JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SDF-JRC-193/2015, SDF-JRC-196/2015 Y SDF-JRC-201/2015, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCEROS INTERESADOS: JULIÁN ENRIQUE GRANADOS MORGA, PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y MIGUEL ANGEL ÓRTIZ CUÉ
México Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha resolvió modificar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes TEE/SSI/REC/048/2015, TEE/SSI/REC/049/2015, y TEE/SSI/REC/050/2015, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acto impugnado, resolución impugnada, o sentencia controvertida | La sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes TEE/SSI/REC/048/2015, TEE/SSI/REC/049/2015 y TEE/SSI/REC/050/2015, acumulados, formados con motivo de la impugnación de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Morena en contra de la resolución dictada el once de julio del año en curso, por la Cuarta Sala Unitaria respecto a sendos juicios de inconformidad locales, promovidos por dichos partidos, así como por el Partido Verde Ecologista de México, en los que se controvirtieron los resultados del cómputo de la elección municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, realizada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
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Actores, promoventes o enjuiciantes | Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Morena.
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Autoridad responsable, Tribunal local, o Sala responsable | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
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Ayuntamiento | Acapulco de Juárez, Guerrero.
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Consejo Distrital | 04 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del Estado de Guerrero.
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INE
| Instituto Nacional Electoral. |
Juicio(s) de inconformidad local | Juicio (s) de Inconformidad previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
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Juicio(s) de revisión | Juicio (s) de revisión constitucional electoral.
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Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
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PRD | Partido de la Revolución Democrática.
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PRI | Partido Revolucionario Institucional.
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PT | Partido del Trabajo.
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México.
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Recurso de reconsideración | Recurso de reconsideración previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Unitaria | Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
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SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
I. Proceso electoral local.
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de integrantes del Ayuntamiento.
2. Cómputo municipal. Los días diez y once de junio siguiente, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo municipal, del cual se obtuvieron los resultados siguientes[1]:
NÚMERO DE VOTOS | LETRA | |
Partido Acción Nacional | 46, 292 | Cuarenta y seis mil doscientos noventa y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 74, 994 | Setenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro |
Candidatura común Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo | 77,565 | Setenta y siete mil quinientos sesenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 14,089 | Catorce mil ochenta y nueve |
Movimiento Ciudadano | 19,231 | Diecinueve mil doscientos treinta y uno |
Partido Nueva Alianza
| 4,096 | Cuatro mil noventa y seis |
Morena | 7,507 | Siete mil quinientos siete |
Partido Humanista | 2,415 | Dos mil cuatrocientos quince |
Encuentro Social
| 3,276 | Tres mil doscientos setenta y seis |
Partido de los Pobres de Guerrero | 2,391 | Dos mil trescientos noventa y uno |
Candidatos no registrados | 280 | Doscientos ochenta |
Votos nulos | 15,797 | Quince mil setecientos noventa y siete |
Votación total | 267,933 | Doscientos sesenta y siete mil novecientos treinta y tres |
En virtud de lo anterior, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados de manera común por el PRD y el PT.
II. Juicios de inconformidad.
1. Demandas. El catorce y el quince de junio del año en curso, el PVEM, PRD, Morena y el PRI interpusieron, respectivamente, sendos juicios de inconformidad ante el Consejo Distrital local, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección, a los cuales les fueron asignados los números de expediente TEE/IVSU/JIN/001/2015, TEE/IVSU/JIN/002/2015, TEE/IVSU/JIN/023/2015, TEE/IVSU/JIN/024/2015 y TEE/IVSU/JIN/025/2015, mismos que se radicaron en la Sala Unitaria y en su oportunidad fueron acumulados.
2. Resolución. El once de julio de dos mil quince la Sala Unitaria dictó sentencia en los juicios de inconformidad de mérito.
III. Recursos de reconsideración.
1. Demanda PRI. El quince de julio del año en curso, el PRI presentó demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Unitaria, con la cual se integró el expediente TEE/SSI/REC/048/2015 del índice de la Sala responsable.
2. Demanda PRD. El mismo día el PRD presentó demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Unitaria, con la cual se integró el expediente TEE/SSI/REC/049/2015 del índice de la Sala responsable.
3. Demanda Morena. El dieciséis siguiente, el partido Morena presentó demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Unitaria, con la cual se integró el expediente TEE/SSI/REC/050/2015 del índice de la autoridad responsable.
4. Sentencia controvertida. El veintiocho de julio del año en curso, la Sala Responsable dictó sentencia en los recursos de reconsideración, mismos que fueron acumulados previamente. En dicha sentencia se confirmó la resolución dictada por la Sala Unitaria.
IV. Juicios de revisión.
1. Demandas. En contra de dicha determinación, el primero y dos de agosto del presente año, el PRD, el PRI y Morena interpusieron, respectivamente, sendas demandas de juicio de revisión, ante la autoridad responsable.
2. Recepción en la Sala Regional. El tres de agosto siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos de demanda, los informes circunstanciados, el acto impugnado y demás constancias que la autoridad responsable estimó pertinentes.
3. Turno. Por acuerdos de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración de los expedientes SDF-JRC-193/2015 (PRD), SDF-JRC-196/2015 (PRI) y SDF-JRC-201/2015 (Morena), y los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de medios.
4. Radicación. Mediante acuerdos de cuatro de agosto del actual, la Magistrada Instructora radicó los Juicios de revisión en su ponencia.
5. Admisión. El diez siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los juicios referidos.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los expedientes referidos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se tratan de Juicios de revisión, promovidos por partidos políticos en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en Guerrero relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, en el referido Estado; entidad y supuesto normativo respecto del cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional se procede a acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los Juicios de revisión se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y acto impugnado.
En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados; con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SDF-JRC-196/2015 y SDF-JRC-201/2015 al diverso SDF-JRC-193/2015, partiendo de la base de que éste es el primero que se promovió.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los expedientes de los juicios acumulados.
Ahora bien, cabe precisar que los efectos de la acumulación son meramente procesales y, por lo tanto, sólo trae como consecuencia que se resuelva los expedientes acumulados en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones expresadas en cada una de las demandas porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos contenidos en cada una de ellas.
El anterior razonamiento se encuentra plasmado, en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior cuyo rubro es “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.[2]
TERCERO. Terceros interesados. En relación al juicio de revisión identificado con la clave SDF-JRC-196/2015, se presentaron escritos signados por Julián Enrique Granados Morga, por su propio derecho, ostentándose como regidor propietario postulado por el PVEM del Ayuntamiento, así como Aidé Lozano Herrera y Ricardo Fabián Soto, en representación del PRD y el PT, respectivamente.
Al respecto, se les reconoce el carácter de terceros interesados, en virtud de que promovieron sus escritos, dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, y aducen un interés en la causa incompatible con el PRI en el juicio de revisión citado.
En efecto, se precisa que el plazo referido transcurrió de las veintitrés horas con diez minutos del dos de agosto del año en curso, a las veintitrés horas con diez minutos del cinco siguiente.
Por tanto, sí Julián Enrique Granados Morga, presentó su escrito el cuatro de agosto a las catorce horas con treinta minutos, mientras que Aidé Lozano Herrera y Ricardo Fabián Soto, en representación del PRD y el PT, presentaron su ocurso el cinco de agosto, a las diez horas con treinta y seis minutos, se hace evidente, en ambos casos, su oportunidad.
En el caso del juicio de revisión SDF-JRC-201/2015, comparece Julián Enrique Granados Morga, por su propio derecho, ostentándose como regidor propietario postulado por el PVEM del Ayuntamiento. Cabe aclarar que dicho ciudadano presentó un solo escrito el cual obra en el diverso SDF-JRC-196/2015, solicitando que se le tuviera compareciendo como tercero interesado en ambos medios de impugnación.
De igual manera, Aidé Lozano Herrera y Ricardo Fabián Soto, en representación del PRD y el PT, respectivamente, presentaron escrito en el juicio de revisión SDF-JRC-201/2015, solicitando el reconocimiento de terceros interesados.
Por su parte, el plazo para su comparecencia transcurrió de las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del dos de agosto del año en curso, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del cinco posterior.
En ese tenor, se tiene que los escritos de terceros interesados fueron presentados en tiempo, toda vez que en el caso del primero de los comparecientes, su escrito se ingresó el cuatro de agosto a las catorce horas con treinta minutos, mientras que Aidé Lozano Herrera y Ricardo Fabián Soto, en representación del PRD y el PT, presentaron su escrito el cinco de agosto, a las diez horas con treinta y siete minutos, de ahí que se encuentre colmado el requisito de oportunidad.
Asimismo, Julián Enrique Granados Morga, tiene reconocida su legitimación, toda vez que en virtud del cumplimiento de la sentencia emitida en los juicios de inconformidad resueltos por la Sala Unitaria le fue asignada una regiduría por el principio de representación proporcional a favor de la planilla postulada por el PVEM[3], ello aunado a que compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración local, y aduce un interés incompatible con los actores de los Juicios de revisión SDF-JRC-196/2015 y SDF-JRC-201/2015.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación del PRD y del PT, esta Sala Regional considera que se tiene por cumplido, en virtud de que comparecen dos partidos políticos, por conducto de sus representantes; además de que aducen un interés incompatible con el de los actores, toda vez participaron con un candidato común en la elección correspondiente, así como en la elección para regidores registraron por separado planillas.
Cabe mencionar que la candidatura común de dichos institutos políticos obtuvo el primer lugar en términos del recómputo realizado en el juicio de inconformidad con un total de setenta y siete mil ciento cuarenta y seis votos (77,146) quedando en segundo lugar el PRI con setenta y cuatro mil quinientos quince votos (74,515), mientras que Morena obtuvo siete mil cuatrocientos setenta y nueve votos (7,479).
En el caso de la asignación de regidurías en el juicio de inconformidad se determinó que al PAN le corresponden cuatro (4), al PRI seis (6), al PRD cinco (5), al PT una (1), al PVEM dos (2), y al partido Movimiento Ciudadano dos (2) regidurías.
Todo lo anterior fue confirmado por la autoridad responsable en el recurso de reconsideración local que ahora se controvierte.
Respecto a la personería de los representantes de los partidos políticos se tiene cumplido tal requisito, toda vez que Aidé Lozano Herrera y Ricardo Fabián Soto, tienen reconocida su representación en los autos de los expedientes de los medios de impugnación locales.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales.
a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Los Juicios de revisión fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto legalmente, dado que la resolución impugnada fue notificada a los actores el veintiocho de julio (PRD) y el veintinueve siguiente (PRI y Morena), respectivamente, y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el primero (PRD) y el dos de agosto (PRI y Morena), por tanto cumplen con el requisito de oportunidad en su presentación.
c) Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para promover el presente juicio por tratarse de partidos políticos con registro nacional.
Asimismo, Aidé Lozano Herrera, Francisco Joel Olmedo Tejada y Porfirio Marín Sánchez, en su carácter de representantes ante el Consejo Distrital del PRD, PRI y Morena respectivamente, cuentan con personería para interponer los juicios en representación los institutos políticos mencionados, calidad reconocida por la propia autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye la resolución de veintiocho de julio del año en curso, emitida por la autoridad responsable, en la que confirmó la resolución dictada el once de julio pasado, por la Sala Unitaria respecto a sendos juicios de inconformidad locales, promovidos por los actores, en los que controvirtieron los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital, siendo esa la causa por la que promueven los Juicios de revisión, mismos que constituyen la vía idónea para que, en su caso, les sea restituido el derecho presuntamente conculcado.
2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.
Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Guerrero no existe disposición de donde se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, o que contra la misma resolución proceda algún medio de impugnación que deba agotarse previamente al juicio de revisión constitucional, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.
b) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se encuentra colmado pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el mismo es meramente formal, bastando la enunciación de los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, sin que sea menester para el examen de la procedencia de los juicios que nos ocupan, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de los asuntos planteados.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]
En la especie, los promoventes señalan en su demanda que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 base I y IV, 99 párrafo 5 fracciones III y IV y 116 de la Constitución, con lo cual en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.
c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho.
Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en estos asuntos, eventualmente puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión que los partidos actores consistente en la revocación de la sentencia controvertida, derivado de un supuesto indebido análisis en la cadena impugnativa respecto a su solicitud de recuento, del estudio de causales de nulidad de votación recibida en casillas y en el caso de Morena, respecto a una supuesta indebida asignación de regidurías, podrían llegar a modificarse los resultados en la elección a integrantes del Ayuntamiento y la asignación correspondiente.
d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 171, numeral 2, de la Constitución local, los Ayuntamientos se instalarán el treinta de septiembre del año de la elección.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Controversia. Previo al análisis de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, es pertinente determinar cuál es la controversia en el presente asunto, siendo indispensable contextualizar la cadena impugnativa.
I. Cómputo Municipal.
El diez de junio del año en curso, se llevó a cabo la quinta sesión extraordinaria del Consejo Distrital, abordándose dentro del segundo punto del orden del día el desarrollo del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento.
En el acta de sesión se insertaron los resultados de la votación final obtenida por los partidos políticos, resultando con la mayor votación la candidatura común del PRD y el PT, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por Jesús Evodio Velázquez Aguirre y Geovanni Walfred Manrrique Pastor, que los acredita como Presidente Municipal electo, propietario y suplente, respectivamente.
II. Juicios de inconformidad locales.
1. Demandas. El catorce y el quince de junio del año en curso, el PVEM, PRD, Morena y el PRI interpusieron, respectivamente, sendos juicios de inconformidad ante el Consejo Distrital local, los cuales les fueron asignados los números de expediente TEE/IVSU/JIN/001/2015 (PVEM), TEE/IVSU/JIN/002/2015 (PRD), TEE/IVSU/JIN/023/2015 (Morena), TEE/IVSU/JIN/024/2015 (PRI) y TEE/IVSU/JIN/025/2015 (PRD y PT), mismos que se radicaron en la Sala Unitaria y en su oportunidad fueron acumulados.
Los actos impugnados ante esa instancia judicial fueron:
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de integrantes del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la asignación de regidores por inadecuada aplicación de la fórmula de asignación y la entrega de constancias respectivas (TEE/IVSU/JIN/001/2015, TEE/IVSU/JIN/002/2015)
Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Municipio y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva por nulidad de la votación en casilla (TEE/IVSU/JIN/023/2015, TEE/IVSU/JIN/024/2015 y TEE/IVSU/JIN/025/2015).
Cabe señalar que en su escrito de demanda Morena solicitó el recuento parcial de diecinueve casillas, respecto de las cuales argumentó que los datos contenidos en las actas eran ilegibles, que no fueron asentados o que existían discrepancias.
Por su parte, el PRI solicitó el recuento total de la votación de la elección, con el argumento relativo a que la cantidad de votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección.
2. Cuestión incidental respecto a las solicitudes de recuento. El veintinueve de junio del año en curso, la Sala Unitaria dictó sentencia incidental en el sentido de declarar improcedentes las solicitudes de recuento de Morena y del PRI, por lo siguiente:
Respecto a la petición de Morena, estimó que resultaba improcedente, en virtud de que no satisfizo los requisitos establecidos en los artículos 82 bis 4 y 82 bis 5 de la Ley de Medios local.
En cuanto a la petición del PRI, consideró que resultaba improcedente porque no se ubicó dentro de los supuestos previstos en la norma.
2.1. Resolución de los recursos de reconsideración local. Los actores referidos impugnaron la resolución citada, y en consecuencia, el nueve de julio del año en curso, la Sala responsable dictó sentencia en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/014/2015, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Unitaria.
2.2. Resolución de los Juicios de revisión. En contra de dicha determinación, el trece de julio del presente año, el PRI y Morena interpusieron demandas de juicio de revisión, ante la autoridad responsable, quien remitió las mismas a esta Sala Regional, radicándose con las claves de expediente SDF-JRC-137/2015 y SDF-JRC-138/2015.
El pasado veinticuatro de julio, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de acumular los juicios de referencia, y confirmar la sentencia impugnada.
3. Sentencia dictada en los juicios de inconformidad. El once de julio del año en curso, la Sala Unitaria dictó sentencia en los juicios de inconfomidad citados. Los puntos torales de dicha sentencia fueron los siguientes:
Del análisis del escrito de demanda de Morena la Sala Unitaria determinó improcedente el estudio de diecisiete casillas impugnadas por la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo del artículo 12 de la Ley de medios local, en razón de que el partido actor fundó su pretensión de recuento parcial de votos de dichas casillas bajo la premisa de la existencia de dolo o error en la computación de los mismos. Lo cual se subrayó se resolvió mediante sentencia interlocutoria el veintinueve de junio del presente año, en la que se determinó la improcedencia de tal petición.
La Sala Unitaria argumentó que de las causales de nulidad que enunció el partido recurrente en sus agravios relacionadas con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la ley referida, resultaban inatendibles, debido a que se limitó únicamente a señalar causales de nulidad sin que sean identificadas las casillas, por lo cual no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 56 fracción III de la Ley de medios local.
Ahora bien, respecto a los agravios del PRI y del PRD se realizó un estudio en conjunto en razón de que hicieron valer causales de nulidad de votación recibida en diferentes casillas que se instalaron en los distritos electorales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; para lo cual se consideró toda la documentación electoral así como la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y del criterio de que en el sistema de nulidades solamente se comprenden conductas calificadas como graves.
En su metodología de estudio consideró necesario iniciar con las casilla impugnadas por parte del PRD, por la causal señalada en la fracción I del artículo 79 de la Ley de medios local, consistente en la instalación de casilla en lugar distinto al designado, bajo esta causal se estudiaron son las casillas 011 B y 011 C1.
Así, una vez analizadas las actas de jornada correspondientes y el encarte, se llegó a la conclusión que no existió cambio de ubicación alguno, ello toda vez que los domicilios asentados, en ambos documentos, son los mismos, y si bien es cierto, que no se apuntaron los domicilios tal cual aparecen en el encarte, dicha circunstancia no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, máxime que se advierten coincidencias substanciales en los documentos citados, por lo que se declaró valida la votación recibida en tales casillas.
Respecto a las casillas impugnadas por el PRD por la casual establecida en la fracción II del artículo 79 de la ley antes mencionada, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, al Consejo Distrital correspondiente, fuera de los plazos, la Sala Unitaria estudió 46 casillas, a la luz del artículo 345 de la Ley Electoral local.
Ahora bien, de acuerdo con dicho precepto señaló que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales se harían llegar inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Distrito; hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales. De igual manera precisó que por “inmediatamente” este Tribunal Electoral ha señalado que es el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Por lo anterior, concluyó que los paquetes electorales de 15 casillas de las impugnadas, las cuales identifica en su fallo, fueron entregados inmediatamente, utilizando únicamente el tiempo necesario para su traslado.
Por lo que hace a treinta casillas, la Cuarta Sala sostuvo que los paquetes fueron entregados dentro del plazo de seis horas, lo anterior aunado a que del análisis que se hizo de las actas de jornada electoral, no existió inconsistencia en su contenido o algún error evidente que ponga en duda los resultados de la votación recibida, por lo que debe privilegiarse el voto de los electores en dichas casillas, sobretodo porque lo que buscó el legislador al establecer plazos para la entrega de los paquetes electorales es que exista certeza en el contenido de las actas con la finalidad de tener de forma clara y precisa quien fue el candidato, partido o coalición que triunfó en esa casilla.
Respecto a las casillas impugnadas por el PRD en relación a la causal contenida en la fracción III del artículo 79 de la ley antes mencionada, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo, para su estudio se basó en el encarte y en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y, en su caso, de protesta, lo cual se utilizó para analizar 10 casillas, entre las cuales se encontraban las identificadas con los números 11B y 11C1; de las cuales se determinó que en ninguna de ellas se realizó cambio de domicilio para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, como lo señala el partido actor, por lo que no hay motivo suficiente para anular la votación recibida en esas casillas, por lo que se declaró valida la votación recibida en las mismas.
Asimismo, en la sentencia del juicio de inconformidad se resaltó que si bien es cierto en algunas casillas no se apuntaron los domicilios tal cual aparecen en el encarte, ello no es motivo suficiente para declarar nula la votación recibida, en virtud de que existen coincidencias substanciales entre los datos del encarte y las actas de escrutinio y cómputo que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica produjeron la convicción en el juzgador de que existía una relación material de identidad, lo cual era suficiente.
Por su parte, en relación con las casillas impugnadas por el PRD, por la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 79 de la mencionada ley, consistente en recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral local, impugnaron un total de 25 casillas (48B, 53C1, 54B, 76S1, 98S1, 179S1, 179C2, 184B, 200C1, 250B, 255B, 255C1, 255C2, 276S2, 291C1, 293B, 297C4, 306C3, 308B, 308C1, 310C2, 310C6, 310C9, 317C1, y 363S1C1) estudiándose la causal con la siguiente documentación: actas de jornada electoral, encarte, listas nominales, escritos de incidentes o protesta, en caso de que las hubiera.
Así en la sentencia se clasificaron las casillas en los siguientes grupos:
1. Casillas que se instalaron con todos los funcionarios designados. En este rubro se estudió una casilla (276 S2).
2. Casillas que se instalaron con corrimiento de funcionarios. En este apartado se analizaron tres casillas (054B, 310C6 y 317C1).
3. Casillas donde hubo corrimiento de funcionarios y sustitución de los mismos con personas tomadas de la fila pero que pertenecen a la sección electoral respectiva. En este rubro se estudiaron veintiún casillas (48B, 53C1, 76S1, 98S1, 179S1, 179C2, 184B, 200C1, 250B, 255B, 255C1, 255C2, 291C1, 293B, 297C4, 306C3, 308B, 308C1, 310C2, 310C9 y 363S1C1).
Ahora bien, es de hacer notar que en la sentencia se realizó un estudio de las casillas 054 B, 255 C2, 310 C2, 310C6, y 317C1 que no se instalaron con todos los funcionarios electorales, sin embargo, por el número de funcionarios se determinó que su integración fue suficiente para la recepción de la votación, por lo que debía declararse válida la votación de las mismas.
Por otro lado, la Sala Unitaria determinó declarar válida la votación de la casilla 048B, pues si bien en el acta de jornada electoral se asentó que se retiró el Presidente de la casilla, quedando sólo tres de sus integrantes, lo cierto es que, quien asumió este cargo, fue el Primer Secretario, realizándose el corrimiento correspondiente respecto a los demás funcionarios.
En otro orden de ideas, respecto a las casillas impugnadas por el PRI, por la causal señalada en la fracción I del artículo 79 de la Ley de medios local, consistente en la instalación de casilla en lugar distinto al designado, en sesenta y siete casillas (67), se tomó como base para su estudio el acta de jornada electoral, el encarte, el acuerdo general para el cambio de ubicación de casilla, los escritos de incidentes y protesta, en caso de que existieran.
De lo anterior se determinó que en relación con sesenta y tres casillas (63), no existió cambio de ubicación de domicilio, por lo que no se declaró la nulidad de la votación recibida en ellas.
Asimismo, en relación con tres casillas, se puedo advertir que si bien los domicilios asentados, no coinciden con los que contiene el encarte, lo cierto es que ello se debió a causas que justificaron el cambio en el mismo, sin embargo dicho hecho no repercutió en los resultados de la elección, tal y como lo estudió en el juicio de inconformidad la Sala Unitaria.
Por otro lado, en relación con la causal invocada por el PRI respecto a la fracción III del artículo 79 de la ley antes mencionada, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo, se estudiaron ciento treinta y cinco casillas (135).
Así se determinó que en ciento treinta y tres casillas (133), no existió cambio de ubicación de domicilio de las casillas para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, no obstante de algunas discrepancias o diferencias de datos.
Por otra parte, por lo que hace a dos casillas (193 B y 290 C1), si bien los domicilios asentados en actas, no coinciden con las que contiene el encarte, lo cierto es que en ellas se previó causa que justificó el cambio y se advirtió que en las mismas no existió incidencia, lo que significó, que aun cuando se presentó dicho acontecimiento, este no resultó suficiente para declarar nula la votación recibida en ellas, pues no fue determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, respecto a las casillas impugnadas por el PRI en las que se sostuvo se actualizó la casual contenida en la fracción V del referido artículo 79 consistente en recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley de la materia, se estudiaron un total de 73 casillas.
Así en la sentencia se clasificaron las casillas en los siguientes grupos:
1. Casillas que se instalaron con todos los funcionarios designados. En este rubro se estudiaron tres casillas.
2. Casillas que se instalaron con corrimiento de funcionarios. En este apartado se analizaron doce casillas.
3. Casillas donde hubo corrimiento de funcionarios y sustitución de los mismos con personas tomadas de la fila pero que pertenecen a la sección electoral respectiva. En este rubro se estudiaron cincuenta y un casillas.
4. Casillas que se instalaron sin la integración completa de los funcionarios electorales. Se estudiaron un total de seis casillas, señalándose que la falta de uno de los escrutadores no perjudicó trascendentalmente la recepción de la votación en las casillas, por lo que determinó procedente declarar válida la votación recibida en ellas.
5. Casillas en las que no se cuenta con las actas de jornada electoral de acuerdo a lo informado por la autoridad responsable. En este rubro se estudiaron dos casillas señalando que el Tribunal local se encontró legalmente impedido para pronunciarse respecto de si el día de la jornada electoral se instalaron con personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral competente.
Lo anterior, porque la autoridad administrativa electoral no remitió copia certificada de ninguna de las actas utilizadas durante la jornada electoral y el partido actor tampoco ofreció prueba de su afirmación, por lo que determinó dejar intocados los resultados de la votación recibida en éstas, atendiendo a que uno de los bienes jurídicos tutelados en el proceso electoral y, concretamente en el día de la jornada electoral, es el voto del ciudadano, mismo que en todo momento debe privilegiarse.
En otro tema, por lo que hace a los agravios hechos valer por el PRI y PRD, en los que señala que la autoridad administrativa responsable tenía la obligación de realizar de oficio nuevamente el escrutinio y cómputo, pues los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, ello en términos del artículo 363, fracción IV, inciso b) de la Ley Electoral local, la Sala Unitaria indicó que el veintinueve de junio emitió un pronunciamiento puntual en el que negó la solicitud del partido actor, ello en razón de que por un lado este admitió expresamente que no hubo solicitud de recuento total de votos ante la autoridad electoral administrativa y del estudio integral del acta de sesión tampoco se pudo apreciar solicitud relacionada con dicho recuento, además de que el porcentaje de diferencia no rebasaba el medio punto porcentual que la norma en estudio establece como uno de los parámetros fundamentales para la procedencia del recuento, lo cual era una exigencia ineludible que debía de cumplirse, por lo que en ese contexto resultó formal y materialmente imposible para dicho órgano jurisdiccional local emitir pronunciamiento alguno.
Finalmente, estableció que el PRI partió de un error de elección de la norma aplicable y su interpretación al solicitar el recuento de votos total, bajo el amparo del artículo 363, fracción IV, inciso b) de la Ley Electoral local, toda vez que esa porción normativa prevé un supuesto distinto al que pretendía el impugnante, pues si bien se refiere a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando los votos nulos sean mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar, el supuesto opera estrictamente en el desarrollo del proceso de cómputo distrital en cada casilla, lo que se trata de un estudio parcial.
Respecto al agravio del PRI relacionado con que las guías de apoyo para la calificación de votos de la elección cuestionada, provocaron confusión generalizada en virtud de que fueron colocadas en las inmediaciones de todas las casillas de los distritos electorales del Ayuntamiento, en las que se instruía a los funcionarios de casilla respecto al cómputo de la votación, ya que al estar en los alrededores de las casillas a la vista de los votantes, los confundió, pues recibieron el mensaje equivocado de que el PRI y el PVEM, iban en candidatura común, se consideró infundado, pues, contrariamente a lo señalado por el partido actor, de autos se advirtió que éste no acreditó los extremos de su planteamiento, por lo que se trataron de manifestaciones genéricas.
En ese sentido, la Sala Unitaria señaló que el promovente se limitó a ofertar nueve lonas de vinil, las que dijo estuvieron colocadas en todas las casillas, sin embargo para la Sala Unitaria la presentación física de ese material no acreditó que estuviera colocada en algunas o en todas las casillas de la elección municipal y que en el caso de la guía informativa, ésta haya sido la razón directa e inmediata que condujo a confusión al electorado y de ahí la presencia de un número alto de votos nulos.
Asimismo, se indicó que no era dable afirmar que las guías citadas fueron distribuidas como material de apoyo para el escrutinio y cómputo de los votos, porque no tienen ningún signo evidente que las identifique oficialmente con la autoridad administrativa electoral y ante la facilidad de su confección es imposible atribuir que fueron usadas en la jornada electoral.
Aunado a lo anterior se mencionó que en términos de lo narrado por el propio partido político una semana antes de la jornada electoral solicitó a los distritos electorales del municipio que el cartel que contenía la guía sólo se ocupara en la etapa del escrutinio y cómputo, petición que el mismo instituto político reconoce que fue atendida.
Ahora bien, en relación a la manifestación del actor de actos violatorios en materia de fiscalización del candidato triunfador en la elección, la Sala Unitaria precisó que no era posible desprender expresión de agravio alguno sino simplemente una solicitud relacionada con la petición del promovente de que ese órgano jurisdiccional requiriera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la resolución a tiempo de su denuncia, por lo que se señaló resultaba inoperante dicha solicitud, toda vez que no acreditó haber peticionado a esa Unidad lo anterior, para que la autoridad judicial primigenia estuviera en condiciones de hacer la suya.
Finalmente, ante la inconformidad relacionada con el dictamen y resolución del Consejo General del INE, relacionado con el informe de gastos de campaña de la coalición triunfadora y su candidato, así como de la queja que dice el recurrente presentó ante la Unidad Técnica de dicho Instituto, la Sala Unitaria consideró que todo ello debería ser impugnado ante el Tribunal Electoral, quien es competente para conocer y resolver lo conducente en materia de fiscalización, por lo que concluyó resultaba improcedente la solicitud planteada por el actor.
En relación al agravio del PRI en el que argumenta que las mesas receptoras de votación que señala en su escrito de demanda, se acreditan los supuestos de nulidad en casilla del artículo 79, fracciones I, III, V y VI de la ley medios local, la Sala Unitaria señaló que las mismas fueron estudiadas en el apartado correspondiente a las causales invocadas por el PRD y el referido partido, por lo que solo restaría el análisis de las casillas impugnadas por esos partidos respecto a la fracción VI del mencionado artículo.
Para el estudio de las casillas en comento, se analizan diversos elementos, como el dolo y error que puedan ser o no determinantes para el resultado de la votación, así como la documentación electoral necesaria y las documentales privadas que puedan aportar elementos que generen convicción sobre los hechos aducidos.
En ese orden de ideas, la Sala Unitaria estudió un total de 309 casillas, tomando en consideración las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y, en su caso, actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, recibos de documentación, materiales electorales y listas nominales.
Asimismo, en su estudio precisó que por lo que hace a nueve casillas instalas en los distritos 7 y 9, se realizó recuento administrativo, por lo que los resultados obtenidos en dichas diligencias quedaron firmes, confirmándose la votación recibida en las mismas.
Cabe mencionar que respecto a las restantes casillas el órgano jurisdiccional local determinó que solamente en 9 se acreditaba la causal de error y dolo, por lo que no era posible subsanar dicho error, por lo tanto tenía que anularse la votación emitida en las casillas 333B, 379 C1, 380 C2, 296 C2, 255 C2 y 215 B, por lo que procedió al recómputo correspondiente, obteniéndose los siguientes resultados.
Sin embargo, debido a que el PRD y el PT, registraron por separado planillas de regidores, se tomaron en cuenta sus votos en forma individual, incluyendo los de candidatura común, que se distribuyeron en forma igualitaria, en términos del artículo 363, fracción III de la Ley Electoral local.
Así, con base en los nuevos datos obtenidos y tomándose en consideración que el PVEM y el PRD impugnaron la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en la sentencia se procedió al desarrollo de la fórmula respectiva teniendo como base el cómputo municipal modificado, determinándose calificar como fundado el agravio del PVEM, revocando la constancia de asignación respectiva al partido Morena, en virtud de que no obtuvo la votación requerida y, ordenando que se otorgara la constancia atinente al partido mencionado en primer término.
III. Recursos de reconsideración.
1. Demandas.
1.1 Demanda PRI.
En su demanda de recurso de reconsideración, el PRI manifiesta que la sentencia dictada en los juicios de inconformidad le causa agravio toda vez que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por las siguientes razones:
Señala que la Sala Unitaria partió de premisas erróneas que la llevan a determinaciones equívocas, fuera del contexto constitucional y legal. Ello porque indebidamente desestimó el agravio relativo a que el Consejo Distrital tenía obligación legal de realizar de forma oficiosa el escrutinio y cómputo en las casillas, de conformidad con el artículo 363, fracción IV inciso b), de la Ley Electoral local.
Así, menciona que en esa instancia debió suplirse la deficiencia de la queja, ya que si el PRI fundamentó erróneamente su solicitud de recuento total, la autoridad resolutora estaba obligada a estudiar el agravio con base en la norma aplicable.
Por otra parte, aduce que la Sala Unitaria violó el principio de exhaustividad, ya que tenía la obligación de requerir a la autoridad administrativa electoral, el acta de sesión ininterrumpida de cómputo distrital, entre otros elementos de prueba. De ese documento se advierte que la representante del partido solicitó, previo al inicio de la sesión de cómputo distrital, el recuento total de los votos.
También, le causa agravio que la Sala Unitaria partiera de la premisa de que en la especie no fueron satisfechos los requisitos para el recuento total de la votación, reiterando argumentos que realizó en la resolución interlocutoria de veintinueve de junio del año en curso y sin mencionar cuáles eran los requisitos a que se refiere.
De esa manera el PRI señala que el órgano jurisdiccional local debió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos jurídicos que fueron citados.
Como otro agravio, hizo valer que indebidamente la Sala Unitaria consideró su planteamiento infundado, al sostener que el hecho de que se hayan presentado nueve lonas de vinil de las llamadas “Guías de apoyo para la clasificación de votos de la elección de ayuntamientos” no acredita que estuvieran colocadas en algunas o todas las casillas de la elección municipal, y que ello haya sido la razón directa e inmediata que condujo a confusión al electorado. Al respecto, señala que dichas guías crearon confusión, pues derivado de ellas los electores recibieron el mensaje de que el PRI y el PVEM iban en candidatura común, de ahí la cantidad de votos nulos.
A juicio del PRI, la Sala Unitaria debió interpretar que lo que en realidad se pretendía era la nulidad establecida en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de medios local, y en todo caso debió allegarse de mayores elementos de prueba para tener por acreditada la violación grave hecha valer.
1.2 Demanda PRD.
Señala como agravio único la indebida fundamentación y motivación de la sentencia emitida por la Sala Unitaria, además de falta de exhaustividad, lo que vulnera los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y debido proceso.
Lo anterior, porque al resolver las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable en esa instancia, lo hace de forma insuficiente y sin agotar el material probatorio que obra en el expediente.
Con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de medios local, refiere que respecto a las casillas 11B y 11C1, la responsable pasa por alto el acta de jornada electoral correspondiente, de la que se desprende que las casillas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado, no revisó las actas de escrutinio y cómputo o realiza una inspección judicial para verificar los hechos.
Respecto a esa misma causal de nulidad, el PRD menciona que su agravio relativo a que el cambio de ubicación perjudicó en forma sustancial la participación ciudadana, no fue contestado por la Sala Unitaria.
Por lo que hace a la causal de nulidad relativa a entregar sin causa justificada el paquete electoral fuera de los plazos señalados en la Ley, señala el Partido que se realizó una indebida interpretación de los artículos 344 y 345 de la Ley Electoral local, puesto que debieron interpretarse a la luz del concepto de inmediatez; en cuyo caso, la totalidad de las casillas que referenció en su demanda primigenia, resultarían nulas por esta causal.
En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción III, de la Ley de medios local, el promovente refiere que la Sala Unitaria desestima lo planteado por el PRD, sin tomar en cuenta el valor probatorio de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las casillas 11B y 11C1, ni revisar otras constancias o realizar una inspección judicial.
Además, que –a su dicho- no se contesta el agravio relativo a que al estar sin posibilidades de control en la revisión de los actos de valoración o validación de los votos, se pone en duda la elaboración de las actas de elección.
Respecto a las casillas 76S1, 250B, 255B, 255C1, 255C2, 276S2, del distrito tres, 53C1, 98E1, del distrito cuatro, 179C1, 179C2, 184B, 200C1, del distrito seis, 291C1, 293B, 297C4, 3036C3 (sic), 308B, 308C1, 310C2, 310C9 y 363E1C1 (sic), del distrito siete, le causa agravio que la Sala Unitaria no señale cómo se allegó de la información necesaria para determinar que se integraron por personas que si pertenecían a la sección correspondiente; por otra parte, no se hace mención a la casilla 269C1.
Sobre el error o dolo en el escrutinio y cómputo, el PRD indica que procedía la nulidad de las casillas, ya que existían inconsistencias en los datos fundamentales de las actas; por lo que, al ser insuperables las irregularidades en los rubros fundamentales, se debió declarar la nulidad de la elección.
1.3. Demanda Morena.
Morena estima que le causa agravio el considerando séptimo de la sentencia impugnada en el que se determinaron inatendibles las causales de nulidad hechas valer por ese partido político, al no haber individualizado las casillas cuya nulidad se reclamaba; lo cual, a su dicho, es una falsedad.
En ese sentido, aduce que el contenido de los agravios van dirigidos a la nulidad de las casillas que relaciona en su demanda de juicio de inconformidad local, lo que no debe de desvincularse del agravio, aunque en éste no se reiteren dichas casillas.
2. Sentencia controvertida. El veintiocho de julio de dos mil quince, la autoridad responsable dictó sentencia en los recursos de reconsideración locales, previa acumulación de éstos. Los puntos torales de dicha determinación fueron:
2.1 Estudio de los agravios del PRI.
• Que respecto a la suplencia de agravios que dice el PRI que no llevó a cabo la Sala Unitaria se calificó de inoperante por un lado e infundado por otro.
Lo inoperante radicó en que el agravio hecho valer no es un argumento jurídicamente adecuado, encaminado a destruir la validez de las consideraciones o razones que la Sala Unitaria tomó en cuenta al resolver el asunto en primera instancia, sino que se trata de un argumento novedoso no expuesto en la litis ante dicha Sala, y que, por tanto, no es posible en alzada analizar dicho agravio pues se rompería el equilibrio procesal entre las partes.
El recurrente debió exponer argumentos suficientes para hacer patente que los utilizados por la Sala Unitaria, conforme con los preceptos normativos aplicables, eran insostenibles.
En relación a la solicitud de recuento total, analizó la responsable que la Sala Unitaria negó la procedencia del recuento total de votos por dos razones fundamentales, la primera porque según no hubo la solicitud previa respectiva; y la segunda porque sólo procedía cuando la diferencia entre primer y segundo lugar fuera de medio punto porcentual, lo cual en el caso no se justificaba.
Además, razonó que el actor pedía un recuento total de votos en términos de una norma que aplicaba para el recuento parcial de votos en casilla, razones y fundamentos que fueron compartidos por la responsable.
Así, lo infundado del agravio reside en que, por un lado, la solicitud del partido actor respecto al recuento total de votos en sede administrativa era concreta, no había lugar a dudas sobre su pretensión, fundada en el cúmulo de votos nulos recibidos en la elección municipal cuestionada, por lo que la Sala Unitaria, estaba impedida para suplir la deficiencia de sus agravios en términos del artículo 27 de la ley de medios local, pues se subrayó que la solicitud era clara, puntual, precisa, por lo que no había razón válida para “interpretar” la solicitud o verdadera intención del partido actor, pues su planteamiento era contundente.
Aunado a lo anterior, se reiteró que la negativa de recuento total de votos se sustentó también en que no se daba la diferencia de medio punto porcentual entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en los resultados municipales de la elección cuestionada.
• Respecto al agravio concerniente a que la Sala Unitaria estaba obligada a requerir el acta de cómputo municipal de la elección cuestionada a la autoridad administrativa responsable de fecha diez de junio de este año, para resolver el asunto con certeza, tal disenso se calificó como inoperante, porque estrictamente no se trata de un agravio sino de una petición, esto es, de una visión particular sobre cómo debió proceder la autoridad responsable, que en esa instancia (recurso de reconsideración) no podía ser valorada debido a que no formó parte de la litis de la sentencia primigeniamente impugnada.
• Por lo que hace al disenso del partido impugnante de que en una resolución de fondo no es dable tener por reproducidos como si a la letra se insertaran argumentos íntegros que fueron parte de otra resolución, pues se trastoca con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución, fue calificado por la responsable como inoperante ya que ningún fin práctico hubiera llevado el reproducir íntegros los argumentos de improcedencia de recuento total de votos, pues como en su oportunidad lo señaló el propio actor, fueron argumentos de la resolución interlocutoria de veintinueve de junio del año que transcurre, misma que impugnó a través de diverso recurso de reconsideración y se resolvió de forma negativa a sus intereses.
Asimismo, es inoperante porque el actor no establece cual es la afectación que le produce que no se hayan transcrito integralmente las razones que negaron su solicitud de recuento total; habida cuenta que la sentencia interlocutoria citada precisó de manera clara y sucinta las razones por las cuales se negó tal solicitud de recuento total.
• Para la autoridad responsable resultó inoperante el agravio concerniente a que el PRI esgrimió que el recuento total de votos en sede jurisdiccional si era procedente, contrario a lo argumentado por la Sala Unitaria, pues estaban colmados los requisitos establecidos en las normas legales, y que obran como pruebas las “Guías de apoyo para la clasificación de votos de la elección de ayuntamientos”, las cuales confundieron a los votantes, aunado a que a su juicio se tenía que realizar de forma oficiosa dicho recuento, al advertir que los votos nulos eran superiores a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar de la elección, debido a una confusión en el electorado.
Lo anterior, ya que el agravio fue materia de impugnación a través del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración en una resolución interlocutoria, lo cual fue objeto de pronunciamiento en sendos Juicios de revisión constitucional.
El disenso también se consideró inoperante porque constituyó una reproducción literal de lo argumentado ante la Sala Unitaria.
• En lo atinente a que el actor señaló que la Sala Unitaria debió advertir su verdadera intención, consistente en que se actualizó la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la votación, por violaciones sustanciales a los principios rectores de la materia, lo cual a su parecer actualiza la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de medios local, se calificó de inoperante por la autoridad responsable, pues el promovente pretendió introducir argumentos novedosos que no fueron planteados en la litis original.
2.2 Estudio de los agravios PRD.
El PRD señaló que la Sala Unitaria no fue congruente ni exhaustiva.
Lo anterior, porque en las casillas 11 B y 11 C1, no valoró el acta de jornada electoral, ni tomó en cuenta las constancias, con las cuales, a juicio del actor, se acreditaba que tales casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, por lo que se actualizaba la causal de nulidad.
Dicho motivo de inconformidad se consideró infundado por la autoridad responsable, pues se razonó que el actor partió de la premisa errónea que la diferencia gramatical es suficiente para concluir que las casillas controvertidas se instalaron en lugar distinto.
En ese contexto, se advirtió por la autoridad responsable que la Sala Unitaria debidamente infirió que a partir de las coincidencias entre la lista de ubicación de las casillas y las actas respectivas, se puede concluir que se trata del mismo lugar, adicionalmente a que no se desprende que haya habido algún incidente en la instalación de las mismas, ni los representantes del partido, incluido el actor firmaron bajo protesta.
Aunado a lo expuesto, en la sentencia controvertida se precisó que el actor no planteó mayor argumento para controvertir lo considerado por la Sala Unitaria.
Por otra parte, en cuanto al agravio relacionado con que se acreditó en el juicio de inconformidad que los paquetes electorales respecto a un grupo de casillas que no especificó el actor, fueron entregados fuera de los plazos establecidos en la ley, respecto de los cuales el promovente considera que debían ser entregadas en un plazo no mayor a una hora al ser casillas urbanas, se calificó de infundado.
Lo anterior, puesto que el recurrente no tomó en consideración que a partir de la reforma electoral de dos mil catorce, se implementó una casilla única en elecciones concurrentes, por lo que el escrutinio y cómputo debe realizarse por los mismos funcionarios de la casilla, por tanto es correcta la interpretación realizada por la Sala Unitaria al determinar que el término inmediatamente en el caso concreto, debe entenderse en zonas urbanas hasta doce horas, por lo que no le asistía la razón al promovente pues su planteamiento representaba una interpretación literal del precepto en estudio.
El agravio respecto a que la Sala Unitaria, al analizar la causal relativa a la indebida integración de las mesas directivas de las casillas fue calificado como infundado.
Ello, porque la responsable consideró que en la sentencia controvertida en esa instancia se hizo un estudio comparativo de los datos contenidos en el encarte, en las actas de jornada electoral, las listas nominales y del informe de la autoridad competente del INE, del que se desprende que en el expediente obran todas las documentales valoradas y estudiadas.
Adicionalmente, se indicó que el recurrente únicamente se limita a decir que no existen listas nominales de una forma genérica, por lo que la Sala responsable no se encontró en posibilidad de hacer un estudio individualizado de los funcionarios que integraron la casilla, pues el recurrente no lo planteó en esos términos.
Asimismo, se calificó de inoperante el agravio referente a que indebidamente la Sala Unitaria confirmó la validez de la votación recibida en un grupo de casillas que no precisa y que fueron impugnadas bajo la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley de medios local. Esto es así porque a juicio de la responsable, el agravio es únicamente una reflexión sobre los criterios vigentes para estudiar la referida causal de nulidad, pero no combate ninguna de las consideraciones hechas por la responsable en la sentencia impugnada, ni aporta elementos mínimos para crear una controversia al respecto.
2.3. Estudio de los agravios de MORENA.
Menciona que la Sala Unitaria declaró inatendible el agravio expuesto en el juicio de inconformidad respecto de dieciséis casillas, cuando debió interpretar su agravio para estudiar la causas de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo, establecida en el artículo 79 fracción VI de la Ley procesal electoral.
La Sala responsable consideró infundado tal agravio, pues la Sala Unitaria resolvió con apego a derecho. Lo anterior, en razón de que, aun cuando se supliera la queja, no era posible deducir un agravio que controvirtiera la validez de la votación recibida en dichas casillas. Lo anterior porque si bien se agregó una tabla con cada casilla, el Partido no aportó elementos suficientes para generar una controversia, pues las afirmaciones genéricas como: “faltan datos”, “el acta contiene datos ilegibles que impiden el correcto cómputo” y “el número de boletas extraídas es distinto al de ciudadanos que votaron”, no generan controversia entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, que permitan estudiar la causal de nulidad referida.
SEXTO. Estudio de Fondo. Los agravios esgrimidos por los actores sustancialmente son los siguientes:
1. Agravios PRD.
a) Indebida valoración de pruebas.
b) Indebida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, y en consecuencia conculcación de los principios rectores de la materia electoral.
c) Inobservancia del derecho internacional existente y obligatorio, así como del control de convencionalidad, de las reglas del debido proceso y los principios de legalidad, en virtud de la falta de contestación de la totalidad de sus agravios primigenios relacionados con el derecho internacional y el control de convencionalidad.
d) Falta de atención integral de su alegato respecto a que las descripciones del domicilio de las casillas 11B y 11 C1 en el encarte y en las actas, son diferentes.
e) Indebido análisis del disenso relativo a la entrega fuera del plazo legal de los paquetes electorales vinculado ello al concepto de inmediatez.
f) Incorrecto análisis de sus motivos de inconformidad respecto a la causal de nulidad de indebida integración de casilla, pues en su concepto, era ilógico que la responsable le exigiera que especificara los nombres y cargos de los funcionarios que actuaron en contravención de la ley.
g) Falta de análisis por parte de la responsable del agravio relacionado con la omisión de estudio en el juicio de inconformidad de la causa de nulidad de la casilla 269C1, invocada por el actor.
h) Indebido estudio de sus motivos de disenso relativos al error y dolo en el escrutinio y cómputo.
i) Falta de perspectiva progresista y aplicación del principio pro persona a favor del promovente.
2. Agravios PRI.
j) Indebida fundamentación y motivación pues la autoridad responsable no atendió su causa petendi, ya que realizó un estudio incorrecto que la llevó a determinar que el PRI expuso argumentos novedosos en el recurso de reconsideración.
k) Incorrecto análisis de los disensos relativos al recuento total, ya que la responsable no abordó el estudio del artículo 82 Bis 6, de la Ley de medios local y dejo de observar la aplicación al caso del diverso 363, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral local.
l) Fue indebido que la autoridad responsable estableciera que la Sala Unitaria no estaba obligada a requerir el acta de cómputo de la elección cuestionada, por considerar que ello constituía una petición, y no un agravio del impetrante, por lo cual no formó parte de la litis primigenia, pues las autoridades judiciales deben contar con los elementos suficientes y categóricos para resolver sobre la cuestión controvertida.
m) Inobservancia de la obligación de la autoridad responsable de requerir dicha probanza para una adecuada resolución y desestimación indebida de la prueba superveniente ofrecida por el actor.
n) Inobservancia de la institución de la suplencia de la queja por parte de la responsable en relación a sus agravios vinculados con el recuento total de votos.
3. Agravios MORENA.
o) Que la responsable haya considerado sus conceptos de agravio como inatendibles trastocó el derecho de acceso a la justicia.
p) Que al negarse el recuento solicitado por el actor se atentó contra el principio de certeza derivado de lo anterior responsable dejó dudas respecto a la elección impugnada, misma que debió de ser recontada para darle vigencia al principio citado.
q) Que resulta ilegal y arbitrario la calificación de “afirmaciones genéricas” realizada por la responsable, al agravio en el cual señalan las causales y anomalías contenidas en las actas.
Una vez determinados los agravios esgrimidos por los actores, por cuestión de método, se procederá al estudio de los mismos, en un orden diverso al señalado, sin que esto se traduzca en una afectación a los promoventes, así lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[5]
Antes de entrar en materia, es preciso mencionar que en juicios como el que ahora se resuelve, no es factible suplir la deficiencia que pudiera existir en la expresión de los agravios, pues el mismo es una instancia de estricto derecho, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de medios.
Lo anterior, quiere decir que el Juicio de revisión, no representa una renovación de la instancia pretérita inmediata, y tampoco una segunda oportunidad para subsanar inconsistencias u omisiones en que se haya incurrido al momento de instar al órgano resolutor primario, pues el juicio que ahora se resuelve tiene la característica de ser de litis cerrada.
Por metodología, se procederá en primer lugar a estudiar los agravios relacionados con cuestiones probatorias, y posteriormente, los relacionados con cuestiones sustanciales.
Para esta Sala Regional son inoperantes e infundados los agravios identificados con los incisos a), m) y l).
En relación al agravio identificado con el inciso a), en el apartado de hechos de su demanda, el PRD señala que los agravios hechos valer en la instancia previa debieron declararse fundados en su totalidad, ya que la Sala responsable debió valorar las pruebas ofrecidas.
Al respecto, a juicio de este órgano colegiado el agravio resulta inoperante, por ser una manifestación genérica, vaga e imprecisa, toda vez que el promovente no señala cuales pruebas se valoraron indebidamente, ni el alcance probatorio de las mismas.
Esto es así, toda vez que, si bien en el Juicio de revisión podría ser suficiente con que se expresara la causa de pedir para tener por configurado un agravio, en el caso no es aplicable, porque no existe un razonamiento lógico jurídico encaminado a precisar dichas pruebas y demostrar los motivos que originaron la afectación de la que se duele el actor, omitiendo aducir éste de qué manera se le dejó sin defensa.
En ese tenor, esta Sala Regional se encuentra impedida para entrar a un análisis sustancial de las manifestaciones del promovente, pues de hacerlo se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo cual es contrario a la naturaleza del medio de impugnación que nos ocupa.
Por tanto, no resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[6], al no existir una causa de pedir clara.
Ahora bien, respecto al disenso identificado con el inciso l), en el cual el PRI aduce que fue indebido que la autoridad responsable estableciera que la Sala Unitaria no estaba obligada a requerir el acta de cómputo de la elección cuestionada, por considerar que ello constituía una petición, y no un agravio del impetrante, por lo cual no formó parte de la litis; pues las autoridades judiciales deben contar con los elementos suficientes y categóricos para resolver sobre la cuestión controvertida, por lo que fue indebido el actuar de la responsable, toda vez que el requerimiento de una prueba no se trata de una petición, pues la autoridad jurisdiccional estaba obligada a allegarse de los elementos suficientes y categóricos que la condujeran a arribar a una conclusión sobre el caso.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio resulta fundado pero inoperante, como se explica a continuación:
En su demanda de recurso de reconsideración local el PRI adujo que la Sala Unitaria violó el principio de exhaustividad, ya que tenía la obligación de requerir a la autoridad administrativa electoral el acta de cómputo distrital, la cual en el agravio identificado ante esta Sala Regional como m), señaló que le fue desechada por no tener el carácter de superveniente.
Derivado de la revisión de la cadena impugnativa, esta Sala Regional advierte que existe una imprecisión en el disenso del actor, pues no se refiere al acta de cómputo sino en realidad al acta de la quinta sesión extraordinaria ininterrumpida de cómputo distrital de fecha diez de junio de dos mil quince, misma que ofreció en copia certificada y que fue desechada por la autoridad responsable mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil quince, y que a lo largo de dicha cadena ha reiterado que debió requerirse.
Una vez precisado lo anterior, debe tenerse presente que en la sentencia controvertida el motivo de inconformidad del actor fue calificado por el Tribunal local como inoperante, porque consideró que estrictamente no se trataba de un agravio, sino de una petición sobre cómo la Sala Unitaria debía proceder; además que en autos sí constaba dicha acta.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional no comparte los razonamientos de la autoridad responsable que sostuvieron la calificación del disenso, puesto que, de la demanda de recurso de reconsideración local, sí se advierte un agravio que debió estudiarse y no sólo se trató de una petición.
Ello, en virtud que las manifestaciones del promovente relativas a que la Sala Unitaria debió requerir la documental citada, para resolver el asunto sometido a su competencia, constituían argumentos lógico jurídicos que implicaban la posible existencia de una afectación para el promovente en materia probatoria.
Por tal motivo, esta Sala Regional advierte que lo fundado del agravio radica en que fue incorrecto que la responsable estimara que dichas manifestaciones eran una simple petición de cómo la autoridad jurisdiccional local de primera instancia debía resolver el asunto.
No obstante lo anterior, el agravio deviene inoperante porque, en efecto, no era necesario que la Sala Unitaria requiriera la citada documental, puesto que ésta obraba en autos, tal como se observa de fojas 146 a 222 del expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado por el PVEM en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2015, lo cual constituye un hecho notorio para ese órgano jurisdiccional, aunado a que en su momento el diverso TEE/IVSU/JIN/024/2015 promovido por el PRI fue acumulado para su resolución al primero de los juicios citados.
Además, del análisis de la sentencia emitida por la Sala Unitaria, se observa que para resolver, entre otras documentales, consideró la prueba referida, lo cual coincide con el razonamiento de la responsable.
Por tanto, a pesar de que fueron incorrectas las razones que sustentaron la calificación del agravio hecho valer ante la responsable, ello no incide en que el promovente no combate que en el expediente obraba la documental citada y que ésta fue considerada por la Sala Unitaria al momento de resolver.
En ese contexto, el agravio identificado con el inciso m) relacionado con la inobservancia de la autoridad de requerir dicha probanza para una adecuada resolución y desestimación también deviene inoperante.
En cuanto a la inconformidad del PRI respecto a que la autoridad responsable tenía la obligación de requerir el acta de sesión de cómputo distrital para una adecuada resolución, y ante tal omisión el actor, en esa instancia, ofreció dicha probanza de forma superveniente, sin embargo la Sala responsable indebidamente la desestimó.
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado, por las siguientes razones:
Cabe señalar que, mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil quince[7], el Magistrado Instructor del Tribunal local determinó no tener por ofrecidas ni admitidas las pruebas señaladas por la parte actora, consistentes en fotografías y actas, toda vez que el promovente no demostró su carácter superveniente, además que una de esas pruebas obra en el expediente y fue estudiada por la Sala Unitaria.
Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad actuó conforme a derecho al no admitir como prueba el acta de cómputo distrital, toda vez que no cumplía con los requisitos para considerarla superveniente.
En efecto, el último párrafo del artículo 67 de la Ley de medios local, establece que en el recurso de reconsideración sólo se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Por su parte, el artículo 20 del ordenamiento citado señala que por prueba superveniente se entiende los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Así, el actor en esa instancia no acreditó la imposibilidad para aportar tal probanza, por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Por su parte, en el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil quince, el Tribunal local mencionó que una de las pruebas obraba en el expediente y fue estudiada por la Sala Unitaria; al respecto esta Sala Regional, de la revisión de las constancias que le fueron remitidas, advierte que la prueba que ya obraba en el expediente se trata del acta de mérito.
Por tanto se considera que la Sala responsable debidamente desestimó la prueba en comento.
Ahora bien, los incisos b), c) y j) se califican de inoperantes, por las siguientes razones.
De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación inexorable vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”.[8]
Ahora bien, en el caso en particular, es importante distinguir entre ausencia e indebida fundamentación y motivación.
Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del órgano jurisdiccional.
En cambio, una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[9]
Bajo ese contexto, en el caso concreto esta Sala Regional advierte que la sentencia controvertida, fue fundada y motivada, con excepción del análisis de la casilla 269 C1 impugnada por el PRD, por las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones V y XI, de la Ley de medios local, consistente en la recepción de votación por persona u órgano distinto facultado por la ley, mismo que será objeto de estudio diverso en este fallo.
Así, se estima que la resolución está fundada y motivada porque atendió las causas de pedir y los agravios de cada uno de los impugnantes, dándoles contestación de manera integral, citando los preceptos normativos aplicables y las razones para sustentar su determinación, debiéndose observar que en el caso de los agravios que se calificaron como inoperantes, la responsable precisó los motivos atinentes, y tratándose de los disensos relativos a las solicitudes de recuento, tal como se precisará en líneas posteriores, implícitamente atendió que se actualizaba la figura de la cosa juzgada.
Ahora bien, es importante señalar que los agravios de los actores respecto a la indebida fundamentación y motivación son inoperantes, en virtud que no señalan en qué artículos la autoridad responsable debió fundamentar sus razonamientos o por qué éstos últimos resultan erróneos, lo cual es exigible en este tipo de medios de impugnación cuya naturaleza es de estricto derecho.
En ese tenor, las meras manifestaciones de los actores no constituyen razones lógica jurídicas que permitan realizar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto, porque no tienen la eficacia suficiente para que se avoque a un estudio sustancial, ya que los motivos de inconformidad deben de explicar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no acontece.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.[10]
Ahora bien, en relación al disenso identificado con el inciso c), vinculado a la inobservancia del marco internacional debe mencionarse que a raíz de la reforma constitucional de dos mil once, se reconoció la existencia de un bloque de constitucionalidad conformado por los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en esa materia, de los que México es parte, y que constituye el parámetro de control de regularidad constitucional.
Dicha reforma, tomó como eje principal a la persona en torno a la cual se articula el sistema jurídico mexicano, y estableció en el artículo 1°constitucional la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Cabe señalar, que al resolver la contradicción de tesis 293/2011 el Pleno de la SCJN, realizó la interpretación entre otros, del aludido artículo, considerando que de dicho precepto se desprendían herramientas interpretativas.
La primera herramienta establece que todas las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos, ello sin pretender agotar los alcances de lo que tradicionalmente se ha entendido como "interpretación conforme", basta decir que dicha herramienta obliga a los operadores jurídicos que se enfrenten a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos -incluyendo las previstas en la propia Constitución- a estimar en dicha interpretación el catálogo de derechos humanos que reconoce el texto Constitucional.
Tal obligación busca reforzar el principio desarrollado en el primer párrafo del precepto citado, en el sentido de que los derechos humanos, con independencia de su fuente normativa (Constitución y Tratados internacionales), forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.
La segunda herramienta es la que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
Este principio constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas -e interpretaciones disponibles de las mismas- que resulten aplicables respecto de un mismo derecho.
En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, se otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.
Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional constituye el fundamento de los siguientes elementos:
Los principios objetivos de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Las obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y,
Las obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar.
De la contradicción de tesis citada, surgió la jurisprudencia del Pleno de la SCJN 20/2014 de rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”
Al respecto y bajo el marco del bloque de constitucionalidad citado, se debe mencionar que el agravio del PRD identificado con el inciso c) relacionado con la supuesta inobservancia del derecho internacional existente, así como del control de convencionalidad, de las reglas del debido proceso y los principios de legalidad, en virtud de la supuesta falta de contestación de la totalidad de sus agravios primigenios relacionados con dichos tópicos, es infundado, en razón de lo siguiente.
La autoridad responsable no estaba compelida a dar contestación a la cita de instrumentos internacionales e invocación genérica del control de convencionalidad.
Lo anterior, máxime que del análisis de los disensos del PRD no se desprende que éste los haya encaminado a demostrar la conculcación de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales.
Asimismo, al existir en la normativa electoral nacional la regulación suficiente para el análisis de las causales de nulidad y ser armónica con los instrumentos internacionales, no era necesario que la Sala responsable aludiera a éstos últimos, máxime porque en la propia resolución se confirmó el criterio de la Sala Unitaria, de salvaguardar el voto del electorado como derecho humano reconocido también por la normativa local aplicable, conforme a la cual no se dieron los supuestos de nulidad, por lo que se privilegió el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Ahora bien, en relación al agravio identificado con el inciso j) que hace valer el PRI, respecto a la indebida fundamentación y motivación en que incurrió la responsable, pues no atendió su causa petendi en relación con su solicitud de recuento, ya que a su juicio la responsable realizó un estudió incorrecto que la llevó a determinar que ese partido expuso argumentos novedosos en el recurso de reconsideración vinculados con la suplencia de la queja respecto a dicha solicitud, es infundado.
En efecto, el motivo de inconformidad resultó inoperante para la responsable, ya que el mero argumento de la suplencia de la queja no combatió de manera frontal que no se hayan actualizado las causas de nulidad de votación recibidas en casilla aludidas por el actor en el juicio primigenio.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que las cuestiones relacionadas con su solicitud de recuento ya no resultan materia de estudio de fondo, pues respecto de ellas opera la figura de la cosa juzgada, ya que como se observa de la cadena impugnativa, quedaron firmes los pronunciamientos de la improcedencia del recuento total, tal como se abundará más adelante.
En ese mismo contexto, los agravios k) y n) del PRI también resultan inoperantes.
El actor señala que en la cadena impugnativa indebidamente se desestimó el agravio relativo a que el Consejo Distrital tenía obligación legal de realizar de forma oficiosa el escrutinio y cómputo en las casillas, de conformidad con el artículo 363, fracción IV, inciso b), de la Ley Electoral local.
Así, menciona que en esa instancia debió suplirse la deficiencia de la queja, ya que si el PRI fundamentó erróneamente su solicitud de recuento total, la autoridad resolutora estaba obligada a estudiar el agravio con base en la norma aplicable.
El promovente adujo ante la responsable que la representante del PRI solicitó, previo al inicio de la sesión de cómputo distrital, el recuento total de los votos y que también le causaba agravio que la Sala Unitaria partiera de la premisa de que en la especie no fueron satisfechos los requisitos para el recuento total de la votación, reiterando argumentos que realizó en la resolución interlocutoria de veintinueve de junio del año en curso, omitiendo mencionar cuáles eran los requisitos que colmaban la exigencia de recuento total conforme a la normativa electoral y no basado en interpretaciones.
Así, señala el PRI que ese órgano jurisdiccional local debió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos jurídicos que fueron citados.
En la resolución impugnada, la responsable determinó lo siguiente:
En relación a la solicitud de recuento total, analizó que la Sala Unitaria negó la procedencia del recuento total de votos por dos razones fundamentales, la primera porque no hubo la solicitud previa respectiva; y la segunda porque sólo procedía cuando la diferencia entre primer y segundo lugar fuera de medio punto porcentual, lo cual en el caso no se justificaba.
Además, razonó que el actor pedía un recuento total de votos en términos de una norma que aplicaba para el recuento parcial de votos en casilla, razones y fundamentos que fueron compartidos por la responsable.
Así, lo infundado del agravio residió en que, por un lado, la solicitud del partido actor respecto al recuento total de votos en sede administrativa era concreta, no había lugar a dudas sobre su pretensión, fundada en el cúmulo de votos nulos recibidos en la elección municipal cuestionada, por lo que la Sala Unitaria, estaba impedida para suplir la deficiencia de sus agravios en términos del artículo 27 de la ley de medios local, por lo que al existir una solicitud clara, puntual, precisa, no había razón válida para “interpretar” la verdadera intención del partido actor, pues su planteamiento era contundente.
Asimismo, se reiteró que la negativa de recuento total de votos se sustentó también en que no se daba la diferencia de medio punto porcentual entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en los resultados municipales de la elección cuestionada.
Por lo que hace al disenso del partido impugnante de que en una resolución de fondo no es dable tener por reproducidos como si a la letra se insertasen argumentos íntegros que fueron parte de otra resolución, pues se trastoca con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución, fue calificado por la responsable como inoperante, ya que ningún fin práctico hubiera llevado el reproducir los argumentos de improcedencia de recuento total de votos, pues como en su oportunidad lo señaló el propio actor, fueron argumentos de la resolución interlocutoria de veintinueve de junio del año que transcurre, misma que impugnó a través de diverso recurso de reconsideración local y se resolvió de forma negativa a sus intereses.
De igual forma se calificó de inoperante porque el actor no estableció cuál es la afectación que le produce que no se hayan transcrito integralmente las razones que negaron su solicitud de recuento total; habida cuenta que la sentencia interlocutoria citada precisó de manera clara y sucinta las razones por las cuales se negó tal solicitud.
Así, para la autoridad responsable resultó inoperante el agravio concerniente a que el PRI esgrimió que el recuento total de votos en sede jurisdiccional si era procedente, contrario a lo argumentado por la Sala Unitaria, pues estaban colmados los requisitos establecidos en las normas legales, y que obran como pruebas las guías de apoyo para la clasificación de votos de la elección de ayuntamientos, las cuales, a juicio del actor, confundieron a los votantes.
Lo anterior, ya que el agravio fue materia de impugnación a través del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración en una resolución interlocutoria, misma que fue objeto de pronunciamiento en sendos Juicios de revisión.
Finalmente, el disenso también se consideró inoperante porque constituyó una reproducción literal de lo argumentado ante la Sala Unitaria.
Dado lo expuesto, los agravios referidos ante esta Sala Regional, se califican como inoperantes, porque respecto de todo lo concerniente con su solicitud de recuento total de votos, opera la cosa juzgada, al haber sido materia de una cadena impugnativa incidental que quedó firme.
Cabe precisar que la cosa juzgada es la institución jurídica que se actualiza como resultado de una sentencia emitida en un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, es decir, que es el resultado de un juicio concluido en todas sus instancias, lo que tiene como consecuencia que la materia ya no sea susceptible de discutirse.
La existencia de la cosa juzgada en nuestro sistema jurídico, tiene como fin preservar los principios de seguridad y certeza jurídica, supuestos sine qua non del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.
Asimismo, debe destacarse que la naturaleza de la cosa juzgada radica en que no sólo acoge la obligación de que los órganos jurisdiccionales diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.
Ahora bien, para que se actualice la figura jurídica en análisis, es necesario que exista identidad en los sujetos, la cosa u objeto sobre la cual recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentar las mismas.
En este contexto, con independencia de si el juzgador natural retomó el análisis de una cuestión que procesalmente estaba firme y desestimó la pretensión del promovente, no es viable analizar en la instancia revisora esas razones, pues las mismas quedaron firmes.
En efecto, del análisis de la cadena impugnativa incidental se advierte lo siguiente:
El quince de junio del año en curso, el PRI interpuso juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital local, en contra de los resultados de la elección. En su demanda solicitó el recuento total de votos, con el argumento relativo a que la cantidad de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección.
El veintinueve de junio siguiente, la Sala Unitaria emitió sentencia interlocutoria, respecto de la solicitud de recuento del PRI, en la cual estimó que ésta resultaba improcedente, en virtud de que no se ubicó dentro de los supuestos previstos en la norma.
En contra de dicha determinación, el tres de julio el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue tramitado con número de expediente SDF-JRC-119/2015.
El seis posterior, esta Sala Regional determinó que debía reencauzarse dicho medio de impugnación a recurso de reconsideración, competencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local.
El nueve de julio del año en curso, la responsable dictó sentencia en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/014/2015, en el sentido de confirmar la resolución incidental emitida por la Sala Unitaria.
Inconforme con dicha determinación el trece de julio del año en curso, el PRI promovió nuevo juicio de revisión, al cual le fue asignado la clave de identificación SDF-JRC-137/2015.
El veinticuatro de ese mismo mes, esta Sala Regional resolvió el referido medio de impugnación, de manera acumulada al diverso SDF-JRC-138/2015 promovido por Morena.
En dicha determinación, esta Sala Regional razonó que resultaban infundados los agravios esgrimidos por el PRI, en virtud de que la Sala Unitaria, de forma correcta justiprecio que no es un supuesto de recuento total que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y que de la interpretación del sistema no es posible realizar la traslación de supuestos que solicita el actor y añadir otros no previstos a la norma.
Ello, porque del análisis de los artículos 394 y 396 de la Ley Electoral local, se advirtió que el supuesto único de recuento total en sede distrital es que se actualice el porcentaje equivalente a medio punto porcentual, sin que se prevea como supuesto que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar de la elección.
De igual manera, se refirió a que esa misma lógica sigue la Ley de medios local en lo relativo al recuento en sede jurisdiccional; es decir, del análisis de los artículos 82, bis 4, 5 y 6, se llegó a la conclusión que, el supuesto relativo a la cantidad de votos nulos como requisito de procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo se refiere a casillas en concreto, sin que en algún momento se establezca el mismo para la procedencia del recuento total.
De la interpretación sistemática de las normas referidas, se determinó que no se permite que supuesto previsto para un recuento de naturaleza distinta, se traslade a otro tipo de recuento.
Además, este órgano jurisdiccional razonó que si bien es factible que exista un error en la calificativa de votos por parte de los funcionarios de las casillas, dicha circunstancia de ninguna manera puede presumirse de facto. De hecho, es una circunstancia que debe acreditarse e invocarse, ello al momento de analizar cada casilla o mediante una petición de recuento parcial ante la sede distrital o jurisdiccional, dependiendo del caso.
Por otra parte, se estimó que tampoco constituyó un argumento válido el que se hubieran fijado en las casillas los lineamientos para la calificativa del voto por parte de los funcionarios de casilla, pues en primer lugar, no están dirigidos a la ciudadanía, y en segundo lugar, constituyen lineamientos y parámetros que deben seguirse al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo.
Tampoco se dio la razón al promovente en relación a sus manifestaciones de que el elector pudo haberse confundido porque en el Municipio no contendieron en candidatura común o coalición el PRI y el PVEM; ya que, en todo caso, se debió a una deficiente difusión de la información por parte de dichos partidos políticos a sus simpatizantes.
De ello que se estimara que tanto la Sala Unitaria como la responsable determinaron de forma correcta que no era posible trasladar un supuesto normativo previsto expresamente para un recuento de cierta naturaleza, como el parcial, a uno distinto como lo es el recuento total.
Como se advierte, esta Sala Regional, en última instancia, se pronunció de forma definitiva sobre la pretensión de recuento total del actor, declarando improcedente su petición y, confirmando las determinaciones de las instancias primigenias.
Bajo ese contexto, como se anunció se actualizó la cosa juzgada, en tanto que existe identidad en los sujetos, y el objeto sobre la cual recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentar las mismas.
En esta tesitura, es evidente para este órgano jurisdiccional que el actor no estaba facultado para impugnar en dos ocasiones la misma cuestión, máxime que existe un pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala Regional, respecto de su pretensión.
Así, con independencia de que de la resolución controvertida se advierte que la Sala responsable no aludió expresamente la figura de la cosa juzgada y esgrimió razones y fundamentos, como si se tratara de un nuevo pronunciamiento, además de que invocó lo resuelto por esta Sala Regional de forma subsidiaria, se estima que los agravios en estudio resultan inoperantes, y por lo tanto, no es posible analizarlos de fondo.
En lo concerniente al agravio d) relativo a la falta de atención integral del disenso del PRD respecto a que las descripciones del domicilio de las casillas 11B y 11C1 en el encarte y en las actas, son diferentes, y que por tanto se practicó el escrutinio y cómputo en lugar distinto, esta Sala Regional considera que el mismo deviene infundado, por los siguientes motivos.
En su demanda de recurso de reconsideración local, el PRD indicó que con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracciones I y II, de la Ley de medios local, respecto a las referidas casillas, la Sala Unitaria pasó por alto el acta de jornada electoral correspondiente, de la que se desprende que éstas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado, además que no revisó las actas de escrutinio y cómputo o realizó una inspección judicial para verificar los hechos.
Respecto a esa misma causal de nulidad, el PRD mencionó que su agravio relativo a que el cambio de ubicación perjudicó en forma sustancial la participación ciudadana, no fue contestado por la Sala Unitaria.
Al respecto, la Sala responsable calificó el motivo de inconformidad como infundado, pues razonó que el actor partió de la premisa errónea que la diferencia gramatical es suficiente para concluir que las casillas controvertidas se instalaron en lugar distinto.
En esa tesitura, la responsable advirtió que en el juicio de inconformidad debidamente se infirió que a partir de las coincidencias entre la lista de ubicación de las casillas y las actas de escrutinio y cómputo, se puede concluir que se trata del mismo lugar, adicionalmente a que no se desprende que haya habido algún incidente en la instalación de las mismas, aunado a que los representantes del partido, incluido el actor no firmaron bajo protesta.
Adicionalmente a lo expuesto, en la sentencia controvertida se precisó que el actor no planteó mayor argumento para controvertir lo considerado por la Sala Unitaria.
Bajo ese contexto, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable dio contestación a la alegación del actor, sin que fuera necesario que citara todos los artículos que aludió éste en su demanda de reconsideración local, ello aunado a que el impetrante continúa sin combatir de manera frontal que los datos de los domicilios asentados en las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo son coincidentes al previsto en el encarte, lo cual fue razonado en las instancias precedentes.
Es importante señalar que conforme a lo argumentado en la cadena impugnativa, se analizaron tanto el acta de jornada electoral[11] como el acta escrutinio y cómputo[12], en las cuales se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los que aparecen en el encarte, pero ello se consideró insuficiente para estimar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado y que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al señalado en el encarte.
En ese tenor, si bien la responsable no realizó mención expresa de que en la instancia precedente se habían analizado ambos documentos electorales, a ningún fin práctico llevaría revocar la sentencia por dicha situación, pues el análisis primigenio de las causales de nulidad fue integral respecto a esas casillas.
En efecto, dichas actas sí se valoraron en su contexto en la cadena impugnativa, y adecuadamente se precisó que la falta de algunos datos del domicilio que se asienta en tales documentos puede tratarse de una simple omisión del llenado de los mismos.
Tal razonamiento es correcto máxime si se toma en consideración que los integrantes de las mesas directivas de casilla no son expertos y se les capacita con un curso breve para participar en la integración de las mesas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 14/2001 de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”[13]
Otra cuestión que tampoco controvierte el promovente, y que se refirió en la instancia precedente, es que no se asentó algún incidente en la documentación electoral respecto a la instalación de las casillas cuestionadas, ni que los representantes de partidos políticos, incluido el actor, firmaron bajo protesta, por lo que en ese tenor y contrario a lo aludido por el impetrante, fue correcto el estudio que ambos órganos jurisdiccionales locales realizaron de la causal atinente, la cual al existir elementos suficientes para concluir que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, no generaba la necesidad de practicar inspección judicial alguna, como en su momento lo solicitó el actor.
Por tanto, en ese escenario fue adecuado que en el caso se privilegiaría el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[14]
Por otro lado, respecto al agravio e) consistente el indebido análisis del disenso relativo a la entrega fuera del plazo legal de los paquetes electorales vinculado al concepto de “inmediatez”, el mismo deviene fundado pero a la postre inoperante por las siguientes consideraciones.
En este agravio el PRD indica que los paquetes electorales se entregaron fuera de plazo, y que la responsable no resolvió todos y cada uno de los puntos que se sometieron a su consideración, puesto que perdió de vista que la controversia versaba sobre el concepto de “inmediatez”.
El promovente tampoco considera válido sostener que por hecho de existir una casilla única, el tiempo de entrega se puede extender de manera ilimitada, porque éste se contabiliza a partir del cierre de la casilla e integración del paquete electoral, por lo que es intrascendente que se culmine con el escrutinio y cómputo.
Asimismo, señala que el término inmediato para los casos de las casillas impugnadas se debe entender como de una hora, pues es el tiempo que cuando mucho hace un vehículo desde el lugar en que se instalaron esas casillas hasta la sede del Consejo Distrital, por lo que, a su juicio, es inconcebible que se hayan contabilizado votos de casilla que estuvieron deambulando durante muchas horas, quién sabe dónde y con qué fin, antes de ser entregados al Consejo Distrital.
Al respecto, es fundado el motivo de disenso toda vez que la responsable indebidamente introdujo la existencia de la casilla única y su funcionamiento en las distintas etapas de la jornada electoral, cuando la causal invocada por el actor está delimitada a tiempos específicos, distintos a los actos anteriores a la clausura de la casilla.
En efecto, el artículo 345 de la Ley Electoral local refiere que una vez clausuradas las casillas, los presidentes o en su caso el secretario de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos establecidos en dicha normativa, contados a partir de la hora de clausura.
Ahora bien, lo inoperante del disenso se actualiza toda vez que a en las alegaciones realizadas por el promovente en el recurso de reconsideración local como las esgrimidas ante esta Sala Regional, se tratan de interpretaciones subjetivas, en las que no se precisan las casillas en específico que debían analizarse, lo cual era necesario, máxime que el estudio de éstas en el juicio de inconformidad se efectuó en diversos bloques, por lo que era exigible su identificación.
Aunado a que el actor no combate de forma frontal que no se advirtió error, inconsistencia o duda del resultado de la votación recibida en las casillas, tal como se refirió en el juicio de inconformidad, debiéndose advertir que tampoco existe prueba alguna aportada en la cadena impugnativa respecto a una posible vulneración al principio de certeza, derivado de la entrega de los paquetes electorales.
Por tanto, sus manifestaciones contenidas en la demanda de juicio de revisión relativas al tiempo en que debieron entregarse los paquetes electorales, y que éstos estuvieron deambulando durante muchas horas, quién sabe dónde y con qué fin, antes de ser entregados al Consejo Distrital, se tratan de apreciaciones personales carentes de sustento probatorio.
Al respecto, es menester observar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentra afectado sustancialmente, debe observarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal como debe acontecer en la especie.
Respecto al agravio f) relacionado con el incorrecto análisis de sus motivos de inconformidad vinculados con la causal de nulidad de indebida integración de casilla, pues en concepto del promovente, era ilógico que la responsable le exigiera que especificara los nombres y cargos de los funcionarios que actuaron en contravención de la ley, dicho disenso se califica por esta Sala Regional como infundado por una parte e inoperante por la otra, por las razones siguientes.
En tal agravio, el actor señaló que no fueron estudiados de forma integral por la Sala responsable los disensos relativos a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral.
Lo anterior, porque a su parecer, era innecesario repetir los nombres y cargos de las personas que actuaron sin pertenecer a la sección, lo cual fue referido en su juicio de inconformidad local, por lo que estima que la autoridad responsable actuó de forma errónea al exigirle dicha precisión, ya que bastaba con que se revisara de forma integral el expediente pues de ahí se podía desprender la causa de pedir, máxime cuando esa autoridad jurisdiccional reconoce que las listas nominales no estaban integradas en autos.
Al respecto, debe tenerse presente que la autoridad responsable calificó como infundados sus agravios, pues consideró que la Sala Unitaria hizo un estudio comparativo de los datos contenidos en el encarte, actas de jornada electoral, listas nominales e informe de la autoridad competente, señalando que en el expediente y sus anexos obran todas las documentales valoradas y estudiadas, lo que resultó evidente para desvirtuar la pretensión del actor, quien se limitó a afirmar de forma genérica que no existían listas nominales, por lo que no pudo llevar un estudio individualizado de los funcionarios que integraron las casillas.
Bajo ese contexto, para esta Sala Regional lo infundado del agravio radica en que el actor parte de la premisa inexacta de que en un recurso de estricto derecho como es el de reconsideración local, se le debe de excluir de la carga mínima argumentativa en relación a las causas de nulidad, la cual consiste en identificar los elementos necesarios para su estudio, en el caso, los nombres de las personas que considera integraron indebidamente las casillas cuestionadas, evidenciando las causas que la autoridad jurisdiccional primigenia debió tomar en cuenta para anular la votación recibida en tales casillas.
Es importante señalar que en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”[15]
Lo anterior, se razona de ese modo sobre todo si se considera que las causales de nulidad se rigen por un elemento de tipicidad, el cual tiene que ser verificado por el órgano jurisdiccional, por lo que si el promovente no proporcionó a la autoridad judicial local revisora los nombres de los funcionarios que cuestionaba, no era dable que entrara a su estudio, aunado a que dicha exigencia tiene que verse a la luz de la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral y del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Ahora bien, en relación a lo aducido por el actor respecto a que las listas nominales no estuvieron al alcance de las partes, pues si bien éstas formaban parte del expediente, las misma se encontraban en los anexos, lo cual lo dejó en estado de indefensión y que fue la razón por la que esgrimió el agravio en la instancia previa, pues al revisar el expediente, dichas listas no se encontraban, esta Sala Regional considera que tal agravio resulta inoperante.
En primer lugar, debe indicarse que no existe un reconocimiento por parte de la responsable de que las listas nominales no estaban integradas en autos, incluso, contrario a lo que sostiene el recurrente, en la sentencia controvertida se precisa que en el expediente y sus anexos obran todas las documentales valoradas y estudiadas, lo que resulta suficiente para desvirtuar el motivo de disenso efectuado por el actor, máxime que la conformación de los expedientes debe entenderse de forma integral, en la que el cuaderno principal y sus anexos constituyen un todo.
Adicionalmente a lo anterior, no existe constancia de que se hubiera negado en ninguna de las instancias previas, el acceso al expediente y sus anexos al promovente, debiéndose resaltar que el actor desde la demanda primigenia estaba compelido a precisar bajo datos ciertos que los ciudadanos que cuestionaba no se encontraban en el listado nominal, máxime que los partidos políticos tienen acceso a conocer, desde antes de la jornada electoral, la integración de los listados nominales.
En efecto, de conformidad con los artículos 148, inciso 2, 150, inciso 1 de la LEGIPE, los partidos políticos tienen acceso en forma permanente a la base de datos del padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y en su caso observaciones.
De igual forma, debe tenerse presente que el Consejo General del INE hizo llegar al Instituto local, en disco compacto el acuerdo INE/CG237/2015, en el cual se declararon como válidos y definitivos el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores que serían utilizados para las elecciones federal y locales del siete de junio pasado, lo que se hizo del conocimiento del Consejo General local mediante informe 115/SO/01-06-2015.
En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al promovente pues como ya se señaló no se encuentra acreditado que en algún momento se haya encontrado en estado de indefensión por desconocimiento de los listados nominales, de ahí la inoperancia de su agravio.
Respecto al agravio identificado como inciso h) relativo al indebido estudio de sus motivos de disenso correspondientes al error y dolo en el escrutinio y cómputo, el mismo se califica por esta Sala Regional como infundado.
El PRD refiere que no fueron cabalmente analizados por la responsable sus agravios relativos al error y dolo en el en el escrutinio y cómputo, de lo que, a su parecer, se evidencia que es limitada la respuesta de la Sala responsable, misma que solamente utilizó la institución de la inoperancia para culminar la respuesta de su recurso de reconsideración.
Lo anterior, pues si bien, reconoce el actor que gran parte de su agravio ante la instancia judicial previa, se enfocó a señalar cuáles son los elementos que deben tomarse en cuenta al estudiar la causal atinente, ello sólo tenía como fin ilustrar y conducir argumentativamente a la responsable, aunado a que de los hechos expuestos se desprendía su causa de pedir, y que de la misma se derivaban diversos puntos litigiosos.
Ahora bien, lo infundado del agravio esgrimido ante esta Sala Regional deviene de que la responsable, contrario a la aducido por el actor, no podía entrar al estudio de los disensos relativos a error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas, por una deficiencia en los motivos de inconformidad del promovente esgrimidos ante esa instancia judicial.
En efecto, del análisis de la demanda de recurso de reconsideración se advierte que el recurrente solamente dio un marco referencial de la causal atinente, omitiendo precisar en qué casillas existió un incorrecto estudio de esa causal y en concreto cuál fue dicha inconsistencia, por lo que no bastaba que señalará de forma imprecisa que la Sala Unitaria efectuó un estudio deficiente, y ahora pretenda ampararse de forma genérica en su causa de pedir, de la cual no se desprenden siquiera de forma indiciaria punto litigioso alguno, de ahí que la responsable actuó correctamente al calificar de inoperante su disenso.
Por otro lado, se estudiaran a continuación los agravios identificados con los incisos o), p) y q) esgrimidos por Morena, consistentes en:
Que la responsable al considerar inatendibles sus agravios trastocó el derecho de acceso a la justicia.
Que al negarse el recuento solicitado por el actor se atentó contra el principio de certeza.
Que resulta ilegal y arbitrario la calificación de “afirmaciones genéricas” realizada por la responsable al agravio en cual señala las causales y anomalías contenidas en las actas viciadas e imprecisas.
Tales motivos de inconformidad para esta Sala Regional resultan en su conjunto inoperantes, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que no controvierten de manera frontal el fallo emitido por la Sala Responsable, sino que solamente se limitan a realizar afirmaciones relacionadas con una supuesta vulneración de acceso a la justicia y la errónea calificación de su agravio respecto al disenso en el cual señalaba supuestas causales y anomalías contenidas en las actas, sin vincular lo resuelto por la responsable con hechos, documentos y razonamientos lógico jurídicos que permitan evidenciar la vulneración aludida.
Aunado a lo expuesto, en relación con la negativa del recuento solicitado por el actor, misma que éste considera atenta contra el principio de certeza, dicho agravio de igual manera resulta inoperante, pues respecto a ese tema se actualizó la figura de la cosa juzgada, por lo que ha cobrado definitividad, y no pudiera entrarse a un estudio de fondo, tal como señaló en líneas precedentes.
Ahora bien, en relación al agravio identificado en el inciso g) relativo a la falta de análisis, por parte de la responsable, del disenso del PRD relacionado con la omisión de estudio en ambas instancias judiciales locales de la causa de nulidad de la casilla 269C1, se califica de fundado.
Lo anterior es así, toda vez que en la demanda de juicio de inconformidad presentada por ese instituto político se impugnó la casilla 269C1, por dos causales.
Dicha casilla se controvirtió por la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral local, pues el actor señaló que únicamente se presentó el presidente de la mesa directiva y solamente éste firmó las actas, actualizándose, a su parecer la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley de medios local.
Asimismo, también existió impugnación respecto a dicha casilla por la causal prevista en el artículo 79, fracción XI de la Ley de medios local, concerniente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, pusieron en duda la certeza de la votación recibida en casilla y que son determinantes para el resultado de la misma.
Del análisis de la sentencia del juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2015 y acumulados, de fecha once de julio del año en curso, esta Sala Regional advierte que la Sala Unitaria omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a la impugnación de la casilla referida.
En consecuencia, en su demanda de recurso de reconsideración local, el PRD puntualmente precisó que en la sentencia controvertida ante esa instancia no existió pronunciamiento alguno, por lo que la Sala Unitaria incurrió en incongruencia y falta al principio de exhaustividad en su fallo.
Ahora bien, de la lectura integral de la resolución de veintiocho de julio del presente año, esta Sala Regional observa la misma omisión de estudio por parte de la Sala responsable, aun y cuando como se señaló existió agravio expreso en ese sentido.
Por tanto, se estima que la autoridad responsable indebidamente omitió el estudio del motivo de inconformidad aludido, vulnerando los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación a la impartición de una justicia completa y exhaustiva.
Al respecto, es importante señalar que en el estudio de los agravios son principios rectores la congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como el deber de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Así, la autoridad responsable al no identificar y estudiar dicho agravio, dejó de resolver en forma congruente y exhaustiva, esto es, sobre lo que efectivamente se pidió por el actor en relación a la casilla 269C1.
En ese tenor, al resultar fundado dicho motivo de disenso, lo procedente es estudiar la casilla cuestionada en plenitud de jurisdicción, en términos de los artículos 17 constitucional, y 6, párrafo 3 de la Ley de medios.
Lo anterior, porque si bien es cierto lo ordinario sería revocar la resolución impugnada, para el efecto de ordenar a la Sala responsable que emita pronunciamiento en el que estudie el motivo de inconformidad aludido, lo cierto es que a pesar de que el próximo treinta de septiembre se tomará posesión en los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, en el caso debe privilegiarse la pronta impartición de justicia y el principio de economía procesal, pues esta Sala Regional cuenta con todos los elementos para resolver en consecuencia.
Asimismo, debe tenerse presente que conforme con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, de la Constitución, corresponde al INE, la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.
Por su parte, el artículo 81, numeral 1, de la LEGIPE establece que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
El artículo 82, párrafo 2, de ese ordenamiento dispone que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, integrándose la misma con un presidente, un secretario, segundo secretario y tres escrutadores, esto es un total de seis funcionarios de casilla.
Por su parte, del artículo 230 de la Ley Electoral local menciona que las disposiciones de dicha legislación serán aplicables por el Instituto local, siempre y cuando el INE le delegue la facultad; en dicho caso, el Instituto local atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del INE. En el supuesto de que las disposiciones de la legislación electoral local, se opongan a los lineamientos generales prevalecerán estos últimos.
En ese mismo precepto se indica que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, se instalarán una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
De igual modo, se precisa que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los veintiocho distritos electorales de mayoría relativa.
En ese escenario, debe indicarse que el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG114/2014, relacionado con el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes, por lo que en el proceso electoral federal y local se utilizó tal modelo.
Ahora bien, tanto en el artículo 83 de la LEGIPE como 232 de la Ley Electoral local disponen como requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, entre otros, ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por su parte, los artículos 274 de la LEGIPE y 320 de la Ley electoral local, señalan las reglas de corrimiento en caso de ausencia de alguno de los funcionarios de casilla.
En ambos preceptos, se establece ante la falta de funcionarios designados, pueden darse nombramientos que deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en ésta.
En ese tenor, los elementos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de la nulidad atinente son:
Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.
Que alguna o algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla no estaban inscritas en la Lista nominal de electores de la sección correspondiente, en la que se instaló la casilla,
Que tenían algún impedimento para fungir como tales, o
Que la mesa directiva de la casilla no fue integrada por todos los funcionarios necesarios.
En ese marco, este órgano jurisdiccional estima que la causal invocada por el actor tiene que analizarse integralmente atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre las ciudadanas y ciudadanos que fueron designados previamente para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral conforme al encarte definitivo y los datos asentados, en el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, en la constancia de entrega de paquetes al Consejo Distrital,o en su caso, en hojas de incidentes.
Por tal motivo, se realizó una revisión de las documentales que integran los expedientes, en los cuales obra en original el listado nominal de la casilla 269 básica, copia al carbón del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 269C1 a la elección local.
Así, de la copia al carbón del acta de jornada electoral se puede observar que se asentaron nombres en los seis cargos que integran la mesa directiva, resultando ilegibles los mismos para su debida identificación.
Tratándose de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo únicamente se observa el nombre de Víctor Bañoz León, quien fungió en el cargo de Presidente de la mesa directiva de casilla cuestionada.
Ante tal situación y dada la instalación de una casilla única en el proceso electoral que nos ocupa, la Magistrada instructora requirió, mediante proveídos de doce y diecisiete de agosto del año en curso, al Instituto local, y a la Vocalía Local del INE en el Estado de Guerrero, diversa documentación tanto local como federal, de la casilla en estudio.
En desahogo de tales requerimientos, las autoridades mencionadas señalaron que el listado nominal de la casilla 269 C1, los originales del acta de jornada electoral, hoja de incidentes y escritos de protesta, no se encontraron dentro del paquete electoral respectivo.
No obstante lo anterior, el Instituto local remitió el original de la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral de la elección federal, documento que le fue enviado en su momento, por la autoridad administrativa electoral federal, junto con una copia certificada del encarte definitivo utilizado en las elecciones concurrentes.
Asimismo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en el Estado de Guerrero, mediante oficio JLE/VE/0884/2015 de fecha dieciocho de agosto del año en curso, hizo llegar a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada del acta de clausura, del acta de escrutinio y cómputo, de la casilla 269 C1, ambas relativas a la elección de diputados federales, así como copia certificada del encarte.
Los medios de convicción enunciados tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de medios.
En ese contexto, si bien no se cuenta con los documentos electorales legibles de las actas de jornada, lo cierto es que los datos asentados en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla y en el original de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, relativa a la elección de diputados federales, resultan suficientes para tener por acreditado que la casilla única 269 C1, fue integrada por seis ciudadanos.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, lo procedente es verificar que tales ciudadanos se encuentran dentro de la sección electoral 269, y que su actuación como funcionarios fue apegada a derecho, ya sea porque desempeñaron sus cargos por designación, corrimiento o en virtud de que fueron tomados de la fila de electores.
Casilla única | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al encarte | Nombre que aparece en la documentación electoral del proceso electoral federal | Observaciones | |
296C1 | Presidente | Bañoz León Víctor | Bañoz León Víctor | Coincide con el encarte. |
Secretario | Gallardo Polanco Bernie Yael. | Torres García Jorge | Corrimiento. Fue insaculado como segundo suplente. | |
Segundo secretario | Arroyo Orozco Juan Manuel | Acosta Ríos Miguel Ángel. | Este ciudadano se encuentra registrado en el listado nominal de la casilla 269 Básica y conforme al encarte definitivo, fue designado como primer suplente en dicha casilla.
| |
Primer escrutador | Meza Cárdenas Santos Edgardo | Salmón Jaimes Irma | Esta ciudadana se encuentra dentro de la sección 269 pues conforme al encarte definitivo, fue designada como primera escrutadora. | |
Segundo escrutador | Miranda Camacho Carlos León | De León Rodríguez Tomás | Este ciudadano se encuentra registrado en el listado nominal de la casilla 269 Básica | |
Tercer escrutador | Miranda Robles Carlos Gadiel | García Barrientos Regina | Esta ciudadana se encuentra registrada en el listado nominal de la casilla 269 Básica. | |
Primer suplente general | Torres Gallegos Jorge Iván |
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Segundo suplente general | Torres García Jorge. |
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Tercer suplente general | Hernandez Fierro Rosa María |
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Al respecto, debe indicarse que para este órgano jurisdiccional tiene suficiente fuerza probatoria que se encuentre el dato y/o la firma de la ciudadana o ciudadano funcionario en cualquiera de los documentos electorales utilizados en la jornada electoral, ya sean éstos los correspondientes a la elección federal o bien a la local, toda vez que se instaló una casilla única, en virtud de haberse celebrado elecciones concurrentes y tratarse de documentales públicas, de conformidad con los artículos 14, numeral 4, inciso a) y 16 de la Ley de medios.
Así, tales documentos electorales permiten concluir que los ciudadanos citados actuaron como funcionarios en la casilla única 296C1, el día de la jornada electoral, debiéndose resaltar que el actor no ofreció prueba documental alguna en contrario.
En el caso de la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción XI de la Ley de medios local aducida por el actor, es menester indicar que la falta de firma o ausencia en el dato de los funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo de la elección local, puede tratarse de una simple omisión del llenado de dicha documentación, máxime si se toma en consideración, como ocurre en la especie, que en otras constancias levantadas en la casilla única, aparece el nombre y firma de los funcionarios actuantes, lo cual adminiculado con el encarte definitivo y el listado nominal de la casilla 269 Básica, permite, en términos de los artículo 14 y 16, párrafo 3, de la Ley de medios, generar en esta autoridad jurisdiccional la convicción de que la casilla se integró debidamente por funcionarios autorizados para ello.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/2001 y 17/2002, bajo los rubros ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[16]
En ese contexto, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, contrario a lo esgrimido por el actor, no se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones V y XI de la Ley de medios local, por lo que debe subsistir la votación emitida por el electorado en la casilla 269 C1.
Ahora bien, en lo concerniente al agravio identificado como inciso i) relacionado con la falta de perspectiva progresista y aplicación del principio pro persona a favor del PRD, tal disenso deviene inoperante.
Lo anterior, toda vez que las manifestaciones del actor en relación a dicho principio son genéricas, vagas e imprecisas, pues se limita a invocar su falta de aplicación por parte de la autoridad responsable.
Al respecto, debe precisarse que toda petición respecto a la perspectiva progresista en materia de derechos humanos y de la aplicación del principio pro persona, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los agravios que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado reúna los siguientes requisitos mínimos:
Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;
Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende;
Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y,
Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, en juicios de carácter constitucional como el que nos ocupa, es necesario que el impetrante indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que le está siendo afectada.
En el caso, del tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al órgano jurisdiccional local cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el justiciable es de mayor protección al derecho fundamental.
De ahí que con tales elementos, los órganos jurisdiccionales puedan estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por los actores, son viables o no; sin embargo en el asunto que nos ocupa, el recurrente incumplió con la carga mínima argumentativa, de ahí que su disenso sea inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada CCCXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”[17]
De igual manera, es de hacer notar que en relación a la manifestación del actor referente a que la instancia jurisdiccional previa debió de atender el principio pro persona y actuar bajo una perspectiva progresista, tal perspectiva y el principio pro homine no derivan necesariamente de que las cuestiones planteadas por los promoventes deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de ellas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Sustenta lo expuesto, la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”[18]
Por todo lo anterior, el agravio deviene inoperante.
Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio del PRD, identificado con el inciso g) relacionado con la omisión de estudio por parte de las instancias jurisdiccionales locales de las causales de nulidad, invocadas por el actor, respecto a la casilla 269 C1, y haberse avocado esta Sala Regional a su estudio en plenitud de jurisdicción, lo procedente es modificar la sentencia controvertida, con el único efecto de que se tenga por incorporado dicho estudio a la misma, pues los demás motivos de disensos esgrimidos en los Juicios de revisión atinentes resultaron infundados e inoperantes.
En ese contexto, al quedar intocado el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez Guerrero, se confirma la validez de la elección referida, el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el PRD, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuados, en su oportunidad, por la Sala Unitaria.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los Juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-196/2015 y SDF-JRC-201/2015 al diverso SDF-JRC-193/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado y, en su caso, personalmente a los partidos políticos actores y a los terceros interesados, según corresponda su domicilio; por correo electrónico, con copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1]Resultados obtenidos del acta de la quinta sesión extraordinaria ininterrumpida del cómputo distrital, consultable a fojas 66 a 68 del Cuaderno accesorio único correspondiente al juicio de revisión SDF-JRC-193/2015.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 118 y 119.
[3] Visible a foja 171 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión SDF-JRC-193/2015.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.
[5]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, de este Tribunal Electoral, página 125.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, de este Tribunal Electoral, páginas 122 a 123.
[7] Consultable a fojas 201 a 201 del cuaderno accesorio único.
[8] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Registro 185425, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p. 61
[11] Tales actas, correspondientes a las casillas 11B y 11C1, fueron valoradas en el juicio primigenio, respecto a la causal prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de medios local, visible a fojas 30 a 33 de la misma.
[12] Dichas actas, correspondientes a las casillas 11B y 11C1, fueron valoradas en el juicio primigenio, respecto a la causal prevista en el artículo 79, fracción III, de la Ley de medios local, visible a fojas 37 a 40.
[13] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 390 a 393.
[14] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532-534.
[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro 185425, Jurisprudencia, Primera Sala, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p. 61.
[16] Consultables en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 105-106 y 108-109.
[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro 2007561, Primera Sala, Tesis Aislada, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, p. 613.
[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, tomo 2, Octubre de 2013, p. 906.