JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: Sdf-JRC-167/2012 Y Sdf-JDC-5540/2012 ACUMULADOS

 

ACTORES: partido de la revolución democrática Y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: ELVIRA AVILÉS JAIMES y PAULO ARTURO FLORES TELLO

 

México, Distrito Federal a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos de los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-167/2012 y SDF-JDC-5540/2012, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Alejandro Sánchez Camacho, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada el treinta y uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-080/2012 y su acumulado TEDF-JEL-132/2012; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de diciembre de dos mil once, la ciudadana Alarii Jerónimo Mijangos presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitud de inicio de Procedimiento Especial Sancionador, contra Francisco García Flores, Jefe Delegación en Milpa Alta, María Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada por el Distrito XIII local; Alejandro Sánchez Camacho, diputado por el Distrito XXXIV; por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, por utilización de recursos públicos en la promoción de su persona con fines electorales y al Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

 

El ocho de diciembre posterior, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal admitió el procedimiento especial sancionador de mérito, registrándolo con la clave IEDF-QCG/PE/073/2011.

 

II. El veintiocho de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió resolución en el expediente IEDF-QCG/PE/073/2011, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. El ciudadano Francisco García Flores, en su calidad de Jefe Delegacional en Milpa Alta, NO ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las imputaciones que obran en su contra, en términos de lo razonado en el Considerando VI de la presente Resolución.

SEGUNDO. El ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, en su carácter de Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por haber transgredido la prohibición contenida en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 6 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en términos de lo razonado en el Considerando VI de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se impone al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho como sanción, una MULTA DE TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, equivalente a la cantidad de $17,946.00 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS, M.N.), misma que deberá ser cubierta dentro de los quince días hábiles siguientes a que esta resolución haya causado estado, en términos de lo expuesto en el Considerando VIII del presente fallo.

 

CUARTO. En vía de consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por culpa in vigilando por la falta cometida por su militante Alejandro Sánchez Camacho, en términos de lo razonado en el Considerando VI de la presente Resolución.

 

QUINTO. Por tanto se impone a el (sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA como sanción, la SUSPENSIÓN TOTAL DE LA ENTREGA DE LAS MINISTRACIONES ANUALES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL LAPSO DE UN DÍA, equivalente a la cantidad de $215,092.00 (DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), la cual deberá ser aplicada en la próxima entrega de ministraciones que le corresponda a dicha (sic) Instituto Político, en el momento en que haya causado estado la presente resolución, en términos de lo expuesto en el Considerando VIII del presente fallo.

 

SEXTO. Se CONCEDE al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho y al Partido de la Revolución Democrática un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que surta efectos la notificación del presente fallo, para que procedan al retiro de la propaganda indicada en el cuerpo de este fallo, quedando apercibidos que en caso de que no lo hagan, en términos de lo señalado en el Considerando VIII de esta determinación.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo Distrital XXXIV, ambos de este Instituto, que realicen las acciones precisadas en la parte final del Considerando VIII de la presente Resolución.”

 

III. Inconformes con la resolución anterior, el dos y tres de julio de dos mil doce, respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local y el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, en su calidad de Diputado local del Distrito XXXIV, presentaron individualmente demanda de juicio electoral, las cuales fueron radicadas en los expedientes TEDF-JEL-80/2012, y TEDF-JEL-132/2012, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de manera acumulada, resolvió dichos juicios electorales, en donde determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiocho de junio de dos mil doce.

 

IV. El cuatro de septiembre posterior, contra la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Miguel Ángel Vásquez Reyes, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como Alejandro Sánchez Camacho presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

V. El cinco y siete de septiembre siguientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios TEDF/SG/1768/2012 y TEDF/SG/1806/2012 mediante los cuales, según cada caso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió escritos de demanda, la documentación relativa a la publicitación de los medios de impugnación, así como los informes circunstanciados correspondientes.

 

VI. Por acuerdos de cinco y siete de septiembre del año en curso, respectivamente, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración de los expedientes en que se actúa, así como la remisión de los autos a las ponencias correspondientes, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/5834/12 y TEPJF-SDF-SGA/5841/12 signados por el Secretario General Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VII. Mediante proveídos de siete y diez de septiembre posterior, los Magistrados Instructores radicaron los juicios en la ponencia a su cargo.

 

VIII. En el momento procesal oportuno, los magistrados instructores, admitieron los asuntos referidos, declararon cerrada la instrucción, y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d); 86 y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por un partido político y un ciudadano, respectivamente, contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, con sede en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. De la lectura de los escritos de demanda, mismos que dieron motivo a la integración de los juicios al rubro citados, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, y por ello existe conexidad en la causa.

 

Esto es así, pues en ambos juicios se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-080/2012 y su acumulado TEDF-JEL-132/2012.

 

Por lo tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente con clave SDF-JDC-5540/2012 al diverso SDF-JRC-167/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

TERCERO. Los medios de impugnación en estudio, reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

1. Requisitos Generales.

 

Forma. Los escritos iniciales de los medios de impugnación se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar, respectivamente, el nombre de los actores así como de quien en su nombre promueven, y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la indicación de las personas autorizadas para tales efectos; se identificó el acto controvertido, así como el ente responsable; se mencionaron los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios correspondientes.

 

Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a los actores el treinta y uno de agosto de dos mil doce y las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el cuatro siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del uno al cuatro de septiembre del año en curso.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, toda vez que el actor es el Partido de la Revolución Democrática, esto es, un partido político nacional.

 

En tanto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el actor es un ciudadano, que controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por el cual se determinó confirmar la sanción que le fue impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, en un procedimiento especial sancionador.

 

Personería. Se tiene por acreditada la personería de Miguel Ángel Vásquez Reyes, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que fue quien promovió el juicio electoral local, cuya sentencia constituye el acto impugnado.

 

Además, dicha personería fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado, por lo que también se tiene por satisfecho dicho requisito general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. El requisito de referencia se encuentra colmado, en atención a que quienes promueven se ven afectados por la determinación combatida.

 

Ello es así, puesto que los accionantes controvierten, una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, en la que se determinó imponerles una sanción consistente en respectivas multas.

 

2. Requisitos Especiales.

 

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la resolución impugnada sea definitiva y firme, así como agotar las instancias previas, pues para combatir la sentencia dictada en el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por otra parte, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia 23/2000, consultable en las páginas 253 y 254, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Violación a preceptos constitucionales. También está cumplido el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, porque en su escrito de demanda el partido político actor señala como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 41 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe precisar que la exigencia en estudio se debe entender como un requisito formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos, porque ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio.

 

El razonamiento anterior, se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97 consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en páginas 380 y 381, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio, ya que ha sido criterio de este tribunal, que en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menos cabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias; ello es así, pues existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante los ciudadanos.

 

En efecto, dicho criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia 12/2008, localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."

 

Por ello, en el caso que nos ocupa, se considera que se cumplimenta dicho requisito, pues se le impone al partido político enjuiciante una sanción económica que desde luego puede afectar su imagen frente al electorado.

 

Reparación factible. En este asunto se cumple la exigencia contenida en el inciso d), párrafo1, del artículo 86 de la ley en cita, relativa a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales porque es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda, en virtud de que la decisión de la cuestión planteada no está relacionada con algún acontecimiento que deba realizarse en una fecha determinada, es decir, la solución del presente caso no está supeditada a un plazo fatal.

 

CUARTO. La resolución impugnada emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hacen valer los actores, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analizan integralmente los escritos de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de los enjuiciantes, les ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispusieron para tal efecto los interesados.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, y publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.[1]

 

En consecuencia, se procede a identificar y analizar los agravios que se desprenden de las demandas, para lo cual sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia, publicadas bajo los rubros: “AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2] y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. [3]

 

Con ello, este órgano jurisdiccional cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, lo que garantiza la observancia de los principios rectores establecidos en el artículo 3, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como el acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

 

Los presentes juicios electorales son promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictada en el procedimiento de queja identificado con el número de expediente IEDF-QCG/PE/073/2011, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, por la presunta conculcación al principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con el 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Carta Magna, así como el 40, párrafo primero del Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, los actores hacen valer que la autoridad responsable en la resolución controvertida concluye que el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho es administrativamente responsable, y en vía de consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) al infringir los artículos 134 de la Constitución Federal, 120, párrafos cuarto y quinto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 6 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, por la difusión mediante pinta de bardas de diversa propaganda institucional.

 

En este sentido, los actores se duelen que la responsable realizó una valoración subjetiva de las pruebas para determinar la responsabilidad del ciudadano Alejandro Sánchez Camacho y del Partido de la Revolución Democrática por la difusión de propaganda institucional de dicho ciudadano como diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Lo anterior, pues según alegan el principal fundamento de la autoridad es que se trata de propaganda personalizada de un servidor público que tiene un fin de posicionamiento electoral, o que implica el uso parcial de recursos públicos a su disposición con ese propósito, pues dicha propaganda se difundió durante el desarrollo del proceso electoral local y la selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diversos cargos de elección popular en el Distrito Federal.

 

Bajo este contexto, señalan los actores que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y objetividad, porque la autoridad responsable en la valoración de pruebas sostiene que la existencia de dicha propaganda no se apegó a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia previstas en el artículo 40, párrafo primero del Reglamento antes referido, pues si bien otorga valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas en las que consta dicha propaganda, concluye que con ello se violentan los artículos 134 de la Constitución General de la República, 120, párrafo cuarto y quinto del Estatuto de Gobierno de Distrito Federal y 6 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sin embargo en anteriores casos (Resolución RS-110-10 de treinta de noviembre de dos mil diez) ha sostenido criterios distintos sobre hechos iguales, no obstante que hay identidad de hechos y medios de prueba, motivo por el cual estiman no existe razón lógica ni jurídica para que la responsable no aplique dicho criterio respecto a la valoración de ese tipo de propaganda.

 

Por otra parte, los actores se duelen de la presunta conculcación a los principios de legalidad y congruencia, ya que en su concepto, la responsable con base en una insuficiente motivación, valora los hechos conforme a las pruebas sin considerar los criterios definidos por dicha autoridad en casos análogos, pues según alegan, al ser el denunciado un representante popular dicha autoridad debió analizar los hechos materia de la queja a la luz del contenido de los artículos 17 fracción VII y 18, fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para determinar que al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho le asiste el derecho a difundir sus actividades como diputado así como los logros del órgano legislativo del cual forma parte, pues tales dispositivos no solo otorgan la facultad sino el deber de informar a los ciudadanos sobre sus actividades más relevantes.

 

Finalmente, afirman que lo ilegal de la resolución controvertida radica en que se considera que la propaganda difundida por el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho tuvo como fin su posicionamiento electoral en el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, cuando del sumario no se deduce relación alguna entre dicha propaganda y el referido procedimiento interno, aunado a que mientras un representante popular no pida y le sea concedida la licencia para separarse de sus funciones tiene competencia para ejercer los derechos y deberes inherentes al cargo que desarrolla con independencia de la proximidad o curso de un proceso electoral o de selección interna de candidatos.

 

Expuesto lo anterior, por cuestión de método los diversos motivos de disenso previamente reseñados se estudiaran en el orden que se precisa a continuación, sin que tal situación irrogue perjuicio a los actores pues no es la forma en cómo se abordan éstos, sino que sean estudiados en su integridad, lo que permite atender de manera ordenada y completa lo planteado ante este Órgano Jurisdiccional. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro señala AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; a la cual se hizo referencia en párrafos precedentes.

 

Previo al estudio de los motivos de reproches alegados por los actores es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

La denunciante en su escrito de fecha primero de diciembre de dos mil doce, sobre el tema que nos ocupa, adujo que a través de la pinta de bardas el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho realizó actos de promoción personalizada utilizando para ello recursos públicos.

 

Al respecto, en el Considerando VI de la resolución impugnada, denominado “ESTUDIO DE FONDO”, en el apartado C “Promoción personalizada de servidor público e indebida utilización de recursos públicos imputada al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho” se advierte que el Consejo responsable a efecto determinar la responsabilidad del referido diputado local, argumentó, en primer término, que la propaganda contenida en las bardas rotuladas cuya autoría quedó atribuida al mencionado ciudadano tenía un carácter gubernamental para los efectos de los artículos 134 de la Constitución; 120 del Estatuto y 6 del Código.

 

Lo anterior, pues dicha propaganda contiene un mensaje cuyo emisor es un servidor público, materializado a través de diecisiete pintas de bardas con objeto de difundir los resultados de las actividades del órgano legislativo al que pertenece y así generar una aceptación en la ciudadanía por su labor.

 

Asimismo, estableció que el mensaje en cuestión encuentra su fundamento en la hipótesis prevista en el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual estatuye la obligación de los integrantes del Órgano Legislativo de rendir un informe cuando menos anual ante los ciudadanos de sus distritos o circunscripción en que hubiesen sido electos acerca de las actividades legislativas y las gestiones realizadas.

 

Por lo que concluyó que el mensaje difundido a través de los elementos cuestionados no implica en principio una irregularidad pues la inclusión de la identidad del denunciado guardaría la debida correspondencia con el texto del mensaje en su conjunto, de modo tal que la acción de promoción quedaría en principio dentro de la órbita de una acción de gobierno publicitada.

 

Aunado a lo anterior precisó que el despliegue de los elementos cuestionados se contrajo al ámbito del distrito electoral XXXIV de esta Ciudad, esto es, al territorio donde fue elegido el mencionado representante popular.

 

No obstante ello, también precisó que ciudadano Alejandro Sánchez Camacho no ajustó la difusión de los elementos propagandísticos a la temporalidad que debía corresponder al cumplimiento de la obligación de mérito.

 

Lo anterior, pues los elementos propagandísticos fueron detectados por el Instituto Electoral local, desde el primer recorrido de inspección desarrollado el ocho de septiembre de dos mil once y hasta el veintiséis de diciembre siguiente, fecha en la que aún continuaban expuestos.

 

Por lo que, la exposición de las bardas rotuladas con mensajes atribuidos al ciudadano denunciado tuvo al menos una duración de ciento nueve días lo cual resulta desproporcionado, pues se aparta de los parámetros razonables de tiempo, ya que la temporalidad que abarcó el último informe de actividades rendido por el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho correspondió hasta el mes de agosto de dos mil once.

 

Asimismo, precisó que la difusión extemporánea de dichos elementos no se concretó únicamente a la publicitación del informe de actividades del denunciado sino que de manera velada se pretendió promocionarlo a través de la asociación que podría generarse entre las acciones políticas y la persona del denunciado, por lo que las bardas rotuladas no constituyen propaganda electoral pero sí tienen un cariz político.

 

En consecuencia, determinó que dicha conducta supone un trastrocamiento al principio de equidad en la contienda, pues la propaganda gubernamental de contenido político que difundió extemporáneamente el denunciado, es capaz de generar una eventual influencia entre los habitantes de la Delegación Milpa Alta que se vieron expuestos a ella, misma que se traduciría en un beneficio para su difusor en perjuicio de los distintos actores políticos, puesto que la ciudadanía podría preferirlo sobre los demás para que ocupe un diverso cargo, basándose para ello en la creencia inducida de que se trata de una persona eficaz.

 

Asimismo, señaló que en el caso se encuentra justificada la adopción de las medidas conducentes a fin de sancionar el proceder del denunciado, pues es suficiente que el actuar ilícito sea capaz de poner en peligro la vigencia del principio de equidad, sin que sea necesario que quede demostrada una afectación concreta al bien jurídicamente tutelado por los artículos 134, párrafo sexto de la Constitución, 120 párrafos cuarto y quinto del Estatuto y 6 del Código.

 

Finalmente, argumentó que el Diputado local Alejandro Sánchez Camacho sí empleo recursos humanos de esa legislatura para difundir la propaganda en cuestión, pues aunque no tiene a su cargo la administración de bienes muebles o inmuebles, ni recursos monetarios, la persona de los propios legisladores constituye en sí misma un recurso humano de ese Cuerpo Colegiado, el cual debe aplicarse para la consecución de las tareas que tiene encomendado ese Órgano.

 

Expuesto lo anterior, se advierte que contrario a lo argumentado por los actores, la responsable sí analizó los hechos denunciados a la luz del contenido del artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues a foja 62 (sesenta y dos) de la resolución controvertida tuvo por acreditado que el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho tenía la calidad de servidor público ya que al momento en que acontecieron los hechos materia de la denuncia fungía como Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electo por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Local XXXIV, de esta Ciudad.

 

Asimismo, determinó que el mensaje materializado a través de diecisiete pintas de bardas atribuidas al denunciado no implicaba, en principio, una irregularidad pues tenía como objeto difundir los resultados de las actividades del órgano legislativo al que pertenece y así generar una aceptación en la ciudadanía por su labor; por lo que su difusión se encontraba amparada por el artículo 18 de la mencionada ley orgánica.

 

Sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes en dicha resolución el Consejo responsable también estableció que el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho no ajustó la difusión de los elementos propagandísticos a la temporalidad que debía corresponder a la obligación de mérito, pues los mensajes relativos a la publicitación del informe de actividades del denunciado en las bardas rotuladas estuvieron expuestas al menos por ciento nueve días, lo que implicó que dicha propaganda gubernamental fuera considerada de contenido político, por la influencia que pudo generar entre los habitantes de la Delegación Milpa Alta que se vieron expuestos a ella y que se traduciría en un beneficio para su difusor en perjuicio de los distintos actores políticos, aspectos que al no haber sido controvertidos por los actores deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada con independencia de que se encuentren o no ajustadas a Derecho, al no haberse desvirtuado por los motivos de disenso expresados por los enjuiciantes en los presentes juicios.

 

Lo anterior ya que el tema central de la imposición de la sanción al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, derivó del tiempo en que estuvo expuesta la propaganda, lo que la autoridad responsable sustentó medularmente en las siguientes consideraciones:

 

Los elementos cuestionados (bardas rotuladas), fueron detectados por el personal de la propia autoridad responsable, desde el ocho de septiembre de dos mil once, y permanecían hasta el veintiséis de diciembre de ese mismo año, por lo que su difusión duró al menos ciento nueve días.

 

Por el tiempo en que se difundió la propaganda no se concretó a la publicación del informe de actividades de Alejandro Sánchez Camacho, sino de manera velada se pretendió promocionarlo a través de la asociación que podría generarse entre las acciones políticas y la persona del denunciado.

 

Aunque a juicio de la autoridad responsable, las bardas rotuladas no constituían propaganda electoral, consideró que sí se puede establecer que tienen un cariz político.

 

Que el hecho de que la propaganda difundida produzca un resultado diverso al previsto en la expectativa normativa a la que pretendió asirse el denunciado, conllevó a que sus expresiones se inscribieran en un mensaje de tipo político, dado que estaría dirigida a crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias relacionadas con la efectividad del servidor público, estimulando un corriente de simpatía o adhesión hacia él.

 

Al respecto, Alejandro Sánchez Camacho y el Partido de la Revolución Democrática, en sus demandas respectivas, expresaron similares agravios que hicieron consistir en lo siguiente:

 

La subjetiva valoración de las pruebas en que se basó la responsable para determinar su responsabilidad administrativa, como consecuencia de la difusión de propaganda institucional.

 

El quebranto al principio de legalidad, ya que la autoridad responsable en la valoración de las pruebas no se apegó a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y sobre todo la experiencia de sus propios criterios cuando ha valorado pruebas similares, como el asunto vinculado con propaganda gubernamental de la diputada María Alejandra Barrales Magdalena.

 

Violación al principio de congruencia para valorar los hechos conforme a las pruebas aportadas, ya que al ser el denunciado un representante popular, le asiste un derecho a difundir sus actividades como diputado y logros del órgano legislativo del que forma parte.

 

Que mientras un representante popular no se encuentre de licencia, tiene competencia para ejercer todas las funciones, facultades y deberes inherentes al cargo que desarrolla.

 

En efecto, la inoperatividad del agravio en estudio deviene en razón de que los promoventes de los juicios, se abstienen de combatir la consideración toral que conllevó a la autoridad responsable a determinar su responsabilidad, la cual derivó del tiempo en que estuvo expuesta la propaganda, que ello resultaba desproporcionado, pues la finalidad perseguida no se concretó al informe de actividades del representante popular, sino que de manera velada se pretendió promocionarlo y por tanto, que sus expresiones se inscribieron en un mensaje de tipo político, lo que trajo como consecuencia, que la propaganda tuviera un cariz político.

 

Por ello, los demandantes debieron exponer razones por las que a su juicio, el tiempo en que se difundió la propaganda no resultaba desproporcionado, que no se pretendió una promoción velada, y que tampoco tenía un cariz político; sin embargo, al respecto nada argumentan, toda vez que los agravios se limitan a explicar que la propaganda es de carácter institucional, circunstancia que no estaba en duda, sino el tiempo que estuvo expuesta, como ha quedado apuntado con antelación.

 

Esto es así, ya que un genuino agravio es una razón justificada que cuestiona, combate o pone en entredicho lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución combatida; empero, en el particular los argumentos que a manera de agravio exponen los actores, no combaten los razonamientos jurídicos anteriormente precisados, de manera que evidencien la supuesta ilegalidad del fallo emitido por la autoridad responsable cuyos consideraciones le sirvieron para imponerles las sanciones a los ahora demandantes. De ahí que el agravio resulte INOPERANTE. Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia, con el epígrafe “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[4]

 

Ahora bien, concerniente a que la responsable realizó una valoración subjetiva de las pruebas para determinar la responsabilidad del ciudadano Alejandro Sánchez Camacho y del Partido de la Revolución Democrática, el mismo debe considerarse INOPERANTE, al ser vago, genérico e impreciso pues los promoventes omiten precisar cuales fueron los medios de convicción que desde su perspectiva fueron valorados bajo dicha condición y toda vez que de los escritos iniciales, no es posible desprenderse a que probanzas se refieren los actores, no resulta factible que esta autoridad se pronuncie al respecto.

 

De igual manera, resulta INOPERANTE lo argumentado por los promoventes en el sentido de que la responsable, si bien otorgó valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas donde consta la propaganda, omitió aplicar criterios previamente sostenidos en base a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no obstante que existe identidad de hechos y medios de prueba.

 

Lo anterior, pues tal y como se desprende de los respectivos escritos de demanda, sobre el particular los actores sólo hacen referencia a la resolución RS-110-10, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, relativa a la propaganda gubernamental de la diputada María Alejandra Barrales Magdaleno, señalando que la autoridad debe ceñirse a ciertas pautas conforme a sus propios criterios cuando ha valorado pruebas similares en casos con hechos análogos, pero en manera alguna precisan cuales son las coincidencias de aquella resolución con la ahora controvertida respecto a la propaganda difundida o el carácter del sujeto denunciado, menos aún precisan cuales son las pruebas similares, por lo que ante la falta de precisión, el mismo deviene en INOPERANTE.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional local que los actores en sus respectivos escritos de demanda al referirse a la mencionada resolución RS-110-10 transcriben un diverso apartado de la misma, en los siguientes términos:

 

“…que los elementos publicitarios en examen no constituyen propaganda política o electoral, por cuanto a que no tienen como propósito crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas, estimar determinadas conductas políticas, ni tampoco colocar en las pretendidas políticas de los electores a un partido político o candidato, un programa de gobierno o algunas ideas; antes bien se trata de propaganda gubernamental, en tanto que proviene de un integrante de un poder público, con atribuciones para difundirla, cuyo contenido éste relacionado con las actividades desarrolladas por esta representante popular, esto es, publicitar la existencia y actividades de su Módulo de Atención, Orientación y Quejas Ciudadana, así como los resultados que se han obtenido en el seno de la Legislatura Local de la que forma parte…”

 

Al respecto, este Tribunal considera que la argumentación contenida en dicha transcripción y debe considerarse como un agravio, pues para la expresión de los mismos se ha admitido que ésta se pueda tenerse por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que si bien el juicio electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnados, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

Expuesto lo anterior, se advierte la pretensión de los actores es, que al igual que en el procedimiento que dio origen a la resolución RS-110-10 en comento, se considere que la propaganda atribuida al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho no es política o electoral pues fue realizada por un representante popular con motivo de las funciones que realiza como Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En concepto de este Tribunal dicho agravio es INFUNDADO pues como se precisó en párrafos anteriores, el Consejo responsable determinó que elementos propagandísticos atribuidos al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho debían considerarse como propaganda gubernamental con contenido político, porque su difusión fue desproporcionada en razón de que no se ajustó a parámetros razonables, ya que la temporalidad del último informe de actividades del referido ciudadano correspondió al mes de agosto de dos mil once.

 

Así las cosas, al estar expuesta dicha propaganda por más de ciento nueve diez implicó un trastocamiento al principio de equidad en la contienda, en beneficio del difusor y en perjuicio de los distintos actores políticos, puesto que la ciudadanía podría preferirlo sobre los demás para que ocupe un diverso cargo, basándose en la creencia inducida de que se trata de una persona eficaz.

 

Por las razones expuestas, se estima correcto que la responsable haya determinado que aun cuando los elementos propagandísticos atribuidos al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, en su carácter de diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían estimarse en principio como propaganda gubernamental, pues los mensajes rotulados en las diversas bardas se habían realizado con fundamento en la obligación que le impone el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

No obstante al haber estado expuesta dicha propaganda de manera extemporánea ésta adquirió un contenido político pues no cumplió con la finalidad de su exposición que era dar a conocer las actividades realizadas por dicho representante popular.

 

Bajo este contexto, al advertirse en que este asunto la temporalidad de los elementos publicitarios fue un factor determinante para la autoridad responsable a efecto de imponer la sanción al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho y, por vía de consecuencia, al Partido de la Revolución Democrática, es dable afirmar que no existe similitud con el asunto que refieren los justiciables, pues si bien ambos casos se trató de propaganda realizada por diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en este caso hubo un elemento a destacar que se insiste fue la exposición extemporánea de la propaganda en cuestión.

 

Atento a lo anterior, no se puede considerar que únicamente se trató de propaganda gubernamental como lo pretenden los actores, pues el tiempo de exposición que dio sustento a las sanciones impuestas a los hoy actores tampoco fue controvertido en los presentes juicios, de ahí que no le asista la razón y su agravio deba considerarse como INFUNDADO.

 

Finalmente, respecto a lo afirmado por los justiciables de que la resolución es ilegal pues considera que la propaganda difundida por el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho tuvo como fin su posicionamiento en el proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, cuando del sumario no se deduce relación alguna entre dicha propaganda y el referido procedimiento interno.

 

Dicho agravio resulta INOPERANTE, pues del análisis realizado por la responsable en la resolución de mérito no se advierte la manifestación que precisan los actores, por lo que al no ser parte de la litis (controversia) dicha cuestión no es factible que este Tribunal se pronuncie al respecto.

 

CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado INFUNDADO e INOPERANTES los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, este órgano jurisdiccional considera que debe CONFIRMARSE, en lo que fue materia de impugnación la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 156; 157, fracción V; 160, fracción II; 163, fracciones II y VI, y 167, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36; 59; 61; 62 y 65 de la Ley Procesal Electoral, ambos para esta entidad federativa, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio electoral TEDF-JEL-132/2012 al diverso TEDF-JEL-080/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este Tribunal, en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el expediente IEDF-QCG/PE/073/2011, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos TERCERO y CUARTO de la presente sentencia.

 

QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho expresaron en idénticas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, respectivamente, los siguientes agravios:

 

PRIMERO.

 

Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando TERCERO (que en realidad, es, en el cuerpo del documento respectivo, el cuarto, sin embargo, existen errores de numeración) de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-08072012 Y SU ACUMULADO TEDF-JEL-132/2012 , emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Preceptos constitucionales y legales violados. La sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que controvierto mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional es contraria a los artículos 14, 16 y 41 fracción III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de cuya interpretación las autoridades electorales deberán regir sus actos por el principio de legalidad, mismo que se violenta a partir de la interpretación indebida y contradictoria, por parte de la responsable, de lo dispuesto en los artículos 16, 77 y 78 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, y 367 y 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Concepto de violación. En el juicio que da origen a la presente controversia, se controvirtió la sanción que interpuso el Instituto Electoral del Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, mediante la Resolución del Consejo General de dicho órgano identificada con el número de expediente IEDF-QCG/PE/073/2011, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, en la que a partir de valoración subjetiva de las pruebas se determinó la existencia de responsabilidad de ambos por la supuesta difusión de propaganda institucional del referido ciudadano como diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

a) Al respecto, en la resolución emitida por el órgano administrativo, se adujo que a través de la pinta de bardas el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho realizó actos de promoción personalizada utilizando para ello recursos públicos, aclarando en primer término, que la propaganda contenida en las bardas rotuladas cuya autoría quedó atribuida al mencionado ciudadano tenía un carácter gubernamental para los efectos de los artículos 134 de la Constitución; 120 del Estatuto y 6 del Código, dado que, a su juicio, contenía un mensaje cuyo emisor es un servidor público, materializado a través de diecisiete pintas de bardas con objeto de difundir los resultados de las actividades del órgano legislativo al que pertenece y así generar una aceptación en la ciudadanía por su labor.

 

Al respecto, en forma contradictoria reconoce que si bien el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estatuye la obligación de los integrantes del Órgano Legislativo de rendir un informe cuando menos anual ante los ciudadanos de sus distritos o circunscripción en que hubiesen sido electos acerca de las actividades legislativas y las gestiones realizadas, razonando incluso que el mensaje difundido a través de los elementos cuestionados no implica en principio una irregularidad pues la inclusión de la identidad del denunciado guardaría la debida correspondencia con el texto del mensaje en su conjunto, de modo tal que la acción de promoción quedaría en principio dentro de la órbita de una acción de gobierno publicitada, a partir de que el despliegue de los elementos analizados se contrajo al ámbito del distrito electoral XXXIV de esta Ciudad, esto es, al territorio donde fue elegido el mencionado representante popular, no obstante, en forma equivocada consideró que el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho no ajustó la difusión de los elementos propagandísticos a la temporalidad que debía corresponder al cumplimiento de la obligación de mérito.

 

Lo anterior, explica, se debió a que elementos propagandísticos fueron detectados por el Instituto Electoral local, desde el primer recorrido de inspección desarrollado el ocho de septiembre de dos mil once y hasta el veintiséis de diciembre siguiente, fecha en la que aún continuaban expuestos, por lo que, estimó, la exposición de las bardas rotuladas con mensajes atribuidos al ciudadano denunciado tuvo al menos una duración de ciento nueve días lo cual resulta desproporcionado, pues se aparta de los parámetros razonables de tiempo, ya que la temporalidad que abarcó el último informe de actividades rendido por el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho correspondió hasta el mes de agosto de dos mil once.

 

Al resolver sobre ese punto, la responsable, esto es, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, determinó que era inoperante el agravio en cuestión a partir de que, a su juicio, mismo que desde este momento señalamos resulta ofensivamente erróneo, los promoventes se abstuvieron de combatir la consideración toral que conllevó a la autoridad responsable a determinar su responsabilidad, la cual derivó del tiempo en que estuvo expuesta la propaganda, que ello resultaba desproporcionado, ya que, en forma inexplicable y arrogándose el derecho de incluso establecer cuál debía de ser el contenido del escrito de los enjuiciantes para que resultasen dignos de que cumpliera su obligación jurídica y se avocara a su estudio, debimos exponer razones por las que considerásemos que el tiempo en que se difundió la propaganda no resultaba desproporcionado, que no se pretendió una promoción velada, y que tampoco tenía un cariz político; sin embargo, razona que al respecto nada argumentamos, toda vez que los agravios se limitaban a explicar que la propaganda es de carácter institucional, circunstancia que no estaba en duda, sino el tiempo que estuvo expuesta, como ha quedado apuntado con antelación.

 

En atención a lo previsto en los artículos 2, fracción IV, y 4 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en virtud de los que cobran plena vigencia en la resolución de controversias a cargo del Tribunal Electoral del Distrito Federal los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, en virtud de los cuales todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

Lo anterior, obedece en virtud de que, contrario a lo que considera la responsable, el juicio electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se ocupe de su estudio.

 

Así, contrario a las exigencias planteadas por la responsable, los agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, sino que deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. En el caso en cuestión, es indudable que en el Juicio Electoral que dio lugar a la sentencia que controvierto es claro que expresé razonamientos que estaban encaminados a dejar patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, resultaban insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; eran incongruentes las conclusiones con los antecedentes de las que derivan y a la que solo había sido posible llegar mediante defectuosa aplicación e interpretación de las normas aplicables, no obstante ello, la responsable estimó considerarlos inoperantes en virtud de que no fueron estructurados de la forma en que consideró, unilateral, subjetiva e infundadamente, debían de serlo.

 

En tal aspecto, al expresar el agravio en cuestión precisé qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasionaba, cité los preceptos de derecho que consideré violados y expliqué, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que resultaba suficiente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, el simple hecho de que atendieran los requisitos antes infundados genera que devenga en ilegal la determinación de la responsable, ya que es claro que en el escrito se desarrollan argumentos jurídicos tendentes a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la entonces autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.

 

Ahora bien, la responsable determinó declarar inoperante el agravio en virtud de que el agravio que vertí se encaminó a determinar la ilegalidad en la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la afirmación de que se trataba de propaganda oficial, sin siquiera intentar desentrañar, lo que no era incluso necesario dado que se desprendía con claridad a lo que me refería, las implicaciones que tenía el uso de esta expresión.

 

Ahora bien, es de tomar en consideración que dicha propaganda del C. Alejandro Sánchez Camacho la realizó con fundamento en lo que dispone el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estatuye la obligación de los integrantes del Órgano Legislativo de rendir un informe cuando menos anual ante los ciudadanos de sus distritos o circunscripción en que hubiesen sido electos acerca de las actividades legislativas y las gestiones realizadas, reconociendo incluso que la difusión de la propaganda se limitó al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público en cuestión y no incluía mensajes cuya difusión pudiese considerarse tenía fines electorales; luego entonces la misma no se puede considerar por esta razón tampoco como propaganda ilegal, dado que se trataba de elementos de carácter institucional, no pudiendo considerarse propaganda de naturaleza electoral al no presentar algún elementos que la permitan encuadrarla en dicha categoría, dado que no implicaba promoción personalizada del servidor público tendiente a la obtención del voto o relativos al proceso electoral y, por tanto, no era susceptible de violar el principio de equidad en la competencia, y en consecuencia, tal conducta no puede derivar en una sanción administrativa.

 

Ahora bien, la frivolidad en el argumento de la responsable queda de claro manifiesto a partir de la invocación de un criterio de jurisprudencia que lo único que hace es evidenciar que, en los hechos, no identificó adecuadamente la naturaleza del proceso jurisdiccional que ante ella se desahogó. Al respecto, al hacerlo, refiere en forma textual:

 

"Esto es así, ya que un genuino agravio es una razón justificada que cuestiona, combate o pone en entredicho lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución combatida; empero, en el particular los argumentos que a manera de agravio exponen los actores, no combaten los razonamientos jurídicos anteriormente precisados, de manera que evidencien la supuesta ilegalidad del fallo emitido por la autoridad responsable cuyos consideraciones le sirvieron para imponerles las sanciones a los ahora demandantes. De ahí que el agravio resulte INOPERANTE. Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia, con el epígrafe "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."

 

Al respecto, debe aclararse que este criterio resulta aplicable cuando se está hablando de un asunto en el que alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, o bien, algún órgano jurisdiccional estatal en la materia que contemple la existencia de un tribunal de alzada, está conociendo, en segunda instancia, un determinado asunto, y su fin es precisamente que esta segunda oportunidad no resulte en una mera repetición textual de los agravios, sino que implique la contraposición de argumentos a los empleados por la autoridad jurisdiccional en primera instancia y que generan la inconformidad del actor.

 

En ese tenor, no puede invocar esta tesis la responsable dado que ante ella se siguió la primera instancia, es decir, no había consideraciones de una sentencia que recurrir, dado que lo que se controvertía era una resolución de carácter administrativo, por lo que los argumentos que se presentaban ante ella pueden considerarse originales y, por tanto, evidentemente es imposible que se pueda hablar de una repetición de los mismos.

 

SEGUNDO.

 

Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando TERCERO de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-080/2012 Y SU ACUMULADO TEDF-JEL-132/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Preceptos Constitucionales y Legales violados. En el presente agravio, se explica en qué forma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que controvierto en este acto, resulta contraria a los artículo 41 y 116 Constitucionales, en relación con el artículo 87 fracción IV de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

Concepto de violación. De la misma forma, la autoridad inicialmente responsable precisó que la difusión extemporánea de dichos elementos no se concretó únicamente a la publicitación del informe de actividades del denunciado sino que, usando un concepto de índole meramente subjetiva y respecto al que no explica el significado que le atribuye ni el alcance que pretende darle, al referir de "de manera velada" se pretendió promocionarlo a través de la asociación que podría generarse entre las acciones políticas y la persona del denunciado, las bardas rotuladas no constituyen propaganda electoral pero sí tienen un cariz político, lo que, a su juicio, supone un trastrocamiento al principio de equidad en la contienda, pues consideró que dicha propaganda era capaz de generar una eventual influencia entre los habitantes de la Delegación Milpa Alta que se vieron expuestos a ella, misma que se traduciría en un beneficio para su difusor en perjuicio de los distintos actores políticos, puesto que la ciudadanía podría preferirlo sobre los demás para que ocupe un diverso cargo, basándose para ello en la creencia inducida de que se trata de una persona eficaz.

 

A ese respecto, en absoluto detrimento del principio de objetividad, estimó que se encontraba justificada la adopción de las medidas conducentes a fin de sancionar el proceder del denunciado, ya que para ella, sin fundamento legal alguno, consideró suficiente que el actuar supuestamente ilícito fuera capaz de poner en peligro la vigencia del principio de equidad, sin que fuera necesario que quedase demostrada una afectación concreta al bien jurídicamente tutelado por los artículos 134, párrafo sexto de la Constitución, 120 párrafos cuarto y quinto del Estatuto y 6 del Código.

 

A esto agregó que el Diputado local Alejandro Sánchez Camacho no empleo recursos humanos de esa legislatura para difundir la propaganda en cuestión, pues aunque no tiene a su cargo la administración de bienes muebles o inmuebles, ni recursos monetarios, la persona de los propios legisladores constituye en sí misma un recurso humano de ese Cuerpo Colegiado, el cual debe aplicarse para la consecución de las tareas que tiene encomendado ese Órgano.

 

Respecto a esta determinación, la autoridad responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, declara que el mismo "resulta INOPERANTE, pues del análisis realizado por la responsable en la resolución de mérito no se advierte la manifestación que precisan los actores, por lo que al no ser parte de la litis (controversia) dicha cuestión no es factible que este Tribunal se pronuncie al respecto".

 

Lo anterior es impreciso, dado que se señaló oportunamente que tal ordenamiento resulta no solo infundado, sino carente de apego al principio de legalidad, dado que considerar a una persona, aún y cuando tenga el carácter de servidor público, como un "recurso humano" del órgano en el que desempeña sus labores, constituye un criterio sumamente peligroso que atenta incluso contra libertades fundamentales de un servidor público cuyo carácter de persona y ciudadano está perdiendo de vista el Instituto Federal Electoral y avala el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Entre las libertades que resulta contraria esta determinación está la libertad de expresión, dado que de considerar que su carácter de servidor público será preeminente sobre su carácter de ciudadano mexicano se puede traducir, en los hechos, en un menoscabo al derecho de los ciudadanos de estar presentes en determinado evento político, de manifestar una preferencia política, de expresarse en el sentido que estime conveniente hacerlo.

 

En ese contexto, se colige que las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de un ciudadano se encuentran ya determinadas tanto en la Constitución General de la República como en los diversos instrumentos internacionales citados anteriormente. En éstos últimos también se señala que las limitaciones a dichas prerrogativas sólo pueden estar establecidas en la ley (tanto formal como material), y la facultad legislativa de prever tales restricciones debe tener plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.

 

Luego entonces, los derechos fundamentales no pueden ser suspendidos o cancelados a ninguna persona, sino en los casos y con las condiciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 1o). Retomando las premisas enunciadas, se tiene que, en principio, todo ciudadano por el solo hecho de serlo, lo que incluye a los servidores públicos, no puede sufrir un menoscabo en sus libertades a partir de una indebida equiparación de su propia persona como un recurso material a disposición del órgano al que se encuentra adscrito, dado que un razonamiento de dicha naturaleza podría derivar en absurdos como el hecho de restringirle el acceso a determinados lugares o acudir a determinados actos, dado que su presencia se podría considerar como un indebido uso de esos recursos materiales, lo que claramente carece de sentido alguno.

 

En ese aspecto, no puede soslayarse que los derechos fundamentales deben entenderse amparados, siempre que no opere en contra del titular alguna causa de suspensión en sus derechos o prerrogativas como ciudadano, ni que exista limitación prevista expresamente en nuestra Carta Magna, en términos de los artículos 1o, párrafo primero y 38, los cuales respectivamente disponen:

 

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

Sobre esas bases, no resulta factible jurídicamente equiparar a la persona de un servidor público a un recurso natural a disposición del órgano en el que se desempeña, dado que se estaría en los hechos imponiendo una indebida prohibición que no encuadra dentro del marco de restricción constitucional.

 

En esa misma línea argumentativa, debe decirse que la prohibición establecida por el Instituto Electoral del Distrito Federal y avalada por la responsable, implicaría, de subsistir, aceptar que es posible establecer restricciones a derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano, reconocidos tanto por la Constitución Federal como por el derecho comunitario, a través de reglamentos o acuerdos generales expedidos vía facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, siendo que, según se dejó establecido en párrafos precedentes, las limitaciones a esos derechos únicamente pueden estar determinadas en la ley emanada del Poder Legislativo, siempre que no rebase los parámetros y condiciones esenciales previstos en la Constitución Federal, atento al principio de reserva de ley que rige en ese tópico, conforme al cual se excluye la posibilidad de que tal aspecto sea regulado por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.

 

En este orden, no debe perderse de vista que en el caso concreto, que aun reconociendo lo que representa la investidura de un encargo público, debe ponderarse que la simple persona de quien lo detenta no entraña, por sí misma, un recurso material y que mucho menos pueda considerarse que en dicho carácter sea, por sí misma, susceptible de generar influencia en el electorado y, por tanto, afecte la equidad en la contienda electoral, por lo que debió de ser declarado infundado el argumento en cuestión.

 

SEXTO. De la lectura de sendos escritos de demanda, se advierte que los actores exponen, como conceptos de agravio, esencialmente que:

 

1. Aducen los actores, que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, en la demanda de juicio electoral, expresaron razonamientos que estaban encaminados a dejar patente que los utilizados por el Consejo responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, resultaban insostenibles e incongruentes, debido a su defectuosa aplicación e interpretación, no obstante ello estimó considerarlos inoperantes en virtud de que no fueron estructurados de la forma en que consideró, unilateral, subjetiva e infundadamente, debían serlo.

 

Además, que la responsable determinó de manera incorrecta declarar inoperantes sus agravios, debido a que los argumentos que expuso se encaminaron a establecer la ilegalidad en la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a partir de la afirmación de que se trataba de propaganda oficial, sin siquiera intentar desentrañar, las implicaciones que tenía el uso de esa expresión, citando al respecto el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, por tanto, aduce, no era susceptible de violar el principio de equidad en la competencia, y en consecuencia, tal conducta no puede derivar en una sanción administrativa.

 

Que la frivolidad del argumento de la responsable quedó de manifiesto al invocar un criterio de jurisprudencia que no es aplicable, toda vez que ante ella se siguió la primera instancia, es decir, no había consideraciones de una sentencia que recurrir, dado que lo que se controvertía era una resolución de carácter administrativo, por lo que los argumentos que se presentaban ante ella pueden considerarse originales y, por tanto, evidentemente es imposible que se pueda hablar de una repetición de los mismos.

 

2. Les causa agravio que el Tribunal responsable considere que no forma parte de la litis la afirmación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el sentido de que el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho es un recurso humano de la Asamblea Legislativa de tal entidad federativa, pues esto es impreciso ya que se señaló oportunamente que dicho ordenamiento es infundado e ilegal.

 

Lo anterior, pues considerar a un servidor público como un recurso humano del órgano en el que desempeña sus labores constituye un criterio sumamente peligroso que atenta incluso contra las libertades fundamentales.

 

La determinación referida es contraria a la libertad de expresión, dado que de considerar que el carácter de servidor público predomina sobre el de ciudadano mexicano, sería un menoscabo al derecho de los ciudadanos de participación política y de expresarse en el sentido que estime conveniente.

 

Las restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos se encuentran contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y deben estar soportadas en ley, por lo que los servidores públicos no pueden sufrir el menoscabo en sus derechos por ser considerados como recursos materiales a disposición del órgano que integran, pues sostener esta idea implica que el servidor público no podría estar presente en determinados actos, pues se consideraría como uso indebido de recursos materiales.

 

Sobre estas bases no es factible equiparar a la persona de un servidor público a un recurso natural a disposición del órgano en el que se desempeña.

 

Los argumentos señalados en el número 1, por una parte son infundados y por la otra inoperantes, por las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integro de la sentencia impugnada, se advierte que la litis en el juicio natural estuvo limitada a determinar si el ciudadano Alejandro Sánchez Camacho era administrativamente responsable, y en vía de consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando por la supuesta difusión de propaganda institucional del referido ciudadano como diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Ahora bien, lo infundado deviene porque, contrario a lo argumentado por los enjuiciantes, de autos se advierte el Tribunal responsable razonó que de la lectura del considerando VI, en relación con el Apartado C, de la resolución primigeniamente impugnada, advirtió que la autoridad administrativa que emitió esa resolución a efecto determinar la responsabilidad del referido diputado local, argumentó, en primer término, que la propaganda contenida en las bardas rotuladas cuya autoría quedó atribuida al mencionado ciudadano tenía un carácter gubernamental para los efectos de los artículos 134 de la Constitución; 120 del Estatuto y 6 del Código.

 

Asimismo, que los elementos propagandísticos atribuidos al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, en su carácter de diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían considerarse como propaganda gubernamental con contenido político, toda vez que se habían realizado con fundamento en la obligación que le impone el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

No obstante, su difusión fue desproporcionada al haber estado expuesta dicha propaganda por más de ciento nueve días, ya que la temporalidad del último informe de actividades del referido ciudadano correspondió al mes de agosto de dos mil once, lo cual implicó un trastocamiento al principio de equidad en la contienda, en beneficio del difusor y en perjuicio de los distintos actores políticos, puesto que la ciudadanía podría preferirlo sobre los demás para que ocupara un diverso cargo, basándose en la creencia inducida de que se trataba de una persona eficaz.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal concluyó que, el tema central de la imposición de la sanción al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho, derivó del tiempo en que estuvo expuesta la propaganda, que ello resultaba desproporcionado, pues la finalidad perseguida no se concretó al informe de actividades del representante popular, sino que de manera velada se pretendió promocionarlo y por tanto, que sus expresiones se inscribieron en un mensaje de tipo político, lo que trajo como consecuencia, que la propaganda tuviera un cariz político.

 

Por ello, el Tribunal Electoral del Distrito Federal estimó correcta la determinación del Consejo responsable, a efecto de imponer la sanción al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho y, por vía de consecuencia, al Partido de la Revolución Democrática, al advertir que en este asunto la temporalidad de los elementos publicitarios, fue un factor determinante para imponer las sanciones, aspectos que al no haber sido controvertidos por los actores los agravios resultaron inoperantes.

 

Lo anterior, toda vez que los alegatos expuestos ante la instancia jurisdiccional local, se limitaron a exponer que la propaganda era de carácter institucional, circunstancia que no estaba en duda, sino el tiempo que estuvo expuesta, esto es desde el ocho de septiembre hasta el veintiséis de diciembre, por lo que su difusión duró al menos ciento nueve días.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada ante esta Sala Regional, se advierte que contrario a lo alegado por los enjuiciantes, la jurisprudencia invocada si es aplicable al caso, pues el tribunal local responsable se apoyo para evidenciar que los argumentos que a manera de agravio expusieron los actores, no combatían los razonamientos jurídicos para evidenciar la supuesta ilegalidad del fallo emitido, que sirvieron para imponer las sanciones a los ahora demandantes, y no porque se tratara de una repetición de los mismos; lo anterior, porque, aun cuando el recurrente intentaba abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combatía la ratio decidendi del fallo recurrido.

 

Por tales razones, en concepto de esta Sala Regional los argumentos de los actores resultan infundados pues, el actuar del tribunal local responsable es conforme a Derecho, toda vez que el accionante esgrimió, en esencia, que la propaganda atribuida al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho no es política o electoral pues fue realizada por un representante popular con motivo de las funciones que realiza como Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación que como ya quedo evidenciado si fueron desvirtuados conforme a los preceptos normativos aplicables.

 

Ahora bien, para que esta Sala Regional estuviera en la posibilidad jurídica de analizar directamente la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada, era necesario que los actores controvirtieran de manera razonada los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable, para arribar a la conclusión contenida en la sentencia impugnada.

 

Pues ha sido criterio reiterado que la inoperancia de conceptos de agravio se actualiza, entre otros supuestos, cuando el actor controvierte situaciones de hecho o de Derecho que no fueron tomados en consideración por la autoridad o partido político responsable; también se actualiza la inoperancia, cuando se exponen conceptos de agravio respecto de los cuales la autoridad o partido político responsable no tuvieron oportunidad de analizar, es decir, son novedosos; o bien, porque constituyen una reiteración de lo planteado en una instancia previa, o, como en el caso ocurre, cuando no se controvierten las consideraciones que rigen el acto o resolución impugnado.

 

En el particular, los actores en lugar de controvertir las consideraciones por las cuales el órgano jurisdiccional electoral local, concluyó que la temporalidad de la exposición de los elementos publicitarios fue un factor determinante para la imposición de las sanciones de mérito, se limitaron a señalar únicamente que el tribunal local determinó de manera incorrecta declarar inoperantes sus agravios en virtud de que no fueron estructurados de la forma en que consideró unilateral, subjetiva e infundadamente, debían serlo, argumento por demás insuficiente para lograr el fin pretendido.

 

En este sentido, los actores tenían la carga procesal de exponer conceptos de agravio para evidenciar que las consideraciones del Tribunal local responsable eran contrarias a Derecho, lo que en la especie no ocurre, de ahí que sus conceptos de agravio sean también inoperantes.

 

Los argumentos señalados en el número 2, de la síntesis de agravios, son inoperantes, por las siguientes consideraciones.

 

En primer término, debemos mencionar que el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de los actores de expresar los agravios que les cause la resolución o acto impugnado.

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal, estableció en la jurisprudencia, previamente citada, con rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, que los motivos de disenso deben precisar la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado.

 

Tanto del contenido del artículo citado como de la jurisprudencia relatada se advierte que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral tiene la carga de expresar de manera clara y precisa la lesión o agravio que le ocasiona el acto reclamado.

 

Para satisfacer este requisito no basta que el enjuiciante mencione genéricamente que el acto impugnado fue dictado o ejecutado en contravención a las disposiciones legales, sino que debe precisar cuáles preceptos normativos o principios jurídicos fueron vulnerados por la autoridad responsable así como la manera en que estos fueron vulnerados.

 

Lo anterior, con la finalidad de explicitar la violación alegada y de que las Salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estemos en aptitud de analizar, frente a las manifestaciones realizadas por el actor en vía de agravio, la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado.

 

En ese sentido, no puede perderse de vista que este medio de impugnación es de naturaleza extraordinaria, que procede únicamente cuando el actor agotó las instancias previas, de tal manera que el acto reclamado tiene la naturaleza de definitivo y firme.

 

En consecuencia, el acto impugnado en este juicio consiste en una resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues sus resoluciones son las definitivas y firmes respecto de los actos electorales celebrados en esta entidad.

 

Lo anterior implica que el acto impugnado ante esta Sala proviene de una cadena impugnativa, es decir, no corresponde a este órgano jurisdiccional la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sino la de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la que se analizó la legalidad del acto primigenio.

 

Por lo tanto, los agravios que se formulen ante esta instancia federal, deben estar encaminados a controvertir las razones y argumentos que son suficientes para sustentar la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

En razón de lo anterior, los agravios no pueden ser reiteraciones de los vertidos en la instancia anterior, pues estos están configurados para combatir el actor primigeniamente impugnado; del mismo modo, los motivos de disenso no pueden ser novedosos, es decir, el actor no puede expresar en esta instancia agravios contra el acto del Consejo General que no fueron puestos a consideración del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues al no haber formado parte de la litis, el Tribunal responsable no tuvo manera de analizar dichas cuestiones.

 

Al respecto, ha sido criterio constante de este Tribunal, que los motivos de disenso expresados en los términos precisados previamente se consideran inoperantes y, por ende, no son eficaces para combatir el acto reclamado.

 

En ese orden de ideas, tenemos que los actores de este juicio expresaron esencialmente los siguientes agravios ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del Juicio Electoral que dio lugar al que se resuelve:

 

        La subjetiva valoración de las pruebas en que se basó la responsable para determinar su responsabilidad administrativa, como consecuencia de la difusión de propaganda institucional.

 

        El quebranto al principio de legalidad, ya que la autoridad responsable en la valoración de las pruebas no se apegó a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y sobre todo la experiencia de sus propios criterios cuando ha valorado pruebas similares, como el asunto vinculado con propaganda gubernamental de la diputada María Alejandra Barrales Magdalena.

 

        Violación al principio de congruencia para valorar los hechos conforme a las pruebas aportadas, ya que al ser el denunciado un representante popular, le asiste un derecho a difundir sus actividades como diputado y logros del órgano legislativo del que forma parte.

 

        Que mientras un representante popular no se encuentre de licencia, tiene competencia para ejercer todas las funciones, facultades y deberes inherentes al cargo que desarrolla.

 

Como puede apreciarse, los enjuiciantes no hicieron valer ante el Tribunal responsable la supuesta limitación y restricción de su libertad de expresión contenida en la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni controvirtieron que al ciudadano Alejandro Sánchez Camacho se le considerase un recurso humano de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

De esta manera, el agravio en estudio, el cual fue enderezado en contra del acto primigenio, no fue sometido a consideración del Tribunal responsable por lo que debe considerarse que es novedoso.

 

Por lo tanto, resulta inconcuso que este motivo de disenso no es eficaz para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que debe considerarse inoperante.

 

En las circunstancias ya precisadas y, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos por los accionantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SDF-JDC-5540/2012 al diverso SDF-JRC-167/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el treinta y uno de agosto del año en curso, al resolver el juicio electoral identificado con el número de expediente TEDF-JEL-080/2012 y su acumulado TEDF-JEL-132/2012.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los diversos 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 


[1]Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p.44.

[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp.119-120.

[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp.382-383.

[4] Tesis 1a./J. 85/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época No. 169 004, 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008, Pág. 144.