JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SDF-JRC-168/2015 Y ACUMULADO SDF-JDC-580/2015

 

ACTORES: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS Y JOSÉ LUIS CORREA VILLANUEVA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERA INTERESADA: BEATRIZ VICERA ALATRISTE

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

 

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil quince.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve los expedientes al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de quince de julio dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/330/2015-2 y acumulados, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

 

Partido Socialdemócrata de Morelos y José Luis Correa Villanueva

 

Acto impugnado o resolución impugnada

Resolución de quince de julio de dos mil quince dictada en los expedientes TEE/JDC/330/2015-2 y sus acumulados TEE/RIN/345/2015-2, TEE/RIN/348/2015-2, TEE/RIN/349/2015-2, TEE/RIN/351/2015-2, TEE/RIN/352/2015-2, y TEE/RIN/358/2015-2

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Código Electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal Electoral

 

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

 

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

PSD

 

Partido Socialdemócrata de Morelos

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los promoventes en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

i. Proceso electoral local.

 

a.    Inicio del proceso. El cuatro de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal del IMPEPAC, se estableció el inicio formal del proceso electoral local, para elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos.

 

b.    Jornada electoral. El siete de junio del presente año, se realizó la jornada electoral para elegir diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, así como para elegir planillas de presidente municipal, síndico y regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, correspondientes a los distintos Municipios.

 

c.    Cómputo Estatal. El catorce de junio del año en curso, el Consejo Estatal realizó el cómputo estatal de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

Votación Total Emitida

Partido político

Votación Total (con número)

Votación Total

(con letra)

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Partido de la Revolución Democrática

132,244

Ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

Partido Revolucionario Institucional

117,417

Ciento diecisiete mil cuatrocientos diecisiete

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Partido Acción Nacional

78,163

Setenta y ocho mil ciento sesenta y tres

Morena

66,356

Sesenta y seis mil trescientos cincuenta y seis

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Movimiento Ciudadano

56,359

Cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

Partido Verde Ecologista de México

56,130

Cincuenta y seis mil ciento treinta

http://morelosdiario.com/wp-content/uploads/2015/06/psd.png

Partido Socialdemócrata de Morelos

50,844

Cincuenta mil ochocientos cuarenta y cuatro

http://www.elvigia.net/u/fotografias/m/2015/6/12/f300x0-215981_215999_86.jpg

Partido del Trabajo

41,382

Cuarenta y un mil trescientos ochenta y dos

Partido Nueva Alianza

39,784

Treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro

Partido Humanista

38,779

Treinta y ocho mil setecientos setenta y nueve

Partido Encuentro Social

31,581

Treinta y un mil quinientos ochenta y uno

Candidatos no registrados

1,141

Mil ciento cuarenta y uno

Votos nulos

44,168

Cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho

Votación total

754,348

Setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho

 

d.    Entrega de constancias de mayoría. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, mediante el cual determinó la declaración de validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de Representación Proporcional; así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

 

Del referido acuerdo se desprende lo siguiente:

 

1.    Porcentaje con relación a la votación estatal efectiva

 

Partido político

Porcentaje de votación

http://www.prensaglobal.com/prensa/wp-content/uploads/2012/09/Presenta-PRD-propuesta-de-seguro-contra-desempleo-a-nivel-nacional.png

Partido de la Revolución Democrática

18.65

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

Partido Revolucionario Institucional

16.56

logo-panL

Partido Acción Nacional

11.02

Partido Morena

9.36

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Movimiento Ciudadano

7.95

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

Partido Verde Ecologista de México

7.92

http://morelosdiario.com/wp-content/uploads/2015/06/psd.png

Partido Socialdemócrata de Morelos

7.17

http://www.elvigia.net/u/fotografias/m/2015/6/12/f300x0-215981_215999_86.jpg

Partido del Trabajo

5.84

Partido Nueva Alianza

5.61

Partido Humanista

5.47

Partido Encuentro Social

4.46

 

2.    Asignación de curules a los partidos políticos por el principio de representación proporcional

Partido político

Curules asignados

Letra

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Partido de la Revolución Democrática

Sobrerrepresentado

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Partido Revolucionario Institucional

2

Dos

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Partido Acción Nacional

2

Dos

Partido Morena

1

Uno

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Movimiento Ciudadano

1

Uno

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Partido Verde Ecologista de México

1

Uno

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Partido Socialdemócrata de Morelos

1

Uno

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Partido del Trabajo

1

Uno

Partido Nueva Alianza

1

Uno

Partido Humanista

1

Uno

Partido Encuentro Social

1

Uno

TOTAL

12

Doce

 

ii. Medios de impugnación locales.

 

1. Juicio ciudadano local. El veintitrés de junio del año en curso, José Luis Correa Villanueva, presentó demanda de juicio ciudadano local, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEE/JDC/330/2015-2.

 

2. Recursos de Inconformidad. El veinticinco y veintiséis siguientes, los partidos de la Revolución Democrática, Morena, Socialdemócrata de Morelos y Encuentro Social, presentaron por conducto de sus representantes recurso de inconformidad, ante el Consejo Estatal Electoral.

 

Dichos medios de impugnación locales fueron radicados con las claves TEE/RIN/345/2015-2, TEE/RIN/348/2015-2, TEE/RIN/349/2015-2, TEE/RIN/351/2015-2, TEE/RIN/352/2015-2, y TEE/RIN/358/2015-2, los cuales al actualizarse los requisitos legales para ello, se ordenaron acumular al juicio ciudadano local TEE/JDC/330/2015-2 por ser el más antiguo.

 

3. Resolución impugnada. El quince de julio posterior el Tribunal local dictó resolución en los medios de impugnación de mérito, y en lo que interesa señaló:

 

PRIMERO.- Son en una parte infundados y en otra inoperantes los agravios vertidos por el actor José Luis Correa Villanueva, en el expediente identificado bajo el número TEE/JDC/330/2015-2, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

QUINTO.- Es fundado pero inoperante el agravio aducido por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en el expediente con la clave TEE/RIN/352/2015-2, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SÉPTIMO.- Se confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se llevó a cabo la declaración de validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso del Estado, que tuvo verificativo el diecisiete de junio de dos mil quince, el cómputo total, la asignación de Diputados al Congreso local por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas; en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

iii. Juicio de revisión y juicio ciudadano federal.

 

a.    Juicio de revisión.

 

1. Demanda. En contra de la referida resolución, el veinte de julio del presente año, el PSD a través de su representante promovió escrito de demanda ante la responsable.

 

2. Trámite. Mediante oficio TEE/MP/254/2015 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de julio siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JRC-168/2015 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

b.    Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de idéntica resolución, el mismo veinte de julio de este año, José Luis Correa Villanueva promovió juicio ciudadano ante la responsable.

 

2. Escrito de tercera interesada.  Durante la tramitación del juicio ciudadano, Beatriz Vicera Alatriste, por su propio derecho y en su carácter de Diputada Electa, compareció ante la autoridad señalada como responsable como tercera interesada.

 

3. Trámite. Mediante oficio TEE/MP/279-2015 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.

 

4. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-580/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

c.    Radicaciones. Mediante acuerdos de veintitrés y veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó los expedientes antes señalados en su ponencia.

 

d.    Admisiones. Mediante acuerdos de veintiocho de julio y cuatro de agosto siguientes, por considerar que los expedientes que ahora se resuelven se encuentran debidamente integrados, se admitieron las demandas.

 

e.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, por considerar que no existían diligencias ni pruebas por desahogar, se declaró el cierre de instrucción en los expedientes de mérito.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de revisión y ciudadano, promovidos por un partido político y por un ciudadano, respectivamente, en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en Morelos, relacionada con la elección de diputados al Congreso del referido Estado por el principio de representación proporcional, entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 195 fracciones III y IV inciso b) y,

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción V, así como los artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados en esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Morelos) y acto impugnado (resolución de quince de julio de dos mil quince).

 

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados; con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno, lo procedente es acumular el expediente SDF-JDC-580/2015 al diverso SDF-JRC-168/2015, toda vez que éste último es el más antiguo.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Escrito de tercera interesada.

 

En el presente asunto, se tiene como tercera interesada a Beatriz Vicera Alatriste en atención a lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 incisos a) al g) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues el escrito por el que comparece al presente juicio ciudadano fue presentado oportunamente ante el Tribunal responsable, en tanto que el término para ello transcurrió de las once horas con cincuenta minutos del veintiuno a las once horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del año en curso, mientras que su escrito fue presentado el veintiuno de julio de este año, a las doce horas con ocho minutos, tal como se advierte del sello de recepción.

 

Además, en el escrito de mérito se satisfacen las exigencias formales previstas en el precepto legal invocado, como son: señalamiento del nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; razón de su interés jurídico en este asunto; y firma autógrafa.

 

Ahora, la calidad jurídica de tercero interesado está reservada, entre otros supuestos, a los ciudadanos que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

 

Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en coadyuvante de la autoridad u órgano responsable, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia de la resolución o acto controvertido, tal como fue emitida o realizado, pretensión que por ende está en oposición, total o parcial, con la del accionante en el específico medio de impugnación promovido.

 

Así, en el juicio que se analiza la mencionada ciudadana, al comparecer, manifiesta como pretensión fundamental demostrar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia impugnada, a efecto que se confirme por esta Sala Regional.

 

Lo anterior demuestra que el interés jurídico de la ciudadana en cuestión resulta incompatible con el del accionante, toda vez que su pretensión está dirigida a obtener la confirmación de la validez de la sentencia impugnada en esta instancia federal, presupuesto indispensable para su participación jurídica como tercera interesada.

 

En este sentido, la compareciente ocurre al presente medio de impugnación por su propio derecho, como Diputada Electa por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 aprobado por el Instituto local[1].

 

En estas circunstancias, resulta inconcuso que la compareciente está en aptitud jurídica de ser parte en este juicio ciudadano como tercera interesada, siendo conforme a derecho tenerla por presentada con esa calidad, en términos de los preceptos legales invocados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisan los nombres de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hacen constar las firmas de quienes las promueven.

 

2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, dado que la resolución impugnada les fue notificada personalmente al PSD y al candidato José Luis Correa Villanueva el pasado dieciséis de julio, y las demandas se presentaron el veinte siguiente.

 

3. Legitimación y personería. El actor en el juicio ciudadano tiene legitimación para promover el medio de impugnación en que se actúa, ya que se trata de un ciudadano que actúa por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político electorales, en específico a su derecho de ser votado.

 

Asimismo, Eduardo Bordonave Zamora, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata de Morelos, ante el Consejo Estatal Electoral, cuenta con personería para interponer el presente juicio de revisión en representación del referido partido político, en virtud que es el representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral.

 

4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye la resolución de quince de julio del año en curso emitida por la autoridad responsable, la cual confirma el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, por el que se llevó a cabo la declaración de validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso del Estado, el cómputo total, la asignación de Diputados al Congreso local por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas; lo que en su concepto vulneran sus derechos, siendo ésta la causa por la que promueven los medios de impugnación en que se actúa, mismos que constituyen la vía idónea para que, en su caso, les sea restituido el derecho presuntamente conculcado.

 

A. Requisitos especiales.

 

a.    Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que en contra de la sentencia reclamada, proveniente del Tribunal local, no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarla o revocarla; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 369 fracción I segundo párrafo, en relación con el 319 fracción II inciso b) del Código local.

 

b.    Violación a preceptos constitucionales. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

 

De tal suerte, el promovente del juicio de revisión aduce que la resolución impugnada vulnera los principios rectores previstos en los artículos 1, 4, 14,16, 17, 41, 49, 73, 99, 116 y 133 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.

 

c.    Violación determinante. El requisito se actualiza, en virtud que la controversia está relacionada la designación de las curules del Congreso del Estado de Morelos, por el principio de representación proporcional, situación que incide directamente en la pretensión de los promoventes.

 

d.    Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución local, el Congreso del Estado se instalará el uno de septiembre del año de su renovación, por lo que es posible, en caso que resultaran fundados los agravios, ordenar la revocación de la resolución impugnada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los presentes asuntos.

 

QUINTO. Cuestión previa. Con anticipación al estudio de fondo, resulta necesario precisar que los agravios señalados por los promoventes y en particular los apuntados por el candidato propietario a Diputado del Congreso del Estado de Morelos, por el principio de representación proporcional, registrado en el primer lugar de la lista por el PRD, José Luis Correa Villanueva, se encuentran encaminados a controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de quince de julio del presente año, dentro de los expedientes TEE/JDC/330/2015-2 y sus acumulados, en los que únicamente se analizó el cálculo de la sobrerrepresentación, así como la distribución de las curules al Congreso del Estado realizado por el Instituto local en el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015.

 

En este sentido, la sentencia controvertida se aparta de los aspectos relacionados con la interpretación y alcance de las normas jurídicas en la materia, a partir de la aplicación del principio de paridad de género en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que también se contemplan en el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, pero lo referente a la paridad fue analizado por el Tribunal local en la diversa sentencia TEE/JDC/255/2015-1 y sus acumulados, la cual fue impugnada a través de otros juicios.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

Síntesis del Juicio de Revisión Constitucional Electoral de clave SDF-JRC-168/2015.

 

El PSD, controvierte la resolución del Tribunal local de quince de julio del presente año, dentro de los expedientes TEE/JDC/330/2015-2 y sus acumulados, en esencia, por los motivos siguientes:

 

1. Aduce el promovente que de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal responsable erróneamente confirma el acuerdo controvertido de clave IMPEPAC/CEE/177/2015, siendo que de manera incorrecta se asignan las diputaciones de mayoría relativa al segundo lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación ciudadana, violando así los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género (sic).

 

2. Los diputados por el principio de representación proporcional son registrados en el mismo tiempo que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, teniendo los mismos requisitos de elegibilidad, dados a conocer al electorado de la circunscripción correspondiente mediante la publicación, haciendo campaña a fin de dar a conocer su candidatura, además que los candidatos por ambos principios aparecen en la boleta electoral.

 

3. En este orden, los candidatos de representación proporcional se dan a conocer a los ciudadanos en una lista de prelación en la cual no puede caber la incertidumbre sobre quién recaerá el voto emitido por los ciudadanos de manera indirecta.

 

4. Así, a juicio del actor, los ciudadanos deciden mediante el voto indirecto y de acuerdo al orden de prelación a diputados de representación proporcional en atención al principio de certeza que genera la lista, la cual contiene números de prelación para la facilidad del ciudadano y que este conozca a quién se le asignaría en primer momento.

 

5. Se manifiesta que, suponiendo sin conceder que fuera correcta la modificación de la asignación dejando de atender el orden de prelación de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el Tribunal responsable debió atender la paridad bajo el entendido que la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y por el principio de mayoría relativa son dos elecciones diferentes, por lo que las acciones afirmativas en pro del empoderamiento de la mujer debió ser únicamente en la elección para diputados por el principio de representación proporcional.

 

Es decir, la integración quedaría seis mujeres y seis hombres siendo las suma de estos doce que es el cien por ciento de la integración del Congreso local por el principio de representación proporcional, por lo que modificar la asignación posteriormente al día de la elección viola el principio de certeza de lo ya votado.

 

Síntesis del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano de clave SDF-JDC-580/2015.

 

El candidato propietario a Diputado del Congreso del Estado de Morelos, por el principio de representación proporcional, registrado en el primer lugar de la lista por el PRD, José Luis Correa Villanueva, controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos de quince de julio del presente año, dentro de los expedientes TEE/JDC/330/2015-2 y sus acumulados, en esencia, por los motivos siguientes:

 

1.  En el escrito de demanda se pretende que esta Sala Regional determine que el acuerdo de clave IMPEPAC/CEE/177/2015 carece de la debida fundamentación y motivación, en atención a la inexacta aplicación de la fórmula, calificando una sobrerrepresentación de origen que no existe, y toda vez que se extralimitó en las facultades en materia de aplicación del principio de paridad de género.

 

2. Se aduce la violación al artículo 1 de la Constitución Federal, al atentarse contra el principio de representación proporcional de las minorías constituidas en función de la pluralidad democrática en el Estado de Morelos, en contra de la igualdad y esencia del principio mismo, ello si se toma en cuenta que obedece a un reclamo histórico, social y político.

 

3. En la especie, al existir once partidos políticos en contienda, trae como consecuencia que todas las fuerzas políticas se conviertan en minorías al pulverizarse las preferencias electorales, dando paso a la legitimidad de la hipótesis que estableció el Poder Reformador del Estado de Morelos, al concebir el artículo 24 de la Constitución Local, mismo que señala:

 

ARTÍCULO *24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

 

Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

 

(Trascripción del escrito de demanda)

 

4. En consideración del actor, la porción destacada del artículo 24 de la Constitución Local atendió en el momento de su expedición a lo que se encontraba establecido en el artículo 28 numeral 2 inciso a) de la Ley Electoral, por lo que estableció que a todos los partidos políticos que tengan el 3% de la votación le corresponderá la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional independientemente de sus triunfos de mayoría relativa, lo cual se encuentra lejos de ser una cláusula de gobernabilidad, pues resulta ser un principio de igualdad que solo puede romperse cuando el partido haya obtenido triunfos en la totalidad de los distritos electorales.

 

5. En este contexto, el promovente razona que el artículo 16 del Código Local protege el principio de igualdad contemplado por la Constitución Federal, por el hecho de obtener porcentajes de votación que no se pueden soslayar, para la integración del Congreso del Estado, y establece como límite, en la parte final de su fracción primera que en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios, lo que resulta en la especie la hipótesis limítrofe para otorgar las diputaciones bajo el principio de representación proporcional.

 

6. Siendo el PRD un partido con ocho diputaciones locales bajo el principio de mayoría relativa y uno más que le corresponde por la vía de la representación proporcional, serían nueve, que no representa más que el 27 por ciento del Congreso del Estado, por lo cual no se está frente a una cláusula de gobernabilidad, sino ante una circunstancia distinta de participación de once partidos políticos.

 

7. A su juicio, la Litis se centra sobre si la aplicación inexacta de la fórmula que realiza la responsable para la asignación de diputados de representación, constituye o no una violación a los principios y valores democráticos de nuestro régimen federal.

 

8. El actor afirma que, de forma inexacta la responsable interpretó lo previsto en el artículo 24 segundo párrafo de la Constitución Local en correlación con el diverso artículo 16 del Código Local, pues no justifica legalmente su actuar bajo los criterios de aplicación gramatical, sistemático y funcional, que contempla el marco legal vigente y carece de la motivación para ratificar la asignación de diputados de representación proporcional.

 

9. Se señala que se favoreció indebidamente al PAN, al distribuir de manera ilegal dos diputados plurinominales, uno por haber obtenido el porcentaje mínimo de votación y otro por el cociente natural, afectando al actor y al partido que lo postuló al quitarles una diputación plurinominal, que en términos constitucionales y legales les corresponde.

 

10. Además de lo anterior, se considera la inobservancia del principio de exhaustividad, toda vez que se omitió analizar diversos argumentos que fueron planteados a la autoridad responsable, a saber:

 

a.    Debida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, por cuanto hace a la inexacta aplicación de la fórmula, calificando una sobrerrepresentación de origen que no existe.

b.    La responsable actuó extralimitándose en sus facultades en materia de aplicación de la ley por cuanto al principio de paridad de género.

 

11. A su parecer, el texto de los artículos 116 de la Constitución Federal, 28 de la Ley Electoral, 24 de la Constitución Local y 16 del Código Local, resultan coincidentes en algunas hipótesis y contradictorios en otras, pero en cualquiera de los supuestos otorga mayores beneficios interpretativos, toda vez que sin condición alguna al PRD se le debió haber asignado una diputación plurinominal, esto es independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

 

12. El promovente aduce que en la Constitución Local el acceso a la asignación de diputados de representación proporcional procede al contar con el 3 % de la votación total emitida, independientemente de los triunfos de mayoría relativa, siempre y cuando no tenga más de 18 diputaciones por ambos principios.

 

13. Asimismo el actor señal que la autoridad responsable desestima la equivocación que comete el IMPEPAC, es decir, solapa una situación procedimental, al pretender establecer mediante precedentes superados, la igualdad de la interpretación de la fórmula contenida en la Constitución Local y el Código Local.

 

14. En este sentido, la responsable, reconoce la existencia de errores aritméticos, los diluye o minimiza, haciendo la mención de que los mismos ya fueron subsanados, cuando en la especie, precisamente el motivo de disenso es que la responsable vulnera el principio de certeza y de profesionalización, en donde no tiene cabida el error, dado que estamos hablando de situaciones tangibles plasmadas en los cómputos distritales y en la aplicación de una fórmula que implica pasos ciertos y definidos.

 

15. Además, la responsable establece en su resolución que la votación obtenida por la Coalición “Por la Prosperidad y Transformación de Morelos” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no es considerada porque la fórmula no lo establece, lo que se ratifica del argumento lógico jurídico, en donde se inserta como parte basal del razonamiento la tesis jurisprudencial COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDO POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA “Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS”, ES INCONSTITUCIONAL.

 

Por lo que, a juicio del actor no existe impedimento alguno para adicionar la votación con los votos emitidos que beneficiaron a los candidatos de una fuerza electoral colegiada, de donde inclusive puede establecerse una variación que desnaturalice la representación proporcional, toda vez que en estricto sentido y con apego al objeto y naturaleza electoral se debieron incluir en la sumatoria de la votación estatal los votos emitidos a favor de la coalición.

 

16. Se controvierte la resolución al considerar que violenta los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, el debido proceso y el de certeza, pues no se tomó en cuenta la recomposición de los cómputos de los distritos V, VI, XI, XIII, XV, y XVI en los que se declaró la nulidad de la votación en diversas casillas, que constituyen más de 8,500 votos, lo que desde luego afecta los rubros de la votación estatal emitida para la determinación de los porcentajes de preferencias electorales y por ende el umbral de la sobrerrepresentación, sin perjuicio que todavía está en estado de resolución la elección del distrito IV.

 

Bajo estas nuevas cifras, la declaración del IMPEPAC de una supuesta sobrerrepresentación de origen queda sin efecto en tanto que el PRD tiene el 18.72% de la votación estatal efectiva.

 

17. Además, se considera que la resolución atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y de certeza, por la incorrecta inaplicación que hace la responsable de los artículos 1, 4 y 41 de la Constitución Federal, para aplicar un criterio equivocado en cuanto a la paridad de género.

 

18. Aunado a lo anterior, el promovente señal que el Tribunal Local dejó de pronunciarse respecto al principio de paridad de género en la elección local 2014-2015 para integrar a las diputadas y diputados al Congreso del Estado, en esencia por lo siguiente:

 

a.    El acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 atenta contra los principios constitucionales de protección internacional por la sola calidad de ser humano.

b.    Se atenta con la supuesta acción afirmativa, contra el orden de prelación de la lista de asignación.

c.     La paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad.

d.    Para determinar el principio de paridad en la legislación local, es preciso considerar otros principios fundamentales que rigen el proceso electoral, en particular, los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como el derecho a la auto organización y auto determinación de los partidos. 

e.    La resolución impugnada produce la inconstitucional asignación de plurinominales realizada por la autoridad administrativa electoral local, carece de motivación y fundamentación, además, su configuración constituye un exceso que transgrede el derecho de votar y ser votado.

f.       La paridad en el caso de la normatividad electoral del Estado de Morelos no está referida a la integración del órgano legislativo.

g.    El acceso al poder no puede ser acto reflejo de una condición de género, sino que debe ser reflejo de la voluntad popular.

 

SÉPTIMO. Metodología de estudio. Previo al análisis de los motivos de disenso, se precisa que por cuestión de método, en primer término, se analizarán los agravios señalados por el PSD, y posteriormente los señalados por el candidato José Luis Correa Villanueva.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. En primer lugar, en atención al escrito de demanda presentado por el PSD, resulta necesario señalar que, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho.

 

Bajo dicha premisa, debe precisarse que si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

En este sentido, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los mismos que se hagan valer en el juicio de revisión sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Tal como ha sido criterio de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Conforme a lo anterior, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que dejan de atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada manteniendo intacto dicho fallo.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes al advertirse alguno de los siguientes supuestos:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios o procedimientos cuyas resoluciones motivaron el juicio de revisión que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera inoperantes los argumentos señalados por el PSD, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En el caso concreto, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la autoridad responsable, en atención a los agravios sostenidos por el partido, en lo conducente sostuvo:

 

        El Tribunal local estimó que resulta fundado pero inoperante el primer motivo de disenso, por cuanto a la falta de motivación y fundamentación del acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 al contener errores técnicos e ignorancia respecto a la ley.

 

        Se definió a la representación proporcional de conformidad con el diccionario como el procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos.

 

        En este contexto, la autoridad responsable señaló las bases generales del principio de representación proporcional, en decir, se determinó que dicho principio como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad, por lo que una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido evita un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes, garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple.

 

        Además, el Tribunal local señaló que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos; asimismo, el examen del referido principio debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de las normas que lo regulan, sino también al contexto de la norma que lo establece, así como a los fines y objetivos que se persiguen con él y al valor del pluralismo político que tutela.

 

        Señala la responsable que, en nuestro sistema electoral la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hace atendiendo a lo establecido por el legislador local en el Código Electoral.

 

        En el caso concreto, el Tribunal local determinó que el PSD, precisa que la fórmula aplicada para la asignación, desde su perspectiva, está bien solo en cuanto a la primera etapa de asignación directa, pero medularmente se duele de la asignación por cociente natural, sin existir ningún partido que alcanzara un escaño con base en el mismo.

 

        En ese sentido, consideró la autoridad responsable que le asistió la razón, ya que al realizar esa etapa de asignación, efectivamente ninguno de los partidos alcanza de manera entera un escaño, por lo cual no se haría posible la asignación por cociente natural, ya que la ley establece que se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello, y es claro que no se puede designar fracciones de escaños.

 

        Sin embargo, la responsable estableció que, en el caso concreto, no alcanzaban por cociente natural un escaño ninguno de los partidos, por lo que, no era posible asignárselo, pero si se hubiera hecho por resto mayor como lo alegó el partido recurrente, el resultado hubiera sido el mismo.

 

        En vista de lo expuesto, se concluye que aunque se evidenció que no era procedente la asignación por cociente natural, lo cierto es que la asignación por resto mayor, deja las mismas condiciones, por ende, no cambia el resultado de dicha asignación, por lo que el planteamiento se calificó de inoperante.

 

        Por su parte, en relación al restante agravio, en el que se aduce la inconformidad del PSD, por la modificación en la prelación de las listas de diputados de representación proporcional en razón del principio de paridad, el cual debe regir en las atinentes asignaciones, el Tribunal local apuntó como hecho notorio, dada su actividad jurisdiccional, la existencia de la resolución que se dictó en diversos recursos de inconformidad, mismos que se presentaron en contra del acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015.

 

        Aunado a ello, se manifestó que de manera oficiosa es legal invocar e introducir parte del sentido que lleva la resolución que interesa para el caso específico, toda vez que se contesta la inconformidad planteada por el partido recurrente, resultando infundados los agravios.

 

        Así las cosas, la resolución controvertida argumenta que la garantía de observancia de la lista que proporciona un partido político estriba en que deberá de respetarse el orden en que fueron presentadas, sin embargo se deben de atender las necesidades que los ordenamientos demandan en cuanto a la paridad de género, así por ejemplo, sería contrario a toda lógica que el órgano administrativo electoral designara un ciudadano o ciudadana que se ubica en sexto o séptimo lugar de la lista, cuando existen otros candidatos que anteceden en posición, de ahí el derecho que en algún momento dado les pudiese asistir a los candidatos.

 

        En este tenor, a juicio de la responsable queda invocado el verdadero propósito que se busca al tener un sistema mixto de representación, que es, la presencia de aquellos partidos que cuentan con presencia mínima en un sector de la población para que se vea representada en el Congreso federal o local.

 

        Sin embargo, el órgano jurisdiccional local considera que debe darse mayor valor en este caso específico al principio de paridad de género y las acciones afirmativas a favor de las mujeres, debiendo hacer prevalecer el derecho humano de igualdad y no discriminación.

 

        Por lo que se consideró, que el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación involucra la necesaria implementación de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres en el entorno social pues es un hecho conocido y notorio que es el género que ha sido discriminado y sometido a trato desigual de tal forma que realizar acciones encaminadas a generar condiciones de igualdad entre ambos géneros o como se ha constituido recientemente, en realizar acciones afirmativas a favor de llevar implícita la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento que dichas diferencias no sean valoradas de forma negativa y que a la vez se adopten las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, aun cuando ello signifique la afectación de un derecho de alguna de las personas que no se encuentran en dicho grupo.

 

        Con base en lo anterior, el Tribunal local aduce que la paridad de género y su cumplimiento atañe a todos los sectores, esto es que los ciudadanos como exigencia, legisladores, partidos políticos, organismos electorales administrativos y jurisdiccionales, son quienes de una forma u otra contribuyen y se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.

 

        Por lo que, se concluye por la responsable que, en acatamiento de este deber, los partidos participantes en la contienda electoral de donde emana la litis del presente asunto, reconocen en sus documentos básicos y estatutos la igualdad, la equidad y paridad de género como principios rectores, así como la implementación de medidas afirmativas para alcanzar la igualdad.

 

Manifestaciones de la autoridad responsable que evidentemente se dejan de controvertir por el promovente, puesto que se limita a destacar y señalar que erróneamente se confirma el acuerdo controvertido, ya que los diputados por el principio de representación proporcional son registrados en el mismo tiempo que los candidatos por el principio de mayoría relativa, teniendo los mismos requisitos, dados a conocer al electorado por igual, haciendo campaña y que además, aparecen en la boleta electoral.

 

Aunado a lo anterior, el partido actor de manera genérica señala que los candidatos de representación proporcional se dan a conocer a los ciudadanos en una lista de prelación en la cual no puede caber la incertidumbre sobre quién recaerá el voto emitido por los ciudadanos de manera indirecta, atendiendo al principio de certeza.

 

Además, en mismo sentido el promovente aduce que el Tribunal responsable debió atender la paridad bajo el entendido que la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y por el principio de mayoría relativa son dos elecciones diferentes, por lo que las acciones afirmativas en pro del empoderamiento de la mujer debió ser únicamente en la elección para diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo que, el calificativo de inoperante atiende a que no es suficiente que el promovente exprese su agravio en forma genérica, es decir, que se concrete a realizar simples aseveraciones, por el contrario, resulta indispensable que en su argumentación, el enjuiciante exponga razones concretas que expliquen el porqué de su manifestación, lo que en la especie no aconteció.

 

En consecuencia, el actor omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma.

 

Lo anterior, toda vez que el PSD deja de exponer argumentos lógico jurídicos que permitan a esta Sala Regional advertir elementos que evidencien el incorrecto actuar de la autoridad señalada como responsable, consecuentemente, ante la ausencia de exposición de razonamientos lógico jurídicos tendentes a sostener las afirmaciones realizadas por el accionante, es que dichos agravios devienen inoperantes.

 

Resultan orientadoras, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY[3], así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE LA QUEJOSA OMITE PRECISAR Y CONCRETAR LAS REGLAS, NORMAS O PRINCIPIOS LÓGICOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ DE OBSERVAR EN LA SENTENCIA RECLAMADA[4].

 

Estudio de fondo respecto del expediente SDF-JDC-580-2015.

 

Toda vez que los agravios esgrimidos por el actor se relacionan entre sí, por cuanto a la indebida declaración de sobrerrepresentación, ante la pretensión final que se revoque la sentencia impugnada, los planteamientos del promovente serán analizados de manera conjunta, pues dichos agravios de resultar fundados, conducirían a efectuar el estudio de los restantes motivos de disenso relativos a que el Tribunal local dejó de pronunciarse respecto al principio de paridad de género para integrar a las diputadas y diputados al Congreso del Estado.

 

Lo anterior no causa afectación a las partes contendientes, pues lo importante es que lo argumentado en vía de agravio sea estudiado. Al respecto resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]

 

En principio, se transcriben las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y en específico, la configuración que se advierte en el Estado de Morelos.

 

Constitución Federal

 

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

 

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

 

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

 

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

 

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

 

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

 

Constitución Local

 

Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

 

Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

 

Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.

 

La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley.

 

En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por tres períodos consecutivos.

 

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.

 

Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.

 

Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.

 

 

Código Local

 

Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por 30 diputados, dieciocho diputados electos en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa, y doce diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

Artículo 14. El Estado de Morelos se divide en dieciocho distritos electorales uninominales, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrados de la siguiente forma:

 

Artículo 15. Para la elección de Diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos doce diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta doce candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.

 

Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

 

I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.

 

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios.

 

II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

 

III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

 

IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

 

a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre los doce diputados de representación proporcional, y

 

b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

 

V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

 

a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva;

 

b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

 

c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.

 

De lo anterior, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:

 

1. Principios de la Constitución Federal. Se establece el umbral con el que deberán de contar los partidos políticos para tener derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, así mismo se determina que ningún partido debe tener más de 300 diputados por ambos principios y que, en ningún caso, el número de diputados por ambos principios podrá representar un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

 

Además de ello, se establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y se sujetaran a diversa normas, entre las cuales se establece que las legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes y en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

2. Integración del Congreso Local en atención a la Constitución local. El Congreso del Estado de Morelos se integra con dieciocho diputados de mayoría relativa y doce diputados electos mediante el principio de representación proporcional.

 

3. Porcentaje mínimo de asignación de conformidad a la Constitución local. Se establece que el partido que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independiente de los triunfos de mayoría relativa, sin embargo se encuentran ciertas restricciones para acceder a dicha representación, tales como la referida a que en ningún caso, un partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación, salvo que la sobrerrepresentación obedezca a los triunfos del partido en los distritos uninominales.

 

Asimismo, se establece que ningún partido podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

4. Disposiciones del Código local. Se prevé la integración del Congreso del Estado y se señala que ningún partido podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios, además para la asignación de diputados de representación proporcional se deberá tomar en cuenta que tendrán derecho a ello quienes habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.

 

Por su parte, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, cuestión que no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a dicho porcentaje.

 

En todo caso, deberá de observarse que ningún partido sobrepase de dieciocho diputados por ambos principios. 

 

En el caso particular del Estado de Morelos, de una interpretación sistemática y funcional de las normas analizadas, relativas a las reglas y mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lleva a concluir que el legislador local previó que se privilegiara la pluralidad al interior de la Legislatura, dado que estableció que todos los partidos políticos tuvieran una representación acorde a la votación efectivamente obtenida, frente a la mayoría que podría detentar alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes en un procedimiento electoral local, que llevara a una sobrerrepresentación que afectará la integración del órgano legislativo, vulnerando con ello los principios democráticos del sistema electoral mexicano.

 

Lo anterior, con la finalidad de garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración del órgano legislativo, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS[6].

 

En este sentido, de las disposiciones mencionadas se desprenden ciertas limitantes que los partidos políticos en el Estado de Morelos encuentran para acceder al principio de representación proporcional, en esencia, las siguientes:

 

a.    Registrar candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales;

b.    Obtener el tres por ciento de la votación válida emitida;

c.    En ningún caso se podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo que se deba a los triunfos de mayoría relativa; y

d.    Ningún partido podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

Disposiciones que deben atenderse en su conjunto para estar en aptitud de alcanzar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en este sentido, resultan acordes con las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados, establecidas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

 

a.    Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale;

b.    Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;

c.    Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación;

d.    Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes;

e.    El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales;

f.      Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación; y

g.    Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

En este contexto, por lo que hace al límite de sobrerrepresentación en la integración de la Legislatura del Estado de Morelos, esta Sala Regional considera que es acorde con los principios postulados en la Constitución Federal, al dejar de vulnerar alguno de sus artículos.

 

Resulta orientadora la tesis XL/2015 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

 

En mismo sentido, de la sesión ordinaria correspondiente al once de junio de dos mil catorce[7], el Congreso del Estado de Morelos, en la discusión de la iniciativa con proyecto de decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local, en materia político electoral, presentada por la Junta Política y de Gobierno, se manifestó lo siguiente:

 

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

 

De conformidad con las atribuciones conferidas a la comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, y en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa, es competente para conocer y dictaminar las presentes iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia.

 

Del estudio y análisis de las propuestas que nos ocupan, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, compartimos el contenido de las iniciativas aludidas en términos de lo siguiente:

 

PRIMERO.- Invariablemente en ellas se establecen las disposiciones que en materia Político Electoral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su contenido, esto derivado de la reforma Constitucional Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de febrero del presente año, misma reforma de Estado que transforma el sistema electoral mexicano.

 

SEGUNDO.- Que por cuanto hace a la finalidad de ambas iniciativas, se desprende como objeto común y primordial, armonizar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, con las disposiciones que en Materia Político Electoral, que la Carta Magna hoy establece.

 

TERCERO.- Con el objeto de armonización que persiguen las propuestas que nos ocupan, ambas iniciativas pretenden establecer las bases generales en Materia Político Electoral, las cuales tendrán que ser trasladas (sic) a los Ordenamientos legales de carácter secundario.

 

Los temas de armonización de dichas propuestas, resultan coincidentes y acordes a lo establecido por la Norma Suprema Federal, toda vez que abordan temas como lo son: las candidaturas independientes y su regulación; la sobre representación en la asignación de Diputaciones por representación proporcional; los requisitos de elegibilidad para ser Consejero Electoral; la paridad de género de las candidaturas a Diputados Locales; el requisito de reunir por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, para que los partidos políticos locales conserven su registro y tengan derecho a que les asignen diputados por el principio de representación proporcional; la duración de los tiempos de campaña; establecer el principio de máxima publicidad en los proceso electorales; la elección consecutiva de diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores; así como establecer de conformidad con las exigencias de la Carta Magna, el establecimiento expreso de las nuevas autoridades en materia electoral tanto administrativas como jurisdiccionales, y la adecuación por cuanto hace a la denominación de dichas Autoridades en las disposiciones legales de la Constitución Local que refieran a estos últimos.

 

Derivado de las coincidencias antes citadas, los que integramos esta Comisión Legislativa estimamos necesario dilucidar la procedencia de las iniciativas que nos ocupan, de conformidad a lo siguiente:

 

 

DE LA SOBRE REPRESENTACIÓN.

 

En términos de lo que dispone el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propuesta de los iniciadores contendida en el artículo 24, satisface los parámetros establecidos por el citado fundamento Constitucional Federal, toda vez (sic) se establecen las reglas que habrán de apegarse los Estados, respecto a la integración de las Legislaturas locales, mismas reglas que prevén la asignación de las diputaciones según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, estableciendo entre otras reglas, el límite a los partidos políticos contar como máximo 18 diputados por ambos principios. 

 

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

 

Ahora bien, el actor en el presente juicio adujo la inexacta aplicación de la fórmula, calificando una sobrerrepresentación de origen que no existe, puesto que a su parecer del análisis de los artículos 116 de la Constitución Federal, 28 de la Ley Electoral, 24 de la Constitución Local y 16 del Código Local, sin condición alguna al PRD se le debió haber asignado una diputación plurinominal, es decir, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

 

Sin embargo, del análisis previo, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso del promovente, toda vez que en la Constitución Federal se prevé la libertad de los congresos estatales para establecer reglas en materia electoral, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en ese ordenamiento constitucional, por lo que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, el Poder Legislativo del Estado de Morelos previó un sistema de representación proporcional, respecto del cual se advierte que no vulnera alguno de los principios constitucionalmente previstos para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

En efecto, de los artículos en análisis se observa cierta armonía en cuanto a sus disposiciones, pues el artículo 116 de la Constitución Federal, dispone que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y además expresamente señala que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo que lo anterior se deba a los triunfos de mayoría relativa.

 

Es decir, fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estado en libertad para diseñar el sistema de elección del Poder Legislativo y al mismo tiempo establecer ciertas limitantes para la representación de los partidos políticos en sus respectivos congresos.

 

Por lo que, contrariamente a lo sostenido por el promovente en el razonamiento que el diverso artículo 24 de la Constitución local estableció que todos los partidos que obtengan el 3% de la votación le corresponderá la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de sus triunfos de mayoría relativa, esta Sala Regional estima que la actuación tanto del IMPEPAC y por ende el razonamiento del Tribunal local fue apegado al conjunto de normas y principios que rigen la representación proporcional en el Estado de Morelos.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta que el Instituto local en el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, para determinar la sobrerrepresentación del PRD tomó en cuenta los siguientes resultados de la votación estatal emitida, cuya base se utilizó para desarrollar la fórmula de representación proporcional.

 

(Se transcribe tabla del acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015) 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

132,244

Ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

117,417

Ciento diecisiete mil cuatrocientos diecisiete.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

78,163

Setenta y ocho mil ciento sesenta y tres

MORENA

66,356

Sesenta y seis mil trecientos (sic) cincuenta y seis mil (sic)

MOVIMIENTO CIUDADANO

56,359

Cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

56,130

Cincuenta y seis mil ciento treinta

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE MORELOS

50,844

Cincuenta mil, ochocientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

41,382

Cuarenta y un mil trecientos (sic) ochenta y dos

NUEVA ALIANZA

39,784

Treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro

HUMANISTA

38,779

Treinta y ocho mil setecientos setenta y nueve

ENCUENTRO SOCIAL

31,581

Treinta y un mil quinientos ochenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,141

Mil ciento cuarenta y uno

VOTOS NULOS

44,168

Cuarenta y un mil ciento sesenta y ocho (sic)

TOTAL

754,348

Setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho

 

 

Por lo cual el IMPEPAC, previo al ejercicio de asignación, señaló que debía atenderse lo referido por el artículo 16 fracción I párrafo segundo del Código local, en relación con el artículo 24 de la Constitución local, que contempla el principio relativo a un límite máximo de diputados por ambos principios, cuyo objetivo es evitar la sobrerrepresentación.

 

Por lo que el Instituto local, determinó que el PRD tenía una sobrerrepresentación de origen, sin necesidad de realizar el primer ejercicio de asignación por representación proporcional, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

Partido

Votos

Diputados obtenidos por MR

Porcentaje de votación total más 8 puntos

Porcentaje de lugares en el Congreso

Sobrerrepresentación

PRD

132,244

8

18.66%+8= 26.66%

8 de 30= 26.67%

SI, en virtud de que 26.67% supera el 26.66%

 

 

De lo cual, el Instituto local concluyó que el referido partido obtuvo un porcentaje de votación total de 18.65%, más 8 puntos resultó 26.65%, y al haber obtenido ocho diputaciones por el principio de mayoría relativa lo que equivale al 26.67% del Congreso que está integrado por treinta diputados, se encuentra sobrerrepresentado de origen por 0.02%.

 

Por su parte, el Tribunal local después de declarar ciertos los motivos de disenso primigenios, en cuanto a los errores en las operaciones aritméticas y en la cita de cantidades por parte del Instituto local, se realizó un nuevo análisis de cada una de las actas de cómputo distrital y se concluyó que subsistía la sobrerrepresentación.  

 

Dicha modificación de los resultados que realizó el Tribunal responsable, dejan de ser controvertidos ante esta Sala Regional, por lo que válidamente pueden ser analizados para determinar las consideraciones finales.

 

Resultados de la votación total emitida:

 

Partido Político

Votación total emitida

Partido de la Revolución Democrática

132,131

Partido Revolucionario Institucional

117,286

Partido Acción Nacional

78,114

Morena

66,232

Movimiento ciudadano

56,323

Partido Verde Ecologista de México

56,091

Partido Social Demócrata de Morelos

50,712

Partido del Trabajo

41,362

Nueva Alianza

39,764

Humanista

38,737

Encuentro Social

31,532

Candidatos no registrados

1,157

Votos nulos

44,114

Votación estatal emitida

753,555

 

 

En dicho escenario, la autoridad responsable al momento de verificar cuál de los partidos sobrepasa el porcentaje de diputados, se arrojaron los siguientes resultados:

 

Partido Político

Votación total obtenida

Diputados obtenidos por MR

Porcentaje de votación total más 8 puntos

Porcentaje lugares en el Congreso

Sobrerrepresentación

Partido de la Revolución Democrática

132,131

8

26.66

26.67

Sí, en virtud de que 26.67% supera el 26.66%

 

 

Asimismo, el Tribunal local manifestó que el PRD al tener sobrerrepresentación de origen de 0.01% ya no tenía posibilidad legal de que le sean asignadas diputaciones por representación proporcional. 

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala Regional aprecia que la asignación de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos en el contexto de las normas aplicables tanto a nivel federal como local, hacen posible su asignación siempre y cuando los partidos políticos cumplan con determinados requisitos y parámetros establecidos por el propio legislador.

 

Tal como se mencionó, deviene necesario observar las siguientes disposiciones:

 

a.    Registrar candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales;

b.    Obtener el tres por ciento de la votación válida emitida;

c.    En ningún caso se podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, salvo que se deba a los triunfos de mayoría relativa; y

d.    Ningún partido podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

 

En este sentido, de la determinación de las autoridades locales cabe destacar la sobrerrepresentación que se genera de origen, por lo que en el caso concreto resulta improcedente la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional al partido promovente, toda vez que se excede el límite de representación estipulado por la Constitución local, en concordancia con las disposiciones de la Constitución federal.

 

Lo anterior al advertir que, existe una sobrerrepresentación del ente político y en el caso hipotético de adoptar la pretensión del promovente, se generaría una mayor desigualdad entre la votación obtenida por las coaliciones y partidos políticos, en la representación ante el Congreso de Morelos.

 

Por tanto, las normas mediante las cuales el Instituto local y por consecuencia la autoridad responsable llevaron a cabo el límite de sobrerrepresentación, son apegados a las normas constitucionales y legales, toda vez que propenden a la mayor integración en el Congreso de la mencionada entidad federativa de los partidos políticos minoritarios, precisamente porque con ese ejercicio se tomó en cuenta las disposiciones de los diversos ordenamientos que regulan dicha asignación.

 

Asimismo, lo que ocurre en casos como el que nos ocupa, atiende al propósito de evitar una excesiva sobrerrepresentación del partido mayoritario, misma que se puede actualizar en razón de las particularidades que se ha precisado previamente, como es el número de diputaciones que integran la  Legislatura del Estado de Morelos, así como la proporción que representan los diputados de representación proporcional, respecto del total de representantes populares en ese Congreso local.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha determinado  que dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran verse reflejadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete, y que a la fecha se mantiene vigente.

 

En el entendido que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos:

 

a.    La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

 

b.    Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

 

c.     Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

En este orden de ideas, el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa que corresponda e, impidiendo, a la vez, que los partidos políticos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, en comparación al resto de partidos.

 

Resulta orientadora, la tesis de jurisprudencia que se originó de la acción de inconstitucionalidad 6/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

Por ende, en ciertos casos se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por lo tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente y en este sentido respetarse los principios y limitantes que se establecen para el ejercicio de los derechos de los partidos políticos y sus candidatos.

 

Además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

 

En este sentido, debe privilegiarse que la representación de un partido político en la Legislatura de Morelos sea acorde con la votación que haya logrado y en función del número de diputaciones a asignar de acuerdo al principio de representación proporcional.

 

Respecto a ello, la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, como se apuntó, señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes y que en ningún caso, un partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que contrario a lo pretendido por el actor, de la interpretación sistemática de las normas señaladas, debe concluirse que si la Constitución local en su artículo 24 dispone que se asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, ello no es un derecho ilimitado, sino que deben cumplirse previamente determinados requisitos para acceder a tal representación.

 

En esta idea, la sentencia del Tribunal local fue emitida conforme a Derecho, porque determinó la sobrerrepresentación del PRD en atención a los principios señalados, precisamente para lograr mayor igualdad en la representación de los partidos políticos en el Congreso, máxime que, en el caso hipotético de asignar un diputado a dicho instituto político por el principio de representación proporcional se propiciaría una mayor sobrerrepresentación en el órgano legislativo del Estado.

 

Por otra parte, el señalamiento del promovente que en estricto sentido y con apego al objeto y naturaleza de la representación proporcional, debieron ser incluidos en la sumatoria de la votación estatal emitida los votos de la Coalición Por la Prosperidad y Trasformación de Morelos, esta Sala Regional considera el motivo de disenso infundado.

 

Ello es así, al tomar en cuenta que del Convenio de coalición flexible para postular candidatos a diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de mayoría relativa y candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos para el periodo 2015 – 2018 y 2016 – 2018 respectivamente, que celebran los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, se determinó que los distritos III, IV, X, XIII y XVIII forman parte de la coalición en dicha entidad federativa.

 

Así mismo, de las correspondientes actas de cómputo distrital de la elección de diputados locales en los señalados distritos, en comparación con los resultados que fueron tomados en cuenta por el IMPEPAC y posteriormente por el Tribunal local, se desprende que contrario a lo señalado por el promovente los votos obtenidos por los partidos que integran la coalición, sí fueron tomados en cuenta en la sumatoria final para determinar la votación estatal emitida, tal como se aprecia de las siguientes tablas.

 

Actas de cómputo distrital de la elección de diputados locales

Partido político o coalición

Distrito III

Distrito IV

Distrito X

Distrito XIII

Distrito XVIII

logo-panL

4,718

8,620

2,843

4,955

2,332

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

3,863

5,236

9,363

4,548

3,158

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

1,434

2,276

1,857

1,026

3,585

1,194

892

761

1,976

1,910

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

52

118

74

23

41

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

19

21

28

15

19

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

12

12

25

8

27

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

124

49

365

5

7

http://www.prensaglobal.com/prensa/wp-content/uploads/2012/09/Presenta-PRD-propuesta-de-seguro-contra-desempleo-a-nivel-nacional.png

3,352

3,697

6,119

8,399

10,351

http://www.elvigia.net/u/fotografias/m/2015/6/12/f300x0-215981_215999_86.jpg

215

1,176

1,659

2,638

2,218

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

1,153

2,899

1,826

4,764

10,022

http://morelosdiario.com/wp-content/uploads/2015/06/psd.png

3,178

7,045

3,723

1,685

3,870

2,570

3,821

2,263

6,814

2,360

1,541

2,295

3,022

626

2,448

997

1,675

2,266

1,766

8,444

Candidatos no registrados

108

126

15

20

76

Votos nulos

2,096

3,103

1,834

1,976

3,029

Total

26,626

43,061

38,043

41,244

53,897

 

 

Descripción: cuadro 1

(Sumatoria de las actas de cómputo distrital realizada por el Tribunal local)

 

De los anteriores cuadros, se aprecia que el total de votos percibidos en los cinco distritos referidos, fue tomada en cuenta la votación emitida en favor de la Coalición Por la Prosperidad y Trasformación de Morelos, lo anterior para desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Toda vez que, el sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, debe respetar los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del todo proceso electoral.

 

Lo anterior, puesto que genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación.

 

Resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral de rubro: COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL[9].

 

Finalmente, el candidato actor considera que se violenta los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, el debido proceso y el de certeza, pues no se tomó en cuenta la recomposición de los cómputos de los distritos V, VI, XI, XIII, XV, y XVI en los que se declaró la nulidad de la votación en diversas casillas, que constituyen más de 8,500 votos, lo que desde luego afecta los rubros de la votación estatal emitida para la determinación de los porcentajes de preferencias electorales y por ende el umbral de la sobrerrepresentación, sin perjuicio que todavía está en estado de resolución la elección del distrito IV.

 

Motivo que esta Sala Regional considera inoperante, en atención a que el promovente deja de controvertir las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta en la sentencia impugnada, toda vez que se señalaron las siguientes:

 

A mayor abundamiento de lo que ahora se expone, e incluso considerando para ello, como hecho notorio para este órgano jurisdiccional las propias sentencias que han sido dictadas en relación a los cómputos y escrutinios de los Consejos Distritales, el factor de sobrerrepresentación a los que se aduce en esta resolución no se modifica, porque en el fondo no se desprende de una manera directa en el número de votos por casilla, sino del número de diputados que por mayoría relativa obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, como se evidencia con el ejercicio siguiente.

 

La sobrerrepresentación se basa en los triunfos que por el principio de mayoría relativa se obtenga del porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 8%, es decir; no está en función de manera directa e inmediata a la votación que por casilla se obtiene.

 

Ello es así, porque el actor se limita a mencionar de forma genérica que la autoridad responsable no tomó en cuenta la votación anulada en los diversos medios de impugnación locales, presentados en contra de la elección de mayoría relativa en los distritos electorales controvertidos, con lo cual es claro que deja de combatir las consideraciones y razonamientos del acto materia de Litis.

 

En este sentido, el actor se aparta de los argumentos y razones que vierte la autoridad responsable para sustentar la decisión del fallo que ahora se reclama.

 

En atención a lo razonado, toda vez que los agravios esgrimidos por el candidato actor resultaron infundados e inoperantes, a ningún fin práctico conllevaría el estudio de los restantes motivos de disenso relativos a que el Tribunal local dejó de pronunciarse respecto al principio de paridad de género para integrar a las diputadas y diputados al Congreso del Estado, máxime que dicha controversia fue motivo de análisis por la autoridad responsable en la diversa sentencia TEE/JDC/255/2015-1 y sus acumulados.

 

Por consecuencia, esta Sala Regional considera conforme a Derecho confirmar, en lo que es materia de esté juicio, la sentencia dictada por el Tribunal local, en los expedientes TEE/JDC/330/2015-2 y sus acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SDF-JDC-580/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-168/2015; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; por correo certificado al Partido Socialdemócrata de Morelos; y por estrados a José Luis Correa Villanueva, a la compareciente y a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Lo que se desprende de la copia certificada del acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 que obra de fojas 113 a 170 del expediente SDF-JDC-580/2015.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 408 y 409.

[3] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Segunda Parte, tesis 499, página 351.

[4] Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125.

[6] El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

[7] Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos, año 2, periodo ordinario 2, tomo I, número 93.

[8] Acción de Inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática.

[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo 1, pp. 996 y 997.