JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-293/2015

 

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

 

 

México Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente tee-rin-268/2015-3 y su acumulado tee-rin-269/2015-3, por la que se confirmó la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal de Atlatlahucan, Morelos, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, promovente o accionante

 

Partido Humanista.

 

 

Acto impugnado o resolución impugnada

 

Sentencia de primero de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE-RIN-268/2015-3 y su acumulado TEE-RIN-269/2015-3.

 

Autoridad responsable, responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Morelos

Consejo Municipal

 

 

Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC o Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PAN

 

Partido Acción Nacional

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PSD

 

Partido Social Demócrata de Morelos

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal

 

Responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral en el Estado de Morelos para elegir, entre otros, a Integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan.

 

II. Cómputo municipal. El diez posterior, el Consejo Municipal, inició la sesión ordinaria permanente y realizó el cómputo de los resultados de la elección de Presidente Municipal de Atlatlahucan, Morelos, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

Partido político

Votos obtenidos

Con número

Con letra

logoPAN

 

partido acción nacional

2,132

Dos mil ciento treinta y dos

pri-logo2

 

partido revolucionario institucional

 

237

Doscientos treinta y siete

prd

 

partido de la revolución democrática

 

200

Doscientos

pt

 

partido del trabajo

 

572

Quinientos setenta y dos

logoPVEM

 

partido verde ecologista de méxico

 

308

Trescientos ocho

Logo Movimiento Ciudadano

 

movimiento ciudadano

 

840

Ochocientos cuarenta

imagenes

 

nueva alianza

 

819

Ochocientos diecinueve

C:\Users\miguel.moragues\Desktop\PSD MORELOS.jpg

partido socialdemócrata de morelos

1,404

Mil cuatrocientos cuatro

morena

223

Doscientos veintitrés

encu soc

encuentro social

 

 

76

Setenta y seis

humanista

partido humanista

 

1,969

Mil novecientos sesenta y nueve

Candidatos Independientes

637

Seiscientos treinta y siete

Votos para candidatos no registrados

4

Cuatro

Votos nulos

318

Trescientos dieciocho

Votación total emitida

9,739

Nueve mil setecientos treinta y nueve

 

Derivado de lo anterior, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entrego la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos postulada por el PAN.

 

III. Recurso de Inconformidad

 

1. Demanda. En contra de lo señalado en el párrafo anterior, el catorce de junio, el Partido Humanista y el PSD presentaron, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal, recurso de inconformidad. Dichos medios de impugnación fueron registrados bajo los números de expediente tee-rin-268/2015-2 y tee-rin-269/2015-2, respectivamente, del índice de la responsable.

 

2. Resolución impugnada. El primero de septiembre de dos mil quince, el Tribunal local resolvió los expedientes antes señalados en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal de Atlatlahucan, Morelos, así como de la expedición de la constancia de mayoría a favor la fórmula de candidatos postulados por el PAN.

 

IV. Juicio de revisión.

 

1. Demanda. En contra de la resolución antes referida, el cinco de septiembre de dos mil quince, el actor, a través de su representante, presentó demanda de juicio de revisión.

 

2. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio tee/mp/369-15, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal local, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, fueron remitidos el escrito de demanda, el acto impugnado, informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

 

3. Turno. Mediante proveído de cinco de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente sdf-jrc-293/2015, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

4. Instrucción.

 

Radicación. Por acuerdo de siete siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en que se actúa.

 

Admisión. Mediante acuerdo de once de septiembre del año en curso, se admitió la demanda de juicio de revisión.

 

Cierre. Al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución.

 

razones y fundamentos

 

primero. jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión, promovido por un partido político nacional en contra de una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Morelos, relacionada con la elección de Presidente Municipal de Atlatlahucan, Entidad Federativa y supuesto normativo respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia, en virtud de que corresponde a la cuarta circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 87, párrafo 1, inciso b).

 

segundo. requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El juicio de revisión fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, dado que el acto impugnado fue notificado personalmente al actor el primero de septiembre, según se desprende de la cédula y de la razón de notificación personal, respectivas[1], y la demanda se presentó el cinco siguiente.

 

c) Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político.

 

Asimismo, Hedilberto Rodríguez Valverio, en su carácter de representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo Municipal, cuenta con personería para interponer el presente juicio en representación del referido instituto político, calidad reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de la Sala Superior, de rubro “personería. la tienen los representantes de los partidos políticos registrados ante los órganos electorales materialmente responsables, aunque éstos no sean formalmente autoridades responsables ni sus actos sean impugnados directamente en el juicio de revisión constitucional”.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye la resolución de primero de septiembre del año en curso, emitida por la autoridad responsable, en la que confirmó la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de constancia de mayoría correspondiente a la elección de Presidente Municipal en Atlatlahucan, Morelos; esto es, fue el actor en la instancia previa.

 

Además de que, en su concepto, la resolución que ahora impugna vulnera sus derechos, por lo que este juicio constituye la vía idónea para que, de resultar fundados sus motivos de disenso, le sean restituidos los derechos presuntamente conculcados.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

 

Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Morelos no existe disposición de donde se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, o que contra la misma resolución proceda algún medio de impugnación que deba agotarse previamente al juicio de revisión constitucional electoral, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

 

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia”.

 

En la especie, el actor señala en su demanda que la responsable vulneró en su perjuicio, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, con lo cual en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.

 

c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.

 

Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto, eventualmente puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de ser fundada la pretensión que el partido actor aduce en su escrito inicial, podría modificar los resultados en la elección a Presidente Municipal en Atlatlahucan, Morelos.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos. Ello, toda vez que, de conformidad con la disposición tercera transitoria establecida en el Decreto número 1498, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de junio de dos mil catorce, por el que, entre otros, se reformó el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se desprende que el ejercicio de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa mediante los integrantes electos en el proceso electoral de dos mil quince, iniciará el primero de enero de dos mil dieciséis.

 

 

TERCERO. COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO.

 

En consideración de esta Sala Regional, se debe admitir el escrito de tercero interesado, presentado por Esteban Hernández Franco, Presidente Municipal Electo de Atlatlahucan, Morelos.

 

Lo anterior, porque cumple los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, toda vez que contiene firma autógrafa, fue presentado ante la autoridad responsable y manifiesta un interés incompatible al del actor, ello en razón de que pretende la confirmación de la sentencia impugnada.

 

En cuanto a la oportunidad, también se tiene por cumplido el requisito, en razón de que el escrito fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se verifica al obrar en autos la certificación realizada por el Magistrado Presidente del Tribunal local, de la que se desprende que el escrito de mérito fue presentado ante la responsable a las doce horas con treinta y seis minutos del día ocho de septiembre de esta anualidad; es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, ya que este transcurrió de las quince horas del día cinco de septiembre de dos mil quince a las quince horas del día ocho de septiembre.

 

CUARTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

En el escrito mediante el cual comparece el tercero interesado, señala que en el presente asunto el juicio es improcedente ya que considera que el actor basa su pretensión sin presentar argumentos para alcanzar su pretensión, pues no se actualiza una causa de inelegibidad por su parte.

 

Asimismo, señalan que el candidato triunfador cumplía con los requisitos de elegibilidad.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional no les asiste la razón respecto de la causa de improcedencia que invocan por lo que a continuación se expone.

 

En efecto, en materia electoral del artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios se desprende que debe desecharse de plano un medio de impugnación de la materia cuando sea evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la propia Ley, o bien, no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De conformidad con la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, emitida por la Sala Superior, el calificativo de frívolo se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no pueden ser alcanzadas jurídicamente, por ser notorio que no se encuentran al amparo del derecho o ante la carencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En primer término, debe decirse que, contrario a lo aducido por el tercero interesado, el actor presenta una serie de argumentaciones, que constituyen la expresión de agravios mediante los cuales estima puede alcanzar su pretensión.

 

Respecto a las manifestaciones relativas a que la demanda es frívola porque el candidato no tenía obligación de separarse del cargo, ésta es una cuestión sobre la cual este tribunal está obligado a estudiar en el fondo la cuestión planteada.

 

En la especie, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia en análisis, dado que el promovente señala hechos y conceptos de agravio, con el propósito de que este órgano jurisdiccional modifique los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento, asimismo, para sustentar su pretensión de que se analicen los requisitos de elegibilidad del candidato; por tanto, no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia.

 

De esta forma, es de concluirse que no le asiste la razón al tercero interesado, al expresar sus apreciaciones y argumentos, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

A continuación se analizarán los motivos de disenso expresados por el actor en su escrito de demanda, precisando que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que el juicio que se resuelve es un medio de impugnación de estricto derecho, no se suplirá la deficiencia en la expresión de agravios. Por lo que el actor está obligado a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la sentencia impugnada.

 

En el escrito de demanda, el actor señaló diversos motivos de inconformidad, mismos que se clasificarán para su análisis de la siguiente forma:

 

        Inelegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos en la elección.

 

        Agravios relacionados con las causales de nulidad de la votación recibida en casillas.

 

Al respecto, se procederá al análisis en el orden de los temas listado con antelación, respecto de los cuales se presentan diversos planteamientos por el actor; por lo que, el estudio puede realizarse por separado o en conjunto de aquellos que guarden relación entre sí; lo cual no irroga perjuicio alguno al promovente. Lo anterior, de conformidad con la tesis 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

 

A.   INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO

 

1.    Definitividad respecto del registro de la candidatura

 

El promovente señala que la autoridad responsable no tomó en consideración que en su demanda primegenia manifestó bajo protesta de decir verdad, que hasta el día diez de junio de dos mil quince tuvo conocimiento de que el candidato electo como Presidente Municipal, había participado de manera simultánea en procesos de selección interna de dos partidos políticos. Ello, ya que los partidos no publican las listas de los precandidatos.

 

Así, considera que es contrario a derecho que el Tribunal responsable haya resuelto que debió impugnar esta situación en su momento procesal oportuno, y no así hasta la calificación de la elección.

 

2.    Indebida valoración de pruebas

 

El actor considera que el Tribunal responsable dejó de valorar las constancias mediante las cuales se acredita que Esteban Hernández Franco participó en dos procesos de selección interna, en el PRI y en el PAN.

 

3.    Inelegibilidad del candidato

 

A su consideración, el Tribunal responsable realizó una indebida fundamentación y motivación en la sentencia impugnada, ya que interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por los artículos 11 y 184 del Código Electoral Local; toda vez que, el candidato que resultó electo, al haber participado en dos procesos de selección interna, se encontraba restringido en sus derechos político-electorales, en tal virtud, se actualizó una causa de inelegibilidad.

 

Señala que al configurarse la violación anterior, se vulneró el principio de equidad en los procesos electorales, ubicándose al candidato postulado por el PAN en un plano de ventaja frente a los demás aspirantes.

 

Estudio de los agravios

 

El agravio sintetizado en el punto 1 se considera infundado.

 

Lo anterior, porque fue conforme a derecho que el Tribunal responsable resolviera que la etapa de declaración de validez de la elección, no es el momento oportuno para impugnar un acto emitido en una etapa del proceso electoral que ha concluido, por lo que no resultaba jurídicamente posible que dicho órgano jurisdiccional se avocara al estudio de tal situación.

 

En el sistema electoral, por regla general, no es válido retrotraerse a etapas que tienen el carácter de definitivas, y la ley ha fijado plazos para que dentro de cada etapa del proceso electoral se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén, entre otras fechas, la de la jornada electiva, deben observarse estrictamente. Ello, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

 

Así, cuando se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, debe considerarse que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, lo que ocurre hasta en tanto no inicie la jornada electoral.

 

Lo señalado encuentra sustento en las tesis XL/99 y CXII/2002, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”

 

Ahora bien, conforme al artículo 160 del Código Electoral Local, establece que el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral, y

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

Así, tal como lo resolvió la autoridad responsable, la prohibición de que un ciudadano participe simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos -salvo que entre ellos medie el acuerdo para participar en coalición o candidatura común-, se encuentra regulado en el artículo 167 del Código Electoral Local, que se ubica en las reglas del Título Primero, denominado “DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN”, en el Capítulo II, titulado “DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES”.

 

En este contexto, lo relativo a los procesos de selección interna y registro de candidatos, conforman un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, por lo que, la fecha en que el actor manifiesta haber tenido conocimiento que el candidato había participado en diversos procesos de selección interna, corresponde a un momento en que la etapa correspondiente ha fenecido y los actos emitidos por las autoridades electorales –como el registro de las candidaturas- se han tornado definitivos.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor señala que con la participación simultánea en procesos de selección interna de distintos partidos políticos se vulneró el principio de la equidad en la contienda en relación a los demás aspirantes.

 

Empero, como se ha dicho, esta es una cuestión que debió analizarse en la etapa del proceso electoral correspondiente, ya que en todo caso, como el propio actor lo refiere en su escrito de demanda, la afectación se generaría respecto de los demás precandidatos que participaron en la elección. 

 

De este modo, se advierte que el partido recurrente alude a una  supuesta irregularidad cometida durante la etapa de precampaña, lo que a su parecer generó una afectación en relación con otros actores en la contienda, específicamente aspirantes y precandidatos; lo cual es una cuestión que, en todo caso, debió estudiarse en la etapa de preparación de la elección.

 

Así, aun cuando los hechos podrían configurar irregularidades ocurridas en la etapa de precampañas, estas se consideran de imposible reparación, para efecto de combatir la validez del registro del candidato postulado por el PAN; ya que en este momento no es jurídica ni materialmente posible restituir o reponer en una etapa del proceso ya concluida.

 

En tal virtud, fue correcto que el Tribunal responsable resolviera que en este momento no era posible combatir actos de la etapa de preparación de la elección, y por tanto, el motivo de inconformidad deviene infundado.

 

Ahora bien, el agravio identificado en el numeral 3, se califica como infundado.

 

Toda vez que, tal como lo resolvió el Tribunal local, la participación simultánea en procesos de selección interna en dos partidos políticos, no actualiza una causa de inelegibilidad.

 

En primer término, de conformidad con las Jurisprudencias 22/1997 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, y 7/2004, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”, emitidas por la Sala Superior, se desprende que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede plantearse en dos momentos, el primero de ellos, cuando se realiza el registro ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección, pudiendo existir dos instancias, una en sede administrativa y ante la autoridad jurisdiccional, ya que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes de la persona que contiende en un proceso electoral, así como necesaria para el ejercicio del cargo; por tanto, resulta de gran trascendencia que, previo a la declaratoria de validez de la elección se lleve a cabo un estudio de los requisitos de elegibilidad que deben ser satisfechos por el candidato que obtenga el mayor número de votos, garantizando de esta manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales y legales. 

Ahora, el artículo 35, fracción II de la Constitución, se establece el derecho humano de los ciudadanos mexicanos a ser votado para todos los cargos de elección popular, respetando los requisitos que se consagran en la propia Carta Magna y en la Ley.

 

En el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos se contempla que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos político-electorales, estableciendo restricciones únicamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

 

De igual manera, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y garantizando la secrecía del voto.

 

Ahora, las restricciones al sufragio pasivo, respecto de los requisitos de elegibilidad de los miembros del Ayuntamiento, se encuentran contemplados en el artículo 117 de la Constitución local, y son los siguientes:

I.                   Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

 

II.                 Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

 

III.              Saber leer y escribir;

 

IV.             No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

 

V.                No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Electoral de Morelos ni Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como formar parte del personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente Constitución;

 

VI.             Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

 

VII.          El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

 

Ahora bien, el artículo 11 del Código Electoral Local, establece que son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

 

Así, dentro de los requisitos negativos que deben colmarse para poder ser miembro de un Ayuntamiento, no se encuentrala participación simultánea en procesos de selección interna de diversos partidos políticos. 

 

Ahora bien, el derecho de ser votado cuenta con un reconocimiento de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa en cuanto a que deben establecerse en la ley las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

De esta manera, debe indicarse que como derecho humano, el derecho al voto no es un derecho absoluto sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que éstas sean impuestas por el legislador ordinario y atiendan a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

 

Así, para poder ejercer el señalado derecho fundamental, en el ordenamiento constitucional, se dispone que deben cumplirse los requisitos previstos en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

 

En ese sentido, es dable concluir que la limitación al derecho de ser votado debía existir en una ley, pues  la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que deben encontrarse previstos en ordenamientos legales.

 

En ese contexto, debe observarse que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son:

 

a.    que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales);

 

b.    Que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).

 

Las consideraciones anteriores guardan consonancia con el criterio emitido en la tesis CCXV/2013, por la Primera Sala de la SCJN, de rubro “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Cabe mencionar, que respecto las restricciones en materia de derechos humanos ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la interpretación y la correlativa aplicación de los derechos fundamentales, incluidos los de carácter político-electoral, debe ser siempre en el sentido de ampliar sus alcances jurídicos y potenciar su ejercicio, mientras que aquellas normas que establecen limitaciones a los derechos fundamentales deben ser interpretadas siempre de manera restrictiva.

 

Ello es así, porque interpretar en forma amplia las limitaciones o restricciones que se prevean a los derechos subjetivos públicos fundamentales de votar y ser votado consagrados constitucionalmente, implicaría, desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ilegalmente ni mucho menos suprimidos.

 

De esta forma, las autoridades electorales están obligadas a otorgar una protección amplia del derecho político electoral de ser votado, pues la existencia de una restricción debe atender al principio de reserva de ley.

 

Por tanto, el principio de reserva legal implica que la regulación de una determinada materia quede acotada a la ley formal, por tanto, ese principio debe ser concebido como una piedra angular en la protección de los derechos humanos, pues se ajusta al principio de división de poderes, evita restricciones arbitrarias y permite el equilibrio en el sistema jurídico, en primordial armonía con los derechos fundamentales.

 

Ahora bien, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de reserva de ley para todos los actos de intervención en la libertad de las personas, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad.

 

Con base en lo anterior, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] la expresión "leyes", no podría tener otro sentido que el de ley formal, es decir, el de una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada del órgano legislativo y promulgada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.

 

Dicha acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro del Sistema Interamericano, de ahí que sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

 

En ese sentido, el Sistema Interamericano de protección a los derechos humanos, ha reconocido que únicamente a través de una ley pueden restringirse los derechos humanos, lo que obliga a los Estados a establecer tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la restricción.

 

Por su parte, el Pleno de la SCJN ha sostenido que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional delimita expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, criterio que se ve reflejado en la jurisprudencia del Pleno de la SCJN cuyo rubro es “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

 

Así, en el caso es inconcuso que con los requisitos de elegibilidad establecidos por la Constitución y el Código Electoral Local, son los únicos a través de los cuales puede válidamente restringirse al derecho de ser votado.

 

Es importante precisar que la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-125/2015, SUP-RAP-128/2015, SUP-RAP-129/2015, SUP-RRV-9/2015 y SUP-RRV-10/2015 acumulados, ha fijado criterio en el sentido de que la prohibición que se viene tratando en este apartado no es exigible como requisito de elegibilidad al momento de calificar la elección, sino solamente como elemento a verificar al momento del registro de candidatos.

 

Asimismo, esta Sala Regional al resolver los expedientes SDF-JIN-24/2015, SDF-JRC-195/2015, SDF-JRC-203/2015, SDF-JRC-268/2015, determinó acoger los razonamientos jurídicos que ha sentado la Sala Superior en la tesis antes citada.

 

Así, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que la prohibición que nos ocupa está directamente vinculada con los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, mas no así con cuestiones inherentes a la persona del candidato, este Tribunal constitucional arriba a la convicción de que como acertadamente lo resolvió el Tribunal responsable, no es viable impugnar el incumplimiento de la citada prohibición en la etapa de calificación de la elección, porque no se trata de un requisito de elegibilidad, sino de un requisito para el registro de candidatos.

 

En tal virtud, es de concluirse que los agravios esgrimidos por el actor resultan infundados, ya que el Tribunal responsable realizó una adecuada interpretación de las normas aplicables, de lo cual concluyó correctamente que el candidato postulado por el PAN, no actualizó una causa de inelegibilidad por su postulación simultánea en dos procesos de selección interna.

 

Ahora bien, el agravio identificado con el numeral 2, se califica como inoperante.

 

Lo anterior, toda vez que el actor señala que el Tribunal local dejó de analizar diversas probanzas mediante las cuales pretende acreditar que el candidato electo como Presidente Municipal participó en dos procesos de selección interna del PRI y el PAN.

 

Empero, como ya quedó de manifiesto en el presente fallo, los hechos señalados no actualizarían una causa de inelegibilidad del candidato; además, tampoco es posible, a esta fecha, controvertir actos relativos al registro de las candidaturas.

 

De esta forma, ya que la responsable, resolvió que los hechos narrados por el actor no darían lugar a declarar la inelegibilidad, resulta innecesario la valoración de pruebas para acreditar los mismos.

 

Lo anterior, ya que aun cuando se demostrara que el candidato electo participó en diversos procesos de selección interna, ello no traería como consecuencia que el actor alcanzara su pretensión.

 

En este sentido, el argumento expuesto por el actor, no resulta pertinente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que deviene inoperante.

 

 

B. CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS.

 

1.    Falta de exhaustividad, por omitir valorar pruebas.

 

El actor señala que el Tribunal responsable violentó los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y congruencia, ya que no valoró todas las probanzas que se aportaron en el recurso de inconformidad, y además, omitió pronunciarse sobre todos los agravios que le fueron planteados.

 

El actor argumenta que de la apertura de los paquetes electorales ordenada por la responsable, se evidencia que se carece de certeza respecto de las condiciones en que se instalaron las casillas, la participación de los representantes de los partidos, los incidentes que se presentaron, los escritos de protesta y el cierre de las casillas.

 

Señala que en dieciséis casillas –que identifica en su escrito de demanda- sí se presentaron incidentes y escritos de protesta, lo cual se hizo constar en la sesión de cómputo distrital por la autoridad administrativa electoral, por lo que resulta inverosímil que al abrir los paquetes no se encontrara en ellos la documentación respectiva.

 

Argumenta que para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas los acuses de recibido de 18 solicitudes de recuento parcial a diversas casillas, documentos que no fueron valorados por la autoridad responsable.

 

Así, considera que no obstante se documentó la existencia de diversos incidentes, no se encontró la documentación electoral correspondiente por lo que se carece de certeza en los resultados de la votación, lo que constituye una irregularidad grave y determinante; en consecuencia, considera que debe revocarse la sentencia impugnada a efecto de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas.

 

A consideración de esta Sala Regional el agravio es inoperante.

 

En primer término, se advierte que el actor pretende la nulidad de diversas casillas porque durante la sustanciación del medio de impugnación local se realizó una diligencia ordenada por el Tribunal responsable en donde se advirtió la inexistencia de diversa documentación electoral, lo que considera debió ser valorado en su momento, ya que ello actualiza irregularidades graves que deben dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

No obstante, el actor omite hacer una precisión de las casillas que considera deben ser anuladas, y del mismo modo la documentación que a su juicio generan una incertidumbre respecto de los resultados electorales, así como las razones especificas –en cada una de las casillas- por las que estima se vulneró el principio de certeza.

 

De esta forma, lo expresado por el actor son manifestaciones genéricas y vagas, por lo que no pueden ser objeto de estudio por este órgano jurisdiccional.

 

Además, debe resaltarse que este órgano jurisdiccional advierte que de las constancias que obran en autos se desprende la existencia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron objeto de impugnación en el recurso de inconformidad, lo que es indispensable para generar certeza en el cómputo de la votación. 

 

En tal virtud, si bien en la sentencia impugnada no se emitió un pronunciamiento en relación a la ausencia de cierta documentación electoral, ordenar a la autoridad responsable subsanar la violación, no conduciría a fin práctico alguno, ya que los planteamientos formulados por el actor no son suficientes para realizar un estudio de fondo, por lo que el efecto sería el mismo para el recurrente.

 

 

2.    Falta de exhaustividad, por no ocuparse de la totalidad de los planteamientos.

 

El actor manifiesta que la autoridad responsable únicamente se pronunció sobre once de las casillas que se impugnaron, dejando de analizar quince casillas que identificó debidamente desde su demanda primigenia.

 

Por otra parte, considera que el Tribunal local dejó de analizar todas las causas de nulidad que invocó en su escrito inicial, estudiando únicamente la contenida en la fracción VI del artículo 376 del Código Electoral Local.

 

2.1.         Omisión en el estudio de la totalidad de las casillas que fueron objeto de impugnación.

 

En relación a la supuesta omisión del Tribunal responsable de realizar un estudio sobre todas las casillas que fueron objeto del recurso de inconformidad, a juicio de esta Sala Regional, es infundado, por lo que a continuación se expone.

 

Del artículo 16 Constitucional se desprende que las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito que sea debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de los gobernados.

 

El artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos fijados en la ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Este último precepto constitucional dispone claramente la obligación de las autoridades judiciales de emitir resoluciones completas, lo que implica el cumplimiento al principio de exhaustividad; es decir, se deben analizar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento por las partes, dictándose una determinación sobre cada uno de los planteamientos que le sean formulados, a fin de que se tomen soluciones completas, respetando los derechos fundamentales de los gobernados. 

 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, se desprende que para cumplir con el requisito de exhaustividad, las autoridades deben cumplir con lo siguiente:

 

        Hacer un pronunciamiento sobre todos las cuestiones sometidas a su consideración por las partes durante la integración de la litis.

 

        Realizar un análisis y valoración de todos los elementos probatorios allegados durante el proceso.

 

De esta forma, los actos de autoridad en principio deben emitirse por autoridades competentes, cumpliendo las formalidades previamente establecidas, señalando los motivos y fundamentos aplicables al caso en concreto, respetando el principio de exhaustividad.

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna, uno de los principios que rigen el derecho de acceso a la justicia es el de completitud, de tal manera que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de resolver todas las cuestiones planteadas, en los términos que han sido expuestos en los respectivos escritos de demanda.

 

Este principio de completitud está relacionado con el de congruencia que debe revestir toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, de tal manera que se debe resolver sobre lo pedido, sin ir más allá y menos de lo que el actor solicita.

 

Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior, con el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

Ahora bien, de la demanda primigenia es posible advertir que el actor, en principio, hace una referencia a las veintiséis casillas instaladas en el Municipio de Atlatlahucan, pero únicamente argumenta que en la mayoría de ellas existieron irregularidades, errores o inconsistencias evidentes en la mayoría de los elementos que integran las actas de escrutinio y cómputo, contraviniendo con ello los principios rectores del proceso electoral.

 

Del mismo modo, el actor únicamente formuló agravios relacionados con once casillas, correspondiendo a las siguientes:

 

No.

Sección

Casilla

1

12

C2

2

12

C3

3

14

C1

4

15

B

5

16

B

6

17

B

7

19

B

8

19

C1

9

19

C3

10

19

C4

11

20

B

 

 

Así, en la sentencia impugnada el Tribunal responsable se ocupó del estudio de las once casillas sobre las cuales el actor adujo alguna irregularidad.

 

En esta tesitura, se observa que la autoridad responsable se ocupó del estudio de las casillas respecto de las cuales se formuló algún agravio, lo que se realizó en estricto apego al principio de completitud, pues se hizo el estudio de la controversia respecto de lo que el actor solicitó.

 

Debe precisarse que no basta que el promovente hubiera listado la totalidad de las casillas instaladas para la elección de integrantes del Ayuntamiento, y que expresara que en la mayoría de ellas se actualizaron irregularidades graves, para que se considere que el Tribunal responsable tenía la obligación de llevar a cabo un estudio en relación a la totalidad de las casillas.

 

Lo anterior, ya que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la causa petendi o causa de pedir requiere en primer lugar de que el actor precise el agravio que le genera el acto impugnado, es decir, el razonamiento u omisión que genera una posible lesión a los derechos del actor.

 

Además, para tener por configurada la causa de pedir, es menester que se exprese el motivo por el cual se considera se originó el agravio, es decir, un argumento lógico-jurídico en que se sustenta la afinación de una supuesta lesión a los derechos del promovente.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De dicha jurisprudencia, se advierte que, si bien, para la formulación de agravios no se exige la ubicación de un cierto capítulo o sección en la demanda o recurso, así como una presentación en forma de silogismo o alguna otra, basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron esa lesión, para que se proceda al estudio.

 

En este contexto, en el artículo 329, fracción I, inciso e) del Código Electoral Local, se contempla como uno de los requisitos que deben cumplirse al presentar una demanda de un recurso de revisión, apelación o inconformidad, que en el escrito de demanda se haga una mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la información.

 

El mismo numeral, en su fracción II, inciso c), establece que en el recurso de inconformidad el actor deberá señalar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

 

En este tenor, el actor tenía la carga procesal de identificar claramente las casillas sobre las cuales sustentó el medio de impugnación local, las causales de nulidad que estimó se actualizaban, así como los hechos y motivos por los cuales consideraba que se causaba una afectación o lesión a sus derechos, a fin de justificar su petición de nulidad.

 

Debe precisarse que, atendiendo al principio de derecho Iura novit curia, resultaría posible que, el enjuiciante precisa de manera específica las casillas que impugna, exponiendo los argumentos por lo que pretende restarle legalidad a las mismas, es posible que el juzgador en primera instancia lleve a cabo el estudio de las casillas y los razonamientos, aun cuando no se precisara de manera específica o correcta el precepto legal que contempla la causa que daría lugar a la nulidad, siempre que la expresión de los agravios expuestos se realizara de manera clara y permitiera distinguir la causa de pedir, con lo que correspondería al juzgador hacer la clasificación correspondiente de los hechos y argumentos expuestos.

 

En el caso concreto, en su escrito de demanda primigenia el promovente listo la totalidad de las casillas que se instalaron para la elección, empero, únicamente solicitó la nulidad sobre once de ellas, respecto de las cuales señaló las irregularidades que consideró debían ser objeto de estudio por el Tribunal responsable,

 

En tal virtud, es posible concluir que, contrario a lo aducido por el recurrente, en el recurso de inconformidad únicamente se formularon agravios relacionados con once casillas; por lo cual, la sentencia impugnada cumple con el principio de exhaustividad y completitud al haberse estudiado, por el Tribunal responsable, las casillas sobre las cuales se configuró una causa de pedir.

 

Esto, porque se advierte que no existe la expresión agravio alguno formulado en la demanda primigenia, en relación a casillas diversas sobre las que el Tribunal responsable llevó a cabo un estudio en la sentencia impugnada.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es infundado el motivo de inconformidad en estudio, ya que, la sentencia impugnada cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia.

 

 

2.2.         Omisión en el estudio de todas las causales de nulidad invocadas.

 

En relación a la supuesta falta de exhaustividad derivada de que, a consideración del actor, el Tribunal responsable no estudió todas las causales de nulidad que invocó en su demanda, se considera infundado por lo que respecta a las casillas 12 C2, 12 C3, 15 B, 16 B, 17 B, 19 C1, 19 C3, 19 C4, 20 B; por otra parte, resulta fundado respecto de las casillas 14 C1 y 19 B, conforme a lo que se explicará a continuación.

 

En la demanda del juicio de revisión que ahora se resuelve, el actor señala lo siguiente:

 

“Ante los resultados asentados en las actas correspondientes que dieron origen a la DECLARACIÓN DE VALIDEZ de la Elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, la Entrega de la Constancia de Mayoría a los candidatos triunfadores, se interpuso recurso de revisión de inconformidad, invocando en todas las casillas señaladas, la actualización de las causales previstas en el artículo 376 fracciones VI, VII, IX, XI y XII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Morelos.[3]

 

 

 

De lo anterior se desprende que el actor sostiene ante esta instancia jurisdiccional, que el Tribunal local omitió el estudio de las causales de nulidad contempladas en el artículo 376 fracciones VII, IX, XI y XII del Código Electoral Local.

 

Así, en el precepto legal y fracciones referidas, se establecen las siguientes causas de nulidad.

 

 

Artículo 376. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

(…)

 

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados e la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos señalados en las disposiciones legales aplicables;

 

(…)

 

IX. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casillas de tal manera que se afecta la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trata;

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación [.]

 

 

Ahora bien, de un análisis del escrito de demanda que el actor presentó en su recurso de inconformidad se advierte que de las once casillas sobre las cuales solicitó la nulidad de la votación, en nueve de ellas (12 C2, 12 C3, 15 B, 16 B, 17 B, 19 C1, 19 C3, 19 C4, 20 B) formuló agravios tendentes a acreditar el dolo o error en la computación de los votos, sin que sobre dichas casillas pueda advertirse algún otro planteamiento que pudiera ser objeto de estudio.

 

Como se ha mencionado, conforme al artículo 329, fracción II, inciso c) del Código Electoral Local, en el recurso de inconformidad el actor deberá señalar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”

 

Del criterio jurisprudencial se obtiene que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan.

 

Así, no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, la existencia de irregularidades, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

En esta tesitura, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, y así ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que el juzgador abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Lo anterior, en estricto apego al principio de congruencia que debe regir en las sentencias.


 

Lo anterior, sin dejar a un lado lo dispuesto en el artículo 330, fracción IV del Código Electoral Local, que establece que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Electoral, resolverá con los elementos que obren en el expediente.

 

De esta forma, si bien, de inicio existe la carga procesal del actor identificar las casillas que son objeto de impugnación, las causas de nulidad que estima se actualizan, y los razonamientos en que se sustenta; ello no es obstáculo, para que cuando de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de claramente de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, la autoridad jurisdiccional realice un estudio de los agravios formulados a la luz de las causas de nulidad, y en suplencia de la deficiencia de los agravios, se realice una debida clasificación de cada hecho en la correspondiente causa de nulidad y llevando a cabo al estudio de las mismas.

 

Lo anterior, puede sustentarse mutatis mutandi, en la Tesis CXXXVIII/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

En el caso, del escrito de demanda, en relación a las casillas 12 C2, 12 C3, 15 B, 16 B, 17 B, 19 C1, 19 C3, 19 C4, 20 B, no puede deducirse alguna causa de nulidad de la votación, diversa a la ya estudiada por el Tribunal responsable, es decir, la consistente en dolo o error en la computación de la votación, cuando sea determinante para el resultado de la elección, contenida en el artículo 376, fracción IV del Código Electoral Local.

 

En razón de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es infundado lo alegado por el actor, respecto de las nueve casillas precisadas en el párrafo que antecede.

 

Por otra parte, en relación a las casillas 14 C1 y 19 B, el motivo de inconformidad que ahora se analiza se considera fundado.

 

Lo anterior, toda vez que de la demanda primigenia es posible advertir la expresión de agravios relacionados con diversas causas de nulidad que no fueron estudiadas por el Tribunal responsable.

 

En relación a la casilla 14 C1, además de los argumentos tendentes a demostrar la existencia de error en el cómputo de los votos, el actor expresó los siguientes planteamientos ante la responsable:

 

        Desde el inicio de la jornada electoral se colocó un cartel dirigido a los electores con el siguiente texto:

 

“AQUÍ VOTAN”… Del apellido HERNÁNDEZ FRANCO ESTEBAN al apellido…”

 

        El nombre ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO coincide con el del candidato postulado por el PAN para esa elección.

 

        La situación descrita fue evidenciada ante el Consejo Municipal Electoral, presentándose además una fotografía del cartel referido.

 

        Además, se presentaron escritos de protesta por parte de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Social Demócrata y MORENA.

 

        Durante la jornada electoral no se tomaron medidas para contrarrestar la irregularidad descrita.

 

        La existencia del cartel con el nombre del candidato que resultó electo, tuvo como consecuencia la inducción del electorado para votar a su favor.

 

        Además, la proyección de la figura o imagen de un candidato, así como el nombre, puede dar lugar a una influencia en la convicción de los electores; lo anterior, en consonancia con los criterios del Tribunal.

 

De lo anterior se concluye que el actor planteo ante el Tribunal responsable la supuesta existencia de una irregularidad grave ocurrida el día de la jornada electoral, lo que podría dar lugar a la actualización de la causa de nulidad contemplada en el artículo 376, fracción XI del Código Electoral Local, lo cual no fue analizado por el Tribunal responsable.

 

Por otra parte, en relación a la casilla 19 B, de la demanda primigenia se advierte que el actor señaló que, además de la causal de dolo o error en el cómputo de los votos, se actualizaban más irregularidades que podrían dar lugar a la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Al respecto, el promovente señaló ante la responsable que la persona que fungió como Presidente de la mesa directiva de dicha casilla, compareció en la sesión del Consejo Municipal Electoral con el carácter de representante del PAN ante dicho órgano colegiado.

 

De los hechos expuestos por el actor se advierte que la causa de pedir radica en la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla derivado de la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley, lo que tiene sustento en la fracción V del artículo 376 del Código Electoral Local.

 

En tal virtud, a consideración de esta Sala Regional, le asiste la razón al actor, ya que el Tribunal responsable omitió estudiar la totalidad de las causas de nulidad que podrían advertirse del escrito de la demanda del recurso de inconformidad, en relación a las casillas 14 C1 y 19 B.

 

En este contexto, la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad que debe regir en los fallos.

 

Ahora, si bien al resultar fundados los agravios relacionados con las casillas 14 C1 y 19 B, de manera ordinaria lo procedente sería revocar la resolución impugnada para el efecto preciso de que el Tribunal local realizara el estudio omitido, y en consecuencia, emita la resolución que en Derecho corresponda.

 

No obstante, en aras de que esta sentencia le otorgue al actor una reparación total e inmediata, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, proceda a su estudio.

 

Ello, porque este órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, en términos del artículo 1 y 17 de la Constitución y 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, es aplicable las Tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, emitida por la Sala Superior.

 

SEXTO. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN. Corresponde llevar a cabo el estudio de los agravios esgrimidos por el actor cuyo estudio omitió la responsable, en relación a dos de las casillas sobre las cuales se solicitó la nulidad de la votación.

 

Estudio de la casilla 14 C1

 

El actor señala q ue en la casilla señalada se colocó un cartel con el nombre del candidato que resultó electo, lo que tuvo como consecuencia la inducción del electorado para votar a su favor.

 

Asimismo, considera que la situación descrita genera una violación a los principios rectores de los procesos electorales.

 

Como ha sido precisado, deben analizarse los hechos expuestos por el actor a la luz de la causa de nulidad contemplada en el artículo 376, fracción XI del Código Electoral Local, que es de la literalidad siguiente:

 

Artículo 376. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

[…]

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

Así, para determinar si se actualiza esta causa de nulidad, se estima conveniente realizar las precisiones siguientes.

 

Los elementos que conforman la nulidad de casilla son los siguientes:

 

1. Que exista irregularidades graves plenamente acreditadas;

 

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

 

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, por irregularidad debe entenderse cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Para determinar la gravedad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 20/2004, de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES".

 

En este contexto, para tener por colmado el requisito de la acreditación de la irregularidad deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

Por su parte, el requisito relativo a que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Asimismo, el elemento consistente en que se ponga en duda la certeza de la votación, se refiere a que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

 

Finalmente, el requisito relativo a la determinancia, este se analiza desde dos aspectos, el cuantitativo o aritmético, o el cualitativo.

 

El criterio cuantitativo consiste en que las irregularidades advertidas se puedan cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo consiste en que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 39/2002, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

 

En esta tesitura, no cualquier irregularidad invocada, sino únicamente aquellas que reúnan los requisitos antes mencionados, tendrán como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Ahora bien, la irregularidad señalada por el actor radica en que, conforme a lo que señalan, desde el inicio de la jornada electoral se colocó un cartel dirigido a los electores con el siguiente texto: “AQUÍ VOTAN”… “Del apellido HERNÁNDEZ FRANCO ESTEBAN… al apellido…”; estima que constituye una violación porque el nombre señalado es coincidente con el del candidato que fue postulado por el PAN para esa elección.

 

Al respecto, en el expediente en que se actúa obran los siguientes elementos probatorios.

 

1.    Copia certificada de seis escritos de fecha siete de junio de dos mil quince, suscritos por los representantes de los partidos Humanista, Social Demócrata, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y verde Ecologista, en donde se describe como incidente que en la casilla existía una lona fija con el logotipo del INE, en donde se informaba a la ciudadanía los apellidos a los que les correspondía votar en dicho lugar, resaltando el nombre del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.[4]

 

En el escrito de incidente del Partido Social Demócrata se manifestó que a las 10:26 horas se advirtió la existencia de la lona descrita, y que algunas personas “rompieron la parte que tenía el mensaje subliminal del candidato…

 

Asimismo, el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, describe como incidente que una persona arrancó la parte baja de la lona en cuestión.

 

2.    Escrito de incidente suscrito de forma autógrafa de Evelio Lino Medina Villalba, ostentándose como representante del PAN ante el Consejo Municipal del IMPEPAC, del que se advierte un sello del Instituto local, en el que se hace constar su recepción el día siete de junio del año en curso[5].

 

En dicho documento Evelio Lino Medina Villalba manifestó esencialmente lo siguiente:

 

“Ya estando en desarrollo la Jornada Electoral y siendo aproximadamente las 10:30 horas del día de hoy, mi representante del PAN ante dicha casilla Selena Torres Ortiz, me informa que varias personas se encontraban tomando fotografías con su celular a la mampara del INE que identifica la sección 14, tipo de casilla 01, en la cual dice: ‘’Aquí votan del apellido ‘HERNANDEZ FRANCO ESTEBAN’ y apellido ‘ZARATE’, lo cual acredito con la fotografía correspondiente que anexo al presente escrito y motivo por el cual hago de su conocimiento para que tome las medidas pertinentes, necesarias y ordene levantar el acta correspondiente a quien de manera intencional pretenda afectar los derechos electorales del candidato a quien represento y para los efectos legales a que haya lugar (SIC).”

 

Al escrito en cuestión se anexó la siguiente fotografía[6]:

C:\Users\monica.calles\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\3304ACBQ\IMG_3296.JPG

 

3.    En el acta de la sesión permanente de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, celebrada el día diez de junio de dos mil quince, en relación al incidente motivo de análisis, se hizo constar lo siguiente:

 

“…[EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA] HACE NOTAR SU INCONFORMIDAD POR UNA LEYENDA QUE FUE ESCRITA EN EL PLÁSTICO DE UNA DE UNAS CASILLAS DONDE SE INDICABA “AQUÍ SE VOTA POR ESTABAN HERNÁNDEZ FRANCO Y AGREGA QUE YA ECHO (SIC) LLEGAR UN ESCRITO HACIENDO SABER SU INCONFOMIDAD.”

 

4.                En el expediente obran dos fotografías presentadas por el actor, en donde se aprecia una lona con las características descritas en los incidentes referidos en párrafos anteriores, a continuación se inserta la imagen:

 

 

 

Las probanzas descritas constituyen pruebas indiciarias, y sobre los hechos que se pretenden acreditar con ellas, no se advierte la existencia de elementos probatorios que sean contradictorios respecto de dichos hechos, en tal virtud, a juicio de esta Sala Regional, crean convicción sobre la existencia de la lona descrita -el día de la jornada electoral- y el contenido de la misma; lo anterior, en términos de los artículos 14, párrafos 5 y 6 y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

No obstante, las probanzas que obran en autos no generan certeza en relación al tiempo que permaneció expuesta la lona con el nombre del candidato postulado por el PAN, ya que de las constancias, se advierten diversos escritos de incidentes presentados por diversos partidos políticos en los que no se menciona el tiempo que permaneció el elemento descrito, y por otra parte, obran los escritos suscritos por los representantes de PSD y el PRI, en donde manifiestan que la parte que hacía referencia al candidato del PAN fue retirada de la lona durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

De esta manera, no existen elementos suficientes para generar convicción en relación al tiempo que permaneció en la lona el nombre del candidato, lo que resulta de gran importancia para tener certeza de si los hechos que se califican de irregulares tuvieron impacto durante todo el desarrollo de la jornada electoral, y así poder determinar la gravedad de los mismos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que los hechos en cuestión no colmarían el requisito de determinancia respecto del resultado de la votación.

 

Lo anterior resulta de gran importancia ya que el requisito de determinancia exigido para las causales de nulidad, resultarían innecesario el análisis de los demás elementos que conforman dicha causal.

 

Lo anterior, ya que si las irregularidades no son determinantes,  se debe preservar el resultado de la votación, a pesar de que se actualizara alguna conducta irregular.

 

Al respeto, resulta aplicable la Tesis XXXI/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”

 

El criterio jurisprudencial establece que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

De las constancias que obran en autos se observa que los resultados de la votación en la casilla 14 C1, para los partidos que obtuvieron las primeras tres posiciones, fueron los siguientes:

 

Partido político

Votos obtenidos

Con número

Con letra

C:\Users\miguel.moragues\Desktop\PSD MORELOS.jpg

partido socialdemócrata de morelos

106

ciento seis

logoPAN

 

partido acción nacional

102

ciento dos

humanista

partido humanista

 

88

ochenta y ocho

Votos nulos

7

siete

Votación total emitida en casilla

500

quinientos

 

 

Conforme a lo anterior, se observa que el partido que obtuvo el primer lugar fue el PSD, y no así el PAN respecto del cual se aduce obtuvo un beneficio de la irregularidad.

 

Así, la violación que el partido actor ha señalado respecto de la casilla que se analiza, no definió el resultado de la votación, ya que el PAN obtuvo la mayoría de votos en dicha casilla.

 

Por otra parte, la nulidad de la casilla tampoco trascendería al resultado total de la elección.

 

Lo anterior, ya que el candidato que resultó triunfador (PAN) obtuvo 2,132 (dos mil ciento treinta y dos) votos, mientras que el candidato que ocupó la segunda posición (PH) alcanzó una votación de 1969 (mil novecientos sesenta y nueve). Esto da una diferencia de 163 (ciento sesenta y tres) votos.

 

Así, aun cuando se lograra la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, la eventual modificación de los cómputos de la elección no traería como consecuencia el cambio de ganador, ya que el PAN conservaría ventaja sobre el resto de los contendientes.

 

Es posible evidenciar lo anterior, ya que de un ejercicio en el cual se le restara a los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección de Ayuntamiento (PAN y PH, respectivamente), el número de votos que la casilla 14 C1 les reportó, se obtiene que el PAN alcanzaría 2030 (dos mil treinta votos), mientras que el PH tendría un total de 1881 (mil ochocientos ochenta y uno).

 

Así, en este ejercicio, al anularse la casilla en cuestión, la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sería de 149 (ciento cuarenta y nueve votos), por lo cual, no se lograría un cambio de ganador en la elección.

 

En tal virtud, las irregularidades aducidas por el actor no serían determinantes para el resultado de la votación, en esta tesitura, resulta improcedente decretar la nulidad de la casilla 14 C1; en consecuencia, al comprobarse que el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Estudio de la casilla 19 Básica

 

Respecto de la casilla 19 B, se aduce que quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla, posteriormente actuó como representante acreditado del PAN ante el Consejo Distrital Municipal.

 

Como se ha dicho, dicha situación podría dar lugar a la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 376, fracción V del Código Electoral Local, que refiere a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la LEGIPE o el código en cita.

Ello, porque la hipótesis de nulidad se actualiza cuando la votación no fuera recibida por las personas autorizadas, la mesa directiva de casilla no se hubiera integrado por todos los funcionarios necesarios y que algunas de las personas que integraron la mesa directiva de casilla no aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente, o tienen algún impedimento para fungir en el cargo.

En primer término, debe precisarse que conformidad con el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 1 y 2, de la Constitución Federal, corresponde al INE, para los procesos federales y locales, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales y la capacitación electoral.

 

El artículo 32, inciso a), fracción I, IV, V de la LEGIPE, atribuye al INE la responsabilidad directa de la ubicación de las casillas, integración de mesas directivas de casilla y la capacitación electoral, así como las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de impresión de documentos y producción de materiales electorales, en aquellas entidades en que se celebren elecciones concurrentes, a través de la instalación de una mesa directiva de casilla única para ambas elecciones, en donde los ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto por los cargos de la elección federal como la de la local.

 

Así, de conformidad con el artículo 82, numeral 2, de la LEGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, será competencia del INE instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

El artículo 253, numeral 1, de la LEGIPE, establece que en elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de mencionada ley general.

 

Por su parte, en el ámbito local, los artículos 119 y 120 del Código Electoral establece que las mesas directivas de casilla se integraran, ubicaran y funcionaran conforme a las reglas de la LEGIPE. Asimismo, dispone que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del mencionado ordenamiento.

 

Ahora bien, en relación a los requisitos de integración de las mesas directivas de casilla, el artículo 83 de la LEGIPE, dispone lo siguiente:

 

Artículo 83.

 

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a)    Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b)   Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c)    Contar con credencial para votar;

d)   Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e)    Tener un modo honesto de vivir;

f)      Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g)   No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h)   Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.”

 

 

Así, atendiendo a sus facultades constitucionales y legales, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG101/2014, mediante el cual se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015, conformada por los Programas Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral y de Asistencia Electoral[7].

 

Con la aprobación de la citada Estrategia, se aprobó el “Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral”, dicho programa contiene la normatividad, directrices, procedimientos y actividades para integrar las mesas directivas de casilla y los Lineamientos para verificar la integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación electoral.

 

En el citado programa, específicamente en el punto 2.5.1, se estableció el listado de las causas por las que un ciudadano se encontraría impedido para participar como funcionario de las mesas directivas de casilla; y en el apartado titulado Impedimentos normativos derivados de los procesos electorales (federal y concurrentes)”,[8] se listaron las siguientes causas:

 

        Ser funcionario de órgano electoral federal o estatal.

        Ser candidato para la elección federal o local (incluye, en su caso, el candidato independiente).

        Ser representante de partido político ante alguna instancia de la autoridad electoral.

 

Conforme a lo anterior se desprende que la LEGIPE reconoce como impedimento para ser funcionario de la mesa directiva de casilla el tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; asimismo, en la Estrategia de Capacitación Electoral aprobada por el Consejo General del INE, se reconoció como un impedimento de manera específica el ser representante de partido político ante alguna instancia de la autoridad electoral.

 

En el citado documento la causa de impedimento se define de la siguiente manera:

 

“SER REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO ANTE ALGUNA INSTANCIA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. El ciudadano ha adquirido compromisos con algún partido político para desempeñarse como su representante (ante consejos y comités).” [9]

 

El artículo 81, numeral 1 y 2 de la LGIPE establece que las mesas directivas de casilla son los órganos formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo; que son la autoridad electoral que tiene a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, tienen a su cargo una importante función en la etapa de la jornada electoral, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.

 

En relación a los principios constitucionales de objetividad, certeza, imparcialidad e independencia, la jurisprudencia identificada con la clave P.J. 144/2005,[10] emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ha definido de la siguiente manera:

 

        Certeza: Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades para que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

 

        Objetividad: Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

        Imparcialidad: Consiste en que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones.

 

        Independencia o autonomía en el funcionamiento y en las decisiones de las autoridades electorales: Implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Así, para asegurar los principios que deben observar los funcionarios de las mesas directivas, no sería compatible el desempeño de un cargo de un órgano electoral y de un compromiso o una función partidista, como lo sería fungir representante de un partido político registrado ante la autoridad administrativa electoral.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte la existencia de los siguientes elementos probatorios, en relación al hecho que es motivo de análisis:

 

1.    En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 19 B, consta que el nombre del Presidente de la mesa directiva de casilla es Hilario Acosta Orrostieta[11].

 

2.    En el acta de la sesión permanente de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, celebrada el día diez de junio de dos mil quince, consta el que a dicha sesión compareció en su carácter de representante del PAN el ciudadano Hilario Acosta Orrostieta.[12]

 

3.    De un cotejo de los documentos electorales generados el día de la jornada electoral y el acta de sesión permanente descrita en el párrafo que antecede se advierte que existe identidad de la firma de Hilario Acosta Orrostieta; es decir, existe coincidencia de las firmas, respecto de la documentación que suscribió en su carácter de Presidente de la mesa de casilla, como en las actas levantadas en la sesión del órgano colegiado.

 

Los documentos anteriores constituyen documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, de las constancias descritas es posible advertir en primer lugar que -dada la identidad entre el nombre y firmas en los documentos- fue la misma persona quien fungió como representante del partido y como Presidente de la mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, se infiere que el Presidente de la mesa directiva de la casilla, tenía un cargo partidista, pues si bien, las probanzas que obran en el expediente acreditan que el día diez de junio del año en curso fungió como representante del PAN ante el Consejo Municipal, es suficiente para generar certeza de que el funcionario electoral tenía intereses hacia un partido, que al ser incompatibles con la función electoral, ponen en duda la objetividad e imparcialidad de su actuar.

 

Ello es así, porque además Hilario Acosta Orrostieta actuó como representante de un partido político precisamente en la sesión del Consejo Distrital Municipal en la que se realizó el cómputo de los resultados, y se declaró la validez de la elección respecto de la cual fue funcionario de casilla.

 

Así, resulta evidente el interés que el funcionario compartía con el partido político que obtuvo el mayor número de votos en la casilla en cuestión, de ahí la transgresión a importantes principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

En el presente caso, resulta relevante lo establecido en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, emitida por la Sala Superior.

 

En la citada jurisprudencia se reconoce la importancia de las reglas establecidas por el legislador para la integración de las mesas directivas de casilla, como los órganos receptores de la votación, ya que estas normas buscan garantizar un irrestricto apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio. Así, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, deberá tener como consecuencia la anulación de la votación recibida en dicha casilla.

 

En el caso, se encuentra acreditado que la casilla 19 B, no se integró debidamente, debido a que quien fungió como presidente se encontraba acreditado como representante del partido que obtuvo el mayor número de votos, lo que pone en duda la objetividad, independencia e imparcialidad del funcionario, y constituye una irregularidad de gravedad configurada en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Además, la infracción colma el requisito de determinancia, ya que, en primer término, el PAN obtuvo el mayor número de votos en esa casilla, la cual fue presidida por un funcionario con un evidente interés hacia el partido señalado.

 

En tal virtud, en el caso, se advierte una violación sustancia a los principios fundamentales protegidos constitucionalmente, establecidos para garantizar una elección libre y auténtica de carácter democrático, que ponen en duda la certeza del desarrollo de las actividades de la mesa directiva que fue presidida por Hilario Acosta Orrostieta.

 

En este sentido, al vulnerarse la objetividad, imparcialidad y certeza en la actuación del órgano receptor de los votos el día de la jornada electoral, la violación es de tal magnitud, que amerita la imposición de la consecuencia máxima, consistente en la nulidad de la votación recibida en dicha casilla; lo que conlleva a restar la eficacia de los sufragios emitidos en la misma, con relación al cómputo final de la elección.

 

De este modo, se considera que el agravio enderezado para cuestionar validez de la casilla 19 Básica es fundado, y lo procedente es anular la votación de dicha casilla.

 

 

SÉPTIMO. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO. Toda vez que en los términos expuestos en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia, esta Sala declaró la nulidad de la votación recibida en casilla 19 Básica, correspondiente a la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

En tales circunstancias, se procede a restar del cómputo de la elección, la votación recibida en la casilla 19 Básica anulada, y a modificar los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo, para quedar en los términos siguientes:

 

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO

VOTACIÓN DE LA CASILLA 19 BÁSICA

ANULADA

NUEVO CÓMPUTO RECOMPUESTO DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO

logoPAN

 

partido acción nacional

94

2,038

pri-logo2

 

partido revolucionario institucional

 

9

228

prd

 

partido de la revolución democrática

 

10

190

pt

 

partido del trabajo

 

25

547

logoPVEM

 

partido verde ecologista de méxico

 

5

303

Logo Movimiento Ciudadano

 

movimiento ciudadano

 

27

813

imagenes

 

nueva alianza

 

15

804

C:\Users\miguel.moragues\Desktop\PSD MORELOS.jpg

partido socialdemócrata de morelos

47

1,357

morena

14

209

encu soc

encuentro social

 

 

2

74

humanista

partido humanista

 

71

1,898

Candidatos Independientes

14

623

Votos para candidatos no registrados

0

4

Votos nulos

12

306

Votación total emitida

345

9,394

 

Atento a lo anterior, en el presente asunto lo procedente es modificar la resolución impugnada, así como los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección respectiva, en los términos precisados en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente ejecutoria.

 

De esta manera y dado que en el presente asunto no hubo cambio de ganador, procede confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula de Presidente y Síndico Municipal, que fue postulada por el PAN.

 

 

OCTAVO. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Al resultar fundado el agravio respecto del estudio omitido de las casillas 14 Contigua 1 y 19 Básica, lo procedente es:

 

1. Modificar la resolución impugnada a efecto de que se incluya en ésta, el análisis realizado por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción;

 

2.  Confirmar la sentencia en relación a los agravios que fueron declarados infundados e inoperantes.

 

3. Confirmar la declaración de validez de dicha elección y la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de Presidente y Síndico Municipal, que fue postulada por el PAN.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de Cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Fojas 1101 y 1102 del cuaderno accesorio único.

[2] CoIDH, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 174 y 176, y caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de Junio de 2005(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 206.

[3] Foja 18 del expediente.

[4] Fojas 949 a 966 del cuaderno accesorio único.

[5] Ibídem, 259 y 260.

[6] Ibídem, 197 y 198.

[7] Instituto Nacional Electoral. Dirección de Capacitación y Educación Cívica.  [en línea] Disponibilidad: <http://www.ine.mx/archivos2/portal/DECEYEC/EducacionCivica/ >.

 

[8]  Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, Proceso Electoral 2014-2015. Aprobada por el Consejo General del INE el en sesión extraordinaria del

celebrada el 14 de julio de dos mil catorce, página 43.

 

[9] Ibídem, 44.

[10]“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9ª Época; Tomo XXII; Noviembre de 2005; Instancia: Pleno; Tesis: P./J. 144/2005; Materia: Constitucional; Página 111, misma que resulta de carácter orientador en el caso a estudio.

[11] Foja 309 del cuaderno accesorio único.

[12] Ibídem, 81.