JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SDF-JRC-253/2015 y SDF-JRC-255/2015 ACUMULADOS

 

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve los expedientes indicados en el rubro, en el sentido de modificar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios electorales TEDF-JEL-147/2015 y acumulados, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores

Morena y Partido de la Revolución Democrática

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Código electoral local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Juicio de revisión  

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal local

 

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

PANAL

Partido Nueva Alianza

 

Resolución impugnada

 

Resolución emitida el catorce de agosto de dos mil quince, en los juicios electorales TEDF-JEL-147/2015 y acumulados

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a diputados locales para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

II. Cómputo distrital. El mismo día, el Consejo Distrital XXVIII realizó el cómputo respectivo, del cual se obtuvieron los siguientes resultados.

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (CON LETRA)

http://p15.ine.mx/img/pan.png

7,694

Siete mil seiscientos noventa y cuatro

http://p15.ine.mx/img/pri.png

6,879

Seis mil ochocientos setenta y nueve

http://p15.ine.mx/img/prd.png

19,323

Diecinueve mil trescientos veintitrés

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,828

Mil ochocientos veintiocho

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

3,949

Tres mil novecientos cuarenta y nueve

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,145

Tres mil ciento cuarenta y cinco

http://p15.ine.mx/img/na.png

2,122

Dos mil ciento veintidós

http://p15.ine.mx/img/morena.png

23,602

Veintitrés mil seiscientos dos

2,819

Dos mil ochocientos diecinueve

1

7,467

Siete mil cuatrocientos sesenta y siete

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

110

Ciento diez

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

78

Setenta y ocho

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

146

Ciento cuarenta y seis

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

10

Diez

http://p15.ine.mx/img/pt.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

10

Diez

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

205

Doscientos cinco

VOTOS NULOS

6,191

Seis mil ciento noventa y uno

VOTACIÓN TOTAL

85,578

Ochenta y cinco mil quinientos setenta y ocho

 

III. Declaración de validez y entrega de la constancia. El once de junio del año en curso, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por Morena, integrada por Ana María Ruiz y María de los Ángeles Becerra Trejo, propietaria y suplente, respectivamente.

 

IV. Juicios electorales.

 

1. Demanda. En contra de los resultados y la entrega de la constancia respectiva, el doce de junio siguiente, los partidos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Morena y Acción Nacional presentaron sendas demandas de juicio electoral.

 

2. Resolución impugnada. El catorce de agosto de dos mil quince, el Tribunal local resolvió los juicios antes mencionados, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificar el cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.

 

V. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. Inconformes con la sentencia antes precisada, el veinte de agosto siguiente, Morena y el PRD promovieron sendas demandas de juicio de revisión.

 

2. Trámite y turno. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JRC-253/2015 y SDF-JRC-255/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Instrucción. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes, y el veintiocho de agosto en curso admitió la demanda

 

4. Pruebas supervenientes. El treinta de agosto del año en curso, el PRD presentó escrito mediante el cual ofrece pruebas supervenientes.

 

5. Diligencias para mejor proveer. A fin de contar con elementos suficientes para pronunciarse respecto a las pruebas supervenientes, el treinta y uno de agosto siguiente, el Magistrado Instructor realizó sendos requerimientos.

 

6. Cierre de instrucción. El dos de septiembre siguiente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de juicios de revisión, promovidos para controvertir una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional del Distrito Federal, relacionados con la elección diputados locales de mayoría relativa para integrar la Asamblea Legislativa; elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional, y entidad sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos, 86 y 87 párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores impugnan el mismo acto, idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, pues controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local, el catorce de agosto de dos mil quince, en los juicios electorales TEDF-JEL-147/2015 y acumulados.

 

En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión SDF-JRC-255/2015 al juicio SDF-JRC-253/2015, por ser éste el más antiguo en los registros de esta Sala, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno.

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la misma al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado en el juicio SDF-JRC-255/2015. Se tiene a Morena compareciendo con la calidad de tercero interesado; esto, porque su escrito cumple los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable; fue suscrito con firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

 

Asimismo, es presentado por conducto de su representante ante el XXVIII distrito electoral local, Yuridia Yazmín Soto Mondragón, a quien se le reconoció la personalidad, en la resolución ahora impugnada.

 

Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las veintitrés horas con veinticinco minutos del veinte de agosto del año que transcurre,[1] de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que contaron los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las veintitrés horas con veinticinco minutos del día veintitrés posterior, mientras que el escrito fue presentado a las diecinueve horas con cuatro minutos del veintidós de agosto, lo que evidencia su oportunidad.

CUARTO. Causal de improcedencia. Morena como tercero interesado en el juicio SDF-JRC-255/2015, sostiene que no se acredita que las violaciones de que se duele sean determinantes para el desarrollo final de los resultados electorales, pues no expone cómo es que las presuntas violaciones impactan el resultado final.

 

A decir del partido tercero interesado, no basta con que se señale que es procedente el juicio por ser determinantes las violaciones para el resultado final de la elección combatida, sino que deben existir elementos objetivos que presupongan la procedencia del juicio, lo cual, a su decir, en la especie no se acredita.

 

Al respecto, sostiene que este Tribunal Electoral ha fijado jurisprudencia señalando que para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

 

En tal sentido, señala que en el escrito del PRD se refiere a dos casillas en que indica hay errores aritméticos de dos votos, lo cual no altera de manera alguna el resultado final de la elección y, por tanto, no es determinante para el resultado de la elección.

 

En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia alegada se considera infundada por las siguientes consideraciones.

 

En principio, cabe precisar que si bien, conforme con lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, constituye un requisito especial para la procedencia del juicio de revisión, que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; lo cierto es que no es un requisito que pueda probarse durante el análisis de la procedencia, sino que corresponde a este órgano jurisdiccional revisar el cumplimiento del mismo, a propósito de un estudio preliminar sobre los impactos que la pretensión de nulidad puede tener en el resultado de la elección.

 

En el caso, se colma el requisito especial de procedencia.

 

En efecto, no le asiste la razón al partido tercero interesado cuando sostiene que el PRD solamente señala la existencia de error en dos casillas, con errores aritméticos de 2 votos. Lo anterior, ya que de la revisión de la demanda se advierte que el PRD cuestiona la validez de la votación recibida en las siguientes casillas.

 

CASILLA

Votación recibida

Morena

PRD-PT-PANAL

2351 C1

73

72

2366 C1

97

96

2371 C1

64

57

2645 C1

70

64

2647 C1

75

68

2652 B

73

27

2659 C1

56

49

2663 C1

77

69

2665 C1

90

82

2662 C7

78

72

2754 C2

99

89

2754 C3

88

76

2840 B

45

29

2841 C1

74

71

2878 C1

101

89

2882 B

101

48

2882 C2

59

38

2886 C1

49

27

2888 C1

64

60

2946 C2

86

71

 

En caso de acoger la pretensión de nulidad, ello daría lugar a la modificación del cómputo distrital en los términos siguientes:

 

Partido político

Cómputo modificado por el Tribunal local

Votación impugnada

Recomposición Hipotética

Morena

22,819

1,519

21,300

PRD-PT-PANAL

22,760

1,254

21,506

 

Esto es, en la hipotética modificación, el candidato común del PRD-PT-PANAL alcanzaría el primer lugar.

 

Consecuentemente, las violaciones aducidas pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. Se cumplen porque los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, ante la autoridad responsable; aunado a que en cada uno de ellos, se precisa el nombre del respectivo partido político; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. Los Juicios de revisión fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, dado que la resolución impugnada fue notificada a los actores el pasado dieciséis[2] de agosto del año en curso y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, el veinte de agosto del presente año.

c) Legitimación y personería. Se cumple este requisito, porque los actores son partido políticos nacionales.

Asimismo, Yuridia Yazmín Soto Mondragón y María del Pilar Solórzano Bernal, en su carácter de representantes de Morena y del PRD, respectivamente, cuentan con personería para interponer los juicios en representación de los institutos políticos mencionados, toda vez que fueron quienes promovieron los respectivos juicios electorales que se acumularon en la sentencia ahora impugnada.

d) Interés jurídico. En razón de que los partidos actores interpusieron dos de los juicios electorales que se acumularon en la sentencia que se impugna, por tanto, es inconcuso que tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación indicados al rubro, al estimar que la resolución afecta sus derechos e intereses.

 

2. Requisitos especiales. También se cumplen los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión, establecidos por el artículo 86 de la Ley de Medios, como se establece a continuación.

 

a) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Procesal local.

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

Dicho requisito, para efectos de la procedencia, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[3]

 

En el caso, los partidos alegan que se vulneraron los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 fracción IV, incisos a y b), de la Constitución federal.

 

c) Violación determinante. Se encuentra acreditado, de conformidad con lo razonado en la consideración que antecede.

 

d) Reparabilidad. De resultar fundados los agravios hechos valer por el partido actor, su reparación es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 50 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa se instalará el diecisiete de septiembre de dos mil quince, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es material y jurídicamente posible antes de la citada fecha.

 

SEXTO. Pruebas ofrecidas por el PRD, en el SDF-JRC-255/2015. El actor ofreció como pruebas, las consistentes en una documental de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales de mayoría relativa de la casilla 2652 básica; la instrumental de actuaciones, y la presuncional.

 

Al respecto, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Medios, en el juicio de revisión no se podrá ofrecer o aprobar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En el caso, las pruebas ofrecidas por el actor no tienen el carácter de supervenientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con la ley serán pruebas supervenientes aquéllas pruebas que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los medios probatorios, y las pruebas existentes desde entonces, pero que el actor o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.

 

Para que se actualice el primero de los supuestos, es necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda, bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos consignados en el medio de convicción que ofrece con tal carácter, lo cual no sucede en el presente caso.

 

En cuanto al segundo supuesto, resulta primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido, situación que el actor tampoco acredita.

 

En virtud de lo razonado, esta Sala considera que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas. Sin embargo, es de destacarse que la instrumental de actuaciones constituye un medio convictivo en el que el juzgador apoya sus determinaciones, por lo que éste será considerado en la resolución del presente asunto.

 

Por otro lado, el treinta de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual el PRD presenta, dos escritos de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, firmados ante notario público, respecto a hechos relacionados con las casillas 2888 contigua 1 y 2652 básica.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no pueden ser admitidas por las siguientes consideraciones.

 

A fin de contar con los elementos necesarios para pronunciase respecto a los escritos que se ofrecen como pruebas supervenientes, el Magistrado Instructor realizó como diligencias para mejor proveer, los siguientes requerimientos.

        Al Notario Público No. 7 del Distrito Federal, para que informara si en el protocolo a su cargo está inscrita el Acta Número 58,575, de veintiocho de agosto de dos mil quince y, en su caso, remitiera copia certificada de la misma.

        Al ciudadano Luis Chávez Morales para que compareciera personalmente ante esta Sala Regional a ratificar sus afirmaciones asentadas en el escrito de veintiocho de agosto del año en curso, cuya firma asegura fue ratificada ante el Notario Público No. 7 del Distrito Federal, apercibido que de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obren en el expediente.

        Al 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal para que remitiera copia certificada legible del “Anexo 18.7 Funcionarios que fueron tomados de la fila el 7 de junio de 2015”, relativo a la casilla 2652 básica.

Asimismo, se requirió que manifestara lo que estimara conveniente en relación con la manifestación hecha por el ciudadano Luis Chávez Morales, en el documento que se agregó al acuerdo.

 

El uno de septiembre siguiente, en Notario Público No 7. del Distrito Federal, en atención al requerimiento referido, informó lo siguiente:

        Que el documento era falso.

        La firma que le era atribuida era una burda imitación de la suya.

        El sello de autorizar que aparece en el escrito de referencia, también era falso, pues no corresponde con el que utiliza en todos los actos fedados ante él.

        Que su rúbrica que aparece sobre la copia de la credencial de elector del supuesto señor Luis Chávez Morales, también es falsa, y por tanto no reconocía como propia.

        Los supuestos kinegramas que aparecen en dichos documentos, no corresponden a la numeración que le ha sido asignada por el Colegio de Notarios del Distrito Federal.

        En cuanto al número de instrumento, corresponde a una escritura otorgada ante él, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, y nada tiene que ver con la supuesta acta ratificada. Por la razón de la antigüedad de dicho instrumento no le es posible exhibirlo, ya que obra en el Archivo General de Notarías del Distrito Federal.

 

El mismo día uno, el Consejero Presidente del 4 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, informó lo siguiente.

 

        El siete de junio en curso, Luis Chávez Morales fungió como funcionario tomado de la fila, en la casilla de la sección 2652 básica, en el cargo de tercer escrutador, tal como se advierte de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, donde asienta su firma, mismas que acompañó a su respuesta a efecto de que pudiera ser corroborado.

        El ciudadano de referencia, recibió por parte de esa Junta Distrital una cantidad de dinero por concepto de ayuda alimenticia, apoyo otorgado a los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral. Para acreditarlo, remitió copia del recibo emitido para tal efecto.

        En relación a la manifestación realizada por el ciudadano en el escrito de referencia, mediante la cual sostiene “Siempre manifesté al Instituto Nacional Electoral (INE) que los domingos los ocupo para diversas actividades personales, por lo que me era imposible acudir como representante de casiila (sic)”; se señaló que carecía de veracidad toda vez que el ciudadano al ser tomado de la fila, no fue insaculado y por consiguiente no fue visitado por personal de esa autoridad administrativa electoral.

        Que en el expediente del apoyo otorgado a los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, obra copia simple de la credencial para votar de Luis Chávez Morales emitida por el Instituto Nacional Electoral (modelo diverso al que acompaña al escrito con el cual se le dio vista).

 

El uno de septiembre del año en curso, se le notificó de manera personal a Luis Chávez Morales, el acuerdo antes precisado, manifestando al actuario que “no desea firmar de recibido porque anteriormente vinieron personas con engaños”, como obra en la cédula de notificación personal.

 

El dos de septiembre del año en curso, a las nueve horas con cincuenta minutos, venció el plazo otorgado al ciudadano[4] Luis Chávez Morales, para comparecer a ratificar sus supuestas afirmaciones realizadas en el escrito de veintiocho de agosto, sin que haya acudido a las instalaciones de esta Sala Regional. Por eso se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con las constancias que obran en autos.

 

Conforme con lo antes precisado, del análisis de esas documentales públicas esta Sala concluye que los diversos que el PRD ofreció como pruebas supervenientes, son falsos, motivo por el cual no pueden ser admitidas con tal carácter ni con cualquier otro, puesto que no tendrían valor probatorio alguno, con base en lo previsto por el 3 el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

Por eso, a efecto de que determinen lo que en Derecho corresponda, en el ámbito de sus atribuciones, se ordena dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por conducto de su titular, y al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, con copia certificada de los siguientes documentos.

        El escrito de veintinueve de agosto, mediante el cual la representante propietaria del PRD, en el Consejo Distrital XXVIII, ofrece pruebas supervenientes y sus anexos.

        El escrito de uno de septiembre de dos mil quince, mediante el cual el Notario Público No. 7 cumple con el requerimiento realizado por el Magistrado Instructor.

        El oficio INE/JD04-DF-0914/2015 y anexos, mediante el cual el Consejero Presidente del 4 Consejo Distrital del INE en el Distrito Federal, cumple el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.

 

Lo anterior, para el efecto que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho corresponda sobre la probable comisión de delitos por la falsedad de la prueba presentada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Cabe precisar que por razón de método, los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron planteados, identificándolos por temas, sin que esto implique, en forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, identificada bajo el rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[5]

 

Los partidos políticos actores hacen valer los siguientes agravios.

 

I.                   Agravios SDF-JRC-253/2015 (Morena)

 

1. Omisión de revisar el convenio de candidatura. Morena señala que el Tribunal local fue omiso en analizar el convenio de candidatura común para la elección de Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, para postular candidatos en el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

Al respecto, el partido referido, sostiene que se violenta el principio de legalidad y exhaustividad, por lo siguiente:

        La resolución hace referencia a la causal de improcedencia, relativa a la falta de aplicación del convenio de coalición celebrado entre Nueva Alianza y PRD.

        No obstante lo anterior, se limita a mencionar la causa de nulidad, sin hacer estudio del convenio de coalición, en el cual se debió establecer la facultad de acudir a juicio en materia electoral, esto es, el partido legitimado para representar a la coalición ante los órganos jurisdiccionales.

        Sostiene que de la interpretación de la normativa –artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la Ley de Medios-, cuando se trata de coaliciones, se debe señalar el partido que la representará, pues a su decir, el objetivo de la norma es que actúen como un solo partido, dada la identidad de intereses electorales, por lo que, pretender que cada uno actúe por separado, rompería con la unidad que busca el convenio de coalición.

        Es ilegal lo señalado por la resolución, en el sentido de que los partidos realizan acciones de interés colectivo, por tanto, no opera la normativa señalada expresamente en materia de coaliciones.

        Se debe aplicar a literalidad lo previsto por el artículo 243.

        El juzgador no puede cubrir la deficiencia de un requisito de procedencia como lo es la acreditación de la legislación procesal puesto que es un requisito adjetivo.

 

Cabe precisar que Morena, al comparecer como tercero interesado en dos de los juicios electorales locales, hizo valer como causal de improcedencia que los medios de impugnación presentados por el PRD, PT y PANAL, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), el medio de impugnación sólo es procedente cuando en el caso de coaliciones la representación legal se acredite en los términos del convenio respectivo.

 

Al respecto, el Tribunal local sostuvo que era infundada, toda vez que cuando actúan los partidos deciden participar en las elecciones a través de la figura de candidatura común, lo hacen únicamente con la finalidad de postular a un mismo candidato para una determinada elección; estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos unidos o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.

 

De esta forma, afirmó que las candidaturas comunes pueden actuar dentro del proceso electoral local, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley Procesal Electoral a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.

 

Sin embargo, la responsable señaló que ello no limita la actuación que un partido político pueda realizar, en forma individual, al momento de interponer alguno de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la normativa atinente.

 

Aunado a que, a decir del Tribunal local, de acuerdo al sistema jurídico electoral, los partidos políticos que participan en cualquier proceso electoral pueden solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para cuestionar la validez de la votación que se recibió y reparar las situaciones denunciadas como contrarias a derecho. En este caso, los partidos PRD y PANAL integrantes de la candidatura común con el PT reclaman que en diversas casillas la votación fue recibida por personas no designadas en términos de la ley, error en el cómputo de votos, así como otras irregularidades que pueden incidir en los resultados de la votación y que, en consecuencia, podrían justificar la anulación de la elección.

 

Por ello, la autoridad responsable concluyó que los institutos políticos que integran una candidatura común pueden controvertir ese tipo de actos ante las instancias jurisdiccionales de forma individual y, por ende, se desestimó la causal de improcedencia hecha valer.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, el agravio en estudio es infundado, en atención a lo siguiente.

 

En principio, cabe precisar que contrario a lo sostenido por el partido actor, los partidos políticos que refiere no participaron en coalición, sino que presentaron un candidato común.

 

Conforme con lo previsto por el artículo 244 del Código Electoral local, dos o más partidos políticos, sin mediar Coalición, pueden postular al mismo candidato, lista o fórmula, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:

        Presentar por escrito la aceptación a la candidatura del ciudadano a postular. En los casos de Diputados a la Asamblea Legislativa, se requerirá la aceptación del propietario y suplente que integran la fórmula; y

        Presentar convenio de los partidos postulantes y el candidato, en donde se indique las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.

Asimismo, el artículo de referencia señala que respecto a la integración de la lista B que establece la fracción II del artículo 292 de ese Código, se deberá determinar en el convenio, en la lista de cuál partido figurará la candidatura común que no hubiera obtenido el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, pero que alcance a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección. En este caso, sólo se tomarán en cuenta los votos recibidos por el partido postulante. Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.

 

Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.

 

Conforme con lo anterior, es dable concluir, por un lado, que contrario a lo alegado por el actor, la normativa local no prevé, para las candidaturas comunes, como en el caso de las coaliciones, que en el convenio se deba establecer quién ostentaría la representación, para el caso de la interposición de los medios de impugnación; pues inclusive, el modelo electoral del Distrito Federal, es preciso en señalar que la votación de los partidos políticos, cuando participen en candidatura común, se deberá considerar en lo individual para efectos de representación proporcional.

 

Por tanto, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, los partidos que participan en las elecciones a través de la figura de candidatura común, lo hacen únicamente con la finalidad de postular a un mismo candidato para una determinada elección; estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos unidos al momento de presentar los medios de impugnación en defensa de sus derechos e intereses.

 

En este orden de ideas, se concluye que toda vez que subsisten intereses en lo individual por parte de los partidos políticos que presentan un candidato común a una elección, es que pueden combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten; pues, lo contrario constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

 

Por tanto, no existía la obligación de la autoridad responsable de revisar el convenio de candidatura común suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, porque como se precisó, los partidos políticos cuentan con legitimación para comparecer en lo individual a promover un medio de impugnación.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que aun y cuando, como lo sostiene el actor, los partidos políticos que menciona hubieran participado en coalición –lo cual no es así-, no existiría la obligación de revisar el convenio de coalición, para ver a qué partido le corresponde la representación.

 

Lo anterior, ya que conforme con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2015, de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, se determinó que ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos, o por cada partido en lo individual, toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; por lo que la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

 

2. Desistimiento. Morena sostiene que es ilegal el proceder del Tribunal local en el expediente TEDF-JEL-147/2015, de emitir un acuerdo plenario mediante el cual determinó revocar el proveído de primero de julio del año que transcurre, dictado por la Magistrada Instructora, por el cual apercibió a Nueva Alianza, que en caso de no comparecer a ratificar su desistimiento, se le tendría por ratificado. Lo anterior, porque a su decir, es contrario a lo establecido por el artículo 23, fracción XII, de la Ley Procesal local, mismo que prevé que los medios de impugnación serán improcedentes y, por tanto, se decretara el desechamiento de plano de la demanda, cuando el promovente se desista expresamente por escrito, en cuyo caso, únicamente el Magistrado Instructor, sin mayor trámite, requerirá la ratificación por escrito, con el apercibimiento de que de no comparecer, se le tendrá por ratificado.

 

Aunado a lo anterior, señala que Nueva Alianza se desistió de la demanda de juicio electoral, situación que nunca fue controvertida, por lo que la actuación de la autoridad responsable es ilegal.

 

Asimismo, manifiesta que la demanda presentada por Nueva Alianza para controvertir los resultados de la elección de referencia, fue anterior a la promovida por el PRD. Por tanto, a su decir, al haberse desistido Nueva Alianza queda sin materia el diverso juicio presentado por el PRD, en razón de que ambos partidos participaron en candidatura común.

 

El agravio de referencia se considera inoperante en una parte, e infundado en otra, con base en los siguientes razonamientos.

 

En principio, cabe precisar los siguientes hechos.

1.    El doce de junio del año en curso, Nueva Alianza presenta juicio electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la constancia de respectiva.

2.    El quince de junio siguiente, presenta escrito de desistimiento.

3.    El primero de julio de dos mil quince, la Magistrada Instructora requirió al representante del PANAL, para que compareciera a ratificar su desistimiento, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le tendría por ratificado el desistimiento en términos de lo establecido en el artículo 23, fracción XII, de la Ley Procesal local, así como todas las actuaciones realizadas con ese proveído.

4.    El treinta de julio siguiente, el Tribunal local, mediante acuerdo de Sala, determinó revocar el acuerdo antes precisado, así como las actuaciones relacionadas con dicho proveído.

Lo anterior, al considerar que el desistimiento no surta efecto cuando se hacen valer acciones colectivas, como lo es la legalidad de las elecciones.

5.    El treinta y uno de julio, se le notificó al actor de manera personal el acuerdo antes indicado.

 

Una vez precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el agravio se considera inoperante, toda vez que el actor encamina sus alegaciones a cuestionar el acuerdo emitido por el Tribunal local el treinta de julio de dos mil quince, a propósito de la sentencia definitiva del juicio correspondiente; no obstante sus argumentos no son eficaces, pues con independencia de lo acertado o no de las consideraciones de la responsable, aun cuando se hubiera tenido por desistida de la acción por parte de Nueva Alianza, ello no significa que la responsable se hubiera tenido que abstener de la demanda promovida por el PRD, pues como se indicó, cada uno mantiene su derecho para impugnar.

 

Además, lo inoperante radica en que no controvierte los motivos por los cuales se estimó que el desistimiento era improcedente, pues no desvirtúa con argumentos plausibles que los partidos, en lo casos como el que se resolvió no actúe en defensa de intereses tuitivos, de manera tal que si los motivos de la responsable se basaron en esa premisa, era menester destruirla.

 

En concepto de esta Sala, la determinación de revocar el acuerdo de la Magistrada Instructora tuvo como efecto el que se admitiera y estudiara en el fondo el escrito de demanda, situación que por sí misma no trasciende directamente en perjuicio al ahora actor, porque la presunta ilegalidad la sustenta en que de acuerdo con la ley local, se estaba en el supuesto de desechamiento de plano de la demanda, pero no ataca el argumento procesal que sustenta el fallo de la responsable, en el sentido de que como lo que estaba en juego era un resultado electoral no procedía otorgar esa consecuencia jurídica al desistimiento.

 

Por otro lado, se considera infundado lo alegado en cuanto a que al haberse desistido Nueva Alianza, quedó sin materia el diverso juicio presentado por el PRD, en razón de que, a decir del actor, ambos partidos participaron en candidatura común.

 

No asiste la razón al actor, porque como se consideró con antelación, los partidos políticos, aun y cuando presenten un candidato de manera común en una elección, tienen legitimación para presentar medios de impugnación de manera individual, pues la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren los afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

 

Por tanto, el curso que se dé al medio de impugnación presentado por Nueva Alianza, no afecta de manera alguna a aquel presentado por el PRD.

 

II.                 Agravios SDF-JRC-255/2015 (PRD)

 

1. Omisión de usar criterio cualitativo. El PRD señala que la resolución impugnada le causa agravio porque la autoridad responsable no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que no estudia a fondo y correctamente las causales de nulidad en las casillas “que más adelante se mencionarán”, además de excluir como parte de su análisis, el criterio cualitativo para medir la determinancia de cada una de las irregularidades que quedaron acreditadas durante la secuela procedimental.

 

Lo anterior, continúa el actor, porque de manera infundada e inmotivada, el Tribunal local realizó el análisis de las causales de nulidad invocadas, utilizando para ello un criterio de índole cuantitativo para establecer si existía dicha determinancia, dejando de considerar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha establecido, en la jurisprudencia 39/2002, que el criterio numérico no es el único para sustentar la determinancia, a efecto de proceder a la nulidad de votación recibida en casilla.

 

A su decir, de haber realizado no sólo un análisis cuantitativo, sino también cualitativo, ello hubiera llevado a concluir de una manera distinta, por lo que se habrían declarado fundados y suficientes todos los agravios que hizo valer ante la instancia local.

 

Tal inconsistencia, expone el actor, queda de manifiesto en el hecho de que el Tribunal local, en la resolución impugnada, anuló 10 casillas, sin que exista determinancia cuantitativa, por lo que es de llamar la atención que para unos casos argumente que es necesaria la determinancia cuantitativa y en otros no lo tome en cuenta, ya que bastó que su representado argumentara y se acreditara que en las casillas que se anuló la votación fue recibida por personas distintas a las asignadas o facultadas por la ley.

 

Por lo anterior, a su decir, se violan en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad y certeza, al no declarar la nulidad de las casillas “que se detallan en líneas posteriores”.

 

El agravio de referencia, en concepto de esta Sala Regional, resulta inoperante; ello, toda vez que se trata de un argumento genérico, vago e impreciso, pues el partido actor señala, de manera abstracta, que la autoridad responsable no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que no estudia a fondo y correctamente las causales de nulidad en las casillas “que más adelante se mencionarán”; no obstante ello, en ningún momento, a lo largo del planteamiento, señala de manera particular qué casillas no fueron estudiadas de manera adecuada, al no tomar en cuenta la determinancia cualitativa.

 

En efecto, independientemente que no precisa las casillas, no indica en qué parte de la sentencia impugnada la autoridad responsable no consideró como parte del análisis el criterio cualitativo para medir el carácter determinante, ni tampoco señala qué circunstancias además de las cuantitativas debieron ser consideradas por la autoridad responsable para considerar que era determinante el error, ni en qué casillas se actualizaba tal circunstancia.

 

Tampoco señala en qué casos, en específico, la autoridad responsable no tomó en cuenta la determinancia cuantitativa, o bien, cuáles eran las circunstancias que debían ser consideradas.

 

2. Falta de firma de funcionarios de casilla. El partido actor señala que le causa agravio que la autoridad responsable califique como infundado el agravio relativo a las 25 casillas de las cuales solicita su nulidad por falta de firma de los funcionarios de casilla, argumentando “que la ausencia de firma de algún funcionario de casilla, no da lugar por sí misma, a decretar la nulidad de votación recibida en dichas casillas (y)… Lo anterior, ya que para acreditar dicho supuesto, se debe probar que dicha inconsistencia se tradujo en una irreparabilidad grave e irreparable que trascendió al resultado de la votación al vulnerar las garantías con las cuales se debe emitir el sufragio”.

 

Conforme con lo anterior, a decir del actor, se viola el principio de congruencia, ya que lo alegado por el partido al solicitar la nulidad de esas casillas, fue que se violentó el principio de certeza, al no ser avalados los actos en los que participaron diversos funcionarios de las casillas de referencia, por lo que no existe congruencia entre lo peticionado y lo resuelto.

 

Por tanto, continua el actor, la irregularidad sustentada debe analizarse bajo un criterio de determinancia cualitativa y no cuantitativa, por cuanto a que ello implicaría suponer un número de sufragios que equivaldrían a la gravedad de la irregularidad, “siendo que, de suyo, la irregularidad conlleva una determinancia”, lo cual la responsable omitió valorar como parte de sus consideraciones.

 

En cuanto a la falta de firmas, el Tribunal local consideró infundados los agravios en razón de que la ausencia de firma de algún funcionario de casilla, no da lugar por sí misma, a decretar la nulidad de votación recibida en las mismas.

 

Lo anterior, a decir de la autoridad responsable, ya que para acreditar dicho supuesto, se debe probar que tal inconsistencia se tradujo en una irregularidad grave e irreparable que trascendió al resultado de la votación, al vulnerar las garantías con las cuales se debe emitir el sufragio.

 

Asimismo, la responsable sostuvo que si bien es cierto las firmas asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo son un elemento importante de éstas, también lo es que no constituyen un requisito de existencia o validez.

 

En el caso, señaló que del análisis de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se advierte que en las casillas impugnadas a excepción de las identificadas como 2351 C1, 2648 C4 y 2843 B, los funcionarios que integraron la casilla no estamparon su firma.

 

No obstante ello, el Tribunal local manifestó que el hecho de que uno o varios funcionarios de casilla hayan omitido suscribir alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral, puede deberse a diversas circunstancias, entre otras, que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los sufragios recibidos, cuando no haya incidentes asentados en las hojas respectivas en relación con la posible ausencia de firma de dichos funcionarios u otros medios de prueba de los cuales pueda advertirse, de manera fehaciente, que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron al momento de la instalación de la casilla, su apertura, en la recepción del voto o al momento de realizar el escrutinio y cómputo.

 

Por tanto, continuó su argumento, más allá de la omisión de los funcionarios de casilla de firmar todos los apartados de las actas de jornada electoral, esa formalidad en realidad no genera en sí misma la invalidez de la votación recibida en casilla, pues no implica necesariamente su ausencia, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)."

 

Por tanto, concluyó que al no existir en autos alguna otra prueba que mostrara de forma indiciaria la ausencia de firma de estos funcionarios o alguna otra irregularidad en ese sentido, se estimaba que tal situación era insuficiente para anular la votación en dichas casillas.

 

El agravio en estudio se considera infundado, porque si bien el Tribunal local no señala de manera expresa, el por qué la falta de firma en las actas no resta certeza a los resultados de la votación recibida en casilla, como lo refiere el actor, de manera implícita sus argumentos los encamina a demostrar que la falta de firma no vulnera de manera alguna el principio de referencia.

 

En efecto, tal como lo señaló la autoridad responsable, la sola falta de firma de algunos de los funcionarios de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo, no les resta autentificación a los actos o circunstancias asentadas en el acta respectiva, aunado a que la falta de firma no tiene como causa única y ordinaria la de que el funcionario haya estado ausente, ya que las reglas de la sana crítica y la experiencia llevan a sugerir que existen un sin número de causas por las que el ciudadano no haya asentado o su nombre o su firma, por ejemplo un simple olvido, o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles y formatos que tienen que requisitar.

 

En este orden de ideas, la falta de firma, al no restar autentificación a los actos o circunstancias asentadas en el acta respectiva y al no tener como causa única y ordinaria la de que el funcionario haya estado ausente, no impacta de manera directa en la certeza de los resultados de la votación recibida en casilla. Por tal circunstancia, es que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que para que la falta de firma se traduzca en una nulidad, es necesario acreditar que tal inconsistencia se tradujo en una irregularidad grave e irreparable que trascendió al resultado de la votación al vulnerar las garantías con las cuales se debe emitir el sufragio.

 

Criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las jurisprudencias 1/2001 y17/2002, de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.[6]

 

En tal sentido, se estima que no hay agravio que combata eficazmente lo expuesto por la responsable, pues es el caso que cuando las actas no se han firmado por ninguno de los funcionarios de casilla, por supuesto que pondrían en duda la certeza de la recepción de la votación, empero, tal supuesto no es materia de agravio en ninguna de las casillas en estudio.

 

3. Integración de casillas por personas distintas a las autorizadas. Señala que le causa agravio que el Tribunal local demerite el hecho de que en las casillas 2647 C1, 2663 C1, 2946 C2, 2652 B y 2665 C1, las personas que recibieron la votación no fueron las autorizadas para ello.

 

Lo anterior, a decir del partido, porque con simples inferencias que no encuentran asidero en pruebas o argumentos suficientes y bastantes, justifica que la votación recibida en dichas casillas, fue recibida por personas que no aparecían en el encarte o en la lista nominal de la sección correspondiente.

 

Ahora bien, para el estudio de la indebida integración de las casillas que controvierte el actor, por cuestión de método se presenta un cuadro en el cual se precisa el número de la casilla, se señala la postura sustentada por el Tribunal local, así como el argumento que hace valer el actor ante esta instancia, para posteriormente señalar la postura de este órgano jurisdiccional.

 

        Casilla 2647 C1

Nombre

Sotelo Arellano Erika Ivonne

Juicio electoral

Del Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo respectivas, se advierte que se asentó que fungió como escrutador 1: Soleto Arellano Erika Ivonne, en el encarte aparece en el mismo cargo la ciudadana Sotelo Arellano Erika Ivonne, por lo que se considera que la diferencia en la escritura del primer apellido pudo deberse a un error de escritura, que no trasciende ya que existen diversos elementos como la coincidencia en el segundo apellido y nombres que permiten concluir que se trata de la misma persona.

Argumento JRC

Tal determinación carece de asidero probatorio que permitiera corroborar su hipótesis para explicar tal discrepancia, violenta los principios de legalidad, certeza, objetividad y debido proceso, por cuanto que se trata de una manifestación que sólo se sustenta en una apreciación subjetiva de la autoridad responsable.

 

Se considera infundado el agravio, ya que tal como lo sostuvo la responsable, la diferencia en la escritura del primer apellido “Soleto” pudo deberse a un error de escritura, que no trasciende, ya que existen diversos elementos como la coincidencia en el segundo apellido y nombres que permiten concluir que se trata de la misma persona.

 

Por tanto, puede presumirse que ello sólo se trató de un simple error al momento del llenado de las correspondientes actas, por parte de los funcionarios.

 

Lo anterior se robustece, ya que de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a la elección de Diputados Federales, mismas que obran en el expediente del juicio de inconformidad SDF-JIN-91/2015, por lo que se invocan como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierte que la ciudadana que fungió como primer escrutador es Erika Ivonne Sotelo Arellano.

 

Por tanto, los datos asentados en las actas de la elección local, no bastan para asumir que se refieren a la identidad de otra persona, diferente a la autorizada legalmente para recibir la votación, toda vez que, como lo indica la lógica y la experiencia referidas en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, al momento de llenar la documentación existe la posibilidad de cometer errores. Además de que tal circunstancia también podría derivar en que la integración de las casillas se hace con ciudadanos que no se conocen entre sí, lo que puede suscitar errores al escribir los datos correspondientes.

 

Por tanto, se considera que el error que se detectó no es de la entidad suficiente para concluir que se trató de personas distintas y que se anule la votación recibida en dicha casilla, esto atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiene sustento en la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[7]

 

        Casilla 2663 C1

Nombre

Ángel Martínez Ramírez

Juicio electoral

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que en el cargo presidente se asentó Ángel Martínez Rodríguez tanto en el apartado relativo a la instalación de la casilla como el correspondiente al cierre de la votación, no obstante en el Acta de Escrutinio respectiva se precisó que fungió como presidente Martínez Ramírez Ángel nombre que es coincidente con el indicado en el encarte, de ahí que se considere que el cambio en el segundo apellido del referido ciudadano pudo deberse a un error o descuido, el cual no tiene la entidad suficiente para determinar procedente la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Argumento JRC

La responsable obvia el hecho de quien aparece en el acta de jornada electoral, es una persona distinta a la que aparece como presidente en el encarte correspondiente; circunstancia que pretende minimizar a través de la suposición de que “…pudo deberse a un error o descuido”.

 

De igual forma se considera infundado el agravio, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que quien aparece en el apartado de presidente, es Martínez Ramírez Ángel, persona autorizada conforme al encarte para tal efecto. En tal sentido, se comparte la apreciación del Tribunal local, de que se trata de un error en el llenado del acta de jornada electoral.

 

Lo anterior, aunado en que en ninguna de las dos actas precisadas, se señaló que se hubiera presentado incidente alguno, como lo sería la ausencia o sustitución de algún funcionario.

 

Lo anterior máxime, que de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a la elección de Diputados Federales, mismas que obran en el expediente del juicio de inconformidad SDF-JIN-91/2015, por lo que se invocan como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierte quien actuó como presidente de la casilla 2663 contigua 1, fue Angel Martínez Ramírez.

 

Por tanto, resulta correcto que el Tribunal local no haya anulado la votación recibida en la casilla en estudio.

 

        Casilla 2946 C2

Nombre

Carlos Iván Pérez Juárez

Juicio electoral

En el Acta de Jornada Electoral se asentó que fungió como escrutador 1: Carlos Iván Juárez Pérez, sin embargo, en el encarte se asentó como suplente general 1 de dicha casilla al ciudadano a Pérez Juárez Carlos Iván el cual es coincidente con el asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo de ahí que se considere que la irregularidad en el orden de los apellidos del citado funcionario en el Acta de Jornada Electoral pudo deberse a un error en la escritura, el cual no trasciende para decretar la nulidad.

Argumento JRC

La responsable se concretó a suponer que la irregularidad en el orden de los apellidos de ciudadano de referencia en el acta de jornada electoral, pudo deberse a un error de escritura, circunstancia que pone de relieve el actuar subjetivo de la autoridad.

 

De igual forma, se estima infundado el agravio, toda vez que tal como lo sostuvo la autoridad responsable, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que quien aparece en el apartado de primer escrutador es Carlos Iván Pérez Juárez, firma que concuerda con la asentada en el acta de jornada electoral. Por tanto, se concluye, al igual que la responsable, que se trata de persona autorizada para recibir la votación.

 

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el hecho que de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a la elección de Diputados Federales, mismas que obran en el expediente del juicio de inconformidad SDF-JIN-91/2015, por lo que se invocan como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierte que la persona que fungió como primer escrutador fue Carlos Iván Pérez Juárez.

 

        Casilla 2652 B

Nombre

Luis Chávez Morales

Juicio electoral

En las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se asentó que fungió como escrutador 3: Luis Morales Chávez, sin embargo, al buscar a dicho ciudadano en el Listado Nominal correspondiente a la mencionada sección aparece Luis Chávez Morales.

 

En sentido, para contar con mayores elementos y determinar si se trataba de la misma persona, la Magistrada Instructora requirió a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral una copia certificada del Acta de Jornada Electoral relativa a la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa.

 

De la revisión de dicha Acta se advierte que como escrutador 3 aparece Luis Chávez Morales tanto en la instalación de la casilla como en el cierre de la votación de la casilla 2652 B.

 

Por lo anterior, se considera que posiblemente en la documentación relativa al proceso electoral local pudo escribirse de manera incorrecta el nombre del referido ciudadano al invertir sus apellidos, no obstante, dicha inconsistencia no trasciende para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Argumento JRC

En vez de anular la casilla, al haberse acreditado la intromisión de una persona que no se encuentra autorizada para la recepción de la votación, el Tribunal local optó por sostener que no se actualizaba la irregularidad, al establecer de manera infundada y motivada que el ciudadano de nombre Luis Chávez Morales, el cual aparece en el listado nominal de esa sección, era la misma persona, afirmación que carece de certeza al tratarse de una inferencia, la cual tampoco se encuentra apoyada en elemento de prueba alguno.

 

Aunado a lo anterior, señala que, contrario a lo sustentado por la responsable, de la copia del acta certificada jornada electoral, aparece el nombre de Luis Morales Chávez y no Luis Chávez Morales, como pretende hacer creer la responsable.

 

El agravio se considera infundado, ya que contrario a lo sostenido por el actor, de la revisión del acta de jornada electoral[8] correspondiente a la elección de Diputado Federal, la cual es una documental pública que hace prueba plena de su emisión y contenido, y no fue controvertida por las partes, por lo que se valora en términos de lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, se advierte que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el lugar del tercer escrutador se asentó el nombre de Luis Chávez Morales.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la firma que aparece en el acta referida, es igual a las que suscriben en el acta de jornada electoral correspondiente a la elección local.

 

        Casilla 2665 C1

Nombre

Juan José Ambriz Rodríguez

Juicio electoral

En el Acta de Jornada Electoral se asentó que fungió como secretario 2: Juan José Rodríguez Ambriz, sin embargo, en el encarte se asentó como suplente general 3 de dicha casilla al ciudadano Juan José Ambriz Rodríguez, dicha irregularidad en el orden de los apellidos del citado funcionario en el Acta de Jornada Electoral pudo deberse a un error en la escritura, el cual no trasciende para decretar la nulidad.

Argumento JRC

La responsable pretende que la persona que se asentó en el acta y la que se aparece en el encarte son la misma, cuando esto no es posible jurídicamente, puesto que obvia situaciones tales como el acta de jornada electoral, en la que el ciudadano en cuestión se identificó como Juan José Rodríguez A.

 

Es menester manifestar que por cuanto hace al nombre es de explorado derecho que es un atributo de la personalidad que, entre otras cosas, permite identificar claramente a una persona de otra, y que una sola letra puede señalar y denotar la diferencia entre una persona y otra.

 

También se considera infundado el agravio, ya que tal como lo sostuvo la responsable, se estima que se trata de un error al momento de escribir el nombre, ya que de la revisión del acta de jornada electoral, se advierte que en el apartado de cierre de la votación, se asentó el nombre de Juan José Ambriz Rodríguez, nombre que concuerda con el que aparece en el encarte.

 

Lo anterior, aunado a que la firma que aparece en el apartado referido, es igual a la que se puede ver en el apartado de instalación de casilla y en la de escrutinio y cómputo.

 

Conclusión que se robustece, ya que de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en el apartado de cierre de la votación, correspondientes a la elección de Diputados Federales, mismas que obran en el expediente del juicio de inconformidad SDF-JIN-91/2015, por lo que se invocan como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierte que el ciudadano que fungió como segundo secretario es Juan José Ambriz Rodríguez.

 

Lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que fungió la persona autorizada y que sólo se trata de un error al momento de asentar el nombre.

 

Cabe precisar que las cuatro casillas antes analizadas, también fueron motivo de impugnación en los juicios de inconformidad SDF-JIN-6/2015 y acumulados, y en todos los casos, de la revisión realizada por esta Sala Regional, se encontró que las casillas fueron integradas por personas autorizadas para tal efecto.

 

4. Escritos de protesta. Señala que la determinación de la responsable de no considerar los escritos de protesta, provoca que la resolución sea contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad.

 

Al respecto, sostiene el actor, el Tribunal local en la parte considerativa de dicha decisión, estimó que la imposibilidad de tomar en cuenta como elementos de prueba los escritos de protesta, estaba sustentada en dos situaciones: 1. Que los mismos debieron ser presentados originalmente ante la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada comicial, y 2. Que en un segundo momento, no se señaló la razón o motivo por los cuales no se presentaron originalmente ante esa autoridad electoral.

 

En tal sentido, señala que contrario a lo sustentado por la autoridad responsable, sí se cumplió cabalmente con el segundo de los extremos, por cuanto a que en los referidos ocursos se precisó que, no obstante que cada uno de los representantes de ese instituto político acreditados ante casillas, elaboraron y presentaron ante el presidente, dichos funcionarios electorales determinaron no recibirlas.

 

Por lo que a decir del partido actor, la presentación de los escritos ante el Consejo Distrital XXVIII estuvo motivada en la imposibilidad de cumplir con la primera de las hipótesis que sostuvo el Tribunal responsable, circunstancia que, en su concepto, no puede ser imputable a ese partido, considerando que correspondía a la autoridad administrativa electoral local capacitar adecuadamente a los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Conforme con lo anterior, continua el actor, que la resolución impugnada es incongruente y contraria al principio de exhaustividad, circunstancia que repercutió en el análisis del conjunto de agravios que esgrimió, pues se le restringió el derecho de audiencia, en la vertiente de aportar pruebas.

 

En relación a los escritos de protesta, el Tribunal local señaló que no pasaba desapercibido que el PRD presentó sendos escritos ante el Consejo Distrital XXVIII del Instituto Electoral local, mediante los cuales protestó diversas casillas instaladas en el distrito electoral uninominal que por esta vía se impugna.

 

Al respecto, aclaró que dichos escritos no serían tomados en consideración para la resolución de los juicios electorales en razón de su presentación extemporánea.

 

Lo anterior, a decir de la responsable, pues de la revisión de dichos escritos se advirtió que fueron presentados ante el Consejo Distrital responsable el nueve de junio del año en curso, tal y como se observa del sello de recepción respectivo, aun cuando éstos debieron presentarse ante las respectivas casillas el día de la elección; de ahí que ante su falta de oportunidad en la presentación debían desestimarse, máxime, abundó, que el PRD en su escrito inicial no señala razón o motivo alguno que le hubiera impedido presentar dichos escritos el día de la jornada.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio resulta inoperante por los siguientes razonamientos.

 

El escrito de protesta tiene el carácter de documento privado cuyo valor está sujeto a la vinculación que guarden con otros elementos de convicción, así como en relación con los hechos que estén debidamente probados en el expediente; esto es, para tener por demostrado un hecho planteado por el partido promovente, a través de este documento, es necesario relacionar el contenido de éste, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, con el conjunto de indicios y pruebas aportadas por el mismo actor, por la contraparte y, en su caso, por aquellas pruebas que el juzgador se allegue, con base en sus facultades jurisdiccionales.

 

Dicho escrito sólo contiene manifestaciones del propio actor con relación al hecho denunciado, las cuales, si bien podrían aportar indicios sobre los hechos cuya legalidad se cuestiona, fue presentado hasta el día nueve de junio ante el Consejo Distrital y no ante la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral, como debió ocurrir, lo que merma su valor probatorio ante la inexistencia de inmediatez y espontaneidad respecto de su contenido.

 

Ahora bien, lo inatendible del agravio radica en que el actor manifiesta que cada uno de los representantes de ese instituto político, acreditados ante casillas, elaboraron y presentaron ante el respectivo presidente, los escritos de protesta, pero que, afirma, dichos funcionarios electorales determinaron no recibirlas.

 

No obstante, del escrito de demanda no se advierte alguna afirmación, ni mucho menos aporta elemento probatorio alguno en el cual se sustente su dicho, como podría ser la firma bajo protesta de las actas respectivas, hacer constar en las mismas la incidencia, la presentación de escritos de protesta o incidentes durante la jornada electoral o al cierre de las casillas, o finalmente, la propia presentación de los escritos de protesta directamente ante el Consejo Distrital el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la tesis LXV/2002 de la Sala Superior de rubro “ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”.

 

Lo anterior, aunado a que contrario a lo sostenido por el actor, en los escritos no se señala que se haya intentado presentar ante la mesa directiva de casilla y que se hayan negado a recibir los mismos, con independencia de que los suscribe María del Pilar Solórzano Bernal, en su carácter de representante de ese instituto político ante el Consejo Distrital y no así los representantes acreditados ante cada una de las casillas, lo cual conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y el recto raciocinio, deben llevar a deducir que no se presentaron ante la mesa directiva de casilla, sino con posterioridad, en el entendido que esta situación, aun cuando se hubieren valorado, les hubieran dado un alcance probatorio ínfimo.

 

5. Error o dolo.

 

a) Casilla 2351 C1. Respecto al estudio realizado en la casilla 2351 C1, señala que la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de objetividad, puesto que se basa en especulaciones subjetivas que no tienen sustento probatorio.

 

En tal sentido, el actor señala que la responsable sustentó que “la diferencia de tres votos sobrantes en la casilla 2351 C1 (casilla impugnada en el presente juicio) en relación con la cantidad de ciudadanos que votaron ahí, coinciden exactamente con los votos que faltan en la casilla 2355 C2 por lo que se actualiza el supuesto de que votantes introdujeron boletas en una urna que no les correspondía…”.

 

A su decir, tal razonamiento realizado por la responsable es una conjetura de la cual no proporciona prueba alguna, más aún, en su concepto, dicha conjetura resulta insostenible e ilógica si se toma en consideración que entre las casillas en las que se plantea la explicación para aclarar el error, no existe identidad en el domicilio en el que fueron instaladas.

 

El Tribunal local, al realizar el estudio de la casilla 2351 C1, sostuvo que se analizaría junto con los resultados obtenidos en la casilla 2351 C2, aunque esta última no hubiera sido impugnada por esta causal, ya que se da el supuesto que en la casilla contigua 2, se depositaron votos que debieron haberse introducido en la urna de la contigua 1, tal como se ve en el siguiente cuadro.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE C, D y E)

BOLETAS DEPOSITADAS DE MÁS O FALTANTES EN LAS URNAS

2351 C1

263

266

266

3

+3

2351 C2

254

251

   251

3

-3

 

En el caso concreto, señaló la autoridad responsable, tal como sucede regularmente, ambas contiguas junto con la básica se instalaron en el mismo domicilio, según puede constatarse en el encarte que en medio electrónico obra en el expediente TEDF-JEL-194/2015.

 

Así, sostuvo que en supuestos como el que se analiza, donde ambas casillas están en el mismo lugar, es factible que haya habido electores que estando en su sección electoral, correspondiéndoles depositar sus votos en alguna de las casillas contiguas, lo hicieron indistintamente en una u otra.

 

Por tanto, continuó la responsable, al observar los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas, se arribó a la conclusión de que los votos de más, existentes en la casilla contigua 1 pudieron corresponder a la contigua 2.

 

Ello es así, porque a decir de la responsable, la diferencia de tres votos sobrantes en la casilla 2351 C1 (casilla impugnada en el presente juicio) en relación con la cantidad de ciudadanos que votaron ahí, coinciden exactamente con los votos que faltan en la casilla 2351 C2, por lo que se actualiza el supuesto de que votantes introdujeron boletas en una urna que no les correspondía, máxime si se toma en cuenta que dos de los tres rubros fundamentales coinciden, como son los de boletas depositadas en la urna y votación emitida.

 

En concepto de esta Sala Regional, se considera infundado el planteamiento realizado por el actor, ya que la conclusión a la que llega la autoridad responsable no se basa en especulaciones subjetivas y sin sustento probatorio.

 

En efecto, la autoridad responsable, tras analizar de manera concatenada los elementos que obran en autos, es que llega a la conclusión de que se actualiza el supuesto de que votantes introdujeron boletas en una urna que no les correspondía. Al efecto, consideró las copias certificadas de las actas de jornada electoral, así como el encarte respectivo.

 

De los elementos de referencia concluyó, en primer término, que ambas casillas habían sido instaladas en la misma dirección; asimismo, al analizar los rubros fundamentales, advirtió que dos de los tres coincidían, como son los de boletas depositadas en la urna y votación emitida

 

Por otro lado, cabe precisar que el actor, al realizar la narrativa del agravio sostiene que la responsable analizó las casillas 2351 C1 y 2355 C2, y señala que las mismas no tienen el mismo domicilio.

 

Al respecto, es necesario señalar que de la revisión de las consideraciones de la responsable se advierte que las casillas analizadas fueron las correspondientes a la sección 2351 contigua 1 y 2, las cuales se ubicaron en el mismo domicilio, tal como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo,[9] documentales públicas que no fueron controvertidas por las partes y hacen prueba plena de su emisión y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

b) Casilla 2366 C1. Sostiene que es erróneo lo afirmado por la responsable en cuanto a que existe diferencia entre las cantidades en dos rubros fundamentales, pero que no debe tomarse como un error que trasciende en la votación. Lo anterior, ya que si bien hay coincidencia entre el número de boletas extraídas con la votación emitida, el número de ciudadanos que votaron es 334 y no 331.20 (sic), lo que arroja una diferencia con el número de votos que asciende a 5, misma que no es explicada por la autoridad responsable.

 

Abunda el partido señalando que dicha diferencia se corrobora con los datos que la autoridad responsable deja de considerar, consistentes en: la diferencia derivada de la suma entre la cantidad total de votos (329) más las boletas sobrantes (378), que da 707, en tanto que la cantidad de boletas recibidas fue de 713, lo cual, a su decir, reafirma el error encontrado en rubros básicos, puesto que faltarían 6 boletas. Circunstancia que, en su concepto, el Tribunal local en ningún momento explica, sólo se limita a declarar que no trasciende en la votación.

 

Por su parte, la autoridad responsable consideró que aun cuando hay diferencia entre las cantidades asentadas en dos rubros fundamentales, como se advierte del siguiente cuadro, lo cierto es que la misma no debe tomarse como un error que trasciende a la votación.

 

 

A

B

C

D

E

F

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SACADAS DE

LAS URNAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES (A, B y C

DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE E Y D

2366 C1

331

329

329

2

1

1

Al respecto, señaló la responsable, el dato asentado en ciudadanos que votaron conforme a la lista es mayor al dato consignado relativo a los votos, con la precisión de que ese dato se subsanó contando de nuevo la lista nominal correspondiente a esta casilla. De tal manera, esa diferencia no pudo haber trascendido a la votación, pues los sufragios emitidos, esto es, cuando los ciudadanos depositaron su boleta marcada en la urna, y posteriormente extraídos, corresponden a los efectivamente computados, de ahí que el aparente error no trascienda al sufragio y su cómputo y, en consecuencia, el valor tutelado no sea afectado.

En efecto, abundó la responsable, la inconsistencia más bien se explica por razones relativas a ciudadanos que no depositan su voto en la urna y, por ende, no se ve reflejado en las boletas extraídas o en la votación total emitida.

Así, el Tribunal local señaló que, al coincidir los rubros relativos a sufragios, no debe considerarse la variación con el otro rubro como un error y, por lo mismo, no corresponde decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada.

En concepto de esta Sala Regional, el agravio en estudio resulta fundado, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 87, fracción IV, de la Ley Procesal local establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior se advierte que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

 

a) Que haya mediado error;

b) Que ese error sea en el cómputo de los votos sea irreparable; y

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse[10] cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe.

 

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

 

a) El total de ciudadanos que votaron en la casilla.

b) El total de boletas extraídas de la urna.

c) La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de las diversas opciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

En el caso en estudio, de la confrontación de los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron en la casilla (333) –se consideran 331, cantidad que, sostuvo la autoridad responsable, resultó de contar los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más los dos representantes de partido-, total de boletas extraídas de la urna (329) y la votación total emitida (329), se advierte una diferencia de cuatro, como se observa en la siguiente tabla.

 

Casilla

Ciudadanos que votaron (lista nominal)

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1er y 2º lugar

Votos computados irregularmente

2366 C1

333

(331 y 2 representantes)

329

329

97

96

1

4

 

Por tanto, tal como lo sostiene el actor, fue incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable, al considerar que era válida la votación recibida en la casilla de referencia; ello, porque resulta claro que el error es determinante, pues se debió considerar que la diferencia entre el primer y segundo lugar, es de un voto, mientras que el error es de 4.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que se debe anular la votación recibida en la casilla en estudio.

 

c) Casillas 2659 C1 y 2662 C7. El partido señala que, en cuanto a las casillas 2659 C1 y 2662 C7, el Tribunal local afirma equivocadamente que los errores de cómputo existentes en las mismas, no son determinantes, en virtud de que, a su juicio, los votos computados de manera errónea no son iguales o superiores a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

Lo anterior, a decir del actor, viola el principio de congruencia, puesto que los datos asentados en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron es diferente al que se encuentra asentado en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas.

 

Ello es así, debido a que en la casilla 2659 C1, dicha autoridad jurisdiccional asienta en relación al número de ciudadanos que votaron, la cantidad de 177, cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparece la cantidad de 179, lo mismo ocurre respecto de la casilla 2662 C7, puesto que asienta en dicho rubro la cantidad de 292, cuando en realidad le corresponde la de 294.

 

Por lo que, a decir del partido, con las cantidades que él considera son las correctas, la diferencia resulta determinante, como pretende mostrar en la siguiente tabla.

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron (A)

Boletas extraídas de la urna (B)

Votación emitida (C)

Diferencia mayor (A, B y C)

Diferencia entre primer y segundo lugar

Determinancia

2659 C1

179

172

172

7

7

0

2662 C7

294

288

287

7

6

1

 

A decir del partido actor, de la tabla se advierte que, en ambos casos, la diferencia mayor o votos computados erróneamente es igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar y, por tanto, es determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en cuanto a las casillas en estudio, el Tribunal local sostuvo que si bien advirtió un error en el cómputo de los votos, la diferencia que existe entre primero y segundo lugar es mayor a los votos computados irregularmente, por lo que la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando en cada caso se restara esa votación erróneamente contabilizada al primer lugar en la casilla, éste seguiría manteniendo esa posición.

 

 

A

B

C

D

E

F

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SACADAS DE

LAS URNAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE E Y D)

2659 C1

177

172

172

5

7

2

2662 C7

292

288

287

5

6

1

 

Con relación a la casilla 2662 C7, la autoridad responsable precisó que, del análisis del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advirtió un error en la suma de la votación total emitida, ya que dicho rubro señala la cantidad de 288 (doscientos ochenta y ocho) votos; sin embargo, al realizar la sumatoria da un total de 287 (doscientos ochenta y siete) votos, lo que permite advertir que confrontando los rubros, la diferencia que arrojan es menor a la que existen entre el primero y segundo lugar 6 (seis).

 

El agravio de referencia resulta fundado. En principio, cabe precisar que tal y como lo sostiene el partido actor, de la revisión de escrutinio y cómputo, se advierte que los ciudadanos que votaron son 294 en la casilla 2662 C7 y 179 en la casilla 2659 C1, cantidades que son diferentes a las señaladas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

 

Asimismo, le asiste la razón cuando sostiene que el error sí resulta determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, de la confrontación de los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron en la casilla, total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, se advierte lo siguiente.

 

Casilla

Ciudadanos que votaron (lista nominal)

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1er y 2º lugar

Votos computados irregularmente

2659 C1

179

172

172

56

49

7

7

2662 C7

294

288

287

78

72

6

7

 

Por tanto, tal como lo sostiene el actor, fue incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable, al considerar que era válida la votación recibida en la casilla de referencia; ello, porque resulta claro que el error es determinante, pues se debió considerar que la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o mayor a la irregularidad que se actualiza.

 

En consecuencia, lo procedente es anular la votación recibida en esas casillas.

 

6. Estudio de las casillas 2351 C1, 2366 C1, 2652 B y 2662 C7. El actor sostiene que se hizo un estudio deficiente y “sesgado” en las casillas de referencia. Lo anterior, ya que a su decir, en la demanda primigenia se impugnaron las casillas de referencia porque la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas; por tanto, en su concepto, el Tribunal local debió analizar la causa de pedir del inconforme, esto es, verificar si efectivamente los funcionarios que recabaron los sufragios en las casillas impugnadas estaban facultados para ello.

 

Sin embargo, no obstante haber señalado de forma específica las casillas y la causa de nulidad que se actualizaba, el Tribunal responsable de manera errónea sostiene que en razón de que el PRD en su escrito inicial sólo las enlistó y las clasificó en la causal de nulidad relativa a la fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal local, pero no realizó manifestación o argumento alguno, a efecto de evidenciar qué funcionarios actuaron de manera indebida en la integración de las casillas.

 

Por tanto, a decir del partido, el Tribunal responsable analizó de manera incongruente la litis planteada respecto a dichas casillas, aunado a que violó el principio de exhaustividad.

 

El agravio en estudio se considera infundado, porque contrario a lo alegado por el partido actor, el Tribunal local sí estudio las casillas a que hace referencia, y determinó que las mismas habían sido integradas por personas autorizadas para ello.

 

En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable presentó el siguiente cuadro a efecto de revisar la integración de las casillas que refiere el actor.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, Y DE LA JORNADA ELECTORAL

 

OBSERVACIONES

 

2351 C1

PRESIDENTE: Contreras Duque Selene Jhoseline

 

SECRETARIO: Meza Segura Andrea

 

 

SECRETARIO 2: García Vázquez Arturo Alonso

 

 

ESCRUTADOR 1: Campos Morales Cirilo Pedro

 

ESCRUTADOR 2: López Martínez  Jesús

 

 

ESCRUTADOR 3: Zúñiga Bocanegra Carlos

 

SUPLENTE GENERAL 1: Velázquez Morales José Luis

 

SUPLENTE GENERAL 2: Padilla Fragoso Alicia Verónica

 

SUPLENTE GENERAL 3: XX Becerritos María Concepción

 

 

PRESIDENTE: Contreras Duque Selene Jhoseline

 

SECRETARIO: Mesa Segura Andrea

 

SECRETARIO 2: Gómez Bucio María Reyna

 

ESCRUTADOR 1: Campos Morales Cirilo Pedro

 

ESCRUTADOR 2: Becerritos María Concepción

 

ESCRUTADOR 3: Guillén González Silvia

 

 

 

Los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y escrutador 1 coinciden con los que aparece en el encarte.

 

El cargo de  escrutador 2 lo asumió por corrimiento, quien estaba designado en el encarte como suplente general 3.

 

 

Los funcionarios que ocuparon los cargos de secretario 2 y escrutador 3, no aparecen en el encarte, sin embargo, pertenecen a la sección.

 

Gómez Bucio María Reyna (Lista nominal de la sección 2351 B, pág. 27, registro 553)

 

Guillén González Silvia (Lista nominal de la sección 2351 C1, pág. 3, registro 43)

2366 C1

PRESIDENTE: Flores Ramírez Miriam Karina

 

SECRETARIO: Zempoalteca De La Rosa Raymundo

 

SECRETARIO 2: Cordero Morales Katherine Itzel

 

ESCRUTADOR 1: Flores Rosas Gabriel

 

 

ESCRUTADOR 2: Flores Hernández Josefina

 

 

ESCRUTADOR 3: Olivares Martínez  Miguel Ángel

 

SUPLENTE GENERAL 1: Pérez Santeliz Ángel Uriel

 

SUPLENTE GENERAL 2: Calzada Vergara Juana

 

SUPLENTE GENERAL 3: Martínez Ramírez Nidia Isabel

 

PRESIDENTE: Flores Ramírez Miriam Karina

 

SECRETARIO: Zempoalteca De la Rosa Raymundo

 

SECRETARIO 2: Flores Rosas Gabriel.

 

ESCRUTADOR 1: Olivares Martínez Miguel Ángel

 

ESCRUTADOR 2: Martínez Olvera Jonathan Daniel

 

ESCRUTADOR 3: Garcés Medina Rubén

 

 

 

Los ciudadanos que fungieron como presidente y secretario, coinciden con los que aparecen en el encarte.

 

Los cargos de secretario 2 y escrutador 1 los asumieron por corrimiento quienes estaban designado en el encarte como escrutadores 1 y 3.

 

Los ciudadanos que fungieron como escrutador  2 y 3 no aparecen en el encarte, sin embargo, pertenecen a la sección.

 

Martínez Olvera Jonathan Daniel (Lista nominal de la sección 2366 B, pág. 28, registro 583).

 

Garcés Medina Rubén (Lista nominal de la sección 2354 B, pág. 16, registro 328).

 

 

 

 

2652 B

PRESIDENTE: Fernández Andrade J. Jesús

 

SECRETARIO: Rivera Gómez Erika Marlene

 

SECRETARIO 2: Sánchez Luna Yenni Berenice

 

ESCRUTADOR 1: Camacho Loza Gilberto

 

ESCRUTADOR 2: Granados Mejía Juan Antonio

 

ESCRUTADOR 3: Castillo Benavides Carlos Gabriel

 

SUPLENTE GENERAL 1: Carmona Vázquez Casilda

 

SUPLENTE GENERAL 2: Ewan Naranjo Gabriela

 

SUPLENTE GENERAL 3: Castillo Arciniega Marina Estela

 

 

 

PRESIDENTE: Fernández Andrade J. Jesús

 

SECRETARIO: Rivera Gómez Erika Marlene

 

SECRETARIO 2: Sánchez Luna Yenni Berenice.

 

ESCRUTADOR 1: Granados Mejía Juan Antonio.

 

ESCRUTADOR 2: Castillo Benavides Carlos Gabriel

 

ESCRUTADOR 3: Morales Chávez Luis

 

 

Los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y secretario 2, coinciden con los que aparecen en el encarte.

 

L

 

os cargos de escrutador 1 y 2 fueron asumidos,  por corrimiento por quienes estaban designados en el encarte como escrutador 2 y 3.

 

 

El funcionario que ocupó el cargo de escrutador 3 no aparece en el encarte, sin embargo, pertenece a la sección.

Chávez Morales Luis (Lista nominal de la sección 2652 B, pág. 12, registro 247)

2662 C7

PRESIDENTE: Castro Arellano Marco Antonio

 

SECRETARIO: Castillo Armadillo Lucia Massiel

 

 

SECRETARIO 2: Arroyo Nieto Giovanni Mario

 

ESCRUTADOR 1: Plascencia Reyes Carlos

 

ESCRUTADOR 2: Gertrudis Rivera Tania

 

ESCRUTADOR 3: Aguilar Márquez María Teresa

 

SUPLENTE GENERAL 1: Guzmán García Patricia

 

SUPLENTE GENERAL 2: Hernández Nava Oscar

 

SUPLENTE GENERAL 3: Baena Martínez Justina Paula

 

PRESIDENTE: Marco Antonio Castro

 

SECRETARIO: Giovanni Mario Arroyo Nieto

 

SECRETARIO 2: María Teresa Aguilar Márquez

 

 

ESCRUTADOR 1: Justina Paula Baena Martínez

 

ESCRUTADOR 2:

 

 

ESCRUTADOR 3:

 

 

El ciudadano que fungió como presidente, coincide con el funcionario que aparece en el encarte.

 

Los cargos de secretario, secretario 2  y escrutador 1 los asumieron por corrimiento  quienes estaban designados en el encarte como  secretario 2, escrutador 3 y suplente general 3.

 

No hubo escrutadores 2 y 3

 

 

 

 

 

En cuanto a la 2662 C7, se precisó que si bien funcionó con la ausencia de alguno de sus integrantes, en concepto del Tribunal local, ello no podía conducir automáticamente a anular la votación recibida en la misma.

 

De lo anterior se advierte que el Tribunal local sí analizó las casillas señaladas por el actor, a efecto de determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal local, esto es,  si efectivamente los funcionarios que recabaron los sufragios en las casillas impugnadas estaban facultados para ello, por lo que no se viola el principio de exhaustividad como lo refiere el actor, ni se advierte el “sesgo” o deficiencia alegado.

 

7. Omisión de ordenar recuento de manera oficiosa. Sostiene que le causa agravio que la autoridad responsable, ante el cúmulo de irregularidades señaladas en diversas actas de escrutinio y cómputo, no haya ordenado de manera oficiosa el recuento de las mismas. Lo anterior, por la evidente cantidad de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, así como la importante cantidad de votos nulos que se dieron en ese distrito electoral.

 

A decir del actor, ello encuentra sustento en lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, que establece, en su segunda parte, los supuestos y reglas para la realización de los recuentos totales y parciales.

 

Asimismo, señala que no existe prohibición para que el Tribunal local realice el recuento de manera oficiosa ante el evidente cúmulo de errores en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Continúa su argumento señalando que se debió realizar el escrutinio y cómputo total o, en su caso, parcial de la elección de manera oficiosa, a efecto de dar certeza a la voluntad del electorado y más aún porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor a un punto porcentual.

 

Esta Sala Regional estima que el agravio en estudio es infundado, en razón de las siguientes consideraciones.

 

El actor parte de la premisa de que la simple enunciación de las presuntas irregularidades contenidas en diversas actas de escrutinio y cómputo, es suficiente para que la autoridad responsable ordene, de manera oficiosa, el recuento, parcial o total, de los votos obtenidos en ellas, en conformidad con lo previsto en la normativa electoral local y federal.

 

En lo relativo al nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, la normativa electoral local establece:

 

        Sede administrativa.

 

El artículo 365, fracción III, del Código electoral local, establece que si se detectaren errores o alteraciones evidentes en las actas, que generen la duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible, o tratándose de la votación electrónica el medio electrónico estuviese inutilizado, al finalizar la recepción de los paquetes se procederá a realizar el cómputo de casilla ante la autoridad administrativa electoral.

 

A su vez, la fracción IV del mismo artículo establece que al finalizar la recepción de los paquetes se procederá, sin dilación alguna, a realizar el escrutinio y cómputo de casilla ante el Consejo Distrital, de todos aquellos paquetes cuya apertura hubiera sido solicitada por los partidos políticos, coalición o candidatos independientes, y los que tengan muestras de alteración.

 

En lo atinente, el artículo 366, en su parte final, establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso 1), de la Constitución, se realizará el recuento parcial en el ámbito administrativo cuando sean inminentes los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 365.

 

        Sede jurisdiccional.

 

El artículo 93 de la Ley Procesal electoral local prevé que el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las reglas siguientes:

 

1. Recuentos totales

 

a)    Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva.

b)    Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda.

c)    El resultado de la elección en la cual solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual.

d)    Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.

e)    La autoridad electoral administrativa hubiese omitido de realizar el recuento en aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado, por parte del representante del actor, y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.

2. Recuentos parciales

 

Lo mismo que los incisos b) al d) anteriores, más el señalamiento de las casillas sobre las que solicita el recuento, o bien si se trata de la omisión de la autoridad administrativa electoral, de abrir aquellos paquetes que por ley, estaba obligado a realizarlo.

 

Asimismo, para los efectos anteriores, el hecho de que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos, sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para declarar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

 

Como se desprende de la normativa citada, existen dos tipos de recuento de la votación recibida en casilla: uno que lleva a cabo la autoridad administrativa electoral, y otro la jurisdiccional.

 

En el que es competencia de la autoridad administrativa electoral, se prevé que puede ser parcial, total, a petición de parte o de manera oficiosa, caso en el cual, para que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, establece como hipótesis que se detecten errores o alteraciones evidentes en las actas, que generen la duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; que no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla; que el acta sea ilegible, o tratándose de la votación electrónica, el medio electrónico estuviese inutilizado.

 

En lo que atañe a la autoridad jurisdiccional, de la normativa que lo rige se desprende que puede llevar a cabo recuentos parciales o totales, en ambos casos, siempre a solicitud que formule el actor en su escrito de demanda, además del cumplimiento de los otros requisitos referidos.

 

En el particular, de la demanda de juicio electoral local se advierte que el actor, en modo alguno, solicitó se llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, ni parcial, ni total; y en la demanda del juicio que se resuelve, no manifiesta haber hecho valer ante el Tribunal responsable, que la autoridad administrativa electoral haya negado la celebración de ese nuevo escrutinio, de tal forma que el Tribunal haya omitido su estudio.

 

Por lo anterior, se concluye que, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal local no está facultado para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de manera oficiosa, menos aún, bajo los argumentos expresados por el actor en el sentido de que fue evidente el cúmulo de errores en las actas de escrutinio y cómputo identificadas; la evidente cantidad de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, así como la importante cantidad de votos nulos.

 

Tampoco le asiste la razón al actor, en cuanto a que, conforme a lo establecido en “…nuestra máxima legislación federal, se debió realizar el escrutinio y cómputo total o en su caso parcial de la elección de manera oficiosa…”, esto, porque la ley que rige el acto de la autoridad que considera violatorio de sus derechos, se rige por la ley electoral del Distrito Federal, por lo que no es jurídicamente posible aplicar una ley federal cuando los hechos materia de análisis encuentran una regulación precisa en las normas locales, expedidas por el órgano legislativo en ejercicio de sus atribuciones de configuración legal.

 

En razón de lo anterior, el agravio en estudio deviene infundado.

 

8. Falta de estudio de casillas. El PRD sostiene le causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable en la fracción I del considerando SEXTO, en relación a que no fueron motivo de pronunciamiento las casillas 2371 C1, 2645 C1, 2754 C2, 2754 C3, 2840 B, 2841 C1, 2878 C1, 2882 B, 2882 C2, 2886 C1 y 288 C1 (sic), en razón de que ese partido en su escrito inicial sólo las enlistó y las clasificó en la causal de nulidad relativa a la  fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal local, pero no realizó manifestación o argumento alguno a efecto de evidenciar qué funcionarios actuaron de manera indebida en la integración de las casillas.

 

Al respecto, el actor sostiene que la autoridad responsable falta a los principios de exhaustividad, congruencia y debido proceso. Señala que es incongruente porque determina que no procede su nulidad sustentando en que el partido político “no realizó manifestación o argumento alguno a efecto de evidencia que funcionarios actuaron de manera indebida en la integración de las referidas casillas”, cuando en realidad sí se señaló, al afirmar que en dichas mesas receptoras de votación, los sufragios fueron recibidos por personas diversas a las autorizadas por la ley, circunstancia suficiente, en su concepto, para establecer la pretensión y causa de pedir.

 

Por tanto, en concepto del PRD, la autoridad responsable le impuso sin fundamentación y motivación alguna, una carga procesal adicional a lo dispuesto por la Ley Procesal local, en donde únicamente se exige se identifique la casilla y la causal en la que se basa la nulidad, requisitos que se cumplieron plenamente.

 

El agravio en estudio se considera fundado, toda vez que tal como lo señala el actor, el artículo 79 de la Ley Procesal local, al establecer los requisitos que deberán cumplir los juicios electorales, cuando tengan como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral.

 

Al respecto, se prevé que deberá mencionar de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Conforme con lo anterior, no se advierte que la legislación local establezca la obligación de los actores de identificar en cada caso qué funcionarios actuaron de manera indebida en la integración de las casillas, como lo sostiene la responsable.

 

Por tanto, tal como lo sostiene el partido actor, la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad, al no pronunciarse respecto de la totalidad de las casillas que el PRD sostuvo en su demanda primigenia, fueron integradas por personas distintas a las autorizadas por la autoridad administrativa electoral.

 

En tal sentido, lo procedente es dejar insubsistente, en lo conducente, las consideraciones impugnadas de la resolución impugnada, por cuanto a la omisión de pronunciarse respecto de las casillas 2371 C1, 2645 C1, 2754 C2, 2754 C3, 2840 B, 2841 C1, 2878 C1, 2882 B, 2882 C2, 2886 C1 y 288 C1.

 

Ahora bien, dada tal omisión injustificada de estudio implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto al Tribunal local para el efecto de que se pronunciara respecto a las casillas 2371 C1, 2645 C1, 2754 C2, 2754 C3, 2840 B, 2841 C1, 2878 C1, 2882 B, 2882 C2, 2886 C1 y 288 C1 (sic); sin embargo, dado el retraso en la resolución emitida por el Tribunal local –poco más de dos meses en resolverla-, se estima que en el caso el reenvío del asunto al órgano jurisdiccional local pudiera generar una merma a la certeza en cuanto a la situación jurídica del resultado electoral, considerando la cercanía de la fecha de la instalación de la Asamblea Legislativa.

 

En mérito de ello y a fin de procurar una impartición de justicia pronta y expedita, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción procede a estudiar las casillas de referencia, modificando la sentencia impugnada para el efecto de incluir las consideraciones siguientes, en cuanto al estudio de las casillas cuyo análisis se omitió de manera indebida por la responsable.

 

Cabe precisar que de la revisión de la sentencia se advierte que hay un error al citar una casilla, ya que sólo se dice que es 288  C1, no obstante, del análisis detallado de la misma, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que se trata de la casilla 2888 C1; ello es así, ya que del cotejo de las casillas impugnadas en la demanda primigenia, con las que fueron estudiadas por el Tribunal local, se desprende que la faltante es la casilla antes precisada, por tanto, esa será motivo de estudio.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

En principio, es necesario precisar que la Ley General en los artículos 1, párrafos 1 y 2, así como 2, párrafo 1, inciso c), establece la distribución de competencias entre las autoridades electorales Nacional y de las entidades federativas, al disponer que es una Ley de orden público y de observancia general, cuyas disposiciones son aplicables a las elecciones en los ámbitos federal y local, en las materias especificadas en la Constitución.

 

En ese sentido la Ley General tiene aplicación en el ámbito de las entidades federativas, en las materias que prevé la Constitución Política, relacionadas con la preparación, organización y conducción de los procesos electorales tendentes a renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos y las Jefaturas Delegacionales.

 

Al respecto, el artículo 32. párrafo 1, inciso a), de la Ley General, dispone que el INE tiene a su cargo, tanto para los procesos federales como locales, la capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de los funcionarios de sus mesas directivas, entre otras materias.

 

Acorde con esa previsión, el artículo 336 del Código Electoral establece que en las elecciones de esta entidad federativa concurrentes con la elección federal, las reglas para la preparación y desarrollo de la jornada electoral serán las que establecen la Ley General y los Lineamientos que emita la autoridad administrativa federal, así como los convenios de colaboración que éste suscriba con el Instituto Electoral local.

 

Por tanto, toda vez que en el proceso electoral en curso se eligieron de manera concurrente, Diputados al Congreso de la Unión, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, las reglas referentes a la ubicación e integración de las Mesas de Casillas son, en esencia, las contempladas en la Ley General.

 

El artículo 110 bis del Código Electoral, establece que en las elecciones del Distrito Federal concurrentes con la Federal, la integración, ubicación y designación de las mesas directivas de casilla se realizará con base en las disposiciones de la Ley General y los lineamientos que emita el Instituto Nacional electoral, así como los convenios de colaboración que éste suscriba con el Instituto Electoral Local.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante los comicios, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además, con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretarios y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral. El Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el citado precepto, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se estén presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

En este sentido, se analizarán las casillas cuya votación fue cuestionada, para lo cual se presenta un cuadro esquemático, en el cual se indican los funcionarios que aparecen en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; además de una columna de observaciones, en la cual se precisan los cambios que se realizaron en cada una de las casillas.

 

Para efectos del referido análisis, se consideraron los datos contenidos en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, la publicación final del encarte y las listas nominales de cada sección; constancias que de conformidad con lo previsto por los artículos 27, fracción I y 29, fracción I, de la Ley Procesal, son documentales que tienen valor probatorio pleno.

 

I.                   Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.

 

En el caso de las tres siguientes casillas, no se actualiza de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para fungir en la casilla y en la posición en que lo hicieron, según el encarte, como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1.          

2371 C1

P: MONICA ELIZABETH VALDIVIA BAEZ

S 1: CARLOS OMAR GARCIA MORALES

S 2: LUIS FERNANDO SANTIAGO VALVERDE

E 1: LUNA ITZEL MORALES ROMERO

E 2: EDGAR ROMARIO MOSCO RIVAS

E 3: ALEJANDRO JOSUE FRAGOSO LEON

SG 1: SANDRA MARIA LEON VALVERDE

SG 2: BRENDA ERICKA SANTANA MARTINEZ

SG 3: IRENE ESPINOSA DE LOS MONTEROS DOMINGUEZ

P: MONICA ELIZABETH VALDIVIA BAEZ

S 1: CARLOS OMAR GARCIA MORALES

S 2: LUIS FERNANDO SANTIAGO VALVERDE

E 1 :LUNA ITZEL MORALES ROMERO

E 2: EDGAR ROMARIO MOSCO RIVAS

E 3: ALEJANDRO JOSUE FRAGOSO LEON

2.          

2840 B

P: CASANDRA VARGAS RAMIREZ

S 1: TALIA ROMANO REGALADO

S 2:: VICTOR MANUEL CANSECO VELASCO

E 1: LUIS MARIO FLORES FLORES

E 2: LILIANA CHAVEZ LARIA

E 3: NATALIA HERNANDEZ CHAVEZ

SG 1: RUBEN VARGAS HERNANDEZ

SG 2: MARISELA GONZALEZ ESCOTO

SG 3: ERIKA MARTIN RODRIGUEZ

P: CASANDRA VARGAS RAMIREZ

S 1: TALIA ROMANO REGALADO

S 2: VICTOR MANUEL CANSECO VELASCO

E 1: LUIS MARIO FLORES FLORES

E 2:  LILIANA CHAVEZ LARIA

E 3: NATALIA HERNANDEZ CHAVEZ

3.          

2886 C1

P:MARLENE BLANCAS PATIÑO

S 1:JESUS RAMIREZ ARANA

S 2::FRANCISCO ALEJANDRO MARIN GARCIA

E 1:IVAN LOPEZ VERA

E 2:LOIDA GONZALEZ TORRES

E 3:MARCO ANTONIO LOPEZ QUINTERO

SG 1:LUIS ANGEL MEJIA CEBALLOS

SG 2:MARIA DE LOURDES LEGUIZAMO ORTIZ

SG 3:JOSE LUIS MEJIA DIAZ

P:MARLENE BLANCAS PATIÑO

S 1:JESUS RAMIREZ ARANA

S 2:FRANCISCO ALEJANDRO MARIN GARCIA

E 1:IVAN LOPEZ VERA

E 2:LOIDA GONZALEZ TORRES

 

 

 

Cabe precisar que si bien en la casilla 2886 C1, faltó uno de los escrutadores, ello no afectó el funcionamiento de la casilla.

 

Al respecto resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”,[11] conforme a la cual la ausencia de alguno de los funcionarios de casilla, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación, pero no su invalidez.

 

Adicionalmente, es criterio de la propia Sala Superior, que la ausencia de un funcionario de la mesa directiva de casilla no genera, por sí misma, la nulidad de la votación recibida en la misma.[12]

 

b) Funcionarios facultados según el encarte.

 

En las siguientes cinco casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor, ya que, al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, con los nombres de las personas designadas para integrarlas o, alguna otra de la misma sección electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos, o bien, actuaron en otro, con motivo de un corrimiento en el cargo:

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1.          

2754 C3

P: CONSUELO BECERRA OSORIO

S 1: BEATRIZ GRANILLO BUENDIA

S 2:: JOSE LEOPOLDO OLVERA SILVA

E 1: MARIA DEL SAGRARIO REYES CABALLERO

E 2: YADIRA FRAGA AGUILA

E 3: MARIA DE LOURDES BORJA HINOJOSA

SG 1: FLORENCIA ALCANTARA DIAZ

SG 2: ROSANNA RAMIREZ PAGES

SG 3: MARGARITA HINOJOSA SIERRA

P: CONSUELO BECERRA OSORIO

S 1: BEATRIZ GRANILLO BUENDIA

S 2: MARIA DEL SAGRARIO REYES CABALLERO

E 1: YADIRA FRAGA AGUILA

E 2:  MARIA DE LOURDES BORJA HINOJOSA

E 3: FLORENCIA ALCANTARA DIAZ

Se realizó corrimiento del primer escrutador Maria Del Sagrario Reyes Caballero, como segundo secretario.

Asimismo, Yadira Fraga Águila, quien originalmente era segundo escrutador, actuó como primer escrutador, y como segundo escrutador fungió  Maria De Lourdes Borja Hinojosa, quien había sido designado como tercer escrutador.

Por lo que hace a Florencia Alcántara Díaz, fue designada originalmente como primer suplente general.

 

2.          

2841 C1

P: FRANCISCO RIVERA VALDERRAMA

S 1: MARTHA BARTOLO ARAGON

S 2:: MARTHA LAURA CUEVAS ROMERO

E 1: RAUL FLORES HERNANDEZ

E 2: LUCIANA AMAYA HERNANEZ

E 3: ROBERTO PEREZ AGUILAR

SG 1: MARIA ELSA CUEVAS ROMERO

SG 2: LAURA ESQUIVEL LARA

SG 3: NADIA ELVA GUTIERREZ CRUZ

P: FRANCISCO RIVERA VALDERRAMA

S 1: MARTHA BARTOLO ARAGON

S 2: No hubo

E 1: No hubo

E 2:  LUCIANA AMAYA HERNANEZ

E 3: MARIA ELSA CUEVAS ROMERO

Maria Elsa Cuevas Romero, quien fungió como tercer escrutador, fue designada como primer suplente general.

3.          

2882 C2

P: YAHEL GUTIERREZ FLORES

S 1: LIZBETH MERINO GONZALEZ

S 2:: LANDI BEATRIZ VILLANUEVA MENDOZA

E 1: LOURDES CIRCE DEL RAYO ITURRIAGA

E 2: ZITA SOFIA XX ESQUIVEL

E 3: EMMANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

SG 1: MARTHA XX GONZALEZ

SG 2: CARLOS ULISES NUÑEZ MADRIGAL

SG 3: CARINA QUIROZ BALDERAS

P: YAHEL GUTIERREZ FLORES

S 1: LIZBETH MERINO GONZALEZ

S 2:: LANDI BEATRIZ VILLANUEVA MENDOZA

E 1: LOURDES CIRCE DEL RAYO ITURRIAGA

E 2: ZITA SOFIA XX ESQUIVEL

E 3: CARLOS ULISES NUÑEZ MADRIGAL

Carlos Ulises Nuñez Madrigal, quien fungió como tercer escrutador, fue designado originalmente como segundo suplente general.

 

4.          

2888 C1

P: KARLA VANESSA VILLASEÑOR ORTIZ

S 1: ALAN JORDY GUERRA PADILLA

S 2:: SECUNDINA AGUILAR FABRE

E 1: RAMON FRANCO NUÑEZ

E 2: ROSA MARIA BECERRIL FLORES

E 3: MATILDE BARRIENTOS SURO

SG 1: EMILIA QUINTANAR BARRIENTOS

SG 2: ADRIANA BELEM LEON SANCHEZ

SG 3: LUIS ALBERTO OTILIO SANCHEZ

P: KARLA VANESSA VILLASEÑOR O.

S 1: SECUNDINA AGUILAR FABRE

S 2: RAMON FRANCO NUNEZ

E 1: ROSA MARIA BECERRIL FLORES

E 2:  EMILIA QUINTANAR BARRIENTOS

E 3: ADRIANA BELEM LEON SANCHEZ

Se realizó corrimiento del segundo secretario Secundina Aguilar Fabre, como primer secretario.

Asimismo, Ramón Franco Nuñez, quien originalmente había sido designado como primer escrutador, actuó como segundo secretario y como primer escrutador fungió Rosa Maria Becerril Flores, quien había sido designada como segunda

Por otro lado, quien actuó como segundo escrutador fue Emilia Quintanar Barrientos, originalmente primera suplente general

Por último como tercer escrutador actuó la segunda suplente general Adriana Belem León Sánchez.

 

5.          

2882 B

P: MARCO ANTONIO MOSQUEDA RODRIGUEZ

S 1: MARIA MONICA OVANDO HERRERA

S 2:: RODOLFO XX ESQUIVEL

E 1: EDUARDO PEREZ ORTEGA

E 2: KEVIN DAVID VITAL GARCIA

E 3: SILVIA VAZQUEZ RIVERA

SG 1: CLAUDIA GABRIELA MURILLO SANCHEZ

SG 2: ERIK ANDRES DAMIAN ALBA

SG 3: MARIA DOLORES RODRIGUEZ MACIEL

P: MARCO ANTONIO MOSQUEDA RODRIGUEZ

S 1: MARIA MONICA OVANDO HERRERA

S 2: RODOLFO  ESQUIVEL

E 1: EDUARDO PEREZ ORTEGA

E 2: SILVIA VAZQUEZ RIVERA

E 3:No hubo

Se realizó corrimiento del tercer escrutador Silvia Vázquez Rivera, como segundo escrutador.

 

 

c) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.

 

En las siguientes dos casillas fungieron funcionarios facultados para recibir la votación en las casillas de esa sección, de acuerdo con el encarte, y ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar correspondientes a la dicha sección, conforme con el análisis de las respectivas listas nominales.

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

GRUPO

1.          

2665 C1

P: ANABEL MARTINEZ HERNANDEZ

S 1: NORMA ANGELICA ARANA MUÑOZ

S 2: SAMANTHA SERRATO ARMENDARIZ

E 1: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ SANCHEZ

E 2: ANGELICA NIEVA CRUZ

E 3: MANUEL GALVAN MARTINEZ

SG 1: BERTHA GONZALEZ ZUÑIGA

SG 2: LUCIA CRUZ MEDINA

SG 3: JUAN JOSE AMBRIZ RODRIGUEZ

P: ANABEL MARTINEZ HERNANDEZ

S 1: ANGELICA NIEVA CRUZ 

S 2: JUAN JOSE AMBRIZ RODRIGUEZ

E 1: LUCIA CRUZ MEDINA

E 2: BERTHA GONZALEZ ZUÑIGA

E 3: MARCOS EMMANUEL MUÑOZ GARCÍA

Angélica Nieva Cruz, quien había sido designada como segundo escrutador, actuó como primera secretaria.

Juan Jose Ambriz Rodríguez, tercer suplente general, actuó como segundo secretario.

La segunda suplente general Lucia Cruz Medina, fungió como primer escrutador y la primera suplente general Bertha González Zúñiga, actúo como tercer escrutador.

Marcos Emmanuel Muñoz García, se tomó de la fila. Aparece en la Lista nominal de la sección 2665 C1, pag.7.

2.          

2878 C1

P: ARMANDO IBARROLA AHUED

S 1: ALEXANDRA GARCIA GRANADOS

S 2:: TANIA GUADALUPE GALICIA BLANCAS

E 1: BLANCA ESTELA ACEVEDO RODRIGUEZ

E 2: ANALY RIVERA MAGAÑA

E 3: MARIA BECERRIL PABLO

SG 1: ANA LETICIA BLANCAS RODRIGUEZ

SG 2: MINERVA MATA CARRERA

SG 3: JESUS SANCHEZ GARCIA

P: ARMANDO IBARROLA AHUED

S 1: TANIA GUADALUPE GALICIA BLANCAS

S 2: BLANCA ESTELA ACEVEDO RODRIGUEZ

E 1: MARIA BECERRIL PABLO

E 2: ANALY RIVERA MAGAÑA

E 3: JESÚS SALVADOR DÍAZ SÁNCHEZ

 

Se realizó corrimiento de la segunda secretaria Tania Guadalupe Galicia Blancas, como primer secretario. Asimismo Blanca Estela Acevedo Rodríguez, quien había sido designada como primer escrutador, actuó como segundo secretario.

Maria Becerril Pablo, designada originalmente como tercer escrutador, fungió como primer escrutador.

Jesús Salvador Díaz Sánchez tomó de la fila. Aparece en la Lista nominal de la sección 2878 C1, pag.18

 

II.                 Votación recibida por personas que no aparecen en la lista nominal

 

Esta Sala Regional considera que en la casilla 2754 C2, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 87, fracción III, de la Ley Procesal local, al haberse acreditado que Enrique Hernández Ramos, quien fungió como tercer escrutador, no había sido designado para tal efecto y tampoco pertenece a dicha sección electoral, conforme con el listado nominal correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[13]

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

2754 C2

P: IVAN ESTEBAN MARTINEZ GIL

S 1: JOSE MANUEL GARCIA MORALES

S 2: FLOR MARIA ELIZABETH MORENO JUAREZ

E 1: ELISA RAMALES CASTILLO

E 2: MARIA VALERY MORALES GOROZTIETA

E 3: IVAN MARTINEZ SANCHEZ

SG 1: VERONICA ALVAREZ SANDOVAL

SG 2: DYLAN MARTINEZ AZUARA

SG 3: JULIA GODOY DOMINGUEZ

P: IVAN ESTEBAN MARTINEZ GIL

S 1: FLOR MARIA ELIZABETH MORENO JUAREZ

S 2: IVAN MARTINEZ SANCHEZ

E 1: MARIA VALERY MORALES GOROZTIETA

E 2: VERONICA ALVAREZ SANDOVAL

E 3: ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS

El tercer escrutador se tomó de la fila Enrique Hernández Ramos, quien no aparecen en el listado nominal de esa sección

 

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 2754 C2, 2366 C1, 2659 C1 y 2662 C7, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

PARTIDO O COALICIÓN

2754 C2

2366 C1

2659 C1

2662 C7

http://p15.ine.mx/img/pan.png

30

18

10

28

http://p15.ine.mx/img/pri.png

16

25

12

24

http://p15.ine.mx/img/prd.png

72

83

37

65

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

14

18

5

11

http://p15.ine.mx/img/pt.png

9

3

4

3

http://p15.ine.mx/img/mc.png

12

28

2

8

http://p15.ine.mx/img/na.png

7

9

6

4

http://p15.ine.mx/img/morena.png

99

97

56

78

14

9

5

12

1

17

11

21

29

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

1

0

1

0

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

0

1

1

0

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

1

0

1

0

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

0

0

0

0

http://p15.ine.mx/img/pt.pnghttp://p15.ine.mx/img/na.png

0

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

1

0

VOTOS NULOS

15

27

10

25

VOTACIÓN TOTAL

308

329

172

287

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, del cómputo modificado por el Tribunal local, el resultado queda de la siguiente manera:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

http://p15.ine.mx/img/pan.png

7,428

86

7,342

http://p15.ine.mx/img/pri.png

6,657

77

6,580

http://p15.ine.mx/img/prd.png

18,720

257

18,463

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

3,852

48

3,804

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,763

19

1,744

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,038

50

2,988

logoNuevaAlianza

2,042

26

2,016

22,819

330

22,489

2,738

40

2,698

7,181

78

7,103

http://p15.ine.mx/img/pri.pnglogo-partido-verde

108

2

106

http://p15.ine.mx/img/prd.pngpt

logoNuevaAlianza

75

2

73

http://p15.ine.mx/img/prd.pngpt

141

2

139

http://p15.ine.mx/img/prd.pnglogoNuevaAlianza

11

0

11

ptlogoNuevaAlianza

8

0

8

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

199

2

197

VOTOS NULOS

5,991

77

5,914

VOTACION TOTAL EMITIDA

 

82,771

1096

81,675

 

 

 

Ahora bien, a fin de que resulte clara la votación del candidato postulado de manera común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, se presenta la siguiente tabla.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

http://p15.ine.mx/img/prd.png

18,463

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,744

logoNuevaAlianza

2,016

http://p15.ine.mx/img/prd.pngptlogoNuevaAlianza

73

http://p15.ine.mx/img/prd.pngpt

139

http://p15.ine.mx/img/prd.pnglogoNuevaAlianza

11

ptlogoNuevaAlianza

8

VOTACION TOTAL

22,454

 

Así, de la recomposición del cómputo resulta que Morena, cuya fórmula resultó ganadora en el distrito que se analiza, una vez modificado el cómputo, obtuvo veintidós mil cuatrocientos ochenta y nueve (22,489) votos, por lo que es dable concluir que conserva el triunfo, pues la votación que más se le acercó fue el candidato común presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza que obtuvo veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (22,454) votos, quedando en segundo lugar.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XXVIII, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Además, las cuatro (4) casillas que fueron anuladas con motivo del estudio  realizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional, más las diez (10) anuladas por el Tribunal Electoral local, representan el punto cuatro punto dos por ciento (4.2%) de las trecientas treinta (330) casillas mesas directivas de casillas instaladas en el Distrito Electoral XXVIII, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 88, fracción I, y último párrafo de la Ley Procesal local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JRC-255/2015 al diverso SDF-JRC-253/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia en términos de las consideraciones séptima y octava de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo establecido en la parte final del considerando sexto.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y al Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SDF-JRC-253/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JRC-255/2015.

Emitimos el presente voto ya que disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2754 C2, por la causal prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal local, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso es aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[14], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

En el presente caso, los partidos actores promovieron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con las claves SDF-JRC-253/2015 y SDF-JRC-255/2015, respectivamente en contra de la resolución de catorce de agosto pasado, que declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por Morena, entre otros agravios, el PRD hizo valer la nulidad de votación recibida en casilla, por las causales previstas en el artículo 87 de la Ley de Medios, entre ellas, la prevista en la fracción III, consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral.

En la sentencia, se determinó la anulación de la casilla 2754 C2, en razón de que en ella, se acreditó que participó como funcionario un ciudadano que no corresponde a la respectiva sección.

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 342 fracción IV del Código Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[15], intituladas:

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 87 de la Ley de Medios.

En el caso reconocemos que la causal prevista en la fracción III del  mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 287 del Código Electoral local, en relación con el 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 111 fracción II y 342 fracción IV del Código Electoral local se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los operadores jurídicos, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, al implicar que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 


[1] Visible a foja 99 de expediente principal del juicio SDF-JRC-255/2015.

[2] Como se advierte de la cédula de notificación consultable a foja 330, del cuaderno accesorio 1, del expediente SDF-JRC-253/2015.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 408-409.

[4] Se le otorgó un plazo de 24 horas, a partir de la notificación del acuerdo, misma que se realizó a las nueve horas con cincuenta minutos del uno de septiembre del año que transcurre.

[5] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[6] Consultables en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 105-106 y 108-109

[7] Consultables en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I págs. 532 a 534 .

[8] Consultable a foja 242, del cuaderno accesorio 18 del expediente SDF-JRC-253/2015.

[9] Consultables a fojas 200 y 201 del cuaderno accesorio 3, del expediente SDF-JRC-253/2015.

[10] SUP-JDC-2435/2014 Y SUP-JDC-2436/2014 ACUMULADOS, SDF-JIN-78/2015, SDF-JIN-30/2015 Y ACUMULADO SDF-RRV-9/2015.

[11] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pp.1239 a 1241.

[12] SUP-REC404/2015.

[13] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 614 a 616.

[14] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[15] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.