JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-89/2016

 

ACTOR: JEFE DELEGACIONAL EN TLÁHUAC, CIUDAD DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO[2]

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Jefe Delegacional en Tláhuac, a Juicio Electoral, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, Demandante o Promovente

Jefe Delegacional en Tláhuac

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

 

Comisión

Comisión encargada de la organización y desarrollo de la Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consulta

Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán

 

Convocatoria

Convocatoria a la Consulta Pública para la designación de quien ejercerá la Coordinación Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, emitida por el Jefe Delegacional en Tláhuac

 

Estatuto

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

 

Delegación

Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Tláhuac

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en los artículos 11, fracción II, y 95 de la Ley Procesal para el Distrito Federal

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

 

Ley Procesal local

Ley Procesal para el Distrito Federal

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución impugnada

Resolución de cuatro de agosto del año en curso, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-2227/2016 y acumulados

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Convocatoria. El veintiséis de mayo del año en curso, el Actor emitió la Convocatoria.[3]

 

II. Integración de la Comisión. En términos de lo previsto en las Bases SEGUNDA y TERCERA de la Convocatoria, el treinta y uno de mayo de esta anualidad, mediante el método de insaculación, se integró la Comisión, mientras que el dos de junio siguiente, a través del mismo método, se determinaron los cargos que ocuparía cada uno de sus integrantes.

 

III. Emisión del Reglamento de campaña. El nueve de junio del año en curso, la Comisión aprobó un Reglamento de campaña, en el cual se establecieron las disposiciones que tenían que seguir todos los candidatos registrados en el proceso electivo.

 

IV. Campañas. El dieciocho de junio del presente año, iniciaron las campañas de los candidatos previamente registrados, mismas que concluyeron el veinticuatro siguiente, atento a lo dispuesto en la Base SÉPTIMA de la Convocatoria.

 

V. Queja. El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, el representante de la candidata de la fórmula 1, Viridiana Alarcón Ramírez, presentó una queja contra el candidato de la fórmula 5, Valentín Aguirre Magaña, por presuntas conductas contrarias al Reglamento de campaña.

 

VI. Resolución de la queja, cancelación de registro y renuncia de la Comisión. El veinticuatro de junio de la presente anualidad, la Comisión determinó retirar el registro al candidato de la fórmula 5, Valentín Aguirre Magaña. Además, en esa misma fecha, los integrantes de la Comisión presentaron sus respectivas renuncias, pues a su decir, tanto el candidato Valentín Aguirre Magaña como algunos funcionarios de la Delegación Tláhuac, ejercieron sobre ellos actos de presión y violencia en razón de la cancelación del registro del aludido ciudadano.

 

VII. Jornada consultiva. El veintiséis de junio del año en curso, antes de aperturar las mesas receptoras de opinión, la Directora General de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac, en presencia de dos testigos de la comunidad, procedió a requisitar el Acta de Inicio de la Consulta,[4] asentando lo siguiente: a) Que se procedió a integrar una nueva Comisión con las cinco primeras personas que acudieron a emitir opinión; y, b) Que se integraron e instalaron las mesas receptoras de opinión, fusionando las secciones electorales 3673, 3674 y 3740, en virtud de que los funcionarios de las mesas 3, 5 y 7 no se presentaron. Acto seguido, la nueva Comisión dio inicio a la Consulta.

 

VIII. Resultados. En esa misma fecha, la nueva Comisión efectuó el cómputo de los resultados de la Consulta, mismo que arrojó los siguientes resultados:[5]

 

Fórmula y candidato

Votos

Número

Letra

1

Viridiana Alarcón Ramírez

215

Doscientos quince

2

Pablo Noguerón Paredes

222

Doscientos veintidós

4

Judith Vázquez Rincón

116

Ciento dieciséis

5

Valentín Aguirre Magaña

1,243

Mil doscientos cuarenta y tres

6

María Concepción Barrientos de los Santos

45

Cuarenta y cinco

7

Jesús Manuel Martínez Diez Barroso

35

Treinta y cinco

8

Rosalío Rincón Rodríguez

42

Cuarenta y dos

9

Julio Martínez Rincón

17

Diecisiete

10

María del Carmen Morales Martínez

3

Tres

Votación total

1,938

Mil novecientos treinta y ocho

 

IX. Expedición de la constancia de mayoría. El veintisiete de junio del presente año, la nueva Comisión expidió la constancia de mayoría[6] al candidato de la fórmula 5, Valentín Aguirre Magaña, al haber sido el triunfador de la Consulta.

 

X. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, los días veintiocho y treinta de junio de la presente anualidad, diversos candidatos promovieron Juicio ciudadano local.

 

XI. Resolución impugnada. El cuatro de agosto del presente año, el Tribunal responsable dictó la Resolución impugnada,[7] en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios TEDF-JLDC-2228/2016, TEDF-JLDC-2229/2016, TEDF-JLDC-2230/2016 y TEDF-JLDC-2231/2016 al diverso TEDF-JLDC-2227/2016, acorde con lo expuesto en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia. Glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes TEDF-JLDC-2228/2016, TEDF-JLDC-2229/2016, TEDF-JLDC-2230/2016 y TEDF-JLDC-2231/2016.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos TEDF-JLDC-2227/2016 y TEDF-JLDC-2228/2016, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de esta resolución.

TERCERO. Se declara la nulidad de los resultados de la consulta pública para elegir al Coordinador (a) Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, celebrada el veintiséis de junio de la presente anualidad, en términos de lo razonado en el considerando SEXTO de esta resolución.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por la nueva Comisión Organizadora, en favor del candidato de la fórmula 5 Valentín Aguirre Magaña, así como todos los actos que llevó a cabo, en términos de lo razonado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.

QUINTO. Se revoca el nombramiento expedido el uno de julio del año que transcurre, por el Jefe Delegacional en Tláhuac en favor de Valentín Aguirre Magaña que lo acredita como Coordinador Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán.

SEXTO. Se repone el procedimiento de consulta Ciudadana hasta el momento previo a la renuncia de la Comisión Organizadora insaculada el treinta y uno de mayo del año que transcurre, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos QUINTO y SEXTO de esta resolución.

SÉPTIMO. Se dejan sin efectos todos los actos posteriores a la renuncia de los integrantes de la Comisión Organizadora, insaculada el treinta y uno de mayo del año que transcurre, en términos de lo expuesto en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.

OCTAVO. Se vincula al Jefe Delegacional en Tláhuac al cumplimiento de la presente resolución, en términos de lo razonado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.

 

XII. Juicio de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el doce de agosto del año en curso el Promovente presentó demanda de Juicio de revisión.

 

1. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/995/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el propio doce de agosto, el Secretario General del Tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de Juicio de revisión, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

 

2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-89/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

3. Radicación. El dieciséis de agosto siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo, mientras que el dieciocho siguiente ordenó agregar las constancias de publicitación y retiro de la demanda.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99[8] sustentada por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque la materia del presente acuerdo consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la pretensión del Actor, lo cual implica una decisión que no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación que modifica la sustanciación ordinaria del juicio.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto.

 

Por ello, el conocimiento del presente corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el Reglamento, así como el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia antes citada.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. En consideración de esta Sala Regional, la vía planteada por el Promovente debe ser reencauzada al Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

 

El artículo 99 de la Constitución establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; órgano especializado al que compete conocer y resolver, entre otras, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal, en el artículo 86, numeral 1, de la Ley de Medios, el cual establece que el Juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

De conformidad con lo anterior, se advierte que el Juicio de revisión fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

 

En efecto, de la lectura del mencionado precepto constitucional, se advierte que el Juicio de revisión es procedente para impugnar las determinaciones definitivas y firmes de las autoridades encargadas de resolver las controversias electorales en las entidades federativas, es decir, el objeto o materia de impugnación común en el aludido medio de impugnación es, precisamente, una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional estatal que, por lo que hace al ámbito local, resuelve en definitiva una controversia electoral.

 

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución, en los cuales se prevé que se deberá establecer en las leyes electorales de las entidades federativas un sistema de medios de impugnación, el cual estará a cargo de autoridades jurisdiccionales electorales autónomas en sus funciones e independientes en sus decisiones.

 

En este contexto, a partir de lo dispuesto en los artículos 99 y 116, fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución, se puede concluir que el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral está compuesto esencialmente por dos instancias, conforme a lo siguiente:

 

1.     La primera de índole local, a cargo, principalmente, de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, mismos que tienen competencia para conocer y resolver las impugnaciones por actos y resoluciones de las autoridades electorales locales administrativas; y,

 

2.     La segunda, que corresponde a este Tribunal Electoral, a fin de conocer, bien mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o a través del Juicio de revisión, según sea el caso del sujeto legitimado, las sentencias definitivas y firmes emitidas por esos tribunales electorales locales.

 

Así, tanto el referido juicio ciudadano como el Juicio de revisión, resultan los medios idóneos para restablecer el orden constitucional y legal de aquellos actos y resoluciones emitidos, especialmente, por los tribunales electorales locales, cuando éstos previamente resolvieron una controversia de su competencia en el ámbito estatal.

 

No obstante, en la especie, el medio de impugnación es promovido por el titular de la Delegación. Vale referir al respecto, que los jefes delegacionales no se encuentran legitimados para promover el Juicio de revisión.

 

En efecto, el artículo 88 de la Ley de Medios dispone que el Juicio de revisión únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, con base en lo cual, se deduce que los sujetos legitimados para promover ese medio de impugnación son exclusivamente los referidos entes públicos.

 

Por tanto, es evidente que las personas jurídicas oficiales carecen de autorización legal para instar este tipo de juicios. Sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Regional que cuando la parte demandante equivoca la vía de impugnación, ese solo hecho no puede ser motivo de improcedencia, sino que es deber de los tribunales resolver la instancia en la vía correcta.

 

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 1/97 y 12/2004,[10] emitidas por la Sala Superior, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

En este sentido, también ha sido criterio reiterado que, en determinados casos, cuando el accionante es una persona jurídica oficial, excepcionalmente puede reencauzarse la demanda al Juicio Electoral previamente, el cual tiene como propósito que los expedientes cuya finalidad sea tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, se tramiten de conformidad con las reglas generales previstas en esa ley.

 

En efecto, esta Sala Regional estima que es procedente conocer la presente impugnación en la vía del Juicio electoral, de acuerdo con los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidos por la Sala Superior, en los cuales se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para integrar un expediente, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia electoral, y que el acto o resolución sea objeto de revisión en sede jurisdiccional federal.

 

Asimismo, las Salas del Tribunal Electoral han sostenido que en este tipo de casos se integre un expediente denominado “juicio electoral” a efecto de que se sustancie y resuelva bajo las reglas generales previstas en la Ley de Medios.

 

Así, con base en lo expuesto, es que esta Sala Regional considera procedente conocer de la controversia mediante Juicio Electoral, tal como se anunció en párrafos anteriores.

 

Lo anterior, porque la materia de controversia en el medio de impugnación promovido por el Actor, es la resolución del Tribunal local emitida en el Juicio ciudadano local que determinó, entre otras cosas, la nulidad de la Consulta, y la revocación de la constancia de mayoría expedida en favor del candidato de la fórmula 5, Valentín Aguirre Magaña, así como los actos llevados a cabo por el Demandante, incluido el nombramiento expedido en favor del aludido candidato como Coordinador Territorial del Pueblo de Santiago Zapotitlán, además de ordenarle a las autoridades responsables –entre ellas al Jefe Delegacional efectuar diversas acciones para la reposición de la Consulta y vincularlo al cumplimiento de la Resolución impugnada, de ahí que se considere que en la especie no se actualice alguno de los supuestos de procedencia del Juicio de revisión.

 

Luego, considerando la determinación que se toma respecto del cambio de vía, previa anotación en los registros correspondientes y la formación del cuaderno de antecedentes por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el expediente que se forme como Juicio Electoral debe devolverse al Magistrado Héctor Romero Bolaños, a efecto de que continúe con la instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia o el fondo de la controversia hecha valer.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente tramitar como Juicio de revisión la demanda presentada por el Actor.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a Juicio Electoral, en términos de los razonamientos y fundamentos expuestos en este acuerdo.

 

TERCERO. Se ordena remitir el expediente SDF-JRC-89/2016 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que con las respectivas constancias originales, integre el expediente de Juicio Electoral y lo turne al Magistrado Héctor Romero Bolaños, previo el registro correspondiente.

 

QUINTO. Las constancias que sean recibidas en este órgano jurisdiccional, con motivo del Juicio de revisión que se reencauza, deberán agregarse al Juicio Electoral que se integre en cumplimiento del presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; por estrados al Actor y demás interesados.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en el presente acuerdo al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.

[2] Con la colaboración del licenciado Gerardo Rangel Guerrero, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Instructor.

[3] Según la copia certificada de la Convocatoria, visible a fojas 48 a 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[4] De conformidad con la copia certificada del Acta de Inicio de la Consulta, visible a fojas 205 a 208 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] De conformidad con la copia certificada del Acta de Sesión del Cierre y Cómputo Total de la Votación Emitida en la Consulta, celebrada el 26 de junio de 2016, visible a foja 217 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[6] Conforme a la copia certificada visible a foja 219 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[7] La Resolución impugnada obra a fojas 240 a 291 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[8] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, volumen 1, tomo de Jurisprudencia, páginas 447 a 448.

[9] Emitidos el 30 de julio de 2008 y cuya última modificación ocurrió el 12 de noviembre de 2014. Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436 y 437 a 439, respectivamente.