RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SDF-RAP-2/2009.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-2/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintiuno de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. Mediante escrito de veintiséis de enero de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala presentó ante ese Consejo Local, denuncia en contra del Gobernador del Estado de Tlaxcala, por hechos que consideró violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El seis de febrero siguiente el ocurso citado y sus anexos fueron remitidos por el órgano administrativo local electoral al Segundo Consejo Distrital en Tlaxcala, Tlaxcala, por ser competente para conocer de dicho asunto, mismo que fue radicado con el número de expediente 02CD/TLAX/PE/001/2009.

Durante la tramitación del referido procedimiento fue notificado el Gobernador del Estado de Tlaxcala, a efecto de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el nueve de febrero de dos mil nueve.

II. Por resolución de nueve de febrero del presente año, el aludido Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Gobernador del Estado de Tlaxcala.

Dicha determinación fue discutida en sesión extraordinaria el once de febrero de dos mil nueve y votada por unanimidad por los integrantes del Consejo Distrital señalado.

En la sesión en cita estuvo presente Héctor David Salas Cuevas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el órgano distrital, quien al respecto intervino durante el desarrollo de la misma.

III. Disconforme con lo anterior, el dieciséis de febrero de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala, presentó recurso de revisión.

IV. El veintiuno de febrero del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala dictó resolución en el sentido de declarar improcedente el recurso de revisión debido a que éste había sido presentado en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recurso de apelación. Contra la determinación que antecede, el veinticinco de febrero de dos mil nueve los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante los aludidos Consejos Local y Distrital respectivamente, presentaron recurso de apelación, que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el primero de marzo del presente año.

VI. Trámite. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/56/2009 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

VII. Escrito de tercero interesado. El diecinueve de febrero del presente año se recibió escrito de tercero interesado signado por Emilio Antonio Velasquez Leiva en su calidad de representante legal de Héctor Israel Ortiz Ortiz, Gobernador del Estado de Tlaxcala, quien ostentó un derecho incompatible con las pretensiones del actor.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa, así como la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral, por tratarse de un recurso de apelación, en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veintiuno de febrero del presente año por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, y en lo que al caso atañe, en autos consta que el Consejo Local responsable notificó el acto reclamado en forma personal al representante del partido impetrante el veintitrés de febrero de dos mil nueve, siendo ésa la fecha en que se tuvo conocimiento del acto reclamado, además no existe constancia alguna que controvierta dicho acto.

Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de febrero del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa el veinticinco de los mismos mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes interpusieron el medio de defensa en representación del instituto político recursante.

c) Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Revolucionario Institucional.

Personería. El recurso fue promovido por conducto de representantes del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que tanto Felipe Raúl Amador Pérez como Héctor David Salas Cuevas, son representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral y el Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Tlaxcala, respectivamente.

Además la respectiva personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tlaxcala, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO. Litis. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si el recurso de revisión hecho valer por el partido político actor fue presentado en forma extemporánea y si por ende, la improcedencia emitida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Tlaxcala fue determinada correctamente y debe confirmarse, o por el contrario, procede su revocación a efecto de que se analice el medio de impugnación planteado ante el referido Consejo Local.

Acorde con la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por el enjuiciante en su demanda, son en esencia los siguientes:

1) La actuación del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala vulneró el principio de legalidad porque no se justifica el desechamiento decretado, ya que el recurso de revisión interpuesto contra la resolución recaída al procedimiento especial sancionador 02CD/TLAX/PE/001/2009, emitida por el Segundo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en Tlaxcala, Tlaxcala, sí fue presentado oportunamente porque la autoridad administrativa electoral notificó de forma personal a la parte actora el doce de febrero del año en curso, siendo ésta la fecha que debe tomarse en cuenta para el plazo de interposición del medio de impugnación y no aquélla en que se celebró la sesión extraordinaria en la que se votó la resolución señalada, que lo fue el once de febrero pasado, ya que la notificación personal es la que debe prevalecer y no tenerse por cierta la notificación que se configura por el simple hecho de la asistencia del representante partidista a la sesión del órgano electoral.

2) La certificación que declara improcedente el recurso de revisión por extemporáneo fue dictada sin entrar al estudio de fondo; asimismo no se desahogaron las probanzas ofrecidas, tales como la inspección ni las medidas cautelares solicitadas.

3) El Consejero Presidente por sí mismo desecha el medio de impugnación olvidando que es parte de un órgano colegiado y que el Consejo en pleno debió votar el proveído dictado.

Por su parte, la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, en lo medular, lo siguiente:

Que el recurso de revisión no cumplió con todos los requisitos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente con lo establecido en los numerales 8, 10 párrafo 1 inciso b) y 35 párrafo 3, por lo que se declaró improcedente.

Con base en lo anterior, la responsable expuso que acorde con el artículo 8 de la ley adjetiva citada los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En esa tesitura, si la resolución combatida fue aprobada en sesión extraordinaria del Segundo Consejo Distrital multicitado, efectuada el once de febrero del año en curso, acto en el cual estuvo presente el representante del partido político actor, y el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis de febrero siguiente, transcurrieron cinco días (doce, trece, sábado catorce, domingo quince y dieciséis de febrero) desde la aprobación de la resolución reclamada hasta la  presentación del medio de impugnación.

Asimismo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 30 párrafo 1 de la ley procesal electoral, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral responsable se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución para todos los efectos legales, lo que aconteció en la especie, en donde no sólo consta en el acta respectiva dicha asistencia sino también la participación del representante del actor, por lo que el plazo para la presentación del recurso comenzó a correr desde el doce de febrero hasta las veinticuatro horas del quince de febrero posterior, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el articulo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva en cita, por lo que resulta extemporáneo el recurso de revisión interpuesto.

De la misma forma, la autoridad responsable fundó su proceder invocando el numeral 73 párrafo 3 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece que el Vocal Ejecutivo del órgano desechará de plano el medio de impugnación cuando se acredite alguna causal de improcedencia de las señaladas en los numerales 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestiones de método, esta Sala procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por el actor en su escrito de demanda en orden distinto al expuesto, lo que no irroga perjuicio a los impetrantes, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]

Así, los motivos de disenso expresados por la actora en el apartado que se numeró como 1), devienen en INFUNDADOS por las precisiones que enseguida se enuncian:

Se duele el recurrente de que la improcedencia del recurso de revisión intentado contraría el principio de legalidad, ya que al existir una notificación personal, ésta debe prevalecer sobre la notificación automática derivada de la presencia de su representante en la sesión de votación de la resolución que se pretendió combatir por esa vía.

No le asiste la razón al actor porque, tal y como lo razonó la responsable, el plazo genérico para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dice:

“Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

Dicho plazo se entiende aplicable también al recurso de revisión, como es el caso que nos ocupa, toda vez que no existe disposición expresa en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señale otro plazo distinto para este medio de defensa en particular.

Ahora bien, del ordenamiento trascrito se desprende que por regla general, los medios de impugnación electorales deben presentarse dentro de los cuatro días contados siguientes a aquél en que:

a)        Se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido; o

b)       Se notifique dicho acto de conformidad con las reglas aplicables al caso concreto.

Como quedó asentado, el anterior numeral establece dos hipótesis normativas distintas, ya que existe una disyunción entre ellas.

Según la Real Academia de la Lengua Española, disyunción se deriva del latín disiunctĭo, -ōnis, que significa desunión y quiere decir: 1. Acción y efecto de separar y desunir; 2. Separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra; y 3. Figura que consiste en que cada oración lleve todas sus partes necesarias, sin que necesite valerse para su perfecto sentido de ninguna de las otras oraciones que preceden o siguen.

Como se ve, los supuestos previstos en la ley son dos, y al establecer su separación mediante la disyunción “o”, ello quiere decir que son excluyentes entre sí, esto es, que no requieren la existencia o configuración del otro para operar ante el caso concreto.

En este tenor, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en el Capítulo XI, denominado De las notificaciones, que se encuentra dentro del Título Segundo, De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, Capítulo XI De las notificaciones, en su artículo 30 párrafo 1 lo siguiente:

“Artículo 30

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. […]”

La anterior disposición, concatenada con la prevista en el numeral 8, permite arribar a la conclusión de que la finalidad de ambas normas es la de que se tenga plena certeza sobre el acto o resolución que se pretenda combatir; ello con independencia del medio de impugnación de que se trate, porque son reglas comunes y aplicables a todos.

Entonces, si el artículo 8 de la ley adjetiva electoral dispone que el plazo para presentar un medio de impugnación electoral comienza a computarse desde el día posterior a aquél en que se tenga conocimiento del acto o bien de que éste sea notificado, ello no riñe con el sentido de la determinación contenida en el artículo 30 párrafo 1 ya invocado, porque de ambos preceptos se desprende que la finalidad de la notificación es que se tenga certeza de lo que se pretende impugnar.

Lo anterior es así, porque, previo a un medio de impugnación, es un presupuesto procesal necesario que el demandante conozca los fundamentos del acto o resolución al momento de presentar la demanda y que por tanto, esté en posibilidades de esgrimir los motivos de inconformidad y defienda sus intereses adecuadamente.

En la práctica forense lo anterior se colma si del escrito de demanda se desprende que se formulan alegatos tendentes a rebatir las razones torales que sustentan el acto reclamado o bien, que de autos se advierta que el impetrante tuvo conocimiento de las consideraciones de la responsable, a pesar de que no se ordenara la notificación personal, ya que en ese supuesto no sería necesaria la prevención de mérito porque se tiene conocimiento del acto recurrido.

En ese sentido, como se desprende de la propia ley adjetiva, en materia procesal electoral opera la llamada notificación automática y tiene que ver precisamente con ese conocimiento de la determinación que causa molestia, ya que si un representante partidista se encuentra presente durante el desarrollo de la sesión que da origen a la determinación, ello quiere decir que está teniendo ese conocimiento, que se está enterando del acto, con lo que se satisface el fin de la notificación.

Así, la ley es coherente cuando de inicio impone dos supuestos excluyentes para el cómputo de plazos y posteriormente señala que si se encuentra presente el representante partidista debe tenerse por notificado.

Ello quiere decir que si ocurre un supuesto antes que el otro, es éste precisamente el que debe imperar porque como ya se dijo, lo que debe prevalecer en el propio sentido de la ley, es que se tenga conocimiento del acto o resolución recurrido y no que se privilegie una notificación sobre otra.

Bajo esa tesitura, el cómputo que debe tomarse en cuenta es al momento en que se manifiesta sabedor del acto de molestia.

En la especie ocurre que, tal y como se desprende de autos y como fue alegado por la responsable, en la Sesión Extraordinaria celebrada por el Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Tlaxcala, Tlaxcala, que dio inicio a las once horas con ocho minutos del once de febrero de dos mil nueve y que concluyó a las once horas con treinta minutos del mismo día, se hizo constar la presencia de Héctor David Salas Cuevas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

Dicho representante estuvo presente durante la totalidad del desarrollo de la sesión, ya que se asentó su intervención en el siguiente sentido:

Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Héctor David Salas Cuevas.- Gracias por su venia señor Consejero Presidente, con la atención el proyecto de resolución sobre el asunto que nos ocupa y que nos fue turnado el día de ayer[3], hemos encontrado algunas inconsistencias verdaderamente de fondo. Primero, quiero hacerles compañeros un exhorto a respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad con los que es su obligación conducirse, así mismo, quiero exhortarlos a tener precisión en los términos que vamos a plantear, el proyecto de resolución va sobre dos vertientes, una, las declaraciones atribuidas y publicadas por la prensa del señor Gobernador respaldando a los candidatos con las características que el escrito dice, hecho que fue aceptado por la parte señalada y por otra parte, el aspecto de las bardas pintadas y obras pintadas de color azul, que bueno, hemos considerado tienen un sentido de publicidad de propaganda política, de propaganda gubernamental determinantemente restringidos, toda vez compañeros que esto, sí voy a ser muy puntual, toda vez que el proceso electoral ya inició, desde este momento entran todas las restricciones que establece la propia ley, sentimos que se incumplió el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto estas declaraciones afectaron la equidad entre todos los aspirantes y contendientes que les están dando (sic) con mucho respeto se ha dicho el tono de una elección de estado ante un proceso electoral, eso por una parte, por otra parte, en el cuerpo del documento que se nos menciona, en ningún momento se discute el asunto de la temporalidad, el principio del término equidad si fue violado o no y menos qué debe entenderse sobre ello, de modo que sentimos que el hecho está demostrado pues ha sido aceptado, ha sido confesado, irremediablemente viola flagrantemente el principio de equidad para todos los candidatos o futuros candidatos y esto es una conducta señores que debe ser sancionada. Por otra parte, en cuanto al manejo que se da un tanto cuanto leguleyo sobre los términos relativos a las bardas, que si se trata de propaganda política o se trata de propaganda gubernamental es el momento señores en que para calificar los hechos el espíritu de la Reforma Electoral es romper con los viejos vicios, el espíritu de la Reforma Electoral es acabar con las elecciones de Estado y con mucho respeto acabar con las gracejadas que en algunos otros momentos se dieron, de tal modo señores que con estas consideraciones sin que esto pueda tomarse como una argumentación jurídica sino como un exhorto a ustedes señores consejeros, quiero se tomen en cuenta mis consideraciones para declarar probada la violación a lo dispuesto por el artículo 134 en cuanto a la equidad. Segundo, declarar también probada la falta de objetividad e imparcialidad en el manejo de estas bardas pintadas de color azul, no se manejó tampoco el concepto subliminal, que si bien es un concepto de mercadotecnia está ya tomado en cuenta. De tal modo señores que los exhorto a tomar una decisión justa. No tengan miedo compañeros con respecto a cambiar la historia, no tengan miedo a convertir este organismo que lo integran ustedes básicamente en un organismo civil y de transparencia, por su atención muchas gracias. [ …]”

Además consta la firma de dicho representante tanto al calce como al final del acta de la Sesión Extraordinaria 04/EXTRAORD/02/2009, que obra en copia certificada, la cual tiene valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública acorde con lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documento en el que se aprecia claramente que el representante del partido político actor:

1. Estuvo presente durante el inicio, desarrollo y conclusión de la sesión; y

2. Tenía conocimiento de la resolución combatida toda vez que hizo clara alusión que el asunto les había sido turnado el día anterior al de la sesión y argumentó los motivos por los que consideraba inconsistente el dictamen respectivo.

Lo anterior configura cabalmente el supuesto previsto en la norma respecto de la notificación automática porque: a) estuvo presente el representante y b) se manifestó sabedor del acto recurrido.

Ello hace que el momento mismo en que tuvo conocimiento de la determinación reclamada prevalezca sobre la notificación personal efectuada por el propio órgano administrativo electoral, por lo que el cómputo que debía tomarse en cuenta, como efectivamente se hizo, comprende desde el día siguiente a aquél en que se hizo sabedor de la resolución del procedimiento especial sancionador 02CD/TLAX/PE/001/2009, que lo fue el doce de febrero de dos mil nueve.

Luego, es de referirse que el plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al quince de febrero de dos mil nueve, y no del trece al dieciséis, como equivocadamente sostiene la parte actora.

Aunado a lo anterior, en las constancias adjuntas al expediente en que se actúa, obra la certificación efectuada por el Consejero Presidente del Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, realizada a las veinticuatro horas del quince de febrero de dos mil nueve, en que se hizo constar que no se interpuso ningún medio de impugnación contra la resolución de once de febrero en el expediente 02CD/TLAX/PE/001/2009.

Ello permite concluir que en efecto, contrario a lo alegado por el actor, la responsable actuó correctamente cuando concluyó que el ocurso que contenía el recurso de revisión contra la referida resolución fue extemporáneo porque se interpuso ante el Segundo Consejo Distrital a las veintiún horas con nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil nueve, toda vez que la recepción del medio de defensa fue notoriamente extemporáneo porque el plazo para su presentación había fenecido a las veinticuatro horas del quince de febrero.

Lo anterior se refuerza con el criterio contenido en la Jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ[4]. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”

Por otra parte, resulta INFUNDADO el motivo de lesión enumerado como 3), en el cual el recurrente aduce que el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral no contaba con las facultades para decretar el desechamiento del medio de impugnación intentado, ya que lo emitió por sí mismo sin que el asunto fuera votado por el órgano colegiado del que forma parte.

La autoridad responsable por su parte, fundó su determinación en el numeral 73 párrafo 3 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en lo que interesa, literalmente establece:

“Artículo 73

Del Recurso de Revisión

1. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del consejo o junta distrital atinente, de conformidad con el artículo 236, párrafo 5 del Código, y deberá reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]

3. El recurso de revisión atenderá al siguiente procedimiento:

a) Será presentado directamente ante la junta o consejo distrital que haya emitido la resolución impugnada;

b) La junta o consejo distrital correspondiente, lo remitirá a la junta o consejo local respectivo una vez que haya cubierto los trámites a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley;

c) Una vez instalados los consejos locales, serán éstos los que resuelvan los recursos de revisión;

d) El vocal ejecutivo de la junta o consejo local certificará que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley;

e) El vocal ejecutivo del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, o se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en los artículos 10 y 11 de dicha normatividad federal;

[…]”

No debe pasarse por alto que de conformidad con el artículo 41 aparado D fracción V, el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo y de acuerdo con el numeral 118 párrafo 1 inciso a), su Consejo General cuenta con facultades para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido funcionamiento del Instituto.

En ese orden de ideas, la facultad derivada al Vocal Ejecutivo o en su caso Consejero Presidente, se encuentra tal y como lo aseveró la responsable, en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que es claro al estatuir que será dicho funcionario quien revisará si el escrito cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además será quien desechará de plano el medio de impugnación cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, o se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en los artículos 10 y 11 de dicha normatividad federal, lo que aconteció en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón al actuante cuando asevera que dicho funcionario actuó en forma arbitraria y contraria a la ley.

Por otra parte, deviene INOPERANTE el agravio esgrimido en el apartado 2) en el cual el recurrente  se duele de que la autoridad responsable no desahogó las probanzas ofrecidas ni las medidas cautelares solicitadas.

Lo anterior toda vez que al decretar la improcedencia del medio de impugnación lo correcto era, como sucedió en la especie, que se omitiera el establecimiento de la litis a dilucidar como el estudio del fondo del asunto y por tanto de las probanzas ofrecidas.

En efecto, el encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, no sólo libera al resolutor de abordar el estudio del fondo del asunto, sino que le impide realizarlo pues de lo contrario, su proceder sería incongruente, en razón de que la principal consecuencia del desechamiento de la demanda es poner fin al juicio o recurso sin resolver la controversia de fondo.

Lo anterior encuentra sustento también en la Tesis XXI/2008 de la Sala Superior de este Tribunal emitida en la Cuarta Época, que reza: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”.

Por ello es dable concluir que la responsable actuó correctamente al decretar la improcedencia del escrito que contenía el recurso de revisión y además al no analizar el fondo ni las probanzas allegadas por la actora.

Por lo que hace a las demás manifestaciones vertidas por el partido recurrente, sólo resultan manifestaciones vagas e imprecisas que no controvierten el fallo reclamado, por lo que resulta innecesario que esta sala analice los demás motivos de disenso, toda vez que se determinó que no le asistió la razón al partido político actor, por lo que procede la confirmación de la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintiuno de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejero  Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable; por correo certificado al tercero interesado y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 48 párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.

 

[2] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.

 

[3] Lo subrayado es de autoría de quienes suscriben la sentencia.

[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 194-195.