, en el SUP-REC-141/2015, como punto culminante de una cadena impugnativa iniciada por la promovente para combatir el tipo de licencia que le fue aprobada y la determinación de la persona que quedaría a cargo de la Presidencia Municipal, derivado de dicha licencia.
III. Registro de la actora en sede distrital. El veintiocho de marzo del año en curso, el Consejo Distrital Electoral VI del Instituto local, emitió el acuerdo IMPEPAC/CDEVI/009/2015, en el que tuvo por registrada a la actora como candidata de MORENA a una diputación local.
IV. Recursos de revisión interpuestos por el PRD y Movimiento Ciudadano.
1. Recurso de revisión PRD.[6] En contra de dicho registro el PRD interpuso recurso de revisión, aludiendo básicamente lo siguiente:
Silvia Salazar Hernández continuó ejerciendo sus atribuciones en su carácter de Alcalde, pues si bien la sesión ordinaria del cuatro de marzo de dos mil quince se declaró permanente, es la sesión la que pudiera prolongarse por la naturaleza de los asuntos a tratar, no así quien, sabedora de su participación en un proceso electoral continuó ejerciendo dicha autoridad y función, como se señala en el acta de sesión de cabildo de nueve de marzo de dos mil quince y la sesión extraordinaria de cabildo de esta anualidad, violentando con ello los artículos 26, fracción III de la Constitución local y 163, fracción III del Código Estatal.
Lo anterior, constituye un acto que viola el procedimiento por el cual obtiene su registro al encontrarse ocupando y ejerciendo el cargo de Presidenta Municipal en una fecha que excede el límite que señala la normatividad invocada, por cuanto término el desempeño de su cargo de hecho el diez de marzo de dos mil quince.
Dicha ciudadana presentó juicio ciudadano en contra del propio Acuerdo que le otorgó la licencia.
En dicho escrito se ofrecieron como pruebas: la copia simple del acta de sesión ordinaria permanente de Cabildo de fecha cuatro de marzo del presente año; copia simple del acta de sesión extraordinaria; copia simple del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, y copia simple de la demanda de juicio ciudadano.
En ese recurso se apersonó la actora como coadyuvante de MORENA[7], quien compareció como tercero interesado, manifestando que el aviso de licencia definitiva presentado ante la Secretaría Municipal el nueve de marzo de esta anualidad, fue presentado para surtir efectos en esa misma fecha, además que del recibo de nómina 102851 expedido a su nombre, se aprecia que su último pago como Presidenta Municipal es el relativo a la quincena del primero al quince de marzo, periodo del cual sólo trabajó, y se le pagaron siete días.[8]
2. Recurso de revisión Movimiento Ciudadano. En contra del registro de la actora, dicho instituto político también interpuso recurso de revisión, aludiendo a lo siguiente:[9]
Al hacer el cómputo del plazo de la licencia solicitada por Silvia Salazar Hernández resulta que a partir de su solicitud de licencia se separó del cargo ochenta y nueve días antes, vulnerando las disposiciones constitucionales y secundarias citadas, luego entonces el otorgamiento y la validación de su registro no reúne el requisito de plazo establecido en el artículo 26, fracción III de la Constitución local, resultando un acto faltó de fundamentación y motivación, que vulnera los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad que rigen la materia electoral.
Causa agravio que dicha ciudadana haya obtenido su registro a pesar de haber solicitado su licencia de separación del cargo de Presidenta Municipal a partir del diez de marzo del año dos mil quince, pues estuvo desempeñando las funciones, facultades y obligaciones con ese carácter hasta el día nueve de marzo del año dos mil quince, rompiendo con ello el plazo constitucional.
En términos del artículo 26, fracción III de la Constitución local se prevé que para ocupar el cargo de diputado local, se requiere no ser Presidente Municipal, entre otros, salvo que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, constituyen principios de hermenéutica jurídica y debe dársele a estas palabras el sentido ordinario, pues en el referido ordenamiento legal no hay base alguna para considerar algo distinto.
Se observa de manera indubitable la flagrancia en que incurrió dicha ciudadana, pues no cumple con los requisitos de elegibilidad para la validez de su registro y por ende su candidatura a la diputación local por el VI distrito electoral puesto que la temporalidad impuesta constitucionalmente fue inadvertida por la misma.
El hecho de que la ciudadana referida haya obtenido su registro, en virtud de haber solicitado su licencia a partir del diez de marzo del año dos mil quince, pues estuvo desempeñando funciones, atribuciones, facultades y obligaciones hasta el nueve de marzo pasado, infringe la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas jurídicas establecidas en los artículos 1, segundo párrafo, 14, 99, fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución; 23 y 26 fracción III de la Constitución local, 1, 318, 319, fracción II, inciso a), 320, 322, 328 y demás relativos del Código Local, 1, 5, 18, fracción I, 20, 26, fracción III, 33, 34 del Reglamento para el Registro de Candidatos a cargos de elección popular del Estado de Morelos.
El acto de autoridad que genera el hecho que se impugna no está sustentando en ley, pues el hecho generador fue el otorgamiento del registro que no reúne los requisitos de elegibilidad, que garantizan la equidad en la contienda electoral.
Se viola el principio de constitucionalidad y legalidad electoral.
Las pruebas que se ofrecieron en este libelo fueron: copia simple de la credencial de elector del representante de ese partido, copia certificada del nombramiento que lo acredita como representante ante el Consejo Distrital VI del Estado de Morelos; copia certificada del acta de sesión ordinaria del Cabildo de fecha cuatro al nueve de marzo de dos mil quince[10], copia certificada de la sesión ordinaria de Cabildo de fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince[11]; y original del acuse del escrito dirigido al IMPEPAC solicitando copia certificada del acuerdo recaído a la solicitud de registro de la hoy actora, mismo que solicitó se requiriera a la autoridad administrativa electoral.
3. Resolución de recursos de revisión. El diecisiete de abril de dos mil quince, el Consejo estatal resolvió los recursos de apelación[12], sustancialmente en los siguientes términos:
Se tuvo compareciendo a MORENA y a la actora como terceros interesados.
De la instrumental de actuaciones se desprende que Silvia Salazar Hernández presentó escrito dirigido al Secretario Municipal recibido el nueve de marzo del año en curso.
En el punto décimo sexto de la sesión ordinaria de Cabildo de esa fecha se analizó la presentación del aviso de licencia determinada sin goce de sueldo presentada por esa ciudadana.
Se procedió a computar el plazo a que se refieren los artículos 26, fracción III, de la Constitución local, y 163, fracción III del Código local, el cual transcurre del nueve de marzo al seis de junio de dos mil quince, es decir para separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, los ciudadanos que ejercieran funciones en cargos de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal, debían separarse el nueve de marzo de la presente anualidad, lo que a juicio del Consejo Estatal, en la especie ocurrió.
En la citada sesión ordinaria de Cabildo, mediante el acuerdo número SM/453/09-03-15 se acepta con carácter de formal y en sus términos, el aviso de licencia definitiva de Silvia Salazar Hernández para separarse del cargo de Presidenta Municipal, a partir del nueve de marzo de dos mil quince, ello de conformidad con la interpretación más favorable a la ciudadana, ya que la norma dice que se separe noventa días, entonces está permitido que se separe el día noventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
El acuerdo IMPEPAC/CDEVI/009/2015 fue emitido por el Consejo Distrital respetando la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que esa candidata cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la normatividad vigente.
V. Recursos de apelación.
1. Recurso de Apelación PRD.[13] Los agravios esgrimidos por ese instituto político fueron:
La resolución del Consejo Estatal viola la congruencia de toda sentencia pues no hace una narración cronológica, clara de los antecedentes ni expone concreta y precisa los motivos y fundamentos correspondientes, ya que en ningún apartado de la misma se encuentra que pruebas fueron presentadas por las partes, admitidas y valoradas por la autoridad responsable, en particular la de los recurrentes.
Dicha resolución valora de manera incorrecta y parcial las pruebas aportadas, siendo que demuestran que Silvia Salazar Hernández no se separó del cargo como refiere el artículo 26 de la Constitución local, en vinculación con el artículo 163 del Código estatal, toda vez que dicha ciudadana fungía como Presidenta Municipal, por lo que el Consejo local debió hacer un análisis exhaustivo del material probatorio, y no solamente hacer referencia a las aportadas por la demandada, sin emitir un fundamento y motivo que sustente su plena certeza y valor probatorio, siendo que con dicha omisión se vulnera el principio de exhaustividad.
El Consejo local hizo solamente la valoración de un escrito presentado por la ciudadana referida, mismo que fue recibido el nueve de marzo del año en curso, atribuyéndole el carácter de instrumental de actuaciones.
Aun cuando en su escrito Silvia Salazar Hernández solicitó su separación del cargo por noventa días, el Cabildo quien es el órgano colegiado de mayor jerarquía, le dio permiso para separarse a partir del día diez de marzo del año en curso; sin embargo el Consejo Estatal interpreta de manera errónea las pruebas y consideró que no violaba ningún principio y derecho el que dicha funcionaria se hubiera separado el día ochenta y nueve y no el noventa.
La autoridad administrativa electoral debió de allegarse de más pruebas.
El Consejo Estatal realizó un incorrecto análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, relativos a la inadecuada fundamentación y motivación, omitiendo las causas materiales o de hecho que dieron lugar al acto que se recurrió.
La autoridad administrativa electoral local pretendió fundar su actuar aduciendo artículos de la Constitución y Código Local, para señalar que Silvia Salazar Hernández solicitó licencia ante la Secretaria Municipal el nueve de marzo de dos mil quince, sin embargo de la documental pública consistente en el acta de sesión ordinaria permanente de cabildo iniciada el cuatro de marzo del año en curso y concluida por clausura el nueve del mismo mes y año a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos, se desprende que esa ciudadana laboró en su carácter de Presidenta Municipal, por lo que en realidad su separación del cargo ocurrió el día diez de marzo del año en curso.
La separación del cargo debe ser decisiva, dejando de tener cualquier relación con la actividad que se desempeña, es decir que la actora debió de dejar de realizar las actividades de Presidenta Municipal.
El acta citada no fue observada ni tomada en consideración al momento de resolver, por lo que la autoridad administrativa electoral fue parcial a resolver limitándose a otorgarle un valor probatorio a una documental privada a la que revistió el carácter de instrumental de actuaciones y a otra pública, dejando sin explicación precisa el por qué no tomó en consideración todas las pruebas aportadas por el recurrente.
2. Recurso de Apelación Movimiento Ciudadano.[14] Los agravios en este recurso fueron:
En la resolución de la autoridad administrativa electoral no se aplica el principio de exhaustividad, pues en el acuerdo de Cabildo SM/453/04-03-15 plasmado en el acta de la sesión ordinaria de Cabildo consta de manera irrefutable que Silvia Salazar Hernández, el día nueve de marzo de dos mil quince a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos continuaba en funciones pues firmó de puño y letra en su carácter de Presidenta Municipal dicho acuerdo edilicio.
Al realizar el cómputo de los días para cumplir con los requisitos de elegibilidad se arroja que estuvo ejerciendo el cargo de Presidenta Municipal ochenta y nueve días con cinco horas y cincuenta y un minutos previos al día de la elección, pues fue hasta entonces que esa funcionaria se separó del cargo, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda y lo previsto en los artículos legales.
En el acuerdo controvertido no se tomó en cuenta la emisión de la Fe de erratas al Acuerdo SM/453/04-03-15 y en la que se aclara que una vez analizada y escuchada la versión de audio de la sesión ordinaria permanente de Cabildo, se aprobó una fe de erratas en donde se acepta de manera formal el aviso de licencia definitiva a la hoy actora para separarse del cargo de Presidenta Municipal a partir del diez de marzo de dos mil quince, luego entonces al realizar el cómputo de días para cumplir con los requisitos de elegibilidad arroja un total de ochenta y nueve días previos a la elección, puesto que el día diez de marzo inició su separación del cargo.
El Consejo Estatal analiza de forma parcial las manifestaciones expresadas que realizó la ciudadana cuestionada en su escrito de aviso de licencia, en el que señala que era su deseo presentar aviso de licencia definitiva al cargo de Presidenta Municipal, el día nueve de marzo del año en curso, al concluir la sesión ordinaria de Cabildo, a pesar de que tuvo a la vista la citada acta de Cabildo.
El Instituto local no tomó en cuenta los hechos que se precisaron en el ocurso de cuenta vulnerando el plazo y requisitos contemplados en el artículo 26, fracción III de la Constitución local, emitiendo un acto falto de motivación y fundamentación que vulnera los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad.
La resolución no toma en cuenta la falta de congruencia que debe caracterizar toda resolución.
Las disposiciones constitucionales y legales refieren indudablemente a una temporalidad, es decir, a manera de medir el tiempo, que es lo que debe trascurrir a fin de que opere la salvedad a la prohibición ahí indicada, esto es no más ni menos de noventa días previos a la fecha de la elección. Es por ello que el acuerdo impugnado que validó el registro no cumple con los requisitos de elegibilidad para la validez de éste y por lo tanto su candidatura es ilegal.
3. Sentencia impugnada. Los puntos torales de la sentencia que se controvierte ante esta Sala Regional son:
La litis se constriñó a determinar si la resolución del Consejo Estatal fue carente en la observancia de los principios de legalidad y exhaustividad a que se deben de colmar en toda resolución, y en consecuencia establecer si la actora del juicio ciudadano cumplió con los requisitos de elegibilidad como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa al VI distrito electoral en el Estado de Morelos.
La autoridad administrativa no fue exhaustiva en la valoración y concatenación de todas y cada una de las probanzas que le fueron aportadas por las partes, ya que solo se limitó a establecer que en su criterio no se configuraba la inelegibilidad de la ciudadana porque presentó escrito dirigido al Secretario Municipal del Ayuntamiento, el nueve de marzo del año en curso; sin contemplar ni cuantificar de manera correcta el cómputo de plazo de los noventa días en el que debió de separarse definitivamente de su encargo, realizando incluso el razonamiento de que está permitido que se separe el día noventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución, sin precisar los alcances de esa disposición fundamental que invocó.
En el acuerdo impugnado se realizó una apreciación errónea de los preceptos 55, fracción V de la Constitución, 26, fracción III de la Constitución local, y 163, fracción III del Código local.
Determinado lo anterior, y atendiendo a la facultad de plenitud de jurisdicción el Tribunal procedió al estudio de fondo del asunto, a efecto de pronunciarse observando y resolviendo aquello que la autoridad responsable dejó de proveer, sustituyendo de ser el caso, los actos o errores en que incurrió.
Son fundados los agravios de los promoventes en virtud que los noventa días de separación definitiva previos al día o fecha de la jornada electoral, que señala la normatividad como requisito constitucional van ligados a la voluntad de los participantes que fungen como funcionarios públicos, por lo tanto, constituye una obligación para ellos, so pena de inelegibilidad.
La Constitución es precisa al señalar textualmente que los Secretarios de Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones sino se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
La definitividad en la temporalidad de los noventa días de antelación con los que deben separarse de su cargo los funcionarios públicos no da la posibilidad interpretativa a señalar una parcialidad, es decir se habla de días que deben entenderse para su cómputo como días completos de veinticuatro horas.
De la interpretación de los artículos 7 de la Ley de Medios y 325, párrafo primero del Código local, se advierte que durante el proceso electoral todas las horas y días serán hábiles, de ahí que los días, deban considerarse como lapsos de tiempo de veinticuatro horas, que inician de las cero horas con cero minutos, para principiar el día hasta veinticuatro horas después, esto es días completos, sin contemplar cualquier fracción de día.
El Código local prevé las reglas para los plazos y términos para el sistema de medios de impugnación, a fin de contabilizar los días, sin embargo, el constituyente federal y local no precisaron como debía contabilizarse los días para la separación del cargo, y ante la omisión expresa en la ley, a fin de dilucidar el caso planteado en términos del artículo 325 del Código local se puede aplicar de manera análoga, dado que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico.
Por tanto, tratándose de la separación del cargo de noventa días antes de la elección, debe tomarse en consideración contabilizar los días completos que abarcan las veinticuatro horas, sin contemplar cualquier fracción del día.
Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 18/2000 de rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.”
En materia electoral es claro que todos los días son hábiles.
El día en que debieron de separarse de su cargo aquellos ciudadanos que desempeñaban funciones públicas para ser candidatos a un puesto de elección popular, debió darse desde las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince y no ejercer desde ese día bajo circunstancia alguna las mismas funciones de su encargo público.
Es importante destacar que el artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece que sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tengan por objeto ejercer el derecho de ser votado a un cargo de elección popular, no requeriría la autorización del Cabildo, solo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento para que este ordene al área correspondiente la suspensión del pago de la prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho dicho servidor público y pueda competir en igualdad de circunstancias.
En el caso concreto, Silvia Salazar Hernández presentó por escrito el aviso de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal ante la Secretaria Municipal, el nueve de marzo de dos mil quince a las nueve horas con treinta y cinco minutos, lo que pudiese haber sido suficiente para que operara su separación definitiva, pero que le limitaba a celebrar cualquier acto relacionado con el cargo de Presidenta Municipal, como lo dispone el artículo 163, fracción III del Código comicial, a partir incluso de ese día de su aviso de licencia.
De las constancias que obran en autos se desprende en primer lugar la solicitud de licencia de la ciudadana Silvia Salazar Hernández presentada a las nueve horas con treinta y cinco minutos, del día nueve de marzo de dos mil quince, es decir, nueve horas con treinta y cinco minutos posteriores, a la hora en que debió de separarse definitivamente de sus funciones, lo que a juicio del Consejo Estatal está permitido que se separe el día noventa en términos del artículo 1° de la Constitución, lo cual además de no ser motivado en su resolución, es un equívoco de la autoridad administrativa resolutora, ya que lo dispuesto por el artículo 55, fracción V de la Constitución de separarse definitivamente de un cargo público noventa días antes, constituye una clara limitación a la universalidad de derechos anunciada en el artículo 1 constitucional, aunado a que el artículo 26, fracción III de la Constitución local, expresamente señala como requisito de elegibilidad a una Presidenta Municipal, separarse definitivamente noventa días antes del día de la elección, lo que corroborado en términos de las disposiciones citadas no aconteció desde las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince.
Por otra parte, en el artículo 163, fracción III del Código local expresamente señala la prohibición de no ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, es decir que su separación definitiva constituye una limitación para seguir actuando como funcionaria en el cargo de donde solicitó la licencia, debiendo haber dejado de actuar como tal, para evitar la inequidad en la contienda o el uso de recursos públicos, lo que en específico se violó, ya que fungió como Presidenta Municipal hasta el día nueve de marzo.
Del acta de sesión permanente de Cabildo se observan claramente actos administrativos que implicaron la actuación de Silvia Salazar Hernández, como lo fue pronunciarse respecto a la presentación de avisos de separación del cargo de regidoras con licencia determinada de noventa días naturales de las ciudadanas Leticia Beltrán Caballero, Verónica Ramírez Romero, Amparo Loredo Bustamante e incluso su propio aviso de licencia, así como asuntos generales, más aún cuando en el punto de acuerdo número 16, el resolutivo primero hace énfasis en que se su licencia definitiva es hasta después de que termine su sesión de Cabildo el nueve de marzo de dos mil quince.
Es un hecho evidente que aparece emitiendo su voto en cada uno de los acuerdos aprobados después de haber presentado su aviso de licencia, habiendo firmado la respectiva acta de sesión, y rubricado cada una de sus hojas, como consta a fojas 195 a 203, probanza que concatenada con las demás constancias agregadas en autos se le da valor probatorio en términos de los artículos 363, fracción I, inciso a) numeral 4 y 364 párrafos primero y segundo del Código local.
Al respecto, tiene aplicación la tesis XXVIII/99 de INELEGIBILIDAD BASADA EN EL CANDIDATAO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.
Asimismo, en la sentencia se indica que en la instrumental de actuaciones corre agregada en copia certificada el acta de sesión extraordinaria del Cabildo celebrada el veintisiete de marzo del año en curso, en la que entre otros puntos, señala que se aprobó por unanimidad de votos la “fe de erratas” hecha al acta de sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, iniciada el cuatro de marzo del año dos mil quince y concluida el nueve de marzo del mismo año, para modificar en la parte conducente, la fecha a partir de la cual surtía efectos la separación del cargo de la ciudadana citada, para precisar que ésta comenzaba a contar a partir del día diez de marzo del año dos mil quince, circunstancia que se advierte a fojas 110 a 121 del expediente.
Acta respecto a la cual la responsable indicó que no era de valorarse en su totalidad, ya que, independientemente de tomarse en consideración tal modificación, robustecería el punto crucial, y en nada cambiaría el hecho de que Silvia Salazar Hernández debió de separarse definitivamente de su encargo el nueve de marzo del año en curso, y no haber ejercido bajo circunstancia alguna las funciones de Presidenta Municipal, lo que la especie ocurrió, puesto que no dejó de desempeñarse como tal, en la fecha que tenía como límite para hacerlo, que eran de las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince.
En virtud de la violación al artículo 53, fracción V de la Constitución, 26, fracción III de la Constitución local, 163 fracción III, del Código local se resolvió la inelegibilidad de dicha ciudadana, como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa por el VI distrito electoral, en el Estado de Morelos y resultó procedente la revocación del acuerdo de fecha diecisiete de abril del año en curso, emitido por el Consejo Estatal, mediante el cual resuelve los recurso de revisión respectivos.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Los motivos de inconformidad son los siguientes:
I. Agravios del Juicio de Revisión promovido por MORENA.
a. El Tribunal responsable estableció de forma incorrecta la litis, pues los apelantes en forma alguna en sus escritos primigenios plantearon el hecho de que la actora no cumpliera cabalmente con el requisito de pedir licencia, máxime que el medio de impugnación local es de estricto derecho.
b. Que se le negó el derecho de audiencia y defensa al partido para combatir las consideraciones de la autoridad responsable, lo que le ocasionan un perjuicio grave dada la cercanía de la contienda electoral.
c. El Tribunal local no toma en cuenta que el aviso de licencia efectivamente se presentó el nueve de marzo de dos mil quince y que se pidió noventa días antes pues del nueve de marzo al siete de junio se contarían noventa y un días, lo cual constituye incongruencia interna de la sentencia impugnada, por ser contradictoria consigo misma, lo cual evidenció que el Tribunal local observó una laguna de ley susceptible de colmarse mediante algún método de la ciencia jurídica, eligiendo la analogía.
Así, es equivoca la interpretación que realiza la autoridad responsable respecto a la separación de noventa días previos a la contienda electoral, ya que como se advierte de autos está fue presentada en tiempo y forma.
d. La responsable pasó por alto que la Sala Superior en los expedientes SUP- JRC-128/98, SUP-JDC-695/2007, SUP-JDC-710/2007 y SUP-JDC-717/2007 le ha dado prioridad al derecho de ser votado.
e. El Tribunal local omitió observar en su perjuicio el derecho pro persona.
II. Agravios del Juicio ciudadano.
Por su parte los disensos enderezados por la actora en este juicio ciudadano son:
f. El Tribunal responsable realiza en perjuicio de la actora una inexacta inaplicación de las normas constitucionales y convencionales que reconocen el derecho político electoral de ser votada, al señalar que el plazo de noventa días de separación del cargo, debe contabilizarse indefectiblemente de veinticuatro horas, considerando dicho Tribunal que en la especie el aviso de licencia fue presentado extemporáneamente por nueve horas con treinta y cinco minutos, al no haberse presentado a más tardar a las 00:00 horas del nueve de marzo del año en curso.
Lo anterior, se trata de una inexacta aplicación porque cuando el legislador ha querido que los plazos se cuenten con precisión de horas e incluso minutos ha especificado que los mismos deban contarse precisamente por horas.
g. Que la sentencia impugnada es incongruente interna y externamente, en virtud de lo siguiente:
Por un lado señala que la definitividad en la temporalidad de los noventa días de separación al cargo no da posibilidad interpretativa al hablar de días, que deben entenderse para su cómputo como días completos de veinticuatro horas.
Por otro menciona que ante la omisión expresa de la ley, a fin de dilucidar el caso planteado, en términos de lo establecido en el código comicial local, se puede aplicar de manera análoga, dado que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella. Por tanto, tratándose de la separación del cargo de noventa días antes de la elección debe tomarse en consideración los días completos que abarcan las veinticuatro horas, sin contemplar cualquier fracción de día, ello por la analogía que implica, que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.
h. En la sentencia, el Tribunal local debió de realizar una interpretación pro persona, esto es con una perspectiva más favorable en el sentido de entender que si el legislador previó que el plazo de noventa días se computara por veinticuatro horas y no por horas de momento a momento, es inconcuso que la petición formulada con fecha nueve de marzo del año en curso no impide que sea precisamente en esa misma fecha que surta sus efectos, porque a partir del momento de la entrega de la solicitud se surte la separación en cuestión, y en consecuencia no debe ser oportuna la contabilidad de horas, sino de días, como lo marca la ley.
En consecuencia, la interpretación más tuitiva en clave de derechos humanos, es que la actora de este juicio ciudadano tenía que presentar su aviso de licencia, desde las cero horas del día en cita y como término el de las veinticuatro horas de dicha fecha.
i. La autoridad responsable se equivoca al equiparar los conceptos de plazo y término, pues por plazo debe entenderse un periodo dentro del cual debe realizarse la conducta ordenada por la Ley o por el Juez, o bien pactada por las partes, mientras que el término es el día y la hora fija o la fecha en que debe efectuarse un acto procesal.
Así, el inicio del cómputo del plazo en cuestión ocurre con el aviso por escrito que el miembro de un Ayuntamiento lleve a cabo ante el Secretario General del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 173 de Ley Orgánica Municipal, mismo que se ordena computar por días, esto es por veinticuatro horas, mientras que el fin del plazo, esto es el término es el día anterior de la jornada electoral, al ser está la fecha de la elección.
De esa manera, la petición de licencia formulada con fecha nueve de marzo, no impide que el primer día del cómputo en cuestión sea en esa misma fecha, precisamente porque a partir del momento de la entrega de la solicitud se surte la separación en cuestión, y en consecuencia no sea oportuna la contabilidad de horas sino de días, como lo marca el código de la materia.
j. Los apelantes en el medio de impugnación local no controvirtieron la interpretación pro persona del Instituto local, en relación a que fue correcta la fecha de presentación de la licencia, por lo que es obvio que dicho estudio interpretación debió quedar firme, no pudiendo ser objeto de análisis en la apelación.
En ese sentido, ninguno de los apelantes realizó un argumento tendente a lo que resuelven por mayoría los integrantes del Tribunal local, esto es que dicho órgano jurisdiccional se excedió al resolver más allá de lo impugnado en los recursos de revisión resueltos por el IMPEPAC.
k. Se violaron en su perjuicio sus derechos humanos y garantías a la jurisdicción y debido proceso ya que se le negó el derecho de audiencia y defensa para combatir sus consideraciones, mismas que ahora le causan un perjuicio grave.
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los promoventes serán analizados, unos de manera conjunta y otros de forma individual, en orden diverso al planteado en las demandas, sin que su examen en esos términos genere agravio alguno a los impetrantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
En el presente caso, la pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada y por tanto prevalezca el registro de Silvia Salazar Hernández como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el VI distrito electoral, en el Estado de Morelos.
La causa de pedir consiste en que la licencia solicitada por la referida ciudadana para separarse del cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, se presentó en términos de los dispositivos constitucionales y legales, por lo tanto no es inelegible.
Ahora bien, en primer término se estudiaran los agravios identificados con los incisos b) y k), relacionados con que se negó a los actores en la instancia local su derecho de audiencia y defensa para combatir las consideraciones que sostuvo la responsable en la resolución que ahora se controvierte, toda vez que de resultar fundados serían suficientes para revocar el fallo controvertido.
En relación a MORENA el agravio se estima infundado, toda vez que dicho instituto político compareció como tercero interesado en la instancia jurisdiccional local y se le tuvo por reconocido dicho carácter, tal como se acredita en el proveído de primero de mayo de dos mil quince, dictado por el tribunal local[16], por lo que la supuesta violación a su garantía de audiencia, es inexistente.
Ahora bien, por lo que hace a la vulneración de derecho de audiencia de la actora, el motivo de disenso se considera fundado pero a la postre inoperante por las siguientes consideraciones.
Lo fundado del agravio estriba en que tal y como lo señala la promovente la autoridad responsable debió llamarla a juicio para defender sus derechos, toda vez que de lo resuelto por ésta podría indiscutiblemente afectar su registro como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 14 de la Constitución establece el derecho fundamental del debido proceso, el cual tiene como fin garantizar la defensa adecuada previamente al acto de privación.
En ese sentido, uno de los pilares del debido proceso es la garantía de audiencia la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas de preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la SCJN de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[17].
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
Tal criterio se encuentra sustentando en la ratio essendi de la jurisprudencia 2/2002, de rubro “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”[18].
Por su parte, ha sido criterio de esta Sala Regional que en los casos en los que se advierta una vulneración al derecho a ser votado de un ciudadano, es obligación de la autoridad emplazarlo a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto al acto que pudiere generarle un perjuicio.
Esto es así, toda vez que para garantizar su derecho de audiencia la actora tiene dos momentos para hacerlo valer:
1) compareciendo como tercero interesado, en razón de la publicitación del medio de impugnación y,
2) vía acción impugnando la resolución que le causa perjuicio.
Si el Tribunal responsable advierte que podría haber una afectación al derecho político-electoral de un tercero que no compareció, le debe llamar a juicio. De ahí lo fundado del agravio.
No obstante, lo inoperante del mismo deviene en que la actora pudo hacer valer su derecho de audiencia al presentar este medio de impugnación, expresando las razones por las cuales considera que la sentencia controvertida le genera un perjuicio.
Por ello, a ningún efecto práctico llevaría revocar la sentencia impugnada, dado lo avanzado de los tiempos electorales, tomando en cuenta que a la fecha está transcurriendo el periodo de campañas electorales en el Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 192 del Código local.
Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-335/2015 y SDF-JDC-405/2015.
Ahora bien, por estar vinculados se analizaran los agravios identificados con los incisos a) y j), relativos a que el Tribunal responsable estableció de forma incorrecta la litis, así como f), h), así como i), relacionados con que indebidamente ese órgano jurisdiccional señaló que la licencia presentada por la actora fue extemporánea y que el plazo de noventa días debía computarse por veinticuatro horas y no de momento a momento, por lo que la actora podía presentar su aviso de licencia desde las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince y como término el de las veinticuatro horas de la misma fecha.
Asimismo, el último de los disensos refiere que la responsable se equivocó al equiparar los conceptos de plazo y término, en atención a que el inicio del cómputo del plazo en cuestión se computa por días a partir de la presentación del aviso de licencia, esto es se cuenta por veinticuatro horas, mientras que el fin del plazo es el día anterior de la jornada electoral al ser esta la fecha de la elección, por lo que la actora considera que la petición de licencia formulada con fecha nueve de marzo de dos mil quince, no impide que el primer día del cómputo en cuestión sea en esa misma fecha, porque a su juicio a partir de la entrega de la solicitud se surte la separación en cuestión.
En dichos disensos los actores precisan que los apelantes en el medio de impugnación local (PRD y Movimiento Ciudadano) nunca se inconformaron con la fecha de presentación del escrito de licencia, por lo que debió de prevalecer la interpretación pro homine que realizó el Instituto local consistente en que a partir de una interpretación más favorable a la ciudadana, si la norma dice que se separe con noventa días de anticipación a la jornada electoral, entonces está permitido que se separe el día noventa, en términos del artículo primero de la Constitución.
Del análisis de la cadena impugnativa, que se precisa en el considerando anterior, es importante señalar que los apelantes esgrimieron, en su oportunidad, que la actora, el día nueve de marzo a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos, continuaba en funciones como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, pues firmó de puño y letra con dicho carácter la respectiva acta de sesión de Cabildo, luego entonces, al realizar el cómputo de los días para cumplir el requisito de elegibilidad la referida ciudadana estuvo ejerciendo el cargo, pues fue hasta entonces que esa funcionaria se separó del mismo, rompiendo con ello, el principio de equidad en la contienda, y lo previsto en los artículos constitucionales y legales atinentes.
Los apelantes señalaron que el Consejo Estatal en su resolución vulneró el principio de exhaustividad y legalidad, toda vez que no analizó todas las probanzas, limitándose solamente a darle valor al escrito de solicitud de licencia de la hoy actora, y reiterando que del cúmulo probatorio que obra en los recursos de revisión existían elementos que acreditaban que ésta, el día nueve de marzo de dos mil quince, aún ejerció funciones de Presidenta Municipal, por lo que era dable concluir que no se separó del cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral.
Bajo ese contexto, la autoridad responsable precisó que la litis se constriñó a determinar si la resolución del Consejo Estatal inobservó los principios de legalidad y exhaustividad que se deben de colmar en toda resolución, y en consecuencia establecer si la actora del juicio ciudadano cumplió con los requisitos de elegibilidad como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa al VI distrito electoral en el Estado de Morelos.
Así, el Tribunal local determinó que efectivamente el Consejo Estatal no fue exhaustivo en la valoración y concatenación de las probanzas, pues se limitó a establecer que no se configuraba la inelegibilidad de la ciudadana porque presentó su licencia dirigida al Secretario Municipal del Ayuntamiento, el nueve de marzo del año en curso; sin contemplar ni cuantificar de manera correcta el cómputo de plazo de los noventa días en el que debió de separarse definitivamente de su encargo, realizando incluso el razonamiento de que está permitido que se separe el día noventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución, ello sin precisar los alcances de la disposición fundamental que invocó.
En esa medida, derivado de una deficiencia en el análisis probatorio en la instancia precedente, es que el Tribunal local determinó que no podía llegarse a la conclusión a la que arribó el Consejo Estatal.
A partir de que el Tribunal estatal estimó acreditada la vulneración al principio de exhaustividad, en plenitud de jurisdicción procedió al estudio de fondo del asunto, a efecto de pronunciarse respecto a aquello que el Consejo Estatal dejó de proveer.
Dado lo anterior, se advierte que en esa línea argumentativa el Tribunal local, analizó los agravios de los apelantes, lo cual, se reitera tuvo como consecuencia que se acreditará la vulneración al principio de exhaustividad por parte del Consejo Estatal toda vez que no analizó debidamente el caudal probatorio, teniendo a su vez como efecto que la autoridad responsable actuara en plenitud de jurisdicción para pronunciarse respecto al cómputo de los noventa días de separación del cargo que exige la norma constitucional y legal y la elegibilidad de la actora.
En ese marco, esta Sala Regional observa que la autoridad responsable basándose en el caudal probatorio, se enfocó a dos aspectos: la fecha de presentación de la licencia y el momento en que ésta surtió de facto sus efectos.
Respecto a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia se advierte que existe un punto de incongruencia en la sentencia impugnada, pues se esgrimieron los siguientes argumentos contradictorios:
ARGUMENTOS 1.
La definitividad en la temporalidad de los noventa días de antelación con los que deben separarse de su cargo los funcionarios públicos no da la posibilidad interpretativa a señalar una parcialidad, es decir se habla de días que deben entenderse para su cómputo como días completos de veinticuatro horas.
Silvia Salazar Hernández presentó por escrito el aviso de licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal ante la Secretaria Municipal, el nueve de marzo de dos mil quince a las nueve horas con treinta y cinco minutos, lo que pudiese haber sido suficiente para que operara su separación definitiva, pero que le limitaba a celebrar cualquier acto relacionado con el cargo de Presidenta Municipal, como lo dispone el artículo 163, fracción III del Código comicial, a partir incluso de ese día de su aviso de licencia.
ARGUMENTOS 2.
El día en que debieron de separarse de su cargo aquellos ciudadanos que desempeñaban funciones públicas para ser candidatos a un puesto de elección popular, debió darse desde las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince y no ejercer desde ese día bajo circunstancia alguna las mismas funciones de su encargo público.
De las constancias que obran en autos se desprende en primer lugar la solicitud de licencia de la ciudadana Silvia Salazar Hernández presentada a las nueve horas con treinta y cinco minutos, del día nueve de marzo de dos mil quince, es decir, nueve horas con treinta y cinco minutos posteriores, a la hora en que debió de separarse definitivamente de sus funciones, lo que a juicio del Consejo Estatal está permitido que se separe el día noventa, en términos del artículo 1 de la Constitución, lo cual además de no ser motivado en su resolución, es un equívoco de la autoridad administrativa resolutora, ya que lo dispuesto por el artículo 55, fracción V de la Constitución de separarse definitivamente de un cargo público noventa días antes, constituye una clara limitación a la universalidad de derechos anunciada en el artículo 1 constitucional, aunado a que el artículo 26, fracción III de la Constitución local, expresamente señala como requisito de elegibilidad a una Presidenta Municipal, separarse definitivamente noventa días antes del día de la elección, lo que corroborado en términos de las disposiciones citadas no aconteció desde las cero horas del día nueve de marzo de dos mil quince.
Dado el contexto señalado, la responsable en un primer término fijó correctamente la Litis, pero en plenitud de jurisdicción introdujo argumentos contradictorios, pues por un lado consideró que la temporalidad exigida por la norma constitucional y legal se computa por días completos, aludiendo incluso que pudo haber sido suficiente para que operara la separación definitiva de la actora, que presentara la licencia en el día noventa, esto es el nueve de marzo del año en curso, y por otro, considera que la licencia debió presentarse a las 00:00 horas de ese día.
En ese sentido, son fundados los agravios, en el sentido de que no existe razón ni fundamento para exigir que la licencia sea presentada en un momento específico del día, por lo que a juicio de esta Sala Regional debe prevalecer el argumento referente a que Silvia Salazar Hernández válidamente podía presentar su licencia en el día noventa; sin embargo, dichos agravios a la postre son inoperantes para revocar el fallo controvertido, pues en la sentencia impugnada siguen subsistiendo los argumentos respecto a que de facto dicha ciudadana no se separó de sus funciones como Presidenta Municipal en el día precisado, debiéndose resaltar que las partes en este juicio coinciden en que la temporalidad exigida en la norma se computa por días completos, no por fracciones de día.
En efecto, los actores más allá de limitarse a señalar que la licencia se presentó en tiempo y que surtía efectos en el día de su presentación, no combaten frontalmente con mayores argumentos las razones de la autoridad responsable respecto a que en el caso, pudiese haber sido suficiente que la actora hubiera presentado su solicitud de licencia para que operara su separación definitiva en el día noventa anterior a la jornada electoral, pero que eso la limitaba a celebrar en ese día, cualquier acto relacionado con el cargo de Presidenta Municipal.
Lo anterior aunado a que en el acta de sesión permanente de Cabildo, el Tribunal local determinó que se observaban claramente actos administrativos que implicaron la actuación de Silvia Salazar Hernández como Presidenta Municipal.
Al respecto, debe precisarse que en términos del artículo 173 de la Ley Orgánica Municipal, en caso de que la separación al cargo de los servidores públicos tengan por objeto ejercer el derecho de ser votado a un cargo de elección popular, no requiere la autorización del Cabildo, solamente se debe dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento.
En ese marco, esta Sala Regional comparte la argumentación de la responsable, pues por el día en que se presentó la licencia, esto es el nueve de marzo de dos mil quince, considerado como día noventa antes de la jornada electoral, la ciudadana cuestionada, como primera interesada en participar en el proceso electoral, debió proveer todo lo necesario para no ejercer en ese día ningún acto como Presidenta Municipal, pues ese interés precisamente la vinculaba a resguardar la observancia de las normas y los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
En ese tenor, no bastaba que en su escrito de solicitud de licencia, la actora precisara que los efectos de la misma serían al terminar la sesión permanente de Cabildo, pues precisamente porque el día de su presentación era el noventa previo a la jornada electoral, la separación del cargo tenía que darse de facto, sin que pudiera seguir ejerciendo su cargo en ninguna fracción de ese mismo día, pues el término de los noventa días de separación del cargo se da en días completos y no en fracciones de hora como lo pretenden los actores.
No es óbice a lo anterior, que en el expediente obra un recibo de nómina a favor de la actora, del que se desprende que la actora cobró siete días laborados, pues el acta de sesión permanente de Cabildo que valoró la responsable se advierten actos que la promovente realizó como Presidenta Municipal, independientemente de los días que le fueron pagados.
Por tanto, se consideran adecuados los razonamientos que la responsable tomó en cuenta para determinar que la actora siguió de facto indebidamente en funciones como Presidenta Municipal en el día noventa anterior a la jornada electoral, pues a juicio de esta Sala Regional el vínculo que existe entre la candidata y el cargo debía desaparecer decisivamente, dejando de tener cualquier relación formal y/o materialmente con la actividad que desempeñaba, esto por toda la temporalidad exigida para la separación del cargo.
Sirven de apoyo, a lo anterior la tesis XXVIII/99 de Sala Superior, de rubro “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN”[19] y la tesis LVIII/2002, de rubro “ELEGIBILIDAD QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.”[20]
En ese tenor, dada la incongruencia de la sentencia en relación al tiempo en que la actora tenía que presentar su aviso de licencia, lo procedente es modificar el fallo controvertido suprimiendo los razonamientos vertidos respecto a ese tópico, debiendo subsistir todos aquellos que consideran que fue correcto que la licencia se presentará en el día noventa antes de la jornada electoral, pero que ello no era suficiente, pues la actora tenía que separarse de facto del cargo en ese día, por lo que es infundado la aseveración de la actora de que por la mera entrega de la solicitud de su licencia se surtió ipso facto la separación de su cargo, pues es evidente que ello materialmente no aconteció.
Ahora bien, por lo que hace a los agravios c) y g) relativos a que la sentencia controvertida es incongruente externa e internamente, pues el Tribunal por un lado señaló que la definitividad en la temporalidad de los noventa días no da posibilidad interpretativa y, por el otro utiliza la analogía para colmar la omisión expresa de la ley, resultan inoperantes.
Ello, en virtud que los actores parten de la premisa inexacta de que la definitividad en la temporalidad de los noventa días de separación y el cómputo de dichos días son lo mismo, cuando en realidad se tratan en todo caso de aspectos vinculados.
En efecto, tal como lo señaló la autoridad responsable, esta Sala Regional considera que la definitividad en la temporalidad de los noventa días de separación en el cargo no da pie a realizar interpretaciones en relación a que por días puede estimarse otro tipo de medida de tiempo tales como fracciones de día y horas, aunado a que tampoco sería posible reducir o ampliar el número de días de separación del cargo que exige la norma constitucional y legal, pues lo que se busca tutelar en dichas disposiciones son los principios fundamentales de equidad en la contienda y los de imparcialidad e independencia.
Lo anterior, máxime que la exigencia de la separación en el cargo permite que el servidor público regrese a la condición original que tiene todo ciudadano y lo iguala en condiciones frente a los demás contendientes.
Asimismo, el objetivo de separación del cargo consiste en asegurar que en la contienda electiva existan condiciones que permitan equidad entre los participantes, pues el hecho de que uno de ellos se encuentre ejerciendo un cargo público, puede generar que ilícitamente se disponga de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto de presenten; dicha ventaja resulta incompatible con el principio de equidad en la contienda, pues se encontraría en una situación de ventaja respecto del resto de los candidatos, ya que obtendría un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.
Así, en el caso del Estado de Morelos existe una condición limitativa del ejercicio del derecho a ser votado expresamente prevista en la Ley, con una temporalidad específica que no puede ser ampliada o reducida en virtud de interpretaciones, pues ello afectaría la igualdad en las condiciones en las que deben contender los participantes en el proceso electoral.
Dicho límite o restricción tiene como fin proteger y garantizar otros principios de rango constitucional esenciales para el correcto desarrollo del proceso electoral y, por ende, de la democracia en nuestro país.
Ahora bien, del fallo impugnado se advierte que el Tribunal local realizó la interpretación respecto a cómo debían computarse los días atendiendo a que conforme a la normativa electoral, todos los días son hábiles, por lo tanto contrario a lo que esgrimen los actores respecto a ese punto no existe incongruencia en la sentencia controvertida y fue correcto que se utilizara la analogía en relación a cómo debe de entenderse el cómputo de los días pues ha sido criterio de este Tribunal en relación a los plazos para la presentación de los medios de impugnación que el concepto día o días debe entenderse que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 18/2000 de rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS”[21].
Por otro lado, respecto al argumento del partido actor en relación a que el Tribunal local no toma en cuenta que el aviso de licencia se presentó el nueve de marzo de dos mil quince y que se pidió noventa días antes pues del nueve de marzo al siete de junio se contraían noventa y un días, dicho motivo de disenso deviene inoperante.
Lo anterior, en virtud de que se trata de una afirmación genérica que no combate los puntos torales de la sentencia a que en el día noventa anterior a la jornada electoral, la actora continuaba ejerciendo funciones como Presidente Municipal del Ayuntamiento, debiéndose resaltar que en el juicio de revisión no existe suplencia en la expresión de los agravios.
En relación al agravio identificado con el inciso d) respecto a que la responsable pasó por alto que la Sala Superior en diversos expedientes le ha dado prioridad al derecho de ser votado, resulta inoperante.
Esto es así, toda vez que las manifestaciones resultan genéricas vagas e imprecisas, en atención a que no es suficiente señalar en que asuntos el máximo jurisdiccional ha priorizado el derecho a ser votado, pues los actores no refieren los casos concretos contenidos en los expedientes que refiere le resultan exactamente aplicables a su caso, máxime que las interpretaciones jurisdiccionales no se han enfocado a validar que los servidores públicos puedan seguir ejerciendo funciones durante la temporalidad constitucional y legal de separación del cargo, pues lo que se pretende privilegiar es la protección de los principios rectores de la materia electoral.
En lo relativo al agravio identificado con el inciso e) respecto a que el Tribunal local omitió observar el derecho pro persona, deviene inoperante, en razón a que resulta genérico e impreciso.
Al respecto, debe observarse que el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los actores deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”[22]
Efectos de la sentencia. Dada la calificación de los agravios lo procedente conforme a derecho es modificar la resolución impugnada, únicamente para suprimir los razonamientos vertidos respecto a que el aviso de licencia de la actora tenía que presentarse en un momento específico del día nueve de marzo de dos mil quince, esto es las cero horas de esa fecha, pues no existe razón y fundamento para haber introducido dicha exigencia a la actora.
En consecuencia, deben subsistir todos aquellos argumentos relacionados con que fue correcto que la licencia se presentará en el día noventa, antes de la jornada electoral, pero que ello no era suficiente, pues la actora tenía que separarse de facto del cargo en ese día.
Por tanto, queda intocada la determinación del Tribunal local de:
a) Declarar la inelegibilidad de Silvia Salazar Hernández como candidata propietaria a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito VI del Estado de Morelos, postulada por MORENA.
b) Revocar el acuerdo de fecha diecisiete de abril de dos mil quince emitido con motivo del recurso de revisión IMPEPAC/REV/06/2015 e IMPEPAC/REV/08/2015, por el Consejo Estatal.
c) Revocar el acuerdo IMPEPAC/CDEVI/009/2015 de fecha veintiocho de marzo del año en curso dictado por el Consejo Distrital VI de Jiutepec, Norte del Instituto local.
Asimismo, no pasa por alto para esta Sala Regional que MORENA en términos del cumplimiento de la sentencia del Tribunal local solicitó al instituto local el registro de la ciudadana Graciela Salazar Hernández como candidata a diputada local propietaria en el VI distrito electoral en el Estado de Morelos, lo que dio origen al acuerdo IMPEPAC/CDEVI/013/2015 del respectivo Consejo Distrital en el cual se resuelve lo relativo a la solicitud de registro de la ciudadana citada, por lo que en términos de esta sentencia al quedar intocado el fallo controvertido en su parte sustancial, dicho registro como consecuencia del mismo se deja subsistente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio SDF-JDC-438/2015 al diverso juicio de revisión SDF-JRC-81/2015, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos y al tercero interesado; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 y 84 de la Ley de Medios, así como 102, 103 y 110 del Reglamento Interno.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 425.
[2] Consultable a fojas 1103 y 1104 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[3] Consultable a foja 27 del expediente principal del juicio de revisión.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 408-409.
[5] Consultable a fojas 337 a 411 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[6] Consultable a fojas 319 a 326 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[7] Consultable de fojas 372 a 390 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[8] Consultable a foja 393 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[9] Consultable a fojas 618 a 633 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[10] Consultable a foja 638 a 646 del Cuaderno accesorio único.
[11] Consultable a foja 649 a 660 del Cuaderno accesorio único.
[12] Consultable a partir de la fojas 569 del Cuaderno accesorio único del recurso de revisión.
[13] Consultable a fojas 4 a 24 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[14]Consultable a fojas 527 a 538 del Cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, p. 125.
[16] Consultable a foja 1055 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, pp. 148-150.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen II, Tomo I, Tesis, p.p.1269 y 1270.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen II, Tomo I, Tesis, p.p.1168 y1270.
[21] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia, pp. 524 y 525.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, tomo 2, Octubre de 2013, p. 906.