JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-171/2013

 

ACTORA: COALICIÓN “5 DE MAYO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERA INTERESADA:

COALICIÓN PUEBLA UNIDA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

México Distrito Federal, el diecinueve de diciembre de dos mil trece.

 

Se resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por la Coalición “5 de Mayo”, contra la resolución de quince de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-121/2013, que declaró infundado el agravio esgrimido por la referida Coalición y confirmó los resultados finales, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, la elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría otorgada a favor de la candidatura común apoyada por la Coalición “Puebla Unida”, Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración, Partido Político; en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


G L O S A R I O

 

Actora

Coalición “5 de Mayo”

 

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Candidatura común

Candidatura común postulada por la Coalición “Puebla Unida”, Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración

 

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en La Magdalena Tlatlauquitepec

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

Instituto

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Recurso de Inconformidad

Recurso de Inconformidad previsto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el Recurso de Inconformidad TEEP-I-121/2013

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De lo expuesto por la Actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar diversos cargos, entre ellos, el de integrantes del Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec.

 

2. Cómputo municipal. El siguiente diez de julio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión permanente de cómputo, dentro de la cual efectuó el recuento de votos en la única casilla instalada en el municipio y levantó el acta respectiva, resultando con mayoría de votos la fórmula postulada por la Candidatura común.

 

No obstante, la sesión no pudo concluir debido a que un grupo de personas inconformes con el resultado ingresaron a las instalaciones del referido Consejo Municipal e incendiaron el paquete electoral de la única casilla instalada en el municipio.

 

3. Solicitud de cómputo supletorio. El once de julio del presente año, en virtud de los incidentes ocurridos el día anterior, el Consejo Municipal solicitó al Consejo General la realización del cómputo supletorio, por lo que el doce siguiente, el Consejero Presidente del órgano electoral municipal presentó un informe mediante el cual manifestó lo ocurrido durante la sesión de cómputo municipal, e hizo entrega de los resultados obtenidos en el recuento, como se aprecia de la tabla siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA FINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL

http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/coaliciones2013/logopueblaunida.jpg

COALICIÓN "PUEBLA UNIDA"

225

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

1

http://www.poblanerias.com/wp-content/archivos/2013/05/psi.jpg

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

1

1

VOTOS CANDIDATURA COMÚN

227

230

COALICIÓN "5 DE MAYO"

227

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/150px-PT_Party_(Mexico).svg.png

PARTIDO DEL TRABAJO

130

130

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

11

7

VOTACIÓN TOTAL

595

595

 

4. Cómputo supletorio, elegibilidad de la planilla, declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El trece de julio del año en curso, ante la solicitud formulada por el Consejo Municipal, el Consejo General llevó a cabo sesión en la cual validó el resultado obtenido durante el recuento por el órgano electoral municipal, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición común.

 

5. Presentación del Recurso de Inconformidad (instancia local). El quince de julio de este año, la Actora interpuso Recurso de Inconformidad ante el Consejo General, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final, dirigido a la Autoridad responsable.

 

6. Resolución de la Autoridad responsable. El quince de noviembre de la presente anualidad, la Autoridad responsable dictó la resolución impugnada, declarando infundado el agravio expresado por la hoy Actora y confirmando los resultados, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría otorgada a favor de la candidatura común.

 

7. Juicio de Revisión. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, Silvino Espinosa Herrera, en su carácter de representante de la Coalición “5 de Mayo” ante el Consejo General, presentó ante la Autoridad responsable demanda de Juicio de Revisión, dirigido a esta Sala Regional.

 

I. Trámite. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio TEEP/PRE-1697/2013, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

 

II. Turno del expediente. Por acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente en Funciones de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-171/2013, y su remisión a la Ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1301/13 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

III. Radicación. El veinticinco de noviembre de este año, el magistrado instructor acordó la radicación del mencionado expediente.

 

IV. Constancias de publicitación. Mediante oficio TEEP/PRE-1702/2013 recibido en esta Sala Regional el veinticinco de noviembre de dos mil trece, la Autoridad responsable remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación; asimismo, informó que dentro del plazo establecido por el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, compareció como tercera interesada la Coalición “Puebla Unida”, por conducto de José Roberto Orea Zárate, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la Actora.

 

V. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil trece, se acordó la admisión de la demanda del citado expediente.

 

VI. Requerimiento. Al estimarse necesario para la instrucción del presente asunto, el veintiocho siguiente el magistrado instructor requirió al Consejero Presidente del Instituto diversa información.

 

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio IEE/PRE/4254/13, recibido en esta Sala Regional el veintinueve de noviembre de dos mil trece.

 

VII. Cierre de instrucción. El diecinueve de diciembre de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 y 195, fracción III, de la Ley Orgánica; así como 3, numeral 2, inciso d), 4, numeral 1, 6, numeral 3, 8, 9, 19, 86, numeral 1, 87, numeral 1, inciso b), 88, numeral 1, inciso b) y 92, numeral 1, de la Ley de Medios.

 

Se sostiene lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido contra una resolución dictada por la Autoridad responsable, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, Puebla, entidad que se encuentra en la circunscripción plurinominal en que éste órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior se corrobora del contenido del acuerdo CG 268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales; publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

 

 

SEGUNDO. Procedencia del escrito de tercero interesado.

 

A continuación se procede a hacer el análisis del escrito de tercero interesado, presentado por conducto de José Roberto Orea Zárate, representante propietario de la coalición “Puebla Unida” ante el Consejo General del Instituto, cuyos requisitos se encuentran previstos por los artículos 12 y 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

 

I. Forma. Se cumple con el requisito en cuestión en razón de que en el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de la coalición compareciente, así como la firma autógrafa de su representante; el domicilio para recibir notificaciones; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que la Autoridad responsable mediante cédula de publicación en estrados, a las veintitrés horas con treinta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil trece, (foja 45 del expediente principal), hizo del conocimiento público la presentación del Juicio de Revisión, por lo que, desde ese momento y hasta las veintitrés horas con treinta minutos del veintiséis siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para que compareciera quien se considerase tercero interesado.

 

Con base en lo anterior, si el escrito en análisis se presentó el veintiséis de septiembre del presente año, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos (foja 48 del expediente principal), resulta evidente que el tercero interesado compareció oportunamente.

 

III. Legitimación. Se reconoce legitimación a la Coalición, para comparecer como tercero interesado en el presente asunto, en términos de lo establecido por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la Actora, quien impugnó el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada para el Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, en la que se otorgó la mayoría de votos a la Candidatura común, en la que participó la Coalición Puebla Unida.

 

Además, si bien la Ley de Medios, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el Juicio de Revisión sólo puede ser presentado por los partidos políticos, y el tercero interesado no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, se tiene que para efectos de su participación en los comicios, las coaliciones actúan como uno solo, por lo que debe necesariamente entenderse su legitimación para intentar este tipo de juicios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia con el rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1].

 

IV. Personería. Se tiene por acreditada la personería de José Roberto Orea Zárate, representante propietario de la Coalición, como se desprende de la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo General respectivo, misma que obra a foja sesenta y dos del expediente principal.

 

V. Argumentos planteados. El tercero interesado considera que es frívolo e improcedente el escrito de demanda presentado por la Actora, pues estima que no ataca el fondo de la Resolución impugnada, pues los argumentos expuestos ya fueron valorados por la Autoridad responsable.

 

Expone que los agravios hechos valer por la Actora no controvierten las consideraciones que sustentan la Resolución impugnada, son reiteraciones de los planteados en el Recurso de Inconformidad, además de ser genéricos e imprecisos.

 

Es por ello que solicita sean desestimados los agravios propuestos y, en consecuencia, se confirme la Resolución impugnada.

 

 

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad.

 

1.    Requisitos generales.

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre de la promovente y de quien acude en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del representante de la Actora.

 

II. Oportunidad. El Juicio de Revisión fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, consta la notificación de la resolución que ahora se reclama (foja 718 del cuaderno accesorio dos), de la que se advierte que fue hecha de conocimiento de la Actora el quince de noviembre del presente año. Por lo que si el juicio fue presentado el diecinueve de noviembre siguiente, es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado.

 

III. Legitimación. El presente Juicio de Revisión ha sido promovido por la Coalición “5 de Mayo”, por lo que se estima que la legitimación ha quedado satisfecha, en virtud de que se surte el requisito de procedencia previsto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, no obstante que el Juicio de Revisión sólo puede ser presentado por los partidos políticos, ya que si bien la Actora no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, para efectos de su participación en los comicios las coaliciones actúan como uno solo, por lo que debe necesariamente entenderse su legitimación para intentar este tipo de juicios.

 

Lo anterior también encuentra apoyo en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, así como en el diverso 42, fracción VI, del Código local, relacionado con los artículos 60, párrafo primero, 61, fracción VIII, 355, fracción I y 361 de dicho ordenamiento, los cuales señalan que los partidos políticos que ejerzan su derecho a conformar una coalición, deben prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación ante los órganos electorales, en virtud de que deberán actuar como un solo partido político y pueden presentar recursos jurisdiccionales ante los órganos competentes, con el carácter de partes, lo cual implica que, efectivamente, están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral que sean procedentes, pues su representación se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

 

Como ha sido apuntado, lo anterior tiene sustento en el criterio de jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[2].

 

IV. Personería. El juicio de mérito fue promovido por conducto de Silvino Espinosa Herrera, ostentándose como representante de la Actora ante el Consejo General, por lo que se considera que cuenta con la personería suficiente para comparecer, pues así lo acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente (foja 160 del cuaderno accesorio uno).

 

V. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho el requisito señalado en el artículo 88, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en razón de que la lectura de la demanda y las constancias de autos, permiten advertir que le asiste derecho a la Actora para impugnar la resolución de la Autoridad responsable, por haber interpuesto el Recurso de Inconformidad al cual le recayó dicha resolución, de tal forma que al considerar que la misma es contraria a derecho, cuenta con interés jurídico directo para recurrirla.

 

2.                Requisitos especiales del Juicio de Revisión.

I. Violación a preceptos constitucionales.

En relación con este requisito, esta Sala advierte que en su escrito de demanda, la Actora menciona que la resolución objeto de revisión violentó en su perjuicio el principio de certeza en materia electoral; empero, no precisa las disposiciones constitucionales que considera vulneradas.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la omisión en que incurrió la Actora no actualiza la improcedencia del presente Juicio de Revisión, en virtud de que en la especie se actualiza la aplicación del artículo 23, numeral 3, de la Ley de Medios, conforme al cual, cuando se omite invocar las disposiciones que se estiman violadas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados.

 

Desde esta óptica, evaluando lo alegado por la Actora en su escrito de demanda, en el sentido de que la resolución combatida atenta contra el principio de certeza en materia electoral, válidamente pueden tenerse como preceptos constitucionales violados los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.

 

En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito que nos ocupa, al haber sido fijados los preceptos constitucionales que se estiman violados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con el rubro:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

II. Carácter determinante.

El requisito previsto en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio, en razón de que, en la sentencia controvertida se confirmaron el cómputo, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, y la pretensión fundamental de la Actora es que se revoque la resolución impugnada.

 

Los argumentos de la Actora versan sobre la negativa de la Autoridad responsable de resolver a su favor el Recurso de Inconformidad; por tanto, de estimarse fundados sus agravios, podría traer como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, lo que pudiera ser determinante para el proceso electoral local, pues en términos del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 820 Básica, instalada para la elección de miembros del Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, de siete de julio anterior, se advierte que existió un empate que arrojó doscientos veintisiete votos a favor de la Actora y la misma cantidad a favor de la Candidatura común.

Ante el empate anterior, el diez de julio del año en curso, el Consejo Municipal realizó un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos, el cual concluyó con un triunfo para la Candidatura común, en este sentido, de ser fundada la pretensión de la Actora, tendría como resultado una posible anulación en el resultado del cómputo final de la elección en el referido Ayuntamiento.

 

III. Definitividad y firmeza.

Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, y desarrollado en el artículo 86, numeral 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, ya que de conformidad con los artículos 3, fracción IV, de la Constitución local; así como 193, 194 y 325 del Código local, la Autoridad responsable es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, encargado de pronunciar en última instancia las resoluciones en los procesos electorales y no existe alguna otra instancia que la Actora se encuentre obligada a agotar, antes de acudir al presente juicio.

 

IV. Que la reparación solicitada sea factible.

Para determinar la procedencia del medio de impugnación jurisdiccional que se intenta, es necesario verificar que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de que se trate.

 

En el caso, se estima que es posible la reparación de los actos que se controvierten, ya que el Ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, conforme al artículo 102, fracción IV de la Constitución local, relacionado con el Tercero Transitorio, fracción VI, del Decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Puebla, el veintiocho de octubre de dos mil once, comenzará sus funciones el quince de febrero de dos mil catorce. En consecuencia, puede ser atendida la demanda presentada por la Actora, con el objeto de revocar, en su caso, la resolución impugnada.

 

Por lo que hace a la improcedencia invocada por la tercera interesada, en la que alega que la demanda es frívola, este Órgano Jurisdiccional estima que no se actualiza en la especie, cuenta habida que la Actora externó argumentos de los cuales se puede desprender, sin exigir mayores formalismos, una causa de pedir, consistente en que, a su juicio, en el proceso electoral que se revisa, se violentó el principio de certeza en materia electoral, pues no se conoce con precisión cómo fue que el cómputo final que practicó el Consejo Municipal, resultó distinto al obtenido en el acta de escrutinio del día de la jornada electoral, asertos que se estiman suficientes para ingresar a su estudio y dar respuesta.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad en el presente juicio y que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo del asunto.

 

CUARTO. Razonamientos que soportan la resolución impugnada y síntesis de los agravios expuestos por la parte actora.

 

1.    Razonamientos de la Autoridad responsable.

La Autoridad responsable soportó su resolución en las siguientes consideraciones:

 

1.    Que en el municipio de La Magdalena Tlatlauquitepec, funcionó únicamente la casilla 820 Básica, sin que del acta de la sesión de seguimiento de la jornada electoral de siete de julio, levantada por el Consejo Municipal, se advierta la presentación de ningún incidente durante las etapas de instalación, desarrollo de la Jornada Electoral y clausura.

 

2.    Que los funcionarios de casilla realizaron el procedimiento de escrutinio y cómputo, levantaron el acta correspondiente y entregaron el paquete al Consejo Municipal a las veinticuatro horas del siete de julio del año en curso.

 

3.    Que el Secretario del Consejo Municipal informó a ese órgano de la recepción del paquete, desprendió el sobre adherido al mismo y solicitó su resguardo en el área destinada para ello.

 

4.    Que a las cero horas con tres minutos del ocho de julio del año en curso, se levantó un “acta individual” de la referida casilla, identificada como “formato 8”, cuyos datos resultan coincidentes con los del acta de escrutinio y cómputo de la misma.

 

5.    Que al existir dos certificaciones relativas a que dentro de los autos que integran el expediente respectivo, no existía el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, ni tampoco el audio y video de la misma, para reconstruir lo sucedido en la sesión, tomó como base: a) la solicitud de cómputo supletorio de diez de julio, signada por los integrantes del Consejo Municipal, la cual se recibió vía fax en el Consejo General el once siguiente; b) el informe de doce de julio, suscrito por el Presidente del Consejo Municipal, recibido el mismo día por el Consejo General; y c) el Acta circunstanciada de la sesión permanente de seguimiento de cómputos, identificada con la clave IEE-45/13, emitida el trece de julio por el Consejo General, en la parte conducente al cómputo supletorio de La Magdalena Tlatlauquitepec.

 

6.    Que al haberse advertido un empate entre la Actora y la candidatura común, el Consejo Municipal decidió realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 820 Básica, durante el cual tuvo a la vista las boletas.

 

7.    Que el resultado del recuento fue registrado en el acta de cómputo final de la elección, identificada como “Formato 9”, de fecha diez de julio, consignando resultados distintos a los del acta de escrutinio y cómputo, ya que cuatro de los once votos calificados como nulos por los funcionarios de casilla, fueron recalificados por el Consejo Municipal, asignando tres para la Coalición “Puebla Unida” y uno para la Actora, tal como se aprecia en la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA FINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL

http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/coaliciones2013/logopueblaunida.jpg

COALICIÓN "PUEBLA UNIDA"

225

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

1

http://www.poblanerias.com/wp-content/archivos/2013/05/psi.jpg

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

1

1

VOTOS CANDIDATURA COMÚN

227

230

COALICIÓN "5 DE MAYO"

227

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/150px-PT_Party_(Mexico).svg.png

PARTIDO DEL TRABAJO

130

130

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

11

7

VOTACIÓN TOTAL

595

595

 

8.    Que una vez concluido el recuento y habiéndose levantado el acta de cómputo final, la cual fue firmada por los representantes de la Coalición “Puebla Unida” y del Partido del Trabajo, se entregó copia al carbón de la misma a los representantes presentes, entre ellos el de la Actora, cuyo representante se negó a firmarla.

 

9.    Que una vez levantada el acta correspondiente y entregada copia de la misma a los representantes, personas inconformes con los nuevos resultados irrumpieron en las instalaciones del Consejo Municipal y le prendieron fuego al paquete electoral.

 

10.                       Que el Consejo General efectuó el cómputo supletorio tomando como base las copias del acta de cómputo del Consejo Municipal exhibidas por los representantes de la Actora, de la Coalición “Puebla Unida” y del Partido del Trabajo, las cuales resultaron coincidentes con los datos presentados por el Presidente del órgano municipal, por lo que una vez realizado el referido cómputo, declaró por unanimidad de votos la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla, instruyendo al Secretario de dicho órgano la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

 

De esta forma, la Autoridad responsable estimó infundados los agravios de la Actora, pues los datos del acta individual, levantada el ocho de julio a las cero horas con tres minutos, no corresponden a los del Cómputo Municipal, sino a la etapa de la jornada electoral, cuyo momento de realización tuvo lugar el miércoles siguiente al día de la elección, conforme a la normativa aplicable.

 

En ese orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional responsable consideró que los resultados finales de la elección corresponden a los obtenidos del recuento efectuado por el Consejo Municipal, los cuales fueron validados por el Consejo General durante el cómputo supletorio realizado el trece de julio del presente año, al cotejar los datos consignados en el acta de cómputo final, con los consignados en las copias en poder de los representantes de las coaliciones “5 de Mayo” y “Puebla Unida”, así como del Partido del Trabajo; ante la imposibilidad material de contar los votos en virtud de la destrucción del paquete electoral.

 

Por otra parte, para verificar la legalidad de la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, la Autoridad responsable estimó que el cómputo final de una elección no se circunscribe únicamente al acto mismo de finalización del cómputo, sino a la serie de acciones que al dar legitimidad y solemnidad al procedimiento, formalizan su celebración, por lo que al no haber podido concluirse el cómputo por parte del Consejo Municipal, fue correcto que el Consejo General llevara a cabo el cotejo de las actas del recuento, pues ésta se levantó ante la fe de autoridades electorales y con la vigilancia de los representantes partidistas.

 

Así, la Autoridad responsable estimó válido el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 22/2000, cuyo rubro es CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES[4].

 

2.    Síntesis de los agravios expuestos por la parte actora.

 

Al inicio de la expresión de agravios, la parte disconforme aduce, medularmente, que la Autoridad responsable violenta en su perjuicio el principio de certeza, el cual se entiende encaminado a que la emisión de la voluntad ciudadana se encuentra dotada de elementos suficientes para afirmar que corresponde a la expresada por los sufragantes, además de que conforme al Código local, implica que la función electoral debe realizarse con estricto apego a los hechos y la realidad única, a fin de ser fidedignos, confiables y verificables.

 

Al respecto, importa destacar que a pesar de que la Actora señala en su demanda solamente un agravio, en realidad, de su contenido se desprenden diversos argumentos tendentes a controvertir la resolución impugnada.

 

En tal sentido, se advierten los siguientes:

 

a)    En primer término, la Actora aduce que se violentó el principio de certeza, toda vez que desde el día de la elección (siete de julio de dos mil trece), y hasta la realización del cómputo municipal (diez siguiente), no existió resguardo del único paquete electoral de la casilla 820 básica.

 

b)    En un diverso punto de disenso, la Actora esgrime que se vulnera el principio de certeza, toda vez que el paquete electoral fue entregado a las cero horas del siete de julio del año en curso, levantándose un acta individual a las cero horas con tres minutos del ocho siguiente, esto es, tres minutos después de la recepción del paquete, por lo que no existe seguridad de que en esos minutos no se haya modificado de manera dolosa el resultado de la votación.

 

c)    En distinto orden de ideas, la disconforme arguye que no existe constancia de cómo se desarrolló la sesión de cómputo municipal de diez de julio de dos mil trece, y cómo fue que la Candidatura común obtuvo dos votos más en los resultados finales, si en ningún momento el cómputo municipal concluyó, toda vez que unas personas ingresaron a las instalaciones del Consejo Municipal y quemaron el único paquete electoral.

 

d)    Por otra parte, la Actora manifiesta su inconformidad con el cómputo supletorio que realizó el Consejo General, el trece de julio de dos mil trece, en el cual se validaron los resultados de la elección obtenidos en el diverso cómputo municipal practicado el diez anterior. Al respecto, sostiene que si ya no existía el paquete electoral, lo lógico es que también se tomara en consideración el resultado del cómputo efectuado el siete de julio de dos mil trece.

 

e)    Finalmente, la recurrente se duele de que la resolución materia de estudio es ilegal, en virtud de que la Autoridad responsable no valoró los resultados asentados en el acta del siete de julio, sino que solamente se basó en los del cómputo municipal que tuvo lugar el diez siguiente, realizado por el Consejo Municipal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Regional considera que los agravios identificados bajo los incisos a), b) y c) de la síntesis correspondiente, devienen inoperantes, toda vez que se trata de argumentos que no fueron planteados ante la Autoridad responsable, pues de la lectura del Recurso de inconformidad, el cual obra en las fojas 7 a 13 del cuaderno accesorio uno, se observa que la Actora no hizo valer argumentos atinentes a la falta de certeza en la elección, con motivo de la supuesta ausencia de resguardo del paquete electoral de la casilla 820 Básica; tampoco externó que durante los tres minutos transcurridos entre la recepción del referido paquete y el levantamiento del acta individual, se hubiera modificado dolosamente el resultado de la votación; ni mucho menos, expresó agravio a través del cual cuestionara cómo se desarrolló la sesión de cómputo municipal de diez de julio de dos mil trece, y cómo fue que la Candidatura común obtuvo dos votos más en los resultados finales.

 

A efecto de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir los agravios planteados en el Recurso de inconformidad por la hoy Actora, ante la Autoridad responsable:

 

ÚNICO AGRAVIO

 

Me causa agravio el hecho que el pasado 13 de julio de 2013, el Concejo (sic) General realizó un cómputo supletorio, declarando como ganadora a la Coalición de Puebla Unida por desconocer los resultados en el cómputo municipal el pasado 10 de julio del 2013, el cual se obtuvo un resultado final que fue: Coalición 5 de mayo con un total de 227 votos y Coalición Puebla Unida con un total de 227 votos, por lo cual se obtuvo un empate técnico y además, se computaron cada una de las boletas depositadas en cada una de los paquetes electorales por lo que se originó la imposibilidad jurídica y material de declarar a alguna de las coaliciones empatadas como ganadora y poder estar en condiciones de expedir la constancia de mayoría y valides (sic), y declarar la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, por lo que oportunamente con fecha trece de julio de 2013 el representante acreditado ante el consejo municipal electoral de La Magdalena Tlatlauquitepec presentó recurso de inconformidad ante dicho órgano electoral, impugnando dicha imposibilidad jurídica tal como lo justifico mediante acuse de recibo original y copias certificadas de las actas de cómputo final municipal que se acompañaron como pruebas documentales públicas con valor pleno, por lo que resulta totalmente infundado e ilegal que la autoridad responsable allá (sic) determinando el triunfo de la Colación Puebla Unida, sin existir prueba en contrario, por lo que se ordene a dicha responsable revocar dicho acuerdo y en su lugar acuerde girar atento oficio al Congreso del Estado de Puebla, para la celebración de una elección extraordinaria por así justificarse plenamente su procedencia. Es menester mencionar que el acta de escrutinio y cómputo de las casillas de elección con el formato 2 y el acta individual de escrutinio y cómputo levanta en el consejo municipal formato 8 proyectaron mismos resultados por lo tanto el acta del cómputo supletorio es errónea, por lo tanto es necesario la anulación de la elección, toda vez que las actas antes mencionadas tienen mayor valor probatorio.

 

De lo antes trasunto, se observa que la Actora introduce elementos novedosos en su demanda de Juicio de Revisión, los cuales no planteó ante la Autoridad responsable; consecuentemente, dichos asertos no pueden ser examinados en esta instancia, al constituir razones distintas a las originalmente externadas y, por tanto, no haber sido objeto de análisis en sede jurisdiccional local.

 

En ese orden de ideas, al no haber sido planteados estos aspectos en la instancia primigenia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, lo que resulta acorde con el criterio sostenido en la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[5].

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado con el inciso d) en la síntesis precedente, esta Sala Regional lo considera infundado, pues la Autoridad responsable verificó que el cómputo supletorio efectuado por el Consejo General se hubiera desarrollado de conformidad con la normativa aplicable, lo cual llevó a cabo a partir del análisis de diversas documentales, entre las que se encuentran las siguientes:

 

1.    Solicitud de cómputo supletorio de diez de julio, signada por los Consejeros Municipales, la cual fue recibida vía fax en el Consejo General el once siguiente, misma que obra a foja 82 del cuaderno accesorio uno;

 

2.    Informe suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Municipal, el doce de julio, recibido en esa misma fecha en el Consejo General, el cual obra a foja 101 del cuaderno accesorio uno; y

 

3.    Acta circunstanciada de la Sesión Permanente de seguimiento de cómputos, emitida por el Consejo General el trece de julio, bajo la clave de identificación IEE-45/13, en la parte conducente al cómputo supletorio de La Magdalena Tlatlauquitepec, misma que obra a fojas 342 a 344 del cuaderno accesorio dos.

 

Dichas documentales públicas, valoradas en su momento por la Autoridad responsable, de conformidad con la normativa aplicable, para este Órgano Jurisdiccional cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, permiten concluir que, al haberse advertido un empate entre las planillas postuladas por la Candidatura común y por la Actora, los consejeros municipales tomaron la decisión de efectuar un recuento de la casilla 820 Básica, cuyos resultados fueron consignados en el acta de cómputo final, levantada en el Consejo Municipal, con los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA FINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL

http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/coaliciones2013/logopueblaunida.jpg

COALICIÓN "PUEBLA UNIDA"

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

http://www.poblanerias.com/wp-content/archivos/2013/05/psi.jpg

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

1

VOTOS CANDIDATURA COMÚN

230

COALICIÓN "5 DE MAYO"

228

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/150px-PT_Party_(Mexico).svg.png

PARTIDO DEL TRABAJO

130

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

7

VOTACIÓN TOTAL

595

 

De esta forma, el acta final de cómputo elaborada durante el recuento efectuado por el órgano municipal, dejó sin validez el acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de casilla el día de la elección, pues al haberse realizado el nuevo procedimiento teniendo a la vista las boletas, el Consejo Municipal depuró los resultados de la votación, con independencia de que el mismo no hubiera podido concluir, pues ello obedeció al hecho de que el paquete electoral fue quemado por personas inconformes con los resultados, las cuales ingresaron a las instalaciones del Consejo, durante el desarrollo del referido cómputo.

 

En ese orden de ideas, ante la circunstancia de la quema del paquete electoral de la casilla 820 Básica y al haber quedado sin validez el escrutinio y cómputo efectuado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la conclusión de la jornada electoral, el procedimiento supletorio llevado a cabo por el Consejo General, para contar con un resultado que brindara certeza y seguridad a la elección de integrantes del ayuntamiento de La Magdalena Tlatlauquitepec, debía tomar en cuenta el acta de cómputo final, levantada al término del recuento efectuado por el Consejo Municipal.

 

De esta forma, la decisión del Consejo General de considerar para el cómputo final la votación obtenida del recuento efectuado por el Consejo Municipal el día diez de julio fue correcta, pues ante la imposibilidad material de llevar a cabo un nuevo recuento de votos, en virtud de la destrucción del paquete electoral, debía preservarse la votación consignada en el acta de cómputo final, ya que dicha acta constituía la única base jurídica para dotar de certeza el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, como bien lo razonó la Autoridad responsable, durante el desarrollo del cómputo supletorio, el Consejo General se apegó al procedimiento establecido en la normativa aplicable, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 312, fracción III, del Código local, efectuó el cotejo del acta de cómputo final levantada por el Consejo Municipal, con las copias de la misma que fueron exhibidas por los representantes acreditados ante dicho órgano, entre los que se encontraba el propio representante de la Actora.

 

En consecuencia y toda vez que el cómputo supletorio tomó como base el acta de cómputo final levantada por el Consejo Municipal, previo cotejo con las copias que de la misma que fueron exhibidas por los representantes acreditados ante ese órgano por parte de la Coalición “Puebla Unida”, del Partido del Trabajo y de la Actora, las cuales no fueron cuestionadas respecto de su autenticidad, además de resultar coincidentes con el original aportado por el Presidente del órgano municipal y no mostrar señales de alteración, esta Sala Regional estima que, tal como lo valoró la Autoridad responsable, el procedimiento seguido por el Consejo General, resulta apegado a derecho, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 22/2000, cuyo rubro es CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES[6].

 

Finalmente, por lo que hace al agravio identificado con el inciso e), esta Sala lo juzga inoperante, al tenor de las consideraciones siguientes.

 

Al dictar la sentencia que se revisa en esta instancia y en relación con el agravio que nos ocupa, la responsable determinó:

 

1.    Que el Consejo General efectuó el cómputo supletorio tomando como base las copias del acta de cómputo del Consejo Municipal exhibidas por los representantes de la Actora, de la Coalición “Puebla Unida” y del Partido del Trabajo, las cuales resultaron coincidentes con los datos presentados por el Presidente del órgano municipal.

 

2.    Que los datos del acta individual, levantada el ocho de julio a las cero horas con tres minutos, no corresponden a los del Cómputo Municipal, sino a la etapa de la jornada electoral, cuyo momento de realización tuvo lugar el miércoles siguiente al día de la elección.

 

3.    Que los resultados finales de la elección corresponden a los obtenidos del recuento efectuado por el Consejo Municipal, los cuales fueron validados por el Consejo General durante el cómputo supletorio realizado el trece de julio del presente año, al cotejar los datos consignados en el acta de cómputo final, con los consignados en las copias en poder de los representantes de las coaliciones “5 de Mayo” y “Puebla Unida”, así como del Partido del Trabajo, ante la imposibilidad material de contar los votos en virtud de la destrucción del paquete electoral.

 

4.    Que el cómputo final de una elección no se circunscribe únicamente al acto mismo de finalización del cómputo, sino a la serie de acciones que al dar legitimidad y solemnidad al procedimiento, formalizan su celebración, por lo que al no haber podido concluirse el cómputo por parte del Consejo Municipal, fue correcto que el Consejo General llevara a cabo el cotejo de las actas del recuento.

 

Como puede apreciarse con meridiana claridad, la Autoridad responsable externó un conjunto de consideraciones por la cuales estimó apegado a derecho el proceder del Consejo General, en el sentido de calificar la legalidad de la elección a partir del recuento municipal, sin que fuera procedente tomar en consideración el acta individual levantada el ocho de julio de la presente anualidad.

 

No obstante las consideraciones expuestas por la Autoridad responsable y que han sido sintetizadas en el cuerpo de esta sentencia, en el agravio a estudio, la Actora no endereza argumentos tendientes a cuestionar las consideraciones que rigen el sentido del fallo reclamado, sino que aquélla se ciñe a reiterar que el Consejo General debió tomar en cuenta no solamente el acta del cómputo municipal, sino la diversa acta individual de ocho de julio pasado; consecuentemente, es inconcuso que tales alegatos devienen inoperantes, puesto que no combaten frontalmente los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión de la responsable, sino que constituyen una reiteración de lo alegado en sede local.

 

Ciertamente, lejos de reiterar en la presente instancia el argumento que la Actora expresó en sede local, ésta debió formular argumentos dirigidos a cuestionar y evidenciar la ilegalidad de los razonamientos que sostuvo la Autoridad responsable para elucidar el tópico que nos ocupa; empero, al no hacerlo, resulta evidente que dichas consideraciones quedan intocadas y, por ende, el sentido del fallo que con base en éstas se sustenta, se mantiene firme.

 

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[7].

 

En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundado e inoperantes los agravios examinados, lo procedente es confirmar la Resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente relativo al recurso de inconformidad TEEP-I-121/2013.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “5 de Mayo”, y a la Coalición “Puebla Unida”; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, así como al Instituto Electoral del Estado de Puebla; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Publíquese la presente ejecutoria en la página electrónica de este Tribunal.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el entendido de que ante la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, acordada de conformidad en sesión privada de once de diciembre pasado, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández hace suya la resolución y fungen como Magistrado y Secretaria General de Acuerdos en funciones Jesús Armando Pérez González y Montserrat Ramírez Ortiz, respectivamente, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 


[1] Jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[2] Jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[3] Jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[4] Consultable en las páginas 198-199 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, Primera Sala, p. 52, Diciembre de dos mil cinco.

[6] Consultable en las páginas 198-199 de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Jurisprudencia 1a./J. 6/2003, Primera Sala, p. 43, Febrero de dos mil tres.