JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-149/2012

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y HÉCTOR JAVIER SANDOVAL LOZANO

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-149/2012, promovido por Víctor Alexis Galeana Díaz, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución emitida el diecisiete de agosto de dos mil doce, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/018/2012; y

 

R E S U L T A N D O

I. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerrero, en la cual, entre otros cargos, se eligieron a los integrantes de los Ayuntamientos.

II. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero llevó a cabo el Cómputo Distrital de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, cuyo resultado fue el siguiente:

 

Partido político

 

Votación

Votación con letra

 

 

7,611

Siete mil seiscientos once

 

 

9,353

Nueve mil trescientos cincuenta y tres

 

 

6,916

Seis mil novecientos dieciséis

 

 

208

Doscientos ocho

 

 

3,630

Tres mil seiscientos treinta

 

 

997

Novecientos noventa y siete

Votos válidos

28,715

Veintiocho mil setecientos quince

Votos nulos

2,055

Dos mil cincuenta y cinco

Votación total

30,770

Treinta mil setecientos setenta

 

Con base en los resultados anteriores, en la misma fecha, el señalado Consejo Distrital emitió la Constancia de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benitez, Guerrero, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Ramiro Ávila Morales y Jorge Nava Valente, Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente y por Aníbal Zúñiga Cortés y Mario Vargas Hernández, Síndico Procurador propietario y suplente, respectivamente.

III. El ocho de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Víctor Alexis Galeana Díaz, presentó juicio de inconformidad electoral en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, solicitó el recuento jurisdiccional de votos y la nulidad de la señalada elección.

Dicho juicio de inconformidad fue registrado bajo el número de expediente TEE/IISU/JIN/005/2012 por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

IV. El treinta y uno de julio de dos mil doce, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/005/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

RESUELVE.

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de inconformidad, en relación a las casillas impugnadas por el partido actor, relacionadas con las causales de nulidad previstas en las fracciones V y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por las razones expuestas en el segundo considerando de esta resolución.

 

SEGUNDO. Son infundados los agravios en relación a las casillas que impugnó bajo las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 79 de la Ley de la Materia, por las consideraciones expresadas en el sexto considerando del presente fallo.

 

TERCERO. Es fundado el agravio relacionado con la casilla 917 básica, por la causal de nulidad prevista en la fracción I, en virtud que se demostró que la irregularidad detectada en esta casilla fue determinante para el resultado de la votación; en consecuencia, debe anularse la votación recibida en esta casilla.

 

CUARTO. Consecuentemente, se ordena la recomposición del Acta de Cómputo Municipal, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional que resultó ganadora.

(…)

La recomposición del cómputo municipal de conformidad con dicha resolución quedó en los términos siguientes:

 

Partido político

 

Votación

Votación con letra

 

 

7,557

Siete mil quinientos cincuenta y siete

 

 

9,256

Nueve mil doscientos cincuenta y seis

 

 

6,854

Seis mil ochocientos cincuenta y cuatro

 

 

205

Doscientos cinco

 

 

3,564

Tres mil quinientos sesenta y cuatro

 

 

991

Novecientos noventa y uno

El treinta y uno de julio de dos mil doce se notificó dicha resolución al representante del Partido Acción Nacional.

V. El tres de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Víctor Alexis Galeana Díaz, presentó recurso de reconsideración contra la resolución emitida dentro del juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/005/2012.

Dicho medio de impugnación fue registrado bajo el número de expediente TEE/SSI/REC/018/2012 por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

VI. El diecisiete de agosto del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/018/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“RESUELVE.

 

PRIMERO. En términos del considerando QUINTO de la presente resolución, se declaran los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional PARCIALMENTE FUNDADO el primero e INFUNDADO el segundo, respecto de la resolución de treinta y uno de julio de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio de Inconformidad número TEE/IISU/JIN/005/2012.

 

SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio de Inconformidad número TEE/IISU/JIN//005/2012, únicamente por cuanto hace a la parte relativa al Considerando Segundo y el Primer punto resolutivo de la misma.

 

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en la recomposición del cómputo realizado por la Segunda Sala Unitaria respecto de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Coyuca Benítez, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la Planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

(…)”

El diecisiete de agosto de dos mil doce se notificó la señalada resolución al Partido Acción Nacional.

VII. Inconforme con dicha determinación, el veintiuno de agosto del año en curso, Víctor Alexis Galeana Díaz, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

VIII. Mediante oficio SSI-1525/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de agosto del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia, ambos del Estado de Guerrero remitió la demanda con sus respectivos anexos y el informe circunstanciado respectivo.

IX. Por acuerdo de veintidós de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5790/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

X. El veintidós de agosto del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

XII. El veintiocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

XIII. El veintinueve de agosto de dos mil doce, Víctor Alexis Galeana Díaz, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, interpuso un escrito por el que pretende aportar pruebas supervenientes.

XIV. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor cerró la instrucción dejando el asunto en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que se impugna una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero, entidad que se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos formales. Se cumplen los requisitos de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante del instituto político promovente.

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido actor el diecisiete de agosto de dos mil doce y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiuno de agosto siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho plazo comprendió del dieciocho al veintiuno de agosto del año en curso, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Guerrero.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y en el caso, el que promueve es precisamente el Partido Acción Nacional.

Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Víctor Alexis Galeana Díaz es quien interpuso el juicio de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada; además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2003, consultable en las páginas seiscientos nueve y seiscientos diez, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”

2. Requisitos Especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que el partido político enjuiciante, manifiesta de manera expresa violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede lo previsto por dichos numerales.

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, de la aludida Compilación, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la pretensión del Partido Acción Nacional es que se revoque la resolución impugnada y que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero, lo que impactaría en el resultado de la elección señalada.

Reparabilidad. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.

En efecto, el requisito de reparabilidad contemplado para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que éste únicamente será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; lo cual debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos órganos o funcionarios electos popularmente, o sea, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

Por último, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de posesión de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, el cual tendrá verificativo el día treinta de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la parte conducente de la resolución impugnada, son del tenor siguiente:

“QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestiones de método, en principio se procederá al análisis integral de cada uno de los agravios hechos valer por el partido político actor, a fin de procurar una mayor congruencia en el contenido de la resolución que se emite.

 

A.- Por cuanto al primer agravio el actor en esencia hace valer que la responsable emitió el fallo que se recurre sin dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, que se violan en su perjuicio diversos fundamentos constitucionales y legales que refiere y que involucran los principios de legalidad y certeza, así como, la debida fundamentación y motivación. Asimismo, hace valer que la sala resolutora inobservó disposiciones que rigen el debido proceso al decretar el sobreseimiento respecto de 36 casillas relativas a la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, las cuales pretendiendo erigirse como legislador imponiendo requisitos señalándolos como indispensables que no están contemplados en la ley omitió analizarlas, no obstante que en su escrito inicial se señaló la causal de nulidad, se identificaron las casillas de manera individual y los ciudadanos que fungieron de manera ilegal como integrantes de las mesas directivas de casilla, en consecuencia, en su concepto la responsable debió proceder a analizar dicha nulidad de casilla al deducirse los elementos que permiten entrar al estudio de la causal de nulidad invocada. Por otra parte, refiere que la autoridad responsable incurre en incongruencia en la sentencia que emite, al entrar al estudio de la casilla 0942 Básica y desechar las 36 casillas restantes, es decir, existe por una parte declara un sobreseimiento y por la otra realiza un análisis de fondo, circunstancia que desde su punto de vista constituye una falta de técnica jurídica procesal que atenta contra el principio de certeza.

 

Agrega que respecto de la casilla 0927 Básica, se estableció que la omisión de levantar el acta de escrutinio y cómputo, es una irregularidad grave. Solicitando que esta Sala de Segunda Instancia entre al estudio de fondo de las casillas y declare la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas en cuestión.

 

El agravio en estudio en concepto de esta sala resolutora deviene en PARCIALMENTE FUNDADO, de conformidad con las consideraciones siguientes.

 

En principio el recurrente señala que la autoridad responsable omite el estudio de las casillas 0942 BÁSICA, 0937 CONTIGUA 1, 0937 BÁSICA, 0936 CONTIGUA 2, 0935 BÁSICA, 0933 CONTIGUA 1, 0932 CONTIGUA 2, 0931 CONTIGUA 2, 0929 CONTIGUA 1, 0928 CONTIGUA 1, 0925 ESPECIAL (sic), 0917 CONTIGUA 2, 0916 BÁSICA, 0915 CONTIGUA 1, 0907 BÁSICA, 0905 BÁSICA, 0899 BÁSICA, 0895 BÁSICA, 0894 BÁSICA, 0893 Básica, 0888 CONTIGUA 1, 0886 ESPECIAL, 0884 BÁSICA, 0883 CONTIGUA 1, 0918 CONTIGUA 1, 0924 BÁSICA, 0934 BÁSICA, 0889 CONTIGUA 1, 0889 CONTIGUA 2, 0890 BÁSICA, 0890 CONTIGUA 1, 0901 BÁSICA, 0903 CONTIGUA 1, 0915 BÁSICA, 0926 CONTIGUA 1, 0926 EXTRAORDINARIA por la causal prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, consistente en "Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado (sic)"; lo que trae como consecuencia el incumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, a su vez, se violenta lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 166 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 37 del Código Electoral (sic), y 1, 2 y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y en consecuencia se violentan los principios de legalidad y certeza, así como, la debida fundamentación y motivación de la sentencia que recurre.

 

Al respecto la autoridad responsable Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, al determinar el sobreseimiento del agravio materia del Juicio de Inconformidad sometido a su jurisdicción, consideró en su concepto que:

 

‘... de los hechos narrados no es factible desprenderlos y, sobre todo, porque no expresa los motivos por los cuales considera se actualizó la lesión causada por la responsable en cada una de las casillas impugnadas.

 

En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que en relación a esta causal de nulidad, el partido actor sólo se concretó a relacionar las casillas con un nombre...

 

 

Posteriormente, el actor sólo realiza manifestaciones subjetivas, genéricas y ambiguas, ya que se concreta a señalar que las personas que relaciona con las casillas antes transcritas, no fueron insaculadas por la autoridad electoral administrativa, ya sea como propietario o como suplente para ocupar el cargo que desempeñaron durante la jornada electoral.

 

Después de realizar esta afirmación sus argumentos los encamina a expresar de manera genérica que al haber fungido como funcionarios electorales personas que no fueron designados previamente por el órgano electoral administrativo y, que no aparecen en la lista nominal, se vulneraron los principios de legalidad y certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electoral.

 

Como se observa, el partido actor incumplió con la carga procesal de expresar agravios, en virtud que ni siquiera logró construir la causa de pedir, pues omitió expresar directamente en cada una de las casillas, cuál fue la lesión que le ocasionó que las personas que relaciona supuestamente de manera ilegal integraron las mesas directivas de casilla.

 

En efecto, no basta que de manera generalizada diga que los nombres no aparecen en la publicación del Consejo Distrital y, además, que supuestamente no aparecen en la lista nominal, pues necesariamente debió individualizar la lesión en cada una de las casillas’.

 

Lo fundado del agravio en estudio se sustenta en el hecho que del contenido de la resolución materia del recurso que se resuelve, la autoridad responsable a fojas de la 14 a la 15, determina que del escrito de demanda del Juicio de Inconformidad sometido a su jurisdicción, se cumplen todos los requisitos de procedencia; mientras que en relación de las casillas que sobresee manifiesta que no se cumplen los requisitos especiales respecto de éstas; no obstante, esta sala resolutora advierte del escrito del juicio referido, que en sentido contrario, al plantear el actor la causal de nulidad en estudio, en cumplimiento a los requisitos generales y especiales del Juicio de Inconformidad previstos por los artículos 12 y 56 de la Ley adjetiva de la materia, sí realizó la mención individualizada de las casillas y la causal invocada para éstas, expresó agravios y determinó su causa de pedir en la declaración de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.

 

En efecto, le asiste la razón al actor al señalar que de fojas 12 a la 20 de su escrito inicial, 15 a la 23 del expediente que se actúa, expresó en su agravio los elementos jurídicos para su estudio en los siguientes términos:

 

‘SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en las casillas 0942 BÁSICA, 0937 CONTIGUA 1, 0937 BÁSICA, 0936 CONTIGUA 2, 0935 BÁSICA, 0933 CONTIGUA 1, 0932 CONTIGUA 2, 0931 CONTIGUA 2, 0929 CONTIGUA 1, 0928 CONTIGUA 1, 0925 ESPECIAL, 0917 CONTIGUA 2, 0916 BÁSICA, 0915 CONTIGUA 1, 0907 BÁSICA, 0905 BÁSICA, 0899 BÁSICA, 0895 BÁSICA, 0894 BÁSICA, 0893 BÁSICA, 0888 CONTIGUA 1, 0886 ESPECIAL, 0884 BÁSICA, 0883 CONTIGUA 1, 0918 CONTIGUA 1, 0924 BÁSICA, 0934 BÁSICA, no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas expresamente insaculadas por el Octavo Consejo Distrital de Guerrero y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del Consejo Distrital.

 

Al haberse integrado las Mesas Directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a la expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 193 del Código Electoral y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral al:

 

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado.

 

De la lectura de las Actas de la Jornada Electoral, que se acompañan al presente ocurso, se desprende que en las casillas que a continuación se detallan fungieron de manera ilegal como integrantes de las mesas directivas de casilla los ciudadanos que se relacionan:

 

0942 BÁSICA: SAMANTHA ANALHI NAVA RADILLA

0937 CONTIGUA 1: GUILLERMO BLANCO URIAS Y EDER YANYF AGUIRRE ROBLES

0937 BÁSICA: LILIANA BLANCO CASTREJÓN Y ANTUNEZ JUÁREZ PETRA

0936 CONTIGUA 2: ANGÉLICA OGENDIZ MORENO

0935 BÁSICA: ASCENCIÓN TU MALA MADERO

0933 CONTIGUA 1: SARA FLORES BALDOVINOS Y MA. MAGDALENA DE LA CRUZ NAVA

0932 CONTIGUA 2: YENICE VARGAS ABAD Y HERMELINDA OZUNA GUERRERO

0931 CONTIGUA 2: SABINA OCHOA NERY

0929 CONTIGUA 1: MARISOL MEDINA OZUNA Y BRENDA PEÑALOZA HERNÁNDEZ

0928 CONTIGUA 1: FEBRICIO DIEGO GUTIÉRREZ

0925 ESPECIAL: MARIMAR GARCÍA RUÍZ

0917 CONTIGUA 2: ANTONIO MORENO OCAMPO Y ORLANDA ARRIETA MORALES

0916 BÁSICA: MARGARITA GUTIÉRREZ CATALÁN Y PRAXEDIS CRISANTO ARZETA

0915 CONTIGUA 1: DULCE LILIANA IRRA DE LA CRUZ

0907 BÁSICA: VERÓNICO CARBAJAL CLEDID

0905 BÁSICA: VÍCTOR JAVIER CISNEROS BERNAL

0899 BÁSICA: MIRIAM BELLO VELELA

0895 BÁSICA: NAYELI SILVA RIVERA

0894 BÁSICA: MARILUZ CAMPOS MORENO

0893 BÁSICA: GUILLERMINA GONZÁLEZ LÓPEZ

0888 CONTIGUA 1: HERMINIA PALACIOS JIMÉNEZ

0886 ESPECIAL: MÉNDEZ CRUZ INGRID YURIDIA

0884 BÁSICA: MARÍA REYNA ASTUDILLO CARRASCO

0883 CONTIGUA1: MARÍA DE LA LUZ LEMUS MENDOZA

0918 CONTIGUA 1: MAGALI MARROQUÍN CRUZ

0924 BÁSICA: CRISTINA CASTRO TERESA

0934 BASICA: ARCA RÍOS TONATIUH

0889 CONTIGUA 1: MARISOL HARRISON URIOSTEGUI Y MARIA MARTHA CORTES RAMOS

0889 CONTIGUA 2: AZAREL CORTEZ MAYO

0890 BÁSICA: MARY CARMEN VAZQUEZ ALMAZAN

0890 CONTIGUA 1: CINTHIA SELENE CRUZ LEONARDO

0901 BÁSICA: LANDEROS GALLARDO JOSÉ LUIS

0903 CONTIGUA 1: SELENI RAMOS VISOS 0915 BÁSICA: REYNA ARELLA HUITRÓN

0926 CONTIGUA 1: REYNA URZUA APOLONIO

0926 EXTRAORDINARIA: MEJÍA LEYVA HORLANDA

 

Sin embargo, dichas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Distrital ya sea como propietario o como suplente para ocupar el cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionario de la mesa directiva de dicha casilla.

 

El hecho de que hayan fungido como funcionarios personas que no habían sido designadas por el órgano electoral y que no aparecen en el listado nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla cuya nulidad se invoca por este medio, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que el escrutinio y cómputo de la votación se recibe de manos de personas que no han sido previamente designadas y autorizadas por las autoridades competentes.

 

A este respecto cabe señalar que de conformidad con el Código Electoral, las casillas electorales se integran con ciudadanos; en el precitado cuerpo legal, se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajadores (sic) a desarrollar por éstos órganos durante la jornada electoral.

 

De la misma forma, el Código de la Materia establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y los respectivos suplentes, dicha persona debe ser sustituida por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; sin embargo, más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la Ley de la Materia, es que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece la fracción del precitado artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral.

 

Así las cosas, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Consejo Distrital, recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la Jornada Electoral, tales como Actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código durante dicha Jornada Electoral, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a los electores en la forma establecida por los dispositivos legales aplicables, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva e informar de lo anterior al Consejo Distrital correspondiente para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanuda la votación, retirármela (sic) casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la Mesa Directiva, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar, con auxilio del Secretario y del Escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo, concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Consejo Distrital respectivo, la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la Ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de la elección; llenar las actas que ordena la Ley de la Materia y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que se prevé; y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

 

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversa Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

90.- RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Respecto a las casillas 0908 CONTIGUA 1 y 0883 CONTIGUA 1 en las cuales se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de la Materia, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla.

 

En la casilla 0908 CONTIGUA 1 únicamente firmó el acta de escrutinio y cómputo el presidente de la mesa directiva de casilla y en la casilla 0883 CONTIGUA 1 solamente firmó un escrutador el acta de escrutinio y cómputo. Careciendo con ello del cumplimiento irrestricto al principio de certeza y legalidad.

 

Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes Tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIONES, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

 

Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer el Encarte publicado del listado definitivo de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital No. 08 del Estado de Guerrero, así como copia de todas y cada una de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas que obran en mi poder, solicitando desde este momento se le requiera a la responsable todas y cada una de las actas originales que se levantaron el día de la jornada electoral, así como también todos los documento relacionados con las casillas que por esta causal se impugna.

 

De la misma forma, de la lectura de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, adjuntas al presente, se desprende que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la Mesa Directiva de las casillas antes mencionadas, no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Distrital, como propietarios o como suplentes generales para ocupar dichos cargos, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

Así las cosas y de conformidad con los agravios vertidos anteriormente, mismos que solicito se tengan por insertados a la letra en obvio de repeticiones, es claro que los señores que fungieron como funcionarios de casillas, de ninguna manera se encontraban facultados para recibir la votación en dichas casillas el día de la jornada electoral, razón suficiente para que se actualice la hipótesis normativa señalada en la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.’

 

De la transcripción -el subrayado es propio de esta sala- se advierte que en el caso a estudio si se encontraban colmados los requisitos generales y especiales del juicio a fin de acceder al análisis de fondo de dichas casillas como lo solicitó el actor, al expresarse las consideraciones necesarias a fin de dar respuesta a la causa de pedir, sin perjuicio de lo fundado o infundado del planteamiento, lo anterior es así, en virtud de que previo y posterior al enunciado de las casillas y los nombres de las personas que en concepto del actor recibieron la votación de manera ilegal el día de la jornada electoral, se expresan las consideraciones y fundamentos legales por virtud de las cuales se sustenta la exigencia de la causal planteada, sin que sea necesario en este caso expresar directamente en cada una de las casillas, cuál fue la lesión que le ocasionó que las personas que relaciona supuestamente de manera ilegal integraron las mesas directivas de casilla porque tal lesión es única, la violación al principio de certeza al recibir la votación personas no facultadas por la ley, y ésta es abordada por el actor cuando refirió:

 

‘Al haberse integrado las Mesas Directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a la expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 193 del Código Electoral y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral al: V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado.

 

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.’

 

Por tanto, al señalarse la causal de nulidad específica, individualizarse las casillas impugnadas, solicitarse la nulidad porque habían fungido como funcionarios de casilla personas que no habían sido aprobadas por el Consejo Distrital Electoral, que no aparecían en el encarte ni en la lista nominal y ofrecer los medios de prueba para su acreditación, existían los elementos para su estudio, de ahí lo fundado de este punto de agravio.

 

Determinado lo anterior, esta sala resolutora considera innecesario pronunciarse respecto del cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, legalidad y certeza, así como, la debida fundamentación y motivación, al haberse colmado la pretensión del actor en este apartado de agravio, por cuya omisión deduce la violación de estos principios.

 

No obstante lo fundado del punto de agravio, no asiste la razón al actor para anular las casillas cuestionadas, toda vez que al realizar esta sala resolutora con plena jurisdicción, el estudio de la causal de nulidad hecha valer, se concluye que fungieron como funcionarios de la mesas directivas de casilla, ciudadanos legalmente facultados para ello como se muestra a continuación.

 

Como cuestión previa, la sala resolutora considera procedente establecer el marco normativo de la causal en análisis, en los términos siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales conformados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales del Estado de Guerrero.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

A su vez, el artículo 132 establece que las casillas se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

Por otra parte, el artículo 214 establece el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla la cual se hace consistir en lo siguiente: (Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende que con el propósito de dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la multicitada Ley dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador establece el procedimiento que debe seguirse el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

 

En efecto el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, establece el procedimiento a seguir para integrar las Mesas Directivas de Casilla en el caso de no instalarse las casillas a las 8:15 horas del día de la elección, en cuyo caso se estará a lo siguiente:

 

"Artículo 238.- (Se transcribe)

 

Del contenido de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, que debe existir en la recepción de la votación por parte de personas u órganos facultados por la ley, que se vulnere cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con La Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente: a) Original del encarte (o sábana) oficial y definitivo de la ubicación e integración de la casilla; b) copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y c) copia certificada del acuerdo relativo a la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casillas de fecha dieciséis de junio de dos mil doce. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

No es óbice señalar el hecho que el encarte que ofrece como prueba el partido político actor no corresponde a la última publicación que emitió el Consejo Distrital Electoral 8, motivo por el cual éste plantea la no aprobación de diversos integrantes de las mesas directivas de casilla, sustentado en una documental que ha sido rebasada en cuanto a su actualización por parte del órgano electoral administrativo distrital.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se señala el número progresivo, en la segunda se identifica el número y tipo de casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en casilla y sus cargos, según las publicaciones de la lista de integración de mesas directivas de casilla; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo; en la quinta, los funcionarios que en concepto del actor no se encuentran en las listas nominales de electores y, la sexta, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No

NUMERO DE CASILLA

FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE APARECEN EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL

PERSONAS QUE APARECEN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

FUNCIONARIOS QUE PRESUNTAMENTE NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

1

942 Básica

PRESIDENTE: CABRERA CRUZ JAZMÍN.

SECRETARIO: OJENDIZ VÁSQUEZ JOAQUÍN SILVERIO.

PRIMER ESCRUTADOR: VÉLEZ GARCÍA ALBERTO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: NAVA RADILLA SAMANTHA ANALHI.

SUPLENTES GENERALES:

ARELLANO MARTÍNEZ JOAQUIN.

APARICIO PEREZ MAXIMO.

SAVEDRA VIDAL CARITINO.

 

PRESIDENTE: CABRERA CRUZ JAZMÍN.

SECRETARIO: OJENDIZ VÁSQUEZ JOAQUÍN SILVERIO.

PRIMER ESCRUTADOR: VÉLEZ GARCÍA ALBERTO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: NAVA RADILLA SAMANTHA ANALHI.

 

SAMANTHA ANALHI NAVA RADILLA

 

LA C. SAMANTHA ANALHI NAVA RADILLA APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ORGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, ASI COMO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 942 CONTIGUA 1, A FOJA 89.

 

2

937

Contigua 1

PRESIDENTE: BLANCO URIAS GUILLERMO

SECRETARIO: PIZANO TORRES GERARDO

PRIMER ESCRUTADOR: AGUIRRE ROBLES EDER YANNYFF

SEGUNDO ESCRUTADOR: REYES ROSALES ALMA DELIA

SUPLENTES GENERALES:

RAMÍREZ MARCIAL SANTACRUZ

SALGADO REYNOSO PAULA

ABARCA HERNANDEZ ZOILO

 

PRESIDENTE: BLANCO URIAS GUILLERMO

SECRETARIO: AGUIRRE ROBLES EDER YANNYFE

PRIMER ESCRUTADOR: REYES ROSALES ALMA DELIA

SEGUNDO ESCRUTADOR: RAMÍREZ MARCIAL SANTACRUZ

 

 

BLANCO URIAS GUILLERMO

Y AGUIRRE ROBLES EDER YANNYF

 

LOS CC. BLANCO URIAS GUILLERMO Y

EDER YANNYFF AGUIRRE ROBLES APARECEN EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, EL PRIMERO APARECE CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1502 DE LA CASILLA 937 BÁSICA; EL SEGUNDO APARECE CON EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, PERO EN EL ACTA ASUMIO EL CARGO DE SECRETARIO POR EL QUE EL C. GERARDO PIZANO TORRES NO INTEGRÓ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN DÍA DE LA ELECCIÓN Y SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL A FOJA 1501 DE LA CASILLA 937 BÁSICA.

 

 

3

937

Básica

PRESIDENTE: RUIZ MONRROY HILDA.

SECRETARIO: BLANCO CASTREJON

LILIANA.

PRIMER ESCRUTADOR: RAMIREZ

PORFIRIO MADELEN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ANTUNEZ

JUAREZ PETRA.

SUPLENTES GENERALES

ADAME CASTREJON JOSE EDUARDO.

SALGADO REYNOSO JUAN.

         SOLIS LOPEZ LUIS.

PRESIDENTE: RUIZ MONROY HILDA.

SECRETARIO: BLANCO CASTREJON

LILIANA.

PRIMER ESCRUTADOR: RAMIREZ

PORFIRIO MADELEN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ANTUNEZ

JUAREZ PETRA

LILIANA BLANCO CASTREJON Y ANTUNEZ  JUAREZ. PETRA

LAS CC. LILIANA BLANCO CASTREJON Y PETRA ANTUNEZ JUAREZ APARECEN EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, LA PRIMERA APARECE CON EL CARGO DE SECRETARIA Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1502; LA SEGUNDA APARECE CON  EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN EL LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1501.

 

4

936

Contigua

2

PRESIDENTE: TORRES FIGUEROA HUGO

ANTONIO.

SECRETARIO: ROJAS TADEO RAUL.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES RAMIREZ

ISABEL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: TORRES

GUTIERREZ LEONOR.

SUPLENTES GENERALES:

REYES VERGARA ELIZABETH.

PORFIRIO RAMIREZ ISIDRO.

VILLANUEVA HERNANDEZ MA DE JESUS.

PRESIDENTE: RAUL ROJAS TADEO.

SECRETARIO: ISABEL REYES

RAMIREZ.

PRIMER ESCRUTADOR: ANGELICA

OGENDIZ MORENO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: LEONOR

TORRES GUTIERREZ.

ANGELICA OJENDIZ

MORENO.

LA C. ANGELICA OJENDIZ MORENO NO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, PERO FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 936

CONTIGUA 1 A FOJA 130.

5

935

Básica

PRESIDENTE: PACHECO GALLARDO

AZUCENA.

SECRETARIO: TUMALAN MADERO

ASCENCION

PRIMER ESCRUTADOR: SANCHEZ COLON

CLAIRE.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SANTOS

ESCALANTE LENNI ESTIBALES.

SUPLENTES GENERALES:

SANCHEZ MARCELO MARIA ANTONIA.

SEGUEDA ALCARAZ FERNANDO.

SANCHEZ MELCHOR AURORA.

PRESIDENTE: AZUCENA PACHECO

GALLARDO.

SECRETARIO: ASCENCION TUMALA

MADERO.

PRIMER ESCRUTADOR:

CLAIRE.SANCHEZ COLON

SEGUNDO ESCRUTADOR: LENNIN

ESTIBALES SANTOS ESCALANTE.

ASCENCION

TUMALA MADERO.

EL C. ASCENCION TUMALAN MADERO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1478.

6

933

Contigua

1

PRESIDENTE: FLORES BALDOVINOS

SARA.

SECRETARIO: PARRA SOTO ARELI.

PRIMER ESCRUTADOR: RIVERA ALVAREZ

EMANUEL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: DE LA CRUZ

NAVA MA MAGDALENA.

SUPLENTES GENERALES

RODRIGUEZ RAMIREZ VICTOR MANUEL.

CORREA PARRA JUAN ANTONIO.

OREGON MIRANDA IMELDA.

PRESIDENTE: SARA FLORES

BALDOVINOS.

SECRETARIO: ARELI PARRA SOTO.

PRIMER ESCRUTADOR: EMANUEL

RIVERA ALVAREZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MA

MAGDALENA DE LA CRUZ NAVA.

SARA FLORES

BALDOVINOS Y MA

MAGDALENA DE LA

CRUZ NAVA.

LAS CC. SARA FLORES BALDOVINOS Y MA MAGDALENA DE LA CRUZ NAVA, APARECEN EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, LA PRIMERA CON EL CARGO DE PRESIDENTE, Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 933 BASICA REVERSO DE LA FOJA 143; LA SEGUNDA CON EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 933 BASICA, REVERSO DE LA FOJA 140.

7

932

Contigua

2

PRESIDENTE: RESENDIZ MEJIA CESAR

PAUL.

SECRETARIO: VARGAS ABAD YENICE.

PRIMER ESCRUTADOR: SEGUEDA

ARREDONDO JOSE ALBERTO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: REDUCINDO

ROSALES REYNA.

SUPLENTES GENERALES:

VALENTE VILLANUEVA AGUEDA.

ROMERO BELTRAN LUCERO.

PIZA MORALES CONSTANTINO.

PRESIDENTE: RESENDIZ MEJIA

CESAR PAUL.

SECRETARIO: VARGAS ABAD

YENICE.

PRIMER ESCRUTADOR: OZUNA

GUERRERO HERMELINDA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: VALENTE

VILLANUEVA AGUEDA.

YENICE VARGAS ABAD Y HERMELINDA OZUNA GUERRERO

LA C. YENICE VARGAS ABAD APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1440, LA C. HERMELINDA OZUNA GUERRERO NO APARECE EN EL ENCARTE PERO FUE TOMADA DE LA FOLA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1431, EN EL ACTA ASUMIO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR POR QUE EL C. JOSE ALBERTO SEGUEDA ARREDONDO NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

8

931

Contigua

2

PRESIDENTE: OCHOA RODRIGUEZ

MAYELA

SECRETARIO: REYNOSO LOPEZ ADAN.

PRIMER ESCRUTADOR: RESENDIZ DIAZ

PEDRO ANTONIO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RAMOS REYES

ROBERTO CESAR

SUPLENTES GENERALES:

ORTEGA GONZALEZ VICENTA.

PERALTA LUNA MARCOS.

SALAS BRACAMONTES JOSE SOCORRO.

PRESIDENTE: MAYELA OCHOA

RODRIGUEZ.

SECRETARIO: PEDRO ANTONIO

RESENDIZ DIAZ.

PRIMER ESCRUTADOR: ROBERTO CESAR RAMOS REYES.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SABRINA OCHOA NERY.

 

SABRINA OCHOA NERY.

LA C. SABRINA OCHOA NERY NO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE

LA CASILLA 931 CONTIGUA 1, REVERSO

9

929

Contigua

1

PRESIDENTE: NEDINA OZUNA MARISOL.

SECRETARIO: REYES LUNA THALIA.

PRIMER ESCRUTADOR: OZUNA DIAZ

MARILYN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PINEDA

GARCIA SILVA GUADALUPE.

SUPLENTES GENERALES:

TUMALAN SALINAS MA AILED.

PEREZ PINEDA DIANA ITALY.

PIZA TRUJILLO ANTELMO.

PRESIDENTE: MEDINA OZUNA MARISOL.

SECRETARIO: OZUNA DIAZ MARILYN.

PRIMER ESCRUTADOR: TUMALAN SALINAS MA AILED.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PEÑALOZA HERNANDEZ BRIANDA

MARISOL MEDIAN OZUNA Y BRIANDA PEÑALOZA HERNANDEZ.

LA C. MARISOL MEDINA OZUNA APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1087; LA C. BRIANDA PEÑALOZA HERNANDEZ NO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO, PERO FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1089 EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR QUE LA C. GUADALUPE PINEDA GARCIA SILVA NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

10

928

Contigua

1

PRESIDENTE: ABARCA DIEGO JOHANA ROSALIA.

SECRETARIO: CEBRERO GALEANA

ANTONIO.

PRIMER ESCRUTADOR: CUEVAS ZUÑIGA

ANGEL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: DIEGO

GUTIERREZ FABRICIO.

SUPLENTES GENERALES:

ALEMAN GÓMEZ OLGA LIDIA.

RAMIREZ GONZALEZ FELIPE.

BENITEZ HERNANDEZ ANTONIA.

PRESIDENTE: JOHANA ROSALIA ABARCA DIEGO.

SECRETARIO: ANTONIO CEBRERO GALEANA.

PRIMER ESCRUTADOR: ANGEL. CUEVAS ZUÑIGA

SEGUNDO ESCRUTADOR: FABRICIO DIEGO GUTIERREZ.

FEBRICIO DIEGO GUTIERREZ.

EL C. FABRICIO DIEGO GUTIERREZ

APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL

CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR, Y APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 928 BÁSICA A FOJA 198.

11

925

Extraordi

naria

PRESIDENTE: AVILEZ ALONSO UGANDA.

SECRETARIO: GARCIA RUIZ MARIMAR.

PRIMER ESCRUTADOR: VARGAS HERNANDEZ IVAN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ALQUISIRA DAMIAN MA ESTELA.

SUPLENTES GENERALES:

JIMENEZ MATUS ESTELA.

YERMO VARGAS FELIPA.

ONOFRE BALTAZAR JONATHAN.

PRESIDENTE: AVILEZ ALONSO

UGANDA.

SECRETARIO: MARIMAR GARCIA

RUIZ.

PRIMER ESCRUTADOR: VARGAS

HERNANDEZ IVAN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: YERMO

VARGAS FELIPA.

MARIMAR GARCIA

RUIZ.

LA C. MARIMAR GARCIA RUIZ APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, CON EL CARGO

DE SECRETARIO Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 925 BÁSICA A FOJA 216.

12

917

Contigua

2

PRESIDENTE: ROSALES CAMPOS RICARDO.

SECRETARIO: ANDRADE CEBRERO ARCIDES.

PRIMER ESCRUTADOR: PALACIOS RIOS GUILLERMO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RAMIREZ RIOS YELSI ITZANA.

SUPLENTES GENERALES:

MORENO OCAMPO ANTONIO.

AYALA BENITEZ CENORINA.

OZUNA PRADO MARIA LUISA.

PRESIDENTE: RICARDO ROSALES

CAMPOS.

SECRETARIO: YELSI ITZANA

RAMIREZ RIOS.

PRIMER ESCRUTADOR: ANTONIO

MORENO CAMPO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ORLANDA

ARRIETA MORALES.

ANTONIO MORENO OCAMPO Y ORLANDA ARRIETA MORALES.

LOS CC. ANTONIO MORENO CAMPO Y ORLANDA ARRIETA MORALES, EL PRIMERO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRIMER SUPLENTE GENERAL PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR POR QUE EL C. GUILLERMO PALACIOS RIOS NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN, Y APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 917 CONTIGUA 1; A FOJA 317 LA SEGUNDA NO APARECE EN EL ENCARTE PERO FUE TOMADA DE LA FILA Y EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR QUE LA C. YELSI ITZANA RAMIREZ RIOS ASUMIÓ EL CARGO SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN PERO DE IGUAL MANERA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 917 CONTIGUA 1 A FOJA 1653.

13

916

Básica

PRESIDENTE: GUTIERREZ CATALAN

MARGARITA.

SECRETARIO: CASTAÑEDA AGUIRRE ANTONIA.

PRIMER ESCRUTADOR: FLORES

RODRIGUEZ RAUL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CORDERO

ALCARAZ JOSE.

SUPLENTES GENERALES:

BENITEZ SANTANA FRANCISCA.

PINO MADERO IDORIS.

SANTANA GARCIA TRINIDAD.

PRESIDENTE: MARGARITA GUTIERREZ CATALAN.

SECRETARIO: PRAXIDIS CRISANTO ARZETA.

PRIMER ESCRUTADOR: TRINIDAD SANTANA GARCIA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: FRANCISCA BENITEZ SANTANA.

PRAXEDIS CRISANTO ARZETA.

LA C. MARGARITA GUTIERREZ

CATALAN APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1214; Y EL C. PRAXIDIS CRISANTO ARZETA NO APARECE EN EL ENCARTE PERO FUE TOMADO DE LA FILA DE ELECTORES, ASUMIÓ EL CARGO DE SECRETARIO POR QUE LA C. ANTONIA CASTAÑEDA AGUIRRE NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1211.

14

915

Contigua

1

PRESIDENTE: DELGADO ORTIZ FRANCISCO JAVIER.

SECRETARIO: IRRA DE LA CRUZ DULCE LILIANA.

PRIMER ESCRUTADOR: BENITEZ ROQUE ADEMAR.

SEGUNDO ESCRUTADOR: GUERRERO SANTOS JAIME.

SUPLENTES GENERALES:

FIERRO NAVA EFREN.

SANTOS PALACIOS ELIZABETH.

ARELLANO HUITRON REYNA.

PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER DELGADO ORTIZ.

SECRETARIO: DULCE LILIANA IRRA DE LA CRUZ.

PRIMER ESCRUTADOR: ADEMAR BENITEZ ROQUE.

SEGUNDO ESCRUTADOR: JAIME GUERRERO SANTOS.

DULCE LILIANA IRRA DE LA CRUZ.

LOS CC. DULCE LILIANA IRRA DE LA CRUZ APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1540.

15

907

Básica

PRESIDENTE: VERONICO CARBAJAL CLEDID.

SECRETARIO: PARRA RODRIGUEZ ROSA MARIA.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES HERNANDEZ EMELIA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PEÑALOZA SOLANO MIGUEL.

SUPLENTES GENERALES:

TAPIA GIRON ROSALBA.

REYES RAMOS MA ISABEL.

RODRIGUEZ EVARISTO AZALIA.

PRESIDENTE: VERONICO CARBAJAL CLEDID.

SECRETARIO: PARRA RODRIGUEZ ROSA MARIA.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES HERNANDEZ EMELIA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PEÑALOZA SOLANO MIGUEL.

VERONICO CARBAJAL CLEDID.

EL C. VERONICO CARBAJAL CLEDID APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 907 CONTIGUA 1 A FOJA 249.

16

905

Básica

PRESIDENTE: SANCHEZ DIAZ LIBRADO.

SECRETARIO: CISNEROS BERNAL VICTOR JAVIER.

PRIMER ESCRUTADOR: SANCHEZ CRUZ SELENE.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SANTOS CRUZ MARISOL.

SUPLENTES GENERALES: REYES HERNANDEZ MARGARITA.

URRUTIA CALIXTO ZOILA.

OJENDIZ ABARCA NARCISO.

PRESIDENTE: LIBRADO SANCHEZ

DIAZ.

SECRETARIO: VICTOR JAVIER CISNEROS BERNAL.

PRIMER ESCRUTADOR: SELENE SANCHEZ CRUZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARGARITA REYES HERNANDEZ.

VICTOR JAVIER CISNEROS BERNAL.

EL C. VICTOR JAVIER CISNEROS

BERNAL SI APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN EL REVERSO DE LA FOJA 1352.

17

899

Básica

PRESIDENTE: PADILLA RAMIREZ JAVIER.

SECRETARIO: PADILLA CARBAJAL MARIA DE LA CRUZ.

PRIMER ESCRUTADOR: BELLO VELELA MIRIAM.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PADILLA HERNANDEZ PEDRO.

SUPLENTES GENERALES:

VAZQUEZ MARINO FELIPA.

VELELA VILLNUEVA ANABEL.

RODRIGUEZ CARBAJAL ISIDRA.

PRESIDENTE: JAVIER PADILLA RAMIREZ.

SECRETARIO: MARIA DE LA CRUZ PADILLA. C.

PRIMER ESCRUTADOR: MIRIAM BELLO VELELA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PEDRO PADILLA HERNANDEZ.

MIRIAM BELLO VELELA.

LA C. MIRIAM BELLO VELELA APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN

LA FOJA 1237.

18

895

Básica

PRESIDENTE: PASTOR HERNANDEZ OMAR.

SECRETARIO: RODRIGUEZ PUENTES SANDRA YUDITH.

PRIMER ESCRUTADOR: RODRIGUEZ LUNA VICTOR.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SANCHEZ RAMIREZ BERNANDINO.

SUPLENTES GENERALES:

PASTOR GONZALEZ SALOMON.

PASTOR GONZALEZ ROBERTO.

RAMIREZ CARRASCO ESTELA.

PRESIDENTE: OMAR PASTOR HERNANDEZ.

SECRETARIO: SANDRA YUDITH RODRIGUEZ PUENTES.

PRIMER ESCRUTADOR: NAYELI SILVA RIVERA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: VICTOR RODRIGUEZ LUNA.

 

NAYELI SILVA

RIVERA.

LA C. NALLELY SILVAS RIVERA NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL PERO FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES, EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR POR QUE EL C. BERNANDINO SANCHEZ RAMIREZ NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 895 CONTIGUA 2, A FOJA 981.

19

894

Básica

PRESIDENTE: CAMPOS MORENO

TERESA.

SECRETARIO: RUANO CAMPOS

BONIFACIA.

PRIMER ESCRUTADOR: ORGANISTA

JAIMEZ ROSA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RUANO

JIMENEZ MANUEL.

SUPLENTES GENERALES:

PASTOR MORALES LORENZO.

DE LOS SANTOS NAVA CLEOTILDE.

FERNANDEZ DE LOS SANTOS JUANA.

PRESIDENTE: TERESA CAMPOS

MORENO.

SECRETARIO: BONIFACIA RUANO

CAMPOS.

PRIMER ESCRUTADOR: MARILUZ

CAMPOS MORENO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MANUEL

RUANO JIMENEZ.

MARILUZ CAMPOS MORENO.

LA C. MARILUZ CAMPOS MORENO NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR LA ÓRGANO ELECTORAL, PERO FUE TOMADA DE LA FILA Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL Y APARECE EN LA FOJA 1329, PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR POR QUE EL C. ROSA ORGANISTA JIMÉNEZ NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

20

893

Básica

PRESIDENTE: GONZALEZ LOPEZ GUILLERMINA.

SECRETARIO: CRUZ PEREZ ERIKA.

PRIMER ESCRUTADOR: ADAME SANCHEZ CELESTINA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: FERNANDEZ REYES GREGORIA.

SUPLENTES GENERALES:

ORGANISTA ADAME NEREO.

ORGANISTA DE JESUS JUANA.

BAUTISTA DELGADO JOSE.

PRESIDENTE: GONZALEZ LOPEZ

GUILLERMINA.

SECRETARIO: CRUZ PEREZ ERIKA.

PRIMER ESCRUTADOR: ADAME SANCHEZ CELESTINA.

SEGUNDO ESCRUTADOR:

FERNANDEZ REYES GREGORIA.

GUILLERMINA

GONZALEZ LOPEZ.

LA C. GUILLERMINA GONZALEZ LOPEZ SI SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1343.

21

888

Contigua

1

PRESIDENTE: ADAME CATALAN JAVIER.

SECRETARIO: ROSAS CASTRO ROSARIO.

PRIMER ESCRUTADOR: BUSTOS ARIZA SOCORRO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: VENTURA CARMONA IRMA.

SUPLENTES GENERALES:

BUSTOS GRANADOS DARIO.

BLANCO MARIN MARGARITA.

ARCINIEGA NAVA STEPHAMIE.

PRESIDENTE: JAVIER ADAME CATALAN.

SECRETARIO: ROSARIO ROSAS CASTRO.

PRIMER ESCRUTADOR: SOCORRO BUSTOS ARIZA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: HERMINIA PALACIOS JIMENEZ.

HERMINIA

PALACIOS JIMENEZ.

LA C. HERMINIA PALACIOS JIMENEZ NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO RESPONSABLE PERO FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN REVERSO DE LA FOJA 1314, PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR QUE LA C. IRMA VENTURA CARMONA NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

22

886

Especial

PRESIDENTE: BALANZAR RIOS JORGE ALBERTO.

SECRETARIO: MENDEZ CRUZ INGRID YURIDIA.

PRIMER ESCRUTADOR: BALANZAR REYES JULIO CESAR.

SEGUNDO ESCRUTADOR: BALANZAR MERINO MARTIN.

SUPLENTES GENERALES:

BRAVO PALOMINO ISIDRO.

BERNÁLDEZ BENITEZ FRANCISCO DANIEL.

SOBERANIS DE LOS SANTOS MA GUADALUPE.

PRESIDENTE: BALANZAR RIOS JORGE ALBERTO.

SECRETARIO: MENDEZ CRUZ INGRID YURIDIA.

PRIMER ESCRUTADOR: BALANZAR REYES JULIO CESAR.

SEGUNDO ESCRUTADOR: BRAVO PALOMINO ISIDRO.

INGRID YURIDIA MENDEZ CRUZ.

LA C. INGRID YURIDIA MENDEZ CRUZ SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL.

23

884

Básica

PRESIDENTE: PRADO NAVA ALEJANDRO.

SECRETARIO: PINEDA SEDEÑO

ROBERTO.

PRIMER ESCRUTADOR: VILLANUEVA SANTOS JULIO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ADAME PIOQUINTO MARIA DE LA LUZ.

SUPLENTES GENERALES:

AGUILAR BORJA JOSE ALFREDO.

PEÑA AGUILAR MARIA MAGDALENA.

ROMERO PALACIOS ISRAEL.

PRESIDENTE: ALEJANDRO PRADO NAVA.

SECRETARIO: ROBERTO PINEDA SEDEÑO.

PRIMER ESCRUTADOR: JULIO VILLANUEVA SANTOS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MA REYNA ASTUDILLO CARRASCO.

MA REYNA ASTUDILLO CARRASCO

LA C. MA REYNA ASTUDILLO

CARRASCO NO ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL PERO FUE TOMADA DE LA FILA Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1270, PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR QUE LA C. MARIA DE LA LUZ ADAME PIOQUINTO NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

24

883

Contigua

1

PRESIDENTE: CARRETO NAVARRETE

ADRIAN.

SECRETARIO: LEMUS MENDOZA MA DE

LA LUZ.

PRIMER ESCRUTADOR: RONDIN MAYO

MARIA CRISTINA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: REYES

DORANTES MISAEL.

SUPLENTES GENERALES:

AHUELICAN CALLEJA MARCELINO.

ORTIZ GARCIA SILVIA.

AGUILAR BENITEZ YOLANDA.

PRESIDENTE: ADRIAN CARRETO

NAVARRETE.

SECRETARIO: MA DE LA LUZ LEMUS

MENDOZA.

PRIMER ESCRUTADOR: CRISTINA

RONDIN MAYO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: HO HAY

DATOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO, PERO EN ACTA DE LA

JORNADA APARECE EL C. MISAEL

REYES DORANTES.

MA DE LA LUZ LEMUS MENDOZA.

LA C. MA DE LA LUZ LEMUS MENDOZA SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1288.

25

918

Contigua

1

PRESIDENTE: MARROQUIN CRUZ MAGALI.

SECRETARIO: TORREBLANCA LOPEZ LEYDI.

PRIMER ESCRUTADOR: BARRIOS MARVAN EMILIO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: TORREBLANCA DORANTES MAYRA.

SUPLENTES GENERALES:

SERAFIN MURGA NANCY.

DEL CARMEN DE LA CRUZ EVARISTO.

BALANZAR CASTAÑEDA FERNANDO YAIR.

PRESIDENTE: MAGALI MARROQUIN CRUZ.

SECRETARIO: LEYDI TORREBLANCA LOPEZ.

PRIMER ESCRUTADOR: EMILIO

BARRIOS MARVAN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MAYRA

TORREBLANCA DORANTES.

MAGALI MARROQUIN CRUZ.

LA C. MAGALI MARROQUIN CRUZ SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1223.

26

924

Básica

PRESIDENTE: REYES CASTRO ROGELIO.

SECRETARIO: RESENDIZ PEÑA

GUILLERMINA.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES DE LA CRUZ PETRA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTRO TERESA CRISTINA.

SUPLENTES GENERALES:

CASTRO TERESA CARMELA.

CASTRO TERESA FAVIOLA.

REYES TOLENTINO MARIO.

PRESIDENTE: ROGELIO REYES

CASTRO.

SECRETARIO: GUILLERMINA RESENDIZ PEÑA.

PRIMER ESCRUTADOR: PETRA REYES DE LA CRUZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CRISTINA CASTRO TERESA.

CRISTINA CASTRO TERESA.

LA C. CRISTINA CASTRO TERESA SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1019.

27

934

Básica

PRESIDENTE: ZUÑIGA DIEGO FABER ANTONIO.

SECRETARIO: ABARCA RIOS TONATIUH.

PRIMER ESCRUTADOR: VILLEGAS VILLANUEVA KOREY.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ZUÑIGA MAGANDA GABRIELA.

SUPLENTES GENERALES:

ZUÑIGA VALLE MARIA DEL CARMEN.

ZUÑIGA GALEANA ALICIA.

RAMIREZ SUASTEGUI NORMA.

PRESIDENTE: ZUÑIGA DIEGO FABER ANTONIO.

SECRETARIO: ABARCA RIOS

TONATIUH.

PRIMER ESCRUTADOR: ZUÑIGA

MAGANDA GABRIELA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ZUÑIGA

VALLE MARIA DEL CARMEN.

ABARCA RIOS. TONATIUH

EL C. TONATIUH ABARCA RIOS SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN LA FOJA 1025.

28

889

Contigua

1

PRESIDENTE: ROSALES GONZALEZ CRUZ.

SECRETARIO: HARRIZON URIOSTEGUI MARISOL.

PRIMER ESCRUTADOR: ROSALES BRAVO BETSAIDA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CORTES RAMOS MARIA MARTHA.

SUPLENTES GENERALES:

SERRANO LACUNZA ANA.

TELLEZ SERENO CELIA.

VALERIANO GUERRERO MIRTA.

PRESIDENTE: CRUZ ROSALES

GONZALEZ.

SECRETARIO: MARISOL HARRIZON URIOSTEGUI

PRIMER ESCRUTADOR: MARIA MARTHA CORTES RAMOS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MIRTA VALERIANO GUERRERO.

MARISOL HARRIZON URIOSTEGUI Y MARIA MARTHA

CORTEZ RAMOS

LA C. MARISOL HARRIZON URIOSTEGUI Y MARIA MARTHA CORTEZ RAMOS SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, LA PRIMERA CON EL CARGO DE SECRETARIO Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN EL REVERSO DE LA FOJA 1104; Y LA SEGUNDA CON EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN LA CASILLA BÁSICA 889 AL REVERSO DE LA FOJA 296.

29

889

Contigua

2

PRESIDENTE: BALANZAR PEREZ IRVING YOEL.

SECRETARIO: ABARCA GUERRERO RUBEN ALFONSO.

PRIMER ESCRUTADOR: APARICIO PACO ANA VICTORIA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CORTEZ MAYO AZAREL.

SUPLENTES GENERALES:

ADAME MONDRAGON MINERVA.

ASCENCIO DE LA CRUZ ROSALBA.

BALANZAR BENITEZ MARIA AZUCENA.

PRESIDENTE: IRVING YOEL BALANZAR PEREZ.

SECRETARIO: RUBEN ALFONSO ABARCA GUERRERO.

PRIMER ESCRUTADOR: ANA VICTORIA APARICIO PACO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: AZAREL CORTEZ MAYO.

AZAREL CORTEZ MAYO.

EL C. AZAREL CORTEZ MAYO APARECE EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA BÁSICA 889 BÁSICA A FOJA 296.

30

890

Básica

PRESIDENTE: PALACIOS BATAZ URIEL

MAURICIO.

SECRETARIO: RONDIN ARIZA MIRIAM

ALEJANDRA.

PRIMER ESCRUTADOR: PEREZ GUINTO

MARIA DEL ROSARIO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PACHECO

BUENROSTRO XOCHILT.

SUPLENTES GENERALES:

VAZQUEZ ALMAZAN MARY CARMEN.

SALGADO PIOQUINTO BLANCA LUZ.

RAMIREZ CAMPOS LESLY

PRESIDENTE: URIEL MAURICIO

PALACIOS BATAZ.

SECRETARIO: MIRIAM ALEJANDRA

RONDIN ARIZA.

PRIMER ESCRUTADOR: MARIA DEL ROSARIO PEREZ GUINTO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARY CARMEN VAZQUEZ ALMAZAN.

MARY CARMEN VAZQUEZ ALMAZAN.

LA C. MARY CARMEN VAZQUEZ

ALMAZAN SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRIMER SUPLENTE GENERAL Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN EL REVERSO DE LA FOJA 1165, ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR ANTE LA

AUSENCIA DE LA C. XOCHITL PACHECO BUENROSTRO.

31

890

Contigua

1

PRESIDENTE: CRUZ LEONARDO CINTHIA SELENE.

SECRETARIO: RAMOS QUEZADA BLANCA ESTELA.

PRIMER ESCRUTADOR: PEÑA JIMENEZ ELISEO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: PALMA PINEDA J MARGARITO.

SUPLENTES GENERALES:

RONDIN REBOLLEDO ROBERTO.

PEREZ AGUILAR RAUL.

ROMERO GOMEZ ANGEL

PRESIDENTE: CINTHIA SELENE CRUZ LEONARDO.

SECRETARIO: BLANCA ESTELA

RAMOS QUEZADA.

PRIMER ESCRUTADOR: ELISEO PEÑA JIMENEZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: J MARGARITO PALMA PINEDA.

CINTHIA SELENE CRUZ LEONARDO

LA C. CINTHIA SELENE CRUZ

LEONARDO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARGO DE PRESIDENTE Y SI SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN LA FOJA 1139 DE LA CASILLA BÁSICA.

32

901

Básica

PRESIDENTE: CAHUA CARMONA FELIPA.

SECRETARIO: LANDEROS GALLARDO JOSE LUIS.

PRIMER ESCRUTADOR: JUAREZ ROMERO MIGUEL ANGEL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RAUDA MENDOZA GABRIELA.

SUPLENTES GENERALES:

DIAZ DELGADO GREGORIO.

ESPINOZA NAVA TEODOCIO.

JAIMES MALDONADO NELSON.

PRESIDENTE: CAHUA CARMONA

FELIPA.

SECRETARIO: LANDEROS

GALLARDO JOSE LUIS.

PRIMER ESCRUTADOR: JUAREZ

ROMERO MIGUEL ANGEL.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RAUDA

MENDOZA GABRIELA.

LANDEROS GALLARDO. JOSE

LUIS

LA CASILLA SE INTEGRÓ CON LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DESIGNADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL Y SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE CORRESPONDIENTE, EL CIUDADANO JOSÉ LUIS LANDEROS GALLARDO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL AL REVERSO DE LA FOJA 1172

33

903

Contigua

1

PRESIDENTE: ROMERO ABADICIO FELIX.

SECRETARIO: VARGAS HERNANDEZ CLEOTILDE.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES LOPEZ IRVIN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: REFUGIO LEONARDO DANNY.

SUPLENTES GENERALES:

RIOS HERNANDEZ LOURDES.

ABAD REFUGIO DAVID.

REFUGIO GARCIA BALVINA.

PRESIDENTE: FELIX ROMERO

ABADICIO.

SECRETARIO: CLEOTILDE VARGAS HERNANDEZ.

PRIMER ESCRUTADOR: SELENI RAMOS VISOS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: BALBINA REFUGIO GARCIA.

SELENI RAMOS VISOS.

LA C. SELENI RAMOS VISOS NO SE

ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL PERO FUE TOMADA DE LA FILA Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1187, PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR POR QUE EL C. REYES LÓPEZ IRVIN NO INTEGRO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

34

915

Básica

PRESIDENTE: DE LA PAZ PINO IGNACIO.

SECRETARIO: SALUDES CORTEZ BRENDA KARINA.

PRIMER ESCRUTADOR: OROZCO AVILA AGUSTINA.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ACOSTA NAVARRETE BEATRIZ ADRIANA.

SUPLENTES GENERALES:

NOGUEDA FIERRO IRAIS.

BECERRIL MEDINA MA PATRICIA.

RIOS CARRO BEATRIZ.

PRESIDENTE: BRENDA KARINA

SALUDES CORTEZ.

SECRETARIO: AGUSTINA OROZCO AVILA.

PRIMER ESCRUTADOR: BEATRIZ ADRIANA ACOSTA NAVARRETE.

SEGUNDO ESCRUTADOR: REYNA ARELLA HUITRON.

REYNA ARELLANO HUITRON.

LA C. REYNA ARELLANO HUITRON NO SE ENCUENTRA EN ELENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL PERO FUE TOMADA DE LA FILA DE ELECTORES Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL EN EL REVERSO DE LA FOJA 1073, PERO EN EL ACTA ASUMIÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR QUE LA C. BEATRIZ ADRIANA ACOSTA NAVARRETE ASUMIÓ EN CARGO PRIMER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

35

926 Contigua 1

PRESIDENTE: URSUA APOLONIO REYNA.

SECRETARIO: PARRA BENANCIO ZULEYMA.

PRIMER ESCRUTADOR: RODIRGUEZ GUZMAN YENNI.

SEGUNDO ESCRUTADOR: RIOS GUINTO AGUSTIN.

SUPLENTES GENERALES:

RODRIGUEZ VENANCIO MAYRA.

REYES RAMOS GLORIA.

ROMERO CAMPOS ADOLFINA.

PRESIDENTE: REYNA URSUA

APOLONIO.

SECRETARIO: YENI RODIRGUEZ

GUZMAN.

PRIMER ESCRUTADOR: RIOS

GUINTO AGUSTIN.

SEGUNDO ESCRUTADOR: REYES

RAMOS GLORIA.

REYNA URZUA APOLONIO.

LA C. REYNA URZUA APOLONIO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN EL REVERSO DE LA FOJA 1126.

36

926

Extraordinaria

PRESIDENTE: CARDENAS GALEANA

CESAR OMAR.

SECRETARIO: MEJIA LEYVA ORLANDA.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES LORETO

JUAN CARLOS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SANGALE MUCHACHO JOSE LUIS.

SUPLENTES GENERALES:

SILVA CARPIO HERMENEGILDO.

CANTU TOLENTINO EMILIA.

RAMIREZ LOAEZA JUAN.

PRESIDENTE: CARDENAS GALEANA CESAR OMAR.

SECRETARIO: MEJIA LEYVA HORLANDA.

PRIMER ESCRUTADOR: REYES LORETO JUAN CARLOS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVA CARPIO HERMENEGILDO.

MEJIA LEYVA.

HORLANDA

EL C. HORLANDA MEJIA LEYVA SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE PUBLICADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL Y SE ENCUENTRA EN LA LISTA EN EL REVERSO DE LA FOJA

1064.

 

 

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior cuyo contenido se explica por sí mismo en el rubro de observaciones, se desprende que en las casillas identificadas con los números 942 Básica, 937 Básica, 935 Básica, 933 Contigua 1, 928 Contigua 1, 915 Contigua 1, 907 Básica, 899 Básica, 893 Básica, 883 Contigua 1, 918 Contigua 1, 924 Básica, 889 Contigua 2, 890 Contigua 1 y 901 Básica son coincidentes los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que fueron aprobados por el Consejo Distrital Electoral 8 y publicados en el encarte correspondiente, con aquéllos que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, por tanto, no le asiste razón alguna al partido político actor en su pretensión de anular la votación emitida en dicha casilla, al haberse comprobado que la votación en las casillas en estudio fue recibida por las personas u órganos facultados por la ley.

 

En relación con las casillas 937 Contigua 1, 925 Extraordinaria, 905 Básica, 886 Especial, 934 Básica, 899 Contigua 1, 926 Contigua 1 y 926 Extraordinaria, de igual manera se advierte que los funcionarios designados por el Consejo Distrital Electoral 8, cuya aprobación y nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, conocido como encarte, son coincidentes con los que fungieron como tales el día de la jornada electoral, esto es, todos y cada uno de estos funcionarios fueron aprobados por la autoridad responsable a fin de desempeñar el cargo el día del desarrollo de la jornada electoral, en el caso, independientemente del cargo que desempeñaron, las circunstancias o necesidades de cada una de las casillas provocaron que se realizaran los recorridos correspondientes, incorporando a los suplentes generales a los cargos de los propietarios ante la ausencia de éstos, por tanto carece de razón el actor al haberse acreditado que la votación fue recibida por personas u órganos facultados por ley para desempeñar el cargo.

 

Lo anterior, tiene sustento en el hecho que la figura de los suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y tienen por objeto precisamente remplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con el cargo para el cual fueron designados para integrar las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes como en el caso a estudio, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas citadas, no lesionan los intereses del partido político actor y tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación por personas u organismos facultados por la ley y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Por otra parte, respecto de las casillas 936 Contigua 2, 932 Contigua 2, 929 Contigua 1, 931 Contigua 2, 917 Contigua 2, 916 Básica, 895 Básica, 890 Básica, 894 Básica, 888 Contigua 1, 884 Básica, 903 Contigua 1 y 915 Básica, en términos de los resultados que se describen en el cuadro esquemático, se advierte que si bien es cierto, aparece que en las referidas casillas se integraron ciudadanos que no fueron aprobados por la autoridad electoral administrativa, éstos fueron tomados de la fila de electores, de conformidad con lo previsto por el artículo 288 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que prevé los supuestos en los cuales se podrá incorporar a ciudadanos que no hayan sido aprobados, siempre y cuando se surtan las circunstancias siguientes:

 

"Artículo 238.- (Se transcribe)

 

Del contenido legal transcrito se desprende que la ley faculta la incorporación de ciudadanos que no fueron aprobados por el Consejo Distrital Electoral a la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, con la exigencia de "que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección", elementos o supuestos que en el caso concreto, una vez analizadas las listas nominales de las secciones electorales correspondientes, resultó que los ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores pertenecen a la sección correspondiente a la casilla donde fungieron como funcionarios, de ahí que se determine en este apartado de agravio, que no le asiste razón al partido político actor, al haberse integrado las mesas directivas de casilla por ciudadanos u órganos facultados por la ley para ello.

De las consideraciones expuestas, se desprende que no le asiste la razón al partido actor a fin de anular las casillas en análisis.

 

Por otra parte, hace valer el partido recurrente que la autoridad responsable incurre en incongruencia en la sentencia que emite al entrar al estudio de la casilla 0942 Básica y desechar las 36 (sic) casillas restantes, es decir, existe por una parte un sobreseimiento y por otra un análisis de fondo, circunstancia que constituye en su concepto una falta de técnica jurídica procesal que atenta contra el principio de certeza.

 

Respecto de lo anterior, la sala resolutora advierte que respecto de la incongruencia planteada la misma, ha sido materia de análisis en el que se tuvo por fundado el apartado de agravio y se procedió el análisis del fondo de la misma.

 

Respecto de la casilla 0927 Básica, el actor hace valer:

 

Por lo que respecta al análisis de la casilla 0927 BÁSICA, en la página 26 de nuestro escrito inicial de demanda señalamos que la omisión de levantar el acta de escrutinio y cómputo es una irregularidad grave, la cual está prevista en la fracción XI del artículo 79 de la Ley adjetiva electoral. Pues esta omisión incumple con el principio de certeza en materia electoral.’

 

Al respecto de la sentencia en cuestión se advierte que la sala responsable sustentó su determinación en las consideraciones siguientes:

 

‘De igual forma, debe declararse improcedente el agravio relacionado con la casilla 0927 básica, y de la cual solicita su nulidad manifestando que en el centro de votación no se levantó el acta de escrutinio y cómputo y los resultados de la votación fueron asentados en un documento distinto como lo es el acta de sección de copia legible de las actas de casilla por los representantes del partido político o coalición. La improcedencia deriva en el hecho de que su planteamiento ni siquiera logró constituir la causa de pedir.

 

En efecto, en la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior, se establece que debe atenderse a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

Sin embargo, en esa misma tesis se establece que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión pueda ser analizado.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior, y que puede ser consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"

 

Luego, de lo expresado por el partido recurrente no puede deducirse claramente cuál es la lesión que le causa que el hecho de haberse asentado los resultados de la votación obtenida en otro documento diferente al acta de escrutinio y cómputo; asimismo, no manifiesta cuales son los motivos que supuestamente originaron esa lesión; de ahí que se considere que su planteamiento no logró, ni siquiera constituir la causa de pedir, por lo que no puede ser analizado por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, y toda vez que el presente medio de impugnación fue admitido mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil doce, lo procedente es sobreseer el presente juicio de inconformidad, únicamente por cuanto hace a las casillas aquí analizadas y relacionadas con la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley Adjetiva de la materia; asimismo, por lo que respecta a la casilla 0927 básica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 15 fracción III, de la misma ley’.

 

De la transcripción anterior se advierte que la Segunda Sala Unitaria vierte los razonamientos que le hacen concluir en el sobreseimiento del juicio por cuanto a la casilla 0927 básica, sin que el actor en el presente recurso exprese argumentos que los controviertan pues solo se limita a expresar lo que expuso en su escrito del juicio primigenio, sin establecer razonamientos lógico jurídicos que refuten la determinación de la responsable y en consecuencia que permitan a esta sala entrar al estudio del punto de agravio, calificándose en consecuencia lo infundado del mismo.

 

B.- Por cuanto hace al segundo agravio, el Partido Acción Nacional en la parte que interesa señala:

 

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite, asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público, así como también emitió la sentencia que se combate incumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad, en los términos que a continuación se especifican:

 

En la página 28 de nuestro escrito inicial de demanda hicimos valer en el agravio quinto, lo siguiente:

 

"QUINTO.- AGRAVIOS POR LOS QUE SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE BENÍTEZ, GUERRERO, POR HABER SIDO VIOLADOS DE MANERA GRAVE Y SISTEMÁTICA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EQUIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. POR DOS CAUSAS QUE SE EXPLICAN A CONTINUACIÓN:"

 

Como se observa en esta transcripción el agravio es por la violación de manera grave y sistemática de los Principios Constitucionales de Equidad, Certeza y Legalidad en materia electoral, sin embargo la Sala a Quo, en la página 71 de la sentencia recurrida, de manera dolosa señala que pretendemos que se declare la nulidad por que el Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña, en virtud de que supuestamente centramos nuestro escrito inicial de demanda en que dicho instituto político contrató por su cuenta varios espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores. Contrario a estos supuestos planteamientos me permito transcribir lo que al respecto adujimos en nuestro ocurso inicial de inconformidad:

De esta transcripción se desprende a simple vista que la intención principal que se señala es la de declarar la nulidad de la elección en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, y como consecuencia secundaria el rebase en los topes de gastos de campaña. La principal afectación estriba como lo señalamos en la demanda de inconformidad en que el candidato del PRI “tuvo la oportunidad de día con día manifestar los mensajes que deseara, hacer ataques en contra de sus adversarios y resaltar los "beneficios" de votar por su candidatura, incluso por sus características se puede afirmar que son anuncios comerciales de larga duración, mientras que el Candidato del PAN únicamente sale en los noticieros cuando así lo deciden Ios medios de comunicación y editando la nota de la forma que la televisora decida". Ya que cuando la televisora cubría alguna nota únicamente pasaba imágenes del candidato del PAN saludando a la gente, mientras que al Candidato del PRI le permitía dar a "manera de entrevistas" los mensaje que consideraba convenientes para posicionarse entre el electorado. A manera de ejemplo, se puede equiparar esta violación reiterada, a la hipotética situación en la que en un debate al candidato de PRI se le permitiera expresar sus ideas, convencer al electorado, atacar a sus oponentes, etcétera; mientras que el tiempo destinado a nuestro candidato (en este hipotético debate), únicamente se le permitiera pasar imágenes de su campaña saludando a la gente, sin oportunidad de rebatir, de proponer y generar compromisos ante el electorado. Máxime que como señalamos en la demanda de inconformidad, la empresa "Cable Costa" es la única televisora en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, de ahí la trascendencia de las violaciones a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad de la ilegal transmisión de dichas entrevistas televisivas ante el electorado.

 

Otra de las razones primordiales de solicitar la nulidad de la elección por esta situación, es que además de que se vulneran los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad, las referidas "entrevistas" violan directamente lo establecido en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, que establece que "Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero...".

 

Por lo que la transmisión de dichas "entrevistas exclusivas" contraviene lo expresamente señalado por nuestra Constitución Federal y los principios electorales de equidad, certeza y legalidad en ella contenidos.

 

Además nos causa agravios la indebida valoración de las pruebas, ya que aunque en la transcripción de la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas que ofrecimos, consistentes en 4 discos DVD, se asentó de manera reiterada la existencia de "entrevistas exclusivas" al C. Ramiro Ávila Morales Candidato del PRI, así como solamente en la transmisión del noticiero de fecha 28 de mayo de 2012 en el canal "Cable Costa" una cobertura a nuestro candidato con imágenes de nuestro candidato con ruido ambiental y música, personas ovacionando y algunas hablando por micrófono, y en todos los demás discos DVD se observan "entrevistas exclusivas" al candidato del PRI. Que son precisamente las conductas que queremos demostrar, esto es la existencia de "entrevistas Exclusivas" al candidato del PRI, aunque de manera ilegal la Sala A Quo aduce que no se señaló concretamente por el actor lo que se pretende acreditar, situación que con la simple lectura de la transcripción de la parte conducente que hemos insertado, se desprende que dichas entrevistas son los hechos que hemos señalados que nos causan agravios y que pretendemos demostrar su existencia en el modo y fechas que señalamos en la demanda inicial.

 

Además la Sala Responsable aduce en las páginas 75 y 76 de la resolución que se combate, que con dichas probanzas no se acredita la contratación particular de espacios en los medios de comunicación, el rebase de los topes de gastos de campaña y la supuesta difusión excesiva para promover la imagen del candidato del PRI. Hechos que desde un inicio no hemos pretendido probar primordialmente, sino que como ha quedado transcrito, pretendemos demostrar el trato desigual del noticiero de la empresa "Cable Costa" para nuestro candidato, pues al candidato del PRI le dio un trato preferencial, transmitiendo de manera reiterada sus "entrevistas exclusivas", mientras que al candidato del PAN de vez en cuando cubrían alguna nota editada por dicha empresa televisora, sin brindarle la oportunidad de dirigir los mensajes directamente al electorado, con lo que se violaron en nuestro perjuicio los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral.

 

Con la finalidad de aportar mayores elementos indiciarios acompañamos como prueba en nuestro escrito inicial de demanda la queja presentada ante el Instituto Estatal Electoral de nuestro Estado el día 21 de Junio de 2012, a efecto de solicitarle a dicha autoridad administrativa electoral detener e investigar la difusión de las "Entrevistas Exclusivas" al candidato del PRI, por lo que con este documento se acredita la denuncia de violación existente al principio de equidad con antelación al día de la jornada electoral y a la presentación del escrito inicial de demanda, sin que hasta la fecha de presentación de nuestra demanda de inconformidad la autoridad administrativa hubiese realizado o notificado actuación alguna al respecto, como se desprende en el informe que rindió el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero a la Sala ahora Responsable, en el que se observa que si bien debe realizarse la notificación de las actuaciones realizadas de manera personal al quejoso, no obran constancias de que se haya notificado a mi partido ningún acuerdo al respecto, por lo que no existía conocimiento de la existencia de algún documento que debiéramos requerir para aportarlo como prueba o en su caso de la existencia de pruebas que la responsable pudiese requerir porque la autoridad administrativa electoral no nos las hubiese aportado.

 

Por otra parte la Sala A Quo señala de manera incongruente o con una apreciación equívoca que el procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de la queja interpuesta por nuestro partido, se determinó declararla IMPROCEDENTE, puesto que no existió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa en relación a la irregularidad denunciada, incumpliendo con la carga de la prueba. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero al rendir el informe requerido por la Sala A Quo señala en el acuerdo de fecha 24 de junio de 2012 del expediente IEEG/SG/PAES/030/2012 la Improcedencia de la Queja Electoral por incompetencia del Instituto Electoral del Estado, remitiendo el expediente para su atención al Instituto Federal Electoral, sin que dicha actuación haya sido notificada a mi partido conforme a derecho, por lo que no se tuvo la oportunidad de requerir y ofrecer como pruebas las actuaciones del Instituto Federal Electoral al respecto, y sin que la Sala Responsable con conocimiento de tal situación haya requerido al Instituto Federal Electoral las actuaciones conducentes; sin embargo, el propio Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el numeral cuarto del acuerdo en mención da vista a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que en el ámbito de su competencia legal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que entre otras obligaciones tiene la atribución de vigilar los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, el origen y destino de sus recursos y gastos de campaña, etcétera. Por lo que contrariamente a lo que pretende afirmar la Sala Responsable nuestra Queja NO FUE DESECHADA O DECLARADA IMPROCEDENTE, SINO QUE FUE DEBIDAMENTE CANALIZADA A LAS INSTANCIAS FEDERAL Y ESTATAL, QUIENES CONTINÚAN DANDO EL DEBIDO SEGUIMIENTO A NUESTRA QUEJA.’

 

Por último concluye su agravio solicitando se estudie la nulidad de la elección en el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva "Cable Costa" al candidato del PRI; así como la violación directa al artículo 41 constitucional por la contratación de espacios en esta modalidad y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el posible rebase de gastos de campaña y la posible donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil prohibida en el artículo 59 de la ley electoral local; asimismo, se analicen todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en nuestro escrito inicial de demanda de inconformidad y no únicamente por el rebase de gastos de campaña; asimismo, solicita se declare la nulidad de la elección en base a las tesis y criterios jurisprudenciales que en su concepto tienen aplicación al caso en estudio.

 

Ahora bien, realizado el análisis de los agravios, éstos resultan INFUNDADOS por las siguientes razones:

 

Contrario a lo manifestado por el actor, la sala responsable si bien es cierto señaló como premisa que la nulidad de la Elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, se solicitaba por dos situaciones, entre éstas, porque el candidato del Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores; también es cierto que en el cuerpo del estudio sí analizó la violación de los principios constitucionales y abordó los agravios hechos valer por el partido actor, como se muestra a continuación con la transcripción en la parte conducente de la resolución:

 

‘Por último, la parte actora señala que el candidato del Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta varios espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores.

 

Sigue manifestando que a partir del inicio de las campañas electorales, de manera ilimitada se transmitieron diversas entrevistas del candidato Ramiro Ávila Morales; asimismo, señala que el Partido Revolucionario Institucional no se deslindó de tales promocionales, por el contrario, continúo apareciendo todos los días de forma reiterada en cualquier horario de la televisión o radio.

 

Luego, que el impacto generado entre los electores fue trascedente, porque el candidato realizó manifestaciones de promoción del voto en su favor, lo que generó que se vulneraran los principios de equidad, certeza y legalidad en materia electoral.

 

Para acreditar estas supuestas irregularidades, ofreció como pruebas las siguientes:

 

c) PRUEBA TÉCNICA. Consistente en cuatro discos en formato DVD, que contiene diversas entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, y

 

d) COPIA CERTIFICADA de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador número IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja que presentó el representante del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la aparición del candidato del PRI en entrevistas exclusivas en programas televisivos.

 

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas antes descritas con la finalidad de determinar su alcance jurídico en relación a los hechos que pretende probar el actor y que, a su decir, origina la nulidad de la elección.

 

A consideración de esta sala unitaria, las pruebas aportadas por el accionante son insuficientes para acreditar la irregularidad denunciada, pues únicamente ofreció cuatro videos, los cuales generan un indicio leve de la supuesta irregularidad que denuncia el partido actor.

 

En consecuencia, se procede a analizar el contenido del acta de la diligencia de desahogo de los cuatro discos en formato DVD, a efecto de concederle el valor probatorio que corresponda a los videos reproducidos, así como su alcance jurídico en relación a la pretensión del partido actor.

 

Así tenemos, que el veintiséis de julio del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de desahogo de la prueba técnica ofrecida por el accionante, consistente en cuatro discos compactos en formato DVD, y de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

En primer lugar, se desahogó el disco identificado con el título: ‘28. Mayo 2012’. En relación a su contenido, en el acta se asentó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

‘[…]

el video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil doce...’

 

‘En él se destaca la celebración de un evento de apertura de campaña en la población de San Martín Tixtlancingo, del candidato a presidente municipal por el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por el Partido Movimiento Ciudadano, Licenciado Efraín Ramos Ramírez’

 

‘Dentro del evento se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando y algunas hablando por micrófono, con una duración de 11 minutos 21 segundos.’ ‘Seguidamente, en el noticiero se informa de la apertura de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, contador público Francisco Navarrete Ávila. Dentro del evento, se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono, con una duración del evento de 9 minutos 74 segundos.’ (Sic.)

 

Enseguida, se visualiza una entrevista en el estudio del canal realizada por la conductora del noticiario, al candidato del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Ávila Morales. Durante la entrevista se reproducen imágenes y sonido de un acto público, en el cual se escucha a personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono; asimismo, se hace constar que durante la entrevista se seguía proyectando la imagen del candidato en un cuadro pequeño en la parte superior, mientras se seguían reproduciendo imágenes del referido evento público. Cabe mencionar que la duración de la entrevista fue de 10 minutos aproximadamente, y al minuto 54:02 se detuvo la reproducción del video, y ya no fue posible continuar con la proyección de este disco.

[…]’

 

En el segundo video se asentó lo que sigue:

 

‘[…]

De esta videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 51 Minutos y 10 segundos’.

 

El video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce, mismo que a decir del actor, corresponde al canal 8 de la empresa televisiva ‘CABLE COSTA’, que se transmite en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.

 

En él se destaca, la celebración de una entrevista efectuada al candidato del Partido Revolucionario Institucional Licenciado Ramiro Ávila Morales, en la que describe sus propuestas de gobierno a los electores. En la entrevista aparecen escenas de lugares que al parecer pertenecen al municipio de Coyuca de Benítez, con una duración de 4 minutos 37 minutos.(Sic.)

[...]"

 

En el tercer video se asentó:

 

"[...]

De una videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 48 Minutos y 44 segundos.

 

El video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al día siete de junio de dos mil doce, mismo que a decir del actor, corresponde al canal 8 de la empresa televisiva "CABLE COSTA", que se transmite en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.

 

En él se destaca la celebración de un evento de campaña en la colonia el Fortín, del candidato a presidente municipal por el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, del Partido Movimiento Ciudadano Licenciado Efraín Ramos Ramírez, dentro del evento, se escucha ruido ambiental, personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono, con una duración de 8 minutos.

 

Seguidamente, se hace constar, la celebración de una entrevista efectuada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Ávila Morales, en la que describe sus propuestas de gobierno a los electores. En la entrevista se observan escenas de lugares que al parecer pertenecen al municipio de Coyuca de Benítez, con una duración de 3 minutos con 38 segundos.

 

[...]"

 

Por último, en el cuarto video se describió lo siguiente:

 

"[...]

De esta videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 1 hora 26 Minutos y 30 segundos.

 

El video en su totalidad contiene la grabación de eventos de campaña, proselitismo electoral, recorridos y presentación de programas de gobierno que impulsara el candidato a Presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Ávila Morales. En dichos eventos, se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando y chiflando, y algunas hablando por micrófono.

 

Eventos efectuados en diferentes lugares, sin que se pueda determinar el lugar exacto; asimismo, se hace constar, que en el transcurso de reproducción del video del minuto 17:00 al minuto 46:15 se interrumpe el audio del mismo; y que en los minutos de reproducción 23:15, 36:17 y, 54:16, se detiene la imagen, no así la reproducción del disco.

[...]"

 

Prueba técnica a la cual se le concede valor probatorio de un indicio leve, en virtud que el accionante omitió precisar los hechos y las circunstancias que se pretenden demostrar con los videos aportados.

 

En efecto, en relación a las pruebas técnicas se establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

 

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

 

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

En el caso particular, si con esta prueba pretende acreditar la contratación particular de espacios en los medios de comunicación para solicitar el voto de los electores; el rebase de los topes de gastos de campaña y la supuesta difusión excesiva para difundir su imagen, necesariamente debió describir las imágenes y sonidos reproducidos en los videos, así como la duración de las entrevistas, y relacionarlos con cada uno de estos hechos, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis relevante número XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 2, 2009, páginas 54 y 55, con el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR".

 

Así tenemos que, de los hechos expresados por el actor en relación al agravio que se analiza, se advierte que con esta prueba técnica pretende acreditar que se realizaron entrevistas exclusivas al candidato del partido revolucionario institucional en diversas fechas y por lapsos prolongados, por lo que a su decir, se generó inequidad entre los demás contendientes y, además, que al contratar estos espacios sobrepasó los gastos de campaña permitidos por la ley electoral.

 

Sin embargo, del contenido del acta levantada con motivo de la diligencia de reproducción de los videos, se observa que es insuficiente para demostrar sus afirmaciones, pues de su contenido se advierte que en relación al primer video únicamente se demostró que anunció la apertura de la campaña electoral del candidato del Partido Movimiento Ciudadano, y que la duración de noticia fue de once minutos veintiún segundos.

 

Asimismo, se anunció la apertura de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, con una duración de nueve minutos con setenta y cuatro segundos.

 

Y por último, una entrevista realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de diez minutos aproximadamente.

 

En el segundo video, se demostró que se realizó una entrevista al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de cuatro minutos treinta y siete segundos.

 

En el tercer video, que se difundió un evento de campaña electoral a favor del candidato del Partido Movimiento Ciudadano con una duración de ocho minutos; asimismo, de una entrevista a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de tres minutos treinta y ocho segundos.

 

En el cuarto video, se demostró que se difundió la realización de actos de campaña electoral en apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y que la duración del video fue de una hora veintiséis minutos y treinta segundos.

 

De lo antes expuesto, se advierte que el partido accionante incumplió con la carga probatoria de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que este tribunal electoral estuviera en aptitud de asignarle el valor probatorio que correspondía a cada uno de sus planteamientos.

 

Lo anterior, es así, en virtud que sólo se concretó a realizar expresiones subjetivas y genéricas al señalar que en diversas fechas se difundieron en un canal televisivo diferentes entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional en las cuales exponía sus propuestas de campaña y solicitaba el voto de los electores, y que estás entrevistas tenían cierta duración.

 

Sin embargo, en ningún momento señala cómo es que esa supuesta difusión de las entrevistas que refiere, impactaron en el ánimo de los electores, y porque razón estima que fue inequitativa; sobre todo, porque de la diligencia de mérito, se observa que también se difundieron actos de campaña electoral a favor del candidato del partido que representa el actor, así como del candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

 

De ahí, que era una obligación del partido accionante señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta que realicen expresiones generales, porque de hacerlo el valor convictivo que se podría conceder a la prueba técnica, disminuye en la medida que no se señala de manera, clara, precisa y detallada, lo que se pretende demostrar con su contenido.

 

En ese sentido, pesaba en el actor la carga de la prueba de demostrar su afirmación, pues como lo confiesa en su propio agravio "los discos DVD que se aportan como pruebas son para aportar elementos indiciarios"

 

Ahora, si bien es cierto que el actor manifiesta que presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, una queja en la cual denuncia esta supuesta irregularidad, también lo es que por acuerdo de veinticuatro de los corrientes, se ordenó requerir a la citada autoridad electoral administrativa a efecto de que remitiera las constancias relacionadas con el procedimiento iniciado con motivo de su interposición.

 

Es así, que en esa misma fecha la autoridad responsable remitió, en copia certificada, el expediente número IEEG/SG/PAES/030/2012, relativo al procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de la queja interpuesta por el representante del partido aquí actor; sin embargo, de esta documental se advierte que determinó declararla improcedente, por lo que esta probanza en nada beneficia a la pretensión del aquí actor, pues no existió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa en relación a la irregularidad que denunció.

 

En consecuencia, es claro que el partido accionante incumplió con la carga de la prueba, ya que estaba obligado a demostrar sus planteamientos, al no hacerlo incumplió con dispuesto en el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, que dispone que el que afirma está obligado a probar.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el enjuiciante solicite a este órgano jurisdiccional requiera al Instituto Electoral del Estado, la remisión de información que supuestamente solicitó ante ella, con la cual pretende acreditar las supuestas irregularidades, ya que de las constancias que integran el expediente no se observa ningún acuse de recibido de las solicitudes que refiere, por lo que este órgano resolutor se encuentra impedido para requerir a la citada autoridad electoral administrativa.

 

Lo que sí ocurrió, con la queja que presentó el veintiuno de junio del año en curso, en donde sí presentó ante este tribunal electoral, el acuse de recibo respectivo de su presentación (foja 461) y, consecuentemente, se ordenó requerir a la responsable remitiera la información respectiva, la cual ya fue valorada en líneas precedentes.

 

En las relatadas condiciones, se deben desestimar los agravios expuestos por el partido promovente, relacionados con la supuesta vulneración a principios constitucionales, al haber incumplido con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones.’

 

Esto es así porque como se desprende del escrito inicial del juicio de inconformidad, el partido actor señaló:

 

‘APARTADO B).- Otra de las irregularidades acontecidas durante todo el proceso electoral se refiere a que desde el pasado 1° de marzo del año en curso aparecieron infinidad de entrevistas y anuncios promocionales públicos y notorios, ya sea en radio y/o televisión en los que los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional se promocionan en daros (sic) actos de campaña, tal como se prohíbe en los artículos 54 y 55 del Código Electoral del Estado de Guerrero; sin embargo a partir del inicio de las campañas electorales, de manera ilimitada han estado transmitiéndose diversas entrevistas del candidato Priísta Ramiro Ávila Morales. Es importante señalar que los hechos que se describen a continuación fueron realizados de manera reiterada, siendo violatorios de principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, contravienen lo dispuesto expresamente en el artículo 41 de la Constitución Federal, y los numerales precitados de la ley electoral local.

 

Los hechos arriba mencionados, son inequitativos en virtud de que el candidato tuvo la oportunidad de día con día manifestar los mensajes que deseara, hacer ataques en contra de sus adversarios y resaltar los "beneficios" de votar por su candidatura, incluso por sus características se puede afirmar que son anuncios comerciales de larga duración, mientras que el Candidato del PAN únicamente sale en Ios noticieros cuando así lo deciden los medios de comunicación y editando la nota de la forma que la televisora decida; o anterior aunado a los exagerados gastos realizados por el Partido Revolucionario Institucional en promoción de su candidato Ramiro Ávila Morales, rompen con el principio constitucional de equidad que debe imperar en una contienda electoral de acuerdo a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 25 párrafos 8 y 14 de la Constitución Política del estado de Guerrero. El trato desigual de los medios electrónicos de comunicación puede ser corroborado con los videos de los noticieros referidos en los cuales se remite copia completa de dichos programas televisivos.

 

Ante el derroche de recursos en gastos de publicidad realizados por el Partido Revolucionario Institucional en su candidato Ramiro Ávila Morales, solicitamos que este Tribunal Estatal Electoral cuantifique las erogaciones realizadas en este rubro, por el partido señalado como responsable de los hechos ya señalados. Ya que la tarifa comercial de esta empresa televisiva, excede de mil pesos el minuto. Con lo cual excede el tope de gasto de campaña y vuelve inequitativa la contienda electoral celebrada.

 

Teniendo como referencia los anteriores precios, el día 21 de Junio de 2012, solicitamos al Consejo Estatal Electoral realizara un monitoreo y cuantificación de los gastos publicitarios en medios electrónicos erogados por el Partido Revolucionario Institucional desde el arranque de las campañas electorales y hasta el último día en que el candidato del Pri, Ramiro Ávila Morales dejó de aparecer en dichos programas.

 

Además en la misma fecha se solicitó al Instituto Estatal Electoral requiriera a la Dirección de Comunicación Social del Estado de Guerrero, así como a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Federación: copia de las transmisiones de radio y televisión que se hayan emitido en el Estado de Guerrero para poder llevar a cabo el monitoreo y cuantificación de los gastos de precampaña del PRI; así mismo solicitara a las radio difusoras y televisoras estatales, las listas detalladas de comerciales contratados y emitidos al aire desde el arranque de las campañas electorales en el Estado de Guerrero a la fecha en que se requiera, en caso de que se hubiesen emitido entrevistas, comerciales o cualquier forma de difusión de la imagen o postulados del candidato del Pri sin estar contratados se debe equiparar a una donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, mismas aportaciones que se encuentran prohibidas en el artículo 59, fracción VII.’

 

De lo anterior se desprende que en su escrito inicial el ahora actor sustentó su agravio en la infinidad e ilimitado número de entrevistas y promocionales, el trato desigual de los medios electrónicos para con los candidatos, favoreciendo al del Partido Revolucionario Institucional y los gastos excesivos de campaña, pretendiendo equiparar los espacios televisivos de "Cable Costa" como una donación de carácter mercantil, sin embargo, lo infundado del agravio radica en que para constituir la violación a los principios constitucionales era menester, en principio, acreditar la comisión de estas irregularidades que se dice son violatorias de las normas constitucionales y que daban lugar a la invalidez de la elección, hecho que en la resolución recurrida se consigna el actor no probó.

 

En efecto, el actor ofreció como pruebas la técnica consistente en cuatro discos en formato DVD, que contiene diversas entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, y la documental consistente en la copia certificada de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador número IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja que presentó el representante del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la aparición del candidato del PRI en entrevistas exclusivas en programas televisivos, pruebas que la sala responsable, previa su admisión, valoró concluyendo que los videos eran insuficientes para demostrar sus afirmaciones en los siguientes términos:

 

‘pues de su contenido se advierte que en relación al primer video únicamente se demostró que anunció la apertura de la campaña electoral del candidato del Partido Movimiento Ciudadano, y que la duración de noticia fue de once minutos veintiún segundos.

 

Asimismo, se anunció la apertura de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, con una duración de nueve minutos con setenta y cuatro segundos.

 

Y por último, una entrevista realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de diez minutos aproximadamente.

 

En el segundo video, se demostró que se realizó una entrevista al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de cuatro minutos treinta y siete segundos.

 

En el tercer video, que se difundió un evento de campaña electoral a favor del candidato del Partido Movimiento Ciudadano con una duración de ocho minutos; asimismo, de una entrevista a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de tres minutos treinta y ocho segundos.

 

En el cuarto video, se demostró que se difundió la realización de actos de campaña electoral en apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y que la duración del video fue de una hora veintiséis minutos y treinta segundos.

 

De lo antes expuesto, se advierte que el partido accionante incumplió con la carga probatoria de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que este tribunal electoral estuviera en aptitud de asignarle el valor probatorio que correspondía a cada uno de sus planteamientos.

 

Lo anterior, es así, en virtud que sólo se concretó a realizar expresiones subjetivas y genéricas al señalar que en diversas fechas se difundieron en un canal televisivo diferentes entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional en las cuales exponía sus propuestas de campaña y solicitaba el voto de los electores, y que estás entrevistas tenían cierta duración.

 

Sin embargo, en ningún momento señala cómo es que esa supuesta difusión de las entrevistas que refiere, impactaron en el ánimo de los electores, y porque razón estima que fue inequitativa; sobre todo, porque de la diligencia de mérito, se observa que también se difundieron actos de campaña electoral a favor del candidato del partido que representa el actor, así como del candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

 

De ahí, que era una obligación del partido accionante señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta que realicen expresiones generales, porque de hacerlo el valor convictivo que se podría conceder a la prueba técnica, disminuye en la medida que no se señala de manera, clara, precisa y detallada, lo que se pretende demostrar con su contenido.

 

En ese sentido, pesaba en el actor la carga de la prueba de demostrar su afirmación, pues como lo confiesa en su propio agravio "los discos DVD que se aportan como pruebas son para aportar elementos indiciarios’

 

En esa tesitura si bien es cierto el recurrente aduce también como agravio la indebida valoración de las pruebas porque la transcripción del contenido de los videos muestra precisamente las conductas que pretendió demostrar, esto es, la existencia de entrevistas exclusivas en el modo y fechas que se señalaron en su demanda inicial, también es cierto, que dicha circunstancia no la tuvo por acreditada la Segunda Sala Unitaria, sin que al respecto el partido recurrente controvierta los argumentos vertidos por la sala responsable, esto es, el recurrente no señala los argumentos lógico jurídicos que demuestren del porque contrario a lo razonado por el juzgador si se concatenaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si hubo impacto en el ánimo de los electores, si se demostró cómo se dio éste y si se expresaron los elementos del por qué se violentó el principio de equidad, pues no basta como pretende el actor demostrar solo la existencia de las entrevistas si no se aportan los restantes elementos que configuran la causa de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Esto es así porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la causa de invalidez de una elección, se estudia a partir de los siguientes elementos:

 

a)     La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b)     El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

c)     Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Elementos que se configuran a partir de las circunstancias que la sala primigenia establece que no se acreditaron y que el actor no controvierte.

 

En efecto, lo infundado de los agravios se sustenta en el hecho que el partido político actor en la demanda del Juicio de Inconformidad, no expuso las consideraciones lógico-jurídicas a fin de plantear por qué en su concepto, el trato desigual del que se duele impactó en el resultado de la votación, es decir, no se pronunció de qué manera la actividad realizada por la empresa "Cable Costa", fue determinante para el resultado referido. En esos mismos términos, sólo se pronuncia el actor en el sentido que "éste el único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera es trascendente en la vida de nuestra comunidad", sin que de dicha manifestación se pueda advertir cuantos ciudadanos tienen acceso a ese servicio a fin de determinar de manera cuantitativa y cualitativamente el impacto que pudo haber tenido la supuesta desigualdad en trato a ambos candidatos por parte de dicha empresa.

 

De igual manera no es factible advertir del contenido de la demanda la cobertura que tiene dicha empresa televisiva con sus servicios al señalarse únicamente que es trascendente en la vida de nuestra comunidad, sin precisarse si se refiere a la cabecera municipal o en su caso a todo el municipio, de manera tal que al no disponerse de dicha información, la autoridad responsable se encontraba imposibilitada a fin de pronunciarse al respecto de la trascendencia o no de dicho trato inequitativo que hace valer.

 

De igual manera, no pasa desapercibido el hecho que el recurrente plantea que de la lectura del escrito de demanda se aprecia la inequidad que hace valer, sin embargo, la sala resolutora advierte que en sentido inverso al planteado con el contenido de las documentales técnicas que ofrece sólo se acredita lo descrito por la sala resolutora, no así la pretensión del accionante, aunado a ello es notable que en el escrito recursal el partido actor no se pronuncia respecto del valor que en su concepto deba darse a dichas documentales técnicas a fin de arribar a la acreditación de su pretensión.

 

Con independencia de lo anterior, el hecho de la existencia de las entrevistas contenidas en los videos, no implica que el recurrente tuviese vedado el acceso a los medios de comunicación a fin de hacer llegar sus propuestas al electorado, o que en su caso no estuviera en condiciones de revertir los planteamientos formulados por el candidato ganador, de ahí que no le asista razón al recurrente en su pretensión y en consecuencia deviene infundado del agravio en estudio.

 

Por cuanto al apartado de agravio relativo a que la responsable:

 

‘Por otra parte la Sala A Quo señala de manera incongruente o con una apreciación equívoca que el procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de la queja interpuesta por nuestro partido, se determinó declararla IMPROCEDENTE, puesto que no existió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa en relación a la irregularidad denunciada, incumpliendo con la carga de la prueba. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero al rendir el informe requerido por la Sala A Quo señala en el acuerdo de fecha 24 de junio de 2012 del expediente IEEG/SG/PAES/030/2012 la Improcedencia de la Queja Electoral por incompetencia del Instituto Electoral del Estado, remitiendo el expediente para su atención al Instituto Federal electoral, sin que dicha actuación haya sido notificada a mi partido conforme a derecho, por lo que no se tuvo la oportunidad de requerir y ofrecer como pruebas las actuaciones del Instituto Federal Electoral al respecto, y sin que la Sala Responsable con conocimiento de tal situación haya requerido al Instituto Federal Electoral las actuaciones conducentes; sin embargo, el propio Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el numeral cuarto del acuerdo en mención da vista a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que en el ámbito de su competencia legal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que entre otras obligaciones tiene la atribución de vigilar los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, el origen y destino de sus recursos y gastos de campaña, etcétera. Por lo que contrariamente a lo que pretende afirmar la Sala Responsable nuestra Queja NO FUE DESECHADA O DECLARADA IMPROCEDENTE, SINO QUE FUE DEBIDAMENTE CANALIZADA A LAS INSTANCIAS FEDERAL Y ESTATAL, QUIENES CONTINÚAN DANDO EL DEBIDO SEGUIMIENTO A NUESTRA QUEJA’.

 

Al respecto esta sala resolutora arriba a la convicción que en el caso concreto no le asiste razón al partido actor en virtud de que de haberse valorado en un sentido o en otro la documental ofrecida por parte de la sala unitaria responsable, ello en forma alguna impacta en la determinación respecto de la nulidad de la elección demandada por el actor, en consecuencia ello no le depara perjuicio alguno al recurrente.

 

En efecto, la sala resolutora advierte en el caso a estudio que el órgano administrativo electoral no se pronunció respecto de la queja interpuesta ante éste, en virtud de haber considerado que los actos materia del procedimiento administrativo sancionador es competencia del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual determinó remitir las constancias de la queja a esa autoridad, encontrándose sub judice la determinación de fondo, de manera tal que en ésta no se ha resuelto si le asiste razón o no al recurrente, de ahí que la sala primigenia determinara que esta prueba en nada beneficia la pretensión del actor, sin que existiera obligatoriedad de la sala responsable requerir información al Instituto Federal Electoral, pues corresponde al actor la carga de la prueba en términos del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Por otra parte, la sala resolutora advierte que en el caso de este apartado de agravio, la recurrente se duele de que en el procedimiento sancionador administrativo no le fue notificado la determinación a la que arribó la autoridad administrativa, circunstancia que en el caso concreto deviene como acto novedoso que no fue materia del Juicio de Inconformidad, de ahí que no pueden ser objeto de estudio en el presente, de conformidad con lo previsto por los artículos 65 y 66 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; en todo caso, de considerar que con dichos actos se vulneran sus derechos, la misma tiene la vía expedita para hacerlos valer, siendo infundado su estudio en la presente vía.

 

En virtud de lo anterior, esta sala resolutora arriba a la convicción que no se surte la nulidad o invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales demandada por el recurrente en el recurso de reconsideración que se resuelve.

 

En efecto, de los conceptos formulados por la parte actora y la respuesta otorgada por la sala responsable, se advierte que se ha dado respuesta a los dos planteamientos en los que sustenta la violación a los principios constitucionales, sin que la recurrente formule argumento alguno en contra de dicha determinación, es decir, no refiere en el escrito recursal que principio dejó de analizarse y por qué, así como que ello fuera suficiente a fin de declarar la nulidad demandada, de ahí que dicho agravio resulte infundado.

 

Con independencia de las determinaciones a las que se ha arribado por parte de la sala resolutora, no pasa desapercibido el hecho que el actor demande además que ‘se declare la nulidad de la elección en base a las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales que tienen aplicación al caso en estudio’, haciendo valer diversas tesis y criterios de jurisprudencia que en su concepto sustentan la procedencia de su pretensión, sin que esta sala resolutora pueda pronunciarse al respecto, en virtud de que estos son argumentos novedosos que no formaron parte de la litis y en consecuencia la responsable los desconoce por tanto no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre éstas, máxime que la interposición del recurso de reconsideración es exclusivamente en contra de las sentencias, no por actos novedosos como lo establece el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

En términos de las consideraciones expuestas en el considerando QUINTO de la presente, esta Sala resolutora arriba a la convicción que los agravios hechos valer por el partido político actor se devienen en PARCIALMENTE FUNDADO el primero e INFUNDADO el segundo, en consecuencia, es procedente modificar la resolución impugnada, a efecto de revocar la parte relativa al Considerando Segundo y la parte relativa el punto resolutivo PRIMERO de la sentencia impugnada y, confirmar la misma en su demás contenido, así como los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.

…”

CUARTO. El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional es del tenor siguiente:

AGRAVIOS

 

La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero responsable violó en perjuicio del Partido Político que represento el contenido de los dispositivos 14, 16, 17, 39, 41 fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evadiendo su obligación legal de resolver atendiendo los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad al que está obligado normar sus actuaciones.

 

PRIMERO.

 

Fuente de agravio.- Lo constituye el CONSIDERANDO QUINTO Inciso B), así como los puntos RESOLUTIVOS PRIMERO Y TERCERO, de la resolución que se impugna, por la inconstitucional e ilegal sentencia recaída al Juicio de Reconsideración Número TEE/SSI/REC/018/2012.

 

Artículos legales violados.- Lo son los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 37 del Código Electoral; 1, 2, 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad electoral y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite, asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público.

 

La anterior consideración me causa un perjuicio pues la Sala Responsable incumple con los principios de exhaustividad y congruencia que las autoridades electorales deben observar en las resoluciones que emitan, toda vez que la Sala A Quo en la sentencia que se impugna, rechazó de manera ilegal nuestra solicitud de decretar la nulidad de la elección impugnada al declararla infundada.

 

Con la finalidad de hacer un mejor análisis de la sentencia impugnada, me permito indicar los puntos que nos causan agravios del CONSIDERANDO QUINTO Inciso B):

 

La ahora responsable de manera incongruente y con falta de exhaustividad, resuelve en las páginas 132 a 152 de la sentencia recurrida la parte que nos causa agravios, toda vez que ante el incumplimiento del principio de exhaustividad en la resolución que se combate, resulta aplicable en nuestro favor lo establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe)

 

Para demostrar la incongruencia que tuvo la responsable al resolver, basta con observar la intención de resolver enfocando su análisis en cuestiones que no son los agravios planteados en el escrito inicial de demanda de inconformidad y que aún siendo reiterados en el escrito impugnativo de reconsideración nuevamente son omitidos en su análisis. Actualizándose una violación al principio de congruencia, por lo que para mayor ilustración me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial que tiene aplicación al caso que nos ocupa:

 

‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.’ (Se transcribe)

 

A) La sentencia impugnada adolece del cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia que deben contener todas las resoluciones jurisdiccionales, en virtud de no haber estudiado las siguientes causales de nulidad de la elección del municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero. Es decir, no atendió la causa de pedir.

 

En el escrito inicial de demanda del juicio de Inconformidad en la página 28 y 32 y solicitamos se analizara la nulidad de la elección impugnada por la violación grave y sistemática de los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral. Dichos principios fueron vulnerados por cuatro razones mencionadas en el ocurso inicial de inconformidad, y reiterados en la página 24 segundo párrafo, de la demanda de Juicio de Reconsideración, asimismo la ahora responsable reconoce estas causales en el segundo párrafo de la página 136 y tercer párrafo de la página 145 de la sentencia ahora impugnada, es importante señalar que aunque derivan de una misma conducta (entrevistas exclusivas en medios electrónicos), los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral son violados de 4 diferentes maneras, violándose por cada una de estas causales los principios constitucionales mencionados, las cuales deben ser estudiadas de manera separada, toda vez que tienen 4 diferentes efectos y cada uno viola diversos preceptos constitucionales y legales, estas 4 causales se dividen de la siguiente manera:

 

1).- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación.

(Agravio hecho valer en el primer párrafo de la página 33 de la demanda de Inconformidad).

 

2).- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

(Agravio hecho valer en el primer párrafo de la página 32 de la demanda de Inconformidad)

 

3).- Posible Rebase del tope de gastos de campaña.

(Agravio hecho valer en el segundo párrafo de la página 33 de la demanda de Inconformidad)

 

Es importante mencionar que respecto a la violación de los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, esta fue la única causal analizada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y por la Sala de Segunda Instancia del mismo órgano jurisdiccional, sin que este análisis ilegal implique que la Sala de Segunda Instancia ahora responsable, lo haya analizado en total cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia que deben contener todas las resoluciones jurisdiccionales.

 

4).- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

(Agravio hecho valer en el cuarto párrafo de la página 33 de la demanda de Inconformidad)

 

Con la finalidad de confirmar nuestra aseveración y para pronta referencia me permito transcribir lo señalado en el segundo párrafo de la página 24 de nuestro escrito de demanda del Juicio de reconsideración.

 

‘Por lo que solicitamos a esta Sala Ad Quem, estudie la nulidad de la elección en el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva "Cable Costa" al candidato del PRI, así como la violación directa al artículo 41 constitucional por la contratación de espacios en esta modalidad y de los artículos 54 y 55 de la ley de instituciones y procedimientos electorales del Estado de Guerrero, el posible rebase de gastos de campaña y la posible donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil prohibida en el artículo 59 de la ley electoral local; asimismo se analice al respecto todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en nuestro escrito inicial de demanda de inconformidad y no únicamente por el rebase de gastos de campaña.’

 

Lo anterior es reconocido de manera idéntica por la Sala A Quo, ya que en la página 36, segundo párrafo, señala:

 

‘Por último concluye su agravio solicitando se estudie la nulidad de la elección en el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva "Cable Costa" al candidato del PRI; así como la violación directa al artículo 41 constitucional por la contratación de espacios en esta modalidad y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el posible rebase de gastos de campaña y la posible donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil prohibida en el artículo 59 de la ley electoral local; asimismo se analice al respecto todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en nuestro escrito inicial de demanda de inconformidad y no únicamente por el rebase de gastos de campaña; asimismo, solicita se declare la nulidad de la elección en base a las tesis y criterios jurisprudenciales que en su concepto tienen aplicación al caso en estudio.’

 

No obstante que la ahora responsable reconoce de manera íntegra nuestra petición tanto del escrito de demanda de inconformidad y del ocurso inicial de Juicio de Reconsideración, la Sala A Quo al resolver incumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad, el pronunciamiento de la autoridad no atiende nuestra causa de pedir, y por el contrario, desvirtúa el sentido del argumento claramente planteado y parte, para pronunciar su resolución, de valoraciones completamente inaplicables al caso, relativas tanto al hecho descrito, como por el derecho claramente invocado en el apartado correspondiente de nuestro escrito inicial, omitiendo nuevamente el análisis de las causales de nulidad de la elección siguientes:

 

1)     Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación.

2)     Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y

3)     Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

 

Al respecto, la Sala de Segunda Instancia ahora responsable, únicamente se limitó a señalar en el último párrafo de la página 136 de la sentencia combatida:

 

‘Contrario a lo manifestado por el actor, la sala responsable si bien es cierto señaló como premisa que la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, se solicitaba por dos situaciones, entre éstas, porque el candidato del Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su Imagen y solicitó el voto de los electores, también es cierto que en el cuerpo del estudio sí analizó la violación de los principios constitucionales y abordó los agravios hechos valer por el partido actor...’.

 

Y posteriormente transcribe un fragmento de la sentencia del Juicio de Inconformidad en la que de manera incongruente y carente de exhaustividad, pretende confundir y hacer creer que la Sala de Primera Instancia sí estudió las 3 causales omitidas en su análisis (1.- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación. 2.- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y 4.- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.). Sin embargo, analizando la transcripción de la Sentencia del Juicio de Inconformidad observamos que la Segunda Sala Unitaria al emitir su veredicto, únicamente analizó la violación de los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral solamente respecto a nuestro agravio relativo a que el candidato del partido revolucionario institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta varios espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores. Lo anterior puede corroborarse de la propia transcripción realizada por la ahora responsable y de la propia sentencia recaída al Juicio de inconformidad de la página 71 a 80, que en la parte conducente y para pronta referencia me permito reproducir:

 

‘B) TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL

Por último, la parte actora señala que el candidato del partido revolucionario institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta varios espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores.’

 

Es importante señalar que la Sala de Segunda Instancia al transcribir de manera dolosa la parte de la sentencia de inconformidad, "olvidó" reproducir el título del agravio analizado en primera instancia el cual es "B) TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL". Con lo cual se observa una intención de confundir y pretender ocultar la omisión de Sala de Primera Instancia al resolver el juicio de inconformidad. Toda vez que el análisis de la Sala de primera instancia respecto a la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral únicamente los encuadró y estudió por el posible rebase de topes de gastos de campaña, así como la valoración de las pruebas y todos los razonamientos vertidos en su análisis se relacionan exclusivamente a demostrar si en la práctica se rebasaron los topes de gastos de campaña y si con ello se violaron los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral. Omitiendo la ahora responsable, el estudio de la violación de los principios constitucionales en mención derivado de las causales: 1.- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación. 2.-Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y 4.- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

 

‘B) TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL’

(fragmento omitido por la responsable)

 

‘Por último, la parte adora señala que el candidato del Partido Revolucionario Institucional rebasó los topes de gastos de campaña electoral, al haber contratado por su cuenta varios espacios publicitarios en los medios de comunicación, en los cuales difundió su imagen y solicitó el voto de los electores.

 

Sigue manifestando que a partir del inicio de las campañas electorales, de manera ilimitada se transmitieron diversas entrevistas del candidato Ramiro Avila Morales; asimismo, señala que el Partido Revolucionario Institucional no se deslindó de tales promocionales, por el contrario, continúo apareciendo todos los días de forma reiterada en cualquier horario de la televisión o radio.

 

Luego, que el impacto generado entre los electores fue trascedente, porque el candidato realizó manifestaciones de promoción del voto en su favor, lo que generó que se vulneraran los principios de equidad, certeza y legalidad en materia electoral.

 

Para acreditar estas supuestas irregularidades, ofreció como pruebas las siguientes:

 

a)      PRUEBA TÉCNICA. Consistente en cuatro discos en formato DVD, que contiene diversas entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, y

 

b)      COPIA CERTIFICADA de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador número IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja que presentó el representante del partido acción nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la aparición del candidato del PRI en entrevistas exclusivas en programas televisivos.

 

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas antes descritas con la finalidad de determinar su alcance jurídico en relación a los hechos que pretende probar el actor y que, a su decir, origina la nulidad de la elección. A consideración de esta sala unitaria, las pruebas aportadas por el accionante son insuficientes para acreditar la irregularidad denunciada, pues únicamente ofreció cuatro videos, los cuales generan un indicio leve de la supuesta irregularidad que denuncia el partido actor.

 

En consecuencia, se procede a analizar el contenido del acta de la diligencia de desahogo de los cuatro discos en formato dvd, a efecto de concederle el valor probatorio que corresponda a los videos reproducidos, así como su alcance jurídico en relación a la pretensión del partido actor.

 

Así tenemos, que el veintiséis de julio del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de desahogo de la prueba técnica ofrecida por el accionante, consistente en cuatro discos compactos en formato DVD, y de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

En primer lugar, se desahogó el disco identificado con el título: "28. Mayo 2012". En relación a su contenido, en el acta se asentó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

‘[...]

el video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil doce...’

 

‘En él se destaca la celebración de un evento de apertura de campaña en la población de San Martín Tixtlancingo, del candidato a presidente municipal por el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por el Partido Movimiento Ciudadano, Licenciado Efraín Ramos Ramírez’

 

‘Dentro del evento se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando y algunas hablando por micrófono, con una duración de 11 minutos 21 segundos.’

 

‘Seguidamente, en el noticiero se informa de la apertura de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, contador público Francisco Navarrete Avila. Dentro del evento, se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono, con una duración del evento de 9 minutos 74 segundos.’ Enseguida, se visualiza una entrevista en el estudio del canal realizada por la conductora del noticiario, al candidato del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Avila Morales.

 

Durante la entrevista se reproducen imágenes y sonido de un acto público, en el cual se escucha a personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono; asimismo, se hace constar que durante la entrevista se seguía proyectando la imagen del candidato en un cuadro pequeño en la parte superior, mientras se seguían reproduciendo imágenes del referido evento público. Cabe mencionar que la duración de la entrevista fue de 10 minutos aproximadamente, y al minuto 54:02 se detuvo la reproducción del video, y ya no fue posible continuar con la proyección de este disco. [...]’

 

En el segundo video se asentó lo que sigue: ‘[...]

 

De esta videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 51 Minutos y 10 segundos’.

 

El video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce, mismo que a decir del actor, corresponde al canal 8 de la empresa televisiva ‘CABLE COSTA’ que se transmite en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.

 

En él se destaca, la celebración de una entrevista efectuada al candidato del Partido Revolucionario Institucional Licenciado Ramiro Avila Morales, en la que describe sus propuestas de gobierno a los electores. En la entrevista aparecen escenas de lugares que al parecer pertenecen al municipio de Coyuca de Benítez, con una duración de 4 minutos 37 minutos. [...]’

 

En el tercer video se asentó:

‘[...]

De una videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 48 Minutos y 44 segundos.

 

El video contiene la grabación de la transmisión del noticiero correspondiente al día siete de junio de dos mil doce, mismo que a decir del actor, corresponde al canal 8 de la empresa televisiva ‘CABLE COSTA’ que se transmite en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero. En él se destaca la celebración de un evento de campaña en la colonia el Fortín, del candidato a presidente municipal por el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, del Partido Movimiento Ciudadano Licenciado Efraín Ramos Ramírez, dentro del evento, se escucha ruido ambiental, personas ovacionando, y algunas hablando por micrófono, con una duración de 8 minutos.

 

Seguidamente, se hace constar, la celebración de una entrevista efectuada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Avila Morales, en la que describe sus propuestas de gobierno a los electores. En la entrevista se observan escenas de lugares que al parecer pertenecen al municipio de Coyuca de Benítez, con una duración de 3 minutos con 38 segundos.’

Por último, en el cuarto video se describió lo siguiente:

 

‘[...]

De esta videograbación, se hace constar que el mismo tiene una duración de 1 hora 26 Minutos y 30 segundos.

 

El video en su totalidad contiene la grabación de eventos de campaña, proselitismo electoral, recorridos y presentación de programas de gobierno que impulsara el candidato a Presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Ramiro Avila Morales. En dichos eventos, se escucha ruido ambiental y música, personas ovacionando y chiflando, y algunas hablando por micrófono.

 

Eventos efectuados en diferentes lugares, sin que se pueda determinar el lugar exacto; asimismo, se hace constar, que en el transcurso de reproducción del video del minuto 17:00 al minuto 46:15 se interrumpe el audio del mismo; y que en los minutos de reproducción 23:15, 36:17 y, 54:16, se detiene la Imagen, no así la reproducción del disco.

[...]’

 

Prueba técnica a la cual se le concede valor probatorio de un indicio leve, en virtud que el accionante omitió precisar los hechos y las circunstancias que se pretenden demostrar con los videos aportados. En efecto, en relación a las pruebas técnicas se establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

 

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

 

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

En el caso particular, si con esta prueba pretende acreditar la contratación particular de espacios en los medios de comunicación para solicitar el voto de los electores; el rebase de los topes de gastos de campaña y la supuesta difusión excesiva para difundir su imagen, necesariamente debió describir las imágenes y sonidos reproducidos en los videos, así como la duración de las entrevistas, y relacionarlos con cada uno de estos hechos, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis relevante número XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 2, 2009, páginas 54 y 55, con el rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR".

 

Así tenemos que, de los hechos expresados por el actor en relación al agravio que se analiza, se advierte que con esta prueba técnica pretende acreditar que se realizaron entrevistas exclusivas al candidato del partido revolucionario institucional en diversas fechas y por lapsos prolongados, por lo que a su decir, se generó inequidad entre los demás contendientes y además, que al contratar estos espacios sobrepasó los gastos de campaña permitidos por la ley electoral.

 

Sin embargo, del contenido del acta levantada con motivo de la diligencia de reproducción de los videos, se observa que es insuficiente para demostrar sus afirmaciones, pues de su contenido se advierte que en relación al primer video únicamente se demostró que anunció la apertura de la campaña electoral del candidato del Partido Movimiento Ciudadano, y que la duración de noticia fue de once minutos veintiún segundos. Asimismo, se anunció la apertura de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, con una duración de nueve minutos con setenta y cuatro segundos.

 

Y por último, una entrevista realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de diez minutos aproximadamente.

 

En el segundo video, se demostró que se realizó una entrevista al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de cuatro minutos treinta y siete segundos.

 

En el tercer video, que se difundió un evento de campaña electoral a favor del candidato del Partido Movimiento Ciudadano con una duración de ocho minutos; asimismo, de una entrevista a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de tres minutos treinta y ocho segundos.

 

En el cuarto video, se demostró que se difundió la realización de actos de campaña electoral en apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y que la duración del video fue de una hora veintiséis minutos y treinta segundos.

 

De lo antes expuesto, se advierte que el partido accionante incumplió con la carga probatoria de expresar las circunstancias de tiempo, modo v lugar, para que este tribunal electoral estuviera en aptitud de asignarle el valor probatorio que correspondía a cada uno de sus planteamientos.

 

Lo anterior, es así, en virtud que sólo se concretó a realizar expresiones subjetivas y genéricas al señalar que en diversas fechas se difundieron en un canal televisivo diferentes entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional en las cuales exponía sus propuestas de campaña y solicitaba el voto de los electores, y que estás entrevistas tenían cierta duración.

 

Sin embargo, en ningún momento señala cómo es que esa supuesta difusión de las entrevistas que refiere, impactaron en el ánimo de los electores, y porque razón estima que fue Inequitativa; sobre todo, porque de la diligencia de mérito, se observa que también se difundieron actos de campaña electoral a favor del candidato del partido que representa el actor, así como del candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

 

De ahí, que era una obligación del partido accionante señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta que realicen expresiones generales, porque de hacerlo el valor convictivo que se podría conceder a la prueba técnica, disminuye en la medida que no se señala de manera, clara, precisa y detallada, lo que se pretende demostrar con su contenido.

 

En ese sentido, pesaba en el actor la carga de la prueba de demostrar su afirmación, pues como lo confiesa en su propio agravio los discos DVD que se aportan como pruebas son para aportar elementos indiciarlos’

 

Ahora, si bien es cierto que el actor manifiesta que presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, una queja en la cual denuncia esta supuesta Irregularidad, también lo es que por acuerdo de veinticuatro de los corrientes, se ordenó requerir a la citada autoridad electoral administrativa a efecto de que remitiera las constancias relacionadas con el procedimiento iniciado con motivo de su interposición.

 

Es así, que en esa misma fecha la autoridad responsable remitió, en copia certificada, el expediente número IEEG/SG/PAES/030/2012, relativo al procedimiento administrativo sancionador, Iniciado con motivo de la queja interpuesta por el representante del partido aquí actor; sin embargo, de esta documental se advierte que determinó declararla improcedente, por lo que esta probanza en nada beneficia a la pretensión del aquí actor, pues no existió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa en relación a la irregularidad que denunció.

 

En consecuencia, es claro que el partido accionante incumplió con la carga de la prueba, ya que estaba obligado a demostrar sus planteamientos, al no hacerlo incumplió con dispuesto en el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, que dispone que el que afirma está obligado a probar.

 

Sin que se obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el enjuiciante solicite a este órgano jurisdiccional requiera al Instituto Electoral del Estado, la remisión de información que supuestamente solicitó ante ella, con la cual pretende acreditar las supuestas irregularidades, ya que de las constancias que integran el expediente no se observa ningún acuse de recibido de las solicitudes que refiere, por lo que este órgano resolutor se encuentra impedido para requerir a la citada autoridad electoral administrativa.

 

Lo que sí ocurrió, con la queja que presentó el veintiuno de junio del año en curso, en donde sí presentó ante este tribunal electoral, el acuse de recibo respectivo de su presentación (foja 461) y, consecuentemente, se ordenó requerir a la responsable remitiera la información respectiva, la cual ya fue valorada en líneas precedentes.

 

En las relatadas condiciones, se deben desestimar los agravios expuestos por el partido promovente, relacionados con la supuesta vulneración a principios constitucionales, al haber Incumplido con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones."

 

Respecto a la transcripción arriba señalada la ahora responsable subrayó las consideraciones vertidas por la Sala de Primera Instancia, en las que basa su ilegal apreciación de que se analizó la violación de los principios constitucionales en mención derivado de todas las causales esgrimidas, no incluyendo las siguientes: 1.- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación. 2.- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y 4.- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

 

‘Así tenemos que, de los hechos expresados por el actor en relación al agravio que se analiza, se advierte que con esta prueba técnica pretende acreditar que se realizaron entrevistas exclusivas al candidato del partido revolucionario institucional en diversas fechas y por lapsos prolongados, por lo que a su decir, se generó Inequidad entre los demás contendientes y, además, que al contratar estos espacios sobrepasó los gastos de campaña permitidos por la ley electoral.’

 

‘De lo antes expuesto, se advierte que el partido accionante incumplió con la carga probatoria de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que este tribunal electoral estuviera en aptitud de asignarle el valor probatorio que correspondía a cada uno de sus planteamientos.’

 

"Sin embargo, en ningún momento señala cómo es que esa supuesta difusión de las entrevistas que refiere, impactaron en el ánimo de los electores, y porque razón estima que fue inequitativa; sobre todo, porque de la diligencia de mérito, se observa que también se difundieron actos de campaña electoral a favor del candidato del partido que representa el actor, así como del candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

 

De ahí, que era una obligación del partido accionante señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta que realicen expresiones generales, porque de hacerlo el valor convictivo que se podría conceder a la prueba técnica, disminuye en la medida que no se señala de manera, clara, precisa y detallada, lo que se pretende demostrar con su contenido."

 

De las anteriores transcripciones resaltadas por la ahora responsable no se menciona por ningún lado la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral por el trato preferencial brindado por la empresa televisiva "Cable Costa" al candidato del PRI; tampoco hace mención alguna respecto a la violación directa al artículo 41 de la Constitución Federal por la contratación de espacios en esta modalidad y de los artículos 54 y 55 de la Ley electoral local; ni la posible donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil prohibida en el artículo 59 de la ley electoral local. Máxime que dichas transcripciones se refieren únicamente a valorar las pruebas con la finalidad de acreditar el posible rebase de tope de gastos de campaña.

 

Por lo anteriormente expuesto reiteramos que la responsable no analizó el marco normativo cuya violación se expuso como motivo de disenso para mi partido y los intereses de nuestro candidato, generando con ello un detrimento adicional, al dejar de cumplir con los fines que le fueron encomendados constitucional y legalmente, de objetividad, legalidad y certeza. En tal sentido, resulta claro el por qué en su conclusión no arriba a la determinación pretendida por el Partido Acción Nacional, en tanto que su análisis fue realizado con otro enfoque.

 

La normatividad violada, a la luz de lo expresado en el escrito que da origen a la controversia ahora revisada, vale la pena transcribir a la literalidad:

 

‘Art. 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3, de la Constitución Política’ (Se transcribe)

 

‘Art. 49, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’ (Se transcribe)

 

‘Art.228, párrafo 3, del mismo Código Comicial’ (Se transcribe)

 

A la luz de lo anterior, es que como se ha venido señalando, igualmente en perjuicio de los Intereses que represento, la autoridad jurisdiccional no dio cumplimiento a su obligación de velar porque las resoluciones a su cargo estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, pues deja de tomar en cuenta, previo al pronunciamiento en que hace nugatoria nuestra petición original, que la transmisión de entrevistas al candidato del PRI se realizó con el único propósito de promocionar directamente a dicho candidato, en los que en forma personal y directa planteó su plataforma electoral y solicito el voto a la ciudadanía, al resaltar sus acciones y atributos positivos, igualmente solicito el apoyo ciudadano mediante el sufragio.

 

Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las causales de violación de los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad por las 3 razones siguiente:

 

1.- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación, (lo cual vuelve inequitativo el acceso a los medios electrónicos de comunicación, toda vez que como señalamos en las demandas de inconformidad y reconsideración, únicamente al candidato del pri se le brindaron estas oportunidades, sin que a algún otro partido se le haya dado espacio para "entrevistas exclusivas").

2.- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, (existe prohibición constitucional y legal para contratar bajo cualquier modalidad espacios en los medios electrónicos de comunicación) y

3.- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

(al haber aprovechado de manera ilegal una ventaja injusta proporcionada por la empresa televisora).

 

SEGUNDO.- Nos causa agravios la apreciación ilegal, incongruente y falta de exhaustividad, señalada en las páginas 145 a 147 de la sentencia ahora combatida, pues la responsable señaló:

 

‘De lo anterior se desprende que en su escrito inicial el ahora actor sustentó su agravio en la infinidad e ilimitado número de entrevistas y promocionales, el trato desigual de los medios electrónicos para con los candidatos, favoreciendo al del Partido Revolucionario Institucional y los gastos excesivos de campaña, pretendiendo equiparar los espacios televisivos de "Cable Costa" como una donación de carácter mercantil, sin embargo, lo Infundado del agravio radica en que para constituir la violación a los principios constitucionales era menester, en principio, acreditar la comisión de estas irregularidades que se dice son violatorias de las normas constitucionales y que daban lugar a la invalidez de la elección, hecho que en la resolución recurrida se consigna el actor no probó.

En efecto, el actor ofreció como pruebas la técnica consistente en cuatro discos en formato DVD, que contiene diversas entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, y la documental consistente en la copia certificada de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador número IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja que presentó el representante del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la aparición del candidato del PRI en entrevistas exclusivas en programas televisivos, pruebas que la sala responsable, previa su admisión, valoró concluyendo que los videos eran insuficientes para demostrar sus afirmaciones en los siguientes términos:

 

‘pues de su contenido se advierte que en relación al primer video únicamente se demostró que anunció la apertura de la campaña electoral del candidato del Partido Movimiento Ciudadano, y que la duración de noticia fue de once minutos veintiún segundos.

 

Asimismo, se anunció la apertura de la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, con una duración de nueve minutos con setenta y cuatro segundos. Y por último, una entrevista realizada al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de diez minutos aproximadamente.

En el segundo video, se demostró que se realizó una entrevista al candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de cuatro minutos treinta y siete segundos.

En el tercer video, que se difundió un evento de campaña electoral a favor del candidato del Partido Movimiento Ciudadano con una duración de ocho minutos; asimismo, de una entrevista a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional con una duración de tres minutos treinta y ocho segundos.

En el cuarto video, se demostró que se difundió la realización de actos de campaña electoral en apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y que la duración del video fue de una hora veintiséis minutos y treinta segundos.

De lo antes expuesto, se advierte que el partido accionante incumplió con la carga probatoria de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que este tribunal electoral estuviera en aptitud de asignarle el valor probatorio que correspondía a cada uno de sus planteamientos.

Lo anterior, es así, en virtud que sólo se concretó a realizar expresiones subjetivas y genéricas al señalar que en diversas fechas se difundieron en un canal televisivo diferentes entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional en las cuales exponía sus propuestas de campaña y solicitaba el voto de los electores, y que éstas entrevistas tenían cierta duración.

Sin embargo, en ningún momento señala cómo es que esa supuesta difusión de las entrevistas que refiere, impactaron en el ánimo de los electores, y porque razón estima que fue inequitativa; sobre todo, porque de la diligencia de mérito, se observa que también se difundieron actos de campaña electoral a favor del candidato del partido que representa el actor, así como del candidato del Partido Movimiento Ciudadano.

De ahí, que era una obligación del partido accionante señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta que realicen expresiones generales, porque de hacerlo el valor convictivo que se podría conceder a la prueba técnica, disminuye en la medida que no se señala de manera, clara, presa y detallada, lo que se pretende demostrar con su contenido.

En ese sentido, pesaba en el actor la carga de la prueba de demostrar su afirmación, pues como lo confiesa en su propio agravio ‘los discos DVD que se aportan como pruebas son para apodar elementos indiciados’

 

Es incongruente y falto de exhaustividad lo señalado por la responsable toda vez que desde el escrito inicial de demanda de inconformidad en el primer párrafo de la página 32, se pretendió acreditar la existencia de diversas ‘entrevistas del candidato Priísta Ramiro Avila Morales’. Asimismo, para aportar mayores elementos indiciarios se acompañó un escrito de queja y excitativa para detener e investigar estos actos ilegales, presentado el 21 de junio de 2012, lo cual permite apreciar que con antelación al día de la jornada electoral hicimos valer por las vías legales a nuestro alcance los recursos jurídicos procedentes. Lo que adminiculado con la ausencia de negación de los hechos por parte del Partido Revolucionario Institucional y 4 discos DVD en los que se aprecia lo que se señaló desde el primer escrito impugnativo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que para pronta referencia me permito transcribir:

 

‘Para acreditar los anteriores hechos y dar lugar a la nulidad correspondiente, se anexan como pruebas técnicas los siguientes materiales: 4 discos DVD que contienen entrevistas al candidato del Pri a Presidente Municipal de Coyuca de Benítez, Guerrero, Ramiro Avila Morales, televisada el día lunes 28 de mayo del 2012, en el noticiero local del canal 8 de la empresa de televisión ‘Cable Costa’ que se transmite en el Municipio de Coyuca de Benítez (es importante mencionar que este el único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera es trascedente en la vida de nuestra comunidad), entrevista con una duración de más de 14 minutos, en el que se observa la Imagen del candidato, realizando diversas manifestaciones de promoción del voto en su favor. De Igual manera el miércoles 30 de mayo del año en curso, nuevamente en el noticiero señalado le conceden un espacio de 4 minutos en los que fija sus propuestas de campaña e invita a votar por su partido. El día 7 de junio del presente año, nuevamente el candidato del pri es ‘entrevistado’ por más de 5 minutos, y se le permite Fijar posturas de manera libre y expresar sus propuestas. En el último de los Disco DVD se agregan entrevistas al dicho candidato en diversa fechas. Cabe señalar que estas ‘entrevistas’ son reiteradas y aparecen todos los días en este noticiero, y que los discos DVD que se aportan como pruebas son para aportar elementos indiciarlos, puesto que se solicitó al consejo general del Instituto Electoral de Estado de Guerrero a través de sus facultades de investigación corroborara esta conducta que de manera grave y sistemática realizó el candidato del Pri en Coyuca de Benítez, Guerrero.’

 

Además fue reiterado en el escrito de demanda de reconsideración, al respecto señalamos:

 

‘Además nos causa agravios la Indebida valoración de las pruebas, ya que aunque en la transcripción de la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas que ofrecimos, consistentes en 4 discos DVD, se asentó de manera reiterada la existencia de ‘entrevistas exclusivas’ al C. Ramiro Ávila Morales Candidato del PRI, así como solamente en la transmisión del noticiero de fecha 28 de mayo de 2012 en el canal ‘Cable Costa’ una cobertura a nuestro candidato con imágenes de nuestro candidato con ruido ambiental y música, personas ovacionando y algunas hablando por micrófono, y en todos los demás discos DVD se observan ‘entrevistas exclusivas’ al candidato del PRI. Que son precisamente las conductas que queremos demostrar, esto es la existencia de ‘entrevistas Exclusivas’ al candidato del PRI, aunque de manera ilegal la Sala A Quo aduce que no se señaló concretamente por el actor lo que se pretende acreditar, situación que con la simple lectura de la transcripción de la parte conducente que hemos insertado, se desprende que dichas entrevistas son los hechos que hemos señalados que nos causan agravios y que pretendemos demostrar su existencia en el modo y fechas que señalamos en la demanda inicial.

 

Además la Sala Responsable aduce en las páginas 75 y 76 de la resolución que se combate, que con dichas probanzas no se acredita la contratación particular de espacios en los medios de comunicación, el rebase de los topes de gastos de campaña y la supuesta difusión excesiva para promover la imagen del candidato del PRI. Hechos que desde un inicio no hemos pretendido probar primordialmente, sino que como ha quedado transcrito, pretendemos demostrar el trato desigual del noticiero de la empresa ‘Cable Costa’ para nuestro candidato, pues al candidato del PRI le dio un trato preferencial!, transmitiendo de manera reiterada sus ‘entrevistas exclusivas’, mientras que al candidato del PAN de vez en cuando cubrían alguna nota editada por dicha empresa televisora, sin brindarle la oportunidad de dirigir los mensajes directamente al electorado, con lo que se violaron en nuestro perjuicio los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral.

 

Por lo que contrario a lo que afirma la ahora responsable, si se combatió la ilegal valoración de las pruebas por parte de la Sala de primera instancia y si se señalaron los argumentos lógico jurídicos, si se concatenaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y por lo que se refiere a la violación a principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad, es una cuestión cualitativa, no cuantitativa como pretende hacer creer la Sala de Segunda Instancia como más adelante comentaremos. Máxime que los hechos nunca fueron controvertidos por las partes y las Salas de Primera y Segunda Instancia han reconocido la existencia de entrevistas exclusivas en televisión al candidato del PRI. Omitiendo la ahora responsable valorar las pruebas por los otros tres agravios no estudiados por violaciones a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, por las siguientes causales:

1).- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación.

2).- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

4).- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

 

Además, se equivoca a autoridad en la escueta consideración que realiza en su sentencia al declarar infundado el punto toral del motivo de disenso esgrimido por el suscrito en la primera instancia, respecto a la existencia de la violación por parte del candidato y partido político citado, a las disposiciones antes mencionadas en el escrito de demanda, y desconoce los criterios sostenidos en forma reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los autorizados por el Instituto Federal Electoral, en el sentido de que el concepto "adquisición" no se constriñe a una operación mercantil o contractual únicamente, sino que consiste en el solo beneficio que un partido o candidato pueda obtener de la transmisión de su imagen, voz, nombre, pronunciamientos, propuestas, y por supuesto, de la solicitud de voto que se haga en un medio de comunicación, en este caso electrónico de televisión, toda vez que es esto lo que produce en la realidad, los efectos nocivos que justamente se pretenden evitar con la prohibición a los partidos de ‘hacerse’ de espacios adicionales en radio y televisión para la transmisión de propaganda, y la prohibición a los medios de comunicación de difundir indebidamente espacios en los que se promocione un partido o candidato en términos distintos a los acordados con la autoridad administrativa electoral, so pena de provocar un daño irreversible en el desarrollo de las contiendas, generando inequidad entre los participantes y por ende en el resultado de una elección.

 

En tal sentido han sido emitidos diversos fallos de ese órgano jurisdiccional, de los que sólo se citaran algunos como ejemplo con extractos específicos de donde se permite apreciar el criterio de la autoridad jurisdiccional, a saber: SUP RAP 459/2011

 

‘...como se mencionó, la transmisión de los debates por la citada concesionaria, no obedeció a una actividad periodística o a un ejercicio de la libertad de expresión, en la cual, en un programa de ese carácter, se diera la noticia de la celebración de los debates y los temas sobre los que versaron, o bien, una reseña de los mismos, sino que su transmisión fue íntegra y que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para su programación y difusión a través de la emisora referida, en razón de que, como quedó demostrado, del análisis de los videos, cuyo contenido no se encuentra controvertido.

 

Máxime que, del contenido de dichos debates, es claro que cada uno de los precandidatos que participaron en ellos, planteó sus propuestas político-electorales en caso de llegar a ser candidatos, relacionadas con los temas de Inseguridad pública, desarrollo económico, desarrollo social, la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos; que solicitaban el voto a su favor; que durante la transmisión de los debates aparecía el logo de los partidos políticos que Integraban la extinta coalición ‘Nayarit Paz y Trabajo’ (partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática), y que se realizó en cada uno de los debates una semblanza en la cual se mencionaban los logros de cada uno de los precandidatos participantes. Lo cual vulnera la equidad en la contienda.

Por lo que, esta Sala Superior considera que se trata de una indebida adquisición en tiempos en televisión que, en principio, beneficiaría al precandidato ganador del debate, y que eventualmente sería registrado como candidato por uno solo de los contendientes electorales a través de la llamada coalición ‘Nayarit, Paz y Trabajo’, la cual estaría Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Lo anterior, con independencia de que finalmente no se concretó dicha coalición, pues, su transmisión íntegra, permitió que los precandidatos que participaron en el debate se posicionaran por haber accedido a tiempos en televisión al margen y de manera adicional al que se había destinado por la autoridad electoral a todos los partidos políticos durante las precampañas.

 

SUP RAP 22/2010.

 

‘...los partidos políticos naciones (sic) y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, mediante las acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.

En ese ejercicio de su libertad, el cual se puede ejercer por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6, párrafo primero, y 7, de la Constitución General de la República), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual Incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

Asimismo, se precisó que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que se deben sujetar las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo que se trate de simulación que implique un fraude a la Constitución y a la ley.

Así este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos previos a la precampaña, precampaña y campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que tal candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.

En efecto, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, o bien en tiempo prohibido, ello resulta contrario a la normativa electoral.

Cabe precisar que la libertad de expresión no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a ese derecho, en específico en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,...

En efecto, las entrevistas fueron una serie de actos concatenados reiterados con la finalidad de posicionar a Ramiro Avila Morales, ante la ciudadanía como candidato a Presidente Municipal en Coyuca de Benítez, Guerrero.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, la determinación de la autoridad responsable de no considerar como propaganda electoral los aludidos mensajes, no es conforme a Derecho.’

 

Adicionalmente, hemos de señalar que ningún otro partido tuvo el mismo tratamiento por parte de la televisora en comento, de manera que esto ha de sumarse a lo ampliamente expuesto en el escrito de demanda en relación a la inequidad provocada con la transmisión de entrevistas exclusivas al candidato del PRI, y que no fuera valorado adecuadamente por esa autoridad jurisdiccional como adquisición indebida de tiempo en televisión para la promoción de sus propuestas político electorales y a través de la cual solicito el voto a la ciudadanía, con la posibilidad de que dichos mensajes fueran difundidos y conocidos por miles de ciudadanos coyuquenses que tuvieron acceso a la transmisión en la comodidad de su hogar y que, a través del medio electrónico de televisión conocieron las propuestas presentadas en términos electorales y las descalificaciones políticas manifestadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, además dicho candidato tuvo acceso no sólo en imágenes y en menciones de terceros, sino en el uso de la palabra por tiempo prolongado y con la debida identificación de su nombre y aspiración, tiempo en el cual pudo presentarse a la audiencia remota, y finalmente solicitar el apoyo de su voto. Con todo esto, resulta inconcuso la existencia de un hecho como lo es la transmisión en televisión, en vivo, e igualmente resulta inconcuso, que dicho hecho causo a la elección de Presidente Municipal un perjuicio determinante, como para afectar negativamente a los intereses de mi partido y candidato, en el resultado de la elección, pues los escasos mil quinientos votos que existen entre una fuerza política y la otra, son por mucho menos el número de tele audiencia que alcanzó la transmisión televisiva a que hemos hecho referencia, y que, de no haberse realizado, no podría válidamente afirmarse que fueron sometidos a una promoción política y de propaganda electoral ilícita, y que en forma indebida afecto la equidad en una contienda donde el resto de los participantes nos ocupamos de respetar las reglas de esta naturaleza, a fin de salvaguardar el libre ejercicio de la ciudadanía al emitir su voto.

 

Se llega a tal conclusión, en tanto que como se ha reiterado en diversas resoluciones por la autoridad electoral ‘la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas’.

 

Por otra parte, la Sala de Segunda Instancia responsable en la sentencia que se combate señala:

 

‘... no basta como pretende el actor demostrar solo la existencia de las entrevistas si no se aportan los restantes elementos que configuran la causa de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Esto es así porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la causa de invalidez de una elección, se estudia a partir de los siguientes elementos:

 

a)      La exposición de un hecho que se estime viola torio de algún principio o precepto constitucional;

b)      El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

c)       Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Elementos que se configuran a partir de las circunstancias que la sala primigenia establece que no se acreditaron y que el actor no controvierte.

 

En efecto, lo infundado de los agravios se sustenta en el hecho que el partido político actor en la demanda del Juicio de Inconformidad, no expuso las consideraciones lógico-jurídicas a fin de plantear por qué en su concepto, el trato desigual del que se duele impacto en el resultado de la votación, es decir, no se pronunció de qué manera la actividad realizada por la empresa ‘Cable Costa’, fue determinante para el resultado referido. En esos mismos términos, solo se pronuncia el actor en el sentido que ‘éste el único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera es trascendente en la vida de nuestra comunidad’, sin que de dicha manifestación se pueda advertir cuantos ciudadanos tienen acceso a ese servicio a fin de determinar de manera cuantitativa y cualitativamente el impacto que pudo haber tenido la supuesta desigualdad en trato a ambos candidatos por parte de dicha empresa.’

 

Respecto a las anteriores consideraciones que nos agravian por carecer de exhaustividad y congruencia, y contrario a lo expresado por la responsable si se cumplen los extremos mencionados, por lo que para mayor precisión nos permitimos señalar lo siguiente:

 

a)     La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

 

Contrario a lo que aduce la ahora responsable, si señalamos los hechos que violan los principios constitucionales y que consisten en que 'de manera ilimitada han estado transmitiéndose diversas entrevistas del candidato Priísta Ramiro Avila Morales. Es importante señalar que los hechos que se describen a continuación fueron realizados de manera reiterada, siendo violatorios de principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, contravienen lo dispuesto expresamente en el artículo 41 de la Constitución Federal, y los numerales precitados de la ley electoral local.’

 

b)     El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

 

Al respecto se dijo: 'siendo violatorios de principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, contravienen lo dispuesto expresamente en el artículo 41 de la Constitución Federal, y los numerales precitados de la ley electoral local.’

 

c) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

El Trato preferencial de la única empresa televisiva en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, para beneficiar al candidato del PRI, contraviene el principio de equidad, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé la equidad como un principio electoral, que en materia de acceso a los medios de comunicación delimita un sistema para que dicha equidad sea respetada en beneficio de todos y cada uno de los partidos políticos, así como de sus candidatos, señalando en forma clara y completa, cómo es que se repartirán los espacios oficiales para la difusión de la propaganda política, y de igual manera, prohíbe que los partidos políticos, militantes, afiliados o simpatizantes adquieran espacios en los medios de comunicación, a fin de evitar que con tal adquisición, se rompa ese sistema de equilibrio en la materia.

 

De igual forma, cabe señalar que tal situación que se generó con la reforma al precepto constitucional en el año de dos mil siete, surgió como respuesta al objetivo de que se diseñara un modelo nuevo de comunicación entre la sociedad y los institutos políticos, prohibiendo que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados, que los partidos políticos contrataran propaganda en radio y televisión, buscando alcanzar la equidad en la contienda y facilitar el acceso a los medios de comunicación, siendo fundamental para la democracia que en los procesos electorales los partidos políticos pudieran acceder de manera equitativa a los medios de comunicación, ya que ello permite que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a votar y ser votados en condiciones de equilibrio competitivo, de manera libre e informada.

 

Asimismo, resulta permisible aceptar por ser un hecho notorio y conocido, que los medios de comunicación ejercen una influencia especial sobre los electores, derivado de que la información que los mismos emiten es recibida por los ciudadanos de manera casi inmediata, creando así una percepción en un determinado sentido; que la participación de los medios de comunicación en los procesos comiciales es vital, ya que son ellos quienes se encargan de difundir los sucesos, mensajes, plataformas políticas, tendencias, posibles irregularidades y demás, tanto en campaña como en la preparación de la misma, existiendo la obligación por parte de los medios de comunicación, de que la información sea difundida en forma veraz y objetiva, y solamente en los tiempos pautados por el estado a fin de alcanzar la equidad en la contienda.

 

Por otra parte la Sala ahora Responsable agrega:

 

‘De igual manera no es factible advertir del contenido de la demanda la cobertura que tiene dicha empresa televisiva con sus servicios al señalarse únicamente que es trascendente en la vida de nuestra comunidad, sin precisarse si se refiere a la cabecera municipal o en su caso a todo el municipio, de manera tal que al no disponerse de dicha Información, la autoridad responsable se encontraba Imposibilitada a fin de pronunciarse al respecto de la trascendencia o no de dicho trato inequitativo que hace valer.’

 

Como hemos señalado previamente, la violación estriba en una determinancia CUALITATIVA y no cuantitativa como pretende hacer valer la responsable.

 

Además la Sala A Quo continúa mencionando:

 

‘De Igual manera, no pasa desapercibido el hecho que el recurrente plantea que de la lectura del escrito de demanda se aprecia la inequidad que hace valer, sin embargo, la sala resolutora advierte que en sentido inverso al planteado con el contenido de las documentales técnicas que ofrece solo se acredita lo descrito por la sala resolutora, no así la pretensión del accionante, aunado a ello es notable que en el escrito recursal el partido actor no se pronuncia respecto del valor que en su concepto deba darse a dichas documentales técnicas a fin de arribar a la acreditación de su pretensión.’

 

Cabe señalar que en el escrito inicial de demanda al momento de ofrecer los 4 discos DVD se les dio la calidad de elementos probatorios ‘indiciarios’, los cuales van adminiculados con la presentación previa de la queja ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero (la cual permite presumir la existencia de los hechos que se pretenden acreditar) y a que los hechos nunca fueron controvertidos por las partes, ni siquiera en el procedimiento administrativo derivado de la queja y en ninguna instancia jurisdiccional previa al presente juicio de revisión constitucional, máxime que las Salas de Primera y Segunda Instancia han reconocido la existencia de las ilegales entrevistas.

 

Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, sostiene que los términos ‘prueba indirecta o indiciaria’ suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

 

Respecto de la prueba indiciaría, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

 

La certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio, es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

 

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

 

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

 

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

 

Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

 

Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

 

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

 

Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina ‘evidencias en cascada’ (cascade evidence).

 

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

 

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

 

La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

 

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

 

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

 

Robustece lo expuesto la tesis relevante XXXVII/2004, con el rubro: ‘PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS’.

 

Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

 

Por otro lado, la nueva afirmación de la responsable que nos causa agravio, la siguiente:

 

‘Con independencia de lo anterior, el hecho de la existencia de las entrevistas contenidas en los videos, no implica que el recurrente tuviese vedado el acceso a los medios de comunicación a fin de hacer llegar sus propuestas al electorado, o que en su caso no estuviera en condiciones de revertir los planteamientos formulados por el candidato ganador de ahí que no le asista razón al recurrente en su pretensión y en consecuencia deviene infundado del agravio en estudio.’

 

Al respecto, cabe señalar que la responsable está introduciendo conceptos de agravios que no hicimos valer, es decir nunca nos hemos quejado por tener vedado el acceso a los medios, sino que la cobertura en los noticieros fue inequitativa, dándose un trato preferencial al candidato del Pri.

 

La Sala responsable nos causa otro agravio con la siguiente afirmación:

 

‘Por cuanto al apartado de agravio relativo a que la responsable:

"Por otra parte la Sala A Quo señala de manera Incongruente o con una apreciación equívoca que el procedimiento administrativo sancionador, iniciado con motivo de la queja interpuesta por nuestro partido, se determinó declararla IMPROCEDENTE, puesto que no existió ningún pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa en relación a la irregularidad denunciada, incumpliendo con la carga de la prueba. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero al rendir el informe requerido por la Sala A Quo señala en el acuerdo de fecha 24 de junio de 2012 del expediente IEEG/SG/PAES/030/2012 la Improcedencia de la Queja Electoral por incompetencia del Instituto Electoral del Estado, remitiendo el expediente para su atención al Instituto Federal Electoral, sin que dicha actuación haya sido notificada a mi partido conforme a derecho, por lo que no se tuvo la oportunidad de requerir y ofrecer como pruebas las actuaciones del Instituto Federal Electoral al respecto, y sin que la Sala Responsable con conocimiento de tal situación haya requerido al Instituto Federal Electoral las actuaciones conducentes; sin embargo, el propio Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el numeral cuando del acuerdo en mención da vista a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que en el ámbito de su competencia legal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que entre otras obligaciones tiene la atribución de vigilar los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, el origen y destino de sus recursos y gastos de campaña, etcétera. Por lo que contrariamente a lo que pretende afirmar la Sala Responsable nuestra Queja NO FUE DESECHADA O DECLARADA IMPROCEDENTE, SINO QUE FUE DEBIDAMENTE CANALIZADA A LAS INSTANCIAS FEDERAL Y ESTATAL, QUIENES CONTINÚAN DANDO EL DEBIDO SEGUIMIENTO A NUESTRA QUEJA’.

 

Al respecto esta sala resolutora arriba a la convicción que en el caso concreto no le asiste razón al partido actor en virtud de que de haberse valorado en un sentido o en otro la documental ofrecida por parte de la sala unitaria responsable, ello en forma alguna impacta en la determinación respecto de la nulidad de la elección demandada por el actor, en consecuencia ello no le depara perjuicio alguno al recurrente.

 

En efecto, la sala resolutora advierte en el caso a estudio que el órgano administrativo electoral no se pronunció respecto de la queja interpuesta ante éste, en virtud de haber considerado que los actos materia del procedimiento administrativo sancionador es competencia del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual determinó remitir las constancias de la queja a esa autoridad, encontrándose sub judice la determinación de fondo, de manera tal que en ésta no se ha resuelto si le asiste razón o no al recurrente, de ahí que la sala primigenia determinara que esta prueba en nada beneficia la pretensión del actor, sin que existiera obligatoriedad de la sala responsable requerir información al Instituto Federal Electoral, pues corresponde al actor la carga de la prueba en términos del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Por otra parte, la sala resolutora advierte que en el caso de este apartado de agravio, la recurrente se duele de que en el procedimiento sancionador administrativo no le fue notificado la determinación a la que arribó la autoridad administrativa, circunstancia que en el caso concreto deviene como acto novedoso que no fue materia del Juicio de Inconformidad, de ahí que no pueden ser objeto de estudio en el presente, de conformidad con lo previsto por los artículos 65 y 66 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; en todo caso, de considerar que con dichos actos se vulneran sus derechos, la misma tiene la vía expedita para hacerlos valer, siendo infundado su estudio en la presente vía.’

 

Al respecto es preciso mencionar que si nos causa agravio la pretensión de la Sala de Primera Instancia de establecer que se desechó la queja presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la presentación de la Queja señalada ante el órgano administrativo electoral estatal, la consideremos como un indicio más que permite presuponer la existencia de las ilegales ‘entrevistas exclusivas al candidato del PRI’, y el aclarar que no fue desechada, sino que por existir elementos probatorios suficientes le fue dado el trámite legal correspondiente para que se continúe cada una de las etapas procesales hasta que se sancione al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte la responsable señala de manera incongruente y carente del cumplimiento al principio de exhaustividad lo siguiente:

 

‘En efecto, de los conceptos formulados por la parte actora y la respuesta otorgada por la sala responsable, se advierte que se ha dado respuesta a los dos planteamientos en los que sustenta la violación a los principios constitucionales, sin que la recurrente formule argumento alguno en contra de dicha determinación, es decir, no refiere en el escrito recursal que principio debió de analizarse y por qué, así como que ello fuera suficiente a fin de declarar la nulidad demandada, de ahí que dicho agravio resulte infundado.’

 

Al respecto, para desvirtuar estas afirmaciones hemos señalado en el escrito inicial de demanda del juicio de Inconformidad en la página 28 y 32, que solicitamos se analizara la nulidad de la elección impugnada por la violación grave y sistemática de los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral. Dichos principios fueron vulnerados por cuatro razones mencionadas en el ocurso inicial de inconformidad, y reiterados en la página 24 segundo párrafo, de la demanda de Juicio de Reconsideración, asimismo la ahora responsable reconoce estas causales en el segundo párrafo de la página 136 y tercer párrafo de la página 145 de la sentencia ahora impugnada, es importante señalar que aunque derivan de una misma conducta (entrevistas exclusivas en medios electrónicos), los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral son violados de 4 diferentes maneras, violándose por cada una de estas causales los principios constitucionales mencionados, las cuales deben ser estudiadas de manera separada, toda vez que tienen 4 diferentes efectos y cada uno viola diversos preceptos constitucionales y legales, estas 4 causales se dividen de la siguiente manera:

.- Trato desigual de los medios electrónicos de comunicación.

.- Violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

.- Posible Rebase del tope de gastos de campaña.

.- Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil, prohibida en el artículo 59 de la Ley Electoral Local.

 

Finalmente nos causa agravio la siguiente consideración de la Sala de Segunda Instancia:

 

‘Con independencia de las determinaciones a las que se ha arribado por parte de la sala resolutora, no pasa desapercibido el hecho que el actor demande además que "se declare la nulidad de la elección en base a las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales que tienen aplicación al caso en estudio" haciendo valer diversas tesis y criterios de jurisprudencia que en su concepto sustentan la procedencia de su pretensión, sin que esta sala resolutora pueda pronunciarse  al respecto, en virtud de que estos son argumentos novedosos que no formaron parte de la litis y en consecuencia la responsable los desconoce por tanto no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre éstas, máxime que la interposición del recurso de reconsideración es exclusivamente en contra de las sentencias, no por actos novedosos como lo establece el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.’

 

Al respecto, es importante precisar a la Sala Responsable que las tesis invocadas en el recurso de reconsideración no son ‘actos novedosos’, ni forma parte de la litis, toda vez que las jurisprudencias no están sujetas a controversia alguna, como el derecho tampoco lo está, sino que una vez dados los hechos por los inconformes, la autoridad resolutora tiene la obligación de aplicar la tesis jurisprudenciales que se adecúen al caso concreto, y que en el presente asunto al no estudiar la Sala de Primera Instancia la nulidad de la elección por el trato preferencial de una televisora hacia el candidato del pri, la Sala de Segunda Instancia debió analizar dicho agravio, teniendo aplicación dichos criterios jurisprudenciales por ser relativos a los hechos planteados, es decir, las tesis invocadas aplican por la sola mención de los hechos, y el órgano jurisdiccional aplica el derecho; incluyendo la jurisprudencia, que por su naturaleza son interpretaciones normativas de aplicación obligatoria.

 

QUINTO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de agosto del presente año, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero ofrece las pruebas que a continuación se reproducen, y que en su concepto tienen el carácter de supervenientes.

a) Copia certificada expedida con fecha veintisiete de julio de los corrientes, del escrito de contestación a la denuncia entregado el veintiocho de julio de dos mil doce por Ramiro Ávila Morales, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guerrero respecto a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente IEEG/UTF/QSFGPP/001/2012.

b) Copia certificada expedida con fecha veintisiete de los corrientes, del escrito entregado el veintiocho de julio de dos mil doce, signado por Mario Alberto Radilla Hernández, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de la Sociedad Cable Costa S.A. de C.V. a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guerrero respecto a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente IEEG/UTF/QSFGPP/001/2012.

c) Un disco DVD+R, que según el actor, la empresa Cable Costa S.A. de C.V., acompañó a su escrito aludido, respecto a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente IEEG/UTF/QSFGPP/001/2012.

Ahora bien, se precisa que mediante auto de treinta de agosto del año en curso, dictado durante la sustanciación del juicio que ahora se resuelve, el magistrado instructor acordó reservar lo conducente a fin de que fuera esta Sala Regional la que en colegiado fuera la que se pronunciara sobre las pruebas de mérito.

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia, que permitan considerarlas con esa calidad, atento a las siguientes consideraciones:

El artículo 16 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que subsanara las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

En el presente asunto, no resulta dable admitir el elemento probatorio identificado con el inciso b), que presenta la parte actora, ya que fue exhibido en esta instancia, sin justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia del medio de convicción ofrecido; pues únicamente se limita a referir que el día veintiocho de agosto del presente año, le fueron entregadas copias certificadas del escrito de contestación a la denuncia entregado el veintiocho de julio de dos mil doce por Ramiro Ávila Morales, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respecto a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, radicada en el expediente IEEG/UTF/QSFGPP/001/2012 y del escrito entregado el veintiocho de julio de dos mil doce, signado por Mario Alberto Radilla Hernández, por su propio derecho y en su carácter de representante legal de la Sociedad Cable Costa S.A. de C.V. a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guerrero respecto a la misma queja, así como un disco compacto formato DVD+R que según el actor, la empresa “Cable Costa” acompañó al escrito de respuesta a la queja.

No obstante, tales alegaciones no colman la exigencia de la norma, porque de las mismas no se desprende con claridad las circunstancias que imperaron sobre la existencia de dicho medio de prueba; tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede, porque como se observa de dichas probanzas, fueron concedidas a la parte actora por parte de la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en atención a su solicitud de fecha veinticuatro de agosto del presente año, es decir, solicitó las mismas con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que no sea dable su admisión.

Lo anterior es relevante en atención a que, tal como se desprende de la demanda de recurso de reconsideración, desde la interposición de ese medio de impugnación local, el partido actor tenía conocimiento de dichas quejas, por lo que, desde ese momento estaba en oportunidad de solicitar dichas documentales y no hacerlo con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la jurisprudencia número 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas quinientos cuarenta y ocho y quinientos cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."

En atención a dichas circunstancias se estima que no ha lugar a admitir las probanzas ofrecidas por la parte actora como supervenientes.

SEXTO. De la lectura del escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se desprende que la parte actora tiene como pretensión inmediata la de revocar la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/018/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que, en virtud de la revocación que pretende, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, decrete la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero.

Los agravios que sostienen la pretensión de la parte actora son los siguientes:

1.    Agravio relacionado con la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.

Que se dejó de estudiar el agravio relativo a que las entrevistas en medios electrónicos realizadas al candidato del Partido Revolucionario Institucional implicaban las siguientes violaciones:

a)    Trato desigual en los medios electrónicos a los contendientes.

b)    Violación al artículo 41 de la constitución federal y a los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

c)    Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil.

En este sentido señala que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/005/2012, la responsable dejó de estudiar dichas irregularidades y varió la litis que le fue planteada, limitándose a analizar el posible rebase de topes de gastos de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual, solicita que esta Sala Regional, realice el estudio de los argumentos sobre los que omitió pronunciarse la responsable.

2.    Agravios relacionados con la valoración de las pruebas relativas a las entrevistas televisivas al candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional.

a)    Que para acreditar la existencia de las entrevistas a Ramiro Ávila Morales, en el escrito de inconformidad se acompañó un escrito de queja y una excitativa de justicia, los cuales se debieron haber adminiculado con la omisión del Partido Revolucionario Institucional de negar esos hechos y con la prueba técnica consistente en cuatro discos compactos en formato DVD, circunstancias que fueron reiteradas en el recurso de reconsideración.

b)    Que contrariamente a lo señalado por la responsable, sí controvirtió la valoración de las pruebas realizada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, circunstancia que no fue estudiada junto con las irregularidades señaladas anteriormente.

c)    Que contrario a lo señalado por la responsable, la adquisición de tiempos en radio y televisión no es únicamente una operación mercantil, sino que se configura con el beneficio que reciba alguno de los candidatos o partidos contendientes en una elección. En relación con esta afirmación, hace referencia a las consideraciones vertidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, al resolver los diversos SUP-RAP-459/2011 y SUP-RAP-22/2012; en este sentido, agregó que la inequidad en la contienda se actualizó porque ningún otro partido político tuvo el mismo tratamiento por parte de la televisora y señala que los mil quinientos votos de diferencia en los resultados, son menores a la audiencia de las entrevistas controvertidas.

d)    Que contrario a lo señalado por la responsable, sí expuso la violación a un precepto constitucional y el grado de afectación al mismo de una manera cualitativa, y no cuantitativa.

e)    Que los cuatro discos en formato DVD, a los que se les otorgó valor indiciario, debían haber sido adminiculados con la queja presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, máxime que ambas instancias reconocieron la existencia de las entrevistas. Al argumento anterior, el partido actor hace referencia a diversas consideraciones relacionadas con la doctrina probatoria contemporánea y las pruebas indirectas o indiciarias, así a la tesis XXXVII/2004, de rubro “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, estos resultan inoperantes.

f)      Que la responsable introdujo un elemento ajeno a la litis planteada al señalar que al partido actor no se le vedó el acceso a los medios de comunicación.

g)    Que le agravia la consideración de la responsable en la que afirma que al valorarse en un sentido u otro la queja, ello no impactaría la determinación respecto de la nulidad de la elección, pues esto no le depara perjuicio al accionante, ya que la misma se encuentra sub judice. En este sentido señala que sí le causa agravio el desechamiento de la queja que presentó.

h)    Señala que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, las tesis y jurisprudencias no pueden constituir argumentos novedosos.

SÉPTIMO. Dada la estrecha vinculación que guardan los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en la primera sección del escrito inicial de demanda, este órgano jurisdiccional procede a su estudio de manera conjunta, en el entendido de que, con dicho proceder no se le irroga perjuicio, en virtud de que, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el análisis de la totalidad de los agravios planteados por la parte enjuiciante y no atendiendo al orden o manera en que éste se verifique.

Lo anterior tiene sustento en Jurisprudencia 04/2000 localizable en las páginas ciento diecinueve y ciento veinte de la Compilación 1997-2012, volumen 1, tomo Jurisprudencia, identificada con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

De esta manera, este órgano jurisdiccional procede a resolver el medio de impugnación sometido a su conocimiento, y analizará de forma conjunta los agravios vertidos por la parte actora.

Para tal efecto, se hace necesario comparar las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, con los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional.

Así, en esencia, las consideraciones que sostienen el sentido de la resolución impugnada son las siguientes:

Al analizar el primer agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional en su demanda de recurso de reconsideración, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que, en esencia, consistía en lo siguiente:

        Que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero indebidamente sobreseyó y, en consecuencia dejó de estudiar las treinta y seis casillas cuya votación impugnó por la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que en su escrito inicial de juicio de inconformidad sí señaló la causal de nulidad, identificó las casillas individualmente, así como a los ciudadanos que integraron indebidamente dichas casillas.

        Que la incongruencia de la Segunda Sala Unitaria se evidenciaba por el hecho de que entró al estudio de la casilla 0942 Básica, mientras que desechó las 36 casillas referidas.

        Que en el caso de la casilla 0927 Básica, la omisión de levantar un acta de escrutinio y cómputo consistía una irregularidad grave.

        Que con base en dichas razones, el Partido Acción Nacional solicitó a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero que realizara el estudio de fondo de dichas casillas y declarara la nulidad de la votación recibida en ellas.

Respecto de dichas manifestaciones, el tribunal responsable consideró que resultaban parcialmente fundadas, en razón de los siguientes razonamientos.

En primer lugar advirtió que en la demanda de juicio de inconformidad, contrariamente a lo señalado por la Segunda Sala Unitaria, el partido actor sí cumplió con los requisitos generales y especiales del juicio de inconformidad, ya que sí realizó la mención individualizada de las casillas, la causal invocada, los agravios y la causa de pedir y, para ilustrar lo anterior transcribió la parte atinente del señalado escrito inicial de demanda.

Con base en dichos elementos, la Sala de Segunda Instancia concluyó que la Segunda Sala Unitaria sí tenía los elementos para el estudio de las casillas impugnadas por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas, de ahí lo fundado del primer agravio.

Una vez establecido lo anterior, en plenitud de jurisdicción, el tribunal responsable realizó un estudio de dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla y concluyó que los ciudadanos que fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas estaban legalmente facultados para ello.

En dicho estudio, primeramente realizó un análisis de la normatividad que regula la integración, designación y sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como lo relativo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido por personas distintas a las facultadas, todo ello, de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Guerrero.

Una vez establecido el marco normativo, el tribunal responsable señaló que en el expediente obraban los siguientes elementos: a) Original del encarte definitivo de la integración y ubicación de las casillas, b) copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, c) copia certificada del acuerdo de sustitución de integrantes de las mesas directivas de casilla, de fecha dieciséis de junio de dos mil doce; documentales a las que otorgó valor probatorio pleno en términos de la legislación electoral local.

Cabe señalar que en la resolución impugnada, la Sala de Segunda instancia expresamente señaló que el encarte ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional no correspondía a la última publicación que emitió el Consejo Distrital número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y que el documento en el que el partido actor basó la no aprobación de diversos integrantes de las mesas directivas de casilla es una documental que había sido superada.

Hechas las precisiones anteriores, el tribunal responsable realizó un cuadro comparativo en cuya primera columna se señaló la numeración progresiva; en su segunda columna se identificó el número y tipo de casilla; en la tercera columna los nombres y cargos de las personas facultadas para actuar en las casillas según el encarte; en la cuarta columna los nombres y cargos de las personas que integraron las casillas, según las actas de escrutinio y cómputo; en la quinta columna, los nombres de los funcionarios que según el actor no aparecen en la lista nominal de electores y; en la sexta columna, las observaciones derivadas de la comparación entre los distintos rubros del cuadro comparativo.

Del análisis que realizó la Sala de Segunda Instancia, arribó a las siguientes conclusiones:

En la casillas 942 Básica, 937 Básica, 935 Básica, 933 Contigua 1, 915 Contigua 1, 907 Básica, 899 Básica, 893 Básica, 883 Básica, 883 Contigua 1 y 901 Básica resultaron coincidentes los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, con los nombres de las personas autorizadas para tal efecto por el Consejo Distrital Electoral número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

En la casillas 937 Contigua 1, 925 Extraordinaria, 905 Básica, 886 Especial, 934 Básica, 899 Contigua 1, 926 Contigua 1 y 926 Extraordinaria, también resultaron coincidentes los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, con los nombres de las personas autorizadas para tal efecto por el Consejo Distrital Electoral número 8 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ello con independencia de que, por las circunstancias y necesidades de cada casilla, se hubieran desempeñado los suplentes generales designados para tal efecto.

En las casillas 936 Contigua 2, 932 Contigua 2, 929 Contigua 1, 931 Contigua 2, 917 Contigua 2, 916 Básica, 895 Básica, 890 Básica, 894 Básica, 888 Contigua 1, 884 Básica, 903 Contigua 1 y 915 Básica, los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla no fueron los previamente autorizados por la autoridad administrativa electoral local, sin embargo, dichos ciudadanos fueron tomados de la fila de electores y pertenecen a la sección electoral correspondiente a la casilla en la que fungieron como funcionarios, por lo que estaban autorizados para realizar tal función.

Por las razones anteriores, consideró que no asistía la razón al partido actor respecto de la señalada causal de nulidad de votación recibida en dichas casillas.

Posteriormente, el tribunal responsable se refirió al agravio del partido actor relativo a la incongruencia de la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al entrar al estudio de la casilla 942 Básica y desechar el estudio de las treinta y seis casillas restantes.

En relación con dicho agravio, señaló que ya había sido motivo materia de análisis, en el que se consideró fundada la alegación de incongruencia y se había realizado el estudio de fondo de dicho agravio.

Respecto al agravio relacionado con el estudio hecho por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero respecto de la casilla 927 Básica, el tribunal responsable manifestó que el actor no hizo valer argumento alguno para controvertir las consideraciones vertidas respecto de la misma, sino que se limitó a repetir los argumentos expuestos en el juicio primigenio.

Por cuanto hace al segundo agravio vertido por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero realizó una transcripción del agravio vertido en el escrito de demanda y agregó que el partido actor solicitó que se estudiara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva “Costa Cable” al candidato del Partido Revolucionario Institucional, la violación al artículo 41 constitucional y a los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero por la contratación de espacios televisivos, el posible rebase al tope de gastos de campaña y la posible donación en especie, por parte de una persona mexicana de carácter mercantil; también hizo referencia a la solicitud del Partido Acción Nacional de que se analizaran todos los planteamientos formulados y no, únicamente, los relativos del rebase al tope de gastos de campaña.

En el estudio de dicho agravio segundo, el tribunal responsable lo consideró infundado, con base en los siguientes razonamientos:

Que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero partió de la premisa de que el Partido Acción Nacional solicitó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez por dos razones, una de las cuales consistía en que el candidato del Partido Revolucionario Institucional había rebasado el tope de gastos de campaña, ello al haber contratado por su cuenta espacios publicitarios en medios de comunicación.

Sin embargo, señaló que contrariamente a lo argumentado por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sí había analizado la violación a principios constitucionales y abortó los agravios hechos valer por el partido actor en su demanda de juicio de inconformidad.

Para ilustrar dicho argumento, insertó una transcripción de las partes atinentes de la resolución impugnada y de la demanda de juicio de inconformidad.

De dichas transcripciones desprendió lo siguiente:

Que el Partido Acción Nacional sustentó su agravio en la infinidad e ilimitado número de entrevistas y promocionales, el trato desigual de los medios electrónicos respecto de los candidatos, favoreciendo al del Partido Revolucionario Institucional y los gastos excesivos de campaña, al equiparar los espacios televisivos de la empresa “Cable Costa” con una donación de carácter mercantil.

Sin embargo, consideró que lo infundado del agravio vertido en el recurso de reconsideración radicaba en que era menester acreditar la comisión de dichas irregularidades, mientras que en la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de ese tribunal electoral local se consignó que no se probó la existencia de dichas irregularidades.

Así, señaló que el actor ofreció como pruebas, la técnica consistente en cuatro discos en formato DVD, que contienen diversas entrevistas realizadas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero y, la documental consistente en copia certificada de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja presentada con motivo de dichas entrevistas.

En este sentido, señaló que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero admitió y valoró dichas probanzas, concluyendo que los videos eran insuficientes para demostrar sus afirmaciones, para ilustrar lo anterior, en la resolución impugnada se transcribió la parte atinente de la resolución del juicio de inconformidad.

Además, el tribunal responsable indicó que el Partido Acción Nacional manifestó como agravio la indebida valoración de las pruebas aportadas, bajo la premisa de que, de la transcripción del contenido de los videos quedaba demostrada la existencia de dichas entrevistas.

Sin embargo, respecto a dicha manifestación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que el partido actor no controvirtió los argumentos vertidos por la Segunda Sala Unitaria del mismo tribunal para tener por no acreditada la existencia de dicha circunstancia, sin que el partido actor señalara, cómo sí se concatenaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sí se demostró el impacto en el ánimo de los electores y cómo se materializó y la manera en que se violentó el principio de equidad.

A lo anterior, agregó el tribunal responsable que no bastaba, como lo pretendía el Partido Acción Nacional demostrar la existencia de las entrevistas, si se omitía acreditar los elementos restantes que configuran la hipótesis de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

Al respecto, puntualizó que del contenido de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 constitucionales podían desprenderse los siguientes elementos para actualizar la invalidez de una elección.

a)    La exposición de un hecho que se estime violatorio a algún principio constitucional.

b)    El grado de afectación a algún precepto constitucional que se hubiera producido, dentro del proceso electoral.

c)    Determinar que dicha infracción resulta cuantitativa o cualitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

Respecto de dichos elementos, señaló que no se configuraron a partir del análisis realizado por la Segunda Sala Unitaria de dicho tribunal.

Así, el tribunal responsable consideró que resultaba infundado, debido a que en su demanda de juicio de inconformidad no expuso las consideraciones lógico-jurídicas a fin de plantear la razón por la cual el trato desigual del que se dolía, resultó determinante para el resultado de la elección.

En relación con lo anterior, precisó que el partido actor se limitó a señalar que “éste el único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera trasciende en la vida de nuestra comunidad”, manifestación de la cual no se podía advertir cuántos ciudadanos tenían acceso a ese servicio, como base para determinar el impacto cuantitativo y cualitativo en la elección.

Asimismo, el tribunal responsable consideró que dicha manifestación no era posible determinar la cobertura con la que contaba la señalada empresa televisiva, además de que no se precisó si abarcaba la cabecera municipal o todo el municipio, razón por la cual, la Segunda Sala Unitaria de dicho órgano jurisdiccional local, no podía pronunciarse respecto del impacto del trato inequitativo hecho valer por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el tribunal responsable consideró que en el recurso de reconsideración, el partido actor omitió señalar cuál es el valor que debía otorgarse a los señalados medios probatorios.

Además, en la resolución impugnada se señaló que la situación denunciada no implicaba que el partido actor tuviera vedado el acceso a los medios de comunicación.

Por las consideraciones anteriores, el tribunal responsable consideró infundado el segundo agravio que le fue planteado en el recurso de reconsideración.

En relación con el agravio planteado en el recurso de reconsideración, relacionado con la consideración de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de Guerrero en el sentido de que la queja IEEG/SG/PAES/030/2012 fue canalizada y se encontraba siendo tramitada por el Instituto Federal Electoral, el tribunal responsable consideró no le asistía la razón al partido actor, en atención a los siguientes razonamientos.

Que aún de haberse valorado en un sentido u otro dicha queja por la Segunda Sala Unitaria, ello no impactaría a la pretensión de nulidad solicitada por el Partido Acción Nacional, dado que dicha queja se encuentra sub judice ante el Instituto Federal Electoral y no existía la obligación por parte de la Sala Unitaria de requerir información al Instituto Federal Electoral, pues la carga probatoria correspondía al partido político actor.

Que dicha manifestación resultaba novedosa, por lo que no fue materia de la litis planteada en el juicio de inconformidad y, en consecuencia, la Segunda Sala Unitaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

Así, dada las consideraciones que han sido relatadas, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó declarar parcialmente fundado el primer agravio e infundado el segundo de ellos, por lo que procedía modificar la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria para el efecto de revocar el considerando segundo y el primer punto resolutivo (relativo al sobreseimiento del estudio de treinta y seis casillas) y confirmar el resto de los resolutivos.

OCTAVO. Respecto del estudio de fondo de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional considera infundado el agravio número 1, relacionado con la supuesta falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, en atención a los siguientes razonamientos.

En esencia, el Partido Acción Nacional estima que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/005/2012 varió la litis que le fue planteada, limitándose a analizar el posible rebase de topes de gastos de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional, mientras que dejó de estudiar el argumento relativo a que dichas irregularidades también implicaban las siguientes violaciones:

a)    Trato desigual en los medios electrónicos a los contendientes.

b)    Violación al artículo 41 de la constitución federal y a los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

c)    Donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil.

Por lo que, solicita que esta Sala Regional, realice el estudio de los argumentos sobre los que omitió pronunciarse la responsable.

En primer lugar, cabe resaltar que el tribunal responsable conocía cuatro temas que le fueron planteados por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, en este sentido, tal como lo señala el propio actor, a foja 136 de la resolución impugnada, después de transcribir la parte atinente de la demanda, expresamente señaló lo siguiente (el énfasis es de la presente resolución):

“…

Por último concluye su agravio solicitando se estudie la nulidad de la elección en el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la violación a los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad en materia electoral, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva “Cable Costa” al candidato del PRI; así como la violación directa al artículo 41 constitucional por la contratación de espacios en esta modalidad y de los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Guerrero, el posible rebase de gastos de campaña y la posible donación en especie por parte de una persona moral mexicana de carácter mercantil prohibida en el artículo 59 de la ley electoral local; asimismo, se analicen todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos en nuestro escrito inicial de demanda y no únicamente por el rebase de gastos de campaña; asimismo, solicita se declare la nulidad de la elección en base a las tesis y criterios jurisprudenciales que en su concepto tienen aplicación al caso en estudio.

…”

Como puede observarse, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero conocía que el partido actor solicitó que se estudiara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero, derivado del trato preferencial brindado por la empresa televisiva “Costa Cable” al candidato del Partido Revolucionario Institucional, la violación al artículo 41 constitucional y a los artículos 54 y 55 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero por la contratación de espacios televisivos, el posible rebase al tope de gastos de campaña y la posible donación en especie, por parte de una persona mexicana de carácter mercantil; también hizo referencia a la solicitud del Partido Acción Nacional de que se analizaran todos los planteamientos formulados y no, únicamente, los relativos al rebase del tope de gastos de campaña.

Ahora bien, la inoperancia del agravio bajo estudio radica en que, si bien es cierto, el tribunal responsable no hizo un pronunciamiento específico sobre cada uno de dichos temas, ello obedeció a que, consideró que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sí había analizado la violación a principios constitucionales y abordado los agravios hechos valer por el partido actor en su demanda de juicio de inconformidad.

En este sentido señaló que el Partido Acción Nacional había sustentado su agravio en la infinidad e ilimitado número de entrevistas y promocionales, el trato desigual de los medios electrónicos respecto de los candidatos, favoreciendo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y los gastos excesivos de campaña, al equiparar los espacios televisivos de la empresa “Cable Costa” con una donación de carácter mercantil, irregularidades que a decir del partido actor resultaban violatorias de la constitución.

Como puede verse, el tribunal responsable en principio sí hizo referencia a la irregularidad denunciada (la realización de entrevistas en medios electrónicos), como base para el estudio de los cuatro enfoques que pretendía el partido actor (1. Trato desigual en medios electrónicos de comunicación, 2. Violación a principios constitucionales, 3. Rebase de topes de gastos de campaña y 4. Donación en especie por parte de una persona moral de carácter mercantil).

Sin embargo, es importante tener presente que en el recurso de reconsideración, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no debía de realizar un estudio sobre la irregularidad originalmente planteada en el juicio de inconformidad (las entrevistas al candidato del Partido Revolucionario Institucional), sino que debía analizar los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional respecto de las consideraciones emitidas por la Segunda Sala del propio tribunal electoral de Guerrero al resolver el juicio de inconformidad, es decir en el recurso de reconsideración imperaba el principio de litis cerrada.

Bajo esta premisa, el tribunal responsable, al estudiar el segundo agravio vertido por el Partido Acción Nacional lo consideró infundado, con base en los siguientes razonamientos:

Que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero había partido de la premisa de que el Partido Acción Nacional solicitó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez por dos razones, una de las cuales consistía en que el candidato del Partido Revolucionario Institucional había rebasado el tope de gastos de campaña, ello al haber contratado por su cuenta espacios publicitarios en medios de comunicación.

Sin embargo, señaló que contrariamente a lo argumentado por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sí había analizado la violación a principios constitucionales y había abordado los agravios hechos valer por el partido actor en su demanda de juicio de inconformidad.

Para ilustrar dicho aserto, transcribió las partes atinentes, tanto de la resolución impugnada, como de la demanda de juicio de inconformidad, y con base en ello, desprendió lo siguiente:

Que el Partido Acción Nacional sustentó su agravio en la infinidad e ilimitado número de entrevistas y promocionales, el trato desigual de los medios electrónicos respecto de los candidatos, favoreciendo al del Partido Revolucionario Institucional y los gastos excesivos de campaña, al equiparar los espacios televisivos de la empresa “Cable Costa” con una donación de carácter mercantil.

Sin embargo, consideró que lo infundado del agravio vertido en el recurso de reconsideración, radicaba en que era menester acreditar la comisión de dichas irregularidades, mientras que en la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de ese tribunal electoral local se consignó que no se probó la existencia de dichas irregularidades.

En este sentido, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero señaló que al interponer el juicio de inconformidad el actor había ofrecido como pruebas, 1. La técnica, consistente en cuatro discos en formato DVD, que contienen diversas entrevistas realizadas al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero y, 2. La documental, consistente en copia certificada de las constancias que conforman el procedimiento administrativo sancionador IEEG/SG/PAES/030/2012, iniciado con motivo de la queja presentada con motivo de dichas entrevistas.

En este sentido, señaló que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero había admitido y valorado dichas probanzas, concluyendo que los videos eran insuficientes para demostrar sus afirmaciones, para ilustrar lo anterior, en la resolución impugnada transcribió la parte atinente de la resolución del juicio de inconformidad.

Además, el tribunal responsable indicó que el Partido Acción Nacional manifestó como agravio la indebida valoración de las pruebas aportadas, bajo la premisa de que, de la transcripción del contenido de los videos quedaba demostrada la existencia de dichas entrevistas.

Sin embargo, respecto a dicha manifestación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que el partido actor no controvirtió los argumentos vertidos por la Segunda Sala Unitaria del mismo tribunal para tener por no acreditada la existencia de dicha circunstancia; sin que el partido actor señalara que sí se concatenaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sí se demostró el impacto en el ánimo de los electores y cómo se materializó y la manera en que se violentó el principio de equidad.

A lo anterior, agregó el tribunal responsable que no bastaba, como lo pretendía el Partido Acción Nacional demostrar la existencia de las entrevistas, si se omitía acreditar los elementos restantes que configuran la hipótesis de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

Al respecto, puntualizó que del contenido de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 constitucionales podían desprenderse los siguientes elementos para actualizar la invalidez de una elección.

a)    La exposición de un hecho que se estime violatorio a algún principio constitucional.

b)    El grado de afectación a algún precepto constitucional que se hubiera producido, dentro del proceso electoral.

c)    Determinar que dicha infracción resulta cuantitativa o cualitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

Respecto de dichos elementos, señaló que no se configuraron a partir del análisis realizado por la Segunda Sala Unitaria de dicho tribunal.

En relación con el agravio formulado en el recurso de reconsideración, el tribunal responsable consideró que resultaba infundado, debido a que en su demanda de juicio de inconformidad no expuso las consideraciones lógico-jurídicas a fin de plantear la razón por la cual el trato desigual del que se dolía, resultó determinante para el resultado de la elección.

Así, precisó que el partido actor se limitó a señalar que “éste el único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera trasciende en la vida de nuestra comunidad”, manifestación de la cual no se podía advertir cuántos ciudadanos tenían acceso a ese servicio, como base para determinar el impacto cuantitativo y cualitativo en la elección.

Asimismo, el tribunal responsable consideró que dicha manifestación no era posible determinar la cobertura con la que contaba la señalada empresa televisiva, además de que no se precisó si abarcaba la cabecera municipal o todo el municipio, razón por la cual, la Segunda Sala Unitaria de dicho órgano jurisdiccional local, no podía pronunciarse respecto del impacto del trato inequitativo hecho valer por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el tribunal responsable consideró que en el recurso de reconsideración, el partido actor omitió señalar cuál es el valor que debía otorgarse a los señalados medios probatorios.

Además, en la resolución impugnada se señaló que la situación denunciada no implicaba que el partido actor tuviera vedado el acceso a los medios de comunicación.

Por las consideraciones anteriores, el tribunal responsable calificó como infundado el segundo agravio que le fue planteado en el recurso de reconsideración siendo el caso, que dichas consideraciones no son controvertidas en modo alguno por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual, las mismas deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

En este sentido, esta Sala Regional advierte que, contrariamente a lo señalado en su escrito por el partido actor, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero estudió los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, en relación con las consideraciones vertidas, dentro del juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/005/2012, actuación que se estima apegada a derecho.

Así, el tribunal responsable no podía regresar al planteamiento original vertido en el juicio de inconformidad, y por lo tanto, no se acredita que hubiera dejado de estudiar los cuatro aspectos de la irregularidad denunciada, sino que revisó las consideraciones de la Segunda Sala Unitaria al analizar dicha irregularidad.

Por las consideraciones anteriores, el agravio 1 planteado por el Partido Acción Nacional se considera infundado.

Por cuanto hace a los razonamientos vertidos en el agravio 2, relacionados con la valoración de las pruebas relativas a las entrevistas televisivas al candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Regional los considera inoperantes o infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

Por cuanto hace al aserto identificado con el inciso a), relativo a que, tal como el propio actor manifiesta haber reiterado en el recurso de reconsideración, para acreditar la existencia de las entrevistas a Ramiro Ávila Morales, en el escrito de inconformidad se acompañó un escrito de queja y una excitativa de justicia, los cuales se debieron haber adminiculado junto con la omisión del Partido Revolucionario Institucional de negar esos hechos y con la prueba técnica consistente en cuatro discos compactos en formato DVD.

Esta Sala Regional considera inoperante dicha manifestación de queja, en atención a que, no controvierten las consideraciones de la responsable respecto de la valoración de las probanzas realizadas por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, así, como se ha señalado con anterioridad, el Partido Acción Nacional debió controvertir los argumentos expresados por la Sala de Segunda Instancia y no, como lo hace, verter argumentos relacionados con la valoración de pruebas que hizo la primera instancia del multicitado tribunal electoral local, tal como lo reconoce la propia parte actora, al señalar que dicho agravio fue formulado en ambas instancias jurisdiccionales del Estado de Guerrero.

Por cuanto hace al argumento del inciso b), relativo a que contrariamente a lo señalado por la responsable, sí controvirtió la valoración de las pruebas realizada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala Regional considera que resulta inoperante, en atención a que el actor omite señalar cuáles fueron los argumentos que hizo valer en el recurso de reconsideración para controvertir la valoración de las pruebas realizada en el juicio de inconformidad.

Además, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte que el Partido Acción Nacional no ataca las siguientes consideraciones de la responsable:

        Que no estableció argumentos lógico-jurídicos por los que demostrara que, contrario a lo razonado por la Segunda Sala Unitaria de dicho tribunal, sí se concatenaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades referidas en el juicio primigenio.

        Que no atacó el razonamiento vertido en el juicio de inconformidad consistente en que no demostró la existencia de un impacto en el ánimo de los electores, cómo ocurrió el mismo y la manera en la que se violentó el principio de equidad.

        Que no bastaba con demostrar la existencia de las entrevistas, si no aportaba los restantes elementos que configuran la causal de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, consistentes en: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio a algún principio constitucional; b) El grado de afectación a algún precepto constitucional que se hubiera producido, dentro del proceso electoral y c) Determinar que dicha infracción resulta cuantitativa o cualitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

Por cuanto hace a la manifestación resumida en el inciso c), en el sentido de que contrario a lo señalado por la responsable, la adquisición de tiempo en radio y televisión, no es únicamente a una operación mercantil, sino que se configura con el beneficio que reciba algún de los candidatos o partidos contendientes en una elección, resulta inoperante, en atención a lo siguiente.

En primer lugar, cabe señalar que en la resolución impugnada, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, no afirmó que la adquisición de tiempo en radio y televisión fuera únicamente una operación de carácter mercantil, esto en atención a que, de la lectura de la demanda de recurso de reconsideración se advierte que dicho argumento no fue planteada a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, razón por la cual, la responsable no realizó ninguna consideración en ese sentido, sino que tal argumento resulta novedoso a la litis del presente asunto.

Por cuanto hace a la mención que hace respecto de las consideraciones vertidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, al resolver los diversos SUP-RAP-459/2011 y SUP-RAP-22/2012, esta resulta inoperante, ya que se trata de una simple transcripción de fragmentos de las mismas, sin que el partido actor señale en qué fortalecen su argumento y, cómo es que resultan aplicables al caso concreto.

Por cuanto hace al alegato, relativo a que la inequidad en la contienda se actualizó porque ningún otro partido político tuvo el mismo tratamiento por parte de la televisora y señala que los mil quinientos votos de diferencia en los resultados, son menores a la audiencia de las entrevistas controvertidas; este argumento se considera inoperante por ser novedoso.

En este sentido, de la lectura de la demanda de recurso de reconsideración planteado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, razón por la cual, el tribunal responsable estaba impedido para pronunciarse al respecto.

Por cuanto hace a los motivos de disenso de los incisos d) y e), relativos a que contrario a lo señalado por la responsable, sí expuso la violación a un precepto constitucional y el grado de afectación al mismo de una manera cualitativa, y no cuantitativa y que los cuatro discos en formato DVD, a los que se les otorgó valor indiciario debían haber sido adminiculados con la queja presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, máxime que ambas instancias reconocieron la existencia de las entrevistas, estos se consideran inoperantes.

De esta manera de advierte que el actor no señala, cuál es la manera en la que expuso el grado de afectación cualitativa a un precepto constitucional.

Además, esta Sala Regional advierte que, la existencia o no de las entrevistas denunciadas no fue la razón por la que se consideró que no se acreditaba la causal de invalidez de la elección municipal, sino dicho agravio se relacionó con la falta de acreditación de su determinancia en los resultados de la elección.

Así, debe precisarse que la referencia que realizó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero respecto al tópico de la determinancia, fue al señalar que no bastaba con demostrar la existencia de las entrevistas, si no se acreditaban los restantes elementos que configuran la causal de invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, y que el tercero de dichos elementos consistía en “Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate”; razonamiento que en modo alguno es debatido por el partido actor.

Con base en lo anterior, la responsable manifestó que lo infundado del agravio planteado por el actor radicaba en que, en su demanda de juicio de inconformidad no había expuesto las consideraciones lógico-jurídicas a fin de plantear por qué en su concepto, el trato desigual del que se dolió fue determinante en el resultado de la votación, a lo que agregó que el partió actor se había limitado a señalar que la transmisión de las entrevistas se dio en el “único noticiero televisivo que se produce y transmite en Coyuca de Benítez, Guerrero, por lo que el impacto que genera es trascendente en la vida de nuestra comunidad”, sin que de dicha manifestación se pueda advertir cuántos ciudadanos tuvieron acceso a ese servicio, para así poder determinar de manera cuantitativa y cualitativa el impacto de dicha irregularidad en la elección controvertida, razonamiento que en modo alguno es combatido por la parte actora.

Aunado a lo anterior, el tribunal responsable afirmó que las documentales técnicas aportadas por el actor solamente acreditaban la descripción de los hechos por la Segunda Sala Unitaria, pero no así la pretensión del partido actor, quien no se había pronunciado respecto del valor que debía darse a dichos medios probatorios con el fin de acreditar su pretensión.

Al respecto, cabe señalar que el partido actor tampoco controvierte dicho argumento ya que, no señala, por ejemplo, que contrario a lo afirmado por la responsable, sí se pronuncio sobre el valor probatorio que debió otorgársele a los cuatro discos compactos en formato DVD y la manera en que con su contenido, se acreditaba su pretensión; por lo anterior, esta Sala Regional estima que dicho argumento debe de permanecer incólume, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

En este sentido, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor no ataca las consideraciones que sustentaron la conclusión relativa a que no se acreditaba el elemento de la determinancia, para poder configurar la hipótesis de la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales.

A manera de ejemplo, el partido actor no controvirtió la conclusión relativa a que la determinancia cuantitativa o cualitativa en el resultado, sea uno de los elementos constitutivos de la hipótesis de la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales; tampoco manifiesta, que sea incorrecto el aserto relativo a que no bastaba con acreditar la existencia de la irregularidad, sino que, entre otras cuestiones debía acreditarse que tuvo un impacto determinante en los resultados de la elección y, tampoco señala que, contrario a lo expresado por la responsable, de las manifestaciones vertidas en su demanda de juicio de inconformidad sí se desprendían elementos para establecer la determinancia de dicha irregularidad en el resultado de la elección o el número de personas que tuvieron acceso a las transmisiones televisivas de mérito, razón por la que se estima que dichas consideraciones deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Por otro lado, respecto de las consideraciones que vierte el partido actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, relacionadas con la doctrina probatoria contemporánea y las pruebas indirectas o indiciarias, así como respecto de aplicación de la tesis XXXVII/2004, de rubro PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, estos resultan inoperantes.

Esto es así ya que constituyen argumentos vagos e imprecisos, así el partido actor no señala cómo resultan aplicables en el caso concreto, ni como son útiles para controvertir los argumentos vertidos por la responsable en la resolución impugnada.

Por cuanto hace al agravio contenido en el inciso f), en el que el Partido Acción Nacional se duele de que la responsable introdujo un elemento ajeno a la litis planteada al señalar que al partido actor no se le vedó el acceso a los medios de comunicación; este agravio se considera inoperante.

Lo anterior, en atención a que dicho razonamiento no le causa agravio alguno al partido actor, toda vez que, como lo precisa la autoridad responsable en la resolución controvertida fue hecho "Con independencia”, de los razonamientos relativos a la no acreditación del elemento de la determinancia en los resultados de la elección, motivo por el cual no formó parte de la ratio decidendi que constituye la base de la decisión, en consecuencia tuvo la naturaleza de obiter dicta, pues es un argumento meramente complementario.

Por cuanto hace al agravio resumido en el inciso g), en el que se duele de la consideración de la responsable en la que afirma que al valorarse en un sentido u otro la queja, ello no impactaría la determinación respecto de la nulidad de la elección, ya que ello no le depara perjuicio al accionante, ya que la misma se encuentra sub judice, ello en atención a que le causa agravio el desechamiento de la queja que presentó.

Como se ha señalado anteriormente, en relación con la prueba documental, consistente en la queja presentada ante el Instituto Electoral de Guerrero y tramitada bajo el número de expediente IEEG/SG/PAES/030/2012, la Sala de Segunda Instancia consideró que la misma había sido canalizada y se encontraba sub judice en el Instituto Federal Electoral.

A ello, agregó que aún de haberse valorado en un sentido u otro dicha queja por la Segunda Sala Unitaria, ello no impactaría a la pretensión de nulidad solicitada por el Partido Acción Nacional, dado que dicha queja se encuentra sub judice ante el Instituto Federal Electoral y no existía la obligación por parte de la Sala Unitaria de requerir información al Instituto Federal Electoral, pues la carga probatoria correspondía al partido político actor.

Además, consideró que dicha manifestación resultaba novedosa, por lo que no fue materia de la litis planteada en el juicio de inconformidad y, en consecuencia, la Segunda Sala Unitaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

De la lectura del agravio vertido respecto de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional considera que es inoperante en atención a lo siguiente.

El partido actor se limita a expresar que sí le causa agravio el desechamiento de la queja presentada originalmente ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo, el actor no manifiesta porqué, a su juicio dicho desechamiento le causa agravio alguno o resulta ilegal.

Así, el partido actor tampoco controvierte el aserto de la responsable en el sentido de que su agravio resulta novedoso y en consecuencia, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guerrero no tenía la obligación de hacer algún pronunciamiento respecto de la determinación del Instituto Electoral de Guerrero de remitir dicha probanza al Instituto Federal Electoral.

Finalmente, respecto del agravio contenido en el inciso h), en el que el Partido Acción Nacional señala que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, las tesis y jurisprudencias invocadas en el recurso de reconsideración y no anteriormente en el juicio de inconformidad, no pueden constituir argumentos novedosos, esta Sala Regional considera que resulta inoperante, por las razones siguientes.

Dicho razonamiento no le causa agravio alguno al partido actor, toda vez que, como lo precisa la autoridad responsable en la resolución controvertida fue hecho "Con independencia”, de los razonamientos a los que había arribado, es decir, dicha manifestación no formó parte de la ratio decidendi que constituye la base de la decisión, en consecuencia tuvo la naturaleza de obiter dicta, pues es un argumento meramente complementario.

Además, de la lectura de la demanda de recurso de reconsideración se desprende que el Partido Acción Nacional se limitó a señalar que debía declararse la nulidad de la elección municipal cuestionada con base en las siguientes jurisprudencias y tesis:

Tesis XLI/97, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).”

Tesis CXII, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”

Tesis relevante de la Segunda Época SC004.2 EL1, bajo el rubro: CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.

Tesis de jurisprudencia bajo el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".

Respecto de dichas tesis y jurisprudencias hechas valer por el Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración, algunas de las cuales no se encuentran vigentes actualmente, por lo que no podrían aplicarse para sustentar la pretensión del partido actor, esta Sala Regional considera que el agravio relativo a su invocación en esa instancia resulta inoperante, en atención a que no está encaminado a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, de ahí la inoperancia del mismo.

Así, al considerarse infundados o inoperante los motivos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se estima procedente confirmar la resolución impugnada.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el diecisiete de agosto de dos mil doce, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/018/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ