JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: sdf-JRC-0140/2013
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “5 DE mAYO”
MAGISTRADa PONENTE: janine m. otálora malassis
SECRETARIO: JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA
México, Distrito Federal, veinticinco de octubre de dos mil trece.
Vistos para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-0140/2013, promovido por el Partido del Trabajo, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-097/2013; y
RESULTANDO
I. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Puebla, entre ellos el del Municipio de Atzitzihuacán.
II. Sesión de cómputo supletorio. Con motivo de que no hubo condiciones de seguridad en el Consejo Municipal de Atzitzihuacán, Puebla, para realizar el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, el doce de julio siguiente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó el cómputo supletorio de dicha elección.
III. Resultados del cómputo supletorio. El mismo día doce de julio de dos mil trece el Consejo General del Instituto en mención concluyó el cómputo supletorio, obteniendo los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
COALICIÓN “PUEBLA UNIDA” | 1,278 | MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7 | SIETE | |
PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | 8 | OCHO | |
TOTAL DE VOTOS DE LA CANDIDATURA COMÚN
| 1,293 | MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES | |
COALICIÓN “5 DE MAYO” | 2,172 | DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,906 | MIL NOVECIENTOS SEIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS | |
VOTOS NULOS | 155 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO | |
VOTACIÓN TOTAL | 5,528 | CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO |
Al finalizar el cómputo, la autoridad electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "5 de Mayo".
IV. Recurso de Inconformidad. Disconforme con los resultados anteriores, el quince de julio de dos mil trece, el Partido del Trabajo -a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado- interpuso recurso de inconformidad. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla le asignó al respectivo expediente la clave TEEP-I-097/2013.
V. Resolución en el recurso de inconformidad. El tres de octubre de dos mil trece, el Tribunal local emitió la resolución en el expediente recién precisado en el sentido de modificar los resultados del acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atzitzihuacán y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez, la elegibilidad de la planilla que resultó electa y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la coalición “5 de Mayo”.
El resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atzitzihuacán, Puebla, de acuerdo a la modificación del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa (inclusión de la votación de la casilla 226 Contigua 2 y corrección de su total), es el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
COALICIÓN “PUEBLA UNIDA” | 1,394 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7 | SIETE | |
PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | 8 | OCHO | |
TOTAL DE VOTOS DE LA CANDIDATURA COMÚN
| 1,409 | MIL CUATROCIENTOS NUEVE | |
COALICIÓN “5 DE MAYO” | 2,214 | DOS MIL DOSCIENTO CATORCE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,127 | DOS MIL CIENTO VEINTISIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS | |
VOTOS NULOS | 180 | CIENTO OCHENTA | |
VOTACIÓN TOTAL | 5,932 | CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS |
VI. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de octubre pasado, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución recaída en el expediente con la clave TEEP-I-097/2013, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el nueve de octubre siguiente.
VII. Trámite. Por acuerdo del mismo día nueve de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado decretó el cierre de instrucción, por lo cual quedaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, 87 párrafo primero inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de defensa promovido contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local, respecto de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Atzitzihuacán, en el Estado de Puebla; Entidad Federativa y cargos de elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en el mismo.
1. Requisitos generales.
a) Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada la emitió el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el día tres de octubre del año que transcurre y, en la especie, la demanda fue presentada el siete siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes; por tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda presentado, cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre del partido actor, el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
c) Legitimación. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 88 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un partido político nacional que participó en el proceso electoral para renovar los integrantes del Ayuntamiento de Atzitzihuacán, Puebla, cuya jornada tuvo verificativo el pasado siete de julio.
d) Personería. El requisito se tiene por cumplido, de conformidad con el artículo 88 apartado 1 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio fue promovido por el Partido del Trabajo por conducto de Alfonso Rodríguez Periañez, quien se ostenta como representante del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, calidad que se encuentra reconocida por la autoridad responsable.
e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada.
2. Requisitos especiales.
a) Violación a un precepto constitucional. En la especie, se cumple con el requisito en mención, dado que el actor señala en su demanda que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 41, fracciones I, II y III; 116, fracción IV, incisos a), b), f) y g); 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el requisito de procedencia que se analiza constituye una exigencia de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinado precepto constitucional, al margen de la actualización de dicha violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
El razonamiento precisado en el párrafo que antecede se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[1]
b) Carácter determinante. Este requisito se cumple, pues de acoger la pretensión del accionante, se revocaría la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla dado que el agravio vertido es tendente a evidenciar que, en la resolución reclamada, se habrían desestimado las alegaciones para anular la casilla 229 Contigua 1, la cual, por sí misma es determinante para que hubiese cambio de ganador, pasando el partido actor al primer lugar en ese supuesto.
Lo anterior es así porque la diferencia total de votos entre el primer y segundo lugar de la elección, una vez emitida la resolución que impugna el partido actor, es de ochenta y siete votos; mientras que la diferencia de votos en la casilla controvertida, entre los referidos primer y segundo lugares, es de cien votos; de ahí el carácter determinante.
c) Reparabilidad. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley, por las siguientes razones.
Esto, porque los integrantes de los Ayuntamientos deben tomar posesión el quince de febrero de dos mil catorce, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, fracción VI, del Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de octubre de dos mil once, razón por la cual la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
TERCERO. Tercero interesado. En el presente juicio se tiene a la Coalición “5 de Mayo”, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, como tercero interesado toda vez que presentó escrito de comparecencia con ese carácter dentro del término de setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo valer las consideraciones que a su derecho estimó convenientes.
CUARTO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las referidas causales es de orden preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, esta Sala Regional se pronuncia sobre el particular.
Este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable no invocó causal de improcedencia, como tampoco la coalición tercera interesada. Además, este órgano resolutor observa que no se actualiza causal de improcedencia alguna.
QUINTO. Litis y estudio de fondo. Del análisis del medio de impugnación que presenta el partido actor ante esta Sala Regional se advierte que se duele de lo siguiente:
a) Que el Tribunal responsable se excedió en el alcance del principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, alterando y adicionando los puntos de controversia, en violación al principio de congruencia, en vez de limitarse al estudio de los agravios hechos valer por el partido ahora actor porque, al decir del recurrente, la responsable de manera incongruente determinó que no hubo evidencia de que las actas de la casilla 229 Contigua 1 estuvieran alteradas.
b) Que el Tribunal responsable no fundó ni motivó sus consideraciones en torno a que el representante del partido ahora actor, el Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal de Atzitzihuacán, así como algunos simpatizantes de dicho instituto político fueron los responsable de tomar las instalaciones del referido Consejo y de la quema de papelería electoral.
Así, el referido informe del Analista Operativo de la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre los hechos sucedidos en el Consejo Municipal no tendría validez plena, según el actor, porque no proviene de una determinación de la autoridad administrativa electoral como consecuencia de un procedimiento disciplinario, máxime que dicho funcionario electoral no tiene fe pública y porque había de por medio derechos y prerrogativas del partido actor.
c) Que el Tribunal responsable atendió y resolvió “puntos de litigio y controversia no planteados por la coalición 5 de Mayo en su escrito como tercero interesado”, el cual además fue presentado fuera del plazo legal.
En esta tesitura, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, como lo aduce el partido actor, la autoridad responsable faltó a los principios de congruencia, motivación y fundamentación; o si la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho.
Previo al estudio de fondo, cabe señalar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se suplen agravios.
Los motivos de agravio mencionados con anterioridad, son inoperantes por las razones siguientes:
Por lo que hace al agravio identificado con el inciso a) de la síntesis anterior, el mismo es inoperante en atención a lo siguiente.
El actor sostiene que la responsable faltó al principio de congruencia, porque determinó que no hubo evidencia de que las actas de la casilla 229 Contigua 1 estuvieran alteradas.
La inoperancia de tal alegación radica en que el partido político actor no dirigió argumentos para desvirtuar las motivaciones que sí tuvo el Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que se considerara la votación recibida en la casilla 229 Contigua 1.
En efecto, el Tribunal responsable consideró que, ante la falta del paquete electoral de la casilla en cuestión debido a sucesos de violencia el día programado para el cómputo municipal, lo dable era requerir a partidos y coaliciones las copias de las actas en su poder y determinar, en principio, si eran coincidentes los datos ahí asentados.
Esta Sala Regional advierte que el partido actor agregó como prueba de su recurso de inconformidad la copia del acta correspondiente a la casilla 229 Contigua 1, misma que obra en la foja diecinueve del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
El Tribunal responsable observó correctamente que la acta de la referida casilla aportada por el partido actor era coincidente con la acta certificada presentada por la coalición “5 de Mayo”, visible en la foja cincuenta y seis también del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
Ciertamente, la responsable observó en ese par de actas que se allegó, que se encontraban en blanco los rubros donde se asienta con letra las cantidades de los votos recibidos, los apartados destinados a contabilizar los sufragios emitidos a favor de Movimiento Ciudadano, Pacto Social de Integración y de la candidatura común, el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de votos sacados de la urna así como la votación total.
Sin embargo, el Tribunal responsable fundó y razonó que aún la ausencia de esos datos no era impedimento para que las cantidades visibles -entre ellas los votos obtenidos por el Partido del Trabajo y la coalición “5 de Mayo”- fueran tomadas en cuenta para efectuar el cómputo de conformidad con el artículo 312, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.[2]
El partido político actor no dirigió ningún argumento encaminado a desvirtuar la aplicación del supuesto normativo al que acudió el Tribunal responsable sino que genérica y dogmáticamente afirmó que, incongruentemente, dicho Tribunal determinó que no hubo evidencia de que las actas de la casilla 229 Contigua 1 estuvieran alteradas.
El actor estaba obligado a argumentar en qué se basaba esa supuesta incongruencia que le permitió a la responsable concluir que había elementos en base a los cuales considerar que la votación recibida en la casilla 229 Contigua 1 cumplía con el principio de certeza.
El inconforme tampoco aportó elemento de convicción alguno ante la responsable que demostrara, aunque fuera indiciariamente, que las actas de la casilla 229 Contigua 1 estuvieran alteradas, por el contrario, mediante oficio de fecha veintisiete de agosto del año en curso -visible en la foja ciento sesenta y tres del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa-, suscrito por el mismo representante del partido actor, José Alfonso Rodríguez Periañez, dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, reitera que la copia al carbón, entre otras, de la casilla 229 Contigua 1, fue anexada junto con el recurso de inconformidad presentado con anterioridad.
Así, es claro que el actor no dirige argumentos ante esta instancia ahora resolutora para tratar de evidenciar que la responsable procedió incorrectamente en torno a las razones que tuvo para desestimar que hubiese alteraciones de las actas de la casilla en cuestión.
En esta tesitura, esta Sala Regional destaca que la jurisprudencia que invoca el partido actor, de rubro SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO, no tiene pertinencia en los planteamientos con los que acude ante este órgano jurisdiccional. Lo anterior es así porque no fue el caso que la responsable haya determinado la improcedencia del medio de impugnación y desechado la demanda del actor, pero ad cautelam abordado el estudio de fondo de la litis planteada. Como ha quedado claro, el Tribunal responsable entró al fondo del asunto.
No pasa desapercibido a esta Sala Regional que el actor manifiesta que la responsable acudió en esta parte de su resolución a criterios de jurisprudencia que no tienen relación con el asunto; sin embargo, esta manifestación es inoperante porque el actor no ofrece argumentos tendentes a demostrar en qué se basaría esa supuesta falta de relación, sino que se limita a expresar de forma dogmática y subjetiva que se habría dado esa pretendida carencia de correlación.
Adicionalmente, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido político actor manifiesta que el acta de la casilla 229 Contigua 1, “cuenta con errores graves que no permiten dilucidar la verdad en el resultado de la votación en esa casilla”, pero tal manifestación también es inoperante por tratarse de una mera repetición de lo expresado en su escrito de recurso de inconformidad.
Igual suerte corre el motivo de disenso del actor en el sentido de que la responsable habría alterado y adicionado los puntos de controversia, generando con ello incongruencia, porque no ofreció argumentos que demostraran dicha imputación, de forma que patentizara en qué consistiría esa supuesta alteración y adición de la controversia.
Por otra parte, en relación al motivo de disenso identificado en el inciso b) de la síntesis de agravios, la inoperancia radica en que el actor tampoco dirige argumentos para desvirtuar las consideraciones que tuvo la responsable para darle valor probatorio al informe rendido por el Analista Operativo de la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Cabe destacar que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla advirtió que la imposibilidad de efectuar materialmente el procedimiento de cómputo de la casilla 229 Contigua 1 fue atribuible al actor, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal y sus simpatizantes, porque fueron quienes motivaron los actos de violencia que concluyeron con la pérdida de los paquetes electorales.
El Tribunal responsable basó esta consideración en el informe rendido por el Analista Operativo de la Dirección de Organización Electoral de la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla, al cual le asignó pleno valor probatorio en términos del artículo 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.[3]
Sin embargo, el partido político actor no dirigió ningún argumento encaminado a desvirtuar la aplicación del supuesto normativo al que acudió el Tribunal responsable sino que genérica y dogmáticamente afirmó que dicho informe no tenía validez porque no provenía de un procedimiento sancionador ni fue expedido por funcionario con fe pública.
El recurrente estaba obligado a ofrecer argumentos tendentes a confrontar por qué el informe del Analista Operativo mencionado, en cuanto documento público emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, no era válido para dar por cierta la descripción de hechos que recogió de otros funcionarios y de otros hechos que presenció, en el sentido de que simpatizantes del Partido del Trabajo intentaron quemar las oficinas del Consejo Municipal y con motivo de ese incidentes resultó herido con cinco proyectiles de bala un policía auxiliar que resguardaba el Consejo, además que el Analista Operativo fue rodeado por personas dirigidas, entre otras, por el representante del partido actor ante el Consejo Municipal, cuando realizaba su función de sacar los paquetes electorales para su traslado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Dicha documental pública fue correctamente adminiculada con el oficio de solicitud de cómputo supletorio de fecha diez de julio del año en curso -visible en la foja ochenta del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa- en el cual los Consejeros electorales municipales afirmaron que las condiciones de seguridad no eran óptimas ni adecuadas para garantizar la realización del cómputo en ese Consejo derivado de lo sucedido al guardia de seguridad pública que resguardaba el mismo.
Cabe advertir que el partido político actor acompañó a su demanda de juicio de revisión constitucional un escrito firmado por María Ofelia Rivera Solís, de fecha diez de julio de dos mil trece, en el cual medularmente manifiesta que fueron los simpatizantes de la coalición “5 de Mayo” quienes habrían dañado el inmueble sede del Consejo Municipal, apoderado de los paquetes electorales y quemarlos; así como un escrito signado por Emiliano Molina Medel, quien se ostenta como Regidor de Hacienda y Patrimonio Municipal en el Ayuntamiento de Atzitzihuacán, Puebla, de fecha siete de octubre de dos mil trece, en el cual fundamentalmente expresa que el policía municipal lesionado en el Consejo Municipal el día que se pretendía realizar el cómputo de la elección se encuentra bien de salud y que tales hechos no habían sido denunciados.
A juicio de esta Sala Regional, tales escritos constituyen documentales privadas en términos del artículo 14, párrafo 5, -en el caso del segundo escrito, en relación con el inciso d), del párrafo 4, de dicho artículo- de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, dichas documentales no pueden ser tomadas en cuenta porque el actor no demuestra que constituyan pruebas supervenientes de conformidad con el artículo 16, párrafo 4, de la referida Ley adjetiva en la materia.
De este modo, el partido político actor no ofreció ningún medio de prueba ante la responsable -ni ante esta Sala Regional de forma superveniente-, a fin de desvirtuar, aunque fuera indiciariamente, los elementos probatorios ni el enlace lógico que le permitieron al Tribunal Electoral del Estado de Puebla establecer la presunción de que fue el actor, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal así como sus simpatizantes, quienes generaron actos de violencia que impidieron la realización del cómputo municipal en Atzitzihuacán, Puebla y, a la postre, que se realizara de forma supletoria atendiendo a las actas que aportaron los partidos y coaliciones.
El actor tampoco controvierte la motivación y el fundamento al que acudió la responsable en el sentido que resultaba aplicable el contenido del artículo 379 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla que dispone que los participantes de la elección están impedidos para hacer valer como causas de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido político dolosamente haya provocado.
En este contexto, el partido político actor no puede pretender que las consecuencias jurídicas con motivo de los hechos acontecidos con posterioridad a la jornada electoral -atribuibles a su representante municipal y simpatizantes, sin que existan medios probatorios idóneos que lo desvirtúen- en el marco del cómputo y la calificación de la elección, tengan que posponerse hasta el resultado de un procedimiento administrativo sancionador.
A juicio de esta Sala Regional, tiene aplicación en esta instancia el contenido del artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
El partido actor, en vez de insistir que el Analista Operativo que rindió el referido informe no tiene fe pública, estaba obligado a demostrar con un mayor grado de fuerza convictiva que los hechos de violencia no eran atribuibles a su representante ante el Consejo Municipal y su simpatizantes, pero no lo hizo, de ahí que esta Sala Regional estime que la responsable procedió debidamente al generar convicción de que tales hechos fueron responsabilidad del mismo partido político actor y que éste no puede aprovecharse de sus propios actos dolosos.
En este orden de ideas, el actor carece de razón al sostener que el análisis realizado por la responsable del referido informe del Analista Operativo constituyó un elemento ajeno al procedimiento, porque es claro que las consideraciones que formuló sobre este fueron apegadas a derecho.
Finalmente, por lo que hace al motivo de disenso señalado como inciso c) en la síntesis correspondiente, relativo a que el Tribunal responsable atendió y resolvió “puntos de litigio y controversia no planteados por la coalición 5 de Mayo en su escrito como tercero interesado”, el cual además fue presentado fuera del plazo legal, el mismo se declara inoperante en atención a lo siguiente.
El partido actor parte de la premisa errónea de que, en el recurso de inconformidad que interpuso conforme a la legislación del Estado de Puebla, estableció la litis con el tercero interesado. De conformidad con el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del esa Entidad Federativa, aquel es un recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal (o distrital), para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas.
De este modo, es posible advertir que en el recurso de inconformidad la controversia se da entre la autoridad administrativa electoral, según sea el caso, con el partido o coalición impugnante.
Así, la inoperancia del motivo de disenso del partido político actor radica en que, aún en el supuesto que la responsable haya acudido a puntos no planteados por la coalición “5 de Mayo”, incluso aunque su escrito de tercero interesado hubiese sido extemporáneo, dichas situaciones en nada afectarían al actor en virtud de que el Tribunal responsable resolvió atendiendo a la controversia presentada sobre la legalidad de actos y determinaciones de una autoridad administrativa electoral y los agravios que, al decir del partido actor, éste resentía con su emisión. De ahí que deviene en inoperante el motivo de disenso del impugnante.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Puebla emitida en el expediente TEEP-I-097/2013, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese por estrados al actor; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 380-381.
[2] Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
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III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
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[3] Artículo 358.- Las pruebas serán:
I. Documentales Públicas:
a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones;
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Artículo 359.- Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario.
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