JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-198/2013

ACTORA: COALICIÓN “5 DE MAYO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “PUEBLA UNIDA”

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-198/2013, promovido por la coalición “5 de Mayo”, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-085/2013 y su acumulado TEEP-I-086/2013; y

 

RESULTANDO

De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Elección Municipal.

1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Puebla; para la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado, entre ellos, el del municipio de Cuautlancingo.

2. Solicitud de recuento de votos. El diez de julio siguiente, previo a la celebración de la sesión de cómputo, la coalición actora presentó solicitud de recuento de votos.

3. Cómputo. Acordada favorablemente la solicitud anterior, en esa misma fecha, el Consejo Municipal, llevó a cabo el cómputo de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y de la elegibilidad de candidatos, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, con base en los resultados siguientes.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/coaliciones2013/logopueblaunida.jpg

COALICIÓN

PUEBLA UNIDA

11,322

ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS

COALICIÓN

5 DE MAYO

11,007

ONCE MIL SIETE

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/150px-PT_Party_(Mexico).svg.png

PARTIDO DEL TRABAJO

1,644

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

MOVIMIENTO CIUDADANO

325

TRESCIENTOS VEINTICINCO

http://www.poblanerias.com/wp-content/archivos/2013/05/psi.jpg

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

666

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

877

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

ONCE

TOTAL

25,852

VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

CANDIDATURA COMÚN

http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/coaliciones2013/logopueblaunida.jpghttp://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/2/26/PMC_Party_(Mexico).svg/220px-PMC_Party_(Mexico).svg.png

COALICIÓN PUEBLA UNIDA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

11,322+325=

11,647

ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

II. Recursos de Inconformidad (TEEP-I-085/2013 y su acumulado TEEP-I-086/2013).

1. Presentación de las demandas. Inconforme con la determinación del Consejo Municipal, el trece de julio pasado, la actora y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal, Esteban Gustavo Ramírez Cotzomi y Joel Aguirre Baez, respectivamente, promovieron recursos de inconformidad, para impugnar el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.

2. Acumulación. El anterior trece de agosto al advertir la conexidad entre los Recursos de Inconformidad TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013 promovido por la Coalición “5 de Mayo” y el Partido del Trabajo, el Tribunal local decretó la acumulación de los mismos.

3. Acuerdo Plenario. El veinte de agosto pasado, el Pleno del TEEP ordenó formar el expediente de Incidente INC-TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013 acumulado, relativo a la pretensión de apertura de paquetes electorales y nuevo escrutinio y cómputo respecto de ochenta casillas.

a) Resolución incidental. El veintitrés siguiente, el Pleno del Tribunal local emitió resolución incidental, en la que determinó no conceder la pretensión de apertura de paquetes y de un nuevo escrutinio y cómputo.

b) Juicio de Revisión Constitucional Electoral (SDF-JRC-100/2013 y SDF-JRC-101/2013). Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de agosto, la Coalición actora y el Partido del Trabajo presentaron demandas de juicio de revisión constitucional, competencia de esta Sala Regional.

c) Resolución de la Sala Regional. El cuatro de septiembre siguiente, este órgano jurisdiccional emitió resolución en la que determinó confirmar la determinación incidental impugnada.

4. Sentencia de Recursos de Inconformidad TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013. El tres de octubre, el Tribunal local resolvió los recursos de inconformidad planteados, confirmando el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Cuautlancingo, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría, otorgadas a la planilla postulada en candidatura común por la Coalición “Puebla Unida” y Movimiento Ciudadano, por parte del Consejo Municipal.

III. Juicios de revisión constitucional electoral (SDF-JRC-141/2013 y SDF-JRC-142/2013).

1. Presentación de demandas. Inconformes con lo anterior, el pasado siete de octubre, Esteban Gustavo Ramírez Cotzomi y Joel Aguirre Baez, representantes propietarios de la Coalición “5 de Mayo” y del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral, respectivamente, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, dirigidas a esta Sala Regional, a las cuales se les asignó la clave de expediente SDF-JRC-141/2013 y SDF-JRC-142/2013, respectivamente.

2. Resolución de los expedientes. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, esta Sala Regional resolvió los expedientes precisados en el punto inmediato anterior en el sentido de revocar, en la parte que fue controvertida, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del recurso de inconformidad TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013 acumulado y ordenar a ese Tribunal que, en uso de las atribuciones, solicitara un informe a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral respecto de los gastos de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo, postulado por la Coalición “Puebla Unida”.

IV. Nueva resolución en los expedientes TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013 acumulado.

1. Nueva resolución. El seis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió resolución en cumplimiento de la ejecutoria de fecha veintinueve de noviembre pasado de esta Sala Regional -destacadamente- en el sentido de confirmar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría, otorgadas a la planilla postulada por la coalición “Puebla Unida” y Movimiento Ciudadano.  

V. Nuevo juicio de revisión constitucional electoral.

1. Presentación de la demanda. El diez de diciembre de dos mil trece, la coalición “5 de Mayo”, a través de su representante ante el Consejo Municipal de Cuautlancingo, Puebla, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida el seis de diciembre pasado.

2. Turno. Por acuerdo de once de diciembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-198/2013, y su remisión a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/1332/13, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

3. Radicación. Mediante proveído del dieciséis de diciembre de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente.

4. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado decretó el cierre de instrucción, por lo cual quedaron los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicios de revisión constitucional electoral interpuesto por la actora en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, respecto de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios.

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar el nombre de la promovente y de quien acude en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del representante de la coalición, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada a la actora el seis de diciembre, y la demanda fue presentada ante la responsable el día diez de diciembre; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que fue notificada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. La actora se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la referida Ley adjetiva electoral.

En el caso, la coalición “5 de Mayo” cumple el requisito del señalado artículo 88, párrafo 1, porque si bien es una coalición, la Sala Superior de este Tribunal Electoral les ha reconocido legitimación para promover el juicio de revisión constitucional, como se advierte de la jurisprudencia 21/2002, con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]

Adicional a lo expuesto, el carácter con el que se ostentan fue reconocido por el tribunal responsable.

d) Personería Se tiene reconocida la personería a Esteban Gustavo Ramírez Cotzomi en su carácter de representante propietario de la coalición “5 de Mayo” ante el Consejo Municipal Electoral de Cuautlancingo, Puebla, promoviendo el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 88 apartado 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que fue quien interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, con fundamento en lo previsto en los artículos 325, 348 y 351 del Código electoral local.

2. Requisitos especiales.

a) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que la actora señala como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Adicional a ello, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que dicho requisito tiene un carácter meramente formal, lo que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada como 2/97, y cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

b) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, toda vez que en la sentencia controvertida se confirmaron los resultados de la elección del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, con los que se declaró ganador al candidato postulado en candidatura común por la coalición “Puebla Unida” y el Partido Movimiento Ciudadano, y la pretensión fundamental de la actora es que se analice si la resolución dictada por el Tribunal local se emitió conforme a Derecho, por cuanto a la alegación de que el candidato que resultó triunfador rebasó el tope de gastos de campaña, lo que según su dicho conlleva la nulidad de la elección por causal genérica o por violación a los principios rectores de los procesos electorales.

Así, toda vez que de la lectura del escrito de demanda se advierte que se alega la nulidad de la elección por causa genérica en razón del presunto rebase de topes de gastos de campaña por parte del candidato que resultó triunfador, entonces se considera que se cumple el requisito bajo estudio.

Lo anterior, con independencia de que resulte aplicable al caso la causal que invoca la accionante, pues eso es un tema que involucra el fondo del asunto.

c) Reparabilidad. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de señalarse que de resultar fundados los agravios hechos valer por la actora, su reparación es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con el artículo transitorio sexto del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de octubre de dos mil once por el que se reformaron diversos numerales de la Constitución local, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Tercero Interesado. En el presente juicio se tiene a la coalición “Puebla Unida”, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, como tercera interesada toda vez que presentó escrito de comparecencia con ese carácter dentro del término de setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo valer las consideraciones que a su derecho estimó convenientes.

En el caso particular, obran constancias en el cuaderno principal en que se actúa de la razón de fijación de cédula de publicación del juicio de revisión constitucional electoral en la que se asienta que a las veintitrés horas con cero minutos del día diez de diciembre del año en curso se hizo del conocimiento público la demanda correspondiente; así como de la razón de retiro de cédula de publicación, en la que se asienta que el plazo de setenta y dos horas concluyó a esa misma hora del día trece siguiente; mientras que la coalición tercera interesada presentó su escrito el día trece de diciembre del año en curso a las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos, por lo cual es inconcuso que fue en tiempo.

Por otra parte, esta Sala Regional advierte que la coalición tercera interesada no precisó causales de improcedencia en su escrito correspondiente.

Finalmente, este órgano resolutor advierte que la coalición tercera interesada cumple en su escrito correspondiente con precisar la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, así como que consta el nombre y la firma del compareciente.

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis del medio de impugnación que presenta la coalición actora ante esta Sala Regional se advierte que su pretensión última consiste en que se anule la elección para renovar el Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, para lo cual hace valer diversos agravios y pretensiones, como que la responsable valoró indebidamente el material probatorio, que empeoró su situación respecto a la resolución de fecha tres de octubre del presente año, y que contrario a lo concluido por la responsable, sí se actualiza la determinancia para la nulidad de la referida elección.

En esta tesitura, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, como lo aduce la parte actora, la resolución de seis de diciembre de dos mil trece emitida por la autoridad responsable no está apegada a derecho y debe revocarse, o si fue dictada conforme a derecho y debe confirmarse.

Previo al estudio de fondo, cabe señalar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se suplen agravios.

No obstante, conviene aclarar que, si bien el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral imposibilita a este Tribunal para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, éste se encuentra obligado a tenerlos por formulados con independencia de su ubicación en la demanda, así como del orden en su formulación, siempre y cuando se advierta con claridad la causa de pedir de la que se haga patente la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

Apoya a lo afirmado la jurisprudencia identificada con la clave 03/2000, con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[3].

Asimismo, esta Sala Regional aclara también de forma previa que el examen de los agravios formulados por la actora se realizará agrupando los mismos por tema, lo cual no genera afectación porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Sirve de fundamento la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

Los motivos de agravio de la actora son infundados, inoperantes e inatendibles en atención a lo siguiente:

I. Pruebas supervenientes

La actora acompaña a su demanda de juicio de revisión constitucional electoral los siguientes medios de prueba, los cuales pretende aportar con el carácter de supervenientes, aduciendo que no tuvo conocimiento de los mismos sino hasta el día en que presentó dicha demanda, y con la pretensión de acreditar el exceso en el tope de gastos de campaña del candidato de la coalición “Puebla Unida” en la elección controvertida.

Las pruebas aportadas para ese efecto son las siguientes: cartel de invitación a cierre de campaña a las 15:00 horas para el día veintiocho de junio,[5] un cartel de invitación a cierre de campaña a las 18:00 horas para el día tres de julio[6] y un par de impresiones fotográficas donde se observa un grupo musical de mariachi y en ese escenario un par de persona sosteniendo una caja que dice “Polaroid TV”[7].

Los anteriores medios de prueba no se toman en cuenta para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral porque fueron ofrecidos fuera de los plazos legales y no constituyen pruebas supervenientes, entendidas éstas en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En el caso concreto, la actora no acredita que se actualizan los supuestos anteriores. De hecho, la misma coalición sostiene, respecto a las diversas fotografías aportadas y carteles, que se trataría de imágenes relacionadas con “el cierre de campaña” del candidato de la coalición “Puebla Unida”, de modo que este órgano resolutor advierte que son previas a que presentara su medio de impugnación local contra la referida elección (trece de julio del año en curso) o ante esta instancia federal (el pasado diez de diciembre); de ahí que no tengan el carácter de supervenientes porque no surgieron después del plazo legal para aportarse, ni la actora ofrece argumentos, menos aún evidencia, en qué consistía ese desconocimiento u obstáculos que no estaban a su alcance superar para aportar aquellos.

Lo mismos razonamientos son aplicables a las diversas copias certificadas y simples de las actas de nacimiento, el contrato de arrendamiento y recibo con las cuales pretende acreditar una supuesta inequidad con la que se habría conducido el Consejo Municipal de Cuautlancingo, Puebla, en virtud -aduce- a que el inmueble en que se instaló ese Consejo sería propiedad del papá del Presidente del mismo; toda vez que tampoco cumplen con las características de pruebas supervenientes.

En efecto, por lo que hace al par de actas de nacimiento certificadas[8] y copias simples de éstas,[9] esta Sala Regional estima que la actora no demostró en qué se basó su desconocimiento previo o el obstáculo para presentarlas con oportunidad, esto es, dentro del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios; de ahí que no puedan ser tomadas en cuenta para resolver. Igual acontece con la copia simple de la credencial de elector visible a foja setenta y ocho del cuaderno principal en que se actúa, la cual tiene como año de emisión el dos mil ocho, por lo que esta Sala Regional no advierte que se trate de una prueba superveniente en los términos anteriormente señalados.

En relación al contrato de arrendamiento[10] y el recibo por concepto de mil ochocientos pesos,[11] estos tampoco cumplen con las características de las pruebas supervenientes porque, aun cuando se encuentran fechados al veintiocho de noviembre del presente año, la actora tampoco argumentó ni demostró que se trate de una prueba de la cual tenía un obstáculo para presentarla, o en qué se basaba dicho desconocimiento previo.

Respecto al recibo de luz y su copia,[12] con fecha de consumo del cuatro de enero al cinco de marzo del presente año, es evidente que se trata de una prueba que existía con anterioridad a la presentación del escrito de impugnación de la elección, de modo que al no demostrar la coalición actora que estaba en imposibilidad de presentarlo con oportunidad, es inconcuso que no reviste la naturaleza de prueba superveniente, de ahí que no pueda ser considerado para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.  

Por su parte, en relación al ejemplar del periódico “Xelhua”,[13] mediante el cual la actora pretende probar que “el gobierno de Cuautlancingo” “manifestó su preferencia a favor del candidato postulado por la coalición Puebla Unida” “durante el lapso de campaña hasta el día de la jornada electoral”, también le son aplicables las consideraciones precedentes toda vez que el referido medio impreso es de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, esto es, con anterioridad a que la coalición actora presentara sus medios de impugnación, y ésta no demostró que lo desconocía o que existían obstáculos que no estaba a su alcance superar para su presentación oportuna, máxime que al tratarse de un medio periodístico impreso se presupone su disponibilidad.

No es óbice a lo anterior, que dichas pruebas están vinculadas al agravio relativo a una supuesta inequidad del Consejo Municipal de Cuautlancingo, Puebla, porque el inmueble donde se instaló sería propiedad del padre del Presidente de dicho Consejo, pues se trata de argumentos novedosos, mismos que resultan inoperantes, toda vez que la actora no los formuló en su escrito primigenio, en consecuencia la responsable no los analizó ni se pronunció al respecto, por lo que este órgano resolutor tampoco está en condiciones de revisarlos.

En relación a la copia simple de la cédula profesional de José Gerardo Coyotl Huerta,[14] mediante la cual la actora pretende demostrar que esta persona sí es contador público y auditor con cédula, la misma no puede ser considerada para resolver en el presente expediente, toda vez esta Sala Regional aprecia que tiene fecha de dos de junio de dos mil cinco, de forma que existía con anterioridad a que la actora presentara su medio de impugnación primigenio, y ésta no argumentó ni evidenció que tuviera obstáculo para exhibirla con la debida oportunidad.

De igual manera, esta Sala Regional no puede considerar para resolver el denominado “Dictamen final de peritaje correspondiente a los gastos de campaña del candidato de la coalición Puebla Unidad Félix Casiano Tlahque”,[15] mediante el cual la actora pretende complementar el dictamen ofrecido en su escrito primigenio, ello a fin de hacer precisiones sobre los argumentos que tuvo la responsable para desestimar aquel; como tampoco una nueva cotización y lista de precios que al decir de la actora formaría parte integral de aquel,[16] toda vez que no constituyen pruebas supervenientes en base al criterio multireferido, máxime que como lo sostiene la actora se trata de documentos complementarios, esto es, ofrecidos ad hoc para desestimar las consideraciones que la responsable esgrimió para restarle valor probatorio al primeramente ofrecido o para perfeccionarlo.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora sostiene que dicha prueba debe aceptarse como superveniente en base a los artículos 1, 17 y 99 de la Constitución Federal. Esta manifestación es inoperante porque esa coalición no ofreció argumentos para tratar de evidenciar cómo esos preceptos constitucionales sirven para superar la exigencia, precisamente constitucional, de respetar el principio de legalidad, en la especie, de admitir pruebas solo en las condiciones y términos que dispone la ley.   

En suma, debido a que las anteriores pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas porque no constituyen pruebas supervenientes, no se toman en cuenta. Proceder de forma contraria, significaría permitir a la actora subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone. Mientras que los planteamientos novedosos son inoperantes por la razón expuesta.

II. Alcance del cumplimiento de la sentencia

 La actora se duele que la responsable -en su considerando 3.1 de la resolución reclamada-, haya dedicado un apartado inicial en su estudio de fondo para formular algunas “precisiones necesarias para dar, en la medida de lo posible, el debido cumplimiento al fallo federal emitido” por esta Sala Regional el pasado veintinueve de noviembre. La actora sostiene que la responsable no tiene atribuciones para “calificar la posibilidad, viabilidad, legalidad o factibilidad jurídica de lo ordenado en una ejecutoria” de ese orden.

 Toda vez que el presente agravio versa sobre ciertas consideraciones que realizó la responsable a propósito del cumplimiento de una resolución previa de éste órgano resolutor, la recaída a los expedientes SDF-JRC-141/2013 y su acumulado SDF-JRC-142/2013, lo conducente será precisar lo que se determinó en esa resolución.

Previamente, este órgano resolutor sostiene que, si bien lo procedente sería escindir del presente juicio de revisión constitucional electoral las diversas consideraciones de la actora relacionadas con el debido cumplimiento de esa resolución, a fin de evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias es que se procede en la presente a analizar y resolver sobre el particular.  

Ahora bien, esta Sala Regional precisó en aquella ocasión que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, en esencia, podían resumirse en la indebida valoración de las pruebas que se aportaron ante la instancia primigenia, así como la omisión de dictar diligencias para mejor proveer relacionadas con los medios probatorios aportados para acreditar el presunto rebase de topes de gastos de campaña.

Este órgano resolutor estimó quese debieron ordenar diligencias para mejor proveer con el objeto de allegarse de mayores elementos, por cuanto a los hechos planteados por la parte actora. En este sentido, esta Sala consideró que el Tribunal responsable “en uso de las atribuciones que tiene conferidas, pudo solicitarle (a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla) un informe de los avances que en su caso tuviera, relacionados con los gastos de campaña del candidato al cargo de Presidente Municipal, postulado por la Coalición Puebla Unida.

Por tal razón, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Puebla que, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, solicitara de inmediato un informe detallado a esa Unidad de Fiscalización respecto de los gastos de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo, postulado por la Coalición “Puebla Unida” que le fueron reportados.

Como se puede apreciar de lo anteriormente narrado, en la resolución recaída a los expedientes SDF-JRC-141/2013 y su acumulado SDF-JRC-142/2013 este órgano resolutor estableció:

        Que la responsable omitió dictar diligencias para mejor proveer relacionadas con los medios probatorios aportados para acreditar el presunto rebase de topes de gastos de campaña y,

        Que la responsable quedaba obligada a solicitar de inmediato un informe detallado a la Unidad de Fiscalización respecto de los gastos de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo, postulado por la Coalición “Puebla Unida” que le fueron reportados.

Atentos a lo anterior, esta Sala Regional califica de inoperante el motivo de disenso expresado por la actora relativo a que la responsable no tiene atribuciones para “calificar la posibilidad, viabilidad, legalidad o factibilidad jurídica de lo ordenado en una ejecutoria”, toda vez que se trata de manifestaciones dogmáticas y subjetivas las cuales no constituyen la formulación de una afectación clara y concreta a la esfera jurídica de dicha coalición.

A mayor abundamiento, cabe observar que no obstante que la responsable consideró oportuno realizar algunas consideraciones previas en torno a la resolución de esta Sala Regional de veintinueve de noviembre pasado, lo cierto es que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla reconoció el carácter vinculante de esa sentencia emitida por este órgano resolutor.

Adicionalmente, no obstante la formulación de dichas consideraciones y precisiones previas, ese Tribunal responsable -a través de su Magistrado Presidente- mediante oficio TEEP-PRE-1794/2013, de fecha dos de diciembre pasado,[17] requirió a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a través del Consejero Presidente del Consejo General de ese Instituto, un informe detallado de los gastos de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Cuautlancingo postulado por la coalición “Puebla Unida”.

Cabe destacar que la autoridad administrativa electoral de Puebla remitió a ese Tribunal responsable, mediante oficio número IEED/DJ-867/2013,[18] la información solicitada, misma que se tuvo por recibida por la Magistrada instructora de ese órgano jurisdiccional local el cinco de diciembre del año en curso,[19] documentación que constituye el cuaderno accesorio ocho del expediente en que se actúa.

En consecuencia, la actora no solo dejó de enderezar argumentos encaminados a evidenciar una afectación clara y concreta de sus derechos, derivada de la cuestión previa que formuló la responsable sino que, en los hechos, ese Tribunal local atendió lo determinado por esta Sala Regional en la resolución de veintinueve de noviembre pasado. Cuestión diversa será determinar en qué grado y con cuáles consecuencias jurídicas, como se observará en los siguientes apartados.

En este orden de ideas, carece de razón la actora al sostener que la responsable rompió la equidad procesal de las partes porque -en su concepto- privó a esa coalición “5 de Mayo” del derecho a que se dictaran diligencias para mejor proveer, porque como ha quedado evidenciado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla sí realizó la referida diligencia para mejor proveer ordenada por este órgano resolutor.

De igual modo, es infundado el agravio relativo a que no existe certeza de que la responsable “haya recabado” el informe de la Unidad de Fiscalización porque -en su concepto- no existe descripción alguna de éste. Como ha quedado precisado anteriormente, dicho informe y sus anexos fueron recibidos por el Tribunal responsable. Si bien el referido informe no fue descrito en la resolución controvertida, esa situación no vulnera el principio de certeza en relación a su existencia.

III. Falta de valoración del informe de la Unidad de Fiscalización

 En otro orden de conceptos de agravios la actora se duele que la responsable se haya limitado “a requerir el informe” de los gastos de campaña de la elección controvertida a la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla y evadido tomar en cuenta tal prueba”, con lo cual contrarió -en su concepto- lo ordenado por esta Sala Regional en su resolución del pasado veintinueve de noviembre.

 El anterior motivo de disenso es infundado porque, contrario a lo sostenido por la coalición actora, lo sostenido por este órgano resolutor en la resolución de mérito, sobre ese punto en particular, fue formulado en términos de una potestad para ese Tribunal local.

En efecto, y como lo reconoce la coalición “5 de Mayo” al reproducir parte de esa determinación en la hoja trece de su demanda, esta Sala Regional sostuvo que la documentación y datos que proveyera la mencionada Unidad de Fiscalización “pueden confrontarse con la información contenida en las probanzas aportadas por la parte actora”, pero no impuso un deber inexcusable a ese Tribunal responsable de considerar su contenido, máxime cuando ha sido obligación de la actora probar por sus propios medios sus pretensiones.

Para esta Sala Regional, además, no pasa desapercibido que la coalición actora no controvierte las razones que formuló el Tribunal responsable en el considerando 3.2.2 a fin de no pronunciarse sobre el informe y anexos que le fueran remitidos por la Unidad de Fiscalización mediante diligencias para mejor proveer.

Esto es, la actora no dirigió argumentos para controvertir que, a juicio de ese Tribunal responsable, ese informe forma parte de un procedimiento de verificación aún no concluido por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional; que está obligada a respetar los derechos de audiencia y defensa del ente auditado de conformidad con los artículos 52 Bis y 53 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; que aun cuando dicho informe tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código electoral local, su sustento y contenido debía ser todavía verificado; que pronunciarse sobre el informe sería prejuzgar sobre elementos que están subjudice; que ese Tribunal Electoral todavía puede confirmar o modificar la resolución del Consejo General resultado del proceso de fiscalización por lo que, al ser parte del procedimiento atinente, no puede pronunciarse respecto a la veracidad del aludido informe de gastos de campaña; y que tal informe y anexos no pueden alcanzar un grado pleno de demostración de la causal de nulidad por violación a los principios constitucionales precisamente por su naturaleza de modificable ante órganos administrativos o jurisdiccionales.

Las anteriores consideraciones quedaron intocadas por la coalición actora toda vez que se centró en reiterar que, en su concepto, existía una obligación de la responsable de pronunciarse sobre el informe en comento, pero como ha quedado evidenciado, parte de la premisa errónea consistente en que aquel era condición necesaria para que la responsable arribara a su conclusión en plenitud de jurisdicción.

Por otra parte, esta Sala Regional observa que la actora se duele que la responsable funja “como defensor” de la coalición “Puebla Unida” al haber considerado que las diligencias para mejor proveer ordenadas por este órgano resolutor el veintinueve de noviembre del presente año eran potestativas.

El anterior motivo de disenso es inoperante porque la coalición “5 de Mayor” no ofrece argumentos encaminados a demostrar cómo esa consideración de la responsable se traduce en una afectación a sus derechos. Además, como ha quedado patentizado en el apartado inmediato precedente, las manifestaciones de ese tenor realizadas por el Tribunal responsable no afectaron los intereses de la actora porque, en los hechos, esa diligencia para mejor proveer fue cumplida en tiempo y forma, como ha quedado demostrado.

Por otra parte, la actora se duele que la responsable no haya respetado el principio de cosa juzgada al haber omitido, con base en los informes sobre los gastos de campaña de la coalición “Puebla Unida”, analizar y valorar de forma conjunta las pruebas.

El anterior motivo de disenso es infundado porque la actora parte de la premisa errónea sobre la naturaleza de la institución de cosa juzgada. Ésta resulta de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, y tiene por fin privilegiar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica.[20]

En el caso concreto, es inconcuso que la resolución de esta Sala Regional de veintinueve de noviembre del año en curso ordenó que la autoridad responsable emitiera una nueva determinación atendiendo a lo razonado en esa ejecutoria, la cual en términos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como aconteció, era impugnable; lo que significa que si bien el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-141/2013 y su Acumulado estaba formalmente concluido, materialmente estaba sujeto a un cumplimiento y a la eventual revisión de las conclusiones a las que nuevamente arribara la responsable.

En consecuencia, es claro para esta Sala Regional que la obligación de la responsable de analizar y valorar de forma conjunta las pruebas estaba sujeta a que primero contara con el resultado de la diligencia para mejor proveer, de ahí que precisamente a ello se le obligó en la resolución de veintinueve de noviembre pasado.

Además, la actora ha tenido a salvo su garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, como se observa con el hecho de que acude ante esta instancia mediante una nueva demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

Sin dejar de destacar, como ha quedado señalado con anterioridad, que la actora omitió controvertir las razones ofrecidas por la responsable para sostener que no se encontraba en aptitud de pronunciarse sobre el informe y sus anexos aportados por la Unidad de Fiscalización, de forma que no resulta dable la exigencia de una valoración conjunta si, previamente, quedó asentado que un elemento probatorio que integraría dicha valoración no puede ser considerado.

En este orden de ideas, es inatendible la solicitud de la actora relativa a que se ordene al Tribunal responsable que valore y analice la referida documentación proporcionada por la Unidad de Fiscalización en virtud de que, como lo sostuvo dicho Tribunal, la autoridad administrativa se encuentra en proceso de revisión de los informes de gastos de campaña, por lo cual el resultado no es definitivo y se deben respetar los derechos de audiencia y defensa del ente auditado.

A juicio de esta Sala Regional, el proceder de la responsable sobre el particular fue apegado a derecho toda vez que sí realizó una consideración a propósito del informe y los anexos que recibió -en el sentido de apreciar el marco de actuación que tenía una vez que contaba con éste-, proceder a valorar los elementos con los que contaba, y resolver en consecuencia.

Por lo que hace al motivo de disenso de la actora expresado en esta parte de sus agravios, relativo a que los magistrados del Tribunal responsable “combaten una sentencia sustituyéndose al tercero interesado” y que “se convierten en abogados patronos”, el mismo es inoperante toda vez que se trata de manifestaciones dogmáticas y subjetivas que no constituyen argumentos encaminados a controvertir las razones que tuvo la responsable para sustentar su determinación.

Igualmente inoperante es la manifestación de la actora en el sentido que esta Sala Regional debe hacer una interpretación en base al artículo 1 de la Constitución Federal para que proceda la valoración del informe remitido por la Unidad de Fiscalización, porque esa coalición no precisó ni desarrolló algún argumento tendente a evidenciar en qué consistiría el beneficio que le reportaría que este órgano resolutor realizara una interpretación en base a dicho precepto, de modo que éste órgano jurisdiccional se encuentra en imposibilidad de analizar el motivo de disenso expresado por la actora a partir de una expresión genérica.

No es óbice a lo anterior, que la actora sostenga que la interpretación solicitada se haría necesaria “al estar involucrados derechos de un ciudadano”, entendiéndose por este el candidato postulado por la coalición actora, porque aun con esta manifestación permanece la omisión de ésta de evidenciar en qué consistiría la referida interpretación y cómo ésta reportaría un beneficio concreto a su esfera jurídica o, en su caso, a la del entonces candidato.

Ahora bien, por otra parte la actora se duele que la responsable no le haya dado vista del informe y sus anexos remitidos por la Unidad de Fiscalización para que manifestara lo que a su interés conviniera. Este agravio es infundado porque, contrario a lo sostenido por esa coalición, no existe obligación para que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla procediera como lo señala aquella, de modo que al no tener esa atribución, la responsable procedió conforme a derecho en el punto controvertido.

Adicionalmente, la actora sostiene que no existe una norma que restrinja la valoración en sede jurisdiccional del informe de la Unidad de Fiscalización. Contrario a lo sostenido por esa coalición, sí existe fundamento jurídico para que la responsable se abstuviera de valorar ese informe y sus anexos, a saber, el artículo 17, fracción II, del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone que será información reservada, entre otra, los informes que presenten los partidos políticos hasta en tanto no haya concluido el procedimiento de fiscalización respectivo.

La pretensión de la actora relativa a que en sede jurisdiccional se valore el informe y anexos en comento, no se ve fortalecida con que sostenga que el presente juicio y el de fiscalización son procedimientos distintos y que un resultado no vincularía al otro, pues ello constituye una manifestación genérica que deviene en inoperante al no precisar la actora -con argumentos aptos y suficientes- cómo esa distinta naturaleza serviría de base razonable para superar las consideraciones que tuvo el Tribunal responsable para abstenerse de pronunciarse al respecto o cómo en realidad un pronunciamiento en sede jurisdiccional tendría que ser omitido al momento que la autoridad administrativa resolviera sobre el resultado de la fiscalización.

Ahora bien, la actora acudiendo en un argumento de reducción al absurdo sostiene que, con el proceder de la responsable, se consentiría “violar el marco electoral, constitucional y legal, en materia de financiamiento y fiscalización”. Esta alegación es infundada porque la actora parte de la premisa errónea consistente en que un elemento en particular -relativo a la fiscalización, como el informe de gastos de campaña que presenta un partido o coalición-, al no poder ser considerado por disposición reglamentaria expresa para efectos de nulidad de la elección, en consecuencia generaría la imposibilidad de acreditar ésta o se traduciría sin más en impunidad electoral; cuando es claro que la afectación a los principios rectores del proceso electoral, como el de la equidad, puede acreditarse con diversos elementos probatorios, como documentales que aporte -en base al deber de la carga probatoria- el partido o coalición impugnantes.

Para esta Sala Regional, por otra parte, no pasa desapercibido que la coalición actora introduce argumentos novedosos y realiza un non sequitur, toda vez que sostiene que “para esta fecha cuando menos deberían estar debidamente auditados y dictaminados los gastos del año próximo pasado”, así como los de los “dos primeros trimestres” del año en curso. Tal manifestación es inoperante porque la actora introduce hasta este juicio de revisión constitucional electoral alegaciones en torno a resultados de dictámenes y auditorías distintas a la correspondiente a gastos de campaña con motivo de la jornada electoral del pasado siete de julio, lo que no fue planteado desde su escrito primigenio, de ahí que no pueda ser analizado en esta instancia.  

IV. Indebida valoración de las pruebas

En otra temática, la actora se duele que la responsable haya sostenido nuevamente que el instrumento notarial[21] no especificara las cantidades erogadas para la realización del evento del que dio fe el notario público, en cuyo caso -sostiene aún la actora- el Tribunal responsable debió tomar en cuenta el dictamen pericial[22] que también aportó esa coalición a fin de extraer los montos económicos de éste y asignarlos a los elementos que se derivaban de aquel.

El motivo de disenso anterior se declara inoperante porque la actora no desarrolló argumentos tendientes a evidenciar cuáles datos en particular del referido dictamen pericial debió considerar la responsable a fin de atribuir valor económico a elementos contenidos en el mencionado instrumento notarial, así como tampoco la actora ofreció un ejercicio de correlación entre ambos documentos para demostrar las conclusiones a las que tendría que haber llegado la responsable. Esto es, la actora no señala -ni siquiera de forma aproximada- cómo los montos o cifras podrían “inferirse y extraerse del dictamen pericial señalado”, lo cual era condición necesaria para que esta Sala Regional, en el presente juicio de estricto derecho, se abocara a analizar la viabilidad del agravio de la actora.

La actora también se duele que la responsable haya restado valor probatorio al instrumento notarial que contiene fe de hechos bajo el argumento de que al notario no le constó el gasto erogado por los institutos políticos que postularon al candidato triunfador.

El anterior motivo de disenso es infundado porque, contrario a lo sostenido por la actora, la responsable estuvo en lo correcto al sostener esa razón para restarle valor probatorio al instrumento notarial. La sola elaboración de una fe de hechos con pretensiones de acreditar un rebase en el tope de gastos de campaña, no puede dar lugar a considerar que los hechos que se contengan en la misma resulten plenamente ciertos, pues son apreciaciones ajenas a un ente fiscalizador, el cual en su oportunidad, tendrá que corroborar de conformidad con el procedimiento de fiscalización diseñado para tal efecto. De este modo, se debe tener en cuenta que la valoración de las pruebas debe hacerse atendiendo a su idoneidad en relación con el objeto de demostración. Es decir, que aun y cuando la ley reguladora de la prueba confiera pleno valor a algunos medios atendiendo a su naturaleza, ello no implica ipso facto la acreditación del hecho controvertido, cuando la probanza sea insuficiente al fin buscado o que por su propia cualidad no devenga conducente en relación al objeto de la prueba. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la resolución recaída al expediente SUP-REC-61/2009.

En el caso concreto, lo anterior se traduce en que el instrumento notarial no provee por sí mismo, por su naturaleza, idoneidad para acreditar un rebase en el tope de gastos de campaña. Aun acompañado en una demanda por un dictamen pericial contable, ambos están sujetos -entre otras exigencias probatorias, como que los hechos consignados en aquel sean corroborados- a una estricta correlación a fin de evidenciar precisamente su complementariedad. Así, la actora estaba obligada a aportar elementos idóneos y suficientes, de tal calidad, que razonablemente llevaran a la conclusión que pretende.

Por otra parte, la actora se duele que la responsable haya sostenido que el dictamen pericial no podía crear más que una presunción simple. La actora se agravia al afirmar que el Tribunal responsable tenía que haber considerado que aún las pruebas privadas pueden adquirir valor probatorio pleno junto con otros elementos que obren en el expediente, de ahí que en su concepto, la responsable violó el principio de valoración de las pruebas conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Este motivo de disenso se declara inoperante en virtud de que la actora no ofreció argumentos encaminados a evidenciar cómo el referido dictamen pericial podría haber adquirido pleno valor probatorio junto con otros elementos que obran en el expediente en que se actúa.

La actora se limitó a reiterar que la responsable repitió “el argumento que expresó en su sentencia revocada”, que estaba en desacuerdo con las consideraciones del Tribunal responsable, reproduciendo éstas, y a manifestar de forma genérica y subjetiva que no eran exigibles los criterios valorativos de la responsable, pero de ninguna forma controvirtió de forma frontal la valoración realizada por este sobre el referido dictamen pericial.

En efecto, la coalición actora estaba obligada a ofrecer razones para desvirtuar las expresadas por el Tribunal responsable al desestimar dicha documental, concretamente, que en su elaboración no se involucró directamente a ese Tribunal ni participó la contraparte para formular un cuestionario; que por su naturaleza, favorece la posibilidad de que se prepare de acuerdo a las necesidades de su oferente con la falta de oportunidad para el juzgador o la contraparte para interrogar o formular cuestionario al perito; que el perito no acompañó cédula profesional ni demostró que cuenta con los conocimientos especializados para emitir alguna valoración en cuanto a los gastos que reportó; que la serie bajo el rubro de “inicio de campaña” no encuentra verificación por parte de algún fedatario; que el dictamen no desarrolló los métodos y mecanismos utilizados para concluir en el sentido que lo hizo; que el dictamen no establece qué elementos fueron tomados para establecer la cantidad y costo de los materiales electorales descritos; que dicha documental contiene fotografías respecto a pintas de bardas sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran acreditar plenamente su existencia, cantidad y temporalidad; que para supuestamente cotizar los costos del grupo musical se agregó un correo electrónico; que en el dictamen no se señala que los costos establecidos fueron la base para el evento político; y que ninguno de los elementos y costos referidos fue confrontado con algún documento eficaz o comprobada su existencia en forma cierta y objetiva.

Sin embargo, la actora se limitó -en casos particulares- a sostener que en el dictamen de referencia sí se describió y desarrolló el mecanismo utilizado para llegar a las conclusiones, pero se circunscribió a reproducir un título de esa documental y el dicho dogmático del perito de que comprobó el inventario en su totalidad, lo cual resulta insuficiente para controvertir la consideración de la responsable. La actora también sostiene dogmáticamente que en el dictamen sí se precisaron la ubicación de los espectaculares y bardas, cuando lo cierto es que esta Sala Regional advierte[23] que la ubicación es genérica porque, en el mejor de los casos, sólo se menciona la calle o el ejido, lo cual a juicio de este órgano resolutor resulta insuficiente -como lo sostuvo la responsable- para acreditar con mayor grado de certeza la existencia de aquellas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Ahora bien, la actora sostiene que el tribunal local pudo realizar mayores diligencias ante las probanzas que aportó, como solicitar directamente a empresas y proveedores listas de precios. Su pretensión es inoperante toda vez que esa coalición no evidenció la obligación de la responsable para realizarlas, ni precisó concretamente cuántas en total debieron ser dichas diligencias, en qué consistirían particularmente, además que se trata de una manifestación genérica que, en la lógica de la actora, se traduciría en eximirla de la carga procesal a que está obligada.

En este contexto, la actora se duele que la responsable haya considerado insuficiente en el dictamen pericial el número de cédula profesional del perito y que no se demostrara que contaba con ella, por lo que -sostiene la actora-, la responsable en todo caso tendría que haberla requerido mediante diligencia para mejor proveer, además de que no era una exigencia acompañar copia de la referida cédula profesional y que la responsable indebidamente partió del principio de mala fe.

El motivo de disenso recién precisado es infundado porque, contrario a lo sostenido por la actora, fue razonable que en la valoración de las pruebas la responsable -sobre el particular- haya restado valor probatorio al dictamen de referencia, entre otras razones, a partir de un elemento imprescindible como lo es la acreditación en la rama profesional de quien lo emite. En este sentido, la responsable no estaba obligada a requerir mediante diligencias para mejor proveer copia de la cédula profesional porque haber procedido de esa forma, habría significado eximir de la carga probatoria a la coalición actora, la cual tenía la obligación de aportar los elementos probatorios con el debido cuidado respecto a su cabal sustento.

Por otra parte, la actora se duele que en la resolución de esta Sala Regional de veintinueve de noviembre pasado, se haya reconocido que la prueba pericial estaba “respaldada en una serie de documentos, que precisan las características de la propaganda encontrada, así como las circunstancias de lugar, y la cantidad”; sin embargo la responsable desconoció “inexplicablemente” esto.

El referido motivo de disenso es infundado porque la actora parte de la premisa errónea consistente en que esa porción de la resolución de noviembre pasado era un aval categórico para estimar que las circunstancias de lugar y cantidad estaban acreditadas plenamente en el mencionado dictamen. Lo cierto es que, como ha quedado manifestado, las circunstancias de lugar son genéricas porque no se ofrecen, por ejemplo, la numeración correspondiente de los inmuebles, colonia o sector, y la certeza sobre la cantidad de bardas y espectaculares se ve disminuida al no establecerse circunstancias de tiempo y la descripción en que se habría procedido a tomar las fotografías correspondientes. En este sentido, en nada ayuda a la actora su manifestación dogmática relativa a que en cada hoja “se expresan tales circunstancias con algún rótulo o leyenda” porque de una revisión detallada de ese material probatorio esta Sala Regional advierte que la única categoría de ubicación es la calle o ejido, sin mayor precisión geográfica.

 Finalmente, la actora se duele que el Tribunal responsable haya omitido en general adminicular el instrumento notarial con el dictamen pericial, particularmente con sus anexos, porque “era obligación del tribunal local adminicular ambas probanzas”, imperativo que -al decir de la coalición actora- le fue impuesto por este órgano resolutor desde la resolución de veintinueve de noviembre del año en curso.

 La actora solicita que esta Sala Regional ordene a la responsable que obtenga del dictamen pericial las cantidades aplicables a lo dispuesto en la fe de hechos. En plenitud de jurisdicción, a fin de garantizar a la actora su derecho de acceso a la justicia expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano resolutor se abocará a estudiar el presente motivo de disenso.

A juicio de esta Sala Regional, el motivo de disenso que se analiza es fundado pero a la postre inoperante porque, si bien es cierto que la responsable omitió en la resolución reclamada realizar un ejercicio explícito de adminiculación entre ambas pruebas -el instrumento notarial y el dictamen pericial- (con independencia de lo sostenido por esta Sala en la resolución del veintinueve de noviembre pasado); al momento de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, la actora estaba obligada a precisar cuáles elementos o componentes de tales probanzas pudieron haberse adminiculado o concatenado para arribar a la conclusión de un rebase en el tope de gastos de campaña. Similar criterio de inoperancia -en un caso similar- ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la resolución recaída al expediente SUP-JRC-473/2007.

La coalición actora estaba obligada a evidenciar ante esta Sala Regional no solo que la responsable fue omisa en correlacionar ambas probanzas, ayudando o auxiliando una a otra a fin de darles mayor virtud o eficacia, sino a proponer un ejercicio de adminiculación general tal que evidenciara con razonabilidad ante este instancia cómo el instrumento notarial junto con el dictamen pericial proveían elementos de tal contundencia que, el pretendido rebase en el tope de gastos de campaña, habría incidido inexorablemente en la equidad de la contienda.

Sin embargo, la actora se limitó en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral a reiterar la falta de adminiculación de la responsable, a reproducir partes de la resolución de esta Sala del veintinueve de noviembre pasado y a formular consideraciones genéricas en torno a los principios que rigen la valoración de la prueba; pero de ninguna forma intentó evidenciar, menos aún evidenció, cómo uno a uno de los conceptos del dictamen pericial aportado correspondían a uno a uno de los hechos relatados en el instrumento notarial, y cómo ambas pruebas se complementaban con miras a demostrar la inequidad en la contienda, ejercicio éste imprescindible que omitió la actora a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de suscribir o no su conclusión.  

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora, a foja once del cuaderno principal del expediente en que se actúa, correspondiente a la hoja ocho de su demanda, sostiene que la responsable habría sido omisa también de valorar el dictamen pericial junto con los demás medios probatorios.

Tal alegación ya ha sido contestada por este órgano resolutor porque, en realidad, se trata de una modalidad de su motivo de disenso consistente en la falta de valoración conjunta de ambas probanzas. Con independencia de que no importa desde cuál de los dos medios probatorios tendría que haberse iniciado el ejercicio de adminiculación, lo cierto es que esa coalición actora no ofreció un ejercicio de ese tipo ni evidenció, de haber ofrecido éste, cómo la responsable podría haber llegado a la conclusión que pretende la actora.

En este orden de ideas, es inoperante el motivo de disenso de la coalición actora relativo a que la pretendida falta de adminiculación de ambas probanzas constituyó una violación a los principios de congruencia y exhaustividad toda vez que esa coalición no ofreció argumentos para explicar, concretamente, en qué consistiría la desatención a dichos principios ni cuál habría sido, como se dijo, el ejercicio requerido de adminiculación que habría a la postre cumplido con aquellos.

Tampoco pasa desapercibido a este órgano resolutor que al exponer el presente agravio, la responsable solicita que se dé vista “a las autoridades competentes para investigar y sancionar los ilícitos cometidos” por los Magistrados integrantes del Tribunal responsable.

Dicha petición es inatendible, por una parte, porque se trata de manifestaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas al no precisar la coalición actora cuáles son los ilícitos y las autoridades que en su concepto deben conocer de estos y, por otra -de fundamental importancia-, porque esta Sala Regional no tiene atribuciones para dar vista a autoridades cuando, en casos como el presente, resulta fundado pero a la postre inoperante un agravio en virtud de que la responsable omitió adminicular en general pruebas, pero la actora también fue omisa -en un juicio de estricto derecho- de realizar un ejercicio de ese tipo a fin de proponer ante este órgano resolutor una conclusión razonable sobre una supuesta inequidad dentro de la contienda electoral en base a un pretendido rebase en el tope de gastos de campaña.

V. Violación al principio non reformatio in peius

 La coalición actora se duele que el Tribunal responsable haya formulado nuevos “argumentos desestimatorios a las pruebas” que había aportado primigeniamente, lo cual -en su concepto- constituyó “una segunda oportunidad para agregar argumentos” que restaron valor probatorio a las pruebas en particular”; contrario a lo realizado por la responsable, al decir de la actora, ya había quedado firme la valoración individual del instrumento notarial y del dictamen pericial. La actora, en este tenor, sostiene que la responsable violó en su perjuicio el principio non reformatio en peius el cual, afirma, consiste en la prohibición de la reforma peyorativa.

 En principio, es importante destacar que, sobre el principio non reformatio in pejus, Claus Roxin[24] afirma que consiste en que la sentencia no puede ser modificada en agravio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o su representante legal. Mientras que Eduardo J. Couture, en su libro Vocabulario Jurídico[25], sostiene que reformatio in pejus es la locución latina usada para caracterizar la circunstancia de que la sentencia recurrida por una sola de las partes, no puede ser modificada en agravio de la que apeló.

 En el caso concreto, el principio non reformatio in pejus consistiría en que la resolución de la responsable de tres de octubre del año en curso no podría ser modificada en agravio de la inconforme.

 El agravio de la coalición actora bajo análisis es infundado porque ésta parte de la premisa errónea de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla estaba impedido para valorar -en la resolución que fuera cumplimiento a la diversa de esta Sala Regional de veintinueve de noviembre pasado- las pruebas que obraran en el expediente de mérito.

 En la sentencia recaída al expediente SDF-JRC-141/2013 y su acumulado SDF-JRC-142/2013, este órgano resolutor sostuvo en el considerando octavo dedicado a los efectos de la misma, que el Tribunal responsable debía emitir “una nueva determinación atendiendo a lo razonado” en esa ejecutoria, siendo que lo razonado versó sobre la falta de adminiculación de pruebas y que no se habían dictado diligencias para mejor proveer, por lo cual, una vez cumplidas éstas, el Tribunal local estaba obligado a emitir aquella.

 Además, es inconcuso que esta Sala Regional -como se lee en el resolutivo segundo de la sentencia recién señalada- revocó en la parte que fue controvertida la resolución dictada por el Tribunal responsable dentro del recurso de inconformidad TEEP-I-085/2013 y TEEP-I-086/2013 acumulado, siendo la parte controvertida precisamente la valoración de pruebas.

 En consecuencia, la responsable procedió no sólo conforme a lo ordenado en la resolución de veintinueve de noviembre pasado, sino apegada a derecho porque emitió una nueva determinación y valoró el material probatorio dentro del respectivo expediente en cuanto que lo anteriormente valorado había sido revocado por esta Sala.

   La actora carece de razón al sostener que la resolución del Tribunal local de tres de octubre pasado fue modificada en su perjuicio porque no fue el caso que dicho Tribunal, por ejemplo, haya introducido elementos probatorios, modificado indebidamente la litis o impuesto consecuencias jurídicas negativas, todo ello en perjuicio de dicha coalición actora.

Atentos a lo anteriormente razonado, en nada fortalece las alegaciones de la actora cuando sostiene que la coalición tercera interesada no objetó desde la instancia local la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal responsable, porque las consideraciones vertidas en los escritos de terceros interesados, o incluso la omisión de realizarlas, no constituyen la Litis sino que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la inconforme, para demostrar su ilegalidad.

Así, han sido los razonamientos expuestos por la responsable en torno a la valoración de las pruebas en la resolución controvertida lo que sostiene su conclusión, y no las omisiones de la tercera interesada, en su caso, las que sostienen aquella; de ahí que en nada apoya a la actora -bajo este contexto- el contenido de la comparecencia primigenia de la coalición “Puebla Unida”.

Igual consideración puede hacerse en torno a que, según la actora, la coalición tercera interesada habría consentido la forma en que se desahogó el dictamen pericial porque no manifestó nada en su escrito de comparecencia primigenio. Como ha quedado razonado, las posibles omisiones de la coalición tercera interesada al momento de comparecer, en nada fortalecen las pretensiones de la actora.

VI. Falta de análisis de la determinancia

 La coalición “5 de Mayo” se duele que la responsable haya omitido un análisis de la determinancia en el caso concreto de la elección controvertida. En su concepto, el exceso en el gasto de campaña en que habría incurrido la coalición triunfadora sería determinante para el resultado de la elección. Para fortalecer su alegación, la actora ofrece una serie de ejercicios aritméticos sobre el costo del voto y la diferencia de gastos de campaña entre ambas coaliciones.

 El presente motivo de disenso es inoperante porque la coalición actora hace depender sus consideraciones a partir de premisas que previamente no quedaron demostradas, esto es, por lo menos que -en efecto- haya habido una conclusión sobre los gastos de campaña de la coalición “Puebla Unida” y que estos habrían sido excesivos, afectando cualitativamente la equidad en la contienda.

 Así, a fin de arribar a los razonamientos que propone la actora, previamente tendrían que haber quedado demostrados los hechos que sustentarían los referidos gastos, en la proporción cuantitativa suficiente, para después desplegar consideraciones sobre su incidencia en la referida equidad en la contienda.

 Lo anterior, con independencia de la solidez o no de los argumentos que expresa la actora para, por sí mismos, pretender demostrar la referida determinancia.

VII. Violación al principio de imparcialidad y omisión de excusa

 Por otra parte, no escapa a esta Sala Regional que la actora realiza una serie de manifestaciones en su agravio séptimo que denomina “Violación al principio de imparcialidad y omisión de excusarse de la Magistrada Claudia Barbosa Rodríguez”. En dicho apartado, la actora en esencia sostiene que presume que este órgano resolutor podría “ser susceptible de presión o coacción (del) visitador al resolver en contra del tribunal poblano que integra la referida Magistrada Barbosa”, al ser ellos, al decir de esa coalición, pareja sentimental.

 Las referidas manifestaciones expuestas por la coalición actora son inatendibles, al consistir en apreciaciones -especulativas, subjetivas y dogmáticas- que de una lectura cuidadosa de las mismas, no revelan agravios ni hechos concretos materia de estudio y resolución por este órgano jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala Regional considera que no ha lugar a pronunciarse sobre el Asunto Especial TEEP-AE-004/2013 del Tribunal responsable, mismo que refiere la actora y acompaña al parecer una copia simple, en cuanto que no es materia de la controversia planteada en el presente juicio de revisión constitucional electoral. Como tampoco ha lugar a pronunciarse sobre las impresiones de notas periodísticas visibles de fojas ciento seis a ciento nueve, así como en la ciento trece, del cuaderno principal en que se actúa por las mismas razones, esto es, no son pertinentes en el mérito del asunto analizado y tratado en el presente juicio.

Finalmente, esta Sala Regional destaca que ésta actúa de manera independiente y con apego a la legalidad. Cabe señalar además que los criterios jurisdiccionales de este órgano judicial solo pueden ser revisados, en su caso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, más no por la Visitaduría.

VIII. Otras cuestiones planteadas

 La actora sostiene que “un elemento superveniente que actualiza la nulidad de la elección”, es “la franca desatención a una orden judicial”, lo que en su concepto “evidencia la falta de imparcialidad (de ese) órgano jurisdiccional” responsable.

 El anterior agravio se estima infundado en virtud de que, como ha quedado demostrado a lo largo del estudio de los diversos agravios, la actora parte de la premisa errónea de que el Tribunal responsable desatendió lo ordenado por esta Sala Regional en su resolución de veintinueve de noviembre pasado. Contrario a lo manifestado por la coalición actora, la responsable reconoció el carácter vinculante de ese sentencia, realizó las diligencias para mejor proveer, recibió el informe y sus anexos por parte de la Unidad de Fiscalización, y emitió una nueva resolución en tiempo en la cual, de forma fundada y motivada, concluyó en el sentido de confirmar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría a favor de la coalición “Puebla Unida”.

Además, es inoperante la alegación de la actora consistente en que dicha supuesta falta de imparcialidad se basó en “argumentos extralegales” de la responsable, toda vez que la coalición “5 de Mayo” no precisa cuáles fueron aquellos sino que se limita a denunciar de forma dogmática y genérica la violación a principios rectores del proceso electoral por parte del Tribunal responsable.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora se duele que la responsable haya considerado que los plazos de fiscalización “debían computarse en días hábiles”, cuando éste órgano resolutor consideró en la resolución de veintinueve de noviembre pasado que eran naturales, estimando que el plazo de sesenta y cinco días posteriores a la jornada electoral para informar de los gastos de campaña concluyó el diez de septiembre anterior; que la responsable “dejó de observar” -en relación a esta temática del cómputo del plazo- el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 165 y 166 del Código electoral local; y que la responsable realizó un cómputo erróneo porque tomó como fecha de inicio otro diverso.

Los motivos de disenso de la actora son inoperantes porque, aun cuando fuera cierta la divergencia entre la forma de computar el plazo de referencia, es inconcuso que la responsable se allegó de la información en poder de la Unidad de Fiscalización, de modo que a pesar de estimar un cómputo distinto, ello no representó una afectación a los derechos de la coalición actora, máxime cuando en la resolución de veintinueve de noviembre pasado esa cuestión de los plazos fue para determinar que la responsable estaba en aptitud de solicitar aquella información.

También por otra parte, la actora se duele que la responsable haya dejado de apreciar que, en el caso concreto, se actualizaba la causal genérica de nulidad con motivo del pretendido rebase en el tope de gastos de campaña de la coalición “Puebla Unida”. Este motivo de disenso se estima inoperante porque la coalición actora se dedicó a reiterar en su demanda de juicio de revisión constitucional las alegaciones que formuló al respecto en su escrito de recurso de inconformidad, de forma que no enderezó argumentos contra lo resuelto por la responsable que permitieran a esta Sala Regional apreciar el mérito de los mismos para desvirtuar aquello.

Finalmente, para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no pasa desapercibido que la coalición actora basó sus motivos de disenso en lo que calificó una “actitud retadora” del Tribunal responsable porque éste cuestionó el mérito de la resolución de veintinueve de noviembre pasado de este órgano jurisdiccional federal.

Entre las “precisiones” que realizó la responsable con motivo de esa resolución se encuentran la relativa a la orden de esta Sala Regional a dicho Tribunal local de realizar diligencias para mejor proveer, el momento en que se encuentra el proceso de fiscalización, la forma de computar los plazos para presentar los informes de gastos de campaña así como que el candidato postulado por la coalición “Puebla Unida” también lo fue por Movimiento Ciudadano de modo que los gastos de inicio y cierre de campaña no pueden ser atribuidos solo a dicha coalición.

No obstante que el Tribunal responsable sostuvo que esas “precisiones” eran necesarias para dar “el debido cumplimiento al fallo federal” y que formulaba “en forma respetuosa” esos argumentos, lo cierto es que el proceder del Tribunal Electoral del Estado de Puebla no encuentra sustento en el diseño constitucional en materia electoral del Estado Mexicano; tuvo que limitarse a resolver en el sentido que lo considerara, conforme a derecho; y evitado frente al justiciable una calificación de la resolución de esta Sala Regional de veintinueve de noviembre pasado.

Por lo anterior, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Puebla a que se abstenga de cuestionar, al momento de resolver, las resoluciones de este órgano jurisdiccional.  

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida en el expediente TEEP-I-085/2013 y su acumulado TEEP-I-086/2013.

NOTIFÍQUESE por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de la presente sentencia, de forma personal al tercero interesado; y por estrados a la parte actora y a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Jesús Armando Pérez González funge como Magistrado en funciones en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 


[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 169 a 171

[2] Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, página 117.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Visible a foja ochenta y cinco del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[6] Visible a foja ochenta y seis del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[7] Visible a foja ochenta y siete del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8] Visible en fojas setenta y nueve y ochenta del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[9] Visible en fojas ochenta y uno y ochenta y dos del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[10] Visible de fojas ciento dos a la ciento cuatro del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[11] Visible en foja ciento cinco del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[12] Visibles en fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[13] Visible de foja ochenta y ocho a la noventa y dos del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[14] Visible a foja setenta y siete del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[15] Visible de foja ciento diez a ciento doce del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[16] Visible de foja ciento catorce a ciento veinticuatro del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

[17] Visible en foja mil quinientos treinta y tres del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.

[18] Visible en foja mil quinientos cuarenta y siete del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.

[19] Visible en foja mil quinientos cincuenta y cinco del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.

[20] Sirve de criterio orientador la tesis de rubro COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Décima Época, Noviembre 2013 Tomo 2, p. 1305.

[21] Número veintitrés mil ochocientos dieciocho, volumen trescientos cincuenta y seis, otorgado por el Notario Público auxiliar número 1, del distrito judicial de Cholula, Puebla, visible de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[22] Visible a partir de la foja ciento cincuenta del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[23] Fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[24] Claus ROXIN, Derecho Procesal Penal, 25ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2ª reimpresión (2000), pp. 454-455.

[25] Eduardo J. COUTURE, Vocabulario Jurídico, Tercera edición, Editorial Iztacciahuatl. México, 2004, página 634.