RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SDF-RAP-11/2009.
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ.
México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-11/2009 interpuesto por el Partido Convergencia, contra la resolución de diez de junio de dos mil nueve emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, y
R E S U L T A N D O :
I. Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de mayo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos inició, previa denuncia del Partido Revolucionario Institucional, procedimiento especial sancionador en contra de Convergencia, Partido Político Nacional, el cual derivó de presuntas violaciones al artículo 236 párrafo 1 incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
El veintisiete de mayo del presente año, el Quinto Consejo Distrital en el Estado de Morelos declaró fundada la queja e impuso a Convergencia una multa consistente en el equivalente a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
II. Recurso de revisión. Disconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo del presente año, Convergencia interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, el cual fue radicado con la clave de expediente RSCL/MOR/006/2009.
El diez de junio del año actual, el referido consejo local resolvió el recurso sometido a su consideración, en el que determinó confirmar la resolución de veintisiete de mayo del presente año emitida por el consejo distrital.
III. Recurso de apelación. Contra la determinación que antecede, el catorce de junio de dos mil nueve el representante propietario de Convergencia ante el Consejo Local mencionado, interpuso recurso de apelación, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciocho siguiente.
IV. Trámite. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación quedó cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/314/2009 signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del presente medio de impugnación; el veinticuatro posterior su admisión y el cierre de la instrucción el treinta del mes y año citados, para lo que ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, cuya sede se encuentra en el ámbito territorial donde esta sala ejerce su competencia.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente por el instituto político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el diez de junio del presente año por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, la cual fue notificada al actor el once de junio de dos mil nueve.
Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del doce al quince de junio del año en curso, por lo que si el actor presentó su demanda el catorce del mismo mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, es claro que se debe tener por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad electoral que lo emitió; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución combatida; los preceptos presuntamente violados; y se estamparon tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes interpusieron el medio de defensa en representación del instituto político recurrente.
c) Legitimación. El presente recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, en la especie al Partido Convergencia.
Personería. El recurso fue interpuesto por conducto del representante del partido político actor, con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz es representante propietaria de Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con cabecera en el Estado de Morelos.
Además, la respectiva personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, toda vez que en su contra no procede algún medio de impugnación ordinario que pudiese modificar o revocarlo.
En mérito de lo expuesto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO. Litis. En términos de la jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[1] los motivos de lesión expresados por el recurrente en el presente asunto son los siguientes:
1. Agravia al partido recurrente el hecho de que la el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos no hubiera realizado una interpretación sistemática y funcional de los artículos 152 y 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que la sola colocación de propaganda en equipamiento urbano no transgrede lo ordenado en dichos preceptos legales, sino que lo prohibido es que se obstaculice la visibilidad de los señalamientos y el libre tránsito de las personas, ya que de no ser así, el Legislador no hubiera establecido dichas precisiones, pues bastaría con la prohibición expresa, lo que se corrobora con el contenido de la tesis relevante S3EL 35/2004 del rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.”
2. En razón de lo anterior, debe considerarse que se encuentra mermado el valor probatorio del acta de verificación en que se basa el procedimiento especial sancionador, dado que en dicho documento no se hace mención alguna sobre si la propaganda se encontraba obstaculizando la visibilidad del equipamiento urbano o el paso de peatones.
3. Asimismo, señala el recurrente que le afecta el hecho de que su representante solicitó por escrito al Presidente del Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos que le señalara los lugares en que podía colocar su propaganda sin que éste le diera respuesta.
4. Causa afectación al partido recurrente la calificativa de infundado e inatendible que da el consejo responsable al agravio relativo a la valoración del acta de verificación, ya que al instaurarse el procedimiento especial sancionador en cuestión partiendo de tal documento carente de los requisitos formales y materiales, se lesionan sus derechos.
5. Por otra parte, le genera perjuicio la calificación de la falta hecha por el consejo distrital, ya que es desproporcional y desmedida en términos de las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. Asimismo, se menciona que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo sanciona a los partidos con una amonestación y los consejos locales con sanciones mayores, con lo que se demuestra la ausencia de proporción y de medida.
6. Genera afectación al recurrente lo expresado por el consejo responsable en cuanto a resolver negativamente lo planteado respecto a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ejerciera su facultad de atracción por la importancia y trascendencia del asunto, así como en torno a la diversidad de sanciones que están imponiendo los consejos distritales y locales en casos similares. En consecuencia, se viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenidas los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Por su parte, respecto a las consideraciones vertidas en la resolución recurrida, la autoridad responsable señaló lo que se expone a continuación:
1. Que el artículo 236 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece claramente dos prohibiciones a saber:
a) Que los partidos políticos no podrán colgar su propaganda en elementos de equipamiento urbano; y
b) Que no se podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos.
Por tanto, resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, ya que el citado dispositivo legal fue trasgredido con la sola colocación de propaganda en equipamiento urbano, sin que deba actualizarse otra condición.
2. Que si bien los partidos políticos cuentan con el derecho de promocionar a sus candidatos a través de la colocación de propaganda, lo cierto es que esto se debe de hacer con estricto apego al marco normativo, lo cual tampoco puede estar sujeto a la disponibilidad de mamparas y de bastidores que lleguen a concertar los consejos distritales y locales con las autoridades correspondiente, de ahí que resultaran infundados los agravios respectivos.
3. Que en lo relativo al valor probatorio dado por el consejo distrital al acta de verificación de hechos levantado por la vocal secretaria y por la auxiliar jurídica, resultan infundados los motivos de inconformidad, ya que no se mencionan las circunstancias, hechos o argumentos jurídicos en los que se basó el recurrente para argüir que tal acta carece de valor probatorio y que está viciada de nulidad, además de que del examen de oficio a dicho documento no se advierte vicio alguno.
4. Respecto a que el recurrente manifestó que había solicitado a la Quinta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le indicara en qué lugares podía colocar su propaganda electoral y que, al no haber recibido respuesta, se viola su derecho de petición, el Consejo Local en el Estado de Morelos manifestó que tal motivo no exenta al promovente de cumplir con las disposiciones normativas en materia de colocación de propaganda electoral, lo cual no está sujeto a indicación previa o posterior de la autoridad electoral, sino a las que se encuentran establecidas en el artículo 236 del código de la materia, a más de que dicha solicitud se efectuó dos días después de emitirse la resolución recurrida en esa instancia.
5. En cuanto a que se violentó el principio de imparcialidad al no seguir el procedimiento sancionador contra otros partidos que incurrieron en la irregularidad investigada, la responsable señaló que al haberse entablado la denuncia respecto de actos atribuidos a Convergencia, sólo podía desarrollar el procedimiento respecto de éste, sin perjuicio de que se informara sobre los hechos que se atribuyan a otros partidos políticos o personas.
6. En lo relativo a que no existe prohibición expresa para colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, el consejo local indicó que los artículos 236 y 7 del código comicial federal y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral prevén claramente tal supuesto normativo, de lo que se sigue lo infundado del agravio respectivo, al haberlo señalado así el consejo distrital.
7. Por lo que ve a la violación del derecho de votar y ser votado del recurrente en cuanto a que se limita su derecho a hacer propaganda, la responsable señaló que tales derechos sí pueden ser limitados por los ordenamientos tanto legales como constitucionales, por lo que el actuar del consejo distrital resultó apegado a derecho.
8. En cuanto a lo que alega el recurrente respecto a que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales, el consejo local señaló que no era materia del recurso interpuesto, además de que no es de su competencia el análisis de constitucionalidad de ordenamientos, para lo que dejó expeditos sus derechos para hacerlos valer ante el órgano correspondiente.
9. En lo que concierne a que la sanción impuesta por el consejo distrital resulta desproporcional y desmedida al sólo basarse en la capacidad económica del recurrente, la responsable determinó que resulta infundado el agravio relativo, ya que la autoridad cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
10. Finalmente, que por cuanto hace a la solicitud de que el asunto en cuestión fuera atraído por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por sus cualidades de importancia y trascendencia, así como por la fijación de criterios importantes en la materia, el consejo responsable determinó que no existe dicha figura en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y que no se puede asimilar a las que establece el artículo 75 del reglamento de quejas y denuncias, por lo que dicha petición resulta infundada. Además, si bien es cierto que la figura de la atracción se encuentra prevista para los procedimientos especiales sancionadores, también lo es que el promovente debió solicitar dicha atracción antes de que el consejo distrital respectivo resolviera sobre la denuncia interpuesta, lo que en la especie no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si resulta ajustada a derecho la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, relativa a confirmar la sanción impuesta por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos a Convergencia, por violación al artículo 236 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la colocación de propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano o si, por el contrario, debe revocarse tal determinación.
QUINTO. Estudio de fondo. Resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido recurrente, por las razones que enseguida se exponen.
Por lo que ve al motivo de inconformidad identificado con el número 1 resulta infundado, ya que como lo señala la responsable en su resolución, el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla hipótesis diversas entre la colocación de propaganda y la obstaculización de señalamientos y vías peatonales.
En este sentido, en el numeral citado se señala lo siguiente:
“Artículo 236.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.
4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.”
Así, para lo que a esta litis interesa, del contenido del artículo en cita se desprenden dos elementos fundamentales:
a) No podrá colgarse propaganda electoral en el equipamiento urbano; y
b) No deberá obstaculizarse la visibilidad de los señalamientos urbanos.
Al respecto, el consejo responsable determinó en su resolución lo siguiente:
“A. Del agravio primero se advierte que el recurrente considera que se violenta el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de alegar que se transgreden los principios rectores del derecho electoral y como consecuencia se lesionan los derechos de Convergencia Partido Político Nacional, argumentado (sic) que la propaganda electoral tiene como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas por los partidos políticos y que ésta no obstaculiza la visibilidad de los señalamientos urbanos, no está pintada o pegada a los mismo, permite el libre tránsito de personas así como su orientación dentro de los centros de población, no debe considerarse como sancionable, ya que de otra forma, según el recurrente, no habría posibilidad de dar a conocer al electorado la promoción personal de los Candidatos a Diputados Federales. En la parte que se contesta, este Consejo Local considera infundados dichos agravios, toda vez que el artículo 236 párrafo 1, inciso a) establece:
‘Artículo 236. (Se transcribe)’
La citada disposición en su inciso a), establece claramente dos prohibiciones, la primera, los partidos políticos no podrán colgar su propaganda en elementos del equipamiento urbano y la segunda que en la colocación de propaganda no se podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos, es decir son dos hipótesis normativas cada una con sus propios elementos, sin que tengan que interpretarse en conjunto para que se actualice la transgresión de la norma, pues dicho artículo 236 es muy claro en cuanto a que no debe colocarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano ni tampoco obstaculizar la visibilidad de los señalamientos viales, transgrediéndose tal norma al incurrirse en cualquiera de las dos hipótesis, por lo tanto, el agravio esgrimido por el recurrente resulta notoriamente infundado ya que con el solo hecho de haber colocado propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano se vulneró dicho dispositivo legal, sin que tal colocación de propaganda electora (sic) esté sujeta otra condición.”
Asiste razón a la responsable, ya que como puntualmente lo resolvió, la sola interpretación gramatical del referido precepto legal lleva a la conclusión de que los elementos mencionados norman a hipótesis diversas, sancionables en forma independiente, tan es así que dichas hipótesis se encuentran separadas por la conjunción copulativa “ni”, cuya utilización refiere a la coordinación de manera aditiva de vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas[2], lo que dicho en otros términos, expresa la separación de dos ideas igualmente negativas de supuestos distintos.
Sobre esta base, basta con que se incurra en cualquiera de las conductas previstas en el precepto legal en comento para que la autoridad esté en posibilidad de sancionar al sujeto infractor, esto es, resulta suficiente que el partido o individuo coloque propaganda en equipamiento urbano u obstaculice la visibilidad de los señalamientos, para que el consejo local o distrital respectivo esté en aptitud de iniciar el procedimiento correspondiente.
Asimismo, por cuanto hace a que la autoridad responsable debió realizar una interpretación funcional del citado precepto para llegar a la conclusión de que éste regula a conductas relacionadas entre sí y cuya actualización debe presentarse de manera conjunta, tampoco asiste razón al promovente.
Ello es así, en razón de que dicho sistema interpretativo también lleva a la conclusión reseñada.
Para corroborar tal afirmación, conviene reproducir el contenido de la tesis relevante 35/2004 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, en la cual apoya el demandante su motivo de agravio y cuyo contenido es el siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 768 del Código Civil Federal, así como 2o., 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, éstos se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares, puesto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos reglamentarios del mismo, como son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros. Dentro de estos bienes, se encuentran los llamados bienes de uso común, de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía. En este sentido, los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. Bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. Tanto los lugares de uso común como el equipamiento urbano se encuentran sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda electoral, establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el cual se distingue entre bienes de uso común, en general, y equipamiento urbano, ordenando que, para efectos de la colocación de propaganda electoral: 1) Respecto de los bienes de uso común, éstos serán objeto de un acuerdo celebrado entre la autoridad electoral y las autoridades administrativas locales y municipales (artículo 189, párrafo 1, inciso c), y 2) Respecto del equipamiento urbano, éstos no serán objeto de acuerdo, existiendo en la ley electoral dos hipótesis precisas y opuestas sobre los mismos: a. Una permisión explícita con limitaciones también expresas, prevista en el párrafo 1, inciso a), de dicho precepto, que establece que podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b. Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.”[3]
Así las cosas, en lo que concierne al presente asunto, la tesis en cita establece la interpretación del artículo 189 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los términos siguientes:
a) Podrá colocarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; y
b) Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
Por otro lado, del contenido del artículo 189 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, el cual regulaba lo relativo a la instalación de propaganda en equivalencia al actual 236 y en cuyos términos fue redactada la tesis en cita, se advierten las siguientes disposiciones:
“Artículo 189. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.
2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección.
3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.”
Ahora bien, tanto de la tesis relevante como de la anterior transcripción, se advierte que el artículo 189 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preveía dos hipótesis precisas y opuestas sobre la colocación de propaganda, una respecto a que ésta podía colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no se dañara el equipamiento, se impidiera la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones; y otra en prohibición expresa, prevista en el párrafo 1 inciso d) del mismo precepto, la cual se reitera en el actual artículo 236, al ordenar que no podía fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que fuera su régimen jurídico.
En ese tenor, la legislación federal anterior a la vigente sí preveía expresamente la posibilidad de que se colocara propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, con la única salvedad de que no se impidiera la visibilidad de los conductores de vehículos o transeúntes, es decir, se trataba de dos supuestos cuya actualización debía darse de forma conjunta y sin uno de los cuales no podía presentarse violación alguna al ordenamiento legal.
No obstante, debe decirse que el hecho de que el ordenamiento legal anterior permitiera que se colocara propaganda en el equipamiento urbano no lleva como consecuencia implícita que el vigente deba seguir la misma suerte, sino todo lo contrario, permite fortalecer el criterio sostenido por la responsable en su resolución.
En ese tenor, la interpretación funcional del actual artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con su equivalente en la legislación anterior, permite concluir precisamente que la intención del legislador con los citados cambios al ordenamiento legal fue establecer la prohibición lisa y llana de la colocación de propaganda en el equipamiento urbano, sin que para ello fuera necesario que se presentara alguna otra condición, como la obstaculización a la visibilidad de señalamientos viales o la obstrucción del paso peatonal, tan es así que incluyó en el citado numeral expresiones tales como “No podrá colgarse”, “ni obstaculizar”, a más de que la colocación en mamparas y bastidores se suprimió del inciso a) para colocarse en el c) con la respectiva condición de que se realizara previo acuerdo entre los consejos locales y distritales con las autoridades correspondientes.
En esa perspectiva, no asiste la razón al impetrante al manifestar que se debería estar a la exposición de motivos de la norma aplicable para conocer el sentido que le quiso dar el legislador, ya que se trastocan con el sentido de la norma derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que las prohibiciones establecidas no vulneran garantía alguna, lo que ya fue analizado con amplitud por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, es pertinente señalar que el Máximo Tribunal[4] declaró la validez del artículo 236 del Código adjetivo de la materia, en el sentido siguiente:
“[…] En la regulación para los partidos políticos en materia de propaganda, a que se refieren el segundo y sexto conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo, se plantea la violación de los artículos 236 numeral 1, incisos a), c) y d); y numeral 2, así como del artículo transitorio décimo primero, todos del COFIPE, en materia de propaganda electoral, argumentándose que el primero vulnera los artículos 6 y 7, y el segundo los artículos 1, 14 y 16, todos de la Constitución.
Puede concluirse válidamente que los preceptos impugnados no vulneran ninguno de los postulados constitucionales, toda vez que: Las disposiciones impugnadas no trastocan las garantías consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que la ley sí puede establecer lineamientos que precisamente marquen un límite a esa libertad de expresión, por lo que el legislador se encuentra legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio.
Los preceptos impugnados son constitucionales, toda vez que el artículo 41 de la Carta Magna establece que la ley dará a las autoridades electorales federales, facultades para regular a los partidos políticos en materia de propaganda electoral. La regulación es, exclusivamente, para los partidos políticos, porque así lo establece el artículo 41 constitucional. Esto es, no se refiere a los ciudadanos ni a los comunicadores en particular. El objetivo de las prohibiciones de que se trata es proteger el entorno público de todos los mexicanos.
Respecto de la disposición normativa que establece que deberán utilizarse materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural, y que la propaganda impresa sólo podrá utilizarse material plástico reciclable, es constitucional toda vez que:
1) Su fundamento se encuentra en el artículo 41 constitucional, por ahí contenerse las bases y facultades para regular a los partidos políticos en materia de propaganda electoral.
2) De la voluntad del legislador se desprende que la intención es evitar que la contaminación visual se sume al daño del equilibrio ecológico. Por lo tanto, la norma impugnada protege el derecho a un medio ambiente adecuado, que además es una obligación de la autoridad realizar acciones que preserven el equilibrio ecológico, según se observa en la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, 1.4o.A.447 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta número XXI, de enero de 2005, página 1799, de rubro "MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. CONCEPTO, REGULACION Y CONCRECION DE ESA GARANTIA". Por lo expuesto, los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante resultan infundados.[…]”
Así, es dable concluir que no se transgreden los derechos fundamentales; aunado a ello, el sentido de la norma protege valores comunes a toda la sociedad, como la protección al medio ambiente y evitar la contaminación visual.
En tales condiciones, se reitera, resulta acertado el criterio adoptado en la resolución recurrida y, en consecuencia, infundado el agravio relativo.
Por lo que ve al agravio 2, encaminado a demostrar que se encuentra mermado el valor probatorio del acta de verificación en que se basa el procedimiento especial sancionador, dado que en dicho documento no se hace mención alguna sobre si la propaganda se encontraba obstaculizando la visibilidad del equipamiento urbano o el paso de peatones, dicho argumento resulta inoperante al no combatir los motivos vertidos al respecto por la responsable.
Para corroborar lo anterior, conviene destacar que el consejo responsable determinó declarar inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia local, ya que en ellos no se mencionaron las circunstancias, hechos o argumentos jurídicos en los que se basaba el partido recurrente para argüir que dicha actuación carece de valor probatorio, así como tampoco se expuso algún motivo que justificara su objeción en ese sentido.
Asimismo, el consejo local señaló que de una lectura pormenorizada al acta en cuestión, se advertía que cumplía con los requisitos de debida fundamentación y motivación que debe reunir todo acto de autoridad.
Ahora bien, del escrito de demanda que da origen al presente recurso se advierte que no se expresan motivos de inconformidad encaminados a controvertir lo resuelto por la responsable, sino que éstos se dirigen a demostrar que en dicha acta no se asentó si la propaganda motivo del procedimiento especial sancionador se encontraba obstaculizando la visibilidad del equipamiento urbano o el paso de peatones.
Luego, para combatir lo resuelto por la responsable era necesario que el recurrente controvirtiera los motivos dados para no analizar los agravios hechos valer ante la instancia local, es decir, era su deber demostrar el por qué sí se mencionaron las circunstancias, hechos o argumentos jurídicos tendentes a acreditar la ineficacia del acta de verificación respectiva o, en su caso, por qué no era necesario cumplir con tales requisitos.
De tal manera, al no haberlo hecho así, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para analizar de oficio lo resuelto sobre el particular por la autoridad responsable, por lo que en esa parte deben prevalecer las consideraciones vertidas en la resolución recurrida, máxime que en líneas anteriores se estableció la independencia de las conductas en que basa su agravio, esto es, la colocación de propaganda en equipamiento urbano y la obstaculización tanto de señalamientos viales como del paso peatonal.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse también inoperante el agravio identificado con el número 4, en el que el partido recurrente señala que le causa afectación la calificativa de infundado e inatendible que da el consejo responsable al agravio relativo a la valoración del acta de verificación, ya que se lesionan sus derechos al instaurarse el procedimiento especial sancionador en cuestión partiendo de dicho documento que carece de los requisitos formales y materiales.
Dicha calificación atiende al hecho de que al no haberse demostrado las irregularidades imputadas al acta en cuestión, resulta ocioso el estudio de la instauración del procedimiento especial sancionador con base en la documental de mérito.
Por su parte, resulta igualmente inoperante el agravio identificado con el número 3, en el que señala el recurrente que le causa afectación la omisión del Presidente del Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos de responder a su petición por escrito de señalar los lugares en que podía colocar su propaganda.
Lo anterior es así, en virtud de que el demandante reitera en la presente instancia los agravios hechos valer ante el consejo responsable, los cuales ya fueron contestados por dicha autoridad en los términos siguientes:
“El recurrente manifiesta que solicitó a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, le indicara en qué lugares se podía colocar propaganda electoral y argumenta que dicha autoridad fue omisa en su respuesta; tal alegato resulta infundada (sic) toda vez que los partidos políticos tienen la obligación de observar las disposiciones normativas en materia de colocación de propaganda electoral y en especial de evitar incurrir en alguna prohibición legal, lo cual no está sujeto a la indicación previa o posterior de la autoridad electoral, además que las prohibiciones sobre colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo claro para esta autoridad revisora que la ignorancia o duda sobre la ley no es razón suficiente para justificar su incumplimiento; y aun más, consta en autos que la solicitud de referencia se realizó hasta dos días después de haberse dictado la resolución del procedimiento especial sancionador, ya que el oficio de referencia, mediante el que el recurrente señala haber solicitado la indicación de los lugares prohibidos para colocar propaganda electoral, fue recibido por el referido 05 Consejo Distrital Electoral el veintinueve de mayo de dos mil nueve, siendo que la resolución se dictó el veintisiete de mayo de dicho año, dos días después de emitirse la sanción sujeta aquí a revisión, resultado (sic) notoriamente infundado el argumento que se hace valer al respecto.”
En adición a lo anterior, no se soslaya que el instituto político actor realizó tal consulta el veintinueve de mayo del actual año (foja 175 del anexo del principal), esto es, cuando el procedimiento sancionador ya había concluido y se habían establecido las conductas por las cuales se le había castigado, por lo que no es dable colegir que la presunta omisión en que incurrió el órgano electoral le cause perjuicio alguno al no saber en qué lugares podía colocar su propaganda.
Luego, dado que el recurrente no hizo valer argumento alguno encaminado a controvertir lo expuesto por la responsable, sino que se limitó a repetir los motivos de disenso expresados en la instancia local, resulta evidente la inoperancia del agravio hecho valer.
En otro orden de ideas, refiere Convergencia que le genera perjuicio la calificación de la falta hecha por el consejo distrital, ya que es desproporcional y desmedida en términos de las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. Asimismo, menciona que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo sanciona a los partidos con una amonestación y los consejos locales con sanciones mayores, con lo que se demuestra la ausencia de proporción y de medida en la sanción.
Al respecto, dichos motivos de lesión reseñados con los números 5 y 6 son inoperantes.
Lo anterior es así, en virtud de que tales motivos de disenso son genéricos, imprecisos y no combaten en forma alguna las consideraciones de la resolución impugnada.
Se establece lo antepuesto, porque en la práctica jurisdiccional, un agravio será genérico e impreciso en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis; que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.
En ese sentido, tales motivos de disenso resultarán inoperantes debido a que si el tribunal del conocimiento analizara dichas manifestaciones, estaría obligado a realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual resulta insostenible en procedimientos como el que aquí se tramita.
De tal manera, en el caso del agravio número 5, la inoperancia de los motivos de lesión esgrimidos por el partido impetrante radica en el hecho de que éste se limita a afirmar que le causa agravio la resolución que confirma a la diversa emitida por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, sustentando tal afirmación sólo en la transcripción de los rubros de diversas tesis de jurisprudencia.
En ese orden de ideas, no obstan a lo resuelto, las manifestaciones del partido recurrente en el siguiente sentido:
“…ante la falta de criterios establecidos, se ha llegado al absurdo de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancione tratándose de propaganda electoral en medios masivos de comunicación, con sólo una amonestación, y los Consejos Locales o Distritales, como es el caso, con sanciones mucho mayores, con lo que demuestro esa ausencia de proporción y medida.”
Lo anterior en virtud de que aun cuando tales expresiones podrían ser susceptibles de considerarse como agravios, lo cierto es que tampoco combaten las consideraciones vertidas por la responsable en su sentencia, dado que sólo refieren cuestiones fácticas y de conveniencia respecto a la mejor aplicación de sanciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero que no se relacionan directamente con la litis planteada ante el órgano responsable.
Por tanto, de analizarse las referidas manifestaciones se estarían estudiando de manera oficiosa cuestiones que no fueron planteadas en la instancia primigenia, lo cual incluso sobrepasa las facultades que otorga a este Tribunal el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse de los hechos plasmados en la demanda.
Finalmente, en lo relativo al agravio número 6, la inoperancia deviene de que el partido recurrente sólo afirma que le genera afectación lo expresado por el consejo responsable en cuanto a que resolvió negativamente su solicitud de facultad de atracción para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conociera del procedimiento sancionador materia de esta litis por la importancia y trascendencia que reviste, así como por la diversidad de criterios emitidos en casos similares, por lo que al no haberlo hecho así, viola en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
En ese tenor, del contenido de la resolución recurrida mediante el presente medio de impugnación, se advierte que el consejo responsable resolvió que la facultad de atracción solicitada resultaba improcedente en razón de lo siguiente:
a) Que la referida figura jurídica no se encuentra establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la competencia en los recursos de revisión corresponde al órgano superior jerárquico del emisor del acto recurrido;
b) Que si bien existe la facultad de atracción para el caso de procedimientos administrativos sancionadores, ésta debió hacerse valer antes del dictado de la resolución recaída al procedimiento seguido ante el Quinto Consejo Distrital en el Estado de Morelos;
c) Que aun cuando fuera procedente analizar la solicitud de mérito, dicha hipótesis no encuadra en alguna de las previstas en el artículo 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y
d) Que no era dable el ejercicio de la facultad de atracción solicitada, ya que dicha etapa procesal era un recurso de revisión y no el pronunciamiento de la resolución de primera instancia, el cual sí podría ser susceptible de ser atraído.
De tal manera, resultan también genéricos e imprecisos los agravios vertidos por el impetrante, ya que en ellos no se mencionan los motivos por los cuales la responsable incurrió en la referida violación o por los que lo resuelto en la instancia local resultaba incorrecto, de ahí que al no haberse planteado en esos términos, los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente resultan inoperantes.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer en el presente recurso de apelación, lo conducente será confirmar la resolución de diez de junio de dos mil nueve emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos al resolver el recurso de revisión RSCL/MOR/006/2009.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos en el recurso de revisión RSCL/MOR/006/2009.
Notifíquese personalmente al partido recurrente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando una copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.
[2] Página de Internet www.rae.es, relativa al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigesimosegunda edición.
[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 817-818.
[4] Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Consultable en el Diario Oficial de la Federación del tres de octubre de dos mil ocho, segunda sección; páginas 104 y 105.