JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-98/2016
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERA INTERESADA: AIMÉ BADILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
COLABORÓ: GERARDO RANGEL GUERRERO
Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada en el expediente TET-JE-212/2016, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de los integrantes de la planilla registrada por el Partido del Trabajo en el municipio de Terrenate, Tlaxcala.
GLOSARIO
Actor, Demandante, promovente o Partido demandante |
Partido del Trabajo
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Terrenate de Miguel Hidalgo, Tlaxcala
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio Electoral local | Juicio Electoral previsto en los artículos 6 fracción II y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Resolución impugnada | Sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del juicio electoral TET-JE-212/2016
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Inicio de proceso. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en Tlaxcala.
II. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se renovó, entre otros cargos de representación popular, a los integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala.
III. Cómputo municipal. El ocho de junio del mismo año, el Consejo Municipal, realizó el cómputo de la elección de integrantes del aludido ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:[1]
Partido o candidato | Total de votos | |
Número | Letra | |
1,715 | Mil setecientos quince | |
814 | Ochocientos catorce | |
49 | Cuarenta y nueve | |
2,866 | Dos mil ochocientos sesenta y seis | |
10 | Diez | |
882 | Ochocientos ochenta y dos | |
304 | Trescientos cuatro | |
| 366 | Trescientos sesenta y seis |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 289 | Doscientos ochenta y nueve |
Votación total | 7,295[2] | Siete mil doscientos noventa y cinco |
IV. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la candidata postulada por el Promovente.
V. Juicio Electoral local. Inconforme con la determinación anterior, Saúl Flores Pérez, en su calidad de representante del PAN ante el Consejo Municipal, interpuso Juicio Electoral local; medio de impugnación al que se le asignó la clave TET-JE-212/2016.[3]
El quince de julio del presente año, el Tribunal responsable resolvió el Juicio Electoral local TET-JE-212/2016, en el sentido de desechar de plano la demanda.
VI. Primer Juicio de revisión. En contra de la determinación antes referida, el veinticinco de julio del año en curso, el PAN promovió demanda de Juicio de revisión, al cual se le asignó la clave SDF-JRC-68/2016, mismo que fue resuelto por esta Sala Regional el once de agosto siguiente, en los siguientes términos:
ÚNICO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
VII. Resolución impugnada. En cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-68/2016, el seis de septiembre del año en curso, el Tribunal responsable emitió una nueva resolución en el Juicio Electoral local TET-JE-212/2016, en el siguiente sentido:
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, celebrada el cinco de junio de dos mil dieciséis, por lo que queda sin efectos la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido del Trabajo.
SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación al Congreso del Estado de Tlaxcala, así como al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de que se procedan conforme a la ley.
VIII. Segundo Juicio de revisión.
1. Demanda. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el catorce de septiembre del año en curso, el Promovente presentó demanda de Juicio de revisión.[4]
2. Recepción. El dieciséis de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió las constancias del expediente.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JRC-98/2016, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
5. Admisión y reserva de pruebas. Mediante proveído de veintinueve de septiembre posterior, se admitió a trámite la demanda y en virtud de tratarse de un Juicio de revisión, se reservó lo relativo a la admisión de diversas pruebas ofrecidas por el Demandante para el momento procesal oportuno.
6. Primer requerimiento. En virtud de que en el expediente obran diversos instrumentos notariales, el dieciocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección de Notarías y Registro Público de Tlaxcala, así como a la Dirección del Archivo General de Notarías de Hidalgo, por conducto de exhorto a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, a efecto de corroborar la autenticidad de los mismos.
7. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante oficio D.G.A.N./8855/2016, remitido a este órgano jurisdiccional por conducto de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, el Director del Archivo General de Notarías de Hidalgo desahogó el requerimiento formulado, manifestando que en términos de la normativa aplicable, la información solicitada se encuentra en poder del titular de la Notaría Pública número cuatro de esa entidad.
Ahora bien, con respecto a la Dirección de Notarías y Registro Público de Tlaxcala, conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional se tiene constancia de que dicha autoridad no desahogó el requerimiento que se le formulara mediante proveído de dieciocho anterior.
En consecuencia, mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, se tuvo al Director del Archivo General de Notarías de Hidalgo desahogando en tiempo y forma el aludido requerimiento, mientras que en el caso de la Dirección de Notarías y Registro Público de Tlaxcala, se volvió a requerir la información para autentificar los instrumentos notariales que obran en el expediente.
Asimismo, se requirió a los titulares de las notarías públicas uno del municipio de Huamantla, Tlaxcala, y cuatro de Hidalgo, para que hicieran lo conducente.
8. Cumplimiento y tercer requerimiento. Mediante oficio 5793/2016, el Director de Notarías y Registro Público de Tlaxcala desahogó el requerimiento formulado, manifestando que en términos de la normativa aplicable, la información solicitada está en poder del titular de la Notaría Pública número uno de esa entidad.
Al respecto, conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional se tiene constancia de que las notarías requeridas no desahogaron el requerimiento que se les formulara mediante proveído de veintisiete de octubre.
En consecuencia, mediante proveído de cuatro de noviembre del año en curso, se tuvo al Director de Notarías y Registro Público de Tlaxcala desahogando el requerimiento ya referido, mientras que en el caso de los titulares de las notarías uno de Tlaxcala y cuatro de Hidalgo se les volvió a requerir la información para autentificar los instrumentos notariales.
9. Incumplimiento a requerimiento y pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el Demandante. Mediante proveído de dieciocho de noviembre del año en curso, se tuvo por incumplido el requerimiento formulado a los titulares de las notarías públicas uno del municipio de Huamantla, Tlaxcala, y cuatro de Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, reservándose las consecuencias correspondientes para la actuación colegiada. Asimismo, se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el Promovente.[5]
10. Cierre de instrucción. El uno de diciembre de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político nacional, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral de Tlaxcala que decretó la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala; luego, se trata de un supuesto competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 86 y 87, numeral 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del escrito presentado por Aimé Badillo González. Toda vez que como se ha puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes, el Magistrado Instructor reservó la procedencia del escrito presentado por Aimé Badillo González, quien se ostenta como candidata del PAN a Presidenta Municipal de Terrenate, Tlaxcala, para el momento procesal oportuno, enseguida se examinará el mismo, a fin de establecer si se le puede reconocer el carácter de tercera interesada en el medio de impugnación bajo análisis.
I. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercera interesada; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirme la Resolución impugnada.
II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, pues como se observa de la cédula de publicación en estrados,[6] el Tribunal local publicitó la presentación del Juicio de revisión a las veintitrés horas con cuarenta minutos del catorce de septiembre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas contemplado en la Ley de Medios transcurrió a partir de ese momento y hasta las veintitrés horas con cuarenta minutos del diecisiete de septiembre siguiente; luego, si Aimé Badillo González presentó su escrito el diecisiete de septiembre a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, es inconcuso que el mismo fue oportuno.
III. Legitimación. Aimé Badillo González cuenta con legitimación para acudir a la presente instancia, pues en su calidad de candidata del PAN a Presidenta Municipal de Terrenate, Tlaxcala,[7] tiene un interés incompatible con la pretensión del Promovente, misma que consiste en la revocación de la Resolución impugnada y, consecuentemente, en la confirmación de los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección del aludido ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría a sus candidatos.
Efectivamente, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera que Aimé Badillo González tiene acreditada la legitimación para comparecer en el presente juicio, toda vez que cuenta con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Demandante, quien solicita la revocación de la Resolución impugnada que decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala.
IV. Argumentos planteados. Aimé Badillo González sostiene que el candidato a Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, postulado por el Demandante, incurrió en conductas contrarias a la normativa, por lo que debe prevalecer la Resolución impugnada y, en consecuencia, convocarse a una nueva elección en la que las distintas candidaturas realicen una campaña legal y equitativa, para que la ciudadanía ejerza su voto en forma libre y auténtica.
TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán los correspondientes al Juicio de revisión.
I. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del Demandante y de quienes acuden en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución que se controvierte; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene las firmas autógrafas de quienes ostentan la representación del Actor.
2. Oportunidad. El Juicio de revisión se promovió dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en autos consta la notificación de la Resolución impugnada,[8] misma que se practicó al candidato postulado por el Actor el diez de septiembre del presente año.
Luego, el plazo a que se refiere el artículo antes mencionado transcurrió del once al catorce de septiembre del año en curso, pues conforme al artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que si la demanda del Juicio de revisión se presentó el catorce de septiembre de la presente anualidad, como se advierte del sello estampado en la misma,[9] es indudable que aquél se promovió dentro del plazo mencionado.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, el Demandante se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión, por tratarse de un partido político que, como se desprende de las constancias de autos, contendió en la elección del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala; y Jesús Portillo Herrera y Patricia Montiel Fernández, en su carácter de representantes de aquél ante el Consejo General y ante el Consejo Municipal, respectivamente, tienen personería, conforme al artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, así como a la jurisprudencia 2/99,[10] bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, lo que se corrobora con las copias certificadas de sus correspondientes nombramientos.[11]
No es óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que el Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, hubiera señalado que los aludidos representantes no tenían reconocida su personería al no haber comparecido al Juicio Electoral local, pues en términos de la jurisprudencia 8/2004,[12] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”, ello no es impedimento para que les sea reconocida la misma ante este órgano jurisdiccional, ya que si bien no comparecieron previamente al juicio de origen, acuden a esta Sala Regional impugnando una determinación que resulta adversa a los intereses de su representado, razón por la cual procede reconocer legitimación al Actor y tener por acreditada la personería de quienes en su representación promueven el medio de impugnación.
4. Interés jurídico. El Demandante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que sus agravios están encaminados a controvertir la Resolución impugnada, misma que resulta adversa a sus pretensiones, en virtud de que en ella se decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, dejando sin efectos la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por aquél; de ahí que se actualice su interés jurídico y su derecho para impugnarla ante esta Sala Regional.
II. Requisitos especiales.
1. Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de procedencia, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.
Tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia 2/97,[13] bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
En la especie, el Promovente señala en su demanda que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 24, 35, 40 y 130, de la Constitución, por lo que en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.
2. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el Actor endereza agravios para controvertir el fallo del Tribunal responsable por el que se determinó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, dejando sin efectos la declaración de validez de la misma y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Demandante, por lo que en caso de resultar fundados los motivos de disenso aducidos, se podría acoger su pretensión y revocar la Resolución impugnada.
En tales condiciones, es factible que la decisión que adopte esta Sala Regional tenga una incidencia sustancial en dicho proceso, de conformidad con la jurisprudencia 15/2002[14] cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
3. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, pues en términos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal local serán definitivas e inatacables en el Estado de Tlaxcala.
4. Que la reparación solicitada sea factible. Para determinar la procedencia del medio de impugnación jurisdiccional que se intenta, es necesario verificar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trata.
En el caso, se estima posible la reparación de los actos que se controvierten, pues conforme al artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto 118,[15] por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución local, el Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, comenzará sus funciones el primero de enero de dos mil diecisiete. En consecuencia, puede ser atendida la demanda presentada por el Promovente, con el objeto de revocar, en su caso, la Resolución impugnada.
De conformidad con lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de revisión y al no advertirse la actualización de otra causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el Demandante. Antes de llevar a cabo el análisis de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera necesario efectuar el pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por el Promovente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Medios, en el Juicio de revisión no es factible ofrecer o aportar prueba alguna, salvo cuando se trate de pruebas supervenientes, siempre que éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido que el carácter superveniente de un medio de convicción se acredita cuando: a) Éste surge después del plazo legal en que la misma debió aportarse; y, b) Las pruebas surgieron antes de fenecer el mencionado plazo, pero el oferente no las pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Con relación al segundo de los supuestos antes mencionados, se advierte claramente que aquél se refiere a pruebas que, no obstante existir previamente, su falta de ofrecimiento o aportación oportuna obedece a causas ajenas a la voluntad de su oferente; mientras que en el caso del primer supuesto, es inconcuso que tendrán el aludido carácter solo aquellas pruebas cuyo surgimiento posterior también obedezca a causas ajenas a la voluntad del oferente.
Se afirma lo anterior pues, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la segunda de las hipótesis en comento; y, por otro, si se otorgara el carácter de superveniente a un medio de convicción cuyo surgimiento con posterioridad al plazo de presentación, obedece a la propia voluntad de su oferente, indebidamente se estaría permitiendo a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que les impone la Ley de Medios, tal como se establece en la jurisprudencia 12/2002,[16] bajo el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
Referido lo anterior, esta Sala Regional advierte que, en el caso, las pruebas aportadas por el Demandante que fueron objeto de reserva son las siguientes: a) La constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis; b) El original del acuse de recibo del escrito de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por el representante suplente del Actor ante el Consejo General, dirigido a la Consejera Presidenta del aludido órgano, mediante el cual solicita la expedición de la constancia para acreditar que aquél no realizó proceso interno de precampaña para la elección de integrantes de los ayuntamientos en el proceso electoral local 2015-2016; c) El original del primer testimonio, correspondiente a la escritura pública número 73231, correspondiente al volumen 809 del Protocolo Abierto, otorgado ante la fe del notario público uno de la demarcación de Juárez, Tlaxcala; d) El original del primer testimonio, correspondiente a la escritura pública número 76786, del volumen 1209, otorgado ante la fe del notario público número cuatro del Distrito Judicial de Apan, Hidalgo; y, e) Las constancias que integran el procedimiento especial sancionador con número de expediente TET-PES-211/2016.
Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que la prueba referida con el inciso a) del párrafo que antecede, en realidad constituye un medio para acreditar la personería de quien acude en representación del Actor, por lo que no debe estar sujeta a la regla prevista en el aludido precepto.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas señaladas con los incisos b) al e), las mismas no revisten el carácter de supervenientes, como enseguida se explica y analiza.
Por lo que hace a la prueba reseñada en el inciso b),[17] se trata del acuse de recibo del escrito de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, suscrito por el representante suplente del Actor ante el Consejo General, por el cual solicita a la Consejera Presidenta del aludido órgano se le expida una constancia para acreditar que su representado no realizó proceso interno de precampaña para la elección de sus candidatos a integrantes de los ayuntamientos, en el contexto del proceso electoral local 2015-2016.
Al respecto, debe decirse que la prueba antes referida no actualiza los extremos para ser consideradas con el carácter de superveniente, puesto que, por una parte, no surgió con posterioridad al plazo legal en que debió aportarse, mientras que, por otra, se advierte que se trata de hechos conocidos por el Demandante.
Se afirma lo anterior en virtud de que el pretendido medio de convicción es el informe acerca de la no celebración de proceso interno por parte del Promovente para seleccionar sus candidaturas a los distintos cargos en disputa en Tlaxcala y, en consecuencia, de la no realización de precampañas, lo que en términos de los artículos 126, fracciones I y II, así como 130, de la Ley Electoral local, debió haberse informado el dos de diciembre de dos mil quince.
Con relación a la prueba identificada con el inciso c), la misma se refiere a la escritura pública 73231,[18] perteneciente al volumen 809 del protocolo abierto de la Notaría Pública Uno de Huamantla, demarcación de Juárez, Tlaxcala, cuyo titular es el licenciado Carlos Ixtlapale Pérez, que contiene una testimonial rendida el trece de septiembre de dos mil dieciséis a solicitud de Mariano Palafox Hernández.
En esta prueba, el supuesto testigo refiere que el dos de mayo anterior, aproximadamente a las doce horas, se constituyó en una reunión encabezada por Aimé Badillo González, abanderada del PAN a Presidenta Municipal de Terrenate, Tlaxcala, en la que la aludida candidata le hizo entrega de unas invitaciones para la “… parada de la cruz de la techumbre de la escuela primaria Justo Sierra”, a nombre de Felipe Fernández Romero, las cuales contenían el logotipo de la empresa ICIAMSA y estaban decoradas con los colores rojo y amarillo, lo anterior con la finalidad de que hicieran entrega de las mismas en todas las casas del municipio de Terrenate que fuera posible cubrir durante esa noche y la madrugada del día siguiente, para perjudicar la candidatura de Fernández Romero.
Acerca de la referida prueba, debe decirse que la misma tampoco constituye un medio de convicción superveniente –única modalidad bajo la cual es posible ofrecer y aportar pruebas en el Juicio de revisión–, pues si bien el testimonio se rindió el trece de septiembre del año en curso, el mismo hace referencia a hechos que, a decir del declarante, tuvieron verificativo el dos de mayo anterior, por lo que pudo realizar la testimonial en ese momento, sin que ello se hubiere efectuado ni justificado, en su caso.
Ahora bien, con respecto a la prueba identificada con el inciso d), se trata de la escritura pública 76786,[19] perteneciente al volumen 1209 de la Notaría Pública Cuatro del Distrito Judicial de Apan, Hidalgo, cuyo titular es el licenciado Alejandro Martínez Blanquel, misma que contiene los siguientes testimonios, todos rendidos el trece de septiembre de dos mil dieciséis:
1. El de Lorencez Ramos Moisés, quien niega las manifestaciones que él mismo vertió el once de junio del presente año en el diverso instrumento notarial 27397, ante la fe del notario público número Uno de Huamantla, demarcación de Juárez, Tlaxcala, pues señala que los hechos fueron manipulados y no corresponden a la verdad, ya que le hicieron firmar el aludido testimonio;
2. Los de Miguel Ángel Carmona Vasquez y Eduardo Romero Durán, quienes refieren que el tres de mayo de dos mil quince fueron invitados a la celebración con motivo de la festividad de la Santa Cruz, organizada por los directores de las escuelas primarias “Justo Sierra” y “Lázaro Cárdenas”, del municipio de Terrenate, Tlaxcala, en virtud de que sus hijos estudian en dichas escuelas, evento al que estuvo invitado el Presidente Municipal del aludido municipio, quien envió en su representación al ingeniero Felipe Fernández Romero, en su calidad de Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Terrenate y que se celebró entre las trece y las catorce horas del tres de mayo de dos mil quince; y,
3. Los de Patricio Palestina Montiel y Cirilo Pérez Palafox, quienes señalan que a las nueve horas del tres de mayo del año en curso, en compañía de Lorencez Ramos Moisés, se constituyeron en el barrio de Chapultepec, perteneciente al municipio de Terrenate, Tlaxcala, con motivo de la festividad de la Santa Cruz, en virtud de que aquél participó como tesorero en la organización de la aludida celebración, misma que terminó hasta las primeras horas del cuatro de mayo siguiente, señalando que Lorencez Ramos Moisés jamás se separó de ellos, razón por la cual refieren que éste no pudo encontrarse en la escuela primaria de Terrenate.
Tal como se refirió en el análisis de la prueba c), en el caso tampoco nos encontramos en presencia de un medio de convicción de carácter superveniente, pues aunque los testimonios que contiene el instrumento notarial también se rindieron el trece de septiembre de la presente anualidad, en ellos se refiere lo siguiente: 1. Se niegan hechos que el declarante manifestó el once de junio anterior; 2. Se hacen afirmaciones sobre hechos que acontecieron el tres de mayo de dos mil quince; y, 3. Se afirman hechos ocurridos el tres de mayo del año en curso, por lo que se estima que el Actor tuvo la oportunidad de recabar la prueba en aquél momento, de ahí que no se justifica que lo haga hasta ahora.
Finalmente, respecto al medio de convicción identificado con el inciso e), se trata de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador con número de expediente TET-PES-211/2016. Al respecto, se estima que tampoco estamos en presencia de una prueba de carácter superveniente, puesto que la misma se resolvió el catorce de julio del año en curso.
No obstante, ello no genera perjuicio alguno al Demandante, pues la referida documental obra en la instrumental de actuaciones, como parte del cuaderno accesorio primero del expediente en que se actúa, por lo que al constituir un medio convictivo en que el juzgador apoya sus determinaciones, podrá ser valorada, en su caso, en la presente sentencia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas antes analizadas no cumplen los extremos previstos para ser consideradas con el carácter de supervenientes.
Luego, en virtud de que las pruebas señaladas con los incisos b), c), d) y e) no tienen el carácter de supervenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Medios, esta Sala Regional estima que no ha lugar a su admisión.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y controversia, metodología y consideraciones de la Resolución impugnada.
I. Síntesis de agravios.
En contra de la Resolución impugnada, el Promovente hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Que el Tribunal responsable no efectuó una adecuada valoración probatoria, pues indebidamente concluyó que su candidato realizó actos proselitistas empleando símbolos religiosos y recursos públicos el tres de mayo del año en curso en la escuela Justo Sierra, vulnerando los artículos 24, primer párrafo, y 130 de la Constitución, pues utilizó una cruz adornada con flores estimando que con ello se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local, por lo que con fundamento en el artículo 100 de ese ordenamiento determinó que su candidato no podría participar en la elección extraordinaria, lo que violenta los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad; además de los de certeza, imparcialidad, objetividad, equidad e igualdad.
2. Que debe inaplicarse el artículo 100 de la Ley de Medios local, pues contraviene los artículos 35 (derecho a votar y ser votado) y 41 de la Constitución, pues la sanción a los candidatos de no participar en la elección extraordinaria, se circunscribe a los supuestos de: a) Rebase del tope de gastos de campaña; b) Compra o adquisición de tiempos en radio y televisión; o c) Recepción o utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos, por lo que la consecuencia de no participar en la elección extraordinaria determinada por el Tribunal local excede lo señalado en el artículo 41 constitucional.
3. Que le causa agravio lo determinado en el considerando TERCERO, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio, pues el PAN denunció a su candidato por el uso de elementos religiosos, argumentando que los días dos y tres de mayo del año en curso estuvo en un evento en la escuela Justo Sierra, realizando actos de proselitismo, lo que resulta impreciso, porque materialmente es imposible que un evento se haya desarrollado en dos fechas aunque estén próximas una de otra, por lo que a su consideración tal situación debió ser advertida por el Tribunal local, sin relevar al PAN de ofrecer las pruebas para acreditar dos eventos y no uno.
Adicionalmente, manifiesta que el Tribunal responsable indebidamente determinó que la demanda del PAN era oportuna, pues aquél indicó que conoció los actos el dos o tres de mayo pasado, por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley de Medios local debió presentar su impugnación dentro de los cuatro días siguientes, por lo que si la demanda se presentó hasta el doce de junio pasado es evidente que no fue oportuna, y aunque no se hizo valer la improcedencia, la revisión del plazo es de orden público y oficioso.
También refiere que el PAN instauró un procedimiento especial sancionador, en el que hizo valer los mismos hechos que en el Juicio Electoral local, en cuya resolución se declararon inexistentes las violaciones a la normativa electoral atribuidas a su candidato y a él, por lo que al no continuarse la cadena impugnativa, consintió el acto que hizo valer en el procedimiento sancionador, el cual adquirió firmeza y, por ende, se actualiza la figura de cosa juzgada, lo que excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme, pues el juez puede tomarla de oficio si tiene conocimiento de su existencia, como ocurre en el caso.
Asimismo, refiere que el Tribunal responsable se pronunció en dos formas diversas al resolver el procedimiento especial sancionador y el Juicio Electoral local, no obstante contar con el mismo material probatorio y tratarse de hechos y agravios idénticos, lo que vulnera el principio de legalidad, pues en el primer caso desestimó las pruebas técnicas de videograbación, así como las documentales públicas y privadas, declarando la inexistencia de la violación aducida; mientras que en el segundo tuvo por acreditada la afectación a la validez de la elección declarando su nulidad, lo que contraviene el artículo 17 de la Constitución.
4. Que el Tribunal local violenta la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva en contravención al artículo 13 de la Constitución, pues ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa, como acontece en el caso, por lo que solicita se haga el análisis de lo planteado, para que en plenitud de jurisdicción este órgano jurisdiccional revoque la Resolución impugnada, ordenando la restitución de los derechos fundamentales y garantías individuales de los candidatos triunfadores conforme a los resultados de la jornada electoral.
5. Que le causan agravio los considerandos CUARTO y QUINTO, porque atendiendo al contenido de las normas invocadas por el Tribunal responsable para sustentar la nulidad de la elección en el municipio (artículos 24, primer párrafo y 130 de la Constitución, así como 25, numeral 1, incisos i), m) y p) de la Ley de Partidos), no se encuentra coincidencia, pues la motivación para aplicar el artículo 102 de la Ley de Medios local, no se surtió en la especie, ya que los argumentos se contradicen con el fallo que el Tribunal local dictó en el procedimiento especial sancionador, el cual no fue impugnado, siendo que los hechos, agravios y medios de convicción son exactamente los mismos, con alguna variante en cuando a los testimonios de Sirenia Fernández Periañez y Moisés Lorencez Ramos.
Al respecto aduce que el PAN no tiene claros los elementos esenciales de tiempo, modo y lugar, porque sí se realizó el evento, pero el tres de mayo de dos mil quince, conforme a las declaraciones de los directores de las escuelas en sus comparecencias ante el Tribunal responsable.
En ese contexto, estima que el Tribunal responsable, al resolver el Juicio Electoral local, valoró el mismo caudal probatorio que en el procedimiento sancionador, concluyendo de forma distinta y apartándose del criterio sostenido por él, de ahí que la determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que en los vídeos no se advierte una promoción de la candidatura, ni existe propaganda electoral donde se difunda la misma.
6. Que la nulidad de la elección deriva de un supuesto acto llevado a cabo en una escuela por su candidato el pasado tres de mayo, día de la Santa Cruz, en el cual hace uso de la voz y coloca una cruz con motivo de la fecha; sin embargo, esas circunstancias nada tienen que ver con el contenido de los dispositivos legales que refiere el Tribunal responsable, pues la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de tal carácter deben realizarse en la propaganda electoral y no en un evento público, que es por lo que se declara la nulidad de la elección.
Refiere que sin conceder que el evento se hubiera realizado el tres de mayo pasado y hubiese estado presente su candidato, ese acto no actualiza la nulidad de la elección, pues de los videos aportados no se aprecia que las personas asistentes, su candidato o quienes hicieron uso de la voz, portaran propaganda alusiva al Demandante o al candidato, ni mucho menos al cargo de Presidente Municipal, por lo que no se trata de un acto de campaña, ya que simplemente se escucha una voz que pide un aplauso para Felipe, lo que no es justificación para decretar la nulidad de la elección.
7. Que de la prueba técnica número seis solo se desprende que se habla de un ingeniero del municipio, y se dice que se deben hacer ese tipo de obras, levantándose una cruz y colocándola en el muro, pidiendo un aplauso para los maestros, los directores de las escuelas y el Ingeniero Felipe Fernández y familia, haciéndose alusión a la existencia de personas como él, concluyendo con la frase “arriba el Ingeniero Felipe Fernández”.
En ese contexto, sostiene que de los vídeos no se puede acreditar acto de campaña alguno, pues no se demuestra que se aluda a Felipe Fernández como candidato a Presidente Municipal, ni tampoco se refiere al Demandante, sino que simplemente se solicita un aplauso para Felipe y se habla positivamente de él; pero no se pide votar por él, ni se hace ningún discurso alusivo a su campaña, aunado a que el día en que se realizó el presunto acto fue antes del inicio de la campaña electoral, cuando Felipe Fernández Romero pretendía ser su candidato, destacando que no efectuó un proceso interno de selección por lo que no hubo actos de precampaña y mucho menos registro de precandidatos.
Por ello, considera que dicho evento no puede catalogarse de precampaña, campaña o acto anticipado, de tal suerte que no se le puede atribuir la utilización de símbolos religiosos, porque a ese momento no se ostentaba como candidato, ni se hace alusión a campaña electoral y no se menciona al Promovente, por lo que el evento no puede considerarse como político electoral, pues simplemente fue un acto de trabajo del ciudadano en cuestión, por lo que solicita se apliquen los principios de independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y autonomía, revocando la Resolución impugnada.
8. Que por su inobservancia del principio de legalidad, el Tribunal responsable incumplió su obligación de pronunciarse conforme al texto expreso de la ley, conducirse de acuerdo a su espíritu o interpretación jurídica, por lo que al no haberse seguido de manera eficaz los preceptos normativos del derecho procesal y sustantivo, dejó de atender los principios rectores de la materia.
9. Finalmente, refiere que para declarar la nulidad de la elección, el Tribunal local debió acreditar la determinancia, lo que hizo de manera errónea, pues se basó en estadísticas del último censo llevado por el INEGI, las que establecen que más del ochenta por ciento (80%) de la población del municipio es católica, concluyendo que el uso de signos religiosos por parte de su candidato influyó en la votación, lo que considera erróneo pues de los videos tomados el tres de mayo se aprecia que en el acto había familias, y entre ellas muchas personas jóvenes e infantes que no tienen capacidad legal para votar y además las personas en aptitud de votar no se sabe si eran católicas y tampoco se acredita cuántos votaron a favor de su candidato, máxime que no se hizo un llamado al voto, no se tocó el tema político electoral, no se hizo proselitismo y no existieron elementos propagandísticos del Actor o de su candidato.
Asimismo, refiere que en el régimen de partidos, la ideología del PAN va inclinada a la iglesia católica, por lo que el Demandante concluye que si los asistentes formaban parte de esa religión, hubiesen votado a favor de aquél.
II. Pretensión y controversia.
Como puede advertirse, el Demandante pretende, por una parte, que se revoque la Resolución impugnada y se ordene la restitución de los derechos fundamentales del Presidente y la Síndica Municipal electos, así como de los integrantes de la planilla que fue declarada triunfadora, conforme a los resultados obtenidos en la jornada electoral; mientras que, por otra, solicita la inaplicación del artículo 100 de la Ley de Medios local.
En consecuencia, la controversia en el presente asunto consiste en verificar si la Resolución impugnada, por virtud de la cual el Tribunal local declaró la nulidad de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección en comento, estuvo debidamente fundada y motivada o si, por el contrario, el análisis que la sustenta es contrario a Derecho; y, eventualmente, el pronunciamiento sobre la inaplicación del artículo 100 de la Ley de Medios local, en caso de confirmarse la nulidad de la elección.
III. Metodología.
Como puede advertirse con meridiana claridad, el Demandante endereza agravios tendentes a controvertir la Resolución impugnada, por las siguientes razones:
1. Que el Tribunal local indebidamente determinó que el Juicio electoral local promovido por el PAN cumplía los requisitos de procedibilidad, pues lo consideró presentado oportunamente sin considerar que los hechos denunciados constituían cosa juzgada, vulnerando así las garantías de seguridad jurídica y el derecho de tutela judicial efectiva.
2. Que la Resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local valoró inadecuadamente las pruebas aportadas por el PAN en el Juicio electoral local, declarando ilegalmente la nulidad de la elección, pues aun cuando se tuvieran por ciertos los hechos denunciados, no se acredita el requisito de la determinancia.
3. Finalmente, solicita la inaplicación del artículo 100 de la Ley de Medios local, por cuanto a la porción en que se establece que en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional estima necesario precisar que los motivos de disenso se estudiarán en el orden establecido en la síntesis precedente, sin que ello cause lesión jurídica alguna al Demandante, en virtud de que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[20] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
IV. Consideraciones de la Resolución impugnada.
En la Resolución impugnada, el Tribunal local expuso los siguientes argumentos:
1. Que en el Juicio Electoral local el PAN reclamaba los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, otorgada en favor de la fórmula del Demandante, pues en su concepto se actualizaban las causales de nulidad de elección relacionadas con: a) El uso de elementos religiosos; b) Actos anticipados de campaña; y, c) Rebase en el tope de gastos en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado, por lo que su pretensión consistía en que se declararan actualizadas diversas causales de nulidad de la elección, teniendo como causa de pedir que durante el desarrollo del proceso electoral se actualizaron diversas irregularidades determinantes para el resultado de la votación.
Con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local, por el empleo de elementos religiosos en la elección, señaló que el artículo 130 de la Constitución consagra el principio de separación entre la Iglesia y el Estado, mientras que el diverso artículo 24 constitucional regula el derecho a la libertad religiosa y sus límites, pues nadie podrá utilizar actos públicos para expresar esa libertad con fines de proselitismo o propaganda política.
Además conforme al artículo 25 de la Ley de Partidos, los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones con tal carácter en su propaganda, pues la libertad religiosa no debe ser utilizada en detrimento de normas de interés público, como una forma de coacción a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y libertades individuales, pues ello puede constituir una ventaja indebida frente al electorado, afectando su libertad de sufragio.
2. Que los elementos religiosos en el ámbito político electoral, se entienden como el conjunto de expresiones, alusiones, fundamentaciones, símbolos, principios, imágenes, propaganda o menciones que, alejándose de la protección de la libertad de culto o de creencia, afectan el razonamiento de las personas o provocan una adhesión o rechazo a determinada opción, por lo que debe evitarse su utilización en toda actividad político-electoral conforme a las disposiciones constitucionales y legales en cita, la cuales tienen como finalidad garantizar la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, así como mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, conforme al principio entre éste y la Iglesia, pues los contendientes en un proceso electoral deben tener las mismas oportunidades de acceso al poder público, conforme al principio constitucional de equidad en las elecciones.
3. Que la Ley de Medios local prevé una causal específica que tutela los principios de separación Iglesia-Estado y equidad en la contienda como consecuencia directa de su transgresión, por lo que con base en el análisis del material probatorio, se concluye que el tres de mayo del año en curso, en un plantel de instrucción primaria del Municipio de Terrenate, se llevó a cabo un evento de carácter religioso y con fines electorales en el marco de la campaña electoral, en el cual participó el candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Demandante, quien utilizó elementos religiosos para posicionarse electoralmente, lo que acreditaba la causal de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley de Medios local.
Concluyó que la cruz es el símbolo más importante de la religión católica, por lo que si el candidato Felipe Fernández Romero hizo referencia al acto de persignarse –es decir, de hacer la señal de la cruz–, se trata de un elemento del culto Católico, aunado al hecho de que la cruz de madera adornada con flores utilizada por el aludido candidato, constituye un elemento religioso y principal en el evento de tres de mayo, en el que se resaltó su trabajo como ingeniero del Municipio.
En ese contexto, estimó probada la causal de nulidad, pues en el evento celebrado el tres de mayo del año en curso en la escuela “Justo Sierra” del Municipio de Terrenate, participó de manera protagónica el candidato Felipe Fernández Romero, quién a través del mensaje que dirigió a los asistentes, resaltó su nombre e imagen, valiéndose para ello de elementos religiosos como la cruz de madera adornada con flores y frases alusivas a la religión católica, por lo que existe una interacción indebida entre lo público y lo religioso, pues el evento tuvo lugar en una institución educativa pública –que por disposición constitucional es laica– y se resaltaron los logros del aludido candidato con el objeto de ganar votos, pues los planteles educativos constituyen centros relevantes de la comunidad.
Asimismo, consideró que en el referido evento, el candidato Felipe Fernández Romero se posicionó ante el electorado en el marco de una campaña –no obstante que a esa fecha no tenía esa calidad, pues su registro se otorgó hasta el cinco de mayo–, pues conforme a la razón fundamental de la tesis relevante XXV/2012 de este Tribunal Electoral se pueden efectuar actos de campaña de manera anticipada, en virtud de que para su actualización es necesario atender a la finalidad de su realización; es decir, presentar una plataforma electoral y/o promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
4. Que a partir de los hechos demostrados se acreditaba la realización de actos de campaña, pues aunque no se solicitó el voto ni se presentó una plataforma electoral a los asistentes, en el evento de tres de mayo del presente año hubo intención de posicionar el nombre, logros e imagen de Felipe Fernández Romero, pues con base en los elementos del expediente era posible inferir válidamente que la participación del aludido candidato en el evento fue con esa intención, pues en la fecha del evento las campañas se encontraban en curso, por lo que concluyó que la conducta de aquél era para ganar adeptos a la candidatura que logró dos días después. Atendiendo a ello, consideró que quien tiene la intención de realizar una conducta debe aceptar las consecuencias que se deriven.
Adicionalmente precisó que si bien en el procedimiento especial sancionador declaró inexistentes las violaciones atribuidas a Felipe Fernández Romero y al Promovente, atendiendo a lo dicho por esta Sala Regional advirtió que la finalidad pretendida por el PAN en ese procedimiento es distinta, pues ahí solicitó el cese de la conducta denunciada y requirió la imposición de la sanción que correspondiera, mientras que en el Juicio Electoral local, reclamó la nulidad de la elección.
5. Que atendiendo a la información del Censo de Población y Vivienda 2010, trece mil cuatrocientos sesenta y dos (13,462) habitantes del municipio de Terrenate profesaban la religión católica, lo que representa el noventa y siete punto siete por ciento (97.7%) de los habitantes registrados en el municipio,[21] de ahí que la conducta acreditada tuvo un alto impacto en el electorado, lo que acreditó una violación grave al principio de laicidad consagrado en el artículo 130 de la Constitución.
Al respecto, señaló que aunque no era posible determinar el número de ciudadanos afectados por el actuar irregular de Felipe Fernández Romero, ello no era obstáculo para concluir que la irregularidad era grave e impactó en la elección, al tratarse de una violación directa a la Constitución, pues la votación del cinco de junio pasado en el municipio no se ejerció de manera libre y auténtica, pues el candidato ganador aprovechó la religión Católica, al utilizar elementos religiosos en un evento, vulnerando los artículos 24 primer párrafo y 130 constitucionales, infringiendo los principios que garantizan una elección libre y auténtica.
Adicional a ello, refirió que la Sala Superior ha sostenido que se puede declarar la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y éstas sean determinantes para su resultado, de tal suerte que la conducta debe valorarse para advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues no toda violación es de carácter sustancial, por lo que debe hacerse un ejercicio de ponderación, y verificar la determinancia respecto de la irregularidad, lo que ocurrió en el caso de la elección de Terrenate.
Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que debía decretarse la nulidad de la elección, con fundamento en lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Medios local, por lo que se dejó sin efectos la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Promovente.
Luego, al acreditar la conducta irregular desplegada por Felipe Fernández Romero, candidato a Presidente Municipal postulado por el Demandante, conforme al diverso 100 de la Ley de Medios local determinó que aquél no puede participar en la elección extraordinaria. En consecuencia, ordenó al Congreso del Estado de Tlaxcala y al Instituto local para que procedieran conforme a lo previsto en los artículos 31, 286, 287 y 288 de la Ley Electoral local.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional analizará los agravios hechos valer en el orden propuesto en párrafos precedentes.
I. Agravios relacionados con el cumplimiento de los requisitos de procedencia del Juicio Electoral local.
Los motivos de inconformidad en que el Promovente se duele de que el Tribunal responsable, por una parte, determinó indebidamente que el Juicio Electoral local promovido por el PAN cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues lo consideró presentado de manera oportuna; y, por otra, no atendió a que los hechos denunciados constituían cosa juzgada, vulnerando las garantías de seguridad jurídica y el derecho de tutela judicial efectiva, resultan infundados, como a continuación se explica.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, invocado en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por obrar en el índice de este órgano jurisdiccional bajo el número SDF-JRC-68/2016, que el PAN promovió Juicio de revisión ante esta instancia para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el Juicio Electoral local TET-JE-212/2016 el quince de julio del año en curso, por virtud de la cual se desechó su demanda al considerar que había precluido su derecho de impugnación, pues presentó una queja en contra de Felipe Fernández Romero y el Demandante por la realización de un evento el pasado tres de mayo en una escuela, lo que a su consideración constituía uso indebido de símbolos religiosos y actos anticipados de campaña.
El Juicio de revisión en comentario se resolvió por esta Sala Regional en el sentido de revocar el fallo impugnado por no encontrarse debidamente fundado y motivado, pues el Tribunal responsable tomó como base para su determinación que la presentación de una queja por el PAN que dio lugar a la instauración de un procedimiento especial sancionador en contra de Felipe Fernández Romero y el Actor, había generado la preclusión del derecho de aquél, sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo y el Juicio Electoral local tienen una naturaleza y finalidad distintas.
En efecto, en la aludida sentencia esta Sala Regional sostuvo que los procedimientos administrativos tienen como finalidad principal inhibir la realización de conductas que puedan afectar el correcto desarrollo de los procesos electorales, en su caso, ordenar que se efectúen las acciones necesarias para restaurarlo e imponer las sanciones que se consideren conforme a Derecho para inhibir la comisión de conductas infractoras.
Por su parte, tanto la Constitución como la Constitución local contemplan la existencia de un sistema de medios de impugnación que tiene como finalidad verificar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En ese contexto, se determinó fundado el agravio relativo a que la sentencia no se encontraba debidamente fundada y motivada, porque el Tribunal responsable desechó indebidamente el medio de impugnación al considerar que operaba la preclusión del derecho de acción del PAN, pues confundió el propósito del escrito de hechos que dio origen al procedimiento especial sancionador –cuyo objeto era acreditar una infracción electoral y, en su caso, la imposición de la respectiva sanción e incluso ordenar como medida cautelar el cese de la conducta–, con la demanda de Juicio Electoral local –interpuesto con la finalidad de controvertir la validez de la elección, solicitando la nulidad de la misma–.
En ese tenor, en la sentencia dictada en el Juicio de revisión SDF-JRC-68/2016, esta Sala Regional determinó que no era apegado a Derecho el desechamiento de la demanda del Juicio Electoral local promovido por el PAN, puesto que no había ejercido nuevamente la misma acción procesal y mucho menos solicitó idénticas consecuencias jurídicas.
Por lo expuesto, se revocó el fallo impugnado por el PAN y se ordenó al Tribunal responsable que de no advertir alguna otra causa de improcedencia sustanciara y resolviera de fondo el Juicio Electoral local TET-JE-212/2016.
En ese orden de ideas, en la Resolución impugnada –dictada en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el Juicio de revisión SDF-JRC-68/2016– el Tribunal responsable precisó el acto impugnado por el PAN, concluyendo que su intención era controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala.
Ello, porque según su dicho se actualizan las causales de nulidad de la elección previstas en los artículos 41, Base VI, inciso a), de la Constitución, en relación con los diversos 99, fracción V y 102, de la Ley de Medios local, así como 348 de la Ley Electoral local, consistente en que debe ser nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos, se exceda el gasto de campaña y se incurra en actos anticipados.
Lo anterior pues al momento de analizar la oportunidad, el Tribunal local concluyó que el Juicio Electoral local estaba presentado en tiempo, pues el Consejo Municipal celebró su sesión de cómputo el ocho de junio del año en curso, la cual concluyó a las dieciocho horas con treinta minutos de ese día con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, por lo que si la demanda se presentó el doce de junio siguiente, su presentación era oportuna.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios local, las demandas deberán presentarse ordinariamente dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Asimismo, el artículo 84 del ordenamiento en cita dispone que cuando el Juicio Electoral local se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponerlo iniciará a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo de la elección de que se trate, lo que en el caso se actualizó, porque como bien lo precisó el Tribunal responsable, el medio de impugnación interpuesto por el PAN tenía como intención impugnar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, lo cual acontece en el mismo acto, de ahí que contrario a lo aducido por el Promovente, la determinación de considerar oportuno el medio de impugnación es conforme a Derecho.
***
Ahora bien, con relación al argumento del Demandante en el sentido de que los hechos que hace valer el PAN en el Juicio Electoral local constituyen cosa juzgada, este órgano jurisdiccional estima que el Actor parte de una premisa incorrecta, pues como se explicó en párrafos precedentes, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio de revisión SDF-JRC-68/2016, la intención de los escritos presentados por éste es diversa.
En el procedimiento especial sancionador lo que el PAN pretendía es que se decretara la comisión de una infracción a la normativa electoral por el uso indebido de símbolos religiosos y la comisión de actos anticipados de campaña por parte de Felipe Fernández Romero y el Demandante, y como consecuencia de ello se impusiera la sanción respectiva y se dictaran las medidas cautelares que resultaran conducentes para evitar que se siguiera cometiendo la conducta denunciada; situación diversa a la que plantea al momento de promover el Juicio Electoral local, pues en este medio de impugnación su pretensión es que se declarara la nulidad de la elección atendiendo a que a su consideración se cometieron diversos actos que vulneraron los principios constitucionales que deben regir en todo procedimiento electivo.
Lo anterior, constituye una diferencia trascendente que no actualiza la cosa juzgada, pues lo que el Tribunal responsable de ninguna forma podría efectuar de nueva cuenta es el análisis de todo el caudal probatorio con la finalidad de concluir que sí existió una infracción a la normativa que debe ser culminada con la imposición de una sanción, pues efectivamente esa situación ya fue estudiada, concluyéndose que no se actualizaba la conducta denunciada.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 161/2007,[22] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro es: “COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”, para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).
En el caso, se considera que no se acreditan los extremos aludidos en la citada jurisprudencia, toda vez que no concurre la identidad en la cosa demandada, ni en la causa; ello en virtud de que en el procedimiento sancionador la pretensión del PAN era que se declarara la existencia de una irregularidad y –como consecuencia de ello– se impusiera una sanción al entonces candidato del Promovente y a éste, mientras que en el Juicio Electoral local del que deriva la Resolución impugnada, la pretensión consistía en que se declarara la nulidad de la elección.
Con relación a lo anterior, vale la pena señalar que un mismo hecho puede ser analizado en distintas vías, como sucede en el caso, sin que ello actualice la figura de cosa juzgada como pretende el Demandante, pues como se explicó en párrafos precedentes, las consecuencias pretendidas por el PAN fueron diversas en el procedimiento especial sancionador y en el Juicio Electoral local.
Del mismo modo, el hecho de que la determinación adoptada por el Tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador hubiera causado estado, únicamente significa que no se acreditó la existencia de la infracción imputada a los denunciados y que sobre el particular no puede haber un nuevo pronunciamiento.
La materia de la queja era definitiva y firme, no susceptible de ser revalorada. No obstante, a juicio de esta Sala Regional, los elementos que obran en el correspondiente expediente, aunados a los que se hubieran aportado en el Juicio Electoral local, sí podrían, en su caso, permitir que se acreditaran las presuntas violaciones a los principios constitucionales que rigen las elecciones, lo que será materia de verificación en el presente juicio, conforme a los agravios planteados por el Actor.
Por lo expuesto, es que se considera que los motivos de inconformidad planteados por el Promovente devienen infundados.
II. Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del Tribunal responsable al decretar la nulidad de la elección.
Con respecto al agravio en que el Demandante, relacionado con la indebida fundamentación y motivación, así como la valoración probatoria en la Resolución impugnada, pues el Tribunal responsable valoró de manera inadecuada las pruebas que obran en autos, declarando de manera indebida la nulidad de la elección, ya que no se acredita el requisito de la determinancia, se consideran parcialmente fundados, como se explica enseguida.
En principio, resulta importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que se emita en ejercicio de sus atribuciones, debe estar fundado y motivado.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas que la condujeron a concluir que el caso en análisis encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.
Asimismo, pudiera existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación la cual supone que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables. Al respecto, es orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.),[23] de rubro: “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en la Constitución, aunado a que en términos del artículo 17 constitucional, toda decisión jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, y dictarse en los plazos y términos que fijen las leyes.
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; igualmente, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, en términos de la jurisprudencia 12/2001,[24] de la Sala Superior, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Otro requisito que debe estar presente en las resoluciones además de la debida fundamentación y motivación es la congruencia externa e interna, misma que en el primer caso consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que en el segundo caso exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009,[25] bajo el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
Expuesto lo anterior, de la síntesis de la Resolución impugnada, se advierte que el Tribunal responsable, al momento de su emisión, valoró los motivos de disenso hechos valer por el PAN y con base en el caudal probatorio que obraba en autos concluyó:
1. Que el tres de mayo del año en curso, se efectuó un evento en la Escuela Primaria Oficial “Justo Sierra”, del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, cuya finalidad era la celebración de la festividad de la Santa Cruz.
2. Que en el aludido evento participó de manera protagónica Felipe Fernández Romero, quién utilizó símbolos religiosos –cruz adornada con flores– e hizo alusiones de ese carácter.
3. Que el evento tuvo una finalidad político-electoral porque se posicionó el nombre, logros e imagen de Felipe Fernández Romero, antes de que obtuviera la calidad de candidato del Demandante al cargo de Presidente Municipal.
El Tribunal responsable arribó a las anteriores conclusiones con las pruebas que se enlistan a continuación, refiriendo de forma general lo dicho en la sentencia por cuanto a su contenido:
Documental privada, consistente en ejemplares de una invitación a la celebración de la Santa Cruz, en las que se aprecia un membrete con las iniciales “ICIAMSA S.A. de C.V.”, una cruz adornada con flores y el lema: “INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ICIAMSA S.A. DE C.V.” Amigo (A) Fiel a las tradiciones de nuestro pueblo y respetando cada una de sus costumbres el próximo martes 3 de mayo festejaremos el día de “LA SANTA CRUZ”, por lo que, te invito a ser partícipe de dicho evento en la obra “TECHUMBRE DE LA EXPLANDA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA”, Terrenate, centro a la 1:00 pm; porque en Terrenate “UN NUEVO PROYECTO ES MEJOR”, apareciendo al final con letras grandes y en color rojo con negro el nombre y apellidos de Felipe Fernández, y una decoración en forma de ángulo en colores rojo y amarillo, teniendo como fondo en color café un crucifijo, un ángel en color azul del lado derecho y otro en color rojo del lado izquierdo, y una multitud de personas al pie de la cruz, misma que a consideración del Tribunal responsable constituye un indicio.
Técnicas. Consistentes en siete videos en los que se observa un evento realizado en las instalaciones de una escuela, de los que se ve y escucha, de manera general, a un conjunto de personas, aplaudiendo y “aupando” a “Felipe”, y posteriormente se ve a una persona del género masculino dando la bienvenida y a otra dando un discurso, las que en estima del Tribunal responsable constituyen indicios.
Documentales públicas. Consistentes en el acta de la diligencia celebrada ante el Tribunal responsable en la que se reprodujeron los videos, compareciendo Felipe Fernández Romero, candidato del Promovente a Presidente Municipal, los directores de las escuelas primarias Justo Sierra –Aurora Castillo Salalzar– y General Lázaro Cárdenas del Río –Ángel F. Canseco Francisco–, así como en los oficios de nueve de junio del año en curso, suscritos por los aludidos directores, mediante los cuales informaron que el martes tres de mayo se llevó a cabo una comida para los trabajadores que realizaban la “techumbre” de dichos inmuebles, la cual fue organizada con recursos gestionados, mismas que constituyen prueba plena para acreditar la celebración del referido evento el tres de mayo en las señaladas instalaciones.
Documental privada. Consistente en el escrito signado por Rodrigo Montiel Ramírez, en su carácter de administrador de la empresa denominada INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO “ICIAMSA S.A. de C.V.” por el que informó que el día tres de mayo del presente año, hubo un convivio en la escuela primaria “Justo Sierra”, con motivo de la construcción de una “techumbre” en el patio cívico, la que para el Tribunal responsable constituye un indicio del que se desprende que el tres de mayo del presente año hubo un convivio con motivo de la construcción de la “techumbre”, pues el representante afirmó haber cooperado con comida para la celebración.
Documental privada. Consistente en el acuse de una denuncia presentada ante la mesa especializada en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, relacionada con el escrito presentado por Felipe Fernández Romero, por la presunta distribución de unas invitaciones para asistir al evento del tres de mayo pasado en la escuela primaria “Justo Sierra”, mismas que le fueron atribuidas, la que el Tribunal responsable calificó como indicio.
Documental pública. Consistente en el acta de desahogo de diligencia de veinticuatro de junio del año en curso, en la que compareció Felipe Fernández Romero con su apoderado, poniendo a su vista el contenido de un medio óptico (DVD) con un total de once videos, de los que manifestaron desconocer su contenido, indicando que hubo muchos eventos en la escuela a la cual asisten sus hijos, además de afirmar que el tres de mayo pasado no estuvo presente en ningún evento de carácter público o educativo, por lo que solicitó que la prueba fuera desestimada pues si bien se advierten circunstancias de modo y lugar, no así de tiempo. Dicha prueba, a consideración del Tribunal responsable, tiene valor probatorio pleno.
Documental pública. Consistente en las declaraciones de Sirenia Fernández Periañez y Moisés Lorencez Ramos ante el notario público número uno de Huamantla, Tlaxcala, el once de junio del presente año, relacionadas con la invitación para asistir al evento realizado el tres de mayo anterior en las instalaciones de la escuela primaria “Justo Sierra”, la que para el Tribunal responsable es prueba plena con valor indiciario.
A juicio de esta Sala Regional, las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable respecto a la valoración de las pruebas resultan conforme a Derecho, pese a los motivos de disenso hechos valer por el Promovente, como se explica a continuación.
El Demandante plantea que el PAN no tenía claros los elementos de tiempo, modo y lugar respecto del evento denunciado, porque materialmente es inadmisible que una festividad se lleve a cabo en dos fechas, esto es, el dos y tres de mayo, además de que según su dicho el evento de mérito se llevó a cabo el tres de mayo, pero de dos mil quince, conforme a las declaraciones de los directores de las escuelas primarias en su comparecencia ante el Tribunal responsable.
Al respecto, es relevante señalar que el Tribunal responsable, al momento de emitir la Resolución impugnada, tomó en cuenta el material probatorio que obraba en los autos del procedimiento especial sancionador, así como el aportado en el Juicio Electoral local, de modo que valoró cada una de las pruebas y de su adminiculación concluyó que el evento denunciado sí se llevó a cabo, indicando las razones por las que consideró que se había vulnerado el artículo 130 de la Constitución por el uso de símbolos religiosos y la celebración de un acto de campaña antes de que Felipe Fernández Romero obtuviera su registro como candidato a Presidente Municipal postulado por el Demandante, desestimando que el evento se hubiera llevado a cabo el tres de mayo de dos mil quince.
En ese sentido, es infundado lo hecho valer por el Promovente respecto a que el PAN no tenía claras las circunstancias de tiempo en que se realizó el evento, pues de la lectura de la demanda inicial se advierte que éste hizo valer que Felipe Fernández Romero el dos de mayo pasado repartió unas invitaciones para la celebración de un evento que se llevaría a cabo el martes tres de mayo, para conmemorar el día de “La Santa Cruz” en la obra para levantar la techumbre en la explanada de la Escuela Primaria Justo Sierra, Terrenate, centro, a la una de la tarde (1:00 PM).
En ese contexto, el Promovente parte de una premisa incorrecta porque el PAN no planteó que se hubiese efectuado el evento en dos días distintos, además de que el Tribunal responsable con esa probanza no atribuyó responsabilidad por cuanto a la elaboración y distribución de ese material entre la ciudadanía del municipio a Felipe Fernández Romero, al Actor o a algún tercero.
En ese sentido, con base en las invitaciones que fueron aportadas tanto en el procedimiento especial sancionador como en el Juicio Electoral local, el Tribunal responsable únicamente determinó que existía un indicio de la realización del evento denunciado, mismo que adminiculó con las demás probanzas que obraban en autos.
Asimismo, en el Juicio Electoral local el PAN planteó que el martes tres de mayo a la una de la tarde, en la explanada de la primaria “Justo Sierra”, escuela que así se llama en el turno matutino y en el vespertino “Primaria Urbana Federal General Lázaro Cárdenas del Río”, se llevó a cabo una reunión masiva de aproximadamente mil personas, entre mayores y niños, y que aproximadamente a la una con quince minutos llegó Felipe Fernández Romero saludando a todos y que la gente lo recibió con porras y aplausos, quien dio un discurso, evento en el que se dio de comer a los asistentes y se les pidió apoyar el proyecto del Ingeniero.
Con relación a los hechos, además de lo señalado por el Tribunal responsable, de las constancias del procedimiento especial sancionador se advierte que Felipe Fernández Romero manifestó, en términos generales, lo siguiente:
a) Escrito de contestación a la queja.[26]
Que la denuncia resultaba extemporánea porque debía ser interpuesta dentro de los cuatro días siguientes al conocimiento de los hechos, y el PAN señaló haberlos conocido el tres de mayo pasado y la presentó hasta el primero de junio.
Que es falso que él o su equipo de campaña hubiesen tenido conocimiento de las invitaciones referidas por el PAN, pues si bien era cierto que es socio de la constructora ICIAMSA S.A de C.V., dicha constructora no tuvo que ver con la realización de la obra en la escuela primaria “Justo Sierra”, en la cual estudian sus dos hijos.
Que si bien existió el evento el día tres de mayo del presente año, fue invitado como padre de familia, pero por motivos de trabajo no asistió, únicamente fue a dejar a sus hijos y esposa.
Que tuvo conocimiento de que el evento fue organizado por Hilario Pluma responsable de la obra de “techumbre”, así como por Adrián Jiménez Fernández, presidente de la asociación de padres de familia, maestros y directivos de la escuela.
Que por lo que tenía entendido, la invitación se efectuó de manera verbal, por motivo del “día del albañil” y de la construcción de la “techumbre” en la primaria.
Que respecto a la elaboración de la invitación se dio a la tarea de investigar con padres de familia, maestros, directores y gente de la constructora que realizó la obra y todos negaron su realización, por lo que presumía que fue fabricada para inculparlo.
Que el evento de fecha tres de mayo del presente año, como se desprendía del oficio 80/2015-2016 expedido por la Dirección de la Escuela Primaria Justo Sierra, se llevó a cabo con el fin de brindar una comida organizada para los trabajadores que estaban en la obra “techumbre” de la institución, padres de familia, alumnos, directivos y maestros. No fue un evento con intención religiosa ni política y ellos fueron quienes organizaron la actividad.
Que la actividad realizada el día tres de mayo del dos mil dieciséis fue organizada, por los directivos, padres de familia y maestros de la escuela primaria, así como por los trabajadores que realizaban la obra, sin la finalidad de llamar a un evento religioso y mucho menos con tintes políticos.
Que respecto a las invitaciones acudió con dos ciudadanas, quienes le manifestaron que las encontraron bajo su puerta tres días después de la actividad; es decir, el siete de mayo de la presente anualidad, por lo que se vio en la necesidad de presentar un acta de hechos en contra de quien resultara responsable.
b) Denuncia de hechos de Felipe Fernández Romero.[27]
Que con fecha diez de junio del año en curso, en el domicilio donde vive el señor Rodrigo Montiel Ramírez, se constituyó personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para indicarle que había una queja en contra de Felipe Fernández Romero, por lo que le solicitaron información de la participación del aludido ciudadano en el convivió realizado el tres de mayo del dos mil dieciséis.
Que dicho evento se llevó a cabo en la escuela primaria Justo Sierra, con motivo de la construcción de una techumbre en esa institución y en la que el señor Rodrigo Montiel Ramírez invitó a Felipe Fernández Romero, ya que colaboró con la comida, así que por esa razón asistió a la celebración.
Que efectuó algunas investigaciones entre los asistentes a dicho evento; es decir, al del tres de mayo del presente año, quienes le indicaron que las invitaciones al mismo se las dejaron debajo de sus puertas y otros le informaron que no recibieron invitación por escrito.
Que la invitación viene con su nombre y con los colores del Demandante, motivo por el cual les preguntó a los organizadores del evento para saber quién las había efectuado; sin embargo, todos negaron haberlo hecho, por lo que solicitó al “Agente Investigador”, adscrito a la mesa especializada en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, que efectuara las diligencias necesarias para llegar a la verdad.
c) Audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador.[28]
Felipe Fernández Romero, en uso de la voz, ratificó el escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis (escrito de contestación a la queja).
Su representante refirió que Felipe Fernández Romero negaba categóricamente haber estado presente en la escuela primaria Justo Sierra el día tres de mayo de la presente anualidad, y solicitó que fueran desestimadas las pruebas ofrecidas por el quejoso, ya que la invitación no fue elaborada por su representado, ni por el partido que lo postuló (Demandante), ni por su equipo de campaña, además de que el video no era una prueba fehaciente de la que se desprendieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo reproducido, pues la idónea hubiese sido una fe de hechos levantada por un notario público o que en la grabación se hubiese tomado un documento que contuviera la fecha.
En la etapa de alegatos insistieron con que la presentación de la queja era extemporánea porque se debió presentar a los cuatro días de que el PAN conoció los hechos denunciados, insistiendo en la objeción a las pruebas ofrecidas (invitación y video).
Por su parte, el Instituto local –dentro de la investigación que realizó respecto a la queja presentada por el PAN en contra de Felipe Fernández Romero y el Promovente– requirió al representante legal de “Constructora y Mantenimiento ICIAMSA, S.A de C.V.”, así como a los directores de las escuelas primarias Justo Sierra y General Lázaro Cárdenas del Río, quienes señalaron lo siguiente:
A. Directora de la Escuela Primara Justo Sierra.[29]
Que bajo protesta de decir verdad el día martes tres de mayo se llevó a cabo una comida para los trabajadores que estaban realizando la techumbre de la institución.
Que quien organizó la actividad fue la institución con recursos gestionados, aportando un documento que tiene como datos adicionales en la parte superior derecha “USET-Unidad de Servicios Educativos de Tlaxcala”, Secretaría de Educación Pública, Dirección de Educación Básica, Dirección de Educación Primaria, Escuela Primaria ‘Justo Sierra’ 29DPR0347T, Terrenate, Tlax., OF. No. 80/2015-2016.
B. Director de la Escuela Primara General Lázaro Cárdenas del Río.[30]
Que bajo protesta de decir verdad el día martes tres de mayo se llevó a cabo una comida para los trabajadores que estaban realizando la techumbre de la institución y que corrió a cargo de “Justo Sierra”, con recursos que gestionó, aportando un documento que refiere que la Escuela tiene la clave 29DPR0052H, turno vespertino del municipio, adscrita a la zona 33 y jefatura de sector primaria.
C. Representante Constructora y Mantenimiento ICIAMSA, S.A. de C.V. (Rodrigo Montiel Ramírez).
Que el día tres de mayo de los corrientes, hubo un convivio en la Escuela Primaria Justo Sierra, con motivo de la construcción de una “techumbre” en el patio cívico de la escuela.
Que fue construida a través de un contratista de quien desconoce su personalidad jurídica, solo que el encargado es Hilario Pluma, a quien conoce porque le rentó maquinaria y herramienta para soldar.
Que su participación consistió en cooperar –a petición de sus trabajadores– con dos cazuelas de arroz, ya que en el evento estarían presentes trabajadores de la construcción de la “techumbre” realizada para la institución y personal, por lo que accedió a cooperar, porque es un fiel católico y que en las obras se acostumbran esos actos católicos.
Que el convivio fue muy modesto y organizado por trabajadores de la obra, así como padres de familia, maestros, directivos de la institución educativa, y todo fue costeado por cooperaciones en especie de los organizadores y del suscrito.
Que únicamente cooperó, pero no organizó, y tampoco difundió algún tipo de invitación y hasta donde tenía entendido se hizo de manera verbal con gente de la comunidad educativa de la escuela primaria Justo Sierra y de los trabajadores que estuvieron en la construcción.
Que fue invitado a cooperar y a asistir al evento, ya que la organización corrió en parte a cargo de los trabajadores.
Que hasta donde sabía dicho evento no fue coordinado por Felipe Fernández Romero, pues lo organizaron y coordinaron padres de familia, maestros, directivos y los trabajadores de la empresa.
Las constancias antes analizadas constituyen documentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, de las cuales cabe destacar:
a) Que tanto Felipe Fernández Romero, como los directores de las escuelas primarias y el administrador de la constructora aceptaron que el día martes tres de mayo del presente año, se llevó a cabo un evento en razón de la “techumbre” que se colocó en el patio del plantel, del que cabe indicar que tiene dos turnos, cada uno de los cuales recibe un diverso nombre (Justo Sierra y General Lázaro Cárdenas del Río).
b) Que la invitación a ese evento se hizo de forma verbal.
c) Que Felipe Fernández Romero en su escrito de respuesta a la queja y en la comparecencia al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos afirmó que no había estado presente en el evento, aun cuando lo habían invitado por ser padre de familia, pues sus hijos estudian en dicho plantel.
Sin embargo, en la denuncia que presentó ante la Agencia del Ministerio Público Especializado para la Atención de Delitos Electorales indicó que sí asistió, porque lo invitó Rodrigo Montiel Ramírez, quien colaboró con comida.
Lo afirmado coincide con lo dicho por Rodrigo Montiel Ramírez en el sentido de que fue invitado al evento porque aportó comida a solicitud de sus trabajadores.
d) Que el evento celebrado el martes tres de mayo fue organizado por padres de familia, maestros, directivos y los trabajadores de la empresa con recursos gestionados por la escuela primaria Justo Sierra.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que es correcta la conclusión del Tribunal responsable respecto a que el evento se efectuó el martes tres de mayo del presente año, y que estuvo presente Felipe Fernández Romero, atendiendo a la espontaneidad de las declaraciones que efectuaron los ciudadanos de referencia al ser requeridos por la autoridad administrativa electoral.
En el caso, resulta trascendente lo señalado en el escrito de denuncia suscrito por Felipe Fernández Romero y que fue presentado ante la Agencia del Ministerio Público Especializada para la Atención de Delitos Electorales –como se puede afirmar al advertir la existencia del correspondiente sello de recepción–, en el cual afirmó que había asistido al evento del tres de mayo pasado en la Escuela Justo Sierra, por la invitación que le hizo Rodrigo Montiel Ramírez, quien como se desprende de las constancias que obran en autos es el Administrador Único de Constructora y Mantenimiento “ICIAMSA” S.A. de C.V., empresa de la cual es socio el aludido ciudadano, según lo afirmó en su escrito de contestación a la queja presentada en su contra.
En el mismo sentido, es de destacarse que en la diligencia de desahogo de los videos aportados por el PAN para acreditar los hechos denunciados, la directora de la escuela Justo Sierra, además de señalar que en realidad el evento se había efectuado el tres de mayo de dos mil quince, al verlos manifestó:
Que la finalidad del festejo era el día de la Santa Cruz.
Que ella estuvo presente, aparecía en el video y se llevó a cabo en la Escuela Primaria Justo Sierra.
Que la persona que hizo uso de la voz utilizando el micrófono era el arquitecto Felipe Fernández Romero, quien trabajaba en la presidencia del Municipio.
Que la escuela lo eligió como padrino de la Cruz, y el propósito de haber tomado la palabra era agradecer la invitación.
Por su parte, Felipe Fernández Romero, durante el desahogo de la prueba correspondiente a los videos, refirió:
Que no sabía qué evento era.
Que no alcanzaba a distinguir si era él quien aparecía en los videos.
Que estuvo en muchos eventos y que haciendo memoria en los que hizo presencia fueron de dos mil quince, cuando fue Director de Obras Públicas de Terrenate, sin recordar la fecha exacta del evento.
Posteriormente indicó que sí era él quien aparecía en el video, haciendo uso de la voz, pero que el evento se había celebrado el tres de mayo de dos mil quince.
Que se festejaba el día del albañil, que es ingeniero civil y a ese evento fue enviado por el Presidente Municipal y fue invitado por parte del presidente de la sociedad de padres de familia porque tiene dos hijos en la Escuela Primaria Justo Sierra.
Luego, no obstante los motivos de inconformidad que esgrime el Promovente en el Juicio de revisión, esta Sala Regional estima que los argumentos del Tribunal responsable para considerar que los hechos denunciados sí acontecieron el tres de mayo del presente año, deben seguir rigiendo, pues de ninguna forma se demeritan las consideraciones de la Resolución impugnada.
Además, del análisis integral de las diversas manifestaciones realizadas tanto por Felipe Fernández Romero como por los directores de las escuelas se advierte que no existe consistencia en ellas, pues en principio se refirieron a un evento celebrado el tres de mayo de este año, sin desconocerlo o declarar que la techumbre de la escuela en realidad se llevó a cabo el año anterior y, posteriormente, declararon lo contrario, sin que en autos exista algún elemento que –como concluyó el Tribunal responsable– corrobore o acredite su dicho.
Refuerza la conclusión del Tribunal responsable lo manifestado por el administrador de “Constructora y Mantenimiento ICIAMSA” S.A. de C.V., en el sentido de que el evento sí se realizó el tres de mayo del presente año, que el motivo era el festejo del día de la Santa Cruz y que aportó comida a petición de sus trabajadores.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala Regional estima –como a su vez lo hizo el Tribunal responsable–, que no obstante Felipe Fernández Romero y los directores de las escuelas primarias, al comparecer a la diligencia para el desahogo de los videos ofrecidos por el PAN el pasado treinta de agosto, indicaron que el evento denunciado se había realizado el tres de mayo del dos mil quince, tal aseveración no se puede tener por cierta, en atención a lo siguiente.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional advierte que si lo antes señalado hubiese sido cierto, tanto el aludido candidato como el Promovente y los ciudadanos que fueron requeridos desde el mes de junio pasado, al inicio del procedimiento especial sancionador, hubiesen manifestado consideraciones en ese sentido de manera espontánea, de ahí que no se conceda razón al Actor respecto a su motivo de inconformidad.
En ese orden de ideas y atendiendo a los motivos de inconformidad planteados por el Promovente, importa señalar que el único aspecto que controvirtió respecto al evento fue la fecha de realización, pues adujo que el mismo se llevó a cabo el tres de mayo de dos mil quince; es decir, el Actor no objeta que en ese evento hubiese participado Felipe Fernández Romero ni tampoco que éste hubiese pronunciado un discurso, ni que el mismo se llevó a cabo en la escuela primaria “Justo Sierra”, con recursos gestionados por las autoridades escolares.
Incluso Felipe Fernández Romero y los directores de las escuelas, en la diligencia para el desahogo de los videos celebrada ante el Tribunal responsable, reconocieron que dichos videos correspondían al mismo evento, sin objetar su veracidad, pues únicamente hicieron valer que el mismo se había efectuado en dos mil quince, planteamiento que ha sido desestimado en la Resolución impugnada y confirmado por esta Sala Regional en párrafos precedentes.
***
Por cuanto al motivo de inconformidad planteado por el Promovente en el sentido de que aun de tenerse por acreditada la realización del evento, no resultaba procedente declarar la nulidad de la elección, como lo hizo el Tribunal responsable, esta Sala Regional lo estudiará al realizar la rectificación de la invalidez de la elección a través de los elementos del canon de enjuiciamiento que a continuación se esboza:
A. Invalidez de la elección por violación a principios constitucionales;
B. Elementos para decretar la invalidez de una elección por vulneración a los principios constitucionales; y,
C. Comprobación de los elementos que integran la causal de invalidez de la elección.
A. Invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.
Tal como fue señalado por esta Sala Regional en los juicios SDF-JDC-308/2016 y SDF-JRC-46/2016, acumulados, la invalidez de una elección por vulneración a los principios constitucionales no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral, tiene un asidero constitucional que no solo permite –sino incluso hace exigible— que los tribunales electorales se erijan como auténticos garantes de la Constitución y de los principios en ella consagrados.
Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de la causal genérica, o que si bien estando contemplados en la ley ordinaria adquieren mayor trascendencia por vulnerar a su vez la Constitución, de ahí que a través de la causal de invalidez por violación de los principios constitucionales, puede ser tutelada la primacía de la Norma Fundamental.
En un inicio dichos principios eran protegidos por el Tribunal Electoral a través de la denominada “causal abstracta de nulidad”, sin embargo, con la reforma constitucional de dos mil siete, dicho mecanismo de control constitucional fue suprimido.
La Sala Superior ha entendido que si bien el artículo 99 constitucional refiere que “[l]as salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el Caso Yurécuaro determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada expresamente una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.
Así las cosas, la Sala Superior estimó en el referido juicio que:
“(…) resulta inconcuso que al tenerse por confirmad[a] la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado. (…) Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución. Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.”
De esta forma, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la invalidez del proceso comicial de que se trate.
El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se dirige a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación –artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
2. Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país –artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
3. Elecciones libres, auténticas y periódicas –artículos 41 párrafo segundo de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
4. Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo –artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
5. La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones –artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–.
6. Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo –artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución–.
7. Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad –artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución–.
8. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral –artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
9. La definitividad en materia electoral –artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución–.
10. Principios de laicidad y neutralidad religiosa del Estado –artículos 24, 40 y 130 de la Constitución–.
Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[31]
En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales,[32] no es óbice para revisar la validez de una elección por violación de los principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; puesto que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal Electoral, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado en la materia o, en su caso, los tribunales electorales locales determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los tribunales electorales no solo son garantes del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, y 116 de la Constitución.
Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Norma Fundamental ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente establecidas en la ley; pero sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones de los principios constitucionales.
El entendimiento de la doble intervención que tienen los tribunales electorales en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Constitución.
Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación de los principios constitucionales.
En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas estando o no previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Norma Fundamental.
Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 de la Constitución, para que sus pretensiones sean resueltas.
En esas condiciones, es posible concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.
De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a los tribunales electorales en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe decretar su invalidez cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación.
Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que, como acertadamente consideró el Tribunal responsable, es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría desdibujar lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Conclusión directa de lo anterior es que, en concepto de esta Sala Regional, las elecciones no solamente pueden declararse inválidas o nulas por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI, de la Constitución, sino también por la conculcación de los principios constitucionales.
B. Elementos para decretar la invalidez de una elección por vulneración de los principios constitucionales.
La Sala Superior ha esbozado en diversas sentencias, entre ellas las correspondientes a los expedientes SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, así como SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS, la metodología para entrar al estudio de las alegadas violaciones a los principios constitucionales, de acuerdo a lo siguiente:
1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha.
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En este sentido, tal y como se ha manifestado por la Sala Superior al resolver el Juicio de revisión SUP-JRC-165/2008, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En la referida línea argumentativa se ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Asimismo, se ha sostenido que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Mientras que para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
El criterio cuantitativo es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para la validez de una elección.
Mientras que el criterio cualitativo se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
C. Comprobación de los elementos que integran la causal de invalidez de la elección.
Como se adelantó, para acreditar la causal de invalidez de elección en comentario, es necesario que se actualicen cuatro supuestos o elementos: 1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; 2. La comprobación plena del hecho que se reprocha; 3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y 4. Si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante.
A continuación, se efectuará la comprobación de cada uno de los elementos señalados.
1. Exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.
Como se ha precisado en apartados anteriores de esta sentencia, en el presente caso ese elemento se encuentra colmado, pues con base en las probanzas de autos, el Tribunal responsable concluyó:
Que el día tres de mayo del presente año, se efectuó un evento en la Escuela Primaria “Justo Sierra” del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, cuya finalidad era la celebración de la Santa Cruz.
Que en dicho evento participó de manera protagónica Felipe Fernández Romero, utilizando símbolos religiosos –cruz de flores– y alusiones de ese mismo carácter.
Que el evento tuvo una finalidad político-electoral pues en él se posicionaron el nombre, logros e imagen de Felipe Fernández Romero, antes de que obtuviera la calidad de candidato del Promovente al cargo de Presidente Municipal.
2. Comprobación plena del hecho que se reprocha.
Por cuanto a la comprobación plena del hecho que se reprocha, esta Sala Regional considera que la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable es acertada, pues el evento efectuado en la escuela “Justo Sierra” configuró un acto anticipado de campaña en favor de Felipe Fernández Romero en el cual se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado.
En principio, el Tribunal responsable concluyó que se actualizaba una vulneración a lo previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución, pues de uno de los videos ofrecidos por el PAN se advirtió con claridad que el mismo Felipe Fernández Romero en el discurso que dirigió a los presentes al evento refirió lo siguiente:
“ … de verdad yo les agradezco que estemos compartiendo ahorita el pan y estemos celebrando honor con mucho orgullo, orgullo de nuestro trabajo el cual representa con la parada, con la grata impresión que me hacen de poder levantar esta cruz, yo les agradezco mucho a los ciudadanos del municipio que de verdad a honor mío, a agradecimiento mío, hayan venido y acudiendo a compartir el pan y compartir la sal que en este tres de mayo, mi felicitación y en hora buena a todos los trabajadores a nuestros albañiles y a todo el público en general porque bien sabemos que todos tenemos una crucecita en nuestra casa y que la veneramos con respeto día con día y que es la encomienda que normalmente todos los días a la hora de levantarnos nos persignamos ante ella, muchas gracias” [33]
Además, en dicho video se observó que una vez concluido su discurso, tomó un objeto de madera en forma de una “cruz”, adornado con flores.
Ahora bien, para poder determinar si la conducta es violatoria de los principios constitucionales de laicidad y de separación de la Iglesia y el Estado, es menester referir el marco constitucional correspondiente.
Marco jurídico sobre los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado.
El principio de separación entre el Estado y la Iglesia, se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución.
En el artículo 24 de la Ley Fundamental se establece el derecho sustancial de libertad religiosa, pero también sus límites:
“Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”[34]
Como se puede apreciar, en el artículo 24 constitucional se establece el derecho de libertad religiosa y prohíbe expresamente la utilización de la religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Por su parte, en el artículo 130 constitucional se establece que:
“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
(…)
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
(…)
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
(…)”.[35]
Asimismo, en consonancia con la Constitución, en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone:
“Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
(…)
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
(…)
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(…)”.[36]
Del mismo modo, el artículo 52, fracción XVIII, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala refiere lo siguiente:
“Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
XVIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(…)”.
Incluso, el legislador del estado de Tlaxcala ha sido especialmente sensible en incluir expresamente en la Ley Procesal Local, la prohibición —bajo pena de nulidad de la elección— del empleo de elementos religiosos en la propaganda y proselitismo electorales.
“Artículo 102. Es nula la elección cuando se hayan empleado elementos religiosos o cuando la candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de ministros de culto religioso o de agrupaciones o instituciones religiosas”.
A partir de lo anterior es posible advertir que el Constituyente mexicano (reiterado, por supuesto, por el legislador democrático tlaxcalteca) ha tenido una especial preocupación de proteger dos principios constitucionales que, a primera vista parecerían contradictorios, pero que en realidad son complementarios. Por una parte, el derecho fundamental de libertad religiosa; y, por otra, el principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado, esto es, el principio de laicidad.
El Estado laico es religiosamente neutral, por lo que para proteger el principio de igualdad se le prohíbe emitir cualquier juicio valorativo sobre las creencias religiosas de la ciudadanía; lo que sí debe valorar positivamente, es el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos.[37]
En este sentido, para alcanzar una laicidad plena, es necesario que el Estado garantice el derecho fundamental de libertad religiosa y se separe de la Iglesia.[38] La laicidad se debe concebir pues, como una cualidad democrática, ya que significa que el Estado respeta y valora positivamente que sus ciudadanos tengan creencias religiosas, e implica que aquél y las confesiones religiosas se encuentren separados.[39]
En consonancia con lo anterior, para poder fortalecer nuestro sistema laico, se debe garantizar la separación de la Iglesia y el Estado, pero también proteger las libertades públicas, especialmente la religiosa; por ello, cualquier acto que vulnerara el principio de laicidad o bien, la libertad religiosa de alguna persona o colectivo, sería violatoria de la Constitución.
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 1a. LX/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS”,[40] en la que sostuvo que la libertad religiosa implica no solo un derecho a sostener y cultivar una creencia religiosa sino también, un derecho a cambiarla e, incluso, a no tener creencia alguna.
Del mismo modo, la Sala Superior ha sostenido en la tesis XVII/2011,[41] de rubro “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, el cual conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, puesto que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello la libre participación en las contiendas electivas.
Asimismo, en la tesis XXII/2000,[42] de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”, la Sala Superior sostuvo que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.
A partir de lo anterior, la normativa referida permite desprender el mandato por el que, ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, y tampoco utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa. Del mismo modo, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía.
El deber de neutralidad religiosa del Estado implica una autolimitación, pero también un mandato de no interferencia para las confesiones religiosas.
Siguiendo este hilo conductor, el Estado mexicano debe garantizar que las personas cuenten, efectivamente, con el derecho de profesar alguna religión o ideología, como también de no profesar alguna. Se trata pues, de materializar la concepción Dworkiniana de que la libertad religiosa no se limita a la práctica de una religión determinada, sino que va más allá, permitiendo incluso, entender que el ateísmo o agnosticismo también representa el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa.[43]
Uno de los elementos caracterizadores de esta concepción de laicidad es, por supuesto, el deber del Estado de garantizar que las personas, en el ejercicio de su libertad religiosa, conozcan y estén en condiciones de ejercer los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. De este modo, el principio de laicidad debe entenderse como un elemento caracterizador del sistema político mexicano, por el cual se limite el ejercicio del poder público, y también se garanticen los derechos y libertades de las personas.[44]
De esta manera, el principio de laicidad debe permitir y materializar la posibilidad de las personas de conocer y ejercer, en la medida de sus deseos, los derechos político-electorales del ciudadano.
Para ello, no debe olvidarse que uno de los elementos caracterizadores del principio de laicidad es su respeto a la libertad religiosa, entendida ésta como la libertad a elegir y practicar –o no hacerlo, o dejar de hacerlo— el culto a una confesión religiosa.
En el caso concreto, se ha tenido por acreditado –tanto por el Tribunal responsable como por esta Sala Regional— que el tres de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo un evento en la Escuela Primaria “Justo Sierra” del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, cuya finalidad era la celebración de la festividad de la Santa Cruz. Asimismo, que en este evento participó de manera protagónica –con la finalidad de posicionar su nombre e imagen— Felipe Fernández Romero, antes de obtener su registro como candidato a la presidencia municipal postulado por el Demandante.
Sin embargo, vale destacar que la participación del aludido candidato en una celebración con motivo de la conmemoración de la “Santa Cruz”, el día tres de mayo de dos mil dieciséis, no encuadra en una violación del principio de laicidad, y tampoco como una forma de propaganda con símbolos religiosos (entendidos éstos como objetos, elementos o mensajes con connotación religiosa). Lo anterior por dos razones, como se explica a continuación.
Primero, porque la celebración en la que participó Felipe Fernández Romero es una fiesta que ha dejado de ser eminentemente religiosa y se ha constituido en la sociedad mexicana como una festividad popular en conmemoración del día del trabajador de la construcción.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que el día tres de mayo de cada año, en la mayor parte del territorio nacional se celebra una fiesta que originalmente se desarrolla en conmemoración de la “Santa Cruz”, pero que con el paso del tiempo fue adoptada por el imaginario colectivo en conmemoración del día del trabajador de la construcción.
En este sentido, una fiesta que originalmente fue concebida con un alto sentido religioso, con el paso del tiempo ha pasado por un proceso de secularización y sincretismo religioso. Es decir, la fiesta que en un primer momento fue religiosa, ahora es un elemento cultural y de tradición en la sociedad mexicana. Más aun, la fiesta que originalmente se celebraba en el culto Católico el tres de mayo ha dejado de celebrarse oficialmente en esa fecha.
En efecto, de acuerdo con las normas canónicas, en la actualidad los fieles católicos celebran la “Exaltación de la Santa Cruz”, festividad que tiene verificativo el catorce de septiembre de cada año,[45] sin que ello implique que las iglesias locales sigan celebrando también las fiestas del tres de mayo. Incluso, el “día de la Santa Cruz” es una celebración ampliamente extendida en Latinoamérica, además de que el origen de esta fiesta no es unívoco, pues se han considerado, incluso, diversas teorías al respecto.
Por ejemplo, una de esas teorías sostiene que esta celebración se atribuye a la historia de la emperatriz Elena, esposa del emperador Constancio Cloro, quien en el siglo III encabezó una campaña para encontrar la “Cruz en la que murió Jesucristo”, lo cual fue ejecutado, precisamente, por trabajadores de la construcción de la época.[46]
Asimismo, se ha sostenido también que el tres de mayo, en los países andinos, se puede apreciar la “Constelación de la Cruz del sur” en su máximo esplendor, a lo que se atribuye un significado místico de prosperidad.[47]
No obstante, en lo que coinciden los investigadores, es que el tres de mayo, los trabajadores de la construcción, sobre todo del centro del país, acostumbran colocar en lo alto de la fachada de la construcción que acaban de erigir, una cruz de madera adornada con flores y papel, pues de lo contrario, la creencia popular dicta que la construcción sería demolida;[48] mientras que los festejos incluyen comidas y bebidas en las obras, generalmente por cuenta del propietario o del contratista.
En ese sentido, se estima que la asistencia de Felipe Fernández Romero al evento denunciado por el PAN, de forma ordinaria, no sería contraria a Derecho e incluso podría considerarse, como afirma el Partido demandante, que se encuentra dentro de las actividades correspondientes a su vida privada, pues como se desprende de las constancias de autos, en especial de las manifestaciones hechas por el aludido candidato, es Ingeniero Civil y socio de una empresa constructora.
En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, resulta válido afirmar prima facie, que su presencia en algún evento relacionado con el festejo realizado a los trabajadores de la construcción no constituye una infracción.
En vista de lo anterior, la presencia del Promovente en una celebración por el “día de la Santa Cruz” no actualiza por sí sola una vulneración de la laicidad en las contiendas electorales, que pudiera generar la invalidez de la elección materia de esta sentencia.
Sin embargo, tal como lo afirmó el Tribunal local, en el caso se considera que el discurso pronunciado por Felipe Fernández Romero en el referido evento vulnera el principio de separación Iglesia-Estado consagrado en los artículos 24 y 130 constitucionales, como enseguida se advierte.
En efecto, al hacer uso de la palabra para agradecer que lo hubiesen invitado al referido evento, aquél expresó lo siguiente: “(…) todos tenemos una crucecita en nuestra casa y que la veneramos con respeto día con día y que es la encomienda que normalmente todos los días a la hora de levantarnos nos persignamos ante ella, (...)”.
En ese contexto –tal como lo refirió el Tribunal responsable— el aludido ciudadano hizo referencias a la religión, pues habló de una cruz y que “todos nos persignamos ante ella”.
En ese orden de ideas, no obstante que la festividad de la Santa Cruz constituye una celebración de los trabajadores de la construcción, cuyo contexto, en principio, no tiene una connotación religiosa, en el caso se advierte que el discurso de Felipe Fernández Romero introdujo ese elemento religioso, pues como lo afirmó el Tribunal responsable, aludió a elementos de la fe católica, toda vez que hizo referencia a la creencia de venerar la cruz y encomendarse a ella todos los días.
Ahora bien, con respecto a la afirmación del Actor en el sentido de que Felipe Fernández Romero a esa fecha aún no era candidato y que la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado solo puede darse mediante el uso de alusiones religiosas en la propaganda electoral o por la participación de ministros de culto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso existen elementos que permiten confirmar la determinación del Tribunal responsable en el sentido de que se vulneró dicho principio, pues el aludido ciudadano a la postre obtuvo la calidad de candidato al cargo de Presidente Municipal postulado por el Promovente, como bien se explicó en la Resolución impugnada.
En efecto, en la Resolución impugnada el Tribunal local también concluyó que el evento denunciado por el PAN, tuvo como finalidad promocionar y posicionar a Felipe Fernández Romero frente a los asistentes, pues de los videos aportados se observó que cuando el aludido ciudadano llegó al evento realizado en la escuela Justo Sierra, los asistentes “auparon” a “Felipe”, y éste al ir caminando saludó a los asistentes que fue encontrando en el camino. Además, durante su participación resaltó su trabajo como ingeniero, como se advierte a continuación:
“Profesor Francisco Canseco, de antemano profesora, profesor, yo les doy las más sinceras gracias por haberme, por haberse fijado en mí, por hacerme participe de este tipo de acciones, ser partícipe de decir, que hay un ingeniero aquí en nuestro municipio que de verdad el trabajo, el trabajo que debemos realizar en este tipo de obra, es este tipo de compromiso que se deben de realizar para nuestro municipio, ciudadanos del municipio de Terrenate yo les agradezco mucho, que ustedes hayan venido, hayan acudido a este evento para ser partícipes, para hacer el compromiso, para ser parte de mi esfuerzo, parte de nuestro trabajo, que de verdad comparto con ustedes, comparto en la forma de decir, que el trabajo se está reflejando, que el trabajo lo podemos hacer, que el trabajo este es un ejemplo de que cuando en realidad las cosas se quieren hacer se hacen, cuando una persona tiene la voluntad de hacerlo más fácil, este es un vivo ejemplo …”[49]
Adicional a ello, al final del video se observa a otra persona del sexo masculino pide una fuerte porra y aplausos para los maestros, los directores de las escuelas y para el Ingeniero Felipe Fernández y familia, además de referir que es bonito que en el municipio existan personas como el ingeniero –aludiendo al referido ciudadano–, que por medio de su trabajo da a conocer que cuando se quiere se puede, para concluir diciendo: “arriba el Ingeniero Felipe Fernández”.
En ese orden de ideas, el Demandante hace valer que de los videos no se puede acreditar que hubo un acto de campaña, pues no se demuestra que se hubiera aludido a Felipe Fernández Romero como candidato o que iba a ser el Presidente Municipal, y tampoco se refiere al partido que lo postuló (el Actor).
A consideración de esta Sala Regional, si bien asiste razón al Demandante en el sentido de que en el discurso pronunciado por Felipe Fernández Romero, no solicitó el voto a su favor a los asistentes al evento en la escuela Justo Sierra, ni se presentó como candidato a la Presidencia Municipal, lo cierto es que del análisis de los videos aportados por el PAN, se desprende que el aludido evento tenía como finalidad posicionarlo frente a los asistentes.
En efecto, tal como lo refirió el Tribunal responsable, su participación en el evento es destacada, pues es la persona encargada de dirigir un discurso a las personas que asistieron, agradece la invitación que le hicieran los directivos de las escuelas y hace referencia al trabajo hecho.
Luego, a juicio de este órgano jurisdiccional, es acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal local en el sentido de que con su asistencia al evento Felipe Fernández Romero realizó actos de propaganda en los que indebidamente se refirió a símbolos religiosos, pues de conformidad con el acuerdo ITE-CG 17/2015 aprobado por el Consejo General, a la fecha de realización de éste –el tres de mayo pasado–, las campañas en Tlaxcala ya habían iniciado.
En ese contexto, a la fecha en que tuvo lugar el multicitado evento en la escuela Justo Sierra, los candidatos de todas las fuerzas políticas habían iniciado sus respectivas campañas, con el objeto de obtener el mayor apoyo posible entre la ciudadanía del municipio de Terrenate y lograr el triunfo en la contienda; sin que sea óbice para ello –tal como lo señaló el Tribunal responsable– que a esa fecha Felipe Fernández Romero aún no contara con la calidad de candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Demandante, pues si bien su registro fue aprobado por el Consejo General hasta el cinco de mayo, mediante el acuerdo ITE-CG 148/2016, dicha circunstancia obedeció a que el Actor no había cumplido con el principio de paridad de género.
En tal virtud, a juicio de esta Sala Regional es válido inferir que a la fecha del evento, Felipe Fernández Romero sabía que había sido propuesto por el Promovente como su candidato al cargo de Presidente Municipal, por lo que en aras de no vulnerar los principios que rigen las elecciones, debía cuidar su participación en eventos como el que quedó acreditado.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera apegadas a Derecho las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable, toda vez que la participación de Felipe Fernández Romero en el evento organizado el tres de mayo pasado en la escuela primaria Justo Sierra, generó un posicionamiento de su nombre, sus logros y su imagen frente a los asistentes, pues como se evidenció, su participación fue destacada e incluso la directora de la escuela afirmó que lo eligieron como padrino para el festejo de la Santa Cruz, por lo que si bien a esa fecha el aludido ciudadano no contaba con la calidad de candidato, ello obedeció a que el Demandante incumplió con el mandato de paridad de género, no obstante lo cual su candidatura estaba en trámite.
En ese contexto, para este órgano jurisdiccional resulta válido afirmar que Felipe Fernández Romero ya conocía de su registro, mismo que únicamente se encontraba pendiente de autorización por el Consejo General, por lo que a la fecha del evento se encontraba dentro del periodo de campañas electorales, de ahí que resultara trascendente que cuidara su actuación y participación en el mismo.
Así, en las anotadas circunstancias, este órgano jurisdiccional comparte las conclusiones del Tribunal responsable, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para la actualización de actos de campaña o actos anticipados de campaña, es necesario atender a la finalidad de su realización; es decir, si el objetivo consiste en presentar la plataforma electoral y/o promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.
Al respecto debe decirse que en ocasiones los actos de campaña o los actos anticipados de campaña se dan a partir de conductas donde el llamamiento al voto no es expreso, sino velado, pues como aconteció en el caso, se tiene como intención posicionar a alguien, ya que se advierte que el multicitado evento tuvo como propósito posicionar el nombre, logros e imagen de Felipe Fernández Romero ante los asistentes al mismo.
Adicional a lo expuesto, con relación al lugar donde se realizó el evento, vale la pena señalar que la Escuela Primaria cuenta con dos turnos, razón por la cual, es conocida con dos nombres, en el turno matutino como “Escuela Primaria Justo Sierra” y en el vespertino como “Escuela Primaria General Lázaro Cárdenas del Río”, y que tal como se desprende de los escritos presentados por los directores de las mismas, éstas pertenecen a la Secretaría de Educación Pública, Unidad de Servicios Educativos de Tlaxcala.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala dispone que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, el Poder Ejecutivo distribuirá sus facultades en distintas dependencias, entre ellas, la Secretaría de Educación Pública.
Por su parte, el artículo 37 del ordenamiento en cita, refiere que: la Secretaría de Educación Pública es la encargada de administrar la educación que imparta el Estado en todos los niveles y de atender, supervisar y coordinar las tareas educativas, así como las actividades culturales, recreativas y deportivas que otras instituciones realicen en la Entidad.
Asimismo, la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala establece en su artículo 2 Bis, fracción I, que se entenderá por autoridad educativa local, indistintamente a la Secretaría de Educación Pública del Estado o a la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus competencias.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el evento celebrado el tres de mayo pasado, se llevó a cabo en una Escuela perteneciente al Gobierno del Estado de Tlaxcala e incluso la directora afirmó que se había efectuado con dinero gestionado por la institución; es decir, con recursos públicos, razón por la cual se confirma la acreditación de los hechos referidos por el Tribunal responsable.
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.
Las violaciones constitucionales antes evidenciadas afectaron al proceso electoral en Terrenate, Tlaxcala, pues como se ha referido en páginas precedentes, el Promovente realizó actos que lo colocaron vulnerando el principio de laicidad, no por participar en una celebración conmemorativa del “día de la Santa Cruz” sino por utilizar ese momento para abanderar un discurso con tintes religiosos y dogmáticos. Lo anterior vulnera, además, los principios constitucionales de equidad en la contienda y de libertad del sufragio.
En efecto, el principio de laicidad debe leerse en consonancia con los rectores del sufragio, esto es, se debe garantizar también que el voto sea emitido en condiciones informadas y libres. Por tanto, cualquier coacción moral que pudiera realizarse a cargo de los ministros de culto o con motivo de propaganda religiosa podría viciar el sufragio y, por ende, la certeza de la votación.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, 36, fracción III y 41, de la Constitución, se protege la libertad del voto. Sin embargo, para preservar la integridad del sufragio en condiciones de libertad, es necesario fortalecer, a su vez, el derecho de acceso a la información de la ciudadanía que les permita conocer las propuestas y plataformas de los partidos políticos y los candidatos, pues un voto en condiciones de desigualdad y desinformado no puede considerarse libre.
Por ello, en consonancia con lo antes argüido, para el pleno ejercicio del sufragio, las ciudadanas y ciudadanos que habitan en el Municipio de Terrenate, Tlaxcala, debe garantizarse que la ciudadanía esté libre de injerencias que pudieran generar una coacción moral, como lo es, en el caso particular, el uso de discursos y elementos religiosos en la arena política.
Del mismo modo, la infracción acreditada genera inequidad en la contienda electoral, en detrimento del resto de los partidos políticos y candidaturas que participaron, de ahí la afectación aducida.
En este sentido, la Sala Superior ha sostenido al resolver los recursos de apelación con claves SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015 ACUMULADOS, que el principio constitucional de equidad en la contienda se extrae de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV, y 134 de la Constitución.
De acuerdo con esta doctrina jurisdiccional, en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual estos ponen a consideración de la ciudadanía sus postulados, programas, idearios y principios, para que aquélla elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que dicha competencia se lleve a cabo de condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión, los participantes sean tratados en igualdad de circunstancias.
En este orden de ideas, el principio de igualdad o equidad en la contienda, si bien tiene como objeto mediato, la tutela del derecho de los contendientes de contar con la misma oportunidad de obtener el voto ciudadano, la finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores, se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser la sobre o sub exposición del electorado a determinada propaganda electoral viciada por contenido religioso, o bien por el favoritismo de alguna confesión religiosa que rompa con los estándares deliberativos.
Por lo anterior, la conducta cometida por Felipe Fernández Romero para posicionar su imagen y persona con aras a mejorar su percepción por la ciudadanía, es reprochable y vulnera los principios básicos que deben regir en torno al sufragio libre y a la contienda electoral equitativa.
4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante.
Finalmente, una vez que se ha estimado que la conducta reprochable ha vulnerado los principios constitucionales que giran en torno a la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, corresponde ahora analizar si esta infracción es o no determinante para afectar el resultado de la elección, para lo cual es preciso establecer ¿qué se debe entender por “determinancia”?
Para estimar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de miembros del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Sobre el tema, es importante recapitular la doctrina jurisprudencial de la Sala Superior sobre la “determinancia” como exigencia imprescindible para decretar la nulidad de una elección.
En la jurisprudencia 13/2000,[50] la Sala Superior sostuvo que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
En este sentido –añadió— cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Este principio de conservación de los actos válidamente celebrados ha sido definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/98,[51] de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, como un desarrollo del aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", en el sentido de que en el Derecho electoral mexicano, la nulidad de una elección o de la votación recibida en casilla, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal, siempre y cuando las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Con base en este principio, la Sala Superior ha sostenido que al decretar una nulidad de elección o de la votación recibida en casilla, debe protegerse en todo momento el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de la ciudadanía que expresó válidamente su intención electoral, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que se susciten en la contienda electoral.
A partir de lo anterior, la Sala Superior ha establecido el significado y alcances de la “determinancia” como elemento requerido para decretar la nulidad de una elección.
Así, al resolver la elección de Gobernador del Estado de Colima en dos mil tres, la Sala Superior sostuvo en el Juicio de revisión SUP-JRC-221/2003 lo siguiente:
“(…) lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral.
En consecuencia, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.”[52]
Este criterio ha sido matizado por el Tribunal Electoral a lo largo de estos años, en concreto, en la nulidad de elecciones por vulneración de los principios constitucionales. Su evolución fue llevando a que actualmente, tratándose de ese tipo de casos, ya no se requiera acreditar necesariamente un nexo causal o que la violación hubiere generado un cambio de ganador en la contienda electoral.
Así se sostuvo, por ejemplo, al resolver la elección de Gobernador de Colima de dos mil quince, cuando la Sala Superior resolvió los juicios SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS, en los que se tuvo por acreditada la determinancia de las violaciones demostradas, a partir de una duda razonable generada a partir de la estrecha diferencia que existía entre el primero y segundo lugar de la elección correspondiente.
Asimismo, a partir de la literalidad de la tesis XXXI/2004,[53] de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, se refiere que, como regla general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: un factor cualitativo o uno cuantitativo.
En este sentido, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad. Así, se estará en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como parámetro la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esta tesitura, la determinancia puede estar acreditada solamente a partir de uno de los criterios antes referidos, y ello sería motivo suficiente para decretar la nulidad de la elección, puesto que la construcción de la jurisprudencia es disyuntiva y no conjuntiva.[54]
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no se encuentra acreditada la determinancia de las infracciones cometidas en el marco del proceso electoral para elegir integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala, como a continuación se explica.
En la Resolución impugnada se sostuvo que la irregularidad es determinante desde un punto de vista cualitativo, en virtud de que no es posible precisar el número de ciudadanos que pudieron resultar afectados por el actuar de Felipe Fernández Romero. De esta manera, para el Tribunal responsable, la conducta acusada impactó trascendentalmente en la elección y resultó determinante para el resultado final de la misma.
Del mismo modo, en la Resolución impugnada se sostiene que la irregularidad es de tal magnitud que genera una duda fundada sobre la autenticidad de la elección.
Sin embargo, como se adelantó, la apreciación del Tribunal responsable es incorrecta, pues a juicio de esta Sala Regional, la conducta infractora –si bien afectó los principios referidos— no es de la entidad suficiente para afirmar que se vulneró la autenticidad de la elección.
La Sala Superior ha sostenido al resolver los Juicios de revisión SUP-JRC-327/2016 Y SUP-JRC-328/2016 ACUMULADOS, que existen casos en que las infracciones constitucionales no repercuten significativa e irremediablemente en los principios que rigen las elecciones; es decir, cuando las irregularidades analizadas no ponen en peligro el proceso y sus resultados, lo cual implicaría que aquéllas no tienen el carácter determinante que constituya una condición imprescindible para anular una elección.
En este sentido, la Sala Superior reitera lo anteriormente sostenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-647/2015, donde confirmó una sentencia relacionada con la validez de la elección de diputados locales en San Luis Potosí. En aquella ocasión estimó que si bien se acreditó la violación del principio de laicidad (elaboración de propaganda electoral del candidato ganador con contenido religioso) y la existencia de indicios sobre su probable repartición en diversos puntos del respectivo distrito electoral, lo cierto era que ello no resultaba determinante.
En consecuencia, la Sala Superior sostuvo que se puede acreditar una infracción a los principios de laicidad y de separación del Estado y la Iglesia, sin que ello tenga una repercusión tan drástica en el ámbito electoral como lo es la nulidad de una elección.
Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala Superior arguyó que “en las controversias en las que se plantea la nulidad de elección por la infracción del principio de laicidad, el análisis debe hacerse tomando en consideración no solo la calidad de las personas que intervinieron (ministros de culto religioso, partidos políticos, candidatos, ciudadanía en general), sino también el contexto en el que surgieron los hechos, la forma como éstos se desarrollaron y el contenido propio de los mensajes, porque a través de dichos elementos se podrá determinar si existió alguna vulneración a los principios democráticos y, en su caso, si tuvieron algún efecto en los resultados de la elección”.
Del mismo modo, la Sala Superior sostuvo en los Juicios de Revisión SUP-JRC-327/2016 Y SUP-JRC-328/2016 ACUMULADOS, antes citados, que la violación del principio de laicidad se considera como una irregularidad sustancial en el ámbito electoral, cuando efectivamente repercute en detrimento de los principios rectores de la materia electoral, principalmente en relación con la independencia de criterio de la ciudadanía; es decir, cuando dicha violación se ejerce para coaccionar el voto de la ciudanía.
Como se ha señalado con anterioridad, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, la conducta infractora no puede tener como consecuencia la invalidez de la elección. Lo anterior, porque la conducta acusada no ha sido determinante desde el punto de vista cuantitativo ni cualitativo.
En efecto, desde un punto de vista cuantitativo o aritmético, la conducta no genera siquiera una duda razonable sobre la determinancia.
Cabe destacar que el Promovente resultó vencedor en la contienda electoral con dos mil ochocientos sesenta y seis (2,866) votos, que representan el treinta y nueve punto veintiocho por ciento (39.28%) de la votación total emitida; mientras que el PAN, que fue el partido político que ocupó el segundo lugar, recibió mil setecientos quince (1,715) sufragios que representan el veintitrés punto cincuenta por ciento (23.50%) de la votación total emitida. En consecuencia, la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de mil ciento cincuenta y un (1,151) votos que significan el quince punto setenta y siete por ciento de la votación (15.78%).
Como se puede apreciar, el Demandante obtuvo el respaldo de la ciudadanía en forma mayoritaria, incluso a partir de una diferencia significativa, por lo que no puede generarse una duda razonable respecto al impacto de los comentarios vertidos por el señor Felipe Fernández Romero.
Más aun, en el Juicio Electoral local el PAN planteó que el martes tres de mayo a la una de la tarde, en la explanada de la primaria “Justo Sierra”, se llevó a cabo una reunión masiva de aproximadamente mil personas, entre mayores y niños, en la que sucedieron los hechos motivo del presente Juicio de revisión.[55]
Lo anterior constituye una confesión en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, de que en el evento concurrieron un máximo aproximado de mil personas, entre las que se encuentran menores de edad.
De esta manera, valoradas las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, como lo establece el artículo 16, numeral 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional estima que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor al máximo de personas que pudieron haber recibido el mensaje infractor.
Aunado a lo anterior, el propio PAN refirió que entre los asistentes se encontraban menores de edad, lo que resta fuerza al halo corruptor de la infracción, porque lógicamente disminuye el número de posibles personas que ejercieron su voto.
Del mismo modo, la infracción constitucional tampoco resulta determinante desde una dimensión cualitativa.
Como se refirió en páginas precedentes, la Sala Superior sostuvo en los Juicios de Revisión SUP-JRC-327/2016 Y SUP-JRC-328/2016 ACUMULADOS que, al analizar la nulidad de una elección, los tribunales deben considerar el contexto en el que sucedieron los hechos, la forma como éstos se desarrollaron y el contenido propio de los mensajes, porque a través de dichos elementos se podrá determinar si existió alguna vulneración a los principios democráticos y, en su caso, si tuvieron algún efecto en los resultados de la elección.
En este hilo conductor, tal como se ha referido con anterioridad, constituye un hecho probado que el señor Felipe Fernández Romero dirigió un discurso en una escuela pública, en el que refirió lo siguiente:
“ … de verdad yo les agradezco que estemos compartiendo ahorita el pan y estemos celebrando honor con mucho orgullo, orgullo de nuestro trabajo el cual representa con la parada, con la grata impresión que me hacen de poder levantar esta cruz, yo les agradezco mucho a los ciudadanos del municipio que de verdad a honor mío, a agradecimiento mío, hayan venido y acudiendo a compartir el pan y compartir la sal que en este tres de mayo, mi felicitación y en hora buena a todos los trabajadores a nuestros albañiles y a todo el público en general porque bien sabemos que todos tenemos una crucecita en nuestra casa y que la veneramos con respeto día con día y que es la encomienda que normalmente todos los días a la hora de levantarnos nos persignamos ante ella, muchas gracias”.[56]
Además, una vez concluido su discurso, tomó un objeto de madera en forma de una “cruz”, adornado con flores.
Como se puede apreciar, si bien existe un llamamiento implícito a una determinada confesión religiosa, éste no es explícito ni se combina con petición de votos —como afirma el Promovente— o con elementos dogmáticos. El señor Felipe Fernández Romero solo manifiesta públicamente su adhesión a una confesión religiosa; pero no rompe con los estándares dialógicos que deben mantenerse en una contienda electoral.
En el precedente antes referido, la Sala Superior sostuvo que:
“(…) es válido que en el debate público se puedan introducir doctrinas (religiosas o no religiosas), cuando se ofrezcan razones válidas para sustentar lo que proponen,[57] porque esa es la manera de materializar la libertad religiosa, pero tratándose del debate político en las contiendas electorales, también resulta válido limitar los posicionamientos de contenido religioso, a fin de salvaguardar los valores y principios del modelo democrático, porque ese tipo de posicionamientos se genera al margen de las reglas democráticas, ya que los ministros de culto religioso no se encuentran en una posición de igualdad frente a los feligreses por lo que el posicionamiento puede traducirse en una indicación jerárquica basada en dogmas[58] y postulados de fe, respecto de los cuales no existe la posibilidad de ser refutados o contra argumentados por quienes participan en el proceso electoral, sobre todo si se toma en consideración, que las personas a quienes se les reconoce la libertad religioso (sic.) son la mismas que ejercerán el derecho de voto en los procesos electorales.[59]”
Lo anterior es coincidente con un sector mayoritario de la academia que ha esbozado los elementos básicos que todo discurso de relevancia pública debe contener.
Así, el debate público debe estar conformado por participantes que justifiquen sus propuestas a través de argumentos genuinos, y no mediante posiciones falsas, como lo son la mera expresión de deseos, o la simple descripción de hechos como una tradición, costumbre o dogma religioso, pues ello no contribuiría al progreso de la discusión.[60]
Para que pueda hablarse de una discusión colectiva es necesario que se cumplan determinadas condiciones, tales como: a) Que todas las partes interesadas participen en la discusión en condiciones de igualdad; b) Que las partes participen en forma libre y sin coerción; c) Que las partes puedan expresar sus intereses y justificarlos con argumentos genuinos; d) Que el grupo tenga una dimensión apropiada que maximice la probabilidad de un resultado correcto; e) Que no haya ninguna minoría aislada, pero que la composición de las mayorías y minorías cambie con las diferentes materias; y f) Que los individuos no se encuentren sujetos a emociones extraordinarias.[61]
A partir de lo anterior, para que un discurso sea pertinente en la arena deliberativa y política, es necesario que se lleve a cabo en igualdad de condiciones entre las partes, y que el discurso admita réplicas, lo cual no sucede cuando se utiliza un discurso religioso o dogmático. Sin embargo, el discurso no rompe con los postulados del sufragio libre e informado cuando, aun existiendo elementos religiosos, ellos no sean los protagonistas del mensaje o bien, cuando estos no sean utilizados para disfrazar alguna postura que, por su relevancia, debería ser manifestada en términos ciudadanos.
Como se puede apreciar de la transcripción del mensaje, el señor Felipe Fernández Romero empleó un discurso eminentemente religioso, pero ello no se hizo para señalar un dogma o una propuesta particular. Se trató de un mensaje vago y carente de trasfondo electoral.
Al señalar que “(…) bien sabemos que todos tenemos una crucecita en nuestra casa y que la veneramos con respeto día con día y que es la encomienda que normalmente todos los días a la hora de levantarnos nos persignamos ante ella”, el señor Felipe Fernández Romero utilizó fraudulentamente connotaciones religiosas para adornar su discurso y pretender ganar la simpatía del electorado.
Sin embargo, esta Sala Regional no puede concluir que ese mensaje fue de tal entidad que afectó de modo relevante la voluntad ciudadana, de tal manera que determinó el sentido mayoritario de la votación en la elección; máxime que, como se ha destacado al analizar la determinancia cuantitativa, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de mil ciento cincuenta y un (1,151) votos.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el discurso tuvo una audiencia reducida y un impacto leve en su auditorio, porque ello no fue realizado de forma tal que algún postulado político o ideológico se viera camuflado o confundido con dogmas de fe.
Por lo anterior, al no actualizarse el último de los elementos que conforman el canon de enjuiciamiento anunciado, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable no tenía elementos para decretar la nulidad de la elección.
En consecuencia, lo procedente es revocar la Resolución impugnada para efectos de confirmar la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Demandante.
Por lo anterior, al haberse revocado la nulidad decretada, es innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la inaplicación de la parte final del artículo 100 de la Ley de Medios local, por virtud de la cual Felipe Fernández Romero no podría contender en la elección extraordinaria, en virtud de que esos efectos han desaparecido.
***
Toda vez que en el apartado anterior esta Sala Regional ha determinado revocar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Terrenate, decretada por el Tribunal responsable en atención a los planteamientos del PAN relacionados con el empleo de símbolos religiosos y la realización de actos anticipados de campaña por parte de Felipe Fernández Romero, a efecto de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, evitando mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, se procede a dar contestación, en plenitud de jurisdicción, al motivo de disenso hecho valer por aquél en el Juicio Electoral local, en relación con el presunto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del Demandante y su candidato a Presidente Municipal de Terrenate.
Lo anterior pues esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, atendiendo a la finalidad perseguida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios, así como en la tesis XIX/2003,[62] de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, de otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Así, en consideración de esta Sala Regional, el motivo de disenso hecho valer por el PAN en el Juicio Electoral local es infundado, como a continuación se explica y analiza.
En el Juicio Electoral local, el PAN plantea como tercera causa de nulidad de su único agravio, que Felipe Fernández Romero rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Tribunal local, pues a su juicio desplegó propaganda electoral que sobrepasa el límite establecido por el Consejo General, en virtud de lo cual vulneró la equidad electoral, así como el principio de legalidad. Para demostrar lo anterior, ofreció y aportó diversas fotografías, las cuales obran en el cuaderno accesorio segundo del expediente en que se actúa.
En efecto, en el expediente remitido por el Tribunal local obran un total de trescientas treinta y cuatro (334) fotografías originales, así como trescientas treinta y seis (336) copias simples de las mismas, las cuales –según el dicho del PAN– corresponden a trescientos treinta y cinco (335) medios de convicción aportados para acreditar la colocación de elementos publicitarios por parte del Demandante dentro del territorio del municipio de Terrenate, Tlaxcala, en las siguientes localidades:
Localidad | Total de pruebas |
Terrenate-Chipilo centro | 80 |
Capulín | 41 |
Nicolás Bravo | 51 |
Villareal | 44 |
Los Ameles | 12 |
Chapultepec | 64 |
Guadalupe Victoria | 30 |
Vehículos[63] | 13 |
TOTAL | 335 |
Ahora bien, para verificar la idoneidad de los medios probatorios antes mencionados, a continuación esta Sala Regional procede a su análisis, toda vez que –como se ha señalado previamente– obran en el expediente del Juicio Electoral local, mismo que fue remitido por el Tribunal local, de conformidad con lo siguiente:
Localidad | Tipo de prueba | Total | Fojas[64] |
Terrenate-Chipilo centro | Copias simples | 80 | 128 a 207 |
Terrenate-Chipilo centro | Fotografías | 80 | 475 a 555 |
Capulín | Copias simples | 41 | 209 a 245 y 470 a 473 |
Capulín | Fotografías | 41 | 557 a 593 y 818 a 821 |
Nicolás Bravo | Fotografías | 51 | 248 a 298 |
Nicolás Bravo | Copias simples | 51 | 596 a 646 |
Villareal | Fotografías | 44 | 301 a 344 |
Villareal | Copias simples | 44 | 648 a 691 |
Los Ameles | Copias simples | 13 | 361 a 372 y 719 |
Los Ameles | Fotografías | 11 | 708 a 718 |
Chapultepec | Fotografías | 64 | 374 a 437 |
Chapultepec | Copias simples | 64 | 722 a 786[65] |
Guadalupe Victoria | Copias simples | 30 | 440 a 469 |
Guadalupe Victoria | Fotografías | 30 | 788 a 817 |
Vehículos | Copias simples | 13 | 346 a 358 |
Vehículos | Fotografías | 13 | 693 a 705 |
Del análisis efectuado por esta Sala Regional es posible advertir que los trescientos treinta y cinco (335) medios de convicción aportados por el PAN están encaminados a sustentar la presencia de un total de trescientos ochenta y dos (382) elementos propagandísticos desplegados por el Actor dentro del territorio del municipio de Terrenate, Tlaxcala, mismos que a su juicio no fueron informados al INE al momento de presentar el respectivo informe de gastos de campaña, los cuales se consignan en la siguiente tabla:
Elementos propagandísticos denunciados por el PAN | |
TIPO | CANTIDAD |
Bardas | 93 |
Carro de perifoneo | 1 |
Camioneta de publicidad | 1 |
Calcomanías o microperforados | 40 |
Lonas | 247 |
TOTAL | 382 |
Con base en lo anterior, el PAN pretende que los elementos propagandísticos presuntamente no declarados al INE por el Demandante, se incluyan como gastos de campaña en el respectivo informe para determinar si éste último rebasó el tope de gasto de campaña y, en caso de que así ocurra, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Terrenate, Tlaxcala.
Los trescientas treinta y cinco (335) elementos de prueba aportados por el PAN, en las que –como se ha señalado– se consignan los trescientos ochenta y dos (382) elementos de propaganda presuntamente no reportados por el Demandante y su candidato, se describen en la siguiente tabla:
Elementos que obran en el expediente del Juicio Electoral local TET-JE-212/2016 | |||||||
Propaganda denunciada | Ubicación geográfica | Tipo de prueba | información adicional | Foja | |||
No. | Tipo | Tamaño | Localidad | Dirección | |||
1 | LONA | 50*50 | NICOLAS BRAVO | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE Y REFORMA AGRARIA | Fotografía |
| 248 |
2 | LONA | 3.00*2.00 | NICOLAS BRAVO | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE Y REFORMA AGRARIA | Fotografía |
| 249 |
3 | BARDA | 17 MTS | NICOLAS BRAVO | CARRETERA TERRENATE- NICOLAS BRAVO | Fotografía |
| 250 |
5 | LONA | 1.50*2.00 | NICOLAS BRAVO | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 251 |
5 | LONA | 3.00*2.00 | NICOLAS BRAVO | CALLE REFORMA ABAJO ESTA UN ESTANQUILLO | Fotografía |
| 252 |
6 | LONA | 1.50*1.00 | NICOLAS BRAVO | ENTRE CALLE 8 DE OCTUBRE Y CALLE DEL TRABAJO | Fotografía |
| 253 |
7 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | ENTRE CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 254 |
8 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 255 |
9 | LONA | 1.50*1.00 | NICOLAS BRAVO | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 256 |
10 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 257 |
11 | BARDA | 7 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE LAZARO CARDENAS | Fotografía |
| 258 |
12 | MICROPERFORADO |
| NICOLAS BRAVO | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 259 |
13 | LONA | 1.50*1.00 | NICOLAS BRAVO | CALLE REFORMA AGRARIA | Fotografía |
| 260 |
14 | LONA | 1.50*1.00 | NICOLAS BRAVO | CALLE MORELOS FRENTE AL PARQUE | Fotografía |
| 261 |
15 | BARDA | 14 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE OCTUBRE | Fotografía |
| 262 |
16 | BARDA | 12 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 263 |
17 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 264 |
18 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE 15 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE OCTUBRE | Fotografía |
| 265 |
19 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE 15 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE OCTUBRE | Fotografía |
| 266 |
20 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE 15 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 267 |
21 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | ENTRE CALLE 8 DE OCTUBRE Y REVOLUCION | Fotografía |
| 268 |
22 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLE REVOLUCION | Fotografía |
| 269 |
23 | BARDA | 8 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE 15 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 270 |
24 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLES REVOLUCION Y (SIC) | Fotografía |
| 271 |
25 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | ENTRE CALLES REVOLUCION Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 272 |
26 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N A UN LADO DE LA CAPILLA DE LA VIRGEN | Fotografía |
| 274 |
27 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N | Fotografía |
| 275 |
28 | BARDA | 8 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N Y LAZARO CARDENAS | Fotografía |
| 273 |
29 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N Y LAZARO CARDENAS | Fotografía |
| 276 |
30 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N Y LAZARO CARDENAS | Fotografía |
| 277 |
31 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLES S/N | Fotografía |
| 279 |
32 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 8 DE OCTUBRE | Fotografía |
| 278 |
33 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE SIN NOMBRE | Fotografía |
| 280 |
34 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE | Fotografía |
| 281 |
35 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 8 DE NOVIEMBRE JUNTO A LA IGLESIA | Fotografía |
| 283 |
36 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 8 DE NOVIEMBRE TIENDA VERDE | Fotografía |
| 282 |
37 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE SIN NOMBRE | Fotografía |
| 284 |
38 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 285 |
39 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE | Fotografía |
| 286 |
40 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE | Fotografía |
| 287 |
41 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE | Fotografía |
| 288 |
42 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE Y AGRARIA | Fotografía |
| 289 |
42 | LONA | 1.50*2.00 | NICOLAS BRAVO | 20 DE NOVIEMBRE Y AGRARIA | Fotografía |
| 290 |
43 | LONA | 1.50*2.00 | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO | Fotografía |
| 291 |
44 | LONA | 1.50*2.00 | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO | Fotografía |
| 292 |
45 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO | Fotografía |
| 293 |
46 | LONA | 1.50*1.00 MTS | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO Y LAZARO CARDENAS | Fotografía |
| 294 |
47 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO | Fotografía |
| 295 |
48 | LONA | 50*50 CM | NICOLAS BRAVO | 5 DE MAYO | Fotografía |
| 296 |
49 | BARDAS | 1 DE 14 MTS Y 1 DE 10 MTS | NICOLAS BRAVO | CALLE 3 NORTE Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 297 |
50 | LONA | 2*3 MTS | NICOLAS BRAVO | REFORMA AGRARIA Y CALLE DEL TRABAJO | Fotografía |
| 298 |
51 | LONA | 1.50*1.50 | VILLA REAL | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía | ALVARO ALVARADO | 301 |
52 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE S/N A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL | Fotografía |
| 302 |
53 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE S/N A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL | Fotografía |
| 303 |
54 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE S/N A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL | Fotografía |
| 304 |
55 | BARDA | 6 MTS | VILLA REAL | CALLE XICOTENCATL | Fotografía | SEÑOR ALVARO GARCIA | 305 |
56 | LONA | 3.00*2.00 | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | SEÑORA GUADALUPE | 306 |
57 | BARDA | 4 MTS | VILLA REAL | CALLE PENSAMIENTO | Fotografía | SEÑOR ENCARNACION LOPEZ | 307 |
58 | BARDA | 5.30 MTS | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | SEÑOR MATEO RODRIGUEZ | 308 |
59 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | SEÑOR MATEO RODRIGUEZ | 309 |
60 | BARDA | 7 MTS | VILLA REAL | CALLE ALVARADO | Fotografía | SEÑOR JOSÉ ALVARADO | 310 |
61 | BARDA | 7 MTS | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | MATEO RODRIGUEZO | 311 |
62 | BARDA | 7 MTS | VILLA REAL | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía | EULALIO RODRIGUEZ | 312 |
63 | BARDA | 4 MTS | VILLA REAL | FRANCISCO I MADERO | Fotografía | SEÑORA ESTOLIA | 313 |
64 | LONA | 2.00*3.00 | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE ENTROQUE (SIC) A CARRETERA ZAPATA | Fotografía |
| 314 |
65 | BARDA | 8 MTS | VILLA REAL | FRENTE A ENTRONQUE A ZAPATA | Fotografía | ERNESTINA ALVARADO | 315 |
66 | BARDA | 5.50 MTS | VILLA REAL | CALLE E ZAPATA A UN COSTADO DE LA TELE SECUENDARIA (SIC) | Fotografía | SEÑOR NICACIO | 316 |
67 | BARDA | 5 MTS | VILLA REAL | CALLE REFORMA ENTRE CARRETERA ZAPATA-TERRENATE | Fotografía |
| 317 |
68 | BARDA | 7 MTS | VILLA REAL | CALLE MATAMOROS | Fotografía | MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ | 318 |
69 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE A UN COSTADO DE UN INTERNET | Fotografía | MARCELA | 319 |
70 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE SE ENCUENTRA EN UNA FERRETERIA COLOR AMARILLO | Fotografía | TOMAS | 320 |
71 | LONA | 1.50*1.00 | VILLA REAL | CALLE PENSADOR MEXICANO SE ENCUENTRA A UN COSTADO DE LA IGLESIA | Fotografía | MARGARITA | 321 |
72 | BARDA | 5 MTS | VILLA REAL | CALLE ALVARADO | Fotografía | SEÑOR ALEJANDRO | 322 |
73 | BARDA | 5 MTS | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | SEÑOR RAFAEL | 323 |
74 | BARDA | 5 MTS | VILLA REAL | CALLE REFORMA ES LA CASA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO DEL MUNICIPIO DE TERRENATE | Fotografía | SEÑOR PONPELLO (SIC) BRIONES | 324 |
75 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE REFORMA A UN COSTADO DE LA CASA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO DEL MUNICIPIO DE TERRENATE | Fotografía |
| 325 |
76 | LONA | 2.00*3.00 | VILLA REAL | CALLE REFORMA TRABAJA EN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL | Fotografía | SEÑORA JOSEFINA | 326 |
77 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | SEÑORA CARMEN ESCAMILLA | 327 |
78 | BARDA | 6 MTS | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | SEÑORA SOCORRO | 328 |
79 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | SEÑORA GLORIA | 329 |
80 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | SEÑOR JOSE RODRIGUEZ | 330 |
81 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE MARIANO MATAMOROS | Fotografía | SEÑOR CLEMENTE ESCAMILLA | 331 |
82 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE MARIANO MATAMOROS | Fotografía | SEÑORA TRINA | 332 |
83 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE MARIANO MATAMOROS | Fotografía | SEÑORA BEATRIZ PALAFOX | 334 |
84 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE MARIANO MATAMOROS | Fotografía | SEÑOR VALENTIN | 333 |
85 | LONA | 50*50 | VILLA REAL | CALLE MARIANO MATAMOROS | Fotografía | SEÑOR ROMAN PALAFOX | 335 |
86 | BARDA | 20 MTS | EL PILANCON | CARRETERA TERRENATE VILLA REAL | Fotografía | HACIENDA EL PILANCON | 336 |
87 | LONA | 1.50*2.00 | VILLA REAL | CALLE REFORMA | Fotografía | CASA DEL SEÑOR EMILIO | 337 |
88 | BARDA | 5 MTS | VILLA REAL | CALLE ALVARADO | Fotografía | CASA DE LA SEÑORA SOCORRO | 338 |
89 | BARDA | 8 MTS | VILLA REAL | CANCHAS DE LA COMUNIDAD DE VILLA REAL | Fotografía |
| 339 |
90 | LONA | 1.50*2.00 | VILLA REAL | CALLE PENSAMIENTOS FRENTE A LA PRIMARIA | Fotografía | COSME PERIAÑES | 340 |
91 | BARDAS | 1 DE 8 MTS Y 1 DE 7 MTS | VILLA REAL | ENTRE CALLE REFORMA Y 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | ENRIQUE Y FELIX MORENO | 341 |
92 | BARDA | 8 MTS | VILLA REAL | CALLE ALVARADO | Fotografía |
| 342 |
93 | BARDA | 6 MTS | VILLA REAL | CALLE S/N ENTRE CALLES FRANCISCO CALLA HE (SIC) HIDALGO | Fotografía |
| 343 |
94 | BARDA | 7 MTS | VILLA REAL | AVENIDA XICOTENCATL Y JUAREZ | Fotografía |
| 344 |
95 | NO SE IDENTIFICA |
| CHAPULTEPEC | CALLE COMPLETA | Fotografía |
| 374 |
96 | BARDA | 5 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | ROCENDO (SIC) PALESTINA | 375 |
97 | BARDA | 5 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | SOCOORO (SIC) LOZANO | 376 |
98 | LONA Y MICROPERFORADO | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | EFREN MORENO | 377 |
99 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | RAMIRO | 378 |
100 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | RAMIRO | 379 |
101 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | ELFEGA PEREZ | 380 |
102 | LONA Y MICROPERFORADO | LONA 1.50*1.00 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE CHAPULTEPEC | Fotografía | JOAQUIN HUERTA ORTEGA | 381 |
103 | BARDA | 8 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | EDUARDO MONTIEL | 382 |
104 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | PATRICIA PALESTINA | 383 |
105 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | CIRILO PEREZ | 384 |
106 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | CIRILO PEREZ | 385 |
107 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | ELIUT HUERTA ROMERO | 386 |
108 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | CASA DE LA SEÑORA MACLOVIA JUTO (SIC) A CAPILLA | 387 |
109 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE VICENTE SUARES (SIC) | Fotografía | CASA DE LA SEÑORA CLACLOVIA (SIC) | 388 |
110 | BARDA Y LONA | LONA 1.50*1.00 MTS Y BARDA DE 7 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE CASTILLO DE CHAPULTEPEC | Fotografía |
| 389 |
111 | BARDA | 9 MTS | CHAPULTEPEC | LIBRAMIENTO VILLAREAL | Fotografía |
| 390 |
112 | MICROPERFORADO |
| CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 391 |
113 | LONA | 3.00*2.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | JOAQUI (SIC) | 392 |
114 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | JOAQUI (SIC) | 393 |
115 | MICROPERFORADO |
| CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | JOAQUI (SIC) | 394 |
116 | BARDA | 6 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 395 |
117 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 396 |
118 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 397 |
119 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE ESQUINA 2 DE ABRIL | Fotografía |
| 398 |
120 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 399 |
121 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 27 DE SEPTIEMBRE A (SIC) DENTRO DE UNA TIENDA FRENTE AL PARQUE | Fotografía |
| 400 |
122 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 401 |
123 | LONAS | 1 DE 1.50*1.00 MTS Y 1 DE 50*50 CM | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 402 |
124 | LONAS | 2 DE 1.50*1.00 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 403 |
125 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 404 |
126 | BARDA | 7 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 405 |
127 | CARRO DE PERIFONEO PLANTA DE LUZ Y LONAS | 2 LONAS 3.00*2.00 | CHAPULTEPEC | CALLE FRANCISCO I MADERO | Fotografía |
| 406 |
128 | LONA | 1.50*2.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 407 |
129 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 408 |
130 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 409 |
131 | LONA | 2.00*3.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 410 |
132 | LONA | 2.00*3.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 411 |
133 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 412 |
134 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 413 |
135 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 414 |
136 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 415 |
137 | MICROPERFORADO |
| CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 416 |
138 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 417 |
139 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 418 |
140 | BARDA | 7 MTS | CHAPULTEPEC | CALLE 18 DE MARZO | Fotografía |
| 419 |
141 | MICROPERFORADO |
| CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 420 |
142 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 421 |
143 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 422 |
144 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 423 |
145 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 424 |
146 | BARDA | 7 MTS | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 425 |
147 | BARDA Y LONA | BARDA 8 MTS | CHAPULTEPEC | HOMBRES ILUSTRES | Fotografía |
| 426 |
148 | LONA | 2.00*3.00 MTS | CHAPULTEPEC | EMILIANO ZAPATA | Fotografía | FELIX PALESTINA RAMIRES (SIC) | 427 |
149 | LONA | 1.00*1.50 MTS | CHAPULTEPEC | EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 428 |
150 | LONA | 1.00*1.50 | CHAPULTEPEC | EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 429 |
151 | BARDAS | 3 DE 20 MTS EN TOTAL | CHAPULTEPEC | BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 430 |
152 | BARDA | 7 MTS | CHAPULTEPEC | BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 431 |
153 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 432 |
154 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 433 |
155 | LONA | 1.50*1.00 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 434 |
156 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | SEÑORA DE GANTE | 435 |
157 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 436 |
158 | LONA | 50*50 | CHAPULTEPEC | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 437 |
159 | CALCOMANIA |
| TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 475 |
160 | LONA Y CALCOMANIA MICROPORO | 1 LONA 1.5*1.0 | TERRENATE | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 476 |
161 | CALCOMANIA MICROPORO |
| TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 477 |
162 | LONA | 3.00*2.00 | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 478 |
163 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | PRIV S/N EMILIANO ZAPATA | Fotografía | JUAN HUERTA | 479 |
164 | LONA | 1.5*1.0 | TERRENATE | PRIV S/N EMILIANO ZAPATA | Fotografía | JOSE LOPEZ | 480 |
165 | LONA | 1.20*90 | TERRENATE | EMILIANO ZAPATA | Fotografía | JOSE LUIS ROMERO CARMONA | 481 |
166 | LONA Y CALCOMANIAS MICROPOROSAS | 1 LONA 1.5*1.00 Y 3 CALCOMANIAS | TERRENATE | EMILIANO ZAPATA INFONAVIT VISTA HERMOSA | Fotografía |
| 482 |
167 | CALCOMANIAS MICROPOROSAS | 2 CALCOMANIAS | TERRENATE | EMILIANO ZAPATA INFONAVIT VISTA HERMOSA | Fotografía |
| 483 |
168 | LONAS | 1 LONA 50*50 CM Y 1 LONA | TERRENATE | EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 484 |
169 | LONAS | 1 LONA 50*50 CM Y 1 LONA | TERRENATE | EMILIANO ZAPATA Y CELEDONIO ELIZALDE | Fotografía |
| 485 |
170 | LONA | 1.5*1.0 | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 486 |
171 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 487 |
172 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 488 |
173 | LONA | 1.5*1.00 | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 489 |
174 | LONA | 3.00*2.00 | TERRENATE | 5 DE FEBRERO | Fotografía |
| 490 |
175 | BARDA | 10 MTS | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 502 |
176 | MICROPERFORADOS | 2 MICROPERFORADOS | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 491 |
177 | BARDA Y LONAS | 1 BARDA 3 MTS | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 492 |
178 | LONA | 1.50*1.0 MTS | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 493 |
179 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 494 |
180 | BARDA | 3 MTS | TERRENATE | FCO I MADERO | Fotografía |
| 495 |
181 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 496 |
182 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 497 |
183 | LONA | 1.5*4 MTS | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 498 |
184 | BARDA | 8 MTS | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 499 |
185 | MICROPERFORADOS | 3 MICROPERFORADOS | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 500 |
186 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | MONTE DE LAS CRUCES | Fotografía |
| 501 |
187 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 503 |
188 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 504 |
189 | LONA | 3.00*2.00 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 505 |
190 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía | ESTREBERTA CARMONA | 506 |
192 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía | CAJA DE TRAILER | 507 |
193 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 508 |
194 | BARDA | 8 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 509 |
195 | BARDA Y LONA | BARDA 16 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 510 |
196 | BARDA Y LONA | BARDA 10 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. ESQUINA CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 511 |
197 | BARDA | 6 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 512 |
198 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 513 |
199 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 514 |
200 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 515 |
201 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 516 |
202 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ M. | Fotografía |
| 517 |
203 | LONA | 1.50*1.00 | TERRENATE | CALLE PROGRESO | Fotografía |
| 518 |
204 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE PROGRESO | Fotografía |
| 519 |
205 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | CALLE PROGRESO | Fotografía | EN CAMIONETA | 520 |
206 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | ESCUELA SECUNDARIA TECNICA | Fotografía |
| 521 |
207 | LONA | 3.00*2.00 MTS | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 522 |
208 | LONA Y MICROPER | LONA 3.00*2.00 MTS | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 523 |
209 | MICROPER |
| TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía | EN AUTOMOVIL | 524 |
210 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 525 |
211 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 526 |
212 | BARDA | 6 MTS | TERRENATE | CALLE EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 527 |
213 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | CALLE EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 528 |
214 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | CALLE EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 529 |
215 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 530 |
216 | BARDA | 8 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 531 |
217 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 532 |
218 | BARDA | 6 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA ESQUINA EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 533 |
219 | BARDA | 6 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 534 |
220 | BARDA Y LONA | BARDA 6 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 535 |
221 | CAMIONETA DE PUBLICIDAD: PERIFONEO | 2 LONAS DE 3.00*2.00 MTS | TERRENATE | ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 536 |
221 | LONA | 1.50*1.00 MTS | TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 537 |
223 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 539 |
224 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | CALLE CANDELARIA | Fotografía |
| 540 |
225 | BARDAS | 2 DE 8 MTS C/U | TERRENATE | CALLE GUILLERMO PRIETO | Fotografía |
| 541 |
226 | LONAS | 1 DE 50*50 CM Y | TERRENATE | CALLE GUILLERMO PRIETO | Fotografía |
| 542 |
227 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 543 |
228 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 544 |
229 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 545 |
230 | BARDA | 8 MTS | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 546 |
231 | LONA | 1.50*1.00 | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 547 |
232 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 548 |
233 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía | EN CAMIONETA | 549 |
234 | MICROPERFORADO |
| TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía | EN CAMIONETA | 550 |
235 | LONA | 50*50 CM | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 551 |
236 | BARDA | 10 MTS | TERRENATE | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 552 |
237 | LONA | 1.50*1.00 | TERRENATE | CALLE EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 553 |
238 | BARDA | 6 MTS | TERRENATE | CALLE EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 554 |
239 | BARDAS | 2 QUE EN TOTAL SUMAN 16 MTS | TERRENATE | 27 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 555 |
240 | LONA | 1.50*1.00 | EL CAPULIN | CALLE HIDALGO | Fotografía |
| 557 |
241 | LONA | 3.00*2.00 | EL CAPULIN | HIDALGO | Fotografía |
| 558 |
242 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | ENTRE CALLES ALDAMA Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 559 |
243 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | ENTRE CALLES ALDAMA Y GUERRERO | Fotografía |
| 560 |
244 | BARDA | 6 MTS | EL CAPULIN | CALLE GUERRERO | Fotografía |
| 561 |
245 | LONA | 1.50*1.00 | EL CAPULIN | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 562 |
246 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 563 |
247 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | CALLE INDEPENDENCIA | Fotografía |
| 564 |
248 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | CALLE HIDALGO | Fotografía |
| 565 |
249 | BARDA | 3 MTS | EL CAPULIN | ENTRE CALLES HIDALGO Y JUAREZ | Fotografía |
| 566 |
250 | BARDA | 5 MTS | EL CAPULIN | CALLE JUAREZ | Fotografía |
| 567 |
251 | LONA | 3.00*2.00 | EL CAPULIN | ENTRE CALLES ALDAMA Y JUAREZ | Fotografía |
| 568 |
252 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 569 |
253 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE MATAMOROS | Fotografía |
| 570 |
254 | LONAS | 2 DE 50*50 | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ALLENDE | Fotografía |
| 571 |
255 | LONA | 3.00*2.00 | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ALLENDE | Fotografía |
| 572 |
256 | BARDA | 6 MTS | EL CAPULIN | CALLE VICENTE GUERRERO | Fotografía |
| 573 |
257 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 574 |
258 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | ENTRE CALLES BENITO JUAREZ Y ALDAMA | Fotografía |
| 575 |
259 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE INDEPENDENCIA | Fotografía |
| 576 |
260 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ZARAGOZA Y VICENTE GUERRERO | Fotografía |
| 577 |
261 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ZARAGOZA | Fotografía |
| 578 |
262 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE HIDALGO | Fotografía |
| 579 |
263 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE INDEPENDENCIA | Fotografía |
| 580 |
264 | LONA | 1.50*1.00 | EL CAPULIN | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 581 |
265 | LONAS | 2 DE 50*50 | EL CAPULIN | ENTRE CALLES IGNACIO ALLENDE Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 582 |
266 | LONAS | 2 DE 50*50 | EL CAPULIN | ENTRE CALLES IGNACIO ALLENDE Y EMILIANO ZAPATA | Fotografía |
| 583 |
267 | LONA | 1.50*1.00 | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ZARAGOZA | Fotografía |
| 584 |
268 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE INDEPENDECIA | Fotografía |
| 585 |
269 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE INDEPENDECIA | Fotografía |
| 586 |
270 | BARDA | 10 MTS | EL CAPULIN | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 587 |
271 | BARDA | 8 MTS | EL CAPULIN | ENTRE CALLES INDEPENDENCIA Y BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 588 |
272 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE VICENTE GUERRERO | Fotografía |
| 589 |
273 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE M. MATAMOROS | Fotografía |
| 590 |
274 | BARDA | 4 MTS | EL CAPULIN | CALLE ALDAMA | Fotografía |
| 592 |
275 | BARDA Y LONA | 1 BARDA DE 4 MTS Y | EL CAPULIN | CALLE IGNACIO ZARAGOZA | Fotografía |
| 591 |
276 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 593 |
277 | LONA | 2.50*1.50 | EL CAPULIN | CALLE ALLENDE ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE | Fotografía |
| 818 |
278 | LONA | 50*50 | EL CAPULIN | CALLE MATAMOROS ESQUINA CON ALDAMA | Fotografía |
| 819 |
279 | LONA | 3.00*2.00 | EL CAPULIN | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 820 |
280 | LONA | 3.00*2.00 | EL CAPULIN | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 821 |
281 | LONA | 2.00*3.00 MTS | JUNTO A LA HACIENDA LA NORIA | CARRETERA TOLUCA-TERRENATE | Fotografía |
| 693 |
282 | LONA | 2.00*3.00 MTS | JUNTO A LA HACIENDA LA NORIA | CARRETERA TOLUCA-TERRENATE | Fotografía |
| 694 |
283 | BARDAS | 2 DE 8*8 MTS | FRENTE A LA HACIENDA LA NORIA | CARRETERA TOLUCA-TERRENATE | Fotografía |
| 695 |
284 | BARDAS | 2 DE 8*8 MTS | FRENTE A LA HACIENDA LA NORIA | CARRETERA TOLUCA-TERRENATE | Fotografía |
| 696 |
285 | BARDAS | 2 DE 8*8 MTS | FRENTE A LA HACIENDA LA NORIA | CARRETERA TOLUCA-TERRENATE | Fotografía |
| 697 |
286 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 698 |
287 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 699 |
288 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 700 |
289 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 701 |
290 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 702 |
291 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 703 |
292 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO |
|
|
| Fotografía |
| 704 |
293 | VEHICULOS CON MICROPERFORADO GRANDE |
|
|
| Fotografía |
| 705 |
294 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE MIGUEL HIDALGO, ESQUINA DEL TRABAJO | Fotografía |
| 708 |
295 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 709 |
296 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE MIGUEL HIDALGO, ESQUINA CALLE SIN NOMBRE | Fotografía |
| 710 |
297 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE SIN NOMBRE | Fotografía |
| 711 |
298 | LONA | 2.00*1.5 | LOS AMELES | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 712 |
299 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE SIN NOMBRE | Fotografía |
| 713 |
300 | LONA | 50*50 | LOS AMELES | CALLE MIGUEL HIDALGO | Fotografía |
| 714 |
301 | LONA | 1.50*1.00 | LOS AMELES | CALLE BENITO JUAREZ CON IGNACIO ZARAGOZA | Fotografía |
| 715 |
302 | LONA | 50*50 | LOS AMELES | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 716 |
303 | LONA | 50*50 | LOS AMELES | CALLE S/N ESQUINA CALLE ABASOLO | Fotografía |
| 717 |
304 | LONA | 50*50 | LOS AMELES | CALLE S/N | Fotografía |
| 718 |
305 | BARDA | 6 MTS | LOS AMELES | CARRETERA AL CAPULIN | Copia simple |
| 719 |
306 | LONA | 3*2 MTS | GUADALUPE VICTORIA | CARRETERA TERRENATE- NICOLAS BRAVO | Fotografía | CASA SEÑOR ULISES | 788 |
307 | LONAS | 1 LONA DE 3*2 MTS Y 1 LONA DE 1.50*1.00 | GUADALUPE VICTORIA | CARRETERA TERRENATE- NICOLAS BRAVO | Fotografía | CASA SEÑOR ULISES Y APOLONIA | 789 |
308 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA SEÑORA ALICIA | 790 |
309 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA DEL SEÑOR JOSÉ | 791 |
310 | LONA Y MICROPERFORADO | LONA DE 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA DEL SEÑOR MAURICIO | 792 |
311 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA DEL SEÑOR JUAN | 793 |
312 | MICROPERFORADO |
| GUADALUPE VICTORIA | JOSE MARIA MORELOS | Fotografía |
| 794 |
313 | LONA | 3*2 MTS | GUADALUPE VICTORIA | JOSE MARIA MORELOS | Fotografía |
| 795 |
314 | LONAS | 1 DE 1.50*1.00 Y 1 DE 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | JOSE MARIA MORELOS | Fotografía | CASA DEL SEÑOR PEDRO | 796 |
315 | LONA | 1.50*1.00 | GUADALUPE VICTORIA | ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía | CASA DEL SEÑOR (SIC) MARY | 797 |
316 | LONAS | 2 DE 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía | CASA DEL SEÑOR MANUEL | 798 |
317 | BARDA | 5 MTS | GUADALUPE VICTORIA | NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA DEL SEÑOR EUSTACIO | 799 |
318 | LONA | 1.50*1.00 | GUADALUPE VICTORIA | TERMINANDO NIÑOS HEROES | Fotografía | CASA DEL SEÑOR AURELIANO | 800 |
319 | LONA | 1.50*1.00 | GUADALUPE VICTORIA | BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 801 |
320 | BARDA | 4.30 MTS | GUADALUPE VICTORIA | BENITO JUAREZ JUNTO A LA PRIMARIA | Fotografía |
| 802 |
321 | BARDAS | 1 DE 6 MTS Y 1 DE 7 MTS | GUADALUPE VICTORIA | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 803 |
322 | BARDA | 5.3 MTS | GUADALUPE VICTORIA | CALLE LAS TORTUGAS | Fotografía |
| 804 |
323 | MICROPERFORADO |
| GUADALUPE VICTORIA | CALLE TORTUGAS | Fotografía |
| 805 |
324 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 806 |
325 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 807 |
326 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | S/N | Fotografía | CASA DE DON ELOY | 808 |
327 | MICROPERFORADO |
| GUADALUPE VICTORIA | CALLE A CARRETERA TERRENATE- NICOLAS BRAVO S/N | Fotografía |
| 809 |
328 | BARDA | 6 MTS | GUADALUPE VICTORIA | CALLE ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 810 |
329 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 811 |
330 | BARDA Y LONA | 1 LONA 50*50 Y 1 BARDA 6 MTS | GUADALUPE VICTORIA | CALLE ADOLFO LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 812 |
331 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE | Fotografía |
| 813 |
332 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE BENITO JUAREZ | Fotografía |
| 814 |
333 | LONA | 1.50*1.00 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE BENITO JUAREZ ESQUINA CALLE S/N | Fotografía |
| 815 |
334 | LONA | 50*50 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE S/N ENTRE CALLE NIÑOS HEROES Y LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 816 |
335 | LONAS | 1 DE 1.50*1.00 Y 1 DE 2.00*3.00 | GUADALUPE VICTORIA | CALLE S/N ENTRE CALLE NIÑOS HEROES Y LOPEZ MATEOS | Fotografía |
| 817 |
Con relación a los trescientos treinta y cinco (335) elementos de prueba antes descritos, importa destacar que en el expediente obra copia de la resolución del Consejo General del INE al procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, instaurado en contra de Felipe Fernández Romero, a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 31, fracción II, así como 36, fracción I, de la Ley de Medios local, de la cual se advierte que el caudal probatorio aportado por el PRI en el aludido procedimiento, guarda una coincidencia prácticamente absoluta con el que se analiza.
En efecto, en el marco del Proceso Electoral Local 2015-2016 en Tlaxcala y mediante el procedimiento de queja antes aludido, el PRI denunció al candidato del Demandante por un supuesto gasto excesivo en la campaña referida y, en consecuencia, por un probable rebase al tope de gastos establecido por la normatividad electoral, aportando para ello diversas fotografías, así como tres lonas de diferentes medidas.
En la tabla antes inserta, este órgano jurisdiccional describió en forma detallada cada uno de los trescientas treinta y cinco (335) elementos de prueba aportados por el PAN, lo que hizo posible su contraste con la descripción efectuada por el Consejo General del INE en el anexo de la resolución INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX.
Ahora bien, del análisis comparativo de cada una de las fotografías aportadas respectivamente por el PRI y por el PAN, se advierte que las trescientas treinta y cuatro (334) fotografías que se analizaron en la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, coinciden plenamente con las que obran en el expediente del Juicio Electoral local, pues la descripción de las mismas es plenamente coincidente con la efectuada por el Consejo General del INE.[66]
En efecto, del anexo de la resolución dictada por el Consejo General del INE en el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX,[67] se advierte que en el mismo se consigna la descripción de trescientas treinta y cuatro fotografías aportadas por el PRI en la queja de mérito, con las cuales pretendía demostrar la existencia de diversos elementos propagandísticos presuntamente no informados al INE por el Demandante y su candidato a Presidente Municipal. Dichas fotografías fueron obtenidas por el PRI en diversas localidades del municipio de Terrenate, como se advierte en la siguiente tabla:
Localidad | Total de elementos probatorios |
Terrenate-Chipilo centro | 80 |
Capulín | 41 |
Nicolás Bravo | 51 |
Villareal | 44 |
Los Ameles | 12 |
Chapultepec | 63 |
Guadalupe Victoria | 30 |
Vehículos[68] | 13 |
TOTAL | 334 |
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional advierte una coincidencia casi absoluta en cuanto al total de medios probatorios aportados por el PRI en la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, así como por el PAN en el Juicio Electoral local, los cuales forman parte del presente Juicio de revisión, como se muestra en el siguiente cuadro:
Localidad | Pruebas aportadas por el PRI en la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX | Pruebas aportadas por el PAN en el Juicio Electoral local |
Terrenate-Chipilo centro | 80 | 80 |
Capulín | 41 | 41 |
Nicolás Bravo | 51 | 51 |
Villareal | 44 | 44 |
Los Ameles | 12 | 12 |
Chapultepec | 63 | 64 |
Guadalupe Victoria | 30 | 30 |
Vehículos[69] | 13 | 13 |
TOTAL | 334 | 335 |
Como se desprende del cuadro anterior, en la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX el PRI aportó un total de trescientos treinta y cuatro (334) medios de convicción que fueron analizados por las respectivas áreas del INE vinculadas con la fiscalización, mientras que en el Juicio Electoral local el PAN aportó trescientos treinta y cinco (335) pruebas para su análisis por parte del Tribunal local, siendo que la única diferencia se presenta en el caso de la localidad denominada “Chapultepec”, pues el PRI aportó sesenta y tres (63) medios de convicción, mientras que el PAN ofreció sesenta y cuatro (64) pruebas.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional advierte que el caudal probatorio que obra en la resolución a la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX y el que se encuentra en los autos del Juicio Electoral local es exactamente el mismo, excepción hecha de la fotografía que consigna una lona de cincuenta por cincuenta centímetros, colocada en la calle dieciocho de marzo, perteneciente a la localidad de “Chapultepec”, misma que se tiene a la vista en el expediente en que se actúa,[70] pero no está reseñada en el material probatorio de la queja antes aludida.
Ahora bien, de la lectura de la resolución a la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, en el apartado en donde se efectúa la valoración del diverso material probatorio que tuvo a la vista el Consejo General del INE al momento de resolver, esta Sala Regional advierte que con base en las pruebas que tuvo a la vista, el aludido Consejo determinó lo siguiente:
A. Consideró que las fotografías aportadas por el PRI, junto con las cuales se señalan domicilios genéricos con referencias abstractas, mismas que se tomaron el veintiuno de mayo del año en curso, constituían pruebas técnicas que generan indicios para llevar a cabo las investigaciones conducentes; sin embargo, toda vez que el PRI no señaló direcciones exactas de la ubicación en que se colocaron las lonas y microperforados, y se pintaron las bardas, ni mayores elementos sobre la valla móvil con perifoneo denunciada, la diligencia de inspección ocular solicitada a la Oficialía Electoral del INE era la prueba idónea para esclarecer la veracidad de los hechos.
Al respecto, dicha oficialía desechó la solicitud de efectuar la diligencia, pues carecía de los domicilios precisos para realizarla, pues las circunstancias de lugar no fueron descritas de manera exacta, razón por la cual concluyó que las pruebas ofrecidas resultaban insuficientes para acreditar que el Demandante y su candidato hubieran efectuado el gasto por concepto de lonas, bardas, microperforados y una valla móvil con perifoneo.
B. No obstante la conclusión anterior y atendiendo al principio de exhaustividad, el INE llevó a cabo las búsquedas conducentes en su Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI) del que advirtió la existencia de ocho (8) bardas, dos (2) lonas y una (1) valla móvil con perifoneo –las que se encontraban denunciadas en la queja–, por lo que aun cuando el PRI no hubiera aportado elementos para dar certeza sobre la veracidad de los hechos, al realizar la consulta advirtió la existencia de la propaganda antes mencionada, por lo que los consideró plenamente acreditados.
C. Adicionalmente, en virtud de que el Demandante aportó el informe de campaña del entonces candidato Felipe Fernández Romero, del cual se desprende el reporte por concepto de mantas menores a doce (12) metros y de calcomanías, realizó la búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF 2.0) para corroborar dicha información, pudiendo corroborar que dichos conceptos estaban reportados, pues los microperforados tienen las características de calcomanías, además de que las medidas especificadas en el reporte coinciden con las de las fotografías aportadas por el PRI, razón por la cual tuvo como reportada la propaganda aludida.
D. Con relación a las lonas, estimó que las mismas también se encontraban reflejadas en el informe de campaña respectivo, pues la contratación por dicho concepto se realiza “por mayoreo”, por lo que no se requiere especificar los domicilios en donde son ubicadas; luego, al haber registrado el gasto junto con la documentación que soporta el mismo, también tuvo como reportada dicha propaganda.
E. Con relación a las bardas y la valla móvil con perifoneo localizadas en el sistema de monitoreo antes citado, consideró plenamente acreditada su existencia, además de que las mismas no se encontraron en el respectivo sistema de fiscalización ni se manifestaron en las contestaciones a los correspondientes emplazamientos del Demandante y su candidato.
F. Por último, con relación al resto de las bardas denunciadas por el PRI, con base en el desechamiento de la solicitud de inspección ocular decretado por la Oficialía Electoral –al no contener las direcciones exactas en donde presuntamente se encontraba la propaganda denunciada–, estimó que no era posible probar la existencia de esa propaganda.
En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE tuvo por infundada la queja por lo que hace a la propaganda relativa a bardas, calcomanías y lonas, pues en el primer caso estimó que no existían elementos para acreditar la pinta de la totalidad de las bardas, mientras que en el segundo y tercer caso, la propaganda denunciada fue reportada en el informe respectivo.
Ahora bien, con respecto a la propaganda cuya existencia y falta de inclusión en el respectivo informe de gastos de campaña se acreditaron [ocho (8) bardas y una (1) valla móvil con perifoneo], tomando en cuenta la matriz de precios a razón de cuatrocientos pesos 00/100 M.N. ($400.00) por barda y de trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N. ($350.00) el costo de perifoneo, el Consejo General del INE estimó que el Promovente y su candidato no habían reportado tres mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N. ($3,550.00).
En consecuencia, impuso al Demandante una multa equivalente a setenta y dos (72) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos 88/100 M.N. ($5,258.88) y ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que durante la revisión al Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos al cargo de Presidente Municipal, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en Tlaxcala, del Actor, se considerara el monto de tres mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N. ($3,550.00) no reportados, para efectos del tope de gastos de campaña.
Dichas consideraciones no fueron impugnadas, por lo que adquirieron definitividad en términos de lo ordenado por los artículos1, 17 y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución.
Asimismo, esta Sala Regional considera de suma importancia destacar la distinta naturaleza del procedimiento de queja –cuyo objetivo consiste en sancionar una conducta presuntamente contraria a la normativa aplicable–, y del Juicio Electoral local —que busca la nulidad de la elección— razón por la cual, como se ha destacado en páginas anteriores, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que los hechos reclamados en un determinado procedimiento sancionador o de queja no necesariamente constituyen cosa juzgada para efectos de la calificación de una elección.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional analizará el motivo de disenso planteado por el PAN, a la luz de lo establecido en el Formato “IC”-Informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos para los procesos electorales y en el Estado de cuenta de la campaña, los cuales obran en el Sistema Integral de Fiscalización del INE y se invocan como hechos notorios con pleno valor probatorio, en términos del artículo 28 de la Ley de Medios local,[71] así como en lo establecido por el Consejo General del INE en la resolución a la queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, misma que obra en los autos del expediente en que se actúa y a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 31, fracción II, así como 36, fracción I, de la Ley de Medios local, toda vez que se trata de una resolución emitida por un órgano electoral en el ámbito de su competencia, en términos de lo establecido en el artículo 191, numeral 1, incisos d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como ha quedado de manifiesto en esta sentencia, el PAN sustenta su motivo de disenso relacionado con el presunto rebase en el tope de gastos de campaña, en la presencia de diversos elementos publicitarios desplegados en el municipio de Terrenate, de conformidad con lo siguiente:
a) Cuarenta (40) calcomanías o microperforados; y,
b) Doscientas cuarenta y siete (247) lonas de diversos tamaños;
c) Noventa y tres (93) bardas; y,
d) Dos (2) vehículos de perifoneo y publicidad.
Al respecto, tal y como se ha señalado en párrafos precedentes, las fotografías con las cuales el PAN pretende demostrar la existencia de los aludidos elementos publicitarios, ya fueron objeto de valoración por parte del Consejo General del INE –al resolver el procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/59/2016/TLAX, en materia de fiscalización, instaurado en contra de Felipe Fernández Romero, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, postulado por el Promovente–, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación lo que el aludido Consejo determinó con respecto a las pruebas en análisis.
En efecto, con relación a las trescientas treinta y cuatro (334) fotografías aportadas entonces por el PRI, el Consejo General del INE formuló las siguientes consideraciones:
A. Que el Demandante aportó el informe de campaña de Felipe Fernández Romero, del cual se desprende que reportó gastos por concepto de calcomanías, lo que se corroboró en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF 2.0) –pues los microperforados tienen las características de calcomanías, cuyas medidas además coinciden con las de las fotografías aportadas por el PRI–, por lo que tuvo como reportada esta propaganda.
B. Que del informe aportado por el Demandante, también se desprende el reporte de gastos por concepto de mantas menores a doce (12) metros, lo que igualmente se corroboró en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF 2.0), siendo además que como la contratación por este concepto se realiza “por mayoreo”, no se requiere especificar los domicilios en donde serán ubicadas, razón por la cual tuvo como reportada esa propaganda.
C. Que la diligencia de inspección ocular solicitada a la Oficialía Electoral del INE –prueba idónea para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados–, se desechó en virtud de que la denuncia carecía de circunstancias de lugar, pues no fueron señalados los domicilios para realizarla, razón por la cual concluyó que las pruebas ofrecidas para acreditar la pinta de la totalidad de las bardas no eran idóneas; sin embargo, toda vez que de la revisión del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), advirtió y consideró plenamente acreditada la existencia de ocho (8) bardas, por lo que tomando en cuenta la matriz de precios a razón de cuatrocientos pesos 00/100 M.N. ($400.00) por barda, calculó que el gasto no reportado por este concepto era de tres mil doscientos pesos 00/100 M.N., ordenando que el mismo debía ser contemplado en el respectivo informe de gastos de campaña.
D. Que también de la revisión del SIMEI, advirtió la existencia de una (1) valla móvil con perifoneo, por lo que consideró plenamente acreditados estos hechos y, con base en la matriz de precios a razón de trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N. ($350.00) el costo de perifoneo, ordenando que el mismo se contemplara en el correspondiente informe de gastos de campaña.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional advierte que, conforme a la conclusión a que llegó la autoridad fiscalizadora, la propaganda consistente en las cuarenta (40) calcomanías o microperforados, así como las doscientas cuarenta y siete (247) lonas de diversos tamaños, fue reportada en el informe correspondiente a los gastos de campaña, por lo que se encontraban incluidas en el tope de gasto.
En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, toda vez que las conclusiones a que arribó la autoridad competente para realizar la fiscalización adquirieron definitividad, es posible concluir que el gasto correspondiente a las cuarenta (40) calcomanías y las doscientas cuarenta y siete (247) lonas está debidamente incluido en el informe correspondiente, pues en el apartado “IV. Balance de Ingresos y Gastos” del Formato “IC”-Informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos para los procesos electorales, se advierte como “Gasto” por el concepto “1. Propaganda”, un monto por diez mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 12/100 M.N. ($10,469.12), mismo que en el apartado “VI. Destino de los recursos (Gastos)” del aludido formato, se refleja en los siguientes términos:
Como se advierte de la imagen antes inserta, el Demandante reportó como gastos de propaganda únicamente los conceptos de: a) Mantas menores a doce metros, por un total de cuatro mil ochocientos sesenta y tres pesos 35/100 M.N. ($4,863.35); y, b) Lonas, por un total de cinco mil seiscientos cinco pesos 77/100 M.N. ($5,605.77), lo que en conjunto asciende a un total de diez mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 12/100 M.N. ($10,469.12), equivalente al gasto reportado por el Actor al INE, lo que se corrobora además con el Estado de cuenta de la campaña, de cuya revisión se advierte que el aludido gasto se encuentra debidamente reportado, como se observa del apartado relativo al “Detalle de operaciones por concepto”, cuya imagen se inserta enseguida:
Ahora bien, en las consideraciones relacionadas con la acreditación de la propaganda relativa a la pinta de bardas, así como los vehículos de perifoneo y publicidad, el Consejo General del INE estimó acreditada la existencia de ocho (8) de las noventa y tres (93) bardas y uno (1) de los dos (2) vehículos de perifoneo y propaganda que denunció el PAN en el Juicio Electoral local.
Luego, resta por contabilizar, en su caso, un total de ochenta y cinco (85) bardas y un (1) vehículo de perifoneo y propaganda que, con base en las consideraciones antes expuestas, no habrían sido incluidas en el correspondiente informe de gasto de campaña, ni tampoco en el respectivo estado de cuenta del Demandante.
Al respecto debe decirse que el Consejo General del INE tuvo por infundada la existencia de las bardas antes señaladas, pues no existían elementos para su acreditación, ello en virtud de que la diligencia de inspección ocular solicitada a la Oficialía Electoral del INE –prueba idónea para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados–, fue desechada porque no señalaba los domicilios para su realización.
En el presente caso, y a efecto de determinar el posible rebase de los topes de gastos de campaña y la eventual nulidad de la elección en la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36, fracción II, de la Ley de Medios local, esta Sala Regional estima que las fotografías aportadas por el PAN para acreditar la existencia de las ochenta y cinco (85) bardas y un (1) vehículo de perifoneo y propaganda que no fueron reportadas por el Promovente en el respectivo informe de gastos, son pruebas técnicas, las cuales deben señalar de manera concreta lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que únicamente pueden tener valor probatorio pleno cuando de su adminiculación con los demás elementos que obren en el expediente, permitan generar convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados. En tal virtud, a juicio de este órgano jurisdiccional las pruebas en estudio solo pueden ser consideradas como indicios.
En términos de lo establecido por el artículo 27 de la citada Ley Procesal Local, quien afirma está obligado a probar, por lo que correspondía al actor en la instancia primigenia aportar elementos de prueba idóneos para acreditar el supuesto rebase de los topes de gastos que alega y, si bien esta autoridad jurisdiccional tiene facultades para ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, éstas deben partir de la factibilidad de corroborar los elementos de prueba allegados al juicio.
Sin embargo, en el caso esta Sala Regional considera que no existen condiciones para poder ordenar la referida diligencia pues, por una parte, de la descripción de la ubicación de las bardas que hace el PAN en su escrito de demanda, así como de la que ha sido consignada en la presente sentencia derivado de la revisión de las pruebas aportadas, no es posible precisar correctamente los domicilios en que las mismas se encuentran ubicadas; mientras que, por otra, a la fecha han transcurrido más de cinco meses de la conclusión de las campañas, por lo que bajo las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 36 de la Ley de Medios local, es poco probable que las mismas se conserven.
SÉPTIMO. Amonestación. Como se ha puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el Magistrado Instructor formuló diversos requerimientos a los titulares de las Notarías Públicas número uno con sede en el Municipio de Huamantla, Tlaxcala, y número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Estado de Hidalgo.
Mismos que no fueron atendidos, como se desprende del oficio TEPJF/SRDF/SGAV/709/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, por el cual certificó que del ocho al nueve de noviembre pasado, no se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional promoción alguna relacionada con el aludido requerimiento.
En virtud de lo anterior, toda vez que no se recibieron en esta Sala Regional las constancias que acrediten que los titulares de las Notarías Públicas antes referidas dieron cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos realizados durante la instrucción de este juicio, se ha puesto en riesgo la pronta administración de justicia en materia electoral.
En consecuencia, se impone a los titulares de las Notarías Públicas número uno con sede en el Municipio de Huamantla, Tlaxcala, y número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Estado de Hidalgo una medida de apremio consistente en una amonestación pública en términos de los artículos 32, numeral 1, inciso b), y 33, de la Ley de Medios; así como 102, 103, párrafo segundo, 104 y 105, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Medios, esta Sala Regional puede imponer como medidas de apremio una amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y el arresto. De esta manera, en el caso particular se ha determinado imponer la sanción más leve de las catalogados en la legislación procesal, por lo que se cumplen con las exigencias de individualización y proporcionalidad contempladas en el artículo 104 de la Ley de Medios, toda vez que no existe una medida más benévola o leve que la amonestación.
Lo anterior se encuentra justificado, en forma orientadora, en la tesis XXVIII/2003[72], de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, en la cual la Sala Superior sostuvo que la demostración de una infracción que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción.
No pasa desapercibido que el veinticinco de noviembre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe rendido por el titular de la Notaría Pública número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Estado de Hidalgo. Sin embargo, este informe fue rendido fuera del plazo concedido para tal efecto, tal como se aprecia en la certificación de la Secretaria General de Acuerdos expedida a través del oficio TEPJF/SRDF/SGAV/709/16[73] antes referido.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, al tenor de las consideraciones contenidas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de los integrantes de la planilla registrada por el Partido del Trabajo.
TERCERO. Se impone una amonestación a Carlos Ixtlapale Pérez y Alejandro Martínez Blanquel, titulares de las Notarías Públicas número uno con sede en el Municipio de Huamantla, Tlaxcala, y número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, respectivamente, atendiendo a lo señalado en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor y al titular de la Notaría Pública número uno con sede en el Municipio de Huamantla, Tlaxcala; personalmente, con el auxilio de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, al titular de la Notaría Pública número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, Estado de Hidalgo; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Tlaxcala y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; y, por estrados a Aimé Badillo González y a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO |
[1] De conformidad con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal, visible a fojas 94 a 108 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[2] Dato obtenido del número de votos, en razón de que no consta en el Acta de Cómputo Municipal.
[3] Conforme al acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, visible a fojas 1032 y 1033 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[4] Como se advierte del acuse de recibo de la demanda, visible al reverso de la foja 10 del expediente.
[5] El veinticinco de noviembre del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de Esta Sala Regional el informe rendido por el titular de la Notaría Pública número cuatro con sede en Ciudad Sahagún, Municipio de Tepeapulco, estado de Hidalgo. Del mismo modo, el veintiocho de noviembre siguiente, se recibió el informe rendido por el titular de la Notaría Pública número uno, con sede en Huamantla, estado de Tlaxcala. Ambos informes fueron agregados por el Magistrado Instructor mediante proveído del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
[6] Visible a foja 88 del expediente.
[7] Según se advierte del acuerdo ITE-CG102/2016, emitido por el Consejo General, mismo que obra a fojas 91 a 119 del expediente.
[8] Visible a foja 1229 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[9] Visible al reverso de la foja 10 del expediente.
[10] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.
[11] Visibles a fojas 67 y 64 del expediente, respectivamente.
[12] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 169.
[13] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.
[14] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 703.
[15] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 21 de julio de 2015.
[16] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 y 594.
[17] Visible a fojas 68 a 70 del expediente.
[18] Visible a fojas 71 a 77 del expediente.
[19] Visible a fojas 78 a 82 del expediente.
[20] Consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.
[21] Trece mil setecientos setenta y cinco (13,775), de acuerdo con el INEGI.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197. Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.
[23] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, página 1366.
[24] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.
[25] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.
[26] Visible a fojas 1149 a 1153 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[27] Constante a fojas 1154 a 1156 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[28] Constancia que obra a fojas 1157 a 1161 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[29] Documento que se identifica con el folio 1136 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[30] Documento que se identifica con el folio 1137 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[31] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Vol. 2, Tomo I, páginas 1075 y 1076.
[32] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013, SUP-REC-164/2013, así como los juicios SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015 ACUMULADOS.
[33] Énfasis añadido.
[34] Énfasis añadido.
[35] Énfasis añadido.
[36] Énfasis añadido.
[37] LLAMAZARES Fernández, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3ª ed., Navarra, Thomson-Civitas, 2007, p. 55.
[38] Ibid., pp. 55 y 56.
[39] CELADOR Angón, Óscar, “Procesos electorales y laicidad en México”, en RÍOS Vega, Luis Efrén (coord.), Tópicos contemporáneos de derechos políticos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2010, p. 200.
[40] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, tomo XXV, Tesis Aislada, 1a. LX/2007, febrero de 2007, página: 654.
[41] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, 1259.
[42] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, 1684.
[43] En la Constitución se establece lo que en la academia se ha denominado “libertad religiosa y libertad de la religión (freedom of religion and freedom from religion)”, desde la cual se arguye que toda persona tiene derecho a tener y practicar la creencia religiosa o no religiosa que prefiera, así como a dejar de practicarla, e incluso, a no tener alguna y, por supuesto, de no resentir algún menoscabo con motivo de su exposición con alguna confesión religiosa.
Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Religion without god, Massachusetts, Harvard University Press, 2013 (existe traducción al castellano en DWORKIN, Ronald, Religión sin dios, México, Fondo de Cultura Económica, 2014 a cargo de Víctor Altamirano).
[44] En términos de Ronald Dworkin, los derechos fundamentales son “cartas de triunfo frente a la mayoría”, de ahí su carácter contra-mayoritario. Al respecto, véase DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Arial, 2002, página 37.
[45] “Esaltazione della Santa Croce”, El Vaticano, 14 de septiembre de 2014. Consultable en: http://www.vatican.va/news_services/liturgy/libretti/2014/20140914-libretto-esaltazione-cr_matrimoni.pdf
[46] CARRILLO Armenta, Juan, “Los albañiles y la fiesta de la Santa cruz, en Gaceta Universitaria, Universidad de Guadalajara, 3 de mayo de 2004, pp. 18 y 19. Consultable en: http://www.gaceta.udg.mx/Hemeroteca/paginas/342/342-1819.pdf
[47] Idem.
[48] Idem.
[49] Énfasis añadido.
[50] la Sala Superior ha estimado en la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, que aun cuando no se señale en la legislación correspondiente, solo se podrá declarar la nulidad de una casilla cuando se acredite que los vicios fueron determinantes para el resultado de la votación.
[51] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas: 532 a 534.
[52] Énfasis añadido.
[53] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1568 y 1569.
[54] NIETO Castillo, Santiago, Teoría de la nulidad de elecciones, México, Tirant lo Blanch, 2016, página 85.
[55] Pronunciamiento visible en la página 11 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[56] Énfasis añadido.
[57] En la doctrina esta posición la ha asumido J. Rawls, Derecho de gentes y una revisión de la idea de razón pública, Paidós, Barcelona, 2001, página 177 y ha encontrado una fuerte aceptación.
[58] En este sentido el dogma se define como “proposición tenida por cierta y como principio innegable”; “conjunto de creencias de carácter indiscutible y obligado para los seguidores de cualquier religión” [Diccionario de la Real Academia Española, consultable en: http://dle.rae.es/?id=E4earE8]
[59] La academia se ha pronunciado también en este sentido. Al respecto puede consultarse: DE LA RUBIA GUIJARRO, José Antonio. Qué demonios hacemos con la religión, publicado en: revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/download/545/635; VÁZQUEZ, Rodolfo. Laicidad, religión y deliberación pública”, Revista DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 31, 2008, 661-672 y TREJO OSORNIO, Luis Alberto, De urnas, sotanas y jueces. Nulidad de elecciones por vulneración del principio de laicidad, UNAM-IIJ. Serie Cultura laica, núm. 9, coord. Pedro Salazar Ugarte y Pauline Capdevielle.
[60] NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, 3ª reimpr., Buenos Aires, Astrea, 2005. pp. 171 a 173.
[61] NINO, Carlos Santiago, La constitución de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 2003, p. 180.
[62] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1643 y 1643.
[63] No se trata de una localidad, sino que se refiere a propaganda colocada en vehículos dentro del municipio de Terrenate, Tlaxcala.
[64] Todas del cuaderno accesorio segundo del expediente.
[65] En el consecutivo del cuaderno accesorio segundo del expediente, se omite el folio 771.
[66] Con la finalidad de no hacer más voluminosa la presente sentencia, el referido análisis se inserta al final como Anexo ÚNICO, formando parte integrante de la misma.
[67] Visible en la página de internet del Instituto Nacional Electoral: http://www.ine.mx/archivos2/portal/ConsejoGeneral/SesionesConsejo/resoluciones/2016/Ext/Julio14_2016/
[68] No se trata de una localidad, sino que se refiere a propaganda colocada en vehículos dentro del municipio de Terrenate, Tlaxcala.
[69] No se trata de una localidad, sino que se refiere a propaganda colocada en vehículos dentro del municipio de Terrenate, Tlaxcala.
[70] Visible a foja 413 del cuaderno accesorio segundo del expediente en que se actúa.
[71] Con apoyo en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470 y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.
[72] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Tesis, Volumen 2, tomo II, páginas 1794 y 1795.
[73] Visible a foja 198 del expediente.