RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SDF-RAP-4/2012
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-4/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, contra la resolución recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, el veintiuno de febrero del año en curso, en el expediente identificado con la clave RSCL/PUE/011/2012, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso de reclutamiento. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria aprobó el Acuerdo CG217/2011, que contiene la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En esa misma fecha, el Consejo General aprobó el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y la Convocatoria correspondiente.
2. Solicitudes de aspirantes. Del primero de diciembre del dos mil once al diecisiete de enero de dos mil doce, los aspirantes a Supervisores Electorales, presentaron sus solicitudes ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, para participar en el proceso de selección referido.
3. Aplicación y calificación de exámenes. El veintiuno de enero de dos mil doce, los consejeros de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aplicaron el examen a los aspirantes a ocupar los puestos de Supervisor Electoral y Capacitador- Asistente Electoral; los cuales fueron calificados en esa misma fecha.
4. Publicación de resultados. El veintitrés siguiente, se publicaron en los estrados de la Junta Distrital mencionada, los resultados del examen para Supervisor y Capacitador-Asistente Electoral.
5. Informe de los resultados a los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos. El veintiocho de enero, la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entregó la relación de los resultados obtenidos en los exámenes a los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos.
6. Acuerdo A05/PUE/CD14/04-02-12. El cuatro de febrero, el 14 Consejo Distrital en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad el acuerdo que designa a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Supervisores Electorales durante el actual proceso electoral federal. Acto en el que estuvo presente el representante del Partido del Trabajo.
7. Recurso de Revisión. En contra de ese acuerdo, el ocho siguiente, el ahora promovente presentó Recurso de Revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, el cual fue resuelto el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el expediente RSCL/PUE/011/2012. Esa resolución le fue notificada el veintitrés de febrero de esa misma anualidad.
II. Recurso de Apelación. En contra de esa resolución el veinticinco de febrero, Elsa María Bracamonte González, representante del Partido del Trabajo interpuso Recurso de Apelación ante el Consejo Local referido, por considerar que no se le notificó de las distintas etapas del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores electorales, además de no haberse verificado que los aspirantes no hubieran fungido como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla.
III. Trámite. Mediante oficio CL/S/098/2012, de veintinueve de febrero de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el primero de marzo siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, remitió la demanda y su anexo, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.
IV. Turno. El primero de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/328/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y Admisión. El dos y ocho de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda, respectivamente.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y se dejó el asunto en estado de resolución, y
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entidad federativa ubicada en la circunscripción plurinominal en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la demanda es frívola y que el recurrente carece de interés jurídico.
Esta Sala Regional considera que dichas causales de improcedencia son infundadas como se explica.
La autoridad responsable considera que el actor carece de interés jurídico porque las manifestaciones realizadas por éste en su demanda, no logran demostrar, ni desvirtuar que la actuación de la autoridad responsable en las distintas etapas del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores, ni que haya incluido ciudadanos que participaron como representantes de partido político ante mesa directiva de casilla en otros procesos electorales.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, en virtud de que los partidos políticos si cuentan con interés jurídico para combatir actos emitidos por los órganos administrativos electorales, relacionados con el debido desarrollo y preparación de la jornada electoral.
En ese sentido, el acto impugnado en esta instancia guarda estrecha relación con el desarrollo de un proceso electoral federal, en razón, de que el fin de los procesos de selección de supervisores y capacitadores, es precisamente la selección de ciudadanos que asistirán a las juntas y consejos distritales en actividades diversas durante la jornada electoral, lo que debe ser ajeno a cualquier interés de algún partido político, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de certeza en el desarrollo de la contienda.
Luego entonces, el interés jurídico del recurrente deriva de que los partidos políticos son entidades de interés público, encargadas de promover la participación ciudadana en todo proceso democrático, siempre bajo el amparo de principios constitucionales y legales que rigen en todo momento la organización y celebración de una elección dentro de los procesos electorales.
En ese tenor, los partidos políticos podrán promover válidamente los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral, ya sea cuando sufren una afectación directa en su esfera jurídica o, bien, cuando se contravenga algún principio jurídico o disposición legal. De ahí que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, el Partido del Trabajo sí cuente con interés jurídico.
Asimismo, la autoridad responsable señala que el presente recurso es frívolo porque el actor omite aportar y ofrecer prueba alguna, así como argumentos nuevos, para acreditar su inconformidad, y sólo se dedica a referir los mismos hechos expuestos en la demanda que dio origen a la resolución impugnada.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que un medio de impugnación es frívolo, cuando en las demandas se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso, de la lectura de la demanda, se advierte que en ella se expresan una serie de hechos y agravios con el propósito de cambiar el sentido de la resolución impugnada, por lo que con independencia de la veracidad o no de ellos, se tiene por cumplidos en sentido formal los requisitos de procedencia.
Ello, porque el análisis sobre si le asiste la razón o no al actor, corresponde al estudio de fondo, de ahí que cualquier pronunciamiento al respecto, sería prejuzgar, en consecuencia, se desestima las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.
TERCERO. Resolución impugnada. En la parte que interesa la resolución impugnada se establece lo siguiente.
“QUINTO. Estudio de fondo de la Litis. De la manifestación de los conceptos de agravio se advierte que el actor, combate el acuerdo impugnado esencialmente porque en su concepto, los aspirantes designados como Supervisores Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, incumplen con lo dispuesto por el artículo 289 numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues arguye que dichos ciudadanos fungieron como representantes de partido político ante mesa directiva de casillas en procesos electorales federales del 2006 y 2009.
No obstante la totalidad de agravios expuestos por el recurrente, serán examinados de manera individual y en el propio orden de su exposición, a la luz de los elementos de prueba que obran en los expedientes respectivos.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia Vigente 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a le letra cita:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).
Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado argumentó lo siguiente:
a) "Contrario a lo que aduce el recurrente, en referencia a los preceptos violados, la Presidencia del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, mediante oficio, ha convocado formalmente a los integrantes del Consejo Distrital, incluido el promovente, a las etapas del reclutamiento y selección de los aspirantes a Supervisor Electoral y Capacitador Asistente-Electoral.
En este mismo punto de agravio se duele el promovente de haberse afectado el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los aspirantes a los cargos de Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral, por haberse vulnerado los principios rectores de Instituto Federal Electoral, así como de habérsele negado la participación en las actividades del procedimiento antes mencionado, siendo que, en realidad, obran en el archivo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, los acuses de recibo firmados de cada una de las convocatorias circuladas a los integrantes del referido Consejo Distrital, así como de las actividades de cada una de las etapas del procedimiento, asentadas en actas circunstanciadas, por lo que se puede deducir que el agravio del promovente es inexistente y, por lo tanto, deviene infundado, frívolo e improcedente, puesto que, de los medios probatorios que se acompañan al presente Informe, se desprende clara e indubitablemente que el recurrente ha faltado a la verdad, pretendiendo crear artificiosamente un estado de incertidumbre respecto a la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado y de los actos que conforman el procedimiento de selección a que se ha venido haciendo referencia".
b) "En lo que corresponde al segundo punto de agravio, el promovente afirma, sin aportar medio de prueba alguno que permita corroborar la veracidad de su dicho, que se transmitió el patrón de respuestas a algunos aspirantes, tal aseveración puede calificarse y se califica de falsa, frívola, infundada e improcedente, carente además de la debida fundamentación y motivación.
Por otro lado, afirma también haber solicitado por escrito tener acceso a los exámenes de conocimientos, habilidades y actitudes y sus correspondientes hojas de respuestas, siendo que tal solicitud es inexistente, ya que no obra tal petición en el archivo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, ni en el de la 14 Junta Distrital Ejecutiva, ni el promovente exhibe prueba de ello por carecer de la misma.
Asimismo, el recurrente manifiesta que le causa agravio el modelo del examen de conocimientos, habilidades y actitudes, así como de la hoja de respuestas del mismo, afirmando que la forma y términos en que estos materiales se elaboraron no es garantía de que los designados Supervisores Electorales cumplan con los requisitos de ley, a lo que esta autoridad manifiesta que conforme a lo establecido en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, específicamente el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, la elaboración de este material fue realizada por oficinas centrales, la reproducción a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la distribución coordinada a través de las Juntas Locales; de lo anterior se desprende que el agravio que se le imputa a esta autoridad resulta infundado por no serle propio".
c) "En cuanto al agravio tercero, se manifiesta que el mismo es infundado y notoriamente improcedente. El impetrante señala que, tanto la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, como el Consejo Distrital correspondiente a la misma demarcación territorial electoral, fueron omisos en cuanto a la vigilancia y verificación de que los aspirantes designados mediante el Acuerdo impugnado, y próximos a contratarse, como Supervisores Electorales cumplieran con los requisitos legales y administrativos requeridos para desempeñar el cargo, específicamente el señalado en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se trascribe en su literalidad para mayor referencia: "no militar en ningún partido político", sin embargo omite hacer referencia o señalamiento específico acerca de quién o quiénes de los ciudadanos designados incumplen con el requisito enunciado, ni ofrece pruebas fehacientes y contundentes que permitan aseverar que alguno o algunos de los Supervisores Electorales designados milita en algún partido político.
Al respecto, es pertinente señalar y dejar asentado desde este punto, que el recurrente equipara, de manera errónea, los conceptos de "militante partidista" y "representante de partido político", utilizándolos indistintamente y pretendiendo otorgarles el mismo significado al establecer indebidamente la presunción o suposición de que aquel ciudadano que acepta representar a algún partido político ante una mesa directiva de casilla, adquiere por ese solo hecho la calidad de "militante", que es, precisamente, la única limitante que la legislación electoral federal impone para que los ciudadanos puedan desempeñarse como Supervisores o Capacitadores-Asistentes Electorales. Lo anterior es así porque, en efecto, de acuerdo a lo que establecen los principios generales del derecho donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir; es decir, al establecerse en la ley electoral federal, literal y específicamente, el requisito de no militancia partidista para acceder a los referidos cargos, en el caso que nos ocupa, sería necesario demostrar fehacientemente tal militancia de algún aspirante para estar en condiciones de impedirle participar, o continuar participando, en el procedimiento de selección y contratación, hacerlo de manera diversa sería violatorio de los derechos ciudadanos que asisten al aspirante en cuestión. Para tal efecto, resulta conveniente citar el concepto de militante contenido en la tesis S3EL 121/2001, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", página 562, que es del tenor literal siguiente:
"MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.—La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas."
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2001 —Partido de la Revolución Democrática.—19 de abril de 2001 .—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento.—Secretario: Alfredo Rosas Santana.
De la anterior transcripción, se aprecia que una de las notas distintivas del concepto de militante partidista, lo constituye la titularidad de derechos y obligaciones por parte del ciudadano, como consecuencia de su pertenencia al partido político respectivo".
d) "El agravio identificado con el numeral cuarto, es inexistente ya que las actuaciones de este 14 Consejo Distrital, así como el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y la aprobación del Acuerdo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se llevaron a cabo, en todo momento, conforme a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral".
e) "El agravio que reclama el recurrente en este punto es evidentemente frívolo, notoriamente improcedente y, en consecuencia, opera el desechamiento de plano por cuanto de los hechos que expuso no se puede deducir agravio alguno, en virtud de que únicamente se dedicó a sostener que, en su opinión, se deben tener por acreditados los pretendidos agravios enumerados anteriormente, basados en afirmaciones sin fundamento respecto de las cuales no aporta medio probatorio alguno que permita corroborar su veracidad, en franca contravención a la obligación que impone a su cargo el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
Al efecto, la autoridad responsable a fin de acreditar las aseveraciones anteriores, así como la legalidad del acto impugnado, aportó como elementos de prueba en sus respectivos informes circunstanciados, las documentales públicas siguientes:
a) Copia certificada del oficio número NUM. REP.PT.IFE.RGC-311/2011, de fecha ocho de diciembre de dos mil once, signado por el Lic. Ricardo Cantú Garza, representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido el 9 de diciembre de 2011 en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla y que sirve para acreditar la personería del promovente.
b) Consistente en copia certificada del acuerdo "A05/PUE/CD14/04-02-12 de fecha cuatro de febrero de dos mil doce por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales en el Proceso Electoral Federal 2011-2012", aprobado por votación unánime de siete votos por este 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en su sesión extraordinaria de fecha cuatro de febrero del 2012, se ofrece para probar la constitucionalidad y legalidad del mismo, así como su debida fundamentación y motivación.
c) Copia certificada del acta circunstanciada CD-14/03/CIRC/01-2012 que da fe de la evaluación curricular llevada a cabo del 2 al 17 de enero de 2012.
d) Copia certificada del acta circunstanciada número CD-14/04/CER/01-2012, de fecha veinte de enero de dos mil doce, levantada con motivo de la celebración de la reunión de trabajo de apertura de sobres y conteo de exámenes recibidos de la Junta Local.
e) Consistente en copia certificada del acuse de recibo del oficio número CP-0023/2012 de fecha dieciséis de enero del presente año, por medio del cual se convocó a las actividades relativas a los puntos 3.3.4, 3.3.5 y 3.3.6 del Manual de contratación de Supervisores electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, al C. Paul Ignacio Moreno Álvarez, representante propietario del Partido del Trabajo ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla.
f) Copia certificada del acta número JD-14/04/CIRC/01-2012, de fecha veintiuno de enero de dos mil doce, levantada con motivo de la aplicación del examen de conocimientos, habilidades y aptitudes a los aspirantes a Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral.
g) Copia certificada del acta circunstanciada JD-14/05/CIRC/01-201, de fecha veintiuno de enero de dos mil doce, levantada con motivo de la calificación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes aplicado a los aspirantes al cargo de Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral.
h) Copia certificada del oficio número CP-0068/2012, de fecha veinticuatro de febrero del presente, signado por el suscrito, remitido al impugnante y recibido en la misma fecha en el domicilio del mismo, en el que se le hace entrega de los resultados del examen de conocimientos habilidades y aptitudes aplicado a los aspirantes a Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral.
i) Copias certificadas de los veintidós expedientes de los aspirantes designados Supervisores Electorales por el acuerdo materia de este recurso.
j) Base de datos del Sistema de Representantes de Partido Político Generales y ante Mesas Directivas de Casilla, correspondiente a los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, en medio magnético, conteniendo los datos de los ciudadanos acreditados con tal carácter.
k) Copia certificada de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y Senadores por el principio de mayoría relativa, correspondientes a la casilla 0922 Básica.
I) Copia certificada del Proyecto de Acta de la sesión extraordinaria de fecha cuatro de febrero del dos mil doce.
Documentos, que en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4; y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son considerados como documentales públicas y tienen pleno valor probatorio:
Señalado lo anterior, lo procedente es entrar al estudio individual de cada concepto de agravio, a fin de determinar lo que en derecho corresponda.
Por lo que respecta al primer concepto de agravio:
PRIMERO. refiere que la “autoridad contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a) y 289, numeral 1 del COFIPE en relación con los artículos 16 y 41 Constitucionales, destacando que la normatividad aplicable concede a los representantes de los partidos políticos la facultad de vigilar, verificar la etapas relacionados con el procedimiento de recepción, aplicación y calificación de los exámenes de conocimientos, habilidades y actitudes, que es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos políticos, sin embargo refiere, el Vocal Ejecutivo y la Junta Distrital se abstuvo de convocar al representante del partido recurrente.
Por otra parte, el Consejo Distrital de haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 152 del numeral 1, inciso a) del Código de la materia, hubiera constatado que ni el Vocal Ejecutivo ni la Junta Distrital Ejecutiva habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1 del mismo ordenamiento legal, reiterando que jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, calificación y emisión de resultados que el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento, precisando que además se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad”.
Atento a lo anterior y en la especie es de señalarse que para la designación de los Supervisores Electorales de los Consejos Distritales en toda la Republica Mexicana, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo número CG217/2011, por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como el “Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales”.
Ahora bien cabe resaltar que el procedimiento de selección para la designación de los aspirantes a ocupar las plazas de Supervisores Electorales aprobado por el Consejo General esta basado en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismo que observo el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en base a los razonamientos siguientes:
El procedimiento inicia con la aprobación de la convocatoria pública, misma que se publicará en oficinas centrales a través de spots en medios electrónicos a escala nacional, inserciones en prensa de circulación nacional, paginas web del IFE y en órganos desconcentrados a través de carteles, bolsa de trabajo locales, prensa, radio y televisiones locales, volanteo, platicas informativas, perifoneo.
Lo anterior queda plenamente probado con el acta circunstancia CD-14/03/CIR/01-2012 de fecha dos de enero del dos mil doce, donde señala que la Convocatoria fue publicada en la página de Internet del Instituto, dándole difusión también en el Distrito del primero al veintinueve de diciembre del dos mil once, por medio de la colocación de carteles, volanteo, perifoneo, radio y en el área de bolsa de trabajo de diferentes planteles educativos de la región.
La inscripción de los aspirantes se realizará en las Juntas Distritales Ejecutivas del estado de Puebla y estás serán las responsables de integrar los expedientes respectivos.
Lo anterior queda plenamente probado con el acta circunstanciada CD-14/03/CIR/01-2012 de fecha dos de enero de dos ml doce, donde señala que la recepción de documentos inició el dos y término el diecisiete de enero del presente año, instalando sedes de recepción de documento en los municipios de Acatlán los días cuatro y cinco de enero; en Tulcingo el diez de enero: Chiautla los días doce y trece de enero.
La inscripción comprenderá el llenado de la solicitud correspondiente para presentarlo ante la Junta Ejecutiva conjuntamente con diversa documentación comprobatoria Acta de nacimiento (original y copia legible), Credencial para votar (original y copia legible por ambos lados o comprobante del trámite de la misma), Comprobante de último grado de estudios (original y copia legible), Comprobante de domicilio (original y copia legible). Se aceptará la Credencial para votar del IFE o la Declaratoria bajo protesta de decir verdad, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en original y copia legible), Se entregará al momento de ser Contratado, Clave Única del Registro de Población (CURP) (original y copia legible). Se entregará al momento de ser Contratado, Carta de participación, expedida por algún vocal de la Junta Distrital Ejecutiva en donde haya prestado sus servicios, que incluya la calificación aprobatoria de la evaluación de actividades desarrolladas por el personal auxiliar (en caso de haber colaborado como SE o CAE en procesos electorales federales anteriores), Cinco fotografías, tamaño infantil, recientes. (Se entregarán al momento de ser contratado), Copia de la licencia de manejo vigente. (No contar con ella no será causa de exclusión del aspirante), Declaratoria bajo protesta de decir verdad (Anexo 2). (Este documento será entregado al aspirante cuando se haya constatado que tiene su documentación completa, el cual deberá firmar y entregar para que se integre a su expediente).
La selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales estará integrada por cuatro etapas: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista.
La evaluación Curricular es el primer filtro en el proceso de selección y se realizará de forma paralela a la entrega recepción de las solicitudes, se llevará a cabo del 2 al 17 de enero de 2012.
Después de recibir la documentación se invitará a los aspirantes a una plática de inducción. A través de ella se reforzará y ampliará la información que sobre los puestos tienen los aspirantes, además de concientizarlos sobre las situaciones difíciles a las cuales se enfrentarán en el desarrollo de sus actividades. Esta actividad constituye la segunda etapa de selección, Se entregará al aspirante el Comprobante de asistencia a la plática de inducción.
La tercera etapa consiste en la acreditación de un examen que tiene dos objetivos fundamentales: seleccionar a aquellos candidatos que demuestren tener el conocimiento de los aspectos generales sobre el Proceso Electoral, además de las competencias correspondientes al perfil del SE y/o del CAE y determinar si el aspirante cuenta con el perfil requerido para el puesto de SE o CAE.
El examen será elaborado por oficinas centrales, considerando las observaciones vertidas en los talleres que se realizaron con los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica en octubre y noviembre de 2010. Para determinar el número de exámenes a reproducir, la DECEyEC hará una proyección basándose en la cantidad de exámenes aplicados en el PEF 2008-2009.
La DECEyEC, al término de la reproducción, integrará paquetes de exámenes y los enviará sellados a los vocales ejecutivos de las juntas locales ejecutivas, entre el 14 y el 16 de enero de 2012. Mediante oficio se informará la cantidad de cajas, sobres y exámenes remitidos a cada entidad.
Una vez recibidos los exámenes en la Junta Local Ejecutiva, se llevará a cabo una reunión de trabajo para la apertura de las cajas, la cual será coordinada por el Vocal Ejecutivo, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partido político, con el fin de constatar que se encuentran debidamente sellados y que aparezca asentado el número de exámenes que contiene cada sobre. Al finalizar la reunión se levantará el acta circunstanciada correspondiente. En caso de que falten sobres, se deberá informar inmediatamente a la Dirección de Capacitación Electoral.
Los vocales ejecutivos de las juntas distritales ejecutivas acudirán, a partir del 18 de enero, a la Junta Local y recogerán los sobres que correspondan a su distrito. El Vocal Ejecutivo Distrital convocará y coordinará una reunión de trabajo, previa a la fecha del examen, en la que deberán participar consejeros electorales y representantes de partidos políticos, con el propósito de verificar que la cantidad de sobres y el número de exámenes corresponda.
El examen se llevará a cabo de manera simultánea en todo el país, el sábado 21 de enero de 2012, a las 10:00hrs.
Únicamente los vocales de la Junta Distrital Ejecutiva, bajo la coordinación del Vocal Ejecutivo y junto con los consejeros distritales, serán los responsables de calificar los exámenes con la plantilla de respuestas que se enviará al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva. El envío se realizará el día 21 de enero en el transcurso de la mañana vía correo electrónico, por parte de la Dirección de Capacitación Electoral. Los representantes de los partidos políticos podrán observar esta actividad. La calificación de los exámenes se llevará a cabo en reunión de trabajo entre el 21 y 23 de enero de 2012.
El 24 de enero, las juntas distritales ejecutivas obtendrán del sistema ELEC2012 la relación con los resultados del examen, ordenada en forma decreciente y entregarán los listados de calificaciones a consejeros y representantes de partidos políticos.
La cuarta y última etapa del proceso de selección es la entrevista. Esta etapa tiene los siguientes propósitos: confirmar la información proporcionada en la solicitud y analizar comparativamente las competencias de los candidatos. El periodo de aplicación de la entrevista para seleccionar a los SE será del 25 al 31 de enero del 2012.
Los resultados finales serán emitidos y publicados el 4 de febrero para el caso del SE. Serán colocados en los estrados de las juntas distritales los nombres de los aspirantes a quienes se les contratará, así como de aquéllos que integrarán las listas de reserva que servirán para ocupar los cargos vacantes que se presenten. Asimismo se publicarán también en la página de Internet del IFE. Cuando los miembros del Consejo consideren que alguno de los aspirantes no reúne los requisitos que establece el COFIPE y/o la convocatoria, expresarán sus observaciones y objeciones plenamente justificadas, fundadas y motivadas. En caso de que se determine que no procede su contratación, se seleccionará a los aspirantes en orden descendente de calificación, hasta completar el número requerido.
Podemos apreciar que el proceso de selección reseñado, no sólo establece diferentes etapas en las que intervienen, tanto funcionarios electorales integrantes de los órganos desconcentrados Local y Distritales, como los Representes de los Partidos Políticos Nacionales, sino que además incluye distintos mecanismos que garantizan la transparencia, imparcialidad y democracia en el desarrollo de las misma, bajo el estricto respeto de los principios que rigen la función electoral.
Así tenemos que la 14 Junta Distrital Ejecutiva, responsable en primera instancia de llevar a cabo la difusión de la convocatoria para el reclutamiento, selección y contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, observó de manera puntual lo señalado para cada una de las etapas, convocando a través del Vocal Ejecutivo a los Consejeros Electorales y a los representantes de los partidos políticos, estos últimos para que participaran como observadores en la selección de aspirantes a los cargos de Supervisores Electorales.
Situación que queda plenamente justificada con el oficio número PC/0023/12, de fecha diecisiete de enero del año en curso, suscrito por el Lic. Miguel Ángel García Onofre, Consejero Presidente del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y que va dirigido al Ciudadano Paul Ignacio Moreno Álvarez, Representante Propietario del Partido del Trabajo acreditado ante ese órgano, en el cual se aprecia en su último párrafo la atenta invitación que se le hace para que participe en la vigilancia de los procedimientos que se están desarrollando y que tienen como fin, el permitirle cerciorarse del cumplimiento de los principios rectores de la función electoral en la realización de las mismas, de conformidad con el artículo 152 y 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este oficio también existe una firma de recibo signada en fecha diecisiete de enero del dos mil doce, con la cual existe la presunción de que el mismo fue entregado y enterado del contenido al ciudadano representante del Partido del Trabajo.
Por otra parte, el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, en el punto 3.3.4, refiere que los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales acudirán, a partir del dieciocho de enero a la Junta Distrital Ejecutiva a recoger los sobres con los exámenes que correspondan al distrito y que para ello convocarán y coordinarán a una reunión de trabajo, previa a la fecha del examen en la que participarán Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos, con la finalidad de verificar la cantidad de sobres y el número de exámenes.
Que por oficio CP/0023/12 de fecha dieciséis de enero del dos mil doce, el Consejero Presidente de la 14 Junta Distrital Ejecutiva, tuvo a bien convocar al Ciudadano Paul Ignacio Moreno Álvarez, representante propietario del Partido del Trabajo acreditado en ese Consejo, a la realización de actividades concernientes al proceso de selección de los aspirantes a Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, mismas que se detallan a continuación: a) verificación de la cantidad de sobres y el numero de exámenes, actividad que se llevaría a cabo el veinte de enero a las diecisiete horas; b) observar la aplicación del examen a los aspirantes, cuya aplicación tendrá verificativo el día veintiuno de enero del dos mil doce a las nueve horas con treinta minutos, en las instalaciones del Centro Educativo Presidente Lázaro Cárdenas, ubicado en la Calle Allende número 300, de Izúcar de Matamoros, Puebla. En el mismo se le convoca a la calificación de exámenes, misma que tendrá verificación en la Sala de sesiones de la 14 Junta Distrital el día veintiuno de enero de dos mil doce a las doce horas con treinta minutos. No obstante me es preciso señalar que en el oficio se aprecia una firma signada de recibo, por lo que también se constituye la presunción de que el hoy recurrente fue notificado en tiempo y forma para verificar el desarrollo de las actividades enunciadas.
En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, la autoridad responsable observó de manera puntual lo previsto, la convocar y coordinar la reunión de trabajo que se llevó a cabo en las instalaciones de la 14 Junta Distrital Ejecutiva, el día veinte de enero del año en curso, a las diecisiete horas, con el propósito de certificar la existencia de los 900 exámenes de conocimiento, habilidades y actitudes que será aplicados a los aspirantes a Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como empaquetar el número de exámenes correspondientes a los grupos de aplicación del examen, contando este hecho en el circunstanciada identificada con el número CD-14/04/CERC/01-2012, actividad a la cual acudió el Ciudadano Paul Ignacio Moreno Álvarez.
Así también del acta circunstanciada identificada con el número CD-14/04/CIRC/01-2012, se verifica que la aplicación del examen señalado en el apartado del Manual de Contratación, se llevó a cabo el día veintiuno de enero del año en curso, en las instalaciones del Centro Escolar Presidente Lázaro Cárdenas, ubicado en Calle Allende número 300, Izúcar de Matamoros, Puebla, evento en el cual participaron personal administrativo, Vocales de la 14 Junta Distrital, Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos, éstos últimos verificando y observando cada una de las actividades que se realizaron durante la aplicación del examen, con la finalidad de garantizar la transparencia, la certeza y. legalidad del procedimiento, no obstante también se acredita que el hoy recurrente en virtud de estar debidamente convocada en tiempo y forma, acudió a la verificación de esta actividad tal y como puede apreciarse en el acta de referencia
El mismo día, veintiuno de enero de dos mil doce, en las instalaciones de la 14 Junta Distrital Ejecutiva, se realizó la calificación de los exámenes de acuerdo con lo previsto en el punto 3.3.6 del referido Manual para la contratación, con la asistencia de Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos acreditados, situación que quedó asentada en el acta circunstanciada referida en el punto que antecede, iniciando esta actividad a las doce horas con cincuenta minutos, constando estos hechos en el acta circunstanciada identificada con el número CD-14/05/CIRC/01-2012, donde también se acredita que en un acto volitivo el hoy recurrente decidió no acudir a la verificación de esta actividad, pese a estar debidamente notificado en tiempo y forma.
Precisado lo anterior es un hecho evidente que el Consejo General emitió un acuerdo para regular el procedimiento de designación de los Supervisores Electorales, con el fin de otorgar certeza, legalidad y objetividad; señalando las etapas para la recepción de solicitudes y demás, no obstante que el Consejo Distrital 14, en apego al acuerdo por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, convocó en términos de ley y en las fechas señaladas a los integrantes del Consejo Distrital así como a los Representantes de los Partidos Políticos para que verificaran el cumplimiento de las etapas señalas, lo cual permitió que el proceso de selección se tornara transparente y ajustado a la normatividad y principios rectores de la función electoral.
Por otra parte, el promovente se duele de que el Consejo Distrital no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 152, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 289, numeral 1 del mismo ordenamiento legal que consisten en vigilar la observancia de la normatividad y de los requisitos legales para la designación de los Asistentes-Electorales.
Por lo anterior y en virtud de que obran en autos los expedientes de los ciudadanos designados como supervisores electorales en el 14 Consejo Distrital, se procede al análisis de manera individualizada, la satisfacción de los requisitos legales para ser designado como Supervisor Electoral y la valoración de los criterios marcados en el Manual para la Contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
De manera ejemplificativa, únicamente nos referimos al primero de los expediente que corresponde al ciudadano Leonardo Pérez Rosas, designado como supervisor electoral del Consejo Distrital 14 con Cabecera en Puebla, Puebla; en el entendido que como anexo de la presente resolución formando parte integral de la misma, se adjuntan los expedientes que corresponden a los diez supervisores electorales designados.
El expediente medularmente consigna:
a) Relación de Documentación entregada por el aspirante a Supervisor Electoral o Capacitador Asistente-Electoral.
b) Supervisor Electoral o Capacitador Asistente-Electoral. Solicitud.
c) Declaratoria bajo protesta de decir verdad.
d) Hoja de Respuestas del Examen.
e) Carátula de la entrevista Supervisor Electoral
Así como también cubrieron en su totalidad las cuatro etapas de selección previstas en el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, consistentes en: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista. Arrojando el Sistema ELEC2012 automáticamente la calificación final, de acuerdo a las ponderaciones establecidas, obteniendo así el listado para SE, resultando seleccionados los ciudadanos enlistados en la tabla anterior, al haber obtenido las calificaciones más altas en la lista de resultados en orden decreciente, entregando al recurrente, el listado de las calificaciones del examen aplicado el día veintiuno de enero del año en curso a los aspirantes, según consta en el oficio número CP/0068/2012 de fecha veinticuatro de enero del año en curso, que en dicho oficio se aprecia un acuse de recibo en fecha treinta de enero del dos mil doce, signado por la Ciudadana Rosalba Arreola Cariño, con lo cual existe la presunción de que el Representante del Partido del Trabajo fue notificado y enterado del contenido.
De la revisión de tales documentos, este órgano resolutor arriba a la convicción de que el Consejo Distrital 14, en efecto integró los expedientes de los ciudadanos aspirantes a supervisores electorales de conformidad con los criterios enunciados en la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Manual para la contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, atendiendo en todo momento los requisitos que señala el artículo 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante para otorgar mayor certeza, y además por así señalarlo el promovente en su escrito de impugnación, la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, adjunta las bases de datos del Sistema de Representantes de Partidos Políticos Generales y ante Mesas; Directivas de Casilla, correspondientes a los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, en medio magnético, las cuales son visibles y están disponibles para consulta y/o descarga en la Red-IFE para los integrantes de los Consejas Distritales, incluidos los representantes de los partidos políticos.
De una revisión puntual de la base de datos señalada en el párrafo que precede, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, en la que pueden apreciarse los datos de todos aquellos ciudadanos que fueron registrados por los partidos políticos nacionales como representantes ante mesas directivas de casilla, se puede apreciar que Ciudadano Luis Tobón Herrera, designado como Supervisor Electoral por acuerdo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, aprobado por unanimidad de siete votos el pasado 04 de febrero de 2012, y que es objeto de la impugnación que nos ocupa, aparece registrado como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante la casilla básica de la sección 0922, del 14 Distrito Electoral Federal del estado de Puebla, no obstante lo anterior resulta de fundamental importancia resaltar el hecho de que el mencionado ciudadano, en ningún momento, ejerció la representación partidista para la cual fue registrado, así lo demuestran las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente, senadores de Mayoría Relativa y Diputados de Mayoría Relativa, levantadas en la casilla 0922 básica, durante el proceso Electoral Federal 2005-2006 y que la autoridad responsable aporta como prueba, en las cuales no aparece la firma del ciudadano en cuestión ostentando la representación que se le atribuye.
Aunado a lo anterior, conviene precisar, como dato de importancia fundamental, la temporalidad del registro partidista, esto es, que dicho registro del Ciudadano Luis Tobón Herrera tiene una antigüedad superior a los cinco años, tiempo incluso mayor al que se exige a los ciudadanos para ser designados. consejeros electorales de los órganos directivos del Instituto Federal Electoral, a saber, Consejo General, Consejos Locales y Consejos Distritales, y que se encamina a garantizar la actuación imparcial de los mismos en la importantísima función de dirigir el desarrollo del Proceso Electoral Federal, dichos requisitos se encuentran establecidos por los artículos 112, párrafo 1, incisos g) y h), 139, párrafo 1, incisos d) y e), y 150, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así las cosas, aceptar que un registro cómo representante partidista ante mesa directiva de casilla, que data del año dos mil seis y que además no fue ejercido, inhabilita al ciudadano para desempeñarse como Supervisor Electoral resultaría infundado y excesivo, primero porque la ley electoral no señala tal prohibición pero sobre todo si se considera que el mismo ciudadano, aun en el supuesto de que hubiera sido candidato a cargo de elección popular o dirigente partidista a nivel nacional, estatal o municipal, y no solamente representante ante mesa directiva de casilla, resultaría ser apto para desempeñarse como consejero electoral en cualquiera de los tres niveles y, de esta forma, participar en la dirección misma del Proceso Electoral, en la toma de decisiones fundamentales, pero no idóneo para supervisar el trabajo de los Capacitadores-Asistentes Electorales a su cargo.
A mayor abundamiento, por disposición expresa del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, establecida en el inciso g), del párrafo 3, del artículo 289, y reproducida. literalmente en la normatividad aplicable al reclutamiento, selección y contratación de Supervisores Electorales, la única limitante que se establece; el sentido que nos ocupa, y que por lo tanto se puede exigir a los aspirantes al cargo, la constituye el hecho de no ser militante de algún partido político, en el momento actual, no algún momento del pasado. Ténganse por reproducidas las consideraciones vertidas respecto al concepto de "militante partidista'', que sirven para sostener la militancia no puede presumirse por el simple hecho de que se acredite, registro de representación partidista, general o ante mesa directiva de casilla, y finalmente, que supeditar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de selección a disposiciones que no encuentran fundamento en disposición legal alguna, sería tanto como conculcar los derechos que asisten a los mencionados. Por lo hasta aquí expuesto, se sostiene que el acto que se reclama de esta autoridad responsable no causa agravio alguno al promovente del presente recurso de revisión, y por lo tanto tal agravio se reputa inexistente.
Así mismo al momento de hacer la verificación del cumplimiento de los requisitos administrativos y legales señalados por el artículo 289, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo plasmado en la estrategia y el manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales se tiene que ningún otro ciudadano designado como supervisor electoral, reporta vínculos partidistas, y que todos cumplen con los requisitos legales y administrativos, que esto puede corroborarse con las copias certificadas de los expedientes de estos ciudadanos, mismas que corren agregadas a los presentes autos para su consulta, acreditando una vez más que la autoridad señalada como responsable, al hacer la designación de supervisores electorales, lo hizo en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Bajo el contexto planteado, este órgano resolutor está en posibilidades de arribar a la firme convicción de que el agravio PRIMERO esgrimido por el recurrente, es inoperante e infundado, pues de lo anterior se advierte que las distintas etapas y las reglas del procedimiento para designar a los ciudadanos para ocupar los cargos de Supervisor Electoral en el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, para el Procesos Electoral Federal 2011-2012, fueron completamente claras y específicas, por lo que cualquier otro procedimiento o mecanismo no previsto en éstas, no puede constituir un elemento valido o fundado para cuestionar la validez y la legalidad del acto por el que el Consejo Distrital designó a los hoy Supervisores Electorales. Máxime cuando el hoy actor fue convocado en términos de ley y estuvo presente dentro de los plazos establecidos en la verificación de las diferentes etapas del procedimiento, por lo que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.
Por lo que respecta al Segundo concepto de agravio:
En el SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente refiere que “se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 105, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual ordena que las autoridades del Instituto Federal Electoral deben regir sus actividades conforme a sus principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo anterior al precisar que el modelo de hoja de respuestas para su calificación adolece de fallas que provocan falta de certidumbre e imparcialidad, en el sentido de que las repuestas van en orden alfabético de la A la D y en sentido inverso de la D a la A, formando una “serpentina” o “escalera”, lo cual permite detectar el patrón de respuestas y facilitar la transmisión de las mismas, previamente a la aplicación del examen; que de la documentación que acompañó el examen y la hoja de respuestas permite tachar la respuesta con tinta con una raya y marcar una segunda opción lo que es contrario a lo ordenado en el Manual de Contratación.
Así mismo, señala la negativa por parte de la autoridad sobre el acceso a la revisión, supervisión y vigilancia de los exámenes y hojas de resultados, violándole sus derechos de representación partidaria establecidos en los artículos 36, numeral 1, inciso a) y 289 numeral 1, y afirma que derivado del procedimiento de calificación de los exámenes, era posible de manera subjetiva favorecer a alguno de los aspirantes, por lo que solicita la reposición del procedimiento”.
Al respecto es importante señalar que el órgano señalado como responsable, no es el encargado de aprobar el modelo de la “hoja de respuestas”, recayendo la responsabilidad de esta actividad en la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la cual mediante las circulares DECEYEC/018/12 y DECEYEC/021/12 (anexas en copia simple) suscritas por el Mtro. Luis Javier Vaquero Ochoa, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento a los órganos local y distritales algunas precisiones sobre el procedimiento para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, mismas que se transmiten al hoy recurrente.
“cuántos tipos de examen se aplicaron.
Se elaboró y remitió un sólo tipo de examen, mismo que se aplicó el día 21 de enero del año en curso a los aspirantes a ocupar los puestos de Supervisor Electoral y Capacitador Asistente Electoral”.
“El método utilizado, para la elaboración de la hoja de respuestas para la calificación de los exámenes de los aspirantes a CAES.
La hoja de respuestas se dividió en tres columnas, ésta presentaba las respuestas para cada una de las columnas en zigzag buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendente del 1 al 60 de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador.
Debe señalarse que la primera columna evalúa los conocimientos del aspirante en materia electoral; solo una de las respuestas (de las cuatro opciones) es la correcta y las tres restantes presentan diversas opciones que para un conocedor básico en materia electoral se le dificultaría detectar la diferencia, a menos que la preparación previa para el examen sea la adecuada. En las columnas 2 y 3 de la hoja de respuestas se buscó medir si los aspirantes contaban con ciertas habilidades y actitudes determinadas por el Instituto para cada cargo, por lo que en estos casos las respuestas nos proporcionan elementos en el aspirante que nos permiten conocer si sus habilidades y actitudes se encuentran más o menos cercanas al perfil y conducta esperado para el cargo de Supervisor Electoral y/o Capacitador-Asistente Electoral.
Es importante señalar que los sustentantes, si bien identificaron columnas en la hoja de respuestas, éstos no tenían el conocimiento que cada columna estaba integrada por preguntas que medían un rubro en específico.
Si se analiza detenidamente la hoja de respuestas que obra en su poder, tal como lo pudimos constatar en la sesión ordinaria del Consejo Local, y si lo contesta podremos observar que no existe una secuencia lógica en el continuum de las respuestas, ya que en la primera pregunta de la primera columna la respuesta corresponde a la letra “a”, la respuesta de la primera pregunta de la segunda columna corresponde la letra “c” y la respuesta de la primera pregunta de la tercera columna corresponde a la letra “d”.
Ahora bien, en el supuesto de que los aspirantes pudieran descubrir la clave de respuestas conforme va llenando la hoja, ello requeriría evidentemente que al menos el 50% de las primeras preguntas del examen sean respondidas en su totalidad de manera correcta, es decir, sin ningún error, elemento que de suyo nos pudiera indicar que estamos frente a un aspirante que posiblemente tendrá derecho a continuar en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de capacitadores asistentes y supervisores electorales, para desahogar el 40% restante de la calificación integral, consistente en la aplicación de una entrevista.
Aunado a lo anterior y como lo indican diversos estudios sobre el estrés que se genera en los destinatarios durante la presentación de un examen, vale la pena retomar que se espera que los evaluados estén enfocados a responder adecuadamente las preguntas más que en el acomodo de sus respuestas. Otro elemento que se debe considerar en la hoja de respuestas es la existencia de un “candado” o “inconsistencia” en la tercera columna que rompe con el patrón en zigzag que las columnas mantienen, lo que en todo caso pudiese haber generado dudas al aspirante que está respondiendo el examen.
En este mismo sentido, me parece adecuado retomar lo que Fernando Carreño H. en su libro INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL RENDIMIENTO ESCOLAR. Ed. Trillas (pp. 62 y 63) quien hace alusión a lo referente de quien aplica o elabora los reactivos, puede acomodarlos en apoyo para alcanzar los objetivos de lo que pretende medir, por lo tanto no es contrario a lo aplicado en el instrumento que se utilizó para calificar el examen en comento”.
“Si por la manera en que las respuestas de opción múltiple fueron colocadas, cada columna adquiere la forma de una serpentina y si es así por qué razón se escogió esta fórmula y no otra.
La razón por la cual se eligió el acomodo en zigzag fue con base en la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar (vocales y consejeros), lo cual provocó algunas inconsistencias en los resultados obtenidos por los aspirantes que, si bien fueron detectadas y subsanadas, merecieron la reflexión de la DECEyEC para encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitara el procedimiento a los calificadores.
En este sentido, se contrató el servicio de un consultor especialista en reclutamiento y selección de personal, Lic. Felipe Lemus Navarrete, a quien se le solicitó una recomendación para evitar los problemas que se habían detectado en los procesos electorales pasados, sobre las dificultades que representaba el proceso de calificación. Así la opción propuesta fue realizar un acomodo en las columnas de tal manera que permitiera desarrollar una plantilla para la calificación en la que se conformara un zigzag (Anexo en la circular el dictamen del especialista).
Debe decirse que se analizaron varios mecanismos para calificar el examen, sin embargo se valoró que el riesgo de que personas ajenas al Instituto conocieran las respuestas correctas con antelación a la presentación del examen se podía incrementar, por lo que se decidió un procedimiento que garantizara ante todo la confidencialidad de las respuestas.
Por otro lado, cabe recordar que la impresión del examen se llevó a cabo en el Centro Nacional de Impresión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, bajo estrictas medidas de seguridad, así mismo, el formato del examen únicamente incluía los reactivos y la hoja de respuestas. Es importante indicar que la plantilla de respuestas fue enviada por la DECEYEC directa y exclusivamente a los correos de los vocales ejecutivos distritales, lo que a esta entidad federativa dicho correo electrónico llegó a las diez con treinta y cuatro minutos el mismo día de la aplicación.
Es preciso señalar que anterior a la aplicación del examen a nivel nacional, se llevaron a cabo dos pruebas piloto con el propósito de:
Determinar si los reactivos diferenciaban correctamente la competencia a evaluar (confiabilidad).
Conocer si el lenguaje utilizado en la redacción de los reactivos era simple y comprensible para cualquier tipo de población a la que se aplicaría (homogeneidad).
Una se llevó a cabo en el D. F. y otra en Chiapas, en donde se aplicó una batería del examen a un grupo de alumnos de preparatoria, a quienes se les proporcionó una hoja de respuestas con las características mencionadas.
Los participantes obtuvieron los siguientes resultados:
El promedio de calificación del examen en el D. F. fue 5.64 y en Tapachula, Chiapas, fue de 6.78, por lo que se descarta que el lenguaje sea una diferencia significativa en el momento de resolver el examen.
De un total de 121 exámenes aplicados en el D.F., el 0.8% de los alumnos obtuvieron calificación de 9.01 a 10; el 2.5% calificación de 8.00 a 8.49; el 43.8% calificación entre 6.00 a 7.99; y el 52.9% calificación de 0 a 5.99.
En Chiapas se le aplicó a un grupo de 52 alumnos, de los cuales el 7.7% tuvo una calificación de 8.5 a 9.01; el 11.5%, una calificación de 8.00 a 8.49; el 51.9% una calificación de 6.00 a 7.99; y el 21.2% calificación de 0 a 5.99.
De lo anterior debemos decir que en los dos casos los estudiantes no contaban con los conocimientos previos a la aplicación del examen, y, por lo tanto, los resultados nos muestran que la hoja de respuestas y la colocación de la respuesta correcta en la plantilla cumple con las expectativas planteadas, es decir, no induce a la respuesta correcta y facilita la calificación del examen; más aun, considerando que los estudiantes están acostumbrados a presentar exámenes y que la agilidad mental de los mismos los conduce a buscar alternativas que faciliten obtener los mejores resultados. Durante el piloteo no se detectó alguna influencia o sesgo en el rendimiento producto o consecuencia del acomodo de los reactivos. Por tal motivo, se consideró que el instrumento era el adecuado para aplicarse a nivel nacional, situación que se confirma con los resultados que se pueden observar en la cédula CAE.13 Evaluación integral parcial, del Sistema de reclutamiento y selección de SE y CAE en el ELEC2012, con corte al 02 de febrero de dos mil doce.
Resulta necesario destacar los siguientes datos: del universo de 144,312 sustentantes, 7,037 obtuvieron una calificación entre 9.1 y 10 que equivale al 4.9% del total de aspirantes que presentaron el examen, cifra que en el PEF 2009 representó el 4.80%. En este mismo sentido 18,618 aspirantes obtuvieron una calificación entre el 8.5 y 9.00, correspondiente al 12.9%, este mismo rango de calificación representó el 18.9% en el PEF 2009, es decir, 6 puntos porcentuales por debajo de lo obtenido en el proceso electoral inmediato anterior. De igual forma, 26,279 obtuvieron entre 8.00 y 8.49 de calificación, universo que representa el 18.20% del total de aspirantes que en el PEF 2009 significó el 19.39% por lo que no es posible advertir un comportamiento atípico o irregular.
Por lo que se refiere a los resultados estatales se detectó que del universo de 8,898 sustentantes, 521 obtuvieron una calificación entre 9.1 y 10, equivalente al 5.86% del total de aspirantes que presentaron el examen, cifra que en el PEF 2009 representó el 6.33%. En este mismo sentido 1,248 aspirantes obtuvieron una calificación entre el 8.5 y 9.00, correspondiente al 14.59%, este mismo rango de calificación representó el 21.02% en el PEF 2009. De igual forma, 1,832 obtuvieron entre 8.00 y 8.49 de calificación, universo que representa el 20.59% del total de aspirantes que en el PEF 2009 significó el 21.74%, por lo que tampoco a nivel estatal es posible advertir un comportamiento atípico o irregular.
Para mayor abundamiento, cabe destacar que el número de aspirantes que obtuvo el 10 de calificación (ninguna respuesta incorrecta) a nivel nacional fue de 661, lo que representa el 0.46% con relación al total de los sustentantes. Al analizar los resultados del estado, se detectó que el número de aspirantes que obtuvo 10 de calificación fueron 38, lo que representa el 0.42%.
Por otro lado, de los 144,312 aspirantes a nivel nacional, 13,148 presentaron examen en el pasado proceso electoral (2008-2009) como en el actual, de ellos 1,354 lo hicieron en un distrito diferente respecto al 2009 y 11,794 aspirantes lo presentaron en el mismo distrito. De estos 13,148, únicamente 145 obtuvieron 10 de calificación en el examen del 21 de enero pasado, lo que representa el 10.29% de los aspirantes que participaron en ambos procesos y el 0.1% con respecto al total de sustentantes en este proceso electoral”.
“Hoja con las respuestas correctas del examen
De conformidad a lo establecido en el manual de Contrataciones de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, en su capitulo 3, apartado 3.3.6 “Calificación y Emisión de resultados del examen” párrafo 1, donde se señala que únicamente los vocales de la Junta Distrital Ejecutiva, bajo la coordinación del Vocal Ejecutivo y junto con los Consejeros Electorales, serán los responsables de calificar los exámenes con la plantilla de respuestas que se enviarán al Vocal Ejecutivo de la junta Distrital Ejecutiva. El envío se realizo el día 21 de enero en el transcurso de la mañana vía correo electrónico, por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales, podrán revisar los expedientes (incluyendo exámenes y hoja de respuestas) de los aspirantes a Supervisor Electoral y Capacitador Asistente Electoral que se registraron, garantizando la confidencialidad de la información conforme lo señala el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información pública, siempre y cuando no se fotocopien, extraigan, reproduzcan o fotografíen por ningún medio, magnético, electrónico o de otra índole la información contenida en los expedientes y contando con la presencia de Vocales y Consejeros Electorales del Consejo Distrital”.
Una vez que se ha corroborado que la autoridad señalada como responsable, no fue la encargada de elaborar los exámenes para aspirantes a supervisores electorales, sino que de conformidad con lo que establece el punto 3.3.1. ELABORACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL EXAMEN POR LA DECEYEC, se colige que el examen aplicado, fue elaborado por oficinas centrales, considerando las observaciones vertidas en los talleres que se realizaron con los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica en octubre y noviembre de dos mil diez, determinando en base a la experiencia de los últimos procesos electorales, en los cuales el procedimiento para calificar el examen presentaba dificultades para su comprensión por parte de los funcionarios responsables de calificar, encontrar un mecanismo que redujera el margen de error en la calificación de exámenes y facilitara el procedimiento a los calificadores, considerando oportuno dividir la hoja de respuestas en tres columnas, buscando que el orden de las mismas se acomodaran de izquierda a derecha de manera horizontal y en orden descendente del 1 al 60 de izquierda a derecha, con el único propósito de facilitar y reducir el margen de error del calificador, evaluando en la primera columna los conocimientos del aspirante en materia electoral y en las columnas 2 y 3 de la hoja de respuestas se buscó medir si los aspirantes contaban con ciertas habilidades y actitudes determinadas por el Instituto para desempeñar el puesto de supervisor y/o capacitador asistente electoral.
Por lo antes expuesto, se determina que no se causa un agravio al actor, en virtud de que este órgano electoral aplicó cabalmente lo establecido en el Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, asimismo aplicó el examen en base al modelo aprobado y el cual fue remitido desde oficinas centrales del Instituto.
Por lo que respecta al concepto tercero de agravio:
En el TERCER AGRAVIO manifestado por el recurrente, refiere que no se observó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289 numeral 3,inciso g) del COFIPE, punto 3.1. del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 Constitucionales y no guió su actuar con base en la siguiente tesis:
Partido de la revolución Democrática
Vs. Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo
Tesis XXII/2010
CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).
En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales. Interesa de esta tesis que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los asistentes electorales como auxiliares de la autoridad administrativa electoral, como el caso de los capacitadores electorales no deben haber sido representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, por ello, también los supervisores electorales en su carácter de auxiliares o asistentes electorales deben cumplir con este requisito para poder cumplir en el desempeño de sus funciones con los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; en particular porque ellos verifican el cumplimiento de los trabajos asignados a los capacitadores electorales, esto es, si el vigilado debe cumplir con una serie de características es evidente que el vigilante también debe cumplirlos. En cumplimiento de los dispuesto por el artículo 152 numeral 1 inciso a) del COFIPE, el Consejo Distrital, antes de dictar el acuerdo que se impugna por esta vía debió vigilar y verificar que los aspirantes a fungir como supervisores electorales cumplían con, entre otros requisitos, el señalado en el artículo 289, numeral 3 inciso g) del COFIPE; El que la Junta Ejecutiva Distrital haya sido omisa, al revisar la documentación presentada por los aspirantes, en corroborar si cumplían o no con todos los requisitos legales y administrativos de la convocatoria, entre ellos, si no era militante de un partido político o si no había sido representante de un partido político en una mesa de casilla y que se haya abstenido de comprobar, como era su obligación legal, que las manifestaciones de los particulares respecto a su negativa de pertenecer a un partido político era verdaderas o no, no es obstáculo para que el Consejo Distrital no hay verificado el cumplimiento de estos requisitos; en vez de designar a los supervisores electorales, conforme a la lista proporcionada por la Junta Ejecutiva Distrital; como ya se dijo anteriormente, debió, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 152 del COFIPE, verificar que los ciudadanos propuestos por la Junta Ejecutiva Distrital, cumplieran el requisito de no militar en algún partido, lo que no hizo, conforme al artículo 289 numeral 3 inciso g) del COFIPE y lo establecido en el Manual de contratación ya señalado.” (sic).
Tal como pretende acreditar con la documental consistente en las bases de datos del Proceso Electoral, 2005-2006 y en especial 2008-2009 del Proceso Electoral Federal del Instituto Federal Electoral y de las que aducen pueden ser corroboradas en la página electrónica del IFE.
Resalta el accionante que el hecho de que los ciudadanos impugnados militen o tengan vínculo con un partido político, violenta el principio de imparcialidad rector de la función electoral.
Por su parte, en el informe circunstanciado rendido, la autoridad responsable en vía de contestación al agravio esgrimido por el recurrente aduce que lo pretendido por el accionista resulta improcedente en razón a que el acto recurrido fue emitido observando el procedimiento conforme a lo que establece el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; máxime que en la probanza que se hace consistir en la ruta electrónica para tener acceso a la base de datos y a los Sistemas de Información de la Red Nacional de Informática (REDIFE), no individualiza a los ciudadanos sobre los que pretende hacer valer su pretensión. Así también respecto de la Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, no se acreditan las supuestas violaciones que hace valer, sino por el contrario con ellas se demuestra la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado.
No obstante del cruce de información que se hizo tomando en consideración el expediente del Ciudadano Luis Tobón Herrera con el Sistema de Representantes de Partidos Políticos Generales y ante Mesas Directivas de Casilla, correspondientes a los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, aparece registrado como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante la casilla básica de la sección 0922, durante el Proceso Electoral federal 2005-2006, sin embargo, en ningún momento ejerció la representación partidista para la cual fue registrado, así lo demuestran las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente, Senadores de Mayoría Relativa y Diputados de Mayoría Relativa, levantadas en la casilla 0922 básica durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006, aunado a que tiene una antigüedad superior a los 5 años, tiempo incluso mayor al que se .exige a los ciudadanos para ser designados consejeros electorales de los órganos directivos del Instituto
Federal Electoral, a saber, Consejo General, Consejos Locales y Consejos Distritales, y que se encamina a garantizar la actuación imparcial de los mismos en la importantísima función de dirigir el desarrollo del Proceso Electoral Federal.
Por lo anterior, ésta autoridad considera infundado su agravio, pues resulta inaplicable, teniendo, en consideración que pretende hacer válida una situación en donde su interés jurídico no se ve afectado.
Por cuanto hace al resto de los Ciudadanos designados como Supervisores Electorales, para él Proceso Electoral Federal 2011-2012, al momento de entregar la documentación con lo que acreditan los requisitos legales, firmaron una declaratoria bajo protesta de decir verdad de que no son militantes y/o simpatizantes de partido político alguno, situación que fue revisada y analizada por los integrantes de la Junta y el Consejo Distrital, de igual forma se hizo el cruce de información con Sistema de Representantes de. Partidos Políticos Generales y .ante Mesas Directivas de Casilla, correspondientes a los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, sin que existiera registro de vinculación partidista, respecto del resto de los ciudadanos designados como Supervisores Electorales y que no fueran objetados por el recurrente.
Atento a lo anterior, se corrobora que la autoridad señalada como responsable, verifico durante la primera etapa del procedimiento de selección de supervisores electorales, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 289 numeral 3, en específico como lo señala el recurrente, lo contemplado en el inciso g) del COFIPE.
Por lo que respecta al Cuarto y Quinto agravio:
CUARTO y QUINTO “La autoridad responsable, en el acto impugnado, causa agravio a la parte que represento, ya que dejó de observar los artículos 105 numeral 2 y 289 numeral 3 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables, así como el Punto Segundo, y en específico el apartado C del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y sus Respectivos Anexos de fecha 25 de julio de 2011-2012 y sus posteriores adecuaciones de fecha 3 de Octubre de 2011, así como el Capítulo 3 Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales…
De la lectura e interpretación sistemática de los preceptos legales, normas administrativas y acuerdos transcritos, se desprende que si bien los mismos establecen un procedimiento de selección que, una vez agotado, otorga a quienes aprobaren satisfactoriamente el mismo, el derecho a ser contratados con las categorías precisadas, la ley también exige que simultáneamente o al concluir el proceso se revise, conforme a los datos que el propio IFE les proporciona, si los candidatos ya evaluados tienen o no, los impedimentos para desempeñar el cargo, previstos en el artículo 289 del COFIPE, lo que o sucedió en el presente caso, ya que los designados fueron representantes de los partidos políticos en distintos procedimientos electorales, como consta en las bases de datos creadas mediante acuerdos con calve de identificación CG80/2006 y CG489/2008, denominados ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PREOCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE LOS NOMINADOS O CONTRATADOS PARTICIPARON COMO REPRESENTANTES ELECTORALES DE DISTINTOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Debe tomarse en cuenta que la figura de la representación se da para que una persona actué a nombre y por mandato expreso de otra, para la defensa de los intereses propios del representado; y ya que los candidatos aprobados han sido representantes de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se actualiza la prohibición de desempeño del cargo para el que fueron autorizados, de esa forma la responsable infringió la ley porque omitió apreciar si alguno o algunos de los candidatos se encontraban en tal supuesto y es el caso que lo estaban, se causa agravio a mi representado que tiene derecho a que las autoridades y funcionarios electorales designados mediante el acuerdo impugnado, sean absolutamente imparciales.
De lo anterior se desprende que no son idóneos para dicha designación pues se viola el articulo 289 numeral 3, inciso g) del COFIPE y el citado Manual que establece como requisito para ser supervisor electoral (asistente electoral) el no militar en partido político alguno. En consecuencia, con apego a los principios rectores de la actuación de las autoridades electorales y los fines del Instituto previstos en los artículos 105 y 109 del COFIPE, procede y así lo solicito, se aplique lo dispuesto en el artículo 289, y el ya referido Manual.
Así, el acuerdo que se impugna debe revocarse para efecto de que se revise y determine quienes, de entre los candidatos seleccionados, tienen impedimentos para ser nombrados supervisores electorales o capacitadores auxiliares electorales y excluir a los que no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en las leyes, realizando en su caso la nueva contratación en los términos de ley”.
En ambos agravios el recurrente señala de nueva cuenta la obligación por parte de la responsable de revisar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar que no están impedidos para desempeñar un cargo y que al no hacerlo no se detectó que los designados fueron representantes de partidos políticos en distintos procesos electorales, violando con ello el principio de legalidad al no ajustarse a lo previsto por el artículo 105 párrafo 2 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se evidenció en los puntos anteriores la Junta Distrital Ejecutiva, observó en todo momento lo establecido en el artículo 289 del Código de la materia y lo previsto en el Manual de Contratación para Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos de cada uno de los aspirantes, etapas a las cuales dieron seguimiento los representantes de los partidos políticos.
Sin embargo lo pretendido por el accionista resulta improcedente en razón de que el acto recurrido fue emitido observando el procedimiento conforme a lo que establece el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; máxime que en la probanza que se hace consistir en la ruta electrónica para tener acceso a la base de datos y a los Sistemas de Información de la Red Nacional de Informática (REDIFE), no individualiza a los ciudadanos sobre los que pretende hacer valer su pretensión, ni señala los motivos o las causas que justifiquen sus afirmaciones y más aún no aporta pruebas suficientes e idóneas para acreditar su dicho, pues respecto de la Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, lejos de acreditar las presuntas violaciones a que alude, por el contrario, con ellas se demuestra la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado.
Por último no omito manifestar que de la verificación realizada a los documentos que forman parte integrante del expediente de cada uno de los ciudadanos designados como Supervisores Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en la 14 Junta Distrital, se confirma que todos ellos cumplen con los requisitos enlistados en el artículo 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Así también se pudo corroborar que los diez ciudadanos designados supervisores electorales, cubrieron en su totalidad las cuatro etapas de selección previstas en el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, consistentes en: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de inducción; 3. Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; 4. Entrevista. Arrojando el Sistema ELEC2012 automáticamente la calificación final, de acuerdo a las ponderaciones establecidas, obteniendo así el listado para SE, resultando seleccionados los ciudadanos enlistados en la tabla siguiente, al haber obtenido las calificaciones más altas en la lista de resultados en orden decreciente.
No | Nombre |
1 | PEREZ ROSAS LEONARDO |
2 | PEREZ PAVÓN JAVIER |
3 | GIL LUCERO KARLA |
4 | RODRÍGUEZ TAVARES ABEL |
5 | CAMARILLO LUCERO MIGUEL |
6 | NORIEGA ANACLETO JAVIER |
7 | SANCHEZ SANCHEZ JUAN FRANCISCO |
8 | RIVERA AGUILAR FRANCISCO ALFREDO |
9 | QUIROZ VÁZQUEZ CELESTINO AURELIO |
10 | FRANCO DE LA LUZ MARÍA DEL RAYO |
11 | ÁVILA AGUILAR GUADALUPE |
12 | CAMPOS MUÑIZ MAIRA ALELI |
13 | LUCERO CALIXTO CLAUDIO FLORENCIO |
14 | DELGADO RUIZ JOSUE |
15 | FLORES SÁNCHEZ ALEJANDRA |
16 | ROJAS MARTÍNEZ EDUARDO |
17 | ROJAS GONZAGA SINOE ISAAC |
18 | VAZQUEZ VIVAR EDUARDO ALBERTO |
19 | CARIÑO BRAVO JESÚS |
20 | TOBON HERRERA LUIS |
21 | BRAVO CHÁVEZ MARÍA ELENA |
22 | PASTOR OCHOA CRISTINO CÉSAR |
En virtud de que se han seguido puntualmente todas las etapas señaladas en la Estrategia y con apego a la normatividad electoral vigente, no se ha puesto en riesgo en ningún momento el Proceso Federal Electoral 2011-2012.
Con lo cual se acredita una vez más que la autoridad señalada como responsable, al hacer la designación de supervisores electorales, lo hizo en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Con base en lo expuesto en los cinco puntos anteriormente desarrollados y una vez concluida la revisión y verificación de todas las acciones que se ejecutaron para la designación de los funcionarios electorales a nivel distrital, este órgano resolutor cuenta con los elementos suficientes para concluir que el Consejo Distrital 14 de Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, dio cabal cumplimento a las distintas etapas establecidas en el “Acuerdo del 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, por el que se designa a los Ciudadanos que se desempeñaran como Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, en concordancia con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, así como lo dispuesto en el artículo 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica que el acuerdo hoy impugnado haya sido dictado con la debida fundamentación y motivación.
Siendo los motivos y fundamentos expuestos, necesarios y bastantes a efecto de declarar infundado el agravio en estudio, ello en función a que, si bien resulta cierto que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa; no bastando por tanto que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente; no menos cierto resulta que no es válido exigirle a la autoridad resolutora una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. Lo cual ha sido sostenido en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, del mes de Mayo de 2006, página 1531.
Por lo cual y atento a las condiciones relatadas, este Consejo Local, con fundamento en el artículo 38, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirma el acuerdo A05/PUE/CD14/04-02-12 de fecha 04 de febrero del 2012, por el cual el 14 consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, impugnado por el Representante Suplente del Partido del Trabajo Ciudadano PAUL IGNACIO MORENO ÁLVAREZ ante la referida autoridad.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son totalmente infundados los agravios esgrimidos por el representante propietario del Partido del Trabajo Ciudadano PAUL IGNACIO MORENO ÁLVAREZ en su escrito de demanda, en virtud de los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se deja intocado el procedimiento de reclutamiento, selección, contratación y evaluación para los cargos de Supervisor Electoral y de Capacitador-Asistente Electoral, desarrollado por la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
TERCERO. Se confirma el A05/PUE/CD14/04-02-12 de fecha cuatro de febrero del dos mil doce, por el cual el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
CUARTO. Se instruye al Secretario de este Consejo Local, a fin de que una vez aprobada la presente resolución, se realice su publicación en los estrados de este órgano colegiado.
QUINTO. Agréguese copia certificada de la presente resolución, al expediente para debida constancia.”
CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente son del texto siguiente:
“PRIMERO. La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41, Constitucionales.
Como puede constatarse de los preceptos mencionados, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes, para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105, numeral 2, del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.
Es el caso que la ahora responsable en la resolución incumple el principio de exhaustividad puesto que en la resolución que se combate no comprende también la facultad que tenemos los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes también en las entrevistas y no así en solo informar a esta representación del resultado de éstas, en tal virtud no hace señalamiento a tal agravio que se expresa en el escrito de demanda primigenia y que no contesta en forma adecuada, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Toda vez que el vocal ejecutivo distrital y la Junta Local Ejecutiva, se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre de partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.
Ahora bien, conforme al artículo 152, numeral 1, inciso a), corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Vocal Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes del partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas de procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.
El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152, de numeral 1, inciso a) del COFIPE, y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1 del COFIPE y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.
En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así como con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciado en el 2011 porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente:
Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.
SEGUNDO AGRAVIO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41 constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:
CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).
En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales, pero en efecto la propia responsable aun siendo su obligación revisar y distinguir que solicitantes han sido representantes de casilla y estar en posesión de los listados de representantes en cada elección que el propio IFE conduce, no lo cruza y no lo revisa, buscando imponer esa carga primigenia a esta representación, lo que no sucede así, puesto que el agravio expresado primigeniamente no establece eso si no que la responsable primigenia no hizo dicho cruce.
A mayor abundamiento no obsta señalar que incluso las obligaciones de transparencia que el COFIPE señala a los partidos se encuentra el de la entrega de los padrones de militantes, y la propia responsable debió haber realizado dicho cruce o verificación y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado, incumpliendo una vez el principio de exhaustividad ya señalado en los párrafos que anteceden.
TERCERO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.
Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.
La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electora e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.
No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados.”
QUINTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los motivos de disenso sometidos a la consideración de esta Sala Regional, se estima importante puntualizar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Así, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte del órgano jurisdiccional, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a esta Sala Regional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el recurrente, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad judicial para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se introducen a cuestiones ajenas a la materia de la controversia de origen.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Así, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
Puntualizado lo anterior, se procede a realizar la síntesis de agravios expuestos por el representante del recurrente.
SEXTO. Síntesis de agravios.
En el capítulo de agravios, el partido político actor, expresa los siguientes motivos de inconformidad.
1. Que la autoridad contravino lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a) y 289, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no cumplió con su obligación de convocar a los partidos políticos para estar presentes en las distintas etapas del procedimiento para la selección de supervisores electorales.
2. Que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad, al ser omisa la autoridad respecto al agravio relativo de que los representantes de los partidos políticos tienen la facultad de participar y estar presentes en todas las etapas que comprende el proceso de selección de supervisores electorales.
3. Que la autoridad responsable no fue exhaustiva en estudiar el agravio relativo a la obligación que tenía el Consejo Distrital de verificar que los ciudadanos que estaban en el proceso de selección, no estuvieran impedidos para participar por haber sido representantes de un partido político en casilla.
4. Que se violentó el principio de legalidad al no garantizar que las actuaciones de la autoridad dentro del proceso de selección estuvieren fundadas y motivadas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Puntualizado lo anterior, por cuestión de orden, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad identificados con los números 1, 3 y 4 de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello le cause lesión alguna al partido político actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010 Oficial de Jurisprudencia y Tesis, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 119 a 120, cuyo rubro y texto dice:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Dado el rumbo que se dará a la presente ejecutoria, en cuanto a la estimación de la calificativa de los motivos de disenso planteados por el partido político actor, resulta evidente que esencialmente reproduce, los agravios que esgrimió en el recurso de revisión, al de apelación que se resuelve, como a continuación se verá en el cuadro comparativo siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN | RECURSO DE REVISIÓN |
AGRAVIOS PRIMERO. La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41, Constitucionales.
Como puede constatarse de los preceptos mencionados, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105, numeral 2, del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.
Es el caso que la ahora responsable en la resolución incumple el principio de exhaustividad puesto que en la resolución que se combate no comprende también la facultad que tenemos los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes también en las entrevistas y no así en solo informar a esta representación del resultado de éstas, en tal virtud no hace señalamiento a tal agravio que se expresa en el escrito de demanda primigenia y que no contesta en forma adecuada, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Toda vez que el vocal ejecutivo distrital y la Junta Local Ejecutiva, se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre de partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.
Ahora bien, conforme al artículo 152, numeral 1, inciso a), corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes del partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas de procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.
El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152, de numeral 1, inciso a), del COFIPE, y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.
En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así como con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido. A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciando en el 2011porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente: Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.
SEGUNDO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41, constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:
CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).
En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales, pero en efecto la propia responsable aun siendo su obligación revisar y distinguir que solicitantes han sido representantes de casilla y estar en posesión de los listados de representantes en cada elección que el propio IFE conduce, no lo cruza y no lo revisa, buscando imponer esa carga primigenia a esta representación, lo que no sucede así, puesto que el agravio expresado primigeniamente no establece eso si no que la responsable primigenia no hizo dicho cruce.
A mayor abundamiento no obsta señalar que incluso las obligaciones de transparencia que el COFIPE señala a los partidos se encuentra el de la entrega de los padrones de militantes, y la propia responsable debió haber realizado dicho cruce o verificación y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado, incumpliendo una vez el principio de exhaustividad ya señalado en los párrafos que anteceden.
TERCERO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.
Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.
La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”, corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electora e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.
No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados. | AGRAVIOS PRIMERO. La autoridad responsable causa agravio a la parte que represento en virtud de que contraviene lo dispuesto en los artículos 105, numeral 2, 152, numeral 1, inciso a), y 289, numeral 1, del COFIPE, en relación con los artículos 14, 16 y 41, Constitucionales.
Como puede constatarse de los preceptos transcritos, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y el número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105, numeral 2, del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos.
Es el caso que el vocal ejecutivo distrital y la Junta vocal ejecutiva se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del (nombre del partido), para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado.
Ahora bien, conforme al artículo 152, numeral 1, inciso a), corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Vocal Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes de partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadores asistentes, en las etapas del procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.
El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 1, inciso a), del COFIPE, y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubiera constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital habían observado lo dispuesto en el artículo 289, numeral 1, del COFIPE, y en el manual citado, ya que el representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva Distrital, así como a la calificación y emisión de resultados.
En consecuencia, al haberse dado esta votación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289, numeral 1, del COFIPE, que faculta a los representantes del partido a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando el principio de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciado en el 2011 porque al no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, por lo siguiente:
Principio de certeza: porque el marco normativo fue creado para saber con exactitud cómo se debe desarrollar el proceso electoral, en este caso, la contratación de supervisores electorales, y esto implica, que no hay margen a las autoridades para actuar de manera discrecional, es decir, de decidir el no cumplimiento de los requisitos y del procedimiento. Las facultades discrecionales deben estar previstas expresamente, y en el caso .de la contratación referida, no hay ninguna disposición que deje al arbitrio de la autoridad electoral el negar u otorgar la participación de los representantes de partido, previa convocatoria hecha a los mismos.
TERCERO. La autoridad responsable, causa agravio a la parte que represento, ya que inobservó lo dispuesto por los artículos 105, numeral 2, 289, numeral 3, inciso g), del COFIPE, punto 3.1 del multicitado Manual en relación con los artículos 1, 14, 16 y 41, Constitucionales, y no guió su actuar con base en la tesis:
CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). (Se transcribe).
En efecto, la tesis debió observarse porque destaca que los ciudadanos que se hubieran desempeñado como representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla no pueden desempeñarse como capacitadores electorales.
QUINTO. El acto de autoridad impugnado viola el principio de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, porque no está debidamente fundado y motivado; no es suficiente mencionar el fundamento y las fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho; la autoridad electoral debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de designación se fundó y motivó.
Las omisiones imputadas a la autoridad electoral son tales que viciaron el procedimiento, y las violaciones apuntadas en este recurso trascienden en la designación de los supervisores electorales al no garantizarse que la autoridad en su actuar hubiera observado los principios previstos en el artículo 105, numeral 2, del COFIPE, y tampoco que los supervisores electorales designados mediante el acuerdo que se impugna por esta vía, hubieran cumplido con los requisitos legales y administrativos, requeridos.
La legalidad y seguridad jurídica en términos del artículo 16 constitucional que señala en su parte conducente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.", corresponde con el principio de legalidad que reconoce el COFIPE como principio rector de la actuación de toda autoridad electora e implica que todo acto de la autoridad electoral debe estar debidamente fundado, al expresar los preceptos en que se apoya para emitir sus acuerdos o resoluciones, y motivado al señalar los hechos y argumentos que establecen la relación lógica entre ellos y los preceptos que invoque.
No es así, en el caso que nos ocupa, por lo que procede se estimen fundados y procedentes los agravios formulados en el presente escrito, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en su lugar se dicte otro que se apegue a los preceptos legales invocados. |
Nota: Lo destacado es parte de la ejecutoria.
De la compulsa anterior, es posible advertir que los agravios expresados en ambas demandas, salvo lo que no se encuentra sombreado, son una reiteración de lo manifestado por el hoy actor, que con independencia del orden en que se hayan expuesto en el recurso de revisión y en el de apelación, obviamente resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.
Es decir, el instituto político actor, en los agravios en análisis se limita a repetir, los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de revisión, los cuales, al igual que los agravios reiterativos, no resultan suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada que dio contestación a aquellos motivos de disenso, pues no contienen un agravio del que se pueda desprender que controvierte las consideraciones de la sentencia reclamada.
Como se observa de la tabla comparativa de referencia, existen algunas cuestiones que no son reiteraciones textuales de los agravios, tales como que la responsable no revisa los listados de representantes en cada elección que el propio Instituto Federal Electoral conduce, ni distingue que solicitantes han sido representantes de casilla, sino que le impone esa carga al partido actor, y no consta en la resolución que se combate lo haya realizado.
Sin embargo, con tales manifestaciones, no se introdujeron mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en tanto que este se ocupó de contestar los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el medio impugnativo primigenio; ante tal escenario, si el instituto político consideraba que lo argumentado por la responsable resultaba contraria de Derecho, debió exponer las razones en el presente recurso y no solamente realizar manifestaciones genéricas y reiterativas que no están dirigidas a controvertir lo determinado en la resolución reclamada.
En efecto, la parte actora soslaya controvertir por ejemplo el argumento formulado por la autoridad responsable consistente en que la 14 Junta Distrital Ejecutiva observó de manera puntual lo señalado para cada una de las etapas, convocando a través del Vocal Ejecutivo a los Consejeros Electorales y a los representantes de los partidos políticos, estos últimos, para que participaran como observadores en la selección de aspirantes a los cargos de Supervisores Electorales.
También omite combatir la valoración de las pruebas efectuada por la responsable, a las que les otorga valor probatorio pleno.
Que en la aplicación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes a los aspirantes, estuvieron presentes los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Que la elaboración de los exámenes para aspirantes a Supervisores Electorales, no fue realizado por el 14 Consejo Distrital, sino por las oficinas centrales del instituto de conformidad con el punto 3.3.1. ELABORACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL EXEMAN POR LA DECEYEC.
Es decir, resulta imposible considerar que dichas manifestaciones –que no constituyen propiamente una transcripción literal– sean consideradas como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, en tanto que el Partido del Trabajo, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia previa, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado, no se encuentra ajustado a la legalidad, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, preceptos, criterios, tesis y jurisprudencia, o por qué estima que existe insuficiencia probatoria; o bien, la razón por qué cree se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, o una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, a partir de lo resuelto por la responsable; y no solamente señalar de manera genérica cuestiones que no ponen de relieve las consideraciones del acto reclamado.
Lo anterior es así, porque cabe precisar que como se lee de la presente demanda, si en gran parte se reiteran agravios y éstos llevan una secuencia constructiva, las partes en donde no son transcripciones textuales, rompen con la armonía de lo expuesto y no constituyen, por sí solos, argumentos que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la responsable, sino por el contrario, se erigen de manera esencial, como apreciaciones ya dichas o como cuestiones generales que no encuentran vinculación o contraposición con las afirmaciones vertidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración textual de lo expuesto ante la responsable o se constituyen como manifestaciones generales, según se evidenció, resulta que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, deben declararse inoperantes.
Lo señalado cobra vigencia, aun cuando conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia, tal y como se explicó, sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia no es absoluta, sino que debe entenderse que para que opere, se requiere al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface pues del capítulo respectivo de agravios de la demanda del actor no es posible tal suplencia, pues se insiste, se trata de una mera reiteración y transcripción de agravios que no aportan mayor elemento para controvertir la resolución reclamada.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010 Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 2 Tesis, tomo I, páginas 791 a 792, cuyo rubro y texto dice:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien, no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador del sentido en el presente fallo, a saber:
"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación".
Finalmente, por cuanto hace al motivo de disenso sintetizado en el arábigo 2, relacionado con el hecho de que la responsable transgrede el principio de exhaustividad respecto al agravio que hizo valer en cuento a las facultades de los representantes de los partidos políticos de participar y estar presentes en el proceso de selección que nos ocupa, es decir, en el que el partido accionante pretende evidenciar una supuesta omisión por parte de la responsable, éste deviene igualmente inoperante, ya que este motivo de inconformidad no fue planteado ante la autoridad primigenia, como puede comprobarse del cuadro inserto previamente en el presente fallo, lo que evidencia lo novedoso de su planteamiento.
En efecto, tomando en cuenta que la cuestión a resolver en este medio de impugnación, debe partir de las consideraciones sustentadas por la responsable en su resolución, contrastadas con los argumentos que en su contra estructure el recurrente, y ello en el caso no ocurre, dado que a la responsable no se le cuestionó respecto del tópico que aduce el partido político actor, torna de suyo en inoperante el agravio que ahora se expone por resultar novedoso.
En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/PUE/011/2012.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Regional, con el voto concurrente del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA relativo a la sentencia recaída en el expediente SDF-RAP-4/2012.
Con fundamento en el artículo 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi conformidad con la resolución relativa al expediente SDF-RAP-4/2012, puesto que coincido en que debe confirmarse la resolución impugnada; sin embargo, disiento en torno a la calificación y estudio de los agravios planteados en la demanda en razón de lo siguiente:
En principio, cabe señalar que los agravios expuestos por el actor desde mi perspectiva, refieren lo siguiente:
1. La responsable incumplió con el principio de exhaustividad en la resolución que se impugna, pues no se pronunció de manera adecuada respecto a la facultad de los representantes de los partidos políticos para que asistan, vigilen y observen que se cumplan los procedimientos para la selección de supervisores y capacitadores electorales, como estar presentes en las entrevistas, recepción y calificación de exámenes, y emisión de resultados y no sólo como aconteció de informarles sobre el resultado de éstas.
2. La responsable incumplió con el principio de exhaustividad porque debió verificar en la resolución que se impugna que los ciudadanos que se desempeñaron en anteriores elecciones como representantes de un partido político no se eligieran como capacitadores y supervisores electorales en esta elección.
En este sentido, de manera incorrecta la responsable pretende imponer la carga de verificación del cumplimiento de los requisitos de los participantes como capacitadores y supervisores electorales al partido actor.
3. La responsable violenta el principio de legalidad pues realizó una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada pues no es suficiente que mencione el fundamento y fechas de los actos realizados en el procedimiento para demostrar que la designación de supervisores electorales se apegó a derecho.
Ahora bien, en cuanto al primer agravio planteado por el Partido actor, sostengo que este deviene inoperante por una parte e infundado por otra.
Así, tal como lo sostuvo la mayoría de esta Sala Regional, resultan inoperantes los argumentos del agravio que se analiza referente a la supuesta falta de convocatoria del representante del partido actor a las etapas del procedimiento de reclutamiento de Supervisores Electorales puesto que tal planteamiento constituye una reiteración de lo expuesto en el Recurso de Revisión.
En efecto, este tribunal ha sostenido que la inoperancia de los agravios planteados ante esta instancia federal se presenta entre otros supuestos cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias dichos argumentos constituyan una copia textual de los argumentos vertidos en la instancia precedente puesto que en ese caso, los argumentos no se encuentran dirigidos propiamente a atacar las consideraciones torales vertidas en la resolución impugnada.
Ahora bien, respecto del resto de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo a lo sostenido por la mayoría estos devienen inoperantes por causas diversas. Sin embargo desde mi óptica tales planteamientos resultan infundados, como se demuestra a continuación.
Estimo deviene infundado el argumento relativo a la violación al principio de exhaustividad en que supuestamente incurrió la responsable al omitir pronunciarse respecto de la facultad que tienen los partidos políticos de participar y estar presentes en las entrevistas a los aspirantes a Supervisores Electorales y no simplemente ser notificados de los resultados obtenidos en ellas. Ello en tanto que tal argumento nunca fue planteado ante el Consejo Local en el recurso de revisión.
Así, si tal planteamiento no fue hecho valer en la instancia precedente resulta claro que no era posible que el órgano responsable se pronunciara al respecto, puesto que ello nunca fue puesto a su consideración; de ahí lo infundado del argumento.
Asimismo, considero que resulta infundado el argumento del partido actor relativo a que no fue debidamente convocado a participar en la sesión extraordinaria del cuatro de febrero del año en curso que se detalla en la sentencia. Lo anterior dado que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el representante del instituto político en comento asistió a la reunión de trabajo antes señalada, por lo que cualquier eventual irregularidad en la convocatoria debe entenderse convalidada.
Por lo que respecta al segundo motivo de lesión planteado por el apelante, sostengo que deviene igualmente infundado debido a que el actor parte de una premisa errónea.
Así debe distinguirse que la autoridad responsable no sostuvo que el partido tuviera la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes per se, como erróneamente aduce en su demanda, sino que afirmó que el partido tenía una carga probatoria inherente a sus afirmaciones; es decir, éste se encontraba obligado a acreditar cuáles ciudadanos efectivamente se encontraban impedidos, o al menos, identificarlos para que la autoridad administrativa pudiera avocarse al estudio de tal planteamiento.
Finalmente, por lo que respecta al tercer motivo de disenso planteado por el Partido del Trabajo, estimo que resulta infundado en razón de que contrario a lo argumentado por el apelante, el Consejo Local sí fundó y motivó debidamente su resolución.
En efecto, del análisis de la resolución emitida por el órgano administrativo electoral en cuestión, se advierte que ésta no se limitó simplemente a señalar fechas o artículos como aduce el partido actor, en tanto que invocó los preceptos normativos que estimaba aplicables al caso con relación a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente y expuso los argumentos mínimos pero suficientes para acreditar que los hechos narrados resultaban suficientes para tener por satisfecho los supuestos legales aplicables al caso. En razón de lo anterior desde mi perspectiva, el agravio en estudio resulta infundado.
Así, al resultar inoperantes o infundados los planteamientos del partido actor coincido con el sentido de la mayoría del pleno al confirmar la resolución impugnada, aunque por razones diversas como lo he dejado de manifiesto.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |