JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-85/2010.

 

ACTOR: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-85/2010, promovido por la Coalición "Compromiso por Puebla", por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Pahuatlán, Puebla del Instituto Electoral del Estado, en contra de la resolución dictada el veintiocho de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-078/2010.

 

RESULTANDO

1) Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, en el Estado de Puebla, se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla

2) Cómputo supletorio. El siete de julio del año en curso, el Consejo Municipal de Pahuatlán, comunicó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que por prevalecer circunstancias ajenas a dicho órgano, no podía realizar el cómputo final de la mencionada elección; derivado de esa situación, el Consejo General acordó ordenar la remisión de los paquetes electorales y demás documentos relacionados con ésta, a las oficinas del referido órgano central, a efecto de que ese órgano central realizara el cómputo de la elección.

El cómputo municipal, de la elección de miembros del ayuntamiento referido, efectuado supletoriamente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

Coalición Compromiso por Puebla

2,575

Dos mil quinientos setenta y cinco

Coalición Alianza Puebla Avanza

2,697

Dos mil seiscientos noventa y siete

Partido del Trabajo

2,039

Dos mil treinta y nueve

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

530

Quinientos treinta

Votación total

7,841

Siete mil ochocientos cuarenta y uno

Una vez concluido el cómputo municipal, el propio Consejo General efectuó la declaración de validez y de elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición Alianza Puebla Avanza por haber sido la que obtuvo la mayoría de votos, así también, ordenó la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de la mencionada planilla.

3) Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, el doce de julio del año en curso, la Coalición "Compromiso por puebla", interpuso recurso de inconformidad el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para su correspondiente sustanciación y resolución, mismo que fue radicado con la clave de expediente TEEP-I-078/2010.

4) Resolución. En sesión pública del veintiocho de octubre de esta anualidad, el Tribunal Electoral de Puebla, emitió la resolución al recurso de inconformidad mencionado, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios interpuestos por el ciudadano Jorge Luis Fuentes Carranza, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición "Compromiso por Puebla", acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, señalados en los apartados B, C y D del considerando quinto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio interpuesto por la Coalición "Compromiso por Puebla", respecto de la casilla 0883 B, por lo cual se declara su nulidad como se estableció en el apartado A del considerando quinto rector de este fallo.

TERCERO. Se modifica el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Pahuatlán, perteneciente al 25 Distrito Electoral Uninominal, con cabecera en Huauchinango, Puebla; y se confirma la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla de miembros del ayuntamiento registrada por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y la entrega de la constancia de mayoría realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

CUARTO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional acordada por el Consejo General del Instituto Electoral  del Estado de Puebla conforme al acuerdo CG/AC-147/10.

La anterior resolución fue notificada a la coalición actora  al día siguiente de su emisión, es decir el veintinueve de octubre, tal como se hace constar en la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 334 y 335 del anexo del expediente en que se actúa.

5) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra del fallo citado, el dos de noviembre pasado, Jorge Luis Fuentes Carranza, el mismo que interpuso el recurso en la instancia local, promovió ante la responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la que adujo como agravios lo siguiente:

IV.                    Acto o Resolución Impugnada.

 

La Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del Expediente TEEP-I-078/2010, mediante la cual declara infundados los agravios que se le hicieron valer para la nulidad de la votación en las casillas 884 Contigua 1 y 888 Básica y confirma la declaración de validez de la elección y la Constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla, misma que me fue notificada el día veintinueve de Octubre del año en curso.

 

V.                      Autoridad responsable. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

Fundo el presente Juicio de Revisión Constitucional en los siguientes Hechos y Agravios.

HECHOS

1.                       El día Doce de Julio de 2010, presente Recurso de Inconformidad dirigido al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el cual solicitaba la Nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas como Sección 0888, Casilla Básica; Sección 0883, Casilla Básica y Sección 0884, Casilla Contigua 1; por las causales de nulidad establecidas en el Articulo 377 fracciones II, IV y VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

2.                       El día veintinueve de Octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, emitió la resolución correspondiente, recaída dentro del Expediente TEEP-I-078/2010, en la cual declara infundados los agravios que se le hicieron valer para la nulidad de la votación en las casillas 0884 Contigua 1 y 0888 Casilla Básica; Así también declara como fundado el Agravio hecho valer en relación a la nulidad de la votación de la casilla 0883 Básica; confirmando la declaración de validez de la elección y la Constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla.

 

 

3., Los agravios hechos valer de manera conjunta o planteados sobre la votación recibida en la casilla 0884 Contigua 1, consistieron en:

 

A). Se permitió sufragar a personas que no pertenecen a la sección electoral y que no se encontraban en el Listado Nominal de la Casilla, irregularidad que el propio Tribunal ahora señalado como responsable, estableció que si se actualizaba esa nulidad pero como solo habían sido 8 personas, esto no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.

 

B).Aparecieron votos irregulares en el escrutinio y computo de la casilla 0884 Contigua 1, lo anterior, porque en la instalación de la casilla y antes de que se iniciara la votación, el representantes de la Coalición -Compromiso por Puebla', ante dicha casilla, signó todas y cada una de las boletas que se recibieron; es necesario señalar que en esta casilla se realizó el Computo Supletorio por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Pahuatalan, al no realizarse en la casilla el escrutinio y computo de la misma, en dicho computo supletorio se contabilizaron 30 votos, en boletas que no estaban firmadas por el representante que se había acordado o sorteado en la casilla que tendría que firmarlas como una forma de garantizar la salvaguarda de los principios de Certeza, Legalidad e imparcialidad.

 

C). Se ejerció presión y violencia moral sobre los votantes que se encontraban formados para emitir su voto, toda vez que el Candidato a Presidente Municipal por parte de la Alianza -.Puebla Avanza'', al presentarse a esta casilla para emitir su voto, llego saludando de mano a todos y cada uno de los 40 ó 50 ciudadanos que se encontraban formados para votar a los cuales les recordaba que "Ya saben por quien van a votar verdad?", Así también les señalaba que les agradecía mucho que cumplan con esa responsabilidad y que no tenia como agradecerles, esto lo estuvo haciendo durante todo el tiempo que estuvo en la fila formado para votar.

 

Es necesario señalar que aun y cuando le planteamos de manera conjunta y como un todo dichas irregularidades que se dieron en la casilla en comento, la Autoridad ahora responsable de manera ilegal y fuera de toda lógica jurídica, decidió analizar y estudiar por separado dicho agravio, determinando que eran infundados dichos planteamientos, contrario hubiera sido si la responsable hubiera estudiado y analizado de fondo y de manera conjunta el agravio planteado y concatenado todos los elementos probatorios con los que integraban el expediente correspondiente a la casilla aquí señalada, habría llegado a la conclusión de que todas esas irregularidades, repercutieron de manera determinante en la legalidad de la votación recibida en la casilla 0884 Contigua 1.

 

Lo anterior es así, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el inciso B) del Considerando Quinto de su Resolución ahora combatida se pronuncia únicamente sobre una de las irregularidades planteadas, consistente en que se permitió votar a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de la casilla, y aunque estableció que si se actualizaba parcialmente esa nulidad ya que se había dejado votar a 8 personas en ese supuesto, no se probaba que no mostraron su credencial para votar, y así también que no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.

 

4.- El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el inciso C) del Considerando Quinto de su Resolución ahora combatida, se pronuncia en relación a los agravios hechos valer sobre la votación recibida en la casilla 0888 Básica consistentes en que existió error en el escrutinio y computo de los votos realizado en la casilla, ya que no se contó ni revisó el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, partiendo de que hubo 34 votos o boletas de mas, es decir, no concedieron las boletas que se recibieron en la mesa directiva de casilla con la suma de las boletas extraídas de las urnas mas las boletas sobrantes y no se contabilizaron los ciudadanos que votaron según el listado nominal, ya que se asentó la cantidad de boletas que se extrajeron de la urna sin contarse directamente en el listado nominal los ciudadanos votantes.

 

Dicho Tribunal resolvió este agravio declarándolo infundado, señalando medularmente: "Sin embargo, en el presente caso se observa que existe un error con el dato de "boletas recibidas" y boletas sobrantes donde se asentó la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis (486), y ciento sesenta y cuatro (164), respectivamente, debiéndose consignar las cantidades de quinientas setenta y seis boletas recibidas (576) y doscientas veinte boletas sobrantes (220), como se asentó en primer termino y correctamente por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en su acta de escrutinio y computo y computo, lo que se corrobora con el numero de boletas recibidas consignadas en el acta de jornada electoral de la casilla, lo que ocasiona simplemente la rectificación de los datos asentados".

 

5.- El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el inciso D) del Considerando Quinto de su Resolución ahora combatida, nuevamente se pronuncia en relación a agravios hechos valer sobre la votación recibida en la casilla 0884 Contigua 1, consistentes estos en:

 

a).- Que no recibieron los funcionarios de casilla un segundo escrito de incidentes, además de que se signaron todas y cada una de las boletas recibidas por parte del representante de la Coalición "Compromiso por Puebla", acreditado ante esa casilla y que en el Computo Supletorio realizado por el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán, Pue., aparecen 30 boletas con votos a favor del Candidato de la Alianza "Puebla Avanza' sin que fueran las boletas que se recibieron en la casilla, toda vez que venían sin la firma de nuestro representante al reverso; y

 

b).- Así también sobre que el candidato a Presidente Municipal por parte de la Alianza "Puebla Avanza" ejerció presión y violencia moral sobre los votantes que se encontraban formados para emitir su voto, ya que al presentarse a esta casilla para emitir su voto, llego saludando de mano a todos y cada uno de los 40 ó 50 ciudadanos que se encontraban formados para votar a los cuales les recordaba que Ya saben por quien van a votar verdad?", Así también les señalaba que les agradecía mucho que cumplan con esa responsabilidad y que no tenia como agradecerles; esto lo estuvo haciendo durante todo el tiempo que estuvo en la fila formado para votar, resolviendo en su parte medular lo siguiente:

Lo anterior genera a mis representados, los siguientes:

 

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye la resolución recaída dentro del expediente TEEP-I-078/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Puebla, en particular su Considerando QUINTO incisos B) y D), en relación con los puntos Resolutivos de la sentencia ahora recurrida, mediante la cual declara infundados los agravios que se le hicieron valer para la nulidad de la votación en las casillas 0884 Contigua 1; confirmando la declaración de validez de la elección y la Constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla; sin cumplir cabalmente con la obligación que tiene el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de conducirse con estricto apego a los principios de legalidad y exhaustividad, en los términos en que le obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Puebla y la Ley de la materia.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los artículos 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41 párrafo segundo, fracción IV, base VI, 54; 99 párrafo cuarto y 116 fracción IV incisos a), b), I) de la Constitución Política de los Estados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conexidad con lo dispuesto por los artículos 3; 4; 20 y 102 de la Constitución Particular del Estado; 1; 7; 8; 11; 12 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

 

CONCEPTO DE VIOLACION. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, vulnera los principios de legalidad y de exhaustividad, así como las disposiciones legales arriba señaladas, en virtud de que resuelve declarar infundado el Juicio de Inconformidad, sin haber fundado y motivado debidamente su resolución, así cono no haber realizado un análisis exhaustivo de los hechos y agravios planteados.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla al pronunciarse por los agravios mencionados en sus incisos B) y D) de su Resolución, señala lo siguiente:

 

1.-Por lo que hace a su planteamiento en el inciso B) del Considerando Quinto de su Resolución ahora combatida, se pronuncia únicamente sobre una de las irregularidades planteadas, consistente en que se permitió votar a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de la casilla, y aunque estableció que si se actualizaba parcialmente esa nulidad ya que se había dejado votar a 8 personas en ese supuesto, no se probaba que no mostraron su credencial para votar, y así también que no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.

 

II.-En relación a su planteamiento sentado en el inciso D) del Considerando Quinto de su resolución, en su parte medular plantea:

“Al efecto, debemos establecer que el articulo 356 del Código de Instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla, establece:

Articulo 356.- El que afirma esta obligado a probar.

 

El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Solo los hechos se prueban, no así el derecho. Es decir, es el actor al que le corresponde probar plenamente los hechos en que basa sus agravios y que estos son determinantes para el resultado de la casilla.

En ese sentido, el inconforme ofreció como pruebas en su escrito recursal, el acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y computo; el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento de la sesión de computo y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento y entrega de la constancia de mayoría del municipio de Pahuatlán Puebla; el acta de computo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Pahuatlán Puebla y el informe del órgano lectoral responsable.

 

En ese sentido, del análisis de las documentales publicas antes mencionadas no se advierte que en la casilla de merito, haya ocurrido alguno de los hechos mencionados por el inconforme, sin que pase desapercibido para esta autoridad que en autos no obra el acta de computo final municipal de 7 de julio de 2010, del consejo municipal electoral de Pahuatlán Puebla, en atención a que aun y cuando fue requerida por este tribunal electoral del estado de puebla, mediante acuerdo de 27 de agosto siguiente, no fue remitida por el instituto electoral del estado, tal y como se desprende del oficio IEEIPRE-5042/10, signado por el consejero presidente del consejo general, del cual se presume la inexistencia de dicha acta.

 

Sin embargo, de la hoja de incidente respectiva, solo se desprende que la única incidencia ocurrida en la casilla sucedió a las nueve horas con treinta y ocho minutos, consistente en que se permitió votar a tres electores que no pertenecían a las sección electoral, lo cual ya fue analizado en puntos que antecedes.

 

Por lo anterior, es evidente que el actor incumbe con la carga procesar de demostrar sus afirmaciones contemplada por el articulo 356 del código antes transcritos (sic), al no aportar elemento demostrativo alguno para probar plenamente o presuntamente a los agravias que hace vales, en especial los escritos de incidentes o protestas que refiere en su recurso de inconformidad, los cuales omitió presentar ante este órgano jurisdiccional, razón por la que sus agravios no puede prosperar.

 

Al respecto, es preciso señalar que la autoridad responsable realiza una interpretación errónea, parcial y carente de fundamentación y motivación legal, toda vez que de manera irregular separa y secciona el análisis y revisión al hecho y agravio planteado en mi escrito primigenio en relación a la casilla 0884 Contigua 1; lo anterior pudiera no haber tenido repercusión, si al final hubiera concatenado todos los planteamientos hechos valer con los elementos probatorios ofrecidos, junto con los que obraban en el Expediente de la casilla, así como las disposiciones legales aplicables y habría llegado a la conclusión de que en su conjunto, todas las irregularidades que sucedieron en la casilla 0884 Contigua 1, repercutieron de manera determinante en la legalidad de la votación recibida.

 

Lo anterior es así, por lo siguiente:

 

A).-                 Como ya quedo plenamente acreditado por la responsable; se permitió votar de manera ilegal a 8 (Ocho) ciudadanos cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de la casilla, y aunque estableció que si se actualizaba parcialmente esa causal de nulidad, no se probaba que no mostraron su credencial para votar, y así también que no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla y por lo tanto no procedía declarar su nulidad.

 

B).-                 En relación a que los funcionarios de casilla no recibieron un segundo escrito de incidentes, además de que se signaron todas y cada una de las boletas recibidas por parte del representante de la Coalición "Compromiso por Puebla", acreditado ante esa casilla y que en el Computo Supletorio realizado por el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán, Pue., aparecen 30 boletas con votos a favor del Candidato de la Alianza "Puebla Avanza" sin que fueran las boletas que se recibieron en la casilla, toda vez que venían sin la firma de nuestro representante al reverso; y por ultimo en relación a que se ejerció presión y violencia moral sobre los votantes que se encontraban formados para emitir su voto, toda vez que el Candidato a Presidente Municipal por parte de la Alianza "Puebla Avanza', al presentarse a esta casilla para emitir su voto, llego saludando de mano a todos y cada uno de los 40 ó 50 ciudadanos que se encontraban formados para votar a los cuales les recordaba que "Ya saben por quien van a votar verdad?", Así también les señalaba que les agradecía mucho que cumplan con esa responsabilidad y que no tenia como agradecerles, esto lo estuvo haciendo durante todo el tiempo que estuvo en la fila formado para votar.

 

La autoridad ahora responsable, determina de manera ilegal que: "del análisis de las documentales publicas antes mencionadas no se advierte que en la casilla de merito, haya ocurrido alguno de los hechos mencionados por el inconforme, sin que pase desapercibido para esta autoridad que en autos no obra el acta de computo final municipal de 7 de julio de 2010, del consejo municipal electoral de Pahuatlán Puebla, en atención a que aun y cuando fue requerida por este tribunal electoral del estado de puebla, mediante acuerdo de 27 de agosto siguiente, no fue remitida por el instituto electoral del estado, tal y como se desprende del oficio lEE/PRE-5042/10, signado por el consejero presidente del consejo general, del cual se presume la inexistencia de dicha acta; y en su ultimo párrafo menciona: " Por lo anterior, es evidente que el actor incumbe con la carga procesar de demostrar sus afirmaciones contemplada por el articulo 356 del código antes transcritos (sic), al no aportar elemento demostrativo alguno para probar plenamente o presuntamente a los agravios que hace valer, en especial los escritos de incidentes o protestas que refiere en su recurso de inconformidad, los cuales omitió presentar ante este órgano jurisdiccional, razón por la que sus agravios no puede prosperar”.

 

Esta conclusión de la responsable es carente de toda fundamentación y lógica jurídica; y constituye una ciara violación a los principios de legalidad y de exhaustividad de la responsable, dado que omite realizar un estudio exhaustivo y concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, asi como de los que se encontraban en el expediente de la casilla referida, es decir, carece de veracidad lo planteado por la responsable en el sentido de que no se aporto ningún elemento demostrativo para probar plenamente o presuntamente el hecho y agravio planteado, ya que como de autos se desprende ofrecí diversos medios de prueba consistentes en el acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y computo; el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento de la sesión de computo y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento y entrega de la constancia de mayoría del municipio de Pahuatlán Puebla; el acta de computo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Pahuatlán Puebla y el informe del órgano lectoral responsable junto con todos y cada uno de los documentos que integran el expediente de las casillas de las cuales se pide la nulidad de conformidad con los artículos 366 y 367 del Codigo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismos que establecen:

 

ARTÍCULO 366.- (se transcribe)

 

ARTICULO 367.- (se transcribe)

 

Así también, con fecha seis de Septiembre del año en curso, ofrecí y aporte pruebas supervenientes en una USB Kinsgston, mismas que de manera ilegal fueron desechadas por la responsable.

 

Es decir, la ahora responsable contaba con los elementos necesarios para realizar un análisis exhaustivo de mi recurso, y en el supuesto de que hiciere falta alguno, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, hubiera realizado en amplitud de jurisdicción, alguna diligencia para mejor proveer que investigara la verdad histórica de los hechos, por los medios legales a su alcance, tal y como lo hizo al analizar de fondo los agravios hechos valer en relación a las casillas de la sección 0883, tal y como se constata de la foja 18 a la 20 de la resolución recurrida y que a la postre resultaron fundados y se decreto la nulidad de la votación recibida en la casilla 0883 Básica.

 

Aun así, la responsable contaba con elementos para revisar de fondo y exhaustivamente los hechos y agravios planteados en relación a las irregularidades sucedidas en la casilla 0884 Contigua 1, como son el expediente de la casilla donde se contenía el listado nominal, las diversas actas de la casilla donde se asentaba que a mi representante le correspondió y firmó todas y cada una de las boletas que se recibieron en esta casilla, así como las boletas que contenían los votos validos y nulos, mismos que de haber revisado las responsables habría corroborado que existían 30 boletas ilegales, sin contener la firma del representante que le correspondió signarlas de acuerdo al sorteo, votadas a favor de la Alianza "Puebla Avanza" , etc.

 

Así también, si el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán no le remitió el Acta levantada con motivo de la Jornada Electoral, debió requerírsela, para analizar que en dicha acta se asentaba que el Candidato a Presidente Municipal de la Alianza en comento, ejerció presión y violencia moral sobre los electores, al presentarse a esta casilla para emitir su voto, llego saludando de mano a todos y cada uno de los 40 ó 50 ciudadanos que se encontraban formados para votar a los cuales les recordaba que -Ya saben por quien van a votar verdad?, Así también les señalaba que les agradecía mucho que cumplan con esa responsabilidad y que no tenia como agradecerles, esto lo estuvo haciendo durante todo el tiempo que estuvo en la fila formado para votar.

 

A manera de conclusión, con meridiana claridad se debe establecer que las irregularidades acontecidas en esta casilla si fueron determinantes para el resultado final, no solo de la votación en esta casilla, si no de toda la elección que nos ocupa.

 

Lo anterior es así, si partimos de que el Resultado final de la elección y que la propia responsable establece, es el siguiente:

 

TABLA

 

Como se puede apreciar, la diferencia entre la Coalición que ocupa el primer lugar y la que ocupa el segundo lugar es únicamente de 16 (Dieciséis) Votos de diferencia, luego entonces, las irregularidades que ocurrieron en la casilla 0884 Contigua 1; si resultan determinantes para el resultado final de la elección.

 

La responsable ya estableció que, existen 8(Ocho) Votos ilegales, irregularidad plenamente probada y acreditada, solamente que la responsable estableció que no era determinante para el resultado de la casilla, sin analizar que si la concatenamos con otros elementos, es determinante para el resultado de la elección.

 

De igual manera, existen 30 votos introducidos de manera ilegal en la urna a favor de la Coalición -Alianza Puebla Avanza, mismo que se corroborara si se analizan las boletas y votos de dicha casilla, situación que no realizó la responsable, violando los Principios de Legalidad y Exhaustividad como ya se planteo con anterioridad.

 

También el hecho de que el Candidato a Presidente Municipal de la Planilla ganadora haya ejercido presión o violencia moral sobre 50 electores que se encontraban formados para emitir su voto, al presionarlos y mencionarles que si ya sabían por quien votar y que les agradecía su apoyo, es evidente que influyo en la intención o preferencia del voto de algunos de los electores.

 

Si concatenamos, situación que no realizó la responsable, todos los elementos ya descritos con anterioridad, junto con el análisis de manera conjunta de todas las irregularidades que acontecieron en esta casilla, es evidente que estas fueron determinantes para el resultado final de la elección, ya que si la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 16 votos y los votos emitidos de manera ilegal, según se desprende de las irregularidades, son de entre 88 votos, es claro que esta cantidad es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

 

Por ultimo, existe otra grave irregularidad, consistente en que no existe ACTA DE COMPUTO FINAL de !a elección de la Planilla de Ayuntamiento para el Municipio de Pahuatlán, Pue., es decir, no existe el acto formal y legal y del cual se desprende la calificación y validez de la elección en comento y por lo tanto, al no existir dicho documento legal, no se puede tener como realizada legalmente la elección que nos ocupa, por lo que se tiene que ordenar que se realice dicho acto y se verifique la validez y legalidad de la elección e integración del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Pue.

 

Al tenor de lo anterior, este Honorable Tribunal deberá revocar la resolución combatida por haber sido emitida sin estar correctamente fundada y motivada.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO.-Lo constituye la resolución recaída dentro del expediente TEEP-I-078/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Puebla, en particular su Considerando QUINTO incisos C), en relación con los puntos Resolutivos de la sentencia ahora recurrida, mediante la cual declara infundados los agravios que se le hicieron valer para la nulidad de la votación en la casilla 0888 Básica; confirmando la declaración de validez de la elección y la Constancia de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla; sin cumplir cabalmente con la obligación que tiene el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de conducirse con estricto apego a los principios de legalidad, exhaustividad y Certeza, en los términos en que le obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Puebla y la Ley de la materia.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los artículos 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41 párrafo segundo, fracción IV, base VI, 54; 99 párrafo cuarto y 116 fracción IV incisos a), b), I) de la Constitución Política de los Estados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conexidad con lo dispuesto por los artículos 3; 4; 20 y 102 de la Constitución Particular del Estado;1; 7; 8; 11; 12 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

 

CONCEPTO DE VIOLACION. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, vulnera los principios de legalidad y de exhaustividad, asi como las disposiciones legales arriba señaladas, en virtud de que resuelve declarar infundado el Juicio de Inconformidad, sin haber fundado y motivado debidamente su resolución, así cono no haber realizado un análisis exhaustivo de los hechos y agravios planteados.

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla al pronunciarse por los agravios mencionados en su inciso C) de su Resolución, señala lo siguiente:

Sin embargo, en el presente caso se observa que existe un error con el dato de boletas recibidas” y boletas sobrantes donde se asentó la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis (486), y ciento sesenta y cuatro (164), respectivamente, debiéndose consignar las cantidades de quinientas setenta y seis boletas recibidas (576) y doscientas veinte boletas sobrantes (220), como se asentó en primer termino y correctamente por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en su acta de escrutinio y computo y computo, lo que se corrobora con el numero de boletas recibidas consignadas en el acta de jornada electoral de la casilla, lo que ocasiona simplemente la rectificación de los datos asentados.

 

Sobre el particular, se considera que tal inconsistencia por si misma no es suficiente para acreditar los extremos de la causal.de nulidad en estudio, porque si bien es cierto que pudiera demostrarse alguna inconsistencia en los datos relacionados con las boletas electorales, en caso de no poderse corregir, lo que no sucede en la especie, también lo es que para los efectos de dicha causal de nulidad requiere la demostración fehaciente de la vulneración al principio de la certeza en el escrutinio y computo de los votos, y no de las boletas. En otras palabras, lo que se pretende evitar con esta causal se refiere a la asignación indebida de votos a cierto candidato, partido político o coalición y no al hechos de que se sospeche o presuma la falta o extravío de boletas que no se hayan utilizado en la casilla.

 

Lo anterior es así, en tanto que solo las boletas entregadas a los electorales y depositada en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas solo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantiene en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de estas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos.”

En esa tesitura, la responsable ilegalmente estableció que era un error menor, argumentando que las cantidades correctas eran las que habían sentado en primer lugar, los funcionarios de casilla, sin analizar y revisar que dicha irregularidad desde el escrutinio y computo en la casilla se había planteado, además de que no se contaron ni recontaron los votantes según el listado nominal, sino que los funcionarios de manera ilegal quisieron cuadrar y hacer coincidir los diversos apartados del acta de escrutinio y computo, situación que quedo demostrada cuando se realizó el Escrutinio y Computo Supletorio por el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán, Pue; luego entonces la responsable no puede argumentar que lo real era lo que habían asentado los funcionarios de la casilla, cuando la esencia del escrutinio y computo supletorio es revisar y realizar nuevamente las operaciones aritméticas en dicha casilla, lo que hace evidente de que si en ese nuevo escrutinio y computo se comprueban irregularidades y no coinciden las cantidades, es evidente que la responsable debió entrar a revisar a fondo nuevamente los resultados de la elección en esa casilla, maxime cuando no se tiene la certeza de lo que sucedió con 34 votos o boletas de la elección que nos ocupa.

 

Lo que hace evidente que si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 32 votos y la irregularidad fue de 34, esto es determinante tanto para el resultado de la votación en esta casilla, como para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Pahuatalan, Pue.

 

Sirve de sustento y abundamiento en los agravios antes descritos, lo establecido en las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES  DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (se transcribe)

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares (se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares (se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares (se transcribe).

 

6) Trámite. Por oficio TEEP/PRE-650/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

7) Turno a ponencia. El mismo tres de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-85/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/306/10 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

8) Tercero interesado. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre del año en curso, la Coalición “Alianza Puebla Avanza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, comparece como tercero interesado en el medio de impugnación que se resuelve.  

9) Radicación. El cinco de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo en el que ordenó la radicación del expediente en que se actúa.

10) Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veintiuno de diciembre del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto acordó la admisión del medio de impugnación, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó el asunto en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se impugna una resolución relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Pahuatlán, Estado de  Puebla, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el cual tiene su sede en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Análisis de causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Puebla Avanza”, compareció en el presente asunto con el carácter de tercera interesada, en el que hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esencia adujo la Coalición tercera interesada, que el promovente presentó la demanda del juicio en que se actúa, en su calidad de representante de la planilla de miembros del ayuntamiento del municipio de Pahuatlán, Puebla, y no así en su carácter de representante de la Coalición “Compromiso por Puebla”, por lo que a su decir, el medio de impugnación que debió instarse fue el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y no el juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente procede por quien ostente la representación que le conceda el partido político o coalición, lo que en la especie no se actualiza.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

Como se puede observar, en el inciso b) del trasunto precepto, se desprende que la legitimación para interponer el juicio constitucional de mérito corresponde al representante que promovió el medio de defensa al que recayó la resolución impugnada, esto es, al representante del partido político o coalición, sea propietario o suplente, que interpuso el juicio o recurso, cuya resolución se impugna.

Al respecto, cabe destacar que el recurso de inconformidad que motivó la integración del expediente TEEP-I-078/2010, fue promovido por Jorge Luis Fuentes Carranza, ostentándose como representante propietario de la planilla de miembros del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, por la Coalición “Compromiso por Puebla”, y precisó el promovente que su personería la tenía debidamente acreditada ante el respectivo Consejo Municipal Electoral.

Al respecto, el Magistrado encargado de la instrucción del recurso de inconformidad acordó admitir la demanda y tuvo por acreditados los requisitos legales de procedibilidad; de igual forma, en la resolución impugnada, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado reconoció la personería de Jorge Luis Fuentes Carranza como representante propietario de la Coalición "Compromiso por Puebla" acreditado ante el Consejo Municipal de Pahuatlán, Puebla, con base en la copia certificada expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado del escrito de seis de julio pasado, signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, mediante el cual compareció ante ese órgano central para nombrar al hoy actor como representante propietario ante el Consejo Municipal de Pahuatlán, documento al cual concedió valor probatorio pleno.

Por otra parte, se destaca que Jorge Luis Fuentes Carranza, ofreció una prueba técnica con la calidad de superveniente, a la cual el Magistrado Instructor tuvo por ofrecida, no obstante que posteriormente fue desechada, por incumplir los requisitos establecidos para darle la calidad de superveniente.

Como se puede advertir, en el medio de impugnación primigenio se le reconoció su personería al hoy actor como representante propietario de la Coalición "Compromiso por Puebla" ante el Consejo Municipal de Pahuatlán, a efecto de que actuara en ese procedimiento, y llevara a cabo todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos de su representado.

Así las cosas, con el reconocimiento de la personería del hoy actor por parte del Tribunal responsable, le fue conferida capacidad procesal plena para actuar válidamente, dentro del recurso primigenio y con ello en los demás procedimientos que derivaran del mismo.

En tales condiciones, si el representante propietario, cuyo carácter fue reconocido por el Tribunal responsable tuvo a bien promover el juicio de revisión constitucional electoral, válidamente podrá realizar los actos conducentes, y ejercer las facultades que le son reconocidas expresamente para defender los derechos de la coalición, como lo es la de interponer los medios de impugnación que estime convenientes para la defensa de los intereses de su representada, sin que sea óbice a lo anterior que el actor en su escrito de demanda del juicio constitucional se haya ostentado como representante de la planilla de miembros del Ayuntamiento en cuestión, pues como consta en autos, con la misma calidad se ostentó al promover la instancia primigenia, sin que se haya hecho objeción alguna ni por parte del tercero interesado ni por el órgano administrativo responsable en aquella instancia, por el contrario, sus actuaciones se convalidaron y surtieron los efectos legales correspondientes.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es de desestimarse la causa de improcedencia aducida.

Asimismo, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, alega que se advierte otra causal de improcedencia, ya que a su decir, los rasgos de la firma que se observa en el escrito de demanda del recurso primigenio y la que estampó en el ocurso del presente juicio, a su parecer es de persona distinta, por tanto, este medio de impugnación carece de legitimidad pues la persona que signó el documento no es Jorge Luis Fuentes Carranza.

Al respecto, este órgano colegiado estima que lo alegado por la coalición tercera interesada, es infundado, toda vez que no ofrece elemento probatorio alguno para acreditar que efectivamente la firma que aparece al calce del juicio constitucional materia de estudio, no fue estampada de puño y letra por el accionante Jorge Luis Fuentes Carranza, pues únicamente se limita a aseverar dogmáticamente que a su parecer las firmas de los referidos escritos son distintas, lo que evidentemente resulta insuficiente para determinar la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve. Además se debe tomar en cuenta que conforme a las reglas de la experiencia, las personas en general, no hacen una firma exactamente igual a otra, no obstante provenir del mismo puño y letra, por tanto, este órgano jurisdiccional estima que aun cuando ambas firmas son sustancialmente iguales, no son totalmente idénticas, al existir variaciones en tamaño de los signos, rasgos, intensidad, etc. De ahí que el motivo de improcedencia aducido debe ser desestimado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda.

I. Requisitos generales. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se advierte que fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar la denominación de la Coalición actora, y el nombre de quien promueve en su representación, se señaló quien en su nombre puede oír y recibir notificaciones; se hizo constar la firma autógrafa del promovente; se identificó la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en los que el accionante basa su impugnación y fueron expresados los agravios que le causa la resolución combatida.

A. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada el veintinueve de octubre del año en curso, tal y como consta en la cédula y razón de notificación personal que obran agregadas a fojas 336 y 337 del anexo del expediente en que se actúa.

Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8 para la presentación de los medios de impugnación, transcurrió del treinta de octubre al dos de noviembre de esta anualidad, mientras que el actor presentó la demanda el juicio que nos ocupa el propio día dos, según consta en el acuse de recepción del escrito respectivo, esto es, dentro del plazo concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

B. Legitimación. Conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de revisión constitucional electoral sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es la Coalición "Compromiso por Puebla" integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza, quienes participan en el proceso electoral local 2009-2010, en coalición, actuando como un solo partido, por tanto, su legitimación para actuar en el presente juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

 Por tanto se encuentra legitimada para promover el juicio de mérito.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 21/2002, de la Sala Superior, visible a fojas 49-50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

C. Personería. Se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso  b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el suscriptor de la demanda es Jorge Luis Fuentes Carranza, en su carácter de representante de la Coalición "Compromiso por Puebla" ante el Consejo Municipal de Pahuatlán, y ser la misma persona que promovió el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada, personería reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

II. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos especiales precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.

A. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley adjetiva invocada, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, el Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad federativa mencionada, no prevé medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada; luego entonces, es evidente que se colma el requisito de procedencia en comento.

B. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación de los preceptos que se invocan, pues ello es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

Del escrito de demanda se advierte que el actor aduce que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA" Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.

C. Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se cumple, toda vez que la Coalición actora hace valer la nulidad de la votación recibida en dos casillas que fueron instaladas en el Municipio de Pahuatlán, Puebla, durante la jornada electoral del cuatro de julio del año en curso, dada la escasa diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, existe la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios, como se corrobora con lo cuadros que a continuación se presentan.

La votación recibida en las dos casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de escrutinio y cómputo, es la siguiente:

 

CASILLAS

Compromiso por Puebla

Alianza Puebla Avanza

PT

Cand. No

Reg.

Votos Nulos

Total

884 C1

92

174

70

 

22

358

888 B

101

133

85

 

37

356

 

193

307

155

 

59

714

La recomposición hipotética del cómputo municipal, quedaría en los siguientes términos:

PARTIDOS

Cómputo Municipal

Votación Anulada

Votación que se anularía

Recomposición Hipotética

Compromiso por Puebla

2575

68

193

2314

Alianza Puebla Avanza

2697

174

307

2216

PT

2039

73

155

1811

Cand. no reg.

0

0

0

 

Votos Nulos

530

25

59

446

Total

7841

340

714

6787

Como puede observarse, al efectuar el ejercicio hipotético de anular la votación recibida en las casillas impugnadas, se puede observar que generaría un cambio de ganador en la elección cuestionada, razón por la cual debe tenerse por colmada la exigencia en examen.

D. La reparación solicitada sea factible. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el quince de febrero de dos mil once, por tanto, es factible que las violaciones aducidas por la coalición actora sean reparadas antes de esa fecha.

Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Cuestiones previas. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, es preciso señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional, no procede la suplencia de la queja deficiente, porque son de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos.

Asimismo se debe tener presente que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.03/200 de la Sala Superior, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis integral de los motivos de inconformidad expuestos por la incoante.

 

QUINTO. Síntesis de Agravios. De la demanda del juicio que se resuelve, se desprende que la Coalición "Compromiso por Puebla", aduce en síntesis lo siguiente:

CASILLA 884 C1

A. Que la responsable realizó una interpretación errónea, parcial y carente de fundamentación y motivación, pues de manera irregular separó y seccionó el análisis y revisión del hecho y agravio planteado en su escrito primigenio; que omitió realizar un estudio exhaustivo y concatenado de los planteamientos con las pruebas ofrecidas y las constancias que obran en el expediente, así como con las disposiciones aplicables, y que si lo hubiera hecho así habría llegado a la conclusión de que en su conjunto, todas las irregularidades que sucedieron en la referida casilla, repercutieron en forma determinante en la legalidad de la votación recibida, tomando en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciséis votos, en tanto que los votos emitidos de manera ilegal son ochenta y ocho.

B. Que la responsable de manera ilegal desechó la prueba superveniente que ofreció, consistente en una USB Kinsgston.

C. Que la responsable contaba con los elementos debió realizar en amplitud de jurisdicción, alguna diligencia para mejor proveer que investigara la verdad histórica de los hechos, por los medios legales a su alcance.

D. Que el Consejo Municipal de Pahuatlán no remitió al Tribunal responsable el Acta de la Jornada Electoral, por lo que debió requerirla, pues en ella se asentaba que el referido candidato a Presidente Municipal ejerció presión y violencia moral sobre los electores.

E. Que no existe Acta de Cómputo Final de la elección de la Planilla del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, del cual se desprenda la calificación y validez de la elección, por tanto, no se puede tener por legalmente realizada.

CASILLA 888 B

El incoante se duele de que el Tribunal haya calificado dicho error como menor el que desprendió de su análisis, bajo el argumento de que las cantidades correctas eran las que habían asentado en primer lugar los funcionarios de casilla, sin analizar que esa irregularidad desde el escrutinio y cómputo de casilla se había planteado. Además sostuvo que la responsable no contó los votantes según el listado nominal, y que los funcionarios ilegalmente quisieron hacer cuadrar y coincidir los diversos apartados del acta respectiva, lo que se acreditó al realizarse el escrutinio y cómputo supletorio  por el Consejo Municipal, por tanto, afirma que la responsable no puede argumentar que  lo real era lo asentado por los funcionarios de la casilla, cuando la esencia del escrutinio y cómputo supletorio es revisar y realizar nuevamente dichos actos, lo que evidencia que si en el nuevo escrutinio y cómputo se comprueba que no coinciden las cantidades, la responsable debió revisar a fondo nuevamente los resultados, máxime cuando no se tiene certeza de lo que sucedió con treinta y cuatro votos.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, serán analizados en primer lugar los agravios identificados con las letras A y E de la síntesis de agravios correspondientes a la casilla 884 C1, toda vez que el resto de las irregularidades invocadas, se hacen depender sustancialmente de la calificación que se dé a los primeros mencionados, de manera que de resultar fundados haría necesario el estudio del resto de las alegaciones, en tanto que de ser infundados o inoperantes, haría ocioso su estudio.

Por lo que hace al agravio identificado con la letra A de la síntesis precedente, relacionado con la casilla 884 C1, esta Sala considera que las alegaciones expuestas por el enjuiciante resultan infundadas, ello en razón de que, como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la forma utilizada por las autoridades responsables para llevar a cabo el estudio de los agravios planteados, ya sea de manera conjunta o separada, de ninguna manera constituye un acto indebido o incorrecto, y mucho menos puede provocar que el acto o resolución impugnados sean modificados o revocados, pues en todo caso, lo relevante es que la responsable se pronuncie sobre la totalidad de los agravios planteados, con independencia del orden o la forma en que lo haga.

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página veintitrés, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."1

Con el anterior criterio bastaría para desestimar lo alegado por la Coalición promovente, pues aun en el supuesto de que el Tribunal responsable hubiera realizado un estudio por separado de los agravios o irregularidades que planteó, ello no resultaría ilegal, siempre y cuando hubiere examinado la totalidad de los planteamientos expuestos y hubiere valorado también en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual se corroborará a continuación.

Del contenido de la resolución impugnada se observa que la responsable, llevó a cabo un estudio separado de los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia primigenia.

En efecto, en el considerando quinto apartado B, la responsable realizó el estudio de la casilla 884 C1, respecto de la cual la incoante adujo como primera irregularidad el que se haya permitido votar a ocho personas sin que estuvieran en la lista nominal de dicha casilla.

La responsable realizó el análisis de esa irregularidad a la luz de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y previó su estudió concluyó que sí se permitió votar a ocho personas sin derecho a ello, ya que no aparecían sus nombres en la lista nominal correspondiente a la casilla sujeta a estudio, sin embargo, consideró que esa situación, por sí misma, no podía ocasionar la anulación de la votación recibida, pues sólo acreditaba el primer elemento de la causal de nulidad en estudio; con relación a los demás elementos, estimó que no se podía establecer que los electores no mostraron su credencial para votar, y además, que tampoco se cumplía con el requisito de la determinancia, ya que la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, obtuvo el primer lugar con ciento setenta y cuatro votos, en tanto que la Coalición “Compromiso por Puebla”, ocupó el segundo lugar con noventa y dos votos, por lo que si se restaran los votos emitidos en forma irregular no habría cambio de ganador.

Ahora bien, en el apartado D del mismo considerando quinto de la controvertida resolución, se analizaron esencialmente las irregularidades siguientes:

-         el representante de la Coalición "Compromiso por Puebla" signó todas las boletas recibidas en la casilla, y al efectuarse el escrutinio y cómputo supletorio ante el Consejo Municipal aparecieron aproximadamente treinta boletas sin firmar, y

-         el candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Alianza Puebla Avanza, al acudir a la casilla a emitir su voto, saludó a los funcionarios y votantes que se encontraban formados y les dijo que ya sabían por quien iban a votar.

En torno a tales irregularidades, la responsable argumentó que al actor le correspondía probar plenamente los hechos en que basó sus agravios y que esos hechos debían ser determinantes para el resultado de la votación, sin embargo, del análisis que realizó a las documentales ofrecidas como pruebas, esto es, al acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la sesión de cómputo y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, acta de cómputo municipal y del informe del órgano responsable,  no advirtió que en dicha casilla hubieren ocurrido algunos de los hechos mencionados, por tanto, concluyó que el actor incumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones.

Como se puede apreciar, el Tribunal responsable realizó el análisis por separado de las alegaciones formuladas en vía de agravio por el accionante, es decir, las estudió en los apartados B y D del considerando quinto del fallo controvertido, los cuales contienen los fundamentos y motivos en los que la responsable sustentó sus conclusiones.

Cabe destacar que la enjuiciante no controvirtió frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable, sino de lo que se duele es del método utilizado por éste, como lo es el estudio separado de las irregularidades aducidas, pues en su concepto el estudio conjunto y concatenado de los agravios con los medios probatorios, hubiera dado un resultado distinto al obtenido por la responsable. Así, se desprende que su pretensión fundamental es que se sumen las irregularidades que, a su decir, acontecieron en la casilla 884 C1, y con ello, que se declare la nulidad de la votación recibida en la misma.

En efecto, lo que el impetrante persigue es que los ocho votos emitidos irregularmente, al haber permitido los funcionarios de casilla votar al mismo número de ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal de electores, se sume a treinta votos correspondientes a igual número de boletas que aparecieron cuando el Consejo Municipal realizó el escrutinio y cómputo supletorio, las cuales no contenían la firma de su representante ante dicha casilla; y que también se sumen los cuarenta o cincuenta votos del mismo número de electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y sobre los cuales, a decir del actor, el candidato a Presidente Municipal de Pahuatlán, Puebla, ejerció presión.

Con la suma de las irregularidades mencionadas, a decir del actor, se demuestra que éstas en conjunto fueron determinantes para el resultado final, no sólo de la votación recibida en casilla, sino de toda la elección.

Para este órgano jurisdiccional federal, es evidente que lo pretendido por la Coalición actora carece de fundamento, pues aun en el supuesto sin conceder, de que se hubieren acreditado las irregularidades acontecidas, si éstas por sí mismas no son determinantes y suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, por una causa específica, no deben conjuntarse con otras irregularidades también menores acreditadas mediante otra causa de nulidad.

Así las cosas, es inconcuso que no pueden contabilizarse las irregularidades que por sí mismas no alcancen para decretar la nulidad en casilla, para tratar de justificar que con la suma de las mismas cambiaría el resultado de la votación recibida en ella, e inclusive el resultado de la elección, de ahí lo infundado del agravio.

De ahí que es intrascendente el que la responsable hubiera hecho un estudio conjunto o separado de las irregularidades aducidas, pues cada una por sí mismas deben resultar determinantes para la votación recibida en la propia casilla, lo que no ocurrió en la especie.

Con relación al agravio identificado con la letra E de la síntesis hecha en el considerando quinto de esta sentencia, respecto a que, no existe Acta de Cómputo Final de la elección de la Planilla del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, de la cual, a decir del impetrante, se desprende la calificación y validez de la elección, por tanto, no se puede tener por realizada legalmente.

Esta Sala Regional considera que el agravio en cuestión es inoperante, en razón de que contrario a lo sostenido por la impetrante, dicha alegación constituye un argumento novedoso que el accionante no hizo valer en el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada, por tanto, en la instancia primigenia no fue objeto de controversia ni de análisis.

Consecuentemente, al ser un alegato novedoso expuesto por la enjuiciante, el Tribunal responsable no estuvo en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno al mismo, ya que dada la naturaleza excepcional del juicio constitucional, su finalidad es precisamente, revisar lo actuado y resuelto por una autoridad electoral local, el esgrimir argumentos novedosos que no formaron parte de la litis originalmente planteada, no resultan aptos para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que el tribunal responsable dio respuesta a los agravios hechos valer en la resolución combatida a través del presente juicio, de ahí de ahí lo inoperante del agravio.

Consecuentemente, al haber resultado infundado el agravio identificado con la letra A, e inoperante el de la letra E, a ningún fin práctico llevaría el estudio de los diversos B, C y D  toda vez que dichos agravios se encaminan a tratar de demostrar las irregularidades antes referidas, siendo que como quedó acreditado, por sí mismas no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito.

Aunado a ello, la accionante de manera dogmática adujo que la responsable ilegalmente desechó la prueba superveniente que ofreció, consistente en una USB Kinsgston, toda vez que no controvirtió en ningún momento las razones que expuso el Magistrado Electoral del Tribunal responsable mediante acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso.

Finalmente, por lo que hace a la casilla 888 B, respecto de la cual se duele el enjuiciante de que el Tribunal haya calificado dicho error como menor el que desprendió de su análisis, bajo el argumento de que las cantidades correctas eran las que habían asentado en primer lugar los funcionarios de casilla, sin analizar que esa irregularidad desde el escrutinio y cómputo de casilla se había planteado. Además sostuvo que la responsable no contó los votantes según el listado nominal, y que los funcionarios ilegalmente quisieron hacer cuadrar y coincidir los diversos apartados del acta respectiva, lo que se acreditó al realizarse el escrutinio y cómputo supletorio por el Consejo Municipal, por tanto, afirma que la responsable no puede argumentar que  lo real era lo asentado por los funcionarios de la casilla, cuando la esencia del escrutinio y cómputo supletorio es revisar y realizar nuevamente dichos actos, lo que evidencia que si en el nuevo escrutinio y cómputo se comprueba que no coinciden las cantidades, la responsable debió revisar a fondo nuevamente los resultados, máxime cuando no se tiene certeza de lo que sucedió con treinta y cuatro votos.

Esta Sala destacar en principio que en el recurso de inconformidad primigenio, el representante de la Coalición "Compromiso por Puebla", solicitó al Tribunal responsable la nulidad del la votación recibida en la casilla 888 B, porque en su concepto existía un error determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, ya que del conteo de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se desprendía una diferencia determinante con el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.

Al analizar la responsable el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal, pudo verificar que no existía diferencia alguna entre los rubros fundamentales: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas del paquete electoral” y “votación total”, sino lo que advirtió fue una coincidencia de dichas cantidades.

Asimismo, señaló la existencia de un error en el dato “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, rubros en los cuales se asentaron cuatrocientos ochenta y seis (486), y ciento sesenta y cuatro (164), siendo que las que se debieron de consignar fueron las de quinientos setenta y seis (576) y doscientas veinte (220), respectivamente, tal como lo registraron los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, y se corrobora con el acta de la jornada electoral.

Afirmó la responsable que ello no era suficiente para acreditar los extremos de la causal, ya que si bien, se pudiera acreditar la existencia de un error por la inconsistencia en los datos relacionados con boletas electorales, para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere además la demostración fehaciente de la vulneración al principio de certeza en el escrutinio y cómputo de votos y no de las boletas.

A juicio de esta Sala, el agravio aducido es infundado, atento a lo siguiente:

El error o dolo en el cómputo de los votos se advierte al efectuar la comparación de los tres rubros fundamentales, esto es, del “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, “Total de boletas extraídas del paquete electoral” y votación emitida, ésta última resulta de la suma de los votos para cada partido político o coalición, los votos para candidatos no registrados y los votos nulos. Es precisamente, con el análisis de las cantidades consignadas en dichos rubros, y su correlativa comparación, como se puede advertir, si existe o no error en el cómputo de la votación recibida en casilla; y de advertirse alguna discrepancia entre dichos rubros en alguna acta de escrutinio y cómputo, se reitera, que por sí sola, no podría actualizar la causal de nulidad de votación recibida en esa casilla, ya que para ello se requiere que la diferencia sea determinante para el resultado final de la votación.

En la especie, no existe controversia en cuanto a que del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Miembros del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, levantada en el Consejo Municipal, correspondiente a la casilla 888 Básica, se advierte coincidencia en los rubros de votación emitida, “Total de boletas extraídas del paquete electoral” y “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues esos tres rubros fundamentales coinciden en trescientos cincuenta y seis (356) votos, como se destacó en la resolución impugnada y se advierte del acta respectiva que se encuentra agregada al expediente.

Ahora bien, el actor hace depender el supuesto error en el cómputo, de la comparación de los rubros de votos con boletas, pues refirió en la instancia primigenia que la diferencia de treinta y cuatro votos, resulta al comparar el número de boletas recibidas, con la cantidad que resulta de sumar las boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

De ahí lo infundado del agravio, pues, al existir coincidencia plena en los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo relativos a votos, las inconsistencias respecto a las boletas, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; máxime cuando esa supuesta irregularidad resultó intrascendente para el resultado de la votación en esa casilla.

En efecto, al analizar la existencia de error en el cómputo, la responsable tomó en cuenta la información consignada en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla  888 Básica, por lo que mezclo los datos relativos a votos con el número de boletas recibidas y el de boletas sobrantes, de lo cual desprendió la siguiente información:

A

B

C

D

E

F

G

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

SUMA DE CUALQUIERA DE LOS RUBROS FUND.. MAS BOLETAS SOBRANTES

DIFERENCIA ENTRE A Y F

486

164

356

356

356

520

34

La diferencia de treinta y cuatro boletas podría considerarse como una irregularidad que en sí misma aparenta ser determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, pues se trata de un número mayor a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar (treinta y dos votos); sin embargo, como lo consideró la responsable, no se está ante una irregularidad de tal magnitud, porque el dato relativo al número de boletas recibidas y boletas sobrantes debe estimarse como un error al llenar el acta de escrutinio y cómputo.

Es así, porque el número de boletas recibidas resulta incongruente con el resto de los datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo y, además, en la diversa acta de jornada electoral de la misma casilla se asentó el número de folio de las boletas recibidas, de modo que al restar al número de folio final el número de folio inicial se obtiene una cantidad de quinientos setenta y seis (576) boletas, lo cual sí guarda congruencia con los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, y a esa conclusión arribó la responsable.

Ahora bien, el accionante refiere que la responsable no contabilizó directamente de la lista nominal de electores, a los votantes, sin embargo, al haber efectuado éste órgano jurisdiccional la operación de conteo de uno por uno de los ciudadanos incluidos en la lista nominal correspondiente a la casilla 888 B la cual obra en autos, se obtuvo la cantidad de trescientos cincuenta y cinco votos (355), lo cual sí guarda congruencia con la información del acta de escrutinio y cómputo, sin que sea óbice que subsista una pequeña diferencia (un voto), pues en todo caso se estaría ante un error no determinante, de conformidad con lo siguiente:

A

B

C

D

E

F

G

H

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES (a boletas recibidas se resta cualquiera de los rubros fundamentales

CIUD. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN EL PAQUETE ELECTORAL

VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR ENTRE VOTOS Y BOLETAS

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º, EN LA CASILLA

DETERMINANTE

576

220

356

356

356

0

39

NO

Lo anterior pone de manifiesto que no existen inconsistencias en el cómputo de la votación recibida en esa casilla, si bien, se consignaron en ella cantidades que no correspondían al total de boletas recibidas y boletas sobrantes, ello sería en todo caso irrelevante para su resultado, tal como lo calificó la responsable. 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios examinados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiocho de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad, relativo al expediente TEEP-I-078/2010.

Notifíquese personalmente esta resolución a la Coalición actora, por correo certificado a la Coalición tercera interesada, toda vez que no señaló domicilio en esta Ciudad; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ