JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-238/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIAS: FANNY ESCALONA PORCAYO y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, tres de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve tener por no presentada la demanda del juicio de inconformidad al rubro indicado, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor o PRI

Partido Revolucionario Institucional

Asamblea Legislativa

 

Asamblea Legislativa del Distrito Federal

Instituto local

 

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral

Juicio electoral

Juicio electoral de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal.

 

II. Cómputo. En esa misma fecha inició la Sesión de Cómputo Distrital del Consejo Distrital XXIV del Instituto local, misma que concluyó el ocho siguiente, con los resultados siguientes:

 

Partido Político, Coalición o Candidato Independiente

Votación obtenida

Número

Letra

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PAN

11,493

Once mil cuatrocientos noventa y tres

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PRI

7,744

Siete mil setecientos cuarenta y cuatro

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PRD

17,199

Diecisiete mil ciento noventa y nueve

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PVEM

3,484

Tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro

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PT

1,580

Mil quinientos ochenta

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MOVIMIENTO CIUDADANO

2,032

Dos mil treinta y dos

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NUEVA ALIANZA

1,976

Mil novecientos setenta y seis

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MORENA

19,562

Diecinueve mil quinientos sesenta y dos

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HUMANISTA

2,642

Dos mil seiscientos cuarenta y dos

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ENCUENTRO SOCIAL

6,371

Seis mil trescientos setenta y uno

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169

Ciento sesenta y nueve

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54

Cincuenta y cuatro

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121

Ciento veintiuno

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20

Veinte

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14

Catorce

CANDIDATOS NO REGISTRADO

228

Doscientos veintiocho

VOTOS NULOS

5,843

Cinco mil ochocientos cuarenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

80,532

Ochenta mil quinientos treinta y dos

 

III. Declaración de validez y entrega de constancia. El once de junio del presente año, el Consejo Distrital XXIV emitió el Acuerdo por el que declaró la validez de la elección y otorgó la Constancia respectiva a la fórmula de candidatas integrada por Rebeca Peralta León como propietaria y María Guadalupe Contreras Martínez como suplente, postuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT) y Nueva Alianza (PANAL).

 

IV. Juicio electoral

 

a) Presentación de la demanda. Para controvertir tales resultados, el quince de junio de dos mil quince, el partido actor promovió juicio electoral.  Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal local, en el expediente TEDF-JEL-291/2015.

 

b) Desechamiento. El quince de julio siguiente, el citado Tribunal desechó de plano la demanda, por considerar que había sido presentada en forma extemporánea.

 

V. Primer juicio de revisión

 

a) Demanda. Inconforme con la determinación antes señalada, el actor promovió juicio de revisión ante esta Sala Regional, el cual quedó registrado con la clave SDF-JRC-146/2015.

 

b) Resolución. El veinticuatro de julio de la presente anualidad, esta Sala Regional emitió una sentencia, en la que revocó la resolución emitida por el Tribunal.

 

c) Resolución Impugnada. El trece de agosto del año en curso, en cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el cómputo de la elección a Diputado a la Asamblea Legislativa en el Distrito XXIV, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva. Tal determinación fue notificada al partido actor el catorce de agosto siguiente.

 

VI. Juicio de revisión

 

1. Demanda. Al no estar conforme con la sentencia dictada, el dieciocho de agosto de este año, el partido actor presentó demanda de juicio de revisión ante la responsable, a fin de controvertir la resolución referida.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-238/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Radicación El veinte siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

 

4. Desistimiento. El veinticinco posterior, el actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de desistimiento del medio de impugnación.

 

5. Requerimientos. El veintiséis de agosto de este año, el Magistrado Instructor requirió al actor para que en el plazo de veinticuatro horas ratificara su desistimiento, bajo el apercibimiento de que de no manifestar su ratificación o anuencia respectiva, se resolvería con las constancias del expediente.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor requirió a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que certificara si en la Oficialía de Partes, dentro del plazo concedido al actor, se había recibido alguna constancia o promoción en el expediente en que se actúa.

 

Mediante oficio número TEPJF/SRDF/SGAV/846/2015, de veintiocho de agosto, la Secretaria General informó que en el periodo solicitado, no se recibió promoción o documento alguno del PRI.[1]

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, relacionada con la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y tipo de elección respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Desistimiento. Para esta Sala Regional, la demanda del juicio de inconformidad de mérito debe tenerse por no presentada, en virtud del desistimiento de la acción de la parte actora.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de la materia de controversia, es indispensable que el actor, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación serán objeto de sobreseimiento o desechamiento, según se haya admitido o no la demanda, cuando el actor desista expresamente y por escrito.

 

A su vez, el artículo 78, fracción I, del Reglamento Interno, dispone el procedimiento a seguir, en caso de que el actor presente escrito de desistimiento, para tener por no presentado y/o sobreseer el medio intentado, dependiendo de si el medio de impugnación ha sido o no admitido, el cual consiste esencialmente en requerir a la parte actora para que ratifique el mismo a efecto de contar con elementos fehacientes relativos al sentido de su voluntad.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que cuando los partidos políticos hacen valer medios de impugnación en claro ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, éstos no están en aptitud de desistirse, pues no es posible que renuncien a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantengan la incertidumbre planteada con motivo de su impugnación, respecto de la garantía de regularidad y apego a los principios que rigen los procesos electorales, ello en virtud de que la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del ente político actor, sino también de los intereses del electorado en su conjunto.

 

Por tal razón, los partidos no están facultados legalmente para presentar desistimiento en tales supuestos, pues el ejercicio de la acción impugnativa no obedece a la defensa de su interés jurídico particular, sino a la tutela de los derechos de la ciudadanía en general, a efecto de garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral.

 

Este criterio resulta acorde con la jurisprudencia 12/2005, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).”[2]

 

En el caso, a juicio de esta Sala Regional, no resulta necesario que los candidatos otorguen su consentimiento para que sea procedente el desistimiento presentado por el actor, por conducto de su representante, de conformidad con las consideraciones siguientes.

 

En virtud de los resultados que obtuvo el actor en el Distrito Electoral local, se advierte que dentro del presente juicio de revisión, si bien es viable estimar que los candidatos cuentan con un interés legítimo en la causa, también lo es que el desistimiento planteado no podría derivar en una afectación a su derecho político electoral de ser votados.

 

Lo anterior, pues, como se advierte del acta de cómputo distrital[3] efectuada por el Consejo Distrital, que el actor y sus candidatos obtuvieron un total de siete mil setecientos cuarenta y cuatro (7,744) votos, lo que les permitió ubicarse en el cuarto lugar, mientras que el partido que se ubicó en el primer sitio, logró un total de diecinueve mil quinientos sesenta y dos (19, 562) votos.

 

De conformidad con lo anterior, aún de resultar fundados los agravios de la demanda, ello no permitiría a los candidatos acceder al triunfo en la elección, en virtud de que entre los votos que obtuvieron y los de quien ocupó el primer sitio, hay una diferencia de once mil ochocientos dieciocho (11,818) votos, mientras que los votos nulos ascienden a cinco mil ochocientos cuarenta y tres (5, 843).

 

Así, aun en el supuesto de que todos los votos nulos resultaran favorables al actor y sus candidatos, lo cierto es que no tendrían la posibilidad de obtener el triunfo en el Distrito, habida cuenta que aun sumando la totalidad de los votos nulos a los obtenidos por ellos la diferencia con el primer lugar aún sería de trece mil setecientos diecinueve (13,719) votos, de ahí que se considere que no es necesario contar con el consentimiento de los integrantes de la fórmula.

 

Una vez determinado que el desistimiento del actor es procedente, en lo que al caso incumbe, se advierte que en el expediente obra el escrito de veinticinco de agosto del año en curso, que se presentó ante esta Sala Regional, en virtud del cual el actor, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, expresó su voluntad de desistirse de la acción del medio de impugnación indicado al rubro.

 

En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de este año, el Magistrado Instructor requirió al actor para que ratificara su escrito de desistimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se resolvería conforme a las constancias que se encuentran en el expediente.

 

Al respecto, es de señalarse que el actor no desahogó en los términos y plazo ordenados el requerimiento referido previamente, tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

Toda vez que el actor no atendió el requerimiento que se le formuló para que ratificara su desistimiento, esta Sala Regional considera que lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo respectivo y, por tanto, tenerlo por desistido.

 

Así, toda vez que el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del medio de impugnación iniciado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro de un procedimiento iniciado, este órgano estima procedente tener por no presentado el escrito inicial de demanda que da origen al presente asunto, tal como lo prevé el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como  77, fracción I, y 78, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento Interno.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. La Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Visible a foja 99 del expediente en que se actúa.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia. TEPJF, Volumen 1, páginas 304-305.

[3] Documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios. Visible a foja 50 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.