JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-301/2015
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
COADYUVANTE: JORGE ARTURO LARA GUADARRAMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ALMA ANGÉLICA ANDRADE BECERRIL
México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada el primero de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/RIN/257/2015-1.
G L O S A R I O
Actor o Nueva Alianza
| Partido Nueva Alianza
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Coadyuvante | Jorge Arturo Lara Guadarrama
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Código Electoral local
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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Ayala, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRI o tercero interesado |
Partido Revolucionario Institucional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Tribunal local, autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Elección
1. Jornada electoral. El siete de junio pasado, se celebraron los comicios para elegir, entre otros, a quienes desempeñarán los cargos de munícipes en el Estado de Morelos.
2. Sesión de cómputo. El siguiente diez, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ayala, Morelos, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN OBTENIDA EN EL MUNICIPIO DE AYALA | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS OBTENIDOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,549 | Un mil quinientos cuarenta y nueve |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 9,561 | Nueve mil quinientos sesenta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,687 | Dos mil seiscientos ochenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO | 366 | Trescientos sesenta y seis |
PARTIDO VERDE ECOLGISTA DE MÉXICO | 4,638 | Cuatro mil seiscientos treinta y ocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 250 | Doscientos cincuenta |
NUEVA ALIANZA | 9,113 | Nueve mil ciento trece |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS | 777 | Setecientos setenta y siete |
| 1,330 | Un mil trescientos treinta |
ENCUENTRO SOCIAL | 610 | Seiscientos diez |
PARTIDO HUMANISTA | 297 | Doscientos noventa y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 76 | Setenta y seis |
VOTOS NULOS | 1,739 | Un mil setecientos treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 32,993 | Treinta y dos mil novecientos noventa y tres |
Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de los candidatos registrados por el PRI, integrada de la forma siguiente:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
PRESIDENTE MUNICIPAL | ANTONIO DOMINGO ARAGÓN | VÍCTOR MANUEL MACHUCA PONCE |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | GRISELDA MAGDALENA VEGA MONROY | VIRGINIA VARGAS AQUINO |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
II. Recurso de inconformidad
1. Demanda. Inconforme con los resultados anteriores, el catorce de junio pasado, Nueva Alianza promovió recurso de inconformidad.
2. Sentencia. El primero de septiembre pasado, el Tribunal local resolvió el citado medio de impugnación en el sentido de declarar infundados los agravios planteados por Nueva Alianza y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección en cita y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
III. Juicio de revisión constitucional
1. Presentación de demanda. El cinco de septiembre siguiente, Nueva Alianza promovió el presente medio de impugnación.
2. Remisión. Mediante oficio TEE/MP/374-15 de siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el acto impugnado, y demás constancias pertinentes.
3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JRC-301/2015 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo
4. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
5. Admisión y cierre. Por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, el veintitrés siguiente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución, misma que se emite en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión, promovido por un partido político en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en Morelos, relacionada con la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Ayala, en el referido Estado; entidad y supuesto normativo respecto del cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Candidato coadyuvante. El escrito de demanda del juicio de revisión de mérito, también está suscrito por el candidato de Nueva Alianza a la Presidencia Municipal de Ayala, Morelos, Jorge Arturo Lara Guadarrama, no obstante, el juicio de revisión por lo que hace a dicho candidato es improcedente, toda vez que el ciudadano carece de legitimación para promoverlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio de revisión sólo puede ser promovido por los partidos políticos, lo que en la especie no acontece respecto al indicado ciudadano.
Ahora, si bien se podría reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de una escisión de la demanda, en tanto el promovente fue candidato a Presidente Municipal de Ayala, Morelos, ello ningún efecto práctico tendría.
Lo anterior, porque los planteamientos que formula son idénticos a los del partido político actor, al haber presentado de manera conjunta la misma demanda, de ahí que si se le reconoce el carácter de candidato coadyuvante, serán analizados los planteamientos a que haya lugar, al resolver en el fondo.
Tal carácter que se le reconoce en términos de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 38/2014 de la Sala Superior, con el rubro "COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES,"[1] máxime que el escrito en común cumple también los requisitos contenidos en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley de Medios.
TERCERO. Tercero Interesado. En consideración de esta Sala Regional, se debe admitir el escrito de tercero interesado, promovido por Juan José Díaz Pacheco, representante propietario del PRI.
Lo anterior, porque cumple los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, precisa la denominación del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y manifiesta un interés incompatible al del actor, ello en razón de que pretende la confirmación de la sentencia impugnada; asimismo, se asienta firma autógrafa del representante.
En cuanto a la oportunidad, también se tiene por cumplido el requisito, en razón de que de las constancias de publicitación de la demanda,[2] se advierte que el escrito fue presentado en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Finalmente, se tiene reconocida la personería de Juan José Diaz Pacheco, en virtud de que dicho ciudadano, en nombre del partido y con la calidad de representante del PRI, compareció en el recurso de inconformidad ante la autoridad responsable, quien le reconoció dicha personería.
CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre del partido político; se asienta el nombre y firma autógrafa de su representante propietario; se identifica el acto impugnado y la responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.
b) Oportunidad. El juicio de revisión fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, dado que la resolución impugnada fue notificada al actor el primero de septiembre del año en curso[3] y la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el cinco siguiente.
c) Legitimación y personería. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político con registro nacional.
Asimismo, Luz Jair Santiago Gómez Vivar, en su carácter de representante de Nueva Alianza, tiene acreditada la personería con la que se ostenta para interponer el presente juicio en representación del instituto político mencionado, calidad reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la materia de controversia la constituye la sentencia de primero de septiembre del año en curso, emitida por la autoridad responsable, en la que declaró infundados los agravios del actor relacionados con diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, declaró improcedente la solicitud de recuento total y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de mérito, la cual aduce le causa un afectación a sus derechos e intereses.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, en atención a que en contra de la resolución que se impugna no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente al presente juicio o de la que se desprenda la facultad de alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.
2. Requisitos especiales. También se cumplen los requisitos especiales de procedencia establecidos por los artículos 86 y 99 de la Ley de Medios, como se establece a continuación.
a) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” [4]
En la especie, los actores señalan en su demanda que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1; 14; 16; 41, Bases I y VI; 99, párrafo quinto, fracciones II y IV; 116, fracción IV, incisos b), c), f), l) y m); así como 133 de la Constitución, con lo cual en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.
b) Carácter determinante. Este requisito se considera satisfecho, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto, eventualmente puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión de recuento total y la variación de la litis que plantea el actor, ello podría modificar los resultados en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ayala, Morelos.
c) Reparabilidad. De resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, su reparación es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en la tercera disposición transitoria del Decreto No. 1498 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local,[5] por única ocasión los integrantes de los Ayuntamientos electos en el proceso electoral del año en curso, iniciarán sus encargos el uno de enero de dos mil dieciséis, razón por la cual la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
QUINTO. Prueba ofrecida por el actor. En su escrito de demanda, en específico al formular el “CUARTO AGRAVIO” Nueva Alianza refiere que “…A fin de acreditar el dicho de mi parte, por este medio se anexa la fotografía de la sábana que se colocó al final de la jornada electoral en la Casilla 68 contigua 2, y la cual me fue proporcionada al momento de presentar este recurso de revisión constitucional electoral, y que cuestiona de fondo la decisión del Tribunal Electoral Morelense de darle valor a documento certificados por la propia autoridad impugnada…”
Dicho elemento de prueba, se encuentra inserto en el escrito de demanda, (impreso a color) por lo que en realidad se trata de una documental privada.
Al respecto, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor reservó al Pleno de esta Sala Regional, la determinación sobre la admisión o no del medio de prueba mencionado, motivo por el cual, es procedente que, este órgano colegiado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Debe precisarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley de Medios en un juicio de revisión, para que una prueba pueda ser admitida, desahogada y sujeta a valoración, en un juicio de revisión se debe observar lo siguiente:
I. Sólo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes; y,
II. Que éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Ahora, para que se actualice el primer supuesto, se estima pertinente destacar el contenido normativo del artículo 16, párrafo 4, de la citada Ley de Medios, en el cual se establece las exigencias que deben reunir los medios de convicción que pretendan ofrecer las partes con el carácter de supervinientes, entendiéndose por éstas:
Las que surjan después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios.
Aquellos elementos existentes desde entonces, pero desconocidos por el promovente.
Que el promovente los conozca, pero no haya podido ofrecerlos o aportarlos por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso, la prueba ofrecida por Nueva Alianza no tiene el carácter de superveniente, pues al tratarse de la sábana que contiene inscritos los resultados del escrutinio y cómputo de la casilla 68 C2, en la que el actor pretende se actualice diversa causa de nulidad, es evidente que se emitió el día de la jornada electoral y no en fecha posterior, incluso al de la presentación de la demanda o al plazo para el ofrecimiento de pruebas y por un acto de voluntad diverso al del propio oferente.
Por lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, dicho elemento no puede considerarse como superveniente, puesto que no surgió con posterioridad al plazo con que el actor contaba para ofrecer pruebas y el actor tampoco argumenta o justifica la falta de su ofrecimiento por la existencia de obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En vía de consecuencia, esta Sala Regional concluye que no ha lugar a la admisión de dicha probanza.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de disenso esgrimidos por el actor, es pertinente determinar cuál es la controversia en el presente asunto, por lo que, a continuación se describirán las razones y fundamentos que sostienen la resolución impugnada, así como los agravios que en esta instancia se plantean, con el fin de controvertir las mismas.
Asimismo, es conveniente precisar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, los juicios de revisión son medios de impugnación de estricto derecho, por lo que no se suplirá la deficiencia en la expresión de agravios.
De manera que el actor está obligado a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la resolución impugnada, sin que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir cualquier omisión o deficiencia en sus agravios.
No obstante la regla antes señalada, de conformidad con la jurisprudencia 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
A. Consideraciones vertidas en la sentencia impugnada
1. Solicitud de recuento total en sede jurisdiccional. En la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable calificó como infundados los agravios de Nueva Alianza, enderezados a acreditar la procedencia del recuento total de votos de la elección.
En concepto del Tribunal local, Nueva Alianza no planteó razones fundadas que pongan en duda el escrutinio realizado por las mesas directivas de casilla, pues no acreditó que los funcionarios electorales al momento de realizar el escrutinio, hubieren realizado una incorrecta interpretación de la intención del voto.
Además, consideró que el hecho de que se presenten mayor número de votos nulos, en algunas casillas en los que se obtuvo una votación cerrada entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, no es suficiente para que se pongan en duda, los distintos elementos de valor que generan certeza sobre los resultados obtenidos.
Así, consideró improcedente el recuento total solicitado en sede jurisdiccional, precisando que, contrario a lo solicitado por Nueva Alianza (entonces recurrente), no son aplicables las normas de recuento previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción II, de la Ley Electoral (federal) en el ámbito estatal, pues ésta sólo es aplicable en aquellos casos en que haga hincapié en que su observancia también es a cargo de las entidades federativas.
Ello aunado a que entre las leyes electorales federales y las que emiten las entidades federativas existe un sistema de competencia y no de jerarquía o subordinación.
Asimismo advirtió que no obstante que existen materias de concurrencia entre el ámbito federal y el estatal previstas expresamente en la norma federal, en materia de recuento no se puede desconocer la norma estatal.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral, deberán garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, además que deberán señalar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Así, la autoridad responsable razonó que los estados establecerán los supuestos y las reglas para la realización, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación, y que en el caso específico de Morelos, dichos supuestos se contienen y regulan en la normatividad electoral local, que tiene un apartado ex profeso para esos supuestos.
Asimismo, en concepto del Tribunal local, lo que pretendían los actores es que se aplique al caso concreto un supuesto normativo que se ubica fuera del ámbito material del Consejo Electoral responsable primigeniamente y jurisdiccional de dicho tribunal, al introducir nuevas reglas que no fueron aprobadas con anterioridad al inicio del proceso electoral 2014-2015, olvidando el sistema de competencias previsto en el artículo 124 Constitucional, que establece la competencia residual a favor de los estados.
Por lo que concluye que es facultad del Estado de Morelos establecer cuáles serán las hipótesis que deben cumplirse para la apertura de paquetes electorales, recuento de votos y nulidad de casillas.
Sentado lo anterior, la autoridad responsable refirió que la apertura de paquetes debe justificarse por las causas expresamente previstas en la ley, por lo que la pretensión de los entonces recurrentes carecía de sustento normativo.
Ello, considerando en esencia que el legislador morelense no estableció como hipótesis de realización del recuento total, el supuesto invocado por los entonces actores (que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar), por lo que dicho órgano jurisdiccional no está facultado para adoptar una medida que implicaría sustituirse en el legislador.
De esta manera, refiere que el hecho de que en la legislación federal se establezca una hipótesis de diferencia mayor de votos nulos respecto de la votación del primer y segundo lugar, como causa de recuento total, no constituye una posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional ordene la apertura de paquetes, atendiendo disposiciones normativos que no guardan relación con el ordenamiento local.
Asimismo, a mayor abundamiento, la responsable razonó que los impetrantes no establecen razones fundadas que pongan en duda el escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, esto es, que no existen elementos de prueba adecuados para considerar que los funcionarios al momento de realizar el escrutinio y cómputo, hayan interpretado de manera incorrecta la intención del voto.
Así, en su concepto, las manifestaciones de los actores resultan genéricas, aunado a que no se puede considerar que por el sólo hecho de que se presenten mayor número de votos nulos en algunas casillas en donde hubo una votación cerrada, se ponga en duda el principio de certeza.
Además de que la función de los integrantes de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos, quienes verifican el escrutinio y cómputo, en el caso de que los votos se hubieran calificado de una forma equivocada, pudieron haber presentado escritos de protesta o haber registrado incidentes.
Por otra parte, a mayor abundamiento, la responsable realizó un análisis de los supuestos para el cómputo en sede distrital, así como los supuestos de recuento parcial y total.
Respecto del recuento total, advierte que, de conformidad con los artículos 244, 245, 246, 247 y 252 del Código electoral local, el supuesto previsto en la norma es el relativo a que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección sea de 0.5% (cero punto cinco por ciento), además de que éste sea solicitado ante el órgano administrativo, al término de la sesión de cómputo.
En dicho contexto, el Tribunal local razonó que, de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo distrital, se advertía que la diferencia entre el primer (PRI) y segundo (Nueva Alianza) lugar de la elección era de 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho) votos, lo cual, considerando que el 0.5% de la votación total emitida equivale a 164.9 votos, entonces no se actualizó el supuesto previsto en la norma local para la apertura de la totalidad de los paquetes electorales.
2. Análisis de causas de nulidad de casillas invocadas.
a. Casillas en las que alega el actor que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado. En la sentencia impugnada, la responsable declaró infundados los agravios del actor, respecto de 6 (seis) casillas, en las cuales se invocó la causal de nulidad consistente en que el escrutinio y cómputo se realizó, sin causa justificada, en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral.
En concepto del Tribunal local, en ninguna de las seis casillas se actualizó dicha causal.
En primer término precisó que las causales de nulidad consagradas en el artículo 376, fracciones I y III del Código local, se encuentran relacionadas entre sí, puesto que si se aduce que una casilla se instaló en lugar diverso al autorizado, ello trae como consecuencia lógica que el escrutinio y cómputo se realice en un lugar diferente, aunque no necesariamente se presente en forma inversa.
Asimismo, respecto de las casillas 50 B y 80 B, el Tribunal local, una vez que analizó la documentación de la casilla, arribó a la conclusión de que no existen elementos suficientes para determinar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado, o que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diverso, puesto que el hecho de que se encontrasen asentados de manera incompleta los datos del domicilio en el acta de escrutinio y cómputo, ello lo consideró un error involuntario por parte de los funcionarios de casilla al momento de llenar el acta respectiva, lo cual es insuficiente para considerar vulnerado el principio de certeza el cual solo se violenta cuando se acredita que la irregularidad indujo a la confusión de los ciudadanos, lo que no se acredito en la especie.
Respecto de las casillas 80 E1, 82 B, 83 B y 85 B, determinó que los agravios formulados por el actor eran infundados, ya que si no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó la ubicación, contenidos en el “encarte” con los de la instalación de las mismas, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre los datos relativos al nombre de la calle, la colonia y número, en que se autorizó la instalación de la casilla.
b. Casillas en las cuales el actor invocó la causal de error o dolo en el escrutinio y cómputo.
Al analizar la causal prevista en las fracciones VI y X del artículo 376 de la Ley Electoral local, la responsable determinó que respecto a las casillas 47 B y 62 C2, no se actualizó la causal invocada, en virtud de que no se advirtieron discrepancias en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, es decir, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida.
En cuanto a las casillas 47 C2, 50 B, 68 B y 69 B, razonó que si bien existieron discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, dichas diferencias no fueron determinantes para el resultado, tomando en consideración la diferencia entre el primer y segundo lugar en cada casilla.
Por lo que hace a la casilla 46 B, el Tribunal local advirtió que si bien existieron errores e inconsistencias entre los rubros fundamentales, éstos no son de tal manera graves que sean determinantes para el resultado de la votación, puesto que la diferencia máxima entre dos de los tres rubros fundamentales es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Respecto de las casillas 48 C1 y 69 C1, las inconsistencias que se presentaron por cuestiones aritméticas, fueron subsanadas, mediante la corrección de la suma y la verificación de la lista nominal y considerando que los datos de dos de los rubros fundamentales son similares y la diferencia máxima entre ellos no es determinante para el resultado de la votación, por lo que declaró infundada la causa de nulidad invocada.
En cuanto a la casilla 68 C2 precisó que en aras de lograr la correcta satisfacción de la pretensión que se persigue, además de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 17 de la Constitución, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial estudió las irregularidades invocadas por el actor en torno a esta casilla, a la luz de la causa de nulidad establecida en el artículo 376, fracción VI, del Código local.
Al respecto, el actor refirió en la instancia primigenia que el Consejo Municipal, omitió sumar a su favor la cantidad de 67 (sesenta y siete) votos, ya que el acta en que se basaron para realizar el escrutinio y cómputo final, fue alterada, pues el dato correcto de los votos que debían sumarle era de 70 (setenta) votos y no de 3 (tres).
Dicho agravio fue desestimado por la responsable, en tanto que consideró que de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectivas, no se advierte que hubiera existido una alteración o inconsistencia al momento de registrar los resultados de la votación, pues de ella se advierte que Nueva Alianza obtuvo 3 (tres) votos y Movimiento Ciudadano 70 (setenta) votos.
Máxime que aun y cuando se le sumaran al entonces recurrente los 70 (setenta) votos a que alude, en nada cambiaría el resultado de la votación.
Asimismo, desestimó la ampliación de demanda que presentó Nueva Alianza, mediante escrito de catorce de julio de dos mil quince.
B. Síntesis de agravios expresados por el actor.
En su escrito de demanda, Nueva Alianza aduce como agravios los siguientes:
1. Indebida precisión de la litis. Que la responsable indebidamente precisó que la pretensión del actor fue anular la elección del Ayuntamiento de Ayala, Morelos, cuando lo que en realidad se buscó obtener fue el recuento total y, en su caso, la anulación de la votación recibida en ciertas casillas.
Con lo cual considera se viola el principio de congruencia.
2. Solicitud de recuento total de votos. Que la responsable determinó de manera arbitraria desestimar su solicitud de recuento total de votos, sin atender al control de convencionalidad para aplicar la norma federal que es la que resulta más favorable a sus intereses, ello atendiendo al artículo 1 de la Constitución, so pretexto de que no puede dejar de aplicar la normativa electoral local ya que ello irrumpe el sistema judicial electoral y la soberanía de los estados.
3. Falta de exhaustividad. El actor considera que en los considerados sexto y séptimo de la sentencia impugnada, la responsable vulnera el principio de exhaustividad por las razones siguientes:
a) Indebida fundamentación y motivación al estudiar la causa de nulidad consistente en haber realizado sin causa justificada el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado
Al respecto, aduce el actor que el Tribunal local interpreta de forma indebida las causales de nulidad previstas en las fracciones I y II del artículo 376 del Código local, puesto que al considerar que la instalación de la casilla en un lugar diverso al autorizado sin causa justificada y realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo de casilla en lugar diverso al autorizado se encuentran relacionadas entre sí, deja de analizar los extremos establecidos en la norma para evidenciar que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado, sin causa justificada, lo que evidencia que su estudio no fue exhaustivo ni apegado a derecho.
Máxime que dejó de valorar la ausencia de actas en al menos un paquete electoral de Ayala, Morelos.
b) Falta de valoración de pruebas, en el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error en la computación de votos.
Aduce el actor que la responsable no valoró el acta correspondiente a la casilla 68 C2, y que fue aportada en original y le otorga valor probatorio pleno a una certificación realizada por el Consejo Municipal y al acta de sesión ordinaria permanente de diez de junio de dos mil quince, desdeñando sin justa causa el acta original (al carbón) expedida al cierre de la jornada electoral.
Al efecto, ofrece en el presente medio de impugnación, la fotografía de la sábana que se colocó al final de la jornada electoral de la casilla en cuestión, la cual alude le fue proporcionada al presentar el presente medio de impugnación.
Además, aduce que desconoce el valor de los 67 (sesenta y siete) votos que le fueron restados ilegalmente reiterando la necesidad de un recuento total.
C. Estudio de fondo.
A continuación, se analizan los agravios esgrimidos por el actor, analizando en primer término, los motivos de disenso enderezados en contra de la indebida precisión de la litis, pues de resultar fundado el estudio de los restantes motivo de disenso sería innecesario.
I. Agravio relativo a la indebida precisión de la litis planteada.
El actor considera que al precisar la litis, la responsable vicia el estudio de la controversia planteada, en tanto que la responsable consideró que su pretensión era la nulidad de la elección del Municipio de Ayala, Morelos, cuando en realidad, lo que ha solicitado es el recuento total, en el marco de las disposiciones de la Ley Electoral, artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción II; por lo que considera la sentencia impugnada viola el principio de congruencia externa.
Este agravio es infundado, toda vez que contrario a lo sostenido por el actor, de la lectura a la sentencia impugnada se advierte que la responsable planteó correctamente la litis, y analizó adecuadamente su pretensión del recuento total.
En efecto, pues en la sentencia impugnada (página 30), la responsable precisó que la litis se constriñe en determinar, por una parte, si en la elección que se impugna, resulta aplicable el recuento total en términos de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Electoral, esto es, si procedía el recuento total de votos de la elección del Ayuntamiento de Ayala, Morelos, al considerar el solicitante que la diferencia entre el primer y segundo lugar era menor al número de votos nulos.
Por otra parte, también precisó que la litis consistía en resolver si en el resultado consignado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas por el entonces recurrente, existieron errores o inconsistencias y, en consecuencia, procede la revocación o modificación del acta de cómputo final, por las causales de nulidad (de casilla) previstas en el artículo 376, fracciones III, VI y X, del Código local, y como colorario, la nulidad de la elección del ayuntamiento de Ayala Morelos.
Lo anterior, se considera acorde y congruente con lo que aduce el actor planteó ante la responsable, en tanto que por un lado, en el Considerando QUINTO se estudió la procedencia del recuento total (página 33) en los términos en que fue solicitado por el recurrente, es decir, se analizó el planteamiento del actor consistente en no aplicar la norma prevista en el ordenamiento local, específicamente lo establecido en el artículo 252, inciso b), del Código local, y en su lugar aplicara el diverso 311, párrafo 1, inciso d), fracción II, de la Ley Electoral.
Petición que, entre otras razones y fundamentos, la responsable consideró improcedente dado que las legislaciones federal y locales en materia electoral, determinan la competencia de las autoridades que las aplican, y los supuestos de nuevo escrutinio y cómputo.
Respecto del recuento, concluyó su improcedencia al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código local, es decir, no se colmó la diferencia de al menos el 0.5 % de votación, entre el primero y segundo lugar, ni tampoco acreditó que el recurrente haya solicitado ni manifestado ante el órgano administrativo responsable el recuento de votos.
Por otro lado, analizó las causales de nulidad invocadas por el actor, consistentes en que el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo, sin causa justificada en lugar diverso al autorizado, y error en la computación de votos.
De lo anterior, es válido concluir que la sentencia impugnada no es incongruente, pues los agravios y pretensiones que refiere el actor planteo en la instancia primigenia, fueron estudiadas por la responsable.
Ello, con independencia de que las razones formuladas y ordenamientos citados por la responsable se encuentren debidamente fundadas y motivadas, pues en esta parte de los agravios, tan sólo se analiza la congruencia del estudio desarrollado por la responsable en la sentencia impugnada, entre lo que el actor planteó y lo estudiado por la responsable.
Finalmente, por lo que hace a que la responsable precisó que se determinaría la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ayala, Morelos, de la lectura a la sentencia impugnada se lee que ello lo hace a efecto de precisar una consecuencia lógica e inmediata de actualizarse alguna de las causas de nulidad de votación de casilla invocadas por el actor.
En efecto, ello se considera así porque la responsable precisó que al estudiar las causas de nulidad invocadas en diversas casillas debía, en su caso, pronunciarse “como corolario, la nulidad de la elección” lo cual se estima acorde con lo establecido en el artículo 377, fracción III, inciso b), del Código local, que prevé que es causa de nulidad de la elección de un Ayuntamiento, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla se acredite en por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las casillas instaladas en el Municipio de que se trate.
Lo anterior, en forma alguna significa que se haya precisado de forma indebida la litis, esto es, que se hayan incorporado aspectos no planteados al estudio de fondo o que lo planteado no haya sido materia de análisis por lo que en manera alguna se violó el principio de congruencia.
De ahí lo infundado del agravio.
II. Agravio en contra de la improcedencia de la solicitud de recuento total.
Al respecto, el actor aduce que, de manera indebida la responsable determinó que era improcedente el recuento total solicitado, dado que dejó de observar lo previsto en el artículo 1 de la Constitución, el cual contempla la obligación de toda autoridad jurisdiccional de ampliar el bloque de constitucionalidad de derechos humanos y fundamentales.
También refiere que solicitó a la responsable ejerciera el control de convencionalidad en el caso planteado y ésta ni siquiera realiza un análisis jurisprudencial de la pertinencia de dejar de aplicar el artículo 252, inciso b), del Código local.
Lo cual considera violatorio de los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad, puesto que de haber ampliado el bloque de derechos humanos y fundamentales y haber ejercido el control de convencionalidad, la responsable hubiere llegado a la conclusión de no aplicar la norma local señalada por existir otra de ámbito federal que le resulta más favorable a sus intereses, y le da mayor beneficio.
Así, alude que no le asiste la razón al Tribunal local, cuando afirma que no puede dejar a un lado el sistema judicial electoral que rige en los estados y la soberanía de éstos para emitir sus ordenamientos en la materia electoral, pues lo que solicitó en el presente asunto fue la aplicación de una norma más favorable para dirimir la litis.
Además, considera que el Tribunal responsable no atiende a lo establecido en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Electoral, que dispone que “Las Constituciones y Leyes locales se ajustaran a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.”
Asimismo, estima que el Código local debe ajustarse a la Ley Electoral, circunstancia que va más allá de la alegación de la soberanía del Estado de Morelos como circunstancia para no aplicar la hipótesis contenida en la Ley Electoral, específicamente en el supuesto de realizar el recuento de votos por la causa de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar de la elección respectiva, hipótesis no prevista en el Código local.
De ahí que considere irrelevante que la responsable refiere que el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 252 del Código local para el recuento total, pues lo que solicita es la inaplicación de la citada norma.
Lo anterior, pues aduce que en la normativa federal y local se prevé expresamente la aplicabilidad de la primera de ellas, lo que permitía que se implementara como supuesto de recuento total, el previsto en el artículo 311 de la Ley Electoral, relativo a que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (supuesto no previsto en la normativa local), lo que no fue tomado consideración por la responsable, pues realizó una indebida interpretación de la norma.
Contestación al agravio
Esta Sala Regional estima que esta parte de los agravios planteados por el actor son infundados, por las consideraciones que se vierten a continuación.
1. El actor indebidamente considera que en el caso debía ejercerse el control de convencionalidad para determinar que la norma electoral general resulta aplicable.
Lo anterior, ya que dicho método de interpretación tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, frente a las normas ordinarias que consideren los contravengan.
Una interpretación pro homine implica el reconocimiento de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por encima de las leyes federales o locales, lo que ha sido llamado "bloque de constitucionalidad".
Esta interpretación constituye una herramienta interpretativa de esos derechos, mediante la cual se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a la persona.
Así, cuando existen dos derechos humanos -contenidos en el "bloque de constitucionalidad"- que colisionan, las autoridades, incluyendo las jurisdiccionales, se encuentran obligadas a interpretar una determinada norma de tal manera que, en el supuesto que se restrinja algún derecho, sea en el menor grado posible, siempre y cuando no exista una restricción expresa al ejercicio de esos derechos en la Constitución, ya que en este supuesto, en principio, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.
Ahora bien, en el caso, se advierte que no existe una colisión de normas constitucionales y convencionales, que resulten aplicables al caso en concreto, sino que la confronta se da en normas de carácter interno (federal y local) y que se enfrentan no por su mayor o menor protección a un derecho humano, sino por la utilidad en torno al ámbito de validez territorial.
Luego entonces, el método de interpretación que, en dado caso debía emplearse es el pro homine, ya que el actor considera que la norma de carácter general es la que le beneficia en mayor grado que la norma local.
En ese sentido, debe decirse que del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los actores, en este caso el promovente, deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES"[6]
Ahora bien, en el caso en estudio, desde su origen, no se da un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma respecto de la cual se solicite su inaplicación.
Es decir, la inaplicación que solicita el actor obedece a que considera que la norma que otorga mayor beneficio para la procedencia del recuento total es la Ley Electoral y no el Código local, es decir, el conflicto se da entre ordenamientos internos no constitucionales ni convencionales, por lo que dicho conflicto únicamente debe atenderse conforme a las normas constitucionales.
En efecto, pues de la lectura a la demanda primigenia y a la del presente medio de impugnación, se advierte que el actor solicitó a la responsable aplicar la norma más favorable, lo cual solicita de nueva cuenta ante esta Sala Regional.
En ese sentido, de la lectura a la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local, a efecto de atender el planteamiento del actor en torno a la aplicación de una norma federal en lugar de una local que resulta aplicable al caso concreto, realizó una interpretación conforme a la constitución de la norma que resulta aplicable al caso concreto, atendiendo a los artículos 116 y 124 de la Constitución, al determinar que:
- No son aplicables las normas de recuento previstas en el artículo 311 de la Ley Electoral en el ámbito estatal, pues ésta sólo es aplicable en aquellos casos en que haga hincapié en que su observancia también es a cargo de los Estados.
- Que existe un sistema de competencias entre las leyes federales electorales y las que emiten las entidades federativas, lo que se confirma con el artículo 1, párrafo 5, del Código local, que señala que los casos no previstos en el mismo serán atendidos por la normativa, previa determinación que emita el Consejo Electoral local.
- No obstante que existen materias de concurrencia entre el ámbito federal y el estatal previstos expresamente en la norma federal, en materia de recuento no se puede desconocer la norma estatal.
- Que no es posible determinar la legalidad de un recuento a la luz de preceptos normativos interpretados de forma aislada, esto es, que no se puede dejar a un lado el sistema judicial electoral que rige en los estados.
- Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral, deberán garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, además que deberán señalar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
- Que los estados establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en el ámbito administrativo y jurisdiccional de recuentos totales y parciales de votación, y que en el caso específico de Morelos, dichos supuestos se contienen y regulan en el Código local, que tiene un apartado ex profeso para dichos supuestos.
Asimismo, en concepto del Tribunal local, lo que pretendía el actor es que se aplique al caso concreto un supuesto normativo que se ubica fuera del ámbito material del Consejo Municipal y jurisdiccional de dicho Tribunal, al introducir nuevas reglas que no fueron aprobadas con anterioridad al inicio del proceso electoral 2014-2015, olvidando el sistema de competencias previsto en el artículo 124 Constitucional, que establece la competencia residual a favor de los estados.
Por lo que concluye que es facultad del Estado de Morelos establecer cuáles serán las hipótesis que deben cumplirse para la apertura de paquetes electorales, recuento de votos y nulidad de casillas.
Sentado lo anterior, la responsable refirió que la apertura de paquetes debe justificarse por las causas expresamente previstas en la ley, por lo que la pretensión de los impetrantes carecía de sustento normativo.
Ello, en virtud de que el legislador Morelense no estableció como hipótesis de realización del recuento total, el supuesto invocado por los actores, por lo que dicho órgano jurisdiccional no está facultado para adoptar una medida que implicaría sustituirse en el legislador.
De esta manera, refiere el Tribunal local, el hecho de que en la legislación federal se establezca una hipótesis de diferencia mayor de votos nulos respecto de la votación del primer y segundo lugar, como causa de recuento total, no constituye una posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional ordene la apertura de paquetes y su eventual recuento, atendiendo ordenamientos legales que no guardan relación con el ordenamiento local.
Asimismo, a mayor abundamiento, la responsable razonó que los impetrantes no establecen razones fundadas que pongan en duda el escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, esto es, que no existen elementos de prueba adecuados para considerar que los funcionarios al momento de realizar el escrutinio y cómputo, hayan interpretado de manera incorrecta la intención del voto.
Así, en su concepto, las manifestaciones de los actores resultaban vagas por considerar que solo por el hecho de que se presenten mayor número de votos nulos, en algunas casillas en los que se obtuvo una votación cerrada entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, se ponga en duda los distintos elementos de valor que generan certeza sobre los resultados obtenidos.
Así la responsable desestimó la aplicación del artículo 311, párrafo 1, inciso d) fracción II, de la Ley Electoral, solicitada por el actor, quien consideraba debía aplicarse en su beneficio por considerar que se actualizaba el supuesto de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en primer y segundo lugar en votación.
Por otra parte, la responsable realizó un análisis de los supuestos para el cómputo en sede distrital, así como los supuestos de recuento parcial y total jurisdiccional.
Respecto del recuento total, advierte que, de conformidad con los artículo 247 y 252 del Código local, el supuesto previsto en la norma es el relativo a que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección sea de 0.5% (cero punto cinco por ciento), además de que éste sea solicitado ante el órgano administrativo, al término de la sesión de cómputo.
En dicho contexto, la responsable razonó que de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo distrital, se advertía que la diferencia entre el primer (PRI) y segundo (Nueva Alianza) lugar de la elección era de 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho) votos, lo cual, considerando que el 0.5% de la votación total emitida equivale a 164.9 votos, entonces no se actualizó el supuesto previsto en la norma local para la apertura de la totalidad de los paquetes electorales.
Como se advierte de lo antes descrito, el Tribunal local arguyó que en el caso de los supuestos de recuento total, atendiendo al sistema de competencias previsto en el artículo 116 de la Constitución, no era procedente aplicar el supuesto previsto en la LGIPE y dejar de aplicar la norma electoral local, normas en las que no existe subordinación ni preminencia alguna, sino tan solo determinación de los ámbitos de competencia correspondientes.
Asimismo refirió que Nueva Alianza no hizo solicitud alguna sobre el recuento parcial o total de votos en la sesión de cómputo municipal, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa electoral local para la procedencia del recuento total.
Por su parte, a mayor abundamiento, en tanto que no fue motivo de agravio en dicha instancia, adujo que no se actualizó el supuesto de procedencia previsto en el artículo 247 del Código local, es decir, que la diferencia ente el primer y segundo lugar fue superior al 0.5% (cero punto cinco por ciento) previsto en la norma.
Cuestiones estas últimas que el actor no controvierte frontalmente, pues sólo reitera que en la sentencia impugnada “NO EXISTE una referencia concreta lo establecido en el artículo 1° de la Constitución…que contempla la obligación de toda autoridad jurisdiccional de ampliar el bloque de derechos humanos y fundamentales… el hoy recurrente le pidió de manera expresa ejerciera el control de convencionalidad en el caso planteado… el Tribunal impugnado no realizo ni siquiera un análisis jurisprudencial de la pertinencia de dejar de ampliar la NORMA LOCAL, pues de haberlo hecho hubiere llegado a la conclusión de que bien pudo inaplicar la norma…”
Así, lo infundado del agravio radica en que, en el caso al tratarse sobre la aplicación de un ordenamiento legal que establece las reglas para la procedencia del recuento total, no es posible realizar un análisis de convencionalidad ni una interpretación pro homine como lo aduce el actor.
Lo anterior, ya que se trata del cumplimiento de diversos requisitos para ejercer un mecanismo, respecto del cual, además la responsable, realizó un análisis conforme al artículo 116 de la Constitución y atendiendo al principio de libertad de configuración legislativa, determinó que la interpretación favorable que aduce el actor, no es factible, en virtud de que la naturaleza del recuento es la de un instrumento de naturaleza extraordinaria que tiene como fin dotar de mayor certeza los resultados, ante la cercanía de votación entre el primer y segundo lugar.
De ahí que resulte infundado este planteamiento.
Lo anterior, con independencia de que dichas consideraciones sean acordes o no a la legalidad o constitucionalidad.
2. Los actores parten de la premisa incorrecta al considerar que el hecho de que tanto la Ley Electoral, como el Código local establezcan que serán aplicables reglas previstas en la primera de dichas normas en el ámbito local, ello es aplicable a cuestiones que corresponden, por disposición expresa constitucional, al legislador local.
En efecto, es cierto que el artículo 1, párrafo 3, de la LGIPE establece que las constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en la Constitución Federal y dicha Ley.
De igual manera, también se advierte de los artículos 4 y 5 de dicha norma general, prevén que los aspectos operativos de la aplicación de la misma, corresponden también a los organismos públicos y autoridades jurisdiccionales locales en el ámbito de su competencia y que el artículo 1, párrafo 3, del Código local señala que la normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido en dicho Código.
No obstante, de lo antes expuesto no se deduce que los organismos públicos locales y las autoridades jurisdiccionales locales en los temas de recuento, estén facultados para aplicar una norma prevista en la LGIPE, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que cuando exista una norma expresa local, emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, ordenamiento que, en términos generales, establece las cuestiones jurídicas respecto de las que legislaturas locales, en materia electoral, deberán regular mediante normas de aplicación obligatoria y general.
En el caso de los supuestos de recuento, tanto parcial como total, tal como lo razonó la autoridad responsable, son competencia del legislador morelense.
Lo anterior tiene su fundamento y razón en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, que establece que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales de la materia, las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deberán garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
En cumplimiento de dicho mandamiento constitucional, el legislador morelense emitió las reglas para la procedencia del recuento en elección de Gobernador, Diputados locales por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos.
En efecto, el artículo 243 del Código local, en su segundo párrafo, establece que el recuento parcial o total de votos de una elección tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, clarificando con certeza y exactitud la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Por su parte, el artículo 244 de dicho ordenamiento, señala que el recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.
El administrativo estará a cargo de los consejos distritales y municipales, según se trate de la elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, y el jurisdiccional estará a cargo del Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 245 de la norma local, relativo a los cómputos distritales y municipales, entre otras cuestiones, se establece que, en el supuesto de que en los paquetes que muestren alteraciones, si las actas de escrutinio y cómputo coinciden con las copias autorizadas que hubiesen remitido los funcionarios de casilla, se procederá a hacer el cómputo de estos expedientes de conformidad a las actas respectivas; si no coinciden los resultados, se procederá al escrutinio y cómputo.
De igual manera, cuando no exista acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, pero sí tengan copia de ella los Consejos, los partidos políticos, coalición y candidatos si coinciden los resultados, se computarán con base en ellas; en caso contrario, se repetirá el escrutinio haciendo el recuento de los votos, computándose los resultados y levantando el acta final de escrutinio y cómputo.
En ese mismo contexto, de conformidad con el artículo 246 del Código local, se considera razón fundada para la procedencia del recuento parcial uno o más de los supuestos siguientes:
a) Que no coincidan los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral;
b) Existan errores o inconsistencias evidentes en los elementos de las actas, salvo que pueda corregirse o aclararse con otros datos, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, coalición o candidato.
Por su parte, de conformidad con el numeral 247 de la norma de mérito, el recuento total de votación de las casillas en los consejos distritales o municipales, en su caso, procederá si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar, es menor o igual a 0.5% (cero punto cinco por ciento), tomando como referencia la votación total emitida y que lo haya solicitado el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo.
Al efecto, las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento parcial se excluirán del recuento total.
Como se desprende de lo antes señalado, el legislador morelense estableció los parámetros y supuestos de procedencia de los recuentos parcial y total, entre los cuales no se encuentra el que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Ahora bien, en el caso, tal como argumentó la responsable, la existencia de un mandato constitucional expreso que establece la obligación de las legislaturas locales de emitir reglas relativas a la procedencia de recuentos parciales y totales, y la existencia y vigencia de dichas reglas, en el caso del Código local, excluye de modo terminante la posibilidad de aplicar una norma prevista en un ordenamiento diverso.
En efecto, en el caso en estudio, por una parte, existe un sistema de competencias diferenciado que, salvo casos expresos de concurrencia prevista en la propia Constitución, implica que una norma federal no pueda trasladarse y aplicarse al ámbito estatal.
Es cierto que en materia electoral, derivado de la reforma en materia político-electoral, se prevén ciertos ámbitos de concurrencia entre el ámbito federal y local; sin embargo, dichos supuestos son expresos, previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal y la propia LGIPE.
En este contexto, quedan excluidos de dicha concurrencia, los supuestos jurídicos que la propia Constitución Federal reserva para las legislaturas locales, como el caso de recuento de votos, tal como se advierte del artículo 116 constitucional.
Así, el mandato constitucional a cargo de las legislaturas locales, colige también la libertad del legislador de establecer los supuestos que estime necesarios para garantizar el cumplimiento de su obligación de legislar, siempre y cuando se sujete y cumpla con los parámetros previstos en la propia Constitución.[7]
Ahora bien, el hecho de que en la norma local (artículo 252 que pretende el actor no se aplique en el caso), no se prevea como supuesto para el recuento total que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de elección, en el caso concreto, no puede entenderse como un vacío o laguna legal que deba subsanarse mediante la implementación de una norma de aplicación supletoria, sino como un supuesto no previsto en la norma.
En efecto, se debe entender que el recuento total tiene como fin dotar de una mayor certeza al resultado de la elección, por lo que en la norma estableció el parámetro mínimo bajo el cual se considera que es susceptible de realizarse.
Se advierte que el legislador consideró necesario, que en un primer momento, sean los propios ciudadanos designados para integrar las mesas directivas, quienes se encarguen de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en las casillas.
No obstante lo anterior, los ciudadanos a quienes se encomienda la indicada tarea, pueden incurrir en errores, o bien, presentarse actos irregulares que, incluso siendo ajenos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, podrían poner en duda los resultados de la votación.
Para remediar tales casos, se estableció la posibilidad de que los Consejos Distritales efectúen un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, de actualizarse cualquiera de las hipótesis normativas para ello.
Así, se dota de certeza a los resultados, al autorizarse la apertura de los paquetes electorales, sólo en los casos expresamente previstos en la ley.
En otras palabras, el recuento de votos tiene como fundamento esencial, certificar o evidenciar que los resultados asentados en las actas coinciden realmente con la voluntad ciudadana, pues éste en términos generales está diseñado para que los datos que se consignan en las actas de escrutinio y cómputo constituyan el fiel reflejo de la voluntad ciudadana, por lo que el recuento solamente procede ante causas justificadas.
Así, como se precisó con anterioridad dado que, el legislador local, en su libertad de legislar en materia electoral prevista en el artículo 116 de la Constitución, no previó como supuesto de procedencia del recuento total la cantidad de votos nulos, tomando en consideración lo razonado en líneas precedentes, relativo a que la ausencia de dicho supuesto en materia de recuento total no constituye una laguna jurídica, y tampoco colige per se una falta de certeza respecto de la voluntad del electorado, es que los órganos jurisdiccionales, tanto locales como federales, atendiendo la naturaleza de sus atribuciones, se ven impedidos para crear un supuesto no previsto en la norma.[8]
Aceptar lo contrario, sería permitir a un órgano jurisdiccional legislar en detrimento de las facultades de los órganos legislativos, lo que constituye una actuación inadmisible en nuestro sistema de distribución de competencias y que se aleja de las facultades de interpretación de la norma a cargo de los primeros.[9]
Así, tampoco asiste la razón al actor cuando afirma que debía aplicarse en su beneficio, lo dispuesto en la Ley Electoral, pues en el caso no es aplicable un criterio de supletoriedad. Lo anterior, porque, se reitera, en la especie, no se trata de un vacío o laguna legal. De manera que no existen razones jurídicas válidas para aplicar una norma de ámbito distinto a una elección local que, en el caso, se rige por sus propias normas.
En esta línea argumentativa, se precisa que las mismas razones son aplicables para el caso del porcentaje de diferencia entre el primer y segundo lugar establecido en la norma local, en comparación con la norma federal.
En efecto, atendiendo al principio de libertad de configuración legislativa, por ejemplo, derivada del mandato constitucional previsto en el artículo 116, el legislador morelense estableció como supuesto de procedencia del recuento total que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea de 0.5% (cero punto cinco por ciento). Lo que no permite, por su naturaleza, que se pueda aplicar una norma cuyo ámbito de aplicación es diverso, en tanto que en materia de recuento, no existe concurrencia con el ámbito federal.
Ahora bien, el hecho de que la LGIPE prevea un porcentaje de diferencia mayor para la procedencia del recuento total, no implica que la legislación local sea restrictiva en perjuicio de los derechos político electorales de los actores políticos.
Esto es así, porque como se dijo con anterioridad, el recuento tiene como fin dotar de mayor certeza los resultados electorales, lo que de ninguna manera colige una falta de certeza per se.
Por lo antes expuesto, la interpretación favorable que aduce el actor, relativa a la aplicación de una norma cuyo ámbito de aplicación es diverso, no es factible, en virtud de que la naturaleza del recuento es la de un instrumento de naturaleza extraordinaria que tiene como fin dotar de mayor certeza los resultados, ante la cercanía de votación entre el primer y segundo lugar.
Lo anterior, no significa que se desconozca el derecho de los candidatos y partidos políticos de solicitar el recuento de votos, cuando se actualicen los supuestos previstos en la norma o que se desconozca que el principio de certeza tiene como fin garantizar los derechos de la ciudadanía que emite su voto y la de los participantes en la contienda electoral.
Sin embargo, la previsión de los supuestos de procedencia constituye un deber y facultad del legislador, que se debe cumplir para decretar su procedencia.
Así, al constituir un requisito de procedencia de naturaleza instrumental, el legislador morelense está en libertad de establecer los supuestos de procedencia del recuento total, siempre y cuando no lo haga nugatorio, lo que no se advierte en el caso concreto.
De esta manera, la existencia de un porcentaje menor en el Código local no puede considerarse como restrictiva de derechos, ni la existencia de un porcentaje mayor en la LGIPE, puede aplicarse de forma supletoria como una norma favorable que pueda ser aplicada en el ámbito local.
Esto, porque ambas normas se dan en un ámbito de competencias establecidas en la propia Constitución y no desde un punto de vista de jerarquía, y por otro lado, tampoco se dan los supuestos para aplicar supletoriedad de leyes.
En este contexto, es evidente que no asiste la razón al actor cuando invoca la aplicabilidad de supuestos normativos del ámbito federal al ámbito local, y por tanto, el supuesto invocado por el actor para la procedencia del recuento total resulta inaplicable, de conformidad con la normatividad del Estado de Morelos, porque no se trata de una laguna.
3. Con independencia de lo anterior, en concepto de esta Sala Regional el actor no puede obtener su pretensión, pues parte de la premisa falsa de que en la legislación federal se prevé el supuesto que estima más le beneficia. Ello es así, porque ha interpretado de manera reiterada[10] que el artículo 311 de la Ley Electoral, establece las reglas generales bajo las cuales se debe realizar el procedimiento del cómputo distrital de la votación.
Entre los supuestos que regula, se prevé el nuevo escrutinio oficioso u obligatorio en forma individualizada por casilla, cuando, entre otros supuestos, el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Además, prevé el nuevo escrutinio y cómputo total por diferencia: 1) cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa; y 2) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, excluyendo las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
De lo anterior se advierte que el actor estima de manera incorrecta que la Ley Electoral establece un supuesto de escrutinio y cómputo total de los sufragios de una elección cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor a la cantidad de votos nulos que se hayan emitido, cuando en realidad ello es un supuesto de nuevo escrutinio sólo en las casillas de manera individualizada que se encuentren en tal escenario.
En el caso, el actor solicita que se efectúe un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas en la elección, por estimar que resulta aplicable la hipótesis del artículo 311, párrafo 1, incido d), fracción II, de la Ley Electoral al existir mayor número de votos nulos que la diferencia entre primer y segundo lugar, aun cuando no se prevea en la legislación local el supuesto de recuento.
Sin embargo, el supuesto que refiere el actor es inexistente puesto que como se ha puesto en evidencia se refiere a un recuento por casilla y no un recuento total de la elección.
III. Agravios enderezados en contra de la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada
a. Análisis de la causa de nulidad consistente en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado.
A continuación se analiza el agravio relativo a que la responsable interpreta indebidamente las causales de nulidad previstas en las fracciones I y II del artículo 376 del Código local.
Al respecto el actor refiere que al estudiar las causas de nulidad consistentes en que la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo de casilla se instaló y se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado, sin causa justificada, la responsable determinó que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, y al analizarlos de forma conjunta deja de estudiar los extremos necesarios establecidos en la norma para actualizar la causa de nulidad consistente en que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado, lo que en opinión del actor evidencia que su estudio no fue exhaustivo.
Asimismo refiere que a pesar de existir prueba formal como las actas de escrutinio y cómputo de votación de las casillas, la responsable omitió tener por acreditada la causal prevista en el artículo 376, fracción III, del Código local, y tampoco valoró la diligencia que ordenó llevar a cabo el Comité Municipal de Ayala, consistente en obtener diversa documentación de doce paquetes electorales, esto es, no valoró la ausencia de actas.
En la sentencia impugnada las consideraciones de la responsable se leen en los términos siguientes:
Que en términos del artículo 376, fracción I, del Código local, prevé que cuando una casilla se instala el día de la jornada electoral en lugar diverso al autorizado por el INE, sin que medie causa justificada para ello, se actualiza la nulidad de la votación recibida en esa casilla, siempre y cuando se demuestre que ello provocó confusión en el electorado.
Las fracciones I y III del artículo 376, del Código comicial, se encuentran relacionadas entre sí.
Las casillas en las que se invoca la citada causal de nulidad son 50 B, 80 B, 80 E1, 82 B, 83 B y 85 B.
Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad son: a) demostrar que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado; b) que no existió causa justificada para ese cambio; y c) que se violentó el principio de certeza sobre los resultados obtenidos.
El principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala sin causa justificada en lugar diferente al autorizado por el INE.
El artículo 276 de la Ley Electoral, prevé las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado.
Cuando una casilla se instala en lugar diverso al autorizado por la autoridad administrativa electoral, siempre y cuando exista causa justificada, tal cambio no violenta el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V, de la Constitución.
Lo anterior porque tal cambio no genera incertidumbre confusión o desorientación en el electores que van a sufragar.
Al establecerse determinados requisitos para la reubicación como que el cambio se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado y en el lugar más próximo, además de que en el exterior del inmueble autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos y tengan la certeza del lugar al cual acuden a votar.
Bajo estas consideraciones y de los documentos consistentes en: a) actas de jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal; y d) hojas de incidentes, concluyó:
o Que durante la instalación, escrutinio y cómputo, así como el cierre de casilla se encontraron presentes los representantes de los partidos ante la Mesa Directiva de Casilla, quienes no firmaron el acta bajo protesta.
o Durante la instalación o conteo de votos no se presentaron incidentes relacionados con la ubicación de la casilla.
o Dentro de los incidentes reseñados en la hoja correspondiente, no se señala ninguno vinculado a la ubicación de la casilla, en los dos momentos, en la instalación o en el escrutinio u cómputo.
o Los representantes de los partidos políticos acreditados ate la casilla, no presentaron escritos de protesta vinculados a este tema.
De igual forma, precisó que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el INE, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentre los elementos coincidentes que san racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar.
Acorde con la fracción III, del artículo 376, del Código local, los elementos que conforman la causal de nulidad consistente en que el escrutinio y cómputo se lleve a cabo en lugar diverso al autorizado para autorizado, sin que medie causa justificada, y que se ponga en duda el principio de certeza respecto de los resultados consignados al final de la jornada electoral.
Así estableció que el supuesto previsto en la fracción I y III del artículo 376 del Código comicial tienen relación, sin embargo, en ocasiones la recepción se efectúa en lugar autorizado por la autoridad electoral pero no así el escrutinio y cómputo.
En consideración de lo anterior, tomó en cuenta los datos asentados en: el “encarte”, el acta de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, a las cuales les dio valor probatorio atento a lo dispuesto en los artículo 363, fracción I, inciso a), y 364, párrafos primero y segundo, del Código local.
Conforme a lo anterior, la responsable analizó en dos rubros las causales de nulidad invocadas en las seis casillas:
a) Divergencia de datos pero no se demuestra el escrutinio y cómputo en local diferente al autorizado por el INE, casillas 50 B y 80 B.
En este apartado respecto de la última casilla, la responsable consideró, “de la instrumental de actuaciones, consta el Acta de la Jornada electoral (a foja 381), documental de la cual se advierte que se asentó que la instalación en la casilla es el ubicado en…. sin que exista el acta de escrutinio y cómputo en la cual se pueda cotejar el domicilio en que fue realizado el escrutinio y cómputo, sin embargo consta en autos el acta de sesión ordinaria permanente de cómputo municipal… en la cual el Secretario da cuenta que se encuentra en la sala de sesiones el paquete electoral…el Presidente procede a abrirlo, a buscar en su interior el acta de escrutinio y cómputo…”
De lo anterior, advirtió que no se localizó dentro del paquete electoral el acta de escrutinio y cómputo, por lo que el Presidente del Consejo Municipal procedió a realizar el escrutinio y cómputo de dicha casilla, acto que consideró genera certeza en el resultado de la votación.
Aunado a lo anterior señaló que no existen hojas de incidentes y escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, que pudieran desprender algún indicio, de que el escrutinio y cómputo fue realizado en un lugar distinto al autorizado, máxime que el recuento fue realizado en sede administrativa.
b) Datos incompletos en las actas de las casillas 80 E1, 82 B, 83 B y 85 B, sin que ello acredite el cambio de domicilio, al respecto determinó que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla plasmaron en cada una de ellas los datos del domicilio en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.
Al respecto, consideró que si bien es cierto no fue completamente escrito el domicilio y pudiera no tener plena coincidencia con el encarte ello no implica que no se trate del mismo domicilio, dado que los datos ahí plasmados tienen coincidencias fundamentales, los datos del nombre, colonia y número coinciden.
Aunado a que de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se presentaron hojas de incidentes relacionados con esta causal, y tampoco se invocó dicha situación en algún escrito de incidentes o protesta.
En consecuencia, determinó que los agravios del actor resultaban infundados al no acreditarse los extremos de la causal analizada.
Acorde con lo anterior, en consideración de esta Sala Regional los agravios del actor son infundados, por lo siguiente.
Debe precisarse que el actor refiere que le causa agravio que la responsable mezcla el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I y II del artículo 376 del código local, pero en realidad la responsable invoca las fracciones I y III, tal y como lo especifica el actor en su demanda al realizar la trascripción de la parte conducente de la sentencia, por lo que el hecho de que haya referido la fracción II, se debe a un error y debe considerarse que su intención fue hacer referencia a la cita de la fracción III de dicho numeral.
Ahora bien, se estima que el agravio resulta infundado, porque en la página 56 de la sentencia impugnada, la responsable lleva a cabo un estudio de las causas de nulidad establecidas en dichas fracciones estableciendo en cada caso los supuestos en que se actualiza cada causa de nulidad.
Asimismo, de forma individualizada determina cuáles son los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de la causa de nulidad prevista en el artículo 376, fracción I, del citado Código, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente.
En la página 66 establece los elementos que conforman la causa de nulidad establecida en la fracción III del citado artículo, esto es, que el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto al autorizado, sin que medie causa justificada y que ello ponga en duda el principio de certeza, respecto de los resultados consignados al final de la jornada electoral.
Además, valoró diversas pruebas para justificar sus determinaciones, los elementos que valoró fueron: a) actas de jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal; y d) hojas de incidentes.
Con base en lo anterior, determinó que durante la instalación, escrutinio y cómputo, así como en el cierre de casilla, se encontraron presentes los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla, quienes no firmaron el acta bajo protesta y que durante la instalación o conteo de votos no se presentaron incidentes relacionados con la ubicación de la casilla.
Dentro de los incidentes reseñados en la hoja correspondiente, advirtió que no se señala ninguno vinculado a la ubicación de la casilla, en los dos momentos, en la instalación o en el escrutinio u cómputo, y que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, no presentaron escritos de protesta vinculados a este tema.
De ahí que se estime que si bien consideró que las causales de nulidad invocadas por el actor estaban relacionadas o vinculadas, ello en forma alguna significó que dejará de analizar los extremos necesarios establecidos en la norma para actualizar la causa de nulidad, consistente en que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo, sin causa justificada en lugar diverso al autorizado, o que dejara de estudiar dicha causal, lo que evidencia que su estudio fue exhaustivo y apegado a derecho.
En efecto pues a fojas 67 se aprecia un cuadro en el que la responsable ilustra los datos arrojados en el “encarte”, las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, documentos a los que les dio pleno valor probatorio y de los cuales concluyó, en lo que interesa, que:
• En las casillas 50 B y 80 B existen divergencia de datos pero no se demuestra que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al autorizado por el INE.
• Respecto a la casilla 80 B, consideró que si bien del acta de jornada electoral se advierte la ubicación de la casilla, no existe el acta de escrutinio y cómputo en la cual se pueda cotejar el domicilio en que fue realizado el escrutinio y cómputo, por lo que se procedió a la apertura del paquete respectivo, sin que se localizara dentro del paquete electoral el acta de escrutinio y cómputo.
Con base en lo anterior, se advierte que la responsable advirtió que no existió el acta de escrutinio y cómputo en la casilla 80 B, pero también señaló que no existen hojas de incidentes y escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, que pudieran desprender algún indicio, de que el escrutinio y cómputo fue realizado en un lugar distinto al autorizado, máxime que el recuento fue realizado en sede administrativa.
En cuanto a las casillas 80 E1, 82 B, 83 B y 85 B, determinó que de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla plasmaron en cada una de ellas los datos del domicilio en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo.
Que si bien el domicilio no fue escrito completamente y pudiera no tener plena coincidencia con el “encarte”, ello no implica que no se trate del mismo domicilio, dado que los datos ahí plasmados tienen coincidencias fundamentales, los datos del nombre, colonia y número coinciden.
Como se lee, lo infundado de los agravios radica en que la responsable sí analizó la causa de nulidad consistente en que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar diverso al autorizado sin causa justificada, y además para cada caso valoró y analizó el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas atinentes, sin que el actor impugne el alcance valorativo que la responsable le concedió a dichos probanzas y tampoco formula argumentos en torno a que la prueba que ofreció le reste eficacia probatoria a las constancias valoradas por la responsable.
Además de que también consideró que acorde con el acta en el que consta la apertura del paquete de la casilla 80 B, durante el cómputo respectivo se dio cuenta de que no existía acta de escrutinio y cómputo, y que ello motivó la apertura del paquete respectivo para extraer el acta atinente. Por lo que tomó en cuenta otros elementos para desvirtuar la causa de nulidad en comento.
De ahí que, contrario a lo aducido por el actor, la responsable sí valoró las actas de escrutinio y cómputo de casilla, la ausencia de acta de escrutinio y cómputo en un paquete electoral, el de la casilla 80 B, y la diligencia que se llevó a cabo en el consejo distrital para obtener diversa documentación.
Cabe precisar que el actor refiere que de esta última forma se obtuvo documentación de doce paquetes electorales, no obstante no precisa de qué casillas.
En cuanto a la causa de nulidad consistente en el dolo o error en la computación de los votos y la existencia de errores graves, la responsable delimitó su estudio de ésta última irregularidad en la existencia de mayores votos de los emitidos con relación a la lista nominal de electores en 10 casillas (46 B, 47 B, 47 C2, 48 C1, 50 B, 68 B, 68 C2, 69 B, y 69 C1).
Al respecto el actor señala que al estudiar esta causal de nulidad e irregularidades la responsable no analiza el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 68 C2 que aporto, y que hace un estudio conjunto de los supuestos en que se actualiza dicha causal, lo que vicia su estudio y lo hace carente de exhaustividad.
De la lectura a la sentencia impugnada, se advierte que la responsable establece el marco jurídico del procedimiento del escrutinio y cómputo llevado a cabo en cada casilla, y lo que debe entenderse por voto nulo, así como la forma en determinar la validez o nulidad de los votos.
También estableció los elementos que deben acreditarse para que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla. Definió el “error” y el “dolo” en la computación de los votos.
Consideró que por “error” se entiende, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión, no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por otro lado, razonó que el “dolo” no se presume, se prueba, y que tiene que acreditarse plenamente, además indicó que, por el contrario, existe iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces en los casos en que los actores señalan de manera imprecisa que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de esta casual debe hacerse sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
De igual forma, motivó que se entenderá que existen discrepancias, cuando ello se verifique entre las cifras relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo siguientes:
1. Total de boletas extraídas de la urna.
2. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la Lista Nominal.
3. Votación total emitida.
Precisó, que para establecer si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se toma en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido el error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Establecido lo anterior, delimitó que el agravio de la parte recurrente, en que existían diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas aludidas o bien que había espacios en blanco.
Procedió al análisis de diversos documentos que consideró idóneos y que constan en el expediente: a) las actas de escrutinio y cómputo; b) actas de incidentes; c) listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral donde se anotó la palabra “voto;” d) la indicación de los folios de las boletas entregados al Presidente de casilla.
A tales documentales les dio pleno valor probatorio en términos de ley, y con base en ello, elaboró un cuadro conforme al cual ilustra los datos obtenidos de los documentos valorados en cada casilla, dentro del cual se advierte que está la casilla 68 C2.
De lo anterior, se advierte que la responsable valoró el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, sin que obste a lo anterior el hecho de que no haya considerado la copia al carbón del acta correspondiente a la casilla en cuestión, aportada por el actor, ya que la responsable tiene facultad de valorar los elementos de prueba que considere idóneos y de allegarse de los elementos necesarios que considere necesarios para dilucidar los hechos y resolver la controversia planteada, aunado a que el actor en forma alguna argumenta de qué forma la prueba (copia al carbón) que ofreció puede restarle eficacia o alcance probatorio a la copia certificada valorada por la responsable (acta de escrutinio y cómputo de la casilla 68 C2) y tampoco impugna el resultados de la valoración que de la misma obtuvo la responsable.
También refiere el actor que al estudiar la causa de nulidad de la casilla 68 C2, error en el cómputo de votos, la autoridad responsable le otorga valor probatorio a una certificación realizada por el “Comité Municipal” de Ayala Morelos y el acta de la sesión ordinaria permanente del día diez de junio de dos mil quince “desdeñando sin justa causa el ACTA ORIGINAL (al carbón) expedida al cierre de la jornada electoral.”
En la sentencia impugnada se lee:
• Que el entonces recurrente ofrece como prueba copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 68 C2, en la cual se observa que se le contabilizaron 70 votos.
• Que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, remitida por el Consejo Municipal, se le contabilizaron 3 votos.
• Que se encuentran agregadas dos actas de escrutinio y cómputo de la citada casilla, donde los datos ahí asentados son diferentes a la copia certificada remitida por la responsable.
• Que en términos de lo previsto en los artículos 363, fracción I, inciso a), numeral 3, del Código local, la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, tiene pleno valor probatorio, al tratarse de una certificación realizada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ayala, Morelos, y al haber sido cotejada también con su original, consideró que esta copia certificada debía prevalecer sobre las demás.
• Del acta de sesión ordinaria permanente de cómputo municipal atinente, a la cual le otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 363, fracción I, inciso a), numeral 3, del Código local, se desprende la revisión de los paquetes electorales donde se puede advertir cuales paquetes electorales serían revisados al presentarse alguna insistencia al no tener acta de escrutinio y cómputo, de las casillas enlistadas no se encuentra la 68 C2, lo que llevó al órgano responsable a concluir que el paquete electoral en cuestión contaba con el acta de escrutinio y cómputo sin irregularidades y que el partido entonces recurrente no realizó ninguna manifestación respecto de los datos que presuntamente contaba su copia al carbón.
Con base en lo anterior la responsable desestimó la prueba ofrecida por el actor, por lo que si éste no controvierte tales consideraciones y únicamente refiere que sin justa causa la responsable “desdeñó” el acta original (copia al carbón) que ofreció, entonces su agravio también deviene inoperante, pues es evidente que la responsable expuso diversos fundamentos y razonamientos, a fin de justificar por qué dio pleno valor probatorio al documento (copia certificada) del Consejo Municipal y no al ofrecido por el ahora actor, argumentos que incluso no son controvertidos por el actor.
En otro orden de ideas, el actor refiere que para acreditar su dicho anexa la fotografía de la sábana que se colocó al final de la jornada electoral en la casilla 68 C2, la cual le fue proporcionada al momento de presentar este recurso de revisión constitucional electoral, con la que pretende restarle valor a los documentos certificados por la propia autoridad responsable, reiterando la necesidad de un recuento total.
Al respecto debe mencionarse que la prueba no fue admitida al no tratarse de una prueba superveniente y respecto de la cual el actor tampoco justificó haber estado imposibilitado para ofrecerla.
Así, la responsable determinó que de los datos asentados tanto en el acta de escrutinio y cómputo como del acta de Sesión Ordinaria permanente de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ayala, Morelos, no se advierte que hubiera existido alguna alteración o inconsistencia al momento de registrar los resultados de la votación, puesto que de la valoración a la misma observó que Nueva Alianza obtuvo 3 (tres) votos y el Partido Movimiento Ciudadano 70 (setenta), por lo que determinó que no existe error o razón fundada para anular la casilla en cuestión.
A mayor abundamiento, la responsable sostuvo que aun y cuando se le sumaran los 70 (setenta) votos a que alude Nueva Alianza, ello no es determinante para el resultado a la votación, tanto en la casilla como en la elección del Ayuntamiento, pues Nueva alianza obtendría 9183 (nueve mil ciento ochenta y tres) votos y el partido triunfador 9561 (nueve mil quinientos sesenta y uno) votos, existiendo una diferencia de 318 (trescientos dieciocho) y por lo que es evidente que aun el promovente se mantendría en segundo lugar.
De ahí que el agravio formulado por el actor ante esta Sala Regional devenga infundado.
Sentido de la sentencia. Al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia de primero de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral local en el recurso de inconformidad TEE/RIN/257/2015-1.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente al actor y al coadyuvante; por correo electrónico, al Tribunal responsable, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados al tercero interesado, al así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, y demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17-18.
[2] Visible a foja 116 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[3] Visible a foja 46 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.
[5] Publicado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el periódico oficial de la referida entidad federativa.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, Octubre de 2013, p. 906.
[7] Similar criterio adoptó la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-125/2013.
[8] Así lo resolvió esta Sala Regional en el Juicio de Revisión SDF-JRC-225/2015 y su acumulado SDF-JRC-226/2015.
[9] Similar criterio se adoptó en el Juicio de revisión SDF-JRC-137/2015 y su acumulado.
[10] Al resolver los incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los juicios de inconformidad de la elección federal de diputados; así como en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-238/2015.