JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: Sdf-JRC-173/2012

ACTORA: coalición “guerrero nos une”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

México, Distrito Federal a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Vistos para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SDF-JRC-173/2012, promovido por la coalición “Guerrero nos Une” por conducto de su representante, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/030/2012; y

R E S U L T A N D O

I. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerrero, en la cual se eligieron entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del Ayuntamiento, del Municipio de Copala.

II. El cuatro de julio de dos mil doce, el 14 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Copala, y al término de éste, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y asignación de regidores postulados por la coalición “Compromiso por Guerrero”.

III. En contra de los resultados obtenidos, el ocho de julio del año en curso, la coalición “Guerrero nos Une” presentó por conducto de su representante juicio de inconformidad, el cual fue radicado en la Segunda Sala Unitaria, con la clave TEE/IISU/JIN/006/2012.

IV. El ocho de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el expediente citado en el numeral tres, en la cual confirmó la declaración de validez y calificación de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Copala, Guerrero.

V. Inconformes con la resolución anterior, el catorce de agosto de dos mil doce, la coalición “Guerrero nos Une” por conducto de su representante interpuso ante el tribunal local, recurso de reconsideración, radicándose en la Sala de Segunda Instancia, bajo el número de expediente TEE/SSI/REC//030/2012.

VI. El cuatro de septiembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso de reconsideración, y en consecuencia, confirmó la resolución de ocho de agosto de dos mil doce, de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal local.

VII. En contra de la resolución anterior, el nueve de septiembre de dos mil doce, la coalición “Guerrero nos Une” por conducto de su representante, interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

VIII. En esa misma fecha, mediante oficio SSI/1711/2012, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás documentos atinentes, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de septiembre pasado.

IX. El diez de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-173/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5844/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos adscrito a este órgano jurisdiccional.

X. El once de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el juicio mencionado en la ponencia a su cargo.

XI. El doce de septiembre de dos mil doce, la coalición “Compromiso por Guerrero”, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito mediante el cual comparece, como tercero interesado, el citado ocurso fue recibido en esta Sala Regional el inmediato catorce de septiembre mediante oficio SSI/1748/2012, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia de dicho tribunal local.

XII. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna por practicar se admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el representante de una coalición, en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, la cual resuelve un medio de impugnación, respecto de la elección de Presidente, Síndico y Regidores del Municipio de Copala, Guerrero, entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos esenciales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque en la demanda se satisfacen las exigencias formales, a saber, se señala nombre de la actora y domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos y agravios base de su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición promovente.

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que el acto impugnado fue notificado el cinco de septiembre de dos mil doce, personalmente a Gonzalo Tapia Gutiérrez, autorizado para oír y recibir notificaciones, según se advierte del escrito de la demanda primigenia de la actora, y el presente juicio de revisión constitucional electoral se presentó el nueve de septiembre de dos mil doce, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el demandante fue notificado del acto reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprende del seis al nueve de septiembre de este año.

Legitimación. El presente juicio fue promovido por la coalición “Guerrero nos Une” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, y lo hicieron a través de su representante por lo que colman los extremos requeridos por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta Sala ha sostenido el criterio de que, toda vez que una coalición se encuentra integrada por entes de interés público, éstos válidamente se encuentran en aptitud de promover medios de impugnación en materia electoral, tal y como lo dispone el presupuesto procesal en comento.

Lo anterior, se corrobora con el contenido de la Tesis de Jurisprudencia número 21/2002, consultable a páginas 169 y 170 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

Personería. Se tiene por acreditada la personería de Omar Julio Carrera, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que fue quien promovió el medio de impugnación local.

2. Requisitos Especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral del Estado de Guerrero no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración impugnado. De ahí, que se encuentre satisfecho ese requisito.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior 18/2003, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, tomo I, páginas 381 y 382, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”.

Violación a preceptos constitucionales. La coalición actora aduce la violación a los preceptos constitucionales 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual esta Sala Regional considera tener por satisfecho este requisito.

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse en sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 2/97, consultable, en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 380 y 381, con el rubro siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la pretensión de la coalición “Guerrero nos Une” es que se anule la votación de la casilla 850 Básica; lo cual podría tener como efecto un cambio de ganador en la elección, pues hipotéticamente de restar la votación que obtuvo en la casilla la coalición “Compromiso por Guerrero que ganó la elección, y que fue de 237, a la cantidad de 2591 que fue su votación total en el municipio, se quedaría con 2354 votos; y la coalición actora al restarle la votación anulada de la casilla que es de 149, a su votación total que es de 2572, el resultado de su votación total sería de 2423 votos, y pasaría a ocupar el primer lugar, de ahí que dicha violación sea determinante.

Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que el presente medio de impugnación está relacionado con la toma de posesión de presidente, síndico municipal y los regidores de mayoría relativa, en el municipio de Copala, en el Estado de Guerrero.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Ayuntamientos se instalarán el treinta de septiembre de este año, de ahí, que exista tiempo para que la actora obtenga su pretensión.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

CUARTO. En la parte que interesa la resolución impugnada establece lo siguiente:

SEXTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Asimismo atento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, al ser el Recurso de Reconsideración un medio de estricto derecho no es aplicable la suplencia en la expresión de agravios.

Lo anterior en términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

En base a los argumentos vertidos por el actor en su Recurso de Reconsideración, esta Sala de Segunda Instancia determina que no le asiste la razón, en consecuencia se declara INFUNDADO, el presente ocurso por las siguientes consideraciones.

La coalición actora hace valer como premisas fundamentales de su agravio:

PRIMER AGRAVIO.

a) Señala el recurrente, que la resolución que en esta vía se impugna violenta en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, congruencia, motivación y exhaustividad, al realizar el estudio de la causal de presión sobre los funcionarios encargados de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los electores, misma que afectó la libertad y el secreto del voto, situación que fue determinante para el resultado de la votación en la casilla 850 básica.

 

b) Que la responsable no observó como se expuso en el juicio de inconformidad que la ciudadana Laura Luviano Cortes en su calidad de presidenta de la mesa directiva de casilla, no pudo ejercer los derechos que contempla el artículo 135 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, precisamente a que fue amenazada a efecto de que no realizara algún acto que evidenciara, denunciara o en su caso suspendiera la votación en la casilla 0850 básica, resultando claro que corría peligro su integridad física y la de su familia, puesto que el señor Gilberto Chona Doroteo alias el “PATO” es vecino de la señora Laura Luviano Cortez y, lo único que separa los terrenos es un corral de alambre de púas, siendo además que la ciudadana de referencia vive sola en su domicilio, circunstancia que en ningún momento tomó en cuenta la sala resolutora.

 

c) Que contrario a lo sostenido por la responsable, en el juicio de inconformidad se evidenciaron las circunstancias de violencia física y presión que se ejerció en la casilla 850 Básica sobre los funcionarios y los electores, a fin de provocar una conducta que se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva asimismo se comprobó que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, argumento que en ningún momento fue tomado en cuenta por la sala responsable, evidenciándose la falta de estudio en la sentencia.

 

d) Que la Segunda Sala Unitaria no valoró en forma correcta las documentales presentadas por el impetrante en el juicio de inconformidad que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron los hechos, toda vez que si bien es cierto tienen valor indiciario, también es cierto que las mismas valoradas de forma concatenada forman la verdad de los hechos denunciados, circunstancia que tampoco fue valorada por la responsable.

 

e) Que la responsable no valoró los criterios cuantitativo o numérico y cualitativo que señaló para acreditar que la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación.

 

f) Que por todo ello, la sentencia emitida no cumple con el principio de exhaustividad y se hace evidente la falta de exhaustividad en la investigación, pues no se realizaron todas las diligencias necesarias e idóneas a fin de establecer la existencia de los hechos denunciados.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

a) La responsable indebidamente le restó valor probatorio a la documental pública consistente en la copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Laura Luviano Cortes, toda vez que fue omisa en analizar dicha documental en la cual se asienta la recepción hecha por un funcionario electoral distrital, con el ocurso original remitido con motivo del juicio de inconformidad que en su momento procesal oportuno fue presentado ante el órgano electoral correspondiente.

 

b) Que la Segunda Sala Unitaria respecto al informe que rindió el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero, solo señala que lo único que se acredita es el cargo que ostentaba el ciudadano Andrés Santiago Barragán, el día de la jornada electoral, sin tomar en cuenta que la presencia de la citada persona al ser comisario municipal ejerció presión sobre el electorado.

 

TERCER AGRAVIO

 

a) Que la sala resolutora al momento de dictar el fallo combatido, realizó una indebida valoración del material probatorio consistente en la copia certificada del escrito mediante el cual Laura Luviano Cortés, presentó denuncia el dos de julio del dos mil doce ante el Consejo Distrital Electoral 14, así como de las copias certificadas de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia de Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Calleja Ventura, al instrumentar un estudio y valoración individual e independiente de cada una de ellas.

 

b) La falta de fundamentación y motivación de la sentencia, pues cuando la autoridad sí expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar la determinación adoptada, estas resultan discordantes con el contenido de la norma legal al caso.

Por cuestión de método el análisis de los agravios hechos valer por el recursante se hará bajo la identificación de los números e incisos en que esta sala resolutora realizó para su estudio.

Atendiendo a la vinculación de los puntos de agravio, el estudio del Segundo agravio, inciso a) consistente en que la autoridad responsable indebidamente le resto valor probatorio a la documental pública consistente en la copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Laura Luviano Cortés, toda vez que fue omisa en analizar dicha documental en la cual se asienta la recepción hecha por un funcionario electoral distrital, con el ocurso original remitido con motivo del juicio de inconformidad que en su momento procesal oportuno fue presentado ante el órgano electoral correspondiente, será analizado por su estrecha vinculación con el agravio tercero inciso a) consistente en que la sala resolutora al momento de dictar la sentencia combatida realizó una indebida valoración del material probatorio aportado consistente en la copia certificada del escrito mediante el cual Laura Luviano Cortés, presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica presentó denuncia a las cero horas con cuarenta y dos minutos del dos de julio del dos mil doce ante el Consejo Distrital electoral 14, así como de las copias certificadas de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia de Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Calleja Ventura, al instrumentar un estudio y valoración individual e independiente de cada una de ellas, lo cual se encuentra en contraposición de la naturaleza y objeto de las pruebas indirectas, puesto que éstas deben analizarse en su conjunto, tal y como dispone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al señalar que las pruebas indirectas o indiciarias, harán prueba plena siempre y cuando se encuentren en armonía y con una estrecha relación con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Al respecto esta Sala de Segunda Instancia determina que no le asiste la razón al actor, el cual parte de la premisa errónea de que es el día dos el que hace que el escrito presentado por la ciudadana Laura Luviano Cortés adquiera la naturaleza de documental privada y por tanto como lo hizo la segunda sala unitaria a foja 19 de la sentencia combatida le otorgue valor de levísimo indicio en atención a lo establecido en el artículo 20 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En efecto la autoridad responsable le dio el carácter de documental privada a la denuncia presentada a las cero horas con cuarenta y dos minutos, del dos de julio de dos mil doce, ante el Consejo Distrital Electoral 14, en razón de que la ciudadana Laura Luviano Cortés ya no contaba con el carácter de presidenta de la mesa directiva de casilla 850 Básica sino de simple ciudadana que hace manifestaciones de carácter unilateral varias horas después al órgano electoral.

Por tanto, fue la hora, el indicativo para conocer de acuerdo a sus funciones, si los ciudadanos siguen actuando como funcionarios de casilla, en el caso, las 0:42 horas del día 1 o las 11:30 pm del día 2 que se consignan en el documento en cita como hora de presentación de la denuncia o como la hora de suscripción del documento respectivamente, llevan al mismo resultado al que arribó la sala responsable para considerarla una documental privada con valor de levísimo indicio.

Esto es así en atención a lo dispuesto en los artículos 131, 133, 182 y 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, mismos que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 131.- Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los Órganos Electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales de Mayoría Relativa. Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 134.- Son atribuciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Instalar y clausurar la Casilla, en los términos de esta Ley;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V. Las demás que les confiere esta Ley y las disposiciones relativas.

ARTÍCULO 183.- El proceso electoral ordinario se inicia la primer semana de Enero del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores por ambos principios, así como de presidentes municipales y síndicos.

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaración de validez de las elecciones; y

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre la primera semana de Enero, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Julio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los Órganos Electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

ARTÍCULO 264.- Una vez clausuradas las Casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de Casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente, cuando se trate de Casillas ubicadas en la cabecera del Distrito;

II. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y

III. Hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trate de Casillas rurales.

Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.

Los Consejos Distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias, para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Los Consejos Distritales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas, cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos o coaliciones que así desearen hacerlo.

Se considerará que existe causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El Consejo Distrital, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 270 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Como se puede advierte de los preceptos legales antes transcritos, las mesas directivas de casilla son organismos electorales integrados por ciudadanos, quienes ejercerán el cargo conferido en la etapa de la jornada electoral, tienen como funciones instalar la casilla electoral, recibir la votación de los electores y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla.

Por otra parte y en el mismo contexto la jornada electoral es la etapa del proceso electoral que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales, correspondiendo al presidente de la casilla hacer llegar el paquete y los expedientes, salvo cuando los Consejos Distritales por acuerdo y bajo la vigilancia de los partidos políticos y coaliciones, determinen un mecanismo de recolección diversa como es en la práctica la entrega de los paquetes por parte del capacitador-asistente electoral.

De lo anterior se desprende que la ciudadana Laura Luviano Cortés, al recibir su nombramiento como presidente de la mesa directiva de casilla, adquirió su calidad de funcionaria electoral a las ocho horas del día primero de julio del dos mil doce, dejando de ostentar el cargo a las 18:00 horas momento en que remite la documentación y los expedientes electorales al consejo distrital electoral 14, que como se aprecia en el acta de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, fue al momento que entregó a la capacitadora asistente electoral el paquete electoral de la casilla 850 Básica a efecto que lo hiciera llegar al Consejo Distrital Electoral 14, hecho que se infiere del acta de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, que consigna que el paquete electoral sería entregado por la asistente electoral, lo cual realizó como se acredita con el recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital electoral cuyo contenido señala que el paquete electoral fue entregado a las 00:37 horas del día dos de julio del año en curso por Eslalhy García Mendoza, capacitadora asistente electoral, documentales públicas que en el momento procesal oportuno fueron valoradas por la responsable a las que acertadamente otorgó valor probatorio pleno y eficacia para restar valor al escrito presentado por Laura Luviano Cortés en su carácter de ciudadana.

Por tanto, el escrito presentado por la ciudadana antes citada, no puede considerarse documental pública como lo pretende la actora al no ser una documental de las previstas en el numeral 18 fracción I y párrafo segundo fracciones I y II, recibiendo acertadamente el carácter de documental privada y el valor de levísimo indicio que puede incrementarse o demeritarse como lo fue de acuerdo a otras probanzas ofrecidas.

En este sentido la coalición actora afirma en su escrito recursal, que el escrito de referencia fue elaborado por Laura Luviano Cortés a las veintitrés horas con treinta minutos del día uno de julio del dos mil doce, cuando aún ostentaba la función de presidenta de la mesa directiva de casilla porque ésta cesó cuando entregó el paquete electoral a las 0:37 horas y escasos cinco minutos después entregó el escrito; tal afirmación no se encuentra sustentada y contrario a ello, quedó acreditado con el recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital electoral que el paquete electoral fue entregado a las 00:37 horas del día dos de julio del año en curso por Eslalhy García Mendoza, capacitadora asistente electoral del Instituto Electoral del Estado y no por la ciudadana Laura Luviano Cortés, cuya función cesó cuando hizo entrega del paquete a la capacitadora asistente electoral según consta en el acta de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, actas cuyas imágenes se insertan para ilustración:

Se reafirma lo anterior con el acta circunstanciada de recepción del paquete electoral en el consejo distrital, de la cual se advierte que el paquete electoral fue entregado por la capacitadora asistente electoral a las cero horas con treinta y siete minutos, sin que obre en autos probanza alguna que acredite que la ciudadana Laura Luviano Cortés fue la que entregó el paquete electoral de la casilla 850 Básica.

No pasa desapercibido para esta sala resolutora que el recurrente pretende hacer valer que la denuncia en comento fue alterada por el consejo distrital electoral 14 en lo relativo a la leyenda de hora de recepción, señalando que la Segunda Sala Unitaria fue omisa en observar la malicia del órgano electoral distrital.

Al respecto esta sala resolutora determina que lo mencionado por el recurrente resulta ser un hecho novedoso al no haberse pronunciado sobre él en el juicio primigenio, en tal virtud resulta inatendible la pretensión de que esta sala de segunda instancia se aboque a su estudio, toda vez que los artículos 64 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su contenido establecen que el recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las sala unitarias, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y que se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de la citada ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, en consecuencia lo que aduce el recurrente al ser un hecho novedoso por no ser invocado en el juicio de inconformidad del expediente TEE/IISU/JIN/006/2012, que dio origen al recurso que se estudia, no puede ser atendible por este tribunal electoral al estar impedido legalmente a proceder a su estudio, quedando a salvo derechos para hacerlos valer por la vía que corresponda.

Sin que sea óbice señalar que este argumento si fue aducido por la coalición tercera interesada, en su escrito del juicio de inconformidad, la cual objetó la documental en cita, por tanto el agravio en todo caso sobre la falta de pronunciamiento arrogaría perjuicio a la citada, sin que ésta lo haya hecho valer en esta instancia.

Asimismo, no le asiste la razón al impetrante, acerca de la indebida valoración del material probatorio aportado consistente en la copia certificada del escrito mediante el cual Laura Luviano Cortés, presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica presentó denuncia a las cero horas con cuarenta y dos minutos del dos de julio del dos mil doce ante el Consejo Distrital Electoral 14, así como de las copias certificadas de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia de Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Calleja Ventura, al instrumentar un estudio y valoración individual e independiente de cada una de ellas, lo cual se encuentra en contraposición de la naturaleza y objeto de las pruebas indirectas, puesto que éstas deben analizarse en su conjunto, tal y como dispone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al señalar que las pruebas indirectas o indiciarias, harán prueba plena siempre y cuando se encuentren en armonía y con una estrecha relación con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Al respecto, contrario a lo que aduce la coalición actora, la autoridad  responsable si realizó la valoración conjunta de las probanzas expuestas en el juicio de inconformidad y se pronunció en consecuencia señalando que no obstante que la adminiculación de las mismas podía generar un valor probatorio pleno, adquirían solo un levísimo valor indiciario el cual fue demeritándose frente a lo consignado en diversas documentales públicas, señalando la responsable los motivos del porque llegó a tal determinación, como se advierte a fojas 28 a la 30 de la resolución impugnada:

En el caso, las pruebas que se valoran no adquieren la calidad de públicas, en virtud que no fueron expedidas dentro del ámbito de sus facultades, por el Juez Mixto de Paz de Marquelia, Guerrero.

Sin embargo, no obstante su carácter de documentos privados, cada una de las seis actas de comparecencia, merecen que se les asignsu exacto valor; consecuentemente, en términos del artículo 20 de la Ley Adjetiva de la Materia, dichas probanzas de entrada, alcanzan el grado de leve indicio; sin embargo, cuando a juicio del órgano jurisdiccional, adminiculadas con diverso material probatorio, válidamente pueden incrementar su valor probatorio hasta constituir prueba plena, o en su caso, ver reducido todavía más  su valor, inicialmente  otorgado, cuando haya pruebas en contrario que las demeriten.

Los elementos probatorios en contra, que demeritan el valor asignado de inicio a las comparecencias, se desprende de los elementos siguientes:

a) Las denuncias no fueron presentadas por quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, (Laura Luviano Cortes y Rita García Evangelista) en ejercicio de sus atribuciones, es decir, cuando contaban con el carácter de funcionarios de casilla en el desarrollo de la jornada electoral, sin com simple ciudadanos En  el   cas d Oscar Hernández Mayo, debió presentar los escritos de incidentes y protesta ante el secretario de la casilla.

b) Lo único que consta fehacientemente, es que en las fechas que refieren las comparecencias se presentaron diversos ciudadanos ante la autoridad judicial para declarar de hechos presuntamente ocurridos en la casilla 850 Básica.

c) Las comparecencias en estudio, en el mayor de los casos, sólo demuestran  que  comparecieron Laura  Luviano  Cortes; Rita   Garcí Evangelista;  Oscar   Hernández  Mayo;  Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, ante el Juez de Paz de Marquelia, Guerrero y ante el vertieron declaración de hechos presuntamente ocurridos en la casilla 850 Básica.

d) Sin embargo, es insuficiente para tener por ciertos los hechos narrados en la misma, pues en autos no existen otras pruebas que robustezca la veracidad de los hechos declarados en las comparecencias.

e) Que las declaraciones que vierten  los ciudadanos nse realizaron en las actas con que cuentan los funcionarios de casilla para consignar los actos y hechos que suceden en la jornada electoral, que de acuerdo a sus atribuciones tienen expeditas los funcionarios de la mesa directiva de casilla

Por si fuera poco, las comparecencias se ven demeritadas con las actas de la jornada electoral; acta final de escrutinio y cómputo de casilla de Ayuntamiento; acta de Integración del expediente de clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral; acta de recepción de copia legible de las actas de casilla por los representantes de partido político o coaliciones, todas de la casilla 850 Básica; acta circunstanciada del desarrollo de la jornada electoral del XIV Consejo Distrital Electoral, y el acta de la séptima sesión ordinaria permanente del mismo Consejo, ambas del primero de julio del año dos mil doce.

CUADRO INSERTADO (sic)

En el mismo sentido apoya el contenido del acta circunstanciada de recepción del paquete electoral en el consejo distrital, de la cual se advierte que el paquete electoral fue entregado por la capacitadora y asistente electoral a las cero horas con treinta y siete minutos.

Las pruebas documentales públicas que se analizan, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, merecen valor probatorio  pleno, sin que  esvalor se vea demeritado  poel caudal probatorio que obra en contrario, al resultar insuficiente para demeritar su autenticidad o la veracidad de su contenido.

Así, las pruebas descritas permiten desprender diversos elementos de prueba en contrario, que reducen todavía más el valor probatorio que inicialmente le fue asignado, por lo siguiente:

a) Nse asentó en  el acta  de jornada electoral  que hayan sucedid incidente durant el   desarrollo  de  la  jornada electoral en la casilla 850 Básica que fue ubicada en la comunidad de Atrixco municipio de Copala.

b) Igualmente, en  el acta final de escrutinio  y cómputo  no se señala que hayan ocurrido irregularidades en el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo.

c) Los funcionarios de casilla  no levantaron acta u hoja de incidentes, donde hicieran constar que se hayan originado irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral.

d) Ningún representante de los partidos políticos  o coaliciones presen escrito de incidentes o de  protesta  al final  del escrutinio y cómputo.

e) Ninguno  de  lorepresentantes, de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla, que estamparon su firma, lo hicieron bajo protesta, señalandla causa dsu inconformidad.

fNo se levantó acta de suspensión de la votación o de quebranto del orden en la casilla 850 Básica en el desarrollo de la jornada electoral.

Por añadidura, el arculo 18, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone que la prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones quconsten en acta  levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

En el caso, las actas de comparecencia no constituyen prueba testimonial, al no haber sido levantadas ante fedatario público, pues el juez  de paz no reviste esa calidad, erazón que su actuación no está amparada en facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para rematar, en razón de lo programado de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia, hay elementos para presumir que la asistencia de los ciudadanos Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, no fue espontánea, sino que pudo ser inducida; pues conforme a la experiencia no es ordinario que los seis comparecientes lleguen precisament con   media  hor de  diferenci rendir  su declaración; así se desprende de las actas de comparecencia y se refleja en el cuadro que se inserta a continuación:

CUADRO INSERTADO (sic)

Además, ante la falta de inmediatez al haberse realizado un día desps de la jornada electoral, eso les resta credibilidad a lo asentado en las citadas pruebas privadas.

Además, ante la falta de inmediatez al haberse realizado un día desps de la jornada electoral, eso les resta credibilidad a lo asentado en las citadas pruebas privadas.

Por otra parte el recurrente hace valer que contrario a lo sostenido por la responsable el material que obra en el expediente es suficiente para acreditar que existió presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla y de los electores, afectando la libertad del voto, conducta que se vio reflejada en el resultado de la votación decisiva.

Asimismo, que el valor conductivo de las testimoniales admitidas en el juicio primigenio se ve reforzado al encontrar concordancia y relación, sin que obre en autos probanza alguna que las desvirtúe.

Tal conclusión de nueva cuenta parte de la premisa errónea de la coalición actora, al considerar que la documental consistente en el escrito signado por la ciudadana Laura Luviano Cortés es una prueba documental pública con valor y eficacia probatoria plena, la cual interpretada en su conjunto con los testimonios de valor indiciario arrojan la acreditación de los hechos.

Acerca del valor probatorio del escrito presentado por la ciudadana Laura Luviano Cortés se ha determinado por esta sala resolutora la correcta valoración realizada por la sala responsable al considerarla documental privada con valor de levísimo indicio; por cuanto a las documentales que contienen los testimonios, la sala primigenia estableció que los mismos no adquieren la calidad de públicas, en virtud que no fueron expedidas dentro del ámbito de sus facultades, por el Juez Mixto de Paz de Marquelia, Guerrero, así como que las mismas no constituyen prueba testimonial, al no haber sido levantadas ante fedatario público, pues el juez mixto de paz no reviste esa calidad, en razón de que su actuación no está amparada en las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Asimismo, determinó que no obstante su carácter de documentos privados, cada una de las seis actas de comparecencia, alcanzaron el grado de levísimo indicio, sin embargo sobre el valor otorgado fueron demeritadas en razón de que fueron rendidas por simples ciudadanos; que uno de ellos, Oscar Hernández Mayo como representante de la coalición “Guerrero nos Une” ante la casilla debió presentar los escritos de incidentes y protesta ante el secretario de casilla; que lo único que demuestran es que en las fechas que se refieren en las comparecencias se presentaron diversos ciudadanos ante la autoridad judicial para declarar hechos presuntamente ocurridos en la casilla 850 Básica; que las comparecencias son insuficientes para tener por ciertos los hechos narrados en la misma, pues en autos no existen otras pruebas que robustezcan la veracidad de los hechos declarados en las mismas; que las declaraciones que vierten los ciudadanos no se realizaron en las actas con que cuentan los funcionarios de casilla para consignar los actos y hechos que suceden en la jornada electoral, que de acuerdo a sus atribuciones tienen expeditas los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Conclusiones que la coalición actora no controvirtió puntualmente en su escrito recursal.

Bajo esta guisa, contrario a lo que señala la parte actora, los testimonios si se encuentran desvirtuados a partir de la valoración que realiza de las mismas la sala responsable, cuando determinó que las comparecencias que no constituyen prueba testimonial, se ven demeritadas con las actas de la jornada electoral; acta final de escrutinio y cómputo de casilla de Ayuntamiento; acta de Integración del expediente de clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral; acta de recepción de copia legible de las actas de casilla por los representantes de partido político o coaliciones, todas de la casilla 850 Básica; acta circunstanciada del desarrollo de la jornada electoral del XIV Consejo Distrital Electoral, y el acta de la séptima sesión ordinaria permanente del mismo Consejo, ambas del primero de julio del año dos mil doce.

Documentales públicas a las que atinadamente la responsable otorgó valor probatorio pleno, al considerar que no obra caudal probatorio en contrario, resultando el existente insuficiente para demeritar su autenticidad o la veracidad de su contenido.

Siguiendo con su análisis, la responsable demeritó aún más el valor probatorio de las comparecencias inicialmente otorgado cuando concluyó que en las documentales públicas:

a) No se asentó en el acta de jornada electoral que hayan sucedido incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla 850 Básica que fue ubicada en la comunidad de Atrixco municipio de Copala.

b) Igualmente, en el acta final de escrutinio y cómputo no se señala que hayan ocurrido irregularidades en el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo.

c) Los funcionarios de casilla no levantaron acta u hoja de incidentes, donde hicieran constar que se hayan originado irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral.

d) Ningún representante de los partidos políticos o coaliciones presentó escrito de incidentes o de protesta al final del escrutinio y cómputo.

e) Ninguno de los representantes, de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla, que estamparon su firma, lo hicieron bajo protesta, señalando la causa de su inconformidad.

f) No se levantó acta de suspensión de la votación o de quebranto del orden en la casilla 850 Básica en el desarrollo de la jornada electoral.

Por todo lo anterior, la responsable concluyó que de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia, hay elementos para presumir que la asistencia de los ciudadanos Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, no fue espontánea, sino que pudo ser inducida; pues conforme a la experiencia no es ordinario que los seis comparecientes lleguen precisamente con media hora de diferencia a rendir su declaración; así se desprende de las actas de comparecencia y que por último carecen de valor ante la falta de inmediatez al haberse realizado un día después de la jornada electoral, pues ello les resta credibilidad a lo asentado en las citadas pruebas privadas.

De lo anteriormente expuesto se advierte no solamente que la sala primigenia valoró en su conjunto las actas que contienen las comparecencias de los citados ciudadanos sino también que la coalición actora no controvierte los argumentos vertidos, salvo cuando señala que la presión sobre los funcionarios tiene un bien tutelado distinto al que dio la responsable pues los funcionarios actúan a la voluntad del sujeto activo, por ello, si no existe constancia de los actos de presión es porque se ejerció de manera continua desde las once horas hasta la integración del paquete, momento en que el acta de jornada electoral se encontraba en el interior del paquete y por tanto fuera del alcance de los funcionarios, por ende, el presidente elaboró un manuscrito en el que da constancia de las incidencias.

No obstante la afirmación anterior, a juicio de esta sala resolutora se convierte en genérica e imprecisa porque la coalición actora no señala cuál es el bien tutelado que debería darse a la causal en estudio, pretendiendo que por sí mismo el escrito presentado por la ciudadana Laura Viviano Cortés donde vierte manifestaciones unilaterales y sin sustento sean suficiente para anular el voto de 442 ciudadanos que representan el 74.41% de los electores de la casilla.

Razones por las cuales resultan INFUNDADOS los puntos de agravio vertidos por la coalición actora.

Por cuanto hace al agravio segundo inciso b) consistente en que la Segunda Sala Unitaria respecto al informe que rindió el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero, señala que lo único que se acredita es el cargo que ostentaba el ciudadano Andrés Santiago Barragán, el día de la jornada electoral, sin tomar en cuenta que la presencia de la citada persona al ser comisario municipal ejerció presión sobre el electorado y provocó una reacción a favor de su partido priísta, que es el mismo del gobierno municipal y que todos lo saben porque al ser Atrixco una comunidad pequeña todos conocen las preferencias partidistas; esta Sala de Segunda Instancia establece que lo aducido por el recurrente es inatendible en razón de que la parte actora pretende en su escrito recursal crear hechos novedosos pues en los autos del expediente primigenio no expuso al juzgador que a través del informe que rindió el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero, pretendía comprobar que el ciudadano Andrés Santiago Barragán, al ser comisario municipal de la localidad de Atrixco, municipio de Copala, Guerrero y al estar como dice el recurrente en la casilla con su sola presencia coaccionaba e inhibía al electorado provocando un cambio en las preferencias de la emisión de su voto.

Esto es así porque en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, en el único lugar donde hace referencia del informe del Secretario General de Gobierno del Estado es en el apartado de pruebas donde señala lo siguiente:

14.- LA DOCUMENTAL .- Consistente en el informe que rinda la Secretaria General de Gobierno, respecto a que si el c. ANDRES SANTIAGO BARRAGAN, el primero de julio del año en curso fungía como Comisario Municipal de la localidad de Atrixco del Municipio de Cópala Guerrero, información que fue solicitada en tiempo y forma sin que se me haya dado respuesta.

Prueba que se ofrece en el artículo 12 fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al acreditarse con la respectiva solicitud con el sello de recibido, que acredita haberse solicitado sin que el órgano electoral me la haya entregado, por lo que este Tribunal las deberá de requerir en el momento procesal oportuno.

Asimismo por cuanto al único agravio que hace valer en las partes conducentes de su escrito del Juicio de Inconformidad, señala:

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como consta de los documentos que corren anexas al presente medio de impugnación, se suscitaron irregularidades graves, consistente en que aproximadamente las once horas del día primero de julio del año que transcurre, en la casilla identificada bajo el número 850, básica, instalada en la localidad del Atrixco, perteneciente al Municipio de Cópala, Guerrero, llego el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector CHDRGL63020312H100, y numero (sic) de prelación 53, quien es conocido como el “PATO, en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, vecino también vecino  de dicha  sección  electoral, e inscrito ellista nominal con clave de elector SNBRAN 65050912H400, y numero (sic) de prelación 519; personas que se dirigieron a la C. LAURA LUVIANO CORTES, quien en esa casilla ostentaba el cargo de Presidenta de la Mesa Directiva de la misma, manifestándole que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así también le externaron a dicha funcionaria electoral que no levantara ningún reporte que afectara a su partido, (Revolucionario Institucional). Cabe señalar también que al momento de hacer dicha advertencia, se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón del lado  izquierdo, advirtiendo a los electores que se encontraban en ese momento que si no votaban por su partido político el (PRI) que mejor se largaran de ese lugar, conducta que fue desplegada a partir de las 11:00 horas de la mana.

No omitió señalar a esta autoridad, que los señores GILBERTO CHONA DOROTEO, CONOCIDO COMO EL PATO”, y ANDRES SANTIAGO BARRAGÁN, comisario municipal de dicha localidad, son conocidos por los CC. LAURA LUVIANO CORTEZ, RITA GARCÍA EVANGELLISTA, JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO Y OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, toda vez que Atrixco es una localidad pequeña, donde la mayoría de sus habitantes se conocen, en virtud de ello, se sabe entre dichos ciudadanos la preferencia o simpaa con algún partido político, lo que en el caso concreto sucede, teniendo claro que los ciudadanos agresores son militantes activos del Partido Revolucionario Institucional.

De la actitud denunciada, se evidencia fehacientemente la causal de nulidad prevista, en el Artículo 79 fracciones IX y X, y pone en duda evidentemente la certeza de la votación recibida y es determinante para el resultado obtenido en la citada casilla 850 básica, lo anterior es así, toda vez que al termino (sic) de la jornada electoral, el C. OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, quien fungió como  representante de la coalición Guerrero nos Une” solicito al señor JULIO CESAR PETATAN SANTIAGO, quien fungió como secretario en la casilla de merito, le recibiera el escrito de incidentes que había levantado derivado de los hechos suscitados (sic) en el desarrollo de la jornada lectoral, (sic) persona que le manifestó que no quea (sic) tener problemas con el PATO toda vez que había (sic) sido claro que no se recibiera ningún (sic) documento que afectara a su partido, el (PRI), no omito señalar que dicho documento fue presentado al final del escrutinio y computo, (sic) ya que el C OSCAR HERNANDEZ MAYO, representante de la Coalición Guerrero nos Une” al igual que el señor JULIO CESAR PETATAN SANTIAGO, tuvieron (sic) miedo de actuar de manera inmediata, si (sic) embargo dicho documento no pudo integrarse al paquete electoral, toda vez que en todo momento estuvo (sic) presente el señor Gilberto Chona Doroteo reiterando sus amenazas, no omitió señalar también (sic) que el referido ciudadano se retiro minutos antes de la llegada del Ejercito Mexicano a la comunidad (sic) de Atrixco, Guerrero, aunado a ello, la C. LAURA LUVIANO CORTES, manifestó que dicho acto lo denunciara al momento  en que se entregara  el paquete electoral ante el Consejo Distrital.

……………….

De todo lo expuesto resulta claro que la coacción realizada en la casilla de referencia, se actualizó en forma de amenaza con un arma de fuego, por parte de GLIBERTO CHONA DOROTEO mejor conocido como “PATO” en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, en el lugar donde se instaló la casilla de referencia, lo cual se traduce en una forma de presión sobre los electores puesto dentro de la agresión mostrada públicamente manifestó lo siguiente:

………………..

Como puede observarse, el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio, encuadrando dicha conducta en la hipótesis normativa prevé la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 850 BÁSICA previstas en el numerario 79 fracciones IX y X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero.

…………………….

Como puede apreciarse el hoy recurrente no solicitó al juzgador en el expediente primigenio tomara en consideración que Andrés Santiago Barragán, al ser comisario municipal de la localidad de Atrixco, Municipio de Copala, Guerrero y al estar como aduce el impetrante en la casilla 850 Básica, ejercía presión con su sola  presencia sobre el electorado, y que este hecho lo pretendía demostrar a través del informe de autoridad, en tal virtud esta sala resolutora se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, pues el elemento de la presión la motiva en los siguientes términos:

De todo lo expuesto resulta claro que la coacción realizada en la casilla de referencia, se actualizó en forma de amenaza con un arma de fuego, por parte de GLIBERTO CHONA DOROTEO mejor conocido como “PATO” en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, en el lugar donde se instaló la casilla de referencia, lo cual se traduce en una forma de presión sobre los electores puesto dentro de la agresión mostrada públicamente manifestó lo siguiente:

En consecuencia y tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas esta sala resolutora determina que este punto de agravio resulta INOPERANTE.

Por cuanto hace el agravio primero la parte actora se inconforma respecto que:

a) La resolución que en esta vía se impugna violenta en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, congruencia, motivación y exhaustividad, al realizar el estudio de la causal de presión sobre los funcionarios encargados de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los electores, misma que afectó la libertad y el secreto del voto, situación que fue determinante para el resultado de la votación en la casilla  850 básica.

 

b) No le asiste la razón a la responsable al señalar que la ciudadana Laura Luviano Cortés en su calidad de presidenta de la mesa directiva de casilla, no  observó los derechos que contempla el artículo 135 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, debido a que fue amenazada a efecto de que no realizara algún acto que evidenciara, denunciara o en su caso suspendiera la votación en la casilla 850 básica, resultando claro que corría peligro su integridad física y la de su familia, lo anterior es así, puesto que el señor Gilberto Chona Doroteo alias el “PATO” es vecino de la señora Laura Luviano Cortez y, lo único que separa los terrenos es un corral de alambre de púas, siendo a demás que la ciudadana de referencia vive sola en su domicilio, circunstancia que en ningún momento tomó en cuenta la sala resolutora.

 

c) Contrario a lo establecido por la responsable, en el juicio de inconformidad se expresa de manera clara y precisa las circunstancias de violencia física y la presión que se ejerció en la casilla 850 Básica sobre los funcionarios y los electores, así mismo se comprobó que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, argumento que en ningún momento fue tomado en cuenta por la sala responsable.

 

d) La Segunda Sala Unitaria no valoró en forma correcta documentales presentadas por el impetrante en el juicio de inconformidad que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que si bien es cierto que tienen valor indiciario, también es cierto que las mismas valoradas de forma concatenada forman la verdad de los hechos denunciados, circunstancia que tampoco fue valorada por la responsable.

 

e) Que para acreditar que la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación  la responsable no valoró los criterios cuantitativo o numérico y cualitativo.

 

Ahora bien esta Sala de Segunda Instancia llega a la determinación que no le asiste la razón al recurrente, respecto del agravio en estudio por lo siguiente:

 

Contrario a lo que aduce el impetrante y toda vez que si bien es cierto  el recurrente en el juicio de inconformidad expuso y presentó probanzas  para demostrar que en la casilla 850 Básica del Municipio de Copala Guerrero, se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y el electorado, también es cierto que la sala responsable a fojas 16, 17 y 18 de la sentencia en estudio, plasma un cuadro que contiene los medios probatorios existentes en el expediente primigenio desglosándolos y otorgándoles el valor y alcance probatorio correspondiente, mismas que en el cuerpo de la sentencia impugnada, motiva y fundamenta el por qué de su decisión de darles el carácter de documentales privadas y otorgarles valor levísimo y leve indiciario.

De esta forma tenemos que la sala responsable llegó a la determinación que las documentales privadas consistentes en: el escrito signado por Laura Luviano Cortés y recepcionado por el Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral 14 y las actas de comparecencia ante el Juez Mixto de Paz de Marquelia de los ciudadanos Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubi Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Callejas Ventura, no fueron suficientes para acreditar la existencia de la causal IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; y si bien es cierto tratándose de las actas de comparecencia determinó darles valor de levísimo indicio, acertadamente determinó que éstos no fueron rendidos ante autoridad competente por no tener entre sus funciones la de recibir atestes relacionados con la jornada electoral fuera de ese día, aunado a ello, es de señalarse que la jurisdicción del Juez Mixto de Paz de Marquelia no comprende el municipio de Copala.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Tribunal Electoral del Estado han sostenido que los testimonios de los funcionarios de mesa directiva de casilla ante fedatario público, con posterioridad a la jornada electoral, por si solos, no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación a los hechos supuestamente ocurridos en ciertas casillas durante la jornada electoral; lo único que le puede constatar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que el fedatario público le conste, la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos. Por tanto las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, solo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obran en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En ese tenor el limitado valor probatorio deriva de los hechos de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

En el caso concreto se tiene que en el escrito signado por los ciudadanos Laura Luviano Cortés y recepcionado por el Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral 14 y las actas de comparecencia ante el Juez Mixto de Paz de Marquelia de los ciudadanos Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubi Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Callejas Ventura, son comparecencias realizadas la primera horas después y un día después de la jornada electoral, la primera de ellas realizada mediante escrito y las demás ante el Juez Mixto de Paz de la ciudad de Marquelia, Guerrero, sin olvidar que el juez de paz no era autoridad competente para recibir las testimoniales de referencia, toda vez que los hechos en ellas narrados se ejecutaron fuera su jurisdicción y no era competente para recibir atestes relacionados con la jornada electoral; asimismo de las comparecencias señaladas solo se puede constatar hechos que supuestamente ocurrieron el día primero de julio del año en curso durante la jornada electoral para elegir a los Diputados y Ayuntamiento de Copala Guerrero, sin que al Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral 14 y al juez de paz les conste la veracidad de las afirmaciones que realizaron ante él los ciudadanos Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Callejas Ventura, toda vez que no estuvieron presentes cuando supuestamente acontecieron los hechos narrados, en consecuencia no se cumple con los principios procesales de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, pues no se realizaron durante la jornada electoral a través de los diferentes formatos con los que contaba la mesa directiva de casilla, como son las hojas de incidente, además de que los otros partidos políticos interesados no tuvieron la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Asimismo es de advertirse que tratándose de la comparecencia de Laura Luviano Cortés, no obstante haber fungido como funcionaria de la mesa directiva de casilla su testimonio se ve devalorado al ser rendido con posterioridad a la jornada electoral; por cuanto al de Oscar Hernández Mayo su fuerza convictiva se desvanece al haber sido representante propietario del partido político actor en la casilla del mismo instituto político, pues su testimonio deviene en declaraciones unilaterales, máxime que no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.

Mención individual merece la comparecencia de Rosa Icela Calleja Ventura, pues la ciudadana refiere hechos acontecidos en una casilla diversa a la impugnada, siendo esta la 847 B cuya sección se encuentra ubicada en la cabecera municipal, esto es en Copala, exactamente en la avenida Adolfo López Mateos de la Colonia Vista Hermosa, consecuentemente debió habérsele negado valor y eficacia probatoria, en virtud de que esta no encuentra ninguna relación ni vinculo con los hechos aducidos por la actora; sin que esta valoración trascienda al sentido de la resolución primigenea porque de por sí la documental en cita fue demeritada por la responsable hasta hacer nula su eficacia.

Sirven de criterios orientadores a lo antes señalado la jurisprudencia número 52/2002 de rubro TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO, la Tesis CXL/2002 de rubro TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).-

Por otra parte la responsable toma en consideración para llegar a su determinación que en contraposición al escrito signado por Laura Luviano Cortés, presentado al Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral 14 y  las comparecencias de las citadas personas ante el Juez de Paz de Marquelia Guerrero, obran en autos del expediente primigenio las actas de jornada electoral, final de escrutinio y cómputo de la casilla 850 Básica del Municipio de Copala, Guerrero, así como el acta circunstanciada del desarrollo de la jornada electoral distrital electoral 14 y el acta de la séptima sesión ordinaria permanente del citado consejo, la Segunda Sala Unitaria al ser documentales públicas, al no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad y al no encontrarse plasmado en ellas manifestación alguna de la presentación de incidentes en la referida casilla electoral, les otorgó mayor veracidad que a las probanzas privadas aportadas por el recurrente.

Ahora bien cabe hacer mención que el impetrante se duele que la responsable al emitir la sentencia argumenta que la presidenta de la casilla 850 básica del municipio de Copala, Guerrero, no hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 135 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, debido a que fue amenazada a efecto de que no realizara algún acto que evidenciara, denunciara o en su caso suspendiera la votación, resultando claro que corría peligro su integridad física y la de sus familiares, lo anterior es así, puesto que el señor Gilberto Chona Doroteo alias el “PATO” es su vecino y, lo único que separa los terrenos es un corral de alambre de púas, siendo a demás que la ciudadana de referencia vive sola en su domicilio.

Respecto a este punto, es importante señalar que la responsable cuando aduce lo señalado por la coalición actora, lo refiere dentro del apartado del marco explicativo o preámbulo del estudio del agravio, sin constituir una respuesta directa al planteamiento; sin embargo al estar contenido en la resolución, esta sala resolutora considera debe pronunciarse al respecto.

Tomando en consideración el marco explicativo desarrollado por la responsable, efectivamente la supuesta agresión no impedía a la funcionaria de casilla hacer uso de sus atribuciones ya que por sí misma o a través de otra persona, podía haber solicitado el auxilio de la fuerza pública, más aún cuando en dicha comunidad de Atrixco se presentó vigilancia militar, como lo señala la recurrente en su escrito del juicio de inconformidad.

Aunado a ello, debe considerarse que al ser un acontecimiento que se dice fue presenciado por más de veinte personas que se encontraban en la casilla electoral y quienes por afirmaciones del impugnante se retiraron de la misma y, tomando en consideración que Atrixco es una comunidad pequeña, donde como señala el impugnante la mayoría de sus habitantes se conocen, entonces es lógico deducir que esos ciudadanos que presenciaron los hechos se los comentaron a sus conocidos, creándose una red de comentarios por los que de alguna manera dicho acontecimiento se conocería por los órganos administrativos electorales, quienes en sesión permanente estaban atentos a lo que ocurría durante la jornada electoral en las respectivas casillas instaladas, aunado a ello, no hay que perder de vista que como consta en las actas utilizadas en la jornada electoral, se contó con la presencia de los representantes de los partidos Acción Nacional y la Coalición “Guerrero nos Une”, quienes a su vez contaban con representantes generales los cuales podían desplazarse libremente de la casilla y quienes tenían contacto con su dirigencia partidista, por lo que al darse cuenta de los hechos, por lógica se lo anunciarían a sus representantes acreditados ante el Consejo Distrital Electoral 14 o ante el Consejo Estatal Electoral a fin de que se resolviera tal situación, dejándose constancia en las respectivas actas de sesión permanente de los órganos electorales mencionados, situación que no fue así ya que al analizar las actas de referencia no se encontró constancia alguna de los hechos de los que se duele la actora.

Por otra parte no hay que perder de vista que en la referida casilla se contó con la presencia de la ciudadana Eslalhy García Mendoza capacitadora asistente electoral, quien ostentaba las atribuciones de representación del Consejo Distrital Electoral 14, en consecuencia, al percatarse de la supuesta agresión a los funcionarios de casilla, mínimamente lo habría hecho del conocimiento del Consejo Distrital Electoral, reflejándose en el acta de sesión permanente, situación que no aconteció en la especie.

Como puede apreciarse dentro de los parámetros subjetivos existían varias formas de que los hechos supuestamente acontecidos en la casilla 850 Básica, hubiesen llegado al conocimiento de los órganos electorales, contrario a ello, se desprende de las constancias que obran en autos del expediente del juicio de inconformidad, la ausencia del acreditamiento de la supuesta violencia sobre los funcionarios de casilla y el electorado, de ahí que la autoridad responsable considero que la causal IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, no fue probada por el recurrente.

Por cuanto hace a que la segunda sala unitaria no valoró los criterios cuantitativo o numérico en su sentencia, no le asiste la razón al impetrante, toda vez que la autoridad responsable a foja 38 de su resolución señala:

“que otro elemento revelador que demerita la tesis de la coalición actora de que los actos de presión disminuyeron la participación de los electores de la comunidad de Atrixco municipio de Copala, Guerrero, se manifiesta en la participación ciudadana que arrojó esa casilla; donde de acuerdo con las actas de jornada electoral, la lista nominal de electores está compuesta de quinientos noventa y cuatro ciudadanos y se recibieron cuatrocientos cuarenta y dos votos.

De tal forma que, contrario a lo que se afirma, los supuestos actos de presión en contra de los funcionarios de casilla y de los ciudadanos que acudieron a la casilla no se generaron o impactar en la cantidad y afluencia de votantes, ya que se registró un 74.41% de participación ciudadana.

Entonces, si como lo afirma la parte actora, con la presencia de Gilberto Doroteo Chona, vecino de la comunidad de Atrixco municipio de Copala y Andrés Santiago Barragán, comisario municipal de la mencionada localidad, se provocó que varios electores de la casilla se retiraran, por temor a que fueran lesionados o para salvaguardar su integridad sica,  por la presunta amenaza que lanzó Gilberto Doroteo Chona, de que se largaran de la casilla los que no votaran por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, por el porcentaje tan elevado de participación ciudadana en esa casilla, el argumento pierde credibilidad, y por consiguiente, asidero jurídico.

En efecto, conforme a la experiencia se obtiene que si en una casilla hay sujetos amenazantes, lo ordinario es que en ese centro de votación se obtenga un bajo porcentaje de participación ciudadana, que en la especie no ocurrió.”

Como puede verse la responsable realiza un análisis de tipo numérico en donde llega la conclusión que de haberse acreditado la causal invocada la fluencia de votantes hubiera sido menor a la reflejada en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, caso contrario se contó con la participación del 74.41% de ciudadanos, razonamiento que no fue controvertido por la actora.

Asimismo, respecto al criterio de la determinancia textualmente estableció a foja 40 de su resolución:

Así, a juicio de esta Sala, no quedaron plenamente acreditados los actos de presión a los funcionarios de casilla y a los electores denunciados en la casilla 850 Básica, consistentes en violencia sica o presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

Por añadidura, tampoco se demostró el tiempo en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", mucho menos, quedó demostrado el número de electores   sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción. Luego, es innecesario formular la ponderación de la determinancia para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo o cuantitativo.

Por tanto, si para la Segunda Sala Unitaria no se acreditaron los hechos relativos al primer elemento de la causal, esto es, que no hubo hechos de presión, por consiguiente atinadamente la responsable consideró adecuado no entrar al estudio del tercer elemento de la causal por resultar innecesario.

Por cuanto al agravio primero inciso a) donde señala  el recurrente, que la resolución que en esta vía se impugna violenta en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, congruencia, motivación y exhaustividad, al realizar el estudio de la causal de presión sobre los funcionarios encargados de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los electores, misma que afectó la libertad y el secreto del voto, situación que fue determinante para el resultado de la votación en la casilla  0850 básica y el agravio tercero inciso b) La falta de fundamentación y motivación de la sentencia, pues cuando la autoridad sí expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar la determinación adoptada, estas resultan discordantes con el contenido de la norma legal al caso.

Dichos agravios resultan infundados por una parte e inatendibles por la otra ya que como se estableció en razonamientos vertidos en párrafos anteriores y que por economía procesal se reproducen en este apartado como si a la letra se insertasen, la Segunda Sala Unitaria al emitir la sentencia que hoy se impugna analizó todos y cada de los agravios que se le expusieron en el juicio de inconformidad TEE/IISU/JIN/006/2012, así como examinó y valoró los diversos medios probatorios presentados por las partes, estableció los fundamentos jurídicos y expuso las razones que lo llevaron a concluir con los resolutivos que permitieron a la hoy coalición actora encontrar los puntos de agravio por los que combate la sentencia, cumpliendo así con la exhaustividad, fundamentación y motivación que debe contener toda sentencia; resultando en consecuencia INFUNDADO por esta parte su punto de agravio.

Por cuanto a la parte considerativa del agravio acerca de la violación a los principios de legalidad, certeza, congruencia que rigen a la materia electoral que aduce la actora, resulta INOPERANTE, toda vez que la coalición no proporciona los elementos u argumentos que permitan a esta sala resolutora entrar al estudio, convirtiéndose su afirmación en una manifestación vaga, genérica e imprecisa.

Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, se estima que las mismas son suficientes para que esta Sala Resolutora, determine infundados e inoperantes los agravios aducidos por el actor, y en consecuencia, la improcedencia del presente recurso de reconsideración.

QUINTO. Los motivos de inconformidad que hace valer la actora en su demanda son los que a continuación se transcriben:

AGRAVIOS

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa agravio la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de fecha 4 de septiembre del 2012, toda vez que en todo momento incumple con los principios de fundamentación y motivación, congruencia y violación al principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, por violación a la principio de seguridad jurídica de legalidad y de certeza que consagran los artículos 17, 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que como puede observarse en el recurso de reconsideración presentado ante esa autoridad jurisdiccional, precisamente en el agravio segundo se expuso siguiente:

"... FUENTE DEL AGRAVIO.

Lo es el estudio que hace la Sala Unitaria Responsable, respecto de la propuesta de nulidad de la votación reciba en la casilla 0850 básica, propuesta por la Coalición "Guerrero nos Une"; al resolver la Sala Responsable refiere de manera textual en el considerando tercero de la resolución que en esta vía se combate, que el agravio propuesto es infundado, lo que se desprende de la parte siguiente:

"... así, a juicio de esta sala, no quedaron plenamente acreditados los actos de presión a los funcionarios de la casilla y a los electores denunciados en la casilla 850 Básica, consistente en violencia física o presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Por añadiduras, tampoco se demostró el tiempo en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados" mucho menos, quedó demostrado el número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción. Luego, es innecesario formular la ponderación de la determinancia para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo o cuantitativo.

La coalición tenía la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, acorde con el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado, puesto que son objetos de prueba los hechos controvertibles..."

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Es evidente que la resolución que en esta vía se impugna violenta en perjuicio de la Coalición "Guerrero nos Une" los principios de legalidad, certeza, congruencia, motivación y exhaustividad, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al realizar el estudio de la causal de presión sobre los funcionarios encargados de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los electores, misma que afectó la libertad y el secreto del voto, situación que fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 0850 básica, así las cosas, la sala responsable expone lo siguiente:

"... conforme con lo establecido en el artículo 135 de la Ley citada el Presidente de la Mesa Directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla y garantizar la libertad y secrecía en la emisión del sufragio, la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos, y de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla...

El mencionado ciudadano puede suspender temporalmente la votación, o retirar a cualquier persona en caso de alteración del orden por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, la secrecía del voto o que atente contra la segundad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla..."

Lo anterior, resulta evidente conforme al numerario aludido por la responsable, sin embargo lo que no observo la sala responsable, fue que precisamente derivado de la circunstancia de la violencia ocurrida en la casilla 0850 básica, la ciudadana LAURA LUVIANO CORTES en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva de la casilla de referencia, no pudo ejercer los derechos contemplados en el artículo que expone la responsable, situación que de manera puntual se expuso en el recurso de inconformidad del cual origina el presente libelo, argumento que fue expuesto de forma siguiente:

"... Como consta de los documentos que corren anexas al presente medio de impugnación, se suscitaron irregularidades graves, consistente en que aproximadamente a las once horas del día primero de julio del año que transcurre, en la casilla identificada bajo el número 850, básica, instalada en la localidad del Atrixco, perteneciente al Municipio de Cópala, Guerrero, llego el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector CHDRGL63020312H100, y número de prelación 53, quien es cocido como el "PATO", en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, vecino también de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector SNBRAN65050912H400, y numero de prelación 519; personas que se dirigieron a la C. LAURA LUVIANO CORTES, quien en esa casilla ostentaba el cargo de Presidenta de la Mesa Directiva de la misma, manifestándole que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así también le externaron a dicha funcionaría electoral que no levantara ningún reporte que afectara a su partido, (Revolucionario Institucional ). Cabe señalar también que al momento de hacer dicha advertencia, se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón, advirtiendo a los electores que se encontraban en ese momento que si no votaban por su partido político el (PRI) que mejor se largaran de ese lugar, conducta que fue desplegada a partir de las 11:00 horas de la mañana..."

Aunado a lo anterior, resulta claro que la presidenta de la mesa directiva, fue amenazada a efecto de que no realizara algún acto que evidenciara, denunciara o en su caso suspendiera la votación en la casilla 0850 básica, en este sentido, no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando dice que la citada funcionaria electoral, debió ejercer alguna de las facultades que contempla el numerario que expone en su resolución, siendo claro que la violencia busca IMPONER U OBTENER ALGO POR LA FUERZA, situación que en el caso concreto aconteció, toda vez que los señores GILBERTO CHONA DOROTEO ALIAS EL "PATO" Y ANDRES SANTIAGO BARRAGAN fueron determinantes en sus amenazas, al decir que en la casilla 0850 básica se haría lo que ellos dijeran, externándole de manera directa a la funcionaria electoral a la C. Laura Luviano Cortes, que no levantara ningún reporte que afectara a su partido político, (Revolucionario Institucional, máxime que cuando se hizo la amenaza el señor GILBERTO CHONA DOROTEO mostró el arma que traía fajada en la cintura, resultando claro que corría peligro su integridad física y la de su familia, lo anterior es así, puesto que el señor GILBERTO CHONA DOROTEO alias el "PATO" es vecino de la señora LAURA LUVIANO CORTEZ y, lo único que separa los terrenos es un corral de alambre de púas, siendo además que la ciudadana de referencia vive sola en su domicilio, circunstancias que en ningún momento tomó en cuenta la sala resolutora.

Bajo esta tesitura, puede concluirse que los actos cometidos por señores GILBERTO CHONA DOROTEO ALIAS EL "PATO" Y ANDRES SANTIAGO BARRAGAN, encuadran en las fracciones IX y X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice:

"ARTICULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. VIII....

IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; o

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,  pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como puede observarse de la disposición anterior, protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Por lo tanto, puede concluirse que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión por parte de alguna autoridad o particular;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, cuando dice que no se evidenciaron dichas circunstancias, es dable señalar que respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE", argumento que en ningún momento fue tomado en cuenta por la sala resolutora.

Así también se expuso, que la violencia física y/o presión, fue cometida por dos ciudadanos vecinos de la localidad de Atrixco, Municipio de Copala, Estado de Guerrero, por lo tanto, se concreta la realización del acto ilícito, toda vez que para la existencia de la violencia física y/o presión, es necesario que se cumpla con lo siguiente:

Que sea ejercida por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

Evento que ha quedado evidenciado en el juicio de inconformidad presentado el día 8 de julio del año que actualmente transcurre, elementos que tampoco fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, evidenciándose con ello la falta de estudio en la sentencia que mediante la presente se impugna.

Bajo esta línea argumentativa, cabe señalar que la autoridad responsable arguye que en cuanto hace al tercer elemento que anuncia el numerario 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es necesario que la demandante demuestre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos que se denuncian; porque solo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de las conductas generadora de la nulidad.

Aunado a lo anterior, es dable señalar a este órgano colegiado, que no le asiste la razón a la autoridad responsable, toda vez que en el escrito primigenio (Juicio de Inconformidad), de manera clara y precisa se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para mayor abundamiento, los adverbios anteriores se definen de la siguiente manera:

EL COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE MODO: Es aquel que expresa el modo en que se realiza la acción.

EL COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE TIEMPO: Son aquellos que agregan información temporal. Estos adverbios aportan, por lo tanto, datos que permiten responder una pregunta sobre cuándo se desarrolló, se desarrolla o se desarrollará una acción.

EL COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE LUGAR: Son aquellos que permiten establecer el lugar donde se realiza o realizó la acción.

Como puede observarse en el juicio que origina el presente libelo, consigna que siendo aproximadamente a las ONCE HORAS DEL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO QUE TRANSCURRE, EN LA CASILLA IDENTIFICADA BAJO EL NÚMERO 850,  BÁSICA,  INSTALADA EN  LA LOCALIDAD DEL ATRIXCO, perteneciente al Municipio de Cópala, Guerrero, llego el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector CHDRGL63020312H100, y numero de prelación 53, quien es cocido como el "PATO", en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, vecino también de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector SNBRAN65050912H400, y numero de prelación 519; PERSONAS QUE SE DIRIGIERON A LA C. LAURA LUVIANO CORTES, QUIEN EN ESA CASILLA OSTENTABA EL CARGO DE PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA MISMA, manifestándole que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así también le externaron a dicha funcionaria electoral que no levantara ningún reporte que afectara a su partido, (Revolucionario Institucional). Cabe señalar también que al momento de hacer dicha advertencia, se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón, advirtiendo a los electores que se encontraban en ese momento que si no votaban por su partido político el (PRI) que mejor se largaran de ese lugar, conducta que fue desplegada a partir de las 11:00 horas de la mañana, circunstancias que quedaron demostradas con las documentales ofrecidas como pruebas en el juicio originario..."

Así también, cabe señalar a esta autoridad Federal, que en el recurso de reconsideración identificado bajo el número TEE/SSI/REC/030/2012, en el agravio PRIMERO, se expuso lo siguiente:

"…….En este sentido, es de manifestar a esta autoridad que al momento en que se presento el recurso de inconformidad, se ofreció como medio probatorio la denuncia que en su momento fue realizada por la presidenta de la casilla 850 básica de la localidad de Atrixco, Guerrero, lo anterior se hizo en términos del artículo 12 fracción VII, toda vez que mediante promoción de fecha 8 de julio del año en curso, se solicitó al consejo distrital número XIV las copias de referencia.

Cabe señalar también, que al momento en que se ofreció como medio de prueba la documental de referencia, se anexo al escrito de inconformidad una copia simple del acuse de recibido de la denuncia presentada, donde aparece de manera clara el sello del Consejo Distrital XIV, así también la firma autógrafa del C. BRUNO VILLALVA GTZ, Secretario Técnico de dicho órgano electoral, quien recibió la denuncia en fecha 01 de julio del año 2012, sin anotar la hora en que había recibido, situación que puede observarse a simple vista en el acuse de recibido que corre agregado al escrito de inconformidad.

Es el caso que el Consejo Distrital XIV, hizo llegar a la sala responsable copia certificada de la denuncia de referencia, donde se observa el sello y la firma autógrafa del Secretario Técnico del mencionado Consejo Distrital, así también se observa la leyenda 00:42 HRS, en dicho documento puede observarse de manera fehaciente que se encuentra alterado el número uno (1) convirtiéndolo de manera dolosa y de mala fe en el número dos (2), situación que puede evidenciarse a simple vista, como se demuestra a continuación:

Leyenda de recibido que consigna la copia certificada de la denuncia presentada por la C. Laura Luviano Cortes, documento que hizo llegar a la autoridad responsable el Consejo Distrital Número XIV. (Imagen no legible)

Acuse de recibido de la denuncia de fecha 01 de julio del año 2012, presentada por la C. Laura Luviano Cortes, ante el Consejo Distrital Número XIV, donde puede observarse el sello y la firma autógrafa del Secretario Técnico del mencionado Consejo Distrital, documento que corre agregado en autos del juicio originario, mismo que en este acto se anexa su original. (Imagen no legible)

COMPARATIVO DE LAS ANOTACIONES QUE CONSIGNAN LOS DOS DOCUMENTOS DE REFERENCIA: (Imagen no legible) (sic)

En este sentido, la autoridad responsable indebidamente le restó valor probatorio a la documental publica consistente en la copia certificada de la denuncia realizada por la C. LAURA LUVIANO CORTES, máxime que en la certificación que emite el Consejo Distrital Número XIV, a simple vista puede observarse que la leyenda de recepción fue alterada por el Órgano Electoral Distrital, donde de forma maliciosa alteró el número uno (1) convirtiéndolo de forma dolosa y de mala fe en el número dos (2) que ilegalmente la autoridad responsable tomo como cierta.

Sin embargo, como se demuestra con el escrito de recepción, la denuncia sí se presentó en tiempo y forma, pero el órgano electoral distrital lo alteró, máxime que en el acuse de recepción, el funcionario electoral distrital no consignó la hora en que fue recibido la denuncia de mérito, lo que si estampó fue el sello y su firma autógrafa.

En este sentido, es evidente que [a autoridad responsable fue omisa en analizar la documental publica en la cual se asienta la recepción hecha por el funcionario electoral distrital, con el ocurso original remitido con motivo del juicio de inconformidad que en su momento procesal oportuno fue presentado ante el órgano electoral correspondiente.

Como se demuestra en ambos escritos (acuse de recepción y la copia certificada emitida por el órgano electoral distrital), en específico de la recepción hecha por el funcionario electoral distrital, se advierte que en la copia del escrito de recepción consigna la fecha 01 de julio del año que actualmente transcurre, el aludido funcionario electoral fue omiso en precisar la hora en que recibió la denuncia de referencia, pero si la fecha que se observa en el mismo.

Ante esta circunstancia, es evidente que el órgano electoral distrital XIV, alteró la leyenda de recepción, a fin de demostrar de forma dolosa y de mala fe que la denuncia fue presentada 00:42 del día 2 de julio de la presente anualidad, lo que indujo al error para que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, concluyera que la denuncia presentada por la C. LAURA LUVIANO CORTES, fue presentada al día siguiente de la jornada electoral..."

Aunado a lo anterior, cabe destacar que lo infundado del juicio de inconformidad invocado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido que, la denuncia fue presentada a las 00:42 del día 2 de julio del año actual, no se realizó en el momento en que la denunciante fungía como Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla 0859 básica, sino como simple ciudadana, por lo tanto en opinión de la responsable dicha documental pierde valor probatorio, determinación totalmente ilegal e infundada, toda vez que con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en el juicio originario es evidente que la responsable no observó la malicia del órgano electoral distrital, violentando en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En las anotadas circunstancias, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada. De no ser así, lo resuelto tendría como consecuencia violentar los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, en la especie, confirmar la resolución que en este medio se impugna, provocaría una amenaza, menoscabo o detrimento al derecho sustancial de mi representado, avalando el actuar doloso e irresponsable del Órgano Electoral Distrital Número XIV con residencia en la Ciudad de Ayutla de los Libres Guerrero.

No obstante lo anterior, el cuatro de septiembre del año en curso, la Sala responsable, emitió la resolución dentro del expediente TEE/SSI/REC/030/2012, al pronunciando lo siguiente:

"... No pasa desapercibido para esta sala resolutora que el recurrente pretende hacer valer que la denuncia en comento fue alterada por el consejo distrital electoral 14 en lo relativo a la leyenda de hora de recepción, señalando que la Segunda Sala Unitaria fue omisa en observar la malicia del órgano electoral distrital.

Al respecto esta sala resolutora determina que lo mencionado por el recurrente resulta ser un hecho novedoso al no haberse pronunciado sobre él en el juicio primigenio, en tal virtud resulta inatendible la pretensión de que esta sala de segunda instancia se aboque a su estudio, toda vez que los artículos 64 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su contenido establecen que el recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las sala unitarias, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y que se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de la citada ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, en consecuencia lo que aduce el recurrente al ser un hecho novedoso por no ser invocado en el juicio de inconformidad del expediente TEE/IISU/JIN/006/2012, que dio origen al recurso que se estudia, no puede ser atendible por este tribunal electoral al estar impedido legalmente a proceder a su estudio, quedando a salvo derechos para hacerlos valer por la vía que corresponda.

Sin que sea óbice señalar que este argumento si fue aducido por la coalición tercera interesada, en su escrito del juicio de inconformidad, la cual objetó la documental en cita, por tanto el agravio en todo caso sobre la falta de pronunciamiento arrogaría perjuicio a la citada, sin que ésta lo haya hecho valer en esta instancia..."

Como puede observarse, la responsable en ningún momento, entra al estudio de lo expuesto en el recurso de reconsideración, máxime que se ha demostrado, evidencias fehacientes para concluir que la denuncia presentada por la C. Laura Luviano Cortes, en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla número 850 básica, fue alterada de manera dolosa y de mala fe, toda vez que en autos del expediente en que se actúa, existen dos documentos que se contraponen entre sí, el acuse de recibido de la denuncia presentada ante el órgano electoral distrital de fecha 01 de julio del año 2012 y, las copias certificadas del mismo documento que hace llegar al Tribunal Electoral del Estado, el Consejo Distrital Número 14, con sede en la ciudad de Ayutla de los libres, Guerrero, donde se aprecia a simple vista la alteración del numero 1 uno, convertido en 2 dos, de lo cual nunca realizó un estudio exhaustivo a efecto de determinar la certeza de alguno de los documentos, en consecuencia atenta contra la debida valoración de las pruebas que un documento alterado en copia certificada ofrecido por la responsable, no puede dársele el valor probatorio pleno, en detrimento del acuse correspondiente del mismo documento que sin alteración alguna acredita que fue presentado el primero de julio del año en curso, además de que su contenido es idéntico y solo es diferente los símbolos inequivos de alteración del número 1 por el número 2.

Tal situación, debió ser analizada por la Sala responsable, tomando en consideración la importancia de la perpetuidad de los hechos contenidos en las pruebas documentales.

En efecto, la autoridad administrativa, al alterar la fecha de recibido del documento en que consta la denuncia de hechos efectuada por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla 850 básica, intentó afectar el alcance probatorio de tal elemento.

Por ende, existía una litis más amplia respecto a la que abordo la responsable, pues, aunado al hecho del análisis de los hechos contenidos en ese documento, también debió pronunciarse respecto de la alteración que se llevó a cabo en el acuse de recibo por parte de la autoridad administrativa, para que en base a esa conclusión, establecería de manera eficaz el valor probatorio de tal elemento de convicción.

AHORA BIEN, EN CUANTO HACE A LA PRESENCIA DEL COMISARIO MUNICIPAL EN LA CASILLA 850 BÁSICA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO TEE/IISU/JIN/006/2012, SE EXPUSO LO SIGUIENTE:

"... CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como consta de los documentos que corren anexas al presente medio de impugnación, se suscitaron irregularidades graves, consistente en que aproximadamente a las once horas del día primero de julio del año que transcurre, en la casilla identificada bajo el número 850, básica, instalada en la localidad de Atrixco, perteneciente al Municipio de Cópala, Guerrero, llego el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector CHDRGL63020312H100, y numero de prelación 53, quien es cocido como el "PATO", en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, vecino también de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector SNBRAN65050912H400, y numero de prelación 519; personas que se dirigieron a la C. LAURA LUVIANO CORTES, quien en esa casilla ostentaba el cargo de Presidenta de la Mesa Directiva de la misma, manifestándole que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así también le externaron a dicha funcionaria electoral que no levantara ningún reporte que afectara a su partido, (Revolucionario Institucional ). Cabe señalar también que al momento de hacer dicha advertencia, se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón, advirtiendo a los electores que se encontraban en ese momento que si no votaban por su partido político el (PRI) que mejor se largaran de ese lugar, conducta que fue desplegada a partir de las 11:00 horas de la mañana.

No omito señalar a esta autoridad, que los señores GILBERTO CHONA DOROTEO, conocido como el "pato", y ANDRES SANTIAGO BARRAGAN, comisario municipal de dicha localidad son conocidos por los CC. LAURA LUVIANO CORTEZ, RITA GARCIA EVANGELISTA, JOSE INES AVILA MAYO Y OSCAR HERNANDEZ MAYO, toda vez que Atrixco es una localidad pequeña, donde la mayoría de sus habitantes se conocen, en virtud de ello, se sabe entre los ciudadanos la preferencia o simpatía con algún partido político, lo que en el caso concreto sucede, teniendo claro que los ciudadanos agresores son militantes activos del Partido Revolucionario Institucional..."

EN CONTRA DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, SE INTERPUSO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EL CUAL FUE RADICADO POR LA RESPONSABLE BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE TEE/SSI/REC/030/2012, EN EL CUAL SE EXPUSO LO SIGUIENTE:

"... La autoridad responsable deja de observar que la legislación electoral propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las personas que señala la fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno el Director General de Gobernación, puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia en el centro de votación corno vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate o bien, tratándose de dirigentes partidistas por su capacidad de intimidación. En efecto, en el caso particular es evidente que existió una presión evidente por parte de la autoridad municipal, en ese sentido resulta factible que el electorado se sintió coaccionado o inhibido y que esta circunstancia los orilló a cambiar el sentido de su voto, puesto que se sintieron amenazados, velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad o debido a la capacidad intimidatorio de los dirigente partidistas; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, situación que en caso concreto ocurre, toda vez que el municipio de COPALA es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, tal situación generó la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador guerrerense tiene la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades y funcionarios de partido de referencia, como miembros de la mesa directiva de casilla o vigilantes de las mismas, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

Aunado a lo anterior, es de manifestar a este órgano colegiado que en el caso particular, aun y cuando el C. ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN en su calidad de Comisario Municipal de la Localidad Atrixco, municipio de Cópala, Guerrero, no fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla y/o representante de algún partido político, su presencia fue con la finalidad de provocar una reacción al electorado, con todo el propósito de que su partido político el Revolucionario Institucional fuera beneficiado con los sufragios emitidos en la casilla 0850 Básica, cuyo resultado se impugna desde la presentación del Juicio de Inconformidad TEE/IISU/JIN/006/2012, máxime que la presencia de dicha autoridad municipal fue con presión eminente, lo anterior es así, toda vez que la localidad de Atrixco es un pueblo pequeño, donde sus habitantes se conocen entre sí, así también dada a la pequeña sociedad, es fácil de conocer las preferencias partidistas de cada uno de los ciudadanos, en el caso particular el comisario municipal de la referida localidad es miembro activo del Partido Revolucionario Institucional..."

ES EL CASO QUE EL CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EMITIÓ LA RESOLUCIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE TEE/SSI/REC/030/2012, PRONUNCIANDO LO SIGUIENTE:

"... Como puede apreciarse el hoy recurrente no solicitó al juzgador en el expediente primigenio tomara en consideración que Andrés Santiago Barragán, al ser comisario municipal de la localidad de Atrixco, Municipio de Cópala, Guerrero y al estar como aduce el impetrante en la casilla 0850 Básica, ejercía presión con su sola presencia sobre el electorado, y que este hecho lo pretendía demostrar a través del informe de autoridad, en tal virtud esta sala resolutora se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, pues el elemento de la presión la motiva en los siguientes términos:

De todo lo expuesto resulto claro que la coacción realizada en la casilla de referencia, se actualizó en forma de amenaza con un arma de fuego, por parte de GLIBERTO CHONA DOROTEO mejor conocido como  "PATO" en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, en el lugar donde se instaló la casilla de referencia, lo cual se traduce en una forma de presión sobre los electores puesto dentro de la agresión mostrada públicamente manifestó lo siguiente:

En consecuencia y tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas esta sala resolutora determina que este punto de agravio resulta INOPERANTE..."

Determinación que resulta totalmente ilegal, toda vez que tal y como puede observarse de los párrafos insertos en líneas anteriores, en todo momento se manifestó que el señor ANDRES SANTIAGO BARRAGAN, en su calidad de comisario municipal, llegó a la casilla 850 básica, a alterar el orden en compañía del señor GILBERTO CHONA DOROTEO alias el "PATO".

Lo anterior evidencia que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, realizó un estudio superficial de los agravios expuestos a su consideración, limitándose únicamente a observar una parte de los mismos, lo anterior es así, toda vez que no atendió a todas y cada una de las cuestiones planteadas dentro de la totalidad del Recurso de Reconsideración que origina el presente libelo, omitiendo analizar cuestiones importantes que fueron denunciadas en tiempo y forma, omisión que le causa agravio a mi representada.

Luego entonces, el estudio particular de solo una parte del recurso de reconsideración por parte de la autoridad responsable, resulta totalmente irregular, dado que, esta se encuentra obligada a realizar un estudio conjunto de todas las partes que lo integran, es decir un estudio integral del los puntos de disenso puestos a su consideración, máxime cuando en el caso concreto se ha evidenciado la calidad de autoridad que ostentaba el señor ANDRES SANTIAGO BARRAGAN, el día de la jornada electoral.

Por lo que su estudio integral no debe limitarse únicamente al recurso de reconsideración, sino que además de analizar éste, debe comprender igualmente la ampliación, aclaración y documentos que la acompañan, porque de hecho forman parte de ella y sólo así puede alcanzarse la interpretación completa de la voluntad del que denuncia un acto irregular.

Como puede observarse, la sentencia que en esta vía se impugna, carece de toda fundamentación y motivación, pues erróneamente la responsable parte de un hecho falso al señalar que no se acreditaron los extremos de las manifestaciones expuestas por mi representada, no obstante que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda autoridad dentro del Estado mexicano se encuentra obligada a fundamentar y motivar legalmente todo acto que emitan en el ejercicio de sus atribuciones.

Ahora bien, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, existe consenso en cuanto a señalar que por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, pues entre ambas existen claras diferencias, por lo tanto, una falta total de fundamentación y motivación se traduce en una omisión, tanto del precepto normativo aplicable, como de la expresión de las razones que se hayan tenido en cuenta para estimar que el caso podía encuadrar en la hipótesis descrita en la norma jurídica, puede afirmarse la existencia de una indebida fundamentación, cuando en el acto de autoridad se invoca efectivamente el precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso concreto, debido a que sus propias características impiden su adecuación en la descripción normativa.

Ha lugar a una incorrecta motivación, cuando la autoridad sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar la determinación adoptada, pero aquéllas resultan discordantes con el contenido de la norma legal aplicable al caso, en este sentido puede concluirse que una falta de fundamentación y motivación, implica la ausencia total de tales requisitos; y que una indebida fundamentación y motivación, supone la existencia de éstos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, tal y como puede observarse, que la sentencia que en esta vía se impugna, carece de fundamentación y motivación, toda vez que fundamentar los actos públicos y, en particular, las resoluciones es una de las garantías básicas de todo ciudadano en un Estado constitucional de derecho. En especial, la motivación de las sentencias es una garantía para las partes procesales y constituye un control efectivo de la actividad de los juzgadores, resultando claro que una de las mayores aspiraciones de un Estado constitucional de derecho y justicia es instituir y guiar el ejercicio del poder público, como es la acción de administrar justicia a través de los órganos determinados por el ordenamiento jurídico.

En este sentido tal y como se ha mencionado en líneas anteriores, la motivación de las resoluciones constituye un principio en cuya virtud toda orden o mandato del juzgador debe ser fundamentada, es decir, se debe enunciar las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de los hechos, lo que significa que el juez debe decidir todas las cuestiones que le hayan sido sometidas a su consideración por las partes, lo mismo que las cuestiones que la propia ley considera esenciales y, por tanto, no debe obviar ningún asunto de los que deban ser resueltos necesariamente, conforme al principio de mínima petita, lo que en el caso concreto no implemento la autoridad responsable.

En este sentido, la consideración de cada cuestión debe ser expresa, aunque la decisión puede ser expresa o implícita. Puede decidirse de manera implícita cuando la cuestión queda desestimada en la motivación y pierde influencia sobre el sentido del fallo. Sin embargo, las cuestiones esenciales principales deben ser específicamente resueltas, por lo tanto, la motivación, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que se refiere a que en los proveídos jurisdiccionales se exterioricen los razonamientos que cimientan y sustentan la decisión, que debe ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y, de esta manera, se elimine la arbitrariedad.

Por tanto, no hay duda de que la motivación, a más de ser un deber para el poder público, es un derecho exigible jurisdiccionalmente, conforme con un Estado constitucional de derechos y justicia. Si bien nuestra Constitución Federal, las leyes secundarias, la doctrina y la jurisprudencia han insistido en la unidad de las decisiones jurisdiccionales, y la necesaria coherencia lógica entre las premisas y las conclusiones finales y necesarias del fallo, lastimosamente, en la práctica, esto no siempre se cumple. Por el contrario, existe un exagerado simplismo que puede resultar peligroso e irracional, especialmente cuando lo considerativo constituye un antecedente lógico inseparable de lo dispositivo de la resolución, frente a estos casos en los cuales solo existirá una apariencia de motivación, por expresar razones insuficientes para justificar la decisión, es necesario establecer determinados parámetros o exigencias mínimas en su contenido, situación que ha sido visible en la resolución que se impugna, no existe una coherencia lógica con lo expuesto en el juicio de reconsideración y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.

En este sentido, es claro que las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales deberán ser completas, esto es abarcar los hechos y el derecho respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa, así también deberá emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. El juzgador deberá consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia ya atañe a la fundamentación en derecho de la sentencia porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica.

Por lo tanto, la motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria; la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos. La descripción fáctica es el presupuesto de la aplicación de la ley y, por tanto, un requisito de la motivación en derecho de la sentencia, bajo tal circunstancia, la motivación para ser completa debe estar referida tanto al hecho como al derecho, valorando la totalidad de las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el juzgador sobre su examen y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, una simple y llana referencia a la prueba por parte del sentenciador, sobre todo cuando se le resta valor de un modo general y abstracto como en el caso de autos, en donde la A-quo omitió de forma deliberada la valoración de las declaraciones de los funcionarios electorales, máxime que fueron insaculados y nombrados en estricto cumplimiento a la norma legal y su nombramiento en ningún momento fue objetado, por ninguna de las partes, lo que genera certeza del actuar imparcial de los mismos, en consecuencia sus declaraciones deben tener no solo la presunción legal de ser ciertas, si no valor probatorio pleno.

Bajo la misma línea argumentativa, es evidente que para la existencia de la legitimidad de la motivación, la valoración de la prueba debe ser correcta; no debe ser absurda o arbitraria. Debe ser verdadera, respetando tanto los principios de valoración como las reglas de la lógica, así también debemos observar en la motivación los principios lógicos que guían el razonamiento correcto, Como se observa, este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos. La motivación, en términos generales, debe ser coherente y debidamente derivada o deducida pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica, por lo que resulta importante para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, que sus afirmaciones guarden una correlación adecuada, inequívoca, que no dé lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega y no contradictoria.

Por lo tanto, para que la sentencia sea debidamente motivada, se requiere que sus conclusiones sean concordantes, que correspondan con un elemento de convicción, y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho, aspecto que en todo momento ha quedado evidenciado en la sustanciación del juicio que origina el presente libelo.

Como puede observarse en la resolución se impugna, la responsable solo se refiere al plano formal de la tramitación de la imagen procedimental, renunciando a una determinación sustancial de la verdad y, con ello, de la justicia.

Es dable manifestar a esta autoridad de control constitucional, que se viola en perjuicio de mi representado el contenido en los artículos 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de legalidad electoral, por la inobservancia de los artículos 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el articulo 27 primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que antes de examinar las alegaciones y agravios, así como las causales de nulidad hechas valer por la parte actora, es de suma importancia cumplir con lo estipulado en el numerario en cuestión toda vez que la autoridad jurisdiccional local se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte impetrante, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, situación que en ningún momento implemento la sala primera sala unitaria al momento de resolver el Juicio de Inconformidad puesto a su consideración.

Numerarios que la letra dicen:

ARTÍCULO 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

[...]

ARTÍCULO 27. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. (REFORMADO

PARRAFO PRIMERO, P.O. 01 DE ENERO DE 2008)

Para la resolución del medio de impugnación previsto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. (REFORMADO PARRAFO TERCERO, P.O. 01 DE ENERO DE 2008)

Lo que en ningún momento hizo el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, simplemente adujo que fueron insuficientes los argumentos vertidos por mi representada para demostrar los extremos de sus pretensiones, por lo tanto tal contumacia violenta el contenido del numerario en comento.

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, de lo que deriva su razón esencial de existir: ser garante de que prevalezca la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del control de todos los actos y resoluciones electorales, a fin de que se sujeten estrictamente a los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza e imparcialidad en armonía con el artículo 41, base VI, de la referida Constitución Federal.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

[...]

De los citados preceptos se constata que la posición de garante del orden constitucional y legal en materia electoral, que tiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está sujeta a la existencia de un acto o resolución reclamada, o de su omisión, a la demanda u ocurso que para impugnar ese acto o resolución, promuevan quienes se consideran agraviados por la emisión o contenido de dicho acto o resolución que se reclama; así como al marco jurídico constitucional y legal aplicable, dentro del que se encuentran distintas reglas adjetivas y sustantivas que delimitan el accionar, tanto de las partes como de este tribunal.

Lo anterior implica que las salas de este Tribunal Electoral no pueden actuar por decisión propia cuando adviertan una violación a la Ley Fundamental o de oficio, sino que solo lo pueden hacer a instancia de parte y, solo podrán revisar la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se reclame, a la luz de los agravios o alegaciones que se argumenten en la demanda respectiva, por quien se considere afectado en la esfera de sus derechos en materia electoral.

Al respecto, es importante puntualizar que lo antes expuesto no se contrapone con el hecho de que, de conformidad con los artículos 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el articulo 27 primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en cuanto a la suplencia, por lo tanto el órgano electoral del Estado de Guerrero, debió suplir alguna deficiencia en los agravios expuesto a su consideración, negativa que implica una violación procesal en perjuicio de mi representada.

En este sentido, se debe tener presente que la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente, situación que la autoridad responsable en ningún momento expuso, de haber existido alguna deficiencia en los agravios, el tribunal electoral del estado de Guerrero, debió haberse pronunciado.

En tal sentido, previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los inconformes, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente, lo anterior atendiendo a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus.

En este sentido, y derivado del actuar de la autoridad responsable, resulta trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios, ya que el principio en comento, implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos.

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Le irroga perjuicio a mí representada, lo razonado en el considerando SEXTO, de la sentencia combatida, en relación con el punto resolutivo PRIMERO, del mismo fallo; mediante el cual se declara infundado el recurso de reconsideración intentado.

En efecto, la determinación de convalidar la indebida valoración de las probanzas aportadas en el juicio primigenio, vulnera en perjuicio del Instituto Político que represento, la garantía del debido proceso plasmada en los artículos 14, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y con apego irrestricto al principio de legalidad, lo cual incluye la correcta valoración de los elementos de convicción aportados por las partes en el procedimiento conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables; lo anterior en relación con los artículos 2 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero.

En materia jurisdiccional, la prueba es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro del proceso, esto es así, porque no puede existir una sentencia en materia electoral que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre el derecho que ha de prevalecer en la controversia expuesta.

Partiendo de esta premisa, tenemos que no se puede concebir una administración de justicia sin el soporte de la prueba, en razón de que, sin la prueba el juzgador no podría tener un contacto con la realidad extraprocesal.

Luego entonces, la prueba se presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento.

Debido a ello, y dada la importancia de los medios de prueba en el proceso jurisdiccional, resulta necesario que el juzgador realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad de los hechos, y con base a ello, proceda a determinar el derecho que ha de imperar ante la controversia que le fue planteada.

Así, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Guerrero, el legislador ordinario, previo los mecanismos que el juzgador habría de seguir para valorar los medios de prueba, limitando la facultad del juzgador para realizar su análisis.

Con este mecanismo, se frena, de cierto modo, el poder absolutista del órgano jurisdiccional, ya que los jueces en el dictado de sus fallos han de ajustarse a la pauta de la norma jurídica y no solo su convicción, sino que sus resoluciones deben dictarse apreciando la prueba de acuerdo con las normas procesales.

Por tanto, el sistema de tasación de la prueba en materia electoral establece los medios de convicción serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Dentro de esas disposiciones especiales, encontramos que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; asimismo, señalan que las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Bajo este sendero de ideas, podemos concluir, que dentro del procedimiento electoral, existen dos tipos de probanzas, la directa y la indirecta; la primera, genera en el juzgador convicción plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieran; la segunda, necesita encontrar plena relación con los demás elementos que obren en autos.

Nótese que la voluntad del legislador, se encuentra encaminada a vincular la prueba con un resultado incontrovertible, la verdad. Esta concepción se manifiesta en el momento en el que se establecen reglas de valoración que indican al juez cuándo y en qué medida, debe darse por probado un hecho.

Esas reglas de valoración, implican una carga impuesta al juzgador que no es de carácter optativo o modificativo, en razón de que, son la base para la apreciación de los instrumentos por medio de los cuales el Tribunal Electoral puede llegar al conocimiento de la verdad efectiva.

Con este panorama, se evidencia la ilegalidad de lo razonado y convalidado por la Sala Responsable, al analizar de manera errónea y aislada las probanzas ofrecidas en el juicio primigenio, al realizar un estudio aislado de las comparecencias, en relación con el demás material probatorio que obra en autos, tanto las documentales públicas como las presuncionales, cuando su estudio debió llevarse en su conjunto, tal como lo establece el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se detalla a continuación.

La prueba no habla por sí sola, sino que está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello, la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.

Lo anterior, implica que no toda prueba sea plena en sí misma; pero sí que todo aquello que debe ser probado con una conjunción de pruebas de diverso tipo persiga producir un convencimiento pleno, puesto que las consecuencias jurídicas no pueden derivarse de inferencias etéreas, de presuposiciones ligeras: tiene que haber convencimiento pleno de que una situación es lo que es, para que ello tenga efectos jurídicos.

En efecto, los métodos de probanza difieren en eficacia y por eso es que exigen distintas precauciones en su uso: cada tipo de prueba ofrece un grado diferente de convicción sobre lo probado, empero, existe un umbral encima del cual, cualquiera que sea el grado de convicción, se considera verdad para efectos prácticos.

Así, llegamos al punto de dilucidar los tipos de prueba según el grado de certeza.

En primer lugar, nos encontramos con lo que la tradición clásica llamaba prueba plena, que en materia electoral la constituyen los instrumentos públicos.

En estos casos la prueba es plena no porque permita conocer el hecho plenamente, en todas sus facetas, ya que como las perspectivas de la realidad son siempre infinitas la totalidad se escapa necesariamente de nuestra aprehensión intelectual, sino porque dan una certeza total sobre aquello que la prueba muestra.

En segundo lugar, se ubica todo el resto del material probatorio. Claro está que este segundo nivel de textos es una prueba inferior al instrumento público en cuanto que no tiene fecha cierta y pudo haber sido alterado después de su redacción y suscripción. Pero, con los elementos correspondientes, es una prueba bastante confiable cuya fuerza solo puede ser debilitada con una demostración de falsificación.

De este modo, aterrizamos en el campo de la prueba indiciaría, dentro de este contexto tenemos que, tal elemento es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además y como condición para lo primero- que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor y consistencia.

Tales características, se encuentran colmadas en el documento en el que consta la denuncia de hechos presentada por LAURA LUVIANO CORTÉS, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica, presentada el primero de julio de dos mil doce, ante el 14 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado; así como, en las comparecencias ante el Juez Mixto de Paz de Marquelia, de LAURA LUVIANO CORTES, RITA GARCÍA EVANGELISTA, OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, RUBÍ NEREYDA ÁVILA MAYO, JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO y ROSA ISELA CALLEJA VENTURA, realizas el dos de julio de dos mil doce, pues en ellas encontramos que:

Estos elementos de convicción, se encuentran autorizados por la ley para aportarse en el juicio;

Los hechos sobre los cuales versan, tienen relación directa con la cuestión debatida;

Son necesarias para generar certeza en el juzgador sobre la veracidad de las aseveraciones manifestadas por las partes;

Se rinden por personas que no guardan una relación jurídico procesal con el juicio;

Narran los elementos de modo, tiempo y lugar, de cómo acontecieron los hechos que les constan, asimismo, señalan y explican cómo y por qué conocieron de tales acontecimientos; y

Finalmente, los hechos contenidos en las narraciones, son concordantes unos con otros y no encuentran contradicción con algún otro elemento probatorio.

Se insiste, contrario a lo sostenido por la responsable, las documentales públicas que obran el expediente, no se contraponen con las pruebas indirectas aportadas por mi representada en el juicio primigenio.

En efecto, las pruebas plenas que obran en el expediente, sirven para establecer la premisa mayor de la verdad que se desea conocer, que para este caso lo constituye:

Que el día uno de julio de dos mil doce, en la comunidad de Atrixco, perteneciente al municipio de Cópala, Guerrero, se instaló la casilla 850 básica, para recibir la votación de la elección de Ayuntamiento Constitucional de esa demarcación;

Que ese órgano electoral, fue presidido por LAURA LUVIANO CORTES.

Se afirma lo anterior, en razón de que la prueba plena, como ya se dijo, es insuficiente para conocer el hecho plenamente, en todas sus facetas, ya que como las perspectivas de la realidad son siempre infinitas la totalidad se escapa necesariamente de nuestra aprehensión intelectual, por lo que únicamente dan una certeza total sobre aquello que la prueba muestra.

Por ende, la ausencia de la anotación del incidente en el apartado correspondiente o la firma de los representantes en el acta de la jornada electoral, no controvierte lo demostrado con las pruebas indirectas,

Razón por la cual, las pruebas indirectas se encuentran enderezadas a demostrar las irregularidades que se desarrollaron en la casilla 850 básica, las cuales se infieren de la copia certificada del escrito mediante el cual LAURA LUVIANO CORTÉS, Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla 850 Básica, presentó denuncia, a las cero horas con cuarenta y dos minutos, del dos de julio de dos mil doce; ante el 14 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado; así como, de las copias certificadas de las comparecencias ante el Juez Mixto de Paz de Marquelia, de LAURA LUVIANO CORTES, RITA GARCÍA EVANGELISTA, OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, RUBÍ NEREYDA ÁVILA MAYO, JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO y ROSA ISELA CALLEJA VENTURA, con las que se acredita que:

Aproximadamente, a las once horas del día de la elección, llego a la casilla 850 básica, el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, quien es conocido como el "PATO", en compañía de ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, Comisario Municipal de dicha localidad; quienes se dirigieron a LAURA LUVIANO CORTES, quien en esa casilla ostentaba el cargo de Presidenta de la Mesa Directiva de la misma, para manifestarle que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así como la advertencia de que no levantara ningún reporte que afectara al Partido Revolucionario Institucional.

Que al momento de hacer dichas advertencias, GILBERTO CHONA DOROTEO, quien es conocido como el "PATO", se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón.

Que estos individuos ejercieron presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla a efecto de que no levantaran ningún documento en el que se dejara constancia e dicha presión, pero sobre todo, con esta conducta desplegada por el comisario municipal de esa localidad, se ejerció presión sobre el electorado al amedrentarlos para que sufragaran en favor del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, permite concluir que las probanzas indirectas en relación con las de fuerza coercitiva, interpretadas en su conjunto, guardan relación unas con otras; por lo que de un recto raciocinio se debe tener por acreditado que en la casilla 850 básica, existió presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla y de los electores, toda vez que GILBERTO CHONA DOROTEO y ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, ejercieron coacción moral sobre los integrantes de la mesa directiva de la casilla y sobre los votantes, afectando de este modo la libertad del voto, conducta que se vio reflejada en el resultado de la votación de manera decisiva, pues esta se ejerció durante una parte considerable de la jornada electoral.

Tal hipótesis, se encuentra en armonía con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esto es así, si tomamos en cuenta la naturaleza de la causal de presión, en el entendido de que mediante esta, se doblega la voluntad ya sea de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, para someterla a los deseos de otro.

En efecto, la Sala responsable olvida que la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entraña la existencia de un sujeto activo, que emite una amenaza sobre los funcionarios públicos o los electores presentes en la casilla, con la realización de un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlos, utilizando un medio idóneo o suficiente para hacerlo, por ende, en la referida causal de nulidad, debe atenderse, sobre todo, a la actitud intimidatoria que asume el agente, provocando en el sujeto pasivo una emoción de miedo o temor, provocada por la percepción de un peligro, real o supuesto, presente, futuro o incluso pasado.

Es importante destacar que, el miedo o temor, es una emoción primaria que se deriva de la aversión natural al riesgo o la amenaza, y se manifiesta en todos los animales, incluido el ser humano, por ende, se trata de un instinto básico e inconsciente.

Desde el punto de vista biológico, el miedo es un esquema adaptativo, y constituye un mecanismo de supervivencia y de defensa, surgido para permitir al individuo responder ante situaciones adversas con rapidez y eficacia. En ese sentido, es normal y beneficioso para el individuo y para su especie.

Desde el punto de vista psicológico, es un estado afectivo, emocional, necesario para la correcta adaptación del organismo al medio, que provoca angustia y ansiedad en la persona.

Desde el punto de vista evolutivo, el miedo es un complemento y una extensión de la función del dolor. El miedo nos alerta de peligros que no nos han ocasionado algún dolor, sino más bien una amenaza a la salud o a la supervivencia. Del mismo modo en que el dolor aparece cuando algo nocivo ataca nuestro cuerpo, el miedo aparece en medio de una situación en la que se corre peligro.

De esta guisa, se puede concluir que la presión genera en el sujeto pasivo, conductas sometidas a la voluntad del agente activo, abusando del instinto primario de conservación de la vida y la integridad física.

Por consiguiente, si el deseo de GILBERTO CHONA DOROTEO y ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN (agentes activos de la presión), fue que el actuar de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 850 básica, se sometiera a su voluntad, es dable concluir, que los funcionarios electorales no tenían posibilidades reales para ejercer las atribuciones que les confiere la Ley comicial, de asentar en el apartado correspondiente el incidente o suspender la votación, solicitando el auxilio de la fuerza pública.

Una acepción, como la que pretende hacer valer la Sala responsable, atenta contra la propia naturaleza del ser humano, pues acorde a la lógica y al sentido común, más allá del raciocinio, prevalece el instinto de la conservación de la integridad física y de la vida misma.

Aunado a lo anterior, tenemos que los principios generales del derecho, buscan garantizar la integridad física del juzgador, por ende, establecen que cuando exista presión sobre el juzgador, los actos celebrados serán nulos, para tal efecto, una vez que se garantice la salvaguarda de éste, deberá decretar la nulidad de tales actos.

Bajo esta tónica, contrario a lo sostenido por la responsable, se puede concluir válidamente, que si no existe constancia de los actos de presión ejercidos por GILBERTO CHONA DOROTEO y ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, en contra de los integrantes de la Mesa Directiva de la Casilla 850 básica, y sobre todo en los electores que acudieron a votar el día de la jornada comicial, es porque esta se ejerció de manera continua desde las once horas del día de la elección, hasta la integración del paquete electoral, momento en el cual, el Acta de la Jornada Electoral, se encontraba en el interior del paquete, y por tanto, fuera del alcance de los funcionarios electorales; por ende, el Presidente de la Casilla, elaboró un manuscrito en el que se da constancia de las incidencias que se suscitaron en esa casilla.

Lo anterior, conlleva a pensar que la manifestación que realicen los funcionarios electorales, sobre la existencia de incidencias en una casilla, pueden realizarse en un apartado o documento distinto al autorizado por la autoridad electoral administrativa, pues no existe disposición legal en contrario.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que el apartado del Acta de la Jornada Electoral, correspondiente a las incidencias que se susciten, bajo condiciones normales u ordinarias, se instrumenta como un mecanismo ad probationem (y no un formalismo ad solemnitatem, como indebidamente lo pretende hacer valer la responsable), es decir, existe para dejar constancia de un acto, que, a juicio de los funcionarios electorales, puede constituir una incidencia.

Por ende, si tomamos en consideración que la existencia de presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, constituye una situación anormal, es lógico y jurídico que pese al más exhaustivo y profesional trabajo legislativo, ante estas circunstancias extraordinarias, existan deficiencias en su acepción y tratamiento en la Ley electoral, sin embargo, estas situaciones no pueden, ni deben, escapar del Estado de Derecho.

Es precisamente por eso, que ante el eventual surgimiento de situaciones extraordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, como representante de la autoridad electoral inmediata, complete la normatividad electoral, a efecto de dar solución al conflicto anormal del que fue objeto, bajo el principio mutotis mutandis, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo.

Bajo este contexto, le asiste la razón a la responsable al señalar que en el caso de las casillas especiales, dada la naturaleza de la mismas, en que los ciudadanos formados para ejercer su sufragio se encuentran inscritos en una sección electoral distinta a aquella en que se instaló la casilla, no es dable aplicar el último supuesto contenido en la fracción I, del artículo 238, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que se trata de una situación anormal.

Es de este modo, como se llega a la conclusión de que toda vez que los funcionarios de la Mesa Directiva de la casilla 850 básica, realizaron las actividades de recepción de la votación del Ayuntamiento de Cópala; escrutinio y cómputo de la misma; y de clausura de la casilla, bajo la coacción de GILBERTO CHONA DOROTEO y ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, no tuvieron oportunidad de anotar en el Acta correspondiente tal incidencia, razón por la cual, LAURA LUVIANO CORTÉS, Presidenta de la Mesa Directiva de esa Casilla, en su calidad de autoridad electoral inmediata, dejó constancia de que:

"... como a las 11 de la mañana llego el señor Gilberto Chona Doroteo asta (sic) donde estaba yo para decirme que si yo recivia (sic) o hacia (sic) en contra del PRI que m (sic) hatubiera (sic) alas (sic) consecuencias abándose (sic) la camisa para enseñarme su pistola que cargaba fajada en su pantalón... señor Gilberto Chona desde que llego me estuvo vigilando todo el tiempo en el que se estuvo votando causándome miedo..."

La manifestación anterior, constituye un mecanismo ad probationem de la existencia de un acto de presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de la Casilla 850 básica y sobre los electores, pues de ésta se advierte que el sujeto activo (GILBERTO CHONA DOROTEO en compañía y apoyado por ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, Comisario Municipal) realizó una amenaza que implicaba males graves (riesgos a la integridad física, e inclusive peligro de perder la vida) a los funcionarios electorales, demostrando que contaba con el medio idóneo y suficiente para hacerlo (la pistola que portaba), se surten los requisitos exigidos por la Ley para tener por acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues queda evidenciado el ánimo de intimidar a la funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y vencer su resistencia, doblegando la voluntad de estos a los deseos de GILBERTO CHONA DOROTEO y la primera autoridad del lugar.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (se transcribe)

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la violación a los principios generales de derecho, iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus, que consagran los artículos 2 primer párrafo y 27 párrafo primero y tercero de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero y sus correlativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por violación al principio de legalidad y debido proceso que consagran los artículos 14, 41 base VI y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de que, es de explorado derecho, que en el sistema procesal electoral mexicano, operan los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

Por ende, basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad jurisdiccional se ocupe de su estudio.

Tal situación, debe entenderse como una suplencia de la queja deficiente, que opera en favor del actor; misma que el juzgador no puede dejar de aplicar, al tratarse de una facultad reglada legal y jurisprudencialmente.

Esta figura jurídica, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, implica que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

La suplencia en la expresión de agravios, tiene aplicación aun en los casos de estricto derecho, verbigracia, obliga al órgano jurisdiccional a realizar un estudio oficio sobre causales de nulidad que no fueron invocadas por el actor, aun cuando se trata de un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, siempre y cuando de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación.

Se afirma lo anterior, con apoyo a en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis identificada con el rubro "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA".

Con base, en lo hasta ahora expuesto, se hace evidente que la Sala responsable, vulnero en perjuicio de mi representada los principios de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, al no realizar una correcta comprensión, de lo que se alegó en primera instancia y calificarlo después como un hecho novedoso que no formaba parte de la litis.

Se sostiene lo anterior, en razón de que el ocurso que contenía la demanda primigenia, se encuentra enderezado a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 850 básica, en la cual existió presión sobre los funcionario de la mesa directiva de casilla.

En efecto, de la simple lectura de los hechos en que se funda la acción de origen, se advierte de manera indirecta, que ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, Comisario de la comunidad de Atrixco, de Cópala, Guerrero, ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 850 básica.

El razonamiento anterior, se ve robustecido si tomamos en cuenta la intención del actor, al aportar al juicio primigenio, los elementos necesarios para acreditar la calidad de funcionario público de ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN.

Por consiguiente, si existía la intención manifiesta de la coalición "Guerrero nos Une" de acreditar que ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, como funcionario público, realizó presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 850 básica, la Sala responsable, estaba obligada a estudiar si le asistía o no la razón a la actora.

En consecuencia, la responsable al conducirse de una manera distinta, deja entre ver que actuó con parcialidad en favor de la coalición "Compromiso por Guerrero".

Se afirma lo anterior en razón de que, la causal de nulidad establecida en el artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los funcionarios electorales en el desarrollo de la función Estatal de organizar las elecciones, asimismo, prevé la posibilidad de que las autoridades públicas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores.

Tal circunstancia, la puede actualizar el comisario de una localidad, en virtud del poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos o la imposición de sanciones de distintas clases; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el funcionario electoral, como miembro de esa localidad, se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a subyugar su función, a la voluntad del servidor público, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el funcionario electoral pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.

Lo hasta ahora razonado, encuentra sustento y correlación con lo expuesto en el criterio relevante sostenido por la Sala Superior, identificado con la clave CXXXVIII/2002, el cual, a la letra dice:

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (se transcribe)

Así las cosas, de un estricto apego de los preceptos y principios constitucionales, esgrimidos en los agravios señalados con antelación tenemos que se acredita plenamente la causal de nulidad que establece el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en la casilla 850 Básica, ubicada en la población de Atrixco, Municipio de Cópala, al constar en un documento público, constancia de haber ejercido presión, hacia la funcionaria de casilla, con el carácter de presidenta, CIUDADANA LAURA LUVIANO CORTES, por un sujeto armado acompañado por la una autoridad municipal, en la población de Atrixco, Municipio de Cópala, Guerrero; que adminiculado y concatenados con los indicios que aporta las comparecencias de los ciudadanos, LAURA LUVIANO CORTES, RITA GARCÍA EVANGELISTA, OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, RUBÍ NEREYDA ÁVILA MAYO, JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO y ROSA ISELA CALLEJA VENTURA, sin olvidar que incluso varios de ellos fueron funcionarios de casilla y con ello tenían la calidad de garantes de los principios rectores, por presunción legal y no haber sido impugnados en contrario; así el nulo contenido en contrario de las documentales públicas consistentes en las hacen actas de la jornada electoral, de escrutinio y computo, de desarrollo de la jornada electoral del Consejo Distrital electoral local14, Acta de la Séptima sesión ordinaria permanente del Consejo Distrital Electoral local 14, Acta de integración de expediente, clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral y acta de entrega de copia legible de las actas de casilla, que solo hacen prueba plena en cuenta a su contenido, es decir, prueban que no se asentaron incidentes en las mismas, mas no que no hayan existido, pues, su finalidad es asentar hechos, para dejar constancia de los mismos, no eliminara la existencia de hechos, pues Ios hechos pueden existir no obstante su constancia documental, máxime como es el caso que existe prueba en contrario que concatenada y adminiculada entre sí desvirtúa al no asentamiento de los hechos ilícitos en las mismas.

CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO, lo es la determinación que hace la autoridad responsable respecto al nombramiento de la C. Laura Luviano Cortes, que la acreditó presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 básica, instalada el día 01 de julio de 2012, en la localidad de Atrixco, Municipio de Cópala, Estado de Guerrero, toda vez que al resolver el recurso de reconfirmación, cuya sentencia se impugna, determinó siguiente:

ARTÍCULO 131.- Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los Órganos Electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales de Mayoría Relativa. Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 134.- Son atribuciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla:

I Instalar y clausurar la Casilla, en los términos de esta Ley;

II Recibir la votación;

III Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V Las demás que les confiere esta Ley y las disposiciones relativas.

ARTÍCULO 183.- El proceso electoral ordinario se inicia la primer semana de Enero del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores por ambos principios, así como de presidentes municipales y síndicos. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaración de validez de las elecciones; y

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre la primera semana de Enero, y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Julio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los Órganos Electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

ARTÍCULO 264.- Una vez clausuradas las Casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de Casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente, cuando se trate de Casillas ubicadas en la cabecera del Distrito;

II. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y

III. Hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trate de Casillas rurales.

Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.

Los Consejos Distritales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias, para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. Los Consejos Distritales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas, cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos o coaliciones que así desearen hacerlo.

Se considerará que existe causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 270 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Como se puede advertir de los preceptos legales antes transcritos, las mesas directivas de casilla son organismos electorales integrados por ciudadanos, quienes ejercerán el cargo conferido en la etapa de la jornada electoral, tienen como funciones instalar la casilla electoral, recibir la votación de los electores y realizar el escrutinio y cómputo de la casilla.

Por otra parte y en el mismo contexto la jornada electoral es la etapa del proceso electoral que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales, correspondiendo al presidente de la casilla hacer llegar el paquete y los expedientes, salvo cuando los Consejos Distritales por acuerdo y bajo la vigilancia de los partidos políticos y coaliciones, determinen un mecanismo de recolección diversa como es en la práctica la entrega de los paquetes por parte del capacitador-asistente electoral. De lo anterior se desprende que la ciudadana Laura Luviano Cortés, al recibir su nombramiento como presidente de la mesa directiva de casilla, adquirió su calidad de funcionaría electoral a las ocho horas del día primero de julio del dos mil doce, dejando de ostentar el cargo a las 18:00 horas momento en que remite la documentación y los expedientes electorales al consejo distrital electoral 14, que como se aprecia en el acta de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, fue al momento que entregó a la capacitadora asistente electoral el paquete electoral de la casilla 850 Básica a efecto que lo hiciera llegar al Consejo Distrital Electoral 14, hecho que se infiere del acta de integración de expediente clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral, que consigna que el paquete electoral sería entregado por la asistente electoral, lo cual realizó como se acredita con el recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital electoral cuyo contenido señala que el paquete electoral fue entregado a las 00:37 horas del día dos de julio del año en curso por Eslalhy García Mendoza, capacitadora asistente electoral, documentales públicas que en el momento procesal oportuno fueron valoradas por la responsable a las que acertadamente otorgó valor probatorio pleno y eficacia para restar valor al escrito presentado por Laura Luviano Cortés en su carácter de ciudadana.

Como puede observarse, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, hace una inexacta interpretación de los numerarios 131, 133, 182 y 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, lo anterior por las siguientes razones:

De los numerarios que trascribe la autoridad responsable, en ninguna de sus partes consigna la temporalidad que deberá durar el nombramiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, específicamente el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, consigna lo siguiente:

Artículo 131.- Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los Órganos Electorales formados por ciudadanos... como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

El arábigo de referencia, refiere que los funcionarios electorales, durante el desarrollo de la jornada electoral deberán respetar y hacer respetar los principios constitucionales que tienen como finalidad la libre emisión del sufragio, esto es, son los responsable del desarrollo de la votación en la casilla donde deban fungir como funcionarios electorales.

Lo equivocado de la responsable, estriba en que según su opinión los funcionarios de casilla, duraran en su encargo solamente durante el desarrollo de la jornada electoral, esto es de las ocho a las 18:00 horas del día 01 de julio del año que actualmente transcurre, en el caso concreto, sin embargo de los arábigos transcritos por la responsable, nada puede apreciarse respecto a la temporalidad del nombramiento de los funcionarios electorales.

Máxime que en ninguna parte de su determinación expone y justifica su determinación, solamente refiere que conforme a los artículos expuesto la C. Laura Luviano Cortes, a las 18:00 horas dejo de fungir como presidenta de la mesa directiva de la Casilla 850 básica.

La responsable pretende justificar su argumento, exponiendo que a las 18:00 horas del día 01 de julio del año 2012, la presidenta de la referida casilla, entregó el paquete electoral a la asistente electoral, situación que no implica que haya dejado de fungir como funcionaría electoral, ya que en la remisión del paquete electoral, el presidente de la casillo, podrá auxiliarse de los funcionarios electorales presentes en la casilla, sin que deje de ostentar el cargo conferido.

Por lo tanto no le asiste la razón a la autoridad responsable, de ser así, el nombramiento que acreditó a la C. Laura Luviano Cortez, como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla 850 básica, debió especificarse la temporalidad del cargo, ya que la responsable solo refiere que el nombramiento como funcionaría electoral dejo de ser efectivo al termino de la jornada electoral, situación que en ningún momento justifica, en este sentido, resulta claro que el momento en que interpuso la denuncia de los hechos irregulares ocurridos en la casilla 850 básica, fungía con ese carácter (presidenta).

Si bien es cierto que la persona que entregó el paquete electoral de la casilla 850 básica, fue la asistente electoral a las 00:37 del día 2 de julio del año 3012, esto no significa que la denuncia se haya presentado después de la entrega del paquete de mérito, máxime que al momento de la entrega de los paquetes electorales, se tiene que esperar el turno que corresponda conforme se vaya llegando, toda vez que se tiene que recibir la documentación conforme llegan los funcionarios electorales de las respectivas mesas directivas de casilla ante los consejos distritales.

Aunado a ello, se solicita a esta autoridad federal, revoque la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, teniendo que la C. Laura Luviano Cortes, al momento en que presentó de la denuncia de los hechos irregulares ocurridos en la casilla 850 básica, se ostentaba como funcionaria electoral.

SEXTO. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora expone como conceptos de agravio, esencialmente:

1. La falta de fundamentación, motivación y exhaustividad de la sentencia emitida por la autoridad responsable al estimar que la actora no logró acreditar la presión que se ejerció a los funcionarios de la mesa directiva de casilla 850 Básica, ni sobre los electores el día de la jornada electoral, lo que violentó los artículos 17, 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la actora se duele que la denuncia que presentó Laura Luviano Cortés, Presidenta de la Mesa Directiva de la casilla 850 Básica ante el 14 Consejo Distrital con posterioridad a la jornada electoral fue alterada por dicha instancia administrativa electoral en lo que respecta a la fecha y hora de presentación, siendo omisa la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en analizar y pronunciarse respecto a dicha alteración, y en consecuencia, tampoco estudió su contenido, sino solo se limitó a señalar que no procedía su estudio por ser un hecho novedoso, pues no formó parte de la pretensión de la actora en su demanda primigenia, sino del tercero interesado.

2. Le causa agravio que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no suplió las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el impetrante, pues eran deducibles de los hechos expuestos en su escrito de demanda, por lo cual la autoridad responsable violentó el principio de legalidad al inobservar los artículos 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues únicamente señaló que fueron insuficientes los argumentos vertidos por la parte actora para demostrar los extremos de su pretensión.

3. Le causa agravio que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que exhibió la actora, violando la garantía del debido proceso establecida en los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 2 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Lo anterior, porque la autoridad responsable fue omisa en realizar una correcta valoración de las copias certificadas de la denuncia de hechos que presentó Laura Luviano Cortés ante el 14 Consejo Distrital, y las comparecencias presentadas ante el Juez Mixto de Paz, el dos de julio de dos mil doce, de Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Calleja Ventura.

Documentales con las que la actora pretendió comprobar: a) que existieron irregularidades durante la jornada electoral en la casilla 850 Básica, como lo fue la coacción que realizaron Gilberto Chona Doroteo y Andrés Santiago Barragán, este último en su carácter de Comisario Municipal, a los integrantes de la mesa directiva de dicha casilla para que no levantaran ningún reporte, b) Que ejercieron presión en los electores para que sufragarán a favor del Partido Revolucionario Institucional, c) Que estas pruebas no se contraponen con las documentales públicas que obran en el expediente, y d) Que derivado de la coacción que se dio durante todo el día, fue imposible asentar en las actas dichas irregularidades y solicitar el auxilio de la fuerza pública.

4. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia por violentar los principios generales de derecho establecidos en los artículos 2, párrafo 1, y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y violación a los principios de legalidad y el debido proceso establecidos en los artículos 14, 41, base VI y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la autoridad responsable declaró inoperante el agravio relativo a que Andrés Santiago Barragán ejerció coacción a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y al electorado, en su calidad de Comisario Municipal de la localidad de Atrixco, en el Municipio de Copala en el Estado de Guerrero, por considerar que la constancia con la cual se acreditó dicho cargo fue insuficiente para comprobar la coacción que se ejerció en la casilla 850 Básica.

Además le causa agravio a la actora que la autoridad responsable fue omisa en estudiar en su totalidad los agravios expuestos en la demanda y no suplió la expresión del agravio por haber calificado este agravio como novedoso.

5. Le causa agravio la inexacta interpretación que realizó la autoridad responsable de los artículos 131, 133, 182 y 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por los cuales fundamentó que el nombramiento de Laura Luviano Cortés, como presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica, comprendió de las ocho a las dieciocho horas del primero de julio de dos mil doce, y si Luviano Cortés presentó una denuncia de hechos relativa a los actos ocurridos durante la jornada electoral con posterioridad a la entrega del paquete electoral al 14 distrito electoral, fue en su calidad de ciudadana, y no de funcionaria electoral, argumento que le causa agravio a la actora pues estima que en la fundamentación que utilizó la autoridad responsable para llegar a ésta conclusión, no se establece el horario que comprende el cargo de presidente de mesa directiva.

SÉPTIMO. Previo al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito de demanda, es preciso aclarar que el presente asunto es de estricto derecho, dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta instancia jurisdiccional electoral ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 02/98 y 03/2000, consultables a fojas 117 a 119, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

En ese sentido, de la lectura de la demanda la actora pretende esencialmente que se revoque la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y en consecuencia, se declare la nulidad de la casilla 850 Básica en el Municipio de Copala, por considerar que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación de la resolución, así como falta de exhaustividad en el estudio de la totalidad de los agravios expuestos.

Lo anterior, porque la autoridad responsable desestimó los agravios hechos valer por la parte actora por considerar que no logró acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativa a la supuesta presión que ejercieron Gilberto Chona Doroteo y Andrés Santiago Barragán a los funcionarios de la mesa de casilla y los electores de la casilla 850 Básica, el día de la jornada electoral.

Una vez asentado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios vertidos por la actora resultan, inoperantes e infundados como se razona a continuación.

En primer lugar, debe asentarse que por cuestión de método, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad en un orden distinto al planteado por la parte actora y respecto a los agravios identificados con los números 2 y 4 se estudiarán de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello le cause lesión alguna a la coalición actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, , volumen 1 Jurisprudencia, páginas 119 a 120, cuyo rubro y texto dice:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

Dicho lo anterior, la coalición “Guerrero nos Une” en el agravio marcado con el número arábigo 3, de la síntesis de agravio, se duele de la indebida valoración que la autoridad responsable realizó de las pruebas exhibidas, es decir, del escrito de denuncia de hechos que presentó la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla ante el 14 Comité Distrital, así como de las comparecencias que se presentaron ante el Juez Mixto de Paz, el dos de julio de dos mil doce, por parte de Laura Luviano Cortés, Rita García Evangelista, Oscar Hernández Mayo, Rubí Nereyda Ávila Mayo, José Inés Ávila Mayo y Rosa Isela Calleja Ventura, en donde denunciaron supuestos actos de presión de que fueron objeto en la casilla 850 Básica, el día de la jornada electoral.

Esta Sala Regional considera infundado el motivo de inconformidad de la coalición actora, para arribar a la anterior conclusión, es indispensable tomar en consideración los razonamientos lógico-jurídicos que utilizó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero con el objeto de dilucidar si las conclusiones contenidas en la resolución impugnada, se encuentran conforme a derecho.

Se debe establecer que la autoridad responsable fundamentó su estudio en la interpretación del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece:

Artículo 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

El Tribunal local estableció en su resolución que las pruebas indiciarias hacen prueba plena siempre y cuando se encuentren en armonía y con una estrecha relación con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En efecto, en la sentencia controvertida se estableció que la prueba exhibida por Laura Luviano Cortés, consistente en una denuncia de hechos que presentó ante el 14 Consejo Distrital, así como las denuncias presentadas por diversos ciudadanos ante el Juez Mixto de Paz, se les otorgó el valor de documentales privadas indiciarias, pues son declaraciones de hechos supuestamente ocurridos en la casilla 850 Básica, sin que exista en el expediente otras pruebas que confirmen la veracidad de los hechos declarados, como lo son las actas con las que cuentan los funcionarios de casilla para consignar los actos y hechos que suceden en la jornada electoral, y que de acuerdo a las atribuciones que tienen los funcionarios de las mesas directivas de casilla se pueden levantar.

De ahí, que en concepto de la Sala de Segunda Instancia local consideró que la autoridad jurisdiccional de primera instancia si realizó una correcta valoración conjunta de las probanzas presentadas por las partes en el juicio de inconformidad, al adminicular las probanzas exhibidas por las partes, y darles el valor de indicio levísimo, al momento de ser confrontadas con las documentales públicas que obran en el expediente primario.

Además, la Sala de Segunda Instancia del tribunal local puntualizó que dichos testimonios se desvirtúan con el análisis de las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, acta de integración del expediente de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, acta de recepción de las actas de casilla, acta circunstanciada de la jornada electoral del 14 Distrito Electoral y el acta de la séptima sesión ordinaria permanente, en donde no se tiene registro de acto o hecho intimidatorio alguno a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni a los electores como lo hacen valer los ciudadanos en sus testimonios.

Documentales que tienen el carácter de documentales públicas en términos del artículo 20 de la Ley en cita, y en consecuencia tienen pleno valor probatorio, estudio que se refirió en la resolución emitida por la autoridad responsable y que obra de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos dos del tomo uno del expediente en estudio.

Como se advierte, el tribunal local realizó una correcta interpretación del artículo 20 de la Ley en cita, al analizar la totalidad de las documentales que integraban el expediente en estudio, al otorgarle pleno valor probatorio a las documentales públicas que se generaron durante la jornada electoral, y al ser ponderadas contra las testimoniales presentadas por la presidenta de mesa directiva de casilla, así como por los ciudadanos que supuestamente observaron irregularidades en la casilla 850 Básica, otorgándole a éstas últimas el valor de documentales privadas.

Además la autoridad resaltó que de las comparecencias exhibidas, se encuentra la declaración de Oscar Hernández Mayo, quien se acreditó como representante de la coalición actora ante la casilla 850 Básica, y del estudio de las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, acta de integración del expediente de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, se advierte que Hernández Mayo firmó los documentos públicos referidos sin manifestar que se dio alguna irregularidad durante el desarrollo de la votación, ante la contradicción existente debe prevalecer lo asentado en las documentales públicas.

Para reforzar lo anterior, el tribunal local destacó que del análisis de las documentales públicas que conformaban el expediente, se advirtió que no se asentaron incidentes durante la jornada electoral, así como el hecho que ni funcionarios de casilla, ni representantes de los partidos políticos o coaliciones presentaron escritos de incidentes, y por otra parte que los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes en la casilla estamparon su firma manifestando la conformidad del contenido de las actas, en las cuales se advierte que no se levantó ningún incidente durante la jornada electoral.

Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que los razonamientos que realizó la autoridad responsable fueron acertados y no se considera que se violente algún precepto constitucional o legal en la resolución impugnada, en razón de lo siguiente.

Se estima que la coalición actora parte de una premisa falsa al considerar que la autoridad responsable realizó la indebida valoración de las pruebas que exhibió la actora, al otorgarles el valor de documentales privadas a las testimoniales presentadas, pues se advierte que la autoridad responsable sí realizó una correcta valoración de las pruebas que integraban el expediente en estudio.

En efecto, del estudio de la resolución no se advierte que exista incongruencia en los argumentos vertidos respecto de la valoración que se otorgó a cada una de las pruebas exhibidas por las partes con la normatividad aplicable al caso, así como también se observa que los argumentos utilizados por el tribunal local son adecuados y puntuales, y que van dirigidos a desvirtuar el agravio expuesto por la actora.

Lo anterior, porque si bien las pruebas documentales son constancias reveladoras de hechos determinados, que permiten dar certeza del acto representado, no se debe dejar de advertir que el documento no entraña el acto mismo, sino constituye el instrumento en el cual se asienta el hecho, es decir, es un medio demostrativo, en consecuencia, al momento de efectuar la valoración no debe considerarse algo que exceda de lo expresamente consignado, de ahí, que si de las documentales antes referidas pudiere derivar en la presunción de que existieron irregularidades el día de la jornada electoral porque según la actora existió presión o coacción a los funcionarios de casilla o al electorado, ésta se desvanece cuando de las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, no se desprende que se hayan asentado dichas irregularidades, es decir, dichos indicios para que tuvieran alguna fuerza probatoria plena debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba que tuvieran mayor fuerza probatoria.

Por tanto, el juzgador se encuentra obligado a estudiar íntegramente el alcance del valor probatorio de los documentos exhibidos por las partes, que en la especie fue lo que sucedió, y si la conclusión a la que arribó la autoridad responsable fue contraria a la pretensión de la parte actora no significa que ésta realizara una indebida valoración de la prueba, o contraria a derecho.

Como acertadamente la autoridad responsable fundó y motivó la resolución impugnada en los criterios orientadores que establece la jurisprudencia número 52/2002, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 630 y 632, de rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO, así como la Tesis CXL/2002 consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 2, tomo 2, Tesis, páginas 1725 y 1726, cuyo rubro es: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

Criterios que establecen que las manifestaciones realizadas por los funcionarios de mesa directiva con posterioridad a la jornada electoral, tendrán el carácter de testimoniales, y sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en caso contrario, debe otorgarse el valor probatorio de una presuncional.

Esto es, la limitación del valor probatorio deriva de la falta de inmediatez y espontaneidad, al no haberse realizado ésta declaración durante la jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla tienen de acuerdo a sus  atribuciones, además que si de autos no se advierte constancia alguna de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio, trae como consecuencia, que el indicio que pudiera generarse se desvanezca.

De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer por la coalición actora.

En cuanto al agravio marcado con el número 1, de la síntesis de agravios, la actora se duele que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse sobre la supuesta alteración de fecha y hora de recibido del escrito de denuncia de hechos que presentó la presidente de la mesa directiva de casilla ante el 14 Consejo Distrital, por el cual informó sobre las supuestas irregularidades que se suscitaron en la casilla 850 Básica, durante la jornada electoral del primero de julio pasado.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer por la coalición actora deviene de infundado, en razón de lo siguiente.

Contrario a lo que aduce la actora, de que la autoridad responsable fue omisa en estudiar el agravio referido, esta Sala Regional advierte que de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y cuatro, del anexo uno del expediente en que se actúa, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local, si analizó el agravio referido, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos, del por qué se tornó inatendible su estudio.

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable consideró que el hecho argumentado era novedoso al no haberse hecho valer en el juicio primigenio por la parte actora.

También el tribunal local señaló que no lo podía analizar y en el caso era inatendible la pretensión en la segunda instancia con fundamento en los artículos 64 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

De igual forma, argumentó que si bien el agravió formó parte del estudio que realizó la primera instancia jurisdiccional, fue porque lo argumentó el tercero interesado que en su caso fue la coalición “Compromiso por Guerrero”, y por tanto, si hubo o no pronunciamiento al respecto le arrojaría perjuicio a éste, no así a la actora.

Respecto de las razones expuestas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala advierte que debe convalidarse por lo siguiente.

La actora parte de una premisa errónea que la autoridad responsable fue omisa en estudiar su agravio, pero como ya quedó evidenciado, ésta si realizó un estudio de las razones y fundamentos de por qué no era viable dicho estudio, por lo que el órgano jurisdiccional revisor realizó un adecuado estudio, sin que exista alguna violación constitucional que deba repararse. 

Por otra parte, la autoridad responsable fundamentó y motivó acertadamente porque consideró el agravio como un hecho novedoso, por lo cual se tornó inatendible su estudio.

En efecto, del análisis del escrito de la demanda primigenia, que corre agregado de fojas siete a veintidós del anexo dos del expediente en que se estudia esta Sala Regional advierte que la coalición actora hizo valer un único agravio consistente en solicitar la declaración de la nulidad de la casilla 850 Básica, porque Gilberto Doroteo Chona, y Andrés Santiago Barragán, ejercieron coacción a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que no levantaran ningún tipo de incidencia y presionaron al electorado para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, para ello, presentaron como probanzas el escrito de denuncia de hechos que exhibió Laura Luviano Cortés en su calidad de presidenta de casilla recibido a las 11:30 horas del día primero de julio de dos mil doce, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto a la hora de recepción del documento en cita.

De lo anterior se advierte que lo inatendible de la pretensión estriba en tres premisas fundamentalmente:

1. Que el hecho es novedoso, pues no formó parte de la litis de la actora en su demanda primigenia.

2. Esta inconformidad fue planteada en el escrito del tercero interesado.

3. El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas unitarias en los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los resultados de las elecciones de diputados y ayuntamientos por alegar la violación de una causal de nulidad, siempre que se hayan invocado en el momento procesal oportuno.

Por tanto, la imposibilidad de estudio que hace valer la autoridad responsable en su resolución deviene de lo novedoso del hecho, por no haber sido planteado por la actora en la demanda primigenia, sino por el tercero interesado, que si bien es parte en el juicio de inconformidad y en su oportunidad fue estudiado por la autoridad de primera instancia, ello no podía configurar la adquisición procesal en una siguiente etapa.

Lo anterior es así, porque la figura de la adquisición procesal no es procedente cuando en los medios de impugnación en materia electoral las pretensiones planteadas por las partes que intervienen, deben ser estudiadas si bien en su conjunto por el órgano jurisdiccional local o federal, en modo alguno la pretensión planteada de uno puede ser asumida por el otro en una ulterior instancia, pues hacerlo llevaría a variar la litis originalmente planteada por la actora.

Lo anterior tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 19/2008 y 2/2005, consultables en la Compilación 1997-2012, Compilación de Jurisprudencia y Tesis, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 113 a 115, cuyo texto dice: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL y ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

En consecuencia, no es válido argumentar en este juicio constitucional electoral federal cuestiones que no se hicieron valer en su oportunidad en la demanda primigenia por la coalición actora, y con independencia que la coalición “Compromiso por Guerrero” en su carácter de tercero interesado la impugnó en el juicio de inconformidad local, es evidente que se conformó con la determinación que emitió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tan es así que no fue recurrida en este juicio constitucional, de ahí que sea inoperante el agravio hecho valer por la recurrente.

Ahora bien, los agravios marcados con los números 2 y 4, la actora se duele que la Sala de Segunda Instancia no suplió las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que ante la falta de suplencia en la deficiencia del agravio relativo a que Andrés Santiago Barragán ejerció coacción a los funcionarios de la casilla 850 Básica, por ostentar el cargo de comisario municipal, en donde la coalición actora exhibió para acreditar su dicho la constancia del cargo, la autoridad responsable lo declaró inoperante.

Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios devienen de infundados, ello en virtud, que tanto el recurso de reconsideración local como el juicio de revisión constitucional electoral federal, son medios de impugnación de estricto derecho, lo anterior es así, porque tanto la legislación local como la federal, prevé expresamente la excepción de dicho principio, como se advierte de los párrafos segundo, de los artículos 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, los cuales claramente señalan en que medios de impugnación no se aplicará dicha suplencia.

Si bien es cierto, que en este tipo de medios de impugnación la autoridad jurisdiccional admite que la expresión de los conceptos de agravio se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, también es verdad que para la aplicación de la suplencia aducida se necesitan, como presupuestos lógicos, 1) La existencia de un conflicto entre la norma y el acto combatido, y 2) Que del escrito de demanda se desprendan algunos elementos mínimos que conduzcan a advertir la contravención.

De ahí, que el recurso de reconsideración local como el presente medio de impugnación constitucional se rige por el principio de estricto derecho, por el que se impone a la actora o promovente expresar agravios configurados adecuadamente, es decir, señale de forma precisa los principios constitucionales que se estimen infringidos, que identifique claramente las partes de la resolución impugnada, establezca en qué consiste dicha violación, y los argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la resolución emitida por la autoridad responsable y la normatividad aplicada.

Por tanto, el recurrir a una instancia superior, y establecer como agravio el que la autoridad responsable no procedió a suplir la argumentación deficiente en el agravio, se debe precisar en qué consiste tal infracción, así como los elementos del escrito de la inconformidad, en donde se advierta expresamente la contravención entre lo resuelto y los principios violentados, a fin de poner de manifiesto que la autoridad responsable no aplicó el precepto legal mencionado.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda esta Sala no advierte ninguno de los dos elementos necesarios para realizar el estudio correspondiente, por lo que se estima que la autoridad responsable si resolvió correctamente al pronunciarse que no era procedente ir más allá de lo expresamente manifestado por la parte actora, y en consecuencia, lo procedente será estimar colmado el estudio del presente agravio y confirmar la inoperancia del mismo.

Además, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la inoperancia que declaró la autoridad responsable, en el agravio relativo a que Andrés Santiago Barragán, quien supuestamente ejerció coacción a los funcionarios de casilla y al electorado en la casilla 850 Básica el día de la jornada electoral, hecho que se pretendió acreditar mediante la exhibición de la constancia del cargo de Comisario Municipal de esta persona, que expidió la Secretaría de Gobierno de dicha entidad federativa.

Lo anterior es así, porque con independencia que es un hecho novedoso por no haber sido objeto de la litis primigenia, cabe precisar que como se lee de la presente demanda así como de la demanda del recurso de reconsideración, es una reiteración de la demanda primigenia que si bien no es una transcripción textual de la misma, no constituyen, por sí solos, argumentos que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la autoridad responsable, sino por el contrario, son como ya se dijo reiteraciones de las apreciaciones ya dichas o cuestiones generales que no encuentran contraposición con lo resuelto por el tribunal local.

 

En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por la coalición actora no son más que una reiteración de lo expuesto ante la autoridad responsable, o se constituyen como manifestaciones generales, resulta que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, se declararon inoperantes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2012, Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis volumen 2, tomo I, páginas 835 a 836, cuyo rubro y texto dice:

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".

 

También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador del sentido en el presente fallo, a saber:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación".

Finalmente, en cuanto al agravio marcado con el número arábigo 5, la parte actora se duele de la inexacta interpretación que realizó la autoridad responsable en la sentencia, de los artículos 131, 133, 182 y 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por el que estableció la temporalidad del cargo de la Presidenta de la Mesa Directiva de la casilla 850 Básica, llegando a la conclusión que la denuncia de hechos que presentó ante el 14 Consejo Distrital lo hizo en calidad de ciudadana y no de funcionario electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio deviene de inoperante, ello en virtud, del razonamiento siguiente.

Con independencia de los argumentos que utilizó la autoridad responsable para determinar el horario de funciones de la presidenta de la mesa directiva de casilla, del análisis del propio agravio esta Sala Regional no advierte el presupuesto lógico jurídico que establezca la existencia del conflicto entre la norma con la litis original planteada por la actora.

Lo anterior, deriva de la interpretación del artículo 86, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece como requisito especial que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, pues la pretensión original de la actora es precisamente que este órgano jurisdiccional electoral constitucional revoque la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia para el efecto de que se declare la nulidad de la casilla 850 Básica, por considerar que existió presión en los funcionarios de casilla y al electorado.

Lo irrelevante del agravio radica en que existen documentales públicas suficientes para acreditar que el día de la jornada electoral no se registraron incidentes, de ahí que el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero se pronunciara respecto a si Laura Luviano Cortés tenía el carácter o no de funcionaria electoral al momento de entregar su escrito de denuncia, no sería probanza suficiente para acreditar la existencia de tales irregularidades, pues como ya se estableció, la obligación del órgano jurisdiccional electoral local era realizar un estudio integral de las pruebas que se contenían en el expediente, lo cual se corroboró que así lo hizo, pues estudió las actas de la jornada electoral de dicha casilla y comprobó que no existieron irregulares asentadas por los funcionarios de casilla, ni por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, luego entonces, se advierte que la testimonial que presentó Laura Luviano Cortés con independencia de haberla presentado en su carácter de funcionaria electoral o no, ésta no sería prueba suficiente para desvirtuar el contenido de las documentales públicas antes referidas, de ahí, lo inoperante del agravio.

Además que, no basta con que la actora exprese que la autoridad responsable realizó una inexacta aplicación de la norma, sino que debió precisar en qué sentido la autoridad responsable incurrió en dicha violación respecto a su pretensión original, a efecto de que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de llevar a cabo un estudio y análisis debido de las causas aducidas por aquélla y determinar si la autoridad responsable violentó de alguna manera la falta de fundamentación de que se duele, en consecuencia, lo procedente es declarar inoperante el agravio hecho valer por la hoy actora.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE//SSI/REC/030/2012.

Notifíquese personalmente a la coalición actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y al tercero interesado en el domicilio señalado en el escrito atinente; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA

MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

         SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ