JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: Sdf-JRC-122/2010
ACTORa: coaliciÓn “alianza puebla avanza”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal a diez de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-122/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza” contra la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-017/2010; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la coalición política actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tepeyahualco, Puebla.
b) Cómputo municipal. El siete de julio posterior, el Consejo Municipal correspondiente realizó el cómputo municipal, el cual arrojó los siguientes resultados.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 2,979 | DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 2,945 | DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 754 | SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 325 | TRESCIENTOS VEINTICINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 7,004 | SIETE MIL CUATRO |
Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente a la planilla de miembros del ayuntamiento de la coalición “Compromiso por Puebla”, por resultar la triunfadora.
c) Recurso de inconformidad local. El catorce de julio posterior, la coalición “Alianza Puebla Avanza” por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó recurso de inconformidad contra el cómputo anterior, la declaración de validez de elección y la elegibilidad de la planilla ganadora.
Dicho recurso de inconformidad, se tramitó bajo el número de expediente TEEP-I-017/2010, medio al que acudió en calidad de tercera interesada la coalición “Compromiso por Puebla”.
En el mismo escrito de demanda, se solicitó al Tribunal Electoral local que realizara la apertura de paquetes electorales en diversas casillas.
d) Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El veinticuatro de agosto del año pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó formar incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en la elección que nos ocupa.
e) Resolución de interlocutoria. El catorce de octubre de la misma anualidad, el tribunal local determinó procedente dicha solicitud.
f) Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la resolución interlocutoria antes indicada, el doce de noviembre de dos mil diez, la coalición “Compromiso por Puebla” promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Dicho medio impugnativo se tramitó ante esta Sala Regional con el número de clave SDF-JRC-76/2010, el cual fue resuelto el veintiocho siguiente en el sentido de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada.
g) Diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo dentro del recurso de inconformidad TEEP-1-017/2010. En cumplimiento a la ejecutoria, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el quince de noviembre del mismo año, realizó la diligencia de apertura de quince paquetes electorales de las casillas en la que se obtuvieron los resultados siguientes.
| CASILLA | COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | PARTIDO DEL TRABAJO | CANDIDATOS NO REGISTRA DOS | VO TOS NU LOS | BOLETAS SOBRAN TES | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 202 | 409 |
2 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 123 | 352 |
3 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 11 | 365 |
4 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 239 | 470 |
5 | 2111 B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 186 | 373 |
6 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 195 | 365 |
7 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 249 | 353 |
8 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 254 | 349 |
9 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 286 | 316 |
10 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 268 | 425 |
11 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 246 | 448 |
12 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 269 | 476 |
13 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 253 | 492 |
14 | 2115 B | 248 | 170 | 29 | 0 | 54 | 149 | 501 |
15 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 168 | 482 |
II. Resolución juicio de inconformidad local. El veintitrés de diciembre del año pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el fondo del recurso de inconformidad TEEP-I-017/2010, en el sentido de modificar el resultado del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepeyahualco; sin embargo, toda vez que dichas modificaciones no representaban una variación respecto a la asignación de regidurías efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo CG/AC-147/10, confirmó el triunfo de la planilla de la coalición “Compromiso por Puebla”.
En esa misma fecha le fue notificada dicha resolución a la coalición promovente.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de diciembre último, la coalición “Avanza Puebla Avanza” promovió el presente juicio.
IV. Trámite. Mediante oficio TEEP/PRE-880/2010, el tribunal responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional al día siguiente de la señalada fecha.
V. Turno. El mismo veintiocho de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó turnar, a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/381/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.
VII. Tercera interesada. El treinta de diciembre posterior compareció como tercera interesada la coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El tres de enero de dos mil once, se admitió a trámite la demanda y en su oportunidad, por no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La coalición tercera interesada solicita se deseche el presente medio de impugnación, por considerar que la coalición actora omite enunciar hechos concretos y, en consecuencia, poco claros o confusos, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal causal es infundada.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece entre otras causas para desechar de plano los medios de impugnación, que en la demanda no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En el caso, de la demanda en estudio se advierte que la coalición actora en su apartado de hechos narra lo actuado en el incidente de apertura y nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, la realización de la diligencia el quince de noviembre de dos mil diez y proporciona una tabla en la que se advierte los resultados obtenidos de dicha diligencia.
Por otro lado, en el apartado de agravios formula, entre otros, razonamientos para demostrar que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, indebidamente dejó de tomar en cuenta los resultados de la diligencia de apertura y nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, lo cual a su juicio, denota parcialidad en su resolución.
Esto es, la coalición actora esgrime hechos y agravios tendentes a lograr la revocación de la sentencia impugnada, con la finalidad de obtener el triunfo en la elección; por tanto, con independencia de que dicha pretensión sea fundada o no, ello dependerá del estudio de fondo que se realice, por lo que cualquier pronunciamiento a priori al respecto, seria prejuzgar sobre esos argumentos, lo cual en todo caso será materia del análisis de fondo de la controversia.
De ahí que la causal de improcedencia en examen deba desestimarse.
TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre de la coalición actora, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del representante de la coalición actora.
Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el veintitrés de diciembre de dos mil diez y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintisiete siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del veinticuatro al veintisiete de diciembre del dos mil diez, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Puebla.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es la coalición denominada “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta.
Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Fabio de Jesús Guzmán Jiménez es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la resolución impugnada.
Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.
2. Requisitos Especiales.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que la coalición enjuiciante, si bien no manifiesta de manera expresa violación a alguno de los artículos constitucionales, de sus agravios se advierte que reclama la violación al artículo 14 constitucional, al considerar que la resolución impugnada se emitió contrario a la ley, por lo cual no se cumple con la administración de justicia a que tiene derecho.
Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la aludida Compilación, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, se colma en el presente juicio, pues la pretensión fundamental de la coalición actora es lograr la revocación de los resultados de la votación, por considerar incorrecta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de no tomar en cuenta los resultados obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio, no obstante haber sido ordenada en una ejecutoria, con los cuales ésta obtendría el triunfo de la elección.
Por tanto, de estimarse fundados sus agravios, se revocaría la resolución y se declararía procedente la pretensión, con lo cual se generaría un cambio de ganador.
Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es factible antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, relacionado con el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los miembros de los ayuntamientos de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de febrero posterior al de la elección, en este particular, el quince de febrero de dos mil once.
En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de haberse desestimado la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente señala lo siguiente:
TERCERO. Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en la Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro texto y datos de identificación son los siguientes:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
CUARTO. Previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a un elemento que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sea de forma expresa o implícita. El elemento de referencia es de la determinancia, la cual se concibe como la forma de medir el grado de afectación a los principios tutelados por cada una de las causales de nulidad.
La determinancia es un elemento sine qua non, al igual que los requisitos restantes de cada causal de nulidad que puede ser invocada por algún partido político, invocadas por circunstancias que hayan tenido lugar durante el desarrollo de la jornada electoral; consecuentemente, la misma adquiere el carácter de esencial para la acreditación de la causal invocada; consecuentemente, éste Tribunal encuentra forzoso el estudio de este elemento en todas y cada una de las casillas que se analizarán en la presente sentencia.
En este entendido debemos puntualizar que la determinancia tiene dos vertientes, la cuantitativa, y la cualitativa; la primera, atiende a la cantidad de votos que podrían significar el cambio de posicionamiento entre el primer lugar y el segundo, es decir, no solamente debe actualizarse la causal invocada, sino que además los votos que supuestamente se encuentren viciados de nulidad deben cambiar el posicionamiento entre el primero y segundo lugar; y la segunda, atiende, a las cualidades o características positivas que se deben observar durante el desarrollo de la jornada electoral, además de ello, la determinancia cualitativa en mención debe calificarse como grave; es decir, la conducta debe tener el carácter de ser una violación sustancial, la cual se traduzca en la conculcación de uno o varios valores fundamentales establecidos por la Constitución Federal, y que de igual manera afecte los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función electoral del estado, en este entendido, debe ser necesario que signifique un atentado al sufragio universal, libre, secreto y directo, o que exista una ventaja para alguna coalición o partido político en particular.
Robustece lo anterior las Tesis de Jurisprudencia dictadas por el máximo órgano en materia electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
En atención a todo lo anterior, solamente se entenderá actualizada una causal de nulidad de las contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuando se acrediten plenamente todos sus extremos, y sea de forma expresa o tácita el elemento determinante.
QUINTO. Por cuestión de orden y método y para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; esto con independencia de la forma en como fue estructurado el recurso de inconformidad en estudio.
Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, la Tesis relevante y Jurisprudencia que en seguida se transcriben:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor.
N° | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL CIPEP. | ||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | ||
| 2114 B |
|
| X | X |
| X | X |
|
|
2 | 2114 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
3 | 2115 C1 |
|
| X |
|
| X | X |
|
|
SEXTO. Por otra parte, la Coalición “Alianza Puebla Avanza” en su escrito recursal, solicitó la apertura de paquetes y como consecuencia de ello la realización de nuevo escrutinio y cómputo, basando su pretensión en que en su concepto, se actualizaba el contenido de la fracción XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; es decir, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares era igual o menor a un punto porcentual (1%).
Al respecto, precisa señalar que tal pretensión ya fue estudiada por parte de este Órgano Colegiado en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, que el veinticuatro de agosto de dos mil diez se ordenó formar por cuerda separada, y en el cual se dictó el catorce de octubre del año en curso sentencia interlocutoria, en la cual se CONCEDIÓ tal solicitud, en atención a que; se actualizó el supuesto contenido en la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. Se CONCEDE la solicitud del ciudadano Fabio de Jesús Guzmán Jiménez, representante propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 20, con cabecera en Tlatlauquitepec, Puebla, por actualizarse el supuesto legal contenido en la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se ordena la apertura de los paquetes electorales de las casillas 2109 contigua 2, 2110 básica, 2110 contigua 1, 2110 extraordinaria 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2112 básica, 2112 contigua 1, 2112 contigua 2, 2113 básica, 2113 contigua 1, 2114 básica, 2114 contigua 1, 2115 básica, 2115 contigua 1, relativas a la elección del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla.
TERCERO. Se tiene por concluido el incidente formado con motivo de la pretensión del representante propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, consistente en realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos de la elección del Municipio de Tepeyahualco, Puebla.
CUARTO. Una vez notificado el presente fallo, y que el mismo quede como definitivo e inatacable, se solicitará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la remisión de los paquetes electorales a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para realizar la diligencia correspondiente, el día y hora que al efecto se señale.
La sentencia de mérito fue recurrida por la Coalición “Compromiso por Puebla”, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, radicado como SDF-JRC-76/2010 ante la Sala Regional de la IV Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, el cual fue resuelto el veintiocho de octubre de dos mil diez, confirmando la resolución recurrida, al señalar en su resolutivo lo siguiente:
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de catorce de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el "incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo", respecto del recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-017/2010.
En atención a lo anterior, el quince de noviembre de dos mil diez, se realizó la diligencia de apertura de quince (15) paquetes electorales, ante la presencia de los representantes de partidos políticos la cual obra a fojas 000563 a 000661 del expediente que ahora se resuelve.
En la diligencia de mérito, una vez que se abrieron quince (15) paquetes electorales, se obtuvieron los resultados siguientes:
| N° Y TIPO DE CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRA DOS | VOTOS NULOS | BOLETAS SOBRAN TES | VOTACIÓN TOTAL | |||
1 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 202 | 409 |
2 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 123 | 352 |
3 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 111 | 365 |
4 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 239 | 470 |
5 | 2111 B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 186 | 373 |
6 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 195 | 365 |
7 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 249 | 353 |
8 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 254 | 349 |
9 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 286 | 316 |
10 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 268 | 425 |
11 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 246 | 448 |
12 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 269 | 476 |
13 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 253 | 492 |
14 | 2115 B | 289 | 169 | 29 | 0 | 14 | 149 | 501 |
15 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 168 | 482 |
Por otra parte, como se estableció en la sentencia interlocutoria del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo resuelto por este Tribunal Electoral del Estado de Puebla y confirmada por la Sala Regional de la IV Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, derivado de la reforma al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado el tres de agosto de dos mil nueve, se estableció en el artículo 370 BIS del código en cita, que este Órgano Colegiado cuenta con facultades para abrir paquetes electorales, siempre y cuando se trate de una petición hecha en relación a una supuesta violación al contenido del artículo 312 del citado código y además, que no exista causa justificada para que el Consejo hubiere negado al partido político o coalición solicitante dicha petición.
También es conducente retomar el hecho de que aquéllos paquetes que sí hayan sido sujetos de apertura y calificación en la sesión de cómputo correspondiente, no podrán ser objeto nuevamente de un escrutinio y cómputo por parte de esta autoridad jurisdiccional. En ese sentido, según el encarte de tres de julio de dos mil diez, se instalaron diecisiete (17) casillas en el municipio de Tepeyahualco, Puebla, y en dos (2) de ellas se realizó la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal del municipio en mención; consecuentemente se cuenta con dos actas individuales de escrutinio y cómputo realizadas por el Consejo Municipal.
Ahora bien, la diligencia de apertura de paquetes electorales de quince de noviembre de dos mil diez de quince (15) paquetes electorales que realizó este Tribunal, tal y como se estableció en la sentencia incidental, fue en razón de que existió petición expresa de la parte actora al Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, por actualizarse en su concepto la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, es decir, que la diferencia entre el primero y segundo lugares era igual o menor a un punto porcentual (1%) y la autoridad responsable, sin justificación alguna solamente apertura dos paquetes electorales, en atención a ello este Órgano Colegiado advirtió que se satisfacían todos y cada uno de los requisitos que la ley electoral en cita establece para la procedencia de la apertura de paquetes electorales, sin que la apertura de referencia se hubiese realizado como una diligencia para mejor proveer, por lo que este Tribunal solamente acató el cumplimiento a lo establecido en los artículos 312 y 370 BIS del Código Electoral del Estado de Puebla, con tal actuación, no se violentó el principio de definitividad que rige en materia electoral, el cual se obtuvo una vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla concluyeron el escrutinio y cómputo y plasmaron los resultados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de sus casillas.
Por otra parte para realizar la apertura de paquetes por parte de un órgano jurisdiccional se deben satisfacer determinados requisitos, a saber:
a) Se acredite indubitablemente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, en la especie el contenido del artículo 370 BIS del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
b) La apertura de los paquetes electorales se ordene mediante proveído debidamente fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada, por lo tanto, la diligencia de apertura de paquetes electorales se realizó en cumplimiento a las sentencias que en primera y segunda instancia fueron dictadas respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la ahora actora, tal apertura se realizó el quince de noviembre de dos mil diez, en acta circunstanciada la cual obra a fojas 000563 a 000661.
c) Los funcionarios del órgano jurisdiccional que practiquen la diligencia tengan facultades de decisión, la diligencia se realizó por los tres magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ante la presencia del Secretario General y Secretarios Instructores y de Estudio y Cuenta, así como por aquél personal jurisdiccional y administrativo que se consideró necesario.
d) El desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arrojó resultados distintos al asentado en las actas, y se hizo constar pormenorizadamente los motivos que a juicio de este Tribunal justificaron el cambio del resultado.
e) El deshogo de la diligencia se realizó ante la presencia de los representantes de coaliciones y partido político.
En atención a lo antes señalado y a la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, se advierte que se cumplió a cabalidad, por parte de este Órgano Colegiado con todos los requisitos para que la apertura de paquetes y el recuento de votos sean válidos.
Ahora bien, la finalidad de realizar nuevamente un escrutinio y cómputo por autoridad administrativa electoral o jurisdiccional, propiamente tiene como efecto dejar sin efectos el cómputo inicial realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin embargo, se deben analizar integralmente los hechos y circunstancias que rodean a cada uno de los paquetes de las casillas que fueron materia de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que lo debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos en la casilla de que se trate, máxime cuando la autoridad electoral, en el presente asunto el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma, pero también puede devenir en la vulneración de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias y tesis sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTO CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares). (Se transcribe).
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Se transcribe).
APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación de Zacatecas). (Se transcribe).
Previo a tomar en cuenta los resultados obtenidos en la diligencia de quince de noviembre de dos mil diez, realizada por este Órgano Colegiado, resulta atinente establecer que, el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas de conformidad con el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en las cuales participan los ciudadanos, mediante la emisión del sufragio, que debe tener las características de universal, libre, secreto y directo.
La fracción II del precepto constitucional en cita dispone, que la organización de las elecciones en el estado, es realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos; y que los principios rectores de esa función estatal son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y el de independencia.
En la misma norma fundamental del estado, se destacan las características más relevantes de la referida institución organizadora de las elecciones, como son su autonomía, la máxima autoridad administrativa en la materia, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Así, el efecto de llevar a cabo la función organizadora de las elecciones, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece directrices que debe observar todo el proceso electoral en su conjunto, y las cuales para el caso en concreto, son las siguientes:
ARTÍCULOS 139 a 149. (Se transcriben).
ARTÍCULO 246. (Se transcribe)
ARTÍCULO 252. (Se transcribe)
ARTÍCULOS 288 a 290. (Se transcriben)
ARTÍCULO 292. (Se transcribe)
ARTÍCULO 294. (Se transcribe)
ARTÍCULO 296. (Se transcribe)
ARTÍCULOS 297 a 299. (Se transcriben)
ARTÍCULOS 303 a 312. (Se transcriben)
De los preceptos transcritos se advierte, en lo que interesa que:
1. Las mesas directivas de casilla son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla en donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de la función fundamental de los comicios, consistente en la recepción directa de la votación de los propios ciudadanos, cuya función electoral comienza propiamente y se agota en el día de la jornada electoral.
2. El sistema electoral, contenido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, está diseñado de tal forma que la ciudadanía, además de tener el papel preponderante y fundamental en el acto de mayor importancia y entidad de todo el proceso electoral consistente en la expresión directa de la soberanía popular a través del sufragio, también se le encomienda la trascendente labor de recibir la votación, así como la de realizar y autenticar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada electoral, a través de una actividad ininterrumpida que guarda una relación de inmediatez, entre el momento de la votación y el del cómputo, realizados ambos y dirigidos por quienes presenciaron directamente y fueron testigos de la expresión más viva y auténtica de la voluntad del electorado, manifestada en los votos depositados en las urnas, y precisamente por haber vivido el desarrollo de la jornada, lo tienen presente en esos momentos y cuentan con la documentación auxiliar de apoyo para reproducir documentalmente, los elementos exigidos por la ley.
3. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veintiséis Distritos Electorales Uninominales del Estado de Puebla.
4. Los funcionarios de los centros de recepción de la votación se componen con ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del Instituto Electoral del Estado y desvinculados de los partidos políticos, situación que se reitera en el numeral 252, en donde se establece el procedimiento para la designación de los miembros de las mesas directivas de casilla. Este requisito se encuentra encaminado a garantizar la imparcialidad del órgano más cercano al elector, pues en la medida que las mesas directivas de casilla se integren con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia especial, que llevará al desarrollo de actividades ilegítimas encaminadas a garantizar beneficios a un candidato o ente político.
5. Se exige que los miembros de las mesas directivas de casilla, tengan su residencia en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, esto es, se encarga a los propios vecinos de la sección, que se conocen entre sí, la recepción de la votación, de manera que es el propio núcleo social el que además de emitir el sufragio hace el escrutinio y cómputo respectivo. Y además, es trascendente la exigencia de no ser servidor público de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, pues con esto se inhibe la posibilidad de que algún integrante tenga algún tipo de predisposición.
6. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos; y en consecuencia, generan una gran certeza sobre su imparcialidad, incluso su función el día de la jornada electoral, y en general la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores electorales, etcétera.
7. Para garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran al concluir la recepción de la votación, es derecho de los partidos políticos el nombrar representantes de casilla y representantes generales.
Todo lo anterior, permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad, o asentar en las actas datos falsos, así como, anotar esas conductas irregulares en los apartados correspondientes de las actas levantadas en la casilla y recibir los escritos de incidentes, los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta relativos ante el Consejo respectivo.
Ahora bien, respecto del procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, todos ellos tendentes a obtener un alto nivel de eficacia probatoria.
El ya transcrito artículo 292 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece en síntesis que: a) después de concluida la recepción de la votación, el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales hechas con tinta, las guarda en un sobre especial que queda cerrado y anota en su exterior el número de boletas que contiene. Esto con el fin de evitar la posibilidad de que tales boletas en blanco puedan ser marcadas e introducidas como votos al momento del recuento; b) el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a las anotaciones de la lista nominal de electores de la sección; c) una vez hecho lo anterior, el Presidente de la mesa directiva abre la urna, extrae los votos y muestra a los presentes que la misma quedó vacía; d) El segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna misma que, en principio, en el campo del deber ser, debieran coincidir exactamente con el número de boletas utilizadas y con el de votantes conforme a la lista nominal; e) los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar: el número de votos emitidos a favor de cada una de las coaliciones o partidos políticos, candidatos no registrados, así como el número de votos nulos. La suma de éstos debe corresponder con exactitud con la de votantes según la lista nominal, con la de boletas extraídas de la urna. Esta cantidad sumada a las boletas inutilizadas debe dar como resultado una cifra similar al de boletas recibidas y f) el secretario anota en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores los cuales, una vez verificados, se transcriben al acta de escrutinio y cómputo.
Esto es, las anotaciones no se hacen de primera mano, sino que deben verificarse antes.
Una vez realizadas las actividades citadas, se elaborará el acta de escrutinio y cómputo en los formatos aprobados por el Consejo General, la cual contiene: a) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores utilizada en la casilla; b) boletas extraídas de la urna; c) cantidad de votación que obtuvo cada partido político y coalición, candidatos no registrados y votos nulos; d) boletas sobrantes y e) boletas entregadas.
Después de levantada el acta de escrutinio y cómputo, debe ser firmada por los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, estos últimos tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma; el acta se levanta en original y copias al carbón.
Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo se incluye en el expediente de la casilla, que se introduce en el paquete electoral, otro tanto es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, y otro forma parte del sobre que va por fuera del mismo, para ser entregado al Presidente del Consejo Electoral respectivo.
Finalmente, en un lugar visible al exterior de la casilla, se fijan los avisos con el resultado de cada una de las elecciones, los cuales son firmados por el presidente y secretario de la mesa directiva de casilla y los representantes de las coaliciones y partido político que lo deseen.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos: a) las boletas entregadas en la casilla; b) las boletas sobrantes; c) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral; d) las boletas depositadas en la urna; e) el número de votos emitidos a favor de cada coalición, partido político o candidato no registrado, así como los votos nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendentes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Una copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, se incluye en el expediente de casilla que se resguarda dentro del paquete electoral, otro se introduce en el sobre adherido al paquete destinado al Presidente del Consejo Electoral; otro ejemplar es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, como prueba preconstituida en garantía de que los resultados asentados originalmente no serán modificados, además, el partido puede reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo correspondiente coteje los resultados en el momento mismo en que se realice el cómputo respectivo.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla; incluso, los partidos políticos pueden tomar las providencias necesarias para obtener los datos de esos documentos, ya sea mediante reproducciones fotográficas o una diligencia notarial.
Todas las medidas de seguridad indicadas, ideadas por el legislador, son tendentes a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo; por eso, cuando los documentos de que se trata cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos, adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo, por personas diferentes a los ciudadanos receptores de la votación, que con conocimiento directo e inmediato de las condiciones que concurrieron en la casilla y sin perder de vista la autenticidad de los votos, realizaron el escrutinio y cómputo original.
Es decir, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierten incongruencias o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.
Además, de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresada por los ciudadanos, toda vez que tales mesas directivas han desaparecido; en el mismo Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.
Los artículos 299 y 303 a 312 del Código Comicial Poblano, prevén los actos que deben realizar los Consejos del Instituto Electoral del Estado, en la fase posterior a la de la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Electoral Poblano, los expedientes electorales contienen la documentación en la cual se ve reflejada la voluntad del electorado y quedan asentadas todas aquellas manifestaciones, inconformidades o alegaciones que los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, en su calidad de corresponsables de vigilar la legalidad de los actos de la jornada electoral, hayan expuesto.
Las formalidades previstas para la recepción, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, tienden a asegurar que el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
Los resultados de la votación recibida por los funcionarios de las mesas directivas se va obteniendo de manera preliminar, fortaleciéndose así la confiabilidad y certeza de los resultados electorales, pues al estar recibiendo las actas de escrutinio y cómputo de inmediato los funcionarios receptores, dan lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparecen en tales actas, tales resultados se anotan en el acta diseñada para tal efecto y se suman al de las demás casillas; incluso, los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral no sólo tienen la posibilidad de conocer los referidos resultados, sino también cuentan con los elementos suficientes para anotarlos e ir sumándolos de manera simultánea con la autoridad, a la vez que los pueden comparar con sus propias actas.
El fijar en el exterior del local del Consejo Electoral correspondiente, los resultados preliminares de las elecciones, robustece la certeza de los resultados electorales, pues además del control y vigilancia que tienen los partidos políticos y autoridades electorales, existe la posibilidad de que los ciudadanos que habitan en el espacio territorial del distrito o municipio, conozcan la información respecto a los resultados electorales y, en su caso, como sujetos activos del proceso electoral, estén atentos a que todos esos actos se ajusten a la legalidad. Es decir, finalmente la ciudadanía también se convierte en vigilante del desarrollo de la elección, lo que de alguna manera contribuye a que haya certeza en la misma.
Si se aprecian en conjunto las formalidades descritas, se puede advertir que dicho procedimiento está instaurado para proporcionar mayor seguridad a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, ya que el conocimiento generalizado de los resultados, aun de manera preliminar, aumenta la credibilidad y confiabilidad de éstos, pues los sujetos electorales, incluida la ciudadanía, cuentan con mayores elementos para corroborar, al momento que se realiza el cómputo respectivo, la coincidencia o discrepancia de los datos reportados por los funcionarios de casilla con los asentados por los funcionarios electorales.
El miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a los Consejos Municipales les corresponde efectuar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos. En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los Consejos Electorales, ya que al realizar el cómputo, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder del Presidente del Consejo; la segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
De acuerdo con el artículo 307 citado, el cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas dentro de una demarcación territorial.
La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea. De esa manera, el cómputo está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo.
Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese cómputo, estableció los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de las hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.
Al efecto, las fracciones I a VI del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, prevén el procedimiento que se debe seguir para la realización de los cómputos municipales.
Destaca señalar que dicho procedimiento se lleva a cabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión, tal procedimiento es el siguiente:
1. Cotejo y anotación de resultados. Respetando el orden numérico de las casillas, los integrantes del Consejo Municipal proceden a abrir los paquetes que contienen los expedientes de la elección que no tienen muestras de alteración. Una vez abierto el paquete, se procede al cotejo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de casilla con los contenidos en las actas que obren en poder de la Presidencia del Consejo; si los resultados coinciden, se asientan tales resultados en las formas correspondientes.
Por las medidas de seguridad que la propia legislación establece para proteger la certeza en el resultado de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo municipal se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de depurar cualquier inconsistencia que exista e relación con dichos resultados. Con esos casos da inicio la segunda fase de la sesión de cómputo municipal.
2. Depuración de inconsistencias. Los casos previstos en las fracciones mencionadas del artículo 312 del Código Comicial Local, constituyen los supuestos normativos de excepción para que el Consejo realice el recuento de los resultados obtenidos en la casilla.
Antes de examinar esos supuestos, es pertinente mencionar cuál es el procedimiento que debe seguir el Consejo para el recuento, porque dicho procedimiento se aplica para todos los casos.
Una vez que se determinó que procede efectuar nuevo escrutinio y cómputo, se realizan los siguientes pasos: a) el secretario del consejo debe abrir el paquete electoral correspondiente y cerciorarse de su contenido; b) enseguida, dicho funcionario debe contar, en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos. Las cantidades que resulten las debe asentar en el acta correspondiente. Es importante resaltar que en la fase de conteo de votos nulos y válidos, se permite que uno de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos que lo deseen, verifiquen que la determinación asumida respecto a la validez o invalidez de dichos votos se haya tomado con apego a lo previsto en el artículo 290 fracciones I y II del Código Comicial Local.
Asimismo, se establece que tanto los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo, como las objeciones o alegaciones que los representantes de los partidos hagan valer, deben quedar asentadas en el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de cómputo, sin perjuicio de que quede a salvo el derecho de los partidos políticos para impugnar tal acto.
Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo, 4. Que existan errores evidentes en las actas, 5. Que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre primero y segundo lugares, 6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un solo partido o coalición, y 7. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya quedado en segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual.
Ahora bien, todo lo señalado en este considerando sirve de base para estimar que los mecanismos ideados por el legislador tienen como objeto:
a) Que las elecciones sean organizadas por una institución autónoma e independiente;
b) Que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos;
c) Que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado, los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante;
d) Que los cómputos se realicen conforme a reglas que permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas; y
e) Que para que se realice nuevo escrutinio y cómputo, sólo debe ser en los casos específicos en que la ley lo contempla, ya que éste, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso para garantizar, entre otros, el cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como en el artículo 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Así, resulta necesario realizar un cuadro esquemático que contiene los resultados que se obtuvieron en las diecisiete (17) mesas directivas de casilla y que se consignaron en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de ellas, en relación con los datos consignados en dos (2) actas individuales realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, y los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de quince (15) paquetes electorales realizada por parte de éste Órgano Colegiado, de igual forma se establece una columna y una fila en donde se señalan las diferencias:
N° | NO. Y TIPO DE CASILLA | RESULTADOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | OBSERVACIONES | ||||
1 | 2109 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 158 | 209 | 39 | 0 | 21 | 427 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP) | 158 | 209 | 39 | 0 | 21 | 427 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
2 | 2109 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 163 | 184 | 33 | 0 | 23 | 403 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP | 163 | 184 | 33 | 0 | 23 | 403 | ||||
DIFERENCIAAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
3 | 2109 C2 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 409 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTIBIO Y CÓMPUTO). | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 409 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
4 | 2110 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 201 | 130 | 8 | 0 | 13 | 352 | DIFERENCIAS MENORES (2 Y 2 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 352 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 | 0 | ||||
5 | 2110 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 365 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 365 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
6 | 2110 E1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 256 | 173 | 26 | 0 | 13 | 468 | DIFERENCIAS MENORES ( 2, 1, 1, 6 Y 2 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTIBIO Y CÓMPUTO). | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 470 | ||||
DIFERENCIAS | 2 | 1 | 1 | 0 | 6 | 2 | ||||
7 | 2111 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 373 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTIBIO Y CÓMPUTO). | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 373 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
8 | 2111 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 365 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 365 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
9 | 2112 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 60 | 144 | 131 | 0 | 18 | 353 | DIFERENCIAS MENORES (1Y 1 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 353 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | ||||
10 | 2112 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 70 | 146 | 116 | 0 | 17 | 349 | DIFERENCIAS MENORES (1Y 1 VOTOS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 349 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | ||||
11 | 2112 C | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 54 | 154 | 92 | 0 | 17 | 317 | DIFERENCIAS MENORES (1, 1, 3 Y 1 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 316 | ||||
DIFERENCIAS | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 | 1 | ||||
12 | 2113 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 165 | 220 | 17 | 0 | 23 | 425 | DIFERENCIAS MENORES (3Y 3 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 425 | ||||
DIFERENCIAS | 3 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | ||||
13 | 2113 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 448 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 448 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
14 | 2114 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 476 | SIN DIFERENCIAS | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 476 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | ||||
15 | 2114 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 260 | 143 | 54 | 1 | 34 | 492 | DIFERENCIAS MENORES (2, 1 Y 1 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 492 | ||||
DIFERENCIAS | 2 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | ||||
16 | 2115 B | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 289 | 169 | 29 | 0 | 14 | 501 | DIFERENCIAS(41, 1 Y 40 VOTOS ) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 248 | 170 | 29 | 0 | 54 | 501 | ||||
DIFERENCIAS | 41 | 1 | 0 | 0 | 40 | 0 | ||||
17 | 2115 C1 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA | 244 | 189 | 37 | 0 | 11 | 481 | DIFERENCIAS MENORES (1Y 1 VOTOS) | |
ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA. INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 482 | ||||
DIFERENCIAS | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | ||||
De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que de las diecisiete (17) casillas instaladas en el municipio de Tepeyahualco, Puebla:
a) En ocho (8) casillas: 2109 básica, 2109 contigua 1, 2109 contigua 2, 2110 contigua 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2113 contigua 1 y 2114 básica, no se advierte diferencia alguna en relación con los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los consignados en las actas individuales de escrutinio y cómputo realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, dos (2) y los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, realizado por éste Órgano Colegiado seis (6).
b) En relación a siete (7) casillas; existen pequeñas diferencias, entre uno (1) y tres (3) votos, siendo perfectamente explicables de la manera siguiente: 2110 básica se contabilizó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dos votos a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza, y una vez hecha la diligencia se advirtió que los mismos eran votos nulos; 2112 básica se computó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla un voto a favor del Partido del Trabajo y una vez hecha la diligencia se advirtió que el mismo era para la Coalición Alianza Puebla Avanza; 2112 contigua 1 se computó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla un voto a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza y una vez hecha la diligencia se advirtió que el mismo era para el Partido del Trabajo; 2112 contigua 2 se computaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dos votos como nulos y una vez hecha la diligencia se advirtió que uno era para la Coalición Compromiso por Puebla y otro para la Coalición Alianza Puebla Avanza, asimismo, se advirtió que omitieron contar un voto nulo; 2113 básica se computaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla tres votos como nulos y una vez hecha l diligencia se advirtió que los tres eran para la Coalición Compromiso por Puebla; 2114 contigua 1 se computaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dos votos indebidamente, uno en votos nulos y otro en candidatos no registrados y una vez hecha la diligencia se advirtió que eran a favor de la Coalición Compromiso por Puebla; y en la casilla 2115 contigua 1 no se computó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla un voto y una vez hecha la diligencia se advirtió que era a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
c) Por lo que hace a la casilla 2110 extraordinaria 1 existen pequeñas diferencias, entre uno (1) y seis (6) votos, siendo perfectamente explicables: se computaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dos votos indebidamente, uno a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza y otro a favor del Partido del Trabajo y una vez hecha la diligencia se advirtió que los dos votos eran para la Coalición Compromiso por Puebla, asimismo, se advirtió que omitieron contar seis votos nulos.
d) Así mismo se advirtió que en catorce (14) casillas 2109 básica, 2109 contigua 1, 2109 contigua 2, 2110 básica, 2110 contigua 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2112 básica, 2112 contigua 1, 2113 básica, 2113 contigua 1, 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 básica, no existió diferencia alguna en el rubro de votación total.
e) Por lo que hace a tres (3) casillas 2110 extraordinaria 1, 2112 contigua 2 y 2115 contigua 1, se advierten pequeñas inconsistencias en el rubro de votación total entre uno (1) y dos (2) votos y una vez realizada la diligencia de quince de noviembre de dos mil diez, se advierte que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, omitieron contabilizar alguna boletas, lo cual además no resulta determinante en ninguna de ellas, ya que las diferencias entre primero y segundo lugares son de: ochenta y dos (82), sesenta y tres (63) y cincuenta y cuatro (54) votos, respectivamente.
f) Por lo que hace a la casilla 2115 básica precisa señalar que a simple vista se observa una diferencia importante en los resultados anotados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo y los datos que se obtuvieron en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez realizado por éste Tribunal Electoral, ya que en el acta de escrutinio y cómputo se apuntaron como votos válidos para la Coalición Compromiso por Puebla doscientos ochenta y nueve (289) votos y en el rubro de votos nulos se anotó catorce (14), y en la diligencia se advirtió que presuntamente cuarenta y un (41) votos válidos de la Coalición Compromiso por Puebla eran nulos.
Establecido pormenorizadamente lo ocurrido en cada una de las casillas, en relación con lo acaecido en los escrutinios y cómputos realizados por la autoridad electoral administrativa transitoria y por éste Órgano Colegiado, se advierte una incompatibilidad respecto de lo señalado en el último inciso, lo cual se pone de manifiesto cuando se advierte que, no existieron diferencias importantes en los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de dieciséis casillas (16) y los datos obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo realizado tanto por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, como por éste tribunal en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, es decir, en la casilla 2115 básica se evidencia que la cantidad de votos nulos obtenidos en la diligencia de referencia, sumados a los ya existentes, es la cantidad exacta que tenía como válidos la Coalición Compromiso por Puebla, situación esta por demás irregular e incoherente, ya que como se ha establecido, en condiciones normales una vez que se realiza el nuevo escrutinio y cómputo sea por autoridad electoral administrativa o autoridad jurisdiccional, los datos deben coincidir substancialmente y a pesar de que existan inconsistencias o errores, estas deben ser menores y explicables, y no de tal magnitud que rompan la certeza respecto de los datos válidamente obtenidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla durante el escrutinio y cómputo, el día de la jornada electoral.
Lo anterior cobra especial importancia, ya que como se desprende del expediente en estudio, obra la siguiente documentación:
1) Instrumento notarial VEINTIUN MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (21,734), Volumen DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) de dieciocho de noviembre de dos mil diez, mediante la cual el representante propietario de la Coalición Compromiso por Puebla acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, solicitó al notario ISAI GRACIDA MARTÍNEZ Notario Público suplente en ejercicio de la Notaria Pública Número Uno del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos, Libres, Puebla, para que interpelara a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica y a la representante del Partido del Trabajo, (presidente ROCÍO HUESCA LÓPEZ, secretario ALEJANDRO PALESTINA RIVERA, primer escrutador ARMANDO CERVANTES OSORIO, segundo escrutador MARÍA ESTELA MORALES BELLO y MARÍA RIVERA SILVESTRE representante del Partido del Trabajo ante la casilla), respecto de lo acaecido el día de la jornada electoral en la casilla en mención y respecto de los resultados obtenidos en ella.
2) Instrumento notarial VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (21,744), Volumen DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274), de veintidós de noviembre de dos mil diez, de la propia Notaría Pública señalada en el inciso anterior, mediante el cual la representante del Partido del Trabajo ante la mesa directiva de la casilla 2115 básica, MARÍA RIVERA SILVESTRE, presentó a los funcionarios de la mesa en mención (presidente ROCÍO HUESCA LÓPEZ, secretario ALEJANDRO PALESTINA RIVERA, primer escrutador ARMANDO CERVANTES OSORIO y segundo escrutador MARÍA ESTELA MORALES BELLO), para que el notario los interpelara, respecto de los acontecimientos ocurridos el cuatro de julio pasado en la casilla en mención y respecto de los resultados obtenidos en ella.
3) Desahogo de la diligencia para mejor proveer de diez de diciembre de dos mil diez; consistente en l comparecencia de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica, así como de la representante del Partido del Trabajo ante la misma; tal diligencia se solicitó por acuerdo de seis de diciembre del año en cita (foja 000759), el cual fue debidamente notificado por estrado (fojas 000760 a 000762), así también se ordenó al Actuario de este Tribunal, acudiera al municipio de Tepeyahualco, Puebla, para notificar de forma personal a los ciudadanos antes mencionados, el siete de diciembre siguiente fueron notificados de forma personal tal y como se desprende de las cédulas de notificación personal que obran a fojas 000763 a 000772, presidenta ROCÍO HUESCA LÓPEZ; secretario ALEJANDRO PALESTINA RIVERA; primer escrutador ARMANDO CERVANTES OSORIO; segundo escrutador MARÍA ESTELA MORALES BELLO y la representante del Partido del Trabajo MARÍA RIVERA SILVESTRE y en las cuales obran los datos de las credenciales para votar con fotografía de los cuatro funcionarios, y de la representante del Partido del Trabajo, de lo cual se desprende que todos y cada uno tuvieron pleno conocimiento que el diez de diciembre de dos mil diez debían presentarse en las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el desahogo de la diligencia de mérito.
Pese a la notificación personal que se hizo a cada uno de los ciudadanos mencionados, solamente acudieron cuatro, lo cual se desprende de las propias comparecencias, ROCÍO HUESCA LÓPEZ, presidenta, (fojas 000809 a 000812); ALEJANDRO PALESTINA RIVERA, secretario, (fojas 000812 y 000813), ARMANDO CERVANTES OSORIO, primer escrutador, (fojas 000813 a 000815), y MARÍA RIVERA SILVESTRE, representante del Partido del Trabajo fojas (000815 a 000817).
Esencialmente en las comparecencias de mérito los funcionarios de mesa directiva de casilla y la representación del Partido del Trabajo ante la misma, manifestaron lo siguiente: ROCÍO HUESCA LÓPEZ (presidente de la casilla 2115 básica).
‘el cuatro de julio fueron las votaciones, fui funcionaria, fungí como presidente de la casilla básica la 2115, ese día a las ocho nos presentamos en la Escuela Miguel Hidalgo de la comunidad, nos esperamos veinte minutos, nunca llegó el Secretario entonces se tomó al suplente, se da inicio a abrir los paquetes en presencia de los funcionarios, el secretario fue Alejando Palestina Rivera, el primer escrutador fue Armando Cervantes Osorio, la segunda escrutadora, fue la Señora María Estela Morales Bello, ocho veinte se instala la casilla, los escrutadores fueron los que armaron la casilla mientras el Secretario y yo, en presencia de los representantes empezamos a revisar todas las boletas, que no faltara ninguna boleta ya que iban foliadas, una vez que ya se armó la casilla se procede a dar inicio a la votación, yo como Presidente anuncié a la gente que ya pueden pasar a votar, en el papel que nos dieron dice que solo se puede dejar pasar a un representante de cada partido, estuvieron dos representantes de cada partido, y un representante general de cada partido, a los cuales se les pidió su hoja donde se les había asignado ese cargo, en el transcurso del día las votaciones se llevan a cabo sin ningún problema, el único incidente es que no se presentó el Secretario, pero se tomó a un suplente levantando la hoja de dicho incidente, no ocurrió nada extraordinario, desde que inicio a que concluimos la votación a las seis de la tarde con tres minutos, me parece, si tres minutos, todo estuvo tranquilo no se presentó nada, después de que se cierran las votaciones se prosigue al conteo de votos los cuales se van abriendo por urnas, porque eran tres Gobernador, Ayuntamiento y Diputados, las urnas las abro una por una, las abro yo en presencia de los que ya le mencioné que estuvimos que fueron catorce, los que estuvimos, los escrutadores proceden a realizar el conteo van desdoblando boleta por boleta, la agarran la desdoblan la voltean para que todos lo vean, era un círculo de gente los que estábamos, se van seleccionando los votos que fueron por partido, después de por partido por votos válidos y votos nulos, los revisa minuciosamente cada integrante, no se nos pasó ningún voto mal acomodado, todos fueron acomodados en los sobres correspondientes, una vez que se acaba el conteo se da el procedimiento de llenado de actas, a las cuales las volvemos a revisar percatándonos que no hubiese ningún error en algún número o palabra, el Secretario llenó las actas, una vez revisadas por los funcionarios y los representantes firmamos las actas de conformidad una vez que se acabó de firmar las actas, se sellan los sobres, el sobre de votos válidos para Ayuntamiento es sellado de manera horizontal con cinta transparente que decía IFE, en presencia de los ahí presentes, ya al final que acomodamos todo el paquete, yo como presidente llené una lona que nos llevaron para dar los resultados a la gente, en la cual nuevamente la vuelven a revisar y firmar los funcionarios y los representantes, enseguida, acompañada de un funcionario de la casilla, leo y pego los resultados en la malla de la escuela, posteriormente, los representantes de los partidos PAN, PT, el Secretario y la segunda escrutadora, se retiran a sus casas, quedándonos solamente dos representantes del PRI, el primer escrutador y yo la presidenta, esperando a la encargada de llevarnos al Municipio a entregar el paquete, esperamos una hora, más o menos, hasta que llegó la señorita, me acompañan a subir la urna a la camioneta designada los representantes del PRI, se subió el paquete a la camioneta y yo me fui con ellos, iban dos presidentes de otras dos casillas de otras localidades, atrás de nosotros iba una multitud de gente resguardando los paquetes, delante de nuestra camioneta iban los policías, de ahí perdí de vista a los representantes del PRI, ya no supe, veinte minutos nos hicimos de la localidad al municipio llegando me bajo con la capacitadora a entregar mi paquete, lo entrego yo firmé de entregado, y me regresé. ‘
Acto continuo el secretario procede a poner a la vista de la compareciente los documentos que obran dentro del expediente en que se actúa, identificados como: -----------------
a) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica en tres copias al carbón, una presentada por la parte actora, otra remitida por la autoridad responsable y una más por la representación del PT acreditada ante la mesa directiva de la casilla en mención. -------------------------------------------------------
b) Dos testimonios notariales que contienen interpelaciones, una ofrecida por el representante de la Coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, y por la representante ante la mesa directiva de casilla del PT. -----------------------------------------------
La compareciente señala que coinciden, reconoce su firma, manifiesta, esta es mi firma, se le señala que obran en autos dos testimonios notariales que contienen dos interpelaciones, se lee el contenido de tales documentos, se le enseñan las copias que obran en los testimonios de su credencial para votar, reconociendo las copias, la firma contenida en los documentos como suya y así también las manifestaciones de los testimonios que fueron puestos a su vista por ser la verdad de los hechos. ---------------------------------------------------
ALEJANDRO PALESTINA RIVERA, (secretario de la casilla 2115 básica).
‘llegó a las siete y media del cuatro de julio de dos mil diez, yo tomé el lugar del secretario, los escrutadores se dedicaron a armar lo que son las urnas y nos preparamos para recibir las votaciones, yo me dediqué a la lista, a buscarlos en la lista que me dieron, así hasta terminar la jornada que fue como a las seis cinco seis quince, aproximadamente, no recuerdo muy bien, después de eso los escrutadores se dedicaron a contar los votos y la presidenta y yo nos dedicamos a llenar lo que son las hojas, las actas, los escrutadores contaron muy bien los votos por tres ocasiones, y al finalizar todos los representantes de los diferentes partidos políticos y todos los representantes de la mesa directiva firmamos las actas de conformidad en base a los resultados que favorecieron al Partido Acción Nacional, sin haber algún altercado o problema todos firmamos conformes en base a los resultados, no ocurrió ningún incidente y al finalizar la presidenta y los representantes del PRI, fueron los que llevaron las urnas al Municipio’. ----------------------------------------
Acto continuo el secretario pone a la vista del compareciente los documentos que obran dentro del expediente en que se actúa, identificados como: -----------------------------------------------
a) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica en tres copias al carbón, una presentada por la parte actora, otra remitida por la autoridad responsable y una más por la representación del PT acreditada ante la mesa directiva de la casilla en mención. -------------------------------------------------------
b) Dos testimonios notariales que contienen interpelaciones, una ofrecida por el representante de la Coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, y por la representante ante la mesa directiva de casilla del PT. -----------------------------------------------
El compareciente señala que coinciden, reconoce su nombre y firma, y respecto de los dos testimonios notariales que contienen dos interpelaciones, se lee el contenido de tales documentos, se le enseñan las copias que obran en los testimonios de su credencial para votar, reconociendo las copias, reconoce haber realizado las manifestaciones que contienen los mismos, manifiesta que es la verdad, que es lo que ocurrió el cuatro de julio. -------------------------------------------
ARMANDO CERVANTES OSORIO, (primer escrutador de la casilla 2115 básica).
‘yo llegué a las ocho de la mañana pero no se presentó el secretario así que tomó su lugar el suplente, se abrió a las ocho veinte la casilla, se llevó la votación en paz, no hubo ningún incidente, mi función fue marcar la credencial, y pues con mi compañera, la segunda escrutadora, nos íbamos intercambiando, entre marcar las credenciales y la tinta indeleble, la presidenta fue Rocío Huesca López, el secretario fue Alejandro Palestina Rivera y la segunda escrutadora fue María Estela, sus apellidos no me los sé, se llevó la votación en paz, no hubo ningún incidente, la casilla se cerró como a las seis o seis tres de la tarde, ya nos pusimos a contar los votos, la presidenta abrió la urna y ya mi compañera la segunda escrutadora y yo nos pusimos a contarlos, uno por uno, en presencia de todos los representantes de partido los contamos dos veces, la escrutadora y yo, y ya la presidenta los volvió a contar uno por uno para demostrar que no hubo ninguna irregularidad ni nada, lo cual de ese conteo lo que recuerdo fue de lo del, para el municipal que fueron 289 votos para compromiso por Puebla, 169 para Alianza Puebla Avanza y 29 para el PT y 14 votos nulos que fueron los que salieron del conteo, así que ya de eso el Secretario hizo las actas, se puso a hacer las actas y las firmamos todos, todos de acuerdo en que estuvo bien el conteo, todo lo que salió, la presidenta y yo salimos a pegar el cartel de resultados, así afuera, se dio el conteo a la gente que estaba, lo pegamos y ya, esperamos como cincuenta o sesenta minutos a la que nos dio el curso de lo del IFE, para que se llevara las urnas, se llevó las urnas escoltada por una patrulla que ahí fue la presidenta a dejar el paquete electoral a Tepeyahualco, a la cabecera municipal, con ella nos habíamos quedado los dos representantes del PRI, el secretario y yo y ya que llegó la camioneta nos fuimos cada quien para su casa, como siete y media ocho de la noche, contamos en presencia de todos los dos escrutadores, todo se dio de conformidad y ya’. -------------
Acto continuo el secretario pone a la vista del compareciente los documentos que obran dentro del expediente en que se actúa, identificados como: ----------------------------------------------
a) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica en tres copias al carbón, una presentada por la parte actora, otra remitida por la autoridad responsable y una más por la representación del PT acreditada ante la mesa directiva de la casilla en mención. -------------------------------------------------------
b) Dos testimonios notariales que contienen interpelaciones, una ofrecida por el representante de la Coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, y por la representante ante la mesa directiva de casilla del PT. ----------------------------------------------
El compareciente señala que coinciden, reconoce su nombre y firma, manifiesta que se firmaron así las actas de escrutinio y cómputo, todos firmaron de conformidad, que pues esos fueron los resultados, y respecto de los dos testimonios notariales que contienen dos interpelaciones, se lee el contenido de tales documentos, se le enseñan las copias que obran en los testimonios de su credencial para votar, reconociendo las copias, reconoce haber realizado las manifestaciones que contienen los mismos, manifiesta que eso fue lo que sucedió en el conteo y todo. ------------------------
MARÍA RIVERA SILVESTRE, (representante del Partido del Trabajo en la casilla 2115 básica).
‘yo llegué como a las ocho de la mañana, estuvimos esperando al secretario el cual no se presentó, esperamos veinte minutos y tomó su lugar el suplente, empezaron a armar las urnas a revisar las actas, porque venían foliadas, que vinieran en orden una a una, fueron contando hasta que se abrió las votaciones, levantamos una hoja de incidentes, en la cual decía el motivo porqué el suplente estaba y no el otro, no hubo otro incidente, todo se llevó a cabo con normalidad, todo tranquilo, estuve presente toda la jornada, hasta que se cerró la casilla que fue como a las seis, seis diez, por ahí, después la presidente empezó a abrir las urnas en presencia de todos, los rodeamos, desdobló acta por acta nos la enseñó, fue diciendo cuál era para cada partido y ya después las contaron los escrutadores, en presencia de los representantes de la casilla, estuvimos en el conteo aproximadamente entre trece y catorce personas, también estuvieron presentes los representantes de las dos coaliciones, nadie metió las manos ahí más que los que estaban contando, nosotros solo verificamos que se contaran los votos para cada partido, ya de ahí se levantaron las actas, todos quedamos de acuerdo, o sea las leímos quedamos de acuerdo y firmamos, de ahí se metieron en los sobres y se sellaron con la cinta adhesiva transparente que puso el IFE y en forma horizontal, yo firmé todas las actas al igual que todos los demás representantes de los otros partidos, ya de ahí todo se empaquetó, se llenó la lona que se pone afuera, la fueron a dejar les leyeron los resultados a las personas y me fui a mi casa, las únicas personas que se quedaron fue la presidenta y me parece que los representantes del PRI’. -------
Acto continuo el secretario pone a la vista de la compareciente los documentos que obran dentro del expediente en que se actúa, identificados como: -----------------
a) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica en tres copias al carbón, una presentada por la parte actora, otra remitida por la autoridad responsable y una más por la representación del PT acreditada ante la mesa directiva de la casilla en mención. -------------------------------------------------------
b) Dos testimonios notariales que contienen interpelaciones, una ofrecida por el representante de la Coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, y por la representante ante la mesa directiva de casilla del PT. -----------------------------------------------
La compareciente señala que coinciden, reconoce su nombre y firma, de las actas de escrutinio y cómputo, que los datos asentados ahí son los correctos, porque esos fueron los resultados, y respecto de los dos testimonios notariales que contienen dos interpelaciones, se lee el contenido de tales documentos, se le enseñan las copias que obran en los testimonios de su credencial para votar, reconociendo las copias, reconoce haber realizado las manifestaciones que contiene uno de ellos, señala que ella solicitó la interpelación para los funcionarios, manifiesta que lo pedí porque la gente nos empezó a presionar nos decía que para qué nos pusieron que si no sabíamos contar que pusieran a otros, en otras palabras que éramos ineptos, que para qué aceptamos un cargo si no podíamos realizarlo, y pues si para venir a aclarar las cosas y dar nuestro testimonio más que nada de lo sucedido el día de las votaciones. -------------------------------------
Cobra especial importancia el hecho de que la diligencia para mejor proveer antes explicitada, no causa lesión alguna a las partes ya que este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un acto con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, máxime cuando con esta diligencia no se alteraron las partes sustanciales del procedimiento, ya que se hizo con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, toda vez que en autos no se encontraban elementos suficientes para resolver conforme a derecho.
Lo anterior se ve robustecido con la tesis y jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe).
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. (Se transcribe).
4) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, remitida por el actor junto con su medio de impugnación, la cual obra a foja 000083 del presente expediente.
5) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, remitida por parte de la autoridad señalada como responsable.
6) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, remitida por la representación del Partido del Trabajo, la cual obra a foja 000742 del expediente que ahora se resuelve.
7) Acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, de cuatro de julio de dos mil diez.
De lo anterior se advierte que en los numerales 1) y 2) se consigna documentos públicos por cuanto a la autoridad que lo expide y por cuanto hace al contenido el mismo consigna testimonios de integrantes de la mesa directiva de la casilla 2115 básica, expresados de manera unilateral, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, obtienen el valor de presunción, las cuales harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Por lo que hace a los numerales 3), 4), 5), 6) y 7) al ser documentales públicas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede valor probatorio pleno.
Ahora bien, del análisis de los documentos en mención, claramente se advierte que:
a) Los tres ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, coinciden plenamente en su contenido.
b) Las actas de escrutinio y cómputo fueron signadas por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica, por la representante de la Coalición Compromiso por Puebla MARIBEL LÓPEZ PALACIOS, por la representante de la Coalición Alianza Puebla Avanza MARÍA ELENA PALESTINA LÓPEZ y por la representante del Partido del Trabajo MARÍA RIVERA SILVESTRE, sin que se advierta que los representantes lo hayan hecho bajo protesta, consecuentemente se advierte que los mismos estuvieron de acuerdo con los resultados asentados en el acta de referencia.
c) No existe hoja de incidentes de la casilla 2115 básica.
d) Durante la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, no se consignó incidente alguno respecto de lo acontecido en la casilla 2115 básica.
e) Los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica y la representante del Partido del Trabajo, reconocieron los datos contenidos en los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo, como los obtenidos el día de la jornada electoral.
f) Todos los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica y la representante del Partido del Trabajo de la casilla en mención, coinciden en que se instaló la misma sin que ocurriera incidencia alguna.
g) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla y la representante del Partido del Trabajo manifiestan que la recepción de la votación de la casilla 2115 básica se desarrolló normalmente y concluyó satisfactoriamente.
h) Los funcionarios y la representante señalan que el conteo y verificación de la votación obtenida en la casilla 2115 básica se realizó dos veces, por lo que no generaron lugar a duda de los resultados obtenidos en la mesa directiva de casilla y los cuales fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
i) Se manifestó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de la representante del Partido del Trabajo, que todas las actas fueron signadas por los funcionarios y por todos los representantes de las coaliciones y del partido, sin que existiera inconformidad alguna por parte de los representantes, así como que en todo momento estuvieron presentes los representantes de las Coaliciones Alianza Puebla Avanza y Compromiso por Puebla.
j) Así mismo los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica expresaron que los votos nulos que se obtuvieron en la casilla fueron mucho menores a los que se obtuvieron en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez.
k) En el medio de impugnación la parte actora no manifestó que en la casilla 2115 básica se suscitaran incidencias que guarden relación con alguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ni que en la casilla en mención los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo contuvieran errores, alteraciones o no coincidieran.
Por otra parte, dentro del presente expediente obra escrito de doce de noviembre de dos mil diez, el cual obra a foja 000253, del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual fue recibido en la Secretaria General de éste Órgano Colegiado el quince del mes y año en cita, en donde remite quince paquetes electorales para realizar la diligencia de apertura de paquetes, señalada para ese día, así como copias certificadas de las actas circunstanciadas IEE/COI/A.C. 0735/10 de treinta y uno de octubre de dos mil diez, e IEE/COI/A.C. 0738/10 de once de noviembre del presente año, así como copia certificada del escrito de veintinueve de octubre de dos mil diez, en el que el representante de la Coalición Compromiso por Puebla solicita al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que para efectos de salvaguardar, la inviolabilidad de los paquetes electorales y su contenido y evitar cualquier manipulación y toda vez que quedaron firmes las sentencias incidentales en donde se ordenó la apertura de diversos paquetes, entre otros el de la casilla 2115 básica del municipio de Tepeyahualco, Puebla, fueran separados y debidamente resguardados para ser remitidos al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de las actas circunstanciadas de referencia se advierte que fue hasta el once de noviembre de dos mil diez, que se procedió a resguardar en la Sala de Consejeros del Instituto Electoral del Estado los paquetes electorales que serían enviados al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para la diligencia de apertura de paquetes, entre ellos el de la casilla en estudio; sin que obre dentro de los autos del presente expediente la documentación que justifique plenamente, las condiciones en que fueron resguardados los paquetes electorales antes del once de noviembre de dos mil diez; consecuentemente, no existe evidencia tangible e indubitable que demuestre la integridad del paquete electoral de la casilla en cuestión, y como consecuencia de ello que no se haya violentado el principio de certeza, respecto del contenido del mismo, lo anterior fue sostenido en las sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-503/2000 y SUP-JRC-428/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Una vez establecido lo anterior, debe decirse que los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas, y que en apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Así, los principios de certeza y definitividad son rectores del sistema de justicia electoral, el primero de ellos, debe prevalecer en todos los actos que integran el proceso electoral y específicamente en los resultados que en cada mesa directiva de casilla se obtienen, y el segundo debe observarse en todas y cada una de las etapas del propio proceso.
El escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente, específicamente en la etapa de resultados y calificación de elecciones, a los consejos, lo cual excepcionalmente ocurre, cuando se actualiza algún de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
De acuerdo con el régimen electoral mexicano una vez realizado el escrutinio y cómputo en la casilla y formado el paquete electoral, éste se vuelve inviolable, por principio, para salvaguardar la certeza en los resultados del sufragio, como ya se dijo, el acta de escrutinio y cómputo, conforme a la ley, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla. Ese documento es válido y produce fe sólo si lo emite la autoridad electoral a la que, de origen, la ley confiere la facultad para ese efecto. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que, originalmente, tienen la facultad de realizar el cómputo de la votación emitida en cada casilla y dar fe de los resultados, los cuales hacen constar en actas. Por tanto, son estas actas, que se denominan de escrutinio y cómputo las que al consignar los datos de votación y haber sido elaborados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que expresamente les reconoce la ley, producen certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla y su función es garantizar que se refleje fielmente la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.
La eficacia probatoria de esos documentos se prevé en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al reconocerlos como documentos públicos con valor probatorio pleno. Por este motivo, los resultados que los funcionarios de casilla asientan, al provenir de quien tiene facultades de origen para dar fe de esos actos y hacerlos constar, deben considerarse ciertos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero). (Se transcribe).
Como ya se dijo, el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa directiva de casilla, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.
Pese a la validez de la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, como quedó expresado anteriormente respecto de la casilla 2115 básica, este Órgano Colegiado no puede explicar lógica y jurídicamente los cambios substanciales de resultados en esta casilla, máxime cuando fueron los propios funcionarios de la mesa directiva de casilla y la representante del Partido del Trabajo, quienes manifestaron bajo protesta de decir verdad, que los resultados obtenidos el día de la jornada electoral fueron legalmente asentados en el acta de escrutinio y cómputo, así como que no se obtuvieron más de catorce votos nulos, por lo que evidentemente los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes en esa casilla, no reflejan fielmente la intención del electorado.
Por tanto, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla considera pertinente acoger el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que, en la medida en que se reserve el ejercicio de la atribución extraordinaria (apertura de paquetes) que se analiza, se evitan la incertidumbre y la inseguridad jurídicas y se preserva, al mismo tiempo, tanto el sistema probatorio en la materia, como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar firmeza y validez a los medios legalmente reconocidos, con lo cual se evita retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, ya que en el presente asunto este Órgano Jurisdiccional; no tiene la certeza de la cadena de resguardo que tuvo el paquete electoral de la casilla 2115 básica, ya que solamente se demostró que después del once de noviembre de dos mil diez, fue que se tuvo certeza del resguardo del mismo; no puede explicar cómo ocurrió la mutación de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica y los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, así como tampoco se puede atender a un criterio objetivo para explicar por parte de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, los resultados obtenidos en la casilla en estudio, ya que no se puede fundar o establecer lo ocurrido en tal paquete electoral, así como tampoco se puede explicar fácticamente, cómo es que se produjo un cambio en las cantidades de la Coalición Compromiso por Puebla y los votos nulos, máxime si como ya quedó evidenciado anteriormente, fueron los propios funcionarios de la mesa directiva de la casilla en mención quienes manifestaron que en la casilla en la que actuaron, fueron catorce (14) votos nulos los contabilizados por ellos, por lo que no existe razón lógica alguna para que en la diligencia de apertura de paquetes se encontraran cincuenta y cuatro (54) votos nulos.
Para la validez probatoria del acta en la que se hace constar el resultado de la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, como medio de prueba para justificar un resultado de votación diferente al consignado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las casillas el día de la jornada electoral se requiere necesariamente de la motivación y fundamentación que sustenten un específico cambio de los resultados, y en la especie no se puede realizar por parte de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla una justificación razonada y lógica para que haya ocurrido en la casilla 2115 básica la modificación sustancial de resultados, por ello los obtenidos en la diligencia, respecto de la casilla en comento, no pueden justificarse con la debida motivación y fundamentación que demostrara el cambio en el resultado de la votación; por lo que es inconcuso que dicha diligencia, como medio de prueba, carece de eficacia y no admite servir de base a la conclusión de que en esa casilla, el resultado de la votación fue diverso al que se hizo constar en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la jornada electoral.
Precisa señalar que la eficacia del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se corrobora con el hecho de que, en el escrutinio y cómputo de la votación, realizado en ella no se hicieron constar irregularidades o incidentes, en tales actos estuvieron presentes los representantes de las Coaliciones Alianza Puebla Avanza y Compromiso por Puebla, así como la del Partido del Trabajo y no expresaron razón alguna que evidenciara la existencia de irregularidades en esa selección y contabilidad de los votos. Además en el acta de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se consignó incidencia alguna respecto de la casilla 2115 básica, así como tampoco en el medio de impugnación de la parte actora se manifestó que en el acta de escrutinio y cómputo hubiesen existido, errores, inconsistencias, incidencias o alteraciones en los datos consignados en la misma, ni que se actualizara alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que se puede constatar de la simple lectura del recurso de mérito.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado considera que la eficacia de los datos obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales de quince de noviembre de dos mil diez, en la casilla 2115 básica, es cuestionable, y al ponderar los vicios que se aprecian en la misma, que no se tiene certeza respecto de la cadena de resguardo, y que fueron los propios funcionarios de esa casilla quienes manifestaron que los votos nulos fueron catorce (14) o menos, no se le puede reconocer valor probatorio alguno, debiéndose tomar como válidos los resultados obtenidos el día de la jornada electoral por parte de los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla, consignados en el acta de escrutinio y cómputo.
Lo antes vertido fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, SUP-JRC-041/99, SUP-JRC-186/99, SUP-JRC- 503/2000, SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001 acumulados, SUP-JRC-428/2004, SUP-JRC-429/2004 y SUP-JRC-222/2005 y SUP-JRC-226/2005 acumulados, entre otros.
Consecuentemente, para el análisis de los demás motivos de disenso de la parte actora, se tomarán en cuenta los datos obtenidos en las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, dos (2) 2109 básica y 2109 contigua 1; de catorce (14) casillas, 2109 contigua 2, 2110 básica, 2110 contigua 1, 2110 extraordinaria 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2112 básica, 2112 contigua 1, 2112 contigua 2, 2113 básica, 2113 contigua 1, 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1, los datos obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, realizada por éste Órgano Colegiado y de la casilla 2115 básica, los datos obtenidos en el acta de escrutinio y cómputo levantada el cuatro de julio de la presente anualidad, por los funcionarios de la propia mesa directiva de casilla.
SÉPTIMO. Por otra parte, el recurrente impugna las casillas 2114 Básica y 2115 Contigua 1 por la causal prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: ‘...Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código.’
La causal de nulidad en estudio se considerará actualizada cuando se reciba la votación:
a) Antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.
b) Después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.
Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, considera necesario precisar que al señalar plazos para la recepción de la votación, este término incluye además del horario establecido para ello, la fecha en que se deberán desarrollar los comicios, pues dicho término corresponde a un periodo determinado en el tiempo. En el caso específico el día señalado para la celebración de las elecciones lo fue el pasado cuatro de julio de dos mil diez, esto atendiendo a lo dispuesto por los artículos 191 y 272 primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el tiempo en el cual los electores debían emitir su sufragio fue entre las ocho y las dieciocho horas, tal y como lo establecen los artículos 273 parte in fine y 286 primer párrafo del mismo ordenamiento legal.
Debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) actas de la jornada electoral; b) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, de cuatro de julio de dos mil diez, y c) constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.
Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, la fecha en que se recibió la votación, las horas de inicio y cierre de la votación, la forma en que lo alude el inconforme y finalmente se realizarán las observaciones pertinentes.
CASILLA | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DEL CUATRO DE JULIO | LO QUE DICE EL IMPUGNANTE | ||||
FECHA DE LA ELECCIÓN | INICIO DE VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACIÓN | INICIO DE VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACIÓN | INICIO DE VOTACIÓN | CIERRE DE VOTACIÓN | |
2114 B | 4 DE JULIO DE 2010 | 8:50 A. M. | 06:02 P. M. | 08:25 HRS. | 18:00 HRS | Se permitió emitir su sufragio a electores después de las seis de la tarde | |
2115 C1 | 4 DE JULIO DE 2010 | 8:15 A. M. | 06:00 P. M. | 08:15 HRS. | 18:00 HRS | Se permitió el voto a los ciudadanos después de las 18 horas | |
Realizado lo anterior y tal y como se aprecia del cuadro comparativo antes estructurado, la recepción de la votación en todas las casillas recurridas por la causal en este considerando analizada se realizó el día cuatro de julio de dos mil diez, día señalado por la autoridad electoral administrativa para la realización de los comicios, con la finalidad de la renovación de Ayuntamientos, Diputados Locales y Gobernador, es decir, se cumplió con lo establecido por los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Del cuadro antes elaborado, se advierte que el inicio de la recepción de la votación se realizó entre las ocho horas con veinticinco minutos y las ocho horas con cincuenta minutos; situación esta, que no se puede advertir como violación grave o determinante para acreditar la nulidad de la votación en las casillas aquí analizadas, lo anterior es así ya que si bien es cierto el artículo 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señala que en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de las Casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla, a fin de preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación, no menos cierto es que el artículo 191 de la codificación en mención, es el que señala que la jornada electoral iniciará a las ocho horas.
El hecho de que se haya iniciado la recepción de la votación en un horario ínfimamente diferente al establecido en el artículo 191 antes señalado, no resulta trascendente ni suficiente para que se acredite la causal de nulidad que prevé la fracción III del artículo 377 del Código en comento, toda vez que el hecho de que se haya iniciado la votación en un horario diferente, puede obedecer a múltiples razones, ya que tal y como lo establecen los artículos 272 a 277 de la Ley Electoral Local, la instalación de la casilla se realiza con diversos actos sucesivos entre sí como son entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y verificación que las mismas están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado, integrado por ciudadanos que por azar el cargo, lo que explica que no siempre realicen con prontitud la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). (Se transcribe)
Por otra parte, el hecho de que el artículo 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señale que la votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas y que en las actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se hayan señalado las seis horas con dos minutos (pasado meridiano) como la hora en la que se cerró la votación, tal situación no resulta presuntiva de que la votación en las mencionadas casillas se haya recibido fuera del plazo establecido para ello, pues si bien es cierto los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron capacitados oportunamente para el cargo conferido, no son profesionales de la materia electoral, por lo que la manera de redactar y articular sus oraciones gramaticales, corresponden muchas de ellas al lenguaje común o coloquial y no a la precisión técnica o profusa del lenguaje mismo, en tal sentido, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan citado las seis horas (pasado meridiano), para referirse a las dieciocho horas, es comprensible, pues esta circunstancia, es congruente con el significado real de los hechos acontecidos el pasado cuatro de julio de dos mil diez, en tal sentido es evidente que se trata de las dieciocho horas y no de las seis de la mañana, como pudiera presumirse, pues dicho error es una falta menor, la cual no constituye por si sola una causal de nulidad; más aún, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana, Volumen 2, señala que por hora debe entenderse: “...Cada una de las veinticuatro partes en que se divide el día natural. Cuéntase en el orden civil de doce en doce desde el medio día a la media noche y desde esta al medio día inmediato...”. En este orden de ideas queda demostrado que es del conocimiento público, que se hace referencia de horas comprendidas de la una de la mañana a las doce de la tarde y de la una de la tarde a las doce de la noche. En tal sentido la forma habitual de referir las horas corresponde a la interpretación que se haga, ya sea de una manera oficial o bien de una forma civil. Lo cual se ve robustecido por la jurisprudencia antes transcrita de rubro:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
Por otra parte existen certificaciones de los Secretarios de los Consejos, General y Municipal de que dentro de la documentación de las casillas en este considerando estudiadas no se encontró hoja de incidentes alguna, sin embargo se realizó siendo requerimiento a la representación de Coalición Alianza Puebla Avanza y Compromiso por Puebla los ejemplares de las hojas de incidentes y escrito de protesta de las casillas en estudio, al respecto dio cumplimiento únicamente la tercera interesada, remitiendo hojas de incidentes de dichas casillas, no obstante del estudio realizado a dichas documentales, valoradas en términos de lo establecido en los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se tiene que del contenido de dichos documentos, no hay circunstancia de la que se pueda siquiera presumir que la recepción de la votación se realizó en horario distinto al establecido en el Código Electoral Poblano.
Más aún, del análisis del acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, documento ya valorado mismo que obra a fojas (000116 a 000130), se advierte que el Consejo Municipal Electoral en el acta de seguimiento de la jornada electoral, realizó meticulosamente el asentamiento tanto de las horas de inicio como de cierre de la votación, de lo cual se advierte que en las dos casillas por esta causal de nulidad estudiadas, la recepción y cierre de la votación se realizó conforme a lo establecido en los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que no se vulneraron los principios de certeza e imparcialidad jurídicamente tutelados.
Por lo anterior, los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas en este considerando estudiadas se declaran INFUNDADOS.
OCTAVO. Respecto de la casilla 2114 básica, el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la cual consiste en: ‘Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación…’
Ahora bien, para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal en estudio, se deben acreditar los siguientes extremos:
a) Que se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos,
b) Mismos que no aparezcan en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en el Código; y
c) Siempre que sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, condición última para que se tenga por actualizada la causal en estudio.
Por su parte, el artículo 279 del citado Código de la Materia, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, el cual se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla.
Sin embargo, el Código Comicial, establece excepciones a ésta obligación, tal es el caso que el artículo 377 en su fracción IV del Código en comento, señala una de éstas, en el sentido de que se pueda emitir el voto sin aparecer en la lista nominal de electores; el artículo 258 en su fracción II del citado Código, establece que se contempla entre los casos de excepción a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.
Otro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que refiere el artículo 245 del código en cita, en el que se establece lo siguiente: ‘...Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral. El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida’.
Ahora bien el recurrente se duele en el sentido de que se le permitió votar a personas sin contar con credencial para votar con fotografía y sin aparecer en el listado nominal; sin embargo no cumple con la carga procesal de ofrecer pruebas tendientes a demostrar sus agravios, lo cual era su obligación, en atención a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que el artículo en comento establece que el que afirma está obligado a probar.
Pese a lo anterior, este Tribunal procedió a realizar análisis minucioso de los documentos electorales consistentes en; a) actas de jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) acta de la sesión permanente practicada por la autoridad responsable el día cuatro de julio de dos mil diez, e) listados nominales de las casillas impugnadas y f) diligencia de apertura de paquete electoral realizada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el quince de noviembre de dos mil diez; documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de lo anterior se advierte que, del análisis efectuado al acta de jornada electoral y a la de escrutinio y cómputo, no se consignó que haya ocurrido incidencia alguna que guarde relación con la causal aquí analizada; de igual forma existe hoja de incidentes respecto de esta casilla, sin embargo, tampoco guardan relación con lo aquí estudiado.
Por otra parte, del estudio realizado al listado nominal que utilizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día cuatro de julio de dos mil diez y del acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas ya valoradas, se obtiene lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| CASILLA | PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO NOMINAL | PERSONAS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL Y LOS REPRESENTANTES QUE EMITIERON SU VOTO EN ESA CASILLA (veces que aparecen la palabra voto) | ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA POR FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y DATOS OBTENIDOS DE LA DILIGENCIA DE APERTURA DE PAQUETE DE LA CASILLA 2114 BÁSICA: CANTIDADES CONSIGNADAS EN LOS RUBROS DE TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA; TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y VOTACIÓN TOTAL (votación emitida y depositada en la urna) | COINCIDEN LOS DATOS DE LAS COLUMNAS 4 Y 5 |
1 | 2114 B | 742 | 476 | 476 | SI |
En primer lugar es necesario señalar que en la casilla en estudio, los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son idénticos a los que se obtuvieron por parte de éste Órgano Colegiado en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez; al efecto también se tomó en consideración el listado nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral en la casilla en estudio; documentos todos estos con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Sentado lo anterior, y del análisis realizado a la documentación antes referida se advierte:
a) En el listado nominal de electores aparece escrita la palabra “VOTÓ” cuatrocientos setenta y seis veces (476).
b) Las cantidades contenidas en los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a: ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’, ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ y ‘VOTACIÓN TOTAL’, son cuatrocientos setenta y seis (476).
c) De la diligencia de apertura de paquetes electorales de quince de noviembre de dos mil diez, respecto de la casilla en estudio se advierte que las cantidades consignadas como votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos, son iguales a los del acta de escrutinio y cómputo de referencia, consecuentemente, éste tribunal procedió a realizar la sumatoria correspondiente, dando como resultado cuatrocientos setenta y seis (476).
De lo anterior, se advierte coincidencia plena entre todos los datos contenidos; es decir la cantidad de ciudadanos que votaron en la casilla 2114 básica (cuatrocientos setenta y seis), es dato idéntico al consignado en el acta de escrutinio y cómputo y a los consignados en la diligencia de apertura de paquetes; consecuentemente, no queda lugar a duda que fueron cuatrocientos setenta y seis ciudadanos los que votaron en esa casilla, y cuatrocientas setenta y seis boletas las extraídas de la urna. Además en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se consignó un hecho que no tiene relación alguna con la causal de nulidad que ahora se analiza.
Lo anterior no es óbice al hecho de que dentro del expediente de la casilla en estudio obra la relación de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de electores definitiva con fotografía o en la lista nominal de electores con fotografía, producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral, la cual contiene ocho nombres, clave de elector, año de registro y número de emisión, pues como ya se dijo los datos obtenidos y consignados en los documentos antes precisados son coincidentes y de habérseles permitido emitir su sufragio a esas ocho personas, los rubros de ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA; ´TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ y ‘VOTACIÓN TOTAL’, no coincidirían por lo que se infiere válidamente que a esos ocho ciudadanos no se les permitió ejercer su sufragio.
Más aún, en la casilla en estudio la diferencia entre el primero y segundo lugares es de ciento diez votos (110), por lo que en el supuesto no consentido de que a esas personas se les hubiera permitido votar, tal circunstancia no sería determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En atención a todo lo anterior y toda vez que las personas que votaron conforme al listado nominal coincide plenamente con los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, y los derivados de la diligencia de quince de noviembre de dos mil diez, los agravios expresados por el recurrente devienen INFUNDADOS.
NOVENO. Por lo que respecta a las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 Contigua 1 instaladas en el municipio de Tepeyahualco, Puebla, la parte actora las impugna por actualizarse, en su concepto, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en: ‘...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...’
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; con relación a esto sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco). (Se transcribe).
Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.
Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario en primer término, que queden acreditadas sus afirmaciones de manera plena con las pruebas que al efecto aporte; sin embargo, en el presente asunto, la actora no acompaña prueba alguna con la que justifique los hechos que intenta demostrar, por lo que no dio cumplimiento a la carga procesal contenida en el artículo 356 de la Ley Electoral Poblana, en el sentido de que quien afirma, se encuentra obligado a probar.
El recurrente en su escrito de impugnación respecto de la causal en este considerando analizada, manifestó lo siguiente:
…Casilla 2114 BÁSICA
C) Se ejerció coacción al voto en las inmediaciones de la casilla, tanto por personas ajenas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, mediante la entrega de vales con la leyenda de Redes Ciudadanas Moreno Valle Gobernador, con diversos números de folio con la descripción de “Adultos Mayores Orgullosamente Poblanos, Programa de Apoyo para Adultos mayores de 70 años”, y con el eslogan de la Coalición Compromiso por Puebla, y datos personales de ciudadanos del municipio de Tepeyahualco, que se adjuntan como prueba, el cual refiere la fecha en que podrá ser canjeado por fertilizantes, posterior al 5 de julio, como medida de compra del voto a favor de los candidatos de la Coalición Compromiso por Puebla…”
…Casilla 2114 CONTIGUA 1
B) Se ejerció coacción del voto en las inmediaciones de la casilla, mediante la entrega de vales con la leyenda de Redes Ciudadanas Moreno Valle Gobernador, con diversos números de folio con la descripción de “Adultos Mayores Orgullosamente Poblanos, Programa de Apoyo para Adultos mayores de 70 años”, y con el eslogan de la Coalición Compromiso por Puebla, y datos personales de ciudadanos del municipio de Tepeyahualco, que se adjuntan como prueba, el cual refiere la fecha en que podrá ser canjeado por fertilizantes, posterior al 5 de julio, como medida de compra del voto a favor de los candidatos de la Coalición Compromiso por Puebla…”
…Casilla 2115 CONTIGUA 1
se ejerció coacción al voto por personas que permanecieron en las inmediaciones de la casilla y por propaganda de la coalición compromiso por puebla, misma que no se retiro de las inmediaciones de la casilla…
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco). (Se transcribe).
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares). (Se transcribe)
De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que: el actor no se constriñe a narrar únicamente hechos relacionados con la violencia física o moral que supuestamente realizó la Coalición Compromiso por Puebla el día de la jornada electoral, sino que también hace referencia a la entrega de vales con la intención de que las personas sufragaran a favor de algún partido político o coalición el día de la jornada electoral, actividad, que supuestamente realizó la coalición tercera interesada, y que a dicho del recurrente fueron determinantes para el resultado de la votación.
A efecto de realizar un análisis ordenado y sistematizado de los agravios esgrimidos por el recurrente, se procederá a analizar de manera integral las pruebas ofrecidas por el impetrante en el presente recurso de inconformidad, consistentes en:
1) Un disco compacto identificado como SONY, CD-R, 80 MIN/700 MB COMPACT DISC RECORDABLE.
2) Escrito de protesta de fecha siete de julio de dos mil diez presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla en donde manifiesta la supuesta actualización de diversas causales de nulidad (foja 000034).
3) Documento que consigna la leyenda ‘Redes Ciudadanas Moreno Valle Gobernador’, con número de folio 00084483, descripción de ‘Adultos Mayores Orgullosamente Poblanos, Programa de Apoyo para adultos mayores de 70 años’, con el eslogan de la Coalición Compromiso por Puebla, y datos de una persona presuntamente del municipio de Tepeyahualco de fecha cinco de julio (foja 000035).
4) Treinta y cuatro copias simples de documentos que consignan la leyenda ‘Redes Ciudadanas Moreno Valle Gobernador”, con diferentes números de folio, descripción de ‘Adultos Mayores Orgullosamente Poblanos, Programa de Apoyo para adultos mayores de 70 años’, con el eslogan de la Coalición Compromiso por Puebla, y datos de personas presuntamente del municipio de Tepeyahualco, treinta y dos de ellos con fecha cinco de julio, uno de cuatro de julio y uno sin fecha (fojas 000036 a 000069).
5) Escrito de la coalición actora de veintitrés de agosto de dos mil diez, mediante el cual adjunta una constancia de comparecencia de tres personas ante el Juez Menor de lo Civil y Defensa Social de Tepeyahualco, Puebla, de seis de julio de dos mil diez y anexos a la misma consistentes en tres copias simples de credenciales para votar con fotografía, cinco documentos que contienen propaganda de la Coalición Compromiso por Puebla y dos documentos que consignan la leyenda ‘Redes Ciudadanas Moreno Valle Gobernador’, con diferentes números de folio, descripción de ‘Productores del Campo Orgullosamente Poblanos, Programa de Apoyo para Productores Rurales’, con el eslogan de la Coalición Compromiso por Puebla, sin consignar dato alguno (fojas 000250 a 000262).
Por lo que hace a las pruebas identificadas en los incisos 2), 3), 4) y 5), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede valor presuncional, las cuales harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Por lo que hace a las pruebas técnicas mencionadas en el inciso 1), es menester señalar que el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en lo conducente establece que: ‘III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba…’, atendiendo a lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; el partido político recurrente debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación.
En el caso específico la coalición actora, debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (Se transcribe).
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. (Se transcribe).
Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas que acompaña el actor a su escrito recursal, debe decirse que las mismas ponen de manifiesto lo que objetivamente se advierte de ellas, es decir:
La identificada en el numeral 2) consistente en el escrito de protesta de la parte actora, se evidencia que solamente señala casillas en las que supuestamente se actualiza la causal de nulidad que ahora se analiza, lo cual en modo alguno contiene hechos o circunstancias que acrediten la actualización de la nulidad en estudio, y solamente contiene la voluntad del representante de la actora, para en su momento impugnar los resultados del cómputo final, lo cual además no es requisito indispensable para interponer el recurso de inconformidad.
Por lo que hace a los documentos mencionados en los numerales, 3), 4), así como los anexos del número 5), en primer lugar debe decirse que consignan propaganda política electoral de la Coalición Compromiso por Puebla, en las mismas se estableció como supuesta fecha de emisión de tales documentos el cinco de julio, es decir, un día después de la jornada electoral, debiendo tomar en cuenta que para que se actualice la causal de nulidad respecto de la violencia física o moral, la misma debe ocurrir antes o durante del día de la jornada electoral (cuatro de julio de dos mil diez) por lo que el hecho de que se consigne un día posterior a tal evento, deviene en que la eficacia demostrativa de tales documentos sea inocua para acreditar la nulidad, ya que en todo caso, las personas sobre las que se ejerció la supuesta violencia física o moral, no ejercieron su voto coaccionados; por otra parte si bien es cierto existen algunos nombres de personas que presuntamente son ciudadanos del municipio de Tepeyahualco, Puebla, no menos cierto es que éste Órgano Colegiado, no puede tener certeza respecto de que los mismos tengan tal calidad, que hayan ejercido su derecho de voto y que el mismo haya sido a favor de la coalición tercera interesada.
En lo referente al escrito de la coalición actora de veintitrés de agosto de dos mil diez, identificado en el numeral 5), presentado en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal a las once horas con un minuto del mismo día, y que al mismo se adjuntó la constancia de comparecencia de tres personas ante el Juez Menor de lo Civil y Defensa Social del Municipio de Tepeyahualco, Puebla, de dicha comparecencia se advierte que los tres declarantes se identificaron con copia simple de su credencial de elector, que tales comparecencias se materializaron el seis de julio de dos mil diez, es decir, dos días después de que se efectuó la jornada electoral. Por lo que hace a los anexos de la constancia de referencia, como ya se dijo, se trata de siete documentos que contienen propaganda de la Coalición Compromiso por Puebla y que dos de ellos contienen rubros como: nombre, domicilio, colonia, Código Postal, fecha, teléfono, sexo, N°. Ext. Municipio, correo electrónico edad, N° Interior, los cuales se encuentran vacíos, por lo que este Órgano Colegiado deduce que si bien es cierto las circunstancias que refieren las personas que comparecieron ante el Juez Menor de lo Civil y Defensa Social ocurrieron según su dicho el cuatro de julio del año en cita, no menos cierto es que tales hechos no le constan a la autoridad ante la cual comparecieron, por lo que únicamente se pone de manifiesto el dicho de los declarantes.
Respecto de la prueba técnica consistente en un disco compacto identificado como SONY, CD-R, 80 MIN/700 MB COMPACT DISC RECORDABLE, probanza ésta que una vez analizada por este Tribunal, a través de su reproducción con la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y el Secretario Instructor Tirso Javier de la Torre Sánchez, en diligencia llevada a cabo el día veintinueve de noviembre de dos mil diez, deben ser desestimados como pruebas, en términos de lo que establece el artículo 358 fracción III del Código de la Materia, en razón de que, de la misma no se desprenden los hechos que pretende probar el recurrente, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que señaló el impugnante en su escrito, toda vez que en dicha prueba técnica (doce fotografías) no se puede apreciar el lugar en el que fueron tomadas, sólo se visualiza un grupo de personas en una calle, de igual forma no señala el nombre de la persona que ejerció la coacción al voto, así mismo no se pudo identificar algún hecho de violencia física o moral tal como aduce el incoante, siendo subjetivas las apreciaciones del recurrente, toda vez que no se puede acreditar su dicho, pues las probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor.
Por otra parte, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizó un análisis minucioso al expediente que ahora se resuelve, advirtiendo que en el acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se consignó incidencia alguna respecto de las casillas en estudio que guarde relación con los hechos afirmados por el recurrente respecto de la causal analizada; de igual forma pese a que existen hojas de incidentes de las casillas en estudio, así como escritos de protesta, de dichas documentales públicas a las cuales se les concede valor probatorio en términos de los artículos 358 fracción I y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se desprende algún supuesto de violencia física o moral suscitada el día de la jornada electoral.
Consecuentemente, los elementos probatorios acompañados por el incoante son insuficientes para acreditar la causal de nulidad que pretende, ya que al tener todos ellos el valor de presunción y no poder adminicularlos con otros elementos que obren en el expediente, los mismos no acreditan la violencia física o moral de que se queja el recurrente.
Por todo lo anterior y toda vez que el actor no prueba su dicho, los agravios esgrimidos por el recurrente en este considerando analizados devienen INFUNDADOS.
DÉCIMO. Por lo que hace a las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1 el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: ‘haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal establecida en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.
b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes, votación emitida y depositada en la urna, candidatos no registrados y votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros demérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo, texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (Se transcribe).
Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los ‘resultados de la votación’ o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de ‘boletas recibidas’ del acta de la jornada electoral y el de ‘boletas sobrantes’ de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del ‘resultado de la votación’ más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como ‘boletas inutilizadas’, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, al partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
Asimismo, una forma de error, puede considerarse cuando los rubros se encuentran en blanco, ilegibles o discordantes; sin embargo, y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dichas circunstancias, puede ser subsanadas por la Autoridad Jurisdiccional, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).
En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el Presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.
En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de quince de noviembre de dos mil diez, actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de fecha siete de julio de dos mil diez, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia, siendo importante establecer que en la casilla 2114 básica no se advierte diferencia alguna en relación con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez; en la casilla 2114 contigua 1 se computaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dos votos indebidamente, uno en votos nulos y otro en candidatos no registrados y una vez hecha la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, se advirtió que eran a favor de la Coalición Compromiso por Puebla, por lo que se tomarán en cuenta los datos obtenidos en la diligencia de mérito, resaltando el hecho de que el resultado de la votación total no fue modificado; y en la casilla 2115 contigua 1 no se computó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla un voto, por lo que una vez hecha la diligencia se advirtió que el mismo, era a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza, por lo que se tomarán en cuenta los datos obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes antes señalada, obteniendo lo siguiente:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | D |
CASILLA | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en la urna | Boletas entregadas | Boletas sobrantes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferencia máxima entre columna 4 y 6 | Diferencia máxima entre la columnas 1, 2 y 3 | Diferencia entre 1 y 2 lugar | determinantes si a y b son igual o mayor que C SI/ NO |
2114B | 476 | 476 | 476 | 745 | 269 | 745 | 0 | 0 | 110 | NO |
2114 C1 | 492 | 492 | 492 | 745 | 253 | 745 | 0 | 0 | 119 | NO |
2115 C1 | 481 | 482 | 482 | 650 | 168 | 650 | 0 | 1 | 54 | NO |
Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que:
A) Por lo que hace a las casillas 2114 básica y 2114 contigua 1, debe decirse que tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, en las casillas que se estudian, no se suscitó ningún error, y de las columnas A y B se observa que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis.
B) Respecto de la casilla 2115 contigua 1, debe señalarse que, en el acta de escrutinio y cómputo se encontró vacío el rubro relativo a: ‘VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, sin embargo, al tomar en cuenta la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre, se advierte que la cantidad es cuatrocientos ochenta y dos (482) votos, en atención a lo anterior, no le asiste la razón ni el derecho al recurrente, esto como consecuencia de que el dato faltante en la casilla en estudio fue legalmente subsanado por esta autoridad; y el error menor cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, trajo como consecuencia la diferencia de (1) entre las columnas A y B, sin embargo, toda vez que la diferencia entre primero y segundo lugares respecto de esta casilla es de cincuenta y cuatro (54), no resultaría determinante para la votación recibida en la casilla en análisis de Tepeyahualco, Puebla.
Por lo anterior, no se configura la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por otra parte el actor refiere, que en las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1, se perdió la certeza al desprender las boletas electorales del número de folio que las identificaba, sin embargo, el hecho de que se haya suscitado dicha acción, no es razón suficiente para anular la votación recibida en dichas casillas, en primer lugar porque no es causal de nulidad de las contenidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y en segundo lugar porque si bien es cierto, el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. Lo anterior es así ya que la información que contiene ese talón es la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y municipio que corresponda. El número de folio será progresivo, sin que dicha disposición ni alguna otra de la propia ley prevea que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio.
Además en las hojas de incidentes de las casillas en estudio, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se señaló por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla lo siguiente:
Casilla 2114 básica:
‘1:30 P. M. El presidente y la mesa directiva de casilla por error empezaron a desprender boletas del folio equivocado, del folio 8401 al 8551 y se llegó al acuerdo de seguir desprendiendo del mismo y continuar’
Casilla 2114 contigua 1:
‘1:20 P. M. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POR ERROR EMPESO A DESPRENDER VOLETAS DEL FOLIO FINAL Y SIGIO TOMANDO DEL BLOQUE INICIAL VOLES DE GOBERNADOR FOLIO 009201 AL 009296’
Casilla 2115 contigua 1:
‘El presidente y el Secretario iniciaron la votación, con el bloque del folio final 10401-10596 y se llego al acuerdo de que siguiera desprendiéndose del mismo hasta terminar’
Es decir, fueron los propios funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes se percataron del hecho del que ahora se queja el recurrente plasmándolo en diversas hojas de incidentes; sin embargo, como ya quedó señalado tal situación no constituye causal de nulidad alguna, así como tampoco resulta suficiente para vulnerar los principios rectores de la función electoral.
Robustece lo plasmado en líneas anteriores la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. (Se transcribe).
Consecuentemente, la pretensión de nulidad del inconforme respecto de las casillas en estudio es INFUNDADA.
DÉCIMO PRIMERO. En atención a lo vertido anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, a que la pretensión de nulidad realizada por la parte actora respecto de tres casillas no fue alcanzada, se determina que para el resultado del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, se debe atender únicamente por lo que hace a la casilla 2115 básica a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a las dos (2) actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, (las cuales se realizaron una vez que se verificó que se actualizaba el contenido del artículo 312 fracción XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla), y a las catorce (14) actas obtenidas por éste Órgano Colegiado en diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez, (la cual se realizó dentro del incidente de nuevo escrutinio y cómputo derivado del contenido del artículo 370 BIS del código en cita), quedando en consecuencia el mismo, de la siguiente manera:
| N°. Y TIPO DE CASILLA | CANDIDATOS NO REGIS TRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | OBSERVACIONES | |||||
1 | 2109 B | 158 | 209 | 39 | 0 | 21 | 427 | ACTA INDIVIDUAL DE ESRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP) | ||
2 | 2109 C1 | 163 | 184 | 33 | 0 | 23 | 403 | ACTA INDIVIDUAL DE ESRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEYAHUALCO, PUEBLA, (FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 312 DEL CIPEEP) | ||
3 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 409 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ||
4 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 352 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
5 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 365 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
6 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 470 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | ||
7 | 2111B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 373 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
8 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 365 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
9 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 353 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
10 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 349 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
11 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 316 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
12 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 425 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
13 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 448 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
14 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 476 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
15 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 492 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||
16 | 2115 B | 289 | 169 | 29 | 0 | 14 | 501 | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA . | ||
17 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 482 | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DILIGENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA – INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ||
| TOTAL | 2,983 | 2,944 | 753 | 0 | 326 | 7,006 |
| ||
En este sentido los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, que deben ser tomados como definitivos para todos los efectos legales a que haya lugar; son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TPEYAHUALCO, PUEBLA. | |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS |
2,983 | |
2,944 | |
753 | |
VOTOS VALIDOS | 6,680 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 326 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,006 |
De lo anterior, se advierte que quien mantiene el mayor número de votos es la Coalición Compromiso por Puebla, con una diferencia entre el primero y segundo lugares de treinta y nueve votos (39) votos.
DÉCIMO SEGUNDO. A pesar de que la asignación de representación proporcional de regidores realizada en el Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, no fue impugnada, este Tribunal procede a verificar si con la recomposición de referencia, se modifica la asignación de regidores por el principio en mención, esto en observancia a la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (Legislación de Michoacán). (Se transcribe).
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el acuerdo CG/AC-147/10 aprobado en sesión permanente de once de julio de dos mil diez, del cual obra copia cotejada dentro del presente expediente, tomó en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, los resultados obtenidos por cada partido político y coaliciones consignados en el acta de cómputo final realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 20, con cabecera en Tlatlauquitepec, Puebla, el siete de julio de dos mil diez, del documento antes mencionado se advierte que: a la Coalición Alianza Puebla Avanza le fue asignada una regiduría en atención al contenido de la fracción IV y al Partido del Trabajo le fue asignada una regiduría por la fracción VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Bajo el mismo orden de ideas este Tribunal procedió a desarrollar la fórmula contenida en el artículo 323 de la Legislación Electoral Poblana, tomando en cuenta los resultados obtenidos una vez realizada la recomposición antes referida, elaborando al efecto, un cuadro esquemático de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, obteniendo lo siguiente:
TEPEYAHUALCO | |||
COMPROMISO POR PUEBLO | 2,983 | 42.57% | |
ALIANZA PUEBLA AVANZA | 2,944 | 42.02% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 753 | 10.74% | |
| NO REGISTRADOS | 0 | 0 |
| VOTOS VÁLIDOS | 6,680 | 95.34% |
| VOTOS NULOS | 326 | 4.65% |
| VOTACIÓN TOTAL | 7,006 | 100% |
| PORCENTAJE MÍNIMO (2%) | 7,006 x2%=140.12 | |
PARTICIPAN POR HABER OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO
COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | 2,944 | 42.02% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 753 | 10.74% |
COCIENTE ELECTORAL
VOTACIÓN TOTAL | 7,006 | ||
MENOS (-) VOTOS (DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%) | 0 | ||
MENOS (-) VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | ||
MENOS (-) VOTOS NULOS | 326 | ||
VOTACIÓN EMITIDA | 6,680 | ||
MENOS(-) VOTOS PLANILLA ELECTA | 2,983 | ||
VOTACIÓN EFECTIVA | 3,697 | ||
REGIDURIAS A REPARTIR | 2 | ||
COCIENTE ELECTORAL | 3,697 ENTRE DOS REGIDURÍAS A REPARTIR =1848.5 | ||
ASIGNACIONES | |||
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL ART. 323 FRACC. IV COIPEEP | COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA
2,944 / 1848.5=1
2,944-1,848.5=1095.5 VOTOS | ||
ASIGNACIÓN POR ARTÍCULOS 323 FRACCIÓN V COIPEEP | 0 | ||
ASIGNACIÓN POR ARTÍCULOS 323 FRACCIÓN VI COIPEEP | PARTIDO DEL TRABAJO 1 | ||
De todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que a pesar de la recomposición efectuada, las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo CG/AC-147/10 de once de julio de dos mil diez, no son modificadas, confirmándose en consecuencia.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición actora, en términos de los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, rectores de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados del acta de cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, en términos de los considerandos SEXTO y DÉCIMO PRIMERO rectores de esta sentencia.
TERCERO. Se confirman la declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.
CUARTO. Se confirma la asignación de Regidores de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el acuerdo CG/AC- 147/10 de once de julio de dos mil diez, de conformidad con el considerando DÉCIMO SEGUNDO del cuerpo de este fallo.
QUINTO. La coalición actora formuló los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO
La resolución que se impugna, causa agravio a mi representada los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, toda vez que, la autoridad responsable, determina la negativa de dar validez a la actuación practicada en fecha 15 de noviembre de 2010, derivada de la sentencia interlocutoria dictada dentro del incidente aperturado respecto de la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo dispuesto por las fracciones XII y XIII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en correlación con el diverso 370 Bis de dicho ordenamiento legal, y que fuera ratificada por esta honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante ejecutoria dictada dentro del expediente SDF-JRC-76/2010, en donde ordena un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 2109 contigua 2, 2110 básica, 2110 contigua 1, 2110 extraordinaria 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2112 básica, 2112 contigua 1, 2112 contigua 2, 2113 básica, 2113 contigua 1, 2114 básica, 2114 contigua 1, 2115 básica y 2115 contigua 1.
En el caso en concreto, la resolución que se combate causa agravio a mi representada por la forma tendenciosa y parcial con la que se condujo la argumentación, en específico el considerando sexto de dicha determinación, toda vez que, el inicio de su análisis, la responsable establece elementos tendentes a desvirtuar y no tomar en cuenta los resultados obtenidos en la ya mencionada diligencia de fecha 15 de noviembre de la presente anualidad.
En primer lugar, la propia responsable omite en todo el cuerpo de la sentencia realizar una sumatoria de los resultados contenidos en la totalidad de los quince paquetes electorales objeto de recuento por dicha autoridad jurisdiccional, mas los resultados de los dos paquetes que fueron computados por el Consejo Municipal el día siete de julio del año en curso, esto es, por que no quiso señalar que, al realizar este correcto escrutinio y cómputo, obligaba a la modificación de las cifras obtenidas, y, en consecuencia resultar ganadora la planilla postulada por mi representada en el municipio de Tepeyahualco, Puebla; todo esto es en función de que, los resultados del cómputo municipal una vez realizada dicha suma, quedan en términos del siguiente esquema:
N° | NO. Y TIPO DE CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||
1 | 2109 B | 158 | 209 | 39 | 0 | 21 | 427 |
2 | 2109 C1 | 163 | 184 | 33 | 0 | 23 | 403 |
3 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 409 |
4 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 352 |
5 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 365 |
6 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 470 |
7 | 2111 B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 373 |
8 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 365 |
9 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 353 |
10 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 349 |
11 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 316 |
12 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 425 |
13 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 448 |
14 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 476 |
15 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 492 |
16 | 2115 B | 248 | 170 | 29 | 0 | 54 | 501 |
17 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 482 |
TOTAL |
| 2,942 | 2,945 | 753 | 0 | 366 | 7,006 |
De lo anterior, es posible advertir la parcialidad con la que, la responsable actuó en el presente asunto, puesto que en ningún momento hace advertencia de los resultados que se derivan de dicha diligencia de 15 de noviembre, donde la planilla ganadora es indubitablemente la postulada por la coalición "Alianza Puebla Avanza".
Esta parcialidad y falta de estudio tiene como consecuencia una grave afectación a los intereses de mi representada y de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral a favor de la planilla postulada por mi representada, puesto que, no son tomados en cuenta los resultados del paquete electoral correspondiente a la casilla 2115 básica, misma que fue nuevamente escrutada y computada por la autoridad jurisdiccional ahora responsable.
Ahora bien a este respecto resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen la obligación a partir de la reforma del año 2007 que dentro del sistema electoral mexicano la búsqueda de la certeza respecto de los resultados de una elección se convierte en el fin último e indefectible del sistema de recuento de votos que se contiene ahora en el código comicial poblano.
En consecuencia de lo anterior el legislador poblano previo una serie de elementos y mecanismos legales ya sean administrativos o judiciales que permitan en primer lugar suplir las deficiencias o errores cometidos por los funcionarios de casillas quienes no son órganos especializados o profesionales ni tampoco peritos en la materia electoral cometidas durante el escrutinio y cómputo en la casilla y que bajo esta tesitura los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo pueden ser cambiados o modificados en función de la verdad real que no es otra más que la contenida en la documentación electoral, esto es inequívocamente el sentido de los votos que se encuentran dentro del paquete electoral.
Tienen aplicación a este respecto en primer lugar la jurisprudencia que establece el Principio de Conservación de los actos Públicos válidamente celebrados y en segundo lugar por cuanto hace a la legal apertura de los paquetes electorales la que contiene los principios sobre los cuales se deben regir las aperturas de paquetes electorales, mismas que a la letra dicen:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS. SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila Oaxaca y similares). (Se transcribe)
El principio anteriormente descrito nos deja claro que el fin último de la apertura de los paquetes electorales y su consecuente nuevo escrutinio y cómputo es de dar certeza y legitimar la votación recibida en la casilla, y de darse el caso como sucedió en lo concerniente a los paquetes electorales de las casillas 2109 contigua 2, 2110 básica, 2110 contigua 1, 2110 extraordinaria 1, 2111 básica, 2111 contigua 1, 2112 básica, 2112 contigua 1, 2112 contigua 2, 2113 básica, 2113 contigua 1, 2114 básica, 2114 contigua 1, 2115 básica y 2115 contigua 1; subsanar de tajo cualquier tipo de irregularidad que pudiera estar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, situación que como ya se ha expresado, sucedió en el cómputo municipal y en el cómputo supletorio al haberse retirado las boletas supuestamente falsas.
SEGUNDO AGRAVIO
Lo constituye una vez más, el incorrecto actuar del Pleno que integra el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al incluir dolosamente datos incorrectos respecto de los resultados obtenidos de la apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo, lo cual es visible a fojas dieciocho y diecinueve de la sentencia que se recurre, en específico la fila identificada con el número catorce del cuadro esquemático que de acuerdo con la responsable contiene los resultados de la mencionada diligencia, pero que no coinciden con los asentados en el acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo, dentro del recurso de inconformidad relativo al expediente TEEP-l-017/2010, de fecha quince de noviembre de dos mil diez, que a páginas quince y dieciséis contiene datos distintos a los asentados en la ejecutoria que se combate, a tal efecto y para mejor proveer a esta respetable autoridad electoral federal, adjunto al presente escrito como medio de prueba, en su carácter de documental pública, copia certificada del acta en mención, a fin de que sea cotejada con la ejecutoria que se combate.
TERCER AGRAVIO
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En la resolución que ahora se combate, la propia responsable falta al principio de congruencia que debe observar y seguir en todas sus resoluciones jurisdiccionales, puesto que, en el caso particular no lo hace, toda vez que omite tomar en cuenta sus propios criterios e incluso el magistrado ponente emite determinaciones diferentes en casos que son similares a la hipótesis jurídica planteada.
El primer caso de contradicción lo encontramos respecto de los expedientes TEEP-l-043/2010 y su acumulado TEEP-l-046/2010, mismo que fue ratificado por esta honorable sala superior mediante ejecutoria recaída dentro del expediente SDF-JRC-074/2010, en fecha veintiuno de diciembre de la presente anualidad, en donde, en síntesis, la litis planteada se da en razón de la ilegal apertura y consecuente nuevo escrutinio y cómputo de paquetes electorales en el municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla; en la que, la ahora responsable determina que no es posible validar los resultados de un nuevo escrutinio y cómputo cuando quien lo realizó, no se encontraba en la hipótesis legal para efectuarlo y por ende, se debería tomar como válido, única y exclusivamente lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que, como se puede observar derivado de lo actuado en dicho expediente, es posible advertir una ilegal manipulación de los paquetes electorales en comento, previo a la apertura de los referidos paquetes.
En el mismo sentido, en lo referente al municipio de Xochiltepec, Puebla, correspondiente al expediente TEEP-l-087/2010, y ratificado mediante interlocutoria de fecha 21 de diciembre del año en curso, emitida por esta honorable sala regional, dentro del expediente SDF-JRC-107/2010, donde la coalición que represento hacia, la manifestación de que, previo a la apertura de los paquetes electorales en términos de lo ordenado por la fracción XII y XIII del código comicial poblano, la coalición ganadora era mi representada y una vez finalizado el mencionado re cómputo municipal, resultó vencedora la coalición Compromiso por Puebla, bajo el argumento de que, en primer lugar la apertura de los paquetes y consecuente escrutinio y cómputo se había realizado apegado a lo establecido en el Código Comicial, y en segundo lugar que las diferencias resultantes en cada una de las casillas, no constituían afectaciones graves o determinantes a cada una de las casillas, sino mas bien eran atribuibles a faltas o errores de la propia mesa directiva de casilla por desconocimiento.
En la misma tesitura, podemos establecer lo asentado en las ejecutorias que recaen a los expedientes TEEP-l-075/2010, TEEP-l-076/2010 y TEEP-l-059/2010 correspondientes a las elecciones de Diputado Local de los distritos uninominales con cabecera en Xicotepec y Ciudad de Puebla, así como la elección de Ayuntamiento de Jalpan, Puebla, respectivamente, en donde la responsable da como válidas las actuaciones realizadas los días 8, 9 y 10 de noviembre del año en curso, en las que se llevaron a cabo las diligencias especiales de nuevo escrutinio y cómputo, derivadas de las ejecutorias incidentales ordenadas por esta autoridad federal resolutora, mismas que fueron tomadas sin obstáculo alguno en las sentencias definitivas respecto de los resultados que arrojaron en los paquetes que fueron aperturados y que la propia responsable, no buscó ni planteó la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer respecto de los resultados obtenidos en las diligencias de referencia, y paso de manera pronta y expedita a emitir sentencia definitiva en cada uno de los expedientes, sin realizar dilaciones al respecto.
Como consecuencia de todo lo anterior, es posible advertir que la ahora responsable actuó de forma incorrecta al establecer que, resultaba necesario realizar actuaciones indebidas tendientes a desvirtuar lo acaecido en la diligencia de apertura y nuevo escrutinio y cómputo de paquetes electorales de la elección de miembros del ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, que tiene como consecuencia el no tomar en cuenta la voluntad ciudadana en el municipio referido, misma que, como ya se ha expresado favorece con una diferencia de tres votos a mi representada.
CUARTO AGRAVIO
La propia responsable establece en la ejecutoria que se combate, que la apertura de los paquetes electorales se realizó en función de la obligación legal que existe y recae a la autoridad jurisdiccional de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de una elección municipal, si se cumplen con los extremos de lo establecido en el artículo 312 del Código Local de la materia, obligando conforme a la lectura e interpretación literal del mencionado precepto, a la inclusión y por tanto otorgamiento de validez de los resultados obtenidos en dicha diligencia, es decir, la autoridad jurisdiccional electoral desde el momento en que emite la sentencia interlocutoria, lo hace consciente de que los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deberán ser tomados como válidos indudablemente y bajo ninguna circunstancia desechados, para entonces emitir un nuevo cómputo municipal y de ser necesario hacer la declaración de un nuevo ganador en la elección en comento.
En la especie, la responsable pierde de vista esta obligación contenida en la Ratio Legis del propio artículo 312, el cual establece el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo legal a fin de dar certeza a los resultados de la jornada electoral, causando agravio a mi representada el hecho de que, una vez finalizada la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizó una serie de actos ilegales y fuera de todo procedimiento contencioso electoral, toda vez que no existe facultad expresa en el código comicial poblano que permita a la autoridad jurisdiccional electoral dotar de elementos al procedimiento que permitan desvirtuar los resultados derivados de una actuación que el propio Tribunal Electoral del Estado de Puebla ordenó y que fue sancionado de forma legal por esta honorable sala regional, en términos de la obligación constitucional que existe de dotar de CERTEZA JURÍDICA la elección del municipio de Tepeyahualco, Puebla.
Es por lo anterior que, causa agravio a mi representada, en primer lugar el no hacer válidos los resultados obtenidos en la diligencia de fecha 15 de noviembre, en específico los correspondientes a la casilla 2115 básica, y en segundo lugar el que una vez obtenidos éstos, haya realizado todas y cada una de las diligencias tendientes a desvirtuar su propia actuación en la fecha referida, tiene aplicación en el caso particular, la siguiente tesis jurisprudencial:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares). (Se transcribe).
QUINTO AGRAVIO
Ahora bien, en la misma tesitura causa agravio a mi representada la determinación hecha por la autoridad responsable, respecto de no acatar el criterio jurisprudencial antes descrito en términos de la verdad real y fehaciente que se pudo desprender respecto de la diligencia de apertura de paquetes electorales, y en específico de los resultados obtenidos en la misma, de la casilla 2115 básica, puesto que, como ya se ha expresado, el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla el día de la jornada electoral, misma que tiene valor probatorio pleno, y cotejada con los datos de la referida diligencia, y en términos de la prueba en contrario de los documentos que el propio paquete electoral contiene, dicha presunción legal queda destruida respecto a que los nuevos resultados se le opongan como documento público y como consecuencia, esas anotaciones deberán hacerse a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad, y no al mero dato formal representativo del acta, en razón de que, de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a hechos ficticios que a la propia realidad y voluntad del electorado que corresponde única y exclusivamente a los votos contabilizados dentro del propio paquete electoral, que son los que desvirtúan en todo momento lo establecido en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, lo que incongruentemente la propia responsable no hace respecto de la casilla de referencia, y si lo hace respecto del resto de los paquetes electorales aperturados en la misma diligencia, resultando importante referir a esta autoridad federal que, todos y cada uno de los paquetes que fueron objeto de apertura nuevo escrutinio y cómputo, fueron valorados minuciosamente y con el debido apego legal por el personal del tribunal electoral facultado para ello, y en ningún momento de su apertura se advirtió inconsistencia alguna, o violación de los mismos, que pudieran arrojar indicio de que alguno de los paquetes fuera manipulado previamente a realizar el escrutinio y computo por la responsable, por lo que no existe justificación legal ni fundamento para dejar de computar el paquete de la casilla 2115 básica, en el cual, como se puede advertir del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo, en la página 16 se describe que solo existió duda respecto de seis boletas electorales que se encontraron dentro del sobre de votos validos, de las cuales cinco fueron calificadas por el pleno como validas a favor de Compromiso por Puebla, y el voto restante se considera como nulo, toda vez que no fue clara la voluntad del elector al señalar que la marca es diferente.
Así mismo, existió duda respecto de cuarenta votos que fueron puestos a la vista de la autoridad responsable, misma que los calificó como nulos en razón de que se encuentran marcados más de dos emblemas de la boleta electoral y no existe certeza de la voluntad de los ciudadanos, lo cual es visible en el último párrafo de la referida acta circunstanciada, por lo que no ha lugar a la determinación de la responsable de no tomar en cuenta el nuevo escrutinio y cómputo del paquete electoral correspondiente a la casilla 2115 básica, aunado que, fueron los propios magistrados que integran el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, quienes valoraron dichos votos determinando que estos eran nulos, con base a su facultad concedida por la ley como peritos en la materia, por lo que no ha lugar a que los mismos no reconozcan las actuaciones de las cuales dan fe.
SEXTO AGRAVIO CADENA DE CUSTODIA
De igual forma, causa agravio a mi representada la incorrecta aseveración que esgrime la responsable, al establecer que no existe certeza respecto de la custodia de los paquetes electorales, materia del presente juicio, previo al 11 de noviembre del año en curso, puesto que, según su dicho no se puede tener certeza del resguardo que recayó a los mismos, lo cual resulta carente de criterio, pues con tal aseveración se vulneran los mecanismos establecidos por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, quien a través de su órgano transitorio municipal, acataron las formalidades previstas en la ley de la materia, para la recepción de los paquetes electorales posterior al cómputo municipal de la elección, mismas que fueron enunciadas por la propia responsable en la sentencia que se recurre.
Aunado a lo anterior, resulta más evidente la actuación parcial de la responsable, al no haber realizado las diligencias para mejor proveer, requiriendo a la autoridad administrativa informara respecto de los mecanismos de custodia de los paquetes electorales, a partir del siete de julio al once de noviembre de la presente anualidad.
Ahora bien, resulta importante referir que, la propia autoridad electoral responsable no siguió los mismos criterios respecto de las diligencias de apertura y nuevo escrutinio y cómputo, al no cuestionar la custodia de los mencionados paquetes electorales correspondientes a los expedientes TEEP-l-075/2010, TEEP-l-076/2010 y TEEP-l-059/2010 correspondientes a las elecciones de Diputado Local de los distritos uninominales con cabecera en Xicotepec y Ciudad de Puebla, así como la elección de ayuntamiento de Jalpan, Puebla, respectivamente.
SÉPTIMO AGRAVIO PRUEBAS SUPERVINIENTES
De igual forma causa agravio a mi representada el incorrecto actuar de la responsable, al tomar como válidas las pruebas supervinientes aportadas por el representante de la coalición Compromiso por Puebla, toda vez que, las mismas en primer lugar no corresponden a los hechos narrados en el escrito de tercero interesado presentado por el mismo, en contra de mi recurso de inconformidad, o hechos valer de igual forma en la demanda de juicio de revisión constitucional, en contra de la sentencia interlocutoria que ordenó la apertura de los paquetes electorales, lo que constituye un argumento novedoso en la litis, mismos que pretenden demostrar con dichas probanzas, los cuales no son materia de estudio de la litis primigenia, por lo que no deberán ser valoradas y validadas dichas probanzas.
De igual forma las mismas no pueden ser tomadas en consideración, ya que las interpelaciones notariales constituyen una forma procesal civil que, en términos del artículo 368, párrafo in fine del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que sólo para la admisión o desechamiento de los medios de impugnación, podrá aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; por lo que, al no encuadrar en la hipótesis jurídica referida, dichas probanzas no debieron ser tomadas en cuenta por la responsable y por ende tenerse por no presentadas, lo que no es óbice para señalar que las propias pruebas se encuentran valoradas incorrectamente por la responsable, toda vez que, de ellas única y exclusivamente se puede desprender que ratifican el contenido de su firma y los datos que asentaron en el acta de escrutinio cómputo levantada en la casilla, y como ya se ha expresado en los agravios que preceden, no pueden ser tomados como válidos toda vez que carecen de eficacia probatoria al existir prueba en contrario que lo refute, esto es, los resultados obtenidos en la sesión de nuevo escrutinio y cómputo del paquete electoral de la casilla 2115 básica, en términos de la jurisprudencia previamente referida en el presente escrito, pues como ya se ha expresado anteriormente, lo que se busca con dicha diligencia es tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo por la mayoría, porque tanto los partidos y coaliciones contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas.
OCTAVO AGRAVIO
Lo constituye, el incorrecto actuar de la responsable al realizar una diligencia para mejor proveer, que en primer lugar resulta incompleta y que le otorga valor pleno, puesto que a ella no asisten todos y cada uno de los ciudadanos citados para tal efecto y de la que, una vez más única y exclusivamente es posible advertir que se ratifica el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, y como ya se ha expresado, la misma pierde eficacia, puesto que existe prueba en contrario, consistente en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por la responsable el día 15 de noviembre del año en curso, en la cual se contiene los resultados reales y definitivos de la jornada electoral celebrada el 4 de julio, diligencia que en su caso la responsable debió realizar previo al nuevo escrutinio y cómputo y no posterior a el mismo.
De igual forma, se hace referencia a lo establecido por esta sala regional dentro del expediente SDF-JRC-109/2010, por el que se determina que dicha diligencia para mejor proveer, a la que asisten los funcionarios de casilla únicamente establece que el contenido de la misma fue asentado por los mencionados funcionarios, y no así que represente la verdad real de la documentación contenida en el paquete electoral.
NOVENO AGRAVIO
Como conclusión a todo lo previamente referido, causa agravio a mi representada la incongruencia en el actuar del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de no tomar en cuenta a favor del suscrito los resultados derivados de la diligencia celebrada el día 15 de noviembre de 2010, respecto de la casilla 2115 básica, y sí hacerlo respecto del resto de los paquetes electorales que fueron objeto de apertura en la misma diligencia, demostrando con esto su actuar incorrecto e ilegal en perjuicio de mi representada, por las razones expresadas en los agravios precedentes, todos ellos contenidos dentro del considerando sexto de la resolución que se combate.
DÉCIMO AGRAVIO
En el mismo sentido, y como lo expresé en el escrito recursal primigenio, la resolución que ahora se combate, en su considerando SÉPTIMO, establece declarar infundados los agravios esgrimidos por esta representación, ya que considera la responsable que no se actualizan las hipótesis legales señaladas por el código de la materia, prevista en la fracción III, del artículo 377 del referido ordenamiento electoral, pues como lo señale en el escrito de inconformidad, la instalación de la casillas 2114 básica y 2115 contigua 1, y el inicio de la votación realizada en las mismas se realizó fuera del tiempo establecido, por lo que considero pudo existir una indebida utilización de las boletas electorales, causando agravio a mi representada la desacreditación de los agravios expresados por el suscrito.
En la misma tesitura, esta representación denunció que en la casilla 2114 básica, se le permitió votar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, por lo que en el considerando OCTAVO de la resolución que se combate, la responsable señala que esta representación no ofreció prueba idónea para demostrar lo esgrimido.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO
En el mismo orden de ideas, la resolución que se combate, en su considerando NOVENO causa agravio a mi representada al establecer que la violencia que se ejerció afuera de las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1, no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, lo cual resulta en demérito de mi representada, pues como lo expresé en el escrito de inconformidad, el Código de Instituciones y Procesos Electorales establece como causal de nulidad de la votación el que se hubiere ejercido violencia física o moral sobre los electores, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 377, lo cual lo demuestro con un disco compacto SONY, CD-R, 80 MIN/700 MB COMPACT DISC RECORDABLE, así como con el escrito de protesta de fecha siete de julio de dos mil diez, presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, en donde manifiesto las irregularidades que acontecieron en la casilla, así como diversos documentos que resultan ser propaganda a favor del candidato postulado por la coalición Compromiso por Puebla, a gobernador del estado, por lo que al determinar que los elementos probatorios aportados resultan insuficientes para demostrar mi dicho, y en consecuencia declara infundados los agravios que expresé en el escrito de inconformidad, causando con ello agravio a los intereses de mi representada.
SEXTO. Síntesis de agravios. La coalición actora aduce del primero al décimo primer agravio del capítulo respectivo, lo siguiente:
1. Que en la resolución impugnada específicamente en los considerandos sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero, no tomó en cuenta los resultados obtenidos de la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo, derivada de la sentencia interlocutoria dictada por la propia autoridad responsable y ratificada por esta Sala Regional, sobre todo respecto de la casilla 2115 básica, ya que de forma tendenciosa y parcial omite realizar una sumatoria de los resultados contenidos en la totalidad de los quince paquetes electorales objeto de recuento, más los resultados de los dos paquetes que fueron computados por el Consejo Municipal, pues a decir de la actora, no quiso señalar que los resultados daban el triunfo a la Coalición “Alianza Puebla Avanza”.
Lo anterior, señala la coalición actora apoyado en el principio constitucional de certeza en los resultados de la elección contenido en los artículos 41 y 116 constitucionales, pues éste es el fin último e indefectible en el recuento de votos tanto administrativo como jurisdiccional contenido en el código comicial poblano, para legitimar la votación recibida en casillas y con ello subsanar cualquier tipo de irregularidad que pudiera estar en el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, para lo cual incluso invoca las tesis jurisprudenciales de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; y, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares).
2. Que la responsable falta al principio de congruencia, toda vez que omite tomar en cuenta sus propios criterios respecto de resoluciones emitidas anteriormente, en casos similares a la hipótesis planteada, es decir, en donde la litis planteada se da en razón de una ilegal apertura de paquetes por la indebida manipulación de paquetes previo a su apertura, o bien, en donde al no existir ese tipo de vicios los resultados que arrojaron los paquetes aperturados se tomaron en cuenta sin obstáculo sin la necesidad de acudir a realizar diligencias para mejor proveer.
De ahí, que la responsable actuó de forma incorrecta al realizar actuaciones tendientes a desvirtuar lo acaecido en la diligencia de apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo de casilla.
3. Que la propia autoridad responsable señala que la apertura de paquetes electorales se realizó en función de la obligación legal que existe para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos con base en lo dispuesto en el artículo 312 del Código comicial local, por lo que conciente de ello debió otorgarle validez a los resultados obtenidos en dicha diligencia y bajo ninguna circunstancia ser desechados, por lo que al haber practicado una serie de actos ilegales y fuera de todo procedimiento contencioso electoral no previstos en la legislación electoral local, tenía la obligación de respetar el resultado de la diligencia con base en la jurisprudencia de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares), pues la presunción contenida en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla quedó destruida con los nuevos resultados derivados de la diligencia de apertura de paquetes.
Al respecto, destaca que incongruentemente sólo respeta el resultado de los restantes paquetes electorales no así el de la casilla 2115 básica, cuando todos los paquetes fueron valorados minuciosamente y con el debido apego legal por el personal del tribunal facultado sin advertirse inconsistencia alguna o violación a los mismos tal y como se puede advertir de la propia diligencia de apertura de paquetes respectiva.
4. Que le agravia la aseveración de la responsable en cuanto a que no existe certeza del resguardo que recayó a los paquetes electorales materia del presente juicio previo al once de noviembre pasado, pues ello resulta carente de criterio, pues con tal aseveración se vulneran los mecanismos establecidos por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, quien a través de su órgano transitorio municipal acataron las formalidades legales para la recepción de los paquetes electorales posterior al cómputo enunciadas por la propia autoridad responsable, de ahí que señala que debió requerir a la autoridad administrativa para que informara los mecanismos de custodia de los paquetes electorales, a partir del siete de julio al once de noviembre pasados.
5. Que le causa agravio que la responsable haya tomado como válidas las pruebas supervenientes aportadas por la coalición “Compromiso por Puebla”, toda vez que las mismas no corresponden a los hechos narrados en el escrito de tercero interesado presentado por el mismo, en contra de su recurso de inconformidad o incluso en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra la interlocutoria que ordenó la apertura de paquetes electorales, lo que constituye un argumento novedoso a la litis.
Asimismo, señala que las interpelaciones notariales al constituir una forma procesal civil, conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, debieron tenerse por no presentadas, además de que dichas pruebas se valoraron incorrectamente, ya que únicamente ratifican el contenido y firma de los asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, los cuales no pueden ser tomados como validos.
6. Que le agravia la diligencia para mejor proveer que realizó la responsable para ratificar el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, ya que no obstante resultó incompleta se le otorga valor probatorio pleno, cuando no asistieron todos los citados para tal efecto, además de que única y exclusivamente ratifican el contenido y firma de la mencionada acta lo cual en su concepto la misma no tiene eficacia puesto que existe prueba en contrario consistente en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por la responsable.
7. Que le agravia que responsable en su considerando séptimo, declare infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas 2114 básica y 2115 contigua 1, al considerar que no se actualiza la hipótesis señalada en la fracción III, del artículo 377 del código de la materia local, pues como lo señala en el escrito de inconformidad, la instalación el inicio de la votación realizada en las mismas se realizó fuera del tiempo establecido, por lo que considera pudo existir una indebida utilización de las boletas electorales.
8. Que en la casilla 2114 básica, se le permitió votar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, por lo que en el considerando octavo de la resolución que se combate, la responsable señala que esta representación no ofreció prueba idónea para demostrar lo esgrimido.
9. Que le causa perjuicio que la responsable establezca que en las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1, no se actualizó la causal de nulidad instaurada en la fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, por no ser determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, además que los elementos probatorios aportados resultaron insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método, los agravios sintetizados serán analizados en el orden propuesto y cuando así lo amerite se realizará de manera conjunta por virtud de las relación que guarden entre si, lo cual no causa lesión alguna a la coalición actora, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto. Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página veintitrés, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Así, en principio se procederá a realizar el análisis de los agravios relacionados con el tema de la apertura de paquetes electorales y posteriormente los motivos de inconformidad relativos a nulidad de votación recibida en casilla, para finalmente establecer si el resultado del análisis impacta en el cómputo y resultado final de la elección.
Dicho lo anterior, se tiene que en los agravios 1 a 6 la coalición actora refiere en esencia que la autoridad responsable no tomó en cuenta los resultados contenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo de votos, específicamente los obtenidos en la casilla 2115 básica omitiendo realizar la sumatoria correcta con lo cual habría obtenido el triunfo en la elección, máxime cuando afirma que tomó en cuenta pruebas supervenientes respecto de hechos no expresados en el escrito de tercero interesado, que practicó diligencias para mejor proveer cuando no existía razón jurídica para ello, así como que no existió reguardo de los paquetes electorales sin requerir a la autoridad administrativa los mecanismos de custodia ratificando en consecuencia el contenido del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Dichos motivos de inconformidad resultan sustancialmente fundados, como se explica enseguida.
Es importante invocar algunos antecedentes que se desprenden de constancias de autos para mayor claridad a la señalada conclusión.
a) El Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, realizó el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, en que resultó ganadora la coalición “Compromiso por Puebla” con 2,979 votos y la coalición actora “Alianza Puebla Avanza” ocupó el segundo lugar con 2,945 votos, acto seguido declaró la validez de la elección y expidió la correspondiente constancia de mayoría a la coalición triunfadora. Al respecto cabe precisar que en la sesión de cómputo se practicó la apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo de dos casillas de las diecisiete instaladas.
b) Inconforme con dicho resultado, la coalición “Alianza Puebla Avanza” interpuso recurso de inconformidad el cual dio lugar a la integración del expediente TEEP-017/2010 ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
c) En el mencionado recurso de inconformidad se determinó formar incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Así, mediante sentencia interlocutoria declaró procedente dicha solicitud en virtud de que en quince casillas se actualizó el supuesto contemplado en la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla.
d) Contra la anterior sentencia, la coalición “Compromiso por Puebla” promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado es esta Sala Regional con el número de expediente SDF-JRC-76/2010, al cual le recayó ejecutoria mediante la cual se decidió confirmar lo decidido por la autoridad responsable.
e) Con base en lo anterior, el Tribunal local el quince de noviembre de dos mil diez, procedió a realizar la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo de quince casillas en la que se obtuvieron los resultados siguientes[1].
| CASILLA | COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | PARTIDO DEL TRABAJO | CANDIDATOS NO REGISTRA DOS | VOTOS NULOS | BOLETAS SOBRAN TES | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 202 | 409 |
2 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 123 | 352 |
3 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 11 | 365 |
4 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 239 | 470 |
5 | 2111 B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 186 | 373 |
6 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 195 | 365 |
7 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 249 | 353 |
8 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 254 | 349 |
9 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 286 | 316 |
10 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 268 | 425 |
11 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 246 | 448 |
12 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 269 | 476 |
13 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 253 | 492 |
14 | 2115 B | 248 | 170 | 29 | 0 | 54 | 149 | 501 |
15 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 168 | 482 |
Establecido lo anterior, se tiene que en el considerando sexto la autoridad responsable realizó un pronunciamiento individual relacionado con la solicitud de apertura de paquetes electorales en el que estableció los resultados derivados de la diligencia de apertura de paquetes; sin embargo, con relación a la votación obtenida de la casilla 2115 básica, asentó que de dicha diligencia se habían obtenido los siguientes resultados:
| NO: Y TIPO DE CASILLA | COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA | PARTIDO DEL TRABAJO | CANDIDATOS NO REGISTRA DOS | VOTOS NULOS | BOLETAS SOBRAN TES | VOTACIÓN TOTAL |
| 2115 B | 289 | 169 | 29 | 0 | 14 | 149 | 501 |
Para luego reiterar las consideraciones ya establecidas en la resolución interlocutoria de apertura de paquetes, así como detallar el marco jurídico aplicable previsto en la legislación poblana inclusive a partir de su definición y explicar cómo están integradas las mesas directivas; los mecanismos de su operación; las funciones que deben desplegar el día de la jornada electoral con la finalidad de que en el cómputo de votos ante los consejos Municipales se puedan establecer con certeza la anotación de resultados; la posible depuración de inconsistencias e incluso el nuevo cómputo de votos en los casos previstos expresamente en la ley.
Asimismo, el órgano jurisdiccional responsable insertó un cuadro esquemático en que vació los resultados obtenidos en las diecisiete casillas instaladas en el municipio de Tepeyahualco para evidenciar que los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla para con los derivados de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo realizadas tanto por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla (dos casillas), así como por el órgano jurisdiccional local (catorce casillas), en algunas no había existido diferencia alguna y en donde si existieron estas inconsistencias habían sido mínimas.
Sin embargo, con relación a la casilla 2115 básica, realizó un estudio pormenorizado precisando que en ésta se advertía una diferencia importante entre los resultados asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los que se obtuvieron de la diligencia de apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo practicada por el órgano jurisdiccional, diferencia que se hizo consistir en que el número de votos originalmente consignados por los funcionarios de casilla a favor de la coalición “Compromiso por Puebla” fueron doscientos ochenta y nueve (289) votos y en el rubro de votos nulos se anotaron catorce (14), mientras que en la diligencia de apertura de paquetes presuntamente cuarenta y un votos (41) válidos a favor de dicha coalición fueron votos nulos.
Con base en lo anterior, procedió reseñar los elementos de prueba obrantes en autos, con la finalidad de establecer que los datos obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes por ella misma practicados, no debían tomarse en cuenta, sino en los asentados en el acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla, a saber:
a) Instrumentos notariales números 21,734 y 21.744, emitidos por el Notario Público suplente de la Notaría número uno del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos Libres, Puebla, de dieciocho de noviembre de dos mil diez, relativos a sendas interpelaciones notariales practicadas a diversos funcionarios de casilla y representantes de partidos respecto de lo ocurrido el día de la jornada electoral en la casilla 2115 básica.
b) Diligencia para mejor proveer respecto de la declaración de funcionarios de mesas directivas de casilla y representante de partido ante el propio órgano jurisdiccional.
c) Actas de escrutinio y cómputo de casilla allegadas a los autos tanto por el actor, la autoridad responsable y un representante de partido.
En ese tenor, la responsable procedió a establecer el alcance y valor probatorio que habría de otorgarle a dichos documentos públicos; y de los cuales arribó a las siguientes conclusiones:
a) Los tres ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, coinciden plenamente en su contenido.
b) Las actas de escrutinio y cómputo fueron signadas por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica, por la representante de la Coalición Compromiso por Puebla MARIBEL LÓPEZ PALACIOS, por la representante de la Coalición Alianza Puebla Avanza MARÍA ELENA PALESTINA LÓPEZ y por la representante del Partido del Trabajo MARÍA RIVERA SILVESTRE, sin que se advierta que los representantes lo hayan hecho bajo protesta, consecuentemente se advierte que los mismos estuvieron de acuerdo con los resultados asentados en el acta de referencia.
c) No existe hoja de incidentes de la casilla 2115 básica.
d) Durante la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, no se consignó incidente alguno respecto de lo acontecido en la casilla 2115 básica.
e) Los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica y la representante del Partido del Trabajo, reconocieron los datos contenidos en los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo, como los obtenidos el día de la jornada electoral.
f) Todos los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica y la representante del Partido del Trabajo de la casilla en mención, coinciden en que se instaló la misma sin que ocurriera incidencia alguna.
g) Los funcionarios de la mesa directiva de casilla y la representante del Partido del Trabajo manifiestan que la recepción de la votación de la casilla 2115 básica se desarrolló normalmente y concluyó satisfactoriamente.
h) Los funcionarios y la representante señalan que el conteo y verificación de la votación obtenida en la casilla 2115 básica se realizó dos veces, por lo que no generaron lugar a duda de los resultados obtenidos en la mesa directiva de casilla y los cuales fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
i) Se manifestó por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de la representante del Partido del Trabajo, que todas las actas fueron signadas por los funcionarios y por todos los representantes de las coaliciones y del partido, sin que existiera inconformidad alguna por parte de los representantes, así como que en todo momento estuvieron presentes los representantes de las Coaliciones Alianza Puebla Avanza y Compromiso por Puebla.
j) Así mismo los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2115 básica expresaron que los votos nulos que se obtuvieron en la casilla fueron mucho menores a los que se obtuvieron en la diligencia de apertura de paquetes de quince de noviembre de dos mil diez.
k) En el medio de impugnación la parte actora no manifestó que en la casilla 2115 básica se suscitaran incidencias que guarden relación con alguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ni que en la casilla en mención los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo contuvieran errores, alteraciones o no coincidieran.
Por otro lado, también estableció que en el expediente obraba el escrito de remisión de paquetes electorales y actas circunstanciadas de treinta y uno de octubre, y once de noviembre, así como del escrito de veintinueve de octubre, todos del año pasado, relacionados con la apertura de paquetes electorales y la solicitud de resguardo por parte del representante de la coalición “Compromiso por Puebla”, según cada caso, en donde a manera de conclusión estableció que derivado de dichas probanzas no existían los elementos de los cuales se pudiera desprender las condiciones en que fueron resguardados los paquetes electorales antes del once de noviembre –fecha en que se ordenó formalmente el resguardo correspondiente– de ahí que estimó que no podía fundar y motivar la decisión de que no se hubiere vulnerado el principio de certeza en la casilla 2115 básica.
En ese orden de ideas y una vez que explicó nuevamente el valor que corresponde otorgarle a los resultados consignados en principio en las actas de escrutinio y cómputo de casilla por los funcionarios de las mesas directivas de casilla conforme a sus facultades, consideró que pese a la apertura del paquete electoral de la mencionada casilla no podía explicar los cambios sustanciales en el mismo máxime cuando fueron los propios funcionarios de casilla y el representante del partido del Trabajo quienes manifestaron bajo protesta de decir verdad que los resultados obtenidos el día de la jornada electoral fueron legalmente asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como que no se obtuvieron más de catorce (14) votos nulos; por lo que asentó –tal y como se anticipó– que los resultados obtenidos en la diligencia de apertura del paquete electoral en cuestión no reflejaba fielmente la intención de electorado.
Además, señaló de que al haberse hecho valer irregularidad alguna por parte de los representantes de los partidos y coaliciones el día de la jornada electoral, debían tomarse como validos los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, incluso para realizar el estudio de las diversas causales de nulidad invocadas en la inconformidad, es decir, decidió valorar únicamente las dos (2) actas levantadas por el Consejo Municipal Electoral en que practicó nuevo escrutinio y cómputo de votos, las catorce (14) actas levantadas por el propio órgano jurisdiccional y con relación a la 2115 básica, decidió tomar como base para el cómputo de la elección el acta de la casilla levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no así el acta de nuevo escrutinio y cómputo elaborada por el propio órgano jurisdiccional.
Para corroborar su argumentación y conclusión, invocó algunos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que, a decir de la responsable, se había considerado tal criterio.
Establecidas groso modo las consideraciones expuestas por la responsable, en concepto de esta Sala Regional debe decirse que las mismas no son del todo correctas, pues contrario a ello debieron tomarse como válidos los resultados que derivaron de la apertura del paquete electoral de la casilla 2115 básica.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto se ha estimado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los resultados consignados en determinadas diligencias de apertura de paquetes electorales, ya sean practicados por el órgano administrativo o jurisdiccional, no pueden ser tomados en cuenta por estar viciados de origen, en el caso concreto, los resultados que derivaron de la apertura del paquete en cuestión son los que deben prevalecer.
En efecto, no existe justificación alguna para que el órgano jurisdiccional responsable no otorgara eficacia jurídica a los resultados consignados en la diligencia de apertura de paquetes que esta misma realizó sobre la consideración toral de que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica, habían sido sustancialmente discrepantes, y sobre todo porque supuestamente de los elementos de prueba obrantes en autos no se tenía la certeza de resguardo del paquete electoral.
Asimismo, tampoco existe justificación para que le haya concedido valor de prueba plena a los atestos contenidos en las interpelaciones notariales de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representante de partido así como de su comparecencia ante el propio órgano jurisdiccional.
Esto último cobra relevancia, pues tal y como se explicó, una de las razones torales que estimó la responsable para aseverar que no había certeza respecto del contenido del paquete electoral en cuestión es que de las constancias enviadas por el Consejo Municipal entonces responsable junto con su informe circunstanciado, no se desprendía elemento para considerar que los paquetes electorales habían sido resguardados eficazmente a partir del siete de julio hasta el once de noviembre pasados, es decir, posterior al cómputo municipal y hasta su remisión a la propia autoridad jurisdiccional; sin embargo, tales apreciaciones de la responsable no son del todo correctas tomando en consideración que lo realmente importante, no es, la diferencia de votos detectada motu proprio por el órgano jurisdiccional sino los elementos que tomó en cuenta para presumir que no existía certeza de que el paquete electoral pudo haber sido alterado en su contenido, pues en su apreciación, no se había demostrado el resguardo correspondiente por parte del órgano administrativo.
Lo anterior, porque los elementos de prueba que consideró la autoridad responsable para no concederle eficacia probatoria al resultado derivado de la apertura del paquete electoral de la casilla 2115 básica, en concepto de esta Sala Regional, no eran eficaces, ya que no se puede soslayar que precisamente la naturaleza extraordinaria del nuevo escrutinio y cómputo es corregir los posibles errores que se pudieran detectar en el cómputo de los votos por parte de dichos funcionarios y sólo en los casos en que se demuestre alteración o violación a los paquetes electorales previo a la apertura, o bien, existan vicios en la propia diligencia al recontar nuevamente los votos es su resultado, no podrá ser convalidado.
Luego, es importante destacar que si fue el propio Tribunal responsable el que corrigió el error en que se pudo haber incurrido en el conteo de votos consignado por los funcionarios de las mesas directiva de dicha casilla sin que se haya detectado alteración en el paquete electoral ni mucho menos vicio alguno en el nuevo cómputo de votos, no se puede justificar la decisión bajo el argumento de la falta de resguardo de los paquetes electorales en determinada temporalidad, ya que en todo caso correspondía a la parte actora demostrar la vulneración al principio de certeza o en su defecto motu proprio el mismo órgano jurisdiccional responsable evidenciar la alteración del paquete electoral, más no presumir que por virtud de que el órgano administrativo entonces responsable no había allegado a los autos elemento de convicción para demostrar el resguardo de los paquetes electorales previo al once de noviembre, que los votos que el propio Tribunal calificó como nulos presuntamente serían a favor de la coalición “Compromiso por Puebla”, pues ello resulta ser una apreciación subjetiva sin sustento jurídico alguno.
Dicho en otras palabras, para arribar a la conclusión de la falta de certeza en el resultado de la votación obtenida con la apertura del paquete electoral de la casilla 2115 básica, una vez hecho el análisis comparativo con los datos asentados en el acta levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no se tenía que haber justificado con base en la supuesta falta de resguardo de éstos en general ni mucho menos en la falta de coincidencia entre ambos resultados, sino en todo caso la vulneración o alteración de la integridad del paquete electoral de la mencionada casilla, para entonces establecer la posibilidad de que la diferencia detectada o la mutación de datos era inexplicable; de ahí que, es dable sostener que contrario a lo considerado por la responsable, los resultados obtenidos por ésta en la mencionada diligencia son los que deben prevalecer.
En efecto, del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes que obra en autos, se desprende en lo que interesa, que ante la presencia de funcionarios públicos designados y representes de las coaliciones “Compromiso por Puebla” y “Alianza Puebla Avanza”, se hizo constar por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla por conducto de Juan Carlos Torres Villegas, la entrega de los paquetes electorales que serían objeto de apertura y nuevo escrutinio y cómputo en el que por supuesto se incluyó el correspondiente a la casilla 2115 básica, y que en su parte conducente se asentó lo siguiente:
…14) 2115 Básica: El cual se encuentra cerrado con cinta canela, la cual está rubricada…
A continuación procedo a la apertura del paquete electoral identificado con el número 2115 Básica, mismo que contiene lo siguiente:-------------------------------------------------------------------
Sobre con la leyenda “boletas que contengan votos válidos”, mismo que se encuentra cerrado.-----------------
Sobre con la leyenda “boletas sobrantes inutilizadas”, mismo que se encuentra cerrado.-----------------------------
Sobre con la leyenda “boletas que contengan los votos nulos”, mismo que se encuentra cerrado.-------------------
Sobre con la leyenda “introducir solamente documentación diversa”, el cual se encuentran actas, las cuales son devueltas y dicho sobre devuelto al paquete electoral.--------------------------------------------------
Todos correspondientes a la sección electoral 2115 Básica.---
Hago entrega a los funcionarios jurisdiccionales que intervienen en la presente diligencia de los sobres que contienen las boletas con votos válidos, nulos y sobrantes para su escrutinio y cómputo.--------------------------------------------
Realizado el escrutinio y cómputo referente a los sobres que contenían los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, solamente hubo duda respecto de seis boletas electorales que se encontraron dentro de las válidas, las cuales son puestas a la vista del Pleno para su calificación. Cinco votos son calificados como válidos a favor de la coalición Compromiso por Puebla, en razón que la marca de los ciudadanos en el emblema es diferente, y queda perfectamente demostrado su voluntad del voto, haciendo la observación que se encuentran en las boletas electorales líneas que siguen un mismo patrón y que se hace el razonamiento de que pertenecen a una misma persona, el otro voto es considerado como nulo, en razón de que no es clara la voluntad del ciudadano, ya que se encuentran marcados dos emblemas de la boleta electoral, dichos votos son fotocopiados para ser agregados al expediente. Se encontró una boleta dentro de los nulos, el cual es calificado como válido a favor de la coalición Alianza Puebla Avanza, porque es clara la voluntad del ciudadano, procediéndose a su fotocopiado para que sea agregada al expediente; hay duda respecto de cuarenta votos que son puestos a la vista del Pleno para que sean calificados; respecto de los cuarenta votos, son calificados como nulos en razón que se encuentran marcados más de dos emblemas de la boleta electoral y no hay certeza de la voluntad de los ciudadanos, mismos que son fotocopiados para ser agregados al expediente, y los resultados se expresan en la tabla siguiente:-----------------
14.- SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: 2115 CONTIGUA 1 | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANTIDAD CON NÚMERO | CANTIDAD CON LETRA |
COMPROMISO POR PUEBLA | 248 | DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
ALIANZA PUEBLA AVANZA | 170 | CIENTO SETENTA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 29 | VEINTINUEVE |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 54 | CINCUENTA Y CUATRO |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | 149 | CIENTO CUARENTA Y NUEVE |
Así, escapa de toda lógica jurídica que se hayan tomado como elementos de prueba y convicción para corroborar su conclusión, los testimonios obtenidos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes de casilla desahogados ante fe notarial así como ante la presencia judicial, ya que aun y cuando se trataba del atesto de personas que percibieron los hechos el día de la jornada electoral, también es cierto que las declaraciones en ellos contenidos no pudieron servir de sustento para corroborar el resultado real de la votación en la casilla 2115 básica.
En efecto, la fuerza de indicio de que gozan las declaraciones de los testigos sólo alcanzó el grado de presunción y no de prueba plena respecto de la voluntad del electorado, pues el valor probatorio que pudo haber derivado de ellos se desvanece, en principio, porque son declaraciones ajenas a la situación fáctica que se debía demostrar consistente en la alteración del paquete electoral y como consecuencia de ello el contenido del mismo y, en segundo termino, suponiendo sin conceder de que existiera la posibilidad de que su testimonio fuera útil para verificar la verdadera intención del voto de la casilla en cuestión, resulta que la falta de inmediatez con que se elaboró y se trató de perfeccionar la probanza no genera convicción en esta Sala Regional respecto a lo declarado.
Lo anterior es así, porque lo ocurrido en el vaciado de datos y conteo de votos sucedieron el día de la jornada electoral (cuatro de julio), y los testimonios vía interpelación notarial y ante la presencia judicial se desahogaron respectivamente, hasta el dieciocho de noviembre y diez de diciembre de dos mil diez, es decir, transcurrieron más de cuatro y cinco meses, según cada caso.
Así, el testimonio valorado en su conjunto carece de valor probatorio porque dichos testigos si bien participaron directamente en los hechos que se pretendían demostrar, es evidente que, por un lado, resultaría ilógico pensar que después de transcurrido cuatro meses pudieran recordar a detalle el resultado contenido en una casilla, sin haber sido orientados o impuesto de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla previo a su primera declaración mediante las interpelaciones judiciales y, por otro lado, porque su testimonio evidentemente una vez conocido tal documento propendería sin lugar a dudas a ser congruente con su actuación, además, de con ello se evidenciaría que se habían conducido correctamente conforme a sus facultades y funciones el día de la jornada electoral, en tanto que sería absurdo que desconocieran haber incurrido en algún error en el cómputo de votos, o bien, que de manera espontánea desconocer el contenido así como la firma asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues ellos mismos habían participado en su elaboración.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 307-308, así como la número I.6o.P. J/6, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, Página: 2251, emitidas según cada caso por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguientes:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.
En consecuencia, en razón de que dichas testimoniales no resultaban ser las pruebas idóneas para demostrar la violación al paquete electoral además de que no existió inmediatez en la declaración pues el testimonio no se elaboró al momento que ocurrieron los hechos, la prueba testimonial no puede generar ninguna convicción como erróneamente lo aprecio el órgano jurisdiccional responsable.
Por otro lado, tampoco se soslaya la manifestación de la responsable en el sentido de que ante la inexistencia de alguna denuncia por parte de los propios funcionarios de casilla así como de los representantes de los partidos políticos y coaliciones el día de la jornada electoral era un indicio para estimar que los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla son los que debían prevalecer por encima de los que derivaron de la multicitada diligencia de apertura de paquetes electorales.
Lo anterior, porque el hecho de que no se haya expresado denuncia alguna por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla así como de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ello per se no se traduce en el consentimiento de que en el cómputo o conteo de votos haya sido correcto, pues en el primer caso era evidente que los propios funcionarios de casilla no podrían reconocer haber incurrido en algún error en el asentamiento de datos, según se explicó y, en relación a los segundos, el resultado real de la votación recibida en la casilla controvertida no está sujeto a la denuncia previa de su parte pues sería tanto como reconocer que ante la falta de alguna denuncia el día de la jornada electoral se tuvieran que convalidar todos y cada uno de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, no obstante que con posterioridad se demostrara vía impugnación formal algún vicio en el cómputo de los votos, lo cual no es congruente con la finalidad que se persigue con la apertura de los paquetes electorales sea ante la autoridad administrativa o bien ante el propio órgano jurisdiccional.
Resulta orientadora a lo considerado, la ratio essendi de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 14, bajo el rubro y texto, a saber:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.—El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Por tanto, la conclusión a la que arribó la responsable de que no pudo haber fundado y motivado con causas jurídicas que el resultado de la votación derivado de la diligencia de apertura de paquetes celebrado ante ella estuvo dotado de certeza, no puede considerarse acorde con el alcance probatorio que se le otorgó a las constancias que obran en el expediente.
Ahora bien, no se pasa por alto la circunstancia de que el Tribunal responsable sostuvo la determinación en diversos precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, sin embargo al respecto conviene precisar que dicha invocación resultó de igual modo incorrecta, habida cuenta que si bien se refieren al tópico de la diligencia extraordinaria de paquetes electorales y la ponderación de tomar en cuenta los resultados obtenidos con el nuevo escrutinio y cómputo de votos, con independencia de que tales ejecutorias no vinculan en modo alguno a esta Sala Regional por no constituir jurisprudencia obligatoria, resulta que en los hechos tampoco son aplicables al caso concreto
En efecto, respecto del expediente SUP-JRC-41/1999, el criterio sostenido obedeció a que previo a conceder o llegar al extremo de practicar una diligencia de apertura de paquetes electorales, se debe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada. Criterio que eventualmente hubiere corroborado la argumentación otorgada por la responsable si lo que se hubiere alegado en su momento es el conteo de votos por vicios propios en el asentamiento de datos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla más no así los que derivaron en una diligencia de paquetes previamente justificada conforme a la ley electoral poblana.
Por otro lado, en el caso de los expedientes SUP-JRC-186/99 SUP-JRC-194/99, y SUP-JRC-503/2000, se refieren a que al haberse llevado a cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales, no se habían estudiado los agravios sobre su procedencia en la mayoría de las casillas aperturadas, máxime cuando dicha diligencia ayudó a concluir que las omisiones impugnadas no constituían errores graves ni son producto de dolo manifiesto. Esto es, en estos precedentes permeó diverso criterio pues lo que se cuestionó es la procedencia o no de la apertura de los paquetes electorales, lo cual en el presente caso la decisión de apertura había quedado definitiva y firme.
Respecto del expediente SUP-JRC-300/2001 y sus acumulados, en lo que al caso importa lejos de no concederle valor probatorio a la diligencias de apertura de paquetes se le otorgó eficacia probatoria a los resultados de ahí obtenidos, incluso a pesar de que se había evidenciado que algunos paquetes electorales se encontraban abiertos pues se demostró que los sobres de los votos que estos contenían se encontraban debidamente sellados.
Con relación a los expedientes SUP-JRC-428/2004 y SUP-JRC-429/2004, si bien en éstos la Sala Superior desestimó la diligencia de apertura de paquetes realizada por el órgano electoral, ello obedeció a que la causa que se adujo para decretarla no fue real ni efectiva, es decir, en esos casos no había existido causa legal alguna que justificara la apertura ordenada como diligencia para mejor proveer por la autoridad jurisdiccional entonces responsable, siendo que en el presente asunto la apertura de paquetes fue convalidada por esta Sala Regional lo cual obligaba al Tribunal Electoral del Estado de Puebla a proceder a tal apertura.
Lo anterior, sin pasar por alto el criterio en el sentido de que de la diligencia de apertura de paquetes electorales al contener imprecisiones en esos casos privaban de la veracidad de que debiera estar revestidas, ya que cabe puntualizar que tal criterio si bien privilegió los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ello obedeció a causas distintas que las que ahora nos ocupan pues lo que no se había justificado era la procedencia de tal apertura.
Respecto de los expedientes SUP-JRC-222/2005 y SUP-JDC-226/2005, se tiene que en ese caso fue la propia Sala Superior quien aperturó cuatro paquetes electorales ya que la diligencia no obstante estar justificada no había sido desahogada en instancias primigenias, por lo que contrario al actual caso de la propia actuación del órgano jurisdiccional evidenció el error en que habían incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En otro orden de ideas, tampoco se pasan por alto los alegatos vertidos por la coalición actora para controvertir lo razonado por la responsable en torno a que, no resultaba dable admitir y valorar con el carácter de pruebas supervenientes los testimonios derivados de las interpelaciones notariales a los funcionarios de las mesas directivas de casilla así como a los representantes de partidos políticos y coaliciones, además de que no debió despachar las diligencias para mejor proveer, pues atendiendo a lo que se ha concluido por esta Sala Regional tales alegaciones resultan inatendibles, pues en el mejor de lo casos y aun cuando sus argumentos resultaran validos no alcanzaría mayor beneficio pues la pretensión de que se desestimara su alcance y valor probatorio han sido superadas por otras diversas.
Por otro lado, como se anunció se procede al estudio de los agravios relacionados con nulidad de votación recibida en casilla.
Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que son inoperantes los motivos de inconformidad reseñados en los número 7 a 9 de la síntesis de agravios, como se explica a continuación.
El agravio sintetizado en el número 7 es inoperante, en virtud de que la coalición política actora no controvierte todas las consideraciones y razonamientos que sostuvo la autoridad responsable, pues se limita a realizar manifestaciones genéricas, imprecisas y carentes de objetividad jurídica.
Ello es así, porque de una lectura detallada de la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable, en atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso de inconformidad, sostuvo en síntesis lo siguiente:
a) Las pruebas analizadas para dar contestación al agravio hecho valer por la entonces recurrente consistieran en las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tepeyahualco, Puebla y la constancia de hechos previos a la instalación de casilla.
b) Del acta de la jornada electoral, observó que la votación en la casilla 2114 B, se recibió en el lapso comprendido entre las ocho horas con cincuenta minutos (8:50 AM) y las seis horas con dos minutos (6:02 PM); asimismo, que la votación en la casilla 2115 C1, se recibió en el lapso comprendido entre las ocho horas con quince minutos (8:15 AM) y las seis horas con quince minutos (6:15 PM) del día de la jornada electoral.
c) Que el inicio de la recepción de la votación se realizó entre las ocho horas con veinticinco minutos (8:25 AM) y las ocho horas con cincuenta minutos (8:50 AM); situación que no se puede advertir como violación grave o determinante para acreditar la nulidad de la votación en las casillas aquí analizadas, lo anterior es así ya que si bien es cierto el artículo 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señala que en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla, a fin de preparar, organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación, no menos cierto es que el artículo 191 de la codificación en mención, es el que señala que la jornada electoral iniciará a las ocho horas.
d) El hecho de que se haya iniciado la recepción de la votación en un horario diferente al establecido legalmente, no resulta trascendente ni suficiente para que se acredite la causal de nulidad que prevé la fracción III del artículo 377 del Código en comento, toda vez que el hecho de iniciar la votación en un horario diferente, puede obedecer a múltiples razones, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrada por ciudadanos elegidos al azar, lo que explica que no siempre se realiza con rapidez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no siempre se inicia exactamente a la hora legalmente señalada.
e) El hecho de que el cierre de la votación se hubiere realizado en punto de las dieciocho horas y que en las actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se hayan señalado las seis horas con dos minutos (pasado meridiano) para referirse a las dieciocho horas, como la hora en la que se cerró la votación, tal situación no puede ser considerada como suficiente para que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
f) Que al no encontrarse dentro de la documentación de las casillas hoja de incidentes alguna, se realizó requerimiento a las partes de las hojas de incidentes y escrito de protesta de las casillas en estudio, dando cumplimiento únicamente la tercera interesada, sin embargo del estudio de dichas documentales, no hay circunstancia de la que se pueda siquiera presumir que la recepción de la votación fue en horario distinto al establecido en el Código Electoral Poblano.
g) En el acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, se asentó tanto las horas de inicio como de cierre de la votación, de lo cual se advierte que en las dos casillas por esta causal de nulidad estudiadas, la recepción y cierre de la votación se realizó conforme a lo establecido en los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que no se vulneraron los principios de certeza e imparcialidad jurídicamente tutelados.
Con base en lo anterior, lo expresado por la coalición es insuficiente para controvertir las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable ya que por ejemplo no dirige argumento en el sentido de que la apertura tardía o el supuesto cierre anticipado de casilla no resultó determinante para el resultado de la votación, así como tampoco, que los miembros de la mesa directiva de casilla son ciudadanos inexpertos y no profesionales, lo que puede explicar el retraso en la apertura de la casilla.
De ahí que, es válido concluir que si la coalición actora es omisa en cuestionar los argumentos torales que sustentaron la determinación en el sentido de que en las casillas 2114 B y 2115 C1, no se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 377 del código electoral estatal, torna de suyos inoperantes los agravios.
Respecto del agravio precisado en el número 8 de de la síntesis, esta Sala regional estima que el mismo también resulta inoperante, pues en el caso particular, no expresa con claridad cuales fueron las pruebas aportadas, así como los agravios expuestos, que a su decir, no fueron analizados por la autoridad responsable al dictar su resolución.
Es decir, la coalición actora expresa limitativamente que en la casilla 2114 básica se les permitió votar a personas sin contar con credencial para votar con fotografía y que al respecto la responsable señaló que no ofreció prueba idónea para demostrar lo esgrimido.
Por tanto, si los razonamientos que utilizó la autoridad responsable para desestimar los argumentos de la entonces recurrente, consistió en que la coalición actora no cumplió con la carga procesal de ofrecer pruebas tendientes a demostrar sus agravios, lo cual era su obligación, en atención a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Que para el estudio de la causal de improcedencia hecha valer, la responsable analizó, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de la sesión permanente practicada por la autoridad responsable el día cuatro de julio de dos mil diez, listados nominales de las casillas impugnadas, así como la diligencia de apertura de paquete electoral realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el quince de noviembre de dos mil diez.
Que del estudio y análisis de diversas constancias, determinó en atención a que las personas que votaron conforme al listado nominal coincide plenamente con los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, y los derivados de la diligencia de quince de noviembre de dos mil diez, el agravio expresados resultó infundado.
Además, indicó que en la casilla en estudio la diferencia entre el primero y segundo lugares es de ciento diez (110) votos, circunstancia que no sería determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que, aunque a esas personas (ocho) se les hubiera permitido votar, tal acontecimiento no sería determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
De ahí que se estime por esta Sala Regional que tales consideraciones deben permanecer incólumes, pues no existe argumento alguno que las cuestione, actualizándose con ello la inoperancia del motivo de inconformidad en estudio.
Por último, se estima igualmente inoperante el agravio identificado en el número 9 de la síntesis.
Lo anterior, porque la coalición enjuiciante aduce que la autoridad responsable al dictar su resolución, declara infundado el argumento que en su momento hizo valer, y el cual consistió en el hecho de que en las casillas 2114 básica, 2114 contigua 1 y 2115 contigua 1, no se actualizó la causal de nulidad instaurada en la fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, por no ser determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, además que los elementos probatorios aportados resultaron insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
No obstante, este órgano jurisdiccional al observar la parte relativa a este punto de la resolución impugnada, advierte que no sólo con el argumento antes referido consideró infundado el agravio citado, pues al efecto también sostuvo que en lo tocante a las pruebas aportadas por el recurrente para probar su dicho, tales como, el disco compacto identificado como SONY, CD-R, 80 MIN/700 MB y de la descripción de las doce fotografías, advirtió que de la mismas no se desprendía los hechos que pretende probar, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, por ello, dichas probanzas técnicas no reunían los requisitos referidos en el artículo 358, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y a las pruebas documentales con fundamento en el artículo 358, fracción II y 359 segundo párrafo del código de la materia citado, les concedió valor presuncional, pues de ningún modo contienen hechos o circunstancias que acrediten la actualización de la nulidad en estudio.
Además, también señaló que en el acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, no se consignó incidencia alguna respecto de las casillas en estudio que guarde relación con los hechos afirmados por la recurrente respecto de la causal analizada; de igual forma pese a que existen hojas de incidentes de las casillas en estudio, así como escritos de protesta, de dichas documentales públicas no se desprende algún supuesto de violencia física o moral suscitada el día de la jornada electoral.
En consecuencia, esta Sala Regional observa que las consideraciones que tomó en cuenta la responsable, para declarar fundado pero insuficiente el agravio que en su momento hizo valer la hoy coalición enjuiciante; por lo que si la actora no controvirtió la totalidad de los argumentos que sustentan y dan sentido a lo resuelto por la responsable, ésta debe seguir intocada.
Dicho en otras palabras, la promovente no ataca lo resuelto respecto al alcance de las pruebas técnicas, que no se tuvo conocimiento en el Consejo Municipal de tales anomalías, que derivado de tal desconocimiento la autoridad no tomó las medidas pertinentes, y, por lo tanto, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
OCTAVO. Efectos. Tomando en consideración que el estudio de los agravios analizados en el primer bloque son suficientes para modificar el cómputo consignado por la autoridad responsable, específicamente en lo conducente la votación que tomó en consideración respecto de la casilla 2115 básica, se tiene que el cómputo final en la elección del Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, debe quedar como sigue:
N° | NO. Y TIPO DE CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | |||
1 | 2109 B | 158 | 209 | 39 | 0 | 21 | 427 |
2 | 2109 C1 | 163 | 184 | 33 | 0 | 23 | 403 |
3 | 2109 C2 | 194 | 169 | 36 | 0 | 10 | 409 |
4 | 2110 B | 201 | 128 | 8 | 0 | 15 | 352 |
5 | 2110 C1 | 185 | 152 | 9 | 0 | 19 | 365 |
6 | 2110 E1 | 254 | 172 | 25 | 0 | 19 | 470 |
7 | 2111 B | 131 | 201 | 21 | 0 | 20 | 373 |
8 | 2111 C1 | 153 | 161 | 31 | 0 | 20 | 365 |
9 | 2112 B | 60 | 145 | 130 | 0 | 18 | 353 |
10 | 2112 C1 | 70 | 145 | 117 | 0 | 17 | 349 |
11 | 2112 C2 | 55 | 155 | 92 | 0 | 14 | 316 |
12 | 2113 B | 168 | 220 | 17 | 0 | 20 | 425 |
13 | 2113 C1 | 142 | 257 | 22 | 0 | 27 | 448 |
14 | 2114 B | 254 | 144 | 53 | 0 | 25 | 476 |
15 | 2114 C1 | 262 | 143 | 54 | 0 | 33 | 492 |
16 | 2115 B | 248 | 170 | 29 | 0 | 54 | 501 |
17 | 2115 C1 | 244 | 190 | 37 | 0 | 11 | 482 |
TOTAL |
| 2,942 | 2,945 | 753 | 0 | 366 | 7,006 |
En consecuencia, se procede modificar el acuerdo CG/AC-147/10 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de catorce de julio de dos mil diez, con la finalidad de que sea revocada la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Compromiso por Puebla” para que está sea asignada a la planilla propuesta por la coalición “Alianza Puebla Avanza”.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el anterior cómputo impacta en la asignación de regidores de representación proporcional del mencionado ayuntamiento, se ordena al mencionado órgano administrativo electoral para que realice nuevo ejercicio de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se concede al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente para que previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad respectivos otorgue las constancias correspondientes, hecho lo anterior deberá informar dentro de de las veinticuatro horas siguientes el cumplimiento correspondiente, tanto a este órgano jurisdiccional, como al Congreso del Estado de Puebla.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica en lo conducente la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-017/2010.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CG/AC-147/10 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de catorce de julio de dos mil diez, con la finalidad de que sea revocada la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Compromiso por Puebla” para que previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad está sea asignada a la planilla propuesta por la coalición “Alianza Puebla Avanza” en el Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla.
TERCERO. Se ordena al mencionado órgano electoral administrativo para que realice nuevo ejercicio de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad otorgue las constancias respectivas.
CUARTO. Para dar cumplimiento a lo anterior, se concede al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, hecho lo anterior deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes el cumplimiento correspondiente, tanto a este órgano jurisdiccional, como al Congreso del Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la coalición actora y personalmente a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, y al Congreso del Estado de Puebla acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente y Angel Zarazúa Martínez, con voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
Voto particular que formula el Magistrado Roberto Martínez Espinosa relativo a la sentencia recaída en el expediente SDF-JRC-122/2010.
Con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi disenso con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría en relación al JRC-122/2010, por lo que formulo voto particular toda vez que, sostengo que los elementos de juicio que obran glosados a los autos permiten, en concepto del suscrito, arribar a una conclusión diversa a la adoptada por la mayoría.
En el caso concreto, la mayoría señala que no existió justificación alguna para que el Tribunal Electoral de Puebla restara eficacia jurídica a los resultados consignados en la diligencia de apertura de paquetes realizada por el propio tribunal, respecto a la casilla 2115 básica, pues, en su concepto, la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es corregir los posibles errores que se pudieran detectar en el cómputo de los votos y sólo en caso de que se demuestre alteración o violación a los paquetes electorales previo a la apertura, o bien, existan vicios en la propia diligencia al recontar nuevamente los votos su resultado no podría ser convalidado.
Bajo esa tesitura, la mayoría decide convalidar los resultados arrojados por el recuento de votos realizado por la responsable respecto de la casilla 2115 básica, los cuales discrepan con los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo realizado en dicha casilla y confirmado en la Sesión de Cómputo Municipal realizado el siete de julio de dos mil diez, por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla.La determinación adoptada por la mayoría conlleva el cambio de ganador en el citado municipio.
En el caso en particular, es claro que se valora una cuestión de hechos y los elementos de prueba que obran en autos, en mi concepto, permiten arribar a una conclusión diversa a la adoptada por la mayoría, como se demostrará a continuación.
a. En sesión de siete de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla realizó el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento. En dicha sesión, el Consejo Municipal referido declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla integrada por la Coalición “Compromiso por Puebla”, en virtud de que resultó ganadora con 2,979 votos, en cambio, la coalición “Alianza Puebla Avanza” obtuvo 2,945 votos.
b. En la sesión de cómputo municipal el representante de coalición “Alianza Puebla Avanza” solicitó por escrito el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas toda vez que, según afirmó, la diferencia entre el primer lugar y segundo es menor a 1%, además de señalar que en las actas de escrutinio y cómputo se advertían diversas inconsistencias que no dan certeza, legalidad ni legitimidad a la elección.
Aprobada la petición de la coalición, el Consejo acordó dos grupos de trabajo para realizar la apertura de los paquetes electorales, posteriormente se procedió a abrir la bodega en la que estaban resguardados los paquetes electorales y se invitó a los representantes a que revisaran los sellos en la puerta y una vez revisados los sellos y candados de que no fueron violados se procedió a abrir y a sacar los paquetes de las secciones electorales del municipio.
c. Iniciando el recuento con las casillas 2109 básica y 2109 contigua 1, asentados los datos de las mismas, hizo uso de la palabra Fabio de Jesús Guzmán Jiménez representante propietario de la coalición “Alianza Puebla Avanza” señalando que se desistía de su solicitud de conteo total para evitar enfrentamientos entre simpatizantes de las coaliciones.
d. En razón de lo anterior, el Consejo Municipal acordó proceder en términos de los artículos 311 y 312 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realizando el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos y ordenó la apertura de los paquetes electorales para extraer solamente los sobres que contenían el expediente electoral para cotejar las actas que obraban en dicho consejo con las de los expedientes y las que obraban en poder de los representantes.
Una vez cotejadas, el consejo señaló que no se encontró alteración en ninguna de las actas y copias.
Respecto de la casilla 2115 básica se obtuvieron los resultados siguientes: Coalición “Compromiso por Puebla” 289 votos; Coalición “Alianza Puebla Avanza” 169 votos; Partido del Trabajo 29 votos; candidatos no registrados “0” votos; votos nulos 14; votación total 501.
e. Concluido el cómputo municipal se ordenó un receso a las quince horas con diez minutos y se reanudó la sesión diez minutos después para entregar la constancia de mayoría a la planilla ganadora, concluyendo la sesión a las quince horas con veinticinco minutos.
Debe señalarse que del el acta de la sesión de cómputo municipal no se advierte que una vez concluido el cómputo se hubiere realizado al resguardo o aseguramiento de los paquetes electorales, ni que éstos, tras haber sido abiertos en el curso de dicha sesión, hubieran sido cerrados y sellados nuevamente. De igual manera, tampoco se asientan datos que permitan establecer el estado en que se encontraban los sobres contenidos en los paquetes.
f. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo final el representante propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza” interpuso recurso de inconformidad, el cual quedó registrado, ante el tribunal responsable, con la clave TEEP-I-017/2010.
El veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla ordenó formar por cuerda separada el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
El catorce de octubre del año próximo pasado el tribunal responsable determinó procedente la referida solicitud, mediante sentencia interlocutoria, en virtud de que en quince casillas se actualizó el supuesto contemplado en la fracción XII del artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Puebla, dicha determinación fue impugnada por la Coalición “Compromiso por Puebla” mediante juicio de revisión constitucional electoral, tramitado ante esta Sala Regional, con la clave SDF-JRC-76/2010, en la cual se confirmó la sentencia interlocutoria impugnada el veintiocho de octubre de dos mil diez.
g. Por escrito de veintinueve de octubre de dos mil diez, presentado al consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla”, Rafael Guzmán Hernández, solicitó el resguardo de los paquetes electorales entre los que se encontraba el relativo a la casilla 2115 básica, en razón de que se encontraba pendiente el recuento por parte del Tribunal Electoral local.
h. Mediante memorándum IEE/PRE/3301/10 de veintinueve de octubre de dos mil diez el Presidente del Instituto Electoral de Puebla instruyó al Secretario General para que tomara las medidas pertinentes para la práctica del aseguramiento, con apoyo y en presencia del Presidente, Consejeros Electorales, representantes de coaliciones y partidos políticos, Secretario General y diversos directores, asimismo se requiriera el apoyo del Ejército Mexicano para el resguardo de los paquetes electorales de la elección correspondiente.
i. En razón de lo anterior, a las doce horas con treinta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil diez, el Contralor Interno del Instituto Electoral del Estado y el analista de control y supervisión de la citada institución, además de diversos funcionarios que fungieron como testigos de asistencia y el representante de la coalición “Compromiso por Puebla” se constituyeron en la casa marcada con el número seiscientos cuatro de la calle Puebla, Colonia Sanctorum, Puebla, Puebla, lugar donde se encuentra ubicada la bodega del Instituto Electoral del Estado, con la finalidad de resguardar los paquetes electorales a solicitud del representante de la coalición “Compromiso por Puebla”.
En el acta levantada se asentó que el treinta y uno de octubre de dos mil diez, el Consejo General determinó el resguardo de los paquetes electorales en el espacio destinado a recursos materiales para que en el mismo se haga el depósito de dichos paquetes; asimismo del acta se puede destacar que se procedió a separar los diecisiete paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, después de la separación, el Director de Organización Electoral con apoyo de su personal procedió a asegurar con cinta canela los costados de cada uno, además, estampó el sello de la contraloría interna y fueron rubricados por los titulares de la Dirección General, Secretaría General, Contraloría Interna y el representante de la coalición “Compromiso por Puebla”, finalmente se procedió al depósito de la totalidad de los paquetes en el interior de la jaula identificada con el letrero recurso materiales, la cual fue cerrada con candado, sellado por parte de la contraloría interna y las llaves quedaron al resguardo de dicho órgano de control.
A la diligencia anterior se agregaron fotografías de los paquetes electorales de las cuales se puede advertir a simple vista que el paquete relativo a la casilla 2115 básica no se encontraba cerrado con cinta canela ni rubricado.
j. El quince de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a las nueve horas inició la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de quince casillas, en presencia de los representantes de las coaliciones y funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Puebla, enseguida el ciudadano Juan Carlos Torres Villegas Analista de la Secretaría General de dicho instituto procedió a realizar la entrega de los paquetes electorales al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, entre los cuales se encontraba el relativo a la casilla 2115 básica, anotándose en la diligencia que se encontraba cerrado con cita canela y que estaba rubricada.
En la citada diligencia se anotó lo siguiente:
“A continuación procedo a la apertura del paquete electoral identificado con el número 2115 Básica, mismo que contiene lo siguiente:
-Sobre con la leyenda ‘boletas que contengan votos válidos’, mismo que se encuentra cerrado.
-Sobre con la leyenda ‘boletas sobrantes inutilizadas’, mismo que se encuentra cerrado.
-Sobre que contiene la leyenda ‘boletas que contengan los votos nulos’, mismo que se encuentra cerrado.
-Sobre con la leyenda ‘introducir solamente documentación diversa’ en la cual se encuentran actas, las cuales son devueltas y dicho sobre devuelto al paquete electoral.
Todos correspondientes a la sección electoral 2115 Básica.
Hago entrega a los funcionarios jurisdiccionales que intervienen en la presente diligencia de los sobres que contienen las boletas con votos válidos, nulos y sobrantes para su escrutinio y cómputo.
Realizado el Escrutinio y Cómputo referente a los sobres que contenían los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, solamente hubo duda respecto de seis boletas electorales que se encontraron dentro de las válidas, las cuales son puestas a la vista del Pleno para su calificación. Cinco votos son calificados como válidos por el Pleno a favor de la Coalición Compromiso por Puebla, en razón que la marca de los ciudadanos en el emblema es diferente, y queda perfectamente demostrado su voluntad del voto, haciendo la observación que se encuentran en las boletas electorales líneas que siguen un mismo patrón y que se hace el razonamiento a que pertenecen a una misma persona, el otro voto es considerado como nulo, en razón de que no es clara l voluntad del ciudadano, ya que se encuentran marcados dos emblemas de la boleta electoral, dichos votos son fotocopiados para ser agregados al expediente. Se encontró una boleta dentro de los nulos, el cual es calificado como válido a favor de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, porque es clara la voluntad del ciudadano, procediéndose a su fotocopiado para que sea agregada al expediente; hay duda respecto de cuarenta votos que son puestos a la vista del Pleno para que sean calificados; respecto de los cuarenta votos, son calificados como nulos en razón que se encuentran marcados más de dos emblemas de la boleta electoral y no hay certeza de la voluntad de los ciudadanos, mismos que son fotocopiados para ser agregados al expediente…”
Como resultado de la diligencia anterior los resultados en la casilla 2115 Básica fueron 248 votos para la Coalición “Compromiso por Puebla”; 170 votos para la Coalición “Alianza Puebla Avanza”; 29 votos para el Partido del Trabajo; 0 votos para Candidatos no registrados; 54 votos nulos. Datos que discrepan con los asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y validado en la Sesión de Cómputo Municipal realizado por el Comité Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla.
De los hechos y datos que se han narrado con antelación se desprende que existen dos actos que tienen presunción de validez, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 básica que fue tomada en consideración en la Sesión de Cómputo Municipal de siete de julio de dos mil diez por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, asimismo, elnuevo escrutinio llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el cual, respecto a los resultados asentados en la casilla referida discrepan de los datos asentados en la sesión de Cómputo Municipal, las discrepancias son las siguientes:
Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2115 Básica, tomados en cuenta en el cómputo municipal. | Datos obtenidos del recuento llevado a cabo por el Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, realizada el 15 de noviembre de 2010. | |||
Coalición Compromiso por Puebla | 289 | Doscientos ochenta y nueve | 248 | Doscientos cuarenta y ocho |
Coalición Alianza Puebla Avanza | 169 | Ciento sesenta y nueve | 170 | Ciento setenta |
Partido del Trabajo | 029 | Veintinueve | 29 | Veintinueve |
Candidatos no registrados | 000 | Cero | 0 | Cero |
Votos nulos | 014 | Catorce | 54 | Cincuenta y cuatro |
Votación Total | 501 | Quinientos uno | 501 | Quinientos uno |
En razón de lo anterior, es pertinente destacar que del Acta de la Sesión de Cómputo Municipal de siete de julio de dos mil diez, desarrollada por el Consejo Municipal Electoral de Tepeyahualco, Puebla, una vez que el representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza” se desistió del recuento y apertura total de paquetes electorales, se puede advertir con meridiana claridad que dicha autoridad electoral ordenó la apertura de los paquetes electorales para extraer solamente los sobres que contenían el expediente electoral para cotejar las actas que obraban en dicho consejo con las de los expedientes y las que obraban en poder de los representantes. Asimismo, se desprende que dicha autoridad señaló que no encontró alteración en ninguna de las actas y copias.
Finalmente, debe señalarse que en el Acta que fue levantada el día de la sesión de cómputo municipal, no se advierte que se hayan tomado las medidas necesarias para el aseguramiento y resguardo de los paquetes electorales.
Aunado a lo anterior, se advierte que mediante memorándum IEE/PRE/3301/10 de veintinueve de octubre de dos mil diez el Presidente del Instituto Electoral de Puebla instruyó al Secretario General para que tomara las medidas pertinentes para el resguardo de los paquetes electorales de la elección correspondiente; determinación que se cumplimentó el día treinta y uno de octubre de dos mil diez, y en el acta que fue levantada se destaca que se procedió a separar los diecisiete paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, que después de la separación, el Director de Organización Electoral con apoyo de su personal procedió a asegurar con cinta canela los costados de cada uno, además, estampó el sello de la contraloría interna y fueron rubricados por los titulares de la Dirección General, Secretaría General, Contraloría Interna y el representante de la coalición “Compromiso por Puebla”, finalmente se procedió al depósito de la totalidad de los paquetes en el interior de la jaula identificada con el letrero recurso materiales, la cual fue cerrada con candado, sellado por parte de la contraloría interna y las llaves quedaron al resguardo de dicho órgano de control. A la diligencia anterior se agregaron fotografías de los paquetes electorales de las cuales se puede advertir a simple que el paquete relativo a la casilla 2115 básica no se encontraba cerrado con cinta canela ni rubricado.
Los elementos de prueba señalados, en concepto de quien suscribe el presente voto, arrojan indicios suficientes con un valor probatorio fuerte para arribar a la conclusión de que los paquetes electorales de la elección de Tepeyahualco, Puebla, permanecieron abiertos desde el día de la sesión de cómputo municipal celebrada el siete de julio de dos mil diez, hasta la diligencia de aseguramiento y resguardo de los paquetes llevada a cabo por el Instituto Electoral de Puebla el treinta y uno de octubre del mismo año; esto es, que no fueron tomadas las medidas necesarias para el aseguramiento y resguardo de los paquetes electorales.
En efecto lo ordinario es que los consejos municipales electorales, de conformidad con el artículo 303 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realicen la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales lo cual constituye una de las maneras por medio de las cuales se protege el voto ciudadano y la certeza de que el contenido de los paquetes no podrá ser sometido a ninguna forma de alteración, para lo cual, procede a sellar las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior con la finalidad de estar en aptitud de la celebración de la Sesión de cómputo Municipal respectiva.
Por su parte, el diverso numeral 312 fracción VII del código citado dispone que durante la apertura de paquetes electorales las carpetas con la documentación electoral de las casillas quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo Municipal para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.
Ahora bien, cabe señalar que la legislación electoral de Puebla no contempla la manera en la que debe llevarse a cabo el resguardo de paquetes electorales una vez realizado el cómputo municipal; sin embargo, en atención a los principios de certeza y legalidad, basta la obligación de resguardo para que la autoridad respectiva deba comprobar formalmente, en su oportunidad, el cumplimiento de esa encomienda legal, esto es, la inviolabilidad a los paquetes entre el tiempo que transcurre desde su recepción hasta la sesión de cómputo o diligencia de nuevo escrutinio y cómputo correspondiente.
Ello es así, pues el artículo 312 fracción VII del código invocado dispone que el tribunal electoral puede requerir a las autoridades administrativas electorales.
Además, la experiencia nos enseña que las medidas de seguridad por excelencia, utilizadas en el sistema electoral mexicano para garantizar la integridad de los paquetes electorales, es su resguardo en un local o bodega electoral ubicados dentro de las instalaciones en que tiene su asiento la autoridad respectiva (Consejo o Tribunal electorales), la cual permanece cerrada con una serie de elementos de seguridad que garantizan su inviolabilidad.
La finalidad de esa previsión es que los participantes del proceso puedan constatar las medidas de seguridad con que cuenta el lugar en donde están resguardados los paquetes electorales y su estado físico al momento de su apertura, pues si la bodega y los elementos de seguridad utilizados para su cierre se encuentran en las mismas condiciones en que estaban cuando se resguardaron los paquetes, se genera la presunción de que los mismos no fueron manipulados ni alterados.
Esto es, la ausencia en la ley de los mecanismos adecuados para garantizar el debido resguardo de los paquetes electorales, no significa que las autoridades administrativa o jurisdiccional estén exentas de cumplirlas, pues existen parámetros objetivos que pueden utilizarse para la satisfacción de la previsión.
Ahora bien, para que tal obligación pueda tenerse por cumplida, es necesario que la misma sea comprobable, pues de lo contrario se genera la incertidumbre de si las medidas de seguridad fueron en realidad tomadas.
Así, para la comprobación de la satisfacción de la obligación referida, es necesario que en los documentos que expidan las autoridades se asiente detalladamente cada una de las medidas tomadas para poder presumir su veracidad, pues de lo contrario no se tendría prueba fehaciente de que así ocurrió, lo cual es un imperativo que deben cumplir los órganos administrativos y jurisdiccionales para dar certeza y validez de sus actos.
En el caso, es evidente que las autoridades administrativas electorales no tomaron las medidas necesarias para el resguardo debido de los paquetes electorales, pues como se señaló, existen indicios suficientes para estimar que los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla, permanecieron abiertos desde el siete de julio de dos mil diez hasta el treinta y uno de octubre del mismo año, por lo que esa sola situación genera incertidumbre de lo que pudo haber pasado en ese lapso en que estuvieron los paquetes sin haberse tomado las medidas necesarias para garantizar su inviolabilidad.
Bajo esa tesitura, es claro que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la diligencia de recuento que realizó el quince de noviembre de dos mil diez, encontró los paquetes electorales sellados con cinta canela, dado que ello fue consecuencia de la diligencia de aseguramiento llevada a cabo el treinta y uno de octubre de ese mismo año por el Instituto Electoral de Puebla.
En razón de lo anterior, resultaría absurdo pretender, como lo hace la mayoría, demostrar que los paquetes electorales fueron alterados, en el caso concreto, de la casilla 2115 básica, pues se estaría exigiendo un estándar de prueba demasiado alto, cuando es evidente que los paquetes electorales permanecieron abiertos sin las medidas de seguridad necesarias.
Además, debe puntualizarse que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de quien cometió el acto ilícito quede claramente identificada, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
Aunado a lo anterior, resulta inverosímil que los funcionarios de la casilla 2115 básica, así como los representantes de las coaliciones y partidos políticos no se hayan percatado o inconformado con cuarenta boletas nulas o bien, que se hayan computado como válidos a la coalición “Compromiso por Puebla”, cuando la experiencia indica lo contrario, toda vez que de las copias certificadas de los votos de referencia, las cuales están agregadas a los autos, se advierte con sobrada evidencia que, en el supuesto de haber sido extraídos en esas condiciones de la urna, resultaban palmariamente nulos, toda vez que en cada una de ellas se contienen diversas marcas muchas de ellas en forma de cruz, al menos en los recuadros de cada uno de los partidos y coaliciones contendientes, además de otras marcas similares e incluso otras diversas, que en algunos casos abarcan prácticamente la totalidad de la boleta. En varias de ellas aparecen leyendas tales como “Putos”; “ijos de p3”. En estas condiciones, no puede justificarse una posible duda en cuanto a la adjudicación del voto, ni tampoco dificultad alguna para que tales votos, de haberse adjudicado indebidamente a favor de alguno de los contendientes, hubieran sido advertidos por los funcionarios y por los representantes, presentes en la casilla, tanto de la Coalición Alianza Puebla Avanza, como de la Coalición Compromiso por Puebla y del Partido del Trabajo, a pesar de ello, no se manifestó incidente alguno por parte de ellos.
Además es preciso indicar que los grafismos y de las marcas contenidas en dichas boletas, a simple vista manifiestan rasgos y características disímbolos entre los contenidos en una misma boleta y comunes entre los asentados en diversas boletas, situación que no es una cuestión menor ni que pueda pasar desapercibida.
En razón de lo expuesto, ante la falta de certeza sobre el resguardo y aseguramiento de los paquetes electorales, concretamente de la casilla 2115 básica posterior al cómputo municipal, considero que se deben de tomar en consideración los resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo de la jornada electoral y validada en la Sesión de Cómputo Municipal por ser el documento que arroja certeza en los resultados electorales en dicha casilla, en virtud de que no existe controversia en cuanto a su validez ni fue controvertido dicho resultado bajo alguna causal de nulidad de casilla toda vez que, la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en la referida casilla fue ordenado por existir una diferencia menor al 1% entre el primero y segundo lugar en la elección municipal, aunado a lo anterior, refuerza la validez el hecho de que no existen incidentes ni escritos de inconformidad hechos valer por los representantes de las coaliciones y partidos políticos ante dicha casilla.
Además, debe señalarse que similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio identificado con la clave SDF-JRC-74/2010, en el cual se razonó que determinado número de paquetes electorales fueron alterados, previo al nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y se determinó estarse a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
En síntesis la conclusión a la que se arriba se basa en los siguientes elementos, todos ellos coincidentes y concatenados, los cuales constituyen indicios suficientes para estimar, como lo hizo el tribunal responsable, que el paquete electoral en cuestión no fue debidamente resguardado en la etapa previa a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, y que su contenido no ofrece garantías de certeza suficientes para desvirtuar el resultado del escrutinio y cómputo celebrado en la casilla.
1. Los paquetes electorales, en particular el de la casilla 2115 B, fueron abiertos en la diligencia de cómputo municipal llevada a cabo por el organismo municipal electoral el siete de julio de 2010 y no fueron cerrados ni sellados al término de la diligencia.
2. Los paquetes fueron trasladados abiertos desde la sede del organismo electoral municipal a la bodega del Instituto Electoral del Estado, en condiciones no determinadas, puesto que no existen elementos en autos que permitan establecer las circunstancias en las que ocurrió el traslado y la recepción en la bodega del Instituto Electoral del Estado.
Tampoco hay elementos para establecer en qué lugar permanecieron hasta ser trasladados a la bodega del Instituto Estatal Electoral, ni las condiciones de seguridad con que contaba, en su caso, el lugar de depósito.
3. Los paquetes permanecieron abiertos hasta la diligencia de aseguramiento ocurrida el 31 de octubre de 2010, tres meses y medio después de su apertura por el Consejo Municipal Electoral. En dicha diligencia se sellaron finalmente los paquetes y se resguardaron en un almacen con mayores condiciones de seguridad y con candado.
4. De lo anterior debe inferirse que, si se hizo necesario asegurar y resguardar los paquetes, por orden de la propia autoridad electoral de veintinueve de octubre de 2010, ello implica necesariamente que las condiciones de seguridad en las que hasta ese momento permanecieron abiertos los paquetes, en el mejor de los casos no eran las óptimas.
5. En la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se advierte que los paquetes estaban sellados y los sobres relativos a la casilla 2115 B, se encontraban cerrados. Sin embargo, no existe documento en que conste el estado anterior de los referidos sobres.
6. En relación con la casilla 2115 B se encuentra una cantidad de cuarenta votos nulos (palmariamente nulos, según se ha dicho) mismos que en el escrutinio y cómputo celebrado en casilla habían sido adjudicados a la Coalición Compromiso por Puebla, según se infiere del resultado del nuevo escrutinio en el cual los votos de dicha coalición disminuyen en proporción directa a los votos nulos referidos. Coincidentemente dichos votos nulos representan una cantidad apenas suficiente para revertir el resultado de la elección a favor de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
7. La inadvertencia de los funcionarios y representantes de casilla que en el caso los tenían las dos coaliciones y el partido político contendientes, de una circunstancia tan notoria, así como los rasgos de los grafismos y marcas asentados en dichas boletas que manifiestan características divergentes entre los rasgos de las marcas de cada boleta, así como similitudes notorias entre los asentados en boletas diversas, aunada a las condiciones de resguardo de los paquetes electorales, son suficientes para poner en duda la certeza respecto del contenido del paquete electoral relativo a la casilla 2115 B, y por consiguiente, para privar al resultado de la citada diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en relación con dicha casilla, de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de validez de que goza el escrutinio y cómputo celebrado en la casilla durante la jornada electoral.
La anterior conclusión tiene como base el principio rector de certeza establecido en el artículo 41 base V y 116 fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciertamente el artículo 116 fracción IV inciso l) de dicho ordenamiento fundamental establece que las legislaturas de los estados deben establecer las condiciones para la procedencia de nuevos escrutinios y cómputos, lo cierto es que en el caso, el legislador de Puebla no previó las condiciones específicas del resguardo de tales paquetes a partir de la diligencia de cómputo municipal. Sin embargo, ante la posibilidad siempre latente de que tal diligencia sea ulteriormente ordenada y, en su caso, practicada por los órganos jurisdiccionales local y federal, debió establecer que las condiciones en que se realiza el resguardo no pueden ser distintas de aquellas en que ocurre entre la jornada electoral y la sesión de cómputo respectivo, mismas que en el caso implicaron el resguardo de los paquetes, cerrados y sellados, en un depósito igualmente cerrado, sellado y vigilado, con condiciones óptimas de seguridad que garantizaran la inviolabilidad de los paquetes electorales, sin embargo, tal situación dejó de observarse entre la celebración del cómputo municipal de siete de julio de 2010 y la diligencia de resguardo de 31 de octubre del mismo año.
Sin embargo, la imprevisión legislativa no puede servir de justificación para la inobservancia por las autoridades electorales del principio de certeza que, por determinación constitucional rige los procesos electorales. En consecuencia, es de elemental sentido de responsabilidad y diligencia, cumplir en las mejores condiciones posibles con la obligación de resguardar los paquetes electorales de manera que garanticen la inviolabilidad de su contenido, no únicamente entre la jornada electoral y la sesión de cómputo, sino hasta la culminación del proceso con el dictado, en su caso, de la resolución de este Tribunal Electoral que dé definitividad a los resultados electorales, puesto que los paquetes son susceptibles de ser abiertos para la práctica de diligencias de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional local o federal, de manera que para garantizar la certeza y la inviolabilidad de los paquetes deben permanecer con el debido resguardo durante el tiempo que transcurra entre la jornada electoral y la culminación del proceso electoral.
Por lo tanto, contrario a lo que determinó la mayoría, se debe confirmar la resolución controvertida.
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
[1] Datos obtenidos de la copia certificada del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo, que obra a fojas 30 a 49 del expediente principal.