JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-90/2016

 

ACTOR:

LUCIO GUILLERMO GALINDO COYOTL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS 

 

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada reencauza el juicio de revisión constitucional electoral presentado por Lucio Guillermo Galindo Coyotl, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

GLOSARIO

 

Actor, Parte Actora o Promovente

 

Lucio Guillermo Galindo Coyotl

 

Autoridad Responsable o Tribunal Local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Consejo General Local

 

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Consejo Municipal

 

 

Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en San Pablo del Monte, Tlaxcala

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio Ciudadano

 

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Juicio Electoral Local

Juicio Electoral TET-JE-254/2016

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia Impugnada

Sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente
TET-JE-254/2016

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, es de advertirse lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

 

II. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidencias de Comunidad, entre ellas, la correspondiente a Barrio El Cristo, en el municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

III. Cómputo municipal. El ocho de junio del año en curso, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de la mencionada Presidencia de Comunidad, mismo que quedó de la siguiente manera:

 

TOTAL DE VOTOS PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD DEL BARRIO EL CRISTO, EN EL MUNICIPIO DE SAN PABLO DEL MONTE, TLAXCALA.

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

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269

Doscientos sesenta y nueve

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304

Trescientos cuatro

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693

Seiscientos noventa y tres

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650

Seiscientos cincuenta

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0

Cero

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15

Quince

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0

Cero

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53

Cincuenta y tres

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0

Cero

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102

Ciento dos

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0

Cero

log_noregistrados

Candidato no registrado

742

Setecientos cuarenta y dos

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Votos nulos

132

Ciento treinta y dos

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Votación total

2960

Dos mil novecientos sesenta

 

En esa misma sesión, al concluir el cómputo para la elección de Presidente de Comunidad de Barrio El Cristo, el Consejo Municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Juicio Electoral Local. El diecinueve de junio siguiente, el Actor promovió Juicio Electoral Local ante el Instituto Electoral Local en contra de la entrega de la constancia de mayoría ante indicada, la cual fue registrada con la clave de expediente
TET-JE-254/2016 del índice del Tribunal Local.

 

V. Sentencia del Juicio Electoral Local. El dos de julio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente señalado, mediante la cual desechó de plano la demanda del Actor por falta de interés jurídico.

 

VI. Juicio Ciudadano. Inconforme con la resolución, el Actor promovió Juicio Ciudadano, el cual fue integrado bajo la clave de expediente SDF-JDC-311/2016 del índice de esta Sala Regional.

 

VII. Resolución del expediente SDF-JDC-311/2016. El veintinueve de julio de este año, esta Sala Regional revocó la resolución emitida el dos de julio de dos mil dieciséis dentro del expediente TET-JE-254/2016, para que de no advertir diversa causa de improcedencia el Tribunal local analizara el escrito de demanda primigenio.

 

VIII. Sentencia Impugnada. El dieciocho de agosto del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente señalado, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección a la Presidencia de Comunidad de Barrio El Cristo y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

La referida sentencia fue notificada al Actor el diecinueve de agosto siguiente.

 

IX. Juicio de Revisión

 

1. Escrito. Inconforme con dicha sentencia, el veintidós de agosto del año en curso, el Actor promovió el Juicio de Revisión que nos ocupa.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintitrés de agosto posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SDF-JRC-90/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Radicación. El día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

4. Recepción de constancias y terceros interesados. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto posterior, la Magistrada tuvo por recibidas las constancias relacionadas con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, así como el escrito de quien comparece como tercero interesado al presente asunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Medios y 46 fracción II del Reglamento Interno, ya que cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento, el pronunciamiento de la procedencia de un medio de impugnación o cuestiones análogas, no compete dilucidarlas a quien instruye el medio de impugnación, sino al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala considera que en el presente Juicio de Revisión se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso c) y 88 párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que el Actor carece de legitimación para promover el juicio que nos ocupa, por lo siguiente:

 

El artículo 88 de la Ley de Medios, establece lo siguiente:

 

Artículo 88

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y;

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Del artículo antes transcrito, puede advertirse que el Juicio de Revisión solo puede ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En tal sentido y considerando que el presente medio de impugnación no fue promovido por partido político alguno, sino por un ciudadano- que fue promovente en el Juicio Electoral Local y quien se ostenta como ciudadano electo para la Presidencia de Comunidad de Barrio El Cristo- es evidente que no se encuentra legitimado para promover un juicio de la naturaleza del presente.

 

En consecuencia, en términos del artículo antes referido, el Juicio de Revisión resulta improcedente para acceder a su pretensión. Sin embargo, ello no implica necesariamente la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada, sino únicamente que debe modificarse la vía intentada para su sustanciación y resolución, toda vez que existe un medio de defensa legalmente apto e idóneo para conocerla.

 

En ese entendido, esta Sala considera que la pretensión del Actor debe ser atendida vía Juicio Ciudadano por las siguientes consideraciones:

 

Acorde con lo establecido en los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, el referido Juicio Ciudadano es la instancia idónea para tutelar el derecho a ser votado del Promovente quien alega le fue vulnerado por la Autoridad Responsable.

 

Por tanto, aun cuando el Actor no haya promovido el medio idóneo para lograr la satisfacción de su pretensión, al ser la controversia planteada susceptible de análisis en diversa vía, lo pertinente es dar el trámite al escrito correspondiente mediante el Juicio Ciudadano.

 

Lo anterior tiene concordancia con las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 01/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[3].

 

Atendiendo a lo establecido en los criterios referidos, la pretensión del Actor no debe ser desechada, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a un ciudadano que alega una violación a su derecho a ser votado para un cargo de elección popular, lo cual puede analizarse a través del Juicio Ciudadano.

 

Asimismo, debe mencionarse que en el asunto que nos ocupa, están colmados los requisitos previstos para reencauzar un medio de impugnación, mencionados en la primera de las referidas tesis de jurisprudencia, esto es:

 

a) En la demanda quedó precisado que el acto impugnado es la sentencia de dieciocho de agosto pasado, emitida por el Tribunal Local, en la que confirmó la declaración de validez de la elección a la Presidencia de Comunidad de Barrio El Cristo, en el municipio de San Pablo del Monte, de la referida entidad federativa y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

b) En su escrito, el Actor controvierte en esta instancia la legalidad y constitucionalidad del acto referido en el inciso anterior.

 

c) No se advierte en principio la actualización de alguna causa de improcedencia del Juicio Ciudadano.

 

d) No se vulneran los derechos procesales de terceros interesados, dado que la Autoridad Responsable publicó el presente medio de impugnación dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, a lo cual compareció un ciudadano que pretende comparecer como tercero interesado haciendo valer un  interés contrario al del Actor.

 

Por consiguiente, lo procedente es reencauzar la demanda en estudio a Juicio Ciudadano.

 

En consecuencia, habrá de ordenarse el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que previa copia certificada que emita del mismo, proceda a darlo de baja en forma definitiva como Juicio de Revisión, para que sea registrado y turnado de nueva cuenta a la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, como Juicio Ciudadano.

 

Asimismo, las constancias que lleguen a este órgano jurisdiccional con motivo del Juicio de Revisión que se reencauza, deberán ser agregadas al Juicio Ciudadano correspondiente.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Reencauzar el presente medio de impugnación a Juicio Ciudadano.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que previa copia certificada del mismo, proceda a darlo de baja como
SDF-JRC-90/2016, a fin de que sea registrado y turnado -con todas las constancias que obran en el mismo-, a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Ello, en el entendido de que la documentación que llegue a este órgano Jurisdiccional con motivo del Juicio de Revisión que se reencauza, deberán ser agregadas al Juicio Ciudadano que se integre en cumplimiento del presente acuerdo.

 

Notifíquese por estrados a las partes y demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo tercero y 28 de la Ley de Medios;

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Jurisprudencia 11/99, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[3] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.