JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-180/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ
México, Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-180/2012, promovido por el Partido de la Revolución Demócratica, por conducto de Galdino Florencio López, contra la resolución de diez de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del recurso de reconsideración identificado con el número de expediente TEE/SSI/REC/031/2012 y acumulado TEE/SSI/REC/032/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El pasado primero de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Guerrero, entre ellas, la del ayuntamiento de Copanatoyac.
b. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral con sede en Atlixtac, Guerrero, del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, realizó el cómputo final de la elección del citado ayuntamiento.
Al finalizar el cómputo en esa misma sesión, el Presidente del Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
c. Juicio de inconformidad local. El ocho de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad local contra la elección del ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, todo ello realizado por el Consejo Distrital Electoral referido, el cual fue radicado bajo el expediente número TEE/IIISU/JIN/08/2012, y que fue acumulado con el diverso identificado con la clave TEE/IIISU/JIN/09/2012 promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
El Tribunal Electoral de Guerrero resolvió dicho juicio el once de agosto del año en curso, en el sentido de declarar infundados los agravios aducidos por los partidos políticos actores y confirmó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y elegibilidad de la elección municipal de Copanatoyac, Guerrero a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
d. Recurso de Reconsideración. Inconforme con lo anterior, el quince de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Demócratica interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue radicado bajo la clave de identificación TEE/SSI/REC/031/2012.
El referido recurso fue resuelto el diez de septiembre de este año en el sentido de acumular el diverso TEE/SSI/REC/032/2012 al ya referido, declarar infundados los recursos de reconsideración mencionados y confirmar la sentencia impugnada.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de dicha resolución, el catorce de septiembre del año en curso el Partido de la Revolución Democrática presentó a través de su representante el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
III. Trámite. Por acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5857/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El dieciocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente medio de impugnación.
V. Escrito de tercero interesado. De las constancias que obran en autos se advierte que compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional y adujó lo que a sus intereses convino.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitió la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, se decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, apartado D), Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en contra de una resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, autoridad cuyos actos se ejercen dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales.
Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados; y se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del promovente.
Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diez de septiembre del presente año, le fue notificada al actor el mismo día y el promovente interpuso la presente demanda el catorce posterior. De ahí que, el plazo para la promoción del presente juicio transcurrió del once al catorce de septiembre.
En tal razón, si la parte actora promovió el medio de impugnación el catorce de septiembre de la presente anualidad es evidente que el medio de impugnación fue promovido oportunamente.
Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y en el caso, el que promueve es precisamente el Partido de la Revolución Democrática, como se consideró anteriormente.
Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Galdino Florencio López,en su carácter de representante del Partido de la Revolución Demócratica fue quien promovió el recurso al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERO. Requisitos especiales
Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cita, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio por el cual juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance recursos ordinarios suficientes para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados y aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad consagrado en los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haber sido agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave 23/2000, consultable en “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 253 y 254", de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley mencionada, se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 2/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 380 y 381, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1 del mismo precepto, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección del Ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero, en razón de que, de resultar procedente la pretensión formulada por el instituto político actor, esto podría dar lugar, en primer término a la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es así, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, aduce la inelegibilidad del Presidente Municipal electo Manuel Ayala Velazquez postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, aduce la nulidad de dos casillas 868 básica y 872 extraordinaria, por indebida integración, lo cual de resultar procedente daría lugar a un cambio de ganador en la referida elección.
Reparación factible. En este asunto, es aplicable la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los Ayuntamientos se instalarán el treinta de septiembre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Resolución impugnada. La resolución impugnada es la dictada el diez de septiembre pasado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. En ella, la autoridad responsable resolvió confirmar la resolución emitida en el juicio de inconformidad por las siguientes razones:
1. “El agravio identificado con el inciso A) consistente en el supuesto estudio deficiente, respecto del requisito de elegibilidad para acceder al cargo de elección popular, contemplado en el artículo 98 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero es inoperante por las razones siguientes:
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en los juicios de inconformidad, el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos tendentes a demostrar ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en omisiones o infracciones, en la apreciación de los hechos, de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
En consecuencia, a través de este recurso, se estudia si las sentencias emitidas por las Salas Unitarias se apegan a los principios de legalidad y constitucionalidad, de que deben gozar todas las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Por ello, no resulta jurídicamente válido que en recurso de reconsideración, la parte accionante haga valer agravios en los que incorpore aspectos novedosos no planteados en el juicio de inconformidad, toda vez que el objetivo fundamental de esta segunda instancia es el estudio de los conceptos de agravio dirigidos a cuestionar las consideraciones contenidas en las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias, lo que excluye cualquier posibilidad de atender y examinar los argumentos que no tengan tal propósito.
De esta forma, en el caso concreto, si el actor introduce como agravio que el candidato electo postulado por el Partido Revolucionario Institucional debió separarse hasta la culminación del proceso electoral, sin haberse planteado así en el juicio de inconformidad, es claro que debe declararse inoperante por novedoso.
Lo anterior es así, toda vez que esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida jurídicamente para analizar aquellos hechos o planteamientos que no conoció la autoridad responsable, porque no fueron planteados desde un inicio en el juicio de inconformidad.
Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, año 2005, página 52, cuyo rubro y textos son los siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
Así tenemos, que en relación a este agravio, el partido actor únicamente refirió que el candidato del Partido Revolucionario Institucional incumplió con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III, del artículo 98, en relación con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque omitió separarse del cargo de servidor público con sesenta días de anticipación a la jornada electoral.
En efecto, después de analizar el contenido de la demanda de origen, se obtuvo que el partido recurrente en ningún momento cuestionó el hecho de que el referido candidato omitió separarse del cargo de servidor público, hasta la conclusión del proceso electoral, es decir, hasta que los medios de impugnación que cuestionen la validez de la elección hayan adquirido firmeza y definitividad, como lo establece en su demanda recursal.
Ahora, si bien es cierto que del propio escrito de presentación de la demanda del juicio de inconformidad, se advierte que esta fue presentada el ocho de julio del año en curso, y la supuesta inelegibilidad en que incurrió el candidato denunciado, se actualizó a partir del quince del mes y año citados, como se obtiene del escrito de solicitud de licencia, también lo es que el representante del partido actor tuvo la oportunidad de hacer valer esta circunstancia en su demanda de origen, o en la propia sustanciación del referido juicio de inconformidad, a partir de que supuestamente se actualizó la inelegibilidad del ciudadano impugnado, si es que consideraba que le causaba algún agravio.
Al no haberlo hecho así, es evidente que esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida jurídicamente para atender su agravio, porque pudo inconformarse en su momento. De ahí, que se actualice la inoperancia de su agravio, toda vez que la sala resolutora no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de este punto, porque no fue planteado por el partido promovente y, por tanto, no formó parte de la litis.
Es importante mencionar, que el partido aquí recurrente omitió combatir todas las consideraciones expresadas en la sentencia dictada por la sala responsable, respecto al cumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado; consecuentemente, se actualiza otro supuesto de inoperancia, porque en tanto aquéllas subsistan por falta de impugnación, la sala revisora encargada de resolver, está obligada a confirmar la sentencia recurrida.
Por lo que hace al agravio reseñado en el inciso B), este órgano jurisdiccional estima que es inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
Del contenido de este agravio, se advierte que el partido actor, en realidad se está inconformando de dos cuestiones, que considera suficientes para revocar la resolución impugnada.
La primera de ellas, referente a una supuesta infracción procesal durante la substanciación del medio de impugnación primigenia, consistente en la omisión de la sala responsable de requerir a la Secretaría de Educación, para que proporcionara la información completa que fue solicitada por el partido impugnante mediante oficio de siete de julio del año en curso (foja 35), en relación a los ciudadanos Manuel Ayala Velázquez, José Antonio Bravo Rosendo, Antonio Valle y José Aguilar Vázquez, los cuales consideraba que se encontraban impedidos jurídica y materialmente para integrar las mesas directivas de las casilla 868 básica y 872 extraordinaria.
La otra infracción que reclama en esta segunda instancia, la hace consistir en una supuesta falta de exhaustividad en la resolución recurrida, al señalar que la sala responsable omitió analizar que lo que planteó en su juicio de inconformidad en relación a los ciudadanos antes descritos y que ostentan el cargo de promotores bilingües de educación primaria indígena, no se puede equiparar como servidores de confianza de mando superior; sin embargo, que por las funciones que desempeñaban estos ciudadanos sí podrían causar presión al electorado.
La inoperancia de sus agravios, deriva del hecho que aún de estimarse fundados sus agravios de carácter procesal y formal que atribuye a la sala responsable, no se podría revocar la sentencia recurrida, toda vez que las consideraciones torales en las cuales se apoya lo resuelto en primera instancia en relación a la nulidad de las casillas 868 básica y 872 extraordinaria por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley Adjetiva de la Materia, no fueron controvertidas; por tanto, al mantenerse incólumes, éstas deben seguir rigiendo el fallo emitido.
En efecto, la sala responsable al abordar el estudio de esta causal de nulidad, consistente en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, argumentó lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, y 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Que el Partido de la Revolución Democrática, adujo que le causaba agravio el hecho que el Partido Revolucionario Institucional haya acreditado como representante en la casilla 868 Básica, y que haya fungido como tal, el ciudadano José Antonio Bravo Rosendo, siendo éste servidor público estatal con el cargo de promotor de educación primaria indígena, y con mando de fuerza.
Que el Partido de la Revolución Democrática, alegaba que los ciudadanos Antonio Díaz Valle y José Aguilar Vázquez, fungieron como presidente y secretario de la casilla 872 extraordinaria, siendo servidores públicos estatales con mando superior, con cargo de promotores de educación indígena.
Que el artículo 133 fracción VI de la citada Ley, en cuanto a los funcionarios de casilla, señala como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla “no ser servidor público de confianza con mando superior”, prohibición que el órgano jurisdiccional, en una interpretación extensiva, consideró que debe aplicarse a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla.
Que de intervenir un servidor público con mando superior, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquel le puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.
Que quedó acreditado con las constancias existentes en el juicio que existe un elemento distintivo de ser servidores públicos de alguno de los tres niveles de gobierno.
Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, como causa determinante de la presunción de presión, el poder material y jurídico que detente el servidor público frente a todos los vecinos de la localidad, a partir del cual pueda decidir sobre la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, la imposición de sanciones, etcétera, ya que, sólo frente a ese poder de decisión, los electores pueden verse afectados en su libertad de sufragar, ante el eventual temor de que se produzca un daño o perjuicio en sus relaciones cotidianas.
Además, concluyó que si bien los ciudadanos impugnados tenían el carácter de servidores públicos, lo cierto es que, por su encargo como empleados administrativos en el gobierno, no se demostró de qué forma pudieron influir en el electorado, en tanto que, por sus funciones, no ostentaban poder material ni jurídico que les permitiera decidir sobre aspectos trascendentales en la prestación de servicios públicos del organismo donde laboraban y. que por dicha razón, no se actualizó la supuesta presión sobre los electores.
Que ante la inexistencia de la referida presión, el partido actor tenía la carga de demostrar hechos concretos a partir de los cuales quedara de relieve la presión material ejercida a los ciudadanos, pero al no cumplir con ello, era claro que su agravio era infundado.
Como se observa, la sala unitaria analizó la solicitud de nulidad de las casillas 868 básica y 872 extraordinaria, por la causal prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, consistente en ejercer violencia o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y consideró que no se acreditaron los elementos necesarios para tener por actualizada dicha causal de nulidad.
Cabe destacar, que las consideraciones fundamentales que sostuvo la sala unitaria para desestimar su agravio en relación a estas casillas, consistieron en que si bien se demostró que los ciudadanos impugnados tenían el carácter de servidores públicos; pero que no se evidenció de qué forma pudieron influir en el electorado. Asimismo estableció que ante la inexistencia de esa supuesta presión, el partido actor tenía la carga de demostrar los hechos concretos, a partir de los cuales, quedara de relieve la presión material ejercida a los ciudadanos.
Luego del escrito de reconsideración se advierte que el partido recurrente no controvirtió estas premisas fundamentales pues sólo se concretó a manifestar la omisión de la Sala responsable de recabar la información completa que solicitó en relación a que se debía detallar, entre otros aspectos, el cargo y funciones específicas que desempeñan los ciudadanos impugnados; sin embargo, se omitió expresar el alcance jurídico y probatorio que se debía atribuir a la información faltante, para que de esa manera esta sala de alzada estuviera en aptitud de analizar si la supuesta violación procesal trascendía o no al resultado del fallo.
Agravios. Contra la resolución anterior el actor expresa los siguientes agravios:
En el primer agravio el actor plantea fundamentalmente lo siguiente:
1. Causa agravio a mi mandante la negativa de entrar a las cuestiones planteadas por mi mandante dentro del Recurso de Reconsideración respecto al primer agravio, encaminado a evidenciar la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal propietario postulado por el Partido Revolucionario Institucional al no haberse separado de su encargo como servidor público de acuerdo con lo estipulado en el artículo 98 fracción III y 99, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al momento de haberse dictado sentencia en el medio de impugnación de origen, por parte de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, supuestamente porque aduce que la causal de nulidad no había sido invocada dentro del juicio de inconformidad, y que por ende resultaba un hecho novedoso; esto aun y cuando del propio agravio del Recurso de Reconsideración se evidencia que dichos motivos derivaban precisamente de lo infundado de la sentencia de la Sala primigenia al no realizarse un adecuado estudio de la causal de inelegibilidad planteada dentro del juicio de inconformidad.
2. La premisa sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resulta totalmente incongruente y por ende insostenible, dado que deja de estudiar en todo momento de forma integral las demandas de juicio de inconformidad y recurso de reconsideración promovidos por mis mandantes, dado que contrario a lo afirmado por la Sala Responsable en todo momento mi representada atacó la sentencia emitida por la Sala Unitaria, precisando el deficiente estudio de la causa de inelegibilidad planteado dentro del juicio de inconformidad, dado que dicha causal aun en el supuesto aludido por la Sala responsable no puede ser segregada de su estudio, toda vez que aun estudiándola desde la perspectiva de estas dos premisas que alude, sigue actualizándose la misma causal de nulidad invocada por mi representada dentro del juicio de inconformidad primigenio.
3. En este tenor se desprende en todo momento que la esencia que controvirtió mi representada desde el juicio de inconformidad, es precisamente que una persona que ostente la calidad de servidor público, para poder ser electo como Presidente Municipal debe de separarse de su encargo de acuerdo con lo establecido dentro de los artículos 98 fracción III y 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y por tanto la separación del cargo debe de persistir desde sesenta días antes de la jornada electoral hasta que se concluya la totalidad de dicho proceso, es decir, hasta que se resuelva la última actuación dentro un medio de impugnación de la elección de que se trate.
En el segundo agravio el actor argumenta lo siguiente:
La omisión y equívoco estudio de lo planteado dentro del segundo concepto de agravio formulado dentro del Recurso de Reconsideración, encaminado a la nulidad de las casillas 868 básica y 872 extraordinaria, por actualizarse la causal IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto supuestamente porque las violaciones formales alegadas no trascienden al resultado del fallo. Causa agravios la conclusión a la que arriba la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver que la violaciones formales alegadas por mi representada dentro del agravio segundo del Recurso de Reconsideración, en ningún momento trascendían al resultado de fondo de la impugnación de las casillas 868 básica y 872 extraordinaria, por actualizarse la causal IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Contrario a ello, el actor considera fundamentalmente que las violaciones formales sí trascendieron al resultado de fondo porque, primero, de acuerdo a las funciones realizadas por los servidores públicos, al ser un municipio de los que en términos de la votación emitida de 7436 sufragios es que sí se pudo ver afectada la voluntad del electorado con la identificación de dichos funcionarios al actuar en las casillas impugnadas de acuerdo con las funciones que desempeñaban para la Secretaría de Educación en Guerrero. Esto, porque la simple presencia dentro de la casilla de acuerdo con la identificación que realizaran de ellos los electores actualizaba la presión hacia los mismos. Por otra parte, el Tribunal responsable no puede sostener que quedó acreditado en el recurso de inconformidad y que fue premisa de la autoridad primaria al resolver el mismo, el hecho de que las funciones que desempeñaban los servidores públicos no pertenecían a las de trabajador de confianza o de mando superior (funcionario público), esto porque contrario a ello dichas funciones en ningún momento quedaron acreditadas.
Estudio de los agravios. Esta Sala considera que los agravios planteados por el actor son infundados.
Resulta infundado el primer agravio porque contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal responsable sí analizó su agravio relativo a la pretendida inelegibilidad del candidato ganador. Como se desprende del estudio realizado por el Tribunal responsable, el agravio resultó inoperante porque el recurrente introdujo como elemento novedoso a la litis, el hecho de que la separación del cargo tenía que tener vigencia no sólo hasta la realización de la jornada electoral, sino hasta la conclusión del proceso electoral incluyendo la calificación de la elección. Además de lo anterior, el Tribunal responsable consideró que la inoperancia del agravio provenía de que el actor omitió controvertir todas las consideraciones expresadas en la sentencia dictada por la sala responsable respecto al cumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado.
Pero con independencia de lo anterior, aunque en apoyo a la calificación del agravio como infundado debe señalarse lo siguiente. El artículo 98 fracción III de la Constitución Política del Estado de Guerrero establece:
Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor del un Ayuntamiento se requiere:
… III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección.
Por su parte el artículo 99 dispone:
No pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias.
De los artículos transcritos se desprende la obligación de los candidatos a los cargos de elección popular previstos en las disposiciones transcritas a separarse definitivamente de sus cargos sesenta días antes de la elección. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en el SUP-REC-137/2012 que, por regla general, la separación del cargo debe prevalecer desde que se exige por el legislador y por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas, pues el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral, sobre los electores, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio. Inclusive, es necesario preservar dicha separación y en todas las etapas sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con riesgo de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que rigen las actividades electorales. Esto se señala en la jurisprudencia de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).[1]
Sin embargo, la Sala Superior ha sostenido también en la misma ejecutoria que:
… respecto a que la separación del cargo debe ser definitiva, debe señalarse que el adverbio "definitivamente", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna."; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. Esto es, la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo. Lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de rubro ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.[2]
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[3] que el aludido requisito que permite el acceso a una diputación federal, se refiere a la necesidad de separarse del cargo respectivo para poder ser electo, con la anticipación estimada por el constituyente como suficiente para salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales.
En esa lógica, tomando en consideración lo establecido en la tesis citada, en el sentido de que, la limitación establecida en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Carta Magna, pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. … “
En el caso concreto, de la resolución impugnada y de las constancias de autos se advierte en primer lugar que el candidato impugnado pidió licencia a su cargo sin goce de sueldo el veintinueve de marzo de dos mil doce, la cual le fue concedida favorablemente autorizándole dicho permiso por el periodo del primero de mayo al quince de julio del año en curso. En segundo lugar, existe constancia del acuse de recibo de la solicitud dirigida a Ma. de Lourdes Villalva Barrios, Directora General del Colegio de Bachilleres en la que el día diez de julio el candidato ganador solicitó licencia por tiempo indefinido sin goce de sueldo para separarse del cargo de Director del Plantel 26-A Alcozauca, a partir del quince de julio del año en curso (foja 64, Cuaderno Accesorio 1). Con ello es patente la manifestación de voluntad de separarse del cargo, como lo ha sostenido la Sala Superior en el SUP-JRC-115/2006 y SUP-JRC-118/2006. Esto relacionado, en tercer lugar, con el hecho de que el actor no demostró que el candidato impugnado haya regresado a ocupar el cargo para el que solicitó licencia. Si el actor afirma que el candidato ganador no cumplió con el requisito de separarse del cargo en los términos señalados, a él correspondía la carga de probarlo. Sin embargo, no controvirtió los documentos que acreditan el otorgamiento de la licencia y la solicitud de licencia indefinida, ni probó que el ganador de la elección municipal haya regresado al cargo del que solicitó licencia.
Así, si bien es cierto existen diversas solicitudes de licencias, lo cierto es que es claro que desde el primero de mayo y hasta la fecha el candidato impugnado ha permanecido separado del cargo de Director del Plantel 26-A Alcozauca, por lo que es posible advertir que desde la fecha mencionada se separó de manera definitiva del cargo que ocupaba. Además de lo anterior, en las diversas licencias que le han sido otorgadas o que solicitó, se especifica que las mismas son sin goce de sueldo, lo que implica que se separó de manera definitiva del cargo, de forma que no es posible advertir que hubiere constituido fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Aunado a que el partido recurrente no aportó medio de prueba alguna a partir del cual se desprenda que el candidato a Presidente Municipal ganador haya regresado a su cargo.
En consecuencia, esta la Sala Regional arriba a la conclusión de que Manuel Ayala Velázquez sí se separó de manera definitiva del cargo sesenta días antes de la elección, según prevén los artículos 98 y 99 de la Constitución del Estado de Guerrero, y ha permanecido ajeno a sus funciones a lo largo del proceso electoral, sin que sea posible advertir que existe alguna vulneración al principio de equidad en la contienda, pues, no se acreditó que el mencionado ciudadano hubiere tenido alguna ventaja indebida derivado del cargo de Director del Plantel 26-A Alcozauca que ostentó de manera previa al primero de mayo del presente año.
Segundo agravio. Resulta infundado el segundo agravio y procede confirmar la calificativa del agravio relativo llevada a cabo por la autoridad responsable, porque contrario a lo que afirma, el actor no demostró que se actualizaran las premisas de la causal de nulidad previstas en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
En efecto, la causal de nulidad invocada por el actor establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite que se haya ejercido violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En el caso concreto, no existe ninguna manifestación ni prueba en las demandas de inconformidad, de reconsideración ni en la del juicio de revisión constitucional electoral que indique que los funcionarios impugnados hayan ocasionado violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, ni tampoco que ello haya sido determinante para el resultado de la votación.
El actor se concretó en la demanda analizada a reiterar que la sola presencia de los promotores bilingües de educación primaria indígena ocasionó presión hacia los electores. Por otra parte, señaló que se debió haber requerido la información necesaria para acreditar cuáles eran la funciones de los promotores bilingües, ya que él considera que se equiparan a las funciones previstas en el artículo 133 fracción VI que establece que para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere no ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
Esta Sala Regional considera que el criterio de valoración de su agravio es la causal de nulidad que invocó respecto de las casillas 868 básica y 872 extraordinaria, es decir, la prevista en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, y que, por tanto, asiste la razón al Tribunal responsable por las razones que se expresan a continuación.
Sobre el particular, es infundado el agravio, toda vez que no está acreditado en autos que los promotores bilingües sean autoridades de mando superior, como lo pretende el actor.
Lo anterior, en virtud de que el enjuiciante no demuestra en qué hechos se basa para decir que los promotores mencionados sean de mando superior, lo cual se sustenta sólo en una analogía con los servidores públicos a que se refiere el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
No obstante, si bien de las constancias de autos se desprende que los referidos promotores son servidores públicos, lo cierto es que tal circunstancia no lleva a concluir que por ese solo hecho también sean autoridades de mando superior.
Lo anterior es así, pues debe tenerse en cuenta que la calidad de servidor público es una condición necesaria, mas no suficiente para ser una autoridad de mando superior.
De tal suerte, si bien es cierto que todo funcionario de mando superior tiene el carácter de servidor público, también es verdad que no todo servidor público tiene la calidad de servidor público.
A más de lo afirmado, cabe señalar que los artículos 7 fracción IV, 13 fracción I, 20 fracción I y 21, de la Ley de Educación del Estado de Guerrero, establecen que la función de los promotores mencionados se constriñe a una labor docente, de modo que no bastaba con que tuvieran el carácter de servidores públicos, sino que tenía que ser demostrado que también podían tener un efecto visible en la intención de voto del electorado, lo cual no se desprende de las constancias de autos.
Sentado lo anterior, es claro que la analogía planteada por el actor no es válida para demostrar los extremos de su agravio, lo cual consiste en demostrar que, con su permanencia y al ser autoridades de mando superior, los promotores bilingües ejercieron presión sobre el electorado que acudió a las casillas motivo de la litis planteada.
Por otra parte, no asiste razón al accionante cuando señala que la sala responsable fue omisa en llevar a cabo un nuevo requerimiento a fin de que la Secretaría de Educación del Estado de Guerrero detallara las funciones de los promotores referidos con antelación y que, por tanto, este tribunal debe recabar dicha información.
De tal manera, no se encuentra justificado un nuevo requerimiento a la autoridad mencionada, habida cuenta que con él se pretende obtener elementos que den razones al actor para sostener, y no simplemente suponer como acontece en el caso, que los promotores bilingües son autoridades de mando superior, las cuales tendrían que estar plasmadas desde la demanda de la instancia local, lo que en la especie no acontece.
En tales condiciones, al no haber obligación de la sala responsable de requerir de nueva cuenta a la Secretaría de Educación del Estado de Guerrero a fin de informar sobre las funciones de los promotores bilingües, es claro que tampoco se actualiza la violación a las normas esenciales del procedimiento alegada por el actor respecto de la negativa de acordar de conformidad con lo solicitado mediante escrito del siete de julio de dos mil doce.
Luego, no es dable acceder a lo pedido por el demandante, pues de hacerlo, daría lugar a que este órgano jurisdiccional se constituyera en un ente investigador y se sustituyera en la carga que tiene el promovente de demostrar los hechos que dan origen a la causal de nulidad que invoca.
Finalmente, no es suficiente para acreditar la causal invocada, lo afirmado por el actor en el sentido de que las funciones de los promotores referidos se equiparan a las de servidores públicos de confianza.
Lo anterior es así, habida cuenta que las causales de nulidad son de aplicación estricta, de modo que al no preverse en la jurisprudencia de este tribunal la figura de la presión por parte de servidores públicos de confianza, sino de autoridades de mando superior, el argumento del promovente deviene en infundado por encontrarse basado en una analogía no aplicable al caso concreto.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el accionante omite expresar las razones por las cuales debe entenderse que, analógicamente a lo que acontece con las autoridades de mando superior, los empleados de confianza pueden ejercer presión sobre el electorado, en tanto que se limita a afirmar, lisa y llanamente, tal circunstancia sin aportar algún argumento para justificarla.
Por lo expuesto y fundado ante lo infundado de los agravios se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y al tercero interesado, por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
[1] Jurisprudencia 14/2009, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 617 y 618.
[2] Tesis LVIII/2002, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 2, tomo I, pp. 1084 y 1085.
[3] Dicho criterio fue sostenido en el juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-1782/2012