JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-209/2015
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
México Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil quince.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Partido Movimiento Ciudadano |
Resolución impugnada | Resolución emitida el primero de agosto de dos mil quince, en el recurso de inconformidad TEE/RIN/313/2015-3 y su acumulado TEE/RIN/314/2015-3
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Código local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral para elegir diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos.
II. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital XVIII del Instituto local, con sede en Jonacatepec, Morelos, inició el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría, mismo que concluyó el once siguiente, cuyos resultados son:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
2,332 | Dos mil trescientos treinta y dos | |
3,158 | Tres mil ciento cincuenta y ocho | |
3,585 | Tres mil quinientos ochenta y cinco | |
1,910 | Mil novecientos diez | |
| 41 | Cuarenta y uno |
19 | Diecinueve | |
27 | Veintisiete | |
7 | Siete | |
TOTAL DE VOTOS COALICIÓN | 8,747 | Ocho mil setecientos cuarenta y siete |
10,351 | Diez mil trescientos cincuenta y uno | |
2,218 | Dos mil doscientos dieciocho | |
10,022 | Diez mil veintidós | |
3,870 | Tres mil ochocientos setenta | |
2,360 | Dos mil trescientos sesenta | |
2,448 | Dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho | |
8,444 | Ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 76 | Setenta y seis |
VOTOS NULOS
| 3,029 | Tres mil veintinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 53,897 | Cincuenta y tres mil ochocientos noventa y siete |
III. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El once de junio del año en curso, dicho Consejo declaró la validez de la elección en comento y entregó la respectiva constancia a la fórmula postulada por el PRD, integrada por Rodolfo Domínguez Alarcón y Víctor Manuel Rodríguez Vique, como propietario y suplente respectivamente.
IV. Recursos de inconformidad
1. Demandas. El catorce y quince de junio del presente año, Movimiento Ciudadano y el PRD, por conducto de sus representantes, interpusieron recursos de inconformidad contra la entrega de la constancia de mayoría y de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, respectivamente. Dichos medios de impugnación fueron registrados bajo los números de expedientes TEE/RIN/313/2015-3 y TEE/RIN/314/2015-3.
2. Ampliación de demanda. El tres de julio siguiente, el actor presentó un escrito de “ALCANCE AL RECURSO DE INCONFORMIDAD” mediante el cual pretendió ampliar los agravios y el ofrecimiento de pruebas al tiempo que “…nos apersonamos como TERCEROS INTERESADOS…”
3. Resolución. Previa acumulación de los recursos antes indicados, el quince de julio del presente año, el Tribunal responsable emitió la sentencia atinente, en el sentido de tener por no presentado el recurso interpuesto por el actor y declarar infundados los agravios planteados por el PRD, por lo tanto confirmó los actos impugnados.
V. Primer juicio de revisión.
1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el veinte de julio de dos mil quince, el actor presentó juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertirla. Dicho recurso de revisión fue tramitado con el número de expediente SDF-JRC-171/2015.
2. Resolución. Mediante sentencia de veintinueve de julio del presente año, esta Sala Regional determinó que los agravios esgrimidos por el actor resultaban fundados, en virtud de que la responsable varió la litis, lo que tuvo como consecuencia que de forma incorrecta tuviera por no presentada la demanda de recurso de inconformidad del actor.
En virtud de lo anterior, se revocó la sentencia reclamada, y se ordenó a la responsable, de no advertir alguna causal de improcedencia, admitir la demanda y resolver de fondo la pretensión del actor, dejando a salvo los derechos de los interesados para controvertir la determinación que al efecto adoptara la responsable.
VI. Admisión del recurso de inconformidad y resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor del Tribunal local admitió la demanda de recurso de inconformidad promovida por Movimiento Ciudadano, declarando no procedente la admisión de la ampliación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, interpuesta el tres de julio del presente año, en tanto que estimó que había precluido el derecho del actor, al momento de la presentación de la demanda primigenia.
Asimismo, el primero de agosto del año en curso, la responsable dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de recuento total de la parte actora, e inoperantes e infundados sus restantes agravios.
VII. Segundo juicio de revisión.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de agosto del presente año, Movimiento Ciudadano interpuso demanda de recurso de reconsideración ante la responsable.
2. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/309/2015 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de agosto siguiente, fueron remitidos el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias pertinentes.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-209/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante acuerdo del mismo seis de agosto, la Magistrada Instructora radicó el juicio de revisión en su ponencia.
5. Admisión y cierre. El diez de agosto siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y con posterioridad, al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio de revisión promovido por un partido político, para controvertir una determinación emitida por un órgano jurisdiccional local, relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Morelos; entidad federativa y elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos, 86 y 87 párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante escrito signado por Rogelio Santos Sánchez Huicochea, el PRD compareció al presente juicio, en su calidad de tercero interesado, aduciendo un interés incompatible con el de la parte actora.
Al respecto se precisa que se tiene por reconocido tal carácter, en virtud de que presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, y cubre los requisitos de forma atinentes.
En efecto, de autos se advierte que el plazo para la presentación de escritos de tercero interesado transcurrió de las veinte horas del cinco de agosto a las veinte horas del ocho siguiente, por lo que si el escrito respectivo fue presentado a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del último día, es evidente que fue oportuno.
Asimismo, se precisa que Rogelio Santos Sánchez Huicochea tiene personería para comparecer en representación del partido político, en virtud de que fue quien compareció a la instancia primigenia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa, y cumple los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Tomando en consideración que la sentencia reclamada le fue notificada al actor el primero de agosto del presente año, el plazo transcurrió del dos al cinco del mismo mes y año. De manera que si el actor presentó su demanda de juicio de revisión ante la responsable en esta última fecha, es evidente que su promoción fue oportuna y se tiene por cumplido el requisito.
c) Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano está legitimado, porque es un partido político nacional.
Por otro lado, Clarivel Maneli Medina Mendoza y Juan Carlos Farías Jiménez, representantes propietaria y suplente del actor ante el Consejo Distrital XVIII del Instituto local, tienen acreditada la personería con la que se ostentan para promover en representación del actor, en virtud de que la responsable la tiene por reconocida y la misma se desprende de autos.
d) Interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, porque el partido promovente fue parte actora en el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, respecto de la cual aduce vulnera sus derechos político electorales.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, en atención a que, en contra de la resolución que se impugna, no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente al presente juicio.
2. Requisitos especiales. En la especie se considera que se cumplen los requisitos especiales de procedencia establecidos por el artículo 86 de la Ley de Medios, como se establece a continuación.
a) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que el partido actor señala como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 41, Base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116 fracción VI de la Constitución.
Al respecto se precisa que, para efectos de la procedencia del juicio de revisión, la mención de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, tiene un carácter formal, lo que tiene sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[1]
b) Violación determinante. El requisito se encuentra colmado, toda vez que la pretensión del actor es que se revoque la resolución reclamada, que declaró improcedente su solicitud de recuento total de la elección, y declaró inoperantes sus agravios, lo que de resultar fundado, podría incidir de manera directa en los resultados de la referida elección.
c) Reparabilidad. De resultar fundados los agravios hechos valer por el partido actor, su reparación es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución local, los diputados al Congreso local, iniciarán funciones el primero de septiembre del año de su renovación, razón por la cual, de resultar fundada la pretensión de la parte actora, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
CUARTO. Pruebas. En su escrito de demanda, la parte actora ofrece como pruebas, además de la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, “todas las constancias y técnicas como audio videos en los que se contienen los elementos de convicción sobre las violaciones que han hecho valer al momento de efectuar el cómputo distrital de elección para diputados por mayoría relativa”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dichas pruebas no son de admitirse, en virtud de que, de conformidad con el artículo 91 párrafo 2 de Ley de Medios, en el juicio de revisión no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Ahora bien, en el caso de las pruebas ofrecidas por el actor, además de que no especifica qué pruebas en concreto ofrece, del análisis de los manifestado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que éstas tampoco revisten el carácter de supervenientes.
De conformidad con el artículo 16 párrafo 4 de la invocada Ley de Medios, se consideran pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En efecto, el actor refiere que las pruebas, que de manera genérica ofrece, consisten en medios de convicción que tienen como fin acreditar supuestas inconsistencias acontecidas durante el cómputo distrital de la elección, es decir, que las mismas versan sobre hechos que dieron origen al acto impugnado en la demanda primigenia, sin que señale ni acredite que surgieron después del plazo para presentar su medio de impugnación en la instancia natural, ni mucho menos justifique las razones de por qué estuvo imposibilitado, de ser el caso, de ofrecerlas al momento procesal oportuno.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional, resolverá de conformidad con las pruebas y constancias que obren en autos.
QUINTO. Controversia. Previo al análisis de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, es pertinente determinar cuál es la controversia en el presente asunto, por lo que, a continuación se describirán las razones y fundamentos que sostienen la resolución impugnada, así como los agravios que en esta instancia expresan los actores, con el fin de controvertir los mismos.
Es preciso mencionar que en juicios como el que ahora se resuelve, no es factible suplir la deficiencia que pudiera existir en la expresión de los agravios, pues el mismo es una instancia de estricto derecho, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.
A. Resolución reclamada.
La sentencia emitida por el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en el diverso juicio de revisión SDF-JRC-171/2015, en lo que al caso interesa, dictó con base en los siguientes motivos y fundamentos:
Solicitud de recuento total.
El Tribunal local calificó como infundados e inoperantes los agravios de la parte actora y, consecuentemente, determinó que era improcedente la solicitud de recuento total de los votos de la elección de diputados, en virtud de que, contrario a lo afirmado por el actor, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley Electoral local para tal efecto.
Lo anterior, en virtud de que del análisis de los resultados obtenidos en el cómputo distrital, se advierte que el PRD obtuvo el primer lugar de la elección, con un total de 10,351 (diez mil trescientos cincuenta y un votos), mientras que Movimiento Ciudadano obtuvo 10,022 (diez mil veintidós) votos, es decir, que entre dichos institutos políticos existe una diferencia de 329 (trescientos veintinueve) votos, lo que representa un 0.61% (cero punto sesenta y un por ciento) del total de la votación recibida en el distrito.
De manera que, señaló la responsable, no se actualizó el supuesto previsto en la norma, relativo a que será procedente el recuento total de votos, si del resultado de la elección se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 0.5% (cero punto cinco por ciento).
Asimismo, se razonó que no se colmó el supuesto relativo a que el actor lo hubiera solicitado y la autoridad administrativa electoral local se hubiera negado de manera injustificada a realizarlo, según se desprende del acta de cómputo distrital, a la cual le otorgó valor probatorio pleno.
De igual manera, la responsable adujo que tampoco se actualizaba el supuesto relativo a la determinancia, como requisito de procedencia del recuento, tomando en consideración el referido porcentaje de diferencia entre el primer y segundo lugar.
En la resolución reclamada la responsable estima que las supuestas irregularidades que el actor adujo acontecieron durante el cómputo distrital, no se desprenden de las constancias que obran en autos, y el actor no aportó mayores pruebas para acreditar su dicho.
Así, en virtud de que no se actualizaron la totalidad de los supuestos previstos en la norma, atendiendo el carácter extraordinario del recuento total de votos, la responsable determinó la improcedencia de la solicitud del actor.
Irregularidades acontecidas durante el cómputo distrital.
En la sentencia reclamada, la responsable calificó como infundado el agravio de la parte actora, relativo a que no obstante que no se había concluido el acta de cómputo, ya se había hecho entrega de la constancia de mayoría. Lo anterior, porque del análisis del acta de sesión ordinaria del cómputo distrital, se advierte que se llevó a cabo la sesión completa y en ella obran los datos del cómputo de casillas, así como la dispensa de la lectura, la firma por los Consejeros y representantes de partidos que intervinieron y quisieron hacerlo, así como la debida clausura.
B. Agravios esgrimidos en contra de la sentencia impugnada.
a. Aduce el actor que durante la sesión de cómputo distrital se entregaron erróneamente dos paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento y fueron recibidos como si correspondieran a la elección de diputados, lo que constituyó una violación grave.
En virtud de lo anterior, aduce que impugna las casillas 31 Contigua 1, del municipio de Axochiapan y la 661 Especial, aclarando que en el escrito correspondiente al recurso, se señaló como la casilla 665 especial, correspondiente a Tepalcingo y no a Jantetelco, como se había dicho con antelación.
b. Aducen los actores que no obstante que se acordó, mediante proveído de seis de julio del presente año, tener por presentado el escrito de ampliación de demanda de tres de julio anterior, en donde se ofrecieron además diversas pruebas, además de que se adujo que las manifestaciones contenidas en el mismo serían analizadas en el momento procesal oportuno, en la resolución reclamada la responsable estableció de manera abstracta que sus agravios resultaban infundados e inoperantes, sin analizar ni desglosar de manera detallada y precisa de manera detallada porqué las pruebas aportadas no son suficientes para probar que fue Movimiento Ciudadano que obtuvo la mayoría de la votación, dadas las violaciones que se argumentaron, y en su caso, los elementos que se aportaron para proceder al recuento de votos.
c. Refiere la parte actora que el Magistrado Instructor acordó dos veces la misma promoción, es decir, que dejó sin efectos su propio acuerdo y dictó otro en el mismo sentido, lo que vulneró el principio de legalidad.
d. Que la responsable erró en la operación aritmética para determinar que existían elementos suficiente para confirmar el acta de cómputo distrital, sin exponer de manera detallada cuáles fueron los razonamientos lógicos y jurídicos que le permitieron tener por acreditado tal hecho; además de que no expresó argumento alguno para desestimar las pruebas ofrecidas, en donde claramente se advertían elementos para ordenar el recuento total.
e. Que la responsable omitió dar respuesta al escrito de ampliación de la demanda, presentado el tres de julio del año en curso, siendo que el Tribunal local acordó tenerlo por presentado y ordenó agregar las pruebas, cuya valoración se realizaría al momento procesal oportuno. Lo que tuvo como consecuencia que la sentencia reclamada fuera incongruente y no fuera exhaustiva.
Además de que la responsable no tomó en consideración que dichas pruebas tenían el alcance para acreditar que era procedente ordenar el recuento de la votación de la elección, siendo ésta su pretensión, lo que dicho Tribunal pasó por alto, sin mencionar nada respecto a dicho particular.
f. Que no obstante que tuvo por presentado el escrito de ampliación de demanda, en el análisis de fondo de la sentencia reclamada la responsable se limitó a negar la existencia de dichas pruebas, al referir que de las constancia de autos no se desprenden las irregularidades que el actor señaló en su escrito de demanda, pues quien afirma está obligado a probar, por lo que calificó como infundados e inoperantes los agravios.
En virtud de lo anterior, solicita a este órgano jurisdiccional que deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra en la que se pronuncie sobre los hechos expresados en el escrito de tres de julio y valore las pruebas ofrecidas en éste.
En este contexto, la controversia en el presente asunto consiste en dilucidar si la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada y procede confirmarla o, si por el contrario, al estar emitida con base en razones y fundamentos incorrectos, procede revocarla.
SEXTO. Estudio de fondo. A continuación se analizan los agravios esgrimidos por el actor, en un orden distinto al expuesto y algunos en su conjunto, dada la relación que guardan entre sí, lo que no le irroga ningún perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2], que señala que el estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En primer término se analizan aquellos relativos a violaciones procesales, que en concepto del actor trascendieron al fondo de la cuestión planteada en la instancia primigenia.
La parte actora aduce esencialmente, en los agravios identificados con los incisos b., c. y e., que, de manera indebida, no obstante que el Magistrado Instructor tuvo por recibido el escrito presentado el tres de julio del año en curso, no lo valoró ni tomó en consideración al momento de dictar su sentencia de fondo, además de que dicho funcionario electoral dejó sin efectos su propio acuerdo y dictó uno diverso, lo que vulneró el principio de legalidad.
En primer término, es fundado el agravio del actor consistente en que el Magistrado Instructor vulneró el principio de legalidad al dejar sin efectos su propio acuerdo y dictar uno diverso, pero a la postre resulta inoperante, por las razones que a continuación se exponen:
De las constancias que obran en autos se advierte que, mediante acuerdo de seis de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por presentado el escrito signado por Juan Carlos Farías Jiménez, en su carácter de representante suplente de Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Distrital local XVIII, denominado como escrito de ampliación y tercero interesado, en el cual además, ofreció diversas pruebas.
Asimismo, se advierte que se ordenó agregar a los autos del expediente los documentos antes mencionados y ordeno dar cuenta el Pleno del Tribunal local para que resolviera lo que en derecho procediera.
Por otra parte, también se advierte que, mediante proveído de siete de julio siguiente, el Magistrado Instructor dejó insubsistente el acuerdo descrito en párrafos anteriores, en concreto en lo que se refirió a que se ordenó dar cuenta al pleno para que revolviera lo que en derecho procediera.
En dicho contexto, acordó, entre otras cuestiones diversas, de nueva cuenta tener por presentado el escrito de ampliación promovido por Movimiento Ciudadano el tres de julio del año en curso, reservando su análisis al momento procesal oportuno.
Posteriormente, el treinta de julio pasado, el Magistrado Instructor, tomando en consideración que esta Sala Regional revocó la sentencia por la que se desechó el escrito de demanda promovido por la parte actora y que ordenó al Tribunal local que, salvo que se actualizara alguna causa de nulidad diversa, admitiera y resolviera el medio de impugnación, admitió el recurso de inconformidad.
Además, respecto al escrito de tres de julio antes descrito, el Magistrado Instructor determinó que no era procedente admitir las pruebas ofrecidas en el mismo, dado que había operado el principio de preclusión, porque en materia electoral no se puede ampliar la demanda ni el ofrecimiento de pruebas, ya que concluyó la etapa procesal correspondiente al momento de la presentación de la demanda.
De lo antes expuesto, se advierte que, efectivamente, la responsable vulneró el principio de legalidad que debe regir todas sus actuaciones.
Lo anterior es así, porque es un principio del derecho, dentro que los que conforman los diversos de seguridad y certeza jurídicas, que los jueces y tribunales no pueden modificar ni revocar sus propias determinaciones, salvo que sea con el fin de regularizar el procedimiento.
Lo contrario implicaría que, por una parte, ninguna determinación de la autoridad jurisdiccional adquiriera definitividad y firmeza y, por la otra, que no existiera certeza jurídica hacia los propios gobernados que solicitan la intervención de la justicia.
Dicho principio se recoge además con la implementación de un sistema de medios de impugnación y diversas instancias que tienen como fin revisar que las determinaciones de un juzgado de una instancia previa hayan sido emitidas conforme a la norma y principios de derecho.
De esta manera, como se dijo, la única excepción a dicho principio, son las determinaciones o acuerdos que tengan como fin regularizar el procedimiento, lo que en el caso del Tribunal Electoral local correspondía el Pleno, como órgano máximo de decisión, y no al Magistrado Instructor.
En efecto, tratándose de órganos colegiados, en donde es el Pleno, como órgano que emite la determinación final respecto a los asuntos que se someten a su consideración, quien tiene la facultad de regularizar el procedimiento por cuestiones que el Magistrado Instructor haya realizado de forma incorrecta o haya omitido realizar.
Lo anterior se advierte de la normativa electoral, en concreto en el artículo 141 de la Ley Electoral local, que prevé que el Tribunal Local funcionará siempre en pleno, sus sesiones serán públicas y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos.
Por su parte, el artículo 142 de dicha norma, establece que corresponde al Pleno entre otras, (i) resolver los medios de impugnación que se interpongan durante los procesos electorales y no electorales; (ii) desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los recursos, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes; y (iii) las demás que le otorga la normativa aplicable.
Asimismo, el artículo 147 dispone que son facultades de los Magistrados: (i) concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones a las que sean convocados por el presidente del Tribunal Electoral; (ii) integrar el pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia; (iii) formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por mayoría y solicitar que se agregue al expediente; (iv) conocer de la substanciación de los asuntos que correspondan a su ponencia; (v) firmar conjuntamente con el Secretario General los engroses de las resoluciones de su ponencia, y (vi) las demás que le asigne la legislación de la materia.
De las disposiciones normativas antes señaladas se advierte que el Pleno es el máximo órgano de decisión del Tribunal Electoral local, quien tiene la facultad originaria de emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida al Tribunal, como órgano colegiado.
Sin embargo, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, el legislador local concedió a los Magistrados electorales integrantes del Pleno, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
No obstante lo anterior, cuando se actualicen cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria del Tribunal.
Lo anterior, se ve reforzado con la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].
En esta tesitura, en la especie el Magistrado Instructor y, en este caso el Pleno del Tribunal local, incurrieron en una violación procesal, en tanto que el acuerdo de siete de julio del año en curso, que deja sin efectos el emitido el seis anterior, fue emitido por quien no tenía facultades para ello, lo que fue confirmado por el Pleno al emitir la sentencia controvertida.
Lo anterior, aunado a que de dicho acuerdo, no se advierte bajo qué fundamento legal, ni los motivos que llevaron al Magistrado Instructor a adoptar tal determinación.
De esta manera, incluso el acuerdo de treinta de julio del año en curso, por lo que hace a la decisión adoptada respecto del escrito de ampliación, deriva de actuaciones previas que estaban viciadas, y que no fueron subsanadas ni corregidas por el Pleno del Tribunal local.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, en la especie resultan inoperantes los agravios del actor, en virtud de que los vicios procesales antes referidos, no tienen la entidad suficiente para que este órgano jurisdiccional revoque la resolución reclamada.
Ello es así, porque no asiste la razón al actor cuando aduce que su escrito de ampliación y las pruebas ofrecidas en éste debieron haberse admitido y valorado.
De conformidad con la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[4], la tutela judicial efectiva como derecho de rango constitucional implica que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
En este contexto, si se actualizan los supuestos antes previstos, el enjuiciante está en aptitud de hacer del conocimiento del resolutor dichos hechos, mediante la presentación del escrito correspondiente, el cual deberá promoverse, de conformidad con la jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[5], dentro de los cuatro días siguientes a partir de la notificación o que se tenga conocimiento de los hechos supervenientes.
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Ahora bien, del análisis del escrito referido, se advierte que Movimiento Ciudadano adujo que el motivo de la presentación de dicho escrito, presentado en alcance a la demanda interpuesta el catorce de junio del año en curso, es que se tomaran en cuenta al momento de resolver, los siguientes argumentos:
a. Que existieron diversas anomalías en la remisión de los paquetes electorales al Consejo Distrital, pues erróneamente se entregaron dos paquetes correspondientes a la elección de Ayuntamientos y fueron recibidos como correspondientes a la elección de diputados. Además de que de manera incorrecta consideraron un paquete electoral para elección de Presidente Municipal de Axochiapan, lo que trascendió al cómputo respectivo.
b. Que los paquetes que demostraron alteraciones debieron ser separados y abiertos para el recuento de votos, lo cual no aconteció. Por lo que impugna las casillas 31 contigua 1 y la 661 especial, aclarando que en el recurso primigenio se impugnó la 665 especial.
c. Que en la sesión de cómputo distrital el Consejo Distrital no consideró que por lo menos en veinticuatro paquetes electorales del municipio de Axochiapan, no había coincidencia en las actas de escrutinio y cómputo.
d. Que no se observó el procedimiento previsto en el artículo 242 del Código local al momento de la recepción de los paquetes electorales, ya que, aduce, como se advierte el acta de sesión ordinaria de cómputo, el diez de junio del año en curso, se exigió que los paquetes de los municipios de Temoac y Tepalcingo estuvieran en resguardo en el Consejo Distrital, sin especificar qué paquetes.
Asimismo, aduce que al día siguiente acudió el Presidente del Consejo Municipal de Axochiapan a entregar las boletas de la casilla 31 contigua 2, que por error estaban invertidas, según se advierte el acta respectiva, ya que fueron no entregados en paquete, sino en hojas sueltas, como se advierte del video que ofreció como prueba técnica. Así, aduce que se actualiza la causa de nulidad relativa a error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.
e. Que procedía legalmente el recuento de votos, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 0.5% (cero punto cinco por ciento).
f. Que fue evidente la falta de capacitación de los funcionarios de casilla, lo que generó la falta de legalidad al momento de la revisión de los paquetes electorales, por lo que no se pudo establecer con certeza el número de boletas utilizadas, no utilizadas o inutilizadas, en los paquetes del municipio de Axochiapan, así como los municipios de Jonacatepec, Jantetelco y Temoac, generando incertidumbre de los resultados obtenidos.
g. Que no fueron otorgadas en tiempo las copias de los paquetes electorales.
h. Que se concluyó la sesión del cómputo sin haber hecho la declaratoria de validez.
Además, para efectos de acreditar lo anterior, la parte actora ofreció las siguientes pruebas:
1. Oficio mediante el cual se convocó al representante de Movimiento Ciudadano a la sesión ordinaria en donde se realizaría el cómputo distrital de la elección de diputados locales.
2. El acta de sesión de cómputo distrital.
3. Actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas.
4. La prueba técnica consistente en el audio, en donde se aprecia que las actas y boletas fueron entregadas sin la formalidad debida.
5. La prueba pericial contable, para que un experto realizara el dictamen correspondiente para contabilizar de forma plena y comparativa las documentales entregadas y las que fueron consideradas por el Consejo Distrital para el cómputo, con el fin de determinar el número de votos que no fueron contabilizados a favor de su partido político.
6. La inspección ocular que hiciera el Tribunal local respecto de los documentos que se allegaran al expediente para aclarar cualquier punto dudoso o controvertido.
De lo antes expuesto, es evidente que el escrito de ampliación presentado por la parte actor, no cumplió con los extremos previstos en las jurisprudencias antes invocadas.
Lo anterior es así, porque todos los hechos invocados por el actor son relativos a cuestiones ocurridas de manera previa o durante el cómputo distrital efectuado el diez de junio del año en curso, por lo que no constituyen hechos que hubieran ocurrido con posterioridad a dicha fecha, o de las cuales el actor no conociera y estuviera en aptitud de invocar en su escrito de demanda primigenio promovido el catorce de junio y que dio origen al recurso de reconsideración TEE/RIN/313/2015-3.
Misma suerte siguen las pruebas ofrecidas por el actor en el referido escrito, porque tampoco siguen los extremos previstos en el artículo 347 del Código Local, que establece que en ningún caso se aceptarán pruebas ofrecidas con posterioridad, salvo aquellas de carácter superveniente que se hubieren ofrecido y aportado antes del cierre de la instrucción.
Cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, se entiende por pruebas supervenientes:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Respecto de la segunda hipótesis, la citada jurisprudencia refiere que deben ser pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se precisa que tendrán tal carácter sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente.
Los requisitos antes descritos tienen como fin preservar el equilibrio procesal, pues de admitirse la presentación de pruebas que no cubren los requisitos antes señalados, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Así, dado que de las pruebas ofrecidas se advierte que éstas, al consistir en documentales, tales como las actas de escrutinio y cómputo, surgieron el día de la jornada electoral, o bien, tanto las actas de la sesión y el video aportado, surgieron el día del cómputo distrital, es evidente que el partido político estuvo en aptitud de ofrecerlas al momento de la interposición del escrito de demanda primigenio el catorce de junio del año en curso. Máxime que en la especie, de ninguna manera justifica el porqué de su presentación y ofrecimiento fuera del plazo, es decir, hasta el tres de julio del año en curso.
En esta tesitura, es evidente que el Tribunal local, no obstante en las inconsistencias en las que incurrió durante la sustanciación del medio de impugnación, estaba en lo correcto al no tomar en consideración tanto el escrito de ampliación, como las pruebas ofrecidas, en tanto que los mismos, no cubrieron los requisitos necesarios para que fueron tomados en consideración al momento de resolver el fondo de su pretensión.
De ahí, la inoperancia del agravio.
Además, respecto a la afirmación de los actores, relativa a que, por el solo hecho de que el Magistrado Instructor haya tenido por presentado el escrito y las pruebas antes señaladas, debían valorarse en el fondo, éste resulta infundado, en virtud de que el efecto de tener por presentado un escrito y agregarlo al expediente, únicamente tiene el efecto de tenerlo por agregado y para efectos de sustanciación.
Sin embargo, su admisión y valoración, o en su caso su desechamiento, requiere de un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad, que requiere de la expresión de fundamentos y motivos que sostengan la determinación que al efecto, adoptará dicha autoridad.
Ahora bien, en cuanto a los agravios identificados con los incisos d. y f., enderezados en contra de los argumentos que sostuvieron la resolución impugnada, relativa a la improcedencia de la solicitud de recuento total expresada por el actor en su demanda primigenia, éstos resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra.
Lo infundado de los agravios radica en que la responsable sí expresó los motivos y fundamentos por lo que consideró que no se actualizaba el supuesto para ordenar el recuento total solicitado por el actor.
En efecto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local determinó lo siguiente:
Se calificaron como infundados e inoperantes los agravios de la parte actora y, consecuentemente, determinó que era improcedente la solicitud de recuento total de los votos de la elección de diputados, en virtud de que, contrario a lo afirmado por el actor, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley Electoral local para tal efecto.
Lo anterior, en virtud de que del análisis de los resultados obtenidos en el cómputo distrital, se advierte que el PRD obtuvo el primer lugar de la elección, con un total de 10,351 (diez mil trescientos cincuenta y un votos), mientras que Movimiento Ciudadano obtuvo 10,022 (diez mil veintidós) votos, es decir, que entre dichos institutos políticos existe una diferencia de 329 (trescientos veintinueve) votos, lo que representa un 0.61% (cero punto sesenta y un por ciento) del total de la votación recibida en el distrito.
De manera que, señaló la responsable, no se actualizó el supuesto previsto en la norma, relativo a que será procedente el recuento total de votos, si del resultado de la elección se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 0.5% (cero punto cinco por ciento).
Asimismo, se razonó que no se colmó el supuesto relativo a que el actor lo hubiera solicitado y la autoridad administrativa electoral local se hubiera negado de manera injustificada a realizarlo, según se desprende del acta de cómputo distrital, a la cual le otorgó valor probatorio pleno.
De igual manera, la responsable adujo que tampoco se actualizaba el supuesto relativo a la determinancia, como requisito de procedencia del recuento, tomando en consideración el referido porcentaje de diferencia entre el primer y segundo lugar.
En la resolución reclamada la responsable estima que las supuestas irregularidades que el actor adujo acontecieron durante el cómputo distrital, no se desprenden de las constancias que obran en autos, y el actor no aportó mayores pruebas para acreditar su dicho.
Así, en virtud de que no se actualizaron la totalidad de los supuestos previstos en la norma, atendiendo el carácter extraordinario del recuento total de votos, la responsable determinó la improcedencia de la solicitud del actor.
De lo anterior es evidente que, contrario a lo aducido por la parte actora, la responsable sí expresó el fundamento legal aplicable, es decir, el artículo 252, bajo el cual analizó los hechos invocados por el impetrante. Además de que sí expresó las razones por las que estimó que no se actualizaban los supuesto, es decir, porque el porcentaje de diferencia de votación entre el primer y segundo lugar era mayor al previsto en la norma, que el actor no solicitó el recuento en la sesión de cómputo distrital y, finalmente, que de las irregularidades señaladas en el escrito de demanda, ni las pruebas se desprendía que se tuvieran por colmados los requisitos.
Por otra parte, sus agravios resultan inoperantes, porque en esta instancia, el actor no refiere en concreto qué pruebas y argumentos dejó de analizar la responsable que, de haber sido tomados en cuenta, el sentido del fallo hubiera sido distinto.
En efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, se limitó a señalar que el Tribunal local incurrió en un error aritmético, sin señalar en dónde se actualizó el supuesto error por parte de la responsable, ni refiere qué pruebas en concreto de las ofrecidas debieron ser analizadas por la responsable.
Finalmente, se analiza el agravio identificado con el inciso a., del resumen de agravios, consistente en que se entregaron erróneamente dos paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento y fueron recibidos como si correspondieran a la elección de diputados, lo que constituyó una violación grave.
Por lo que, aduce que impugna las casillas 31 Contigua 1, del municipio de Axochiapan y la 661 Especial, aclarando que en el escrito correspondiente al recurso, se señaló como la casilla 665 especial, correspondiente a Tepalcingo y no a Jantetelco, como se había dicho con antelación.
El agravio resulta infundado, en virtud de que si bien la responsable no analizó dicho agravio en forma particular, lo cierto es que los hechos que aduce la parte actora no se advierten de las constancias que obran en autos, por lo que no pueden tenerse por acreditados.
En efecto, del análisis del acta de sesión de cómputo, de diez de junio del presente año[6], la cual constituye una documental pública que, en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, hace prueba de su contenido, salvo prueba en contrario, no se advierte alguna circunstancia relativa a que se hubieran contabilizado paquetes correspondientes a la elección municipal, ni que esto haya sido hecho valer por el representante de la parte actora ante el Consejo Distrital o algún otro partido político.
Es decir, que del total de incidencias o hechos que acontecieron durante el referido cómputo, no se encuentra alguna relativa a que se hayan contabilizado los paquetes electorales de las casillas 31 Contigua 1, 661 especial o 665 especial, que correspondieran a la elección de integrantes de los ayuntamientos de Axochiapan y Tepalcingo, Morelos, o que tal circunstancia hubiera sido hecha valer por alguno de los presentes.
Lo anterior, aunado a que la parte actora no aportó en la instancia primigenia alguna otra prueba para acreditar su dicho o de la que se desprenda, por lo menos de forma indiciaria tal circunstancia.
De ahí que el agravio resulte infundado.
Efectos de la sentencia. Al haber resultado inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de primero de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los recurso de inconformidad TEE/RIN/313/2015-3 y TEE/RIN/314/2015-3 acumulados
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 408-409.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página 125.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-448.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 131.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132-133.
[6] Documental que obra agregada a fojas 395 a 418 del cuaderno accesorio único.