JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-117/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ |
México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SDF-JRC-117/2012, promovido por Diego Orlando Garrido López, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-281/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Jornada Electoral. El primero de julio del presente año, se celebró la jornada electoral para elegir a los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
b) Cómputo Distrital. El dos de julio siguiente, concluyó el cómputo distrital, realizado por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, arrojándose los resultados siguientes:
Partidos políticos | Nombre de los candidatos propietarios y suplentes | Votación | |
Número | Letra | ||
P. Cesar Mauricio Garrido López | 23,613 | Veintitrés mil seiscientos trece | |
S. Baruch Félix Belbesah Isaac Moran Pinacho | |||
P. Roberto Zamorano Pineda | 19,674 | Diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro | |
S. Miguel Alemán Vázquez | |||
P. Rocío Sánchez Pérez | 30,287 | Treinta mil doscientos ochenta y siete | |
S. María Isabel Zúñiga Durán | |||
P. Rocío Sánchez Pérez | 4,216 |
Cuatro mil doscientos dieciséis
| |
S. María Isabel Zúñiga Durán | |||
P. Juan Carlos Barillas Cervantes | 3,697 | Tres mil seiscientos noventa y siete | |
S. Fidel Raymundo Enriquez | |||
P. Rocío Sánchez Pérez | 2,839 | Dos mil ochocientos treinta y nueve | |
S. María Isabel Zúñiga Durán | |||
P. Silvia Teresa Jiménez Gutiérrez | 3,499 | Tres mil cuatrocientos noventa y nueve. | |
S. Blanca Guadalupe Reyes Espinoza | |||
Votos para candidato común | P. Rocío Sánchez Pérez S. María Isabel Zúñiga Durán
| 8,656 | Ocho mil seiscientos cincuenta y seis |
Votos nulos | 6,752 | Seis mil setecientos cincuenta y dos | |
Votación total emitida | 103,233 | Ciento tres mil doscientos treinta y tres |
c) Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el seis de agosto de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio electoral.
d) Resolución. El nueve de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el expediente TEDF-JEL-281/2012, en los siguientes términos:
(…)
“PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las siete casillas identificadas en el considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral local VII, correspondiente a la demarcación territorial de Gustavo A. Madero, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral local VII, correspondiente a la demarcación territorial de Gustavo A. Madero, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
CUARTO. Tómese en cuenta la recomposición del cómputo al momento de resolver las impugnaciones de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”
Notifíquese…
[…]
e) Notificación de la resolución. El mismo nueve de agosto, fue notificada la resolución al promovente, según se advierte de las constancias de notificación que obra a foja 444 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución precisada en el inciso d), el trece de agosto del año en curso, Diego Orlando Garrido López, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, promovió ante la autoridad responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hizo valer los siguientes motivos de disenso:
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que por esta vía se impugna relativa al Juicio Electoral identificado con el número TEDF-JEL-281/2012, particularmente en su considerando TERCERO, consecuentemente en su punto resolutivo que a la letra establecen lo siguiente:
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral local VII, correspondiente a la demarcación territorial de Gustavo A. Madero, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría.
Artículos Constitucionales y Legales violados: Los artículos 1o, 9, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 129 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 329, 330, 332, 342, 345, 346, 349 fracción II, 351, 361, 365 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que en el cuerpo del presente juicio se mencionan.
Concepto del agravio.- Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general la violación al principio de congruencia por parte de la Autoridad hoy señalada como responsable, además de que en la resolución materia del presente juicio la autoridad responsable dejó de ejercer el principio de debida fundamentación y motivación; en transgresión (sic) a los principios fundamentales de legalidad y debido proceso.
Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 116 bajo los siguientes razonamientos:
El artículo 14 constitucional establece: (Se transcribe)
El artículo 16 constitucional establece: ( Se transcribe)
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente contexto: Se transcribe
De los preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. - Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. - Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. - La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.
Ahora bien tal violación al principio de legalidad se concretiza por la falta al principio de congruencia de la autoridad responsable, en el sentido de que por una parte señala que: "Por lo que hace a la casilla 1187 Básica, el encarte consigna la siguiente dirección "C ORIENTE 91 N 3713. LA JOYA CP 07890 REFERENCIA: ENTRE C. NORTE 76 Y C. NORTE 72-A ", el acta de escrutinio y cómputo, y la de jornada electoral refieren la diversa "C. NORTE 76A 3726, LA JOYA ", por lo que, en la comparación de estas se advierte que el domicilio asentado en dichas actas no corresponde al determinado en el encarte " (página 28-29), mientras que por otra parte señala que: ''dicha situación se debió a un error, lo anterior queda de manifiesto al advertir que en el acta de incidentes se consigna el domicilio "Oriente 91 #3713 Col La Joya ", es decir, el señalado en el encarte "
Con la misma incongruencia se manifiesta la autoridad responsable en la página 29 y 30 de SU sentencia: "Respecto a la casilla: 1142 Contigua 1, una vez efectuado el análisis comparativo atinente, es posible advertir que no obstante que en el acta de incidentes correspondiente se describe: "07:30" "Cambio de ubicación de casilla a otra dirección ", en dicho documento, en el rubro de ubicación de la casilla, se consigna lo siguiente: "Pedro Valdez Fraga No. 3 Col. Vallejo. " así como en el acta de la jornada electoral, en ese mismo apartado refiere: "Pedro Fraga #3 Vallejo ", es decir, ambos documentos consignan la dirección autorizada por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, de lo cual no es posible inferir de manera alguna que dicho cambio de instalación de casilla en lugar distinto al señalado en el encarte se haya realizado "
En efecto, como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada el Tribunal responsable indebidamente pretende subsanar un supuesto error de llenado de actas, cuando en realidad nos encontramos frente a un hecho que materialmente fue perfeccionado como lo es el cambio de domicilio sin causa justificada y sin seguir las reglas que marca la legislación electoral para efectuar un cambio de domicilio de una casilla, ya que en el caso de la casilla 1187 Básica se comprueba fehacientemente con las propias actas de escrutinio y cómputo, y con la de jornada electoral que la ubicación de la casilla fue en un domicilio que no concuerda con el consignado en el encarte; mientras que en el caso de la casilla 1142 Contigua 1 el Tribunal Electoral del Distrito Federal también corrobora contundentemente que en el acta de incidentes correspondiente se describe el referido cambio ilegal de ubicación de casilla de la cual nos quejamos.
Así, la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas, ya que si bien reconoce expresamente en su sentencia la inconsistencia y grave error ocurrido en el cambio de domicilio de las casillas a que hemos hecho mención, lo cierto es que decide no anular la votación recibida ilegalmente de las casillas en comento sin dar una fundamentación y motivación clara y suficiente, no obstante la configuración clara de la causal de nulidad, lo que viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representada.
Existe también incongruencia en la sentencia por el hecho de que no valora cuestiones planteadas en la litis. En efecto, es de explorado derecho que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En este sentido, el Tribunal responsable omitió pronunciarse concretamente respecto de aspectos planteados en la controversia. Así, la litis planteada consistió en solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1146C, 1180C, 1198C y 1201B dado que se incumplió con el artículo 111 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que los siguientes integrantes de mesa directiva de casilla eran ciudadanos que no residen en la sección electoral que comprende la respectiva casilla, tal como vemos a continuación:
(Cuadro)
Así, el suscrito presentó las siguientes pruebas para acreditar que se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 87, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal:
A) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo proporcionados por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, donde se corrobora el nombre de los ciudadanos citados en el cuadro que antecede.
B) Listados nominales de las secciones 1146C, 1180C, 1198C, 1201B, con los cuales se comprueba que los ciudadanos citados en el cuadro que antecede no aparecen en dichos listados.
Es así como aseveramos que los ciudadanos citados en el cuadro que antecede, no aparecen en el listado nominal de dichas secciones, cuestión que la responsable omitió valorar, no obstante que fue planteado como litis.
En efecto, para el análisis de esta causal de nulidad la autoridad responsable se limitó a corroborar que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla coincidan con los designados en el encarte, sin embargo, la responsable omite valorar las pruebas aportadas y pronunciarse respecto de la litis planteada, ya que incluso asevera sin explicación alguna que existe coincidencia entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas 1146C, 1180C, 1198C y 1201B, con los designados en el encarte, cuestión por demás obscura dado que las actas de escrutinio y cómputo que ofrecimos como prueba asientan otros nombres diversos a los designados en el encarte respectivo.
Caso en particular lo representa la casilla 1146 Contigua, en donde la responsable omite valorar que se planteó que ANSELMO ANDRES MIGUEL, fue designado por la autoridad electoral como Escrutador en la casilla 1146C, pero no aparece en el listado nominal de dicha sección. En efecto, se buscó al ciudadano y el mismo no aparece ni en el listado nominal ni de la sección básica, ni de la contigua, no obstante estas anomalías el Instituto Electoral del Distrito Federal lo designó como funcionario de casilla y el Tribunal responsable omite pronunciarse sobre esta cuestión planteada en la litis, por lo que ilegalmente, sin fundar ni motivar, no se anula la votación recibida en esas casillas en perjuicio de mi representada.
En el mismo tenor la responsable no entra al estudio de la litis planteada en el sentido de que se violó en perjuicio de mi representada el artículo 342 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que la sustitución de los funcionarios de casilla se realizó en contravención a las reglas de reemplazo determinadas expresamente por la ley, sino por el contrario, la sentencia que ahora se impugna se circunscribe en determinar si existe coincidencia entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios, con los designados en el encarte, no obstante que la litis fue diversa.
Así, ilegalmente y con absoluta falta de congruencia, sin motivar ni fundamentar, la responsable no se pronuncia respecto de la litis planteada en la especie, relativa a que en las casillas 1162C, 1152C, 1145C2, 1304B, 1324B, 1180C, 1167C, 1166B, 1182B, 1182C, 1183C, 1473B, 1478C, 1485B, 1166C, 1151B, 1301C, 1483C, 1476C, 1126B, 1086 Cl, 1161 Cl, 1137 Cl, 1140 Cl, 1174 B, 1175 Cl, 1175 Cl, 1176 B, 1091 B, 1092 Cl, 1098 B, 1100 B, 1101 B, 1107 Cl, 1110 Cl, 1111 B, 1120 Cl, 1131 Cl, 1132 B, 1133 B, 1178 Cl, 1181 Cl, 1202 B, 1483 B, 1486 Cl, 1489 Cl, 1490 B, 1492 B, 1493 Cl, no se realizó el procedimiento de sustitución cabalmente, dado que las sustituciones no fueron escalonadas, sino que los suplentes entraron directamente a cubrir a los propietarios, en la mayoría de los casos, en clara violación al artículo 342 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo que per se, configura una violación a las garantías de legalidad y certeza que deben regir en la función electoral y por supuesto, en todo proceso electoral y en toda sentencia emitida por autoridad jurisdiccional.
Exactamente en el mismo tenor, la responsable no resuelve fundando ni motivando debidamente, ni mucho menos resuelve el fondo de la litis planteada relativa a que funcionarios designados en unas casillas, actuaron en otras casillas para las cuales no tenían nombramiento, a la letra, manifiesta lo siguiente:
"En relación con las casillas 1090 Básica, 1106 Contigua 1, 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica, el partido político actor refiere que funcionarios designados en otras casillas ajenas a la que se encontraba en conflicto de sustitución, entraron directamente a cubrir a los propietarios, sin embargo, si bien de la lectura del apartado de observaciones se aprecia que dicha situación se actualiza respecto de las casillas 1134 Básica, 1 138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica, se considera que al tratarse de la misma sección electoral, es un hecho público y notorio que al instalarse diversas casillas en el mismo domicilio las personas que asisten al mismo, pueden confundirse, pues, en ocasiones, carecen de elementos para diferenciar entre las casillas básicas y las contiguas, de tal manera que, como en el presente caso, la casilla contigua se encuentran en el mismo domicilio de la básica, como se aprecia en el encarte publicado el uno de julio de dos mil doce, por lo que al haber desarrollado las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, personas capacitadas con su nombramiento y de la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión se trata de una irregularidad que de manera alguna es grave o amerita la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por lo que el agravio de mérito debe considerarse como infundado."
De esta manera, la responsable reconoce expresamente que en las casillas 1090 Básica, 1106 Contigua 1, 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica actúo una persona como funcionario no obstante que no fue designada por la autoridad electoral para esa casilla, ni se siguió la regla de sustitución para que entrara en funciones al tomarlo de la fila, lo que per se configura la causal de nulidad, sin embargo, la responsable ilegalmente omitió anular la votación recibida en esas casillas sin dar motivación ni fundamentación alguna ni suficiente, sino que argumenta una mera apreciación subjetiva sin sustento legal ni jurisprudencial, no obstante que está comprobado en autos que se violentó la norma electoral al recibir la votación personas no autorizadas para ello. Incluso, para ejemplificar el hecho del que nos quejamos, podemos decir que si un representante de casilla de un partido político acreditado en la casilla "X", actuara en la casilla "Y", ello representaría un actuar ilegal. Así, si un ciudadano designado como funcionario de casilla para una casilla "X" recibe la votación de una casilla "Y", sin actualizarse las reglas de sustitución, ello constituye un actuar ilegal que configura la causal de nulidad a la que nos hemos referido, como en la especie acontece y que no fundamentó la autoridad responsable para tenerlo por no acreditado en clara violación al principio de legalidad y certeza jurídica en perjuicio de mi representado.
Similar situación acontece con la litis planteada por el suscrito en el sentido de que se violó en perjuicio de mi representada el principio de certeza y legalidad, así como el artículo 342 in fine del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que una Mesa Directiva de Casilla recibirá válidamente la votación, siempre y cuando quede debidamente instalada e integrada conforme a lo dispuesto por el código comicial, cuestión que no sucedió así en las casillas 1135 B, 1085 Cl, 1088 B, 1090 Cl, 1092 Cl, 1094 Cl, 1100 B, 1111 B, 1115 B , 1128 B, 1135 Cl, 1137 Cl, 1138 Cl, 1142 B, 1144 B, 1198 B, 1201 B, 1211 Cl, 1480 B, 1483 B, 1483 C, 1490 Cl, 1491 Cl, 1493 Cl, 1093 B, 1096 B, 1166 C, 1175 B, 1180 C, 1304 B, 1323 C, 1324 B, 1324 C, 1471 B, 1476 B, 1559 B, sin embargo, con una total falta de fundamentación y motivación, que trae aparejada la violación al principio de legalidad, la responsable decide declarar infundado este agravio argumentando lo siguiente:
"4. Respecto a las siguientes 29 (veintinueve) casillas: 1085 Contigua 1, 1090 Contigua 1, 1093 Básica, 1096 Básica, 1100 Básica, 1111 Básica, 1115 Básica, 1128 Básica, 1135 Contigua 1, 1137 Contigua 1, 1138 Contigua 1, 1142 Básica, 1144 Básica, 1166 Contigua 1, 1175 Básica, 1180 Contigua 1, 1198 Básica, 1201 Básica, 1211 Contigua 1, 1304 Básica, 1323 Contigua 1, 1324 Básica, 1471 Básica, 1476 Básica, 1480 Básica, 1490 Contigua 1, 1491 Contigua 1, 1493 Contigua 1 y 1559 Básica, el agravio es infundado, ya que en todas y cada una de ellas se advierte que las mesas directivas de casilla estuvieron debidamente integradas con los tres funcionarios: presidente, secretario y escrutador.
No pasa desapercibido que en algunos casos: a) los funcionarios de casilla firmaron al inicio y final del acta de jornada electoral, pero omitieron firmar el acta de escrutinio y cómputo, como sucedió en la casilla 1085 Contigua 1 (Presidente), 1093 Básica (Presidente), 1096 Básica (Presidente), 1100 Básica (Escrutador), 1111 Básica (Presidente), 1128 Básica (Presidente y Escrutador) ; 113 8 Contigua 1 (Escrutador), 1144 Básica (Presidente y escrutador) 1166 Contigua 1, (Presidente), 1180 Contigua 1 (Secretario), 1198 Básica (Secretario), 1201 Básica (Presidente), 1323 Contigua 1, (Secretario), 1324 Básica (Presidente), 1471 Básica (Escrutador), 1476 Básica (Presidente), 1480 Básica (Escrutador), 1490 Contigua 1 (Secretario), 1491 Contigua 1 (Presidente) y 1559 Básica (Secretario); b) los funcionarios de casilla solo firmaron el acta de jornada electoral, ya sea al inicio o al final de dicho documento, omitiendo suscribir el acta de escrutinio y cómputo como acontece en las casillas 1090 Contigua 1 (Presidente y Escrutador), 1115 Básica (Presidente y Escrutador), 1137 Contigua 1 (Escrutador), 1142 Básica (Secretario), 1175 Básica (Presidente), 1211 Contigua 1 (Secretario), 1304 Básica (Secretario) y 1493 Contigua 1 (Escrutador)."
Igual que en otras ocasiones la responsable admite que existió falta de firma de funcionarios de casilla, lo que acredita su ausencia y por tanto la no integración legal de la mesa directiva, por lo que la votación en las mencionadas casillas se recibió ilegalmente, omitiendo la sentencia que se impugna valorar debidamente las probanzas que se aportaron.
Asimismo, al estudiar la responsable el agravio identificado con el punto DÉCIMO QUINTO del escrito de demanda primigenio, el suscrito invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 87, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en haber mediado error en la computación de los votos.
Al realizar su análisis, la autoridad responsable reconoce expresamente que existió error en la computación de los votos de un total de ochenta y cuatro casillas, tal como vemos a continuación:
"En cuanto a las 77 (setenta y siete) casillas siguientes: 1080 Contigua 1, 1081 Básica, 1083 Contigua 1, 1084 Básica, 1084 Contigua 1, 1086 Contigua 1, 1087 Básica, 1089 Básica, 1090 Básica, 1091 Contigua 1,1097 Básica, 1097 Contigua 1,1101 Básica, 1104 Básica, 1106 Básica,1108 Contigua 1, 1110 Básica, 1112 Básica, 1115 Básica, 1117 Contigua 1, 1118 Contigua 1, 1123 Básica, 1125 Básica, 1126 Básica, 1126 Contigua 1, 1130 Básica, 1133 Contigua 1, 1134 Contigua 1, 1135 Básica, 1135 Contigua 1, 1136 Contigua 1, 1140 Contigua 1, 1142 Básica, 1145 Básica, 1147 Contigua 1, 1149 Contigua 1, 1161 Básica, 1161 Contigua 1, 1163 Básica, 1164 Básica, 1164 Contigua 1, 1167 B, 1174 B, 1174 Contigua 1, 1178 Contigua 1, 1181 Contigua 1, 1182 Contigua 1, 1196 Contigua 1, 1198 Básica, 1200 Contigua 1, 1202 Contigua 1, 1324 Básica, 1324 Contigua 1, 1464 Básica, 1468 Contigua 1, 1469 Básica, 1469 Contigua 1, 1471 Contigua 1, 1473 Contigua 1, 1474 Básica, 1475 Contigua 1, 1476 Básica, 1476 Contigua 1,1479 Contigua 1,1481 Contigua 1,1484 Básica,1486 Básica, 1486 Contigua 1,1488 Básica,1559 Básica,1560 Básica, 1560 Contigua 1,1561 Contigua 1, 1562 Contigua 1, 1563 Contigua 1, 1564 Básica y l564 Contigua 1, si bien hay un error en el cómputo, se analizará si los errores son determinantes o no en el resultado de la votación.
(...)
Asimismo, se analizan las siguientes 7 (siete) casillas 1086 Básica, 1109 Básica, 1175 Básica, 1323 Contigua 1, 1463 Básica, 1487 Contigua 1 y 1563 Básica.
En estas casillas ninguno de los tres rubros principales coincide exactamente (ciudadanos que votaron, total de votos extraídos de la urna y votación emitida), cuyos valores se consignan en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente, sin embargo, estos datos son muy próximos y presentan diferencias mínimas, las cuales además no son determinantes para el resultado de la votación."
Sin embargo, no obstante que se reconoce el error aritmético en dichas casillas que se citan, incluso llegando a extremos como la casilla 1161 Básica en donde existen 83 (ochenta y tres) votos de más, la autoridad responsable decide no anular la votación recibida en las casillas en comento en razón de que no se configura el factor de determinancia.
Al respecto, la responsable omite valorar lo argumentado por el suscrito en la demanda primigenia en el sentido de que es menester destacar que si bien es criterio sostenido en materia electoral el rubro de determinancia, lo cierto es que la competencia entre porcentaje y número de votos obtenidos a favor de mi representada ya no es solamente con respecto a los otros candidatos y partidos con los que se compitió en la pasada jornada electoral en el Distrito VII que nos ocupa, sino que por haber quedado en segundo lugar, la competencia en este rubro se traslada ahora también con respecto a los propios candidatos del Partido Acción Nacional que compitieron a diputados por el principio de mayoría relativa, a efecto de integrar la lista "B" que menciona el artículo 292 fracción II del Código electoral local.
En efecto, para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta la lista "B" referente a las fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, por lo que si bien la diferencia entre segundo y primer lugar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito VII es clara, lo cierto es que la diferencia entre porcentajes de votación efectiva entre candidatos del Partido Acción Nacional es mínima.
En este sentido, se solicita a este Tribunal Electoral considerar esta situación al emitir su resolución respecto de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas que tuvieron errores y afectaciones a los principios rectores de la materia electoral, ya que si bien en algunas (no en todos los casos) la diferencia entre el primer lugar y el segundo es considerable, lo cierto es que al existir inconsistencias en las actas, errores aritméticos e irregularidades durante la jornada electoral y el cómputo distrital que afectaron las garantías del sufragio, ello disminuye el porcentaje de la votación efectiva que obtuvo el C. César Mauricio Garrido López, comparado respecto de otras fórmulas del propio Partido Acción Nacional que compitieron por una diputación por el principio de mayoría relativa.
Así, la tesis relevante L/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede ser aplicada mutatis mutandis para el caso que nos importa y esta Sala Regional pueda entrar al estudio de la nulidad de las casillas que por este concepto se solicita:
DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. (Se transcribe)
En efecto, la variación del porcentaje de votación a favor del Partido Acción Nacional en esta elección que se impugna, debe ser objeto de estudio de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de analizar la determinancia como requisito de procedencia de las causas de nulidad que se hicieron valer en el juicio electoral de la sentencia que ahora se impugna, dado que la recomposición del resultado final de la votación, puede afectar sustancialmente el porcentaje de votación efectiva necesario para que el C. César Mauricio Garrido López, postulado por Acción Nacional, alcance la posibilidad de ser diputado integrante de la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, al también competir en la lista "B" referente a las fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.
En efecto, a partir de una interpretación teleológica y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político y su candidato, de tal modo que no alcanzara, para el caso que nos ocupa, un porcentaje mayor de votación efectiva, pues su consecuencia sería privar de su derecho a integrar en mejor posición la multicitada lista "B", lo que implicaría una modificación sustancial en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al excluir a uno de sus posibles integrantes.
En el mismo sentido, es de resaltar que el factor determinante para decidir la nulidad de la votación recibida ilegal o irregularmente en las casillas que mencionamos a lo largo del presente escrito, no sólo se basa en un criterio meramente numérico o cuantitativo, sino que rogamos a esta H. Sala Regional que se considere el factor cualitativo de conformidad con lo dispuesto por la Tesis Relevante XXX/2004 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)
Así, las violaciones cometidas a lo largo de la jornada electoral que afectan a mi representado deben ser justipreciadas en razón de la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad de la cual nos quejamos en cada una de las casillas en donde se solicita la nulidad, en virtud de que estamos en presencia de violaciones sustanciales, reiteradas y sistemáticas, al conculcarse en diversas ocasiones y en la gran generalidad de casillas, principios y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables que nos lleva a la conclusión de que no estuvimos en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático por violarse los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual en las diversas casillas electorales que enunciaremos a largo del juicio que nos ocupa, por lo que solicitamos a esta H. Sala Regional que valore las violaciones de las que nos quejamos desde una óptica de ponderación de principios constitucionales sobre el mero criterio numérico de la determinancia en materia electoral.
Corrobora el anterior criterio, la jurisprudencia 39/2002 del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)
En este sentido, confiamos en la labor intelectiva que el máximo operador jurídico realice respecto de los agravios que ponemos a su consideración y declare la nulidad de las casillas que transcribimos y que el Tribunal Electoral del Distrito Federal ha corroborado su irregularidad, a efecto de que se incremente el porcentaje de votación efectiva a favor del C. César Mauricio Garrido López, postulado por el Partido Acción Nacional.
En el mismo tenor, la resolución que ahora se impugna comprobó fehacientemente que en las siguientes casillas votaron personas sin derecho a ello:
A continuación, se procede a analizar las actas de incidentes que ofreció como pruebas, de las que se obtiene lo siguiente:
(Cuadro)
Sin embargo, tampoco decide el tribunal responsable anular la votación de las mismas por el tema de la determinancia, por lo cual, en el mismo sentido de lo argumentado en párrafos anteriores, solicitamos que se justiprecien los hechos desde una óptica de ponderación de derechos y sean anuladas dichas casillas.
Por otro lado, la responsable no se pronunció respecto de la litis planteada referente a que las actas de escrutinio y cómputo levantadas en sede de Consejo Distrital que se enumeran a continuación: 1198 C, 1124 B, 1477 C, 1484 C, 1494 B, 1137 B, no tienen la firma de ningún Consejero Electoral ni de ningún representante de Partido Político, por lo que lo conducente es anular la votación recibida en tales casillas dado que no existe certeza del resultado electoral en razón de que el llenado de las actas 1198 C, 1124 B, 1477 C, 1484 C, 1494 B, 1137 B no tuvo supervisión ni fue firmada por ninguna autoridad electoral y mucho menos por los representantes de partido político, vulnerando con ello los principios rectores en materia electoral.
Al mismo tiempo la autoridad responsable violenta el principio de certeza jurídica, al no valorar debidamente diversas pruebas aportadas por el suscrito para acreditar la totalidad de irregularidades que se han mencionado a lo largo del presente juicio.
Para una mejor intelección lo afirmado con anterioridad, lo sustentado por el Tribunal responsable violan los principios de certeza y seguridad jurídica, al no fundamentar ni motivar debidamente.
Cierto, el Tribunal responsable viola el principio de legalidad y de la debida fundamentación y motivación, negando el acceso a la administración de justicia, máxime que el incumplimiento de dichos requisitos representa una violación constitucional y legal en perjuicio de mi representada.
En efecto, viola el principio de legalidad y certeza jurídica, y por ende carece de la debida fundamentación y motivación, el hecho de que la responsable no resolviera cuestiones planteadas en la litis y que no valorara debidamente las pruebas aportadas.
De esta manera la responsable no atendió los argumentos vertidos por el suscrito para acreditar las diversas causales de nulidad hechas valer, en donde el suscrito claramente argumentó la afectación y los agravios en perjuicio de mi representada, así como la violación a los principios de legalidad y equidad.
Por todo lo anterior se advierte la violación al principio de legalidad en su aspecto de la debida aplicación de la norma electoral porque en detrimento del principio de congruencia que se expuso en líneas anteriores, y sin cumplir con la lógica, la sana crítica y la experiencia se pretende afirmar que no existieron irregularidades que fueran suficientes para anular las casillas mencionadas.
En este contexto, el Tribunal local responsable viola en perjuicio de mi representada una serie de garantías y derechos, por lo que por todas las consideraciones expuestas se advierte la violación a los principios de legalidad (debida fundamentación y motivación) y congruencia en la que incurrió el Tribunal responsable.
A todo lo antes expuesto en cada uno de los agravios expresados, sirva para robustecer mi dicho las siguientes Tesis emitidas por ésta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)
III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/1639/2012 de fecha trece de agosto del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha catorce de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-117/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5750/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6 párrafo 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la ley mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó, según se desprende de la cédula y razón de notificación que obran a fojas 443 y 444 del cuaderno identificado como cuaderno accesorio I del expediente en que se actúa.
Por lo que el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, del viernes diez al lunes trece de agosto de la presente anualidad.
En consecuencia al haberse presentado el medio de impugnación de que se trata, el trece de agosto del año que transcurre, se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre de la parte actora, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral federal, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional quien cuenta con registro local ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante suplente con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Diego Orlando Garrido López, es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la resolución impugnada.
Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en el informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por este Tribunal Electoral, visible a fojas 253 y 254, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
En la especie, el partido impetrante aduce la violación de los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 15/2002, consultable en las páginas 638 y 639, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen I, cuyo rubro indica: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."
Tal requisito, se colma en el presente juicio, pues la pretensión fundamental del partido actor es que se analice si fue conforme a derecho la resolución que determinó modificar el cómputo distrital de la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa y confirma la validez de la elección.
Por tanto, de estimarse fundados sus agravios, aún es posible declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar el cómputo respectivo, así como declarar la nulidad de la elección en cuestión y revocar la constancia de mayoría expedida.
Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. En este asunto, es aplicable la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea factible ante de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; así tenemos que la violación reclamada es reparable, toda vez que de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa se reúne los días diecisiete de septiembre de cada año para la celebrar el primer período de sesiones ordinarias, mientras que conforme a los numerales 6, 7 y 8 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se prevé entre otras cosas, que se integrará una Comisión Instaladora tres días antes del inicio del primer periodo de sesiones, para que al día siguiente cite y tome protesta a los diputados electos, es decir el quince de septiembre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda que nos ocupa, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que el responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos del responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
CUARTO. Síntesis de agravios. La parte actora expone es su escrito de demanda los siguientes motivos de agravio:
1. Que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia por parte de la autoridad, además de que en la resolución la responsable dejó de ejercer el principio de debida fundamentación y motivación; en transgresión a los principios fundamentales de legalidad y debido proceso.
Que la violación al principio de legalidad se concretiza por la falta al principio de congruencia de la autoridad responsable, en el sentido de que por una parte señala que: "Por lo que hace a la casilla 1187 Básica, el encarte consigna la siguiente dirección "C ORIENTE 91 N 3713. LA JOYA CP 07890 REFERENCIA: ENTRE C. NORTE 76 Y C. NORTE 72-A ", el acta de escrutinio y cómputo, y la de jornada electoral refieren la diversa "C. NORTE 76A 3726, LA JOYA", por lo que, en la comparación de estas se advierte que el domicilio asentado en dichas actas no corresponde al determinado en el encarte " (página 28-29), mientras que por otra parte señala que: ''dicha situación se debió a un error, lo anterior queda de manifiesto al advertir que en el acta de incidentes se consigna el domicilio "Oriente 91 #3713 Col La Joya ", es decir, el señalado en el encarte "
Que la misma incongruencia se manifiesta "Respecto a la casilla: 1142 Contigua 1, una vez efectuado el análisis comparativo atinente, es posible advertir que no obstante que en el acta de incidentes correspondiente se describe: "07:30" "Cambio de ubicación de casilla a otra dirección ", en dicho documento, en el rubro de ubicación de la casilla, se consigna lo siguiente: "Pedro Valdez Fraga No. 3 Col. Vallejo. " así como en el acta de la jornada electoral, en ese mismo apartado refiere: "Pedro Fraga #3 Vallejo ", es decir, ambos documentos consignan la dirección autorizada por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, de lo cual no es posible inferir de manera alguna que dicho cambio de instalación de casilla en lugar distinto al señalado en el encarte se haya realizado "
Lo anterior, ya que el Tribunal responsable indebidamente pretende subsanar un supuesto error de llenado de actas, cuando en realidad se está frente a un hecho que materialmente fue perfeccionado como lo es el cambio de domicilio sin causa justificada y sin seguir las reglas que marca la legislación electoral para efectuar un cambio de domicilio de una casilla, ya que en el caso de la casilla 1187 Básica se comprueba fehacientemente con las propias actas de escrutinio y cómputo, y con la de jornada electoral que la ubicación de la casilla fue en un domicilio que no concuerda con el consignado en el encarte; mientras que en el caso de la casilla 1142 Contigua 1 el Tribunal responsable también corrobora contundentemente que en el acta de incidentes correspondiente se describe el referido cambio ilegal de ubicación de casilla.
Que la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas, ya que si bien reconoce expresamente en su sentencia la inconsistencia y grave error ocurrido en el cambio de domicilio de las casillas antes mencionadas, lo cierto es que decide no anular la votación recibida de las casillas en comento sin dar una fundamentación y motivación clara y suficiente, no obstante la configuración clara de la causal de nulidad, lo que viola el principio de legalidad.
2. Que existe también incongruencia en la sentencia por el hecho de que no valora cuestiones planteadas en la litis, ya que esta consistió en solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1146C, 1180C, 1198C y 1201B dado que se incumplió con el artículo 111 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que los integrantes de mesa directiva de casilla eran ciudadanos que no residen en la sección electoral que comprende la respectiva casilla.
Que se limitó a corroborar que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla coincidan con los designados en el encarte, sin embargo, omite valorar las pruebas aportadas y pronunciarse respecto de la litis planteada, ya que incluso asevera sin explicación alguna que existe coincidencia entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas 1146C, 1180C, 1198C y 1201B, con los designados en el encarte, cuestión por demás obscura dado que las actas de escrutinio y cómputo que ofrecimos como prueba asientan otros nombres diversos a los designados en el encarte respectivo.
Que lo anterior lo representa la casilla 1146 Contigua, en donde la responsable omite valorar que se planteó que ANSELMO ANDRES MIGUEL, fue designado por la autoridad electoral como Escrutador en la casilla 1146C, pero no aparece en el listado nominal de dicha sección. Lo anterior ya que se buscó al ciudadano y el mismo no aparece ni en el listado nominal ni de la sección básica, ni de la contigua, no obstante estas anomalías el Instituto Electoral del Distrito Federal lo designó como funcionario de casilla y el Tribunal responsable omite pronunciarse sobre esta cuestión planteada en la litis, por lo que ilegalmente, sin fundar ni motivar, no se anula la votación recibida en esas casillas en perjuicio de mi representada.
3. Manifiesta el partido actor que en el mismo tenor la responsable no entra al estudio de la litis planteada en el sentido de que se violó en su perjuicio el artículo 342 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que la sustitución de los funcionarios de casilla se realizó en contravención a las reglas de reemplazo determinadas expresamente por la ley, sino por el contrario, en la sentencia se circunscribe en determinar si existe coincidencia entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios, con los designados en el encarte, no obstante que la litis fue diversa.
Que ilegalmente y con absoluta falta de congruencia, sin motivar ni fundamentar, la responsable no se pronuncia respecto de la litis planteada en la especie, relativa a que en las casillas 1162C, 1152C, 1145C2, 1304B, 1324B, 1180C, 1167C, 1166B, 1182B, 1182C, 1183C, 1473B, 1478C, 1485B, 1166C, 1151B, 1301C, 1483C, 1476C, 1126B, 1086 Cl, 1161 Cl, 1137 Cl, 1140 Cl, 1174 B, 1175 Cl, 1175 Cl, 1176 B, 1091 B, 1092 Cl, 1098 B, 1100 B, 1101 B, 1107 Cl, 1110 Cl, 1111 B, 1120 Cl, 1131 Cl, 1132 B, 1133 B, 1178 Cl, 1181 Cl, 1202 B, 1483 B, 1486 Cl, 1489 Cl, 1490 B, 1492 B, 1493 Cl, en las que no se realizó el procedimiento de sustitución cabalmente, dado que las sustituciones no fueron escalonadas, sino que los suplentes entraron directamente a cubrir a los propietarios, en la mayoría de los casos, en clara violación al artículo 342 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo que per se, configura una violación a las garantías de legalidad y certeza que deben regir en la función electoral.
4. Exactamente en el mismo tenor, la responsable no resuelve fundando ni motivando debidamente, ni mucho menos resuelve el fondo de la litis planteada relativa a que funcionarios designados en unas casillas, actuaron en otras casillas para las cuales no tenían nombramiento.
Lo anterior ya que la responsable reconoce que en las casillas 1090 Básica, 1106 Contigua 1, 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica actúo una persona como funcionario no obstante que no fue designada por la autoridad electoral para esa casilla, ni se siguió la regla de sustitución para que entrara en funciones al tomarlo de la fila, lo que configura la causal de nulidad, sin embargo, la responsable ilegalmente omitió anular la votación recibida en esas casillas sin dar motivación ni fundamentación alguna ni suficiente, sino que argumenta una mera apreciación subjetiva sin sustento legal ni jurisprudencial.
5. Que similar situación acontece con la litis planteada por el suscrito en el sentido de que se violó en perjuicio de mi representada el principio de certeza y legalidad, así como el artículo 342 in fine del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que una Mesa Directiva de Casilla recibirá válidamente la votación, siempre y cuando quede debidamente instalada e integrada conforme a lo dispuesto por el código comicial, cuestión que no sucedió así en las casillas 1135 B, 1085 Cl, 1088 B, 1090 Cl, 1092 Cl, 1094 Cl, 1100 B, 1111 B, 1115 B , 1128 B, 1135 Cl, 1137 Cl, 1138 Cl, 1142 B, 1144 B, 1198 B, 1201 B, 1211 Cl, 1480 B, 1483 B, 1483 C, 1490 Cl, 1491 Cl, 1493 Cl, 1093 B, 1096 B, 1166 C, 1175 B, 1180 C, 1304 B, 1323 C, 1324 B, 1324 C, 1471 B, 1476 B, 1559 B, sin embargo, con una total falta de fundamentación y motivación, que trae aparejada la violación al principio de legalidad, la responsable decide declarar infundado este agravio.
Que la responsable admite que existió falta de firma de funcionarios de casilla, lo que acredita su ausencia y por tanto la no integración legal de la mesa directiva, por lo que la votación en las mencionadas casillas se recibió ilegalmente, omitiendo la sentencia que se impugna valorar debidamente las probanzas que se aportaron.
6. Que le causa agravio al estudiar la responsable el agravio identificado con el punto DÉCIMO QUINTO del escrito de demanda primigenio, ya que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 87, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en haber mediado error en la computación de los votos.
Que al realizar su análisis, la autoridad responsable reconoce expresamente que existió error en la computación de los votos de un total de ochenta y cuatro casillas.
Que sin embargo, no obstante de que reconoce el error aritmético en dichas casillas que se citan, incluso llegando a extremos como la casilla 1161 Básica en donde existen 83 (ochenta y tres) votos de más, la autoridad responsable decide no anular la votación recibida en las casillas en comento en razón de que no se configura el factor de determinancia.
7. Que la responsable omite valorar lo argumentado en la demanda primigenia en el sentido de que es menester destacar que si bien es criterio sostenido en materia electoral el rubro de determinancia, lo cierto es que la competencia entre porcentaje y número de votos obtenidos a favor ya no es solamente con respecto a los otros candidatos y partidos con los que se compitió en la pasada jornada electoral en el Distrito VII, sino que por haber quedado en segundo lugar, la competencia en este rubro se traslada ahora también con respecto a los propios candidatos del Partido Acción Nacional que compitieron a diputados por el principio de mayoría relativa, a efecto de integrar la lista "B" que menciona el artículo 292 fracción II del Código electoral local.
Que la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrá en cuenta la lista "B" referente a las fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, por lo que si bien la diferencia entre segundo y primer lugar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito VII es clara, lo cierto es que la diferencia entre porcentajes de votación efectiva entre candidatos del Partido Acción Nacional es mínima.
Que en este sentido, al existir inconsistencias en las actas, errores aritméticos e irregularidades durante la jornada electoral y el cómputo distrital que afectaron las garantías del sufragio, ello disminuye el porcentaje de la votación efectiva que obtuvo el C. César Mauricio Garrido López, comparado respecto de otras fórmulas del propio Partido Acción Nacional que compitieron por una diputación por el principio de mayoría relativa.
Que la variación del porcentaje de votación a favor del Partido Acción Nacional debe ser objeto de estudio al momento de analizar la determinancia como requisito de procedencia de las causas de nulidad que se hicieron valer en el juicio electoral, dado que la recomposición del resultado final de la votación, puede afectar sustancialmente el porcentaje de votación efectiva necesario para que César Mauricio Garrido López, postulado por Acción Nacional, alcance la posibilidad de ser diputado integrante de la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, al también competir en la lista "B" referente a las fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa.
Que a partir de una interpretación teleológica y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político y su candidato, de tal modo que no alcanzara, para el caso que nos ocupa, un porcentaje mayor de votación efectiva, pues su consecuencia sería privar de su derecho a integrar en mejor posición la multicitada lista "B", lo que implicaría una modificación sustancial en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al excluir a uno de sus posibles integrantes.
Estima que las violaciones cometidas a lo largo de la jornada electoral deben ser justipreciadas en razón de la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad en cada una de las casillas en donde se solicita la nulidad, en virtud de que se está en presencia de violaciones sustanciales, reiteradas y sistemáticas, al conculcarse en diversas ocasiones y en la gran generalidad de casillas, lo que lleva a la conclusión de que se estuvo en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático por violarse los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual en las diversas casillas electorales.
8. Que en el mismo tenor, en la resolución que ahora se impugna se comprobó fehacientemente que en las casillas 1102 B, 1121 B, 1472 B y 1478 B, votaron personas sin derecho a ello, sin que la responsable decida anular la votación de las mismas por el tema de la determinancia, por lo cual, solicita que se justiprecien los hechos desde una óptica de ponderación de derechos y sean anuladas dichas casillas.
9. Que le causa agravio que la responsable no se pronunció respecto de la litis planteada referente a que las actas de escrutinio y cómputo levantadas en sede de Consejo Distrital que se enumeran a continuación: 1198 C, 1124 B, 1477 C, 1484 C, 1494 B, 1137 B, no tienen la firma de ningún Consejero Electoral ni de ningún representante de Partido Político, por lo que lo conducente es anular la votación recibida en tales casillas dado que no existe certeza del resultado electoral
Que la responsable violenta el principio de certeza jurídica, al no valorar debidamente diversas pruebas aportadas por el suscrito para acreditar la totalidad de irregularidades que se han mencionado a lo largo del presente juicio.
Que la responsable viola el principio de legalidad y de la debida fundamentación y motivación, negando el acceso a la administración de justicia, máxime que el incumplimiento de dichos requisitos representa una violación constitucional y legal en perjuicio de mi representada.
10. Que viola el principio de legalidad y certeza jurídica, y por ende carece de la debida fundamentación y motivación, el hecho de que la responsable no resolviera cuestiones planteadas en la litis y que no valorara debidamente las pruebas aportadas.
De esta manera la responsable no atendió los argumentos vertidos por el suscrito para acreditar las diversas causales de nulidad hechas valer, en donde claramente argumentó la afectación y los agravios en perjuicio de mi representada, así como la violación a los principios de legalidad y equidad.
Que por lo anterior se advierte la violación al principio de legalidad en su aspecto de la debida aplicación de la norma electoral porque en detrimento del principio de congruencia, ya que se pretende afirmar que no existieron irregularidades que fueran suficientes para anular las casillas mencionadas.
Que la responsable viola una serie de garantías y derechos, por lo que por todas las consideraciones expuestas se advierte la violación a los principios de legalidad (debida fundamentación y motivación) y congruencia en la que incurrió el Tribunal responsable.
QUINTO. Estudio de fondo. Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el numeral 1) de la síntesis de agravios, esta Sala Regional estima que el mismo deviene infundado.
Lo anterior es así, porque contrario a lo que aduce el actor, sí le fue estudiado congruentemente el agravio que expone en este juicio y que planteó en su demanda primigenia respecto de las casillas a que hace referencia y, además, la autoridad fundó y motivó sus determinaciones.
Para demostrar lo anterior es menester precisar lo que la responsable indicó al efecto en la sentencia que se impugna.
- Que por lo que hace a la casilla 1187 Básica, el encarte consigna la siguiente dirección “C. ORIENTE 91 N 3713. LA JOYA CP 07890 REFERENCIA: ENTRE C. NORTE 76 Y C. NORTE 72-A”, el acta de escrutinio y cómputo, y la de jornada electoral refieren la diversa “C. NORTE 76A 3726, LA JOYA”, por lo que, en la comparación de estas se advierte que el domicilio asentado en dichas actas no corresponde al determinado en el encarte, sino que corresponde a una de las vialidades que se establecen como referencia, sin embargo, puede afirmarse que dicha situación se debió a un error, lo anterior queda de manifiesto al advertir que en el acta de incidentes se consigna el domicilio “Oriente 91 #3713 Col La Joya”, es decir, el señalado en el encarte, aunado al hecho que en dicho documento no se registra algún incidente relacionado con el supuesto cambio de domicilio, más aun, la votación computada en la casilla de análisis alcanzó un porcentaje de votación de 60.29% de ciudadanos registrados con lo que es claro que no existió incertidumbre en el electorado al momento de ubicar el centro de votación.
- Respecto a la casilla: 1142 Contigua 1, una vez efectuado el análisis comparativo atinente, es posible advertir que no obstante que en el acta de incidentes correspondiente se describe: “07:30” “Cambio de ubicación de casilla a otra dirección”, en dicho documento, en el rubro de ubicación de la casilla, se consigna lo siguiente: “Pedro Valdez Fraga No. 3 Col. Vallejo.” así como en el acta de la jornada electoral, en ese mismo apartado refiere: “Pedro Fraga #3 Vallejo”, es decir, ambos documentos consignan la dirección autorizada por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral del Distrito Federal, de lo cual no es posible inferir de manera alguna que dicho cambio de instalación de casilla en lugar distinto al señalado en el encarte se haya realizado, en virtud de que no consta en autos algún otro medio de convicción que corrobore dicho incidente.
- Que resulta procedente desestimar la anulación de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, toda vez que se aprecia que el cambio de domicilio no se comprobó y no fue razón para demeritar ni la participación de los electores, ni menoscabar el principio de certeza que debe caracterizar a los actos electorales.
En este sentido, como ya se dijo, contrario a lo manifestado por el partido actor, la responsable si realizó un estudio minucioso respecto a la instalación de las casillas objeto de la impugnación, así como fundamento y motivo por qué no era factible anular la votación recibida en dichas, aunado a que tuvo como pruebas para acreditar su dicho: a) copia certificada de la lista de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada “encarte”, b) copia certificada de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y c) actas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna.
Asimismo, en la sentencia impugnada la responsable con la finalidad de estudiar el agravio hecho valer por el ahora enjuiciante, realizó un cuadro comparativo se precisó la información siguiente: clave de identificación de la casilla impugnada; ubicación conforme al encarte del lugar en que se instaló de acuerdo a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último, incidentes consignados en las actas respectivas.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que si bien la dirección que se asienta en el Acta de Jornada Electoral, no coincide textualmente con los datos que aparecen en el encarte respectivo, ello no es suficiente para demostrar la causal que se hace valer, en tanto que los funcionarios de casillas no son expertos en la materia electoral y por tanto, es usual que omitan determinados datos al requisitar los formatos de Actas que se les proporcionan, o bien que los asienten, de manera distinta a los que se publican en dicho encarte.
En este sentido, carece de relevancia que la dirección asentada no sea coincidente textualmente, cuando como en la especie acontece, se advierte que los datos esenciales que fueron asentados en la Hoja de Incidentes por los ciudadanos que el día de la jornada electoral fungieron como funcionarios de casilla, permiten tener certeza de que se trata del mismo domicilio aprobado por la autoridad electoral respectiva.
Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, consultable en “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 367.
En atención a lo anterior, es evidente que las casillas mencionadas se instalaron en el lugar autorizado para ello y en consecuencia, resultan infundados los alegatos hechos valer por la parte accionante en el sentido de que tales casillas se ubicaron en lugar distinto al autorizado.
Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el numeral 2) del resumen de agravios, en el sentido de que asevera que existe coincidencia entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas 1146 C, 1180 C, 1198 C y 1210 B, no se encontraban en el listado nominal de dicha sección.
Al respecto esta Sala Regional estima que el mismo resulta infundado ya que contrario a lo manifestado por el partido incoante, la responsable al emitir la resolución que se combate manifestó lo siguiente:
- Que del análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se realiza conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se cita el número consecutivo; en la segunda se identifica la casilla de que se trata; en la tercera consta la ubicación y secciones que comprenden la casilla; en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación periodística llamada encarte; en la quinta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de conformidad con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, y, en su caso, de escrutinio y cómputo; y en la sexta se anotan las observaciones en relación con dichas sustituciones.
Ahora bien, de un análisis realizado a las casillas antes referidas, se puede observar que las personas que fungieron como funcionarios de casillas, fueron las autorizadas por el VII Consejo Distrital, tal y como se acredita con el encarte, ya sea como propietarios o suplentes que obra a fojas 372 a 443 del cuaderno identificado como anexo 3 del expediente en que se actúa.
Por lo que, tal y como lo manifiesta la responsable, esta Sala Regional no detectó discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios designados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, la designación de funcionarios hecha por el Consejo Distrital VII en el encarte publicado, con los que actuaron durante la jornada electoral, como consta en las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral, correspondientes, tal y como lo estableció la responsable en la sentencia que por esta vía se impugna, razón por la cual deviene infundado el agravio que nos ocupa, toda vez que los mismos concuerdan con las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente en que se actúa .
Ahora bien, es preciso indicar que si la pretensión del partido actor era que se anularan las casillas en razón de que los integrantes de las mesas directiva de las mismas eran ciudadanos que no residen en la sección electoral que comprende la respectiva casilla, esta Sala Regional estima que tal irregularidad debía haberse hecho valer oportunamente, esto es, con la impugnación directa de la aprobación o publicación del encarte, lo que no fue así, ya que de las constancias que obran en autos, no se desprende impugnación alguna respecto del citado encarte.
Por lo que hace al motivo de disenso precisado con el numeral 3) de la síntesis de agravios en el sentido de que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en razón de que la sustitución de los funcionarios de casilla se realizó en contravención a la reglas de reemplazo determinadas ya que las mismas no se realizaron de manera escalonada, sino que los suplentes entraron directamente a cubrir los propietarios.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el mismo deviene infundado, ya que contrariamente a lo manifestado por el partido incoante, la responsable si estudió la litis planteada.
Lo anterior es así, toda vez que a fojas 28 a 56 de la sentencia que se impugna, la responsable realizó un estudio respecto a las casillas en que supuestamente la sustitución de funcionarios no se realizó cabalmente.
En este sentido la responsable manifestó toda vez que no se detectó discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios designados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, la designación de funcionarios hecha por el Consejo Distrital VII en el encarte publicado, con los que actuaron durante la jornada electoral, como consta en las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral, correspondientes.
Asimismo en la sentencia que se impugna se manifestó por la responsable que las sustituciones realizadas se llevaron a cabo con personas facultadas para ello, mediante el procedimiento previsto en el artículo 342 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues en todos los casos se realizó con ciudadanos que pertenecen a la sección electoral respectiva a cada una de dichas casillas.
En efecto, por cuanto hace a este hecho, es menester señalar que tal circunstancia, en concepto de este órgano jurisdiccional, no afecta el principio de certeza, tal y como lo asevera la impugnante, en tanto que quienes integraron las mesas directivas de las casillas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla; ya que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, e incluso fueron debidamente instruidos para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, para el caso de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, aunado a que en el expediente obran las constancias que los acreditan como funcionarios de casillas.
Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, mayor justificación encuentra el que se integre mediante la realización de corrimientos, aunque esto se haya realizado de manera diferente, entre quienes fueron debidamente designados por el Consejo Distrital correspondiente.
Por ello, aun cuando los ciudadanos facultados ocuparon cargos distintos a los inicialmente designados, esa irregularidad no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, siendo en tal virtud insuficiente por sí misma para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.
En consecuencia los motivos de inconformidad hechos valer por la coalición enjuiciante se estiman infundados.
Por lo tocante al motivo de disenso identificado con el numeral 4) de la síntesis de agravio, relativo a que la responsable no fundo ni motivo debidamente lo relativo a que funcionarios designados en unas casillas actuaron en otras en las que no tenían nombramiento.
Lo anterior por que la responsable reconoce que en las casillas 1090 Básica, 1106 Contigua 1, 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica actúo una persona como funcionario no obstante que no fue designada por la autoridad electoral para esa casilla, ni se siguió la regla de sustitución para que entrara en funciones al tomarlo de la fila.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso hecho valer por la incoante deviene infundado, ya que contrariamente a lo manifestado, la responsable si motivó y fundó su actuación, esto es así ya que al dictar la sentencia la responsable primeramente señaló los artículos que son aplicables al caso concreto, para posteriormente motivar los argumentos por la cual llegó a esa conclusión.
En este sentido, al desahogar el agravio expuesto por el actor en esa vía, la responsable manifestó que en relación con las casillas 1090 Básica, 1106 Contigua 1, 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica, esto se suscito únicamente respecto de las casillas 1134 Básica, 1138 Básica, 1141 Básica, 1141 Contigua 1 y 1212 Básica.
Asimismo, indicó que al tratarse de la misma sección electoral, es un hecho público y notorio que al instalarse diversas casillas en el mismo domicilio, las personas que asisten al mismo, pueden confundirse, pues, en ocasiones, carecen de elementos para diferenciar entre las casillas básicas y las contiguas, de tal manera que, como en el presente caso, la casilla contigua se encuentran en el mismo domicilio de la básica, por lo que al haber desarrollado las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, personas capacitadas con su nombramiento y de la sección electoral correspondiente a la casilla en cuestión se trata de una irregularidad que de manera alguna es grave o amerita la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por lo que el agravio de mérito debe considerarse como infundado.
En razón de lo anterior, se estima que lo resuelto por la responsable, en forma alguna violenta los principios constituciones, así como los establecidos en el Código Electoral Local, ni mucho menos afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o en su caso violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, ya que con ello se pretende salvaguardar el mismo.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que fue conforme a Derecho que el Tribunal Electoral responsable haya verificado que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, fueran personas que pertenecieran a la sección electoral en que se instalaron las respectivas casillas y en las cuales fungieron como funcionarios, a fin de resolver el concepto de agravio planteado por los enjuiciantes.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cientos de ejecutorias, que el día de la jornada electoral, la más importante y transcendente tarea consiste en la recepción del voto por parte de las mesas directivas de casillas, voto que significa el ejercicio democrático de mayor rango y peso por parte de los ciudadanos quienes eligen a quienes habrán de representarlos en los distintos cargos de elección popular.
Resultado de ese análisis surge la tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En atención a lo anterior, se ha determinado que situaciones como las que argumentó la parte actora, en las que se evidencia que en la conformación de las mesas directivas de casillas no se siguió el orden y en ellas actuaron personas designadas para otras perteneciendo a dicha sección, si bien, como lo manifiesta el tribunal responsable, implica una irregularidad, esta se estima mínima, en atención al objetivo buscado, ponderándose entonces que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, sobre si, la violación reclamada no es determinante para el resultado de la votación, como ocurrió en el presente asunto, en el que incluso la parte actora no acredita la actualización de dicho requisito.
En razón de lo anterior, se estima que el actuar de la responsable es correcto al no considerar la nulidad de votación de las casillas impugnadas por la parte quejosa derivada de la integración de las mesas directivas, por lo que deviene infundado el agravio hecho valer.
Por lo que al motivo de disenso 5) de la síntesis de agravios, consistente en la falta de firma de funcionarios de casilla, lo que acredita su ausencia y por tanto la no integración legal de la mesa directiva de casilla, el mismo resulta infundado, ya que contrario a lo que sostiene la enjuiciante, la responsable sí fundo y motivo la resolución que por esta vía se impugna.
Lo anterior es así ya que para el estudio de dicha causal de nulidad hecha valer, la responsable citó y transcribió diversos numerales de código electoral local como el 110, 112, 113 114 y 115.
Asimismo, para el análisis de dichas casillas, realizó un cuadro esquemático, en el que se plasmaron los datos obtenidos de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, que permitieron determinar si en las mesas de casilla correspondientes estuvieron o no integrados los funcionarios señalados por el enjuiciante, a fin de resolver si el agravio en estudio es o no fundado.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo o en el acta de la jornada electoral no éste asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral; aunado a que en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia y tesis, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación d rubros “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).”
En razón de lo anterior es que se estima infundado el agravio hecho valer por el actor.
Por lo que hace al motivo de agravio identificado con el numeral 6) de la síntesis, a criterio de esta Sala Regional, consistente en haber mediado error en la computación de votos, mismo que la autoridad responsable reconoce, y decide no anular la votación recibida en las casillas en razón de que no se configura el factor determinante.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso deviene infundado, ya que contrario a lo manifestado por el partido actor, de la lectura de la sentencia que por esta vía se impugna, se observa que la responsable realiza un análisis minucioso respecto de la causal de nulidad hecha valer.
Esto es así, ya que el tribunal responsable de manera previa al estudio de las casillas impugnadas, con fundamento en el artículo 87, fracción IV del Código Electoral Local, precisó cuáles eran los elementos necesarios para tener por acreditada la causal de nulidad de casilla consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos.
En virtud de lo anterior, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que no todo error, da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, pues es menester analizar si éste puede ser determinante para la elección, ya que es insuficiente para actualizar la causa de nulidad por error, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, ésta no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se está en presencia de violación a principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior, es conforme al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que no resulta suficiente para la anulación de la votación, el que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo no se encuentren legibles, aparezcan en blanco o no coincidan con otros rubros, en virtud de la preservación de los actos válidamente celebrados, como se corrobora con lo dispuesto en la Jurisprudencia visible en la páginas 309 a 311 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
A partir de estos elementos, el tribunal responsable analizó de manera detallada los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, que en principio tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 29 fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Una vez analizadas las constancias respectivas, la responsable arribó a la conclusión de que los errores contenidos en las actas de las casillas impugnadas, existe un error en el cómputo de los votos, sin embargo la diferencia que existe entre primero y segundo lugares es mayor a los votos computados irregularmente, por lo que la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando en cada caso se restara esa votación erróneamente contabilizada al primer lugar en la casilla, éste seguiría manteniendo ese lugar.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable sí expresó de manera pormenorizada las razones de su determinación y estudio de forma integral la causal de nulidad hecha valer, pues es evidente que a partir del material probatorio aportado, realizó un estudio a detalle para determinar que los errores contenidos en las actas respectivas no alteraron de forma alguna el cómputo de la elección, por lo que no fueron determinantes para el resultado de la misma.
En tal virtud, es infundado lo aducido por el enjuiciante.
Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el número 7) de la síntesis de agravio consistente en que la responsable omite valorar lo argumentado en la demanda primigenia en el sentido de que es menester destacar que si bien es criterio sostenido en materia electoral el rubro de determinancia, lo cierto es que la competencia entre porcentaje y número de votos obtenidos a favor ya no es solamente con respecto a los otros candidatos y partidos con los que se compitió en la pasada jornada electoral en el Distrito VII, sino que por haber quedado en segundo lugar, la competencia en este rubro se traslada ahora también con respecto a los propios candidatos del Partido Acción Nacional que compitieron a diputados por el principio de mayoría relativa, a efecto de integrar la lista "B" que menciona el artículo 292 fracción II del Código electoral local.
Al respecto el motivo de agravio se estima fundado, ya que de la lectura de la sentencia que se combate, se observa que el mismo no fue estudiado por la responsable.
En este sentido, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional estudiara el motivo de disenso planteado por la incoante.
Al respecto se estima que dicho agravio resulta inoperante, por las razones y fundamentos que a continuación se desarrollan. Sin embargo, previo a ese estudio, es necesario hacer un breve análisis sobre los sistemas electorales en México.
Los sistemas electorales son considerados como los medios o mecanismos para que la voluntad de los ciudadanos se transforme en órganos de gobierno o de representación popular.
Estos pueden ser de tres tipos:
a) con fórmula de asignación mayoritaria, (mayoría relativa, absoluta, bajo el procedimiento de una o dos vueltas)
b) con fórmula de asignación proporcional, (representación proporcional pura, voto alternativo, voto único transferible) o,
c) sistema mixto.
El primero de ellos, el de asignación mayoritaria, es utilizado para la elección de representantes populares a ocupar cargos únicos y presenta dos formas básicas, la mayoría relativa y la mayoría absoluta, la cual puede obtenerse a una o dos vueltas.
Por su parte el sistema de asignación proporcional tiene su origen en atención a los fines que persigue, atribuye a cada partido o grupo de opinión, un número de mandatos proporcional a su fuerza numérica y es utilizado principalmente en cuerpos colegiados, el cual puede darse a través de listas abiertas o cerradas.
En el presente caso, para arribar a una solución correcta, se torna necesario precisar lo que disponen los mencionados ordenamientos jurídicos en relación con la representación proporcional, así como las hipótesis jurídicas que se desprenden a partir de éstos, a saber:
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.
[…]
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.
b) Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.
c) La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.
d) El partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.
En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".
Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.
En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.
b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;
c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
d) De no aplicarse los supuestos anteriores, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en tres puntos a su porcentaje de votación total emitida, salvo que dicho límite se haya excedido como resultado de sus triunfos en distritos uninominales.
Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.
Código Electoral del Distrito Federal.
Artículo 292. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación, a elegir por el principio de representación proporcional;
II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección;
III. Principio de proporcionalidad: Máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerepresentación al asignar los diputados de representación proporcional;
IV. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;
V. Votación efectiva: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;
VI. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación efectiva, los votos de los Partidos Políticos a los que se les hayan asignado Diputados en los términos de los incisos b) o c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno y/o se le aplique el límite a que se refiere la fracción IV del artículo 293 de este Código;
VII. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación efectiva entre los Diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
VIII. Cociente de distribución: es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputados de representación proporcional por asignar en los términos las fracciones VI y VII del artículo 293 de este Código; y
IX. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los párrafos anteriores.
Una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones, deberá tomar en cuenta la totalidad de normas previstas en la legislación local (Constitución, Estatuto y Leyes) para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigida a lograr la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento de las normas rectoras del procedimiento de asignación de diputados por ese principio, el cual consiste en traducir la votación recibida por los partidos políticos en escaños del congreso estatal, en una relación de proporción entre los puestos por asignar y los votos obtenidos por los institutos políticos participantes en la contienda de acuerdo a los parámetros previstos, lo que permite entender y aplicar las disposiciones en análisis como tendentes a contribuir en la integración de la legislatura local.
De los preceptos anteriormente citados, en la parte conducente, se deduce lo siguiente:
a) La asamblea legislativa del distrito federal se compone de 66 diputados.
b) 40 de esos escaños legislativos se asignan por el principio de mayoría relativa.
c) Los restantes 26 se reparten de acuerdo al principio de representación proporcional
d) El sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Federal se encuentra conformado por un procedimiento en el cual existen dos listas: “A” y “B”, cada una con 13 diputados.
e) Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A".
f) Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.
En este caso, el actor en la demanda primigenia señaló como agravio que la responsable no anuló casillas con el argumento de que si bien se acreditó el error, tales irregularidades no fueron determinantes debido a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, sin embargo, fue omisa y no tomó en cuenta otro factor para la anulación de las mismas, como es el hecho de que la anulación de la votación de tales casillas también repercute en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debido a que la lista denominada B por la legislación, se conforma precisamente por aquellos candidatos a diputados locales del mismo partido político que hayan logrado los mayores porcentajes de la votación efectiva que otras fórmulas de su mismo partido, y al no anularse la votación de dichas casillas, la consecuencia es que se reduce el porcentaje de votación efectiva del candidato del Partido Acción Nacional por el principio de mayoría relativa en el distrito VII.
Lo inoperante del agravio, tiene su fundamento en que el incoante no demuestra cómo, con los votos anulados en las casillas señaladas, lograría su pretensión de una mejor posición en la lista “B” de candidatos establecida en el artículo 292, fracción II, del Código electoral local, esto es, en lo referente a que la asignación de Diputados electos por el principio de proporcionalidad se tendrá en cuenta a la lista B, que selecciona a los diputados que si bien no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, si lograron los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados con las otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.
El actor se limita a señalar que se modificarían los resultados, lo cual es una consecuencia necesaria en caso de anular los votos de una o varias casillas, sin especificar, cómo al restar los votos anulados puede tener como consecuencia que el candidato a diputado de mayoría relativa en el distrito VII hubiera obtenido un mayor porcentaje de votación efectiva, después de este ejercicio era necesario probar que la comparación respecto de otras fórmulas de su propio partido hubiera cambiado a su favor. En conclusión, el actor no señaló los razonamientos que le hubieran llevado a este órgano jurisdiccional a arribar a la conclusión de que con esas casillas anuladas el actor lograra su pretensión.
Si bien este tipo de determinancia no se encuentra establecida en la legislación, es obligación de esta Sala Regional estudiarla, de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 13/2000 de Sala Superior: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), visible en las páginas 435 y 437 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Aunque cabe la precisión, de que en este caso no es respecto del resultado de la votación, sino del lugar que supuestamente ocuparía si dichas casillas se anularan, requisito que no cumple el actor al realizar afirmaciones genéricas, ya que, se reitera, no precisa cómo se modificaría su porcentaje de votación efectiva y qué implicaciones tendría comparando esta nueva cifra con aquella otras fórmulas de su propio partido en esta misma elección obtuvieron.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que respecto a la Lista B, el sistema de nulidades en nuestro sistema electoral se lleva a cabo casilla por casilla y contrario a lo aludido por el partido actor, la citada lista B se conforma con la votación distrital total respecto de la elección, por lo que con la nulidad de casillas, no se encuentra relacionada de manera directa con la conformación de la multicitada lista, por lo anterior, la determinancia en la nulidad de casillas es de una naturaleza distinta que aquella que se pretende probar respecto de la multicitada lista B.
Esto es así ya que dicha lista se conforma con las fórmulas de candidatos de cada partido cuyo orden de prelación será determinado de manera descendente y respecto de las otras fórmulas del propio partido que corresponda, de acuerdo al porcentaje que cada fórmula hubiera obtenido en el ámbito distrital en el compita.
Lo anterior encuentra sustento por analogía en lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2000 visible a fojas 620 y 621 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
En razón de lo anterior es que deviene inoperante el presente agravio.
En lo tocante al motivo de agravio identificado con el numeral 8) en el que el partido actor se queja que en las casillas 1102 B, 1121 B, 1472 y 1478 B, votaron personas sin derecho a ello, sin que se anulara la votación de las mismas por el tema de la determinancia.
Al respecto, esta Sala Regional estima que dicho motivo de disenso resulta infundado.
Lo infundado de dicho motivo de disenso deriva, de que contrariamente a lo aducido por el Partido actor, el Tribunal Electoral del Distrito Federal sí realizó un ejercicio interpretativo y argumentativo, para sustentar su determinación, como se verá en seguida.
Por lo que hace a la casilla 1102 Básica, manifiesta la responsable que la misma no se acreditaba, pues del análisis realizado al acta de incidentes de ésta no se desprende ningún incidente vinculado con la emisión de voto por persona que no tenía derecho a ello, tal y como se corrobora del cuadro que obra a foja 122 de la sentencia que se impugna.
Asimismo argumento la responsable que dicha situación ocurría también con la casilla 1478 Básica al no existir acta de incidentes que corroborara su dicho, además que el actor no ofreció ningún medio de prueba adicional respecto de las casillas en cita, que permita demostrar que tal situación ocurrió.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1121 Básica y 1472 Básica, la responsable manifestó en la sentencia que por esta vía se impugna, que de lo asentado en el acta de incidentes, efectivamente se acredita que en las mismas se permitió votar a dos personas que no tenían derecho: una persona se identificó únicamente con pasaporte omitiendo presentar su credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral y un representante de partido.
Asimismo la responsable advirtió que se advierte que si bien, en el caso de estas casillas existió la irregularidad consistente en que se permitió sufragar a ciudadanos que no tenían derecho para ello, esto no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la cifra de quienes votaron en esas condiciones es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.
En este sentido, se estima correcto el actuar del Tribunal Electoral del Distrito Federal por lo que debe seguir rigiendo lo manifestado por la misma en la sentencia impugnada.
Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el numeral 9) de la síntesis de agravios, relativo a que la responsable no se pronunció respecto de la litis planteada referente a que las actas de escrutinio y cómputo levantadas en sede del Consejo Distrital, respecto de las casillas 1198 C, 1124 B, 1477 C, 1484 y 1137 B, no cuentan con la firma de ningún Consejero ni de representante de Partido Político, el mismo se estima infundado.
Lo anterior es así, ya que contrariamente a lo manifestado por el partido actor, el tribunal local sí realizó un estudio respecto a la solicitud planteada como se demuestra a continuación.
Al respecto el tribunal responsable manifestó que el agravió era infundado, ya que de las constancias que obran en autos, existe copia certificada de las actas mencionadas de las que se aprecia que las mismas se encuentran suscritas por la Consejera Presidente y el Secretario del referido Consejo Distrital, así como por diversos representantes partidistas, incluso en la casilla 1494 Básica se advierte la firma del representante del partido político hoy actor.
Que en este sentido, afirmó que contrario a lo sostenido por el partido enjuiciante, las citadas actas si fueron firmadas tanto por los funcionarios como por diversos representantes partidistas, sin que pueda configurarse como una irregularidad que en la mayoría de estas no se encuentre asentada la firma del representante del partido incoante.
En este tenor, esta Sala Regional estima que lo resuelto por la responsable resulta correcto, toda vez que de las constancias que fueron remitidas por la responsable, efectivamente se puede apreciar que las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital, se encuentran firmadas por el Consejero Presidente, el Secretario y diversos representantes de los partidos políticos, tal y como lo manifiesta el tribunal responsable.
Lo anterior se acredita con las copias de las citadas actas que obran a fojas 525, 546, 628, 682, 696 y 714 del cuaderno identificado como anexo 2 del expediente en que se actúa.
Asimismo, es menester precisar que del análisis realizado por esta Sala Regional a las citadas actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo, se observa que la única firma que no es encuentra plasmada, es la correspondiente a la del representante suplente del partido impetrante.
En consecuencia, como se dijo en parágrafos anteriores, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido actor, por lo que debe seguir rigiendo lo manifestado por la responsable en la sentencia que por esta vía se impugna.
Por lo tocante al motivo de disenso marcado con el numeral 10) de la síntesis de agravio relativo a la que responsable viola el principio de legalidad y certeza y por ende carece de debida fundamentación y motivación, al no resolver las cuestiones planteadas en la litis y que no valorara las pruebas aportadas, el agravio resulta inoperante.
La inoperancia del mismo deviene toda vez que el partido impetrante no precisa en su escrito inicial de demanda cuales fueron los agravios que la responsable no estudió respecto de la litis planteada.
Asimismo, el actor no establece que pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas por la responsable.
Esto es así ya que, al tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral el mismo es de estricto derecho, por lo cual, el incoante debió de expresar los agravios que estimaba pertinentes para acreditar que la responsable no estudio la litis planteada o en su caso determinar las pruebas que dejaron de ser tomas en consideración por el tribunal responsable, al momento de emitir la resolución que por esta vía se impugna, tova vez que en el mismo no cabe la suplencia de la queja.
Aunado a lo anterior, el partido actor no establece que garantías se violan por parte de la responsable, sólo realiza manifestaciones genéricas que no combaten en nada el sentido de la sentencia impugnada.
En todo caso, el actor tenía la obligación de determinar qué garantías fueron violadas con el dictado de la sentencia.
En este sentido al no expresar el partido actor argumento alguno respecto de los motivos de disenso que no fueron estudiados, es que deviene inoperante el agravio hecho valer por la impetrante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con el número de expediente TEDF-JEL-281/2012.
NOTIFIQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de esta resolución y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |