JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-92/2016

 

ACTORES: CRISANTOS FLORES GONZÁLEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMIÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDÉE CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, uno de septiembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar el medio de impugnación identificado al rubro a juicio electoral.

 

GLOSARIO

 

Actores

Crisantos Flores González, Miguel Ángel Escamilla Rodríguez, Abraham E. Ramírez Garzón y Libertad Arias Leal

 

Autoridad responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Contraloría Interna

Contraloría Interna del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Resolución impugnada

Resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis en los juicios electorales ciudadanos TEE/SSI/JEC/050/2016, TEE/SSI/JEC/051/2016, TEE/SSI/JEC/053/2016 y TEE/SSI/JEC/056/2016 acumulados

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De la narración de hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento administrativo.

 

1. Inicio. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince se ordenó integrar el expediente IEPC/CI/RSPE/06/2015.

 

2. Resolución. El veintitrés de junio del dos mil dieciséis, la Contraloría Interna resolvió, entre otras cosas, imponer a los actores, en su calidad de Consejeros del Consejo Distrital Electoral 28, una sanción administrativa consistente en amonestación pública, por haber considerado que participaron en la realización de un recuento de votos sin que se verificara o se dejara constancia de la actualización de los requisitos de procedencia para su realización, durante el cómputo de la elección correspondiente al Municipio de Metlatónoc, Guerrero, lo que contravino gravemente la normatividad vigente.

 

II. Impugnación local.

 

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución anterior, el catorce de julio del año en curso, los actores promovieron Juicio Electoral Ciudadano, en su calidad de integrantes del Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto local, los cuales fueron radicados con las claves TEE/SSI/JEC/050/2016, TEE/SSI/JEC/051/2016, TEE/SSI/JEC/053/2016 y TEE/SSI/JEC/056/2016, del índice de la autoridad responsable.

 

2. Resolución impugnada. El diecinueve de agosto del año en curso, la autoridad responsable resolvió desechar de plano la demanda, por estimar que las resoluciones controvertidas no forman parte de la jurisdicción electoral, ni culminan con afectaciones electorales, por lo que se declaró incompetente, dejando a salvo los derechos de los enjuiciantes.

 

 

III. Impugnación federal.

 

1. Juicio de revisión. Inconforme con esa sentencia, el veintitrés de agosto del año en curso, los actores presentaron ante la autoridad responsable demanda que denominaron juicio de revisión.

 

2. Trámite y turno. Recibidas las constancias el veinticuatro de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-92/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. El día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de pronunciamiento de este acuerdo, consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada por los actores; en consecuencia, la determinación que al efecto se emita no corresponde al Magistrado encargado de la sustanciación del juicio de revisión, sino a esta Sala Regional en actuación colegiada, con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

SEGUNDO. Improcedencia. En consideración de esta Sala Regional, el juicio de revisión es improcedente en términos de los artículos 10 párrafo 3 y 88 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, en razón de que los actores carecen de legitimación para promoverlo.

 

El artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, establece que el juicio de revisión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos; en el caso, el medio de impugnación es suscrito por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como integrantes del Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto local, lo que evidencia la falta de legitimación y la improcedencia del juicio.

 

Cabe destacar que en el caso, los actores pretenden impugnar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis emitida por la autoridad responsable en los juicios electorales ciudadanos TEE/SSI/JEC/050/2016, TEE/SSI/JEC/051/2016, TEE/SSI/JEC/053/2016 y TEE/SSI/JEC/056/2016 acumulados, que desecharon las demandas que presentaron por estimar que carecía de competencia para resolver la controversia planteada, dejando a salvo los derechos de los promoventes para que los hicieron valer en los términos que estimaran convenientes.

 

En la demanda, aducen que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional y les deja en estado de indefensión y desigualdad porque al declararse incompetente la autoridad responsable y no estudiar el fondo del asunto se violenta el artículo 17 de la Constitución y configura una actuación parcial contraria a la impartición de justicia pronta y expedita.

 

En ese tenor, los actores aseguran que es la autoridad responsable quien debe dirimir la controversia planteada en el medio de impugnación cuya resolución controvierten en la instancia federal.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que la violación a la garantía constitucional de acceso a la justicia que alegan los actores, la cual adjudican a un tribunal electoral local por declararse incompetente para dirimir una controversia que les fue planteada, y que será la materia de pronunciamiento en este juicio, no debe quedar sin tutela.

 

En tal virtud, si bien no cuentan con legitimación para promover juicio de revisión y por ello dicho medio de impugnación es improcedente, ello no conduce a desechar de plano la demanda, toda vez que se debe reencauzar el medio de impugnación a la vía procedente para conocer y resolver la controversia, tal como se advierte de las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de la Sala Superior, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[2] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[3]

 

Al respecto, el artículo 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución prevé que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, del análisis de la Ley de Medios se advierte que ninguno de los juicios o recursos que se regulan en ese ordenamiento, prevé un supuesto específico de procedencia como el que plantean los actores.

 

Ahora bien, a partir del análisis de los supuestos de procedencia de cada uno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, así como de los sujetos legitimados para hacerlos valer, se advierte que ninguno de los medios de impugnación regulados por tal ordenamiento resulta viable para conocer y resolver la controversia planteada por los promoventes.

 

Sin embargo, la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios, que encuadre específicamente para conocer sobre el litigio expuesto por el demandante, no significa que éste carezca de un medio de defensa a su favor, apto para conocer sobre las aparentes afectaciones al principio de legalidad, por una resolución de la autoridad responsable en la cual se desecharon de plano las demandas que presentaron.

 

En ese sentido, se reitera que el juicio de revisión no sería viable para resolver sobre la controversia planteada por los promoventes, toda vez que no dirigen sus argumentos a evidenciar una violación acontecida durante un proceso electoral o vinculada a los resultados de unos comicios, sino los encaminan sustancialmente a cuestionar la legalidad de la decisión de la autoridad responsable, al declararse incompetente para conocer de la controversia que le fue planteada y desechar sus demandas.

 

En función de lo anterior, la demanda del presente juicio de revisión debe reencauzarse a un juicio electoral, vía idónea para conocer y resolver sobre los planteamientos formulados por los actores.

 

Ello porque en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidos por la Sala Superior[4], se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia electoral y que el acto o resolución que se impugne sea objeto de revisión jurisdiccional.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que en este tipo de asuntos se integre un expediente dejuicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual se deberá tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

 

Adicional a lo expuesto, se considera que los actores cuentan con legitimación para interponer el medio de impugnación al estimar que la sentencia impugnada les causa una afectación directa a su esfera de derechos.

 

Con base en lo expuesto, lo procedente es reencauzar el juicio de revisión a juicio electoral.

 

Cabe precisar que a consideración de esta Sala Regional no existe obstáculo legal o material para que el escrito presentado por los promoventes se siga sustanciando como juicio electoral, puesto que no existe cambio en la controversia planteada y el derecho de audiencia de los terceros interesados está salvaguardado, en razón de que atendiendo a las reglas generales que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la autoridad responsable publicitó la interposición del medio de impugnación.

 

Atendiendo a la determinación que se toma respecto del cambio de vía, previa anotación en los registros correspondientes y la formación del cuaderno de antecedentes por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el expediente que se forme como juicio electoral debe devolverse al Magistrado Héctor Romero Bolaños, a efecto de que continúe con la instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo.

 

Asimismo, se precisa que cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al correspondiente de juicio electoral que se forme.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión.

 

SEGUNDO. Se reencauza el citado medio de impugnación a juicio electoral.

 

TERCERO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que lo archive como asunto totalmente concluido y, con las constancias originales, integre el juicio electoral que corresponda, hecho lo cual lo turne al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que continúe con la instrucción y, en su momento, presente la sentencia respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio vía correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en el artículo 9 párrafo 4, 26, 28, 29 párrafo 5 y 84 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y puntos Octavo y Décimo Tercero del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO”; así como en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, con el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS[5], EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JRC-96/2016.

 

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con lo aprobado en el presente acuerdo, por las razones que expongo a continuación.

 

La determinación aprobada por la mayoría consiste en reencauzar a juicio electoral la demanda que dio origen al juicio de revisión señalado al rubro, sin embargo, no estoy de acuerdo con tal decisión porque considero que dicho medio de impugnación debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (referido en lo sucesivo como Juicio Ciudadano).

Acorde con lo establecido en los artículos 79 párrafo 2 y 80 de la Ley de Medios, el Juicio Ciudadano es la vía idónea para tutelar en su caso, derechos como los que el Actor alega que le fueron vulnerados por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al desechar el medio de impugnación local intentado.

De la demanda del Actor puede apreciarse que acude a esta instancia por considerar que la Resolución Impugnada, afecta de manera directa su derecho al acceso a la justicia -al desechar indebidamente su demanda- y de manera indirecta, su derecho a integrar autoridades electorales locales -que era el objeto de controversia en aquella instancia-.

El Acuerdo Plenario sometido a consideración del Pleno de esta Sala Regional señala que el Actor no dirige sus argumentos a evidenciar una violación acontecida durante un proceso electoral o vinculada a los resultados de unos comicios, sino que están encaminados sustancialmente a cuestionar la legalidad de la decisión de la Autoridad Responsable, al declararse incompetente para conocer de la controversia que le fue planteada y desechar su demanda.

Atento a ello, en el acuerdo se razona que ninguno de los juicios o recursos que son regulados en la Ley de Medios, prevé un supuesto específico de procedencia para conocer de la controversia planteada por el Actor, por lo que lo procedente es reencauzarlo a juicio electoral.

En ese sentido, de las manifestaciones del Actor advierto que sus reclamos están dirigidos a evidenciar una probable vulneración a su derecho a integrar el Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y por tanto la vía idónea para conocer de sus planteamientos es el Juicio Ciudadano, sin que ello signifique que en esta etapa la Sala Regional prejuzgue si sus alegaciones son fundadas o infundadas.

Lo anterior tiene apoyo en los criterios de la Sala Superior[6], de los que se desprende que la vía para conocer de la demanda promovida por el Actor es el Juicio Ciudadano, toda vez que considera que su derecho a integrar el Consejo Distrital ha sido vulnerado por la Sala Responsable al desechar su demanda y no resolver su impugnación.

Por lo expuesto, emito el presente voto particular al no coincidir con la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.

 

 

 

 

 

Magistrada Electoral

María Guadalupe Silva Rojas

 

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 447-449

[2] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 434 a 436.

[3] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 a 439.

[4] Emitidos  el treinta  de julio  de  dos  mil ocho, teniendo como última modificación  la de doce de  noviembre  de dos  mil  catorce. Consultables en línea en  el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[5] Encargadas de la elaboración del voto: Maydén Diego Alejo y Ana Carolina Varela Uribe.

[6] Contenidos en la jurisprudencia 2/2000 cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA; jurisprudencia 11/2010 INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL; jurisprudencia 28/2012 de rubro INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y la tesis X/2013 cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN, PROCEDE PARA IMPUGNAR LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17, y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 35 y 36, respectivamente.