JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SDF-JRC-121/2010 Y SDF-JDC-219/2010 ACUMULADOS.
ACTORES:
PARTIDO DEL TRABAJO Y MARIO FRANCO BARBOSA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERA INTERESADA:
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
MAGISTRADOS PONENTES:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ Y EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con los números de expediente SDF-JRC-121/2010 y SDF-JDC-219/2010, promovidos por el Partido del Trabajo, por conducto de José Alfonso Rodríguez Periañez, en su carácter de representante propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y por Mario Franco Barbosa respectivamente, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEP-A-045/2010, y sus acumulados TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas en las demandas, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El cuatro de julio del año próximo pasado, se llevó a cabo en el Estado de Puebla la jornada electoral para renovar entre otros a los miembros del Congreso del Estado para el período 2011-2014, mismo que se integra por veintiséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y hasta quince por el de representación proporcional.
b) Cómputo. En sesión de once de julio de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, mediante Acuerdo CG/AC-146/10 realizó el cómputo, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos y efectuó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, misma que quedó en los términos siguientes:
NÚMERO DE CURULES | ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ASIGNADOS POR MAYOR PORCENTAJE | ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNADOS POR RESTO MAYOR | DIPUTADOS ASIGNADOS POR RP |
Coalición “Compromiso por Puebla”
| 1 | 5 | 1 | 7 |
Coalición “Alianza Puebla Avanza”
| 1 | 5 | 0 | 6 |
Partido del Trabajo
| 1 | 1 | 0 | 2 |
Total
| 3 | 11 | 1 | 15 |
c) Recursos de Apelación locales. El catorce de julio posterior, Mario Franco Barbosa y Julián Isidro Camarillo Mirón, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulados por las Coaliciones “Compromiso por Puebla” y “Alianza Puebla Avanza” en los distritos electorales 15 y 17 respectivamente; así como la primera de las Coaliciones mencionadas; y el Partido del Trabajo, por medio de sus respectivos representantes, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, sendos recursos de apelación, en contra del acuerdo mencionado en el inciso anterior.
Dichos medios de impugnación fueron radicados con los números de expediente TEEP-A-045/2010, TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010; y previa su acumulación, fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintitrés de diciembre pasado, en los siguientes términos:
“…
QUINTO. Estudio de fondo. Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, previo al análisis de las cuestiones planteadas por los actores, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
…
Una vez precisado lo anterior, se retoma nuevamente el estudio central de la representación proporcional para señalar que doctrinalmente, se han establecido diversas modalidades para la asignación de representación proporcional; sin embargo, la proporcionalidad pura o matemáticamente exacta, es prácticamente imposible de lograr, porque la votación, a veces excede el número de representantes electos, sin que sea posible separar cada representante en fracciones, para darle exactamente a un partido político la proporción que le corresponde, de modo que, todos los sistemas que se establecen para la repartición de los puestos de representación proporcional, tienen como finalidad última otorgar a cada instituto político o coalición con derecho a la representación proporcional, en la medida de lo posible, los puestos que más se acerquen al porcentaje de votación que obtuvo.
Bajo esos lineamientos, debe señalarse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión de once de julio del presente año, aprobó por unanimidad de votos el acuerdo CG/AC-146/10, el cual contiene la explicación del seguimiento que la autoridad administrativa electoral realizó para la asignación de las quince curules por el principio de representación proporcional; tal y como consta en el concentrado de cómputo final de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, como anexo uno; y la fórmula para asignación de diputaciones de representación proporcional definitiva, como anexo dos, que corren agregados al referido acuerdo y que se consideró formaban parte integrante del mismo.
En dichas operaciones se estableció detalladamente el seguimiento que se hizo para tener por válida la asignación de las diputaciones de representación proporcional para quedar finalmente de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ASIGNADOS POR MAYOR PORCENTAJE | ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL | ASIGNADOS POR RESTO MAYOR | DIPUTADOS ASIGNADOS POR RP |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 1 | 5 | 1 | 7 |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 1 | 5 | 0 | 6 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 1 | 0 | 2 |
TOTAL | 3 | 11 | 1 | 15 |
Dicha asignación se hizo conforme a lo establecido en los artículos 16 A, 318, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Lo anterior es considerado así por este Tribunal Electoral, dado que la asignación de las diputaciones obedeció al procedimiento que a continuación se enuncia y que es derivado del análisis y seguimiento que efectuó el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Así, el artículo 320 del código de la materia señala que en el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas de: Porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor.
Los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el porcentaje mínimo del cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, lo que actualiza el principio o valor del pluralismo político, para tal efecto:
I.- Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo;
II.- La primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político a Diputados por el principio de mayoría relativa, que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio por sí misma y haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección; esta asignación consumirá el número de votos equivalente al dos por ciento de la votación total; y
III.- Para las subsecuentes asignaciones de Diputados, se utilizarán los elementos de cociente electoral y resto mayor, en términos del artículo 318 del código comicial.
Una vez señalado lo anterior, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes:
a) Porcentaje mínimo;
b) Cociente electoral; y
c) Resto mayor.
De los conceptos anteriormente citados, se advierte que el artículo 318 del código de la materia, los define como:
“Artículo 318.- (Se transcribe).”
Asimismo, este Tribunal Electoral atenderá a las consideraciones vertidas en la sentencia dictada, por este organismo jurisdiccional, en el expediente TEEP-A-013/2007 y su acumulado TEEP-A-014/2007, de veintiséis de diciembre de dos mil siete, la cual fue recurrida en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral radicados con los números SUP-JRC-02/2008 y SUP-JRC-03/2008, resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el once de enero de dos mil ocho, donde se confirmó la ejecutoria emitida por este órgano colegiado.
Sentado lo anterior, se procede a realizar la primera ronda de asignaciones de las curules a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo del cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y en tal sentido, es necesario hacer la declaratoria de los partidos políticos o coaliciones que encuadraron en este supuesto, para lo que inicialmente se toma como referencia el concentrado del cómputo final de la elección por el principio de mayoría relativa elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual obra como anexo dos del acuerdo número CG/AC-146/10, aprobado el once de julio del presente año.
Antes de proceder al desarrollo de la formula de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, resulta conveniente aclarar que en sesión pública celebrada por este Tribunal Electoral del Estado, el quince de septiembre del año en curso, se resolvió la inconformidad número TEEP-I-096/2010, posteriormente, el diecinueve de noviembre de este año, se resolvieron los expedientes números TEEP-I-074/2010, TEEP-I-075/2010, TEEP-I-076/2010 y TEEP-I-077/2010, relativos a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de las elecciones dos mil diez en la entidad.
Por otra parte, el veintitrés y veinticuatro de noviembre de esta anualidad, las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad números TEEP-I-074/2010 y TEEP-I-076/2010, respectivamente, fueron impugnadas mediante Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, mismos que fueron resueltos en sesión pública celebrada el veintiuno de diciembre del año en curso, como consta en las copias certificadas por el Secretario General de Acuerdos de este organismo jurisdiccional, que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del ordenamiento electoral, relativas a las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números SDF-JRC-105/2010 y SDF-JRC-111/2010, donde se confirmaron las resoluciones emitidas por este organismo jurisdiccional, el diecinueve de noviembre del presente año, en los autos de los recursos de inconformidad números TEEP-I-074/2010 y TEEP-I-076/2010, respectivamente.
Ahora bien, en la copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, relativa a la sentencia dictada dentro del expediente TEEP-I-096/2010, que cuentan con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código electoral, consta que se desechó por notoriamente improcedente el recurso interpuesto por el ciudadano José Alfonso Rodríguez Periañez, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo, en contra del cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 369 del ordenamiento de la materia.
Respecto a la resolución emitida dentro del expediente TEEP-I-074/2010, cuya copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de este organismo jurisdiccional obra en actuaciones, se desprende que se confirmaron los resultados asentados en al acta de cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del Distrito Electoral Uninominal 23, con cabecera en Tetela de Ocampo, Puebla.
Por cuanto hace a las sentencias dictadas en los expedientes TEEP-I-075/2010, TEEP-I-076/2010 y TEEP-I-077/2010, cuyas copias certificas por el Secretario General de Acuerdos de este organismo jurisdiccional obran en el presente expediente y tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código comicial; consta que se modificó el cómputo final de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, en los Distritos Electorales Uninominales 26, 3 y 7, con cabeceras en Xicotepec, Puebla de Zaragoza y San Martín Texmelucan, respectivamente, con motivo de las diligencias de apertura de los paquetes electorales, realizadas el ocho y nueve de noviembre de este año, en los dos expedientes citados en primero y segundo lugar, así como la nulidad de la votación recibida en casillas decretada en el expediente mencionado en tercer lugar. En mérito de lo anterior, se modificó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Con base en lo expuesto, este organismo jurisdiccional procede a tomar en cuenta la modificación de los resultados electorales, para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
Así se tiene que, en primer lugar, en el considerando sexto de la resolución dictada dentro del expediente correspondiente al recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-075/2010, promovido en contra del cómputo distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla; los resultados consignados después de la modificación del cómputo final quedaron en la forma que se consigna en la tabla siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL | |
| COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 32,461 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO) |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 34,234 (TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO) | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 10,365 (DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 (DIEZ) | |
VOTOS NULOS | 4,289 (CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE) | |
VOTACIÓN TOTAL | 81,359 (OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE) |
Por otra parte, en el considerando noveno de la sentencia emitida en el expediente TEEP-I-076/2010, promovido en contra del cómputo distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 3, con cabecera en Puebla de Zaragoza; los resultados consignados después de la modificación del cómputo son:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL | |
| COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 53,514 (CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE) |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 39,775 (TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO) | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 6,831 (SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTAY UNO) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 34 (TREINTA Y CUATRO) | |
VOTOS NULOS | 4,134 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO) | |
VOTACIÓN TOTAL | 104,288 (CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO) |
A su vez, en el considerando séptimo de la ejecutoria pronunciada en el expediente TEEP-I-077/2010, promovido en contra del cómputo distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 7, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla; los resultados consignados después de la recomposición son:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL | |
| COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 27,056 (VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS) |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 46,546 (CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS) | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 27,731 (VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 (CINCUENTA Y TRES) | |
VOTOS NULOS | 4,298 (CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO) | |
VOTACIÓN TOTAL | 105,684 (CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO) |
Una vez vistos los anteriores resultados, es procedente realizar la recomposición en el concentrado del cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual obra como anexo dos del acuerdo número CG/AC-146/10, aprobado el once de julio del presente año, quedando de la siguiente forma:
ELECCION DE DIPUTADOS MAYORIA RELATIVA CON RECOMPOSICIÓN | |||||||
DISTRITO | PARTIDO GANADOR | VOTACION TOTAL EMITIDA | |||||
|
|
| NO REG. | NULOS | TOTAL | ||
1° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 44,921 | 33,398 | 8,732 | 69 | 3,986 | 91,106 |
2° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 48,695 | 37,656 | 6,308 | 74 | 4,703 | 97,436 |
3° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 53,514 | 39,775 | 6,831 | 34 | 4,134 | 104,288 |
4° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 43,247 | 30,710 | 6,711 | 194 | 3,692 | 84,554 |
5° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 51,475 | 33,659 | 6,026 | 108 | 4,598 | 95,866 |
6° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 52,911 | 35,223 | 6,645 | 67 | 4,484 | 99,330 |
7° SAN MARTIN TEXMELUCAN | APA | 27,056 | 46,546 | 27,731 | 53 | 4,298 | 105,684 |
8° SAN PEDRO CHOLULA | CPP | 54,261 | 37,818 | 10,534 | 30 | 5,020 | 107,663 |
9° ATLIXCO | CPP | 57,502 | 40,726 | 9,561 | 19 | 4,674 | 112,482 |
10° IZUCAR DE MATAMOROS | APA | 25,536 | 31,552 | 6,857 | 19 | 3,444 | 67,408 |
11° CHIAUTLA | APA | 16,929 | 22,002 | 3,560 | 53 | 1,900 | 44,444 |
12° ACATLAN DE OSORIO | APA | 19,116 | 22,706 | 2,512 | 14 | 1,876 | 46,224 |
13° TEPEXI DE RODRIGUEZ | APA | 16,111 | 20,856 | 5,484 | 34 | 2,651 | 45,136 |
14° TEHUACAN | CPP | 48,811 | 35,495 | 5,619 | 47 | 4,636 | 94,608 |
15° AJALPAN | APA | 42,111 | 46,255 | 8,493 | 25 | 5,331 | 102,215 |
16° TEPEACA | APA | 38,116 | 46,450 | 10,232 | 80 | 4,327 | 99,205 |
17° TECAMACHALCO | CPP | 54,374 | 45,625 | 13,564 | 30 | 5,345 | 118,938 |
18° ACATZINGO | APA | 24,179 | 27,876 | 4,977 | 19 | 2,332 | 59,383 |
19° CIUDAD SERDAN | CPP | 39,839 | 37,418 | 7,437 | 1 | 4,875 | 89,570 |
20° TLATLAUQUITEPEC | CPP | 31,804 | 25,159 | 7,274 | 7 | 3,830 | 68,074 |
21° TEZIUTLAN | CPP | 41,929 | 32,543 | 5,619 | 7 | 3,631 | 83,729 |
22° ZACAPOAXTLA | CPP | 31,991 | 28,074 | 4,329 | 2 | 3,997 | 68,393 |
23° TETELA DE OCAMPO | APA | 25,091 | 30,329 | 7,334 | 8 | 3,161 | 65,923 |
24° ZACATLAN | APA | 33,481 | 38,641 | 7,923 | 13 | 3,885 | 83,943 |
25° HUAUCHINANGO | APA | 26,977 | 34,351 | 9,667 | 10 | 4,535 | 75,540 |
26° XICOTEPEC | APA | 32,461 | 34,234 | 10,365 | 10 | 4,289 | 81,359 |
T O T A L : |
| 982,438 | 895,077 | 210,325 | 1,027 | 103,634 | 2,192,501 |
|
| 44.809% | 40.824% | 9.593% | 0.047% | 4.727% | 100% |
PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN
DISTRITO |
|
|
| NO REG. | NULOS | |
1º. |
| 36.658 | 9.584 | 0.076 | 4.375 | |
2º. |
| 38.647 | 6.474 | 0.076 | 4.827 | |
3º. |
| 38.140 | 6.550 | 0.033 | 3.964 | |
4º. |
| 36.320 | 7.937 | 0.229 | 4.366 | |
5º. |
| 35.110 | 6.286 | 0.113 | 4.796 | |
6º. |
| 35.461 | 6.690 | 0.067 | 4.514 | |
7º. | 25.601 |
| 26.240 | 0.050 | 4.067 | |
8º. |
| 35.126 | 9.784 | 0.028 | 4.663 | |
9º. |
| 36.207 | 8.500 | 0.017 | 4.155 | |
10º. | 37.883 |
| 10.172 | 0.028 | 5.109 | |
11º. | 38.091 |
| 8.010 | 0.119 | 4.275 | |
12º. | 41.355 |
| 5.434 | 0.030 | 4.058 | |
13º. | 35.694 |
| 12.150 | 0.075 | 5.873 | |
14º. |
| 37.518 | 5.939 | 0.050 | 4.900 | |
15º. | 41.198 |
| 8.309 | 0.024 | 5.215 | |
16º. | 38.421 |
| 10.314 | 0.081 | 4.362 | |
17º. |
| 38.360 | 11.404 | 0.025 | 4.494 | |
18º. | 40.717 |
| 8.381 | 0.032 | 3.927 | |
19º. |
| 41.775 | 8.303 | 0.001 | 5.443 | |
20º. |
| 36.958 | 10.685 | 0.010 | 5.626 | |
21º. |
| 38.867 | 6.711 | 0.008 | 4.337 | |
22º. |
| 41.048 | 6.330 | 0.003 | 5.844 | |
23º. | 38.061 |
| 11.125 | 0.012 | 4.795 | |
24º. | 39.885 |
| 9.439 | 0.015 | 4.628 | |
25º. | 35.712 |
| 12.797 | 0.013 | 6.003 | |
26º. | 39.898 |
| 12.740 | 0.012 | 5.272 |
Al haber obtenido la votación final de mayoría relativa, lo procedente es obtener el nuevo cómputo de la votación de representación proporcional, para tal efecto, se considerará la recomposición de resultados consignados en las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional dentro de los expedientes TEEP-I-075/2010, TEEP-I-076/2010 y TEEP-I-077/2010, precisados con antelación, tomando en consideración que la votación de representación proporcional se conforma con los votos de mayoría relativa y la votación recibida en las casillas especiales; así se tiene lo siguiente:
DISTRITO | RECOMPOSICIÓN | VOTACION TOTAL EMITIDA | |||||
|
|
| NO REG. | NULOS | TOTAL | ||
3° PUEBLA DE ZARAGOZA | DRP | 53,621 | 39,862 | 6,822 | 36 | 4,141 | 104,482 |
| DMR | 53,509 | 39,776 | 6,819 | 36 | 4,137 | 104,277 |
| DIFERENCIA | 112 | 86 | 3 | 0 | 4 | 205 |
| RECOMPOSICION | 53,514 | 39,775 | 6,831 | 34 | 4,134 | 104,288 |
| TOTAL | 53,626 | 39,861 | 6,834 | 34 | 4,138 | 104,493 |
7° SAN MARTIN TEXMELUCAN | DRP | 27,463 | 47,148 | 28,181 | 53 | 4,358 | 107,203 |
| DMR | 27,347 | 47,040 | 28,144 | 53 | 4,342 | 106,926 |
| DIFERENCIA | 116 | 108 | 37 | 0 | 16 | 277 |
| RECOMPOSICION | 27,056 | 46,546 | 27,731 | 53 | 4,298 | 105,684 |
| TOTAL | 27,172 | 46,654 | 27,768 | 53 | 4,314 | 105,961 |
26° XICOTEPEC | DRP | 32,595 | 34,358 | 10,391 | 10 | 4,335 | 81,689 |
| DMR | 32,469 | 34,226 | 10,359 | 10 | 4,330 | 81,394 |
| DIFERENCIA | 126 | 132 | 32 | 0 | 5 | 295 |
| RECOMPOSICION | 32,461 | 34,234 | 10,365 | 10 | 4,289 | 81,359 |
| TOTAL | 32,587 | 34,366 | 10,397 | 10 | 4,294 | 81,654 |
Una vez realizada la recomposición atinente, el concentrado de cómputo final de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional queda de la manera siguiente:
DISTRITO | PARTIDO GANADOR | VOTACION TOTAL EMITIDA | |||||
|
|
| NO REG. | NULOS | TOTAL | ||
1° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 45,303 | 33,680 | 8,789 | 69 | 4,015 | 91,856 |
2° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 48,817 | 37,778 | 6,317 | 74 | 4,706 | 97,692 |
3° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 53,626 | 39,861 | 6,834 | 34 | 4,138 | 104,493 |
4° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 43,323 | 30,778 | 6,719 | 194 | 3,695 | 84,709 |
5° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 51,723 | 33,831 | 6,061 | 108 | 4,604 | 96,327 |
6° PUEBLA DE ZARAGOZA | CPP | 53,081 | 35,347 | 6,662 | 67 | 4,500 | 99,657 |
7° SAN MARTIN TEXMELUCAN | APA | 27,172 | 46,654 | 27,768 | 53 | 4,314 | 105,961 |
8° SAN PEDRO CHOLULA | CPP | 54,455 | 37,939 | 10,554 | 30 | 5,042 | 108,020 |
9° ATLIXCO | CPP | 57,725 | 40,905 | 9,583 | 19 | 4,693 | 112,925 |
10° IZUCAR DE MATAMOROS | APA | 25,718 | 31,711 | 6,892 | 19 | 3,456 | 67,796 |
11° CHIAUTLA | APA | 16,986 | 22,050 | 3,571 | 53 | 1,903 | 44,563 |
12° ACATLAN DE OSORIO | APA | 19,116 | 22,706 | 2,512 | 14 | 1,876 | 46,224 |
13° TEPEXI DE RODRIGUEZ | APA | 16,216 | 20,952 | 5,498 | 34 | 2,657 | 45,357 |
14° TEHUACAN | CPP | 49,146 | 35,717 | 5,665 | 45 | 4,652 | 95,225 |
15° AJALPAN | APA | 42,161 | 46,320 | 8,500 | 25 | 5,334 | 102,340 |
16°TEPEACA | APA | 38,125 | 46,463 | 10,233 | 80 | 4,329 | 99,230 |
17° TECAMACHALCO | CPP | 54,583 | 45,752 | 13,599 | 30 | 5,357 | 119,321 |
18° ACATZINGO | APA | 24,254 | 27,922 | 4,982 | 19 | 2,332 | 59,509 |
19° CIUDAD SERDAN | CPP | 40,031 | 37,547 | 7,458 | 1 | 4,886 | 89,923 |
20° TLATLAUQUITEPEC | CPP | 31,971 | 25,318 | 7,300 | 7 | 3,837 | 68,433 |
21° TEZUITLAN | CPP | 42,160 | 32,746 | 5,646 | 8 | 3,650 | 84,210 |
22° ZACAPOAXTLA | CPP | 32,161 | 28,172 | 4,345 | 2 | 4,010 | 68,690 |
23° TETELA DE OCAMPO | APA | 25,178 | 30,416 | 7,350 | 8 | 3,164 | 66,116 |
24° ZACATLAN | APA | 33,635 | 38,813 | 7,942 | 13 | 3,894 | 84,297 |
25° HUAUCHINANGO | APA | 27,093 | 34,506 | 9,697 | 10 | 4,548 | 75,854 |
26° XICOTEPEC | APA | 32,587 | 34,366 | 10,397 | 10 | 4,294 | 81,654 |
TOTAL: | 986,346 | 898,250 | 210,874 | 1,026 | 103,886 | 2,200,382 | |
|
| 44.826% | 40.822% | 9.584% | 0.047% | 4.721% | 100% |
PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDA | ||||||
DISTRITO |
|
|
| NO REG. | NULOS | |
1º. |
| 36.666 | 9.568 | 0.075 | 4.371 | |
2º. |
| 38.671 | 6.466 | 0.076 | 4.817 | |
3º. |
| 38.147 | 6.540 | 0.033 | 3.960 | |
4º. |
| 36.334 | 7.932 | 0.229 | 4.362 | |
5º. |
| 35.121 | 6.292 | 0.112 | 4.780 | |
6º. |
| 35.469 | 6.685 | 0.067 | 4.515 | |
7º. | 25.643 |
| 26.206 | 0.050 | 4.071 | |
8º. |
| 35.122 | 9.770 | 0.028 | 4.668 | |
9º. |
| 36.223 | 8.486 | 0.017 | 4.156 | |
10º. | 37.934 |
| 10.166 | 0.028 | 5.098 | |
11º. | 38.117 |
| 8.013 | 0.119 | 4.270 | |
12º. | 41.355 |
| 5.434 | 0.030 | 4.058 | |
13º. | 35.752 |
| 12.122 | 0.075 | 5.858 | |
14º. |
| 37.508 | 5.949 | 0.047 | 4.885 | |
15º. | 41.197 |
| 8.306 | 0.024 | 5.212 | |
16º. | 38.421 |
| 10.312 | 0.081 | 4.363 | |
17º. |
| 38.344 | 11.397 | 0.025 | 4.490 | |
18º. | 40.757 |
| 8.372 | 0.032 | 3.919 | |
19º. |
| 41.755 | 8.294 | 0.001 | 5.434 | |
20º. |
| 36.997 | 10.667 | 0.010 | 5.607 | |
21º. |
| 38.886 | 6.705 | 0.010 | 4.334 | |
22º. |
| 41.013 | 6.326 | 0.003 | 5.838 | |
23 | 38.082 |
| 11.117 | 0.012 | 4.786 | |
24º. | 39.901 |
| 9.421 | 0.015 | 4.619 | |
25º. | 35.717 |
| 12.784 | 0.013 | 5.996 | |
26º. | 39.909 |
| 12.733 | 0.012 | 5.259 |
Aclarado lo anterior, se procede a desarrollar la fórmula de asignación de las quince diputaciones a repartir para conformar el Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, de acuerdo con en el procedimiento que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tomando como base los nuevos resultados.
En tal sentido, si la votación total de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa es la cantidad de 2,192,501 (Dos millones ciento noventa y dos mil quinientos uno) votos, el 2% de dicha cifra es la relativa a 43,850 (Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta) votos, luego entonces, procede identificar qué partidos políticos o coaliciones cuentan con la cantidad que represente ese o mayor porcentaje obtenido en su votación, por el principio de mayoría relativa, siendo éstos resultados los siguientes:
CONCENTRADO DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
VOTACIÓN DMR | PORCENTAJE | DIPUTACIONES OBTENIDAS MR | DERECHO A PARTICIPAR EN ASIGNACIÓN | |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 982,438 | 44.809 | 14 | SI |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 895,077 | 40.824 | 12 | SI |
PARTIDO DEL TRABAJO | 210,325 | 9.593 |
| SI |
NO REGISTRADOS | 1,027 | 0.047 |
|
|
VOTOS NULOS | 103,634 | 4.727 |
|
|
VOTACIÓN TOTAL: | 2,192,501 | 100 | 26 |
|
Los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el porcentaje mínimo del cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, que tienen derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 320 del código de la materia, son:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DMR | PORCENTAJE MÍNIMO (2%) |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 982,438 | 44.809 % |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 895,077 | 40.824 % |
PARTIDO DEL TRABAJO | 210,325 | 9.593 % |
Establecido lo anterior, se debe proceder a determinar qué partidos políticos o coaliciones obtienen curules por la primera asignación, conforme con lo estipulado en el artículo 320, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que corresponde a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político a Diputados por el principio de mayoría relativa, que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio por sí misma y haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección, como se ilustra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DISTRITO | VOTACIÓN OBTENIDA EN EL DISTRITO DMR | MAYOR PORCENTAJE | No. DE CURULES |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 12 ACATLÁN DE OSORIO | 19,116 | 41.355 % | 1 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 19 CIUDAD SERDÁN | 37,418 | 41.775 % | 1 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 7 SAN MARTÍN TEXMELUCAN | 27,731 | 26.240 % | 1 |
Por lo tanto, con fundamento en la fracción II, del artículo 320 del código electoral, se asigna una curul, por obtener el mayor porcentaje de votos en la elección, en los Distritos Electorales Uninominales 12, 19 y 7, a la Coalición Compromiso por Puebla, a la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y al Partido del Trabajo, respectivamente, para quedar de la siguiente forma:
PRIMERA ASIGNACIÓN (MAYOR PORCENTAJE) | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DMR | DRP | TOTAL |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 14 | 1 | 15 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 12 | 1 | 13 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | 1 | 1 |
TOTAL: | 26 | 3 | 29 |
Una vez realizada la primera asignación, por el principio de representación proporcional, en términos del artículo 320, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debe precisarse que ésta asignación consume el número de votos equivalente al dos por ciento de la votación total en la elección a Diputados por el principio de representación proporcional que fue de 2,200,382 (Dos millones doscientos mil trescientos ochenta y dos) votos; por tanto, debe restarse la cantidad 44,007.64 (Cuarenta y cuatro mil siete punto sesenta y cuatro) votos, por cada participante en la asignación, correspondiente al dos por ciento de la votación total, como a continuación se ilustra en la tabla correspondiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL DRP | CONSUMO DE VOTOS | REMANENTE DE VOTOS DESPUÉS DE LA 1A. ASIGNACIÓN |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 986,346 | 44,007.64 | 942,338.36 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 898,250 | 44,007.64 | 854,242.36 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 210,874 | 44,007.64 | 166,866.36 |
|
| 132,022.92 |
|
Una vez realizada la primera asignación de Diputados por el mencionado principio, quedan pendientes por asignar doce curules, mismas que serán distribuidas, inicialmente, por el cociente electoral y, de quedar curules por asignar, se procederá a utilizar el elemento del resto mayor.
Así también, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 y la fracción III, del artículo 320 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las asignaciones subsecuentes de las curules a Diputados por el principio de representación proporcional, serán asignadas conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Para ello es necesario establecer el cociente electoral, con fundamento en lo dispuesto por el código comicial.
Ahora bien, para obtener dicho elemento, inicialmente hay que observar el contenido del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que refiere, que la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que se otorgue, será a aquellos partidos políticos cuya votación emitida, menos los votos utilizados en la asignación de porcentaje mínimo, contenga el cociente electoral, a su vez, establece que en el caso de que alguno de los partidos políticos alcance el límite legal de veintiséis Diputados por ambos principios, se asignarán las diputaciones correspondientes, restando el total de la votación del partido político que se encuentre en este supuesto y la votación utilizada en las asignaciones a otros partidos políticos, por consiguiente se encuentra una vinculación entre los artículos 318 y 321 del código electoral.
Bajo ese contexto, primero se procede a realizar las operaciones para obtener, con base en las reglas anteriores, el cociente electoral y que corresponde a la cantidad de 163,620.59 (Ciento sesenta y tres mil seiscientos veinte punto cincuenta y nueve) votos, que se obtiene realizando las operaciones que se consignan en la siguiente tabla, para quedar en los términos que a continuación se ilustran:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DRP | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN DE DRP |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 986,346 | 44.826 % |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 898,250 | 40.822 % |
PARTIDO DEL TRABAJO | 210,874 | 9.584 % |
NO REGISTRADOS | 1,026 | 0.047 % |
VOTOS NULOS | 103,886 | 4.721 % |
VOTACIÓN TOTAL: | 2,200,382 | 100 % |
VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2% (-) | 0 |
|
VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS (-) | 1,026 |
|
VOTOS NULOS (-) | 103,886 |
|
VOTOS UTILIZADOS EN LA PRIMERA ASIGNACIÓN (-) | 132,022.92 |
|
PARTIDO O COALICIÓN QUE NO ALCANZÓ EL LIMITE LEGAL ESTABLECIDO (-) | 0 |
|
VOTACIÓN EMITIDA | 1,963,447 |
|
CURULES POR REPARTIR | 12 |
|
COCIENTE ELECTORAL = VOTACIÓN EMITIDA ENTRE LAS 12 CURULES POR REPARTIR | 163,620.59 |
|
, se procede a veri
Una vez obtenido el cociente electoral, se procede a verificar las curules asignadas entre los partidos políticos y coaliciones que conservan su derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, lo cual queda consignado en los siguientes cuadros:
SEGUNDA ASIGNACIÓN (COCIENTE ELECTORAL) | |||||
PRIMERA VUELTA | |||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN EMITIDA | VOTACIÓN DE 1A. ASIGNACION | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 986,346 | 942,338.36 | 163,620.59 | 778,717.77 | 1 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 898,250 | 854,242.36 | 163,620.59 | 690,621.77 | 1 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 210,874 | 166,866.36 | 163,620.59 | 3,245.77 | 1 |
SEGUNDA VUELTA |
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS DE LA PRIMERA VUELTA | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
|
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 778,717.77 | 163,620.59 | 615,097.18 | 1 |
|
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 690,621.77 | 163,620.59 | 527,001.18 | 1 |
|
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,245.77 | 163,620.59 | NO ALCANZÓ EL COCIENTE | 0 |
|
TERCERA VUELTA |
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS DE LA PRIMERA VUELTA | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
|
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 615,097.18 | 163,620.59 | 451,476.59 | 1 |
|
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 527,001.18 | 163,620.59 | 363,380.59 | 1 |
|
CUARTA VUELTA |
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS DE LA PRIMERA VUELTA | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
|
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 451,476.59 | 163,620.59 | 287,856.00 | 1 |
|
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 363,380.59 | 163,620.59 | 199,760.00 | 1 |
|
QUINTA VUELTA |
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS DE LA PRIMERA VUELTA | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
|
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 287,856.00 | 163,620.59 | 124,235.41 | 1 |
|
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 199,760.00 | 163,620.59 | 36,139.41 | 1 |
|
SEXTA VUELTA |
| ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS DE LA PRIMERA VUELTA | COCIENTE ELECTORAL | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES ASIGNADOS |
|
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 124,235.41 | 163,620.59 | NO ALCANZÓ EL COCIENTE | 0 |
|
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 36,139.41 | 163,620.59 | NO ALCANZÓ EL COCIENTE | 0 |
|
De esa forma, conforme a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 320 del código comicial, por cociente electoral se asignan cinco curules a la Coalición Compromiso por Puebla, cinco curules a la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y una curul al Partido del Trabajo, como enseguida se ilustra:
ASIGNACIONES DESPUÉS DE APLICAR EL COCIENTE ELECTORAL | ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DMR | DRP 1A | DRP 2A | TOTAL |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 14 | 1 | 5 | 20 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 12 | 1 | 5 | 18 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | 1 | 1 | 2 |
TOTAL: | 26 | 3 | 11 | 40 |
Vistos los resultados anteriores, en el cuadro siguiente se muestra el remanente de votos que cada partido político o coalición tiene para efectos de la aplicación del “resto mayor”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del ordenamiento comicial.
TERCERA ASIGNACIÓN (RESTO MAYOR) | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS | NÚMERO DE CURULES POR ESTE METODO |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 124,235.41 | 1 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 36,139.41 | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,245.77 | 0 |
Bajo ese lineamiento, a la Coalición Compromiso por Puebla se le asigna una curul por resto mayor, debido a que cuenta con el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, después de haber aplicado el cociente electoral.
Por tanto, la asignación total de Diputados por el principio de representación proporcional queda de la siguiente forma:
TOTAL DE DIPUTACIONES ASIGNADAS | |||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DMR | DRP MAYOR PORCENTAJE | DRP COCIENTE ELECTORAL | DRP RESTO MAYOR | TOTAL |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 14 | 1 | 5 | 1 | 21 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 12 | 1 | 5 | 0 | 18 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
TOTAL: | 26 | 3 | 11 | 1 | 41 |
Ahora bien, no obstante que fue modificado el cómputo de la votación obtenido en la elección de Diputados por ambos principios, después del análisis que este Tribunal realizó en el desarrollo de la formula contenida por el artículo 320 del código electoral, los resultados de dicho estudio denotan que los mismos no repercutieron en la asignación de curules en la forma en que originariamente lo realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el acuerdo número CG/AC-146/10, aprobado el once de julio de la presente anualidad; en tal sentido, las quince curules permanecen intocadas en su asignación primaria, para quedar repartidas de la siguiente manera: SIETE a la Coalición Compromiso por Puebla, SEIS a la Coalición “ALIANZA PUEBLA AVANZA” y DOS para el Partido del Trabajo.
De todo lo anteriormente expuesto y de las operaciones aritméticas practicadas, se concluye que la asignación de Diputados por el sistema de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado cumplió estrictamente con lo ordenado en los artículos 320 y 321 del código de la materia.
SEXTO. En este considerando, se realizará el estudio de los agravios planteados, en los escritos recursales, por los apelantes Mario Franco Barbosa, el representante suplente de la Coalición Compromiso por Puebla, el ciudadano Julián Isidro Camarillo Mirón y el representante propietario del Partido del Trabajo.
En primer término, se realizará el análisis del agravio hecho valer por el ciudadano Mario Franco Barbosa, en su carácter de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Uninominal 15 de la entidad, postulado por la Coalición Compromiso por Puebla, anotado en el inciso A), del resultando número III, relativo a la solicitud de apertura y recuento de los paquetes electorales correspondientes a los Distritos Electorales Uninominales 12, con cabecera en Acatlán de Osorio y 15, con cabecera en Ajalpan, ambos de este Estado, porque la diferencia entres ambos Distritos es menor al 1% de sus resultados, resulta inoperante e infundado, por las consideraciones legales siguientes.
En atención a que esto ya fue materia de estudio por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado, mediante acuerdo de dieciocho de octubre del presente año, mismo que no fue recurrido por el impugnante, tal y como se demuestra con la certificación del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, de nueve de noviembre siguiente, este organismo jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse nuevamente sobre el particular al existir una resolución firme y definitiva que negó la apertura del incidente sobre la pretensión de recuento de los paquetes electorales de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el recuento de la votación recibida en las casillas instaladas, respectivamente, en los Distritos Electorales Uninominales 12 y 15 con cabeceras en Acatlán de Osorio y Ajalpan, Puebla, evitando con ello, criterios diferentes o hasta contradictorios sobre el hecho en cuestión, al estar estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 12/2003, de la Sala Superior del citado Tribunal Electoral Federal, consultable a páginas 67-69, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:
"COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.” (Se transcribe
En efecto, en el caso resulta inaplicable lo preceptuado por el artículo 314, fracción II, inciso a), en relación con el diverso 312, fracciones XII y XIII del código de la materia, en atención a que en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, no existen candidatos que ocupen el primero y segundo lugares de la votación, ni la posibilidad de que el representante del partido político o coalición pueda realizar al inicio de cada una de las sesiones de cómputo de las elecciones de Diputados la solicitud de apertura de los paquetes electorales, por lo que, el recurrente indebidamente pretende en la primera asignación sostener una hipótesis que carece de fundamento legal, máxime que se trata de dos distritos electorales y elecciones diferentes.
Como se dijo, en el acuerdo del Pleno antes mencionado, se advierte que el actor no sólo impugnó la sesión de cómputo y asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de once de julio del presente año, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sino adicionalmente pretende la apertura de todos los paquetes electorales y el recuento de votos recibidos en las casillas instaladas en los Distritos Electorales Uninominales 12 y 15 con cabeceras en Acatlán de Osorio y Ajalpan, Puebla, correspondientes a la elección de Diputados de mayoría relativa.
La pretensión aludida, para su concesión debe tener como presupuesto una violación del orden procesal, ya que, la apertura de los paquetes electorales y el consecuente recuento de la votación recibida en las diversas casillas, conformadas el día de la jornada electoral en los Distritos Electorales Uninominales que menciona el apelante, tendría como origen una actuación omisa o ilegal de los Consejos Distritales Electorales mencionados, es decir, que estos no llevaron a cabo la actuación que marca el código electoral de la entidad, por consiguiente, esta actividad o inactividad pudieron incidir en el resultado de los respectivos cómputos.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es claro que conforme a nuestra legislación electoral, la apertura de paquetes electorales y recuento de la votación recibida en casilla tiene que ver con los resultados de la elección de Diputados en un determinado Distrito Electoral Uninominal, de tal manera que, cualquier violación o desconocimiento de un derecho en este estadio del proceso electoral, tendría como medio de defensa el recurso de inconformidad a que se refiere el dispositivo legal 351 del ordenamiento comicial del Estado.
En ese contexto, si la apertura de paquetes electorales y el consecuente recuento de la votación en un Distrito, tiene que ver como se dijo, con la etapa de resultados electorales, entonces, la propia ley electoral local, en sus artículos 347, 351, 355 fracción I y 361, determina quienes son lo sujetos electorales con interés jurídico y legitimación en la causa para realizar tal solicitud o bien interponer el recurso jurisdiccional de inconformidad, supuestos en los cuales únicamente están facultados los partidos políticos o en su caso las coaliciones a través de quien legítimamente los represente.
En ese orden de ideas, si la pretensión principal del recurrente en el medio de impugnación tiene que ver con la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, específicamente la relacionada con la primera asignación, que corresponde a la fórmula de candidatos de mayoría relativa, que no hubieren alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio por sí misma y haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección, entonces, la solicitud en comento se refiere al procedimiento de asignación que la autoridad administrativa electoral, debe desarrollar concretamente conforme a los lineamientos establecidos en los preceptos legales 319 y 320 inciso a), fracciones I y II del código comicial local y no así con relación a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, que pudieran dar origen a la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o en su caso a la nulidad de elección en un Distrito, supuestos fácticos que tienen como medio de impugnación el recurso de inconformidad.
Como corolario, debe decirse que en materia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, cuya facultad legal compete al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no procede el incidente sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales y el consecuente recuento de la votación recibida en una o varias casillas, ya que dicha diligencia, en el ámbito administrativo está reservada generalmente para los consejos municipales o distritales y excepcionalmente para el Consejo General, en la etapa de resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital de mayoría relativa, en términos de los artículos 313 y 314 fracción II del código de la materia.
Aunado a lo anterior, el apelante Mario Franco Barbosa carece de legitimación en la causa para solicitar la apertura de paquetes electorales y el recuento de la votación recibida en los Distritos Electorales Uninominales 12 y 15, con cabecera en Acatlán de Osorio y Ajalpan, Puebla, puesto que el autorizado por la ley electoral local para ejercer tal derecho, en todo caso sería el representante del partido que se considerara agraviado en tales Distritos y sólo en relación a los resultados electorales consignados en las actas de cómputo respectivas, esto con fundamento en los artículos 347 y 355, fracción I del código comicial.
…
Con relación al agravio formulado por el representante propietario del Partido del Trabajo, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, señalado en el inciso D) del resultando III, consistente en que existe una sobre-representación por parte de los candidatos a Diputados postulados por la Coalición Compromiso por Puebla y una sub-representación por parte de los candidatos postulados por el Partido del Trabajo, debe decirse que los mismos resultan infundados, en términos del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, dado que el legislador poblano no contempló los supuestos normativos que enuncia como límites legales para la asignación de Diputados, ya que el único que existe es que un partido político o coalición haya alcanzado veintiséis diputaciones por ambos principios, lo que impide que continúe participando en la asignación de mérito, lo cual no acontece en la especie.
En efecto, el actor expone en sus agravios que deben aplicarse los principios de sobre-representación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al sistema de representación proporcional en el Estado de Puebla, para evitar que la Coalición Compromiso por Puebla quede sobre-representada, a decir del apelante, con el 51.21 % del total del Congreso del Estado.
Lo anterior se afirma, porque el actor parte de una concepción falsa sobre el sistema electoral poblano al sostener que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no aplicó y no estableció un límite a la sobre-representación, como lo ordena la base general prevista en la fracción V, del artículo 54 de la Constitución Federal, generando una ilegal sobre-representación en la integración del Congreso del Estado, en agravio del Partido del Trabajo.
Cabe establecer que la argumentación del apelante se basa en las consideraciones que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura del Estado de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del código electoral de esa entidad federativa; sobre el particular, resulta pertinente precisar que las consideraciones vertidas por el actor son equivocadas, por las razones siguientes.
Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 6/98, la Suprema Corte estableció criterios generales para todos los Estados, precisamente al interpretar el artículo 54 constitucional, pero también emitió consideraciones adjuntas como la siguiente:
“No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero si que las disposiciones del artículo 54 constitucional, contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho precepto”.
Lo anterior, permite arribar a este organismo jurisdiccional al convencimiento de que, pese a que dentro de las siete bases que la Suprema Corte derivó del artículo 54 constitucional, se consigna el relativo al establecimiento de un límite a la sobre-representación, del texto de la precitada acción de inconstitucionalidad, no se desprende pronunciamiento específico respecto a que las legislaturas de los Estados, al regular lo referente a los Diputados por el principio de representación proporcional, debieran sujetarse, en alguna medida, al límite porcentual consignado en la fracción V de esa disposición normativa para la asignación de Diputados de representación proporcional.
La aclaración que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la trascripción que antecede, encuentra sustento en el hecho de que en la integración de la Cámara de Diputados a nivel federal y propiamente de las elecciones a este nivel, prevalecen circunstancias evidentemente diferentes a las que privan en las elecciones de cada una de las entidades federativas, en donde las legislaturas respectivas pueden tener interés en privilegiar a las minorías sobre los partidos mayoritarios, estableciendo, por ejemplo, un límite inferior de acceso a la asignación de curules de representación proporcional, con barreras menores al 2%, o por el contrario, limitando el acceso de partidos minoritarios, elevándose el umbral a porcentajes mayores al establecido a nivel federal.
También, las legislaturas locales pueden, en uso de su soberanía, establecer límites superiores relativos a la sobre-representación, introduciendo barreras consistentes en un número máximo de Diputados que un partido político puede obtener por ambos principios o bien a través de limitantes de carácter numérico o porcentual, como podría ser no rebasar en ocho, diez, etcétera, puntos su porcentaje de votación con respecto a su representación en el Congreso correspondiente.
De lo anterior, se concluye que un elemento que eventualmente puede introducirse en un sistema de representación en alguna entidad federativa, pudiera ser una limitante a la sobre-representación, pero lo que sí no se puede advertir, es la existencia de algún dispositivo constitucional que imponga como obligación ineludible para las entidades, que deba establecerse una limitante del 8% de sobre-representación, como lo pretende el recurrente; luego, al no haber tal determinación desde el marco constitucional federal, las legislaturas locales cuentan con libertad plena y amplias facultades de limitar esa sobre-representación, en los términos que estimen adecuados, por lo que indebidamente podría fijárseles lo que se pretende, de que un 8% constituya su límite.
Esto, resulta acorde también con lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que ordena:
“ARTÍCULO 116. (Se transcribe).”
Por otro lado, en el texto del artículo 54 Constitucional no se advierte la intención del legislador de involucrar los principios establecidos respecto de la representación proporcional, con los que deben observar las legislatura locales, pues incluso, se aprecia una marcada diferenciación entre el tratamiento que le da al sistema electoral imperante a nivel federal, en comparación con los lineamientos que deben observar las entidades federativas y en observancia del pacto federal, las legislaturas estatales en el ámbito de su autonomía, son las que deben regular su propia integración con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Además, contrario a lo sostenido por el impugnante sí existe un límite a la sobre-representación previsto en los artículos 35, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 321 del código de la materia que establecen:
“ARTÍCULO 35.- (Se transcribe).”
“ARTÍCULO 321.- (Se transcribe).”
Por otra parte, la inclusión de un elemento consistente en el límite del 8% a la sobre-representación de un partido político en la fórmula de asignación de Diputados en nuestra entidad, como lo pretende el partido político actor, conduciría inexorablemente al desconocimiento total no sólo del sistema electoral estatal, sino a desestimar por completo las condiciones particulares que tomó en cuenta el legislador local para establecerlo. Además, de acuerdo con lo sostenido en la citada acción de inconstitucionalidad, dicho límite a la sobre-representación, según se infiere de las bases deducidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no necesaria y únicamente pueden estar expresadas en forma porcentual, ya que el análisis de la constitucionalidad de cierta disposición, debe hacerse atendiendo no sólo al texto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto, por lo que validamente se puede arribar a la conclusión de que, el legislador local puede limitar la sobre-representación a través de un número máximo de legisladores con que los partidos políticos puedan contar por ambos principios, o bien, excluyendo al partido mayoritario de la posibilidad de participar en la asignación de Diputados por el sistema de representación proporcional, cuando por el de mayoría relativa hubiere obtenido un determinado número de curules.
Además de lo anterior, debe decirse que si el legislador poblano hubiere querido introducir un límite a la sobre-representación establecido en porcentaje como se argumenta, así lo hubiera establecido literalmente, pues sin perder de vista que la normatividad federal es seguida casi a pie juntillas en las legislaciones locales, y la materia electoral no es la excepción, se hubiera establecido dicho límite porcentual como ocurre en la asignación de los Diputados de representación proporcional a nivel federal.
Conviene precisar que el sistema electoral imperante en el Estado de Puebla es el mixto con predominante mayoritario y que la representación proporcional del tipo impuro con barrera legal resulta ser solo su complemento. Dicho en otras palabras, de los cuarenta y un Diputados a elegir para la conformación del Congreso local, veintiséis son electos por el sistema de mayoría relativa, esto es, que el 63.41% de la conformación del Congreso se decide por este sistema, mientras que los quince Diputados por el sistema de representación proporcional equivalen solamente al 36.58%, que es en realidad el único porcentaje del Congreso del Estado a repartir entre todos los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello.
Así que, atender a lo argumentado por el apelante sería tanto como desconocer el sistema electoral imperante no solo en la legislación del Estado de Puebla sino en la propia federación, ya que lo que el actor pretende es que los votos obtenidos por el partido mayoritario en la contienda electoral, aproximadamente coincidan con las curules obtenidas, al no poderse exceder según su apreciación del 8% con respecto al número de Diputados que le sean asignados y en consecuencia, que el resto de los Diputados les sean asignados a los demás partidos que no obtuvieron los votos necesarios para alcanzar dicha paridad.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número P./J.77/2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Diciembre de 2003, página 533, cuyo rubro a la letra dice:
“CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).”
Por otra parte, el apelante adujo que los artículos 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son contrarios a los artículos 52, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que en la regulación de la fórmula de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, no establecen de manera expresa un límite a la sobre-representación, como lo ordena la base general prevista en la fracción V del referido artículo 54; como consecuencia, y en la medida que contravienen esas disposiciones constitucionales, procede determinar la inaplicabilidad limitada y circunscrita de los artículos 315, fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del código electoral, para el sólo efecto de que al desarrollar la formula de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se contemple y aplique un límite de sobre-representación y por tanto se deje de asignar a la Coalición Compromiso por Puebla, la curul que se le asignó en la etapa de resto mayor, en cuanto que con ésta, dicha coalición tendría un número de curules por ambos principios que representarían un porcentaje total del Congreso del Estado de Puebla que excede su porcentaje de votación emitida, generándose ilegalmente una sobre-representación en beneficio de la mencionada coalición y en perjuicio del Partido del Trabajo.
En la especie, resulta conveniente establecer que, este Tribunal Electoral del Estado, sólo puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos y resoluciones y no sobre cuestiones de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de leyes, ya que dicha función es facultad de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo ordenado por el artículo 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 99. (Se transcribe).”
Por tanto, este Tribunal Electoral no tiene las facultades para declarar la inconstitucionalidad ni la inaplicabilidad de los preceptos electorales aludidos por el apelante, ya que su competencia se limita a observar y dar cumplimiento a los principios de legalidad que se establecen en la misma Constitución Política del Estado de Puebla y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Por último, con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido de que no debió asignarse a la Coalición Compromiso por Puebla una diputación en la etapa de resto mayor, ya que con ésta dicha coalición tendría un número de curules por ambos principios que representarían un porcentaje total del Congreso del Estado que excede su porcentaje de votación emitida; en el particular conviene señalar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el acuerdo número CG/AC-146/10, aprobado el once de julio del año en curso, asignó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del ordenamiento de la materia, una curul por resto mayor a la referida colación; como ya fue analizado en líneas precedentes de acuerdo con lo siguiente:
TERCERA ASIGNACIÓN (RESTO MAYOR) | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REMANENTE DE VOTOS | NUMERO DE CURULES POR ESTE METODO |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 124,235.41 | 1 |
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 36,139.41 | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,245.77 | 0 |
En esa virtud, la autoridad responsable asignó en forma correcta a la Coalición Compromiso por Puebla, una diputación más por concepto de resto mayor.
En consecuencia, se declaran infundados e inoperantes los agravios contenidos en los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Mario Franco Barbosa, Julián Isidro Camarillo Mirón, la Coalición Compromiso por Puebla y el Partido del Trabajo, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, interpuestos en contra del acuerdo CG/AC-146/10, de once de julio del año en curso; asimismo, se modifica en lo conducente el referido acuerdo y se confirma la declaración de validez, la elegibilidad de los candidatos postulados por el principio de representación proporcional y la asignación de diputaciones por el mencionado principio, en la forma realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 325, 338, fracción III, 340, fracción II, 347, 350, 354 párrafo segundo, 355, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 368, 369, 373, fracción II, 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se RESUELVE:
PRIMERO. Fue procedente la acumulación de los expedientes identificados con los números TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010, al TEEP-A-045/2010, por ser el más antiguo, así como engrosarlos para los efectos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declaran infundados e inoperantes los agravios contenidos en los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Mario Franco Barbosa, Julián Isidro Camarillo Mirón, la Coalición Compromiso por Puebla y el Partido del Trabajo, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, interpuestos en contra del acuerdo CG/AC-146/10, de once de julio del año en curso, emitido por la misma autoridad, con base en lo argumentado en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica en lo conducente el Acuerdo CG/AC-146/10, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de once de julio de dos mil diez y se confirma la declaración de validez, la elegibilidad de los candidatos postulados por el principio de representación proporcional y la asignación de diputaciones por el mencionado principio, en la forma realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de acuerdo a los argumentos vertidos en los considerandos quinto y sexto del presente fallo.
…”
La anterior resolución fue notificada a Mario Franco Barbosa y al instituto político accionante, en la misma fecha en que se emitió, tal y como consta en las cédulas y razones de notificación personal y por estrados que obran a fojas mil ciento seis a mil ciento ocho; y mil ciento trece y mil ciento catorce del cuaderno identificado como Anexo II del expediente en que se actúa.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el veintisiete de diciembre de dos mil diez, el Partido del Trabajo por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, haciendo valer los motivos de inconformidad siguientes:
“…
A G R A V I O
FUENTE DEL AGRAVIO.
Resolución del Tribunal electoral del Estado de Puebla recaída en el expediente TEEP-A-045/2010 Y SUS ACUMULADOS TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Al incurrir en la ilegal, inadecuada y errónea aplicación del procedimiento y la fórmula para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional por parte de la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna se violentan los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 116 fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.-
Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla haya aplicado de manera errónea e ilegal el procedimiento y la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional que integrarán el Congreso del Estado de Puebla. Vulnerando con ellos los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 116 fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Alejándose de la esencia del principio de Representación Proporcional.
Tomando como base lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Para desvirtuar la errónea conclusión a la que arriba el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el sentido de que el suscrito actor “parte de una concepción falsa sobre el sistema electoral poblano al sostener que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no aplicó y no estableció un límite a la sobrerrepresentación, como lo ordena la base general prevista en la fracción V, del artículo 54 de la Constitución Federal, generando una ilegal sobre-representación en la integración del Congreso del Estado, en agravio del Partido del Trabajo”, cabe precisar lo siguiente:
a) Como fundamento del pluralismo político, el principio de representación proporcional tiene como condiciones de existencia y objetivos esenciales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del Órgano Legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la legislatura o congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes.
b) por consiguiente, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos a su favor, favoreciendo así el pluralismo democrático y atenuando los efectos de la sobre y subrepresentación.
c) al resolver en definitiva los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-209/99, la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con claridad meridiana interpretó que del contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “...se advierte que no obstante que el poder revisor de la Constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de Representación Proporcional, con la expresión de que los Ayuntamientos y las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del Sistema de Representación Proporcional, y la otra, por el Sistema de Mayoría Relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el Proceso Legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia a uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este Sistema Electoral Mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro, pues en caso contrario, de admitirse que la presencia de cualquier elemento correspondiente a la representación proporcional, reducido a su mínima expresión, que se incluyera en los sistemas estatales es suficiente para conseguir el respeto a la norma constitucional, esto implicaría en realidad admitir la posibilidad, de que mediante las leyes locales se cometiere fraude a la Carta Magna, lo que no se concibe admisible por ningún Sistema Jurídico Positivo...”.
“Es cierto que en el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el Principio de Representación Proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los Órganos de Representación Proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la Representación Proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.
Debiendo entenderse, en consecuencia, “...que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. De manera que para cumplir con las disposiciones constitucionales se requiere que los elementos del sistema de representación proporcional que se acojan hagan patente la presencia de tal sistema electoral, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo edilicio y legislativo, con cierto peso específico en los mismos, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica, por tanto, sólo que dentro del sistema positivo de que se trate se encuentren elementos que lleven claramente a reducir considerablemente la proporcionalidad natural y, por tanto, a desnaturalizar el sistema en cualquiera de sus formas admisibles y conocidas, puede haber conculcación a los principios de la carta magna.
Deduciendo “...Que, en todo caso, es necesario que en los Estados se prevea una limitante atendiendo a las condiciones específicas que rijan en los mismos y al número de diputados que se eligen por cada Principio de Representación y que haga vigente el sistema de Representación Proporcional, permitiendo que exista pluralidad en el Órgano Legislativo e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación...”.
d) En el mismo sentido también lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto número 138, emitido por la Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que dentro de la reglamentación del Principio de Representación Proporcional, en las leyes electorales locales debía contemplarse un límite a la sobre-representación, pues era una de las bases fundamentales, indispensables para la observancia del principio, que se derivaba del artículo 54 de la Constitución General.
Nuestro máximo Tribunal para llegar a esa conclusión, se apoyó en que el Principio de Representación Proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del Órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobre representación de los partidos dominantes, consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las Elecciones Federales; que esto no quería decir que las legislaturas debían prever la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los mismos términos que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 Constitucional, contienen bases fundamentales que, a juicio de ese alto Tribunal, son indispensables para la observancia de dicho principio, por parte de las legislaturas estatales, y dentro de ellas consideró que se encontraban la siguientes: “…“las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados derivadas del indicado precepto constitucional (artículo 54), son las siguientes: ...sexta.- establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V).... séptima.- establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI)....”.
Como consecuencia, contra lo que sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Puebla para declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, es preciso señalar que si bien es verdad que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de Representación Proporcional; también es cierto, que en modo alguno están facultadas para llegar al extremo de que la forma acogida minimice el Principio de Representación Proporcional y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la integración de una Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.
Cuenta habida que en el artículo 116 fracción II de la Constitución General de la República, el espíritu del constituyente permanente al consagrar y hacer vigente el Principio de Representación Proporcional para integrar las legislaturas locales, es precisamente que en los estados se prevea una limitante atendiendo a las condiciones específicas que rijan en los mismos y al número de diputados que se eligen por cada Principio de Representación, permitiendo que exista pluralidad en el Órgano Legislativo y evitando, sobre todo, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación...”.
De manera que para cumplir con el dispositivo normativo constitucional, contra lo que considera en forma errónea el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Puebla, no basta que la legislatura local del Estado de Puebla haya regulado el principio de Representación Proporcional dentro de su Sistema Electoral respectivo, sino ante todo, es esencial que los elementos del Sistema de Representación Proporcional que se acojan hagan patente la presencia de tal Sistema Electoral, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo legislativo, con peso específico en el mismo para que no lo alejen del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, de modo que cada partido alcance en el seno de la Legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos predominantes.
Y en el caso concreto, para cumplir con el imperativo de los artículos 54 fracción V y 116 fracción II y actuar conforme a derecho, no puede estimarse suficiente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla desarrollara en forma pura la fórmula prevista en la Legislación Electoral Local, como indebidamente lo sostiene la autoridad responsable; sino que igualmente era indispensable el establecimiento de un límite de sobrerrepresentación para aplicarlo al seguir la fórmula paso a paso.
De ahí que sin la fijación y aplicación de ese límite de sobrerrepresentación, la fórmula desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla haya reducido en forma considerable la proporcionalidad natural y desnaturalizado el sistema mismo de Representación Proporcional en la conformación de la Legislatura del Estado de Puebla, contraviniendo esos Preceptos Constitucionales en perjuicio del Partido del Trabajo.
En efecto, como se estableció en el Escrito de Apelación, sin la fijación de un límite de sobrerrepresentación en la aplicación de esa fórmula, en forma ilegal, en el impugnado Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (por el que efectuó el cómputo y declaró la validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y asignó diputaciones por el mencionado principio), no obstante sólo haber obtenido el 44.797 % de la votación emitida y 14 escaños por el Principio de Mayoría Relativa, se asignaron a la Coalición “Compromiso por Puebla” 7 diputaciones extras por el Principio de Representación Proporcional, dando un total de 21 curules, que representan el 51.21% del total del Congreso del Estado de Puebla, generándose una sobrerrepresentación artificial e ilícita que excede al porcentaje de votación emitida en favor de esa coalición.
Efectivamente, de las propias constancias de autos se advierte que la Coalición “Compromiso por Puebla” obtuvo el triunfo de 14 diputaciones electas según el Principio de Mayoría Relativa; por tanto, al haber obtenido sólo el 44.797 % de la votación emitida, en estricta aplicación de un límite de sobrerrepresentación, no debió asignársele a esta Coalición una diputación extra en la etapa de resto mayor, en virtud de que las 20 curules que ya se le habían reconocido superaban el porcentaje de votación emitida a su favor. De ahí que al asignársele 1 diputación extra por esta vía en la etapa de resto mayor, se produzca la ilegal sobrerrepresentación artificial que excede a su porcentaje de votación obtenida.
En cambio, a través del mismo acto impugnado, no obstante haber obtenido el 9.605 % de la votación emitida, el partido del trabajo sólo obtuvo 2 diputaciones por el principio de representación proporcional, que representan el 4.8% del total del congreso del estado de puebla, provocándose una subrepresentación considerablemente desproporcionada en perjuicio del instituto político que represento.
Resulta absolutamente contrario a las más elementales reglas que sustentan cualquier Sistema de Representación Proporcional, que al Partido del Trabajo que representa el 9.605 % de la votación total, sólo se hayan asignado 2 diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Al señalar que no deberá de prevalecer la sobrerrepresentacion del 8% para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al señalar que las legislaturas locales no están obligadas a tal límite de sobrerrepresentacion, y además señala que no tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad ni la aplicación de preceptos electorales.
Mas sin embargo la autoridad señalada como responsable hace una errónea interpretación del Recurso de Apelación que se le presentó, porque nunca se le hizo mención a que declarara la inconstitucionalidad de ciertos preceptos legales, más bien se señalo que no se aplicó de manera correcta lo dispuesto por los artículos 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en concordancia con el articulo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son de observancia general.
Es en ese sentido que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por el Partido del Trabajo la autoridad responsable parte de la premisa de criterios diferentes a los planteados en nuestro medio de defensa, dejándonos en un estado de indefensión, al no aplicar la fórmula que se le presentó para la asignación de diputados de representación proporcional y que va encaminada conforme a derecho y a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que solicitamos sean tomados en cuenta para la presente resolución.
Es por eso que pedimos entrar al estudio y fondo del presente medio de impugnación tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y que al respecto es importante hacer una reseña sobre los antecedentes de la Representación Proporcional y la importancia de ésta, para el presente asunto.
El principio de proporcionalidad en materia electoral, adquiere vital importancia a partir de su concepción por el Constituyente Permanente al decidir la reforma del numeral 54, de la Carta Fundamental, acontecida en 1977.
Como se mencionó anteriormente, fue en el año de 1977, cuando por primera vez, se contempla la representación proporcional o asignación por lista, cuando antes únicamente podían acceder a escaños representativos, los candidatos que hubieran obtenido la mayoría de votos en una elección.
En este mismo año, se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partido, instituido en 1963 y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional.
Este sistema de asignación representó entonces un canal apropiado para la participación política de las minorías; en México, el antecedente más antiguo que en la materia se tiene, se debe al pensamiento del ilustre jurista Mariano Otero, quien pronunció, el 3 de diciembre de 1842, un discurso sobre el artículo 24 del proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional, y la defensa de las minorías. Otero afirmó entonces que[1]: “Las minorías no deben ser sacrificadas a las mayorías, la Cámara de Diputados tiene en los mejores países constitucionales, un crecido número de individuos, porque sólo así se expresa el elemento democrático, reúne una gran cantidad de luces, representa todos los intereses, todas las opiniones, y no queda expuesta a que sobreponiéndose algunos pocos, el arbitrio de la mayoría pueda gobernar sin dificultad”.
En este caso, con la resolución que ahora se impugna se atenta contra este principio democrático, pues se está privando de un derecho obtenido mediante la voluntad del pueblo al Partido del Trabajo, pues no le fueron asignados el número de Diputados a los que tiene derecho, vulnerando con ello el derecho a la representación equitativa de acuerdo a la votación que el Partido obtuvo en el presente proceso electoral 2010.
Así, la introducción al principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad.
El sistema de representación proporcional buscó imprimir medidas preventivas al escenario político con el fin de legitimar al sistema de gobierno, y distender la enorme conflictividad política, e incluso social, que atravesaba el país en esos años, e incluir en el espacio institucional a las organizaciones marginadas.
Podemos decir que el fortalecimiento de los partidos políticos ha sido el cauce fundamental de la transición democrática de nuestro país, por ello, el resultado de esa democratización es la consecuencia del fortalecimiento de los partidos políticos, mismos que son el factor para el pluralismo político real de México.
Como lo menciona el autor Manuel Aragón: “en el presente no cabe desconocer la función mediadora, articuladora, que cumplen los partidos en la representación política, esa importante función, incluso les está reconocida de manera expresa en casi todas las constituciones latinoamericanas”.[2]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la representación política ha señalado lo siguiente: El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.[3]
De esta forma, el Alto Tribunal consideró que una de las consecuencias de la representación política nacional radicaba en la creación de sistemas de representación política (por mayoría, de representación proporcional o mixto) que reflejaran de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación con lo antes señalado, Dieter Nohlen menciona que el sistema mayoritario es aquel en que se elige al candidato que obtiene la mayoría, en tanto que el sistema proporcional es aquel en que la representación política refleja, si es posible exactamente, la distribución de los sufragios entre los partidos, a lo cual considera que si bien ambas definiciones son correctas, éstas no se corresponden, pues de una se desprende la regla decisoria a nivel de circunscripción, y de la otra, el resultado electoral a nivel global.[4]
En esta tesitura, puede afirmarse que el principio de representación proporcional garantiza la presencia de grupos minoritarios en los Congresos, para el efecto de que las decisiones que determinen el rumbo de la República sean tomadas por los diversos sectores que representan a la sociedad.
Con la implementación de este sistema se buscaba que la proporcionalidad no se tradujera en inestabilidad, ante la posibilidad de que las minorías se convirtieran en mayorías y así gobernar, pues el derecho de éstas era que sus opiniones fueran sopesadas en la Cámara de Diputados.
Lo anterior hace evidente que es necesario contar con órganos de gobierno en donde se vean reflejadas todas las opiniones o si no la mayoría de éstas que el electorado expresa en las urnas y de sus sectores, pues cada vez que se alcance mayor representación en ese sentido, será en proporción cuando se vea fortalecida la sociedad sobre los propios esquemas autoritarios de los gobiernos impositivos.[5] En este sentido, debemos tomar en cuenta además que lo que sin ser considerado como una prioridad para la implementación y el fortalecimiento de este sistema electoral, y que fue un importante logro que consiguió el gobierno de esa época, es sin duda un aumento considerable en la participación ciudadana, que se ve reflejado en las urnas y en el voto, pues anteriormente los habitantes ya no se veían interesados en emitir un sufragio, pues consideraban que no tenía ningún sentido, puesto que ya sabían quién iba a ganar, esto, al no contar con una pluralidad de opiniones ideológicas traducidas en partidos políticos, que vieran reflejadas realmente sus necesidades y la utilidad de su voto, para ser mejor representados en los distintos niveles de gobierno, es decir, no se sentían representados, hasta antes de la reforma política que implemento la apertura en la creación de partidos políticos, con ideales y bases conceptuales diferentes de las del régimen imperante en ese momento.
En ese orden de ideas es importante mencionar que nuestro sistema electoral ha mostrado una evolución en el transcurso de los últimos años, primero constituido por el sistema de mayoría relativa, después agregando el principio de pluralidad otorgando curules a los partidos minoritarios, posteriormente se incluye el principio de representación proporcional como una forma de atemperar la desproporción entre votos y escaños que provoca el sistema de mayoría relativa.
Una vez reseñado lo anterior se desprende que, la representación proporcional, es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido el número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. El principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puede producir en un sistema de mayoría simple.
El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados lo cual permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
Las necesidades sociales obligaron a instituir los sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto), que representen la mejor manera de demostrar hacia donde se dirige la voluntad popular, el interés nacional, estatal, o municipal, según sea el caso.
Así, en el sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas las corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. El principio de representación proporcional al ser pues un garante del pluralismo político, se advierte que tiene los objetivos fundamentales siguientes:
1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que cuenten con cierta representatividad.
2.- Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente la representación conforme al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
En apoyo de los razonamientos que anteceden, ilustra la tesis sustentada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 189, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:
“MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe).”
Del análisis de lo anterior se llega al convencimiento, de que la representación proporcional en materia electoral más que un principio constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Ello explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.
En esta línea la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6 del año 1998, en la que explica las bases generales de la Representación proporcional, establece que la misma tiene como fin supremo la mayor identificación de votos con representación en el Congreso.
Cabe señalar la importancia del Contenido de los considerandos de las acciones de inconstitucionalidad, ya que representan interpretaciones directas de leyes y artículos de las mismas a la luz de la Constitución General de la República, por lo que su aplicación debe ser de acatamiento obligatorio.
Previamente, es conveniente hacer un breve análisis de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues la materia de la litis tiene, como premisa, los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad que derivan de la propia Carta Fundamental.
El artículo 52 de la Constitución Federal, que prevé en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, que fue cuando se realizó la denominada “Reforma política”, año en el que se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días y que conjunta el sistema de representación mayoritaria y el de representación proporcional, y que también se refleja en el ámbito de las entidades federativas.
En la integración de la representación popular en los órganos del Estado y en particular al Poder Legislativo, existen dos principios o “fórmulas” para proceder a asignar los escaños a los partidos políticos, dentro de las asambleas o cámaras legislativas. El primero de ellos es el principio de mayoría, el cual consiste en asignar cada una de las curules a repartir entre los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las circunscripciones o divisiones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal, dependiendo de la extensión territorial que sirva como base para la elección del presunto representante popular; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional puede ser pura o parcial, dependiendo de que la elección se haga en una o varias circunscripciones (como es el caso de México). La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquéllos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que, en este caso, sería una garantía para los Estados menos poblados. Esta última parte se ha conservado en la práctica actual, debido a que aunque esta prescripción ya no está regulada en el texto actual del artículo 52 constitucional, el procedimiento territorial (a diferencia del anterior que era poblacional) para determinar el número de distritos uninominales para cada Estado ha garantizado un mínimo de dos distritos electorales uninominales para los Estados. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, que permite la identificación del candidato y que, por una elección por mayoría, se permite un acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
POR SU PARTE, SE PUEDE DECIR QUE EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TIENE POR OBJETO PROCURAR QUE LA CANTIDAD DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS CORRESPONDA, EN EQUITATIVA PROPORCIÓN. AL NÚMERO DE CURULES A QUE TENGA DERECHO CADA UNO DE ELLOS Y DE ESTA FORMA FACILITAR QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE TENGAN UN MÍNIMO DE SIGNIFICACIÓN CIUDADANA PUEDAN TENER ACCESO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS. QUE PERMITA REFLEJAR DE MEJOR MANERA EL PESO ELECTORAL DE LAS DIFERENTES CORRIENTES DE OPINIÓN.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución, de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participe, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que “se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país”, lo que se encuentra vigente en la actualidad.
De la resolución de dicha acción de inconstitucionalidad surgieron las siguientes tesis de jurisprudencia:
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página: 191
“MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe).”
“MATERIA ELECTORAL EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.- (Se transcribe).”
“MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- (Se transcribe).
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis: P./J. 71/98, página 190).”
“MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- (Se transcribe).
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis: P./J. 72/98, página 192).
“MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL- (Se transcribe).
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Tesis: P./J. 73/98, página 193).”
Por otra parte la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 486 del año 2000 resolvió:
Como se aprecia, en el desarrollo de la fórmula de proporcionalidad pura, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, se busca aprovechar todos y cada uno de los votos de los partidos para la obtención de escaños. En cambio al verificar que no se rebasen los topes establecidos por la Constitución y el Código locales (sic), lo que se busca es evitar la sobrerrepresentación, por ello no hay forma de que les sea permitido excederse a los partidos políticos, ni siquiera una milésima de límite permitido.
En este sentido, esta Sala Superior considera que en tratándose de normas relacionadas con la asignación por representación proporcional que confieran a los partidos políticos un excedente de lo que es en realidad su votación obtenida en la elección de que se trate, la interpretación de tales normas deberá hacerse de manera estricta.
Si como en el caso en estudio el límite de sobrerrepresentación permitido son diez puntos arriba de su porcentaje de votación estatal emitida, señalando expresamente la ley que deberán deducirse los diputados de representación proporcional necesarios hasta ajustarse a los límites establecidos, los partidos deben apegarse a él sin excepción. Lo que se busca a través de este sistema de representación proporcional es que el número de escaños obtenidos por los partidos políticos refleje, lo más aproximado a la realidad, el número de votos obtenidos, limitando la sobrerrepresentación.
Contrario a lo que sostiene el accionante con el ajuste realizado no queda “infrarepresentado”, sino que todavía mantiene una sobrerrepresentación, toda vez que su porcentaje de votación estatal equivale al 44.24% y los dieciséis diputados que le correspondieron por ambos principios equivalen al 51.51% del total de la Cámara.
Sirve de apoyo la siguiente tesis:
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). (Se transcribe).”
En virtud de lo anterior la autoridad señalada como responsable en su resolución priva al Partido del Trabajo de los lugares que constitucional y legalmente le corresponden, de acuerdo con el principio de representación proporcional.
Al respecto el procedimiento para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que debió de aplicar el Tribunal Electoral, es el siguiente:
El cómputo estatal para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se determina mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, teniéndose los siguientes:
TOTAL | 986,640 44.8% | 898,737 40.8% | 211,269 9.6% | 1,028 | 103,974 | 2´201,648 |
1° PUEBLA DE ZARAGOZA | 45,303 49.3% | 33,680 36.7% | 8,789 9.6% | 69 | 4,015 | 91,856 |
2° PUEBLA DE ZARAGOZA | 48,817 50.0% | 37,778 38.7% | 6,317 6.5% | 74 | 4,706 | 97,692 |
3° PUEBLA DE ZARAGOZA | 53,626 51.3% | 39,861 38.2% | 6,834 6.5% | 34 | 4,138 | 104,493 |
4° PUEBLA DE ZARAGOZA | 43,323 51.1% | 30,778 36.3% | 6,719 7.9% | 194 | 3,695 | 84,709 |
5° PUEBLA DE ZARAGOZA | 51,723 53.7% | 33,831 35.1% | 6,061 6.3% | 108 | 4,604 | 96,327 |
6° PUEBLA DE ZARAGOZA | 53,081 53.3% | 35,347 35.5% | 6,662 6.7% | 67 | 4,500 | 99,657 |
7° SAN MARTIN TEXMELUCAN | 27,172 25.6% | 46,654 44.0% | 27,768 26.3% | 53 | 4,314 | 105,961 |
8° SAN PEDRO CHOLULA | 54,455 50.4% | 37,939 35.1% | 10,554 9.8% | 30 | 5,042 | 108,020 |
9° ATLIXCO | 57,725 51.1% | 40,905 36.2% | 9,583 8.5% | 19 | 4,693 | 112,925 |
10° IZUCAR DE MATAMOROS | 25,718 37.9% | 31,711 46.8% | 6,892 10.2% | 19 | 3,456 | 67,796 |
11° CHIAUTLA | 16,986 38.1% | 22,050 49.5% | 3,571 8.0% | 53 | 1,903 | 44,563 |
12° ACATLAN DE OSORIO | 19,116 41.4% | 22,706 49.1% | 2,512 5.4% | 14 | 1,876 | 46,224 |
13° TEPEXI DE RODRIGUEZ | 16,216 35.8% | 20,952 46.2% | 5,498 12.1% | 34 | 2,657 | 45,357 |
14° TEHUACAN | 49,146 51.6% | 35,717 37.5% | 5,665 5.9% | 45 | 4,652 | 95,225 |
15° AJALPAN | 42,161 41.2% | 46,320 45.3% | 8,500 8.3% | 25 | 5,334 | 102,340 |
16° TEPEACA | 38,125 38.4% | 46,463 46.8% | 10,233 10.3% | 80 | 4,329 | 99,230 |
17° TECAMACHALCO | 54,583 45.7% | 45,752 38.3% | 13,599 11.4% | 30 | 5,357 | 119,321 |
18° ACATZINGO | 24,254 40.8% | 27,922 46.9% | 4,982 8.4% | 19 | 2,332 | 59,509 |
19° CIUDAD SERDAN | 40,031 44.5% | 37,547 41.8% | 7,458 8.3% | 1 | 4,886 | 89,923 |
20° TLATLAUQUITEPEC | 31,971 46.7% | 25,318 37.0% | 7,300 10.7% | 7 | 3,837 | 68,433 |
21° TEZUITLAN | 42,160 50.1% | 32,746 38.9% | 5,646 6.7% | 8 | 3,650 | 84,210 |
22° ZACAPOAXTLA | 32,161 46.8% | 28,172 41.0% | 4,345 6.3% | 2 | 4,010 | 68,690 |
23° TETELA DE OCAMPO | 25,178 38.1% | 30,416 46.0% | 7,350 11.1% | 8 | 3,164 | 66,116 |
24° ZACATLAN | 33,635 39.9% | 38,813 46.0% | 7,942 9.4% | 13 | 3,894 | 84,297 |
25° HUAUCHINANGO | 27,093 35.7% | 34,506 45.5% | 9,697 12.8% | 10 | 4,548 | 75,854 |
26° XICOTEPEC | 32,587 39.9% | 34,366 42.1% | 10,397 12.7% | 10 | 4,294 | 81,654 |
Concentrado de votación
Partido o Coalición | Votación Total | Porcentaje |
Coalición Compromiso por Puebla | 982,438 | 44.8% |
Puebla Avanza | 895,077 | 40.8% |
Partido del Trabajo | 210,325 | 9.5% |
Candidatos no registrados | 1,028 | 0.0% |
Votos nulos | 103,974 | 4.7% |
Total Votos | 2,201,648 | 100% |
Antes de iniciar la Asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional no debemos dejar de lado los diputados electos de mayoría relativa y de conformidad con lo asentado en las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, al partido o coalición que le corresponderá en caso de triunfo y ya entregadas las constancias de mayoría y validez expedidas a las fórmulas de diputados correspondientes a cada uno de los distritos electorales uninominales que conforman la geografía política del Estado y que obtuvieron el triunfo son los siguientes en cada distrito electoral:
Inserta cuadro ilustrado por distrito y ganador en cada uno de ellos.
Para iniciar la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional se debe de tomar en cuenta que partidos o coaliciones que cumplen lo que dice la ley comicial en su artículo 318 la definición de Porcentaje Mínimo que a la letra dice el que representa el dos por ciento de la Votación Total emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.
Los partidos y coaliciones que alcanzaron la asignación son los siguientes, por lo que debemos aplicar el artículo 320 en su inciso a):
Partido o Coalición | Votación Total | Porcentaje |
Coalición Compromiso por Puebla | 986,640 | 44.8% |
Puebla Avanza | 898,737 | 40.8% |
Partido del Trabajo | 211,269 | 9.5% |
Por lo tanto se debe de aplicar el Artículo 320, en su fracción II, que a la letra dice:
II.- La primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político a Diputados por el principio de mayoría relativa, que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio por sí misma y haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección; esta asignación consumirá el número de votos equivalente al dos por ciento de la votación total; y
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Por lo tanto y aplicado la fracción II los diputados serian los siguientes:
Partido o Coalición | Diputado | Distrito |
Coalición Compromiso por Puebla | 1 | 12 Acatlán de Osorio (41.36%) |
Puebla Avanza | 1 | 19 Ciudad Serdan (41.75%) |
Partido del Trabajo | 1 | 7 San Martín Texmelucan (26.29%) |
Quedando por asignar 12 diputados de representación Proporcional Debemos de determinar la emitida.
Candidatos no registrados | 1,028 |
Votos nulos | 103,974 |
Votación Emitida | 2,096,646 |
Por lo anterior debemos no dejar de lado que nos encontramos en un sistema de representación mixto (Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional) debemos observar que el de determinar el porcentaje que representa un diputado en el Congreso Estatal:
Representan el diputado en el Congreso del Estado | Total de Diputados en el Estado 100 |
41 100 |
2.43% |
LO QUE DEBEMOS DE DETERMINAR EN VOTOS LO QUE REPRESENTA UN DIPUTADO EN VOTOS EN EL CONGRESO
Representa el diputado en el Congreso del Estado | Votación Emitida 41 | |
Representa el diputado en el Congreso del Estado | 2,096,646 41 |
= 51,137 |
EL COSTO DE DIPUTADOS EN EL CONGRESO ES DE 2.43% DE LA VOTACIÓN EMITIDA EQUIVALE A 51,137 VOTOS.
YA DETERMINADO EL COSTO DE UN DIPUTADO EN EL CONGRESO Y TOMANDO EN CUENTA QUE EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR FUE QUE EL PORCENTAJE OBTENIDO DE LA VOTACIÓN EMITIDA SEA IGUAL AL NÚMERO DE DIPUTADOS QUE TENGA EL PARTIDO O COALICIÓN EN EL CONGRESO DEL ESTADO ES DECIR ESTABLECE EL LIMITE DE DIPUTADOS AL QUE TIENE DERECHO CADA PARTIDO POLÍTICO.
ANTES DE SEGUIR CON LA ASIGNACIÓN DEBEMOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES A QUE TIENEN DERECHO CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.
Partido o Coalición | Votación Total (A) | Porcentaje | Diputados por el Principio de Mayoría Relativa | Diputados por el Principio de Representación Proporcional | Total de Diputados | Costo del Diputado en el Congreso (B) | Máximo de Diputados a asignar (A) / (B) = (C) |
Compromiso por Puebla | 986,640 | 47.06% | 14 | 1 | 15 | 51,137 | 19.294 |
Puebla Avanza | 898,737 | 42.87% | 12 | 1 | 13 | 51,137 | 17.575 |
Partido del Trabajo | 211,269 | 10.08% | 0 | 1 | 1 | 51,137 | 4.131 |
EL MÁXIMO AL QUE TIENE ACCESO CADA PARTIDO POLÍTICO Y COALICON YA QUEDO DETERMINADO EN EL INCISO C DEL ARTICULO ANTERIOR.
Por lo que procedemos a quitar aplicar la fracción II esta asignación, consumirá el número de votos equivalente al dos por ciento de la votación total; y
La votación total es de
Votación Total 100 | X 2=Porcentaje mínimo |
2,201,648 100 | X 2= 44,033 |
Ahora procederemos a quitar el porcentaje mínimo:
Partido o Coalición | Votación Total
| Porcentaje mínimo | Remanente de votación |
Compromiso por Puebla | 986,640 | 44,033 | 942,607 |
Puebla Avanza | 898,737 | 44,033 | 854,704 |
Partido del Trabajo | 211,269 | 44,033 | 167,236 |
PARA SEGUIR CON LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DEBEMOS DETERMINAR LA VOTACIÓN UTILIZADO EN LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA DETERMINAR A LOS DIPUTADOS A LOS QUE TIENEN DERECHO:
Partido o Coalición | Votación Total (A) | Diputados por el Principio de Mayoría Relativa (B) | Diputados por el Principio de Representación Proporcional asignado por el porcentaje mínimo (C) | Total de Diputados (B) + (C) = (D) | Costo del Diputado en el Congreso (E) | Votación Utilizada (D) X (E) = (F) | Remanente de Votación para cada Partido político o coalición (A) – (F) = (G) |
Compromiso por Puebla | 942,607 | 14 | 1 | 15 | 51,137 | 767,055 | 175,552 |
Puebla Avanza | 854,704 | 12 | 1 | 13 | 51,137 | 664,781 | 189,923 |
Partido del Trabajo | 167,236 | 0 | 1 | 1 | 51,137 | 51,137 | 116,099 |
LA VOTACIÓN QUE TIENEN LAS COALICIONES Y EL PARTIDO EN SU CONJUNTO ES DE 481,574 QUEDANDO POR ASIGNAR 12 DIPUTADOS SE PROCEDE A DETERMINAR EL COCIENTE ELECTORAL
COCIENTE ELECTORAL | 481,574 12 | = 40,132 |
POR LO TANTO SE PROCEDE A DETERMINAR EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDE A CADA COALICIÓN Y AL PARTIDO DEL TRABAJO
Partido o Coalición | Votación Total para cada partido político o coalición | Cociente Electoral | Número de Diputados que le corresponde | Número de Diputados asignados |
Compromiso por Puebla | 175,552 | 40,132 | 4.37 | 4 |
Puebla Avanza | 189,923 | 40,132 | 4.73. | 4 |
Partido del Trabajo | 116,099 | 40,132 | 2.89 | 2 |
SE ASIGNAN POR EL COCIENTE ELECTORAL 10 DIPUTADOS, POR LO CONSIGUIENTE QUEDAN DOS DIPUTADOS POR ASIGNAR POR RESTO MAYOR
Partido o Coalición | Votación Total para cada partido político o coalición | Cociente Electoral (A) | Número de Diputados asignados por cociente electoral (B) | Votación utilizada (A) X (B) = (C) | Resto mayor de cada partido político o coalición |
Compromiso por Puebla | 175,552 | 40,132 | 4.37 | 4 | 15,024 |
Puebla Avanza | 189,923 | 40,132 | 4.73. | 4 | 29,395 |
Partido del Trabajo | 116,099 | 40,132 | 2.89 | 2 | 35,835 |
POR LO TANTO SE ASIGNAN LOS DOS ÚLTIMOS DIPUTADOS POR RESTO MAYOR:
Partido o Coalición | Resto mayor de cada partido político o coalición |
Partido del Trabajo | 35,835 |
Puebla Avanza | 29,395 |
Compromiso por Puebla | 15,024 |
EL PRIMER DIPUTADO SE ASIGNA AL PARTIDO DEL TRABAJO Y EL SEGUNDO DIPUTADO SE ASIGNA A LA COALICIÓN PUEBLA AVANZA.
POR LO TANTO LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Partido o Coalición | Número de Diputados por el principio de representación proporcional |
Compromiso por Puebla | 5 |
Puebla Avanza | 6 |
Partido del Trabajo | 4 |
En mérito de lo anterior solicitamos a esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, declarar fundado el presente agravio y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictada el día veintitrés de diciembre del presente año, al no estar conforme a derecho y realizar la asignación de diputados que legalmente corresponde.
…”
III. Recurso de Revisión. A su vez, el veintisiete de diciembre de dos mil diez, Mario Franco Barbosa promovió en contra de la referida sentencia, lo que denominó “recurso de revisión”, en el que hace valer los motivos de agravio siguientes:
“…
III.- AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO IMPUGNADO, Y LOS PRECEPTOS VIOLADOS
1 .-Lo es el acto que resuelve ya que no es posible definir la forma en la que se debe de contabilizar o en su defecto la manera se produce el conteo que señala como virtual ganador a mi oponente, así como a los candidatos postulados por representación proporcional y la asignación de diputaciones por el mencionado principio, así como la forma en la que distribuirá a las mayorías y las minorías, que se realiza para desprender la hipótesis del artículo 320 tal y como lo dispone, del Código Electoral del estado de Puebla, por lo que no se precisa a detalle la forma en la que debe de reconocerse al ganador tal y como lo establece dicho artículo en ese entendido, no se cumple con los lineamientos que marca la ley electoral, así como los criterios constitucionales al igual que el mismo artículo.
2.-Ahora bien de lo manifestado es de destacarse así como lo señala el Tribunal Electoral local se carece de facultad expresa para resolver dicha situación más sin embargo, es claro en precisar que hay tesis jurisprudenciales que tiene alcance y aplicación tesis jurisprudenciales (sic) como lo es la siguiente Jurisprudencia número 36/2009 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997- 2005 bajo el rubro y texto siguiente "ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- (Se transcribe).
Además, que también causa agravio al aplicar o más bien dejar de aplicar el conteo de la siguiente manera que la mayoría entre grupos y coaliciones es respetable mas sin embargo en ese tenor la proporción entre el total de grupos no necesariamente son porcentajes directos deben ser porcentajes pesados (promedio proporcional) haciendo que todos y cada uno de los puntos, parámetros y requisitos que las normas constitucionales así como electorales requieren de principios de proporcionalidad y equidad constitucional y ésta no es la excepción.
2. CUANDO LA VIOLACIÓN RECLAMADA VERSE EXCLUSIVAMENTE SOBRE PUNTOS DE DERECHO, NO SERÁ NECESARIO CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL INCISO F) DEL PÁRRAFO ANTERIOR.
Mismo que establece.
F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O REPRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS; Y
2.- Así mismo me causa agravio el hecho de que como lo contempla nuestra Constitución los mecanismos de conteo deben de ser contemplados y establecidos por los Códigos Electorales de las Entidades Federativas lo cual es la materia que nos ocupa por lo que el tribunal así como las instituciones ni mucho menos el Código Electoral del estado de Puebla no establece la forma en la que deba de ser contabilizada y aplicado el mencionado artículo 320.
Lo anterior no obstante que tal y como se advierte de los agravios expresados se transgreden gravemente los principios constitucionales y de legalidad electoral en perjuicio constitucional se probara con los informes de la autoridad que se recurre, así como las gráficas de resultados de cómputos comparativos finales, que me permito anexar, de la elección 2007 y 2010, para un mayor análisis de esta H. Sala Regional.
En la gráfica 2007, se observa que los porcentajes obtenidos de los candidatos que no obtuvieron la constancia de mayoría. Varían al calcularse con votación emitida y votación total. Sin embargo, cuando la diferencia es pequeña entre el candidato ganador y el candidato perdedor, se revierte el resultado, como se observa en las columnas del Partido del Trabajo con respecto a los candidatos de distrito de Tetela de Ocampo y distrito de Acatzingo. Lo que no sucede en los distritos de San Pedro Cholula, Atlixco, Izúcar de Matamoros y Tecamachalco.
En la gráfica 2010, nuevamente se observa que los porcentajes obtenidos por los candidatos que no alcanzaron constancia por mayoría relativa varían al calcularse con votación emitida y total. En este caso los porcentajes obtenidos por los candidatos en el distrito 12 Acatlán y distrito 15 Ajalpan, de la coalición Compromiso por Puebla, se revierten como se observa en dichas columnas. Lo que no sucede con los candidatos de la coalición Alianza Puebla Avanza y los candidatos del Partido del Trabajo.
Por todo lo anterior, solicito a la Sala Regional con la autoridad conferida por la legislación electoral especifique que votación determina el porcentaje de votos, así como el método utilizado. Ya que el artículo 320 no lo especifica ni precisa.
De ahí que, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no determina cuándo pretende establecer en su sentencia infundada que no es posible aperturar el cien por ciento de los paquetes electorales de los distritos uninominales de Ajalpan y de Acatlán de Osorio manifestando que en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, no existen candidatos que ocupen el primero y segundo lugar de la votación. En efecto existen diferentes sistemas electorales, entre ellos el de mayoría relativa, el de representación proporcional que a su vez puede ser entendido en una representación pura y una representación mixta o sistema mixto, ahora bien, en cada uno de estos sistemas de representación se privilegia la voluntad de los electores a través del voto universal directo y secreto en el que los electores eligen a sus representantes a través de un voto mayoritario, es decir el triunfo lo consigue quien obtiene el primer lugar aun y cuando sea por un voto, como es el caso del de mayoría relativa, en este sistema siempre hay un primer lugar y un segundo lugar. Ahora bien también existe un sistema en el cual se asignan diputados en razón al porcentaje que obtiene cada partido político, a este sistema se le ha llamado el de representación pura, cabe mencionar que en este sistema al hablarse de porcentajes, también se habla de partidos que obtienen el primer lugar y el segundo lugar, que a diferencia del sistema de mayoría relativa en este sistema el partido que obtiene el segundo lugar o tercer lugar obtienen curules. En ese orden de ideas la legislación electoral del Estado de Puebla, se observa un tercer sistema que la doctrina electoral ha denominado "Mixto", en este sistema se asignan diputados a los partidos políticos que aun y cuando obtienen el segundo o tercer lugar, a nivel estatal resultan ser los mejores votados de acuerdo a sus porcentajes, es decir, si un partido político tiene candidatos en todos los distritos locales electorales, entre estos candidatos descontando a los ganadores en el sistema de mayoría relativa y tomando en cuenta sólo a los candidatos perdedores, se obtendrá de acuerdo a los porcentajes al candidato mejor votado, es decir con este sistema se busca que exista una libre competencia también entre los candidatos de un mismo partido político, aun y cuando correspondan a diferentes distritos electorales.
En efecto con este sistema, al estado de Puebla se le considera como una sola circunscripción en la que todos los candidatos de todos los partidos políticos compiten en primer lugar por obtener una curul a través del sistema de mayoría relativa en cada uno de sus distritos uninominales, compitiendo contra los candidatos de diversos partidos políticos; y como un segundo objetivo los candidatos compiten contra sus propios compañeros de partido político por ser los mejores votados de acuerdo a sus porcentajes obtenidos en sus distritos uninominales y así obtener una curul a través de un sistema electoral mixto, siendo así, como ya se ha dicho al existir una competencia entre candidatos de un mismo político en una circunscripción estatal, debe necesariamente existir un primer lugar y un segundo lugar y hasta un tercero o cuarto lugar; y de acuerdo a los medios que puedan interponer o de acuerdo a las casillas que puedan ser anuladas, podrán existir variaciones en los porcentajes y así el que obtiene el primer lugar podrá pasar al segundo lugar; o el que obtiene el segundo o tercer lugar podrá pasar al primer lugar y así ser asignado como el candidato perdedor de un partido político, que obtiene el mejor porcentaje entre todos los candidatos de ese partido político. Siendo así, el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, como máxima autoridad en materia electoral, debió ordenar la diligencia de apertura del cien por ciento de los paquetes en los distritos de Ajalpan y de Acatlán de Osorio, pues entre ambos candidatos que fueron postulados por la misma colación "Compromiso por Puebla", existe una diferencia de tan sólo 15 décimas de punto, es decir, menos del 1% tal y como lo establece el artículo 314 fracción II inciso a), en relación con el artículo 312 fracciones XII y XIII del Código Electoral del Estado de Puebla. Por lo que les solicito a Ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenen la apertura del cien por ciento de los paquetes electorales en los distritos de Ajalpan y de Acatlán de Osorio a efecto de realizar un nuevo cómputo, en razón a que la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar y de menos del 1%, es decir tan sólo 15 décimas de punto o en su defecto tras la imperiosa necesidad y carencia de sustentabilidad de cómputo derogar o complementar el mencionado artículo 320 del Código Electoral del Estado de Puebla.
Probanzas que al efecto deberán ser valoradas en estricto términos de lo que establece 8o Constitucional así como la relación al punto número dos del Articulo 9 de la Ley General de Sistemas Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
IV. Trámite. Mediante oficios TEEP/PRE-879/2010, y TEEP/PRE-881/2010 recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de diciembre pasado, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió las demandas, sus anexos, los informes circunstanciados correspondientes y demás constancias atinentes al trámite de dichos medios de impugnación.
V. Turno a ponencia. Mediante proveídos de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración de los expedientes respectivos, así como la remisión de los autos a las ponencias del Magistrado Angel Zarazúa Martínez y a su cargo respectivamente, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/380/2010 y TEPJF-SDF-SGA/382/2010, signados por el Secretario General de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Mediante acuerdos de veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diez, los Magistrados Instructores radicaron los expedientes de cuenta en las ponencias a su cargo.
VII. Encauzamiento del Recurso de Revisión. Atento a que la vía intentada por Mario Franco Barbosa no es la idónea para controvertir la determinación emitida por el tribunal responsable, relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Puebla, esta Sala Regional mediante Acuerdo Plenario de treinta de diciembre de dos mil diez, determinó encauzar el recurso de revisión interpuesto para que en su lugar fuera tramitado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VIII. Turno y radicación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano encauzado. En la fecha mencionada y en cumplimiento al Acuerdo Plenario referido, al medio de defensa encauzado se le asignó el número de expediente SDF-JDC-219/2010, el cual se turnó de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, quien emitió el proveído de radicación correspondiente.
IX. Escritos de tercero interesado. El propio treinta de diciembre del año pasado, la coalición “Compromiso por Puebla” presentó ante la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sendos escritos por los que solicita se le tenga compareciendo en su calidad de tercera interesada en estos juicios, haciendo valer las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente.
Por cuanto hace a la comparecencia de la referida coalición en el juicio promovido por Mario Franco Barbosa, se tiene que aun y cuando fue ella la que postuló al candidato actor, lo cierto es que tiene un interés incompatible con él, pues en términos del escrito presentado su pretensión radica en que se confirme la resolución impugnada, de ahí que se tenga por acreditada tal calidad.
X. Admisión del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-219/2010. Mediante proveído de tres de enero del año dos mil once, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada por el ciudadano en mención.
XI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de enero del presente año, el Magistrado Instructor en el juicio de revisión constitucional electoral admitió a trámite la demanda correspondiente y al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
En esa misma fecha y por estimar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado, no se encuentra pendiente diligencia alguna por desahogar y se encuentra debidamente integrado, el Magistrado ponente, acordó el cierre de instrucción atinente.
Toda vez que ambos juicios se encuentran en estado de resolución, ésta se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) , 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos, el primero por una coalición y el segundo por un ciudadano, para impugnar una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-121/2010 y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SDF-JDC-219/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, además que en los mismos se cuestiona la resolución del veintitrés de diciembre pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEP-A-045/2010, y sus acumulados TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-219/2010, al Juicio de Revisión Constitucional Electoral juicio SDF-JRC-121/2010, por ser éste el más antiguo, a efecto evitar la emisión de resoluciones contrarias o contradictorias.
La acumulación de los juicios precisados, se decreta para facilitar su resolución pronta, expedita y congruente por lo que se debe glosar copia certificada de la presente ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causal de improcedencia hecha valer en el juicio ciudadano. La coalición tercera interesada considera que el medio de impugnación intentado por Mario Franco Barbosa, es improcedente en tanto con él se combate un acto distinto a los impugnables a través del recurso de revisión.
Tal alegación se considera infundada, ya que como se determinó en el Acuerdo Plenario emitido por esta Sala regional el treinta de diciembre pasado, es factible que los actores se equivoquen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr su pretensión, de forma que exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente. Sin embargo, si de la demanda se advierte que está identificado el acto o resolución impugnado; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.
Al resultar infundada la causal de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada en el juicio ciudadano que se resuelve; y al no haberse expuesto alguna otra en el juicio de revisión constitucional objeto también de resolución, lo procedente es continuar primeramente con el estudio oficioso de los requisitos de procedibilidad generales y especiales de ambos medios de defensa.
CUARTO. Procedibilidad.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-121/2010.
Previamente al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido del Trabajo, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales y los especiales de procedibilidad del mismo, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó al partido político enjuiciante el veintitrés de diciembre del año que transcurre, razón por la cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es del veinticuatro al veintisiete de diciembre de la presente anualidad, siendo presentado el medio de impugnación de que se trata el día veintisiete, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor y de su representante, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso es un hecho notorio que el accionante goza de tal calidad, con todas las atribuciones y obligaciones que las leyes le confieren.
Personería. El juicio de mérito fue promovido por conducto de José Alfonso Rodríguez Periañez, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, por tratarse de la misma persona que interpuso el medio de defensa local al cual recayó la sentencia que por esta vía se combate, además de que le es reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado, por lo que también se tiene por satisfecho dicho requisito general, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos especiales.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado recurso de apelación local, no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo afirmado se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
En la especie, el partido político promovente estima que la autoridad electoral local, viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, párrafo tercero, 39, 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a), b), c), j), I) y m) de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se considera satisfecho.
Lo anterior es así, debido a que en caso de resultar fundados los motivos de agravio planteados por el enjuiciante, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó de manera errónea e ilegal el procedimiento y la fórmula de asignación de Diputados de representación proporcional, ello podría provocar que se revocara la resolución impugnada y con ello se modificará el acuerdo CG/AC-146/10 de once de julio de dos mil diez emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para integrar el Poder Legislativo Estatal para el período 2011-2014, lo que evidentemente alteraría dicha asignación.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electoral, legal y constitucionalmente previstos, toda vez que el inicio en el ejercicio de las funciones constitucionales de los miembros del Congreso del Estado, materia de la impugnación, tendrá verificativo a partir del día quince de enero de dos mil once, de conformidad con el artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de ahí que se considere que en términos de lo dispuesto en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe tiempo suficiente para resolver la cuestión planteada antes del plazo señalado, lo que satisface el requisito en estudio.
No es óbice a lo anterior el contenido de los artículos 15 fracción V y 16 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los que se establece entre otras cosas: que la Comisión Instaladora del Congreso del Estado, tiene a su cargo citar a los Diputados electos a una junta previa, por lo menos cinco días anteriores al inicio del periodo de sesiones ordinarias de la legislatura entrante; y que en dicha junta, la referida Comisión y los diputados electos, procederán a la instalación de la nueva legislatura.
Lo anterior, debido a que si bien es cierto, se trata de un acto que implica la instalación formal del órgano legislativo electo, no goza de certeza respecto de la fecha de su realización, de ahí que para éste órgano jurisdiccional, los actos que por esta vía se impugnan, sólo son susceptibles de tornarse consumados de manera irreparable, en la fecha señalada en el numeral 42 de la Constitución local aludida, por representar un momento fijo, conocido y cierto, por virtud de cual se marca el inicio material del ejercicio de las atribuciones de los legisladores que integrarán el cuerpo colegiado mencionado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SDF-JDC-219/2010.
Por lo que hace a los requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-219/2010, estos se encuentran satisfechos según se advierte del acuerdo de admisión de tres de enero del año en curso, emitido por el Magistrado instructor en dicho expediente.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los presentes juicios y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de las presentes impugnaciones.
QUINTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas que nos ocupan, es importante destacar que por cuanto hace al Juicio de Revisión Constitucional Electoral su naturaleza extraordinaria implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aún cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios aludidos para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Por lo que hace al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-219/2010, antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, se tiene también que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por los accionantes en los medios de defensa promovidos.
SEXTO. Estudio de fondo.
Análisis de los agravios expresados por el Partido del Trabajo en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-121/2010.
Aduce el instituto político actor que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 54 fracción V, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debido a que el Tribunal Electoral de dicha entidad, aplicó de manera errónea e ilegal el procedimiento y la fórmula de asignación de Diputados de representación proporcional, alejándose de la esencia de dicho principio.
Para acreditar lo anterior, el inconforme señala:
a) Que como fundamento del pluralismo político, el principio de representación proporcional tiene como condiciones de existencia y objetivos esenciales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del Órgano Legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la legislatura o congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de partidos dominantes.
Asimismo, señala que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos a su favor, impulsando así el pluralismo democrático y atenuando los efectos de la sobre y sub-representación.
En este tenor, cita en apoyo de sus afirmaciones, diversos fragmentos de la parte considerativa de la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-209/99, en el que la Sala Superior de este Tribunal analizó el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimando, respecto de los principios de “Mayoría Relativa” y “Representación Proporcional” que es necesario que en los Estados de la República se prevea una limitante que permita pluralidad en el órgano legislativo a integrarse, a la vez que impida la sobrerrepresentación de los partidos dominantes; así como de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad identificada con la clave 6/98, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que dicho órgano judicial estable las bases fundamentales de la representación proporcional que los Estados de la República deben atender, en términos del numeral 54 de la propia Carta Magna, dentro de las que se encuentra precisamente la de contemplar un límite a la sobre-representación en la integración de los cuerpos legislativos.
b) Que si bien es verdad las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional; también lo es que en modo alguno éstas se encuentran facultadas para llegar al extremo de que la forma acogida minimice dicho principio y lo coloque en una situación simbólica o carente de importancia en la integración de una legislatura, como figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con una gran cantidad de votos sólo se consigan una cuantas curules.
Que para cumplir con el dispositivo normativo constitucional, (no aclara a cuál se refiere) no basta que la legislatura poblana, haya regulado el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral, sino que ante todo, es esencial que los elementos del sistema que se acojan, hagan patente la presencia de tal sistema de manera clara y perceptible, de modo que cada partido alcance en el seno de la Legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar así un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
c) Que en el caso concreto, contrario a lo que estima la responsable, para cumplir con los artículos 54 fracción V y 116 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no era suficiente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, desarrollara de forma pura la fórmula prevista en la legislación electoral local, sino que era indispensable que estableciera un límite de sobrerrepresentación para aplicarlo al seguir la fórmula paso a paso, y que al no fijar y aplicar ese límite, la fórmula desarrollada redujo en forma considerable la proporción natural y desnaturalizó el sistema de Representación Proporcional en la conformación de la legislatura del Estado de Puebla, violentando los preceptos enunciados, en su perjuicio.
d) Que como lo refirió en su recurso de Apelación, sin la fijación de un límite de sobrerrepresentación en la aplicación de la fórmula, en forma ilegal en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla que impugnó, no obstante sólo haber obtenido el 44.797 % de la votación emitida y 14 escaños por el Principio de Mayoría Relativa, se asignaron a la Coalición “Compromiso por Puebla” 7 diputaciones extras por el Principio de Representación Proporcional, dando un total de 21 curules, que representan el 51.21% del total del Congreso del Estado de Puebla, generándose una sobrerrepresentación artificial e ilícita que excede al porcentaje de votación emitida en favor de esa coalición.
Que de las propias constancias de autos se advierte que la Coalición “Compromiso por Puebla” obtuvo el triunfo de 14 diputaciones electas según el Principio de Mayoría Relativa; por tanto, al haber obtenido sólo el 44.797 % de la votación emitida, en estricta aplicación de un límite de sobrerrepresentación, no debió asignársele a esta Coalición una diputación extra en la etapa de resto mayor, en virtud de que las 20 curules que ya se le habían reconocido superaban el porcentaje de votación emitida a su favor, de ahí que al asignársele 1 diputación extra por esta vía en la etapa de resto mayor, se produjera la ilegal sobrerrepresentación artificial por exceder su porcentaje de votación obtenida.
Que en cambio, a través del mismo acto impugnado, no obstante haber obtenido el 9.605 % de la votación emitida, él sólo obtuvo 2 diputaciones por el principio de representación proporcional, que representan el 4.8% del total del Congreso del Estado de Puebla, provocándose una sub-representación considerablemente desproporcionada en su perjuicio.
Que resulta contrario a las reglas que sustentan cualquier Sistema de Representación Proporcional, que al Partido del Trabajo que representa el 9.605 % de la votación total, sólo se hayan asignado 2 diputados por el Principio de Representación Proporcional.
e) Que la autoridad responsable hizo una errónea interpretación de su Recurso de Apelación, y la dejó en estado de indefensión, ya que en su medio de defensa local nunca pidió que se declarara la inconstitucionalidad de ciertos preceptos legales, sino que más bien señaló que no se aplicó de manera correcta lo dispuesto por los artículos 315 fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en concordancia con el articulo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son de observancia general.
Acto seguido, en su escrito de demanda el actor solicita se entre al estudio de fondo de este juicio y se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para posteriormente incorporar lo que denomina una “reseña” sobre los antecedentes del principio de representación proporcional en México, apoyado en diversos autores, resoluciones y tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, introduce en su demanda el desarrollo de la fórmula de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, que en su concepto debió realizar tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, como el Tribunal Electoral de dicha entidad, para concluir que a la Coalición “Compromiso por Puebla” deben corresponderle cinco diputados más por el principio de representación proporcional; a la coalición “Alianza Puebla Avanza” seis diputados por el referido principio y al Partido del Trabajo cuatro curules más.
Los motivos de inconformidad identificados con los incisos a), b) y c) del resumen que antecede se estiman inoperantes, como a continuación se evidencia.
El partido político accionante refiere en sus alegaciones esencialmente a cuestiones generales y vagas relacionadas con conceptos, contenidos y definiciones de lo que en su concepto debe entenderse por el principio de “representación proporcional” señalando que éste se ve reflejado en la asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos a su favor, y en el cual se debe tutelar en todo momento que no se genere una sub o sobre-representación; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido al respecto, que si bien es verdad las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para establecer formas de representación proporcional, también lo es no se encuentran facultadas para llegar al extremo de que la forma asumida se aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, en términos similares al numeral 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como el Tribunal Electoral de la entidad, debieron establecer un límite a la sobre-representación que existe en la legislación poblana, que atendiera al contenido del numeral constitucional referido.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los considerandos Quinto y Sexto de la sentencia impugnada, señala entre otras cosas que el grado de proporcionalidad en la asignación de escaños debe establecerse, buscarse y comprobarse en correlación a los puestos que hayan sido electos por el principio de representación proporcional, que se constituye, por la primera asignación y por el número de Diputados que puedan ser asignados con base en la fórmula de cociente electoral y resto mayor; bajo la premisa prevista en la propia Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, tercer párrafo, donde se observa un respeto a las decisiones legislativas de cada entidad federativa, en virtud del federalismo y de la soberanía estatal, independientemente de que el sistema normativo que establezca las bases de la representación proporcional en los estados deba guardar coherencia con los principios constitucionales, lo que en modo alguno obliga a las entidades federativas a considerar como límites los fijados por la Constitución Federal, apoyando tal aseveración en la Jurisprudencia número P./J.77/2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Diciembre de 2003, página 533, cuyo rubro es “CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Asimismo, señaló que la integración del Congreso del Estado de Puebla, obedece a un sistema de asignación mixto, por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones obtienen diputaciones tanto por el principio de mayoría relativa, como a través del mecanismo que permite que tengan representatividad todas las distintas fuerzas políticas que legalmente cumplan con las disposiciones que establece la ley, correspondiendo al principio o valor del pluralismo político y que se materializa al momento de realizar la primera asignación de diputaciones prevista en la fracción II del artículo 320 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado y la última forma de asignación constituida por el principio de representación proporcional prevista y aplicada en las subsecuentes asignaciones que al efecto se señalan, a partir de la fracción III del artículo 320 y el contenido del artículo 321 del citado código, en las que se utilizan los elementos de “cociente electoral” y “resto mayor”, sustentando su razonamiento en la tesis número P./J. 69/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 189, cuyo rubro es: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
En lo tocante al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el Tribunal responsable señaló que atendería a las consideraciones vertidas en la sentencia dictada, por ese organismo jurisdiccional, en el expediente TEEP-A-013/2007 y su acumulado TEEP-A-014/2007, de veintiséis de diciembre de dos mil siete, misma que en su momento fue recurrida a través de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral radicados con los números SUP-JRC-02/2008 y SUP-JRC-03/2008, resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el once de enero de dos mil ocho, en los que fue confirmada su ejecutoria.
En relación con el agravio específico hecho valer por el partido político hoy actor, consistente en la alegada sobre-representación existente por parte de los candidatos a Diputados postulados por la coalición “Compromiso por Puebla” y a la sub-representación por parte de los candidatos postulados por el “Partido del Trabajo”, el tribunal responsable consideró que los mismos resultaban infundados, en términos del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, debido a que el único límite legal para la asignación de Diputados es que un partido político o coalición no alcance veintiséis diputaciones por ambos principios, lo que impide que continúe participando en la asignación de mérito, señalando que tal circunstancia que en la especie no acontecía.
A este respecto, la autoridad responsable estimó que el actor partía de una concepción falsa sobre el sistema electoral poblano al sostener que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no aplicó y no estableció un límite a la sobre-representación, como lo ordena la base general prevista en la fracción V, del artículo 54 de la Constitución Federal, generando una ilegal sobre-representación en la integración del Congreso del Estado, en agravio del Partido del Trabajo; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura del Estado de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del código electoral de esa entidad federativa, si bien estableció criterios generales para todos los Estados, precisamente al interpretar el artículo 54 constitucional, también señaló que sus conclusiones no querían decir que las legislaturas locales debían prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero si que las disposiciones del señalado artículo constitucional, contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho precepto; y que tales asertos le permitían arribar al convencimiento de que, pese a que dentro de las siete bases que la Suprema Corte derivó del referido numeral, se consigna el relativo al establecimiento de un límite a la sobre-representación, del texto de la precitada acción de inconstitucionalidad, no se desprendía pronunciamiento específico respecto a que las legislaturas de los Estados, al regular lo referente a los Diputados por el principio de representación proporcional, debieran sujetarse, en alguna medida, al límite porcentual consignado en la fracción V de esa disposición normativa para la asignación de Diputados de representación proporcional.
De otra parte, la responsable indicó que en la aclaración contenida en el texto de la resolución aludida la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra sustento en el hecho de que en la integración de la Cámara de Diputados a nivel federal y propiamente de las elecciones a este nivel, prevalecen circunstancias evidentemente diferentes a las que privan en las elecciones de cada una de las entidades federativas, en donde las legislaturas respectivas pueden tener interés en privilegiar a las minorías sobre los partidos mayoritarios, estableciendo, por ejemplo, un límite inferior de acceso a la asignación de curules de representación proporcional, con barreras menores al 2%, o por el contrario, limitando el acceso de partidos minoritarios, elevándose el umbral a porcentajes mayores al establecido a nivel federal.
En la sentencia impugnada se señala incluso que las legislaturas locales pueden, en uso de su soberanía, establecer límites superiores relativos a la sobre-representación, introduciendo barreras consistentes en un número máximo de Diputados que un partido político puede obtener por ambos principios o bien a través de limitantes de carácter numérico o porcentual, como podría ser no rebasar en ocho, diez, etcétera, puntos su porcentaje de votación con respecto a su representación en el Congreso correspondiente, concluyendo que un elemento que eventualmente puede introducirse en un sistema de representación en alguna entidad federativa, pudiera ser una limitante a la sobre-representación, pero lo que sí no se puede advertir, es la existencia de algún dispositivo constitucional que imponga como obligación ineludible para las entidades, que deba establecerse una limitante del 8% de sobre-representación, como lo pretende el recurrente, de ahí que al no haber tal determinación desde el marco constitucional federal, las legislaturas locales cuentan con libertad plena y amplias facultades de limitar esa sobre-representación, en los términos que estimen adecuados, por lo que indebidamente podría fijárseles lo que se pretende, de que un 8% constituya su límite, lo que resulta acorde con lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal.
Por otro lado señaló que en el texto del artículo 54 Constitucional no se advierte la intención del legislador de involucrar los principios establecidos respecto de la representación proporcional, con los que deben observar las legislatura locales, pues incluso, se aprecia una marcada diferenciación entre el tratamiento que le da al sistema electoral imperante a nivel federal, en comparación con los lineamientos que deben observar las entidades federativas y en observancia del pacto federal, las legislaturas estatales en el ámbito de su autonomía, son las que deben regular su propia integración con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Incluso en la sentencia se expone que de acuerdo con lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad invocada por el partido político apelante el límite a la sobre-representación, según se infiere de las bases deducidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no necesaria y únicamente pueden estar expresadas en forma porcentual, y que atender a lo argumentado por el apelante implica desconocer el sistema electoral imperante no solo en la legislación del Estado de Puebla sino en la propia federación, ya que lo que el actor pretende es que los votos obtenidos por el partido mayoritario en la contienda electoral, aproximadamente coincidan con las curules obtenidas, al no poderse exceder según su apreciación del 8% con respecto al número de Diputados que le sean asignados y en consecuencia, que el resto de los Diputados les sean asignados a los demás partidos que no obtuvieron los votos necesarios para alcanzar dicha paridad, sustentando su aseveración en la Jurisprudencia número P./J.77/2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Diciembre de 2003, página 533, cuyo rubro es: “CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
Como se puede observar, el Partido del Trabajo a través de su representante, es omiso en controvertir los razonamientos que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla utilizó para resolver el recurso de apelación interpuesto por dicho instituto político.
En efecto, el actor con sus alegaciones no alcanza de modo directo o indirecto a cuestionar lo razonado por el Tribunal responsable y lejos de ello se limita a señalar que el desarrollo de la fórmula debió realizarse atendiendo al contenido del artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando intocados en su integridad los razonamientos y consideraciones en que la autoridad responsable se basó para desarrollar la fórmula respectiva y los señalamientos relativos principalmente a la existencia de un sistema mixto con predominante mayoritario y a la imposibilidad de mezclarlos; al hecho de que el límite de sobre-representación que el actor aduce no existe en la legislación de Puebla, se encuentra contenido en los artículos 35, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; o bien el razonamiento de la responsable en el que se afirma que del texto de la acción de inconstitucionalidad aludida por el apelante, no se desprende pronunciamiento específico respecto a que las legislaturas de los Estados, al regular lo referente a los Diputados por el principio de representación proporcional, deban sujetarse, en alguna medida, al límite porcentual consignado en la fracción V de esa disposición normativa para la asignación de Diputados de representación proporcional.
Tampoco controvierte los señalamientos relativos a que en la Cámara de Diputados a nivel federal prevalecen circunstancias diferentes a las que privan en las elecciones de cada una de las entidades federativas, en donde las legislaturas respectivas pueden tener interés en privilegiar a las minorías sobre los partidos mayoritarios; que las legislaturas locales pueden, en uso de su soberanía, establecer límites superiores relativos a la sobre-representación, introduciendo barreras consistentes en un número máximo de Diputados que un partido político puede obtener por ambos principios o bien a través de limitantes de carácter numérico o porcentual; o bien a que en el texto del artículo 54 Constitucional no se advierte la intención del legislador de involucrar los principios establecidos respecto de la representación proporcional, con los que deben observar las legislatura locales, pues incluso, se aprecia una marcada diferenciación entre el tratamiento que le da al sistema electoral imperante a nivel federal, en comparación con los lineamientos que deben observar las entidades federativas, todo lo cual al no ser objeto de cuestionamiento debe continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
En consecuencia ante lo inoperante de los agravios enderezados, los razonamientos de la responsable no pueden ser objeto de contraste y estudio por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que las alegaciones vertidas por el inconforme no se encuentran encaminadas a controvertir o cuestionar tales asertos, que con independencia de su apego o no a Derecho, deben permanecer intocados debido a la falta de cuestionamiento aludida.
Por cuanto hace a los motivos de agravio expresados por el enjuiciante y que se sintetizan en el inciso d) del resumen elaborado, los mismos son inoperantes, en virtud de constituir esencialmente una reiteración textual de los argüidos al promover el Recurso de Apelación, antecedente del juicio que ahora se resuelve.
A fin de evidenciar lo anterior, se inserta un cuadro, en cuya primer columna, se transcriben los agravios expresados en Recurso aludido, y en la segunda, los vertidos en el presente asunto, resaltando los fragmentos que son distintos.
Agravios expuestos en el Recurso de Apelación |
Agravios expuestos en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
DE ESTA MANERA, EN EL IMPUGNADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO Y DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ASIGNA DIPUTACIONES POR EL MENCIONADO PRINCIPIO, NO OBSTANTE SÓLO HABER OBTENIDO EL 44.797 % DE LA VOTACIÓN EMITIDA Y 14 ESCAÑOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE ASIGNARON A LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” 7 DIPUTACIONES EXTRAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DANDO UN TOTAL DE 21 CURULES QUE REPRESENTAN EL 51.21 % DEL TOTAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, GENERÁNDOSE UNA SOBREREPRESENTACIÓN ARTIFICIAL E ILÍCITA QUE EXCEDE AL PORCENTAJE DE VOTACIÓN EMITIDA EN FAVOR DE ESA COALICIÓN.
LA COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” OBTUVO EL TRIUNFO DE 14 DIPUTACIONES ELECTAS SEGÚN EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, COMO CONSECUENCIA, AL HABER OBTENIDO SÓLO EL 44.797 % DE LA VOTACIÓN EMITIDA, EN ESTRICTA APLICACIÓN DE UN LÍMITE DE SOBREREPRESENTACIÓN, NO DEBIÓ ASIGNÁRSELE A ESTA COALICIÓN UNA DIPUTACIÓN EXTRA EN LA ETAPA DE RESTO MAYOR, EN VIRTUD DE QUE LAS 20 CURULES QUE YA SE LE HABÍAN RECONOCIDO SUPERABAN EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN EMITIDA A SU FAVOR. DE AHÍ QUE AL ASIGNÁRSELE 1 DIPUTACIÓN EXTRA POR ESTA VÍA EN LA ETAPA DE RESTO MAYOR, SE PRODUZCA LA ILEGAL SOBREREPRESENTACIÓN ARTIFICIAL QUE EXCEDE A SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDA.
EN CAMBIO, A TRAVÉS DEL MISMO ACTO IMPUGNADO, NO OBSTANTE HABER OBTENIDO EL 9.605 % DE LA VOTACIÓN EMITIDA, EL PARTIDO DEL TRABAJO SÓLO OBTUVO 2 DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE REPRESENTAN EL 4.8 % DEL TOTAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, PROVOCÁNDOSE UN SUBREPRESENTACIÓN CONSIDERABLEMENTE DESPROPORCIONADA EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO.
ES ABSOLUTAMENTE CONTRARIO A LAS MÁS ELEMENTALES REGLAS QUE SUSTENTAN CUALQUIER SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE AL PARTIDO DEL TRABAJO QUE REPRESENTA EL 9.605 % DE LA VOTACIÓN TOTAL, SÓLO SE HAYAN ASIGNADO 2 DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
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En efecto, como se estableció en el Escrito de Apelación, sin la fijación de un límite de sobrerrepresentación en la aplicación de esa fórmula, en forma ilegal, en el impugnado Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (por el que efectuó el cómputo y declaró la validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y asignó diputaciones por el mencionado principio), no obstante sólo haber obtenido el 44.797 % de la votación emitida y 14 escaños por el Principio de Mayoría Relativa, se asignaron a la Coalición “Compromiso por Puebla” 7 diputaciones extras por el Principio de Representación Proporcional, dando un total de 21 curules, que representan el 51.21% del total del Congreso del Estado de Puebla, generándose una sobrerrepresentación artificial e ilícita que excede al porcentaje de votación emitida en favor de esa coalición.
Efectivamente, de las propias constancias de autos se advierte que la Coalición “Compromiso por Puebla” obtuvo el triunfo de 14 diputaciones electas según el Principio de Mayoría Relativa; por tanto, al haber obtenido sólo el 44.797 % de la votación emitida, en estricta aplicación de un límite de sobrerrepresentación, no debió asignársele a esta Coalición una diputación extra en la etapa de resto mayor, en virtud de que las 20 curules que ya se le habían reconocido superaban el porcentaje de votación emitida a su favor. De ahí que al asignársele 1 diputación extra por esta vía en la etapa de resto mayor, se produzca la ilegal sobrerrepresentación artificial que excede a su porcentaje de votación obtenida.
En cambio, a través del mismo acto impugnado, no obstante haber obtenido el 9.605 % de la votación emitida, el partido del trabajo sólo obtuvo 2 diputaciones por el principio de representación proporcional, que representan el 4.8% del total del congreso del estado de puebla, provocándose una subrepresentación considerablemente desproporcionada en perjuicio del instituto político que represento.
Resulta absolutamente contrario a las más elementales reglas que sustentan cualquier Sistema de Representación Proporcional, que al Partido del Trabajo que representa el 9.605 % de la votación total, sólo se hayan asignado 2 diputados por el Principio de Representación Proporcional.
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Del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer en la instancia local y los esgrimidos en la demanda inicial de este juicio, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que se introduzcan mayores consideraciones tendientes a destruir y combatir lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Esto es, no se pueden considerar como agravios debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, la repetición de las irregularidades que en concepto del accionante afectaron la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional en la señalada entidad federativa, pues con ellos, no se demuestra que la resolución impugnada sea contraria a derecho, máxime que tales hechos ya fueron materia de examen por parte del Tribunal responsable.
En efecto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas en la instancia previa, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia jurisdiccional local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o bien por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
En esta tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo expuesto en su escrito impugnativo, en su momento sometido a consideración del órgano partidista responsable, deviene inoperante.
En relación con los motivos de inconformidad contenidos en el inciso e) de resumen elaborado, los mismos se estiman inoperantes e infundados de conformidad con lo siguiente:
En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político enjuiciante señala por una parte, que la autoridad responsable hizo una errónea interpretación de su Recurso de Apelación y que al partir de criterios diferentes a los planteados en su medio de defensa, lo dejó en estado de indefensión, al no aplicar la fórmula que presentó para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, es el propio impetrante quien en su escrito inicial aclara que en la instancia previa (Apelación local) no solicitó la declaración de inconstitucionalidad o inaplicación de precepto alguno, sino que “…más bien se señaló que no se aplicó de manera correcta lo dispuesto por los artículos 315, fracción III, 316, 318, 319, 320 y 321 del CIPEEP, en concordancia con el artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son de observancia general…”.
Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto no existe afectación alguna a los derechos del instituto político impetrante, ya que la respuesta que le dio el tribunal responsable a su agravio, fue precisamente en el sentido de que no gozaba de facultades para emitir pronunciamiento alguno respecto de inconstitucionalidad o inaplicación de preceptos presuntamente contraventores del orden constitucional federal, sin que en la especie subsista cuestión alguna respecto de estos tópicos, ya que por virtud de la aclaración que hace el enjuiciante no existe controversia en este sentido, sino exclusivamente respecto de aspectos de legalidad, encaminados a la aplicación de los preceptos relacionados con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contenidos en la legislación del Estado de Puebla y el apego de éstos y de su interpretación a los criterios de interpretación jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo previsto en el artículo 54 fracción V constitucional, cuestionamientos que constituyen el fondo del asunto planteado ante este órgano jurisdiccional y que por tanto son susceptibles de ser analizadas en caso de encontrarse encaminadas a controvertir aspectos y/o pronunciamientos específicos del fallo impugnado, el cual sí se abocó al estudio de los aspectos de legalidad aducidos por el actor, sin que por ello quede el enjuiciante inaudito o en estado de indefensión.
Consecuentemente, al no existir ni subsistir en este asunto, solicitud respecto de la posible declaración de inconstitucionalidad o inaplicación de algún precepto de la legislación vigente y aplicable en materia electoral en el Estado de Puebla, por contravenir algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es continuar analizando el resto de las alegaciones del actor, relativas a la manera en que desde su perspectiva, deben aplicarse los numerales relacionados con la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en el entendido de que los planteamientos vertidos desde la instancia primigenia se encontraron encaminados a discutir cuestiones de legalidad, mismas que fueron abordadas por la autoridad responsable en la instancia de apelación, al pronunciarse respecto de los agravios vertidos por el entonces recurrente.
Por lo que respecta a la “reseña” sobre los antecedentes del principio de representación proporcional en México; a las opiniones de los autores; y a las resoluciones y tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita el partido político actor, todas ellas devienen inoperantes.
Lo anterior, ya que tales inclusiones no refieren la parte de la sentencia impugnada que con cada una de ellas se pretende cuestionar, constituyendo meras afirmaciones doctrinales, genéricas e imprecisas, que no pueden estimarse constitutivas de agravio, máxime si como en el caso acontece, juicios como el que ahora se resuelve no permiten la suplencia en los casos en que la expresión de los motivos de disenso sea deficiente.
En su lugar, se estima que era obligación del actor enderezar argumentos que cuestionaran y destruyeran, mediante razonamientos lógicos-jurídicos aplicables al caso en particular, lo razonado por el tribunal a quo, y no mediante la cita de razonamientos generales que no hacen alusión a supuestos eventualmente erróneos asumidos como correctos por dicha autoridad responsable o la indebida interpretación de puntos de derecho específicos que evidenciaran un razonamiento o razonamientos tergiversados por parte de ésta en el desarrollo de alguna o algunas de las etapas del desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En lo tocante al desarrollo de la fórmula que realiza el impetrante y que se alude en el inciso e) del resumen de agravios realizado, el mismo deviene infundado.
Lo anterior es así, ya que el actor al desarrollar su fórmula de asignación, se basa en resultados erróneos ya que desde la primer etapa de la fórmula, toma como base para calcular el “Porcentaje Mínimo” los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuando lo correcto era que se basara en los del cómputo de dicha elección pero obtenidos por el principio de mayoría relativa, como lo hizo la responsable y como se establece en el artículo 318 de Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Asimismo, incorpora etapas y cálculos no previstos en la fórmula contenida en la legislación de Puebla, específicamente cuando obtiene el valor -en porcentaje y votos- que tiene cada diputación dentro del universo de los 41 escaños (26 de Mayoría Relativa y 15 de Representación Proporcional) que conforman al Congreso de la entidad, fusionando con ello indebidamente, los diputados obtenidos por cada partido o coalición con derecho a asignación por los principios de Mayoría Relativa, con los de Representación Proporcional, para luego inferir, sin fundamento legal alguno, que el número de diputados susceptibles de ser alcanzado por la coalición “Compromiso por Puebla” de acuerdo con su porcentaje de votación es de 19 curules, pasando por alto el tope de diputaciones que establecen los artículos 35 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 321 párrafo segundo del Código aludido, que es de 26 por ambos principios y que fue señalado como legal y obligatorio por el Tribunal Electoral del Estado en la sentencia recurrida, conclusión esta última, que como quedó señalado con antelación no se encuentra controvertida específicamente en cuanto tal por el actor, procediendo a repartir con base en lo que denomina “Máximo de diputados a asignar” (Foja 46 y 47 de la demanda de este juicio), las curules restantes (12) a través de una asignación que obtiene su cociente electoral de los votos sobrantes obtenidos luego de asignar el “número tope de curules” que en concepto del actor corresponde a cada participante, para concluir que a él le corresponden 4 diputados por el principio de representación proporcional, lo cual desborda injustificadamente lo establecido en el código electoral que rige en el Estado de Puebla.
Lo infundado del agravio radica principalmente en que todo el ejercicio aritmético desarrollado por el actor, descansa en la premisa errónea y no demostrada, de que en la legislación de Puebla no existe un límite a la sobrerrepresentación, o bien en que el existente no se corresponde con el previsto en el artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cualquier caso, el actor pasa por alto el tope de 26 diputados por ambos principios contenido en el artículo 321 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual, como se dijo, se señaló al entonces apelante por la autoridad responsable y que en este juicio no controvierte el actor, de ahí que sea insuficiente para motivar a este órgano resolutor a estimar como incorrecto el actuar de la autoridad responsable, al no encontrarse controvertidos los razonamientos y elementos que consideró al momento de desarrollar la fórmula de asignación multireferida.
Ahora bien, se estima que aun cuando le asistiera la razón al impetrante, lo que no se concede en este fallo, en el sentido de que debiera establecerse un límite a la sobrerrepresentación que acusa el sistema electoral de Puebla, lo cierto es que de acuerdo con las propias cifras que maneja el actor en su demanda, el 51.21% que en su concepto, le fue concedido indebidamente a la coalición “Compromiso por Puebla”, en comparación con el 44.797% que representa su fuerza electoral, arroja una sobre-representación del orden de 6.42% es decir, inferior al límite de sobre-representación que permite como máximo el artículo 54 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocado por el accionante, de ahí que aun en tal supuesto, no le asistiría la razón al impetrante.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la intención principal del partido político accionante a lo largo de la cadena impugnativa que ha venido agotando, radica en exponer su inconformidad con los términos en que se encuentra regulada la fórmula para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional en la legislación del Estado de Puebla, específicamente por cuanto hace al manejo del principio de sobre-representación, mismo que desde su perspectiva, desatiende lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, vale señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 105 fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electora por conducto de su dirigencia nacional, se encuentran legitimados para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general federal o local en materia electoral, y la propia Carta Magna, siendo la acción de inconstitucionalidad la única vía para plantear tal contradicción.
Por ello, este órgano jurisdiccional estima que si el instituto político hoy enjuiciante consideró desde su publicación y entrada en vigor, que los numerales contenidos en la legislación electoral del Estado de Puebla, relacionados con la fórmula de asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, no guardan coincidencia o contravienen los postulados consignados en el artículo 54 de la Constitución Política de nuestro país, respecto de los límites que desde su perspectiva se deben establecer a la sobre-representación, dicho ente tuvo la posibilidad de hacerlo valer dentro de los plazos y términos previstos en el referido artículo 105, y el no hacerlo fue decisión propia y en su perjuicio.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios enderezados por el instituto político actor, lo procedente sea confirmar el fallo impugnado.
Análisis de los agravios expresados por Mario Franco Barbosa en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-219/2010.
De la transcripción de la demanda se advierte que el actor se duele de lo siguiente:
1. La aplicación incorrecta de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en tanto no se define cómo se contabilizó qué candidato a diputado por mayoría relativa obtuvo el mayor porcentaje de votación de la coalición “Compromiso por Puebla”, a fin de otorgarle la primera diputación, a que se refiere el artículo 320 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
2. La legislación local es omisa en definir la forma para determinar quién obtuvo el primer lugar de los candidatos de mayoría relativa sin haber obtenido la constancia correspondiente. Así de la comparación hecha por el actor de las elecciones correspondientes a los años dos mil siete y dos mil diez, observó que los porcentajes obtenidos por los candidatos, varían al calcularse con la votación emitida y la total, de forma que cuando la diferencia es pequeña, el resultado se revierte, por lo cual solicita a esta Sala Regional que especifiqué qué votación determina el porcentaje de votos, así como el método utilizado.
3. Contrario a lo aducido por la responsable, sí esta facultado para solicitar el recuento, incluso hay jurisprudencia aplicable al caso, como lo es la tesis de rubro “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
4. Que la responsable estimó incorrectamente que para realizar el conteo deben aplicarse los porcentajes en forma directa, cuando en realidad se trata de porcentajes “pesados” o promedios porcentuales, pues todas las normas electorales requieren de principios de proporcionalidad y equidad constitucional.
5. La legislación local es omisa en establecer la forma en que debe llevarse a cabo el recuento en el caso de la elección de diputados por representación proporcional.
6. Sí existe un primer y segundo lugar en la asignación de diputados, pues se trata de un sistema mixto, en el cual existe una competencia entre candidatos de un mismo partido político en una circunscripción estatal. Por lo cual, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debió ordenar la diligencia de apertura del cien por ciento de de los paquetes en los distritos de Ajalpan y de Acatlán de Osorio, pues ambos candidatos fueron postulados por la coalición “Compromiso por Puebla” y la diferencia entre los porcentajes de su votación es menor a un punto porcentual, esto es, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 314, fracción II, inciso a), relacionado con el 312, fracciones XII y XIII, ambos del Código electoral local. Por ello, solicita a este órgano jurisdiccional ordené la apertura de los paquetes electorales de los distritos electorales mencionados.
Asimismo solicita a este órgano jurisdiccional, “tras la imperiosa necesidad y carencia de sustentabilidad de cómputo derogar o complementar el artículo 320”.
Antes de proceder al estudio de los agravios es necesario precisar que si bien, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala competente del Tribunal Electoral al resolver este tipo de medios, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Sin embargo, ello no implica que si el actor omite combatir alguna parte de la resolución impugnada, esta Sala deba tener por formulados agravios en contra de ello, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto su inconformidad con alguna parte de la resolución en particular, así como las razones por las cuales lo considera así.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio ciudadano no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Asimismo, es menester puntualizar que también devienen inoperantes, los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto y en el juicio ciudadano se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".
Ahora bien, respecto a los agravios expresados por el actor, se tiene que, por cuestión de orden debe analizarse primero su solicitud de inaplicación o complementación del artículo 320 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ya que de resultar fundada su pretensión, sería innecesario el estudio de los demás agravios.
Tal solicitud se considera inoperante, por ser genérico, ya que omite mencionar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que ese artículo debe dejar de aplicarse, como lo sería que fuera contrario a la Constitución por violar algún principio o disposición en ella contenida; lo cual es incumplido por el actor, en tanto, se limita simplemente a solicitar su inaplicación o que se complemente.
Ahora bien, los agravios identificados con los números 1, 2, 4 y 5, consistentes en que la legislación es omisa sobre las reglas de recuento en la elección de diputados de representación proporcional y la manera de determinar quien obtuvo el mayor porcentaje para hacerse acreedor a la primera asignación, así como que debía aplicarse un promedio proporcional, son inoperantes.
En principio, debe señalarse que esos agravios no fueron planteados ante el tribunal responsable, lo cual le impidió pronunciarse al respecto.
Tal situación imposibilita a esta Sala entrar al estudio de lo aducido pues, como es de explorado derecho, la promoción de los medios de impugnación debe circunscribirse a cuestionar las razones de la instancia original al estudiar los argumentos planteados y de ninguna forma implica una oportunidad para ampliar la litis primigenia.
En efecto, de la lectura de la demanda del recurso de apelación, cuya transcripción se observa de las páginas ocho a diez de la resolución impugnada, se advierte que el actor sólo solicita la apertura de todos los paquetes electorales de los distritos uninominales 12 y 15, sobre la base de que la diferencia entre los porcentajes obtenidos por las fórmulas propuestas por la coalición “Compromiso por Puebla” en esos distritos es menor a un punto porcentual, con lo cual pretendía que la primera asignación de diputados por representación proporcional otorgada a la coalición referida, le fuera concedida a él.
De tal forma, lo alegado por el actor en este juicio es un aspecto novedoso, ajeno a la materia planteada a la autoridad responsable, por tanto, esta Sala Regional está imposibilitada para estudiarlo, de ahí lo inoperante de los agravios.
Los agravios identificados con los números 3 y 6, consistentes en que sí se encontraba facultado para solicitar la apertura de los paquetes electorales y que en representación proporcional sí existe un primer y segundo lugar, así como que la diferencia de los porcentajes obtenidos por las fórmulas de los distritos 12 y 15 era menor a un punto porcentual, por lo cual el Tribunal debió acoger su pretensión, son inoperantes, como se explica.
Como ya se mencionó, en el recurso de apelación el actor pretendía la apertura de paquetes electorales, lo cual fue desestimado por la responsable, ya que lo consideró inoperante por un lado e infundado por otro, por los argumentos siguientes.
La inoperancia la basó en que tal solicitud fue materia de el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diez, en el cual la responsable declaró improcedente la pretensión de apertura de paquetes electorales de los distritos 12 y 15, lo cual no fue impugnado por el actor, por ello, el Tribunal local consideró que ello era cosa juzgada y, por tanto, estaba impedido para pronunciarse de ello nuevamente.
Además consideró que no le asistía la razón al actor, porque resultaban inaplicables los artículos que prevén la apertura de la totalidad de paquetes electorales, en atención a que en la asignación de diputados por representación proporcional no existen candidatos que ocupen el primero y segundo lugares ni la posibilidad de que el representante del partido político o coalición realicen la solicitud de apertura.
Así para la procedencia de esa pretensión, debe tenerse como presupuesto la negativa a abrir los paquetes electorales, por parte del Consejo que haya hecho el cómputo del distrito electoral en particular, lo cual es impugnable a través del recurso de inconformidad, para cuya interposición sólo están legitimados los partidos políticos o coaliciones a través, de sus representantes.
Por ello, si la pretensión principal del recurrente estaba relacionada con la primera asignación de diputados por representación proporcional, el procedimiento realizado por la autoridad administrativa es el previsto en los artículos 319 y 320, inciso a), fracciones I y II, del Código electoral local y no con los resultados consignados en las actas de cómputo que pudieran dar lugar a la nulidad de una o varias casillas.
Asimismo, en la asignación de diputados por representación proporcional, cuya facultad compete al Consejo General del Instituto Electoral estatal, no procede la apertura de paquetes, en tanto esa diligencia está reservada para los consejos municipales o distritales y excepcionalmente para el Consejo General, en la etapa de resultados, consignados en las actas de cómputo municipal o distrital de mayoría relativa, aunado a que el actor carece de legitimación en la causa para solicitar dicha apertura, por no actuar en representación de un partido político. Esto es no está facultado para ello.
De lo anterior se advierte que el Tribunal responsable desestimó el agravio de actor con base en lo siguiente:
1. Se trataba de cosa juzgada, al haber sido materia de estudio en un acuerdo, que el actor omitió impugnar.
2. En la elección de diputados por representación proporcional no existen candidatos que ocupen el primero y segundo lugares.
3. Para la procedencia de la pretensión de apertura de paquetes debe existir previamente la negativa a abrir los paquetes electorales, por parte del Consejo que haya hecho el cómputo del distrito electoral en particular.
4. La negativa de apertura es impugnable a través del recurso de inconformidad, el cual sólo puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones a través, de sus representantes, por lo cual el actor no estaba facultado para ello.
Ahora bien, la inoperancia de los agravios radica en que el actor omite controvertir la razón principal, soporte de la negativa de su pretensión.
Lo anterior, en tanto sólo se limita a señalar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, en el caso de la primera asignación por representación proporcional, sí hay un primer y segundo lugar, así como que sí estaba facultado para solicitar la apertura de paquetes, de lo cual incluso hay una jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual si bien sí controvierte dos de los argumentos desarrollados por la responsable, lo cierto es que aun cuando tales afirmaciones se consideraran correctas, sería insuficiente para revocar la resolución impugnada, pues seguiría subsistente el hecho de que se trataba de cosa juzgada, al haberse resuelto en un acuerdo que no fue impugnado. De ahí la inoperancia de los agravios y la imposibilidad de esta Sala Regional de atender a su petición de que se abran los paquetes electorales.
En consecuencia, dado lo inoperante de sus agravios, procede confirmar la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-045/2010, y sus acumulados TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-219/2010, al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-121/2010 por ser éste el más antiguo, en los términos indicados en el considerando segundo de esta sentencia.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEEP-A-045/2010, y sus acumulados TEEP-A-049/2010, TEEP-A-050/2010 y TEEP-A-051/2010.
Notifíquese personalmente al instituto político actor; por correo certificado al ciudadano accionante en virtud de haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la sede de este órgano jurisdiccional; por oficio al Tribunal Electoral, al Congreso y al Consejo General del Instituto Electoral todos del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por Unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, Mario Alberto Guzmán Ramírez quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Felipe Tena Ramírez, Leyes Fundamentales de México, Porrúa, 1993, p.453.
[2] Dieter Nohlen y Daniel Zovatto (comp.), Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 2007, p. 167
[3] Acción de inconstitucionalidad 6/98, resuelta el 23 de septiembre de 1998, y acción de inconstitucionalidad 5/99, resuelta el 11 de marzo de 1999.
[4] Dieter Nohlen, Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reforma electoral, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, p. 14.
[5] Alejandro Moreno, Democracia, actitudes políticas y conducta electoral, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, p. 167.