JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-83/2012

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-83/2012 promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia del veintisiete de julio pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-242/2012; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Manual para el registro de coaliciones y candidaturas comunes. El dos de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por acuerdo ACU-29-12 emitió y aprobó el “Manual para el registro de convenio de coaliciones o candidaturas comunes para las elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes delegacionales y diputadas o diputados por ambos principios para el proceso electoral ordinario 2011-2012”.

b) Registro de convenio de candidatura común. El primero de abril del año en curso, los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el “Convenio de candidatura común que con fundamento en el artículo 244 del código de instituciones y procedimientos electorales y el manual para el registro de convenios de coaliciones o candidaturas comunes para las elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes delegacionales y diputadas o diputados por ambos principios para el proceso electoral ordinario 2011-2012, celebran los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para la elección de jefas y jefes delegacionales y diputadas o diputados de mayoría relativa todos en el Distrito Federal”.

c) Jornada electoral. El primero de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2011-2012 en el Distrito Federal, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los diputados de la Asamblea Legislativa.

d) Cómputo distrital. El dos siguiente, el Sexto Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal concluyó la suma de los votos recibidos en las casillas instaladas el día de la elección, con los siguientes resultados:

Votación distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

PARTIDOS POLÍTICOS

CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PAN

P. Diana Guadalupe De la Fuente Reveles

 

11,227

Once mil doscientos veintisiete

S. Jorge Elizarráz Tapia

 

PRI

P. Mario Becerril Martínez

 

16,651

Dieciséis mil seiscientos cincuenta y uno

S. Ángel Gutiérrez Javier

 

PRD

P. Adrián Michel Espino

 

35,187

Treinta y cinco mil ciento ochenta y siete

S. Moisés Poblano Silva

 

PT

P. Adrián Michel Espino

 

3,977

Tres mil novecientos setenta y siete

S. Moisés Poblano Silva

 

VERDE

P. Mario Becerril Martínez

 

3,034

Tres mil treinta y cuatro

S. Ángel Gutiérrez Javier

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

P. Adrián Michel Espino

 

2,961

Dos mil novecientos sesenta y uno

S. Moisés Poblano Silva

 

NUEVA ALIANZA

P. Cintya Sandra Sofía Galván Chávez

 

3,531

Tres mil quinientos treinta y uno

S. Anel Ruiz Ibarra

 

 


CANDIDATO COMUN

 

P. Mario Becerril Martínez

 

4,143

Cuatro mil ciento cuarenta y tres

S. Ángel Gutiérrez Javier

P. Adrián Michel Espino

 

12,192

Doce mil ciento noventa y dos

S. Moisés Poblano Silva

 

VOTOS NULOS

 

3,212

 

Tres mil doscientos doce

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

96,115

Noventa y seis mil ciento quince

Votación distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PAN

11,227

Once mil doscientos veintisiete

PRI

16,651

Dieciséis mil seiscientos cincuenta y uno

PRD

35,187

Treinta y cinco mil ciento ochenta y siete

PT

3,977

Tres mil novecientos setenta y siete

VERDE

3,034

Tres mil treinta y cuatro

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,961

Dos mil novecientos sesenta y uno

NUEVA ALIANZA

3,531

Tres mil quinientos treinta y uno

VOTOS NULOS

3,212

Seis mil doscientos doce

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

79,780

Setenta y nueve mil setecientos ochenta

Los anteriores resultados fueron notificados al actor el mismo día.

e) Juicio electoral. El seis de julio del año en curso, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio electoral, la cual fue remitida al Tribunal Electoral del Distrito Federal el once siguiente.

Una vez seguido en sus trámites, el veintisiete de julio del presente año, el órgano jurisdiccional responsable emitió sentencia en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acto reclamado.

El anterior fallo le fue notificado al hoy actor el mismo día de su emisión.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno posterior, el hoy actor promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el punto anterior.

El primero de agosto del presente año, por oficio TEDF/SG/1496/2012, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a este órgano jurisdiccional federal las constancias y anexos del juicio de revisión constitucional en que se actúa.

a) Turno. Por acuerdo del dos de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5700/12 del mismo día, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

b) Radicación. El seis de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó la demanda.

c) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 apartado 1 inciso b) y 89 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales. Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en una controversia sobre los resultados de la elección de diputados al órgano legislativo del Distrito Federal; entidad federativa que pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. Procedibilidad. Se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 8, 9 apartado 1, 86 apartado 1 y 88 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. La demanda de revisión constitucional fue presentada por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado y en ella constan el nombre y la firma autógrafa del accionante, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. En el caso, la sentencia impugnada fue emitida y notificada al hoy actor el veintisiete de julio de dos mil doce, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho al treinta y uno de ese mismo mes y año.

Asimismo, según se desprende del acuse de recibo respectivo, el tribunal responsable recibió la demanda el treinta y uno de julio del año en curso.

Consecuentemente, es oportuna la presentación de la demanda, al haber ocurrido esto al cuarto día del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 88 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un partido político que impugna la sentencia emitida por el tribunal electoral de una entidad federativa que confirma los resultados obtenidos en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el sexto distrito electoral local.

d) Personería. El requisito se tiene por cumplido, de conformidad con el artículo 88 apartado 1 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio fue promovido por el Partido del Trabajo por conducto de Adolfo Orive Bellinger, quien hizo lo propio respecto del juicio local.

e) Definitividad y firmeza.  El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación asumida.

f) Violación a un precepto constitucional. En la especie, se cumple con el requisito en mención, dado que el actor señala en su demanda como preceptos violados los artículos 14, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de la actualización de dicha violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

El razonamiento precisado en el párrafo que antecede se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97[1], cuyo rubro es el siguiente:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"

g) Carácter determinante. Este requisito se cumple plenamente, debido a que lo aquí impugnado puede cambiar los resultados obtenidos en la votación de diputados de representación proporcional e impactar en la conformación del órgano legislativo en el Distrito Federal.

h) Reparabilidad. En este asunto se cumple la exigencia contenida en el inciso e) apartado 1 del artículo 86 de la ley de la materia, relativa a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, porque los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomarán protesta en el cargo el quince de septiembre del presente año, conforme a los artículos 39 del Estatuto de Gobierno, 14 de la ley orgánica de dicho órgano legislativo, así como 7 y 8 del reglamento para el gobierno interior de la citada asamblea; razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible antes de la citada fecha.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Litis. En el presente asunto, se fijará la controversia con base en lo resuelto por el tribunal responsable a la luz de los agravios que se adviertan de la demanda.

1. Sentencia reclamada. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal expuso en la resolución impugnada lo siguiente:

a) Que es infundado el agravio referente a que existe una contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, puesto que de su interpretación sistemática y gramatical se obtiene que ambos preceptos se complementan entre sí, de manera que el primero regula los aspectos generales de las candidaturas comunes y de una manera genérica prevé la forma en la que se contabilizarán los votos en dicha figura electoral, mientras que el segundo regula específicamente el modo en que se contabilizan los votos de dichos candidatos.

b) Que del párrafo tercero del artículo 244 del código no se desprende que los votos obtenidos por el candidato común y los partidos postulantes deban ser contabilizados sin distinción alguna, ya que la forma de computar los votos está prevista en otro precepto normativo.

c) Que en los casos en los que el votante cruzó más de un emblema de los partidos postulantes del candidato común, no resulta clara la voluntad del elector respecto de cuál partido eligió, por lo que en estos casos el legislador estimó que el voto sólo debía contabilizarse a favor del candidato.

d) Que refuerza lo anterior la ausencia de disposición en el código que reglamente la manera en la que deben distribuirse los votos en que haya sido marcado más de un recuadro de los partidos postulantes comunes, contrariamente a la disposición existente en el sentido de que serán votos nulos para los partidos cuando esto acontezca.

e) Que esto es acorde con la naturaleza de los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, pues el primero consiste en la elección de una fórmula de candidatos, mientras que en el segundo se busca que la votación obtenida por un partido político se vea reflejada en el órgano de representación popular, lo que no ocurre en estos casos, habida cuenta que no se asigna tal votación.

f) De igual forma, declara infundado el agravio relativo a que las candidaturas comunes en el Distrito Federal son equivalentes a las coaliciones del sistema electoral federal, por lo que los votos en los que se marcó más de un recuadro de los partidos que postularon candidato común debieron computarse como se hace en el caso de las coaliciones a nivel federal.

g) Que las candidaturas comunes y las coaliciones son figuras distintas que tienen regulación distinta en el Distrito Federal.

h) Que las tesis citadas por el promovente no resultan aplicables, pues en ellas se resuelve sobre aspectos federales y, en este caso, el legislador local, teniendo como límite la Constitución, puede determinar de qué manera se asignan los sufragios.

i) Que es inoperante el agravio vertido en el sentido de que se afecta la asignación de representación proporcional y de financiamiento público del Partido del Trabajo, pues se trata de afirmaciones genéricas e imprecisas.

j) No hay contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción IV del código, dado que el cómputo de los votos no se vería modificado de manera alguna y, por ende, tampoco la asignación de curules de representación proporcional y de financiamiento público.

k) Que es inoperante el agravio relacionado con la violación al principio de autenticidad de la votación, pues se trata de una afirmación general, que no va encaminada a controvertir alguna parte específica o concreta de los actos impugnados.

2. Síntesis de agravios. En contra de la resolución reclamada, el promovente expresa los siguientes agravios:

A. Que la responsable tergiversó los argumentos del partido actor; así, sostiene que su primer agravio no se refería únicamente a la contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sino que hacía referencia a las disposiciones constitucionales rectoras que nunca fueron tomadas en cuenta.

Respecto del segundo agravio que identificó el tribunal local, sostiene el accionante que el tribunal local resume de forma simplista su agravio puesto que éste, en realidad se encontraba encaminado a demostrar que los votos debieron ser contados de forma distinta atendiendo a una interpretación de las disposiciones locales aplicables e, incluso, las relativas previstas a nivel federal.

Agrega que la responsable estudió de forma descontextualizada el argumento relativo a la afectación al derecho del financiamiento del partido en razón de la forma de contabilizar los votos.

Finalmente, sostiene que el último argumento reseñado por la responsable fue igualmente descontextualizado, pues es falso que fuera genérico, por lo que incurre en una violación al principio de legalidad, así como en una denegación de justicia.

B. Que los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevén reglas diferentes para el cómputo de los votos, de tal suerte que establece una restricción en perjuicio de los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, al establecer, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la nulidad de los votos en los que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos que contendieron bajo candidatura común.

C. En razón de que la responsable, desde la perspectiva del accionante, no analizó adecuadamente sus argumentos, procede a plantearlos de nueva cuenta a este tribunal federal.

Dichos argumentos se encuentran encaminados a evidenciar que:

C.1. Que la responsable se limitó a interpretar gramatical y aisladamente diversas disposiciones, entre ellas, las contenidas en los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sin advertir que estos establecen reglas para el cómputo de votos en diversas instancias, es decir, el cómputo realizado en las casillas y los restantes a nivel distrital y estatal.

Lo anterior, a criterio del accionante, devino en que el tribunal responsable confirmara el cómputo distrital correspondiente al décimo sexto distrital electoral en el Distrito Federal en contravención a los principios de igualdad, indivisibilidad y efectividad del voto, pues consintió que existan votos que generen mayores consecuencias que otros.

Así, desde su perspectiva, la responsable debió determinar que debía ser computado como un voto válido para la asignación de diputados de representación proporcional, así como para la asignación de presupuesto aquel que fue marcado por el elector en más de uno de los recuadros de los partidos políticos que sostuvieron candidaturas comunes en el pasado proceso comicial local.

C.2. Que la resolución de la responsable transgrede el derecho del partido actor de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 291 del código comicial local, en tanto que, pese a que cumplió con los requisitos para ello, al validar el cómputo distrital en el cual no se contabilizaron los votos que fueron marcados a favor de más de uno de los partidos políticos que sostuvieron candidaturas comunes redujo de forma artificial e ilegal el porcentaje de votación del partido actor.

C.3. Que la resolución de la responsable transgrede el derecho del partido actor de recibir financiamiento y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en tanto que, al validar el cómputo distrital en el cual no se contabilizaron los votos que fueron marcados a favor de más de uno de los partidos políticos que sostuvieron candidaturas comunes, redujo la votación que le corresponde a dicho instituto político, la cual constituye la base para el cálculo del financiamiento que le corresponde.

C.4. Que la resolución impugnada atenta contra lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito federal y el código comicial local, en lo relativo a que la renovación del Poder Legislativo se llevará a cabo mediante la celebración de elecciones libres, periódicas y auténticas.

Ello, en razón de que, desde su perspectiva, por auténtico debe entenderse que constituye un reflejo fiel de la voluntad ciudadana, lo cual no acontece en el caso, puesto que no se toman en cuenta a favor del partido actor aquellos votos marcados por los electores en más de una de las casillas correspondientes a los partidos políticos que sustentaron candidaturas comunes.

D. Con fundamento en los argumentos previamente reseñados, el accionante solicita a este órgano jurisdiccional la no aplicación de la fracción IV del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Agrega que, al declararse la no aplicación de tal precepto, se generaría un vacío legal el cual debería ser suplido, desde su perspectiva, con la regla prevista en el artículo 295 apartado 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Fijación de la litis a partir de los apartados 1 y 2. Por todo lo expuesto, se colige que la controversia en el presente asunto se limita a determinar si el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe ser inaplicado.

Con posterioridad, de ser necesario, deberá determinarse si los agravios expresados por el actor controvierten las razones expresadas en la sentencia reclamada en torno a la asignación de financiamiento y de escaños de representación proporcional.

CUARTO. Estudio de fondo. Precisados los puntos esenciales de agravio, es necesario señalar que la pretensión esencial del partido actor es:

a) Que no se aplique la norma legal en la que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.

b) Que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en el caso concreto, la cantidad de votos que se estimaron como nulos, se repartan entre los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales se afectó dicha intencionalidad por la confusión en la emisión del voto.

Cabe señalar que este colegiado llevará a cabo el estudio en primer lugar del agravio de inconstitucionalidad del precepto cuya inaplicación se solicita (agravio D) y el relativo a la calificación de los votos emitidos a favor de los partidos que integraron en el presente caso la candidatura común (agravio C), ya que todos los planteamientos formulados se sostienen en las dos cuestiones anotadas y reguladas por el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Posteriormente, de resultar necesario, se analizarán las demás alegaciones.

Previamente al estudio del primer motivo de inconformidad, cabe señalar que el actor no menciona expresamente en el apartado relativo a su solicitud de inaplicación los preceptos constitucionales que, a su juicio, se contraponen con el que impugna en esta instancia constitucional; sin embargo, tal situación no puede ser inconveniente para que este órgano jurisdiccional entre al estudio de fondo de su solicitud, ya que su causa de pedir es clara cuando señala a lo largo de toda su demanda que el artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal es contrario a los principios, valores y bases constitucionales rectoras que rigen nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático, como los de soberanía popular, representatividad, mayoría proporcional, los referentes al proceso electoral, autenticidad de las elecciones, libertad, equidad, proporcionalidad.

Asimismo, el accionante señala que el referido precepto legal viola, entre otros, lo dispuesto en los artículos 1, 35, 36, 41, 99, 116 y 122 de la Constitución Federal.

En tales condiciones, al ser claros los términos de la petición del accionante, se impone analizar la solicitud de inaplicación del precepto legal en cita, en términos de lo ordenado en el artículo 6 apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el primero de los agravios en estudio y, por lo tanto, la solicitud de inaplicación del precepto legal invocado, pues lejos de restar eficacia a la votación válidamente emitida, el precepto legal en cita garantiza la certeza sobre la voluntad del electorado al emitir su voto, además de que busca darle certeza mediante reglas claras y acordes con el sistema electoral buscado por el legislador local.

A fin de sostener lo afirmado, cabe mencionar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político electoral de todo ciudadano mexicano en términos de lo dispuesto en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A la par de constituir un derecho, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, según lo ordenado en el artículo 36 fracción III del propio ordenamiento constitucional.

De tal manera, el voto en las elecciones populares se constituye en una prerrogativa para los ciudadanos, esto es, tiene el doble aspecto de obligación y derecho.

Por otro lado, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano, el cual, en términos del artículo 40 del propio ordenamiento, se constituye en una república representativa, democrática y federal.

De igual manera, en el artículo 41 párrafo primero de la Constitución General de la República se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en la constituciones de las propias entidades federativas.

Así, en términos del propio artículo 41 párrafo segundo, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por otra parte, en cuanto a la forma de concretar todas estas directrices, se ha formado un sistema constitucional en el que los partidos políticos cuentan con el estatus de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41 párrafo segundo fracción I.

En suma, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha establecido un sistema mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a un Estado Democrático, en el cual se prevé a su favor la prerrogativa de votar en las elecciones federales y locales para constituir a los poderes del Estado, a la vez que se pone a su disposición a los partidos políticos como entidades de interés público para asegurar su acceso a la vida democrática, la representación nacional y el poder público.

En cuanto a la forma de llevar a cabo todos estos fines en las entidades federativas, los artículos 116 fracción IV y 122 base primera fracción IV inciso f) de la Constitución (el último en el caso del Distrito Federal) remiten a las constituciones y leyes locales a fin de regular todo lo relativo al sistema electoral correspondiente.

Así, en el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal se reitera la obligación de las autoridades locales de garantizar la organización de elecciones libres, periódicas y auténticas, mediante el sufragio universal, libre secreto, directo, personal e intransferible, de modo que se sancione cualquier violación a tales garantías.

En ese orden de ideas, en el artículo 3 de dicho ordenamiento legal se establece que todas las actividades de las autoridades electorales en el Distrito Federal se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

No obstante, debe tenerse presente que el derecho a votar puede ser limitado para su ejercicio, de modo que es válido el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstas legalmente, sean necesarias, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin que se pretenda alcanzar.

En particular, para que el voto pueda ser un reflejo de la auténtica y libre expresión de los electores, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo deberá contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto deberá valer más o menos que otro.

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance; en esas condiciones, de admitirse cualquier anomalía en la contabilización del voto, se podría provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

Luego, de lo hasta aquí expuesto se deduce que serán válidas todas aquellas disposiciones que aun cuando impliquen una restricción en el voto emitido por los ciudadanos, tengan un fin coherente y aceptado en las legislaciones locales y en la Constitución General de la República. En otras palabras, serán válidas todas aquellas normas que se ajusten a los principios que para la emisión del voto establezcan los ordenamientos en comento.

Acorde con lo anterior, en el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, se dispone que el Instituto Electoral tendrá el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

Por otra parte, en cuanto a la forma de contabilizar la voluntad popular, el artículo 354 del código electoral local dispone que, una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla a fin de determinar:

1. El número de electores que votó en cada casilla.

2. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coalición.

3. El número de votos nulos.

4. El número de boletas sobrantes no utilizadas en cada elección.

En cuanto a la forma de calificar la validez o nulidad de los votos, el artículo 356 del propio ordenamiento legal señala que se contará como nulo cualquiera que se emita en forma distinta a la expresada, mientras que serán válidos aquellos de los cuales se desprenda la voluntad del elector de votar a favor de determinado candidato o fórmula, mediante la marca dentro de un cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o nombres y el emblema de un partido político o coalición.

Asimismo, la fracción IV del artículo 356 (cuya inaplicación se solicita) prevé que serán válidos para el candidato común los que tengan la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indudable, que votó a favor de determinado candidato o fórmula postulada en común. En este caso, señala el precepto legal, se contará voto válido para el candidato o fórmula, pero nulo para los partidos políticos o coaliciones postulantes.

Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios constitucionales en la materia, ya que con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten los emitidos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

Además, debe tenerse en consideración que la norma en cuestión establece un procedimiento claro para determinar la validez o invalidez del voto emitido en el caso de candidaturas comunes, pues no sólo toma en cuenta la certeza en la voluntad del ciudadano como factor determinante, sino que encuentra coherencia en el sistema establecido por el legislador local para la reglamentación de dichas candidaturas.

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su aspecto fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

En otras palabras, la calificación de nulidad de los votos emitidos en la forma descrita permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no haya duda de la intención y voluntad del elector, lo cual garantiza al máximo el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier elección que se precie de ser democrática.

En mérito de lo expuesto, no asiste razón al actor cuando aduce que en el presente caso no debe aplicarse la norma legal en la que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta, pues no constituye una disposición aislada que caprichosamente haga carecer de efectos al voto válidamente emitido, sino que pretende dar certeza a la voluntad ciudadana plasmada en el voto y coherencia a otras disposiciones.

Se arriba a la conclusión anotada, en virtud de que el artículo 356 fracción IV se encuentra pensado en relación con lo que ocurre en el contexto de la participación de varios partidos que contienden en candidatura común y la votación que estos reciben.

Así, de lo expuesto se advierte que el precepto legal en cita no busca anular de forma gratuita la votación válidamente emitida, sino que tiene como finalidad dar certeza a los votos que se emiten a favor de cada partido político en el ámbito de la representación proporcional.

La razón de lo afirmado radica en que la fracción del artículo cuya inaplicación se busca tiene su razón de ser en la existencia de diversos partidos políticos que actúan de forma separada e incluso antagónica entre sí, pero que se unen con la única finalidad de proponer un candidato en una elección determinada.

En tal contexto, la referida porción normativa se explica en la contraposición de conductas mencionada, pues mientras los partidos políticos se unen en una candidatura común de mayoría relativa, permanecen separados y actúan de forma individual en lo que toca al resto de su proceder, incluso en lo que toca a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el actor, en el particular se está en presencia de una figura jurídica cuyas reglas de participación difieren de las previstas para las coaliciones, a las cuales sí les es contabilizado el voto comunitario.

De tal manera, lo que se busca con la disposición legal en estudio no es anular el voto válidamente emitido en el ámbito de una candidatura común, sino que se busca darle certeza en el contexto de una elección de candidatos de representación proporcional que participan de forma separada por parte de cada uno de los partidos antes unidos, lo cual no ocurre con las coaliciones.

Corroboran lo antedicho los artículos 238 al 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, de los cuales se advierten las disposiciones tanto de las coaliciones como de las candidaturas comunes y se desprenden las siguientes reglas:

1. Los límites de gastos de campaña son diversos, pues mientras en la coalición se establecen los de un partido político, en la candidatura común se remiten al del convenio respectivo (artículos 243 y 244 del código).

2. En torno a las aportaciones, en ambos casos se estipulan en el convenio respectivo; sin embargo, los informes se llevan a cabo de forma unificada en el caso de las coaliciones (artículos 240 fracción V y 244).

3. Los requisitos de una coalición se encaminan a la conformación de un solo ente, mientras que las candidaturas comunes buscan regular la unión de dos o más partidos con un candidato, haciéndose la aclaración de lo ocurrido en la lista B del artículo 292 del código comicial local (artículos 238 a 240, 243 y 244).

4. La distribución de la votación obtenida se llevará a cabo conforme al convenio respectivo, con la precisión referida en el párrafo anterior respecto de la lista B en el caso de candidaturas comunes (240 fracción XI y 244).

Lo referido en las disposiciones normativas invocadas se resume en el siguiente cuadro:

 

Límites de gastos de campaña

Aportaciones

Requisitos para el convenio

Distribución de votación obtenida

Coalición

El de un partido político.

La forma de aportar se estipula en el convenio, aunque el informe debe hacerse como un partido político en lo individual.

I. Los Partidos Políticos que la forman.

II. Constancia de aprobación de la Coalición.

III. La elección.

IV. El emblema.

V. Aspectos relativos a los fondos utilizados.

VI. El cargo o los cargos a postulación.

VII. Representante común.

VIII. Responsable de la administración de los recursos.

IX. Plataforma electoral, programa de gobierno o agenda legislativa común.

X. Fórmulas de candidatos.

XI. Distribución de la votación.

El que se establezca en el convenio de coalición para los efectos de representación proporcional y financiamiento público.

Candidatura común

Sólo se dice que los partidos deberán sujetarse a los límites de gastos de campaña.

Los que se estipulen en el convenio

Cada partido es responsable de informar sobre sus gastos.

 

Deberán indicarse las aportaciones de cada partido para gastos de campaña y en cuál de los partidos  participarán los candidatos a diputados de la lista B.

Respecto de la lista B del artículo 292 del código, deberán determinar en el convenio en cuál de los partidos políticos  participarán los candidatos a diputados de esa lista.

Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en candidatura común.

Los votos se computarán a favor de cada partido y se sumarán a favor del candidato.

Como se observa, el régimen de las candidaturas comunes se encuentra diseñado de forma tal que dos o más partidos unan sus esfuerzos y recursos a favor de un candidato en una elección; no obstante, a diferencia de lo que sucede con las coaliciones, fuera de esa elección y con la salvedad prevista sobre la lista B en la parte final del artículo 244 del código comicial local, los partidos mantienen su individualidad.

Lo anterior se explica en que el sistema electoral del Distrito Federal permite una doble dualidad en el destino del sufragio y el funcionamiento de la boleta respectiva: la primera, como ya se vio, en cuanto a la elección a la que se dirige (mayoría relativa y representación proporcional); la segunda, respecto al candidato y a los partidos que lo postulan.

Así, en cuanto a la primera de las dualidades anotadas, la legislación permite que una sola boleta electoral tenga efectos en dos partidos o más que inscriban un candidato en común por el principio de mayoría relativa, el cual obtendrá toda la votación que en conjunto o individualmente reciban los institutos políticos en dicha elección. No obstante, una vez superado el plano de mayoría, la situación volverá a la normalidad, regresando los partidos involucrados a su situación de competencia mutua, incluso en la asignación de escaños de representación proporcional, de modo que en dicho supuesto el voto emitido en la boleta sólo tendrá efectos por uno de los partidos, si así fuera expresada la voluntad del elector.

La segunda de las dualidades señaladas implica que el elector, al emitir su sufragio, puede hacer distinciones: puede votar por el candidato común propuesto por los partidos involucrados en mayoría relativa, puede hacerlo por estos en la misma elección o puede anular su voto respecto de los institutos políticos relacionados por la candidatura comunitaria en el plano de la representación proporcional.

Dicho de otro modo, es posible que el votante comulgue con las políticas de los partidos unidos en la candidatura común, en cuyo caso, lo más probable será que emita su voto favoreciendo al partido de su preferencia, el cual se contará también a favor del candidato. Sin embargo, lo antedicho no siempre es así, pues también puede suceder que el candidato sea del agrado del elector, pero el partido no, lo que llevaría al votante a la anulación de su voto, a través del marcado de dos opciones en la boleta.

En mérito de lo expuesto, es posible concluir que no existe contradicción alguna en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en relación con el resto del sistema jurídico, sino que, en el mejor de los casos, los efectos del voto provendrán de la elección informada del elector.

Luego, de lo antedicho se sigue que el artículo en estudio guarda una coherencia lógica y sistemática con lo previsto sobre las candidaturas comunes, ya que lo que se pretende es anular votos emitidos a favor de partidos que sostienen una relación antagónica en el plano de la elección por el principio de representación proporcional, es decir, que son rivales en dicha contienda, no obstante su relación de colaboración en la elección de mayoría relativa.

Por tanto, toda vez que la norma en cuestión se ajusta al sistema electoral para el cual fue creada, deviene en infundado el agravio respectivo y, en consecuencia, es también improcedente la solicitud de inaplicación respectiva, al no advertirse violación a cualquiera de los preceptos constitucionales señalados por el actor en su demanda.

No pasa inadvertido para este colegiado que pueden existir opciones diversas a la propuesta en el presente asunto para resolver el conflicto planteado en el presente asunto y que implican la inaplicación del precepto en estudio; sin embargo, al no provenir del sistema electoral o de una violación a la Constitución General de la República, no corresponde a este órgano jurisdiccional su adopción, sino al Poder Legislativo en el contexto de una nueva elección.

En otro orden de ideas, respecto al segundo de los agravios bajo análisis, no asiste la razón al actor una interpretación en la que se opte por la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de la regla legal indicada, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.

En las condiciones anotadas, una vez demostrada la validez del precepto impugnado, se puede analizar la pretensión esencial del promovente de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano, basado en la supuesta intención de los electores emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión.

Al respecto, es importante destacar que para calificar la validez o nulidad de los votos cuando sean marcadas dos o más opciones políticas, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

No obstante, el análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el accionante, para adoptar la determinación sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, por cualquiera de los partidos señalados que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

En este contexto, carece de sustento lógico y jurídico la solicitud de no anular el voto, para considerarlo válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada de la voluntad que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio; por ende, no es posible determinar a quién favorecen los la votación emitida, toda vez que al haberse votado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

Aceptar la pretensión del accionante en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, máxime que su validez ya ha sido reconocida en líneas anteriores.

Cabe precisar que los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano solamente acordaron coaligarse en las elecciones federales, pero no así en la elección que a esta litis concierne.

Por otro lado, precisa tener en cuenta que la intencionalidad no puede ser conocida por terceros ajenos a quien la tiene, de modo que la única forma de inferir (no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

En el caso, el único signo patente de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, la cual quedó plasmada en las boletas electorales.

Así las cosas, de las referidas boletas puede desprenderse que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente por dos o más candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes, pues recordemos que, al conservar su individualidad, cada uno de ellos tiene una lista diversa y separada de candidatos por el principio de representación proporcional.

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los partidos políticos y sus respectivos candidatos.

2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión de los otros.

3. El votante tuvo la intención de anular su voto.

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de las opciones por encima de las demás.

En efecto, para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

De tal manera, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 354 a 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal permite concluir que para ser válido, el voto debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido, candidato o coalición).

En tales condiciones, serán votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición).

En este mismo sentido, como ya se explicó, se considerarán votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese sufragio sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, aquí es donde se materializan los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó.

Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 354 del código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos De la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se encuentran coaligados.

Por lo que ve a la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo, habida cuenta que la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, en atención a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta opción, a más de que, como ya se dijo, fuera de la candidatura común, los partidos son antagónicos.

Aunado a lo expuesto, en el ordenamiento legal que se estudia no existe una previsión a la usanza del federal que sustituya la ambigüedad en que se incurriera al determinar la voluntad del elector

En torno al tercero de los supuestos mencionados, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el artículo 356 fracción IV del código comicial electoral, lo que llevaría de forma automática a la anulación del voto.

En mérito de lo expuesto, la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.

No resulta obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque incluso si le asistiera razón al impetrante, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

Aunado a lo anterior, no asiste la razón al actor, en razón de que el sistema electoral en el Distrito Federal se encuentra diseñado de forma tal que sólo la voluntad colectiva sea conocida a través del escrutinio y cómputo correspondiente, no así la individual.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el código comicial de la entidad, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio son los siguientes:

a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla deben cuidar las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

b) El ciudadano acude a la casilla que le corresponde, por lo que, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

c) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositar cada una en la urna correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como cuestionar a todos los ciudadanos que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera.

Similar criterio fue sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-99/2012.

Por las razones anotadas, se reitera, es infundado el agravio en estudio, por lo que tampoco es posible alcanzar la pretensión del actor de contar como válidos a su favor los votos declarados nulos por el consejo responsable en la instancia primigenia.

En virtud de lo anterior, deviene inoperante el resto de los agravios formulados por el actor, ya que tanto en los relativos a la asignación de escaños de representación proporcional, como en los de financiamiento, se parte de la premisa de que el artículo 356 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal es inconstitucional y de que debió ser contabilizada como válida la votación anulada conforme a dicha porción normativa; argumentos que en el presente caso ya fueron desestimados.

En tales condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo, lo procedente es confirmar la sentencia del veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-242/2012.

Por lo expuesto se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 apartado 3, 28, 29 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA

MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] Tesis visible a páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, "Jurisprudencia".