JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expediente: SDF-JRC-109/2016 y acumulado.
Actor:
Pacto Social de Integración, Partido Político
Autoridades Responsables:
Consejero Presidente y Consejo General, ambos del Instituto Electoral de puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretarias:
Rosa Elena Montserrat Razo Hernández e Ivonne Landa Román
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a tres de enero de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acumula los presentes juicios y los reencauza a Recurso de Apelación de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor | Pacto Social de Integración, Partido Político
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Consejero Presidente | Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Oficio IEE/PRE/03759/16 | Proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se resuelve sobre la solicitud de interpretación de los artículos 40, 47 fracciones I y IV, así como el diverso 69 fracción I del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla. |
Oficio IEE/PRE/03770/16 |
Proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que declara la pérdida de registro de Pacto Social de Integración, Partido Político. |
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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ANTECEDENTES
De lo expuesto por el Actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como las que integran el expediente SDF-JRC-108/2016, que son hechos notorios para esta Sala Regional de conformidad con el párrafo primero del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pueden advertirse los siguientes antecedentes:
I. Cómputo final de la elección de Gobernador de Puebla. El (12) doce de junio de (2016) dos mil dieciséis[1], mediante acuerdo CG/AC-070/16, el Consejo General efectuó el cómputo final de la elección de Gobernador de Puebla.
II. Juicio de Revisión por la omisión de instrumentación de la fase preventiva. El (16) dieciséis de junio siguiente, MORENA presentó Juicio de Revisión ante la Sala Superior a fin de impugnar la omisión del Consejo General de dar vista a la Comisión Permanente de Fiscalización, para que instrumentara la fase preventiva de liquidación y designara interventor, ante la posibilidad de que un partido local perdiera el registro por no haber alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección de Gobernador.
Esta demanda originó la formación del expediente SUP-JRC-264/2016, resuelto el (22) veintidós de junio, en el que la Sala Superior determinó improcedente el medio de impugnación promovido y ordenó que se reencauzara a recurso de apelación, para que el Tribunal Local resolviera lo que en Derecho procediera.
III. Resolución del Tribunal Local. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Tribunal Local formó el expediente de clave TEEP-A-034/2016; mismo que fue resuelto el (26) veintiséis de agosto, determinando que no existió la omisión atribuida al Consejo General.
IV. Juicio de Revisión ante la Sala Superior. Inconforme con lo anterior, MORENA promovió Juicio de Revisión ante la Sala Superior y este resultó en la formación del expediente
SUP-JRC-341/2016.
El (14) catorce de septiembre, la Sala Superior resolvió el medio de impugnación mencionado en los términos siguientes:
"ÚNICO. Se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEP-A-034/2016, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”
Con independencia de lo anterior, la Sala Superior determinó los efectos siguientes:
“Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que, de inmediato:
1. Proceda a determinar cuáles partidos políticos no obtuvieron el 3% de la votación válida emitida conforme con los resultados del cómputo final de la elección de Gobernador de esa entidad, efectuado el doce de junio del año en curso y, en consecuencia (sic), se encuentren en la posibilidad de perder el registro.
2. En su caso, el aludido Consejo General deberá dar aviso a la Comisión Permanente de Fiscalización del propio Instituto, a fin de que instrumente, también de inmediato, el respectivo periodo de prevención.”
V. Cumplimiento por parte del Consejo General. En cumplimiento a lo mencionado en el punto anterior, el (19) diecinueve de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo CG/AC-077/2016 en el que -entre otras cuestiones- determinó que el Partido Actor no obtuvo el (3%) tres por ciento de votación válida emitida conforme a los resultados del Cómputo Final de la elección de Gobernador de Puebla y, como consecuencia, se encontraba en la posibilidad de perder el registro.
VI. Recurso de Apelación. Con la finalidad de controvertir el acuerdo anterior, el Partido Actor, el (11) once de octubre, promovió el mencionado recurso ante el Tribunal Local; mismo que originó la formación del expediente TEEP-A-044/2016.
1. Solicitudes de resolución. El (24) veinticuatro de octubre y el (14) catorce de noviembre, el Actor solicitó al Tribunal Local que se avocara al conocimiento del medio de impugnación presentado ante esa instancia jurisdiccional.
2. Juicio de Revisión. Ante la omisión del Tribunal Local, el (24) veinticuatro de noviembre, el Actor promovió Juicio de Revisión.
3. Envío a la Sala Superior y reencauzamiento a esta Sala Regional. A fin de dar trámite a lo anterior, el Tribunal Local remitió el medio de impugnación presentado a la Sala Superior, la cual a su vez, lo remitió a esta Sala Regional, para resolver lo que en derecho correspondiera.
4. Resolución Recurso de Apelación. El (1°) primero de diciembre el Tribunal Local emitió resolución en el Recurso de Apelación antes señalado, así como en los expedientes TEEP-A-045/2016 y TEEP-A-047/2016 que fueron acumulados al TEEP-A-044/2016. En esta resolución el Tribunal Local encontró infundados e ineficaces los agravios de los recurrentes.
VII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (en contra de la omisión de resolver). El (28) veintiocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración y trámite respectivo del expediente SDF-JRC-108/2016 -con la demanda precisada en el inciso 2 del apartado VI anterior-.
El (8) ocho de diciembre, el Pleno de esta Sala Regional desechó de plano el medio de impugnación mencionado, al haber quedado sin materia, ello en atención a que el (1) uno de diciembre, el Tribunal Electoral Local emitió resolución en los expedientes TEEP-A-044/2016 y sus acumulados.
VIII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (en contra de la resolución del Recurso de Apelación). En contra de la determinación emitida en los expedientes TEEP-A-044/2016 y sus acumulados, el (6) seis de diciembre el Actor promovió ante el Tribunal Local nuevo Juicio de Revisión, mismo que fue remitido a la Sala Superior. Dicho órgano jurisdiccional formó el cuaderno de antecedentes número 265/2016 y a su vez, envió la demanda y anexos a esta Sala Regional para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
Este Juicio de Revisión fue recibido en esta Sala Regional el (9) nueve de diciembre y motivó la formación del expediente SDF-JRC-110/2016.
IX. Citación a sesiones especiales. El (5) cinco de diciembre, el Consejero Presidente convocó al Consejo General a dos sesiones especiales a celebrarse el (9) nueve de diciembre:
a. La que tendría verificativo a las (13:00) trece horas y que como único punto del orden del día contemplaba la discusión del Proyecto de acuerdo por el que se resolvía la solicitud de interpretación de los artículos 40, 47 fracciones I y IV, así como el diverso 69, fracción I del Código Local.
A esta sesión fue citada la representante propietaria del Partido Actor mediante oficio número IEE/PRE/03759/16.
b. La que tendría verificativo a las (13:30) trece horas con treinta minutos y que cómo único punto del orden del día preveía la discusión del proyecto de resolución por el que el Consejo General declaraba la pérdida del registro del Partido Actor.
A esta sesión fue citada la representante propietaria del Partido Actor mediante oficio IEE/PRE/03770/16.
X. Juicio de Revisión Constitucional Electoral por medio de representante propietaria (en contra de citación a sesiones especiales). El (7) siete de diciembre[2], el Partido Actor por medio de su representante propietaria ante el Consejo General promovió el juicio mencionado per saltum ante la Sala Superior; en este medio de impugnación fueron controvertidos los oficios por los que se le notificó a su representante la celebración de las sesiones extraordinarias antes referidas; así como la inminente realización de las mismas sesiones.
1. Remisión a Sala Regional. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior formó el acuerdo de antecedentes número 266/2016 y en él emitió acuerdo en el que ordenó remitir a esta Sala Regional el citado medio de impugnación para que resolviera lo conducente.
2. Turno. Recibido el expediente de cuenta, el (8) ocho de diciembre siguiente el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó la integración y trámite del expediente, asignándole la clave SDF-JRC-109/2016.
3. Radicación y requerimiento. Acto seguido, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación presentado y requirió al Consejo General para que, a través de su Consejero Presidente, informara sobre las determinaciones que adoptó en la sesión especial de (9) nueve de diciembre. Dichos requerimientos fueron cumplidos en su oportunidad.
XI. Juicio de Revisión Constitucional Electoral por medio del presidente del Comité Directivo Estatal (en contra de la citación a sesiones especiales). También en contra de los oficios por los que se le notificó a la representante del Partido Actor la celebración de las sesiones extraordinarias de (9) nueve de diciembre; así como la inminente realización de las mismas sesiones, el (7) siete de diciembre[3], el Partido Actor presentó ante el Instituto Local, Juicio de Revisión por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal.
1. Remisión a Sala Regional. El (8) ocho de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, emitió acuerdo a través del cual remitió a esta Sala Regional el citado medio de impugnación, para que resolviera lo conducente.
2. Turno. Recibido el expediente en esta Sala Regional, el (8) ocho de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó su integración y trámite, asignándole la clave SDF-JRC-111/2016.
3. Radicación y requerimiento. Acto seguido, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación presentado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de los Juicios de Revisión promovidos por un partido político local para controvertir actos del Consejero Presidente y del Consejo General, mismos que acusa de poner en riesgo su registro; así, el caso actualiza un supuesto de competencia de este órgano jurisdiccional, emitido además en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Del mismo modo, la competencia de esta Sala Regional se actualiza en virtud de que fue la Presidencia de la Sala Superior, mediante acuerdos de (7) siete y (8) ocho de diciembre, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
Lo anterior encuentra fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso d), y 87, numeral 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Constitución, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 del Reglamento, una vez turnados y radicados los expedientes en la Ponencia a su cargo, la Magistrada Instructora advierte que las demandas que dan origen a los presentes asuntos tienen identidad en los actos impugnados, la pretensión y en la autoridad responsable.
En efecto, el Partido Actor -a través de dos personas que se ostentaron como sus representantes- promovió los presentes medios de impugnación a fin de controvertir los oficios por los que se le notificó a la representante del Partido Actor la celebración de las sesiones extraordinarias de (9) nueve de diciembre; así como la inminente realización de las mismas sesiones.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, congruente y expedita los medios de impugnación promovidos por el Partido Actor, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el Juicio de Revisión SDF-JRC-111/2016 al SDF-JRC-109/2016, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
En consecuencia, la resolución de los referidos Juicios de Revisión deberá emitirse en forma acumulada; por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Los presentes Juicios de Revisión son improcedentes porque el Actor no agotó las instancias jurisdiccionales locales procedentes para controvertir los actos que menciona en sus demandas. Por lo que esta Sala Regional debe reencauzar los medios de impugnación al Tribunal Local para su resolución.
1. Generalidades del principio de definitividad
Conforme a los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d) y 86 párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, el Juicio de Revisión solo será procedente si quien lo promueve agotó previamente las instancias establecidas en las leyes locales, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados los actos y resoluciones impugnados. Esto es, el principio de definitividad.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación federal será improcedente.
No obstante, existe una excepción al principio de definitividad, cuando el agotamiento de las instancias previas implica una afectación o amenaza para los derechos en controversia, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local generaría una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, sus efectos o consecuencias, o los medios de impugnación previstos en las normas internas de los partidos o las leyes de los estados no son formal y materialmente eficaces para la restitución de los derechos político electorales; en esos supuestos quien promueve está facultado para acudir per saltum (en el salto de la instancia) ante este Tribunal Electoral. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4].
2. Contenido de la demanda
La pretensión del Actor consistía en que esta Sala Regional impidiera la celebración de las sesiones especiales que celebraría el Consejo General el (9) nueve de diciembre. Lo anterior, ya que en estima del Actor en dichas sesiones se tocarían temas que no podrían resolverse hasta en tanto no lo hicieran los medios de impugnación interpuestos en contra de actos previos en el procedimiento de pérdida de registro; lo anterior, en tanto la cadena impugnativa estaba en una etapa de judicialización que debía ser desahogada antes de poder emitir cualquier otra determinación y provocar un perjuicio irreparable a su esfera jurídica.
Además, señala que promueve per saltum este Juicio de Revisión al tachar de inminente la declaración de la pérdida de su registro como partido político estatal, por lo que solicita que este Tribunal Federal se avoque al conocimiento de juicio para evitar la violación flagrante a sus derechos.
Finalmente, solicitó a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, resolviera la suspensión de la celebración de las sesiones especiales que celebraría el Consejo General el (9) nueve de diciembre de este año.
3. Improcedencia
Esta Sala Regional considera que al tratarse de actos relacionados con el despliegue de actuaciones del Instituto Local sobre el estado de su registro como partido político estatal, el Actor debió agotar el medio de impugnación local procedente, lo que privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos. Conforme a las jurisprudencias 8/2014 y 5/2011 de rubros DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[5] e INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS[6].
Por su parte, en concepto de esta Sala Regional el Recurso de Apelación es la vía idónea, apta, suficiente y eficaz para controvertir la omisión que manifiesta el Actor y alcanzar su pretensión.
El artículo 350 del Código Local prevé el Recurso de Apelación, medio de defensa que será procedente para combatir actos o resoluciones del Consejo General; mientras que el artículo 361 dispone que los partidos políticos pueden presentar los recursos que prevé tal ordenamiento. La sustanciación de tal medio de defensa es competencia del Tribunal Local, acorde con el artículo 354 del código citado.
No obstante que los artículos referidos no establecen expresamente que el Recurso de Apelación es procedente para combatir los actos o resoluciones relacionados con el procedimiento de pérdida de registro de un partido político estatal, de una interpretación del sistema de medios de impugnación en Puebla, acorde con el principio de tutela judicial efectiva -contenido en el artículo 17 de la Constitución- y la obligación de los estados que integran la federación de establecer un sistema de medios de impugnación local -según el artículo 116 segundo párrafo fracción IV inciso l) de la Constitución-, esta Sala Regional concluye que el Tribunal Local puede conocer de los actos impugnados a través del Recurso de Apelación.
Ello, porque ese juicio tiene como finalidad el análisis de los actos y resoluciones del Consejo General, permitiendo su promoción de parte de los partidos políticos.
Con esta interpretación, se provee de un juicio o recurso efectivo que se traduce en una instancia jurisdiccional más, en la localidad del Actor. Sirve de sustento la jurisprudencia 16/2014 de rubro DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL[7].
En el caso, el Actor acudió directamente a esta Sala Regional para controvertir los actos realizados o que estaría por realizar el Consejo General en relación con el procedimiento de pérdida de registro del Actor como partido político; cuestión que previamente debió conocer el Tribunal Local.
Por tanto, no está cumplido el requisito de definitividad en el presente Juicio de Revisión.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional no advierte que exista alguna excepción al referido principio, que permita conocer del asunto per saltum, pues no es evidente una afectación o amenaza seria y real para los derechos controvertidos, que hiciera irreparable la vulneración que manifiesta el Actor si este órgano jurisdiccional no conoce del asunto en este momento. Sobre todo teniendo en cuenta que los actos impugnados no están vinculados con algún proceso electoral que pudiera tornar irreparables las violaciones que alega el Actor; de ahí que la falta de conservación del acto no impide que -si eventualmente se declarara su ilegalidad- sus consecuencias fuesen reparadas por la autoridad jurisdiccional competente.
Así, en razón que el Actor no agotó la instancia jurisdiccional local antes de acudir a esta Sala Regional, y no cumple con los supuestos para conocer el asunto per saltum, estos Juicios de Revisión son improcedentes, con fundamento en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios.
4. Reencauzamiento
El que los Juicios de Revisión en estudio sean improcedentes no implica que la demanda que le dio origen deba desecharse, sino que esta Sala Regional está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia jurisdiccional local. Ello, acorde con las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[8] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[9].
Por tanto, los presentes asuntos deben reencauzarse a Recurso de Apelación, para que sean sustanciados y resueltos conforme a derecho corresponda.
Lo anterior fortalece el federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, según la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014 de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO[10].
Este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal Local al conocer de la controversia planteada. Ello, con sustento en la jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[11].
Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, remítanse los documentos que integran los presentes expedientes a la Secretaría General de Acuerdos, quien previamente deberá emitir copia certificada de las constancias para que obren en el archivo. Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla de manera inmediata al Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-111/2016 al diverso SDF-JRC-109/2016.
SEGUNDO. Son improcedentes los Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por Pacto Social de Integración, Partido Político.
TERCERO. Reencauzar los presentes medios de impugnación al recurso de apelación competencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
CUARTO. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
NOTIFICAR por estrados a Pacto Social de Integración; por oficio, con copia de este acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] A partir de este antecedente los hechos sucedieron en (2016) dos mil dieciséis, por lo que las fechas citadas en lo subsecuente en esta sentencia están referidas a ese año, salvo manifestación expresa.
[2] Siendo las (17:00) diecisiete horas con veintisiete minutos del (7) siete de diciembre.
[3] Siendo las (19:32) diecinueve horas con treinta y dos minutos del (7) siete de diciembre.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.