JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-162/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil doce.

Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-162/2012, formado con motivo de la demanda presentada por Carlos Brito Torres, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo séptimo Distrito Electoral local con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, mediante la cual promueve juicio de revisión constitucional electoral contra actos atribuidos a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y

 

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El primero de julio de dos mil doce se llevaron a cabo los comicios ordinarios en el Estado de Guerrero para renovar los integrantes del Poder Legislativo, entre ellos el candidato correspondiente al Décimo Séptimo Distrito electoral.

2. El cuatro de julio siguiente, el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con sede en Couyca de Catalán, Guerrero, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría, resultando vencedora la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDOS POLÍTICOS

NÚMERO

LETRA

PAN

3,100

Tres mil cien

PRI

22,584

Veintidós mil quinientos ochenta y cuatro

PRD

22,818

Veintidós mil ochocientos dieciocho

PT

286

Doscientos ochenta y seis

PVEM

2,140

Dos mil ciento cuarenta

MC

3,927

Tres mil novecientos veintisiete

NA

351

Trescientos cincuenta y uno

VOTOS VÁLIDOS

55,206

Cincuenta y cinco mil doscientos seis

VOTOS NULOS

3,118

Tres mil ciento dieciocho

TOTAL

58,324

Cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro

3. Inconformes con lo anterior, el ocho de julio posterior, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad en contra de los actos consignados en el acta de cómputo de la elección mencionada, y el primero de ellos, además, en contra de la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría. Dichos medios de impugnación fueron conocidos por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero bajo números de expediente TEE/QSU/JIN/005 y TEE/QSU/JIN/006.

4. El treinta de julio del mismo año, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó el fallo mediante el cual resolvió de forma acumulada los juicios de inconformidad antes referidos, declarando parcialmente fundados los agravios de ambos actores y declarando la nulidad de la votación recibida en tres de las casillas impugnadas

5. En contra de la resolución anterior, el tres de agosto siguiente, ambos partidos promovieron recursos de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal electoral local, radicándose  bajo números de expediente TEE/SSI/REC/015/2012 y TEE/SSI/REC/017/2012 y compareciendo ambos como terceros interesados en los juicios contrarios.

6. El veintiséis de agosto posterior, la Sala de Segunda Instancia resolvió los recursos de reconsideración antes señalados, modificando  la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Resolución que le fue notificada al enjuiciante el veintisiete de julio siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con el fallo a que se refiere el punto que antecede, el treinta de agosto de dos mil doce Carlos Brito Torres, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Distrito Electoral local con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, presentó ante el órgano jurisdiccional que la dictó, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa; medio que se hizo llegar, con las constancias de ley, a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta y uno de agosto del mismo año.

Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5822/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

III. Radicación. El dos de septiembre siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa en la ponencia a su cargo.

IV. Escrito de Tercero Interesado. Una vez radicado el expediente citado en el punto anterior, mediante proveído de tres de septiembre del presente año se tuvo por recibido el escrito de tercero interesado suscrito por César Antonio Aguirre Noyola en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

V. Admisión y Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y decretó el cierre de la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto en virtud de que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra la determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, que es definitiva en el estado de Guerrero y que tiene relación con la elección de integrantes del Congreso del Estado del Estado referido; entidad federativa y materia sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previo al estudio de fondo de los agravios demandados se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos generales.

a) Oportunidad. El escrito de demanda fue promovido oportunamente, toda vez que los actos reclamados le fueron notificados al enjuiciante el veintisiete de agosto de este año.

Así, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes.

Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el treinta de agosto, resulta claro que fue presentadas dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar la denominación del partido actor; se identificó el acto impugnado y el órgano jurisdiccional señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del representante del promovente.

c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral de conformidad con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que corresponde instaurarlo de manera exclusiva a los partidos políticos.

d) Personería. El juicio es promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 primer párrafo inciso a) fracción I, en relación con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88, ambos pertenecientes al ordenamiento antes invocado, calidad que le es reconocida por la propia autoridad responsable; y puesto que fue él quien promovió el medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada, resulta inconcuso que goza de personería para la interposición de este medio de impugnación.

2. Requisitos especiales.

a) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86 párrafo 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir las sentencias que dicta la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación procesal electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia 23/2000[1], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, la cual a la letra dice:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

Por tanto, lo conducente es tener por satisfechos los requisitos de definitividad y firmeza en el presente asunto.

b) Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva federal mencionada, se tiene que del escrito de demanda de la coalición actora que con los actos reclamados se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; situación que por sí misma es suficiente para tener por satisfecho este requisito de procedencia.

Lo anterior es así, toda vez que dicha exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Esto, de conformidad con la jurisprudencia 2/97[2], la cual establece lo siguiente:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

En consecuencia, el requisito en cita debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se citan de manera expresa los dispositivos constitucionales que se consideran trasgredidos con el acto reclamado.

c) Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c) del párrafo 1 del precepto legal invocado se colma en el presente juicio, toda vez que la pretensión de la parte actora es la revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, la anulación de la votación recibida en cinco casillas y la declaración de validez de la votación en la casilla 1000 E1, lo que, de resultar fundados sus agravios, podría generar el cambio de ganador en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Décimo Séptimo Distrito, atendiendo a que la diferencia entre los partidos que resultaron primero y segundo lugar en la contienda se reduce a doscientos cincuenta y nueve votos.

Lo anterior, puede concluirse a partir de los siguientes cuadros:

VOTACIÓN CUYA ANULACIÓN SE PRETENDE

PARTIDOS POLÍTICOS

CASILLAS

VOTACIÓN

423 B

444 B

2751 B

2126 B

998 B

PAN

3 Tres

11 Once

1 Uno

0

0

15 Quince

PRI

58 Cincuenta y ocho

17 Diecisiete

17 Diecisiete

19 Diecinueve

17 Diecisiete

128 Ciento veintiocho

PRD

118 Ciento dieciocho

55 Cincuenta y cinco

123 Ciento veintitrés

36 Treinta y seis

175 Ciento setenta y cinco

507 Quinientos siete

PT

1 Uno

0

0

0

1 Uno

2 Dos

PVEM

35 Treinta y cinco

6 Seis

0

0

0

41 Cuarenta y uno

MC

59 Cincuenta y nueve

62 Sesenta y dos

0

0

0

121 Ciento veintiuno

NA

2 Dos

0

0

0

0

2 Dos

VOTOS VÁLIDOS

276 Dos cientos setenta y seis

151 Ciento cincuenta y uno

141 Ciento cuarenta y uno

55 Cincuenta y cinco

193 Ciento noventa y tres

816 Ochocientos dieciséis

VOTOS NULOS

20 Veinte

9 Nueve

5 Cinco

0

1 Uno

35 Treinta y cinco

TOTAL

296 Dos cientos noventa y seis

160 Ciento sesenta

146 Ciento cuarenta y seis

55 Cincuenta y cinco

194 Ciento noventa y cuatro

851 Ochocientos cincuenta y uno

 

MODIFICACIÓN DE LA VOTACIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE PRETENDE

TOTAL DE VOTACIÓN RESULTANTE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,100 Tres mil cien

15 Quince

3,085 Tres mil ochenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,584 Veintidós mil quinientos ochenta y cuatro

128 Ciento veintiocho

22,456 Veintidós mil cuatrocientos cincuenta y seis

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

22,818 Veintidós mil ochocientos dieciocho

507 Quinientos siete

22,311 Veintidós mil trescientos once

PARTIDO DEL TRABAJO

286 Doscientos ochenta y seis

2 Dos

284 Doscientos ochenta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,140 Dos mil ciento cuarenta

41 Cuarenta y uno

2,099 Dos mil noventa y nueve

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,927 Tres mil novecientos veintisiete

121 Ciento veintiuno

3,806 Tres mil ochocientos seis

PARTIDO NUEVA ALIANZA

351 Trescientos cincuenta y uno

2 Dos

349 Trescientos cuarenta y nueve

VOTOS VÁLIDOS

55,206 Cincuenta y cinco mil doscientos seis

816 Ochocientos dieciséis

54,400 Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos

VOTOS NULOS

3,118 Tres mil ciento dieciocho

35 Treinta y cinco

3,083 Tres mil ochenta y tres

TOTAL

58,324 Cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro

851 Ochocientos cincuenta y uno

57,473 Cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres

Como se desprende de los gráficos anteriores, de resultar fundados los agravios del impetrante y, en consecuencia, de conservarse la votación de la casilla 1000 E1 y de anularse la correspondiente a las casillas 423 B, 444 B, 998 B, 2126 B y 2751 B, el resultado para el partido actor sería de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y seis votos, mientras que para el Partido de la Revolución Democrática resultarían veintidós mil trescientos once votos. Lo anterior, traería como consecuencia el cambio en el ganador, pues la votación del Partido Revolucionario Institucional excedería a la del Partido de la Revolución Democrática por ciento cuarenta y cinco votos.

En tal virtud, se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección se encuentra colmada tal como lo exige el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Reparación factible. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86 párrafo 1 inciso e) de la ley en cita, por las siguientes razones.

En efecto, el requisito de reparabilidad contemplado para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, consiste en que éste únicamente será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; lo cual debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos órganos o funcionarios electos popularmente, o sea, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

En el caso que nos ocupa, la reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues de considerarse fundado los agravios del accionante, la resolución que se dicte incidiría sobre el resultado de la elección de integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, los cuales de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, tomarán protesta el día trece de septiembre del año de su renovación.

De esta manera, la violación cuya reparación solicita el actor es factible, pues no ha acontecido la toma de protesta o instalación del ayuntamiento cuya elección se impugna.

TERCERO. Litis. Al apreciarse la causa de pedir del promovente, es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del ocurso de mérito; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]  

a) Agravios reseñados por el actor. Del estudio del escrito de demanda, se aprecia que el promovente expresa esencialmente los siguientes agravios:

1. Que tras un análisis del artículo 110 de la Constitución local y del 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero, entre otras, considera que la Sala de primera instancia partió de la premisa equivocada al considerar que los ciudadanos Nicolás Mercado Mendoza y Eudocio Bernabé Piedra, Vocales de las Comisarías de Villas Nicolás Bravo y San Pedro, pertenecientes al Municipio de Ajuchitlán del Progreso, eran funcionarios municipales y, por ello, se encontraban impedidos para ser funcionarios de casillas.

Las consideraciones de la responsable carecen de sustento jurídico, pues se acreditó fehacientemente a los referidos ciudadanos como vocales de las Comisarías de Villa Nicolás Bravo y San Pedro y por tal motivo, en términos del artículo 42 fracción VI y 133 fracción VII no podían desempeñarse como funcionarios electorales, pues aún y cuando dicha figura no sea considerada como funcionario público, existe una disposición expresa que les prohíbe a éstos integrar las mesas directivas de casilla.

2. Le agravia que la responsable estima inoperantes sus agravios relacionados con la casilla 2751 B, sin analizar los argumentos vertidos a fin de acreditar que, si bien, la figura del Comisario Ejidal no podía considerarse como funcionario público, en todo caso, por las funciones que desempeña en la comunidad, sí podía desprenderse presión al electorado. Lo anterior, ya que de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido; así, la responsable debió advertir que de acuerdo a las funciones que ejercen los comisarios ejidales, con la sola presencia de dicha persona se habría ejercido presión sobre el electorado, con independencia de que sea o no considerado de acuerdo al precepto legal y jurisprudencia que cita la responsable.

3. Se duele que la responsable aduce, en relación a la casilla 2126 B, que la primigenia actuó apegada a derecho al no declarar la nulidad de la votación emitida en la misma. En su criterio, resultan ilegales las consideraciones de la Sala responsable en el sentido de que ante la omisión del actor de exhibir el documento con que acreditara haber solicitado el nombramiento de Enrique Salgado Reyes como Comisario Municipal de la comunidad de Nancitla, Guerrero, era improcedente autorizar diligencias para mejor proveer y allegarse dichos medios, en los términos del artículo 12 fracción VII de la ley adjetiva electoral local; pues el accionante no acreditó haber solicitado de forma previa los referidos documentos, y ni siquiera había preconstituido un principio de prueba que obligara a allegarse mayores elementos para resolver.

A juicio del actor, la responsable debió considerar como un principio de prueba la afirmación del actor y a partir de ello solicitar a la autoridad correspondiente la comprobación de la afirmación.

4. Que la responsable omite manifestarse sobre su argumento relativo a la casilla 2126 B, relativo a que por disposición del artículo 26 de la ley adjetiva electoral local, el juzgador cuenta con facultades para requerir cualquier documento que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

5. Que le agravia que la responsable concluya, después de citar y transcribir el contenido de las probanzas relativas a su solicitud de anulación de la casilla 998 Básica, que sus argumentaciones resultaron insuficientes para demostrar que lo considerado por la Sala primigenia respecto a la valoración de las pruebas era contrario a derecho, en razón de que el actor no expresó con claridad las violaciones constitucionales o legales que consideró se cometieron.

Su agravio lo hace consistir en que, contrario a lo señalado por la responsable, de las probanzas aportadas se desprenden varios indicios que, a su juicio, demostraban los hechos que hizo valer como violaciones a la legislación electoral.

6. Le causa agravio que la Sala responsable haya declarado inoperantes su agravios relativos a la casilla 1000 E1, considerando sus argumentos como simples repeticiones o abundamientos respecto a lo expresado por el hoy actor al comparecer como tercero interesado en el juicio primigenio, además de ser genéricos e imprecisos. A su juicio, sus argumentaciones no pueden ser consideradas como una simple repetición o abundamiento de lo aducido en su escrito de tercero, ni como genéricas o imprecisas, pues se encuentran encaminadas a revocar la nulidad de la votación emitida en la casilla cuestionada y sobre las mismas no hubo manifestación por parte de la responsable.

b) Consideraciones de la autoridad responsable en las sentencias reclamadas. Por su parte, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes acumulados TEE/SSI/REC/015/2012 y TEE/SSI/REC/017/2012 resolvió:

PRIMERO. Se modifica la sentencia de treinta de julio de dos mil doce, emitida por la Quinta Sala Unitaria en los juicios de inconformidad TEE/QSU/JIN/005/2012 y su acumulado TEE/QSU/JIN/006/2012, promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en términos del Considerando Sexto.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, que la sala responsable había a su vez modificado por sentencia de treinta de julio de dos mil doce, de la indicada elección, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia, por lo que este fallo sustituye a dicha documental para los efectos legales correspondientes.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, emitida por el XVII Consejo Distrital Electoral, el cuatro de julio del año en curso, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por Elí Camacho Goicochea y Rafael Higuera Sandoval, propietario y suplente, respectivamente.”

La autoridad responsable, arribó a la conclusión antes expresada por las siguientes razones:

1)    Con respecto al recurso de reconsideración con clave TEE/SSI/REC/015/2012 resulta esencialmente fundado el agravio único en cuanto a que la sala responsable hizo una indebida interpretación del artículo 42 fracción VI de la ley electoral local, al haber considerado que los comisarios municipales son funcionarios municipales, por los siguientes argumentos:

a)    La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero no considera a los comisarios municipales como funcionarios.

b)    La constitución política local no considera a los comisarios municipales como servidores públicos sujetos a responsabilidad oficial, administrativa o política.

c)    Entre los comisarios y el Ayuntamiento hay una relación de coordinación y no de subordinación.

d)    El cargo de comisario municipal no debe asimilarse por analogía al de un funcionario público, porque aquél es honorífico.

e)    No fue voluntad del legislador guerrerense prohibir que los comisarios municipales pudieran fungir en la jornada electoral como representantes de casilla.

2)    En cuanto al recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/017/2012, los agravios del recurrente devienen inoperantes pues no controvierten las consideraciones torales en las que la responsable sustentó su fallo.

Por lo tanto, la litis en este juicio se constriñe a determinar si la resolución dictada por el órgano jurisdiccional responsable se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, con ella se vulneran los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todos los actos en materia electoral.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de lesión hechos valer en los escritos de demanda es preciso aclarar que en el presente asunto no se suplirán los agravios esgrimidos por el actor, dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, conviene aclarar que si bien el citado numeral no faculta a este órgano para suplir la queja deficiente, el mismo se encuentra obligado a tener por formulados los agravios con independencia de su ubicación en la demanda, siempre y cuando se advierta con claridad la causa de pedir de la que se haga patente el perjuicio que ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por la parte actora de manera indistinta, lo que no supone perjuicio para el accionante, tal como lo dispone la tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000[4] con el rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

Así, en cuanto al agravio número 6, éste resulta infundado toda vez que no le asiste la razón al actor al afirmar que las argumentaciones que vertió en su escrito primigenio no pueden ser consideradas, como lo hizo la responsable, una simple repetición o abundamiento de lo aducido en su escrito de tercero, ni como genéricas o imprecisas, pues, a su decir, se encuentran encaminadas a revocar la nulidad de la votación emitida en la casilla cuestionada y sobre las mismas no hubo manifestación por parte de la responsable, por las consideraciones que a continuación se expresan.

Ahora bien, sobre el particular y con el carácter de tercero interesado, el accionante hizo valer ante la autoridad de primera instancia, los siguientes argumentos:

1.- DEBO REFERIRME EN FORMA ESPECIFICA AL ACTO QUE SE IMPUGNA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA EXTRAORDINARIA 1, DE LA SECCIÓN ELECTORAL 1000, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAN ANTONIO DE LAS TEJAS DEL MUNICIPIO DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO; POR CUANTO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO LOCAL.

2.- …

BAJO ESTE CONTEXTO, RESULTA CLARO QUE LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, CUYA VOTACIÓN SIN RAZÓN NI DERECHO, SE PRETENDE ANULAR, SE INTEGRO EN LOS TERMINOS PREESTABLECIDOS POR LA LEY, MÁS AÚN, SE CONSINTIO POR PARTE DE RAZÓN DE NO HABER FORMULADO OBJECIÓN ALGUNA RESPECTO DE SUS INTEGRANTES DENTRO DEL TERMINO LEGAL CONCEDIDO AL EFECTO; POR LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE LA ANULACIÓN QUE LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO.

Dichos planteamientos fueron analizados por la autoridad de primera instancia y resueltos de la siguiente manera:

No es impedimento para concluir lo anterior, lo expresado por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, respecto a que es ineficaz el cuestionamiento realizado a la participación de Isidro Barajas Rauda como segundo escrutador de la casilla 1000 Extraordinaria 1, al no haberse impugnado, oportunamente, al momento de su designación.

Al respecto, cabe decir que la integración de las mesas directivas de casilla constituye un acto que se realiza durante la etapa de preparación de las elecciones, el cual puede ser cuestionado por los partidos políticos y coaliciones ante la propia autoridad administrativa electoral, cuya resolución a su vez puede ser impugnada mediante el recurso de apelación que compete resolver a este tribunal.

En el presente juicio de inconformidad el partido político accionante no cuestionó el procedimiento de insaculación y designación de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1000 Extraordinaria 1, en tanto que de un análisis minucioso de los motivos de disenso manifestados, se tiene que su pretensión no era impugnar el procedimiento mencionado. La pretensión real del partido promovente radica en anular la votación recibida en la casilla impugnada, argumentando que el día de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre el electorado, toda vez que el segundo escrutador de la mesa directiva de la supracitada casilla tiene el carácter de funcionario público, es decir, no se cuestionó el procedimiento de designación de ese funcionario.

Si bien la designación del segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 1000 Extraordinaria 1, constituye un acto definitivo porque no fue impugnado en su oportunidad durante la etapa de preparación de la elección, lo cual, en principio, lo autorizó para actuar como funcionario el día de la jornada electoral, ello no es óbice para que en la etapa de resultados de las elecciones se pueda solicitar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque dicho ciudadano tiene la calidad de funcionario público y, a pesar de ello, actuó como segundo escrutador de la mesa directiva de la referida casilla lo que generó presión sobre el electorado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir las sentencias recaídas a los expedientes SUPJRC- 095/2003 y SUP-JRC-097/2003 acumulados, SUP-JRC-223/2005, SUP-JRC-270/2005, SUP-JRC-75/2006 y SUP-REC-19/2006, ha considerado que la presencia de funcionarios o servidores públicos en las casillas, actuando como integrantes de las mesas directivas, es suficiente para acreditar que se ejerció presión sobre el electorado, razón por la cual ha decretado la nulidad de la votación recibida en casillas, ello a pesar de que no se haya cuestionado la designación recaída en un funcionario público como integrante de la mesa directiva de casilla, procedimiento que se realiza en la etapa de preparación de la elección, en tanto que ha estimado que si bien ese acto adquirió definitividad por no haberse impugnado, lo cierto es que lo que se sanciona con la nulidad es la presencia del funcionario público en la casilla el día de la elección, porque ello genera presión en los electores.

Por su parte, la Sala de Segunda Instancia del tribunal local, resume los agravios que hace valer el enjuiciante, con respecto a la casilla que nos ocupa, en los siguientes términos:

a) Que el artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como etapa preparatoria el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que por tanto los representantes de los partidos políticos ante el XVII Consejo Distrital Electoral contaban con un plazo de tres días para inconformarse.

b) Que incluso, el artículo 44, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece la procedencia del recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones de los consejos General y Distrital del Instituto Electoral del Estado; de manera que si no fue impugnada la designación como funcionario de Isidro Barajas Rauda, quien fungió como segundo escrutador, el acto fue definitivo y no puede ser cuestionado.

c) De tal forma que el recurrente alega que el Partido de la Revolución Democrática tenía la obligación de verificar que los ciudadanos designados para fungir como funcionarios de casilla cumplan con todos los requisitos legales, y no una vez conocido el resultado de la elección, valerse de ello para cuestionar la casilla; pues esa omisión es un auténtico fraude a la Ley. Consecuentemente, si la causa de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX, de la Ley adjetiva electoral requiere para su actualización que se hubiere ejercido presión o violencia sobre los electores o miembros de la mesa directiva de casilla, esta nulidad no puede desprenderse por la participación de ciudadanos designados por el órgano electoral, cuyo procedimiento de designación no fue cuestionado en su oportunidad.

Con base en lo anterior, la responsable resolvió que las argumentaciones expuestas por el recurrente resultaban una reiteración de lo vertido ante la Sala de primera instancia en su escrito de tercero interesado. Cuestiones éstas que habían sido analizadas y resueltas por el a quo en el fallo primigenio, como se hizo constar en la sentencia impugnada.

De lo anterior se concluye que le asiste la razón a la responsable al referir que el partido actor no ofreció agravio alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones torales vertidas por la Quinta Sala del tribunal local, sino que insistió en los mismos argumentos que previamente había sostenido en su carácter de tercero interesado.

En ese orden de ideas, resulta acertada la calificación que de los agravios realizó la Sala de Segunda Instancia del tribunal local al considerar inoperantes los agravios en cuestión. Lo anterior, ya que al resultar una reiteración de cuestiones previamente estudiadas y resueltas, resultaban argumentos estériles e ineficaces, pues no se encontraban encaminados a controvertir los argumentos en los que la autoridad impugnada sostuvo el sentido de su resolución, a saber:

1)    Que lo controvertido por el Partido de la Revolución Democrática no es el proceso de designación de los integrantes de la mesa directiva, sino la votación recibida en la casilla impugnada; y

2)    Que si bien la designación del funcionario de casilla impugnado es un acto definitivo por no haber sido cuestionado en su momento por los partidos políticos o coaliciones ante la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que lo que se sanciona con la nulidad es la presencia del funcionario público en la casilla el día de la elección, porque ello genera presión en los electores.

Así las cosas, resulta acertada la calificación que la responsable hace con respecto a los agravios vertidos en el recurso de reconsideración, por el hoy actor, por lo que lo expresado por éste en el presente medio de impugnación resulta erróneo y por tanto insuficiente para controvertir las consideraciones vertidas por la responsable, resultando, en consecuencia, infundado su agravio en cuestión.

Por lo que respecta al agravio identificado con los números 2 y 4 éstos devienen infundados en virtud de las siguientes consideraciones:

Se consideran infundados los agravios referidos por el accionante en el sentido de que no fueron debidamente analizados sus argumentos por la responsable, lo cual no resulta apegado a la realidad, dado que de autos se desprende que la responsable estudió y resolvió los agravios y consideraciones vertidas por las partes en ambos recursos de reconsideración.

Por lo que respecta al agravio 2, el partido actor básicamente señala, en su escrito de demanda, que no fueron atendidos los argumentos vertidos a fin de acreditar que, si bien, la figura del Comisario Ejidal no podía considerarse como funcionario público, en todo caso, por las funciones que desempeña en la comunidad, sí podía desprenderse presión al electorado. Lo anterior, ya que de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido; así, la responsable debió advertir que de acuerdo a las funciones que ejercen los comisarios ejidales, con la sola presencia de dicha persona se habría ejercido presión sobre el electorado, con independencia de que sea o no considerado de acuerdo al precepto legal y jurisprudencia que cita la responsable.

Sin embargo, no le asiste la razón al demandante al expresar que la responsable no estudió sus agravios  pues de la resolución impugnada, se lee claramente que ésta resolvió lo siguiente:

El recurrente en la casilla que se estudia, primeramente realizó una relatoría de las consideraciones que tomó en cuenta la responsable en su determinación de declarar infundados los agravios.

En seguida, señaló que si bien, de los artículos 42 y 88 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no se observa que la figura del comisariado ejidal se encuentre imposibilitado para ser representante de partido político en casilla, sin embargo, aduce que por las funciones que representa el comisariado ejidal en un núcleo de población, de acuerdo con los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria; la sala responsable debió advertir que con la sola presencia, con independencia de que no haya prohibición legal, por la cercanía de las poblaciones y el conocimiento entre las personas que habitan los poblados de Las Mesas y El Pino, resultaba irrelevante que en materia de amparo los comisarios ejidales no se consideren como autoridad y no hubiera prohibición legal.

Los motivos de disenso resultan inoperantes.

Como el propio partido recurrente lo reconoce, de las prohibiciones que señala el artículo 42 de la ley electoral sustantiva, para ser representante de partido político, ante los órganos electorales del Instituto Electoral del Estado, no se encuentra la de ser comisario ejidal; por tanto, la sala responsable actuó correctamente al declarar infundados los agravios partiendo de la premisa de que Daniel Guzmán Gómez, quien fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática, y tiene el cargo de comisario ejidal de la comunidad de Las Mesas no tenía prohibición legal para fungir como tal; consecuentemente, sostuvo que el partido recurrente, debió probar los actos de presión en contra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; de tal forma, que le pesaba la carga de la prueba consistente en demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de actos concretos de presión; pues al no estar proscrita la participación de los comisarios ejidales, no opera la presunción legal de forma automática, de que su permanencia en la casilla acarrea la nulidad de la votación.

En ese sentido, es patente que los motivos de disenso del partido recurrente son insuficientes para destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la sala responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, no logran poner en evidencia que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho. Consecuentemente, el recurrente debió exponer los argumentos pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de las consideraciones de la responsable; luego, si incumplió tales requisitos su agravio es inoperante, pues no controvierte eficazmente la premisa toral de la responsable, de que no está prohibido que los comisarios ejidales funjan como representantes de partido, argumento que fue utilizado por la sala responsable para desestimar la nulidad de la casilla.

De lo anterior, se extrae claramente que la premisa de la que parte la sala de primera instancia y que confirma la autoridad responsable, es que al no existir disposición expresa que prohíba a los comisarios ejidales fungir como representantes de partidos políticos, no puede presumirse que su sola presencia sea suficiente para determinar que ejerció  presión sobre los electores. Así, la responsable confirma el criterio vertido por la sala primigenia en cuanto a que, al no existir tal presunción legal, le corresponde a quien hace el señalamiento, acreditar que quien se ubica en el supuesto, efectivamente, haya realizado actos de presión hacia los electores o los funcionarios de casilla, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió.

En ese orden de ideas, queda claro que la Sala no dejó de estudiar los argumentos del actor, como éste supone, sino que, por el contrario, analizándolos consideró que no fueron suficientes para controvertir eficazmente la premisa toral de la responsable.

Así, al resultar erróneas las expresiones vertidas por el partido actor, se considera que el agravio en cuestión resulta infundado.

Por lo que respecta al concepto de agravio identificado con el número 4, mediante éste el partido actor señala que la responsable omite manifestarse sobre su argumento relativo a la casilla 2126 B, relativo a que por disposición del artículo 25 de la ley adjetiva electoral local, el juzgador cuenta con facultades para requerir cualquier documento que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Tal aseveración es errónea, pues del texto del fallo combatido, claramente puede extraerse que la responsable estudió el agravio en cuestión de la siguiente manera:

Se duele también el partido actor, que la sala responsable debió aplicar el artículo 25 de la ley adjetiva electoral, que le otorga facultades amplias para solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, incluso a los partidos políticos y particulares cualquier elemento que obre en su poder y que pueda servir para resolver los medios de impugnación.

A juicio de esta sala, el partido recurrente parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que en la promoción de los medios de impugnación corresponde al juzgador demostrar las afirmaciones de las partes. Sin embargo, no es así, en virtud que es a los litigantes en quien recae, esencialmente, la actividad probatoria en el proceso y no en el juzgador.

No obstante, para que las partes contaran con el derecho de ofrecer pruebas, que no están a su alcance aportar al proceso, el legislador guerrerense estableció en el artículo 12, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la obligación de los oferentes de demostrar con el acuse respectivo, que previamente a la presentación del juicio, las solicitaron debidamente a la autoridad indicada, y está se las negó, o bien, omitió entregárselas oportunamente.

Ahora bien, el artículo 25, que invoca el recurrente, otorga al tribunal facultades amplias, en dos casos: el primero, para allegar al proceso las diversas pruebas que son ofrecidas en términos del artículo 12, fracción VII de la ley adjetiva electoral; y el segundo, cuando habiendo un principio de prueba debidamente configurado, no existan suficientes elementos en autos para resolver, en ese caso a juicio del juzgador, podrá emplear sus potestades probatorias para requerir la información necesaria.

En el caso que se analiza el partido recurrente, no ofreció ninguna prueba conforme a derecho y por tanto, ni siguiera pre constituyó un principio de prueba que obligara a la sala a verse obligada a allegarse de mayores elementos para resolver.

Así las cosas, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por esta sala, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si no mandó practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

De la anterior transcripción se desprende que, contrario a lo afirmado por el hoy actor, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Guerrero sí analizó su agravio, argumentando que el promovente partió de una premisa equivocada, pues las facultades previstas en el numeral en cuestión no implican la obligación del juzgador de sustituir a las partes a efecto de probar los hechos que éstos afirman.

Así las cosas, queda claro que no le asiste la razón al accionante cuando afirma que la autoridad dejó de estudiar sus razonamientos y, por tanto, deviene infundado el agravio en cuestión.

Por lo que respecta al agravio señalado como número 1, éste resulta en parte infundado y en parte inoperante en otra en virtud de los siguientes razonamientos:

En el fallo impugnado, la responsable determinó que era procedente declarar válida la votación recibida en las casillas 423 B y 444 B, cuya nulidad había sido resuelta en la sentencia de primera instancia, en virtud de que la Sala primigenia había partido de la premisa equivocada al considerar que los ciudadanos Nicolás Mercado Mendoza y Eudocio Bernabé Piedra, vocales de las Comisarías de las Villas Nicolás Bravo y San Pedro, del Municipio de Ajuchitlán del Progreso, son funcionarios municipales y que, por tanto, se actualiza la prohibición prevista en el artículo 42 fracción VI de la ley electoral sustantiva. Lo anterior, ya que del análisis de la legislación estatal en materia electoral y municipal, y de la propia constitución local, la responsable concluye que la figura del Comisario Municipal no puede ser considerado como funcionario municipal y, por tanto, no le aplica la prohibición legal antes referida.

A juicio del accionante, carece de sustento jurídico la argumentación de la responsable en virtud de que al acreditarse que los ciudadanos en comento fungen como vocales de las Comisarías de Villa Nicolás Bravo y San Pedro les resultan aplicables las prohibiciones previstas en los artículos 42 fracción VI y 133 fracción VII de la ley electoral local, ya que al desempeñar una función municipal no podían desempeñarse como funcionarios electorales.

Sobre el particular, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 42.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Órganos del Instituto Electoral, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I a V…

VI. Ser funcionario municipal;

VIII. a X…

ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:

I a V…

VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría;

VIII a XII…

Con base en los numerales antes transcritos, en primer lugar, el enjuiciante concluye que, contrario a lo afirmado por la Sala responsable, los ciudadanos ya mencionados desempeñaban una función pública al momento en que realizaron su función electoral, sin que sea válido considerar a los comisarios municipales como figuras ajenas al Ayuntamiento. Señala el accionante, en segundo término, que aún y cuando dicha figura no sea considerada como funcionario público, le es aplicable la prohibición expresa del numeral 133 fracción VII para integrar las mesas directivas de casilla.

Lo inoperante del agravio en cuestión resulta del señalamiento del partido actor en cuanto a que carece de sustento la interpretación de la responsable en el sentido de considerar que los comisarios municipales no revisten el carácter de funcionario municipal y que por tanto no les resulte aplicable la fracción VI del artículo 42 de la ley electoral local.

Este tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias -ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas- dichos argumentos no se encuentran dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente.

Lo antedicho, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del recurso de reconsideración local, el impugnante tenía la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

En efecto, la carga argumentativa impuesta al accionante al momento de acceder a una instancia posterior consiste, primordialmente, en hacer evidentes las consideraciones que, desde su perspectiva, hacen que la resolución impugnada resulte ilegal dentro de la misma línea argumentativa que sostuvo desde el inicio.

En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida en dicha instancia, el demandante debe aportar elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la actuación de la autoridad responsable no estaban ajustadas a derecho, pues, de lo contrario, tales argumentos se encontrarían dirigidos a combatir un acto que no forma parte de la litis, la cual, en el presente asunto consiste en la ilegalidad de las sentencias emitida por el tribunal electoral local, a la luz de los agravios del demandante.

Esto es así, en tanto que al acceder a una instancia superior, el acto impugnado originalmente no es propiamente el que genera un perjuicio al accionante, sino aquella que emanó de la autoridad jurisdiccional local, cuyas consideraciones constituyen el objeto de estudio.

Lo anterior, en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad local como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

Conforme a las razones expuestas, los agravios novedosos, reiterativos, o bien, aquellos dirigidos a combatir cuestiones accesorias o bien argumentos a mayor abundamiento, pero que no atacan las consideraciones esenciales que sostienen el fallo impugnado resultan inoperantes.

Por otra parte, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad del acto reclamado mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultarán inoperantes en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

Lo anterior es así, máxime, que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es un medio impugnativo de estricto derecho, que supone que, como es el caso, no opera la suplencia en la deficiencia de la queja. Así, si bien en la materia electoral no es dable exigir a los enjuiciantes la formulación de agravios lógico jurídicos formales, los argumentos vertidos deberán ser lo suficientemente claros, pues de lo contrario se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante por genérico.

En el presente caso, resulta inoperante el agravio del partido actor en virtud de que su afirmación resulta vaga e imprecisa, pues se limita a señalar que las argumentaciones de la responsable carecen de sustento jurídico sin ofrecer argumento alguno tendiente a desestimar las consideraciones vertidas por el tribunal responsable.

El fallo en cuestión contiene un estudio de las causas por las que la responsable considera que la figura en cuestión no debe ser considerada funcionario municipal, sustentando tal conclusión en cinco criterios que debidamente enlista:

a)    La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero no considera a los comisarios municipales como funcionarios.

b)    La constitución política local no considera a los comisarios municipales como servidores públicos sujetos a responsabilidad oficial, administrativa o política.

c)    Entre los comisarios y el Ayuntamiento hay una relación de coordinación y no de subordinación.

d)    El cargo de comisario municipal no debe asimilarse por analogía al de un funcionario público, porque aquél es honorífico.

e)    No fue voluntad del legislador guerrerense prohibir que los comisarios municipales pudieran fungir en la jornada electoral como representantes de casilla.

No obstante el estudio anterior, el hoy actor no ofrece agravio que controvierta de manera alguna las consideraciones sobre las que la responsable construye el sentido de su fallo; por lo que no puede considerarse que la simple manifestación en el sentido de reiterar que los comisarios municipales desempeñaban una función pública al momento de desempeñarse como funcionarios electorales, sea suficiente para desvirtuar los argumentos torales en los que se sustentó la resolución impugnada, mismos que permanecen incólumes.

En ese sentido, al no encaminarse a controvertir los argumentos torales en los que se sustentó el sentido del fallo, deviene en parte inoperante el agravio planteado por el hoy actor en primer término.

Ahora bien, el agravio en cuestión resulta además infundado en cuanto a su afirmación de que aun y cuando la figura del comisario municipal no sea considerada como funcionario público le es aplicable la prohibición establecida en el numeral 133 fracción VII de la citada norma electoral local.

Esto es así, toda vez que la aseveración del enjuiciante es errónea, pues confunde dos supuestos normativos distintos e independientes: 1) la prohibición a los funcionarios municipales para ser representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla (art. 42 fracción VI); y 2) la prohibición a los comisarios, suplentes y vocales de las comisarías para formar parte de las mesas directivas de casilla (art. 133 fracción VII).

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos cuya actuación en las casillas impugnadas es cuestionada, fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las mesas directivas de dichas casillas. Así, queda claro que su designación debió estar supeditada a que se reunieran los requisitos establecidos por el numeral 42 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, entre cuyas disposiciones se encuentra la prohibición a los funcionarios municipales para representar a un partido político ante los órganos del Instituto Electoral, entre los que se cuentan las mesas directivas de casilla. En ese orden de ideas, la Sala responsable determinó que al no tener el carácter de funcionarios municipales, los ciudadanos cuestionados no se encontraron en el supuesto previsto por el artículo 42 fracción VI y, por tanto, su actuación era válida y legal.

No obstante lo anterior, el partido actor pretende hacer valer una norma establecida para regular un supuesto enteramente distinto al que nos ocupa, pues señala que resulta aplicable al caso la fracción VII del diverso 133 de la ley electoral local, misma que prevé los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla.

Cabe hacer notar que dicho ordenamiento jurídico prevé en su numeral 131 que las mesas directivas son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales del Estado; asimismo, en el artículo 132 dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales; mientras que el 134 señala que son atribuciones de los integrantes de éstas:

I. Instalar y clausurar la Casilla, en los términos de la ley;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V. Las demás que les confiere la Ley y las disposiciones relativas.

De todo lo anterior puede concluirse que la ley distingue claramente los requisitos para los representantes de los partidos políticos y los destinados a los integrantes de las mesas directivas de casilla. De igual manera, dada la regulación propia y la naturaleza de sus atribuciones, queda claro que los representantes de los partidos políticos no forman parte de las mesas directivas de casilla y, por tanto, no les pueden ser aplicables las normas establecidas para éstos.

Lo anterior, fue señalado por la responsable en la resolución impugnada, pues al analizar la nulidad de las casillas que nos ocupan determinó lo siguiente:

En efecto, el Congreso del Estado de Guerrero aprobó en sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil siete, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que contiene los artículos 42, fracción VI, y 133; en el primero de ellos, el Congreso no consideró necesario prohibir expresamente la participación de los comisarios municipales como representantes de casilla, en la jornada electoral; mientras que en el segundo precepto señaló expresamente que no pueden fungir como funcionarios de casilla los mencionados representantes vecinales, porque de hacerlo se sanciona con la nulidad de la casilla.

Ahora bien, el actuar del legislador guerrerense no puede interpretarse como un simple olvido, sino como una decisión soberana y libre, tomada en ejercicio de su libertad de configuración normativa, consecuentemente, excluir a los comisarios municipales de la prohibición prevista en el artículo 133 de la ley sustantiva, como sujetos que afectan la voluntad popular expresada en las urnas con su sola presencia en la casilla, y sí incluirlos como impedidos para fungir como funcionarios de casilla, permite concluir que el actuar del legislador guerrerense obedeció a la plena certidumbre de que, en el primer caso, no lo consideró necesario ni decisivo para generar la nulidad de la votación recibida en las casillas donde actuaran como representantes.

Por ende, ante lo falta de prohibición expresa, para que el juzgador considere que se afectó la libertad del sufragio, se requiere que en el expediente se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que evidencien plenamente que los comisarios cometieron actos de presión concretos en contra de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores…

Así, no obstante la intención del accionante de confundir dos supuestos enteramente distintos, resulta evidente que los artículos 42 fracción VI y 133 fracción VII de la ley electoral local responden a cuestiones diferentes, establecidas de tal manera por el legislador, pues no obstante que los representantes de los partidos políticos actúen en las casillas el día de la jornada electoral, aquéllos no forman parte de la mesa directiva,  no ejercen sus funciones y, por tanto, no les resulta aplicable la prohibición prevista en la última de las disposiciones referidas. 

En virtud de las consideraciones antes vertidas se considera en parte infundado el agravio en cuestión.

En cuanto los agravios identificados con los números 3 y 5, a criterio de esta Sala, resultan inoperantes en virtud de que los mismos no se encuentran dirigidos a controvertir las consideraciones torales en que la responsable sustenta su determinación de conservar la votación de las casillas 2621 B y 998 B, pues en mayor medida consisten en meras reiteraciones de las consideraciones vertidas ante la primera instancia y en el propio recurso de reconsideración que originó la presente controversia.

Como ya se señaló líneas arriba, los agravios que no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones torales de la resolución que se pretende revocar, resultan inoperantes, pues de ellos no puede extraerse argumentos suficientes para destruir tales cuestiones.

En el caso concreto, como puede advertirse de las constancias que obran en autos, al referirse a la casilla 2126 B el actor afirma que la Sala debió tomar su mera declaración como un indicio suficiente para allegarse elementos de prueba tendientes a demostrar la aseveración del promovente. Tal argumento había sido ya expuesto por el partido actor ante la Sala de Segunda Instancia, quien lo analizó y respondió de la siguiente manera:

A juicio de esta sala, el partido recurrente parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que en la promoción de los medios de impugnación corresponde al juzgador demostrar las afirmaciones de las partes. Sin embargo, no es así, en virtud que es a los litigantes en quien recae, esencialmente, la actividad probatoria en el proceso y no en el juzgador.

En el caso que se analiza el partido recurrente, no ofreció ninguna prueba conforme a derecho y por tanto, ni siguiera pre constituyó un principio de prueba que obligara a la sala a verse obligada a allegarse de mayores elementos para resolver.

De lo anterior, se extrae que las consideraciones que el impetrante pretende hacer valer en contra del fallo combatido resulta una reiteración de lo argumentado en su recurso de reconsideración y que fue materia de estudio en la resolución que nos ocupa.

En ese orden, al no dirigir sus agravios en contra de las consideraciones en las que la responsable construyó la base de su argumentación, los agravios que pretende ofrecer resultan ineficaces y, por ende, inoperantes, de acuerdo a los motivos expresados previamente.

En relación a la casilla 998 B el enjuiciante manifiesta que, contrario a lo señalado por la responsable, de las probanzas aportadas se desprenden varios indicios que, a su juicio, demostraban los hechos que hizo valer como violaciones a la legislación electoral, por lo que no comparte la calificación que hizo de sus agravios como inoperantes.

Por su parte, la responsable resolvió las cuestiones esgrimidas por el impetrante de la siguiente manera:

El alegato se estima inoperante.

En efecto, las razones que señala el partido inconforme son insuficientes para demostrar que lo considerado por la sala responsable respecto a la valoración de las pruebas es contrario a derecho.

Como resultado, de los motivos de disenso, con los cuales el partido recurrente, intenta demostrar a esta Sala de Segunda Instancia, que la valoración de las pruebas realizada por la sala responsable fue ilegal, resultan inoperantes, en razón que no expresa con claridad las violaciones constitucionales o legales que considera fueron cometidas; esto es así en razón que omitió exponer los razonamientos lógico-jurídicos que permitan concluir que la responsable, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada; o bien, la valoración de las pruebas no se ajusta a las reglas establecidas en la ley o en la jurisprudencia.

Así, se concluye que los conceptos de agravio del partido recurrente debieron estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la sala responsable tomó en cuenta al valorar las pruebas y concluir que no se acreditaba la nulidad; esto es, el recurrente debió hacer patente que los argumentos en los cuales la enjuiciada sustentó su valoración de las pruebas, conforme a los preceptos jurídicos que resultan aplicables, son contrarias a derecho.

Después de todo, a juicio de esta Sala, de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba que obran en el expediente, no es posible concluir que los hechos de que se dolió el recurrente en la casilla que se analiza hayan quedado debidamente probados.

Así, resulta que las manifestaciones vertidas por el actor en el presente agravio resultan, igualmente, una reiteración de lo expresado ante la sala de primera instancia y no presentan argumento alguno tendiente a controvertir las consideraciones en las que ésta fundó su determinación, ni a demostrar ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la responsable, por lo que resultan ineficaces.

En consecuencia, al no aportar argumentos adicionales a los ya vertidos en su escrito ante la instancia previa, o bien, cualquier elemento que permita suponer, si quiera, ilegalidad o inconstitucionalidad por parte de la responsable al dictar su fallo, no pueden considerarse sus agravios más que inoperantes.

Así las cosas, al devenir inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el partido actor en el presente juicio, debe confirmarse, en consecuencia, la resolución impugnada.

Por lo antes expuesto y fundado se

RESUELVE:

UNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el veintiséis de agosto del presente año, dentro de los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/015/2012 y TEE/SSI/REC/017/2012.

Notifíquese personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su momento archívese como asunto concluido y remítanse a la responsable los documentos atinentes.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] Consultable en las páginas 253-254, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1.

[2] Consultable en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1.

[3] Ibídem, páginas 117-118

[4] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120.