JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-183/2013

 

ACTORA: COALICIÓN PUEBLA UNIDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “5 DE MAYO

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil trece.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección Municipal

 

1. Jornada electiva. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huitziltepec, en el Estado de Puebla.

 

2. Cómputo de la elección. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral realizó el cómputo de la citada elección, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:[1]

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

http://www.preppuebla.org/img/partidos/pueblaunida.png

887

Ochocientos ochenta y siete

http://www.preppuebla.org/img/partidos/psi.png

2

Dos

Candidatura común

889

Ochocientos ochenta y nueve

http://www.preppuebla.org/img/partidos/moverapuebla.png

950

Novecientos cincuenta

709

Setecientos nueve

http://187.157.55.3/sarje/sarje/reporte/logos/6.jpg

342

Trescientos cuarenta y dos

VOTOS NULOS

41

Cuarenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS TOTALES

2,931

Dos mil novecientos treinta y uno

 

 

Con base en lo anterior, el citado Consejo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva a la planilla propuesta por la Coalición 5 de Mayo.

 

II. Impugnación local.

 

1. Demanda. El trece de julio de dos mil trece, la Coalición Puebla Unida (en adelante Coalición actora o actora) interpuso el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados de la elección.

 

2. Resolución reclamada. El veintidós de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante Tribunal local o responsable), emitió resolución en la que determinó confirmar los resultados, la declaración de validez y la entrega de la constancia a favor de la Coalición 5 de mayo. Tal determinación fue notificada a la Coalición actora en esa misma fecha.[2]

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Demanda. El veintiséis de noviembre siguiente, la Coalición actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir dicha resolución.

 

2. Turno. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-183/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y presentara el proyecto de sentencia.

 

3. Instrucción. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en su Ponencia; el cuatro de diciembre admitió la demanda, y el doce posterior declaró el cierre de la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición partidista contra una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Puebla, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, y

 

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

 

I. Requisitos generales

 

a) Requisitos de la demanda. El escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley, porque fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la Coalición actora; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante de la misma; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la Coalición el veintidós de noviembre, y la demanda fue presentada el veintiséis siguiente; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la Coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es la Coalición Puebla Unida”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Compromiso por Puebla.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 21/2002[3] de la Sala Superior, con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, ya que el suscriptor de la demanda es Anastacio Sánchez García, en su carácter de representante de la Coalición actora ante el Consejo Municipal, persona que se encuentra reconocida dentro del expediente del recurso de inconformidad que se presentó ante el Tribunal local, al que recayó la resolución impugnada.

 

Además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por la propia responsable, en su informe circunstanciado.

 

II. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

 

Ello, toda vez que en la legislación electoral del estado de Puebla no existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, ni obligación de agotar otra instancia antes de acudir al presente juicio.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2/97,[4] de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

En el caso, el partido señala que se vulneran, entre otros, el artículo 116 de la Constitución Federal.

 

c) Carácter determinante. Se satisface este elemento, ya que la actora pretende, entre otras cuestiones, que esta Sala Regional se pronuncie respecto de la falta de estudio de hechos supervenientes relacionados con la supuesta falta del Acta de Cómputo Municipal correspondiente y, en consecuencia, se establezca la obligación al Tribunal local de ejercer su facultad para que realice un nuevo escrutinio y cómputo de la elección conforme a las atribuciones que se desprenden del artículo 370 Bis, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (en adelante Código local).

 

En ese sentido, de estimarse fundado su planteamiento implicaría la posibilidad de establecer un nuevo resultado en favor de la Coalición actora, pues de ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo de votos, podría resultar beneficiado de dicho resultado, en tanto que la diferencia entre ésta y el primer lugar que obtuvo la Coalición “5 de Mayo” es tan sólo de 61 (sesenta y un) votos.

 

d) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del estado de Puebla, la cual será el quince de febrero de dos mil catorce, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio, fracción VI, del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil once, por el cual se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, esta Sala entra al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda, máxime que no se advierte causa de improcedencia alguna.

 

TERCERO. Comparecencia de la Coalición “5 de Mayo”.

 

Esta Sala Regional considera que debe admitirse el escrito por el cual la Coalición “5 de Mayo”, comparece a juicio como tercera interesada por conducto de su representante.

 

Esto, porque su escrito cumple los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable; precisa el nombre del compareciente; asienta su firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

 

La personería de su representante Silvino Espinoza Herrera se encuentra acreditada, ya que exhibe copia certificada del escrito emitido por el órgano de gobierno de la Coalición “5 de Mayo”, en el que consta que este es representante propietario de dicha Coalición.

 

Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las veintitrés horas con veintiséis minutos del veintiséis de noviembre de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las veintitrés horas con veintiséis minutos del día veintinueve de noviembre posterior, mientras que el escrito fue presentado a las dieciocho horas con treinta y dos minutos, de este último día, lo que evidencia su oportunidad.

 

CUARTO. Estudio de la controversia. Esta Sala Regional procede a analizar los agravios hechos valer por la Coalición actora de manera conjunta por virtud de la conclusión a la que se arriba, sin que esto le cause perjuicio. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000[5] de la Sala Superior,  de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

La Coalición actora refiere en esencia que el Tribunal local fue omiso en analizar el expediente en su integridad, por las siguientes razones.

 

La actora sostiene que fue incorrecto que el Tribunal local declarara infundada su inconformidad y confirmara la validez de la elección, pues en su concepto al no existir el Acta de Cómputo Municipal (en adelante Acta), se contravienen los principios rectores del proceso electoral. Además, la sesión de cómputo no  concluyó, derivado de una serie de altercados y trifulca, lo que provocó que los presentes salieran del Consejo Municipal; circunstancia que no fue asentada en el Acta. Lo anterior, refiere acreditarlo con el informe que rindió la entonces Consejera Presidenta del Consejo Municipal.[6]

 

La actora considera que los planteamientos del recurso de inconformidad fueron atendidos en parte, pues en la instrucción se formularon diversos requerimientos a las autoridades electorales locales, no obstante que la actora mediante sus escrito inicial se inconformó contra los resultados del Cómputo Municipal, porque no tomó en cuenta nuevos elementos aportados mediante escritos de uno, siete y veintiuno de noviembre del presente año, respecto de hechos desconocidos.

 

La actora estima que el Tribunal local no consideró que ella no pretendió ampliar la demanda, sino que hizo del conocimiento hechos que percibió a partir de que fueron glosados al expediente diversos informes, mediante los cuales se dio cuenta de la inexistencia del Acta de Cómputo, por lo que al no analizar dichos escrito violentó el principio de exhaustividad.

 

La actora señala que aun cuando no definió en sus escritos que solicitó un nuevo cómputo de votos conforme al principio jurídico Dame los hechos te daré el Derecho” el Tribunal local debió analizar el expediente en su conjunto para resolver si el cómputo final se realizó conforme a la Constitución Federal y la ley, pues en todo caso debió subsanar las inconsistencias de la elección y realizar un nuevo cómputo de votos en términos de los dispuesto en el artículo 370 bis, segundo párrafo, del Código local.

 

Lo agravios son infundados como se explica.

 

En principio, conviene aclarar que los agravios de la actora se encuentran dirigidos a controvertir única y exclusivamente las consideraciones del Tribunal local, a través de los cuales estimó que no era procedente analizar los escritos presentados por la Coalición actora los días uno, siete y veintiuno de noviembre del año en curso.

 

En ese sentido, con independencia de que las razones que subyacen el estudio de fondo de la controversia, mediante las cuales la responsable desestimó todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por la Coalición actora, deben permanecer intocadas, al no ser objeto de la presente litis.

 

Hecha la aclaración, se tiene que para declarar improcedente el análisis de los argumentos contenidos en los referidos escritos, el Tribunal local argumentó en esencia lo siguiente.

 

        Que al analizar dichos escritos, la Coalición actora solicitaba se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de manera supletoria, con el argumento de que la Presidenta del Consejo Municipal se había negado a realizarlo de manera adecuada, máxime que no existía el Acta de Cómputo.

 

        En ese sentido, la responsable consideró que si bien es cierto que para garantizar la tutela judicial efectiva, es posible ampliar la demanda cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionado con aquellos con los que la actora sustenta sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, también es cierto que el escrito respectivo debe presentarse en el mismo plazo para la impugnación principal, esto es, tres días contados a partir de que se tenga conocimiento de los mismos.

 

        Al respecto, invocó la jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de la Sala Superior de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”.

 

        En consecuencia, consideró improcedentes dichos escritos con base en los cuales, la Coalición actora pretendía ampliar la demanda, con la finalidad de que el Tribunal local realizara un nuevo cómputo supletorio. Ello, en el entendido de que la Coalición actora no podía alegar el conocimiento inmediato de los hechos, pues éstos habían ocurrido el día del cómputo municipal, por lo que no cumplía con el criterio de temporalidad al tenerlos que hacer valer en su escrito de demanda.

 

Ahora bien, a partir de dichas consideraciones, como se anticipó, lo infundado de los agravios obedece a que el Tribunal no faltó a lo principios rectores del proceso electoral o exhaustividad como lo refiere la parte actora.

 

Por el contrario, precisamente para dotar de certeza el resultado de la elección y cumplir con los objetivos propios de la función electoral, es que consideró no realizar algún pronunciamiento de fondo que atendiera las manifestaciones contenidas en los tres escritos presentados por la Coalición actora, fuera del plazo de impugnación ordinaria.

 

En efecto, la Coalición actora parte de la premisa falsa al estimar que por el solo hecho de que la falta de exhibición por parte de la autoridad responsable del Acta de Cómputo, sea un factor definitorio para que el Tribunal local, una vez que tuvo conocimiento de ello, hubiera procedido a establecer la falta de certeza en el resultado de la elección y, por ende, proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos.

 

Se dice que es incorrecta dicha aseveración, por un lado, porque para que el Tribunal local atendiera los escritos presentados los días de uno, siete y veintiuno de noviembre del presente año, era menester que se hubieran hecho valer, junto con el escrito de demanda.

 

Lo anterior es así, porque resulta inverosímil el hecho de que haya manifestado no conocer con certeza los resultados del cómputo municipal, cuando fue la propia Coalición actora quien a través de su recurso de inconformidad primigenio solicitó revocar el triunfo de la Coalición “5 de Mayo”, lo cual implica que debió conocer los resultados arrojados por el Cómputo  Municipal, y las circunstancias fácticas del mismo.

 

Es decir, se estima que es un contrasentido que la actora afirme que por virtud de que la autoridad administrativa municipal se encontró imposibilitada materialmente para remitir el Acta de Cómputo durante la instrucción del juicio, ésta no se haya expedido y mucho menos exista un resultado cierto y verificable, pues en principio, ello no explicaría que la Coalición actora haya únicamente controvertido la elección por vicios que actualizaban determinadas causales de nulidad materializadas el día de la jornada electoral, sin exponer inconformidad alguna relacionado con el Cómputo Municipal.

 

Por otro lado, porque suponiendo sin conceder que derivado de la diversa información proporcionada por el Instituto Electoral local, la Coalición actora hubiera tenido conocimiento que existieron, en su concepto, irregularidades en el Cómputo Municipal, ésta tenía la carga procesal de impugnar dichas inconsistencias, dentro de igual plazo al de la presentación de la demanda, es decir, dentro del término de tres días a partir de que en el expediente se glosaron formalmente las constancias remitidas por el Instituto las que manifestaba que no se había encontrado el original del Acta de Cómputo, lo cual no ocurrió, por lo que se considera correcta la determinación de la responsable de declarar improcedente analizar los escritos de la Coalición actora.

 

Lo anterior conforme a lo que establece la jurisprudencia 13/2009, anteriormente invocada, en relación con el artículo 351 del Código local.

 

Esto es así, porque del análisis del expediente TEEP-I-127/2013, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la actora se desprende que mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil trece,[7] el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto, entre otras documentales, el Acta de Cómputo.

 

Al respecto, el veinte de septiembre siguiente el Director Jurídico remitió el original de la constancia expedida por el Director de Organización Electoral,[8] mediante la cual éste último certificó e hizo constar que en el archivo documental no se encontraba dicha Acta. Informe que se glosó al expediente, lo cual fue notificado por estrados para conocimiento de las partes, el mismo día.[9]

 

Luego, si la Coalición actora pretendía hacer valer diversos motivos de inconformidad relacionados con hechos que, en su concepto, tenían la característica de supervenientes por desconocerlos, debió presentar sus escritos dentro del plazo de tres días siguientes, a partir de que surtió efectos la referida notificación por estrados a las partes, es decir, dentro del plazo comprendido del veintiuno al veintitrés de septiembre.

 

Por tanto, si la presentación del primer escrito fue el uno de noviembre de dos mil trece, es incuestionable que la posibilidad de hacer valer cualquier inconformidad con relación a lo informado por el Instituto a través de sus órganos responsables, feneció en perjuicio de la Coalición actora.

 

No pasa por alto a esta Sala Regional, el argumento de la actora en el sentido de que atendiendo a los principios rectores del proceso electoral, así como el de exhaustividad, el Tribunal local debió resolver su recurso de inconformidad en su integridad y concluir que la supuesta inexistencia del Acta, era suficiente para proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de votos para dotar de certeza el resultado de la elección, sin embargo, dicho argumento deviene ineficaz para revocar el fallo impugnado.

 

Lo anterior es así, porque fue precisamente el Tribunal responsable que, en aras de garantizar la veracidad y legalidad en el resultado de la elección, realizó una serie de requerimientos al Instituto, partidos políticos y Coaliciones, solicitando toda aquella documentación que tuvieran en su poder.

 

En consecuencia, el hecho de que sólo la Coalición “5 de Mayo” haya aportado o exhibido, en copia al carbón, las constancias existentes de la elección, entre ellas, el Acta y que la responsable la tomó como base para establecer el resultado final del Cómputo Municipal, no resulta ser una cuestión extraña ni sospechosa, por el contrario lógica y ordinaria por haber obtenido el triunfo en la elección y, en todo caso, evidencia, que quién resultó vencida en la elección no aportara al juicio toda aquella documentación que le resultaba  desfavorable a sus intereses, pues con ello se podría corroborar el triunfo de la Coalición “5 de Mayo”. De ahí lo infundado del argumento.

 

Sentido de la sentencia.

 

Ante lo infundado de los agravios por virtud de que no asiste razón a la parte de actora respecto de que debieron estudiarse tres escritos presentados con posterioridad a la presentación del recurso de inconformidad primigenio y, porque no expresó inconformidad alguna con relación al resto de las consideraciones de fondo de la responsable a través de las cuales desestimó las causales de nulidad, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 186, fracción III, inciso b); 199, fracciones V y XV, de la Ley Orgánica; 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional

 

R E S O L V I Ó

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, agregando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a la Coalición “5 de Mayo” y a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

          MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Son datos asentados en la resolución impugnada, objeto de la controversia.

[2] Según consta en las razones de comparecencia a fojas 296 y 297 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 169-170.

[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 380-381.

[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 119-120.

 

[6] Informe que consta a fojas 103-105 del cuaderno anexo 1 del expediente.

[7] Foja 126 del cuaderno anexo 1.

[8] Foja 133.

[9] Acuerdo, cédula y razón de notificación que constan a fojas138  a 140 del cuaderno anexo 1.